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1 TEMARIO DERECHO PENAL. PRIMERA PARTE. EL CONCEPTO DE DERECHO PENAL: Conjunto de normas jurídicas que regulan los delitos, las faltas, las penas, las sanciones y las medidas de seguridad creadas por el Estado. PUNTO DE VISTA OBJETIVO (IUS PUNIENDI): Es la facultad de castigar que tiene el Estado como único ente soberano, es el derecho del Estado a determinar los delitos, señalar, imponer y ejecutar las penas correspondientes o las medidas de seguridad en su caso. Es objetivo porque el objeto del D. Penal es la norma. PUNTO DE VISTA SUBJETIVO (IUS POENALE): Es el conjunto de normas jurídico penales que regulan la actividad punitiva del Estado, que determina en abstracto los delitos, las penas y las medidas de seguridad, actuando a su vez como un depositario legal que limita la facultad de castigar del Estado, a través del Principio de Legalidad, de defensa o de reserva que contiene nuestro código penal en su art. 1 (Nullun Crimen Nullun Poena Sine Lege o de Legalidad) y se complementa con el art. 7 del C.Penal (exclusión de analogía). CONCEPTO FORMAL DEL DERECHO PENAL: La protección de bienes jurídicos por el D. Penal, se realiza a través de un instrumento que constituye las normas jurídico penales; con las cuales el estado prohíbe, mediante la amenaza de una pena, determinados comportamientos humanos. LA NORMA JURIDICO PENAL: Es una norma de carácter general que asocia una sanción a una conducta prohibida por ella. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PENAL: Es de Derecho Público ya que los bienes jurídicos que protege, aun los que pertenecen directamente a los particulares (la vida, la propiedad), son tutelados en vista de un interés Público.

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TEMARIO DERECHO PENAL.PRIMERA PARTE.

EL CONCEPTO DE DERECHO PENAL: Conjunto de normas jurídicas que regulan los delitos, las faltas, las penas, las sanciones y las medidas de seguridad creadas por el Estado.

PUNTO DE VISTA OBJETIVO (IUS PUNIENDI): Es la facultad de castigar que tiene el Estado como único ente soberano, es el derecho del Estado a determinar los delitos, señalar, imponer y ejecutar las penas correspondientes o las medidas de seguridad en su caso. Es objetivo porque el objeto del D. Penal es la norma.PUNTO DE VISTA SUBJETIVO (IUS POENALE): Es el conjunto de normas jurídico penales que regulan la actividad punitiva del Estado, que determina en abstracto los delitos, las penas y las medidas de seguridad, actuando a su vez como un depositario legal que limita la facultad de castigar del Estado, a través del Principio de Legalidad, de defensa o de reserva que contiene nuestro código penal en su art. 1 (Nullun Crimen Nullun Poena Sine Lege o de Legalidad) y se complementa con el art. 7 del C.Penal (exclusión de analogía).

CONCEPTO FORMAL DEL DERECHO PENAL: La protección de bienes jurídicos por el D. Penal, se realiza a través de un instrumento que constituye las normas jurídico penales; con las cuales el estado prohíbe, mediante la amenaza de una pena, determinados comportamientos humanos.

LA NORMA JURIDICO PENAL: Es una norma de carácter general que asocia una sanción a una conducta prohibida por ella.

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PENAL: Es de Derecho Público ya que los bienes jurídicos que protege, aun los que pertenecen directamente a los particulares (la vida, la propiedad), son tutelados en vista de un interés Público.

SU FIN: El fin principal del derecho penal, es  el mantenimiento del orden jurídicamente previamente establecido y su restauración a través de la imposición y la ejecución de la pena, cuando es afectada o menoscabada por la comisión de un delito. Sin embargo del derecho penal tiene una función rehabilitadora para devolver al delincuente a la sociedad como un ente útil a ella.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO PENAL:Es una ciencia social y cultural: Es eminentemente que el derecho penal es una ciencia que aplica en la sociedad y las culturas de las mismas. Estudiando las conductas encaminadas a un fin considerado como valioso, es pues una ciencia del deber sí.Es normativo: Está compuesta por normas que son conceptos que contienen mandatos o publicaciones encaminadas a regular la conducta humana es decir el Deber ser.

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Es público: El Estado del titular del Derecho Penal y solo a el corresponde la facultad de determinar los delitos, establecer las penas, las medidas de seguridad  ha imponer al infractor.Es positivo: Porque el derecho penal vigente es solamente aquel que el Estado ha promulgado con ese carácter.Valorativo: Esta subordinado a un orden valorativo, en cuanto a que califica actos humanos con arreglo a una valoración, valora la conducta de los seres humanos.Es finalista: Es una ciencia teleológica, su fin primordial es resguardar el orden jurídicamente establecido a través de la protección contra el crimen.Es fundamentalmente sancionador: Debido a que castiga, reprime e impone una pena de carácter retributivo con consecuencia de que la pena es la única consecuencia del delito. No puede dejar de ser sancionador porque jamás podrá prescindir de la aplicación de la pena, para el mantenimiento del orden protegido, aún y cuando existan otras consecuencias del delito.Es preventivo y rehabilitador: Con la aplicación de las medidas de seguridad ha dado paso a estas características. Es decir que además de sancionar, debe pretender la prevención del delito y la rehabilitación del delincuente.

 EVOLUCIÓN HISTORICA DEL DERECHO PENAL: El D. Penal es común hoy a todos los pueblos civilizados, pero es el resultante de una larga y penosa evolución de los sentimientos, creencias, costumbres, instituciones y leyes de la sociedad frente al comportamiento humano delictuoso.Se ha dicho que el Derecho Penal es tan antiguo como la humanidad misma, ya que son los hombres los únicos protagonistas de esta disciplina de tal manera que las ideas penales han evolucionado a la par de la sociedad. En la interrelación humana se manifiesta la conducta humana que realiza acciones u omisiones según su voluntad, pero cuando estas acciones u omisiones dañan un interés jurídicamente tutelado son reprobados por el Derecho Penal en nombre del Estado. En el devenir histórico de las ideas penales, la función de castigar ha tenido diversos fundamentos en diferentes épocas y la mayor parte de tratadistas las han planteado así:

A. EPOCA DE LA VENGANZA PRIVADA: en los primeros grupos humanos cuando el poder público no poseía el vigor necesario para imponerse a los particulares, la función de penal revestía el aspecto de venganza, la venganza particular entonces se ha tomado como el inicio de la retribución penal, aunque no se trate de un sistema penal en si, sino una forma de manifestación individual. La época de la venganza privada es la época bárbara puesto que se accede al impulso de un instinto de defensa, ante la reacción provocada por un ataque que se considera injusto. En esta época cada cual se hacía justicia por su propia mano, el problema existente es la falta de limitación en la venganza, misma que fue atenuada por la Ley del Talión, según la cual no podía devolverse al delincuente un mal mayor que el inferido a su víctima (ojo por ojo, diente por diente). Además la Ley del Talión aparece como otra limitación de la venganza privada “la composición” a través de la cual el ofensor o su familia entregaba al ofendido y los suyos cierta cantidad para que estos no ejercitaran el derecho de venganza, sin embargo no toda venganza puede ser vista como antecedente de la represión penal moderna, solo tiene relevancia como equivalente de la pena actual.

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B. EPOCA DE LA VENGANZA DIVINA: es la época teocrática se sustituye la voluntad individual del vengador por una voluntad divina a la que corresponde la defensa de los intereses colectivos lesionados por el delito. La justicia penal se ejercita en el nombre de Dios, los jueces generalmente sacerdotes juzgan en su nombre. Es el Espíritu del Derecho Penal del pueblo Hebreo.

C. EPOCA DE LA VENGANZA PÚBLICA: se deposita en el poder público la representación vindicta social respecto de la comisión de un delito. El poder público ejerce la venganza en nombre de la colectividad o de las personas cuyos bienes han sido lesionados o puestos en peligro. La represión penal que pretendía mantener a toda costa la tranquilidad pública, se convierte en una verdadera venganza pública que llega a excesos caracterizándose por la aplicación de penas inhumanas y totalmente desproporcionales con relación al daño causado.

D. PERIODO HUMANITARIO: se atribuye a la Iglesia el primer paso contra la crueldad de las penas, la excesiva crueldad de la época de la venganza publica dio como resultado un movimiento humanizador, no solo de la pena sino del procedimiento penal, comienza a fines del siglo XVIII con la corriente intelectual del iluminismo, pero es indiscutible y aceptado unánimemente que su precursor fue Cesar Bonessana (el Márquez de Beccaria, con su obra “de los delitos y las penas”). Se pronunció abiertamente contra el tormento, el fin de la pena no era atormentar, el fin era impedir al reo causar nuevos daños y retraer a los demás de la comisión de otros iguales. Beccaria se ha dicho que tiene el mérito de haber cerrado la Época Antigua del Derecho Penal y abrir a la denominada época de la edad de Oro del Derecho Penal.D.1 ETAPA CIENTÍFICA: inicio con la obra de El Márquez de Beccaria y subsiste hasta la crisis del Derecho Penal Clásico con el aparecimiento de la Escuela Positiva. La labor de la sistematización que realizaron Francesco Carrara y los demás protagonistas de la Escuela Clásica, llevaron a considerar al Derecho Penal como una disciplina única, general e independiente cuyo objetivo era el estudio del delito y de la pena desde el punto de vista estrictamente jurídico.E. ÉPOCA MODERNA: actualmente existe unicidad de criterio de toda la doctrina en cuanto a que el Derecho Penal es una ciencia eminentemente jurídica, para tratar los problemas relativos al delito, al delincuente, a la pena y a las medidas de seguridad; mientras que las ciencias penales o criminología, que tienen el mismo objeto de estudio, lo hacen desde un punto de vista antropológico y sociológico.

LAS ENCICLOPEDIAS DEL DERECHO PENAL: Se atribuye a Isaac Roviera Carrero el nominativo de “Enciclopedia de las Ciencias Penales” (año 1915) y a Alfredo Molinario el de “Enciclopedias de las Ciencias Criminológicas”.

DEFINICIÓN: un conjunto de ciencias que se consagran al estudio del delito, del delincuente, de las penas y las medidas de seguridad, desde distintos puntos de vista, en forma multidisciplinar.

CLASIFICACIÓN: Según Filippo Grispigni:

1. Ciencias que se encargan del estudio de las normas jurídicas.

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a) Dogmática jurídico penal.b) Historia del Derecho penal.c) Sociología jurídico penal.d) Filosofía del derecho penal.e) Política criminal (a la que se le denomina criminología).

2. Ciencias que estudian los delitos y los delincuentes:a) Antropología criminal.b) Sociología criminal.

3. Ciencias Auxiliares:a) Medicina legal (forense)b) Psiquiatría forense.c) Psiquiatría judicial.d) Técnica de las investigaciones o Política científica.

Según Luis Jiménez de Asua:1. Filosofía del derecho e Historia, que comprende:

a) Filosofía del D. Penal.b) Historia del D. Penal.c) Legislación penal comparada.

2. Ciencias causal-explicativas (que llama criminología), que comprende:a) Antropología criminal.b) Biología criminal.c) Psicología criminal (que incluye psicoanálisis criminal).d) Sociología criminale) Penología.

3. Ciencias Jurídico-Represivas, que comprende:a) Derecho penal (dogmática judicial).b) Derecho Penal Procesal.c) Derecho Penitenciario.d) Política Criminal.

4. Ciencias de la pesquisa, que comprende:a) Criminalística.b) Policía Científica o Judicial.

5. Ciencias auxiliares que comprende:a) Estadística criminal.b) Medicina forense o legal.c) Psiquiatría forense.

CONTENIDO DE LA ENCICLOPEDIA DE LA CIENCIAS PENALES:o FILOSOFIA DEL DERECHO PENAL: Rama de la filosofía del derecho que se ocupa

del estudio de las cuestiones penales desde el punto de vista filosófico, conectando las normas penales con el orden universal.

o HISTORIA DEL D. PENAL: se ocupa de la evolución en el tiempo de las ideas e instituciones penales y sus resultados prácticos ayudando a evitar abstracciones alejadas de la realidad social concreta.

