titulos maria del pilar

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. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS TÍTULOS VALORES. Son importantes porque dan seguridad y confianza para las transacciones sin poner en riesgo los bienes físicamente. Los primeros fueron la letra de cambio y el cheque. En la edad antigua: Los montes de piedad. El código de Hammurabi, que regulaba las intereses. En Grecia: Aparecen los cambistas, que se encargaban de hacer el cambio de monedas, préstamos y cobraban un valor agregado y era más costoso en tiempo de guerra que en tiempo de paz. Se generaron los primeros asientos contables, lo que representa organización para los mercaderes. En América: Empezó a regir las ordenanzas de Bilbao donde se ordenó a los mercaderes tener libros para llevar contabilidad. En Persia: Aparece el concepto de garantía real sobre esclavos y tierras solamente. Hoy se mantiene la garantía real de hipoteca sobre inmuebles. Aparece el estudio del tema de la inflación, en virtud de ello aparece también la necesidad de tasas de interés para contrarrestar. Aparece el concepto de préstamo de libre inversión. En Egipto: Aparece el concepto de publicidad y servicio a los clientes, donde se atendía al público en establecimientos crediticios y mercados durante las 24 horas. Concepto de horario extendido, esto se debía a al tránsito y alta movilidad de los comerciantes en la antigüedad. En Roma: Aparece el concepto de sociedades, aquí miramos dos situaciones, donde se presenta la necesidad de determinar del objeto social. Además aparecen varios tipos societarios y en particular la sociedad en comandita. También aparece el contrato de cuentas en participación.

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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS TÍTULOS VALORES.

Son importantes porque dan seguridad y confianza para las transacciones sin poner en riesgo los bienes físicamente.

Los primeros fueron la letra de cambio y el cheque.

En la edad antigua: Los montes de piedad.

El código de Hammurabi, que regulaba las intereses.

En Grecia:Aparecen los cambistas, que se encargaban de hacer el cambio de monedas, préstamos y cobraban un valor agregado y era más costoso en tiempo de guerra que en tiempo de paz.

Se generaron los primeros asientos contables, lo que representa organización para los mercaderes.

En América: Empezó a regir las ordenanzas de Bilbao donde se ordenó a los mercaderes tener libros para llevar contabilidad.

En Persia:Aparece el concepto de garantía real sobre esclavos y tierras solamente. Hoy se mantiene la garantía real de hipoteca sobre inmuebles.

Aparece el estudio del tema de la inflación, en virtud de ello aparece también la necesidad de tasas de interés para contrarrestar.

Aparece el concepto de préstamo de libre inversión.

En Egipto:Aparece el concepto de publicidad y servicio a los clientes, donde se atendía al público en establecimientos crediticios y mercados durante las 24 horas. Concepto de horario extendido, esto se debía a al tránsito y alta movilidad de los comerciantes en la antigüedad.

En Roma:Aparece el concepto de sociedades, aquí miramos dos situaciones, donde se presenta la necesidad de determinar del objeto social. Además aparecen varios tipos societarios y en particular la sociedad en comandita. También aparece el contrato de cuentas en participación.

No se regulo la actividad comercial, porque roma era principalmente rural, y se veía a los comerciantes como viles. Por eso se quedó un poco atrasada en la regulación mercantil.

Con los judíos:Se desarrolla la actividad de la banca, que se parecía mucho a la banca actual.

En el islam:Nació el feudalismo, y con ello el arriendo de pequeños fundos, el tema de la productividad.

En la Edad Media: Aparecen las cruzadas y con ello se genera una reactivación.

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Se fortalecen los comerciantes como personas sin tierra, pero que se dedicaban a la actividad mercantil, surgen las ferias, los puertos, los mercados. Se unen los productores, los artesanos y los mercaderes.

Se produce un rechazo al concepto de los intereses, porque eran mal vistos por los cristianos.

A raíz de ello Surge el concepto del mutuo sin interés, aunque como actividad ya se presentaba desde antes. Todo esto se debió a las cruzadas y concepción religiosa.

En las ferias también se fortaleció el concepto de cambio de moneda, debido a las concentraciones de mercaderes en dichas ferias.

Aparecen los capsores, que cobraban un cambio de moneda y cobraban una parte.

Aparece el cambio trayecticio. La diferencia era que ya quien quería hacer el cambio tenía que desplazarse hasta ellos y no solo en las ferias.

Aparece el concepto de banquero, se generó la necesidad de demostrar que ellos podían asegurar los bienes. Van apareciendo los billetes como prueba de que el dinero estaba en el banco y se podía ir a reclamarlo.

Allí se va generando un auge muy importante de la figura del banco y el cobro de un interés. Cuando los banqueros no podían responder rompían la banca, eso generaba violencia y obligó la intervención del estado.

Se divide el concepto de los capsores y se genera el concepto de los banqueros que ya no respondía una persona individual sino familias, y el tercer concepto que aparece es el de los bancos donde ya se trataba de sociedades. Eso obligo a que intervinieran más los estados por el interés que generaba hasta apropiarse de ella.

Aparece el concepto de letra de cambio, que indicaba que yo le había prestado a alguien y que se podía cobrar esa letra en otro lugar. La letra era como cambio trayecticio era una carta que explicaba lo que se debía entregar y se daba entre personas conocidas. Aparece el cheque que ya era que se entregaba no solo a personas conocidas o amigas sino que con ello se pagaba, aparece el concepto de cheque de viajero.

En Colombia:

La primera legislación aplicada fue la de las ordenanzas de Bilbao, especialmente sobre la letra de cambio y el cheque, se desarrolla el concepto de solidaridad entre los firmantes del título valor.En 1853 se expidió el primer código de comercio, seguido de los diferentes códigos de comercio de los diferentes estados.

La legislación del estado de panamá fue muy importante por las normas de transporte, y al llegar a la etapa centralista se asumió el código de panamá.

Se trajo la ley de instrumentos contables de nueva york que incorporada por la ley, y muy importante hasta el código actual.

La misión kemerer influyo la creación del banco de la república, la organización de los bancos como un sistema.

Tuvo principios inspiradores tanto de estados unidos, Alemania, Inglaterra. Se le criticaron algunos errores de reducción.

Posteriormente y de manera genérica los estados empezaron a hacer sus propios códigos, Colombia y otros países crearon el instituto para la integración de américa latina, para fortalecer las legislaciones para mejorar la competitividad para américa latina.

El instituto desarrollo el proceso intal, para unificar los títulos valores en américa latina, paralelamente Colombia desarrollo el código de comercio actual donde se integró el proyecto intal.

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Paralelamente se creó la uncitral de la ONU que desarrollo una unificación de los títulos valores a nivel mundial, Colombia se quedó un poco rezagada por haber incluido el proyecto intal que se quedó en veremos, pero Colombia admite y adopta los disposiciones sobre títulos valores que aprueba la uncitral.

05/02/2014

El término títulos valores

Es utilizado en Colombia, pero en diferentes lugares del mundo tienen otras denominaciones así:

a. Argentina y Uruguay: Títulos circulatorios.b. Estados Unidos: Papeles de comercio.c. Italia: títulos de crédito.d. Francia: valores mobiliarios, instrumentos financieros y efectos de comercio.e. Inglaterra: Instrumentos Negociables.f. Colombia: Títulos Valores.

Criticas a algunas acepciones:A los títulos circulatorios, el tema de circular en títulos es negociarse, pasar de mano en mano con el cumplimiento de unos requisitos, pues esta no es la única característica de los títulos valores. Hay eventos en los cuales la circulación se puede impedir mediante una clausula.

Ejemplo: Art. 715: la negociabilidad de los cheques puede limitarse mediante una clausula perfectamente válida.

En cuanto al término "papeles de comercio", se le critica porque los títulos también se pueden concretar de manera electrónica.

En cuanto a la acepción títulos de crédito, se le critica que el titulo tiene como función, servir como medio de pago y no de crédito, también puede ser un instrumento de inversión como los bonos, las acciones. Además también es representativo de mercancías que están para transportarse o almacenarse (carta de embarque), carta de depósito. Otros títulos son para captar dinero (títulos de ahorro nacional).

Nosotros defendemos el de Colombia, regulado en C.co:

ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

Definición de documento Código General del Proceso:

Entonces los títulos pueden ser elaborados o contenidos en medios electrónicos, esto se conoce como “desmaterialización de los títulos”. Pero ello no implica que no se pueda imprimir, pero de todas formas se puede negociar por medios igualmente electrónicos.

Nota: ley de comercio electrónico ley 527.

Hay otros códigos que hacen alusión al concepto de documento: C Penal Art. 294.

También existe una ley de comercio electrónico internacional de la UNCITRAL, adoptada mediante la ley 527 de 1999, hace énfasis en los centros de depósitos como son las bolsas de valores etc.

Otros que han decreto 11 de 2008, y otros decretos. Todos estos conceptos fortalecen la desmaterialización de los títulos valores.

Lo importante es que en el titulo valor se incorpora un derecho, sea de forma física o electrónica.

Los medios tecnológicos exigen que la firma digital, o mecanismos de seguridad son diferentes que en los físicos.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 715. <LIMITACIÓN EN LA NEGOCIABILIDAD DE LOS CHEQUES>. La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique.Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS>. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Page 4: Titulos Maria Del Pilar

DEFINICIONES DEL CONCEPTO DE TÍTULOS VALORES:

1. H. BRUNNER: “Es un documento relativo a un derecho privado, cuya efectividad, está jurídicamente condicionada por la posesión del mismo documento”

2. JOAQUÍN GARRINGUES: “La esencia del título valor estriba en ese especial nexo sobre la cosa corporal y la incorporal, que se traduce en la subordinación práctica de ésta a aquella”

Lo incorporal es el derecho y lo corporal es el papel o documento. Este autor es pre-comercio electrónico.

3. RAVASSA: Es un documento, y no cualquier caso de documento, sino precisamente, un documento escrito en un papel, además es un documento declarativo-representativo que contiene una declaración de voluntad, según la distinción que hace Devis Dchandía.

Este autor también define con base en el papel, que tiene que ser por escrito, que representa unos recursos, mercancías etc. Además es una manifestación de voluntad.

Ninguno de estos conceptos es completo, pero en términos generales estos tres unidos nos permiten comprender el concepto completo de título valor.

FUNCIONES DE LOS TÍTULOS VALORES:

1. Función probatoria: demuestra el hecho o la relación fáctica que produce consecuencias jurídicas. (cuando un título (cheque, letra de cambio etc.) no está diligenciado, no es un título valor sino simplemente un formato)

El título es El único medio probatorio conducente para probar las obligaciones, derechos contenidos en un título es el mismo título.

Con el título se prueba la obligación, el derecho, la fecha o plazo, que se creó, que está endosado, esto es la transferencia, es decir que circuló.

En materia cambiara el título valor es prueba privilegiada, por ejemplo para demandar en proceso ejecutivo, enriquecimiento sin causa. Es prueba frente a los demás títulos y determinados tipos de derecho. Basta que la persona que lo tiene válidamente lo exhiba para reclamar su derecho, y el deudor si exhibe el título prueba que extinguió la obligación.

Los títulos digitales también cumplen la misma prueba, pero con diferencias en cuanto a la forma en que opera tanto la creación, de acuerdo a las medidas de seguridad que permite la tecnología.

2. Función Constitutiva: El instrumento o título valor, una vez creado, por sí mismo genera un derecho. Ejemplo cuando el titular de la cuenta genera un cheque, en ese momento se constituye un derecho, eso tiene que ver con el principio de incorporación, donde el derecho incorporal es incorporado en el cuerpo del título valor. Obviamente el derecho también depende de la finalidad y el objeto pretendido.

El título hace que se desligue la relación subyacente del título mismo, es decir que si cuando vamos a cobrar el título valor (por ejemplo un cheque que es un medio de pago). Si ese cheque no se paga por fondos insuficientes, el acreedor puede demandar para que le paguen el título valor.

Se crea una sola unidad de carácter jurídico, donde hay un elemento material y uno incorporal.

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La creación del título, hace que surja un derecho en el mismo momento, ahora debe ser creado con todos los requisitos:

Debe Manifestación de voluntad (tanto para crearlo como para su circulación), porque pasa ese documento a ser un elemento necesario para demostrar la relación jurídica. “nace de manera originaria el derecho en el momento en que obtiene manifestación documental”. El titulo valor genera un derecho nuevo, distinto a la fuente. Ejemplo: el cheque se creó por una compra de una nevera, pero cuando se endosa es por otra razón diferente a la compra de la nevera.

3. Función Suficiencia dispositiva : consiste en que el título, en tanto existe es un elemento necesario e imprescindible para exigir el derecho que se ha incorporado en él. “sin el título no se puede ejercer el derecho” y “sin el título no se puede extinguir la obligación” lo dispositivo es que mediante ese documento, yo dispuse de los derechos que incorporé en dicho título.

4. Función Económica: Está ligada a la función circulatoria de los títulos valores y se manifiesta con mayor preponderancia en los títulos de contenido crediticio, es decir los que tienen incito un valor (letra de cambio, factura, entre otras) lo importante es que estos títulos valores también pueden servir como medio de pago, al igual que el cheque. Art. 882 Cód. comercio.

El mismo legislador admite la función económica del tv. Siempre que se admita por parte del acreedor recibir ese título como medio de pago. Luego no se puede obligar a nadie que reciba un título valor como pago.

En los títulos representativos de mercancías, también hay en ellos una enorme función económica y circulatoria, pero no es tan evidente como en los de contenido crediticio.

Esta función económica, tiene una relación íntima con la función circulatoria.

5. Función Ejecutiva: Hace referencia a que desde el punto de vista procesal, los títulos valores son, en principio, títulos ejecutivos que permiten adelantar procesos ejecutivos para exigir el pago del derecho contenido en dicho título valor. Y es el tenedor legítimo del título valor, quien está legitimado para demandar el cumplimiento.

6. Función Legitimadora: Hay que tener en cuenta la ley de circulación del título, esto es que el tenedor puede exigir el derecho, solo si es tenedor de buena fe exenta de culpa (es una buena fe calificada) y si lo tiene conforme a la ley de circulación. Art. 647. No. 12 del art. 784.

Ley de Circulación: Está dada en el tipo de título que se haya emitido, es la forma en que se puede negociar.

De acuerdo a la ley de circulación pueden ser:

a. Al portador: Cuando no indica quien es el beneficiario. Entonces para ser legítimo tenedor, solo debo tener el título en mi poder.

b. A la Orden: Solo son legítimos, las personas que estén indicadas en el título valor, luego para que puede circular, requiere la entrega y el endoso (la firma del legítimo, con el propósito de transferirlo)

c. Nominativos: Ejemplo las acciones, Para circular, requieren entrega, endoso e inscripción del nuevo tenedor legitimo en el libro del creador.

