decreto ley 830 actualizada 2014

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DECRETO LEY Nº 830 SOBRE CODIGO TRIBUTARIO Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974 y actualizado hasta el 28 de mayo de 2014. Vigencia a/c 9.10.14, conforme art. 1° trans. de la Ley 20.720, publicada en el D.O. de 9 de enero de 2014 (ver Nota 30-a) A este trabajo que contiene las rectificaciones publicadas en el Diario Oficial de 18 de Febrero de 1975, se han incorporado las siguientes disposiciones legales, unas que modifican el texto del Decreto Ley Nº 830 y otras de referencias: el Decreto Ley Nº 910, D.O. de 1º de Marzo de 1975; los Decretos Leyes Nºs. 1017 y 1024, D.O. de 15 y 18 de Mayo de 1975, respectivamente; el Decreto Ley Nº 1244, D.O. de 8 de Noviembre de 1975; el Decreto Supremo Nº 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, D.O. de 13 de Abril de 1976; los Decretos Leyes Nºs. 1.509, 1.532 y 1.533, D.O. el primero, el día 9 y los dos últimos, el día 29 de Julio de 1976; el Decreto Ley Nº 1.604, D.O. de 3 de Diciembre de 1976; el Decreto Ley Nº 1.773, D.O. de 14 de Mayo de 1977; el Decreto Ley Nº 1.974, D.O. de 29 de Octubre de 1977; el Decreto Ley Nº 2.324, D.O. de 31 de Agosto de 1978; el D.L. Nº 2.398, D.O. de 1º de Diciembre de 1978; el Decreto Ley Nº 2.415, D.O. de 22 de Diciembre de 1978; el Decreto Ley Nº 2.752, D.O. de 30 de Junio de 1979; el Decreto Ley Nº 2.869, D.O. de 29 de Septiembre de 1979; el Decreto Ley Nº 3.443, D.O. de 2 de Julio de 1980; el Decreto de Hacienda Nº 339, D.O. de 20 de Junio de 1980; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, D.O. de 15 de Octubre de 1980; el Decreto Ley Nº 3.579, D.O. de 12 de Febrero de 1981; el Decreto Supremo Nº 668, de Hacienda, D.O. de 1º de Octubre de 1981; Ley Nº 18.110 D.O. de 26 de Marzo de 1982; Ley Nº 18.175, D.O. de 28 de Octubre de 1982, Ley Nº 18.181, D.O. de 26 de Noviembre de 1982, Ley Nº 18.260, D.O. de 23 de Noviembre de 1983; Ley Nº 18.482, D.O. de 28 de Diciembre de 1985; Ley Nº 18.630, D.O. de 23 de julio de 1987; Ley Nº 18.641, D.O. de 17 de Agosto de 1987; Ley Nº 18.681, D.O. de 31 de Diciembre de 1987; Ley Nº 18.682, D.O. de 31 de Diciembre de 1987; Ley Nº 18.768, D.O. de 29 de Diciembre de 1988; Ley 18.985, D.O. de 28 de Junio de 1990; Ley 19.041, D.O. de 11 de Febrero de 1991; Ley Nº 19.109, D.O. de 30 de Diciembre de 1991; Ley Nº 19.155, D.O. de 13 de Agosto de 1992; Ley Nº 19.232, D.O. de 4 de Agosto de 1993; Ley Nº 19.398, D.O. de 4 de Agosto de 1995, Ley Nº 19.506, de 30 de julio de 1997; Ley Nº 19.578, D.O. de 29 de julio de 1998; Ley N° 19.705, D.O. de 20 de diciembre de 2000; Ley N° 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001; Ley N° 19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002; Ley N° 19.885, D.O. de 6 de agosto de 2003; Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003; Ley N° 19.946, D.O. de 11 de mayo de 2004; Ley N° 20.033, D.O. de 1 de julio de 2005; Ley N° 20.052, D.O. de 27 de septiembre de 2005; Ley N° 20.125, D.O. 18 de octubre de 2006; Sentencia del Tribunal Constitucional publicada en el D.O. de 29 de marzo de 2007; Ley N° 20.263, publicada en el D.O. de 2 de mayo de 2008; Ley 20.316, publicada en el D.O. de 9 de enero de 2009; Ley N° 20.322, publicada en el D.O. de 27 de enero de 2009; Ley N° 20.343, publicada en el D.O. de 28 de abril de 2009; Ley N° 20.406, publicada en el D.O. de 5 de diciembre de 2009; Ley N° 20.420, publicada en el D.O. de 19 de febrero de 2010; Ley N° 20.431, publicada en el D.O. de 30 de abril de 2010; Ley 20.494, publicada en el D.O. de 27 de enero de 2011; Ley N° 20.715, publicada en el D.O. de 13 de diciembre de 2013; Ley N° 20.720, publicada en el D.O. de 9 de enero de 2014; Ley N° 20.727, publicada en el D.O. de 31 de enero de 2014; Ley N° 20.732, publicada en el D.O. de 5 de marzo de 2014, Ley 20.752, publicada en el D.O. de 28 de mayo de 2014. Núm. 830.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974. Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128 de 1973, y 527 de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente: DECRETO LEY ARTÍCULO 1º.- Apruébase el siguiente texto del Código Tributario: TITULO PRELIMINAR PARRAFO 1º Disposiciones generales Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 2°.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Artículo 3°.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban

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Codigo Tributario Actualizado ley 20780 2014

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  • DECRETO LEY N 830SOBRE CODIGO TRIBUTARIO

    Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974y actualizado hasta el 28 de mayo de 2014.

    Vigencia a/c 9.10.14, conforme art. 1 trans. de la Ley 20.720,publicada en el D.O. de 9 de enero de 2014 (ver Nota 30-a)

    A este trabajo que contiene las rectificaciones publicadas en el Diario Oficial de 18 de Febrero de 1975, sehan incorporado las siguientes disposiciones legales, unas que modifican el texto del Decreto Ley N 830 y otras dereferencias: el Decreto Ley N 910, D.O. de 1 de Marzo de 1975; los Decretos Leyes Ns. 1017 y 1024, D.O. de 15y 18 de Mayo de 1975, respectivamente; el Decreto Ley N 1244, D.O. de 8 de Noviembre de 1975; el DecretoSupremo N 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, D.O. de 13 de Abril de 1976; los Decretos Leyes Ns.1.509, 1.532 y 1.533, D.O. el primero, el da 9 y los dos ltimos, el da 29 de Julio de 1976; el Decreto Ley N 1.604,D.O. de 3 de Diciembre de 1976; el Decreto Ley N 1.773, D.O. de 14 de Mayo de 1977; el Decreto Ley N 1.974,D.O. de 29 de Octubre de 1977; el Decreto Ley N 2.324, D.O. de 31 de Agosto de 1978; el D.L. N 2.398, D.O. de1 de Diciembre de 1978; el Decreto Ley N 2.415, D.O. de 22 de Diciembre de 1978; el Decreto Ley N 2.752, D.O.de 30 de Junio de 1979; el Decreto Ley N 2.869, D.O. de 29 de Septiembre de 1979; el Decreto Ley N 3.443, D.O.de 2 de Julio de 1980; el Decreto de Hacienda N 339, D.O. de 20 de Junio de 1980; el Decreto con Fuerza de LeyN 7, de Hacienda, D.O. de 15 de Octubre de 1980; el Decreto Ley N 3.579, D.O. de 12 de Febrero de 1981; elDecreto Supremo N 668, de Hacienda, D.O. de 1 de Octubre de 1981; Ley N 18.110 D.O. de 26 de Marzo de1982; Ley N 18.175, D.O. de 28 de Octubre de 1982, Ley N 18.181, D.O. de 26 de Noviembre de 1982, Ley N18.260, D.O. de 23 de Noviembre de 1983; Ley N 18.482, D.O. de 28 de Diciembre de 1985; Ley N 18.630, D.O.de 23 de julio de 1987; Ley N 18.641, D.O. de 17 de Agosto de 1987; Ley N 18.681, D.O. de 31 de Diciembre de1987; Ley N 18.682, D.O. de 31 de Diciembre de 1987; Ley N 18.768, D.O. de 29 de Diciembre de 1988; Ley18.985, D.O. de 28 de Junio de 1990; Ley 19.041, D.O. de 11 de Febrero de 1991; Ley N 19.109, D.O. de 30 deDiciembre de 1991; Ley N 19.155, D.O. de 13 de Agosto de 1992; Ley N 19.232, D.O. de 4 de Agosto de 1993;Ley N 19.398, D.O. de 4 de Agosto de 1995, Ley N 19.506, de 30 de julio de 1997; Ley N 19.578, D.O. de 29 dejulio de 1998; Ley N 19.705, D.O. de 20 de diciembre de 2000; Ley N 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001; Ley N19.806, D.O. de 31 de mayo de 2002; Ley N 19.885, D.O. de 6 de agosto de 2003; Ley N 19.903, D.O. de 10 deoctubre de 2003; Ley N 19.946, D.O. de 11 de mayo de 2004; Ley N 20.033, D.O. de 1 de julio de 2005; Ley N20.052, D.O. de 27 de septiembre de 2005; Ley N 20.125, D.O. 18 de octubre de 2006; Sentencia del TribunalConstitucional publicada en el D.O. de 29 de marzo de 2007; Ley N 20.263, publicada en el D.O. de 2 de mayo de2008; Ley 20.316, publicada en el D.O. de 9 de enero de 2009; Ley N 20.322, publicada en el D.O. de 27 de enerode 2009; Ley N 20.343, publicada en el D.O. de 28 de abril de 2009; Ley N 20.406, publicada en el D.O. de 5 dediciembre de 2009; Ley N 20.420, publicada en el D.O. de 19 de febrero de 2010; Ley N 20.431, publicada en elD.O. de 30 de abril de 2010; Ley 20.494, publicada en el D.O. de 27 de enero de 2011; Ley N 20.715, publicada enel D.O. de 13 de diciembre de 2013; Ley N 20.720, publicada en el D.O. de 9 de enero de 2014; Ley N 20.727,publicada en el D.O. de 31 de enero de 2014; Ley N 20.732, publicada en el D.O. de 5 de marzo de 2014, Ley20.752, publicada en el D.O. de 28 de mayo de 2014.

