todo procesal iii

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5/11/2018 TodoProcesalIII-slidepdf.com http://slidepdf.com/reader/full/todo-procesal-iii 1/265 CLASE Nº 1 AYUDANTE 17-03-09. PREPARACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LOS JUICIOS. Lo ideal en una relación procesal es que el demandante que es aquel quien tiene la pretensión la cual somete a conocimiento del tribunal tenga todos los medios necesarios para probar su demanda. Esos medios necesarios para poder probar su demanda los tiene el en su poder, o los ha preconstituido el al momento de presentar la demanda. Como ya se menciono esa es una relación procesal ideal uno demanda, y tiene los medios de pruebas necesarios para poder probar la demanda. En una relación procesal ideal el demandado no intentará de alguna manera distraer los bienes que tenga con el objeto de no cumplir la eventual sanción o la eventual sentencia, o el encargo que la sentencia le imponga. En resumen en una relación procesal ideal uno puede probar lo que esta pidiendo y aquel que sea condenado a lo que uno pide va a tener los medios necesarios para poder satisfacer lo que el tribunal le exige. Por lo tanto esto es una relación procesal ideal situación que en la practica no se da, porque generalmente uno carece del medio de prueba suficiente o de los medios de pruebas suficientes o bien los medios de prueba que uno tiene son incompletos, o bien derechamente los medios de prueba uno ni siquiera los tiene en su poder. Puede ocurrir que lo que uno necesita para poder probar la pretensión estén en poder del demandado y no en poder de uno. Así mismo al momento de presentar la demanda uno puede esperar perfectamente que el demandado realice cualquier actuación para evitar eventualmente cumplir la sentencia distrayendo sus bienes reposicionándolos cambiándolos de dueño, etc. Ante lo antes mencionado existe una serie de instituciones que tiene el derecho para evitar justamente ese tipo de situaciones como lo seria la acción pauliana en el derecho civil que es aquella cuando el deudor a distraído bienes de su patrimonio estando sometido, es decir inserto en juicio y el distrae bienes los vende, los cambia de dueño; entonces la acción pauliana permite perseguir al tercero con el objeto de que se anule la venta, y se restituya el bien del patrimonio del deudor para efectos de que uno pueda cobrar en ese patrimonio. Otra de las formas para asegurar el resultado de los juicios son las medidas prejudiciales. El juicio propiamente tal la relación procesal comienza naturalmente con la demanda y se perfecciona con la contestación de la demanda y el emplazamiento. Estas medidas prejudiciales como la palabra lo dice son ciertas actuaciones que se realizan antes de dar inicio al proceso propiamente tal. 1

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CLASE Nº 1

AYUDANTE

17-03-09.

PREPARACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LOS JUICIOS.

Lo ideal en una relación procesal es que el demandante que es aquel quientiene la pretensión la cual somete a conocimiento del tribunal tenga todos losmedios necesarios para probar su demanda. Esos medios necesarios parapoder probar su demanda los tiene el en su poder, o los ha preconstituido el almomento de presentar la demanda.

Como ya se menciono esa es una relación procesal ideal uno demanda, ytiene los medios de pruebas necesarios para poder probar la demanda.

En una relación procesal ideal el demandado no intentará de algunamanera distraer los bienes que tenga con el objeto de no cumplir la eventualsanción o la eventual sentencia, o el encargo que la sentencia le imponga.

En resumen en una relación procesal ideal uno puede probar lo que estapidiendo y aquel que sea condenado a lo que uno pide va a tener los mediosnecesarios para poder satisfacer lo que el tribunal le exige. Por lo tanto estoes una relación procesal ideal situación que en la practica no se da, porquegeneralmente uno carece del medio de prueba suficiente o de los medios depruebas suficientes o bien los medios de prueba que uno tiene sonincompletos, o bien derechamente los medios de prueba uno ni siquiera los

tiene en su poder.Puede ocurrir que lo que uno necesita para poder probar la pretensión

estén en poder del demandado y no en poder de uno. Así mismo al momentode presentar la demanda uno puede esperar perfectamente que eldemandado realice cualquier actuación para evitar eventualmente cumplir lasentencia distrayendo sus bienes reposicionándolos cambiándolos de dueño,etc.

Ante lo antes mencionado existe una serie de instituciones que tiene elderecho para evitar justamente ese tipo de situaciones como lo seria la acciónpauliana en el derecho civil que es aquella cuando el deudor a distraídobienes de su patrimonio estando sometido, es decir inserto en juicio y eldistrae bienes los vende, los cambia de dueño; entonces la acción paulianapermite perseguir al tercero con el objeto de que se anule la venta, y serestituya el bien del patrimonio del deudor para efectos de que uno puedacobrar en ese patrimonio.

Otra de las formas para asegurar el resultado de los juicios son las medidasprejudiciales.

El juicio propiamente tal la relación procesal comienza naturalmente con lademanda y se perfecciona con la contestación de la demanda y el

emplazamiento.Estas medidas prejudiciales como la palabra lo dice son ciertas actuacionesque se realizan antes de dar inicio al proceso propiamente tal.

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En un concepto las medidas prejudiciales se podrían señalar como:“Ciertas diligencias o actuaciones que pueden practicarse antes de lainiciación del juicio con el fin de prepararlo, o con el fin de asegurar que el actor o demandante no quede frustrado en sus derechos”.

Las medidas prejudiciales están tratadas en el Código de Procedimiento Civilen los artículos 273 al 289.

Las medidas prejudiciales no son propiamente el juicio, no forman parte del juicio propiamente tal al cual se adscriben, ya sea al juicio ordinario, al juiciosumario o al juicio ejecutivo son una antesala al juicio. Es por eso que elartículo 273 señala que el juicio ordinario podrá prepararse.Art. 273 (263). El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende

demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:

1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para

parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus

representantes;

2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de

entablar;

3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos

de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza

puedan interesar a diversas personas;

4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga

parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43

del Código de Comercio; y

5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.

La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los

otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el

demandante pueda entrar en el juicio.

Como ya se vio en el concepto la medida prejudicial tiene por objeto prepararel juicio ordinario no es parte del juicio ordinario por eso se puede dar el casode que exista prorroga de competencia para las medidas prejudiciales y unaprorroga de competencia distinta para el juicio ordinario.

Por ejemplo: Si uno demanda o solicita una medida prejudicial en un tribunalincompetente aquel respecto del cual uno esta preparando puede contestar lamedida prejudicial el tribunal incompetente, y la competencia se entiendeprorrogada solo para la competencia prejudicial. Luego de eso y así lo haentendido también la jurisprudencia uno debería entablar la demanda en el

tribunal naturalmente competente y no en el tribunal anteriormenteprorrogado, porque la medida prejudicial no es parte del juicio.

Se va a ver también entre los requisitos que posee la medida prejudicialexige volver a notificar la demanda de forma personal y eso es otra de lascaracterísticas que distingue el hecho que la medida prejudicial no es partedel juicio. La medida prejudicial no es la primera noticia que el demandandotiene del juicio, porque el juicio particularmente no ha empezado uno estapreparando su juicio asegurando el eventual resultado del juicio, pero eldemandando no tiene clara la especificidad de mi juicio, no tiene clara cual esmi pretensión concreta, no tiene clara la relación de los hechos cual es el

derecho aplicable porque no se le ha demandado. Por tanto el juicio no haempezado.

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Finalidades y Objetivos que se Cumplen con las MedidasPrejudiciales.

Las medidas prejudiciales como la ley ya señala, y como señalan losartículos ya mencionados pretende en primer lugar obtener los datosnecesarios para la elaboración y redacción de la demanda del juicio.Por ejemplo: Si se ve el artículo 273 cuando trata la forma de que puede

prepararse el juicio señala:1. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para

parecer en juicio, o a personería o al nombre y domicilio de susrepresentantes. Una de las medidas prejudiciales es la declaración  judicial. En virtud de esa declaración judicial uno obliga o prepara sudemanda en el sentido de que si la persona que estoy demandandotiene efectivamente la capacidad para comparecer a nombre de otro en  juicio, o tiene la capacidad para representar a otra persona endeterminados actos.

2. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se tratade entablar. La medida prejudicial puede ser la exhibición de la cosa.Por Ejemplo: En un contrato de depósito uno le entrega algo alguien con elobjeto de que a futuro lo restituya. Uno tiene serias sospechas y de hecho lacerteza de que esa persona destruyo la cosa, o derechamente la vendió, perono se puede aun probarlo, entonces se presenta una medida prejudicial con elobjeto que el exhiba ante el tribunal la cosa que yo le entregue en deposito ysi el la exhibe y la cosa esta en perfectas condiciones se termina en definitivala pretensión de uno.

En caso de que al momento de la exhibición el no pueda exhibir la cosa unopodría con esa falta de exhibición tener los derechos, los datos suficientes

para presentar una demanda por incumplimiento de contrato, oeventualmente una querella por depositario alzado.

Pero esa exhibición de la cosa que es objeto del contrato es una forma depoder preparar el juicio.

3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones,títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por sunaturaleza puedan interesar a diversas personas.

4. La exhibición de los libros que dicen relación los negocios que sonbásicamente los libros de contabilidad. 

Otra de las finalidades que tienen las medidas prejudiciales es procurarselos medios de prueba suficientes sobre hechos que pueden desaparecer orendir medios de pruebas que durante el juicio no pueden rendir, o seapretenden procurarse medios de prueba que están pronto a desapareceradelantar una prueba que puede desaparecer o rendir inmediatamente unaprueba que uno no sabe que después no va poder rendir.

Por Ejemplo: El articulo 273 Nº 5 el reconocimiento jurado de firma puesto enun instrumento privado.

La diligencia expresa en el numero 5 dice el articulo 273 se decretara en

todo caso.El reconocimiento jurado de firma puesto en un instrumento privado dicerelación con lo siguiente en los juicios ejecutivos se puede ver que para poder

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cobrar una suma de dinero, esa suma tiene que estar en un titulo ejecutivo.En el titulo ejecutivo se va a ver cual es la sentencia, algunos pagares ahoracon el sistema nuevo de las facturas, etc.

Pero si se tiene esa declaración que se le debe dinero a alguien en uninstrumento privado que es solamente un papel, donde dice que uno le debe

a una persona determinada una cierta cantidad de dinero y se firmo. La únicaforma que tiene uno de asegurar, o transformar ese instrumento privado enun instrumento con fuerza suficiente como para poder cobrar en un juicio esrealizar una gestión previa; y esa gestión previa, o mejor dicho aun esamedida prejudicial previa en el entendido que ese instrumento puededesaparecer, porque es un instrumento privado, y puede ocurrir el caso deque ese instrumento no este protocolizado en una notaria donde se guardauna copia, (como ya se menciono es un instrumento privado) que tiene unacopia el y una copia uno.

Entonces todo lo antes mencionado es realizar esta medida prejudicial se

exhibe y delante del tribunal se le consulta al demandado si la firma queaparece en el documento privado es o no es suya.

El sujeto a esto puede responder que si, o bien puede responder que no. Siel dice que no ahí se derivaran las consecuencias si el dice que no y la firmaes falsa, etc. Por lo tanto esa es una forma de realizar una gestión previa.

Otro ejemplo en el cual se Realizar una Gestión Previa: Lo encontramos en elartículo 281 el cual nos dice lo siguiente:  Articulo 281. Puede pedirse perjudicialmente la inspección personal del

tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del

ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se

trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.

En el Segundo Objetivo de las Medias Prejudiciales en el cual uno esperaprocurarse un medio de prueba el cual va a desaparecer están como Ejemplo:El articulo 273 nº 5 el cual nos menciona reconocimiento de firma, el articulo281 que habla de la inspección personal del tribunal cuando existen seriasposibilidades de que la cosa desaparezca, y el articulo 284. El cual nos dice losiguiente:

 A rticulo 284. si hay un motivo fundado para temer que una persona se ausente

en breve tiempo del país podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelvaposiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal

el que sin ulterior recurso señalara el día y la hora para la practica de la

diligencia.

Esto nos quiere decir que si uno necesita que una persona comparezcacomo testigo en un juicio, y se sabe que esa persona se va ir del país para novolver más. En este caso uno le solicita al tribunal que antes de iniciar el juicio, de que se habrá el termino probatorio y que a uno le nazca derecho arendir prueba el declare sobre lo que uno espera que declare.

Entonces se solicita al tribunal que fije un día y una hora para que la

persona que al momento de rendirse la prueba ya no va a estar en chilerendía la prueba de inmediato, uno presenta una absolución de posiciones sepresenta como un sobre de posiciones. El sobre de posiciones es una lista de

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preguntas. Esa listas de preguntas uno se las entrega al tribunal al momentode la absolución de posiciones el tipo se sienta se abre el sobre y se le leenlas preguntas que están en el sobre, y el declara sobre las preguntas queestán en el sobre. Esa es una prueba pre-poseída, porque el juicio no haempezado y uno ya esta haciéndose de pruebas que van a desaparecer.

 Y el finalmente tenemos el artículo 286 el cual nos señala lo siguiente:Articulo 286. Se podrá, asimismo solicitar antes de la demanda el examende los testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves hayafundado temor de que no puedan recibirse oportunamente.

La absolución de posiciones se hace generalmente respecto de una de laspartes en el juicio el demandante se lo pide al demandado, el demandante selo pide al demandado es una declaración judicial.

El que señala el articulo 286 es respecto de testigos que son terceros

ajenos al juicio.

El Tercer Objetivo que tienen las medidas prejudiciales es:Asegurar el cumplimiento de la sentencia, asegurar el resultado del juicio

dentro de esas podemos ver la prohibición de celebrar actos y contratosrespecto a determinados bienes.

Esto nos permite que si por ejemplo una persona tiene un inmueble, y uno loesta demandando se le expida vender ese inmueble para después uno podercobrarse con el, en caso de un eventual embargo o remate tener algo con quepoder cobrarse lo que se le esta demandando.

*¿Quien es el titular de las medidas prejudiciales, quien tiene elderecho de presentar una medida prejudicial?

El demandante por regla general. El artículo 273 en su parte primera señalaque el juicio ordinario podrá prepararse exigiendo el que pretende demandar.Por tanto el futuro demandante es el titular de la medida prejudicial.

Sin perjuicio de eso el artículo 288 autoriza a toda persona quefundadamente tema ser demandado solicitar las medidas que señala elnúmero 5 del 273 y el 281, 283, y 286 para preparar su defensa.

Articulo 288. Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá

solicitar las medidas que mencionan el número 5º del artículo 273, y losartículos 281, 284, y 286, para preparar su defensa.

Por tanto en términos generales la titularidad de la medida prejudicial lecorresponde por regla general al demandante, al futuro demandante, perotambién le corresponde al futuro demandado cuando el tiene series sospechasde que va a hacer demandando.

En la práctica es bien difícil que alguien tenga la sospecha de que va a serdemandado, y pueda hacer eso, pero la ley autoriza que si se tiene lasospecha que uno va a ser demandado, se puede perpetrar una de lasmedidas prejudiciales para poder arreglar o preparar uno su defensa.

En base a lo ya visto:

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Clasificación de las medidas prejudiciales.1. Atendido su objeto, es decir atendido el objetivo de la Medida:

1.1 En aquellas que tienden a obtener los datos para entablar una demanda.Que son como ya se vieron el artículo 273 del Nº 1 al 4 y los artículos 282 y285.

1.2 Las que están destinadas a obtener pruebas anticipadas para un juicio.Que son las que corresponde al artículo 273 Nº 5, 281, 284 y 286 del códigode procedimiento civil, y las medidas prejudiciales precautorias que son lasque están destinadas a asegurar el resultado del juicio.2. Se divide a las medidas prejudiciales dependiendo de las personas quepueden impetrarlas, o presentarlas; y distinguimos:2.1 Las que puede solicitar el posible actor que son las del artículo 273, lasmedidas prejudiciales comunes y corrientes, y aquellas que puede solicitar elpresunto demandado que son las que contemplan el articulo 288.

3. Atendiendo a la forma en que se decretan las medidas prejudiciales; y enesa clasificación se distinguen:3.1 Aquellas que se decretan en todo caso en cualquier evento, que siemprese decretan como señala expresamente el articulo 273 Nº 5 la diligenciaexpresada en el numero 5 se decretara en todo caso. Siempre se decretara ladiligencia del número 5 del artículo 273.3.2 Las que se decretan solo si el tribunal las considera necesaria para iniciarun juicio. Estas quedan a discreción del tribunal si son o no necesarias parainiciar un juicio y son del Nº 1 al 4 del articulo 273.

4. Según el conocimiento previo que se necesitan para practicarlas; hay que

distinguir:4.1 La medida que se decreta con conocimiento de la persona contra la cualse entablan que son las del artículo 281 y 286 del CPC. Esto quiere decir quepara que el tribunal autorice una medida prejudicial de este tipo uno tiene quenotificar al sujeto en contra de quien se esta pidiendo.Por Ejemplo: La del articulo 281.Articulo 281. Puede pedirse perjudicialmente la inspección personal deltribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado delministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o setrate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.

Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a lapersona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asientodel tribunal que las decreta, o donde debe ejecutarse.

4.2 Las que no necesitan este conocimiento previo que son todas en lapráctica.

Las que necesitan de este conocimiento previo son específicas y son las delartículo 281 y 286, y el resto no necesitan de esta medida.

Características Que Presente la Medida Prejudicial.• Tienen un carácter previo. Que tengan un carácter previo, se refiere a queson actuaciones que realizan previo a la entrada al juicio, por lo que seentiende que el juicio no ha empezado.

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• Son preparatorias del juicio. El mismo articulo 273 dice que el juicio ordinariopodrá prepararse de ahí se desprende el carácter de preparatoria del juicio.Por lo tanto la medida prejudicial no es una demanda propiamente tal, sinouna forma de preparar el juicio.

• Son taxativas. Por tanto no existen mas medidas prejudiciales que las quela ley señala, y solo lo que la ley señala tiene una razón súper lógica que esel evitar cualquier tipo de abuso.

• Son de carácter restrictivo. Que sean de carácter restrictivo significa quesolamente pueden decretarse en los casos y oportunidades que la leyseñala cumpliendo con los requisitos que la ley señala. Esto se puede veren las medidas que están entregadas a la decisión del juez, ya vimos quehabían ciertas medidas que siempre se decretan y otras que estánentregadas a la decisión del juez cuando el juez considera que son

necesarias para iniciar los juicios. Eso ya es una muestra evidente de queson restrictivas, e incluso las que siempre se decretan tienen que cumplirciertos requisitos si no se cumplen esos requisitos de todas maneras no sepueden decretar, pese a que la ley autoriza a que siempre se decreten.

•  Tienen una tramitación simple, es decir son de una tramitación simple. Ladea es que la tramitación de una medida precautoria sea lo mas rápida ysencilla posible con el objeto de no ver obstaculizada la pretensión delfuturo demandante de poder hacerse de la prueba necesaria para poderdemandar.

• Requiere de la intervención de los tribunales de justicia, necesitanecesariamente de la intervención de un tribunal no puede decretarse demanera administrativa tiene que decretarse por orden del tribunal.

• Son de carácter común. Que sean de carácter común significa que seanaplicable a todo procedimiento. Son aplicables a todo procedimiento noobstante una vez que las medidas prejudiciales están en el párrafo del juicio ordinario en el libro segundo, pero como se sabe el libro segundo essupletorio para efecto de los demás procedimientos juicio ordinariosupletorio. Por tanto es aplicable a todo procedimiento.

• Gozan de flexibilidad en su otorgamiento. Lo que significa que si bien escierto la ley contempla ciertos requisitos para poder decretar una medidaprejudicial queda en definitiva entregado con mucha mas holgura al juez eldecretarla o no decretarla de acuerdo a que si considera o no que essuficiente para iniciar un juicio.

Requisitos Para poder Solicitar una Medida Prejudicial.Para determinar cuales son los requisitos que necesito para solicitar una

medida prejudicial; hay que distinguir entre las medidas prejudicialespropiamente tales y las medidas prejudiciales precautorias.

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• Respecto de las medidas prejudiciales propiamente tales los requisitos parasolicitar la medida prejudicial es para solicitar la medida prejudicial son dos:

1. Es señalarle al tribunal la acción que pretendo deducir la medidaprejudicial propiamente tal, uno le informa al tribunal cual es laacción que pretendo deducir y;

2. Expresar someramente los fundamentos de esta petición.

El artículo 287 del CPC señala:Articulo 287. Para decretar las medidas de que trata este titulo, deberá elque la solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente susfundamentos.

Estos son los requisitos generales de las medidas prejudiciales propiamentetales sin perjuicio que existen requisitos específicos dependiendo de lamedida de que se trate.

En términos generales lo que uno señala es la acción que uno pretendededucir y someramente los fundamentos.

• Respecto de las medidas prejudiciales precautorias. La gracia de lasmedidas prejudiciales precautorias esta justamente en los fundamentos enque no se le notifique a la contraparte.

Las medidas prejudiciales precautorias se decretan sin audiencia de lacontraparte.

El tribunal las resuelve de plano el requisito general es el mismo la acciónque se pretende deducir y someramente los fundamentos la diferencia estaen que el tribunal lo resuelve de plano sin audiencia de la contraparte laconcede o la deniega inmediatamente esto según el artículo 289:

Articulo 289. Las diligencias decretadas en este titulo pueden decretar sinaudiencia de las personas que se piden, salvo los casos en que expresamentese exige su intervención.

Articulo 273 inciso 2. La diligencia expresada en el numero 5º se decretaraen todo caso; las de los otros cuatros solo cuando, sean necesarias para queel demandante pueda entrar en el juicio.

Las medidas prejudiciales precautorias son discrecionales como ya semenciono, y el requisito es fundamentalmente el mismo la diferencia estadada en que la medida prejudicial que no es precautoria requierenormalmente la notificación a la contraparte a diferencia de lo que ocurre conla medida prejudicial precautoria. Lo que se pretende de que si por ejemplo seva a entrar un juicio ejecutivo, o a un juicio ordinario de cobro si uno sabe queel demandado tiene una casa la medida prejudicial precautoria será laprohibición de celebrar actos y contratos, pero el tribunal la tiene que ordenarantes de avisarle al demandado lo que se le esta pidiendo, porque si uno avisase le notifica lo lógico es que en el tiempo intermedio la venda o la cambie de

dueño, y obviamente esto va a ser mas rápido de lo que uno se va a demoraren escribir la prohibición.

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La prohibición de celebrar actos y contratos como medida prejudicial es unaresolución judicial que escribe en el conversador de bienes raíces. En eltramite que uno hace eso el puede vender la casa. Por tanto el tribunal me laconcede sin audiencia de la contraparte.

Si hace respecto de otro bien que no es un bien raíz un auto por ejemplo

esa inscripción o prohibición se notifica al registro correspondiente al registrocivil de la sección de vehículos motorizados, y en medio de ese trámite puedeocurrir lo mismo puede prendarse la casa, puede hipotecarse la casa, es poreso que se decretan sin audiencia.

* ¿Cual es el tribunal competente para conocer de las medidasprejudiciales?.El tribunal competente para conocer y decretar la medida prejudicial,entonces cual es:

La ley no señala un tribunal especifico no dice el tribunal será el futuro, etc,

porque el juicio propiamente tal no ha empezado. Por tanto no existe undemandado, por tanto no esta fijada la competencia en un tribunal específico,sin perjuicio de eso y ante el silencio de la ley en término del tribunalcompetente hay que recurrir a lo que señala el artículo 178 del COT.

Articulo 178 del COT. No obstante lo dispuesto en el articulo 176, serán dela competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, lasdemandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, pormedidas precautorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previaordenada por el articulo 758 del código de procedimiento civil; todas lasgestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que

de lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la partefinal del articulo 114.

El articulo 178 lo que nos dice que la ley no contempla ningún tribunalcompetente. Por tanto uno podría presentar una medida prejudicialprecautoria en un tribunal distinto del naturalmente competente. El tribunalnaturalmente competente es por términos generales el del domicilio deldemandado, pero se podría presentar en un tribunal relativamenteincompetente (en cuanto al territorio), entonces uno podría recurrir ante untribunal relativamente incompetente a presentar una medida prejudicial, y el

futuro demandado o en el caso de aquella medida prejudicial que si necesitaaudiencia de la contraparte se presenta en lugar del domicilio del demandadoen el domicilio de uno en el tribunal que corresponde al domicilio de uno se lenotifica; y la notificación parte de la base que se le consulta que si el va o noa oponerse si lo considera o no viciado el procedimiento, se le da un traslado yel contesta el traslado en la notificación de esta medida prejudicial el nopuede invocar por ejemplo alguna nulidad de procedimiento por falta decompetencia del tribunal que esta conociendo, porque la ley no señala cual esel tribunal competente para las medidas prejudiciales, si lo hace para lasdemandas para juicios ordinarios, etc. De acuerdo a la naturaleza de laacción, pero no lo hace para las medidas prejudiciales.

La jurisprudencia ha entendido que si uno debe demandar alguien y se ledebe demandar en su domicilio, pero se presento una medida prejudicial en eldomicilio de uno, y el contesta la medida prejudicial de uno la prorroga de la

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competencia se produce de uno, pero solo respecto de la medida cautelar ode la medida prejudicial. Por tanto para el conocimiento de la medidaprejudicial el tribunal competente es aquel en el cual uno presenta la solicitudde medida prejudicial no así va a hacer ese mismo tribunal competente paraefectos del juicio.

La prorroga de la competencia en otras palabras que se produce respecto dela medida prejudicial no afecta a la competencia natural del tribunal en elcaso del juicio principal. La prorroga de la competencia solo alcanza a lamedida prejudicial no se extiende al juicio futuro eso según la jurisprudencia.La prorroga de la competencia en el juicio debe producirse en el juicio mismoy aquí no estamos en el juicio, sin perjuicio de lo que señala el articulo 178 delCOT que establece como competente para el juicio a los tribunales que hayaniniciado su tramitación como una medida prejudicial.

Como se sabe muchas veces la jurisprudencia termina orientado el espíritude la ley hacia una parte distinta de lo que parece entender naturalmente la

ley propiamente tal en este caso se produce eso.El articulo 178 del COT dice que el tribunal competente debería ser aquel

en el cual se inicio la medida prejudicial este caso mi domicilio uno la inicioaquí el tribunal competente para entablar mi demanda debería ser el mismodomicilio donde uno inicio la medida prejudicial, pero la jurisprudencia aentendido que si el tribunal competente para conocer la medida prejudicial esel donde uno presento la demanda, no significa eso que el naturalmentecompetente sea el de uno. Por tanto ante la consulta cual es el tribunalcompetente para conocer de las medidas prejudiciales no existe un tribunalespecíficamente competente y puede existir prorroga de la competencia

relativa, pero solo se extiende a la medida prejudicial.

El articulo 465 del CPC cuando habla del juicio ejecutivo resuelve un pocoeste problema. El artículo 465 dice lo siguiente:

Articulo 465. Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito(la excepciones a la demanda ejecutiva), expresándose con claridad yprecisión los hechos y los medios de prueba que el deudor intente valersepara acreditarlas. No obstara para que se deduzca la excepción deincompetencia, (o sea que el deudor de todas maneras pueda aducir

incompetencia) el hecho de haber intervenido el demandado en las gestionesdel demandante para preparar la acción ejecutiva.

Lo que no dice este articulo es que el deudor puede presentar de todasmaneras le excepción de incompetencia pese haber participado el mismodeudor en las acciones preparatorias del demandante en otro tribunal.

En términos mas prácticos uno demanda al otro en su tribunal parapreparar su demanda, y el puede de todas maneras interponer la acción deincompetencia pese a que litigo en el tribunal incompetente.

La ley entiende el hecho de que la otra parte haya litigado en el tribunalincompetente preparando una demanda no significa que prorrogaste la

competencia para el juicio principal.Esto no es más que una solución interpretativa la jurisprudencia toma este

artículo que es el artículo 465 inciso 1ero para solucionar el tema de la

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competencia en preparación de juicios, en materia de cautela de juicio paradarle una solución al tema del tribunal competente en el caso de la medidaprejudicial.

Tramitación en Términos generales de una Medida Prejudicial.El artículo 289 del CPC establece que las medidas prejudiciales pueden

decretarse sin oír a la contraparte o con audiencia de la contraparte.

El mismo artículo 289 señala que:Articulo 289. Las diligencias expresas en este titulo pueden decretarse sinaudiencia de la persona contra quien se piden salvo los casos en queexpresamente se exige su intervención.

Existen ciertas medida prejudiciales por tanto que respecto de las cualesla ley exigen que sean conocidas por la contraparte, y existen otras quepueden tramitarse sin la intervención de la contraparte razón por la cual el

que exista o no exista audiencia, o el que exista o no exista conocimiento porparte de la contraparte es una facultad del tribunal.Si el tribunal ordena la medida prejudicial sin audiencia de la contraparte

significa en la practica que el futuro demandante presentara la solicitudseñalando cual es la acción que pretende entablar y someramente cuales sonlos fundamentos de la acción, y el tribunal solo con esos antecedentes ladecretara, o no la decretara. Esto es cuando lo decide hacer sin audiencia solocon la petición del futuro demandante decretada ya la medida prejudicial estadebe notificarse a al contraparte esa es la diferencia con lo que ocurre cuandoel tribunal opta por pronunciarse con audiencia de la contra parte el tribunaltodavía no ha decretado la medida prejudicial, y concede traslado a la

contraparte para que esta señale lo que tiene que decir al respecto de lamedida prejudicial.

En el caso que lo haga sin audiencia de la contraparte el tribunal solo lodecreta sin perjuicio de eso cuando ya esta decretada de todas maneras debenotificarse a la contraparte estando ya decretada.

En este caso la notificación de la contraparte se hace en razón de lo queseñala el artículo 40 que es la notificación personal.

Entonces en definitiva dos son las formas de decretar las sentencias judiciales:Con Audiencia y sin audiencia.

• La con audiencia es un traslado común y corriente que se notifica de laforma ordinaria, y en virtud de eso de lo que exprese la contraparte eltribunal decide si la decreta o no.

• Cuando es sin audiencia el tribunal con la sola petición del futurodemandante la decreta, y luego de eso se notifica de la forma personal aldemandado.

Hay casos en que la ley expresamente señala que la medida prejudicialdebe decretarse con audiencia de la contraparte.

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Como es por ejemplo el caso del artículo 286 que es el examen de lostestigos que es una medida prejudicial probatoria cuando se quiere examinartestigos que al momento del término probatorio ya no van a estar.

El articulo 286 señala:Articulo 286. Se podrá, asimismo antes del término de la demanda elexamen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentosgraves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente.

 Y el artículo 286 inciso 2:Articulo 286 inciso 2. Para practicarse esa diligencia se dará previamenteconocimiento a la persona a quien se trata de demandar.

 Y lo señalado en el articulo 281 que es la inspección personal del tribunal,o el informe de peritos, o una certificación del ministro de fe que tambiénseñala en su inciso segundo para la ejecución de estas medidas se dará

previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar. Enestos casos el tribunal esta obligado a decretar la medida con audiencia de lacontraparte.

El articulo 284 cuando habla de la absolución de posiciones también esnecesario citar a la contraparte, porque como ya se menciono la absolución deposiciones es una solución que hace la contraparte. Por tanto para que estadeclare es estrictamente necesario que lo haga con conocimiento.En resumen son esos tres casos la inspección personal o el informe de peritos,la declaración de los testigos y la absolución de posiciones de la contraparteesas deben decretarse con audiencia de la contraparte

Procedimientos Cautelares o Conservatorios.Estos están incluidos dentro de la medidas prejudiciales tienen por objeto el

aseguramiento de la acción cuando se vieron las medidas cautelares semenciono una clasificación que tendía a asegurar el resultado de la acciónque uno esta deduciendo en el juicio.

Estos procedimientos cautelares conservatorios se clasifican en 3 grupos:1. Las medidas precautorias que están contempladas en el libro segundo delarticulo 290 al 302.

2. Son aquellas que no estando contempladas en el titulo 5 del libro segundodel CPC la ley la contempla en otras disposiciones que son las que estánreconocidas en al articulo 300 cuando señala estas providencias no excluyenlas demás que señalan las leyes; y

3. Son aquellas que la ley permite solicitar al demandante, pero que no estáncontempladas en ninguno de los dos grupos anteriores que son las que secontemplan por ejemplo en el artículo 327 del CC.

Articulo 327 del CC. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos,deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, desde que en la secuela

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del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, sila persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algúnfundamento plausible, haya intentado la demanda.Esto es también una medida precautoria, ya que el juez con el solo merito delos antecedentes el juez fija alimentos provisorios, sin perjuicio de que elproceso para solicitar los alimentos no tiene sentencia, y sin perjuicio porcierto de que si logra sentencia absolutoria los alimentos deben devolverse, yeso lo podemos ver como un ejemplo el articulo 327 del CC. Entonces enresumen existen estos tres grupos que son las medidas precautorias delarticulo 290 al 302, las que no están en este grupo y que la ley la contemplaen otras disposiciones que son básicamente las que hace referencia el articulo300 del CPC son las demás que autorizan las leyes y aquellas que no están enningún de los grupos anteriores como el caso ya mencionado del articulo 327del CC.

Las Medidas Precautorias.Están contempladas en el articulo 290 al 302 del CPC, y se pueden definircomo aquellas diligencias que puede solicitar el demandante en cualquierestado del juicio, aun cuando no este contestada la demanda para asegurar elresultado de la acción.

El articulo 290 señala:Articulo 290. Para señalar el resultado de la acción puede el demandante encualquier estado del juicio aun cuando no este contestada la demanda pediruna o mas de las siguientes medidas.

*¿Quien es el titular de las medidas precautorias?La regla general y como señala el articulo 290 es que el demandante sea

quien presenta la medida precautoria. Pero doctrinariamente el demandadopodría de todas maneras hacerlo, pero cuando se convierte en demandantereconvencional.

El demandante reconvencional es la figura en la cual el demandado dealguna manera demanda al demandante cuando la acción tiene la mismanaturaleza, puede tramitarse en el mismo procedimiento, etc en ese momentoel demandante reconvencional que en el juicio principal es demandado podríael pedir una medida precautoria, pero eso es solo doctrinal porque en la

practica del demandante reconvencional es un demandante pese a que tengaasí mismo la calidad de demandando no deja por eso de ser demandante.

* ¿Las Medidas Precautorias contra Quien Proceden?Proceden solamente contra las personas que han sido demandas, y

excepcionalmente contra los terceros cuando estos son responsables de laacción deducida.

(Se va a ver mas adelante que la diferencia entre una medida prejudicial yuna medida precautoria es solamente en la oportunidad en que se presentan).

La Oportunidad para solicitar una Medida Precautoria.

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El demandante puede solicitar una medida precautoria en cualquier estadodel juicio, aun cuando no este contestada la demanda, incluso después deestar las partes citadas a oír sentencia.

Dentro del juicio ordinario la ultima etapa, básicamente la penúltimaresolución que dicta el juez es cítese a las partes a oír sentencia que es

cuando empieza el periodo de sentencia cierra el periodo probatorio se cierrael periodo para presentar las observaciones a la prueba, y se inicia el periodode sentencia.

El periodo de sentencia se inicia con el periodo con la citación de las partesa oír sentencia que en la practica no es una citación no citan a nadie a nada,no es mas que una resolución que dice cítese a las partes a oír sentencia, peroesta resolución da el pie inicial para empezar el periodo de los 60 días paradictar la sentencia.

Estos 60 días en la practican no existen, porque no hay sentencias civilesque se dicten en 60 días, ni aun la de los juicios de sumario que se supone

que por su naturaleza son de tramitación mas rápida y aun esas sentencias sedictan en 60 días, y si uno no esta presionando a quien dicta la sentencia quenormalmente es el oficial primero, o muchas veces el secretario la sentenciapuede estar ahí mucho tiempo.

Como ejemplo De la oportunidad para solicitarla: el artículo 290 y el artículo433 del CPC el cual dice lo siguiente:

Articulo 433. Citadas las partes a oír sentencia no se admitirán escritos nipruebas de ningún genero lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto enlos artículos 83, 84, 159, y 290. Este último es el que trata las medidas

precautorias.

*¿Cuales son las Medidas precautorias que Contempla la Legislación?Están en el artículo 290, pero como ya se vio la enumeración del artículo

290 no es taxativa, porque existían 3 grupos.En principio es el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda el

nombramiento de uno o más interventores, la retención de bienesdeterminados, la prohibición de celebrar actos o contratos sobredeterminados bienes que son los que están el artículo 290.

Así mismo se contemplan en otros artículos. Por Ejemplo:• En el articulo 293 del CPC, y se contemplan también medidas precautoriasque es el nombramiento de un interventor que reitera un poco lo señalado enel articulo 290.

• El artículo 299 también contempla medidas precautorias que no secontemplan en el articulo 290 que son las que se decretan en caso grave yurgente.

• Están por supuesto la del artículo 300.

• El articulo 598 del CPC también contempla una medida precautoria que esel derecho legal de retención que contempla el CC en el articulo 1942.

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El articulo 598 que estable el procedimiento hace efectivo el derecho legalde retención en el arrendamiento; nos dice lo siguiente:

Articulo 598. Si el arrendatario pretende burlar el derecho de retención queconcede al arrendador el artículo 1942 del código civil, extrayendo los objetosa que dicho articulo se refiere, podrá el arrendador solicitar el auxilio decualquier funcionario de policía para impedir que se saquen objetos de lapropiedad arrendada.

El funcionario de policía prestara este auxilio solo por el termino de dos días,salvo que transcurrido este plazo le exhiba el arrendador copia autorizada dela orden de retención expedida por el tribunal competente.

Se le puede solicitar al tribunal competente una autorización para evitar elburlamiento del derecho legal de retención.

* ¿ Cuales son los Requisitos para Solicitar las Medidas Precautorias?.

En primer lugar son requisitos para solicitar las medidas precautorias losrequisitos generales y comunes a todas las medidas.

1. El primer requisito es un requisito general que esta contemplado en elartículo 298 del CPC. Cuando señala para decretarla deberá eldemandante acompañar los comprobantes que constituyen a lo menospresunción grave del derecho que se reclama por tanto el requisitogeneral el primero de ellos es acompañar comprobantes que acreditenuna presunción del derecho que se reclama que constituye a lo menosuna presunción grave del derecho que se reclama articulo 298.

 

Con esta presunción grave del derecho que se reclama se refierebásicamente a antecedentes que sean verosímiles lo que uno esta pidiendo,explicar al tribunal que la petición de uno esta claramente fundada que tieneal menos un dejo del humo del buen derecho que en la practica significa queel tribunal al ver los antecedentes, y al ver la solicitud puede deducir que lapretensión de uno tiene un buen fin, la veracidad de las declaraciones esplausible que efectivamente existe posibilidades que uno pueda tener elderecho que esta reclamando es lo que se señala como el humo de buenderecho, ya lo antecedentes tienen explicar al tribunal las razones que unotiene, sin perjuicio de esto existen medidas precautorias que pueden

decretarse sin estos antecedentes, sin los antecedentes que constituyen lapresunción grave.Entonces el requisito general es que se acompañen estos antecedentes

pero excepcionalmente el artículo 299 del CPC contempla una situación en lacual el juez puede decretar una medida precautoria sin que existan estosantecedentes. El artículo 299 nos dice lo siguiente:

Articulo 299. En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder lasmedidas precautorias de que se trata este titulo, aun cuando falten loscomprobantes requeridos, por un termino que no exceda de diez días,mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para

responder por los perjuicios que resulten.

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Por tanto en caso graves y urgentes podrá decretarse una medida cautelarsin que se presenten dichos comprobantes, pero para ello deberá rendirse unacaución suficiente para cautelar los eventuales perjuicios y no se concederánpor un plazo superior a 10 días. Lo que significa que transcurrido los 10 días siestos antecedentes no se presentan la medida precautoria queda sin efectopor el solo ministerio de la ley.

2. El segundo requisito para solicitar una medida precautoria dice relación conque las circunstancias del caso, o sea las circunstancias que rodean mipretensión no ofrezcan la seguridad suficiente de que la sentencia va acumplir, o sea uno le señala al tribunal de que existe una sospecha grave deque por ejemplo el demandado va a distraer o va destruir los bienes con loscuales uno pretende pagarse si es que es una acción de cobro.

Existe un peligro grave que se traduce en la falta de seguridad en elcumplimiento de la sentencia, y estas medidas generalmente dicen relación

con lo señalado en el articulo 291 del CPC que es el secuestro judicial cuandodice que haya motivos para temer que se pierda o se deteriore en manos deotra persona.

El artículo 293 cuando se nombra un interventor cuando señala siempre quehaya justo motivo de temer o de que se destruya la cosa de que versa el juicio;  Y el principio general contemplado en el artículo 301 que habla deprovisionalidad de las medidas precautorias.

El artículo 301 nos señala que:

Articulo 301. Todas estas medidas son provisionales. En consecuenciadeberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se haprocurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.

3. Y el tercer requisito para pedir las medidas precautorias es que esténrelacionadas a bienes determinados y estrictamente necesarios pararesponder a los resultados del juicio debe tratarse de bienes determinadosespecíficos uno no puede solicitar que se decrete una resolución de celebraractos y contratos respecto de todos los bienes del demandado, y deben serlos bienes estrictamente necesarios para responder a los resultados del juicio.

Uno puede solicitar por ejemplo la prohibición de celebrar actos y contratosrespecto de un edificio de departamento si estoy solicitando 600 mil pesos decobro judicial .

Debe ceñirse a los bienes específicos y bienes determinados lo que significaque en la practica que uno debe individualizar el bien que necesito que seaprecautorio.

Si lo que se quiere es evitar que el sujeto venda su casa se debería ir alconversador de bienes raíces buscar la foja el numero y el año de la casa ydecirle que necesito una prohibición sobre ese inmueble si es un vehiculo sedebe ir al registro civil y ir al registro de vehículos motorizados y pagar el

certificado de vehículos vigentes el vehiculo de un modelo x, color tanto,numero de motor chasis etc, y sobre eso decreto la prohibición. Por tanto lapetición de la medida precautoria uno debe mas o menos esbozarle al tribunal

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cuanto es lo que uno pretende cobrar, y porque ese bien va a asegurar ysatisfacer el resultado de la acción de uno.

Por eso por ejemplo en términos prácticos uno acompaña la foja el numeroy año de la casa, y el certificado de avaluó fiscal de la casa.

Entonces los requisitos para solicitar una medida precautoria son los

requisitos generales que ya se mencionaron acompañar los comprobantessalvo en el caso del articulo 299 señalar porque no hay garantía suficiente delcumplimiento de la sentencia, y los bienes determinados, y en segundo lugaro como segundo grupo de requisito; los requisitos específicos de cada medidaprecautoria.

Características de las medidas Precautorias.• Son esencialmente provisionales como lo menciona el artículo 301 del CPC.

Por tanto cesan en la medida de que la situación de peligro cesa o cuandose ha rendido una caución suficiente.

En termino de practica forense como ya se sabe existe el principio de lapasividad, por tanto el tribunal no va a hacer absolutamente nada por alzar lamedida precautoria, y uno que es el titular del bien que tiene la medidaprecautoria no va al tribunal y dice que la situación de peligro ya termino portanto solicito que se alce la medida precautoria.

La alusión que hace el código que se termina por el solo ministerio de la leyes una alusión retórica solamente, ya que como se sabe en materia civil hayprincipio de pasividad, y el tribunal no hace nada, pero hace lo mismo.

Al ver cesado la situación de peligro, y al ver uno solicitado el alzamientode la medida precautoria el tribunal dicta una resolución que alza la medida

precautoria resolución que es apelable en el solo efecto devolutivo segúnseñala el artículo 194 resolución que es apelable en el solo efecto devolutivo.

El artículo 194 número 4 cuando dice:Articulo 194. Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas enla ley, se concederá apelación solo en el efecto devolutivo:4º. De las resoluciones que ordene alzar medidas precautorias.

• Las medidas precautorias se cumplen, o se llevan a efecto previanotificación de la parte afectada por ella que es la regla general.

La regla general es que las medidas precautorias se cumplen o se decretanen definitiva previa notificación de la parte afectada, sin perjuicio de eso yavimos que por excepción pueden llevar a efecto o decretarse antes denotificarse a la persona. Esto lo señala el artículo 302 del CPC en su inciso 2 elcual nos dice lo siguiente:

Articulo 302 inciso 2. Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichasmedidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre queexistan razones graves para ello, y el tribunal así lo ordene.

Esta excepción a esta característica es una norma que es excepcional elarticulo 302 nos dice que transcurrido 5 días sin que la notificación se efectuéquedaran sin valor las diligencias practicadas, y el tribunal podrá ampliar esteplazo.

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En la práctica esto significa que para poder decretar la medida cautelar unodebe notificar a la contraparte, sin perjuicio de eso en casos graves uno puedepostergar esa notificación hasta por 5 días.

Si luego de esos 5 días el tribunal puede ampliar el plazo, pero si luego delplazo que me fija el tribunal en el caso de que sean 5 días, y uno no practicala notificación la medida precautoria queda inmediatamente sin efecto.

• La medida precautoria debe limitarse a los bienes necesarios pararesponder a los resultados del juicio artículo 298.

Articulo 298. Las medidas a las que trata este titulo se limitara a los bienesnecesarios para responder a los resultados del juicio.

• Son esencialmente sustituible. Lo que significa que el tribunal puedesiempre sustituirla a petición del demandante por otra mas adecuada, o así mismo alzarlas cuando el demando ha aprehendido la caución suficiente, osea se decreta la medida precautoria el tribunal la puede cambiar por otra

si el demandante lo pide, y señala porque la otra medida es mas efectivaque la que ya esta decretada, o autorizar al demandado para que esterinda una caución y con esta caución sustituir la medida cautelar.

El artículo 301 que ya se señalo dice que todas estas medidas sonesencialmente provisionales y pueden cesar siempre que desaparece elpeligro que se ha querido evitar.

• Son acumulables lo que significa que pueden decretarse mas de unasiempre y cuando se demuestre que se necesita mas de una para cumplircon su finalidad.

El artículo 290 señala que:Articulo 290. Para asegurar el resultado de la acción, el demandante puede encualquier estado del juicio, aun cuando no este contestada la demanda pediruna o mas de las siguientes medidas:

• Rechazada una medida precautoria puede reintentarse su petición puedevolver a solicitar la petición si es que surge realmente la necesidad dedecretarla, ya que la resolución que acepta o rechaza una medidaprecautoria no produce cosa juzgada.

Clasificación de las Medidas Precautorias.1. Según la forma en que se tramita las medidas precautorias. En razón deeste criterio las vamos a clasificar en:

1.1 primer lugar como medidas precautorias ordinarias que son las queseñala el artículo 290.

1.2 En segundo lugar las medidas precautorias urgentes que como se vio sonaquellas que se decretan aun sin los antecedentes que constituyen la

presunción grave del derecho que reclamo que son las que contemplan elarticulo 299.

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1.3 Las medidas prejudiciales precautorias que están reguladas en el artículo279 y en el artículo 280.El articulo 279 señala:Articulo 279. Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautoriasque trata el titulo V de este libro, existiendo para ello motivos graves ycalificados que concurriendo las circunstancias que son las que vamos a ver.

 Y el artículo 280 señala como se tramita la medida prejudicial precautoria.

1.4La medida precautoria que se llevan a efecto sin notificación de la partecontraria que están reguladas en el articulo 302 del CPC, y finalmente

1.5 Las medidas precautorias reguladas fuera del titulo v que son las queseñala el articulo 300 del CPC cuando dice estas providencias noexcluyen las demás que autorizan las leyes entre esas podemos ver lasdel articulo 545 del CPC que es lo que ya se menciono del derecho legal

de retención.

Es importante hacer el siguiente distingo existen todas las medidas quehemos visto que son las del articulo 290, las urgentes, las no urgentes la concitación y las sin citación, existen las medidas que están fuera del titulo V, lasque señala el articulo 300, y si esto se quiere englobar en un grupo aun mayorel articulo 298 en su parte final señala medidas precautorias que no estánexpresamente reguladas en la ley.

El artículo 298 dice:Articulo 298. Podrá también el tribunal cuando lo estime necesario, y notratándose de las medidas expresamente autorizadas por la ley exigir al autorcaución para responder de los perjuicios que se originen

Sin perjuicio de esa clasificación que hemos hecho se encuentran 3 grandesgrupos de medidas precautorias que son:• Las medidas precautorias ordinarias que ya las mencionamos articulo 290

hacia delante;

• Las medidas que están fuera del titulo V que están mencionadas enartículo 300; y el tercer gran grupo serian:

• Las medidas que se contemplan al final del artículo 298.

En resumen vimos dos formas de clasificación de las medidas precautorias:1. Según la forma en que se tramita se vio:Las ordinarias, las urgentes, las prejudiciales precautorias, las que se llevan aefecto sin notificación de la parte contraria; y las que están reguladas fueradel titulo V.

2. Esta segunda clasificación que es mas amplia que la anterior nos señala:

Las medidas precautorias ordinarias que encontramos en los artículos 290 ysiguientes que son las expresamente reguladas en este titulo, las que estánfuera del titulo V a las cuales hace mención el articulo 300, y aquellas que no

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expresamente autorizadas por la ley que están en la parte final del articulo298.Entonces esas son los tres grandes de medidas precautorias.Respecto a las de la parte final del artículo 298 podríamos mencionar comoejemplo:• La que vimos del articulo 327 del CC que vimos de los alimentos.• La del artículo 654 del CPC.• La del artículo 598 del CPC.

Estas 3 últimas son ejemplos del tercer gran grupo que no estánexpresamente autorizadas por la ley.

CLASE Nº 223/03/2009

Medidas Prejudiciales Precautoria

Las medidas prejudiciales precautorias son en la práctica las mismas medidasprecautorias que por expresa disposición de los art 279 y 280 en general CPC,que la ley autoriza interponerlas antes de la iniciación del juicio. El art 279señala Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de quetrata el Título V de este Libro art 290 en adelante.Son medidas prejudiciales por que se interponen antes de la iniciación del juicio, lo preparan y son precautorias por que tienen como finalidad asegurarel resultado de la acción que se va interponer en el juicio. Tiene estas 2características:

 – Prejudiciales: Se interponen antes de la iniciación del juicio, – Precautoria: Aseguran el resultado de la acción

Los art pertinentes son 279, 280 que habla de la tramitación y el 290 que esel que las enumera

Requisitos para poder interponer una medida prejudicial precautoria:

Para que pueda decretarse por el Tribunal una medida prejudicial precautoriason necesarios varios requisitos:

1º Expresar la acción que se propone deducir, Art. 287 (277). Paradecretar las medidas de que trata este Título, deberá el que lassolicite expresar la acción que se propone deducir y someramentesus fundamentos. Señalar que tipo de acción se propone deducir

2º Someramente, ósea en términos generales cuales son losfundamentos que tengo para solicitar esta medida

3º Acompañar los comprobantes que constituyan a lo menos unapresunción grave del Dº que se reclama art 298 CPC

4º Art 279 CPC que dice relación con que las medidas prejudiciales ycomo requisito general de la precautoria es que Exista un temoro una razón suficiente que haga temer que la cosa va a

desaparecer o va a distraerse de la mano del eventual deudor loque va a significar burlar mi pretensión, por lo tanto, para pediruna medida precautoria debe existir Motivos graves y Calificados.

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5º Art 279 CPC La persona que solicita esta medida prejudicialprecautoria debe determinar el monto de los bienes y que bienesespecíficos quiere la medida prejudicial. Ej Solicitar la retencióndel bien tanto o la celebración de un acto o contrato de unvehículo tanto, debe estar el monto de los bienes y laespecificación de cada bien.

6º Debe rendirse fianza u otra garantía suficiente para responder delos eventuales perjuicio que se causa Art 279 CPCLa idea de la fianza para responder por los perjuicios es que encaso que una medida precautoria no tenga fundamentossuficientes, en materia civil uno de los principios generales es Lalibre disposición de los bienes y la libre circulación de los bienes,una medida precautoria puede limitar esa la libre circulación delos bienes lo que significa que el titular de ese Dº le cause unperjuicio al impedírsele una venta, si la medida precautoria notiene fundamentos suficientes, la fianza viene justamente a

cubrir los prejuicio que se causen por la petición sin fundamentode la medida precautoria.Las medidas prejudiciales solamente deben existir antecedentesque constituyan una presunción grave del Dº que se reclama, el juez solamente calificara si tiene o no Dº de lo que va hacer el juicio, si a esa altura lo tiene será justificado, si el resultado del juicio no lo tenia responderá por los perjuicios que cause.

Se presenta esta medida prejudicial precautoria que cumple con todos estosrequisitos. El tribunal decreta está medida, las que obligaciones nacen para el

peticionario de está medida, lo que ocurre es que impone como peticionariode la medida prejudicial precautoria, la carga procesal de presentar lademanda en un plazo de 10 días contado desde la fecha que se dicto laresolución que otorga la medida precautoria y ese plazo puede ser ampliadohasta 30 días por motivos fundados, los motivos fundados:Por Ej: La medida precautoria es la prohibición de celebrar actos y contratos,se decreta sobre un bien raíz, la prohibición en los gravámenes en materia delos bienes raíces deben inscribirse en el Conservador de bienes raíces en elRegistro de Hipotecas y gravámenes o en Registro de Interdicción yprohibiciones de enajenar. Entonces si se decreta la prohibición de celebraractos y contratos se debe inscribir esa medida precautoria al margen de lainscripción de dominio en el Conservador de bienes Raíces, este trámite por logeneral dura más de 10 días, se supone que hay que presentar la demanda enesos 10 días, por lo tanto se puede solicitar al tribunal estando ya presentadala solicitud de inscripción de la medida precautoria en el conservador está vaestar lista en un plazo superior a 10 días y ese motivo fundado puede ser queel tribunal me autorice a ampliar el plazo en 5 ó 10 días más.

Recordemos que hasta este momento, el futuro demandado no tiene idea delo que se está haciendo y esa es la idea, que el futuro demandado se

encuentre con la demanda y con el bien que se está solicitando ya este listo,que él no tenga la oportunidad de distraer los bienes o que el bien raíz que seestá solicitando a través de la medida prejudicial precautoria tampoco tenga

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sufre el riesgo de destruirse durante la secuela del juicio, por que a veces los juicios civiles pueden durar 1 año o más.

Decretada la medida prejudicial precautoria nace para el demandante la cargaprocesal de presentar la demanda en un plazo de 10 días y junto con ese sedebe solicitar que la medida prejudicial durante ese plazo se mantenga, hay

que recordar que las medidas prejudiciales y las medidas precautorias engeneral subsisten mientras subsista el peligro que afecta a la cosa, por lotanto al momento de presentar la demanda en el plazo de 10, 15 ó hasta elplazo de 30 días, si no se señala al tribunal que la cosa sigue en el mismoriesgo que existía al momento de pedirla, el tribunal de Oficio Alza la medidaprecautoria, por tanto en el escrito de demanda en el plazo que se señale, sedebe señalar y solicitar al tribunal que se mantenga la medida precautoria porque las condiciones que se tuvieron en vista al momento de decretarla no hancambiado.

Una tercera carga que se impone a un peticionario de una medida prejudicialo como titular de una medida prejudicial, es RESPONDER por los perjuicioscausados por la petición dolosa de una medida prejudicial, Ej pedirla porpedirla. En Dº es difícil probar el dolo de alguien, el CPC establece unapresunción de Dolo respecto de la concurrencias de las siguientescircunstancias, ósea el que solicita la medida precautoria y la obtiene, cumplecon ciertos requisitos, el código entiende que su procedimiento fue doloso, lascausales por las cuales mi comportamiento puede ser considerado Doloso altenor de el art 280 CPC inciso 2 son:

1. No deducir (entablar) la demanda oportunamente dentro de los 10 días

o hasta 30 días que se ha señalado2. Si no se pide en la demanda que se mantengan las medidas

prejudiciales3. Cuando pese de haber solicitado la mantención de la medida prejudicial

en la demanda, el tribunal viendo los antecedentes no las mantiene.Art 280 CPC Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que

continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre

esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho

quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados,

considerándose doloso su procedimiento

Aquí se hace efectiva la fianza que tiene que rendirse para solicitar las

medidas prejudiciales. Esta presunción es un beneficio a favor de aquel contraquien se decreta la medida prejudicial, lo que significa en la práctica es que seevita probar los perjuicios que sufre dentro de un procedimiento, por que lonormal que cuando se solicita una medida prejudicial se debe rendir unacaución o fianza para responder por los perjuicios, pero para hacer efectivosesos perjuicios, se supone que debe haber un juicio de determinación deperjuicio y ese juicio determinación o de indemnización de perjuicio puedellevar años y puede que no se pueda probar los perjuicios que se estáseñalando en el tribunal que se sufrió, por lo tanto para evitar todo este juiciode perjuicio, la ley establece una presunción, que si ocurre estas 3 causalesdel art 280 inmediatamente se presume que la persona contra quien se

decreto la medida precautoria sufrió un perjuicio. Lo que significa que nonecesita probar el perjuicio que sufrió en un juicio, con esta presunción es

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mucho más rápido y fácil probar la liquidación de perjuicio y en definitiva elcobre de la indemnización con la fianza que se dejo.

 TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS

En términos generales es lo que se ha visto:

 – Formas para pedirlas: – Requisitos que se necesitan para pedirlas – Las cargas que pesan sobre quien la solicito al momento que se

decreten

La tramitación cambia dependiendo de que tipo de medida sea la que se va asolicitar, es decir, las medidas prejudiciales en forma específicas.

Dentro de las medidas precautorias que están señaladas en el art 290 que son

las mismas que el art 279 que se permiten interponer como prejudicialesprecautorias, existe otros tipos de medidas precautorias que son la del art 298inciso final Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no

tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, esa es latramitación general que vamos a ver las medidas prejudiciales precautoriasno expresamente autorizadas por la ley.

Medidas prejudiciales precautorias no expresamente autorizadas por la ley

Las medidas precautorias son de 3 tipos:1. Las del art 290 que era el secuestro, la retención y la prohibición

2. Las que señala el art 300 Estas providencias no excluyen las demás queautorizan las leyes

3. las del art 298 que son las no autorizadas por la ley

 Tramitación de las medidas precautorias no autorizadas por la ley art 298

Los requisitos para la solicitud de las medidas precautorias del art 298 son:

1. Se cumple con la exigencia de los requisitos general de todas lasmedidas precautorias, es decir,

 – Acompañar los antecedentes que constituyan una presuncióngrave en el Dº que se reclama

 – Que se limite a los bienes necesarios para responder a losresultados del juicio

2. Que es un requisito especial para este tipo de medida, es un requisitoque faculta al juez para exigir que el actor rinda una caución pararesponder de los perjuicios, art 298 Podrá también el tribunal, cuando lo

estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas porla ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que seoriginen. Este requisito es facultativo, el juez puede exigirlo o noexigirlo.

La petición es la misma, es un mismo escrito, los requisitos generales,especiales y el tribunal la concederá o no la concederá.

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 Tramitación Propiamente tal Existe al menos 3 interpretaciones respecto de cómo deben tramitarse unamedida cautelar de este tipo y todas ellas basadas en art 302 CPC.

1. La Primera interpretación: Señala que la medida prejudicial no puede

concederse de inmediato sino que su petición da origen a un incidente,que es necesario tramitarlo, en razón de esto al solicitarse la medidaprecautoria, el tribunal tiene que concederse un traslado por 3 días,plazo fatal al tenor del art 64 CPC. Terminado ese plazo el tribunalresolverá de plano la petición o recibirá a prueba el incidente por 8días, al término de los cuales resolverá el incidente. Esta interpretaciónnace del tenor literal del art 302 El incidente a que den lugar las

medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglasgenerales y por cuerda separada. Por lo tanto parten de la base de quedeben tramitarse como incidente. La medida precautoria en estáinterpretación, solo se puede llevar a efecto cuando se ha notificada ala persona que la afecta la resolución que concede la medidaprecautoria, en la práctica el fututo demandado, sólo se puede hacervaler una vez que él es notificado y utiliza para esta interpretación loseñalado en el art 38 CPC Las resoluciones judiciales sólo  producenefecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley. Ósea estaprimera interpretación es que esta medida precautoria se tramita comoincidente, se pide y el tribunal no puede resolver de plano, sino quetiene que dar 3 días para contestar, al termino de esos 3 días laresolverá de plano o recibirá el incidente a prueba por un termino de 8días, terminado los 8 días lo resuelve. En este sentido la medida

precautoria se decreta y se llevará a cabo solo cuando se le notifica lasentencia que la decreta a la parte contraria. El problema que durantela tramitación del incidente, es lo que se le critica a esta interpretación,es que el bien que se pretende cautelar, es decir, precautoriar puedelesionarse durante la tramitación del incidente de medida precautoria,por que si lo que se pretende es que existe una presunción grave delque bien que se necesita para hacer valer el Dº puede destruirse,perderse, durante la tramitación del incidente que va a conceder lamedida precautoria puede ocurrir eso y van a sentirse burlado los Dº delfututo demandante

2. La Segunda interpretación: Señala que a pesar que la medidaprecautoria es una cuestión accesoria al juicio, está no debe tramitarsecomo incidente, sino que el juez debe resolverla de plano. En definitivase presenta la medida precautoria, se solicita, y el tribunal dice si laacoge o no al tiro. Esta segunda interpretación señala que se tramitaráncomo incidente la solicitud de medida precautoria, solo en el caso deque haya oposición del futuro demandado o la persona de quien sedecreta la medida precautoria.Está interpretación también supone un conocimiento de la partecontraria respecto de la petición de la medida precautoria, por tanto a

también adhiere a que la ejecución de la medida precautoria solopuede hacerse una vez estando notificada la parte contraria art 38 CPC.

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Difiere de la oposición anterior, en el momento en que nace el incidente,esa es la diferencia, la primera interpretación dice que al momento depedirse debe tramitarse como incidente, siempre como incidente, lasegunda interpretación dice señala que se tramitará como incidentesolo si existe oposición de la parte contraria, esa es la diferencia entreuna y la otra, básicamente el resto es lo mismo, se adhiere al art 38

deben notificarse a la otra parte, etc. La parte del art 302 que utilizaesta interpretación es El incidente a que den lugar las medidas de quetrata este Título se tramitará en  conformidad a las reglas generales ypor cuerda  separada. Ello lo interpreta que este art se refiere a unconflicto de intereses entre una parte y la otra, solamente cuando existaeste conflicto de intereses va a tener tramitación incidental, sino noexiste no debería tramitarse como incidente. En la práctica no haypartes que no se oponga a una medida precautoria respecto de suspropios bienes, por tanto es inocua la argumentación de que solo setramitan como incidente cuando haya oposición. La crítica que se lehace a esta interpretación es la misma que la primera, por que elespíritu de la medida precautoria es justamente asegurar el resultadodel juicio y con estas tramitaciones engorrosas de un incidente lo que seestá vulnerando es asegurar el resultado del juicio.

3. La tercera interpretación: Es la que se adhiere los tribunales. Estatercera interpretación parte de la base de que uno de los requisitos paraconceder la medida precautoria es entregar los antecedentes queconstituyan una presunción grave del Dº que se reclama. Pero hay casosurgente en que el tribunal podía a un así conceder la medidaprecautoria sin que existan estos antecedentes (visto en la claseanterior), esta es la interpretación que tiene los tribunales respecto de

esta medida.La interpretación del tribunal es lo siguiente: Se presenta la solicitud demedida precautoria y a esta solicitud se le da tramitación de incidentede todas maneras, tal cual como la tramitación anterior y se tramitasegún las reglas generales, la novedad de esto es que los tribunalesinterpretan el inciso 2 del art 302 de la siguiente forma, lo interpretancomo que existe un caso calificado o urgente que les permite a ellosconceder la medida precautoria mientras se tramita el incidente, óseahay una tramitación exactamente igual a las anteriores, pero por ej sepresenta la solicitud y se da traslado por 3 días y al momento de dar eltraslado por 3 días además de eso, concede la medida precautoria, la

concede en razón de esta interpretación de que en casos calificados ourgentes podrán conceder sin que existan los antecedentes suficientesEl art 299 CPC señala En casos graves y urgentes podrán los tribunalesconceder las medidas precautorias de que  trata este Título, aun cuandofalten los comprobantes requeridos  por un término que no exceda de diez

días Esa es la interpretación que toma los tribunales, se presenta lasolicitud y que el 302 diga que se tramita como incidente, se entiendeperfectamente que se tramita como incidente, se concede el traslado,pero aún así el tribunal interpreta que se trata de un caso grave yurgente y puede conceder la medida precautoria sin que exista losantecedentes suficiente, por lo tanto tramita el incidente para pedirla y

aún así concede la precautoria, solo por el tiempo que dura latramitación del incidente.

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Si al término del incidente que la solicita con notificación, el tribunal ladecreta, en definitiva se mantiene la medida precautoria y si el tribunalrechaza el incidente de petición de medida precautoria, la medida sealza, esa es la diferencia.

Naturaleza jurídica de la resolución que falla el incidente, se presento la

medida precautoria, se pidió la medida precautoria de acuerdo a latercera interpretación concedieron esta medida, pero se siguetramitando y la fallo el tribunal ¿Cual es la naturaleza jurídica de laresolución que fallo el incidente del cual se pidió la medida precautoria?Esto es la clasificación que hace el art 158 CPC la resolución que fallaeste incidente es un AUTO, no es una sentencia interlocutoria por queno establece Dº permanente a favor de una parte y tampoco sirve parael pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior. Recordar quelo que se pretende con la medida precautoria es asegurar el resultadodel juicio, no incide en el juicio, por lo tanto no es determinante para

dictar una sentencia definitiva, por eso es un Auto.La importancia de determinar la naturaleza jurídica, la importancia endeterminar que tipo de resolución se falla en este incidente, dicerelación con los recursos que es posible intentar. Si se estima que laresolución que falla el incidentes un Auto, el recurso que interpone esde REPOSICIÓN. Si se estima que la resolución que falla el incidente esuna sentencia interlocutoria el recurso pertinente sería Apelacióneventualmente susceptible el recurso de Queja.La resolución que ordena el Alzamiento de una medida precautoria, essusceptible de apelación que se concede solo en el efecto devolutivo, entérminos prácticos la apelará el demandante a quien beneficiaba la

medida precautoria art 194 Nº 4 CPC Sin perjuicio de las excepcionesexpresamente establecidas en la ley, se concederá  apelación sólo en elefecto devolutivo Nº 4 4° De las resoluciones que ordenen alzar medidas

precautorias

CLASE Nº 324/03/2009

Medidas Precautorias

Las medidas precautorias son de 3 tipos:

1. Las del art 290 que era el secuestro, la retención y la prohibición2. Las que señala el art 300 Estas providencias no excluyen las demás que

autorizan las leyes3. Las del art 298 que son las no autorizadas por la ley

Las medidas precautorias son las que se pueden impetrarse como medidasprejudiciales, es decir, pueden tener carácter de prejudiciales cuando cumplencon los requisitos generales de toda medida.

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES

Se dividen en:

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1. Medidas prejudiciales Preparatorias2. Medidas prejudiciales Probatorias3. Medidas prejudiciales Precautorias

Medidas prejudiciales Preparatorias

Son aquellas que tienen por objeto preparar la entrada a un juicio, obtenerdatos necesarios para entablar una demanda. Las medidas prejudicialesprobatorias se encuentran en el art 273 CPC y son:

I. La Declaración JuradaII. Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la AcciónIII. Exhibición de Instrumentos PúblicosIV. Exhibición de los Libros de ContabilidadV. Reconocimiento jurado de Firma

VI. Constitución de ApoderadoI.- La Declaración Jurada: Art 273 Nº 1 CPC “Es una actuación procesalque consiste en una declaración que presta ante un tribunal un futuroeventual demandado, a fin de determinar su capacidad para comparecer en el juicio, su personería o el nombre o domicilio de su representante” Este es elconcepto de declaración judicial, no es la declaración en un papel, es unaespecie de confesión del futuro demandado puesto que se presta ante untribunal.

La finalidad de la declaración jurada, es tener datos para preparar lademanda, para eso se cita al futuro demandado ante el tribunal para quedeclare, sobre su capacidad para comparecer en juicio (no se trata solo demenores de edad sino que también pueden ser interdicto o tenga otralimitación como Fallido que es una persona declarada en quiebra), supersonería o identificación de su representante. Con estos datos se solicita altribunal que cite a esta persona al tribunal y preste declaración sobres estoshechos.

Requisitos de procedencia o requisitos para decretar estas medidas:

1º Los requisitos generales del art 287 CPC Señalar las acciones quepretendo deducir y someramente sus fundamentos

2º Art 273 inciso 2º que dice relación con la necesidad de sudictación La diligencia expresada en el número 5° se decretará entodo caso; las de los otros cuatro sólo  cuando, a juicio del

tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar enel juicio.

3º Es que recaiga sobre hechos determinados art 273 Nº 1

 Tramitación de Declaración Jurada

1º La solicitud debe cumplir con los requisitos que señala el art 287que son las acciones que pretendo deducir y someramente sus

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fundamentos. A esta solicitud el tribunal resolverá de PLANO, citando a undía y hora para que preste declaración, esto se vincula con el art 289 CPC,habían algunas medidas prejudiciales que podían decretarse sin audienciade la parte contra quien se pedía, la idea era preparar u obtener datos,está es imposible. Art 289 Las diligencias expresadas en este Título puedendecretarse sin audiencia de la persona  contra quien se piden, salvo loscasos en que  expresamente se exige su intervención. Es obvio que en ladeclaración jurada no pueda llevarse a cabo sin que sepa la otra parte.

¿Como se Notifica la resolución que cita a día y hora a la audiencia dedeclaración jurada? Hay que recordar 2 normas: Que la primera noticia quese tiene sobre un juicio es Personalmente, pero la notificación que ordena lacomparecencia de las partes siempre es por Cedula. Por lo tanto lanotificación que se realiza para la citación de Declaración jurada esPERSONAL. El día y hora fijada de la audiencia, el citado puede asumirdistintas Actitudes:

1º Que el citado compadezca a la audiencia y proporcione los datosque se le piden en la citación, ya sea su capacidad, personería ydatos de su representante. En este caso la gestión se termina,presta su declaración y se acaba.

2º Compadezca a la citación y se rehúsa o niega declarar, o sudeclaración no sea categórica, en este caso se le impone alcitado multas que no exceda a 2 sueldo vital o se le puedeimponer arresto hasta por 2 meses y todo esto sin perjuicio derepetir la orden y el apercibimiento.

3º No comparecer, en este caso los apercibimiento son los mismos,

las multa y el arresto art. 274 CPCSe ha señalado por la jurisprudencia que la confesión o ladeclaración jurada, solo procede en los casos específicos que la leyseñala y la confesión no tiene merito ejecutivo, es decir, la confesiónno constituye título ejecutivo. Los títulos ejecutivos son los quehabilitan para iniciar el procedimiento ejecutivo, como por ej, lassentencias, algunas escrituras públicas, la declaración jurada paraese efecto por ej se reconoce la existencia de una deuda, la solaconfesión o la declaración jurada en esa situación no es suficientepara constituir un título ejecutivo y a propósito de eso iniciar uncobro.

II.- Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la Acción: “Consisteen mostrar al tribunal para que la examine y al interesado para que lareconozca la cosa que ha de ser objeto la acción presentada”Sujeto pasivo en la exhibición de la cosa u objeto de la acción: El futuro yeventual demandado o un tercero, es él que tiene que exhibir la cosa.Para efecto del futuro demandado art 273 inciso 1º exigiendo el que pretende

demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda. En el caso de losterceros su fundamento es el art 275 inciso 2º Si el objeto se halla en

poder de terceros,  cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición,

expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o  el lugar donde elobjeto se encuentre.

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Finalidad de la exhibición de la cosa

Se persigue 3 finalidades con la exhibición de la cosa:

1º Mostrar al tribunal o al interesado la cosa u objeto de la acciónpara que la reconozca

2º Dejar constancia de la clase y estado actual del objeto3º Si la cosa está en poder de un tercero, expresar el nombre oresidencia del tercero o el lugar donde el objeto se encuentraEsto se desprende de los siguientes Art. 273 2° La exhibición de la cosa

que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; en segundolugar del art 275 inciso 2 Si el objeto se halla en poder de terceros,

cumplirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre yresidencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre. Porúltimo el art 282 y 283 Si aquel a quien se intenta demandar  expone sersimple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella,podrá también ser obligado. Art. 283 (273). Siempre que el actor lo exija,

se dejará en el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su parteconducente, y una razón de la clase y estado actual de los objetos exhibidos

Requisitos de Procedencia:

1º Requisitos generales art 287 CPC2º Necesidad de su dictación art 273 inciso 2º3º Que el requerido tenga en su poder el objeto que se pretendeexhibir art 275 inciso 1º La exhibición, en el caso del número 2° del artículo273, se hará mostrando el  objeto que deba exhibirse, o autorizando al

interesado para que lo reconozca y dándole facilidades para ello, siempre queel objeto se encuentre en poder de la  persona a quien se ordene la

exhibición.

 Tramitación

1º Solicitud debe cumplir con los requisitos generales art 287 CPC2º Se resuelve de Plano y se cita a un día y hora para la exhibición,o para facilitar la cosa para su reconocimiento en los casos de losinmuebles, por ende facilitar los medios para que concurra el demandantey el tribunal o si la cosa es muy grande para llevarla a tribunal se facilitaráun lugar para la exhibición.Esta es una medida prejudicial que se requiere de intervención de la contraparte, por lo tanto no se puede decretar sin audiencia art 289 CPC

La notificación que decreta la resolución para fijar día y hora de laexhibición es una notificación Personal

Actitudes del Requerido:

1º El requerido acepta la exhibición ¿Cómo se hace la exhibición?Mostrando el objeto que se solicita o autorizando al interesado para que loreconozca dándole facilidades para ello. Si la cosa esta en poder de un

tercero, la exhibición se realiza señalando el nombre y domicilio del terceroo el lugar donde el objeto se encuentra.

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En definitiva, en la audiencia el requerido acepto la exhibición, puede llevarla cosa a la audiencia, exhibírsela al interesado o si la cosa es demasiadogrande para llevarla al tribunal tiene que dar las facilidades para que elinteresado la reconozca en otro lugar. Si la cosa esta en poder de untercero es, a ese tercero que hay que notificar (no al futuro demandado)por que es él quien tiene la cosa, en este caso la exhibición se realizará

señalando el nombre y residencia del tercero o señalando el lugar dondeestá la cosa. La medida prejudicial dio los datos donde estaba la cosa, quea futuro puede ser orden de embargo.

Lugares donde se puede hacer la exhibición: – En el tribunal en la audiencia respectiva: El citado muestra el

objeto, se deja constancia en un acta, se certifica y se acabala gestión

 – Lugar donde la cosa se encuentre: Se trasladara un tribunal o

un ministro de fe, se levanta un acta y se termina la gestiónArt 61 señala De toda actuación deberá dejarse testimonio escritoen el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que severifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de lasdemás  indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.  A

continuación y previa lectura, firmarán todas  las personas quehayan intervenido; y si alguna no sabe  o se niega a hacerlo, seexpresará esta circunstancia.  La autorización del funcionario a

quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial parala validez de la actuación. Este art. Hay que vincularlo con el art283 Siempre que el actor lo exija, se dejará en el proceso copia

de las piezas que se presenten, o de su parte conducente, y una

razón de la clase y estado actual de los objetos exhibidos.

2º Otra actitud que puede tener el Requerido es de Rehusarse: Elrehusarse a la exhibición trae como consecuencias apremios y sancionesArt 276 CPC y son:

 – Multas – Arresto hasta por 2 meses – Allanamiento del local donde se haya el objetoEstos mismos apremios se pueden solicitarse para los terceros.

Otra actitud, es que Se rehúsa a exhibir la cosa, por que señala ser merotenedor de la cosa, por lo tanto, no puede exhibirla. En este caso no se lepuede imponer, multa, arresto, ni el allanamiento, tienen una situaciónespecial, por ser el mero tenedor.

Mero tenedor de la cosa

En el caso del que futuro demandado sea un mero tenedor de la cosa, estaobligado a lo siguiente:

1. Declarar bajo juramento el nombre y residencia de la personacuya nombre la tiene, Ej, yo estoy solo guardándosela a fulano talque vive en tal parte

2. Exhibir el título de su tenencia y si expresa no tener titulo escritoa declarar bajo juramento que carece de el. Art 282 CPC

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En caso de negarse a estas 2 obligaciones de declarar bajo juramento o de exhibir título de tenencia, tiene como apremio lamulta y el arresto señalado en el art 274 CPC

III.- Exhibición de Instrumentos: “Es el acto de mostrar al tribunal,cualquier instrumento público o privado que por su naturaleza pueda interesar

a diversas personas” Art 273 Nº 3 La exhibición de sentencias, testamentos,

inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos oprivados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas.

Finalidad de la exhibición de Instrumentos

Se persigue 2 finalidades con la exhibición de Instrumentos:

1. La exhibición de los instrumentos públicos o privados2. Si el actor lo pide, dejar copia de ello en el proceso Art 283 CPC Siempre

que el actor lo exija, se dejará en el proceso copia de las piezas que sepresenten, o de su parte conducente, y una razón de la

 clase y estado

actual de los objetos exhibidos

Requisitos de Procedencia

1º Los requisitos generales a toda medida prejudicial art 287 CPC2º Necesidad de su dictación art 273 inciso 2 º sean necesarias para

que el demandante pueda entrar en el juicio3º Recaigan en un instrumento público o privado y que interese aalguna de las partes

 Tramitación

1º La solicitud debe cumplir con los requisitos del art 287 Expresarla acción y someramente su fundamento2º Se resuelve de Plano y la resolución que se dicta, fija un día yhora para la exhibición del instrumento Art 289Se notifica de la resolución Personalmente

Actitudes del Requerido:

1º Acepta la exhibición del instrumento, el día y hora fijado para laaudiencia, el sujeto va y exhibe el instrumento, que consiste básicamenteen mostrarlo y el interesado en la exhibición podrá solicitar que se dejepieza o se dejen copias de dicho instrumento en el proceso.2º Se niega a la exhibición, y al negarse a la exhibición proceden losapremios del art 274 CPC. En este caso existe un apremio adicional, unasituación especial contemplada en el art 277 CPC Consiste en que si seniega a hacer la exhibición Perderá el Dº de hacer valer dichosinstrumentos con posterioridad. AT 277 Siempre que se dé lugar a las

medidas mencionadas en los números 3° y 4° artículo 273, y la persona a

quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los

instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho dehacerlos valer después

Este apremio tiene excepción, Ósea pese a desobedecer, puede hacervaler los instrumentos con posterioridad y las excepciones son:

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 – Que la parte que solicita la exhibición también haga valer dichosinstrumentos en apoyo de su defensa

 – Que se justifique o que a parezca de manifiesto de que no lospudo exhibirlos antes

 – Que dichos instrumentos se refieran a hechos distintos de los que

motivaron la solicitud de exhibición

Recordar que la solicitud debe señalar la acción que se pretende deducir ysomeramente sus fundamentos, por lo tanto, los documentos que se estapidiendo en la práctica no tiene ninguna relación con lo que se estásolicitando, se requerido se puede negar a esa solicitud y estaré aún así  justificado, por esta excepción.

IV.- Exhibición de los Libros de Contabilidad: Art 273 Nº 4 “Es el acto de

mostrar el futuro demandado al tribunal, libros de Contabilidad relativos anegocios en que tenga parte el solicitante”

Requisitos Fundamental: Es que la parte que lo solicita, tenga algún interéseconómico comprometido del negocio, respecto del cual se piden los libros.

Sujeto pasivo: Es el futuro demandado y eventualmente los terceros quepuede ser el contador, por generalmente las partes no tienen los libros decontabilidad ya que los tiene los contadores

Finalidad de la exhibición de los Libros de Contabilidad

Se persigue 2 finalidades con la exhibición de los libros:

1. La exhibición de los libros2. Eventualmente dejar copia de estos en el expediente art 273 inciso 1º y

283 CPC

Limitaciones a la exhibición de los libros:

La ley contempla limitaciones a esta medida prejudicial de la exhibición de loslibros en art 273 Nº 4 Exhibición de los libros de contabilidad  relativos anegocios en que tenga parte el solicitante,  sin perjuicio de lo dispuesto enlos artículos 42 y 43 del Código de Comercio;Por tanto la limitación a la exhibición está dada por el art 42 y 43 del Códigode Comercio, señala que art 42 Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni ainstancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de los libros, salvoen los casos  de sucesión universal, comunidad de bienes,  liquidación de las

sociedades legales o convencionales y quiebras.Art. 43. La exhibición parcial de los libros de alguno de los litigantes podrá ser

ordenada a solicitud de parte o de oficio.

Requisitos de Procedencia de la exhibición de los Libros

1. Los requisitos generales a toda medida prejudicial art 287 CPC

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2. Necesidad de su dictación art 273 inciso 2 º sean necesarias para que eldemandante pueda entrar en el juicio

3. Requisito Especial: – Que se trate de libros de contabilidad – Que no sea una manifestación general de los libros, se refiere a

que no significa que se deba traer toda la contabilidad del

requerido a exhibición, la limitación del art 43 C Comercio es justamente que la exhibición sea solamente parcial, es solamentea los casos que señala el art 42 C Comercio los de sucesiónuniversal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedadeslegales o convencionales y quiebras

 Tramitación

1. La solicitud debe cumplir con los requisitos del art 287 Expresar laacción y someramente su fundamento

2. Se resuelve de Plano y la resolución que se dicta, fija un día y hora parala exhibición de los libros de contabilidad Art 289Se notifica de la resolución Personalmente

Actitudes del Requerido:

1. El sujeto puede estar llano a la exhibición Si el requerido Acepta laexhibición, esta se realiza en el lugar donde los libros están art 43 inciso2º Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutadosen el lugar donde los libros  se llevan y a presencia del dueño o de la

persona que  él comisione, y se limitarán a los asientos que tengan  unarelación necesaria con la cuestión que se agitare, y a la inspección precisapara establecer que los  libros han sido llevados con la regularidadrequerida. Se dejara constancia en un acta y se termina la gestión

2. Si el requerido se rehúsa de la exhibición: Se podrán pedir las multas yarresto del art 274 CPC

3. Hay una regla Especial respecto de esta medida prejudicial, que dicerelación con el art 43 inciso 3º del C Comercio señala que Sólo los jueces

de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros.No hay jueces de comercio, pero en este caso, los jueces de letrasordinario puede solicitar el reconocimiento de los libros, independientedel tribunal ante el cual se pueda ventilar el asunto, Ej pensión dealimento, situación que se ve en el tribunal de familia, la medida

prejudicial se debe solicitar en un tribunal Civil ordinario que es elcompetente en materia de comercio, no ante el tribunal de familia.

V.- Reconocimiento Jurado de Firma: “Es el acto de confesar una de laseventuales partes en el juicio, el hecho de pertenecerle una firma puesta enun instrumento privado” Art 273 Nº 5

Sujeto activo: Es el futuro demandado como el demandante, puede solicitarlacualquiera de los dos

Requisitos de Procedencia del Reconocimiento de Firma:

1. Los requisitos generales a toda medida prejudicial art 287 CPC

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2. De que se trate de un instrumento privado, en este caso, respecto dela procedencia, No se requiere la necesidad de su dictación art 273inciso final La diligencia expresada en el número 5° se  decretará en todocaso; las de los otros cuatro sólo  cuando, a juicio del tribunal, sean

necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. En este casoque es el reconocimiento jurado de firma, que es mostrar un documento

donde está la firma y preguntarle al requerido si es su firma, por ende, lanecesidad no procede por que la ley expresamente obliga a que siempre sedecrete.