7. Función de Autenticidad: Es impuesta por la legislación nacional, en atención a la presunción de buena fe, es decir que se presume que todo título valor es auténtico. Art. 793 CCo. Da lugar al procedimiento ejecutivo sin necesidad del reconocimiento de firmas.

Art. 826 CCo. Reglas sobre escritos y firmas. Firma es la descripción del nombre, signo o símbolo……

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 793. <COBRO DE TÍTULO VALOR DA LUGAR A PROCEDIMIENTO EJECUTIVO - NO RECONOCIMIENTO DE FIRMAS>. El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 647. <DEFINICIÓN DE TENEDOR DE TÍTULO - VALOR>. Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 882. <PAGO CON TÍTULOS VALORES>. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.
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ARTÍCULO 826. <CONTRATOS ESCRITOS>. Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores.Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante.Si la ley no dispone otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente, o que se pruebe que han sido expedidos por éste, o por su orden.

ARTÍCULO 827. <FIRMA POR MEDIO MECANICO>. La firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan.

Código General del Proceso Art. 244 explica cuáles son los documentos que se presumen auténticos y que ésta disposición se aplica para todas las jurisdicciones y procesos.

Art. 25 del decreto 19 de 2012 (ley anti tramites), dice que todos los actos de servidor público se presumen auténticos

Ley 446 de 1998, art. 10, 11, estos artículos también están reforzados con el código general del proceso. Y también hace referencia a los documentos que se presumen auténticos.

Las funciones que hemos visto, están relacionadas con los principios.

CONSULTA:

Que tienen en común la naturaleza jurídica del derecho cambiario y la naturaleza de los títulos valores.

Naturaleza jurídica del derecho cambiario

Existen dos grandes ramas que son el derecho público y el derecho privado, dentro del derecho privado encontramos al derecho comercial y al derecho civil. No es lo mismo el derecho mercantil que el derecho comercial el derecho mercantil es mucho más amplio ya que incluye conceptos que el derecho comercial no trae como actos de comercio como son la industria y la ganadería, es decir, todo lo que se conoce como derecho de mercados.

Dentro de la rama del derecho comercial encontramos al derecho cambiario que es todo lo que tiene que ver con los títulos valores, con una amplia regulación legal como el decreto 663 de 1993 estatuto orgánico del sistema financiero, la ley 964 de 2005 ley sobre inversiones, el decreto 2555 de 2010 sobre bonos y demás valores, la circular 07 de 1996 de la superintendencia bancaria hoy súper financiera entre otras.

El derecho cambiario lo rodean una serie de particularidades, son tres (3) las particularidades que rodean al derecho cambiario como son:

1. El imperio de la voluntad. 2. Lo riguroso de sus normas ya que la mayoría de normas en esta materia son imperativas. 3. La modalidad ya que cada título tiene su propio espacio, es decir, que todos los títulos son

diferentes.

Estas particularidades han hecho que lleguemos a la conclusión que el derecho cambiario es del derecho privado pero con orientación social y publica. Es social ya que se mueven en masa, es decir, que van dirigidos a la comunidad en general. Ej., las acciones de Ecopetrol. Esto se refleja en que el estado ha dicho que primero hay que proteger el crédito, en segundo lugar hay que proteger a los terceros que negocian con títulos valores, en tercer lugar hay que atender a la circulación y al

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
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tráfico jurídico, también a la seguridad del instrumento, también a la prevalencia del principio de buena fe.

Es de orden público por las siguientes razones:

1. Por la naturaleza misma de la mayoría de sus normas que son imperativas, lo que indican que no pueden ser modificadas o negociadas por las partes.

2. Porque las normas en materia de derecho cambiario no regula intereses particulares sino que regulan intereses colectivos.

3. Por el rigor cambiario de sus normas tanto en la parte sustancial como procesal. Ej., art. 671 C.CO, cuando dice que la letra de cambio deberá contener…. Esto es una norma imperativa, art. 620 C.CO, el cual dice que los títulos que no tengan los requisitos que señala el código son ineficaces, estos artículos nos demuestran el rigor de las normas en materia cambiaria.

Mirar artículo 646 del cco.

Naturaleza jurídica de los títulos valores

La naturaleza de los títulos valores está determinada en primer lugar por la ubicación en el código de comercio en el libro tercero el cual habla de los bienes mercantiles, dentro del libro tercero buscamos el título tercero el cual habla de los títulos valores.

Si nos ubicamos en el art. 20 del código de comercio el cual habla de los actos mercantiles, y en el numeral 6 nos habla del giro tiene que ver con los cheques, el otorgamiento con el pagare, la aceptación con la letra de cambio, garantía con el aval y negociación con el endoso.

El libro tercero del código habla de bienes mercantiles entonces debemos decir que los títulos valores son bienes mercantiles, y los bienes pueden ser corporales e incorporales de acuerdo al código civil, los títulos valores tienen la doble categoría de ser corporales e incorporales, el derecho que es incorporal se convierte en corporal cuando se incorpora en el documento material o papel, es decir, que es incorporal el derecho contenido en ellos el cual se convierte en corporal al momento en que se incorpora en el sustrato material que es el documento con el cual se hace visible, y además de eso también son bienes muebles ya que van de un lado a otro.

La UNCITRAL realizo un programa de letras de cambio y pagare internacional que fue acogido por Colombia.

Cuando decimos que el derecho cambiario es parte del derecho privado, se incluyen todos los títulos valores.

Pese a que hace parte del derecho privado, el derecho cambiario hace parte del orden social y publico.

Social por la función de circulación y trafico jurídico propio, pues circula en la sociedad en general. En consecuencia esa connotación social del derecho cambiario se manifestó en la circulación, la tutela del crédito, la protección a los terceros que negocian con los títulos valores, lo cual se refleja en artículos como el 657 y 678. Responsabilidad del endosante y responsabilidad del girador. Quien gira da una orden para que alguien pague, pero si esa persona no paga quien gira no se puede exonerar de pagar. Toda cláusula que exima de esta responsabilidad se tiene por no escrita.

También es de orden social porque el instrumento brinda confianza a la comunidad en cuanto a las transacciones que realiza. Pues los títulos valores y el derecho cambiario deben generar seguridad para quien se sirva de ellos. En éste derecho cambiario es fundamental el principio de buena fe.

También es social por la naturaleza unilateral de órdenes y promesas, en el sentido que quien da la orden lo hace de manera unilateral y quien la cumple o promete también lo hace de forma unilateral.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 646. <TÍTULO-VALOR CREADO EN EL EXTRANJERO>. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 620. <VALIDEZ IMPLÍCITA DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 671. <CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO>. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;2) El nombre del girado;3) La forma del vencimiento, y4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
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Cuando decimos que tiene un carácter público, hacemos referencia que la mayoría de las normas del derecho cambiario son de orden público, limitando en cierta medida la autonomía privada. Ejemplo la prescripción de los cheques es de 6 meses.

Ejemplo: Art, 671. 703, etc.

El rigor cambiario sustancial o procesal tiene que ver con los requisitos etc.

El carácter imperativo de estas normas es fundamental y como sabemos que el derecho cambiario orienta intereses sociales, las violaciones a estas normas pueden tener en este caso sanción penal.

Retomando, lo primero es establecer que los títulos valores se ubican en el libro tres de los bienes mercantiles del cco. Con base en lo anterior vamos a concluir que los títulos valores son bienes muebles de naturaleza mercantil que tienen una doble connotación en cuanto son inmateriales que se incorporan en un documento.

Los bienes en materia civil son todo lo que tiene una ventaja para el hombre, en sentido jurídico y esté regulado por el derecho.

Aquí se debe recordar la clasificación de los Bines.

El código de comercio no tiene una definición de bienes mercantiles, por ello acudimos al CC.

En términos generales la doctrina, jurisprudencia y ley han considerado a los títulos valores como bienes muebles susceptibles de apropiación (por el documento). Su naturaleza mercantil se la da el No. 6 del Art. 20. Se trata de un acto mercantil absoluto independientemente de la voluntad de quien realice el título. Gozan de esa doble naturaleza de ser corporales como documento e incorporales porque se incorpora un derecho que es inmaterial. Ojo tener en cuenta la desmaterialización de los títulos valores en la actualidad que ha flexibilizado un poco el concepto.

El art. 666 del CC habla de la corporeidad e incorporeidad, donde lo incorporal sigue la suerte de lo corporal, teniendo en cuenta que el documento es la prueba de la existencia del derecho.

DEFINICIÓN DE TITULO VALOR :

Becerra.

“Es un negocio jurídico unilateral, consensual de forma específica, típico que contiene obligaciones incondicionales y autónomas exigibles literalmente solo por quien tiene la facultad mediante la exhibición del mismo.”

Un negocio jurídico es un acto de voluntad, tanto del creador del título como de quienes suscriben o participan en la circulación, que produce efectos jurídicos.

Como negocio jurídico requiere requisitos de existencia y validez.

En cuanto a la forma, los títulos valores siempre tienen que ser escrito Art. 626, Art. 619 CCo. Art. 627. Art. 625.

Cuando dice que es consensual en forma específica, hace referencia porque tiene que hacerse por escrito, no hay títulos valores verbales.

Los títulos valores son típicos. Hay que tener en cuenta otras leyes, (escuchar la grabación)

Cuando decimos que tiene obligaciones incondicionales y autónomas, es porque quien firma se obliga independientemente de su condición.

21/04/2023

Cuando hablamos de títulos valores es común decir que son lo mismo que los títulos ejecutivos.

Aclaramos que el concepto de título ejecutivo es muy amplio, donde los títulos valores son solo un clase de títulos ejecutivos.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.ARTÍCULO 627. <OBLIGATORIEDAD AUTÓNOMA DE TODO SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO- VALOR>. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.ARTÍCULO 625. <EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA>. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 20. <ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales:6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 671. <CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO>. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;2) El nombre del girado;3) La forma del vencimiento, y4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.ARTÍCULO 703. <VENCIMIENTO DE PROTESTO EN UNA LETRA DE CAMBIO POR FALTA DE PAGO>. El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunes siguientes al del vencimiento.
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Título ejecutivo es el documento o documentos auténticos que contienen una obligación clara, expresa y exigible que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él.

Art. 422 y 324 C.G.P.

DOCUMENTOS CONSIDERADOS TÍTULOS VALORES EN COLOMBIA:

a. Los ubicados en el libro III – título III del Código de Comercio (De los bienes mercantiles, de los títulos valores)

1. Letra de cambio:

2. Pagaré:

3. Cheque:

4. Bonos:

5. Certificado de depósito y bono de prenda:

6. Carta de porte y conocimiento de embarque:

7. Facturas cambiarias:

b. Otros títulos valores que no están en el libro tercero título del cco.

1. Acciones: títulos corporativos o de participación, según su ley de circulación, nominativos; que contienen derechos de participación en el patrimonio de sociedades anónimas, comanditas por acciones o S. A. S. (Artículo 377 y siguientes del Código de Comercio, Ley 1258 de 2008). El titular de estos títulos se conoce como accionista y como tal, no solo ejerce sus derechos patrimoniales, sino también los políticos o jurídicos que se encuentran en los estatutos de la entidad.

2. Bonos regulares u ordinarios y valores: Art, 752 CCo, decreto 2555 de 2010 y normas complementarias.

3. Certificados de Depósito a Término “C. D. T”: artículo 1394 Código de Comercio – EOSF – Decreto 663 de 1993. Son expedidos por los establecimientos bancarios. Siendo una modalidad de inversión, se diferencian de los bonos ordinarios, en que éstos se emiten en forma serial y masiva, pudiendo expedirse a tomadores indeterminados en el momento de la emisión y se someten a todo un régimen de vigilancia por parte de las entidades correspondientes, como la Superintendencia Financiera; los certificados de depósito a término, constituyen prueba de la celebración de un contrato de depósito, con algunas de sus condiciones previamente acordadas.

4. Aceptaciones Bancarias y Financieras: La aceptación bancaria, financiera o también conocida como crédito por aceptaciones, “es un título que se origina cuando el banco acepta letras de cambio giradas por su cliente a su propia orden o a la de un tercero o letras giradas por un tercero a cargo del banco, pero en desarrollo del acuerdo celebrado entre el banco y su cliente”1.

Su auge en Colombia estuvo a finales de los años 80, ya no es tan común pero está vigente, y como mecanismo de crédito en negociaciones internacionales, mediante esta operación comercial, un banco que asume el papel de aceptante, garantiza a un vendedor que se ubica como beneficiario, el pago de una letra de cambio girada por el comprador, con el objeto de pagar mercancías adquiridas por éste. Con el giro de este título, la aceptación, la entidad financiera funge como el primer obligado para el pago de la letra a su vencimiento, y por la totalidad de su valor.

En la aceptación bancaria, como instrumento de crédito, intervienen tres partes: El Vendedor: suministra una mercancía a cambio de una letra de cambio. Éste se ubica como beneficiario.

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ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
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El Comprador: quien recibe la mercancía la cual "paga" con una letra de cambio, obligándose a su vez con el banco que realiza el pago. El Banco: "acepta" la letra de cambio obligándose a pagarla y presta su firma al comprador; de esta figura habla el artículo 639 del c. Co., “firma por acomodamiento”. Las aceptaciones bancarias y financieras son títulos a la orden, con un plazo no superior a un año, tienen liquidez inmediata, pues se pueden negociar en Bolsa de Valores donde se encuentren inscritas.

Lo importante en este caso es que una vez pagada la letra de cambio ésta no se descarga sino que el banco conserva acción contra el comprador.

5. Títulos de capitalización: documento que resulta de la celebración de un contrato que versa sobre una modalidad de ahorro, entre suscriptor y la compañía capitalizadora. El suscriptor consigna una suma fija mensual que está claramente establecida en el contrato y al final del plazo señalado, la entidad paga una suma programada del ahorro. Las condiciones de esta modalidad de contrato, deben ser aprobadas por la Superfinanciera, puede ser nominal o al portador.

Constituyen ahorro para el futuro, en un lapso que las partes pactan, con la posibilidad de disponer de dinero en circunstancias imprevistas, y con unas condiciones previamente señaladas por la sociedad capitalizadora. Es una modalidad de inversión, que representa para el suscriptor un rendimiento previamente acordado; en caso de mora en el pago de alguna de las cuotas, el suscriptor tiene la opción de reactivarse con el pago de una o varias de las cuotas que se encuentren en mora; este tipo de inversión permite que su tenedor pueda participar en rifas periódicas programadas por la sociedad capitalizadora.

