apuntes procesal - parcial i

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INTRODUCCIÓN A LAS INSTITUCIONES PROCESALES CONCEPTO Y CARACTERISTICAS: Pagina 21 Derecho procesal: es un derecho público que regula la actuación del poder del Estado. La convivencia en la sociedad requiere la existencia del Derecho, y éste a su vez precisa, en última instancia, su tutela jurisdiccional cuando las normas son vulneradas o ignoradas. El proceso es el instrumento encargado de garantizar que la norma material que define un derecho se cumpla efectivamente -de forma coercitiva, si hiciese falta- a través del proceso. Características: El derecho procesal es fundamentalmente un conjunto de normas jurídicas instrumentales, es Derecho instrumental , es un Derecho para el Derecho, es decir un Derecho que sirve para que se puedan tutelar los derechos que tienen no sólo los ciudadanos sino todos los integrantes de una determinada comunidad social organizada. Establece seguridad y certeza El derecho procesal pertenece a la categoría del Derecho público por el hecho de que las normas del Derecho procesal fundamentalmente van dirigidas a regular la actuación de los órganos judiciales, que son órganos del Estado. (Regula la actuación del poder del Estado) En el derecho procesal, las normas son imperativas , y esto es que, el efecto jurídico que se deriva de la realización del supuesto de hecho de la norma se produce con independencia de cuál sea la voluntad de los sujetos intervinientes en la relación o situación jurídica que regula la norma. El proceso se divide en instancias LA EFICACIA DE LAS NORMAS PROCESALES : Página 23

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Apuntes Procesal: 1º de Grado en Derecho (con articulos de LOPJ y LEC incorporados). Año: 2011

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Page 1: Apuntes Procesal - Parcial I

INTRODUCCIÓN A LAS INSTITUCIONES PROCESALES

CONCEPTO Y CARACTERISTICAS: Pagina 21

Derecho procesal: es un derecho público que regula la actuación del poder del Estado. La convivencia en la sociedad requiere la existencia del Derecho, y éste a su vez precisa, en última instancia, su tutela jurisdiccional cuando las normas son vulneradas o ignoradas. El proceso es el instrumento encargado de garantizar que la norma material que define un derecho se cumpla efectivamente -de forma coercitiva, si hiciese falta- a través del proceso.

Características:

El derecho procesal es fundamentalmente un conjunto de normas jurídicas instrumentales, es Derecho instrumental, es un Derecho para el Derecho, es decir un Derecho que sirve para que se puedan tutelar los derechos que tienen no sólo los ciudadanos sino todos los integrantes de una determinada comunidad social organizada. Establece seguridad y certeza

El derecho procesal pertenece a la categoría del Derecho público por el hecho de que las normas del Derecho procesal fundamentalmente van dirigidas a regular la actuación de los órganos judiciales, que son órganos del Estado. (Regula la actuación del poder del Estado)

En el derecho procesal, las normas son imperativas, y esto es que, el efecto jurídico que se deriva de la realización del supuesto de hecho de la norma se produce con independencia de cuál sea la voluntad de los sujetos intervinientes en la relación o situación jurídica que regula la norma.

El proceso se divide en instancias

LA EFICACIA DE LAS NORMAS PROCESALES: Página 23

Eficacia temporal dado que le derecho se desarrolla en el tiempo, puede ocurrir que a una norma jurídica le suceda otra que regule el mismo supuesto de hecho aunque de manera diversa. (Hay que resolver la cuestión de qué norma de las dos es la aplicable). Principio de irretroactividad de la ley: sostienen no sólo que las normas procesales nuevas no pueden regular situaciones o relaciones jurídicas procesales preexistentes sino que se aplicaran exclusivamente a las situaciones y relaciones procesales existentes durante su vigencia.

Eficacia espacial las normas jurídicas procesales emanan de unos órganos legislativos concretos, que en cuanto tales pertenecen a un Estado por lo que su eficacia

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debe de estar limitada a los confines territoriales o de soberanía del Estado de donde emane.

Las normas procesales solo tienen eficacia dentro del territorio español, esto no significa que en algunas ocasiones, determinados y concretos actos procesales que integran un proceso español no deban regirse por normas procesales extranjeras.

LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL: Página 26

Son el fundamento que permite que se enjuicie la legitimidad objetiva y la validez de las reglas jurídicas que lo componen.

Son fuentes:

■Las Cortes Generales: los actos legislativos que son promulgados de ellas entendidos no sólo como la ley en sentido estricto, sino fundamentalmente y de forma primordial la Constitución.

-Ley en sentido estricto

-La Constitución 1978, como forma primordial. Art. 117 CE

La Constitución reserva la categoría de fuente del Derecho procesal a las CG y, como manifestación de las mismas, a las normas emanadas de ellas.

■La jurisprudencia: con función complementadota del Ordenamiento Jurídico.

*No son fuentes del Derecho procesal: los Decretos ni Reglamentos. El poder Ejecutivo, ni la costumbre son fuente del Derecho procesal.

INTERPRETACION DEL DERECHO PROCESAL: Página 28

La interpretación de las normas procesales debe hacerse por los órganos judiciales en consonancia con los preceptos y principios constitucionales y de acuerdo con los criterios que emanen del TC extraídos de su doctrina.

La interpretación del Derecho procesal se debe hacer según los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC y en el art. 5 LOPJ:

Art. 3 del CC: 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Art. 5 LOPJ: 1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos

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y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica. 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. 4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.

LEYES PROCESALES BÁSICAS: Página 29

A) Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ 1985)

Se regula todo lo relacionado con:

- La organización territorial - Composición de órganos jurisdiccionales- Como actúan los Jueces y los Tribunales.- Régimen personal de los funcionarios y demás personal al servicio de la

Administración de Justicia.

B) Ley de Enjuiciamiento Civil. (LEC 2000) Procesos civiles.

- Acaba con los procedimientos escritos

- Establece la oralidad

- Consigue imponer la inmediación

- Reducir el número de procesos ordinarios y especiales

C) Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim 1882)

Acabó con un proceso inquisitivo. Estableció la ley el principio de la separación entre las funciones de instrucción y las de conocimiento y fallo que se otorgaron a dos órganos judiciales distintos.

D) Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ley técnica, moderna, inspirada en una importante corriente doctrina, ha sido objeto de magnífica acogida por la doctrina y por la práctica.

E) Ley de Procedimiento Laboral (LPL)

Page 4: Apuntes Procesal - Parcial I

ÓRGANOS JURISDICCIONALES ( Los Órganos Judiciales y el Tribunal

Constitucional ) Y LA PLANTA JUDICIAL

1. ORGANOS JURISDICCIONALES: Página 85

El Estado actúa a través de los órganos jurisdiccionales, los cuales resuelven conflictos conforme a los procesos.

En el Art.117 CE, se establece que son los Juzgados y Tribunales los que ejercen la función jurisdiccional y administran la justicia, integrados todos ellos en el Poder Judicial.

El TC y los “Juzgados y Tribunales (Poder Judicial)” son órganos jurisdiccionales, todos ellos están sometidos en la resolución de los conflictos al imperio de la Ley (Juzgados y Tribunales) o en el caso del TC al imperio de la Constitución.

El Estado actúa por medio de órganos, que son centros de imputación de normas y relaciones jurídicas o de poderes y de deberes, es decir, de funciones.

Debemos tener en cuenta dos normas fundamentales de la CE, en lo que se refiere al estudio de lo que podemos llamar órganos jurisdiccionales:

- Art. 161 CE: 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

- Art. 117 CE: 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

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4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

1.1. LOS ÓRGANOS JUDICIALES : Página 86

De acuerdo con lo que establece la CE en el art. 117, los jueces y magistrados o los Juzgados y Tribunales son los que ejercen la función jurisdiccional y administran la justicia y son los integrantes del Poder Judicial.

La LOPJ (Art. 26 LOPJ) establece en el desarrollo del art. 117 de la CE:

- Juzgados : Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

- Tribunales : Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia de las CCAA, Audiencia Provincial.

Art. 29 LOPJ establece que una Ley Ordinaria determinará la Demarcación y Planta de los Tribunales, que serán revisados cada cinco años para adaptarse a las necesidades del país. (Art. 29 LOPJ: 1. La planta de los Juzgados y Tribunales se establecerá por Ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades. 2.La revisión de la planta de los Juzgados y Tribunales podrá ser instada por las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito

territorial).

CRITERIOS PARA LA CREACION DE JUZGADOS Y TRIBUNALES: Pag. 86

Por el número de personas que sirven :- Juzgados órganos unipersonales, es decir, órganos que están servidos por un

único funcionario ejerciente de la función jurisdiccional. JUEZ- Tribunales: órganos pluripersonales o colegiados en los que la función la

ejercen varios funcionarios que ejercen su función jurisdiccional bajo el principio de colegialidad estando todos ellos situados al mismo nivel de competencias y de responsabilidades. MAGISTRADOS

La función jurisdiccional requiere una multiplicidad de órganos, que se ejerce en lo que llamamos “doble grado”: con posibilidad de recurso o recursos.

Siendo necesaria la organización judicial que deberá regular uno órganos encargados de dictar la sentencia en primera instancia y otros, distintos e independientes, encargados de conocer los recursos que contra esa sentencia se pudieran interponer.

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Por la materia que tratan (criterio material ) Página 87Hay diferentes órdenes jurisdiccionales para atender cada uno a una materia:

- Orden jurisdiccional Civil: derechos privados y por exclusión, todas aquellas leyes que no recogen los otros ordenamientos.

- Orden jurisdiccional Penal: potestad sancionadora del Estado, Derecho público, delitos y faltas.

- Orden jurisdiccional contencioso-administrativo: los derechos e intereses que tienen los ciudadanos frente a la actuación de la Administración del Estado.

- Orden jurisdiccional Social: derechos de trabajo y empresas, Seguridad Social, todo el ámbito social-laboral, los convenios…

La existencia de estos órdenes jurisdiccionales determina la creación de distintos órganos jurisdiccionales unipersonales o pluripersonales:

- Órganos judiciales unipersonales en el orden civil: Juzgados de Paz, los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil.

- En el orden penal: los de Paz, de Instrucción, de lo Penal, Violencia sobre la Mujer, Vigilancia Penitenciaria.

- En el ámbito de la Audiencia Nacional: el Juzgado Central de Instrucción, el Juzgado Central de lo Penal, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores.

- En el Orden Contencioso-Administrativo: los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

- En el Orden Social: los Juzgados de lo Social.- Dentro de los Órganos pluripersonales (Tribunales) crea distintas “Secciones” a

las que especializa en el conocimiento de los asuntos encomendados a cada uno de los órdenes jurisdiccionales.

Por el territorio (Criterio territorial) : Página 88La LOPJ organiza territorialmente al Estado, es decir, lo divide en parcelas de territorio para hacer posible el ejercicio de la función jurisdiccional establece territorios llamados: municipios, partidos, provincias y CCAA.El legislador tiene en cuenta el territorio nacional en su conjunto, o partes del mismo, para establecer en cada uno de esos territorios judiciales uno o varios órganos judiciales, sean unipersonales o pluripersonales pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales. Así pues:

- En territorio nacional en su conjunto TS, Audiencia Nacional y Juzgado Centrales de Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. (Ejercen jurisdicción en todo el territorio español y en todos los órdenes jurisdiccionales, con excepción de la Audiencia Nacional que no ejerce en el orden jurisdiccional civil).

- El territorio de las CCAA: TSJ de las CCAA que ejercen su jurisdicción en todos los órdenes jurisdiccionales en el territorio de las CCAA.

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- El territorio de las provincias: Audiencia Provincial, Juzgados de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Social, de Menores y de lo Mercantil, que ejercen en las respectivas provincias.

- El territorio del partido judicial: Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción y los de Violencia sobre la Mujer y a veces de lo Mercantil. (Pueden ejercer en varios municipios de la misma provincia).

- El territorio de los municipios: Juez de Paz, que ejerce su jurisdicción en el orden civil y penal.

COMPETENCIAS:

OBJETIVA

COMPETENCIA FUNCIONAL

TERRITORIAL

Competencia objetiva: (se basa en 3 criterios)

- Razón de la cuantía o importancia del procedimiento- Razón de la especialidad del objeto (de materia)- Razón de la persona

Los sujetos aforados también tienen que ver con la competencia objetiva: según el cargo que desempeñen serán juzgados en circunstancias especiales (privilegios).

Competencia funcional:

- La competencia en razón de las diferentes instancias.

- En la medida de que a lo largo de todo un proceso pueden intervenir varios órganos jurisdiccionales, la competencia funcional es el criterio que permite conocer de los distintos aspectos parciales de un proceso.

Competencia territorial:

- Es el lugar en el que tiene que surtir efectos los actos cuya competencia se demanda

- Fueros legales, fueros jurisdiccionales (Buscar)

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ORGANOS JURISDICCIONALES

1. TRIBUNAL SUPREMO : Pagina 91

Art. 123 CE: 1.El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

El TS es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes jurisdiccionales, el último grado de la jurisdicción y no hay un órgano jurisdiccional que pueda revisar los actos emanados de él.

Tiene su sede en Madrid y extiende su jurisdicción a todo el territorio español.

Están subordinados a él todos los jueces y tribunales españoles.

Al tener jurisdicción sobre todos los órdenes jurisdiccionales, el TS está integrado por distintas salas:

- Sala 1ª del TS o Sala de lo Civil :

Competencias: Art. 56 LOPJ: La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá: 1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley. 2.º De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma,

cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía. 3.º De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

- Sala 2ª del TS o Sala de lo Penal :

Competencias: Art. 57 LOPJ: 1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley. 2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. 3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. 2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas16.

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- Sala 3ª del TS o Sala de lo Contencioso-Administrativo :

Competencias: Art. 58 LOPJ: La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá : Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley. Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.

- Sala 4ª del TS o Sala de lo Social :

Competencias: Art. 59 LOPJ: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.

- Sala 5ª del TS o Sala de lo Militar :

La Sala que menos importante, la que solo interesa su mención. Competencias: LO 4/1987, de 15 de Julio.