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o LEGISLACION PENAL COMPARADA: consiste en un método encaminado entre otras cosas, a mejorar la propia legislación, y busca la uniformidad del ordenamiento jurídico en la medida de lo posible entre los distintos países del mundo.

o ANTROPOLOGIA CRIMINAL: es la ciencia que estudia os caracteres fisiopsiquicos del hombre delincuente, y apunta a explicar la génesis de los derechos criminales en particular y añade que, así como la antropología general es el estudio del hombre en su unidad de espíritu y cuerpo, así también la antropología criminal estudia ambos aspectos de la personalidad del delincuente en sus relaciones reciprocas.

o PSICOLOGIA CRIMINAL: se ocupa del estudio del delito como acto en el estado normal del hombre dentro de las regularidades de su vida jurídica.

o SOCIOLOGIA CRIMINAL: creada por Enrico Ferri de la Escuela Positiva del D. Penal, son explicaciones al fenómeno criminal acentuado a la relevancia etiotopica de factores ajenos a la persona misma del delincuente.

o PENOLOGIA: se ocupa del estudio de las penas y las medidas de seguridad, así como de las instrucciones postcarcelarias.

o DERECHO PENITENCIARIO: es aquella ciencia que se ocupa de la ejecución de penas y medidas privativas de libertad.

o CRIMINALISTICA: disciplina práctica. Es el conjunto de todas las teorías que se refiere al esclarecimiento de los casos criminales.

o ESTADISTICA CRIMINAL: es el método que se utiliza en las investigaciones sociológico criminales y sirve para conocer la criminalidad registrada.

o CRIMINOLOGIA: ciencia que estudia el comportamiento delictivo y la reacción social frente al mismo.

o MEDICINA LEGAL O FORENSE: es la disciplina que nos permite utilizar los conocimientos de la ciencia médica en la solución de algunos problemas del D. Penal.

LAS ESCUELAS DEL DERECHO PENAL: estas surgen por el desenvolvimiento de las ideas liberales durante el siglo XVIII y buena parte del XIX en relación con los conceptos básicos de delito y pena propiciando la formación de corrientes doctrinales.

DEFINICIÓN DE ESCUELAS DEL D. PENAL: son un conjunto de doctrinas y principios que a través de un método tienen por objeto investigar la filosofía del derecho de penar, la legitimidad del ius puniendi, la naturaleza del delito y los fines de la pena.

Entre estas escuelas penales merecen destacarse, por la influencia que han ejercido en el desarrollo ulterior del D. Penal; la escuela clásica y la escuela positiva, naciendo ambas en Italia.

ESUELA CLÁSICA: surge como reacción a la barbarie y la injusticia que el derecho penal representaba, procuro la humanización por medio del respeto a la ley, del reconocimiento a las garantías individuales y de la limitación al poder absoluto del Estado, tuvo su mas cercano e importante antecedente en las tesis expuestas en el libro del Marques de Beccaria (de los delitos y las penas).Entre sus principales fundadores o representantes podemos mencionar:

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GAETANO FILANGIERI: dedico la tercera parte de su obra “ciencia de las legislaciones" al estudio de las leyes penales.

CESARE BECCARIA: con su pequeña gran obra “de los delitos y las penas (dei delitti e delle pene), cuyos principios fundamentales pueden sintetizarse así:

o El derecho de castigar emana del pacto social.o Es mejor prevenir los delitos que castigarlos.o La responsabilidad penal no debe ser medida, ni por la intención del delincuente, ni

por la gravedad de la culpa, sino por el daño que ocasiona a la sociedad la comisión del delito.

o Debe repudiarse la tortura como instrumento procesal.o Solamente las leyes pueden decretar y señalar las penas.o El objeto de la pena es doble: impedir que el reo cometa nuevos delitos y evitar que

los demás imiten su conducta.o La pena debe de ser tal que produzca un sufrimiento que exceda solo y en la

mínima cantidad posible al placer que el delincuente pueda experimentar con la ejecución del hecho delictuoso.

o La pena debe ser pública, pronta, necesaria y proporcionada al delito. GIANDOMENICO RAMAGNOSI: autor del extenso volumen “génesis del derecho

penal”. FRANCESCO CARRARA. GIOVANNI CARMIGNANI. HEGEL.

PRINCIPIOS DE LA ESCUELA CLÁSICA:El delito es una infracción de la ley del Estado, antes que un hecho o una acción, es un ente jurídico, porque su esencia debe consistir necesariamente en la violación de un derecho.La responsabilidad penal es, ante todo, responsabilidad moral fundada en el libre albedrio; el sujeto responde personalmente solo en cuanto teniendo la posibilidad de obrar lícitamente, escogió con voluntad libre el camino del delito.La pena se basa en la necesidad que tiene la sociedad de ejercer la tutela de los derechos ciudadanos de modo colectivo.El delito es el punto central sobre el cual gira toda la Escuela Clásica, el cual es una entidad meramente jurídica.El método de investigación que utilizo la Escuela Clásica fue el método deductivo; es decir, de lo general a lo particular.

CRITICA:Restó importancia al estudio del delincuente.Dejo de lado las medidas preventivas y de seguridad por considerar que no formaban parte del derecho penal.Hizo de la infracción un verdadero negocio jurídico.La pena conservo su carácter meramente retributivo.

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ESCUELA POSITIVA: nace como una reacción a los excesos jurídicos de la Escuela Clásica, a sus excesos formalistas, al abuso de la dogmática, al olvido del hombre delincuente y a la creencia de haber agotado la problemática jurídico-penal.FUNDADORES O REPRESENTANTES:

CESAR LOMBROSO: este llega a la conclusión que el delincuente es un anormal, con ciertos caracteres psicosomáticos, se planteó así una teoría sobre el delincuente nato.

ENRICO FERRI: fue discípulo de Francesco Carrara entre otros. Doctor en derecho discípulos de Cesar Lombroso; decía que había que estudiar el delito primero en su génesis natural (social) y luego en sus efectos jurídicos (sociología criminal).

RAFAEL GAROFALO: se propuso de darle piso jurídico a las teorías antropológicas y sociológicas de Lombroso y Ferri, fue así como concibió la teoría sociológica del delito natural y expuso una tesis naturalistica de la responsabilidad.

PRINCIPIOS:El delincuente es el protagonista de la justicia penal, quien al momento de perpetrar el delito, presenta mas o menos serias anomalías biosiquicas, congénitas o adquiridas permanentes o transitorias (no es un hombre normal)El delito es, ante todo, un fenómeno natural, humano originado por un triple orden de factores: individuales (orgánicos y psíquicos), físicos ( ambiente telúrico) y sociales (ambiente social, económico y político)La responsabilidad se basa en la actividad psicofísica del delincuente, se trata de una responsabilidad legal o social sustitutiva de la moral de que hablan los clásicos.La pena es una medida de defensa social de carácter preventivo, la pena no debe ser impuesta a término fijo.

CRITICA:El determinismo es una doctrina extrema, tan indemostrada como el libre albedrio.La defensa social tiene un fundamento clasista, y no constituye el único fin de la pena.Su clasificación de los delincuentes, como cualquier otro intento de esquematización de la persona humana, no deja de ser artificiosa.El concepto de peligrosidad que para esta escuela constituye en ultimas fundamento de responsabilidad y causa de sanción, no solo carece de solidez científica sino que resulta evidentemente peligroso para edificar sobre el la estructura del delito y su consecuencia jurídica, puesto que lo que importa entonces para esa escuela no es aquello que el sujeto haga o deje de hacer frente a la norma punitiva, sino lo que el sea como persona potencialmente dañosa.

ESCUELAS INTERMEDIAS: Creemos que los antecedentes más cercanos a la evolución del Derecho Penal contemporáneo pueden encontrarse en las mismas contradicciones que sostuvieron las corrientes anteriormente planteadas (clásica y positiva), toda vez que la lucha intelectual encarnizada por las dos famosas escuelas de antaño, no sólo fue un estímulo para la realización de nuevas concepciones en el campo jurídico-penal criminológico, sino que sirvió de base y punto de partida para lo que después se denominó dogmática y técnica jurídica del Derecho Penal por un lado,  y la Enciclopedia de las Ciencias Penales o Criminológicas, por otro lado.

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Es innegable que ambas escuelas aportaron grandes avances para nuestra disciplina, como innegable es que cometieron grandes errores, así por ejemplo: mientras la Escuela Clásica dio un carácter definitivamente científico al Derecho Penal desde el punto de vista jurídico, hilando unsistema de acabada perfección sobre la tesis del delito como “ente jurídico”, buscando siempre un criterio de justicia absoluta, olvidó o no quiso recordar (como dice Cuevas del Cid), que  el delito antes que una fría creación legal es un hecho del hombre, y postergó el estudio del delincuente. La Escuela Positiva que reivindicó al delincuente exigiendo que se le estudiara más profundamente y que se le tratara con medidas adecuadas a su personalidad, castigando el delito no en relación al daño causado, sino en relación a la peligrosidad social del delincuente, creando las famosas medidas de seguridad para la prevención del delito y la rehabilitación del delincuente, postergó al estudio del Derecho anteponiendo el estudio de las ciencias naturales o criminológicas, negando también la libertad moral del delincuente.Después de aquella etapa crítica por la que atravesó nuestra ciencia, aparecieron nuevas corrientes que con el fin de conciliar los postulados de las dos grandes escuelas, fueron tomando partido, situándose en puntos equidistantes entre las corrientes en pugna, por tal razón se les ha denominado “Escuelas intermedias del Derecho Penal”, tal es el caso de la “Terza Scuola Italiana”, representada por Manuel Carnevale y Bernardino Alimena; la “Escuela de la Política Criminal”, que más tarde se convirtió en la “Escuela Sociológica Alemana” representada por representada por Franz Von Liszt; y la “Escuela Sociológica Francesa”, representada por Alejandro Lacassagne y Gabriel Tarde. Las llamadas Escuelas Intermedias, plantearon sus más importantes postulados en forma ecléctica, retomando principios fundamentales, tanto de la escuela Clásica como de la Escuela Positiva del Derecho Penal, iniciando así una nueva etapa en el estudio de nuestra ciencia que podrían catalogarse como antecedentes del Derecho Penal contemporáneo, que principia a perfilarse en los primeros años del siglo XX. Dice Cerezo Mir, que a pesar de existir diferencias entre la tercera Escuela Italiana y la Sociológica o Político Criminal de V. Liszt existen una serie de coincidencias básicas. Ambas afirman, frente a la escuela positiva, la autonomía de la Ciencia del Derecho Penal, como ciencia jurídica y de la Criminología, como ciencia empírica del delito y del delincuente. Parten de una concepción determinista del hombre, pero rechazan la teoría de la responsabilidad legal o social.

PRINCIPIOS QUE FUNDAMENTAN EL DERECHO PENAL: PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Con este principio se busca impedir la actuación del

Estado en forma absoluta y arbitraria restringiéndole al individuo única esfera de defensa de su libertad. Es una previsión de toda conducta humana que pretende ser incriminatoria. Se fundamenta en los siguientes artículos.

Artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “No son punibles las acciones u omisiones calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración”

Artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco

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se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…”

Artículo 1 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala: “Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.”

El principio de legalidad general consagrado en el artículo 05 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.

PRINCIPIO DE INTERVENCIÒN MÍNIMA: Significa que el IUS PUNIENDI del estado solo debe utilizarse en caso de extrema necesidad para garantizar una convivencia social en armonía.

PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD: De igual forma, el artículo 14 CPP desarrolla el principio de la proporcionalidad. El mismo consiste en afirmar que los juzgadores no podrán decretar, preventivamente ninguna medida de coerción que, ya después de realizado el juicio oral y público, se compruebe que no fue proporcional la medida dictada con la pena obtenida en Sentencia. Es decir, en caso salga responsable el individuo en la misma, por la comisión de un hecho delictivo, la medida coercitiva decretada en su contra, en forma provisional, no podrá superar la pena obtenida. De lo contrario, se estaría confirmando que existió exceso en la medida coercitiva, pues ni en Sentencia condenatoria pudo obtenerse algo mayor.

PRINCIPIO DE HUMANIDAD: Todo castigo o pena debe estar libre de crueldades innecesarias. Esto incluye la tortura, los tratos crueles y degradantes.

SEGUNDA PARTE .

LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL.1. FUENTES FORMALES: se refieren a aquellas que han sido elaboradas a través de todo

el proceso técnico para la creación de las leyes y en los órganos técnica e idóneamente establecidos para ello, en nuestro medio es el Congreso de la Republica (Organismo Legislativo), ejemplo. Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la Republica.

2. FUENTES MATERIALES: son todos aquellos preceptos de carácter general que describen alguna conducta ilícita y van acompañados de una pena, pero no nacen precisamente del Organismo Legislativo, sino más bien de un Gobierno de facto o en u periodo de emergencia, ejemplo. Ley de Protección al consumidor Dto. Ley 1-85.

3. FUENTES DIRECTAS O INMEDIATAS: son aquellas que por si mismas titnen la virtud suficiente para crear normas jurídicas con carácter obligatorio, de donde se emana directamente el D. Penal. La ley es la única fuente directa del Derecho penal, por cuanto

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que solo esta puede tener el privilegio y la virtud necesaria para crear figuras delictivas y las penas o medidas de seguridad correspondientes. Las fuentes directas se dividen en fuentes de producción y fuentes de cognición.

3.1 FUENTES DIRECTAS DE PRODUCCIÓN: son las integradas por la autoridad que declara el derecho, el poder que dicta las normas jurídicas que no es más que el Estado, a través del Organismo Legislativo.