6. TAE – Título de Ahorro Educativo: Son títulos valores que le permiten a cualquier persona ahorrar para asegurar total o parcialmente los costos de la educación superior en el país o en el exterior; se expresan en UMAC (Unidades de Matrícula Constante) para que se pueda actualizar periódicamente según el aumento anual de las matrículas.

El pago puede ser de contado o a plazos de 12 a 60 meses. Como título valor que es, se puede negociar y transferir, el último tenedor o beneficiario debe estar registrado en el ICETEX. Su vencimiento puede estipularse a 2 o a 24 años.

7. TAN – Títulos de Ahorro Nacional: son emitidos por el Banco de la República (Gobierno Nacional), con el objeto de captar recursos destinados a programas de Inversión Pública. Se emiten a la orden y con plazos de 90 - 180 - 270 y 360 días. A mayor plazo mayor yendimiento.

8. TAC – Títulos de Apoyo Cafetero: son emitidos por la Federación de Cafeteros, a nombre del Fondo Nacional del Café, como pago parcial de las cosechas.

9. TIDIS- Títulos de Devolución de Impuestos: Título valor emitido por el Banco de la República, que sirven como instrumento de pago para la devolución de impuestos, que ocurre cuando el contribuyente solicita la devolución de un saldo a su favor, por concepto de impuestos.

Regulación: De acuerdo con el artículo 862 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 32 de la Ley 140 de 2010: “La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición”.Son títulos desmaterializados que operan a través de abonos en cuenta, realizados por el Depósito Centralizado de Valores “Deceval”.Características: a) Son negociables; b) se emiten por resolución expedida por la Dian; c) sólo pueden ser utilizados para el pago de impuestos o derechos que administre la Dian; d) término de prescripción de un (1) año, tiempo dentro del cual se deben redimir.

Estos títulos nunca se pueden cobrar para que le entreguen el dinero, sino que la DIAN los abona a ala cuenta de quien los presente para pagar sus impuestos.

DOCUMENTOS QUE NO SE CONSIDERAN TÍTULOS VALORES EN COLOMBIA

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De acuerdo con el artículo 645 del C. Co., señala que hay dos condiciones en algunos documentos, que no admiten la aplicación de las normas en materia de títulos valores: Que no estén destinados a circular. Ejemplo el tiquete para entrar al cine. El billete de lotería que no es ganador, porque cuando el billete de lotería es ganador si se convierte en un título valor al portador. Sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente. Como se observa, los documentos así clasificados no son títulos valores, pero en ellos se da cierta conexión entre el título y un derecho.

Con este concepto existen fichas, boletos, tiquetes, contraseñas, etc., emitidos al portador, pero que no reúnen las características de títulos valores, se exceptúa:el boleto ganador de lotería, pues según la Corte Suprema de Justicia, sentencia de Febrero 18 de 1972, con ponencia del M. P. doctor José María Esguerra Samper y ratificado en sentencia de la misma Corte en junio 16 de 1989, con ponencia del M. P. doctor Héctor Marían Naranjo, según la primera sentencia enunciada, la lotería “es una especie de juego permitido por la ley, es un contrato innominado mixto que participa de características del juego (contingencia de ganar), de adhesión (las condiciones la pone una parte y el otro acepta) y de los títulos al portador, porque una vez favorecido en el sorteo, el respectivo título otorga a quien lo posea, la facultad para exigir el derecho que en él se incorpora”. 1. Títulos de legitimación: No incorporan derecho alguno, sirven de medio de prueba para

acreditar que el titular poseedor o portador tiene un derecho, prueba que puede ser destruida por cualquier medio. A pesar de tener una legitimación máxima (expedidos al portador), pueden ser cedidos Con estos títulos puede negarse la prestación, si el deudor sospecha la ilegitimidad, y aún prestarla, aunque no esté el título.

En esta clase de títulos, el deudor de la prestación se libera si cumple de buena fe con la obligación debida al poseedor o tenedor del instrumento. Ejemplo el tiquete de cine, fichas boletas etc.

2. Títulos impropios: Son también títulos de legitimación, pero no se expiden al portador, y como en los anteriores no se produce la incorporación del derecho al título, razón que los aparta del concepto de título valor pertenecen a este tipo:

Tarjetas de crédito: merece especial explicación, por tratarse de un documento mercantil de carácter privado, asociado a un contrato subyacente con la entidad financiera que la otorga, en virtud del cual su titular puede ejercer el derecho mediante la adquisición de bienes u otros servicios en los establecimientos de comercio que se encuentren afiliados al sistema, con la opción de diferir el pago de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato suscrito con la entidad financiera.A su vez, este título implica un contrato adicional entre la entidad financiera y el establecimiento asociado al sistema.

Tarjetas débito

Tarjetas inteligentes Tarjeta de autorización de giro: para girar cheques, son instrumentos de identificación.

PRINCIPIOS DE LOS TÍTULOS VALORES:

ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

De este artículo se desprenden algunos principios como:

1. Necesidad:

Cualquier negociación con títulos valores requiere que esté presente el documento que contiene el derecho, se necesita para hacer exigible el derecho, para pagar total o parcialmente la obligación contenida en él, para circular, como prueba en un proceso.

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ARTÍCULO 624. <DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR>. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.
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También es indispensable la exhibición del título para iniciar la acción cambiaria, esto en términos generales, porque este principio de necesidad también está ligado al principio de legitimación porque cuando tengo la posesión del título, no siempre dicha posesión es suficiente para ejercer los derechos contenidos, porque si tengo un título a la orden de otra persona y no me lo endosa entonces no estoy legitimado.

Se requiere entonces que la posesión del título sea conforme a la ley de circulación.

Ejemplos:

La excepción a este principio son los títulos electrónicos, donde no se exige la exhibición física del documento sino que se trata de abonos en cuenta que se maneja por el (DCEVAL) ley 527 de 1999.

2. Legitimación:

Este principio implica que se debe justificar la calidad del poseedor del título para que pueda ejercer el derecho contenido en dicho título. En razón de este principio se le permite al tenedor de buena fe exento de culpa, exigir a cualquiera de los suscriptores del título, el cumplimiento del derecho contenido en el título o para poner en circulación el título. Por ello se dice que este principio es una consecuencia del principio de incorporación.

Ser poseedor del título no conlleva implícitamente la legitimación porque además se requiere tenerlo de buena fe exenta de culpa y según la ley de circulación.

ARTÍCULO 647. <DEFINICIÓN DE TENEDOR DE TÍTULO - VALOR>. Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.

ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

La tenencia y la posesión en este campo son sinónimos. La legitimación tiene dos presupuestos:

La tenencia de acuerdo a la ley de circulación. Solo el titular puede exigir el derecho contenido en el título.

Puede estar legitimada una persona aunque no sea el titular del derecho (mediante el endoso al cobro o en procuración) en el endoso al cobro o en procuración lo que se hace es decir que se cobre en ligar del titular.

Si el título es al portador por ejemplo, con la sola posesión es suficiente porque esa es su ley de circulación. Mientras que los títulos a la orden deben ser endosados. Los títulos nominativos requieren además el endoso, la inscripción en el libro del creador.

En la legitimación van implícitos: la tenencia física del título valor y la facultad legal para el cobro. Esto significa que cuando se va a cobrar el título valor es el deudor quien deberá verificar que quien va a ejercer el derecho efectivamente sea el legitimado, en esto se debe tener en cuenta la apariencia del título.

ARTICULO 762. <DEFINICION DE POSESION>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

Esto se relaciona además con el principio de buena fe contenido en el CC. Entonces la apariencia del título hace suponer que quien exhibe el título es quien dice ser.

La legitimación se puede ver desde el punto de vista activo o pasivo:

Legitimación por Activa: Cuando el tenedor exhibe el título no tiene que probar nada, si el deudor duda es él quien debe probar por ejemplo que el tenedor no está legitimado. El deudor deba pagar al tenedor legítimo del título.

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ARTÍCULO 648. <CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS>. El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.ARTÍCULO 651. <CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN>. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.ARTÍCULO 668. <DEFINICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR - TRADICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR>. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega. ARTÍCULO 625. <EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA>. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.
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Además el deudor debe comprobar el título de que se le está exhibiendo, es decir si es a la orden, al portador o nominativo y dependiendo de esto vamos a ver que tienen una legitimación máxima o mínima por ejemplo el título al portador tiene la legitimación máxima, pues no se requiere comprobar ni identificar a quien lo porta.

La legitimación de los títulos a la orden se dice que es intermedia, porque requiere verificar el expreso titular o los endosos (que pueden ser simples con todas las facultades, o en procuración etc. Y en este caso es necesario que el deudor identifique al titular y a todos los que hacen parte de la cadena de endosos y que esta cadena de endosos sea ininterrumpida.

ARTÍCULO 661. <LEGITIMACIÓN DEL TENEDOR DE UN TÍTULO A LA ORDEN>. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.ARTÍCULO 662. <EL OBLIGADO Y LOS ENDOSOS EN EL TÍTULO A LA ORDEN>. El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.

No se puede exigir la identificación de todos los integrantes de la cadena de endosos, sino solo del último tenedor que es el que lo está cobrando.

La legitimación en los títulos nominativos es la más restringida porque además la exhibición y entrega, requiere el endoso requiere el registro del nuevo tenedor en el libro de accionistas (para acciones), libro de inversión (para bonos o títulos valores), o libro de clientes (cuenta de porte, conocimiento de embarco, certificado de depósito de mercancías, bono de prenda).

Hasta el endoso, como tenedor, el endosatario queda facultado para exigir que se le inscriba en el libro correspondiente, y solo entonces queda legitimado para exigir el cumplimiento del derecho contenido en el título.

ARTÍCULO 648. <CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS>. El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.

Cuando se acaba el espacio para el endoso, se puede anexar una página en la que se describa el título valor y se indica que en ella continua la secuencia de endosos, esto aplica para todos los títulos valores. En el titulo se debe indicar que hay documento anexo, es decir algo que de a entender que el titulo está contenido en más de una hoja.

La legitimación también opera en los títulos electrónicos, porque éstos se materializan en mensajes de datos regulados por la ley 1525 de comercio electrónico. Se suscriben con una forma digital registrada a través de unas claves privadas y otras públicas. Por lo general estos títulos están consignados en DESEVAL.

SITUACIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LA LEGITIMACIÓN:

a. El tenedor es propietario del título valor y no está legitimado cambiariamente: para cobrarlo. Esta situación se da por ejemplo cuando a una persona se le adjudica el título valor en una sucesión. En este caso la adjudicación implica que lo adquirió legalmente, pero no está legitimado cambiariamente. En este caso la ley permite la acción de endoso en la cual el juez hace el endoso

b. El tenedor no es propietario pero está legitimado en la acción cambiaria: En este caso la persona puede exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el título, esto ocurre en dos figuras:

Endosa al Cobro o en Procuración:

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ARTÍCULO 653. <CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO>. Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él.
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ARTÍCULO 658. <ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRO - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN>. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla.El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder.

Endoso en garantía:

ARTÍCULO 659. <CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO EN GARANTÍA EN UN TÍTULO A LA ORDEN - CLÁUSULAS>. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las facultades que confiere el endoso en procuración.No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.

c. El tenedor No es propietario y tampoco está legitimado cambiariamente: Los títulos valores también pueden ser objeto de medidas cautelares, en este contexto, si el título valor es embargado, también debe ser secuestrado entonces ese secuestre no está legitimado en la relación cambiaria ni es propietario, sin embargo debe adelantar las actuaciones tendientes a la conservación, pero hay que recordar que el título valor también prescribe, luego dentro de las labores del secuestre está evitar que prescriba, también puede cobrar los intereses que esté generando el título valor, en este caso también puede legitimarse mediante la acción de endoso para que el secuestre pueda ejercer todas estas acciones Art. 653.

d. El título valor debe transferirse por endoso, pero se omite ese paso:

Para solucionar esto se hace uso de la acción de endoso.

e. Cheques recibidos por los bancos para abono en cuenta: el banco solo pasa el dinero de una cuenta a otra cuenta.

f. Beneficiarios colectivos o plurales: Un título valor se puede expedir en favor de una o varias personas. Esta es una figura internacional desarrollada por la UNCITRAL.

En este caso se deben relacionar los beneficiarios con la expresión copulativa “y” ejemplo “páguese a P y B” si solo se paga a P, hay un mal pago, igualmente si se va poner a circular se requiere que el endoso esté conformado por la firma de los dos.

Otra forma en que se da la figura es con la función disyuntiva “O” en este caso se puede pagar a cualquiera de los dos y será un buen pago, igualmente cuando van a poner a circular el título, el endoso puede ser endosado por cualquiera de los dos, pero si ambos firman no tiene problema.

También se usa la forma “Y/O” que permite mayor libertad.

3. Literalidad: Esto significa que para quien tiene un título valor, es eficiente ese documento para saber cuál es el alcance del derecho contenido en él. Ejemplo: “páguese a XXXX $2000000 a la orden de XXX el día XXX y la firma.

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ARTÍCULO 664. <COBRO DE TÍTULO A LA ORDEN POR BANCOS PARA ABONO EN CUENTA DEL TENEDOR>. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 652. <TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO>. La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.
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El título consagra cual es el derecho del legitimado del título, cual es la obligación del deudor. En el caso anterior se sabe cuánto debe pagar el deudor y cuanto puede cobrar el acreedor.

Según este principio los acuerdos entre las partes no operan, por ejemplo no se podrán exigir los intereses si en el mismo título diga que se pagaran los intereses. Este principio protege a los terceros de buena fe que entren a la cadena de circulación, puesto que no está obligado a conocer la relación subyacente que origino el título valor.

Por ello es necesario conocer la posición que ocupa cada persona en la cadena de circulación.

Siempre que hablamos de este principio, es que se concreta el límite del derecho en el documento FIRMADO.

La literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que originaron el título valor. Esto hace que los beneficiaros no tenga que ceñirse a acuerdos que no estén contenidos en el titulo valor.

ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

ARTÍCULO 624. <DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR>. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.

ARTÍCULO 626. <OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO-VALOR>. El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.