2. LA AUDIENCIA NACIONAL : Página 95

Tiene su sede en Madrid y ejerce jurisdicción en toda España.

Se compone de su Presidente, de los Presidentes de Sala y de los magistrados que determine la ley para cada una de sus salas y son:

- Sala de lo Penal:

Competencias: Art. 65 LOPJ: La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:24 a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno. b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.25 c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. 2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una

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pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.26 3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte. 4.º Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.27 5º. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.2 6º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.29 7.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

- Sala de lo Contencioso-Administrativo:

Competencias: Art. 66 LOPJ: La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá: a) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. b) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. d) De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación con los convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. e) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley

- Sala de Apelación:

Competencias: Art. 64 bis LOPJ: 1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la Ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los Magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello

signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los Magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias

- Sala de lo Social:

Competencias Art. 67 LOPJ: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia: 1.º De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma. 2.º De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

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3. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LAS CCAA : Página 97

Regirá en el ámbito territorial de la CCAA.

Ejerce su jurisdicción en todos los órdenes jurisdiccionales, por consiguiente tiene jurisdicción en el orden civil, penal, contencioso-administrativo, y en el laboral.

Está constituido por:

- Sala de lo Civil y lo Penal:

Art. 73.3 LOPJ: Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala: a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.

Art.73.5 LOPJ: Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre

Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.

- Sala de lo Contencioso-Administrativo:

Competencias: Art 74 LOPJ: 1.Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. F) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral. G) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. H) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión. I) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. J) Cualesquiera otras actividades administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. 2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

Page 12: Apuntes Procesal - Parcial I

3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. 4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. 5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 6. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

- Sala de lo Social:

Competencias: supone el último eslabón dentro del orden social. Conoce en única instancia de los procesos sobre controversias que afecten a los intereses de los trabajadores y empresarios en un ámbito superior al del territorio de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CCAA. También conoce recursos de queja y suplicación interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.

También conocerá de (Art 75.3 LOPJ): De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.

4. AUDIENCIA PROVINCIAL : Página 101

Tiene jurisdicción en el orden civil y penal y rigen en todo el territorio de la provincia de la que toma su nombre.

Su sede está en la capital de provincia.

Es el superior jerárquico de los Jueces de Paz, de Primera Instancia, de lo Mercantil, en el orden civil y en el orden penal de los Jueces de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

- Orden Civil : las audiencias provinciales se constituyen fundamentalmente en un órgano de apelación para conocer los recursos que se puedan interponer contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia, de lo Mercantil y de Violencia sobre la Mujer de la provincia.

- Orden Penal : conoce para el enjuiciamiento en primera instancia de los llamados delitos graves, es decir, aquellos que no están atribuidos a los Juzgados de lo Penal, o que siendo graves no estén atribuidos a un tribunal superior. Tb como órgano de apelación en los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. Tb de recursos contra Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y de régimen de su cumplimiento. Tb los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores y de los recursos contra las resoluciones dictadas de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Page 13: Apuntes Procesal - Parcial I

*TRIBUNAL DEL JURADO: Página 91

En las Audiencias Provinciales, en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cabe la posibilidad de constituir un Tribunal del Jurado. Formado por un magistrado, llamado Magistrado-Presidente, integrante de la Sala en cuestión y nueve Jurados, también denominados jueces legos. Los Jurados no pertenecen a ninguna de las categorías de magistrados, son solo y exclusivamente ciudadanos que reúnen una serie de requisitos.

5. ORGANOS UNIPERSONALES : Páginas 103-108

Los órganos unipersonales, son para el LOPJ: Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Juzgados de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria, de Menores , de Paz y los Juzgados Centrales (de Instrucción, de lo Penal, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores).

La jurisdicción se ejerce en nuestro sistema procesal en doble grado: todos tenemos derecho a que el conflicto o el asunto que sometemos a los jueces sea conocido dos veces como mínimo por los órganos jurisdiccionales distintos, para así conseguir una mayor posibilidad de sentencia justa y adecuada al derecho.

Los juzgados unipersonales ejercen la jurisdicción en el primer grado o en primera instancia.

A) Juzgado de Primera Instancia e Instrucción:- En el orden penal (instrucción) y civil (instancia)- Existe por lo menos uno en todas las sedes de los partidos judiciales. En Madrid

están los Juzgados Centrales de Instrucción que tienen jurisdicción en toda España e instruyen las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o al Juzgado Central de lo Penal.

- La LOPJ: permite una separación, por un lado el de Juzgado de Instancia y por el otro el de Instrucción Sólo en la capital de provincia, en los otros lugares es un único juzgado.

- Juzgados de Instrucción tienen jurisdicción en primer grado o primera instancia y tienen competencia para el conocimiento y fallo de los juicios por faltas su función es instruir las causas de delitos cuyo conocimiento corresponde a la Audiencia Provincial o a los Juzgados de lo Penal.

- Juzgados de Primera Instancia jurisdicción en el orden civil y conocen y fallan los pleitos en primera instancia, salvo aquellas materias que están encomendadas a los juzgados de lo Mercantil. También conoce: los actos de jurisdicción voluntaria y como órgano de segunda instancia son competentes para conocer del recurso de apelaron contra las sentencias dictadas por los Jueces de Paz.

Page 14: Apuntes Procesal - Parcial I

B) Juzgados de Violencia sobre la Mujer:- Tienen atribuidas competencias de materia penal pero también en materia civil

cuando se hubiera incoado un proceso penal por delito o falta de violencia de género.

- Han sido creados por la LO 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

- Tienen su sede en la capital del partido judicial, pero en casos excepcionales pueden extender su jurisdicción al territorio de varios partidos judiciales.

- Sino no lo hay en la zona lo asume el Juzgado de Primera Instancia.

- Tienen jurisdicción en el orden penal y son los encargados de conocer y fallar los juicios por faltas:

o Cuando la víctima sea o hay a sido la esposa o la mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

o Sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente.o Sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen

sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.

- En el orden penal instruye: por delitos de homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidades sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra alguna de las personas aludidas en el apartado anterior.

- En el orden civil, también tienen jurisdicción y se les atribuye competencia genérica en los procesos sobre filiación, maternidad y paternidad; nulidad del matrimonio, separación y divorcio. La competencia para el enjuiciamiento de estas materias es exclusiva y excluyente Art.87 LOPJ siempre que algunas de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el Art. 87.3.1.

C) Juzgados de lo Mercantil- Tienen su sede en la capital de provincia, pero puede haber en núcleos

importante de industrias - Tienen competencia en materias mercantiles, como las concursales, en todas sus

incidencias civiles y laborales, así como las relativas a materias de competencia desleal, propiedad industrial, intelectual y publicidad, y materias referentes a la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

- También en transportes, derecho marítimo y condiciones generales de contratación.

- Además tienen competencia en el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda conocimiento a otro juzgado o tribunal.

Page 15: Apuntes Procesal - Parcial I

D) Juzgados de lo Penal- En cada provincia uno o varios. Tienen jurisdicción sobre la provincia y están

ubicados en la capital de la misma. - Conocen en primera instancia, el enjuiciamiento de los delitos menos

graves.- Conocimiento y fallo de delitos no superior a 5 años.- Delitos relacionados con un mismo autor de faltas cometidas.- Reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones

pecuniarias.- Resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes en

otros Estados miembros de la UE, cuando deban cumplirse en el Estado español.

- En Madrid se ubican los Juzgados Centrales de lo Penal, que conocen de las materias atribuidas a la Audiencia Nacional.

- Ley del Jurado: competencia por razón de la materia con independencia de la pena.

E) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo- Tienen la sede en la capital de provincia.

- Conocen de la impugnación de los actos de las entidades locales. Excepto planes urbanísticos.

- Que no supere los 30000€ sino a la “sala del contencioso administrativo”- Impugnación de los actos de las CCAA.- Impugnación de determinados actos de la administración periférica y de

las Juntas Electorales de la Zona.- También algunos actos de extranjería.

- Los Juzgados Centrales extienden su competencia a toso el territorio nacional.

F) Juzgados de lo Social- Tienen su sede en la capital de provincia. Son las antiguas Magistraturas de de

Trabajo- Pero pueden existir varios en la provincia. Es un órgano de primer grado de

jurisdicción.

G) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria- La LOPJ establece que en cada provincia habrá uno o varios órganos de

vigilancia penitenciaria pero se puede crear también en los municipios en los que exista un centro de reclusión.

- La función del juez:

- Se ejerce solo en materia de ejecución de las penas privativas de libertad o mediadas de seguridad.

Page 16: Apuntes Procesal - Parcial I

- También en el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria que la Ley concede a las autoridades penitenciarias protegiendo los derechos de los internos.

- Ley General penitenciaria- Sanciones- Para valorar los grados.

H) Juzgados de Menores - Tiene su sede en las capitales de provincia. Se aplica a mayores de 14 y menores

de 18 que hayan incurrido en un acto ilícito.- Su función:

- Enjuiciamiento de la conducta tipificada del delito o falta de los menores de edad.

- La tutela de estos en casos determinados por la LOPJ.

- Como excepción están los menores de 21 que no tienen un grado de madurez o capacidad intelectual adecuada a su edad, para faltas leves o delitos leves y no violento. Esto tiene que estar comprobado.

- El Juzgado Central de Menores está reservado para los casos de terrorismo.

I) Juzgados de Paz- Son el primer escalón del aparato jurisdiccional y se ubican en todos los

municipios en los que no exista un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.- Son servidos por Jueces legos, personas que no pertenecen a la carrera judicial

pero que tiene autoridad por sí mismo.- Tienen jurisdicción civil y penal (inferior a 90€):

- funciones del registro civil- juicios de faltas

- actos de conciliación

1.2 EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL : Página 108

A) Composición :

El TC se compone de doce miembros, nombrados por Ley a propuesta, cuatro del Congreso de los Diputados, elegidos por mayoría de tres quintos de sus miembros; otros cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Todos ellos deberán tener la condición de Magistrados o Jueces, Fiscales, Catedráticos de Derecho o juristas de reconocido prestigio.

Page 17: Apuntes Procesal - Parcial I

Art. 159.1 CE: El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Los miembros del TC son designados por un periodo de nueve años y se renuevan por terceras partes cada tres. En ellos confluyen las características y condiciones de independencia y de inamovilidad, y están sometidos al imperio de la Constitución.

La condición del Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con:

-El desempeño de cargos políticos o administrativos-

-El desempeño de mandatos representativos o funciones directivas en partidos políticos o sindicatos.

-El ejercicio de cualquier profesión o cualquier actividad mercantil

-Tienen las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

Hay un presidente que es nombrado por el Rey a propuesta del Pleno del propio TC, por un periodo de tres años.

El TC actúa en pleno o en sala.

1. Competencias

El TC, como órgano jurisdiccional, tiene regulada sus competencias jurisdiccionales en el Art. 161 CE*:

- Conoce de los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones que tienen fuerza de Ley.Del recurso de amparo por la violación de los derechos y libertades que están

recogidos en el Art.53.2 CE: Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

- De los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA- De las demás materias que le atribuya la CE o las Leyes Orgánicas.

Entre los asuntos que son competencia jurisdiccional el TC, en Pleno conoce de:

- Los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad.- De los conflictos constitucionales de competencias entre Eº y CCAA

Page 18: Apuntes Procesal - Parcial I

- De los de estas entre sí.- De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado- De las impugnaciones previstas en el 161.2 *CE.- De la verificación del cumplimiento de los requisitos para el nombramiento de

Magistrado.- De la distribución de Magistrados en las distintas Salas.- De la recusación de los Magistrados del TC- Del cese de los Magistrados del TC en los casos previstos en la Ley Orgánica - De la aprobación y modificación de los Reglamentos del Tribunal- De cualquier otro asunto que, siendo de competencia del TC, recave para sí el

Pleno a propuesta del Presidente o de tres Magistrados.

2. El carácter jurisdiccional del Tribunal Constitucional :

El carácter jurisdiccional del TC tiene su apoyo en los términos en los que se expresa el Art. 161.1*de la CE y en el contenido y significado de las normas contenidas en los Art. 159 **y ss CE y del conjunto de lo establecido en la LO 2/1979.

El TC conoce de conflictos jurisdiccionales y los resuelve dentro de los distintos procesos constitucionales aplicando las normas contenidas en la CE. La sentencia que dicta el TC es un acto jurisdiccional Art. 164 donde se establece que las sentencias del TC producirán el efecto de cosas juzgada, a partir del día siguiente de su publicación. Es decir, la decisión del TC, que resuelve el conflicto de contenido constitucional, lo hace de forma permanente y eficaz en el tiempo, y contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.

Art. 161 CE*El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. B) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. C) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. D) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Art. 159** CE:

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder

Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales,

Page 19: Apuntes Procesal - Parcial I

Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL

1. INTRODUCCION : Pagina 111

A medida que sean órganos propios del Poder Judicial los que tengan encomendado el gobierno del mismo, desposeyendo al Ejecutivo de esta labor que asumía tradicionalmente , se podrá sostener un mayor grado de independencia, ya que habrá de desaparecer entonces toda posible influencia o presión sobre el Poder Judicial. Esta independencia del Poder Judicial ha sido posible por la creación de un órgano específico, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

El autogobierno no puede conducir a una absoluta desvinculación de los órganos de este poder del Estado de la soberanía popular. El autogobierno demanda desligar a los órganos jurisdiccionales de la dependencia del Ejecutivo; pero aconseja tender puentes hacia el depositario de la soberanía, el Poder Legislativo.

En la composición del CGPJ han de participar abogados y otros juristas que han de ser elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado (Art. 122.3 CE).

De acuerdo con el principio jerárquico, la LOPJ establece como órganos de Gobierno del Poder Judicial: primero al CGPJ y subordinados a él, las Salas de Gobierno, los Presidentes del TS, de la Audiencia Nacional y de los TSJ, así como los Jueces Decanos y las Juntas de Jueces.

A pesar de la independencia del Poder Judicial, el Ejecutivo sigue conservando importantes parcelas: facultad de iniciativa legislativa, el desarrollo y gestión de la planta y la demarcación; la selección, formación y todo el personal el servicio de la Admón. de Justicia fuera de los jueces y magistrados; la gestión del estatuto personal no judicial y la promulgación de los reglamentos de desarrollo de la LOPJ.

La función gubernativa ha de ser instrumental, limitándose a representar sólo el necesario soporte para que todo el entramado judicial funcione adecuadamente, pero sin inmiscuirse en el ámbito de la jurisdiccionalidad.

Page 20: Apuntes Procesal - Parcial I

2. CONSEJO GENERAL DE PODER JUDICIAL : Pagina 112

a) Concepto:

El CGPJ, órgano de nuevo cuño en nuestro ordenamiento jurídico, es un órgano constitucional, que ocupa el vértice de uno de los tres poderes del Estado y nace con la vocación de desapoderar al Ejecutivo de las potestades gubernativas que ejercía sobre todo el aparato de la Admón. de Justicia y, muy especialmente, sobre los jueces y magistrados.

El art. 122.2 CE atribuye al Consejo determinadas funciones en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, en una clara alusión a sus potestades gubernativas sobre los jueces y magistrados: Art. 122.2 CE: El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

b) Composición, designación y estatuto de sus miembros :a) El CGPJ está integrado por el Presidente del TS, que lo presidirá, y por veinte

miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años.b) La totalidad de los veinte Vocales que integran el CGPJ serán propuestos por

las Cortes Generales y nombrados por el Rey, diez por cada Cámara y por mayoría de tres quintos: seis de ellos entre jueces y magistrados en activo de todas las categorías judiciales; los otros cuatro entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio de su profesión.Los veinte Vocales elevarán, por mayoría de tres quintos, la propuesta de nombramientos del Presidente de TS, que preside también el CGPJ (art.123 LOPJ).

c) Los miembros del Consejo habrán de desarrollar sus funciones con dedicación absoluta, estableciéndose una total incompatibilidad con todo puesto, profesión o actividad, sean públicos o privados, retribuidos o no, por cuenta propia o ajena, salvo la mera administración del patrimonio personal o familiar. Art 117 LOPJ (incompatibilidades establecidas para los jueces y magistrados): 1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de los Jueces y Magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389, apartado 2.º, de la presente Ley Orgánica. La situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales.

Los Vocales no están ligados por mandato imperativo no pueden ser considerados como delegados ni comisionados de la Cámara que los designó.Son inamovibles durante todo el tiempo que dure su mandato (5 años), salvo que concurra alguna de las causas expresamente previstas en la Ley: renuncia,

Page 21: Apuntes Procesal - Parcial I

incapacidad, incompatibilidades, incumplimiento grave de los derechos de cargo o cese en la carrera judicial de los Vocales de esta procedencia. Art. 119.2 LOPJ: 2. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato imperativo alguno, y no podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidades o incumplimiento grave de los deberes del cargo. La aceptación de la renuncia competerá al Presidente, y la apreciación de las restantes causas del cese deberá ser acordada por el Pleno del Consejo General por mayoría de tres quintos de sus miembros.

c) Organización y atribuciones :

El CGPJ se articula en diversos órganos: (Art. 122 LOPJ).

a) El Presidente del CGPJ es el Presidente del TS y será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo por mayoría de tres quintos en la sesión constitutiva. El Presidente es la primera autoridad judicial de la Nación, con la categoría y honores correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado.

b) El Vicepresidente : nombrado como el Presidente, al cual sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo y ejercerá las funciones que el Presidente le delegue o el Pleno del Consejo le encomiende.

c) El Pleno : formado por el Presidente y los Vocales, es el órgano más importante del Consejo, quedando válidamente constituido cuando se encuentren presentes un mínimo de 14 miembros, con asistencia del Presidente (Art. 129 LOPJ)

d) La Comisión Permanente : compuesta por el Presidente y cuatro Vocales, dos pertenecientes a la carrera judicial y otros dos que no formen parte de ella, asignándose anualmente.Funciones: debe preparar las sesiones del Pleno y velar por la exacta ejecución de sus acuerdos; decide los nombramientos que no tienen carácter discrecional; la jubilación forzosa por edad; dispone el cese de los magistrados suplentes y jueces sustitutos; resuelve sobre la concesión de licencias y autoriza el escalafón de la carrera judicial; ejerce las competencias que le son delegadas por el Pleno.

e) Comisión Disciplinaria : está integrada por cinco Vocales, tres pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de ella, asignados anualmente. El Presidente será elegido por sus propios miembros, por todos ellos, siendo sustituido el Vocal que falte por un igual.

f) Comisión de Calificación : integrada por cinco miembros, tres pertenecientes a la Carrera Judicial y dos que no pertenecen a ella, asignados anualmente.Función: informar en todo caso los nombramientos de la competencia del Pleno, pudiendo recabar información en los órganos del Poder Judicial.

g) La Comisión de Igualdad : aprobada por el pleno del CGPJ que elegirá anualmente de entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a sus cinco componentes.Función: asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el

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ejercicio de las atribuciones del CGPJ; le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.

h) Comisión de Estudios e Informes : se diseña en el Reglamento del Consejo a partir de la habilitación del art 122 LOPJ para crear Comisiones por vía reglamentaria. Se compone de cinco miembros y se renovará anualmente, eligiendo de entre ellos a su Presidente.Funciones: redactar las iniciativas o propuestas que el Consejo acuerde ejercitar en materia normativa; preparar los informes que preceptivamente deba emitir el Consejo; elaborar el Proyecto de los Reglamentos que deba aprobar el Consejo; someter al Pleno iniciativas o propuestas surgidas en el seno de la Comisión; realizar estudios jurídicos.

i) La Comisión Presupuestaria : creada también por vía reglamentaria, merece una consideración normativa similar a la Comisión de Estudios e Informes.Funciones: elaborar el anteproyecto de presupuesto del Consejo; elevar a quien corresponda los expedientes de modificación de los créditos presupuestarios; informar el Pleno sobre la cuenta de liquidación del presupuesto; realizar estudios y proyectos de carácter económico-financiero.

3. SALAS DE GOBIERNO : Página 116

Las Salas de Gobierno son órganos gubernativos, de gobierno interno, subordinados al Poder Judicial.

Dos tipos de Salas de Gobierno:

- Las de TS y la AN : constituidas por el Presidente del Tribunal, por los Presidentes de la Sala, y por un número igual de Magistrados del Tribunal o de la Audiencia (5 en el TS y 3 en AN) y ejercen sus atribuciones en dichos Tribunales, si bien la de la AN la ejerce también sobre los Juzgados Centrales.

- Las de los 17 TSJ : constituidas por el Presidente, por los Presidentes de la Sala que existan, por lo Presidentes de las Audiencias Provinciales de la CCAA y por un número igual a ellos de magistrados o jueces, debiendo ser por lo menos uno de esta categoría y ejercen sus funciones en el propio tribunal con respecto a los Juzgados y Tribunales radicados en la respectiva Comunidad Autónoma.

Los magistrados y jueces que integran las Salas de Gobierno se renuevan en su totalidad cada cinco años y son elegidos por los propios jueces y magistrados en servicio activo destinados en el órgano jurisdiccional o en los Juzgados y Tribunales radicados en la Comunidad Autónoma.

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4. LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Y DE LAS AUDIENCIAS :Página 118

a) El Presidente del TS (preside también el CGPJ), el de la AN y los de los correspondientes TSJ (TSJ: ostentan la representación del P. Judicial en la CCAA correspondiente cuando no concurra el Presidente del TS), son nombrados por el Consejo por un período de cinco años.

b) Los Presidentes de las Audiencias Provinciales : además de presidirlas, adoptan medidas necesarias para su funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley sin perjuicio de las facultades de los órganos de gobierno del TSJ en donde la Audiencia Provincial se integra.

c) Todos los Presidentes : TSJ, TS, AN, AP y de las Salas de Gobierno podrán dirigir a los Juzgados o Tribunales las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los órganos jurisdiccionales (Art. 162 LOPJ).

5. LOS PRESIDENTES DE LA SALAS DE JUSTICIA Y LOS JUECES : Página 119

Los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces, que son los titulares de los órganos jurisdiccionales unipersonales, tiene encomendada:

- La dirección e inspección de todos los servicios y asuntos en su respectivo órgano.

- Habrán de adoptar resoluciones que aconseje la buena marcha de la Admón. de Justicia.

- Darán cuenta de las faltas o anomalías que observen al Presidente del Tribunal o Audiencia

- Ejercerán funciones disciplinarias sobre el personal adscrito a la Sala o Juzgado.

6. LOS DECANOS Y LAS JUNTAS DE JUECES Y DE MAGISTRADOS : Página 120

En las poblaciones donde haya dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional, uno ejercerá funciones de Decano, para resolver los problemas administrativos que se derivan precisamente de la pluralidad de tribunales.

El Decano debe velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales, cuidar de que el servicio de guardia se preste continuadamente y oír las quejas de los interesados, adoptando las prevenciones necesarias.

También se encarga de la adopción de las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.

Page 24: Apuntes Procesal - Parcial I

Corresponde además a los Jueces Decanos:

a) resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los secretarios judiciales en materia de reparto.

b) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio

c) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales (Art. 168.2 LOPJ).

Las Juntas de Jueces: son los Órganos de Gobierno de Tribunales, de <<Reuniones de Jueces>>, <<Juntas Generales>> y <<Juntas sectoriales>>.

Las Juntas de Magistrados: los magistrados de la distintas Secciones de una misma Sala pueden reunirse, previa convocatoria y bajo la presidencia del Presidente de la Sala, para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, quedando en todo caso a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos.

7. LA INSPECCION DE LOS TRIBUNALES :

La función principal del Gobierno es la inspección de los Tribunales. (Art 122.2 CE).

El CGPJ ejerce la superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para comprobar y controlar el funcionamiento de la Admón. de Justicia.

Los Presidentes del TS, de la AN y de los TSJ dirigen la inspección sobre los Juzgados y Tribunales en su respectivo ámbito y aquellas otras funciones de carácter administrativo que se encomienden.

Los jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en los asuntos que conozcan (Art. 174 LOPJ).

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JUECES Y MAGISTRADOS

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL LOS JUECES Y MAGISTRADOS (Paginas 123 – 135)

1. CONCEPTO :

Dentro de los caracteres del estatuto de los jueces y magistrados integrantes del P. Judicial, la Constitución destaca una serie de garantías que representan las notas esenciales con que el texto fundamental ha querido identificar al juez frente a los demás servidores públicos.

El art. 117.1 CE establece un conjunto de requisitos básicos que atribuye como propios a los jueces y magistrados (Art. 117.1 CE: La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes,

inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley)Se trata de los pilares esenciales del estatuto judicial, que deben seguir a los jueces y magistrados cuando estén ejerciendo la potestad jurisdiccional. Cuando ejercen otras funciones que no son de potestad jurisdiccional, no les alcanzan las exigencias del art 117.1 CE

2. LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGRISTRADOS : Imparcialidad

El primero de los requisitos estructurales que ha de cumplir necesariamente cualquier juez o tribunal es la condición o carácter de tercero ajeno del conflicto.

La imparcialidad es exigencia ineludible para desempeñar un papel supra partes, como corresponde al juez en esta fórmula heterocompositiva de resolución de conflictos.

En el moderno Estado constitucional se ha implantado la garantía de la independencia del juez respecto de los otros poderes del Estado, con el fin de asegurar su plena sumisión al ordenamiento jurídico. La independencia es la nota definitoria de los jueces y magistrados frente a todos los demás cuerpos de funcionarios y servidores públicos, que se encuadran en una organización administrativa regida precisamente por el principio de dependencia jerárquica.

La garantía de la independencia permite al jugador actuar con libertad de criterio en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

El juez ha de estar resguardado de las presiones que se pudieran ejercer sobre él, de cualquier forma en que éstas se produzcan y de dondequiera que provenga.

La independencia del juez no es más, pero tampoco menos, que libertad para el enjuiciamiento, teniendo como único referente el sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por estos motivos, la garantía de la independencia de los jueces y magistrados ha de ser cuidadosamente respetada (Art. 13 LOPJ) y se ha de garantizar frente a todos. A tal fin,

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nuestro ordenamiento jurídico atribuye específicamente al Ministerio Fiscal la función de velar por ella, promoviendo las acciones pertinentes (Art. 124.1 CE y 14.2 y 54.1 LOPJ).

3. INDEPENDENCIA RESPECTO DE LAS PARTES PROCESALES Y DEL OBJETO LITIGIOSO:

La independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso significa imparcialidad, es decir, ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico.

El juez ha de situarse en una posición alejada del conflicto para colocarse precisamente supra partes, porque no puede entenderse la jurisdicción cuando el juzgador se encuentra concernido o implicado en el litigio.

El legislador ha establecido una relación exhaustiva de las causas que pueden influir en la decisión, que traslucen objetivamente una regla de la experiencia de posible parcialidad, de forma tal que pueden hacer dudar de la posición exigible al juzgador. Cuando concurra alguna causa legal se exige al juez que se abstenga de conocer del asunto sin esperar a que le recuse (Arts. 217 LOPJ y 100.1 LEC).

En segundo grado, y para el caso de que el juzgador no lo hiciera motu proprio, se legitima para plantear la recusación: Art 218 LOPJ: Únicamente podrán recusar: 1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir. 2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

Las causas tanto de abstención como de recusación son únicas y vienen fijadas en la LOPJ (Art. 219) estas 16 causas pueden agruparse en tres grandes conceptos: por un lado, cabe hablar de parentesco o vínculos afectivos; puede hacerse un segundo grupo basado en razones de amistad o enemistad y, finalmente, cabe hacer referencia a razones de interés, de incompatibilidad o de supremacía.

El acuerdo de abstención o el planteamiento de recusación, produce el efecto inmediato de apartar al juez del conocimiento del concreto asunto a que se contraiga.

a) Abstención: Siempre que en cualquier proceso concurra una de las causas de abstención, el juez o magistrado, de oficio, habrá de separarse del conocimiento del asunto mediante resolución motivada, que se habrá de comunicar a las partes y a la Sala o Sección de la que forme parte.Cuando la Sala, Sección u órgano funcionalmente competente no estime justificada la abstención ordenará al juez o magistrado, dentro de los diez días siguientes, que continúe en el conocimiento del asunto, lo que habrá de hacer sin perjuicio de que las partes puedan instar la recusación. Mientras dure el conocimiento de la abstención los autos quedarán en suspenso.

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Estimada la abstención por la Sala o Sección, el juez abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle.

b) Recusación:La recusación ha de ser propuesta inmediatamente que se tenga conocimiento de la causa en que se vaya a fundar, de modo que si el conocimiento es anterior al comienzo del proceso ha de plantearse al inicio, pues en otro caso no se admitirá a trámite. En todo caso no se admitirá la recusación cuando no se haya propuesto en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado o cuando se proponga pendiente ya el proceso, si la causa de recusación es conocida con anterioridad al momento en que se propuso la recusación.La consecuencia inmediata del planteamiento de la recusación es el apartamiento provisional del recusado, pasando el asunto a conocimiento del sustituto.En instructor del incidente deberá solicitar informe del recusado; si éste aceptara como cierta la causa de recusación se resolverá sin más trámites; en otro caso practicará en el plazo de diez días la prueba que se hubiera propuesto, remitiendo lo actuado al órgano competente para decidir la recusación, quien resolverá lo que proceda por medio del auto, previo traslado e informe por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, naturalmente si no fuera éste quien promovió la recusación.

Cuando la resolución fuera desestimatoria se devolverán las actuaciones al recusado en el estado en que se hallen, con imposición de costas y de multa, si se declara expresamente la existencia de mala fé. Cuando la resolución estime la causa a de recusación propuesta, el juez o magistrado quedara definitivamente apartado del conocimiento del asunto (Art. 228.1 y 2 LOPJ: 1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros. 2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle). Contra estas resoluciones no cabra recurso alguno.

4. INDEPENDENCIA RESPECTO DE LOS SUPERIORES Y DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO:

Existe un complejo entramado de órganos jurisdiccionales que se estructuran sobre la base de un criterio jerárquico, de tal forma que los “superiores” están llamados a revisar, confirmando o anulando, las actuaciones y las decisiones de los “inferiores”; sin embargo, lo cierto es que cada juzgado o tribunal detenta la potestad jurisdiccional en toda su plenitud, y en el ejercicio de esa potestad cada juez o magistrado es soberano e independiente en sus decisiones respecto de todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.

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Los Jueces y Tribunales no pueden corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que hagan sus inferiores en el orden jerárquico, salvo cuando ellos mismos administren justicia resolviendo los recursos que las leyes establezcan.

Donde más se aprecia la nitidez de la independencia es en la prohibición, impuesta por todos los Jueces y Tribunales, así como los órganos de gobierno de los mismos y el CGPJ, de dictar instrucciones dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que hagan en el ejercicio de su función jurisdiccional. Estas intromisiones, dirigiendo ordenes aparecen tipificadas como falta disciplinaria muy grave.

5. LA INAMOVILIDAD :

A) Concepto:

La inamovilidad es una garantía más de la independencia judicial y consiste en que los jueces y magistrados no puedan ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados más que por alguna de las causas y con las garantía previstas en la ley. (Art 117.2 CE: Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados,

sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley).

a) La separación del servicio, que supone la pérdida de la condición de juez o magistrado, se produce por perdida de la nacionalidad española, por sanción disciplinaria por falta muy grave, por la condena o pena privativa de libertad por razón de delito doloso (aunque si no es superior a seis meses el CGPJ podrá acordar la suspensión en lugar de la separación) y por incurrir en causa de incapacidad. Cuando se acordara por pérdida de la nacionalidad, por sanción disciplinaria o por condena a pena privativa de libertad, se podrá obtener la rehabilitación.

b) La suspensión supone el apartamiento temporal del juez o magistrado de sus funciones cuando aparezca como responsable en un proceso penal o en vía disciplinaria. La suspensión es definitiva cuando viene impuesta por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena, o cuando se decreta como sanción disciplinaria por falta muy grave.

c) El traslado del juez o magistrado, como contenido de la garantía de su inamovilidad, deja naturalmente fuera el que tiene lugar a su solicitud, y se refiere por tanto al traslado forzoso, que sólo se produce como sanción por la comisión de una falta muy grave, previa audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal.

d) La jubilación se produce por alguna de las dos causas siguientes: por incapacidad permanente del juez o magistrado o por haber cumplido éste la edad de 70 años.

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B) Los supuestos de inamovilidad temporal:

El régimen de los magistrados del TC quienes, por imperativo de la Norma Fundamental, son designados por un período de nueve años.

Dentro del Poder Judicial también podemos encontrar jueces que no son de carrera y que se designan por plazo determinado en funciones jurisdiccionales, durante el cual gozan de la garantía de la inamovilidad. Se trata de los Jueces de Paz, nombrados para cuatro años; de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, nombrados para un año judicial; así como los jueces en régimen de provisión temporal, que se nombran por un año con posibilidad de prórroga por otro año más.

6. LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS :

Sin perjuicio de la responsabilidad del Poder Judicial, que se traduce en la responsabilidad del Eº por el funcionamiento de la Administración de Justicia, cada juez o magistrado ha de responder personalmente por su quehacer como detentador de un poder público. La responsabilidad es la consecuencia ineludible de la independencia y la garantía de la sumisión del juez al único vínculo que el ordenamiento jurídico le permite y le impone: el sometimiento al imperio de la ley.

La responsabilidad de los jueces y magistrados por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de su cargo puede ser de tres clases:

a) Responsabilidad civil :

Se abre para la vía civil para la reclamación de los daños y perjuicios que los jueces o magistrados hubieran causado por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones; se legitima para exigirla a la parte perjudicada o a sus causahabientes

b) Responsabilidad penal:

El proceso para exigir responsabilidad penal a los jueces y magistrados por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de las funciones de su cargo, puede iniciarse por providencia de un órgano jurisdiccional que hubiere tenido noticia de ello, poniéndolo en conocimiento del juez o Tribunal competente para resolver, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

También puede iniciarse el proceso penal en virtud de querella del Ministerio Fiscal, ya sea por conocimiento directo de la comisión de un delito o falta por un juez o magistrado, bien porque una autoridad pública le hubiera denunciado los hechos.

c) Responsabilidad disciplinaria:

Puede exigirse responsabilidad a los jueces y magistrados por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones es precisamente la vía disciplinaria.

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La responsabilidad disciplinaria representa la reacción del ordenamiento jurídico ante actos u omisiones ilícitos en el quehacer judicial que escapan del Derecho penal, regido por el principio de intervención mínima y sólo referido a las infracciones más graves.

La LOPJ contiene una cerrada y exhaustiva relación de las infracciones disciplinarias, que las clasifica en graves, muy graves y leves, así como un conjunto de sanciones que pueden imponerse por la comisión de aquellas faltas tras la instrucción del oportuno expediente: separación, traslado forzoso, suspensión de hasta tres años, multa y advertencia.

Art. 417 LOPJ: Son faltas muy graves: 1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentencia firme. 2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio. 3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional. 4. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado. 5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo 411 de esta Ley. 6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma. 7. Provocar el propio nombramiento para Juzgados y Tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a 393 de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394. 8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. 9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales. 10. El abandono de servicio o la ausencia injustificada y continuada, por siete días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado. 11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas. 12. La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona. 13. El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales. 14. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales. 15. La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento. 16. La comisión de una falta grave cuando el Juez o Magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta Ley

Art. 418 LOPJ: Son faltas graves: 1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

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2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado. 3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de Juez, o sirviéndose de esta condición. 4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción. 5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, Secretarios, Médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial. 6. La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso. 7. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden. 8. Revelar el Juez o Magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta Ley. 9. El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado. 10. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave. 11. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave. 12. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras. 13. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 artículo 317 de esta Ley. 14. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5.º de esta Ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados. 15. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta Ley. 16. Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos del volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial. 17. Obstaculizar las labores de inspección. 18. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427.

Art. 419 LOPJ: Son faltas leves: 1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave. 2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial. 3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el Juez o Magistrado. 4. La ausencia injustificada y continuada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado. 5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de

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los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.

La competencia para sancionar las faltas muy graves corresponde al Pleno del CGPJ, la imposición por faltas graves corresponde a la Comisión Disciplinaria del CGPJ. La sanción de multa, o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las impondrán las Salas de Gobierno de las que dependa el juez o magistrado. Para imponer la sanción de advertencia por comisión de falta leve será competente el Presidente del TS, de la Audiencia Nacional y de los TSJ respecto de los jueces y magistrados dependientes de los mismos. (Art. 421 LOPJ)

7. LA SUMISION DEL JUEZ A LA LEY:

La última de las notas que conforman al juez constitucional en el Estado de Derecho es la sumisión a la ley.

El juez constitucional puede ser independiente porque se encuentra sometido a la ley

La sumisión de la ley, y sólo ella, es un preciso reflejo de la necesaria ausencia de ataduras, presiones o influencias, se de la partes, del aparato judicial, de otros Poderes del Estado o de la misma sociedad; es el referente necesario para preservar escrupulosamente la independencia judicial.

EL ESTATUTO DE JUECES Y MAGISTRADOS: (Páginas 137 – 150)

1. CONCEPTO Y REGULACIÓN :

El juez constitucional ha de rodearse de las garantías previstas en el art. 117.1 CE : la justicia se administra por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos al imperio de la ley, garantías que conforman un status propio de los integrantes del Poder Judicial en el concierto de los servidores públicos.

La LOPJ ha de determinar por imperativo del Art. 122 Ce el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único.

Toda la vida administrativa de los jueces y magistrados, las normas que regulan sus vicisitudes profesionales desde el ingreso a la jubilación y las posibles contingencias en su vida funcionarial, deberán contenerse en la LOPJ, adoptando el constituyente el mismo principio de reserva de la ley que había establecido para el estatuto de los funcionarios públicos. Art. 103.3 CE

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2. APLICACIÓN:

Se aplica a los que son de carrera, aquellos jueces y magistrados que se dedican profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción.

Pero estos funcionarios pueden desarrollar de modo exclusivo funciones dentro de la Administración de Justicia que son estrictamente administrativas o gubernativas, y pueden desempeñar cargos ajenos a los cometidos constitucional o legalmente atribuidos al Poder Judicial.

El estatuto judicial es de aplicación también a quienes, sin pertenecer a la carrera judicial, de un modo provisional o temporal ejercen jurisdicción, sean los jueces de provisión temporal, los sustitutos o los magistrados suplentes, sean los Jueces de Paz.

a) La carrera judicial

Art. 122 CE ha sentado la exigencia de que los jueces y magistrados de carrera, formen un cuerpo único dentro del cual se podrá conseguir la oportuna promoción.

La Carrera Judicial consta de tres categorías: magistrado del TS, magistrado y juez.

b) Suplencias, sustituciones, adscripción territorial y provisión temporal

Hay otras personas jurisdiccionales sin pertenecer a la carrera judicial

a) Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos ejercen funciones jurisdiccionales cuando son llamados para ello. El nombramiento se efectuará paro el CGPJ para un año judicial. Asimismo, cuando los magistrados suplentes sena nombrados entre los jubilados de la Carrera Judicial tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos y podrán permanecer en dicha situación hasta los setenta y cinco años. Art. 200.4 LOPJ.

b) Se crea la figura de los jueces de adscripción territorial. Art. 347 LOPJ: 1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de Jueces de adscripción territorial que determine la Ley de Demarcación y Planta Judicial. 2. Por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular se prevea que estará ausente por más de tres meses o, excepcionalmente, por tiempo superior a un mes. 3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar excepcionalmente llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal

c) Los jueces en régimen de provisión temporal ocupan las plazas de esta categoría que hubieran resultado desiertas en los concursos, mediante este régimen extraordinario y hasta tanto sean cubiertas por los procedimientos ordinarios.

c) Los Jueces de Paz

Los Jueces de Paz y sus sustitutos:

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-Ejercen la potestad jurisdicción, pero tampoco tienen carácter profesional y su inamovilidad es temporal, durante el período que dura su nombramiento.

-Han de reunir los requisitos exigidos en la LOPJ para el ingreso en la carrera judicial, salvo la licenciatura en Derecho.

-Serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

-Serán nombrados para un para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno.

3. EL INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL:

a) Requisitos generales

Las condiciones de capacidad han de mantenerse durante el tiempo de permanencia en la misma.

Art.379 LOPJ

1. La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas: a) Por renuncia a la Carrera Judicial. Se entenderán incursos en este supuesto los previstos en los 322 y 357.3. b) Por pérdida de la nacionalidad española. c) En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial. d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción prevista en el artículo 420.1. d).233 e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación. f) Por jubilación. 2. La separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal.

390: 1. Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en el artículo anterior fueren nombrados Jueces o Magistrados, deberán optar, en el plazo de ocho días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible. 2. Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento judicial.

394:1. Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de incompatibilidad de las previstas en los artículos anteriores quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al Juez o Magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrirse. 2. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, el Consejo General del Poder Judicial procederá al traslado forzoso del Juez o Magistrado, en el caso del número 1 del artículo anterior, o del último nombrado en los restantes. En su caso podrá proponer al Gobierno el traslado del miembro del Ministerio Fiscal incompatible, si fuera de menor antigüedad en el cargo. El destino forzoso será a cargo que no implique cambio de residencia si existiera vacante, y en tal caso ésta no será anunciada a concurso de provisión.

Para ingresar en la carrera judicial:

- Se exige ser español- Mayor de edad - Licenciado en Derecho.

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- No estar incurso en alguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad que establece la Ley (302 LOPJ).

b) Las distintas modalidades de ingreso

a) La oposición libre permite una vez superados los ejercicios y el curso correspondiente, el ingreso en la carrera judicial por la categoría del juez

Art. 301 LOPJ: 1. El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional. 2. El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional. 3. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial. 4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria. Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección. 5. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, o de Magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la ley. Quienes pretendan el ingreso en la carrera judicial en la categoría de Magistrado precisarán también superar un curso de formación en la Escuela Judicial. 6. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece esta Ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial. 7. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas competentes, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial. Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. 8. También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al 5 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras Judicial y Fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas

Art. 302 LOPJ: Para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley.

b) El ingreso a través de concurso para la categoría de magistrado. Para tomar parte en el concurso es preciso ser jurista de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional; quienes superen el concurso se incorporarán al escalafón a continuación del último magistrado que hubiese ascendido. Las vacantes que no se cubran por este turno acrecerán al de pruebas selectivas y especialización si estuviesen convocadas o, en otro caso, al de antigüedad.

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También puede ingresarse en la carrera judicial por la categoría de magistrado del TS mediante concurso entre abogados y otros juristas de prestigio con méritos suficientes a juicio del CGPJ y más de quince años de ejercicio profesional.

c) Contempla la LOPJ, una situación en relación con algunos magistrados de los TSJ, que se integran de un modo sui generis en la carrera judicial.

4. INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES:

Para el ingreso en la carrera judicial se exige la no concurrencia de las distintas causas de incapacidad e incompatibilidad que la Ley establece Art. 301.6 LOPJ: En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece esta Ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial.

También para los secretarios jurisdiccionales

a) Las causas de incapacidad

Están incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial

-los impedidos física o psíquicamente para la función judicial;

-los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación;

-los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento,

-los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

b) Incompatibilidades de los miembros del PJ

La CE Art. 127.2 La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

Que asegura la total independencia de los miembros.

Se establecen unos supuestos de incompatibilidad referidos al ejercicio simultaneo de funciones jurisdiccionales y el desempeño en el mismo tribunal o en la misma población de otros cargos, empleos o profesiones por personas vinculadas al juez o magistrado por matrimonio o situación de hecho equivalente o por parentesco.

La infracción de las incompatibilidades constituye una falta disciplinaria muy grave, salvo en los casos en los que se determina que constituye solamente falta grave.

417.6 LOPJ: El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma

418.14: El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5.º de esta Ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

389: El cargo de Juez o Magistrado es incompatible: 1.º Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.

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2.º Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos. 3.º Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras. 4.º Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional.

5.º Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 6.º Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría. 7.º Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido. 8.º Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro. 9.º Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.

c) La CE establece prohibiciones, limitaciones impuestas a los jueces y magistrados para el ejercicio de derechos reconocidos al resto de los ciudadanos, con el fin de preservar su independencia, fundamentalmente respecto de las fuerzas políticas y sociales. Así no podrán los jueces y magistrados en activo pertenecer a partidos políticos o sindicatos Art.127.1 CE:1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

En esta línea de garantizar la independencia de los jueces y magistrados además de la citada prohibición de pertenecer a partidos políticos y sindicatos. La LOPJ les impide dirigir felicitaciones o censuras a los poderes públicos o a las Corporaciones oficiales, ni a las autoridades o funcionarios, así como concurrir a actos o reuniones públicas en su calidad de miembros del Poder Judicial. Tampoco podrán tomar parte en las elecciones legislativas o locales, salvo la emisión de su voto.

La infracción de las prohibiciones se considera falta disciplinaria grave.

5. TRASLADOS, ASCENSOS Y FORMACIÓN:

La LOPJ Art. 311 y ss establece las reglas para proveer las plazas vacantes dentro de la carrera judicial por medio de los oportunos traslados y ascensos de los jueces y magistrados que deseen optar a las mismas.

a) Provisión de vacantes

a) Se realizará por concurso salvo las de Presidentes de las Audiencias, TSJ y Presidentes de Sala y Magistrados del TS. Art. 326.2

Las plazas de los Juzgados se asignaran conforme al mejor puesto en el escalafón con carácter general; mientras que para los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o de lo Social no solo se atenderá a la antigüedad sino también a la especialización. Art. 329. Art. 330

b) Las plazas de Presidente de Sala de la AN, de Presidente de Sala del TSJ se proveerán a propuesta del Consejo entre magistrados con diez años de servicio en esa

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categoría y al menos ocho de ellos en el orden jurisdiccional correspondiente. Las plazas de Presidente de Sección de la AN, TSJ y AP se proveerán por concurso. Art 333.1.

b) Ascensos

Los ascensos pueden darse desde la de juez a la de magistrado y a magistrado del TS.

Para ascender a la categoría de magistrado la LOPJ ha establecido dos mecanismos:

- La antigüedad y las pruebas selectivas.- La especialización, según casos.

c) Formación

Al CGPJ le corresponde garantizar que todos los Jueces y Magistrados reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de lata calidad durante toda su carrera profesional, para lo cual habrá de establecer reglamentariamente un Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial, en el que se detallarán los objetivos, contenidos, prioridades formativas y la programación plurianual de estas actuaciones.

La Escuela Judicial desarrollará los programas e impartirá los cursos de formación que integren el Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial, para lo cual podrá celebrar actividades formativas de manera descentralizada, en el ámbito autonómico o provincial. Impartirá anualmente cursos de formación sobre la tutela jurisdiccional del principio de igualdad entre mujeres y hombres y la violencia de género.

6. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS :

Artículo 348. Los jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes: a) Servicio activo b) Servicios especiales c) Excedencia voluntaria d) Suspensión de funciones.197 c) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.198

7. EL ASOCIACIONISMO JUDICIAL :

Como contrapartida por la prohibición constitucional de que los jueces y magistrados pertenezcan a sindicatos, el Art. 127.1 CE prevé que la ley para el sistema y modalidades de asociación profesional. LOPJ reconociendo el derecho de libre asociación profesional de jueces y magistrados, Art. 401 la regulación del régimen jurídco de estas asociaciones, que no podrán tener vinculaciones con partidos políticos o

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sindicatos, ni realizar actividades políticas, lo que debe entenderse estrictamente, como prohibición de intervenir en la lucha política o en la contienda partidista.

La LOPJ exige la previa inscripción en el Registro y llevar al CGJP para su válida constitución; la inscripción sólo puede denegarse cuando la asociación o sus estatutos no se ajusten a los requisitos legalmente establecidos.

Las asociaciones profesionales deberán tener ámbito nacional y solo para los jueces y magistrados en activo.

Podrán tener como fines lícitos: defender los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos, así como realizar actividades encaminadas al servicio de la Justicia.

8. SELECCIÓN Y ESTATUTO DE LOS CIUDADANOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL DEL JURADO:

a) Concepto y estatuto

Art. 125 CE se dispone que Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine

La LO 5/1995 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado prevé la posibilidad de que aquellos ciudadanos que reúnan los requisitos exigidos por la Ley, puedan participar en la labor pública de administrar Justicia.

Este órgano se constituye por un magistrado de carrera que lo preside y por nueve ciudadanos llamados a impartir justicia (jueces legos).

Los jurados están sometidos a un estatuto jurídico similar al de jueces y magistrados para garantizar su independencia e imparcialidad.

La pena la dicta el magistrado.

b) Requisitos generales y designación.

Art. 8 LOTJ establece como requisitos generales para la función de jurado

- Ser español y mayor de edad.- Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos- Saber leer y escribir- Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de

la provincia en que el delito se hubiera cometido.- No estar impedido por discapacidad física o psíquica que impida el

desempeño de esta función.

La selección se realiza en dos fases diferenciadas:

- la formación de una lista bienal con los potenciales candidatos a ser jurados

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- la selección de los candidatos que actuaran como jurados en un concreto proceso.

a) Formación de la lista.Cada dos años, las Delegaciones Provinciales de la Ofician del Censo Electoral realizan un sorteo entre los sujetos del Art. 8 LOTJ. Este sorteo se realiza en presencia del secretario judicial y a los ciudadanos seleccionados se les informa del resultado; dándoles la posibilidad de reclamar por su designación alegando que no cumplen los requisitos o causa de incapacidad, incompatibilidad o excusa.

b) La selección de candidatos para cada caso concretoPara la constitución del Tribunal del Jurado, para lo cual deben comparecer al menos veinte de los candidatos inicialmente seleccionados y no recusados. Se le interroga de nuevo sobre la concurrencia de las causas que puedan poner de manifiesto su falta de idoneidad para el desarrollo de esta función pudiendo ser recusados.

c) Incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y excusas.

La función de jurado precisa de la no concurrencia de las distintas causas de incapacidad e incompatibilidad que se establecen el la LOTJ y también las prohibiciones.

- incapacitados Art. 9 LOTJ- incompatibilidad Art. 10 LOTJ.- Prohibición Art. 11 LOTJ.- Excusas de causa que se podrán invocar. Art. 12 LOTJ.

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LA OFICINA JUDICIAL

LA OFICINA JUDICIAL, LOS SECRETARIOS JUDICIALES Y EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

1. LA OFICINA JUDICIAL:

LO 19/2003 de 23 de diciembre, regula la oficina judicial y se producen una serie de modificaciones por tres razones:

1- Adaptar la organización de la Justicia al Estado autonómico teniendo en cuenta que las CCAA han ido asumiendo plenas competencias respecto de los medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.

2- La complejidad y peculiaridades de las tareas de gestión de la oficina judicial, se venían produciendo conflictos al confluir diversos ámbitos de decisión sobre una misma realidad exigía desarrollar y concretar mecanismos de colaboración y organización que garantizaran su autonomía; lo que se ha hecho es situar al secretario al frente de la ofician judicial, suprimiendo la superior dirección e inspección que sobre ella ostentaban anteriormente los jueces y presidentes.

3- Por la imprescindible adaptación del funcionamiento de la vieja Secretaria a las nuevas tecnologías, lo que requiere un sistema de organización más ágil, que permita incorporar de inmediato los nuevos sistemas de comunicación y de tratamiento de la información con el fin de obtener una mayor eficacia en la atención y resolución de las demandas del justiciable.

Se configuran como una organización de carácter instrumental, cuyo objetivo único es asistir a jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional Art. 435 LOPJ. Es un sistema flexible que permite acomodar cada una de las oficinas judiciales a las necesidades de la Administración de Justicia con el doble propósito de que su funcionamiento refuerce la independencia del Poder Judicial, al tiempo que se maximizan sus recursos.

La LOPJ establece dos grandes categorías:

- Unidades Procesales de Apoyo Directo.

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Que asisten directa e inmediatamente a cada uno de los jueces y magistrados, y que se corresponden con las antiguas Secretarías, pero con funciones más limitadas.

- Servicios Comunes Procesales.Unidades que sin estar integradas en un órgano judicial asumen laborales centralizadas de gestión y apoyo a los distintos Juzgados y Tribunales de su ámbito territorial.

2. LOS SECRETARIOS JUDICIALES:

Se han redefinido sus funciones, potenciando su actividad en atención a su capacidad profesional y se le ha encomendado la labor de coordinación con las Administraciones públicas que tienen asumidas competencias en materia de Administración de Justicia.

Los secretarios son funcionarios que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico al servicio de la Administración de Justicia y dependiente de este Ministerio.

Art. 440 LOPJ

Art.441 LOPJ

La LOPJ exige a los secretarios la licenciatura en Derecho para el ingreso en el Cuerpo, además de superar las pruebas selectivas- oposición libre, como sistema ordinario de ingreso, y concurso-oposición libre, con carácter excepcional- y un curso teórico- práctico que tendrá carácter selectivo en la Escuela Judicial 442 LOPJ

Las situaciones administrativas de los secretarios judiciales son también las mismas que las previstas para los jueces: servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria y suspensión. Además en el Art.373 LOPJ se encuentra previsto un régimen común relativo a la conciliación de la vida familiar con la actividad profesional.

b) Funciones

Según la LOPJ son depositarios de la fe pública judicial y de la potestad de documentación y tienen la facultad de ordenación del trámite mediante diligencias o las propuestas de resolución y de las providencias y de los autos.

Es el impulsor del procedimiento.

- Federatario públicoSe dispone que se ejercitará con exclusividad desapareciendo toda posibilidad de delegación o habilitación de la misma.

- Impulsar y ordenar el procedimiento. En todo aquello que no constituya en sentido estricto actividad jurisdiccional y que no sea preceptiva la intervención del juez o magistrado. Art. 456.3 LOPJ:3. Los Secretarios Judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias: a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados. b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que

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quepa interponer. c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia. d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

Art. 456.4 LOPJ: 4. Se llamará Decreto a la resolución que dicte el Secretario Judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafo separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.

- Documentación Art. 454 LOPJ: 1. Los Secretarios Judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la Ley.

478 LOPJ :a) La práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las credenciales necesarias.

476 LOPJ: b) Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de certificación. c) Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes, salvo que el Secretario Judicial considere necesaria su intervención. d) Extender las notas que tengan por objeto unir al procedimiento datos o elementos que no constituyan prueba en el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior tramitación, dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior, así como elaborar notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran. f) Expedir, con conocimiento del Secretario Judicial, y a costa del interesado, copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados.

También tiene funciones de:

- Guarda y depositito de la documentación y su archivo.- La conservación de los bienes y objetos afectos a las actuaciones judiciales,

debiendo responder del depósito de todas las cantidades o valores y de las consignaciones o fianzas.

- Confección de estadística judicial. Art. 461 LOPJ- Jefatura de la oficina judicial, se le encomienda la dirección técnico-procesal

de todo el personal que trabaja en la misma- Datación de cuenta que en ultima instancia evidencia que tanto el cuerpo de

secretarios como la oficina se encuentran al servicio de la función jurisdiccional que llevan a cabo jueces y magistrados.

3. LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE INTEGRAN LA OFICINA JUDICIAL:

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En la LOPJ se regula el estatuto jurídico de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Todos estos funcionarios se integran en cuerpos nacionales, aun cuando las competencias sobre su estatuto y régimen jurídico no siempre corresponden al Ministerio de Justicia sino que las tienen en su territorio las CCAA que hayan asumido competencias en esta materia.

Hay dos tipos de cuerpos funcionariales al servicio de la Administración de Justicia, los generales y especiales. El general el cuerpo de gestión procesal y administrativa, el de tramitación procesal y administrativa y el auxilio judicial. Art. 455 LOPJ

Estos cuerpos generales prestan sus servicios en los juzgados y tribunales, pero también podrán desempeñar sus funciones en el CGPJ, TC, T de Cuentas, Mutua General Judicial, Registro Civil Central y Registros Civiles Únicos, Fiscalías o adscripciones de Fiscalías, Institutos de Medicina Legal e Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Art 520.2 y 521.3

a) Cuerpo de gestión procesal y administrativa.

Tiene carácter nacional y se encuentra bajo la inmediata dependencia del secretario judicial.

Son los colaboradores inmediatos de los secretarios judiciales. Por tal motivo la titulación exigida para el ingreso en este cuerpo ha pasado del título de Bachiller o equivalente, al de Diplomado universitario, Ingeniero Técnico o equivalente. Art. 475 a LOPJ

Se puede ingresar por oposición libre o bien por el de concurso- oposición.

Les corresponde gestionar la tramitación de los procedimientos, gestión de la que se dará cuenta al secretario judicial; practicar y firmar las comparecencias que efectúen las

476 LOPJ:a) Gestionar la tramitación de los procedimientos, de la que se dará cuenta al Secretario Judicial, en particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de Ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando se fuera requerido para ello. b) Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de certificación. c) Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes, salvo que el Secretario Judicial considere necesaria su intervención. d) Extender las notas que tengan por objeto unir al procedimiento datos o elementos que no constituyan prueba en el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior tramitación, dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior, así como elaborar notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran. f) Expedir, con conocimiento del Secretario Judicial, y a costa del interesado, copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados. h) Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión administrativa, desempeñando funciones relativas a la gestión del personal y medios materiales de la unidad de la Oficina judicial en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la Relación de Puestos de Trabajo efectúe del puesto de trabajo. j) Su posibilidad de nombramiento como Secretarios sustitutos, siempre que se reúnan los requisitos de titulación y demás exigidos, y conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca,

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percibiendo sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 para Secretarios sustitutos no profesionales

b) Cuerpo de tramitación procesal y administrativa.

Es un cuerpo único de carácter nacional, que trabaja bajo la inmediata dependencia del secretario o del funcionario correspondiente al cuerpo de gestión procesal administrativa.

Tienen la función de Art. 477, a b c d LOPJ: a) La tramitación general de los procedimientos, mediante el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que corresponda, para lo cual confeccionará cuantos documentos, actas, diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados, así como copias de documentos y unión de los mismos a los expedientes. b) El registro y la clasificación de la correspondencia. c) La formación de autos y expedientes, bajo la supervisión del superior jerárquico. d) La confección de las cédulas pertinentes para la práctica de los actos de comunicación que hubieran de realizarse

c) Cuerpo de auxilio judicial.

Desempeñan con carácter general tareas de auxilio a la actividad de los órganos judiciales. Se requiere para el ingreso el título de Graduado en ESO.

b) Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes. c) Actuar como Policía Judicial con el carácter de agente de la autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. e) Velar por las condiciones de utilización de las Salas de vistas y mantener el orden en las mismas. f) Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren en condiciones de utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios técnicos que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento de dichos dispositivos, poniendo en conocimiento del Secretario Judicial las anomalías detectadas que pudieran impedir la celebración de actos procesales.

4. OTROS CUERPOS E INSTITUCIONES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

a) Los médicos forenses

Integrado por licenciados en Medicina, al servicio de la Administración de Justicia y a las inmediatas órdenes de los jueces, tribunales, fiscales y encargados del Registro Civil en las materias propias de sus diversas especialidades. Les corresponde la asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos, lesionados o enfermos que se encontraran bajo la jurisdicción de los jueces, tribunales o fiscales, así como la intervención en materia de nacimientos y defunciones o la asistencia a los menores concernidos en los procedimientos que se siguen ante los Juzgados de Menores.

b) Otras instituciones periciales

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a) El instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Es un órgano técnico que tiene como misión auxiliar a la Administración de Justicia. Está adscrito al Ministerio de Justicia y en el ejercicio de sus funciones técnicas tiene carácter independiente, emitiendo los informes de acuerdo con las reglas investigación científica que sean del caso. Art. 480 LOPJ

b) Los Institutos de Medicina Legal. Los Institutos de Medicina legal son centros que radican en aquellas capitales de provincia en las que tengan su sede un Tribunal Superior de Justicia, o alguna de sus Salas, y siempre que exista en dicha capital Facultad de Medicina Legal. Estos centros prestan sus servicios a los médicos forenses.

c) Otros organismos Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y la Oficina de Interpretación de Lenguas, radicada en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

5. POLICIA JUDICIAL:

a) Concepto

La Constitución dispone que la policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Art. 126 .

La LOPJ Art. 547 reitera que la función de la policia judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes.

Es una policía para el enjuiciamiento penal, en el desempeño de funciones que se inscriben dentro del proceso penal, bien por medio de actuaciones preliminares, bien a través de diligencias practicadas en el cuso del proceso. Ha de depender de los órganos jurisdiccionales y de los fiscales.

b) Las unidades Orgánicas y Adscritas.

Son quienes desempeñan alguna función con relación con la seguridad de lasa personas o de los bienes.

a) Se establecen atendiendo a criterios territoriales sobre la base provincial y de especialización delictual o de técnicas de investigación, con carácter permanente y especial.

b) Cuando las circunstancias lo exigieran se constituirán Unidades Adscritas de Policía Judicial, que formarán parte de las Unidades Orgánicas provinciales, en cuya estructura se incardinan y de cuyos medios materiales y humanos se surten.

c) La LOPJ dispone que las funciones de esta naturaleza habrán de desempeñarlas cuado fueran requeridos para ello, todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno como de las CCAA.

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c) Actuaciones.

Pueden tener lugar a requerimiento de las autoridades judiciales o fiscales, o por propia iniciativa de los funcionarios policiales.

a) Funciones: inspecciones oculares, aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta, emisión de informes periciales provisionales urgentes, intervención técnica en el levantamiento de cadáveres, recogida de pruebas, actuaciones de inmediata intervención.

b) Podrán realizar diligencias de investigación por iniciativa propia previamente a la apertura de actuaciones judiciales, debiendo actuar entonces bajo la dependencia del Ministerio Fiscal.

EL MINISTERIO FISCAL

1. CONCEPTO Y NATURALEZA:

a) Es un órgano del Estado que tiene constitucionalmente encomendada la promoción de la justicia por medio de órganos propios para cumplir funciones muy diversas.

Su cometido consiste en el ejercicio de acciones, en la iniciativa procesal, y en la actuación ante los Juzgaos y Tribunales, a través de sus propios órganos.

La CE reconoce específicamente este órgano en el Art. 124: 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad 3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

La Ley 24/2007 de 9 de Octubre ha introducido modificaciones en el MF.

1- reforzar la autonomía funcional del MF, dotándole de nuevos instrumentos de coordinación y dirección de la politica criminal.

2- Se impulsa la especialización de los fiscales como instrumento útil para la persecución eficaz de las nuevas formas de delincuencia, para lo cual se fomentan las delegaciones especializadas de la fiscalía.

3- El MF queda adaptado al modelo territorial del Estado de las Autonomías.

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c)Por la indefinición de nuestro texto constitucional, cabría utilizar un método de exclusión para analizar la naturaleza del MF, empezando por determinar lo que el MF no es.

El MF no ejerce potestad jurisdiccional alguna; de una parte, por que la justicia se administra por los jueces y magistrados y el ejercicio de la jurisdicción se atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales.

Las funciones que la CE encomienda al MF tienen que ver con la Administración de Justicia, pero no existe ningún género de subordinación a los órganos jurisdiccionales.

Pero no se puede concebir como un órgano independiente y ajeno a los distintos poderes del Estado.

El MF tiene órganos propios a través de los que actúa, siendo un órgano del Estado que no pertenece ni al Poder Legislativo ni al Poder Judicial, se encuentra fuera también de la estructura orgánica de la Administración del Estado.

El MF es un órgano del Estado, de naturaleza administrativa y no judicial, que se encuentra, sin embargo, fuera de la organización administrativa establecida para el ejercicio de las funciones del Gobierno; por su parte tampoco depende del Gobierno, sino que opera con autonomía funcional respecto del mismo.

Es un órgano de relevancia constitucional del MF se le reconoce explícitamente personalidad jurídica propia:

- Se pretende dotar al Fiscal de la imprescindible capacidad de accion con otras instituciones, reduciendo una excesiva dependencia del MF. Se ha pretendido reforzar la autonomía de la institución a través de ciertas garantías relativas al nombramiento y cese del Fiscal.

2. FUNCIONES:

El campo de actuación del MF es el Poder Judicial.

a) Como defensor de la legalidad - Velar para la función jurisdiccional se ejerza conforme a las leyes- Velar por el respeto de las instituciones constitucionales- En defensa de la legalidad y del interés público y social- Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de

inconstitucionalidad- Intervenir en los procesos del TC en defensa de la legalidad.- Intervenir en los supuestos de los procesos del T de Cuentas.- Defender la legalidad en loso procesos contencioso-administrativos.

b) Como defensor de los derechos de los ciudadanos - Velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas.- Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando este

comprometido el interés social o cuando puedan afectar a menores, incapaces o desvalidas

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- Interponer el recuso de amparo constitucional

c) Defensor del interés público tutelado por la ley y de la satisfacción del interés social:- Tomar parte en los procesos relativos al estado civil- Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al

interés público y social.

d) Salvaguarda de la independencia de los tribunales - Ejercer cuantas acciones le atribuya la ley en defensa de esta independencia- Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia a de los Jueces y

Tribunales.

e) Intervención del MF en el proceso penal.

f) Intervención del MF en los procesos para exigir responsabilidad penal a los menores.

g) La LO 1/ 2004 creó la figura del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer con categoría de Fiscal de Sala, encargado de la supervisión y coordinación del MF en este aspecto.

3. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN :Art. 124. 2 CE

a) Unidad.

En cuanto al principio de unidad en la organización del MF, este es único para todo el Estado, ostentando el Fiscal General del Estado la jefatura superior del MF y su representación en todo el territorio español. También le corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes y la dirección e inspección del MF, pero puede delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia.

La Junta de Fiscales servirá para estudiar asuntos de especial trascendencia o fijar posiciones respecto de determinadas cuestiones.

b) Dependencia.

El MF se estructura jerárquicamente, con el Fiscal General del Estado en la cúspide y subordinados a él, los demás órganos del MF. El FG podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos; las referidas órdenes, instrucciones y comunicaciones se

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harán a través del superior jerárquico, teniendo análogas facultades los Fiscales Jefes de cada órgano.

El fiscal que reciba una orden o instrucción deberá atenerse a la misma en sus dictámenes. No obstante, si la considera contraria a las leyes, lo hará saber con informe razonado al Fiscal Jefe, tales resoluciones se dictarán previa audiencia de la Junta de Fiscalía.

Los Fiscales Jefes, los Tenientes Fiscales y todos los miembros del MF actúan siempre en representación de la Institución y por delegación de sus jefes respectivos.

4. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN :

a) Legalidad. La oportunidad reglada.

Éste ha de actuar sujetándose a lo dispuesto en la CE, en las leyes y en el resto del ordenamiento jurídico, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose.

La vigencia del principio de legalidad no impide ni contradice la posibilidad de implantación de una oportunidad reglada en el proceso penal. (para delitos menos graves).

b) Imparcialidad.

El MF actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados.

Este principio supone la ausencia de implicación directa o indirecta del funcionario del MF en el caso concreto en que debe actuar.

Por esa contradicción la ley no prevé ni permite la recusación del MF, por que es una parte procesal, pero sí exige la abstención del funcionario en quien concurra una causa de las que dan lugar a esta misma decisión en el personal judicial.

5. ORGANIZACIÓN Y ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO FISCAL:

a) Organización del Ministerio Fiscal

El MF se estructura a través de una serie de órganos propios que van desde el Fiscal General del Estado a las Fiscalías de las CCAA estableciéndose la plantilla orgánica por Real Decreto.

b) Estatuto de los miembros del Ministerio Fiscal

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a) Similitud con el establecido para los jueces y magistrados, se limita a hacer una expresa remisión en bloque a lo dispuesto en la LOPJ.

b) La carrera fiscal está formada por las diversas categorías de fiscales que forman un cuerpo único, organizado jerárquicamente. Para ingresar se exige ser español, mayor de dieciocho años, Doctor o Licenciado en Derecho y no hallarse comprendido en ninguna de las incapacidades establecidas den el Estatuto.

c) La condición de Fiscal se pierde por renuncia, pérdida de nacionalidad española, sanción disciplinaria de separación del servicio, pena de inhabilitación para cargos públicos o haber incurrido en una causa de incapacidad.

d) La CE establece prohibiciones a los miembros del MF para el ejercicio de derechos reconocidos al resto de los ciudadanos: no podrán los fiscales en activo pertenecer a partidos políticos o sindicatos.

e) Regula el régimen de responsabilidad personal de los miembros del MF, remitiendo a la LOPJ, en lo que se refiere a la exigencia de las responsabilidades de orden civil o penal en que pudieran incurrir.

f) En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, se sigue un régimen similar al previsto para jueces y magistrados, si bien tipifica como falta muy grave o grave, según los casos, el incumplimiento de las órdenes recibidas de los superiores, infracción que es extravagante al personal judicial.También incluye las sanciones disciplinarias el traslado forzoso a Fiscalía con sede separada, al menos, en 100km de aquélla que estuviera destinado.

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LA JURISDICCIÓN (Pág. 35)

El derecho, el conjunto de normas jurídicas que se rigen en una sociedad, viene a ser la respuesta de una estructura política organizada a un concepto avanzado de relaciones sociales. Sin embargo, no todas las relaciones que se desarrolla en el seno de una sociedad son relaciones jurídicas. Las relaciones jurídicas son aquellas para las que el Dº establece unas garantías, unos límites, es decir, aquellas previstas por el Poder Legislativo.

Las reglas del Derecho tienen carácter imperativo y cuando surge el conflicto deben ser aplicables a través de mecanismos a través del proceso.

1. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN:

La jurisdicción es una potestad constitucionalmente establecida, atribuida y ejercida, exclusiva y excluyentemente por unos órganos específicos e independientes, funcionalmente desarrollada en el proceso dirigido a la rogada satisfacción de los intereses jurídicamente relevantes.

Finalidad de la jurisdicción: la jurisdicción se representa un medio jurídico civilizado para la pacificación de conflictos sociales, a través de una decisión de un órgano público (tribunal de justicia) que se impone a las partes contendientes incluso mediante la intervención coactiva de éste para hacer cumplir dicha decisión donde sea necesaria.

2. LOS MODOS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS :

El conflicto es el punto de inflexión del que parte el proceso. Sin conflicto no se pone en marcha el proceso. El conflicto es el primer elemento directamente relacionado con la jurisdicción. Es el punto de impulso de la jurisdicción.

Los mecanismos para resolver los conflictos son:

a) La Autotutela:

Es el modo más primitivo y simple de solventar los conflictos, y se concreta en la imposición coactiva de una solución por una de las partes litigantes sobre la otra. Este remedio supone el reconocimiento de que por el uso de la fuerza de una de las partes se puede llegar a la solución del conflicto. Precisamente porque la solución se consigue por

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la fuerza y al margen de toda intervención de los aparatos públicos, con carácter general la autotutela ha sido desterrada del mundo del Derecho. Esto no quita para que incluso en los tiempos presentes sigamos encontrando manifestaciones de autotutela de los derechos.

Los ordenamientos jurídicos también reconocen como legítimo el uso de la fuerza o del designio individual para solventar los conflictos en algún caso hay anecdótico, como en el derecho privado, donde se permite cortar las ramas de los arboles de la finca vecina que se introduzcan en una propiedad.

b) La Autocomposición:

Consiste en un arreglo alcanzado de forma voluntaria por los propios contendientes, para lograr la pacificación.

El ordenamiento jurídico reconoce y regula diversas soluciones autocompositivas:

- Si cede quien comenzó el proceso, se establece la renuncia a la acción, la dejación definitiva del derecho tal y como se había configurado inicialmente. Solucionando así el conflicto en el fondo. No se puede volver a plantear.

- En el desistimiento esa misma parte que inició el proceso simplemente lo abandona, pero sin lograr una solución definitiva, de fondo, pues el conflicto puede volverse a plantear.

- Si es la parte contraria la que presenta la renuncia a la confrontación entonces se habla de allanamiento, total o parcial, en cuyo caso se reconoce el derecho del demandante tal y como fue planteado. No se puede volver a plantear.

- Cuando son ambas partes las que hacen concesiones recíprocas para lograr la solución, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, nos encontramos ante una transacción.

Estas soluciones autocompositivas pueden alcanzarse por las propias partes litigantes o por medio de la intervención de un tercero, pero es esencial no perder de vista que las partes no están vinculadas a lo que pueda plantear el tercero. La intervención puede consistir bien en intentar que los contendientes, reconociendo la posición del contrario, puedan ellos mismos obtener la solución (mediación), bien en sugerir, proponer o plantear diferentes salidas al conflicto, manejando cualquier posibilidad, con el fin de que las partes puedan acoger alguna de ellas (conciliación) y, de ese modo, poner fin al litigio. Por lo tanto hay dos fórmulas de la autocomposición: la mediación y la conciliación.

c) La Heterocomposición: (forma actual de solucionar conflictos)

Consiste en que la solución resulta impuesta por un tercero, que por esa razón está colocando en una posición superior a las partes, y es quien decide definitivamente la cuestión controvertida.

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En todo caso, a iniciativa de alguna de las partes del conflicto, o de un sujeto con interés en la solución del mismo (legitimación), se acude a un órgano público (un juez) o privado (un árbitro) para que determine de modo irrevocable cómo ha de componerse la controversia.

Actualmente son el proceso judicial y el arbitraje los dos mecanismos de heterocomposición. Sin embargo, operando de un modo similar, se legitiman de una forma diferente, pues el juez puede dictar resoluciones definitivas e irrevocables por ser depositario de la potestad pública de la jurisdicción, mientras que la potestad del árbitro para decidir deriva de la voluntad de las partes de someterse a la resolución arbitral en caso de que el conflicto verse sobre una relación jurídica de naturaleza disponible.

Los conceptos de Pretensión, acción y proceso están íntimamente ligados al concepto de Jurisdicción:

- Pretensión : es la petición que hace un tercero a un juez para resolver algo. Se pone en marcha a través del proceso una vez se tiene la acción.

- Acción : es el derecho que tiene la parte a pedir, es el derecho a pretensión judicial.

- Proceso : mecanismos procesales previamente establecidos.

3. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN :

1. La jurisdicción es una potestad : pero no es un poder, arranca de la división de poderes. Los jueces no tienen ni poder de mandato ni poder de representación. Son titulares individuales de la potestad jurisdiccional.

2. Unidad y Exclusividad : porque lo dice el art. 117.5 CE. La jurisdicción es única, tiene su origen en la norma y además es única en sus fines y única en sus medios. La jurisdicción es exclusiva porque se atribuye en exclusivo a ciertos órganos, es decir, a Juzgados y Tribunales y además porque para la solución de conflictos es exclusiva porque ha de aplicar exclusivamente la ley. El proceso es el único medio para solucionar conflictos.

3. Independencia : la jurisdicción no está sometida ni al poder legislativo ni al ejecutivo, sino exclusivamente está sometida a la ley. La aplicación de la ley se hará por los jueces en virtud a la potestad jurisdiccional de la que disponen. Y la potestad jurisdiccional está sometida a la ley. A partir de la norma concreta el juez aplica esa norma al caso concreto que se le plantea. Hay una norma previa.Los órganos judiciales vigilan: controlan el poder legislativo y ejecutivo (los controla el poder judicial mediante el sometimiento a la ley).

4. La imparcialidad : es uno de los requisitos fundamentales de la jurisdicción. Es la intervención de un tercero ajeno al proceso en un conflicto.La imparcialidad se da de cuatro maneras:- Imparcialidad frente a la administración se articula a través de la

inamovilidad de jueces y magistrados. Se garantiza la imparcialidad a través

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de la inamovilidad, esta garantía está relacionada tanto con la independencia como con la imparcialidad de los jueces y magistrados.

- Imparcialidad frente a los órganos del Gobierno cuya función es “vigilar a quién vigila”, los órganos del Gobierno en ningún caso pueden intervenir en la aplicación del ordenamiento jurídico por los jueces y magistrados, pueden vigilar o controlar el buen funcionamiento del Poder Judicial pero no intervenir.

- Imparcialidad frente a sus superiores jerárquicos : los superiores jerarquicos están llamados a revisar las actuaciones de los inferiores, sin embargo cada Juez o Magistrado es soberano e independiente en sus decisiones. Los jueces y tribunales no pueden corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que hagan sus inferiores en el orden jerárquico; salvo cuando ellos mismos administren justicia resolviendo los recursos que las leyes establezcan.

- Imparcialidad de los jueces frente a las partes y frente al objeto : se prevé un sistema de incompatibilidades. Hay dos vías, la recusación y la abstención, que son garantías que tienen las partes para preservar la independencia e imparcialidad del órgano judicial.Como garantías fundamentales de la independencia judicial esta: la responsabilidad civil, la penal y la disciplinaria.

5. El proceso : no hay jurisdicción sin proceso. Art. 24 CE: 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional,

no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Establece el derecho a la tutela judicial para satisfacer derechos e intereses a través de un proceso y con intervención de un juez predeterminado por la ley.

6. La pretensión o petición de la parte : es una declaración de voluntad fundada en unos hechos que se dirigen frente a otra persona para la satisfacción de un interés jurídico relevante. La pretensión o petición determina en nacimiento de un proceso y el contenido de la sentencia. La relación entre lo que se pide (pretensión) y lo que se da (sentencia) Congruencia (ha de ser congruente).

7. Irrevocabilidad: las decisiones judiciales constituyen “cosa juzgada”, es decir, no son revisables por otros órganos judiciales, es decir, no se pueden recurrir ante otros órganos judiciales.

8. La jurisdicción no sólo incluye a los órganos judiciales estatales, no solo los juzgados y tribunales tienen potestad jurisdiccional, sino que también hay otros órganos supranacionales con potestad jurisdiccional en España y las sentencias dadas por éstos serán aplicada en como si hubiesen salido de órganos españoles (como por ejemplo los Tratados Internacionales).

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El profesor Juan Montero, con arreglo a todas estas características, no dice de la jurisdicción:

- La jurisdicción es potestad ejercida por Jueces y Tribunales, juzgando y ejecutando lo juzgado de forma única, irrevocable y exclusiva.

4. POTESTAD JURISDICCIONAL :

Probablemente la clave fundamental sobre la que se asienta el diseño político del Estado democrático de derecho sea el principio de división de poderes, y eso significa que las diversas potestades en que se concreto al poder político se atribuyen a diferentes órganos.

La potestad de aprobar y dictar normas jurídicas, es decir, definir los mandatos imperativos para el conjunto de los ciudadanos, corresponde al Poder Legislativo.

La potestad de diseñar las líneas políticas de actuación de los Poderes públicos y la ejecución del programa que en las normas jurídicas se contiene, corresponde al Poder Ejecutivo.

Junto a estas dos se reconoce una tercera potestad, la llamada potestad jurisdiccional, de decir el Derecho y de lograr incluso por la fuerza que las decisiones judiciales se cumplan y, con ello, que los derechos de los ciudadanos sean debidamente amparados; esta potestad jurisdiccional se atribuye exclusivamente al Poder Judicial.

La jurisdicción se caracteriza por la intervención de un órgano, tercero, de naturaleza pública, que impone frente a las partes una solución al conflicto jurídico planteado; por su condición de imparcial, el tercero ha de ser ajeno al litigio, se trate de la persona titular del poder absoluto, el Rey, se trate de un funcionario que de forma originaria o derivada tiene atribuida la potestad jurisdiccional.

La potestad jurisdiccional se ha ido conformando desde la idea de Imperium.

En la actualidad de acuerdo con la CE, los titulares originarios de la jurisdicción son los órganos jurisdiccionales, los Juzgados y Tribunales, pues la potestad jurisdiccional reside en la potestad de decisión, es decir, la potestad de emitir resoluciones que compongan de modo definitivo e irrevocable el conflicto; la potestad de decir Derecho (Ius dicere, Iuris-dictio), de modo que se le dé razón, en todo o en parte a alguno de los litigantes. Esta perspectiva llevo en Derecho romano a entender que la jurisdicción se agotaba en su propio sentido etimológico, de modo que, una vez pronunciada sentencia, finalizaba la actuación jurisdiccional.

5. LÍMITES DE LA JURISDICCION ESPAÑOLA :

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La LOPJ de 1985 abordó por primera vez el importante problema de la extensión y límites de la jurisdicción española.

Los órganos jurisdiccionales españoles no son competentes para conocer de todos y cada uno de los asuntos que puedan plantearse ante ellos.

Lo que establece el art. 21 de la LOPJ es el principio de que no hay materia que objetivamente pueda quedar fuera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales españoles, pues éstos tienen jurisdicción para conocer de cualquier asunto, sea cual sea la materia de que trate. Pero junto a este principio, el recogido en los artículos siguientes determina que han de tener en cuenta las conexiones del asunto o del litigio con el territorio español para saber si territorialmente esos órganos jurisdiccionales españoles pueden conocer de un asunto que desde el punto de vista material no les está vedado. Desde el punto de vista territorial esa jurisdicción está limitada por el juego lógico de las conexiones territoriales o por lo que los procesalistas llamamos el fuero.

FUERO:

Es la vinculación de un litigio a u determinado territorio, y lo que regulan los artículos 22 y ss. de la LOPJ son los fueros, es decir, las vinculaciones posibles del litigio al territorio español, que permiten determinar en cada momento si un litigio puede ser conocido por los órganos jurisdiccionales españoles o si, por el contrario, debe ser conocido por los órganos jurisdiccionales extranjeros.

La jurisdicción española tiene los limites lógicos que entran en los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho internacional público.

Casos de inmunidad: la CE (art. 56) establece la exención absoluta en relación con el Rey que es inviolable y no es responsable; y los Reglamentos del Congreso (art 10) y del Senado (art 22) establecen igualmente una exención en cuanto al enjuiciamiento penal de los diputados y senadores.

Los artículos antes mencionados de la LOPJ son sustancialmente idénticos a los que recoge el Convenio de Bruselas de 1968 que ha sido sustituido por el Reglamento 44/200. Este reglamento vincula a todos los países de la Unión Europea.

FUEROS EXCLUSIVOS:

La atribución de la competencia jurisdiccional internacional por medio de fueros implica la exclusión de esa misma competencia para otras materias. Los fueros siempre son excluyentes, pues si la ley española atribuye la competencia jurisdiccional internacional a los jueces españoles es unos casos, está necesariamente excluyendo del ámbito competencial todas aquellas materias que no tienen vinculación con el territorio español.

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Art 22 LOPJ: establece que los jueces españoles tienen competencia jurisdiccional internacional en unas determinadas materias que tienen una concreta vinculación con el territorio español, por fuerza nos está diciendo también que en aquellos supuestos, sobre esas mismas materias, en los que no existía la vinculación territorial especificada en la norma los tribunales españoles no serán competentes.

El legislador determina la competencia jurisdiccional en forma positiva, no nos dice cuándo no es competente la jurisdicción española sino que, por el contrario, nos dice cuándo lo es, utilizando para ello criterios de exclusividad o de generalidad.

Que los fueros sean exclusivos significa que cualquier sentencia o resolución dictada por órganos no competentes, es decir por órganos extranjeros, carece de cualquier eficacia en España.

LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA EN EL ORDEN CIVIL:

Lo que marca la competencia en el orden civil es el domicilio.

a) Atribución con carácter general: en el art. 22 LOPJ se regulan los límites de la jurisdicción española, se establecen los supuestos en los que los jueces y tribunales españoles tendrán competencia jurisdiccional en el orden civil, pues en esa norma se establecen los fueros que atribuyen la competencia. Establece el art 22 LOPJ: que los jueces y tribunales españoles serán competentes jurisdiccionalmente, con carácter general, cuando exista sumisión expresa o tácita o cuando el demandado tenga su domicilio en España. También establece el art 22.2 LOPJ el fuero general del domicilio en España del demandado.

Art. 22 LOPJ: En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto a los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero. 2.º Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España. 3.º En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su

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residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España. 4.º Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley reguladora. 5.º Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.

b) Atribución con carácter exclusivo: en los párrafos 1, 3, 4 y 5 del art. 22 LOPJ se determinan los supuestos en los que la jurisdicción española es exclusiva, que cualquier resolución que se pueda dictar en el extranjero sobre esos asuntos no tendrá en España eficacia alguna e, igualmente, que no cabrá atribuir la competencia jurisdiccional por sumisión a los jueces españoles en aquellos casos que no están contemplados en estos fueros, no pudiendo intervenir los jueces españoles.La determinación de la competencia exclusiva viene dada por razones de diverso tipo; así, en los supuestos contemplados en el párrafo primero del art 22 (el domicilio).

LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA EN EL ORDEN PENAL:

En el art. 23 LOPJ establece dos fueros principales: el del lugar de comisión de los hechos delictivos y el de la nacionalidad del acusado; y distintos fueros especiales. La jurisdicción española también será, pues, competente para el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas, y para conocer las causas por delitos, aun cuando el hecho se haya cometido en el extranjero, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española con posterioridad a los hechos y siempre que se produzcan las siguientes circunstancias: que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, que el agraviado o el Ministerio Fiscal hayan denunciado o hayan interpuesto querella ante los tribunales españoles y que el delincuente no hay sido absuelto, indultado o penado en el extranjero y que, en éste último caso, no hay cumplido pena.

Frente a estos dos casos la ley española atribuye a la jurisdicción española competencia jurisdiccional internacional penal, sea cual sea la nacionalidad de los delincuentes o sea cual sea el lugar de comisión de los hechos.

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LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA EN EL ORDEN CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO:

Como la jurisdicción contencioso-administrativa presupone la existencia de una pretensión de nulidad de actos administrativos, es absolutamente imprescindible que los órganos judiciales españoles conozcan en el orden contencioso-administrativo sólo y exclusivamente en aquellos casos en los que se dilucida la nulidad de actos administrativos provenientes de los órganos administrativos españoles. Art. 24 LOPJ.

Art. 24 LOPJ: En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.

LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA EN EL ORDEN SOCIAL:

La ley distingue en esta materia tres sectores dentro de la legislación laboral que son tenidos en cuenta a la hora de establecer los fueros:

- En materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, la ley establece el fuero del lugar de prestación de los servicios o el del lugar de celebración del contrato.

- En materia de convenios colectivos, serán competentes los jueces y tribunales españoles cuando aquellos se hayan celebrado en España o cuando los conflictos colectivos se hayan promovido en territorio español.

- En materia de pretensiones contra la Seguridad Social siempre serán competentes los jueces y tribunales españoles cuando se trate de la Seguridad Social española cuando, siendo aquella extranjera, tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.

6. RESPONSABILIDADES :d) Responsabilidad civil :

Se abre para la vía civil para la reclamación de los daños y perjuicios que los jueces o magistrados hubieran causado por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones; se legitima para exigirla a la parte perjudicada o a sus causahabientes

e) Responsabilidad penal:

El proceso para exigir responsabilidad penal a los jueces y magistrados por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de las funciones de su cargo, puede iniciarse por providencia de un órgano jurisdiccional que hubiere tenido noticia de ello, poniéndolo en conocimiento del juez o Tribunal competente para resolver, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

También puede iniciarse el proceso penal en virtud de querella del Ministerio

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Fiscal, ya sea por conocimiento directo de la comisión de un delito o falta por un juez o magistrado, bien porque una autoridad pública le hubiera denunciado los hechos.

f) Responsabilidad disciplinaria:

Puede exigirse responsabilidad a los jueces y magistrados por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones es precisamente la vía disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria representa la reacción del ordenamiento jurídico ante actos u omisiones ilícitos en el quehacer judicial que escapan del Derecho penal, regido por el principio de intervención mínima y sólo referido a las infracciones más graves.

La LOPJ contiene una cerrada y exhaustiva relación de las infracciones disciplinarias, que las clasifica en graves, muy graves y leves, así como un conjunto de sanciones que pueden imponerse por la comisión de aquellas faltas tras la instrucción del oportuno expediente: separación, traslado forzoso, suspensión de hasta tres años, multa y advertencia. Art 417 LOPJ

La Acción.

Es el motor que mueve la jurisdicción, que mueve el ordenamiento jurídico. Es el derecho a la tutela judicial efectiva. La base del Dº procesal es la jurisdicción, la acción, y el proceso. Es necesario una primera matización acerca de lo que es la acción. El Dº es la respuesta al conflicto social. Se puede clasificar en: - Dº objetivo. Conjunto de normas, ordenamiento jurídico… vigentes en un momento determinado en un Estado, que el Estado crea para la regulación de la convivencia humana. - Dº subjetivo. Dº individuales que el ordenamiento jurídico protege.- Faceta interna. Posibilidad de hacer, querer, exigir del ordenamiento jurídico. Ejercitar su señorío dentro de lo que el ordenamiento jurídico le permita.- Faceta externa. Posibilidad de exigir este derecho frente a terceros.

La acción esta internamente ligada a la jurisdicción. Ha sido objeto de estudio doctrinal. Procede del Dº Romano (litis contestatio). - Según la teoría monista, la acción es un momento del Dº subjetivo. Cuando un Dº subjetivo es violado, surge la acción (identifica la acción con derecho).- Según la teoría dualista, la acción es el Dº de tutela por parte de los tribunales. La acción es el Dº a la tutela judicial. Un instrumento para la defensa del derecho subjetivo mediante la tutela jurisdiccional del Estado. - Según la teoría abstracta, la acción como dº abstracto de acudir a los tribunales- Según la teoría concreta, la acción como dº frente al Estado pero contra un particular, con el cometido de obtener una sentencia favorable.

Describimos pues, la acción como Dº Público (Se reconoce ante los órganos jurisdiccionales estatales), subjetivo (Garantía del ciudadano de su defensa), de

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naturaleza constitucional (Art. 24 CE tutela judicial efectiva, garantías de proceso). Es una garantía de hacer valer un derecho ante una pretensión de protección de un derecho.

Clases de acciones.Van a regular la clase de tutela. Desde un punto de vista:- Material. Atiende al Dº que protege esa acción- Reales: Tutela un dº real, de un bien mueble o inmueble.- Personales: Tutela un dº personal, garantizándolo frente a un tercero (dare, facere o non facere)- Mixtos: Tutela de un dº mixto entre real y personal- Procesal. En función de la tutela que el particular reclama de los tribunales. - Declarativas: Se pretende la declaración de un derecho:- Meramente declarativas. Reclama la confirmación de un título jurídico.- Constitutivas. Reclama la modificación de un título jurídico- Condena. Pretende un facere, non facere… una resolución que pueda valerse hacer, que le permita exigir.- Ejecutivas: Se pretende la actividad de un dº previamente reconocido- Cautelares: Se pretende la garantía de un dº que se va a solicitar

El Ordenamiento Jurídico Español reconoce el dº a la obtención a la tutela judicial efectiva. Han de ser los particulares quienes actúen ante los tribunales para solicitar la puesta en marcha de la maquinaria judicial. Jurisdicción y acción están relacionadas. Los particulares serán quienes inicien la actividad jurisdiccional a través de órganos jurisdiccionales. (Jurisdicción Art. 117; Acción Art. 24); La Tutela Judicial Efectiva supone que los ciudadanos sean escuchados en la reclamación de la inobservancia de un derecho y que ésta esté fundamentada en el derecho, congruente con la pretensión de la parte y ajustada al ordenamiento jurídico.

Elementos de la tutela judicial efectiva- Derecho de acceso a la justicia. Con un presupuesto lógico de órganos jurisdiccionales como órganos investidos de jurisdicción, el acceso a éstos órganos no podrá ser objeto de trabas administrativas, pagos… - Derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada. Habrán de ser razonadas, que resuelvan la petición de quien inicia la acción, congruente con lo pedido. Muchas veces se obtiene una resolución fundada, pero que no resuelve las cuestiones que no son de fondo. No se puede dar mas de lo que se pide, ni tampoco algo diferente de lo que se pide.- Derecho a la invariabilidad de las sentencias. No pueden ser modificadas. No obstante se pueden recurrir las sentencias, modificarlas si hay algún error superficial, aclararlas entre la parte y el juez. - Derecho de ejecución o cumplimiento del fallo.- Derecho de proceso y garantías preestablecidas y la prohibición de indefensión, dando conocimiento, posibilidad a la parte a la defensa, comparecencia, alegación… en igualdad de condiciones. - Derecho a los recursos. Su establecimiento es libre. Se articula mediante tribunales ordinarios (recurso de apelación).

El Art. 24 garantiza que cualquier persona pueda poner en marcha la actividad jurisdiccional pero también obliga a que estos órganos respeten unas garantías: los de la tutela judicial efectiva.

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Diferencias entre acción y pretensión. Hay sectores que no diferencian entre acción y pretensión. Otros plantean la existencia únicamente de la pretensión. Son conceptos controvertidos que han dado lugar a diversas teorías. La doctrina mayoritaria permite dividir entre acción y pretensión. El 1º autor, Guasp, hace la diferencia entre acción y pretensión. Para él, la acción es única: el dº de acceso a la justicia. Todo lo demás son las pretensiones del sujeto. Acción como derecho subjetivo publico dirigida frente al Estado; pretensiones varias, como derecho subjetivo dirigido contra otro, orientado a la obtención de una resolución favorable, la razón ultima de la demanda, el objeto del proceso.

Existen limitaciones: impuestos por las propias leyes procesales de la tutela judicial efectiva:- Carácter formal. Lentitud.- Carácter material. Agotamiento de las vías administrativas, agotamiento de recursos.- Carácter económico. Costas.

La Tutela Judicial Efectiva se puede ejercer de varias formas; El Ordenamiento Jurídico permite el ejercicio de la acción a la defensa de los intereses:- Generales e individuales- Colectivos - Difusos (manifestación de la acción popular)

El Dº penal y Dº urbanísticos (se garantiza el dº a la acción popular, cuya legitimación se extiende a cualquier ciudadano que por el hecho de serlo puede ejercer la acción popilar, sobre todo en el dº penal y el urbanístico…) La defensa de los intereses colectivos y difusos tienen un interés detrás, aunque no pueda establecerse los dº de los afectados (puede afectar a alguno, pero actúa la colectividad (que debe tener interés en el asunto)). Es extensible a acreditaciones de afección sobre el asunto.

Dº a la asistencia jurídica gratuita.El Art. 119 CE establece el Dº a la justicia gratuita cuando así lo disponga la ley, y en todo caso, quienes acrediten insuficiencia de recursos. Tienen dº a la asistencia jurídica gratuita, fundamentalmente los ciudadanos españoles, a los que se asimilan los ciudadanos de los Estados miembros de la UE, así como ciudadanos de otros países que se encuentren en España. En todo caso, habrán de acreditar la insuficiencia de recursos para litigar. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por unidad familiar, no supone el doble del IPREM (indicador publico de la renta de efectos múltiples) en el momento de efectuar la solicitud. No obstante, la ley es sensible en casos especiales en los que la insuficiencia de medios económicos sea relativa, pudiendo reconocer la asistencia jurídica gratuita de forma parcial o total, siempre que no se supere el cuádruplo del IPREM.El dº a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse en supuestos concretos en los que la persona que los solicita piense litigar en defensa de derechos o intereses propios.

Contenido material del dº a la asistencia jurídica gratuita:- Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso cuando se pretende evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

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- Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional o cuando ésta se lleva a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado letrado en el lugar donde se preste. - Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en los supuestos judiciales que la ley establezca o en los que se imponga por el órgano judicial.- Inserción gratuita de anuncios o edictos que deban publicarse en los periódicos oficiales, siempre dentro del curso del proceso.- Exención del pago de depósitos que algunas veces la ley exige para la interposición de los recursos- Asistencia pericial en el proceso que se hará a cargo de funcionarios o de organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas - Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.- Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas, copias y testimonios notariales, obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil

El reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita. El dº a la asistencia jurídica gratuita se reconoce en vía administrativa por unos nuevos órganos de la Administración denominados Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. Estas comisiones tendrán sede en capitales de provincia. Es un derecho de contenido administrativo, concedido por el Estado, que tiene una manifestación clara en los presupuestos del Estado, y cuya resolución queda sometida al control judicial. El colegio de Abogados es quien recibe la solicitud, quienes están obligados a la organización de los servicios de asistencia letrada, dependiendo de ellos todo cuanto se refiere a la gestión, distribución de turnos, formación y especificación de los letrados que concurren a este servicio. Corresponde al Estado, a través del Ministerio de Justicia, aportar los fondos necesarios para hacer frente a este servicio público. Abogados y procuradores tienen el derecho a no prestar ese servicio, siempre que se estime que el dº que se pretende ejercitar no tiene fundamento alguno o es insostenible.