trabajo notarial (1)
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Escuela Profesional de Derecho y Ciencias Políticas VIII Ciclo – Derecho Notarial y Registral
INDICE
INTRODUCCIÓN..............................................................03
CAPITULO I
DERECHO NOTARIAL
1. DEFINICIÓN DE DERECHO NOTARIAL.........................................04
2. DEFINICIÓN DE NOTARIO..................................................05
3. AUTONOMIA DEL DERECHO NOTARIAL.........................................05
4. HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL..........................................06
5. COMPETENCIA NOTARIAL...................................................08
CAPITULO II
ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
1. ASUNTO NO CONTENCIOSO..................................................09
2. ASUNTOS NO CONTENCIOSOS QUE SE TRAMITAN ANTE NOTARIO...................09
3. IMPORTANCIA............................................................11
4. REQUISITOS PREVIOS PARA INICIAR TRÁMITES DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS....12
CAPITULO III
TITULO I: PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA DE DOMINIO EN SEDE NOTARIAL.............13
1. PRESCRIPCIÓN...........................................................13
2. CÓDIGO CIVIL...........................................................13
3. QUE DEBE HACER PARA INICIAR EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
JUDICIAL..................................................................14
4. DEFINICIÓN.............................................................15
5. REQUISITOS.............................................................17
6. PROCEDIMIENTO..........................................................18
TITULO II: FORMACIÓN DE TITULO SUPLETORIO PARA SOLICITAR LA PRIMERA
INSCRIPCIÓN DE DOMINIO....................................................21
1. DEL TRÁMITE PARA LA PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO.....................21
2. DE LA INSCRIPCIÓN EN LOSREGISTROS PÚBLICOS.............................22
3. DEFINICIÓN.............................................................22
4. REQUISITOS.............................................................23
5. PROCEDIMIENTOS.........................................................24
TITULO III: SANEAMIENTO DEL ÁREA, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS DEL
TERRENO...................................................................26
1. DEFINICIÓN.............................................................26
1.1. POR MUTUO ACUERDO....................................................26
1.2. PROCEDIMIENTO NOTARIAL...............................................26
2. PROCEDIMIENTO JUDICIAL.................................................27
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CONCLUSIONES..............................................................28
BIBLIOGRAFÍA..............................................................29
LEYES.....................................................................30
ANEXOS....................................................................31
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INTRODUCCION:
La prescripción adquisitiva (calificada de usucapión) es apreciada como una
forma de adquirir la propiedad de un bien por efectos del tiempo. En Nuestro
Código Procesal Civil se lleva a cabo mediante un Proceso Abreviado, el cual
es un proceso contencioso, al igual que los Títulos supletorios y la Rectificación
de áreas y linderos, cuyo desarrollo procesal se encuentran dentro de los
artículos 504 al 518.
Pero mediante ley 27333, complementaria a la ley no 26662, la Ley de Asuntos
No Contenciosos de Competencia, se tramitan como procedimientos no
contenciosos en sede notarial además de las ya establecidas: a) Prescripción
Adquisitiva de Dominio, b) Formación de Titulo Supletorio para solicitar la
primera inscripción de dominio, c) Regularización de edificaciones, d)
Acumulación o subdivisión de unidades inmobiliarias, e) Saneamiento del área,
linderos y medidas perimétricas de terreno. Como puede verse se ha incluido
que puede resolverse en sede notarial lo relativo a Prescripción adquisitiva de
dominio, titulo supletorio y saneamiento de áreas y linderos.
En el desarrollo del presente trabajo hablamos de cada una de estas
instituciones pero desarrolladas dentro de sede notarial como procedimiento no
contencioso.
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CAPITULO I:DERECHO NOTARIAL
1. DEFINICIÓN DE DERECHO NOTARIAL
El derecho notarial, se ubica en el derecho público, sin embargo, desde
cierto enfoque puede ubicarse en el derecho social, lo cual servirá para
conocer mejor estos temas, dentro del derecho patrimonial sobre todo,
sin embargo, también es importante dentro del derecho extrapatrimonial,
y en todo caso se relaciona con muchas ramas del derecho, y esto
ocurre no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho
extranjero.
El derecho notarial es la rama del derecho empresarial, corporativo y
público que estudia y regula la actuación notarial al igual que los
instrumentos notariales, los cuales por cierto son protocolares y extra
protocolares, al igual que los procesos notariales. En cuanto a su
ubicación existen pocos autores que han estudiado la del derecho
notarial, sin embargo, de acuerdo a nuestras incesantes investigaciones
es en el derecho público. Por lo cual es claro que los requisitos de los
instrumentos notariales no pueden ser acordados o modificados por
acuerdo de partes, sino que son los que establecen las correspondientes
normas notariales, y de otras ramas del derecho como por ejemplo del
derecho civil.