Consecuencias del principio de literalidad:

a. Lo que no esté consignado en el titulo valor no existe: se establece la dimensión, linderos del título, el girador, el obligado, endosante, acreedor o beneficiario. No se incluyen los acuerdos que no consten en el título, por ejemplo intereses excepto los moratorios que son legales.

b. Hace visible cual es el derecho: Todo lo que consta en el título hace parte del mismo y este principio se evidencia en vocablos como:

Cruzado: Típico de los cheques y significa que el cheque debe consignarse. Páguese al primer beneficiario: No puede ser pagado a persona distinta al primer

beneficiario, esto es admisible en los cheques. No negociable: también es para cheques. Es el mas limitante de la circulación. Sin o con protesto: significa que un ante un notario se debe dar las razones por las cuales

no se efectuó un pago. Cuando se menciona el banco donde se debe cumplir la obligación . Números y cifras que describen el derecho . Fechas de creación y cumplimiento . Firmas de las personas que intervienen en el título . Símbolo de cruzado puede ser una frase o dos //.Todo esto debe evidenciarse físicamente en el título. Porque lo que no esté literalmente en el titulo no puede alegarse en virtud del título como prueba.

Aunque exista un documento aparte que describe una por ejemplo que se va a pagar con una letra de cambio y que tendrá un interés, si ese interés no está en la letra no tendrá efectos cambiarios, pero eso no quiere decir que ese acuerdo aparte no tenga efectos, claro que los tiene pero no se puede exigir al cobrar el título que se le paguen los intereses.

El endoso no tiene una forma establecida, pero debe llevar unos mínimos: quien endosa, a quien y la firma.

Art 625

La función de la literalidad es brindar seguridad respecto al derecho que se negocia o circula.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 625. <EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA>. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.
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c. Alteración de un título valor: alterando la cantidad por ejemplo. Esto lo regula el art 631.

El problema es como probar que hubo una alteración, en que momento ocurrió dicha alteración etc. Esto es muy complejo.

d. Rotulo en los Títulos valores: Es decir que se le coloque el nombre del título, puesto que la ley no lo exige para todos.Los que si requieren son los siguientes:

ARTÍCULO 759. <CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA - REQUISITOS>. Además de los requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener:

1) La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente;

ARTÍCULO 768. <CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el artículo 621 contendrá:

1) La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque";

ARTÍCULO 768. <CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el artículo 621 contendrá:1) La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque";

Otros títulos rotulados son los bonos ordinarios, que están regulados en el decreto 2555 de 2010 art. 6.4.1.1.4, el cual indica que debe contener la palabra “Bono” o “Bono de Riesgo” dependiendo la naturaleza del bono.Cuando hablamos del incumpliendo de rotular los títulos que lo exigen.

ARTÍCULO 898. <RATIFICACIÓN EXPRESA E INEXISTENCIA>. La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa.Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.

ARTÍCULO 620. <VALIDEZ IMPLÍCITA DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

e. No concuerdan las cifras con las palabras:

Esto tiene una excepción con los cheques porque cuando se emite un cheque es porque hay previamente un contrato de cuenta bancaria. En estos contratos, los bancos han llegado a un acuerdo con la superintendencia donde incluyeron como causal de devolución de los cheques el que no coincidan las cifras con las palabras.

21/04/2023

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LITERALIDAD:

a. Requisitos esenciales: Siempre opera como requisito esencial de cada título, consagrados en el artículo 621 como la firma del deudor y mención del derecho contenido.

ARTÍCULO 898. <RATIFICACIÓN EXPRESA E INEXISTENCIA>. La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 623. <DIFERENCIAS EN EL TÍTULO DEL IMPORTE ESCRITO EN CIFRAS Y EN PALABRAS - APARICIÓN DE VARIAS CIFRAS>. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 631. <OBLIGACIONES EN CASO DE ALTERACIÓN DEL TEXTO DE UN TÍTULO- VALOR>. En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.
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el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa.Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.

b. Requisitos particulares.

El Endoso: debe aparecer la constancia en el título valor, en el documento para que se puede hablar de la existencia de ese endoso,ARTÍCULO 652. <TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO>. La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.

ARTÍCULO 654. <ENDOSO EN BLANCO - ENDOSO AL PORTADOR DE TÍTULO A LA ORDEN>. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.

El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

La falta de firma hará el endoso inexistente.

El protesto :

ARTÍCULO 706. <CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LEVANTA POR PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO>. En el cuerpo de la letra de hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:1) La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;3) Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;4) La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y5) La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice.

La aceptación: ( que se manifiesta con la firma) en las figuras tripartitas.

ARTÍCULO 685. <CONSTANCIA DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada.

ARTÍCULO 687. <INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra.

Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.

La aceptación es admisible por ejemplo en:

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a. En la factura: Art. 773 solo la parte inicial porque hay unas modificaciones de la ley 671 de 2008 que explicamos después.

b. En los cheques certificados: ARTÍCULO 741. <EXPRESIONES DEL LIBRADO QUE EQUIVALEN A CERTIFICACIÓN>. La expresión "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firma de éste, equivaldrán a certificación.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LITERALIDAD:

Están consagradas porque la situación no hace parte del título pero produce efectos sobre el mismo, o cuando hace parte del título pero produce efectos distintos a la naturaleza del título.

a. Intereses Moratorios: Estos no tienen que constar en el título, pero son exigibles además del importe del titulo, en virtur de la una sanción impuesto por la ley art. 782 y 784.

ARTÍCULO 782. <ÚLTIMO TENEDOR DEL TÍTULO - CASOS DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO>.Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago:1) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento;3) De los gastos de cobranza, y4) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

Hay una Excepción a la excepción al artículo 884, en relación con los créditos para vivienda a largo plazo está en el artículo 19 de la ley 546 de 1999. Que indica que en este caso no se presumen los intereses de mora, es decir que si no se pactan, no se pueden cobrar.

b. El aval:

ARTÍCULO 634. <OTORGAMIENTO DE AVAL>. El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.

A la UNCITRAL no acepta el aval en documento separado, pero en Colombia y algunos otros países si se acepta. Este aval en documento separado debe circular junto con el título valor, y pare evitar que se pierda se puede hacer una nota pequeña en el titulo donde diga aval en documento separado, en este caso si hay aplicación del principio de literalidad.

c. El abono en cuenta:

En este caso los títulos pueden no estar endosados y sin embargo el banco obra como si estuviera el endoso.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 664. <COBRO DE TÍTULO A LA ORDEN POR BANCOS PARA ABONO EN CUENTA DEL TENEDOR>. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
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d. Situaciones que se derivan del negocio jurídico que dio origen al título Valor: de acuerdo a la posición de los interesados en el título. Esto es en favor de los terceros. Ejemplo el cheque se emite para pagar un contrato que fue incumplido por lo que se dicta una contraorden y por lo tanto no se paga. Estas excepciones se pueden alegar solo entre las partes del negocio que dio origen al título, pero no puede oponerse a terceros. Esto se evidencia en el artículo 784.

e. En las acciones en sociedad y los bonos: pues los títulos dan cuenta de unos aspectos genéricos, porque la totalidad de los derechos están contenidos en los estatutos o los actos administrativos de creación de los bonos.

ARTÍCULO 150. <DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES SOCIALES - PROCEDIMIENTO GENERAL>. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.PARÁGRAFO. A falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital.

ARTÍCULO 401. <CONTENIDO DE LOS TÍTULOS>. Los títulos se expedirán en series continuas, con las firmas del representante legal y el secretario, y en ellos se indicará:1) La denominación de la sociedad, su domicilio principal, la notaría, número y fecha de la escritura constitutiva, y la resolución de la Superintendencia que autorizó su funcionamiento;2) La cantidad de acciones representadas en cada título, el valor nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas o de industria, si su negociabilidad está limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio;3) Si son nominativas, el nombre completo de la persona en cuyo favor se expiden, y4) Al dorso de los títulos de acciones privilegiadas constarán los derechos inherentes a ellas.

ARTÍCULO 407. <NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS CON DERECHO PREFERENCIAL>.Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma.Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones.

f. En la carta de porte y conocimiento de embarque: son títulos compuestos porque siempre hace referencia a contratos de transporte.

SALVEDADES:

Situaciones en las cuales el título no produce los efectos que implica el título ordinariamente, sino que el legislador indica que obliga en una forma distinta a la establecida ordinariamente. A manera de ejemplos:

a. En los cheques de viajero: Art. 750, en donde hay una figura que se llama corresponsal, que es quien “endosa” que tiene el siguiente efecto

b. En el certificado de depósito y el bono de prenda:

.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 765. <SITUACIÓN JURÍDICA DEL DEUDOR PRENDARIO>. El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario, estará en la misma situación jurídica que el aceptante de una letra de cambio o el otorgante de un pagaré negociable.El almacén general que firme el certificado de depósito y el bono de prenda garantiza la existencia de las mercaderías, que éstas reúnen los requisitos de los artículos 1183 y 1187, y se obligará de conformidad con los artículos 1181, 1182, 1189 y 1190.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 750. <AVALISTA DEL LIBRADOR DE UN CHEQUE VIAJERO>. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y
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B

A

CDF

03 marzo de 2013.

Principio de autonomía el fundamento de este principio es que el tercero que adquiere un título no tiene por qué conocer las cuestiones que llevaron a la creación del título, entonces son inoponibles las excepciones que se fundan entre las partes frente a terceros adquirentes que no las conocen. El poseedor de buena fe va a ejercer un derecho propio que nada tiene que ver con los demás.

Ejemplo:

A le da la letra a B, C tiene la letra por un contrato de mutuo, y este se la entregó a D por pago de unos perjuicios.

Cuando se fue a cobrar la letra el otorgante era un incapaz y ese título lo tiene F que nada sabe sobre esto entonces cada una de las

negociaciones es independiente.

Cuando hablamos de este principio de autonomía está respaldado en el artículo 627.

Quien negocia un título no tiene que indagar sobre los negocios anteriores porque entonces no se estaría dando cuenta esa autonomía. Hay que verificar la cadena de endosos pero no sobre los negocios con ese título.

Este principio se mira desde 2 ópticas:

1. Según el negocio que le dio origen al título.Cuando se emite un título valor hay 2 relaciones:1.1. La primera es la fundamental o subyacente que da origen a la formación del título (es

el primer negocio jurídico con en el que se creó el título). 1.2. La otra relación es la cambiaria o cartular equivale a la incorporación del derecho en el

documento y es lo que hace que este documento o mensaje de datos se convierta en un título valor, cuando incorporamos este derecho este documento dependiendo del título me representa o que se me pague una suma de dinero o que el derecho que se incorpora sea por ejemplo una entrega de mercancías, una transmisión de derechos participativos como las acciones.

2. Según las obligaciones surgidasEs porque quien tiene el título puede ejercer las obligaciones contenidas en el. Se protege pues, a cada tenedor que no se verá afectado por las circunstancias que generaron las obligaciones anteriores.

Excepciones al principio de autonomía:

1. La trae el Art 784 N° 12

Si va interesar la negociación inicial cuando ambos son las partes del negocio que origino la creación del título o cuando quien tiene el titulo no es tenedor de buena fe exenta de culpa.

2. Transferencia del título por medio diferente del endoso. art 652.

ARTÍCULO 652. <TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO>. La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.

La aplicación de este principio se da en el aval y en el endoso Art 636 y 657.

04 marzo de 2014

PRINCIPIO DE INCORPORACION: el documento constituye la prueba que el tenedor del documento es el titular del derecho del que da cuenta el documento, es por eso que se dice que el ejercicio del derecho está supeditado a la tenencia del documento, decimos también que es competencia del creador incorporar el

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 636. <OBLIGACIONES DEL AVALISTA>. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.ARTÍCULO 657. <RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE - LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA EN UN TÍTULO A LA ORDEN>. El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 627. <OBLIGATORIEDAD AUTÓNOMA DE TODO SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO- VALOR>. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.
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derecho pero eventualmente puede no ser ese creador como cuando se elabora un título valor en blanco pero con la firma de la persona que tiene la intención de convertir ese papel en blanco en título valor art 622

ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ>. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

Cuando hablamos del título valor el derecho tiene que estar en el documento sino desde el punto de vista cambiario no va a tener ninguna exigibilidad, al exhibe el documento que contiene el derecho tenque la certeza de que el derecho existe incorporado en ese título valor.

Art 619

El derecho incorporado puede variar porque puede ser de contenido crediticio, corporativo, representativo de mercancía, etc. El documento depende del derecho que se quiera incorporar en él. En este orden de ideas cuando hablamos del documento con la incorporación del derecho decimos que en el documento no puede estar ausente este derecho.

Art 621.

Tiene que decirse en el documento la el derecho que en él se incorpora.

Este principio de incorporación existe desde el momento de la creación del título hasta el momento de su extinción (ocurre cuando se paga) ya que al pagar se extingue como título valor es decir, el titulo valor se descarga o el derecho se desincorpora del título valor. Este documento no lo puedo dejar circulando por eso cuando pago exijo la entrega del documento.

Teniendo en cuanta que el derecho sea accesorio al documento, el derecho se somete a las contingencias que sufra este titulo.

En este precio hay que diferenciar que en cada documento tiene que entenderse que el documento no es una mercancía que el adquiere un valor por haberse incorporado un derecho mientras que la mercancía en si misma tiene un valor.

Art 20 N° 6

Art 629.

¿Qué pasa con el título electrónico?

Podría decirse que si esos gravámenes no se comprenden sino cuando están materialmente en el título, esos títulos valores se desmaterializan y al desmaterializarse se hace a través de una certificación que la entidad en que está depositado el título otorga. Entonces como se da una certificación ley 964 de 2005 art 12

ARTÍCULO 12. ANOTACIÓN EN CUENTA. Se entenderá por anotación en cuenta el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, el cual será llevado por un depósito centralizado de valores.

La anotación en cuenta será constitutiva del respectivo derecho. En consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.

Quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al mencionado valor.

El Gobierno Nacional al expedir la regulación que desarrolle lo previsto en el presente artículo deberá tener en cuenta los principios de prioridad, rogación, fungibilidad, buena fe registral y tracto sucesivo del correspondiente registro.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 629. <CONSECUENCIAS POR AFECTACIONES A UN TÍTULO-VALOR>. La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 20. <ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales:6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:La mención del derecho que en el título se incorpora. La firma de quién lo crea.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
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Parágrafo. En el caso de depósitos de valores interconectados, prevalecerá la anotación en cuenta sobre saldos administrados en el depósito donde se encuentre la cuenta abierta a nombre de un participante directo en virtud del contrato de depósito de valores.

En los títulos electrónicos entonces se habla de la anotación en cuenta y al igual que en el titulo valor material se requiere la firma sino que puede darse digitalmente y esta firma es la constitutiva del derecho. Quien aparece en el registro electrónico es el titular de este.

¿Qué pasa cuando se pierde un título?

El titulo puede seguir circulando y puede que llegue alguien de buena a fe a cobrarlo entonces se debe abrir un proceso de cancelación del título art 803. Solo para nominativos y a la orden.

Art 810.