    Nm. 830.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.

    Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Ns 1 y 128 de 1973, y 527 de 1974, la Junta de Gobierno haresuelto dictar el siguiente:

    DECRETO LEY

    ARTCULO 1.- Aprubase el siguiente texto del Cdigo Tributario:

    TITULO PRELIMINARPARRAFO 1

    Disposiciones generales

    Artculo 1.- Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn exclusivamente a las materias de tributacinfiscal interna que sean, segn la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

    Artculo 2.- En lo no previsto por este Cdigo y dems leyes tributarias, se aplicarn las normas de derechocomn contenidas en leyes generales o especiales.

    Artculo 3.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprimauno existente, regir desde el da primero del mes siguiente al de su publicacin. En consecuencia, slo los hechosocurridos a contar de dicha fecha estarn sujetos a la nueva disposicin. Con todo, tratndose de normas sobreinfracciones y sanciones, se aplicar la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley eximatales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.

    La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base deellos, entrar en vigencia el da primero de Enero del ao siguiente al de su publicacin, y los impuestos que deban

  • pagarse a contar de esa fecha quedarn afectos a la nueva ley.

    La tasa de inters moratorio ser la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan,cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.

    Artculo 4.- Las normas de este Cdigo slo rigen para la aplicacin o interpretacin del mismo y de lasdems disposiciones legales relativas a las materias de tributacin fiscal interna a que se refiere el artculo 1, y deellas no se podrn inferir, salvo disposicin expresa en contrario, consecuencias para la aplicacin, interpretacin ovalidez de otros actos, contratos o leyes.

    Artculo 5.- Se faculta al Presidente de la Repblica para dictar normas que eviten la doble tributacininternacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.

    PARRAFO 2De la fiscalizacin y aplicacin de las

    disposiciones tributarias

    Artculo 6.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere suEstatuto Orgnico, el presente Cdigo y las leyes y, en especial, la aplicacin y fiscalizacin administrativa de lasdisposiciones tributarias.

    Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:

    A.- Al Director de Impuestos Internos:

    1.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictarrdenes para la aplicacin y fiscalizacin de los impuestos.

    2.- Absolver las consultas que sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias le formulen losfuncionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.

    3.- Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadasmaterias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director".

    4.- Ordenar la publicacin o la notificacin por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.

    5.- Disponer la colocacin de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, enlocales y establecimientos de servicios pblicos e industriales y comerciales. Ser obligatorio para loscontribuyentes su colocacin y exhibicin en el lugar que prudencialmente determine el Servicio.

    6.- Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos Internos de otros pases para los efectos dedeterminar la tributacin que afecta a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones debersolicitarse a travs del Ministerio que corresponda y deber llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad,quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias.

    B.- A los Directores Regionales en la jurisdiccin de su territorio:

    1.- Absolver las consultas sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias.

    2.- Solicitar la aplicacin de apremios y pedir su renovacin, en los casos a que se refiere el Ttulo I del LibroSegundo.

    3.- Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.

    4.- Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en loscasos expresamente autorizados por la ley. (1)

    Sin embargo, la condonacin de intereses o sanciones podr ser total, si el Servicio incurriere en error aldeterminar un impuesto, o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubierenoriginado por causa no imputable al contribuyente.

    5.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carcter tributario que se promuevan, incluso corregirde oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o girosde impuestos.

    Sin embargo, el Director Regional no podr resolver peticiones administrativas que contengan las mismaspretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. (2)

    6.- Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y

  • Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. (3)

    7.- Autorizar (4) a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusivacompetencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgnico del Servicio, actuando "pororden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otrasfunciones u obligaciones.

    8.- Ordenar a peticin de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones decualquiera especie las cantidades que le deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido porellos. La resolucin que se dicte se remitir a la Contralora General de la Repblica para su toma de razn.

    9.- Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los nmeros 5 y 6 de lapresente letra, la devolucin y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a ttulo de impuestos,reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirn a la Contralora General de la Repblicapara su toma de razn.

    10.- Ordenar la publicacin o la notificacin por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposicionesde orden general o particular.

    Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrn tambin las que les confierenel presente Cdigo, el Estatuto Orgnico del Servicio y las leyes vigentes.

    Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, debern ajustarse a las normas e instruccionesimpartidas por el Director. (5)

    Artculo 7.- Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretacin y aplicacin de las leyestributarias que tiene el Director, se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas sernresueltas por la Corte Suprema.

    Igual norma se aplicar respecto de las funciones que en virtud de este Cdigo y del Estatuto Orgnico delServicio deben o pueden se ejercidas por los Directores Regionales o por los funcionarios que acten "por ordendel Director" o "por orden del Director Regional", en su caso.

    PARRAFO 3De algunas definiciones

    Artculo 8.- Para los fines del presente Cdigo y dems leyes tributarias, salvo que de sus textos sedesprenda un significado diverso, se entender:

    1.- Por "Director", el "Director de Impuestos Internos", y por "Director Regional", el "Director de laDireccin Regional del territorio jurisdiccional correspondiente".

    2.- Por "Direccin", la "Direccin Nacional de Impuestos Internos", y por "Direccin Regional", aquella quecorresponda al territorio jurisdiccional respectivo.

    3.- Por "Servicio", el "Servicio de Impuestos Internos".

    4.- Por "Tesorera", el "Servicio de Tesorera General de la Repblica".

    5.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurdicas, o los administradores y tenedores de bienesajenos afectados por impuestos.

    6.- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, sndicos y cualquierapersona natural o jurdica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurdica.

    7.- Por "persona", las personas naturales o jurdicas y los "representantes".

    8.- Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile, ms de seis meses en un aocalendario, o ms de seis meses en total, dentro de dos aos tributarios consecutivos.

    9.- Por "sueldo vital", el que rija en la provincia de Santiago.

    Para todos los efectos tributarios, los sueldos vitales mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarnen pesos, desprecindose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra alentero superior. (6)

    10.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por la ley y permanentementeactualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aqulla vigenteen el ltimo mes del ao comercial respectivo, multiplicada por doce o por el nmero de meses que comprenda el

  • citado ao comercial. (7)Para los efectos de la aplicacin de sanciones expresadas en unidades tributarias, seentender por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensualvigente (8) al momento de aplicarse la sancin.

    La unidad tributaria mensual o anual se expresar siempre en pesos (6), desprecindose las cifras inferioresa cincuenta centavos (6), y elevndose las iguales o mayores a esta suma al entero (6) superior. (9)

    11.- Por "ndice de precios al consumidor", aqul fijado por el Instituto Nacional de Estadstica.

    12.- Por "instrumentos de cambio internacional", el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercioexpresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que segn las leyes, sirvan para efectuaroperaciones de cambios internacionales.

