código tributario dl n° 830

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DECRETO LEY Nº 830 SOBRE CODIGO TRIBUTARIO Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974 y actualizado hasta el 28 de mayo de 2014. Vigencia a/c 9.10.14, conforme art. 1° trans. de la Ley 20.720, publicada en el D.O. de 9 de enero de 2014 (ver Nota 30-a) Núm. 830.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974. Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128 de 1973, y 527 de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente: DECRETO LEY ARTÍCULO 1º.- Apruébase el siguiente texto del Código Tributario: TITULO PRELIMINAR PARRAFO 1º Disposiciones generales Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 2°.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Artículo 3°.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno exis- tente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley. La tasa de interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados. Artículo 4°.- Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás dispo- siciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1º, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes. Artículo 5°.- Se faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos. PARRAFO 2º De la fiscalización y aplicación de las disposiciones tributarias Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributa- rias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A.- Al Director de Impuestos Internos: 1º.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. 2º.- Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades. 3º.- Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director". 4º.- Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones. 5º.- Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y es- tablecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhi- bición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio.

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Tributario.

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  • DECRETO LEY N 830 SOBRE CODIGO TRIBUTARIO

    Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974

    y actualizado hasta el 28 de mayo de 2014.

    Vigencia a/c 9.10.14, conforme art. 1 trans. de la Ley 20.720,

    publicada en el D.O. de 9 de enero de 2014 (ver Nota 30-a)

    Nm. 830.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.

    Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Ns 1 y 128 de 1973, y 527 de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el

    siguiente:

    DECRETO LEY

    ARTCULO 1.- Aprubase el siguiente texto del Cdigo Tributario:

    TITULO PRELIMINAR

    PARRAFO 1

    Disposiciones generales

    Artculo 1.- Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn exclusivamente a las materias de tributacin fiscal interna

    que sean, segn la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

    Artculo 2.- En lo no previsto por este Cdigo y dems leyes tributarias, se aplicarn las normas de derecho comn

    contenidas en leyes generales o especiales.

    Artculo 3.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno exis-

    tente, regir desde el da primero del mes siguiente al de su publicacin. En consecuencia, slo los hechos ocurridos a contar

    de dicha fecha estarn sujetos a la nueva disposicin. Con todo, tratndose de normas sobre infracciones y sanciones, se

    aplicar la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique

    una menos rigurosa.

    La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos,

    entrar en vigencia el da primero de Enero del ao siguiente al de su publicacin, y los impuestos que deban pagarse a contar

    de esa fecha quedarn afectos a la nueva ley.

    La tasa de inters moratorio ser la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere

    la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.

    Artculo 4.- Las normas de este Cdigo slo rigen para la aplicacin o interpretacin del mismo y de las dems dispo-

    siciones legales relativas a las materias de tributacin fiscal interna a que se refiere el artculo 1, y de ellas no se podrn inferir,

    salvo disposicin expresa en contrario, consecuencias para la aplicacin, interpretacin o validez de otros actos, contratos o

    leyes.

    Artculo 5.- Se faculta al Presidente de la Repblica para dictar normas que eviten la doble tributacin internacional o

    que eliminen o disminuyan sus efectos.

    PARRAFO 2

    De la fiscalizacin y aplicacin de las

    disposiciones tributarias

    Artculo 6.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto

    Orgnico, el presente Cdigo y las leyes y, en especial, la aplicacin y fiscalizacin administrativa de las disposiciones tributa-

    rias.

    Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:

    A.- Al Director de Impuestos Internos:

    1.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar rdenes para la

    aplicacin y fiscalizacin de los impuestos.

    2.- Absolver las consultas que sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias le formulen los funcionarios del

    Servicio, por conducto regular, o las autoridades.

    3.- Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para

    hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director".

    4.- Ordenar la publicacin o la notificacin por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.

    5.- Disponer la colocacin de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y es-

    tablecimientos de servicios pblicos e industriales y comerciales. Ser obligatorio para los contribuyentes su colocacin y exhi-

    bicin en el lugar que prudencialmente determine el Servicio.

  • 6.- Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos Internos de otros pases para los efectos de determinar la

    tributacin que afecta a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones deber solicitarse a travs del Minis-

    terio que corresponda y deber llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al

    secreto de las declaraciones tributarias.

    B.- A los Directores Regionales en la jurisdiccin de su territorio:

    1.- Absolver las consultas sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias.

    2.- Solicitar la aplicacin de apremios y pedir su renovacin, en los casos a que se refiere el Ttulo I del Libro Segundo.

    3.- Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.

    4.- Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expre-

    samente autorizados por la ley. (1)

    Sin embargo, la condonacin de intereses o sanciones podr ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un

    impuesto, o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable

    al contribuyente.

    5.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carcter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio,

    en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

    Sin embargo, el Director Regional no podr resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensio-

    nes planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. (2)

    6.- Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que

    incidan en materias de su competencia. (3)

    7.- Autorizar (4) a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para

    hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgnico del Servicio, actuando "por orden del Director Regional", y

    encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.

    8.- Ordenar a peticin de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera

    especie las cantidades que le deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolucin

    que se dicte se remitir a la Contralora General de la Repblica para su toma de razn.

    9.- Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los nmeros 5 y 6 de la presente

    letra, la devolucin y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a ttulo de impuestos, reajustes, intereses,

    sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirn a la Contralora General de la Repblica para su toma de razn.

    10.- Ordenar la publicacin o la notificacin por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden

    general o particular.

    Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrn tambin las que les confieren el presente

    Cdigo, el Estatuto Orgnico del Servicio y las leyes vigentes.

    Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, debern ajustarse a las normas e instrucciones impartidas

    por el Director. (5)

    Artculo 7.- Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretacin y aplicacin de las leyes tributarias que

    tiene el Director, se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas sern resueltas por la Corte Suprema.

    Igual norma se aplicar respecto de las funciones que en virtud de este Cdigo y del Estatuto Orgnico del Servicio

    deben o pueden se ejercidas por los Directores Regionales o por los funcionarios que acten "por orden del Director" o "por

    orden del Director Regional", en su caso.

    PARRAFO 3

    De algunas definiciones

    Artculo 8.- Para los fines del presente Cdigo y dems leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un

    significado diverso, se entender:

    1.- Por "Director", el "Director de Impuestos Internos", y por "Director Regional", el "Director de la Direccin Re-

    gional del territorio jurisdiccional correspondiente".

    2.- Por "Direccin", la "Direccin Nacional de Impuestos Internos", y por "Direccin Regional", aquella que corresponda

    al territorio jurisdiccional respectivo.

    3.- Por "Servicio", el "Servicio de Impuestos Internos".

    4.- Por "Tesorera", el "Servicio de Tesorera General de la Repblica".

    5.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurdicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afecta-

  • dos por impuestos.

    6.- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, sndicos y cualquiera persona

    natural o jurdica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurdica.

    7.- Por "persona", las personas naturales o jurdicas y los "representantes".

    8.- Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile, ms de seis meses en un ao calendario, o ms de

    seis meses en total, dentro de dos aos tributarios consecutivos.

    9.- Por "sueldo vital", el que rija en la provincia de Santiago.

    Para todos los efectos tributarios, los sueldos vitales mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarn en pesos,

    desprecindose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior. (6)

    10.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por la ley y permanentemente actualizado,

    sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aqulla vigente en el ltimo mes del

    ao comercial respectivo, multiplicada por doce o por el nmero de meses que comprenda el citado ao comercial. (7)Para los

    efectos de la aplicacin de sanciones expresadas en unidades tributarias, se entender por "unidad tributaria anual" aquella

    que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente (8) al momento de aplicarse la sancin.

    La unidad tributaria mensual o anual se expresar siempre en pesos (6), desprecindose las cifras inferiores a cincuen-

    ta centavos (6), y elevndose las iguales o mayores a esta suma al entero (6) superior. (9)

    11.- Por "ndice de precios al consumidor", aqul fijado por el Instituto Nacional de Estadstica.

    12.- Por "instrumentos de cambio internacional", el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en

    moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que segn las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios interna-

    cionales.

    13.- Por "transformacin de sociedades", el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o

    de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurdica. (10)

    Prrafo 4 (11)

    Derechos de los Contribuyentes

    Artculo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitucin y las leyes, constituyen derechos de

    los contribuyentes, los siguientes:

    1 Derecho a ser atendido cortsmente, con el debido respeto y consideracin; a ser informado y asistido por el

    Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

    2 Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente

    actualizadas.

    3 Derecho a recibir informacin, al inicio de todo acto de fiscalizacin, sobre la naturaleza y materia a revisar, y

    conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situacin tributaria y el estado de tramitacin del procedimiento.

    4 Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad

    se tramitan los procesos en que tenga la condicin de interesado.

    5 Derecho a obtener copias, a su costa, o certificacin de las actuaciones realizadas o de los documentos presen-

    tados en los procedimientos, en los trminos previstos en la ley.

    6 Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acom-

    paados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolucin de los documentos originales aportados.

    7 Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepcin legal, tengan carcter reservado, en

    los trminos previstos por este Cdigo.

    8 Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada

    que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepcin de todos los antecedentes solicitados.

    9 Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales

    antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario compe-

    tente.

    10 Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Ad-

    ministracin en que tenga inters o que le afecten.

    Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artculo

    sern conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Prrafo 2 del Ttulo III del Libro Tercero

    de este Cdigo. (12)

    En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deber exhibirse, en un lugar destacado y claramente visi-

  • ble al pblico, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeracin conteni-

    da en el inciso primero. (11)

    Artculo 8 ter.- (13) Los contribuyentes (14) tendrn derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisin

    de los documentos tributarios electrnicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta

    opcin deber darse aviso al Servicio en la forma que ste determine.

    En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir (15) dichos documentos, la autorizacin procede-

    r previa entrega de una declaracin jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones

    que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos Internos.

    Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalizacin del Servicio de Impuestos Internos.

    Las autorizaciones otorgadas conforme a este artculo podrn ser diferidas, revocadas o restringidas por la Direccin

    del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolucin fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lo justifique.

    Para estos efectos se considerarn causas graves, entre otras, las siguientes:

    a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser verdadero el domicilio o no existir las instalacio-

    nes necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado.

    b) Si el contribuyente tiene la condicin de procesado o, en su caso, acusado conforme al Cdigo Procesal Penal

    por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos, hasta el cumplimiento total de la pena.

    c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita algn impedimento legal para el ejercicio del giro solici-

    tado.

    La presentacin maliciosa de la declaracin jurada a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antece-

    dentes falsos, configurar la infraccin prevista en el inciso primero del nmero 23 del artculo 97 y se sancionar con la

    pena all asignada, la que se podr aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de

    hasta 10 unidades tributarias anuales. (13)

    Artculo 8 quter.- (13) Los contribuyentes que hagan iniciacin de actividades tendrn derecho a que el Servicio

    les timbre, o autorice a emitir electrnicamente, segn corresponda, (16) en forma inmediata tantas boletas de venta y

    guas de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declaradas por aquellos. Lo anterior se

    entender sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolucin fundada el timbraje o, en su caso, la emisin

    electrnica (16) de dichos documentos, hasta hacer la fiscalizacin correspondiente, en los casos en que exista causa gra-

    ve justificada. Para estos efectos se considerarn causas graves las sealadas en el artculo anterior.

    Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 3 del decreto ley N 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servi-

    cios, los contribuyentes sealados en el inciso anterior tendrn derecho a requerir el timbraje inmediato, o la emisin elec-

    trnica, segn corresponda,(17) de facturas cuando stas no den derecho a crdito fiscal y facturas de inicio, las que debe-

    rn cumplir con los requisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolucin. Para estos efectos se

    entender por factura de inicio aquella que consta en papel y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario

    de los bienes o servicios y que se otorga mientras el Servicio efecta la fiscalizacin correspondiente del domicilio del con-

    tribuyente.

    Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero que maliciosamente vendan o faciliten a cualquier ttulo las

    facturas de inicio a que alude el inciso precedente con el fin de cometer alguno de los delitos previstos en el nmero 4 del

    artculo 97, sern sancionados con presidio menor en sus grados mnimo a medio y multa de hasta 20 unidades tributarias

    anuales. (13)

    LIBRO PRIMERO

    De la Administracin, fiscalizacin y pago

    TITULO I

    Normas Generales

    PARRAFO 1

    De la comparecencia, actuaciones y notificaciones

    Artculo 9.- Toda persona natural o jurdica que acte por cuenta de un contribuyente, deber acreditar su representa-

    cin. El mandato no tendr otra formalidad que la de constar por escrito.

    El Servicio aceptar la representacin sin que se acompae o pruebe el ttulo correspondiente, pero podr exigir la rati-

    ficacin del representado o la prueba del vnculo dentro del plazo que l mismo determine bajo apercibimiento de tener por no

    presentada la solicitud o por no practicada la actuacin correspondiente.

    La persona que acte ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entender

    autorizada para ser notificada a nombre de ste mientras no haya constancia de la extincin del ttulo de la representacin

    mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.

    Artculo 10.- Las actuaciones del Servicio debern practicarse en das y horas hbiles, a menos que por la natura-

    leza de los actos fiscalizados deban realizarse en das u horas inhbiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se

    entender que son das hbiles los no feriados y horas hbiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.

  • Los plazos de das insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Cdigo son de das hbiles,

    entendindose que son inhbiles los das sbado, domingo y festivos.

    Los plazos se computarn desde el da siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se

    produzca su estimacin o su desestimacin en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere

    equivalente al da del mes en que comienza el cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo da de aquel mes.

    Cuando el ltimo da de un plazo de mes o de ao sea inhbil, ste se entender prorrogado al primer da hbil s i-

    guiente.

    Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrn ser entregadas hasta las

    24 horas del ltimo da del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales

    fines, los domicilios se encontrarn expuestos al pblico en un sitio destacado de cada oficina institucional. (18)

    Artculo 11.- Toda notificacin que el Servicio deba practicar se har personalmente, por cdula o por carta certificada

    dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposicin expresa ordene otra forma de notificacin o que el interesado

    solicite para s ser notificado por correo electrnico. En este ltimo caso, la notificacin se entender efectuada en la fecha del

    envo del correo electrnico, certificada por un ministro de fe. El correo contendr una trascripcin de la actuacin del Servicio,

    incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y ser remitido a la direccin electrnica que indique el contribu-

    yente, quien deber mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Direccin.

    Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrnico, no anular la notificacin.

    (19)

    La carta certificada mencionada en el inciso precedente podr ser entregada por el funcionario de correos que corres-

    ponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en l, debiendo sta firmar el recibo respec-

    tivo.

    No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deber ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina

    de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deber entregar la carta al intere-

    sado o a la persona a la cual ste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el

    recibo correspondiente. (20)

    Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o stos se negaren a

    recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma sealada en el inciso anterior dentro del

    plazo de 15 das, contados desde su envo, se dejar constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del

    Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolver al Servicio, aumentndose o renovndose por este hecho los

    plazos del artculo 200 en tres meses, contados desde la recepcin de la carta devuelta. (20)

    En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarn a correr tres das despus de su envo.

    Las resoluciones que modifiquen los avalos (21) y/o contribuciones de bienes races podrn ser notificadas mediante

    el envo de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada (21) o al domicilio que para estos efectos el propietario haya

    registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrn

    ser confeccionados por medios mecnicos y carecer de timbres y firmas.

    Artculo 12.- En los casos en que una notificacin deba hacerse por cdula, sta deber contener copia ntegra de la

    resolucin o actuacin de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Ser entregada por el funciona-

    rio del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en l, y si no

    hubiere persona adulta que la reciba, se dejar la cdula en ese domicilio.

    La notificacin personal se har entregando personalmente al notificado copia ntegra de la resolucin o del documento

    que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde ste se encuentre o fuere habido.(22)

    La notificacin se har constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicacin del da, hora y

    lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cdula, copia o documento correspondiente,

    o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este ltimo caso, se enviar aviso al notifi-

    cado el mismo da, mediante carta certificada, pero la omisin o extravo de dicha carta no anular la notificacin.

    Artculo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendr como domicilio el que indique el contribuyente en su de-

    claracin de iniciacin de actividades o el que indique el interesado en su presentacin o actuacin de que se trate o el que

    conste en la ltima declaracin de impuesto respectiva.

    El contribuyente podr fijar tambin un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, sealando la casilla o

    apartado postal u oficina de correos donde debe remitrsele la carta certificada.

    A falta de los domicilios sealados en los incisos anteriores, las notificaciones por cdula o por carta certificada podrn

    practicarse en la habitacin del contribuyente o de su representante o en los lugares en que stos ejerzan su actividad.(23)

    Artculo 14.- El gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurdicas,

    se entendern autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitacin establecida en los estatu-

    tos o actos constitutivos de dichas personas jurdicas.

    Artculo 15.- Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carcter general

    que deban publicarse, se insertarn por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores

    Regionales su publicacin en extracto. (24)

  • PARRAFO 2

    De algunas normas contables

    Artculo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes debern ajustar los sistemas de sta

    y los de confeccin de inventarios a prcticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus

    negocios.

    Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional

    dispondr que se efecte de acuerdo a las exigencias que l mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o

    lquida.

    Salvo disposicin expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables sern determinados segn el sistema contable

    que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.

    Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema generalmente reconocido o si el sistema adoptado no

    refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos sern determinados de acuerdo con un sistema que refleje

    claramente la renta lquida, incluyendo la distribucin y asignacin de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la

    industria o los negocios que se poseen o controlen por el contribuyente.

    No obstante el contribuyente que explote ms de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su

    renta lquida podr usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.

    No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el clculo de

    su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobacin del Director Regional.

    Los balances debern comprender un perodo de doce meses, salvo en los casos de trmino de giro, del primer ejerci-

    cio del contribuyente o de aqul en que opere por primera vez la autorizacin del cambio de fecha del balance.

    Los balances debern practicarse al 31 de Diciembre de cada ao. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclu-

    sivo, podr autorizar en casos particulares que el balance se practique el 30 de Junio.

    Sin perjuicio de las normas sobre imputacin de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deber

    ser contabilizado en el ao que se devengue.

    El monto de toda deduccin o rebaja permitida u otorgada por la ley deber ser deducido en el ao en que le corres-

    ponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta lquida.

    El Director Regional dispondr, a su juicio exclusivo, la aplicacin de las normas a que se refiere este artculo.

    Artculo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo har mediante contabilidad fidedigna, salvo norma

    en contrario.

    Los libros de contabilidad debern ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma sealada en

    el artculo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentacin correspondiente, mientras est

    pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisin de las declaraciones. Esta obligacin se entiende sin perjuicio del dere-

    cho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.

    El Director determinar las medidas de control a que debern sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que

    los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. (25)

    El Director Regional podr autorizar la sustitucin de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en

    otra forma, consultando las garantas necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. (26)

    Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes debern llevar libros adicionales o auxi-

    liares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o

    fiscalizacin de las obligaciones tributarias.

    Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores debern hacerse normalmente a medida que se

    desarrollan las operaciones.

    El Servicio podr autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes

    lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnolgicos que reflejen claramente el movimiento y resulta-

    do de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificar

    los sistemas que cumplan con tales requisitos. (27)

    Artculo 18.- (28) Establcense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad,

    presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:

    1) Los contribuyentes llevarn contabilidad, presentarn sus declaraciones y pagarn los impuestos que correspon-

    dan, en moneda nacional.

    2) No obstante lo anterior, el Servicio podr autorizar, por resolucin fundada, que determinados contribuyentes o

    grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos: Ver NOTA en la Nota (28)

  • a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras caractersticas de sus operaciones de comercio exterior en

    moneda extranjera lo justifique.

    b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contrado con el exterior mayorita-

    riamente en moneda extranjera.

    c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servi-

    cios propios del giro del contribuyente.

    d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que

    determine sus resultados para fines tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un

    grado significativo de autonoma o como una extensin de las actividades de la matriz o empresa.

    Dicha autorizacin regir desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando ste lo solicite en la declaracin a que

    se refiere el artculo 68, o a partir del ao comercial siguiente a la fecha de presentacin de la solicitud, en los dems ca-

    sos.

    Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este numeral debern llevar su contabilidad de la forma autoriza-

    da por a lo menos dos aos comerciales consecutivos, pudiendo solicitar su exclusin de dicho rgimen, para los aos

    comerciales siguientes al vencimiento del referido perodo de dos aos. Dicha solicitud deber ser presentada hasta el

    ltimo da hbil del mes de octubre de cada ao. La resolucin que se pronuncie sobre esta solicitud regir a partir del ao

    comercial siguiente al de la presentacin y respecto de los impuestos que corresponda pagar por ese ao comercial y los

    siguientes.

    El Servicio podr revocar, por resolucin fundada, las autorizaciones a que se refiere este nmero, cuando los res-

    pectivos contribuyentes dejen de encontrarse en los casos establecidos en l. La revocacin regir a contar del ao comer-

    cial siguiente a la notificacin de la resolucin respectiva al contribuyente, a partir del cual deber llevarse la contabilidad

    en moneda nacional.

    Esta autorizacin ser otorgada siempre que, adems de cumplirse con las causales contempladas por este nmero,

    en virtud de ella no se disminuya o desvirte la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

    3) Asimismo, el Servicio estar facultado para:

    a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el nmero 2), declaren todos o algunos de los impuestos que les

    afecten en la moneda extranjera en que llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestos deber efec-

    tuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

    b) Autorizar que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los impuestos,

    reajustes, intereses y multas, que les afecten en moneda extranjera. Tratndose de contribuyentes que declaren dichos

    impuestos en moneda nacional, el pago en moneda extranjera deber efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente a la

    fecha del pago.

    No se aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artculo 53 a los contribuyentes autorizados a declarar determina-

    dos impuestos en moneda extranjera, respecto de los impuestos comprendidos en dicha autorizacin.

    El Tesorero General de la Repblica podr exigir o autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en

    Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido por la ley N 17.235, y en su caso los reajustes, intereses y

    multas que sean aplicables. Tambin podr exigir o autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u otras obli-

    gaciones fiscales, que no sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales re-

    caudadas o cobradas por la Tesorera. Las obligaciones a que se refiere este inciso debern cumplirse en moneda extran-

    jera aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

    Con todo, el Servicio podr exigir a los contribuyentes autorizados en conformidad al nmero 2), el pago de determi-

    nados impuestos en la misma moneda en que lleven su contabilidad. Tambin podr exigir a determinados contribuyentes

    o grupos de contribuyentes el pago de los impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o realicen las

    operaciones gravadas.

    Las resoluciones que se dicten en conformidad a este nmero determinarn, segn corresponda, el perodo tributario

    a contar del cual el contribuyente quedar obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos conforme a la exigencia

    o autorizacin respectiva, la moneda extranjera en que se exija o autorice la declaracin y, o el pago y los impuestos u

    obligaciones fiscales o municipales a que una u otra se extiendan.

    En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos en moneda

    extranjera, conforme a este nmero, el Servicio practicar la liquidacin y, o el giro de dichos impuestos y los recargos que

    correspondan en la respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargos establecidos en moneda nacional

    se convertirn a moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la liquidacin y, o giro.

    En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda extranjera

    pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de que los impuestos y recargos se determinarn en la respectiva

    moneda extranjera, el giro se expresar en moneda nacional, segn el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.

    Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice slo el pago de determinados impuestos en mone-

    da extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos que correspondan se determinarn en moneda nacional, el giro

    respectivo se expresar en la moneda extranjera autorizada o exigida segn el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.

  • En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en moneda extranjera, las multas establecidas por el inciso

    primero del nmero 2 y por el nmero 11 del artculo 97, se determinarn en la misma moneda extranjera en que debi

    efectuarse dicho pago.

    El Servicio o el Tesorero General de la Repblica, segn corresponda, podrn revocar, por resolucin fundada, las

    exigencias o autorizaciones a que se refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las caractersticas de los respectivos

    contribuyentes que las han motivado. La revocacin regir respecto de las cantidades que deban pagarse a partir del pe-

    rodo siguiente a la notificacin al contribuyente de la resolucin respectiva.

    Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la Repblica, en su caso, slo podrn exigir o autorizar la declaracin

    y, o el pago de determinados impuestos en las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas autorizacio-

    nes o exigencias no se afecte la administracin financiera del Estado. Esta circunstancia deber ser calificada mediante

    resoluciones de carcter general por la Direccin de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

    4) En caso que de conformidad a este artculo se hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las monedas

    extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efecten en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan

    de conformidad a los artculos 123 y siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al artculo 126, se llevarn a cabo

    en la moneda extranjera en que se hubieren pagado, si as lo solicitare el interesado. De igual forma se deber proceder en

    aquellos casos en que, habindose pagado los impuestos u otras obligaciones fiscales o municipales en moneda extranje-

    ra, se ordene la devolucin de los mismos en virtud de lo establecido en otras disposiciones legales. Cuando el contribu-

    yente no solicite la devolucin de los tributos u otras obligaciones fiscales o municipales, en moneda extranjera, stos se-

    rn devueltos en moneda nacional considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la resolucin respectiva.

    Para estos efectos no se aplicar reajuste alguno que se calcule sobre la base de la variacin del ndice de Precios al

    Consumidor.

    5) Para los fines de lo dispuesto en este artculo, se considerar moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo tipo

    de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de Chile para efectos del nmero 6. del Captulo I del Compendio de

    Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda determinar la

    relacin de cambio de la moneda nacional a una determinada moneda extranjera y viceversa, se considerar como tipo de

    cambio, el valor informado para la fecha respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo a la norma mencionada. (28)

    Artculo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones de este Cdigo y de lo dispuesto en leyes especiales los aportes o

    internaciones de capitales extranjeros expresados en moneda extranjera se contabilizarn de acuerdo con las reglas siguien-

    tes:

    1.- Tratndose de aportes o internaciones de capitales extranjeros monetarios o en divisas, la conversin se har

    al tipo de cambio en que efectivamente se liquiden o, en su defecto y mientras ello no ocurra, por el valor medio que les haya

    correspondido en el mercado en el mes anterior al del ingreso.

    2.- En el caso de aportes o internaciones de capitales en bienes corporales, su valor se fijar de acuerdo con el

    precio de mayorista que le corresponda en el puerto de ingreso, una vez nacionalizados.

    Para estos efectos, toda diferencia efectiva de valor que se contabilice afectar los resultados del ejercicio respectivo.

    Artculo 20.- Queda prohibido a los contadores proceder a la confeccin de balances que deban presentarse al Servi-

    cio, extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y balances.

    PARRAFO 3

    Disposiciones varias

    Artculo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley

    establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para l, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los anteceden-

    tes y monto de las operaciones que deban servir para el clculo del impuesto.

    El Servicio no podr prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y

    liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean

    fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trmites establecidos en los artculos 63 y 64 practicar las liquidaciones o reli-

    quidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule

    o modifique la liquidacin o reliquidacin, el contribuyente deber desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del

    Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

    Artculo 22.- Si un contribuyente no presentare declaracin, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trmites

    establecidos en los artculos 63 y 64, podr fijar los impuestos que adeude con el solo mrito de los antecedentes de que dis-

    ponga.

    Artculo 23.- Las personas naturales sujetas al impuesto a que se refieren los nmeros 3, 4 y 5 del artculo 20 de la

    Ley de la Renta, cuyos capitales destinados a su negocio o actividades no excedan de dos unidades tributarias anuales, y cu-

    yas rentas anuales no sobrepasen a juicio exclusivo de la Direccin Regional de una unidad tributaria anual, podrn ser libera-

    dos de la obligacin de llevar libros de contabilidad completa. No podrn acogerse a este beneficio los contribuyentes que se

    dediquen a la minera, los agentes de aduana y los corredores de propiedades.

    En estos casos, la Direccin Regional fijar el impuesto anual sobre la base de declaraciones de los contribuyentes que

    comprendan un simple estado de situacin activo y pasivo y en que se indiquen el monto de las operaciones o ingresos anua-

  • les y los detalles sobre gastos personales. La Direccin Regional podr suspender esta liberacin en cualquier momento en

    que, a su juicio exclusivo, no se cumplan las condiciones que puedan justificarla satisfactoriamente.

    Asimismo, para los efectos de la aplicacin de la ley sobre Impuesto a la Renta, la Direccin Regional podr, de oficio o

    a peticin del interesado y a su juicio exclusivo, por resolucin fundada, eximir por un tiempo determinado a los comerciantes

    ambulantes, de ferias libres y propietarios de pequeos negocios de artculos de primera necesidad o en otros casos anlogos,

    de la obligacin de emitir boletas por todas sus ventas, pudiendo, adems, eximirlos de la obligacin de llevar el Libro de Ven-

    tas Diarias. En estos casos, el Servicio tasar el monto mensual de las ventas afectas a impuesto.

    Artculo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaracin estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les

    determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicar una liquidacin en la cual se dejar constancia de las partidas

    no comprendidas en su declaracin o liquidacin anterior. En la misma liquidacin deber indicarse el monto de los tributos

    adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su decla-

    racin y los reajustes e intereses por mora en el pago.

    Salvo disposicin en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respec-

    tivas se girarn transcurrido el plazo de noventa das sealado en el inciso 3 del artculo 124. Sin embargo, si el contribuyente

    hubiere deducido reclamacin, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidacin se girarn notifi-

    cado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondien-

    tes a la parte no reclamada de la liquidacin, dichos impuestos y multas se establecern provisionalmente con prescindencia

    de las partidas o elementos de la liquidacin que hubieren sido objeto de la reclamacin. (29)

    A peticin del contribuyente podrn tambin girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades sealadas en el

    inciso anterior.

    En los casos de impuestos de recargo, retencin o traslacin, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio

    podr girar de inmediato y sin otro trmite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (30) como

    tambin por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relacin con las cuales se haya interpuesto accin

    penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidacin en calidad

    de deudor (30-a), el Servicio podr, asimismo, girar de inmediato y sin otro trmite previo, todos los impuestos adeudados por

    el deudor (30-a), sin perjuicio de la verificacin que deber efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.

    Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales

    haya obtenido devolucin o imputacin, sern consideradas como impuestos sujetos a retencin para los efectos de su deter-

    minacin, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicacin de lo dispuesto en la primera parte del inciso

    anterior.(31)

    Artculo 25.- Toda liquidacin de impuestos practicada por el Servicio tendr el carcter de provisional mientras no se

    cumplan los plazos de prescripcin, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un

    pronunciamiento jurisdiccional o en una revisin sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a peticin del contribu-

    yente tratndose de trminos de giro. En tales casos, la liquidacin se estimar como definitiva para todos los efectos legales,

    sin perjuicio del derecho de reclamacin del contribuyente si procediera. (32)

    Artculo 26.- No proceder el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una

    determinada interpretacin de las leyes tributarias sustentadas por la Direccin o por las Direcciones Regionales en circulares,

    dictmenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser

    conocidos de los contribuyentes en general o de uno o ms de stos en particular.

    El Servicio mantendr a disposicin de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a

    ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Direccin que den respuesta a las consultas sobre la aplica-

    cin e interpretacin de las normas tributarias. Esta publicacin comprender, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios

    emitidos en los ltimos tres aos. (33)

    En caso que las circulares, dictmenes y dems documentos mencionados en el inciso 1 sean modificados, se presu-

    me de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artcu-

    lo 15. (33)

    Artculo 27.- Cuando deban considerarse separadamente el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados de

    operaciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la distribucin se har en proporcin al precio

    asignado en el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomar como valor de

    los bienes races el de su avalo fiscal, y el saldo se asignar a los muebles. No obstante, para los efectos del impuesto a la

    renta se estar en primer lugar al valor o la proporcin del valor contabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto, se asig-

    nar a los bienes races el de su avalo fiscal y el saldo de los bienes muebles.

    Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el

    contribuyente no est obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedir a ste los antecedentes que correspon-

    dan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artculo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el

    Servicio har directamente la separacin o prorrateo pertinente.

    Artculo 28.- El gestor de una asociacin o cuentas en participacin y de cualquier encargo fiduciario, ser responsable

    exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociacin u

    objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partcipes se considerarn para el clculo del impuesto global comple-

    mentario o adicional de stos, slo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participacin.

    TITULO II

  • De la declaracin y plazos de pago

    Artculo 29.- La presentacin de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidacin de un impuesto,

    se har de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Direccin incluyendo toda la

    informacin que fuere necesaria.

    Artculo 30.- Las declaraciones se presentarn por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que se-

    ale la Direccin, en la forma y cumpliendo las exigencias que sta determine.(34)

    En todos aquellos casos en que la ley no exige la emisin de documentos electrnicos en forma exclusiva, (37) la Di-

    reccin podr autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel,

    cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnolgicos.(36)

    El Director podr convenir con la Tesorera General de la Repblica y con entidades privadas la recepcin de las decla-

    raciones, incluidas aquellas con pago simultneo. Estas declaraciones debern ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos.

    Este proceder a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesoreras requiera para el cumplimiento de sus

    atribuciones legales, como tambin las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.(35)

    Asimismo, en uso de sus facultades, podr encomendar el procesamiento de las declaraciones (38) y giros a entidades

    privadas, previo convenio.(35)

    Las personas que, a cualquier ttulo, reciban o procesen las declaraciones (39)o giros quedan sujetas a obligacin de

    reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infraccin

    a esta obligacin ser sancionada con reclusin menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM. (35)

    Asimismo, el Director podr disponer de acuerdo con el Tesorero General de la Repblica, que el pago de determinados

    impuestos se efecte simultneamente con la presentacin de la declaracin, omitindose el giro de rdenes de ingreso. Con

    todo, el pago deber hacerse slo en la Tesorera General de la Repblica o en las entidades en que sta delegue la funcin

    recaudadora. (35)

    La impresin en papel que efecte el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios,

    tendr el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrnica se presente.(36)

    Artculo 31.- El Director Regional podr ampliar el plazo para la presentacin de las declaraciones siempre que a su

    juicio exclusivo existan razones fundadas para ello, y dejar constancia escrita de la prrroga y de su fundamento. Las prrro-

    gas no sern concedidas por ms de cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentre en el extranjero y las declaracio-

    nes se refieran al impuesto a la renta.

    Si el Director Regional ampla el plazo para la presentacin de declaraciones, se pagarn los impuestos con reajustes e

    intereses penales en la forma establecida en el artculo 53 de este Cdigo.

    Artculo 32.- El Servicio proporcionar formularios para las declaraciones; pero la falta de ellos no eximir a los contri-

    buyentes de la obligacin de presentarlas dentro de los plazos legales o reglamentarios.

    Artculo 33.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes debern presentar los documentos y antecedentes que la

    ley, los reglamentos o las instrucciones de la Direccin Regional les exijan.

    Artculo 34.- Estn obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaracin, los contribu-

    yentes, los que la hayan firmado y los tcnicos y asesores que hayan intervenido en su confeccin o en la preparacin de ella o

    de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripcin. Tratndose de sociedades esta

    obligacin recaer, adems, sobre los socios o administradores que seale la Direccin Regional. Si se trata de sociedades

    annimas o en comandita, estn obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios

    gestores, que, segn el caso, indique la Direccin Regional.

    Artculo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligacin de llevar contabilidad presentarn

    los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podr cumplir dicha obligacin acreditando

    que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio

    podr exigir la presentacin de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de prdidas y ganan-

    cias, documentos o exposicin explicativa y dems que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la

    contabilidad.

    El Director y dems funcionarios del Servicio no podrn divulgar, en forma alguna, la cuanta o fuente de las rentas, ni

    las prdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirn que stas o

    sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena

    al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Cdigo u otras normas

    legales.

    El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la informacin que

    stos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o informacin sea necesario para la prosecucin de los

    juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la informacin que soliciten los fiscales del Ministerio

    Pblico cuando investiguen hechos constitutivos de delito(40) ni a la publicacin de datos estadsticos en forma que no puedan

    identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artculo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimien-

  • tos y recursos que contempla este Cdigo, slo el Servicio podr revisar o examinar las declaraciones que presenten los con-

    tribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia (43) y de los fiscales del Ministerio Pblico, en su

    caso.(41)

    La informacin tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podr ser usada para los fines

    propios de la institucin que la recepciona. (42)

    Artculo 36.- El plazo de declaracin y pago de los diversos impuestos se regir por las disposiciones legales y regla-

    mentarias vigentes.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la Repblica podr fijar y modificar las fechas de decla-

    racin y pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue ms adecuados a su ex-

    pedita y correcta percepcin. Asimismo, podr modificar la periodicidad de pago del impuesto territorial. (44)(45)

    Cuando el plazo de declaracin y pago de un impuesto venza en da feriado, en da sbado o el da 31 de diciembre,

    ste se prorrogar hasta el primer da hbil siguiente. Esta prrroga no se considerar para los efectos de determinar los re-

    ajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 53. (46)

    Asimismo, el Presidente de la Repblica podr ampliar el plazo para la presentacin de documentos y antecedentes de

    carcter tributario exigidos por la ley o los reglamentos. Dicha facultad podr ser delegada en el Director del Servicio de Im-

    puestos Internos mediante decretos expedidos a travs del Ministerio de Hacienda. (47)(44)

    El Director podr ampliar el plazo de presentacin de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnolgi-

    cos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolucin de

    impuestos. En todo caso, la ampliacin del plazo no podr implicar atraso en la entrega de la informacin que deba propor-

    cionarse a Tesorera. (48)

    Artculo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaracin incurrieren en errores que incidan en la cantidad

    de la suma a pagar, podrn efectuar una nueva declaracin, antes que exista liquidacin o giro del Servicio, corrigiendo las

    anomalas que presenta la declaracin primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los

    plazos legales, sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas

    oportunamente y las sanciones previstas en los nmeros 3 y 4 del artculo 97 de este Cdigo, si fueren procedente. (49)

    TITULO III

    Giros, pagos, reajustes e intereses

    PARRAFO I

    De los giros y pagos

    Artculo 37.- Los tributos, reajustes, intereses y sanciones debern ser ingresados al Fisco mediante giros que se

    efectuarn y procesarn por el Servicio, los cuales sern emitidos mediante roles u rdenes de ingreso, salvo los que de-

    ban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrn ser complementados, rectificados, recalculados, ac-

    tualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual ser el nico habilitado para emitir los duplicados o copias de

    los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorera inicie la cobranza administrativa o judicial(50). El Di-

    rector dictar las normas administrativas que estime ms convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si

    estas normas alteraren el mtodo de trabajo de las tesoreras o impusieren a stas una nueva obligacin, debern ser aproba-

    das por el Ministerio de Hacienda.

    Facltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a pesos la determinacin y, o giro de los impuestos,

    reajustes, derechos, intereses, multas y recargos, desprecindose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevndose

    las iguales o mayores a esta suma al entero superior. (51)(52)

    Asimismo, facltase al Servicio para omitir el giro de rdenes de ingreso y/o roles de cobro por sumas inferiores a un

    10% de una unidad tributaria mensual, en total. En estos casos se podr proceder a la acumulacin hasta por un semestre

    calendario de los giros inferiores al porcentaje sealado, respecto de un mismo tipo de impuesto, considerndose para los

    efectos de la aplicacin de intereses, multas y recargos, como impuestos correspondientes al ltimo perodo que se reclame

    y/o gire.

    Del mismo modo y con los mismos efectos sealados en el inciso anterior, en los casos en que rija el sistema de decla-

    racin y pago simultneo, los contribuyentes podrn acumular hasta por un semestre calendario los impuestos cuyo monto sea

    inferior a un 10% de una unidad tributaria mensual, respecto del total de impuestos que deban pagarse simultneamente en

    una misma oportunidad.

    Artculo 38.- El pago de los impuestos se har en Tesorera en moneda nacional o extranjera, segn corresponda de

    acuerdo a lo dispuesto en el artculo 18,(54) por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque; el pago se acredi-

    tar con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas, papel

    sellado u otras especies valoradas.(53)

    El Tesorero General de la Repblica podr autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de dbito, tarjetas de

    crdito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco, limitacin que no se aplicar a

    tarjetas de dbito, crdito u otras de igual naturaleza emitidas en el extranjero.(56) Para estos efectos, el Tesorero deber

    impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el inters fiscal.(55)

  • Artculo 39.- Los contribuyentes podrn igualmente hacer el pago por medio de vale vistas, letras bancarias o cheques

    extendidos a nombre de la respectiva tesorera y remitidos por carta certificada al tesorero correspondiente, indicando su nom-

    bre y direccin. El Tesorero ingresar los valores y enviar los recibos al contribuyente por carta certificada en el mismo da en

    que reciba dichos valores.

    Todo error u omisin cometido en el vale vista, en la letra o en el giro del cheque, o el atraso de cualquiera naturaleza

    que sea, que impida el pago de todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro del plazo legal, har incurrir al contribu-

    yente en las sanciones e intereses penales pertinentes por la parte no pagada oportunamente.

    En caso que el pago se haga por carta certificada, los impuestos se entendern pagados el da en que la oficina de

    correos reciba dicha carta para su despacho.

    Para acogerse a lo dispuesto en este artculo ser necesario enviar la carta certificada con tres das de anticipacin, a lo

    menos, al vencimiento del plazo.

    Con todo, corresponder al Director autorizar los procedimientos por sistemas tecnolgicos a travs de los cuales se

    pueda realizar la declaracin y pago de los impuestos que deban declararse y pagarse simultneamente. Lo anterior, sin

    perjuicio de las atribuciones del Servicio de Tesoreras para instruir sobre los procedimientos de rendicin de los ingresos

    por concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recaudadoras.(57)

    Artculo 40.- Todo vale vista, letra bancaria o cheque con que se pague un impuesto deber extenderse colocando en

    su reverso una especificacin del impuesto que con l se paga, del perodo a que corresponda, del nmero de rol y nombre del

    contribuyente. Si no se extendieren cumpliendo los requisitos anteriores, el Fisco no ser responsable de los daos que su mal

    uso o extravo irroguen al contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los que hagan uso indebido de ellos.

    Artculo 41.- Las letras bancarias dadas en pago de impuestos debern girarse "a la orden" de la Tesorera respectiva.

    Los vale vista y los cheques, en su caso, debern extenderse nominativamente o "a la orden" de la Tesorera correspondiente.

    En todo caso, dichos documentos slo podrn cobrarse mediante su depsito en la cuenta bancaria de la Tesorera.

    Artculo 42.- El Ministro de Hacienda podr autorizar que el pago de determinados impuestos se haga en una Tesorera

    distinta de la que corresponda.

    Artculo 43.- La Direccin Regional estar obligada a comunicar con un mes de anticipacin, a lo menos, a la fecha

    inicial del perodo de pago del impuesto territorial, la circunstancia de haberse modificado la tasa o de haberse alterado el ava-

    lo por reajustes automticos. La comunicacin se har mediante la publicacin de tres avisos, a lo menos, en un peridico de

    los de mayor circulacin de la ciudad cabecera de la provincia respectiva, debiendo indicarse en el aviso el porcentaje o monto

    en que dicha contribucin se haya modificado.

    Artculo 44.- En la misma poca sealada en el artculo 43, el Servicio remitir a los contribuyentes un aviso que con-

    tenga el nombre del propietario, la ubicacin o nombre del bien raz, el nmero de rol que corresponda, el monto del avalo

    imponible y del impuesto.

    Estos avisos se remitirn a la direccin correspondiente al inmueble que motiva el impuesto, o al domicilio que para

    estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en

    el Servicio.(58)

    Artculo 45.- Derogado. (59)

    Artculo 46.- La falta de publicacin de los avisos indicados en los artculos anteriores o el extravo de ellos en el caso

    de los artculos 44 y 45, no liberar al contribuyente del oportuno cumplimiento de sus obligaciones.

    Artculo 47.- El Tesorero General de la Repblica (61) podr facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos co-

    merciales y a otras instituciones, para recibir de los contribuyentes el pago, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 38,(62) de

    cualquier impuesto, contribucin o gravamen en general, con sus correspondientes recargos legales, aun cuando se efecte

    fuera de los plazos legales de vencimiento. Los pagos debern comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los res-

    pectivos boletines, giros y rdenes (61). Si el impuesto debe legalmente enterarse por cuotas el pago abarcar la totalidad de

    la cuota correspondiente. (60)

    Artculo 48.- El pago hecho en la forma indicada en el artculo 47 extinguir la obligacin tributaria pertinente hasta el

    monto de la cantidad enterada, pero el recibo de sta no acreditar por s solo que el contribuyente est al da en el cumpli-

    miento de la obligacin tributaria respectiva.

    Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas (64) sern determinados por el Servicio, y tambin

    por la Tesorera para los efectos de las compensaciones. Igual determinacin podr efectuar la Tesorera para la cobranza

    administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros. (63)

    Los contribuyentes (65) podrn determinar dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente

    con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligacin ser considerado como un abono

    a la deuda, aplicndose lo establecido en el artculo 50. (63)

    Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias(66) que por concepto de impuestos y recargos

    se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrn en conocimiento del contribuyente mediante un gi-

    ro(68). No regir respecto de estos giros (68) la limitacin contemplada en el inciso tercero (67) del artculo 37. Las fechas

    indicadas para el pago de dichos giros no constituirn en caso alguno un nuevo plazo de prrroga del establecido para el pago

  • de las deudas respectivas, ni suspendern los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar. (63)

    El Director Regional, (69) podr de oficio o a peticin del contribuyente, enmendar administrativamente cualquier error

    manifiesto de clculo en que pudiera haberse incurrido en la emisin del giro (69) referido en el inciso anterior. (63)

    Artculo 49.- La Tesorera no podr negarse a recibir el pago de un impuesto por adeudarse uno o ms perodos del

    mismo.

    Los tres ltimos recibos de pago de un determinado impuesto no har presumir el pago de perodos o cuotas anteriores.

    (70)

    Artculo 50.- En todos los casos los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamen-

    te adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarn como abonos a la deuda, fraccionndose el impuesto o

    gravamen y liquidndose los reajustes, intereses y multas sobra la parte cancelada, procedindose a su ingreso definitivo en

    arcas fiscales.

    Los pagos referidos en el inciso anterior, no acreditarn por s solos que el contribuyente se encuentra al da en el cum-

    plimiento de las obligaciones tributarias, ni suspendern los procedimientos de ejecucin y apremio sobre el saldo insoluto de

    la deuda. (71)

    Artculo 51.- Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolucin de las cantidades que corres-

    ponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a ttulo de impuestos, las Tesoreras procedern a ingresar dichas

    cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastar que el contribuyente acompae a la Tesorera

    una copia autorizada de la resolucin del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las

    causales ya indicadas.

    Igualmente las Tesoreras acreditarn a peticin de los contribuyentes y de acuerdo con la norma del inciso anterior,

    una parte o el total de lo que el Fisco les adeude a cualquier otro ttulo. En este caso, la respectiva orden de pago de Tesorera

    servir de suficiente certificado para los efectos de hacer efectiva la imputacin.

    Para estos efectos, las Tesoreras provinciales girarn las sumas necesarias para reponer a los tesoreros comunales

    las cantidades que les falten en caja por el otorgamiento o la recepcin de dichos documentos.

    En todo caso, las Tesoreras efectuarn los descargos necesarios en las cuentas municipales y otras que hubieren

    recibido abonos en razn de pagos indebidos o en exceso, ingresando stos a las cuentas presupuestarias respectivas.

    Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, a ttulo de impuestos, podrn ser imputadas de oficio

    por el Servicio a la cancelacin de cualquier impuesto del mismo perodo cuyo pago se encuentre pendiente, en los casos que

    se dicte una ley que modifique la base imponible o los elementos necesarios para determinar un tributo y ella d lugar a la recti-

    ficacin de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.

    La imputacin podr efectuarse con la sola emisin de las notas de crditos que extienda dicho Servicio.

    Artculo 52.- Los cesionarios de crditos fiscales no tendrn derecho a solicitar la aplicacin de las normas del artculo

    51.

    En todo caso, los recibos o vales otorgados por Tesorera en virtud de los artculos 50 y 51, sern nominativos y los

    valores respectivos no devengarn intereses.

    PRRAFO 2

    Reajustes e intereses moratorios

    Artculo 53.- Todo impuesto o contribucin que no se pague dentro del plazo legal se reajustar en el mismo porcentaje

    de aumento que haya experimentado el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del se-

    gundo mes que precede al de su vencimiento y el ltimo da del segundo mes que precede al de su pago.(72)

    Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no sern objeto de

    reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerar la prrroga a que se refiere el

    inciso tercero del artculo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente. (73)

    El contribuyente estar afecto, adems, a un inters penal del uno y medio (74) por ciento mensual por cada mes o

    fraccin de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribu-

    ciones. Este inters se calcular sobre valores reajustados en la forma sealada en el inciso primero.

    El monto de los intereses as determinados, no estar afecto a ningn recargo.

    No proceder el reajuste ni se devengarn los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el

    atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicio de Impuestos Internos o Tesorera, lo cual deber ser decla-

    rado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.(75)

    Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en conse-

    cuencia, las cuotas pagadas no seguirn devengando intereses ni sern susceptibles de reajuste.

    Artculo 54.- El contribuyente que enterare en arcas fiscales el impuesto determinado en la forma expresada en el ar-

  • tculo 24, dentro del plazo de noventa das contados desde la fecha de liquidacin, pagar el inters moratorio calculado sola-

    mente hasta dicha fecha. (76)

    Artculo 55.- Todo inters moratorio se aplicar con la tasa vigente al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el

    artculo 3.

    Artculo 56.- La condonacin parcial o total de intereses penales slo podr ser otorgada por el Director Regional cuan-

    do, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinacin de oficio practicada por el Servicio, a travs de una liqui-

    dacin, reliquidacin o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que

    hagan excusable la omisin en que hubiere incurrido.

    Proceder tambin la condonacin de intereses penales cuando, tratndose de impuestos sujetos a declaracin, el

    contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaracin omitida o presentare una declara-

    cin complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la

    omisin en que hubiere incurrido.(77)

    En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Regional deber condonar totalmente

    los intereses hasta el ltimo da del mes en que se cursare el giro definitivo.

    El Director Regional podr, a su juicio, condonar la totalidad de los intereses penales que se hubieren originado por

    causa no imputable al contribuyente.(78)

    PARRAFO 3 (79)

    Reajuste e inters en caso de devolucin o imputacin

    Artculo 57.- Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorera por

    haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a ttulo de impuestos o cantidades que se

    asimilen a estos(80), reajustes, intereses o sanciones, se restituir o imputar reajustada en el mismo porcentaje de variacin

    que haya experimentado el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del segundo mes

    que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el ltimo da del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorera efecte

    el pago o imputacin, segn el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en

    virtud de una reliquidacin o de una liquidacin de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, sern de-

    vueltos, adems, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fisca-

    les. (81)Sin perjuicio de lo anterior, Tesorera podr devolver de oficio las contribuciones de bienes races pagadas doble-

    mente por el contribuyente.

    Artculo 58.- Los reajustes o intereses que deba pagar o imputar el Fisco se liquidarn por (82) el Servicio y la Tesore-

    ra correspondiente a la fecha de efectuar su devolucin o imputacin, segn el caso, de conformidad a la resolucin respecti-

    va.

    TITULO IV

    Medios especiales de fiscalizacin

    PARRAFO 1

    Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar

    Artculo 59.- Dentro de los plazos de prescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las declaraciones presentadas

    por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalizacin mediante requerimiento de antecedentes que debern ser presen-

    tados al Servicio por el contribuyente, se dispondr del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a

    cargo de la fiscalizacin certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposicin para, alternati-

    vamente, citar para los efectos referidos en el artculo 63, liquidar o formular giros. (83)

    El plazo sealado en el inciso anterior ser de doce meses, en los siguientes casos:

    a) Cuando se efecte una fiscalizacin en materia de precios de transferencia.

    b) Cuando se deba determinar la renta lquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000

    unidades tributarias mensuales.

    c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganizacin empresarial.

    d) Cuando se revise la contabilizacin de operaciones entre empresas relacionadas. (84)

    No se aplicarn los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera informacin a alguna

    autoridad extranjera ni en aqullos relacionados con un proceso de recopilacin de antecedentes a que se refiere el nmero 10

    del artculo 161. (84)

    El Servicio dispondr de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las

    peticiones de devolucin relacionadas con absorciones de prdidas. (84)

    Artculo 59 bis.- Ser competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalizacin posteriores la Unidad del

    Servicio que practic al contribuyente una notificacin de conformidad a lo dispuesto en el nmero 1 del artculo nico de

    la Ley N 18.320, o una citacin segn lo dispuesto en el artculo 63. (85)

  • Artculo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener informacin, el Servicio podr

    examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los

    elementos que deban servir de base para la determinacin del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la

    declaracin. Con iguales fines podr el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un im-

    puesto.

    El Director Regional podr disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que as lo determine, un estado de

    situacin. Podr exigirse, adems, que este estado de situacin incluya el valor de costo y fecha de adquisicin de los bienes

    que especifique el Director Regional.

    No se incluirn en este estado de situacin los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que

    forman parte del mobiliario de su casa habitacin, con excepcin de los vehculos terrestres, martimos y areos de uso perso-

    nal, los que debern indicarse si as lo exigiere el Director Regional.

    La confeccin o modificacin de inventarios podr ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quie-

    nes, adems, podrn confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes con las

    existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.

    Este examen, confeccin o confrontacin deber efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el

    Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otros que el

    Servicio seale de acuerdo con l.

    El Director o el Director Regional, segn el caso podr ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza

    pblica, cuando exista oposicin de parte del contribuyente.

    Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podr

    recurrir al auxilio de la fuerza pblica, la que le ser concedida por el Jefe de Carabineros ms inmediato sin ms trmite que la

    exhibicin de la resolucin que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere nece-

    sario.

    Para la aplicacin, fiscalizacin o investigacin del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podr pedir declara-

    cin jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdiccin de la oficina que la cite, para que concurra a

    declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas.

    Estarn exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesin por causa de muerte o comunidades en que sean

    comuneros los parientes, el cnyuge, los parientes por consanguinidad en la lnea recta o dentro del cuarto grado de la colate-

    ral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la lnea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos

    terceros. Adems, estarn exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional.

    No estarn obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artculo 300 del Cdigo Procesal Penal (86), a

    las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deber pedir declaracin jurada por escrito.

    Artculo 61.- Salvo disposicin en contrario, los preceptos de este Cdigo, no modifican las normas vigentes sobre

    secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y dems operaciones a que la ley d carcter confidencial.

    Artculo 62.- (87) La Justicia Ordinaria podr autorizar el examen de informacin relativa a las operaciones banca-

    rias de personas determinadas, comprendindose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de

    procesos por delitos que digan relacin con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrn los Tribuna-

    les Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicacin de sanciones conforme al artculo 161.

    Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Ttulo VI del Libro

    Tercero, el Servicio podr requerir la informacin relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, com-

    prendindose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veraci-

    dad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma informacin podr ser solicitada

    por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:

    i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio

    internacional de intercambio de informacin suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.

    ii) Los originados en el intercambio de informacin con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en

    conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposicin suscritos por Chile y ratificados por el

    Congreso Nacional.

    Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de informacin bancaria

    sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarn al siguiente proce-

    dimiento:

    1) El Servicio, a travs de su Direccin Nacional, notificar al banco, requirindole para que entregue la informacin

    dentro del plazo que ah se fije, el que no podr ser inferior a cuarenta y cinco das contados desde la fecha de la notifica-

    cin respectiva. El requerimiento deber cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

    a) Contener la individualizacin del titular de la informacin bancaria que se solicita;

    b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se

    solicita informacin;

  • c) Sealar los perodos comprendidos en la solicitud, y

    d) Expresar si la informacin se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del

    contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de informacin de los indica-

    dos en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.

    2) Dentro de los cinco das siguientes de notificado, el banco deber comunicar al titular la informacin requerida, la

    existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicacin deber efectuarse por carta certificada enviada al do-

    micilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrnico, cuando as estuviera convenido o autorizado expre-

    samente. Toda cuestin que se suscite entre el banco y el titular de la informacin requerida relativa a las deficiencias en la

    referida comunicacin, o incluso a la falta de la misma, no afectarn el transcurso del plazo a que se refiere el numeral

    precedente. La falta de comunicacin por parte del banco lo har responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse

    para el titular de la informacin.

    3) El titular podr responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 das contado a partir del tercer da

    desde del envo de la notificacin por carta certificada o correo electrnico a que se refiere el nmero 2) de este inciso. Si

    en su respuesta el titular de la informacin autoriza al banco a entregar informacin al Servicio, ste deber dar cumpli-

    miento al requerimiento sin ms trmite, dentro del plazo conferido.

    Del mismo modo proceder el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipada-

    mente a entregar al Servicio informacin sometida a secreto o reserva, cuando ste lo solicite en conformidad a este artcu-

    lo. Esta autorizacin deber otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el

    banco estar liberado de aplicar el procedimiento previsto en el nmero 2) de este inciso. El contribuyente siempre podr

    revocar, por escrito, la autorizacin concedida al banco, lo que producir efectos a contar de la fecha en que la revocacin

    sea recibida por el banco.

    A falta de autorizacin, el banco no podr dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este

    ltimo le notifique una resolucin judicial que as lo autorice de conformidad a lo establecido en el artculo siguiente.

    4) Dentro de los cinco das siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del t itular de la infor-

    macin, el banco deber informar por escrito al Servicio respecto de si sta se ha producido o no, as como de su conteni-

    do. En dicha comunicacin el banco deber sealar el domicilio registrado en l por el titular de la informacin, as como su

    correo electrnico, en caso de contar con este ltimo antecedente. Adems, de ser el caso, se deber sealar si el titular

    de la informacin ha dejado de ser cliente del banco.

    5) Acogida la pretensin del Servicio por sentencia judicial firme, ste notificar al banco acompaando copia autor i-

    zada de la resolucin del tribunal. La entidad bancaria dispondr de un plazo de diez das para la entrega de la informacin

    solicitada.

    6) El retardo u omisin total o parcial en la