Leer sentencia: T 085 de 2001; corte suprema de justicia expediente 2003-0040 – 01 de mayo 30; corte suprema de justicia expediente 2001-0899-01 enero 16 de 2002. Analizar si el valor de las copias equivale desde el punto de vista cambiario a titulo valor.

05 – 03 - 2014.

ARTÍCULO 772. <FACTURA>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.

Si el titulo valor tiene firma original vale independientemente del medio que se use para el contenido del documento, lo importante es que tenga una firma original. La copia no presta pues merito ejecutivo, pero si la copia tiene título original sirve para hacer la reclamación del derecho.

CGP art 245 y 246

Artículo 245. Aportación de documentos.

Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.

Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.

Artículo 246. Valor probatorio de las copias.

Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.

art 1638.

Este articulo dice que se van a expedir dos copias y una de ellas es la que va a tener el valor de titulo valor.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 1638. <EXPEDICIÓN DE EJEMPLARES DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. El conocimiento se expedirá, por lo menos, en dos ejemplares: uno de éstos, firmado por el transportador, será negociable y se entregará al cargador. El otro ejemplar, firmado por el cargador o su representante, quedará en poder del transportador o de su representante. Este ejemplar no será negociable y así se indicará en él.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 810. El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 803. <CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES POR PÉRDIDA>. Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.
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Art 624.

Cuando se descarga un título se descarga con todo incluso el derecho. Art 628.

Este artículo me dice que si transmito el título lo trasmito con todo y si finiquito la obligación la finiquito con todo.

Exepciones:

1. Excepcionalmente cuando hablamos de este principio podemos decir que no se necesita la presencia del título cuando hablamos por ejemplo del pago por consignación, porque acá no se va a dejar en el banco el título valor. Art696.

En Colombia el banco autorizado es el banco agrario.

Como ya se pagó el título no tengo que entregarlo pero tengo que guardar la consignación para los efectos probatorios.

2. En el articulo 624 cuando se da un pago parcial

Se va a anotar ese pago parcial en el título y se expide por separado la constancia o recibo por ese pago.

3. En el artículo 812. El titulo valor como ya venció no se repone entonces la obligación consta en la sentencia, la sentencia no es un título valor pero presta merito ejecutivo y con esta sentencia puedo hacer exigible la obligación contenida en el titulo valor.

Nota: este artículo lo derogo el CGP pero se transcribió allí y esto lo vemos cuando veamos el procedimiento.

PRINCIPIO DE ABSTRACCION.

Es un principio que va de la mano con el principio de literalidad y aplica solo para títulos crediticios. El titulo como tal no tiene la función de reforzar lo que le dio origen al título, entonces me está diciendo que le interesa es que el último de los tenedores no le interesa establecer la relación causal entre los anteriores es decir, que si el título no circulo no hay lugar a la exoneración ni a la aplicación de este principio.

Debe ser un título de contenido crediticio y el tenedor debe ser tercero diferente a la primera relación del título.

06 marzo.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES:

1. SEGÚN EL DERECHO INCORPORADO. Art 619 se refiere a la obligación contenida en el titulo según el título.

1.1. De contenido crediticio. Contiene la obligación de pagar sumas de dinero, lo que incorpora el título es una suma determinada de dinero. Entre ellos está el cheque, la letra de cambio, el pagare, la factura, certificado de depósito a término, bonos de prenda y bonos ordinarios, los dos últimos con reserva. Este bono de prenda al denominarse con reserva aparte de tener una suma de dinero está siendo garantizado con una mercancía. Art 760

Art 797

1.2. Títulos corporativos o de participación o personales . Los ejemplos de estos son las acciones y los bonos convertibles en acciones. Esto se denominan así porque comportan

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 797. EXIGENCIA AL ALMACÉN PARA SUBASTA DE BIENES DEPOSITADOS. El tenedor del bono debidamente anotado o protestado podrá, dentro de los ocho días que sigan a la anotación o al protesto, exigir del almacén que proceda a la subasta de los bienes depositados.Se anotan los bonos ordinarios con reserva porque hay cuatro clases de bonos como los ordinarios, los convertibles en acciones, obligatoriamente convertibles en acciones y con cupones para acciones, de estos el único de contenido crediticio es el bono ordinario.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 760. REQUISITOS ADICIONALES A LOS BONOS DE PRENDA. El bono de prenda contendrá, además:1) El nombre del beneficiario, en su caso;2) El importe y la fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpora. Este dato se anotará en el certificado al ser emitido el bono;3) La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la emisión del bono, y4) Las firmas del tenedor del certificado y del almacén que haya intervenido en la operación.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 812. <PAGO DE TÍTULOS VENCIDOS> Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título. Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 624. <DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR>. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 696. <DEPÓSITOS JUDICIALES SOBRE LAS LETRAS DE CAMBIO VENCIDAS NO PRESENTADAS PARA SU COBRO>. Si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el artículo 691, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 628. <DERECHOS SOBRE LA TRANSFERENCIA DE UN TÍTULO-VALOR>. La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 624. <DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR>. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.
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dos clases de derechos los de contenido crediticio y los derechos políticos como el voto, revisar libros de asamblea, etc.

1.3. Títulos de tradición o representativos de mercancía. También son denominados títulos reales y se denominan así porque tribuyen derechos reales de tradición al acreedor sobre la mercancía objeto de depósito en el almacén general de depósito o de transporte. Los títulos son el certificado de depósito de mercancía, carta de porte y conocimiento de embarque.

La carta de porte es para transporte de mercancía terrestre y el conocimiento de embarque es en barco.

Esto títulos tienen que tener la designación del valor de la mercancía es decir, tengo que colocar la estimación del valor de la mercancía para efecto de seguros y de responsabilidad. Art 644; art 767

2. SEGÚN LA LEY DE CIRCULACION

Es el creador del título es el que le da esta connotación.

2.1. Al portador. No mencionan una persona determinada art 668 – 670. Este título valor puede contener o no la cláusula al portador. Este título permite dos posibilidades de giro, una que no incluya la cláusula al portador y dos que incluyan la cláusula al portador

Como este título no me dice a quién pagar se entiende que es a quien tenga el título, es decir, al portador. Y si dice al portador también se le paga a este.

Títulos que se pueden al portador: Art 671 N° 4, 709 N° 3, 713 N° 3; 763, 768 N°4; 670 (si se coloca al portador y la ley no lo permite, el titulo no produce efecto).

ARTÍCULO 671. CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;2) El nombre del girado;3) La forma del vencimiento, y4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

ARTÍCULO 709. REQUISITOS DEL PAGARÉ. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y4) La forma de vencimiento.

ARTÍCULO 713. CONTENIDO DEL CHEQUE. El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621:1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;2) El nombre del banco librado, y3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.

ARTÍCULO 763. CIRCULACIÓN DEL CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA. Tanto el certificado como el bono podrán ser nominativos, a la orden o al portador.

ARTÍCULO 768. CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el artículo 621 contendrá:1) La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque";2) El nombre y el domicilio de transportador;3) El nombre y el domicilio del remitente;4) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador;

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 668. DEFINICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR - TRADICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.ARTÍCULO 669. EXPEDICIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR POR AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA LEY. Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley.ARTÍCULO 670. TÍTULOS CREADOS EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR LEY. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 644. DERECHOS DEL TENEDOR LEGÍTIMO DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS. Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen.También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancíasARTÍCULO 767. CARACTERÍSTICAS DE LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.
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A

B

C

(…)

ARTÍCULO 670. TÍTULOS CREADOS EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR LEY. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores.

Estos títulos valores al portador no aceptan cancelación ni reposición a menos que sea por deterioro. 818

2.2. TITULOS A LA ORDEN: Art 651

Se debe (no es obligación) identificar con cedula a persona ya que puede haber homonimia, estos títulos si tienen que decir una persona determinada.

1. Cuando se agregue la cláusula “a la orden” es un título valor. 2. Cuando se exprese que es transferible por endoso “páguese a Roberto mediante este título

transferible por endoso la suma de…. “o cuando el título diga que es negociable. 3. Cuando se indique la denominación específica del título valor “ páguese a Roberto

mediante esta letra de cambio”

2.3. TITULOS NOMINATIVOS:

Estos títulos igualmente cuando hablamos de la identificación del último tenedor, tiene que identificarse y debe comprobarse la cadena de endoso: endoso y registro. En estos títulos el endoso legitima para gestionar la inscripción. Art 648.

Solo será reconocible como tenedor legitimo quien figure en el texto y en el registro y cuando se endosa el endosatario tiene derecho a que lo inscriban. Art 650.

Si el creador del título se niega SIN JUSTA CAUSA a inscribir el titulo se puede acudir al juez para que él lo inscriba en el libro.

La superintendencia está facultada en las sociedades vigiladas para cumplir la función del art 650 es decir se puede acudir ante esta para que haga la inscripción si el creador del título se niega a hacerlo.

3. SEGÚN LA ESTRUCTURA. Esta clasificación hace referencia al LUGAR que ocupan las personas en el título, una cosa son las partes y otras las personas, las personas pueden ocupar dos lugares.

3.1. CON BASE EN ÓRDENES. De estructura tripartita: A girador o librador es el creador. B girado o librado recibe la orden de pago. C beneficiario o portador quien va a recibir el pago

Cuando hablamos de B al recibir la orden tiene 3 opciones: Acepta la orden. se denomina aceptante Acepta la orden parcialmente. se denomina aceptante No acepta la orden. no quiere decir que el titulo no exista.

El girado se llama girado antes de aceptar la orden luego se llama aceptante cuando la acepte. ART 687 Y 689.

SON LA LETRA, EL CHEQUE, EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO, LA CARTA DE PORTE, LA FACTURA.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 687. <INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra.Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.ARTÍCULO 689. <EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el artículo 639.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 650. <REGISTRO DE TRANSMISIÓN DE TÍTULOS NOMINATIVOS>. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento.La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 648. <CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS>. El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 651. <CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN>. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 818. TÍTULOS AL PORTADOR NO CANCELABLES. Los títulos al portador no serán cancelables.
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A B

3.2. CON BASE EN PROMESAS

Es de estructura bipartita.

A otorgante de la promesa o creador

B beneficiario o portador

EL PAGARE, BONO DE PRENDA Y BONO ORDINARIO.

4. SEGÚN SU VINCULACION CON LA CAUSA.

Hay algo que le dio origen al titulo, el no surge espontáneamente

4.1. Causales o concretos: los títulos no pueden separarse de la causa que les dio origen, el ejemplo típico de esta clase de títulos son las acciones ya que estas ligan al socio no solo por lo que diga el titulo sino por lo que dicen los estatutos, el reglamento y el contrato de emisión., estos títulos forman un aunidad con la situación que les dio origen ej. el certificado de deposito, las acciones, bono de prenda, carta de porte, factura y conocimiento de embarque

4.2. Abstractos: no interesa el origen del título y en el titulo no dice cuál es la causa la letra de cambio, el cheque, el pagare

5. SEGÚN LA FORMA DE EMITIRSE.

5.1. Creados en serie o en masa: corresponden a una emisión masiva de bonos o acciones, por lo general el estado o las entidades autorizadas para sacar estos títulos hacen estos títulos con formas, estos títulos son de adhesión ej. Se emiten unos bonos y cada cual vera si los acepta o no. Son títulos muy utilizaqdos para la obtención de liquidez de quienes los emiten son los mas utilizados los bonos y las acciones.

5.2. Singulares: los emite una persona en forma aislada y de carácter particular. Se crea por una persona para ser entregado a otra persona en forma aislada porque no hay vinculación con mis otros títulos.

6. SEGÚN EL LUGAR DE CREACION

6.1. Nacionales: son títulos valores creados en Colombia, para circular en Colombia y que se rigen por la ley colombiana (código de comercio u otros).

6.2. Extranjeros: son extranjeros pero están circulando en Colombia, se debe indagar que ley regia su creación porque dependiendo de esto se mira que el título cumplió los requisitos para la creación. Ej cuando hablamos de la carta de porte y conocimiento de embarque hay un numeral que dice que hay que estimar el valor de la mercancía pero a nivel internacional no se exige muchas veces colocar ese valor y no podemos exigir para hacer exigible el titulo ese requisito porque tiene que cumplkir son los requisitos del lugar donde se creo. Art 646

Si el titulo esta en otro idioma se require la traducción oficial. Art 260 CPC.

7. EN RELACION CON LA EXPEDICION O VIGENCIA.

7.1. Tradicionales: requieren un documento al cual se le incorpora el derecho. Estos títulos se entienden como documentos escritos en un formato. La característica propia es que tienen que materializarse en papel.

7.2. Virtuales: corresponden a la desmaterialización de los títulos valores. Se trata de una teoría de la representación en el art 251 CGP. Cuando hablamos de este docuiemto no puede ser alterado art 8 ley 527 de 99.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 8º. Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 646. <TÍTULO-VALOR CREADO EN EL EXTRANJERO>. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.
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Los encargados de estos títulos son las entidades administradoras de valores porque están prohibidos a los partitulares por el mismo uso de la firma electrónica.

8. SEGÚN EL CONTENIDO MISMO O EL GRADO DE DILIGENCIAMIENTO. Lo primero que tenemos que mirar en el titulo es que cumpla los requisitos del articulo 621.

ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y2) La firma de quién lo crea.La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

En ocaciones la ley me suple cuando no lleno el titulo

Art 622

Hay pues títulos valores

8.1. Completos: tiene TODOS los requisitos 8.2. Incompletos o incoados: estos títulos son comenzados o iniciados y hay que tener en

cuenta que los requisitos que faltan no pueden ser los esenciales porque si no se compromete la existencia y validez del título. Entonces puede suceder que falte uno de los requisitos del 621 o la tasa de interés según el art 884 estos son suplidos por la ley o puede suceder también que estén contenidos en acuerdos celebrados es decir, son los que puedo pactar con el suscriptor ej. No está en el titulo pero está en el contrato.

8.3. Con espacios en blanco: una cosa es que el titulo tenga espacios en blanco y otra cosa es el papel en blanco destinado a ser llenado como título valor. Si es con espacios en blanco como mínimo tiene que tener los requisitos del 621 y puede suceder que el legislador los supla o el último tenedor legítimo lo llene teniendo en cuenta las indicaciones que le dio el firmante. Inc. 3 y 4 del art 621.

Cuando hablamos de estos títulos firmados a entidades financieras donde se firman los parámetros para que banco llene el títulos nos ceñimos a la circular 007 de 1996 y vamos a entender que es una práctica en el sistema financiero firmar la carta de instrucciones. Se debe escribir en el título que la carta de instrucciones existe.

13 marzo.