    13.- Por "transformacin de sociedades", el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma delcontrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurdica. (10)

    Prrafo 4 (11)Derechos de los Contribuyentes

    Artculo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitucin y las leyes, constituyenderechos de los contribuyentes, los siguientes:

    1 Derecho a ser atendido cortsmente, con el debido respeto y consideracin; a ser informado y asistidopor el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

    2 Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias,debidamente actualizadas.

    3 Derecho a recibir informacin, al inicio de todo acto de fiscalizacin, sobre la naturaleza y materia arevisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situacin tributaria y el estado detramitacin del procedimiento.

    4 Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuyaresponsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condicin de interesado.

    5 Derecho a obtener copias, a su costa, o certificacin de las actuaciones realizadas o de losdocumentos presentados en los procedimientos, en los trminos previstos en la ley.

    6 Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya seencuentren acompaados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolucin de los documentosoriginales aportados.

    7 Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepcin legal, tengan carcterreservado, en los trminos previstos por este Cdigo.

    8 Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepcin de todos los antecedentes solicitados.

    9 Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y aque tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por elfuncionario competente.

    10 Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuacionesde la Administracin en que tenga inters o que le afecten.

    Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos deeste artculo sern conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Prrafo 2 delTtulo III del Libro Tercero de este Cdigo. (12)

    En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deber exhibirse, en un lugar destacado yclaramente visible al pblico, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados enla enumeracin contenida en el inciso primero. (11)

    Artculo 8 ter.- (13) Los contribuyentes (14) tendrn derecho a que se les autorice en forma inmediata laemisin de los documentos tributarios electrnicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.Para ejercer esta opcin deber darse aviso al Servicio en la forma que ste determine.

    En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir (15) dichos documentos, laautorizacin proceder previa entrega de una declaracin jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la

  • efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga elServicio de Impuestos Internos.

    Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalizacin del Servicio de ImpuestosInternos.

    Las autorizaciones otorgadas conforme a este artculo podrn ser diferidas, revocadas o restringidas porla Direccin del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolucin fundada, cuando a su juicio exista causagrave que lo justifique. Para estos efectos se considerarn causas graves, entre otras, las siguientes:

    a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser verdadero el domicilio o no existir lasinstalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado.

    b) Si el contribuyente tiene la condicin de procesado o, en su caso, acusado conforme al CdigoProcesal Penal por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos, hasta el cumplimiento total dela pena.

    c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita algn impedimento legal para el ejercicio delgiro solicitado.

    La presentacin maliciosa de la declaracin jurada a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos oantecedentes falsos, configurar la infraccin prevista en el inciso primero del nmero 23 del artculo 97 y sesancionar con la pena all asignada, la que se podr aumentar hasta un grado atendida la gravedad de laconducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales. (13)

    Artculo 8 quter.- (13) Los contribuyentes que hagan iniciacin de actividades tendrn derecho a que elServicio les timbre, o autorice a emitir electrnicamente, segn corresponda, (16) en forma inmediata tantasboletas de venta y guas de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividadesdeclaradas por aquellos. Lo anterior se entender sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolucinfundada el timbraje o, en su caso, la emisin electrnica (16) de dichos documentos, hasta hacer la fiscalizacincorrespondiente, en los casos en que exista causa grave justificada. Para estos efectos se considerarn causasgraves las sealadas en el artculo anterior.

    Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 3 del decreto ley N 825, sobre Impuesto a lasVentas y Servicios, los contribuyentes sealados en el inciso anterior tendrn derecho a requerir el timbrajeinmediato, o la emisin electrnica, segn corresponda,(17) de facturas cuando stas no den derecho a crditofiscal y facturas de inicio, las que debern cumplir con los requisitos que el Servicio de Impuestos Internosestablezca mediante resolucin. Para estos efectos se entender por factura de inicio aquella que consta enpapel y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario de los bienes o servicios y que se otorgamientras el Servicio efecta la fiscalizacin correspondiente del domicilio del contribuyente.

    Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero que maliciosamente vendan o faciliten a cualquierttulo las facturas de inicio a que alude el inciso precedente con el fin de cometer alguno de los delitos previstosen el nmero 4 del artculo 97, sern sancionados con presidio menor en sus grados mnimo a medio y multade hasta 20 unidades tributarias anuales. (13)

    LIBRO PRIMERODe la Administracin, fiscalizacin y pago

    TITULO INormas Generales

    PARRAFO 1De la comparecencia, actuaciones y notificaciones

    Artculo 9.- Toda persona natural o jurdica que acte por cuenta de un contribuyente, deber acreditar surepresentacin. El mandato no tendr otra formalidad que la de constar por escrito.

    El Servicio aceptar la representacin sin que se acompae o pruebe el ttulo correspondiente, pero podrexigir la ratificacin del representado o la prueba del vnculo dentro del plazo que l mismo determine bajoapercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuacin correspondiente.

    La persona que acte ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, seentender autorizada para ser notificada a nombre de ste mientras no haya constancia de la extincin del ttulo dela representacin mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.

    Artculo 10.- Las actuaciones del Servicio debern practicarse en das y horas hbiles, a menos que porla naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en das u horas inhbiles. Para los fines de lo dispuestoen este inciso, se entender que son das hbiles los no feriados y horas hbiles, las que median entre las ocho

  • y las veinte horas.

    Los plazos de das insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Cdigo son dedas hbiles, entendindose que son inhbiles los das sbado, domingo y festivos.

    Los plazos se computarn desde el da siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que setrate o se produzca su estimacin o su desestimacin en virtud del silencio administrativo. Si en el mes devencimiento no hubiere equivalente al da del mes en que comienza el cmputo, se entender que el plazoexpira el ltimo da de aquel mes.

    Cuando el ltimo da de un plazo de mes o de ao sea inhbil, ste se entender prorrogado al primer dahbil siguiente.

    Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrn ser entregadashasta las 24 horas del ltimo da del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmenteal efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarn expuestos al pblico en un sitio destacado de cadaoficina institucional. (18)

    Artculo 11.- Toda notificacin que el Servicio deba practicar se har personalmente, por cdula o por cartacertificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposicin expresa ordene otra forma de notificacin oque el interesado solicite para s ser notificado por correo electrnico. En este ltimo caso, la notificacin seentender efectuada en la fecha del envo del correo electrnico, certificada por un ministro de fe. El correocontendr una trascripcin de la actuacin del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertadainteligencia, y ser remitido a la direccin electrnica que indique el contribuyente, quien deber mantenerlaactualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Direccin. Cualquiercircunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrnico, no anular la notificacin.(19)

    La carta certificada mencionada en el inciso precedente podr ser entregada por el funcionario de correosque corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en l, debiendo stafirmar el recibo respectivo.

    No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deber ser remitida a la casilla o apartado postal oa la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberentregar la carta al interesado o a la persona a la cual ste haya conferido poder para retirar su correspondencia,debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. (20)

    Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o stos senegaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma sealada en el incisoanterior dentro del plazo de 15 das, contados desde su envo, se dejar constancia de este hecho en la carta, bajola firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolver al Servicio,aumentndose o renovndose por este hecho los plazos del artculo 200 en tres meses, contados desde larecepcin de la carta devuelta. (20)

    En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarn a correr tres das despus de su envo.

    Las resoluciones que modifiquen los avalos (21) y/o contribuciones de bienes races podrn ser notificadasmediante el envo de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada (21) o al domicilio que para estosefectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario que figureregistrado en el Servicio. Estos avisos podrn ser confeccionados por medios mecnicos y carecer de timbres yfirmas.

    Artculo 12.- En los casos en que una notificacin deba hacerse por cdula, sta deber contener copiantegra de la resolucin o actuacin de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Serentregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera personaadulta que se encuentre en l, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejar la cdula en ese domicilio.

    La notificacin personal se har entregando personalmente al notificado copia ntegra de la resolucin o deldocumento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde ste se encuentre o fuerehabido.(22)

    La notificacin se har constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicacin delda, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cdula, copia odocumento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. Eneste ltimo caso, se enviar aviso al notificado el mismo da, mediante carta certificada, pero la omisin o extravode dicha carta no anular la notificacin.

    Artculo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendr como domicilio el que indique el contribuyenteen su declaracin de iniciacin de actividades o el que indique el interesado en su presentacin o actuacin de que

  • se trate o el que conste en la ltima declaracin de impuesto respectiva.

    El contribuyente podr fijar tambin un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, sealando lacasilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitrsele la carta certificada.

    A falta de los domicilios sealados en los incisos anteriores, las notificaciones por cdula o por cartacertificada podrn practicarse en la habitacin del contribuyente o de su representante o en los lugares en questos ejerzan su actividad.(23)

    Artculo 14.- El gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personasjurdicas, se entendern autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitacinestablecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurdicas.