En el Tercer Congreso Internacional de Derecho Notarial se estableció
que el derecho notarial es el conjunto de disposiciones legislativas
reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen
la función notarial y el instrumento público notarial.
Es decir, podemos afirmar que dentro del derecho positivo el derecho
notarial es el conjunto normas jurídicas que determinan la competencia
notarial, así como regulan la actuación de los notarios cuya principal
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función es la escritura pública. Sin embargo, es necesario precisar que la
competencia notarial comprende a los instrumentos públicos notariales
protocolares, instrumentos públicos notariales extraprotocolares
(conforme a la Ley del Notariado) y los procesos no contenciosos
(conforme a la Ley 26662, Ley 27157 y normas complementarias y
modificatorias).
2. DEFINICION DE NOTARIO
El notario es la persona encargada de dar fe de cuanto acto se realiza
ante su presencia, siendo su máximo exponente la escritura pública, es
decir, el notario da fe en todos los sistemas jurídicos, sin embargo, sólo
en algunos existe escritura pública, en tal sentido esta es una
característica que existe en los sistemas jurídicos de la familia jurídica
romano germánica que no existe en la familia jurídica anglosajona.
La ley dominicana define al notario en los siguientes términos: "el
Notario es un oficial público instituido para recibir los actos a los cuales
las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los
actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en
depósito y expedir copias de los mismos."
3. AUTONOMIA DEL DERECHO NOTARIAL
La autonomía del derecho notarial se sustenta en que el referido tiene
sus propias normas dentro del derecho positivo peruano, entre las
cuales podemos citar a la Ley del Notariado contenida en el Decreto Ley
26002 publicada el 27-12-92, la Ley de Competencia Notarial en Asuntos
No Contenciosos contenida en la Ley 26662 publicada el 22-09-96 y
normas modificatorias y complementarias, entre otras. El derecho
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notarial tiene sus propios principios a los cuales se les denomina
principios notariales y que son los siguientes: Principio de Imparcialidad,
Principio de Rogación, Principio de Inmediación, Principio de
Interpretación, Principio de Objetivación, Principio de Asesoramiento,
Principio de Reserva y Principio de Resguardo. El derecho notarial tiene
su propio objeto de estudio que es el documento notarial, requisitos y los
Sistemas Notariales, por lo cual el derecho notarial amerita una cátedra
independiente de otras ramas del derecho. Incluso en la República
Argentina existe la Carrera Notarial.
4. HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL
En Egipto se encontraba a una persona que redactaba los contratos. En
los hebreos es necesario tener en cuenta que existía el escriba el cual
se dedicaba a autenticar algunos actos y redactar documentos y existían
escribas reales así como los del pueblo. Luego los griegos aplicaron esta
institución con el nombre de Mnemons, los cuales eran los encargados
de redactar los contratos. Posteriormente en el derecho romano antiguo
la intervención era facultativa, pero no eran notarios, sin embargo, el
nombre actual deriva de este derecho, el cual es conocido como derecho
romano. Luego en la edad media Rolandino Passagiero enseñó el
derecho notarial y en la historia es conocido como el príncipe de los
notarios.
En España debemos tener en cuenta Las leyes del fuero real, código de
las siete partidas y la novísima recopilación, en las cuales se
mencionaba al notario, de las cuales las dos últimas son las más
conocidas en nuestro medio. En la época moderna el derecho notarial
adquiere la evolución y desarrollo actual por lo cual debemos mencionar
algunos cuerpos legislativos notariales del derecho mundial, entre los
cuales podemos citar a La ley francesa de 1802, ley española de 1862.
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En el período preincaico para algunos ya existieron notarios en el
derecho peruano. Posteriormente en la colonia se aplicó la legislación
española, con lo cual se aplicaron las disposiciones notariales
españolas. Y posteriormente la historia es ya conocida, ya que existen
libros que narren la misma dentro del derecho peruano, lo cual permite
su estudio dentro del mismo, sin embargo, la misma es poco estudiada,
conocida y difundida sobre todo en el mencionado.
La Ley del Notariado está contenida en el Decreto Ley 26002 derogó la
anterior Ley del Notariado contenida en la Ley 1510 de 1911, que fue la
primera ley del Notariado peruana. La ley 1510 introdujo la
denominación notario en nuestro ordenamiento jurídico.
La Ley del Notariado contenida en el Decreto Ley 26002 elimina los
testigos para los instrumentos públicos notariales, es decir, refuerza la fe
pública notarial.
Antes de la Ley del Notariado de 1911 a los Notarios se les denominaba
Escribanos Públicos conforme al Código de Enjuiciamientos Civiles de
1852, en el cual se establecían cuatro clases de escribanos que son los
Escribanos de Cámaras, Escribanos Públicos, Escribanos Judiciales y
Escribanos de Diligencias.
Es decir, para estudiar la historia del derecho notarial debemos
remontarnos hasta la antigüedad, sin embargo, esto es poco conocido
en nuestro medio y en todo caso debemos dejar constancia que el
notario ha sido un personaje importante en todos los tiempos, pero ha
sido merecedor de escasos estudios en la doctrina no sólo nacional sino
también extranjera, lo cual no permite realizar los estudios de derecho
notarial comparado.
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5. COMPETENCIA NOTARIAL
Los Notarios tienen competencia provincial no obstante de la localización
distrital que la Ley establece.
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CAPITULO II:ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
1. ASUNTO NO CONTENCIOSO.
El 22 de setiembre de 1996 fue publicada en el diario oficial EL PERUANO la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
Contenciosos, Ley Nº 26662, que amplía la función notarial al
conocimiento, tramitación y solución de determinados asuntos no
contenciosos.
En efecto, por medio de esta Ley se concedió a los Notarios la facultad
de tramitar una serie de asuntos no contenciosos que también se
tramitan en la vía judicial.
Recordemos que los procesos no contenciosos son aquellos procesos
en los que no existe situación de conflicto de intereses o litigio entre las
partes, es decir no hay demandante y demandado, pudiendo acudir a un
juez o un notario y solicitar su intervención para el perfeccionamiento o
legalización de determinados actos.
2. ASUNTOS NO CONTENCIOSOS QUE SE TRAMITAN ANTE NOTARIO.
De conformidad con lo establecido en el art. 1ºde la ley Nº 26662, los
interesados pueden recurrir indistintamente ante el poder judicial o ante
notario para tramitar, según corresponda, los siguientes asuntos:
a) Rectificación de partidas.
b) Adopción de personas capaces.
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c) Patrimonio familiar.
d) Inventarios.
e) Comprobación de testamentos.
f) Sucesión intestada.
Posterior mente, mediante Ley de Regularización de Edificaciones del
Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de
Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común,
Ley Nº 27157, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de julio de
1999 se faculta al Notario para los fines de legalización, certificación y
verificación de la documentación que se adjunta al formulario registral y
la tramitación de los procesos de regularización.
Asimismo, el Reglamento de la Ley Nº 27157, Decreto Supremo Nº 008-
2000-MTC, declara que el Notario es competente para conocer el trámite
de regularización en el distrito notarial donde se ubica la edificación
objeto de la regularización y establece tramites, funciones y
competencias que el notario deberá tener en cuenta para estos asuntos
no contenciosos.
Luego, con la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial
para la Regularización de Edificaciones, Ley Nº 27333, de fecha 27 de
julio del 2000, Ley complementaria a la Ley Nº 26662, se establece la
posibilidad de tramitar notarialmente la acumulación o subdivisión de
unidades inmobiliarias, la prescripción adquisitiva de dominio, la primera
inscripción de dominio, el saneamiento del área, linderos y medidas
perimétricas de linderos y medidas perimétricas de un terreno y otros
trámites de regularización de edificaciones, como son la declaratoria de
fabrica y reglamento interno e independizacion.
Los asuntos no contenciosos según nuestra actual legislación se pueden
extender en escrituras públicas o actas, según corresponda.
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Otros asuntos no contenciosos que serán tramitados ante notario, de
acuerdo a la Ley Nº 27157, el Decreto Supremo Nº008-2000-MTC y la
Ley Nº 27333:
a) Prescripción Adquisitiva de Dominio.
b) Formación de Titulo Supletorio para solicitar la primera inscripción
de dominio.
c) Regularización de edificaciones.
d) Acumulación o subdivisión de unidades inmobiliarias.
e) Saneamiento del área, linderos y medidas perimétricas de
terreno.
3. IMPORTANCIA:
La tramitación de los asuntos no contenciosos vía notarial, a través del
transcurso del tiempo, ha adquirido mayor importancia, debido a la
descarga procesal respectiva del poder judicial y a la simplificación y
celeridad en su tramitación; lo que beneficia directamente a los
interesados en resolver estos asuntos legales.
Son importantes también por el valor legal que ostentas las Escrituras y
Actas Notariales de Asuntos No Contenciosos, ya que cuentan con el
mérito de autenticidad de los instrumentos públicos notariales
protocolares y su plena eficacia.
El documento notarial es autentico y produce todos sus efectos,
mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
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4. REQUISITOS PREVIOS PARA INICIAR TRÁMITES DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS.
El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus
representantes, señalando nombre, identificación, domicilio de todos los
interesados o sus representantes, motivo de la solicitud, derecho que los
asiste y su fundamentación legal (artículo 5º de la Ley Nº 26662).
Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados
ya que si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación
manifestara oposición, el Notario deberá suspender inmediatamente su
actuación y remitir lo actuado bajo responsabilidad al juez de paz letrado
de turno del distrito correspondiente (artículo 6º de la Ley Nº 26662).
El Notario podrá requerir a las autoridades su colaboración para obtener
datos e información que le sean indispensables para la tramitación de
los asuntos no contenciosos.
La solicitud de inicio de trámite y los escritos que se presenten deberán
llevar firma de abogado (artículo 14º de la Ley Nº 26662)
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CAPÍTULO III:
TITULO I: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
1. PRESCRIPCION:La prescripción es un modo originario de adquirir los bienes muebles e
inmuebles ajenos, fundamentada en el ejercicio del hecho posesorio
continuado y consumado sea el término fijado por la ley a favor del poseedor
ad usucapionem. La prescripción también es el modo de extinción de las
pretensiones que tienen como causa petendi las obligaciones de dar, hacer o
no hacer, fundamentada en el transcurso del término legal continuado y
consumado.
La prescripción es un instituto jurídico muy valioso para la efectiva declaración
del derecho de propiedad adquirido por prescripción. Lo sustantivo de la
prescripción es dotar de seguridad jurídica al prescribiente tanto en la
adquisitiva como en la extintiva. La adquisitiva transforma el hecho de la
posesión -parcial, temporal- en derecho de propiedad -completo, determinado y
excluyente. La prescripción puede crear o extinguir derechos, fundamentada en
el tiempo y la seguridad jurídica. El tiempo rige los actos del hombre –tempus
regit actum.
2. CODIGO CIVIL:El Código Civil vigente (1984), definitivamente adopta la metodología del
tratamiento normativo dual de la prescripción:
1. La usucapión o prescripción adquisitiva en el Libro V, «Derechos
reales», Sub capítulo V, «Prescripción adquisitiva», comprende los
artículos 950 a 953; y,
2. La prescripción extintiva o liberatoria en el Libro VIII, «Prescripción y
Caducidad», Título I «Prescripción extintiva», comprende los artículos
1989 a 2002.
Se advierte que el tratamiento metodológico-legal de la prescripción es muy
idóneo y pertinente, como corresponde a un Código Civil moderno.
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Ahora, con la vigencia del Código Civil peruano, a razón de que el legislador
utilizó con un criterio técnico y científico el concepto de propiedad (artículo 923
del Código Civil), la denominación propia es la de “prescripción adquisitiva de
propiedad”. Aun cuanto en el derecho civil comparado todavía se utiliza como
sinónimos la propiedad y el dominio (España, Argentina, Chile, etc.), en nuestro
medio hemos superado tal sinonimia, como lo hemos hecho también con los
conceptos jurídicos de cosa y bien, adoptando con mucha pertinencia jurídica
el último (artículos 885, 886). Hoy se habla no de propiedad en singular, sino,
en plural o de propiedades (artículo 60 de la Constitución peruana).
3. ¿Qué se debe hacer para iniciar el proceso de prescripción adquisitiva judicial?
Se debe iniciar un proceso ante el Juez de Paz Letrado o el Juez Especializado
en lo Civil. Ello depende del valor del bien. A este juez, se le solicita a través de
un “escrito” (documento elaborado y firmado por un abogado), la declaración de
la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
De acuerdo a ley (Código Procesal Civil, artículo 505), al Juez se le debe
indicar y presentar los siguientes documentos:
1. Demanda firmada por un abogado.
2. Copia simple del documento de identidad (D.N.I.) del solicitante.
3. Indicar el tiempo de posesión y señalar que la forma en que se obtuvo el
bien, fue pacífico.
4. Indicar el nombre y dirección de los vecinos del solicitante.
5. Descripción del terreno que se quiere obtener como propio con la mayor
exactitud, acompañando planos de ubicación y perímetros en
coordenadas UTM (medida usada por ingenieros) que describan las
construcciones existentes, firmados por ingeniero colegiado y autoridad
municipal.
6. Certificado municipal que señale que el solicitante es poseedor del bien
inmueble.
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7. Presentar los comprobantes de pago de los tributos que el solicitante ha
pagado por el terreno.
8. Si se trata de bienes inscritos en Registros Públicos usted deberá
presentar la copia literal de la partida o ficha registral del terreno que
registre la tenencia del terreno en los últimos 10 años si el predio es
urbano y de 5 años si es rural.
9. Testimonios de no menos de 3 ni más de 6 personas, mayores de 25
años.
4. DEFINICIÓN:
Este trámite se encuentra previsto en el artículo 21º de la Ley 27157,
Ley de Regularización y Edificaciones, del Procedimiento para la
Declaratoria de Fabrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de
Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común; en el Decreto Supremo Nº
008-2000MTC y en la Ley Nº 27333, Ley complementaria a la Ley Nº
26662, Ley de Asuntos no Contenciosos de Competencia Notarial para
la regularización de edificaciones.
La prescripción adquisitiva de dominio es el procedimiento mediante el
cual se adquiere el derecho de propiedad de un bien, luego de mantener
la posesión continua, pacífica y publica del mismo, actuando como
propietario durante el tiempo determinado.
Esta es una de las formas de adquirir la propiedad. No debe haber
disputa por la propiedad del bien.
En efecto, a decir de BULLARD1, el sistema jurídico admite la
posibilidad que quien ejerza posesión sin ser propietario pueda en un
periodo de tiempo ganar la propiedad. Por ello, afirma, debe entenderse
que se gana por prescripción un bien cuando este efectivamente se
posee y no cuando se tiene una cadena de títulos de propiedad válidos.
1 BULLARD G., Alfredo, “la prescripción adquisitiva y la prueba de la propiedad inmueble”, en Themis, Nº 7, LIMA, 1987, pp. 76-80.
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Ahora bien, los bienes materia de prescripción adquisitiva de dominio,
pueden ser clasificados en bienes muebles2 e inmuebles3.
La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la
posesión continua, pacífica y publica como propietario durante diez
años.
Se adquiere a los cinco años cuando median documento privado y
buena fe.
La prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles urbanos
puede ser solicitada y declarada en sede notarial. Se tramitara
exclusivamente ante el notario de la provincia donde se encuentre el
inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el primer párrafo del artículo 950º del Código Civil, de acuerdo al
trámite establecido en la Ley Nº 27333.
Para que este proceso pueda realizarse ante notario además de lo
dispuesto en el artículo 950º del Código Civil y de lo dispuesto en el
artículo 505 del Código Procesal Civil, es necesario que se cumplan los
siguientes presupuestos:
El inmueble materia de la prescripción debe ser urbano.
El inmueble debe estar inscrito en los Registros Públicos.
Sobre el inmueble puede o no existir una edificación (fabrica). Si
tiene edificación, esta debe haberse constituido o ampliado ante
el 21 de julio del año 1999 y no haber sido inscrita en la partida
registral del inmueble.
No puede mediar oposición de terceros.
2 Son aquellos bienes que son susceptibles de ser transportados de un sitio a otro (autos, enseres, dinero, etc.), aquellos que no estén considerados específicamente como inmuebles.
3 Son aquellos bienes que no se pueden transportar de un sitio a otro (casa, edificios, terrenos, etc.), caracterizados por su clara identificación y su tendencia a la perdurabilidad.
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5. REQUISITOS:
La solicitud se presentara ante el notario de la provincia donde se
ubica el inmueble. Esta se realiza mediante petición escrita
debidamente suscrita por los solicitantes y autorizado por abogado.
Asimismo suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos
de 3 (tres) ni más de 6 (seis) personas mayores de 25 años de edad,
quienes declaran que conocen al solicitante y especificaran el tiempo
en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.
La solicitud deberá contener lo señalado en los incisos 1), 2) y 3) del
artículo 505º del Código Procesal Civil, así como lo dispuesto en el
artículo de la Ley Nº 27333, es decir:
a) Indicación precisa de la fecha y forma de adquisición, así
como el tiempo de posesión.
b) Nombre y dirección del titular registral, de ser el caso.
c) Nombre y dirección de su inmediato transferente, de los
anteriores a este o de sus respectivos sucesores, en el caso
de formación de títulos supletorios.
d) Nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los
predios colindantes.
e) Copia literal de la partida registral del inmueble que va a ser
materia de la prescripción adquisitiva.
f) Certificado municipal de la persona que figura en sus registros
como propietaria o poseedora del bien o los originales de los
recibos de autoevalúo pagados de los últimos diez años que
sustentan la ocupación del inmueble.
g) Recibos pagados de luz, agua y teléfono de los últimos 10
(diez) años.
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h) Si el terreno está edificado se presenta documentación
requerida para regularizar la inscripción de fabrica a través del
Formulario Registral (en adelante “FOR”) que será elaborado
por ingeniero o arquitecto verificador (inscrito en el índice
verificador de la SUNARP), cuyos anexos son los siguientes:
Certificado de parámetros urbanísticos otorgados por la
municipalidad.
Informe técnico de verificación, llenado y suscrito por
ingeniero o arquitecto verificador.
Planos correspondientes.
i) Declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis
personas, mayores de 25 años de edad, preferentemente
vecinos u ocupantes de os inmuebles colindante del predio
cuyo saneamiento de titulación se solicita.
j) Copia simple de documento de identidad del solicitante.
k) Las demás pruebas que el interesado considere necesarias.
6. PROCEDIMIENTO:
Una vez recibida la solicitud de prescripción adquisitiva, con requisitos y
documentos anexados exigidos por ley, estos son evaluados por el
notario.
El Notario envía oficios a la Oficina Registral De Propiedad Inmueble (en
donde se encuentre inscrito el inmueble) para la anotación preventiva de
la solicitud de la prescripción adquisitiva.
El Notario enviará oficios y mandará publicar un extracto de la solicitud
que se realizara por tres veces, cada una en el diario oficial EL
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PERUANO y en otro diario nacional de amplia circulación, con intervalos
de tres días hábiles entre cada publicación.
El Notario mandara a fijar o pegar en lugares visibles del inmueble
carteles suscritos por el Notario, que contendrán el texto del extracto de
la solicitud.
El Notario enviara a notificar al titular registral del inmueble a prescribir
sobre el procedimiento que se ha iniciado en su oficio notarial en la
dirección indicada en la solicitud.
El Notario dará un plazo de 25 días hábiles para presentar oposición,
desde la fecha de la última publicación.
Si se presenta oposición, el Notario dará por finalizado el trámite de
prescripción adquisitivo de dominio, comunicándolo al peticionante, al
Colegio de Notarios y a la Oficina Registral para que levante la
inscripción de la anotación preventiva inscrita en la partida registral del
inmueble.
Concluido el plazo, y sin mediar oposición, el Notario continuara con el
proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
El Notario enviara notificaciones a los testigos ofrecidos en la solicitud
de prescripción adquisitiva y a los propietarios u ocupantes de los
predios colindantes, señalando la fecha y hora en que se constituirá en
sus domicilios para asentar las actas respectivas.
El Notario se constituirá en el inmueble materia de prescripción y en el
inmueble de los testigos, para efectos de extender:
Acta de presencia, en el que hará constar la prescripción y
características del inmueble.
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Acta de toma de dichos de Colindantes, en que hará constar el
dicho o manifestación de los ocupantes de los predios
colindantes.
Acta de Declaración de Testigos, en la que hará constar la
declaración de los testigos ofrecidos respecto de la posesión
pacífica y pública ejercida por el solicitante.
El Notario levantara un Acta de Declaración de Prescripción Adquisitiva
de Dominio donde hará constar la evaluación de las pruebas y los
actuados.
Se ingresa el trámite en los índices cronológicos y alfabéticos de
Asuntos no Contenciosos.
El acta notarial y todos sus antecedentes, serán inscritos al Registro
Notarial de Asuntos No Contenciosos.
El Notario cursara a Registros Públicos el parte notarial y adjuntara el
FOR y sus anexos (de existir construcción).
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TITULO II: FORMACIÓN DE TITULO SUPLETORIO PARA SOLICITAR LA PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO.
1. Del trámite para la primera inscripción de dominio
6.1 La declaración notarial de formación de títulos supletorios para solicitar la
primera inscripción de dominio a que se refiere el artículo 22º de la Ley Nº
27157 se sujetará al mismo procedimiento establecido en el artículo
precedente, en cuanto sea aplicable.
6.2 Cuando se haya solicitado la declaración notarial para la primera inscripción
de dominio a que se refiere el artículo 22º de la Ley No 27157, sobre la base de
títulos con por lo menos 5 (cinco) años de antigüedad, el Notario verificará que
se trate de documentos de fecha cierta que contengan actos jurídicos de
enajenación, salvo en los casos en que la ley establezca una formalidad
solemne para dicho acto. El Notario también verificará el cumplimiento del
tracto sucesivo archivando los documentos presentados en el Registro Notarial
de Asuntos No Contenciosos.
6.3 En cualesquiera de los supuestos a los que se refieren los 2 (dos)
numerales anteriores, el solicitante debe presentar ante el Notario la
certificación del Registro de Propiedad Inmueble respectivo y del Registro
Predial Urbano, de ser el caso, en el sentido de que el inmueble materia del
asunto no contencioso no se encuentra inmatriculado.
6.4 Para la inmatriculación del inmueble no será exigible la documentación
catastral establecida por el Decreto Supremo No 002-89-JUS.
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2. De la inscripción en los Registros Públicos
7.1 En las regularizaciones tramitadas al amparo de la Ley Nº 27157 y de la
presente Ley, no será exigible para su inscripción en el registro la previa
autorización administrativa o municipal de subdivisión o independización del
terreno.
7.2 El Registro, por el sólo mérito del acto de regularización, procederá a la
desmembración o segregación de las unidades inmobiliarias objeto de la
regularización.
3. DEFINICIÓN:
Por este trámite, cualquier persona que se crea con derecho a hacerlo, puede
solicitar ante el Notario la formación de un título supletorio que le permita
inscribir su dominio sobre determinado bien. A través de este «título», una
persona pretende atribuirse el derecho de propiedad sobre un bien. Se llama
«supletorio» por la circunstancia de que dicho título no existe, o que existiendo,
éste carece de fecha cierta o tiene algún otro faltante.
La formación de títulos supletorios de bienes inmuebles urbanos puede ser
solicitada y declarada en sede notarial.
La declaración notarial de formación de títulos supletorios para solicitar la
primera inscripción de dominio, se sujetará al mismo procedimiento establecido
para el trámite notarial de prescripción adquisitiva, el cual ha sido desarrollado.
Para que este proceso pueda realizarse ante Notario es necesario que se
cumplan los siguientes presupuestos:
El terreno materia de formación de títulos supletorios debe ser urbano.
El terreno no debe estar inscrito en los Registros Públicos.
Sobre el inmueble debe necesariamente existir una edificación (fábrica)
concluida antes del 21 de julio de 1999.
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El solicitante tiene que haber poseído un mínimo de 05 (cinco) años el
inmueble en cuestión.
No puede mediar oposición de terceros.
4. REQUISITOS:
Presentar el DNI original y alcanzar copia del mismo con la solicitud.
Solicitud debidamente suscrita por los peticionantes, autorizada por
abogado, que contenga lo siguiente:
a. Indicación precisa de la fecha y forma de adquisición, así como
del tiempo de posesión.
b. Nombre y dirección de su inmediato transferente, de los
anteriores a éste o de sus respectivos sucesores, en el caso de
formación de títulos supletorios.
c. Nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los predios
colindantes.
Certificado de búsqueda catastral del inmueble que va a ser materia de
formación de título supletorio.
Los originales de los recibos de autovalúo cancelados de los últimos 05
(cinco) años que sustentan la ocupación del inmueble.
Recibos cancelados de luz, agua y teléfono de los últimos 05 (cinco)
años.
Documentación requerida para regularizar la inscripción de fábrica a
través del FOR que será elaborado por ingeniero o arquitecto verificador
(inscrito en el Índice de Verificadores de la SUNARP), cuyos anexos son
los siguientes:
a. Certificado de parámetros urbanísticos otorgados por la
Municipalidad.
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b. Informe técnico de verificación llenado y suscrito por ingeniero o
arquitecto verificador.
c. Planos correspondientes.
Declaración testimonial de no menos de 3 ni más de 6 personas,
mayores de 25 años de edad, preferentemente vecinos u ocupantes de
los inmuebles colindantes del predio cuyo saneamiento de titulación se
solicita.
Copia simple del documento de identidad del solicitante
Las demás pruebas que el interesado considere necesarias.
5. PROCEDIMIENTO
Una vez recibida la solicitud de formación de títulos supletorios, los
requisitos y documentos anexados exigidos por ley son evaluados por el
Notario.
El Notario enviará oficios y mandará publicar un extracto de la solicitud
que se realizará por 3 (tres) veces cada una en el diario oficial El
Peruano y en otro diario nacional de amplia circulación con intervalos de
3 (tres) días hábiles entre cada publicación.
El Notario mandará a fijar o pegar en lugares visibles del inmueble
carteles suscritos por el mismo, que contendrán el texto del extracto de
la solicitud.
El Notario dará un plazo de 25 días hábiles para presentar oposición,
desde la fecha de la última publicación para continuar con el proceso.
Si se presenta oposición, el Notario dará por finalizado el trámite de
formación de títulos supletorios, comunicándolo al peticionante y al
Colegio de Notarios.
Si no hubiera oposición, el Notario continuará con el proceso.
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El Notario enviará notificaciones a los testigos ofrecidos en la solicitud de
formación de títulos supletorios y a los propietarios u ocupantes de los
predios colindantes, señalando la fecha y hora en que se constituirá en
sus domicilios para asentar las actas respectivas. El Notario se
constituirá en el inmueble, materia de formación de título supletorio y el
inmueble de los testigos, para efectos de extender:
Acta de presencia: en la que hará constar la descripción y
características del inmueble.
Acta de toma de dichos de colindantes: el dicho o manifestación
de los ocupantes de los predios colindantes.
Acta de declaración de testigos: la declaración de los testigos
ofrecidos por lo que constatará la posesión pacífica y pública
ejercida por el solicitante.
El Notario levantará un Acta de Declaración de Formación de Título
Supletorio donde hará constar la evaluación de las pruebas y los
actuados.
Se ingresa el trámite en los índices cronológicos y alfabético de
asuntos no contenciosos
Dicha acta notarial y todos sus antecedentes, serán incorporados
al Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos
El notario cursará al Registro Públicos el parte notarial y adjuntará
el FOR y sus anexos.
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TITULO III: SANEAMIENTO DEL AREA, LINDEROS Y MEDIDAS
PERIMETRICAS DEL TERRENO.
Ley Nº 27333 (El Peruano, 30 de julio de 2000), Ley complementaria a la Ley Nº 26662, ley en Asuntos No Contencioso de Competencia Notarial, para la Regulación de Edificaciones.
1. DEFINICIÓN:
Del saneamiento del área, linderos y medidas perimétricas del terreno13.1 Cuando sea necesario determinar el área, linderos y medidas perimétricas
del terreno, o cuando existan discrepancias entre el área real del terreno, sus
medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuren en la partida registral del
predio, éstas podrán determinarse o rectificarse de acuerdo con los siguientes
procedimientos:
1.1) POR MUTUO ACUERDO:
Mediante escritura pública suscrita por el propietario del predio y
los propietarios de todos los predios colindantes, en la que estos
últimos manifiesten su conformidad con el área, medidas
perimétricas y/o linderos, según corresponda.
1.2) PROCEDIMIENTO NOTARIAL:
Se podrá tramitar como un asunto no contencioso de competencia
notarial, siempre y cuando el área real del predio sea igual o
inferior a la registrada en la partida.
Cuando el área real es superior a la registrada procederá este
trámite siempre y cuando exista una certificación registral de que la
mayor área no se superpone a otra registrada.
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Este procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de la Ley Nº 27157.
2. PROCEDIMIENTO JUDICIAL:
Se tramita por el procedimiento judicial previsto en los artículos 504º y
siguientes del Código Procesal Civil toda rectificación que superponga
superposición de área o linderos, o cuando surja oposición de terceros.
13.2 Si, durante la tramitación de cualquiera de los procesos indicados en los
incisos b) y c) precedentes, se produjese acuerdo entre los propietarios podrá
otorgarse la escritura pública a la que se refiere el inciso a), dándose por
concluido el proceso iniciado4.
.
4 La Resolución Nº 490-2003-SUNARP/SN (El Peruano, 16 de octubre de 2003) ha aprobado la directiva 013-SUNARP/SN, que unifica los criterios de calificación registral en los asuntos no contenciosos de competencia, notarial regulados principalmente, en los artículos 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley 27333.
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CONCLUSIONES:
En primer lugar en virtud de la ley 27333, puede tramitarse como
proceso no contencioso en sede notarial la prescripción adquisitiva de
dominio, titulo supletorio y saneamiento de áreas y linderos.
No hay que confundir la prescripción adquisitiva, con los títulos
supletorios y el saneamiento de áreas y linderos, el primero es apreciada
como una forma de adquirir la propiedad de un bien por efectos del
tiempo, el segundo que parte de la existencia de un propietario, pero que
carece de documentos que acrediten su derecho, y el tercero se trata,
ante todo, de una pretensión declarativa ya que tiene como finalidad el
pronunciamiento que despeje el estado de incertidumbre existente con
respecto al área o linderos de terrenos contiguos, cuando no se conozca
con certeza la línea divisoria a raíz de no haberse fijado nunca o de
haber desaparecido los signos (mojones, cercos o piedras) mediante los
cuales se exteriorizaba.
Creemos que la razón de tramitarse los procedimientos tratados en este
trabajo es para aliviar la carga procesal que agobia al Poder Judicial y
darle una mayor rapidez a estos tipos de procedimiento.
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BIBLIOGRAFIA:
AVILA NAVARRO, Pedro. la representación con poder: Estudio del
derecho notarial y registral, Madrid, Civitas, 1992.
CHANAME ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno, Lima, Grafica
Horizonte, 2002.
CORCUERA GARCIA, Marco. Comentarios a la Ley del Notariado,
Trujillo, Marsol Perú Editores, 1994.
CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano, 8ª ed., Lima,
Studium, 1991.
GONZALES BARRÓN, Gunther. Introducción al Derecho Registral y
Notarial. 2ª edición. Perú. Editorial Jurista Editores. 2008.
MUSTAPICH, José María. “Concepto de Derecho Notarial: ensayo de
una teoría general de derecho notarial”, en revista Internacional del
Notariado, julio – setiembre, Buenos Aires, 1953.
SIGUAS RIVAS, Julian. Prescripción adquisitiva y Titulo supletorio en
sede notarial. 1ª edición. Perú. Librería y Ediciones Legales. 2000.
TOMBANI AVILA, Mónica. Manual de Derecho Notarial. 1ª edición.
Perú. Editorial Nomos y Thesis. 2006.
LEYES:
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Ley Nº 26662 (El Peruano, 22 de setiembre de 1996), Ley de
Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.
Ley Nº 27333 (El Peruano, 30 de julio de 2000), Ley complementaria a
la Ley Nº 26662, ley en Asuntos No Contencioso de Competencia
Notarial, para la Regulación de Edificaciones.
Ley Nº 27157 (El Peruano, 20 de julio de 1999), ley de Regulación de
Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y el
Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y Propiedad
Común.
Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC (El Peruano, 17 de febrero de 2000), reglamento de la ley Nº 27157 de Regulación de Edificaciones,
del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y el Régimen de
Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común.
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