La carta de instrucciones debe ser por escrito porque es de la esencia de los títulos valores. Esta carta de instrucciones tiene que entregarse con el título valor y es por esto que debe escribirse en el título que existe una carta de instrucciones para su llenado. El legítimo tenedor debe llenar los espacios en blanco con los parámetros de la carta antes del ejercicio del derecho que se está solicitando bien sea el cobro o la acción.

Al obligado es al que le corresponde demostrar la mala fe del tenedor del título al llenar los espacios en blanco del título valor. Puede generarse:

Falsedad ideológica cuando teniendo instrucciones se realiza algo diferente.

Falsedad material cuando no hay instrucciones y lo lleno a mi arbitrio.

A<rt 784 N° 4,5, 12

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ART 621 INC. 4 Y 5. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ>. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
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Art 622.

ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ>. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas

Papeles firmados en blanco:

Por regla general no son títulos valores pero serán títulos cuando:

1. el suscriptor tenga la voluntad para convertirlo en un título valor. 2. Que se entreguen las instrucciones para llenarlo. 3. Que se autorice para llenarlo. 4. Que lo llene el último tenedor.

13 marzo.

REQUISITOS DE LA EXISTENCIA DE LOS TITULOS VALORES:

Son aquellos que de acuerdo al código civil a falta de ellos no produce efectos o degenera en otro negocio. Están consagrados en el art 621 C.co.

Todos los títulos tienen unos requisitos especiales pero hay otros generales para cada título y los consagra este artículo.

Siempre la norma especial que regula cada título en particular me va a remitir a los requisitos generales del art 621. Son:

1. La mención del derecho que en el titulo se incorpora: según sea el titulo es el derecho que se incorpora. Ej., si es una letra el derecho será de contenido crediticio o en una carta de porte un derecho representativo de mercancía.

2. Firma: es la forma como manifiesto mi asentimiento en el titulo. Sin la existencia de esta firma no podemos hablar de un titulo valor por eso en términos generales decimos que los títulos son escritos y llevan firma. Esta firma debemos entenderla como un acto personal frente al contenido del titulo. Art 625, 824

Este requisito de la firma se dice que es principal porque le da nacimiento y vida al título valor. La firma es la manifestación de la individualización de quien adquiere la obligación y la expresión de voluntad de quien firma.

Art 826 reglas para los escritos y firmas. Art 678.

Puede que como creador yo este obrando en representación y ese sería el único caso en que una persona como firmador del título no se está obligando. Pero debe demostrar que esta obrando en esa calidad. Art 832.

FUNCIONES DE LA FIRMA:

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 832. <REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA-CONCEPTO>. Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 826. <CONTRATOS ESCRITOS>. Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores. Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante.Si la ley no dispone otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente, o que se pruebe que han sido expedidos por éste, o por su orden.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 625. <EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA>. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.ARTÍCULO 824. <FORMALIDADES PARA OBLIGARSE>. Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y2) La firma de quién lo crea.La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
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1. PRUEBA DE LA CREACION DEL INSTRUMENTO U OBLIGACION CAMBIARIA. Depende de quien lo suscribe y en que calidad lo crea.

2. IDENTIFICA A QUIEN SUSCRIBE EL TITULO. 3. DA FE DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL SUSCRIPTOR. 4. ES UN REQUISITO ESENCIAL.

EXCEPCIÓN: con la ley de facturas ley 1231 de 2008 art 2 inc. 4 incerto en el código art 773 inc 3. nos trajo una situación muy particular que no se da sino en ese título valor y es la figura de la aceptación tacita que no se da atraves de la existencia de una firma sino de una omisión de quien debería suscribir el titulo. Art 773

ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.

La regla general es que la firma del titulo goza de la presunción de autenticidad

Firma autógrafa puño y letra.

Uno puede firmar de tres maneras:

1. Colocando los nombres. 2. Colocando agunos elementos que integran el nombre CCRP. 3. O un símbolo o signo. //((%%

Firma a ruego la firma a ruego tiene unos requisitos:

1. Para poder utilizar esta firma tengo que tener presente que al momento de firmar el suscriptor no supiere o pudiere firmar.

2. Lo debe hacer otra persona a su ruego. 3. Dando fe de ello (que no sabe o no puede firmar) dos testigos. 4. Imprimir las huellas digitales o plántales del otorgantes.

Estos requisitos son concurrentes o concomitantes y si falta alguno de ellos la firma es inexistente. Si firma a ruego hay que colocarlo porque sino se convierte la persona en avalista. Art 634.

No necesita autenticación la firma a ruego.

La ley expresamente exige que la firma de los ciegos requiere autenticación. Art 828

Requisitos de la firma de los ciegos:

1. Autenticación de la firma ante juez o notario. 2. Lectura previa del documento de parte del juez o notario. 3. Firma del acta donde conste la diligencia surtida por parte del juez o notario.

Para poder tener validez esta firma tienen que existir los tres.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 828. <FIRMA DE CIEGOS-AUTENTICACIÓN>. La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 634. <OTORGAMIENTO DE AVAL>. El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.
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1. Firma por representación : al hablar de la representación, estamos hablando de la facultad que tiene una persona de celebrar por otra persona una actuación.

Representación legal: la que proviene de la ley, la ley misma ordena que se dé. Ejemplo: la que da a los padres respecto a los hijos no emancipados.

Representación judicial: cuando la autoridad judicial lo ordene. Ejemplo: la designación de los curadores.

Representación voluntaria : da cuenta, da fe de mi manifestación de voluntad para que otro celebre un negocio jurídico por mí. Articulo 832 c.de.co.

Artículo 640 inciso 1 – esa calidad se acredita por un poder y tiene que estar escrito.

La representación puede ser por poder:

Especial : para una actuación especifica. General : para todas las actuaciones.

Articulo 833 c.de.co. En el poder puede colocar los límites.

Articulo 640 c.de.co. Desde el punto de vista voluntario – ese poder tiene que estar vigente.

2. Firma por representación aparente o presunta : artículo 640 inciso 3 c.de.co. Articulo 842 c.de.co.

También opera la firma por representación legal en los títulos valores ejemplo: en las sociedades cuando hablamos del representante legal, cuando se tiene un contrato de preposición. Artículo 641, 164, 196 c.de.co. Artículo 1332, 1335, 1336 c.de.co.

Cuando obra por autorización de una persona, pero carece de poder, va a tener unas situaciones que tienen que especificarse. Articulo 642 c.de.co. “se obligara personalmente como si hubiera obrado en nombre propio”.

La ratificación: ratificar es validar, aceptar, es dar fe, aprueba lo que esa persona hizo en su nombre. Cuando la persona ha representado pero sin poder, esta persona puede:

Expresa: Tacita: cuando no ha dicho nada, pero sin embargo paga los intereses o abona a la

obligación, hace otros acuerdos. No ratificar

3. Firma por medios mecánicos : articulo 827 c.de.co.

Ley 527/99 – ley de comercio electrónico.

Firma electrónica : artículo 7 de la ley 527/99. La tiene como un equivalente pero debe cumplir con dos requisitos: permite identificar al iniciador (la persona que se está obligando). Esta firma se equipara a la autógrafa.

Firma digital : literal C del artículo 2 de la ley 527/99. Es más avanzada.

ABRIL 03 DE 2014

Ley 527/99 artículo 7, 2 literal C, 11, 28 (atributos de la firma digital).

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Firma de favor o por acomodamiento: articulo 639 c.de.co. la persona que no firma es la obligada, pero si esta no cumple, la persona que firma es la obligada. Cuando la persona que forma paga la obligación, el derecho no se desincorpora y el titulo valor sirve para que esta persona cobre lo pagado a la persona que no cumplio la obligación. Quien firma de favor no se beneficia en nada y no se excluye de pagar la obligación. Entre quien firma y el que no lo hace, no existe la representación, pero si existe una obligación entre ellos. El beneficiario de la firma no puede accionar o excepcionar en contra del firmante.

TEORIAS DE LA FIRMA: articulo 625 c.de.co.

1. Teoría de la creación : la existencia de la firma en el titulo valor, vincula y obliga. 2. Teoría de la emisión : no basta la mera firma, sino que es necesaria la entrega con la

intención de que sea titulo valor negociable.

Articulo 784 # 11. En Colombia se aplica la teoría de la emisión.

ABRIL 07 DE 2014

REQUISITOS PARA QUE EXISTA UN TITULO VALOR:

1. Esenciales : articulo 1621 c.de.co. (firma del creador y derecho incorporado).

2. Particulares : son propio para cada título valor. Estos requisitos son de orden imperativo (la ley los impones y n se pueden modificar por acuerdo entre las partes).

Ejemplo: articulo 709 – requisitos del pagare. Ejemplo: 759 – contenido del certificado y del bono de prenda.

Si falta alguno de estos requisitos habrá una sanción que trae el artículo 1620 c.de.co. Puede perder eficacia ese título valor.

3. De la naturaleza o no esenciales : si faltare uno de estos requisitos la ley entraría a suplirlos. No deja de ser válido. Ejemplo: lugar y fecha de creación del título, lugar de cumplimiento – son conceptos que en muchas ocasiones faltan en el título, por ello el legislador ha establecido una forma de suplir esta: será en el domicilio del creador y si tiene varios domicilios entre ellos, podrá elegir el tenedor a cual ir. Si se señalan varios lugares, también puede elegirse el lugar donde tienen que ser entregadas las mercancías. Articulo 876 c.de.co.

Artículo 621 inciso final c.de.co. Si se habla del lugar y fecha de creación del título, si esta no se menciona, se tendrán como fecha la del día que se creó y el lugar donde se creó.

Articulo 680 c.de.co. a día cierto después de la vista – este es por ejemplo cuando yo tengo una letra de cambio y esta como es a la vista y se la muestro al otro, esto es cuando yo se la haya exhibido al otro. Desde ese momento se cuentan 8 días, pero deberá presentarse dentro del año que siga a su fecha (esta fecha es la de creación).

Articulo 692 c.de.co. A la vista – se tiene un año para contar el tiempo de presentación.

Certificado de depósito y bono de prenda articulo 759 # 2 la fecha de creación es un requisito imperativo y no se suple.

4. Los elementos accidentales : estos se agregan mediante clausulas especiales, es decir siendo compatibles con la esencia del título son introducidos por el creador del título o

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por los demás obligados cambiarios que aparezcan en el título. Ejemplo: si se habla del cruce de un cheque, no es propio de su esencia. Artículo 734, 735 c.de.co.

Clausula aceleratoria: esta no se da por sentada, hay que pactarla. Es la aceleración del plazo para el pago de todas las cuotas pactadas. Esta se da cuando incumple el pago de una o más cuotas. Artículo 69 de la ley 45 de 1990.

8 marzo.

INTERESES: art 884.

Hay dos tipos de intereses: de pacto y de mora.

De plazo: se pacta una retribución, se debe establecer el monto. Están entre la fecha de creación y el vencimiento.

De mora: se afirman que se cobran como indemnización de perjuicios por el incumplimiento del deudor están después del término de vencimiento para el pago.

Cuando hablamos de intereses vamos a escuchar muchos conceptos y entre ellos el concepto de interés de usura que es una limitación que el legislador ha interpuesto para que no se coloquen tasas superiores a la ley y también está regulado en el artículo 884. “se puede pactar pero no se puede exceder”.

Tasa de interés bancario corriente: es para las operaciones que se realizan en los bancos pero también se puede pactar.

Interés anticipado: es el interés que se pactó y se paga de manera anticipada es decir en el comienzo del periodo.

Interés vencido: es el que se paga al final del vencimiento.

Interés efectivo: en una unidad de tiempo. RG 1 año.

Interés nominal: una fracción de tiempo.

RELACION CAMBIARIA: Es la relación entre el legítimo tenedor del título y los obligados cambiariamente, donde uno es el tenedor y el otro es el obligado. Esta relación frente a la exhibición del título, el obligado puede sustituir esta obligación por dinero o por mercancía según lo contenido en el título.

PARTES QUE INTERVIENEN EN LA RELACION CAMBIARIA.

a. LEGITIMO TENEDOR DEL TITULO. Es el extremo activo de la relación cambiaria, es quien lo va a cobrar, lo va a exhibir pero hay que verificar jurídicamente que sea tenedor legítimo y lo haya tenido conforme su ley de circulación. Es una buena fe exenta de culpa. Art 784 N° 11 y 12

b. EL O LOS OBLIGADOS: en la relación cambiaria hay dos tipos de obligados: directos y de regreso, los primeros son las personas que directamente está obligada en la relación del título valor, es pues el principal obligado es a quien se le ha dado la orden de pagar, se ha comprometido a pagar o se es avalista. Son obligados directos el aceptante de una orden o de estructura tripartita, si tiene un avalista también es obligado directo, si es un título con base en una promesa o de estructura bipartita, el obligado principal es el otorgante de la promesa pero si tiene un avalista, este también es un obligado directo. Los segundos, es decir los obligados de regreso son los endosantes y sus avalistas. En el título de estructura tripartita el creador del título también es obligado de regreso art 781.

09 marzo 2014.

Cuando hablamos de que dos o más personas se obligan en la misma posición se llaman obligados parigrados que son personas que contraen una obligación cambiara ocupando el mismo lugar ej. Como giradores, aceptantes o endosantes.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 781. <ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO >. La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.ARTÍCULO 785. <TENEDOR DEL TÍTULO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
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RELACIONES JURIDICAS: a. Obligados del mismo grado : hay una obligación conjunta, es decir, se comparte y quien paga

le puede cobrar al otro. Pero ya se desincorpora el título en el evento en que sea pagado por uno de los obligados principales o directos. Art 632.

b. Entre el obligado parigrado que paga y los demás obligados: aquí quien paga puede cobrarle a los otros obligados anteriores a ellos.

Art 632

ARTÍCULO 632. <SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO-VALOR POR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO GRADO - OBLIGACIONES Y DERECHOS>. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.

En materia cambiaria hay un concepto llamado solidaridad ART 825 y N° 6 ART 20

La solidaridad en títulos valores solo está comprendida en el artículo 632. Las razones son que se puede perseguir la obligación en todos los obligados según el art 785.

Las obligaciones son autónomamente. 627.

635 y 687 N°1.

Art 792.

Subrrogado cambiario: art 1579 cod. Civil.

Si paga el avalista se subrroga frente al avalado art 638.

Cuando hablamos de esta subrogación, quien era obligado pasa a ser tenedor.

21 abril de 2014

CAUCIONES CAMBIARIAS:

Art 65 C. civil.

Reales: son aquellas cauciones que afectan un bien. Tales como la hipoteca, la prenda, la fiducia en garantía y la anticresis

Personales: son aquellas que afectan el patrimonio de una persona ej. La fianza, la cláusula penal, el aval, etc.