    Artculo 15.- Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carctergeneral que deban publicarse, se insertarn por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director,Subdirectores o Directores Regionales su publicacin en extracto. (24)

    PARRAFO 2De algunas normas contables

    Artculo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes debern ajustar lossistemas de sta y los de confeccin de inventarios a prcticas contables adecuadas, que reflejen claramente elmovimiento y resultado de sus negocios.

    Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el DirectorRegional dispondr que se efecte de acuerdo a las exigencias que l mismo determine, tendiente a reflejar laverdadera renta bruta o lquida.

    Salvo disposicin expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables sern determinados segn elsistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus librosde contabilidad.

    Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema generalmente reconocido o si el sistemaadoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos sern determinados de acuerdo conun sistema que refleje claramente la renta lquida, incluyendo la distribucin y asignacin de ingresos, rentas,deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen por el contribuyente.

    No obstante el contribuyente que explote ms de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, alcalcular su renta lquida podr usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercioso industrias.

    No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para elclculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobacin del Director Regional.

    Los balances debern comprender un perodo de doce meses, salvo en los casos de trmino de giro, delprimer ejercicio del contribuyente o de aqul en que opere por primera vez la autorizacin del cambio de fecha delbalance.

    Los balances debern practicarse al 31 de Diciembre de cada ao. Sin embargo, el Director Regional, a sujuicio exclusivo, podr autorizar en casos particulares que el balance se practique el 30 de Junio.

    Sin perjuicio de las normas sobre imputacin de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de larenta deber ser contabilizado en el ao que se devengue.

    El monto de toda deduccin o rebaja permitida u otorgada por la ley deber ser deducido en el ao en que lecorresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su rentalquida.

    El Director Regional dispondr, a su juicio exclusivo, la aplicacin de las normas a que se refiere esteartculo.

    Artculo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo har mediante contabilidad fidedigna,salvo norma en contrario.

    Los libros de contabilidad debern ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la formasealada en el artculo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentacincorrespondiente, mientras est pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisin de las declaraciones. Estaobligacin se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjerapara otros fines.

  • El Director determinar las medidas de control a que debern sujetarse los libros de contabilidad y las hojassueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. (25)

    El Director Regional podr autorizar la sustitucin de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas amano o en otra forma, consultando las garantas necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. (26)

    Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes debern llevar librosadicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dictepara el mejor cumplimiento o fiscalizacin de las obligaciones tributarias.

    Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores debern hacerse normalmente amedida que se desarrollan las operaciones.

    El Servicio podr autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que loscontribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnolgicos que reflejenclaramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestosadeudados. Para estos efectos, el Servicio certificar los sistemas que cumplan con tales requisitos. (27)

    Artculo 18.- (28) Establcense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar lacontabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:

    1) Los contribuyentes llevarn contabilidad, presentarn sus declaraciones y pagarn los impuestos quecorrespondan, en moneda nacional.

    2) No obstante lo anterior, el Servicio podr autorizar, por resolucin fundada, que determinadoscontribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos:Ver NOTA en la Nota (28)

    a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras caractersticas de sus operaciones de comercioexterior en moneda extranjera lo justifique.

    b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contrado con el exteriormayoritariamente en moneda extranjera.

    c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bieneso servicios propios del giro del contribuyente.

    d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de otra sociedad oempresa que determine sus resultados para fines tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividadesse lleven a cabo sin un grado significativo de autonoma o como una extensin de las actividades de la matriz oempresa.

    Dicha autorizacin regir desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando ste lo solicite en ladeclaracin a que se refiere el artculo 68, o a partir del ao comercial siguiente a la fecha de presentacin de lasolicitud, en los dems casos.

    Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este numeral debern llevar su contabilidad de la formaautorizada por a lo menos dos aos comerciales consecutivos, pudiendo solicitar su exclusin de dicho rgimen,para los aos comerciales siguientes al vencimiento del referido perodo de dos aos. Dicha solicitud deber serpresentada hasta el ltimo da hbil del mes de octubre de cada ao. La resolucin que se pronuncie sobre estasolicitud regir a partir del ao comercial siguiente al de la presentacin y respecto de los impuestos quecorresponda pagar por ese ao comercial y los siguientes.

    El Servicio podr revocar, por resolucin fundada, las autorizaciones a que se refiere este nmero, cuandolos respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en los casos establecidos en l. La revocacin regir acontar del ao comercial siguiente a la notificacin de la resolucin respectiva al contribuyente, a partir del cualdeber llevarse la contabilidad en moneda nacional.

    Esta autorizacin ser otorgada siempre que, adems de cumplirse con las causales contempladas poreste nmero, en virtud de ella no se disminuya o desvirte la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

    3) Asimismo, el Servicio estar facultado para:

    a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el nmero 2), declaren todos o algunos de losimpuestos que les afecten en la moneda extranjera en que llevan su contabilidad. En este caso, el pago dedichos impuestos deber efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha delpago.

  • b) Autorizar que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes paguen todos o algunos de losimpuestos, reajustes, intereses y multas, que les afecten en moneda extranjera. Tratndose de contribuyentesque declaren dichos impuestos en moneda nacional, el pago en moneda extranjera deber efectuarse deacuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

    No se aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artculo 53 a los contribuyentes autorizados a declarardeterminados impuestos en moneda extranjera, respecto de los impuestos comprendidos en dicha autorizacin.

    El Tesorero General de la Repblica podr exigir o autorizar que los contribuyentes sin domicilio niresidencia en Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido por la ley N 17.235, y en su caso losreajustes, intereses y multas que sean aplicables. Tambin podr exigir o autorizar el pago en monedaextranjera de los impuestos u otras obligaciones fiscales, que no sean de competencia del Servicio deImpuestos Internos, y de las obligaciones municipales recaudadas o cobradas por la Tesorera. Las obligacionesa que se refiere este inciso debern cumplirse en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a lafecha del pago.

    Con todo, el Servicio podr exigir a los contribuyentes autorizados en conformidad al nmero 2), el pago dedeterminados impuestos en la misma moneda en que lleven su contabilidad. Tambin podr exigir adeterminados contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los impuestos en la misma moneda en queobtengan los ingresos o realicen las operaciones gravadas.

    Las resoluciones que se dicten en conformidad a este nmero determinarn, segn corresponda, elperodo tributario a contar del cual el contribuyente quedar obligado a declarar y, o pagar sus impuestos yrecargos conforme a la exigencia o autorizacin respectiva, la moneda extranjera en que se exija o autorice ladeclaracin y, o el pago y los impuestos u obligaciones fiscales o municipales a que una u otra se extiendan.

    En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos enmoneda extranjera, conforme a este nmero, el Servicio practicar la liquidacin y, o el giro de dichos impuestosy los recargos que correspondan en la respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargosestablecidos en moneda nacional se convertirn a moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a lafecha de la liquidacin y, o giro.

    En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren determinados impuestos en monedaextranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de que los impuestos y recargos sedeterminarn en la respectiva moneda extranjera, el giro se expresar en moneda nacional, segn el tipo decambio vigente a la fecha del giro.

    Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice slo el pago de determinados impuestosen moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos que correspondan se determinarn enmoneda nacional, el giro respectivo se expresar en la moneda extranjera autorizada o exigida segn el tipo decambio vigente a la fecha del giro.

    En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en moneda extranjera, las multas establecidas porel inciso primero del nmero 2 y por el nmero 11 del artculo 97, se determinarn en la misma monedaextranjera en que debi efectuarse dicho pago.

    El Servicio o el Tesorero General de la Repblica, segn corresponda, podrn revocar, por resolucinfundada, las exigencias o autorizaciones a que se refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado lascaractersticas de los respectivos contribuyentes que las han motivado. La revocacin regir respecto de lascantidades que deban pagarse a partir del perodo siguiente a la notificacin al contribuyente de la resolucinrespectiva.

    Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la Repblica, en su caso, slo podrn exigir o autorizar ladeclaracin y, o el pago de determinados impuestos en las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivode dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la administracin financiera del Estado. Esta circunstanciadeber ser calificada mediante resoluciones de carcter general por la Direccin de Presupuestos del Ministeriode Hacienda.

    4) En caso que de conformidad a este artculo se hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de lasmonedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efecten en cumplimiento de los fallos de losreclamos que se interpongan de conformidad a los artculos 123 y siguientes, como las que se dispongan deacuerdo al artculo 126, se llevarn a cabo en la moneda extranjera en que se hubieren pagado, si as losolicitare el interesado. De igual forma se deber proceder en aquellos casos en que, habindose pagado losimpuestos u otras obligaciones fiscales o municipales en moneda extranjera, se ordene la devolucin de losmismos en virtud de lo establecido en otras disposiciones legales. Cuando el contribuyente no solicite ladevolucin de los tributos u otras obligaciones fiscales o municipales, en moneda extranjera, stos serndevueltos en moneda nacional considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la resolucin respectiva.

    Para estos efectos no se aplicar reajuste alguno que se calcule sobre la base de la variacin del ndice de

  • Precios al Consumidor.

    5) Para los fines de lo dispuesto en este artculo, se considerar moneda extranjera cualquiera deaquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de Chile para efectos del nmero 6. delCaptulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en sureemplazo. Cuando corresponda determinar la relacin de cambio de la moneda nacional a una determinadamoneda extranjera y viceversa, se considerar como tipo de cambio, el valor informado para la fecha respectivapor el Banco Central de Chile de acuerdo a la norma mencionada. (28)

    Artculo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones de este Cdigo y de lo dispuesto en leyes especiales losaportes o internaciones de capitales extranjeros expresados en moneda extranjera se contabilizarn de acuerdocon las reglas siguientes:

    1.- Tratndose de aportes o internaciones de capitales extranjeros monetarios o en divisas, laconversin se har al tipo de cambio en que efectivamente se liquiden o, en su defecto y mientras ello no ocurra,por el valor medio que les haya correspondido en el mercado en el mes anterior al del ingreso.

    2.- En el caso de aportes o internaciones de capitales en bienes corporales, su valor se fijar deacuerdo con el precio de mayorista que le corresponda en el puerto de ingreso, una vez nacionalizados.

    Para estos efectos, toda diferencia efectiva de valor que se contabilice afectar los resultados del ejerciciorespectivo.

    Artculo 20.- Queda prohibido a los contadores proceder a la confeccin de balances que deban presentarseal Servicio, extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventariosy balances.

    PARRAFO 3Disposiciones varias

    Artculo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros mediosque la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para l, la verdad de sus declaraciones o lanaturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el clculo del impuesto.

    El Servicio no podr prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por elcontribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trmites establecidos en los artculos63 y 64 practicar las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con losantecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidacin o reliquidacin, elcontribuyente deber desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a lasnormas pertinentes del Libro Tercero.

    Artculo 22.- Si un contribuyente no presentare declaracin, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previoslos trmites establecidos en los artculos 63 y 64, podr fijar los impuestos que adeude con el solo mrito de losantecedentes de que disponga.

    Artculo 23.- Las personas naturales sujetas al impuesto a que se refieren los nmeros 3, 4 y 5 delartculo 20 de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados a su negocio o actividades no excedan de dosunidades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no sobrepasen a juicio exclusivo de la Direccin Regional deuna unidad tributaria anual, podrn ser liberados de la obligacin de llevar libros de contabilidad completa. Nopodrn acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minera, los agentes de aduana y loscorredores de propiedades.

    En estos casos, la Direccin Regional fijar el impuesto anual sobre la base de declaraciones de loscontribuyentes que comprendan un simple estado de situacin activo y pasivo y en que se indiquen el monto de lasoperaciones o ingresos anuales y los detalles sobre gastos personales. La Direccin Regional podr suspenderesta liberacin en cualquier momento en que, a su juicio exclusivo, no se cumplan las condiciones que puedanjustificarla satisfactoriamente.

    Asimismo, para los efectos de la aplicacin de la ley sobre Impuesto a la Renta, la Direccin Regional podr,de oficio o a peticin del interesado y a su juicio exclusivo, por resolucin fundada, eximir por un tiempodeterminado a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de pequeos negocios de artculos deprimera necesidad o en otros casos anlogos, de la obligacin de emitir boletas por todas sus ventas, pudiendo,adems, eximirlos de la obligacin de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos casos, el Servicio tasar el montomensual de las ventas afectas a impuesto.

    Artculo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaracin estando obligados a hacerlo, o a loscuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicar una liquidacin en la cual se dejarconstancia de las partidas no comprendidas en su declaracin o liquidacin anterior. En la misma liquidacin

  • deber indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que hayaincurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaracin y los reajustes e intereses por mora en el pago.

    Salvo disposicin en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y lasmultas respectivas se girarn transcurrido el plazo de noventa das sealado en el inciso 3 del artculo 124. Sinembargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamacin, los impuestos y multas correspondientes a la partereclamada de la liquidacin se girarn notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidacin, dichos impuestosy multas se establecern provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidacin quehubieren sido objeto de la reclamacin. (29)

    A peticin del contribuyente podrn tambin girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidadessealadas en el inciso anterior.

    En los casos de impuestos de recargo, retencin o traslacin, que no hayan sido declarados oportunamente,el Servicio podr girar de inmediato y sin otro trmite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumascontabilizadas, (30) como tambin por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relacin conlas cuales se haya interpuesto accin penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en unprocedimiento concursal de liquidacin en calidad de deudor (30-a), el Servicio podr, asimismo, girar de inmediatoy sin otro trmite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor (30-a), sin perjuicio de la verificacin quedeber efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.

    Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de lascuales haya obtenido devolucin o imputacin, sern consideradas como impuestos sujetos a retencin para losefectos de su determinacin, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicacin de lo dispuesto enla primera parte del inciso anterior.(31)

    Artculo 25.- Toda liquidacin de impuestos practicada por el Servicio tendr el carcter de provisionalmientras no se cumplan los plazos de prescripcin, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa ydeterminadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisin sobre la cual se haya pronunciado elDirector Regional, a peticin del contribuyente tratndose de trminos de giro. En tales casos, la liquidacin seestimar como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamacin del contribuyentesi procediera. (32)

    Artculo 26.- No proceder el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado debuena fe a una determinada interpretacin de las leyes tributarias sustentadas por la Direccin o por lasDirecciones Regionales en circulares, dictmenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartirinstrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o ms destos en particular.

    El Servicio mantendr a disposicin de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resolucionesdestinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Direccin que den respuesta a lasconsultas sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias. Esta publicacin comprender, a lo menos,las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los ltimos tres aos. (33)

    En caso que las circulares, dictmenes y dems documentos mencionados en el inciso 1 sean modificados,se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas deacuerdo con el artculo 15. (33)

    Artculo 27.- Cuando deban considerarse separadamente el valor, los gastos o los ingresos producidos oderivados de operaciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la distribucin se har enproporcin al precio asignado en el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fueraposible, se tomar como valor de los bienes races el de su avalo fiscal, y el saldo se asignar a los muebles. Noobstante, para los efectos del impuesto a la renta se estar en primer lugar al valor o la proporcin del valorcontabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignar a los bienes races el de su avalo fiscal y elsaldo de los bienes muebles.

    Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o degastos y el contribuyente no est obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedir a ste losantecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artculo 63. A falta deantecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio har directamente la separacin o prorrateo pertinente.

    Artculo 28.- El gestor de una asociacin o cuentas en participacin y de cualquier encargo fiduciario, serresponsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyanel giro de la asociacin u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partcipes se considerarn para elclculo del impuesto global complementario o adicional de stos, slo en el caso que se pruebe la efectividad,condiciones y monto de la respectiva participacin.

    TITULO II

  • De la declaracin y plazos de pago

    Artculo 29.- La presentacin de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidacin deun impuesto, se har de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta laDireccin incluyendo toda la informacin que fuere necesaria.

    Artculo 30.- Las declaraciones se presentarn por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio uotras que seale la Direccin, en la forma y cumpliendo las exigencias que sta determine.(34)

    En todos aquellos casos en que la ley no exige la emisin de documentos electrnicos en forma exclusiva,(37) la Direccin podr autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en mediosdistintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnolgicos.(36)

    El Director podr convenir con la Tesorera General de la Repblica y con entidades privadas la recepcin delas declaraciones, incluidas aquellas con pago simultneo. Estas declaraciones debern ser remitidas al Servicio deImpuestos Internos. Este proceder a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerasrequiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como tambin las que procedan legalmente respecto deotras instituciones, organismos y tribunales.(35)

    Asimismo, en uso de sus facultades, podr encomendar el procesamiento de las declaraciones (38) y giros aentidades privadas, previo convenio.(35)

    Las personas que, a cualquier ttulo, reciban o procesen las declaraciones (39)o giros quedan sujetas aobligacin de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajoque realizan. La infraccin a esta obligacin ser sancionada con reclusin menor en su grado medio y multa de 5 a100 UTM. (35)

    Asimismo, el Director podr disponer de acuerdo con el Tesorero General de la Repblica, que el pago dedeterminados impuestos se efecte simultneamente con la presentacin de la declaracin, omitindose el giro derdenes de ingreso. Con todo, el pago deber hacerse slo en la Tesorera General de la Repblica o en lasentidades en que sta delegue la funcin recaudadora. (35)

    La impresin en papel que efecte el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidosmedios, tendr el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrnica sepresente.(36)

    Artculo 31.- El Director Regional podr ampliar el plazo para la presentacin de las declaraciones siempreque a su juicio exclusivo existan razones fundadas para ello, y dejar constancia escrita de la prrroga y de sufundamento. Las prrrogas no sern concedidas por ms de cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentreen el extranjero y las declaraciones se refieran al impuesto a la renta.

    Si el Director Regional ampla el plazo para la presentacin de declaraciones, se pagarn los impuestos conreajustes e intereses penales en la forma establecida en el artculo 53 de este Cdigo.

    Artculo 32.- El Servicio proporcionar formularios para las declaraciones; pero la falta de ellos no eximir alos contribuyentes de la obligacin de presentarlas dentro de los plazos legales o reglamentarios.

    Artculo 33.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes debern presentar los documentos yantecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Direccin Regional les exijan.

    Artculo 34.- Estn obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaracin,los contribuyentes, los que la hayan firmado y los tcnicos y asesores que hayan intervenido en su confeccin o enla preparacin de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos deprescripcin. Tratndose de sociedades esta obligacin recaer, adems, sobre los socios o administradores queseale la Direccin Regional. Si se trata de sociedades annimas o en comandita, estn obligados a prestar esejuramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, segn el caso, indique laDireccin Regional.

    Artculo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligacin de llevar contabilidadpresentarn los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podr cumplirdicha obligacin acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistemaautorizado por el Director Regional. El Servicio podr exigir la presentacin de otros documentos tales como librosde contabilidad, detalle de la cuenta de prdidas y ganancias, documentos o exposicin explicativa y dems quejustifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

    El Director y dems funcionarios del Servicio no podrn divulgar, en forma alguna, la cuanta o fuente de lasrentas, ni las prdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, nipermitirn que stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas seanconocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las

  • disposiciones del presente Cdigo u otras normas legales.

    El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de lainformacin que stos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o informacin sea necesariopara la prosecucin de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la informacinque soliciten los fiscales del Ministerio Pblico cuando investiguen hechos constitutivos de delito(40) ni a lapublicacin de datos estadsticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidasrespecto de cada contribuyente en particular.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artculo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de losprocedimientos y recursos que contempla este Cdigo, slo el Servicio podr revisar o examinar las declaracionesque presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia (43) y de los fiscalesdel Ministerio Pblico, en su caso.(41)

    La informacin tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podr ser usada paralos fines propios de la institucin que la recepciona. (42)

    Artculo 36.- El plazo de declaracin y pago de los diversos impuestos se regir por las disposiciones legalesy reglamentarias vigentes.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la Repblica podr fijar y modificar las fechasde declaracin y pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue msadecuados a su expedita y correcta percepcin. Asimismo, podr modificar la periodicidad de pago del impuestoterritorial. (44)(45)

    Cuando el plazo de declaracin y pago de un impuesto venza en da feriado, en da sbado o el da 31 dediciembre, ste se prorrogar hasta el primer da hbil siguiente. Esta prrroga no se considerar para los efectosde determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 53. (46)

    Asimismo, el Presidente de la Repblica podr ampliar el plazo para la presentacin de documentos yantecedentes de carcter tributario exigidos por la ley o los reglamentos. Dicha facultad podr ser delegada en elDirector del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a travs del Ministerio de Hacienda.(47)(44)

    El Director podr ampliar el plazo de presentacin de aquellas declaraciones que se realicen por sistemastecnolgicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho adevolucin de impuestos. En todo caso, la ampliacin del plazo no podr implicar atraso en la entrega de lainformacin que deba proporcionarse a Tesorera. (48)

    Artculo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaracin incurrieren en errores que incidan enla cantidad de la suma a pagar, podrn efectuar una nueva declaracin, antes que exista liquidacin o giro delServicio, corrigiendo las anomalas que presenta la declaracin primitiva y pagando la diferencia resultante, auncuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones y recargosque correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los nmeros 3 y 4del artculo 97 de este Cdigo, si fueren procedente. (49)

    TITULO IIIGiros, pagos, reajustes e intereses

    PARRAFO IDe los giros y pagos

    Artculo 37.- Los tributos, reajustes, intereses y sanciones debern ser ingresados al Fisco mediante girosque se efectuarn y procesarn por el Servicio, los cuales sern emitidos mediante roles u rdenes de ingreso,salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrn ser complementados,rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual ser el nico habilitadopara emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorerainicie la cobranza administrativa o judicial(50). El Director dictar las normas administrativas que estime msconvenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el mtodo de trabajo delas tesoreras o impusieren a stas una nueva obligacin, debern ser aprobadas por el Ministerio de Hacienda.

    Facltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a pesos la determinacin y, o giro de losimpuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos, desprecindose las cifras inferiores a cincuentacentavos, y elevndose las iguales o mayores a esta suma al entero superior. (51)(52)

    Asimismo, facltase al Servicio para omitir el giro de rdenes de ingreso y/o roles de cobro por sumasinferiores a un 10% de una unidad tributaria mensual, en total. En estos casos se podr proceder a la acumulacinhasta por un semestre calendario de los giros inferiores al porcentaje sealado, respecto de un mismo tipo de

  • impuesto, considerndose para los efectos de la aplicacin de intereses, multas y recargos, como impuestoscorrespondientes al ltimo perodo que se reclame y/o gire.

    Del mismo modo y con los mismos efectos sealados en el inciso anterior, en los casos en que rija elsistema de declaracin y pago simultneo, los contribuyentes podrn acumular hasta por un semestre calendariolos impuestos cuyo monto sea inferior a un 10% de una unidad tributaria mensual, respecto del total de impuestosque deban pagarse simultneamente en una misma oportunidad.

    Artculo 38.- El pago de los impuestos se har en Tesorera en moneda nacional o extranjera, segncorresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 18,(54) por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancariao cheque; el pago se acreditar con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que debansolucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.(53)

    El Tesorero General de la Repblica podr autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de dbito,tarjetas de crdito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco, limitacinque no se aplicar a tarjetas de dbito, crdito u otras de igual naturaleza emitidas en el extranjero.(56) Para estosefectos, el Tesorero deber impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden elinters fiscal.(55)

    Artculo 39.- Los contribuyentes podrn igualmente hacer el pago por medio de vale vistas, letras bancariaso cheques extendidos a nombre de la respectiva tesorera y remitidos por carta certificada al tesorerocorrespondiente, indicando su nombre y direccin. El Tesorero ingresar los valores y enviar los recibos alcontribuyente por carta certificada en el mismo da en que reciba dichos valores.

    Todo error u omisin cometido en el vale vista, en la letra o en el giro del cheque, o el atraso de cualquieranaturaleza que sea, que impida el pago de todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro del plazo legal,har incurrir al contribuyente en las sanciones e intereses penales pertinentes por la parte no pagadaoportunamente.

    En caso que el pago se haga por carta certificada, los impuestos se entendern pagados el da en que laoficina de correos reciba dicha carta para su despacho.

    Para acogerse a lo dispuesto en este artculo ser necesario enviar la carta certificada con tres das deanticipacin, a lo menos, al vencimiento del plazo.

    Con todo, corresponder al Director autorizar los procedimientos por sistemas tecnolgicos a travs delos cuales se pueda realizar la declaracin y pago de los impuestos que deban declararse y pagarsesimultneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Tesoreras para instruir sobre losprocedimientos de rendicin de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar lasinstituciones recaudadoras.(57)

    Artculo 40.- Todo vale vista, letra bancaria o cheque con que se pague un impuesto deber extendersecolocando en su reverso una especificacin del impuesto que con l se paga, del perodo a que corresponda, delnmero de rol y nombre del contribuyente. Si no se extendieren cumpliendo los requisitos anteriores, el Fisco noser responsable de los daos que su mal uso o extravo irroguen al contribuyente, sin perjuicio de laresponsabilidad personal de los que hagan uso indebido de ellos.

    Artculo 41.- Las letras bancarias dadas en pago de impuestos debern girarse "a la orden" de la Tesorerarespectiva. Los vale vista y los cheques, en su caso, debern extenderse nominativamente o "a la orden" de laTesorera correspondiente. En todo caso, dichos documentos slo podrn cobrarse mediante su depsito en lacuenta bancaria de la Tesorera.

    Artculo 42.- El Ministro de Hacienda podr autorizar que el pago de determinados impuestos se haga enuna Tesorera distinta de la que corresponda.

    Artculo 43.- La Direccin Regional estar obligada a comunicar con un mes de anticipacin, a lo menos, ala fecha inicial del perodo de pago del impuesto territorial, la circunstancia de haberse modificado la tasa o dehaberse alterado el avalo por reajustes automticos. La comunicacin se har mediante la publicacin de tresavisos, a lo menos, en un peridico de los de mayor circulacin de la ciudad cabecera de la provincia respectiva,debiendo indicarse en el aviso el porcentaje o monto en que dicha contribucin se haya modificado.

    Artculo 44.- En la misma poca sealada en el artculo 43, el Servicio remitir a los contribuyentes un avisoque contenga el nombre del propietario, la ubicacin o nombre del bien raz, el nmero de rol que corresponda, elmonto del avalo imponible y del impuesto.

    Estos avisos se remitirn a la direccin correspondiente al inmueble que motiva el impuesto, o al domicilioque para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario quefigure registrado en el Servicio.(58)

  • Artculo 45.- Derogado. (59)

    Artculo 46.- La falta de publicacin de los avisos indicados en los artculos anteriores o el extravo de ellosen el caso de los artculos 44 y 45, no liberar al contribuyente del oportuno cumplimiento de sus obligaciones.

    Artculo 47.- El Tesorero General de la Repblica (61) podr facultar al Banco del Estado de Chile, a losbancos comerciales y a otras instituciones, para recibir de los contribuyentes el pago, de acuerdo a lo dispuesto porel artculo 38,(62) de cualquier impuesto, contribucin o gravamen en general, con sus correspondientes recargoslegales, aun cuando se efecte fuera de los plazos legales de vencimiento. Los pagos debern comprender latotalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros y rdenes (61). Si el impuesto debelegalmente enterarse por cuotas el pago abarcar la totalidad de la cuota correspondiente. (60)

    Artculo 48.- El pago hecho en la forma indicada en el artculo 47 extinguir la obligacin tributaria pertinentehasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de sta no acreditar por s solo que el contribuyente est alda en el cumplimiento de la obligacin tributaria respectiva.

    Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas (64) sern determinados por el Servicio,y tambin por la Tesorera para los efectos de las compensaciones. Igual determinacin podr efectuar laTesorera para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros. (63)

    Los contribuyentes (65) podrn determinar dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscalesconjuntamente con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligacin serconsiderado como un abono a la deuda, aplicndose lo establecido en el artculo 50. (63)

    Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias(66) que por concepto de impuestosy recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrn en conocimiento delcontribuyente mediante un giro(68). No regir respecto de estos giros (68) la limitacin contemplada en el incisotercero (67) del artculo 37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no constituirn en caso alguno unnuevo plazo de prrroga del establecido para el pago de las deudas respectivas, ni suspendern los procedimientosde apremio iniciados o los que corresponda iniciar. (63)

    El Director Regional, (69) podr de oficio o a peticin del contribuyente, enmendar administrativamentecualquier error manifiesto de clculo en que pudiera haberse incurrido en la emisin del giro (69) referido en elinciso anterior. (63)

    Artculo 49.- La Tesorera no podr negarse a recibir el pago de un impuesto por adeudarse uno o msperodos del mismo.

    Los tres ltimos recibos de pago de un determinado impuesto no har presumir el pago de perodos o cuotasanteriores. (70)

    Artculo 50.- En todos los casos los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a loefectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarn como abonos a la deuda,fraccionndose el impuesto o gravamen y liquidndose los reajustes, intereses y multas sobra la parte cancelada,procedindose a su ingreso definitivo en arcas fiscales.

    Los pagos referidos en el inciso anterior, no acreditarn por s solos que el contribuyente se encuentra al daen el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspendern los procedimientos de ejecucin y apremio sobreel saldo insoluto de la deuda. (71)

    Artculo 51.- Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolucin de las cantidadesque corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a ttulo de impuestos, las Tesoreras procederna ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastar que elcontribuyente acompae a la Tesorera una copia autorizada de la resolucin del Servicio en la cual conste quetales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas.

    Igualmente las Tesoreras acreditarn a peticin de los contribuyentes y de acuerdo con la norma del incisoanterior, una parte o el total de lo que el Fisco les adeude a cualquier otro ttulo. En este caso, la respectiva ordende pago de Tesorera servir de suficiente certificado para los efectos de hacer efectiva la imputacin.

    Para estos efectos, las Tesoreras provinciales girarn las sumas necesarias para reponer a los tesoreroscomunales las cantidades que les falten en caja por el otorgamiento o la recepcin de dichos documentos.

    En todo caso, las Tesoreras efectuarn los descargos necesarios en las cuentas municipales y otras quehubieren recibido abonos en razn de pagos indebidos o en exceso, ingresando stos a las cuentaspresupuestarias respectivas.

    Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, a ttulo de impuestos, podrn serimputadas de oficio por el Servicio a la cancelacin de cualquier impuesto del mismo perodo cuyo pago se

  • encuentre pendiente, en los casos que se dicte una ley que modifique la base imponible o los elementos necesariospara determinar un tributo y ella d lugar a la rectificacin de las declaraciones ya presentadas por loscontribuyentes.

    La imputacin podr efectuarse con la sola emisin de las notas de crditos que extienda dicho Servicio.

    Artculo 52.- Los cesionarios de crditos fiscales no tendrn derecho a solicitar la aplicacin de las normasdel artculo 51.

    En todo caso, los recibos o vales otorgados por Tesorera en virtud de los artculos 50 y 51, sernnominativos y los valores respectivos no devengarn intereses.

    PRRAFO 2Reajustes e intereses moratorios

    Artculo 53.- Todo impuesto o contribucin que no se pague dentro del plazo legal se reajustar en el mismoporcentaje de aumento que haya experimentado el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendidoentre el ltimo da del segundo mes que precede al de su vencimiento y el ltimo da del segundo mes que precedeal de su pago.(72)

    Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no sernobjeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerar la prrroga aque se refiere el inciso tercero del artculo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente. (73)

    El contribuyente estar afecto, adems, a un inters penal del uno y medio (74) por ciento mensual por cadames o fraccin de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase deimpuestos y contribuciones. Este inters se calcular sobre valores reajustados en la forma sealada en el incisoprimero.

    El monto de los intereses as determinados, no estar afecto a ningn recargo.

    No proceder el reajuste ni se devengarn los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes,cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicio de Impuestos Internos o Tesorera, locual deber ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.(75)

    Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y,en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirn devengando intereses ni sern susceptibles de reajuste.

    Artculo 54.- El contribuyente que enterare en arcas fiscales el impuesto determinado en la forma expresadaen el artculo 24, dentro del plazo de noventa das contados desde la fecha de liquidacin, pagar el intersmoratorio calculado solamente hasta dicha fecha. (76)

    Artculo 55.- Todo inters moratorio se aplicar con la tasa vigente al momento del pago, conforme a lodispuesto en el artculo 3.

    Artculo 56.- La condonacin parcial o total de intereses penales slo podr ser otorgada por el DirectorRegional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinacin de oficio practicada por elServicio, a travs de una liquidacin, reliquidacin o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probareque ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisin en que hubiere incurrido.

    Proceder tambin la condonacin de intereses penales cuando, tratndose de impuestos sujetos adeclaracin, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaracin omitida opresentare una declaracin complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido conantecedentes que hagan excusable la omisin en que hubiere incurrido.(77)

    En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Regional deber condonartotalmente los intereses hasta el ltimo da del mes en que se cursare el giro definitivo.

    El Director Regional podr, a su juicio, condonar la totalidad de los intereses penales que se hubierenoriginado por causa no imputable al contribuyente.(78)

    PARRAFO 3 (79)Reajuste e inters en caso de devolucin o imputacin

    Artculo 57.- Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o deTesorera por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a ttulo deimpuestos o cantidades que se asimilen a estos(80), reajustes, intereses o sanciones, se restituir o imputarreajustada en el mismo porcentaje de variacin que haya experimentado el ndice de precios al consumidor en el

  • perodo comprendido entre el ltimo da del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el ltimoda del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorera efecte el pago o imputacin, segn el caso.Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de unareliquidacin o de una liquidacin de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serndevueltos, adems, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su enteroen arcas fiscales. (81)Sin perjuicio de lo anterior, Tesorera podr devolver de oficio las contribuciones de bienesraces pagadas doblemente por el contribuyente.

    Artculo 58.- Los reajustes o intereses que deba pagar o imputar el Fisco se liquidarn por (82) el Servicio yla Tesorera correspondiente a la fecha de efectuar su devolucin o imputacin, segn el caso, de conformidad a laresolucin respectiva.

    TITULO IVMedios especiales de fiscalizacin

    PARRAFO 1Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar

    Artculo 59.- Dentro de los plazos de prescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las declaracionespresentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalizacin mediante requerimiento de antecedentesque debern ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondr del plazo fatal de nueve meses,contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalizacin certifique que todos los antecedentes solicitadoshan sido puestos a su disposicin para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artculo 63,liquidar o formular giros. (83)

    El plazo sealado en el inciso anterior ser de doce meses, en los siguientes casos:

    a) Cuando se efecte una fiscalizacin en materia de precios de transferencia.

    b) Cuando se deba determinar la renta lquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superioresa 5.000 unidades tributarias mensuales.

    c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganizacin empresarial.

    d) Cuando se revise la contabilizacin de operaciones entre empresas relacionadas. (84)

    No se aplicarn los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera informacina alguna autoridad extranjera ni en aqullos relacionados con un proceso de recopilacin de antecedentes a que serefiere el nmero 10 del artculo 161. (84)

    El Servicio dispondr de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar yresolver las peticiones de devolucin relacionadas con absorciones de prdidas. (84)

    Artculo 59 bis.- Ser competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalizacin posteriores laUnidad del Servicio que practic al contribuyente una notificacin de conformidad a lo dispuesto en el nmero 1del artculo nico de la Ley N 18.320, o una citacin segn lo dispuesto en el artculo 63. (85)

    Artculo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener informacin, el Serviciopodr examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que serelacione con los elementos que deban servir de base para la determinacin del impuesto o con otros puntos quefiguren o debieran figurar en la declaracin. Con iguales fines podr el Servicio examinar los libros y documentos delas personas obligadas a retener un impuesto.

    El Director Regional podr disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que as lo determine, unestado de situacin. Podr exigirse, adems, que este estado de situacin incluya el valor de costo y fecha deadquisicin de los bienes que especifique el Director Regional.

    No se incluirn en este estado de situacin los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni losobjetos que forman parte del mobiliario de su casa habitacin, con excepcin de los vehculos terrestres, martimosy areos de uso personal, los que debern indicarse si as lo exigiere el Director Regional.

    La confeccin o modificacin de inventarios podr ser presenciada por los funcionarios del Servicioautorizados, quienes, adems, podrn confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventariosde contribuyentes con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividadcorrespondiente.

    Este examen, confeccin o confrontacin deber efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma quedetermine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes obienes o en otros que el Servicio seale de acuerdo con l.

  • El Director o el Director Regional, segn el caso podr ordenar que el inventario se confronte con el auxiliode la fuerza pblica, cuando exista oposicin de parte del contribuyente.

    Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligenciapodr recurrir al auxilio de la fuerza pblica, la que le ser concedida por el Jefe de Carabineros ms inmediato sinms trmite que la exhibicin de la resolucin que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento ydescerrajamiento si fuere necesario.

    Para la aplicacin, fiscalizacin o investigacin del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrpedir declaracin jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdiccin de la oficina que lacite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturalezarelacionados con terceras personas. Estarn exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesinpor causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cnyuge, los parientes porconsanguinidad en la lnea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientespor afinidad en la lnea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Adems, estarnexceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional.

    No estarn obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artculo 300 del Cdigo ProcesalPenal (86), a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deber pedir declaracinjurada por escrito.

    Artculo 61.- Salvo disposicin en contrario, los preceptos de este Cdigo, no modifican las normas vigentessobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y dems operaciones a que la ley d carcterconfidencial.

    Artculo 62.- (87) La Justicia Ordinaria podr autorizar el examen de informacin relativa a lasoperaciones bancarias de personas determinadas, comprendindose todas aquellas sometidas a secreto osujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relacin con el cumplimiento de obligacionestributarias. Igual facultad tendrn los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobreaplicacin de sanciones conforme al artculo 161.

    Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Ttulo VIdel Libro Tercero, el Servicio podr requerir la informacin relativa a las operaciones bancarias de personasdeterminadas, comprendindose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resultenindispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en sucaso. La misma informacin podr ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientesrequerimientos:

    i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo unconvenio internacional de intercambio de informacin suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.

    ii) Los originados en el intercambio de informacin con las autoridades competentes de los EstadosContratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposicin suscritospor Chile y ratificados por el Congreso Nacional.

    Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos deinformacin bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior,se sujetarn al siguiente procedimiento:

    1) El Servicio, a travs de su Direccin Nacional, notificar al banco, requirindole para que entregue lainformacin dentro del plazo que ah se fije, el que no podr ser inferior a cuarenta y cinco das contados desdela fecha de la notificacin respectiva. El requerimiento deber cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

    a) Contener la individualizacin del titular de la informacin bancaria que se solicita;

    b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de loscuales se solicita informacin;

    c) Sealar los perodos comprendidos en la solicitud, y

    d) Expresar si la informacin se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones deimpuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento deinformacin de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de lasolicitud.

    2) Dentro de los cinco das siguientes de notificado, el banco deber comunicar al titular la informacinrequerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicacin deber efectuarse por cartacertificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrnico, cuando as

  • estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestin que se suscite entre el banco y el titular de lainformacin requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicacin, o incluso a la falta de la misma, noafectarn el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicacin por parte delbanco lo har responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la informacin.

    3) El titular podr responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 das contado a partir deltercer da desde del envo de la notificacin por carta certificada o correo electrnico a que se refiere el nmero2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la informacin autoriza al banco a entregar informacin alServicio, ste deber dar cumplimiento al requerimiento sin ms trmite, dentro del plazo conferido.

    Del mismo modo proceder el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizadoanticipadamente a entregar al Servicio informacin sometida a secreto o reserva, cuando ste lo solicite enconformidad a este artculo. Esta autorizacin deber otorgarse expresamente y en un documentoexclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estar liberado de aplicar el procedimiento previsto enel nmero 2) de este inciso. El contribuyente siempre podr revocar, por escrito, la autorizacin concedida albanco, lo que producir efectos a contar de la fecha en que la revocacin sea recibida por el banco.

    A falta de autorizacin, el banco no podr dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, amenos que este ltimo le notifique una resolucin judicial que as lo autorice de conformidad a lo establecido enel artculo siguiente.

    4) Dentro de los cinco das siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titularde la informacin, el banco deber informar por escrito al Servicio respecto de si sta se ha producido o no, ascomo de su contenido. En dicha comunicacin el banco deber sealar el domicilio registrado en l por el titularde la informacin, as como su correo electrnico, en caso de contar con este ltimo antecedente. Adems, deser el caso, se deber sealar si el titular de la informacin ha dejado de ser cliente del banco.

    5) Acogida la pretensin del Servicio por sentencia judicial firme, ste notificar al banco acompaandocopia autorizada de la resolucin del tribunal. La entidad bancaria dispondr de un plazo de diez das para laentrega de la informacin solicitada.

    6) El retardo u omisin total o parcial en la entrega de la informacin por parte del banco ser sancionadode conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del nmero 1 del artculo 97.

    La informacin bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo esteprocedimiento, tendr el carcter de reservada de conformidad a lo establecido en el artculo 35 y slo podr serutilizada por ste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, ensu caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicacin de las sanciones que procedan. ElServicio adoptar las medidas de organizacin interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su usoadecuado. La informacin as recabada que no d lugar a una gestin de fiscalizacin o cobro posterior, deberser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.

    Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la informacin bancaria secreta oreservada estarn obligados a la ms estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos sealadosen el inciso segundo, no podrn cederla o comunicarla a terceros. La infraccin a esta obligacin se castigarcon la pena de reclusin menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributariasmensuales. Asimismo, dicha infraccin dar lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar condestitucin. (87)

    Artculo 62 bis.- (87) Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artculo precedente, sercompetente para conocer de la solicitud de autorizacin judicial que el Servicio interponga para acceder a lainformacin bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilioen Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al nmero 4) del in