3.2 FUENTES DIRECTAS DE COGNICIÓN: son las manifestaciones de la voluntad estatal. La expresión de la voluntad del legislador, es decir la fuente de conocimiento que es precisamente el Código Penal y las Leyes Penales Especiales

LA LEY PENAL: es aquella disposición por virtud de la cual el Estado crea Derecho con carácter de generalidad estableciendo las penas correspondientes a los delitos que define. En su estrictus sensu es una norma de carácter general que asocia una sanción a una conducta prohibida por ella.

LAS LEYES PENALES COMPLETAS: se denomina así a los preceptos penales de carácter general, que básicamente describen con alguna precisión y de manera concreta lo que puede constituir una conducta humana delictiva, e inmediatamente como complemento, señala la pena o medida de seguridad a la que se puede hacer acreedor en caso de realizar la conducta que describe la norma. (Por ejemplo: art. 123 C. Penal “comete delito de homicidio quien diere muerte a alguna persona, al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.

LEYES PENALES EN BLANCO O ABIERTAS: se les denomina así, a los preceptos penales de carácter general que señalan con precisión las sanciones que se han de imponer a conductas que no están expresamente determinadas en esa norma. La descripción de estas conductas hay que buscarla en otra del mismo o diferente cuerpo legal. Es decir, son aquellas que aparecen en el C. Penal bien señalada la pena, empero la descripción de la conducta delictiva debe buscarse en una ley distinta o un reglamento. (por ejemplo Arts. 305 C.Penal (contravención de medidas sanitarias) 311 C. Penal( inhumaciones y exhumaciones ilegales). En el primer caso, debe buscarse en otro cuerpo legal, cuales son y a que se refieren esas medidas impuestas por la ley o las adoptadas por autoridades sanitarias, y en el segundo caso debe buscarse en otra ley, cuáles son esas disposiciones sanitarias y a qué tipo de conducta se refieren.

Es importante advertir que las leyes penales en blanco o abiertas, son distintas de las denominadas “leyes penales incompletas” porque estas no dependen precisamente del auxilio de otra ley o reglamento, sino mas bien de una interpretación extensiva (sin caer en analogía), ya que en su conformación (en su estructura), son deficientes y muy limitadas, no expresan todo lo que el legislador realmente quiso decir.

Finalmente, es importante diferenciar las leyes penales en blanco o abiertas y las leyes penales incompletas, de las llamadas “Lagunas Legales” por cuanto que en estas últimas existe carencia absoluta de regulación legal, es decir, no existe ninguna norma legal que regule determinado tipo de conducta, entonces decimos que estamos frente a una laguna legal.

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FUENTES INDIRECTAS: son aquellas que por si mismas no tienen la virtud de crear normas jurídicas con carácter obligatorio, empero si pueden influir y coadyuvar en forma indirecta y mediata en la creación y proyección de nuevas normas jurídico penales; sin embargo, se caracterizan porque carecen de la eficacia coercitiva que solo se le reconoce a la ley penal, y consecuentemente no son de acatamiento obligatorio. Entre estas tenemos:

LA COSTUMBRE: la podemos concebir como un conjunto de normas no estrictas, ni impuestas por el uso y de observancia general y obligatoria dentro de una región o grupo determinado. La costumbre no puede ser considerada como fuente directa del D. Penal.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: entendemos como tales, los valores máximos a que puede aspirar el Derecho como ciencia, es decir. LA JUSTICIA, LA EQUIDAD Y EL BIEN COMUN, que en otras ramas del Derecho suelen ser considerados como fuentes supletorias, pero que en el D. Penal, por su naturaleza abstracta y por la primacía de Legalidad, no pueden ser fuentes directas e inmediatas, porque para tratar de alcanzarlos deben cristalizarse en la misma Ley Penal del Estado.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES: se refiere a los convenios, acuerdos o tratados, entre diferentes países, que han sido suscritos y ratificados por Guatemala, y que desde ese momento se convierten en Ley de carácter general y obligatorio para toda la República. A pesar de que el artículo 46 de la C.P.R.G. establece la “Preminencia del Derecho internacional” el principio de legalidad elevado a norma constitucional sigue jugando el papel más importante en cuanto a la creación de figuras delictivas o categorías de estados peligrosos, así como la aplicación de las penas o medidas de seguridad.

LA JURISPRUDENCIA: en sentido amplio (latus sensu) la jurisprudencia es la reiteración de fallos continuos emitidos en un mismo sentido por los Órganos jurisdiccionales, en nuestro ordenamiento penal jurídico no podría considerarse fuente directa ya que se tratan siempre de criterios o normas de aplicación probable, puesto que la Corte Suprema cambia en ocasiones en la interpretación de las leyes, es decir no está vinculada necesariamente a los criterios mantenidos en sentencias anteriores.

LA DOCTRINA: se le denomina “Derecho Científico” y se refiere al conjunto de teorías, opiniones y aun especulaciones que sobre la materia realizan los Juspenalistas, los Doctos en D. Penal. La doctrina Penal no es aceptada como fuente directa productora de Derecho Penal, puede considerarse como reformas o nuevos cuerpos legales con el fin de satisfacer las exigencias de un nuevo D. Penal Científico.

LA LEY PENAL EN EL TIEMPO (AMBITO DE VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL): se refiere al tiempo de duración, periodo de vida o tiempo de vigencia de una ley penal, y los hechos o actos que deben regular bajo su imperio.

EFICACIA TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL: se denomina así, al periodo comprendido entre el inicio de la vigencia de una ley penal. Hasta su abrogación o derogación; es decir el tiempo que media entre su nacimiento por la promulgación y publicación, y su muerte por la abrogación o derogación.

El periodo que media entre la publicación de una ley (que puede ser de 8 días o como lo indique la ley) y el inicio de su vigencia se le denomina “VACATIO LEGIS”.

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LA SUCESIÓN DE LAS LEYES: es un proceso por medio del cual unas leyes suceden a otras, determinando a través del mismo la eficacia temporal de validez de ellas. Al respecto Luis Jiménez de Asua planteaba que la vigencia de una ley cesa por uno o dos supuestos:

a) Por otra ley ulterior, que expresamente deroga a la primera o que tácitamente la abroga, por contener disposiciones contrarias o regular el modo completo la materia en la anterior.

b) Por llevar en el propio texto o en el de la propia de ley, de igual o superior rango, la fecha de su caducidad (leyes temporales art. 3 C. Penal).

c) Por haber desaparecido el objeto, las circunstancias o el privilegio que le dieron nacimiento.En el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial expresa: “las leyes se derogan por leyes posteriores; a) por la declaración expresa de las nuevas leyes; b) parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas, con las precedentes; c) totalmente, porque la nueva ley regula por completo la materia considerada por la ley anterior; d) total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme, por la Corte de Constitucionalidad.

LA IRRETROACTIVIDAD Y LA EXTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL: en principio, la ley penal se aplica solo a aquellos hechos ocurridos desde que entró en vigor hasta que fue derogada. Esto se expresa mediante el principio de irretroactividad, que constituye la regla general. Una excepción a esta regla, y con ello el principio de identidad, es la retroactividad de la ley penal.

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY: este principio en la doctrina es universalmente valido y reconocido por la mayoría de legislaciones del mundo en materia penal, es consecuencia del Principio de Legalidad por lo que responde a razones de seguridad jurídica de los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado, de tal manera de que en nuestro país como en muchos otros, ha sido elevado a categoría constitucional como derecho individual de las personas. (Art. 15 C.P.R.G.)

EXTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL (ART. 2 C.PENAL): la denominada “extractividad” en el C. Penal Guatemalteco, contiene la “EXCEPCION” al principio general de la “IRRETROACTIVIDAD” por lo cual una ley debe aplicarse a los hechos ocurridos bajo su imperio; es decir, bajo su eficacia temporal de validez.

Esta Excepción con fundamento en el art. 15 constitucional y 2 del C. Penal, dice que si es posible aplicar la ley a casos acaecidos fuera de su vigencia, con una doble condición (sine quanon) que sea materia penal y que la aplicación la misma sea favorable al reo. Así cobran vida en nuestra legislación penal, La retroactividad y La Ultractividad.

RETROACTIVIDAD: consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado.ULTRACTIVIDAD: consiste en aplicar una ley derogada a un caso nacido bajo su vigencia.CASOS EN QUE SE PUEDE APLICAR LA SUCESION DE LEYES.

1. LA LEY NUEVA CREA UN TIPO PENAL NUEVO: quiere decir que una conducta que con anterioridad carecía de relevancia penal (era atípica) resulta

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castigada por la ley nueva. En este caso, la ley penal nueva es irretroactiva, es decir, no podría aplicarse al caso concreto por ser perjudicial al imputado.

2. LA LEY NUEVA DESTIPIFICA UN HECHO DELICTUOSOS: quiere decir que una ley nueva, elimina tacita o expresamente el carácter delictivo a una conducta reprimida o sancionada por una ley anterior. En este caso la ley penal nueva debe aplicarse retroactivamente, porque favorece al condenado.

3. LA LEY NUEVA MANTIENE LA TIPIFICACION DEL HECHO DELICTIVO Y ES MAS SEVERA: se trata de una ley posterior (nueva) que castiga mas severamente la conducta delictiva que la ley anterior. En este caso la ley penal nueva resulta irretroactiva, es decir, no puede aplicarse al caso concreto porque es perjudicial para el reo.

4. LA NUEVA LEY MANTIENE LA TIPIFICACION DEL HECHO DELICTIVO Y ES MENOS SEVERA: se trata de una ley nueva que castiga más levemente la conducta delictiva anterior. En este caso la ley penal nueva es retroactiva, es decir, que puede aplicarse al caso concreto porque favorece al reo.

LA LEY PENAL EN EL ESPACIO (AMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL): (ART. 4 C. PENAL): es el resultado de un conjunto de principios jurídicos que fijan el alcance de la validez de las leyes penales del Estado con relación al Espacio.

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD: la ley penal debe aplicarse únicamente a los hechos cometidos dentro de los límites del territorio del Estado que la expide, y que dentro de estos límites debe aplicarse a autores y cómplices (36, 37 C. Penal) de los delitos o las faltas, sin importar su condición de nacional o extranjero, de residente o transeúnte, ni la pretensión punitiva de otros Estados.

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD (ARTS. 5 Y 6 C.PENAL): es una particular “Excepción” al principio general de territorialidad y plantea que la ley penal de un país, si puede aplicarse a delitos cometidos fuera de su territorio; es decir que la ley penal Guatemalteca, es suceptible de ser aplicada a casos ocurridos fuera del territorio nacional.

EXTRADICIÓN: es el acto en virtud del cual el gobierno de un Estado entrega al otro, un sujeto a quien se le atribuye la comisión de un determinado delito para someterlo a la acción de los tribunales de justicia de este. CLASES DE EXTRADICION:

EXTRADICIÓN ACTIVA: se da cuando el gobierno de un Estado, solicita al otro la entrega de un delincuente (extradición propia).

EXTRADICIÓN PASIVA: se da cuando el gobierno del Estado, mediante la solicitud de otro, entrega un delincuente para que sea juzgado en el país requirente (extradición propia).

EXTRADICIÓN VOLUNTARIA: se da cuando el gobierno del Estado donde se encuentra el delincuente, lo entrega espontáneamente sin haber sido requerido para ello con anterioridad.

EXTRADICION DE TRANSITO: no es más que el “permiso” que concede el gobierno de un Estado para que uno o mas delincuentes extraditados pasen por su territorio.

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LA REEXTRADICIÓN: surge cuando el primer Estado pide la entrega al país que lo había extraído, basándose (el tercer Estado), en que el delincuente cometió un delito en su territorio antes que cometerlo en el país que logro primero su extradición.

Los países que han celebrado tratados de extradición con Guatemala son: Bélgica, España, Estados Unidos, México y Las Republicas Centroamericanas.

TERCERA PARTE.

EL CONCEPTO DE DELITO.DEFINICIÓN: Es la acción u omisión, típica, antijurídica, culpable y punible.

ELEMENTOS DEL DELITO.

ACCIÓN: es todo comportamiento derivado de la voluntad del hombre; y la voluntad implica siempre finalidad, la acción, es, por eso, siempre ejercicio de una voluntad final. (su elemento negativo es la falta de acción)

OMISION: es aquella en que el sujeto no actúa a pesar de que tenía la capacidad de actuar.

TIPICIDAD: es la especial característica de hallarse el hecho descrito en la ley como delito; es decir que la conducta derivada de la acción u omisión figure en un tipo penal. (su elemento negativo es la atipicidad).

ANTIJURICIDAD: es una relación de contradicción con el orden jurídico; es decir todo lo contrario al orden jurídico penal. (su elemento negativo son Las Causas De Justificación art. 24 C.Penal).

