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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-Mar-2019 Tipo Norma :Decreto Ley 830 Fecha Publicación :31-12-1974 Fecha Promulgación :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :CODIGO TRIBUTARIO Tipo Versión :Última Versión De : 12-01-2019 Inicio Vigencia :12-01-2019 Id Norma :6374 Ultima Modificación :12-ENE-2019 Ley 21130 URL :https://www.leychile.cl/N?i=6374&f=2019-01-12&p= APRUEBA TEXTO QUE SEÑALA DEL CODIGO TRIBUTARIO Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente DECRETO LEY: Artículo 1°.- Apruébase el siguiente texto del Código Tributario: TITULO PRELIMINAR Párrafo 1°. Disposiciones generales Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Artículo 3.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley. La tasa del interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan,

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Tipo Norma :Decreto Ley 830 Fecha Publicación :31-12-1974 Fecha Promulgación :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :CODIGO TRIBUTARIO Tipo Versión :Última Versión De : 12-01-2019 Inicio Vigencia :12-01-2019 Id Norma :6374 Ultima Modificación :12-ENE-2019 Ley 21130 URL :https://www.leychile.cl/N?i=6374&f=2019-01-12&p=

APRUEBA TEXTO QUE SEÑALA DEL CODIGO TRIBUTARIO

Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.- Vistos:lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar elsiguiente

DECRETO LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el siguiente texto del Código Tributario:

TITULO PRELIMINAR

Párrafo 1°. Disposiciones generales

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.

Artículo 3.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley. La tasa del interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan,

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cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.

Artículo 4.- Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1°, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.

Artículo 4° bis.- Las obligaciones tributariasestablecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles,nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturalezajurídica de los hechos, actos o negocios realizados,cualquiera que sea la forma o denominación que losinteresados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicioso defectos que pudieran afectarles. Ley 20780 El Servicio deberá reconocer la buena fe de los Art. 10 N° 1contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone D.O. 29.09.2014reconocer los efectos que se desprendan de los actos onegocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos,según la forma en que estos se hayan celebrado por loscontribuyentes. No hay buena fe si mediante dichos actos o negociosjurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechosimponibles establecidos en las disposiciones legalestributarias correspondientes. Se entenderá que existeelusión de los hechos imponibles en los casos de abuso osimulación establecidos en los artículos 4° ter y 4°quáter, respectivamente. En los casos en que sea aplicable una norma especialpara evitar la elusión, las consecuencias jurídicas seregirán por dicha disposición y no por los artículos 4°ter y 4° quáter. Corresponderá al Servicio probar la existencia de abusoo simulación en los términos de los artículos 4° ter y4° quáter, respectivamente. Para la determinación delabuso o la simulación deberán seguirse los procedimientosestablecidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis.

Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos enlas leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante elabuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existeabuso en materia tributaria cuando se evite total oparcialmente la realización del hecho gravado, o sedisminuya la base imponible o la obligación tributaria, ose postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación,mediante actos o negocios jurídicos que, individualmenteconsiderados o en su conjunto, no produzcan resultados oefectos jurídicos o económicos relevantes para elcontribuyente o un tercero, que sean distintos de losmeramente tributarios a que se refiere este inciso. Ley 20780 Es legítima la razonable opción de conductas y Art. 10 N° 2alternativas contempladas en la legislación tributaria. En D.O. 29.09.2014consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstanciaque el mismo resultado económico o jurídico se puedaobtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían enuna mayor carga tributaria; o que el acto jurídicoescogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributarioalguno, o bien los genere de manera reducida o diferida enel tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectossean consecuencia de la ley tributaria. En caso de abuso se exigirá la obligación tributariaque emana de los hechos imponibles establecidos en la ley.

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Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en losactos o negocios en los que exista simulación. En estoscasos, los impuestos se aplicarán a los hechosefectivamente realizados por las partes, con independenciade los actos o negocios simulados. Se entenderá que existesimulación, para efectos tributarios, cuando los actos ynegocios jurídicos de que se trate disimulen laconfiguración del hecho gravado del impuesto o lanaturaleza de los elementos constitutivos de la obligacióntributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento. Ley 20780 Art. 10 N° 3 D.O. 29.09.2014 Artículo 4° quinquies.- La existencia del abuso o dela simulación a que se refieren los artículos 4° ter y4° quáter será declarada, a requerimiento del Director,por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, deconformidad al procedimiento establecido en el artículo 160bis. Ley 20780 Esta declaración sólo podrá ser requerida en la Art. 10 N° 4medida que el monto de las diferencias de impuestos D.O. 29.09.2014determinadas provisoriamente por el Servicio alcontribuyente respectivo, exceda la cantidad equivalente a250 unidades tributarias mensuales a la fecha de lapresentación del requerimiento. Previo a la solicitud de declaración de abuso osimulación y para los efectos de fundar el ejercicio deésta, el Servicio deberá citar al contribuyente en lostérminos del artículo 63, pudiendo solicitarle losantecedentes que considere necesarios y pertinentes,incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de lamulta del artículo 100 bis. No se aplicarán en esteprocedimiento los plazos del artículo 59. El Director deberá solicitar la declaración de abuso osimulación al Tribunal Tributario y Aduanero dentro de losnueve meses siguientes a la contestación de la citación aque se refiere el inciso anterior. El mismo plazo seaplicará en caso de no mediar contestación, el que secontará desde la respectiva citación. El precitadotérmino no se aplicará cuando el remanente de plazo deprescripción de la obligación tributaria sea menor, encuyo caso se aplicará éste último. Terminado este plazo,el Director no podrá solicitar la declaración de abuso osimulación respecto del caso por el que se citó alcontribuyente o asesor. Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que sesolicite la declaración de abuso o simulación, hasta laresolución que la resuelva, se suspenderá el cómputo delos plazos establecidos en los artículos 200 y 201. En caso que se establezca la existencia de abuso osimulación para fines tributarios, el Tribunal Tributario yAduanero deberá así declararlo en la resolución que dicteal efecto, dejando en ella constancia de los actosjurídicos abusivos o simulados, de los antecedentes dehecho y de derecho en que funda dicha calificación,determinando en la misma resolución el monto del impuestoque resulte adeudado, con los respectivos reajustes,intereses penales y multas, ordenando al Servicio emitir laliquidación, giro o resolución que corresponda. Loanterior, sin perjuicio de los recursos que, de acuerdo alartículo 160 bis, puedan deducir el Servicio, elcontribuyente o quien resulte sancionado con las multas quepudieren aplicarse.

Artículo 5.- Se faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.

Párrafo 2°.

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De la fiscalización y aplicación de las disposiciones tributarias

Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de ImpuestosInternos el ejercicio de las atribuciones que le confiere suEstatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, enespecial, la aplicación y fiscalización administrativa delas disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren alServicio, corresponde:

A. Al Director de Impuestos Internos:

1°. Interpretar administrativamente las disposicionestributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictarórdenes para la aplicación y fiscalización de losimpuestos. Podrá, asimismo, disponer la consulta pública deproyectos de circulares, o instrucciones que estimepertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquierpersona natural o jurídica opine sobre su contenido yefectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo,las circulares e instrucciones que tengan por objetointerpretar con carácter general normas tributarias, oaquellas que modifiquen criterios interpretativos previos,deberán siempre ser consultadas. Ley 20780 Las opiniones que se manifiesten con ocasión de las Art. 10 N° 5consultas a que se refiere este numeral serán de carácter D.O. 29.09.2014público y deberán ser enviadas al Servicio a través delos medios que disponga en su oficina virtual, disponible através de la web institucional. Las precitadas respuestasno serán vinculantes ni estará el Director obligado apronunciarse respecto de ellas. 2°. Absolver las consultas que sobre la aplicación einterpretación de las normas tributarias le formulen losfuncionarios del Servicio, por conducto regular, o lasautoridades. 3°. Autorizar a los Subdirectores, DirectoresRegionales o a otros funcionarios para resolver determinadasmaterias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones,actuando "por orden del Director". 4°. Ordenar la publicación o la notificación poravisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones. 5°. Disponer la colocación de afiches, carteles yletreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario,en locales y establecimientos de servicios públicos eindustriales y comerciales. Será obligatorio para loscontribuyentes su colocación y exhibición en el lugar queprudencialmente determine el Servicio. 6°. Mantener canje de informaciones con Servicios deImpuestos de otros países para los efectos de determinar latributación que afecte a determinados contribuyentes. Esteintercambio de informaciones deberá solicitarse a travésdel Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabosobre la base de reciprocidad, quedando amparado por lasnormas relativas al secreto de las declaracionestributarias.

B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de suterritorio:

1°. Absolver las consultas sobre la aplicación einterpretación de las normas tributarias. 2°. Solicitar la aplicación de apremios y pedir surenovación, en los casos a que se refiere el Título I delLibro Segundo. 3°. Aplicar, rebajar o condonar las sancionesadministrativas fijas o variables. 4°. Condonar total o parcialmente los intereses penalespor la mora en el pago de los impuestos, en los casos

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expresamente autorizados por la ley. DL 3579, HACIENDA Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones Art. 1° N° 1podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al D.O. 12.02.1981determinar un impuesto o cuando, a juicio del DirectorRegional, dichos intereses o sanciones se hubieren originadopor causa no imputable al contribuyente. Rectificación 5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de D.O. 18.02.1975carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de N° 1oficio, en cualquier tiempo, los vicios o erroresmanifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones ogiros de impuestos. LEY 20322 Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver Art. SEGUNDO Nº 1peticiones administrativas que contengan las mismas a)pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en D.O. 27.01.2009sede jurisdiccional. 6º. Disponer el cumplimiento administrativo de lassentencias dictadas por los Tribunales Tributarios yAduaneros, que incidan en materias de su competencia. Cuandodichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación,la facultad de disponer el cumplimiento administrativo delas mismas comprende la potestad de girar las costas que enellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente. LEY 20322 7°. Autorizar a otros funcionarios para resolver Art. SEGUNDO Nº 1determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, b)o para hacer uso de las facultades que le confiere el D.O. 27.01.2009Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Ley 21039Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes Art. 2 N° 1y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u D.O. 20.10.2017obligaciones. DFL 7, HACIENDA 8°. Ordenar a petición de los contribuyentes que se Art. Segundo a)imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de D.O. 15.10.1980cualquiera especie las cantidades que les deban serdevueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido porellos. La resolución que se dicte se remitirá a laContraloría General de la República para su toma derazón. 9°. Disponer en las resoluciones que se dicten enconformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de lapresente letra, la devolución y pago de las sumassolucionadas indebidamente o en exceso a título deimpuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estasresoluciones se remitirán a la Contraloría General de laRepública para su toma de razón. 10º. Ordenar la publicación o la notificación poravisos de cualquiera clase de resoluciones o disposicionesde orden general o particular. Sin perjuicio de estas facultades, el Director y losDirectores Regionales tendrán también las que lesconfieren el presente Código, el Estatuto Orgánico delServicio y las leyes vigentes. Los Directores Regionales, en el ejercicio de susfunciones, deberán ajustarse a las normas e instruccionesimpartidas por el Director.

Artículo 7°.- Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias que tiene el Director, se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán resueltas por la Corte Suprema. Igual norma se aplicará respecto de las funciones que en virtud de este Código y del Estatuto Orgánico del Servicio deben o pueden ser ejercidas por los Directores Regionales o por los funcionarios que actúen "por orden del Director" o "por orden del Director Regional", en su caso.

Párrafo 3°. De algunas definiciones

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Artículo 8.- Para los fines del presente Código ydemás leyes tributarias, salvo que de sus textos sedesprenda un significado diverso, se entenderá:

1°.- Por "Director", el "Director de ImpuestosInternos", y por "Director Regional", el "Director de laDirección Regional del territorio jurisdiccionalcorrespondiente". 2°.- Por "Dirección", la "Dirección Nacional deImpuestos Internos", y por "Dirección Regional", aquéllaque corresponda al territorio jurisdiccional respectivo. 3°.- Por "Servicio", el Servicio de Impuestos Internos. 4°.- Por "Tesorería", el "Servicio de TesoreríaGeneral de la República". 5°.- Por "contribuyente", las personas naturales yjurídicas, o los administradores y tenedores de bienesajenos afectados por impuestos. 6°.- Por "representante", los guardadores, mandatarios,administradores, interventores, síndicos, liquidadores ycualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta oen beneficio de otra persona natural o jurídica. Ley 20780 7°.- Por "persona", las personas naturales o jurídicas Art. 10 N° 6y los "representantes". D.O. 29.09.2014 8°.- Por "residente", toda persona natural quepermanezca en Chile más de seis meses en un añocalendario, o más de seis meses en total, dentro de dosaños tributarios consecutivos. 9°.- Por "sueldo vital", el que rija en la provincia deSantiago. Para todos los efectos tributarios, los sueldos vitalesmensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarán enpesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuentacentavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra alentero superior. DL 1244, HACIENDA 10°.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero Art. 2°cuyo monto, determinado por ley y permanentemente D.O. 08.11.1975actualizado, sirve como medida o como punto de referenciatributario; y por "unidad tributaria anual", aquéllavigente en el último mes del año comercial respectivo,multiplicada por doce o por el número de meses quecomprenda el citado año comercial. Para los efectos de laaplicación de las sanciones expresadas en unidadestributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual"aquella que resulte de multiplicar por doce la unidadtributaria mensual vigente al momento de aplicarse lasanción. Rectificación La unidad tributaria mensual o anual se expresará D.O. 18.02.1975siempre en pesos, despreciándose las cifras inferiores a N° 2cincuenta centavos, y elevándose las iguales o mayores a DL 1244, HACIENDAesta suma al entero superior. Art. 8° a) 11°.- Por "índice de precios al consumidor", aquél D.O. 08.11.1975fijado por el Instituto Nacional de Estadística. LEY 19506 12°.- Por "instrumentos de cambio internacional", el Art. 3º Nº 1oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio D.O. 30.07.1997expresados en moneda extranjera, y todos aquellos Decreto Ley 910, instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar HACIENDAoperaciones de cambios internacionales. Art. 20 a) 13°.- Por transformación de sociedades, el cambio de D.O. 01.03.1975especie o tipo social efectuado por reforma del contratosocial o de los estatutos, subsistiendo la personalidadjurídica. LEY 18482 Art. 12 a) D.O. 28.12.1985

Párrafo 4.º Ley 20420 Derechos de los Contribuyentes Art. UNICO Nº 1 D.O. 19.02.2010

Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos

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garantizados por la Constitución y las leyes, constituyenderechos de los contribuyentes, los siguientes: Ley 20420 Art. UNICO Nº 1 1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido D.O. 19.02.2010respeto y consideración; a ser informado y asistido por elServicio sobre el ejercicio de sus derechos y en elcumplimiento de sus obligaciones. 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna lasdevoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamenteactualizadas. 3° Derecho a recibir información, al inicio de todoacto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia arevisar, y conocer en cualquier momento, por un medioexpedito, su situación tributaria y el estado detramitación del procedimiento. 4° Derecho a ser informado acerca de la identidad ycargo de los funcionarios del Servicio bajo cuyaresponsabilidad se tramitan los procesos en que tenga lacondición de interesado. 5° Derecho a obtener copias, a su costa, ocertificación de las actuaciones realizadas o de losdocumentos presentados en los procedimientos, en lostérminos previstos en la ley. 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que nocorrespondan al procedimiento o que ya se encuentrenacompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado elcaso, la devolución de los documentos originales aportados. 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvolos casos de excepción legal, tengan carácter reservado,en los términos previstos por este Código. 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sindilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, larecepción de todos los antecedentes solicitados. 9° Derecho a formular alegaciones y presentarantecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y aque tales antecedentes sean incorporados al procedimiento deque se trate y debidamente considerados por el funcionariocompetente. 10° Derecho a plantear, en forma respetuosa yconveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones dela Administración en que tenga interés o que le afecten.

Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicioque vulneren cualquiera de los derechos de este artículoserán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conformeal procedimiento del Párrafo 2º del Título III del LibroTercero de este Código. En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internosdeberá exhibirse, en un lugar destacado y claramentevisible al público, un cartel en el cual se consignen losderechos de los contribuyentes expresados en la enumeracióncontenida en el inciso primero.

Artículo 8° ter.- Los contribuyentes tendrán derechoa que se les autorice en forma inmediata la emisión de losdocumentos tributarios electrónicos que sean necesariospara el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer estaopción deberá darse aviso al Servicio en la forma queéste determine. Ley 20727 En el caso de los contribuyentes que por primera vez Art. 2 Nº 1 a)deben emitir dichos documentos, la autorización procederá D.O. 31.01.2014previa entrega de una declaración jurada simple sobre la Ley 20494existencia de su domicilio y la efectividad de las Art. 2instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en D.O. 27.01.2011la forma en que disponga el Servicio de Impuestos Internos. Ley 20727 Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las Art. 2 Nº 1 b)facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos D.O. 31.01.2014Internos.

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Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículopodrán ser diferidas, revocadas o restringidas por laDirección del Servicio de Impuestos Internos, medianteresolución fundada, cuando a su juicio exista causa graveque lo justifique. Para estos efectos se consideraráncausas graves, entre otras, las siguientes:

a) Si de los antecedentes en poder del Servicio seacredita no ser verdadero el domicilio o no existir lasinstalaciones necesarias para el desarrollo de la actividado giro declarado. b) Si el contribuyente tiene la condición de procesadoo, en su caso, acusado conforme al Código Procesal Penalpor delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo dedelitos, hasta el cumplimiento total de la pena. c) Si de los antecedentes en poder del Servicio seacredita algún impedimento legal para el ejercicio del girosolicitado.

La presentación maliciosa de la declaración jurada aque se refiere el inciso segundo, conteniendo datos oantecedentes falsos, configurará la infracción prevista enel inciso primero del número 23 del artículo 97 y sesancionará con la pena allí asignada, la que se podráaumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conductadesplegada, y multa de hasta 10 unidades tributariasanuales.

Artículo 8° quáter.- Los contribuyentes que haganiniciación de actividades tendrán derecho a que elServicio les timbre, o autorice a emitir electrónicamente,según corresponda, en forma inmediata tantas boletas deventa y guías de despacho como sean necesarias para el girode los negocios o actividades declaradas por aquellos. Loanterior se entenderá sin perjuicio de la facultad delServicio de diferir por resolución fundada el timbraje o,en su caso, la emisión electrónica de dichos documentos,hasta hacer la fiscalización correspondiente, en los casosen que exista causa grave justificada. Para estos efectos seconsiderarán causas graves las señaladas en el artículoanterior. Ley 20727 Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Art. 2 Nº 2 a)3° del decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y D.O. 31.01.2014Servicios, los contribuyentes señalados en el inciso Ley 20494anterior tendrán derecho a requerir el timbraje inmediato, Art. 2o la emisión electrónica, según corresponda, de facturas D.O. 27.01.2011cuando éstas no den derecho a crédito fiscal y facturas deinicio, las que deberán cumplir con los requisitos que elServicio de Impuestos Internos establezca medianteresolución. Para estos efectos se entenderá por factura deinicio aquella que consta en papel y en la que el agenteretenedor es el comprador o beneficiario de los bienes oservicios y que se otorga mientras el Servicio efectúa lafiscalización correspondiente del domicilio delcontribuyente. Ley 20727 Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero Art. 2 Nº 2 b)que maliciosamente vendan o faciliten a cualquier título D.O. 31.01.2014las facturas de inicio a que alude el inciso precedente conel fin de cometer alguno de los delitos previstos en elnúmero 4° del artículo 97, serán sancionados conpresidio menor en sus grados mínimo a medio y multa dehasta 20 unidades tributarias anuales.

LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO TITULO I

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NORMAS GENERALES

Párrafo 1°. De la comparecencia, actuaciones y notificaciones.

Artículo 9.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.

Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberánpracticarse en días y horas hábiles, a menos que por lanaturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse endías u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto eneste inciso, se entenderá que son días hábiles los noferiados y horas hábiles, las que median entre las ocho ylas veinte horas. LEY 20431 Los plazos de días insertos en los procedimientos Art. 7 Nº 1administrativos establecidos en este Código son de días D.O. 30.04.2010hábiles, entendiéndose que son inhábiles los díassábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente aaquél en que se notifique o publique el acto de que setrate o se produzca su estimación o su desestimación envirtud del silencio administrativo. Si en el mes devencimiento no hubiere equivalente al día del mes en quecomienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira elúltimo día de aquel mes. Cuando el último día de un plazo de mes o de año seainhábil, éste se entenderá prorrogado al primer díahábil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, quependan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las24 horas del último día del plazo respectivo en eldomicilio de un funcionario habilitado especialmente alefecto. Para tales fines, los domicilios se encontraránexpuestos al público en un sitio destacado de cada oficinainstitucional.

Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio debapracticar se hará personalmente, por cédula o por cartacertificada dirigida al domicilio del interesado, salvo queuna disposición expresa ordene otra forma de notificacióno que el interesado solicite para sí ser notificado porcorreo electrónico. En este último caso, la notificaciónse entenderá efectuada en la fecha del envío del correoelectrónico, certificada por un ministro de fe. El correocontendrá una trascripción de la actuación del Servicio,incluyendo los datos necesarios para su acertadainteligencia, y será remitido a la dirección electrónicaque indique el contribuyente, quien deberá mantenerlaactualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el

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plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstanciaajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba elcorreo electrónico, no anulará la notificación.Exceptuando las normas especiales sobre notificacionescontenidas en este Código, la solicitud del contribuyentepara ser notificado por correo electrónico regirá paratodas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarleel Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrádejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho actoindividualice un domicilio para efectos de posterioresnotificaciones. El Servicio, además, mantendrá en supágina web y a disposición del contribuyente en su sitiopersonal, una imagen digital de la notificación yactuación realizadas. Ley 20420 La carta certificada mencionada en el inciso precedente Art. UNICO Nº 2podrá ser entregada por el funcionario de Correos que D.O. 19.02.2010corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera Ley 20899persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta Art. 3 N° 1 a), b)firmar el recibo respectivo. D.O. 08.02.2016 No obstante, si existe domicilio postal, la carta Ley 20780certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado Art. 10 N° 7postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya D.O. 29.09.2014fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos Ley 20899deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la Art. 3 N° 1 c)cual éste haya conferido poder para retirar su D.O. 08.02.2016correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo Rectificacióncorrespondiente. D.O. 18.02.1975 Si el funcionario de correos no encontrare en el N° 3domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se LEY 19506negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, Art. 3º Nº 2 a)o no retiraren la remitida en la forma señalada en el D.O. 30.07.1997inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desdesu envío, se dejará constancia de este hecho en la carta,bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina deCorreos que corresponda y se devolverá al Servicio,aumentándose o renovándose por este hecho los plazos delartículo 200 en tres meses, contados desde la recepción dela carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazosempezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/ocontribuciones de bienes raíces podrán ser notificadasmediante el envío de un aviso postal simple dirigido a lapropiedad afectada o al domicilio que para estos efectos elpropietario haya registrado en el Servicio y, a falta deéste, al domicilio del propietario que figure registrado enel Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados pormedios mecánicos y carecer de timbres y firmas. LEY 19506 Art. 3º Nº 2 b) D.O. 30.07.1997

Artículo 12.- En los casos en que una notificacióndeba hacerse por cédula, ésta deberá contener copiaíntegra de la resolución o actuación de que se trata, conlos datos necesarios para su acertada inteligencia. Seráentregada por el funcionario del Servicio que corresponda,en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adultaque se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta quela reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregandopersonalmente al notificado copia íntegra de la resolucióno del documento que debe ser puesto en su conocimiento, encualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. LEY 19506 La notificación se hará constar por escrito por el Art. 3º Nº 3funcionario encargado de la diligencia, con indicación del D.O. 30.07.1997día, hora y lugar en que se haya practicado, y de lapersona a quien se hubiere entregado la cédula, copia odocumento correspondiente, o de la circunstancia de no haberencontrado a persona adulta que la recibiere. En esteúltimo caso, se enviará aviso al notificado el mismo día,mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de

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dicha carta no anulará la notificación.

Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones,se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente ensu declaración de iniciación de actividades o el queindique el interesado en su presentación o actuación deque se trate o el que conste en la última declaración deimpuesto respectiva. LEY 19506 El contribuyente podrá fijar también un domicilio Art. 3° Nº 4postal para ser notificado por carta certificada, señalando D.O. 30.07.1997la casilla o apartado postal u oficina de correos donde deberemitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisosanteriores, las notificaciones por cédula o por cartacertificada podrán practicarse en la habitación delcontribuyente o de su representante o en los lugares en queéstos ejerzan su actividad. El Servicio podrá notificar a través de su página webal contribuyente que no concurra o no fuere habido en eldomicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismoproceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dosintentos de notificación sin resultado, hecho quecertificará el ministro de fe correspondiente. Para estosefectos, entre un intento de notificación y otro debentranscurrir al menos quince días corridos. En estos casos,la notificación se hará a través del sitio personal delcontribuyente disponible en la página web del Servicio ycomprenderá una imagen digital de la notificación yactuación respectivas. El Jefe de oficina dispondráademás, mediante resolución, la publicación de un resumende la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Unextracto de la resolución se publicará en un diario decirculación nacional y en formato de papel, indicando elrol único tributario del contribuyente respectivo, sunombre o razón social, el tipo y folio de actuaciónrealizada, y el folio y fecha de la notificaciónelectrónica. En ningún caso se indicarán valores opartidas revisadas. También se publicará en la página webdel Servicio la referida resolución o un extracto de ellacuando comprenda a grupos de contribuyentes. Ley 20780 Art. 10 N° 8 D.O. 29.09.2014

Artículo 14.- El gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurídicas.

Artículo 15.- Las notificaciones por avisos y lasresoluciones o los avisos, relativos a actuaciones decarácter general que deban publicarse, se insertarán poruna vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director,Subdirectores o Directores Regionales su publicación enextracto. DL 1604, HACIENDA Art. 8° N° 1 D.O. 03.12.1976 Párrafo 2°. De algunas normas contables

Artículo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario

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para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendientes a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente. No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias. No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional. Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de Junio. Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue. El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida. El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo.

Artículo 17.- Toda persona que deba acreditar la rentaefectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvonorma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados enlengua castellana y sus valores expresarse en la formaseñalada en el artículo 18, debiendo ser conservados porlos contribuyentes, junto con la documentacióncorrespondiente, mientras esté pendiente el plazo que tieneel Servicio para la revisión de las declaraciones. Estaobligación se entiende sin perjuicio del derecho de loscontribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjerapara otros fines. El Director determinará las medidas de control a quedeberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojassueltas que los sustituyan en los casos contemplados en elinciso siguiente. LEY 18682 El Director Regional podrá autorizar la sustitución de Art. 5 a)los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por D.O. 31.12.1987hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o poraplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos,consultando las garantías necesarias para el resguardo de

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los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte porllevar sus libros contables principales y sus auxiliares enhojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas omedios electrónicos, su examen y fiscalización se podrárealizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis. Ley 20780 Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por Art. 10 N° 9 a)la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros D.O. 29.09.2014adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, asu juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dictepara el mejor cumplimiento o fiscalización de lasobligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren losincisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida quese desarrollan las operaciones. El Servicio podrá autorizar o disponer laobligatoriedad de que los libros de contabilidad y loslibros adicionales o auxiliares, que los contribuyenteslleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemastecnológicos que reflejen claramente el movimiento yresultado de los negocios y permitan establecer conexactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, elServicio certificará los sistemas que cumplan con talesrequisitos. El incumplimiento de la obligación a que serefiere este inciso será sancionado con la multa previstaen el inciso tercero del número 6 del artículo 97. Ley 20780 Art. 10 N° 9 b) D.O. 29.09.2014 Ley 20899 Art. 3 N° 2 Artículo 18.- Establécense para todos los efectos D.O. 08.02.2016tributarios, las siguientes reglas para llevar lacontabilidad, presentar las declaraciones de impuestos yefectuar su pago: LEY 20263 Art. 1º Nº 1 1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, D.O. 02.05.2008presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos quecorrespondan, en moneda nacional. 2) No obstante lo anterior, el Servicio podráautorizar, por resolución fundada, que determinadoscontribuyentes o grupos de contribuyentes lleven sucontabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos:

a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otrascaracterísticas de sus operaciones de comercio exterior enmoneda extranjera lo justifique. b) Cuando su capital se haya aportado desde elextranjero o sus deudas se hayan contraído con el exteriormayoritariamente en moneda extranjera. c) Cuando una determinada moneda extranjera influya demanera fundamental en los precios de los bienes o serviciospropios del giro del contribuyente. d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial oestablecimiento permanente de otra sociedad o empresa quedetermine sus resultados para fines tributarios en monedaextranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sinun grado significativo de autonomía o como una extensiónde las actividades de la matriz o empresa.

Dicha autorización regirá desde el primer ejerciciodel contribuyente, cuando éste lo solicite en ladeclaración a que se refiere el artículo 68, o a partirdel año comercial siguiente a la fecha de presentación dela solicitud, en los demás casos. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en estenumeral deberán llevar su contabilidad de la formaautorizada por a lo menos dos años comercialesconsecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dichorégimen, para los años comerciales siguientes alvencimiento del referido período de dos años. Dichasolicitud deberá ser presentada hasta el último díahábil del mes de octubre de cada año. La resolución que

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se pronuncie sobre esta solicitud regirá a partir del añocomercial siguiente al de la presentación y respecto de losimpuestos que corresponda pagar por ese año comercial y lossiguientes. El Servicio podrá revocar, por resolución fundada, lasautorizaciones a que se refiere este número, cuando losrespectivos contribuyentes dejen de encontrarse en los casosestablecidos en él. La revocación regirá a contar delaño comercial siguiente a la notificación de laresolución respectiva al contribuyente, a partir del cualdeberá llevarse la contabilidad en moneda nacional. Esta autorización será otorgada siempre que, ademásde cumplirse con las causales contempladas por este número,en virtud de ella no se disminuya o desvirtúe la base sobrela cual deban pagarse los impuestos.

3) Asimismo, el Servicio estará facultado para:

a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere elnúmero 2), declaren todos o algunos de los impuestos queles afecten en la moneda extranjera en que llevan sucontabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestosdeberá efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo decambio vigente a la fecha del pago. b) Autorizar que determinados contribuyentes o grupos decontribuyentes paguen todos o algunos de los impuestos,reajustes, intereses y multas, que les afecten en monedaextranjera. Tratándose de contribuyentes que declarendichos impuestos en moneda nacional, el pago en monedaextranjera deberá efectuarse de acuerdo al tipo de cambiovigente a la fecha del pago.

No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero delartículo 53 a los contribuyentes autorizados a declarardeterminados impuestos en moneda extranjera, respecto de losimpuestos comprendidos en dicha autorización. El Tesorero General de la República podrá exigir oautorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residenciaen Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecidopor la ley N° 17.235, y en su caso los reajustes, interesesy multas que sean aplicables. También podrá exigir oautorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos uotras obligaciones fiscales, que no sean de competencia delServicio de Impuestos Internos, y de las obligacionesmunicipales recaudadas o cobradas por la Tesorería. Lasobligaciones a que se refiere este inciso deberán cumplirseen moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente ala fecha del pago. Con todo, el Servicio podrá exigir a los contribuyentesautorizados en conformidad al número 2), el pago dedeterminados impuestos en la misma moneda en que lleven sucontabilidad. También podrá exigir a determinadoscontribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de losimpuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos orealicen las operaciones gravadas. Las resoluciones que se dicten en conformidad a estenúmero determinarán, según corresponda, el períodotributario a contar del cual el contribuyente quedaráobligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargosconforme a la exigencia o autorización respectiva, lamoneda extranjera en que se exija o autorice la declaracióny, o el pago y los impuestos u obligaciones fiscales omunicipales a que una u otra se extiendan. En el caso de los contribuyentes que lleven sucontabilidad, declaren y paguen determinados impuestos enmoneda extranjera, conforme a este número, el Serviciopracticará la liquidación y, o el giro de dichos impuestosy los recargos que correspondan en la respectiva monedaextranjera. En cuanto sea aplicable, los recargosestablecidos en moneda nacional se convertirán a monedaextranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha

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de la liquidación y, o giro. En el caso de los contribuyentes que lleven sucontabilidad y declaren determinados impuestos en monedaextranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sinperjuicio de que los impuestos y recargos se determinaránen la respectiva moneda extranjera, el giro se expresará enmoneda nacional, según el tipo de cambio vigente a la fechadel giro. Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija oautorice sólo el pago de determinados impuestos en monedaextranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargosque correspondan se determinarán en moneda nacional, elgiro respectivo se expresará en la moneda extranjeraautorizada o exigida según el tipo de cambio vigente a lafecha del giro. En los casos en que el impuesto haya debido pagarse enmoneda extranjera, las multas establecidas por el incisoprimero del número 2° y por el número 11 del artículo97, se determinarán en la misma moneda extranjera en quedebió efectuarse dicho pago. El Servicio o el Tesorero General de la República,según corresponda, podrán revocar, por resoluciónfundada, las exigencias o autorizaciones a que se refiereeste numeral, cuando hubiesen cambiado las característicasde los respectivos contribuyentes que las han motivado. Larevocación regirá respecto de las cantidades que debanpagarse a partir del período siguiente a la notificaciónal contribuyente de la resolución respectiva. Con todo, el Servicio o el Tesorero General de laRepública, en su caso, sólo podrán exigir o autorizar ladeclaración y, o el pago de determinados impuestos en lasmonedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichasautorizaciones o exigencias no se afecte la administraciónfinanciera del Estado. Esta circunstancia deberá sercalificada mediante resoluciones de carácter general por laDirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. 4) En caso que de conformidad a este artículo sehubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las monedasextranjeras autorizadas, las devoluciones que se efectúenen cumplimiento de los fallos de los reclamos que seinterpongan de conformidad a los artículos 123 ysiguientes, como las que se dispongan de acuerdo alartículo 126, se llevarán a cabo en la moneda extranjeraen que se hubieren pagado, si así lo solicitare elinteresado. De igual forma se deberá proceder en aquelloscasos en que, habiéndose pagado los impuestos u otrasobligaciones fiscales o municipales en moneda extranjera, seordene la devolución de los mismos en virtud de loestablecido en otras disposiciones legales. Cuando elcontribuyente no solicite la devolución de los tributos uotras obligaciones fiscales o municipales, en monedaextranjera, éstos serán devueltos en moneda nacionalconsiderando el tipo de cambio vigente a la fecha de laresolución respectiva. Para estos efectos no se aplicará reajuste alguno quese calcule sobre la base de la variación del Índice dePrecios al Consumidor. 5) Para los fines de lo dispuesto en este artículo, seconsiderará moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyotipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central deChile para efectos del número 6. del Capítulo I delCompendio de Normas de Cambios Internacionales o el quedicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando correspondadeterminar la relación de cambio de la moneda nacional auna determinada moneda extranjera y viceversa, seconsiderará como tipo de cambio, el valor informado para lafecha respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo ala norma mencionada. Artículo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones deeste Código y de lo dispuesto en leyes especiales losaportes o internaciones de capitales extranjeros expresados

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en moneda extranjera se contabilizarán de acuerdo con lasreglas siguientes:

1°.- Tratándose de aportes o internaciones decapitales extranjeros monetarios o en divisas, laconversión se hará al tipo de cambio en que efectivamentese liquiden o, en su defecto y mientras ello no ocurra, porel valor medio que les haya correspondido en el mes anterioral del ingreso. 2°.- En el caso de aportes o internaciones de capitalesen bienes corporales, su valor se fijará de acuerdo con elprecio de mayorista que les corresponda en el puerto deingreso, una vez nacionalizados.

Para estos efectos, toda diferencia efectiva de valorque se contabilice afectará los resultados del ejerciciorespectivo.

Artículo 20.- Queda prohibido a los contadores proceder a la confección de balances que deban presentarse al Servicio, extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y balances.

Párrafo 3°. Disposiciones varias

Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar NOTAcon los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. El Servicio podrá llevar, respecto de cadacontribuyente, uno o más expedientes electrónicos de lasactuaciones que realice y los antecedentes aportados por elcontribuyente en los procedimientos de fiscalización. Elcontribuyente podrá acceder a dicho expediente a través desu sitio personal, disponible en la página web delServicio, y será utilizado en todos los procedimientosadministrativos relacionados con la fiscalización y lasactuaciones del Servicio, siendo innecesario exigirnuevamente al contribuyente la presentación de losantecedentes que el expediente electrónico ya contenga. Ajuicio exclusivo del Servicio, se podrán excluir delexpediente electrónico aquellos antecedentes que seancalificados como voluminosos, debiendo siempre contener unresumen o índice que permita identificar las actuacionesrealizadas y antecedentes o documentos aportados. Elexpediente electrónico podrá incluir antecedentes quecorrespondan a terceros, siempre que sean de carácterpúblico o que no se vulneren los deberes de reserva osecreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o

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sus representantes expresamente lo hubieren autorizado. Ley 20780 Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la Art. 10 N° 10información contenida en los expedientes electrónicos D.O. 29.09.2014deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de esteCódigo, la ley sobre Protección de la Vida Privada, asícomo con las demás leyes que establezcan la reserva osecreto de las actuaciones o antecedentes que obren en losexpedientes electrónicos. Los antecedentes que obren en los expedienteselectrónicos podrán acompañarse en juicio en formadigital y otorgárseles valor probatorio conforme a lasreglas generales.

NOTA: El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.

Artículo 22.- Si un contribuyente no presentare NOTAdeclaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.

NOTA: El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.

Artículo 23.- Las personas naturales sujetas al impuesto a que se refieren los números 3°, 4° y 5° del artículo 20° de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados a su negocio o actividades no excedan de dos unidades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no sobrepasen a juicio exclusivo de la Dirección Regional de una unidad tributaria anual, podrán ser liberados de la obligación de llevar libros de contabilidad completa. No podrán acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minería, los agentes de aduana y los corredores de propiedades. En estos casos, la Dirección Regional fijará el impuesto anual sobre la base de declaraciones de los contribuyentes que comprendan un simple estado de situación de activo y pasivo y en que se indiquen el monto de las operaciones o ingresos anuales y los detalles sobre gastos personales. La Dirección Regional podrá suspender esta liberación en cualquier momento en que, a su juicio exclusivo, no se cumplan las condiciones que puedan justificarla satisfactoriamente. Asimismo, para los efectos de la aplicación de la ley sobre Impuesto a las Rentas, la Dirección Regional podrá, de oficio o a petición del interesado y a su juicio exclusivo, por resolución fundada, eximir por un tiempo determinado a los comerciantes ambulantes, de

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ferias libres y propietarios de pequeños negocios de artículos de primera necesidad o en otros casos análogos, de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas, pudiendo, además, eximirlos de la obligación de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos casos, el Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas a impuesto.

Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentarendeclaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales seles determinaren diferencias de impuestos, el Servicio lespracticará una liquidación en la cual se dejaráconstancia de las partidas no comprendidas en sudeclaración o liquidación anterior. En la mismaliquidación deberá indicarse el monto de los tributosadeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en quehaya incurrido el contribuyente por atraso en presentar sudeclaración y los reajustes e intereses por mora en elpago. Salvo disposición en contrario, los impuestosdeterminados en la forma indicada en el inciso anterior ylas multas respectivas se girarán transcurrido el plazo denoventa días señalado en el inciso 3° del artículo124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducidoreclamación, los impuestos y multas correspondientes a laparte reclamada de la liquidación se girarán notificadoque sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario yAduanero. Para el giro de los impuestos y multascorrespondientes a la parte no reclamada de la liquidación,dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmentecon prescindencia de las partidas o elementos de laliquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. LEY 20322 A petición del contribuyente podrán también girarse Art. SEGUNDO Nº 2los impuestos con anterioridad a las oportunidades D.O. 27.01.2009señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención otraslación, que no hayan sido declarados oportunamente, elServicio podrá girar de inmediato y sin otro trámiteprevio, los impuestos correspondientes sobre las sumascontabilizadas, como también por las cantidades quehubieren sido devueltas o imputadas y en relación con lascuales se haya interpuesto acción penal por delitotributario. En caso que el contribuyente se encuentre en unprocedimiento concursal de liquidación en calidad dedeudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato ysin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados porel deudor, sin perjuicio de la verificación que deberáefectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. LEY 19041 Las sumas que un contribuyente deba legalmente Art. 4° a)reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las D.O. 11.02.1991cuales haya obtenido devolución o imputación, serán Ley 20720consideradas como impuestos sujetos a retención para los Art. 351 Nº 1efectos de su determinación, reajustes, intereses y D.O. 09.01.2014sanciones que procedan, y para la aplicación de lodispuesto en la primera parte del inciso anterior. LEY 19506 Art. 3º Nº 5 D.O. 30.07.1997

Artículo 25.- Toda liquidación de impuestos practicadapor el Servicio tendrá el carácter de provisional mientrasno se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellospuntos o materias comprendidos expresa y determinadamente enun pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobrela cual se haya pronunciado el Director Regional, apetición del contribuyente tratándose de términos degiro. En tales casos, la liquidación se estimará comodefinitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio delderecho de reclamación del contribuyente, si procediera. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 3

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D.O. 27.01.2009 Rectificación D.O. 18.02.1975 Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto N° 4retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado debuena fe a una determinada interpretación de las leyestributarias sustentada por la Dirección o por lasDirecciones Regionales en circulares, dictámenes, informesu otros documentos oficiales destinados a impartirinstrucciones a los funcionarios del Servicio o a serconocidos de los contribuyentes en general o de uno o másde éstos en particular. El Servicio mantendrá a disposición de losinteresados, en su sitio de Internet, las circulares oresoluciones destinadas a ser conocidas por loscontribuyentes en general y los oficios de la Dirección queden respuesta a las consultas sobre la aplicación einterpretación de las normas tributarias. Esta publicacióncomprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones yoficios emitidos en los últimos tres años. Ley 20420 En caso que las circulares, dictámenes y demás Art. UNICO Nº 3documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se D.O. 19.02.2010presume de derecho que el contribuyente ha conocido talesmodificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdocon el artículo 15°.

Artículo 26 bis.- Los contribuyentes u obligados alpago de impuestos, que tuvieren interés personal y directo,podrán formular consultas sobre la aplicación de losartículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter a los actos,contratos, negocios o actividades económicas que, paratales fines, pongan en conocimiento del Servicio. Asimismo,toda persona podrá formular consultas con el objeto deobtener respuestas de carácter general, no vinculantes, enrelación con el caso planteado, las cuales no quedaránsujetas a las disposiciones del presente artículo. ElServicio publicará en su sitio de internet las respuestasrespectivas. Ley 20780 El Servicio regulará mediante resolución la forma en Art. 10 N° 11que se deberá presentar la consulta a que se refiere este D.O. 29.09.2014artículo, así como los requisitos que ésta deberá Ley 20899cumplir. El plazo para contestar la consulta será de Art. 3 N° 3noventa días, contados desde la recepción de todos los D.O. 08.02.2016antecedentes necesarios para su adecuada resolución. ElServicio podrá requerir informes o dictámenes de otrosorganismos, o solicitar del contribuyente el aporte denuevos antecedentes para la resolución de la consulta. El Servicio, mediante resolución fundada, podráampliar el plazo de respuesta hasta por treinta días. Expirado el plazo para contestar sin que el Serviciohaya emitido respuesta, la consulta se tendrá por nopresentada para todos los efectos legales. La respuesta tendrá efecto vinculante para el Servicioúnicamente con relación al consultante y el casoplanteado, y deberá señalar expresamente si los actos,contratos, negocios o actividades económicas sobre las quese formuló la consulta, son o no susceptibles de sercalificadas como abuso o simulación conforme a losartículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter. La respuesta noobligará al Servicio cuando varíen los antecedentes dehecho o de derecho en que se fundó.

Artículo 27.- Cuando deban considerarse NOTAseparadamente el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados de operaciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la distribución se hará en proporción al precio asignado en

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el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomará como valor de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el saldo se asignará a los muebles. No obstante, para los efectos del impuesto a la renta se estará en primer lugar al valor o a la proporción del valor contabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignará a los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo a los bienes muebles. Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.

NOTA: El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, es obligatorio.

Artículo 28.- El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.

TITULO II De la declaración y plazos de pago

Artículo 29.- La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.

Artículo 30.- Las declaraciones se presentarán porescrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio uotras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendolas exigencias que ésta determine. LEY 19578 En todos aquellos casos en que la ley no exige la Art. 3º Nº 1emisión de documentos electrónicos en forma exclusiva, la D.O. 29.07.1998Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para quepresenten los informes y declaraciones, en medios distintosal papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemastecnológicos. Ley 20727 El Director podrá convenir con la Tesorería General de Art. 2 Nº 4

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la República y con entidades privadas la recepción de las D.O. 31.01.2014declaraciones, incluidas aquellas con pago simultáneo. LEY 19506Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Art. 3º Nº 6Impuestos Internos. Este procederá a entregar las D.O. 30.07.1997informaciones procedentes que el Servicio de Tesoreríasrequiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales,como también las que procedan legalmente respecto de otrasinstituciones, organismos y tribunales. LEY 19398 Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar el Art. 5° a)procesamiento de las declaraciones y giros a entidades D.O. 04.08.1995privadas, previo convenio. LEY 19738 Las personas que, a cualquier título, reciban o Art. 1º a) procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a Nºs. 1 y 2obligación de reserva absoluta de todos aquellos D.O. 19.06.2001antecedentes individuales de que conozcan en virtud deltrabajo que realizan. La infracción a esta obligaciónserá sancionada con reclusión menor en su grado medio ymulta de 5 a 100 UTM. Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo con elTesorero General de la República, que el pago dedeterminados impuestos se efectúe simultáneamente, con lapresentación de la declaración, omitiéndose el giro deórdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse sóloen la Tesorería General de la República o en las entidadesen que ésta delegue la función recaudadora. La impresión en papel que efectúe el Servicio de losinformes o declaraciones presentadas en los referidosmedios, tendrá el valor probatorio de un instrumentoprivado emanado de la persona bajo cuya firma electrónicase presente. LEY 19506 Art. 3º Nº 6 D.O. 30.07.1997

Artículo 31.- El Director Regional podrá ampliar el plazo para la presentación de las declaraciones siempre que a su juicio exclusivo existan razones fundadas para ello, y dejará constancia escrita de la prórroga y de su fundamento. Las prórrogas no serán concedidas por más de cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentre en el extranjero y las declaraciones se refieran al impuesto a la renta. Si el Director Regional amplía el plazo para la presentación de declaraciones, se pagarán los impuestos con reajustes e intereses penales en la forma establecida en el artículo 53 de este Código.

Artículo 32.- El Servicio proporcionará formularios para las declaraciones; pero la falta de ellos no eximirá a los contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los plazos legales o reglamentarios.

Artículo 33.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.

Artículo 34.- Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su

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presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional.

Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, loscontribuyentes sujetos a la obligación de llevarcontabilidad presentarán los balances y copia de losinventarios con la firma de un contador. El contribuyentepodrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva unlibro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otrosistema autorizado por el Director Regional. El Serviciopodrá exigir la presentación de otros documentos talescomo libros de contabilidad, detalle de la cuenta depérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativasy demás que justifiquen el monto de la renta declarada ylas partidas anotadas en la contabilidad. El Director y demás funcionarios del Servicio nopodrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente delas rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datosrelativos a ellas, que figuren en las declaracionesobligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o loslibros o papeles que contengan extractos o datos tomados deellas sean conocidos por persona alguna ajena al Serviciosalvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento alas disposiciones del presente Código u otras normaslegales. El precepto anterior no obsta al examen de lasdeclaraciones por los jueces o al otorgamiento de lainformación que éstos soliciten sobre datos contenidos enellas, cuando dicho examen o información sea necesario parala prosecución de los juicios sobre impuesto y sobrealimentos; ni al examen que practiquen o a la informaciónque soliciten los fiscales del Ministerio Público cuandoinvestiguen hechos constitutivos de delito, ni a lapublicación de datos estadísticos en forma que no puedanidentificarse los informes, declaraciones o partidasrespecto de cada contribuyente en particular. LEY 19806 Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y Art. 43para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los D.O. 31.05.2002procedimientos y recursos que contempla este Código, sóloel Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones quepresenten los contribuyentes, sin perjuicio de lasatribuciones de los Tribunales de Justicia , de los fiscalesdel Ministerio Público y de la Contraloría General de laRepública, en su caso. LEY 19398 La información tributaria, que conforme a la ley Art. 5º b)proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los D.O. 04.08.1995fines propios de la institución que la recepciona. LEY 19806 Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos Art. 43precedentes, el Servicio publicará anualmente en su sitio D.O. 31.05.2002web, información y estadística relativas al universo total Ley 20880de contribuyentes y al cumplimiento de las obligaciones Art. 55tributarias, de acuerdo a la información existente en sus D.O. 05.01.2016bases de datos hasta el año anterior. La publicaciónincluirá información sobre el total de utilidadesdeclaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos aimpuesto a la renta, retiros efectivos, remesas odistribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados,así como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas.La publicación a que se refiere este inciso no podrácontener información que permita identificar a uno o máscontribuyentes en particular. El Servicio determinarámediante resolución la forma en que se dará cumplimiento alo dispuesto en este inciso. Ley 20780 Art. 10 N° 12 D.O. 29.09.2014

Artículo 36.- El plazo de declaración y pago de losdiversos impuestos se regirá por las disposiciones legalesy reglamentarias vigentes.

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No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, elPresidente de la República podrá fijar y modificar lasfechas de declaración y pago de los diversos impuestos yestablecer los procedimientos administrativos que juzguemás adecuados a su expedita y correcta percepción.Asimismo, podrá modificar la periodicidad de pago delimpuesto territorial. LEY 20033 Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto Art. 11venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de D.O. 01.07.2005diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábilsiguiente. Esta prórroga no se considerará para losefectos de determinar los reajustes que procedan, sinperjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo53. LEY 18681 Asimismo, el Presidente de la República podrá ampliar Art. 14el plazo para la presentación de documentos y antecedentes D.O. 31.12.1987de carácter tributario exigidos por la ley o losreglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada en elDirector del Servicio de Impuestos Internos mediantedecretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. LEY 19041 El Director podrá ampliar el plazo de presentación de Art. 21aquellas declaraciones que se realicen por sistemas D.O. 11.02.1991tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto,respetando el plazo de los contribuyentes con derecho adevolución de impuestos. En todo caso, la ampliación delplazo no podrá implicar atraso en la entrega de lainformación que deba proporcionarse a Tesorería. LEY 19738 Art. 1º c) D.O. 19.06.2001

Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar sudeclaración incurrieren en errores que incidan en lacantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nuevadeclaración, antes que exista liquidación o giro delServicio, corrigiendo las anomalías que presenta ladeclaración primitiva y pagando la diferencia resultante,aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sinperjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos quecorrespondan a las cantidades no ingresadas oportunamente ylas sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo97 de este Código, si fueren procedente. LEY 20431 Art. 7 Nº 2 D.O. 30.04.2010

Título III GIROS, PAGOS, REAJUSTES E INTERESES

Párrafo 1° De los giros y pagos

Artículo 37.- Los tributos, reajustes, intereses ysanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante girosque se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cualesserán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvolos que deban pagarse por medio de timbres o estampillas;los giros no podrán ser complementados, rectificados,recalculados, actualizados o anulados sino por el organismoemisor, el cual será el único habilitado para emitir losduplicados o copias de los documentos mencionadosprecedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranzaadministrativa o judicial. El Director dictará las normasadministrativas que estime más convenientes para elcorrecto y expedito giro de los impuestos. Si estas normasalteraren el método de trabajo de las tesorerías oimpusieren a éstas una nueva obligación, deberán seraprobadas por el Ministro de Hacienda. LEY 19738 Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para Art. 1º d)aproximar a pesos la determinación y, o giro de los D.O. 19.06.2001impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y LEY 20431

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recargos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta Art. 7 Nº 3centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al D.O. 30.04.2010entero superior. Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro deórdenes de ingreso y/o roles de cobro por sumas inferioresa un 10% de una unidad tributaria mensual, en total. Enestos casos se podrá proceder a la acumulación hasta porun semestre calendario de los giros inferiores al porcentajeseñalado, respecto de un mismo tipo de impuesto,considerándose para los efectos de la aplicación deintereses, multas y recargos, como impuestoscorrespondientes al último período que se reclame y/ogire. Del mismo modo y con los mismos efectos señalados en elinciso anterior, en los casos en que rija el sistema dedeclaración y pago simultáneo, los contribuyentes podránacumular hasta por un semestre calendario los impuestos cuyomonto sea inferior a un 10% de una unidad tributariamensual, respecto del total de impuestos que deban pagarsesimultáneamente en una misma oportunidad.

Artículo 38.- El pago de los impuestos se hará enTesorería, en moneda nacional o extranjera, segúncorresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18,por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria ocheque; el pago se acreditará con el correspondienterecibo, a menos que se trate de impuestos que debansolucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otrasespecies valoradas. LEY 20263 El Tesorero General de la República podrá autorizar el Art. 1º Nº 2 a)pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas D.O. 02.05.2008de crédito u otros medios, siempre que no signifique uncosto financiero adicional para el Fisco, limitación que nose aplicará a tarjetas de débito, crédito u otras deigual naturaleza emitidas en el extranjero. Para estosefectos, el Tesorero deberá impartir las instruccionesadministrativas necesarias que, a su vez, resguarden elinterés fiscal. LEY 19506 Art. 3º Nº 7 D.O. 30.07.1997 LEY 20263 Art. 1º Nº 2 b) Artículo 39.- Los contribuyentes podrán igualmente D.O. 02.05.2008hacer el pago por medio de vale vistas, letras bancarias, ocheques extendidos a nombre de la respectiva tesorería yremitidos por carta certificada al Tesorero correspondiente,indicando su nombre y dirección. El Tesorero ingresará losvalores y enviará los recibos al contribuyente por cartacertificada en el mismo día en que reciba dichos valores. Todo error u omisión cometido en el vale vista, en laletra o en el giro del cheque, o el atraso de cualquieranaturaleza que sea, que impida el pago de todo o parte delos impuestos en arcas fiscales dentro del plazo legal,hará incurrir al contribuyente en las sanciones e interesespenales pertinentes por la parte no pagada oportunamente. En caso que el pago se haga por carta certificada, losimpuestos se entenderán pagados el día en que la oficinade correos reciba dicha carta para su despacho. Para acogerse a lo dispuesto en este artículo seránecesario enviar la carta certificada con tres días deanticipación, a lo menos, al vencimiento del plazo. Con todo, corresponderá al Director autorizar losprocedimientos por sistemas tecnológicos a través de loscuales se pueda realizar la declaración y pago de losimpuestos que deban declararse y pagarse simultáneamente.Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Serviciode Tesorerías para instruir sobre los procedimientos derendición de los ingresos por concepto de estos impuestosque deban efectuar las instituciones recaudadoras. LEY 19738

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Art. 1º e) D.O. 19.06.2001

Artículo 40.- Todo vale vista, letra bancaria o cheque con que se pague un impuesto deberá extenderse colocando en su reverso una especificación del impuesto que con él se paga, del período a que corresponda, del número del rol y del nombre del contribuyente. Si no se extendieren cumpliendo los requisitos anteriores, el Fisco no será responsable de los daños que su mal uso o extravío irroguen al contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los que hagan uso indebido de ellos.

Artículo 41.- Las letras bancarias dadas en pago de impuestos deberán girarse "a la orden" de la Tesorería respectiva. Los vale vista y los cheques, en su caso, deberán extenderse nominativamente o "a la orden" de la Tesorería correspondiente. En todo caso, dichos documentos sólo podrán cobrarse mediante su depósito en la cuenta bancaria de la Tesorería.

Artículo 42.- El Ministro de Hacienda podrá autorizar que el pago de determinados impuestos se haga en una Tesorería distinta de la que corresponda.

Artículo 43.- La Dirección Regional estará obligada a comunicar con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha inicial del período de pago del impuesto territorial, la circunstancia de haberse modificado la tasa o de haberse alterado el avalúo por reajustes automáticos. La comunicación se hará mediante la publicación de tres avisos, a lo menos, en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad cabecera de la provincia respectiva, debiendo indicarse en el aviso el porcentaje o monto en que dicha contribución se haya modificado.

Artículo 44.- En la misma época señalada en elartículo 43, el Servicio remitirá a los contribuyentes unaviso que contenga el nombre del propietario, la ubicacióno nombre del bien raíz, el número del rol que corresponda,y el monto del avalúo imponible y del impuesto. Estos avisos se remitirán a la direccióncorrespondiente al inmueble que motiva el impuesto o aldomicilio que para estos efectos el propietario hayaregistrado en el Servicio y, a falta de éste, al domiciliodel propietario que figure registrado en el Servicio. LEY 19506 Art. 3º Nº 8 D.O. 30.07.1997

Artículo 45.- Derogado. LEY 20431 Art. 7 Nº 4 D.O. 30.04.2010

Artículo 46.- La falta de publicación de los avisos indicados en los artículos anteriores o el extravío de ellos en el caso de los artículos 44 y 45, no liberará al contribuyente del oportuno cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 47.- El Tesorero General de la Repúblicapodrá facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos

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comerciales y a otras instituciones, para recibir de loscontribuyentes el pago, de acuerdo a lo dispuesto por elartículo 38, de cualquier impuesto, contribución ogravamen en general, con sus correspondientes recargoslegales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos legalesde vencimiento. Los pagos deberán comprender la totalidadde las cantidades incluidas en los respectivos boletines,giros y órdenes. Si el impuesto debe legalmente enterarsepor cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuotacorrespondiente. LEY 20263 Art. 1º Nº 3 D.O. 02.05.2008 LEY 19398 Art. 5° d) D.O. 04.08.1995 Artículo 48.- El pago hecho en la forma indicada en elartículo 47 extinguirá la obligación tributariapertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero elrecibo de ésta no acreditará por sí sólo que elcontribuyente está al día en el cumplimiento de laobligación tributaria respectiva. Los recargos legales por concepto de reajustes,intereses y multas serán determinados por el Servicio, ytambién por la Tesorería para los efectos de lascompensaciones. Igual determinación podrá efectuar laTesorería para la cobranza administrativa y judicial,respecto de los duplicados o copias de giros. LEY 18110 Los contribuyentes podrán determinar dichos recargos Art. 3° b)para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente D.O. 26.03.1982con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no LEY 19738extinga totalmente la obligación será considerado como un Art. 1º f) N° 1abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el D.O. 19.06.2001artículo 50. LEY 19738 Para los efectos de lo dispuesto en los incisos Art. 1º f) N° 2anteriores, las diferencias que por concepto de impuestos y D.O. 19.06.2001recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamenteadeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyentemediante un giro. No regirá respecto de estos giros lalimitación contemplada en el inciso tercero del artículo37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros noconstituirán en caso alguno un nuevo plazo o prórroga delestablecido para el pago de las deudas respectivas, nisuspenderán los procedimientos de apremio iniciados o losque corresponda iniciar. LEY 19398 El Director Regional, podrá de oficio o a petición del Art. 5° e)contribuyente, enmendar administrativamente cualquier error D.O. 04.08.1995manifiesto de cálculo en que pudiera haberse incurrido en LEY 19738la emisión del giro referido en el inciso anterior. Art. 1º f) N° 3 D.O. 19.06.2001 LEY 19506 Art. 3º Nº 9 D.O. 30.07.1997 LEY 19738 Artículo 49° La Tesorería no podrá negarse a recibir Art. 1º f) N° 4el pago de un impuesto por adeudarse uno o más períodos D.O. 19.06.2001del mismo. DL 2415, HACIENDA Los tres últimos recibos de pago de un determinado Art. 5°impuesto no hará presumir el pago de períodos o cuotas D.O. 22.12.1978anteriores.

Artículo 50.- En todos los casos los pagos realizadospor los contribuyentes por cantidades inferiores a loefectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargosse considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose elimpuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, interesesy multas sobre la parte cancelada, procediéndose a suingreso definitivo en arcas fiscales. LEY 18110 Los pagos referidos en el inciso anterior, no Art. 3° c)acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra D.O. 26.03.1982

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al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias,ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremiosobre el saldo insoluto de la deuda.

Artículo 51.- Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las Tesorerías procederán a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada de la resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas. Igualmente las Tesorerías acreditarán a petición de los contribuyentes y de acuerdo con la norma del inciso anterior, una parte o el total de lo que el Fisco les adeude a cualquier otro título. En este caso, la respectiva orden de pago de tesorería servirá de suficiente certificado para los efectos de hacer efectiva la imputación. Para estos efectos, las Tesorerías provinciales girarán las sumas necesarias para reponer a los tesoreros comunales las cantidades que les falten en caja por el otorgamiento o la recepción de dichos documentos. En todo caso, las Tesorerías efectuarán los descargos necesarios en las cuentas municipales y otras que hubieren recibido abonos en razón de pagos indebidos o en exceso, ingresando éstos a las cuentas presupuestarias respectivas. Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, a título de impuestos, podrán ser imputadas de oficio por el Servicio a la cancelación de cualquier impuesto del mismo período cuyo pago se encuentre pendiente, en los casos que se dicte una ley que modifique la base imponible o los elementos necesarios para determinar un tributo y ella dé lugar a la rectificación de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes. La imputación podrá efectuarse con la sola emisión de las notas de créditos que extienda dicho Servicio.

Artículo 52.- Los cesionarios de créditos fiscales no tendrán derecho a solicitar la aplicación de las normas del artículo 51. En todo caso, los recibos o vales otorgados por Tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán nominativos y los valores respectivos no devengarán intereses.

Párrafo 2° Reajustes e Intereses moratorios

Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no sepague dentro del plazo legal se reajustará en el mismoporcentaje de aumento que haya experimentado el índice deprecios al consumidor en el período comprendido entre elúltimo día del segundo mes que precede al de suvencimiento y el último día del segundo mes que precede alde su pago. DL 1533, HACIENDA Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del Art. 3°mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de D.O. 29.07.1976reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario devencimiento, no se considerará la prórroga a que serefiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no

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se pagare oportunamente. DL 1604, HACIENDA El contribuyente estará afecto, además, a un interés Art. 8° N° 2 b)penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o D.O. 03.12.1976fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o dela parte que adeudare de cualquier clase de impuestos ycontribuciones. Este interés se calculará sobre losvalores reajustados en la forma señalada en el incisoprimero. LEY 18682 El monto de los intereses así determinados, no estará Art. 5 c)afecto a ningún recargo. D.O. 31.12.1987 No procederá el reajuste ni se devengarán losintereses penales a que se refieren los incisos precedentes,cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputablea los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cualdeberá ser declarado por el respectivo Director Regional oTesorero Regional o Provincial, en su caso. Ley 21039 Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota Art. 2 N° 2constituye un abono a los impuestos adeudados y, en D.O. 20.10.2017consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando DL 1244, HACIENDAintereses ni serán susceptibles de reajuste. Art. 8° b) D.O. 08.11.1975

Artículo 54.- El contribuyente que enterare en arcas LEY 20322fiscales el impuesto determinado en la forma expresada Art. SEGUNDO Nº 4en el artículo 24, dentro del plazo de noventa días D.O. 27.01.2009contado desde la fecha de la liquidación, pagará el interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.

Artículo 55.- Todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.

Artículo 56.- La condonación parcial o total deintereses penales sólo podrá ser otorgada por el DirectorRegional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud deuna determinación de oficio practicada por el Servicio, através de una liquidación, reliquidación o giro, elcontribuyente o el responsable del impuesto probare que haprocedido con antecedentes que hagan excusable la omisiónen que hubiere incurrido. Procederá también la condonación de intereses penalescuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, elcontribuyente o el responsable de los mismos,voluntariamente, formulare una declaración omitida opresentare una declaración complementaria que arrojemayores impuestos y probare que ha procedido conantecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiereincurrido. DL 3579, HACIENDA En los casos en que el Servicio incurriere en error al Art. 1° N° 2girar un impuesto, el Director Regional deberá condonar D.O. 12.02.1981totalmente los intereses hasta el último día del mes enque se cursare el giro definitivo. El Director Regional podrá, a su juicio, condonar latotalidad de los intereses penales que se hubieren originadopor causa no imputable al contribuyente. DL 3579, HACIENDA Art. 1° N° 3 D.O. 12.02.1981

Párrafo 3° Reajustes e intereses en caso de devolución oimputación DL 1604, HACIENDA Art. 8° N° 3 D.O. 03.12.1976

Artículo 57.- Toda suma que se ordene devolver oimputar por los Servicios de Impuestos Internos o de

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Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscalesindebidamente, en exceso, o doblemente, a título deimpuestos o cantidades que se asimilen a estos, reajustes,intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustadaen el mismo porcentaje de variación que haya experimentadoel índice de precios al consumidor en el períodocomprendido entre el último día del segundo mes queprecede al de su ingreso en arcas fiscales y el último díadel segundo mes anterior a la fecha en que la Tesoreríaefectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo,cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones sehayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de unaliquidación de oficio practicada por el Servicio yreclamada por el contribuyente, serán devueltos, además,con intereses del medio por ciento mensual por cada mescompleto, contado desde su entero en arcas fiscales. Sinperjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver deoficio las contribuciones de bienes raíces pagadasdoblemente por el contribuyente. DL 1604, HACIENDA Art. 8° N° 3 D.O. 03.12.1976 LEY 19738 Art. 1º g) N° 1 Artículo 58.- Los reajustes o intereses que deba pagar D.O. 19.06.2001o imputar el Fisco se liquidarán por el Servicio y la LEY 19738Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su Art. 1º g) N° 2devolución o imputación, según el caso, de conformidad a D.O. 19.06.2001la resolución respectiva. LEY 19738 Art. 1º h) D.O. 19.06.2001

TITULO IV Medios especiales de fiscalización

Párrafo 1°. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.

Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, elServicio podrá examinar y revisar las declaracionespresentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie unafiscalización mediante requerimiento de antecedentes quedeberán ser presentados al Servicio por el contribuyente,se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que elfuncionario a cargo de la fiscalización certifique quetodos los antecedentes solicitados han sido puestos a sudisposición para, alternativamente, citar para los efectosreferidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Ley 20420 El plazo señalado en el inciso anterior será de doce Art. UNICO Nº 4 a)meses, en los siguientes casos: D.O. 19.02.2010 Ley 20780 a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de Art. 10 N° 13 a)precios de transferencia. D.O. 29.09.2014 b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible Ley 20420de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 Art. UNICO Nº 4 b)unidades tributarias mensuales. D.O. 19.02.2010 c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesosde reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operacionesentre empresas relacionadas.

No se aplicarán los plazos referidos en los incisosprecedentes en los casos en que se requiera información aalguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados conun proceso de recopilación de antecedentes a que se refiereel número 10 del artículo 161. Tampoco se aplicarán estosplazos en los casos a que se refieren los artículos 4°bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos41 G y 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta. Ley 20780

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Los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización Art. 10 N° 13 b)de contribuyente s o entidades domiciliadas, residentes o D.O. 29.09.2014establecidas en Chile, aun si son de otro territoriojurisdiccional, cuando éstas últimas hayan realizadooperaciones o transacciones con partes relacionadas queestén siendo actualmente fiscalizadas. El Jefe de oficinaque actualmente lleva la fiscalización comunicará lareferida orden mediante resolución enviada al Jefe deoficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyenteo entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalizacióndel otro contribuyente o entidad ante el Jefe de oficina queemitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo lasolicitud de condonaciones. Tanto el reclamo que interpongael contribuyente inicialmente fiscalizado como el queinterponga el contribuyente o entidad del otro territoriojurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarseante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente alterritorio jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió laorden de fiscalización referida en este inciso. Paraefectos de establecer si existe relación entre elcontribuyente o entidad inicialmente sujeto a fiscalizacióny aquellos contribuyentes o entidades del otro territoriojurisdiccional, se estará a las normas del artículo 41 Ede la ley sobre Impuesto a la Renta. Ley 20780 Art. 10 N° 13 c) D.O. 29.09.2014

Artículo 59 bis.- Será competente para conocer detodas las actuaciones de fiscalización posteriores launidad del Servicio que practicó al contribuyente unanotificación, de conformidad a lo dispuesto en el número1º del artículo único de la ley Nº 18.320, unrequerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 ouna citación, según lo dispuesto en el artículo 63. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 5 D.O. 27.01.2009 Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud Ley 20780de las declaraciones u obtener información, el Servicio Art. 10 N° 14podrá examinar los inventarios, balances, libros de D.O. 29.09.2014contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas osistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, enconformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17,en todo lo que se relacione con los elementos que debanservir de base para la determinación del impuesto o conotros puntos que figuren o debieran figurar en ladeclaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinarlos libros, documentos, hojas sueltas o sistemastecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadasa retener un impuesto. El requerimiento de antecedentespodrá realizarse telefónicamente o por la vía másexpedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a lasreglas generales, la petición de antecedentes alcontribuyente o su representante, indicando las materiasconsultadas, el plazo otorgado para aportar la informaciónrequerida, el que no podrá exceder de un mes contado desdela notificación. En todo caso, ésta deberá consignar queno se trata de un procedimiento de fiscalización. De noentregarse los antecedentes requeridos dentro del precitadoplazo, o si los entregados contienen errores o sonincompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanartales defectos, en los plazos que al efecto fije el Directorpara el ejercicio de la facultad a que se refiere esteinciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos enel artículo 59. Ley 20780 Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso Art. 10 N° 15 a)anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera D.O. 29.09.2014incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se Ley 20899considerará como un antecedente adicional en el proceso de Art. 3 N° 4selección de contribuyentes para fiscalización. Sin D.O. 08.02.2016perjuicio de lo anterior, para establecer si existen

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antecedentes que determinen la procedencia de un proceso defiscalización, en los términos a que se refiere elartículo 59, el Servicio podrá requerir toda lainformación y documentación relacionada con el correctocumplimiento tributario. Ley 20780 El Director Regional podrá disponer que los Art. 10 N° 15 b)contribuyentes presenten, en los casos que así lo D.O. 29.09.2014determine, un estado de situación. Podrá exigirse,además, que este estado de situación incluya el valor decosto y fecha de adquisición de los bienes que especifiqueel Director Regional. No se incluirán en este estado de situación los bienesmuebles de uso personal del contribuyente ni los objetos queforman parte del mobiliario de su casa habitación, conexcepción de los vehículos terrestres, marítimos yaéreos de uso personal, los que deberán indicarse si asílo exigiere el Director Regional. Rectificación La confección o modificación de inventarios podrá ser D.O. 18.02.1975presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, N° 6quienes, además, podrán confeccionar inventarios oconfrontar en cualquier momento los inventarios delcontribuyente con las existencias reales, pero sininterferir el normal desenvolvimiento de la actividadcorrespondiente. Este examen, confección o confrontación deberáefectuarse con las limitaciones de tiempo y forma quedetermine el Servicio y en cualquier lugar en que elinteresado mantenga los libros, documentos, antecedentes obienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él.En los casos a que se refieren los incisos cuarto y finaldel artículo 17, el Servicio podrá efectuar por mediostecnológicos el examen de la contabilidad, libros ydocumentos que el contribuyente lleve por dichos medios. Ley 20780 El Director o el Director Regional, según el caso, Art. 10 N° 15 c)podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio D.O. 29.09.2014de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte delcontribuyente. Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata elinciso anterior, el funcionario encargado de la diligenciapodrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que leserá concedida por el Jefe de Carabineros más inmediatosin más trámite que la exhibición de la resolución queordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento ydescerrajamiento si fuere necesario. Para la aplicación, fiscalización o investigación delcumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrápedir declaración jurada por escrito o citar a toda personadomiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que lacite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobrehechos, datos o antecedentes de cualquiera naturalezarelacionados con terceras personas. Estarán exceptuados deestas obligaciones, salvo en los casos de sucesión porcausa de muerte o comunidades en que sean comuneros losparientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad enla línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral,el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en lalínea recta o dentro del segundo grado de la colateral dedichos terceros. Además estarán exceptuadas de estasobligaciones las personas obligadas a guardar el secretoprofesional. No estarán obligadas a concurrir a declarar laspersonas indicadas en el artículo 300 del Código ProcesalPenal, a las cuales el Servicio, para los fines expresadosen el inciso precedente, deberá pedir declaración juradapor escrito. LEY 19806 Art. 43 D.O. 31.05.2002

Artículo 60 bis.- En el caso de contribuyentesautorizados a sustituir sus libros de contabilidad yregistros auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en

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otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo alinciso cuarto del artículo 17, y en los casos del incisofinal del mismo artículo, el Servicio podrá realizar losexámenes a que se refiere el artículo anterior accediendoo conectándose directamente a los referidos sistemastecnológicos, incluyendo los que permiten la generación delibros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas.Asimismo, el Servicio podrá ejercer esta facultad con elobjeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios,el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos,a fin de evitar la manipulación o destrucción de datosnecesarios para comprobar la correcta determinación debases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Para elejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar alcontribuyente, especificando el periodo en el que sellevarán a cabo los respectivos exámenes. Ley 20780 El Servicio podrá requerir al contribuyente, su Art. 10 N° 16representante o al administrador de dichos sistemas D.O. 29.09.2014tecnológicos, los perfiles de acceso o privilegios Ley 20899necesarios para acceder o conectarse a ellos. Una vez que Art. 3acceda o se conecte, el funcionario a cargo de la D.O. 08.02.2016fiscalización podrá examinar la información, realizarvalidaciones y ejecutar cualquier otra operación lógica oaritmética necesaria para los fines de la fiscalización. En caso que el contribuyente, su representante o eladministrador de los sistemas tecnológicos, entrabe o decualquier modo interfiera en la fiscalización, el Serviciodeberá, mediante resolución fundada y con el mérito delos antecedentes que obren en su poder, declarar que lainformación requerida es sustancial y pertinente para lafiscalización, de suerte que dicha información no seráadmisible en un posterior procedimiento de reclamo queincida en la misma acción de fiscalización que dio origenal requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el incisoundécimo del artículo 132 de este Código. Ladeterminación efectuada por el Servicio podrá impugnarsejunto con la reclamación de la liquidación, giro oresolución respectiva. Ley 20899 Los resultados del procesamiento y fiscalización de los Art. 3 N° 5sistemas tecnológicos constarán en un informe foliado D.O. 08.02.2016suscrito por los funcionarios que participaron en la acciónde fiscalización, el que formará parte del expediente quese abra al efecto. Se entregará al contribuyente un actadetallada donde conste la información accedida o copiada osistemas fiscalizados tecnológicamente. La informacióncopiada será desechada al término de la revisión, sinperjuicio que en el expediente se incluirá un resumen de lainformación procesada. Se comunicará al contribuyente lacircunstancia de haberse desechado la informaciónelectrónica en el plazo que se establezca en la resoluciónreferida en el inciso siguiente. El resultado de estasactividades de fiscalización informática se notificarásólo en forma de citación, liquidación, giro oresolución, según proceda. El Director, mediante resolución, fijará elprocedimiento, la forma y los plazos para el ejercicio deesta facultad. Serán aplicables las normas del artículo 35a los funcionarios que participen en las actuaciones que serealicen en el ejercicio de la facultad otorgada en esteartículo, incluidos los funcionarios que accedan, reciban,procesen y administren la información recopilada o copiada.Para estos efectos, el jefe de oficina ordenará identificara los funcionarios en los respectivos expedientes, quienesdeberán suscribirlos mediante firma e individualizar lasactividades informáticas realizadas.

Artículo 60 ter.- El Servicio podrá autorizar o exigirla utilización de sistemas tecnológicos de informaciónque permitan el debido control tributario de ciertos

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sectores de contribuyentes o actividades tales como juegos yapuestas electrónicas, comercio digital de todo tipo,aplicaciones y servicios digitales, las que podrán llevar,a juicio del Servicio, una identificación digital en papelo en medios electrónicos, según proceda. Para estosefectos, el Ministerio de Hacienda, mediante norma generalcontenida en un decreto supremo, establecerá el tipo deactividades o sectores de contribuyentes sujetos a laexigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas,lo que en ningún caso podrá afectar el normal desarrollode las operaciones del contribuyente. El Servicio, a sujuicio exclusivo y de manera individualizada, establecerámediante resolución fundada los contribuyentes sujetos aestas exigencias y las especificaciones tecnológicasrespectivas. Para tales efectos, el Servicio deberánotificar al contribuyente sobre el inicio de unprocedimiento destinado a exigir la utilización de sistemasde control informático con al menos dos meses deanticipación a la notificación de la citada resolución.Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis mesescontados desde la notificación de la resolución paraimplementar y utilizar el sistema respectivo. El Serviciopodrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazohasta por seis meses más en casos calificados. En ningúncaso se ejercerá esta facultad respecto de los contribuyentes a que se refieren los artículos 14 ter letraA y 22 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Elincumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemaso impedir o entrabar la revisión de su correcto uso serásancionado de conformidad al artículo 97, número 6, deeste Código. Ley 20780 Art. 10 N° 17 D.O. 29.09.2014 Ley 20899 Art. 3 N° 6 Artículo 60 quáter.- El Director Regional podrá D.O. 08.02.2016ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo deactividad o técnica de auditoría de entre aquellasgeneralmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo delas operaciones del contribuyente. En el ejercicio de estafacultad el Servicio podrá, en especial, realizaractividades de muestreo y puntos fijos. Ley 20780 Para los efectos de este artículo, se entenderá por Art. 10 N° 18técnicas de auditoría los procedimientos destinados a D.O. 29.09.2014fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligacionestributarias, principales y accesorias, de loscontribuyentes, verificando que las declaraciones deimpuestos sean expresión fidedigna de las operacionesregistradas en sus libros de contabilidad, así como de ladocumentación soportante y de todas las transaccioneseconómicas efectuadas, y que las bases imponibles,créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos,estén debidamente determinados, con el objeto que, deexistir diferencias, se proceda a efectuar el cobro de lostributos y recargos legales. Asimismo, se entenderá pormuestreo, la técnica empleada para la selección demuestras representativas del cumplimiento de lasobligaciones tributarias por parte de contribuyentesdeterminados, y por punto fijo, el apersonamiento defuncionarios del Servicio de Impuestos Internos en lasdependencias, declaradas o no, de la empresa ocontribuyente, o en las áreas inmediatamente adyacentes adichas dependencias, o en bodegas o recintos pertenecientesa terceros utilizados por aquellos, realizado con el fin deobservar o verificar su cumplimiento tributario durante untiempo determinado o con el fin de realizar una actividad demuestreo. El funcionario a cargo de realizar el punto fijodeberá entregar un acta a la empresa o contribuyente,consignando el hecho de haberse realizado una actividad deesta naturaleza. Ley 20899 El Servicio podrá utilizar los resultados obtenidos Art. 3 N° 7

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para efectuar las actuaciones de fiscalización que D.O. 08.02.2016correspondan, siempre que las actividades de auditoría, demuestreo o punto fijo, según el caso, cumplan lossiguientes requisitos: Haberse repetido, en forma continua o discontinua,dentro de un periodo máximo de seis años calendariocontado desde que se realice la primera actividad deauditoría, muestreo o punto fijo, según corresponda. Recoger las estacionalidades e hipótesis de fuerzamayor o caso fortuito que puedan afectar los resultados. Guardar relación con el ciclo económico o con elsector económico respectivo. Los resultados obtenidos deben ser consistentes con losresultados obtenidos en otras actividades o técnicas deauditoría, aplicados durante la misma revisión, incluyendochequeos de consumos eléctricos, insumos, servicios,contribuyentes o entidades comparables o de la plaza, ocertificaciones emitidas por entidades técnicas reconocidaspor el Estado. En caso de detectarse diferencias relevantes respecto delo registrado, informado o declarado por el contribuyente,el Servicio, sobre la base de los resultados que arrojen lasactividades o técnicas de auditoria, podrá tasar la baseimponible de los impuestos que corresponda, tasar el montode los ingresos y, en general, ejercer todas las facultadesde fiscalización dispuestas por la ley. Cumpliendo los requisitos señalados en el incisotercero de este artículo, la muestra o resultado obtenidoservirá de antecedente para liquidar y girar los impuestosque correspondan, conforme a las reglas generales. La metodología empleada, así como los resultados delas actividades o técnicas de auditoría a que se refiereeste artículo, serán reclamables por el contribuyenteconjuntamente con la liquidación, resolución o giro que elServicio practique en base a ellas, conforme a las reglasgenerales.

Artículo 60 quinquies.- Los productores, fabricantes,importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores ycomerciantes de bienes afectos a impuestos específicos, queel Servicio de Impuestos Internos determine medianteresolución, deberán implementar sistemas de trazabilidaden resguardo del interés fiscal. La informaciónelectrónica para la trazabilidad originada en el sistema demarcación referido anteriormente será proporcionada alServicio mediante los sistemas informáticos que éstedisponga con arreglo al presente artículo. Ley 20780 Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, Art. 10 N° 19contado desde la publicación o notificación de la D.O. 29.09.2014resolución referida, para implementar el sistema Ley 20899respectivo. El plazo podrá ser prorrogado a petición Art. 3 N° 8 a)fundada del contribuyente respectivo por otros tres meses D.O. 08.02.2016contados desde el vencimiento del plazo original. Ley 20899 La resolución del Servicio de Impuestos Internos que Art. 3 N° 8 b)determine los contribuyentes afectos a esta obligación, D.O. 08.02.2016así como la prórroga para la implementación del sistema,deberá ser notificada, dentro del plazo de diez días, alServicio Nacional de Aduanas, para su debido registro yfiscalización. Ley 20899 Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Art. 3 N° 8 c)Hacienda, establecerán las características y D.O. 08.02.2016especificaciones técnicas, requerimientos, forma deoperación y mecanismos de contratación, de los sistemas detrazabilidad, como asimismo, los requisitos que deberáncumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas odispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados,instalados o aplicados, según corresponda, por empresas norelacionadas con los contribuyentes obligados según lodispuesto en el artículo 100 de la ley Nº 18.045, y que

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cumplan con los requisitos que allí se contemplen, o por elServicio. Tales empresas o su personal no podrán divulgar,en forma alguna, datos relativos a las operaciones de loscontribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitirán queéstos, sus copias, o los papeles en que se contenganantecedentes de aquellas sean conocidos por persona algunaajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracción a lodispuesto precedentemente, autorizará al afectado paraperseguir las responsabilidades civiles y penales ante lostribunales competentes. Ley 20899 Los sistemas de trazabilidad implementados por las Art. 3 N° 8 d)empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el D.O. 08.02.2016Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetosdel contrato que establezca el reglamento respectivo. Ley 20899 Los contribuyentes que incurran en desembolsos Art. 3 N° 8 e)adicionales o extraordinarios, directamente relacionados con D.O. 08.02.2016la implementación de los sistemas de trazabilidad que trataeste artículo, tendrán derecho a deducirlos como créditoen contra de sus pagos provisionales obligatorios delimpuesto a la renta, correspondientes a los ingresos del mesen que se haya efectuado el desembolso. El remanente queresultare, por ser inferior el pago provisional obligatorioo por no existir la obligación de efectuarlo en dichoperíodo, podrá imputarse a cualquier otro impuesto deretención o recargo que deba pagarse en la misma fecha. Elsaldo que aún quedare después de las imputacionesseñaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en losmeses siguientes, reajustado en la forma que prescribe elartículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo oremanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones enel mes de diciembre de cada año, o el último mes en elcaso de término de giro, según el caso, tendrá elcarácter de pago provisional de aquellos a que se refiereel artículo 88 de la ley sobre impuesto a la renta,contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de1974. Ley 20899 Los productos o artículos a que se refiere esta Art. 3 N° 8 f)disposición no podrán ser extraídos de los recintos de D.O. 08.02.2016depósito aduanero ni de las fábricas, bodegas odepósitos, sin que los contribuyentes de que se trate hayandado cumplimiento a la obligación que establece esteartículo. En caso de incumplimiento, se considerará quetales bienes han sido vendidos o ingresadosclandestinamente, incurriéndose en este último caso en eldelito de contrabando previsto en el artículo 168 de laOrdenanza de Aduanas. Ley 20997 Los contribuyentes que no den cumplimiento oportuno a la Art. 7 N° 1 a)obligación que establece el inciso primero serán D.O. 13.03.2017sancionados con multa de hasta 100 unidades tributarias Ley 20997anuales. Detectada la infracción, sin perjuicio de la Art. 7 N° 1 b)notificación de la denuncia, se concederá D.O. 13.03.2017administrativamente un plazo no inferior a dos meses ni Ley 20997superior a seis para subsanar el incumplimiento; en caso de Art. 7 N° 1 c)no efectuarse la corrección en el plazo concedido se D.O. 13.03.2017notificará una nueva infracción conforme a este inciso. La Ley 20997aplicación de las sanciones respectivas se ajustará al Art. 7 N° 1 d)procedimiento establecido en el número 2 del artículo 165. D.O. 13.03.2017

La adulteración maliciosa en cualquier forma de losproductos o inventarios, o de la información que respectode aquellos se proporcione al Servicio de ImpuestosInternos, con la finalidad de determinar un impuestoinferior al que corresponda, será sancionada conforme a lodispuesto en el inciso primero del número 4 del artículo97. El ingreso al país de los productos a que se refiereeste artículo, adulterándose maliciosamente, en cualquierforma, tanto la declaración respectiva como los documentosy exigencias a que se refieren los artículos 76 y 77 de laOrdenanza de Aduanas, será sancionado con la penaestablecida en el artículo 169 de la citada Ordenanza. Ley 20997 En caso de detectarse en un proceso de fiscalización Art. 7 N° 2

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especies de las reguladas en el presente artículo que no D.O. 13.03.2017cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidad a quese refiere el inciso primero, se aplicará la sanciónestablecida en el inciso sexto y el comiso de los bienes oproductos respectivos. Ley 20899 La incautación de las especies se efectuará por Art. 3 N° 8 g)funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el D.O. 08.02.2016momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlasal recinto fiscal más próximo para su custodia yconservación. El vehículo o medio utilizado para cometerla infracción establecida en el inciso anterior no podrácontinuar hacia el lugar de destino mientras no se proceda ala incautación de los bienes o productos respectivos. Para llevar a efecto las medidas de que trata el incisoanterior, se aplicará lo dispuesto en el inciso final delnúmero 17, del artículo 97. Respecto de los bienes o productos ingresados al país yque resulten incautados o decomisados de conformidad a lapresente ley, se aplicarán en cuanto fueren compatibles lasnormas establecidas en el Título VIII del Libro II de laOrdenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza deley N° 213, de 1953, cuyo texto fue fijado por el decretocon fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio deHacienda. Ley 20997 Art. 7 N° 3 D.O. 13.03.2017

Artículo 61.- Salvo disposición en contrario, los preceptos de este Código, no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demás operaciones a que la ley dé carácter confidencial.

Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar elexamen de información relativa a las operaciones bancariasde personas determinadas, comprendiéndose todas aquellassometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso deprocesos por delitos que digan relación con el cumplimientode obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán losTribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de unproceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo161. Ley 20406 Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras Art. UNICOy de conformidad a lo establecido por el Título VI del D.O. 05.12.2009Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la informaciónrelativa a las operaciones bancarias de personasdeterminadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas asecreto o sujetas a reserva, que resulten indispensablespara verificar la veracidad e integridad de lasdeclaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. Lamisma información podrá ser solicitada por el Serviciopara dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:

i) Los provenientes de administraciones tributariasextranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un conveniointernacional de intercambio de información suscrito porChile y ratificado por el Congreso Nacional. ii) Los originados en el intercambio de información conlas autoridades competentes de los Estados Contratantes enconformidad a lo pactado en los Convenios vigentes paraevitar la doble imposición suscritos por Chile yratificados por el Congreso Nacional.

Salvo los casos especialmente regulados en otrasdisposiciones legales, los requerimientos de informaciónbancaria sometida a secreto o reserva que formule elDirector de conformidad con el inciso anterior, sesujetarán al siguiente procedimiento: 1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional,

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notificará al banco, requiriéndole para que entregue lainformación dentro del plazo que ahí se fije, el que nopodrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desdela fecha de la notificación respectiva. El requerimientodeberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

a) Contener la individualización del titular de lainformación bancaria que se solicita; b) Especificar las operaciones o productos bancarios, otipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales sesolicita información; c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud,y d) Expresar si la información se solicita paraverificar la veracidad e integridad de las declaraciones deimpuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso,o bien para dar cumplimiento a un requerimiento deinformación de los indicados en el inciso anterior,identificando la entidad requirente y los antecedentes de lasolicitud.

2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado,el banco deberá comunicar al titular la informaciónrequerida, la existencia de la solicitud del Servicio y sualcance. La comunicación deberá efectuarse por cartacertificada enviada al domicilio que tenga registrado en elbanco o bien por correo electrónico, cuando así estuvieraconvenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que sesuscite entre el banco y el titular de la informaciónrequerida relativa a las deficiencias en la referidacomunicación, o incluso a la falta de la misma, noafectarán el transcurso del plazo a que se refiere elnumeral precedente. La falta de comunicación por parte delbanco lo hará responsable de los perjuicios que de ellopuedan seguirse para el titular de la información. 3) El titular podrá responder el requerimiento al bancodentro del plazo de 15 días contado a partir del tercerdía desde del envío de la notificación por cartacertificada o correo electrónico a que se refiere elnúmero 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular dela información autoriza al banco a entregar información alServicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimientosin más trámite, dentro del plazo conferido. Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos enque el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente aentregar al Servicio información sometida a secreto oreserva, cuando éste lo solicite en conformidad a esteartículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamentey en un documento exclusivamente destinado al efecto. En talcaso, el banco estará liberado de aplicar el procedimientoprevisto en el número 2) de este inciso. El contribuyentesiempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de lafecha en que la revocación sea recibida por el banco. A falta de autorización, el banco no podrá darcumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, amenos que este último le notifique una resolución judicialque así lo autorice de conformidad a lo establecido en elartículo siguiente. 4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en quevenza el plazo previsto para la respuesta del titular de lainformación, el banco deberá informar por escrito alServicio respecto de si ésta se ha producido o no, asícomo de su contenido. En dicha comunicación el bancodeberá señalar el domicilio registrado en él por eltitular de la información, así como su correoelectrónico, en caso de contar con este últimoantecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar siel titular de la información ha dejado de ser cliente delbanco. 5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia

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judicial firme, éste notificará al banco acompañandocopia autorizada de la resolución del tribunal. La entidadbancaria dispondrá de un plazo de diez días para laentrega de la información solicitada. 6) El retardo u omisión total o parcial en la entregade la información por parte del banco será sancionado deconformidad con lo dispuesto en el inciso segundo delnúmero 1° del artículo 97. Con todo, el Servicio, a través de su DirecciónNacional, podrá requerir a los bancos, a agencias orepresentaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio,instituciones financieras y demás entidades con domicilio oresidencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo decada año, las operaciones que realicen, por encargo deterceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados defondos al exterior o ingresos de fondos al país, del añocomercial inmediatamente anterior, por un monto igual osuperior a los diez mil dólares de los Estados Unidos deAmérica o su equivalente. Para estos efectos, el Serviciodeberá recabar la autorización judicial a que se refiereel inciso tercero del presente artículo. Ley 21130 La información bancaria sometida a secreto o reserva, Art. 10 N° 1obtenida por el Servicio bajo estos procedimientos, tendrá D.O. 12.01.2019el carácter de reservada de conformidad a lo establecido enel artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste paraverificar la veracidad e integridad de las declaraciones deimpuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro delos impuestos adeudados y para la aplicación de lassanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas deorganización interna necesarias para garantizar su reservay controlar su uso adecuado. La información así recabadaque no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobroposterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer enlas bases de datos del Servicio. Ley 21130 Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen Art. 10 N° 2 a) yconocimiento de la información bancaria secreta o reservada b)estarán obligados a la más estricta y completa reserva D.O. 12.01.2019respecto de ella y, salvo los casos señalados en el incisosegundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. Lainfracción a esta obligación se castigará con la pena dereclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de dieza treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dichainfracción dará lugar a responsabilidad administrativa yse sancionará con destitución.

Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere elinciso tercero del artículo precedente, será competentepara conocer de la solicitud de autorización judicial queel Servicio interponga para acceder a la informaciónbancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributarioy Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que hayainformado el banco al Servicio, conforme al número 4) delinciso tercero del artículo precedente. Si se hubieseinformado un domicilio en el extranjero o no se hubieseinformado domicilio alguno, será competente el TribunalTributario y Aduanero correspondiente al domicilio del bancorequerido. Ley 20406 La solicitud del Servicio deberá ser presentada Art. únicoconjuntamente con los antecedentes que sustenten el D.O. 05.12.2009requerimiento y que justifiquen que es indispensable contarcon dicha información para determinar las obligacionestributarias del contribuyente, identificando lasdeclaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretendeverificar. En el caso de requerimientos efectuados desde elextranjero, deberá indicarse la entidad requirente de lainformación y los antecedentes de la solicitud respectiva. El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud deautorización citando a las partes a una audiencia que

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deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contadodesde la fecha de la notificación de dicha citación. Conel mérito de los antecedentes aportados por las partes, eljuez resolverá fundadamente la solicitud de autorizaciónen la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos queestime necesario abrir un término probatorio por un plazomáximo de cinco días. La notificación al titular de la información seefectuará considerando la información proporcionada por elbanco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercerodel artículo precedente, de la siguiente forma:

a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que elbanco haya informado, o b) Por avisos, cuando el banco haya informado alServicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero,que el titular de la información no es ya su cliente, obien cuando no haya informado domicilio alguno.

Para los efectos de la notificación por avisos, elsecretario del Tribunal preparará un extracto, en que seincluirá la información necesaria para que el titular dela información conozca del hecho de haberse requerido porel Servicio su información bancaria amparada por secreto oreserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud seha radicado y la fecha de la audiencia fijada. En cualquiera de los casos anteriores, cuando el bancohaya informado al Servicio el correo electrónico registradopor el titular de la información, el secretario delTribunal comunicará también por esa vía el hecho de haberordenado la notificación respectiva, cuya validez no severá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando senotifique por avisos, el secretario del Tribunal deberádespachar, dejando constancia de ello en el expediente,carta certificada al último domicilio registrado ante elbanco, de haber sido informado, comunicando que se haordenado la notificación por avisos, cuya validez no severá afectada por la recepción exitosa o fallida de estacomunicación adicional. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre lasolicitud procederá el recurso de apelación, el quedeberá interponerse en el plazo de cinco días contadodesde su notificación, y se concederá en ambos efectos. Laapelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquierade las partes, dentro del plazo de cinco días contado desdeel ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte deApelaciones, solicite alegatos. En contra de la resoluciónde la Corte no procederá recurso alguno. El expediente se tramitará en forma secreta en todaslas instancias del juicio. Las disposiciones del artículo 62 y de este artículono restringirán las demás facultades de fiscalización delServicio.

Artículo 62 ter.- Con el objeto de dar cumplimiento alos convenios internacionales que versen sobre intercambiode información proveniente de instituciones financierascalificadas como tales de conformidad con los referidosconvenios que se encuentren vigentes en nuestro país, elServicio de Impuestos Internos podrá requerir anualmente lainformación reservada que cumpla los requisitos dispuestosen este artículo. Las señaladas instituciones financierasfiscalizadas, por su parte, deberán aplicar losprocedimientos de revisión e identificación establecidosen el reglamento respectivo. Ley 21047 Para los efectos del inciso anterior, la información Art. 5requerida deberá cumplir los siguientes requisitos: D.O. 23.11.2017 a) Corresponder a los titulares de cuentas financieras o

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controladores de dichos titulares que sean personasnaturales, personas jurídicas o entidades que tenganresidencia tributaria en otra jurisdicción, patrimoniosquedados al fallecimiento de una persona que al momento defallecer era residente de otra jurisdicción, o personasjurídicas o entidades que no tengan residencia tributariaen Chile y cuya administración efectiva se lleve a cabo enotra jurisdicción. b) Versar sobre el saldo o valor de las cuentasfinancieras pertenecientes a los titulares o controladoresseñalados en el literal a) anterior, al 31 de diciembre decada año o a la fecha de cierre de las cuentas, rentaspagadas a dichos titulares o controladores, y sobre laidentidad de éstos. c) Encontrarse en poder de instituciones financierascalificadas como tales de conformidad con un conveniointernacional vigente que disponga el intercambio deinformación sobre cuentas financieras. Las instituciones financieras deberán entregar alServicio de Impuestos Internos la información indicada enel inciso anterior a más tardar el 30 de junio de cadaaño, por los medios que establezca el Servicio medianteresolución. Para tal efecto, las instituciones financieras deberánllevar un registro que dé cuenta de los procedimientos derevisión realizados para identificar las cuentasfinancieras cuya información deba ser comunicada alServicio. Dicho registro, junto con la información que lesirva de respaldo, deberá ser mantenido por siete añosconsecutivos, contados desde la fecha en que la instituciónfinanciera tomó conocimiento y registró la informaciónrequerida para dar cumplimiento a los procedimientos a quese refiere el presente artículo. En cualquier caso, elServicio no podrá solicitar información que exceda delperíodo anteriormente señalado. El incumplimiento de la obligación de ejecutar losprocedimientos de revisión e identificación de cuentasfinancieras, de entregar la información al Servicio demanera oportuna y completa, y de mantener el registroseñalado anteriormente por parte de una instituciónfinanciera, será sancionado con una multa equivalente a 1unidad tributaria anual por cada una de las cuentas respectode las cuales se infrinja cualquiera de los deberesseñalados. Con todo, la multa total anual a pagar por cadainstitución no podrá exceder de 500 unidades tributariasanuales. La entrega de información maliciosamente falsa porparte del titular de la cuenta o sus controladores a lainstitución financiera será sancionada con la multaestablecida en el párrafo final del número 4 del artículo97. La información a la que accederá el Servicio conmotivo de lo dispuesto en este artículo no podrá serdivulgada en forma alguna y sólo podrá ser usada paracumplir con los propósitos de intercambio de informaciónregulados en convenios internacionales vigentes que permitanel intercambio de información entre autoridadestributarias. Las disposiciones de este artículo serán aplicadas einterpretadas siguiendo las recomendaciones de laOrganización para la Cooperación y el DesarrolloEconómico o de la Organización de Naciones Unidas. Enningún caso tales interpretaciones implicarán unaextensión del ámbito de aplicación del presente artículoa personas naturales o jurídicas que tengan su residenciatributaria en Chile.

Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los

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impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, Ley 21039por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá Art. 2 N° 3 a)ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. D.O. 20.10.2017 Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de losantecedentes aportados resulte necesario solicitar alcontribuyente que aclare o complemente su respuesta y,opresente antecedentes adicionales respecto de los impuestos,períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para queasí lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que elloconstituya una nueva citación. Los antecedentes requeridosen el ejercicio de esta facultad y que no fuerenacompañados dentro del plazo indicado serán inadmisiblescomo prueba en el juicio, en los términos regulados en elinciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. Ley 21039 La citación producirá el efecto de aumentar los Art. 2 N° 3 b)plazos de prescripción en los términos del inciso 4° D.O. 20.10.2017del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de LEY 20431las operaciones que se indiquen determinadamente en Art. 7 Nº 5ella. D.O. 30.04.2010

Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la baseimponible, con los antecedentes que tenga en su poder, encaso que el contribuyente no concurriere a la citación quese le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o nocontestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen,o al cumplir con ellas no subsanare las deficienciascomprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación dela base imponible de los impuestos, en los casos del inciso2° del artículo 21 y del artículo 22. Cuando el precio o valor asignado al objeto de laenajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, oal servicio prestado, sirva de base o sea uno de loselementos para determinar un impuesto, el Servicio, sinnecesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio ovalor en los casos en que éste sea notoriamente inferior alos corrientes en plaza o de los que normalmente se cobrenen convenciones de similar naturaleza, considerando lascircunstancias en que se realiza la operación. LEY 19155 No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los Art. 3° a) y b)casos de división o fusión por creación o por D.O. 13.08.1992incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedado la subsistente mantenga registrado el valor tributario quetenían los activos y pasivos en la sociedad dividida oaportante. LEY 19705 Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, Art. 17cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de D.O. 20.12.2000cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte deotros procesos de reorganización de grupos empresariales,que obedezcan a una legítima razón de negocios, en quesubsista la empresa aportante, sea ésta, individual,societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de laLey sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento decapital en una sociedad preexistente o la constitución deuna nueva sociedad y que no originen flujos efectivos dedinero para el aportante, siempre que los aportes seefectúen y registren al valor contable o tributario en quelos activos estaban registrados en la aportante. Dichosvalores deberán asignarse en la respectiva junta deaccionistas, o escritura pública de constitución omodificación de la sociedad tratándose de sociedades depersonas.

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En igual forma, en todos aquellos casos en que procedaaplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio ovalor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internospodrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en elrespectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior alvalor comercial de los inmuebles de características yubicación similares, en la localidad respectiva, y girar deinmediato y sin otro trámite previo el impuestocorrespondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas,en forma simultánea, a través del procedimiento a que serefiere el Título II del Libro Tercero. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 6 D.O. 27.01.2009

Artículo 65.- En los casos a que se refiere el número4° del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y paratodos los efectos tributarios el monto de las ventas uoperaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse elimpuesto y las multas. Para estos efectos se presume que elmonto de las ventas y demás operaciones gravadas no podráser inferior, en un período determinado, al monto de lascompras efectuadas y de las existencias iniciales,descontándose las existencias en poder del contribuyente yagregando las utilidades fijadas por los organismosestatales, tratándose de precios controlados, o las quedetermine el Servicio, en los demás casos. Se presume que en el caso del aviso o detección de lapérdida o inutilización de los libros de contabilidad odocumentos a que se refiere el inciso primero del N° 16 delartículo 97, la base imponible de los impuestos de la Leyde la Renta será la que resulte de aplicar sobre el montode las ventas anuales hasta el porcentaje máximo deutilidad tributaria que hayan obtenido las empresasanálogas y similares. El porcentaje máximo aludido serádeterminado por el Servicio de Impuestos Internos con losantecedentes de que disponga. Ley 18110 Art. 3° e) D.O. 26.03.1982 LEY 20431 Art. 7 Nº 6 Párrafo 2°. D.O. 30.04.2010 Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término

Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.

Artículo 67.- La Dirección Regional podrá exigir a las personas que desarrollen determinadas actividades, la inscripción en registros especiales. La misma Dirección Regional indicará, en cada caso, los datos o antecedentes que deban proporcionarse por los contribuyentes para los efectos de la inscripción. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las inscripciones obligatorias exigidas por este Código o por las leyes tributarias.

Artículo 68.- Las personas que inicien negocios olabores susceptibles de producir rentas gravadas en laprimera y segunda categorías a que se refieren los números1º, letra a), 3°, 4° y 5° de los artículos 20,contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios ousufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N°

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2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberánpresentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes aaquél en que comiencen sus actividades, una declaraciónjurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediantenormas de carácter general, eximir de presentar estadeclaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes deescasos recursos económicos o que no tengan la preparaciónnecesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir estaexigencia por otros procedimientos que constituyan untrámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos conesta facultad podrán acogerse a la exención o al régimensimplificado dentro de los noventa días siguientes a lapublicación de la resolución respectiva, aun cuando nohayan cumplido oportunamente con la obligación establecidaen este artículo, no siéndoles aplicable sanción algunaen ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado conesta eximición o sustitución podrá, optativamente,efectuar la declaración común de iniciación deactividades a que se refiere la primera parte de esteinciso. Ley 20780 Igualmente el Director podrá eximir de la obligación Art. 10 N° 20establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no D.O. 29.09.2014domiciliados ni residentes en el país, que solamente LEY 19506obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su Art. 3º Nº 11 b)tenencia o enajenación, o rentas de aquellas que establezca D.O. 30.07.1997el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, auncuando estos contribuyentes hayan designado un representantea cargo de dichas inversiones en el país. LEY 19738 Para los efectos de este artículo, se entenderá que se Art. 1º i)inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u D.O. 19.06.2001operación que constituya elemento necesario para la LEY 20263determinación de los impuestos periódicos que afecten a la Art. 1º Nº 1actividad que se desarrollará, o que generen los referidos D.O. 02.05.2008impuestos. LEY 19506 La declaración inicial se hará en un formulario único Art. 3º Nº 11 c)proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las D.O. 30.07.1997enunciaciones requeridas para el enrolamiento delcontribuyente en cada uno de los registros en que debainscribirse. Mediante esta declaración inicial, elcontribuyente cumplirá con todas las obligaciones deinscripción que le correspondan, sin necesidad de otrostrámites. Para estos efectos, el Servicio procederá ainscribir al contribuyente inicial en todos los registrosque procedan. Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de laOficina del Servicio que corresponda las modificacionesimportantes de los datos y antecedentes contenidos en elformulario a que se refiere el inciso anterior. LEY 19506 Art. 3º Nº 11 d) D.O. 30.07.1997

Artículo 69.- Toda persona natural o jurídica que, porterminación de su giro comercial o industrial, o de susctividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá daraviso por escrito al Servicio, acompañando su balance finalo los antecedentes que éste estime necesario, y deberápagar el impuesto correspondiente hasta el momento delexpresado balance, dentro de los dos meses siguientes altérmino del giro o de sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, lasempresas individuales no podrán convertirse en sociedadesde cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra uotras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso detérmino de giro. Sin embargo, no será necesario dar avisode término de giro en los casos de empresas individualesque se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza,cuando la sociedad que se crea se haga responsablesolidariamente en la respectiva escritura social de todoslos impuestos que se adeudaren por la empresa individual,relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en loscasos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de

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sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista sehaga responsable de todos los impuestos que se adeudaren porla sociedad aportante o fusionada, en la correspondienteescritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas quese disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance detérmino de giro a la fecha de su extinción y lassociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestoscorrespondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazoseñalado en el inciso primero, y los demás impuestosdentro de los plazos legales, sin perjuicio de laresponsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse. LEY 18482 Cuando con motivo del cambio de giro, o de la Art. 12 b)transformación de una empresa social en una sociedad de D.O. 28.12.1985cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otrorégimen tributario en el mismo ejercicio, deberánsepararse los resultados afectados con cada régimentributario sólo para los efectos de determinar losimpuestos respectivos de dicho ejercicio. No podrá efectuarse disminución de capital en lassociedades sin autorización previa del Servicio. Tambiénse deberá dar este aviso en el caso de las disminuciones decapital o cuotas de fondos de inversión o en generalpatrimonios de afectación. DL 1244, HACIENDA Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten Art 8° a)establecer que una persona, entidad o agrupación sin D.O. 08.11.1975personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en sus Ley 20780actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa Art. 10 N° 21 a)citación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo D.O. 29.09.201463 del Código Tributario, podrá liquidar y girar losimpuestos correspondientes, en la misma forma que hubieraprocedido si dicha persona, entidad o agrupación hubiereterminado su giro comercial o industrial, o susactividades, según lo dispuesto en el inciso primero. Ley 20780 En tales casos, los plazos de prescripción del Art. 10 N° 21 b)artículo 200 se entenderán aumentados en un año contado D.O. 29.09.2014desde que se notifique legalmente la citación referida,respecto de la empresa, comunidad, patrimonio de afectacióno sociedad respectiva, así como de sus propietarios,comuneros, aportantes, socios o accionistas. El ejercicio de la facultad a que se refiere el incisoquinto procederá especialmente en los casos en que laspersonas y entidades o agrupaciones referidas, que estandoobligadas a presentar declaraciones mensuales o anuales deimpuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio,no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con ella, nodeclare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadascon impuestos durante un período de dieciocho mesesseguidos, o dos años tributarios consecutivos,respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en casoque, en el referido período o años tributariosconsecutivos, no existan otros elementos o antecedentes quepermitan concluir que continúa con el desarrollo del girode sus actividades. Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 omás períodos tributarios continuos sin operaciones y notenga utilidades ni activos pendientes de tributación o nose determinen diferencias netas de impuestos, y no poseadeudas tributarias, se presumirá legalmente que haterminado su giro, lo que deberá ser declarado por elServicio mediante resolución y sin necesidad de citaciónprevia. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a lasreglas generales. El Servicio deberá habilitar unexpediente electrónico con los antecedentes del casoincluyendo la constancia de no tener el contribuyente deudatributaria vigente, en la forma y plazos señalados en elartículo 21. Ley 20899 Art. 3 N° 9 D.O. 08.02.2016

Artículo 70.- No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual

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conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos.

Artículo 71.- Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos impuestos, el adquirente, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358° y 2.359° del Código Civil. La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes a los impuestos aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en todo caso al vendedor o cedente y al adquirente.

Párrafo 3°. De otros medios de fiscalización

Artículo 72.- Las Oficinas de Identificación de laRepública no podrán extender pasaportes sin quepreviamente el peticionario les acredite encontrarse enposesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet deidentidad con número nacional y dígito verificador, oestar inscrito en el Rol Unico Tributario. No seránecesario esta exigencia por parte de las Oficinas deIdentificación cuando los interesados deban acreditar elpago del impuesto de viaje o estar exento del mismo. Decreto Ley 910, HACIENDA Art. 20 b) D.O. 01.03.1975 Artículo 73.- Las Aduanas deberán remitir al Servicio, LEY 19806dentro de los primeros diez días de cada mes, copia de las Art. 43pólizas de importación o exportación tramitadas en el mes D.O. 31.05.2002anterior. Rectificación D.O. 18.02.1975 N° 7

Artículo 74.- Los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo. Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta correspondiente al último período de tiempo. El pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y en la forma establecida por la ley N° 16.271.

Artículo 75.- Los notarios y demás ministros de fedeberán dejar constancia del pago del tributo contempladoen la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en losdocumentos que den cuenta de una convención afecta a dichoimpuesto. LEY 18181 Para los efectos contemplados en este artículo, no Art. 3° a)

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regirán los plazos de declaración y pago señalados en esa D.O. 26.11.1982ley. Con todo, el Director Regional podrá, a su juicioexclusivo, determinar que la declaración y pago delimpuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa ley,cuando estime debidamente resguardado el interés fiscal. Los notarios y demás ministros de fe deberán autorizarsiempre los documentos a que se refiere este artículo, perono podrán entregarlos a los interesados ni otorgar copiasde ellos sin que previamente se encuentren pagados estostributos. En los casos de venta o contrato de arriendo con opciónde compra de bienes corporales inmuebles, o de un contratogeneral de construcción, la obligación establecida en elinciso primero se entenderá cumplida dejando constancia delnúmero y fecha de la factura o facturas correspondientes. Ley 20899 Art. 3 N° 10 D.O. 08.02.2016 LEY 18630 Art. 6° Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del D.O. 23.07.1987arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de unbien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberádeclarar si es un contribuyente del impuesto de primeracategoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributasobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.Esta norma se aplicará también respecto de los contratosde arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineraso de vehículos de transporte de carga terrestre. LEY 18985 Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o Art. 7 a)documentos en los que falte la declaración a que se refiere D.O. 28.06.1990el inciso anterior. Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a laobligación contemplada en el inciso primero o que hagan unadeclaración falsa respecto de su régimen tributario,serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N°1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anuala cincuenta unidades tributarias anuales, y, ademásdeberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatarioo cesionario.

Artículo 76.- Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencia de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1° de Marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.

Artículo 77.- Derogado. LEY 20431 Art. 7 Nº 7 D.O. 30.04.2010

Artículo 78.- Los notarios estarán obligados a vigilarel pago de los tributos que corresponda aplicar enconformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto delas escrituras y documentos que autoricen, o documentos queprotocolicen, y responderán solidariamente con losobligados al pago del impuesto. Para este efecto, el notariofirmará la declaración del impuesto, conjuntamente con elobligado a su pago. LEY 18181 Cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere Art. 3° b)sido enterado en Tesorería, de acuerdo con la D.O. 26.11.1982

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determinación efectuada por la justicia ordinaria conformea lo dispuesto en el artículo 158.

Artículo 79.- Derogado. LEY 20431 Art. 7 Nº 7 D.O. 30.04.2010

Artículo 80.- Los alcaldes, tesoreros municipales y demás funcionarios locales estarán obligados a proporcionar al Servicio las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio.

Artículo 81.- Los tesoreros municipales deberán enviar al Servicio copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales en la forma que él determine.

Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio de ImpuestosInternos deberán proporcionarse mutuamente la informaciónque requieran para el oportuno cumplimiento de susfunciones. LEY 19738 Los bancos y otras instituciones autorizadas para Art. 1º j)recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán D.O. 19.06.2001obligados a remitir al Servicio cualquier formulariomediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagosde los tributos que son de competencia de ese Servicio. Noobstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado,deberán remitirlos a Tesorería para su procesamiento,quien deberá comunicar oportunamente esta información alServicio.

Artículo 83.- Las municipalidades estarán obligadas a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el Director.

Artículo 84.- Una copia de los balances y estados de situación que se presenten a los bancos y demás instituciones de crédito será enviada por estas instituciones a la Dirección Regional, en los casos particulares en que el Director Regional lo solicite.

Artículo 84 bis.- La Superintendencia de Valores ySeguros y la de Bancos e Instituciones Financierasremitirán por medios electrónicos u otros sistemastecnológicos, al Servicio, en mayo de cada año, lainformación que indique de los estados financierosconformados por los balances, los estados de flujo yresultados, las memorias, entre otros antecedentesfinancieros, que les haya sido entregada por las entidadessujetas a fiscalización o sujetas al deber de entregarinformación. Procederá también el envío de aquellosestados financieros que hayan sido modificados conposterioridad o los producidos con motivo del cese deactividades de la empresa o entidad respectiva. A la mismaobligación quedarán sujetas las demás entidadesfiscalizadoras que conozcan de dichos estados financieros. Ley 20780 La Comisión Chilena del Cobre, el Servicio Nacional de Art. 10 N° 22Geología y Minería y los Conservadores de Minas D.O. 29.09.2014remitirán, en la forma y plazo que señale el Servicio, la Ley 20899información sobre la constitución y traspaso de Art. 3 N° 11 a)pertenencias mineras, cierre de faenas mineras, obras de D.O. 08.02.2016

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desarrollo y construcción, ingresos y costos mineros, entreotros antecedentes, incluyendo aquellos a que se refiere elinciso final del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de1976. Igualmente, estarán obligados a remitir lainformación que el Servicio les solicite, los conservadoreso entidades registrales que reciban o registren antecedentessobre derechos de agua, derechos o permisos de pesca, deacuicultura, de explotación de bosques y pozos petroleros.En estos casos, el Servicio pondrá a disposición dequienes deban informar, un procedimiento electrónico quedeberán utilizar para el envío de la información. Ley 20899 El Director del Servicio, mediante resolución, Art. 3 N° 11 b)impartirá las instrucciones para el ejercicio de las D.O. 08.02.2016facultades señaladas en los incisos anteriores. Elincumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisosprecedentes, será sancionado conforme a lo dispuesto en losartículos 102 y 103, según corresponda. Ley 20899 Art. 3 N° 11 c) D.O. 08.02.2016

Artículo 85.- El Banco del Estado, las cajas deprevisión y las instituciones bancarias y de crédito engeneral, remitirán al Servicio, en la forma que el DirectorRegional determine, las copias de las tasaciones de bienesraíces que hubieren practicado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62,para los fines de la fiscalización de los impuestos, losBancos e Instituciones Financieras y cualquiera otrainstitución que realice operaciones de crédito de dinerode manera masiva de conformidad a lo dispuesto en elartículo 31 de la ley Nº 18.010, y los administradores desistemas tecnológicos o titulares de la información,según corresponda, deberán proporcionar todos los datosque se les soliciten relativos a las operaciones de créditode dinero que hayan celebrado y de las garantíasconstituidas para su otorgamiento, así como también de lastransacciones pagadas o cobradas mediante mediostecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito,en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicioestablezca. En caso alguno se podrá solicitar informaciónnominada sobre las adquisiciones efectuadas por una personanatural mediante el uso de las tarjetas de crédito odébito u otros medios tecnológicos. Ley 20715 La información así obtenida será mantenida en secreto Art. 2y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, más que a D.O. 13.12.2013las personas o autoridades encargadas de la liquidación o Ley 20780de la recaudación de los impuestos pertinentes y de Art. 10 N° 23resolver las reclamaciones y recursos relativos a las a), b) y c)mismas, salvo las excepciones legales. D.O. 29.09.2014 NOTA

NOTA La letra b) del número 23, del artículo 10 de la Ley20780, publicada el 29.09.2014, ordena agregar acontinuación de la palabra "otorgamiento" la frase "asícomo también de las transacciones pagadas o cobradasmediante medios tecnológicos, tales como tarjetas decrédito y de débito," sin considerar la coma (,) ubicadadespués de ella.

Artículo 86.- Los funcionarios del Servicio, nominativay expresamente autorizados por el Director, tendrán elcarácter de ministros de fe, para todos los efectos de esteCódigo y las leyes tributarias. LEY 19806 Art. 43 D.O. 31.05.2002

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Artículo 87.- Los funcionarios fiscales, semifiscales,de instituciones fiscales y semifiscales de administraciónautónoma y municipales, y las autoridades en general,estarán obligados a proporcionar al Servicio todos losdatos y antecedentes que éste solicite para lafiscalización de los impuestos. Cuando así lo determine el Servicio de ImpuestosInternos, las instituciones fiscales, semifiscales,municipales, organismos de administración autónoma y lasempresas de todos ellos, como asimismo, las personas quedeban llevar contabilidad, deberán mantener un registroespecial en el que se dejará constancia de los serviciosprofesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, deque tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro oactividades propias. Este registro contendrá lasindicaciones que el Servicio determine, a su juicioexclusivo. DL 1604, HACIENDA Art. 8° N° 4 D.O. 03.12.1976 Artículo 88.- Estarán obligadas a emitir facturas laspersonas que a continuación se indican, por lastransferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidaddel adquirente:

1°.- Industriales, agricultores y otras personasconsideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a lasVentas y Servicios; y Rectificación 2°.- Importadores, distribuidores y comerciantes D.O. 18.02.1975mayoristas. N° 9

No obstante, cuando estos contribuyentes tenganestablecimientos, secciones o departamentos destinadosexclusivamente a la venta directa al consumidor, podránemitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vezde facturas. Asimismo, tratándose de contribuyentes dedifícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que laboleta la emita el beneficiario del servicio o eximir aéste de emitir dicho documento, siempre que sustituya estaobligación con el cumplimiento de otras formalidades queresguarden debidamente el interés fiscal y se trate de unaprestación ocasional que se haga como máximo en tres díasdentro de cada semana. Por los servicios que presten losreferidos contribuyentes de difícil fiscalización, noserá aplicable la retención del impuesto prevista en elnúmero 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a laRenta, cuando la remuneración por el total del serviciocorrespondiente no exceda del 50% de una unidad tributariamensual vigente al momento del pago. LEY 19109 Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores Art. 2°y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, la D.O. 30.12.1991Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas oboletas respecto de cualquier ingreso, operación otransferencia que directa o indirectamente sirva de basepara el cálculo de un impuesto y que aquélla determine asu juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que éstosdocumentos deban reunir. Asimismo, la Dirección podrá exigir la emisión defacturas especiales o boletas especiales en medios distintosdel papel, en la forma que establezca mediante resolución. Ley 20780 Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, Art. 10 N° 24se entenderá por facturas y boletas especiales aquellas D.O. 29.09.2014distintas de las exigidas en el Título IV del decreto leyNº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Ley 20899 La Dirección determinará, en todos los casos, el monto Art. 3 N° 12mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos D.O. 08.02.2016documentos deberán emitirse en el momento mismo en que secelebre el ingreso que motiva su emisión, y estaránexentos de los impuestos establecidos en la Ley sobreImpuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. En aquellos casos en que deba otorgarse facturas oboletas, será obligación del adquirente o beneficiario del

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servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimientodel emisor. Decreto Ley 1024, HACIENDA Art. 3 N° 1 D.O. 16.05.1975 Artículo 89.- El Banco Central, el Banco del Estado, laCorporación de Fomento de la Producción, las institucionesde previsión y, en general, todas las instituciones decrédito, ya sean fiscales, semifiscales o deadministración autónoma, y los bancos comerciales, paratramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo ocualquiera operación de carácter patrimonial que haya derealizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitanteque compruebe estar al día en el pago del impuesto globalcomplementario o del impuesto único establecido en el N°1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.Este último certificado deberá ser extendido por lospagadores, habilitados u oficiales del presupuesto por mediode los cuales se efectúe la retención del impuesto. Igual obligación pesará sobre los notarios respecto delas escrituras públicas o privadas que se otorguen oautoricen ante ellos relativas a convenciones o contratos decarácter patrimonial, excluyéndose los testamentos, lasque contengan capitulaciones matrimoniales, mandatos,modificaciones de contratos que no aumenten su cuantíaprimitiva y demás que autorice el Director. Exceptuándose,también, las operaciones que se efectúen por intermedio dela Caja de Crédito Prendario y todas aquellas cuyo montosea inferior al quince por ciento de un sueldo vital anual. Rectificación Tratándose de personas jurídicas, se exigirá el D.O. 18.02.1975cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto a N° 10que se refieren los números 3°, 4° y 5° del artículo 20de la Ley de la Renta, con exclusión de los agentes deaduanas y de los corredores de propiedades cuando esténobligados a cualquiera de estos tributos. Para dar cumplimiento a este artículo, bastará que elinteresado exhiba el recibo de pago o un certificado queacredite que está acogido, en su caso, a pago mensualindicado en el inciso primero, o que se encuentra exento delimpuesto, o que está al día en el cumplimiento deconvenios de pago, debiendo la institución de que se trateanotar todos los datos del recibo o certificado. El Banco Central de Chile no autorizará la adquisiciónde divisas correspondientes al retiro del capital y/outilidades a la empresa extranjera que ponga término a susactividades en Chile, mientras no acredite haber cumplidolas obligaciones establecidas en el artículo 69 delCódigo, incluido el pago de los impuestos correspondientesdevengados hasta el término de las operaciones respectivas.

Artículo 90.- Las cajas de previsión pagarán oportunamente el impuesto territorial que afecte a los inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los cuales se hubiere constituido hipoteca a favor de dichas cajas, quedando éstas facultadas para cobrar su valor por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden los respectivos consejos directivos o deducirlo en casos calificados de los haberes de sus imponentes. El incumplimiento de esta obligación hará responsable a la institución de todo perjuicio irrogado al imponente, pudiendo repetir en contra del funcionario culpable.

Artículo 91.- El liquidador deberá comunicar, dentrode los cinco días siguientes al de su asunción al cargo,la dictación de la resolución de liquidación al DirectorRegional correspondiente al domicilio del fallido. LEY 19041 Art. 4° c)

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D.O. 11.02.1991 Artículo 92.- Salvo disposición en contrario, en los Ley 20720casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se Art. 351 Nº 2entenderá cumplida esta obligación con la exhibición del D.O. 09.01.2014respectivo recibo o del certificado de exención, odemostrándose en igual forma estar al día en elcumplimiento de un convenio de pago celebrado con elServicio de Tesorerías. El Director Regional podráautorizar, en casos calificados, se omita el cumplimiento dela obligación precedente, siempre que el interesadocaucione suficientemente el interés fiscal. No procederáesta caución cuando el Director Regional pueda verificar elpago de los impuestos de la información entregada alServicio por Tesorerías. LEY 19738 Si se tratare de documentos o inscripciones en registros Art. 1º l)públicos, bastará exhibir el correspondiente comprobante D.O. 19.06.2001de pago al funcionario que deba autorizarlos, quien dejaráconstancia de su fecha y número, si lo tuviere, y de laTesorería o entidad a la cual se hizo el pago. LEY 18181 En todo caso, no se exigirá la exhibición del Art. 3° c)certificado de inscripción en el rol de contribuyentes, ni D.O. 26.11.1982la comprobación de estar al día en el pago del impuestoglobal complementario, a los adquirentes o adjudicatarios deviviendas por intermedio de la Corporación de la Vivienda. Asimismo, no regirá lo dispuesto en los artículos 66°y 89° respecto de aquellas personas a quienes la ley leshaya eximido de las obligaciones contempladas en dichosartículos.

Artículo 92° bis.- La Dirección podrá disponer quelos documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, searchiven en medios distintos al papel, cuya lectura puedaefectuarse mediante sistemas tecnológicos. El Directortambién podrá autorizar a los contribuyentes a mantener sudocumentación en medios distintos al papel. La impresiónen papel de los documentos contenidos en los referidosmedios, tendrá el valor probatorio de instrumento públicoo privado, según la naturaleza del original. En caso dedisconformidad de la impresión de un documento archivadotecnológicamente con el original o una copia auténtica delmismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otrocotejo. LEY 19578 Art. 3º Nº 2 D.O. 29.07.1998

LIBRO SEGUNDO De los apremios y de las infracciones y sanciones

TITULO I De los apremios

Artículo 93.- En los casos que se señalan en el presente Título podrá decretarse por la justicia Ordinaria el arresto del infractor hasta por quince días, como medida de apremio a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas. Para la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo razonable. El juez citará al infractor a una audiencia y con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio solicitado y podrá suspenderlo si se alegaren motivos plausibles. Las resoluciones que decreten el apremio serán

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inapelables.

Artículo 94.- Los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron. Los apremios no se aplicarán, o cesarán, según el caso, cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones tributarias respectivas.

Artículo 95.- Procederá el apremio en contra de laspersonas que, habiendo sido citadas por segunda vez enconformidad a lo dispuesto en los artículos 34 o 60,penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentesa que se refiere el artículo 161, Nº 10, no concurran sincausa justificada; procederá, además, el apremio en loscasos de las infracciones señaladas en el N° 7 delartículo 97 y también en todo caso en que el contribuyenteno exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabeel examen de los mismos. DL 3579, HACIENDA Las citaciones a que se refiere el inciso anterior, Art. 1° N° 4deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para D.O. 12.02.1981quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda LEY 19806recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se Art. 43refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de D.O. 31.05.2002cinco días. DL 3579, HACIENDA En los casos señalados en este artículo, el Art. 1° N° 5apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y D.O. 12.02.1981corresponderá al Director Regional solicitar el apremio. Será juez competente para conocer de los apremios a quese refiere el presente artículo el juez de letras en locivil de turno del domicilio del infractor. LEY 19806 Art. 43 D.O. 31.05.2002

Artículo 96.- También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el número 11° del artículo 97°. En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren en el término de cinco días, contados desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93° y 94°. El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso primero del artículo 12° y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 93°. En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas señala.

TITULO II De las infracciones y sanciones.

Párrafo 1°. De los contribuyentes y otros obligados

Artículo 97.- Las siguientes infracciones a lasdisposiciones tributarias serán sancionadas en la forma quea continuación se indica:

1°.- El retardo u omisión en la presentación dedeclaraciones, informes o solicitudes de inscripciones enroles o registros obligatorios, que no constituyan la base

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inmediata para la determinación o liquidación de unimpuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a unaunidad tributaria anual. En caso de retardo u omisión en lapresentación de informes referidos a operaciones realizadaso antecedentes relacionados con terceras personas, seaplicarán las multas contempladas en el inciso anterior.Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimientopor el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estasobligaciones legales en el plazo de 30 días, se leaplicará además, una multa que será de hasta 0,2 UnidadesTributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes deatraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto dela cual se haya retardado la presentación respectiva. Contodo, la multa máxima que corresponda aplicar no podráexceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que elinfractor se trate de un contribuyente o de un Organismo dela Administración del Estado. DL 3579, HACIENDA 2°.- El retardo u omisión en la presentación de Art. 1° N° 6declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata D.O. 12.02.1981para la determinación o liquidación de un impuesto, con LEY 19578multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la Art. 3º Nº 3 Aliquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea D.O. 29.07.1998superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada seaumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción demes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella deltreinta por ciento de los impuestos adeudados. DL 3579, HACIENDA Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en Art. 1° N° 7que proceda también la aplicación de la multa por atraso D.O. 12.02.1981en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y ladeclaración no haya podido efectuarse por tratarse de uncaso en que no se acepta la declaración sin el pago. LEY 18682 El retardo u omisión en la presentación de Art. 5 d)declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un D.O. 31.12.1987pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio delcontribuyente, pero que puedan constituir la base paradeterminar o liquidar un impuesto, con multa de una unidadtributaria mensual a una unidad tributaria anual. 3°.- La declaración incompleta o errónea, la omisiónde balances o documentos anexos a la declaración o lapresentación incompleta de éstos que puedan inducir a laliquidación de un impuesto inferior al que corresponda, amenos que el contribuyente pruebe haber empleado la debidadiligencia, con multa del cinco por ciento al veinte porciento de las diferencias de impuesto que resultaren. 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas ofalsas que puedan inducir a la liquidación de un impuestoinferior al que corresponda o la omisión maliciosa en loslibros de contabilidad de los asientos relativos a lasmercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a lasdemás operaciones gravadas, la adulteración de balances oinventarios o la presentación de éstos dolosamentefalseados, el uso de boletas, notas de débito, notas decrédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados aocultar o desfigurar el verdadero monto de las operacionesrealizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuentapor ciento al trescientos por ciento del valor del tributoeludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. DL 3443, HACIENDA Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Art. 1° N° 1 a)Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, D.O. 02.07.1980que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a LEY 18110aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones Art. 3° f)que tengan derecho a hacer valer, en relación con las D.O. 26.03.1982cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena DL 1604, HACIENDAde presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su Art. 8° N° 5 b)grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos D.O. 03.12.1976por ciento de lo defraudado. DL 3443, HACIENDA El que, simulando una operación tributaria o mediante Art. 1° N° 1 b)cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones D.O. 02.07.1980de impuesto que no le correspondan, será sancionado con lapena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor

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en su grado medio y con multa del cien por ciento alcuatrocientos por ciento de lo defraudado. DL 3443, HACIENDA Si, como medio para cometer los delitos previstos en los Art. 1° N° 1 c)incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de D.O. 02.07.1980facturas u otros documentos falsos, fraudulentos oadulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delitomás grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, acualquier título, guías de despacho, facturas, notas dedébito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sintimbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitarla comisión de los delitos descritos en este número, serásancionado con la pena de presidio menor en sus grados medioa máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributariasanuales. LEY 19738 5°.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas Art. 1º m) N° 1por las leyes tributarias para la determinación o D.O. 19.06.2001liquidación de un impuesto, en que incurran elcontribuyente o su representante, y los gerentes yadministradores de personas jurídicas o los socios quetengan el uso de la razón social, con multa del cincuentapor ciento al trescientos por ciento del impuesto que setrata de eludir y con presidio menor en sus grados medio amáximo. DL 3443, HACIENDA 6°.- La no exhibición de libros de contabilidad o de Art. 1° N° 2libros auxiliares y otros documentos exigidos por el D.O. 02.07.1980Director o el Director Regional de acuerdo con las DL 1604, HACIENDAdisposiciones legales, la oposición al examen de los mismos Art. 8° N° 5 c)o a la inspección de establecimientos de comercio, D.O. 03.12.1976agrícolas, industriales o minerales, o el acto de entrabaren cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidada la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a unaunidad tributaria anual. LEY 19506 El que incumpla o entrabe la obligación de implementar Art. 3º Nº 12 a)y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme D.O. 30.07.1997al artículo 60 ter, con una multa de hasta 60 unidades DL 3579, HACIENDAtributarias anuales, con un límite equivalente al 15% del Art. 1° N° 8capital efectivo determinado al término del año comercial D.O. 12.02.1981anterior a aquel en que se cometió la infracción. En casoque el contribuyente no esté obligado a determinarlo o nosea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 a 5unidades tributarias anuales. Ley 20899 Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de Art. 3 N° 13 a) ycontabilidad por hojas sueltas llevadas en forma b)computacional y aquellos autorizados a llevar sus D.O. 08.02.2016inventarios, balances, libros o registros contables oauxiliares y todo otro documento de carácter tributariomediante aplicaciones informáticas, medios electrónicos uotros sistemas tecnológicos, que entraben, impidan ointerfieran de cualquier forma la fiscalización ejercidaconforme a la ley, con una multa de hasta 30 unidadestributarias anuales, con un límite equivalente al 10% delcapital efectivo determinado al término del año comercialanterior a aquel en que se cometió la infracción. En casoque el contribuyente no esté obligado a determinarlo o nosea posible hacerlo, la multa a aplicar será de 1 unidadtributaria anual. Ley 20899 7°.- El hecho de no llevar la contabilidad o los libros Art. 3 N° 13 c) yauxiliares exigidos por el Director o el Director Regional d)de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos D.O. 08.02.2016atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada oautorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimientoa las obligaciones respectivas dentro del plazo que señaleel Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, conmulta de una unidad tributaria mensual a una unidadtributaria anual. LEY 19506 8°.- El comercio ejercido a sabiendas sobre Art. 3º Nº 12 a)mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza D.O. 30.07.1997sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a DL 3579, HACIENDAla declaración y pago de los impuestos que graven su Art. 1° N° 9producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento D.O. 12.02.1981

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al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y conpresidio o relegación menores en su grado medio. Lareincidencia será sancionada con pena de presidio orelegación menores en su grado máximo. DL 3579, HACIENDA 9°.- El ejercicio efectivamente clandestino del Art. 1° N° 10comercio o de la industria con multa del treinta por ciento D.O. 12.02.1981de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributariasanuales y con presidio o relegación menores en su gradomedio y, además, con el comiso de los productos eninstalaciones de fabricación y envases respectivos. DL 1604, HACIENDA 10°.- El no otorgamiento de guías de despacho de Art. 8° N° 5 g)facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en D.O. 03.12.1976los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de DL 3579, HACIENDAboletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, Art. 1° N° 11notas de crédito o guías de despacho sin el timbre D.O. 12.02.1981correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventaso el de otras operaciones para eludir el otorgamiento deboletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientospor ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidadestributarias anuales. DL 1974, HACIENDA En el caso de las infracciones señaladas en el inciso Art. 3° a), b) y c)primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con D.O. 29.10.1977clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, DL 2869, HACIENDAestablecimiento o sucursal en que hubiere cometido la Art. 8° a)infracción. D.O. 29.09.1979 La reiteración de las infracciones señaladas en el LEY 18110inciso primero se sancionará además con presidio o Art. 3° g)relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se D.O. 26.03.1982entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más DL 3579, HACIENDAinfracciones entre las cuales no medie un período superior Art. 1° N° 12a tres años. D.O. 12.02.1981 Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio LEY 18482podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que Art. 12 c) N° 1será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de D.O. 28.12.1985Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y LEY 18768descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se Art. 20 N° 1 a)pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos D.O. 29.12.1988clausurados. DL 1604, HACIENDA Cada sucursal se entenderá como establecimiento Art. 8° N° 5 i)distinto para los efectos de este número. D.O. 03.12.1976 En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a DL 3579, HACIENDAsus dependientes las correspondientes remuneraciones Art. 1° N° 12mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los D.O. 12.02.1981dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente enla sanción. 11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestossujetos a retención o recargo, con multa de un diez porciento de los impuestos adeudados. La multa indicada seaumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción demes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella deltreinta por ciento de los impuestos adeudados. DL 3579, HACIENDA En los casos en que la omisión de la declaración en Art. 1° N° 13todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos D.O. 12.02.1981o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesosde fiscalización, la multa prevista en este número y sulímite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,respectivamente. LEY 19738 12°.- La reapertura de un establecimiento comercial o Art. 1º m) N° 2industrial o de la sección que corresponda, con violación D.O. 19.06.2001de una clausura impuesta por el Servicio, con multa delveinte por ciento de una unidad tributaria anual a dosunidades tributarias anuales y con presidio o relegaciónmenor en su grado medio. DL 3579, HACIENDA 13°.- La destrucción o alteración de los sellos o Art. 1° N° 14cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de D.O. 12.02.1981cualquiera otra operación destinada a desvirtuar laoposición de sello o cerraduras, con multa de media unidadtributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y conpresidio menor en su grado medio. DL 3579, HACIENDA Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso Art. 1° N° 15

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precedente se presume la responsabilidad del contribuyente D.O. 12.02.1981y, tratándose de personas jurídicas, de su representantelegal. 14°.- La sustracción, ocultación o enajenación deespecies que queden retenidas en poder del presuntoinfractor, en caso de que se hayan adoptado medidasconservativas, con multa de media unidad tributaria anual acuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor ensu grado medio. DL 3579, HACIENDA La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma Art. 1° N° 16ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el D.O. 12.02.1981comiso. 15°.- El incumplimiento de cualquiera de lasobligaciones establecidas en los artículos 34° y 60°inciso penúltimo, con una multa del veinte por ciento alcien por ciento de una unidad tributaria anual. DL 1604, HACIENDA 16°.- La pérdida o inutilización no fortuita de los Art. 8° N° 5 m)libros de contabilidad o documentos que sirvan para D.O. 03.12.1976acreditar las anotaciones contables o que esténrelacionados con las actividades afectas a cualquierimpuesto, se sancionará de la siguiente manera: LEY 20125 Art. único a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte D.O. 18.10.2006unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, nopodrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capitalpropio, resulta imposible su determinación o aquél esnegativo, con multa de media unidad tributaria mensual hastadiez unidades tributarias anuales.

Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, lapérdida o inutilización de los libros de contabilidad odocumentos mencionados en el inciso primero, cuando se déaviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a unanotificación o cualquier otro requerimiento del Servicioque diga relación con dichos libros y documentación.Además, en estos casos, la pérdida o inutilización nofortuita se sancionará de la forma que sigue:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treintaunidades tributarias anuales, la que, en todo caso, nopodrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capitalpropio, no es posible determinarlo o resulta negativo, lamulta se aplicará con un mínimo de una unidad tributariamensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

La pérdida o inutilización de los libros decontabilidad o documentos mencionados en el inciso primeromaterializada como procedimiento doloso encaminado a ocultaro desfigurar el verdadero monto de las operacionesrealizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conformea lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° delartículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, loscontribuyentes deberán:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 díassiguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo yconforme a las normas que fije el Servicio, plazo que nopodrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior,será sancionado con multa de hasta diez unidadestributarias mensuales. Para los efectos previstos en los incisos primero ysegundo de este número, se entenderá por capital propio eldefinido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobreImpuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial enque ocurra la pérdida o inutilización.

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En todo caso, la pérdida o inutilización de los librosde contabilidad suspenderá la prescripción establecida enlos incisos primero y segundo del artículo 200, hasta lafecha en que los libros legalmente reconstituidos queden adisposición del Servicio. 17°.- La movilización o traslado de bienes corporalesmuebles realizado en vehículos destinados al transporte decarga sin la correspondiente guía de despacho o factura,otorgadas en la forma exigida por las leyes, serásancionado con una multa del 10% al 200% de una unidadtributaria anual. DL 2869, HACIENDA Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá Art. 8° b)continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la D.O. 29.09.1979guía de despacho o factura correspondiente a la cargamovilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar deorigen. Esta sanción se hará efectiva con la solanotificación del acta de denuncio y en su contra noprocederá recurso alguno. Para llevar a efecto la medida de que trata el incisoanterior, el funcionario encargado de la diligencia podrárecurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le seráconcedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin mástrámite, pudiendo procederse con allanamiento ydescerrajamiento si fuere necesario. 18°.- Los que compren y vendan fajas de control deimpuestos o entradas a espectáculos públicos en formailícita, serán sancionados con multa de uno a diezunidades tributarias anuales y con presidio menor en sugrado medio. La sanción pecuniaria establecida en el incisoprecedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contradel que compre, venda o mantenga fajas de control y entradasa espectáculos públicos en forma ilícita. 19°.- El incumplimiento de la obligación de exigir elotorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y deretirarla del local o establecimiento del emisor, serásancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensualen el caso de las boletas, y de hasta veinte unidadestributarias mensuales en el caso de facturas, previos lostrámites del procedimiento contemplado en el artículo 165de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse lainfracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar elauxilio de la fuerza pública para obtener la debidaidentificación del infractor, dejándose constancia en launidad policial respectiva. DL 3579, HACIENDA 20°.- La deducción como gasto o uso del crédito Art. 1° N° 18fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes D.O. 12.02.1981del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta,que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsosque sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito,de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuitodel propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos,o de una tercera persona que no tenga relación laboral o deservicios con la empresa que justifique el desembolso o eluso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todoslos impuestos que deberían haberse enterado en arcasfiscales, de no mediar la deducción indebida. La mismamulta se aplicará cuando el contribuyente haya deducido losgastos o hecho uso del crédito fiscal respecto de losvehículos y aquellos incurridos en supermercados ycomercios similares, a que se refiere el artículo 31 de laley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir con losrequisitos que dicha disposición establece. LEY 19578 21º.- La no comparecencia injustificada ante el Art. 3º Nº 3 BServicio, a un segundo requerimiento notificado al D.O. 29.07.1998contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, Ley 20780con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad Art. 10 N° 25 b)tributaria anual, la que se aplicará en relación al D.O. 29.09.2014perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda

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notificación. El Servicio deberá certificar laconcurrencia del contribuyente al requerimiento notificado. LEY 19738 22º.- El que maliciosamente utilizare los cuños Art. 1º m) N° 3verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del D.O. 19.06.2001Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con penade presidio menor en su grado medio a máximo y una multa dehasta seis unidades tributarias anuales. LEY 19738 23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o Art. 1º m) N° 4antecedentes falsos en la declaración inicial de D.O. 19.06.2001actividades o en sus modificaciones o en las declaracionesexigidas con el objeto de obtener autorización dedocumentación tributaria, será sancionado con la pena depresidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ochounidades tributarias anuales. LEY 19738 El que concertado facilitare los medios para que en las Art. 1º m) N° 5referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o D.O. 19.06.2001antecedentes falsos, será sancionado con la pena depresidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidadtributaria mensual a una unidad tributaria anual. 24°.- Los contribuyentes de los impuestos establecidosen la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente recibancontraprestaciones de las instituciones a las cualesefectúen donaciones, en los términos establecidos en losincisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N°19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal desus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de losparientes consanguíneos hasta el segundo grado, decualquiera de los nombrados, o simulen una donación, enambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo debeneficio tributario que implique en definitiva un menorpago de algunos de los impuestos referidos, seránsancionados con la pena de presidio menor en sus gradosmínimo a medio. LEY 20316 Para los efectos de lo dispuesto en el inciso Art. 2precedente, se entenderá que existe una contraprestación D.O. 09.01.2009cuando en el lapso que media entre los seis meses anterioresa la fecha de materializarse la donación y los veinticuatromeses siguientes a esa data, el donatario entregue o seobligue a entregar una suma de dinero o especies o preste ose obligue a prestar servicios, cualquiera de ellosavaluados en una suma superior al 10% del monto donado osuperior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año acualquiera de los nombrados en dicho inciso. El donatario que dolosamente destine o utilicedonaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de labase imponible afecta a los impuestos de la Ley sobreImpuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra dedichos impuestos, a fines distintos de los que correspondena la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serásancionado con la pena de presidio menor en sus grados medioa máximo. 25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francasestablecidas por ley, sin tener la habilitacióncorrespondiente, o teniéndola, la haya utilizado con lafinalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con unamulta de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y conpresidio menor en sus grados medio a máximo. LEY 19946 Se sancionará con las penas establecidas en el inciso Art. 8ºanterior a quien efectúe transacciones con una persona que D.O. 11.05.2004actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste nocuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola,la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco. 26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gasnatural comprimido o gas licuado de petróleo para consumovehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas porpersonas que no cuenten con las autorizaciones establecidasen el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502,será penado con presidio menor en su grado mínimo a medioy una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales. LEY 20052 Art. 2 D.O. 27.09.2005

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Artículo 98.- De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.

Artículo 99.- Las sanciones corporales y los apremios,en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir laobligación y, tratándose de personas jurídicas, a losgerentes, administradores o a quienes hagan las veces deéstos y a los socios a quienes corresponda dichocumplimiento. DL 3443, HACIENDA Art 1° N° 3 D.O. 02.07.1980

Artículo 100.- El contador que al confeccionar o firmarcualquier declaración o balance o que como encargado de lacontabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad oactos dolosos, será sancionado con multa de una a diezunidades tributarias anuales y podrá ser castigado conpresidio menor en sus grados medio a máximo, según lagravedad de la infracción, a menos que le correspondiereuna pena mayor como copartícipe del delito delcontribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última.Además, se oficiará al Colegio de Contadores para losefectos de las sanciones que procedan. DL 3443, HACIENDA Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o Art 1° N° 4maliciosa la intervención del contador, si existe en los D.O. 02.07.1980libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, ladeclaración firmada del contribuyente, dejando constanciade que los asientos corresponden a datos que éste haproporcionado como fidedignos.

Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídicarespecto de quien se acredite haber diseñado o planificadolos actos, contratos o negocios constitutivos de abuso osimulación, según lo dispuesto en los artículos 4° ter,4° quáter, 4° quinquies y 160 bis de este Código, serásancionado con multa de hasta el 100% de todos los impuestosque deberían haberse enterado en arcas fiscales, de nomediar dichas conductas indebidas, y que se determinen alcontribuyente. Con todo, dicha multa no podrá superar las100 unidades tributarias anuales. Ley 20780 Para estos efectos, en caso que la infracción haya sido Art. 10 N° 26cometida por una persona jurídica, la sanción señalada D.O. 29.09.2014será aplicada a sus directores o representantes legales sihubieren infringido sus deberes de dirección ysupervisión. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refierenlos incisos precedentes cuando, en el caso de habersesolicitado la declaración de abuso o simulación en lostérminos que señala el artículo 160 bis, ella seencuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriada. Laprescripción de la acción para perseguir esta sanciónpecuniaria será de seis años contados desde el vencimientodel plazo para declarar y pagar los impuestos eludidos y sesuspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicaciónde sanción pecuniaria a los responsables del diseño oplanificación de los actos, contratos o negociossusceptibles de constituir abuso o simulación, según loestablecido en el inciso segundo del artículo 160 bis,hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriadaque la resuelva. Ley 20899 Art. 3 N° 14 a), b) D.O. 08.02.2016

Párrafo 2°. De las infracciones cometidas por los funcionarios yministros de fe y de las sanciones

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Artículo 101.- Serán sancionados con suspensión de suempleo hasta por dos meses, los funcionarios del Servicioque cometan alguna de las siguientes infracciones:

1°.- Atender profesionalmente a los contribuyentes encuanto diga relación con la aplicación de las leyestributarias, excepto la atención profesional que puedanprestar a sociedades de beneficencia, instituciones privadasde carácter benéfico y, en general, fundaciones ocorporaciones que no persigan fines de lucro. 2°.- Permitir o facilitar a un contribuyente elincumplimiento de las leyes tributarias. 3°.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido parareducir la carga tributaria de un contribuyente o paraliberarle, disminuirle o evitar que se le aplique unasanción. 4°.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación oresolución de un asunto o cometer abusos comprobados en elejercicio de su cargo. 5°.- Infringir la obligación de guardar el secreto delas declaraciones en los términos señalados en esteCódigo.

En los casos de los números 2° y 3°, si se comprobareque el funcionario infractor hubiere solicitado o recibidouna remuneración o recompensa, será sancionado con ladestitución de su cargo, sin perjuicio de las penascontenidas en el Código Penal. Igual sanción podrá aplicarse en las infraccionesseñaladas en los números 1°, 4° y 5°, atendida lagravedad de la falta. La reincidencia en cualquiera de las infraccionesseñaladas en los números 1°, 4° y 5°, será sancionadacon la destitución de su cargo del funcionario infractor.

Artículo 102.- Todo funcionario, sea fiscal o municipalo de instituciones o empresas públicas, incluyendo las quetengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o deadministración autónoma, que falte a las obligaciones quele impone este Código, o las leyes tributarias, serásancionado con multa del cinco por ciento de una unidadtributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales. Lareincidencia en un período de dos años será castigada conmulta de media unidad tributaria anual a cuatro unidadestributarias anuales, sin perjuicio de las demás sancionesque puedan aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija susfunciones. DL 3579, HACIENDA Art. 1° N° 19 D.O. 12.02.1981

Artículo 103.- Los notarios, Conservadores, archiveros y otros ministros de fe que infrinjan las obligaciones que les imponen las diversas leyes tributarias, serán sancionados en la forma prevista en dichas leyes.

Artículo 104.- Las mismas sanciones previstas en los artículos 102° y 103°, se impondrán a las personas en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de la cédula del rol único tributario o en su defecto del certificado provisorio, en aquellos casos previstos en este Código, en el Reglamento del Rol Unico Tributario o en otras disposiciones tributarias.

Párrafo 3°. Disposiciones comunes

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Artículo 105.- Las sanciones pecuniarias seránaplicadas administrativamente por el Servicio o por elTribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con elprocedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto enaquellos casos en que de conformidad al presente Códigosean de la competencia de la justicia ordinaria civil. LEY 20322 La aplicación de las sanciones pecuniarias por la Art. SEGUNDO Nº 7justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos D.O. 27.01.2009cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio. LEY 19806 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162°, si Art. 43la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a D.O. 31.05.2002sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellascorresponderá a los tribunales con competencia en lo penal. El ejercicio de la acción penal es independiente de laacción de determinación y cobro de impuestos.

Artículo 106.- Las sanciones pecuniarias podrán serremitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo delDirector Regional si el contribuyente probare que haprocedido con antecedentes que hagan excusable la acción uomisión en que hubiere incurrido o si el implicado se hadenunciado y confesado la infracción y sus circunstancias. DL 3579, HACIENDA Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional Art. 1° N° 20podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que D.O. 12.02.1981no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir losgiros de las multas que se apliquen en estos casos, deacuerdo a normas o criterios de general aplicación que fijeel Director. LEY 19738 Art. 1º n) D.O. 19.06.2001

Artículo 107.- Las sanciones que el Servicio o elTribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentrode los márgenes que corresponda, tomando en consideración: LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 8 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma D.O. 27.01.2009especie. DL 1604, HACIENDA 2° La calidad de reincidente en otras infracciones Art. 8° N° 6semejantes. D.O. 03.12.1976 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenidode la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de lainfracción. 6° La cooperación que el infractor prestare paraesclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubieremediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o queparezcan justo tomar en consideración atendida lanaturaleza de la infracción y sus circunstancias.

Artículo 108.- Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y sanciones que procedan.

Artículo 109.- Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la

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evasión del impuesto. Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53.

Artículo 110.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N° 12° del artículo 10° del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1° del artículo 11° de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.

Artículo 111.- En los procesos criminales generados porinfracción a las normas tributarias, la circunstancia deque el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interésfiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido,sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causalesatenuantes de responsabilidad penal. Constituirá circunstancia agravante de responsabilidadpenal que el delincuente haya utilizado, para la comisióndel hecho punible, asesoría tributaria, documentaciónfalsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado conotros para realizarlo. DL 3443, HACIENDA Igualmente constituirá circunstancia agravante de Art 1° N° 5responsabilidad penal que el delincuente teniendo la calidad D.O. 02.07.1980de productor, no haya emitido facturas, facilitando de estemodo la evasión tributaria de otros contribuyentes.

Artículo 112.- En los casos de reiteración deinfracciones a las leyes tributarias sancionadas con penacorporal, se aplicará la pena correspondiente a lasdiversas infracciones, estimadas como un solo delito,aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en elartículo 351 del Código Procesal Penal. LEY 19806 Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del artículo Art. 4397 en los demás casos de infracciones a las leyes D.O. 31.05.2002tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderáque existe reiteración cuando se incurra en cualquiera deellas en más de un ejercicio comercial anual.

Artículo 113.- Derogado. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 9 D.O. 27.01.2009

Artículo 114.- Las acciones penales corporales y laspenas respectivas prescribirán de acuerdo con las normasseñaladas en el Código Penal. En los mismos plazos relativos a los crímenes osimples delitos prescribirá la acción para perseguir laaplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opcióna que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este

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Código. Ley 21039 Art. 2 N° 4 D.O. 20.10.2017

LIBRO TERCERO De la competencia para conocer de los asuntoscontenciosos tributarios, de los procedimientos y de laprescripción LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 10 D.O. 27.01.2009

TITULO I De la competencia para conocer de los asuntoscontenciosos tributarios LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 10 D.O. 27.01.2009

Artículo 115.- El Tribunal Tributario y Aduaneroconocerá en primera o en única instancia, según proceda,de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y delas denuncias por infracción a las disposicionestributarias, salvo que expresamente se haya establecido unaregla diversa. LEY 20322 Será competente para conocer de las reclamaciones el Art. SEGUNDO Nº 11Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio a)jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que D.O. 27.01.2009emitió la liquidación o el giro o que dictó laresolución en contra de la cual se reclame; en el caso dereclamaciones en contra del pago, será competente elTribunal Tributario y Aduanero cuyo territoriojurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió elgiro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones,giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de laDirección Nacional, o el pago correspondiere a girosefectuados por estas mismas unidades, la reclamacióndeberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduaneroen cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente almomento de ser notificado de revisión, de citación, deliquidación o de giro. LEY 19041 El conocimiento de las infracciones a las normas Art. 4° d)tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias D.O. 11.02.1991por tales infracciones, corresponderá al Tribunal LEY 20322Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio Art. SEGUNDO Nº 11donde tiene su domicilio el infractor. Sin embargo, en los b)casos a que se refieren los números 1º y 2º del artículo D.O. 27.01.2009165, la aplicación administrativa de las sancionescorresponderá al Director Regional del domicilio delinfractor. LEY 20322 Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal Art. SEGUNDO Nº 11del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional o c)Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda, que D.O. 27.01.2009tenga competencia en el territorio dentro del cual seencuentre ubicada dicha sucursal. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 11 d) D.O. 27.01.2009 Artículo 116.- El Director Regional podrá delegar enfuncionarios del Servicio la aplicación de las sancionesque correspondan a su competencia. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 12 D.O. 27.01.2009

Artículo 117.- La representación del Fisco en losprocesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a losTítulos II, III y IV de este Libro, corresponderáexclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos

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legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo consideranecesario podrá requerir la intervención del Consejo deDefensa del Estado ante los tribunales superiores dejusticia. LEY 20322 Los Directores Regionales, dentro de los límites de sus Art. SEGUNDO Nº 13respectivas jurisdicciones territoriales, tendrán la D.O. 27.01.2009representación del Servicio para los fines señalados en elinciso anterior, sin perjuicio de las facultades delDirector, quien podrá en cualquier momento asumir dicharepresentación.

Artículo 118.- Para resolver en primera instancia sobre la fijación de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en el caso del artículo 158°, será Juez competente el de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del lugar donde se otorgue el instrumento público o se solicite la autorización o protocolización del instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente.

Artículo 119.- Será competente para conocer tanto dela declaración de abuso o simulación, establecida en elartículo 4° quinquies, como de la determinación yaplicación de la multa contemplada en el artículo 100 bis,el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territoriojurisdiccional tenga su domicilio el contribuyente.Tratándose de contribuyentes personas jurídicas seentenderá que el domicilio de éstas corresponde al de lamatriz. Ley 20780 Art. 10 N° 27 D.O. 29.09.2014 Artículo 120.- Corresponde a las Cortes de Apelacionesconocer en segunda instancia de los recursos de apelaciónque se deduzcan contra las resoluciones del TribunalTributario y Aduanero, en los casos en que ellos seanprocedentes de conformidad a este Código. LEY 20322 Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en Art. SEGUNDO Nº 15cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal a)Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada. D.O. 27.01.2009 Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones LEY 20322conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las Art. SEGUNDO Nº 15sentencias que se dicten en conformidad al artículo 118°. b) y c) D.O. 27.01.2009

LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 15 Artículo 121.- En cada ciudad que sea asiento de Corte d)de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada D.O. 27.01.2009que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contrade las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario yAduanero, al conocer de los reclamos de avalúos de losbienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo149°. LEY 20322 Uno de los tribunales tendrá competencia para conocer Art. SEGUNDO Nº 16de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y D.O. 27.01.2009el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de losbienes de la Segunda Serie. El territorio jurisdiccional de estos Tribunales seráel de la Corte de Apelaciones respectiva. El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer delos reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serieestará integrado por un Ministro de la Corte de Apelacionescorrespondiente, quien lo presidirá, por un representantedel Presidente de la República y por un empresarioagrícola con domicilio en el territorio jurisdiccional delrespectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designadopor el Presidente de la República. El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los

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reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serieestará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelacionescorrespondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente;dos representantes del Presidente de la República y por unarquitecto que resida en la ciudad asiento de Corte deApelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designadopor el Presidente de la República de una terna que lepropondrá el Intendente Regional, previa consulta de ésteal Consejo Regional de Desarrollo respectivo. LEY 18768 Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada Art. 20 Nº 2Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos D.O. 29.12.1988deberán recaer en personas que estén en posesión deltítulo de Ingeniero Agrónomo, Técnico Agrícola o dealguna profesión universitaria relacionada con laagricultura, cuyo título haya sido otorgado por unaUniversidad o por un Instituto Profesional, tratándose delTribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones deavalúos de bienes de la Primera Serie, o del Título deIngeniero Civil, Arquitecto o Constructor Civil, en el casodel Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones deavalúos de bienes de la Segunda Serie. LEY 19506 En ambos Tribunales actuará de Secretario el Art. 3° N° 13funcionario que designe el Director, para cada uno de ellos. D.O. 30.07.1997

Artículo 122.- Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.

TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones

Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.

Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que serefiere el artículo 124, será procedente el recurso dereposición administrativa, en conformidad a las normas delCapítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientesmodificaciones: LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 17 a) El plazo para presentar la reposición será de D.O. 27.01.2009treinta días. Ley 21039 b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no Art. 2 N° 5 a), b),encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre c)ella dentro del plazo de noventa días contado desde su D.O. 20.10.2017presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá elplazo para la interposición de la reclamación judicialcontemplada en el artículo siguiente.

No serán procedentes en contra de las actuaciones a quese refiere el inciso primero los recursos jerárquico yextraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularánpor lo señalado en la ley Nº 19.880.

Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de

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una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal LEY 20322de noventa días, contado desde la notificación Art. SEGUNDO Nº 18correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará D.O. 27.01.2009a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

Artículo 125.- La reclamación deberá cumplir con lossiguientes requisitos:

1º. Consignar el nombre o razón social, número de RolÚnico Tributario, domicilio, profesión u oficio delreclamante y, en su caso, de la o las personas que lorepresentan y la naturaleza de la representación. LEY 20322 2°.- Precisar sus fundamentos. Art. SEGUNDO Nº 19 3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que a)se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, D.O. 27.01.2009ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a lasolicitud. 4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticionesque se someten a la consideración del Tribunal.

Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados,el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución,ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiereincurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cualno podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento detener por no presentada la reclamación. Respecto deaquellas causas en que se permita la litigación sinpatrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior aquince días. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 19 b) D.O. 27.01.2009 Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticionesde devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente,en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes,intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de unaliquidación o giro, de los cuales se haya reclamadooportunamente, sólo procederá devolver las cantidades quese determinen en el fallo respectivo. Si no se hubierereclamado no procederá devolución alguna, salvo que elpago se hubiere originado por un error manifiesto de laliquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes defomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también

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las peticiones de devolución de tributos o de cantidadesque se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro delplazo legal que establece este artículo, sean consideradasfuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que lasregulen. LEY 19506 Art. 3° N° 14 Las peticiones a que se refieren los números D.O. 30.07.1997precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tresaños contado desde el acto o hecho que le sirva defundamento. LEY 19738 En ningún caso serán reclamables las circulares o Art. 1º ñ)instrucciones impartidas por el Director o por las D.O. 19.06.2001Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadaspor los mismos o por otros funcionarios del Servicio a lasconsultas generales o particulares que se les formulen sobreaplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas porel Director Regional o por la Dirección Regional sobrematerias cuya decisión este Código u otros textos legalesentreguen a su juicio exclusivo.

Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con lareclamación, la rectificación de cualquier error de queadolecieren las declaraciones o pagos de impuestoscorrespondientes al período reliquidado. LEY 20322 Se entenderá por período reliquidado para el efecto Art. SEGUNDO Nº 20del inciso anterior, el conjunto de todos los años D.O. 27.01.2009tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.

Artículo 128.- Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en LEY 20431los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio Art. 7 Nº 8exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, D.O. 30.04.2010haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.

Artículo 129.- En las reclamaciones a que se refiere elpresente Título, sólo podrán actuar las partes por sí opor medio de sus representantes legales o mandatarios. LEY 20322 Las partes deberán comparecer en conformidad a la Art. SEGUNDO Nº 21normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate D.O. 27.01.2009de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidadestributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sinpatrocinio de abogado.

Artículo 130.- Se formará el proceso, en soportepapel, con los escritos, documentos y actuaciones de todaespecie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ley 21039 Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que Art. 2 N° 6previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa. D.O. 20.10.2017 Todas las piezas que deben formar el proceso, de

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conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamentesegún el orden de su presentación. Al tiempo deagregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y enletras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, nopuedan agregarse o que por motivos fundados se mandenreservar fuera del proceso. Durante la tramitación, sólo las partes podránimponerse de los autos del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario yAduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos,causas o actuaciones judiciales en medio digital oelectrónico apto para producir fe y que permita garantizarla conservación y reproducción de su contenido. Dichoregistro se denominará, para todos los efectos legales,Sistema de Administración de Causas Tributarias yAduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de losexpedientes como Expediente Electrónico. Las partes, además, podrán hacer sus presentacionesal Tribunal por medio digital o electrónico, cargando susescritos y documentos en el Sistema a través del sitio eninternet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cualentregará el comprobante de recepción correspondientecuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunalincorporar la impresión de los escritos al expedientefísico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigirque los documentos y demás pruebas que se acompañen en elproceso sean presentados en forma física. La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará losrequisitos que estime pertinentes para el adecuadofuncionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias,el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan losescritos y documentos que puedan ser presentados oacompañados en el Sistema.

Artículo 131.- Los plazos de días que se establecen eneste Libro comprenderán sólo días hábiles. No seconsiderarán inhábiles para tales efectos ni parapracticar las actuaciones y notificaciones que procedan, nipara emitir pronunciamientos, los días del feriado judiciala que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico deTribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o anteel Tribunal Tributario y Aduanero. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 23 D.O. 27.01.2009 DL 1604, HACIENDA Art. 8° N° 7NOTA La Ley 20774, publicada el 04.09.2014, modificó diversasdisposiciones legales con el fin de suprimir el feriadojudicial y, en particular, el Nº 3 de su Art. 1º loeliminó del Art. 313 del Código Orgánico de Tribunales, aque se refiere el presente artículo. Conforme a su Art. 7las referencias al feriado judicial de febrero consignadasen cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstasexpresamente en ella, se entenderán derogadas para todoslos efectos legales.

D.O. 03.12.1976 Artículo 131 bis.- Las resoluciones que dicte el NOTATribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partesmediante la publicación de su texto íntegro en el sitio enInternet del Tribunal. LEY 20322 Se dejará registro en el expediente electrónico y en Art. SEGUNDO Nº 24el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de D.O. 27.01.2009haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los erroresu omisiones en dichos registros no invalidarán lanotificación. Ley 21039

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Las notificaciones al reclamante de las sentencias Art. 2 N° 7definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a D.O. 20.10.2017prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo,pongan término al juicio o hagan imposible sucontinuación, serán efectuadas por carta certificada. Delmismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a tercerosajenos al juicio. En estos casos, la notificación seentenderá practicada al tercer día contado desde aquél enque la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio delo anterior, dichas resoluciones serán igualmentepublicadas del modo que se establece en el inciso primero.En todo caso, la falta de esa publicación no anulará lanotificación. Para efectos de las notificaciones a que se refiere elinciso anterior, el reclamante deberá designar, en laprimera gestión que realice ante el Tribunal, un domiciliodentro del radio urbano de una localidad ubicada en algunade las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquélejerce competencia, y esta designación se considerarásubsistente mientras no haga otra, aun cuando de hechocambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, elTribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cincodías, bajo apercibimiento de que estas notificaciones seefectúen de conformidad con lo dispuesto en el incisoprimero. Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí elaviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sidonotificada de una o más resoluciones. En todo caso, lafalta de este aviso no anulará la notificación. La notificación al Servicio de la resolución que leconfiere traslado del reclamo del contribuyente seefectuará por correo electrónico, a la dirección que elrespectivo Director Regional deberá registrar ante elTribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. Ladesignación de la dirección de correo electrónico seentenderá vigente mientras no se informe al tribunal de sumodificación.

Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente seconferirá traslado al Servicio por el término de veintedías. La contestación del Servicio deberá contener unaexposición clara de los hechos y fundamentos de derecho enque se apoya, y las peticiones concretas que se someten a ladecisión del Tribunal Tributario y Aduanero. LEY 20322 Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, Art. SEGUNDO Nº 25haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y D.O. 27.01.2009Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar alas mismas a conciliación de conformidad al artículo 132bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. Endicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrálas bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con talpropósito lo inhabiliten para seguir conociendo de lacausa. La audiencia de conciliación se desarrollará enforma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas,hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos,sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el díasiguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario delTribunal. Ley 21039 Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, Art. 2 N° 8 a)cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el D.O. 20.10.2017Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición departe, deberá recibir la causa a prueba si hubierecontroversia sobre algún hecho substancial y pertinente. Laresolución que se dicte al efecto señalará los puntossobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra,sólo procederán los recursos de reposición y deapelación, dentro del plazo de cinco días, contado desdela notificación. De interponerse apelación, deberáhacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá

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en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación setramitará en cuenta y en forma preferente. Ley 21039 El término probatorio será de veinte días y dentro de Art. 2 N° 8 b)él se deberá rendir toda la prueba. D.O. 20.10.2017 En los primeros cinco días del probatorio cada partedeberá acompañar una nómina de los testigos de que piensavalerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio yprofesión u oficio. Sólo se examinarán testigos quefiguren en dicha nómina. En el procedimiento no existirántestigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunalpodrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcancomprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir acualquier testigo preguntas tendientes a demostrar sucredibilidad o falta de ella. Ley 21039 Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro Art. 2 N° 8 c)testigos por punto de prueba. D.O. 20.10.2017 El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a lapetición de oficios cuando se trate de requeririnformación pertinente sobre los hechos materia del juicio,debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobrelos cuales se pide el informe. Tratándose de solicitudes de oficios a las que accedael Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer sudespacho inmediato a las personas o entidades requeridas,quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro delplazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso nopodrá exceder de quince días. A petición de la parte quelo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazopara evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal,por una sola vez y hasta por quince días más, cuandoexistan antecedentes fundados que lo aconsejen. Los mismos plazos indicados en el inciso precedenteregirán para los peritos, en relación a sus informes,desde la aceptación de su cometido. El Director, los Subdirectores y los DirectoresRegionales no tendrán la facultad de absolver posiciones enrepresentación del Servicio. Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorioapto para producir fe. No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendorelación directa con las operaciones fiscalizadas, hayansido solicitados determinada y específicamente por elServicio al reclamante en la citación a que se refiere elartículo 63 y que este último, no obstante disponer deellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro delplazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamantesiempre podrá probar que no acompañó la documentación enel plazo señalado, por causas que no le hayan sidoimputables, incluyendo el caso de haber solicitado alServicio prórroga del plazo original para contestar lareferida citación y ella no fue concedida o lo fue por unplazo inferior al solicitado. Ley 20752 El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la Art. 3 Nº 1sentencia sobre esta inadmisibilidad. D.O. 28.05.2014 Cuando hayan de practicarse diligencias probatoriasfuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante eltérmino de prueba ocurren entorpecimientos queimposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributarioy Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el términoprobatorio por el número de días que estime necesarios, noexcediendo en ningún caso de diez días, contados desde lafecha de notificación de la resolución que ordena laampliación. La prueba será apreciada por el Juez Tributario yAduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberáexpresar en la sentencia las razones jurídicas y lassimplemente lógicas, científicas, técnicas o deexperiencia en virtud de las cuales les asigna valor o lasdesestima. En general, tomará en especial consideración la

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multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia yconexión de las pruebas o antecedentes del proceso queutilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a laconclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnessólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidadprevista por la ley. En aquellos casos en que la leyrequiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juezdeberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Vencido el término de prueba, y dentro de los diezdías siguientes, las partes podrán hacer por escrito lasobservaciones que el examen de la prueba les sugiera.Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, elTribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrállamar a las mismas a conciliación de conformidad alartículo 132 bis, citándolas para tales efectos a unaaudiencia en los términos del inciso segundo. Ley 21039 Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias Art. 2 N° 8 d)pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír D.O. 20.10.2017sentencia. El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo desesenta días para dictar sentencia, contado desde que elTribunal dicte la resolución a que se refiere el incisoanterior. Ley 21039 Art. 2 N° 8 e) D.O. 20.10.2017

Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiereel artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materiade conciliación el litigio sometido al conocimiento delTribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia delos elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravadoestablecido en la ley; la cuantía o monto del o losimpuestos determinados y de los reajustes, intereses omultas; la calificación jurídica de los hechos conforme alos antecedentes aportados en el procedimiento, laponderación o valoración de las pruebas respectivas y laexistencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, yasea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sidoalegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o setrate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse deoficio. Ley 21039 En ningún caso la conciliación podrá consistir en la Art. 2 N° 9mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, D.O. 20.10.2017salvo cuando ello se funde en la existencia de errores dehecho o de derecho en su determinación, o en antecedentesque permitan concluir que no concurren los elementos delhecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestosdeterminados resulten ser excesivos conforme a los demásantecedentes tenidos a la vista con motivo de laconciliación. La conciliación tampoco podrá tener porobjeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que denlugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni delos vicios de forma que cumplan con los requisitos a que serefiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo1° de la ley N° 20.322. En la o las audiencias deconciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme asus facultades legales, podrá proponer la condonacióntotal o parcial de los intereses penales o multas aplicados,conforme a los criterios generales que fije medianteresolución. El llamado a conciliación no procederá en losprocedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos quedigan relación con hechos respecto de los cuales elServicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamosde liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que serelacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a

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que se refiere este inciso. El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no secumplan los requisitos que establece este artículo orecaiga sobre materias respecto de las cuales no se admiteconciliación. Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuadaconforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse elDirector, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisióndel Director, cuando consista en aceptar la conciliación,deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho enque se basa, y las condiciones de dicha aceptación. ElDirector deberá pronunciarse sobre la conciliación dentrode los treinta días siguientes al término de la audiencia,estando facultado para aceptarla o rechazarla total oparcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, seentenderá que rechaza las bases de arreglo y laconciliación. De la conciliación total o parcial se levantará actaque consignará las especificaciones del arreglo y losantecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cualsuscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada laconciliación mediante resolución fundada por el TribunalTributario y Aduanero, se considerará como sentenciaejecutoriada para todos los efectos legales. Contra laresolución que aprueba la conciliación solo procederá elrecurso contemplado en el inciso primero del artículo 182del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 133.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción deaquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero,segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptiblesdel recurso de reposición, el cual deberá interponersedentro del término de cinco días, contado desde lanotificación correspondiente. Ley 21039 La resolución que falle la reposición no es Art. 2 N° 10susceptible de recurso alguno. D.O. 20.10.2017 LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 26 a) D.O. 27.01.2009 LEY 20322 Artículo 134.- Pendiente el fallo de primera Art. SEGUNDO Nº 26instancia, el Director Regional podrá disponer se b)practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo D.O. 27.01.2009impuesto que hubiere dado origen a la reclamación. Estas liquidaciones serán reclamables separadamente de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil. Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.

Artículo 135.- Derogado. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 27 D.O. 27.01.2009

Artículo 136.- El Juez Tributario y Aduanero dispondráen el fallo la anulación o eliminación de los rubros delacto reclamado que correspondan a revisiones efectuadasfuera de los plazos de prescripción. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 28

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a) y b) D.O. 27.01.2009 Artículo 137.- Cuando las facultades del contribuyenteno ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional paracreer que procederá a ocultar sus bienes, el Serviciopodrá impetrar, en los procesos de reclamación a que serefiere este Título, la medida cautelar de prohibición decelebrar actos o contratos sobre bienes o derechosespecíficos del contribuyente. La solicitud de medidacautelar deberá ser fundada. LEY 20322 Esta medida cautelar se limitará a los bienes y Art. SEGUNDO Nº 29derechos suficientes para responder de los resultados del D.O. 27.01.2009proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes yderechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimientodel giro del contribuyente. Ella será esencialmenteprovisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezcael peligro que se ha procurado evitar o se otorgue cauciónsuficiente. La solicitud de medida cautelar se tramitaráincidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, enramo separado. En contra de la resolución que se pronunciesobre aquélla sólo procederán los recursos de reposicióny de apelación, dentro del plazo de cinco días contadodesde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberánserlo conjuntamente, entendiéndose la apelación ensubsidio de la reposición. El recurso de apelación seconcederá en el solo efecto devolutivo y será tramitadopor la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en formapreferente.

Artículo 138.- Notificada que sea la sentencia quefalle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo encuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclararlos puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones orectificar los errores de copia, de referencias o decálculos numéricos que aparezcan en ella. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 30 D.O. 27.01.2009

Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un reclamosólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentrodel plazo de quince días contado desde la fecha de sunotificación. LEY 20322 Respecto de la resolución que declare inadmisible un Art. SEGUNDO Nº 31reclamo o haga imposible su continuación podrán a)interponerse los recursos de reposición y de apelación, en D.O. 27.01.2009el plazo de quince días contado desde la respectivanotificación. De interponerse apelación, deberá hacersesiempre en subsidio de la reposición y procederá en elsolo efecto devolutivo. El recurso de apelación setramitará en cuenta y en forma preferente. El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo anterior. La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la apelación que se hubiere deducido subsidiariamente. Procederá también la apelación contra las LEY 20322resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o Art. SEGUNDO Nº 31rectificaciones a un fallo. b) D.O. 27.01.2009

Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda. Artículo 141.- Derogado. LEY 20322

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Art. SEGUNDO Nº 32 D.O. 27.01.2009

Artículo 142.- El Tribunal Tributario y Aduanerodeberá elevar los autos para el conocimiento de laapelación dentro de los quince días siguientes a aquel enque se notifique la concesión del recurso. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 33 D.O. 27.01.2009

Artículo 143.- El recurso de apelación contra lasentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos quecualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco díascontados desde el ingreso de los autos en la secretaría dela Corte de Apelaciones, solicite alegatos. LEY 20322 Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer Art. SEGUNDO Nº 34los autos en relación, si se hubiere solicitado D.O. 27.01.2009oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de laCorte ordenará dar cuenta. En las apelaciones a que se refiere este Libro no seránecesaria la comparecencia de las partes en segundainstancia.

Artículo 144.- Los fallos pronunciados por el tribunaltributario deberán ser fundados. La omisión de esterequisito, así como de los establecidos en el incisodecimoquinto del artículo 132, será corregida deconformidad con lo dispuesto en el artículo 140. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 35 D.O. 27.01.2009 Ley 21039 Art. 2 N° 11 D.O. 20.10.2017 Artículo 145.- El reclamante o el Servicio podráninterponer los recursos de casación en contra de los fallosde segunda instancia. LEY 20322 Los recursos de casación que se interpongan en contra Art. SEGUNDO Nº 36 de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las a) y b)reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del D.O. 27.01.2009Código de Procedimiento Civil.

Artículo 146.- Derogado. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 37 D.O. 27.01.2009

Artículo 147.- Salvo disposición en contrario delpresente Código, no será necesario el pago previo de losimpuestos, intereses y sanciones para interponer unareclamación en conformidad a este Libro, pero lainterposición de ésta no obsta al ejercicio por parte delFisco de las acciones de cobro que procedan. LEY 20322 Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuentas de Art. SEGUNDO Nº 38impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados. a)Las tesorerías abonarán estos valores en la cuenta D.O. 27.01.2009respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en elartículo 50 cuando proceda. LEY 18110 El Tribunal Tributario y Aduanero podrá disponer la Art. 3° i)suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo D.O. 26.03.1982determinado o hasta que se dicte sentencia de primerainstancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestoscorrespondientes a la reclamación que hubieren sido giradoscon anterioridad al reclamo. Ley 20752 Cuando no se presentare reclamación, la facultad Art. 3 Nº 2 a)mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el D.O. 28.05.2014Director Regional. Ley 20752

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Si se dedujere apelación en contra de la sentencia Art. 3 Nº 2 b)definitiva que rechaza parcial o totalmente una D.O. 28.05.2014reclamación, en los casos a que se refieren los incisosanteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, apetición de parte, previo informe del Servicio deTesorerías ordenar la suspensión total o parcial del cobrodel impuesto por un plazo determinado que podrá serrenovado. Igualmente y también por un plazo determinadorenovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de losrecursos de casación. El informe del Servicio deTesorerías deberá entregarse dentro de los quince díassiguientes de recibida la petición del tribunal, el cualpodrá proceder sin él si no se entrega en el plazoseñalado. LEY 19506 Las normas del inciso anterior no serán aplicables a Art. 3° N° 15los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que por la D.O. 30.07.1997ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos deun contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiereretenido o recargado por el reclamante. LEY 20322 Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser Art. SEGUNDO Nº 38devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de b)primera instancia. D.O. 27.01.2009 LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 38 c) D.O. 27.01.2009 Artículo 148.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

TITULO III De los Procedimientos Especiales

Párrafo 1°. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces

Artículo 149.- Dentro de los ciento ochenta díassiguientes a la fecha de término de exhibición de losroles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidadesrespectivas podrán reclamar del avalúo que se hayaasignado a un bien raíz en la tasación general. De estareclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en latasación general, será procedente el recurso dereposición administrativa en conformidad a las normas delCapítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismasmodificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvola de su letra b), en que el plazo para que se entiendarechazada la reposición será de noventa días. Ley 20732 La reclamación y la reposición, en su caso, sólo Art. 2 N° 1 a)podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: D.O. 05.03.2014 LEY 20322 1°.- Determinación errónea de la superficie de los Art. SEGUNDO Nº 39terrenos o construcciones. D.O. 27.01.2009 2°.- Aplicación errónea de las tablas de Ley 20732clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del Art. 2 N° 1 b)mismo así como la superficie de las diferentes calidades de D.O. 05.03.2014terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido porlos terrenos con ocasión de mejoras costeadas por losparticulares, en los casos en que dicho mayor valor deba serexcluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° dela ley N° 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una

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causal diferente será desechada de plano. Ley 20732 Art. 2 N° 1 c) D.O. 05.03.2014

Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimientode este párrafo, los reclamos que dedujeren loscontribuyentes que se consideren perjudicados por lasmodificaciones individuales de los avalúos de sus predios,o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial yartículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos,el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desdeel envío del aviso respectivo. Respecto de lasmodificaciones individuales de los avalúos de los predios,será procedente el recurso de reposición administrativa enconformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en elartículo 123 bis. Ley 20732 Art. 2 N° 2 D.O. 05.03.2014

Artículo 151.- Se aplicarán las normas contenidas enel Título II de este Libro al procedimiento establecido eneste Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lopermita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuestoen el inciso segundo del artículo 129. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 40 D.O. 27.01.2009

Artículo 152.- Los contribuyentes, las municipalidadesy el Servicio podrán apelar de las resoluciones definitivasdictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante elTribunal Especial de Alzada. LEY 20322 El recurso sólo podrá fundarse en las causales Art. SEGUNDO Nº 41indicadas en el artículo 149 y en él se individualizarán D.O. 27.01.2009todos los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente, sin perjuicio de los que pueda ordenar de oficio el Tribunal. El recurso que no cumpliere con estos requisitos, será desechado de plano por el Tribunal de Alzada. La apelación deberá interponerse en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la sentencia.

Artículo 153.- El Tribunal Especial de Alzada fallarála causa sin más trámite que la fijación del día para lavista de la causa. No obstante, el tribunal, cuando loestime conveniente, podrá oír las alegaciones de laspartes. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 42 D.O. 27.01.2009

Artículo 154.- El fallo a que se refiere el artículo anterior deberá dictarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ingreso del expediente en la Secretaría del Tribunal.

Párrafo 2°. Del procedimiento especial de reclamo por vulneraciónde derechos LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 43 D.O. 27.01.2009 Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegalo arbitrario del Servicio, un particular consideravulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º,22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Políticade la República, podrá recurrir ante el TribunalTributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya

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producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempreque no se trate de aquellas materias que deban ser conocidasen conformidad a alguno de los procedimientos establecidosen el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de esteTítulo o en el Título IV, todos del Libro Tercero de esteCódigo. LEY 20322 La acción deberá presentarse por escrito, dentro del Art. SEGUNDO Nº 44plazo fatal de quince días hábiles contado desde la D.O. 27.01.2009ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde Ley 21039que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que Art. 2 N° 12se hará constar en autos. D.O. 20.10.2017 Interpuesta la acción de protección a que se refiereel artículo 20 de la Constitución Política, en los casosen que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad alas normas de este Párrafo, por los mismos hechos.

Artículo 156.- Presentada la acción el Tribunalexaminará si ha sido interpuesta en tiempo y si tienefundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si supresentación ha sido extemporánea o adolece de manifiestafalta de fundamento, la declarará inadmisible porresolución fundada. LEY 20322 Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio Art. SEGUNDO Nº 45por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el D.O. 27.01.2009Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentescontrovertidos, se abrirá un término probatorio de diezdías en el cual las partes deberán rendir todas suspruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdoa las reglas de la sana crítica. Vencido el término probatorio, el Juez Tributario yAduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. Elfallo contendrá todas las providencias que el Tribunaljuzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho yasegurar la debida protección del solicitante, sinperjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer antela autoridad o los tribunales correspondientes. Contra la sentencia sólo procederá el recurso deapelación, en el plazo de quince días. El recurso seráconocido en cuenta y en forma preferente por la Corte deApelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentrodel plazo de cinco días contado desde el ingreso de losautos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicitealegatos. El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, encualquier estado de la tramitación.

Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo,y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, seaplicarán las demás normas contenidas en el Título II deeste Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecersin patrocinio de abogado. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 46 D.O. 27.01.2009 Párrafo 3° LEY 18181 Del procedimiento de determinación judicial del Art. 3° d)impuesto de Timbres y Estampillas D.O. 26.11.1982

Artículo 158.- El contribuyente y cualquiera otra persona que tenga interés comprometido, que tuviere dudas acerca del impuesto que deba pagarse con arreglo a las normas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, podrá recurrir al juez competente, con arreglo al artículo 118, pidiendo su determinación. El Tribunal solicitará informe al jefe del Servicio del lugar, quien deberá ser notificado de la resolución personalmente o por cédula, acompañándosele copia de los antecedentes allegados a la solicitud.

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El Servicio será considerado, para todos los efectos legales, como parte en estas diligencias, y deberá evacuar el informe dentro de los seis días siguientes al de la notificación. Vencido el plazo anterior, con el informe del Servicio o sin él, el Tribunal fijará el impuesto. Del fallo que se dicte podrá apelarse. El recurso, se conocerá en el solo efecto devolutivo, se tramitará según las reglas del Título II de este Libro y gozará de preferencia para su vista. El pago del impuesto cuyo monto haya sido determinado por sentencia ejecutoriada, tendrá carácter definitivo.

Artículo 159.- Derogado. LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 47 D.O. 27.01.2009

Artículo 160.- No será aplicable el procedimiento de este párrafo a las reclamaciones del contribuyente por impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuando ya se hubieren pagado o cuando, con anterioridad a la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso 1° del artículo 158, el Servicio le notifique la liquidación o cobro de tales impuestos. En estos casos se aplicará el procedimiento general contemplado en el Título II de este Libro.

Párrafo 4° Ley 20780 Del procedimiento de declaración judicial de la Art. 10 N° 28existencia de abuso o simulación y de la determinación de D.O. 29.09.2014la responsabilidad respectiva

Artículo 160 bis.- El Director deberá solicitar ladeclaración de abuso o simulación a que se refiere elartículo 4° quinquies y, en su caso, la aplicación de lamulta establecida en el artículo 100 bis ante el TribunalTributario y Aduanero competente, de manera fundada,acompañando los antecedentes de hecho y de derecho en quese sustenta y que permitan la determinación de losimpuestos, intereses penales y multas a que dé lugar ladeclaración judicial a que se refiere este artículo. Ley 20780 De la solicitud del Servicio se conferirá traslado al Art. 10 N° 29 contribuyente y a los posibles responsables del diseño o D.O. 29.09.2014planificación de los actos, contratos o negociossusceptibles de constituir abuso o simulación, por eltérmino de noventa días. Su contestación deberá conteneruna exposición clara de los hechos y fundamentos de derechoen que basa su oposición a la declaración de abuso osimulación o, en su caso, a la responsabilidad por eldiseño o planificación de los actos, contratos o negociosconstitutivos de abuso o simulación. Vencido el plazo para evacuar el traslado, haya o nocontestado el contribuyente o el posible responsable, elTribunal citará a las partes a una audiencia que deberáfijarse a contar del séptimo día y no más allá deldecimoquinto, contado desde la fecha de la notificación dedicha citación, con el objeto que expongan sobre los puntosplanteados tanto en la solicitud como en la contestación,en caso que la hubiere. En caso que el contribuyente o elposible responsable aporten en esta audiencia nuevosantecedentes a los cuales el Servicio no haya tenido accesoprevio, se le conferirá a éste un plazo de quince días

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para emitir los descargos pertinentes. Vencido el último plazo a que se refiere el incisoanterior, y en la medida que hubiere controversia sobrealgún hecho sustancial y pertinente, el Tribunal abrirá untérmino probatorio por un plazo de veinte días. En contrade la resolución que fije los puntos sobre los cualesdeberá recaer la prueba, sólo procederá el recurso dereposición dentro del plazo de cinco días. Concluido eltérmino probatorio, se otorgará a las partes un plazo decinco días para efectuar observaciones a la prueba rendida,tras lo cual el Tribunal resolverá en un plazo de veintedías. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a lasreglas de la sana crítica y deberá fundar su decisiónteniendo en consideración la naturaleza económica de loshechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo4° bis. En contra de la resolución que se pronuncie sobre lasolicitud procederá el recurso de apelación, el quedeberá interponerse en el plazo de quince días contadodesde la notificación respectiva, y se concederá en ambosefectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos quecualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco díascontado desde el ingreso de los autos en la Secretaría dela Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de laresolución de la Corte de Apelaciones procederá el recursode casación en el fondo o la forma. La liquidación, giro, resolución o multa, que seemitan en cumplimiento de la sentencia firme dictada en elprocedimiento que declare la existencia del abuso o de lasimulación o la responsabilidad por el diseño oplanificación de los actos, contratos o negociosconstitutivos de abuso o simulación, no serán susceptiblesde reclamo alguno. Las controversias que surjan respecto alcumplimiento de la sentencia, serán resueltas en formaincidental por el Tribunal que la dictó. En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto lanaturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán lasdemás normas contenidas en el Título II de este Libro.

TITULO IV Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones

Párrafo 1°. Procedimiento general

Artículo 161.- Las sanciones por infracción a lasdisposiciones tributarias, que no consistan en penasprivativas de libertad, serán aplicadas por el TribunalTributario y Aduanero, previo el cumplimiento de lostrámites que a continuación se indican: DFL 7, HACIENDA Art. 2° c) 1° En conocimiento de haberse cometido una infracción D.O. 15.10.1980o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su LEY 20322comisión, se levantará un acta por el funcionario Art. SEGUNDO Nº 48competente del Servicio, quien la notificará al imputado a)personalmente o por cédula. D.O. 27.01.2009 2° El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá LEY 20322formular sus descargos, contado desde la notificación del Art. SEGUNDO Nº 48acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá b)indicar con claridad y precisión los medios de prueba de D.O. 27.01.2009que piensa valerse. LEY 19041 En las causas de cuantía igual o superior a treinta y Art. 4° e)dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio D.O. 11.02.1991y representación en los términos de los artículos 1º y2º de la ley Nº 18.120. LEY 20322 3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las Art. SEGUNDO Nº 48medidas conservativas necesarias para evitar que c)desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o D.O. 27.01.2009

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que se consumen los hechos que la constituyen, en forma queno se impida el desenvolvimiento de las actividades delcontribuyente. Contra la resolución que ordene las medidas anterioresy sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirseante el Tribunal que la dictó, dentro del término de cincodías, contado desde la notificación de la resoluciónrespectiva, quien resolverá con citación del Jefe delServicio del lugar donde se haya cometido la infracción. Elfallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. Elplazo para apelar será de 15 días, contado desde lanotificación de la sentencia Ley 21039 4º. Presentados los descargos se conferirá traslado al Art. 2 N° 13 a)Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, D.O. 20.10.2017haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la Ley 20752prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se Art. 3 Nº 3 a)señale. D.O. 28.05.2014 Si no se presentaren descargos o no fuere necesario LEY 20322cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren Art. SEGUNDO Nº 48ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo d)del asunto, dictará sentencia. D.O. 27.01.2009 5° Contra la sentencia que se dicte sólo LEY 20322procederá el recurso a que se refiere el artículo 139. Art. SEGUNDO Nº 48 En contra de la sentencia de segunda instancia, e)procederán los recursos de casación, en conformidad al D.O. 27.01.2009artículo 145. LEY 20322 6° Suprimido. Art. SEGUNDO Nº 48 7° No regirá el procedimiento de este Párrafo f)respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias D.O. 27.01.2009aplicados por el Servicio y relacionados con hechos que LEY 20322inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya Art. SEGUNDO Nº 48notificada al contribuyente. En tales casos, deberá g)reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con D.O. 27.01.2009el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el TítuloII de este Libro. 8° El procedimiento establecido en este Párrafo noserá tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga deintereses devengados en razón de la mora o atraso en elpago. LEY 18110 9° En lo establecido por este artículo y en cuanto la Art. 3° j)naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las D.O. 26.03.1982demás normas contenidas en el Título II de este Libro. 10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafotratándose de infracciones que este Código sanciona conmulta y pena privativa de libertad. En estos casoscorresponderá al Servicio recopilar los antecedentes quehabrán de servir de fundamento a la decisión del Directora que se refiere el artículo 162, inciso tercero. LEY 19806 Art. 43 Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se D.O. 31.05.2002refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la LEY 20322aposición de sello y la incautación de los libros de Art. SEGUNDO Nº 48contabilidad y demás documentos relacionados con el giro h)del negocio del presunto infractor. D.O. 27.01.2009 Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán LEY 19806ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se Art. 43encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de D.O. 31.05.2002contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda aldomicilio del presunto infractor. Para llevar a efecto las medidas de que tratan losincisos anteriores, el funcionario encargado de ladiligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública,la que será concedida por el Jefe de Carabineros másinmediato sin más trámite que la exhibición de laresolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse conallanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Contra la resolución que ordene dichas medidas y sinque ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante elJuez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diezdías contado desde la notificación de la resoluciónrespectiva, quien resolverá con citación del Jefe del

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Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. Elfallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo. Elplazo para apelar será de 15 días, contado desde lanotificación de la sentencia. LEY 19806 Art. 43 Nº 3 b) D.O. 31.05.2002 Ley 21039 Art. 2 N° 13 b) Artículo 162.- Las investigaciones de hechos D.O. 20.10.2017constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena Ley 20752privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por Art. 3denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella D.O. 28.05.2014podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa delEstado, a requerimiento del Director. LEY 19806 En las investigaciones penales y en los procesos que se Art. 43incoen, la representación y defensa del Fisco D.O. 31.05.2002corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de LEY 20322mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada Art. SEGUNDO Nº 49por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, a)en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los D.O. 27.01.2009derechos de la víctima, de conformidad al Código ProcesalPenal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre,conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, nopodrán contemplar el pago de una cantidad de dineroinferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio delpago del impuesto adeudado y los reajustes e interesespenales que procedan de acuerdo al artículo 53 de esteCódigo. Si la infracción pudiere ser sancionada con multa ypena privativa de libertad, el Director podrá,discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia oquerella o enviar los antecedentes al Director Regional paraque persiga la aplicación de la multa que correspondiere através del procedimiento administrativo previsto en elartículo anterior. LEY 20322 La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento Art. SEGUNDO Nº 49por denuncia administrativa señalado en el artículo b)anterior, no será impedimento para que, en los casos de D.O. 27.01.2009infracciones sancionadas con multa y pena corporal, seinterponga querella o denuncia. En tal caso, el JuezTributario y Aduanero se declarará incompetente para seguirconociendo el asunto en cuanto se haga constar en el procesorespectivo el hecho de haberse acogido a tramitación laquerella o efectuado la denuncia. LEY 20322 La interposición de la acción penal o denuncia Art. SEGUNDO Nº 49administrativa no impedirá al Servicio proseguir los c)trámites inherentes a la determinación de los impuestos D.O. 27.01.2009adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario yAduanero para conocer o continuar conociendo y fallar lareclamación correspondiente. LEY 20322 El Ministerio Público informará al Servicio, a la Art. SEGUNDO Nº 49brevedad posible, los antecedentes de que tomare d)conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos D.O. 27.01.2009comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que serefiere el inciso primero. Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobrealguno de esos delitos, el Servicio los solicitará alfiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidadde decidir si presentará denuncia o interpondrá querella,o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa delEstado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podráocurrir ante el respectivo juez de garantía, quiendecidirá la cuestión mediante resolución fundada.

Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiereprestar declaración testimonial en un proceso penal pordelito tributario, se aplicará lo dispuesto en losartículos 300 y 301 del Código Procesal Penal. LEY 19806 Si, en los procedimientos penales que se sigan por los Art. 43

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mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para D.O. 31.05.2002determinar en su caso la suficiencia de la caucióneconómica que la reemplazará, el tribunal tomaráespecialmente en consideración el hecho de que el perjuiciofiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargoo de devoluciones de tributos; el monto actualizado,conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido oindebidamente obtenido, y la capacidad económica quetuviere el imputado.

Artículo 164.- Las personas que tengan conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección o Director Regional Competente. El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro.

Párrafo 2°. Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas

Artículo 165.- Las denuncias por las infraccionessancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°,11°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en elartículo 109, se someterán al procedimiento que acontinuación se señala: LEY 20322 Art. SEGUNDO Nº 50 1° Las multas establecidas en los números 1 inciso a)primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el D.O. 27.01.2009Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sinotro trámite que el de ser giradas por el servicio osolucionadas por el contribuyente al momento de presentar ladeclaración o de efectuar el pago. LEY 19738 2° En los casos a que se refieren los números 1º, Art. 1º o) Nº 1inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 D.O. 19.16.2001del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán LEY 19738notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios Art. 1º o) Nº 2del Servicio, y las multas respectivas serán giradas D.O. 19.06.2001inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere elnúmero 4 siguiente, en caso de que el contribuyente no hagauso del recurso establecido en dicho número. Si se presentaeste recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta quese resuelva sobre los descargos del contribuyente. LEY 20322 3° Notificada la infracción o giro, según sea el Art. SEGUNDO Nº 50caso, los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter de la b)ley sobre impuesto a la renta podrán, por una única vez, D.O. 27.01.2009solicitar la sustitución de la multa respectiva por la LEY 19738participación obligatoria del contribuyente o su Art. 1º o) Nº 3representante a programas de capacitación en materias D.O. 19.06.2001tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial Ley 20899o a distancia. Art. 3 N° 15 a) Sólo podrá solicitarse lo dispuesto en este número D.O. 08.02.2016respecto de las multas contempladas en el artículo 97 Ley 20780números 1°, inciso primero, 2°, 3°, 15, 19 y 21. Art. 10 N° 30 La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro D.O. 29.09.2014del plazo de reclamo a que se refiere el número 4°siguiente, individualizando a las personas que participaránen los programas de capacitación. Autorizada por el Servicio la sustitución de la multade conformidad a lo dispuesto precedentemente, si no sediere cumplimiento a la obligación de asistencia yaprobación de los programas de capacitación a que serefiere este número, o si, habiéndose dado cumplimiento,se incurre nuevamente, dentro del plazo de tres años

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contado desde la solicitud de sustitución, en las mismasconductas que motivaron la infracción, se aplicará lamulta originalmente sustituida, incrementada en hasta un25%. Los plazos establecidos en los artículos 200 y 201, sesuspenderán durante el periodo a que se refiere esteartículo. Ley 20899 4° Notificado el giro de las multas a que se refiere el Art. 3 N° 15 b) i),N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el ii)contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo D.O. 08.02.2016de quince días, contado desde la notificación del giro ode la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario yAduanero de su jurisdicción. LEY 19506 5º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Art. 3° N° 17Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, D.O. 30.07.1997haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario yAduanero podrá recibir la causa a prueba si estima queexisten hechos substanciales y pertinentes controvertidos,abriendo un término probatorio de ocho días. En la mismaresolución determinará la oportunidad en que la pruebatestimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros díasdel término probatorio las partes deberán acompañar unanómina de los testigos de que piensan valerse, conexpresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión uoficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cadaparte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar apersonas que no figuren en las listas de testigos o decretarotras diligencias probatorias que estime pertinentes. LEY 20322 Las resoluciones dictadas en primera instancia se Art. SEGUNDO Nº 50notificarán a las partes de conformidad con lo dispuesto en c)el artículo 131 bis. D.O. 27.01.2009 6º. El Juez Tributario y Aduanero resolverá el reclamo LEY 20322dentro del trigésimo día desde que los autos queden en Art. SEGUNDO Nº 50estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá d)el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones D.O. 27.01.2009respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dichorecurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día,contado desde la notificación de dicha resolución. Si elrecurso fuere desechado por la unanimidad de los miembrosdel tribunal de segunda instancia, éste ordenará que elrecurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicionalequivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y secondenará en las costas del recurso al recurrente, deacuerdo a las reglas generales. LEY 20322 La Corte de Apelaciones verá la causa en forma Art. SEGUNDO Nº 50preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las e)partes, salvo que estime conveniente el conocimiento de ella D.O. 27.01.2009previa vista y en conformidad a las normas prescritas para Ley 21039los incidentes. Art. 2 N° 14 En contra de la sentencia de segunda instancia no D.O. 20.10.2017procederán los recursos de casación en la forma y en elfondo. 7° Se aplicarán las normas contenidas en el Título IIde este Libro, al procedimiento establecido en esteartículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lopermita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuestoen el inciso segundo del artículo 129. LEY 18260 8° La iniciación del procedimiento y la aplicación de Art. 1° N° 2 d)sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el D.O. 23.11.1983ejercicio de la acción penal que corresponda. LEY 20322 9° Suprimido. Art. SEGUNDO Nº 50 10º La interposición de reclamo en contra de la f)liquidación de los impuestos originados en los hechos D.O. 27.01.2009infraccionales sancionados en el Nº 20 del artículo 97º, LEY 20322suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere Art. SEGUNDO Nº 50deducido en contra de la notificación de la citada g)infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el D.O. 27.01.2009reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada. LEY 19578 Art. 3º Nº 4 D D.O. 29.07.1998

Párrafo 3°.

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De las denuncias por infracciones a los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones

Artículo 166.- Derogado. LEY 19903 Art. 19 D.O. 10.10.2003

Artículo 167.- Derogado. LEY 19903 Art. 19 D.O. 10.10.2003

TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero

Artículo 168.- La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título. Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorguen las leyes. El Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente.

Artículo 169.- Constituyen título ejecutivo, por elsolo ministerio de la ley, las listas o nóminas de losdeudores que se encuentren en mora, las que contendrán,bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial quecorresponda, la individualización completa del deudor y sudomicilio, con especificación del período y la cantidadadeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su casoy del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y dela orden de ingreso, boletín o documento que haga susveces. Ley 21039 El Tesorero General de la República determinará por Art. 2 N° 15 a)medio de instrucciones internas la forma como deben D.O. 20.10.2017prepararse las nóminas o listas de deudores morosos, comoasimismo todas las actuaciones o diligencias administrativasque deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías,en cumplimiento de las disposiciones del presente Título. El Tesorero General podrá, por resolución fundada,excluir del procedimiento ejecutivo de este Título,aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso montoo por otras circunstancias calificadas, no resulteconveniente efectuar la cobranza judicial, resolución quepodrá modificar en cualquier momento. Decretada laexclusión y durante el tiempo que ésta dure, no sedevengarán intereses moratorios ni multas, cuando estasúltimas procedan. Ley 21039 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Art. 2 N° 15 b)Tesorero General de la República, por resolución interna, D.O. 20.10.2017

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podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo aque se refiere este Título de los contribuyentes que, seencuentren o no demandados, tengan deudas morosas fiscalescuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda de 2UTM vigente a la fecha de la mencionada resolución. Ley 20780 Art. 10 N° 31 D.O. 29.09.2014

Artículo 170.- El Tesorero Regional o Provincialrespectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador,despachará el mandamiento de ejecución y embargo, medianteuna providencia que estampará en la propia nómina dedeudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso. Ley 21039 El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse Art. 2 N° 16 a)contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de D.O. 20.10.2017recurso alguno. El embargo podrá recaer en la parte de lasremuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a cincounidades tributarias mensuales. Ley 21039 Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en Art. 2 N° 16 b)las remuneraciones de los contribuyentes morosos, D.O. 20.10.2017procederán a notificarle por cédula a la persona natural ojurídica que por cuenta propia o ajena o en el desempeñode un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente moroso susueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestaciónen dinero, a fin de que retenga y/o entregue la sumaembargada directamente a la orden del Tesorero Regional oProvincial que lo decretó, el que las ingresará a unacuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución,caso este último en que las cantidades embargadasingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestosadeudados. Rectificación Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere D.O. 18.02.1975necesario efectuar más de un descuento mensual en los N° 16sueldos o remuneraciones del contribuyente moroso, lanotificación del embargo para la primera retención serásuficiente para el pago de cada una de las próximasretenciones hasta la cancelación total del monto de loadeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento. En caso que la persona natural o jurídica que debaefectuar la retención y/o proceder a la entrega de lascantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargotrabado por el recaudador fiscal, quedará solidariamenteresponsable del pago de las sumas que haya dejado deretener. Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería Regional oProvincial podrá, en forma previa, concomitante oposterior, enviar comunicaciones administrativas a losdeudores morosos y efectuar las diligencias que determinenlas instrucciones del Tesorero General. Ley 21039 Art. 2 N° 16 c) D.O. 20.10.2017 Artículo 171.- La notificación del hecho deencontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, seefectuará personalmente por el recaudador fiscal, quienactuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas,por carta certificada conforme a las normas de los incisossegundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 yartículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciadoratendida las circunstancias del caso. Tratándose de lanotificación personal, si el ejecutado no fuere habido,circunstancia que se acreditará con la certificación delfuncionario recaudador, se le notificará por cédula en lostérminos prevenidos en el artículo 44 del Código deProcedimiento Civil; en este caso, no será necesariocumplir con los requisitos señalados en el inciso primerode dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia delTesorero respectivo para la entrega de las copias que en élse dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponerexcepciones de que habla el artículo 177, se contará desde

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la fecha en que se haya practicado el primer embargo. Lanotificación hecha por carta certificada o por cédula,según el caso, se entenderá válida para todos los efectoslegales y deberá contener copia íntegra del requerimiento.La carta certificada servirá también como medio paranotificar válidamente cualquier otra resolución recaídaen este procedimiento que no tenga asignada expresamenteotra forma de notificación. Tratándose del impuestoterritorial, la Tesorería podrá determinar además laempresa de correos más apropiada para el despacho de lacitada carta. Será también hábil para su envío eldomicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo.Para efectos de notificar válidamente cualquier otraresolución recaída en este procedimiento que no tengaasignada expresamente otra forma de notificación, se podráutilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de unacarta certificada o un correo electrónico a la cuenta quehaya registrado el contribuyente ante el Servicio deImpuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellasactuaciones en el expediente, por medio de certificacióndel recaudador fiscal. LEY 19738 Practicado el requerimiento en alguna de las formas Art. 1º q)indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el D.O. 19.06.2001pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la Ley 20780traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el Art. 10 N° 32 a)embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una D.O. 29.09.2014vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raícescorrespondiente. En igual forma se procederá en caso de bienesembargados que deban inscribirse en registros especiales,tales como acciones, propiedad literaria o industrial,bienes muebles agrícolas o industriales. Además de los lugares indicados en el artículo 41°del Código de Procedimiento Civil, la notificación podráhacerse, en el caso del impuesto territorial, en lapropiedad raíz de cuya contribución se trate; sinperjuicio también de la facultad del Tesorero Regional oProvincial para habilitar, con respecto de determinadaspersonas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos,podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por elcontribuyente en su última declaración que corresponda alimpuesto que se le cobra, en el último domicilio que elcontribuyente haya registrado ante el Servicio de ImpuestosInternos. Ley 21039 Para facilitar estas diligencias, los recaudadores Art. 2 N° 17 a)fiscales podrán exigir de los deudores morosos una D.O. 20.10.2017declaración jurada de sus bienes y éstos deberán Ley 20780proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere Art. 10 N° 32 b)impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado del D.O. 29.09.2014Servicio de Tesorerías solicitará de la Justicia Ordinariaapremios corporales en contra del rebelde. Ley 21039 Art. 2 N° 17 b) D.O. 20.10.2017

Artículo 172.- En los procesos a que se refiere este Código, el auxilio de la fuerza pública se prestará por el funcionario policial que corresponda a requerimiento del recaudador fiscal con la sola exhibición de la resolución del Tesorero Regional o Provincial o del Juez Ley 21039Ordinario en su caso, que ordene una diligencia que no haya Art. 2 N° 18podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros. D.O. 20.10.2017

Artículo 173.- Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 171°. Tratándose de bienes corporales muebles, los recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor

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en el acto de requerimiento practicado de conformidad al artículo 171°, podrán proceder de inmediato a la traba del embargo, con el sólo mérito del mandamiento y del requerimiento practicado, dejando constancia en el expediente de todas estas diligencias.

Artículo 174.- Practicado el embargo, el recaudador confeccionará una relación circunstanciada de los bienes embargados bajo su firma y sello, la que además será firmada por el ejecutado o persona adulta de su domicilio y en caso de no querer firmar, dejará constancia de este hecho. En todo caso una copia de la relación de los bienes embargados deberá ser entregada al ejecutado o persona adulta que haya presenciado la diligencia. En todos los casos en que el embargo se haya efectuado en ausencia del ejecutado o de la persona adulta que lo represente, el recaudador fiscal remitirá la copia de la relación por carta certificada dirigida el ejecutado, de lo que dejará constancia en el expediente. Verificado el embargo, el Tesorero Regional o Provincial Ley 21039podrá ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo Art. 2 N° 18 D.O. 20.10.2017motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas.

Artículo 175.- En los procesos seguidos contra variosdeudores morosos, las resoluciones que no sean de caráctergeneral sólo se notificarán a las partes a que ellas serefieran, y en todo caso las notificaciones produciránefectos separadamente respecto de cada uno de losejecutados. Los recaudadores fiscales podrán estampar en una solacertificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo conlo dispuesto en el artículo 61 del Código de ProcedimientoCivil, las diligencias análogas que se practiquen en unmismo día y expediente respecto de diversos ejecutados. Cada Tesorería Regional o Provincial deberá mantenerlos expedientes clasificados de modo de facilitar su exameno consulta por los contribuyentes morosos o susrepresentantes legales. La Tesorería deberá recibir todaslas presentaciones que hagan valer los ejecutados o susrepresentantes legales, debiendo timbrar el original y lascopias que se le presenten con la indicación de las fechas.En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de serrepresentados por abogado habilitado para el ejercicio de laprofesión. Ley 21039 Art. 2 N° 19 a) D.O. 20.10.2017 Ley 21039 Art. 2 N° 19 b) Artículo 176.- El ejecutado podrá oponerse a la D.O. 20.10.2017ejecución ante la Tesorería Regional o Provincialrespectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contadosdesde la fecha del requerimiento de pago practicado conformeal artículo 171°. Ley 21039 En los casos en que el requerimiento se practique en Art. 2 N° 20lugares apartados y de difícil comunicación con la D.O. 20.10.2017Tesorería Regional o Provincial, se tendrá comointerpuesta en tiempo la oposición que se efectúe porcarta certificada, siempre que la recepción por el Serviciode Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que serefiere el inciso anterior. Se aplicarán a la oposición del ejecutado las normascontenidas en los artículos 461 y 462 del Código deProcedimiento Civil. Artículo 177.- La oposición del ejecutado sólo será

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admisible cuando se funde en alguna de las siguientesexcepciones:

1°.- Pago de la deuda. 2°.- Prescripción. 3°.- No empecer el título al ejecutado. En virtud deesta última excepción no podrá discutirse la existenciade la obligación tributaria y para que sea sometida atramitación deberá fundarse en algún antecedente escritoy aparecer revestida de fundamento plausible. Corresponderáal juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad ysi no concurrieren estos requisitos la desechará de plano. Ley 21039 Art. 2 N° 21 a) Las demás excepciones del artículo 464° del Código D.O. 20.10.2017de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas alejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sinnecesidad de petición ni declaración expresa. El Tesorero Regional o Provincial en cualquier estado dela causa, de oficio o a petición de parte, dictará lasresoluciones que procedan para corregir los errores o viciosmanifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidado modificación posterior de boletines u órdenes de ingresoque le sirven de fundamento. Ley 21039 Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este Art. 2 N° 21 b)artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del D.O. 20.10.2017Fisco podrá solicitar administrativamente la compensaciónde las deudas respectivas extinguiéndose las obligacioneshasta la concurrencia de la de menor valor. Para solicitar esa compensación, será necesario que sehaya emitido la orden de pago correspondiente. La Tesorería Regional o Provincial practicará unaliquidación completa de las deudas cuya compensación sesolicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuerainferior a la del Fisco, aquél deberá depositar ladiferencia. Ley 21039 Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor Art. 2 N° 21 c)del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le D.O. 20.10.2017abonará en cuenta según lo solicite. Se entenderá en todo caso causal justificada parasolicitar ante quien corresponda la suspensión de losapremios hasta por sesenta días, la circunstancia de ser elejecutado acreedor del Fisco y no poseer los demásrequisitos que hacen procedente la compensación.

Artículo 178.- Recibido el escrito de oposición delejecutado por la Tesorería Regional o Provincial, elTesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarsesobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda procedaacogerla íntegramente, caso en el cual emitirá unaresolución en este sentido, ordenando levantar el embargoaplicado y dejar sin efecto la ejecución. La resoluciónque dicte deberá notificarse al ejecutado por cédula. Ley 21039 El Tesorero Regional o Provincial podrá asimismo acoger Art. 2 N° 22 a), b)las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o D.O. 20.10.2017vicios manifiestos de que adolezca el cobro. En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre unescrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, lasexcepciones serán resueltas por el Abogado del Servicio deTesorerías o la Justicia Ordinaria en subsidio. Ley 21039 El Tesorero Regional o Provincial deberá pronunciarse Art. 2 N° 22 c)sobre la oposición o las alegaciones del ejecutado dentro D.O. 20.10.2017del plazo de cinco días al cabo de los cuales si no las haacogido se entenderán reservadas para el Abogado delServicio de Tesorerías, a quien se le remitirán encuaderno separado conjuntamente con el principal, una vezconcluidos los trámites de competencia del TesoreroRegional o Provincial y vencidos todos los plazos de quedispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigidola ejecución. Ley 21039

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Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la remisión Art. 2 N° 22 d)inmediata de los antecedentes al Abogado del Servicio de D.O. 20.10.2017Tesorerías cuando la mantención del embargo le causareperjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuadernoseparado, con compulsa de las piezas del cuaderno principalque sean necesarias para la resolución de la oposición. Ley 21039 Art. 2 N° 22 e) D.O. 20.10.2017

Artículo 179.- Si transcurriera el plazo que elejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberladeducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere dela competencia del Tesorero Regional o Provincial, o no lahubiere acogido, el expediente será remitido por éste enla forma y oportunidad señaladas en el artículo anterioral Abogado Provincial con la certificación de no habersededucido oposición dentro del plazo, o con el respectivoescrito de oposición incorporado en el expediente. Ley 21039 El Abogado del Servicio de Tesorerías comprobará que Art. 2 N° 23 a)el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará D.O. 20.10.2017que se corrijan por la Tesorería Regional o Provincialcualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y enespecial deberá pronunciarse mediante resolución fundadaacerca de las excepciones o alegaciones opuestas por elejecutado, a quien se le notificará por cédula loresuelto. Ley 21039 El Abogado del Servicio de Tesorerías deberá evacuar Art. 2 N° 23 b)los trámites señalados en el inciso anterior, en caso de D.O. 20.10.2017ser procedentes, dentro del plazo de quince días hábilescontados desde la recepción de los antecedentesrespectivos. Ley 21039 Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso Art. 2 N° 23 c)segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones D.O. 20.10.2017opuestas por el ejecutado, el Abogado del Servicio deTesorerías dentro del plazo de quince días hábilescomputados en la misma forma que en el inciso anteriordeberá presentar el expediente al Tribunal Ordinarioseñalado en el artículo 180°, con un escrito en el que sesolicitará del Tribunal que se pronuncie sobre laoposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación aella, solicitud que se tramitará incidentalmente, conformea las normas del Código de Procedimiento Civil. En el casode no existir oposición solicitará que, en mérito delproceso se ordene el retiro de especies y demás medidas derealización que correspondan. Ley 21039 En el caso que la Tesorería Regional o Provincial o el Art. 2 N° 23 d)Abogado del Servicio de Tesorerías no cumplan con las D.O. 20.10.2017actuaciones señaladas en el artículo 177° o los incisosanteriores, dentro del plazo, el ejecutado tendrá derechopara solicitar al Tribunal Ordinario señalado en el incisoprecedente que requiera el expediente para su conocimiento yfallo. Ley 21039 Art. 2 N° 23 e) D.O. 20.10.2017

Artículo 180.- El expediente y el escrito a que serefiere el artículo anterior se presentarán ante el juezordinario civil competente correspondiente al domicilio deldemandado al momento de practicársele el requerimiento depago. LEY 18110 Será competente para conocer en segunda instancia de Art. 3° l)estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción D.O. 26.03.1982pertenezca el Juzgado referido en el inciso anterior. Ley 21039 En estos juicios, la competencia no se alterará por el Art. 2 N° 24fuero de que pueda gozar el ejecutado. D.O. 20.10.2017 NOTANOTA El Art. 2º de la Ley 18227, publicada el 15.07.1983,establece que, tratándose del cobro del impuestoterritorial y de los derechos, servicios, recargos, tasas

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adicionales o anexos a aquél, ya sea que lo efectúen elServicio de Tesorerías o las municipalidades autorizadas,acogidas a las normas de esta Ley, no regirá lo dispuestoen el inciso 1° del Art. 180.

Artículo 181°.- Serán aplicables para la tramitacióny fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, lasdisposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que seanpertinentes. La primera resolución del Tribunal Ordinario querecaiga sobre el escrito presentado por el Abogado delServicio de Tesorerías, deberá notificarse por cédula. Ley 21039 Art. 2 N° 25 D.O. 20.10.2017

Artículo 182°.- Falladas las excepciones, por elTribunal Ordinario, la resolución será notificada a laspartes por cédula, las que podrán interponer todos losrecursos que procedan de conformidad y dentro de los plazosseñalados en el Código de Procedimiento Civil. Rectificación El recurso de apelación que se interponga en contra de D.O. 18.02.1975la resolución que falle las excepciones opuestas N° 19suspenderá la ejecución. Sin embargo, si el apelante fuere el ejecutado, para queproceda la suspensión de la ejecución deberá consignar ala orden del Tribunal que concede la apelación dentro delplazo de cinco días contados desde la fecha denotificación de la resolución que concede el recurso, unasuma equivalente a la cuarta parte de la deuda, sinconsiderar los intereses y multas para estos efectos, salvoque la ejecución sea por multas en cuyo caso deberá, paralos efectos señalados, consignar una suma equivalente a lacuarta parte de ellas.

Artículo 183°.- En los casos en que se interponga el recurso de apelación y el ejecutado no cumpla con la consignación a que se refiere el artículo anterior, continuará la ejecución. Para lo cual el Juez conservará los autos originales y ordenará sacar compulsas en la forma y oportunidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil, de las piezas que estime necesarias para la resolución del mismo, a costa del recurrente. Si el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del plazo señalado, el Juez declarará desierto el recurso sin más trámite.

Artículo 184°.- Si no hubiere oposición delejecutado, o habiéndola opuesto se encontrare ejecutoriadala resolución que le niega lugar o en los casos en que nodeba suspenderse la ejecución de acuerdo con los artículos182 y 183, el Juez ordenará el retiro de las especiesembargadas y el remate, tratándose de bienes corporalesmuebles y designará como depositario a un recaudador fiscalcon el carácter de definitivo, a menos que se solicite querecaiga en el deudor o en otra persona. El recaudador fiscal procederá al retiro de las cosasmuebles embargadas, debiendo otorgar al interesado uncertificado en que dichas especies se individualicen bajo lafirma y timbre del funcionario. Las especies retiradasserán entregadas para su inmediata subasta a la casa demartillo dependiente de la Dirección de Crédito Prendarioy de Martillo que corresponda al lugar del juicio y si nohubiere oficina de dicha Dirección en la localidad, ohabiéndola, siempre que así lo ordene el juez civil,serán entregadas en la casa de martillo que se señale en

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el escrito respectivo del Abogado del Servicio deTesorerías o en la que el tribunal designe. Ley 21039 Con todo si el traslado resultare difícil u oneroso el Art. 2 N° 26 a)Juez autorizará que las especies embargadas permanezcan en D.O. 20.10.2017su lugar de origen y la subasta la efectúe un funcionariode la Dirección de Crédito Prendario o el martillero queel tribunal designe. Ley 21039 Art. 2 N° 26 b) D.O. 20.10.2017

Artículo 185.- La subasta de los bienes raíces serádecretada por el Juez de la causa, a solicitud delrespectivo Abogado del Servicio de Tesorerías, cualesquieraque sean los embargos o prohibiciones que les afecten,decretados por otros juzgados, teniendo como únicatasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces elavalúo fiscal que esté vigente para los efectos de lacontribución de bienes raíces. Ley 21039 Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código Art. 2 N° 27de Procedimiento Civil se reducirán en estos juicios a dos D.O. 20.10.2017publicaciones en un diario que tenga circulación con LEY 19578alcance de carácter nacional, independientemente que su Art. 3º Nº 5soporte sea electrónico o digital, o en un periódico de D.O. 29.07.1998los de mayor circulación de la provincia, o de la capitalde la región si en aquella no lo hay. En dichos avisosdeberán indicarse a lo menos los siguientes antecedentes:nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo deimpuesto y período, número de rol, si lo hubiere, y elTribunal que conoce del juicio. El Servicio de Tesoreríasdeberá emplear todos los medios a su alcance para dar lamayor publicidad posible a la subasta. Ley 20780 Art. 10 N° 33 D.O. 29.09.2014

Artículo 186.- En todos los asuntos de carácterjudicial que se produzcan o deriven del cobro, pago oextinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales,asumirá la representación y patrocinio del Fisco, elAbogado del Servicio de Tesorerías que corresponda; noobstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumirla representación del Fisco en cualquier momento. Loanterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estasmaterias le competan a otros organismos del Estado. LEY 18110 El Abogado del Servicio de Tesorerías podrá designar, Art. 3° m)bajo su responsabilidad, procurador a alguno de los D.O. 26.03.1982funcionarios de Tesorerías. Ley 21039 Ni el Fiscal de la Tesorería General ni los Abogados Art. 2 N° 28del Servicio de Tesorerías estarán obligados a concurrir D.O. 20.10.2017al Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar susdeclaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto porel artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 187°.- Para inhabilitar a los recaudadores fiscales será necesario expresar y probar alguna de las causales de implicancia o recusación de los jueces, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 188.- Derogado.

LEY 18175 Art. 257 Artículo 189°.- Consignado el precio del remate y en D.O. 28.10.1982el plazo de quince días, se dará conocimiento de la subasta a los jueces que hayan decretado embargo o prohibiciones de los mismos bienes. En estos casos el saldo que resulte después de

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pagadas las contribuciones y los acreedores hipotecarios, quedará depositado a la orden del juez de la causa para responder a dichos embargos y prohibiciones quien decretará su cancelación en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 190°.- Las cuestiones que se susciten entrelos deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tenganseñalado un procedimiento especial, se tramitaránincidentalmente y sin forma de juicio ante el propioTesorero Regional o Provincial con informe del Abogado delServicio de Tesorerías el que será obligatorio paraaquél. Ley 21039 En lo que fuere compatible con el carácter Art. 2 N° 29administrativo de este procedimiento se aplicarán las D.O. 20.10.2017normas contempladas en el Título I del Libro Tercero delCódigo de Procedimiento Civil.

Artículo 191°.- Se tendrá como parte en segundainstancia al respectivo Abogado del Servicio de Tesorerías,aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso. Ley 21039 Art. 2 N° 30 D.O. 20.10.2017

Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podráotorgar facilidades hasta de dos años, en cuotasperiódicas, para el pago de los impuestos adeudados,facultad que ejercerá mediante normas o criterios degeneral aplicación que el Tesorero General determinarámediante resolución. Ley 20780 Facúltase al Tesorero General para condonar total o Art. 10 N° 34parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el D.O. 29.09.2014pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa yjudicial, mediante normas o criterios objetivos y de generalaplicación, que se determinarán por dicho Servicio. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, NOTAel Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o zonas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282. La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios. Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta

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clase de operaciones.

NOTA El artículo 5° de la Ley 20630, publicada el27.09.2012, amplía, hasta un máximo de treinta y seismeses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el incisoprimero de este artículo, concede al Servicio deTesorerías para otorgar facilidades para el pago deimpuestos adeudados, sólo respecto de impuestos giradoshasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos acobranza administrativa o judicial. La facultad que seconcede al Servicio de Tesorerías en este artículo, sepodrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta leyen el Diario Oficial. La primera de las cuotas deberá serenterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendoexceder su monto de la treintaiseisava parte del monto totaladeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicitepagar un monto mayor.

Artículo 193°.- Los Abogados del Servicio deTesorerías deberán velar por la estricta observancia delos preceptos de este Título y por la corrección ylegalidad de los procedimientos empleados por lasautoridades administrativas aquí establecidas en lasustanciación de estos juicios. Ley 21039 Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado del Art. 2 N° 31 a),Servicio de Tesorerías que corresponda de las faltas o b), c)abusos cometidos durante el juicio por el juez sustanciador D.O. 20.10.2017o sus auxiliares, y el Abogado del Servicio de Tesoreríasdeberá adoptar las resoluciones que tengan por fin ponerpronto remedio al mal que motiva la reclamación, las queobligarán a dichos funcionarios, debiendo informar alTesorero Regional o Provincial que corresponda para laadopción de las medidas administrativas y aplicación delas sanciones que procedan.

Artículo 194°.- Los notarios, conservadores,archiveros y oficiales civiles estarán obligados aproporcionar preferentemente las copias, inscripciones yanotaciones que les pida el Servicio de Tesorerías. Elvalor de sus actuaciones lo percibirán de loscontribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento delas medidas inscritas o anotadas. Ley 21039 Art. 2 N° 32 D.O. 20.10.2017

Artículo 195.- Las instituciones públicas y privadas,bancos, instituciones financieras, administradoras de fondosde pensiones u otras personas y entidades, que mantenganinformación que pueda contribuir al esclarecimiento ycontrol de la cobranza o de los derechos que el Fisco hagavaler en juicio, deberán proporcionar oportunamente ladocumentación e información que se les solicite, sinperjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobreProtección de la Vida Privada, y lo señalado en elartículo 154 de la ley General de Bancos, sobre secretobancario. Ley 20780 Art. 10 N° 35 D.O. 29.09.2014 Artículo 196°.- El Tesorero General de la Repúblicapodrá declarar incobrables los impuestos o contribucionesmorosos que se hubieren girado, que correspondan a lassiguientes deudas: 1°.- Las deudas semestrales de monto no superior al 10%

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de una unidad tributaria mensual, siempre que hubieretranscurrido más de un semestre desde la fecha en que sehubieren hecho exigibles. DL 1604, HACIENDA Las de un monto superior al 10% de una unidad tributaria Art. 8° N° 10mensual, siempre que reúnan los siguientes requisitos: D.O. 03.12.1976 a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha enque se hayan hecho exigibles; b) Que se haya practicado judicialmente el requerimientode pago del deudor, y c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedanhacerse efectivas. 2°.- Las de aquellos contribuyentes cuya insolvenciahaya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan losrequisitos señalados en las letras b) y c) del númeroanterior. 3°.- Las de los contribuyentes fallidos que quedenimpagos una vez liquidados totalmente los bienes. 4°.- Las de los contribuyentes que hayan fallecido sindejar bienes. 5°.- Las de los contribuyentes que se encuentrenausentes del país tres o más años, siempre que no seconozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 6°.- Las deudas por impuestos territoriales, que noalcanzaren a ser pagados con el precio obtenido en subastapública del predio correspondiente. 7º.- Las que correspondan a contribuyentes que hayandeducido querella por haber sido estafados o defraudados endineros entregados para el pago de impuestos determinados, ysiempre que se haya condenado a los culpables por sentenciaque se encuentre ejecutoriada. LEY 19506 Art. 3º Nº 19 La declaración de incobrabilidad sólo podrá D.O. 30.07.1997efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestosmensuales o esporádicos, de 50 unidades tributariasmensuales por cada período o impuesto; y en los impuestosanuales, en aquella parte que no exceda a 120 unidadestributarias mensuales por cada período. Los contribuyentes que hayan deducido la querella a quese refiere el inciso primero de este número, podránsolicitar al tribunal que la esté conociendo la suspensióndel cobro judicial de los impuestos respectivos. El tribunal podrá ordenar la suspensión total oparcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinadoque podrá ser renovado, previo informe del Servicio deTesorerías y siempre que se haya dictado auto deprocesamiento. La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se dejesin efecto el auto de procesamiento o se dictesobreseimiento temporal o definitivo o sentenciaabsolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato laocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, alServicio de Tesorerías, mediante oficio. Decretada la suspensión del cobro judicial noprocederá el abandono del procedimiento en el juicioejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla. Las sumas que en razón de los impuestos adeudados sehayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho adevolución alguna. En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquiermodo la restitución de todo o parte de lo estafado odefraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro delmes siguiente al de su percepción. Para todos los efectoslegales las sumas a enterar en arcas fiscales seconsiderarán impuestos sujetos a retención. No será aplicable el inciso segundo del artículo 197,a lo dispuesto en este número.

Artículo 197°.- El Tesorero General de la Repúblicadeclarará la incobrabilidad de los impuestos ycontribuciones morosos a que se refiere el artículo 196, de

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acuerdo con los antecedentes proporcionados por elDepartamento de Cobranza del Servicio de Tesorerías, yprocederá a la eliminación de los giros u órdenesrespectivos. La nómina de deudores incobrables se remitiráa la Contraloría General de la República. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, laTesorería Regional o Provincial podrá revalidar las deudasen caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienessuficientes en su dominio. Ley 21039 Transcurrido el plazo de tres años a que se refieren Art. 2 N° 33los artículos 200 y 201, prescribirá, en todo caso, la D.O. 20.10.2017acción del Fisco.

Artículo 198.- Para el efecto previsto en el N° 1 delartículo 117 de la Ley N° 20.720, las obligacionestributarias de dinero de los deudores comerciantes seconsiderarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fiscopodrá invocar estos créditos. DL 1773, HACIENDA Art. 1° D.O. 14.05.1977 Ley 21039 Art. 2 N° 34 Artículo 199°.- En los casos de realización de bienes D.O. 20.10.2017raíces en que no hayan concurrido interesados a dossubastas distintas decretadas por el juez, el Abogado delServicio de Tesorerías podrá solicitar que el bien obienes raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúofiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado elsaldo que resultare a favor de éste previamente a lasuscripción de la escritura de adjudicación. Ley 21039 Los Tesoreros Regionales o Provinciales y recaudadores Art. 2 N° 35 a)fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para D.O. 20.10.2017sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo orealización intervinieren. Ley 21039 Art. 2 N° 35 b) D.O. 20.10.2017

TITULO VI De la Prescripción

Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto,revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girarlos impuestos a que hubiere lugar, dentro del término detres años contado desde la expiración del plazo legal enque debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seisaños para la revisión de impuestos sujetos a declaración,cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fueremaliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyenimpuestos sujetos a declaración aquellos que deban serpagados previa declaración del contribuyente o delresponsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores ycomputados en la misma forma prescribirá la acción delServicio para perseguir las sanciones pecuniarias queaccedan a los impuestos adeudados. LEY 19506 Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el Art. 3° N° 20 a)término de tres meses desde que se cite al contribuyente, D.O. 30.07.1997de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones queestablezcan el trámite de la citación para determinar oreliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivadosde las operaciones que se indiquen determinadamente en lacitación. Si se prorroga el plazo conferido alcontribuyente en la citación respectiva, se entenderánigualmente aumentados, en los mismos términos, los plazosseñalados en este artículo. Si se requiere alcontribuyente en los términos del inciso tercero delartículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un

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mes. Ley 21039 Las acciones para perseguir las sanciones de carácter Art. 2 N° 36pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto D.O. 20.10.2017prescribirán en tres años contados desde la fecha en quese cometió la infracción. LEY 19506 Art. 3° N° 20 b) D.O. 30.07.1997

Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en elartículo 200, y computados en la misma forma, prescribirála acción del Fisco para perseguir el pago de losimpuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligaciónescrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativade un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1°, a la prescripción delpresente artículo sucederá la de largo tiempo delartículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número2°, empezará a correr un nuevo término que será de tresaños, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento uobligación escrita o por el requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que serefiere el artículo 147, no procederá el abandono de lainstancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientrassubsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en elque antecede se suspenderán durante el período en que elServicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en elinciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o partede los impuestos comprendidos en una liquidación cuyaspartidas o elementos hayan sido objeto de una reclamacióntributaria.

Artículo 202.- Derogado. LEY 19903 Art. 19 D.O. 10.10.2003

TITULO FINAL

Artículo 203.- El presente Código empezará a regir desde el 1° de Enero de 1975.

Artículo 204.- Derógase a contar de la fecha devigencia del presente Código, el decreto con fuerza de leyN° 190, de 5 de Abril de 1960, sobre Código Tributario, ysus modificaciones. Deróganse, además, y desde la misma fecha, lasdisposiciones legales tributarias preexistentes sobre lasmaterias comprendidas en este texto, aún en la parte que nofueren contrarias a él. Con todo, no se entenderán derogadas:

a) Las normas sobre fiscalización de impuestos, en loque no fueren contrarias a las del presente Código; b) Las normas que establezcan la solidaridad en elcumplimiento de obligaciones tributarias; c) El Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, y d) Aquellas disposiciones que, de acuerdo con lospreceptos de este Código deban mantenerse en vigor.

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Artículo 205.- Lo dispuesto en el artículo 57 será aplicable solamente respecto de las cantidades pagadas con posterioridad al 1° de Enero de 1975. Las cantidades pagadas antes de esa fecha se regirán, para estos efectos, por la norma vigente a la fecha del pago.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las normas contenidas en el inciso 2°del artículo 24 y en el artículo 54 no se aplicaránrespecto de las liquidaciones notificadas con anterioridad ala fecha de vigencia de este Código.

Artículo 2°.- Los términos que hubieren empezado acorrer, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieseniniciadas a la fecha en que entre en vigencia este Código,se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Artículo 3°.- Para los efectos de la reajustabilidadque establece el artículo 53°, todas las deudas impagas al31 de Diciembre de 1973, se considerarán vencidas con esamisma fecha.

Artículo 4°.- A partir del 1° de Enero de 1975, launidad tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En elmes de Marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria sereajustará de acuerdo con el porcentaje de variación queexperimente el índice de precios al consumidor entre losmeses de Noviembre de 1974, y Enero de 1975. A partir delmes de Abril de 1975, el monto de la unidad tributaria sereajustará mensualmente de acuerdo con el porcentaje devariación que experimente el índice de precios alconsumidor en el segundo mes que anteceda al correspondientea la actualización de dicha unidad. Decreto Ley 910, HACIENDA Art. 20 c) D.O. 01.03.1975 Regístrese en la Contraloría General de la República,publíquese en el Diario Oficial e insértese en laRecopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTOPINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de laRepública.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante enJefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire,Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZADURAN, General, Director General de Carabineros.- JorgeCauas Lama, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a U.- para su conocimiento.- Saludaatentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío(AB.), Subsecretario de Hacienda.