apuntes procesal iii

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RECURSOS PROCESALES 1 Recursos tratados: Recurso de Aclaración. Recurso de Reposición. Recurso de Apelación (civil y penal). Recurso de Hecho (falso y verdadero). Recurso de Casación en la forma. Recurso de Casación en el fondo. Recurso de Revisión. Al respecto, debemos comenzar por señalar, que la judicatura es desarrollada por personas y, como tales, pueden cometer errores. Consecuente con ello, se da la posibilidad de recurrir de las resoluciones que se estimen erróneas por el recurrente. En este punto, debemos recordar las normas constitucionales 2 del debido proceso –procesos racionales y justos- en virtud del cual se la posibilidad de recurrir en contra de las resoluciones judiciales. Ahora bien, no sólo los recursos permiten recurrir de actuaciones viciadas, también está la nulidad procesal. Los medios de impugnación que contempla la ley son los recursos. Así el proceso 3 , vista de una manera abstracta, se aterriza o se concreta a través del procedimiento y es en él donde encontraremos las normas que nos explicarán de qué manera vamos actuar en el proceso. Es en el procedimiento que le daremos las características al proceso, será un proceso corto, largo, las 1 Apuntes realizados por El Barto Municipalesco. Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción total o parcial, sin autorización escrita del autor. Infractor puede cometer delito, según la Ley 17.336. 2 Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. 3 Los 4 párrafos siguientes, están tomados de los apuntes enviados por el profesor Gonzalo Ramírez, a fin de complementar los nuestros.

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RECURSOS PROCESALES 1

Recursos tratados: Recurso de Aclaración. Recurso de Reposición. Recurso de Apelación (civil y penal). Recurso de Hecho (falso y verdadero). Recurso de Casación en la forma. Recurso de Casación en el fondo. Recurso de Revisión.

Al respecto, debemos comenzar por señalar, que la judicatura es desarrollada por personas y, como tales, pueden cometer errores. Consecuente con ello, se da la posibilidad de recurrir de las resoluciones que se estimen erróneas por el recurrente. En este punto, debemos recordar las normas constitucionales2 del debido proceso –procesos racionales y justos- en virtud del cual se la posibilidad de recurrir en contra de las resoluciones judiciales.

Ahora bien, no sólo los recursos permiten recurrir de actuaciones viciadas, también está la nulidad procesal. Los medios de impugnación que contempla la ley son los recursos.

Así el proceso3, vista de una manera abstracta, se aterriza o se concreta a través del procedimiento y es en él donde encontraremos las normas que nos explicarán de qué manera vamos actuar en el proceso. Es en el procedimiento que le daremos las características al proceso, será un proceso corto, largo, las facultades, como se formará el proceso, etc. Conforme a las reglas del procedimiento, sabemos que un expediente o proceso se conforma por actuaciones judiciales, escritos, documentos, etc., todo lo que nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 29 (30) Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Además, existen resoluciones que son el medio mediante el cual el tribunal va tomando decisiones. Obviamente que dentro de un proceso, pueden haber actuaciones viciadas, es decir, actuaciones que no cumplen con los requisitos que la ley procesal establece para que tengan efectos.

Pueden que existan ciertos vicios en el procedimiento los que se denominan vicios in procedendo. Puede que alguna de las partes no le guste la resolución que se dite o puede haber derechamente resoluciones erróneas, como

1 Apuntes realizados por El Barto Municipalesco. Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción total o parcial, sin autorización escrita del autor. Infractor puede cometer delito, según la Ley 17.336.2 Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

3 Los 4 párrafos siguientes, están tomados de los apuntes enviados por el profesor Gonzalo Ramírez, a fin de complementar los nuestros.

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que no cumplen con ciertos requisitos, que no se fundan en el mérito del proceso o lo malinterpretan o que derechamente no da lugar a lo que alguna de las partes piden.

Cuando estamos frente a actuaciones judiciales viciadas, como escritos o actos jurídicos procesales, nosotros dijimos que existía un medio de impugnarlas: la nulidad procesal. También dijimos que cuando se trataba de resoluciones judiciales que estaban viciadas o que eran erróneas estas también podían ser impugnadas.

Podemos definir la impugnación como “toda acción procesal destinada a obtener el saneamiento de una incorrección, vicio o defecto del cual puede adolecer un AJP”. No debemos olvidar que las resoluciones judiciales son Acto Jurídico Procesal del tribunal (AJP del tribunal).

Así dentro del proceso encontramos muchos medios de impugnación que el legislador contempla para los efectos de impugnar una sentencia, como:

1. - El incidente de alzamiento de medidas precautorias.2. - La oposición respecto de la actuación decretada con citación.3. - El incidente de nulidad procesal.4. - La oposición del tercero.5. - La renovación de la acción ejecutiva.6. - Los recursos.7. - Las objeciones, como de documentos, certificado de avalúo, etc.

Todo esto a vía ejemplar, ya que lo que se está haciendo es impugnando. Así debemos concluir que los recursos son un medio de impugnación dirigido contra las resoluciones judiciales. Así la impugnación aparece en una relación de género a especie respecto del recurso.

Para definir los recursos, podemos decir que “es un AJP de parte, realizado con la intención de impugnar una resolución judicial”. Ahora bien, no sólo es de parte, porque también las Cortes pueden casar o anular de oficio.

Objetivos de los Recursos

El recurso busca impugnar una resolución para que se corrija el vicio. Fundamentalmente son 3 los objetivos:

1. - Nulidad de una resolución. Persigue que dejar sin efecto una resolución judicial por haberse dictado ésta con prescindencia de sus requisitos de validez o con vicios de procedimiento. Aquí tenemos:

a) Casación en la Forma. Procede en contra de las resoluciones que tienen vicios en el procedimiento.b) Casación en el Fondo. Procede en contra de las resoluciones que cometen infracción de ley, o de

procedimiento en lo referente a la decisoria litis.c) Revisión.

2. - Enmienda de una resolución. Se persigue la modificación total o parcial de una resolución. Dependerá de la parte quien interpone el recurso. Así puede que una resolución se impugne por ambas partes en el proceso. Tenemos: Apelación, Reposición, Aclaración, rectificación y enmienda (aunque se discute si es un recurso), Hecho.

3. - Otros. Persiguen otros objetivos según su naturaleza.

a) Amparo. Persigue que se respete la garantía constitucional de la libertad personal y seguridad individual y que se ponga término o se modifique la forma que se ha llevado a cabo un arraigo, arresto, detención o prisión ilegal o arbitraria.

b) Protección. Persigue que la Corte de Apelaciones adopte las medidas necesarias para hacer cesar toda acción u omisión arbitraria que constituya una perturbación, amenaza o privación arbitraria o ilegal.

c) Queja.d) Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad. Persigue que el Tribunal Constitucional declare inaplicable una

ley por ser inconstitucional para la resolución de un asunto que se encuentre pendiente. e) Recurso de Reclamación de la Nacionalidad.

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Elementos o requisitos de los Recursos

1. Debe existir un tribunal que tenga jurisdicción y competencia para conocer del recurso. Esto es lo que diferencia a los recursos administrativos de los recursos judiciales. Por ejemplo, tenemos como recurso administrativo el recurso de reposición y el jerárquico. Cada vez que un órgano propiamente judicial o administrativo actúe ejerciendo funciones jurisdiccionales estaremos frente a un recurso judicial. Así debe haber un tribunal que tenga jurisdicción, y que esté facultado para conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado. Que tenga competencia significa que no se puede interponer un recurso ante cualquier tribunal, es aquel que conoce del asunto, en el que se encuentra radicada la causa.

a) Primero tiene competencia el tribunal que conoce del asunto, es decir, donde se encuentre radicada la causa.

b) Si el recurso debe interponer ante un superior jerárquico, para saber cuál es el tribunal superior jerárquico se aplica el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, la regla de la jerarquía o grado.

2. Debe tratarse de un Acto Jurídico Procesal de Parte o de quien tenga legitimación para interponerlo. Aquí hay 2 cosas que analizar:

a) Se dejan fuera las situaciones en que el tribunal actúa de oficio. En más de un recurso se establecen facultades de oficio, por ejemplo, en el recurso de casación el tribunal puede actuar de oficio, artículo 775 y 785 inciso 2°. También en el recurso de queja, aclaración rectificación y enmienda. Para algunos autores, estas facultades de oficio no constituyen recursos; es por eso que se dice que es un Acto Jurídico Procesal De Parte y si el tribunal la ejerce de oficio, no es un recurso.

b) Legitimación. Como regla general es que los recursos se interponen unilateralmente. También como regla general pueden interponer los recursos legítimamente las partes originarias, los terceros interesados (ya que ellos pueden ser partes indirectas o derivadas).

No hay que olvidar que los terceros no pueden reclamar de ninguna actuación judicial que se haya practicado si no se han hecho parte en el proceso. Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que acepta todo lo obrado antes de su presentación y sólo desde su presentación puede impugnar las resoluciones judiciales.

3. El Agravio o Perjuicio. Este tercer elemento hay algunos que los colocan y otros no. Hay autores que consideran que el agravio es un requisito que debe reunir la parte para estar legitimada, toda vez que para interponer un recurso debe existir un agravio para la parte, es decir, no cualquier parte directa o indirecta pueden interponer un recurso, sólo la que la parte directa o indirecta que ha sufrido una agravio. Otros consideran que el agravio es un elemento del recurso porque no hay recurso si no hay agravio, es decir, el recurso nace como consecuencia de existir un agravio. De hecho el recurso es un medio para corregir un vicio. Esto es así y no es así, ya que hay resoluciones que no generan agravios, pero igual proceden los recursos. Por ejemplo, se puede recurrir de casación en la forma contra la resolución que se dictó por un tribunal colegiado no integrado correctamente, pero falló a favor. En general hay agravio cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que éste concede al peticionario, perjudicando al peticionario la diferencia existente entre lo pedido y lo concedido. El agravio no sólo es de manera material, es decir, en la aplicación de la ley al caso concreto, porque también hay agravio cuando la diferencia entre lo pedido y lo conseguido se concreta a cuestiones de orden procesal. El agravio propiamente tal se entiende que concurre cuando no se obtiene todo lo que se ha pedido en el juicio. En otras palabras una resolución causará agravio a una parte cuando ésta le ha sido desfavorable por no haberse acogido íntegramente las pretensiones o contra pretensiones hechas valer por ella en el proceso. El agravio o perjuicio puede existir no sólo respecto de una parte, sino que respecto de todas las partes en el proceso con motivo de la dictación de una resolución judicial, puesto que ella en su parte dispositiva puede no haber acogido en su parte dispositiva íntegramente las

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peticiones de todas las partes. Es decir, puede que ninguna de las 2 partes obtenga todo lo pedido. Es importante tener presente el juicio de haciendo ya que ha recogido el concepto de agravio para efectos de la consulta, pero es interesante aplicarlo a esta materia y encontraremos agravio cuando: La sentencia no acoge totalmente la demanda o la reconvención y cuando la sentencia desecha en todas sus partes la demanda o la reconvención. El agravio puede presentarse de 2 formas:

a) Agravio Simple. Como el recurso de apelación, reposición donde el agravio está dado en la forma que hemos indicado, es decir, la diferencia entre lo pedido y lo dado.

b) Agravio Complejo. Hay ciertos recursos donde es así, y ya no es solo la diferencia entre lo que se pidió y lo que se obtuvo, requiere de otros elementos. Por ejemplo, el recurso de casación en el fondo, ya que el agravio debe ir acompañado de una infracción de ley, y, además, que esa infracción de ley haya influido sustancialmente en lo que motivó al recurso. El recurso de casación en la forma requiere:

a. Que haya un vicio procesal.b. Que ese vicio esté reconocido como causal específicamente en una disposición legal

expresa. Artículo 768. c. Que ese vicio cause un perjuicio.d. Además de ese vicio, se haya reclamado por todos los medios necesarios.

4. Que exista un procedimiento vigente y en él se produzca la impugnación. El recurso no es más que una emanación del derecho de acción que se ha ejercido dentro del mismo proceso en que se dictó la resolución. Entonces la impugnación sólo se produce por los recursos en el mismo procedimiento. No se podría interponer un recurso en contra de una resolución luego de que éste haya terminado y tampoco podría interponer un recurso contra una resolución dictada en otro juicio, todo debe hacerse en el mismo procedimiento. Esta es la gracia de los procedimientos donde se contempla la doble instancia. El recurso no es un nuevo procedimiento, sino que la continuación de un mismo procedimiento en una fase diferente. Esto está vinculado con 2 instituciones:

a. Los Plazos. Si bien es cierto que todo recurso puede ser interpuesto mientras el procedimiento esté vigente cada recurso tiene plazos específicos, de suerte que solo se puede reclamar en la medida que nos encontremos dentro de este plazo, porque de otra manera el procedimiento no podría avanzar, y uno de los principios del procedimiento es que va siempre hacia delante nunca hacia atrás. Estos plazos se manifiestas dentro del principio formativo del procedimiento de la preclusión. En la medida que estos plazos transcurran y se ejerzan o no los recursos, motivarán que ciertas resoluciones generen el efecto de cosa juzgada formal.

b. La Cosa Juzgada Formal. Es el primer antecedente de la cosa juzgada sustancial. Esta cosa juzgada impide impugnarse en el mismo procedimiento, porque ya transcurrieron los plazos para intentar los recursos o estos ya se interpusieron, es decir, la resolución es inimpugnable. Todos los recursos o medios de impugnación son in limine litis, es decir, solo se pueden interponer dentro de la litis. Salvo el recurso de revisión que procede contra las sentencias definitivas ejecutoriadas dentro del plazo de 1 año.

Clasificación de los Recursos

1. De acuerdo con su finalidad.

a) Recursos de Nulidad. Persiguen la invalidación de la sentencia, que son la casación y la revisión.b) Recursos de Enmienda. Se persigue la modificación total o parcial de la resolución. Por ejemplo, la

apelación y la reposición. También el recurso de hecho.c) De Protección de Garantías Constitucionales. Recurso de amparo, protección.d) Disciplinarios. Recurso de queja.

2. De acuerdo con el tribunal ante el que se interpone y por quien se falla.

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a) Recursos de Retractación. Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada para que él mismo los falle. En nuestro ordenamiento pertenecen los recursos de aclaración, rectificación y enmienda, y el de reposición.

b) Recursos de Reforma. Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle el superior jerárquico. Pertenecen a este tipo, los recursos de apelación y de casación en la forma y fondo. Se interponen ante el tribunal A Quo, que es el que dictó la resolución, para que los resuelva el tribunal Ad Quem que generalmente será el tribunal superior jerárquico.

c) Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que la ley señala para los efectos que lo falle él mismo. Normalmente estas resoluciones se dictan ante el superior jerárquico. Pertenecen a esta clasificación, los recursos de revisión, queja y de hecho.

3. Según los recursos proceden contra una generalidad de resoluciones o contra determinadas resoluciones.

a) Recursos Ordinarios. Es aquel recurso que procede contra la mayoría de las resoluciones y no requiere causales específicas sino que sólo el agravio. Los recursos más ordinarios son la reposición y la apelación.

b) Recursos Extraordinarios. Son aquellos recursos que proceden sólo contra determinadas resoluciones o un menor número de resoluciones y deben cumplir causales específicas que son más complejas que el solo agravio. Ejemplo, casación, queja, etc.

08/10/10

4. Si produce una modificación inmediata o no de la sentencia.a) Recurso de Gravamen. Son aquellas que persiguen la modificación inmediata de lo resuelto. Ejemplo:

recurso de apelación, reposición.b) Recurso de Impugnación. Son los que persiguen quitar efecto al fallo, sin pretender una modificación

inmediata. Ejemplo: Casación en la forma.

5. En cuanto a las fuentes.a) Recursos Constitucionales. Tienen su fuente en la Constitución. Ejemplo: Recurso de amparo, de

protección.b) Recursos legales. Tienen su fuente en la ley, y son la gran mayoría de los recursos. Ejemplo: recurso de

apelación, casación, etc.

Principios que informan los recursos

1. Principio jerárquico.Emana de la regla de la jerarquía o grado, y está establecida para garantizar una imparcialidad en la

resolución de los recursos.

2. Principio de la doble instancia.Es el grado de los conocimientos de los hechos y el derecho. En Chile, en materia penal, se vulnera este

principio, al no existir el recuso de apelación.

3. Principio de la preclusión.Si la resolución no es recurrida se produce la preclusión. Con este principio se busca la certeza jurídica y en

caso de que este principio no existiese, no existiría la cosa juzgada.

Relación entre recursos y resoluciones

La ley chilena establece ciertos recursos para ciertas resoluciones. El artículo 158 clasifica las resoluciones. Esta relación se da en 2 sentidos:

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No todos los recursos se dan contra todas las resoluciones. Dependiendo la naturaleza de la resolución, dependerá el recurso que proceda.

Art. 158 (165). Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.

A. Recursos que proceden contra los autos y decretos.a. Regla general: Recurso de reposición, de los artículos 181 y 182.b. La apelación en subsidio, en 2 casos:

i. Cuando alteran la regular sustanciación del juicio.ii. Cuando ordenen trámites no contemplados expresamente por la ley para ese procedimiento.

B. Recursos que proceden contra las sentencias interlocutorias.a. Regla general: Recurso de apelación, directamente, según el artículo 187.

i. Excepción: Los dictados en 2º instancia, los que son inapelables, por el artículo 210. Contraexcepción: Cuando el tribunal de 2º instancia declare su propia incompetencia.

Esta resolución es apelable para ante la Corte Suprema.b. Recurso de reposición especial. En varios casos:

i. Contra la resolución que recibe la causa a prueba.ii. Contra la resolución que declara desierto el recurso de apelación en 2º instancia, por el

artículo 201.iii. Contra la resolución que declara prescrito el recurso de apelación.

c. Recursos de casación en la forma y en el fondo. Como excepción.i. Recurso de Casación en la forma. Procede contra las sentencias interlocutorias que pongan

término al juicio o hagan imposible su prosecución. Excepcionalmente también procede contra las sentencias interlocutorias dictadas en 2º instancia, cuando son dictadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar un día para la vista de la causa.

ii. Recurso de Casación en el fondo. Procede contra las sentencias interlocutorias dictadas en 2º instancia o por un tribunal arbitral de derecho de 2º instancia, y que pongan término al juicio hagan imposible su prosecución. El recurso de casación en el fondo nunca procede contra sentencias de 1º instancia.

d. Recurso de queja. Pero siempre que no proceda aquí ningún otro recurso, ni ordinario ni extraordinario, y que sean sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.

e. Recurso de aclaración, rectificación y enmienda. En los casos de salvar los puntos oscuros o dudosos de estas resoluciones.

C. Recursos que proceden contra las sentencias definitivas.a. Regla general: Recurso de apelación. Pero sólo es apelable la sentencia definitiva de 1º instancia y no

las de única ni 2º instancia (normalmente contra las de única instancia procede la casación o la queja).

b. Recursos de casación en la forma y en el fondo.i. Recurso de Casación en la forma. Procede contra las sentencias definitivas de única, 1º y 2º

instancia y siempre procede, a menos que la ley no lo haya contemplado.

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ii. Recurso de Casación en el fondo. Procede sólo contra las sentencias definitivas inapelables dictadas por las Cortes de Apelaciones o tribunales arbitrales de derecho de 2º instancia.

c. Recurso de Queja. En los casos en que no proceda ningún otro recurso.d. Recurso de revisión. Procede incluso contra las sentencias ejecutoriadas.e. Recurso de aclaración, rectificación o enmienda.f. Recurso de reposición. Excepcionalmente, como en la sentencias definitiva que declara la quiebra y

también en el caso de sentencias condenatorias del JPL cuando se aplica una multa.

Estado de las resoluciones y los recursosDependiendo del estado de la sentencia, dependerá el recurso. Las resoluciones pueden encontrarse en

distintos estados: pendientes, las que causan ejecutoria, las firmes y ejecutoriadas y las sentencias de término.

1) Resoluciones pendientes. Son aquellas que se han dictado y notificado válidamente. Hay que distinguir:o Si estamos dentro de plazo para interponer el recurso. Esa resolución no puede ser ejecutada.o Si se interpuso el recurso pero está pendiente su resolución. En este caso, tampoco se puede

ejecutar la sentencia.2) Resoluciones que causan ejecutoria. Se da en 2 casos:

o Caso de la apelación en el solo efecto devolutivo.o Caso de la casación (ambas).

3) Resoluciones firmes y ejecutoriadas. Por el artículo 174. Por regla general, no proceden recursos, salvo el caso del recurso de revisión (en materia penal y civil).

4) Sentencia de término. Es la que pone fin a la instancia.

Renuncia de los recursosSe puede renunciar de 2 formas:

Expresa. Cuando explícitamente se señala de que no se recurrirá. Tácita. Cuando simplemente se deja transcurrir el plazo para la interposición del recurso.

RECURSOS EN PARTICULAR

I. RECURSO DE ACLARACIÓN RECTIFICACIÓN Y ENMIENDA

“Es un AJP de parte o de oficio que tiene por objeto aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia”.

Se encuentra en los artículos 182, 185 y 190. Debemos tener en consideración en este punto, el efecto del desasimiento del tribunal. El tribunal no puede de oficio modificar las resoluciones que ha dictado. No procede este recurso contra los autos y decretos, porque de oficio el tribunal los puede modificar, además que dichas resoluciones no generan este efecto de desasimiento del tribunal.

Objetivos del recurso Aclarar los puntos oscuros y dudosos. El punto es explicar los puntos dudosos de la sentencia. Salvar las omisiones. Llenar los vacíos de la sentencia. Ejemplo: que la sentencia no condene en costas, o

como que se le olvide al tribunal resolver sobre la objeción de un documento. Rectificar errores de referencia, cálculos numéricos u otros.

Naturaleza jurídica del recursoPara algunos autores, no es un recurso propiamente tal, sino que una acción de mera declaración de certeza,

debido a los siguientes argumentos: No existe revocación de la sentencia, sino que sólo una aclaración de la misma. No existe agravio que legitime para la interposición del recurso.

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No hay plazo, porque se puede interponer incluso aunque se encuentre ejecutoriada la sentencia o se esté conociendo de otro recurso.Para otros autores, sí se trata de un recurso, debido a:

Que de igual manera se modifica la sentencia, no obstante que se trate sólo en cuanto a su forma.

Resoluciones contra las que procedeProcede contra las sentencias definitivas e interlocutorias, de acuerdo al artículo 182. El legislador excluyó los

autos y los decretos, pero se puede solicitar que el tribunal los modifique, que lo haga de oficio de acuerdo al artículo 190 inciso final.

Art. 182 (205). Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.

Art. 190 (213). El término para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181.Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.

Iniciativa del recurso De oficio. De acuerdo al artículo 184 y para ello, el tribunal tiene un plazo de 5 días contado desde la 1º

notificación de la sentencia para modificarla. De parte. Si es de parte, el código no le fijó un plazo.

Art. 184 (207). Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo.

Tramitación del recursoArtículo 183. El tribunal puede resolverlo de plano o darle tramitación incidental. Eventualmente, la

interposición del recurso suspende los efectos del juicio si el tribunal así lo ordena.

Art. 183 (206). Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.

Relación de este recurso con otros recursos

Se puede interponer otro recurso, salvo que el tribunal decida suspender el procedimiento. Artículo 190 inciso 1º.

Al revés, tampoco, artículo 189. No suspende el plazo para interponer otros recursos. La resolución que resuelve las aclaración es apelable, de acuerdo al artículo 190 inciso 2º, en 2 casos:

o La sentencia aclarada es apelable.o La cuantía admita la apelación.

Art. 189 Inciso final.- Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se

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refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.

Art. 190 (213). El término para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181.Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.

FALTA, NOMINALMENTE, UNA SEMANA COMPLETA.

12/10/10

Recurso de ReposiciónEs un acto juridicoi processl de parte agraviada que tiene por objeto obtener del mismo tribunal que la dicto la enmienda de una resolución judicial determinada.Según sus caracteristicas:1-Es un recurso ordinario porque:

A-procede contra la mayoría de las resoluciones ( autos y decretos)(sentencia interlocutoria y definitva de manera excepcional) B- y por la naturaleza del agravio, es un agravio genérico ( esto quiere decir hay agravio genérico cuando no me dan lo que pido, cuando la pretrension no está satisfecha con lo concedido.

751: definición de agravio genérico.2-Recurso de enmienda porque busca modificar la resolución judicial con arreglo a derecho)3-Es de retractación porque busca que el mismo tribunal que la dicto la modifique.4-Legal5-De gravamen6-Emana de facultades jurisdiccional

REQUISITOS1- Que lo interponga la parte agraviada, esto es, tener legitimidad para interponer el recurso, esto implica:

1-Exista un juicio vigente 2-Debe ser parte de este juicio, un tercero no puede interponerlo (partes directas que nacen con el proceso e indirectas terceros que tiene interés actual en el juicio)3-Que la parte, sea agraviada.

2- Que la resolución contra la cual se interpone sea de aquellas contra las cuales se puede interponer el recurso, la regla general es que el recurso de reposición procede contra los autos y decretos por regla general y de manera excepcional interlocutoria y definitiva(En materia civil)

Articulo 181 CPC

Contra que sentencia interlocutoria procede el recurso de reposición?, interlocutoria que recibe la causa a prueba art 319, reposición con apelación en subsidio dentro de tercero dia.-

Otra caso artículo 201.La resolución que desecha el recurso o lo declara desierto es interlocutoria, en este caso, también procede la reposición. Procede contra sentencia interlocutoria y definitiva cuando la ley lo establece.Contra que sentencia definitiva procede reposición?

-La sentencia definitiva que declara la quiebra (plazo de 10 días)-Aquella que dictan los jueces de policía local que condena al pago de una multa art 21 ley 18287

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Ahora en materia penal 362 nos señala que el recurso de reposición procede contra las sentencia interlocutorias, autos y decreto (regla general),no existe reposición contra sentencia definitivas

3-Debe interponerse dentro de plazo.En materia civil :Hay dos casos-Si es ordinario: 5 día-SI es excepcional: la ley puede establecer plazos diferentes, normalmente será plazo de 3 días (ejemplo 319-201-432)

Si el recurso es extraordinario: no tiene plazo.-

En materia penal: el plazo para interponer el recurso de reposición es de tres dias, cuando es escrito y contra resolución dictada fuera de audiencia .Si se trata de reposicion contra resolución dictada en audiencia entonces el recurso deberá interponerse en la misma audiencia (no tiene plazo).Art 362 i1 y 363

4-Requisitos formales:En materia civil: ¿Cómo debe interponerse el recurso de reposición)-Por escrito, pero hay una excepción en que puede interponerse verbalmente que es el procedimiento sumario.-Debe ser fundado y contener peticiones concretas

Si se trata de un recurso de reposición extraordinario en materia civil ( en cuanto a la forma de interponerlo), entonces además de ser por escrito, fundado y contener peticiones concretas deben acompañarse nuevos antecedentes.

En materia penal: si la resolución contra la cual se recurre se dicto fuera de audiencia el recurso debe ser escrito y fundado y contener peticiones concretas. Art 362Si se interpone contra resolución dictada en audiencia se interpone en forma verbal pero también debe ser fundado y contener peticiones concretas

15/10/10Oportunidad para interponer el recurso.En materia civil si es recurso de reposición ordinario el plazo es de 5 días ahora 5 dias contados desde la notificación de la resolución que se recurre, si es extraordinrio la ley no ha señalado plazo, puesto que el requisito del recurso extraordinario es que existan nuevos antecedentes y en la medida que estos existan se podrá interponer el recurso, no es no tenga un plazo, debe interponerse dentro del procesoEn materia penal la situación es diferente el código procesal penal distingue entre las resolucioes dictadas en audiencia y aquellas dictadas fuera de audienciaArt 362 CPPRespecto de aquellas dictadas fuera de audiencia art 362 permite interponer el recurso de reposición dentro del plazo de 3 días contados desde la notificación de la resolución que se recurre.Respecto de las resoluciones dictadas en audiencia, art 363 señala que la resolución debe ser respuestas en el mismo acto, tan pronto se dictare la resolución

Respecto de la reposición extraordinaria.Solo se aplica en materia civil y respecto de lo que entendemos por nuevos antecedentes la corte suprema ha entendido por nuevo santecedentes todo hecho que produce efectos jurídicos que es desconocido por el tribunal al momento de dictar la resolución que se pretende impugnar a través de ,la reposición.

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Hay parte de la doctrina que establece que estos nuevos antecedentes deben nacer después de la resolución que se quiere impugnar.Basta que sean desconocido por el tribunal al momento de resolver, sin exigir la fecha posterior a dicha resolución, a diferencia de la materia laboral y familia.

TramitaciónEn materia civil:-Reposición ordinaria: el artículo 181 nos dice que el recurso de reposición ordinario tiene que resolverse de plano, es decir, se interpone y el tribunal debe resolverla de plano inmediatamente sin embargo en la práctica eso no ocurre, el tribunal da traslado a la resolución porque se puede pensar que estamos frente a un incidente y claramente no lo es, ya que este es un recurso.Si el tribunal resolviere de plano la parte que no sufre perjuicio por la resolución no tendría ninguna posibilidad de decir algo, incluso la doctrina dice que es recomendable la situación incidental, en respeto al principio bilateralidad de la audiencia.Ahora como la ley contempla que se resuelva de plano, algunos resuelve de plano y otros le dan tramitación incidental.

-Reposición extraordinaria: la ley nada dice, sin embargo resulta obvio que si estmos frente a nuevos antecedentes que la otra parte no conocía también se tramita incidentalmente

En materia penal-Resoluciones dictadas fuera de audiencia: la regla general es que el tribunal deberá resolverla de plano, sin perjuicio de ello el tribunal pued eoir a los demás intervinientes, y podrá entonces citar a una audiencia especial. El código también nos aclara cuando podrá citar a os demás intervinientes, esto es cuando la complejidad del asunto asi lo aconsejare i 2 362En el evento que la reposición tengq una apelación en subsidio el tribunal en ese caso la concederá , si no se interpone la apelación cuando procediere de esa manera se entiende renunciado el recurso.-Resoluciones dictada en audienca: LA LEY CONTEMPLA QUE PARA LA REPOSICIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN NO DEBE haber habido previo debate, aquí la ley establece una especie de admisibilidad, en el sentido de que si ha habido debate no debería ser suceptible de reposiciónEn cuanto a su tramitación será en forma verbal, y se resolverá en forma inmediata , en la practica, normalmente se da traslado, a menos que el tribunal tenga claro que la rechazaráEfectos del recurso¿Suspende los efectos de la resolución recurrida?En materia de reposición no esta resuelto en materia civilHay dos posiciones-Si suspende, en virtud de:1-Art 181: “autos y decretos firmes”, a contrario censu si se interpone un recurso esa resolución no está firme y ejecutoriada, por lo que no se puede ejecutar, de esta forma la doctrina sostiene que la reposición civil si tiene efectos suspensivos mientras no se resuelva la reposición no se puede ejecutar la resolución.2-Art 320, establece la reposición de la resolución que recibe la causa a prueba, esto dice relación con la oportunidad en que comienza a correr el termino probatorio. Si no tuviera efectos suspensivo, siempre correría el plazo desde la notificación por cedula.

En materia penal:I final 362: la reposición no tiene efecto suspensivo(regla gral), pero hay una excepción cuando subsidiariamente se haya interpuesto el recurso de apelación, puede llegar a tener efecto suspensivo.

Forma de interponer la reposiciónEn materia civil:No hay que distinguir, siempre se interpone por escrito y se debe cumplir con los demás requisitos ( fundada- peticiones concretas)

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Cuando subsidiariamente se interpone apelación la reposición tiene una importancia tremenda ya que en este caso, la apelación no requiere ser fundada si la reposición está fundada.

En materia penalSi son dictadas fuera de audiencia: debe ser escrita y aquí el artículo 362 exige que la reposición sea fundada (hecho y derecho)Si es dictada en audiencia: la reposición debe ser verbal y toda la fundamentación y peticiones concretas debe hacerse de manera verbal

Tribunal ante el cual se interponeLa reposición es un recurso de retractación, se interpone y resuelve el mismo tribunal que la dicto el cual puede acogerla o rechazarla. Esto importa para ver que recursos proceden contra la resolución que resuelve la reposición.En materia civil: se debe distinguir1-Si la resoluciñon que resuleve el recurso lo rechaza o deniega: al respecto tenemos lo dispuesto en el artículo 181 i 2: esta resolución es inapelable, ello sin perjuicio de la apelación que se haya interpuesto contra la misma resolución (apelación subsidiaria)Por ello se distingue si hay apelación en subsidio: si se rechaza la reposición y se concede la apelación, siempre que se cumplan los requisitos para interponerla contra la resolución como subsidiaria (altere la sustanciación del juicio o se decreten tramites no contemplados por la ley)Si no se interpone la apelación: no hay recurso.

En materia penal: artículo: no se puede apelar de la resolución que resuelve la apelación, esto es cualquier caso, no solo respecto de la que la rechaza, si no se interpone la apelación se entiende que se renuncia a este derecho.

2-Resolución que acoge la reposición1-Si la resolución acoge la reposición no puede apelarSi hay reposición con apelación subsidiaria, y si acoge la reposición nunca procederá la apelación porque no hay agravio por ello se rechaza la apelación.

El problema se genera para la parte que no interpuso el recurso, Que puede hacer?. El problema la resolución se debe resolver de plano, la parte no puede ni decir nada .Por ello existe la oportunidad que se tramite en forma accidental.çProblema ¿Puedo apelar de la resolución que acoge la reposición?-Algunos dicen que sí se puede apelar, esto porque el artículo 181 solo hace referencia a la situación en que se rechace la reposición por lo tanto seria apelable-Además se debe respetar el principio de la bilateralidad de la audiencia

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve la reposición?Es la misma que la resolución sobre la cual recae por lo cual seria auto o decreto por regla general y los autos y decretos no son apelables, por lo tanto algunos autores plantean en que solo es apelable en el caso de los casos especiales en que el recurso de reposición recae sobre una sentencia interlocutoria

¿Procede reposición de la resolución que acoge la reposición?La jurisprudencia es tajante, no procede .el recurso de reposición, jurídicamente procedería por la naturaleza jurídica de la resolución que acoge el recurso de reposición.Algunos autores dicen si no admiten la reposición lo interpone reposición con apelación en subsidio, a lo que la jurisprudencia ha dicho que no.El gran problema es verificar la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve el recurso, se ha planteado que tiene la misma naturaleza jurídica de la resolución recurrida (Para el profe ésta es) otro hay parte de la doctrina diciendo que siempre será un decreto

Reiterando lo dicho a nuevo antecedentes

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No constituyen nuevo antecedentes argumentaciones nuevas que no se hayan hecho valer antes al tribunal, solo son situaciones de hecho distintas a las que se tuvieron en vista al resolver el recurso.Los nuevos antecedentes no están específicamente en relación al tribunal sino que en relación a la parte que hace valer en recurso, por lo tanto constituirán nuevos antecedentes dos situaciones o caos1-Hechos acontecidos con posterioridad a la resolución cuya reposición se solicita, hechos sobrevinientes, en este caso el tribunal no los pudo conocer antes ni la parte lo puedo hacer valer porque no existían.2-Otro concepto de nuevo antecedentes se refieren a aquellos que sí existían pero que no estaban en conocimiento de las partes para hacerlo valer y llegaron a su conocimiento con posterioridad.SI los antecedentes de hecho existían al momento que se dict ala resolución la parte la conocía y pretende hacerlo valer, no lo puede hacer dado que para ésta no es nuevo antecedentes..

Las dos situaciones presetnan cun problema de prueba, la parte debe acreditar que los hechos ocurreron con posterioridad y en el segundo caso debe acreditar que no tenia conocimiento al momento en que se dictó la resolución.TramitaciónLa resolución de la reposición ordinaria es de planoLa resolución de la reposición extraordinaria se tramita incidentalmente.En materia penal vimos que la reposición contra una resolución dictada fuera de audiencia el tribunal puede resolverla de plano pero antendido a la complejidad del asunto podrá citar a una audiencia para oir a los demás intervinientes.Si se trata de reposición de resolución dictada en audiencia, hay que distinguir si previamente hubo debate en cuyo caso la reposición es improcedente, en cambio si la resolución se dicta en audiencia sin previo debate entonces si es procedente la reposición, en este caso se tramita verbalmente y se resuelve de inmediato, el tribunal puede resolverlo de plano o darle tramitación incidental en la misma audiencia.Estabamos viendo los recursos que proceden contra la resolución que resuelve la reposiciónDistinguimos1-Si la resolución que resuelve la reposición rechaza el recurso: -No hay recurso de apelación-Se puede apelar de la resolución contra la cual se presento el recurso de reposición si es que se puede entablar el recurso se re

Resolución: reposición: no ha lugar: no procede apelación sin perjuicio de que contra la resolución ppal procesa subsidiariamente la apelación.-

¿Se puede interponer reposición de la resolución de rechaza la reposición?La mayoría de la doctrina establece que no, por un tema de que se podría generar un efecto abanico.En consecuencia la resolución que rechaza la reposición no admite recurso algo salvo el de aclaración

2-Si la resolución que resuelve la reposición acoge el recurso?Aquí el tema se torna más complejo, porque por ejemplo el demandado interpone reposición contra la resolución 1 que favorecía al demandante, y si esta reposición se acoge la resolución se cambia y favorece al DDO y perjudicará al DDTE, en consecuencia podrá el DDTE interponer algún recurso en contra de la resolución 1?La doctrina en general ha dicho de que si puede ¿Que recursos?, debemos tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha resolución, la cual es la misma naturaleza de la resolución primitiva esto porque la resolución sigue siendo la misma, lo que cambia es el contenido de la misma. Por lo tanto los recursos que proceden dependerá de la naturaleza de la resolución:Si es auto o decreto: procede reposición con apelación en subsidio cuando precediereSi es interlocutoria o definitiva: reposición si es que procede o apelación.En materia penal: no hay recurso

Efecto de la reposición:

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Nos estamos refiriendo a lo que ocurre con la resolución contra la cual se interpone el recurso, vale decir, se suspende o no el cumplimiento de la resolución con la interposición del recurso-El recurso de reposición interrumpe la ejecución de la resolución, vale decir, la resolución contra la cual se interpone el recurso, mientras está no este firme y ejecutoriada Art 181 i 1Sin perjuicio de esto la interposiciond el recurso de reposición no interrumpe ni suspende el plazo para apelarArt 190 i 1

Recurso de Apelación (Civil)Acto jurídico procesal de parte agraviada que tiene por objeto obtener del tribunal superior de aquel que dicto la resolución impugnada, la enmiende conforme a derechoArt 186Carácteristicas:Recurso ordinario:De EnmiendaDe reformaSe interpone ante el tribunal inferir para el superiorEnama de facultades jurisdiccionalesBuscar

REQUISITOS1-Legitimación de quien interpone el recurso (existencia de juicio, que sea parte y que exista agravio genérico, vale decir, diferencia entre lo que se pide y lo que dan)2-Que el recurso se interponga en contra de resolución que la ley señala expresamente contra la cual procede la apelación -Sentencia definitivas e interlocutorias de primera instancia -Autos y decretos cuando: 1-ordenen trámites no expresamente ordenados por la ley2-Cuando alteran la substanciación regular del juicio. (decreta un trámite del juicio pero no los ordena en la oportunidad)Por ejemplo en un juicio ordinario de mayor cuantía se presenta la demanda y el tribunal frente a la demanda provee citar a las partes a comparendo de conciliación.

18/10/10

Art. 187 (210). Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

Art. 187: “Salvo los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso”. Ej. Art. 326 inciso 2º.

Naturaleza jurídica de:

La resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria. Sentencia interlocutoria de 2º grado. Resolución que dispone la apelación de la prueba. Sentencia interlocutoria de 2º grado.

Plazo para apelarArt. 189. La regla general es que el plazo sea de 5 días. Hay casos excepcionales:

Sentencia definitiva: 10 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso. El que tenga un mayor plazo, dice relación con la mayor complejidad que puede tener la redacción del escrito de apelación, el cual debe ser fundado, con respecto a la sentencia definitiva que a las demás resoluciones.

Apelación subsidiaria. Sigue el plazo de la reposición, es decir, dentro de tercero día.

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Caso que las partes litiguen personalmente y la ley faculte a interponer verbalmente el recurso de apelación. Siempre será de 5 días.

Resolución que se pronuncia sobre el recurso de amparo. Es un plazo de 24 horas. Laudo u ordenata. Plazo de 15 días.

Artículo 189.- La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas.En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva.Las normas de los incisos anteriores no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario.

4. Que contenga fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.“Debe fundarse apoyado de motivos y razones eficaces, indicándose los agravios que se causa al apelante y

cómo se los obviaría con una resolución diferente”4. Por lo tanto, el recurso debe ser fundado, conteniendo el porqué la sentencia está equivocada. Excepciones:

Si la apelación es subsidiaria de la reposición, no es necesario fundamentar aquella, siempre que ésta esté fundada tanto en el hecho como en el derecho.

En los procedimiento orales, se podrá apelar en forma verbal, siempre que se señalen someramente los fundamentos de hecho y de derecho (en este caso, el requisito de fundamentación sólo se atenúa).

5. Debe contener peticiones concretas.Es decir, debe indicar expresamente en las conclusiones cuáles son las peticiones concretas que se formulan

¿Qué se puede solicitar? Que se revoque. La revocación puede ser total (toda la sentencia) o parcial (sólo una parte de ella). Se debe

especificar si se solicita la revocación total o parcial. Si es parcial, se debe indicar qué aspectos de la sentencia se quiere revocar. Pero no basta con que se pida que se revoque, sino además que se acoja la petición y cómo se quiere que se acoja.

Que se cambie por otra que dé lugar a la pretensión (que se rechace en el caso del apelante). Que la sentencia se confirme con declaración. Ejemplo. Se interpone una demanda de indemnización de

perjuicios. Se pidió daño emergente, lucro cesante y daño moral por las siguientes cantidades:o Daño emergente: 40.000.000o Lucro cesante: 10.000.000o Daño moral: 100.000.000Se tramitó el juicio y se acoge la demanda y se ordena indemnizar por:o Daño emergente: 150.000o Lucro cesante: 50.000o Daño moral: 500.000La pregunta es, ¿se pide que se revoque la sentencia? No, porque fue acogida la demanda, sólo que no por los montos que el demandante esperaba. En este caso, para cambiarla, se usa el recurso de apelación y pedimos que “se confirme con declaración de que se aumenten los montos de indemnización de perjuicios”. El demandado, tendría que pedir la revocación.

4 Tomado de los apuntes de clases de los profesores Salmona, Jiménez y Pineda, de la Universidad de Chile.

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Esto de las peticiones concretas es fundamental, porque son las que le otorgan competencia a las Cortes de Apelaciones para pronunciarse del recurso y no puede pronunciarse de nada más que lo solicitado en el recurso de apelación. Lo que no está incluido en el recurso no fue objeto de la apelación, con lo cual, la Corte no puede pronunciarse. Excepciones:

Caso en que la apelación es subsidiaria de la reposición y ésta las contiene. Art. 189 inciso primero regla general; incisos siguientes son las excepciones.

Cuando se trata de procedimientos en que las partes sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente.

“Lo importante, es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para el apelante debe desprenderse de dicha revocación. Es decir, no basta la solicitud de revocación, sin que se indique cómo debe revocarse. El apelante no es libre para formular peticiones concretas en el recurso, sino que debe encuadrarlas dentro de las acciones y excepciones hechas valer en la primera instancia. Asimismo, respecto de la nulidad que aparece de manifiesto en el acto o contrato, el tribunal podrá declararla de oficio.

El tribunal además, sólo puede conocer de los puntos que comprende las peticiones concretas (competencia específica). Si no resuelve cada uno, la resolución es casable por no contener la resolución del asunto controvertido; y si se extiende a puntos no comprendidos dentro de las peticiones concretas, habrá ultrapetita.

La sanción que se contempla para la apelación que no fundamenta en hecho y en derecho o que no contiene peticiones concretas es la inadmisibilidad, pudiendo ser declarada de oficio. Art. 201 CPC.”5

Artículo 201.- Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación.

19/10/10

Efectos en que puede ser concedido el Recurso

El recurso de apelación puede ser concedido en 2 efectos: devolutivo y suspensivo.

A. EFECTO DEVOLUTIVO . Es el efecto de la esencia del recurso. En virtud de éste, se le devuelve competencia al tribunal superior, el que adquiere competencia para conocer de las materias del recurso. Esto de devolver la competencia, viene de antiguo, cuando la facultad de administrar justicia la tenía el monarca y éste le delegaba las facultades jurisdiccionales a los señores feudales en su territorio. Cuando ellos resolvían y se interponía un recurso contra esa resolución, el señor feudal le devolvía la competencia al órgano jurisdiccional de quien la había recibido. “En este caso, existen 2 tribunales con competencia para seguir conociendo del recurso. El de segunda instancia tendrá la competencia para pronunciarse acerca del recurso de apelación. El de primera instancia seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva, art. 192 inc. 1º CPC. Conocerá, tal como si no se hubiere deducido apelación. La apelación que se concede en el solo efecto devolutivo genera las denominadas sentencias que causan ejecutoria, es decir, aquellas que pueden ser cumplidas no obstante existir recursos pendientes en su contra.No obstante, todo lo actuado ante el tribunal de primera instancia con posterioridad a la concesión del recurso se encuentra condicionado a lo que se resuelva respecto de la apelación. Si confirma la resolución impugnada todo lo actuado por el tribunal de primera instancia será válido. Si en la apelación se modifica o

5 Tomado de los apuntes de clases de los profesores Salmona, Jiménez y Pineda, de la Universidad de Chile.

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revoca la resolución impugnada, todo lo actuado respecto al tribunal de primera instancia deberá retrotraerse total o parcialmente al estado en que se encontraba antes de la concesión del recurso. Según don Darío Benavente, el tribunal de 1ª queda con una competencia condicional: la sentencia definitiva de 1ª quedaría sujeta a una condición resolutoria”6.De acuerdo a lo ya señalado, entonces el tribunal a quo sigue conociendo de la causa y puede ejecutar la sentencia. Puede ser que la ley señale el efecto devolutivo y esto signifique un gran daño para el vencido en el juicio, ahora apelante. Ejemplo: pierde una causa en cobro de pesos, y en virtud de que la sentencia es un título ejecutivo, le pueden embargar a su representado. Para estos casos, la ley ha establecido una institución bastante novedosa, la Orden de no Innovar (ONI).

Art. 192 Inciso 1º. Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva.

La Orden de no Innovar (ONI)

Esta orden de no innovar suspende artificialmente los efectos de la resolución apelada que ha sido concedida en el solo efecto devolutivo, lo que significa que ésta no puede surtir sus efectos propios mientras no se resuelva el recurso, o lisa y llanamente paraliza el cumplimiento de la resolución apelada. La ONI debe ser presentada y conoce también de ella, el tribunal que deberá pronunciarse el recurso de apelación, el tribunal de alzada o de segunda instancia. Esta ONI puede presentarse desde que se concede el recurso en el solo efecto devolutivo, hasta antes de la vista de la causa.

Art. 192 Inciso 2º y 3º. No obstante, el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad.Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

Requisitos de la ONI1. El apelante debe formular una solicitud de ONI ante el tribunal de alzada. Esta solicitud debe:

a. Constar por escrito. b. Ser fundada.Al respecto, no procede que el tribunal declare de oficio la ONI. Además, no se señala expresamente la oportunidad, con lo cual debe solicitarse desde la concesión del recurso hasta la vista de la causa en segunda instancia.

2. Debe existir una apelación concedida en el solo efecto devolutivo.

¿Cuándo los tribunales darán lugar a la ONI? Cuando, de cumplirse la resolución apelada, no pudiera revertirse lo hecho en el caso de acogerse el recurso, si el agravio fuere irreversible.

Para conceder la ONI, se requiere resolución fundada del tribunal, y puede perfectamente restringir los efectos de la misma, o sea, que alcance sólo determinados aspectos más restringidos. La ONI es vista antes que el recurso de apelación, y como se ve antes que el fondo mismo de la causa, los fundamentos de la resolución no inhabilitan al tribunal para conocer del fondo. Art. 192 inciso 2º parte final.

Tramitación ONI

6 Tomado de los apuntes de clases de los profesores Salmona, Jiménez y Pineda, de la Universidad de Chile.

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Presentada que sea la solicitud de ONI, será distribuida por el Presidente de la Corte mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Si se acoge la ONI, la apelación queda radicada en la sala que se pronunció sobre dicha ONI.

Efectos de la resolución que recae sobre la ONI respecto del recurso de apelación7

Se debe distinguir:1) Si la orden de no innovar solicitada por el apelante es concedida:

o El conocimiento del recuso de apelación queda radicado en la sala que concedió la ONI.o El recurso de apelación gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

2) Si la orden de no innovar solicitada por el apelante no es concedida:o No se genera ninguno de dichos efectos y el recurso será visto por la sala y de acuerdo a la

preferencia que le corresponda conforme a las reglas generales.

B. EFECTO SUSPENSIVO. Es el efecto de la naturaleza del recurso. Es aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa. En este caso se paraliza la competencia de 1º instancia y no puede seguir conociendo mientras no se haya resuelto el recurso de apelación. No obstante lo anterior, el tribunal de primera instancia aún puede realizar las gestiones señaladas en el art. 191 Inciso 2º.Si cuando se concede el recurso de apelación nada se dice respecto a los efectos, se entiende que comprende ambos. Art. 193. La regla general es que el recurso de apelación se conceda en ambos efectos y la excepción es que sea concedido en el solo efecto devolutivo, lo que no ocurre en materia penal. Esta regla general es más aparente que real, porque aparentemente los casos de excepción están indicados en el artículo 194, y fuera de los casos de éste, la apelación se concede en ambos efectos, pero los casos del 194 en que se concede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo no son todos los que contempla la legislación, como por ejemplo, ocurre con el 326 inciso 1º, 307 inciso 2º, entonces, cada vez que la ley no diga que se concede en el solo efecto devolutivo, se concede en ambos. Decimos que esta regla general es más aparente que real, porque el artículo 194 comprende casi la totalidad de las situaciones que pueden presentarse, con lo cual, el margen en que puede darse, se reduce al mínimo.

Art. 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:1° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. Aquí la norma no dice qué resoluciones, con lo cual, debemos entender que se refiere a todas. Las que interponga el demandante, contra los autos, decretos, interlocutorias y definitivas dictadas contra el demandante, son dictadas en ambos efectos. “El legislador presume que en estos juicios el demandado apela con el único propósito de retardar la marcha normal del proceso”8.2° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. Aquí da lo mismo quién apele y da lo mismo en qué juicio. 3° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.4° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y5° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.

“Para que tenga aplicación, pues, el número 1º antes indicado, se necesita la concurrencia copulativa de dos requisitos: que la resolución sea apelada por el demandado y que se trate de juicios ejecutivos o sumarios. La jurisprudencia ha entendido por estos últimos no solamente aquellos que se tramitan de acuerdo al procedimiento sumario señalado en los artículos 680 y siguientes, sino además aquellos que, por su estructura, presentan el carácter de tales; por ejemplo, los juicios posesorios, los juicios especiales del contrato de arrendamiento, etc.

El número 3º tiende a evitar la prolongación de los juicios y, a diferencia del número 1º, con el cual presenta gran analogía, no hace distingo en cuanto a la parte apelante, o sea, si es el ejecutante o el ejecutado.

7 Tomado de los apuntes de clases de los profesores Salmona, Jiménez y Pineda, de la Universidad de Chile.8 DARÍO BENAVENTE GORROÑO, ob. cit.

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El número 4º fue agregado por le Ley Nº 7.760, y mediante él se persigue evitar situaciones de injusticias con aquellos demandados en contra de los cuales se decretan medidas precautorias desde luego y en seguida son alzadas, a virtud de antecedentes o pruebas oportunamente acompañadas. La resolución que así lo ordena, al ser apelada por el demandante, tendrá que serlo sólo en el efecto devolutivo, o sea, se cumple y se alza la medida sin mayor estudio.Por último, hay varios casos en que, por expresa disposición de la ley, a los cuales alude el número 5º, la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo. Ejemplos: artículos 100, 307, 319, 366, 375, etc.”9

Entonces, las apelaciones en ambos efectos son sentencias definitivas dictadas en:

Juicio ordinario (da lo mismo quien apele). Juicio ejecutivo y sumario contra el demandante. Juicios especiales (salvo que haya norma especial que limite el efecto).

Grados de conocimiento del Recurso

a. Primer grado de conocimiento del recursoLa competencia del tribunal de alzada queda fijada por las peticiones concretas, y aquello que sea objeto del

recurso es lo que el tribunal de alzada puede conocer. ¿Qué aspectos debe resolver un tribunal en el primer grado de conocimiento? El artículo 170 nos da las pautas del primer grado de conocimiento, o sea, de qué puede conocer y sobre qué se puede pronunciar. En efecto, el artículo 170 Nº 6 señala “todas las acciones y excepciones hechas valer”. La excepción, es que puede evitar pronunciarse respecto a las que sean incompatibles con las resueltas.

En segunda instancia, el tribunal puede pronunciarse respecto de las acciones y excepciones resueltas en la sentencia o que debieron ser resueltas en la sentencia, siempre que hayan sido hechas valer en el juicio. Esta es la competencia general del tribunal de alzada y está limitado por lo que contenga ---…. Ojo con el inciso 3º de la norma señalada, que dice que “en igual forma…”

22/10/10Este grado obliga a todos los tribunales a pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones opuestas, los

tribunales de 1º y 2º instancia. Hay casos que aun cuando no se hayan hecho valer algunas acciones o excepciones, el tribunal puede proceder de oficio. Ejemplo: declaración de nulidad absoluta.

En las cuestiones en que el tribunal de primera instancia no se haya pronunciado por ser incompatibles, el tribunal de apelación sí puede resolverlas. Artículos 208 y 209.

b. Segundo grado de conocimiento del recursoLo encontramos a propósito del juicio sumario, en el artículo 692. Decimos que es segundo grado porque ya

en el primero se debe resolver sobre todas las acciones y excepciones que se contengan en el fallo apelado. El segundo grado le da la posibilidad al tribunal de alzada de pronunciarse de todas las acciones y excepciones aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, no sólo por ser incompatibles, sino lisa y llanamente porque no hayan sido resueltas. Requieren una condición, y es que esta facultad sea solicitada por alguna de las partes.

Tramitación del Recurso

Esta tramitación la estudiaremos por separado en º y 2º instancia.

a) Tramitación en primera instancia (tribunal a quo)1. Admisibilidad del recurso.

i. Resolución apelableii. Interpuesto dentro de plazo

iii. Fundamentos de hecho y de derechoiv. Peticiones concretas

2. Concesión del recurso.3. Notificación de la resolución que concede o deniega el recurso.

9 MARIO CASARINO VITERBO, ob. cit.

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4. Depósito para fotocopias.5. Remisión del proceso o fotocopias al tribunal ad quem.

Si no se cumple con alguno de estos requisitos, el tribunal deberá declarar inadmisible de oficio el recurso. Art. 201. Contra esta resolución, se puede interponer reposición y además, el recurso de hecho.

Si se cumple con estos requisitos, el tribunal deberá conceder el recurso de apelación.

Concesión del recursoPuede ser en el solo efecto devolutivo o en ambos efectos.

a. En ambos efectos. Si el recurso es concedido en ambos efectos, el tribunal deberá remitir el expediente original el día siguiente contado desde la última notificación que concede el recurso. Art. 198 1º parte.

b. En el solo efecto devolutivo. Si el recurso es concedido en el solo efecto devolutivo, se deben sacar copias o compulsas. Cuando se concede la apelación en el solo efecto devolutivo, la misma resolución deberá indicar qué fojas o piezas del expediente deberán fotocopiarse. Esta resolución es muy importante, porque cuando el tribunal indica qué piezas deben fotocopiarse, nace el plazo de 5 días para dejar el dinero ($) para las fotocopias. Si no se hace el depósito para las compulsas, se tendrá a la parte apelante por desistida del recurso, y se tendrá la resolución recurrida como firme y ejecutoriada. ¿A quién se le entrega el dinero? Al secretario del tribunal, y éste deberá dejar constancia de ello en el expediente de que efectivamente se el entregó el dinero y dentro de plazo. Art. 197. ¿Quién se queda con las copias y quién con el original? Esto depende de la resolución apelada:

a. Si es una sentencia definitiva, el original se va a la Corte.b. En las demás, el original queda en el tribunal a quo.

En el caso de este efecto devolutivo, no se puede llevar a cabo lo que exige el artículo 198, por el plazo de 5 días, con lo cual, deben primero realizarse todas las diligencias anteriores para luego ser remitidas.

b) Tramitación en segunda instanciaSe remiten el original o las compulsas al tribunal de alzada. Deben ser ingresados por la secretaría del tribunal

de alzada. Ahora, con las actuales reformas, los expedientes se remiten por sistema. Esta tramitación en 2º instancia comienza con el emplazamiento. Este es un AJP complejo compuesto de 2 trámites:

Notificación de la resolución que concede el recurso. Su naturaleza jurídica es de un decreto y se notifica por el estado diario.

Transcurso del plazo para hacerse parte. Porque una de las obligaciones del apelante es hacerse parte ante el tribunal ad quem. El escrito por el que se haga parte, dirá que “vengo en hacerme parte en esta instancia”. Debe comparecer en 2º instancia a seguir su recurso en el plazo de 5 días, contados desde que ingresa el expediente o las compulsas a la secretaría del tribunal. Aquí debemos tener precaución, porque el ingreso no es una resolución, sino un trámite administrativo, con lo cual no se notifica, debido a que no es una resolución. Este plazo se aumenta conforme a la tabla de emplazamiento cuando el tribunal a quo y el ad quem se encuentran en comunas distintas. La obligación de hacerse parte es también una obligación del apelado. Los efectos son distintos:

o Si no comparece el apelante. El recurso es declarado desierto. La deserción puede decretarse de oficio y certificarse si el apelante compareció o no y esta certificación también puede hacerse de oficio. Art. 201. De esta resolución, puede pedirse reposición dentro de tercero día.

o Si no comparece el apelado. Éste será declarado rebelde por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle. Art. 202 e/r art. 398 COT.

Art. 398. Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número.El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número.

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El tribunal superior, una vez ingresado el expediente y habiéndose hecho parte las partes, deberá examinar la admisibilidad del recurso, o sea, el recurso de apelación tiene 2 exámenes de admisibilidad, tanto en el tribunal a quo como en el ad quem. Se revisan los mismos requisitos del art. 201 e/r art. 213. La Corte lo revisa en cuenta, esto es, con el solo mérito de la relación del relator. Frente a este examen, la Corte puede resolver de 2 maneras el recurso: lo declarará admisible o lo declarará inadmisible.

a) Si la Corte encuentra que no cumple los requisitos. Lo declarará inadmisible; si se interpone fuera de plazo, lo declarará extemporáneo y si ello ocurre, devuelve el proceso al tribunal inferior para que se cumpla el fallo y la sentencia recurrida tendrá el carácter de firme y ejecutoriada. Art. 213 inciso 2º e/r 212. Si la Corte no está muy clara acerca de si el recurso es inadmisible o extemporáneo, el tribunal, revisando esta admisibilidad en cuenta le nacen dudas, entonces no lo declara como tal desde luego. Para ello, puede ordenar que se traigan los autos en relación sobre ese punto (o sea, que se vea la causa al respecto y que hayan alegatos). Terminada la vista de la causa sobre este punto, declarará admisible, inadmisible o extemporáneo el recurso.

b) Si la Corte considera que cumple todos los requisitos. En este caso, no es necesario que emita una resolución de admisibilidad, sino que dicta la resolución “autos en relación” o “dese cuenta”.

c) Si hay trámites que hacer. La causa en este caso queda “en trámite”. Esto lo revisa el relator de la sala.

¿Cuándo la causa se verá en cuenta o previa vista de la causa?Esto lo dirimiremos en razón de la naturaleza de la resolución apelad. La regla general, es que las apelaciones

de sentencia definitiva se vean previa vista de la causa y las apelaciones de las demás resoluciones se vean en cuenta. En todo caso, hay excepciones en ambos casos.

a. Resoluciones que no son sentencia definitiva. Se ven en cuenta. Las partes pueden solicitar alegatos y si se acepta su solicitud, la causa se verá previa vista de la causa. Ahora bien, ¿en qué momento se pueden solicitar los alegatos? Sólo se pueden solicitar dentro del término para hacerse parte. Art. 199.

b. Resoluciones de sentencia definitiva. Se ven previa vista de la causa. En todo caso, hay excepciones como la del juicio sumario, art. 691 inciso 3º que señala que “la tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes”. Entonces, se ven en cuenta. Si en alguna otra disposición legal encontramos una frase análoga, debemos entender entonces, que para poder alegar en la causa, se deben solicitar éstos.

Ahora, la causa queda en estado de ser vista, dependiendo su tramitación si es en cuenta o previa vista de la causa.

Todas las resoluciones que se dicten en segunda instancia se notifican por el estado diario, salvo la primera resolución que deberá ser personal. Art. 221. En teoría, la primera resolución que se dicte, no se sabe:

Podría ser aquella que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso. Podría ser la resolución “autos en relación” (porque se va a despacho). Si se dicta esta resolución

antes de que venza el plazo para hacerse parte, el que se vaya a notificar la primera resolución de manera personal, no suspende en ningún caso el plazo para hacerse parte.

Trámites de la previa vista de la causa

1. Dictación resolución autos en relación2. Colocación causa en tabla3. Anuncios (colgar el número)4. Relación5. Alegatos

Podría también la apelación ser admisible y que no se dicte la resolución “autos en relación”, sino que pasen al relator a fin de que las vean. Art. 22. Hay algunas Cortes que apenas llega el recurso, se lo pasan al relator para que los revise. La mayoría lo hace el mismo día, y con ello no se ven, y quedan “en trámite”.

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Incidentes en segunda instanciaRecordar que según el artículo 82, “toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento

especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”. En segunda instancia, todas las cuestiones accesorias pueden resolverse de 2 maneras en cuanto a su tramitación:

De plano. Con ello no hay audiencia de la parte contraria. Asimismo, se resuelven en cuenta. Como incidente. Se resuelve con audiencia, o sea, se les da traslado. Aquí el tribunal podrá fallarlas en cuenta

u ordenar que se ordene traer los autos en relación.

Art. 220 (445). Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver.

La resolución que se pronuncia sobre un incidente no es apelable. Este es un caso en que la ley expresamente niega un recurso –en el artículo 210- porque si nada dijese, deberíamos distinguir sobre su naturaleza jurídica y estimar si es apelable o no (sentencia interlocutoria o un auto). Cuando se plantea un incidente en la Corte, ésta está conociendo en primera instancia, con lo cual la resolución que lo resuelva sería apelable, pero como tenemos el artículo 210, no son apelables. Los incidentes entonces, se dictan en única instancia. La excepción la constituye la resolución que se pronuncia sobre el incidente de incompetencia.

25/10/10

Prueba en segunda instancia

La regla general, es que en segunda instancia no se rinde prueba. En general, los sistemas de apelación van desde que es pertinente toda rendición de pruebas y la alegación de nuevos antecedentes, hasta los que no se permite ni la presentación de pruebas ni la alegación de nuevos antecedentes. En el primer caso, estamos verdaderamente ante un nuevo juicio y, en el segundo, sólo estamos ante un sistema revisorio.

Antiguamente, en nuestro sistema se permitía la rendición de pruebas en segunda instancia. Ahora ello está reformado y se trató de que no se rindiera prueba de ninguna especie, aunque esto tiene excepciones. Para tratar las excepciones, debemos distinguir si estas pruebas son decretadas:

a. A solicitud de parte. Existen 3 tipos de pruebas:i. Prueba instrumental. Que sí puede ser rendida en segunda instancia.

ii. Prueba confesional provocada. Que es la absolución de posiciones.iii. Oposición de excepciones en segunda instancia. Son las llamadas excepciones anómalas, de

transacción, cosa juzgada, pago y prescripción. Si son opuestas en segunda instancia, se podrá recibir prueba de dichas excepciones y se tramitan como incidentes. Art. 207 inciso 1º.

b. De oficio por el tribunal. La posibilidad del tribunal de ordenar la realización de diligencias probatorias, lo puede hacer a través de las medidas para mejor resolver, ordenando las contenidas en el artículo 159, y además la prueba testimonial que nos es la misma del 159, que es una excepción regulada en el artículo 207, y debe cumplir los siguientes requisitos:

i. Que se refieran a hechos que no figuren en la prueba de primera instancia.ii. Que esos hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para resolver el

conflicto.iii. Que la prueba testimonial sobre esos hechos no se haya podido rendir en primera instancia.

Normalmente, en segunda instancia la Corte no se fija en esto y, con ello, no está demás sugerirle al tribunal que de acuerdo a sus facultades de oficio decrete esa prueba.Si el tribunal ordena esta prueba, debe abrir un término probatorio especial, que no debe exceder de 8 días y, al hacerlo, debe fijar los hechos sobre los que recaería esta prueba. Las partes disponen de 2 días para presentar la lista de testigos, contados desde la notificación por el estado diario de la resolución que fija los

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hechos. Ojo, que el plazo máximo es de 8 días, con lo cual, puede ser menor. Como dato final, esto no se da mucho en la práctica.

Artículo 207.- En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna.No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.

Adhesión a la Apelación

Es un AJP por el cual el apelado solicita la reforma de la sentencia apelad en la parte que la estima gravosa. O sea, es la apelación del apelado. Esta adhesión puede efectuarse en 2 oportunidades: en primera y en segunda instancia.

Art. 216 (441). Puede el apelado adherirse a la apelación en la forma y oportunidad que se expresa en el artículo siguiente.Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado.

En primera instancia. Desde que se concede la apelación al apelante, hasta que se elevan los autos al tribunal superior. “En esta etapa del proceso, pues, la adhesión a la apelación tiene lugar cualquiera que sea la naturaleza procesal de la resolución impugnada; lo único que exige la ley es que se plantee en solicitud escrita, con lo cual descarta la forma verbal, a diferencia de la apelación propiamente dicha. El escrito debe cumplir con los requisitos establecidos para la apelación en el art. 189 del CPC”10.

En segunda instancia. Dentro del plazo para hacerse parte. “En todo caso, en la segunda instancia, lo mimo que lo hizo en primera, el legislador exige forma escrita para adherirse a la apelación, con lo cual descarta, una vez más, la verbal admisible solamente en la apelación”11.

Requisitos Adhesión1. Apelación vigente. Si antes de la adhesión el apelante se desiste, no puede haber adhesión. Ahora, si en el

mismo momento se presenta una adhesión y un desistimiento, se debe anotar la hora. Art. 217.2. Que se cumplan los requisitos del 189. La adhesión es verdaderamente una apelación y como tal, debe

cumplir los requisitos de cualquier apelación:a. Dentro de la oportunidad legal.b. Fundado en el hecho y el derecho.c. Que contenga peticiones concretas.

Art. 217 (442). La adhesión a la apelación puede efectuarse en primera instancia, antes de elevarse los autos al superior; y en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211.No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación.En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen.

Obligaciones del adherente10 MARIO CASARINO VITERBO, Manual de derecho procesal, Sexta edición, Santiago año 2007 pág. 147.11 MARIO CASARINO VITERBO, Manual de derecho procesal, Sexta edición, Santiago año 2007 pág. 147.

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Deberá, según corresponda, hacerse parte en la adhesión. Según corresponda, porque, ¿deberá siempre hacerse parte? Y ¿cuándo tendrá la obligación de hacerse parte en segunda instancia? Si se adhiere en primera instancia -- ----- si es procedente la adhesión es el juez de primera instancia; en segunda, no es necesario por inoficioso. Si no se hace parte, se tiene por desistida su adhesión.

Naturaleza Jurídica de la AdhesiónSe ha discutido por parte de la doctrina este punto y, al respecto, parte de ella señala que la adhesión es

accesoria de la apelación, con lo cual, sigue la suerte e lo principal en cuanto a su vigencia, pero en cualquier estado que la apelación deje de existir, dejaría de existir también la adhesión.

Otra parte de la doctrina señala que la adhesión es independiente de la apelación una vez que ha sido interpuesta. Es accesoria en cuanto a su interposición, pero una vez interpuesta es independiente. Esta es la postura que sigue nuestro código, y prueba de ello es la exigencia de la hora que hace en su artículo 217 inciso final.

Art. 217 Inciso final. En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen.

26/10/10Prescripción de la Apelación

Es una sanción que significa el término del Recurso de Apelación por la falta de gestiones útiles de las partes para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse.

Si bien esta sanción se aplica cuando todas las partes dejan de realizar gestiones, finalmente quien resulta más perjudicado es el apelante, porque implica el término del Recurso de Apelación. A fin de hacer un parangón, esta institución es muy parecida al abandono del procedimiento en 1º instancia.

Requisitos1. Transcurso de un plazo sin realizar gestiones útiles. No cualquier gestión, sino que gestiones para que el

recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse.2. Petición de parte.3. Plazo. 3 meses si se trata de una sentencia definitiva y 1 mes en el caso de una sentencia interlocutoria y

autos y decretos. Este plazo se interrumpe si se realiza cualquier gestión en el juicio antes de alegarla.

¿Quién conoce de la solicitud de prescripción?Conoce el tribunal en cuyo poder esté el expediente, por lo tanto, el tribunal de 1º y el de 2º instancia.

Efectos prescripciónProduce la ejecutoriedad del fallo apelado. ¿Qué clase de resolución es ésta? Primero, se tramita como

incidente y es una sentencia interlocutoria de 1º grado. Ahora bien, si se trata de una prescripción de sentencia definitiva, pone término al juicio o hace imposible su continuación.

Cualquier gestión que se haga sin alegar la prescripción, interrumpe la prescripción.

¿Cuándo se envía el expediente a la Corte?Art. 198. Entonces, depende de la extensión del expediente. Si desde que el expediente está en 1º instancia y

no se ha enviado a 2º y ha transcurrido el plazo y no haberse enviado el expediente, se puede pedir la prescripción. Recordar el artículo 160. Si esto ocurre, se debe presentar un escrito que diga que se cumplió con el pago de las compulsas y se ordene sacarlas.

Nota: Si se pierde un expediente, se debe solicitar que “se certifique el extravío del expediente”.

Ahora, si la Corte dictó la resolución “en cuenta” o “autos en relación”, ¿se puede pedir la prescripción del recurso? Según el profesor, sí se puede, pero la jurisprudencia ha dicho que no. Las Cortes han dicho que una vez dictada la resolución “autos en relación” o “dese cuenta”, a las partes no les compete ninguna otra gestión para que quede en estado de fallarse, porque la única gestión para que queda es la inclusión en la tabla. Sin perjuicio de ello,

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siempre es recomendable que, aun cuando se haya dictado el “autos en relación” se presente un escrito porque no se sabe cuándo cambiará la jurisprudencia. Este escrito contendrá “solicita se proceda su inclusión en la tabla” antes de los 3 meses.

Recursos contra la resolución que admite la prescripción de la apelaciónPuede ser dictada por:

Tribunal ad quem. No hay apelación por el 210, pero sí reposición dentro de 3º día. A quo. Procede reposición y en subsidio apelación.

Ahora bien, la prescripción de la apelación de una sentencia: Hay que distinguir:

A. Si acoge la prescripción de la apelación.

1. Definitiva. La sentencia interlocutoria que acoge la prescripción, pone término al juicio. En este caso, proceden otros recursos. Hay que distinguir:

a. Tribunal a quo. Procede: i. Reposición y apelación subsidiaria.

ii. Casación en la forma. Art. 766.b. Tribunal ad quem. Procede:

i. Reposición por el art. 212.ii. Recurso casación en la forma.

iii. Recurso casación en el fondo.2. Sentencia Interlocutoria, auto o decreto. Hay que distinguir:

a. Tribunal a quo. Procede:i. Reposición.

ii. Apelación subsidiaria.b. Tribunal ad quem.

i. Reposición.

28/10/10B. Si rechaza la prescripción de la apelación.

a. Ad quem. No hay recursos.b. A quo. Procede la apelación.

Vista de la causaDentro de las obligaciones de los relatores, está la de revisar si la causa está con vicios u omisiones y si la

causa adolece de estos, el relator debe tomar las medidas para efectos de realizar los trámites necesarios para subsanarlos. Luego que se decreta la resolución “en cuenta” o “autos en relación”, la causa debe pasar a manos del relator. A veces pasa antes, pero normalmente pasa una vez dictada una de estas resoluciones para ver si existen trámites pendientes. Si es así, la Corte ------- la causa “en trámite”. Existen variadas razones por las cuales una causa no se vea. Una de ellas es “en trámite”, a quien califica se debe ser llenado previamente en el tribunal; también puede no verse porque se solicitó la suspensión y sus causales están en el artículo 165. El más recurrido de esta norma es el Nº 5. Cuando se hace uso de esta causal, se debe cumplir con:

Pagar un impuesto, que se llena mediante estampillas fiscales (1/2 UTM en la Corte Suprema y 1/4 UTM en las Cortes de Apelaciones) y deben ser pegadas en el escrito.

El escrito de suspensión debe presentarse hasta las 12 horas del día hábil anterior a la vista de la causa.

Respecto de las otras razones del 165, no corren estos requisitos.Las causas se podrán no ver por:

Trámite

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Suspensión Por encontrarse sin tribunal. Cuando uno o más ministros se encuentran inhabilitados y que se haya podido

formar sala. Aquí operan las normas de integración y subrogación. El presidente de la Corte llama inmediatamente a subrogar o se verá la causa, y si no se puede integrar, se suspende. Si un abogado integrante es recusado sin expresión de causa, también saldrá sin tribunal.

Por encontrarse sin relator. Entonces, no hay quien haga la relación. Normalmente los relatores están asignados a una sala, porque podría afectarle una causal de inhabilidad, con lo cual debe declararse inhabilitado y con ello no habrá relator. En este caso, el presidente puede llamar al secretario a relatar (pero es complicado porque no estudió la causa con anterioridad).

Las causas que no se vean ese día, deberán ser ------ en la tabla al principio de la audiencia. Por regla general, las causas que no se encuentran en esta situación, deberán verse en la audiencia respectiva, salvo que la sala respectiva señale expresamente qué causas no se verán por razón de horario de la audiencia. Ejemplo:

Tabla Tribunal

2 en trámite (causas 1 y 3) 3 suspendidas (causas 2, 4 y5) 1 sin tribunal (6) 5 se verán

11 en total para ser vistas.

Sin embargo, el horario de funcionamiento del tribunal es desde las 09:00 a las 14:00 horas, y resulta que se anotaron para alegar los abogados de 9 de las 11 causas con 30 minutos cada uno. Con ello, serían alegatos de 1 hora cada uno. En este caso, la Corte sólo podrá ver 5 causas. Entonces, la Corte dice que corremos las causas desde la 7 a la 17. Si se ven 5 causas, hay 5 horas de alegatos y 50 minutos; si se ven 4, 4 horas y 40 minutos. Entonces la Corte dirá que hoy se ven hasta la “10”. Con ello, quedan para la próxima semana.

También podría suceder que haya alegatos pendientes, que significa que se empezó a ver la causa pero no se terminó; la relación duró más de lo normal y había muchas partes. Si ello se produce, entonces se continuará el día hábil siguiente, y con ello no es necesario poner la causa en la tabla.

En la práctica ocurre algo muy malo. Aparece el aviso con las causas que no se verán pero no s señala que no se verán más (en el ejemplo, después de la 5). Recordar que las causas tienen asignadas un día y una hora.

Requisitos para alegar1. Ser abogado. Sólo los abogados pueden hacer defensas orales12.2. Anunciarse previamente para alegar. ¿Cómo se realiza esto?

a. Por escrito hasta el día hábil anterior a la audiencia.b. En forma verbal al inicio de la audiencia. En la práctica, se anota en un libro que está en la sala. Si no

se ha anunciado, no se puede alegar. Si algún abogado se anuncia para alegar y no lo hace, se expone a una multa.

La relación y los alegatos de los abogados son un acto continuo. Ello implica que al comenzar la relación, deben ingresar a la sala los abogados que se hubieren anunciado para alegar y si no ingresan, no pueden hacerlo luego, y con ello se les puede imponer una multa. Art. 223 CPC. Concluida la relación se procede a los alegatos en audiencia pública. Aquí hay una interpretación del inciso 2º del artículo 223, porque el inciso 2º dice “audiencia

12 Art. 527. Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la Ley N° 17.995, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal.

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pública” y no la relación y con ello ésta sería un acto “semi-privado”. Ingresan los abogados, se hace la relación y luego, el Presidente de la sala hace ingresar al público.

¿Quién alega primero? Comienza el abogado apelante, luego el apelado. Si son varios apelantes, alegan en el orden de interposición de sus escritos de apelación. Si son varios los apelados, apelan en orden alfabético (de los apelados).

Duración AlegatosDuran 30 minutos por abogado, prorrogables. Después de los alegatos, los abogados pueden rectificar errores

de hecho de la parte contraria, sin replicar respecto a los puntos de derecho. En la práctica, antes de que el Presidente de la sala dé por cerrada la audiencia se solicita rectificar errores de hecho.

Intervención ministros en los alegatosDurante los alegatos, el Presidente puede invitar a que se refiera específicamente a un punto de hecho o de

derecho comprendido en el proceso que le interese a la Corte. Incluso, los podría invitar a alegar sobre un posible vicio de casación. Inciso 5º. Más que una invitación, es una imposición, porque es el punto que le interesa a la Corte.

En la audiencia no se puede presentar defensas escritas, ni tampoco hacer defensas escritas, ni mucho menos leer el alegato.

29/10/10Los abogados, al término de la audiencia, deben dejar una minuta escrita. Art. 223 Inciso 6º.Es conveniente dejar una minuta, porque le permite al tribunal en el acuerdo, refrescar la memoria respecto

de lo que escucharon. En cuanto al orden de las apelaciones, comienza siempre el apelante y luego el apelado. Ahora bien, podría

suceder que en los recursos de apelación haya puntos independientes uno del otro, caso en el cual la Corte podría ordenar que los alegatos se vayan haciendo sucesiva y separadamente respecto a cada punto. Art. 224.

Si el abogado se anuncia a alegar debe ingresar, de lo contrario se le cursará una multa. Art. 223 inciso final. La sanción se puede aplicar por 2 causas distintas:

Solicita alegatos y no alega. En los casos que la causa se vea en cuenta y solicita alegatos, deben concurrir, puesto que con la solicitud se alteró la tramitación.

Si se anuncia para alegar y no se ingresó, también se le puede cursar una multa.

En todo caso, el Presidente debe oír al interesado a fin de de escuchar sus razones de porqué faltó. No confundir la suspensión de la vista de la causa con faltar a alegar. El Presidente “podrá” suspender. Ahora, no se puede pedir la suspensión de la vista de la causa por tener otra audiencia, debido a que la Corte es un tribunal superior. En materia laboral tampoco se puede suspender la audiencia por tener otra el mismo día, salvo el caso del artículo 64 inciso 2º.

Terminados los alegatos, se pone término a la vista de la causa. Art. 227 inciso 1º. El cierre de la vista de la causa produce el mismo efecto que el que cita a las partes a oír sentencia en primera instancia, en el sentido de que se declara cerrado el debate y aquí termina el impulso procesal de parte por comenzar el plazo para dictar sentencia. Los ministros pueden hacer 3 cosas:

Dictar sentencia. La resolución del tribunal de alzada debe cumplir con los requisitos del artículo 170. Decretar medidas para mejor resolver. Las del artículo 159 o del 207 (copiar inciso 2º). Pedir informes en derecho. Los ministros los pueden decretar siempre que una de las partes lo hubiere

pedido (en consecuencia, nunca las pueden decretar de oficio). ¿Plazo para informar? Lo señala el tribunal, con lo cual, estamos frente a un plazo judicial, aunque no puede exceder de 60 días. Efectuado el informe en derecho, se le entregará una copia a cada uno de los ministros y una copia queda en el expediente, ----- ------ por los abogados. Artículos 228, 229 y 230.

Término de la Apelación

El recurso de apelación puede terminar en forma natural y en forma anticipada.

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Forma Natural. Dictando sentencia en 2º instancia. Forma anticipada. De manera no natural, y puede ser por:

o Prescripcióno Desercióno Desistimientoo Abandono del procedimientoo Equivalente jurisdiccional (transacción, avenimiento, conciliación)

(Fin de la apelación civil)

APELACIÓN PENAL

Hay ciertas normas genéricas de los recursos que también son aplicables a materia penal, tiene que ver con quien puede recurrir en materia penal y quien tiene legitimaciónPuede recurrir: El Ministerio Público y los demás intervinientes agraviados352 C P PAhora respecto de la apelación encontramos dos tribunales susceptible de dictar resolución en materia penal:-Juez de garantía-Tribunal de Juicio Oral en lo penalPara los efectos del recurso de apelación debemos distinguir entre las resoluciones dictadas por-Tribunal de juicio oral en lo penal: regla general son inapelables, excepción la resolución que se pronuncia sobre la prisión preventivaArt 149 es especial sobre el artículo 364, por lo tanto prima.Por lo tanto las resoluciones que si pueden ser apeladas son aquellas que dicta el Juzgado de Garantía.En materia civil el recurso de apelación es un recurso ordinario, en materia penal es un recurso extraordinario, esto porque no procede contra una generalidad de resoluciones sino que procede contra determinadas resoluciones.El agravio es el mismo, un agravio genérico, la diferencia entre lo pedido y lo concedido Sigue siendo un recurso de reforma-Tiene el mismo objeto que en materia civil que se enmiende la resolución.

REQUISITOS del recurso en materia penal1-Que haya legitimación activa para interponer recurso( que sea interviniente) y que haya sufrido un agravio2-Que se interponga dentro de plazo, en materia penal el plazo es de 5 díasArt 364 y siguientesArt 366 Cpp

1- Que la resolución sea de aquella contra las cuales procede el recurso Estas son:Sólo las dictadas por el juez de garantía y no las de tribunal de juicio oral salvo la que se pronuncia sobre la prisión preventiva, no cualquier resolución que dictare el juez de garantía, sólo aquellas que se encuentran en el artículo 370, fuera de estos casos no procede la apelación, a diferencia de la materia civil aquí no nos vamos a la naturaleza de la resolución sino que al efecto de la mismaEj: auto de apertura, cuando al MP le excluyen prueba -articulo 149, prisión preventiva-Sobreseimiento art 253 -414 sentencia definitiva del procedimiento abreviado.4-En materia penal el recurso debe ser escrito. Esto genera la siguiente situación, a propósito del recurso de reposición en materia penal, procede contra las resoluciones dictadas fuera de audiencia, dentro de tercero dia y contra las dictadas en audiencia cuando no ha precedido debato, imaginemos una situación que ponga término a procedimiento, dictada en audiencia y que no ha precedido debate, lo más probable es que sea sentencia interlocutoria, puede proceder reposición y apelación (370 letra A), reposición verbalmente y la apelación por escrito8 la apelación debe interponerse en subsidio de la reposición 362 CPP.

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Como conciliamos el inciso 3 del art 362 que dice que si no se deduce a la vez el recurso de apelación se entiende renunciada a ella?El i 3 del 362 se refiere solo a la resolución dictada fuera de audiencia, y no se aplica en el caso de las resoluciones dictadas en audiencia.5-La apelación debe ser fundada, tanto en el hecho como en el derecho-6-Debe contener peticiones concretas art 367 CPP

Efectos del recurso en materia penal.Se concede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo(regla gral) a menos que la ley expresamente lo conceda en ambos Art 368 CPPEl recurso de apelación se eleva a la corte a atraves del sistema computacional, no se sacan compulsas. Además no hay que hacerse parte en la corte.Ahora en cuanto al efecto de los recursos art 355,( efecto general) regla general por ello la apelación se concede en el solo efecto devolutivo Ejemplo: sentencia definitiva procedimiento abreviado 414

277: auto de apertura apelable ¿Qué es lo que se remite al tribunal de alzada?Art 371 CPPCopia de la resolución y todos los antecedentes.Ya no es obligacion de las partes pagar las copias, es una obligación del tribunal.

Interpuesto el recurso el tribunal a quo debe revisar la admisibilidad del mismo, si cumple con los requisitos .Recibido el recurso en el tribunal superior, no es necesario hacerse parte, no se aplica el artículo 200 y 201 del CPCRecibido el recurso en la corte, siendo admisible, la corte fijara día y fijara el recurso en tabla ordenar que se agregue a la tabla de tal día, o que se agrega a la tabla de tal día de manera extraordinaria dependiendo de la situación ya que hay ciertas causas que gozan de preferencia de vista y fallo.art 149

OJO: La única posibilidad en que el recurso de apelación si se puede presentar verbalmente es tratándose de la prisión preventiva y tratándose de ciertos delitos Se puede interponer orden de no innovar si se da la libertad.Art 149El recurso se ve en audiencia publica y se alega, es decir, se ve previa vista de la causa, no se ve en cuenta, pero en esta previa vista de la causa hay un tramite que no existe, no hay relación.I 3 art 358Esta forma de ver los recursos no solo se aplica a la apelación sino que al de nulidad también, son reglas generales sobre la vista de la causa.Alegan los recurrente, luego recurrido y luego se le concede la palabra para que realicen observaciones y no solo limitado a los hechos sino que tb de los argumentos vertidos en el debate.Es un recurso con característica contradictorio.Durante el debate cualquier miembro del tribunal puede formular preguntas, pedir aclaraciones, o pedir que profundicen su argumentación. Una vez terminado los alegatos o debate el tribunal deberá pronunciar sentencia de inmediato o si no fijar un dia y hora para dar a conocer la sentencia .Si el recurrente no va a la audiencia, si bien no hay que hacerse parte, la ley establece la sanción de declarar abandonado el recurso, en cambio, si el recurrido es quien no va simplemente se procede en su ausenciaI 2 358 CPP

Suspensión de la vista de la causaLa regla general es que en materia penal las causales de suspensión de la vista de la causa están bastante mas limitadas, por expresa disposiciond ela ley alguna de las causales del art 165 no proceden Art 357 relacionarlo con 165 CPC356 CPP relacion art 165 n 2

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357 i final vuelve a cambiar el i 1, ya que solo podrá suspendese por petición del abogado recurrente y de común acuerdo por todos lo intervinientes, entonces, no esta prohibido el numero 5 sino que esta limitado ..Este derecho pued ejercerse una sola vez ya sea a petición del recurrente o de común acuerdo.No hay prueba en los recursos ( regla general), la única alternativa es probar la causal en un recurso de nulidad.¿Grado de conocimiento del tribunal de segunda instancia o la competencia ¿Art 360, está limitada a las peticiones formuladas por el recurrente en el recurso, por lo tanto no puede extenderse a asuntos que no hayan sido pedidos en el recurso de apelación ( regla gral)I 1 Excepción en que los efectos Cuando habiendo sido varios los imputados uno de ellos enbtabla el recurso, si la decisión es favorable, se extiende a los demás imputados, salvo que la decisión favorable del recurrente hubiere sido pronunciada en base a antecedentes personalesTratándose del recurso existe la prohibición de reformatio imperius ( reforma en perjuicio) , esta prohibición significa que la sentencia o la resolución no puede cambiarse o ser mas gravosa para quien no ha recurrido.Si recurre solo un recurrente la corte no puede hacer mas gravosa la sentencia para el que recurrió como para aquel que no recurrió Art 360 i 1: si recurre solo uno, y le va mal en el recurso la corte no puede agravar la condena

02 de Noviembre de 2010

RECURSO DE HECHOEsta muy vinculado a la apelación, ya se procede cuando esta no se conceda o se conceda en un efecto distinto al establecido en la leyEs un acto jurídico procesal de parte agraviada que se realiza ante el tribunal superior jerárquico a fin de que éste enmiende conforme a derecho la resolución errónea del tribunal inferior que otorgo o denegó un recurso de apelación en forma improcedente o lo otorgo en ambos efectos debiendo ser solo en el efecto devolutivo o lo otorgo en el efecto devolutivo debiendo haber sido otorgado en ambos efectos.De esta definición encontramos en doctrina dos recursos de hecho-Verdadero recurso de hecho-Falso.

Causales de procedencia1-No concederse un recurso de apelación que procede.Por ejemplo apelamos e un setencia definitiva y el tribunal dice no ha lugar.2-Se concede recurso de apelación cuando no ha debido.3-Se concede recurso de apelación en el solo efecto de volutivo debiendo haber sido en ambos efectos.4-Se concede un recurso de apelación en ambos efectos debiendo haber sido concebido en ambos efectos.

Causales que dan lugar al verdadero recurso de hechoSolamente No concederse un recurso de apelación que procede.Por ejemplo apelamos e un setencia definitiva y el tribunal dice no ha lugar.Causales que dan lugar al falso recurso de hecho.2-Se concede recurso de apelación cuando no ha debido.3-Se concede recurso de apelación en el solo efecto de volutivo debiendo haber sido en ambos efectos.4-Se concede un recurso de apelación en ambos efectos debiendo haber sido concebido en ambos efectos.

Caracteristicas 1-Recurso extraordinario, solo procede contra la resolución que acoge o deniega el recurso de apelación2-Es un recurso de retractación, de aquellos que se interponen directamente ante el tribunal superior jerárquico, no ante el tribunal que dicto la resolución3-Es un recurso que emana de la facultad jurisdiccional del tribunal.

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4-Es un recurso de enmienda puesto que debe arreglar la resolución errónea que concedió o denegó un recurso de apelación

Tramitación del verdadero recurso de hecho.Es aquel que procede contra la resolución que negó lugar a la apelación que ha debido concederse se interpone ante el tribunal superior jerárquico del tribunal que conoce el juicio,Art 203 CPC ¿Quién es la parte legitimada para interponer el verdadero recurso de hecho?Es quien interpone el recurso de apelación, es el recurrente o apelante.El apelante interpone directamente el recurso ante el tribunal superior jerárquico.Plazo para interponerlo-Es el mismo plazo del artículo 200, es decir, 5 días contados desde la notificación por estado diario de la resolución que denegó lugar a la apelación en primera instancia.¿Naturaleza jurídica de la resolución que niega el recurso?Es un decretoEl plazo de cinco días es un plazo fatal, trascurridos estos 5 días sin entablar el recurso, precluye la facultad.

Tramitación proiamenta talLa idea del verdadero recurso de hecho e qu ele tribunal superior jerarquico conociendo del recurso, lo acoja y Este recurso debe ser interpuesto por escrito directamente ante el tribunal de alzada. Lo puede interponer personalmente el recurrente o a través del procurador del número o a través de un mandatario judicial (abogado) no puede interponerlo un habilitado de derecho o los estudiantes en práctica ya que estos no pueden comparecer en segunda instancia, solo el abogado, el procurador del número, o la propia parte.¿Pregunta?, ¿Dónde se esta tramitando el juicio? EN primera instancia y se interpone en segunda ¿ Como sabe la corte que se tiene poder para representar en primera instancia?En este caso es donde se debe estudiar el certificado de recurso o de hechos significa que la corte no sabe que se tiene patrocinio y poder en la causa para representar a la parte, el abogado debe solicitar un certificado al tribunal de primera instancia, donde se pide la certificación de tres cosas1-Que certifique se ha dictado una resolución que ha denegado un recurso de apelación 2-Que se certifique la fecha en que esa resolución se notifico por el estado diario3-Que se certifique que el abogado es mandatario judicial de la parte recurrente.Este escrito se presenta, el tribunal provee ese escrito com se pide certifíquese, se debe preocupar de ir ante el secretario ( devuelve el escrito con el certificado) y este escrito se acompaña como documento en el recurso de hecho La ley no soluciona este problema-Alternativa en práctica: Derechamente se presenta el recurso de hecho ante la corte de apelaciones, y en otrosí se pide que para acreditar la calidad de mandatario se pode que el expediente se mantenga a la vista.

Resolucion del tribunal de alzada frente al recurso?Solucionado el problema de patrocinio yu poder la corde debe resolver el recurso, la corte tiene dos alternativas1-Rechazar el recurso: si esta fuera de plazo2-Someterlo a tramitación: en conformidad al artículo 294 del cpc el tribunal de alzada le solicita un informe al tribunal de primera instancia para que argumente las razones de la negativa.La ley no ha dicho cual es el plazo para que el tribunal inferior evacue el informe, por eso en la practica la corte de fija un plazo prudencial, normalmente es un plazo de 8 días.-En la misma resolución que concede el recurso el tribunal de alzada podrá pedir que se remita el expediente integro a segunda instancia, si esto se solicita en un otrosí del recurso de hecho no será necesario que esto lo contenga la resolcuionProblema: en la practica el recurso de hecho se transforme en una orden de no innovar ya que la corte tiene el expediente materialmentne por lo que el juicio no se puede seguir tramitando en primera instancia ( es dilatoria) Sin perjuicio de ello también en la presentación del recurso, la corte se puede pronunciar sobre la orden de no innovar y la corte deberá pronunciarse al respecto

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En resumen son 3 cosas que el1-Pedir el Informe2-Que se traiga el expediente a la vista3-Pronunciars sobre la orden de no innovar-: se tramita en cuenta

Resolución del recurso.Evacuado el informe del tribunal inferior, el tribunal de alzada debe resolver el recurso.Hay corte de apelaciones que con el informe del juez de primera instancia, dictan resolución autos en relación, fijan el recurso en tabla y escuchan alegatos.Hay otras cortes de apelaciones dicta la resolución dese cuenta, resuelven el recurso con el solo merito del informe del juez.

Efectuada la vista de la causa o la cuenta del relator, el tribunal debe dictar sentencia,la que puede ser de dos clases1-Acoge el recurso: significa entonces que declaro admisible la apelación ¿Cómo se puede declarar admisible la apelación? Hay que distinguirA-si la apelación procedía ambos efectos: la regla general ordenara que se remita el expediente de primera a segunda instancia, solo en el caso de que no se haya remitido. Si fue remitido con anterioridad lo conservara-( en este caso el plazo para hacerse parte se cuenta desde la resolución)¿Qué pasa con las actuaciones realizadas con posterioridad a a la resolución que deniega el recurso? En conformidad del art 206, quedan sin efectos ( B-Si la apelación procede en el solo efecto devolutivo, en este caso el tribunal, en el caso de que el expediente se mantenga en primer ainstancia oficiara al juez a quo para que remita las compulsas y asi tramitará el recurso normalmente¿Desde cuando se cuenta el plazo para compulsar? Como es recurso, el tribunal deprimera instancia es cúmplase y en este caso a partir de esta resolución se cuenta el plazo para compulsar.

Si la corte tiene el expediente y se concede en el solo efecto devolutivo, como se compulsa, no hay situación resuelta, en la practica se acogió el recurso de hecho y si el tribunal tiene el expediente lo remite a primera insntancia el cual dicta el cúmplase y surge el plazo de 5 dias para compulsarHay otras cortes donde se compulsa en la misma corte

Si se deniega el recurso, Si rechaza el recurso de hecho o lo declara inadmisible: en este caso si el expediente se mantiene en primera instancia remite un oficio donde les hace saber que se rechazo el recursoSi el expediente lo tenia en su poder, lo remite a al tribunal de primera instancia.

TRAMITACION FALSO RECURSO DE HECHO.Recordar los tres casos en los que procede, La parte agraviada, es compleja porque no basta con el hecho de haberse concedido el recurso, deberá además haberse concedido en un efecto distinto al legal .De conformidad al artículo 196 , no tan solo se puede interponer recurso de hecho sino que también recurso de reposición

04 de noviembre

Falso recurso de hecho: se llama falso porque el CPC sólo regula el verdadero e indirectamente el falso, la doctrina y la jurisprudencia han entendido wque puede proceder en este casi

TramitaciónLa parte agraviada, el agravio debe ser complejoApelado: no basta el perjuicio sino que además en ambos efecto cuando ha debido ser en el solo efecto devolutivo

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Apelante: se haya concedido apelación ene l solo efecto devolutivo debiendo haber sido concedido en ambos efectos

Art 196 no tan solo nos permite recurrir mediante el recurso de hecho sino que también la reposición en los casos respectivos, por ello es falso, porque existe esta reposición lo cual no obsta a la interposición del recurso de hecho.

Este recurso también se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico del tribunal de primera instancia.En cuanto al plazo, éste también es el mismo, aplicamos el artículo 200, por lo tanto es de 5 días contados desde el ingreso a la secretaria de la Corte (esto porque la apelación se concedió por lo tanto el expediente siempre se ira a la Corte a diferencia de la causal del recurso de hecho verdadero).

En cuanto a la tramitación propiamente tal, al igual que el verdadero recurso de hecho, se interpone por escrito, y por personas habilitadas.Obviamente en el falso recurso de hecho, no es necesario acompañar el certificado que acredite la personería. Porque el expediente subirá a la Corte, tampoco será necesario pedir el informe al tribunal de primera instancia porque las causales están en el propio expediente.Tampoco será necesario, la orden de no innovar, porque el expediente esta en la Corte, pero hay un matiz cuando se concede en el solo efecto devolutivo debiendo concederse en ambos, la causa se seguirá tramitando en 1 Instancia.

¿Cómo conoce la este recurso?Previa vista de la causa.

Fallo.La corte puede1Acoger el recurso de hecho, significa que modificara la resolución y puede declarar 3 cosasA-Que la apelación es improcedente: remite a a primera instanciaB-Que el efecto es devolutivo y no suspensivo: remite a primera instancia, se compulsará y se remitirá a la Corte las Compulsas.C- que el efecto es suspensivo y no devolutivo: sólo en este caso el tribunal deberá oficiar al tribunal de primera instancia para que éste deja de tramitar la causa en primera instancia, además pedirá que se remita el expediente.Sin perjuicio de que no existe norma como el 206 la jurisprudencia y doctrina están conteste en que todo lo obrado en primera instancia queda sin efecto

2-Rechaza el recurso de hecho, en este caso la apelación se seguirá tramitando como se había concedido.

Sin eprjuicio de lo ya visto la Corte tiene facultades de oficio, art 196 i 2, la corte de oficio puede declarar improcedente de oficio una apelación

RECURSO DE HECHO EN MATERIA PENAL

Art 369 CPP, aquí no hay distinción entre verdadero y falso Las causales son mas restringidas, las causales son las mismas que en civil.

Pueden recurrir de hecho solo los intervinientesPlazo, es de 3 días que se contará desde la resolución que denegó el recurso de apleación debiendo concederlo, que acogió el recurso siendo improcedente, o que lo concede en un efecto diferente.Es de tres días, porque en materia penal es más sencillo determinar la procedencia de un recurso, además recordar que los días son corridos.Este recurso de presenta directamente ante el tribunal de alzada, E objeto del recurso es el mismo.-

Tramitación

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Presentado el recurso ante el tribunal de alzada, aquí también están las dos soluciones el certificado o que se tenga a la vista el expediente.El tribunal lo proveerá, el tribunal puede pedir que se remitan los antecedentes necesarios, art 371(no hay remisión de expediente)esta es una norma establecida en relación al recurso de apelación ( el juez resuelve la pertinencia, si la corte estima que es necesario otro santecedente lo mandara a pedir)

Como conoce la CorteSe ve en cuentaFalloA-acoge el recurso en atención a que se había concedido una apelación debiendo haber sido denegada mantendrá los antecedentes y viceversa remitirá los antecedentes.

RECURSO DE CASACIÓN

Es un recurso complejo, exige que se conozca el derecho, se debe analizar normas del derecho, el recurso de casación no se analizan hechos, sino infracciones de ley.La CS tiene facultades para sacar los recursos de casación por ser infundado

Este recurso antes se estudiaba en materia civil y materia penal pero hoy solo esta vigente en materia civil, en materia penal se creo un recurso de nulidad.

El recurso de casación esta regulado en el titulo xix del libro III, para analizarlo veremos1-Reglas comunes a ambos recursos2-Reglas recurso de casación en la forma3-Reglas recurso de casación en el fondo

REGLAS COMUNESLos recursos tienen semejanza1-Ambos recursos constituyen un medio de impugnación que busca la nulidad del acto jurídico procesal llamada resolución,(sentencia), excepcionalmente el recurso de casación en la forma puede anular el procedimiento, aquí no se puede hablar de revocación, se debe solicitar la invalidación, por ello cuando se habla de recurso de nulidad o recurso de casación ivalida la sentencia por lo tanto esta sentencia primitiva ya no existe, por lo que la corte debe dictar una sentencia de reemplazo, es posible que invalide actuaciones de procedimiento no solo la sentencia,

2-Ambos recursos son de derecho estricto, aquí el agravio es siempre complejo, por ello procede bajo ciertas causales taxativas y únicas que contempla la leyArt 764 CPCConsecuencias de esto (que sea un recurso de derecho estricto)1-De las causales dependerá el tipo de recurso,ya que las causales no son las mismas en materia de casación en la forma las casuales están contempladas en el art 768 en relación con el 795 y 800 CPC ( estos se relacionan con el n 9 del 768)En materia de casación en el fondo la causal única es genérica, la infracción de ley , ésta no es suficiente, la ley exige que eta infracción además haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo At 767 2-Existen exigencias de forma en los escritos de casación, aquí la ley no dice que el escrito debe hacerse de determinada forma, sino que establece cierto requisitos básicos 7723-Existe una causal de preclusión art 774 CPC, una vez interpuesto no se puede hacer ninguna variación de ningún género.4-El recurso de casación debe ser preparado,(casación en la forma) esto significa que del vicio que se está alegando se debe haber declarado por todas las formas e instancias posibles5-La casación está rodeada de causales de inadmisibilidad y deserción

05 de noviembre de 2010

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Otra semejanza es que ninguno de los dos recursos no constituye instancia, esto por ser un recurso de derecho distinto esto porque jamás se podrá revisar hechos.como con secuencia de ello en materia de casación no se rinde prueba, salvo:1-Cuando se trata de probar la causal, aquí no es que se vaya acreditar los hechos del juicio sino que los hechos de la causal, esto es un situación interesante porque la prueba que se puede rendir no dice relación con los hechos sino con la causal Art 799 CPC2-Cuando se alega infracción de ley pero respecto de las reglas que gobiernan la prueba o las denominadas leyes reguladoras de la prueba, este segundo caso es donde se puede rendir prueba es decir, cada vez que se alegar que s eha inrfringido alguna de las leyes reguladoras de la prueba( tratándose de casación ene l fondo)Por ejemplo el tribunal le dio valor probatorio diferente al legal, cuando la corte acoge esta causal deja sin efecto la setncia porlo que la corte debe haberse cargo de los hechos Art 807 CPCOtra semejanza la encontramos en que ambos casos las respectivas Cortes pueden casar de oficio.La ultima semejanza dice relación con la aplicación de la regla de la jerarquía o grado, casación en la forma( para ante la corte de apelaciones y corte suprema) y el recurso de casación en el fondo solo ante la corte suprema

DIFERENCIAS1-Dice relación en cuanto al fin ou objetivo mediato que se persigue con el recurso (el objetivo inmediato es el mismo en ambos es anular)En casación en el fondo el objetivo mediato es el uniforme y correcta aplicación de las leyes unificando la decisión judicialArt 780 CPCLa casación en la forma el objetivo mediato es la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso, le interesa que no se vulneren los derechos de las partes en el juicio. Que se cumplan los trámites que la ley establece

2-Tribunal llamado a conocer y fallar el recursoCasación en la forma: tanto la corte de apelaciones como la corte supremaCasación en el fondo: sólo lo conoce la Corte Spuprema 3-En cuanto a las resoluciones contra las cuales procedeRecurso de casación ene l fondo: procede contra sentencia que tengan 3 requisitos1-Definitoiva o interlocutorias que ponga termino al juicio o haga imposible su continuación2-Deben ser inapelables (por naturaleza) las de única instancia y las de segunda instancia3-Además estas sentencia deben ser dictadas por una corte de apelaciones o un tribuanl arbitral de segunda instancia constituido por arbitro de derecho

En casación en la forma, 1-Sentencia definitiva o interlocutorias que ponga término al juicio o haga imposible su continuación2-De única, primera y segunda instancia.Contra la sentencia definitiva de primera instancia también procede la casación en la forma3-De manera excepcional procede contra sentencia interlocutoria de segunda instancia que no pongan termino al juicio y que han sido dictada sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa4-En cuanto a las causales, en casación en la forma son diversas( 768) y casación en el fondo es solo una genérica ( 767)

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMAActo jurídico procesal de parte agraviada destinada a obtener del tribunal superior jerarquico la invalidación de una sentencia definitiva o interlocutoria en los casos señalados en la ley cuando ella ha sido dictada con omisión de los requisitos legales o en un procedimiento viciado en que se han omitido formalidades esenciales.

El vicio puede encontrarse en dos partes1-En la sentencia

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2-En el procedimiento propiamente tal

Características1-Es extraordinarios2-Es un recurso de nulidad, se pide la invalidación de la sentencia no la revocaciónIncluso en el caso de la casación en la forma puede extenderse a anular parte del procedimiento.Por ello el efecto de este recurso dependerá ya que si dicta sentencia de reemplazo es porque anulo sólo la sentenciaSI es que el tribunal invalida parte del procedimiento la corte tiene la obligación de remitir los antecedentes al tribunal no inhabilitado 8 esto es porque si ya dicto una sentencia hay una implicancia del juez no puede conocerlo el mismo juez que la dicto 3-Es un recurso de retracto se interpone ante el tribunal que la dicto para que lo conozca el superior jerárquico4-Es un recurso de derecho estricto5-Emana de las facultades jurisdiccionales6-No constituye instancia, no hay revisión de los hechos 7-Cuando hay apelación en contra de la misma sentencia debe interponerse conjuntamente, esto es importante porque estas no van en subsidio van conjuntamente 8-No es renunciable anticipadamente 9-La principal función del recurso es velar por el cumplimiento de formalidades en el procedimiento

TRIBUNALES QUE INTERVIENEN1-Tribunal A quo que dicta la resolución en única primera , primera (jueces de letra) y segunda instancia( corte arbitral, corte marcial)2-Tribunal Ad quem: el superior jerarquico que puede ser la corte de apelaciones o corte suprema.TITULAR DEL RECURSORequisitos-Se debe ser parte en el juicio (sea parte directa o indirecta)-Sufrido una agravio con la dictación de la sentencia, este agravio será haber perdido el juicio, es un agravio completo -Este agravio debe consistir en la privación de algún beneficio o facultad procesal. No cualquier vicio da lugar a casación en la forma, solo las del articul 768( trascendencia del vicio)-El recurso de haya preparado esto cuando se ha reclamado de vicio por todos los medios legales establecidos

RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDEProcede contra la sentencia definitiva de única , primera y segunda instanciaSentencia interlocutorias que pongan término al juicio o haga imposible su continuación-Excepcionalmente procede contra sentencia interlocutoria que no ponga término al juicio en dos casosa-Aquellas dictadas en segunda instancia en conocimiento de un recurso de apelación b.-Que se haya dictado sin previo emplazamiento de la parte agraviada y sin señalar un dia para la vista de la causa.

08 de noviembre de 2010

CAUSALES DE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Dijimos que atendido a ser un recursod e derecho estricto, las cuasales estane n el artículo 768Se clasifican según algunos1-Respecto de los vicios que afectan la sentencia causales 1 al 82-Respecto de los vicios que afectan la tramitación 9

**Otros autores**1-Causales que afectan al tribunal 1 al 32-Causales que afectan la sentencia 4 al 83-Causales que afectan el procedimiento 9Cuando estudiemos las causales, la interpretación de las normas es restrictiva.

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Causales que afectan al tribunal1-Haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a los dispuesto por la leyEsta causal mira tanto tribunales unipersonales o colegiados.La jurisprudencia ha resuelto que esta incompetencia se refiere tanto a la competencia absoluta como relativa.( si hay prorroga no hay causal).Tampoco hay que olvidar que las reglas de integración están en el COT, antiguamente solo se aplicaba a las corte s de apelaciones, hoy en día también se aplica al tribunal de juicio oral en lo penas

2-Una vez mas se refiere a tribunales unipersonales como colegiados, estamos presente a causales de ….la cual pued eestasr en dos estados1-Que este pendiente su tramitación2-Que ya haya sido declaradaLa ley no hace distinción al tipo de causal de implicancia o recusación, cualquiera de ella es suficiente.Hay que tener presente que las causales de implicancia son de orden publica, el tribunal esta olbigado a declarar su propia incompetencia en este caso siempre será objeto de casación pero si es de recusación estas causales son de orden privado y por esto son renunciable, si el tribunal se encuentra frente a una causal de recusación no tiene la obligación de declararla, en este sentido siempre habrá que alegar la causal de recusación.

3-Esta causal básicamente contempla 4 situaciones, pero solo son aplicables a los tribunales colegiados,a-Sentencia acordada con menor número de voto, en el COT están las reglas del acuerdo .b-Menor número de ministros que los requeridos por ley, minimo 3

a- Pronunciada con la concurrencia de los jueces que no asistieron a la vista de la causa y viceversa. Si voto un juez que no estuvo en la vista de la causa

b- Haber sido pronunciada sin la presencia de los jueces que concurrieron a la vista de la causa( uno de los que participa en la vista no voto)

CAUSALES QUE AFECTAN LA SENTENCIAArt 768 4-Aquí hay tres cosas importantesa-La primera situación que se presenta es la ultra petita, esto es dar mas allá de lo pedido por las partesEj.: sentencia 100 millones y el tribunal paga 99, esto está mal dado que lo que se pide fije la competencia del tribunal, limita su movimiento en las sumas.Como ver ultra petita: diferencia entre lo pedido o lo acordado. b- Extra petita: se refiere a cuando la sentencia se pronuncia sobre puntos no comprendidos en el conflicto a puntos no sometidas a la petición del tribunal.*La sentencia debe responder a la pregunta de la demanda**La ley ha sostenido que tanto la ultra como la extre petita es sin perjuicio de lo que el tribunal puede resolver de oficio.-Ej el tribunal laboral puede de oficio decretar intereses y reajuste.-

5-Esta causal es super importante es la manera que tiene las partes de fiscalizar la labor del juez, las sentencia deben ser dictadas legalmente, los requisitos están en el artículo 170 CPC, en materia de sentencia además esta regulada en el auto acordado sin embargo esta causal no se aplica a todas las sentencia a las interlocutorias que son casables en la forma no le es aplicable esta causal , tampoco es aplicable a la sentencia definitiva, antiguamente en el procedimiento laborales tampoco le era aplicable. En definitiva esta causal no es aplicable cuando le ley ha establecido requisitos diferentes.

3- El recurso de casación debe haber sido preparado y eso significa que de debió haber reclamado del vicio en todas las instancias posibles, la cosa juzgada …….este tema de la cosa juzgada es importante porque además si la sentencia vulnera la cosa juzgada procede el recurso de revisión en materia civil

7-Esta causal ha sido objeto de bastante interpretación, no queda muy claro lo que son decisiones contradictorias, La CS sostiene que hay decisiones contradictorias cuando estas dictadas en una misma sentencia de anulan entre si. No

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se puede comparar la parte considerativa con la resolutiva .Importante también es que debe ser contradictoria por el solo merito del proceso, deben ser contradicciones evidentes.8-Aquí básicamente se dicto un fallo por Corte de Apelaciones cuando previamente la apelación ha sido declarada prescrita o desierta o desistida.La mayor parte de las causales que afectan la sentencia no requieren preparación ya que el vicio está en la propia sentencia.

CAUSALES QUE AFECTAN EL PROCEDIMIENTO768 n 9 En esta causal algunos autores suelen ver que existe alguna causal genérica, aquí habrá que estarse a los diversos procedimientos.El profe cree que esta causal igualmente esta restringida porque el propio código establece cuales son los tramites esenciales en el art 795 796 y 800.

Algunos autores dice que la causal dice la omisión de cualquier requisito.Art 795: tramites esenciales en primera o única instancia Art 800: tramites esenciales para la segunda instancia Art 796: trámites ante árbitros arbitradores (las partes fijan el procedimiento, pero si estas nada dicen solo en este caso el n 1 y 5

11 de noviembre 2010

Falta primera parte

SI se interpone solo, los plazos son los mismos, es decir, si se trata de una sentencia definitiva el plazo es de 10 días y si es interlocutoria es de 5 días Aart 770El plazo para casar una sentencia de primera instancia, es igual a la apelación

Respecto de las setencias de única y segunda instancia el plazo es de 15 días contaos desde la notificación de la sentencia, y en el caso de que se quiera interponer además el recurso de casación en el fondo debe hacerse en forma conjunta, es decir en un mismo escrito.**No hay ampliación de plazo para interponer el recurso**

Tratándose de sentencia dictadas en juicios de mínima cuantía el plazo en conformidad al art 791 es de 5 días

PREPARACIÓN DEL RECURSO.Dentro de los requisitos del recurso está el hecho de que éste debe ser preparado esto la preparación del recurso es la reclamación que debe efectuar el titular del recurso de casación respecto del vicio que invoca como causal del mismo el que debe efectuarse ejerciendo en forma oportuna y en todos los grados los recursos que la ley señala.Art 769 La jurisprudencia ha resuelto que por preparación del recurso toda reclamación no solo los recursos incidentes, excepciones, inhabilidades implicancias etc, es decir, cualquier medio por el cual se reclama de un hecho Ej: cuando se trata de alegar la incompetencia.Requisitos para que el recurso se encuentre preparado1-Que se haya reclamado del vicio previamente 2-Que el reclamo del vicio se haya ejercido oportunamente y en todos los grados permitida.3-Que la reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casación.

A pesar de que este requisito que es muy exigente porque es la manera que la ley tiene para asegurarse de que las partes ejerza sus recursos, con todo hay ciertos casos en los cuales no es necesario preparar el recurso

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1-No es necesario preparar el recurso cuando la ley no contempla ningún recurso de la resolución que contempla el vicio 2-No es necesario cuando el vicio se genera en el pronunciamiento mismo de la sentencia3-Cuando en la falta haya llegado a conocimientos de las partes después de pronunciada la sentencia, aquí claramente el vicio no se produce al momento de la dictación de la setnencia y las partes tampoco tuvieron conocimiento hasta que se dicto la sentencia( esto se debe acreditar)4-Cuando el recurso de casación se interpusiese contra sentencia de segunda instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones contradictorias aun cuando la sentencia hiciere suyos los vicios del fallo de primera.(para ante la corte suprema)Esta situación es importante, en este caso la situación es la sentencia de 2 instancia confirma la de primera, en este caso el tribunal hace suyo los vicios de tribunal de primera

Sanción a la falta de preparación del recurso.La ley en ningún momento exigió que se revisara la preparación del recurso para la admisibilidad del recurso.El tribunal resuelve el tema de la preparación del recurso, en la vista de la causa, la Corte debe pronunciarse sobre la admisibilidad.La sanción claramente es que declarara improcedente el recurso al momento de resolver, en el fallo de casación

Requisitos para interponer el recurso.1-La resolución debe ser casable en la forma2-Debe interponerse dentro de plazo3-Debe indicarse expresamente el vicio ( art 774i 1 )4.Indicar expresamente la ley que autoriza la procedencia del recurso.5-Desgnar abogado patrocinantes que no sea procurador del numero.6-Hay que indicar de qué forma se preparo en recurso o las razones por la que el recurso no necesita ser preparado.7-Hay que señalar de qué forma o modo ese error influye en substancialmente en lo dispositivo del fallo( este es un requisito que tiene necesariamente que exponerse porque la corte puede eventualmente, si no se explica esto la corte puede considerar que ese vicio no causa perjuicio y declarar inadmisible el recurso.

Efecto de la concesión del recursoREGLA GENERAL: Interpuesto el recurso de casación no suspende la ejecución del fallo (sentencia que causa ejecutoria) Art 773.

Excepciones:1-Se suspenderá la ejecución de la sentencia cuando por su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso.Esta excepción es muy importante porque en materia de recurso de casación porque en este caso suspende si es que se dicta una sentencia y de ejecutarse esa sentencia, haría imposible llevarla a efecto Ej: El hijo demando a sus padres para que el tribunal autorizada el matrimonio de un menor, apela la corte confirma con vicio, los padres se van de casación, el menor pide que se ejecute el fallo, se dicte la autorización, el menor se casaEs una situación que deberá acreditarse, es genérica por lo que hay que analizarla caso a caso 2-Es un caso más objetivo, se da cuando la parte vencida solicita la suspensión de la sentencia impugnada por casación mientras no se rinda fianza de resulta por la parte vencedora.

Escrito separado al de casación** La fianza la fija la corte-

En cuanto a la forma de pedir la suspensión es en escrito separado a la casación, no se puede en un otrosí de casación, pero deben ser presentados ambos conjuntamente.

Presentada la solicitud es resuelta por el tribunal a quo, el cual se pronuncia en única instancia respecto de la fianza ( no se puede reclamar de la fianza), puede ser una reposición

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La ley dice que este tribunal que dicto la fianza conoce todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.¿Dónde se consigna la fianza?Ante el tribunal de primera o única instancia. Ya que aquí es donde se pide el cumplimiento con citación.Contra excepción: ciertos casos en los cuales no se puede pedir esta suspensión.Requisitos para que opere esta contraexcepcion:1-Que el recurso lo interponga el demandado2-Que se trate de una sentencia definitiva3-Que esa sentencia definitiva se haya pronunciado en un juicio ejecutivo, posesorio, de desahucio, juicio de alimento.

TRAMITACIÓN DEL RECURSOAnte el tribunal A quoSon tres los trámites ante este tribunal 1-Examen de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación en la forma2-Pagar compulsa en el caso de que se declare admisible3-Pagar franqueo para remitir expediente al tribunal ad quem

12 de noviembre de 2010-11-12Siguiendo con la tramitaciónExamen de admisibilidad del recursoUna vez que el recurso es presentado ante el tribunal a quo éste debe realizar un examen de admisibilidad, estos requisitos que debe revisar están en el art 776.Debe revisar dos cosas:

1- Si el recurso de ha interpuesto en tiempo o plazo.2-Si el escrito de casación ha sido patrocinado por abogado habilitado

Hay que distinguir como se analizan estos requisitos.Si el tribunal es unipersonal: lo analizara el juez.-Si es tribunal es colegiado la admisibilidad se ve en cuenta: con el solo merito de la relación el tribunal vera si se cumple o no.-Del examen de admisibilidad se pueden presentar dos situaciones1-Que se declare admisible:Lo hara cuando cumple con los requisitos establecidos en la ley.Esta resolución que declara admisible el recurso o el arbitrio tiene que ordenar ciertas cosas.A-Ordenara que se compulse el expedienteB-Debe ordenar que los originales se eleven para ante el tribunal ad quem.** debe declara la admisibilidad**

2-Que se declare inadmisible: cuando no cumpla los requisitos ya emancionados es decir no se ha interpuesto dentro de plazo o no es patrocinado por abogado habilitado.Frente a esta resolución que declara inadmisible solamente se puede interponer un recurso de reposición y este recurso de reposición tiene dos particularidades 1-Debe fundarse solo en error de hecho ( ej contar mal el plazo)2-El plazo para deducir el recurso es de tres días.La resolución que resuelve el recurso de reposición es inapelable Art 778 CPC

2-El segundo trámite es compulsar. En conformidad del artículo 197, esto es un plazo de 5 días para consignar ( si no se hace se tiene por desistido)En este caso el expediente original siempre se eleva al tribunal ad quem.3-Tercer tramite la remisión del proceso o expediente, este trámite comienza cuando se declara admisible el recurso, se compulsa y ya se esta en condiciones de remitir el proceso al tribunal ad quem

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En este caso y para el evento de que el recurso de interponga ante la corte suprema hay un tramite adicional, esto es el pago del franqueo. Si el franqueo no se paga, art 777 La ley tampoco establece un plazo para el franqueo.-La ley dice que si el tribunal aquo esta en comuna diferente al ad quem, se envía por correo certificado.-El franqueo vulnera el principio de gratuidad de las actuaciones procesales.( opinión)

Tramitación ante el tribunal ad quemLos tramites son:1-Certificación de ingreso del expediente: aquí se aplican las mismas normas de la apelación art 200-202-2011, esto por aplicación del artículo 7792-Declaracion de admisibilidad o inadmisibilidad: una vez que el recurso de casación ingresa el tribunal ad quem debe efectuar un segundo examen de admisibilidad, pero esta vez analiza otros trámites, analiza:a-Revisa si la sentencia recurrida es aquella que se puede casar.b-Revisar si se interpuso dentro de plazoc-Tiene que revisar si esta patrocinado por abogado habilitadod-Tiene que revisar si se menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda, este requisito debe ser cumplido con el desarrollo del recurso, es decir, se debe explicar como aquel vicio incurre en la sentenciae-Analizar si se ha mencionado expresamente la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, aquí se debe decir que se recurre de casación por las causales …. Del código de procedimiento , debe indicarse en la ley ya que recordar que los recursos no se encuentran en el libro que lo haga aplicable supletoriamente.*El tribunal ad quem será siempre colegiado por lo que el examen de admisibilidad se ve en cuenta**Opciones que tiene la corte 1-Que el recurso cumpla con los requisitos la corte declara admisible el recurso y dictara la resolución autos en relación ya que los recurso de casación se ven previa vista de la causa.2-Que el recurso no cumple con todos los requisitos: dos alternativasa-Declararlo inadmisible: en este caso también procede recurso de reposición dentro de tercero día, pero en este caso no es necesario que se funde en error de hecho.Art 781 i fianlb-En vez de declararlo inadmisible, la Corte case de oficio, esto porque en el examen de admisibilidad la Corte se da cuenta que el fallo adolece de vicio por lo cual puede casar de oficio, por lo que declara inadmisible el recurso pero declara autos en relación por el vicio de casación de oficio o bien dicta declaración de inadmisibilidad y casa de oficio derechamente.781 i 3 3-Comparecencia de las partes: lo mismo que la apelación hay que hacerse parte4.-Designacion de abogado patrocinantes (optativo): este tramite es un tramite que en la actualidad no es obligatorio, normalmente en los recurso de casación contra sentencia dictadas por segunda instancia y en especial los juicio de mayor cuantía, menor cuantía y juicios especiales, hasta antes de la vista de la causa se puede designar un abogado distinto del que patrocina el recurso. Antiguamente este tramite estaba dado para la ratificación de la bogado patrocinantes o se designara uno nuevo, art 8035-La prueba ante el tribunal ad quem (se prueba la causal)6-La vista del recurso7-Fallo del recurso

15/11/10

Tramitación del Recursoa. Tribunal ad quem

Ingresado el recurso ante el tribunal ad quem, éste revisa la admisibilidad en cuenta: Que se haya interpuesto dentro de plazo. Que sea interpuesto por abogado patrocinante.

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Además revisa los requisitos del inciso 2º del artículo 772, vale decir que: Se indique el vicio o defecto en que se funda el recurso. Se exprese la ley que concede el recurso por la causal invocada y, La resolución recurrida sea de aquellas contra las cuales procede el recurso, en

consecuencia son 5 aspectos que revisa el tribunal ad quem. Frente a esto el tribunal tiene 3 posibilidades.

1. Declararlo inadmisible: sólo por resolución fundada, contra esta resolución sólo se puede interponer recurso de reposición en un plazo de 3 días. Este recurso debe ser fundado.

2. Declararlo inadmisible pero igual ordenar que se traigan los autos en relación en los casos que el tribunal considere que existe casación de oficio.

3. Considerar que el recurso cumple con todos los requisitos y lo declara admisible y dicta resolución autos en relación.

Artículo 781.- Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero.Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada.En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos en relación, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio.La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución.

Decretados los autos en relación en el caso que sea admisible el recurso seguirá el trámite para la vista de la causa.

Por regla general y por tratarse de un recurso de derecho estricto y que además no constituye instancia, no se admite prueba y como consecuencia de ello, de los hechos establecidos por los jueces del fondo el tribunal de casación no puede pronunciarse. Sin embargo, en el recurso de casación en la forma puede haber prueba respecto de la causal alegada, para acreditar la causal, no los hechos del juicio y se debe pedir que se abra un término probatorio para acreditar la causal si es que es necesario. En este caso el término probatorio no puede exceder de 30 días.

Art. 799. (970). Cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial que no exceda de treinta días.

Tener mucho cuidado, porque de acuerdo al artículo 799, procede solo “cuando la causal alegada necesita prueba”. Respecto de los juicios de mínima cuantía se establece una norma similar en el artículo 794 CPC, entonces la prueba de estos juicios se rige en conformidad a los incidentes.

Art. 794. Si la causal alegada necesita probarse, se abrirá un término con tal objeto y se rendirá la prueba según las reglas establecidas para los incidentes.

Ahora si se ha interpuesto el recurso de casación conjuntamente con un recurso de apelación, en la vista de la causa se ven conjuntamente la apelación y la casación en la forma y aquí pueden suceder cosas diferentes.

1) Si se considera que no procede el recurso de casación en la forma se dicta una sola sentencia fallando la apelación y rechazando la casación.

2) Si se acoge el recurso de casación se fallará la casación y se tendrá por no interpuesto el recurso de apelación. Es obvio porque si hay vicios en la sentencia de primer grado, no puede fallarse la apelación porque hay que anular la sentencia.

3) Si la casación se ha interpuesto sola, es decir no hay apelación, se verá solamente la casación.

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Art. 798. El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma.Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación.Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma se mandarán traer los autos en relación.

Antes de la vista del recurso, el recurrente puede designar un abogado para que lo defienda en el recurso ante el tribunal ad quem, y este abogado que designe puede ser el mismo o no que patrocino el recurso.

Artículo 803.- El recurrente, hasta antes de la vista del recurso, podrá designar un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad quem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso.

Las partes pueden hacer observaciones hasta antes de la vista.

Art. 783. Inciso final. Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso.

La vista del recursoEn general las normas o reglas sobre la vista de las apelaciones se aplican a la vista del recurso de casación

con las siguientes normas especiales:

Si se trata de recurso de casación en la forma el alegato durará 1 hora. Este plazo puede prorrogarse por unanimidad del tribunal por el mismo tiempo. Por lo tanto, si estamos frente a una apelación conjunta con la casación, el abogado puede alegar hasta una hora y media.

Art. 783. (957). En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones. La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará, a una hora en los recursos de casación en la forma y a dos horas en las de casación en el fondo. En los demás asuntos que conozca la Corte Suprema, las alegaciones sólo podrán durar media hora.El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la duración de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría.Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso.

Una vez alegado el recurso, el tribunal tiene un plazo de 20 días contados desde el término de la vista de la causa para dictar sentencia.

Art. 806. (977). Cuando el recurso sea de casación en la forma, dispondrá el tribunal que se traigan los autos en relación, y fallará la causa en el término de veinte días contados desde aquél en que terminó la vista.

Fallo recurso de Casación de FormaLa resolución del recurso de casación en la forma puede ser de dos maneras:

1) Lo acoge: Se invalida la sentencia recurrida, se anula y aquí pueden ocurrir dos cosas:

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a. Que se anule la sentencia recurrida y el tribunal de casación o ad quem determine el estado en que quede el proceso y lo remita al tribunal no inhabilitado que corresponda para que dicho tribunal siga conociendo de él, ello cuando se trate de un vicio que ha ocurrido dentro del juicio. Art 786 incisos 1º y 2º13. Por lo tanto, con la declaración de nulidad de la sentencia el juez que la dictó queda inhabilitado, ya que no puede juzgar nuevamente debido a que ya prejuzgó.

b. Se acoge el recurso y como consecuencia de ello se invalida la sentencia recurrida pero el propio tribunal ad quem, en acto separado pero continuo, dicta lo que se llama “sentencia de reemplazo”, es decir, aquella que correspondería dictar en reemplazo de la que fue anulada. Estamos frente a esta segunda alternativa cuando el vicio se haya incurrido en la propia dictación de la sentencia, en las causales 4, 5, 6, y 7 del artículo 76814.

2) Lo rechaza: Si es el único recurso quedará firme la resolución impugnada. Si se interpuso conjuntamente apelación, fallara ésta.

Art. 786. (960). En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente.Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada.Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas.

Casación de OficioEl artículo 775 establece la casación de oficio. Cuando el recurso de casación resulta inadmisible o no resulta

procedente ya sea porque no ha sido preparado o cuando el vicio en que se ha incurrido no ha sido materia del recurso de casación o cuando ha sido declarado inadmisible el recurso por falta de alguno de los requisitos para interponerlos, en estas tres situaciones el tribunal podría eventualmente casar de oficio la sentencia y esta causal puede utilizarla cuando conozcan por cualquier vía de esa sentencia, es decir, no es necesario que esté conociendo por casación, o sea, podría estar conociendo por vía de apelación y el abogado no se percató de la existencia de un vicio y sólo apeló, o presentó la casación sin preparar o presenta el recurso por una causal distinta u omitir algún requisito de admisibilidad. En estos casos, el tribunal ad quem puede casar de oficio.

Por lo tanto, para casar de oficio no es necesario que esté conociendo de una casación y en la eventualidad que esto ocurra, el tribunal ad quem deberá pedirle a los abogados que aleguen o se pronuncien de los posibles vicios de casación que el tribunal haya notado.

Si el vicio es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción, el tribunal ad quem además no necesariamente puede casar, puede ordenar que el inferior complete la sentencia.

Art. 775. (949). No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso

13 Art. 786. (960). En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente.Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada.

14 Art. 768. (942). El recurso de casación en la forma, ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7a. En contener decisiones contradictorias;

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manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto, suspenderá el fallo del recurso.

En el caso de casación de oficio, el tribunal puede remitir expediente al tribunal no inhabilitado para que continúe con la tramitación o bien dicta sentencia de reemplazo.

16/11/10

V. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Es un AJP de parte agraviada que tiene por objeto obtener el tribunal llamado a conocer de él, la invalidación de una determinada resolución judicial por haber incurrido ésta en infracción de ley que ha tenido influencia substancial en el dispositivo del fallo.

Características1. Recurso Extraordinario. Porque procede contra determinadas resoluciones y tiene un agravio específico, que

es la infracción de ley.2. Es un recurso de invalidación. En general, los recursos de casación son recursos de nulidad. Art. 764.3. No constituye instancia. Es un recurso de derecho, y no se revisan los hechos; sólo se conocerá en cuanto al

derecho.4. Es un recurso de competencia exclusiva de la Corte Suprema. Tiene el Alto Tribunal, la competencia

exclusiva y excluyente de este recurso.5. Es un recurso de impugnación. Además de ser un recurso de nulidad. Si se invalida el fallo, se debe dictar uno

distinto. Se pretende a través de la nulidad uno nuevo que cambie el resultado del juicio. O sea, se anula y acto seguido se dicta la sentencia de reemplazo.

6. Es de derecho estricto. Porque una vez interpuesto el recurso, no se puede hacer variaciones en él, y sólo procede por las infracciones de ley.

7. Es un recurso formal. Debe apegarse a las formas estrictamente establecidas por la ley, so pena de declararse inadmisible. Es más, es tan formalista, que puede ser rechazado antes de su vista por manifiesta falta de fundamento. Art. 782 Inciso 2º.

Art. 764. (938). El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 782 Inciso 2º.- La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento.

Requisitos1. Ser parte agraviada. La legitimación para interponer el recurso, está dada por ser parte agraviada, este

concepto significa:o No haber obtenido lo que se pretendía, no haber visto satisfecha la pretensión. Esto lo conocemos

como agravio genérico, que es el mismo que nos permite interponer recurso de apelación, reposición, etc.

o No basta el agravio anterior, sino que la sentencia haya incurrido en infracción de ley. No se acogió mi pretensión porque incurrió en infracción de ley, pero si no acoge mi pretensión y no hay infracción de ley, no hay agravio de casación; además, que el resultado haya sido consecuencia necesaria y directa de la infracción de ley. Esto es lo que se conoce como que “haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” de manera que de no haber existido esa infracción, el fallo habría sido distinto o favorable. En consecuencia, el resultado se ve condicionado con la infracción de ley.

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Infracción de leyFormas en que puede ser infringida la ley. Existe más de una forma.

1. Contravención formal. La forma más común de infringir una ley, es mediante esta contravención formal que consiste que cuando una ley dice que debe hacerse algo y no se hace; o cuando dice que no debe hacerse algo y se hace, como en el caso del artículo 1708 CC15. “Se contraviene su texto formal si la sentencia impugnada está en oposición directa al texto expreso de la ley. Tal ocurriría, por ejemplo, si en una sentencia se da por establecida la existencia de un contrato de compraventa de bienes raíces en un simple instrumento privado”16.

2. Falsa aplicación de la ley. Cuando se aplica una ley distinta a los hechos; también, cuando debió aplicarse una determinada ley y se aplicó otra. Si el tribunal se equivoca al aplicar, hay infracción de ley, con lo cual hay 2 normas infringidas: la que se debió aplicar y; la que se aplicó falsamente. También hay una falsa aplicación cuando se deja de aplicar una ley y no se aplica nada; aquí hay claramente una falta de aplicación de una norma. “Hay una falsa aplicación de la ley cuando el juez la aplica a una situación no prevista por el legislador, o bien, deja de aplicarla a un caso ya reglado”17.

3. Errónea interpretación de la ley. Normalmente, esto lleva a aplicar falsamente otra ley; detrás de cada aplicación, hay siempre una interpretación, porque recordar que la norma jurídica se interpreta siempre. “Debe entenderse que se interpreta erróneamente la ley cuando el juez, al aplicarla al caso de que está conociendo, le da un sentido o alcance diverso al que le haya señalado el legislador”18.

En todos estos casos, hay en definitiva un error de derecho; el tribunal se equivocó, dejó de aplicar una norma, interpretó erróneamente otra, le dio un sentido más allá que el que tenía la norma, también la puede hacer más amplia o más restrictiva.

¿Qué debemos entender por ley para estos efectos?¿En sentido amplio o estricto? Se ha sostenido que el concepto de ley alcanza la ley propiamente tal, de

acuerdo a su definición en el artículo 1 del CC19 y todos los demás tipos de leyes (Orgánica constitucional, interpretativa, quórum calificado) y las normas de la Constitución, los Tratados Internacionales –en la medida en que hayan sido aprobados y ratificados por Chile, además de ser promulgados y publicados- y por último, ¿se entienden incluidos los contratos en este concepto de ley? La jurisprudencia ha entendido que sí, por el artículo 1545 20 y siendo ley, el tribunal al resolver sobre el contrato, no debe apartarse del mismo.

Según el profesor Benavente Gorroño, no debiera contemplarse en esta expresión de ley a los contratos, porque “lo que quiere decir el art. 1545 del Código Civil es que todo contrato legalmente celebrado tiene tanta fuerza entre las partes contratantes como una verdadera ley”21.

18/11/2010

(Falta la primera parte)En la infracción de cualquier ley sustantiva que influya en lo dispositivo del fallo siempre procede el recurso

de casación en el fondo. En cuanto a la infracción de la ley procesal, si es causal de recurso de casación en la forma no

15 Art. 1708. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.

16 DARÍO BENAVENTE GORROÑO, Derecho Procesal Civil, quinta edición, Santiago año 2004, pág.223.17 DARÍO BENAVENTE GORROÑO, ob. Cit.18 DARÍO BENAVENTE GORROÑO, ob. Cit.19 Artículo 1º. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

20 Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

21 DARÍO BENAVENTE GORROÑO, ob. Cit.

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puede reclamarse por casación en el fondo. Respecto de las demás leyes procesales, la jurisprudencia ha distinguido las leyes procesales en dos clases:

Leyes procesales ordenatoria litis: Son aquellas que se refieren a la forma o ritualidad del procedimiento. Leyes procesales decisoria litis: Son aquellas que no obstante ser procesales u objetivas permiten la

resolución de un conflicto, por ejemplo, aquella que establece los requisitos de la cosa juzgada, porque la existencia de ésta es una excepción de fondo que permite resolver el conflicto. Otra norma es el 472 en relación al juicio ejecutivo. Sólo la infracción de este tipo de norma puede ser reclamada a través del recurso de casación fondo.

Para determinar si las demás infracciones a las leyes procesales –excluyendo a las que son causales de casación en la forma- pueden ser susceptibles de casación en el fondo, hay que distinguir si estamos frente a la infracción de una norma ordenatoria litis o ante una decisoria litis. Sólo en este último caso es posible interponer el recurso de casación en el fondo.

Otra clase de leyes procesales que merecen un tratamiento aparte y que tiene que ver con una de las características que vimos, que el recurso de casación no constituye instancia porque no conoce de los hechos, y por lo tanto no puede cambiarlos ni recibir prueba respecto de los mismos, es el artículo 785 inciso 1º, que señala “al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido…”; conforme a esta norma no se puede cambiar los hechos.

Art. 785. (959). Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectado por éste.

Lo anterior es en términos generales. Hay sin embargo, una excepción que tiene que ver con la infracción de ciertas leyes procesales que tienen un tratamiento especial: las leyes reguladoras de la prueba.

Las leyes reguladoras de la prueba son “el conjunto de normas que regulan los medios de prueba, la carga de la prueba, el modo de rendirla y el valor probatoria de la misma”. Por lo tanto, encontramos distintos tipos de normas reguladoras de la prueba.

Las leyes reguladoras de la prueba que determinan el onus probandi. Las leyes que establecen los medios de prueba y que no sólo las señalan, sino también aquellas normas que

limitan o restringen la utilización de ciertos medios de prueba para determinadas materias o bien, establecer ciertas excepciones que permiten la utilización de los medios de prueba que originalmente estaba limitada. Ejemplo: artículo 1708 CC22.

Las leyes que regulan la forma de rendir la prueba, aquellas que establecen la ritualidad. Las leyes que establecen el valor probatorio de los medios de prueba.

Si se infringe alguna de estas normas, ¿hay lugar al recurso de casación en el fondo? La jurisprudencia ha resuelto que la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que determinan el onus probandi, la que establece los medios de prueba, y la que establece el valor probatorio de los medios de prueba, sí puede ser causal de casación en el fondo, no así las leyes que establecen la forma de rendir la prueba. En consecuencia, si estamos en un juicio de depósito necesario y el demandante exige la restitución de sus cosas cuyo valor es superior a 2 UTM, probando sólo por testigos la existencia del contrato y luego el juez falla rechazando la demanda por probar solamente con testigos

22 Art. 1708. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.

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aplicando la norma del 170923, aquí hay una infracción de ley, puesto que contravino el 223724, infringiendo las normas del valor de la prueba.

Cuando se trata de la valoración, se ha sido bastante claro, ya que aun estamos frente a un sistema de prueba legal o tasada, por ello en materia civil no admite discusión. Una cosa es la valoración de la prueba y otra cosa es la apreciación de la misma y no se deben ser confundidas.

La apreciación es competencia exclusiva del juez del fondo, es el análisis que hace el juez sobre las condiciones de la prueba rendida para determinar qué valor se le aplica. Explicación: el CPC, tratándose de la prueba de testigos, dice que tendrán valor de plena prueba la declaración de dos testigos hábiles contestes, no tachados, que den razón de sus dichos y que no estén en contradicción con otra prueba, por lo tanto, quién tiene que apreciar si es que los testigos que han declarado en juicio reúnen tales requisitos, es el juez de fondo (esto es la apreciación). Una vez analizado ello, se les aplicará el valor probatorio. La apreciación que hace el juez no se puede atacar a través del recurso de casación en el fondo; lo que se ataca es el valor probatorio que se le dio a la prueba. Ejemplo: determinar que un instrumento era público, también es apreciación de la prueba.

La valoración de la prueba, en el sistema civil, está dada por la ley y la aplica el juez de fondo, previa interpretación.

En estos casos en que se permite atacar la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, sí procede el recurso de Casación en el fondo, y la Corte Suprema podrá modificar los hechos en su sentencia de reemplazo.

En lo atinente a la influencia de la infracción de la ley en lo dispositivo del fallo, el fallo está condicionado a la infracción.

2. Que la resolución impugnada sea de aquellas contra las cuales procede el recurso. Estas resoluciones son:o Sentencias definitivas inapelables que hayan sido dictadas por una Corte de Apelaciones o por un

Tribunal arbitral de segunda instancia de derecho;o Sentencias interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su

continuación que hayan sido dictadas por una Corte de Apelaciones o por un Tribunal arbitral de segunda instancia de derecho.

Artículo 767.- El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

¿Puede interponerse recurso de casación en el fondo por una sentencia dictada por un tribunal arbitral de segunda instancia dictada por árbitros arbitradores? No, porque no están obligados a fallar conforme a derecho, sino que en conformidad a la equidad.

SI la Corte de apelaciones acoge un incidente de incompetencia absoluta, ¿procede el recurso de casación en el fondo en contra de dicha resolución? No, porque este es el único incidente apelable, aquí falta el requisito de ser inapelable, por tanto, no hay casación en el fondo.

¿Qué pasa si se dicta una sentencia por un tribunal de única instancia? ¿Es posible deducir en su contra el recurso de casación en el fondo? En el caso de un Juez de Letras que pronuncia su resolución en única instancia, ¿procede el recurso de casación en el fondo? No, porque no es una resolución dictada ni por una Corte de Apelaciones, ni por un Tribunal arbitral de derecho.

Art. 45. Los jueces de letras conocerán: 1° En única instancia:

23 Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.

24 Art. 2237. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

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a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, yc) DEROGADA2° En primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería;c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil;d) DEROGADA e) DEROGADA f) DEROGADA g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1° de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, yh) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.4° De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

19/11/103. Que sea interpuesto dentro de plazo. Tenemos la regla general y excepciones:

o Regla general: De acuerdo al artículo 770 inciso 1º primera parte, 15 días.o Excepción: Artículo 791, que concede un plazo de sólo 5 días, que se encuentra dentro del párrafo de

las “Disposiciones especiales del recurso de casación contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima cuantía”.

Artículo 770.- El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791.

Art. 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días.

Características plazo1) Legal2) Improrrogable3) Fatal4) Días hábiles

Junto con el recurso de casación en el fondo, puede interponerse el recurso de casación en la forma y serán tramitados y se verán de manera conjunta, resolviéndose en el mismo fallo. Si este es el caso, se interponen conjuntamente en el mismo escrito. Pero en cuanto a su interposición misma, ¿cuál de los dos recursos interponemos primero? Claramente, interponemos primeramente el recurso de casación en la forma, porque si el procedimiento adolece de un vicio, no es necesario revisar el fondo; si se pronuncia sobre el fondo, reconoce que la sentencia está correctamente tramitada y dictada, pues está fallando el fondo del asunto controvertido. Además, así lo da a entender el artículo 808 en su inciso 2º.

Artículo 770 Inciso 1º segunda parte e inciso 2º.- El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido

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para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él.En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito.

Art. 808. (979). Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo.Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo.

4. El recurso debe interponerse ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada para ante la Corte Suprema. Ello, de acuerdo al artículo 771. Esto debemos relacionarlo con las materias de la competencia de la Corte Suprema en el COT, artículos 97 y 98 números 1 y 2.

Art. 771. (945). El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.

Art. 97 COT. Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 98. Las salas de la Corte Suprema conocerán: 1° De los recursos de casación en el fondo; 2° De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;

5. El recurso debe interponerse por escrito25. Esta es la regla general, porque hay una excepción, y es la de los juicios de mínima cuantía, de acuerdo al artículo 790, que permite su interposición escrita o verbalmente.

Art. 790. (964). El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito sin previo anuncio y sólo se hará mención expresa de la causa en que se funde. Si se interpone verbalmente, se dejará de ella testimonio en un acta que firmarán el juez y el recurrente.

6. El escrito debe contener los requisitos específicos del escrito del recurso de casación. Éstos se encuentran establecidos en el artículo 772, incisos 1º y 3º.

o Debe indicarse en qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia y cuáles son las leyes infringidas y de qué manera se han infringido.

o Señalar de qué modo esos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.o El recurso debe ser patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número.

Art. 772. (946). El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.

25 Debe cumplir, entonces, los requisitos comunes a todo escrito.

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En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número.

7. Una vez interpuesto el recurso, no puede hacerse variación en él de ningún tipo. Esta es más bien una característica del recurso. Aquí, opera el principio de la preclusión. Artículo 779. Aun cuando se descubra una nueva causal el tribunal sólo podrá resolver aquellas interpuestas en el escrito respectivo, sin perjuicio –claro está- de la facultad de casación de oficio.

Art. 779. (953). Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211. El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo.

Tramitación del recurso

Al igual que en el recurso de casación en la forma, distinguimos la tramitación ante el tribunal a quo y el tribunal ad quem.

Tramitación tribunal a quoPresentado el recurso, el tribunal a quo deberá hacer un examen de admisibilidad. ¿Qué revisa? Revisa si ha

sido interpuesto dentro de plazo y si está patrocinado por un abogado. Debido a que el tribunal a quo es siempre colegiado, este examen de admisibilidad se hace siempre en cuenta. Si pasa el examen de admisibilidad, el tribunal lo declarará admisible y ordenará sacar compulsas. El expediente original se va a la Corte Suprema y las fotocopias o compulsas se remiten al tribunal de primera instancia.

El recurrente tendrá un plazo de 5 días para depositar el dinero en la secretaría del tribunal y si no lo hace, se le tiene por desistido del recurso.

Efecto Interposición Recurso de Casación en el FondoLa interposición del recurso de casación en el fondo no suspende el cumplimiento del fallo, excepto cuando el

cumplimiento haga imposible ejecutar la que se dicte en caso de acogerse el fallo. Artículo 773.

Art. 773. (947). El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la

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sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal que se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal. El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.

El inciso 2º del 773 contiene la “fianza de resultas”. Esta solicitud debe hacerse valer conjuntamente con la interposición del recurso de casación, pero en un escrito distinto. Si es interpuesta en un otrosí, el tribunal fallará “no ha lugar”. Debe interponerse en un escrito separado porque se adjunta a las compulsas que se remiten al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo, y es por ello que si se incluye en un otrosí, el tribunal de primera instancia no tiene cómo conocer de la interposición de esta solicitud. El monto es fijado por el tribunal a quo, generalmente, la Corte de Apelaciones.

Si el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad, será declarado inadmisible sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición dentro de tercero día y fundado en error de hecho, de acuerdo al artículo 778. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.

Artículo 778.- Si el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite.En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.

Declarado admisible el recurso, debe remitirse a la Corte Suprema junto con el expediente original. Aquí el recurrente deberá franquear la remisión del proceso y, si no lo hace, se le puede requerir de que lo haga bajo apercibimiento de que se le tenga por no interpuesto. Artículo 777.

Art. 777. (951). Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso.

22/11/10Tramitación tribunal ad quem

Es prácticamente la misma que la tramitación del recurso de casación en la forma. Cuando el recurso ingresa al tribunal, debe certificarse su ingreso. Es importante la fecha de ingreso, porque el recurrente debe comparecer haciéndose parte en el recurso dentro del plazo de 5 días, y será apelable conforme al artículo 200. Si no comparece el recurrente se aplica el artículo 201, y se declarará desierto el recurso, de acuerdo al artículo 779. El artículo 201 es aplicable respecto del rebelde y no es necesario notificarle las resoluciones, pues éstas surtirán efecto para él tan pronto se hayan dictado.

Art. 779. (953). Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211. El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo.

Artículo 201.- Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación.

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Ingresado el expediente, debe hacerse parte y el tribunal ad quem deberá revisar la admisibilidad del recurso, de acuerdo al artículo 782 inciso 1º. Entonces, aquí también estamos en presencia de un doble examen de admisibilidad en ambos tribunales, a quo y ad quem. ¿Qué se revisa? Se revisa:

1) Si el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Art. 776 inciso 1º.2) Si el recurso está patrocinado por un abogado. Art. 776 inciso 3º.3) Que la resolución impugnada sea de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación en el fondo.4) Que se indiquen en el escrito en qué consiste el o los errores de derecho en que haya incurrido la sentencia

recurrida. Art. 772 inciso 1º.5) Que se haya señalado en el escrito, cómo esos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Art. 772 inciso 1º.

Art. 776 Inciso 1º. Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta.

Art. 772. (946). El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá:1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número.

Actitudes del tribunal frente a la admisibilidad o inadmisibilidad del recursoEl tribunal puede adoptar varias actitudes, siéndole aplicable el artículo 781:

Si no cumple con los requisitos. Tiene 2 posibilidades:1) Lo declara inadmisible sin más trámite.2) Puede dictar “autos en relación”. Esto significa que el tribunal escuchará alegatos, porque podría

existir una posible casación de oficio. A veces ni siquiera ordena traer autos en relación y casa de oficio inmediatamente. Aquí se aplica el artículo 782 inciso final, en relación al artículo 781 incisos 2º, 3º y 4º.

Artículo 782 Inciso final.- Es aplicable al recurso de casación en el fondo lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 781.

Artículo 781 Incisos 2º, 3º y 4º.- Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada.En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos en relación, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio.La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución.

Si cumple con los requisitos. También tiene más de una alternativa:1) Dictar “autos en relación”. Ello conforme al artículo 781 inciso 3º.2) Rechazarlo. No obstante el recurso cumpla con los requisitos de admisibilidad, la Corte Suprema

igualmente puede rechazarlo: Por manifiesta falta de fundamento. Artículo 782 inciso 2º. Para poder saber si el recurso

adolece de manifiesta falta de fundamento, el tribunal debe conocer del fondo del recurso.

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Esta resolución que rechaza el recurso deberá ser someramente fundada. En este caso, procede el recurso de reposición fundado dentro de tercero día, de acuerdo al artículo 782 inciso 3º.

Artículo 781 Inciso 3º.- En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos en relación, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio.

Artículo 782 Incisos 2º y 3º.- La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento.Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781.

Competencia exclusiva del recurso de casación en el fondo por la Corte SupremaTratándose de este recurso, debiéramos preguntarnos, el porqué este recurso sólo puede ser conocido por la

Corte Suprema. O más bien, cuál es el objetivo último de que esto así sea. La respuesta a lo anterior, lo que se busca con la competencia exclusiva de la Corte Suprema es la correcta aplicación de las leyes, uniformando la doctrina sobre interpretación y unificación de la ley, y eso sólo lo puede hacer el máximo tribunal de la República, pero ello sólo en “cada caso en específico”, por el efecto relativo de las sentencias establecido en el artículo 3 CC, teniendo de esta manera la cosa juzgada un efecto limitado, no un efecto erga omnes.

Desde un punto de vista legal, no existe el precedente, pero desde un punto de vista doctrinario, sí que existe por cuanto las Cortes de Apelaciones están sujetas al control jerárquico y correccional de la Corte Suprema, y cuando sean visitados por un ministro visitador les pedirá explicaciones del porqué no han seguido el criterio del Tribunal de Casación.

En este punto, pueden existir criterios distintos dentro de la misma Corte Suprema, lo que se traduce en sentencias contradictorias en casos análogos, aunque ello ocurría mayormente antes y no ahora, debido al funcionamiento de la Corte en salas especializadas, de acuerdo al artículo 95 del COT26. Cuando sobre una materia hay interpretaciones distintas de la Corte Suprema, ¿qué puede hacer el recurrente con el fin de que se uniforme el criterio? Puede solicitar que el recurso sea visto por el pleno de la Corte Suprema. Ello, solamente cuando la Corte Suprema ha emitido en fallos diversos, distintas interpretaciones. Esto se solicita dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, según el artículo 780.

Artículo 780.- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.

26 Art. 95. La Corte Suprema funcionará dividida en salas especializadas o en pleno. Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento.Durante el funcionamiento extraordinario de la Corte Suprema, el tribunal designará los relatores interinos que estime necesarios, quienes, durante el tiempo que sirvieren el cargo, gozarán de igual remuneración que los titulares.En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos.Corresponderá a la propia Corte, mediante auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario. La distribución de ministros que se efectúe permanecerá invariable por un período de, a lo menos, dos años.La integración de sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá integrar cualquiera de las salas.Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte.

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Ahora bien, no basta con pedirlo, sino que debe fundarse. ¿Qué debe hacerse para fundarlo? Se debe acompañar los fallos o indicar la revista en que aparecen esos fallos. Esta petición se hace dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem. En cuanto a este punto, la Corte Suprema debe pronunciarse cuando lo hace respecto a la admisibilidad del recurso, según el artículo 782 inciso 4º. Contra la resolución que se pronuncie desfavorablemente al respecto, se puede deducir recurso de reposición dentro de tercero día.

Artículo 782 inciso 4º.- En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse sobre la petición que haya formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el artículo 780. La resolución que deniegue esta petición será susceptible del recurso de reposición que se establece en el inciso final del artículo 781.

Vista del recursoSe siguen los mismos trámites que la vista de la causa del recurso de casación en la forma –y éste se remite a

las normas del recurso de apelación-, siendo aplicable el artículo 783 inciso 1º.

Art. 783. (957). En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones.

Duración AlegatosLa duración es de 2 horas y por lo tanto, si se interponen conjuntamente los recursos de casación de forma y

de fondo, la duración será de 3 horas. Esta duración se puede prorrogar, según el artículo 783 inciso 3º.

Art. 783 Inciso 3º. El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la duración de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría.

Informe en derechoHasta antes de la vista de la causa, cada parte podrá presentar un informe en derecho sobre la materia objeto

del recurso. También hasta antes de la vista de la causa se puede designar un abogado defensor. Para la realización de este informe, no se puede sacar el expediente de la secretaría del tribunal, según el artículo 805 inciso 2º.

Art. 805. Incisos 2º y 3º.- Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa.No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes.

Alegaciones distintasComo sabemos que este es un recurso de derecho estricto, no se pueden hacer variaciones ni la lectura de

escritos o piezas, salvo que haya autorización del presidente.

Art. 805. Inciso 4º. En la vista de la causa no se podrá hacer alegación alguna extraña a las cuestiones que sean objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo que el presidente lo autorice para esclarecer la cuestión debatida.

Plazo para dictar sentenciaTerminada la vista de la causa, el tribunal tiene 40 días para dictar sentencia.

Art. 805. Inciso final.- El tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que haya terminado la vista.

Prueba en el recurso de casaciónNo se puede rendir prueba alguna. Artículo 807 inciso 1º.

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Art. 807. (978). En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida.

24/11/10Término del recurso

Puede terminar de varias formas: Formas naturales.

1) Dictación de la sentencia.2) Rechazo por manifiesta falta de fundamento. Para realizar esto, el tribunal debe conocer del

recurso, pero no se pronunciará del fondo mismo en cuanto a la infracción de derecho invocada. Formas anormales.

1) Desistimiento. Por parte del AJP del recurrente a través del cual manifiesta su intención de no seguir con el recurso.

2) Deserción. Esta forma de término puede ocurrir por variadas causas: No hacerse parte ante el tribunal ad quem. No pago del franqueo para el envío del expediente a la Corte Suprema. El no depósito del dinero para las fotocopias. Ojo que, no obstante que la ley señale que “ se

le tendrá por desistido” es una deserción y no un desistimiento, porque no hay voluntad expresa de desistirse del recurso. Recordar que en el recurso de casación en el fondo siempre hay que dejar dinero para las compulsas; no así en el recurso de casación en la forma porque hay una excepción, y es el caso de que se hayan interpuesto conjuntamente el recurso de apelación y el de casación en la forma y aquél se haya concedido en ambos efectos. Artículo 776 inciso final.

3) Declaración de inadmisibilidad. En el caso de que el recurso no reúne los requisitos y en este punto, puede pronunciarse tanto el tribunal a quo como el ad quem.

4) Por un equivalente jurisdiccional. Es discutible, porque ya hay sentencia de término, y los equivalentes jurisdiccionales tienen por objeto poner término al juicio pero éste en sí ya terminó, porque ya no hay instancia.

5) Caso de interposición conjunta de Recurso de Casación en la forma y Recurso de Casación en el fondo. En el supuesto de que la Corte Suprema acoja el recurso de casación en la forma y deseche por tanto, el recurso de casación en el fondo.

6) Por la prescripción del recurso. De acuerdo al artículo 779, que le hace aplicable el artículo 211.

Fallo del recurso de Casación en el fondo

Naturaleza jurídica de la sentencia que falla el recurso de casación en el fondoNo calza con ninguna de las señaladas por el legislador en el artículo 158, por lo tanto, la doctrina le ha

denominado simplemente como “Sentencia de Casación”. Tampoco en la norma señalada se encuentran las sentencias que fallan el recurso de casación en la forma, el recurso de nulidad, el recurso de queja.

La sentencia de casación puede ser dictada en dos sentidos: acoge o rechaza el recurso.

1) Si se rechaza. “Los autos deberán devolverse a la Corte de Apelaciones de origen o al Tribunal arbitral de 2º instancia (constituido por árbitros de derecho), los cuales a su vez los remitirán al tribunal de primera instancia para su cumplimiento”27.

2) Si acoge el recurso. “La Corte Suprema, al acoger el recurso intentado, en el mismo acto debe dictar dos sentencias separadas, art. 785 inc. 1 CPC:

1. Sentencia de casación. En ella, se procede a invalidar la sentencia recurrida, dejando constancia de que el recurso se ha acogido, señalando la infracción de ley que se ha cometido, cómo se ha cometido y la forma en que ella ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

27 Tomado de los apuntes de clases de los profesores Salmona, Jiménez y Pineda, de la Universidad de Chile.

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Acto continuo debe dictar una 2ª sentencia.2. Sentencia de reemplazo. Resuelve el asunto controvertido aplicando correctamente la ley, pero

manteniendo las consideraciones de hecho que se contienen en la parte considerativa de la sentencia recurrida. Las consideraciones de hecho contenidas en la sentencia casada, por RG, no pueden ser modificadas. Excepción: caso en que se acoge el recurso de casación en el fondo por infracción a una de las leyes reguladoras de la prueba.28”. La Corte Suprema, además de la sentencia que acoge el recurso de casación, deberá dictar la sentencia de reemplazo, porque al acoger el recurso de casación invalida la sentencia recurrida y por lo tanto, deberá dictar una nueva.

Requisitos sentencia de CasaciónLa ley no señala los requisitos de la sentencia de casación, sin embargo, se hacen aplicables las normas de la

sentencia definitiva: pare enunciativa, considerativa y resolutiva.

Naturaleza jurídica de la sentencia de reemplazoTiene la misma naturaleza jurídica de aquella que se anuló y que por este acto se reemplaza y se dicta

separadamente acto continuo y sin previa vista de la causa que, como lo indica su nombre, reemplaza la sentencia impugnada.

Requisitos sentencia de ReemplazoSon los mismos que los que la ley determina para las sentencias definitivas o interlocutorias. Tratándose del recurso de casación, se deben mantener los hechos tal cual como se han establecido y deberá

mantener los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no hayan sido materia de la casación y la parte del fallo que no haya sido afectada por el recurso de casación, según el artículo 785 inciso 1º.

Art. 785 Inciso 1º. Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectado por éste.

Casación de oficio

Existe en el recurso de casación en el fondo, al igual que en el recurso de casación en la forma, e implica que en el evento que el recurso de casación en el fondo hubiere sido desechado por efectos de formalización (por no cumplir con los requisitos de admisibilidad) y si en estos casos la Corte Suprema estima que la sentencia impugnada ha sido decretada con infracción de ley y ésta influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, podrá casar de oficio, indicando en el fallo las razones por las que fue desechado el recurso y que se trata de una casación de oficio. En este punto, debemos poner atención en cuanto se trata de los casos en que la Corte ha desestimado el recurso sólo por defectos de formalización. Cuando la Corte desestima el recurso por manifiesta falta de fundamento no procede la casación de oficio, porque el mismo recurso no tiene fundamento. Todo lo anterior según el artículo 785 inciso 2º.

La Corte podría llamar alegatos, porque así lo estima el artículo 781 inciso 3º.

Art. 785 Inciso 2º.- En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente.

Artículo 781 Inciso 3º.- En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos

28 Tomado de los apuntes de clases de los profesores Salmona, Jiménez y Pineda, de la Universidad de Chile.

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en relación, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio.

“De su tenor literal podemos, pues, deducir que la casación en el fondo de oficio es la facultad que la ley confiere a la Corte Suprema para que, de propia iniciativa, invalide la sentencia objeto del recurso, cuando ésta haya rechazado el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, siempre que concurran las circunstancias que constituyen la causal del recurso, es decir, si la sentencia se ha pronunciado con infracción de ley y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Desde el momento en que en este caso los tribunales pueden actuar de propia iniciativa, quiere decir que estamos en presencia de una manifiesta excepción al principio fundamental de la pasividad de los mismos, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; pero esta intervención de oficio es, al mismo tiempo, esencialmente facultativa del tribunal llamado a ejercerla, pues la expresión “podrá” empleada por el legislador así lo confirma.

La casación en el fondo de oficio demuestra, pues, que la observancia de las leyes no sólo interesa a las partes litigantes, sino, además, a la sociedad en general, de suerte que rechazado el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización y concurriendo las circunstancias que constituyen la causal del recurso en estudio, la Corte Suprema puede invalidar de oficio la sentencia objeto del mismo”29.

VI. RECURSO DE REVISIÓN

Es un AJP de parte agraviada que tiene por objeto que la Corte Suprema anule una sentencia firme y ejecutoriada por haber incurrido ésta en alguno de los vicios expresamente establecidos en la ley. Estamos en presencia de un recurso que también es de nulidad. Se encuentra tratado en el Libro III título XX, artículos 810 y siguientes.

Características1. Es extraordinario. En cuanto a las resoluciones impugnables y en cuanto a las causales.2. No constituye instancia. Es de derecho a pesar de que sí se pueden modificar los hechos porque las causales

se refieren a ellos.3. Es un recurso de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema. Al igual que ocurre con la

casación en el fondo.4. Se interpone directamente ante la Corte Suprema. Y es el tribunal máximo que conoce del recurso.5. Procede exclusivamente contra sentencias firmes y ejecutoriadas. Ésa es su naturaleza. La excepción, la

contiene el mismo artículo 810 inciso final que señala que “el recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión.”

En derecho civil estudiamos que los vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el dolo, y que los errores vician el consentimiento y que el error de derecho no vicia el consentimiento porque transgrediría la presunción de conocimiento de la ley. En materia procesal, sí se vicia el consentimiento, puesto que se mira a la voluntad del tribunal a través del AJP de la sentencia. ¿Qué ocurre con el dolo o la fuerza? ¿Vician la voluntad del tribunal? ¿Cómo se persiguen cada uno de estos vicios? Sabemos que el error se persigue vía recurso de casación en el fondo y el error o la fuerza se persiguen vía recurso de revisión, entonces, en general, las causales del recurso de revisión son causales que apuntan al dolo o la fuerza como elementos centrales que determinan la dictación de la sentencia.

“Fundamento del recurso. No puede ser más simple, lo mismo que su reglamentación. Recordemos que toda sentencia judicial firme o ejecutoriada produce, entre otros efectos, el de la cosa juzgada, en su doble aspecto de acción y excepción: acción para exigir su cumplimiento y excepción para impedir que se vuelva a discutir idéntica cuestión controvertida entre las mismas partes.

La sentencia firme o ejecutoriada, o pasada en autoridad de cosa juzgada, como también se la llama, es tenida como la expresión de la verdad más pura, tanto de parte de los tribunales como de los litigantes, cualesquiera que sean los errores de hecho o de derecho que contenga. Sin embargo, esa ficción de verdad no puede mantenerse

29 MARIO CASARINO VITERBO ob. Cit. Pág. 214.

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cuando con posterioridad a la dictación de la sentencia aparece un hecho o circunstancia que por sí sola demuestra su injusticia.

Una sentencia injusta, por consiguiente, debe anularse, y el medio para obtener esta finalidad es, precisamente, el recurso de revisión. A la postre, pues, este recurso vela por la integridad de la cosa juzgada, aun cuando, en apariencia, tienda a destruirla”30.

Requisitos 1. Que haya parte agraviada. Es la parte vencida en el juicio. El agravio consiste en que la sentencia que se

pretende rever, haya sido ganada injustamente conforme a las causales del 810. La norma dice “rever” y esto significa “anular”.

Pareciera que el recurso de revisión transgrediría la certeza jurídica, iría contra la cosa juzgada, pero ello tiene una justificación superior, y ésta es que se busca como fin último la justicia.

Art. 810. (981). La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:1°. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;2°. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia;3°. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y4°. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión.

En cuanto a la cuarta causal, se refiere a la cosa juzgada no alegada en el juicio, porque si se alegó y no fue admitido el recurso pertinente –recurso de casación en la forma- no es procedente. Las tres primeras causales se refieren al dolo o la fuerza y requieren un doble requisito:

Que los hechos materia de la causal hayan sido declarados en un juicio posterior. ¿Qué naturaleza tendrá ese juicio posterior? Es un juicio penal que declara la existencia de los hechos constitutivos de la causal.

Se debe acompañar la sentencia que declara el vicio.

26/11/10

Estudio de las causales en particular

1. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever. (pedir apuntes; llegué 10 minutos tarde). “Los documentos falsos, pueden ser uno de los tantos antecedentes que se han tomado en cuenta en el fallo que se trata de rever”31.

2. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia.Es muy parecida a la anterior causal. Debemos recordar que los testigos al deponer prestan juramento o

promesa de decir verdad y, si no lo hacen, cometen delito de falso testimonio. En caso de que se inicie juicio que así lo declare, el fundamento del recurso de revisión será esta última sentencia. La diferencia con la causal anterior, es que la sentencia que se trata de rever haya sido el único medio de prueba para dictar sentencia.

30 MARIO CASARINO VITERBO ob. Cit. Pág. 217.31 Tomado de los apuntes de clases de los profesores Salmona, Jiménez y Pineda, de la Universidad de Chile.

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3. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término.Esta causal es relativa a la mala fe. El juicio en que se obtuvo la sentencia favorable, fue dictada en base a

hechos ilegales, como cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y en este último caso, la ley abre esta causal; esto debe ser declarado en un juicio posterior por sentencia de término.

4. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.En este caso, la sentencia se dictó vulnerando la cosa juzgad. El punto está en que en el juicio no se haya

hecho valer la cosa juzgada, y si así se hizo, no procede esta causal. Ello es así, porque ya se resolvió respecto a su procedencia en el juicio32.

Competencia de este recurso¿Quién conoce de este recurso? Conoce única y exclusivamente la Corte Suprema, es decir, tiene

competencia exclusiva y excluyente respecto de este recurso.

Legitimidad para la interposición de este recursoLo puede interponer sólo la parte agraviada.

Forma de interponer el recursoSe interpone por escrito y habrá que hacer mención expresa de la causal invocada, además de acompañar los

documentos que acrediten la causal. En estos casos, se acompaña copia autorizada de la sentencia.

Plazo para interponer el recursoEl plazo es de 1 año contado desde la última notificación. Pero esto varía. En consecuencia, debemos

preguntarnos, ¿cuándo se entiende ejecutoriada una sentencia? Para resolver esta interrogante, debemos consultar el artículo 174, y relacionarlo con el artículo 811 inciso 2º.

Art. 811 Inciso 1º. El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso.

Art. 174 (197). Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

Recordemos que para estos efectos, la notificación del cúmplase se notifica por el estado diario. Ahora bien, el artículo 811 es impreciso, porque debió haber dicho que desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. La sentencia del recurso de casación queda firme y ejecutoriada con la notificación del cúmplase por el estado diario.

De acuerdo con el inciso 3º de la misma norma, si aún se encuentra vigente el juicio que se intenta para configurar la causal del recurso en comento, éste debe interponerse igualmente dentro del plazo establecido en la ley, para cumplir con este requisito, y en su presentación, hacer presente de que el juicio aún se encuentra vigente.

Art. 811 Incisos 2º y 3º. Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano. Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio.

32 Entonces, la cosa juzgada puede ser alegada en 3 momentos distintos: como excepción mixta o anómala, en el recurso de casación en la forma y en el recurso de revisión.

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“En cuanto al momento desde el cual se cuenta este plazo de un año, la redacción defectuosa del precepto legal en estudio ha dado origen a ciertas dificultades. En efecto, recordemos que este recurso procede en contra de las sentencias firmes, entendiéndose que una resolución judicial ha adquirido este carácter, desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en su contra; y en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.

Por consiguiente, si la sentencia no es susceptible de recurso alguno no habrá dificultad para computar el plazo de un año, puesto que habrá de hacerlo desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso de revisión; pero si esta sentencia es objeto de algún otro recurso, sea que se haya deducido o no, ¿también habrá que computar el plazo de un año desde la fecha de la última notificación? Evidentemente que no, pues si así fuere, quiere decir que se estaría interponiendo recurso de revisión en contra de una sentencia que todavía no habría adquirido el carácter de firme o ejecutoriada. Lo anterior debe llevarnos a la conclusión de que una aplicación armónica de los artículos 174 y 811 del Código de Procedimiento Civil exige considerar que el plazo de un año, establecido en este último precepto, se cuenta desde que la sentencia objeto del recurso de revisión ha adquirido el carácter de firme; vale decir, desde la notificación del cúmplase en caso de haberse deducido recursos o desde el vencimiento del plazo para interponerlos en caso de que los tales recursos no se hubieren deducido”33.

Efectos Interposición del recursoEl artículo 814 sigue la regla general de que por la interposición del recurso no se suspenden los efectos de la

sentencia impugnada, sin embargo, el inciso 2º señala una situación diferente. Se puede pedir la suspensión de los efectos de la sentencia, solicitando que se pida “fianza de resultas”, con la diferencia de que previo a este trámite, se oiga al fiscal judicial. Recordar que el dictamen del fiscal judicial no es vinculante, siendo sólo una opinión.

Art. 814. (985). Por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada.Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el fiscal judicial, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado.

Tramitación del recursoPresentado el recurso ante la Corte Suprema, ésta debe efectuar un análisis de admisibilidad, y de este

examen pueden resultar 2 cosas: Declararlo inadmisible. Lo declarará así cuando se haya interpuesto fuera de plazo. Declararlo admisible. Si lo declara admisible, entonces la Corte Suprema ordenará que se traigan a la vista

todos los antecedentes del juicio de la sentencia recurrida y, junto con ello, cita a las partes a quienes les afecte la sentencia, para que dentro del término de emplazamiento, puedan hacer valer su derecho. Es muy parecido al traslado. Vencido el plazo de término de emplazamiento, la Corte Suprema da traslado al fiscal judicial para que emita un informe y, con el mérito del informe del fiscal, la Corte Suprema dicta la resolución “autos en relación”, quedando la causa en estado de ser vista.

Art. 813. (984). Presentado el recurso, el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho.Los trámites posteriores al vencimiento de este término se seguirán conforme a lo establecido para la substanciación de los incidentes, oyéndose al fiscal judicial antes de la vista de la causa.

“Una vez interpuesto el recurso de revisión, el primer examen que debe efectuar el tribunal llamado a conocer de él es si ha sido interpuesto en tiempo o no.

33 MARIO CASARINO VITERBO ob. cit. Pág. 222.

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Si se ha presentado fuera de plazo, se rechazará el recurso de plano, o sea, sencillamente no se admite a tramitación (art. 811, inc. 2º, CPC).

En caso contrario, esto es, si el recurso de revisión fue interpuesto dentro de término, el tribunal llamado a conocer de él lo admite a tramitación, lo que se traduce en la dictación de la primera resolución, que ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las personas a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho (art. 813, inc. 1º, CPC).

Esta primera resolución, pues, consta de dos partes: la primera, que ordena traer a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada; y la segunda, que cita a todas las personas a quienes dicha sentencia afecte, a fin de que comparezcan a hacer valer su derecho.

Como se trata de una primera resolución dictada en una gestión judicial, será necesario notificarla personalmente (art. 40 CPC), y el o los notificados tendrán un plazo para comparecer igual al señalado para contestar la demanda en el juicio ordinario (arts. 258 y 259 CPC); comparecencia que, en todo caso, deberá efectuarse por medio de abogado habilitado o de procurador del número (arts. 398, inc. 1º, COT, y 2º, Ley Nº 18.120).

Los trámites posteriores al vencimiento de este término se seguirán conforme a lo establecido para la sustanciación de los incidentes, oyéndose al fiscal judicial antes de la vista de la causa (art. 813, inc. 2º, CPC).

En otras palabras, con lo expuesto por el recurrido o sin ello, el tribunal que está conociendo del recurso de revisión lo recibirá a prueba por el término de ocho días, en caso necesario. Vencido este término, ordenará que pasen los antecedentes en vista al fiscal; y, evacuado el informe, proveerá “en relación”, con lo cual el recurso queda en estado de verse, de acuerdo con las normas generales sobre vista de la causa ante los tribunales colegiados.

Se recordará que del recurso de revisión conoce la Corte Suprema por intermedio de la sala que se halle de turno para el conocimiento de estas materias (arts. 98, Nº 5, y 99 COT)”34.

Fallo del recurso de RevisiónAl igual que en los otros recursos, luego de la vista de la causa, la Corte Suprema tiene 2 alternativas: acoger o

rechazar el recurso. Debemos recordar que éste es un recurso de nulidad y si acoge el recurso, declarará la nulidad del fallo (debe pedirse invalidación del fallo).

Dependiendo de la causal, se tendrá que realizar un nuevo juicio, como en el caso de la 2º causal (testigos), no ocurriendo lo mismo en el caso de la 4º causal (cosa juzgada).

Art. 815. (986). Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada.En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda.Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.

El caso del inciso 3º del artículo 815, hay una pequeña contravención al artículo 3 CC, porque la cosa juzgada es refleja, es decir, genera efectos en otros juicios, en este caso en particular, en el juicio nuevo.

Si la Corte Suprema rechaza el recurso, declarará que la sentencia objeto del recurso es válida y eficaz y ordenará devolver los antecedentes y se condenará en costas al recurrente.

Art. 816. (987). Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista.

“Podrá ser de dos clases: acogiendo el recurso de revisión o bien rechazándolo.a) Se dictará sentencia acogiendo el recurso de revisión cuando el recurrente logre, con arreglo a la ley,

comprobar la efectividad de los hechos en que se funda (art. 815, inc. 1º, CPC).Esta sentencia deberá contener diversas declaraciones, a saber:

1. Que el tribunal estima procedente el recurso, o sea, que lo acoge;2. Que se anula en todo o parte la sentencia impugnada;

34 MARIO CASARINO VITERBO ob. cit. Pág. 222.

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3. Si debe o no seguirse nuevo juicio; y4. Si debe seguirse nuevo juicio deberá, además, determinar el estado en que queda el proceso, el cual se

remitirá para su conocimiento al tribunal de que procede (art. 815, incisos 1º y 2º, CPC).Las declaraciones anteriores, fuera de su importancia intrínseca, revisten especial trascendencia, pues servirán de base en el nuevo juicio, en el cual no podrán ya ser discutidas (art. 815, inc. 3º, CPC).Ejemplo: se acoge un recurso de revisión fundado en que la sentencia impugnada se basó en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a aquélla, y se declara que debe procederse a dictar nueva sentencia por el tribunal que corresponda; en esta nueva sentencia no podrán considerarse más los ya referidos documentos.Se acoge un recurso de revisión fundado en que la sentencia impugnada fue pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual no fue oportunamente alegada en el juicio en que se pronunció la primera de estas sentencias, y se declara que no es necesario seguir nuevo juicio, pues éste se encuentra fallado a virtud de la primera sentencia.

b) Se dictará, en cambio, sentencia rechazando el recurso de revisión cuando el recurrente no logre, con arreglo a la ley, comprobar la efectividad de los hechos en que se funda (a contrario sensu, art. 815, inc. 1º, CPC).En este último caso, fuera de la declaración anterior, “se condenará en las costas del juicio (debió decir del recurso) al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista” (art. 816 CPC)”35.

35 MARIO CASARINO VITERBO ob. cit. Pág. 224.