AVAL:

Es un negocio jurídico consensual de forma específica, autónomo, tiene una formación unilateral, es típico y es exclusivo de los títulos valores pues mediante el aval se agrega un nuevo sujeto cambiario al título es decir, quien avala está obrando de manera personal y esta responsabilidad recae en su patrimonio y en este sentido seria una garantía de índole personal. Con el aval se garantiza en todo o en parte la obligación contenida en el titulo valor. Art 633 y siguientes C.co leer.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTICULO 65. <CAUCIONES>. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTÍCULO 638. <DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL AVALISTA QUE PAGA EL TÍTULO>. El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título. ARTÍCULO 636. <OBLIGACIONES DEL AVALISTA>. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTÍCULO 792. <CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - AFECTACIÓN>. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTÍCULO 635. <MONTO DE A GARANTÍA DEL AVAL>. A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total ARTÍCULO 687. <INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra.Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTÍCULO 627. <OBLIGATORIEDAD AUTÓNOMA DE TODO SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO- VALOR>. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTÍCULO 785. <TENEDOR DEL TÍTULO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTÍCULO 825. <PRESUNCIÓN DE SOLIDARIDAD>. En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente.ARTÍCULO 20. <ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales:6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;
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Cuando hablamos de la firma del avalista decimos que tiene como finalidad vincularse personalmente en la obligación del título valor, la firma tiene unas funciones:

Agregar respaldo al título. La obligación es válida aun cuando la obligación del avalado no lo sea, le está dando pues

una amplitud máxima a este concepto ej. Avalo la obligación de pedro y pedro fue declarado interdicto igual respondo. (son obligaciones diferentes no es parigrado el avalista con el avalado).

Art 636

Art 634.

Cuando hablamos del aval la eficacia del aval se deriva por lo menos de la firma puesta en el título valor, yo debo decir en qué calidad actuó dentro del título, porque la sola firma se tiene como firma de avalista.

Lo ideal es que el aval conste en el título mismo o en una hoja que se adhiera al título, también puede hacerse en documento separado del título y tiene que en este documento identificar el titulo para dar seguridad a la obligación que estoy avalando, debo indicar a quien se avala si solo avalo a uno o unos y debeo indicar porque cantidad si quiero garantizar menos de los contenido en el titulo. Debe colocarse la palabra “por aval” pero pueden utilizarse otras equivalentes como por ejemplo “garantizo”.

Debo decir en el título valor a quien estoy avalando porque si no lo índico se entiende que avalo a todos los del título. Art 637

Debo indicar si voy a avalar por menor valor porque si no lo hago se entenderá que avalo la totalidad de la obligación. Art 635

Características del aval.

Es una figura propia y exclusiva de los títulos valores. Cuando se está avalando a una persona se va a establecer en los mismos términos la obligación que la de esa persona que avala. Art 636.

Es una garantía que se presta port un titulo valor por intermedio de una persona. Garantizo el cumplimiento de la obligación es decir el pago del titulo valor no que el avalado pague art 633.

Es incondicional porque no puede sujetarse a hechos futuros e inciertos. Debe ser formal, es decir, visible, no hay un aval verbal porque si no hay constancia escrita el

aval no existe. Podemos utilizar la palabra por aval, garantizada, avalada, en caución, en fianza pero estas palabras deben ir acompañadas de la firma. Es posible que no se haya colocado la palabra.

Se avala el pago más no la aceptación. Art 633. El aval puede ser total o parcial en el sentido que se puede avalar totalmente o parcialmente

la obligación pero cuando se avala por menos hay que decirlo expresamente porque si no dice nada se presume que es total.

La obligación del avalista no es una obligación accesoria sino principal art 636. Cuando una persona quiere perseguir el pago del título lo puede hacer al avalista directamente no hay beneficio de excusión.

En ninguna parte la norma nos dice que el aval pueda hacerse antes o después del vencimiento del título entonces esta situación es autónoma y voluntaria porque la ley no lo prohíbe. En lo que tengo que fijarme es que el titulo no es prescrito.

Pueden avalarse todos los títulos valores incluso los en blanco pero no podría darse el aval en documento aparte porque habría una imposibilidad en este caso de describir el título art 622 y 654.

Yo no puedo como avalista proponer excepciones que lo vinculan al título porque yo no estoy avalando a la persona sino a la obligación.

El aval pude ser a título gratuito o a título oneroso. En cuanto a la responsabilidad del avalista convierte al avalista en obligado cambiario y esta

sujeto a la misma acción cambiaria que la que tiene el avalado porque ya dijimos es un obligado directo pero cuando voy a demandadr directamente al avalado solo lo puedo demandar por lo que se haya obligado en caso que el aval sea parcial.

Son partes: AVALISTA: quien se vincula en el título en calidad de garante, el avalista puede ser una persona ajena al título o puede ser una persona que ya tiene otra posición en el mismo titulo. AVALADO: es a quien el avalista le garantiza la obligación.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
Leer del código de comercio.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTÍCULO 636. <OBLIGACIONES DEL AVALISTA>. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea
Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTÍCULO 633. <GARANTÍA MEDIANTE AVAL>. Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 22/04/14,
ARTÍCULO 636. <OBLIGACIONES DEL AVALISTA>. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTÍCULO 635. <MONTO DE A GARANTÍA DEL AVAL>. A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTÍCULO 637. <INDICACIÓN DE LA PERSONA QUE SE ESTA AVALANDO>. En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 634. <OTORGAMIENTO DE AVAL>. El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 636. <OBLIGACIONES DEL AVALISTA>. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.
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El avalista puede pedir al avalado el reembolso de lo que él ha pagado. Art 638.

23 abril de 2014.

No es una obligación pero se debe colocar en el aval la fecha y la dirección, la dirección para notificaciones, el ejercicio del derecho y el aviso de rechazo art 707.

Cuando se va a avalar un título valor futuro se puede hacer pero con identificación plena del título valor que se va a avalar.

Cuando se trata de un aval abierto no es admisible porque es imposible la identificación del título.

Fianza ART 2361 Y SS. AVAL ART 363 – 638 C.CO 1, Es un acto bilateral. 2, Es una obligación accesoria 3, El fiador cumple cuando el

deudor principal no cumple. 4, La fianza puede constituirse

por contrato, por la ley o por decreto del juez.

5, Puede ser condicional. 6, En la fianza se presenta la

herencia yacente 7, Hay beneficio de excusión y

división. 8, El fiador puede retractarse

cuando la obligación principal no exista, no se puede obligar por más de la obligación del deudor.

9, Puede recaer sobre obligaciones naturales o civiles.

10, No se presume

1, Es un acto unilateral 2, Es una obligación principal,

autónoma e independiente. 3, El avalista al tener una

obligación autónoma está obligado a cumplir siempre la obligación.

4, El aval se constituye en el mismo título, en documento adherido o en documento a parte por parte del avalista.

5, No puede ser condicional. 6, No se presenta la herencia

yacente. 7, En el aval no hay beneficio de

excusión. 8, Se obliga por todo, con la

firma se avala toda la obligación el avalista no puede retractarse cuando no existe la obligación principal.

9, El aval solo puede recaer sobre obligaciones de títulos valores.

10, Se presume cuando aparece la firma en el título.

ENDOSO.

Cuando hablamos del endoso tenemos que mirar los art 651 y siguientes, el 651 nos habla de los títulos a la orden pero también de endoso.

El endoso es un mecanismo ágil, fácil, seguro para la transferencia del título valor. Es pues, un acto cambiario a través del cual las facultades del endosante se transfieren a un tercero llamado endosatario.

No se transfieren siempre todos los derechos en el endoso, esto porque hay diferentes tipos de endoso ejemplo el endoso en procuración o en garantía, solo me va a transferir todos los derechos cuando se trate de un endoso en propiedad.

Cuando hablamos del endoso en propiedad se denomina asi o con solo decir endoso se infiere que es un endoso en propiedad.

El endoso es un sustituto del dinero.

Partes:

Endosante: puede ser persona natural o jurídica, singular o plural. Para transferirse por endoso tiene que aparecer la firma. No solo basta el endoso sino que se necesita también la entrega. Clases de endoso: art 656.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 28/04/14,
ARTÍCULO 656. <CLASES DE ENDOSOS DE UN TÍTULO A LA ORDEN>. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTÍCULO 707. <AVISO DEL TENEDOR DE LETRA NO ACEPTADA O PAGADA DEL PROTESTO A LOS SIGNATARIOS - RESPONSABILIDAD POR NO AVISO>. El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o el pago.El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 23/04/14,
ARTÍCULO 638. <DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL AVALISTA QUE PAGA EL TÍTULO>. El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
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Endosatario: Puede ser persona natural o jurídica, singular o plural. Es la persona en favor de quien se realiza el endoso y tiene las facultades que la clase de endoso le otorga. Dependiendo de la clase de título valor es la actuación que él tiene, es legítimo tenedor cuando le entregan el título pero en los títulos nominativos ese endoso me da es la facultad para exigir la inscripción del título.

FUNCIONES DEL ENDOSO:

Legitimadora: se da cuando la cadena de endoso sea ininterrumpida. a. Título a la orden se legitima para la negociación y transferencia del derecho incorporadob. Titulo nominativo se legitima al endosatario para la inscripción.

Transferencia: los títulos nominativos y los títulos a la orden se transfieren de manera plena o limitada (endoso en procuración, en garantía, en administración) por endoso.

Garantía: la firma del endosante genera responsabilidad de pago frente a los tenedores posteriores. Art 657.

Dentro de la obligación cambiaría la obligación surge de la firma del endosante. Art 625.

Características:

Acto unilateral: proviene de la voluntad del endosante. Singular o plural: puede endosarse a una o varias personas y puede provenir de una o varias

personas. Art 632 Accesorio: requiere la preexistencia del título valor. Incondicional: en materia cambiaria estas obligaciones no pueden estar sometidas a condición

porque esto reduciría la credibilidad, la eficacia, la circulación del título valor por esto las obligaciones en materia cambiaria son puras y simples. Art 655.

Es integral: el endoso no puede ser parcial, tiene que ser por el total de la obligación. Ojo “ si el endoso tiene que ser total y nunca parcial, es porque nunca puedo decir le endoso solo una parte del título pero ¿Cómo hago para entregar una parte? Es imposible pero si puedo decir que le endoso parte de los derechos y es cuando es endoso pleno o limitado (en administración, en procuración, etc.)”

Es de naturaleza externa: yo no puedo endosar de manera verbal, si lo hago el endoso es inexistente. Los requisitos mínimos del endoso son la firma y la entrega cuando se trata de endoso en propiedad.

20 marzo de 2013.

CLASIFICACION DEL ENDOSO.

A. SEGÚN LA RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE:

Endoso simple: no se hace ninguna consideración y el endosante se obliga con los tenedores posteriores.

Endoso cualificado: cuando el endosante expresamente manifiesta que no asume responsabilidad cambiaria. Se elimina la función de garantía. Art 657. En este tipo de calificación, si yo voy a demandar no puedo incorporar a quien no tiene responsabilidad.

Cambia la connotación cuando el endoso es después de vencido el título y se tiene como una cesión ordinaria. Art 660. No es obligatorio colocar la fecha en el endoso pero si no se presume que fue el día que el endosante le entrego el título al endosatario.

B. SEGÚN LA DETERMINACION DEL ENDOSATARIO .

Endoso especial: se hace identificación plena del endosatario, puede incluir fecha e identificación. Este es el endoso más común, es cuando por ejemplo digo endoso este título valor a Pedro Pérez, no es obligatoria la fecha e identificación pero es bueno colocarlas para que la fecha no se presuma, la identificación para evitar homónimos, esta identificación debe ser plena.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 660. <OMISIÓN DE LA FECHA EN EL ENDOSO DE UN TÍTULO A LA ORDEN>. Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 657. <RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE - LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA EN UN TÍTULO A LA ORDEN>. El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 28/04/14,
ARTÍCULO 655. <INVALIDEZ DEL ENDOSO CONDICIONADO Y PARCIAL EN UN TÍTULO A LA ORDEN>. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 28/04/14,
ARTÍCULO 632. <SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO-VALOR POR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO GRADO - OBLIGACIONES Y DERECHOS>. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes
Cristian Camilo Ramirez Perez, 28/04/14,
ARTÍCULO 657. <RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE - LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA EN UN TÍTULO A LA ORDEN>. El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
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Endoso en blanco: no se identifica al endosatario, aquí se de la facultad al último tenedor de llenarlo. En este endoso no se identifica a quien se está endosando, pero le estamos diciendo al tenedor que lo llene. Art 654.

Miércoles 30 de mayo.

30 mayo 2013.

C. SEGÚN LOS DERECHO QUE SE TRASNSFIEREN Y LAS FACULTADES QUE SE DERIVEN DEL ENDOSO.

ENDOSO PLENO: en virtud del cual EL ENDOSANTE se trasfieren todos los derechos que están incorporados en el titulo valor, y ese destinatario del endoso no recibe todos los derechos cambiarios sino aquellos dependiendo el tipo de endoso. EL ENDOSO EN PROPIEDAD, QUE POR SER EN PROPIEDAD ME TRASFIERE TODOS LOS DERECHOS, ES EL UNICO ENDOSO QUE LOS TRASFIERE TODOS. EL endosatario se hace propietario y con la propiedad del título valor del derecho incorporado en él.

ENDOSO LIMITADO: el destinatario de ese endoso no recibe todos los derechos cambiarios, sólo aquellos que mediante la calificación del endoso determina el endosante. Los que el endosante le quiera dar y son:ENDOSO EN GARANTIA, EN ADMINISTRACION, EN PROCURACION, ADUANERO, siempre que hablo de estos endosos tengo que colocar en garantía no se supone que es uno u el otro. El único que no tiene necesidad de llevar una connotación es el endoso en propiedad.CUANDO ENDOSO EN PROPIEDAD DEBO COLOCAR ENDOSO EN PROPIEDAD PERO POR EL HECHO DE PONER ENDOSO SOLAMENTE YA SE ENTIENDE DE PROPIEDAD, NO LE DIO NINGUNA CALIDAD.ES MAS EL MERO HECHO DE QUE ESTE LA FIRMA.EL ENDOSO GARANTIA O EN PRENDA: Estoy entregando un título valor en virtud del cual estoy dando como garantía ese título valor para garantizar una obligación que no está en el titulo si no fuera de él, los derechos que se trasmiten son limitados, el título es un bien mueble y es susceptible de darse en garantía, al darlo en garantía quien endoso a ese titulo valor constituye una garantía real de prenda. Articulo 659REQUISITOS:1. FIRMA DEL ENDOSANTE.2. UNA CLAUSULA QUE INDIQUE EL TIPO DE ENDOSO U OTRO EQUIVALENTE3. LA TENENCIA MATERIAL DEL DOCUMENTO, sino se cumple el endosatario podrá pedir la entrega del título conforme lo establece el artículo 1204. Hablamos de una prenda con tenencia. Porque si al acreedor no se le entrega la cosa podrá pedirla judicialmente.

