trabajo notarial (1)

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Universidad Alas Peruanas – Filial Piura Escuela Profesional de Derecho y Ciencias Políticas VIII Ciclo – Derecho Notarial y Registral INDICE INTRODUCCIÓN..............................................................03 CAPITULO I DERECHO NOTARIAL 1. DEFINICIÓN DE DERECHO NOTARIAL.........................................04 2. DEFINICIÓN DE NOTARIO..................................................05 3. AUTONOMIA DEL DERECHO NOTARIAL.........................................05 4. HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL..........................................06 5. COMPETENCIA NOTARIAL...................................................08 CAPITULO II ASUNTOS NO CONTENCIOSOS 1. ASUNTO NO CONTENCIOSO..................................................09 2. ASUNTOS NO CONTENCIOSOS QUE SE TRAMITAN ANTE NOTARIO...................09 3. IMPORTANCIA............................................................11 4. REQUISITOS PREVIOS PARA INICIAR TRÁMITES DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS....12 CAPITULO III TITULO I: PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA DE DOMINIO EN SEDE NOTARIAL.............13 1. PRESCRIPCIÓN...........................................................13 2. CÓDIGO CIVIL...........................................................13 3. QUE DEBE HACER PARA INICIAR EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA JUDICIAL..................................................................14 4. DEFINICIÓN.............................................................15 5. REQUISITOS.............................................................17 6. PROCEDIMIENTO..........................................................18 TITULO II: FORMACIÓN DE TITULO SUPLETORIO PARA SOLICITAR LA PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO....................................................21 1. DEL TRÁMITE PARA LA PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO.....................21 2. DE LA INSCRIPCIÓN EN LOSREGISTROS PÚBLICOS.............................22 3. DEFINICIÓN.............................................................22 4. REQUISITOS.............................................................23 1

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Universidad Alas Peruanas – Filial Piura

Escuela Profesional de Derecho y Ciencias Políticas VIII Ciclo – Derecho Notarial y Registral

INDICE

INTRODUCCIÓN..............................................................03

CAPITULO I

DERECHO NOTARIAL

1. DEFINICIÓN DE DERECHO NOTARIAL.........................................04

2. DEFINICIÓN DE NOTARIO..................................................05

3. AUTONOMIA DEL DERECHO NOTARIAL.........................................05

4. HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL..........................................06

5. COMPETENCIA NOTARIAL...................................................08

CAPITULO II

ASUNTOS NO CONTENCIOSOS

1. ASUNTO NO CONTENCIOSO..................................................09

2. ASUNTOS NO CONTENCIOSOS QUE SE TRAMITAN ANTE NOTARIO...................09

3. IMPORTANCIA............................................................11

4. REQUISITOS PREVIOS PARA INICIAR TRÁMITES DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS....12

CAPITULO III

TITULO I: PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA DE DOMINIO EN SEDE NOTARIAL.............13

1. PRESCRIPCIÓN...........................................................13

2. CÓDIGO CIVIL...........................................................13

3. QUE DEBE HACER PARA INICIAR EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

JUDICIAL..................................................................14

4. DEFINICIÓN.............................................................15

5. REQUISITOS.............................................................17

6. PROCEDIMIENTO..........................................................18

TITULO II: FORMACIÓN DE TITULO SUPLETORIO PARA SOLICITAR LA PRIMERA

INSCRIPCIÓN DE DOMINIO....................................................21

1. DEL TRÁMITE PARA LA PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO.....................21

2. DE LA INSCRIPCIÓN EN LOSREGISTROS PÚBLICOS.............................22

3. DEFINICIÓN.............................................................22

4. REQUISITOS.............................................................23

5. PROCEDIMIENTOS.........................................................24

TITULO III: SANEAMIENTO DEL ÁREA, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS DEL

TERRENO...................................................................26

1. DEFINICIÓN.............................................................26

1.1. POR MUTUO ACUERDO....................................................26

1.2. PROCEDIMIENTO NOTARIAL...............................................26

2. PROCEDIMIENTO JUDICIAL.................................................27

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CONCLUSIONES..............................................................28

BIBLIOGRAFÍA..............................................................29

LEYES.....................................................................30

ANEXOS....................................................................31

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INTRODUCCION:

La prescripción adquisitiva (calificada de usucapión) es apreciada como una

forma de adquirir la propiedad de un bien por efectos del tiempo. En Nuestro

Código Procesal Civil se lleva a cabo mediante un Proceso Abreviado, el cual

es un proceso contencioso, al igual que los Títulos supletorios y la Rectificación

de áreas y linderos, cuyo desarrollo procesal se encuentran dentro de los

artículos 504 al 518.

Pero mediante ley 27333, complementaria a la ley no 26662, la Ley de Asuntos

No Contenciosos de Competencia, se tramitan como procedimientos no

contenciosos en sede notarial además de las ya establecidas: a) Prescripción

Adquisitiva de Dominio, b) Formación de Titulo Supletorio para solicitar la

primera inscripción de dominio, c) Regularización de edificaciones, d)

Acumulación o subdivisión de unidades inmobiliarias, e) Saneamiento del área,

linderos y medidas perimétricas de terreno. Como puede verse se ha incluido

que puede resolverse en sede notarial lo relativo a Prescripción adquisitiva de

dominio, titulo supletorio y saneamiento de áreas y linderos.