 Tramitación

1. La solicitud debe cumplir con los requisitos generales del art 287Expresar la acción y someramente su fundamento

2. Acompañar el instrumento privado, en espera a que se reconozca3. Se resuelve de Plano y la resolución que se dicta, fija un día y hora para

que se reconozca Art 289Se notifica de la resolución Personalmente

En este caso puede ocurrir lo siguiente:

1. El citado esta llano a reconocer la firma, caso en el cual el requeridoconcurra a la audiencia, reconoce la firma, se levanta un acto y seacaba la gestión

2. El citado se rehúsa al reconocimiento y se puede rehusar de 2 maneras: – No va a la audiencia – Concurre a la audiencia, pero no declara o da respuestas evasivas

Las sanciones en estos 2 casos, se aplican por analogía lo señaladoen el art 435 inciso 2º.En la práctica existen mucho de este reconocimiento de deudasfirmadas en papeles, como a la buena, o por el contrario están estasdeclaraciones donde expresan el reconocimiento de una deudafirmando las personas involucradas, esto en la práctica no valeabsolutamente nada, no sirven de nada, por lo tanto, se tendrá querealizar este procedimiento previo para cobrar ese dinero que estapersona reconoció y esto se realiza por las normas del juicioEjecutivo, este art 435 esta intentado dentro del juicio ejecutivo y esuna forma de preparar el juicio ejecutivo, es una vía preparatoria del

 juicio ejecutivo y consiste justamente en esto, en que se cita al sujetoy le dicen está es su firma.

Por lo tanto, la sanción por no concurrencia a la audiencia o si bienconcurre y no dice nada o da respuestas evasivas, ES TENER PORRECONOCIDA la Firma y en ese momento queda preparada la víaejecutiva o la medida prejudicial.Ej Se fijo el martes 25 de marzo a las 10 de la mañana para elreconocimiento de firma, y ahí que pedir en el mesón que se necesitael expediente para llamar al requerido (se llama 3 veces), si son las

10:10 se va la secretaria, donde el oficial 1º y se dice que la personadel mesón no quiere llamar, y que el secretario certifique que seestuvo ahí a las 10 y no se ha hecho el llamado todavía, o que si

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después de este llamamiento y nadie concurre hay que dejarconstancia en el expediente que los llamados se hizo y nadieconcurrió.

 

CLASE N º 1

PROFESORA

06-04-09.

ESTRUCTURA DE TODO PROCEDIMIENTO.

En el programa del curso sale que hay que tratar la estructura del juicioordinario de mayor cuantía

Pero hay que pensar primero en cualquier procedimiento, porque la verdades que la estructura de los juicios es la misma en cualquier clase de ellos.

Recordemos los Momentos Jurisdiccionales. Los cuales se componen de 3etapas fundamentales que son las siguientes: Etapa de cognición, deSentencia, y de ejecución.

• Etapa de Cognición: En esta etapa el juez debe conocer del asunto para

poder resolverlo, porque se supone que es un conflicto del cual el no tieneconocimiento, y por tanto se le deben proporcionar los antecedentes; ydentro de esta etapa encontramos unas Subs. –etapas que son las etapasde discusión y de Prueba:La etapa de Discusión esta dentro de este periodo de cognición porque

cuando le plantean el asunto discutiéndolo las partes el juez tomaconocimiento de en que consiste el conflicto; y posteriormente en la Etapa dePrueba el juez puede conocer que hay a favor de uno y que a favor del otro.

• Etapa de Sentencia: En esta el juez resuelve.•

Etapa de Ejecución: En esta se lleva y se ejecuta esa sentencia.De estas etapas puede faltar la etapa de prueba, porque en el caso la

prueba documental se puede presentar junto con la demanda, o bien antes dela demanda como medida prejudicial. De manera que se puede no necesitarprueba de testigos, ya que uno con la prueba documental puedo probar todo,es decir uno la acompaño con su demanda y el demandado al contestarpresento los documentos de el y no se necesita probar por testigos, debido aque no nada que probar por medios de estos, ni por perito. Por tanto que unono va a querer el término de prueba.

 Y en el caso de la confesión, porque cuando uno necesita citar a la otra

parte a confesar, esta se puede pedir como prejudicial antes del juicio, porqueuno puede pedir la confesión antes de mandar la demanda. De manera que se

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puede tener toda la prueba por tanto ya no se hace necesaria esta y puedefaltar.

A su vez también puede faltar el periodo de ejecución, porque la otra partepuede cumplir voluntariamente, o bien porque la sentencia no se puedeejecutar forzadamente, y las sentencias que son susceptibles de ejecución

forzada son las sentencias condenatorias, es decir, las que ordenan unaprestación, porque si es meramente declarativa no necesita ejecutarse, y lascondenatorias no todas necesitan ejecutarse, porque si se esta condenando alfisco a este no se le ejecuta, este dicta un decreto supremo cumple de otramanera; y si acaso la sentencia es de condena y la parte contraria se allana acumplir tampoco se necesita ejecutarla.

El proceso judicial tiene por objetivo satisfacer las exigencias delejercicio de la jurisdicción, y la jurisdicción esta constituida por lasfacultades de conocer, juzgar, y hacer ejecutar lo juzgado. Es por

esto que a cada momento jurisdiccional corresponde un periodo delproceso, porque el proceso judicial como instrumento del ejercicio dela jurisdicción ha contemplado en su tramitación oportunidadesprocesales para dar, aplicación a cada uno de los momentos de la

 jurisdicción.Se mencionaba que el juez era un 3ero ajeno al conocimiento de este

conflicto que se le plantea, y por eso que esta este periodo de cognicióncuando el toma conocimiento del conflicto que se le plantea y ahí entonces aese momento jurisdiccional de cognición corresponden dos periodos el periodode discusión, y de prueba, entonces el primer periodo del juicio es el periodode discusión y el segundo periodo es el periodo de prueba.

Pero en seguida la fase de juzgamiento propiamente tal se mide en realidaden la sentencia, se ejerce en la sentencia, es en la sentencia cuando el juez sepronuncia sobre el fondo del asunto.

De manera que este trinomio: Discusión, Prueba, Sentencia es unaconstante procesal que en algunos mas latos, en otros mas concentradostienen lugar en todos los procedimientos discusión, prueba, y sentencia,(aunque a veces puede faltar el periodo de prueba, pero no así el dediscusión, ni el de sentencia).

Por tanto en todos los procesos tenemos estos 3 periodos: Discusión,Prueba, Sentencia, y en algunos tenemos un 4to periodo que es el deejecución.En el periodo de discusión se plantea la litis.

En el periodo de prueba se acreditan los hechos en que se fundan laspretensiones de los litigantes, si es que los hechos controvertidos requierenprueba, y si es que hay controversia. Y el periodo de sentencia en el cual el juez dirime el litigio mediante unpronunciamiento jurisdiccional.

Eventualmente tenemos el 4to periodo que es el de ejecución de lasentencia que va a tener lugar solo cuando haya prestaciones que cumplir, o

sea solo cuando haya una sentencia de condena.

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Las sentencias civiles por su parte se cumplen con un juicio ejecutivo ante elmismo tribunal que dicto la sentencia, es decir, el mismo tribunal que dicto lasentencia uno toma la demanda como juicio ejecutivo y demandaejecutivamente.

A su vez se puede cumplir ante otro tribunal también con juicio ejecutivo, yuno va a otro tribunal porque es otro el competente para conocer de la

ejecución.

En un juicio civil en cuanto a un territorio quien conoce la regla general diceque es competente el tribunal donde se encuentre el domicilio deldemandado, pero esto es general hasta cierto punto, porque hay variasexcepciones, pero cual seria la regla mas importante en vez del domicilio deldemandado, para ver cual es el tribunal competente para conocer de un juiciocivil, y va a ser lo que dice el contrato, porque normalmente en el contrato enuna cláusula se le pone a raíz que nazcan problemas respecto a este contratoserán competentes los tribunal de tal lugar

Así que por tanto la primera regla general para el tribunal que escompetente en un juicio civil va a ser el que se señale en la convención, perohay juicios que no nacen por incumplimiento de una convención nacen porhecho, y en ese caso rige la regla general que es el del domicilio deldemandado.

De manera que puede ocurrir que la sentencia de condena la dicto untribunal, y tengo una sentencia que me sirve de titulo ejecutivo, pero en elmomento de ejecutarla no sea ese el tribunal naturalmente competenteporque el demandado tiene domicilio en otro lugar, o porque la convencióndecía que era competente el juez de otro lugar, y es competente el juez de

otro lugar porque la competencia se prorroga, ya que la competencia enmateria civil en 1era instancia se puede prorrogar.

Prorrogar la Competencia: Es concederle competencia a un tribunal quenaturalmente no la tenía en virtud del factor territorio, porque no se puedeprorrogar la competencia en virtud de la materia o del fuero.

Por tanto el demandante prorroga la competencia al poner la demanda en eltribunal que no era competente y el demandado al contestar la demanda sinobjetar sin alegar la incompetencia.

De manera que puede ese tribunal que dicto la sentencia condenatoria nosea el naturalmente competente, entonces en el momento de ejecutar esasentencia se puede ir ante el tribunal que es competente a demandarejecutivamente, y se tiene que hacer a través de un juicio ejecutivo, porqueese tribunal no tenia ningún juicio antes.

La ejecución del fallo se puede pedir también de forma incidental. Estoconsiste en pedir la ejecución de la sentencia sin que se inicie un nuevo juiciocomo incidente, es decir se presenta un escrito que se ejecute la sentenciacon citación, y el juez le va a poner como se pide con citación, y eso lo van anotificar con cedula a la parte contraria, y la parte contraria va a poder ponerexcepciones.

El juicio ejecutivo se emplea cuando se va a un tribunal distinto que dicto lasentencia, o bien cuando se va ante el mismo tribunal que dicto la sentencia yse pasa el año, porque si no se ha pasado el año conviene ir incidentalmente,

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porque es mas sencillo no se necesita notificar personalmente, sino que porcedula, y todo es mas sencillo.

Así entonces se envuelven estas etapas del juicio cumpliendo la finalidad dela jurisdicción que es conocer, juzgar, y hacer ejecutar lo juzgado de que hablael código orgánico, y la constitución política.

Este proceso esta normalmente constituido por una controversia que se

somete a la decisión del juez, y comprende esta controversia tantos puntos dehechos como de derecho.

 Todo proceso pasa por estos periodos, aunque como ya se menciono el deprueba puede faltar cuando la prueba se rindió sin esperar el términoprobatorio, o cuando no hay hechos controvertidos, y si la sentencia condenaa una prestación puede darse el periodo de ejecución.

De manera que los periodos de discusión y de sentencia son necesarios. Encambio los periodos de prueba y de ejecución son solo eventuales se dacuando se necesitan, es decir se dan solo en casos de necesidad.

 JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTIA.

El juicio ordinario civil de mayor cuantía es el que a continuación se vaestudiar.

De acuerdo a la Cuantía los Juicios en Materia Civil se Clasifican:• En Juicios de Mínima Cuantía: Los cuales son hasta 10 UTM.• En Juicios de Menor Cuantía: Los cuales son mayores de 10 UTM hasta

500 UTM.

• En Juicios de Mayor Cuantía: Los cuales son los mayores a 500 UTM.

La Cuantía En materia civil es: “El monto de lo disputado, el valor de lacosa disputada en el juicio, el valor pecuniario de la cosa”.

Este juicio de mayor cuantía es el mas ordinario de todos, porque esta

tratado en el libro 2 del CPC, y el artículo 3 del CPC nos dice que:

Articulo 3. Se aplicara el procedimiento ordinario en todas las gestiones,trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa,cualquiera que sea su naturaleza. 

Entonces es aquel procedimiento que se aplica a los juicios de cuantíasuperior a 500 UTM siempre que no haya un procedimiento especial que lorija.

Características Del Juicio Ordinario (Artículos 253 y siguientes del CPC).

1. Es por esencia un procedimiento escrito. Todas sus actuaciones, sin

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excepción deben constar por escrito, cumpliendo además con lasformalidades que señala la ley según el trámite del cual se trata, inclusoaquellas actuaciones que son verbales, que son orales como la declaración detestigos, pero hay que levantar un acta de todo va quedando por escrito, yhasta se hacia un expediente escrito y se cosían una hoja a otra, pero ahorase esta implementado en desmedro un sistema computacional, pero la verdad

que el juicio ordinario de mayor cuantía es por esencia escrito de todo selevanta acta.

2. Se aplica a los litigios superiores a 500 UTM siempre que la ley noestablezca un procedimiento especial.

El artículo 2 dice lo siguiente:Articulo 2. El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el quese somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el quese rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella

establece.

 Y por su parte el artículo 698 nos dice:Articulo 698. Los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales yque no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales se le aplica el demenor cuantía.

De manera que de mayor cuantía son los que tienen más de 500 UTM, o seaesta característica es de mayor cuantía y es de carácter común o general.

3. Es normalmente declarativo, porque con el no se persigue el cumplimientoforzado de una obligación, sino que el reconocimiento o declaración de underecho controvertido, o que se no es desconocido, o que nos ha sidonegado. Es cierto que también puede ser constitutivo o de condena.

Dentro de la clasificación de los procedimientos se menciono que tambiénexistían los procedimientos constitutivos que persiguen constituir o modificarun estado jurídico. En el fondo lo que se hace es declarar que esa personatiene un estado jurídico diferente al que hasta ahora ostentaba.

 Y en cuanto al procedimiento de condena persigue que se le imponga al

demandado el cumplimiento de una determinada prestación. De manera queel juicio ordinario persigue, pero lo que normalmente se pide es que sedeclare el derecho, pero también al pedir que se declare la obligación del otrode pagarle a uno en el fondo es una declaración también.

4. Normalmente admite apelación; normalmente lleva consigo unprocedimiento de segunda instancia.

De única instancia son en cuanto la cuantía es hasta las 10 UTM. Así quenormalmente estas son de única instancia.

5. Es de aplicación general de carácter supletorio de ahí deriva la enormeimportancia que tiene.

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Cuando el legislador en el libro 3ero trata los juicios especiales no los detallaen todos sus ámbitos solo algunas cosas, entonces en todo lo demás se aplicael juicio ordinario es lo que dice este articulo 3ero.

Articulo 3. Se aplicara el procedimiento ordinario en todas las gestiones,trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa,cualquiera que sea su naturaleza.

Por Ejemplo: En el juicio ejecutivo el legislador regula los títulos ejecutivos, elplazo para oponer excepciones, las excepciones que pueden oponerse, etc.Pero no reglamenta los medios de prueba, no reglamenta los requisitos de lademanda ejecutiva, no reglamenta la forma de rendir la prueba testimonial, yen este caso como se da de acuerdo a como dice el juicio ordinario, o sea deacuerdo al procedimiento del juicio ordinario incluso.

Este carácter supletorio del juicio ordinario de mayor cuantía atiende hastala materia penal en el código de procedimiento penal antiguo y también en el

nuevo en materia de prueba dice el artículo 324 del nuevo código procesalpenal. El cual se refiere a la prueba de las acciones civiles en el juicio penal.Este artículo dice lo siguiente:

Articulo 324 del nuevo CPP. La prueba de las acciones civiles en el juiciopenal se sujetara a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parteque debiere probar, y las disposiciones de este código, o sea del penal encuanto a su procedencia, oportunidad forma de rendirla y apreciación de sufuerza probatoria. Pero en todo lo que se refiere a la parte que debe probar serige por las normas civiles.

Lo previsto en este artículo se aplicara también a las cuestiones civiles a quese refiere el inciso primero del artículo 173 del código orgánico de tribunales.

 Y el artículo 173 del COT nos habla de las cuestiones prejudiciales civiles.Las Cuestiones Prejudiciales Civiles: Son aquellas cuestiones de carácter civilque el legislador penal ha contemplado para definir el delito, para gravar odisminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, entonces esascuestiones que son civiles normalmente las resuelve el juez del crimen, salvolas que exceptúa el COT, y ahí también tienen que regirse por cuanto a laparte que le toca probar por las normas civiles.

Estructura del Juicio Ordinario.

Para partir se hará un análisis a grandes rasgos, para después entrar endetalle.1º El juicio se inicia por demanda, y solo por demanda no así por medida

prejudicial, pero como su nombre lo indica son medidas prejudiciales, portanto anteriores al juicio, son prejudiciales, o sea son anteriores al juicio;así que el procedimiento puede partir por la medida prejudicial.Pero el juicio parte con la demanda y en el caso que uno no entable la

demanda, y pida la prejudicial la cual es concedida, no va a haberdemanda, ya que si no se entabla la demanda no hay juicio no hay nadaes la nada misma en caso de ser prejudicial precautoria caduca, etc.

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2º obre la demanda recae una resolución, y la resolución que recae sobre el juicio ordinario es el traslado. Y Traslado significa oír a la parte.

Esta resolución del tribunal hay que notificársela a la parte contraria. Buenoen realidad hay que notificársela a las dos partes; no solo a la parte contraria,entonces hay que distinguir al demandante y al demandado.

Al demandante se le notifica por el estado diario, porque el presento lademanda por tanto el esta esperando que se le informe como va la causa.

Para notificar al demandado hay que distinguir si es la primera presentaciónen el juicio, si es la primera presentación que se hace en el juicio se le notificapersonalmente o por el 44, y también la notificación puede ser por avisos enlos diarios que también es subsidiaria de la personal.

El demandado tiene que contestar y el plazo que se le da es de 15 días, y

este puede no contestar, es decir no decir nada, o bien contestar.Si no contesta es como si negara todo y el juicio sigue; y si no contesta

dentro del plazo fatal que tenia para contestar; hay que recordar que todos losplazos en el CPC son fatales eso lo dice el artículo 64.Articulo 64. Los plazos que señala este código son fatales cualquiera que seala forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la relación deactuaciones propias del tribunal.

De manera que es fatal el plazo y no hay que acusarle la rebeldía como habíaque acusarle con anterioridad.

Por lo tanto transcurre el plazo no contesta caduca su derecho o su facultadpara contestar, y se decreta en tramite simple.

Pero cuando contesta aquí el puede: Allanarse, o Defenderse.Si se allana la única consecuencia de que se allane significa que no se va a

recibir a prueba, porque no va a haber hechos controvertidos.

Allanarse significa aceptar todo, es decir aceptar los hechos y aceptar elderecho. Así que uno puede decir que el demandante tiene toda la razón, peroa pesar de esto el juez tiene que dictar sentencia, y normalmente le va a dar

lugar a la demanda, aunque podría ocurrir que no porque el juez puede sentirsospecha de que el demandado se allane, ya que esto quiere decirnormalmente que esta preparado, y arreglado por ambos partes, en palabrasvulgares todo es un tongo.

Un ejemplo de que puede ocurrir esto lo constituyen lo que antiguamenteera las nulidades de matrimonio, donde la parte demanda siempre decía queel otro tenia toda la razón, porque se estaba en un lugar que no estabadentro del lugar jurisdiccional del oficial civil y el juicio seguía adelante ahí nisiquiera le admitían rendir prueba, porque para que el juez pueda acceder auna demanda los hechos deben estar probados y en materia de estado civil no

se admite la confesión, pero en otras materias si se admiten la confesión siuno demanda.

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Por Ejemplo: Uno demanda a una persona que le debe dinero hace un tiempo,y esta dice que es verdad que uno le presto el dinero hace un tiempo atrás, yque no la ha devuelto. De manera que en este caso el demandado estaconfesando en el propio escrito que le debe dinero a uno, por tanto uno no vaa necesitar probar que se le presto el dinero y que no lo ha cancelado, pero el juez de todas maneras tiene que dictar sentencia.

Así que en caso de allanarse el demandado puede faltar el términoprobatorio.

En caso de defenderse puede defenderse: Con alegaciones o defensas; o bienCon Excepciones. Las cuales pueden ser dilatorias o perentorias.

Podría también interponer alegaciones o defensas y tal vez en formasubsidiara excepciones perentorias.

Las Alegaciones o Defensas: Con estas uno no esta diciendo que secometieron vicios del procedimiento como en el caso de la excepción dilatoria,

, y tampoco se esta alegando un modo de extinguir la obligación que se estacobrando, si no que uno alega todo.Por Ejemplo: Uno esta cobrando 10 millones de pesos y el demandado en estecaso se defiende con excepción dilatoria alegando que se le demando en untribunal incompetente, y ahí tiene que demostrar que el tribunal esincompetente, porque su domicilio se encuentra fuera de Santiago y lodemandaron en Santiago;

y también se puede defender con una excepción perentoria diciendo que escierto que se le había prestado el dinero, pero que este fue cancelado, y tengolos recibos, o bien puede ser que diga que ha hecho pagos parciales demanera que eso también lo tiene que demostrar, pero también se puede

defender con alegaciones y defensas el demandado diciendo este que no se leha prestado dinero alguno, entonces le toca al demandante ahora probar queese dinero fue prestado, y da muestra de aquello con un documento que eldemandado firmo por el préstamo del dinero, entonces esa es la diferencia sise defiende con las alegaciones y defensas el peso de la prueba recae en eldemandante, y si se defiende con excepciones sean estas perentorias odilatorias el peso de la prueba recae sobre el demandado.

Las dilatorias1 las tiene que resolver el juez en forma previa se oponen todasen un solo escrito dentro del termino de emplazamiento antes de contestar lademanda, es decir se presenta todas juntos en un solo escrito, y el juez lastiene que resolver antes.

Una vez resultas por el juez tiene 10 días para contestar en el fondo lademanda. Entonces contesta la demanda, y en esa contestación tambiénpuede reconvenir.

La reconvención por su parte es una contra demanda, es una demanda queinterpone el demandado en contra del demandante. La cual no tiene nada quever con lo que lo demandaron a el es diferente, pero el aprovecha el mismo juicio para demandar a su contrincante, y de esto se da traslado, y ahí tiene 6

días, y ese traslado se notifica por el estado diario, ya que el demandantesabe de su juicio y el demandado ya tiene conocimiento de lo que

1 Las excepciones dilatorias tienen por efecto suspender el plazo para contestar la demanda.

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demandaron puesto que contesto, y a eso le van a poner traslado y se va anotificar por el estado diario.

El traslado es para que el demandado replique la contestación, y para queconteste la reconvención, y a esto se le pone nuevamente traslado y tambiénse la da un plazo de 6 días, la actuación anterior fue del demandado, ahora

corresponde al demandante, y aquí al demandado de nuevo, porque estamoscon bilateralidad de la audiencia tienen que tener iguales oportunidades, yaquí lo que va a hacer el es replicar la replica, es decir duplica y va a replicarla contestación. Por tanto duplica.

  Y a continuación viene la replica de la duplica, entonces vendría otrotraslado con un plazo de 6 días para replicar la duplica.

El articulo 311 es el que nos dice que esto de la siguiente manera:Articulo 311. De la contestación se comunicara traslado al actor por eltermino de seis días, y de la replica al demandado por igual termino.

En este estado del proceso ya se acabo la discusión, debido a que se dijerontodo lo que se tenían que decir, y en este momento el legislador en unamodificación posterior del CPC quiere que en todos los juicios civiles que esténexpresamente exceptuados el juez llame a conciliación, siempre que hayahecho substanciales y controvertidos, pero siempre que tenga la facultad pararecibir a prueba tiene que llamar a conciliación, es decir que llama aconciliación siempre que existan hechos substanciales y pertinentescontrovertidos para recibir a prueba, pero puede ocurrir que no reciba aprueba porque el demandado puede ser que se allane, o bien porque laspartes están de acuerdo que no es necesario recibir las pruebas, porque ya se

rindieron documental, o bien testimonialmente, pero también puede ocurrirque las partes le piden al juez que no reciba a prueba, y esto va a sernormalmente cuando ya la hayan rendido, y el articulo 313 nos dice alrespecto que:

Articulo 313. Si el demandado acepta llanamente las peticiones deldemandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial ypertinente los hechos sobre que versa el juicio, (ahí quiere decir lo primeroque se allano efectivamente todo lo que dice el demandante es verdad el otrocaso es distinto, ya que el demandado le discute al demandante sus

derechos, pero parte de la base que los hechos que afirma el demandante sonverdad el tribunal mandara a citar a las partes para oír sentencia definitiva,una vez evacuado el traslado de la replica.Por Ejemplo: Supongamos que el demandante dice que le paso 10 millones de peso en préstamo y el demandado dice que es cierto, pero que ese dinero nofue prestado sino que regalado, o sea no contradice los hechos sobre los queversa el juicio ,  el tribunal mandara a citar a las partes para oír sentenciadefinitiva una vez evacuado el tramite de la replica. De manera que en estoscasos no tiene que llamarla.Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sinmás tramite.

 Y esto va a ocurrir cuando no obstante haber hechos controvertidos yarindieron la prueba ellos, porque no necesitan rendir prueba de testigos,

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debido a que la prueba de testigos solo se puede rendir en la etapaprobatoria. De manera que si hay testigos hay que pedir que se reciba aprueba si es que hay hechos controvertidos, si no hay hechos controvertidosdicta la sentencia.

Si llamo a conciliación el juez. La conciliación por su parte es un equivalente

 jurisdiccional y que tiene por característica que el juez llamas a las partes y lepropone bases de arreglo. Y por su parte en el avenimiento las partes se ponen de acuerdo entre ellaspor autonomía de la voluntad y le presentan ese arreglo al juez, y finalmentela transacción es lo mismo que el avenimiento, pero se diferencia delavenimiento que si bien hacen concesiones mutuas y se da por finalizado elpleito esto se da extra jurídicamente. En cambio el avenimiento surge alinterior del juicio.

La diferencia practica que hay entre un avenimiento y una conciliación es

que esta ultima vale lo mismo que una sentencia un juicio es hasta laconciliación y no se necesita del pronunciamiento del juez. El avenimiento porsu parte en cambio tiene titulo ejecutivo, pero el código cuando habla de queel avenimiento necesita de aprobación del juez.

En el artículo 434 numero 3 el código nos dice lo siguiente:Articulo 434 Nº 3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente yautorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.

De manera que el avenimiento hay que pedirle al juez que lo apruebe, y el juez normalmente lo va aprobar mientras no sea contrario a derecho, ya que

el juez no tiene participación ahí, las partes se arreglaron por su cuenta ypueden estar celebrando un avenimiento ilegal, por eso el juez lo apruebamientras no sea contrario a derecho.

Esto mismo ocurre con la transacción que el CC dice que tiene fuerza decosa juzgada, pero no los enumera en los títulos ejecutivos así que no sirvepara demandar ejecutivamente, a menos que se haga ante notario, perovaldría mas como escritura publica que como transacción, o a menos que sele lleve al juez para que lo apruebe y lo aprueba en cuanto no fuera contrarioa derecho.

CLASE Nº 2

07/04/2009 Terminado el período de discusión puede o no haber hechos controvertidos

-Si no hay hechos controvertidos (porque no los hay):a) porque el demandado se allanó, significa que acepta todo, que lo que eldemandante dice es verdad, no discute los hechos sino el derecho en el fondoArt 303CPC: Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:1 La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;2 La falta de capacidad del demandante, o de personería o representaciónlegal del que comparece en su nombre;

3 La litis-pendencia;4 La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modode proponer la demanda;

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5 El beneficio de excusión; y6 En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectaral fondo de la acción deducida.b) porque no contradice los hechos.c) porque las partes piden que se falle el pleito sin más trámite, porque yacumplieron con la prueba.

El juez no llama a conciliación sino que cita para oír sentencia, por lo tanto seacaba el juicio

¿Por qué no podría haber Discusión?Porque el demandado se Allano. Allanarse significa que acepta todo lo quedice el demandante (tanto los hechos como el derecho), pero puede que no seallane completamente, pero no discute los hechos, discute el Dº en el fondopero no los hechos, dice el Art. 313 CPC Si el demandado acepta llanamente las

 peticiones del demandante (Se Allano), o si en sus escritos no contradice en

 materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, No

contradice hechos. O bien cuando las partes piden que se despache el pleitosin más trámites, allí están discutiendo incluso los hechos, pero ya rindieron laprueba, no hay que rendir prueba testimoniales, entonces no les interesa eltérmino de prueba. En todos estos casos el Juez no llama a Conciliación, sinoque sencillamente cita para oír sentencia, y con eso se acaba.

Si hay hechos controvertidos cita a las partes a Conciliación, pero este es untrámite obligatorio, salvo que se trate de los casos en que no esta permitido,Art. 262 CPC “En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la

transacción, de manera que el primer requisito es que sea admisible la Transacción, si acaso no es admisible la Transacción no cita a Conciliación,con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan losTítulos I, II, III, V y XVI del Libro III, tampoco en estos casos se cita aConciliación.

o El Títulos I : Trata del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar, en los juicios Ejecutivos no es posible llamar a Conciliación, por que el principal Título Ejecutivo es una Sentencia Condenatoria y sería una burla que seesté llamando a conciliación cuando se acaba de terminar un juicioo El Títulos II: Trata del Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Hacer y deNo Hacero El Títulos III: Trata de el Dº Legal de Retención, Consiste en el Dº queasiste a una persona que esta OBLIGADA a entregar la cosa para retenerlo,mientras no le satisfaga a él determinadas necesidades, Ej: el Arrendadortiene Dº a retener los muebles del arrendatario insoluto que no ha pagadolas cuentas, y esta obligado a dejarlo que se lleven las cosas mientras nopague las cuentas. También el posadero con el equipaje que ingresa elpasajero al hotel, le permiten retenerle las cosas mientras no le pague elprecio de la estadía. En estos juicios en que se ventila el Dº Legal deRetención no se da la Conciliacióno El Titulo V: Trata de la Citación de Evicción, consiste en llamar alvendedor de la cosa mueble, a defender a su comprador, por venta de cosaajena. Ej cuando compro una cosa y después me demandan por esa

misma cosa por defectos que tenia la cosa, estos defectos existían almomento que me la vendieron, yo puedo llamar al vendedor para quevenga al juicio que me están entablando para que me defienda, ya que el

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me la vendió y él tendrá que responder. Estos juicios en que se Cita deEvicción tampoco se puede llamar a Conciliacióno El Titulo XVI: Trata de los Juicios De Hacienda, Son los juicios en que elFisco es Parte pero como contratante y No como autoridad, por que cuandoes como autoridad del poder del Estado eso es ContenciosoAdministrativo. Aquí No es un simple contratante, actúa como una persona

más y en estos Juicios en que el Fisco actúa como persona No se puedellamar a Conciliación.

En Todos estos casos No se llama a Conciliación, pero en todos los demás sellama a Conciliación.

¿Qué puede pasar con la Conciliación?Puede resultar como puede no resultar

Sí tiene éxito la Conciliación, éxito total se supone, pero podría tener un éxitoparcial, es decir, arreglar una parte no más; sí tiene éxito total la Conciliación,

entonces se acabo el juicio y la Conciliación hace de SentenciaSi Fracasa, el juez recibe la causa a prueba o sino se lleva a cabo laaudiencia, por que no fueron, no podemos decir que fracaso, pero es lo mismoque si fracasara, el Art 268 CPC lo dice así “Si se rechaza la conciliación, o nose efectúa el comparendo (no se efectúa el comparendo por que las partes novan, no están interesadas), el secretario certificará este hecho de inmediato,y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo,

 proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318.”Lo quedice el Art. 318, es que el Juez recibe la Causa A Prueba, y qué dice estaresolución que recibe la causa a prueba y que normalmente en jerga judicial

se llama “Autos de Prueba”, pero no es un Auto, es una resolución deSentencia Interlocutoria de Segunda claseLas Sentencias Interlocutorias pueden ser de primera o segunda clase

 – Las Interlocutorias de Primera Clase: Son aquellas que resuelveIncidentes estableciendo Dº permanentes a favor a las partes

 – Las Interlocutorias de Segunda Clase: Es la que decretan un trámite tanimportante que va a servir de base en el pronunciamiento de unasentencia definitiva o interlocutoria y aquí lo que hace el juez es“caminar” el juicio, ya que recibe la Causa a prueba.

El Auto es cuando no establece derechos permanentes a favor de las partes ylos autos se caracterizan por que siempre resuelven un incidente en el juicio ypor que de ellos no derivan Dº permanentes a favor de las partes

¿Qué dice esta Interlocutoria? (Siempre se pregunta).Comienza diciendo “Se recibe la causa a prueba y se citan como hechossustanciales y pertinentes los siguientes.... “y aquí los enumera. Normalmentese agrega el en que día se agrega la testimonial pero esto No es obligatoriaque lo diga. Si yo tengo una prueba testimonial me conviene que lo diga ysolamente se debe pedir, pero no es algo obligatorio, y según el Art. 318 CPC.“Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con lacontestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará porsí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algúnhecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y

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fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre loscuales deberá recaer.Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales

controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena

recibirla.”

Como podemos ver no hace mención de los Días; pero dice “ya se proceda

con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía” y si esta enRebeldía el demandado, podríamos decir de cómo habrían hechoscontrovertidosEn este caso el demandado No contesto la demanda (al estar en rebeldía), porlo tanto no cabria duda que seria un hecho controvertido ya que seria unacontestación Ficta en que el demandado negó Todo, y si esta en rebeldía el  juez debe fijarle todos los hechos que sostiene el demandante comocontrovertido.En cambio si el demandado contentó, puede que este reconociendo loshechos, por lo tanto no hay que fijar como hecho de prueba, por ejemplo si yo

estoy cobrando $10.000.000 millones de pesos a otra persona, y luego me lospago, yo no puedo hacer como punto de prueba el que la otra persona mehaya entregado el dinero porque ella esta reconociendo la deuda. Hay quefijar, por lo tanto, otros puntos relativos.

Esta Resolución que Recibe la Causa a Prueba que notifica por Cedula (esta esuna de las resoluciones que se notifica por cedula), art 48 CPC “Las sentenciasdefinitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordenela comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulasque contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su

acertada inteligencia.” Así que esta resolución se notifica por cédula.

Antes el CPC decía que el demandante tenían que notificarlo personalmente.Entonces el demandante, hacia la triquiñuela de que ordenaba notificarse porCédula él también, no se notificaba personalmente, sino que encargará alreceptor que notificara la resolución por cedula, el receptor iba y notificabapor Cédula al demandando pero cuando al demandante se le antojara,entonces el termino probatorio comenzaba a correr cuando al demandante sele antojara, lo que era trampa. Al juez que interpretaba, ósea que le tocaba,decía que el demandante al encargarle al receptor que notifique, se estánotificando personalmente en forma tácita, y él ya está notificado. Pero porlas dudas se MODIFICO, por que antes decía” dentro de los de los cinco días

siguientes a la ultima modificación de la resolución a lo que se refiere elarticulo 318, los días contaban desde la última notificación por cedula del autode prueba, que podían ser del demandante como del demandado”. SEMODIFICO POR LO SIGUIENTE, Art 320 Desde la primera notificación de la

resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la

última, Cosa que Si el demandado era notificado primero y presentaba su listade testigos el demandante se notificaba después de manera extemporánea,porque la presento antes que el termino probatorio comenzara a correr y porlo tanto como se tenia que presentar la lista de testigos dentro de los 5primeros días del probatorio y no había presentado todavía, se quedaba sinprueba de testigo, era una diablura. Pero ahora como se modifico de manera

que si se notifica a alguna de las partes del Auto de Prueba, ya se puedepresentar la lista de testigos y ¿hasta cuando? Hasta 5 días después que se

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notifico al último, de manera que si al último que notifico es al demandado(como debiera ser lo lógico) se podía presentar su lista de testigos.De manera que si las partes tengan que hacer valer su Prueba Testimonial,tienen que entonces presentar su lista de testigo dentro de los 5 díassiguientes a la primera notificación de la resolución que recibe la Causa aPrueba y hasta los 5 días siguientes de la última.

El término Probatorio normalmente en Juicio Ordinario es de 20 días, existe untérmino Especial y un termino Extraordinario

Vencido el Probatorio, los Autos quedan en Secretaria por 10 días, para quelas partes puedan hacer por escrito observaciones a la prueba, esto lo dice elart 430 CPC   Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días

siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen

de la prueba les sugiera. Vencido los 10 días, se haya o no presentado laprueba el juez tiene que, según el Art. 432. Vencido el plazo a que se refiereel artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias

 pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.

Esta Citación para oír Sentencia es trámite es obligatorio, pero se notifica porel Estado Diario solamente. Y el tribunal llamara para oír Sentencia, ya sea aPetición de parte o de Oficio, no tiene que esperar para que le digan que cite aoír Sentencia. Además el juez debe dictar Sentencia en un plazo de 60 días ycontra ella procede el Recurso de Aclaración o Ratificación de Enmienda,Recurso de Apelación, el Recurso de Casación en la Forma

ANALISIS DE LA ESTRUCTURA DEL JUICIO ORDINARIO

El Juicio Ordinario, puede comenzar con la presentación de la demanda, sinperjuicio que el procedimiento podría haber partido con una medidaprejudicial.

La sola presentación de la demanda produce efectos:

1º Queda abierta la instancia y el Juez esta obligado a instruir el proceso,sino lo hace, si condena la Demanda y no instruye el proceso incurre enresponsabilidad disciplinaria, pero también criminal, hay un delito deNegación de justicia que esta en los art 224 Nº 3 y 225 Nº 3 del CP, y por

supuesto también cae en responsabilidad civil ya que seria un delitoministerial y los delitos ministeriales acarrean a los jueces responsabilidadde carácter civil, y deben indemnizar de los perjuicios que hayan causado.

El juez, no obstante, de tener sus obligaciones, No esta obligado a darlecurso a la demanda. El Art. 254 CPC, contiene los Requisitos que debentener toda demanda, y el Art. 256 CPC Puede el juez de Oficio no dar cursoa la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros

números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece.Los Requisitos que exige el art 254 CPC La demanda debe contener: 1º La designación del tribunal ante quien se entabla (si no dice la

designación del tribunal ante quien se entabla demanda, el juez no

puede proveerla en realidad, de manera que deberá expresar el defectode que adolece, no le puede decir NO A LUGAR, sino que le tiene que

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poner para Proveer deseé cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1 del art254 CPC

2º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las

 personas que lo representen, y la naturaleza de la representación   Esvalido que el juez debe saber quien esta demandando

3º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;  Tiene que saber

también se debe saber a quien se esta demandando para poder darletraslado

Así que es perfectamente lógico que el legislador exija estos 3 requisitos, yque el juez no esta obligado para darle curso a la demanda, pero tiene queseñalar la razón por la cual no le da curso a la demanda, NO puedesencillamente NO HA LUGAR

1º Otro caso en que donde no se da Curso, cuando de Oficio el Juezdice no esto no voy a conocer, cuando se trata de incompetencia absoluta

del tribunal, El juez no puede conocer esta obligado a declararseincompetente de Oficio, pero ahí tampoco le va a poner No Ha Lugar asecas, tiene que explicar, normalmente el Juez le va a poner, OCURRASEante quien corresponda o bien “No siendo Competente este tribunal,OCURRASE ante quien corresponda”Otro caso es cuando no cumple con los Requisitos de los Art 1 y 2 de la Ley18.120, y esta Ley dice que en todas las presentaciones ante los tribunales,en la primera presentación debe nombrar al abogado patrocinante yconferir poder a alguien que tenga poder para actuar en juicio, es decir,que tenga Ius Postulandi ósea, Los abogado habilitado para el ejercicio dela profesión, el procurador del número (auxiliares de la administración de

 justicia y justamente el tramita), o el estudiante de tercero, cuarto y quintoaño de Dº de Universidad reconocida, los egresado de esa misma Escuelahasta tres años después de que egresaron y los estudiantes que hayanegresado mucho más años estén haciendo la práctica profesional. Perotambién tendrá que decir “para proveer deje cumplimiento a lo dispuestode los artículos 1º y 2º de la ley 18. 120” Y Si va con Abogado patrocinante,y el poder va mal dado. El poder se de acuerdo al art 6 CPC. El que

comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en

ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el

título que acredite su representación. Para obrar como mandatario se

considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública

otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley

confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez

de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3°

el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el

secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Por lo tanto si nose cumple con lo mencionado en este Art se entenderá que el poder va maldado o el poder esta mal conferido, el Juez le pondrá VENGA EN FORMA dePODER, dentro del tercero día, bajo apercibimiento de tenerse por nopresentada la demanda.

Entonces en todos estos casos el Juez NO ESTA OBLIGADO A DAR CURSO:

1. Cuando le faltan los 3 primeros requisitos del Art 254 CPC2. Cuando es Absolutamente Incompetente

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3. Cuando No le da cumplimiento a los dos primeros Art. de la ley18.120.

Si acaso el Juez no tiene competencia Relativa, En este caso se debe darcurso, ya que el demandante esta prorrogando la competencia al ir ante el

  juez incompetente relativamente y el juez No puede evitar eso ya que nopuede declarar de Oficio su Incompetencia Relativa, así que le tiene que poner  TRASLADO. Lo que pasa es que el demandado va a poder alegar laIncompetencia Relativa y ahí si procede, el juez la tendrá que acoger ydeclarar la incompetencia y se sacara la causa de encima, pero debe darlecurso.

Los Asuntos en que se puede Prorrogar la Competencia en AsuntoContenciosos Civil y solo en primera instancia. La Prorroga procede cuando lademanda se presento ante un tribunal que No era naturalmente competente

por territorio, ahí procede la prorroga, y puede el demandante presentara enel tribunal que no corresponde y puede el demandado contestar y seguir el juicio, y esto es prorrogar la competencia,La Prorroga de la Competencia no procede en materias Penal, No se puedeprorrogar tampoco en asuntos NO contenciosos Civil, en 2º instancia NO sepuede prorrogar Por ejemplo: tengo una sentencia del juzgado de Santiago yno puedo ponerme de acuerdo con el demandado para decidir de ir a Apelar,peor en la corte de Rancagua porque la de Santiago esta muy atochada, quenos vera la causa en 3 años, pues esto NO se puede.Debemos acordarnos de la Regla del Grado, decía que estando un asunto en1º Instancia queda automáticamente fijado el tribunal que conocería en 2º

instancia

 También la presentación de la demanda fija limites para el juicio. La defensadel demandado solo se puede referir a lo que se esta demandando, sinperjuicio de que puede reconvenir. También le Limita los Poderes al juez, el juez no va a poder “Dar más” de lo que le pidieron en la demanda, que deMÁS incurre en un vicio de Nulidad, que se llama Ultra pepita

Con la Notificación de la demanda nace el estado Litis Pendencia, lo quesignifica que el actor no se podrá presentar una misma demanda, ósea, unanueva demanda con el Mismo asunto contra el mismo demandado, porquesino podríamos poner la Excepción Dilatoria de Litis Pendencia. También tieneefectos de fondo, por ejemplo en los Juicios de alimentos la ley dice que losalimentos se deben desde la notificación de la demanda.

Y cuando yo presento la demanda ¿Puedo Modificarla?El Art. 148 CPC dice que mientras no la haya Notificado, puedo hacer lo que seme antoje “Antes de notificada una demanda al procesado, podrá el actorretirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después denotificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante eltribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites

establecidos para los incidentes.” De acuerdo con este el articulo que sipuede retirar la demanda. De manera que si YA notifique NO puedo retirarla

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pero Puedo desistir (peor de acuerdo con las condiciones de aquí), pero ANTESde notificarla NO PASA NADA.

Art. 149 CPC Si se hace oposición al desistimiento o sólo se aceptacondicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma

en que debe tenerse por desistido al actor. En este caso el demandado

tendría que ser porfiado y sin embargo se opone a que desista (sabiendo queva a perder).

Art. 150 CPC La Sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habidooposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentenciadel juicio a que se pone fin.

En caso de que se modifique la demanda, lo que se debe hacer es notificarnuevamente como si fuera la primera demanda, aquí solo estoy modificando yse puede hacer, pero tengo que volver a notificar. Art. 261 CPC Notificada lademanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá eldemandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estimeconvenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva paralos efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se

 practique correrá el término para contestar la primitiva demanda. Debe serobviamente ANTES de la contestación.Ósea el demandado como NO había contestado la primera, ahora tomara encuenta la modificación y contestara la demanda notificada, pero el plazocomienza a correr desde que se produce la Modificación, como no la habíacontestado, se puede corregir, pero debo notificarlo nuevamente, como siestuviera demandando de nuevo. Sin perjuicio que la Replica y Duplica,veremos que se puede ampliar de alguna manera lo que uno dijo en lademanda y en la contestación, pero CPC dice que no de manera sustancial, así que lo mejor es demandar bien. El Art. 312 expresa En los escritos de réplicay duplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones yexcepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que

  puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.Ósea como puedomodificar sin alterar, más vale modificar la demanda y volver a notificar

 CONTENIDO Y FORMA DE TODA DEMANDA.

Cuales son los Contenidos de toda Demanda

1º Los comunes a todo Escrito, es decir, tienen que contener unaSuma arriba, tiene que tener el tribunal ante el cual se entabla,acompañarlo de tantas sean las partes contrarias, estos los encontramosen el Art 30, 31 y 31 CPC Art. 30 Todo escrito deberá presentarse altribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará

con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. Art. 31Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copiascuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en élrecaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a laotra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas

cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula. Art. 32Entregado un escrito al secretario, deberá éste en el mismo día estampar encada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectivaCorte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación.

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Deberá, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempreque lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho alguno

 por los servicios a que este artículo se refiere. 

2º Pero además debe tener los Especiales de los Escritos deDemanda, y aquí debemos distinguir que estamos presentando la demanda

en una cuidad Asiento de Corte de apelaciones o si no es Asiento de Cortede apelaciones (sabemos que solo tenemos 17 Asientos de C. A.)

Si la demanda se presenta en una ciudad de Asiento de Corte deApelaciones, entonces tenemos varios juzgados civiles, lo que se hace espresentarla en el Asiento de C. De Apelaciones y el presidente de la corte(según lo que dice el COT) reparte las demandas entre los distintos Juzgados, ahora todas las Cortes tienen distribución computacional.

3º Además tiene que señalar los requisitos comunes a todo Escrito,tiene que tener los requisitos que señala cada Corte en los Auto acordados

que son los mismo:a. Se debe señalar el tipo de Procedimiento, son unos números, son

códigos de materia y busca la materia del pleito.b. También el nombre completo o Rut del demandante.c. El Nombre completo y Rut o carnét del abogado patrocinante.d. El nombre completo y Rut o carnét del demando o demandados,

que conociere el demandante ya que podría no saber el Rut eldemandante.Estos los requisitos para la máquina

4º Además se deben cumplir con los requisitos del Art. 254 CPC Lademanda debe contener:1. La designación del tribunal ante quien se entabla;2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las

personas que lo representen, y la naturaleza de larepresentación;

3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en

que se apoya;5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de

las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

 5º Fuera de esto, también se deben cumplir con los requisitos de laLey Nº 18.120, es decir, debo designar Abogados Patrocinantes yApoderado.

Si nos fijamos en los Requisitos del el Art. 254, vemos que en Nº 2 Nos dicerespecto del domicilio del demandante, este domicilio (que se requiere) nonecesariamente es su domicilio del demandante, puede ser el del Apoderadopor ejemplo, pero tiene la obligación de señalarlo según lo que dice el art 49,que en la primera presentación las partes deben señalar un domicilio dentrodel Radio Urbano de la ciudad de Asiento de tribunal, porque sino lasnotificaciones serán por Estado diario. Puede suceder que el demandante

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señale un domicilio que este fuera del radio urbano de la ciudad, peroentonces caería en la sanción.

En el Nº 3 Cuando Individualiza al demandado (respecto del nombre, domicilioy profesión) respecto al domicilio del demandado, el demandante podríaignorarlo, pero si pone el domicilio del demandado, esta confesando que si lo

conoce, de manera que si demando a alguien y le pongo de domicilio PuntaArenas y el otro después me interpone la Excepción de IncompetenciaRelativa del tribunal, yo ya confesé, No necesito probar nada, ninguna cosa,ya que la propia demanda señala “Punta Arenas” y que estoy confesando eldomicilio (y me van a acoger sin lugar a dudas la excepción)

La primera Notificación personal NO se hace en el domicilio, sino que en lamorada, donde pernocta, en la calle, o en cualquier lugar que no causeproblemas públicos, etc., de manera que no es propiamente el domicilio quelo señalo aquí sino más que nada es el Lugar donde quiero que lo notifiquen,

generalmente es en el domicilio del demandado dentro de la ciudad para queno me alegue incompetencia

 También dice en el Nº 4 Que se deben indicar los Hechos y Fundamentos delDerecho, y aquí podemos atacar el Auto de Prueba que va afirmar los hechosel demandante y que el otro que lo controvirtió. Cita como punto de encuentro

 Todos estos son Los Requisitos de la Demanda.

¿Qué providencia recae en la Demanda?

En primer lugar la providencia debe indicar el lugar y la fecha y enseguida alo principal, TRASLADO, esta es la providencia que recae en la demanda en Juicio Ordinario, al decir Traslado, ósea el Juez dice “Quiero escuchar a laparte contraria”El Escrito va a tener OTROS SI porque tiene que conferir Patrocinio y Poder, alo mejor tiene Otros Si que acompañe documentos. Ejemplo en la demandadirá OTROS SI Téngase por presente el Patrocinio y por conferido elpoder, si está todo correcto

Además esta primera resolución debe señalar el Nº de ingreso, el Nº queasigna el Rol del tribunal, además la Cuantía del juicio, y la firma del juez y delSecretario.

Como se decía el Juez podría no darle curso, si acaso no cumplen con losrequisitos del Art 254 Nº 1, 2, 3 CPC o por Incompetencia Absolutamente o nose cumple con los números 1 y 2 de la ley 18.120, en estos casos podría nodarle curso, pero tiene que dar las razones por las cuales no le da curso

Si a caso el motivo por el cual el juez NO le da curso o si no cumple conalgunos de estos 3 Requisitos del Art 254 CPC, el actor sencillamente puedecompeler y el Juez para proveer dice DESEE POR CUMPLIDO, lo dispuesto en

el Nº 1, 2, 3 del Art 254 CPC y del demandante dice ya y le da cumplimiento,corrige la demanda y la vuelve a presentar para que el Juez se la provea

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Si acaso el Juez le pone ACÚDASE DONDE CORRESPONDA por que él esAbsolutamente Incompetente, aquí no tiene arreglo, al demandante no lequeda otra cosa que la demanda con sus documentos que presento retirarlosy hacer otra demanda y llevarla ante el Juez que es Competente.

Cuando no Cumple con los Requisitos de la Ley 18.120 también puede

arreglarlo ósea el buscar quien lo Patrocine o designar un Apoderado

¿Qué pasa si la Demanda NO cumple con los Requisitos Nº 4 Y 5 delArt 254?

Ósea con está obligación de la exposición clara de los hechos y fundamentosde derecho en que se apoya o la enunciación precisa y clara, consignada en laconclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Ósea la

demanda era un puro Enredo, no se entiende nada de lo que se esta pidiendoen esta demanda. El JUEZ la tiene que proveerla no más y este mamarracholo provee no más y va a ser el Demandado el que tiene que poner laExcepción de Ineptitud del Libelo, diciendo que está demanda no se entiende,por lo tanto Sr. corríjala y no me corre plazo para contestarla mientras NO mela aclare. La Ineptitud del Libelo es una Excepción Dilatoria

Este traslado se notifica, si la demanda es la primera gestión que eldemandante hizo en el juicio hay que notificarla PERSONALMENTE alDemandado, al Demandante no, por que notifica por el Estado Diario por queél es quien presento la demanda, no necesita que lo notifiquen personalmente

Al demandado hay que notificar personalmente, esto de notificarpersonalmente Es la persona mismo es la persona física del demandado y sepuede notificar en:

 – En cualquier lugar de libre acceso público – En la morada de 06:00 a 22:00 – En lugar donde ejerce habitualmente su profesión u oficio – En recinto privado donde se acepte el ingreso del receptor – La oficina del secretario (particularidad que el demandado latiene que pedir) – La Casa que sirve de despacho del tribunal – El las oficinas del ministro de fe

El secretario no puede notificar a modo propio, es el demandado que acude ala Secretaria del Tribunal a solicitarle que lo notifique, esto es unaparticularidad, ya que el demandado no anda buscando que lo notifiquen, porel contrario.Pero quien notifica es el Receptor Judicial, y notifica contra la voluntad deldemandado.Si acaso el Demandado se esconde se notifica de acuerdo por el Art 44 CPC Tiene que haber sido buscado en dos días distintos en su habitación o en ellugar normalmente donde ejerce su industria, profesión u oficio, por elreceptor y tiene que haber una certificación del receptor diciendo que el

Demandado se encuentra en el lugar del juicio y que esa es su morada o ellugar de trabajo. El Juez decreta a petición del demandante que se notifiquepor el 44 y ahí va el receptor y notifica dejando una cédula pero

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acompañadas de las copias integras, tal como las que se acompañan en lanotificación personal, no los datos para su aceptada inteligencia por que esose acompaña en la notificación por Cédula.

El otro Caso es que se haya de notificar a muchas personas y sean difíciles denotificar en la persona misma de estas mismas personas, en este caso se les

notifica Por Avisos en los Diarios  También cuando la Individualidad Difícil determinar o cuando Residenciadifícil de determinar, es decir, lo ignoro Por Ej por ejemplo si se tiene quelitigar con la sucesión de don Pedro Pérez, por que tengo a los otroshermanos de don pedro los cuales eran propietarios de un fundo, don pedrose caso tuvo hijos y los hijos también se casaron y se fueron cada uno por sulado y no se sabe cuantos son, ni donde están y ahora se quiere regularizar laherencia don Pedro se murió ,no sabemos cuantos quedan vivos ni sabemoscuantos son, entonces sencillamente notificamos por avisos en los diarios alos descendientes de don Pedro Pérez (eso constituye un ejemplo de

individualidad difícil de determinar) Por lo tanto yo necesito que se notifiquePor Avisos en los Diarios y esta notificación sustituye a la notificación Personal

La Importancia que radica en la Notificación, es que desde que se notifica conarreglo a la Ley, comienza a correr el plazo para Contestar la Demanda. ElEmplazamiento está formado por la notificación y por el Plazo, eso es elemplazamiento la notificación de una demanda y el plazo para contestar esademanda en el Art. 257 (254). Admitida la demanda, se conferirá traslado de

ella al demandado para que la conteste. Art 258 CPC El término de

emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es

notificado en la comuna donde funciona el tribunal.

IMPORTANTEAquí hay que tener cuidado por que la profesora dice que siempre seequivocan los alumnos cuando se les preguntan ¿Cuántos días tiene eldemandado para contestar la Demanda? El art 258 dice “Si el demandadoes notificado en la comuna donde funciona el tribunal” La mayoría delos alumnos dice que es donde este domiciliado el Demandado va a dependerel plazo para contestar, PERO ESTA MAL, no depende del Domicilio, dependedel LUGAR DONDE LO NOTIFICARON, Ej Si acaso vive en Punta Arena pero lonotificaron en la plaza pública de Santiago, esa notificación vale, por que esnotificación Personal y tiene 15 días para contestar por que fue notificado

dentro de la comuna donde está el tribunal.

Art 258 inciso 2º Se aumentará este término en tres días más si el demandado seencuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de lacomuna que sirva de asiento al tribunal. De manera que estamos dentro delterritorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de la comuna, es decir, a laperiferia, allá se notifica tiene 3 días más, en total 18 días

Art 259 Agrega Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional

diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar lademanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en

que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla quecada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando enconsideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan paralas comunicaciones.

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Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año que preceda al del

vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda laRepública desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial",y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos

los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras. Esto es lo que se llama unatabla de Doble entrada y se encuentra en todas las Secretarias de lostribunales. Ej Si el Demandante vive en Puente Alto ¿puede demandar auna persona que está domiciliada en Pozo Almonte? Si, en el caso decelebrar un Contrato entre la persona de Puente Alto y Pozo Almonte y seestipula que en caso de que surja alguna controversia jurídica que el tribunalque será competente para resolver el litigio será el de Pozo Almonte. Surgenlos problemas y como acordamos que era Competente el tribunal de PozoAlmonte ¿Cómo se notifica al futuro demandado que vive en PuenteAlto? Por Exhorto, pido al tribunal de Pozo Almonte que mande un exhorto aPuente Alto para que notifiquen a esa persona y el tribunal de Puente Altorecibe esa Carta Rogatoria y pone NOTIQFIQUESE por receptor a costa deldemandante y este receptor del tribunal de Puente Alto para que notifique

esta demanda.¿Cuánto es el plazo que tiene el demandado de Punte Alta paracontestar esta demanda? De acuerdo a la tabla de Emplazamiento 15+3+tabla de emplazamiento.Si los Exhortos son para fuera del territorio de la República, es decir, fuera deChile, se tiene que apoyar en los Tratados Internacionales y al Código deBustamante.

Entonces el art 260 Agrega Si los demandados son varios (pluralidad de parte),sea  que obren separada o conjuntamente, el término para  contestar la demandacorrerá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término

parcial que corresponda a los notificados. En este art, puede haber múltiplesAcciones y Múltiples Demandante, las múltiples acciones es cuando deducenla misma acción y aquí entran a actuar conjuntamente y los demandadoscuando tienen las mismas excepciones también actúan en una sola cuerda, esdecir, conjuntamente, todos en una sola demanda. Pero cuando ya no soncompatibles las excepciones, entonces se colocan separadas, ósea, accionesdeben resolverse una como subsidiaria de la otra. Art. 16 (17). Cualquiera de

las partes representadas  por el procurador común que no se conforme con elprocedimiento adoptado por él, podrá separadamente  hacer las alegaciones y

rendir las pruebas que estime  conducentes, pero sin entorpecer la marcha

regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos al procurador común.Pero pueden ser varios los demandados y estar obrando conjuntamente,puede estar obrando separadamente si es que no tengan interesescompatiblesEl término para contestar la demanda correrá para todos a la vez y se contaráhasta que expire el último término parcial que corresponda a los demandados¿Cómo es este plazo? Es Fatal, sea que obren separado o conjuntamente, eltérmino para contestar la demanda, correrá para todos a la vez y se contaráhasta que expire último término parcial que corresponda a los notificados¿Qué clase de plazo es? Común, todos los plazos son fatales y los plazosque no son comunes son individuales o particulares, en el individual comienzaa correr para el notificado cuando lo notifican, como en los recursos, cuando el

 juez le comunica una sentencia a una persona, comienza a correr el plazopara que interponga los recursos pertinentes, auque no se haya notificado a lacontra parte de esa Sentencia. Aquí en lo que se refiere al art 260 CPC, el

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plazo comienza a correr para todos a la vez y por lo tanto el plazo comienza acorrer desde que se notifica.

Características de este Plazo

1. Es Legal y los plazos que no son legales son Judiciales (juez Ej la Fianza

de Rato y la Jactancia) y Convencionales (las partes)

2. Es Fatal: Por que esta fijado a favor de las partes y a favor del tribunal,eso es lo que dice el art 64 CPC Los plazos que señala este Código son

fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos

establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. El Juez no podrá decir que se le paso el plazo para dictar Sentencia, por lotanto no hago la Sentencia, no puede, por que para él no le corre estode que los plazos son fatales

3. Son Común, por que corre para todos a la vez en el Art 65 CPC Los

términos comenzarán a correr  para cada parte desde el día de la

notificación.

Los términos comunes se contarán desde la última notificación. Deberíadecir los términos individuales comenzarán a correr para cada partedesde el día de la notificación y los comunes desde la última notificación

4. Son Continuos, Art 66 CPC Los términos de días que establece el presenteCódigo, se entenderán suspendidos durante  los feriados, salvo que eltribunal, por motivos  justificados, haya dispuesto expresamente lo

contrario

Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso segundo del

artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de

vacaciones. Que pasa, son feriados los días Domingo y los días que laLey señala festivos y además el feriado de vacaciones judiciales querige en materia Civil, el feriado de vacaciones judiciales es en el mes defebrero y hasta el primero de marzo inclusive, por que el primero demarzo se inaugura el año judicial que es feriado en la Corte. Pero haycuestiones en que están excluidas de este feriado judicial, es decir,Excepciones al feriado judicial y para eso quedan Juzgados Civiles de Turno para conocer de estás cuestiones y también se puede pedir lahabilitación de feriado, es cuando el Juez esta muy apurado o causamucho perjuicio se respecta. Hay excepciones a los feriados judicialespor ejemplo el mes de febrero inclusive el 1º de marzo, porque queda

un juzgado civil de turno, también se puede pedir la no aplicación deferiados porque causa mucho perjuicio el que se suspenda la causa. Demanera que respecto de eso no corre, ósea del mes de Febrero no más,por que respecto de los otros feriados corre, por que en materia Civil sedescuentan los feriados, salvo, es decir hay una excepción, que es LaPublicación de aviso en el juicio ejecutivo por que dice expresamenteque se computan los feriados

Extensión del Emplazamiento, hay que distinguir:

• Si es notificado dentro de la Comuna que es de Asiento del

 Tribunal son 15 días• Si es notificado fuera de la Comuna, pero dentro del territorio Jurisdiccional del Tribunal son 15 +3 días

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• Si acaso es notificado fuera del territorio Jurisdiccional deltribunal ya sea dentro o fuera de la República son 18 + la Tabla deEmplazamiento

La Tabla de Emplazamiento: Es una tabla de doble entrada que hace la CS enque señala el plazo adicional que tiene cada lugar alejado para las

notificaciones legales.

Si se notifica fuera del territorio Jurisdiccional del Tribunal, se realiza lanotificación mediante Exhorto, se le delega esta competencia al Tribunaldonde se encuentra la persona a quien quiero notificar, el Tribunal Exhortadoordena a su propio receptor que notifique a esa persona. Por que cadaReceptor esta adscrito al Tribunal del que forma parte en el mismo territorio.

¿Puede en algún caso el receptor judicial de un Tribunal, salir del Territorio Jurisdiccional de su Tribunal y notificar en otro territorio?

Resp: Si puede, siempre que sea el territorio de una misma Corte y el Tribunallo ordene, ósea un Receptor de San Miguel puede ir a notificar a SanBernardo, el territorio de San Miguel es solo de San Miguel, pero en SanBernardo hay otros Tribunales con sus propios territorios jurisdiccionales ysus propios receptores, pero si el Tribunal se lo ordena al receptor de SanMiguel, puede salir de San Miguel e ir a notificar a San Bernardo, pero nopodría salir de San Miguel y venir a notificar a Santiago, por que en Santiagose cambia de Corte. Esto de que un receptor pueda salir de su territorio jurisdiccional y notificar en otro territorio, siempre que tenga la Orden Judicialpara hacerlo y siempre que no salga del territorio de la Corte a la cualpertenece el tribunal se encuentra en el art 319 COT

ACTITUDES DEL DEMANDADO

Las actitudes que puede tomar el Demandado después que le notifican lademanda:

1. No hacer nada, estar inactivo

2. Podría Contestar la demanda:

Si contesta se podría Allanar (aceptar todo) o bien• Defenderse:a. Con Alegaciones o Defensasb. Poner Excepciones: Pueden ser Excepciones Dilatorias o

Perentorias

3. Puede Contestar y Reconvenir

4. También puede ejercer la Facultad del Art 21 CPC,Cuando el Demandado advierte que varias personas más pueden tener lamisma acción, que esta ejerciendo el demandante, puede pedir al tribunal

que antes de contestar la demanda, que notifique a todos los demás paraque adopten alguna actitud frente a esta demanda, la actitud que puedentomas estas otras personas que tienen la misma acción del demandante:

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a. Pueden decir, no pienso demandar y ahí pierden la acciónb. Pueden adherirse a la demanda de la que hizo el demandantey en ese caso ellos son parte tambiénc. Pueden no decir nada y en ese caso tienen que aceptar todolo obrado como si fueran parte, se pueden hacer parte en cualquiermomento, pero en todo caso la Sentencia les va a afectar tal como si

hubiesen tomado parteEso es lo que dice el Art 21 y puede el demandado tomar esa actitud, peromientras tanto no le corre plazo para contestar la demanda  Art. 21 (22).Si la acción ejercida por alguna  persona corresponde también a otra u otras personas  determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demandaen conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberánexpresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos12 y 13  (pluralidad de parte); si  declaran su resolución de no adherirse,caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectaráel resultado del proceso, sin nueva citación.  En este último caso podráncomparecer en cualquier  estado del juicio, pero respetando todo lo obradocon anterioridad.

5.  También puede Citar de Evicción, consiste en llamar alvendedor de la cosa mueble, a defender a su comprador, por venta de cosaajena. El vendedor debe cumplir con su obligación de defender la cosa osanearla (amparar al comprador y defender de los vicios redhibitorios),ósea, consiste en llamar, hacer notificar a aquel que me vendió la cosa dela cual me están demandando, para que me venga defender en el juicio,por que están demandando por un defecto que tenía la cosa y él me lavendió.

1.-  Si el Demandado No hace Nada 

Si el demandado no hace nada, una vez que expira el plazo que tiene eldemandado para contestar la demanda, precluye la facultad para contestar,por que los plazos en el CPC son fatales y por lo tanto el Tribunal de Oficio o aPetición de Parte, tiene que prever lo necesario para que el juicio continué sucurso, sin necesidad de certificado previo del secretario dice el art 64 CPC Los plazos que señala este Código fatales cualquiera sea la forma en que seexprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones

 propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho ola oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En

estos  casos el tribunal, de oficio o a petición de parte,  proveerá lo queconvenga para la prosecución del juicio,  sin necesidad de certificado previoPor que antes cuando el plazo no era fatal tenía que certificar el secretarioque estaba vencido e plazo y después de esto el Juez declaraba la rebeldía yrecién ahí se podía seguir con el juicio, ahora nada tiene que decir que siga el juicio.

Que consecuencias tiene en que el Demandado NO conteste, en primerainstancias como vemos hace precluir la facultad de contestar, nada más, perolo tienen que seguir tomando en cuenta, le van a notificar por el Estado Diario,cuando reciban la Causa Prueba le van a tener que notificar por Cédula.

El demandado Rebelde de contestar la demanda puede comparecer en el juicio en cualquier momento, pero en ese caso debe aceptar todo lo obradodurante lo litigado a su comparecencia, SALVO, que formule un incidente de

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NULIDAD de que todo lo obrado por falta o Vicio del Emplazamiento, deacuerdo al art 79 y 80 CPC por que si se acoge en ese caso el proceso abríaque tramitarlo de nuevo, pero ¿Habrá que notificar de nuevo?, estamosdiciendo que el demandado puede comparecer en el juicio en cualquiermomento pero tiene que respetar todo lo obrado, pero eso no ocurre si el sepresenta y alega que fue nulo o no lo emplazaron en realidad, el alega que

cuando le notificaron la demanda el demandado se encontraba fuera del paísy acredita los hechos con pasajes de avión por ejemplo, entonces el juez va atramitar el incidente y si acaso se lo acogen va a declarar nulo todo lo obrado.En que estado queda el juicio, si la demanda ya está presentada, ¿Tengo quenotificar de nuevo la demanda? No, por que en la notificación Tácita del art55 consiste en que la parte sin que haya sido notificada o haber sidonotificada en la forma incorrecta realiza una actuación que correspondeconocimiento de una resolución que se trate de notificar Ej Si no lo notifican yse contesto la demanda se notifica tácitamente, el art 55 inciso 2º dice Asimismo  (ósea asemeja esta situación del que hace una actuación que se

supone conocimiento de la resolución), la parte que solicitó la nulidad deuna notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada

de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se lenotifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de lanotificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación setendrá por  efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha  resolución. Demanera que este demandado Rebelde puede comparecer en cualquier estadodel juicio y debe respetar todo lo obrado, pero si acaso alega nulidad delemplazamiento, NO si se lo acogen, por que va a quedar en el estado en queconteste, por que queda notificado por el solo hecho de haber obtenido lanulidad de aquella notificación y se supone que ahora sabe de la demanda porlo tanto ahora tiene que contestarla dentro del plazo del emplazamiento, ahí comienza a correr el plazo, desde que se le notifica de la resolución que leacogió la nulidad en la Corte desde que se le notifica el Cúmplase.El art 80 es de la Acción Rescisoria Si al litigante rebelde no se le ha hechosaber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedirla rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le seaimputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los

artículos 40 y 44, o que  ellas no son exactas en su parte substancial. Este

derecho no podrá reclamarse sino dentro de  cinco días, contados desde queaparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicioEsta Acción Rescisoria está mal empleada, por que en materia procesal sehabla de Nulidad Procesal o de Inexistencia.

Supongamos que no alego ninguna nulidad, Que no Contesto la demanda, unavez que precluyo la facultad de contestar la demanda, se produce lo que enDoctrina se llama CONTESTACIÓN FICTA de la demanda y ha sido lo que haadoptado la CS en jurisprudencia reiterada, se supone que en estacontestación ficta es la Negación de todo lo que afirma el demandante, porque en Dº se dice “El que no dice, no otorga”, por lo tanto si no dice nada esque está negando todo.

Las Consecuencias que trae que el demandado no conteste la demanda, esque el demandante va a tener que probar el, todos los hechos afirmados en

su demanda, en él va a recaer todo el peso de la ley.

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2.-  Si el Demandado Contesta la Demanda 

• Si el Demandado Contesta la Demanda ALLANANDOSE

Lo primero que puede hacer el demandado es contestar ALLANANDOSE, el art313 CPC dice que el demandado puede allanarse, Art. 313 (303). Si el

demandado acepta llanamente las peticiones del demandante

Las consecuencias que trae es que NO SE RECIBE LA CAUSA A PRUEBE, peroeso no significa que el juicio termina de un viaje aquí, por que va a tener quedictar sentencia el juez.Pero No siempre el demandado puede Allanarse a la demanda, por que si eldemandado es un Incapaz, no puede allanarse si es INCAPAZ, por que laaceptación de la demanda supone un acto de disposición y para un acto dedisposición se requiere ser Capaz.

El mandatario Judicial tampoco puede aceptar la demanda contraría, ósea,

allanarse, sin expresa mención en el Mandato, por que en las facultadesEspeciales del mandato judicial, Facultades Especiales: Se necesitan que sehayan entregado en forma expresa. La encontramos en el inciso 2do delartículo 7 del CPC Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sinexpresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción

deducida, aceptar la demanda contraria (si acepta la demanda contrariatambién se esta entregado atado de pies y manos por eso se necesitaexpresamente que le diga el mandante que puede hacerlo). Tampoco, cuandoel juicio mira el interés general de la sociedad.

¿Cuál es la oportunidad para Allanar?

Al contestar la demanda, pero también podría ser al Duplicar, o en cualquiermomento, se me paso, pero hasta el momento de la duplica puedo allanar,como se dice, el allanamiento no produce el término del juicio, por que noparaliza el procedimiento, pero el juez obviamente no se puede desentenderde las circunstancias que el demandado se allano, la ConsecuenciaConcreta es que el Juez, OMITE recibir la causa a prueba, pero igualtiene que dictar Sentencia.

• Si el Demandado Se Defiende mediante Alegaciones oDefensas

No está contemplado en el Código, que el demando pueda defendersemediante Alegaciones o Defensas, estas alegaciones o defensas, Consiste enque el Demandado defiende sencillamente NEGANDOLO los hechos afirmadosen la demanda, niega los hechos (Ej No eso no ha ocurrido, Jamás me prestodinero esa persona que me demanda), eso no es una excepción y estoproduce el efecto de: El que va a tener que probar es el demandante, ósea, eldemandante va a tener que probar todos los hechos afirmados en sudemanda, la carga procesal en este caso va a recaer en el demandante.

• Si el Demandado Se Defiende Oponiendo Excepciones

El demandado puede defenderse oponiendo Excepciones que pude ser:

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a. Dilatoriasb. Perentorias

Excepciones Dilatorias:

Definición: Art 303 Nº 6 CPC, En general las que se refieran a la corrección

del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Ósea señalan

vicios en el procedimiento, mediante las excepciones Dilatorias, elDemandado se abstiene de contestar la demanda, no entra al fondo de lacuestión, sino que pide previamente que se corrijan vicios que a su juiciomolesta el procedimiento. La excepción Dilatoria no va encaminada a enervar(quita las fuerzas) la acción del actor, sino a retrasar la entrada misma alpleito, mientras no se sane el defecto, no tenemos pleito.Las Excepciones Dilatorias están señaladas en el art 303 CPC, pero estáenumeración, a pesar de que cualquiera pensará que es taxativa, no estaxativa, por que Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones

dilatorias, pero en el Nº 6 dice En general las que se refieran a la corrección

del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida, con esto le quitatoda eficacia a está enumeración.

Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda

2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación

legal del que comparece en su nombre;

3a. La litis-pendencia;

4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el

modo de proponer la demanda;

5a. El beneficio de excusión; y

6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin

afectar al fondo de la acción deducida.

• LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Nosotros sabemos que la incompetencia puede ser Absoluta o Relativa – Competencia Absoluta: Los factores que determinan lacompetencia absoluta: Fuero, Materia y la Cuantía. Fija la Jerarquía, Clasesy Categoría del tribunal que va conocer el asunto – Competencia Relativa: El Territorio, fija el tribunal determinadode acuerdo a la Jerarquía, Clase y Categoría, que va a conocer del Asunto,es el juzgado mismo.

Sabemos que en materia Contenciosa Civil la competencia Relativa se puedeprorrogar, entonces son 4 los factores que se toman en cuenta paradeterminar la competencia, los 3 primeros me señalan la jerarquía deltribunal, y el 4 el tribunal determinado dentro de la jerarquía.

La Competencia del tribunal: Es un Presupuesto Procesal, sin el cual no existerelación procesal tal, por ello están las Dilatorias para evitar perdida detiempo y perdida de trabajo, mediante la Excepción Dilatoria deIncompetencia se puede reclamar tanto la Incompetencia Absoluta como laIncompetencia Relativa, la diferencia está en que la incompetencia absoluta lapuede y la debe declarar de Oficio el tribunal, así se me pasa no importa y sepuede pedir en cualquier tiempo, no supe que era incompetencia absoluta,pero como es absoluta la puedo pedir en cualquier momento, hasta cuando el

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  juez dicta sentencia, y si acaso el juez dicta sentencia, se puede anular conla causal de Casación en la forma.Como se dice la excepción dilatoria se puede interponer en cualquier tiempo yel Juez la debe declarar de Oficio, el art 76 inciso 3º CPR el art 10 inciso 2ºCOT Establecen el “Principio de la Inexcusabilidad en que dice sometido aconocimiento de un asunto, ante tribunal competente, este no puede negarse

a conocer de él, ni aun ha pretextó de no existir ley que resuelva el asunto”.De manera que hace una salvedad, por que justamente el tribunal puedenegarse a conocer cuando es incompetente absoluto, pero solo absoluto porque la Relativa como se puede prorrogar, no puede decir, nada el juez.

Las Excepciones opuesta como Dilatorias una vez rechazadas, no puedenrenovarse por vía de defensa, ni pueden servir de base a una nulidad procesalpor impedirlo la excepción de cosa juzgada, pero la incompetencia absolutano.

Orden para Interponer las Excepciones Dilatorias en cuanto la IncompetenciaLas Excepciones Dilatorias hay que ponerlas todas en un mismo escrito, diceel 305 CPC todas juntas en un mismo escrito, aunque sean incompatibles, porque si el tribunal es incompetente pero además esta demanda es unmamarracho, al decir que es incompetente es incompatible con decirle al juez:pero mire esta, mal esta demanda, por que no puede pronunciarse el tribunalcontra la demanda por que es incompatible, pero de todas maneras se obligana ponerlas todas juntas.Pero en materia de Preclusión, hay que tener mucho cuidado, por que:

1º En primer lugar, hay que poner la Incompetencia del tribunal

2º La Ineptitud del LibeloEn este caso hay que tener mucho cuidado, por que si se pone en primerlugar la Ineptitud del Libelo y en segundo lugar la Incompetencia del tribunal,Cuando el tribunal se pronuncie en cuanto a que la demanda está bien o malhecha, EN ESTE CASO, se produce el efecto de que SE PRORROGO LACOMPETENCIA, obviamente que si la competencia que estoy alegando esRelativa, aquí PRECLUYE la Dilatoria de Incompetencia, puesto que se pusoen segundo lugar, ahora si es Competencia Absoluta NO, por que esta sepuede alegar en cualquier momento.Entonces el orden lógico es colocar la Incompetencia del tribunal, en realidadestán ordenadas más o menos en un orden lógico en el art 313.

Si acaso el juez acoge la excepción de Incompetente, obviamente no se puedepronunciar de ninguna de las demás excepcione que se pongan, por que esincompetente para ello, el art 306 CPC lo dice Todas las excepciones propuestas

conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas  figura la de

incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre lasdemás. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208.El art 208 Se refiere a la Competencia del Tribunal de Alzada solo puedepronunciarse sobre las cosas que se pronuncio el de primera, Podrá el

tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y

sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser

incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo

pronunciamiento del tribunal inferior.

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• LA FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE, O DE PERSONERIA OREPRESENTACIÓN LEGAL DEL QUE COMPADECE EN SU NOMBRE

Aquí se contemplan 3 situaciones distintas:

1º Falta de Capacidad del Demandante, ósea, habilidad para

comparecer en juicio por sí mismo, sin del ministerio, autorización ointervención de otra persona. ¿De cuantas clases pueden ser laincapacidad? De 2 Incapacidad Absoluta y la Incapacidad RelativaLos Absolutamente incapaces comparecen en juicio Representados y losRelativamente incapaces comparecen en juicio Representados oAutorizados por decreto judicial. Entonces si está compareciendo unIncapaz y no está ni Representado ni Autorizado, se pone la excepción deFalta de Capacidad del demandante2º Insuficiencia o Falta de Representación Convencional oPersonería del Actor: Ej Se demanda en nombre de otro con un poder que

no me faculta para demandarlo. Ej Una mujer le da poder a un abogadopara que la represente en un juicio de nulidad de matrimonio que sumarido a entablado en contra de ella y el abogado con ese poder demandade nulidad de matrimonio al marido, ahí no tenía poder, por que teníapoder para defenderla en el juicio de nulidad de matrimonio, pero no teníapoder de ella para demandar al marido. Ej Un socio que acciona el nombrede la Sociedad al cual pertenece, pero él no esta facultado paraadministrar. Todos estos ejemplos son insuficiencias o faltas derepresentación convencional o personería del actor.3º Falta de Representación Legal del Actor: La ley señalaRepresentantes legales para determinadas personas Ej El padre de familia

es el representante legal del hijo no emancipado, El Curador del dementerepresenta al que está declarado en Interdicción, entonces si comparece a juicio el padrastro del niño, el marido de la señora, no el papá del niñito noes el representante, entonces carece de Representación Legal.La Capacidad del Actor al igual que una Insuficiente RepresentaciónConvencional o Legal en casos en que es necesario, también es unpresupuesto procesal de Validez. Los Presupuestos Procesales son 2 de:EXISTENCIA (existencia de un juez, existencia de parte, existencia de unconflicto y existencia de emplazamiento legal) y de VALIDEZ (tribunalcompetente, capacidad de las partes, las formalidades legalescorrespondiente y que emplazamiento sea válido) Si acaso faltan los deValidez es nulidad procesal y si acaso faltan los de Existencia derivan en lainexistencia del proceso, no hay juicio, incluso más allá de los plazos quese me acabo la posibilidad de ir en Recurso de Revisión. Por eso laexcepción Dilatoria por que son presupuestos de Existencia y ValidezLa Sentencia que niega lugar a la excepción Dilatoria de Falta dePersonería es una Sentencia Interlocutoria y produce efecto de Cosa Juzgada, de manera que no se puede poner después como defensa, ósea,de poder ponerla se puede, pero el tribunal no la puede acoger después siya la rechazo.Estas 3 situaciones diferente y con las 3 se queda sin parte litigante, por en

una sencillamente se presento alguien incapaz sin representación o sinautorización, en la otra la personería era la que estaba mal mandada, notenía suficiente poder para demandar y en la otra la representación legal

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no correspondía para nada, en todas se quedan, con que la partedemandante no está.

• LA LITIS-PENDENCIA

  Tiene lugar la Litis Pendencia cuando las mismas partes existe un juiciopendiente ante el mismo tribunal o ante otro tribunal, no importa si es elmismo tribunal u otro tribunal, pero si, cuando existe un juicio pendientesobre la misma cosa y la misma causa que pedir, ósea existe Tripleidentidad, pero el juicio no ha terminado, en eso se DIFERENCIA de la Cosa Juzgada, en la cosa juzgada se tiene triple identidad pero el juicio termino,pero Aquí el juicio está pendiente, en el juicio son las mismas partes, lasmismas causas de pedir y el mismo objeto pedido, es decir, Identidad Legaldel Actor, Identidad del Objeto e Identidad en la Causa que Pedir.En la Identidad Legal de Persona no es lo mismo que la Identidad Física,

puede ser una persona física distinta y sin embargo puede ser la mismapersona como el Heredero con su Causante y también puede ser una mismapersona y sin embargo puede no haber identidad Ej Cuando yo estoyactuando como representante de una Sociedad y en otro caso estoyactuando como persona natural, estas 2 personas que soy yo, no son lamisma persona.

 Requisitos son:

1. Que exista un Juicio Pendiente ante el mismo tribunal o anteotro

2. Que existe Identidad Legal de Persona3. Que exista Identidad de Objeto4. Que exista Identidad de Causa a Pedir

o Que exista un juicio Pendiente: En el juicio anterior tiene que estar a lomenos notifica legalmente la demanda, aunque no este contestada, perosi NO esta notificada legalmente, No Existe Relación Procesal, por lo tantono hay juicio. Tiene que haber Demanda, la medida prejudicial no más aunque la tenga

notificada no sirve, no hay litis pendencia. Tampoco hay Litis Pendencia siel juicio anterior ha concluido con Sentencia Firme aunque este pendientela liquidación de costas. Tampoco hay juicio pendiente si la causa anteriorconcluyó por Conciliación, por Desistimiento de la Demanda, porAbandono del procedimiento o por Transacción. Es decir, el juicio tieneque estar pendiente, por Ej Se Desistió o término por Transacción,Conciliación o por Abandono del procedimiento, no tengo juicio pendiente,ahí yo pondré la excepción de Cosa Juzgada, salvo el Abandono delprocedimiento por no produce efecto de cosa juzgada, pero elDesistimiento, la Transacción y la Conciliación producen cosa juzgada y laExcepción de Cosa Juzgada es Perentoria, pero la puedo oponer como

Dilatoria, pero es Perentoria y es mucho mejor todavía por que con estomato la acción.En resumen NO hay Litis Pendencia en los casos de:

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1. Cuando la demanda no ha sido notificadalegalmente2. En las medidas prejudiciales aunque hayan sidolegalmente notificada3. Cuando el juicio anterior termino con SentenciaFirme

4. Cuando el juicio anterior termino por Conciliación5. Si la causa anterior concluyó por Desistimiento dela Demanda6. Cuando el juicio anterior termino Abandono delProcedimiento7. Si la causa anterior concluyó por Transacción

El art 464 Nº 3 da la norma Especial de la Dilatoria tratándose como juicioEjecutivo, por que el Juicio Ejecutivo es aquel que se persigue la ejecución

Forzada de una Obligación que consta en un Título Ejecutivo y la principalvirtud es que el ejecutivo es una Sentencia Condenatoria, de manera queel legislador mira con desconfianza al demandado en juicio ejecutivo el art464 Nº 3a. La litis-pendencia ante tribunal competente,  siempre que eljuicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía dedemanda o de reconvención; Ósea le dice oiga, no le permite al ejecutadoalegar la litis pendencia en un juicio ejecutivo que él mismo demando, porque la identidad legal de la persona puede existir estando en la situaciónque sea, hay una identidad de persona cuando en un juicio fuedemandante Pedro y el demandado Juan, y en el otro fue demandante Juan y demandado Pedro, de todas maneras es una identidad legal de

persona, si la materia es la misma, si el objeto es el mismo y la causa depedir es la misma, hay cosa juzgada, hay triple identidad. Entonces aquí en el juicio Ordinario le dicen no, pero en el Juicio Ejecutivo para poderalegar Litis Pendencia, el juicio anterior tiene que haber sido promovidopor el mismo Demandante.

CLASE Nº 313 Abril

El demandado cuando contesta la demanda puede oponer las ExcepcionesDilatoria, por que el Demandado puede tener las actitudes de:

1º Lo primero No hacer nada2º Lo contestar con Simple Alegaciones o Defensa3º Contestando oponiendo excepciones, pero puede oponer 2 clases de

Excepciones:• Excepciones Dilatorias: Como su nombre lo indican, solo

pretenden retardar la entrada al juicio

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• Excepciones Perentorias: Las Perentorias atacan directamente lademanda, provocando una defensa de fondo

Las excepciones Dilatorias se oponen todas juntas en un mismo escrito en eltérmino de emplazamiento, ese es el momento de presentar la Dilatoria y hayque presentarla todas juntas, el Art 303 CPC contiene una enumeración de la

Excepciones Dilatoria, pero esa enumeración a pesar de que parte diciendoque  Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias, no es Taxativa por que el Nº 6 dice En general las que se refieran a la corrección

del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida, con esto le quitatoda eficacia a está enumeración, de manera que no es una enumeracióntaxativa en lo absoluto. Art 303CPC: Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:1 La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;2 La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legaldel que comparece en su nombre;3 La litis-pendencia;4 La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;5 El beneficio de excusión; y6 En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectaral fondo de la acción deducida.

De manera que ya se vio las Excepciones Dilatorias que enumera el art 303CPC como la del Nº 1 Incompetencia del tribunal, Nº 2 La falta de capacidaddel demandante, o de personería o representación legal del que compareceen su nombre, esta del Nº 2 contiene 3 Excepciones distintas:

• La falta de capacidad del demandante,• La falta de personería de quien comparece a su nombre• La falta de representación legal del que comparece a su nombre

LA LITIS-PENDENCIA

Estamos viendo la del Nº 3 La litis-pendencia: Tiene lugar la Litis Pendenciacuando las mismas partes existe un juicio pendiente ante el mismo tribunalo ante otro tribunal, no importa si es el mismo tribunal u otro tribunal, pero si,cuando existe un juicio pendiente sobre la misma cosa, que exista entre lasmismas personas y la misma causa que pedir, ósea, 4 requisitos:

Requisitos son:5. Que exista un Juicio Pendiente ante el mismo tribunal o anteotro6. Que existe Identidad Legal de Persona7. Que exista Identidad de Objeto8. Que exista Identidad de Causa a Pedir

Que exista un juicio Pendiente: En el juicio anterior tiene queestar a lo menos notifica legalmente la demanda, aunque no estecontestada, pero si NO esta notificada legalmente, No Existe RelaciónProcesal, por lo tanto no hay juicio, Tiene que haber Demanda, la medida prejudicial no más aunque la tenganotificada no sirve, no hay Litis Pendencia. El juicio tiene que estarpendiente y estará terminado no solo cuando tenga Sentencia, sino que

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también cuando llegó a Conciliación que resolvió todo el juicio o se llegó aun Avenimiento que resolvió todo el juicio, o se llegó a una Transacción quelo resolvió integró, porque también puede pasar que lo resolvió en parte nomás.

 Tampoco hay juicio Pendiente cuando existió Abandono del Procedimiento,

por que ahí también el procedimiento está terminado, en esos Casos lo quehay que oponer no es la Dilatoria de Litis-Pendencia sino que la Perentoriade Cosa Juzgada que se puede oponer también como Dilatoria, pero Salvoen el Abandono del Procedimiento, por el Abandono del procedimiento noda Cosa Juzgada, por que sencillamente se pierde lo que ya se hizo, pero sepuede volver a empezar, ahí no hay Litis Pendencia, no hay juicioterminado para que pueda servir para fundar una Cosa JuzgadaEn resumen NO hay Litis Pendencia en los casos de:

8. Cuando la demanda no ha sido notificadalegalmente

9. En las medidas prejudiciales aunque hayan sidolegalmente notificada10. Cuando el juicio anterior termino con SentenciaFirme11. Cuando el juicio anterior termino por Conciliación12. Si la causa anterior concluyó por Desistimiento dela Demanda13. Cuando el juicio anterior termino Abandono delProcedimiento14. Si la causa anterior concluyó por Transacción15. Cuando el juicio anterior termino por Avenimiento

 Tratándose de Juicios Ejecutivos hay una Norma Especial, que señala en queel juicio pendiente debe haber sido empezado por el acreedor también,porque si inicia el juicio anterior el deudor, aunque sea con la misma causa apedir, por la misma cosa a pedir, pero el deudor demandado no sirve porqueel legislador siempre desconfía del deudor en el juicio ejecutivo.

Que existe Identidad Legal de Persona: Tienen que existirtambién Identidad Legal de Persona, ósea, no basta, ni es necesario que setrate de la identidad física de las personas, debe tratarse de una identidadLegal o Jurídica.No basta la identidad Física de las personas, por que sabemos que unapersona física puede constituir desde el punto de vista Legal dos personasdiferentes. Como lo que pasa Ej el Representante de una Sociedad, si estarepresentando a la sociedad, él es la sociedad, que es distinto a su personafísica, que él es una persona distinta, Ej Lo pueden demandar a él comopersona Natural o a él como Representante de la Sociedad y va hacer 2personas diferente. Asimismo 2 personas físicas diferentes pueden teneridentidad legal. Ej: el Heredero con respecto al Causante, que es la mismapersona que el Causante no obstante, tratándose de personas físicas

diferentes

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Identidad de la Cosa Pedida: No se trata del objeto pedido, sinoque el beneficio Jurídico perseguido en el juicio. Identidad de Causa a Pedir: Esta Identidad esta constituida porlas Razones, motivos, hechos o fundamentos que inducen a reclamar unDº, es el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al Dº que sereclama. Ej: Se puede estar reclamando que se devuelva la casa ubicadaen la calle tanto, Nº tanto, pero se puede estar fundando en un contratode arrendamiento, que el arrendador celebró con el arrendatario que es lapersona que esta ocupando la casa, lo cual se pide que se devuelva la casapor que contrato de arriendo esta terminado y esa es la Causa de Pedir,ese contrato de arrendamiento que está terminado. Pero también se podríareclamar el Dominio de la casa, se está demandando de Reivindicación porla dueña de la casa y la persona que tiene la casa es un poseedor y estaríareclamando que se restituya la casa por que uno de los atributos deldominio es la posesión, En este ejemplo la Causa de Pedir sería el Dº deDominio.

LA INEPTITUD DEL LIBELO

Art 303 Nº 4 La ineptitud del libelo, por razón de falta de algún requisito legalen el modo de proponer la demanda.

Para entender está Excepción Dilatoria de Ineptitud del Libelo, se debe señalarcuales son los Requisito de la Demanda en el Art 254 CPCArt. 254 (251). La demanda debe contener:1.- La designación del tribunal ante quien se entabla;

2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personasque lo representen, y la naturaleza de la representación;

3.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;4.- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;

5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal

Si faltan o contenían errores graves las tres primeras menciones, el Juez noesta obligado a dar Curso a la demanda, puede negarse de Oficio, pero tieneque decir por qué no da curso de ella, es decir, para Proveer deseecumplimiento con lo dispuesto en el Nº 1, Nº 2 ó Nº 3 del art 254 CPC.Pero si los errores están en las menciones de los números 4 y 5 el Juez nopuede de Oficio negarse a proveer, tiene que Proveer, pero a lo mejor lademanda no contenía una exposición clara de los hechos y los fundamentosde derecho en que se apoya, no se entiende nada o bien no dice claramentelas peticiones que se someten al fallo del tribunal, En ese caso el Juez tieneque Proveerla la demanda y le va a poner traslado.

¿Cómo se puede pedir que se corrija esos errores o se salven esasomisiones?Interponiendo esta Excepción Ineptitud del Libelo, el demandado dirá mire nose entiende esta demanda, no se entiende que diablo se está pidiendo.

El Juez de Oficio podía no proveer, si acaso había errores en los Nº 1, 2, y 3 del254 por que porque dice relación a los Presupuestos Procesales que son 2 de:EXISTENCIA (existencia de un juez, existencia de parte, existencia de un

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conflicto y existencia de emplazamiento legal) y de VALIDEZ (tribunalcompetente, capacidad de las partes, las formalidades legalescorrespondiente y que emplazamiento sea válido) Si acaso faltan los deValidez es nulidad procesal y si acaso faltan los de Existencia derivan en lainexistencia del proceso, no hay juicio, incluso más allá de los plazos que seme acabo la posibilidad de ir en Recurso de Revisión. Por eso la excepción

Dilatoria por que son presupuestos de Existencia y Validez del proceso.Como dice relación con los presupuestos de Validez el Juez puede decir buenono avancemos mientras no estemos seguros de que en verdad se dan losPresupuesto de Validez, por que vamos a estar instruyendo proceso inútil.Pero podría también que contenga errores de los Nº 1, 2 y 3 del art. 254, yal Juez se le pasen, que el Juez no se percate, en este caso la parte puedeinterponer la Ineptitud del Libelo y fundándose en los requisitos del art. 254 N° 1, 2 y 3. Del 4 y 5 no cabe duda ese le toca a la parte, el Juez no lo va ahacer.En esto consiste la Ineptitud del Libelo tiene este nombre ridículo, que son los

defectos en el modo de interponer la demanda También el Art 303 en el Nº 5 Beneficio de Excusión

BENEFICIO DE EXCUSIÓN

El Art 2357 CC dice Es el Dº del Fiador en virtud del cual puede exigir que

antes de procederse contra él (El fiador es una persona, que se obliga a pagaruna deuda para el caso que el deudor principal no lo haga, él no es el deudor,pero se obliga) se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en

las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.Entonces este Fiador tiene Dº de exigir que antes de cobrarle la deuda a él, sepersiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas oprendas prestadas por el deudor principal para la seguridad de la deuda,ósea, el deudor principal presto fiador, pero también hipotecas y prendas paraasegurar el pago de la deuda, el fiador puede pedir cóbrenle a él primero, éltiene bienes, cóbrenle a él primero o haga efectiva la hipoteca y prenda conque aseguro la deuda.

El Nº 6 del 303 CPC se refiere a otras Dilatoria. 303 Nº 6 En general las que serefieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción

deducida. De ahí, se basa la conclusión de que este Art 303 no es Taxativo, quepuede haber otras Excepciones Dilatorias.

El Art 304 CPC Habla de algunas perentorias que se pueden interponer comoDilatorias, por que se esta pidiendo en el fondo que no siga con un juicio queva hacer inútil. Art. 304 (294). Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las

dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; Por que si sepuede oponer como Dilatoria la Litis Pendencia expresando que existe otro  juicio igual, entre las mismas partes, por la misma cosa de pedir y por lacausa de pedir que está Pendiente, con mayor razón, como no se va a poderparar el juicio si hay un juicio igual entre las mismas partes, por la mismacosa de pedir y por la causa de pedir que esta Terminado, Cómo no va a hacerposible parar el juicio si tengo un juicio ya terminado. Con la diferencia si en el

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 juicio terminado yo gané, paro el juicio (para qué le voy a ganar de nuevo) y siel otro ganó también, lo tiene que parar (porque no me puede maltratar tanto) También se puede interponer como Dilatoria, la diferencia va estar es quecon la Dilatoria de Litis Pendencia demora la entrada al juicio, en el fondo el  juicio no va a poder seguir, por que va a seguir el juicio anterior. Con laDilatoria de Cosa Juzgada se mata de un viaje al juicio porque no se va a

poder volver a empezar

La Transacción: Es un contrato en el que existe un acuerdo extrajudicial (fueradel juicio), por el cual se pone termino al juicio, equivale a una Sentencia, si seestá terminando el juicio mediante acuerdo de voluntades se está terminadoel juicio también, ósea, es como la Cosa Juzgada, cuando hay Sentencia hayCosa Juzgada, cuando hay Transacción, ella también produce Efecto de Cosa  Juzgada. La Transacción No es titulo ejecutivo, por sí mismo, por que la Transacción es un Contrato que se celebra fuera del juicio por el cual se ponetérmino al juicio. El CC dice que la Transacción produciera Efecto de Cosa

 Juzgada, pero cuando el CPC enumera los Títulos Ejecutivos no enumera la  Transacción, entonces que Efecto de Cosa Juzgada es el que tiene la Transacción si resulta que no es Título Ejecutivo, pero los Efectos de la Cosa Juzgada son la Acción y la Excepción, la Transacción no tiene Acción por queno es Título Ejecutivo, entonces la Transacción tiene la Excepción de Cosa Juzgada que significa no volver a discutir el mismo asunto por que ya está  juzgado, tanto el que gano como el que perdió, es ese carácter deIninpugnable e Irrevocable es decir, lo que esta resuelto por Sentencia Judicial no se puede volver a revisar, ni en otro juicio ni de otra manera, por lotanto la Transacción no es Título Ejecutivo, por que no vale como títuloejecutivo por sí mismo, a menos que se haya celebrado por Escritura Pública

pero de ese modo sólo valdrá como Título Ejecutivo por Escritura Pública nocomo Transacción, pero le queda el otro Efecto que es la Excepción y por lotanto significa que el demandado puede decir, “Esto no se puede volver adiscutir más por que ya está juzgado”En la misma situación que la Transacción están:

o El Avenimiento: Acuerdo de voluntad la única diferencia con la  Transacción, es que el Avenimiento se realiza dentro del juicio, elAvenimiento es Título Ejecutivo sólo cuando el Juez lo aprueba. También seestá poniendo termino al juicio, en el fondo es una Transacción y se llamaAvenimiento por que tiene lugar dentro del juicio, no fuera, surge en el juicio y las partes se ponen de acuerdo, pero tampoco es un Título así nomás, por que resulta que el Art 434 enumera los Título Ejecutivo ycontempla el Avenimiento, pero dice 434 Nº 3 Acta de avenimiento pasadaante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos

testigos de actuación; De manera que esa Acta de Avenimiento quecelebran las partes durante el juicio por iniciativa de ellos, no por iniciativadel juez, para que sea Título Ejecutivo, debe ser aprobado por el juez,ósea, tiene la misma limitación que la Transacción, de manera que si laspartes llegarán a su Avenimiento y no le pidieran al Juez que lo aprobara,por sí solo esta Acta de Avenimiento no sirve de Título Ejecutivo le ponetermino al juicio pero no sirve de Titulo Ejecutivo. Para ser Título Ejecutivo,

debe ser aprobado por el juez el Acta de Avenimiento. Tanto el Avenimiento como la Transacción se podrían interponer comoDilatoria, dentro de las otros Dilatorias que dice el N ° 6 del art. 303

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o La Conciliación: Nace del juez establece bases de arreglo para laspartes en el juicio, aquí no necesito intervención del tribunal, ya que el juezactuó como amigable componedor, la sola Acta de Conciliación hace losefectos de Sentencia y por lo tanto en la enumeración de los TítulosEjecutivos cabe como Sentencia Definitiva o Interlocutoria, tiene lo mismos

efectos que una Sentencia.

La Cosa juzgada y la Transacción no obstante ser Excepciones Perentoriasporque mata la Acción, se puede interponer como Dilatoria, porque soniguales a la Litis Pendencia pero mejores y si la Litis Pendencia sirve deDilatoria, con mayor razón sirve la Cosa Juzgada y la Transacción sirve deDilatoria, pero agrega el articulo Art. 304 (294).Podrán también oponerse y

tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la

de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la

demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva, demanera que Si son de lato conocimiento, significa que se necesita pensar y

elucidar, si se aceptan o no es decir, si no esta clarita, se mandara acontestar la demanda y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva,ósea, sino está tan clara que exista la Cosa Juzgada o que la Transacción serefiera las mismas partes, por esta misma cosa y por esta misma causa depedir, Entonces el Juez dirá esto es una Perentoria y por lo tanto conteste nomás la demanda y yo le voy a fallar su Excepción de Cosa Juzgada y Transacción en la sentencia definitiva

Esto de que la Excepción Perentorias que se pueden interponer comoDilatorias, también se conocen como Mixtas, pero en realidad es Perentoria

pero que se puede oponer como Dilatoria y como Perentoria, por que puedeque no se deje como Dilatoria, por que encuentren que es mejor discutir elasunto, y demostrar que eran las mismas partes por esta misma cosa y poresta misma causa de pedir, NO siempre esta claro.De manera que cuando se oponen las Perentorias como Dilatoria, ósea dentrodel termino de Emplazamiento, NO se esta pretendiendo en realidad retardarla entrada en juicio sino que se esta pretendiendo matar la acción ahí y si seacogen se acabo el juicio, no es que la otra parte vaya a corregir elprocedimiento y proseguir después, sino que con esto se acaba el juicio. Estoes que se tramitan como Dilatoria pero se falla como Perentoria, siempre ycuando el Juez se sienta capaz de fallar ahí, sino las dejas para las definitivas

que es donde se fallan las Perentorias.Si esta clara la Transacción y la Cosa Juzgada se termina el juicio deinmediato, no se analiza el asunto controvertido. No es obligación que eldemandado oponga a estas alturas esas excepciones, lo lógico es que lohaga al contestar la demanda.

Formas en que se oponen las Excepciones Dilatorias

 Art. 305 (295). Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismoescrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a260

Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía dealegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instanciaen forma de incidente

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Este término de emplazamiento del art 258 dice “Si el demandado esnotificado en la comuna donde funciona el tribunal” por lo tanto va adepender donde está el demandado al momento que lo notifiquen, óseadepende del lugar donde lo notificaron,

• Si lo notificaron dentro de la Comuna donde tiene Asiento el Tribunal

son 15 días.• Si lo notificaron fuera de la Comuna, pero dentro del Territorio delAsiento del tribunal son 15 días + 3 ósea 18 días• Si esta fuera del Asiento del Tribunal son 15 días + 3 + Tabla deEmplazamiento, ósea 18 días + la Tabla de Emplazamiento

¿Qué es la Tabla de Emplazamiento? Es una tabla de doble entrada o vía queforma la CS cada ciertos años y que fija el aumento de días según la distancia,tanto si están dentro del Territorio de la Republica como fuera de la Republica

Dentro de este plazo que puede ser 15, 18 o más Tabla de Emplazamiento,

hay que oponer todas las Dilatorias de que se dispongan y todas en un mismoescrito, no se puede ir oponiendo de una, por que eso sería retardar mucho elprocedimiento. Pero OJO Debo ver el orden lógico de cómo presento lasDilatorias, de lo contrario se puede precluir las que son previas a otras. Peroen materia de Preclusión, hay que tener mucho cuidado, por que:

3º En primer lugar, hay que oponer la Incompetencia del tribunal4º La Ineptitud del Libelo

En este caso hay que tener mucho cuidado, por que si se pone en primerlugar la Ineptitud del Libelo y en segundo lugar la Incompetencia del tribunal,Cuando el tribunal se pronuncie en cuanto a que la demanda está bien o malhecha, EN ESTE CASO, se produce el efecto de que SE PRORROGO LA

COMPETENCIA, obviamente que si la competencia que estoy alegando esRelativa, aquí PRECLUYE la Dilatoria de Incompetencia, puesto que se pusoen segundo lugar, ahora si es Competencia Absoluta NO, por que esta sepuede alegar en cualquier momento.Entonces el orden lógico es colocar la Incompetencia del tribunal, en realidadestán ordenadas más o menos en un orden lógico en el art 313.

Otro Caso: No opongo la Excepción Dilatoria, o solo opongo algunas y las otrasno, por que si las opongo y me las rechazan hay Cosa Juzgada respecto delpunto. Pero si no las opongo las Excepciones Dilatorias después puedooponerlas como Alegación o Defensa en el resto del juicio en las faltas de losPresupuestos Procesales de Validez, por que si las partes no son capaces o noestán representados Legalmente, o no hay un emplazamiento válido, puedoalegar que faltan presupuestos procesales de Validez. Puedo también pedir laNulidad de todo lo obrado, pero con la limitante de los artículos 85-86 que esla posibilidad de interponer incidentes. Por que el Art. 305 Las excepcionesdilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término deemplazamiento fijado por los artículos 258 a 260Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía dealegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.

Segundo Caso el art 85 Art. 85 (88). Todo incidente originado de un hecho queacontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho lleguea conocimiento de la parte respectiva

Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, ysi ésta ha practicado una gestión posterior ha dicho conocimiento, el incidente

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 promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los

vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.

Ósea cuando se trate de un vicio que anule todo el proceso o unacircunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio.

Art 86 se refiere a varios incidentes simultáneos   Art. 86 (89). Todos los

incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. Encaso contrario, se observará, respecto de los que se promuevan después, lo

dispuesto en el inciso 3° del artículo 84.ósea tienen que alegarse deinmediato, o si no es rechazado .Pero hay Excepciones Dilatorias que el mismo art. 305 permite presentar en2° instancia, las Excepciones 1° y 3° del art 303, en forma de incidente.

• La Primera: La Incompetencia del Tribunal ante quien se hayapresentado la demanda;• La Tercera: La litis-Pendencia

La litis Pendencia es insalvable no cabe duda que aunque la ponga

equivocada después tienen que aceptarla igual

¿La del N ° 1 y el Nº 3 Se puede estar alegando en 2° instancia, así no más?Si se presentan en 2º instancias, es por que no se presentaron el 1º instancia,se quedaron en el tintero, pero estaba aquel plazo fatal en que se tenía parapresentarlas, pero quedaron para 2º instancia: Si por que:

 – La Incompetencia puede ser Absoluta o Relativa.Si es Relativa: Se paso el plazo para alegar incompetencia Relativa en 1ºinstancia, quiere decir que se prorrogo, ya no se puede porquetácitamente se prorrogo la competenciaSi es Absoluta: Como no se prorroga nunca se puede alegar en 2°instancia.

 – La litis Pendencia: También se comprende por que si había un juicio igual, se pudo recién darse cuenta que se trata de lo mismo, Ej Sesiguió el juicio en rebeldía y se dieron cuenta que había un juiciopendiente entre la abuela del demando y el abuelo del demandante y erael mismo juicio, que ahora me están demandando a mi y esta pendiente,entonces sí puedo presentarlo en 2° instancia

Otro Ejemplo es el caso de una alumna le pidió un consejo a un profesor sobreuna demanda que ella tenía que contestar y resulta que en realidad elcompetente era un juez arbitro, ella iba a poner la excepción, pero él lecontesto que como táctica no hiciera nada. Cuando el caso estaba como parasentencia, a ella la tenían que evaluar y para que no la retaran por no hacernada tuvo que explicar la situación, que era una táctica, que aunque llegaracon una Sentencia, no sacaban nada, por que era incompetencia absoluta.

Si la demanda esta monstruosamente mala no conviene alegar la Ineptitud delLibelo porque le das la opción de que mejore la demanda. Si no es tan malaconviene quedarse callado. 

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La Formas en que se oponen las Excepciones Dilatorias: Todas se ponen en unmismo escrito, y esto es para evitar la mala fe del demandado que las vatirando una a una, hay que tener cuidado con la preclusión, hay que mantenerun orden lógico cuando se interpongan

 Tramitación de las Excepciones Dilatorias

Cómo se tramitan: Como incidentes, es decir:• Se presentan por escrito• El juez provee traslado, da 3 días para contestar el incidente• La contraparte puede responder o no,• El Juez puede fallar de inmediato cuando hay hechos de públicanotoriedad y constan en el expediente.• Si no son de publica notoriedad, recibe el incidente a prueba• Da un periodo de 8 días, los 2 primeros días para presentar listade testigo, pero este plazo puede ser ampliable a 30 días cuando haya que

rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional• El Juez puede fallar de inmediato o dentro del tercer día

Los incidentes hay que promoverlos en el juicio lo más rápido posible, ósea,requieren de una tramitación rápida

El Art. 306 (296). Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán ala vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta,se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende sin perjuiciode lo dispuesto por el artículo 208.

Es lógico que si se acepta la incompetencia, no se falla nada más porque no

puede conocer.Qué significa esto de que se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el art.208.El art. 208, se refiere a la 2° instancia. Hay Dilatorias que se puedeninterponer en 2° instancia y por lo tanto se esta refiriendo a todo.  Art. 208(231). Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primerainstancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada  por serincompatibles con lo resuelto en ella, sin que  se requiera nuevo

 pronunciamiento del tribunal inferior. De manera que el Tribunal las fallatodas juntas pero si acepta la incompetencia no se pronuncia sobre las demás.Pero resulta que el Tribunal de 2° instancia si revoca la incompetencia, debe

Pronunciarse por las otras, sobre las que el Tribunal de 1° instancia no sepronunció y se pronuncia no más, por más que la competencia de la Cortesiempre está configurada por lo que falló del de 1º instancia, por que la Cortees de 2º instancia y siempre tiene que revisar algo. Aquí la Corte estafacultada para fallar aquellas Excepciones Dilatorias que el tribunal de 1°instancia no falló porque acepta la incompetencia y el tribunal de 2° instancialo revoca, y se pronuncia la Corte en única instancia las Excepciones Dilatoriaque no se vieron en primera instanciaArt. 307, Excepciones dilatorias se tramitan como incidentes, están malordenados los artículos. Art. 307 (297). Las excepciones dilatorias setramitarán como incidentes.

La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo.

Art. 308 (298). Desechadas las excepciones dilatorias o subsanadas por eldemandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el

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demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sidonotificada.

Bueno el Juez puede ACOGER o puede DESECHAR las Excepciones Dilatorias

• Si las acoge hay algunas que terminan con el juicio, si acoge laincompetencia del tribunal se acaba el juicio antes este tribunal al menos.

• Si acoge la litis pendencia igual• En cambio la falta de Capacidad del demandante, o de Personeríao Representación legal del que comparece a su nombre es subsanable• La Ineptitud del Libelo también es subsanable.• El beneficio de Excusión, si por el momento el tribunal acepta seacaba el juicio para el fiador

De manera que si las acepta puede haber algunos que matan el juicio y otrosque no lo matan y que son subsanables, pero también el tribunal puededesechar las Excepciones Dilatorias. Art. 308 (298). Desechadas las excepcionesdilatorias o subsanadas por el demandante los defectos de que adolezca la

demanda (Cuando son subsanables), tendrá diez días el demandado paracontestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada

De manera que el demandado logró parar el plazo que tenía para contestar lademanda con sus Dilatoria, pero una vez que las fallaron o perdió o bien lasacogieron y él Subsano solo tiene un plazo de 10 días para contestar lademanda y ahí no hay termino de emplazamiento posible ni aumento alguno.Sólo 10 días y es lógico porque el aumento ya lo tuvo para interponer ladilatoriaBueno el art. 307 en su inciso 2° La resolución que las deseche será apelablesólo en el efecto devolutivo

Cuando se concede un recurso se produce algún efecto respecto de laresolución recurrida. En el caso de la casación la ley dice que el hecho deconceder una casación no produce ningún efecto en la resolución recurridasalvo excepciones, la resolución continúa ejecutándose pero tratándose de laapelación hay dos formas de conceder el recurso en: ambos efectos o solo enlo devolutivoAmbos efectos: es el Devolutivo y Suspensivo.

• Efecto suspensivo: en que cuando se conoce la apelación, eltribunal de 1° instancia quedan sin manos para ejecutar nada, ya apelé dela resolución que me condenaba a pagar 10 millones de pesos y me lo

conceden en ambos efectos y con el suspensivo mientras tanto yo meabanico, no pago nada. El tribunal de 2° instancia va a decir si era justo o noque yo pague o no pague. Y cuando el tribunal de arriba confirme y diga quetengo que pagar, ahí recién me van a poder obligar a pagar. Pero mientrasel tribunal revoca y dice que no tengo que pagar, no he pagado nada yquedo feliz.En qué consiste el efecto devolutivo, Existe un principio deINEVOCABILIDAD, que nadie puede meterse en un juicio que lleva un juez,no se pueden meter el Presidente de la República, ni se puede meter elCongreso, ni tampoco otros tribunales si siquiera su Superior Jerárquico deese Tribunal, a menos que, él conceda un recurso que le de competencia altribunal de alzada. El Efecto Devolutivo es justamente en que el que el juezde abajo le da competencia al de arriba para que conozca el juicio que lleva.

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 Tiene ese nombre añejo, cuando existían los monarcas el que tenía todoslos poderes de administrar el Estado, resolver los conflictos y de decir lasleyes que regían en su gobierno. Como el no podía trabajar tanto delegaba alos funcionarios y ellos resolvían los juicios y cuando las personas quedabandisconformes con lo que decían los funcionarios podían que el rey conocierade su caso. El funcionario devolvía al Monarca el asunto para que el

Monarca conociera, por eso se llama Efecto Devolutivo.Entonces cuando se concede en ambos Efectos el Juez de 1º instanciaqueda en poder de conocer nada y el de arriba entra a conocer, tienecompetencia para conocer porque con la inavocabilidad no podía meterse.Ahora cuando se concede la apelación sólo en lo Devolutivo consiste en queel Juez le concede Apelación a la Corte para que pueda conocer su juicio,pero el sigue conociendo no queda suspendido.Por ejemplo; en los juicios de arriendo, se concede la Apelación en contradel demandado solo en lo Devolutivo, lo echan de la casa por mientras, y sila Corte revoca le dicen “vuelva señor a entrar a la casa”.

Ejemplo; me acogieron la ineptitud del libelo, y yo digo esta mal acogida,apelo mientras tanto si quiero seguir el juicio tengo que corregir la demandano másPorque el juez dijo que no cumple lo que el juez dijo y es que tengo queacoger la demanda así que de eso no me conviene apelar, porque de todasmaneras voy a tener que corregir mientras tanto puedo poder seguir, eso esel solo efecto devolutivo

El art 307 en su inciso segundo dice Las resoluciones que las deseche será

apelable sólo en el efecto devolutivo y leyendo a contrario sensu sería la quelas acoge es apelable en ambos efectos y así era antes porque existía esa solanorma entonces a contrario sensu se interpretaba que si se acoge y se apelaporque en el caso que se deseche se apela el demandado que estainterponiendo la dilatoria, pero si la acoge apela el demandante porque vanacogiendo las trabas que el otro le puso entonces si la acogía se estimaba queera en ambos efectos, pero resulta que posterior a esta norma del 307, en lareforma que en el año 88 se hizo al 194 CPC, lo estudiábamos el año pasado ydecíamos que era complicado por ser complicado no más, la verdad que lasnormas que el contiene son muy fáciles y no esta enumeración que resultadifícil de memorizar porque aquí se refiere a que resoluciones se confieren enambos efectos y cuales resoluciones en solo el efecto devolutivo y dice:

 Art. 194. Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley

(Cuando la ley establece otra cosa, rige lo que dice esa ley, por regla general)se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y

sumarios; (ahí se esta refiriendo a todas las demás resoluciones las que sondefinitivas y las que no son definitivas siempre que se concede una apelaciónen un juicio ejecutivo o sumario contra el demandado aunque sea sentenciadefinitiva se concede la apelación solo en lo devolutivo)2° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.(el recurso de apelaciónes el recurso natural de las sentencias definitivas de primera instancia einterlocutoria de 1º instancia y excepcionalmente de concede en contra autos

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y decretos de manera que esta quedando afuera únicamente la SentenciaDefinitiva que esa se concedería en ambos efectos salvo el que se dictacontra el demandado en los juicios Ejecutivos y sumarios porque hay cualquierresolución se concede solo en lo devolutivo y no necesito mas porque esasson las resoluciones apelables las definitivas las interlocutorias yexcepcionalmente los autos y decretos) 

3° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de unasentencia firme, definitiva o interlocutoria;4° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y

5° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitanapelación en el efecto devolutivo.

Cuando en realidad debiéramos decir bueno si hay ley especial rige la especialpero en general contra las definitivas en ambos efectos contra todas lasapelables solo en lo devolutivo, la excepción en la definitivas es en los juiciosEjecutivos y Sumarios pero acuérdense que en lo Sumario hay una normacontradictoria al Art 194 CPC el Art 691 CPC que están en el titulo de los

 juicios sumarios dice: Art. 691. (849). La sentencia definitiva y la resoluciónque dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en

esta forma, hayan de eludirse sus resultados.Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda,

sólo serán apelables en el efecto devolutivo. así que resulta que la sentenciadefinitiva en el juicio sumario sin distinguir si es en contra del demandado o afavor del demandado se concede en ambos efectos también de manera quelas definitivas en ambos efectos salvos la que se dicten en el ejecutivo y todolo demás en general es solo en lo devolutivo.¿Esta resolución que falla una dilatoria de qué naturaleza es?Es una sentencia interlocutoria porque establece Dº permanentes en favor delas partes, sea que los deseche o que los acoja porque si acaso desecha laexcepción dilatoria esta estableciendo Dº a favor del demandante que tiene Da proseguir su juicio y si acaso acoge la dilatoria esta estableciendo Dº a favordel demandado que con eso paro el juicio, por lo tanto es una sentenciainterlocutoria de primera clase porque así se llaman las resoluciones quefallan un incidente estableciendo Dº permanentes para las partes.Si no establece Dº a favor de las partes es un Auto, pero esta si establece Dºpermanentes para las partes no cabe duda porque yo estoy reclamando elderecho de parar el juicio y me lo conceden me están estableciendo Dº y siacaso me lo niegan están estableciendo Dº a favor de la contraparte de

manera que es una interlocutoria, y si vemos el art 194 Nº 2 las interlocutoriasse conceden solo en el efecto devolutivo como digo el 307 se interpretabaantes como solo la que se desechaba era apelable en lo devolutivo y las queacogían eran en ambos efectos pero ahora con la modificación del 194 que esposterior a esta norma no cabe duda que la acoja o la deseche se concede laapelación solo en lo devolutivo, en un caso va a apelar el demandante y en elotro el demandado, de manera que si se concede solo en lo devolutivo laapelación de la resolución que falla desechando una excepción dilatoria el juicio debe seguir tramitándose mientras la corte conoce la resolución de estaapelación que la desecho, a la inversa si la resolución la acogió la ExcepciónDilatoria significa que mientras tanto le concede la resolución arriba el juicio

queda suspendido y esta acogida la dilatoria.Finalmente recordemos que si no opongo dilatoria teniendo causal, esa causalpuedo alegarla después como alegación o defensa al contestar la demanda,

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como alegación de fondo diciendo que falta un presupuesto procesal devalidez, pero si las puse y me las rechazaron y confirmaron el rechazo ya nolas puedo oponer porque ya hay Cosa Juzgada al respectoEn las Perentorias no hay una enumeración en el código, pero en general sontodos los modos de extinguir obligaciones, porque me están cobrando unaobligación y yo digo se extingue, pero son la Cosa Juzgada, la Transacción, la

Prescripción, El pago efectivo de la Deuda

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El demandado después de ser emplazado, puede tener 2 actitudes:

1. No hacer nada y en ese caso precluye su Dº a contestar la demanda y el  juicio sigue adelante conforme a su rebeldía, sin perjuicio que soloprecluye la facultad de ese tramite. Igual hay que seguir notificándolo

de todas las resoluciones que la ley establece.2. Al contestar puede; allanarse significa que en el fondo no va a verprueba, o Defenderse que en primer lugar puede interponerExcepciones Dilatorias, que es lo que acabamos de ver.

3. Pero también el puede contestar el Fondo, y al contestar el fondo puedeinterponer Alegaciones o Defensas que puede ser negar los hechos enque se fundamenta la demanda o bien Alegar que no se dan losPresupuestos Procesales de Validez del proceso o bien puede oponerExcepciones.

De manera que el demandado puede sencillamente desde un principio, desde

que lo emplazaron puede:• Contestar sencillamente el Fondo de la Acción deducida:

Sin oponer Dilatorias, o bien Oponer dilatorias, pero se las rechazaron o bien Pudo oponer Excepciones Dilatorias, se las acogieron y el

las subsano, Ej pusieron la ineptitud del libelo, y cuandoponen la ineptitud del libelo, más vale ni pelearla, másvale aceptar que esta mala la demanda y se corrijo, lomejor posible, porque con eso se evita que después diganque no tenía Presupuestos Procesales ni cosas por el estilo,

porque hay muchas cosas que se pueden convalidar.

¿Qué importancia tiene la contestación de la demanda?

Para el demandado, la contestación de la demanda tiene la mismaimportancia que tiene para el demandante la demanda misma, porque en ellase opone a las pretensiones del demandanteCon la contestación ya sea Efectiva o Ficta (cuando no contesta, no significaque esta aceptando la demanda, la Jurisprudencia ha dicho que el NOcontestar significa NEGAR todo lo que sostiene el demandante, y la

consecuencia es que la carga procesal va a quedar en manos deldemandante, es decir, va tener que probar todo lo que afirma en su

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demanda, porque en este caso se entiende que el demandando duda de todoal negar)

Con esta Contestación ya sea Efectiva o Ficta queda integrada la relaciónprocesal entre el demandante, el demandado y el tribunal , ¿se acuerdancuando estudiábamos el proceso y decíamos que era una relación jurídica

típica?, y esta relación era entre el tribunal y las partes, bueno ahora lademanda y la contestación forman la cuestión controvertida que es uno de loselementos del acto jurisdiccional, de manera que en ella se enmarca lospoderes del Juez, el Juez no puede resolver ni más ni menos de lo que laspartes le proponen en la demanda y en la contestación al resolver en susentencia el juez debe tener en cuenta no solo las pretensiones del actorexpresadas en su demanda, sino también todas las pretensiones deldemandado que el expone en su contestación, sino lo hace el fallo del Juez vaa ser susceptible de ser anulado por Casación en la Forma por falta dedecisión del asunto controvertido, el Art 768 están las Causales de Casación

en la forma:  Art. 768. (942). El recurso de casación en la forma, ha de fundarse

 precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos

enumerados en el artículo 170;  Y a su vez el art. 170 que tiene los requisitos dela Sentencia Definitiva dice: Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todaslas acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podráomitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. 

¿Por qué podría haber resoluciones incompatibles?

  Sí, se puede presentar en una demanda acciones incompatibles, siempreque pida una en subsidio de las otras, Ej se pide cumplimiento del contrato,pero para el caso que me diga que no procede el cumplimiento, se pide laResolución del Contrato en subsidio, son 2 cosas incompatibles, pero seseñalo el orden del subsidio al Juez, dirá bueno condeno a la contraparte acumplir el contrato porque la parte que lo esta pidiendo cumplió lo suyo, yentonces no se pronuncia sobre la otra pero si desecha y dice pero ustedtampoco cumplió, así que no condeno a la parte contraria a cumplir, peroentra a pronunciarse sobre la otra, sobre la que le pusieron en subsidio elcumplimiento del contrato, lo desecho pero la resolución si procede sinninguna de las partes ha cumplido procede la resolución del contrato,

Entonces se puede interponer Acciones Incompatibles siempre que se pidauna en subsidio de las otras dice el art. 17 Art. 17 (18). En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin

embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o más accionesincompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra 

De manera que el 768 dice que debe resolver todas las acciones yexcepciones que le hayan impuesto pero puede omitir las que resultanincompatibles con las aceptadas, ósea si se pidió la Resolución del Contrato yacepto el cumplimiento, el juez no se pronuncia sobre la resolución, pero tieneque pronunciarse sobre estas otras.De manera que el art 768 N ° 5 es susceptible a la Casación a la Forma, por

haberse omitido los requisitos del art 170 y este art a su vez dice que debepronunciar sobre todo y si no se pronuncia sobre todo, lo que se pidió, se

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infringe ese numero del art 768 y es susceptible de ser anulada la Sentencia através de una Casación en la Forma.Ahora al revés se falla en cosas que no se pidieron, ahí se incurro en UltraPetita que también es Causal de casación en la Forma el art 768 en su Nº 4dice: 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido  por las partes, o  extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del

tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga  para fallar de oficio enlos casos determinados por la ley;De manera que es importantísima la contestación a la demanda, estaseñalando los límites en los que se puede mover el juez.

En Consecuencia de esto, con la contestación también quedan fijados loshechos sobre en los que las partes deben rendir prueba, es obvio porque si eldemandante afirmó hechos en su demanda y el demandado le contravieneunos y otros no, los hechos sobre los que se tiene que rendir prueba son losque quedaron controvertidos y los otros no, porque si reconoció por ejemploque le paso los 10 millones no tenemos que fijar como punto que se pruebe

que el demandante le entregó al demandante 10 millones de pesos.El art. 318 CPC en su inciso 2° dice: Sólo podrán fijarse como puntos de pruebaslos  hechos substanciales controvertidos en los escritos  anteriores a la

resolución que ordena recibirla.

¿  Y cuáles son los escritos anteriores a la resolución que ordenanrecibir la causa prueba?

1. La Demanda2. La Contestación de la Demanda3. La Replica4. La Duplica

De manera que solo los hechos controvertidos en estos escritos no podemosmeternos en otras cosas, le esta fijando la competencia al juez. Tiene porobjeto oponer a las pretensiones del actor, las Excepciones y Defensaspertinentes que tienen el demandado. Como decíamos en este escrito eldemandado puede oponer Alegaciones o Defensas o Excepciones Perentorias.

Alegaciones o Defensas. Cuando se limita a negar los hechos en los quese funda la demanda, o bien ataca los elementos de la acción, NOtiene Acción o Alega que el actor no tiene las condiciones necesarias

para ejercitar, las acciones que conduce, no es el titular de la acción yasea porque no tiene Dº a ella o porque no tiene interés actual paralitigar.

Bueno pero también puede oponer Excepciones Perentorias, que comodecíamos van dirigidas a enervar o a matar la acción, no estánenumeradas en el CPC ni por vía enunciativa como las ExcepcionesDilatorias, son tantas como uno puede imaginar, en general todos losmodos de extinguir las obligaciones que están en los códigossustantivos, podrían ser otras más.

En la Contestación de la demanda, se puede contestar con Alegaciones o

Defensas, que no están contempladas en el Código, pero no cabe duda que yopuedo llegar negando todo, ósea, Alegaciones y Defensa es cuando niego losfundamentos o le niego los fundamentos a la Acción o el Dº a la Acción o

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Alego falta de Presupuesto de Validez , por que no las alineé como Dilatoria( ej; el demandante no tiene capacidad para demandarme) y la diferencia quehay, es que si me defiendo con Alegaciones y Defensas NO TENGO QUEPROBAR NADA, es el demandante que va a tener que probar todo. En cambiosi se Defiende con Excepciones Perentorias, AL DEMANDADO LE TOCAPROBAR, por que está Alegando hechos nuevos, Ej está alegando pague, se

compenso.

Forma y Contenido de la Contestación, es decir requisitos externos

1. Igual que la demanda deben reunir los Requisitos Procesales de todoescrito. Art. 30,31 y 32 CPC, Es decir, los Requisitos Generales:  Tiene que llevar una Suma Individualización del Tribunal  Tiene que presentarse, con tantas copias como las partes que

litigan en el juicio  Tiene que presentarse ante Secretaria

2. Además deben contener los Requisitos Especiales del art. 309 CPC.3. Como normalmente va a ser la primera presentación que hace el

demandado en el juicio, debe contener los requisitos de la Ley 18.120Art 1 y 2 CPC Patrocinio y poder, Además fijar Domicilio dentro del Asiento de Radio Urbano del

 Tribunal, pero tiene que fijar un domicilio dentro del radio urbano

sea verdadero o ficto, sino lo fija, se le notifica todo por el EstadoDiario, todo le que se notifica por Cédula. Pero si hay que hacer unanotificación Personal tiene que ser personal no más, por que lasanción es que si no cumple con fijar domicilio, todo lo que la Leydice que se tiene que notificar por Cedula, se le notifica por EstadoDiario, y esto es por razones practicas, por que no van a estarsaliendo fuera del radio urbano del tribunal.

¿Por que podría no ser el primer escrito que presenta el Demandadoen el juicio?

Podría ser por las medidas prejudiciales y pudo haber interpuesto ExcepcionesDilatorias antes de la contestación de la demanda

La contestación debe hacerse por escrito, dentro del término deemplazamiento y con estos requisitos del Art 309 CPC dice:  Art. 309 (299).Lacontestación a la demanda debe contener:1° La designación del tribunal ante quien se presente;2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los

hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y

4° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Bueno en el N ° 2 El nombre Se individualiza al demandado, esto es importantepara la Cosa Juzgada para saber su individualidad, domicilio el hecho del que

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el de su domicilio real no exime que el deba cumplir con el requisito del art.49 y 53 que le ordena fijar un domicilio de radio urbano, porque el podría decirmi domicilio en Buín pero para efectos del art 49 mi domicilio es tal parte queesta dentro del radio urbano de la ciudad donde funcione el tribunalrespectivo.   Art. 49 (52). Para los efectos del artículo  anterior, todo

litigante deberá, en su primera gestión  judicial, designar un domicilio

conocido dentro de los  límites urbanos del lugar en que funcione el tribunalrespectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otrala parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberáfijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunalcorrespondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distanciade aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sinulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos.

 Art. 53 (56). La forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará

extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48 (Cédula), respectode las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49y mientras ésta no se haga.

Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previaorden del tribunal.

La notificación personal siempre es personal, aunque no haya dejadodomicilio, siempre es así.

El Nº 3 del art 309 CPC dice las Excepciones que se ponen a la demanda, perono habla de Alegaciones o Defensas pero la Jurisprudencia ha entendido queesta expresión no esta empleada en forma técnica, sino que genérica ycomprende también las Alegaciones y Defensas.

Bueno el contenido de la contestación Son:

Las Alegaciones o Defensas y Las Excepciones que pone el demandado contra el actor, También que el demandado puede defenderse atacando al

demandante a través de la Reconvención que es una contra demanda.

Diferencias entre Alegación o Defensas y Excepción

1. La Alegación o Defensa, es la total negación del Dº reclamado, EN

CAMBIO, La Excepción, reconoce su existencia solo pretende que hacaducado por un hecho independiente de su existencia y constitución

2. La Defensa, ataca al Dº mismo EN CAMBIO, La Excepción, ataca la faltade acción

3. La Defensa se funda en los requisitos que alega el actor que pretendeque sea reconocido por el juez, EN CAMBIO, La Excepción se funda enuna situación de hecho que el juez ignora y que por lo tanto eldemandado debe probar, porque el juez desconoce esa situación dehecho

4. La Alegación o Defensa, Niega el Dº, EN CAMBIO, La Excepción soloniega la vida de ese Dº

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5. En la Alegación o Defensa el demandado acá no tiene que probar nada,EN CAMBIO, si invoca una Excepción acá el peso de la prueba recaesobre él

Oportunidad para interponer las Excepciones Perentorias

Es en el escrito de Contestación de la demanda, sin embargo veíamos en elArt 304 CPC que permite interponer 2 Excepciones Perentorias comoDilatorias que son:

La Cosa Juzgada La Transacción

Pero el Art 310 CPC permite oponer 4 de ellas, en cualquier estado del juicio,siempre que se Aleguen por escrito, antes de la Sentencia en 1° instancia, o

antes de la vista de la causa en 2° instancia, dice: Art. 310 (300). No obstantelo dispuesto en el artículo anterior (que decía que la contestación de lademanda debía contener las excepciones), las excepciones de prescripción,cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde enun antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; perono se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentenciaen primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.

Entonces la Cosa Juzgada y la Transacción se repiten, son las súper Acciones,se pueden oponer como Dilatoria y se pueden oponer también en cualquierestado de la causa hasta en 2° instancia y las otras 2 son Prescripción y elPago de Efectivo de la Deuda, siempre que funden en unos antecedentesescritos

No confundamos, aquí este articulo, nos esta permitiendo Alegar laPrescripción, la Cosa Juzgada como Excepciones en cualquier Estado de laCausa, pero no permite que en cualquier estado de la causa yo pueda Alegarcomo acción por ejemplo la prescripción para alegar el dominio de algo noesto es para defenderme, no mas no para atacar, pero si quiero alegar laprescripción como un titulo de dominio lo tengo que alegar como acción enuna demanda, ya sea en una demanda principal o en una Reconvencionalpero no puedo alegarla en el curso de la demanda así como así, como

incidente porque, estas excepciones se tramitan como incidente, dice el Art310 inciso final pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de lacitación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa ensegunda.

¿Cómo se tramitan estas Excepciones que se presentan en cualquierestado del Juicio?

Hay que distinguir si se presentan en:

1. Si se presentan en 1° instancia: Esta diciendo que antes de la citaciónpara Sentencia y aquí hay que distinguir, Si se presenta antes de que la

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causa se recibiera a prueba o después que se haya recibido la causa aprueba, por que es en cualquier estado.

Se presenta Antes que la Causa se recibiera a prueba. Se olvidópresentarlas en la contestación de la demanda, pero antes de Recibir laPrueba, me acordé y se presentan. Entonces no hay problema

porque, las van a tomar en cuenta cuando el Juez Reciba la Causa aPrueba y va a fijar como punto de prueba, lo que se está alegando enestas Excepciones

Se presentan después que recibió la Causa a Prueba, los hechosen que se fundan estas excepciones necesitan probarse y no estánfijados esos puntos, entonces en esos casos se tramita como incidentees decir, se presentan por escrito , se da traslado, puede contestar en3 días para responder la contraparte, no importa si contestó lacontraparte, el juez analiza si recibe en incidente a prueba o no, Si no

recibe el incidente a prueba es cuando los hechos en que funda son depublica notoriedad y constan en el expediente y falla. Y de lo contrariorecibe el incidente a prueba da un plazo de 8 días para presentar laprueba y después el juez de inmediato puede fallar o en 3 días. PeroAquí varía el trámite del incidente por que en el inciso 2° Art 310 Si se

formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, setramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunallo estima necesario (si hay hechos controvertidos), y se reservará suresolución para definitiva. Es igual que un incidente ordinario pero nolo falla de una vez que se ha recibido la prueba, dentro del tercer día,sino que lo deja para el final y lo mismo ocurre si no hay hechos

controvertidos, en este caso sencillamente dice lo dejó para el finalporque no lo puede fallar al tiro. Y agrega en el inciso final: Si se

deducen en segunda, se seguirá igual  Procedimiento(ósea también datraslado a la parte contraria y la contraria tiene 3 días para responder,responda o no el tribunal igual recibe a prueba, pero también lo dejarápara el final ), pero en tal caso el tribunal de alzada pero en tal caso

el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia

(claro porque la interpusieron en 2° instancia, y el de 1° no dijo nadasobre esta excepción perentoria, no vuelve para que lo falle el deprimera sino que lo hace él no más). Estas excepciones también sellaman anómalas.

Bueno y si lo recibe a prueba este incidente, ustedes saben que se puedeampliar ese término probatorio en los incidentes ordinarios hasta en 30 díaspero aquí el Art  Artículo 327.- Todo término probatorio es común para las  partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que nohubieren pedido con anterioridad a su iniciación.

En los casos contemplados en los artículos 310  (caso de excepcionesanómalas), 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá

un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90 ( elArt 90 es el de los incidentes que establece que el termino de probatorio es de8 días ampliable a 30 días si hay que rendir prueba fuera del territorio

 jurisdiccional), limitándose a quince días el plazo total que establece en suinciso tercero (De manera que se tramita como incidente, que si recibe a

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prueba es ampliable hasta solo 15 días no más no hasta 30)y sin perjuicio de

lo establecido en el artículo 431.

El Art 431 CPC dice que Si llega el momento de la dictación de la Sentencia sinque se haya recibido toda la prueba decretada, Ej supongamos que se ampliohasta 15 días porque se realizaba una prueba a fuera y esta prueba aún no la

han devuelto, el juez tiene que fallar no más aunque este esa pruebapendiente, y si esa prueba llega cuando ya tenia listo su fallo, se debe agregaral expediente porque en 2° instancia la tiene que tomar en cuenta, y quizássegún esta prueba se puede echar abajo el fallo del de primera, eso dice el431.

 Y también dice que si no se ha rendido esa prueba tiene que dictar Sentenciano más, porque puede decretar esa medida para mejor resolver, entonces siel juez dice, necesito esa prueba, la decreta como medida para mejorresolver, para tener un plazo más y esperar, pero en todo caso si vuelve antesque se eleve el expediente a 2º instancia, la agrega de todas maneras paraque se tome en cuenta.

No es obligatorio que la Contestación de la demanda se presente con losdocumentos en que se funda la contestación, igual que la demanda decíamosque no era necesario acompañar los documentos en la que se funda lademanda, antes era necesario que en ambas se acompañaran losdocumentos, y se armaban unas peleas feroces porque no se sabia cual eranlos documentos que servían para probar cual eran fúndanles y se trataba deeliminar esa prueba, terminaron eliminando esa exigencia para ambos lados.

Dijimos que la contestación de la demanda podía ser ficta, ocurre cuando eldemandado no contesta, la demanda dentro del plazo legal que es fatal, sino contesta precluye la facultad de contestar por el solo ministerio de la Ley alvencimiento del plazo y en este caso el art 64 el tribunal tiene que decretar deOficio o a Petición de parte, el trámite siguiente, sin exigir certificación alguna Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea laforma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de

actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer underecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá loque convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. 

 Y no contestó y se pasó el plazo, ¿Que tiene de proveer de Oficio el Juez?

  Traslado para Replicar, por evacuada la contestación de la demanda enrebeldía del demandado, traslado para replicar de Oficio. Pero como decíamosesta preclusión para contestar la demanda solo produce ese efecto quedorebelde para contestar la demanda, en otras legislaciones no es así porejemplo en el Dº Canónico significa Allanarse.

CLASE Nº 414-04-09.

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Estamos estudiando la contestación ficta de la demanda para retomar eltema. Empezaremos por preguntar:• ¿ Que es la Contestación Ficta de la Demanda?.

Nuestra jurisprudencia ha dicho que se interpreta la contestación fictacomo que si el demandado negara todo, y la consecuencia en este caso va ahacer que el demandante va a tener que probar todo lo que ha afirmado.

De manera entonces que le Precluye la facultad de contestar al demandadopor tanto el juez de oficio o a petición de parte tiene que proveer, y esto conel fin de hacer avanzar el juicio, y el juez provee primeramente diciendo queda por evacuada la contestación de la demanda por rebeldía del demandado;por tanto que el juez tiene que declarar la rebeldía del tramite, y solo deltramite, entonces posteriormente a que el juez provee por evacuada lacontestación de la demanda por rebeldía del demandando, da el traslado parareplicar.

Hay que tomar en consideración que si la parte contraria no acusa la

rebeldía el juez no la puede decretar, pero hay que tener cuidado conconfundir el acusar con decretar, ya que lo que hace el juez es en caso dehaber contestación ficta es decretar la rebeldía de oficio y no acusarla. Y estolo dice el artículo 64 el cual nos dice lo siguiente:Articulo 64. En este casos, de oficio o a petición de parte (, porque se encuentraatenta y le pide al juez que decrete la rebeldía, pensando que al juez se le puedeolvidar) proveerá lo que le convenga para la ejecución del juicio, sin necesidad decertificado previo.

En el caso de que sea necesario acusar la rebeldía por parte deldemandante este tiene primero que pedir el certificado del secretario en el

sentido que se había vencido el plazo para contestar la demanda, porque si noen que se va a fundar el pleito, y por eso que este articulo dice que nonecesita de ningún certificado el juez, ya que este la va a proveerá ahí mismola rebeldía, por si alguien necesitara un certificado; y esto era cuando losplazos no eran fatales y aquí se daba el caso de cuando se demoraba encontestar una de las partes, y la otra no había acusado la rebeldía ycontestaba se le tenia por contestada la demanda, aunque el plazo estuvieravencido no era fatal.

Hay que recordar que los plazos fatales se extinguen sin transcurrir encambio el no falta se extingue que cuando para tenerlo es necesario acusar larebeldía, pero en este caso no es que el demandado se haya allanado, sinoque se entiende que negó todo de manera que el juicio va a tener quecontinuar por todos sus tramites hasta que llegue a la sentencia y eldemandante va a hacer el que tiene que probar los hechos en que funda supretensión de manera que el juicio va a tener que continuar y si eldemandado continua rebelde habría que ir decretando extinguidos los plazospara cada uno de los tramites. A pesar de esto el demandado mantiene suderecho de comparecer en cualquier estado del juicio lo único que va a tenerque respetar todo lo actuado con anterioridad, salvo que sea procedente laacción recisoria procesal.

La Acción Recisoria Procesal:  Tiene importancia cuando se estudia la rebeldía,por que son las facultades que tiene el rebelde, para pedir la nulidad del actopor algún motivo mayor. Y los casos son los siguientes:

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El artículo 79 se refiere a que en algún trámite quedo fuera.Articulo 79. Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el

 juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor.Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó elimpedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.  

Es excepcional esto, en caso extremos se puede alegar que estuvohospitalizado, o fuera del país, y por eso puede alegar en el juicio que seanule todo lo que se obro mientras el no estuvo presente, pero no lo puedehacer normalmente, por que el tiene que tener abogado o procurador, que lodefienda. Pero en caso que estuviera hospitalizado en coma y dejaabandonado el juicio, puede alegar.

El articulo 80 habla del rebelde total al que no emplazaron que no supo del juicio.

 Articulo 80. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de

las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado (es por esto que se llama acción rescisoria procesal, aunque en derecho procesal no se hablade rescisión seria mas preciso decir pedir la nulidad de lo obrado, ya que aquí eltermino se utiliza como sinónimo de nulidad), ofreciendo acreditar que, por un hechoque no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que serefieren los artículos 40 y 44 (o sea la copia integra de la demanda y de la resoluciónrecaída en ella que es lo que se entrega en la notificación personal, y en la del 44que es subsidiaria de la personal) en ella que es lo que se deja en, o que ellas no sonexactas en su parte substancial (Le entregaron una copia, pero estaba mala, o bienera una copia falsa, etc). Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días,contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento

personal del juicio (De manera que apenas uno tenga conocimiento tiene que ir altribunal).

Podría ocurrir que notificaron cuando alguien estaba en el extranjero y elreceptor certifica que notifico personalmente y que entrego las copias, sepuede acreditar que en ese tiempo no se estaba en Chile, se anula todo loobrado por que la persona determinada no fue emplazada. Esto losdesprendemos del artículo 81.

Articulo 81. Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dosartículos anteriores, no suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán

en cuaderno separado.

La rebeldía en primera instancia entonces tiene ese efecto pequeño da porevacuado el tramite preciso y nada mas que eso.

En segunda instancia en cambio la rebeldía es mucho mas grave, porque ensegunda instancia el código establece un plazo de 5 días para comparecer aseguir el recurso, y estos 5 días son desde que el expediente entra al tribunalde alzada para que las partes comparezcan a proseguir el recurso. En caso deno comparecer el apelante se muere el recurso, se lo declaran de oficio, esmejor decir que se lo declaran desierto, porque si se dice que se muere el

recurso se acaba. Pero si no comparece el apelado se sigue en rebeldía de ella apelación, pero no se le toma más en cuenta, y por tanto no va a ser

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necesario el notificarle nada, y de esto nos da cuenta el articulo 202 de lasiguiente manera:Articulo 202. Si no se comparece el apelado seguirá el recurso en su rebeldía por elsolo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que sedicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que sepronuncien.

Hay que recordar que las notificaciones son tan importantes que ningunaresolución judicial produce efecto si no se ha notificado es lo mismo que nohaberla dictado, pero hay excepciones, y una de las excepciones era esta queestamos mencionado del artículo 202 cuando el apelado queda rebeldesencillamente valen las resoluciones en su contra, aunque sin necesidad denotificar, y el artículo 202 en su inciso final agrega:

Articulo 202. El rebelde en segunda instancia podrá comparecer en cualquierestado del recurso, pero representado por el procurador del numero (aunque tambiénpuede ser por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión)

De manera que el código en este artículo nos dice como se comparece ensegunda instancia cuando el apelado esta rebelde, pero surge la siguienteinterrogante:• ¿Como comparece en segunda instancia el apelado cuando noesta rebelde?.

En este caso el apelado puede comparecer personalmente, o bienrepresentado siempre y cuando este lo determine así. Y en el caso de laprimera instancia no se puede comparecer personalmente a menos que setenga el ius postulandi, y en segunda instancia recién mencionábamos que

se puede comparecer personalmente sin necesidad de tener el ius postulandi,o bien por procurador del numero, o por abogado habilitado para el ejerciciode la profesión, pero esto siempre y cuando no se este rebelde, porque encaso de estar rebelde no se podría comparecer personalmente se tendría quehacer por procurador del numero o por abogado habilitado para el ejercicio dela profesión.

LA RECONVENCIÓN.

Se menciono que el demandado no solo se podía defender oponiendoalegaciones y defensas, o oponiendo excepciones, sino que también mediantela reconvención.

La reconvención ocurre cuando el demandado tiene a su vez una acción queejercitar contra el actor. Se trata de una acción diferente a la que tiene elactor, es decir desconectada con la que tiene el actor en contra de el. Demanera que aquí los papeles se encuentran invertidos el demandado de lacausa demanda al demandante, y esto en estricto derecho debería ser un juicio distinto, pero así como se admite que al actor pueda deducir distintasacciones en una misma demanda con tal de que no sean incompatibles segúncomo lo dice el articulo 17 del CPC e incluso pueden ser incompatibles, pero

las tiene que interponer una en subsidio de la otra. Por lo cual entonces se lepermite al demandando por un tema de debido proceso, es decir para

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mantener la igualdad de la partes es que se le permite a este en el mismo juicio en que lo están demandando interponer sus pretensiones.

La reconvención con lo ya mencionado se puede decir que es una especiede contrademanda que el demandado interpone en contra del actor alcontestar la demanda. También se puede decir que es la demanda que el

demandado dirige contra el actor al contestar la demanda.La reconvención es una aplicación del principio de economía procesal, ya

que en un mismo juicio se va a solucionar todos los problemas que tienen laspersonas involucradas.

En nuestra legislación no es necesario que esta acción que tiene eldemandado en contra del actor diga relación con la demanda a que a el leentablaron; en otras legislaciones es necesario como lo seria por ejemplo en lafrancesa, pero no así en nuestro país donde las acciones pueden serabsolutamente diferentes.

Condiciones o Requisitos Para que Opere la Reconvención.

•  Tiene que ser de competencia del juez que esta conociendo la primitivademanda, o también cuando sea admisible la prorroga de la competencia.

Hay que recordar que la prorroga de la competencia es quitarle elconocimiento de un asunto, o sea bien negocio jurídico, a el juez del tribunalcompetente para otorgarle la competencia a otro juez de otro tribunal

absolutamente distinto que no es el naturalmente competente para conocerde el asunto en razón de el territorio; y la competencia se puede prorrogartanto expresa como tácitamente.

Es expresa la prorroga de la competencia cuando las partes de comúnacuerdo en una convención deciden darle la competencia a otro tribunal, encambio es tacita cuando el demandante interpone la demanda al demandadoen un tribunal incompetente y este no alega la excepción de incompetencia,sino que solo contesta la demanda, entonces ahí se entiende prorrogada lacompetencia tácitamente.

Entonces el juez que va a conocer de la reconvención tiene que sercompetente para conocer del asunto, o que no sea competente solo por elterritorio, pero el articulo 315 nos menciona que el juez no puede sercompetente por la cuantía, y sabe que la cuantía es un factor de lacompetencia absoluta, pero aquí hay que tener cuidado porque es la cuantíade un juez de inferior cuantía, y en ese caso puede conocer el juez de lacuantía superior, pero esto ya no existe hoy en día no existe los jueces demayor y menor cuantía el único que conoce de una cuantía inferior es el juezde policía local, pero hasta 3.000 pesos, pero en el caso de la reconvención nopodía el demandado podría reconvenir en un juicio de 3000 pesos por unasuma alta de dinero, pero si podría el juez de letras que antiguamente cuando

tenían cuantía eran de mayor cuantía, pero en la actualidad no porque ya notienen cuantía, conocer de los asuntos de menor cuantía que corresponderían

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a los jueces de policía local por 3.000 pesos. Todo esto lo deducimos de losque nos dice el artículo 315 el cual nos señala lo siguiente:

Articulo 315. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tengacompetencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible

la prorroga de jurisdicción (Pero como se sabe la competencia no se prorroga, sinoque es la competencia). Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía lareconvención deba ventilarse ante un juez inferior.

Lo mismo que nos señala este artículo lo dice el artículo 111 del COT cuandohabla de las reglas generales de la competencia, y este articulo lo que señalaes:Articulo 111. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo esigualmente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas lasincidencias que en el se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de

reconvención (en ese tiempo aun no conocía esta palabra) o de compensación (lacompensación no es mas que una excepción perentoria), aunque el conocimiento deestas cuestiones, atendida su cuantía hubiere de corresponder a un juez inferior si seentablaran por separado.

Pero para finalizar el tema de la cuantía hoy en día no tiene importanciaalguna, ya que no existen los jueces de cuantía. De manera que cuando eldemandado reconviene no es admisible la excepción dilatoria deincompetencia por el territorio no puede el demandante que es demandadoen la reconvención interponer la excepción perentoria de incompetencia por elterritorio y tampoco la incompetencia absoluta por cuantía cuando la cuantíale correspondería a un juez inferior, pero si cuando le correspondería a un juezsuperior.Por Ejemplo: En el caso de un juez de policía local que esta conociendo delarriendo de una pieza en un conventillo por la cual se cobran 3.000 pesos, nopodría venir en este caso el demandante que como ya sabe en lareconvención es demandado y reconvenir por millones.

Entonces para entender mejor el tema aun de que no es admisible lareconvención en cuanto a la cuantía la conoce un juez de inferior cuantía. Loanalizaremos un tanto mas detallado:

Antiguamente existían los jueces de mayor y menor cuantía, y estos últimosconocían de la mínima y de la menor cuantía (en la actualidad la menorcuantía tiene un valor de 10 hasta 500 UTM), entonces tenemos que en añospretéritos conocía el juez de menor cuantía hasta las 500 UTM.Por Ejemplo: Supongamos que Pedro demanda a Juan en juicio de menorcuantía por 300 UTM; y Juan a su vez tiene acciones contra Pedro por 3000UTM, entonces Juan no podía reconvenir este juicio pequeño con un juiciogrande. En cambio si era al revés y era Juan quien estaba demandando aPedro por un Juicio de 300 UTM y Pedro tenia una acción contra Juan por 400UTM si podía reconvenir este juicio en circunstancia que se hubierademandado Pedro a Juan se hubiera tenido que evitar todo el juicio.

 Y este tema de las cuantías ya no tiene importancia, porque suprimieron detodas las cuantías conoce del juez de letras en lo civil que por ende no tiene

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cuantía a excepción de los que conoce el juez de policía local que el juez depolicía local en materia de competencia de los jueces de letras tienen unacompetencia de hacer o no hacer, de dar la opinión y de arrendamiento, peroya no tiene importancia, porque todos los casos de mayor cuantía los conoceel juez de letras, pero uno podría decir que en estos el juez de policía local nopodría ser competente por los millones, y eso es efectivo, pero el juez de

letras no puede ser competente por ley por la especialidad es competente juez de policía local, y por tanto entonces no puede ser competente el juez deletras, pero en cambio si puede oponer en la reconvención excepcionesdilatorias esto lo veremos enseguida.

La demanda reconvencional debe poder substanciarse por los mismostrámites que la demanda principal, pero esto no lo dice la ni menos losartículos, pero pareciera obvio esto y de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia; no se podría reconvenir cuando el procedimiento es distinto alde la demanda principal.Ejemplo: El comodato precario debe sustanciarse en un juicio sumario, y en el

caso de que uno se encuentre en un juicio ordinario no podría reconvenir porprecario; porque es un procedimiento distinto; y en caso de haber un factor decompetencia absoluta obviamente uno no podría pasar por encima de laincompetencia absoluta.

Requisitos de Forma de la Reconvención.

1. El artículo 314 nos señala al respecto lo siguiente:Articulo 314. Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito decontestación, sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 (requisitos de toda

demanda) y 261 (la ampliación de la demanda); y se considerará, para este efecto,como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.

Esto de la ampliación de la demanda es ilógico, absurdo, porque el articulo261 nos dice lo siguiente:Articulo 261. Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de lacontestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificacionesque estime convenientes.

Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectosde su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el

término para contestar la primitiva demanda.

Pero la verdad es que esta providencia que recae en la contestación de lademanda con reconvención se notifica por el estado diario, porque no es laprimera que se dicta en el juicio, así que no hay que notificar personalmente.En lo que valdría seria en que hay que considerarlo como una nuevademanda, y desde que se notifique esa resolución que recae en lamodificación de la reconvención empezaría a correr el plazo al demandantepara contestar la reconvención. Tratándose de la reconvención no necesita eldemandando acompañar los documentos fundantes de su reconvención.

Retomando nuevamente el análisis del articulo 314 podemos ver que estenos dice en el escrito de contestación de la demanda, no dice si en lo

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principal; o en el otrosi; así que uno podría en lo principal reconvenir y en elotrosi contestar la demanda; esto no tiene importancia. Lo normal seria quese conteste la demanda en lo principal y en el otrosi la reconvención.

• ¿Quién Puede Reconvenir? Todo demandado que tenga capacidad para estar en juicio, o sea se aplican

las mismas normas que respecto a la demanda. Ahora si en caso que eldemandado este contestando y reconviniendo a través de apoderado, no senecesita poder especial; y estos nos lo dice el articulo 7 en su inciso final.

Articulo 7 inciso final. Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador,sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la accióndeducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursoso los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades dearbitradores aprobar convenios y percibir.

Se puede ver en el inciso final del articulo 7 que no esta enumerado de quese necesite poder especial si se reconviene con apoderado, por lo cual unopuede reconvenir con un poder simple, y esto queda mas claro aun en lo quedice el inciso primero del mismo articulo 7. El cual señala lo siguiente:

Articulo 7 inciso primero. El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden,autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo elpoderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestionesque por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de lasentencia definitiva.

 Así que con lo ya señalado se puede concluir que uno necesita poder

especial.

Ahora cuando el demandante contesta la reconvención (aunque el esdemandado en la reconvención), no puede a su vez reconvenir al demandado,porque si no se formaría una cadena la cual nunca acabaría; y tampocopuede el demandado reconvenir a su codemandado, solo puede reconvenir alactor.

Tramitación de la Reconvención.

La reconvención se tramita de la misma manera que la demanda, ya quecuando estudiamos con anterioridad el esquema del juicio se vio que partíacon una demanda, posterior a eso venia la contestación por parte deldemandado, y ahí el demandado podía llevar a cabo esa contestación a travésde una reconvención; y en caso de ser así ese traslado que tiene que proveerel juez es para replicar la contestación, y contestar la reconvención.Posteriormente a esto el juez provee traslado de nuevo y es para duplicar lareplica y replicar la contestación. Después de todo esto tiene el juez que

proveer un traslado final para duplicar la replica de la contestación de lareconvención.

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Pero en contra de la reconvención se pueden oponer las excepcionesdilatorias del artículo 303. Salvo como se vio con anterioridad laincompetencia relativa del tribunal, ni la absoluta por cuantía menor de lacompetencia del juez.

Las excepciones dilatorias se tienen que oponer todas juntas en un mismo

escrito en el término de 6 días. Eso es lo que nos dice el artículo 317 el cualseñala lo siguiente:Articulo 317. Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatoriasenumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seisdías y en la forma expresada en el artículo 305 (hay que entender que a excepciónde la incompetencia relativa, y absoluta por la cuantía del juez inferior).

Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanarlos defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a lafecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lohiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales,por el solo ministerio de la le y.

En el caso de este artículo se puede ver que se le aplica la sanción máximaque hay en materia de nulidad, porque le aplican la inexistencia misma.Entonces si uno no puede arreglar su reconvención para que esta puedacaminar, es lo mismo que si no hubiese existido este escrito; porque sino seriade lo mas sencillo obstaculizarle la demanda al demandante principal; debidoa que uno podría presentar una reconvención con una cantidad considerablede defectos; con el fin que pidan la excepción dilatoria en contra de uno, y ahí ya uno no la arregla nunca la reconvención; y con esto el juicio quedadetenido; entonces se nos dice que: “Si no se compone la reconvención; el juicio se acaba” se tramita muy similar a las demás, pero en ese instante setramita distinto, porque no hay derecho a apelar.

 Y el 316 nos agrega al respecto lo siguiente:Articulo 316. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con lademanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172.

 Y el artículo 172 lo que nos dice es lo siguiente:Que cuando se ventila distintas cosas en un mismo juicio, o sea distintas

acciones, y resulta que la tramitación respecto de una termina antes, porqueesta acción, no necesita prueba. Supongamos entonces que se presentaron

los documentos que la identificaban, y uno ya la tiene probada lareconvención del principio, y en cambio todo los demás que tengo que ir arendir prueba, rendir testigo y ahí uno tiene que demorarse; y entonces ahí enese caso se puede fallar antes.

Articulo 172. Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o más cuestiones quepuedan ser resueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para lamarcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o parte de ellas, lleguenal estado de sentencia antes de que termine el procedimiento en las restantes, podráel tribunal fallar desde luego las primeras.

En este caso se formará cuaderno separado con compulsas de todas las piezas

necesarias para dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que solicite la separación.

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De manera que la reconvención se tramita junto con la demanda principal,pero si termina con anterioridad; se puede fallar antes.Ejemplo: Si el demandante que es demandado en la reconvención reconocelos hechos; o sea reconoce todo se allana, entonces no va a necesitar probarla contraparte y se estará listo para que se falle y este puede pedir que se lefalle aparte.

Habiendo termina esta parte ahora nos toca retoma el artículo 316 el cualnos señala lo siguiente:

Articulo 316. De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante porseis días. No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinariode término para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse enla cuestión principal.

Como se mencionaba la reconvención se tramita como demanda, y el juez provee traslado para duplicar la replica al final. Pero Cuando se recibe lacausa a prueba se recibe junto la demanda principal con la reconvención, y siacaso no se va a rendir prueba fuera de la republica en la demanda principal;no se va a poder rendir prueba fuera de la republica en la reconvención, esdecir no hay derecho a rendir prueba fuera de la republica si no esta pedidoen la causa principal.

Entonces en la tramitación de nuestra demanda donde esta se teníacontestada sigue como nos señala el artículo 311 el cual nos dice lo siguiente:Articulo 311. De la contestación de la demanda, se comunicara traslado al actorpor el termino de seis días, y de la replica al demandado por igual termino.

De manera que lo que nos señala este articulo que hay un traslado con unperiodo de 6 días para replicar; y un traslado para duplicar el cual tambiéntiene un periodo de 6 días; y en el caso de que hubiera habido reconvenciónse habría habido otra duplica mas.

Replica y Duplica

En los escritos de replica y duplica dice lo que señala el artículo 312 el cualseñala lo siguiente:

Articulo 312. En los escritos de réplica y duplica podrán las partes ampliar,adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en lademanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principaldel pleito.

Pero esto se presta nada más que para hacer engorroso el asunto. Por locual no es recomendable hacer uso de esto; por lo cual conviene hacer bien lademanda, y la contestación, con el fin de que posteriormente no se haga enlos escritos de replica y duplica agregar cosas, porque se tiene por otra parteaquella contestación, y demanda que dice que si uno la modifica es demandanueva. Así que no es tanta la facultad de ampliar, adicionar, o modificaracciones y excepciones que pareciera haber en este artículo, y este nos dicesin que se puede alterar, es decir cambiar por otra, pero al modificarla seestaría cambiando por otra; entonces la jurisprudencia ha señalado que este

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articulo lo que esta permitiendo es que por ejemplo: Si uno esta pidiendo unaindemnización de perjuicios; y a uno se le olvida pedir los intereses yreajustes de la deuda eso uno lo podría pedir en la replica y en la duplica,pero no en una cuestión que altere la acción principal.

 Todos estos traslado del escrito de contestación y de el escrito de replica se

notifican por el estado diario. En cuanto a la duplica el demandado al igualque en los casos señalados también cuenta con 6 días fatales para duplicar, ysi es que ha habido reconvención la va a replicar en el mismo escrito. También puede ampliar, modificar o adicionar su contestación, y esto debidoa que el articulo 312 también hace mención a la duplica.

Hay que interesa poner cuidado: ¿De que manera puede el demandadomodificar en la duplica lo que dijo en la contestación?

Podrá esgrimir alegaciones y defensas, y también podría alegar lassuperexcepciones; y las superexcepciones o las excepciones anómalas son

prescripción, excepción de cosa juzgada, pago efectivo de la deuda, y latransacción, y estas se pueden alegar en la duplica, porque los puede alegaren cualquier estado del juicio. De manera que estas alegaciones la puedehacer el demandado, y tienes mas vigencia para el demandado que para eldemandante el articulo 312, porque para el demandante en general no leafecta salvo que pida reajuste e intereses, pero el demandado si podría alegarestas excepciones que se le olvidaron; y podría también interponeralegaciones como por ejemplo la falta de personería produzca que no se denlos requisitos procesales de validez.

 Y en la duplica el demandado podría oponer otras excepciones que no fuera

una de estas excepciones anómalas en la duplica, y esto lo dice el artículo 309el cual señala lo siguiente:Articulo 309. La contestación a la demanda debe contener3º Las excepciones que se oponen a la demanda.  Y este artículo nos dice que en el escrito de contestación de la demandadeben oponerse las excepciones perentorias, y el artículo 310 hace unaexcepción con estas 4 excepciones. De manera que no se podría oponer otrasexcepciones el plazo precluye.

Estos 4 escritos; demanda, contestación, replica y duplica, forman lo que sellama el periodo de discusión en el juicio ordinario; como se mencionaba sihabía reconvención se daba un ultimo traslado para que se duplique lareconvención, porque este es demandando aquí, y esto es lo que dice elarticulo 316 inciso 2.

La ley 19334 de 7 de octubre de 1994 introdujo como tramite obligatorio altermino del periodo de discusión, y antes de la recepción de la causa aprueba, el tramite obligatorio de la conciliación.

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LA CONCILIACIÓN. El tramite de la conciliación hoy en día en los procedimientos civiles es

obligatorio salvo en los casos exceptuados, y para lograr esto se modificaronuna serie de artículos. Al respecto el artículo 262 nos señala lo siguiente:

Articulo 262. En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción(Porque hay juicios civiles en que no se admite la transacción), con excepción de los

 juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del LibroIII, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casosmencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y lespropondrá personalmente bases de arreglo.

Requisitos en que el Trámite de la Transacción es Obligatorio.

• Que se trate de un juicio en que sea posible la transacción.• Que no se trate de juicio ejecutivo en obligaciones de dar• Que no se trate de juicio ejecutivo en obligaciones de hacer y no hacer.•  Tampoco de juicios derecho legal de retención.• Ni de juicios de citación de evicción• Ni de Juicios de hacienda, y estos son aquellos juicios en que interviene

el Estado como parte contratante, no como autoridad.

En otros juicios como los laborales y los de familia también es obligatorioel tramite de la conciliación al igual que n los crímenes y simples delitos deacción penal privada donde también se llama a conciliación.

El artículo 262 dice que en el juicio sea admisible la transacción. No seadmite la transacción en los juicios sobre estado civil, ni en los delitos deacción penal publica., pero tamos hablando de los juicios civiles, no así depenales. De manera que aquí tenemos despejada la primera parte del articuloque dice: “Sea admisible la transacción, pero no en los juicios o

 procedimientos civiles en los títulos I del juicio en las obligaciones dedar, II del procedimiento en las obligaciones de hacer y de no hacer,III de los efectos del derecho legal de retención, V de la citación de laevicción y XVI de los juicios de hacienda”. Después continua este articulo

señalándonos lo siguiente: “Siempre que no se trate de los casosmencionados en el articulo 313”, y estos casos son aquellos en que el juez no tiene que recibir a prueba, porque no hay hechos controvertidos, y nohay hechos controvertidos porque el demandado se allanó.

 Y el artículo 313 lo que nos dice es lo siguiente:Articulo 313. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, osi en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobreque versa el juicio.

Este artículo nos señala dos casos:• Se allana a los hechos y al derecho.• Cuando acepta los hechos, pero no el derecho.

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Entre estos dos casos se dan las siguientes diferencias:En el caso del allanamiento el demandado se allana a los hechos y al derecho,o sea acepta la demanda. En cambio en el segundo caso solo acepta lademanda de los hechos, pero esta discutiendo el derecho.

En ninguno de estos dos casos hay que probar nada

Pero en ninguno de los dos casos hay que probar nada, porque lo que seprueba son los hechos, y no el derecho, ya que solo el derecho se interpreta.De manera que tantos si se allana como si no discute los hechos en que sefunda la demanda el demandado no hay hechos controvertidos. Por lo tantono hay que recibir a prueba, y en este caso tampoco habría conciliaciónporque lo dice expresamente el articulo 262 cuando señala: “Que no setrate de los casos mencionados en el artículo 313”. Y el artículo 313 asu vez nos continúa diciendo que:

Articulo 313. El tribunal mandara citar a la partes para oír sentencia definitiva, unavez evacuado el traslado de la replica.Igual citación si dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más

tramite.

En este articulo podemos ver que con lo que se nos señala nos damoscuenta que aquí se discutió los hechos y el derecho, pero no obliga a rendirprueba de testigos; porque las otras pruebas las pueden rendir sin recibir lacausa a prueba. Entonces las partes no quieren término probatorio, porque esdilatar el juicio ya presentaron toda su documentación, ya señalaron que unoy otro confesaban, y de común acuerdo piden que se falle sin más trámite. De

manera que en estos casos no se llama a conciliación.

Si acaso no se esta en ninguno de los casos señalados; el juez cita aaudiencia de conciliación, no antes de 5 días, ni posterior a 15 días desde quese notifica la resolución, y en este caso volvemos a retomar el artículo 262que estábamos estudiando el cual nos señala:Artículo 262. Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior alquinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de laresolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia pararecibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia deconciliación, evacuado que sea dicho trámite.

Nosotros estudiamos el juicio ordinario, en que todo se hace por escrito,pero hay otros como en el procedimiento sumario en el que presentada lademanda el juez cita las partes a comparendo para que el demandadoconteste a viva voz, y en ese caso la conciliación se lleva a efecto en esaaudiencia, pero aquí cita a una audiencia a las partes para no antes del 5todía ni después del 15.

La citación a conciliación hay que notificarla por cedula, porque se estaordenando la comparencia persona de las partes, y aquí hay que mencionar elartículo 48 el cual al respecto nos dice lo siguiente:Articulo 48. Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba la causa aprueba la causa, o se ordene la comparecencia personal o las partes, se notificaran

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por medio de cedulas que contengan la copia integra de la resolución y los datosnecesarios para su acertada inteligencia.

Por su parte el artículo 264 nos señala lo siguiente:Articulo 264. A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las

partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.

De lo que nos dice el artículo 264 decimos que normalmente el juez exigela comparecencia personal de las partes, porque desconfía de los abogadosque quieren mantener el pleito con el fin de que este se vaya postergando; yasí van poder aumentar mas sus ingresos. Entonces en este llamado que haceel juez a las partes es para que se enfrenten y puedan llegar a un acuerdomuchas veces esto provoca el malestar de los abogados, ya que dicen quehay corrupción por parte de los tribunales, y con mayor razón dicen esto siquien lograr conciliar a las partes es la corte suprema, ya que argumentan

que el articulo 264 habla siempre del juez. De manera que no podría llamarsea conciliación ni en segunda instancia; ni menos en la corte suprema por locual dicen los abogados que aquí habría corrupción. Aunque la corte supremallama a conciliación en los casos en que realmente, ya sea darle la razón auno, u al otro resulta injusto, y no hay como legalmente darle la mitad,porque no tienen los jueces así facultades para ellos aplicar prudencialmentelo que creen justos. De manera por lo tanto el jueces cree que es mejor, llamaa conciliación; y convence a las partes para que logren un acuerdo.

Bueno este llamado a conciliación que es obligatorio no obsta; para que encualquier estado del juicio pueda llamar a conciliación, en cualquier momento

supongamos que llama en el momento de la prueba; cuando ya esta porsentencia y las partes si lo desean pueden no recurren a este llamado; y aquí el llamado a conciliación fracasa.

El juez puede llamar en cualquier instante del juicio; y esto lo señalaexpresamente el artículo 262 inciso final. De la siguiente manera:Articulo 262. El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, encualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado eltrámite de contestación de la demanda.

En caso de fracasar el llamado a conciliación el juez puede llamarposteriormente; debido a que las partes se pueden arrepentir en el transcursode no haber aceptado la conciliación.

El llamado conciliación en los casos que nos señala el articulo 262 cuando esobligatorio es un tramite esencial en el juicio y su omisión acarrea causal decasación en la forma acarrea nulidad, y esto no los dice el articulo 768 nº 9 enrelación 795 nº 2.

El 768 dice que es causal de nulidad el que falte un trámite esencial. De lasiguiente manera:Articulo 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en

algunas de las causas siguientes:9ª. En haberse faltado a algún tramiten o diligencia declarados esenciales por la leyo cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente quehay nulidad.

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Y Por su parte el 795 señala los tramites esenciales en primera instancia; yeste nos dice lo siguiente:Articulo 795. En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en laúnica instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales:2ª. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme

a la ley.

 Ya se sabe que la conciliación es un equivalente jurisdiccional; y esto loencontramos expresamente en el artículo 267. El cual nos dice lo siguiente:

Articulo 267. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignarásólo las especificaciones del arreglo (De manera que no se toma nota de todo lo quese dice, sino que lo mas importante nada mas); la cual subscribirán el juez, las partesque lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todoslos efectos legales.

Con lo que nos dice este artículo podemos señalar que el acta deconciliación es casi lo mismo que si fuera una sentencia. Así que sirve sinaprobación alguna como titulo ejecutivo; y dentro del articulo 434 la ponemosen el numero 1, o sea sentencia firme; ya sea sentencia firme o interlocutoria,porque el 267 en su parte final nos señala que: “Se estimara comosentencia ejecutoriada para todos los efectos legales”.

De manera que a modo de conclusión señalamos que la conciliación es tituloejecutivo.

Tramitación de la Conciliación.Primeramente el juez llama a conciliación y en el día, hora acordada llegan

las partes; y el artículo 263 en relación a esto señala lo siguiente:Articulo 263. El Juez obrará como amigable componedor. 

El amigable componedor por su parte es un árbitro arbitrador que esdestinado por las partes, y este no tiene que tener conocimientos de derecho;ni falla conforme a derecho; falla conforme a su criterio a su sano juicio a suequidad. Entonces el juez en este caso no tiene que estar sujeto a las leyes yla conciliación efectivamente tiene por objeto ir más allá del derecho a lo

 justo, y precisamente la ley muchas veces no llega a lo justo, es por eso queactúa como amigable componedor.

 Y continuando con el estudio del artículo 263 este nos señala lo siguiente:Articulo 263.  Tratara de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Lasopiniones que emita no lo inhabilitaran para seguir conociendo de la causa.

Lo que nos señala el articulo 263 en su parte final es muy importanteporque para conseguir que concilien; el juez tiene que adelantar juicio, puededecir lo desee, y no va a quedar inhabilitado.

A este respecto el artículo 264 nos señala como se lleva a cabo elcomparendo cuando el juez cita a las partes de la siguiente manera:

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Articulo 264. A los comparendos de conciliación las partes deberán concurrir laspartes por si o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecenciapersonal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.

En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevara aefecto, la audiencia se llevara a efecto aunque no asistan todas. La conciliaciónoperara entre aquellas que la acuerden y continuara el juicio con las que no hubieren

concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.

De manera que si hay pluralidad de partes, en caso de que algunasconcilien y otras no.

Respecto de los que concilian el juicio termina.

Continuando con el estudio de la tramitación de la conciliación el artículo 265,y 266 nos señalan lo siguiente:Articulo 265. Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá hasta pormedia hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audienciapara dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará

de ello constancia. A la nueva audiencia estas concurrirán sin nuevas notificaciones.

Articulo 266. El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medioprobatorios que estime pertinentes.

Lo que nos señala el artículo 266 es de mucha importancia, ya que a laspartes aun en la tramitación de la conciliación no han rendido prueba, pero el juez podría ordenar a agregar medios probatorios. Entonces así se desarrollala audiencia en que interviene el juez, en que propuso bases de arreglo; yfinalmente si concilian se levanta un acta, y esta acta sirve de sentencia

definitiva y si acaso arribaron a una conclusión.En el caso de haber pluralidad de partes, y conciliaron solamente algunaspartes; el juicio seguirá con las partes que no conciliaron, y respecto a laspartes que conciliaron el juicio finaliza.

Similitudes y Diferencias entre la Conciliación; Avenimiento; y laTransacción.

Similitudes:• Si la conciliación, el avenimiento y la transacción tienen éxito, todas

ponen término al juicio.•  Todas producen la excepción de cosa juzgada, porque si uno tieneavenimiento y lo demandan va a mostrar el avenimiento, y lo mismo con latransacción, aunque no la hayan aprobada en el juicio, y con mayor razón sihay conciliación.

Diferencias:• La transacción es un contrato que se celebra fuera del juicio. Por suparte el avenimiento es un acuerdo al que llegan las partes dentro del juiciopero sin iniciativa del juez, y en cambio la conciliación es el llamado que el

  juez les hace, proponiendo las bases y arreglo al que no van a tenernecesariamente que atenerse las partes.

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• En cuanto a la acción de cosa juzgada se diferencian en que : Laconciliación produce por si sola la acción de cosa juzgada, es titulo ejecutivoesto según el artículo 434 porque tiene el mismo efecto de una sentenciaejecutoriada por el solo ministerio de la ley, y por lo tanto no procede recursoalguno contra ella. En cambio el avenimiento necesita ser aprobado después yla transacción también si acaso es aprobada produce acción de cosa juzgada.

Entonces el acta de cosa juzgada no todas las producen de inmediato solo laconciliación que tiene como señalamos el mismo efecto de una sentenciaejecutoria por el solo ministerio de la ley, y el que este ejecutoriada unasentencia significa que no produce recurso alguno contra de ella.

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Son las Medidas que solicita el demandante, siempre este para asegurar elresultado de la acción.

Estas se crearon, porque la realidad demuestra que los juicios sedemoran, y de esta demora se puede acarrear un perjuicio grave, y de ahí nacen estas medidas precautorias que son para: “Precaver el perjuicio que

 por la demora del juicio pudiera acarrearle al demandante”. Uno no logra nada con tener un juicio exitoso si al fina de la sentencia no seva a tener en que ejecutarla; y el demandado por su parte se ha desprendidode todos sus bienes, y es pobre en absoluto. En el caso de Roma podríahaberlo descuartizado y haber entregado un pedazo a cada acreedor, pero enla actualidad esto ya no es así.

De manera que para esto son las medidas precautorias para asegurar el

resultado de la acción. 

14/04/09(2da hora)

CUARTA UNIDAD: LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Trata de las medidas precautorias los Art 290 a 302, es decir, elTítulo V del Libro II.

Las medidas precautorias “consisten en ciertas diligencias que puedesolicitar el demandante en cualquier estado del juicio, mas aún,antes de iniciar el juicio, para asegurar el resultado de la acción, yasea que ya la entabló o que piensa entablar”.Como están tratadas en el Libro II del CPC que trata del juicio ordinario, hayquienes sostienen que las medidas precautorias solo se pueden pedir en un juicio ordinario, pero ahora la jurisprudencia esta completamente acorde enque en cualquier tipo de juicio se puede pedir precautoria.

• ¿Quién puede solicitarla?R: el demandante, porque se trata de asegurar el resultado de la acción. El

demandado si reconviene, en su calidad de demandante reconvencional,puede pedir precautorias también.

• ¿Contra quien se solicitan?

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R: en contra del demandado, ya sea el demandado de la causa principal o eldemandado reconvencional. Lo que se trata es asegurar que el demandadocumplirá la prestación que eventualmente pueda imponérsele en la sentencia.

• ¿En que oportunidad se pide?R:

• Hay que distinguir si el que esta pidiendo la precautoria es eldemandante principal o el demandante reconvencional.

El demandante principal, tiene dos oportunidades para pedir la medidaprecautoria:

1. Antes de la presentación de la demanda, como prejudicialprecautoria.

2. Después de entablada la demanda.

Las prejudiciales precautorias están en el 279 del CPC.Después de entablada la demanda, en cualquier estado del juicio aunque noesté notificada la demanda y no este contestada la demanda e incluso

después que la partes hayan sido citadas para ir a sentencia; si nos remitimosal artículo 290 parte diciendo: “Art. 290: Para asegurar el resultado de laacción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, auncuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de lassiguientes medidas:….”; pero el Art. 279 agrega que aunque no hayapresentado la demanda, y el Art. 433 que se refiere de los procedimientoposteriores a la prueba, “Art 433: citadas las partes para oír sentencia,no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83,84 (son los incidentes de nulidad de lo obrado), 159 (que son las medidaspara mejor resolver, porque las medidas para mejor resolver es cierto que son

de iniciativa de Juez, pero puede pedir prueba que le van acarrear las partes);y 290 (es el de las precautorias, de manera que precautoria se pueden pedirincluso después de citadas las partes para oír sentencia; se dice no seadmitirán escritos de ninguna clase, pero la petición de precautorias sí )”.

• Ahora si el que solicita la precautoria es el demandado que reconvienesólo puede hacerlo después de haber presentado la demandareconvencional, porque es la reconvención la que le da derecho aimpretar medidas precautorias, porque él es el demandado en la causaprincipal, pero si reconviene puede pedir precautoria, es decir, sólocuando reconviene le nace el derecho a pedir precautoria.

Características de las medidas precautorias:

1. Son esencialmente provisionales: así lo señala el “Art. 301: Todasestas medidas son esencialmente provisionales. Enconsecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezcael peligro que se ha procurado evitar o se otorguen caucionessuficientes”; ¿Por qué? Porque la precautoria en el fondo es anticiparde alguna manera los efectos de la futura sentencia, y no sabemostodavía si la sentencia nos va hacer favorable, pero la precautoria seconcede cuando hay “humo de buen derecho” dicen los tratadistas, o

sea, cuando el Juez de leer la demanda nota que sí tiene fundamento.Así que es terrible esto de las precautorias cuando uno entraba reciénde Juez, porque tanto si uno acoge una precautoria que no procedía o si

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rechaza una precautoria que procedía, puede causar un daño terrible,entonces tiene que tener mucho cuidado para otorgarla o para negarla;no es cuestión de decir que para no meterme en problema no voy aconceder ninguna precautoria, por que también produce nefastosresultados, o ahora si las concede todas, también. De manera que tieneque estudiar muy bien el problema. Por eso son esencialmente

provisionales, porque si ya pasó el peligro y le piden a uno que levantela medida precautoria, tiene que levantarla; supongamos que es unapersona que tiene una casa, y no tiene nada más y yo tengo miedo aque no va responder de lo que lo estoy demandando y pido que sedecrete la medida que no celebre actos ni contrato respecto a esa casay después se saca el kino y tiene millones, tiene inversión y va a decir –oiga no pues, le voy a sustituir la prohibición de celebrar actos ycontratos de mi casa porque puedo depositar hasta dinero si quiere pararesponder por la demanda que me están haciendo- O realmente si acasoestoy pidiendo contra una empresa, supongamos estoy demandado al

Banco de Chile, no voy a pedir que le prohíban celebrar actos ycontratos sobre la sede del Banco de Chile que tiene en tal esquina, sitiene cualesquiera cantidad y no hay peligro ni rumores de que vaya aquebrar. De manera que tiene que justificarse la medida y es provisoriapor eso, porque si pasan los motivos que la justificaban hay quelevantarla, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro.

2. Son acumulables: o sea el actor no está limitado a obtener una de ellasolamente, puede pedir varias, cuantas sean necesarias para asegurarefectivamente sus derechos. “Pedir una o más de las siguientesmedidas” dice el Art. 290.

3. Son ilimitadas: en el sentido de que deben restringirse a los bienes

necesarios para responder de los resultados del juicio, si yo estoydemandando por una deuda de $ 500.000 pesos no me puedo poner aembargarle el fundo, la casa, los vehículos al demandado, tendré quepedir una precautoria equivalente a la deuda que estoy cobrando, eso lodice el “Art. 298: Las medidas de que trata este título selimitarán a los bienes necesarios para responder a losresultados del juicio…”.

4. No son taxativas, esta numeración del Art. 290 no es taxativa, dicepodrá “pedir una o más de las siguiente medidas” y enumera 4, pero élArt. 298 en su párrafo final dice: “Podrá también el tribunal, cuandolo estime necesario y no tratándose de medidas expresamenteautorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder delos perjuicios que se originen”, es decir, el actor podría inventar él,una medida precautoria que solicite, y el Juez lo que si en ese casopuede pedirle una caución para que responda de los perjuicios quecause, pero puede el actor inventar precautorias que no estén allí.

¿Cuáles son las medidas precautorias Art. del 290?

El Art. 290 enumera las siguientes precautorias:

1. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.2. El nombramiento de uno o más interventores.3. La retención de bienes determinados; y

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4. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienesdeterminados.

Vamos viendo una y otra.

1. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda:

Secuestro: es el deposito de la cosa mueble litigiosa, en poder de un tercero,a objeto de que se la entregue a la parte que obtenga una sentenciafavorable; el depósito de la cosa mueble litigiosa, o sea, de la cosa que seestán peleando.La finalidad de esta precautoria es conservar y mantener en la mejor formaposible la cosa litigiosa, para que sea entregada al que gane el juicio. Es unaespecie de depósito, sólo se refiere a cosas muebles.La cosa del objeto del secuestro debe ser la cosa objeto de litigio, no otra, y seefectúa en manos de un tercero, o sea, de una persona que no es ni el

demandante ni el demandado, el artículo 292 agrega: “Art. 292: sonaplicables al secuestro la disposiciones que el párrafo 2ª del Título Idel libro III establece respecto del depositario de los bienesembargados”. El depositario de los bienes embargados en el juicioejecutivos, administra los bienes, de manera que el secuestro le da laadministración del bien a este tercero, supongamos que lo que estamoslitigando es un microbús de provincia, se están peleando el dominio eldemandante con el demandado, se lo quitan y se lo pasan a un tercero y eltercero lo administra o sea lo hace trabajar y rinde cuenta de la utilidad y delos gastos en que incurre, por que administra. So es lo que dice el articulo292.

¿En qué casos procede? R: Dice el “Art. 291: habrá lugar al secuestro  judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando seentablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada yhaya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de lapersona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder”,ese articulo se refiere a la reivindicación de una cosa corporal mueble, si haymotivos para que se pierda o se deteriore en manos del poseedor, o cuandose entablen otras acciones con relación a la cosa mueble determinada y hayatemor que se pierda o deteriore en manos del tenedor. La finalidad es justamente evitar que se pierde deteriore antes de que la obtenga la personaen cuyo favor se va a dictar la sentencia.Lo esencial es saber que es un depósito y que éste es un depósito de una cosamueble, pero la litigiosa, no de otra y el depósito se hace en mano de untercero que tiene facultades para administrarla. Dice el Código Civil en su“Art. 2215. El depósito propiamente dicho es un contrato en que unade las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble, para quela guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante”, ese esel depósito; éste un depósito un poco distinto, porque no se lo estáentregando a una persona, sino que se lo está entregando al tribunal porquese lo pidieron como medida precautoria; pero además le están dando

facultades del depositario del juicio ejecutivo y por lo tanto administra, porqueen el depósito propiamente tal no administra, lo guarda no más. El Art. 2219del código civil dice que:

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“Art. 2219. El depósito propiamente dicho es gratuito.Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, éldepósito degenera en arrendamiento de servicio”…. Aquí seguramentele van a pagar costas al depositario.

2. Nombramiento de uno o más interventores:

El interventor es una persona designada por el tribunal a objeto de llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención y dar noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de esosbienes, o sea, se nombra una o más personas para que lleve la cuenta de laentrada y gastos.

¿Cuál es el fundamento del nombramiento de interventores? R: Elinterventor no administra, “él copuchea nomás”, le revisa; pero él noadministra, da cuenta si nota que lo están haciendo mal y lleva la cuenta de lo

que gastaron y de lo que ganaron, pero el no administra (por que siempre sepregunta las diferencias con el secuestro). En el secuestro el depositarioadministra, en este no administra.De manera que la administración de los bienes, continua en manos deldemandado, el interventor solo fiscaliza y controla.Las facultades y las obligaciones del interventor están en el “Art. 294. Lasfacultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de lasentradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendopara el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles yoperaciones del demandado (el puede copuchar en todo).Estará, además, el interventor obligado a dar al interesado o al

tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en laadministración de dichos bienes; y podrá en este caso decretarse eldepósito y retención de los productos líquidos en un establecimientode crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sinperjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estimenecesario adoptar”. De manera que si el interventor copuchea que lo estánhaciendo mal, que están gastando la plata que están obteniendo, puededecretarse un depósito de ese dinero o de ese producto que se obtenga en unestablecimiento de crédito o en manos de una persona que el tribunaldesigne, ósea, daría lugar ahí al secuestro.Casos en que procede el nombramiento de interventores: en el artículo 293,pero no es taxativo, “Art. 293. Hay lugar al nombramiento deinterventor:1°. En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil;2°. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el

 justo motivo de temer que el citado inciso expresa;3°. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o quepide cuentas al comunero o socio que administra;4°. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya odeteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos deldemandante puedan quedar burlados; y

5°. En los demás casos expresamente señalados por las leyes”.

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(No hay que estudiarse esta enumeración, podría estudiarse el 4°, que esgeneral “siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriorela cosa sobre que versa el juicio, o que los derechso del demandante puedanquedar burlados”.

3. La retención de bienes determinados:

  También es un depósito, deposito de dinero o de alguna cosa mueble enpoder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, en lassituaciones previstas por la ley.Persigue evitar la disponibilidad de esos bienes.Antes se llamaba embargo preventivo, pero no le llamemos así, por que nosconfundimos nomás.

Características:• Se refiere a bienes muebles determinados, sean o no materia del juicio,

en eso se distingue del secuestro, que el secuestro es sobre la cosamateria del juicio.• Aquí se confía al demandante, al demandado o a un tercero, en cambio

el secuestro es siempre en manos de un tercero.• Produce indisponibilidad del bien, en cambio el secuestro hace que lo

administre el depositario.

¿Cuales son los requisitos? R: Hay que distinguir si se refiere a objetomateria del juicio o bienes que no son objeto del juicio.Veamos el 295, “Art. 295. La retención de dineros o cosas mueblespodrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o deun tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, ytambién respecto de otros bienes determinados del demandado,cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivoracional para creer que procurará ocultar sus bienes y en los demáscasos determinados por la ley.Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a unestablecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designecuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores”.

De manera que si se trata de los bienes que son materia del juicio, el juez

tiene que acceder, sin requisitos, salvo la determinación del bien, señalar quebien determinado y que efectivamente sea objeto del juicio; en cambio si pidela retención de los bienes o dineros que nos materia del juicio, el actor tieneque acreditar que las facultades del demandado no ofrecen suficientegarantía, o bien, que hay motivo racional para creer que procurará ocultar susbienes, o bien, que la ley expresamente autorice la retención, hay tendrá quedecir “tal ley permite retener en este caso”.Este depositario en esta retención, no administra, solo debe mantener en supoder la cosa, y retenerla hasta que el juez decida lo que se hace con ella,como vemos la dificultad de las tres primeras era las similitudes que tienen enmuchas cosas, pero no son iguales y deben saberse las diferencias.

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4. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienesdeterminados:

La determinación de los bienes, es indispensable para decretar la medida, nose puede pedir de manera general, sobre todo en los bienes del demandado,yo tengo que decir “prohibición de celebrar acto o contratos sobre el

automóvil”, o bien sobre el bien raíz pero tengo que señalar que bien raízpreciso estoy pidiendo la prohibición de celebrar actos o contratos.

Requisitos: También aquí los requisitos dependen si son los bienes objeto del juicio o si son bienes que no son objetos del juicio.Cuando son objeto del juicio, no hay prácticamente requisitos, salvo el determinarlo, pero cuando no son objetos del juicio, se exige además que hayque acreditar que las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantíapara asegurar el resultado del juicio, lo dice el 296, “Art. 296. Laprohibición de celebrar actos o contrato podrá decretarse con

relación a los bienes que son materia del juicio, y también respectode otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultadesno ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.Para que los objetos que son materia del juicio se considerencomprendidos en el numero 4° del articulo 1464 del Código Civil, seránecesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos”.

¿Que efectos produce esta medida de prohibición de celebrar actos ocontratos? R: El acto o contrato objeto de ella no se puede celebrar y si se efectúa esnulo, pero nosotros sabemos también que de conformidad con el Art. 1464

n°4 del Código Civil, “hay objeto ilícito en la enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio” , pero esteartículo 296 agrega algo a ese articulo del Código Civil, por que dice que paraque eso ocurra de que haya objeto ilícito es necesario haber pedido laprecautoria, por que si no pide la precautoria el 1494 no funciona, dice: “ paraque los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en elnumero 4° del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunaldecrete prohibición respecto de ellos” , o sea, si no esta decretada no produceefecto; el artículo 297 agrega, “Art. 297. Cuando la prohibición recaigasobre bienes raíces (por que puede recaer tanto en bienes raíces como enbienes muebles)  se inscribirá en el registro del Conservadorrespectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto deterceros(entre las partes por supuesto que produce).Cuando verse sobre cosas muebles, solo producirá efecto respecto delos terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato;pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si haprocedido a sabiendas”.El articulo 298 agrega, “Art. 298. Las medidas de que trata este Títulose limitaran a los bienes necesarios para responder a los resultadosdel juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañarcomprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del

derecho que se reclama. Podrá también el tribunal cuando, lo estimenecesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por

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la ley, exigir caución al autor para responder de los perjuicios que seoriginen”.

Hay por lo visto, una serie de requisitos para solicitarla, y ahí hacemos unaclasificación de las precautorias para saber los requisitos.

**(LA PROFESORA ENTREGÓ UN CUADRO CON LA EXPLICACIÓN DE LOSREQUISITOS, REMÍTASE A AQUEL)**

Requisitos de las medidas precautorias:

¿Que llamamos medidas precautorias ordinarias?Cuando las pido en cualquier estado del juicio, después que el juicio se inicióporque las otras son las prejudiciales precautorias que son distintas.

• En la primera columna del cuadro que nos pasó la profesora, están lasmedidas prejudiciales que no son precautorias, o sea, las medidas

prejudiciales probatorias y preparatorias, lo puso por que en realidadcuando son prejudiciales precautorias tienen que cumplir los requisitosde las prejudiciales por que tienen el doble carácter.

• Las medidas precautorias ordinarias, o sea, aquellas que pidocuando el juicio ya empezó, ya esta caminando; el requisito en generalesta en el artículo 298: ...“para decretarlas, deberá eldemandante acompañar comprobante que constituyan a lomenos presunción grave del derecho que se reclama...”, ese es elrequisito de las precautorias simples, el juez tenía que tener algúnantecedente que le hiciera creer que el demandante iba a ganar y eso

es un comprobante de ello, que le tiene que acompañar el demandante,supongamos que esta pidiendo reivindicación, acompaña los títulos dedominio de la propiedad, reivindicación de un bien raíz, acompaña lotítulos de dominio con certificado de que están actualmente vigentes anombre del demandante, bueno el juez dirá “sipo, es de él lapropiedad”, aunque el otro tenga unos títulos también, por lo menoshay doble titulación de un bien raíz y por lo tanto tiene temor este, deque el otro mientras tanto le venda la casa, decretaré la medida deprohibición de celebrar actos o contratos.

Como es precautoria ordinaria que ya se demandó, no hay que tener delas prejudiciales, por que ya hay demanda, pero si la pido comoprecautoria, como prejudicial (medidas prejudiciales precautorias),reviste el doble carácter de prejudicial y de precautoria, comoprejudicial tengo que cumplir con los requisitos de las prejudiciales, osea, tengo que señalar la acción que se propone deducir y tengo queindicar someramente sus fundamentos; además tengo que cumplir conlos requisitos de toda precautoria, o sea, que acompañe comprobanteque constituya a lo menos presunción grave del derecho que sereclama, pero además tengo que cumplir otros requisitos que lo señalael 279, “Art. 279. Podrán solicitarse como medidas prejudiciales

las precautorias de que trata el Título V de este Libro,existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo

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las circunstancias siguientes (o sea, otro requisito es que existanmotivos graves y calificados):

1°. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaerlas medidas precautorias; y2°. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal,para responder por los perjuicios que se originen y multas que se

impongan.”

De manera que las prejudiciales precautorias son las que tienen masrequisitos, los requisitos de prejudiciales, los requisitos de precautorias,además motivos graves y calificados, que se determine el monto de los bienessobre que deben recaer y que se rinda caución para responder de losprejuicios que pudieran causarse.

• Pero también hay casos en que se necesita tan urgente la medidaprecautoria (medidas precautorias urgentes), que no alcanza a tener

el comprobante, el Conservador de bienes raíces no me entrega copiade las escrituras ni certificado de dominio vigente, sino que en 15 días;y yo necesito urgente por que se que este va a vender la casa que esmía, entonces voy y le cuento el cuento al juez, se lo tengo que contarbonito. Suponemos que no es prejudicial así que no cumplo ni con la a)ni con la b) (del cuadro de la profesora), ahora si lo pido como medidaprejudicial tengo que cumplir con la a) y con la b); pero dice el articulo299, “Art. 299. En casos graves y urgentes podrán los tribunalesconceder las medidas precautorias de que trata este Título, auncuando falten los comprobantes requeridos, por un término queno exceda de diez días, mientras se presentan dichos

comprobantes, exigiendo caución para responder por losperjuicios que resulten. Las medidas así decretadas quedaránde hecho canceladas si no se renuevan en conformidad alartículo 280”.

De manera que cuando son urgentes, pueden faltar los comprobantes queconstituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama, perome dan un plazo hasta de diez días para acompañarlo, y si no cumplo conacompañarlo, caduca la precautoria. Además en ese caso tengo que alegarrazones graves y urgentes y tengo que rendir caución para responder de losperjuicios que resulten.

•  También tengo otra clase de precautoria, las medidas precautoriasque pueden llevarse a efecto sin previa notificación deldemandado; no quiero que lo notifiquen, por que este apenas que lonotifiquen va a desprenderse de los bienes. Entonces las puedo pedircomo prejudiciales y en ese caso tengo que cumplir con los requisitos a)y b); como es precautoria tengo que cumplir con la c); tengo que aducirrazones graves, y aquí el tribunal tiene que ordenar que se lleve a cabola precautoria sin previa notificación del demandado, este es un casoexcepcionalísimo que va contra el debido proceso, por que nosotros

sabemos que todas las resoluciones tienen que notificarse, no surtenefecto si no se notifican, pero aquí, esta surte efecto, no obstante queno se ha notificado, pero por supuesto que hay que notificarla

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rápidamente; a esto se refiere el “Art. 302. Inciso II. Podrán, sinembargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarsea la persona contra quien se dictan, siempre que existanrazones graves para ello y el tribunal así lo ordene (así que aquí tenemos una exigencia extra, que el tribunal ordene que se lleve a cabosin previa notificación). Transcurridos cinco días sin que la

notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligenciaspracticadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivosfundados”.

•   También hay otras medidas precautorias que no están en estaenumeración (medidas precautorias no autorizadas expresamentepor la ley), el artículo 298 dice ...“Podrá también el tribunal,cuando lo estime necesario y no tratándose de mediasexpresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actorpara responder de los perjuicios que se originen”... 

De manera que si yo estoy inventando una precautoria por mi cuenta, porsupuesto que tengo que cumplir con el requisito común a todas lasprecautorias, el de la letra c), de acompañar comprobantes que constituyan alo menos presunción grave del derecho que se reclama y además ahí eltribunal me puede exigir caución para responder de los perjuicios quepudieran ocasionarse.

•  También podemos tener medidas precautorias reglamentadas enotras leyes, y en ese caso hay que cumplir lo que diga la leyrespectiva. Ej.: los alimentos provisorios.

Tramitación de las medidas precautorias:

“Art. 302. El incidente a que den lugar las medidas de que trata esteTitulo se tramitará en conformidad a las reglas generales y porcuerda separada.De ahí que algunos dicen que la precautoria se tramita como incidente,tramitar como incidente significa que el otro tiene tres días para responder,ahí el juez mira acabo de los tres días si recibe o no recibe a prueba, si no

recibe aprueba falla altiro, etc....¿Pero es eso lo que esta diciendo ellegislador? No; por que si la puede decretar sin previa notificación deldemandado, con mayor razón tiene que resolverla cuando se la proponen, sinescuchar al otro; normalmente se notifica la resolución que la concede, perola concede de plano, resuelve el juez así nomás; y con el documento que leacompañaron que constituye presunción grave del derecho que se reclama, el juez resuelve; y el incidente surge después.Si acaso el juez da traslado, liquida la precautoria, asi que no debe dartraslado, sino que debe decidir si la concede o no la concede.En la oposición a la precautoria la que se tramita incidentalmente y la mejorprueba de ello es que se puede conceder la prejudicial sin previa notificación

del demandado. Bueno, y si se opone el otro, da traslado por los tres días yahí resuelve si recibe a prueba o no recibe a prueba, etc, como se tramitanlos incidentes que nosotros conocemos.

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¿Que naturaleza tiene la resolución que resuelve la medidaprecautoria?R: Por mucho tiempo y todavía se sostiene, que es un simple auto, por elhecho de que es esencialmente provisoria; pero la doctrina moderna dice queno, que es interlocutoria de primera clase, por que establece derechos

permanentes mientras dure la situación factica en que la precautoria se dictó;mientras no varíen las circunstancia, no se puede variar la precautoria, y porlo tanto es una sentencia interlocutoria de primera clase; y eso tieneimportancia para saber que recurso procede contra ella, por que si esinterlocutoria es apelable, se apela derechamente en contra de ella; y si acasoes un auto, el recurso que procede es reposición, reposición apelando elsubsidio, porque podemos decir que si acaso la concedió mal o la negó mal,esta alterando la marcha regular del juicio, y por lo tanto yo puedo apelar ensubsidio.Entonces están las dos teorías, las cuales se defienden actualmente todavía,

no la historia de como se tramita, de como se tramita ya las teorías noimporta.La profesora esta mas a favor de que es una interlocutoria de primera clase,por que la verdad es que hay una teoría sobre la cosa juzgada provisional, queproducen cosa juzgada estas resoluciones que mientras permanece estamisma situación fáctica, la resolución tiene firmeza.De manera que la mejor manera de recurrir contra esto, es pedir reposiciónapelando en subsidio por si acaso la considera interlocutor y en un otro sí ensubsidio apelo derechamente, si usted estima que es interlocutoria apeloderechamente; o al revés, apelo derechamente y en subsidio reposiciónapelando en subsidio.

El juez resuelve de plano las precautorias, el demandado puede defenderse dedos formas:

• Interponiendo los recursos derechamente en contra de la resolución, yasea apelación derechamente o reposición apelando en subsidio; o bien

• Oponiéndose, para los recursos tiene los plazos que se dan para losrecursos, si se le pasaron los plazos puede presentar oposición a laprecautoria, alega su improcedencia diciendo “oiga me están ordenandola retención de bienes determinados y yo soy una persona rica, yo soyBanco y tengo plata ¿Por que me están reteniendo bienes?”; entoncesesa oposición no tiene plazo y la puede presentar, y pide que se deje sin

efecto y esa oposición se tramita como incidente (eso en cuanto alincidente de oposición).

En cuanto a la caducidad de las precautorias ocurre en los siguientescasos:

• Si se pide la precautoria como prejudicial y después no demandapidiendo que se mantenga la precautoria dentro del plazo de 10 días,que es ampliable a 30; o bien demandó dentro del plazo pero no pidióque se mantuviera la precautoria, la precautoria caduca, lo dice el Art.279 y el Art. 280.

• La otra caducidad la tenemos cuando el demandante consigue que sedecrete una precautoria sin previa notificación del demandado, cuandoexisten razones graves para ello y el tribunal así lo decreta; dice el Art.

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302 que acabamos de ver: “si trascurren cinco días sin que lanotificación se efectúe, quedan sin valor las precautorias. El tribunalpuede ampliar el plazo por motivos fundados”, pero hay que pedir laampliación antes del vencimiento del plazo.

• Otro caso de caducidad es cuando el demandante pide que se decreteuna precautoria sin presentar comprobante que constituya a lo menos

presunción grave del derecho que se reclama. El tribunal le fija un plazopara que acompañe los comprobantes y le fija una caución también pararesponder de los posibles perjuicios, el plazo no excede de diez días; yen ese plazo tiene que acompañar el comprobante y renovar la peticiónde precautoria, si así no lo hace, caduca.

¿Por que hablamos de caducidad? Por que operan por el solo ministerio de laley, se mueren solas por el hecho de no haber realizado estas gestiones eldemandante.

Alzamiento de las precautorias:

Como estas medidas son esencialmente provisionales, deben hacerse cesarcuando desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen conalusiones suficientes, o sea, desapareció el peligro, ahí lo pido y demuestroque desapareció el peligro; pero también puedo ir y decir “mire, yo le ofrezcodinero, en vez de tenerme prohibido vender mi auto, le pongo el valor delauto aquí depositado, y con eso respondo, pero yo mi auto lo quiero vender”.Entonces se alza la precautoria.El alzamiento de la precautoria también se tramita como incidente. También

se discute si esta resolución que resuelve el alzamiento, es auto o esinterlocutoria y tiene importancia para saber el recurso que procede contraella, pero me conviene interponer todo, disparar con todo por si acaso,depende de lo que piense el juez.En ambos casos en la apelación se concede solo en lo devolutivo, el Art. 194se refiere solo a las que alzan las precautorias, “Art. 294. De las resolucionesque ordenen alzar medidas precautorias”, pero antes dice que “de los autos,decretos y sentencias interlocutorias se concede solo en lo devolutivo”, así que tanto la que alza, como la que se niega a alzar se concede solo en lodevolutivo, pero la verdad es que, ¿que nos importa las que niegan a alzar?....No obstante estar pendiente el recurso de apelación, la medida debe seralzada, cuando ordena alzar, se alza de todas aunque este apelado, ahora siniega alzar, no importa como se conceda porque de todas maneras no sehace.

CLASE Nº 5 Procesal

21 de Abril

 Terminamos de ver el Periodo de Discusión y vimos la Conciliación, nos tocaver el Periodo siguientes que es el Periodo de la Prueba, estamos cambiandode periodo no de causa.

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La Prueba es muy importante, en la práctica podemos decir “Que un Dº queno puede probarse, no es tal Dº”, por eso el legislador a reglamentadominuciosamente la prueba, esta materia está tratada fundamentalmente en 2cuerpos Legales:

El CC: Que nosotros sabemos que es Sustantivo, pero que tenía normas

procesales, como por Ej Relativas a las Pruebas, en realidad el CC serefiere a la Parte Sustantiva de la Prueba, a las reglas de fondo relativosa ella, se encuentran en el Título 21 del Libro IV Obligaciones enGeneral y de los Contratos Art 1698 y siguientes que se refieren a laPrueba de las Obligaciones, estas disposiciones de la Prueba que estánen este Libro de las Obligaciones no sirven solamente para probar laexistencia de las Obligaciones, sino que se refieren en general a todaslas Pruebas que se rinden en el Dº sino que incluso a las Pruebas de losHechos, que normalmente lo que se prueba son los Hechos.

El CPC: Se refiere a la Parte Adjetiva, a la Parte Formal Procesal de lamisma, a la manera como Debe rendirse, pero contiene tambiénalgunas normas sustanciales que complementan de cierto modo a lasdel CC, en el CPC encontramos las Normas Relativas a la Prueba enLibro II, que nosotros sabemos que se refiere al Juicio Ordinario, el TítuloIX se llama de la Prueba en General, el Título X el Termino Probatorio, el  Título XI De los Medios de Prueba en Particular, ósea, Art 318 ysiguientes.

Pero el CC y el CPC, definen lo que debe entenderse por Prueba, estadefinición es la que va a dar la Profesora

CONCEPTO DE PRUEBA

1. Concepto Lógico: Probar es Demostrar la verdad de una preposición

2. Concepto Técnico Procesal: Demostración de la verdad en juicio, Esla comprobación Judicial por los medios y procedimientos que la Leyestablece, de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende delDº que se reclama o que se pretende, ósea, Probar es aportar al procesopor los medios y procedimiento, aceptados por la Ley, los motivos o

razones que produzcan el convencimiento o la certeza al Juez de loshechos, (recordemos que el Juez es un tercero imparcial que vienerecién a conocer los hechos que se le están sometiendo a suconocimiento)

¿Cuál es el Objeto de la Prueba?

1º El Objeto de la Prueba son los hechos que se alegan como fundamentodel Dº que se pretende, No hay Dº que no provenga de un Hecho, en

último término siempre hay hecho detrás del Dº, pero debe probarseúnicamente los hechos controvertidos, para que se va a probar los

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hechos que las partes están de acuerdo, esos no se prueba, los que noestán controvertidos, esos es inoficioso probarlos

2º El Objeto de la Prueba, por R/G viene siendo la Afirmación de un hecho,sin embargo a veces es necesario probar un hecho Negativo¿Cómo se prueba un hecho Negativo? Acreditándose en hechos

Afirmativos contrarios Ej Pruebo que no concurrí al otorgamiento de unaEscritura, en un día y hora determinado, probando que ese día y horadeterminada me encontraba en otro lugar muy distante que eraimposible que llegue a ese lugar, donde se celebro la escritura, por queme encontraba en el extranjero, pero las escrituras se demoran en estarlista o para ir a firmar como 60 días, pero probare que estuve fuera másde 60 díasPor que toda Negación lleva implícitamente comprendida unaAfirmación y toda Afirmación a la inversa, lleva en el fondo contieneuna Negación encontrada

¿Qué pasa con el Dº?

La verdad es que la Prueba siempre debe recaer sobre los hechos, el Dº no seprueba, el Dº está prescrito en la Ley, de manera que solo se Interpreta, no seprueba, Excepcionalmente debe probarse el Dº, en los casos en que se invocael Dº Extranjero, no se puede exigir que los Tribunales Chilenos conozcan elDº Extranjero, de manera que la parte que lo invoca debe probarlo.La Jurisprudencia ha dicho que la existencia de una Ley Extranjera y suverdadero sentido es un hecho de la causa, que debe establecerse por los

medios de prueba ordinarios, ¿Cómo podría probar el Dº Extranjero? Através de un Perito, se pedirá un Informe Pericial realizado por el perito que esla persona que entienda de Dº Extranjero y que sepa de Dº chileno también,para que realice un informe, Art 411 CPC Podrá también oírse el informe de

 peritos: (Se está refiriendo a la prueba de informe de perito)1° Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos

especiales de alguna ciencia o arte; y

2° Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.

De manera que el Dº Extranjero se prueba con Informe de Perito

El segundo caso en que el Dº debe probarse, es cuando se invoca la

Costumbre, nosotros sabemos que el Art 2º del CC dice que “La Costumbreconstituye Dº, en los casos en que la Ley se remita a ella”, de manera quepara poder invocar la Costumbre, se tiene que acreditar los hechos queconstituye la Costumbre, en el fondo estamos probando el Dº, por que alprobar la costumbre que constituye Dº, estamos probando el Dº, pero por queel Legislador le da fuerza de Ley, pero nosotros estamos probando hechos queconstituyen la costumbre¿A quien le corresponde Probar un hecho?

Es importante determinar, a quien le corresponde probar un hecho, saber acual de los litigantes debe probar en cada caso concreto, el año pasado sehabló de las Cargas Procesales.La Prueba es una Carga Procesal, no es una obligación, por que no tieneun Dº de contraparte, por que en la obligación se tiene un Dº que es el del

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acreedor frente al que esta obligado, aquí no hay. La Carga de la Prueba no esuna Obligación, es una Carga, si uno no la solventa pierde expectativa deganar el juicio.Probar los hechos de la Causa por quien corresponda, cuando la Ley, le hacolocado en sus manos el efecto de la Prueba, constituye entonces una CargaProcesal

¿Cuál es la Regla General?

La Carga Procesal de probar recae sobre él que tiene el interés deAfirmar el hecho,

Quien propone la Acción tiene la Carga Procesal de probar los hechosconstitutivos de ello

Quien propone la Excepción tiene la Carga Procesal de probar loshechos extintivos de la Acción o las condiciones imperativas omodificativas que hacen improcedente la Acción el Art 1698 CC Inciso 1º

Incumben probar las obligaciones o su extinción al que alega aquella oésta.

La Acción la prueba el que alega la acción y la Excepción la prueba elque alega la excepción

Pero nosotros dijimos que había que distinguir: Si el Demandado se defendíacon Excepciones o Si se defendía con Alegaciones o Defensas, en cuanto alpeso de la prueba

¿A quien le corresponde le peso de la Prueba? Si el Demandado se defendía con Excepciones: Le corresponde al

Demandado el peso de la prueba, pueden ser Excepciones Dilatoriasque estoy alegando hechos nuevos que impiden la entrada al juicio obien en las Perentorias que son hechos que extinguen la Acción, la mata

Si se defendía con Simples Alegaciones o Defensas: Le corresponde alDemandante probar, que son negarlos hechos en que se funda lademanda

De manera que el peso de la Prueba no recae necesariamente en el Actor,tanto el demandante como el demandado, pueden verse constreñidos aprobar, según aleguen la existencia o extinción de una obligaciónRecordemos que si el Demandado permanece Rebelde a contestar lademanda, estimamos que es como, si él negara todo y la Carga de la Pruebarecaerá sobre el Actor.

Pero hay casos en que la Ley misma, transfiera la carga de la prueba a una delas partes, como en las Presunciones Art 700 CC “ Al poseedor se le reputadueño, mientras él otro no acredite serlo” aquí esta poniendo la carga de laprueba, al que quiera acreditar que el poseedor no es dueño y el poseedor sequeda tranquilo, como él está poseyendo la cosa se le reputa dueño y no tieneque probar, por que el está en posesión de la cosa.Sabemos que la Presunción son las consecuencias que la Ley o el Tribunal

deducen de ciertas circunstancias o hechos conocidos.

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PROCEDIMIENTO DE LA PRUEBA EN JUICIO ORDINARIO DE MAYORCUANTIA Período de Prueba

El Art 318 CPC Se refiere a la apertura de la Causa a Prueba  Art. 318 (308).

Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con lacontestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará porsí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún

hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba yfijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre loscuales deberá recaer.Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substancialescontrovertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.

Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba ¿Cuáles eran esostrámites?Nosotros sabíamos que empezaba el juicio por demanda, pero el

procedimiento podría empezar por una Prejudicial. Después contestación de lademanda, que podría darse evacuada por Rebeldía. Después Replica, Duplica,ahí paraba el Juez y veía si habría hechos controvertidos, y sino estaba enningunas de las situaciones del Art 313 CPC llamaba a Conciliación y si laConciliación tenía existo se acababa el juicio. Si no tenía existo, ahí recibía aPrueba, necesariamente tiene que recibir a Prueba ahí, por que no cabe dudade que ya estudio la causa y sabe que hay hechos pertinentes, substancialescontrovertidos. Entonces esos son los trámites que deben preceder a laprueba.

Ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía,

Nosotros sabemos que estando bien notificada la demanda, no importa quesino contesta la demanda, el Juez sigue avanzando en el juiciosa sea aPetición de la parte contraria o de Oficio, esta obligado hacerlo avanzar, enRebeldía si es que no ha contestado.

El tribunal examinará por sí mismo los autos, así que aquí no le toca Impulsoprocesal de Parte, el Juez está obligado a estudiar el asunto y a ver comorecibe a Prueba, el Juez de OFICIO procederá a recibir la Causa a Prueba, esIMPORTANTE esto por que a veces, en este periodo el proceso puede pararse,por que es Juez puede estar atochado con causas, de manera que no le

pueden acusar de Abandone del Procedimiento en esta etapa, por que no lecorresponde de Impulso a la parte, (en la práctica hay que pedirlo, por quepuede ocurrir que el Juez o la Corte pueden acusar de Abandono)

Y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y

  pertinente en el juicio, Este Art, estaba de antes de que se pusiera laConciliación obligatoria, por que aquí se supone que llegamos únicamente porque fracaso la ConciliaciónSi no hay hechos substanciales controvertidos pertinentes, el Juez Decreta o eltrámite que sigue es Cita a las partes a oír Sentencia, ya que no hay hechoscontrovertidos, ya sea por que la discusión es solo de Dº o por que el

demandado se allano a los hechos y al Dº o se allano a lo menos a los hechoso bien por que las partes de común acuerdo pidieron que citara para oír

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Sentencia aunque haya hechos controvertidos, por que las partes tienen Dº apedirlo

¿Qué se entiende por hechos substanciales controvertidospertinentes en el juicio?

Pertinentes: Significa estar relacionados con el pleito, ósea, que vahacer necesario al fallo, no otros, por que durante al pleito puedendiscutirse muchas cosas impertinentes a el y que no son consideradossustanciales por el tribunal.

Controvertidos: Es por que la parte estén discutiendo, no están deacuerdo, por que la otra parte no haya aceptado los hechos

Substanciales: Significa, que sea importante

Ahora si el juicio se ha seguido en rebeldía del demandado, el Juez igual debe

recibir a prueba, por que el Actor debe acreditar los hechos en que funda sudemanda y ahí el peso de la prueba recaía al Actor, por que se estima que eldemandado ha negado todo los hechos y por lo tanto esta todo controvertido.La Rebeldía del demandado solo significa para él, que precluye su Dº ofacultad para contestar la demanda, pero esta se estima que ha negado todo.

Recibirá la causa a prueba (Pregunta de prueba y examen) ¿Qué contiene laResolución que recibe la causa a Prueba?

1º La Orden de recibir la Causa a Prueba, tiene que decir, se recibe lacausa a prueba,

2º Se fija como hecho substanciales y pertinentes controvertido losiguiente: Se enumera

Esto es lo esencial de esta Resolución que recibe la causa a Prueba, la Ordende que recibe la causa a Prueba y la Fijación de los hecho substanciales ypertinentes controvertidos, eso es lo único esencial de esta resolución.Se acostumbra que esta resolución que recibe la causa a Prueba, señale losdías en que se va a recibir la Prueba Testimonial, por que normalmente laspartes están de acuerdo de que se reciba a prueba, por que quieren rendir  Testimonial, por que la Testimonial solo se puede rendir dentro del

PROBATORIO, no se puede rendir en otra época del juicio y por lo tanto pararendir testimonial se necesita que se reciba a prueba, por lo tanto,normalmente se fija, el Juez de Oficio de mutuo propio, fija los días en que varecibir testimonial, pero sino lo hiciera, la resolución está correctamentedictada y las partes tienen que pedirle que los fije. Si yo quiero rendir pruebatestimonial tengo que pedirle al Juez que complemente su resolución, fijandolos días en que va a recibir la testimonialAhora si yo no necesito rendir Prueba Testimonial y se recibe a prueba porque la otra parte quiere rendir testimonial, NO LE DIGO, si al Juez se le olvidofijar los días. Pero en todo caso se fija día y hora para que reciba la pruebatestimonial.

La Resolución que recibe la causa a Prueba, normalmente se le llama AUTODE PRUEBA, en jerga judicial, pero no es un Auto, por que no resuelve un

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incidente, por que nosotros sabemos que los autos resuelven incidentes, estees sencillamente un trámite, pero un trámite sumamente importante y va aservir de base para dictar la Sentencia Definitiva, en el hecho cuando el juezabre el expediente en la Resolución que recibe la causa a Prueba y cuandofija los hechos de la causa va mirando los Autos de Prueba como por Ej, estoshechos quedo fijado con tales y tales pruebas. De manera que es una

Sentencia Interlocutoria de aquellas que resuelven algún trámite del juicio quedebe servir de base al pronunciamiento de una Sentencia Definitiva

REQUSITOS DE ESTA RESOLUCION, DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Además de los comunes a toda Resolución Judicial:

1º Debe tener esta Orden de recibir la causa a prueba2º Fijación de los hechos substanciales y pertinentes controvertido sobre

los cuales deberá recaer3º Normalmente puede contener menciones accidentales, como la fijaciónde las Audiencias destinadas a recibir testimonial

Hechos Pertinentes: Proposiciones de hechos verdaderamenteobjeto de prueba, también es probar hechos que el contrincante aaceptado

Impertinente: Es aquellos que no esta articulado, ni con lademanda, ni con la replica, ni con contestación, ni con la duplica,también es impertinente es probar hechos que el contrincante a

aceptado por que no esta controvertido

¿Cómo se notifica la Resolución que recibe la Causa a Prueba?Se notifica por Cédula, por que es aquella resolución que recibe la causa aprueba, Art 48 Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a

 prueba la causa, (acordarse de que la resolución recibe a prueba un incidentees por el Estado Diario) o se ordene la comparencia personal de las partes, senotificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de laresolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

¿Qué Recurso procede en contra de esta Resolución?

Decíamos que es una Sentencia Interlocutoria, que si se aplicaba la reglageneral, tendría que proceder el Recurso de Apelación, por que el Art 187 CPCSon apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primerainstancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.Aquí hay normas especiales, en este caso, están alteradas las reglasgenerales, por que no cabe duda que el Juez que dicta el Auto de Prueba,puede incurrir en errores, así que las partes pueden querer conseguir que semodifique, pero no se permite la Apelación de esta, en contra de estaInterlocutoria, el Art 319 autoriza pedir Reposición, sabemos que la

Reposición, es el recurso natural en contra de Autos y Decretos, y en contrade determinadas Interlocutorias en las cuales la primera que se nombra es laResolución que recibe la Causa a Prueba.

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Esta Regla que concede la Reposición en contra del Auto de Prueba, ES UNADOBLE EXCEPCION a la regla general, por que:

1º Es Excepción, por que la reposición es un recurso natural contra Autos yDecretos, y en este caso, es una Interlocutoria, por lo tanto esexcepcional,

2º Por que esta Reposición contra el Auto de Prueba, debe interponerse

dentro del tercer día y la Reposición tiene plazo de 5 días.

En el Art 181 CPC que se refiere a la Reposición, Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición,

dentro de cinco días fatales después de notificado. El Art 319 dice  Las partes

 podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que serefiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que seagreguen otros.

¿Qué se puede pedir en la Reposición?1º Que se modifiquen los hechos controvertidos o

2º Que se agreguen hechos que al juez se le quedaron el tintero o3º Que se supriman, algunos hechos que no son pertinentes

¿Cómo se tramita está Solicitud de Reposición?

El inciso 2º del Art 319 El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición

o la tramitará como incidente. Ósea se pronuncia al tiro, nota que seequivocó, Ej suprime, es decir, lo resuelve de Plano o lo tramita comoIncidente (traslado, 3 días para responder, responda o no responda la partecontraria, recibe el incidente a prueba, si los hechos no son de publicanotoriedad o no consta en el expediente, concede 8 días para rendir la

prueba, los 2 primeros días para la lista de testigo, este plazo puede serampliaba a 30 días, siempre que haya que rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional, pasado este plazo, el juez falla de inmediato o a más tardardentro del tercer día)

El art 319 en su inciso final dice La apelación en contra de la resolución del

artículo 318, ósea también se puede Apelar en contra la Resolución que serecibe a prueba, sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la

reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación seconcederá sólo en el efecto devolutivo

IMPORTANTE, no es que se apele en contra la Resolución que fallo laReposición, NO, se está Apelando en contra de la Resolución que recibió aPruebaEj el Juez fijó, supongamos, 3 puntos de prueba, y yo le pido en mi reposición,suprima el punto 3, no tiene nada que ver con este juicio, es un juicioPosesorio, UD me fijo como punto de prueba el Dominio del predio (en los juicios posesorios no se discute el dominio, se discute la posesión, si acaso elotro entro violentamente o me despojo).No es que se apele de la Resolución que se pronunció sobre la Reposición,sino que se está apelando, de la Resolución que Recibe la Causa a Prueba,siguiendo con el Ej estoy pidiendo que se elimine el punto 3, El juez ya sea dePlano o ya habiendo tramitado como Incidente, dijo NO lo suprimo, merechaza la Reposición, entonces yo tengo en este escrito, que pedí Reposición,en OTRO SI, en SUBSIDIO, para el caso en que UD me rechace la Reposición,

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APELO, de ese Auto de Prueba, con estos 3 puntos, pidiendo que se suprimauno, en eso consiste esta Apelación subsidiaria del Auto de Prueba, pero parael caso en que me rechacen la Reposición, si se acoge la reposición, laApelación no corre, por que es subsidiaria. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo ¿Qué significa que la

apelación se concederá solo en el Efecto Devolutivo? En este caso enque se había recibido a prueba, que mientras que el expediente sube alSuperior Jerárquico sobre la Apelación, se va a rendir prueba sobre el dominiodel Bien raíz, eso significa, que va a empezar a correr el término probatorio, yse va a tener que rendir prueba (en cuanto al Ejemplo)

¿Cómo se reparte el expediente, entre el tribunal que estaconociendo del asunto y el tribunal de Alzada, en cuanto a estaApelación? Por que el juez que va a seguir conociendo y recibiendo la pruebatiene que quedarse con el expediente, el juez manda las copias a la Corte,

estas copias se llaman Compulsas, (Copias de los expedientes). En este casose mandan compulsas solo de lo pertinente, que es la Resolución que recibe laCausa a Prueba, de los escritos fundamentales del juicio, (de la demanda,contestación, de la replica y la duplica), ahí esta la discusión y ahí planteo sushechos el demandante.

Esta Apelación como se deduce en Subsidio de la Reposición, no es necesarioFundamentarla, por que la Reposición se fundamento, entonces losfundamentos de la reposición, están en el mismo escrito y no los voy a volvera repetir, se remite a ella, es lo que dice el Art 189 CPC en el inciso 3º cuandohabla de los requisitos dice el art La apelación deberá interponerse en el

término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte queentabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho enque se apoya y las peticiones concretas que se formulan Inciso 3 º En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter

de subsidiaria de la solicitud de reposición, (como es en este caso) no será

necesario fundamentarla ni peticiones concretas, siempre que el recurso de

reposición cumpla con ambas exigencias.

De manera que en el OTRO SI, me va a bastar con poner en Subsidio Apelo,para el caso en que se rechace la Reposición

Como resultado de la Apelación, por que voy apelar de la Resolución que

recibe la Causa a Prueba, cuando me rechacen la Reposición, supongamosque Apele 

¿Qué puede pasar en la Corte? Yo, puede haber apelado para que mesuprima el punto 3 y si la Corte acoge la Apelación y me suprime el punto deprueba 3,

¿Qué pasa con lo que mientras tanto, se había actuando ante?

1º No hay problema, se deja a parte toda la prueba que se había rendido,sobre el punto 3 que era respecto del Dominio, por que no sirve, es

impertinente, no es hecho controvertido en el juicio, por lo tanto, esosobra, se corchetea las hojas.

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2º Pero puede que se haya Apelado, por que lo que se pidió en laReposición era que se agregará un punto de Prueba, que se habíaquedado en el tintero al Juez, y supongamos que acogen la Apelación yagregan un punto de prueba, y mientras se demoró en la Corte, el  Termino Probatorio había transcurrido, se había acabado, y cuandovuelve la compulsas de la Corte al Juzgado con un punto de prueba más,

el termino probatorio se había acabado el plazo para rendir prueba,vamos que en este caso, la Ley establece que el Juez, fija un PeríodoEspecial  de Prueba, eso es lo que se llama periodo especial deprueba

3º Lo otro que puede pasar, es que la Corte confirme la Resolución querecibe la causa a prueba, tal como se había citado anteriormente, aquí no va a tener problema por que todo lo que estaba haciendo el juez,mientras tanto se veía en la Corte, deja tal cual como la ResoluciónApelada

Estas 3 cosas pueden pasar arriba, que Suprima pero no hay problema, queConfirme tampoco hay problema, pero si Agrega hay problema, ahí hay queconseguir un término especial de prueba, y el juez está obligado a fijarlo.

El Art 339 en su inciso 4º se refiere a este Termino Especial de Prueba, Deberáconcederse un término especial de prueba por el número de días que fije

 prudencialmente el tribunal Este es un plazo Judicial, el juez fija el número dedías necesario y se fija según el tipo de prueba que es necesario rendir, y que

no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdocon la resolución  que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelaciónsubsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no

se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. Lo que pasa es queel Termino Especial para rendir la Prueba, normalmente procede cuando hahabido un entorpecimiento en el juicio Ej Día que había que rendir prueba mistestigos, se inundo todo el camino, el abogado va al tribunal y reclamo porque no pudieron ir, por la inundación, reclamo el entorpecimiento y despuéstengo Dº de un Termino Especial para que cuando termine la inundaciónpuedan pasar los testigos. En el caso anterior, no es necesario reclamar elentorpecimiento, por que no se trata de ningún entorpecimiento, sino que laCorte revocó y agrego un punto nuevo de prueba.

Si las partes no impugnan la Resolución que Causa que recibe la Prueba,mediante estos recursos de Reposición y de Apelación subsidiario, se tiene poraceptado, por consentido por ellas, tanto los errores u omisiones quecontengan, es gravísimo, cuando el Juez hace un mal Auto de Prueba y laspartes no reclaman, por que el juicio ahí esta perdiendo. Así que el que tieneque cuidar más el Auto de Prueba es el adecuado es el Demandante.

¿Qué ocurre si el Tribunal niega lugar recibir a prueba y las partes nose conforman con ello?

Por que las partes no quieren que se reciba a prueba o se conforman con queno se reciba a prueba, no hay problema, acordarse de que el Art 313 dice que

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aún que haya hechos controvertidos, pedirle al juez que cite a las parte a oírSentencia por que ella no quieren termino probatorio.Pero SI no se Conforman con que no se reciba a Prueba, pueden Alegar, el Art326 CPC Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue

el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del

artículo 313. Este inciso es cuando las partes piden que se falle de inmediato

¿Cómo dice el Juez explícitamente que no va a recibir a prueba? Lepidieron al Juez que reciba a prueba y el dice NO ha lugar, citase a las partes aoír sentencias, explícitamente esta diciendo que no va a recibir a prueba¿Cómo dice el Juez implícitamente niega lugar a recibir a prueba?Cuado sencillamente cita a las partes a oír sentencias, las partes dicen no, sihay hechos controvertidos.Entonces dice que esta Resolución, es Apelable, tanto si le dice que no quierorecibir a prueba o como implícitamente al citar para oír sentencia, osaltándose los demás tramites, cita no más para oír sentencia, siguiendo loque dice el Art 326 Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la

reposición a que se refiere el artículo 319. El Art 319 era el que permitía laReposición el Auto de Prueba y en el caso que fuera rechazada la reposición,había Apelación Subsidiaria, pero si la acoge, no sabíamos, por que si la acogepuede agraviar a alguien, si a la contra parte, entonces también es apelablesolo en lo devolutivo, por que la que niegue lugar a la Reposición no esapelable en sí misma, por que es apelable en subsidio de la resolución querecibe la causa a prueba, pero la que acoge la reposición es apelable solo enlo devolutivo.Pero este Art 326, no dice como se concede está Apelación en contra de laResolución en que explicita o implícitamente, en el caso que el Juez se niegue

a recibir a Prueba, aquí dice que Es apelable la resolución en que explícita oimplícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el

caso del inciso 2° del artículo 313 No dice como se concede el recurso, de lodemás dice, que se concede solo en lo devolutivo, pero de este no dice nada,¿Cómo se concede entonces? Por que el Art 193 CPC dice, Cuando se otorgasimplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el

devolutivo y el suspensivo Pero se refiere a la Resolución del Juez, pero el 194CPC que se estudio el semestre pasado, dice que concede la apelación enambos efectos, solo en contra de de una Definitiva, salvo las que se dicta en Juicios Ejecutivos y Sumarios, pero tampoco en los Juicios Sumarios por quehay una norma expresa, donde dice que se concederán en ambos efectos,

Cuando se procede contra los ejecutados en los Juicios Ejecutivo, ahí seprocede solo en lo Devolutivo, pero en Todo lo demás, ósea, en lasInterlocutorias, en los Autos y Decretos, cuando son Apelables se concede soloen lo Devolutivo, pero como esta es Interlocutoria no más, se concede solo enlo devolutivo. Art 194 Sin perjuicio de las excepciones expresamente

establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:1° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y

sumarios;2° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias3° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una

sentencia firme, definitiva o interlocutoria;

4° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y

5° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitanapelación en el efecto devolutivo

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En este Art en el Nº 2 contra las Definitivas en ambos efectos, salvo en contrael ejecutado en los Juicios Ejecutivos, y en los Juicios Sumarios y cuando la Leyexpresamente lo dice como en los juicios de Arriendo, Nº 2 De los Autos,Decretos y Sentencias Interlocutoria, esto se concede Solo en lo Devolutivo.Por que dice el Art 193 Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus

efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo. Este art se

refiere a cuando lo OTORGA EL JUEZ, no cuando lo otorga la Ley, cuando el juez dice, por interpuesta esta Apelación concedesé y elévese los autos, ahí hay que entender en lo Suspensivo y Devolutivo a la vez. Pero para que seentienda de que se CONCECIÓ SOLO EN LO DEVOLUTIVO, tiene que decir,concede en Apelación en el sólo Efecto Devolutivo y debiendo sacar compulsade tal y tal caso.

LA AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA

Supongamos que quedo firme la Resolución que recibió la Causa a Prueba,quedando firme, ya no se puede modificar, se va produciendo en el juicio lapreclusión, se superó este periodo y yo ya no puedo volver a tras. Peroresulta que puede ocurrir hechos, después que se recibió a Prueba y estoshechos que son importante para el juicio Ej Estamos peleando unaReinvidicación de un fundo y yo pedí como demandante que me pagara unaindemnización de perjuicio, por todo lo que yo había dejado de gozar delfundo mientras el demando lo tenía, y resulta que después de que el Juezrecibió a prueba quedo firme la Resolución que recibe la Causa a Prueba. Eldemandado comenzó a destruir la pradera, por que está sospechando que vaa perder el juicio y entonces comienza a desarmar la pradera y a vender los

materiales, y yo quiero decir, que los perjuicios son más, no solo el tiempoque he estado privada de mi fundo, sino que también los deterioros queintencionalmente le hizo el demandado. Por lo tanto yo pido que meAGREGUEN OTRO PUNTO DE PRUEBA, que me amplíen, esta ampliación NO serefiere al Tiempo, se refiere a los HECHOS CONTROVERTIDOS, me van aampliar el Auto de Prueba agregándole hechos controvertidos, entonces pidoque se agreguen hechos por que han ocurrido después que se dicto laResolución que recibe la Causa a Prueba.

Pero también puede ocurrir, después que recibieron la Causa a Prueba, yodescubra que hubo hechos que yo NO ALEGUE, ni pedí que se probara por queyo no sabía que hubieran ocurrido y lo supe después que recibieron la causa aprueba, tuve conocimiento de hechos que eran importantes. Entonces puedopedirlo también, y ahí me rige un requisito especial, que debe Jurar que no loconocía.

21/04/09(2da hora)En el mismo escrito en que pido la ampliación, juro que no sabía de estos

hechos con anterioridad, y ¿en qué otro caso se puede ampliar el autode prueba? Cuando la parte contraria contesta el traslado de este incidenteque se forma con la petición de ampliación, él puede decir bueno, si le van a

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ampliar a él, amplíenme a mí también, por que estoy en el mismo caso, es loque dice el artículo 322, “Art. 322. Inc. I. Al responder la otra parte eltraslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechosnuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículoanterior, o que tengan relación con los que en dicha solicitud semencionan”, entonces son las tres situaciones:

1. Cuando se alegan hechos que ocurrieron después que se recibió aprueba y son sustancialmente relacionados con el pleito.

2. Cuando se alegan hechos que habían ocurrido antes, pero que la parteno conoció y jura que no los conoció, hasta ese instante en que estapidiendo la ampliación.

3. Cuando la parte contraria al que pide la ampliación al tramitarse elincidente de ampliación, dice “bueno yo estoy en la misma situación,también hay hechos nuevos que a mí me interesan probar o tambiénhay hechos que yo no conocía y que juro que no los conocía”.

¿Cómo se tramita esta solicitud de ampliación de la prueba?R: como incidente. “Art. 322. inc. II. El incidente de ampliación setramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, yno suspenderá el termino probatorio.” Es decir, traslado y fórmesecuaderno separado va a decir el juez y eso significa que no suspende latramitación de juicio principal, se hace una compulsa y ahí se tramita, tresdías para que responda la parte contraria, responda o no responda el juez vesi recibe a prueba el incidente, si recibe a prueba son ocho días y despuéstiene que fallar dentro de tercero día.“Art. 322. inc. III. Lo  dispuesto en este artículo se entiende sin

perjuicio de lo que el artículo 86 establece”, esto significa que todos losincidentes sobre ampliación de la prueba por hechos nuevos y por hechos queno se conocieron oportunamente y cuyas causas existan simultáneamente,tiene que promoverse todos a la vez, ¿Se acuerdan que esa era la regla delos incidentes? Que había que promoverlos todos a la vez cuando proveníande hechos que habían acaecidos simultáneamente, si no se hace así debenrechazarse de plano, de oficio por el tribunal, salvo que se trate de hechosesenciales para el fallo del juicio.El artículo 322, inciso tercero hace referencia al artículo 86, y ese es el que serefiere a los incidentes y dice eso.“Art. 86. Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamentedeberán promoverse a la vez (Y estos son incidentes de ampliación de laprueba, o sea, hay que promoverlos todos juntos). En caso contrario, seobservará, respecto de los que se promuevan después, lo dispuestoen el inciso 3° del artículo 84”.“Art. 84. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por eltribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyocaso se estará a lo que establece el articulo 83, o que se trate de unacircunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, eventoen el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligenciasnecesarias para que el proceso siga su curso legal”, entonces si se trata

de hechos esenciales para el fallo del juicio, el juez los agrega de todasmaneras, o sea, la parte debe pedir la ampliación de la pruebainmediatamente que tenga conocimiento tanto de los hechos nuevos o de los

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hechos anteriores que antes no había conocido y debe pedir la ampliación detodos los puntos de prueba que existan simultáneamente; ahora, la resoluciónque da lugar a la ampliación es inapelable, dice el inciso final del 326, “Art.326. inc. II. Son inapelables la resolución que dispone la práctica dealguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de laprueba sobre hechos nuevos alegados durante el término

probatorio”, pero bueno, resulta que me alegaron los hechos nuevos, porque son nuevos y no los conocía y mientras tanto me había transcurrido elprobatorio, ¿Qué pasa? Ahí el juez va tener que conceder un término especialde prueba, lo dice el artículo el 327, “Art. 327. inc. II. En los casoscontemplados en los artículos 310 (que eran las excepciones anómalas),321 (que es la ampliación de la prueba) y 322 (que es ampliación para lacontra parte) el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá untermino especial de prueba que se regirá por las normas del artículo90 (se refiere al término probatorio de los incidentes ordinarios, queestablecía que eran 8 días, ampliables hasta 30 cuando habían que rendirse

pruebas fuera del territorio jurisdiccional del tribunal por una sola vez y pormotivos justificados, pero ahí la ampliación no podía exceder de 30 días),limitándose a quince días el plazo total que establece en su incisotercero y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431 (o sea aquí el juez va a dar un termino especial de prueba que se va a regir por lasnormas de la prueba en los incidentes, es decir 8 días, ampliables hasta 15,no hasta 30 como en los incidentes ordinarios cuando se va a rendir pruebafuera del territorio jurisdiccional del tribunal)”.

¿Que significa esto de sin perjuicio de lo establecido en el artículo431?

R: que se pueden reiterar como medidas para mejor resolver. Las medidaspara mejor resolver son aquellas que dicta el tribunal cuando ya esta parasentencia y encuentra que le faltaron cosas. Estas las decreta de oficio eltribunal, supongamos que litigaron sobre el edificio, y el juez no entiendenada de arquitectura y va tener que fallar únicamente con los escritos de laspartes y dice “no, yo quiero un informe perito; sin informe perito soy incapazde decir aquí que es lo justo”, esta es normalmente la diligencia probatoriaque se decreta como medida para mejor resolver, la otra, eso de citar atestigos, de llamar a confesar, eso es arreglarle la prueba al que litigó mal,pero el informe perito siempre se ha respetado que el juez lo decrete comomedida para mejor resolver.El artículo 324 tiene una norma que parece bien sencilla, pero es muyimportante, “Art. 324. Toda diligencia probatoria debe practicarseprevio decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a laspartes”. Así que no se trata de que yo rindo cualquier prueba nomás,siempre tiene que haber un decreto judicial, si yo acompaño el documento letengo que pedir al juez que lo tenga por acompañado, vamos a ver que si elinstrumento es público, pido que lo tenga acompañado con citación y, si elinstrumento es privado lo tengo que tener por acompañado, pedir que setenga por acompañado bajo apercibimiento de tenerse por reconocido si no esobjetado. Es decir, cada medio de prueba, yo tengo que írselo pidiendo al

tribunal que me lo admite, que me lo decrete, eso es lo que dice el 324,“previo decreto del tribunal que conoce en la causa notificado a laspartes”; y esta resolución que decreta un medio probatorio es inapelable,

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dice el inciso final del 326, “Art. 326. inc. II. Son inapelables laresolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria yla que de lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevosalegados durante el término probatorio”. Para rendir prueba testimonial, se requiere unos requisitos extras que estánen el artículo 320, “Art. 320. Desde la primera notificación de la

resolución a que se refiere el artículo 318 y hasta el quinto día de laúltima, cuando no se haya pedido reposición en conformidad alartículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco díassiguientes a la notificación por el estado de la resolución que sepronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberápresentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir pruebade testigo, enumerados y especificados con claridad y precisión”.Lo que esta diciendo aquí este artículo, es que desde que empieza a correr elprobatorio, en los cinco primeros días del probatorio, hay que presentar lalista testigo y la minuta de los puntos de prueba, por que el juez fija hechos

controvertidos, pero si yo quiero, no pueden interrogar al testigo sobre hechosgenerales (Ej. : dominio del bien raíz), hay que hacerles preguntas concretas,sobre todo que me conviene hacerlas de forma asertiva, por que si el otro nova o se niega a contestar o contesta haciéndose el loco, se lo tiene porconfeso, si hay interrogativas y no contesta, no va, se hace el loco, es como sino hubiera contestado nomás, así que es importante hacer una lista depreguntas y conteste si o no; y además tengo que presentar la lista de lostestigos que voy a servir.Entonces antes el código era muy riguroso y decía desde que empieza acorrer el termino probatorio y como el termino probatorio es común, empiezaa correr desde que se notifica al último, y como se notifica por cedula, en un

momento van a notificar a uno y en otro momento al otro, lo lógico es queempezara a correr desde que notifican al demandado, por que para quenotifiquen por cedula al demandado, el demandante tiene que haber ido acontratar al receptor, por que las notificaciones por cédula solo las hace elreceptor y al receptor hay que pagarle, entonces fue y le pagó y le dijo “vayaa notificar al demandado”, pero enseguida decía, “...y me notifica a mitambién porque ese auto de prueba se notifica por cédula, pero a mí, yo levoy a decir cuando me notifique..”, entonces al demandado lo notificaba y eliba al tiro y presentaba su lista de testigos y el demandante se quedabacalladito y después le decía al receptor “notifíqueme ahora”, y el iba ypresentaba su lista de testigo y decía “la otra es extemporánea señor, por quela presentó antes que el término probatorio empezara a correr”, y de acuerdocon el artículo, estaba correcto esto que decía el demandante, pero era unatrampa, era un ardid; yo decía hay notificación tácita, desde el momento queva y le encarga al receptor que notifique a la contra parte, porque antes esteartículo decía: “Dentro de los cinco días siguientes a la últimanotificación de la resolución a que se refiere el artículo 318,cuandono se haya pedido reposición.....”, que es por cédula y hacía él quenotificaran por cédula, tanto al demandado como a si mismo; si él fuerahonrado, el va y se notifica personalmente, dice “oiga vengo a notificarme delauto de prueba”, por que así no paga nada, el secretario no cobra y encarga

la notificación por cédula para el demandado, pero él lo hacia de la otramanera y le pagaba al receptor para que lo notificara a el mismo.

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Entonces corrigieron el artículo por fin, y dice que es “...desde la primeranotificación de la resolución...”, si hace esta trampa el demandante, eldemandado apenas lo notifican presenta su lista de testigos.“...Y hasta el quinto día de la última...”, si hay varios demandados eltérmino probatorio va a empezar a correr desde que notifiquen al último, porque es un término común; si no se ha pedido reposición esa es la regla, desde

la primera notificación del auto de prueba, hasta el quinto día después de laultima, se tiene que presentar la lista de los testigos que uno se va a valer y laminuta de puntos de prueba.Pero puede que contra el auto de prueba se haya presentado reposición ovarias reposiciones y el juez las va a ir resolviendo, entonces dice “...cuandono se haya pedido reposición corre esto que desde la primeranotificación y hasta cinco días después de la última y en casocontrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por elestado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud dereposición...” claro, por que si se pide reposición del auto de prueba no

empieza a correr el termino probatorio, hay que esperar que se resuelva lareposición y si son varias, hay que esperar que se resuelvan todas, entoncesel termino probatorio empieza a correr desde que se notifica por el estadodiario la resolución que recae en la última solicitud de reposición, o sea,cuando resuelve, las resuelve todas, cuando ya resolvió la última, ahí senotifica por el estado esa resolución, ahí recién empieza a correr el terminoprobatorio y dentro de los cinco primeros días, hay que presentar lista detestigo y la minuta de puntos de prueba.“Art. 320. inc. II. Deberá también acompañar una nómina de lostestigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido,domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá

contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer laidentificación del testigo.Inc. III. Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentadolista de testigo y minuta de puntos por alguna de las partes, no seránecesario presentar nueva lista ni minuta, salvo que, comoconsecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que laspresenta estime pertinente modificarla”, solo una de las partes pidióreposición y la otra apenas la notificaron a ella, presentó su lista de testigos ysu minuta de puntos de prueba, y el otro pidió reposición y le acogen lareposición y agregan puntos de prueba, lo que le dice aquí: “oiga usted nonecesita presentar nueva lista ni nueva minuta, le sirve la que ya habíapresentado”, por mas que el termino probatorio va a empezar a recorrerdespués que resuelvan la reposición; pero a lo mejor le interesa presentarnuevas, por que quiere presentar testigos también para este nuevo punto deprueba que le agregaron, entonces por eso le agregaron ese inciso.

¿Que pasa si acaso la parte no presenta la lista de testigos ni laminuta de puntos de prueba?R: este plazo de cinco días es fatal, como son fatales todos los términos quetiene CPC, así que si no presenta la lista y la minuta dentro de los cinco díasprecluye su derecho. Ya no es tan de cinco días por que como corre desde la

primera notificación, puede que la segunda se practique con harto tiempodespués, así que este tenga muchos mas de cinco días por que tiene hastacinco días después que se notifica al último.

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¿Que pasa si no la presenta?R: el 372 que se refiere al examen de los testigos dice, “Art. 372. inc. II.Solo se examinarán testigos que figuren en la nómina a que serefiere el inciso final del artículo 320. Podrá, con todo, el tribunaladmitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parteque no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nomina de

que trata el inciso anterior.” O sea la regla general, es que no se admiten,si no están en la lista no se admiten, muy excepcionalmente me puedenadmitir alguno, pero yo les digo que no se los admiten.La jurisprudencia ha entendido así, que esta sanción se refiere solo a lapresentación de la lista de testigo y no de la minuta, y cuando presenta solo lalista de testigo y no presenta la minuta, los interrogan al tenor de los hechoscontrovertidos que fijó el tribunal, pero la verdad es que el artículo 320 esbien claro que pone el plazo para presentar las dos cosas, así que la sancióndebiera haber sido igual, que no se interroga nomás, por que no hay comointerrogar.

Hay jurisprudencia para los dos lados, así que hay que presentar las doscosas, la minuta y los testigos.¿En que consiste la minuta?R: consiste en la enumeración de las preguntas concretas y precisas que sedirigen a los testigos, por la parte que los presenta. Se debe dar razón de losdichos, a los testigos se les puede contra interrogar, de manera que si yo veoque el testigo esta mintiendo debe dar razón de sus dichos, obviamente laspreguntas tienen que decir razón con los hechos sustanciales ycontrovertidos, cada hecho sustancial y pertinente controvertido, yo lodesmigo en hartas preguntas chicas, se lo explico a los testigos en el fondo,en preguntas chicas.

En cuanto a la lista de testigos hay que individualizar a los testigos y aquí dicetodo lo que hay que poner, con expresión del nombre y apellido, domicilio,profesión u oficio y la indicación del domicilio deberá contener los datosnecesarios a juicio del juzgado para establecer la calificación del testigo, osea, un domicilio bien preciso.Ahora no hay problema si la nómina y la minuta se presentan antes de que sehaya notificado la resolución que recibe la causa a prueba, incluso, antes deque me notificaran la resolución yo puedo presentar mi lista, por que con esome estoy notificando tácitamente, el demandante se ahorraría la plata si yodemandado voy y presento mi lista; pero si se presenta la minuta y la lista detestigos, antes de que el juez dicte la resolución que recibe la causa a prueba,ahí si que soné porque es extemporánea. Tener presente el “Art. 55. Aunque no se haya verificado notificaciónalguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá pornotificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga enel juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicharesolución sin haber antes reclamado la falta o nulidad de lanotificación.”  Yo soy demandado, el demandante necesita pagarle al receptor para que menotifique por cédula la resolución que recibió a prueba y yo me presento altribunal y presento mi lista de testigos y mi minuta de puntos de prueba,

estoy reconociendo que se que se dictó la resolución que recibe la causa aprueba, me notifiqué tácitamente y eso vale.

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La triquiñuela era que el demandante hacía notificar al demandado y eldemandado presentaba su lista porque encontraba que había empezado acorrer el termino si el otro sabía; entonces presentaba su lista, y eldemandante hacía que lo notificaran a él por cédula, entonces él dentro de loscinco días siguientes a que lo habían notificado a él, presentaba su lista detestigos y su minuta y enseguida que pasaban los cinco días decía; “listo,

extemporánea la del demandado, porque la presentó antes de que empezaraa correr, porque yo fui el último”; y como el artículo decía “dentro de los cincodías siguientes a la última notificación”, resulta que presentando antes, esextemporánea también.Lo que este artículo decía en la lista y la minuta se presentaban, dentro de loscinco primeros días del probatorio y; ¿Cuándo empezaba a correr elprobatorio? Como era un término común, desde que se notifica al último,entonces si tu lo presentabas antes que se notificara el último, no habíaempezado a correr el término probatorio y estaba extemporáneo poranticipado, no por atrasado. Normalmente lo extemporáneo es porque se

presenta atrasado y aquí se lo declaraban extemporáneo por adelantado; yahora el articulo 320 dice que es desde la primera notificación se puedepresentar la lista.Antes yo también me notificaba tácitamente si presentaba mi lista, peroresulta que no empezaba a correr hasta que no notificaran al último y eldemandante hacía el truco de hacerse notificar el después, y eso ocurríasobre todo, cuando se estaba litigando con alguien de fuera de la ciudad y elabogado se descuidaba de ir a mirar el expediente y ni sabía, porque comoesa resolución se notificaba por cédula no aparecía en el estado diario,entonces miraba el estado diario, no aparecía ninguna notificación así que nose preocupaba de mirar la causa y resulta de que a veces quedaba afuera,

entonces por eso quedó esta modificación.Pero ahora si tu lo presentas antes que se reciba a prueba, si estaextemporáneo por anticipado por que no estamos en término probatoriotodavía.

DEL TÉRMINO PROBATORIO (Título X, Libro II del CPC)

El término probatorio es el espacio de tiempo que la ley señala a las partespara rendir pruebas en el proceso; particularmente pruebas testimoniales, porque las otras pruebas se pueden rendir fuera del probatorio.Empieza a correr no obstante que se pueda presentar la minuta antes,empieza a correr desde la última notificación de la resolución que recibe lacausa a prueba, por que como es un término común, empieza a correr desdela última notificación; pero si se ha presentado reposición empieza a correrdesde que se notifica por el estado diario la resolución que recae en la ultimasolicitud de reposición. En cambio el auto de prueba se notificó por cédula enforma individual a cada parte.Así se inicia este segundo periodo del juicio ordinario, o sea, el periodo deprueba.El término probatorio es fatal para los efectos de ofrecer y rendir prueba

testimonial, lo cual solo puede practicarse dentro de este periodo. El “Art.340. Las diligencias de pruebas de testigos sólo podrán practicarse

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dentro del término probatorio (de manera que el término probatorio esfatal para los efectos de ofrecer y rendir pruebas testimoniales).Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidasen él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parteinteresada, podrán practicarse dentro de un breve término que eltribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no

podrá reclamarse sino dentro del termino probatorio o de los tresdías siguientes a su vencimiento (claro, yo estaba rindiendo mi prueba detestigos y el juez dijo “se termina la audiencia por yo tengo otra cosapreferente que hacer”, se mandó a cambiar y no se pudo seguir rindiendo,entonces yo tendré que reclamar “oiga pero me tiene que fijar unos brevesdías para poder terminar).Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de laprueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario,a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en elproceso y con el merito de este certificado fijará el tribunal nuevo día

para la recepción de la prueba”.Lo raro que nos puede parecer de este inciso, es que bueno, si hay secretario,él asume como juez sino esta el juez, si el secretario subroga al juez, peroaquí puede tratarse de que el secretario no sea abogado, que el secretario noeste y este haciendo las veces de secretario, el oficial primero que subroga alsecretario, que no necesita ser abogado, actualmente están siendo abogadoslos oficiales primero por que hay muchos abogados.Esta regla de que es fatal el término probatorio solo rige, el 340 se refiere soloa los testigos.Nosotros sabemos que los instrumentos se pueden rendir en cualquier estadodel juicio, en primera instancia hasta el vencimiento del término probatorio y

en segunda, hasta la vista de la causa, eso lo dice el 348.“Art. 348. Los instrumento podrán presentarse en cualquier estadodel juicio (nosotros sabemos que se pueden presentar antes del juicio, en lasmedidas prejudiciales, así que el artículo no es preciso) hasta elvencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta lavista de la causa en segunda instancia.” Fíjense que dice “hasta la vista”,o sea, durante la vista, el abogado entra a alegar y lleva sus documentos y ahí los presenta y se los tenemos que admitir, en cambio, la absolución deposiciones es antes de la vista.En lo que ataña a los demás medios de prueba, la absolución de posiciones esla confesión en juicio y también es el periodo para rendirle mas o menos lomismo que los instrumentos, salvo en segunda hasta antes de la vista de lacausa, es lo que dice el 385, “Art. 385. Fuera de los casos expresamenteprevistos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo

  juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechospertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lodecrete el tribunal en conformidad al artículo 159 ( que son las medidaspara mejor resolver).Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sinsuspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento deltérmino probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de

la causa en segunda. Este derecho solo lo podrán ejercer las parteshasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero,si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez

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mas.”, o sea, la absolución de posiciones igual la puedo pedir comoprejudicial, es decir, antes del juicio; y durante todo el juicio hasta elvencimiento del probatorio en primera y en segunda también lo puedo pedirpero hasta antes de la vista de la causa.En cuanto a los demás medios de prueba en primera instancia hay quepedirlos dentro del probatorio siempre que no los haya pedido antes.

El 327 dice, “Art. 327. Todo término probatorio es común para laspartes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba queno hubieren pedido con anterioridad a si iniciación” (o sea, si pedí laabsolución de posiciones antes, no necesito pedirla en el probatorio; pero sino la pedí antes, la tengo que pedir ahí en el probatorio).El artículo 403 se refiere a la inspección personal de tribunal y dice, “Art.403. Fuera de los casos expresamente señalados por la ley, lainspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste laestime necesaria” (no dice en que momento, en que oportunidad del juicio,así que se entiende que en cualquier oportunidad del juicio).

En cuanto al informe de peritos, dice el 412, “Art. 412. El reconocimientode peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio,pero las partes solo podrán solicitarlo dentro del términoprobatorio”, o, sea, también es fatal para las partes la solicitud de informede peritos, pero la prueba misma de informe de peritos el tribunal la puededecretar en cualquier momento de oficio, así que como vemos, en realidad esfatal para los puros testigos.

CARACTERISTICAS DEL TÉRMINO PROBATORIO:

• Es un término legal por que lo establece la ley, “Art. 328. Para rendirprueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que sesigue el juicio tendrán las partes el término de veinte días”. Perotambién puede ser judicial el término probatorio, por que veíamos queel juez puede fijar prudencialmente a veces un termino especial deprueba, de manera que ese termino especial de prueba es judicial, no eslegal. También puede ser convencional , el artículo 328 inciso finalfaculta a las partes para que de común acuerdo lo restrinjan, “Art. 328.Podrán, sin embargo, reducirse este término por acuerdounánime de las partes.” Supongamos que las partes dicen: “noqueremos veinte días señor juez, queremos diez días nomás”, ellasestán apuradas por su juicio y dicen “queremos un término mas chico”,pueden hacerlo y ese término ya deja de ser legal y es convencional.

• Es común, por que empieza a correr para todos a las ves, lo diceexpresamente el “Art. 327. Todo término probatorio es comúnpara las partes...” y; ¿Cuándo empieza a correr un término común?Desde la última notificación y esto se notifica por cédula.

• Es fatal para ofrecer y rendir prueba de testigos y para pedir laspartes informe de peritos e inspección personal del tribunal.

CLASIFICACIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO:

Se clasifica en ordinarios, extraordinario y especial:

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• El ordinario:  Lo tenemos en el “Art. 328. Para rendir prueba dentro del

territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de veinte días.

Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime delas partes.”

Constituye la regla general. Dura 20 días, salvo que las partes de común acuerdo

convengan algo distinto. Durante él puede rendirse toda clase de pruebas y en cualquier

lugar; pareciese que solo se puede rendir pruebas dentro delterritorio jurisdiccional del tribunal, pero no es tan así, lo quepasa es que si lo van a rendir fuera, pueden pedir mas días,pero puedo rendir prueba dentro de los veinte días en un lugardistinto al territorio jurisdiccional del tribunal, a nadie le cabe la

menor duda de eso, o sea, rindo todas las pruebas que se meantojen y en el lugar que se me antoje dentro de esos veintedías, esto lo aclara el artículo 334, “Art. 334. Se puede,durante el término ordinario, rendir prueba en cualquierparte de la República y fuera de ella.”, asi que no cabe lamenor duda de que eso es un defecto de redacción nomás.

Si yo necesito rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal,normalmente se me van a ser chico los veinte días y voy a tener que pedirque me den mas, y por eso es que la ley ha establecido el términoextraordinario, así que el ordinario muy fácil, son veinte días, hábiles porsupuesto.

• El extraordinario: Esta en el artículo 329 y siguiente. Puede ser de dos clases:

1. Para rendir pruebas dentro del territorio de la República,pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal ante elque se sigue el juicio.

2. Para rendir pruebas fuera del territorio de la República.Hay que hacer esta diferencia porque la manera como se concede estetérmino extraordinario y la caución que debe rendirse son distintas según el

caso, pero en ambos casos hay que distinguir dos elementos, o sea, eltérmino ordinario que corre primero, o sea los veinte días; y el aumento queconstituye el ordinario que es el aumento de la tabla de emplazamiento, queaquí varía según el lugar en que se va a rendir la prueba, miro en la tabla deemplazamiento cuantos días de emplazamiento para contestar demandashay, y esos son los días que le aumento al termino probatorio, los veinte díasmas lo que señala la tabla de emplazamiento. 

CLASE Nº 6

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27 AbrilEl término probatorio podía ser Ordinario, Extraordinario y Especial

• El Ordinario: Es el que señala la Ley de aplicación general, en los  juicios en que recibe a Prueba y tiene una duración de 20 días, ósea, elOrdinarios es el que se fija para la generalidad de los juicios, en el término

de prueba ordinario es para presentar toda clase de prueba, no solo detestigo, lo que pasa que para la testimonial ese es el único periodo en quese tiene que presentar, ofrecerla y rendirla, en cambio, en todas las otraspruebas, que de alguna manera se pueden rendir durante el resto del juicio. Puede ser de menos días, cuando las partes de común acuerdo loexpresan• El Extraordinario: Es aquel aumentado que se pide con motivo quela prueba se tiene que rendir fuera del territorio jurisdiccional del tribunal,ya sea, dentro de la Republica o fuera de la República y el Nº de días vahacer lo mismo que señala la tabla de Emplazamiento, es decir, el aumento

que señala la tabla de emplazamiento, que empieza a correrinmediatamente después que termina el termino ordinario, no esindispensable que se pido termino extraordinario para rendir fuera delterritorio jurisdiccional, por que se puede hacer dentro de los 20 días, peronormalmente se pide este termino extraordinario y como se puede pedir unaumento, se pide• El Especial: Dice relación con los entorpecimiento, que cuando hayun entorpecimiento para rendir la prueba, se puede solicitar al juez, untermino especial, que dura normalmente lo que dura el entorpecimiento.

TERMINO EXTRAORDINARIO

El término Extraordinario para rendir prueba fuera, el aumento para rendirprueba fuera del territorio jurisdiccional, no corre en todos los juicios y no entodos igual al menos, acordarse de que en los incidentes ordinarios tambiénse puede ampliar el termino probatorio de los incidentes que es de 8 díasampliable a 30 días cuando se tiene que rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional, pero obviamente rige la norma de:¿Cómo se mide el término extraordinario? Se aplica la Tabla deEmplazamiento, pero hay lugares que dan lugar a más de 30 días, pero se fijasolamente a 30 días, y no se pueden pasar, por que en realidad no son de 30

días ya que hay que sumarle a los 8 días y no pasarse de 30 días, por lo tantoson 30 menos 8, es decir, son hasta 22 días en realidad el aumentoextraordinario en materia de incidentes ordinarios. En Juicios Sumariostampoco puede exceder de 30 días

¿Cómo se pide el término Extraordinario?

El Art 332 dice que hay que pedirlo antes que venza el término ordinario, El

aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencidoel término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse.

Por que Ej Si se está en Isla de Pascua y hay que rendir prueba en Punta

Arenas, hay 16 días más, se tiene que pedir el aumento antes que venza elplazo del termino probatorio ordinario y el extraordinario comienza a correrinmediatamente vencido los 20 días, pero obviamente esa prueba solo se

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puede rendir en Punta Arenas, no se puede decir, que como dieron términoextraordinario hay 36 días para rendir prueba en Isla de Pascua, no por que sedio termino extraordinario se puede gozar de más de 20 días para rendirprueba dentro del territorio del tribunal, es solo para rendir prueba en aquellugar lejano, nada más, determinando el lugar de dicha prueba debe rendirse.

¿Cómo corre el aumento?Continúa corriendo a continuación del ordinario, sin interrupción dice el Art333 CPC Todo aumento del término ordinario continuará corriendo después deéste sin interrupción y sólo durará para cada localidad el número de días

fijado en la tabla respectiva Para cada localidad, solo para rendir prueba enesa localidad, ósea, primero se cuenta los 20 días ordinarios, a continuaciónsin interrupción los extraordinarios, agregando los días según corresponda latabla de emplazamiento. Pero solo puede rendirse prueba en el términoextraordinario en aquel lugar por el cual fue concebido.

El Art 335 CPC dice Vencido el término ordinario, sólo podrá rendirse prueba enaquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario del

término 

Después que vence el término probatorio, hay un plazo en que se haceobservaciones a la prueba y que es de 10 días, lo que implica que todavía haytiempo para que lleguen las pruebas realizadas fuera del territorio del tribunaly en art 431 CPC dice que el juez no esta obligado a esperar la prueba parapoder dictar sentencia  No será motivo para suspender el curso del juicio ni

será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la

 prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otradiligencia de prueba pendiente, a menos que el  tribunal, por resoluciónfundada, la estime  estrictamente necesaria para la acertada resolución de  la

causa. En este caso, la reiterará como medida para  mejor resolver y se estará alo establecido en el artículo 159.Ósea no suspende el plazo, se término el ordinario, pasaron los 10 días deobservancia a la prueba y va a tener que citar para oír Sentencia aunquetenga la prueba pendiente. El juez tiene 60 días para dictar Sentencia, pero sidicta antes la Sentencia y la prueba todavía no vuelve, en ese caso el Códigodice que la agrega al expediente, el inciso 2º dice del Art 431En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada lasentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segundainstancia, si hubiere lugar a ésta.

Cuando se agrega, se apela y se va a la Corte y se dice que esa prueba sedemoro en volver y quedo sin que la analice el juez, por lo tanto, se le pide ala Corte que la analice

¿Qué diferencias hay entre el término Extraordinario para rendirpruebas dentro de la Republica y termino Extraordinario para rendirprueba fuera de la Republica?

1. Diferencia:• Dentro: En que se pide para rendir prueba dentro del Territorio de laRepublica se CONCEDE, por el solo hecho de que se pida, salvo de quehaya justo motivo para creer que se pida maliciosamente para demorar el

 juicio, lo dice el Art 330 El aumento extraordinario para rendir prueba dentrode la República se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo   para creer que se pide maliciosamente con el solo   propósito dedemorar el curso del juicio

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• Fuera: No se concede por el solo hecho de que se pedirlo, hay queacompañar antecedentes que convenzan al Juez o que hagan verosímil laexistencia de esas pruebas en el extranjero lo dice el Art 331 CPC No se

decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la Repúblicasino cuando concurran las circunstancias siguientes:

1. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del

expediente aparezca que los hechos a  que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarsedichas  diligencias, o que allí existen los medios probatorios  que se pretenda obtener

2. Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que elsolicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y3. Que, tratándose de prueba de testigos, se  exprese su nombre oresidencia o se justifique algún  antecedente que haga presumible laconveniencia de obtener sus declaraciones.

Ósea hay que acompañar antecedentes al Juez, para convencerlo de queesa prueba existe haya en el extranjero

2. Diferencia: El que se pide para rendir prueba Dentro del territorio dela República, el escrito se provee como se pide con Citación, significa quela parte contraria tiene 3 días para oponerse y sino se opone, tiene elaumento extraordinario para rendir prueba dentro de la Republica y seopone se forma un incidente y podría llegar a no concederse el aumentoextraordinario. En CAMBIO para rendir Fuera del territorio de la Republicase concede con Audiencia, es decir, Traslado, por que no dice como sepide, por que con Audiencia quiere decir, quiero oír a la otra parte, para verque resuelve el juez, y Traslado significa eso, póngase en conocimiento dela otra parte para que diga lo que crea conveniente, entonces tratándosedel aumento extraordinario para rendirse prueba fuera del territorio de la

Republica se forma un Incidente de todos maneras, por que el Juez, no ledice como se pide, el Juez le pone Traslado que significa que quiere oír a laparte contraria y la otra parte también tiene 3 días para responder,responda o no responda ve si recibe el incidente a prueba, o no recibe aprueba cuando los hechos consten en el expediente o son de públicanotoriedad, en caso contrario recibe a prueba el incidente, que son 8 días,de los cuales los 2 primeros días son para la lista de testigo, ampliable a 30días si hay que rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional, al cabo deesto, resuelve de inmediato o a mas tardar dentro del tercer día

3. Diferencia: La otra diferencia es que cuando se solicita para rendirprueba Dentro del territorio de la Republica NO se exige al solicitanteCAUCIÓN alguna, EN CAMBIO para conceder para rendir prueba Fuera delterritorio, se exige Caución para indemnizar los posibles perjuicios que sepueda ocasionar cuando se concede, lo expresa el Art 338 inciso 1º Siempre

que se solicite aumento  extraordinario para rendir prueba fuera de laRepública,  exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que  sedeposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no

  podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldosvitales

El Art 274 aparece explicado las leyes que modifican eso de los sueldosvitales y los transforman en ingresos mínimos el Art 8vo. De la Ley Nº

18.018, dispuso que las sumas expresadas en sueldos vitales o porcentajes deellos, en normas de carácter legales o de otras se reducirán a la cantidad numérica de que representa la misma fecha, cantidad que en seguida se

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expresará en ingresos mínimos reajustable o porcentajes de ellos, segúncorresponda.

De manera que está historia del término extraordinario para rendir prueba,puede dar lugar a Incidente.¿Cuál es el primer caso?

• A raíz de la solicitud de aumento extraordinario para rendir pruebaDentro de la Republica, como se concede con Citación, si la contra partese opone dentro de los 3 días siguientes, se forma un Incidente, ¿Cómo setramita? Se tramita en pieza separada, en cuaderno separado, el Art 336dice El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República seotorgará con  previa citación; el que deba producir efecto fuera del  país sedecretará con audiencia de la parte contraria.Los incidentes a que dé lugar la concesión de  aumento extraordinario se

tramitarán en pieza separada  y no suspenderán el término probatorio. Óseaestán peleando si se da o no se da el término extraordinario, y mientras

tanto el término probatorio sigue corriendo, pero agrega, Con todo no secontarán en el aumento  extraordinario los días transcurridos mientras dureel incidente sobre concesión del mismo. Claro por que puede demorar variosdías, por Ej el término extraordinario es de 5 días y en tramitar el incidentese demoran 8 días, se queda sin nada, se descuentan los días en que sedemoro en tramitar el incidente

• Para pedir término extraordinario para rendir Fuera de la Republica,siempre se forma un Incidente, rige todo lo anterior, ósea, se hace encuaderno separado, no suspende el curso del término probatorio.

¿Qué resolución es la que falla de estos Incidentes?Sin lugar a duda, es una Interlocutoria de 1º clase, por que resuelve unincidentes estableciendo Dº permanente a favor de las partes, por lo tanto sonsusceptibles del recurso de Apelación

Supongamos que el Juez, concede este término Extraordinario y la partecontraria que se siente agraviada, Apela y la apelación es Rechazada¿Desde cuando empieza a correr el término extraordinario? Como estaResolución es una Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con el Art 194 CPC Nº2 que son cuales se conceden en el solo Efecto Devolutivo y cuales seconcede en ambos efectos, decíamos que de las Interlocutorias, Decretos yAutos solo en el efecto devolutivo y esta es una Interlocutoria, por lo tanto seconcede solo en el efecto devolutivo. De manera que el término empieza acorrer desde que se NOTIFICA la Resolución que concede el aumentoextraordinario, sin que importe la Apelación, por que en eso consiste loDevolutivo, que la Resolución se cumpla mientras se conoce la apelación.

Existen Sanciones establecidas en la Ley, el que incurra el litigante temerariopida aumento extraordinario solo por retardar el juicio, el Art 338 inciso 2ºCPC se refiere a las sanciones aplicables solo al aumento para rendir pruebafuera del territorio de la Republica, el Art 337 aplicable a ambos casos La

 parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir pruebadentro o fuera de la República, y no la rinda, o sólo rinda una impertinente,será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para

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  presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de

 mandatarios.Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunalexonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos

justificados. De manera que se pidió el aumento y no se rindió y la otra partemando mandatario para presenciar la prueba e incurrió gasto en eso, se va atener que devolver lo que la otra parte gasto, sea para dentro o para fuera delterritorio de la Republica.Si acaso es la Fuera, tiene la del Art 338 inciso 2º Sin perjuicio de lo que

dispone el artículo anterior, (ósea sin perjuicio que le va a tener que pagarlos gastos en que incurrió la otra parte)  se mandará aplicar al Fisco la

cantidad  consignada si resulta establecida en el proceso alguna  de lascircunstancias siguientes:

1. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida;

2. Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331 no tenían

conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y

3. Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que seha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.

Aquí se paso de vivo la parte, invento una prueba en el extranjero, solo con elobjeto de perturbar el juicio y resulta descubierta, entonces esa Caución quehabía que rendir para poder rendir prueba fuera del territorio de la Republicase aplica como multa al Fisco, sin perjuicio que le tiene que pagar los gastosen que la parte contraria incurrió en mandar a mandatario a presenciar laprueba.

TERMINO ESPECIAL

Art 339 CPC inciso 1º El término de prueba  (se refiere al ordinario) no se

suspenderá en caso alguno, salvo que las partes lo pidan. Los incidentes que se

formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitaránen cuaderno separado.

Para que no se suspenda el procedimiento, pero entonces, pueden ocurrirAccidentes que impidan rendirse la prueba, por eso la Ley permite al Juez fijarprovincialmente términos Especiales, siempre que las partes reclamenoportunamente del impedimento, 339 inciso 2ºSi durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá

otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días quehaya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a quedicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la

 prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes. EjUna inundación que no dejo pasar a los testigos y tampoco pudo pasar elAbogado, por lo tanto no pudieron llegar, pero dentro de los 3 días siguientestiene que reclamar que no pudieron pasar por esta todo inundado.El término que concede el Juez, es lo que se refiere a este inciso 2º que es untérmino Especial por el Nº de días que haya durado el entorpecimiento, ósea,cuando hay entorpecimiento hay que reclamar de inmediato dentro del 3º día

y el término que concede el Juez es igual al que duro el entorpecimiento y setramita en cuaderno SEPARADO

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De manera que puntualicemos las obligaciones de la parte afectada por elentorpecimiento para poder obtener este término Especial:

1º Que haya ocurrido un entorpecimiento y que haya imposibilitado pararendir la prueba

2º Tiene que reclamarse oportunamente de este entorpecimiento, es decir,inmediatamente después de lo ocurrido o dentro del 3 día. Este términoSupletorio, es supletorio por que dura el mismo periodo en que duro elentorpecimiento.

• El entorpecimiento podría ser Total, por Ej Si no hay Juez en ellugar, pude haber alguien que lo subrogue por el solo ministerio de laLey, pero puede ser pariente de la contraparte, por lo tanto no hayalguien que subrogue, por lo tanto es total, no se puede rendir

prueba.• Pero podría ser un entorpecimiento de un lugar determinado Ej lostestigos que venían de un lugar que esta afectado por una inundación

El caso del Art 339 inciso final es también un término Especial, pero no tienenada que ver con el entorpecimiento Deberá concederse un término especial de

 prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con

la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación

subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Decíamos que la Resolución querecibe la causa a Prueba, se puede pedir Reposición, es una excepción a la

regla general, por que la resolución que recibe la causa a prueba es unaInterlocutoria de 2º clase y por lo tanto el recurso natural en contra elladebiera ser el de Apelación, pero aquí es una excepción, por que lo queprocede es Reposición, apelando en subsidio para el caso de que la Reposiciónno sea acogida. Entonces resulta que se pide reposición de que se recibe lacausa a prueba para que se agregue hechos substanciales y pertinentescontrovertidos y el Juez niega lugar a la Reposición y tiene que conceder laApelación subsidiaria, pero como todos estos incidentes no suspenden latramitación del juicio, mientras tanto el juez, sigue corriendo el terminoprobatorio en primera instancia, el juez manda compulsas para la Corte deApelaciones, supongamos que la CA se demora en conocer la apelación, pero

en el momento que conoce acoge la apelación y agrega hechos controvertidosa los Autos de Prueba y cuando vuelve a primera instancia el términoprobatorio se había acabado, había terminado, ¿Cómo se va a rendirprueba de este hecho substancial y pertinente que asigno la Corte?Entonces este Art dice que el Juez fija un término Especial y para ser uso deeste Dº no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior, claro queno, por que aquí no ha habido ningún entorpecimiento, aquí es una situaciónespacialísima, es que la Corte le agrego hechos controvertidos al Auto dePrueba y ya no había tiempo para rendirla. La prueba ya producida y que no

esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor. Porque el tribunal de Alzada podría haber suprimido algún hecho y agregado otroy respecto de la prueba que se rindió sobre el hecho suprimido, no va a tener

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ningún valor, en Cambio para el hecho agregado abre el término Especial queno puede ser superior a 8 días

3º Otro caso Especial, es el Art 340 inciso 2º Sin embargo, las diligenciasiniciadas en tiempo  hábil y no concluidas en él por impedimento cuyaremoción no haya dependido de la parte interesada,  podrán practicarse dentro

de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para esteobjeto.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los

tres días siguientes a su vencimiento Este Art está diciendo que lostestigos tienen que declarar dentro del término Ordinario o Extraordinariosegún el caso, ¿Qué pasa si empiezan a declarar el penúltimo día,quedan para declarar el segundo y en el segundo día tampocoterminan, y tienen que interrumpir la Audiencia por que el Juez yano puede seguir? Se interrumpe la Audiencia, aquí la parte tiene quereclamar que le prorroguen la Audiencia una vez más, cosas que sustestigos terminen de declarar. Entonces también hay término Especial

cuando no se alcanzo a rendir la prueba Testimonial que se inicio dentro deplazo4º Otro caso, es el Art 340 Inciso Final, Siempre que el entorpecimiento que

imposibilite la  recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de   lacausa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes,certificar el hecho en el  proceso y con el mérito de este certificado fijaráel tribunal nuevo día para la recepción de la prueba. Aquí el Juez tiene queseñalar de OFICIO, nuevo día y hora, pero es difícil que esta situaciónocurra, por que el Secretario tiene que subrogar por el solo ministerio de laLey, por lo tanto el Secretario hace de Juez y la situación no ocurre, podríaocurrir cuando el Secretario no es Abogado, por que a lo mejor no hay

Secretario titular y quien lo está subrogando es el Oficial Primero que nonecesita ser abogado5º Otro caso es el Art 159 CPC donde se encuentran las medidas paramejor resolver, son medios probatorio que son para decretar los Tribunales,cuando la causa esta en estado de Sentencia y el Tribunal las decreta deOficio, cuando estudia el expediente y se da cuenta que no logra formarseconvicción, les faltan cosas y que están al alcance para mantenerlas y lasdecretas, es un poco como saltarse el Debido proceso, por que debe darlemucha rabia al Abogado que va ganando el Juicio y el otro Abogadonegligente lo dejo botado y cuando llegan al estado de Sentencia, el Juezdicta medidas para mejor resolver y le compone la plana al Abogado

negligente, en general los Jueces no son muy adictos para decretarla, eranadicto en materia criminal para dilatar la Sentencia, en materia civil notiene justificación por que el plazo para dictar Sentencia es de 60 díashábiles, por lo tanto son más de 60 días, además las medidas para mejorresolver en materia civil si no se han cumplido dentro de 20 días se muere,caduca, así que sirven como truco, así que los jueces no son adictos paradecretar medidas para mejor resolver, salvo los Informes de Peritos, porque a veces lo necesita indispensablemente Ej resolver sobre unaestructura de un edificio, el juez no tiene ni idea, por supuesto la partedemandante presento pruebas a su favor y el juez para apreciar esaprueba no tiene conocimientos técnicos, entonces pedirá un Informe dePeritos el Art 159 inciso 4 Si en la práctica de alguna de estas medidas

(ósea de estos medios de prueba que decreta el Tribunal) aparece  de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos (fuera de los hechos

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que se fijaron como controvertidos y substanciales en la causa, ósea,aparecieron hechos nuevos)  indispensables para dictar sentencia, podrá el

tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, queserá improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. Eneste evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90(este Art es como se tramitan los incidentes y el inciso 2º dice que dentro

de los 2 primeros días se presenta la lista de testigo). Vencido el términode prueba, el tribunal  dictará sentencia sin más trámite. Entoncestratándose de las Medidas para mejor Resolver, cuando la práctica de estasmedidas para mejor resolver, aparecen hechos que necesitan dilucidarpara dictar Sentencia, el Juez puede abrir un termino Especial de Prueba,no superior a 8 días que será improrrogable y limitando los punto que el Juez fije, dentro de los 2 primeros días las partes pueden presentar lista detestigo y vencido el termino de prueba el Juez dicta Sentencia sobre elfondo del asunto, no solo del incidente, por que este es un incidente ficticioque el juez creo

6º Casos de los incisos 2º y 3º del Art 402 CPC, aquí se esta refiriendo a laPrueba Confesional, en el inciso 1º dice que  No se recibirá prueba alguna

contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en eljuicio. La Prueba Confesional es una prueba muy importante es plenaprueba, salvo los casos en que la Ley exige por vía formalidad escriturapublica por Ej No se puede probar la compraventa de un bien raíz porconfesión, pero en lo demás la confesión es una prueba excelente y tantoque dice, que no se recibe ni siquiera alguna para acreditar los hechospersonales de la parte contraria, pero agrega acá el famoso TerminoEspecial, Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse untérmino especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expiradoel probatorio  de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar  suconfesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca  justificar esta

circunstancia. El confesante confeso y después se da cuenta que seequivocó respecto de los hechos y él puede justificar que realmente estabaequivocado y entonces lo alega ante el Juez y este incluso se lo puederecibir a prueba y si se acabo el termino de prueba pude abrir un terminoEspecial. Agrega este Art Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará

también al caso en que los hechos confesados no sean   personales del

confesante. Ósea el Tribunal puede admitir prueba cuando el confesante seretracta de sus hechos personales que confeso y también admite prueba yfija un termino Especial, cuando lo que confeso el confesante y que ahora

quiere retractarse eran hechos no personales de él, por que en este casoes más entendible que se haya equivocado. El Juez podrá dar traslado oconceder de plano7º Otro caso del Art 376 CPC este artículo se refiere a las Tachas de los Testigos, se pueden tachar los testigos como por Ej que sean inhábiles paradeclarar por que no son imparcial, por que tiene interés en el juicio el 376dice Cuando el tribunal lo estime  necesario para resolver el juicio,

recibirá las tachas  a prueba, la cual se rendirá dentro del términoconcedido para la cuestión principal. Pero si éste está vencido o lo que deél reste no sea suficiente,  se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además solicitarse el

aumento extraordinario que concede el artículo 329 en los casos a que él serefiere. De manera que para poder rendir la prueba de las tachas, el Juezpuede si está vencido el termino probatorio, fijar un termino Especial y ese

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termino Especial, además puede aumentarse por el termino Extraordinarioya sea para dentro o para fuera de la Republica

LA PRUEBADecíamos que Prueba es todo motivo o razón aportado al proceso, por losmedios y procedimientos aceptados por la Ley para llevarle al Juez el

convencimiento o certeza de los hechos de la causaDecíamos también que la Prueba tiene por objeto los hechos, por que el Dº nose prueba, el Dº se interpreta, excepcionalmente se prueba, como en el DºExtranjero y la Costumbre, el Dº Extranjero se prueba a través de Peritos, paraque realicen un Informe de Dº extranjero y la Costumbre cuando la Ley seremite a ella pasa hacer Dº y por lo tanto la Costumbre hay que probar loshechos que la componenSe entiende por Medio de Prueba, el instrumento, cosa o circunstancia en loque el Juez encuentra el motivo de su convicción, en nuestro Dº Civil, ennuestro CPC la Ley indica con claridad y precisión en forma Taxativa los

Medios de Prueba, pero no es así, en todo el Ordenamiento Jurídico, el CC losenumera en el Art 1698 inciso 2º enumera los Medios de Prueba y laenumeración es casi igual a la que hace el Art 341 CPC pero tiene uno más elCPC que es el Informe de Perito. El CC tiene uno más, pero está derogado  Art.1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas oésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos,

 presunciones, confesión de parte, juramento deferido (suprimido por la Ley Nº 15.

760 15-02-1944), e inspección personal del juez.

El Art 341 CPC dice Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicioson:

• Instrumentos;

• Testigos;

• Confesión de parte;

• Inspección personal del tribunal;

• Informes de peritos; y (no estaba, antes)• Presunciones

Estas enumeraciones son taxativas, no existen otras, la Jurisprudencia haaceptado otros Medios de Prueba, pero encasillándolos dentro de estosclásicos, Ej fotografías, radiografías los considera Prueba Instrumental. Los

análisis de sangre lo consideran Informes de Peritos.

En materia Civil rige el principio Dispositivo, las partes son las que tienen queaportar sus Medios de Prueba, excepcionalmente el Juez lo decreta comomedida para mejor resolver de Oficio

Clase Nº 7

04-05-09.

Teoría de la Prueba y Medios probatorios.

Se había mencionado que nuestra ley enumera con toda claridad y precisiónlos medios de prueba que se pueden emplear.

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El artículo 1698 del CC los enumera de la siguiente manera:

Articulo 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alegaaquellas o esta.

Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos,

presunciones, confesión de parte juramento deferido2, e inspección personal del

juez.

El artículo 341 del CPC repite esta misma enumeración que encontramos enel artículo 1698 del CC, pero agrega el informe de peritos, pero obviamente nocontempla el informe de peritos que esta diferido.

Articulo 341. Los medios de prueba de que pueden hacerse uso en juicio son:Instrumentos;Testigos;Confesión de parte;Inspección personal del tribunal;Informe de peritos; yPresunciones.

El juramento deferido aunque, ya no esta contemplado igual haremosmención de que se trata:

El juramento diferido consiste en que una parte se allanaba a dar por ciertolo que la otra parte afirmaba siempre que lo jurara; esta ya no existe, pero losdemás medios de prueba si.Los medios de prueba los enumera como habíamos mencionado el artículo1698 del CC y el artículo 341 del CPC, y esta enumeración es taxativa, aunquela jurisprudencia ha considerado otros medios probatorios encasillándolo estosdentro de estos medios clásicos.Por Ejemplo: Fotografía y radiografía los ha considerado prueba instrumental;los análisis de sangre los ha estimado informe de peritos.Las teorías de la prueba dicen relación con los principios formativos del

procedimiento; es decir en relación de los principios formativos con respectode la materia de prueba tenemos aquellos que se refieren a los medios deprueba que pueden emplearse en el juicio: Aquí encontramos dos principiosfundamentales el de la prueba legal; y el de la libertad de prueba.

El sistema de Prueba Legal.Este significa que la ley indica cuales son los medios de prueba que las

partes pueden hacer uso en el proceso que es nuestro sistema en materia de

procedimiento civil.

El sistema de libertad de Prueba.En este se admite cualquier medio que este enumerado en la ley siempre

que pueda formar convicción.

Por lo tanto en materia de prueba legal se pueden utilizar estos dos elsistema de prueba legal o de libertad de prueba, y en Chile el que se utilizabasiempre era el sistema de prueba legal; y esto ocurría tanto en materia civilcomo en materia penal se enumeraban los medios de prueba en elprocedimiento penal antiguo se enumeraban estos mismos medio de prueba

que en materia civil. Pero después con bastante posterioridad se introdujo una

2 El juramente deferido fue suprimido por la ley Nº 7.760 de 5 de Febrero de 1944.

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modificación en que permitía hacer uso de cualquier medio capaz de producirconvicción.

 Y ahí quedo el antiguo procedimiento con libertad de prueba, el artículodecía cualquier medio capaz de producir fe.

La verdad es que en el nuevo procedimiento penal nuevo también se puedeutilizar cualquier medio apto capaz de producir fe sirve de prueba.

Mientras que en materia civil tenemos el sistema de la prueba legal, o sease enumeran los medios de prueba, y uno puede hacer uso de los medios masmodernos, pero siempre que se asimilen y encasille dentro de los medios quecontempla la ley.

En cuanto a los medios de valorar la prueba tenemos el sistema de laprueba tazada; el de la libre convicción y el de la sana critica.

Sistema de la Prueba Tazada.Este significa que la ley establece cual es el valor de convicción de cada unode los medios de prueba posibles.

Lo normal es que vaya junto con el sistema de prueba legal; (ya que si eslibertad de prueba como se puede uno imaginar cuales medios de convicciónque va a aportar la parte) por tanto lo normal es que vayan junto el sistemade prueba legal con el sistema de prueba tazada.

Sistema de Libre Convicción.(Es lo contrapuesto al sistema de prueba tazada) Aquí el juez puede formar suconsentimiento no solo con la prueba producida en el proceso; sino también

con antecedentes extra procesales, e incluso contrarios a la prueba producidaen el proceso, y además no necesita fundamentar su decisión le basta tansolo con afirmar que quedo del todo convencido con que la verdad es de esamanera.

El Principio de la Sana Crítica. (Lo encontramos en medio de estos dossistemas antagónicos, es decir de el sistema de la prueba tazada y el de lalibre convicción). Cuando el sistema es de sana critica significa que el juez ensu resolución debe expresar las razones lógicas y de experiencia que loconducen a otorgar o negar valor probatorio a determinados medios deprueba.

Este sistema de la sana crítica siempre existió para apreciar el informe deperitos, y esto nos lo dice el artículo 425 del siguiente modo:Articulo 425.  Los tribunales apreciaran la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. 

Lo que nos dice este artículo siempre ha estado ahí.

Dicho en otras palabras el principio de la sana critica no es otra cosa que laaplicación de las reglas del correcto entendimiento humana mas la apreciación de laprueba. Esto ha ido ganando espacio en materia de legislación chilena en el Códigoprocesal penal nuevo establece la sana critica como el sistema de apreciar la pruebaen materia penal; y el código del trabajo desde antiguo también establecía la sanacritica como sistema de apreciar la prueba en materia laboral; y esto lo señala elarticulo 456 del C. del trabajo.

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Articulo 456. Al apreciar las pruebas según la sana critica, el tribunal deberáexpresar las razones jurídicas, y las simplemente lógicas, científicas,técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. Engeneral, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del procesoque utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que

convence al sentenciador.

A pesar de estos pequeños espacios el sistema de nuestro código civil es elsistema de prueba legal y tazada.

Clasificación de los Medios de Prueba.

I. Preconstituidos y Circunstanciales.Preconstituidos: Son aquellos que crean las partes al momento de celebrar el

negocio jurídico, con el objeto de consignar sus modalidades en previsión deun posible litigio posterior, es decir las partes los crean al momento decelebrar el negocio jurídico con el objeto de dejar constancia de todas susmodalidades en previsión de que en el futuro pudiera surgir un juicio.

En cambio los circunstanciales son aquellos que nacen después deproducido un hecho.Por Ejemplo: Los testigos de un hecho, (porque también pueden habertestigos de un acto uno puede llevar testigos para una escritura publica, y sellevan para que afirmen que vieron todo lo que sale estipulado en la escriturapublica).

II. Medios directos e indirectos.Los medios directos son aquellos que permiten al tribunal formarse la

convicción por observación propia e indirecta del hecho de que se trata.Por ejemplo: Inspección personal del tribunal.

En cambio los indirectos el tribunal se forma la convicción no por observaciónpropia y directa, sino a través de otros hechos o terceros.Por Ejemplo: La prueba testimonial.Al momento de valorarlas obviamente va a tener más valor lo que el juezmiro directamente que lo que le dijeron.

Supongamos que el tribunal fue al lugar de los hechos y observo dejoconstancia de cómo era el sitio del suceso, y resulta que unos testigo vandonde el juez y dicen todo lo contrario no cabe duda que los testigos son losequivocados porque el tribunal consto en terreno la situación. Por lo tantotiene mas fuerza las pruebas directas que las indirectas.

III. Medios de prueba que hacen plena prueba, o sea que sonabsolutamente eficaces para acreditar un hecho como la confesión de partesiempre que esta este admitida como prueba, porque hay casos en los cualesno esta admitida como prueba la confesión de parte, pero cuando sirve laconfesión de parte es plena prueba.

En cambio hay medios de semi media prueba que solo sirven de base a unapresunción judicial.

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Los que hacen plena prueba se clasifican a su vez en: Simples ycompuestos.

Simples cuando por si solo constituyen plena prueba como una confesión, ycompuestos cuando la reunión de diversos medios hace plena prueba.Ejemplo: En materia de testigos el articulo 384 al respecto dice en el numero2 lo siguiente.

Articulo 384.  Los tribunales apreciaran la fuerza probatoria de lasdeclaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

2ª. La de dos o mas testigos contestes en el hecho y en sus circunstanciasesenciales, sin tacha, legalmente examinados y que se den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra pruebaen contrario.

 Lo que dice este articulo que no basta con un testigo que tienen que ser dos

y estos tienen que estar:- Contestes en las circunstancias esenciales, o sea lo importantes es que

estén de acuerdo, ya que no pueden estar discrepando;

- Sin tachas, debido a que los testigos se les puede tachar porque puedentener interés en el asunto, porque están involucrados,

- Legalmente examinados de la forma que el código establece.

- Que den razón de sus dichos, debido a que no solo se tienen quefundamentar la sentencia también los testigos tienen que fundamentarlo que dicen.

Por Ejemplo: Supongamos que un testigo de un accidente automovilístico dice

que vio los hechos y que los vio porque se encontraba parado en esa esquinaal momento del accidente; pero el problema es que eran las dos de lamadrugada cuando ocurrió el accidente y no es común que la gente que esteparada en una esquina a las 2 de la mañana, pero entonces tendrá queexplicar que venia saliendo de una fiesta que tenia lugar justo en esa calle yhabía caminado hacia esa esquina esperando un taxi. De manera que por esoestaba en ese lugar, es decir que tienen que explicar el testigo porque esta encondiciones de afirmar lo que afirma; y podrá constituir plena pruebacumpliendo una serie de requisitos.

Reglas Reguladoras de la Prueba (Las hay sustantivas y formales).• Sustantivas en los códigos sustantivos.• Formales en el CPC.

Las sustantivas se refiere a la admisibilidad de medios probatorios, o seaprocedencia de prueba, y eficacia, o sea valor probatorio absoluto o relativo.

En cuanto a los formales es la forma de producción de la prueba, o sea deque modo se produce la prueba ante el tribunal para que esta sea eficaz.

  Todas estas tanto las sustantivas como las formales son las reglasreguladoras de la prueba, y si quisiéramos que dar un concepto reglas

reguladoras de la prueba se diría: “Que es el conjunto de normas queindican cuales son los medios de prueba admisibilidad o procedenciade los mismos manera de cómo debe hacerse valer en juicio, valor 

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 probatorio que tienen y preferencia que debe dársele a cada uno deellos cuando concurren varios en un mismo juicio y cuando soncontrarios todos”.

Estas leyes reguladoras de la prueba son importantes; tanto así que si el juez no las observa en su fallo falla mal el pleito, y la sentencia puede ser

anulada no solo mediante el recurso de casación en la forma; sino quetambién mediante la recurso de casación en el fondo. De manera que había irde forma cuando se refiere a los hechos y se va a ir de fondo cuando porejemplo el tribunal de menor jerarquía o sea el de abajo dio por probado unhecho con unos medios de prueba que la ley no permite eso es infracción deley, es errónea interpretación de la ley no se trata de revisar los hechos.

Supongamos que el juez dice que tiene probado el dominio de un bien raízcon testigos, y la corte de apelaciones le confirma, entonces uno puede ircasación en el fondo y decirle que esta infringiendo las reglas reguladoras dela prueba, porque no se puede probar con testigos el dominio de un bien raíz.

 También cuando los tribunales de la instancia dicen pierde el juicio porqueno probo lo que afirmaba, y le tocaba probar al otro.

Un ejemplo mas simple seria uno esta cobrando dinero y el demandado diceque pago, y la sentencia dice que uno no probo que el demandando no hapagado, es decir el demandado dice que pago y uno no acredito que eldemando no ha pagado, pero a uno no le tocaba acreditar que no se hapagado por parte del demandante el dinero a adeudado, sino que a esteultimo le tocaba acreditar que pago, entonces ahí uno va de casación en elfondo, y reclama que le alteraron el honus probandi me ordenando probar a

mi lo que le tocaba probar al otro.

La importancia de las reglas reguladoras de la pruebas se debe a que todaslas sustantivas son susceptibles de casación en el fondo, y cuando hablamosde leyes procesales se dice que no son susceptibles de casación en el fondosolo cuando hablamos de las reglas reguladoras de la prueba, pero enrealidad son procesales hasta cierto punto porque la verdad es que sonsustantivas. Por lo tanto se va de casación de fondo cuando se ha incurrido enun error de derecho en las normas reguladoras de la prueba.

Los Medios de Prueba en Particular.Decíamos que en primer lugar el artículo 341 se refiere a instrumentos.

La Prueba Instrumental, o Documental; o Literal.Se produce mediante instrumentos. La verdad es que en sentido amplio estoda representación material de una cosa que es apta para esclarecer unhecho o se deja constancia de una manifestación. En cambio instrumento enun sentido restringido es todo escrito en el que se consigna algo, o sea ensentido amplio no solo son documentos las representaciones de pensamientosescrita denominadas instrumentos; sino también otras que no tienen carácterinstrumental como son las fotografías, las películas, esos son documentos

también, pero aquí en chile llamamos documentos a los instrumentos, a larepresentación escrita.

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Documento en teoría es mas amplio que instrumento el código de napoleónfue el que incurro en este error y de ahí incurrieron en error muchos como elcódigo colombiano el chileno, etc.

De manera que en nuestro derecho documento es sinónimo de instrumentoregula los documentos como representaciones escritas del pensamientohumano no otorga el carácter de documento a las otras formas de

representaciones del pensamiento.Por Ejemplo: Cuando se modifico el código de procedimiento penal viejo seintrodujo un articulo 113 bis, y se refiere a pruebas consistentes no escritas, yeste articulo 113 bis del nuevo CPP dice:Articulo 113 bis. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas,fotografías, fonografías, y otros sistemas de reproducción de la imagen y delsonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. Estos medios podrán servir de base a presunciones o indicios.

Este articulo no los esta considerado documento porque dice medios deprueba no contemplados en la ley, este asunto no tiene mayor importancia,

pero hay que tener claro que cuando nuestros códigos habla de instrumentoso documentos como sinónimos lo están empleando como sinónimos.

La prueba instrumental es de gran importancia, porque no merece losreparos de la prueba testimonial.

La prueba testimonial es muy criticada los testigos a veces de buena fedeclaran cosas que no son ciertas.Por Ejemplo: Se hacia un experimento con un profesor que estaba en sala consus alumnos enseñándoles la prueba testimonial y de pronto ingresan unoshombres armados los amenazan a todos y hasta hacen unos disparos y los

alumnos aterrorizados, y después de eso estos hombres se retiran, y despuésse retiran, y después que se retiraban el profesor decía que era una prueba yles decía a sus alumnos que relataran lo que vieron un por uno y todosrelataban cosas distintas, porque los testigos aprecian según su estado deanimo, el lugar físico en que están, es muy endeble la prueba testimonial. Encambio la prueba instrumental queda escrito los instrumentos suministran unarepresentación permanente y relativamente segura de los hechos que seanecesario probar mas tarde.

De ahí la tendencia a exigir el escrito como prueba de ciertos actos jurídicos,ya que hay ciertos actos jurídicos que es indispensable celebrar por escrito, eincluso que hay otros que los exigen como requisito para su nacimiento y

validez hay contratos que no se pueden celebrar de otra manera que no sepor escrito.

No hay que confundir instrumentos con títulos. Los instrumentos es todoescrito que da testimonio de un hecho; es físicamente el papel en que quedaconstancia de una obligación es algo concreto es la materialidad misma. Encambio titulo es la fuente creadora del derecho es el acto jurídico que sirve defuente o de causa al derecho que consta en el instrumentos.

LOS INSTRUMENTOS SON PÚBLICOS Y PRIVADOS.

Los Instrumentos Públicos.El artículo 1699 del CC en el inciso 1 define instrumento público de la

siguiente manera:

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Articulo 1699.  Instrumento publico o autentico es el autorizado con las

solemnidades legales por el competente funcionario.

 Y el mismo artículo 1699 en su inciso segundo agrega lo siguiente:Articulo 1699. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro publico, se llama escritura pública.

Requisitos de los Instrumentos Públicos.1. Que sea otorgado ante funcionario competente. Por competente

funcionario se entiende el que esta autorizado por la ley al efecto queactúa dentro del marco de facultades que la ley le otorga y dentro de suterritorio jurisdiccional.

El competente funcionario es diferente según del instrumento que se trate.Por Ejemplo: Para dictar una sentencia el competente es el juez; una escriturapublica un notario o escribano como lo llama el código; de las partidas denacimiento, matrimonio, defunción, etc el oficial del registro civil.

Los instrumentos públicos se clasifican en públicos propiamente tales y enescrituras públicos y esto lo podemos desprender del mismo artículo 1699 delCC.

2. Cumpliendo las formalidades legales.

ESCRITURAS PÚBLICAS.

Las define el artículo 1699. El cual nos dice lo siguiente:Articulo 1699. Instrumento publico o autentico es el autorizado con las

solemnidades legales por el competente funcionario.Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro publico, se

llama escritura pública.

De este artículo desprendemos que escritura pública es una especie deinstrumento público.

Entonces definimos escritura publica: Como el instrumento publico oautentico, y esto es lo que nos dice el articulo 403 del COT el cual tambiéndefine la escritura publica en si de la siguiente manera:Articulo 403.  La escritura publica es el instrumento publico o autenticootorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e

incorporado en su protocolo3 o registro publico.

Requisitos de la Escritura Pública.1. Que sea otorgado por el competente notario.2. Están incorporadas en el protocolo o registro publico.3. Reunir las solemnidades legales.

1. Dice otorgado ante competente notario, y el competente notario es aquelde

3 Protocolo: (esta dentro de los libro tiene que llevar el notario entre los cuales se pueden mencionar además del

 protocolo repertorio; el índice publico y privado). Es donde se juntan todas las escrituras publicas, ya que estas seotorgan en unas hojas sueltas, y estas hojas se juntan y el notario las estampas y forman el protocolo todas esas

escrituras publicas que se fueron otorgando en dos meses los protocolos abarcan mas o menos 500 escrituras, o sea el

 protocolo son las escrituras originales las partes se llevan solo copias.

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la comuna o de la agrupación de comunas en que se otorga la escritura,porque ningún notario puede ejercer funciones fuera del territorio que leseñala la ley el decreto que lo nombraron, y esto lo dice el articulo 400 delCOT, pero antes el 399 del COT define lo que es notario de la siguientemanera:Articulo 399. Los notarios son ministros de fe públicos encargados de autorizary guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar alas partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demásdiligencias que la ley le encomiende.

Articulo 400. En cada comuna o agrupación de comunas que constituya territoriojurisdiccional de jueces de letras, habrá a los menos un notario (o seacoincide con el territorio del juzgado de letras donde se encuentra).

En aquellos territorios jurisdiccionales formados por una agrupación decomunas, el Presidente de la Republica, previo informe favorable de la Corte de  Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarias disponiendo que lostitulares establezcan sus oficios dentro del territorio una comuna determinada.Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del

juzgado de letras en lo civil que corresponda.En aquellas comunas en que exista más de una notaria, el Presidente de laRepublica asignara a cada una de ellas una numeración correlativa,independientemente del nombre de quienes las sirvan.

 Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio.

De manera que los notarios tienen un territorio en el cual ejercen susfunciones y si lo ejercen afuera de ese territorio serian incompetentes, esdecir si sale de su territorio y trabaja en el territorio de otro seriaincompetente. Esto no los dice el artículo 426 número 1 el cual nos dice losiguiente:

Articulo 426. No se considerara publica o autentica la escritura:

1. Que no fuere autorizada por persona que no sea notario, o por notario

incompetente suspendido o inhabilitado en forma legal (esto esta malredacto porque debería decir que fuera autorizado por persona que fueranotario; no así que no fuere autorizado por persona que no sea notario).

El notario además no es competente para intervenir autorizando escrituraspublicas que contengan disposiciones o estipulaciones en favor del mismo ode sus parientes mas cercanos. Esto lo dice el artículo 412 del COT estadisposición nos dice lo siguiente:

Articulo 412.Serán nulas las escrituras públicas1. Que convengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que lasautorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y2. Aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna delas formas establecidas en el articulo 405, o en que no aparezcan las firmas delas partes y del notario.

2. Están incorporadas en el protocolo o registro publico del notario. La maneraen que se forma el protocolo esta señalado en el artículo 429 del COT. El cualnos dice:Articulo 429. Todo notario deberá llevar un protocolo, el que se formarainsertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el

repertorio.

Esto porque cuando llegan con el proyecto de escritura a la notaria; porquenormalmente les llevan un borrador al notario si la gente es de escasos

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recursos va por sus medios le piden al notario que lo redacte; y dice la leyque se anota en el repertorio que ese es un libro que se anota por números;cuando lo firma una de las partes ya se puede anotar en el repertorio;posteriormente en el protocolo se ordenan las escrituras según el orden enque están en el repertorio. De manera que es bueno ganar numero en elrepertorio porque si uno vende una casa tiene numero en el repertorio para la

compraventa de esa casa, o uno esta comprando una casa y uno firma esaescritura para ganar numero en el repertorio y resulta que el vendedordespués si se la vende a otra persona; y va inscribe esa escritura en elrepertorio después de esa tiene preferencia la otra a menos que no llegue afirmar.

Supongamos que una persona tenga miedo que le vayan a embargar la casay consigue vender la casa a un amigo de mentira con el fin de que cuando lelleguen a embargar la casa no le pertenezca, entonces hacen la escritura decompraventa y la escriben en el repertorio, y les llega al embargo, pero si

tiene fecha posterior a esa anotación en el repertorio, aunque no esteextendida todavía la escritura, porque pueden que hayan tenido problemas,no hayan llevados los certificados correspondientes esto no importa uno tieneganado el numero en el repertorio, y el embargo llega después, o sea elnumero de la escrituras se lleva después por el repertorio, es decir el notariotiene una gran cantidad de escrituras y ninguna esta terminada de inmediato;sino que van poco a poco firmando el plazo que tienen las partes para firmases de 60 días, y el notario tiene el deber de ir cerrando día a día elrepertorio diciendo tengo tantas anotaciones cosas que no pueda meter a lamala una anotaciones posterior, tienen que ir cerrando día a día las escriturasesa es una obligación del notario.

El artículo 429 nos agrega lo siguiente:Articulo 429. A continuación las escrituras se agregaran los documentos a quese refiere el artículo 4154, también conforme al orden numérico asignado en el

repertorio.

Los protocolos deberán empastarse, a lo menos, cada dos meses, no pudiendo

formarse cada libro con más de quinientas fojas, incluidos los documentos

protocolizados, que se agregaran al final en el mismo orden del repertorio.

Cada foja se numerara en su parte superior con letras y números.

En los casos calificados, los notarios podrán solicitar de la Corte de

Apelaciones respectiva autorización para efectuar los empastes por periodos

superiores, siempre que no excedan de un año (Claro en las notarias pequeñas de

pueblo no junta 500 hojas ni en un año los notarios).Cada protocolo llevara, además, un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección se observara lo dispuesto enel inciso tercero del articulo 4315.

4 Los documentos a que se refiere el articulo 415 son los documentos protocolizados porque en el protocolo no solo

van las escrituras publicas, sino que además se pueden protocolizar documentos que no quiere que se pierdan son

documentos privados por ejemplo, pero uno no quiere protocolizarlo, porque el hacerlo le da fecha cierta, evita que se

 pierda, y además uno puede obtener copias autorizada. Entonces uno puede llevar cualquier documento para pedir que

lo protocolicen, y lo pega al final del protocolo. 

5 Articulo 431 inciso 3. Los incides de las escrituras deberán ser hechos con el nombre de los otorgantes y si se tratare

de personas jurídicas, sucesiones u otra clase de comunidades bastara con anotar el nombre de estas.

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Se iniciara con un certificado del notario en que se exprese la fecha en que loinicie enunciación del respectivo contrato o escritura y nombre de losotorgantes de la escritura con que principia.Transcurridos dos meses, desde la fecha de cierre del protocolo, el notariocertificara las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no habersesuscrito por todos los otorgantes.Este certificado se pondrá al final del protocolo indicando el numero de

escrituras y documentos que contiene y la enunciación de las que hayan quedadosin efecto (o sea tiene un certificado de apertura, y un certificado de cierre enque va dejando explicado lo que esta contenido en este protocolo)

Los protocolos y los documentos se guardan los guarda el notario esto loseñala el articulo 434 del COT.Articulo 434.  Los protocolos y documentos protocolizados o agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de seguridad o bóvedas contra incendio.

Posteriormente a ser guardado después de un año se archivan. Esto loseñala el artículo 433 del COT.Articulo 433. El notario entregara al archivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan mas de un año desde la fecha de cierre, y losíndices de escrituras publicas que tengan mas de diez años. 

El notario tiene que llevar dos índices, y esto es lo que nos dice al respecto elartículo 431 del COT.Articulo 431. El notario llevara un libro índice público, en el que anotara lasescrituras por orden alfabético de los otorgantes; y otro privado en el queanotara, en la misma forma, los testamentos cerrados con indicación del lugarde su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.El primero estará a disposición del publico debiendo exhibirlo a quien losolicite y el segundo deberá mantenerlo reservado no teniendo obligación de

exhibirlo, sino por decreto del juez competente o ante una solicitud de un  particular que acompañe el certificado de defunción que corresponda alotorgante del testamento.Los índices de escrituras deberán ser hechos con el nombre de los otorgantes y

si se tratare de personas jurídicas, sucesiones u otra clase de comunidades bastara con anotar el nombre de estas.

Lo que dice este articulo es que fuera de hacer un tomo tiene que irhaciendo un índice y va a anotando por letra la escritura cosa de poder ir abuscarlo después fácilmente, aunque esto con la computación se ha ido

solucionando.Como se mencionaba no se considera publica o autentica la escritura que nose incorpora al protocolo del notario alguna vez ha ocurrido que la escrituraqueda fuera del protocolo por equivocación, tampoco va a ser publica si seagrega a un protocolo distinto del notario que la otorgo, obviamente seentiende que es el mismo notario cuando hay uno que lo esta subrogandoporque falto, ya que el subrogante es lo mismo que fuera el titular.

Hay que observar solemnidades se mencionaba que la escritura publica debeser otorgada ante el competente notario con las solemnidades legales. Y lassolemnidades legales son:

1. Ante quien se otorga, que es el notario competente,2. La obligación de tener testigo en la escritura publica, aunque en verdadesta ya no rige porque se elimino por la ley 18181, antes tenían que concurrir

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dos testigos, a pesar de esto aun subsiste la costumbre de tener testigos,pero no es obligación en las escrituras publicas, eso si esto no esta prohibidopor tanto si uno quiere llevar testigos se puede hacer.

En el caso de que uno lleve testigos esta no es una solemnidad es unaprueba pre - constituida nada mas. En cambio el otorgamiento de testamento

la concurrencia de tres testigos instrumentales sigue siendo solemnidad,porque lo exige el CC, y el CC en esto no ha sido derogado, y esto loencontramos en el artículo 1014 del CC ante el notario o tres testigos o antecinco testigos los testamentos solemnes.

 Y el cerrado o secreto ante notario y tres testigos esto lo dice el artículo 1021del CC.

De manera que si se hace en escritura pública ahí si que necesito testigosen las otras escrituras públicas no.El articulo 412 numero 2 dice que si la escritura no esta firmada por el notario

es nula y el 426 numero 1 que si esta autorizada por notario incompetente yque se encuentra suspendido inhabilitado en forma legal no se consideraraescritura publica.

Estos artículos dicen cosas distintas no se consideraran escritura publica oes nulo no es lo mismo nulo que no considerarlo escritura publica, pero tieneesos defectos el COT que no esta claro en ese aspecto.

El otro requisito es que firmen las partes la escritura publica ante quien seotorga firma de la parte y forma estos son los requisitos de la escritura de lapublica.La firma la encontramos señala en el articulo 407 del COT.

Articulo 407. Cualquiera de las partes podrá exigir al notario que antes defírmala, lea la escritura en alta voz, pero si todos los otorgantes están deacuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederseasí. 

Después hay serie de detalles en el código pero esta todo muy antiguo; hayque fijarse en el artículo 426 Nº 5 del COT.Articulo 426. No se considerara publica o autentica la escritura:5. Que en las firmas de las partes o del notario o en las escrituras

 manuscritas, no se haya usado tinta fija, o de pasta indeleble.

Lo que nos dice este articulo que cuando se escribo la escritura o se firmocon lápiz grafico no se va a considerar autentica lo que ocurre es queantiguamente la escritura publica se escriban a mano, posteriormente fueronmecanografiadas, ahora se hace todo en computador.

Así que por eso antiguamente no se permitía la firma con lápiz grafito yaque podía ser alterada, y en el caso de no supieren o no pudieran firmar lasolución la el artículo 408 del COT de la siguiente manera:Articulo 408. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interéscontrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los

que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, laimpresión de pulgar de la mano derecha o, en su defecto, del de la izquierda.

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El notario dejara constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de

efectuarlo.

 Y continuando con lo mismo el artículo 409 del COT nos dice lo siguiente:Articulo 409. Siempre que alguno de los otorgantes o el notario lo exijan, losfirmantes dejaran su impresión digital en la forma indicada en el artículo anterior. 

Lo que nos dice este articulo es que cualquiera de las partes puede exigir quetodos dejen su impresión digital, pero ahora hay auto acordados de las cortesque le dicen a los notarios que hagan poner además de la firma la huelladigital a todos los otorgantes de las escrituras, con el fin de que no hayasuplantación de personas que comenzaron a hacer muy frecuente.

Uno no se puede arrepentir una vez firmada la escritura, a menos que no lahaya firmado nadie más todavía, y esto lo dice el artículo 406 del COT.Articulo 406. Las escrituras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas porel notario.

Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en elinstrumento, si esta ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes.

Entonces como bien dice este articulo uno no se puede arrepentir una vezfirmada la escritura, a excepción que no la haya firmado nadie aun, y el alrespecto el articulo 412 Nº 2 nos dice:”Que es nula si no firman todas las

 partes”.

 Y por su parte refiriéndose a lo mismo el articulo 426 Nº 3 nos dice que:“No es escritura sino la firman las partes”.

Como se puede observar un articulo no dice que es nula sino la firma una delas partes la otra nos dice que no es escritura si la firma una de las partes.Pero la verdad es que las partes tienen el plazo fatal de 60 días desde laanotación de la escritura en el repertorio para ir a firmarla, sino lo hace dentrode ese plazo el 426 dice: “Que no se considera publica o autentica”.

En cuanto a la forma de cómo se otorga las escrituras publicas.El artículo 404 nos dice que se deben otorgar en el idioma castellano, de lasiguiente manera:Articulo 404. Las escrituras públicas deben inscribirse en idioma castellano y

estilo claro y preciso, y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras niotros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.

Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente

usadas como término de una determinada ciencia o arte ( Por Ejemplo lapalabra discoteque que es de uso cotidiano).

El notario deberá inutilizar, con su firma y sello el reverso no escrito delas hojas en que se contenga una escritura publica o de sus copias. 

El artículo 405 del COT refiriéndose al mismo tema nos señala lo siguiente:Articulo 405. Las escrituras publicas deberán otorgarse ante notario y podránser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que las leyes

autoricen. Deberían indicar el lugar y fecha de su otorgamiento, laindividualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes,con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cedula

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de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en elextranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con eldocumento de identificación con que se les permitió su ingreso al país.

Además el notario al autorizar la escritura indicara el numero de anotaciónque tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes.

El reglamento fijara la norma y demás características que deben tener los

originales de escritura pública y sus copias.

Vamos a seguir analizando los últimos artículos sobre las escrituras públicasdel COT, pero solo se analizaran los mas importantes:Articulo 406 inciso 1. Las escrituras serán rubricadas y selladas en todas sus

fojas por el notario (Todas las fojas de las escrituras les tiene que poner su timbrey su media firma el notario)

Articulo 404 inciso 3. El notario deberá inutilizar, con su firma y sello elreverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura publica o desus copias. 

Articulo 411.  Se tendrán por no escritas las adiciones, apostillas,entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en lasescrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmasde los que las suscriban.

Corresponderá al notario, salvar las adiciones, apostillas,entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración en las

escrituras originales ( De manera que no se puede hacer ninguna corrección amenos que la salve abajo que diga por ejemplo la palabra que se encuentraen el paréntesis no vale o bien la palabra tarjada no vale, eso si que se puedehacer).

Articulo 428.  Las palabras que en cualquier documento notarial aparezcaninterlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadasantes de las firmas de documento respectivo, y en caso de que no lo sean, setendían por no escrita.  Articulo 413. Las escrituras de constitución, modificación, resciliación oliquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de  partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, deasociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones ycontratos de emisión de bonos de sociedades anónima, solo podrán ser extendidas

en los protocolos sobre la base de minutas firmadas por algún abogado (Demanera que se puede ir a la notaria y pedir al notario que redacte lasescrituras a excepción de estas que deben llevar un borrador del abogado).Asimismo, el notario dejara constancia en las escrituras del nombre del abogadoredactor de la minuta. La omisión de esta exigencia no afectara la validez de

la escritura.

Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores no regirán en los

lugares donde no hubiere abogados en un número superior a tres.

El notario autorizara las escrituras una vez que estas estén completas y

hayan sido firmadas por todos los comparecientes.

El artículo 410 del COT por su parte nos dice:Articulo 410.   No será obligatorio insertar en la escritura documentos deninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera.

Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura determinado

documento, se entenderá cumplida la obligación con su exhibición al notario,quien dejara constancia de este hecho antes o después de la firma de losotorgantes indicando la fecha y numero del documento, si los tuviere, y laautoridad que lo expidió; y el documento será agregado al final del protocolo

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(Es decir que se protocoliza el documento, y se deja constancia en la escriturano ha necesidad de copiarlo a la escritura ).

Articulo 426 nº 6. No se considerara publica o autentica la escritura:6. Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes de su fecha de

anotación en el repertorio.

Articulo 423.  Los notarios no podrán otorgar copia de una escritura pública mientras no se hayan pagado los impuestos que correspondan.

Estas misma norma se aplicara a los documentos protocolizados (De maneraque el notario no puede dejar se autorizar una escritura a pretexto que no lecomprobación que le pagaron los impuestos la verdad es que el notario no lafirma para poder a instar a las partes de alguna manera para que le lleven elcomprobante de que se pagaron los impuestos, porque el responde ante el SIIpor eso impuestos que no se le pagaron , pero en este articulo dice que lasanción es que no se le da copia, debería firmarlas, pero no les de copia locual equivale a lo mismo que si no estuviera escrituras).

Articulo 413 inciso 4. El notario autorizara las escrituras una vez que estas

estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes (De maneraque la firma nada más, pero no puede dar copia si no le han pagado losimpuestos).

El articulo 423 es con el objeto de proteger, de resguardar el pago de losimpuestos en los documentos que es necesario pagar IVA, que da lugar alpago del IVA debe el notario dejar constancia en la escritura de que se pago.

Importancia de las Escrituras Públicas.En general los instrumentos públicos tienen importancia esta importanciaradica en el rol o papel que le asigna la ley sustantivas, porque en ciertoscasos el otorgamiento de escrituras publicas es una solemnidad generadorade escritura publica.Por Ejemplo: La escritura publica en la venta de un bien raíz.

En cambio en otros casos es una solemnidad destinada exclusivamente aservir de prueba constituida del acto o contrato a que ella se refiere.Por Ejemplo: Un contrato de arriendo o un contrato de mutuo, o esindispensable que lo celebre por escritura publica, pero tienen que celebrarpor escritos si contienen obligaciones superiores a dos unidades tributarias,pero no es necesario hacerlo por escritura publica, aunque es conveniente.

En las escrituras publicas hay que distinguir dos clases de documentos laescritura original o matriz que es aquella que el código dice que puede sermanuscrita mecanografiada, etc., y que en la actualidad de puede hacer porcomputador que esta suscrita por las partes y el notario y que estaincorporada en el protocolo que pasa a formar parte del registro publico delnotario.

En cambio las copias son aquellos documentos constitutivos de un

testimonio fiel de la matriz original que lleva la fecha la firma y el sello delfuncionario autorizando. Esto lo señala el artículo 422 del COT del siguientemodo:

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Articulo 422.  Las copias podrán ser manuscritas, dactilografiadas, impresas,fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. En ella deberá expresarse que sontestimonio fiel de su original y llevara la fecha, la firma y sello delfuncionamiento autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias cuantas sesoliciten.

 

Las Copias las Pueden Entregar; según el artículo 421 los siguientes:Articulo 421. Solo podrán dar copias autorizadas de escrituras públicas odocumentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o sucedalegalmente o el archivero a cuyo cargo este el protocolo respectivo 

Lo que no es dice este articulo es que el notario titular de la notaria antequien se suscribió la escritura, pero el también podría estar faltando, y el quelo este subrogando también puede dar la copia, y también en el caso de quehayan ascendido al notario y se hubiera ido a una ciudad mas importante, alque nombraron es decir a su sucesor también puede dar copia, y en caso queuno haya mandado el protocolo al archivero el archivero da las copias.

Al momento de entregar las escrituras el notario da las copias que lesoliciten a menos que no le hayan pagado los impuestos, porque entonces nopuede darlas.

Las copias tienen que ser integras, salvo los casos en que la ley ordene otracosa; o porque por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte no mas,y esto lo dice el articulo 427 del COT.Articulo 427. Los notarios solo podrán dar copias integras de las escrituras odocumentos protocolizados, salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, oque por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de ellos.

Como se mencionaba todas las palabras enmendadas o interlineadas si noestán salvadas no vale.Antes había primeras copias y segundas copias de las escrituras y era de

suma importancia para los efectos de las obligaciones en ellas contenidas.La primera copia era titulo ejecutivo, pero para la segunda copia había que

hacer una gestión preparatoria de la vía ejecutiva que se llama vía de gestiónde copia, así como la notificación de protesto de cheque de esa forma habíaque hacer una gestión preparatoria. Pero en la actualidad no las copias soncopias.

El articulo 434 Nº 2 del CPC dice que: “Las copias de escrituras publicasconstituye titulo ejecutivo”.

Después de señalar minuciosamente el código orgánico la formas deotorgamiento de escrituras públicas y las correspondientes copias autorizadasseñala las sanciones en que se incurre en caso de violarse las normasanteriores las sanciones son distintas según la causa que las origina estassanciones son nulidad de la escritura publica, no considerarla publica oautentica, y tener por no escrita determinadas palabras.

La nulidad implica la falta de valor legal de la escritura publica que seentiende no haber sido otorga jamás, y eso lo dice el articulo 412. El cual dice:Articulo 412. Serán nulas las escrituras públicas:

1. Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que lasautorice de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y

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2. Aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en algunade las formas establecidas en el artículo 405, o en que no aparezcan las firmasde las partes y del notario.

Lo que nos dice este artículo es lo mismo que nada nulo.En cambio la otra sanción de no considerarse publica o autentica implica

que el documento ha sido otorgado y que no cumple con los requisitos pierdeel carácter de publico, pero es un instrumento que podría tener valor entre laspartes como instrumento privado.

En el caso de que la escritura pública no es solemnidad del acto o contratopodría servir de prueba. Al respecto el artículo 426 nos dice:Articulo 426.  No se considera pública o autentica la escritura:

6. Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes de su fecha deanotación en el repertorio.

Supongamos que la firma la hicieron después de los 60 días el notario no la

puede autorizar, y a los 60 días debe decir que queda nula porque no lafirmaron las partes, pero la contra parte va y la firma pero puede servir comoinstrumento privado, y en caso que a uno no le exija la escritura publica comosolemnidad uno podría llegar a probar el acto.

La otra sanción es tener por no escrita las palabras y esto lo mencionábamoscon el artículo 411 inciso 1ero y 2do del COT y 428 del COT. Aquí la sanciónse refiere solo a la parte del documento en que se incurre a la anomalía setiene por no escrita la palabra que esta escrita entre reglones y no se salvo, ose tiene por no escrita la palabra enmendada, pero el resto de la escritura ytienen el carácter de escritura publica.

LA PROTOCOLIZACIÓN.

La encontramos en el artículo 415 el cual nos señala lo siguiente:Articulo 415. Protocolización es el hecho de agregar un documento al final delregistro de un notario, a pedido de quien lo solicita. 

De manera que tenemos el protocolo que lo formamos con las escrituraspublicas que se otorgaron ante el notario.

Protocolizar es agregar documento que no son escrituras públicas ante esedocumento que son escrituras públicas.

El protocolo lo piden la partes esto lo desprendemos del articulo 415. Elcual nos menciona: “A pedido de quien lo solicita”.

Formalidades de la Protocolización.Para que sea valida la protocolización de un documento y surta efecto legal

debe cumplir con los siguientes requisitos:- Debe dejarse constancia de ella del día en que se presenta el documento, yesto lo dice el mismo artículo 415.Articulo 415.  Para que la protocolización surta efecto legal deberá dejarseconstancia de ella en el libro repertorio del día en que se presente el

documento, en la forma establecida en el artículo 430.

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- En seguida debe agregarse el documento al final del protocolo dejandoconstancia de la fecha en que se presenta; las indicaciones necesariaspara individualizarlo, el número de páginas de que consta y de laidentidad de la persona que pide su protocolización. El articulo 430inciso 3ero nos señala esto del siguiente modo:

Articulo 430 inciso 3.  Tratándose de documentos protocolizados, se dejaraconstancia de la fecha en que se presenten, de las indicaciones necesarias paraindividualizarlos, del número de páginas de que consten y de la identidad de la persona que pida su protocolización.

Antes era necesario extender un acta de protocolización que una verdaderaescritura publica. Ahora no basta una solicitud con estos contenidos y nadamás, se anota primero en el repertorio y después se agrega el documento enel protocolo.

Documentos que pueden Protocolizarse.

En general todo, excepcionalmente no puede protocolizarse los que indica elartículo 416 del COT.Articulo 416. No puede protocolizarse y su protocolización producirá efectoalguno, los documentos en que se consignen actos o contratos con causa u objetoilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos.

En cuanto a la protocolización de testamento el articulo 417 simplificodemasiado el tramite, porque antes se copiaban los antecedentes completostal como un expediente de apertura de un testamento.Articulo 417.  La protocolización de testamento cerrados, orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los otorgados fuera del registro

del notario, deberán hacerse agregando su original al protocolo con losantecedentes que lo acompañen.

Para protocolizar los testamentos será suficiente la sola firma del notarioen el libro repertorio.

Importancia y Utilidad de la Protocolización. 1. Sirve para conversar el documento. Al respecto el articulo 418 nos dice loSiguiente:Articulo 418. El documento protocolizado solo podrá ser desglosado del

 protocolo en virtud de decreto judicial  ( De manera que el notario cuidara el

instrumento de uno)

2. Otorga el carácter de documentos públicos a los actos indicados en el Articulo 420 y esto nos dice:Articulo 420. Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos públicos:

1. Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal;2. Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas ,

siempre que su protocolización se haya efectuado a mas tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento;

3. Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sidoautorizados por notario, previo decreto del juez competente;

4. Las actas de oferta y pago, y

5. Los instrumentos otorgados en el extranjero, las transcripciones y lastraducciones efectuadas por el intérprete oficial o los peritos nombrados alefecto por el juez competente debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar

escrituras en Chile.

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De los testamentos hay que saber que hay ciertos documentos que valencomo público no obstante ser privados, desde que se protocolizan.Por Ejemplo: Las actas de oferta de pago.

3. Produce fecha cierta en el documento respecto a tercero, porque en el

instrumento privado las partes pueden poner cualquier fecha, pero no hacefecha cierta respecto de terceros, uno puede celebrar la compraventa de unautomóvil con otro sujeto con 3 años de anterioridad para evitar que seaembargado el auto, pero no vale respecto de terceros, y al respecto el articulo419 del COT nos dice:Articulo 419.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1703 del códigocivil (que es el que señala la fecha cierta respecto de los instrumento 

 privado), la fecha de un instrumento privado se contara respecto de tercero

desde su anotación en el repertorio con arreglo al presente código.(Esto es así,porque no cabe duda que desde el momento que protocolizan el documentotenga la fecha que tenga, es decir desde el momento que se incorpora alprotocolo no cabe duda que estaba otorgado).

Un ejemplo de fecha cierta seria desde la fecha que fallece uno de losotorgantes, ya que aparece otorgando este documento don Pedro Pérez, yeste falleció el 18 de Agosto del 2008. No cabe duda que esta otorgado el 18de Agosto del 2008.

El ejemplo que nos coloca el CC es el fallecimiento de alguno que lo hayanfirmado, pero también, desde que se incorpora al protocolo, porque en el1703 no esta esto desde que se incorpora al protocolo o al registro publico.

4. Se pueden obtener copias autorizadas del instrumento público. Esto lo diceel artículo 421.

Articulo 421. Solo podrá dar copias autorizadas de escrituras públicas odocumentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda

legalmente. Documentos firmados antes notarios.Al respecto el artículo 401 Nº 10 del COT nos dice:Articulo 401. Son funcionarios de los notarios10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su

 presencia o cuya autenticidad les conste

Esta autorización por parte del notario de la firma de instrumento privado nolo transforma publico, solo da fe que las partes que lo subscribieron hicieronlas declaraciones que en el se contienen. Tiene enorme importancia esto en laactualidad.

El articulo 434 Nº 4 inciso 2 del CPC otorga merito ejecutivo, sin necesidadde reconocimiento previo a determinado instrumentos privados por el hechoestar autorizada su firma ante notario.

Articulo 434. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

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4.  Nos habla de los instrumentos privados reconocidos judicialmente omandado a tener por reconocido. Y posteriormente en el inciso segundo nosdice:  Tendrá merito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra decambio, pagare o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde notenga su asiento un notario

  (O sea le da el mismo valor de titulo ejecutivo tal como si fuera copia deescritura publica por el hecho de haber autorizado la firma en la escritura).

Agregación en Juicio de los Instrumentos.El articulo 342 señala instrumentos que deben considerar públicos en juicio.

Articulo 342. Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempreque en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan estecarácter:

1º. Los documentos originales (O sea aquellos que han sido suscrito por laspartes, y el funcionario publico, o aquellos que han sido subscrito por el

funcionario publico. Por ejemplo: Un certificado de nacimiento que no lofirman las partes, pero lo firma el funcionario publico, si es una escriturapublica las partes y el funcionario publico).2º. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que haganfe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien

se hacen valer.

A su vez el artículo 343 nos dice:Articulo 343. Cuando las copias agregadas solo tengan una parte delinstrumento original, cualquiera de los interesados en el pleito podrá exigirque se agregue el todo o parte de lo omitido, a sus expensas, sin perjuicio delo que se resuelva sobre pago de costas.

Bueno entonces tenemos que las copias que se dan con los requisitos queseñala la ley para que hagan fe respecto a determinadas personas, o a lomenos de aquellos contra quien se hace valer.Continuando con el artículo 342.Articulo 342 N 3º.  Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, ( tenemosuna pura fotocopia de la escritura publica, la firma de notario no estaautorizada, ya que encima de eso el notario tiene que autorizar la fotocopiacon una firma nueva no con la fotocopiada), no sean objetadas como inexactasdentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de

ellas (o sea acompaño una fotocopia no mas me la van a tener acompañadacon citación y la parte contraria no dice nada, esto quiere decir que esautentica y se tiene publico).4º. Las copias que objetadas en el caso del numero anterior (era una copia quese saco sin los requisitos legales), sean cotejadas o halladas conforme con susoriginales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y

(se objeto la copia uno presento una copia simple que no era la autorizada, yla parte contraria la objeto, y entonces uno alega que si es autentica y se pideal juez que la cotejen que es comparar la copia con el documento original, yse corresponde se resuelve el cotejo diciendo que es autentica, si que estaconforme con su original y va a valer como escritura publica también).

5º. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o

de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior  (Aquí setrata que el tribunal observo el mismo un instrumento original y ordena dejar constancia de

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eso y esto hace las veces de instrumento publico, y aquí si uno lo toma como si el tribunal lomanda a agregar durante el juicio así de mutuo propio no puede durante el juicio tendría queser como medida para mejor resolver porque no es el juez el que aporta las pruebas en el juicio civil. Podemos entenderlo que uno como parte le pide que se constituya en el oficio detal funcionario publico, y observe el original de un instrumento del cual no se puede sacarcopia el juez se constituye).

6º Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada6 

(También se consideran públicos).

  Prueba Instrumental se inicia a iniciativa de las partes, y excepcionalmentese puede iniciar como iniciativa del tribunal como medidas para mejorresolver, y estas medidas que más adelante se estudiara las encontramos enel articulo 159. El cual nos dice:Articulo 159.  Los tribunales, solo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. La que se dicten fuera deeste plazo se tendrá por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en elinciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las

siguientes medidas. 1ª. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecerel derecho de los litigantes ( Esto lo esta haciendo de oficio el tribunal esto esmuy criticada, porque resulta que le están arreglando la prueba al quedefendió mal la causa)

Entonces producen la prueba las partes excepcionalmente el tribunal comomedida para mejor resolver; y ahí las se agregan cuando la causa esta enestado de sentencia; porque así lo dice el 159: “Solo durante el plazo paradictar sentencia”.

Que ocurre en el caso de que los instrumentos que interesa presentar en el juicio por las partes se encuentran en poder de la parte contrario o de untercero; Respecto a esto el artículo 349 nos señala:Articulo 349.  Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición deinstrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con talque tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan elcarácter de secretos o confidenciales.

Lo que nos dice este artículo es que el documento lo tiene la parte contrariao bien un tercero y uno le puede pedir al juez que le ordene que lo exhiba; ylos requisitos que hay que cumplir para esto es:• Que tenga relación directa con la cuestión debatida.• Que no revista el carácter de secreto, o confidenciales.

La exhibición por su parte consiste en que se tiene que mostrar elinstrumento para que se examine, aunque es necesario que se lo tenga quepasar a uno para que lo agregue al expediente, ya que no puede pertenecer auno, debido a que es de la parte contraria, o de un tercero.Entonces para examinarlo el juez levantara un acta dejando constancia de loque contenía y se considerara público como lo dice el artículo 342.Si quien debe exhibir el instrumento se rehúsa sin causa justa se le puede

apremiar por desobediente.

6 Este numeral del articulo 342 fue agregado por la ley 20.217 del 12 de Noviembre del 2007.

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 Y el artículo 349 agrega:Articulo 349. Si los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuentadel que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.

Si se rehúsa a la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse aldesobediente en la forma establecida por el artículo 2747; y si es la parte misma, incurría además en el apercibimiento establecido por el artículo 277.

Bueno después de analizar este artículo tenemos que hacer la siguienteinterrogante:¿Que es lo que es justa causa?, y esto lo apreciara el tribunal; ahí quien no quieraexhibir el documentos deberá dar sus razones, y ahí el tribunal apreciara si enrealidad tienes motivos para negar a exhibir el documento.

Como se mencionaba si el desobediente es un tercero ajeno la sanción es multa oarresto.

En el caso de que el desobediente sea la parte la sanción también será multa oarresto, pero tampoco va a poder hacer valer el documento después en su propiofavor en el juicio. Esto lo dice el artículo 277 el cual ya se menciono en las medidas

prejudiciales.Articulo 277. Siempre que se de lugar a las medidas sancionadas en los números3 y 4 del articulo 273  (el cual nos habla de la exhibición en las medidasprejudiciales,)  y la persona a quien incumba su cumplimiento se desobedezca,existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perdiera el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga valer también en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiestoque no los pudo exhibir antes, o si se refieren a los hechos distintos deaquellos que motivaron la solicitud de exhibición.

De manera que queda doblemente sancionada si era la parte quien se niega aexhibir el instrumento multas y arrestos; y además no va a poder hacerlos valer a su

favor.

La exhibición se practica ante el tribunal que conoce de la causa, pero si el que vaa exhibir un documento es un tercero ajeno al pleito; el puede exigir que vayan a verel instrumento a su propia casa u oficina. De ahí se saque testimonio de el por mediode un ministro de fe esto lo dice el articulo 349 inciso final.Articulo 349. Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá esteexigir que en su propia casa u oficina saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe.

Como deben agregarse los instrumentos al Proceso.

  Los instrumentos públicos cualquiera que sea su naturaleza con citación dela parte contraria. Esto significa que el juez provee: “Como se pide”, es decirprovee el téngase acompañado con citación, y esto significa que se le da tresdías a la otra parte para que la parte contraria pueda impugnarlos. En cambiosi se le da traslado el juez no esta diciendo nada y en caso de que si la partecontraria no contesta el juez tiene que formar un incidente, aunque de todasformas tiene que formar un incidente conteste o no conteste. Pero en cambio

7Articulo 274. Si decretada la diligencia a que se refiere el numero 1º del articulo anterior  (el cual no s habla de las

medidas prejudiciales), se rehúsa prestar la declaración ordenada o esta no es categórica, en conformidad a lo

mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos

meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.

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en este caso no paso los 3 días y no contesta la otra parte lo tenemos comoinstrumento probatorio en el proceso que no ha sido impugnado, es decir losinstrumentos públicos se impugnan los privados se objetan. Entonces concitación de la contraria le pone como se pide téngase acompañado elinstrumento con citación. De manera que dentro del plazo de citación que son3 días fatales la parte contra quien se hace valer los documentos puede

formular las observaciones que estime conveniente en apoyo de susderechos, o sea puede impugnarlos es decir puede decir que es falso, nulo, esmentiroso, y estos son 3 cosas distintas porque un documento puede serverdadero, y puede estar con todas las formalidades. Por lo tanto no es nulo ysin embargo puede contener puras mentiras.Como Por Ejemplo: Supongamos que uno celebra una escritura con un amigoy son puras mentiras en esa escritura con el objeto de sacar mis bienes delámbito de que pueden atacar los acreedores y uno lo puede impugnar dedistintas razones las cuales vamos a estudiar mas adelante.

Uno al acompañarlo con citación debe decir acompañe con citación de lacontraria estos instrumentos en parte de prueba, y en el caso de noacompañarlo con citación el juez puede que le ponga téngase acompañadocon citación cuando son públicos, pero en el caso que el juez no les ponga, yuno los acompaño así no mas, es decir a uno le pidieron que lo acompañaracon citación el juez después no los va a poder considerar en su sentencia,porque incurre una causal de casación de forma y la sentencia será anuble.El artículo 768 Nº 9 al respecto nos dice:Articulo 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente enalguna de las causas siguientes:

9ª. En haberse fallado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevenganexpresamente que hay nulidad.

Por su parte el artículo 795 señala los trámites esenciales declarado por la leydiciéndonos lo siguiente:Articulo 795. En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera oen la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía en los juiciosespeciales.

5º. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo de apercibimiento legal que corresponda respecto deaquella contra la cual se presentan.

De manera que si no se agregan con citación los instrumentos públicos

después el juez los va a poder tomar en cuenta.Con el reconocimiento se refiere al apercibimiento, porque tratándose de los

instrumentos privados no se agregan con citación, sino que se agregan bajoapercibimiento de tenerlo por conocido si la parte no lo objeta dentro de sextodía. De manera que es importante el acompañarlo con citación y que setengan acompañado con citación.

Oportunidad para Rendir la Prueba.  La encontramos en el artículo 348 el cual nos dice:Articulo 348. Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado deljuicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y

hasta la vista de la causa en segunda instancia.

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 Y decíamos que incluso se puede acompañar antes de la iniciación del juiciocomo prejudicial, aunque el juicio se inicia con demanda. Pero podría haberacompañado los documentos con una medida prejudicial y podría habertenido también extinción de documentos, y le pone en un periodo de términohasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta lavista de la causa en segunda instancia. Pero la verdad que como medida para

mejor resolver y ya no a instancias de la partes, sino del tribunal puedeincluso cuando esta en estado de sentencia, porque las medidas para mejorresolver se dictan cuando la causa esta en estado de sentencia, y las primerade ellas es que puede el tribunal puede ordenar instrumentos que le interesaver. En este caso hay que recordar el artículo 159. El cual se refiere a todaclase de tribunales puede ser un tribunal de segunda instancia.Articulo 159.  Los tribunales, solo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio.1ª. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecerel derecho de los litigantes.

Lo que nos dice el articulo 159 que incluso pasado el periodo para dictar

sentencia se pueden presentar los instrumentos, pero la partes solo hasta elvencimiento probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa ensegunda, es decir hasta la vista misma de la causa están viendo la causa y ella presente no así antes de la vista causa.

Cabe mencionar que la vista de la causa propiamente tal comienza por elanuncio, aquí no es que hasta antes del anuncio se pueda presentar eldocumento, ya que puede estar alegando el abogado en el medio de la vistade la causa alegando de la causa y puede llevar los instrumentos, es comúnque se presenten en segunda instancia con el objeto de sorprender a la otraparte, porque ahí esta solo va a tener 3 días para hacer observaciones, y

respecto a esto agrega el artículo 348 lo siguiente:Articulo 348. La agregación de los que se presenten en segunda instancia, nosuspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podráfallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugara ella (ósea siempre lo va a tener agregado con citación en el tribunal y porlo tanto alegaran y no la podrá fallar de inmediato tiene que dejar pasar los

tres días por si la parte contraria los impugna, y si los impugna se forma un

incidente que los va a resolver junto con la causa principal).

Que ocurre con los Instrumentos Públicos entregados en País enExtranjero.Hay que recordar el artículo 17 del CC. El cual nos dice:

Articulo 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probara según las reglasestablecidas en el código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades internas, y la autenticidad al hechode haber sido realmente otorgados y autorizad por las personas y de la maneraque en los tales instrumentos se exprese.

Lo que desprendemos de este articulo que esto se esta consagrando por el principioromano: “Lex locus regis in actum”, o sea los actos se celebran con la ley dellugar en que se celebro.

El código civil nos señala solo los instrumentos públicos, pero la verdad es que esaplicable a los también privados, o sea los requisitos para que en Chile tenga valor

los instrumentos otorgados en el extranjero son dos:• Que en cuanto a la forma se atengan a los requisitos de la ley del país en quese otorgo, y por otro lado;

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• Que se acredite su autenticidad, o sea el hecho de haber sido otorgado de lamanera en que los instrumentos se expresan eso hay que probarlo de comodidad a laley chilena.

Este procedimiento tendiente a obtener la autenticidad de un instrumento públicootorgado en el extranjero se llama legalización. Esto esta en el articulo 345 el cual

nos dice:

Articulo 345. Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán  presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando enellos conste el carácter de publico y la verdad de las firmas de las personasque los han autorizados, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionariosque, según las leyes o la practica de cada país, deban acreditarlas.

De manera que hay este proceso de legalización tiene dos etapas:1. La legalización en el país extranjero que escapa al conocimiento y control del

legislador chileno, y por otro lado;2. La legalización en Chile que se rige por el inciso 2 del artículo 345.

Articulo 345. La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionariosse comprobarán en Chile por alguno de los medios siguientes:1º. El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acredita en el  país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el

respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores (claro el agenteconsular que se encuentra en el país de donde proviene el instrumentopublico dice que ese firmo en el país en el cual me encuentro como acreditadoen Chile es autentica, pero además hay que comprobar que la firma de esediplomático es autentica y eso se comprueba en el Ministerio de RelacionesExteriores; esta es una forma y la otra es);

2º. El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditaen el mismo país, a falta de un funcionario chileno, certificándose en estecaso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país aque pertenezca el agente o del Ministerio de Relaciones Exteriores del país aque pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, yademás por el ministerio de Relaciones Exteriores de la republica en ambos

casos  (este proceso es mas largo que el anterior, ocurre que no tiene Chileembajador ni agente consular en el país del cual proviene el instrumentopublico, entonces el agente consular de un país amigo de Chile que sirve pararelacionarse con ese país que no tenemos relaciones, el va a atestiguar lafirma de los funcionarios de ese país extranjero, pero a su ves hay quelegalizar la firma del agente diplomático extranjero, y para eso se necesita

que el Ministerio de Relaciones Exteriores a que pertenece el diplomáticoamigo legalice la firma, o el embajador de dicho país en Chile, y a su vez elMinisterio de Relaciones Exteriores tiene que legalizar la firma de estos; y unatercera forma);3º. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del  país en donde se otorgo el instrumento, certificándose su firma por el

 Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica  (o sea el embajador delpaís proviene el documento certifica acá en el país que esas firmas que vienende su país son autenticas, y Chile a su vez legaliza la firma de el embajador deese país con certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores chileno).

De estas tres formas que nos señala el artículo 345 hay que elegir la quemas convenga.

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Esta legalización no es un auto procesal es un auto administrativo. Demanera que no se requiere que una declaración judicial haya decretado lalegalización, uno lo hace por su cuenta y lo presenta de inmediato.

Clase Nº 8

05-05-09

(1era hora)

Nosotros estábamos con los instrumentos públicos, lo último que vimos fue lalegalización de instrumentos públicos otorgados en el extranjero, pero dijimosque ese no era un acto procesal, que ese era un acto administrativo, demanera que no necesita como formalidad una orden judicial para legalizar, yovoy y legalizo mi instrumento por que lo necesito y es una cuestiónadministrativa y vimos el artículo que lo regula y que pueden elegir tresopciones, pero ¿que pasa con un instrumento otorgado en Chile pero enlengua extranjera?, o sea un instrumento otorgado en lengua extranjera, aquí debieran, por lo menos las escrituras públicas tienen que ser en idiomacastellano; pero si acaso es un instrumento publico que lo legalice (fueotorgado en el extranjero, en lengua extranjera, lo legalicé) pero lo quieropresentar en juicio, pueden presentarse en el juicio de dos formas:

•  Traducidos al castellano, o• En su idioma original

La solución la da el 347 del CPC (son instrumentos otorgados en el extranjero,

los tuve que legalizar), Art. 347 (336). Los instrumentos extendidos en lenguaextranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costadel que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la

sentencia.  (Si yo presento un instrumento en lengua extranjera y el tribunalordena que el perito lo traduzca, alguien le tendrá que pagar al perito tendréque ser yo que le estoy presentando el instrumento, pero si al final gano el juicio y condenan en costas la parte contraria, la parte contraria me va a tenerque devolver entre otras cosas lo que yo pagué al perito)Si al tiempo de acompañarse se agrega su Traducción (o sea yo loacompaño y lo acompaño con una traducción), valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por

un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el incisoanterior.

Así que yo lo puedo entregar traducido, pero si la parte contraria duda de laverdad de esa traducción, puede exigir que se traduzca y en ese caso senombra el perito y ahí va a tener que pagar la traducción, pero después endefinitiva el que quede condenado a costas va a ser el que pague esatraducción.

VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Los principios sobre la materia están en el Código Civil, artículos 1700 y 1706..

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 Art. 1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberseotorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que enél hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra losdeclarantes.Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto delos otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones ydescargos por título universal o singular.

 Art. 1706. El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo

del acto o contrato.

Analicemos entonces el valor probatorio del instrumento público, en primerlugar entre las partes y enseguida lo vamos a ver respecto de terceros, es unefecto distinto de las partes que celebran el contrato frente a terceros, porque este contrato yo lo puedo presentar contra la parte que esta celebrandoen acto o contrato, o lo puedo presentar frente a terceros, como prueba en un juicio, entonces es distinto el valor probatorio:

• Valor probatorio del instrumento público entre las partes: hayque distinguir en primer lugar el hecho de haberse otorgado esteinstrumento público y su fecha; y por otro lado la verdad de lasdeclaraciones contenidas en el.

En cuanto al hecho de haberse otorgado, hace plena fe entre las partes,acordémonos que el artículo 17 del Código Civil, dice que la autenticidad serefiere al hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por laspersonas y de la manera que en tales instrumentos se exprese; y tambiénhace plena fe entre las partes en cuanto a su fecha, si es instrumento público.Dice el artículo 17,  Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido  otorgados. Su autenticidad se probarásegún las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho dehaber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera

que en los tales instrumentos se exprese.

Pero respecto a la verdad de las declaraciones de las partes y del funcionariopúblico contenida en el instrumento, hay que distinguir dos cosas: la verdadde haberse hecho la declaración y la verdad de lo declarado.En cuanto al hecho de haberse hecho la declaración, hace plena fe,  justamente el documento esta acreditando este hecho, con el acusado del

funcionario público, el dice “se hicieron estas declaraciones”, pero en cuanto ala verdad de estas declaraciones contenidas es el instrumento, hay quedistinguir: si se efectúan las declaraciones por el funcionario público o si seefectúan las declaraciones por las partes.En cuanto a las declaraciones del funcionario público: pueden serdeclaraciones del funcionario público sobre hechos propios del funcionariopúblico, por ejemplo el notario que dice haber leído en voz alta, que le diolectura al testamento abierto, hace plena fe, el funcionario público es elministro de fe. También puede contener declaraciones del funcionario referente a hechos queel percibe por sus propios sentidos, también hace plena fe, por ejemplo el

notario afirma que las partes firmaron ante él, o bien que se pagó el precio dela compraventa en su presencia, al momento de otorgarse la escritura, o bienla declaración del oficial de registro civil que dice que los contrayentes

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pactaron separación de bienes en el acto del matrimonio, de eso hace plenafe, el notario lo vio, lo escuchó. Pero también puede contener declaracionesdel funcionario sobre hechos que nos suyos y que tampoco los percibió porsus sentidos, pero que los a comprobado por los medios que la ley suministra,también hace plena prueba, por ejemplo el dice que comprobó la identidad,cual el declara sobre la identidad de las personas que comparecieron ante el y

lo comprobó a través de su carnet de identidad, le exhibieron su carnet deidentidad, él no las conoce, pero les exhibieron su carnet de identidad.Pero también puede contener declaraciones del funcionario, confiando en loque las partes u otras personas le dijeron, en eso no hace plena prueba, porejemplo el domicilio de los contrayentes en el matrimonio que era tanimportantes antes por que se pedía la nulidad del matrimonio por nocorresponder al domicilio del oficial civil, a él las partes le dijeron domiciliadasen tal lugar y él hace fe de que así es (plena fe es lo mismo que plena prueba) También el funcionario público suele hacer declaraciones que importan merasapreciaciones de él y estas tampoco hacen plena prueba, por que los hechos

de que se trata no puede percibirlos a cabalidad por sus propios sentidos, nopuede legalmente comprobarlos, por ejemplo cuando el notario afirma que eltestador compareció ante él en la plenitud de su sano juicio y a lo mejorestaba loco y se lo vamos a poder probar, pero el dice “compareció ante mi ensu sano juicio”, por que el lo advierte que esta normal, pero es unaapreciación de el, eso en cuanto a las declaraciones del funcionario.En cuanto a la veracidad de las declaraciones de las partes hay que distinguirlas declaraciones dispositivas de las declaraciones enunciativas.

Declaración dispositiva es la que se hace con el fin de expresarconsentimiento de manifestar la voluntad necesaria para dar vida a un acto

 jurídico, es el consentimiento del acto jurídico, es lo que las partes han tenidoen mira para celebrar el acto jurídico, o que ha constituido el objeto del acto jurídico, es la parte del instrumento además, en que se deja constancia de loselementos esenciales del hecho jurídico de que se ha querido proporcionarseprueba escrita, de manera que no se podría suprimir algo, sin destruir o a lomenos desnaturalizar el acto jurídico del que se trata, son elementosesenciales, por ejemplo, un contrato de compraventa son declaracionesdispositivas: la voluntad de celebrar contratos de compraventa, ladeterminación de la cosa, el precio y la forma de pago.Esta declaración dispositiva puede crear derechos y obligaciones y tambiénextinguir o modificar derechos y obligaciones. El artículo 1700 del Código Civildice Art. 1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho dehaberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaracionesque en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contralos declarantes.

El hecho de que estén en un instrumento público las declaraciones de laspartes no es garantía de que sea verdad lo que declararon, si yo celebro uncontrato contigo y hago declaraciones en ese contrato y tu hacesdeclaraciones, eso nos obliga a los dos, aunque sea mentira, pero no obliga aterceros, por eso el código confunde un poco esas dos cosas. Pero si yopresento un contrato de compraventa entre tu y yo frente a un tercero, haceprueba lo que celebramos una compraventa los dos, el podrá decir mentira,esta fue pura simulación y podrá probarlo, pero en principio hace prueba.

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Estas declaraciones dispositivas el tercero podría probar que no son sinceras,podría ser un acto simulado, pero la ley presume que las declaraciones sonsinceras así que aquel que alegue que son simulados, tiene que probar lasimulación.Respecto de las partes que los suscribieron esas declaraciones dispositivas sique hacen plena fe, lo dice el artículo 1700 del Código Civil .”Hace plena fe encuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no

hace plena fe sino contra los declarantes...” o sea contra los declarantes haceplena fe.

En cuanto a la declaración enunciativa simplemente se refiere a hechos, esuna simple relación de cosas, no crea acto alguno, son las que haciendoreferencia a acontecimientos anteriores, constituye elementos accidentalesdel hecho jurídico que el instrumento tiene por objeto acreditar y que por lomismo pueden ser suprimidas sin que se modifique la sustancia del hecho jurídico, por ejemplo, se señala en la escritura de compraventa de un bien que

el precio pagado por el comprador lo hizo con dinero que le prestó un tercero;al vendedor no le importa e donde saco el dinero el comprador, pero elcomprador deja constancia, supongamos que se trata de comprar un bien porel cual impuestos internos le puede preguntar de donde sacó la plata,entonces en la escritura dice “lo compro con el dinero que me facilitó mimadre o que me dio mi madre”, al vendedor le importa nada como le pagaronpero le pagaron, y el hecho de que le pagaron es dispositivo, pero el hecho deque se lo prestó, de que se lo regaló su madre es enunciativo.Sin embargo, hay algunas enunciativas que dicen relación directa con lasdispositivas, cuando se refieren a hechos que contribuyen a determinar o

precisar el objeto o causa de la declaración dispositiva o que extinguen entodo o parte o modifican los derechos nacidos de la declaración dispositiva,ejemplo: se declara que el precio, fue pagado anticipadamente, antes de lacompraventa, tiene importancia por que esta diciendo que el precio estapagado.Por regla general la declaración enunciativa no hace plena fe, salvo que tengarelación directa con lo dispositivo del acto en cuyo caso el artículo 1706 delCódigo Civil dice Art.1706. El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo

 meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo

del acto o contrato.

De manera que si tiene relación directa con lo dispositivo hace plena fe entrelas partes.Pero si no tienen relación directa tienen el mérito de una confesiónextrajudicial, cuyo valor probatorio es chico pero puede servir de base a unapresunción judicial, lo dice e artículo 398 de CPC, cuando estudiemos laconfesión vamos a entenderlo mejor.   Art. 398 (388). La confesión

extrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, sies puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba detestigos.La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que lainvoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimarásiempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma

regla se aplicará a la confesión restada en otro juicio diverso; pero si éstese ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el

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 mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos paraestimarlo así.

Sirve de base a una presunción judicial, pero si acaso es entre las mismaspartes, el contrato se celebro entre las mismas partes que ahora estánlitigando y se hace valer contra la contraparte puede constituir unapresunción grave y una presunción grave puede hacer plena prueba. De

manera que la declaración enunciativa en un instrumento si es invocada porla contraparte, puede acreditar los hechos declarados, supónganse ustedes enese ejemplo que yo les daba, la compraventa que celebra una hija con untercero y ella en la compraventa declara que compra con el dinero que leprestó su madre, la compraventa se celebra y después la madre quiererecuperar su dinero, bueno tiene la confesión ahí, “oiga usted confesó ahí queyo le presté el dinero”, ahí me sirve de base a una presunción judicial, pero siacaso la misma madre esta litigando con la hija, ya es una presunción grave.

Valor probatorio del instrumento público respecto de terceros:en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, hace plena prueba.En cuanto al contenido hace plena prueba del hecho de haberseefectuado las declaraciones en él contenidas, o sea, hace plena pruebade la existencia de esas declaraciones, no puede discutirse que laspartes hicieron esas declaraciones, el tercero no puede discutir que enuna escritura pública Pedro le vendió a Juan por que ahí esta laescritura pública, ahí esta el funcionario que dice que Pedro le vendió a  Juan; y como se presumen sinceras basta para probar el acto, esteinstrumento público basta para probar el acto, pero en cuanto a laverdad de las declaraciones dispositivas en el contenidas, los terceros

podrán probar que no corresponden a la verdad, que es un contratosimulado.Lo que pasa que en el fondo el artículo 1700 al referir que el instrumentopúblico no hace plena prueba respecto de las declaraciones que en el hayanhecho, los interesados, sino solo respecto de los declarantes, estaconfundiendo el efecto obligatorio del acto o contrato con el efecto probatoriodel instrumento, por que no podría interpretarse ese contrato en el sentidoprivar de valor probatorio al instrumento público respecto de terceros, por quellevaría al absurdo de que las partes no pueden probar el acto que llevaren acabo con el instrumento público en que lo celebraron y el artículo 1701 delCódigo Civil dice, Art. 1701. La falta de instrumento público no puede

suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esasolemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo unacláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso porincompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá comoinstrumento privado si estuviere firmado por las partes.

De manera que esta diciendo que el instrumento es medio de prueba, así querealmente el 1700 esta confundiendo las obligaciones que emanan delcontrato con el valor probatorio.Esto es en cuanto a las declaraciones dispositivas.En cuanto a las declaraciones enunciativas la parte que la formula no puedeinvocarla contra terceros, por que nadie puede constituir un medio de prueba

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en su propio favor, con sus propias declaraciones, pero ¡ojo! el tercero si quelas puede hacer valer en contra del declarante y en ese caso estasdeclaraciones tendrían el valor de una confesión extrajudicial.Resumiendo: de manera que la fuerza probatoria del instrumento público, noes la misma con respecto a todo su contenido, hay que distinguir entre lascomprobaciones hechas personalmente por el funcionario público que lo

autoriza y las afirmaciones que hace confiando en lo que otros le dijeron, o ensus simples apreciaciones y la verdad intrínseca de las declaraciones vertidasen el instrumento por las partes.De lo primero no puede dudarse, pero pueden ponerse en duda la verdad delos puntos segundo y tercero con solo demostrar que al funcionario le dijerono le hicieron creer cosas que no eran efectivas. Para impugnar el atestado delfuncionario público sobre hechos propios o sabidos a ciencia cierta hay queprobar su falsedad; basta en cambio la sola prueba contraria por los mediosordinarios, para impugnar la verdad de lo referido por el funcionario, bajo feajena; otro tanto ocurre con la verdad de las declaraciones de las partes.

AUTENTICIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

La parte que lo presenta no tiene por que probar que emana de un funcionariopúblico competente y cumple con lo requisitos exigidos por la ley por que elinstrumento público, justamente lleva en sí el sello de su autenticidad, llevaenvuelta una verdadera presunción de autenticidad, pensemos sin ir maslejos, que la falsificación de instrumento público es un delito y es un delitomuy grave, además s difícil falsificar la firma y sello del funcionario que lootorga, de manera que a la parte que lo impugna le corresponde probar que elinstrumento público acompañado al proceso, no es tal, por que no ha sidootorgado por el competente funcionario o no se ha cumplido con lassolemnidades legales, o sea, no se trata de un tema de valorización delinstrumento público si no que se trata de un tema de la carga de la prueba,del “orus probandi”.

Elementos de a autenticidad: Un instrumento público será autenticocuando concurran respecto de él los siguientes elementos:

1. Que se haya otorgado realmente por las personas que en él aparecen.2. Que haya sido autorizado por el funcionario que el instrumento señala.3. Que las declaraciones que hubieren prestados las partes en su

otorgamiento, sean las que el instrumento consigna.En virtud de la presunción de autenticidad que ampara al instrumento público,si se acompaña en juicio un instrumento público la parte contraria paradestruirlo, debe tener un papel activo.

IMPUGNACION DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS(Esto es importantísimo por que se pregunta mucho en las pruebas yexámenes)

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La impugnación del instrumento público, consiste en la destrucción de su feprobatoria. El instrumento público puede ser atacado por tres causales, portres vías o caminos:

• Acreditando que es un instrumento nulo.• Atacando su autenticidad, o sea, alegando su falsedad material.• Alegando o acreditando la falsedad ideológica, o sea, la inexactitud o

falta de verdad de las declaraciones en las contenidas.Como vemos son cosas bien diferentes, uno que es nulo, el otro que lofalsificaron y el otro que mintieron en el.

IMPUGNACION POR VIA DE NULIDAD: El instrumento es nulo cuando faltaen su otorgamiento alguno de los requisitos exigidos por el artículo 1699 delCódigo Civil para su validez, o sea, autorización del funcionario competente,cumpliendo con las solemnidades legales, si falto uno de estos requisitos elinstrumento es nulo. O sea, deficiencias relativas a la intervención del

funcionario o deficiencias relativas al documento mismo. Por ejemplo dedeficiencia del funcionario: no es funcionario público por que sunombramiento quedó nulo, es como si no hubiera sido nunca funcionario yalcanzó a otorgar instrumentos públicos, o bien otorgó instrumentos públicossiendo incompetente, veíamos la clase pasada que el notario tiene unterritorio jurisdiccional, el no puede salir de su territorio a otorgarinstrumentos, si sale es nulo. También decíamos puede ser de la materialidad misma del instrumento, deldocumento, por ejemplo si se omiten formalidades establecidas en la ley, porejemplo en las escrituras públicas se omiten los requisitos del artículo 412 delCódigo Orgánico de Tribunales que veíamos la clase pasada, el 412 del COT

dice,  Art. 412. Serán nulas las escrituras públicas:1. Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que las

autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y

2. Aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado si identidad en algunade las formas establecidas en el artículo 405 (que era con el carnet deidentidad y si era extranjero con el pasaporte), o en que no aparezcan las

firmas de las partes y del notario.

Esas son en cuanto se están omitiendo formalidades, decíamos que podían serdeficiencias relativas a la intervención del funcionario o deficiencias relativasal documento mismo.Esta nulidad del instrumento es siempre absoluta, sea por deficiencia delfuncionario o por falta de solemnidades.El efecto de la nulidad del instrumento es el de toda nulidad, el acto nulo setiene por no otorgado y por consiguiente sus efectos consisten en la negaciónde su valor probatorio, pero acuérdense que veíamos la clase pasada que siesta firmado por las partes la escritura pública, puede valer como instrumentoprivado, y ahí podría tener el valor probatorio de un instrumento privado quevamos a ver que es distinto, que consiste en que llega a tener el mismo valorque una escritura pública siempre que la parte contraria lo haya reconocido ose haya mandado tener por reconocido y ahí vale igual que escritura pública,

de manera que es importante, si acaso lo alcanzaron a firmar las partes y nose exigía la escritura publica como solemnidad del acto, podría llegar a probarel acto, aunque como escritura pública sea nulo.

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Los hechos que motivaron la nulidad del instrumento público pueden probarsepor cualquier medio, incluso prueba testimonial, no rigen las limitaciones delos artículos 1708 y 1711 del Código Civil, porque se trata hechos materialesno de actos o contratos.Ustedes se acuerdan que el 1708 dice, Art. 1708. No se admitirá prueba detestigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.

Pero aquí lo que estamos acreditando es que el notario era incompetente porejemplo, que se salió de su territorio o estamos acreditando que la señora delnotario era una de las interesadas en el acto, eso se puede probar portestigos; y tampoco la del 1711, cuando se exige prueba por escrito y dice, Art. 1711. Exceptúense de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los

casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escritodel demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

 Tampoco existe la limitación del artículo 429 del CPC, este artículo exige unaserie de requisitos para poder invalidar una escritura pública por medio de

testigos, pero es que aquí, este 429 no se refiere a la nulidad de la escriturapública si no que a la falta de autenticidad, así que nada que ver con lo queestamos viendo en este momento, aquí estamos hablando de nulidad delinstrumento público. Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la

entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. (Esalimitación no corre por que aquí estamos probando hechos, no estamosprobando actos o contratos).

IMPUGNACION POR FALTA DE AUTENTICIDAD: Decíamos que también se

puede atacar un instrumento público impugnándolo por falto de autenticidado falso, falsedad.Falso o no auténtico es el que no ha sido realmente otorgado, lo falsifiqué.Cuando no ha sido autorizado por el funcionario público u otorgado por laspersonas que en el se expresan; o cuando en las declaraciones que en el seconsignan no son las que las pates hicieron, por haber sido ellas alteradas, porejemplo, hubo un tiempo en que se falsificaban las copias de sentencias en lasnulidades de matrimonio, se conseguían la copia de la nulidad de unmatrimonio y le borraban hábilmente los nombres de los contrayentes y leponían otro y con eso iban a inscribir al registro civil la nulidad del matrimonio

y por eso la Corte Suprema dio la orden que en las sentencias se dijeraexpresamente “el matrimonio de fulano con zutana inscrito en tal registro detal año, con tal número, etc.”, cosa de especificar tanto que le costara un pocomas hacer la falsificación, así que eso es falsificar.Esta definición se saca a contrario sensum de este artículo 17 inciso segundo, Art. 17. (Inc. II.) La forma se refiere a las solemnidades externas, y la

autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las

 personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

O sea, si no ha sido realmente otorgado o no ha sido autorizado por lapersona que en el se expresa o no han participado las personas que en el

aparecen o cuando se alteraron las declaraciones que ellos dijeron, piensenustedes que hasta podría en la misma notaría se ha visto eso, que estaba elnotario ausente adentro de su oficina y el funcionario estaba comprado por la

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parte y va la señora y dice “yo quiero prestarle a mi hija la casa para que vivacon su familia” y le ponían que lo estaba vendiendo y la señora firma despuésconfiadamente, por que no llevo los anteojos y no lo lee y lo firma, entoncesalteran las declaraciones, eso es falsificar. Es decir, cuando el instrumentopúblico se presenta de una manera distinta a la que en realidad debería tener,o sea, podríamos puntualizar aquí:

1. no es auténtico un instrumento público que ha sido falsificado, es decir,cuando se ha creado completamente un documento que en realidad noexiste.

2.   También es un instrumento falsificado cuando existe el instrumentopero se altera su contenido material, haciéndole alusiones o enmiendas.

3.  También es falso cuando los hechos declarados o certificados por elfuncionario que debe intervenir en su otorgamiento, son falsos.

La impugnación por falta de autenticidad de un instrumento público, consisteen demostrar que lo que el funcionario declara o certifica no es verdad, no es

lo mismo un instrumento nulo que un instrumento no auténtico o falso, elinstrumento es nulo cuando no se han observado en su otorgamiento losrequisitos y solemnidades que determina la ley para su validez; es noauténtico o falsificado cuando no es otorgado por el funcionario o las personasque en el se individualizan o cuando se han alterados las declaraciones que enel se contienen.El instrumento puede ser nulo pero autentico, piensen ustedes, el notario salióde su territorio y celebraron el contrato las personas convencidas de que sepodía, no tenían idea que los notarios tenían territorios en el que puedenejercer su jurisdicción y celebraron el contrato, es nulo por que el notario eraincompetente, pero es auténtico las partes realmente lo celebraron.

Existen numerosas disposiciones en nuestra legislación, que dejan muy clarola distinción entre nulidad y falsedad.Por ejemplo: en la escritura dice que se otorgó ante el notario Don SergioRodríguez y no es así, no fueron ante él, lo forjaron en otro lado y aparece,entonces no esta otorgado ante ese funcionario, ahí es falso; pero si acaso elhubiera salido de su territorio y hubiera ido a Valparaíso y ahí celebran elcontrato es nulo porque el no tenía posibilidad de ejercer su ministerio hayaen Valparaíso.El mismo artículo 17 del Código Civil en su inciso segundo, esta haciendo ladistinción, “La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de

la manera que en los tales instrumentos se exprese.”

Después cuando habla de los justos títulos el artículo 704 del Código Civil dice, Art. 704. No es justo título:

1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo serautorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido;

O sea esta distinguiendo, una cosa es falso, otra cosa es nulo, son dos cosasdistintas.En el artículo 464 del CPC señala las excepciones que se pueden presentar enel juicio ejecutivo, es decir, como se defiende en el juicio ejecutivo elejecutado y en el número 6 dice,  Art. 464. (486). La oposición del ejecutadosólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

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6a. La falsedad del título;14a. La nulidad de la obligación.

Dos cosas distintas, y el 1876 inciso segundo del Código Civil, Art. 1876. (Inc.II.) Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no seadmitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la

escritura (dos cosas distintas), y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra

terceros poseedores.

Como ven ustedes, la legislación distingue entre nulidad y falsedad.Las partes para acreditar la falta de autenticidad e un instrumento públicopueden valerse de cualquier medio probatorio, incluso prueba testimonial, norigen al respecto las limitaciones del artículo 1708 y 1709 del Código Civil, porque estamos ante hechos materiales no contratos, el artículo 366 del CPC lodice claramente, Art. 355 (344). En el incidente sobre autenticidad de uninstrumento o sobre suplantaciones hechas en él, se admitirán como medios probatorios, tanto el cotejo de que tratan los cinco artículos precedentes,

como los que las leyes autoricen para la prueba del fraude.

De manera que se puede probar por cualquier medio, en cuanto a la pruebadel fraude, todo medio es válido. Excepción: para acreditar la falta deautenticidad de una escritura pública por medio de prueba testimonial, elartículo 429 pone mas requisitos,  Art. 429 (432). Para que pueda invalidarsecon prueba testimonial una escritura pública, se requiere la concurrencia de cincotestigos, que reúnan las condiciones expresadas en la regla segunda del

artículo 384  (vamos a ver con ustedes que ahí tienen que estar contesto ydice “dos o mas testigos contestes en el hecho” , o sea que están diciendo lomismo, “y en sus circunstancias esenciales, sin tacha” , se tacha cuando ahí 

alguna objeción contra el testigo porque tiene interés en el asunto,“legalmente examinados y que den razón de sus dichos” , yo les decía austedes que dar razón de sus dichos es explicar por que tiene conocimientode los hechos, “podrá constituir prueba plena cuando no haya sidodesvirtuada por otra prueba de contrario” , entonces aquí tienen que reunirtodos estos requisitos: estas contestes, sin tachas, legalmente examinados yque den razón de sus dichos), que acrediten que la parte que se dice haber

asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los

testigos instrumentales (estos ya no se exigen), ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los setentadías subsiguientes.

Por que ustedes veían que había sesenta días para ir a firmar escritura ydespués de eso se declaraba, el notario decía que ya quedaba sin efectoporque no la había firmado dentro de plazo las partes.Si se murió antes o si no estaba en Chile ni en el momento en que tiene fechala escritura ni en los setenta días posteriores, entonces eso es lo que tienenque acreditar las partes y tienen que ser cinco testigos, o bien el escribanoque aparece otorgando. Art. 429. (Inc. II.) Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificacióndel tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana crítica.La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate de impugnar la

autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consignadas enuna escritura pública auténtica.

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Es decir, esto me lo exigen para acreditar que la escritura es falsa, pero nopara acreditar que las declaraciones en él contenidas son falsas, ahí no meexigen todo este número de testigos.Esto es solo para la escritura pública, no para otros instrumentos públicoscomo por ejemplo los testamentos.

IMPUGNACION POR FALTA DE VERDAD EN LAS DECLARACIONES DELAS PARTES: Aquí no estamos propiamente ante la impugnación de uninstrumento público en cuanto tal, por que partimos de la base que este hasido otorgado, dando cumplimiento a todos los requisitos de validez y quereúne todas las condiciones para considerarlo auténtico: se celebró ante elfuncionario público, por las pastes que aparecen otorgándole, y declararon loque ahí aparece. Recordemos que el Código Civil dice que la fe pública queemana del instrumento público se refiere a la materialidad de este y no a laverdad de las declaraciones prestadas por las partes en él. Cuando seimpugna la verdad de las declaraciones contenidas en el instrumento no se

pretende sostener que estas declaraciones no se formularon, se parte de labase que las declaraciones se formularon en la forma que están escritas en elinstrumento, porque si sostuviéramos que no se formularon en la forma queaparecen suscritas en el instrumento, estaríamos atacando su autenticidad, esdecir, estaríamos diciendo que la escritura es falsa. Lo que estamossosteniendo aquí, es que las declaraciones contenidas en el instrumento nocorresponden a la voluntad real de las partes otorgantes ya sea por error, pordolo o por simulación.Evidentemente los terceros que no celebraron el acto o contrato contenido enel instrumento público pueden atacarlo por falta de veracidad en lasdeclaraciones dispositivas y enunciativas que dicen relación con las

dispositivas que se presumen verdaderas a su respecto, pudiendo para elloemplear cualquier medio probatorio, cualquiera de los medios probatoriosestablecidos en la ley. Respecto de las declaraciones meramenteenunciativas, es decir, esas que no dicen relación con lo dispositivo, no hayproblema, porque esas no tienen ningún valor frente a terceros. Nada que hayque impugnar ahí porque no vale.Así que respecto de los terceros, no tenemos problemas, ellos pueden atacarla verdad de las declaraciones hechas por las partes tanto en lo dispositivocomo en lo enunciativo que diga relación con lo dispositivo, lo meramenteenunciativo no nos interesa.El problemas es si las pro propias partes contratantes pueden atacar elinstrumento público por falta de veracidad de las declaraciones, de suspropias declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadas con lodispositivo, contenidas en el instrumento público, sus propias declaraciones¿Las pueden atacar? por que el Código dice que hacen plena prueba encontra de ellos. ¿Las pueden atacar de todas maneras? Pareciera por elCódigo que no, pero la jurisprudencia se ha pronunciado en sentidoafirmativo, para eso las partes tienen que rendir otras pruebas que produzcanplena fe y que destruyan las declaraciones contenidas en el instrumento y vaa ser el juez quien ve en definitiva, va a apreciar el valor probatorio de ambaspruebas, el juez apreciando las pruebas podría llegar a restar valor a las

declaraciones contenidas en el instrumento, es lo que dicen todas lasdeclaraciones, lo que decían todas las sentencias que acogían las nulidadesde matrimonio antigua, porque en el instrumento público que era el acta de

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matrimonio las partes habían hecho declaraciones que eran mentirosas,decían que vivían en el domicilio al que correspondía al oficial civil y despuésen el juicio probaban que ese no era su domicilio y así se anulaban losmatrimonios y había un considerando de cliché que le pegábamos a todas lassentencias, bueno en ese tiempo no habían ni computadores, así queponíamos en todas las sentencias, que decía “el acta de matrimonio si bien

constituye un instrumento público, no garantiza la verdad de lo declarado enella por los contrayentes y testigos de información, por lo cual perfectamentepuede desvirtuarse lo aseverado en dicho documento mediante prueba encontrario”, no se admitía la prueba confesional por que eso era aceptar eldivorcio de común acuerdo, pero en el fondo era aceptar el divorcio de comúnacuerdo, porque tenían que estar de acuerdo para poder anular el matrimoniodiciendo que no era cierto que vivían en el lugar que oficiaba el oficial deregistro civil que autorizó el matrimonio, ahora ya pasó toda esta historia,pero este era un ejemplo de como las partes pueden impugnar por falsedadde las declaraciones contenidas en el acto, los propios declarantes, ellos

mismos impugnan después por falta de verdad en las declaraciones.La jurisprudencia ha dicho que las partes pueden probar la falta de veracidadde sus propias declaraciones y para eso tienen que rendir otras pruebas queproduzcan plena prueba y que destruyan entonces el valor probatorio deplena prueba que tiene el instrumento público entre ellos. Es el juez quien endefinitiva va ha preciar las dos prueba y va a definir, va a preferir unas frentea las otras. Esto es lo que se dijo siempre en las sentencias de nulidad dematrimonio para acogerlas.No hay disposición alguna en nuestro Código que disponga que una plenaprueba no pueda ser destruida por otra plena prueba, salvo lo que dice

relación con los hechos personales confesados, la confesión no puede serdestruida respecto de los hechos personales confesados por el confesante lodice el 402 del CPC, Art. 402 (392). No se recibirá prueba alguna contralos hechos personales claramente confesados por los litigantes en el

 juicio. (Ahí hace plena prueba la confesión y contra esa plena prueba nisiquiera se recibe otra prueba).Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse untérmino especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y haexpirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, pararevocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca

 justificar esta circunstancia. (Confesé porque estaba incurriendo en unerror).Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso enque los hechos confesados no sean personales del confesante.

Claro ahí es mas creíble ¿cierto? el confesó hechos que no provenían de él ypuede haberse equivocado, pero respecto de sus hechos personales solo encaso que alegue error de hecho.Hay un caso muy importante en el Código Civil, el caso del artículo 1876 , Art.1876. La resolución (la resolución de un contrato es cuando este se deja sinefecto) por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor

contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490y 1491.

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El artículo 1490 dice a su vez, Art. 1490. Si el que debe una cosa mueblea plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, nohabrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buenafe.

El 1491 dice, Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo

enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podráresolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condiciónconstaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escriturapública.

 Y sigue el 1876 en su inciso segundo, Art. 1876. (Inc. II.) Si en la escriturade venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá pruebaalguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, ysólo en virtud de esta prueba habrá acción contra tercerosposeedores.

Entonces pareciera que aquí se esta limitando la prueba y se dice que laresolución por no haberse pagado el precio, no da derechos contra tercerosposeedores y además dice que la escritura de venta se expresa haber pagadoel precio, no se admite prueba para probar que no era efectivo eso, salvo lanulidad o falsificación de la escritura, es decir, si la escritura es falsa o laescritura es nula, ahí podemos ver de decir “oiga mire la escritura no vale, noes escritura por que esta nula o por que es falsa y por lo tanto tampoco valeaquella escrituración de que el precio se pagó”.Pareciera que fuera una limitación grande en materia de prueba; pero la jurisprudencia ha dicho que este artículo 1876, está destinado a proteger a los

terceros adquirentes de buena fe de la cosa vendida y no al comprador deella.Si en la escritura pública se da por pagado el precio de un bien inmueble, noes admisible prueba alguna para destruir esa declaración; al menos que laescritura sea nula o falsificada y por lo tanto los terceros adquirentes quedana salvo de toda acción real en el caso de que se trata, no les pueden quitar lacosa porque quedó resuelta la compraventa porque no se pago el precio, no lepueden quitar; pero eso no significa que las partes contratantes entre ellas nopuedan probar su falta de veracidad en las declaraciones, no puedan probarentre ellas que a pesar de que declararon que el precio de venta estabapagado, en realidad no estaba pagado; como por ejemplo cuando se celebraun contrato simulado o efectivamente el pago no se hizo.La doctrina ha celebrado esta jurisprudencia, dice que esta jurisprudencia fijael verdadero alcance del artículo 1876, que este inciso segundo, no es unaexcepción al artículo 1700 sobre el valor probatorio del instrumento público encuanto a la sinceridad de las declaraciones en ella contenidas; por lo tanto,entre las partes y de terceros contra las partes, puede probarse la simulacióno falta del pago del precio que aparece como pagado y accionarse pararesolver el contrato. Una plena prueba puede destruirse con otra plenaprueba, es decir, el alcance del artículo 1876 es bien preciso, no puedeprobarse de manera alguna contra la declaración de haberse pagado el

precio, con el objeto de accionar posteriormente en contra de los terceros queadquirieron el bien; pero entre las partes no hay inconveniente en hacerlo, no

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hay imposibilidad de hacerlo, no obstante que el 1876 pareciera que no puedehacerse. Eso ha dicho la jurisprudencia y la doctrina lo celebra.FORMAS DE IMPUGNAR EN EL PROCESO LOS INSTRUMENTOSPUBLICOS (pregunta de examen y de prueba)

1. Por vía Principal

2. por vía Incidental.

1. POR VÍA PRINCIPAL:  Tengo que entablar un juicio para impugnar eldocumento. Se puede impugnar por nulidad, por falsedad y por falta deveracidad en las declaraciones en él contenidas.

• Impugnar por vía principal de nulidad: Demando, hago unademanda pidiendo la nulidad de un instrumento público, unademanda principal, en lo principal nulidad del instrumento público,

nulidad de escritura pública; y ¿qué voy a alegar en la nulidad?Que no se observaron las formalidades que establece la ley paraesa clase de instrumento, y ¿con que otro fundamento puedopedir la nulidad? Pido la nulidad del instrumento, de la escritura,por que el funcionario no era competente o bien por que se saltó alas formalidades. Demanda principal, demando eso, eso es lopetitorio.

Pero también podría pedir la nulidad en la reconvención (la reconvención es lademanda del demandado que aprovecha el mismo juicio en que lodemandaron a él, para demandar a su vez al demandante) y resulta que a el

lo pueden estar demandando en un juicio cualquiera fundándose en unaescritura pública por ejemplo, y él dice “reconvengo esta escritura es nula,esta escritura no sirve, es nula, porque se faltó a todas las solemnidades quehabía para respecto de ella, o porque es una escritura pública en que elnotario aparece haciendo estipulaciones en favor de su cónyuge, nula, y por lotanto reconvengo”, contesto la demanda principal, diciendo que no estoyobligado a nada y demando reconvencionalmente para que usted declare quela escritura nula, eso es por vía principal también; pero también puedo oponerla excepción de nulidad, o sea, me demandaron fundándose en esa escrituray yo me exceptúo diciendo “oiga con que fundamento si resulta que esaescritura es nula”, pero no pido la nulidad, sino que me excepciono alegandola nulidad de la escritura.La resolución que falla esta forma de reclamar la nulidad, acción de nulidad enel caso de la demanda principal y de la demanda reconvencional, o excepciónde nulidad en el tercer caso, es una sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada, pero solo entre las partes que intervienen en el juicio, de manera quey como yo demandé, dos partes celebraron un contrato y resulta que una deellas demandó a un tercero, fundándose en esa escritura, y ese tercerocuando reconviene no puede reconvenir solo a  esa parte por que esecontrato, tiene a los dos contratantes; ya sea en la demanda principal comoen la reconvención, tengo que involucrar a todos los que formaron parte en el

contrato, con eso hay que tener cuidado, no puedo demandar solo a uno delos contratantes si se trata de un contrato bilateral obviamente, si estoyhablando de la nulidad de un instrumento público, no.

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Entonces como demanda principal, como demanda Reconvencional o comoexcepción de nulidad, eso es pedir por vía principal la nulidad de uninstrumento público.La sentencia solo involucra a las partes que intervinieron en el proceso,entonces tengo que tener cuidado de ya sea que, este reconviniendo o estedemandando, tengo que demandar a los dos que intervinieron en el contrato,

para poder destruirles el contrato tengo que demandarlos a los dos, no puedodemandar a uno solo.2.b) Impugnar por Falsedad: la falta de autenticidad es cuando eldocumento es falso porque lo falsificaron, no existía tal documento y se haceun documento y se consiguió un timbre que se pareciera e hizo la firma, seforjo un documento; o bien tenia el documento y borre con una tinta mágica,cambiando las cláusulas; o bien le alteráramos el contenido, las partesdeclararon una cosa conseguí con un funcionario del notario para quecambiara que escribió otra cosa, o sea lo alteraron. Ataco un instrumentopúblico denuncio el delito al fiscal y entablo un juicio criminal, a lo mejor hago

una querella criminal por falsificación de instrumento público, porque esdelito, el fiscal investiga me fabrican la prueba; pero también puedo pedirque se declare falso el instrumento en un juicio civil, pero que tengo quedemandar a los dos que contrataron si acaso el contrato bilateral tengo quedemandar a ambas partes.3.c) Impugnar por falta de veracidad en la declaración en elcontenidas: también puede constituir delito, celebrar un contrato falsosimulado para perjudicar a tercero es delito, de manera que este terceropodría denunciar, ingresar una juicio criminal pero a los dos contratantes, siacaso es bilateral a los dos contratantes; pero también puedo seguir un juiciode simulación civil, pero lo tengo que dirigir a los dos contratantes, pero

también el juicio de simulación civil lo puede seguir una de las partecontratante contra otra porque no hubo dolo, fue un contrato simulado porcualquier otras razón, normalmente para burlar la ley, pero no siempre burlarla ley es delito, es decir que el juicio de simulación civil se puede accionar yasea por terceros en contra de ambas partes o por las partes entre si. Perotambién se puede accionar criminalmente cuando ha sido con dolo contraterceros

2. POR VÍA INCIDENTAL: Los instrumentos públicos se acompañan en juicio con citación ( con citación significa que tiene 3 días para que laparte diga algo, si dentro de los 3 días digo no se forma un incidente)entonces aquí lo que estoy pidiendo que se tenga por acompañado elinstrumento, no se lo va ha valorar como prueba todavía, eso será en lasentencia, pero el juez le pone téngase acompañado con citación y tiene3 días la parte contraria para decir algo y que va hacer ese algo que sediga que va ha impugnar ese instrumento; ya sea porque lo encuentranulo, ya sea que lo encuentra falso o porque las declaraciones en elcontenidas son falsas. Se tramita por vía incidental porque dentro detercero día se forma un incidente; o sea, se procede por vía incidentalcuando dentro del plazo de citación con que se provee elacompañamiento del instrumento al juicio, la parte contra quien se hace

valer el instrumento lo impugna dando lugar al incidentecorrespondiente que se tramita conforme a las reglas generales, setramita como un incidente ordinario. Si no se opone no pasa nada, pero

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tampoco significa que el instrumento va ser plena prueba, no significaque gane el juicio si presento mi instrumento, significa que lo vaanalizar en la prueba el juez después cuando dicte sentencia que sirvede medio probatorio y me dicen que el incidente es nulo no me sirve lova a considere el juez en la prueba.

Si impugno por falta de autenticidad, o sea porque lo estimo falso el juez lo vaa fallar en el incidente va a decir que es falso y no habrá ningún problema;pero por nulidad o por falsedad en las declaraciones en el contenidas; esdudoso que puedan declararse por vía incidental la nulidad de un instrumentopúblico o la falsedad de las declaraciones en el contenidas, para empezartendría que tener a las dos partes que contrataron para poder hacer unadeclaración así; en cambio por falsedad si porque si es falso no tenia queemplazar a ninguna parte. Si no declara falso el instrumento público, por lomenos le resto valor probatorio; porque en este juicio lo que me interesa esrestarle valor probatorio y nada mas. Pero si acaso lo impugno por víaincidental como falso hay el juez lo declara falso y va a quedar falso y va tenervalor de cosa juzgada.

La jurisprudencia ha dicho que las partes pueden probar la falta de veracidadde sus propias declaraciones y para eso tienen que rendir otras pruebas queproduzcan plena prueba y que destruyan entonces el valor probatorio deplena prueba que tiene el instrumento público entre ellos. Es el juez quien endefinitiva va ha preciar las dos prueba y va a definir, va a preferir unas frentea las otras. Esto es lo que se dijo siempre en las sentencias de nulidad dematrimonio para acogerlas.

No hay disposición alguna en nuestro Código que disponga que una plenaprueba no pueda ser destruida por otra plena prueba, salvo lo que dicerelación con los hechos personales confesados, la confesión no puede serdestruida respecto de los hechos personales confesados por el confesante lodice el 402 del CPC, Art. 402 (392). No se recibirá prueba alguna contra loshechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio.  (Ahí hace plena prueba la confesión y contra esa plena prueba ni siquiera se recibeotra prueba).Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un términoespecial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión,que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.

(Confesé porque estaba incurriendo en un error).Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que loshechos confesados no sean personales del confesante.

Claro ahí es mas creíble ¿cierto? el confesó hechos que no provenían de él ypuede haberse equivocado, pero respecto de sus hechos personales solo encaso que alegue error de hecho.Hay un caso muy importante en el Código Civil, el caso del artículo 1876 , Art.1876. La resolución (la resolución de un contrato es cuando este se deja sin

efecto) por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contraterceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491.

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El artículo 1490 dice a su vez, Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derechode reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

El 1491 dice, Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena,o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse laenajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el títulorespectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

 Y sigue el 1876 en su inciso segundo, Art. 1876. (Inc. II.) Si en la escriturade venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna encontrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.

Entonces pareciera que aquí se esta limitando la prueba y se dice que laresolución por no haberse pagado el precio, no da derechos contra tercerosposeedores y además dice que la escritura de venta se expresa haber pagadoel precio, no se admite prueba para probar que no era efectivo eso, salvo la

nulidad o falsificación de la escritura, es decir, si la escritura es falsa o laescritura es nula, ahí podemos ver de decir “oiga mire la escritura no vale, noes escritura por que esta nula o por que es falsa y por lo tanto tampoco valeaquella escrituración de que el precio se pagó”.Pareciera que fuera una limitación grande en materia de prueba; pero la jurisprudencia ha dicho que este artículo 1876, está destinado a proteger a losterceros adquirentes de buena fe de la cosa vendida y no al comprador deella.Si en la escritura pública se da por pagado el precio de un bien inmueble, noes admisible prueba alguna para destruir esa declaración; al menos que laescritura sea nula o falsificada y por lo tanto los terceros adquirentes quedana salvo de toda acción real en el caso de que se trata, no les pueden quitar lacosa porque quedó resuelta la compraventa porque no se pago el precio, no lepueden quitar; pero eso no significa que las partes contratantes entre ellas nopuedan probar su falta de veracidad en las declaraciones, no puedan probarentre ellas que a pesar de que declararon que el precio de venta estabapagado, en realidad no estaba pagado; como por ejemplo cuando se celebraun contrato simulado o efectivamente el pago no se hizo.La doctrina ha celebrado esta jurisprudencia, dice que esta jurisprudencia fijael verdadero alcance del artículo 1876, que este inciso segundo, no es unaexcepción al artículo 1700 sobre el valor probatorio del instrumento público en

cuanto a la sinceridad de las declaraciones en ella contenidas; por lo tanto,entre las partes y de terceros contra las partes, puede probarse la simulacióno falta del pago del precio que aparece como pagado y accionarse pararesolver el contrato. Una plena prueba puede destruirse con otra plenaprueba, es decir, el alcance del artículo 1876 es bien preciso, no puedeprobarse de manera alguna contra la declaración de haberse pagado elprecio, con el objeto de accionar posteriormente en contra de los terceros queadquirieron el bien; pero entre las partes no hay inconveniente en hacerlo, nohay imposibilidad de hacerlo, no obstante que el 1876 pareciera que no puedehacerse. Eso ha dicho la jurisprudencia y la doctrina lo celebra.

FORMAS DE IMPUGNAR EN EL PROCESO LOS INSTRUMENTOSPUBLICOS (pregunta de examen y de prueba)

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Por vía principal y por vía incidental.

3. Por vía principal:   Tengo que entablar un juicio para impugnar eldocumento. Se puede impugnar por nulidad, por falsedad y por falta deveracidad en las declaraciones en él contenidas.

• Impugnar por vía principal de nulidad: Demando, hago unademanda pidiendo la nulidad de un instrumento público, unademanda principal, en lo principal nulidad del instrumento público,nulidad de escritura pública; y ¿qué voy a alegar en la nulidad?Que no se observaron las formalidades que establece la ley paraesa clase de instrumento, y ¿con que otro fundamento puedopedir la nulidad? Pido la nulidad del instrumento, de la escritura,por que el funcionario no era competente o bien por que se saltó alas formalidades. Demanda principal, demando eso, eso es lo

petitorio.Pero también podría pedir la nulidad en la reconvención (la reconvención es lademanda del demandado que aprovecha el mismo juicio en que lodemandaron a él, para demandar a su vez al demandante) y resulta que a ello pueden estar demandando en un juicio cualquiera fundándose en unaescritura pública por ejemplo, y él dice “reconvengo esta escritura es nula,esta escritura no sirve, es nula, porque se faltó a todas las solemnidades quehabía para respecto de ella, o porque es una escritura pública en que elnotario aparece haciendo estipulaciones en favor de su cónyuge, nula, y por lotanto reconvengo”, contesto la demanda principal, diciendo que no estoyobligado a nada y demando reconvencionalmente para que usted declare que

la escritura nula, eso es por vía principal también; pero también puedo oponerla excepción de nulidad, o sea, me demandaron fundándose en esa escrituray yo me exceptúo diciendo “oiga con que fundamento si resulta que esaescritura es nula”, pero no pido la nulidad, sino que me excepciono alegandola nulidad de la escritura.La resolución que falla esta forma de reclamar la nulidad, acción de nulidad enel caso de la demanda principal y de la demanda reconvencional, o excepciónde nulidad en el tercer caso, es una sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada, pero solo entre las partes que intervienen en el juicio, de manera quey como yo demandé, dos partes celebraron un contrato y resulta que una de

ellas demandó a un tercero, fundándose en esa escritura, y ese tercerocuando reconviene no puede reconvenir solo a  esa parte por que esecontrato, tiene a los dos contratantes; ya sea en la demanda principal comoen la reconvención, tengo que involucrar a todos los que formaron parte en elcontrato, con eso hay que tener cuidado, no puedo demandar solo a uno delos contratantes si se trata de un contrato bilateral obviamente, si estoyhablando de la nulidad de un instrumento público, no.Entonces como demanda principal, como demanda reconvencional o comoexcepción de nulidad, eso es pedir por vía principal la nulidad de uninstrumento público.La sentencia solo involucra a las partes que intervinieron en el proceso,

entonces tengo que tener cuidado de ya sea que, este reconviniendo o estedemandando, tengo que demandar a los dos que intervinieron en el contrato,

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para poder destruirles el contrato tengo que demandarlos a los dos, no puedodemandar a uno solo.

• Impugnar por falta de autenticidad: La falta de autenticidades cuando el documento es falso y un documento puede ser falsoporque lo falsificaron, no existía tal documento y se hizo un

documentito, y se consiguió un timbre que se pareciera e hizo lafirma, se forjó un documento; o bien tenia el documentoverdadero y borre hábilmente con una tinta mágica y le cambiélas cláusulas; o bien le alteramos el contenido, las partesdeclararon una cosa, le conseguí con el tipo de la notaría y queescribió otra cosa, falso también, o sea, lo alteraron, esa es faltade autenticidad. ¿Cómo ataco por falso un instrumento público?Denuncio el delito al fiscal y entablo un juicio criminal, a lo mejorhago una querella criminal por falsificación de instrumentopúblico, porque es delito, la nulidad tengo que demandar

civilmente, pero la falsificación es delito y me sale más fácil y mefabrican la prueba, el fiscal investiga; entonces un juicio criminalpor falsificación de instrumento público. Pero también yo puedopedir que se declare falso el instrumento en un juicio civil, perotengo que demandar a los dos que contrataron, si acaso elcontrato es bilateral, tengo que demandar a los dos.

• Impugnar por falsedad de las declaraciones en élcontenidas:  También puede constituir un delito esto, celebrar uncontrato falso simulado para perjudicar a tercero es delito, de

manera que este tercero podría denunciar, iniciar un juiciocriminal para perseguir pero a los dos contratantes, si acaso esbilateral, los dos contratante, el contrato simulado en perjuicio deterceros es un delito; pero también puedo seguir un juicio desimulación civil, pero lo tengo que dirigir contra los doscontratantes, pero también el juicio de simulación lo puede seguiruna de las partes contratantes contra otra, porque no hubo dolo,fue un contrato simulado por cualquier otra razón, normalmentepara burlar la ley, pero no siempre burlar la ley es delito. Por lotanto de simulación civil, se puede accionar ya sea por tercero en

contra de ambas partes o por las partes entre sí. Pero también sepuede accionar criminalmente cuando ha sido con dolo paraperjudicar a terceros.

¿Cuantas clases de juicio puedo iniciar para atacar el instrumento público porsimulación? También puede ser un juicio criminal, por que la simulación enperjuicio de terceros es delito, celebrar un contrato simulado en perjuicio deterceros es delito; celebrar un contrato simulado sin perjudicar a terceros noes delito y ahí puede un tercero o pueden las mismas partes pedir demandarde simulación y demostrar que el contrato fue simulado y por lo tanto no loimpugno.

4. Por vía incidental: los instrumentos públicos se acompañan en juiciocon citación y ¿qué significa con citación? Le pone “como se pide,téngase por acompañado, con citación”, y ¿qué significa esto? Con

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citación significa que tiene 3 días para que la parte diga algo, si pasanlos tres días y no dice nada corre el “como se pide”, pero si dentro delos 3 días el otro dice “no”, se forma un incidente.

Entonces aquí lo que estoy pidiendo es que se tenga por acompañado elinstrumento, no se lo va ha valorar como prueba todavía, eso va a ser en lasentencia, pero el juez le pone “téngase por acompañado con citación”,

“como se pide, téngase por acompañado con citación” y tiene 3 días la partecontraria para decir algo y ¿que va a ser ese algo que se diga? Va haimpugnar el instrumento; ya sea porque lo encuentra nulo, porque loencuentra falso o porque las declaraciones en el contenidas son falsas.Por eso es por vía incidental, porque se forma un incidente, dentro de tercerodía se forma un incidente; o sea, se procede por vía incidental cuando dentrodel plazo de citación con que se provee el acompañamiento del instrumento al juicio, la parte contra quien se hace valer el instrumento, lo impugna dandolugar al incidente correspondiente que se tramita conforme a las reglasgenerales, se tramita como un incidente ordinario, o sea, con esos tres días de

citación fue como si le diere el traslado, el otro impugna y el juez decide si lorecibe a prueba, si lo recibe a prueba son ocho días y después lo falla.Si no se opone no pasa nada, pero tampoco significa que el instrumento vaser plena prueba, no significa que gane el juicio yo que presente elinstrumento, sino que lo va a analizar en la prueba el juez después cuandodicte sentencia que sirve de medio probatorio, porque si yo lo impugno y seforma un incidente y me dicen que es nulo, no sirve, queda afuera, ni lo va aconsiderar el juez en la prueba.Pero la verdad es que si impugno por falta de autenticidad, o sea, por que loestimo falso el juez lo va a fallar en el incidente y va a decir que es falso y nohay ningún problema; pero por nulidad o por falsedad en las declaraciones en

el contenidas; es dudoso que puedan declararse por vía incidental la nulidadde un instrumento público o la falsedad de las declaraciones en el contenidas.Para empezar tendría que tener a las dos partes que contrataron para poderhacer una declaración así; en cambio por falsedad si, porque si es falso notenía que emplazar a ninguna parte.Si acaso estoy impugnando por vía incidental como falso hay el juez lo declarafalso y va a quedar falso y va tener valor de cosa juzgada.

Clase Nº 911-05-09

(1era hora)

INSTRUMENTOS PRIVADOS

Habíamos dicho que los instrumentos pueden ser públicos o privados.INSTRUMENTO PRIVADO: es todo escrito que deja constancia de un hechootorgado por los particulares sin la intervención de funcionario público encarácter de tal. Por regla general se requiere que este suscrito, o sea, firmadopor el otorgante, solo así va a tener valor de documento que tenga valor en juicio, pero hay excepciones.

¿Dónde están tratados estos instrumentos privados?En el artículo 1701 inciso segundo, 1702 y 1703 del Código Civil, y si los leemos nos damos cuenta quetienen que estar firmados, dice el 1701 inciso segundo Art. 1701. (Inc. II.) Fuera de los

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casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia

del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado

si estuviere firmado por las partes.Es decir, un instrumento público que no sirve como tal porque el funcionario público que apareceautorizándolo es incompetente o tiene otra falta de forma, vale si esta firmado por las partes, vale comoprivado, o sea, tiene que estar firmado. Después el 1702 dice,  Art. 1702. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener

 por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene elvalor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo

subscrito (también parte de la base de que este firmado), y de las personas a quienes se

han transferido las obligaciones y derechos de éstos.

Pero parten de la base de que están firmados, o sea hacen fe en contra de los que aparecen firmándolos,siempre que se reúnan estos requisitos para que adquiera valor probatorio el instrumento privado.

 Art. 1703. La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de

terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, odesde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste

haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le hayainventariado un funcionario competente, en el carácter de tal.

Pero parten de la base de que esté firmado.

De manera que estos artículos nos parecen llevar a la conclusión, que elinstrumento privado para que tenga algún valor tiene que estar firmado, osea, solo valdría como instrumento privado el que esta firmado por el o losotorgantes.De manera que si el documento público que no puede tener valor comoinstrumento público, puede llegar a tenerlo como privado siempre que estefirmado, con mayor razón el instrumento privado para que tenga algún valortiene que estar firmado.Pero la verdad es que existen excepciones en el mismo Código Civil, artículos1704 y 1705 del citado Código. Art. 1704. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fecontra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca contoda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechaceen la parte que le fuere desfavorable.

Entonces solo hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, o sea, podríahacer fe el que solo esta escrito, contra el que los escribió, siempre que seade su puño y letra por supuesto.Supongamos que yo llevo un cuadernito de cuentas en mi casa y ahí anoto loque le pago a mi empleada por ejemplo, por que ella me pide adelantos día adía, yo no puedo hacer uso de mi cuaderno para a favor mío, porque esprueba que yo me fabrique, pero si ella me sustrae el cuaderno y lo lleva al juicio y dice “mire, si aquí ella misma anotó que me pagó tales y tales fechasy no tiene otras anotaciones, abría anotado porque anota todo”, y podría serfe en contra mía porque yo no anoté y esta de mi puño y letra, no obstanteque yo no firme, porque yo lo ocupo para llevar la cuenta nomás.“Los asientos, registro y papeles domésticos” pueden estar solo escritos,no firmados, por supuesto que para que tengan valor, tienen que haber sidoreconocidos por mi, por que si yo digo esta no es mi letra, yo no he escrito esecuaderno, no va a tener ningún valor.

 Art. 1705. La nota escrita o firmada (o sea aquí vale también sin firma) por elacreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha

estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor  (yo tengo undocumento en que otra persona me reconoce una deuda, y yo me quedé conella, por que me firmó un recibito, “recibí de la señora Margarita Herrero lasuma de $100.000 en préstamo y se lo voy a ir pagando en parcialidad”, y yo

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tengo ese recibo en contra de mi deudor, pero mas abajito le pongo de mipuño y letra “abono de $10.000”, después “abono de $20.000” con una flechaa lado, y no lo firmo yo, porque es una ayuda de memoria para mi, y despuésesta persona me hacen exhibir este documento en la justicia, ustedes sabenque se puede hacer exhibir documentos; y yo voy lo exhibo, entonces eso, noobstante no tener mi firma hace prueba en contra mía, si yo reconozco que yo

fui la que escribí esos abonos).Lo mismo se extenderá a la nota escrita o firmada por el acreedor, acontinuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura,encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca,

deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavora ble.Es lógico, si le vamos a creer en lo que me perjudica a mi, tendrán que creer que también es verdadaquello que me favorezca.Esas son las excepciones, en general el instrumento privado tiene que estar firmado; y hay instrumentosprivados en que es indispensable la firma, en que no cabe la menor duda, como en el cheque, el pagaré, laletra de cambio.Hay instrumentos privados que se firman ante notario, pero no por estas circunstancias adquieren el

carácter de instrumentos públicos, ni mucho menos de escritura pública. En este caso el notario actúacomo testigo muy abonado y dará fe de que las partes firmaron ante él, o bien, que autorizó su firma. Noes lo mismo que firmen ante él o autorizar la firma, se supone que si el notario pone “firmó ante mí”, esporque la persona efectivamente firmó en su presencia; pero si pone “autorizo la firma”, es porque leexhibieron el carné de identidad de la persona y él comparó la firma del cané de identidad, con la firma queaparecía en el instrumento y encontró que era igualita y autorizó la firma.Los instrumentos privados a diferencia de los instrumentos públicos, no llevan envuelta la presunción deautenticidad. Carecen de autenticidad y de y de fecha cierta.

¿Cómo se establece la fecha?De alguna de las maneras que dice el artículo 1703,  Art. 1703. La fecha de uninstrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el

fallecimiento de alguno de los que le han firmado (porque yo le puedo ponercualquier fecha al instrumento privado, pero si uno de los que aparecefirmando el instrumento se muere, no cabe duda que por lo menos a esafecha el instrumento ya estaba firmado, así que ahí tendría fecha cierta), o

desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que constehaberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le hayainventariado un funcionario competente, en el carácter de tal.

Cuando se protocoliza un instrumento privado, también adquiere fecha cierta, lo dice el artículo 419 delCódigo Orgánico de Tribunales, “desde que se anota la protocolización en el libro

repertorio del notario, adquiere fecha cierta el instrumento”, ese es un caso mas los

del 1703.En lo que atañe a la autenticidad del instrumento privado, al revés con el instrumento público que llevabaen sí la autenticidad, aquí la persona que pretende valerse de esta prueba instrumental, tiene que acreditar 

que es auténtico. Si quiero probar un hecho con el instrumento privado, tengo primero que probar que elinstrumento privado es auténtico.La autenticidad consiste en la demostración de que el instrumento emana de la persona a quien se leatribuye. Lo que se obtiene mediante el reconocimiento de la firma que hace su autor; bueno y tratándosede esos registros y asientos domésticos de que veíamos recién, el reconocimiento de la letra, elreconocimiento de la escrituración.La persona puede maliciosamente no reconocer, entonces se puede mandar tener por reconocido judicialmente.

¿De que hace prueba el instrumento público?De la fecha en que se otorgó; el hecho de haberse otorgado; las personas que le intervinieron, el ministrode fe y las partes que intervinieron; y que se hicieron las declaraciones que en el aparecen.Pero en cuanto a la verdad de las declaraciones en el contenidas, puede ser pura mentira, eso no lo sabeel funcionario porque fueron y le declararon este que le vendía al otro y el otro que le compraba; y era puramentira, pero el funcionario hace fe de que este llegó y le vendió al otro y esto hace plena fe entre laspartes, pero también respecto de terceros, pero las partes podrían llegar a probar entre sí de que era

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simulado y los terceros también podrían probar que no era cierto lo contenido en el instrumento, bueno ypodrían probar también de que es falso, de que es nulo, etc.Pero entre las partes hace plena fe en cuanto a su fecha, en cuanto al hecho de haberse otorgado, de quehicieron las declaraciones en él contenidas, pero podrían ellos probar que no es cierto las declaraciones enel contenidas.Entonces teníamos que la autenticidad consiste en la demostración de que el instrumento emana de lapersona a quien se le atribuye y esto se obtiene mediante el reconocimiento de firma y excepcionalmente

el reconocimiento de escritura o mediante la comprobación judicial, cuando la firma o la escritura en sucaso se han negado.De manera que mientras la firma no sea reconocida o no se pruebe que es auténtico, el instrumentoprivado carece de todo valor probatorio.El instrumento privado adquiere valor probatorio solo una vez reconocido o mandado tener por reconocidopor la parte contra quien se hace valer, pero para mayor claridad y mejor estudio del reconocimiento oautenticidad de los instrumentos privados acompañados por las partes al juicio, tenemos que distinguir:documentos emanados de la parte contraria y documentos emanados de un tercero.

• Si el instrumento emana de la parte contraria: se sigue el procedimiento que señala el artículo346 del CPC, que distingue tres clases de reconocimiento:

1. Reconocimiento expreso: que esta en los números uno y dos.2. Reconocimiento tácito: del número tres.3. Reconocimiento judicial: del número cuatro.

 Art. 346 (335). Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece

otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer (le presentan elinstrumento privado, y le dice “mire, lo tendré por reconocido, si acaso ustedno lo objeto dentro de sexto día”, y dentro de sexto día el otro se presenta ydice “lo reconozco, si es mío”);2° Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro

juicio diverso  (aquí la parte que lo presenta, demuestra que este mismoinstrumento privado, fue reconocido en otro juicio o hizo una declaraciónexpresa en un instrumento público; la jurisprudencia ha dicho que la confesión

de la parte de ser suya la firma puesta al pie de un instrumento privado,implica reconocer el instrumento entero, implica reconocer la autenticidad detodo el instrumento, y parece lógico de que si una persona firma undocumento es porque hace suyo el contenido del mismo, así que ese es elsignificado de firmar un instrumento, por eso hay que tener mucho ojo con laletra chica en los contratos, por que al firmar un contrato que tiene letrachica, estoy aceptando también, lo que dice la letra chica);

¿Cual es el reconocimiento tácito?Es el que establece el número tres, 3° Cuando, puestos en conocimiento de la

 parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los

seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto,apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada

expone dentro de dicho plazo;  esta es una forma práctica de tener porreconocido un instrumento privado presentado en juicio.Consiste en el efecto que se produce, respecto de ese instrumento, cuandohubiere sido puesto en conocimiento de la parte en contra quien se hace valery esta deja transcurrir el plazo que la ley señala, sin formalizar observacionesal instrumento.

¿Por que motivos se puede objetar un documento privado?Cuando se habla de ponerle trabas a un instrumento privado, se habla de

objetar; y cuando se hace lo mismo con el instrumento público se habla deimpugnar, entonces la palabra propia para los instrumentos públicos esimpugnar, y para los instrumentos privados es objetar.

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Los instrumentos privados se objetan por falta de autenticidad o falsedad ofalta de integridad.La falta de autenticidad o falsedad dice relación con un delito, un delito queesta penado, también es delito la falsificación de instrumento privado, es undelito no tan grave como la falsificación de un instrumento público, pero estasancionado en los artículos 197 y 198 del Código Penal.

¿En que consiste la falsificación de instrumentos privados?Se falsifica un instrumento privado cuando se crea uno que no existe, yo hagouna carta imitando la firma de mi contraparte, imitando la letra de lacontraparte y la firma, y digo que emana de él. Pero también se falsifica uninstrumento privado cuando se altera un instrumento privado que ya existe,un instrumento privado verdadero lo altero, le introduzco párrafos que nocontenía, a la carta.En cambio, falta de integridad va a existir, en aquellos documentos a loscuales, les falte alguna de sus partes, era una carta de seis hojas y yo

presento la primera y la última, y me salto toda la explicación del medio y latergiverso con eso.Pero para que la parte pueda incurrir en este reconocimiento tácito hay queapercibirla y el escrito hay que redactarlo muy clarito. “Se solicita que setenga por acompañado en parte de prueba el instrumento y que se tenga porreconocido si no fuere objetado dentro de sexto día”, mejor todavía, digo “quesi no es objetado de falso o de falta de integridad dentro de sexto día, bajoapercibimiento de tenerlo por reconocido si no dice nada” y el tribunal tieneque proveer, teniendo por acompañado el documento, bajo el apercibimientopedido; hay que decirlo todo clarito porque sino, me queda mal acompañado ydespués no me lo toman en cuenta.

Si la contra parte objeta el instrumento, se forma un incidente y va a ser el juez quien en definitiva resolverá acerca de si es auténtico o no.Recordemos eso sí, que cuando se acompaña un documento a la demanda, elplazo para objetarlo, el 255 habla solo de impugnarlo, pero no distingue queclase de instrumento, el plazo ahí es el del emplazamiento, dice, Artículo255.- Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro deltérmino de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.

Es decir, sea público o privado, la parte contraria lo objetó o lo impugna,dentro del término de emplazamiento, porque o si no sería injusto, seríaachicarle el plazo para contestar la demanda a la parte contraria, le quedaríanseis días; así que en caso que lo hayan acompañado allá con la demanda,

varía el plazo, pero si se acompaña durante el curso del juicio, tiene los seisdías para objetar.Si la objeción se hace fuera del plazo de seis días, se tiene por reconocidotácitamente el instrumento, pero la jurisprudencia ha dicho y es lógico, queeste apercibimiento del número tres del artículo 346, corre únicamente encontra de la persona que se repute que ha suscrito el instrumento, porque siyo presento en tu contra, tu me chocaste el auto y yo presento en parte deprueba de los perjuicios que me causó, el presupuesto de los gastos que meva a originar arreglar mi auto, para acreditar que eso es el perjuicio que meha causado, lo que yo voy a tener que gastar en arreglar el auto, ¿Como tevoy a apercibir que reconozcas la firma si no es tuya?, es el mecánicomío que me hizo el instrumento, así que la jurisprudencia ha dicho “¡No! Eseapercibimiento corre solo si el instrumento privado que se esta presentando

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emana de la parte contra quien se hace valer”. Se ha discutido mucho esto,pero es así, no cabe duda, es lógico, solo puedo apercibirte que reconozcas, loque aparece firmado por ti.¿Cómo podría saber ella si es falso este instrumento que no extendióella o si esta falto de integridad? De manera que no puede objetar por esarazón.

¿Cuál es el Reconocimiento Judicial?El Reconocimiento Judicial que contempla el número cuatro, se producecuando la parte a quien va a afectar el documento, lo objeta dentro de sextodía, por falso o falto de integridad y se forma el incidente correspondiente,este es un incidente ordinario que después de tramitado, el juez falla,mediante una sentencia interlocutoria que resuelve acerca de la autenticidado integridad del documento.Fíjense que el Código, si ustedes miran este número cuatro solo habla de la autenticidad, no habla

de la integridad,   Art. 346. Los instrumentos privados se tendrán porreconocidos:4° Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resoluciónjudicial.

No cabe duda que es un olvido del legislador, porque si esta hablando de quese puede objetar por falta de autenticidad o por falta de integridad, resultaque al resolver el incidente, puede resolver también, que no se ha acreditadola integridad del instrumento.Es decir, el reconocimiento judicial es aquel que emana de una resolución  judicial, una sentencia interlocutoria, que manda a tener por auténtico elinstrumento privado que ha sido impugnado de falsedad o de falta de

integridad por la parte en contra de quien se hace valer.La autenticidad e integridad de un instrumento privado puede probarse porcualquier medio de prueba, incluso el cotejo de letras.Eso en cuanto a los instrumentos privados emanados de la parte contra quiense hacer valer.

11-05-09.Instrumentos Privado Emanados de Terceros.

Para la estudiar la autenticación de un instrumento privado había quedistinguir si emana de la parte que estaba pretendiendo hacerlo valer o siemana de un tercero.

El CPC no hace ningún distingo al respecto, pero si leemos cuidadosamenteel articulo 346 se arriba a la conclusión de que el reconocimiento tácito no sepuede aplicar nunca respecto de un instrumento privado emanado de untercero si no que solo del emanado de la parte contra quien se hace valer,algunos tratadistas sostienen que el tratamiento es igual porque la ley nodistingue, y hay jurisprudencia en ese mismo sentido, o sea que habría queaplicarlo lo que dice el articulo 346, pero esa doctrina es inaceptable. El reconocimiento tácito del articulo 346 solo deben aplicarse a losinstrumentos que emanan de la parte de contra quien se hace valer y esto

para que la parte puede contra quien se hace valer alegue falsedad o falta deintegridad, y eso obviamente solo lo va a poder a hacer respecto de un

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instrumento que ella haya otorgado, porque si lo ha otorgado un tercero nopuede saber si realmente es autentico e integro.Entonces aquí cabe preguntarse: ¿Como uno podría estar seguro que esintegro o autentico, si uno lo suscribió? ; o sea ¿Uno no puedepresentar en juicio un instrumento privado emanado de un tercero?.Si uno lo puede presentar pero no como prueba instrumental uno presenta el

instrumento, y después hago comparecer a la persona a ese tercero que lopresento, y no es que se constituya en prueba de testigos es prueba detestigo, uno presento el presupuesto de lo que me cuesto por ejemplo arreglarel auto que me chocaron, y cuando se tenga que rendir prueba de testigosque es en el probatorio uno puede llamar a declarar como su testigo almecánico que firmo el presupuesto, y el da razón de sus dichos.

De manera que cuando el instrumento emana de un tercer ahí puedeconstituir prueba de testigo si uno hace comparecer a la persona que aparecefirmando, y lo ratifica. Entonces es un apoyo para la declaración el va areconocer el instrumento y tendrá que decir que si que el firmo el

presupuesto. Pero no me puede servir de instrumento privado, ya que no se lepuede dar el valor de plena fe como hace el instrumento privado cuando hasido reconocido, no solo hace prueba de testigo, y un solo testigo no haceplena fe, a menos que tenga con muchos requisitos.

Para que haga plena prueba. La prueba testimonial tienen que ser a lomenos dos testigos contestes que den razón de sus dichos legalmenteinterrogados, sin tachas y que no estén contra dichos por otra prueba, ahí esplena prueba; la prueba de testigos. Pero un testigo singular no va a hacerplena prueba, solo va a servir de base para una presunción judicial, pero clarosi la junto con otras presunciones puede hacer plena prueba.Como Por Ejemplo: En el caso del choque del auto además de presentar otros

presupuestos que declaren acerca del valor de los repuestos y también sepuede presentar el listado del auto que quedo inutilizable como también sepuede presentar el listado de evaluación para el pago de la patente para decirque el auto era tal modelo y esta avaluado en determinada suma de dinero, ypor lo menos eso uno exige que le paguen.

De manera que esta tratándose de ese instrumento privado emanado de untercero en el momento que comparezca un testigo uno lo va a poder tachartambién como prueba testimonial que es no como prueba instrumental.

Como se Agregan los Instrumentos Privados en el Juicio.Hay que recordar primeramente que tienen que ser firmado por la contra

parte si emanan de un tercero no me sirven, y excepcionalmente pueden serinstrumentos que no estén firmado en los casos del articulo 1704, y 1705 delCC.

A Iniciativa de Quien se inicia la alegación de Instrumento Privado enel Juicio.

A iniciativa de las partes por supuesto, pero también podría decretarlo eltribunal como medida para mejor resolver, pero es difícil que ordena agregarun instrumento privado el juez es posible que ordene agregar uno publico,pero uno privado no tiene ni noticias de que existas.

Oportunidad para Agregar los Instrumentos Privados.En la misma oportunidad que los públicos, y esto se debe a que el artículo 348no distingue.

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Articulo 348.  Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado deljuicio hasta el vencimiento del termino probatorio hasta el vencimiento deltermino probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en

segunda instancia ( hasta la vista de la causa no antes, pero se menciona queesto es hasta por ahí no mas porque no es necesario que hubiera juicio, yaque uno puede acompañar como medida prejudicial hasta antes que hubiera

 juicio ).

Instrumentos Privados Otorgados en País Extranjero.En este caso de que los instrumentos privados hubieren sido otorgados en

país extranjero, eso no importa; porque aquí en Chile no tienen que cumplirningún requisito, salvo que este firmado y que emane de la parte contraria.De manera que no hay necesidad de legalizarlo. Hay que recordar que losinstrumentos públicos otorgados en el extranjero necesitaba este tramiteadministrativo de legalización que en el fondo consistía en constatar que eraautentico allá.Pero hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 18 del CC.

Articulo 18. En casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efectos en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de estas en el

 país en que hubieren sido otorgadas (o sea si en un país extranjero se exigesolo escritura privada para actos o contratos que en Chile se exige escriturapublica no puede venir aquí a probar el hecho con escritura privada, pero si setrae una escritura privada en asunto en que se admiten una escritura privadano necesito traerla legalizada lo único que importa es que emane de la partecontraria y que este firmada).

Los Instrumentos que estén en Lengua Extranjera.En este caso ocurre lo mismo que se decía con las escrituras publicas se lesaplica el articulo 347.Articulo 347. Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandaran atraducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente,sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia.

Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá esta; salvo quela parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior.

Como se Acompaña el Instrumento Privado.Aquí se emanan de tercero no se acompañan bajo apercibimiento, porque

aquí la parte contraria no puede reconocerlo, porque no emanan de ella, sison emanados de tercero los acompaño con citación nada mas, porque laparte contrario podría objetarlos, podría impugnarlos diciendo que estafalsificado que lo falsifico la misma parte, etc, es decir podría objetarlo decualquier manera no por falso ni falto de integridad, sino que por cualquiercausa, porque en el fondo es como si estuviera contra interrogando a untestigo poniendo en duda lo que el instrumento ese que emana de un tercerodice.

Pero ahora hay que tener en cuenta todo lo que es relativo a losdocumentos electrónicos los cuales los encontramos en la ley 20.217 “Sobre

documentos electrónicos firma electrónica y documentos decertificación de dicha firma”. Debido a esto que estamos haciendomención al articulo 342 se le agrego un numero 6to.

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El articulo 342 dice: “ Que instrumentos son considerados públicos en juicio:1º Los documentos originales, 2º las copias autorizadas bajo los requisitos, 3ºlas copias que sin estar autorizadas las partes reconocieron, 4º las copias queobjetaron son cotejadas y hallada conforme; 5º Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio autorizado por su secretario u otro funcionariocompetente y sacado de los originales o de copias que reúnan las condiciones

indicadas en el numero anterior, y 6º (Que es el que agrega la ley 20.217 quetiene por fecha el 12 de Noviembre del 2007) Los documentos electrónicossuscrito mediante firma electrónica avanzada”.

Los últimos que señala este artículo son públicos, pero la definición deinstrumento público sigue siendo la misma. De manera que tiene que haber laintervención de funcionario competente y podrá haber un instrumento privadoen que no interviene funcionario público y que tenga firma electrónicaavanzada entonces la ley dice en su artículo 5 en su numero 2.

Articulo 5 Nº 2.  Los instrumentos privados que posean la calidad deinstrumento privado, en cuanto hayan sido suscritos con firma electrónica

avanzada, tendrán el mismo valor probatorio señalado en el número anterior (Osea tienen firma electrónica avanzada sean públicos o privados valen igualque publico. El público tiene que tener firma electrónica avanzada, el privadosi tiene firma electrónica avanzada vale igual que publico como prueba).

Para entender la firma electrónica veamos los artículos pertinentesde la ley.  Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea

creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada deun modo idóneo para permitir su uso posterior;

Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menosformalmente a su autor;

Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado,que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivocontrol, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los quese refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad 

del documento y su autoría (De manera que por ejemplo la sentencia de lostribunales de familia se firman con firma electrónica avanzada y clausura el  juez toda posibilidad de que le modifiquen su sentencia; cuando hace lamaniobra adecuada;

La Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento yReconstrucción; Entonces los instrumentos públicos siempre tienen firma electrónica avanzaday los privados valen lo mismo que los públicos, y los demás son privados ydice la ley que en lo demás se rigen por las reglas generales, y al respecto nosseña la ley: “Los que instrumentos posean la calidad de privadotendrán el mismo valor probatorio señalado en el número anterior,en cuanto hayan sido suscritos mediante firma electrónica avanzada.En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corresponda, de

acuerdo a las reglas generales”.

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Como se acompaña el instrumento y todos los demás con ese fin esta leyagrego en el código de procedimiento el artículo 348 bis.Artículo 348 bis. Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará parael 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En casode no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.

Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, laaudiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.

En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglasgenerales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad,a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que seresuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria deautenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el

instrumento, según corresponda  (o sea porque el documento sobre todo elprivado el juez cuando resuelve el incidente lo tiene por reconocido o lo tienepor objetado, y estando objetado carece de valor probatorio). 

Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de

autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por losartículos 417 a 423.

En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo346, Nº 3 (o sea para esto que lo objeten), se entenderá que han sido puestosen conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción  (Demanera que desde la audiencia de percepción la parte tiene 6 días paraobjetarlo por falta de autenticidad o por falta de integridad)

En cambio si el documento emana de la parte se acompaña al juicio conconocimiento bajo apercibimiento acompañado como dice el 346 Nº 3, porqueesa expresión puesta en conocimiento que tiene el 346 es sinónimo denotificación. Si dentro del plazo de los 6 días no formula objeciones opera elreconocimiento tácito quedando reconocido por el solo ministerio de la ley, sinque sea necesario que el juez dicte resolución alguna teniéndolo porreconocido, es decir no dicta resolución.

Recordemos que en la especie lo que es necesario probar es la autenticidaddel instrumento y el que tiene la carga como prueba es el que presenta elinstrumento privado como prueba; no así la persona que objeta por falsedad ofalta de integridad esa no tiene que probar nada y el que tiene que probar laintegridad o falta de autenticidad es el que presento la prueba.

En el articulo 346 llama la atención que el numero 4 solo se refiera a la

autenticidad debiera referirse también a la integridad, pero al parecer debehaber sido simplemente un olvido del legislador.

Valor Probatorio de los Instrumentos Privados.En esta materia hay que distinguir si fueron reconocidos o mandados a

tener por reconocido, o bien no fueron reconocidos.Si no fueron reconocidos o mandado a tener por reconocidos carecen

absolutamente de valor probatorio respecto de las partes y con mayor razónrespecto de 3eros.

Si fueron reconocidos o mandados a tenerlos por reconocidos y emana de

las partes dice el 1702 del CC:Articulo 1702. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien seopone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los

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requisitos prevenidos por la ley, tiene el valor de escritura publica respectode los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienesse han transferido las obligaciones y derechos de estos.

Este articulo lo que nos dice es respecto de los otorgantes o de quienes sereputan haberlos otorgados o de sus sucesores tiene el mismo valor de un

instrumento publico, y respecto a tercero no tiene ningún valor, ya que estearticulo solo se esta refiriendo o lo otorgando o se reputa que lo otorgaron osus sucesores. De todas maneras Claro Solar sostiene tiene que igual valorque las escrituras publicas. Pero en lo relativo a la sinceridad de lasdeclaraciones en el contenidas las partes pueden atacarlo y sostener que fuesimulado, es decir podrán decir que no son sinceras esas declaraciones, o seaplena prueba respecto de su autenticidad y podrán llegar a probar la falta desinceridad en el contenida.

Si emana de terceros se mencionaba que para tener valor probatorio esindispensable que quienes aparecen subscribiéndolo sean presentado comotestigo en el juicio, y ese testigo va a tener que ir a reconocer el instrumento,

su procedencia y dar fe de la verdad se su contenido o sea vale como pruebatestimonial, pero si no son ratificados por su otorgante carecen de valorprobatorio.

Eso seria respecto a los instrumentos privados pero antes de dar porfinalizado el tema vamos a dar unos atisbos sobre el cotejo de letras.

El COTEJO DE LETRAS. 

Antes de pronunciarnos sobre el cotejo de letras cabe mencionar el cotejode documentos.El cotejo de documentos consiste en comparar la copia que uno esta

presentado en el juicio con el original o una copia que no se presente dudas,es decir se tiene una copia autorizada y una copia simple ahí uno coteja. Esoes el cotejo de instrumentos ahora si cotejo la escritura publica con su matrizque esta en el protocolo. Entonces es la comparación entre las copias dedocumentos públicos y su matriz o con otras copias que hagan fe respecto dela parte contraria a lo menos. Eso lo dice el artículo 344 y 342 Nº 4 del CPC.

En cambio el cotejo de letras consiste en comparar la letra del documentoque se pone en duda es la misma del documento indubitado, o sea de un

documento del cual no cabe duda que es verdadero, y ir van a verinstrumentos que los va a estar poniendo en duda la parte contra quien sehace valer el instrumento privado diciendo que no es su letra. Por lo cual el  juez busca un documento presentado por quien esta poniendo en duda eldocumento, y le pregunta si es su letra, y como la respuesta es afirmativa secomprueba este documento que no cabe duda con el que esta en duda, yquien va a hacer el estudio y comparación será un perito, aunque el jueztambién lo mira, ya que el criterio de este el que vale en definitiva.

El artículo 350 del CPC respecto del cotejo de letras nos dice:Articulo 350. Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un documento

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 privado o de la cualquier documento publico que carezca de matriz (o sea unopuede pedir también el cotejo de letras de un documento publico cuandocarece de matriz, porque en el caso de que producirá matriz ahí procedería elcotejo de documentos).

Procedimiento del Cotejo de Letras.Aquí hay que distinguir si se objeta por falta de autenticidad un instrumentoprivado o un instrumento publico que carece de matriz.

En el primer caso si es un instrumento privado es menester que la parte quelo presenta como prueba proceda a probar su autenticidad. Pero en el caso deque se trate de un instrumento publico que carece de matriz la parte queformula la objeción y no aquella que lo presenta deberá presentar el cotejo,porque a la persona que le objetan un instrumento público le correspondeprobar la falsedad del instrumento de manera que es distinto.

El cotejo si se trata de un instrumento privado lo pide la persona que esta

presentado el instrumento como prueba, pero si lo que se esta presentado esel instrumento publico que carece de matriz el que dice que es falso ese tieneque pedir el cotejo de prueba; no así el que acompaño la prueba.

Cuando se pide el cotejo de prueba quien lo pide debe indicar losdocumentos indubitados con los cuales debe hacerse el cotejo. Esto lo dice elartículo 351.Articulo 351.  La persona que pida el cotejo designara el instrumento o losinstrumentos indubitados con que debe hacerse.

 Y a su vez el artículo 352 nos dice:Articulo 352. Se consideraran indubitados para el cotejo:

1º. Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo;2º. Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y3º. Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de

conformidad a los números 1º y 2º del articulo 346 (o sea cuando la parte hareconocido expresamente un documento esa letra sirve para compararla conla del documento objetado)

Para llevar a cabo el cotejo de letras se designan peritos de acuerdo con lasreglas generales.

En el caso de la prueba pericial se cita a comparendo para que las partes decomún acuerdo designen el perito, y de ahí cuando se ponen de acuerdotermina por nombrárselo el juez, pero no pueden nombrar los dos primerosque propusieron cada parte.

El juez no esta obligado por el informe de peritos el juez hace su propiacomprobación lo dice el articulo 353.Articulo 353. El tribunal hará por si mismo la comprobación después de oír alos peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de estos. 

 Y el artículo 354 agrega:

Articulo 354. El cotejo de letras no constituye prueba suficiente: pero podráservir de base para una presunción judicial.

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Y posteriormente el artículo 355 nos agrega:Articulo 355. En el incidente sobre autenticidad de un instrumento o sobre unasuplantaciones hechas en el, se admitirán como medios probatorios, tanto elcotejo de que tratan los cincos artículos precedentes, como los que las leyesautoricen para la prueba del fraude.

En la apreciación de los diversos medios de prueba opuestos al merito de uninstrumento, el tribunal se sujetara a las reglas generales establecidas en el

 presente titulo, y con especialidad a las consignadas en el párrafo 8º ( que esel de la apreciación comparativa de los medios de prueba. Eso es lo que nosdice el párrafo 8 que parte en el artículo 428, porque el juez al final con todaslas pruebas que le presentan tiene que ir comparando, porque hay unas quevalen mas, una que valen menos, otras que valen iguales y el juez ahí tieneque sopesarlas y ahí es el verdadero rol del juez). 

Clase Nº 1012 Mayo1º hora

LA CONFESIÓN

Medio Probatorio Confesión en Juicio

Concepto: “Es el Reconocimiento, ósea, es una Declaración que haceuna persona de la verdad de un hecho susceptible de producirconsecuencias jurídicas en contra de ella misma”. Es decir, admitecomo cierto ya sea expresa o tácitamente sea dentro o fuera del juicio, puestoque pude haber Extrajudicial Confesión y Confesión Judicial, un hecho cuyasconsecuencias de Dº son perjudiciales para él, mismo, ósea, es elreconocimiento expreso o tácito, que hace una de las partes en su propioperjuicio respecto de hechos sustanciales, pertinente y controvertidos en ese juicio.

Nuestra legislación, no ha sido clara sobre este punto, pero podemos obtenerque por R/G, estaría establecida en el Art 385 CPC y 1713 CC, de lo queresulta que la Confesión se admiten en todos los casos, salvo, aquellos casosexpresamente exceptuados por la Ley, ósea, que una disposición legal digaexpresamente que no se admita la Prueba Confesional.Art 385 CPC Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todolitigante está obligado a  declarar bajo juramento, contestada que sea, lademanda,  sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo  exija el

contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159 La verdad esque sabemos que, antes se puede estar obligado a Declarar, por que se puedellamar como Medida Prejudicial a Absolver posiciones al contrario, así que

estaría un poco limitada la definición que da el CPC, y el Art 1713 CC Laconfesión que alguno hiciere en  juicio por sí, o por medio de apoderadoespecial, o de  su representante legal, y relativa a un hecho personal  de la misma parte, producirá plena fe contra ella,  aunque no haya un principio de

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 prueba por escrito; salvo  los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso1.º y los demás que las leyes exceptúen. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de unerror de hecho.

Ósea, la Prueba Confesional se admite siempre, salvo que la Leyexpresamente excluya esta Prueba, aquí señala el primer caso, dice el Art1701 inciso 1º La falta de instrumento público no puede suplirse por otra

 prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad;  Demanera que si se requiere Escritura Pública como solemnidad, ni siquierapuedo probar por Confesión, no se podría probar el dominio del inmueble porla Confesión del que la tiene, se tiene que tener una Escritura Publica, un Título de Dominio inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, Y se mirarán

como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos ainstrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: estacláusula no tendrá efecto alguno

De manera que aquí, esta la primera Excepción, No sirve la PruebaConfesional para probar un Acto o Contrato cuando la Ley requiera comoSolemnidad Instrumento PúblicoLa Confesión Extrajudicial puramente verbal, por R/G, no hace Prueba, salvocuando es admisible la Prueba de Testigo, por que obviamente la puramenteverbal se prueba por testigo, lo que oyeron o vieron que estaba Confesandoverbalmente el hecho de que lo perjudica y si se admite la prueba de testigo,esa es prueba de testigo, los testigos aseveran que lo vieron y lo escucharoncuando Confeso que debía por ejemplo, pero si no esta permitida la prueba detestigo para probar una obligación de más de 2 UTM sencillamente no sirve, laconfesión extrajudicial no sirve de nada.

Hay que saber estos 2 ejemplos:

No sirve la Prueba Confesional para probar un Acto o Contrato cuando laLey requiera como Solemnidad Instrumento Público Art 1701 CC

La Confesión Extrajudicial puramente verbal, por R/G, no hace Prueba,salvo cuando es admisible la Prueba de Testigo

Hay otros ejemplos como: 1739, 2485 del CC, pero son materias de Relaciónde Crédito en materia Civil

Elementos de la Confesión

Para que la Confesión Judicial, tenga valor deben concurrir 4 requisitos:

1. El Confesante debe ser Capaz,2. En cuanto al Objeto de la Confesión, la Confesión debe recaer enhechos precisos y determinados que sean trascendente para la Resolucióndel conflicto3. Debe ser prestada Voluntariamente 4. El Reconocimiento debe perjudicar a la persona que presta ladeclaración, por que si son declaraciones que la favorecen eso no esPrueba, Ej Si llamo a una persona a que Confiese una deuda por 100.000 y

la persona va y dice, si me los presto, pero ella hizo abono, todo esto de losabonos no hace prueba a favor de la persona que fue llamada a Confesar,

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solo hace prueba el que ella diga que Sí se le presto 100.000, porque nosería fácil fabricarse prueba

1º El Confesante debe ser Capaz:

En cuanto a la Capacidad, el legislador no señala la capacidad que se requierepara confesar en juicio, para que tenga valor jurídico esa Confesión y por esohay que remitirse a los Principios generales que forman el proceso, y sólopodrá confesar en juicio, él que tiene capacidad para actuar personalmente enel juicio, él que tenga capacidad para figurar como parte en el juicio,¿Quienes son capaces de comparecer en el juicio? La capacidad decomparecer en juicio es lo mismo que la capacidad de ejercicio en materiaCivil, ósea, equivale a la capacidad de ejercicio del Dº Civil, por que unmenor de 7 año es capaz de ser demandado y de demandar, por que él estitular de Dº y puede tener interés en el juicio, pero él no puede comparecer

en el juicio, por lo tanto, lo tiene que hacer Representado. Los AbsolutamenteIncapaces actúan Representado y los Relativamente Incapaz actúanRepresentado o Autorizado.Aquí es lo mismo, el que va a Confesar es el Representante, dentro de loslímites de su Facultad como Representante, obviamente.La R/G es que las personas sean capaces, pero si llega a confesar un Incapaz,habría que ver cual es el valor que tiene. Los Absolutamente Incapaces, los Dementes e Impúberes y los Sordosmudos que no puedan darse a entender claramente, NO tienen capacidadpara comparecer en juicio ni para obligar, por lo tanto la Confesión queellos presten carece absolutamente de valor, ellos deben, Confesar, a

través de sus Representantes Legales, pero dentro de los términos de laRepresentación. En cuanto a los Incapaces Relativos, son incapaces también ellos, losmenores adultos y los disipadores que se encuentran en interdicción deadministrar lo suyo, pero la incapacidad de estas personas no es Absoluta,sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertosrespecto, actúan Representados o Autorizados por sus RepresentanteLegales. Los menores Adultos los Representantes Legales, son el padre, lamadre o el Adoptante o en su efecto, quien ejerza la patria potestad. Demanera que estos Representante Legales son los llamados a Confesar en

 juicio, siempre que no excedan los límites su Representación y cuando elmenor Adulto no tiene Representante es Representado por un CuradorGeneral, cuando no está sujeto a patria potestad y por consiguiente alCurador general es a quien llaman a Confesar, también con las limitacioneslegales. Pero si el menor Adulto es comerciante, o tiene la administraciónde su Peculio Profesional NO necesita Autorización, puede actuar en

  juicio sin que lo Representen o Autoricen y puede prestarConfesión en el y esta Confesión valdrá en su contra, pero nuncamás allá, de lo que la Ley permite disponer de sus bienes.En cuanto al Disipador que esta en interdicción de administrar lo suyo, élNO puede comparecer en el juicio como confesante, va hacer su Curador,

el que va a prestar la declaración dentro de los límites de suRepresentación

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En cuanto a las Personas Jurídicas, el Representante de las personas jurídicas debe comparecer ante el Tribunal ha prestar Confesión, sin quepueda excusarse de hacerlo y el Juez es el que aprecia si su declaraciónexcede o no los límites de su capacidad y determinará el valor o laineficacia de la Confesión

¿Que pasa con el Procurador? La declaración que haga el procurador en el juicio, tiene o no el valor de una Confesión el Art 1713 dice La confesión que

alguno hiciere en  juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de   surepresentante legal, y relativa a un hecho personal  de la misma parte,  producirá plena fe contra ella,  aunque no haya un principio de prueba por

escrito De manera que está reconociendo que se puede Confesar, que vale,pero habla de Apoderado Especial, ósea, la Ley exige como requisito quetenga poder Especial y esto lo confirma el Art 7 CPC sobre el Mandato Judicialque en su inciso 2º establece como aquellas facultades para las cualesnecesita mención Especial la de Absolver posiciones. Sin embargo, no seentenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de

desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demandacontraria, absolver posiciones. De manera que para que el Procurador puedaAbsolver Posiciones por su representado tiene que tener expresa mención quelo autorice hacerlo.Sin embargo el Art 396 CPC dice Podrá exigirse confesión al procurador de la

 parte sobre hechos personales de él mismo en el juicio aun cuando no tenga

 poder para absolver posiciones. Por que aquí el Procurador no esta Confesandohechos por su Representado sino que está Confesando hechos propios,actuaciones de él, por eso le puede llamar a juicio.

2º El Objeto de la Confesión

La Confesión debe recaer en hechos precisos y determinados que seantrascendentes para la Resolución del conflicto.Cuando se estudio la Prueba en general, se dijo, que debía recaer sobreHechos y excepcionalmente podía recaer sobre el Dº, lo mismo tratándosede la Confesión, la confesión debe recaer sobre hechos, no se ve, como el Dºpodría ser objeto de Confesión. Por que, el Dº se puede Probar es cuando el Dºes Extranjero, pero si dijéramos que el Confesante va a confesar el Dºextranjero, sería limitarle la facultad al Juez, de interpretar el Dº extranjero, el Juez va a interpretar también.

Los hechos deben ser personales del Confesante, los hechos deben reunir lossiguientes requisitos:

Controvertidos, óseas, tienen que ser objeto de controversia Desfavorable, ósea, que perjudiquen al que esta declarando, si lobenefician, no hay confesión Verosímil, ósea, tiene que estar comprendidos dentro de lasposibilidades físicas

Hay excepciones, la Confesión puede referirse a hechos ajenos delConfesante, pero en tal caso, no va a versar la Confesión sobre los hechos

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mismos, sino sobre el Conocimiento del Confesante tiene sobre los hechosque le son ajenos

3º Debe ser prestada Voluntariamente

La Confesión tiene que haberse prestado Voluntariamente, Espontánea, conánimo de Confesar, ósea, con conciencia, con el conocimiento cabal, quemediante esta Confesión se le esta suministrando una Prueba a la partecontraria, por eso, la Confesión carece de valor, si ha sido prestada con Fuerzao por Error.

CLASIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN

1º Según la manera de Prestarla, se clasifica en : Judicial yExtrajudicial

La Judicial: Puede ser: Espontánea o Voluntaria, que siempre va hacer expresa Provocada: Puede ser Expresa o Tácita

La Extrajudicial: Puede ser Verbal o Escrita y siempre tiene que seexpresa

2º Según su Contenido: Se clasifican en:

Puras o Simples Complejas Calificadas

3º Según sus Efectos:

Confesión Divisibles Confesión Indivisibles

1º SEGÚN LA MANERA DE PRESTARLA

La Confesión Judicial: Es la que se presta en el juicio, en el mismo juicio enque se invoca, como medio Probatorio

La Confesión Extrajudicial: Como su nombre lo indica, es la que seproduce fuera del juicio en que se invoca

La Confesión Espontánea o Voluntaria: Es aquella, cuando la Confesión sepresta sin requerimiento del juez o de la parte contraria, ósea, es aquella quese produce por propia iniciativa de la parte, ya sea, en sus representacionesescrita, en sus escritos o bien verbalmente ante el Tribunal en alguna ocasión

en que hay una Audiencia verbal, puede ser prestada en cualquier estado del juicio y no esta sujeta a formalidad alguna.

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En la contestación de la demanda, el demandado sencillamente puedereconocer los hechos que afirma el demandante en su demanda, eso en elfondo es una Confesión, una confesión Espontánea

La Confesión Provocada: Es la que se produce mediante interrogatorios ybajo juramento, a petición de la parte contraria o por disposición del Juez,

como Medida para mejor resolver, esa es la Absolución de PosicionesPuede ser Expresa o Tácita: Se dice que la Confesión Provocada es Expresa,cuando se presta en términos Explícitos, cuando se presta en formacategórica que no dejan lugar a dudas de lo que se esta afirmando, ni de laintención del Confesante, le formulan una pregunta asertiva y él contestaafirmando. EN CAMBIO, es Tácita o Confesión Ficta, en los casos que la Leyautoriza al Juez al tener por confesado un hecho, no obstante que elConfesante no ha confesado, no ha reconocido expresamente nada, siempreque concurra las circunstancia que la misma Ley determina, Ej cuando noasiste después que ha sido citado todas las veces que señala la Ley o da

respuestas evasivas y la pregunta esta hecha en forma asertiva, se le tienepor Confeso

La Confesión Extrajudicial: Puede ser Verbal o Escrita, esta que se prestafuera del juicio. Verbal es la que se hace en palabras ante testigos y la Escritaes la que se hace mediante un instrumento

2º SEGÚN SU CONTENIDO:

La Confesión Puras o Simples: Es aquella que reconoce el hecho discutido

sin modificación o agregación alguna. Cuando se reconoce un hecho, sinagregarle ninguna circunstancia que restrinjan o modifique sus efectos Ejrecibió UD $ 10.000, sí es efectivo, nada más

La Confesión Calificada: Es aquella cuando el confesante reconoce, elhecho afirmado por la parte contraria, pero con ciertas modalidades, quealteran su naturaleza jurídica, ósea, le atribuye una distinta significación jurídica que restringe o modifica sus efectos Ej Sí, recibí el dinero, pero no melo presto, sino que me lo dono, ahí está calificando la confesión y tieneimportancia para saber, si se puede dividir o no se puede dividir

La Confesión Compleja: Es aquella cuando se reconoce lo afirmado por laparte contraria pero se le agrega un hecho distinto, aquí no son simplesmodalidades, sino que le agrega un hecho distinto, que destruye en todo o enparte el hecho Confesado Ej Sí recibí los $ 10.000 pero se compenso con otradeuda que él tenía conmigo de antes. La Confesión se considera Compleja,cuando se invoca una Excepción Perentoria, por que normalmente lasExcepciones Perentorias son modos de extinguir las obligaciones Ej Sí recibí eldinero, pero lo pague, Sí recibí el dinero pero se compenso, Sí me presto eldinero, pero esa se Novo. Esta Confesión Compleja también se acostumbra adistinguir: Si el hecho que se agrega supone necesariamente, la existencia del

hecho confesado o sino lo supone Ej Sí, me presto el dinero, pero lo pague,estoy agregando un hecho distinto, pero no podría decir que le pague, sinohubiera reconocido que me lo presto, por que no puedo pagar si acaso no

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estoy debiendo. Pero si digo, Sí recibí el dinero, pero se compenso con unadeuda que él tenía conmigo, ese hecho no tiene nada que ver.

3º SEGÚN SUS EFECTOS

La Confesión Divisible: Es cuando se pueden separar de ella, lascircunstancia desfavorable para el Confesante, de las que le son favorable,son las Confesiones Complejas.Las Confesiones Complejas pueden dividirse, por que el Confesante estáagregando un hecho totalmente desvinculado con aquel otro que confeso, noaltera de manera alguna, la naturaleza jurídica del hecho confesado. Ej Yopodría probarle que no es cierto, que yo haya tenido una deuda antes con élque se haya compasado y por lo tanto, Se queda con la confesión de él,reconoció que se le prestaron los 10.000 y yo he probado que no es cierto los10.000, y yo he probado que no es cierto que hay existido una deuda antes.

La Confesión Indivisible: Cuando no se pueden separar, obviamente laConfesión Puras y Simples son Indivisibles, por que no hay nada que dividir yla Calificada también es Indivisible Ej Sí me paso 10.000 pero no me lospresto, me los regalo, yo no le puedo separar, UD confeso que recibió los10.000, por él dice que los recibió en otra calidad, no le puede decir, UDconfeso que los recibió, ahora pruébeme que se los regalo, él estareconociendo pero con esa modalidad.La Confesión Califica es Indivisible, por que, está condicionada por una

circunstancia vinculada al hecho confesado

Dijimos que la Confesión judicial es la que se presta en juicio, a instancia de laparte contraria y que puede ser Espontánea o Provocada, la Confesión JudicialProvocada, es la que interesa es la que se produce mediante la Absolución dePosiciones, es un mecanismo establecido en el CPC, que se llama Absoluciónde Posiciones y que está en los Art 385 y siguientes del CPC

La Absolución de Posiciones es la confesión provocada en juicio, medianteinterrogatorio y bajo juramento, a pedido de parte contraria por disposición

del Juez, el Juez tiene que ordenarlo, como se decía. En los casos expresamente por la Ley todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestadaque sea, la demanda (pero sabemos que se puede pedir como Prejudicial),sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lodecrete el tribunal en conformidad al artículo 159. Esta Art 159 se refiere a lasMedidas para mejor resolver.

Parte diciendo el Código que la oportunidad, es una vez que se conteste lademanda, pero también se puede pedir ante Art 284 podía pedirse queAbsolviera posiciones el futuro demandado, el Art 385 inciso final Esta

diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender

  por ella el procedimiento  (ósea no tengo que estar dentro del terminoprobatorio, se puede pedir antes, después, en cualquier momento)   puede

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 pedir, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y

hasta antes de vista de la causa en segunda.

Hasta antes de la vista de la causa, los Instrumentos eran hasta la vista de lacausa y mientras estaban alegando podría llevar los instrumentos, en laConfesión no, es hasta Antes de la Vista de la causa, por que sino van aalterar la Audiencia

Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primerainstancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el

juicio, podrá exigirse una vez más Pero como decíamos, el mismo Art dice quetambién lo puede decretar el Juez como medida para mejor resolver, pero laverdad es que las medidas para mejor resolver se decretan por el Tribunal, nosólo por el Juez de 1º instancia, en el periodo para dictar Sentencias, así quedespués de vencido el Probatorio también puede pero ahí sería a instancia del Juez, no de la parte contraria.

Dice el Art que la Absolución de Posiciones procede en 2º instancia también,pero una sola vez, pero si se alegan hechos nuevos, podrá exigirse una vez

más.

Recordemos las Prejudiciales, el Art 273 Nº 1 CPC dice El juicio ordinario

 podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:

1º Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad

 para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de susrepresentantes

Ósea esto sería una excepción a eso de que una vez, después de contestadala demanda y además, si a eso tenía que ausentarse, también se podría pedirque Absolviera posiciones, el Art 284 CPC Si hay motivo fundado para temer queuna persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida

 prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente deconducentes por el tribunal.

De manera que tenemos 2 veces en que se puede citar a Absolver posiciones. También cuando antes de contestar la demanda el Demando puede oponerExcepciones Dilatorias, justamente para no contestar la demanda todavía y aloponer excepciones dilatorias, se puede recibir el incidente de dilatoria aPrueba y ahí se puede llamar a Absolver posiciones a la parte contraria y ahí también estaría Absolviendo posiciones antes de contestar la demanda.IMPORTANTE, se puede hacer esta pregunta en el examen, ¿Se puedepedir Absolución de posiciones antes de contestación de lademanda? Sí, en las Dilatorias o bien como Prejudicial para que declare

sobre su capacidad de comparecer en el juicio o para Absolver posicionessobre los hechos que se van a debatir cuando se tema que se ausente del país

¿A iniciativa de quien se produce la Absolución de posiciones? Decualquiera de las partes, tanto el demandante como demandado puede haceruso de este Medio Probatorio,Como Prejudicial: Hace uso el Futuro Demandante, por que de lasprejudiciales que hace uso el Demandado, el que teme fundadamente que lodemanden, son las Probatorias,La Absolución de posiciones puede hacer uso tanto el demandante como el

demandado, es un medio probatorio para las partes.Pero sabemos que hay Partes Indirecta, los Terceros de Tercerías, son losCoadyuvantes y Excluyente.

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Si es Coadyuvante, solo puede pedir Absolución de posiciones de laparte contraria, aquella a la cual coadyuva, no le puede pedir aquella quevan en la misma cuerda, por que sería fabricarse prueba a su favor

Si es Excluyente: El puede pedir Absolución de posición al los dos

 También puede tener iniciativa para pedir Absolución de posiciones, es el Juez, como medida para mejor resolver

¿Cuántas veces se puede pedir? 2 veces en 1º instancias y una vez en 2ºinstancia, pero si, se alegan hechos nuevos, se puede pedir una vez más

¿Quiénes deben Absolver Posiciones? Las partes, pero no sólo,entendemos por parte, la parte principal, también los Terceros de Tercería,tanto Coadyuvante como Excluyente, por que en proceso intervienen pasan atomar la calidad de parte

Hablábamos que hay Personas Incapaces, y que por ellas, deben Absolverposiciones sus Representantes Legales, ya sean, por que son Incapaces o porque se trata de Personas Jurídicas, las Personas Jurídicas, también vanAbsolver posiciones a través de sus Representantes Legales

En cuanto al Mandatario Judicial, tiene que tener poder Especial, para AbsolverPosiciones, pero en todo caso, él puede ser llamado a confesar hechospersonales de él Art 396 CPCPero el Procurador de la parte, que va a prestar la Confesión, esta obligadohacer comparecer a su Mandante para Absolver posiciones, por que es, elProcurador de la parte el que sigue el juicio adelante, la parte no hace nada,

por el Procurador es quien lo Representa en le juicio, para eso se nombro, ypor lo tanto a quien van a Notificar de que haga comparecer al demandante,para la Absolución de posiciones, hay que Notificar por Cedula, por que seestá, ordenando la comparecencia personal de las partes. Pero se va aNotificar por Cedula al domicilio que se tiene señalado en el juicio y que es eldomicilio normalmente del Procurador. Entonces dice el Art 397 CPC El

  procurador es obligado a hacer comparecer a su mandante para absolver  posiciones en el término razonable que el tribunal designe y bajo elapercibimiento indicado en el artículo 394.

  Y el Art 394 CPC Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si,

compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por

confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que esténcategóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración

Se le cita, a una primera Audiencia y si no asiste, no importa, se certifica esehecho y se fija una segunda Audiencia, pero ahí bajo apercibimiento, de quesino concurre se le tomara por Confeso, de todos los hechos que estánafirmados, asertivamente en la minuta de pregunta, es por eso, que se debehacer la minuta de modo asertivo, nunca interrogativo, por que si, solo sehace Interrogativo, solo le van a aplicar multas, pero no va a quedar porconfeso, y eso lo que interesa. El Apercibimiento es terrible por se va a tenerpor Confeso si no viene o si viene pero se hace el loco.Art 394 inciso 2º Si no están categóricamente afirmados los hechos,  podrán los

tribunales imponer al litigante rebelde una  multa que no baje de medio sueldovital ni exceda de un sueldo vital, (ya no son sueldo vitales, ahora soningresos mínimos Art 8 de la Ley Nº 18.018) o arrestos hasta por treinta días

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sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá

también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesiónse presteCuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentosantes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello elcontendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable

Entonces es el Procurador el que va hacer comparecer a la parte y bajo estosapercibimientos: Se va a tener por confeso de lo que esta formulado en formaasertiva o si no esta formulado en forma asertiva, se le va a aplicar multas eincluso arresto, e incluso se puede parar el juicio, mientras no prestedeclaración

¿Cómo es el Procedimiento?Se presenta por escrito, se presenta un escrito al Tribunal, pidiendo la

Absolución de posiciones y acompañándose a él UN PLIEGO CERRADO, quecontiene las posiciones que son las preguntas que tiene que Absolver elConfesante, va en sobre cerrado, le ponen la firma del cierre, cosa que no lopuedan abrir sin romper la firma y este sobre queda guardado en laSecretaria, lo guarda el Secretario del Tribunal y lo mantiene en reserva.El Juez provee este escrito, accediendo a la solicitud de citar a Absolverposiciones a la parte contraria y señala día y hora para la comparecencia.Esta Resolución hay que notificarla por Cedula, por que está ordenando lacomparecencia personal de la parte.

Las posiciones se pueden redactar en forma Asertiva o en forma interrogativa,pero hay que hacerlo siempre en términos muy claros, dice el Art 386 CPC Los

hechos acerca de los cuales se exija la confesión podrán expresarse en formaasertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos,

de manera que puedan ser entendidos sin dificultad. Lo normal es que serefieran a hechos personales del Confesante, pero también puedan referirse alconocimiento del que el confesante, tenga de otros hechos que no son lospersonales de él, pero tienen que referirse a hechos Controvertidos en elpleito. La Confesión de un hecho personal hace Plena prueba de fe

Las posiciones hay que Absolverlas ante el Tribunal que está conociendo laCausa, pero si acaso el Confesante esta fuera del territorio jurisdiccional del  Tribunal, se le pueden mandar el sobre con las preguntas por Exhorto altribunal del lugar donde se encuentra, el Art 388 CPC Si el tribunal no comete

al secretario o a otro ministro de fe la diligencia,  mandará citar para día yhora determinados al litigante que ha de prestar la declaración.Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal recibir por sí mismo

la declaración del litigante. Por que el Juez, le podría encargar al Secretarioque la tome, pero el Secretario haciendo de Juez, por que no es el Secretarioque sirve de Ministro de fe en la diligencia, es el Receptor, pero el Juez debedelegar su función de tomar la Absolución de posiciones al Secretario, pero laparte puede exigir que sea el Juez quien realice esta diligencia. Art 388 incisofinal Si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal que conocede la causa, será tomada su  declaración por el tribunal competente, quien

 procederá en conformidad a los dos incisos anteriores. Por que el Tribunal

competente es él que conoce el juicio, pero el Tribunal al cual se le delegamediante un Exhorto, le mandan el sobre con las preguntas.

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La Facultad de recibir la Absolución de posiciones reside en el Juez, pero elpuede delegarla en el Secretario u otro Ministro de fe, pero las partes puedenpedir que la tome el Juez.

La parte que es llamada a Confesar esta obligada a concurrir a al Audiencia ysi no concurre se aplican los apercibimientos, pero hay personas que están

exentas de esta obligación, son las del Art 389 CPC, pero está un pocoobsoleto Están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaraciónde que tratan los artículos precedentes:

1º El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los

Senadores y Diputados, los Intendentes dentro de la región en que ejercensus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de

  Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, el Arzobispo, los Obispos, los VicariosGenerales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares; 2º Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado

 por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia enque hayan de prestar la declaración; y

3º Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas deesta asistencia. Como este CPC, es antiguo, antes era mal visto que lasmujeres fueran al Tribunal, ahora nadie exime a las mujeres

Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas enlos números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella con el objeto derecibir la declaración o comisionará para este fin al secretario

En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a alguno delos ministros del mismo o al secretario.Si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en esteartículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de lacausa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actualdel litigante. El juez exhortado practicará por sí mismo la diligencia o la

cometerá a su secretario.

 No se podrá comisionar al secretario para tomar la confesión cuando la partehaya solicitado que se preste ante el tribunal

La parte que desea rendir este Medio Probatorio, pide por escrito que la contraparte sea citada a una Audiencia ha Absolver posiciones y el Tribunal accedeseñalando día y hora. Esta Resolución se notifica por Cedula.Pero si el citado habiendo sido notificado, no comparece a esta primeraAudiencia, se le cita a otra, se hace Certificar de que se fue llamado y que noencontraba, Se le cita a otra BAJO el Apercibimiento que señala el Art 393

CPC Si el litigante citado ante el tribunal para prestar declaración no

comparece, se le volverá a citar bajo los apercibimientos que expresan los

artículos siguientes. La primera citación es bajo sin ningún apercibimiento,se le notifica gentilmente, venga a Absolver posiciones, es la segunda la queva con la amenaza. El apercibimiento es que si no comparece, o se niega adeclarar o da respuesta evasivas, se le aplicara: Se le da por confeso a petición de parte, de todos los puntos en que

están formulados en forma asertiva en el pliego de posiciones Si no están redactado en forma asertiva: Se le aplican multas y arresto e

incluso se puede pedir que el juicio no continué mientras no se preste laConfesión Judicial

En todo caso, la persona que va ha Absolver posiciones, puede pedir un plazorazonable, si necesita consultar sus libros y registros Ej en caso de un

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comerciante, puede que no recuerde todos los giros o cosas parecidas, por lotanto, pide un plazo para consultar sus libros y le van a dar ese plazo

¿Como se lleva a Efecto esta Diligencia?Concurre a la primera citación o bien a la segunda citación, no concurrió a laprimera pero a la segunda se presentó el día y hora señalado, se lleva a

efecto la diligencia:   Tiene que ser interrogado al tenor de las posiciones que estaba

contenido en el sobre cerrado, en ese sobre cerrado que tenía elSecretarios

Se hace una Audiencia mas o menos Solemne Actúa aquí como Ministro de fe, el Receptor, El Art 390 COT, cuando

define lo que son los Receptores Los receptores son ministros de fe

 pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas delos secretarios, los decretos y  resoluciones de los Tribunales de

Justicia, y de evacuar  todas aquellas diligencias que los mismos

tribunales les  cometieren. Esa es función de ellos, notificar fuera del  Tribunal, pero además tienen estas funciones del inciso 2º Deben

recibir, además, las informaciones sumarias de  testigos en actos dejurisdicción voluntaria o en  juicios civiles y actuar en estos últimoscomo  ministros de fe en la recepción de la prueba  testimonial y en ladiligencia de absolución de  posiciones. De manera que el Ministro de feque autoriza esta diligencia es el Receptor, no el Secretario, como eshabitualmente las actuaciones del Tribunal.El Art 395 CPC Lo dicho en el artículo 370 es aplicable a la declaraciónde los litigantes. Ósea que los litigantes declaran Confesando y el Art370 se refieren a la historia de que como se toman las declaraciones delos testigos. Por que el Art 390 COT dice que es Ministro de fe en la

recepción de la prueba testimonial y en la recepción de la Absolución deposiciones al Receptor, y este Receptor actuando en la prueba detestigo, y el Art 370 CPC dice, Las declaraciones se consignarán  porescrito, conservándose en cuanto sea posible las  expresiones de que sehayan valido el testigo, reducidas al menor número de palabras. Despuésde leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, seránfirmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si tambiénsaben y se hallan presentes,  autorizándolas un receptor, que servirá

también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audienciade prueba. De manera que sirve de Actuario en la Audiencia el Receptory el va redactando en la forma más concisa posible, pero lo más fiel a la

declaración del Absolvente. La declaración del Absolvente es distinta ala declaración del testigo, el testigo puede ser un poco parlanchín, peroel Absolvente normalmente da afirmaciones o negaciones.El Receptor después tiene que leer, al Absolvente lo que él redacto, elAbsolvente le dirá: Sí, es lo que yo dije o bien, puede decir: No fue eso loque yo dije, el Recepto lo tendrá que corregirDespués lo firma: El Juez, el declarante, y si acaso esta presente la partecontraria, tendrá también que firmar y el Receptor como Ministro de fe

Antes de interrogar al Declarante, hay que hacerlo prestar juramento, el Art390 dice Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir

verdad en conformidad al artículo 363. El Art 363 CPC hable del juramento, Antes de examinar a cada testigo, se le hará prestar juramento al tenor de lafórmula siguiente: "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?". El interrogado responderá: "Sí juro", conforme a lo dispuesto en

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el artículo 62. Pero nadie se pone en el caso, de que una persona no quiera jurar, el Art 62, tampoco se pone en el caso de no querer jurar, Art 62 CPCSiempre que en una actuación haya de tomarse juramento a alguno de losconcurrentes, se le interrogará por el funcionario autorizante al tenor de lasiguiente fórmula: "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?", o bien, "?¿Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se osconfía?", según sea la naturaleza de la actuación.

El interrogado deberá responder: "Sí juro". No hay nada en el Código quediga, algo cuando una persona no quiera jurar, no se ponen en el caso de quealguien diga: NO jura.

Si no se presta juramento la diligencia, NO SIRVE, no es eficaz, es Nula. Unavez que jura, se abre recién el pliego de peticiones, se le EXHIBE, para quevea que no ha sido abierto, se le exhibe a la parte que se lo presento, paraque vea que está intacto, tal como él lo presento y ahí se abre. El Art 391 CPCexpresa La declaración deberá prestarse  inmediatamente, de palabra y en

términos claros y  precisos. Si el confesante es sordo o sordo-mudo, podráescribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de

recibirla o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382.

Ósea, El art 382 Si acaso no habla el idioma castellano, se realizará por mediode un intérprete y sigue el Art Si el testigo fuere sordo, las preguntas leserán  dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito  sus

contestaciones. Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración deltestigo  (se está dirigiendo esta Art a los testigo, pero se aplica también alAbsolvente)  será recibida por intermedio de  una o más personas que puedanentenderse con él por  medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendana los sordos o sordomudos. Estas personas  prestarán previamente el juramento deque trata el inciso primero. De manera que si es sordo o sordo mudo declara

de todas maneras.El Art 391 inciso final Si se trata de hechos personales, deberá prestarse

afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el tribunal admitir la excusa deolvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en

circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables. Ósea si le preguntanhechos personales, tiene que contestar, Sí o No, pero podría decir, se meolvido, si le están preguntando hechos muy pretéritos, por ejemplo En todocaso podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y

cabal inteligencia de lo declarado. No le pueden exigir, que diga Sí o No, elpuede dar una explicación.

12-05-09

(2da hora)

Bueno, una vez que jura, decíamos, se abre el pliego de posiciones y dice el391,   Art. 391 (381). La declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos. Si el confesante es sordo o sordo-

  mudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o ministro de feencargado de recibirla o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo382.Si se trata de hechos personales, deberá prestarse afirmándolos o negándolos.Podrá, sin embargo, el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, encasos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y

notoriamente aceptables.En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para larecta y cabal inteligencia de lo declarado.

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La parte que presentó las posiciones, tiene derecho a presenciar ladeclaración de la contraparte, lo dice el 392,   Art. 392 (382). Puede todo

litigante presenciar la declaración del contendor y hacer al tribunal lasobservaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las

 preguntas que han de dirigírsele  (no se puede dirigir al confesante paradecirle “aclárame esto”, tiene que decirle “señor juez que aclare tal cosa”).

Puede también, antes que termine la diligencia y después deprestada la declaración, pedir que se repita si hay en lasrespuestas dadas algún punto oscuro o dudoso que aclarar.

 Y después el 394, en el inciso final agrega que, Art. 394 (384).Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentosantes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el

contendor  (de manera que el juez puede encontrarlo razonable o no, perotambién podría ser que la otra parte diga “mire, no me opongo a queconsulte”, y en ese caso el juez no podría oponerse). La resolución del

tribunal que conceda plazo será inapelable.

El 395 dice que el 370 es aplicable y el 370 era el que dice que, respecto delas declaraciones de los testigos de que se levanta un acta con las respuestas,bueno aquí también se levanta un acta, y aquí si que van bien detallado, alpunto uno, contesto tal cosa, al punto dos, contesto tal otra; y se le leen alabsolvente y el absolvente dice “fue eso lo que conteste o; no, corríjalo en talparte”.El 395 es el que dice eso y después el 370.Se ha discutido si puede el abogado del absolvente, presenciar la absoluciónde posiciones de su defendido, antes se estimaba, hubo mucho tiempo que se

estimaba que el abogado no tenía derecho de asistir a la diligencia deabsolución de posiciones de su parte, pero después se ha llegado a laconclusión que eso es absurdo porque cuando mas necesita el apoyo de suabogado la parte, es cuando la hacen comparecer porque se pone nerviosa ytiene derecho a que a su abogado, lo defienda de las preguntas inconducenteso de las repreguntas que le hagan a raíz de lo que pide la parte contraria, lopueda defender o de que le aclaren las preguntas porque están formuladas enforma difícil de contestar, el abogado estará atento para exigir que le aclarenlas preguntas a su parte, y evitará también que se le hagan preguntascapciosas.

Hubo un tiempo en que no se permitía al abogado del absolvente asistir a ladiligencia, pero la contraparte asistida por su abogado, si que podía hacerlo,entonces se alteraba el debido proceso, quedaba como en la indefensión elabsolvente y actualmente no se le niega a nadie y el abogado tiene que estarbien atento, por que en esa diligencia es cuando mas apoyo necesita sudefendido.Eso en cuanto a la confesión expresa, que es esta confesión que se prestamediante la absolución de posiciones.

Después hablábamos de la confesión tácita, decíamos que la confesióntacita es aquella que la ley autoriza al juez para tener por confeso al

absolvente de un hecho, no obstante, que no ha confesado nada, siempre queocurran las circunstancias que la ley determina. Y a esto se refiere el artículo 394.

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¿En que situaciones se produce entonces esta confesión tácita?Si el confesante no comparece a la segunda citación, porque si no comparecea la primera citación, como decíamos, lo que hace la parte que solicitó ladiligencia es pedir que se cite a una segunda citación, pero bajoapercibimiento de tenerlo por confeso de las preguntas formuladas en forma

asertiva.Decíamos que esa resolución que ordena la comparecencia de la parte, se lenotifica por cédula; pero si él no concurre a la segunda, se incurre entoncesen el apercibimiento y se le tiene por confeso de los hechos que esténcategóricamente afirmados en el pliego.Lo mismo pasa si el confesante acude al llamado, pero se niega a contestar odar respuestas evasivas, dice el 394, Art. 394 (384). Si el litigante no

comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da

respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte (bueno, perosi comparece, no solo a la segunda citación, podría haber comparecido a laprimera y en la primera negarse a declarar o dar respuestas evasivas y ahí yopuedo pedir que se le aperciba de que conteste, porque o sino se le va a tenerpor confeso; o bien que precise en vez de estar dando respuestas evasivasporque o sino se le dará por confeso. Pero el confesante podría negarse acontestar por estimar que las preguntas no vienen al caso y en ese caso lacontraparte, tiene que pedirle al juez que resuelva, si la pregunta espertinente o no es impertinente, porque en caso contrario no se lo va a tenerpor confeso; cuando no concurre se lo tiene por confeso porque se pidió elapercibimiento de eso, pero si acaso se quiere tener por confeso tácitamenteporque no quiso contestar, o porque encontró que la pregunta no erapertinente, solo van a tenerlo por confeso si acaso el juez resuelve que se lo

va a tener por confeso porque la respuesta era pertinente y se negó acontestarla.De manera que es muy importante la forma en que se redacta el pliego deposiciones, hay que hacer preguntas asertivas, o sea, en el fondo, haciendouna afirmación para que conteste “es efectivo o no es efectivo”, “¿diga elabsolvente como es efectivo que adeuda la suma de $10.000.000?”. Esa esuna pregunta asertiva, ¿Diga como es efectivo? Yo estoy afirmando eso,pero si le pregunto con signo de interrogación ¿Debe usted $10.000.000 aDoña Margarita Herrero? Y el otro no asiste, no se lo tiene por confeso.Veíamos que en el caso que no estén formuladas en forma asertiva, de todasmaneras, el 394 establece sanciones, pero esa sanción es la multa y arrestos

hasta por treinta días, sin perjuicio de seguir insistiéndole en que tiene quedeclarar, y la parte que lo solicita, además puede exigir que no se dictesentencia mientras no declare.Por el solo hecho de no haber concurrido a la audiencia, no se le tiene porconfeso, hay que pedir que se le declare incurso en el apercibimiento, tengoque presentar un escrito diciendo “su señoría la contraparte fue citada aabsolver posiciones” y hay que haber pedido que se lleve a la práctica ladiligencia, el día y hora señalado, tengo que reclamar que se llame enaudiencia de absolución de posiciones, sale el receptor y llama, dice“absolución de posiciones en la causa número tanto, Don Fulano de tal” y Don

Fulano no se presenta, entonces el certifica, “certifico que el día tanto a talhora, llame la diligencia absolución de posiciones y no se presentó”, y con esecertificado yo presento un escrito pidiéndole al juez que tenga al absolvente

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por confeso de los hechos afirmados en forma asertiva en el pliego deposiciones y entonces recién el juez accede, abren el pliego de posiciones y lopegan al expediente, porque hasta entonces estaba guardado en un sobre enla secretaría.

Confesión extrajudicial: es aquella que se presta fuera del juicio en que se

invoca. Puede ser ante otras personas, ante juez incompetente o en otro juiciodiverso.La confesión extrajudicial requiere también:

• Que el confesante sea capaz;• Que el objeto de la confesión recaiga sobre hechos controvertidos;•  Tiene que prestarla voluntariamente.

Habíamos dicho que esta confesión extrajudicial podía ser verbal o escrita; ysi acaso es verbal, voy a tener que acreditarla por testigos; y si acaso esescrita acompañaré el escrito, por lo tanto, será prueba instrumental. Tiene

que ser siempre expresa, porque solo puede acreditarse con pruebatestimonial, una confesión expresa y con prueba instrumenta también.

Valor probatorio de la prueba confesional: Tenemos que distinguir la judicial de la extrajudicial.Partamos por la extrajudicial que es la más fácil, está en el 398,  Art. 398(388). La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no setomará en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que seríaadmisible la prueba de testigos.La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que lainvoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará

siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La mismaregla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éstese ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así.

 Tratemos de hacernos un esquema con esto, porque parece como complicado.Decíamos que es verbal o escrita.La escrita tiene valor de prueba instrumental, nosotros sabemos que losinstrumentos pueden ser públicos o privados, si es público, hace plena pruebay si acaso es privado tiene que ser reconocido o mandado a tener porreconocido, o sea, tendría que emanar de la parte contraria, para que lo tengapor reconocido, no tenemos problema si es escrita, porque es instrumento.

Pero la verbal, parte diciendo que es solo base de presunción judicial y que nose va a tomar en cuenta, sino en los casos que es posible probar los hechospor testigos, porque obviamente, si es puramente verbal la forma deacreditarla va a ser por testigos, de manera que se transforma en prueba detestigo, mejor dicho, constituye prueba de testigo, pero hay dos situacionesespeciales:

• Si se ha prestado en presencia de la parte contraria, y en presencia detestigos por supuesto; en presencia de la parte contraria y de tercerosse estima como presunción grave para acreditar los hechos confesados.

• Si se prestó ante otro juez, un juez incompetente pero que ejerce

  jurisdicción, también constituye presunción grave y puede llegar aconstituir plena prueba.

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¿Por que ante un juez incompetente?Porque partí el juicio ante el juez incompetente y después me acogieron laincompetencia pero entre medio hay una confesión, ese juicio no valenada, quedó nulo, porque acogieron la incompetencia, pero alcanzó aconfesar ante el juez incompetente. Podría haberla prestado en otro juicio,ese otro juicio puede haber sido seguido por otras personas, por otras

partes, o bien, entre las mismas partes.Si acaso era otro juicio, pero entre las mismas partes, puede constituirplena prueba, habiendo motivo poderoso para estimarlo así dice el Código,puede constituir plena prueba. Pero si es entre otras partes, constituyepresunción grave.Entonces si es escrita no me hago problema porque es prueba instrumentaly rigen las reglas de la prueba instrumental, claro que ahí fijo que lespregunta el valor probatorio de la prueba instrumental, y si es verbal essolo base de una presunción judicial y solo sirve si acaso el hecho essusceptible de que se pruebe por testigos, pero si se ha prestado en

presencia de la contraparte y de terceros ya es constitutiva de presuncióngrave para acreditar los hechos confesados.Si es ante otro juez, si es ante un juez incompetente pero que ejerce jurisdicción, puede llegar a constituir plena prueba y si es prestado en otro juicio diverso hay que distinguir si es entre las mismas partes o entre otraspartes.Si es entre otras partes, constituye presunción grave, pero si es seguidoentre las mismas partes puede constituir plena prueba según si haymotivos poderosos para estimarlo así.

FUERZA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN JUDICIAL:

Aquí estamos hablando  de la confesión judicial sea espontánea oprovocada, o sea, ya sea aquella que reconoció en sus propios escritos oaquello que contesto en la absolución de posiciones y ya sea expresa otácita, si confesó derechamente o si lo tuvieron por confeso, pero respectode la tácita hay jurisprudencia que dice que no cabe dar por acreditado unhecho con la sola confesión tácita, si acaso hay otras pruebas en el procesoque llevan a la conclusión contraria, porque habría que darle valor a esaprueba contraria si aparece conforme a la verdad, porque vamos a ver quela confesión, si esta confesado un hecho, ni siquiera se admite otra prueba,no se pueden presentar otras pruebas, si los hechos están confesados, demanera que, pero si dice bueno, si la confesión fue tácita porque no asistióo porque lo tuvieron por confeso, porque no contestó, entonces si tengootras pruebas que llevan a la conclusión contraria, debiéramos atender aesas otras pruebas, hay jurisprudencia en ese sentido, pero en generalpodemos decir que ya sea espontánea o provocada, expresa o tácita, da lomismo, siempre es confesión judicial.Pero acordémonos que puede ser una confesión judicial prestada por laparte, o sea el absolvente mismo, la parte en el juicio, puede ser por suapoderado especialmente facultado para ello, por su representante legal,

todo eso es confesión judicial, estamos hablando de esa confesión, abarcatoda.

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 Tenemos que distinguir si se trata de hechos personales del confesante y el402 es terrible, dice Art. 402 (392). No se recibirá prueba alguna contra loshechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio, nisiquiera se recibe, si ya confesó, no necesito otras pruebas, no puedo llevarprueba para acreditar los contrario, si ya confesé, ya no puedo llevar prueba,no me la admiten siquiera, salvo que no se admita la confesión como medio

probatorio, porque ahí sí y no se admite confesión como medio probatoriocuando la ley exige instrumento público como solemnidad, por ejemplo.

En cuanto a los hechos no personales, también la confesión hace plenaprueba pero su valor probatorio puede ser destruido rindiéndose prueba encontrario, porque respecto de los hechos personales, ni siquiera se recibe otraprueba, en cambio de los hechos no personales, no solo se recibe, sino que sepuede tener por acreditado lo contrario; y dice el 402, Art. 402 (392). No serecibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados porlos litigantes en el juicio.

Podrá, sin embargo (y esto se lo sabían ustedes porque era un término especial

de prueba), admitirse prueba en este caso  (o sea, hechos personales delconfesante)  y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal loestima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesantealegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca

justificar esta circunstancia (o sea podría revocar su confesión si alegahaber padecido error de hecho y logra acreditar que existió una justa causade error).Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los

hechos confesados no sean personales del confesante (ahí es más explicable quehaya tenido un error, porque no son sus hechos, sino que los hechos de otrosy de los cuales él tomó conocimiento y pudo haber tomado un mal

conocimiento).

Entonces, estos son los efectos que produce la confesión en el juicio, porqueese es el valor probatorio, pero hay limitaciones a este valor probatorio queconsisten en la divisibilidad de la confesión y en la retractación esta delartículo 402, la retractación como ustedes ven es muy sencilla, pero veamosla divisibilidad y la indivisibilidad.La indivisibilidad significa que solo puede invocarse la declaración delcontrario en su totalidad, o sea, que el que exige la confesión y la obtiene, nopuede tomar de ella lo que le favorece y repudiar lo que le perjudica, la tieneque tomar entera nomás.En cambio, el que la confesión sea divisible significa que puede invocarsecomo prueba el reconocimiento que en ella se hace respecto de un hecho, sintomar en cuenta las circunstancias que el confesante le agrega en su propiofavor.El artículo 401 dice, Art. 401 (391). En general el mérito de la confesión no

 puede dividirse en perjuicio del confesante.Podrá, sin embargo, dividirse:1° Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y2° Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen losunos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba lafalsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el

hecho confesado.

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De ahí salió la clasificación esta de confesión pura y simple, calificada ycompleja. Dijimos que la confesión pura y simple es aquella que afirma oniega categóricamente un hecho, nada más.Confesión calificada: reconoce el hecho, pero modifica su naturaleza jurídica y por lo tanto sus efectos. Confesión compleja: reconoce el hechomaterial, pero le agrega uno o varios hechos diversos con los cuales se

alteran las consecuencias jurídicas del primero, y son de dos categorías:• Los hechos agregados pueden existir independientemente del primer,

del hecho que se le pidió confesar.• Los hechos nuevos agregados están unidos al primero por ser este

antecedente de aquellos

Si leemos con cuidado el 401 tenemos entonces que la confesión pura y simple y lacalificada es indivisible, en cuanto a la confesión compleja, la de primara categoría esdivisible, si los hechos pueden existir independientemente, dice expresamente:Podrá, sin embargo, dividirse:1° Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí

(es divisible). Y el segundo, cuando los hechos nuevos están unidos al primero por ser esteantecedente de aquellos, estamos en el segundo caso, puede dividirse si yopruebo la falsedad del hecho agregado, 2° Cuando, comprendiendo varioshechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el

contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de lascircunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hechoconfesado.

Bueno, y la otra limitación a los efectos de la confesión, es la retractación, yde acuerdo con el 402, el principio general es que la confesión es irrevocable,una vez prestado por el confesante, no puede retractarse de ella, y esa es laesencia misma de este medio probatorio, lo dice también el Código Civil en suartículo 1713, Art. 1713. La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a unhecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque nohaya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en elartículo 1701, inciso 1.º y los demás que las leyes exceptúen. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de unerror de hecho.

Ese es el principio, pero en seguida el mismo 402 como les decía, pone laexcepción, si el confesante alega tratándose de los hechos personales, que apadecido de un error de hecho y ofrece justificar estas circunstancias; el otrocaso es cuando se trata de hechos no personales del confesante.Para acreditar estas circunstancias se admite cualquier medio de prueba, yaun puede abrirse un medio especial de prueba, si es que el términoprobatorio ya estaba vencido, pero tratándose de los hechos no personales, nisiquiera necesita haber incurrido en un error de hecho, porque el podríaprobar que no es verdad, con otros medios probatorios que sean mas eficacesque su simple declaración, porque en realidad vendría siendo testigo de aquelhecho no personal.Eso sería la prueba confesional.

Si en un examen nos preguntan que ¿Cuánto es el término especial?tendríamos que acordarnos que aquí no fija plazo el legislador, porque en lostérminos especiales, normalmente le dice que no podrá ser superior a ocho

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días, se acuerdan que casi todos los términos especiales eran así, aquí no ledice nada, será un termino prudencial que le fijará el juez, dependerá de laprueba que ofrezca seguramente. Lo más probable es que no le va a fijar másallá de ocho días.

APRECIACIÓN COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAPárrafo VIII del Libro II Arts.428 y 429.

Qué es lo que sucede cuando hay pruebas contradictorias.

Esta materia regulada en el art. 428 parte del supuesto que ningún problemase va a presentar cuando para dar por establecido un hecho hay un solomedio de prueba y éste es admisible de acuerdo a la ley.

El problema surge cuando el juez se encuentra frente a un hecho respecto delcual existen pruebas contradictorias.

Para solucionar este problema existen las siguientes reglas:

1.- Si la ley dispone que para el caso de que se trata se exige undeterminado medio probatorio debe estarse a la disposición legalespecial.

2.- Entre dos o más pruebas contradictorias o no existiendo ley queresuelva el conflicto, los tribunales deben preferir la que crean másconforme con la verdad, así soluciona nuestro Código la existencia deeste prueba contradictoria. Art. 428.

Trámites posteriores a la Prueba

Libro II Título XII. Arts 430 - 433.

Una vez vencido el término probatorio y dentro de los 10 días siguientes, laspartes pueden hacer por escrito las observaciones que el examen de laprueba les sugiera. Art. 430.

Estas observaciones constan en el escrito de observaciones a la prueba.Reemplaza a lo que antiguamente se llamaban alegatos de bien probado.

Durante este período de observaciones a la prueba la causa permanece en lasecretaría del tribunal y no puede retirarse de allí so pretexto de tenerse querealizar este análisis de la prueba.

Puede suceder que se haya rendido prueba fuera del territorio jurisdiccionaldel tribunal que conoce de la causa. En esa situación el art. 431 señala que nose suspende el curso del juicio ni es obstáculo o inconveniente para que el juez dicte sentencia en la causa, el hecho de no haberse devuelto la pruebarendida del tribunal; tampoco lo es el hecho de no haberse practicado algunadiligencia de prueba pendiente a menos que el tribunal en una resolución

fundada la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución delasunto y si así lo considera, debe disponer esa diligencia probatoria como una

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medida para mejor resolver estándose a lo prescrito, a lo que señala el art.159?

El art. 431 inc. 2º: Si la prueba ha sido recibida por el tribunal una vez dictadala sentencia, ella se agrega al expediente con el fin de que sea considerada ensegunda instancia si es que hay lugar a ella.

El art. 431 tiende a acelerar el procedimiento.

CITACIÓN A OÍR SENTENCIA.

Una vez vencido este plazo de observación a la prueba que es de 10 díasfatales y se haya presentado o no escrito (no es obligatorio para loslitigantes), existan o no diligencias pendientes el tribunal cita a las partes paraoír sentencia.

Esta citación es una sentencia interlocutoria, porque sirve de base para elpronunciamiento de una sentencia definitiva. Esta resolución es inapelable.

Esta resolución sólo es susceptible del recurso de reposición. Este recursodebe fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero día. Laresolución que falla esa reposición es inapelable, se notifica esta resoluciónpor el estado diario.

Efecto de la resolución.

Citadas las partes para oír sentencia no se admiten escritos ni pruebas deningún genero. Art. 433 inc.2º. Se señalan algunas situaciones excepcionalesen que si es viable la presentación de escritos y pruebas:

1.- Las que se refieren al incidente de nulidad procesal. Arts. 83 y 84.

2.- Medidas para mejor resolver. Art. 159, las debe emitir de oficio eltribunal dentro del plazo para dictar sentencia.

3.- Medidas precautorias. Art. 290, estas pueden solicitarse en cualquierestado del juicio para asegurar el resultado de la acción deducida.

Estas no son las únicas excepciones que contempla la ley:a) - Acumulación de autos. Art. 98.

b) - Privilegio de pobreza. Art. 130.

c) - Desistimiento de la demanda. Art. 148.

Señala así mismo el art. 433 inc.2º que los plazos establecidos en:

a) - Art. 342 Nº 3, referido a copias dadas sin los requisitos legales y queno son objetadas dentro de tercero día.

b) - Art. 346 Nº 3 reconocimiento tácito de instrumento privado que noes objetado por falsedad o falta de integridad dentro del sexto día.

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c) - Art. 347, documentos extendidos en lengua extranjera y que seacompañan traducidos, en que la parte contraria tiene 6 días parasolicitar la revisión de esa traducción.

Si ellos ya han comenzado a correr al tiempo de oír sentencia van a continuarcorriendo sin interrupción y las partes dentro del debido plazo van a ejerce el

Dº para impugnarlas y esta se tramitará en cuaderno separado y se fallará enla sentencia definitiva. Art. 433 inc. 2º.

Esta citación para oír sentencia constituye un trámite esencial tanto enprimera como en segunda instancia tanto se trate de un juicio de mayor omenor cuantía, salvo que la ley señale otro trámite. Arts. 795 Nº 6 y 768 Nº 9.

Si se llega a omitir este trámite para oír sentencia y se dicta sentencia seincurre en un vicio de casación en la forma.

Una vez citadas las partes para oír sentencia y notificada en forma legal, el juez tiene 60 días para dictar su sentencia definitiva. Art. 162 inc.3º.

Esta sentencia tiene que ajustarse a los requisitos del art. 170 y al autoacordado de Septiembre de 1920.

Esta sentencia definitiva que debe dictar el juez en este plazo, según al art.162 inc.5º , el secretario debe anotar en el estado diario el hecho de habersedictado ella, pero esa anotación no significa notificación de esa sentenciadefinitiva, por eso es que el art. 162 inc.5º dice nada más que anotar en elestado diario el hecho de haberse dictado sentencia; la notificación desentencia definitiva se hará por cédula o por el estado diario cuando no hadesignado domicilio para la notificación por cédula.

FORMAS DE PONER TÉRMINO AL JUICIO ORDINARIO

El juicio ordinario puede terminar por medios anormales y por mediosnormales.

Entre los normales para poner término al juicio en primera instancia tenemosel acto procesal que constituye la resolución del juez sobre el asunto litigiosoque es una sentencia definitiva o interlocutoria que va a poner término al juicio o a hacer imposible su continuación.

A esta forma normal de poner término al juicio ordinario de mayor cuantíaexisten otras formas anormales de poner término a este juicio en primerainstancia.

Es posible que suceda que el juicio termine en esta primera instancia sinnecesidad que el juez emita un pronunciamiento sobre el asuntocontrovertido, ello puede deberse a actitudes positivas o negativas de laspartes.

CUALES SON ESTAS FORMAS ANORMALES1.- Desistimiento de la demanda. Art. 148.

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2.- Abandono del procedimiento. Art. 152 CPC

3.- La celebración de un contrato de transacción. Art. 2446 CC

4.- La celebración de un contrato de compromiso. Art. 234 COT

5.- La conciliación. Art. 262 CPC

6.- El advenimiento.

7.- Aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia. Art. 303 Nº 1CPC, excepción dilatoria de efectos permanentes.

8.- Aceptación de las excepciones perentorias de transacción o de cosa juzgada, cuando estas han sido opuestas como excepciones dilatorias encuyo caso se les llama excepciones mixtas o anómalas.

Estas no sólo son aplicables al juicio ordinario de mayor cuantía sino tambiénson susceptibles de aplicarse a la única instancia y de que se trate de

cualquier tipo de juicio.-

1.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

Es el acto en virtud del cual el demandante pone fin al juicio ordinario encualquier estado de éste, una vez que la demanda ha sido notificada, es decir,después de que se ha formado la relación procesal.

Antes de notificarse la demanda el demandante puede retirarla sin ningúntramite, y esta se tiene por no presentada. Este es el retiro de la demanda,

establecido en el art.148.

El efecto del desistimiento es producir los efectos de cosa juzgada respecto delas acciones hechas valer en la demanda. Para que este efecto se produzca esnecesario un pronunciamiento del tribunal, el que se hace a través de unasentencia interlocutoria. No basta por ende la sola petición de desistimiento.Art.150.

•  Tramitación:

Debe tramitarse de acuerdo a las reglas de los incidentes. Art.148. Dentro delplazo de tres días la parte demandada debe responder oponiéndose aldesistimiento o bien aceptándolo condicionalmente o en todas sus partes. Entodo caso, si ha habido oposición, el tribunal resolverá si continua o no el juicio, o en que forma debe tenerse por desistido al demandante. Art.149.

• Desistimiento de la acción reconvencional.

El art.151 se refiere a este punto, señalando que se entenderá aceptado, sin

declaración expresa, por el hecho de proponerse, salvo que la parte contrariase oponga dentro de tercero día de notificada. En este caso se tramitará comoincidente y se reservará el fallo para la sentencia definitiva.

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2.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.

Es el efecto que se produce en el procedimiento cuando todas las partes quefiguran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses,contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útilpara dar curso progresivo a los autos. Art.152.

El procedimiento se extingue por el sólo transcurso del tiempo cuando loslitigantes no instan a su prosecución dentro de los plazos señalados por la ley.

• Condiciones de procedencia.

Se requiere la concurrencia de tres condiciones:

1.- Procedimiento pendiente.

2.- Inactividad procesal.

3.- Tiempo.

• Periodo para hacer valer el abandono.

Podrá hacerse valer por el demandado durante todo el juicio, y hasta que sehaya dictado sentencia definitiva. Art.153.

Forma de hacer valer el abandono.El abandono puede alegarse por el demandado por vía de acción o deexcepción, pero en ambos casos se someterá a tramitación incidental.

1.- Cuando es por vía de acción, el demandado pide al tribunal que setenga por abandonado el procedimiento en razón de habertranscurrido seis mese sin que las partes hayan hecho gestión algunapara proseguir su acción.

2.- Será por vía de excepción cuando, habiendo presentado el actoralgún escrito tendiente a obtener la prosecución del procedimiento

luego de transcurrido el plazo de seis meses, el demandado le oponeel abandono de procedimiento, alegando que concurren todas lascondiciones para declararlo.

• Renuncia del derecho de abandono.

Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que notenga por objeto alegar su abandono. Art.155. La ley presume la renuncia deeste derecho, es un caso de renuncia tácita.

• Efectos del abandono.

a) No se extinguen acciones y excepciones de las partes. Art.156.

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b)Se pierde el derecho a continuar el procedimiento abandonado, éste no sepuede hacer valer en un nuevo juicio. Art.156.

c) Subsisten los actos y contratos de que resulten derechos definitivamenteconstituidos. Art. 156 inc.2º.

 Juicios en que no procede el abandono. Art., 157.No puede alegarse en:

a) Juicios de quiebra.

b) Juicios de división o liquidación de herencias, sociedades ocomunidades..

• Normas especiales de los procedimientos ejecutivos. Art. 153inc.2º

En estos procedimientos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del

procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva, o en el casodel art.472.

En este caso el plazo para declarar el abandono del procedimiento será detres años, contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en elprocedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de laobligación luego de ejecutoriada la sentencia definitiva, o vencido el plazopara oponer excepciones en su caso.

En el evento de que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo secontará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva y

venció el plazo para oponer excepciones.En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medieoposición del ejecutante, éste no será condenado al pago de costas. Art. 153

3.- LA TRANSACCIÓN.

Es un contrato en que las partes ponen término extrajudicialmente al litigiopendiente, o precaven un litigio eventual, haciéndose concesiones reciprocas.Art. 2446 CC.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho queno se disputa.

• Elementos constitutivos.

Siendo un contrato debe reunir todos los requisitos de los contratos.

Además debe reunir los siguientes requisitos propios:

1.- Existencia o perspectiva de un litigio.

2.- Que las partes se hagan concesiones reciprocas.

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• Efectos de la transacción.

De acuerdo con el art. 2460 del CC, la transacción produce los mismos efectosde una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La transacción no produce efecto sino entre los contratantes. Art. 2461 CC.

Es un contrato que puede anularse no sólo por las disposiciones contenidas enel título de la transacción, sino en conformidad a las reglas generales,especialmente si adolece de objeto ilícito en cuanto al contenido de una desus cláusulas.

• Formas de transacción.

1.- Escrito. El juicio puede transigirse mediante la presentación de un

escrito firmado por las partes y/o sus apoderados, debidamente facultados,en el cual los litigantes manifiestan su voluntad de efectuar la transacciónhaciéndose concesiones reciprocas.

2.- Contrato. Se celebra un contrato de transacción ante notario,acompañándose al juicio la escritura correspondiente que da cuenta delcontrato de transacción.

4.- EL CONTRATO DE COMPROMISO O ARBITRAJE.

 Tiene lugar cuando las partes, de común acuerdo, sustraen del conocimiento

de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, presentes ofuturos, y los entregan a un árbitro, con las facultades que de común acuerdoconvienen.

• Objeto del compromiso.

Su objeto es derogar el orden normal de las jurisdicciones, substrayendo ladecisión de ciertos asuntos a los tribunales que corresponden según la ley ydefiriéndola a un tribunal arbitral que los propios interesados establecen.

Celebrado este contrato entre litigantes, ello implica una renuncia alconocimiento de las controversias por la autoridad judicial, y el proceso no

puede seguir tramitándose ante el tribunal que lo conocía.

• Características.

1.- Es solemne, debe constar por escrito. Art. 234 COT.

2.- Debe contener las menciones que la ley indica:

a) Individualización de las partes.

 b) sometimiento a la jurisdicción arbitralc) Determinación del asunto que se compromete.

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d) Designación del tribunal de árbitros.

Si no se hacen estas mencione el contrato no produce sus efectos, o degeneraen otro acto diverso.

3.- El contenido del arbitraje es sustraer el asunto a la judicatura ordinaria, y

dar competencia a estos jueces especiales llamados árbitros.•  Juez y procedimiento especiales.

El contrato de compromiso o arbitraje, significa trasladar el procedimiento aun juez especial, y a un procedimiento también especial.

Si el juicio ya se ha incoado ante la judicatura ordinaria, ésta debe paralizarseen el estado en que se encuentre al tiempo del compromiso.

 Todo acto de prosecución del juicio ante el tribunal en que estaba radicado yla sentencia definitiva que éste pueda dictar, adolecen de nulidad procesal.

Con este contrato termina el juicio.5.- LA CONCILIACIÓN.

Con la dictación de la ley 19.334, se contempla el llamado a conciliación comoun tramite esencial en todo juicio civil, con las excepciones ya estudiadas.Esta innovación en nuestro proceso civil implica que actualmente el llamado aconciliación por el juez puede ser un tramite obligatorio o necesario (art. 262inc.1º) o un tramite facultativo (art.262 inc. final). Aquí estudiaremos laconciliación facultativa, antigua regla general, pues al llamado obligatorio yanos referimos.

La conciliación es el llamado que, en cualquier estado de la causa una vezevacuado el trámite de contestación de la demanda, efectúa el juez con elobjeto de proponerles bases de arreglo.

• Procedencia.

El art.262 señala que en todo juicio civil, una vez evacuado el tramite decontestación de la demanda, el juez podrá en cualquier estado de la causallamar a las partes a conciliación y proponerles bases de arreglo. Al señalares“en cualquier estado de la causa”, aun cuando algunos autores hanpretendido restringir su alcance sólo a la primera instancia, de hecho la

 jurisprudencia es clara en aceptar su procedencia tanto en primera como ensegunda instancia, incluso en recursos pendientes ante la Corte Suprema.

Debemos tener en cuenta que en aquellos casos en que la ley prohibe elllamado a conciliación obligatoria tampoco es admisible el llamado facultativo.De lo contrario no tendría sentido alguna la limitación.

•  Tramitación.

El juez llama a las partes a un comparendo, al cual pueden asistir por sí o porapoderado con facultades para transigir.

El juez puede exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio dela asistencia de sus abogados. En todo lo demás se sigue la mismatramitación que en el llamado obligatorio anteriormente estudiado.

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6.- AVENIMIENTO.

Es el acuerdo de las partes para poner término a un juicio pendiente, en elcual no tiene una intervención activa el tribunal, limitándose éstas apresentarlo para el conocimiento del órgano jurisdiccional.

Paralelo entre avenimiento y conciliación.Es importante distinguir el avenimiento de la conciliación por la distinta formade configuración de un título ejecutivo respecto de ellos:

1.- El avenimiento es título ejecutivo cuando consta en un acta pasada antetribunal competente y autorizado por un ministro de fe o por dos testigos deactuación. Art. 434 Nº 3.

2.- En cambio, el acta de conciliación, que debe ser suscrita no sólo por laspartes, sino por el juez y el secretario, se estima como sentenciaejecutoriada para todos los efectos legales (art.267), y como tal configura

un título ejecutivo contemplado en el Nº1 del art.434.• Naturaleza del avenimiento.

El contrato con que las partes ponen término a un juicio tiene el doblecarácter de contrato y de actuación judicial.

1.- Como actuación judicial, y una vez aprobado por el tribunal, nopuede reclamarse de él, por haber puesto término a la litis, por víaincidental, ya que todo incidente, como cuestión accesoria al juiciomismo, debe resolverse in limine litis.

2.- Como contrato, los efectos de que adolece deben ser reclamadosen juicio de lato conocimiento.

Al aceptar el juez a tramitación, por la vía incidental, la nulidad, ysubsidiariamente la resolución del convenio por el que las partes habíanpuesto término al juicio, ha incurrido en un vicio del procedimiento quecorresponde al tribunal de alzada corregir de oficio.

MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER

Según Jaime Cuaps: Son actos de instrucción realizadas por iniciativa delórgano jurisdiccional para que éste pueda formar su propia convicción sobre elmaterial del proceso.

Se les llama también diligencias o autos para mejor proveer.

Cassarino: dice que puede sostenerse que son: medidas probatoriasdecretadas de oficio por el tribunal una vez puesto al proceso en estado dedictar sentencia a fin de quedar en condiciones adecuadas para pronunciar unmejor fallo.

FUNDAMENTO DE ESTAS MEDIDAS

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Se estima hoy en día que no existen procesos de carácter netamente privadopor oposición a procesos controlados o que tiene interés el estado.

Esta idea de proceso siempre involucra por su esencia un interés público yuno social, de ahí que no sólo los sujetos procesales que tienen Dº yobligaciones, las partes litigantes, sino que también está el órgano

  jurisdiccional, incluso una doctrina ve en este proceso una comunidad detiempo que tiene por objeto alcanzar la verdad en el pleito, no la verdadformal sino que la material que sería la única que interesa en ese proceso.

El consonancia con estas ideas el juez ha adquirido mayor preponderancia yun papel activo en este proceso civil aun cuando se respete los interesesprivados de los litigantes aunque les restringe ese interés en la medida que elejercicio de esos Dº puedan constituir un abuso.

Características de las Medidas

1. - El sujeto de las medidas para mejor resolver es el órgano jurisdiccional;

sea este unipersonal o colegiado.

2. - Son susceptibles de dictarse en toda clase de procedimientos, inclusopueden dictarse en los asuntos no contenciosos, porque la jurisdicciónvoluntaria forma parte del procedimiento civil. Es una institución común atodo procedimiento.

3. - Son esencialmente diligencias probatorias, por lo tanto recaen sobrehechos, éstos son aquéllos que las partes han alegado en apoyo de supretensión.

Respecto de aquellos hechos que no han sido alegados por las partes, peroque se desprenden de una constancia objetiva en el proceso, hay discusión;sin embargo, se puede concluir que lo que se le esta impidiendo al juez por lavía de estas medidas es recoger hechos diferentes de los constitutivos de laacción deducida o hechos que lo modifican, pues si así lo hiciera esoselementos servirán para fallar una cuestión diferente, lo que no debe ocurrirdado que debe haber siempre una correlación entre la pretensión y el falloque resuelve el litigio.

4.- Las medios probatorios que pueden emplearse en esta medidas, ennuestro sistema, están enumerados taxativamente en la ley y por lo normal

corresponden a los diferentes medios probatorios ya vistos. Pero hay unmedio de prueba que no se contempla en el art. 159 y es la presunción.

Las presunciones jurídicas están excluidas puesto que ellas constituyen unaoperación mental del juez en virtud de la cual él deduce de un hecho conocidoo probado ciertas consecuencias o ciertos hechos nuevos.

  Tal vez el medio probatorio más utilizado en estas medidas sea lainstrumental y esta prueba puede referirse tanto a los documentospropiamente tales como también a otros expedientes en que consten hechosde importancia para este pleito.

5.- Procedimiento que debe seguirse para practicarlas: en la realización deestas medidas se aplican las reglas generales en cuanto no aparezcanmodificadas por el art. 159.

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6.- Fuerza probatoria de estas diligencias: cumplida la medida para mejorresolver ella entra a formar parte del proceso, integra lo que se conoce conel nombre de mérito del proceso y su fuerza probatoria se va a valorar enconjunto con las demás pruebas deducidas en el juicio ciñéndose el juez eneste aspecto a las reglas generales.

7.- Son facultativas y privadas del tribunal. Art. 159 inc. 1º. Los tribunalespodrán dictar de oficio estas medidas, no están obligados a dictarlas auncuando apareciere evidente su utilidad.

Hace excepción a esta característica lo que señala el art. 431.

El carácter privativo de estas diligencias significan que ellas son dictadas deoficio por el tribunal en uso de su potestad sin sujeción a lo que las partes leindiquen, le pidan o sugieran.

Los litigantes no tienen Dº a pedirlas, pues ellas son de exclusiva iniciativa jurisdiccional. Lo más que podrían hacer las partes sería sugerírselas al juez y

el tribunal si lo desea podrá decretarla en su momento. De allí que el rechazode las solicitudes que pueden formular las partes litigantes no puedeproducirles agravio ni atribuir a ella una indefensión o al ser omitidaspretender que se ha incurrido en un vicio de casación en la forma.

Estas medidas no son en sí un acto de formación del proceso sino que son unacto de ordenación del proceso de allí que la disposición que permite sudictación ( Art. 159 ) revista de carácter de una ley ordenatoria litis, nodecisoria litis.

8.- El momento procesal en que ella se decreta según el art.159 sólo pueden

decretarse dentro del plazo para dictar sentencia y las que se dictan fuerade él se tendrán por no decretadas.

Requisitos.

Para que estas diligencias las pueda decretar el tribunal debe existir ciertosrequisitos; hay que distinguir según el carácter que invisten:

1.- Uno general.

Consiste en que el esclarecimiento de los hechos sobre los cuales recae ladiligencia debe ser necesario, conveniente, indispensable o de influencia para

mejor resolver la contienda, estos hechos deben ser pertinentes al procesomismo. Pero esta la califica discrecionalmente el juez. Debe satisfacer lacuriosidad del juez no de las partes.

2.- Requisitos particulares

• Que el proceso se encuentre en estado de dictarse sentencia, así lo indica el art. 159, esto no significa que la citación para oír sentenciaquede derogada o sin efecto, si se pensara así significaría reabrir elproceso para que las partes prosiguieran el debate nuevamente, estacitación se mantiene lo único que acontece es que va a quedar en

suspenso, mientras no se cumpla la diligencia ordenada por eltribunal, el pronunciamiento de la sentencia.

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Pensar que esta resolución quedará sin efecto o se derogue significa reabrirla discusión, lo que pondría fin a la posibilidad de oír sentencia.

En cuanto al plazo para dictar sentencia, es variable dependerá de lanaturaleza del procedimiento, en el caso del de mayor cuantía es de sesenta(60) días.

• Que esa medida decretada debe ponerse en conocimiento de laspartes litigantes. Es un trámite indispensable y necesario para que lamedida pueda considerarse en la sentencia, al ponderarla el juez.

El art. 159 señala que esta resolución que la ordenó el juez debe notificarsepor el estado diario.

Esta notificación de la resolución que ordena la medida para mejor resolver,debe activarla las partes litigantes si no ha sido notificada por el estado diarioen el momento oportuno.

El juez cumple su misión dictando la resolución que ordena la medida paramejor resolver respectiva.

Si por alguna circunstancia queda sin notificar son los litigantes losencargados de pedir la notificación o darse por notificados personalmente ensecretaría.

El juez no puede disponer de oficio esa notificación. Principio de la pasividad.

Auto acordado de la CS de 1968, dispuso que el tribunal de oficio ordenaráesa notificación. Este auto acordado es inconstitucional porque es materiapropia del poder legislativo.

A partir de esa notificación corren los plazos para cumplir esa medida paramejor resolver.

Cuántas medidas pueden Decretar el Juez y cuántas veces puede hacerlo

Nada dice la ley. Lo normal será que decrete una sola medida y que luegofalle el asunto y falle el asunto después que se cumplan.

El art. 159 inc. 1º Faculta al juez para dictar varias medidas, pero tampoco el juez está obligado a dictarlas todas de una vez y en una misma resolución.

El juez puede ir goteando las medidas para mejor resolver.Cumplimiento de estas Medidas

Deben cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde la notificaciónque las decreta. Art. 159.

Las que no se cumplen en este plazo, se tienen por no decretadas y el juezdebe dictar sentencia sin más trámite.

Si en la práctica de esta medida aparece la necesidad de esclarecer nuevoshechos indispensable para dictar sentencia, el tribunal puede abrir un término

especial de prueba hasta por 8 días improrrogable y limitado en los puntosque el tribunal designe y en este caso se aplicará al art. 90 inc. 2º, existenciadel término probatorio incidental.

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Vencido este probatorio, el tribunal dicta sentencia sin más trámite.

Ley 18.705. La segunda comisión legislativa que trabajó en el proyecto, dejóexpresa constancia que el plazo para dictar sentencia empieza a contarsedesde la fecha que se cumpla la medida para mejor resolver.

Examen particular

1.- Prueba Instrumental

Se contempla no sólo en el Nº 1. También en el Nº 6.

La medida del Nº 6 debería estar comprendida en el Nº 1 que habla dedocumentos en general, pero la medida del Nº 6 representa una particularidadespecífica de la prueba instrumental dado que por sí misma constituye otroproceso.

De ahí que se consideren en Nº distintos.

Para la prueba instrumental del Nº 6 se contempla una reglamentacióndistinta.

Es la más amplia y se emplea con mayor frecuencia. Se refiere tanto ainstrumentos públicos como privados.

En esta medida es necesario distinguir dos instancias entre la forma como seordena la diligencia que es con conocimiento de las partes que se logra pornotificación por el estado diario; y la forma como se cumpla esa medida.Como se agrega la prueba instrumental ordenada en virtud de esta medida.

Son momentos procesales diferentes que se rigen por reglas diferentes.

Las partes no intervienen para nada en su dictación ni son ellas llamadas adarle cumplimiento. Pero a este cumplimiento es al cual deben sujetarse laspartes. El problema consiste en precisar en que forma se van a acompañarestos instrumentos.

El criterio más aceptado determinan que entran a regir sobre el particular lasnormas generales de acompañamiento de instrumentos, es decir, seacompañarán con citación y con el apercibimiento legal que correspondasegún el art. 795 Nº 4, plazo de citación será variable de acuerdo a lanaturaleza del instrumento que se acompañe.

- Instrumento público: 3 días. Art.342 Nº 3

- Instrumento privado: 6 días Art. 346 Nº 3

2.- Confesión Judicial

La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que considerende influencia en la cuestión y que no resulten probados.

Esta confesión puede exigirse de cualquiera de las partes litigantes pero deberecaer sobre hechos que de ser confesados van a producir respecto del

absolvente efecto jurídicos, porque si así no ocurriera se estaría en el absurdoque un litigante se fabricaría una prueba a su favor.

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No rige para la prueba de este numerando la limitación del art. 385, ya quesólo se refiere a la confesión provocada por las partes litigantes y no importauna limitación para el término.

La resolución que fija el día y hora en que debe comparecer el litigante parallevar a cabo esta diligencia; se comunica por cédula a todas las partes

litigantes y no exclusivamente al absolvente porque así se da conocimiento alos contendores de la causa.

En cuanto a cómo debe llevarse a cabo la confesión rige la normativa ya vista.(Confesión - medio de prueba).

3.- Inspección Personal del Tribunal

La inspección personal del objeto de la cuestión.

Es el único medio de prueba en que el sujeto que ordena esta diligencia paramejor proveer y quien la práctica es la misma persona.

Esta medida no tiene demasiada importancia porque justamente el tribunalpuede decretarlo en cualquier estado del juicio cuando lo estime necesario.

Al hablar del objeto de la cuestión no sólo debe entenderse por la cosamaterial sobre la que versa el litigio sino también los hechos importantes einfluyentes que consten en el proceso y que sean pertinentes al objeto del juicio y que sean susceptibles de ser apreciados por los sentidos del juez.

En la práctica de esta medida entran a regir las disposiciones de los arts. 403y 408.

4.- Informe de PeritosAl igual que las anteriores éste debe recaer sobre hechos influyentes delpleito que estén dentro del objeto del litigio, no caben informes pericialessobre hechos ajenos al litigio o sobre hechos en que las partes estén deacuerdo porque no tienen el carácter de controvertidos.

Este tipo de prueba suele ser el más dispendioso y el que demanda más largotiempo dado el mecanismo que lo rige, de allí que su dictación como medidade mejor resolver debe ser absolutamente indispensable para una sentencia justa.

Excepcionalmente la ley concede a las partes el Dº de apelar en contra de laresolución que decreta esta medida y siempre que quien la disponga seatribunal de primera instancia. Art.159 inc final.

El hecho que las partes puedan entablar un recurso de apelación no significaquitarle a esta medida su característica de ser privativa y facultativa deltribunal.

La resolución que dispone esta medida debe indicar además los asuntos sobrelos cuales va a recaer el informe y será así mismo el juez el que indique lacalidad o la aptitud que debe reunir el o los peritos.

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Problema: pero en este medio de prueba surge un problema porque si bien escierto que este art. 159 Nº 4 faculta para requerir el informe pericial es locierto que el no autoriza al tribunal para designar peritos.

Para darle una solución a este problema se sostiene que el juez para llevaradelante en nombramiento del perito debe recurrir a las reglas generales de

designación de peritos. Arts. 414 y siguientes.5.- Testigos

La comparencia de testigos que hayan declarado será citada por el tribunalpara que aclararen o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios.

Respecto de esta medida hay que aclarar que ella tiene ciertas limitaciones,se limita esta presencia de testigos, que ya han declarado, a la aclaración oexplicación de sus dichos obscuros o contradictorios.

No se trata de nuevos testigos que vayan a comparecer en el litigio por esta

medida. También es improcedentes que estos testigos sean llamados a declarar sobrematerias que no hayan sido objeto de declaración de la causa aun que el juezestimara importante esos nuevos dichos en el pleito.

Son llamados únicamente para aclarar o explicar sus declaraciones obscuras,por lo tanto no pueden alterar substancialmente sus anteriores declaracionesporque así no habrán explicaciones de sus dichos, por el contrario las nuevasdeclaraciones estarían en contradicción con las anteriores, les quitaría fe.

Las resoluciones que dispone esta medida debe señalar los testigos que

deben ocurrir, también indicará cuales son esos dichos obscuros ocontradictorios que deben ser aclarados o explicados, además debe señalar eldía y la hora en que debe concurrir los testigos.

Son las partes litigantes las que deberán traer sus testigos a la audienciafijada por el tribunal.

* Y si esos testigos no concurren no opera respecto de ellos elapercibimiento del art. 380 dado que esa norma sólo tiene aplicacióncuando la citación se pide por uno de los litigantes.

* Respecto de ellos no opera la posibilidad de tacharlos y no sonsusceptibles de esto porque ya han prestado declaración en el pleito demodo que el momento oportuno para declarar la tacha fue cuando sepresentaron por primera vez ante el tribunal.

La Presentación de cualquier otro Auto que tengan relación con el Pleito.Art.159 Nº 6.

Se refiere también esta medida a una especie de prueba documental con lasalvedad de que tiene una naturaleza particular ciertas peculiaridades que

son propias y que se derivan de la circunstancia de tratarse de autos quetiene vida independiente y autónoma de los autos de la causa que da origen aesta medida.

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Para llevar a cabo esta medida se cumple con la norma dispuesta en el art. 37inc. 3º.

En todo caso estos autos sea que ellos se encuentren pendientes o esténafinados no pierden su fisonomía integrándose en los otros autos comosucede en la acumulación de autos y deberán devolverse a su tribunal de

origen una vez examinado.Esto lo distingue de la prueba instrumental ya que en éstas los documentosque se ordena agregar pasan a integrar el proceso y no pueden desglosarsede él sin el correspondiente decreto judicial.

Esta causa, estos autos que se ordenan agregar en forma transitoria, art. 159inc. 2º, se distinguen entre autos pendientes originales o autos terminados,afinados.

Los primeros no pueden permanecer más de 8 días en poder del tribunal quedispuso esta medida.

Los segundos si bien es cierto que la ley no señala un plazo para ellos esetérmino no puede ser otro que el necesario para su examen en concepto deltribunal que dispuso esta medida.

Naturaleza Jurídica de la resolución que dispone esta Medida

1. - Hay quienes piensan que tendría el carácter de una sentenciainterlocutora aún cuando no guarde armonía con este carácter.

Si se considera así una vez dictada por el tribunal y notificada las partes seproduce el desasimiento del tribunal y ante él, el juez no podría modificarla o

dejarla sin efecto. Sirve de base para el pronunciamiento de una sentenciadefinitiva.

2.- Otros opinan que esa resolución es un simple decreto que va a servir, porende, para darle curso progresivo a los autos. Abonaría esta situación el art.326 que hace inapelable la resolución que dispone la práctica de algunadiligencia probatoria, con la cual el art. 159 siguiendo esta regla general lesda el mismo carácter de inapelable a medidas que puedan decretar eltribunal.

Se apoya este decir en que en el art. 187 hace apelable las sentencias

interlocutorias de primera instancia y si estas resoluciones tuvieren esecarácter no necesitaría concederlo expresamente en los 2 casos que lepermite pues bastaría seguir la regla general.

Asimismo nada impide que el tribunal la deje sin efecto posteriormente lo queno acontecería de ser una sentencia interlocutoria.

Recursos que proceden en contra de la Resolución que dispone esta Medida:

1. - El recurso que esta en los arts. 182 a 185, conocido con el nombre de

recurso de aclaración, agregación, de rectificación o enmienda, a fin de quesi la medida tiene algún punto oscuro, errores de copia, de referencia, de

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cálculos numéricos, puede el tribunal hacer a solicitud de parte lasaclaraciones, rectificaciones o enmiendas que corresponda.

2. - En cuanto al recurso de reposición si se considera que la medida es unasentencia interlocutoria es improcedente, porque sólo puede deducirse encontra de los autos y decretos.

3. - En lo que respecta al recurso de apelación, art. 159 inc. Final estableceque son inapelables las medidas que se decreten, salvo aquellas que dictael tribunal de primera instancia disponiendo un informe de peritos o queabra un término especial de prueba en todo caso se concede en el sóloefecto devolutivo.

4. - Recurso de queja sin embargo para determinar la procedencia de esterecurso hay que tener en cuenta que estas medidas son el ejercicio de unapotestad facultativa y privativa del tribunal y que el recurso de queja se daen contra de una resolución judicial dictada con falta o abuso por parte del

 juez.De allí que si estas medidas son una facultad discrecional del tribunalestán al margen de toda falta de todo abuso y como consecuencia de unrecurso de queja.

Pese a lo dicho es posible que exista una falta o abuso por parte del juezque dispone la práctica de una medida cuando ella no esta comprendidaen el art. 159, en ese caso si será procedente el recurso de queja,también es procedente si a través de la dictación de ella se llega a unadenegación de justicia, al impedir que la causa se falle en un plazorazonable y que las medidas que se disponen por el tribunal no sean tan

necesarias para la emisión del fallo.

5.- Recurso de casación, el problema se centra respecto de este recurso endeterminar si es procedente el recurso de casación en la forma en contra dela resolución que dicta el tribunal ordenando un tipo de prueba.

Si ella se considera sentencia interlocutoria este recurso es procedenteporque esa medida para mejor resolver no estarían comprendidas en elart. 766, que señala cuales son las sentencias interlocutorias queadmiten recurso de casación en la forma.

 Tampoco procede si se las considera como mero decreto.Estas medidas no son susceptibles de ser impugnadas por un recurso decasación en el fondo, medio de impugnación extraordinaria que sóloproceden en contra de las sentencias definitivas inapelables, dictadaspor una C.A. o tribunal arbitral de Dº conociendo de materias propias deuna C.A. y en la medida en que haya infracción a la ley y que estainfracción influya esencialmente en lo dispositivo del fallo.

PROCEDIMIENTO SUMARIO Arts. 680 - 692.

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Concepto: El procedimiento sumario es un procedimiento de tramitaciónbreve establecido para los casos en que la naturaleza de la acción deducidarequiere una tramitación rápida para que sea eficaz y para ciertos asuntostaxativamente enumerados por el legislador. Art. 680.

Características

1. - Es un procedimiento declarativo puesto que con él se persigue elreconocimiento o declaración de un Dº controvertido.

2. - Para algunos autores es un procedimiento ordinario o común en razón delo que dispone el art. 680 inc. 1º al decir: "..en defecto de otra reglaespecial..".

En cambio para otros autores es un procedimiento especial y se basan paraello en la ubicación que tiene en el CPC en el libro III "De los procedimientosespeciales".-

Para nosotros este procedimiento presenta ambos caracteres. Esprocedimiento ordinario respecto de la situación que reglamenta en el inc. 1º,es un procedimiento común de aplicación general cualquiera sea la pretensióndeducida. En cambio si consideramos los casos enumerados en su inc. 2º, hayque concluir que es un procedimiento especial ya que este inciso regula casosespecíficos en que es aplicable el procedimiento sumario.

3.- Es un procedimiento verbal, es decir, sus actuaciones se realizan de vivavoz. Pero ningún procedimiento es solamente oral o solamente escrito, osea , hay sólo preeminencia de las actuaciones orales. Art. 682.

4.- Es un procedimiento breve como lo revela la escasez de sus trámites.

5.- Es un procedimiento concentrado, se dice que lo es porque tanto lacuestión principal como las cuestiones accesorias (incidentes) se tramitan yse falla conjuntamente. Art. 690.

6.- Es admisible la sustitución de procedimiento, vale decir del procedimientosumario puede pasarse al ordinario y viceversa. Pero esta sustitución deprocedimiento sólo puede tener lugar en los casos señalados en el art.681inc.1º.

7.- En el procedimiento sumario el tribunal de alzada tiene más facultades que

las normales. Regla general art. 208. Regla especial art. 692.

Campo de Aplicación

El art. 680 señala dos situaciones en que es aplicable el procedimientosumario:

1- Situación general referida en el inc. 1º

2- Situación especial referida en el inc. 2º.

1.- Situación General

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De acuerdo al art. 680 inc. 1º el procedimiento sumario se aplica cuando laacción deducida requiere por su naturaleza una tramitación rápida para quesea eficaz y siempre que el legislador no haya previsto otra regla especial.

De este modo para que pueda aplicarse el procedimiento sumario en el casodel inc. 1º se requiere la concurrencia de ciertos requisitos:

1.- Que la naturaleza de la acción deducida requiera de una tramitaciónrápida para que sea eficaz.

2.- Que el legislador no haya señalado un procedimiento especial paraesa acción.

Quién determina si la naturaleza de la acción deducida requiere unatramitación rápida para que sea eficaz es el juez, queda entregado a sucriterio si es o no aplicable el procedimiento sumario.

2.- Situación Especial

Contemplada en el art. 680 inc. 2º. En estos casos es obligatorio aplicar elprocedimiento sumario, él no queda sujeto al criterio del juez ello por la formaverbal " deberá”.

Casos en que es obligación aplicar el Procedimiento Sumario

Aquí es un procedimiento especial. Art. 680 inc.2º

Los casos son:

• Los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve ysumariamente, o en otra forma análoga.

El legislador contempla tres fórmulas para indicar que una acción debesometerse al procedimiento sumario. Cuando dispone que:

* Se ordene proceder sumariamente.

* Breve y sumariamente.

* O en otra forma análoga a las anteriores.

Ej.: Arts. 226 y 2185 CCEn otros emplea el vocablo procedimiento sumario. Ej.:

- Art. 754 juicio de divorcio temporal.

- Ley 16.618, ley de menores.

- Art. 34, señala como se tramitan los juicios de menores.

- Art. 2 del DL 993, juicios derivados del contrato de arrendamiento depredios rústicos.

- Art. 38 del DL 964 que reglamentaba el contrato de arrendamiento depredios urbanos; reemplazado por el art. 8 de la ley 18.101.

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Ello es obligatorio para el juez.

• A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación oextinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones aque ellas den lugar.

  Todas las controversias sobre servidumbre con la sola excepción de lasservidumbres voluntarias, se someten a los trámites del procedimientosumario.

• A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del art. 697.

• A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entrelos representantes legales y sus representados.

• A los juicios sobre separación de bienes.

• A los juicios sobre depósitos necesario y comodato precario.

• A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayanconvertido las ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el art. 2515 CC

Las acciones ejecutivas se extinguen por prescripción de 3 años y las accionesordinarias prescriben en 5 años. Una acción ejecutiva que a los 3 añosprescribe como tal subsisten como ordinaria por 2 años más. Art. 2513 CC

• A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por laley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en elart. 696.

Por regla general deben rendir cuenta todas las personas que administranbienes ajenos. Ej.: un mandatario, un representante legal .Art. 43 CC

Esta obligación de rendir cuenta puede emanar de la ley o del acuerdo de laspartes. Si quien debe rendir cuenta desconoce su obligación en tal sentido laotra parte puede perseguir que se declare dicha obligación en unprocedimiento sumario. O sea, en el procedimiento sumario sólo se va adiscutir si la persona esta o no obligado a rendir cuenta. Todo lo relativo a lacuenta misma es materia de un juicio especial que es el juicio de cuentas.Arts. 693 y siguientes.

• A los juicios en que se ejercita el Dº que concede el art. 945 CC para hacercegar un pozo. (Derogado porque la referencia debe entenderse hecha alcódigo de aguas)

 Tramites del Procedimiento Sumario

1.- Periodo de Discusión

Demanda: Todo procedimiento declarativo comienza por la demanda o poruna medida prejudicial.

El problema es si esta demanda puede presentarse en forma verbal. Hay dosposiciones:

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A)Algunos autores sostienen que esta demanda puede ser verbal por elart. 681

B)Otros autores señalan que la demanda no puede ser verbal y siempredeberá ser escrita porque en el título XI que reglamenta elprocedimiento sumario nada se dice y por lo tanto rige el art. 3 y por

lo tanto se concluye que se aplica el art. 254 que señala que lademanda debe ser siempre escrita.

Además el código cuando permite la demanda verbal lo dice expresamente.Ej.: Art. 704 inc. 2º reglamentando los juicios de mínima cuantía.

Por lo tanto la demanda siempre debe ser escrita.

Como nada se dice sobre los requisitos que debe cumplir esta demanda seaplica supletoriamente el art. 254. No se podrían aplicar las reglas dedistribución de causa en caso que la demanda sea verbal.

Providencia que recae en la DemandaEl tribunal provee la demanda citando a las partes a un comparendo al 5º díahábil después de la última notificación. Art. 683.

Pero este plazo es susceptible de ampliación cuando el demandado no seencuentra en el lugar del juicio.

Este plazo sólo se aumenta con lo dispuesto por el art. 259, aumento deltérmino de emplazamiento.

Pero no tiene aplicación lo dispuesto en el art. 258 porque el art. 683 lo

excluye.Notificación de la demanda

Se aplican las reglas generales del procedimiento ordinario. (Notificación:demandante por el estado diario. Demandado se notifica o personalmente opor la especial del art. 44 o por avisos en los diarios o por la notificacióntácita).

Ampliación de la demanda

Puede ampliarse conforme a las reglas generales; salvo que celebrado el

comparendo ya no cabe ampliación alguna. Art. 261.Audiencia

Debe celebrarse el día y a la hora que corresponda. Se habla de la audiencia otambién de comparendo de rigor.

A esta audiencia fuera del actor y del demandado deben o pueden concurrirotras personas que el CPC a señalado en los arts. 683 inc. 2º y 689 ( esexcepcional ).

Art. 683: en la práctica los oficiales del ministerio público no concurren salvo

cuando ellos deban intervenir. Cuando deban ser oídos estos funcionariosellos informan por escrito, informes que recibe el nombre de dictámenes,especialmente el defensor público.

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Art. 689 hay casos en que los parientes deben ser oídos. Ej.:

- Art. 542 remoción de los guardadores.

- Art. 263 CC suspensión de la patria potestad.

Ellos se rigen por el procedimiento sumario por el art. 680 Nº 4.

 Jurisprudencia: la audiencia de los parientes sólo tiene por objeto instruir al juez quien puede seguir o no su opinión. (No obliga al juez).

Se les citará para que concurran a la primera audiencia o a otra posterior,notificándose personalmente a los que pueda ser haber. Los demás puedenconcurrir aún cuando sólo tengan conocimiento privado de la citación.

Si el tribunal estima que hay parientes cuyo dictamen es de importancia yresiden en el lugar del juicio, puede suspender la audiencia y ordenar que seles cite.

 Tramitación cuando se celebra la audiencia

Hay que distinguir:

1.- Que comparezcan las dos partes. (Regla general).

2.- Que no concurra el demandado y sólo concurra el actor.

3.- No concurre el demandante.

4.- Que no concurra ninguna de las partes.

1.- Concurren ambas partes.

Este comparendo que se denomina comparendo de estilo o de rigor que secelebra al 5º día hábil después de la última notificación. Es un comparendo decontestación, no es un comparendo de prueba.

En este comparendo se acostumbra, porque no es obligatorio hacerlo que elactor ratifique su demanda y a continuación el demandado debe promover, enese momento, todas sus excepciones tanto las dilatorias como las perentoriasy además debe promover todos los incidentes. Art. 683. Y con el mérito de loque las partes expongan el tribunal procederá a recibir la causa a prueba ocitará a las partes para oír sentencia. Art. 683 inc. 2º en relación con el art.

690.

Problema: puede el demandado en este comparendo reconvenir. Se discutía siel demandado en un procedimiento sumario podía o no deducir reconvención,porque la ley nada dice en el título respectivo. Se alegaba que, dada laestructura del juicio sumario en que deben oponerse todas las excepciones enel comparendo de rigor, si el demandado reconvenía, debía el demandadoreconvencional contestar esa reconvención en el mismo comparendo. Si así fuese se estaría vulnerando el principio de la igualdad de las partes porque siel demandado reconvencional debiera contestar la reconvención en el mismocomparendo no tendría plazo para preparar adecuadamente su defensa y por

ello no habría por lo tanto emplazamiento del demandado reconvencional.

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Por ello se concluye que en el procedimiento sumario no procede lareconvención del demandado en el comparendo de estilo, es decir, noprocede la reconvención en el procedimiento sumario.

Esta situación era dudosa por la dictación del DL 964, sobre juicios especialesderivados del contrato de arrendamiento ello porque este DL establecía la

reconvención. Este DL fue derogado por la ley 18.101 que reglamenta los juicios sobre predios urbanos. Esa ley da una norma expresa al respecto, elart. 6 Nº 4 ley 18.101. (Excepcionalmente procede la reconvención).

2.- El Demandado no Comparece

En este caso el juez puede adoptar dos actitudes:

A)Recibe la causa a prueba. (que es lo normal); ello porque comodemandado no concurrió y no contestó la demanda; todos los hechosexpuestos por el actor en la demanda deben tenerse porcontrovertidos.

B)Acceder provisionalmente a lo pedido en la demanda si eldemandante lo solicita con fundamento plausible. Esta actitud setraduce en un pronunciamiento anticipado sobre la cuestión de fondopero sólo tiene un carácter provisorio. Art. 684 inc. 1º

El tribunal puede acceder a lo solicitado en la demanda sólo cuando eldemandado no concurre al comparendo, esta rebelde.

Cuando el tribunal accede provisionalmente a lo pedido en la demanda, eldemandado puede tomar dos actitudes ya sea conjunta o separadamente:

* Apelar de la resolución que accedió provisionalmente a la demanda.

* Deducir oposición dentro del plazo de 5 días. Oposición que equivale ala contestación de la demanda.

 Y si el demandado formula oposición el tribunal debe citar a las partes a unanueva audiencia en el 5º día hábil contado desde la última notificación. Art.684 inc. 2º.

El art. 684 inc 2º al decir "...ni se altere la condición jurídica de las partes."Quiere decir que el demandado seguirá siendo demandado y el demandanteseguirá siendo demandante, no se altera la condición procesal de las partes.

La resolución que cita a las partes a una nueva audiencia se notifica porcédula. Art. 48 porque se ordena la comparecencia personal de las partes.

Si el demandado no formula oposición una vez transcurridos los 5 días o encaso que formule oposición después de celebrado este comparendo el tribunaldebe recibir la causa a prueba, si procede o bien citar a las partes para oírsentencia.

3.- Concurre sólo el Demandado

El código no se refiere a esta situación. Se concluye que el comparendo hayque celebrarlo en rebeldía del demandante; y con lo que exponga el

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demandado el tribunal o recibe la causa a prueba o cita a las partes para oírsentencia.

Esto es así porque la asistencia del actor no es obligatoria. En la práctica laratificación de la demanda no es un trámite que la ley establezca y por lotanto no es obligatorio el realizarlo.

4.- No Concurre ninguna de las Partes.

Hay que fijar nuevo día y hora para celebrar el comparendo. Quien tengainterés solicitará la fijación de nuevo día y hora. Se notifica por cédula. Art. 48porque ordena la comparecencia personal de las partes.

Periodo de Prueba

El tribunal recibirá la causa a prueba cuando ello corresponda de acuerdo a laregla general, es decir, cuando existan hechos controvertidos que seasubstancial y pertinente.

De acuerdo al art. 686 la prueba en el procedimiento sumario se rinde en laforma y en los plazos establecidos para los incidentes. ( se aplica lo dicho paralos incidentes ).

La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado diario, enel caso de los incidentes por el art. 323.

La jurisprudencia a concluido que la resolución que recibe la causa a pruebaen el procedimiento sumario se notifica por cédula en virtud del art. 48.

Sólo se aplica el procedimiento de los incidentes en cuanto a los plazos y

forma para rendir la prueba pero no respecto a la notificación de esaresolución.

Periodo de Fallo o Sentencia

Vencido el término probatorio siempre que haya sido necesaria la prueba ovencido el término de discusión si no es necesaria la prueba el tribunal debecitar a las partes para oír sentencia. Art. 687

Plazo para dictar Sentencia

Reformado por la ley 18.705: es de 10 días antes era de 2 días. Los 2 días se

mantienen para todas los demás resoluciones que se dictan en elprocedimiento sumario. Art. 688.

Los 10 días se cuentan desde la notificación de la resolución que citó a laspartes para oír sentencia. Art. 38.

La Sentencia definitiva debe pronunciarse sobre la acción deducida y tambiénsobre todos los incidentes que se hayan planteado o sólo los incidentes queson previos o incompatibles con aquélla. Art. 690. Por eso se dice que es unprocedimiento concentrado.

Recursos

Proceden en el procedimiento sumario los siguientes:

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1. Contra la sentencia de primera instancia. Procede el recurso de casaciónen la forma y el recurso de apelación, que tienen reglas especiales

2. Contra la sentencia de segunda instancia. Procede el recurso decasación en la forma y en el fondo, de acuerdo a las reglas generales.

Pero el recurso de apelación tiene normas especiales en el procedimientosumario: arts. 691 y 692

1.- De acuerdo al art. 691 inc 2º, la regla general en el procedimientosumario es que la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo y,excepcionalmente, se concede en ambos efectos: devolutivo ysuspensivo; en los siguientes casos:

A) Cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva deprimera instancia. Art. 691 inc. 1º.

B) Cuando se trata de la apelación de una resolución que dio lugar

al procedimiento sumario cuando el juicio se hubiese iniciadocomo ordinario.

Pero se vuelve a la regla general cuando concedida la apelación enambos efectos haya de burlarse o eludirse los resultados de esaresolución.

2.- De acuerdo al art. 691 inc Final, el recurso de apelación se tramitaconforme a las reglas establecidas para los incidentes.

3.- De acuerdo al art. 692, el tribunal de alzada tiene más competenciaque la competencia normal, porque este tribunal puede pronunciarse

sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia para serfalladas en definitiva, aun cuando no los comprenda el fallo apelado.Esto es una excepción a la regla general del art. 208.

Incidentes en el Procedimiento Sumario.

De acuerdo al art. 690, tratando los incidentes en el juicio sumario hay tresprincipios fundamentales:

1.- Los incidentes deben promoverse todos en el comparendo de contestación.Aquí debe oponer también todas sus excepciones y también todas losincidentes. Art. 690 inc. 1º.

Hay que entender este art. 690 en el sentido que se refiere a todos aquellosincidentes que se basen en hechos acaecidos antes del juicio o coexistentescon el inicio del juicio o que tengan su origen en comparendo mismo.

Pero no puede referirse a aquellos incidentes que se fundan en hechos que seproducirán con posterioridad al comparendo. Estos últimos se rigen por lanorma del art. 85. ( tan pronto lleguen a conocimiento de la partes ).

2.- Los incidentes se tramitan conjuntamente con la acción principal sinparalizar el curso de ésta. (Procedimiento concentrado).

3.- Se fallan en la sentencia definitiva que comprende la resolución principal yde todos los incidentes, a menos que ellos sean incompatibles o de previo

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pronunciamiento. Art. 690. Al acogerlo no se pronuncia sobre la acciónprincipal. En el último caso la sentencia sólo se pronuncia sobre los incidentes.Al acogerlos no se pronuncia sobre la acción principal. En este caso lasentencia sólo se pronuncia sobre los incidentes.

Incidente previo: la nulidad de la notificación de la demanda.

Incidente incompatible: incompetencia del tribunal.

4.- Las resoluciones, de acuerdo al art. 688, en general, se dictan dentro de 2ºdía, precepto que prima sobre el art. 91. (La sentencia definitiva se dictadentro de diez días.)

Naturaleza Jurídica de la Sentencia.

Esa resolución en que se fallan la cuestión principal y los incidentes; noobstante de ser una sentencia definitiva, esa resolución en la parte que decideel incidente es un auto o una sentencia interlocutoria.

Conversión o sustitución del procedimiento

A este fenómeno se refiere el art. 681. De él se desprende que puede ser dedos clases:

A) Del procedimiento ordinario al sumario.

B) Del procedimiento sumario al ordinario

Casos en que procede

  Tratándose de la conversión del procedimiento sumario al ordinario solopuede tener lugar en los casos a que se refiere el art. 681 inc. 1º, es decir, enaquellos casos en que la naturaleza de la acción deducida requiera de unatramitación rápida para que sea eficaz y hay motivos fundados para laconversión..

La conversión del procedimiento que se inició como ordinario a procedimientosumario procede siempre que aparezca la necesidad de aplicar elprocedimiento sumario, y comprende tanto los casos del inc. 1º como del inc.2º del art. 680

Tramitación de la Solicitud que pide la Sustitución del Procedimiento.

El art. 682 inc 3º señala que se tramita como incidente.

Se presenta el problema de determinar si la tramitación incidental de laconversión de sumario a ordinario se hará de acuerdo a la regla general enmateria de incidentes (art.90), o de acuerdo a la norma especial sobreincidentes en el sumario (art. 690).

Si la cuestión en referencia hubiere forzosamente de deducirse en elcomparendo de rigor y fallarse en la sentencia definitiva, según Julio Salas,

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como dice el art. 690, y aquella fuere acogida, no se ve de que maneracontinuaría eficazmente el procedimiento como ordinario, puesto que en el juicio se han producido ya los periodos de la discusión y de la prueba que,como el procedimiento sólo se continua no se reinicia, deben permanecerestables, y sólo resta la dictación del fallo.

Se produciría una situación curiosa y absurda en que, aceptado en incidenteen el fallo, debería pronunciarse de inmediato la decisión definitiva, ya querespetándose el procedimiento utilizado, sólo quedaría por verificarse esaactuación para que el juicio sumario “continuara” efectivamente comoordinario. Con esto no se gana nada.

Por estas razones es que el juez debe conferir traslado del caso, recibir elincidente a prueba y fallarlo tan pronto quede en estado. Sólo de esta manerapodrá decretarse oportunamente la continuación del procedimiento sumario aordinario. La jurisprudencia actúa de esta forma.

Oportunidad para solicitar la Sustitución de procedimiento

La ley nada dice a este respecto ni el procedimiento sumario ni en elprocedimiento ordinario. Este silencio ha dado lugar para que tanto la jurisprudencia como la doctrina sustenten dos posiciones:

1.- Sostiene que la sustitución de procedimiento debe hacerse valer comoexcepción dilatoria, antes de la contestación de la demanda (si es un juicioordinario) o en la audiencia de rigor (si es un procedimiento sumario).Razones:

A)Cuando se solicita la sustitución de procedimiento lo que se pretendees corregir el procedimiento con que se ha iniciado el juicio y por elello el art. 303 Nº 6, siendo excepción dilatoria debe alegarse antesde la contestación de la demanda.

B)De acuerdo al art. 84, los incidentes que nacen de un hechocoexistente con la iniciación del juicio deben proponerse antes dehacer cualquiera gestión principal en el pleito, y la sustitución deprocedimiento es un incidente cuya causa es coetánea con lainiciación de juicio y como debe ser promovida antes de realizar

cualquier gestión principal debe alegarse antes de contestar lademanda.

2.- Hay otra tesis que se basa en las expresiones del art. 681, no hay quealegarla como excepción dilatoria sino que debe distinguirse:

• Si se trata de sustituir el procedimiento sumario por el procedimientoordinario, la sustitución puede solicitarse cuando aparezcan motivosfundados para ello.

• Si se trata de sustituir el procedimiento ordinario por el procedimientosumario, puede solicitarse cuando aparezca la necesidad de aplicar elprocedimiento sumario, por consiguiente la sustitución puede pedirseen el momento oportuno, incluso después de contestar la demanda yel único límite sería la dictación de la sentencia definitiva.

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Razones:

1.- El art. 681 no restringe la oportunidad para impetrar la sustitucióndel procedimiento sino que exige que en un caso haya motivosfundados y en otro una necesidad de aplicarlo, que puede apareceren cualquier estado del juicio.

2.- La sustitución del procedimiento no persigue corregir elprocedimiento, no pretende corregir vicios procesales sino que hacermás expedita o eficaz la acción. Tanto es así que de acuerdo al art.681 inc. 1º se señala que el procedimiento continua, lo que significaque todo lo actuado es válido y por lo tanto, no ha habido vicios y noconstituye una excepción dilatoria.

3.- El incidente de sustitución no nace junto con la iniciación del juiciopuesto que los motivos o la necesidad de aplicarlo puede aparecer encualquier estado del juicio.

La calificación de los motivos fundados y de la necesidad de aplicar elprocedimiento ordinario corresponde a los tribunales de justicia, los quedecidirán el punto según los antecedentes aportados por la parte interesada ylos que surjan en el mérito del proceso.

Apelación de la Resolución recaída en el Incidente de sustitución deProcedimiento.

Se distingue entre:

1.- Si se dicta en el juicio ordinario.

2.- Si se dicta en el juicio sumario.

En el primer caso tanto la resolución que da lugar a la sustitución deprocedimiento como la que lo niega es apelable en ambos efectos. En elsegundo caso la resolución que da lugar al cambio como la que lo niega esapelable en el sólo efecto devolutivo. Art. 691 inc 1 y 2.

Resolución que se pronuncia sobre la Sustitución de Procedimiento

Se sostiene que la resolución que falla este incidente tiene el carácter de una

sentencia interlocutoria porque falla un incidente estableciendo derechospermanentes en favor de las partes, y ese Dº es que ese juicio se seguirátramitando de acuerdo a un determinado procedimiento.

Efectos de la Sustitución

Cuando se decrete la sustitución del procedimiento el juicio debe continuarconforme a las normas del nuevo procedimiento de acuerdo con la etapa oestado en que se encontraba y son válidas las diligencias realizadas conanterioridad, es decir, la sustitución produce efectos sólo hacia el futuro perono hacia el pasado. Art. 691 inc. 1º.

Medidas para mejor resolver

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El Código en el título respectivo nada dice sobre si proceden o no, pero ellasproceden porque están reglamentadas en el Libro I " Disposiciones comunes atodo procedimiento”. (Que tiene un carácter supletorio).

EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA. (ARTS. 698 A 702)

Concepto: Como su nombre lo indica, es un procedimiento de carácterordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos asuntos de una cuantíasuperior a $ e inferior a $ que no tengan señalados por la ley algúnprocedimiento especial. Si la cuantía es superior al máximo señalado,corresponderá aplicar las normas del juicio ordinario de mayor cuantía y si esinferior, al mínimo mencionado, las del juicio ordinario de mínima cuantía.

Características:

1. Es un procedimiento declarativo, toda vez que mediante él lo que sepretende es el reconocimiento de un derecho controvertido;2. Es escrito, correspondiendo repetir aquí lo expuesto respecto del juicio demayor cuantía;3. Es un procedimiento de carácter común o general, ya que se aplica atodos los asuntos de la cuantía antes mencionada que no tengan señaladoun procedimiento especial, el CPC lo considera procedimiento especial, yaque lo trata dentro del título relativo a ese tipo de procedimientos, sinembargo, la especialidad en ese caso está referida sólo al juicio de mayorcuantía.

 Tramitación:

En términos generales podemos señalar que ella es la misma que la del juiciode mayor cuantía, con las siguientes modificaciones:

1. El período de discusión sólo comprende los escritos de demanda ycontestación; es decir, no hay réplica ni duplica;2. En caso de deducirse reconvención, se dará traslado de ella por seis días,

no contemplándose réplica ni duplica de la reconvención;3. El término de emplazamiento para contestar la demanda será de ochodías, el que sólo se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento y conun máximo de 20 días; no procede el aumento de 3 días cuando la demandase notifica fuera de la comuna asiento del tribunal.4. Si se deducen excepciones dilatorias, el plazo para contestar la demandaserá de seis días contados desde que ellas son rechazadas o desde que sesubsane el vicio, si son acogidas;5. El término probatorio es de 15 días, el que puede ampliarse con untérmino extraordinario conforme a la tabla de emplazamiento, pero éste nopodrá exceder de 20 días;6. El plazo para efectuar las observaciones a la prueba no podrá exceder deseis días;

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7. La sentencia deberá dictarse dentro de los quince días siguientes denotificada la citación para sentencia;

Apelación:Las apelaciones incidentales por norma general se tendrán por interpuestaspara que sean conocidas después que se dicte la sentencia definitiva, salvo que

se trate de incidentes de competencia, de inhabilidad del tribunal, incidentesde nulidad de todo lo obrado, de medidas prejudiciales y de medidasprecautorias. Dictada la sentencia definitiva el apelante deberá reiterar oinsistir en su apelación incidental dentro de los cinco días de la notificación dela sentencia y sólo en ese momento el tribunal concederá el recurso y ordenaráelevar los antecedentes al tribunal superior, es decir, a la Corte de Apelaciones.

En los casos de excepción señalados, las apelaciones se concederán almomento de interponerse los recursos, conforme a las normas generales.

La apelación de la sentencia se verá conjuntamente con las apelacionesincidentales que no se refieran a los casos de excepción antes señalados y losalegatos no podrán durar más de quince minutos, salvo que el tribunal acuerdeprorrogarlos hasta el doble.La sentencia de la C A deberá dictarse en el plazo de quince días de terminadala vista.

 JUICIOS DECLARATIVOS ESPECIALES.

Como señalamos en su oportunidad, una clasificación de los procedimientos es

aquella que distingue entre procedimientos ordinarios y especiales. Sonprocedimientos ordinarios aquellos que se aplican en forma general a todo tipode materias. Especiales son los que ha establecido la ley exclusivamente parala sustanciación de procesos en los cuales se ejercite determinadas acciones(pretensiones). Corresponde ahora referirnos a estos procedimientosdeclarativos especiales.

LOS JUICIOS POSESORIOS SUMARIOS O INTERDICTOS POSESORIOS.(arts. 549 - 583).

Concepto: Son aquellos procedimientos establecidos por la ley para hacer valeren ellos las acciones posesorias que establece el derecho civil.Es decir, son las normas conforme a las cuales deben sustanciarse los procesosen los cuales se ejerza las acciones posesorias de bienes raíces o derechosreales constituidos en ellos y también ejercer otros derechos especiales sobreesta clase de bienes

Características de estos Procedimientos:

1. Son juicios especiales declarativos, de carácter breve y concentrado;2. Es juez competente para conocer de ellos cualquier sea la cuantía del

asunto o las partes del proceso, el de letras de la comuna en que seencuentre ubicado el inmueble; si el inmueble se encuentra ubicado en el

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territorio jurisdiccional de más de un juez de letras, será competentecualquiera de ellos;3. Las norma general es que las apelaciones que se interponga en estosprocesos sean concedidas en el solo efecto devolutivo, salvo que la leyexpresamente señale lo contrario o que la sentencia apelada no de lugar alinterdicto; estas apelaciones se tramitarán conforme a las normas señaladas

para las apelaciones incidentales;4. Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en ellos, siempre quedará asalvo para los condenados el ejercicio de la acción ordinaria quecorresponda. Es decir, después de sustanciado un interdicto especial ydictada sentencia podrá deducirse nueva demanda, por ejemplo, conforme alas reglas del juicio ordinario de mayor cuantía.

Características de las Acciones Posesorias:1. El objeto de ellas es la conservación o recuperación de la posesión debienes raíces o derechos reales constituidos en ellos o el ejercicio de otros

derechos especiales sobre inmuebles;2. Para poder deducirlas, conforme al art. 918 del CC, se requiere haberestado en posesión tranquila y no interrumpida a los menos un año en elbien o derecho de que se trata; excepcionalmente pueden ser deducidas porel mero tenedor cuando se ha procedido al despojo violento (928 CC);3. Por regla general prescriben en el plazo de un año contados desde que seprodujo el hecho que ha perturbado la posesión;4. En las acciones posesorias no se tomará en consideración el dominio quese alegue sobre el bien por el actor o el demandado; ello por cuanto en laespecie se litiga respecto de la posesión. Sin embargo, podrán exhibirsetítulos de dominio para comprobar la posesión.

Las Acciones Posesorias y la Indemnización de Perjuicios:

Como a consecuencia de los hechos que han turbado la posesión del actor lonormal es que se hayan derivado perjuicios para éste, se ha discutido si sería ono procedente ejercer conjuntamente con la acción posesoria una acciónindemnizatoria de los perjuicios causados.A nuestro juicio ello no es procedente, toda vez que la ley no señala en formaexpresa que lo sea; además, atendida la naturaleza de la pretensión deindemnizar perjuicios, ésta debe someterse a las normas del juicio ordinario. Alo anterior cabe agregar que antiguamente el art. 551 señalaba expresamenteque se podía pedir esa indemnización, pero esa parte del artículo fue derogada

Forma como debe probarse la Posesión:

El art. 924 del CC dispone que "La posesión de los derechos inscritos se pruebapor la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un añocompleto no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretendaimpugnarla";Por su parte, el art. 925 agrega "Se deberá probar la posesión del suelo porhechos positivos, de aquellos a que sólo da lugar el derecho de dominio, como

el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, lasplantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin elconsentimiento del que disputa la posesión".

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Estos dos arts del CC han originado diferentes opiniones respecto de la formaen que debe probarse la posesión, materia que es del estudio del derecho Civil.Aquí sólo señalaremos que, a nuestro juicio, la posesión de bienes raícesinscritos y cuya inscripción tenga más de un año de vigencia sólo puedeprobarse con esa inscripción; la prueba de la posesión de bienes raíces noinscritos y de aquellos que teniendo inscripción ésta tenga menos de un año,

deberá probarse en la forma que señala el art. 925

LA QUERELLA POSESORIA DE AMPARO:

Concepto: Es aquel interdicto posesorio por el cual una persona que ha sidoturbada o molestada en su posesión o a quien se ha pretendido turbar omolestar en esa posesión, recurre ante el tribunal pretendiendo se le otorgueseguridades contra el daño que fundadamente teme. Es decir, pretende que sele ampare en su posesión.

Requisitos de la Demanda de Amparo: (551)1. Los señalados en el art. 254 del CPC;2. Se debe señalar que el actor personalmente o, agregando la de susantecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante unaño completo, del derecho en que pretende ser amparado.3. Deberá indicar que se le ha tratado de turbar o molestar en su posesión oque en el hecho se le ha turbado o molestados por medio de actos quedeberá expresar circunstanciadamente.4. Si pide seguridades con el daño que fundadamente teme, deberáespecificar cuáles son las medidas que solicita en contra del turbado;

5. Deberá indicar los medios probatorios de que intenta valerse y, en casode que desee rendir prueba testimonial, deberá acompañar nómina deéstos, debidamente individualizados.

Tramitación:1. Presentada la demanda o querella, el tribunal le dará curso dictando unaresolución por la cual se cite a las partes a comparendo de contestación yprueba para la audiencia del quinto día hábil después de la notificación aldemandado (552);2. La notificación de la demanda se practicará en la forma general, pero sies necesario notificar conforme al art. 44, no será necesario que eldemandado se encuentre en el lugar del juicio. En todo caso, si el querelladono se hace parte en el proceso en primera instancia antes de la dictación desentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor deausentes a fin de que deduzca los recursos que procedan (554);3. En el comparendo el demandante ratificará su demanda y el demandadola contestará, expresando lo conveniente a sus derechos; cumplido loanterior, el tribunal procederá acto seguido a recibir las pruebas que laspartes hayan ofrecido, sin que sea necesario dictar resolución algunarecibiendo la causa a prueba ni fijar los hechos controvertidos;4. Tratándose de prueba testimonial se señalan las siguientes normas:

a) El demandante deberá señalar la nómina de los testigos de que sepretende valer en la misma demanda y el demandado deberá

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hacerlo a lo más antes de las 12 horas del día anterior alcomparendo (551 y 554).

b) Sólo podrá declarar los testigos indicados en las nóminas, salvo quelas partes de común acuerdo resuelvan lo contrario (554 inc.2.).

c) Las tachas deberán ser formuladas a los testigos en la mismaaudiencia, antes de que éstos declaren; si no puede rendirse en esa

audiencia la prueba con la cual se pretende establecer las tachas,ella deberá rendirse dentro de los tres días siguientes al término dela examinación de los testigos, siempre que el tribunal lo estimenecesario para resolver el juicio (557)

d) Los testigos declararán respecto de los hechos indicados en lademanda y también respecto de aquellos que las partes señalen enla audiencia y que el tribunal declare pertinentes (556).

e) Cada parte sólo podrá presentar hasta cuatro testigos sobre cadauno de los hechos que deben ser acreditados (555).

f) Cuando no alcance a recibir toda la prueba en la audiencia, ésta

continuará en los días hábiles siguientes hasta su conclusión (558).g) No se podrá interrogar a los testigos por un tribunal diferente aaquél que sustancia la causa (559)

5. Concluida la audiencia, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, laque deberá dictarse de inmediato o a más tardar en los tres días siguientes(561).6. De todo lo obrado en el comparendo se levantará acta que se agregará alexpediente (560)7. Si la sentencia acoge el interdicto, se condenará en costas aldemandado; si lo rechaza, se condenará en costas al actor (562)

Reserva de Acciones: (563)Conforme al art. 563, la parte vencida en el interdicto en referencia mantiene lareserva de las acciones ordinarias que correspondan con arreglo a derecho,pudiendo comprenderse entre ellas el resarcimiento de las costas y perjuiciosque hayan pagado o que se les haya causado con la querella. No seráadmisible, en todo caso, ninguna otra demanda que tienda a enervar loresuelto en el interdicto. Es decir, en este caso la ley en forma expresa y, sinnecesidad de petición de parte, deja a salvo a la vencida en el interdicto laposibilidad de deducir una acción por los mismos hechos en juicio ordinarioposterior, acción a través de la cual además puede demandar indemnización deperjuicios.En todo caso, la reserva de acciones sólo se refiere a las ordinarias, de talmodo que la sentencia dictada en la querella de amparo produce cosa juzgadarespecto de otras querellas de amparo que puedan deducirse fundadas en losmismos hechos

LA QUERELLA POSESORIA DE RESTITUCIÓN:

Concepto: Es aquella por la cual, una persona que ha sido despojada de la

posesión que detentaba sobre bienes raíces o derechos reales constituidos enellos, por los actos de un tercero, pretende la recuperación de esa posesión.

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Requisitos de la demanda: (551)Son los mismos que debe reunir la querella de amparo, con la salvedad de que,en vez de indicar que se le ha tratado de turbar o de que se le ha turbado en suposesión, deberá expresar que ha sido despojado de esa posesión por actosque indicará en forma clara y precisa; Tramitación: Es la misma que en la querella de amparo;

LA QUERELLA POSESORIA DE RESTABLECIMIENTO:

Concepto: Es aquella querella posesoria por la cual una persona que ha sidoprivada violentamente de la posesión o de la mera tenencia de un inmueble ode derechos reales constituidos en él pretende obtener se disponga surestablecimiento en esa posesión o mera tenencia.A diferencia de las otras querellas posesorias, a través de la derestablecimiento no sólo se protege al poseedor, sino que también al mero

tenedor; esto en atención a que ha sido privado violentamente de la meratenencia

Requisitos de la Demanda: (551)

Son los mismos que hemos visto respecto de la querella de amparo, salvo queen este caso deberá indicarse la violencia con que ha sido despojado de laposesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido; además, si esmero tenedor indicará esa circunstancia y no que es poseedor.

 Tramitación: Es la misma anterior;

Reserva de Acciones: (564) Tratándose de este tipo de querella la ley establece reserva además de lasotras acciones posesorias que procedan; lo anterior, en atención a que por estavía se protege incluso la mera tenencia.

LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA: (565 - 570)

Concepto: Es aquel procedimiento especial a través del cual una persona hacevaler la acción posesoria encaminada a obtener la suspensión inmediata detoda obra nueva de que resulte o pueda resultar menos cabo o perjuicio paraella en el goce de la posesión que tiene sobre ciertos bienes.

Obras Nuevas Denunciables:

Las obras nuevas susceptibles de ser denunciadas y que consiguientementepueden ser objeto de este procedimiento se encuentra señalada en los Art 930y 931 del CC.:

1. Las que se trata de construir sobre suelo del que está en posesión untercero.

2. Las construidas en un predio sirviente que embaracen el goce de una

servidumbre constituida en él;3. Las construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno que noesté sujeto a esa servidumbre;

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4. Las obras voladizas que atraviesan de un predio a otro, aun cuando no seapoyen en el predio ajeno, ni den vista ni viertan aguas lluvias sobre él.

 Tramitación:1. La Demanda : También se denomina en este caso denuncia; a su respecto

la ley no señala que debe cumplir algún requisito especial, motivo por el

cual sólo será necesario que cumpla con los requisitos generales delartículo 254;

2. Resolución : Presentada la demanda o denuncia el juez deberá dictar laresolución correspondiente dándole curso, resolución en la cual dispondráademás lo siguiente: (art.565);

a) Ordenará la suspensión provisional de la obra así como la toma derazón, estado y circunstancias en que se encuentra, por un ministrode fe;

b) Dispondrá se aperciba al que está ejecutando la obra con lademolición o destrucción a su costa, de lo que construya en

adelante;c) Ordenará la citación de denunciante y denunciado a una audienciaque deberá llevarse a cabo el quinto día después de la notificacióndel demandado;

d) Notificación : Esta resolución deberá ser notificada al denunciante,al denunciado y al tercero que está ejecutando la obra, en caso deser persona distinta al denunciado. Estas notificaciones sepracticarán de acuerdo con las reglas generales;

e) Comparendo: Al igual que en la querella de amparo, estecomparendo tiene por objeto que el demandado conteste y que sereciban las pruebas que las partes puedan aportar, sin que se fijen

puntos de prueba. Tratándose de prueba documental el art. 565 dispone que elladeberá rendirse en el comparendo; respecto de la testimonial haceaplicables las mismas normas de la querella de amparo; por últimoel art. 568 inciso 2 se refiere a la prueba pericial expresando que sialguna de las partes pide y, en concepto del tribunal es necesaria,se dispondrá la prueba pericial, la cual podrá producirse en untérmino breve que se indicará.

f) La sentencia : (569) La sentencia deberá ser dictada dentro de 3°

día después del comparendo o de la presentación del informe

pericial en caso de haberse dispuesto alguno y en ella, si se acogela demanda se dispondrá la suspensión definitiva de laconstrucción; en cambio, si se rechaza, se alzará la prohibiciónprovisoria. Si se acoge la denuncia se condenará en costas aldenunciado y si se rechaza, se impondrán éstas al denunciante.En todo caso, conforme lo dispone el art. 569 inciso 2°parte final, lasentencia dejará a salvo la posibilidad de que las partes puedanejercer las acciones que les correspondan en juicio ordinarioposterior; es decir, también existe reserva de acciones.En caso de que en la demanda además se haya solicitado que endefinitiva se ordene demoler la obra en la parte ya construida al

ordenarse su paralización, el tribunal deberá pronunciarse alrespecto en la sentencia, la que acogerá cuando se hayademostrado de que el mantenimiento parcial de la obra causa

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perjuicio que de caución suficiente para responder a las resultas del juicio ordinario posterior. En caso de que la sentencia ordene lademolición, ella será apelable en ambos efectos.

g) Dº del Denunciado : Después de haberse ordenado la paralización de la obra,

podrá solicitar autorización para efectuar en ella lo

absolutamente indispensable para evitar su destrucción. Eltribunal resolverá esta petición de plano o, si lo estimanecesario, escuchando previamente a un perito (567);

Puede igualmente pedir autorización para continuar la obra,siempre que cumpla con los siguientes Requisitos:

a) Que acredite que la suspensión le cause graveperjuicio;

b) Que de garantía suficiente para responder a lademolición de la obra y de la indemnización de

perjuicios que ello pueda causar al denunciante;c) Que al mismo tiempo de pedir la autorización deduzcademanda en juicio ordinario tendiente a que se declaresu derecho a continuar la obra;

Por último, puede además deducir la demandaordinaria

DENUNCIA DE OBRA RUINOSA: (571 - 576)

Concepto: Es aquel interdicto posesorio a través del cual una persona hacevaler la acción posesoria encaminada a obtener la destrucción de una obraruinosa que cause o pueda causar perjuicios en el goce de la posesión que esapersona tiene sobre ciertos bienes.

Objetivo:Esta denuncia puede tener por objeto por un lado la demolición o enmienda deuna obra ruinosa o peligrosa y al mismo tiempo al afianzamiento o la extracciónde árboles en peligro de caerse;

 Titular de la Acción:Si bien el principal titular de la acción es el poseedor cuya posesión se veamenazada por la obra ruinosa, la ley ha extendido la posibilidad de ejercitarlaa cualquier persona, cuando la amenaza por la ruina se cierna sobre bienesnacionales de uso público y sobre las personas que transitan por ellos.

 Tramitación:a) La demanda : La ley no establece ningún requisito especial paraella, motivo por el cual deberá cumplir sólo con los que señala el art. 254.b) Resolución : El tribunal proveerá la denuncia ordenando la prácticade la inspección ocular del tribunal asesorado de un perito designado por el

mismo.c) Notificación: La demanda, así como la resolución del juezdisponiendo la inspección ocular será notificada a la parte denunciada

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conforme a las normas generales pero en caso de que sea necesarionotificar conforme al art. 44 no importará que el denunciado no seencuentre en el lugar del juicio. Además, si el denunciado no se hace parteen el proceso antes de la dictación de sentencia definitiva, ésta seránotificada al defensor de ausentes a fin de que deduzca los recursos queestime pertinentes.d) La inspección: Esta diligencia se llevará a cabo con la presencia delas partes que asistan a ella, las cuales, si lo estiman pertinente, podrándesignar un perito asociado.En la inspección se efectuará el correspondiente examen de la obra y selevantará acta de las observaciones que haya merecido y de las opinionesde los peritos presentes.Sin embargo, cuando la diligencia de inspección deba practicarse en unlugar ubicado a más de 5 kms de distancia de los límites urbanos de laciudad asiento del tribunal, el juez podrá encargar la práctica de estadiligencia a un ministro de fe. En este caso, el juez antes de dictar sentencia

podrá ordenar que la diligencia de reconocimiento se amplíe o rectifique enlos puntos que estime necesario.e) La sentencia : (572 y 574) Una vez concluida la inspección ocular,el tribunal en el acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberádictar de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Si la sentencia acoge la denuncia, ella ordenará la demolición, enmienda,afianzamiento o extracción pertinente y podrá disponer además todas lasmedidas urgentes y de precaución que considere necesarias, siendo lasresoluciones que a ese respecto dicte inapelables.En lo demás, es decir, en lo referente a la destrucción etc., la sentencia seráapelable en ambos efectos, es decir, ella no se llevará a cabo mientras el

tribunal superior no resuelva el recurso; (575)f) Reserva de Dº : (576) Cuando se de lugar al interdicto, NO SEENTENDERÁ RESERVADO el derecho de ejercer por vía ordinaria ningunaacción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.

LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DEARRENDAMIENTO.

Cuestiones generales:

a) Atendida la naturaleza misma de este contrato ha sido necesarioque la legislación consagre procedimientos especiales relacionados con él yencaminados a hacer valer ciertos derechos. Esta legislación se encuentracontemplada en el CPC, arts. 588 a 615 y en leyes especiales: DL 964, DL993 y ley 18.101, cuerpos legales que contienen normas de procedimientorelativas al arrendamiento de predios urbanos y rústicos.b) Estos procedimientos especiales son fundamentalmente lossiguientes:1. Desahucio del contrato de arrendamiento;2. Restitución de la cosa arrendada por extinción de los Dº del

Arrendador;3.  Terminación inmediata del contrato de arrendamiento;

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4. Reconvenciones de pago o terminación inmediata por falta de pagode las rentas;5. Procedimientos encaminados a atajar el mal uso del predioarrendado;6. Procedimientos establecidos para hacer valer el derecho legal deretención que la ley concede en favor del arrendador o arrendatario;

Características de estos Procedimientos:

1. Son Procedimientos Declarativos Especiales;2. Su tramitación es breve y concentrada;3. Las sentencias que se dicten por regla general sólo son apelables en el

efecto devolutivo;4. Por regla general los contratos de arrendamiento relativos a predios

urbanos y los juicios derivados de ellos se tramitan conforme a losprocedimientos del DL 964 y ley 18.101; los de predios rústicos conforme a

las normas del DL 993.En consecuencia, las normas procesales consagradas en el CPC se aplicanrespecto de los contratos de arrendamiento de inmuebles excluidos de lasleyes especiales y también respecto de los juicios derivados de contratos dearrendamiento de especies muebles.

Procedimientos del CPC:

EL DESAHUCIO:Concepto: Es la noticia que se da de la voluntad de cualesquiera de las partes

del contrato de arrendamiento de poner término a éste. Esta noticia debe darseen forma anticipada, ajustándose al período de tiempo que regula los pagos delas rentas. Así, si el pago es mensual, el aviso o desahucio deberá darse con unmes de anticipación.

Este desahucio puede ser judicial o extrajudicial:

Desahucio Judicial:

1. El interesado en poner término al contrato debe presentar un

escrito ante tribunal competente en el cual expondrá su intenciónde desahuciar éste, solicitando que el tribunal disponga senotifique este desahucio a la contraparte.

2. Notificado el desahucio, la persona afectada dispondrá del términode diez días para recurrir ante el tribunal reclamando en contra deese desahucio, caso en el cual el juez citará a las partes a laaudiencia del quinto día hábil después de la última notificación deesa resolución, la que de acuerdo con el art. 553 debe efectuarsepersonalmente o conforme al art. 44 del CPC, pero sin que seanecesario que el demandado se encuentre en el lugar del juicio.

3. La audiencia tendrá lugar sólo con la parte que asista y se

aplicarán las normas de los arts. 554 a 560, es decir, se aplicaránlas disposiciones que la ley contempla para la querella de amparo.

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4. De lo obrado en el comparendo se levantará acta, consignándoselas alegaciones de las partes y las pruebas rendidas.

5. Cumplido lo anterior, se citará a las partes para oír sentencia a mástardar dentro de 3°día

6. Si la reclamación aparece interpuesta fuera de plazo, o si losfundamentos en que se apoya no son legales o no resultan

probados, será desechada esa oposición y se mantendrá eldesahucio, debiendo indicarse en la sentencia la fecha que seestablece para la restitución. En caso contrario, se declarará sinlugar el desahucio.

7. Si llegado el plazo el demandado no cumple con la restitución,tratándose de bienes raíces se procederá al lanzamiento a sucosta; si se trata de otros bienes, se procederá a la ejecución de lasentencia conforme a las normas generales.

8. En caso de que el arrendatario desahuciado reclameindemnizaciones haciendo valer el derecho legal de retención,

deberá efectuar esa reclamación conjuntamente con la oposición aldesahucio, dentro del plazo de diez días de la notificación y esareclamación se tramitará junto con la oposición.

9. Si el arrendatario pretende burlar el derecho legal de retención delacreedor sacando especies del inmueble en cuestión, el arrendadorpodrá solicitar el inmediato auxilio de la fuerza pública, el quedurará por dos días, a menos que el arrendador presente orden deltribunal que disponga la retención.

10. Si llegada la fecha de la restitución existe retencióndecretada en favor del arrendatario, éste no podrá ser lanzadomientras el arrendador no le pague las indemnizaciones que

procedan o garantice suficientemente ese pago.11. En caso de que no exista oposición de parte del arrendador o

arrendatario notificado, desahuciante deberá, vencido el términode diez días, solicitar se tenga por ratificado el desahucio, debiendoel tribunal dictar sentencia a continuación declarando precisamenteratificado el desahucio y señalando el plazo para la restitución.

Desahucio Extrajudicial:

Si se notifica en forma extrajudicial el desahucio, el desahuciado que se oponga

al mismo deberá concurrir dentro del plazo de diez días al tribunal efectuandola reclamación correspondiente y se sustanciará el asunto en la forma antesvista. Si no reclama, transcurridos los diez días del desahucio, el desahuciantedeberá concurrir al tribunal y solicitar que éste lo ratifique, lo que será resueltopor el juez citando a las partes a un comparendo.

Reserva de Acciones:Cualquiera que sea la sentencia, conforme al art. 615, las partes podrándiscutir nuevamente el asunto en un procedimiento ordinario posterior.

EL JUICIO DE RESTITUCIÓN: (604)

Cuando se exija la restitución de la cosa arrendada por expiración del plazoestipulado o por la extinción del derecho del arrendador, se aplicará el mismo

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procedimiento de desahucio visto precedentemente. Para oponerse a larestitución o para hacer valer el derecho legal de retención, el plazo correrádesde que la parte que pide la terminación haga saber a la otra su intención.

 JUICIO DE TERMINACIÓN INMEDIATA DEL ARRENDAMIENTO: Tramitación en aquellos casos en que la Ley autoriza al Arrendador para por

término al contrato: En diferentes situaciones, como por ejemplo en el caso deque el arrendatario mantenga el inmueble arrendado en malas condiciones(1973 del CC), el art. 607 del CPC dispone que el tribunal citará a las partes acomparendo para el quinto día después de la última notificación, a fin deescuchar a las partes y recibir sus pruebas. Terminada la audiencia selevantará acta de lo obrado y el juez deberá dictar sentencia de inmediato odentro de tres días.

 Juicio de terminación inmediata por falta de pago de las rentas (reconvencionesde pago: (art. 611)

Cuando la terminación se solicita por no pago de las rentas, debe practicarsedos reconvenciones de pago; la primera de ellas se lleva a cabo al notificarse lademanda al arrendatario y la segunda en el comparendo al cual citará eltribunal

Reserva de Acciones:El art. 615 dispone que las sentencias pronunciadas en los juicios dearrendamiento antes estudiados no privaran a las partes del ejercicio de lasacciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestionesresueltas por aquellas.Nota: Las normas del CPC actualmente no tienen prácticamente aplicación

tratándose de inmuebles, ya que respecto de los urbanos se aplican lasdisposiciones del DL 964 o de la ley 18.101 y de los rurales las del DL 993

Procedimiento de la Ley 18.101:

Este procedimiento se aplica a los juicios derivados de contratos dearrendamiento de predios urbanos y, de viviendas rurales, aunque incluyanterreno, siempre que ésta no sea superior a una hectárea. Se exceptúan lossiguientes predios urbanos:

1. Predios de cabida superior a una hectárea, que tengan aptitud agrícola,ganadera o forestal o estén destinado a ese tipo de explotación;

2. Inmuebles fiscales;3. Hoteles y residenciales en lo referentes a contratos de hospedaje.

Las normas de procedimiento están señaladas en los arts. 8 y siguientesde la ley 18.101, que son sustancialmente las mismas que las indicadas en elDL 964.

Procedimientos relativos a predios rústicos:

De acuerdo con el DL 993, los juicios derivados de contratos de arrendamiento

de predios rústicos, así como cualquier otra convención que tenga por objeto laexplotación por terceros de predios rústicos, así como las medierías yaparcerías, deben sustanciarse conforme a las normas del juicio sumario, si son

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de competencia de jueces de letras; en cambio, si las partes han sometido elasunto a arbitraje, caso en el cual se aplicarán las normas pertinentes

LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS(Arts. 817 - 925)

Concepto: Conforme al art. 817 del CPC, "son actos judiciales nocontenciosos aquellos que según la ley requieren de la intervencióndel juez y en que no se promueve contienda entre partes."De acuerdo con lo señalado, los actos no contenciosos para revestir el carácterde tales requieren:

1. Que no exista contienda entre partes;2. Que una ley en forma expresa encomiende su conocimiento a un juez

Características:

1. Las resoluciones que resuelven estos actos, las que la ley tambiéndenomina sentencias, son siempre modificables cuando no dan lugar a lopedido. Así, por ejemplo, puede que se rechace una solicitud de posesiónefectiva de herencia por no haberse acreditado un vínculo de parentescoque se invoca, pero que posteriormente, acompañando los antecedentesnecesarios se reitere la petición y que el juez la acoja.

2. Las sentencias que dan lugar a lo pedido pueden ser modificadas por elmismo tribunal que las dictó, siempre y cuando esa sentencia no hayaproducido sus efectos; es decir, que no se haya cumplido. El art. 821 delCPC señala expresamente que los tribunales podrán modificar o revocar

las sentencias afirmativas variando los circunstancias, siempre que seencuentre pendiente su ejecución.

Los terceros interesados podrán siempre oponerse al acto en el mismoprocedimiento voluntario, el que por esa circunstancia se transforma en unproceso contencioso. Por ejemplo, si se concede la posesión efectiva de unaherencia a un heredero determinado y durante la tramitación de esa gestión seapersona un tercero reclamando derechos en esa herencia, el asunto setransformará en contradictorio. En cambio, si se ha concedido la posesiónefectiva y esa sentencia ha producido sus efectos, el tercero tendrá quededucir por separado ante el tribunal competente una demanda en juicioordinario de petición de herencia.Los actos no contenciosos pueden quedar sometidos a un tramitación generalque señala el CPC o a las especiales que la ley consagra respecto de algunos deellos.El juez aprecia la prueba en forma prudencial y no de acuerdo con normasreguladoras de la prueba.Como sólo existe una parte, rige el principio inquisitivo, señalando al efecto elart. 820 que los jueces de oficio dispondrán la práctica de las diligenciasinformativas que estimen conducentes

Naturaleza jurídica de los Actos No Contenciosos :

Comúnmente, para referirse a los actos no contenciosos se habla también delejercicio de la "jurisdicción voluntaria", lo que es erróneo por dos motivos:

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1. Porque al no existir contienda no existirá ejercicio de jurisdicción, ya queno se juzgará controversia alguna.

2. Porque el interesado no concurre voluntariamente al tribunal deduciendola gestión, sino que obligado a ello por la ley. Actualmente la jurisprudencia y la doctrina se encuentran acordes en el sentido de quelos actos no contenciosos no constituyen ejercicio de jurisdicción, es

decir, que no son actos jurisdiccionales, sino que actos de naturalezaadministrativa cuyo conocimiento el legislador estimó prudenteencomendar a organismos independientes e imparciales, entendiéndoseque la intervención del juez ofrece una garantía de fiscalización.Históricamente estos actos no contenciosos tienen su origen en Roma,

donde no existía separación de Poderes del Estado y se reconocía la necesidadde rodear ciertas actividades de autenticidad; con el tiempo algunas de esasactividades fueron entregadas a los notarios y a otros funcionarios y el restoquedó para los tribunales en el carácter de actos no contenciosos.

Finalidades de estos actos no contenciosos:1. Proteger a las incapaces y complementar esa incapacidad, como ladesignación de tutores y curadores, autorizaciones para enajenar,inventarios solemnes, etc.

2. Declarar solemnemente ciertos derechos, como por ejemplo la posesiónefectiva de la herencia

3. Autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, como el inventariosolemne, cuando se solicita para invocar el beneficio de inventario o deseparación.

4. Probar ciertos hechos: en muchos casos la ley exige para otorgar algúnbeneficio que se acredite la procedencia del mismo; cuando se carece de

documentos al efectos, puede recurrir, por ejemplo, a las informacionespara perpetua memoria, las que consistente en declaraciones de testigosrecibidas por un tribunal con ciertas formalidades, pero sin que exista unproceso contradictorio.

5. Evitar fraudes a terceros; en algunos casos el legislador busca evitarfraudes en contra de terceros mediante maniobras fraudulentasestableciendo, por ejemplo, la exigencia de facción de inventariosolemne.

Tribunal Competente:

Por regla general, el conocimiento de estos asuntos corresponde al juez deldomicilio del interesado. Excepcionalmente se señala otros tribunalescompetentes, como la designación de curador ad-litem en que conoce el mismo juez que sustancia el proceso en el cual actuará el curador; la posesión efectivaque debe solicitarse ante el juez correspondiente al último domicilio delcausante, etc.Por otra parte, en estos asuntos no procede la prórroga de la competencia ni elfuero personal ni la cuantía. En aquellos lugares en que exista más de un juezde letras con competencia en lo civil corresponderá el conocimiento del asuntoal que esté de turno. En Santiago los turnos los efectúan cinco juzgados al

mismo tiempo, por lo que para distribuir estos asuntos entre ellos la C.A. dictóun auto acordado conforme al cual las solicitudes deben ser presentadas a laC.A..

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PROCEDIMIENTO GENERAL: (Arts. 818 a 828)El CPC en los Art señalados establece un procedimiento de aplicación general alos actos no contenciosos, el que corresponde aplicar en todos aquellos casosen los cuales no se señala tramitación especial. En todo caso esteprocedimiento general tiene dos variantes, según si la ley exige o no proceder

con conocimiento de causa.No se exige conocimiento de causa: (art.824 inc.1.)En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitaciónespecial, presentada la solicitud respectiva, el tribunal deberá resolver de planoa su respecto si la ley no le ordena expresamente obrar con conocimiento decausa.

Se exige obrar con conocimiento de causa: (art.824 inc.2.)1. Si la ley exige este conocimiento y los antecedentes acompañados por el

interesado no los suministran, el juez antes de resolver mandará que

previamente se rinda información sumaria acerca de los hechos quelegitiman la petición y oirá después al ministerio público o al defensorpúblico, según el caso, a quienes se les remitirá el expediente para suinforme.

2. El interesado deberá rendir las pruebas pertinentes sin sujeción a lassolemnidades ordinarias de las pruebas judiciales, sino que los hechospueden ser acreditados a través de informaciones sumarias, es decir, através de prueba de cualquier especie rendida sin notificación niintervención de contradictor y sin señalamiento de término probatorio.Serán informaciones sumarias las declaraciones de testigos que se

presenten ante un receptor, un informe pericial extrajudicial, etc.

En estos casos, el tribunal podrá además de oficio decretar las diligenciasinformativas que estime conducentes, de acuerdo con lo señalado en el art.820. Estas diligencias en realidad constituyen medidas para mejor resolver, lasque se diferencian de aquellas que se disponen en juicios contradictorios enque, por un lado no se encuentran señaladas en forma taxativa en la ley y, porotro, en que pueden ser dispuestas en cualquier etapa de la gestión.En estos asuntos los tribunales apreciarán la prueba prudencialmente; es decir,no requieren ceñirse a leyes reguladoras de la pruebaLas sentencias definitivas deben reunir los siguientes requisitos:

-Individualización del solicitante con nombres, domicilio y profesiónu oficio;

-Indicación de las peticiones formuladas;-Razones que motivan la sentencia;-La resolución misma de la petición.

En los casos en que no se exige obrar con conocimiento de causa lassentencias no indicarán las razones que motivan lo que se resuelve.

Recursos:En contra de las sentencias podrán deducirse por el interesado recursos deapelación y casación; las apelaciones se tramitarán conforme a las normasseñaladas para los incidentes.

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Además puede interponerse el recurso de revocación o modificación, el quedebe deducirse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia y que seráconocido por él mismo, no estando sujeta su interposición a plazo alguno.

Este recurso sólo procede en contra de las resoluciones negativas y de lasafirmativas cuya ejecución se encuentre pendiente; para que puedan ser

acogidos es necesario que hayan variado las circunstancias conforme a lascuales se dictaron, ya sea por haberse aportado nuevas pruebas oantecedentes que no existían en la oportunidad anterior.

OPOSICIÓN POR LEGÍTIMO CONTRADICTOR: (823)

Puede suceder que algún acto no contencioso afecte los derechos de tercero,por lo que la ley consagra la posibilidad de que éstos se opongan. Si laoposición se deduce durante la sustanciación será necesario distinguir losefectos que producirá si es ejercitada por quien tiene derecho o por quien no lo

tiene. Si se opone por un tercero que tiene derecho, se tramitará en formaincidental y si es acogida el asunto se transformará en contencioso y sesujetará a los trámites del juicio que corresponda, según la naturaleza delasunto. Ahora, si el tercero no tiene derecho, es decir, no es legítimocontradictor, la oposición será rechazada de plano.

Si el tercero a quien afecte el acto no contencioso sólo toma conocimiento delmismo una vez que se ha dictado sentencia definitiva, sólo podrá hacer valersus derechos en un juicio contradictorio, el cual deberá deducir la pretensióncorrespondiente y, si en ese proceso obtiene sentencia favorable, esa sentenciadejará sin efecto la dictada en el asunto no contencioso

Paralelo entre actos contenciosos y no contenciosos:

1. El juez siempre tiene jurisdicción, ya que ella es inherente al cargo; encambio, en los no contenciosos sólo podrá intervenir cuando una leyexpresa le encomiende ese conocimiento.

2. En materia contenciosa, por norma general, rige el principio de la pruebalegal, tanto en la forma de rendirla como en lo que se refiere a suvaloración; en los asuntos no contenciosos, en cambio, el juez puedeadmitir toda clase de pruebas y sin necesidad de que sean rendidas deacuerdo con formalidades legales, siendo siempre apreciadas por eltribunal prudencial, es decir, conforme a su íntima convicción.

3. En los asuntos contenciosos las sentencias definitivas producen cosa juzgada, tanto acción como excepción; en los no contenciosos, en cambiono existe cosa juzgada y la sentencia sólo produce desasimiento; enefecto, como vimos , aun cuando las sentencias se encuentren firmes yhayan producido sus efectos, ellas pueden ser revocadas en gestióncontenciosa posterior iniciada por legítimo contradictor.

PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS ESPECIALES:

EL INVENTARIO SOLEMNE: (858-865)

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Concepto: Inventario solemne es aquél que se confecciona previo decreto del juez, por el funcionario competente, con los requisitos legales.

 Tramitación:1. El interesado deberá efectuar una presentación en la cual solicite la

facción de inventario solemne.

2. El juez dictará una resolución ordenando la confección del inventario yseñalando día y hora para el cumplimiento de la diligencia, pudiendoademás indicar esa resolución el funcionario al cual se le encomienda laactuación; lo normal será que se designe a un notario, pero el juez puedeencomendar la diligencia también a otro ministro de fe.

3. La resolución aludida deberá ser notificada a los interesados conocidos yque según la ley tengan derecho a asistir a la diligencia; ella deberáefectuarse personalmente a los codueños de las especies que sepretende inventario, siempre que residan en el territorio jurisdiccional; alos restantes interesados se les citará por avisos que deberán ser

publicados en un diario de la comuna y, en su defecto, de la capital deprovincia o región. Cuando sea necesario citar a personas residentes enel extranjero que no hayan dejado mandatario con poder suficiente, secitará al defensor de ausentes

4. El ministro de fe deberá dejar constancia en el expediente de habersepracticado las citaciones antes indicadas.

5. El día y hora señalados deberá confeccionarse el inventario, el que seextenderá cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Deberá efectuarse por un ministro de fe ante dos testigos mayoresde 18 años, que sepan leer y escribir y que sean conocidos de eseministro de fe.

b) El ministro de fe, en caso de no conocer a la persona que efectúa lamanifestación de los bienes a inventariarse deberá cerciorarse dela identidad de éste.

c) En el acta se indicará el lugar, fecha y hora en que comienza ytermina la confección del inventario.

d) Al concluir el inventario y antes de cerrar el acta, el tenedor de losbienes o el que hace la manifestación de los mismos, declararábajo juramento que no tiene otros bienes que señalar que debanfigurar en el inventario.

e) El acta deberá ser firmada por el tenedor o manifestante, por losinteresados que hayan asistido, por el ministro de fe y los testigos.

f) El inventario mismo deberá comprender la descripción de losbienes inventariados en la forma señalada en los arts. 382 y 384del CC.

6. Una vez confeccionado el inventario, este deberá protocolizarse en elregistro del notario que intervino en la diligencia o en el de aquél queindique el juez, cuando en la diligencia haya intervenido algún otroministro de fe designado por éste.

Bienes ubicados en otro territorio jurisdiccional:

Si existen bienes a inventariar ubicados en el territorio jurisdiccional deotro tribunal, será necesario dirigirle exhorto para que disponga la facción delinventario.

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Ampliación del inventario:Si con posterioridad a la facción del inventario aparecen nuevos bienes, deberáprocederse a elaborar un inventario complementario que se agregará al original

LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA:

Concepto: Es aquel acto judicial no contencioso a través del cual los herederosde un causante solicitan a un tribunal se les reconozca la calidad de tales, elcual concluye precisamente con la sentencia que accede a esa solicitud.

Finalidad:1. Este trámite judicial se ha establecido fundamentalmente a fin de que

exista un acto de autoridad que reconozca a una persona su calidad deheredero de un causante, para los efectos de que pueda actuar como taly llegar a disponer de la herencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia que otorga la posesiónefectiva de una herencia deberá inscribirse en el Conservador de BienesRaíces de la jurisdicción. Además, en caso de existir bienes raíces, deberáinscribirse en todos aquellos Conservadores donde se encuentreninscritos esos bienes raíces, lo que permite conservar la historia de lapropiedad raíz y que ellos pasen a quedar inscritos a nombre delheredero.

3. Por otra parte, cuando se otorga la posesión efectiva en forma

equivocada a un heredero putativo o aparente y que en definitiva resultano ser tal, éste podrá adquirir los bienes de que se compone el haber dela herencia por prescripción adquisitiva de cinco años.

 Tramitación general de la posesión efectiva:1. El interesado deberá presentar una solicitud escrita ante el tribunal del

último domicilio del causante, en la cual deberá individualizarse connombres y apellidos, profesión u oficio, estado civil y domicilio, debiendoademás indicar el lugar y fecha del deceso del causante, si la herencia estestada o intestada, así como la individualización de los demás herederospara los cuales solicita la posesión efectiva (debe pedirla para si y paratodos los herederos). En caso de que omita señalar uno o más herederos,él o los omitidos podrán oponerse en esa gestión o posteriormentededucir acción de petición de herencia.

2. La presentación deberá necesariamente ir acompañada de los siguientesantecedentes:

a) Copia autorizada del testamento, si la herencia es testamentaria.b) Certificado de defunción del causante o copia autorizada de la

sentencia que haya declarado su muerte presunta.c) Certificados de nacimiento y matrimonio que sean necesarios para

acreditar los vínculos de parentesco en caso de que la sucesión sea

intestada.d) Inventario simple de los bienes que comprende la herencia, el queserá firmado por el solicitante o la petición de facción de inventario

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solemne cuando existan incapaces o se pretenda aceptar laherencia con beneficio de inventario.

La Sentencia:En la práctica se conoce con el nombre de auto de posesión efectiva.Si se acredita en la forma antes indicada el hecho del fallecimiento delcausante y la calidad de herederos del solicitante y de las demás personas para

las cuales pide la posesión efectiva, el juez concederá la posesión efectiva,debiendo esta sentencia cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberá indicar nombres, apellidos, profesión u oficio del causante,así como el lugar y fecha del deceso y el lugar correspondiente alúltimo domicilio.

b) Indicará la calidad de la herencia, señalando si es testamentario ointestada.

c) Indicará la calidad de los herederos, así como la individualizaciónde cada uno de ellos

d) Ordenará protocolizar el inventario simple acompañado u ordenará

la facción de inventario solemne, cuando ello proceda.e) Ordenará efectuar las publicaciones que dispone la ley, es decir,que se publique la sentencia en extracto por tres veces en un diariode la comuna o de la capital de provincia o región en su defecto. Encaso de ordenar la facción de inventario solemne, en el mismoaviso se indicará el lugar día y hora en que éste seráconfeccionado.

Efectuadas las publicaciones y previa agregación del inventario solemne o de lacopia del inventario simple protocolizado, el tribunal ordenará inscribir la

posesión efectiva, previo informe de Impuestos Internos.

El Servicio de Impuestos Internos deberá informar señalando si a juicio de esaentidad se encuentra o no acreditado el título de heredero y si se han cumplidolos restantes requisitos legales.

La inscripción deberá practicarse en el Registro de Propiedad del Conservadorde Bienes Raíces correspondiente al territorio jurisdiccional del tribunal,debiendo consignarse en esa inscripción la notaría en la cual se protocolizó elinventario y la enumeración de los bienes raíces comprendidos en él.

Sin perjuicio de la inscripción anterior, si existen bienes raíces, el auto deposesión efectiva deberá inscribirse en los registros conservatorioscorrespondientes a los lugares en que se hayan inscritos los inmuebles. Estasinscripciones reciben el nombre de inscripciones especiales de herencia.

A continuación deberá solicitarse se liquide el impuesto de herencia, para locual el tribunal enviará nuevamente los antecedentes a Impuestos Internospara el informe respectivo, en que se efectuará el cálculo pertinente.

Evacuado el informe de S. Internos, el tribunal dictará una resolución

determinando el monto del impuesto a pagar por los herederos.

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Pagado el impuesto, el interesado deberá acreditar el hecho ante el tribunal ysolicitar que se ordene la anotación de esa circunstancia al margen de larespectiva inscripción de la posesión efectiva.

Para los efectos de determinar el monto del impuesto se considerará el valor delos bienes al momento de deferirse la herencia, es decir, al momento del

fallecimiento del causante, siguiéndose las siguientes reglas:a)  Tratándose de bienes raíces se considerará el avalúo fiscal de éstos

para los efectos del impuesto territorialb) Respecto de los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios en

general, se considerará el promedio del precio que hayan tenido losseis meses anteriores a la delación de la herencia.

c)  Tratándose de otros bienes muebles se estará al valor que lesasigne el perito que se designará al efecto, diligencia en la cual I.Internos será parte.

d) No obstante lo señalado anteriormente, si dentro de los seis meses

siguientes a la delación de la herencia los bienes que ellacomprende son vendidos en pública subasta con admisión depostores extraños, se tomará como base para determinar el montoimponible el valor en que hayan sido subastados.

Tramitación Especial de ciertas Posesiones Efectivas: (art. 884)

Cuando se trate de herencia cuya masa de bienes tenga un valor no superior acincuenta unidades tributarias anuales, podrá solicitarse la posesión efectivaconforme a un procedimiento especial que señala el art. 884 del CPC enrelación con la ley de Impuesto a las Herencias, procedimiento que comprende

los siguientes trámites:1. La solicitud podrá efectuarse en formularios impresos que para esos

efectos confecciona I. Internos.2. La sentencia deberá indicar en forma expresa que la gestión se tramita

conforme a estas reglas especiales.3. El inventario y la tasación serán confeccionados por I. Internos,

entregándoles una copia a los interesados. Estos inventarios seconsiderarán siempre solemnes para todos los efectos legales.

4. Los aranceles por concepto de actuaciones judiciales y notariales serebajará en 50%.

5. Una vez publicada la resolución, lo que se hará sólo por dos veces, yprotocolizado el inventario, el juez ordenará la inscripción

LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR ENARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES O PARA OBLIGAR A ESTOS COMO FIADORES:

1. El tribunal competente tratándose de inmuebles será el juez del territorioen que ellos se encuentren ubicados; tratándose de otros bienes lo seráel del domicilio del incapaz.

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2. La solicitud deberá ser presentada al tribunal por el representante legaldel incapaz y en ella deberá indicar las causas que legitimen la concesiónde la autorización que se solicita, debiendo consecuencialmentedemostrarse que ella es ventajosa para el incapaz. Para acreditar estoshechos se rendirá las informaciones necesarias y se acompañará losdocumentos pertinentes.

3. El juez deberá solicitar informe al Defensor Público.4. Evacuado el informe el juez dictará sentencia dando o no lugar a lo

solicitado según los antecedentes reunidos. Si concede la autorizaciónpodrá señalar un plazo para que dentro de él se lleve a cabo la operación,en este caso si ella se lleva a cabo después de vencido el plazo el actoserá nulo. Si el juez no fija plazo, la ley señala en subsidio un término deseis meses, cumplido el cual caduca la autorización.