FACULTADES DEL ENDOSATARIO: articulo 659 1. persecución, retención, preferencia.Artículo 1205. Artículo 1202. 2. Y TIENE LAS MISMAS FACULTADES DEL ENDOSO EN PROCURACION. Faculta al endosatario para Presentar el titulo para la aceptación, endosarlo en procuración, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, protestarlo es decir cuando el titulo tiene es clausula es que se coloque esa nota de que se presentó oportunamente para su pago pero no se efectuó por x o y causal ante notario.

Articulo 658Ventajas de que se constituya un endoso en prenda en vez de que realice un contrato de prenda: porque el endoso en garantía, puedo cobrarlo directamente sin necesidad de irme a un proceso judicial, además cuando el endosatario en garantía cobra el titulo valor lo hace en su propio interés tiene una posición jurídica autónoma frente al endosante.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 05/05/14,
ARTÍCULO 658. <ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRO - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN>. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla.El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 05/05/14,
ARTÍCULO 1205. <OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE LA COSA Y DERECHO DE RETENCIÓN>. El deudor estará en la obligación de pagar los gastos necesarios que el acreedor o el tercero tenedor hayan hecho en la conservación de la cosa pignorada y los perjuicios que les hubiese ocasionado su tenencia, imputables a culpa del deudor.El acreedor tendrá derecho de retener la cosa dada en prenda en garantía del cumplimiento de esta obligación.ARTÍCULO 1202. <SUBASTA A PETICIÓN DE PARTE>. El juez, a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que la subasta se haga en martillo, bolsa de valores u otro establecimiento semejante que funcione legalmente en el lugar. Igualmente podrá ordenar que los bienes gravados se subasten por unidades o lotes separados.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 05/05/14,
ARTÍCULO 659. <CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO EN GARANTÍA EN UN TÍTULO A LA ORDEN - CLÁUSULAS>. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las facultades que confiere el endoso en procuración.No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 29/04/14,
ARTÍCULO 654. <ENDOSO EN BLANCO - ENDOSO AL PORTADOR DE TÍTULO A LA ORDEN>. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.La falta de firma hará el endoso inexistente.
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Endosatario en garantía: el titulo valor que tiene el endoso en garantía y otra la obligación que garantiza ese título valor entonces puede darse en relación con el vencimiento, lo ideal es que el vencimiento sea igual para título valor y obligación que garantiza que tengan el mismo vencimiento. Pero no siempre pasa pueden darse varias situaciones.1. Que los dos se venzan el mismo día.2. Si esa obligación contenida en el titulo vence antes que la obligación garantizada, en este caso usted puede cobrar el titulo valor judicial o extrajudicialmente, soy endosatario en garantía tengo que cobrarlo si no lo cobro me pueden proponer excepciones . ese dinero lo tengo que retener hasta cuando venza la obligación porque el titulo me garantiza el cumplimiento de la obligación vencido el crédito, líquido la obligación y devuelvo el resto al endosante en garantía. Eso lo hago el día del cumplimiento de la obligación.3. Si el titulo valor vence después con posterioridad a la obligación que garantiza: aquí se mira la obligación no fue pagada no cumplida se ejerce el derecho de retención y puedo proceder a cobrarlo directamente devolviendo el excedente.EJ: VENCE EL 15 MAYO EL TITULO Y HOY VENCIO LA OBLIGACION, SE CUMPLE LA OBLIGACION RESTITUYE EL TITULO SINO SE CUMPLIO LO RETIENE HASTA EL 15 DE MAYO Y LO COBRA ESE DIA.

• EL ENDOSO EN GARANTIA: • NO lo puedo trasferir a otras personas en propiedad. No lo puedo poner a circular no se hizo para ser exigible.• En término generales todos los títulos valores se pueden hacer en prenda pero el bono de prenda no lo puedo dar en garantía porque ya tiene como esencia ser una garantía. • El cheque tampoco se da en garantía porque es un medio de pago, y no un instrumento contentivo de un crédito.

05 de mayo.

El endoso en procuración o al cobro tiene que especificarse en el que es al cobro o en procuración u otra acepción equivalente, ya que este endoso solo transfiere la facultad de cobrarlo mas no me transfiere los derechos

Art 678.

Si el título valor ya venció yo inmediatamente puedo hacer el cobro pre jurídico o puedo cobrar vía judicial inmediatamente.

En el trámite jurídico yo no necesito poder para hacer los trámites sino que el mismo endoso me faculta para cobrar el título. Yo también puedo endosarlo en procuración y para protestarlo.

Art 832.

Art 1262.

Cuando celebramos este tipo de endosos somos mandatarios del endosante, porque este me está diciendo que le represente sus intereses. En este sentido cualquier actuación va a beneficiar o perjudicar al mandante.

Siempre tiene que estar la firma del endosante y tener la calificación de al cobro o en procuración porque de lo contrario se va a entender que es un endoso pleno.

Lo que se busca en este caso es evitar los tramites en los que se incurren otorgando poder.

6 mayo.

ENDOSO EN ADMINISTRACION:

Cristian Camilo Ramirez Perez, 05/05/14,
ARTÍCULO 1262. <DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCIAL>. El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 05/05/14,
ARTÍCULO 832. <REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA-CONCEPTO>. Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 05/05/14,
ARTÍCULO 678. <RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO>. El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.
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Es un endoso que vino a darse en Colombia con las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, reguladas en la ley 27 de 1990 y también el decreto 437 del 92 y el 3960 de 2010. A estas sociedades se les entregan los títulos para que los administren. Cuando se le da el endoso y entrega las entidades tienen unas funciones:

Custodiar los títulos. Registrar enajenaciones, gravámenes, embargos, etc. Que el depositante o las

autoridades le comuniquen.

Características:

a. Este endoso tiene por objeto el ejercicio de los derechos patrimoniales que se deriven de esos valores.

b. Se puede otorgar poder para el cobro. La administración no incluye el cobro pero este se puede dar por medio de un convenio especial.

c. Con este tipo de endoso opera la desmaterialización de los títulos valores porque estas entidades no trabajan con el título, sino con la figura del abono en cuenta por medio del comercio electrónico. La entidad con este bono en cuenta electrónico acepta las ordenes que para el efecto se requieren.

d. En este endoso no se requiere la exhibición del título valor sino la certificación que expida la entidad administradora según la identificación del titular.

e. Es un endoso limitado porque no se transfieren todos los derechos como en el endoso en propiedad.

ENDOSO ADUANERO

Está regulado por el decreto 2385 de 1999 del ministerio de hacienda y crédito público. Se realiza en virtud de las diferentes transacciones mercantiles por ejemplo cuando voy a transportar mercancía, por esto, este tipo de endoso es representativo de mercancía. Esta figura es propia de la carta de porte y conocimiento de embarque.

Este tipo de endoso se perfecciona a través de la firma del endosante y la de la persona intermediaria que realizara los trámites aduaneros, lo que hace esta persona es gestionar es gestionar ante autoridades competentes la nacionalización o el ingreso legal de las mercancías y una vez finalizada su labor debe entregar todos los documentos necesarios.

No transfiere propiedad sino que solo es para las gestiones aduaneras.

7 mayo.

ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO O POSTUMO.

Art 660 inc. 2

Se entiende entonces que si se endosa posteriormente al vencimiento se entiende como una cesion ordinaria que regula el código civil en los art 1959 – 1966.

Para que produzca efectos debo notificar a los obligados en el titulo valor, no solo al aceptante sino a todos los suscriptores que aparecen como obligados en el titulo valor.

ENDOSO LEGAL.

Art 664

Es una excepción al principio de la suscripción cambiaria ya que me esta diciendo que la ley suple el endoso que falta pero a los bancos pero entre el el banco y el tenedor debe existir una relación (tengo que tener cuenta en el banco).

El cheque no requiere que usted lo endose al banco, este lo recibe y le coloca unos cellos pero no significa que sea una firma mecánica. Es esto una excepción a la literalidad y a la expresión cambiaria.

Cristian Camilo Ramirez Perez, 07/05/14,
ARTÍCULO 664. <COBRO DE TÍTULO A LA ORDEN POR BANCOS PARA ABONO EN CUENTA DEL TENEDOR>. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 07/05/14,
Leer del código civil. MUY IMPORTANTE
Cristian Camilo Ramirez Perez, 07/05/14,
ARTÍCULO 660. <OMISIÓN DE LA FECHA EN EL ENDOSO DE UN TÍTULO A LA ORDEN>. Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
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Art 665.

Este sello no es una firma por esto es una excepción también para el endoso entre bancos.

ENDOSO POR RECIBO.

Art 666.

Si soy un avalado de regreso yo puedo repetir el monto de lo cobrado a los anteriores a mi hasta el obligado principal porque ya cuando este pague se descarga el título valor.

F tenedor del título le cobro directamente a D quien es un obligado de regreso quien pago y este ya puede ir donde C para cobrarle hasta el obligado principal.

ENDOSO DE RETORNO.

ART 667.

Cuando una persona tiene un título valor que quiere poner a circular me dice que como último tenedor en vez de endosar el título a uno nuevo se lo endosa a otro que ya estaba en el título y este tiene dos opciones:

Tachar los endosos que están posteriores a él porque opera la confusión Seguir y endosar a otro.

MAYO 08 DE 2014

LETRA DE CAMBIO

Documento que contiene una orden de pagar una suma de dinero, esa orden la da el girador al girado (quien debe aceptar) en favor de un portador o beneficiario.

Características:

1. Es formal : porque tiene que constar por escrito. Debe incorporar el derecho.

2. Abstracto : no requiere, no implica la expresión de la cusa que le dio origen.

3. Es autónomo : en este título valor quienes negocien con el van a adquirir derechos originales.

4. Es literal : ese derecho incorporado en la letra de cambio, se ciñe a lo que dice ahí. Se responde es por lo que aparece.

5. Nominada y típica : porque el código de comercio la trae de manera explícita. Es muy importante en el concepto de los títulos valores, porque está bien reglamentada, hay muchos títulos valores que remiten a la letra de cambio.

Requisitos: articulo 621 (esenciales), 671 c.de.co.

Firma del creador. Hay un girador – girado – beneficiario o portador.

1. La mención del derecho que en el titulo se incorpora (una suma de dinero).

Cristian Camilo Ramirez Perez, 07/05/14,
ARTÍCULO 667. <ENDOSOS POSTERIORES AL DEL TENEDOR DE UN TÍTULO A LA ORDEN>. El tenedor de un título-valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 07/05/14,
ARTÍCULO 666. <TRANSFERENCIA DE TÍTULOS A LA ORDEN POR RECIBO DEL IMPORTE>. Los títulos-valores podrán transferirse a alguno de los obligados, por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 07/05/14,
ARTÍCULO 665. <ENDOSOS ENTRE BANCOS DE TÍTULOS A LA ORDEN>. Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.
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El aval es una garantía indirecta y se puede colocar en cualquier momento.

El endoso tiene que ser total (porque para hacerlo exigible tiene que tener el titulo valor) pero el aval si puede ser parcial (porque no hay entrega, no se transfiere).

Clase anterior art 621.

REQUISITOS PARTICULARES. Art 671.

Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero es un titulo valor de contenido crediticio que se tiene que pagar a quien se haya entregado, no pueden ser bienes o servicios sino exclusivamente dinero la suma de dinero puede ser determinada o determinable por ejemplo cuando se contempla dentro de la letra de cambio intereses, tasa de cambio cuando se pacta en moneda extranjera, cuando se pactan obligaciones en UVR.

El nombre del girado cuando hablamos de la letra de cambio decimos que hay girador, girado, beneficiario o portador; el girado como su nombre lo indica es a quien se le da la orden de pago mas no aceptante hasta que no acepte puede ser natural, jurídica, una o más personas, pero tiene que determinarse con su nombre y es por medio de su firma que se convierte en aceptante. Ojo el girado no tiene ninguna obligación sino que es obligado directo pero cuando se convierte en aceptante. También es importante colocar la dirección aunque la ley no lo exige expresamente. El art 676 nos permite que girador o girado se conviertan en la misma persona y ahí esta letra nace aceptada. Lo común es que la aceptación se de con una firma pero hay una excepción en la factura y es una aceptación tácita.

La forma de vencimiento no es fecha de vencimiento es forma y están en el 673. En todos los casos se asocia a una fecha pero no tiene que ser una fecha prestablecida. Este requisito me permite saber la exigibilidad del título valor y la oportunidad para presentar la letra para el pago art 691. Ojo: el que tiene los 8 días es el tenedor para cobrarlo mas no el deudor, si el acreedor va hasta 8 días después del vencimiento está a tiempo. Es importante esto para saber cuándo se presenta la letra para protesto, para contar intereses, para contar prescripción o caducidad. Formas de vencimiento.

a. A la vista: cuando se presente la letra. Art 692 se tiene un año a partir de la fecha de creación para presentar la letra de cambio pero puede ampliar este término o prohibir la presentación en determinada época ojo: solo el girador. El girador entonces puede: mermar aumentar el plazo o prohibir la presentación en una fecha o época determinada ej. Que no se presente entre el 24 o 31 de diciembre.

b. Con vencimientos ciertos sucesivos: es cuando hablamos de obligaciones a plazo

Cristian Camilo Ramirez Perez, 12/05/14,
ARTÍCULO 692. <PRESENTACIÓN PARA EL PAGO DE LA LETRA A LA VISTA>. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 12/05/14,
ARTÍCULO 691. <PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO PARA SU PAGO>. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 12/05/14,
ARTÍCULO 673. <POSIBILIDADES DE VENCIMIENTOS EN LAS LETRAS DE CAMBIO>. La letra de cambio puede ser girada:1) A la vista;2) A un día cierto, sea determinado o no;3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 12/05/14,
ARTÍCULO 676. <LETRAS DE CAMBIO GIRADA A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR>. La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 12/05/14,
ARTÍCULO 672. <FACULTAD PARA QUE LA LETRA DE CAMBIO CONTENGA CLÁUSULA DE INTERÉS Y DE CAMBIO>. La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.
Cristian Camilo Ramirez Perez, 12/05/14,
ARTÍCULO 671. <CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO>. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;2) El nombre del girado;3) La forma del vencimiento, y4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador