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REGISTRO DE BIENES MUEBLES

REGISTRO DE BIENES MUEBLES2015

INDICEINTRODUCCIN2CAPTULO I3LOS BIENES MUEBLES3I.LA CLASIFICACIN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES3A.El origen de la distincin en el Derecho Romano41.Criterio residual52. La movilidad7D.Revalorizacin de los muebles en el trfico moderno9II.LOS BIENES MUEBLES REGISTRABLES y NO REGISTRABLES10III.LOS BIENES MUEBLES INSCRIBIBLES13IV.REQUISITOS DEL BIEN MUEBLE REGISTRAL14CAPTULO II15EL NUEVO REGISTR MOBILIARIO152.2 LA CREACIN DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES162.3DEFINICIN Y RASGOS CENTRALES172.4REGISTRO DE TITULARIDADES Y GRAVMENES202.5MBITO OBJETIVO UNIVERSAL222.6EL DISEO DE LA ORGANIZACIN REGISTRAL MOBILIARIA23A.Criterios de ordenacin registral y regmenes aplicables23B.El problema de la base normativa frente a la publicidad de titularidades y el mbito objetivo universal272.7 ACTIVIDAD REGISTRAL31A.Competencia registral31B.Ttulos accesibles y clases de asiento a que dan lugar361.ASIENTOS DE INSCRIPCIN362.LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES38CAPTULO III41NORMAS SOBRE REGISTRO DE BIENES MUEBLES41LEY N 26366.- LEY DE CREACIN DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PBLICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS REGISTROS PBLICOS41TITULO I41DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PBLICOS41REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR41REGULACIN LEGAL DE LA INSCRIPCIN REGISTRAL DE LOS VEHCULOS AUTOMOTORES:41FORMALIDADES DEL ACTA NOTARIAL DE TRANSFERENCIA42BIBLIOGRAFA45

INTRODUCCINEl presente trabajo monogrfico est realizado en mrito a los objetivos del rea de DERECHO NOTARIAL Y REGISTAL; pretendiendo dar a conocer e incentivar a los futuros profesionales de Derecho al mundo de la investigacin y anlisis para poder alcanzar el desarrollo moral e intelectual para llegar a ser profesionales de xito.Ahora bien; La proteccin de los derechos de propiedad genera en sus propietarios la confianza necesaria para usarlos como herramienta econmica de inversin, potencializando sus activos prediales y aumentando el nmero de transacciones en el mercado. Se protege as el trfico jurdico y se dinamiza la economa del pas.El objetivo principal (la razn de ser) de un Registro de bienes es publicitar los actos, contratos o derechos sobre activos prediales otorgando seguridad jurdica. El efecto inmediato de la publicidad es otorgar la cognoscibilidad suficiente a la colectividad en general sobre el acto, bien o derecho sobre el cual se pretende contratar, lo cual a su vez genera predictibilidad con respecto de futuras transacciones. Dicha predictibilidad es entendida como la seguridad de que un acto con implicancias jurdicas tendr consecuencias jurdicas predecibles (Seguridad Jurdica).Es as, que en esta oportunidad abordaremos el tema de REGISTRO DE BIENES MUEBLES; para cuyo fin acudiremos a la vasta informacin extrada de los libros y aquellas que circulan por las pginas webs.

CAPTULO ILOS BIENES MUEBLESI. LA CLASIFICACIN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES El estudio del sistema registral mobiliario ha de empezar por la conocida distincin entre bienes muebles e inmuebles'. La razn es que la publicidad registral ha estado tradicionalmente reservada a los inmuebles. De ah que resulte conveniente averiguar los fundamentos de dicha particin. De todas las clasificaciones posibles de bienes, el Cdigo Civil espaol centra la cuestin en las que resultan ser las ms importantes. En la rbrica del Ttulo I, De la clasificacin de los bienes, con la que se abre el Libro II, el legislador nicamente desarrolla dos: la de bienes inmuebles y muebles (Captulos I y II), Y la de bienes de dominio pblico y de propiedad privada (Captulo III). La primera discierne los bienes que van a ser objeto de circulacin jurdico-privada. La segunda condiciona el rgimen de apropiacin y transmisin de todos los bienes. Ciertamente, la divisin entre muebles e inmuebles no responde a un mero impulso pedaggico, ms bien trasciende el campo d I Derecho civil patrimonial y se encuentra en casi todo el ordenamiento, con gran predicamento en las relaciones jurdicas en las que intervine". Pero el reflejo ms importante de la particin se halla en que la proteccin al tercero adquirente viene dada, o bien por posesin -art. 464 CC-, o bien por el Registro -art. 34 LH-, segn se trate de un mueble o de un inmueble". La causa es que, hasta el da de hoy, cuando lo Cdigos modernos asignan a un bien la calificacin de inmueble, dejan traslucir la mxima vala que la sociedad otorga a las cosas en un momento determinado de su desarrollo econmico y social". As, la distincin est basada fundamentalmente en el especial inters de la sociedad en ciertas cosas frente a las dems. Esta diversa estimacin, y las desiguales aplicaciones a que da lugar, revelan concretamente que la separacin de bienes en muebles e inmuebles tiene un sustrato econmico muy significativo relacionado con la importancia trascendental que la tierra tena en las pocas pasadas de economa agraria y preindustrial. Por esta razn, es importante estudiar sus presupuestos histricos y la forma en que ha pasado al Cdigo Civil.

A. El origen de la distincin en el Derecho Romano En el Derecho Romano, durante la poca clsica, la distincin bsica era la que exista entre las res mancipium y las res nee mancipium, que probablemente se refiere a aquella ms antigua entre familia y pecunia, que a su vez se remonta a la distincin entre bienes del grupo y bienes del pater familias', Se basaba en la dispareja importancia econmica y social que para un pueblo de agricultores tenan los bienes. La primera era la ms importante y se refera a las cosas sujetas a la potestad o mancipium del pater familias: el suelo, los esclavos, los animales de tiro y de carga, as como las ms antiguas servidumbres rsticas de paso y acueducto. Res nee mancipium eran todas las dems. Como la primera permaneca cerrada, la segunda comprenda todas las restantes cosas que los romanos sucesivamente tomaban en consideracin, aun teniendo importancia no menor que las otras. As es como los fundos provinciales, siendo socialmente tan importantes como los itlicos, estaban comprendidos en las nee mancipium. Para la enajenacin de la res mancipium se requeran especiales formalidades y solemnidades, como la mancipatio, mientras que para las dems se aceptaba la traditio o simple traspaso posesorio. Esta clasificacin perdi significacin en la poca posclsica y fue abolida en la justinianea''. De hecho, se sostiene que la terminologa no es clsica, y que el germen de la distincin se encuentra en el Derecho ms antiguo. As, las Doce Tablas, en relacin con la usucapin, distinguan entre fundo y estera eres, admitiendo dos aos para los primeros y uno para todas las dems cosas. Desde la poca la dualidad no se funda sobre la movilidad, sino sobre la diversa importancia que tienen los predios respecto a las eeterae res. De ste y de otros textos complementarios, los autores deducen el significado de res movilis como algo opuesto al suelo". En la poca posclsica, a esa idea de res movilis utilizada por la jurisprudencia anterior, se contrapuso, probablemente por un afn de simetra, la idea de inmobilis, que con el tiempo asumi un valor general y sustituy en un cierto sentido a la ms antigua de cosas mancipi. A partir de la doctrina justinianea y de la posterior tradicin romanista, ste es el criterio fundamental que cristaliza en la formulacin de la Glosa y llega a nuestros das en los Cdigos latinos".

Finalmente, la divisin romana de las cosas en mancipi y nee mancipi tambin ha inspirado nuevas clasificaciones de cosas, como la que se establece entre las registrables y no registrables", En este punto, la doctrina romanista no encuentra, en lneas generales, grandes diferencias entre el Derecho romano clsico y el Derecho moderno. Las formas solemnes de transmisin de las cosas mancipi se asemejan, al menos en cuanto no exigen la transmisin de la posesin, al instituto de la inscripcin en los Registros pblicos").

1. Criterio residual La diccin literal del artculo 335 CC denota claramente el criterio negativo que inspira su redaccin. La primera parte de dicho precepto ofrece una definicin residual de aquellos bienes que se refutan muebles por exclusin de los comprendidos en el precedente artculo 334. En contraste con el casuismo utilizado en la configuracin de los inmuebles, cuando de muebles se trata, el legislador procede simplemente por va de descarte: se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiacin no comprendidos en el captulo anterior-". El hipottico escaso valor de esto bienes se refiere claramente de tal tratamiento En la misma lnea, la exclusin resulta necesaria por el correctivo previo que ampla y potencia la categora inmobiliaria, pues muchos bienes que naturalmente habran de considerarse muebles, pasan a considerarse inmuebles por destino. La atencin del legislador civil est dedicada por completo a los inmuebles. Curiosamente, no los define, prefiere enumerarlos extensamente en el artculo 334 CC Frente al precepto del 335, el 334 resulta largo, minucioso y prolijo. Su contenido encaja perfectamente con la clasificacin establecida por el artculo 333. Tal longitud es reflejo de su carcter, pretendidamente exhaustivo, aunque semejante detalle se deduce mejor a contrario de la disposicin siguiente. De inicio, se refiere al suelo y a los caminos (cfr. numeral 1), as como las minas y el material cuando permanezca en el yacimiento ( el. numeral 8), conocidos como inmuebles por naturaleza, en suma, todo lo que viene a ser el bien cardinal o primario. A continuacin, se consideran inmuebles los edificios y construcciones de todo gnero"; tambin a los rboles, plantas y frutos pendientes, mientras estn unidos a la tierra, directamente, o integrando un inmueble (cfr. nmero 2) y, en general, a todo lo que est unido fijamente a un inmueble, segn el numeral 3Q Este nmero es el precepto que mejor expresa la ratio de lo que ha de entenderse por inmueble. Concuerda perfectamente con el artculo 335 CC, referido a los bienes muebles, y ambos, permiten resolver supuestos dudosos". Todos los objetos mencionados en estos numerales tienen en comn ser objetos adheridos de modo fijo al suelo, por tanto, ms que bienes, son parte integrante de otros bienes: las fincas, de ah que se les llame inmuebles por incorporacin, expresin bastante grfica que justifica el Incremento material del objeto de un derecho y la correlativa extensin objetiva del derecho mismo'". sta se produce nicamente desde el momento de la anexin o agregacin efectiva y dura hasta la separacin'", Los casos mencionados enlazan adems con el principio de accesin inmobiliaria, natural o artificial (cfr. arts. 353, 358 Y ss. CC). Los inmuebles por incorporacin no pueden ser objeto de negocio jurdico de clase alguna de forma separada, salvo que se trate de un acto referido a cosa futuras (cfr. Sentencia de 30 de marzo de 2000). Se empieza a ver la ampliacin inmobiliaria al describirse cosas movilizables como las estatuas, cuadros o cualquier objeto de ornamentacin, colocados en edificios por el dueo, cuando sirven al fundo (cfr. numeral 4). La misma razn rige para los instrumentos, mquinas, herramientas, etc., en relacin con una explotacin industrial (cfr. nmero 5), y a los animales respecto a un criadero (cfr. numeral 6). Menciona el artculo 334 los abonos a utilizar en la finca (cfr. numeral 7) y los diques y las construcciones fijas en las costas (cfr. numeral 9). Estos Numerales comprenden lo que la doctrina conoce como inmuebles por destino. Aqu, la adherencia o unin al inmueble pasa, en estos supuestos, a un segundo plano. Subyacen en el trasfondo de estas normas las ideas de permanencia y de accesoriedad'". Todava puede distinguirse un matiz ms objetivo en los nmeros 5, 7 y 9, que es la subordinacin a un destino o explotacin, en relacin al subjetivismo -presuncin del propsito del propietario- revelado en los nmeros 4 y 6. Obsrvese que, en todos los casos, se trata de cosas muebles por naturaleza -objetos que pueden trasladarse de un lugar a otro sin deteriorarse ni alterarse-, pero que, por haber sido destinados por el propietario o titular a servir econmicamente a una explotacin con la que forman una unidad, reciben, a ciertos efectos, tratamiento de inmueble y siguen al principal en los negocios y vicisitudes jurdicas de los que ste sea objeto. Tambin que, si las mquinas o utensilios, se encuentran en un inmueble distinto al que est preparado para la explotacin -por ejemplo en un piso de trnsito- siguen conservando su condicin jurdica de muebles dichas cosas y no son pertenencias de inmueble. Al igual que los inmuebles por incorporacin, los que por destino adquieren dicha cualidad no tienen que serlo indefinidamente'", Adems, el numeral 4 hace mencin al dueo del fundo, lo que implica necesidad de una legitimacin'". Se completa la lista del artculo 334 con las concesiones administrativas de obras pblicas, servidumbres, y dems derechos reales sobre bienes inmuebles (cfr. numeral 109 CC). Son los llamados inmuebles por analoga, categora no muy afortunada, pues no se alcanza a ver la identidad de razn que, segn el artculo 4Q.l CC, constituyen el presupuesto de la analoga. Como fuere, el comn denominador de esta enumeracin consiste en ser titularidades que recaen sobre bienes inmuebles, sujetas, por tanto, a un rgimen ms exigente. Las Dems concesiones son muebles. As, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1946 estableci que la concesin de suministro de gasolina era mueble'". Este criterio de exclusin sirve para aclarar casos dudosos, pues de no encontrarse una cosa en los diez apartados del artculo 334 CC, habr que concluir por imperativo legal que es cosa mueble, siempre que adems sea susceptible de apropiacin, requisito que repite el artculo 335, aunque sera suficiente con lo que dice el 333 CC. Finalmente, el artculo 336 CC completa el criterio residual con algunos supuestos difciles de encajar. Se trata de bienes que adquieren la condicin de muebles por analoga. En general puede decirse que dicho precepto se refiere a derechos relacionados con muebles o, en todo caso, no relacionados con bienes inmuebles'". Constituyen un grupo dispar y holgado. El nmero 336 siguiente pone algunos ejemplos en esta categora, disponiendo que tienen tambin la consideracin de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias. O hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios pblicos y las cdulas y ttulos representativos de prstamos hipotecarios. Es un precepto complementario del artculo 335. Todos los supuestos que menciona son subsumibles en dicho mbito. Luego, la transmisin de los derechos subjetivos o posiciones jurdicas que menciona debe seguir el mismo rgimen que la transmisin de bienes muebles por naturaleza. 2. La movilidad El artculo 335 contiene un segundo criterio para calificar a un bien mueble. Se trata de una proposicin subalterna de carcter amplio, pues bienes muebles vienen a ser, en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos. Esta expresin concuerda con el inciso final del 334.3 CC, pero evidentemente se refiere a otra cosa: a una unin sin adherencia, porque de existir sta se tratara de un inmueble por incorporacin. Como deca, la nocin de movilidad resulta ser, adems, bastante extensa, al contar con la frmula abierta de la expresin en general. De aqu las dificultades de la Sentencia de 31 de diciembre de 1992 para establecer el concepto legal de mueble frente al llamado vulgar". Tambin cabe reafirmar que el uso de la expresin se reputan, en lugar de la palabra son que haba sido empleada en el artculo anterior, revela que nos hallamos claramente ante una creacin legal, una frmula jurdica". La movilidad a que se refiere el artculo 335 mencionado es bastante rudimentaria. Se refiere a la efectiva movilidad fsica o posibilidad de traslado sin dao del inmueble al que se hallen adheridos. De este modo, la Sentencia de 20 de junio de 1989 alude a muebles consistentes en piezas metlicas para formar unos edificios desmontables y recuperables, que fueron comprados al amparo de la Ley de Venta a Plazos; se dej de pagar el precio y el comprador-demandado se opuso a la resolucin que prev dicha Ley alegando que eran inmuebles. Se da lugar a la resolucin y el Tribunal Supremo, adems de afirmar que la distincin de bienes, de poco predicamento entre los autores contemporneos, est desacreditada como se desprende de la lectura comparada de los arts. 334 CC y III LH, considera que como exigen transporte a algn lugar de montaje y que permiten ser desmontadas, no yerra quien los califica como bienes muebles, agregando, sin que se pueda alterar el rgimen jurdico de la compraventa por acto posterior del comprador de mantenerlo unido a la finca. Consecuentemente, la jurisprudencia atiende ms al dato fctico de adherencia de las construcciones al suelo acogido en el artculo 334.1 CC. Faltando esa adherencia, la construccin ser a efectos legales un bien mueble. En este s nido, la mencionada Sentencia de 30 de marzo de 2000 estim que la azulejera que Se hallaba en un edificio y que su propietario vendi separadamente al Estado era un bien mueble. El dato definidor es que poda ser desmontada sin deterioro de la misma ni de las paredes, puesto que si bien mientras permanecieron unidos los azulejos a las paredes constituan un bien inmueble, ese carcter lo perdieron cuando los propietarios del edificio vendieron el conjunto de los azulejos al Estado y decidieron su separacin de las paredes que revestan. Igualmente, la demolicin de un edificio extingue su cualidad de inmueble por incorporacin, al transformarse en escombro transportables y consiguientemente en cosa muebles". Curiosamente, si el punto de partida de la distincin es la aptitud para ser trasladadas de sitio, en rigor, slo sera aplicable a las cosas corporales. Pero importa ms la distinta valoracin social y econmica de los bienes, de lo que se extrae que, para bienes distintos a las fincas y a las cosas que estn a su servicio, no pareci al legislador conveniente generalizar el rgimen especial de proteccin que concede. No es de extraar entonces que el Cdigo, desvindose del criterio que atiende a la condicin fsica movilizable o inmovilizable-, considere inmueble a ciertas cosas que son muebles por naturaleza: los inmuebles por destino, y que luego extienda la clasificacin inmobiliaria o mobiliaria a objetos incorporales como los der eh patrimonial. D. Revalorizacin de los muebles en el trfico moderno La dualidad de bienes en muebles e inmuebles ha pasado a las legislaciones modernas vaca de contenido. El fundamento de las diferenciaciones entre los bienes, que desde Roma haba sido la importancia econmica-social, en la actualidad no perdura. La filosofa que sustentaba esta biparticin valorativa, mayor importancia del patrimonio inmobiliario sobre el mobiliario, propia de una economa agraria, ha decado. Ha sido reemplazado por un criterio abstracto que, aunque en principio parece ser la movilidad o inmovilidad (cfr. art. 335 CC), en realidad slo ha quedado como una suerte de especfico estatuto de los bienes que legalmente se supone de cierta importancia. Puede decirse entonces que la distincin se ha inmovilizado, ha perdido dinamismo'", As, los preceptos de los artculos 333, 334 Y 335 CC quedan hoy desfasados. Su ratio consista en diferenciar el tratamiento de los bienes muebles y el de los bienes inmuebles, imponiendo para estos ltimos, por ejemplo, un rgimen ms exigente ,respecto a la disposicin -capacidad de las partes- y forma de los actos (cfr. art. 1280 CC). El patrimonio mobiliario ha aumentado en entidad econmica yen diversidad de composicin, hasta el punto que se admite la equiparacin de su trascendencia econmica con la de los bienes races. En efecto, desde finales de la edad moderna y definitivamente con el advenimiento de la actual economa industrial y post-industrial, quiebran las razones econmicas de la clasificacin. sta ya no se incardina sobre la explotacin de la tierra, ni las cosas muebles son consideradas de menor valor. Al contrario, aparecen ciertos bienes que por su cuanta merecen un rgimen paralelo al que han recibido los inmuebles. Son los llamados grandes muebles, tales como maquinarias sofisticadas y equipos complejos -no destinados a servir exclusivamente a una finca o explotacin- en los que la movilidad no cuenta especialmente. En ellos no hay posibilidad de ocultacin y generalmente interviene la documentacin en su trfico, en consecuencia no es necesario que se vea limitada la accin reivindicatoria". La superior estimacin econmica social de muchos bienes muebles contradice la existencia de medidas de proteccin desiguales en la enajenacin y circulacin de bienes inmuebles con respecto a los muebles. Por ello se cuestiona la validez de la distincin, tanto por los autores'", como por la propia doctrina jurisprudencial". Incluso las ltimas reformas del Cdigo la han matizado eliminando buena parte de su radicalismo originario". Pese a todo, mantienen los Cdigos modernos, en buena medida por inercia histrica, la divisin y lo que es ms importante, sus consecuencias jurdicas". Pero donde ha quedado reflejada mejor la discrepancia entre la antigua valoracin del Cdigo y la nueva realidad social, ha sido en materia de publicidad registral. Con el dato de la aparicin sucesiva de Registros mobiliarios, la mayora de los autores reconoce que el peso de la tradicin histrica, que atribuye un valor mucho mayor a esta clase de bienes frente a los llamados bienes muebles, colisiona con la realidad y no se sostiene". Se abre paso la idea de que, aunque los Registros lo han sido tradicionalmente de fincas, frente a bienes inmuebles de valor irrisorio como una pequea parcela de tierra sin regado, la evolucin de la tcnica produce muebles que renen la doble cualidad de ser muy valiosos y fcilmente identificable. Cosas que antes no existan ni pudo imaginar el jurista: automviles, aeronaves, mquinas industrial s voluminosas pero desplazables y de altsimo precio. Una nueva valoracin so hi fundamenta los costes que conlleva asimilar los bienes muebles a un sistema de publicidad registral. II. LOS BIENES MUEBLES REGISTRABLES y NO REGISTRABLES Las limitaciones de la clasificacin tradicional de cosas en materia de publicidad, frente a la necesidad de extender el crdito hipotecario a los muebles, han llevado a admitir como una nueva divisin de cosas la de bienes registrables y no registrables. Con independencia de la cualidad mueble o inmueble, esta nueva distincin comprende aquellas cosas que pueden ser objeto material de la publicidad registral.Para algunos autores , la extensin de la formas de proteccin registral a los muebles no slo ha puesto en verdadero trance de crisis el carcter estrictamente inmobiliario del Registro, sino que deja aquella summa divisio entre muebles e inmuebles como algo meramente artificial y anticuado. Otros en cambio, aunque admiten la nueva catalogacin y no dudan de la posibilidad fctica de establecer un rgimen de publicidad formal o registral mobiliaria en funcin de la identificabilidad, consideran que sigue siendo fundamental la contraposicin entre bienes muebles e inmuebles y no creen que deba reemplazarse por completo dicha distribucin'". Al margen del intento de sustituir la tradicional di tincin por otra eminentemente formal, la categora de bienes registrables y no registrables est presente en la prctica espaola desde la creacin del primer Registro jurdico de bienes muebles con la Ley de gravmenes mobiliarios de 1954, que, limitadamente, implanta la publicidad organizada para cosas distintas a las fincas en el Registro de la Propiedad. De este modo, con independencia de la cualidad mueble o inmueble e las cosas y de los particulares efectos que el otorgue a la inscripcin, en el ordenamiento espaol se cuentan entre los bienes registrables las fincas, el establecimiento mercantil, los vehculos de motor, la maquinaria industrial, la propiedad industrial e intelectual, las aeronaves, el buque, etctera. Por mi parte, considero que, en trminos generales, la catalogacin de muebles e inmuebles sigue siendo importante, y no creo que sea asimilable con la de cosas registrables y no registrables. La razn central es que no en todos los mbitos del ordenamiento jurdico la publicidad cuenta de manera exclusiva. Dicha clasificacin, refirindose a un aspecto del ordenamiento -la publicidad-, no tiene aplicacin universal. Ciertamente, la distincin que aqu el trata adquiere mayor relieve da a da'". De hecho, a comienzos del siglo pasado, ante la irrupcin de los nuevos recursos registrales mobiliarios, MORELL Y TERRY se planteaba ya el nacimiento de una rama jurdica de gran profundidad y divisin, y deca que, del examen d I concepto, fundamento, importancia, fines, organizacin y porvenir del Registro de la Propiedad, nada se opone a que pueda empezar a hablarse de un nuevo Derecho que podra denominarse Derecho Registral, con independencia de los muebles e inmuebles, superando las iniciales denominaciones de Derecho inmobiliario y Derecho hipotecario, corrientemente manejadas por nuestros ms prestigiosos autores?'. Ahora bien, la distincin entre bienes registrables y no registrables, con esos trminos precisos, se atribuye mayormente a FERRARA en una obra datada en 1932, autor que la propone como la gran solucin para la ampliacin del campo del crdito con garanta suficiente. Distingue entre bienes registrados y no registrados teniendo en cuenta el criterio formal del acceso a un Registro pblico. Bienes registrados sern todos los bienes cuya situacin jurdica se fija o seala en un pblico Registro, comprendiendo muebles e inmuebles; en cambio, no registrados segn este autor, sern siempre el resto de bienes muebles y las universitas rerum". Para admitir muebles en el primer grupo, exiga tres cualidades: primero, un notable valor econmico; segundo, una existencia duradera que les haga susceptibles de uso reiterado; y tercero, una individualidad autnoma que les identifique y diferencie de los otros objetos de su misma especie'". En justicia, debo decir que dicha clasificacin ya haba sido tratada por Royo MARTNEZ62 en la lectura de su Tesis Doctoral en la Universidad de Bolonia en 1930 (publicada en 1933)63. No obstante, s es verdad que su impulso ha venido principalmente de la doctrina italiana, apoyada en el reconocimiento legislativo que de ella hace el Cdigo Civil italiano de 1942. A partir de este cuerpo legal la doctrina espaola se mostr tambin ampliamente favorable". Finalmente, considero que la parcelacin de muebles e inmuebles es un criterio de clasificacin anacrnico para la estructuracin del Derecho Civil", no veo la necesidad. Por el momento, de llegar a nuevas clasificaciones. Que la publicidad se extienda por igual a los muebles y a los inmuebles, quiere decir solo que esta clasificacin no es criterio suficiente para determinar qu relaciones jurdicas deben someterse a un rgimen de publicidad; pero la clasificacin, por lo dems an tiene su razn de r dentro del Derecho Civil y sigue siendo la mxima divisin de las cosas. Igualmente, pe' a que la clsica distincin se ha atenuado en algunos supuestos, sigue siendo fundamental por su arraigo y estabilidad. Por otro lado, la de registrables y no registrables importa nicamente a las relaciones jurdicas. Que pueden ser objeto de publicidad registral. Puede aspirarse a una divisin de bienes en registrados y no registrados, y estos ltimos en registrables y no registrables; aunque sin convertirla en la supra distincin. La conclusin, en todo caso, debe ser la necesidad de publicidad registral completa, de titularidades y gravmenes, para algunos bienes, independientemente de su condicin Inmobiliaria o inmobiliaria.

III. LOS BIENES MUEBLES INSCRIBIBLES Vistos los fundamentos de la contraposicin entre bienes muebles e in inmuebles, lo que el Cdigo Civil entiende por cosa mueble y la clasificacin de bienes muebles registrables, podemos adentrarnos ya en las particulares exigencias que debe hacerse a los muebles para acceder a los Registros mobiliarios, y ltimamente, al Registro de Bienes Muebles creado por RD 1828/1999, de 3 de diciembre. En general, los sistemas de publicidad no pueden abarcar toda clase de relaciones y situaciones jurdicas sobre el universo de bienes conocido. Por fuerza han de someterse a restricciones. De ah que deba apuntarse una serie de lmites para que los bienes objeto de los derechos reales sirvan a la publicidad registral. Hay lmites prcticos y lmites de tipo lgico-jurdico. Los primeros se refieren a razones de conveniencia econmica y utilidad, que aconsejan o no el establecimiento de la organizacin registral para determinados bienes y derechos. Las particulares exigencias que pudieran plantearse acerca de los bienes muebles llevan a considerar previamente los beneficios de su registro. Aun cuando se piense, a priori, que no hay impedimentos tericos o de organizacin para acceder a la inscripcin de un concreto derecho sobre algn objeto mueble, sera incongruente establecer un gravoso y complejo sistema de publicidad si un simple anlisis costo-beneficio lo desaconseja. No cabe duda que, como fuere, el comercio jurdico no debe quedar en ningn caso obstaculizado por la imposicin del examen de cargas. Incluso existiendo la posibilidad de identificacin, slo debe acudirse al Registro de muebles cuando la especfica circulacin de la cosa lo exija como necesidad y as l0 determine su concreto rgimen legal. Precisamente, es por motivos de utilidad que procede excluir un gran nmero de bienes muebles de escaso valor econmico74 y otro mucho que no son susceptibles de goce continuado. Respecto a las cosas consumibles, ms que a su posible escaso valor intrnseco, es el carcter transitorio del uso o falta de existencia duradera, y, por tanto, la posibilidad de extinguirse en cualquier momento, lo que hace que, de inicio, sea antieconmico el establecimiento de un sistema de publicidad sobre tales bienes". Por otra parte, el Derecho de los bienes muebles es radicalmente distinto al de los inmuebles en cuanto a la determinacin del objeto material cuyas relaciones regula. En materia inmobiliaria, aunque la delimitacin de la superficie fsica terrestre es un artificio jurdico que obedece a las necesidades del derecho de propiedad, cuya operacin puede llevar algunas dificultades, la verdad es que la finca llega a conformar una realidad nica y conocida en el trfico. Como espacio encerrado por una lnea poligonal est siempre en el mismo sitio, respondiendo a una determinacin geogrfica en sentido material, y, si bien puede constituir e segn el arbitrio del propietario, nunca choca contra la realidad fsica. Por el contrario, en los bienes muebles los lmites vienen dado por la naturaleza y cada objeto se halla configurado por planos de tres dimensiones. Sin embargo, se encuentra tal heterogeneidad Y complejidad que resulta especialmente difcil conseguir un tratamiento conjunto de este gnero de cosas, cuestin que, como deca, es desconocida en su hipotecaria. Pues bien, la Disposicin Adicional nica del RD 1828/1999, de 3 de diciembre, que crea el Registro de Bienes Muebles, configura un amplsimo rgimen abierto de bienes sin mayores restricciones. IV. REQUISITOS DEL BIEN MUEBLE REGISTRAL La cualidad registral del bien mueble la otorga una circunstancia que pertenece al mbito de la publicidad: la posibilidad de figurar la cosa el derecho como objeto material del Registro. Se trata, simplemente, de una nocin basada en un dato eminentemente formal, a saber, poder abrir folio registral.

El numeral 2 de la Disposicin Adicional nica del RD 182 /1999 declara que el Registro que crea es uno de titularidades y gravmenes sobre bienes muebles, sin mayor acotacin. Slo menciona entre los bienes inscribibles los buques, las aeronaves, los vehculos de motor, la maquinaria industrial, los establecimientos mercantiles y los bienes de equipo. Tambin las condiciones generales de la contratacin. Pero luego abre el sistema a otros bienes muebles registrables, razn por la que, de modo general, se afirma que han de considerarse inscribibles el Registro de Bienes Muebles todos los bienes mueble. As pues, no hay base legal acerca de cules sean los otros bienes mueble. Registrables a que se refiere la Seccin 5 del Registro de Bienes Muebles. La normativa registral especfica preexistente al Registro unitario, aplicable a la inscripcin de garantas sin desplazamiento posesorio, reservas de dominio y prohibiciones de disponer, no sirve para extraer requisitos comunes o principios generales de admisin de bienes para el nuevo Registro. Dicha legislacin se sigue aplicando en cuanto los bienes sean objeto del especfico derecho de que se trate, pero su limitada esfera de actuacin queda desbordada para indicar pautas aprovechables a todas las inscripciones en las seis secciones a que se refiere la Disposicin Adicional nica del RD 1828/1999, de 3 de diciembre. A modo de ejemplo, la Ley 28/ 1998 establece los requisitos particulares que han de tener las cosas para ser objeto de inscripcin de un contrato de venta a plazos: tratarse de un bien corporal, ser no consumible e identificable "; y los artculos 12 y 52 LHM sealan en lista cerrada qu bienes pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento; ms sus concretas exigencias se aplican limitadamente segn el derecho inscribible,

Sin que tengan referencia a una Seccin especfica y sin que puedan extrapolarse a todo el Registro. Por consiguiente, el nuevo diseo de titularidades y derechos y la vocacin generalista sobre toda clase de bienes muebles del recin creado Registro de Bienes Muebles, hace que no valga el limitado objeto de las ventas a plazos, ni tampoco el numerus clausus que tradicionalmente se aplicaba a las garantas sin desplazamiento.

CAPTULO IIEL NUEVO REGISTR MOBILIARIOEl Registro de Bienes Muebles en Espaa, ha sido creado por la Disposicin adicional nica del RD 1828/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratacin. En un marco general, la instauracin del Registro de Bienes Muebles es la culminacin del fenmeno de ampliacin de la publicidad registral esta transformacin se vena alimentando de la creacin de nuevos Registros conforme a las exigencias de seguridad jurdica de nuevos mbitos de la vida social, y supone, consiguientemente, el fortalecimiento de la institucin del Registro en desmedro de la proteccin por la simple apariencia posesoria. La publicidad registral mobiliaria tambin ha tenido un amplio apoyo favorable entre los autores, si bien, sin tener en cuenta los efectos sustantivos de mayor alcance". En cualquier caso, considero patente los intentos legislativos de hacerla avisar, por fin, a una ltima etapa de publicidad completa mediante la exteriorizacin de titularidades, abandonando el rgimen registra! De gravmenes de 1954 eI sistema fragmentario de garantas en general. No obstante encontrarse en vigor dicho dispositivo", y pese al tiempo transcurrido, an no se ha dictado una Ley general ni tampoco el Reglamento General de dicho Registro", por lo que, en parte, las soluciones que aqu se han de dar lo son de lege ferenda. Sin contar con principios especficos, la mayor parte de cuestiones pasan por examinar la especial aplicacin o la posibilidad de transformacin a que se someten los clsicos principios hipotecarios, cuando el derecho o acto inscribible tiene por objeto material un bien mueble. 2.2 LA CREACIN DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES La implantacin del Registro de Bienes Muebles tiene nacimiento en el extrao aprovechamiento in extremis, del desarrollo reglamentario de una norma complementaria para la culminacin de una cuestin pendiente desde la reforma de la legislacin mercantil, operada a partir de la Ley 19/1989, de 25 de julio. Hasta esa fecha, el nuevo rgimen de la publicidad mobiliaria slo se haba anunciado parcialmente a travs de algunas referencia marginales en leyes sucesivas". Adems, dicha Ley de reforma parcial y adaptacin de la legislacin mercantil a las Directivas de la Comunidad Econmica Europea en materia de sociedades orden, en su Disposicin Final segunda, que "los libros de buques y a ronavet llevados hasta ahora en los Registros Mercantiles constituirn Registros independientes y continuarn rigindose por las normas referidos a ellos, hasta que se establezca el Registro de la Propiedad Mobiliaria, en el que se unificarn los actuales Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento Y los libros de buques y aeronaves, Y se dote al mismo de una adecuada regulacin, para lo que se concede al gobierno la correspondiente autorizacin. A partir de aqu, la Disposicin Adicional nica de la Ley 6/1990, de 2 de julio, de modificacin de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Ventas de Bienes Muebles a Plazos, determin que el Registro de reservas de dominio y prohibiciones de disponer a que se refiere el artculo 23 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre venta de bienes muebles a plazos, se integrar en el Registro de la Propiedad Mobiliaria a que se refiere la Disposicin Final Segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptacin de la legislacin mercantil a las Directivas de la Comunidad Econmica Europea en materia de sociedades. Luego, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que ya haba regulado en su artculo 15 un Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles de fuertes efectos sustantivos'' reiter en su Disposicin Adicional Tercera su integracin en el futuro Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la Propiedad y mercantil conforme di ponga su Reglamento. A partir de este dispositivo se deja de utilizar la expresin Registro de la Propiedad Mobiliaria y se adopta la moderna denominacin con que conocemos al nuevo Registro. Entre los precedentes legislativa, tambin debe contarse con la Orden de 18 de diciembre de 1998, del Ministerio d Justicia, que encomienda al nuevo Registro la llevanza de un Libro especial donde se inscribirn las afecciones de crditos no hipotecarios constituidas en favor del Banco de Espaa, del Banco Central Europeo o de los Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unin Europea. Finalmente, el artculo 3 del propio RD 1828/1999, de 3 de diciembre, que incorpora al Registro de Bienes Muebles los clausulado de condiciones generales y las sentencias que se refieran ella. Tngase en cuenta que las acciones 5 -de otros bienes muebles registrables- y 6 -de condiciones generales de la contratacin- son creacin de esta norma".

A todas luces, aunque se trata de un nuevo instrumento de seguridad jurdica, el proceso de su fundacin es una suma de desaciertos. Los constantes anuncios que han ido introduciendo el nuevo Registro mobiliarios, una autorizacin al Gobierno imprecisa y poco oportuna", la heterognea base normativa, la falta de desarrollo reglamentario y la extraa ubicacin de su norma creadora, dejan en evidencia que el ltimo paso de su dictado ha sido, por decir lo menos, apurado y tan de improviso, que no cuenta con una estructura orgnica estudiada. En fin, no hay una idea clara de lo que han de ser sus efectos sustantivos y principios aplicables.

2.3 DEFINICIN Y RASGOS CENTRALES Se examinan a continuacin los dos elementos definidores del nuevo sistema registral mobiliario: su vocacin objetiva abierta, y su pretensin de exteriorizar titularidades. Dentro de lo que, a priori, me parece seguro, el cambio ms, significativo aportado por el RD 1828/1999, de 3 de diciembre, es la creacin de nuevo Registro unitario para la publicidad mobiliaria. Su estructura est integrad por seis secciones erigidas a partir de los tres Registros hasta entonces vi ente, a saber, el Registro de buques y aeronaves que se llevaba en el Mercantil; el Registro de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin Desplazamiento; y el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. A ellos, debe agregarse el Registro de las Condiciones Generales de la Contratacin, por disponerlo as la norma creadora, a pesar de que no se trata de bienes en estricto. Ms all d la simple sumatoria de los mbitos objetivos de dichos Registros, por primera vez, el legislador extiende el acceso registral a otros bienes muebles registrales, distintos de los que ya se inscriban en esos tres Registros jurdicos. De esta manera, cualquier bien muebles susceptible de identificacin puede ser objeto registral, al margen de que sea o no objeto de un contrato de venta a plazos, arrendamiento financiero, de una garanta sin desplazamiento. Junto a dicha vocacin objetiva universal la declaracin de que el nuevo rgimen publicitario es de titularidades y no meramente de gravmenes8, resulta esencial. Ms que una frmula con trminos de uso comn entre especialistas hipotecarios, configura de tal forma el Registro que resulta evidente la ambicin de fundar un completo y pleno 'sistema registral similar al Registro de la Propiedad". Ambos aspectos establecen unos lmites muy amplios al futuro desarrollo normativo, y hacen que la interpretacin a cargo del Registrador y del Centro Directivo tenga que ser, de principio, bastante permisiva en cuanto a los derechos inscribibles. Al respecto, la Direccin General de los Registros y del Notariado viene siendo bastante elocuente. Por ejemplo, en la Resolucin de 16 de mayo de 2001, frente a la posibilidad de pignorar bienes incorporales, rechaza la cuestin desde el punto d vista de la Ley de 1954, pero la admite luego puesto que el panorama legislativo ha variado profundamente, tanto en la filosofa que inspira la garanta real de los bienes mueble, como en los efectos y finalidad del nuevo Registro de Bienes Muebles, superador e integrador del configurado por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y su Reglamento. Finalmente, los derechos inscritos que se publican son susceptible de anotaciones preventivas de embargo y de demandas judiciales (cfr. Disposicin Adicional segunda d la Ley 28/1998), lo que corrobora la ms amplia funcin de publicidad a la que est llamado este Registro. Por otro lado, la principal dificultad para que las aspira ion s del legislador se cumplan, radica en que la determinacin de los bienes actos inscribibles se resuelve por referencias normativas a la legislacin aplicable cada bien y derecho inscribible, segn la Seccin de que trate. Si se tiene en cuenta la heterogeneidad de dichas seccin as como su estructura abierta a toda clase de bien muebles (cfr. Seccin de otros bienes muebles registrables) derechos inscribibles. Seccin d otra. Garanta real ), podr anticiparse que la diversidad de efectos derivados de las distintas legislaciones registrales sectoriales existentes, plantear problemas a la hora de intentar una definicin general y aplicar los principios registrales. Ahora bien, la solucin se halla, precisamente, en la doble referencia a las titularidades y a los gravmenes que hace por separado el nmero 2 de la Disposicin Adicional nica del RO de 19991 para dar cabida a tanta pluralidad. Por ejemplo, la que procede de la legislacin mercantil registral de buques -RRM de 1946-, de eficacia legitimadora completa a la inscripcin del buque; y la d las garantas sin desplazamiento, de proteccin limitada para las hipotecas y prendas mobiliarias registradas. Esta complejidad exigir, ms que grandes esfuerzos al futuro desarrollo reglamentario, una verdadera refundacin del sistema. El Registro de Bienes Muebles un Registro Jurdico, llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, que tiene por objeto la inscripcin de los actos y contratos relativos a bienes muebles, tales como venta, con o sin precio aplazado; arrendamientos ordinarios o especiales, en este ltimo caso, arrendamientos financieros o leasing, renting y lease back; gravmenes como la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento, adems de la hipoteca naval; y las anotaciones de embargo y de demanda, y cualesquiera otros por los que se constituya algn derecho real, gravamen o limitacin con eficacia frente a tercero sobre tales bienes. Tambin tiene por objeto la publicidad de las resoluciones judiciales que pueden afectar la eficacia de las condiciones generales de la contratacin. El estudio del Registro de Bienes Muebles puede concretarse a travs de sus coordenadas ms significativas: la de servir para exteriorizar titularidades y gravmenes, y la de tener vocacin de generalidad o hacer referencia a un mbito objetivo abierto. Examino ambos aspectos por separado.

2.4 REGISTRO DE TITULARIDADES Y GRAVMENES El numeral 2 de la Disposicin Adicional nica del RD 1828/1999, de 3 de diciembre, proclama que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravmenes sobre bienes muebles, as como de condiciones generales de la contratacin. En estricto, hasta entonces, el nico rgimen registral mobiliario completo era el que corresponda a los buques y por extensin de stos, a las aeronaves. En la inscripcin de los derechos que tienen que ver con dichos bienes, hay un primer asiento de inmatriculacin, y se aplican plenamente los principios del folio real, tracto sucesivo, oponibilidad y legitimacin registral Pero la publicidad d titularidades mobiliarias no ha sido una novedad doctrinal ni legislativa, pues vena anunciada ya por la configuracin tcnica del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, segn se desprende del artculo 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuando enuncia que a todos los efectos legales se presumir que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular II la forma determinada por el asiento respectivo. La Disposicin Adicional Segunda d la misma Ley tambin avisaba del propsito de exteriorizar titularidad s al establecer que, cuando el mandamiento judicial ordene la prctica de una anotacin preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante podr solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado la inscripcin previa y el depsito o secuestro judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotacin abrir folio en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecucin de la resolucin judicial . Insiste en este diseo la Exposicin de Motivos de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, del Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, al explicar que la Ley 28/1998 configura el Registro de ventas a plazos como un Registro de contenido amplio destinado a integrarse en el Registro de Bienes Muebles (cfr. Disposicin Adicional Tercera). Ahora sern objeto de inscripcin en aqul no slo las garantas en favor del vendedor o financiador, sino tambin las titularidades sobre los bienes financiados o dados en arrendamiento de tal forma que a todos los efectos legales se presumir que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. art. 12.2). Como corolario, anotaciones de embargo y de demanda sobre bienes muebles tambin accedern al mismo (cfr. Disposicin Adicional Segunda) . Asimismo, forman parte de la base normativa del reciente Registro mobiliario los artculos 24 a 29 ORVP. Estas disposiciones atribuyen a los derechos sobre bienes muebles inscritos un efecto de legitimacin, as que se presumen existentes y pertenecientes al titular registral en los trminos resultantes del asiento respectivo. Tambin permitiran que, en general, acten los principios de tracto sucesivo, inoponibilidad y legitimacin registral. El numeral sexto de la Disposicin Adicional nica del RD de 1999 confirma las amplias finalidades buscadas al establecer que, en lo dems no previsto se estar, en cuanto aplicable, a lo dispuesto en la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento Hipotecario. Esta remisin es sumamente importante, y deja entrever la equiparacin de rgimen que se hace con el Registro de la Propiedad. Bien vistas las cosas, la inclinacin del legislador es hacer del nuevo Registro el centro de la publicidad mobiliaria, dotndolo de una fuerte eficacia legitimadora positiva. Lo dicho puede constarse, sin duda, de la propia definicin legal anotada, que no entra en disquisiciones terminolgicas acerca del objeto de la inscripcin y su alcance, ms bien, despejando cualquier duda, caracteriza al nuevo Registro con dos palabras: como el relativo a las titularidades y gravmenes. Quiere decir. que es de derechos o titularidades reales erga omnes, adems de algunos derechos Tambin como consecuencia de las grandes modificaciones introducidas por el moderno Registro mobiliario, el Centro Directivo ha aprobado un nuevo Modelo oficial, presentado por el Registrador Central, de Contrato de Compraventa de Bienes Muebles, de modo que se permita el acceso al Registro de las compraventas ordinarias, no financiadas, sobre bienes muebles, y ya no slo del contrato de compraventa a plazos, del contrato de prstamo de financiacin a comprador y del contrato de arrendamiento financiero. En l se di pone que, en el caso de contratos de financiacin o compraventas a plazos con pacto de reserva de dominio o prohibicin de disponer, la cancelacin de los asientos correspondientes debe determinar la consolidacin del dominio a favor del comprador (..), ordenado que cuando se practique el asiento de cancelacin se consolide el dominio a favor del Adquiriente.

En contraste, el Prembulo del RD 1828/1999 resulta peligrosamente escueto, pues simplemente menciona que se procede a la creacin del Registro de Bienes Muebles, como verdadero Registro de titularidades sobre bienes muebles y no meramente de gravmenes, en base a la habilitacin concedida por las normas anteriores, si bien se aade el Registro de Condiciones Generales de la Contratacin como una Seccin diferenciada dentro de l. Puede sospecharse que la definitiva instauracin del Registro de la propiedad mobiliaria trasciende la simple reordenacin de los Registros mobiliarios ya existentes. Tambin va ms all del mero expediente administrativo de desarrollo de las normas comunitarias que lo han impulsado. Por el contrario, u implantacin incide en el juego de los conceptos centrales de la circulacin patrimonial de las cosas muebles, as como en la seguridad del comercio y de crdito mobiliario. Esta circunstancia obliga a examinar el alcance de la proteccin otorgada por dicho Registro. 2.5 MBITO OBJETIVO UNIVERSAL Es llegado el momento de determinar sobre qu bienes muebles se aplica el nuevo sistema, y si hay algn catlogo o clasificacin objetiva obre la que luego incida una distinta atribucin de efectos sustantivos. El numeral 2 del RD 1828/1999 no hace ninguna restriccin del objeto material del Registro de Bienes Muebles", al que se refiere lacnicamente como un Registro de titularidades y gravmenes sobre bienes muebles. Ms bien, el precepto trascrito traza un claro paralelo con la definicin del Registro de la Propiedad que hace la Ley Hipotecaria, cuyo artculo 1 expresa que tiene por objeto la inscripcin o anotacin de los actos y contratos relativos al dominio y dems derechos reales sobre bienes inmuebles. Precisamente, las secciones 4 y 5 se denominan, respectivamente, d otra garantas reales y de otros bienes muebles registrables. Por supuesto que con tales divisiones, la extensin objetiva del Registro d Bienes muebles es mucho mayor que la resultante de la simple agresin de bienes registrables en los Registros de garantas sin desplazamiento y de venta a plazos, ahora integrados en el nuevo Registro. Prima facie, con estas dos coordenadas: contenido extenso -titularidades ms otros derechos- y mbito objetivo universal, lo que se busca es la plena aplicacin de los principios hipotecarios en el nuevo sistema registral mobiliario. De ah la afirmacin de la Direccin General de los Registros y del Notariado en el sentido que el Registro de Bienes Muebles atribuye a la inscripcin efectos de legitimacin, prioridad, inoponibilidad y fe pblica registral, propios de un Registro jurdico de bienes lo, Ciertamente, no se hace distincin de secciones, bienes, o derechos inscribibles. Ms todava, el Centro Directivo ha tenido ocasin de decir que, a diferencia del Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de mbito objetivo limitado, el recin creado Registro de Bienes Muebles es un Registro con vocacin generalista sobre t a clase de bienes muebles que se regir por la normativa especfica que le sea aplicable a cada uno de ellos. As lo demuestran las secciones que lo integran, en la Seccin 5 de otros bienes muebles registrables".2.6 EL DISEO DE LA ORGANIZACIN REGISTRAL MOBILIARIA Conocer a fondo el diseo organizativo del Registro de Bienes Muebles es presupuesto indispensable para resolver uno de los aspectos ms difciles del nuevo sistema: la conciliacin de las normativas registrales centradas en los gravmenes, donde no hay inmatriculacin del bien ni asiento de dominio, en una base nica dispuesta para exteriorizar titularidades. Por esta razn, es necesario estudiar previamente las secciones registrales y los diversos regmenes aplicables en ellas. Adelanto que la solucin podra estar en aplicar de diferente modo los principios registrales segn la clase de bien y derecho de que se trate. Hay dos remedios: la aplicacin limitada de los principios hipotecarios a una clase de bienes que lo admita, y la exigencia de su plena identificabilidad. Con ellos, considero que no se vera perturbada la fluidez del trfico jurdico.A. Criterios de ordenacin registral y regmenes aplicables En cuanto a la distribucin del objeto registral, el numeral 1 de la Disposicin Adicional nica del RD 1828/1999 declara que el Registro de Bienes Muebles est integrado por las siguientes secciones: 1 Seccin de buques y aeronaves. 2 Seccin de automviles y otros vehculos de motor. 3 Seccin de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo. 4 Seccin de otras garantas reales. 5 Seccin de otros bienes muebles registrables. 6 Seccin del Registro de Condiciones Generales de Contratacin. Esta organizacin ya vena anunciada por la Ley 19/1989, de 25 de julio'", por la Disposicin Adicional de la Ley 6/1990, de 2 julio, que modifica la Ley 50/ 1965, Y por la Disposicin adicional Tercera de la Ley 28/1998, de Venta a PlaZOS24. SU primera versin completa consta en la Disposicin Transitoria nica de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de 19 de julio de 1999. Con esta elaboracin, se trata de dar solucin final a una acusada e ineficiente dispersin de Registros mobiliarios que pasan a agruparse en uno solo, compuesto de seis secciones. A pesar de la bondad de esta intencin, el resultado no puede ser ms catico. Quiz, el desorden externo de sus antecedentes es el que ahora se refleja en una estructura por secciones que slo puede calificarse de heterognea y asistemtica. No puedo decir otra cosa al constatar que una parte del contenido de la nueva publicidad mobiliaria no tiene nada que ver con los bienes muebles: son los casos de los crditos bancarios y de las condiciones generales de la contratacin". Es llamativo que mientras la incorporacin de las cinco primeras secciones del Registro de Bienes Muebles tiene amplio sustento legal, la integracin de la seccin sexta de las condiciones general d la contratacin- slo recibe apoyo de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, y del RD 1828/1999 que aprueba el propio Reglamento del Registro de Condiciones Generales. De los fines expresados en el Prembulo y en el artculo 1 del RD 1828/1999, que crea el Registro de Bienes Muebles, se advierte un esbozo de estructura en funcin al objeto material de inscripcin, con vocacin a la universalidad. Se insina que el nuevo Registro servir para inscribir los ms amplios derechos y todo tipo de actos sobre bienes muebles, n lo que hay sin duda influencia de la vocacin generalizadora de1 Registro de la Propiedad en cuanto a la extensin de su objeto registral mediante la apertura del folio real a toda clase de fincas (cfr. art. 2 LH). Pero en materia mobiliaria, de a la jurisprudencia registral la tarea de aclarar en cada caso concreto, o va consulta registral, los requisitos que han de tener los bienes muebles para acceder al Registro, tarea que viene realizando. Por otro lado, reconociendo la gran diversidad de bienes muebles y de regmenes existentes, se concede una parcelacin en seis secciones o compartimientos, donde, segn el propio numeral 2 siguiente, se ha de aplicar la normativa especfica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o la correspondiente a las condiciones generales de la contratacin".

Cmo ha de interpretarse tal remisin a las especficas normas de los actos inscribibles? En ausencia de Reglamento, debe tenerse en cuenta un primer criterio de ordenacin de acuerdo al objeto materia d inscripcin. La clase de bien mueble de que se trate determina, de inicio, la Seccin en la que debe practicarse el asiento, con independencia del acto de que se trate. Esto hace suponer que tratndose de un Registro de titularidades, la primera operacin previa a la inscripcin del acto debera ser la inmatriculacin que abrir folio al bien'". Empero, se revela aqu una de las contradicciones del sistema: en principio, la primera inscripcin de dominio no sera posible cuando el derecho a inscribir sea una hipoteca mobiliaria o una prenda sin desplazamiento, dado el carcter de Registro de cargas que la normativa aplicable imprime a la publicidad d di has garantas. A continuacin, en cada Seccin coexistirn tantos regmenes como actos se inscriban, con independencia del objeto de que se trate. Vale decir, en la Seccin primera slo figurarn buques y aeronaves, ms dado que sobre tales bienes puede inscribirse no nicamente la hipoteca naval aeronutica, sino reservas de dominio, ventas a plazos, o prendas aeronuticas por ejemplo, se aplicarn: la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893, la Ley 28/1998 y la Ordenanza de 19 de julio d 1999 sobre Ventas a Plazos de Bienes Muebles, o el Reglamento de circulacin area, segn sea el caso'". En suma, en la Seccin primera se deben practicar das las inscripciones de actos y contratos relativas a embarcaciones y aeronave, con independencia en cuanto a los buques- de la lista en la que estn inscritos en el Registro administrativo correspondiente. Cada uno de los actos, contratos y gravmenes que se realicen sobre tales bienes", sern calificados y en su caso inscritos o anotados preventivamente dentro de dicha Seccin por el Registrador de Bienes Muebles'", Por su gran importancia en el trfico, la Seccin segunda es la correspondiente a los automviles y otros vehculos de motor, donde bsicamente se inscriben reservas de dominio y figuras de difcil clasificacin, como I leasing y el renting sobre vehculos, adems de las anotaciones de embargo y dems gravmenes sobre estas cosas. Los derechos de cualquier tipo que afecten a la maquinaria industrial se inscribirn en la Seccin tercera, por ejemplo, la hipoteca y las anotaciones de embargos. Se ha considerado la gran importancia econmica que tiene actualmente este tipo de bienes para dotarlos de una Seccin especfica. Por su parecido, se incluyen a los bienes de equipo. En esta Seccin se comprende finalmente al establecimiento mercantil, objeto que resulta adecuado especialmente para la hipoteca mobiliaria, pero que no guarda afinidad con la maquinaria y los bienes de equipo. El establecimiento mercantil es un bien complejo (cfr. arts. 19 y ss. LHM), formado por el derecho de arrendamiento sobre el local en que est ubicado el negocio, y que puede comprender las instalaciones fijas y permanentes si pertenecieren al titular del establecimiento, el nombre comercial, los rtulos, las marcas y los derechos de propiedad industrial e intelectual. Asimismo, mquinas, mobiliario, utensilios, e incluso, puede extenderse por pacto a las mercaderas y materias primas destinadas a la explotacin del negocio. Considerado en s mismos, no hay comparacin entre la maquinaria y un bien integrado por derechos. Pienso que el nico punto de contacto posible se encuentra en el status loci. Es decir, el legislador privilegia como nexo comn el principio de localizacin o de ubicacin que gobierna las garantas que tienen que ver con las grandes maquinarias destinadas -no permanentemente- a un negocio, con los bienes de equipo o productivos, y con el establecimiento mercantil. As por ejemplo, para la inscripcin de la hipoteca sobre maquinaria industrial es indispensable la referencia al inmueble en que estuviera in talada, el nombre del titular de la finca y los datos del Registro de la Propi dad (cfr. art. 21 LHM). Igualmente, respecto a la inscripcin de la hipoteca de establecimiento mercantil, es imprescindible la resea de la finca en que estuviera instalado el establecimiento y la inscripcin de la misma en el Registro de la Propiedad (cfr. art. 19.2 LHM). Finalmente, los numerales 3 al 5 de la Disposicin Adicional nica del RD 1828/1999 citado contemplan un Registro de Bienes Muebles Central que rene copia de las inscripciones realizadas en las diferentes circunscripciones, y tiene competencia para otorgar publicidad formal de todas ellas. Este Registro tiene asignadas tres funciones principales: actuar como coordinador de los Registros de Bienes Muebles locales procesando la informacin en extracto que le sea remitida por ellos; dar publicidad instrumental de la base de datos de los Registradores de Bienes Muebles; y operar a modo de verdadero Registro mobiliario en relacin con las afecciones de crditos no hipotecarios constituidos a favor del Banco de Espaa, del Banco Central Europeo o de los Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unin Europea a que se refiere la Disposicin Adicional Tercera de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre'". B. El problema de la base normativa frente a la publicidad de titularidades y el mbito objetivo universal Las dos coordenadas que gobiernan el modelo planteado por el legislador para el Registro de Bienes Muebles, a saber, la publicidad de titularidades y el mbito objetivo abierto, chocan frontalmente con dos dificultades centrales: la apuntada insuficiencia de rango normativo de la norma fundadora para establecer un sistema semejante, y la difcil o imposible coordinacin de la normativa aplicable a los derechos inscritos. En primer lugar, se ha dicho que el RD 1828/1999 no tiene rango normativo suficiente para ordenar un Registro unitario sobre la base de dispositivos que gozan de rango de Ley. Por ejemplo, la Ley de Hipoteca Naval, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ley de Patentes, y la Ley de Marcas, etc. Todos estos preceptos contienen principios registrales bastante heterogneos que, en algunos casos, prevn la exclusiva publicidad de cargas y gravmenes, y en otros, se refieren al dominio y a la exteriorizacin d verdaderas titularidades. sta es la razn por la que aquella vocacin de generalidad a que aluda la Resolucin de 12 d julio de 2002, ha recibido una fuerte correccin en la Resolucin de 29 de enero de 2003, que pone el freno en cuanto al acceso de bienes al nuevo Registro. En este punto, no puedo dejar de expresar que lo deseable hubiera sido la promulgacin, de inicio, de una Ley en todo rigor, que indicase con total seguridad el alcance de la eficacia y caracteres proyectados, derogando la farragosa normativa anterior, y a la que le siguiera un amplio desarrollo reglamentario. Proceder apuradamente, sin cobertura legal propia, aprovechando de forma injustificada el mandato de la Ley de reforma parcial y adaptacin de la legislacin mercantil at las Directivas de la Comunidad Econmica Europea en materia de sociedades, noes ha dejado con una definicin insuficiente en materia tan importante, y de la cuan no se conoce todava desenvolvimiento reglamentario. O basta al efecto, la remisin a la normativa supletoria que se hace. El segundo problema planteado se refiere a que la base legal est conformada, entre otras, por la normativa reguladora de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, configuradoras de Registros de gravmenes en exclusiva. Dicha normativa registral impedira que al Registro de Bienes Muebles le sean aplicables, plenamente, los principios usados en el Registro de la Propiedad". Al respecto, la Disposicin Adicional nica del RD 1828/1999, de 3 de diciembre, prev que, en cada Seccin de las que componen el Registro de Bienes Muebles, se continen aplicando las reglas especfica de cada acto o derecho inscribibles". Teniendo en cuenta la definicin del Registro d Bien Muebles como uno de titularidades y publicidad completa, considero que aunque esta previsin normativa parezca inocua, realmente tiene profunda consecuencias para el sistema registral en materia de derechos inscribibles y de principios registrales aplicables, es decir, en cuanto a la eficacia de sus inscripciones y a las tcnicas formales aplicables". La solucin del legislador es parcial y transitoria: mientras no se expida un Reglamento, han de aplicarse a la inscripcin en el Registro de Bienes Muebles las normas que correspondan a cada uno de los derechos inscribibles. Sobre la base de dicha normativa es que piensa dictarse el esperado Reglamento. En este sentido, la ilustrativa Instruccin de la Direccin General de los Registros y del Notariado de 26 de abril de 2001, que reconoce como cierto que tal Reglamento, como Texto Refundido o nico, no se ha producido an; pero no es menos cierto que el Registro de Bienes Muebles ha entrado en funcionamiento en virtud de la Disposicin Adicional nica del RD 1828/1999, de 3 de diciembre, el cual ha declarado supletoriamente aplicable al mismo la Ordenanza de 19 de julio de 1999.

Este planteamiento arrastra los numerosos problemas que se derivan de la colisin entre el diseo registral genrico de titularidades y la base normativa existente, dictada en grueso alrededor de los gravmenes y no de la publicidad plena. Este esquema no sera en s mismo equvoco de no existir, entre los derechos inscribibles y las disposiciones aplicables, profundas divergencias y efectos tan desiguales que chocan con lo que el precepto fundador propugna en general para el nuevo Registro mobiliario. Tngase en cuenta que, por ejemplo, la normativa a aplicar cuando se demande la inscripcin de una hipoteca mobiliaria o de una prenda sin desplazamiento es la Ley de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento, que configuran un Registro de gravmenes en el que los principios hipotecarios sustantivos slo rigen limitadamente'". Pendiente el desarrollo reglamentario, o mejor an, la anunciada Ley General del Registro de Bienes Muebles, me temo que el panorama es ms bien confuso. Disponer para los diferentes actos inscribibles, por toda regla, la aplicacin de la legislacin sectorial vigente, es decir, de las diferentes normas especficas que los rigen, revela premura en la puesta en marcha del nuevo Registro. La cuestin no se soluciona tampoco con las disposiciones convocadas supletoriamente'".

Ahora bien, para ser preciso, debo decir que no existe legislacin segn la naturaleza del bien, como no hay una ley del automvil, o d 1 buque, o de maquinaria. Con independencia del bien, la norma aplicable siempre 10 ser con referencia al acto realizado, por ejemplo la de venta a plazos, la de hipoteca mobiliaria, la de arrendamiento financiero, etctera. Tcnicamente es posible la puesta en funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, tanto por las remisiones a la legislacin del acto a inscribir, como por la que hace el numeral 6 de la Disposicin adicional nica del RD 1828/1999 a la aplicacin supletoria de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Reglamento Mercantil y Reglamento Hipotecario. No obstante, por tratarse un unitario y novedoso Registro jurdico de titularidades, su efectiva vigencia prctica exige sin duda un Reglamento General que desarrolle normativamente los principios registrales que en l tienen vigencia y las tcnicas para practicar asientos, cancelaciones, etctera. En mi opinin, la publicidad de titularidades por 1 nuevo Registro tiene un apoyo seguro en el rgimen registral del buque y de la aeronave, arts. 166 y 183 RRM de 1956-, en los que hay una verdadera inmatriculacin del objeto registral mobiliario, seguida de un primer asiento de dominio y consiguiente historial jurdico del bien mediante el tracto sucesivo. Tambin encuentro suficiente fundamento sustantivo en el artculo 15 de la Ley de Ventas a Plazos, por no citar la criticada Ordenanza de dicho Registro. Por lo dems, la Direccin General de los Registros y del notariado corrobora el punto de vista expresada al citar dichos dispositivos como precedentes legislativos en los que se ampara el constante anhelo del legislador por un Registro de estas caractersticas (cfr. Resolucin de 12 de julio de 2002). Por otro lado, aunque considero ideal un Registro unitario de muebles, estimo que esta lnea no debe ser obsesiva en cuanto a impedir regmenes diferenciados dentro de l. Por 10 dems, mirando el conjunto normativo existente, considero equivocada la actual opcin legislativa de un Registro mobiliario universal al que se le apliquen indistintamente los principios hipotecarios. Las dificultades son de dos tipos. Por un lado, objetivas y logsticas, pues slo interesa un rgimen de circulacin controlada para ciertos muebles identificables y valiosos. Por otra parte, hay trabas funcionales, pues los distintos Registros mobiliarios persiguen finalidades diferentes. En algunos s interesa el historial jurdico del bien, su dominio, las cargas y limitaciones; en otros, puede resultar ms gil publicitar nicamente la garanta, por ejemplo, en las cosechas, las mercaderas y los establecimientos mercantiles.

En cualquier caso, mientras no se elimine la actual configuracin registral de la Ley de 1954, una buena solucin para dar cabida a derechos tan heterogneos puede consistir en diferenciar dos secciones registrales en el Registro de Bienes Muebles: la de titularidades, con aplicacin de todos los principios registrales sustantivos y formales de gravmenes, de efectos limitados". Cabalmente, la creacin del Registro de Bienes Muebles por RD 1828/1999, de 3 de diciembre, a pesar de su parquedad normativa, obligar a modificar la estructura original de los Registros mobiliarios existentes que ahora se integran en l. Esto ocurrir, por ejemplo, con los Registros de garantas sin desplazamiento, a pesar de toda la organizacin prevista en los artculos 67 a 81 de la Ley de 1954, y ms extensamente en los artculos 1 a 14, y 49 a 60 del Reglamento, cuyo diseo parte fundamentalmente del principio de localizacin o vinculacin del bien mueble a un lugar determinado. Al respecto, el Proyecto de Reglamento del Registro de Bienes Mueble de 6 de febrero de 2002, anuncia la derogatoria del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de los artculos 145 a 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, y de cuantas normas se opongan al mismo'". Del mismo modo, la nueva configuracin de exteriorizacin de titularidades del Registro de Bienes Muebles debe regir la disposicin de los libros registrales. En este sentido, puesto que los medios de llevanza, hasta ahora, son los que corresponden a un Registro de gravmenes o de documentos'", debera esperarse una prxima transformacin del sistema en el futuro Reglamento de dicho Registro. De esta manera, se eliminaran obstculos a la nueva estructura asentada sobre bienes y no sobre garantas. El futuro Reglamento del Registro Mobiliario tendra que inaugurar una nueva organizacin de los Libros registrales, comn para todos los actos inscribibles. No tendra sentido que se dispusiera de Libros por cada garanta o acto: Libro de hipoteca mobiliaria, Libro de prenda sin desplazamiento, de arrendamiento financiero, etc., sino que, a semejanza de lo que ocurre en el Registro de Ia Propiedad inmobiliaria, nicamente debera existir un Libro Diario, un Libro de Inscripciones en general, los ndices, y los Libros auxiliares correspondientes.

2.7 ACTIVIDAD REGISTRAL Una vez vistos los rasgos esenciales del nuevo sistema registral mobiliario y la estructura de secciones de que est compuesto, conviene proseguir con el anlisis de los elementos de su actividad registral, las reglas de competencia, los ttulos accesibles y las clases de asientos que se practican, as como la aplicacin de los principios registrales formales. A. Competencia registral Para completar las ideas sobre el diseo organizativo del Registro de Bienes Muebles, debo adelantar que, a la espera de la modificacin de las reglas de la competencia que anuncia su norma creadora, la situacin transitoria consiste en mantener a cargo de las nuevas secciones a los Registradores a quienes corresponda conocer, las garantas mobiliarias inscribibles. De este modo, la Disposicin Transitoria nica del mismo Reglamento de Registro de condiciones Generales de la Contratacin, asigna temporalmente las secciones que integran el Registro de Bienes Muebles al Registrador de la Propiedad y Mercantil competente al 24 de febrero de 2000, exceptundose los libros del Registro de Hipoteca Mobiliaria, que han debido pasar al Registro de Bienes Muebles en un plazo mximo de un ao a contar de la entrada en vigor del RD 1828/199947. En este sentido, n la Resolucin de 11 de abril de 2000, el Centro Directivo aclar que los Registradores de Buques absorberan la competencia sobre la Seccin primera del Registro de Bienes Muebles, con independencia de la lista a la que perteneciera la embarcacin. Slo en defecto de Registrador de Buques, los Registradores Mercantiles Provinciales asumirn la Seccin primera del Registro de Bienes Muebles. Asimismo, dijo que el resto de las secciones del Registro mobiliario quedaran a cargo de quienes hasta entonces eran titulares de los Registros de Venta a Plazos de Bienes Mu bies, es decir, los Registradores Mercantiles Provinciales. Finalmente, dicha Resolucin puntualiz que el traslado de los libros de hipoteca mobiliaria, por parte de los Registradores de la Propiedad a los Registros Mercantiles Provinciales, incluira tambin los libros de prenda sin desplazamiento de posesin.

Entre tanto, deben revisarse las reglas registrales correspondientes a cada garanta a inscribir. El problema salta a la vista. La Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999 establece una serie de normas competenciales que no coinciden con las que ya rigen para la inscripcin de garantas sin desplazamiento. Por jel11plo, cuando de un automvil se trata, mientras la hipoteca mobiliaria debe inscribirse en el lugar Correspondiente al Registro de matrcula (cfr. art. 69.2 LHM), la venta a plazos o el leasing sobre el mismo bien se inscribirn en el lugar del domicilio del comprador o arrendatario, segn dispone el numeral 4 de la Disposicin Transitoria nica de la Ordenanza mencionada. Consecuentemente, dos derechos sobre el mismo automvil se inscriben en Registros diferentes, con lo que mal puede aplicarse el tracto sucesivo y los dems principios registrales. Hasta que se unifiquen las reglas de competencia es de suma importancia que funcionen los diferentes sistemas de coordinacin establecidos, bsicamente, el Registro de Bienes Muebles Central.

Ahora bien, dado que las regla imperativas de la Ley de 1954 prevalecen, por un mayor rango legislativo, sobre las de la Ordenanza de 1999, debe estudiarse con especial profundidad las di p si iones de la primera. As, en materia de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda, en general, los Registros competentes son: los Registros de Propiedad para la Hip teca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, Y los Registros Mercantiles para las hipotecas naval y aeronutica, segn la Disposicin Transitoria nica del RD 1828/1999, de 3 de diciembre, en concordancia con el artculo 67 LHM para la hipoteca, y la Resolucin de 11 de abril de 2000 de la Direccin General, en relacin con la prenda.

As que, mientras el esperado desarrollo reglamentario del nuevo Registro de Bienes Muebles no diga otra cosa, se siguen observando las siguientes reglas especficas: los ttulos de hipoteca de establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial se llevan en el Registro de la Propiedad en cuya demarcacin radique el inmueble en que estn instalados (cfr. art. 69.l LHM). En buena lgica, el establecimiento mercantil hace referencia a la sede o local inmueble en el que se ejerce, tanto como este tipo de maquinaria a la nave industrial en la que con cierta fijeza sirve. Se entiende entonces que la partida registral del inmueble es indispensable en la calificacin riel ttulo mobiliario, pues de este modo se impide la posibilidad de constituir hipoteca y prenda sobre un bien ya hipotecado o embargado (cfr. arts. 2, 55 Y 75 LHM). En este contexto, no resulta aplicable el prrafo 2 del artculo 2 del Reglamento, segn el cual, tratndose de capitales de provincia con varios Registros de Propiedad, se centraliza todos los libros de hipoteca mobiliaria en uno solo de los Registros de cada capital citada. Este asunto tiene que ser tomado en cuenta en el futuro de arrollo reglamentario del Registro de Bienes Muebles. Los ttulos de automviles y otros vehculos de motor se deben llevar en el Registro de la Propiedad de la capital de la provincia donde estn matriculados; los de vagones: en el que corresponde al domicilio del propietario (cfr. art. 69.2' LHM). En este caso, no hay bice para que conforme al artculo 2 del Reglamento se centralice su llevanza. Contrariamente, parece conveniente cierta concentracin. En el caso de las aeronaves, el artculo 177 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 19564R establece la competencia del Registro Mercantil de la provincia donde se hallaren matriculadas. Esta regla general concuerda con lo dispuesto para la hipoteca aeronutica por los artculos 69.4 LHM Y 2 RHM. Uno de los supuestos que podra plantear problemas es determinar la competencia registral respecto a los contratos de venta a plazos y arrendamientos de aeronaves y material aeronutico, no prevista expresamente. Sin embargo, la Ley 28/1998 ampara plenamente la inscripcin de tales contratos en el Registro de Bienes Muebles, en cuanto que dichas cosas son bienes corporales no consumibles e identificables. En este caso particular, se aplica la regla de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 que establece la competencia del Registro correspondiente al domicilio del comprador o arrendatario, o siendo varios, el de cualquiera de ellos (cfr. art. 9.1'). Por tanto, queda en suspenso el criterio sostenido en el apartado 4 de la Disposicin Transitoria de la misma Ordenanza, que atribuye al Registro Central de la Propiedad Mobiliaria la competencia sobre la inscripcin de las aeronaves. Adversamente, los Registradores Mercantiles Provinciales a cargo del Registro de Bienes Muebles (incluido el de Madrid) sern competentes para inscribir en su Seccin 1 los contratos de venta a plazos y arrendamientos sobre aeronaves, siendo determinante de la competencia el domicilio del comprador o arrendatario y que -hasta tanto se apruebe la demarcacin correspondiente a los Registros de Bienes Muebles- el Registro Central no tendr, sino la funcin general de coordinacin prevista en la Ordenanza y en el RD 1898/1999. Ello sin perjuicio de que en el Registro Mercantil de la provincia donde hubiera matrcula de aeronaves siga siendo competente, como regla general, para .la inscripcin del dominio y dems actos y contratos de trascendencia real relativos a las aeronaves (cfr. art. 177 RRM). Inmatriculada la aeronave en un Registro de Bienes Muebles, por aplicacin del principio de tracto sucesivo todos los dems actos y contratos de trascendencia real que sobre la misma recaigan (incluidos los arrendamientos y ventas a plazos), debern presentarse para su inscripcin en el Registro donde se haya practicada la primera de dominio:". Los ttulos de propiedad intelectual se inscriben en el Registro de Propiedad Intelectual territorial de la Comunidad Autnoma en que se presente la solicitud (cfr. art. 15 del RD 281/2003, de 7 de marzo). Los de propiedad industrial siguen el mismo principio descentralizador''". Luego, respecto a dichos ttulos, el Registro competente no es el Registro de Bienes Muebles, sino el Registro de la Propiedad Intelectual que se lleva por las Comunidades Autnomas (cfr. art. 139 LPI), Y la llamada Oficina Espaola de Patentes y Marcas (cfr. art. 1 RD 1270/1997, de 24 de julio). En el de Bienes Muebles se inscriben solamente las hipotecas que se constituyan sobre ambas propiedades (cfr. art. 12.5 LHM). Tratndose de la hipoteca conjunta prevista en el artculo 14 LHM, en la que se exige distribucin de responsabilidad, el artculo 23 del Reglamento prescribe que la garanta se inscribir en folio independiente con respecto a cada bien y en su respectivo Registro. La explicacin se encuentra en la regla general establecida por el artculo 74 LHM, segn la cual las escrituras de constitucin de hipoteca se inscribirn, destinndose, a cada bien hipotecado, un asiento separado y especial, en folio independiente, y figurando todos los asientos relativos a dicho bien. No. obstante, el Reglamento prev slo la hiptesis de que los diversos bienes se encuentren en la misma demarcacin registral, supuesto ms bien minoritario. As, es perfectamente posible que las cosas se encuentren en distintos lugares. Por ejemplo, en una hipoteca de establecimiento mercantil en la que el derecho de arrendamiento est inscrito en una Provincia, y la garanta fuera extensiva a varios derechos de propiedad industrial inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual que se lleva por otra comunidad, as como a un automvil matriculado en un tercer lugar. Opino que la solucin ha de consistir en hacer constar en el Libro que corresponda a cada elemento la extensin de la hipoteca". El artculo 70 LHM fija cul es el Registro al que acceden las pignoraciones. Sigue el criterio de hacer coincidir la inscripcin de la prenda con la del inmueble donde se haya sealado la localizacin, produccin o almacenamiento. As tenemos, los ttulos de prenda de frutos pendientes, cosechas esperadas y la de maquinaria y aperos comprendidos en el nmero 4 del artculo 52, se inscriben en el lugar del Registro de la Propiedad en cuya circunscripcin territorial se halle la finca en que se produjeren o se verifique la explotacin a que estuvieren afectos. Los de prenda de productos de explotaciones agrcolas, frutos separados o mercaderas y materias primas almacenadas, en el Registro correspondiente al lugar en que se halle el almacn donde estn depositados o hubieren de depositarse. En el caso de la prenda de animales, sus cras y productos, en el Registro donde se hallare la finca a cuya explotacin estuvieren adscritos, o donde se hallen las cuadras, establos, viveros, criaderos, etc. En cuanto a los ttulos de prenda de bienes u objetos de valor artstico o histrico, mquinas o aparatos que no estn afectos a explotaciones agrcolas, forestales o pecuarias, y bienes muebles de caractersticas propias: se inscriben en el Registro correspondiente al domicilio del pignorante, Acerca de la pignoracin de bienes incorporales, el Centro Directivo, en la Resolucin de 16 de mayo de 2001, reconoci que el artculo 70 LHM no ofrece una solucin viable y prefiri aplicar la Disposicin Transitoria nica de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, que dispone en el apartado 4,8 que para los dems bienes muebles registrables) es competente eI Registro correspondiente al lugar del domicilio del titular del bien, Finalmente, el artculo 70.5 LHM dispone que cuando la finca radique en territorio perteneciente a dos o ms Registros, se practicar la inscripcin en cada uno de ellos. Justamente, con base en el argumento expuesto ms arriba para las hipotecas de establecimiento mercantil y de maquinaria industrial, considero inaplicable el prrafo 2 del artculo 2 del Reglamento. Esto es que, como la consulta al antecedente registral que viene del Registro de la Propiedad es aqu tambin forzosa (cfr. art. 55 LHM), es imprescindible la competencia del Registro que corresponda a la finca, an en aquellas capitales con varios Registros de la Propiedad en las que se haya sealado uno solo de ellos a los efectos de la inscripcin de la prenda sin desposesin.

B. Ttulos accesibles y clases de asiento a que dan lugar Antes de pasar al estudio de los derechos inscribibles, y del grado de proteccin que brindan los diversos asientos registrales es til hacer un sucinto inventario de los ttulos y de los propios asientos que acceden al Registro de Bienes Muebles. Como en general no hay una lista semejante a la del artculo 2 LH la tarea es sumamente compleja, pues supone revisar el catlogo de derechos inscribibles en circunstancias en que el repertorio de supuestos que han accedido a la publicidad registral es todava escaso. La labor puede emprenderse puniendo de la materia ms regulada, a saber, las garantas sin desplazamiento en la Ley de 1954, Tambin de la Ordenanza para el Registro de la Ventas a Plazos de Bienes Muebles. Con todo, no faltan los contrastes: a diferencia del diseo abierto del nuevo Registro de Bienes Muebles, en el Registro mobiliario creado por la Ley de 16 de diciembre de 1954 impera un sistema de numerus clausus, en el sentido de que nicamente las cargas sealadas en dicha Ley pueden ser objeto de un asiento de inscripcin o de anotacin, segn corresponda. Todas estas son cuestiones que se tienen que conjugar en las lneas que siguen.

1. ASIENTOS DE INSCRIPCIN Entre otros, son ttulos inscribibles que originan asientos de inscripcin, los siguientes": Los de constitucin y modificacin de hipoteca naval (cfr. art. 145.4 RRM de 1956). Los de constitucin de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y su modificacin. Deben constar en escritura pblica, segn manda el artculo 3 LHM. Tngase en cuenta que aqu no es necesaria la previa inscripcin a favor de la persona que otorga el ttulo. Incluyo en estos ttulos, los de constitucin y modificacin de hipoteca aeronutica (cfr. art. 177 RRM de 1956). Los de cesin por actos inter vivos de los crditos hipotecarios y pignoraticios inscritos [cfr. art. 68.b) LHM]. La cesin tiene que constar documentalmente en escritura pblica si se trata de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento otorgada de esta manera, o en documento intervenido por Corredor de Comercio Colegiado, si ha sido otorgada en Pliza intervenida (cfr. art. 8 LHM);;~. Ha de ser notificada por acta notarial al deudor, de lo que se dejar constancia, obligatoriamente, en la inscripcin de la cesin'", excepto si se trata de ttulos al portador garantizados con hipoteca (cfr. art. 27 RHM). En la venta a plazos, se inscriben tambin las cesiones que haga el vendedor, arrendador o financiador a un tercero de algn derecho rente al comprador o deudor [cfr. art. 4. e) ORVP]. Las novaciones o modificaciones de cualquier clase de los derechos o garantas inscritos o de alguno de los elementos del contrato de venta a plazos de bienes muebles [cfr. art. 4. f) ORVP]. Los de adjudicacin mortis causa de los crditos hipotecarios y pignoraticios a favor de persona determinada en la forma prevista en el artculo 14 LH [cfr. art. 68.c) LHM]. Segn la redaccin dada a este precepto por la Disposicin Final 1 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el ttulo de la sucesin hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaracin jurada del heredero abintestato o el acta de notoriedad. En todo caso, se especificar en escritura pblica o por sentencia firme los bienes o parte indivisa que correspondan o se adjudiquen a cada titular o herederos, a no ser que se trate de un heredero nico, bastando entonces que ste justifique su condicin de tal, y mediante documento fehaciente que los bienes se hallan comprendidos en la sucesin de que se trate. Aunque la Ley no lo explicita, cabe precisar que se refiere exclusivamente a las transmisiones de los crditos hipotecarios o pignoraticios, y no a la de los bienes gravados, ya que, una vez ms, tratndose de garantas sin desplazamiento no existen en este Registro inscripciones de dominio propiamente dichas. No ser necesaria la adjudicacin e inscripcin a favor de los herederos para inscribir los ttulos de cesin o cancelacin que todos ello otorguen sustituyendo a su causante, siempre que el crdito conste inscrito a favor de ste. Las resoluciones judiciales o administrativas que de algn modo afecten a los contratos, derechos o garantas inscritas [cfr. art. 4. g) ORVP Y art. 68. e) LHM]. Los ttulos de adquisicin de muebles susceptibles de hipoteca, cuyo precio se hubiera aplazado y garantizado con pacto de reserva, siempre que conste en escritura pblica (cfr. art. 13 prr. 1 RHM). La publicidad de estas inscripciones de adquisicin con precio aplazado tiene por finalidad evitar la posterior inscripcin de hipoteca o prenda sin desplazamiento. Las reservas de dominio y las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos de ventas a plazos previstos en la Ley 28/1998, de 13 de julio (cfr. art. 15). Tambin se podrn inscribir, sin necesidad de que se haya pactado la reserva de dominio o la prohibicin de disponer, los siguientes contratos de la Ley d Venta a Plazos: Las ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, as como cualesquiera otro contrato mediante el cual las partes se propongan conseguir los mismos fines econmicos, entendiendo que hay venta a plazos, aunque el comprador satisfaga ntegramente el precio del bien, cuando para su pago el comprador haga uso de un prstamo de financiamiento en l