En el desarrollo del presente trabajo hablamos de cada una de estas

instituciones pero desarrolladas dentro de sede notarial como procedimiento no

contencioso.

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CAPITULO I:DERECHO NOTARIAL

1. DEFINICIÓN DE DERECHO NOTARIAL

El derecho notarial, se ubica en el derecho público, sin embargo, desde

cierto enfoque puede ubicarse en el derecho social, lo cual servirá para

conocer mejor estos temas, dentro del derecho patrimonial sobre todo,

sin embargo, también es importante dentro del derecho extrapatrimonial,

y en todo caso se relaciona con muchas ramas del derecho, y esto

ocurre no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho

extranjero.

El derecho notarial es la rama del derecho empresarial, corporativo y

público que estudia y regula la actuación notarial al igual que los

instrumentos notariales, los cuales por cierto son protocolares y extra

protocolares, al igual que los procesos notariales. En cuanto a su

ubicación existen pocos autores que han estudiado la del derecho

notarial, sin embargo, de acuerdo a nuestras incesantes investigaciones

es en el derecho público. Por lo cual es claro que los requisitos de los

instrumentos notariales no pueden ser acordados o modificados por

acuerdo de partes, sino que son los que establecen las correspondientes

normas notariales, y de otras ramas del derecho como por ejemplo del

derecho civil.

En el Tercer Congreso Internacional de Derecho Notarial se estableció

que el derecho notarial es el conjunto de disposiciones legislativas

reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen

la función notarial y el instrumento público notarial.

Es decir, podemos afirmar que dentro del derecho positivo el derecho

notarial es el conjunto normas jurídicas que determinan la competencia

notarial, así como regulan la actuación de los notarios cuya principal

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función es la escritura pública. Sin embargo, es necesario precisar que la

competencia notarial comprende a los instrumentos públicos notariales

protocolares, instrumentos públicos notariales extraprotocolares

(conforme a la Ley del Notariado) y los procesos no contenciosos

(conforme a la Ley 26662, Ley 27157 y normas complementarias y

modificatorias).

2. DEFINICION DE NOTARIO

El notario es la persona encargada de dar fe de cuanto acto se realiza

ante su presencia, siendo su máximo exponente la escritura pública, es

decir, el notario da fe en todos los sistemas jurídicos, sin embargo, sólo

en algunos existe escritura pública, en tal sentido esta es una

característica que existe en los sistemas jurídicos de la familia jurídica

romano germánica que no existe en la familia jurídica anglosajona.

La ley dominicana define al notario en los siguientes términos: "el

Notario es un oficial público instituido para recibir los actos a los cuales

las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los

actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en

depósito y expedir copias de los mismos."

3. AUTONOMIA DEL DERECHO NOTARIAL

La autonomía del derecho notarial se sustenta en que el referido tiene

sus propias normas dentro del derecho positivo peruano, entre las

cuales podemos citar a la Ley del Notariado contenida en el Decreto Ley

26002 publicada el 27-12-92, la Ley de Competencia Notarial en Asuntos

No Contenciosos contenida en la Ley 26662 publicada el 22-09-96 y

normas modificatorias y complementarias, entre otras. El derecho

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notarial tiene sus propios principios a los cuales se les denomina

principios notariales y que son los siguientes: Principio de Imparcialidad,

Principio de Rogación, Principio de Inmediación, Principio de

Interpretación, Principio de Objetivación, Principio de Asesoramiento,

Principio de Reserva y Principio de Resguardo. El derecho notarial tiene

su propio objeto de estudio que es el documento notarial, requisitos y los

Sistemas Notariales, por lo cual el derecho notarial amerita una cátedra

independiente de otras ramas del derecho. Incluso en la República

Argentina existe la Carrera Notarial.

4. HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL

En Egipto se encontraba a una persona que redactaba los contratos. En

los hebreos es necesario tener en cuenta que existía el escriba el cual

se dedicaba a autenticar algunos actos y redactar documentos y existían

escribas reales así como los del pueblo. Luego los griegos aplicaron esta

institución con el nombre de Mnemons, los cuales eran los encargados

de redactar los contratos. Posteriormente en el derecho romano antiguo

la intervención era facultativa, pero no eran notarios, sin embargo, el

nombre actual deriva de este derecho, el cual es conocido como derecho

romano. Luego en la edad media Rolandino Passagiero enseñó el

derecho notarial y en la historia es conocido como el príncipe de los

notarios.

En España debemos tener en cuenta Las leyes del fuero real, código de

las siete partidas y la novísima recopilación, en las cuales se

mencionaba al notario, de las cuales las dos últimas son las más

conocidas en nuestro medio. En la época moderna el derecho notarial

adquiere la evolución y desarrollo actual por lo cual debemos mencionar

algunos cuerpos legislativos notariales del derecho mundial, entre los

cuales podemos citar a La ley francesa de 1802, ley española de 1862.

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En el período preincaico para algunos ya existieron notarios en el

derecho peruano. Posteriormente en la colonia se aplicó la legislación

española, con lo cual se aplicaron las disposiciones notariales

españolas. Y posteriormente la historia es ya conocida, ya que existen

libros que narren la misma dentro del derecho peruano, lo cual permite

su estudio dentro del mismo, sin embargo, la misma es poco estudiada,

conocida y difundida sobre todo en el mencionado.

La Ley del Notariado está contenida en el Decreto Ley 26002 derogó la

anterior Ley del Notariado contenida en la Ley 1510 de 1911, que fue la

primera ley del Notariado peruana. La ley 1510 introdujo la

denominación notario en nuestro ordenamiento jurídico.

La Ley del Notariado contenida en el Decreto Ley 26002 elimina los

testigos para los instrumentos públicos notariales, es decir, refuerza la fe

pública notarial.

Antes de la Ley del Notariado de 1911 a los Notarios se les denominaba

Escribanos Públicos conforme al Código de Enjuiciamientos Civiles de

1852, en el cual se establecían cuatro clases de escribanos que son los

Escribanos de Cámaras, Escribanos Públicos, Escribanos Judiciales y

Escribanos de Diligencias.

Es decir, para estudiar la historia del derecho notarial debemos

remontarnos hasta la antigüedad, sin embargo, esto es poco conocido

en nuestro medio y en todo caso debemos dejar constancia que el

notario ha sido un personaje importante en todos los tiempos, pero ha

sido merecedor de escasos estudios en la doctrina no sólo nacional sino

también extranjera, lo cual no permite realizar los estudios de derecho

notarial comparado.

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5. COMPETENCIA NOTARIAL

Los Notarios tienen competencia provincial no obstante de la localización

distrital que la Ley establece.

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CAPITULO II:ASUNTOS NO CONTENCIOSOS

1. ASUNTO NO CONTENCIOSO.

El 22 de setiembre de 1996 fue publicada en el diario oficial EL PERUANO la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No

Contenciosos, Ley Nº 26662, que amplía la función notarial al

conocimiento, tramitación y solución de determinados asuntos no

contenciosos.

En efecto, por medio de esta Ley se concedió a los Notarios la facultad

de tramitar una serie de asuntos no contenciosos que también se

tramitan en la vía judicial.

Recordemos que los procesos no contenciosos son aquellos procesos

en los que no existe situación de conflicto de intereses o litigio entre las

partes, es decir no hay demandante y demandado, pudiendo acudir a un

juez o un notario y solicitar su intervención para el perfeccionamiento o

legalización de determinados actos.

2. ASUNTOS NO CONTENCIOSOS QUE SE TRAMITAN ANTE NOTARIO.

De conformidad con lo establecido en el art. 1ºde la ley Nº 26662, los

interesados pueden recurrir indistintamente ante el poder judicial o ante

notario para tramitar, según corresponda, los siguientes asuntos:

a) Rectificación de partidas.

b) Adopción de personas capaces.

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c) Patrimonio familiar.

d) Inventarios.

e) Comprobación de testamentos.

f) Sucesión intestada.

Posterior mente, mediante Ley de Regularización de Edificaciones del

Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de

Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común,

Ley Nº 27157, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de julio de

1999 se faculta al Notario para los fines de legalización, certificación y

verificación de la documentación que se adjunta al formulario registral y

la tramitación de los procesos de regularización.

Asimismo, el Reglamento de la Ley Nº 27157, Decreto Supremo Nº 008-

2000-MTC, declara que el Notario es competente para conocer el trámite

de regularización en el distrito notarial donde se ubica la edificación

objeto de la regularización y establece tramites, funciones y

competencias que el notario deberá tener en cuenta para estos asuntos

no contenciosos.

Luego, con la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial

para la Regularización de Edificaciones, Ley Nº 27333, de fecha 27 de

julio del 2000, Ley complementaria a la Ley Nº 26662, se establece la

posibilidad de tramitar notarialmente la acumulación o subdivisión de

unidades inmobiliarias, la prescripción adquisitiva de dominio, la primera

inscripción de dominio, el saneamiento del área, linderos y medidas

perimétricas de linderos y medidas perimétricas de un terreno y otros

trámites de regularización de edificaciones, como son la declaratoria de

fabrica y reglamento interno e independizacion.

Los asuntos no contenciosos según nuestra actual legislación se pueden

extender en escrituras públicas o actas, según corresponda.

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Otros asuntos no contenciosos que serán tramitados ante notario, de

acuerdo a la Ley Nº 27157, el Decreto Supremo Nº008-2000-MTC y la

Ley Nº 27333:

a) Prescripción Adquisitiva de Dominio.

b) Formación de Titulo Supletorio para solicitar la primera inscripción

de dominio.

c) Regularización de edificaciones.

d) Acumulación o subdivisión de unidades inmobiliarias.

e) Saneamiento del área, linderos y medidas perimétricas de

terreno.

3. IMPORTANCIA:

La tramitación de los asuntos no contenciosos vía notarial, a través del

transcurso del tiempo, ha adquirido mayor importancia, debido a la

descarga procesal respectiva del poder judicial y a la simplificación y

celeridad en su tramitación; lo que beneficia directamente a los

interesados en resolver estos asuntos legales.

Son importantes también por el valor legal que ostentas las Escrituras y

Actas Notariales de Asuntos No Contenciosos, ya que cuentan con el

mérito de autenticidad de los instrumentos públicos notariales

protocolares y su plena eficacia.

El documento notarial es autentico y produce todos sus efectos,

mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

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4. REQUISITOS PREVIOS PARA INICIAR TRÁMITES DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS.

El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus

representantes, señalando nombre, identificación, domicilio de todos los

interesados o sus representantes, motivo de la solicitud, derecho que los

asiste y su fundamentación legal (artículo 5º de la Ley Nº 26662).

Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados

ya que si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación

manifestara oposición, el Notario deberá suspender inmediatamente su

actuación y remitir lo actuado bajo responsabilidad al juez de paz letrado

de turno del distrito correspondiente (artículo 6º de la Ley Nº 26662).

El Notario podrá requerir a las autoridades su colaboración para obtener

datos e información que le sean indispensables para la tramitación de

los asuntos no contenciosos.

La solicitud de inicio de trámite y los escritos que se presenten deberán

llevar firma de abogado (artículo 14º de la Ley Nº 26662)

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CAPÍTULO III:

TITULO I: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.

1. PRESCRIPCION:La prescripción es un modo originario de adquirir los bienes muebles e

inmuebles ajenos, fundamentada en el ejercicio del hecho posesorio

continuado y consumado sea el término fijado por la ley a favor del poseedor

ad usucapionem. La prescripción también es el modo de extinción de las

pretensiones que tienen como causa petendi las obligaciones de dar, hacer o

no hacer, fundamentada en el transcurso del término legal continuado y

consumado.

La prescripción es un instituto jurídico muy valioso para la efectiva declaración

del derecho de propiedad adquirido por prescripción. Lo sustantivo de la

prescripción es dotar de seguridad jurídica al prescribiente tanto en la

adquisitiva como en la extintiva. La adquisitiva transforma el hecho de la

posesión -parcial, temporal- en derecho de propiedad -completo, determinado y

excluyente. La prescripción puede crear o extinguir derechos, fundamentada en

el tiempo y la seguridad jurídica. El tiempo rige los actos del hombre –tempus

regit actum.

2. CODIGO CIVIL:El Código Civil vigente (1984), definitivamente adopta la metodología del

tratamiento normativo dual de la prescripción:

1. La usucapión o prescripción adquisitiva en el Libro V, «Derechos

reales», Sub capítulo V, «Prescripción adquisitiva», comprende los

artículos 950 a 953; y,

2. La prescripción extintiva o liberatoria en el Libro VIII, «Prescripción y

Caducidad», Título I «Prescripción extintiva», comprende los artículos

1989 a 2002.

Se advierte que el tratamiento metodológico-legal de la prescripción es muy

idóneo y pertinente, como corresponde a un Código Civil moderno.

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Ahora, con la vigencia del Código Civil peruano, a razón de que el legislador

utilizó con un criterio técnico y científico el concepto de propiedad (artículo 923

del Código Civil), la denominación propia es la de “prescripción adquisitiva de

propiedad”. Aun cuanto en el derecho civil comparado todavía se utiliza como

sinónimos la propiedad y el dominio (España, Argentina, Chile, etc.), en nuestro

medio hemos superado tal sinonimia, como lo hemos hecho también con los

conceptos jurídicos de cosa y bien, adoptando con mucha pertinencia jurídica

el último (artículos 885, 886). Hoy se habla no de propiedad en singular, sino,

en plural o de propiedades (artículo 60 de la Constitución peruana).

3. ¿Qué se debe hacer para iniciar el proceso de prescripción adquisitiva judicial?

Se debe iniciar un proceso ante el Juez de Paz Letrado o el Juez Especializado

en lo Civil. Ello depende del valor del bien. A este juez, se le solicita a través de

un “escrito” (documento elaborado y firmado por un abogado), la declaración de

la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.

De acuerdo a ley (Código Procesal Civil, artículo 505), al Juez se le debe

indicar y presentar los siguientes documentos:

1. Demanda firmada por un abogado.

2. Copia simple del documento de identidad (D.N.I.) del solicitante.

3. Indicar el tiempo de posesión y señalar que la forma en que se obtuvo el

bien, fue pacífico.

4. Indicar el nombre y dirección de los vecinos del solicitante.

5. Descripción del terreno que se quiere obtener como propio con la mayor

exactitud, acompañando planos de ubicación y perímetros en

coordenadas UTM (medida usada por ingenieros) que describan las

construcciones existentes, firmados por ingeniero colegiado y autoridad

municipal.

6. Certificado municipal que señale que el solicitante es poseedor del bien

inmueble.

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7. Presentar los comprobantes de pago de los tributos que el solicitante ha

pagado por el terreno.

8. Si se trata de bienes inscritos en Registros Públicos usted deberá

presentar la copia literal de la partida o ficha registral del terreno que

registre la tenencia del terreno en los últimos 10 años si el predio es

urbano y de 5 años si es rural.

9. Testimonios de no menos de 3 ni más de 6 personas, mayores de 25

años.

4. DEFINICIÓN:

Este trámite se encuentra previsto en el artículo 21º de la Ley 27157,

Ley de Regularización y Edificaciones, del Procedimiento para la

Declaratoria de Fabrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de

Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común; en el Decreto Supremo Nº

008-2000MTC y en la Ley Nº 27333, Ley complementaria a la Ley Nº

26662, Ley de Asuntos no Contenciosos de Competencia Notarial para

la regularización de edificaciones.

La prescripción adquisitiva de dominio es el procedimiento mediante el

cual se adquiere el derecho de propiedad de un bien, luego de mantener

la posesión continua, pacífica y publica del mismo, actuando como

propietario durante el tiempo determinado.

Esta es una de las formas de adquirir la propiedad. No debe haber

disputa por la propiedad del bien.

En efecto, a decir de BULLARD1, el sistema jurídico admite la

posibilidad que quien ejerza posesión sin ser propietario pueda en un

periodo de tiempo ganar la propiedad. Por ello, afirma, debe entenderse

que se gana por prescripción un bien cuando este efectivamente se

posee y no cuando se tiene una cadena de títulos de propiedad válidos.

1 BULLARD G., Alfredo, “la prescripción adquisitiva y la prueba de la propiedad inmueble”, en Themis, Nº 7, LIMA, 1987, pp. 76-80.

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Ahora bien, los bienes materia de prescripción adquisitiva de dominio,

pueden ser clasificados en bienes muebles2 e inmuebles3.

La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la

posesión continua, pacífica y publica como propietario durante diez

años.

Se adquiere a los cinco años cuando median documento privado y

buena fe.

La prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles urbanos

puede ser solicitada y declarada en sede notarial. Se tramitara

exclusivamente ante el notario de la provincia donde se encuentre el

inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos

en el primer párrafo del artículo 950º del Código Civil, de acuerdo al

trámite establecido en la Ley Nº 27333.

Para que este proceso pueda realizarse ante notario además de lo

dispuesto en el artículo 950º del Código Civil y de lo dispuesto en el

artículo 505 del Código Procesal Civil, es necesario que se cumplan los

siguientes presupuestos:

El inmueble materia de la prescripción debe ser urbano.

El inmueble debe estar inscrito en los Registros Públicos.

Sobre el inmueble puede o no existir una edificación (fabrica). Si

tiene edificación, esta debe haberse constituido o ampliado ante

el 21 de julio del año 1999 y no haber sido inscrita en la partida

registral del inmueble.

No puede mediar oposición de terceros.

2 Son aquellos bienes que son susceptibles de ser transportados de un sitio a otro (autos, enseres, dinero, etc.), aquellos que no estén considerados específicamente como inmuebles.

3 Son aquellos bienes que no se pueden transportar de un sitio a otro (casa, edificios, terrenos, etc.), caracterizados por su clara identificación y su tendencia a la perdurabilidad.

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5. REQUISITOS:

La solicitud se presentara ante el notario de la provincia donde se

ubica el inmueble. Esta se realiza mediante petición escrita

debidamente suscrita por los solicitantes y autorizado por abogado.

Asimismo suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos

de 3 (tres) ni más de 6 (seis) personas mayores de 25 años de edad,

quienes declaran que conocen al solicitante y especificaran el tiempo

en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.

La solicitud deberá contener lo señalado en los incisos 1), 2) y 3) del

artículo 505º del Código Procesal Civil, así como lo dispuesto en el

artículo de la Ley Nº 27333, es decir:

a) Indicación precisa de la fecha y forma de adquisición, así

como el tiempo de posesión.

b) Nombre y dirección del titular registral, de ser el caso.

c) Nombre y dirección de su inmediato transferente, de los

anteriores a este o de sus respectivos sucesores, en el caso

de formación de títulos supletorios.

d) Nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los

predios colindantes.

e) Copia literal de la partida registral del inmueble que va a ser

materia de la prescripción adquisitiva.

f) Certificado municipal de la persona que figura en sus registros

como propietaria o poseedora del bien o los originales de los

recibos de autoevalúo pagados de los últimos diez años que

sustentan la ocupación del inmueble.

g) Recibos pagados de luz, agua y teléfono de los últimos 10

(diez) años.

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h) Si el terreno está edificado se presenta documentación

requerida para regularizar la inscripción de fabrica a través del

Formulario Registral (en adelante “FOR”) que será elaborado

por ingeniero o arquitecto verificador (inscrito en el índice

verificador de la SUNARP), cuyos anexos son los siguientes:

Certificado de parámetros urbanísticos otorgados por la

municipalidad.

Informe técnico de verificación, llenado y suscrito por

ingeniero o arquitecto verificador.

Planos correspondientes.

i) Declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis

personas, mayores de 25 años de edad, preferentemente

vecinos u ocupantes de os inmuebles colindante del predio

cuyo saneamiento de titulación se solicita.

j) Copia simple de documento de identidad del solicitante.

k) Las demás pruebas que el interesado considere necesarias.

6. PROCEDIMIENTO:

Una vez recibida la solicitud de prescripción adquisitiva, con requisitos y

documentos anexados exigidos por ley, estos son evaluados por el

notario.

El Notario envía oficios a la Oficina Registral De Propiedad Inmueble (en

donde se encuentre inscrito el inmueble) para la anotación preventiva de

la solicitud de la prescripción adquisitiva.

El Notario enviará oficios y mandará publicar un extracto de la solicitud

que se realizara por tres veces, cada una en el diario oficial EL

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PERUANO y en otro diario nacional de amplia circulación, con intervalos

de tres días hábiles entre cada publicación.

El Notario mandara a fijar o pegar en lugares visibles del inmueble

carteles suscritos por el Notario, que contendrán el texto del extracto de

la solicitud.

El Notario enviara a notificar al titular registral del inmueble a prescribir

sobre el procedimiento que se ha iniciado en su oficio notarial en la

dirección indicada en la solicitud.

El Notario dará un plazo de 25 días hábiles para presentar oposición,

desde la fecha de la última publicación.

Si se presenta oposición, el Notario dará por finalizado el trámite de

prescripción adquisitivo de dominio, comunicándolo al peticionante, al

Colegio de Notarios y a la Oficina Registral para que levante la

inscripción de la anotación preventiva inscrita en la partida registral del

inmueble.

Concluido el plazo, y sin mediar oposición, el Notario continuara con el

proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

El Notario enviara notificaciones a los testigos ofrecidos en la solicitud

de prescripción adquisitiva y a los propietarios u ocupantes de los

predios colindantes, señalando la fecha y hora en que se constituirá en

sus domicilios para asentar las actas respectivas.

El Notario se constituirá en el inmueble materia de prescripción y en el

inmueble de los testigos, para efectos de extender:

Acta de presencia, en el que hará constar la prescripción y

características del inmueble.

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Acta de toma de dichos de Colindantes, en que hará constar el

dicho o manifestación de los ocupantes de los predios

colindantes.

Acta de Declaración de Testigos, en la que hará constar la

declaración de los testigos ofrecidos respecto de la posesión

pacífica y pública ejercida por el solicitante.

El Notario levantara un Acta de Declaración de Prescripción Adquisitiva

de Dominio donde hará constar la evaluación de las pruebas y los

actuados.

Se ingresa el trámite en los índices cronológicos y alfabéticos de

Asuntos no Contenciosos.

El acta notarial y todos sus antecedentes, serán inscritos al Registro

Notarial de Asuntos No Contenciosos.

El Notario cursara a Registros Públicos el parte notarial y adjuntara el

FOR y sus anexos (de existir construcción).

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TITULO II: FORMACIÓN DE TITULO SUPLETORIO PARA SOLICITAR LA PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO.

1. Del trámite para la primera inscripción de dominio

6.1 La declaración notarial de formación de títulos supletorios para solicitar la

primera inscripción de dominio a que se refiere el artículo 22º de la Ley Nº

27157 se sujetará al mismo procedimiento establecido en el artículo

precedente, en cuanto sea aplicable.

6.2 Cuando se haya solicitado la declaración notarial para la primera inscripción

de dominio a que se refiere el artículo 22º de la Ley No 27157, sobre la base de

títulos con por lo menos 5 (cinco) años de antigüedad, el Notario verificará que

se trate de documentos de fecha cierta que contengan actos jurídicos de

enajenación, salvo en los casos en que la ley establezca una formalidad

solemne para dicho acto. El Notario también verificará el cumplimiento del

tracto sucesivo archivando los documentos presentados en el Registro Notarial

de Asuntos No Contenciosos.

6.3 En cualesquiera de los supuestos a los que se refieren los 2 (dos)

numerales anteriores, el solicitante debe presentar ante el Notario la

certificación del Registro de Propiedad Inmueble respectivo y del Registro

Predial Urbano, de ser el caso, en el sentido de que el inmueble materia del

asunto no contencioso no se encuentra inmatriculado.

6.4 Para la inmatriculación del inmueble no será exigible la documentación

catastral establecida por el Decreto Supremo No 002-89-JUS.

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2. De la inscripción en los Registros Públicos

7.1 En las regularizaciones tramitadas al amparo de la Ley Nº 27157 y de la

presente Ley, no será exigible para su inscripción en el registro la previa

autorización administrativa o municipal de subdivisión o independización del

terreno.

7.2 El Registro, por el sólo mérito del acto de regularización, procederá a la

desmembración o segregación de las unidades inmobiliarias objeto de la

regularización.

3. DEFINICIÓN:

Por este trámite, cualquier persona que se crea con derecho a hacerlo, puede

solicitar ante el Notario la formación de un título supletorio que le permita

inscribir su dominio sobre determinado bien. A través de este «título», una

persona pretende atribuirse el derecho de propiedad sobre un bien. Se llama

«supletorio» por la circunstancia de que dicho título no existe, o que existiendo,

éste carece de fecha cierta o tiene algún otro faltante.

La formación de títulos supletorios de bienes inmuebles urbanos puede ser

solicitada y declarada en sede notarial.

La declaración notarial de formación de títulos supletorios para solicitar la

primera inscripción de dominio, se sujetará al mismo procedimiento establecido

para el trámite notarial de prescripción adquisitiva, el cual ha sido desarrollado.

Para que este proceso pueda realizarse ante Notario es necesario que se

cumplan los siguientes presupuestos:

El terreno materia de formación de títulos supletorios debe ser urbano.

El terreno no debe estar inscrito en los Registros Públicos.

Sobre el inmueble debe necesariamente existir una edificación (fábrica)

concluida antes del 21 de julio de 1999.

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El solicitante tiene que haber poseído un mínimo de 05 (cinco) años el

inmueble en cuestión.

No puede mediar oposición de terceros.

4. REQUISITOS:

Presentar el DNI original y alcanzar copia del mismo con la solicitud.

Solicitud debidamente suscrita por los peticionantes, autorizada por

abogado, que contenga lo siguiente:

a. Indicación precisa de la fecha y forma de adquisición, así como

del tiempo de posesión.

b. Nombre y dirección de su inmediato transferente, de los

anteriores a éste o de sus respectivos sucesores, en el caso de

formación de títulos supletorios.

c. Nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los predios

colindantes.

Certificado de búsqueda catastral del inmueble que va a ser materia de

formación de título supletorio.

Los originales de los recibos de autovalúo cancelados de los últimos 05

(cinco) años que sustentan la ocupación del inmueble.

Recibos cancelados de luz, agua y teléfono de los últimos 05 (cinco)

años.

Documentación requerida para regularizar la inscripción de fábrica a

través del FOR que será elaborado por ingeniero o arquitecto verificador

(inscrito en el Índice de Verificadores de la SUNARP), cuyos anexos son

los siguientes:

a. Certificado de parámetros urbanísticos otorgados por la

Municipalidad.

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b. Informe técnico de verificación llenado y suscrito por ingeniero o

arquitecto verificador.

c. Planos correspondientes.

Declaración testimonial de no menos de 3 ni más de 6 personas,

mayores de 25 años de edad, preferentemente vecinos u ocupantes de

los inmuebles colindantes del predio cuyo saneamiento de titulación se

solicita.

Copia simple del documento de identidad del solicitante

Las demás pruebas que el interesado considere necesarias.

5. PROCEDIMIENTO

Una vez recibida la solicitud de formación de títulos supletorios, los

requisitos y documentos anexados exigidos por ley son evaluados por el

Notario.

El Notario enviará oficios y mandará publicar un extracto de la solicitud

que se realizará por 3 (tres) veces cada una en el diario oficial El

Peruano y en otro diario nacional de amplia circulación con intervalos de

3 (tres) días hábiles entre cada publicación.

El Notario mandará a fijar o pegar en lugares visibles del inmueble

carteles suscritos por el mismo, que contendrán el texto del extracto de

la solicitud.

El Notario dará un plazo de 25 días hábiles para presentar oposición,

desde la fecha de la última publicación para continuar con el proceso.

Si se presenta oposición, el Notario dará por finalizado el trámite de

formación de títulos supletorios, comunicándolo al peticionante y al

Colegio de Notarios.

Si no hubiera oposición, el Notario continuará con el proceso.

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El Notario enviará notificaciones a los testigos ofrecidos en la solicitud de

formación de títulos supletorios y a los propietarios u ocupantes de los

predios colindantes, señalando la fecha y hora en que se constituirá en

sus domicilios para asentar las actas respectivas. El Notario se

constituirá en el inmueble, materia de formación de título supletorio y el

inmueble de los testigos, para efectos de extender:

Acta de presencia: en la que hará constar la descripción y

características del inmueble.

Acta de toma de dichos de colindantes: el dicho o manifestación

de los ocupantes de los predios colindantes.

Acta de declaración de testigos: la declaración de los testigos

ofrecidos por lo que constatará la posesión pacífica y pública

ejercida por el solicitante.

El Notario levantará un Acta de Declaración de Formación de Título

Supletorio donde hará constar la evaluación de las pruebas y los

actuados.

Se ingresa el trámite en los índices cronológicos y alfabético de

asuntos no contenciosos

Dicha acta notarial y todos sus antecedentes, serán incorporados

al Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos

El notario cursará al Registro Públicos el parte notarial y adjuntará

el FOR y sus anexos.

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TITULO III: SANEAMIENTO DEL AREA, LINDEROS Y MEDIDAS

PERIMETRICAS DEL TERRENO.

Ley Nº 27333 (El Peruano, 30 de julio de 2000), Ley complementaria a la Ley Nº 26662, ley en Asuntos No Contencioso de Competencia Notarial, para la Regulación de Edificaciones.

1. DEFINICIÓN:

Del saneamiento del área, linderos y medidas perimétricas del terreno13.1 Cuando sea necesario determinar el área, linderos y medidas perimétricas

del terreno, o cuando existan discrepancias entre el área real del terreno, sus

medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuren en la partida registral del

predio, éstas podrán determinarse o rectificarse de acuerdo con los siguientes

procedimientos:

1.1) POR MUTUO ACUERDO:

Mediante escritura pública suscrita por el propietario del predio y

los propietarios de todos los predios colindantes, en la que estos

últimos manifiesten su conformidad con el área, medidas

perimétricas y/o linderos, según corresponda.

1.2) PROCEDIMIENTO NOTARIAL:

Se podrá tramitar como un asunto no contencioso de competencia

notarial, siempre y cuando el área real del predio sea igual o

inferior a la registrada en la partida.

Cuando el área real es superior a la registrada procederá este

trámite siempre y cuando exista una certificación registral de que la

mayor área no se superpone a otra registrada.

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Este procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en

el Reglamento de la Ley Nº 27157.

2. PROCEDIMIENTO JUDICIAL:

Se tramita por el procedimiento judicial previsto en los artículos 504º y

siguientes del Código Procesal Civil toda rectificación que superponga

superposición de área o linderos, o cuando surja oposición de terceros.

13.2 Si, durante la tramitación de cualquiera de los procesos indicados en los

incisos b) y c) precedentes, se produjese acuerdo entre los propietarios podrá

otorgarse la escritura pública a la que se refiere el inciso a), dándose por

concluido el proceso iniciado4.

.

4 La Resolución Nº 490-2003-SUNARP/SN (El Peruano, 16 de octubre de 2003) ha aprobado la directiva 013-SUNARP/SN, que unifica los criterios de calificación registral en los asuntos no contenciosos de competencia, notarial regulados principalmente, en los artículos 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley 27333.

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CONCLUSIONES:

En primer lugar en virtud de la ley 27333, puede tramitarse como

proceso no contencioso en sede notarial la prescripción adquisitiva de

dominio, titulo supletorio y saneamiento de áreas y linderos.

No hay que confundir la prescripción adquisitiva, con los títulos

supletorios y el saneamiento de áreas y linderos, el primero es apreciada

como una forma de adquirir la propiedad de un bien por efectos del

tiempo, el segundo que parte de la existencia de un propietario, pero que

carece de documentos que acrediten su derecho, y el tercero se trata,

ante todo, de una pretensión declarativa ya que tiene como finalidad el

pronunciamiento que despeje el estado de incertidumbre existente con

respecto al área o linderos de terrenos contiguos, cuando no se conozca

con certeza la línea divisoria a raíz de no haberse fijado nunca o de

haber desaparecido los signos (mojones, cercos o piedras) mediante los

cuales se exteriorizaba.

Creemos que la razón de tramitarse los procedimientos tratados en este

trabajo es para aliviar la carga procesal que agobia al Poder Judicial y

darle una mayor rapidez a estos tipos de procedimiento.

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BIBLIOGRAFIA:

AVILA NAVARRO, Pedro. la representación con poder: Estudio del

derecho notarial y registral, Madrid, Civitas, 1992.

CHANAME ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno, Lima, Grafica

Horizonte, 2002.

CORCUERA GARCIA, Marco. Comentarios a la Ley del Notariado,

Trujillo, Marsol Perú Editores, 1994.

CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano, 8ª ed., Lima,

Studium, 1991.

GONZALES BARRÓN, Gunther. Introducción al Derecho Registral y

Notarial. 2ª edición. Perú. Editorial Jurista Editores. 2008.

MUSTAPICH, José María. “Concepto de Derecho Notarial: ensayo de

una teoría general de derecho notarial”, en revista Internacional del

Notariado, julio – setiembre, Buenos Aires, 1953.

SIGUAS RIVAS, Julian. Prescripción adquisitiva y Titulo supletorio en

sede notarial. 1ª edición. Perú. Librería y Ediciones Legales. 2000.

TOMBANI AVILA, Mónica. Manual de Derecho Notarial. 1ª edición.

Perú. Editorial Nomos y Thesis. 2006.

LEYES:

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Ley Nº 26662 (El Peruano, 22 de setiembre de 1996), Ley de

Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.

Ley Nº 27333 (El Peruano, 30 de julio de 2000), Ley complementaria a

la Ley Nº 26662, ley en Asuntos No Contencioso de Competencia

Notarial, para la Regulación de Edificaciones.

Ley Nº 27157 (El Peruano, 20 de julio de 1999), ley de Regulación de

Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y el

Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y Propiedad

Común.

Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC (El Peruano, 17 de febrero de 2000), reglamento de la ley Nº 27157 de Regulación de Edificaciones,

del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y el Régimen de

Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común.

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