ARTICULO 24. Son causas de justificación:

Legítima Defensa: Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegitima;b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla,c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Se entenderá que concurren

estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los oradores.El requisito previsto en la literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

Estado de Necesidad: Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por el voluntariamente, ni

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evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporción al peligro. Esta exención se extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:

a) Realidad del mal que se trate de evitar;b) Que el mal sea mayor que el que se cause para evitarlo; c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

No puede alegar estado de necesidad, quien tenía el deber legal de afrontar el peligro o sacrificarse.

Legítimo ejercicio de un derecho: quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legítimo del cargo público que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que preste a la justicia.

LA CULPABILIDAD: ser capaz e imputable jurídicamente. (su elemento negativo son

las causas de inimputabilidad art. 23 C. Penal y las causas de inculpabilidad art. 25 C.Penal).

ARTICULO 23. No es imputable:

1. El menor de edad.2. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental

de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.

ARTICULO 24. Son causas de inculpabilidad:

Miedo invencible: ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias.

Fuerza exterior: Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre él.

Error: Ejecutar el hecho en la creencia racional de que existe una agresión ilegitima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto.

Obediencia debida: Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida , cuando reúna las siguientes condiciones:

a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;

b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y este revestida de las formalidades legales;

c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.

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Omisión justificada: Quien incurre en alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legitima e insuperable.

LA PUNIBILIDAD: se configura como el último requisito que debe cumplirse para poder afirmar que se ha dado un delito en todos sus elementos, con ella se asegura de que no concurren razones de oportunidad o conveniencia favorable a no imponer la pena, cuando ya estemos ante un comportamiento, típico, antijurídico y culpable. (elementos negativos: falta de condiciones objetivas de punibilidad, causas de exclusión de una pena o excusas absolutorias art. 280 C.Penal).

ARTICULO 280. Exentos de responsabilidad penal. Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios.

2. Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines.3. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge,

mientras no hayan pasado a poder de otra persona. 4. Los hermanos si viviesen juntos.

Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.

LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN COMO PRIMER ELEMETO DEL DELITO.LA CAUSALIDAD: la relación de causalidad entre la acción y un resultado externo separable de la acción, en lo que por lo general se concreta la lesión del bien jurídico, constituye un elemento imprescindible de un gran número de conductas delictivas, singularmente de las estructuradas como delitos de resultado.  En sentido amplio, relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. ACCIÓN RESULTADO

NEXO CAUSAL

METODOS (TEORIAS) DE AVERIGUACION DE LOS CURSOS CAUSALES.

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES: esta explica que todo el resultado es causado por un sinnúmero de condiciones, todas ellas equivalentes en importancia en cuanto al resultado; de ahí que todas, así como cada una de ellas por separado, son causa del resultado.TEORÍA DE LA CAUSA EFICIENTE DE KOHLER: será causa la condición de la que depende la cualidad del resultado, mientras que de las otras condiciones depende únicamente su aparición.

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TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA: expresa que solo existe una relación de causalidad entre una acción y un resultado cuando este era previsible ex ante al iniciar la realización de la acción. Nuestra legislación opta por esta teoría cuando indica en el artículo 10 del C.Penal que “los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirla”.

EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO: será sujeto activo aquella persona física que realice el acto material, o, en su caso, que deje de realizar el deber de actuar; es en definitiva quien realiza el tipo, o al menos lo intenta.EL SUJETO PASIVO DEL DELITO: es el titular del derecho o interés jurídicamente protegido por el D. Penal, constituye la victima del delito.

“El objeto material del delito es la persona o cosa, sobre la que incide la acción delictiva”

EL TIEMPO (art. 19 C.Penal) Y LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO (art. 20 C.Penal): Para resolver la problemática del tiempo o lugar en que se efectuó el delito son conocidas las siguientes doctrinas:

DOCTRINA DE LA ACTIVIDAD: se refiere a que el delito se considera cometido donde y cuando se realizó la acción delictiva.DOCTRINA DEL RESULTADO: considera cometido el hecho en el lugar y tiempo en los que se consuma el resultado.LA TEORÍA DE LA UBICUIDAD: considera que el delito se considera cometido tanto donde y cuando se realiza la acción como donde y cuando se consuma.

Por lo que se refiere al tiempo nuestra ley penal considera es su art. 19 que lo decisivo es el momento en que se ha ejecutado la acción o en que debió realizarse la acción omitida, con lo cual acoge la teoría de la actividad. NOTA: sin embargo, en la determinación del momento en que comienza a contarse el plazo para la prescripción el art. 108 del C. Penal, se acoge a la teoría del resultado.

En cuanto al lugar de comisión del delito, nuestra ley acoge la teoría de la ubicuidad. De acuerdo con el art. 20 del C.Penal “en los delitos de acción el delito se considera realizado en el lugar donde se ejecuto la acción en todo o en parte, o en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado; a su vez, en los delitos de omisión en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida”.

EL DELITO COMO ACCION TIPICA. EL TIPO OBJETIVO DE LOS DELITOS DE ACCION DOLOSA: una acción u omisión para que se constituya como delito ha de estar comprendida en un “tipo” de lo injusto del Código Penal o de una Ley Especial.

CONCEPTO DE TIPICIDAD: es toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo

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legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro del ordenamiento jurídico penal.

TIPO PENAL: es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal.

CONCEPTO Y FUNCIONES DEL TIPO PENAL: el tipo cumple, según Muñoz Conde, una triple función político criminal: una función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes, una función de garantías y una función motivadora.

FUNCION SELECCIONADORA DE LOS COMPORTAMIENTOS HUMANOS PENALMENTE RELEVANTES: es una aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal; desde esta perspectiva, el tipo selecciona las conductas que atentan de forma más grave contra los bienes jurídicos. La norma penal solo tiene validez en la medida en que el tipo describa en forma clara y precisa conductas que efectivamente tiendan hacia la protección de bienes jurídicos penales, frente a los atentados más graves y violentos.

FUNCION DE GARANTIA: consiste en precisar con exactitud el ámbito de las actuaciones punibles penalmente, para garantizar al ciudadano la seguridad jurídica y en consecuencia, su libertad.

FUNCION MOTIVADORA: el tipo penal pretende finalmente, motivar a los ciudadanos para que eviten realizar acciones que puedan lesionar bienes jurídicos; esta función de motivación que presupone la función de garantía anterior, pues solo puede motivar si el ciudadano sabe certeza lo que está pasando.

FUNCION SISTEMÁTICA: surge a partir de las funciones político criminales ante dichas, en el plano dogmático al tipo se le asigna esta función. Fue Beling quien descubrió la necesidad de incorporar una categoría que pudiera agrupar al conjunto de elementos específicos que caracterizan a cada figura delictiva. El tipo realiza así una función dogmática que consiste en describir los elementos que integran la conducta prohibida por el legislador y que hace nacer su antijuricidad penal.

LA EXCLUSIÓN DE LA TIPICIDAD:?

EL TIPO SUBJETIVO DE LOS DELITOS DE ACCION DOLOSA: La parte objetiva del tipo doloso se refiere al aspecto externo de la conducta.Cada tipo describe una conducta diferente, por lo que la precisa determinación de la parte objetiva de cada tipo, se deduce de cada una de las figuras delictivas de la parte especial del C. Penal. A manera general podemos encontrar como elementos comunes en el tipo objetivo de acción dolosa los siguientes:

a) LOS REFERENTES AL AUTOR O SUJETO ACTIVO: la persona que realiza los elementos típicos es el autor del delito. Generalmente, los tipos han sido redactados de manera general, sin tomar en cuenta las particularidades del sujeto activo. Estos delitos se denominan “delitos comunes”, y en ellos se suele utilizar el anónimo “quien” o “el que”. En suma, autor del delito puede ser cualquier persona.

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b) FRENTE A LOS DELITOS COMUNES SE ENCUENTRAN LOS DELITOS ESPECIALES: En estos el tipo penal exige determinadas cualidades para ser sujeto activo del delito. Se restringe así el círculo de posibles personas, por virtudes de ciertas condiciones o requisitos personales, por ejemplo; la condición de funcionario público, la calidad de juez, etc. Estas condiciones o requisitos especiales exigidos al autor son también elementos del tipo objetivos.Los delitos especiales se subdividen en dos:

I. DELITOS ESPECIALES PROPIOS: Son aquellos que únicamente pueden ser realizados por las personas que reúnen ciertos requisitos, sin que exista una figura delictiva como paralela. Ejemplo: El Prevaricato es un delito especial propio, pues solo puede ser cometido por un juez y no existe ninguna figura paralela para los particulares.

II. DELITOS ESPECIALES IMPROPIOS: aparecen como figuras paralelas de otras comunes, que pueden ser realizadas por cualquier persona, como el Allanamiento de Morada realizado por funcionario público (art. 436 C.Penal) con relación al allanamiento de morada genérico (art. 206 C.Penal)

EL TIPO SUBJETIVO DE LOS DELITOS DE ACCION DOLOSA.EL DOLO COMO ELEMENTO SUBJETIVO DELEL DELITO: la incorporación del dolo como elemento central del tipo subjetivo surge de la función que el derecho penal pretende realizar en una sociedad democrática; es decir la protección de bienes jurídicos. Este objetivo únicamente puede ser alcanzado a través de normas jurídicas que establezcan prohibiciones y mandatos, acompañados de las respectivas sanciones y que tenga debidamente en cuenta la capacidad del ser humano de causar o evitar resultados por medio de una actividad final, de ahí que el tipo deja de ser la simple descripción de un proceso causal u objeto (las simple caución de un resultado) para pasar a incorporar “el conocimiento y la voluntad” de la realización de los elementos del tipo.

CONCEPTO DE DOLO: la conciencia y la voluntad de la realización de los elementos objetivos del tipo.El dolo se encuentra integrado por dos elementos:

ELEMENTO COGNOCITIVO (CONOCER) ELEMENTO VOLITIVO (QUERER)

LA AUSENCIA DEL ELEMENTO INTELECTUAL DEL DOLO: el sujeto del delito tiene que conocer que está realizando los elementos típicos. Por ejemplo, en un homicidio el sujeto tiene que saber que está disparando sobre una persona; si, por el contrario, el sujeto activo cree que esta disparando sobre una pieza de caza, desconocerá uno de los elementos esenciales del tipo de homicidio doloso, el que su acción letal está dirigida hacia un ser humano. Este error sobre conocimiento de los elementos esenciales del tipo conlleva importantes consecuencias dogmáticas, que se analizan bajo el concepto de error del tipo

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CLASES DE ERRO DEL TIPO Y SUS CONSECUENCIAS: ERROR DE TIPO VENCIBLE: existe cuando el autor hubiera podido superar el

error aplicando la diligencia debida. Por ello, el error vencible produce que se castigue el delito en forma imprudente, siempre y cuando tal delito tenga prevista su punición imprudente (culposa). En el caso del cazador, se supone que si la persona hubiera aplicado la diligencia debida habría evitado el accidente; por eso puede ser castigado como autor al delito de homicidio culposo.

ERROR DE TIPO INVENCIBLE: produce la impunidad. En este caso se entiende que la persona no solo no tuvo la intención de realizar el hecho, sino que, además, no infringió el deber de diligencia, puesto que le era imposible superar el error aun actuando prudentemente. En este caso, el error de tipo se basa en la existencia de una creencia objetivamente fundada para el hombre medio ideal colocado en la situación del autor, con los conocimientos de este y empleando toda la diligencia objetivamente debida. En tales hipótesis no hay ni dolo ni imprudencia, por lo que se trata de un supuesto especial de caso fortuito.

Nuestra legislación penal no regula expresamente el error como causa de la exclusión de la responsabilidad penal, en contraposición a la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos. Esto no implica que no sea admisible el error de tipo en nuestra legislación.

EL ELEMENTO VOLITIVO: además de la conciencia y el conocimiento de la realización de los elementos objetivos del delito, es necesaria la voluntad de este elemento volitivo, se deduce claramente del termino intención o de propósito que utiliza. La voluntad que integra el elemento volitivo significa querer realizar todos los elementos objetivos del tipo de los que se tiene conocimiento.

CLASES DE DOLO: comúnmente se distinguen tres formas distintas de dolo: La intención, propósito o dolus directus de primer grado. El dolo directo, de consecuencias necesarias o dolus directus de segundo grado. Dolo eventual-

DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO: consiste intención o propósito de realizar la conducta típica. Existe cuando es la finalidad específica del autor, quien dirige su acción a realizar el tipo penal.

DOLO DIRECTO DE SEGUNDO GRADO: supone que la intención o propósito que persigue el sujeto no es la realización del tipo, sino la consecución de otro objetivo, pero sabe que tal acción encaminada a otro fin va unida necesariamente y con toda seguridad la realización de un tipo delictivo, cuya producción, por tanto, aunque no le guste, también acepta pues no está dispuesto a renunciar al fin perseguido. Por ejemplo, un terrorista, para matar a un político, coloca una bomba, que alcanzara inevitablemente a otros transeúntes del lugar. En este caso existe un dolo directo de primer grado en cuanto al político, pero existirá un dolo directo de segundo grado con respecto a la muerte d las otras personas, que el autor tenía ya contemplado en su plan aun cuando lo lamente.

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DOLO EVENTUAL: existe dolo eventual cuando el autor no persigue o pretende directamente realizar el hecho típico, y, por otra parte, sabe que no es seguro, sino solo meramente posible que, si consigue el objetivo pretendido, su conducta produzca el hecho típico. Aquí se encuentra el límite entre el delito culposo y el doloso.

En nuestra legislación se recogen estas tres modalidades, aun cuando el art. 11 C.Penal solamente aluda a dos de ellas “ el dolo directo de segundo grado” “cuando el resultado ha sido previsto”, y el “dolo eventual” expresado en la formula “cuando sin perseguir ese resultado el autor se le presenta como posible y ejecuta el acto”. El “dolo directo de primer grado”, si bien no se encuentra expresamente recogido en el art. 11, se deriva directamente de todos los tipos que expresan la necesidad de actuar “de propósito” “con el objeto” “a sabiendas” “con malicia”, etc.

EL DELITO COMO ACCION ANTIJURIDICARELACION ENTRE TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD: para que una conducta se penalmente relevante no basta que sea subsumible en el tipo de delito previsto en la norma penal, sino que es necesario que sea antijurídica, o sea, contraria a derecho, lo cual ocurre cuando el hecho típico no aparece desvirtuado por una causa de justificación. La tipicidad penal es, por tanto, la base de la antijuricidad penal pero, mientras la tipicidad es la parte positiva del supuesto de hecho descrito en la norma penal, la antijuricidad representa la parte negativa del mismo, pues solo ante la ausencia de causas de justificación (art. 24 C.Penal) podrá hablarse de un hecho típicamente antijurídico.

ANTIJURICIDAD E INJUSTO: aun cuando la antijuricidad e injusto se usan como equivalentes, la antijuricidad es el calificativo de la acción cuando es contraria al ordenamiento jurídico y el injusto (también llamado ilícito) es la acción misma ya calificada como antijurídica.

FUNCION DE ESTA CATEGORIA: se basa en que todas las acciones o conductas contrarias al ordenamiento jurídico, la ley penal selecciona los injustos mas graves, o sea, aquellos en los cuales el bien jurídico protegido reviste especial importancia social y la conducta incriminada lesiona o pone en peligro de manera significativa a ese bien jurídico. Dicha selección se realiza a través del juicio de desvalor propio del tipo penal y, de esa manera, el injusto típico dentro de la esfera de lo ilícito, viene a ser un INJUSTO PENAL ESPECIFICO. En segundo análisis, se trata de comprobar si el injusto especifico ya establecido en el tipo no es neutralizado en el caso concreto por otras consideraciones procedentes del ordenamiento jurídico en general, lo cual se verifica atendiendo a la posible concurrencia de preceptos permisivos que configuran las causas de justificación. Es la ausencia de causas de justificación, por consiguiente, lo que convierte el injusto penal específico en un INJUSTO PENAL GENERICO, manteniéndose así el juicio de desvalor expresado en el tipo.

CONCEPTO DE LAS CAUSA DE JUSTIFICACIÓN: Desde un punto de vista material la causa de justificación es una situación especial en la que el ordenamiento jurídico permite la lesión de un bien jurídico: permite la realización de una conducta típica, en principio lesiva, en principio prohibida. Desde el punto de vista material lo que sucede es que junto con la norma prohibitiva que conforma el tipo – prohibido matar, por ejemplo, concurre una norma permisiva que recorta el ámbito de la anterior permitiendo en ocasiones lo que aquélla prohibía en general.

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O si se prefiere: se trata de una norma que está conformada por un enunciado inicial general prohibitivo que queda después matizado por otro enunciado ocasionalmente permisivo.

Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos

ENUMERACION DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN:Artículo 24. Son causas de justificación.

Legítima defensa: Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegitima;b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla,c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Se entenderá que concurren

estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores.

El requisito previsto en el literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

Estado de necesidad: Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por el voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporción al peligro. Esa exención se extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:

a) Realidad del mal que se trate de evitar;b) Que el mal sea mayor que el que se cause para evitarlo;c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber legal de afrontar el peligro o sacrificarse.

Legítimo ejercicio de un derecho: Quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legítimo del cargo público que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.

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LA GRADUACION DEL INJUSTO (ILICITO).

La antijuricidad también resulta determinante para la graduación del injusto penal, función que realiza, por un lado, a través de las causas de justificación incompletas e incompletas por analogía, a las cuales se refiere el Art.26 inc.2 (atenuantes : exceso de causas de justificación) y el Art. 14 del C.Penal (tentativa), y por otro, a través de las circunstancias genéricas que modifican la responsabilidad penal (Arts. 26 (atenuantes) y 27 (agravantes) del C.Penal y que no son causas de justificación incompletas.

Esta condición de la antijuricidad ha dado lugar a que, de las circunstancias atenuantes y agravantes que en los códigos penales modifican la responsabilidad penal, haya un grupo que expresen una menor o mayor gravedad del injusto, quedando las otras para graduar la culpabilidad.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES QUE DISMINUYEN EL INJUSTO: De conformidad con el C. Penal vigente de Guatemala, dentro de las circunstancias atenuantes que disminuyen la gravedad del injusto están comprendidas las causas de justificación incompletas por exceso de los limites establecidos en aquellas (Art. 26 inc.2 C.P) y las atenuantes por analogía (art.26 inc.14 C.P).

De las atenuantes contempladas en la citada norma, algunas disminuyen la pena por ser menor la reprochabilidad personal de la acción típica y antijurídica. Tal es el caso de la inferioridad psíquica (art.26 inc.1 C.P), el estado emotivo (art.26 inc.3), la provocación o amenaza (art.26 inc.11 C.P), la vindicación de ofensa y sus análogas (art.26 inc.12 C.P).

Otras circunstancias atenuantes reducen la pena por un comportamiento posterior al hecho, pero ello obedece a consideraciones de política criminal, tales como tender a la prevención especial, coadyuvar en la eficacia de la administración de justicia y brindar protección a la víctima, por lo que no influyen en el injusto ni en la culpabilidad. Entre ellas figuran el arrepentimiento eficaz (art.26 inc.4 C.P), la reparación de perjuicio (Art. 26 inc.5 C.P), la presentación a la autoridad (art. 26 inc.7 C.P) y la confesión espontanea (art.26 inc.8 C.P).

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES QUE AUMENTAN EL INJUSTO: Entre las circunstancias agravantes que implican una mayor gravedad del injusto penal genérico se incluye las de alevosía (art.27 inc.2 C.P), abuso de superioridad (art.27 inc.7 C.P), artificio para realizar el delito (art.27 inc.10 C.P), abuso de autoridad (art.27 inc.12 C.P), aprovechamiento de calamidad (art.27 inc.5 C.P), auxilio de gente armada (Art.27 inc.13 C.P), cuadrilla (art.27 inc.14 C.P), nocturnidad y despoblado (art.27 inc.15 C.P), menosprecio del lugar (art.27 inc.20 C.P) y medios publicitarios (art.27 inc.22 C.P).

Existen otras agravantes que por su especial naturaleza influyen tanto en la medida de lo injusto como de la culpabilidad, es el caso de la agravante de ensañamiento (art.27 inc.7 C.P), en la que el desvalor de la acción es más grave, pues se aumenta deliberadamente e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para la ejecución del delito,

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pero al mismo tiempo se requiere un elemento subjetivo, la crueldad, que supone una mayor gravedad de la reprochabilidad o sea de la culpabilidad.

CIRCUNSTANCIAS MIXTAS: Finalmente, hay otras circunstancias que pueden apreciarse como agravantes o atenuantes, según impliquen una mayor gravedad del injusto o una conducta menos reprochable. Esto ocurre en las “circunstancias mixtas”, según el epígrafe del código, y que se refieren al parentesco y a otras relaciones afectivas, contempladas en el art. 31 del C.Penal. se aprecia como agravante, por consiguiente, cuando la acción supone una mayor gravedad del injusto y del desvalor de ala acción, por infracción de los deberes inherentes a la relación de parentesco o por el simpe conocimiento de la misma. Esto se da generalmente en los delitos contra la vida y la integridad de la persona. En cambio se aprecia como atenuante cuando es menor la culpabilidad, por ser menos reprochable la acción u omisión típica y antijurídica, dada la relación de parentesco existente entre el sujeto activo y el pasivo. Esto ocurre en los delitos contra el patrimonio, como se deduce de la excusa absolutoria (art.280 C.Penal), que exime de responsabilidad penal a los delitos patrimoniales entre parientes en ciertos casos.

CLASIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: Pueden ser:

a) Genéricas: son aplicables a todos o a varios delitos y se encuentran comprendidas en los arts. 26, 27, 28 y 31 del Código Penal.

b) Específicas: son las que, teniendo aun la misma naturaleza que las genéricas, sirven para calificar los tipos penales básicos dando lugar, bien a los tipos atenuados (privilegiados), por ejemplo el hurto de uso (art. 248 C.P), en el cual la reparación del perjuicio mediante la restitución de la cosa mueble es determinante para la disminución de la pena; bien a los tipos agravados (cualificados) por ejemplo, el asesinato (Art.132 C.P), que constituye el tipo agravado del homicidio en razón de la concurrencia de las agravantes de alevosía, interés lucrativo, etc.

EXCLUSIÓN DE AGRAVANTES: según el art. 29 del C.Penal no producen efecto de agravar la pena las circunstancias agravantes cuando concurren los siguientes supuestos:

a) Que por sí mismas constituyan un delito especialmente previsto por la ley; por ejemplo, la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público para cometer un acto arbitrario o ilegal, constituye por sí misma el delito de Abuso de Autoridad (art.418 C.P).

b) La que la misma ley haya expresado al tipificarlo; por ejemplo, la circunstancia agravante de alevosía, la de interés lucrativo, etc., en el delito de Asesinato (art.132 C.P).

c) Las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas, no pudiera cometerse; por ejemplo, la circunstancia agravante de artificio (empleo de astucia, fraude o cualquier otro engaño) que es inherente para realizar el delito de Estafa (art.263 C.P).

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LA AUTORIA Y LA PARTICIPACION.CONCEPTO DE AUTOR:

1. Sujeto activo del delito que ejecuta la acción típicamente antijurídica y culpable.2. Toda persona que interviene en la realización de un hecho delictivo (concepto unitario)3. Autor es quien realiza la acción típica (concepto restrictivo: teoría objetivo-formal).4. Autor es todo aquel que coopera a la comisión de un delito, poniendo una condición para

su comisión, pero siempre que no este comprendido en alguna de las categorías de participación expresamente reguladas en el código penal (concepto extensivo de autor)

5. Se considera autor a quien tiene interés en la realización del tipo (concepto subjetivo de autor)

EL CONCEPTO DE AUTOR EN NUESTRA LEGISLACION: En la legislación Guatemalteca “no” se admite el “concepto unitario” de autor, por el contrario, nuestra legislación establece un concepto “restrictivo de autor”, basado en el hecho de que la autoría se refiere única y exclusivamente a quienes realizan los elementos descritos en los tipos penales.

La autoría la encontramos regulada en el Art.36 del Código Penal el cual establece:

Son autores:1. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.2. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.3. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución,

con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.4. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, estén

presentes en el momento de su consumación.

LA PARTICIPACION.CONCEPTO: Son participes las personas que contribuyen a la realización del delito por parte del autor, no tienen el dominio del hecho y no realizan los elementos del tipo.

FUNDAMENTO: la inducción y la complicidad, son, frente a la autoría, causas de extensión a la pena. Desde la perspectiva del concepto restrictivo de autor vigente en nuestro código el establecimiento de formas especiales de participación, como la inducción y la complicidad, significa que la punibilidad se amplía a situaciones fuera del tipo, puesto que de acuerdo con el tipo mismo, únicamente cabria castigar a quien personalmente ha realizado la acción prohibida. Los otros intervinientes, que solo determinaron al autor a realizar el hecho (inducción) o le ayudaron en ello (cómplices) tendrían que quedar impunes si no fuera por los especiales preceptos para la inducción y la complicidad contenidos en los arts. 36.2, 36.3 y 37 del Código Penal.

CLASES DE PARTICIPACION: En nuestro C.Penal podemos apreciar 3 clases de participes:

1. Los cómplices: regulado en el art. 37 del C.P y puede definirse como el auxilio a otro en su hecho antijurídico y dolosamente realizado. El cómplice se limita a favorecer un hecho

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ajeno, pero no posee el dominio del mismo. Los supuestos de la complicidad son los siguientes:

Artículo 37. Cómplices. Son cómplices:

I. Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.II. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito.

III. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito; y,

IV. Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los partícipes para obtener la concurrencia de estos en el delito.

2. Inductores (la inducción): la doctrina ha definido la inducción como el determinar dolosamente a otro a ejecutar un hecho antijurídica. El inductor se limita a provocar en el autor la resolución de realizar el hecho, sin tener participación alguna en el dominio del hecho por el autor. La encontramos regulada en el art. 36 inc.2 del C.P la cual dice: 2. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.

3. Cooperado necesario (la cooperación necesaria): el cooperador necesario no realiza una acción típica de manera inmediata o mediata, pero si una contribución esencial al hecho típico aunque sin dominio del hecho. El problema de la cooperación necesaria estriba en poder diferenciar el aporte esencial que hace al hecho superior al de la complicidad y que aconseja una mayor punición de la conducta. La encontramos regulada en el art. 36 inc.3 del C.Penal el cual dice: 3. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

EL DELITO COMO ACCION CULPABLE.La teoría del delito se ha estructurado en un conjunto de categorías jurídicas, cuya consideración consecutiva, facilita la aplicación de la ley penal por parte de los tribunales. En este sentido, podemos afirmar que una acción puede ser típica, pero no necesariamente antijurídica, en otras palabras la tipicidad es únicamente un indicio de antijuricidad. En la misma orientación, una acción típica y antijurídica no implica necesariamente la culpabilidad del autor, simplemente es la base de análisis para determinarla. Pero lo que si esta claro es que no podemos afirmar la culpabilidad si previamente no hemos determinado la antijuricidad del hecho, en otros términos, no hay culpabilidad sin ilícito penal.

LA CONCEPCIÓN FORMAL DE LA CULPABILIDAD.

EL CONCEPTO PSICOLOGICO DE CULPABILIDAD: La culpabilidad se concibe como una relación de causalidad psíquica, como el nexo que explica el resultado como producto de la mente del sujeto. El dolo y la culpa se ven como las dos formas de esa conexión psíquica entre el autor y su hecho.

De esa manera el dolo y la culpa son la culpabilidad. El dolo constituiría la forma más desarrollada de culpabilidad, pues incluye una causalidad psíquica perfecta entre el hecho y el autor, pues este quería producir aquello que finalmente se ha producido, mientras que la culpa

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constituiría una relación psíquica imperfecta entre el autor y el hecho, ya que el autor habría previsto o podido prever el hecho, aunque no había querido hacerlo. Dentro de esa concepción, la inimputabilidad se configura como un presupuesto de la culpabilidad.

La concepción psicológica de la culpabilidad se tropieza con dos problemas fundamentales. El primero se relaciona con la imposibilidad de explicar la culpa inconsciente, pues en ella no existe la relación psicológica: Existen dos formas de manifestarse la culpa. LA CONSCIENTE Y LA INCONSCIENTE; en la primera el peligro no se desea, pero se prevé su posibilidad; la culpa inconsciente se caracteriza por la falta de representación concreta del peligro, por más que hubiera podido representarse tal posibilidad. En este sentido la culpa inconsciente no describe ninguna relación psíquica, sino una hipotética. El segundo problema que no pudo resolver, es la subsistencia del dolo en las causas de exculpación; el dolo y la culpa son modalidades de culpabilidad, sin embargo en las causas de exculpación el dolo subsiste, y sin embargo estas circunstancias constituyen causas que eliminan la culpabilidad, por ejemplo en el caso de una persona que da muerte a otra voluntariamente pero motivada, por un miedo invencible (art 25 C.P) aunque no haya causa de justificación, faltara la culpabilidad. Sin embargo, el nexo psicológico existe entre ese hecho y su autor. LA CONCEPCIÓN NORMATIVA DE LA CULPABILIDAD: la concepción formal o normativa nos dice que la culpabilidad se centra hoy en dia por la doctrina mayoritaria en la reprochabilidad del comportamiento antijurídico, reproche que va referido, bien a la capacidad de actuar de otro modo, bien a la capacidad de poderse motivar conforme a la norma.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD.LA INIMPUTABILIDAD: supone cierto grado de desarrollo y madurez de la personalidad, así como también determinadas condiciones biosiquicas que permitan asegurar que el sujeto, en el momento del hecho, puede diferenciar entre la licitud e ilicitud del acto y por lo tanto obrar conforme con esas diferenciaciones. A esta capacidad de culpabilidad se le denomina también en la tradición jurídico penal como imputabilidad.

DEFINICIÓN: Es la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de obrar de conformidad con esa comprensión (Cerezo Mir).

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD (ART. 23 C.P): dentro de los motivos que excluyen la responsabilidad penal, el C.Penal incorpora las causas de inimputabilidad en dos sentidos.

Artículo 23. No es imputable:

1) El menor de edad. (ver también art 20 CPRG)2) Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de

desarrollo psíquico incompleto o retardado, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.

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ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: EL CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURICIDAD: Este supone que el autor de la conducta típica y antijurídica conocía o pudo conocer que su conducta estaba prohibida. Si falta tal elemento nos encontramos ante un “error de prohibición”, que se dará, por tanto, cuando el sujeto cree que su conducta no es antijurídica.

Hay varias clases de error de prohibición según la materia sobre la que verse: será un error de prohibición “directo” si recae sobre la existencia o los límites de la norma prohibida; por ejemplo, cree que el aborto no esta prohibido. Será un error “indirecto” si recae sobre la existencia, limites o elementos facticos (de los hechos o relativo a ellos) de una causa de justificación; por ejemplo, cree erróneamente que está siendo agredido ilegítimamente y se defiende pensando estar amparado en la legitima defensa, siendo así que no había tal agresión, pues era una simple broma. El error de prohibición será “invencible” cuando el sujeto, aunque hubiera actuado con la debida diligencia, no hubiese podido conocer la antijuricidad de su comportamiento, mientras que será “vencible” si, habiendo prestado la atención debida, hubiera podido saber que su conducta estaba prohibida.

En nuestro Derecho Penal se podría seguir afirmando que sigue vigente la vieja teoría del “error iuris nocet”, dado que el art.3 de la Ley del Organismo Judicial establece que “contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o practica en contrario”. De ahí habría que deducir la responsabilidad de toda persona que actuara en contra de la ley, aun cuando desconociera su contenido y creyera actuar lícitamente.

ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD. LA EXIGIBILIDAD DE OBEDIENCIA AL DERECHO: la dogmática penal (Es la Ciencia a través de la cual los juristas interpretan el Derecho Penal y lo aplican aun caso concreto) ha alcanzado tal grado de racionalidad que ha incorporado a su consideración, a partir de las practicas judiciales, determinadas circunstancias en las cuales el actor no se le puede exigir un comportamiento conforme a las expectativas del Derecho. Estas circunstancias son tomadas en cuenta a pesar de existir ya el injusto (acción típica y antijurídica) y un sujeto con capacidad de motivación (imputabilidad) y conocedor del carácter prohibido de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad). Estas circunstancias que excluyen la responsabilidad penal son conocidas como causas de no exigibilidad o exculpación, y provocan la inculpabilidad del autor. En nuestro ordenamiento jurídico penal están contempladas en forma general en el art.25.

LA GRADUACION DE LA CULPABILIDAD.LA CULPABILIDAD COMO MAGNITUD GRADUABLE: Así como la antijuricidad permite graduar el injusto penal genérico según su mayor o menor gravedad, la culpabilidad también, admite graduación, según sea mayor o menor la reprochabilidad personal de la acción u omisión típica y antijurídica.

En efecto, en algunos casos la capacidad de culpabilidad o de imputabilidad no aparece excluida totalmente hasta el punto de que el sujeto pudiera considerarse inimputable, pero si puede determinar en él una capacidad disminuida, convirtiéndolo en semimputables.

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CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES QUE DISMINUYEN LA CULPABILIDAD: Entre las circunstancias que reducen la culpabilidad se encuentran “las causas de imputabilidad incompletas”. “las causas de inculpabilidad completas” y “las atenuantes específicas” que aminoran la reprochabilidad de la conducta típica y antijurídica.

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD INCOMPLETAS: El Art.26 inc.1 del C.Penal establece específicamente como circunstancia atenuante la inferioridad psíquica o sea “las condiciones determinadas por circunstancias orgánicas o patológicas que disminuyen sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto”. En este supuesto la capacidad de culpabilidad del sujeto, o lo que es lo mismo, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, si bien no se encuentra totalmente excluida presenta una disminución que determina una eximente incompleta.

Conforme al texto de la ley, la inimputabilidad disminuida puede originarse por causas orgánicas o patológicas. Entre las primeras, alusivas a inferioridad o deficiencia de las funciones orgánicas, puede citarse como ejemplo el caso del sordomudo de nacimiento o desde la infancia; ello siempre que la sordomudez haya determinado una disminución de la posibilidad de comprender el carácter ilícito de la conducta por falta absoluta o insuficiencia de instrucción, entendida esta en sentido amplio, es decir, la adquirida no solo por la enseñanza sino por cualquier medio, incluso por la vida social de relaciones. Entre las segundas, las referidas a causas patológicas, pueden mencionarse las enfermedades mentales en sentido estricto, es decir, las psicosis (esquizofrenias, psicosis maniaco-depresivas, paranoia, parálisis mental progresiva, demencia senil, etc.) cuando disminuyen, sin excluirla totalmente la capacidad de culpabilidad.

A los semimputables, además de la imposición de una pena atenuada, se les puede aplicar, por tiempo indeterminado, una medida de seguridad consistente en el internamiento en un establecimiento educativo o de tratamiento especial, si después de cumplida aquella se le estimare peligrosos, de conformidad con los arts. 85 (interminación en el tiempo) y 90 (medidas curativas) del C.Penal.

CAUSAS DE INCULPABILIDAD ABSOLUTAS: El art. 26 inc.13 del C.P incluye entre las circunstancias atenuantes “las expresadas en el art.25 cuando no concurran los requisitos necesarios para excluir de responsabilidad en los respectivos casos”. Aquí la ley se refiere a las causas de inculpabilidad incompletas que si bien no excluyen la responsabilidad penal, suponen una menor gravedad de la culpabilidad.

ATENUANTES DE LA CULPABILIDAD POR ANALOGIA: Aquí vale lo dicho respecto a las atenuantes de lo injusto por analogía pues el art.26 inc.14 del C.Penal indistintamente se refieren a todas las circunstancias atenuantes contempladas en el mismo, incluyendo tanto las atenuantes que suponen una menor gravedad de lo injusto, como las que entrañan una disminución de la culpabilidad (casusas de inimputabilidad incompletas, casusa de inculpabilidad incompletas y atenuantes especificas).

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CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES QUE AUMENTAN LA CULPABILIDAD: Entre las circunstancias agravantes que suponen un mayor culpabilidad, por aumentar la reprochabilidad de la conducta típica y antijurídica, figuran las siguientes

Motivos fútiles o abyectos (art.27 inc1 C.Penal) (fútil: poco aprecio o importancia, abyecto: bajo, vil).

Premeditación 8art.27 inc.3 C.Penal): hay premeditación conocida, cuando se demuestren que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente del autor, con anterioridad suficiente a su ejecución para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medio entre el propósito y su realización, preparo esta y la ejecuto fría y flexivamente.

Cooperación de menores de edad art.27 inc.10 C.Penal): “comete el delito utilizando la participación o ayuda de personas menores de edad. Se considera más reprochable la conducta de quien, aprovechándose de la falta de experiencia y conocimiento de un menor, así como de sus pasiones o poca reflexión lo utiliza como instrumento para la comisión de un delito.

Embriaguez (art.27 inc.17 C.Penal): como agravante, en cambio, el trastorno mental transitorio que provoca la embriaguez o intoxicación no solo ha de ser querido sino que, además, tal voluntad ha de tener como finalidad ulterior la de cometer el delito. Es decir, que, en estos casos, el sujeto, para vencer el temor o la normal inhibición, deliberadamente utiliza el alcohol o las drogas para darse valor o animo con el fin de cometer el delito.

Reincidencia (art.27 inc.23 C.Penal): “es reincidente quien comete nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena”.

Habitualidad (Art.27 inc.24 C.Penal): se declarara delincuente habitual a quien habiendo sido condenado por más de dos delitos anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuere de ella, hubiese o no cumplido las penas. El delincuente habitual será sancionado con el doble de la pena.

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD (ART. 23 C.P):

Artículo 23. No es imputable:

1) El menor de edad. (ver también art 20 CPRG)2) Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de

desarrollo psíquico incompleto o retardado, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.

CAUSAS DE INCULPABILIDAD (ART. 25 C.PENAL).

Artículo 25. Causas de inculpabilidad:

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Miedo invencible: Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias.

Fuerza exterior: Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada sobre el.

Error: Ejecutar el hecho en la creencia racional de que existe una agresión ilegitima contra su persona, siempre que la reacción sea en proporción al riesgo supuesto.

Obediencia debida: Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida, cuando reúna las siguientes condiciones:

a) Que haya subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;

b) Que la orden se dicte dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y este revestida de las formalidades legales;

c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta. Omisión justificada: Quien incurre en alguna omisión hallándose impedido de actuar,

por causa legitima e insuperable.

ESTADO DE NECESIDAD EN CONFLICTO DE INTERESES IGUALES (eximente incompleta): Aunque esta causa de inculpabilidad no se encuentra prevista expresamente, se deriva del artículo 24 inc. 2 del C.Penal, cuando el mal causado sea igual al que se trata de evitar (estado de necesidad exculpante). En este caso, elementos esenciales de eximente, son la existencia de un estado de necesidad y que el sujeto actué con el propósito de evitar un mal propio o ajeno. De suerte que, siempre que concurran los elementos anteriores, si el estado de necesidad fue provocado voluntariamente por el sujeto, si el mal causado es mayor que el que se trata de evitar, o si el necesitado hubiera tenido la obligación legal de sacrificarse, faltarían elementos inesenciales que no impedirían la aplicación de la eximente incompleta.

MIEDO INVENCIBLE (eximente incompleta): El elemento esencial de esta eximente del art.25 inc.1 del C.Penal, es que el sujeto actué impulsado por miedo, ahora bien, si el miedo fuera vencible o superable, si el daño amenazado fuera menor que el causado por el sujeto, o si, de acuerdo a las circunstancias, no aparecía como cierto o inminente, se puede apreciar la causa de inculpabilidad incompleta.

OBEDIENCIA DEBIDA (eximente incompleta): para que concurra esta eximente del art.25 inc.4 del C.Penal, es preciso, como elemento esencial, que el sujeto ejecute el hecho en virtud de obediencia. Si falta alguna de las condiciones exigidas para que la obediencia se considere debida, es decir, si falta la subordinación jerárquica, si quien emite la orden carece de competencia o si la ilegalidad del mandato resulta manifiesta, se dará la eximente incompleta.

LOS GRADOS DE REALIZACION DEL DELITO.

EL ITER CRIMINIS: El delito, desde que se origina en la mente de su autor, hasta su ejecución completa, pasa por distintas etapas o grados, conocidos en su integridad como iter criminis, que son los distintos niveles de realización que alcanza la voluntad el sujeto, el cual consta de dos niveles:

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1) El primer nivel abarca la fase interna o subjetiva, en la que el hecho se concibe en la mente del autor, y comprende dentro de si la intención criminal, la deliberación sobre los motivos de realización del hecho y la resolución en relación con la realización o no del hecho.

2) El segundo nivel, se refiere a la fase externa u objetiva, que comienza con los actos preparatorios objetivamente hablando, a los que siguen los actos de ejecución y la consumación (art.13 C.Penal) del hecho, la cual se dará al haberse realizado plenamente el tipo penal.

ACTOS INTERNOS: en cuanto a la fase interna, rige el principio cognitations poenam nemo patitur, es decir, nadie puede ser penado por el mero pensamiento, idea que, si bien procede del Digesto Romano y se atribuye a Ulpiano, es un pilar del Derecho Penal contemporáneo. Se fundamenta, ante todo, en que los fines del control social del Derecho Penal no legitiman a este para extender se actuación hasta las actitudes internas, sin trascendencia externa, de los ciudadanos; en segundo lugar, en lo difícilmente captables que son estos actos internos, por lo que los procedimientos para su prueba son prácticamente imposibles; en tercer lugar, en la consideración de que no muestra la misma energía criminal lo que simplemente se piensa que lo que se plasma finalmente en actos.

LA PREPARACION DEL DELITO: De acuerdo con nuestro ordenamiento penal, los actos preparatorios son en general, impunes, salvo que revistan una de las formas específicas de acto preparatorio punibles previstas de modo general en la ley, concretamente en el artículo 17 del C.Penal y siempre que, además, este prevista tal punición en el delito correspondiente. Tales actos preparatorios punibles son en nuestro derecho la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción.

LA CONSPIRACIÓN (ART. 17 C.P): De acuerdo con nuestra ley penal hay conspiración “cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo”; además tal conducta solo será punible en caso “que la ley lo determine expresamente”. Todo ello en función del art.17. entre los supuestos mencionados por la ley cabe mencionar el art.386 del C.Penal, la conspiración para cometer el delito de rebelión.

LA PROPOSICIÓN (ART.17 C.P): En su párrafo segundo establece que hay proposición “cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo”. Se aprecian entonces que nuestra ley contempla la proposición como una forma de resolución criminal de carácter individual, a diferencia de la conspiración que, como se ha visto, es de carácter colectivo. Cabe mencionar el art.377 de la proposición para realizar el delito de Genocidio.

PROVOCACION, INSTIGACION E INDUCCION: En cuanto a estas nuestra ley no hace definición alguna, limitándose a señalar que les es de aplicación la regla legal que establece el art.17, ósea, solo son punibles en los casos en que la ley expresamente lo determina

En concepto de provocación, si quiere ser delimitado adecuadamente de la inducción del art. 36.2 y del supuesto de complicidad del art.37.1 del C.Penal, debe entenderse referido

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a animar a cometer delitos a cierto tipo de delitos a personas indeterminadas a diferencia de la inducción del art.36.1 que va referida a la creación de la resolución de cometer un delito concreto por una , y la de la complicidad del art.37-1, que incide sobre personas determinadas que ya han resuelto cometer cierto delito, confirmándoles en su decisión.

Por su parte, el concepto de instigación parece ir referido a la incitación pública a cometer delitos determinados como se deduce de su empleo en los arts. 365, 377 y 394 del C.Penal.

Por último la inducción aludida en el art. 17 no puede ser distinta de aquella a la que se le alude en el art.36.1 como forma de participación, si bien el art.17 parece pensarse en aquellos tipos autónomos de inducción dispersos por el código penal, como lo son los de inducción al suicidio art.128, inducción al abandono de hogar art.212 e inducción al uso de estupefacientes del art.310. En ellos la conducta de inducción constituye un comportamiento de autoría en cuanto que está integrada en un delito autónomo.

LA EJECUCION DEL DELITOCONCEPTO: Los actos de ejecución del delito dan comienzo cuando se materializan externamente actos directamente encaminados a su consumación, es decir, cuando se comienzan a realizar los elementos de la conducta descrita en el tipo.

TENTATIVA (ART.14 C.P): “hay tentativa cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”. En consecuencia, nuestro concepto legal de tentativa se extiende a todo el proceso de ejecución del delito previo a la consumación.

DELITO IMPOSIBLE O TENTATIVA INIDONEA (TENTATIVA IMPOSIBLE ART.25 C.P): En estos casos sucede que los medios utilizados para la ejecución del delito, o los sujetos u objetos a los que se dirige la acción, hacen imposible su consumación. Nuestra ley se refiere al tema en el art.15, donde se menciona tanto la imposibilidad de los medios como del objeto. Se exige que la consumación resulte absolutamente imposible, con lo que se introduce la distinción entre delito absoluta o relativamente imposible, de forma que solo en el primer supuesto se dará el concepto legal. Un delito será absolutamente imposible cuando en cualesquiera circunstancias, dados el medio o el objeto escogidos, resulta imposible que se produzca la consumación. Será, no obstante, relativamente imposible si, dadas las circunstancias del caso concreto, se sabe de antemano que no se va a producir la consumación con esos medios o respecto a ese objeto, pero no se puede excluir que esos mismos medios u objeto fueren los adecuados en otra circunstancia.

CONSUMACION (ART.13 C.P): Todos los tipos penales se refieren al delito en su forma consumada, de tal suerte, podemos decir, que la consumación se da cuando se realizan todos los elementos del tipo penal. Así, por ejemplo, en el delito doloso de homicidio concurrirá cuando se cumple el tipo objetivo (acción de matar a una persona y

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su correspondiente resultado de muerte) y el tipo subjetivo (querer esa muerte, sabiendo que la acción que realiza puede producirla).

DELITO PUTATIVO: Se da cuando un sujeto realiza actos que cree constitutivos de delito, no siéndolo. Se dice que en este caso nos encontramos ante una especie de erro de prohibición al revés, que es irrelevante jurídicamente, o lo que es lo mismo, que no convierte en punible el comportamiento.

LOS DELITOS DE OMISIONCONCEPTO: La omisión es una forma de manifestación de la voluntad humana, al mismo tiempo que el comportamiento activo o acción pura. La omisión “es una especie del genero de no hacer, especie caracterizada porque, de entre todos los posibles comportamientos pasivos, se selecciona solo aquellos que merecen un juicio axiológico negativo; la omisión es un no hacer que se debería hacer”

CLASES DE DELITOS DE OMISION: Las figuras de omisión se dividen en dos grandes grupos:

1) LOS DELITOS DE OMISION PROPIA: están establecidos expresamente en la parte especial del los códigos como delitos específicos. La omisión de auxilio del art.156 del C.Penal o la omisión de denuncia del art.457 del C.Penal, son un buen ejemplo de ellos. Se trata de delitos en los que lo que realiza el tipo no es la omisión de la evitación del resultado, sino la omisión de una acción que el ordenamiento jurídico ordena que se realice porque normalmente evitara un resultado exterior lesivo de un bien jurídico que el orden jurídico quiere impedir que se realice, siendo, relevante en principio que tal resultado lesivo se produzca o no.

2) DELITOS DE OMISION IMPROPIA: estamos ante delitos que no están expresamente tipificados como delitos de omisión; se trata propiamente de que, respecto a los delitos activos de resultado, la ley prevé en general que también se pueda castigar su realización por omisión si se dan ciertos requisitos. A ello alude precisamente el art.18 de nuestro código, cuando establece que “quine omita impedir un resultado que tiene el deber de evitar responderá como si lo hubiera producido”. En estos delitos, también denominados de comisión por omisión, requieren de ciertos complementos no contenidos en el correspondiente tipo de acción de modo especial la posición de garante. Solo quien tenga la posición de garante puede ser sujeto activo de un delito de omisión impropia.

LOS DELITOS PROPIOS DE OMISION DOLOSOTipo: el tipo de estos delitos está constituido por los siguientes elementos:

a) La concurrencia de la situación típicab) La no realización de la acción ordenada por la norma del tipo omisivoc) La posibilidad de cumplir el mandato de la norma del tipo omisivo.

Antijuricidad: las casusas de justificación previstas en el código son aplicables también a los delitos de omisión propia y su concurrencia dará lugar a la licitud del comportamiento.

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Culpabilidad: será precisa la imputabilidad del omitente para poderlo considerar culpable. Asimismo podrá darse la falta de conocimiento de la antijuricidad de su conducta, en este caso de su comportamiento omisivo, lo cual dará lugar a un error de mandato, equivalente al error de prohibición. Este error de mandato podrá ser también vencible o invencible.

LOS DELITOS PROPIOS DE OMISION IMPRUDENTES: Dada la vigencia en nuestro código penal, a través de su art.12, del principio de los delitos imprudentes solo se castigan cuando así lo diga expresamente la ley, solo podemos verificar la presencia de delitos de omisión propia imprudente dentro del reducido elenco de los delitos imprudentes previstos en el código. De entre todos ellos, el peculado culposo del art.446 y la evasión culposa del art.472 podrán ser entendidos como delitos de omisión imprudente.Los elementos del tipo son los mismos que los de los delitos de omisión propia dolosa, con la salvedad, de que por inobservancia del cuidado debido, bien se desconoce la concurrencia de la situación típica o de los medios o formas de realizar la acción, bien nos e tiene la capacidad real para realizar la acción.La antijuricidad y la culpabilidad responde a los mismos conceptos que los delitos de omisión propia dolosos.

LOS DELITOS IMPROPIOS DE OMISION DOLOSA:Tipo: a los elementos anteriores de los delitos de omisión propia dolosos, es decir, “situación típica”, “no realización de la acción ordenada por la norma del tipo omisivo” y “posibilidad de cumplir el mandato de la norma del tipo omisivo con sus correspondientes elementos objetivos y subjetivos, hay que añadir la exigencia de que el omitente “tenga el deber jurídico de evitar el resultado, y que la omisión sea equivalente en su contenido de lo injusto a la acción”.La posición de garante: este elemento constituye, de acuerdo al art.18 de nuestro C.P el componente característico de esas figuras.La equivalencia entre la omisión y la acción: aun cuando estamos ante un elemento no siempre bien caracterizado, estimo que incluso dándose la posición de garante es preciso un último elemento para que se constituya el tipo de los delitos impropios de omisión dolosos. Este elemento consiste en que la omisión debe corresponder, en su contenido de lo injusto, a la conducta activa del delito correspondiente.Antijuricidad y Culpabilidad: son trasladables a este lugar las reflexiones hechas en relación con los delitos propios de omisión dolosos. Cabe mencionar únicamente, en relación con el error de mandato que impedirá hablar de conocimiento de la antijuricidad que aquel se produce, respecto a la posición de garante, no cuando el sujeto desconoce la concurrencia en el de tal posición, lo que será en realidad un error de tipo, sino cuando conociendo tal posición cree erróneamente que no tiene el deber jurídico de actuar.

LOS DELITOS IMPROPIOS DE OMISION IMPRUDENTE: nada impide que a los delitos de acción imprudente de resultado material o resultado de peligro previstos en nuestro código penal se les pueda aplicar el art.18, y que, por consiguiente, pueden ser castigados también cuando se realicen por omisión.

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EL DELITO COMO ACCIÓN U OMISION PUNIBLE.CONCEPTO DE LA CATEGORIA PUNIBILIDAD: la categoría de punibilidad está compuesta por elementos que no se ubican ni en el injusto ni en la culpabilidad. Normalmente se entiende que el delito es una acción típica, antijurídica y culpable, y que esto es suficiente para la imposición de la pena prevista en la norma jurídico-penal. Sin embargo, existen casos donde a pesar del merecimiento de la pena, la condición de una acción típica, antijurídica y culpable. El legislador considera la pena innecesaria. Esto da lugar a una controvertida cuarta generación del delito “LA PUNIBILIDAD”

La punibilidad, como última categoría del delito, agrupa tanto aquellas condiciones positivas que en unos pocos casos la ley exige para que el hecho pueda castigarse y que se añaden a la antijuricidad y a la culpabilidad, como aquellos otros acasos de exclusión de la pena por atención a consideraciones especiales referentes al sujeto. Son situaciones en donde el legislador ha constatado la presencia de un injusto penal y la culpabilidad del autor, por razones de convivencia política o político-jurídica ajenas a las finalidades del Derecho Penal.

PUNIBILIDAD: situación en que se encuentra quien por haber cometido una infracción delictiva se hace acreedor a un castigo.

LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.CONCEPTO: En nuestro ordenamiento jurídico penal las condiciones objetivas de punibilidad son circunstancias que se encuentran en relación directa con el hecho, pero no pertenecen al tipo, sino que condicionan en algunos delitos concretos la imposición de una pena, es decir, su no concurrencia hace que en algunos delitos la conducta que es planamente típica, antijurídica y culpable no sea sancionada por un motivo que tiene su origen en circunstancias de naturaleza extrapenal que hacen aconsejable renunciar la pena. Por ello, no pertenecen ni al injusto ni a la culpabilidad, sino precisamente a una categoría autónoma que es la punibilidad.

Como ejemplos de supuestos de condiciones objetivas de punibilidad podríamos mencionar el art.358 del C.Penal, el cual establece como condición objetiva de punibilidad el que haya transcurrido treinta días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento para pagar los impuestos retenidos: Se concede así un plazo al agente retenedor para que pueda pagar los impuestos cobrados en nombre del Estado, otro ejemplo el delito de acusación o denuncia, por sobreseimiento o sentencia absolutoria, según el art.453 del C.Penal, también la declaración civil de quiebra del art. 348 del C.Penal, el delito de negación de asistencia económica del art.242 que establece como condición objetiva de punibilidad el cumplimiento de la obligación alimenticia.

LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS.CONCEPTO: Mientras las condiciones objetivas de punibilidad se refieren a situaciones materiales porque condicionan la relevancia penal del hecho a una valoración político criminal sobre la necesidad de pena, las excusas absolutorias, tienen el carácter de causas personales de exclusión o levantamiento de la pena y no excluyendo ni el injusto ni la posibilidad del imputado al sujeto, no impiden la presencia del delito sino solo, excepcionalmente, el castigo del mismo cuando es cometido por una determinada persona.

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SUPUESTOS EN LA LEGISLACION GUATEMALTECA: En nuestra legislación es una excusa absolutoria el art. 388 del C.Penal cuando establece “los ejecutores de rebelión o de sedición quedaran exentos de pena o sanción cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que esta les dirija intimación o a consecuencia de ella”; el parentesco en los delitos contra el patrimonio es también una excusa absolutoria. El art. 280 del C.Penal establece “están exentos de responsabilidad penal” por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren “los cónyuge y los concubinarios; los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; el consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto esposo mientras no hayan pasado a poder de otra persona y los hermanos si viven juntos”. En este art. Se establece que la exención no es aplicable a los “extraños que participen en el delito”. Esta es una característica de la excusa absolutoria: no beneficia a todos los intervinientes en el hecho, como sucede en la condición objetiva de punibilidad, sino únicamente a las personas que poseen la cualidad personal especifica (a los intranes).

UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS: En algunos casos una o varias acciones pueden constituir dos o más delito. A estos supuestos la doctrina les denomina concurso de delitos. Nuestra legislación ha contemplado los concursos de delitos en los arts. 69 al 71 del C.Penal. El concurso de delitos no debe ser, sin embargo, confundido con el concurso de leyes, supuestos en los cuales solo de manera aparente un hecho puede ser encuadrado en varios preceptos legales. El concurso aparente, o concurso de leyes, no se encuentra expresamente regulado en nuestra legislación penal, por lo cual debe acudirse a los criterios generales y especiales de interpretación de la ley penal para su solución.

DELITO CONTINUADO: El que obedeciendo a una misma resolución y configurando un mismo delito, se lleva a efecto mediante una serie de actos, idénticamente voluntarios del derecho.

Para explicar la naturaleza jurídica del delito continuado se ha propuesto tres teorías:

1) TEORÍA DE LA FICCIÓN: sostiene que el delito continuado supone realmente una pluralidad de hechos que darían lugar a un concurso real de delitos si no fuera porque se admite la ficción jurídica de que existe un solo delitos, con el objeto de evitar la acumulación de penas. Como fundamento de esta ficción se exige del actor la unidad de plan o la de designio.

2) TEORÍA REALISTA: afirma, por el contrario, que el delito continuado no es una ficción sino una unidad real de acción, en cuanto los actos paralelos responden a un solo designio criminal y producen una misma lesión jurídica (unidad objetiva).

3) TEORÍA DE LA REALIDAD JURÍDICA: admite que el delito continuado es una creación del Derecho. No exige unidad de dolo, ni de designio o plan criminal.

De las teorías la mas plausible es la teoría de la ficción, puesto que aun cuando el legislador considera que los hechos constituyen una pluralidad de hechos autoritarios, pretende evitar los efectos de la acumulación de penas y favorecer de esta manera al delincuente.

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REQUISITOS DEL DELITO CONTINUADO: El art.71 del C.Penal recoge el delito continuado, regulando su tratamiento en forma poco ordenada. Es necesario, por tanto, hacer una interpretación de carácter dogmático que permita calificar cuales son los presupuestos fundamentales exigidos en la legislación y cuales tienen carácter secundario.

Los presupuestos del delito continuado incluidos en el art.71 del C.Penal son:

a) Un mismo propósito o resolución criminalb) Violación de normas que protejan a un mismo bien jurídico de la misma o distinta

persona.c) En el mismo o en diferente lugar.d) En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación.e) De la misma o distinta gravedad.

Es erróneo entender que cada uno de los presupuestos, por si solos, san lugar a la aplicación del delito continuado. Estos requisitos no deben ser interpretados en forma independiente e inconexa, sino a partir de su clasificación entre elementos fundamentales y elementos secundarios; que dan lugar a la explicación del delito continuado:

En lo objetivo; la existencia de una pluralidad de acciones y la unidad de la ley violada, requisito este último que se encuentra recogido en el inciso 2 cuando habla de “violación de normas que protejan el mismo bien jurídico”. La regulación legal no exige la unidad del sujeto pasivo del delito, puesto que admite allí mismo que los bienes jurídicos pueden pertenecer a la misa o diferente persona.

En lo subjetivo; y de acuerdo al inciso 1, se exige la unidad de designio entendida como propósito, intención o dolo. Es decir, se acoge la doctrina de la realidad, exigiendo la existencia de un mismo propósito o intención criminal, esto es, un dolo conjunto que abarca de antemano las situaciones parciales. Junto a este elemento subjetivo, nuestra legislación también admite el dolo continuado, que se encuentra contemplado en el inciso 4, al señalar que el delito deriva del aprovechamiento de la misma situación, de manera que el hecho se habrá cometido obedeciendo, no a un plan inicial preconcebido, sino a situaciones motivacionales semejantes.

Además de los elementos de carácter fundamental, la ley establece otros de naturaleza secundaria, como son su aplicación a hechos de la misma o distinta gravedad (inciso 5), o su realización en diferentes lugares (inciso 3), o el mismo o diferente momento (inciso 4), o contra la misma o diferente persona titular del bien jurídico (inciso 1).

CONCURSO IDEAL DE DELITOS.UNIDAD DE ACCIÓN Y PLURALIDAD DE DELIROS: El art.70 del C.Penal establece que existe concurso ideal en los casos en los cuales “un solo hecho constituye dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro”

Este artículo contempla, por lo tanto, dos supuestos, el concurso ideal propio y el concurso medial o concurso ideal impropio. La idea central en el concurso ideal de delitos es que existe

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una sola acción, unidad de acción, que ha llevado a la comisión de varios tipos delictivos: homogéneos, cuando atentan a bienes jurídicos de igual naturaleza o heterogéneos, cuando los objetos sean de distinta naturaleza.

En el concurso ideal existe la concurrencia de dos preceptos o delitos, los cuales se aplican separadamente aunque con ciertas limitaciones respecto a la pena total aplicable.

CLASES DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS:

1) CONCURSO IDEAL PROPIO: En este caso un solo hecho (acción u omisión) constituye dos o más infracciones. El problema básico para la aplicación del art.70 es establecer que se entiende por un solo hecho. La unidad de hecho de la que habla la ley debe entenderse como la unidad de acción. En el ejemplo clásico de la bomba, la colocación del artefacto delictivo tuvo que tener previsto el matar a varias personas.El concurso ideal propio presenta 2 modalidades:

a) El concurso homogéneo: cuando se afecta a varios bienes jurídicos de igual naturaleza, lo que necesariamente implica igual gravedad de los delitos en concurso; por ejemplo cuando la bomba colocada por el terrorista mata a 10 personas.

b) El concurso heterogéneo: el hecho realiza delitos distintos; por ejemplo la bomba mata a 2 personas y destruye un edificio.

2) EL CONCURSO IDEAL IMPROPIO O MEDIAL: En este caso se realiza un hecho, considerado como delito, como medio necesario para cometer otro. En este caso no existe un solo hecho, sino dos perfectamente diferenciados, pero entre ellos existe una conexión intima, ya que responden a la misma finalidad. El elemento esencial, entonces, es la realización del delito

Tanto en el concurso ideal propio como el medial impropio tienen como efecto establecer una regla especial de determinación de la pena. De conformidad con el art.70 del C.Penal, cuando concurra un concurso ideal, “únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte”. Ahora bien, según ese mismo artículo el tribunal puede imponer todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones, si, a su juicio, esto fuere más favorable al reo que la aplicación de la regla anterior.

CONCURSO REAL DE DELITOS.CONCEPTO: Existe cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos: El sujeto ha realizado varias acciones y cada una de ellas es constitutiva de un delito. En realidad el concurso real es una unidad procesal; por ello es preciso que no haya recaído sentencia condenatoria en ninguno de los delitos al cometerse los restantes.

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Existen distintos criterios para determinar la pena aplicable al concurso real de delitos:

a) ACUMULACION MATERIAL DE PENAS: se suman todas y cada una de las penas de los delitos cometidos.

b) ABSORCIÓN: se absorbe la pena menor por parte de la más grave, es el criterio opuesto al anterior y lleva consigo la impunidad de los delitos menos graves.

c) ACUMULACIÓN JURÍDICA: es una vía intermedia entre las dos anteriores, impone una pena más grave que la correspondiente al delito de mayor gravedad pero no tanto como la que resulta de sumar todas las penas particulares, o bien establece una agravación dentro de la pena del delito más grave.

REGULACION: El art.69 del C.Penal parte de la acumulación material, ya que señala que “al responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, a fin de que cumpla sucesivamente, principiando por la mas grave”. No obstante, limita este principio por medio del principio de acumulación jurídica, apreciable en dos reglas; en primer lugar, el conjunto de las penas de la misma especie no podría exceder del triple de la de mayor duración; y en segundo lugar, cuando las penas tuvieren igual duración, el conjunto no podrá exceder del triple de la pena.

LA PENA.CONCEPTO: Es la consecuencia jurídica que se deriva de la realización de un delito. Genéricamente entendemos que la pena es la consecuencia jurídica en el plano de la punibilidad, que se deriva de la realización por parte de persona imputable de una conducta típica, antijurídica y culpable.

FINES DE LA PENA Y LAS TEORIAS DE LA PENA: Existen varias teorías que han dado interpretaciones diferentes al fundamento del derecho de penar; TEORIAS ABSOLUTAS, TEORIAS RELATIVAS Y TEORIAS MIXTAS O DE LA UNION.

TEORIAS ABSOLUTAS: Son las que buscan el fundamento y fin de la pena tan solo en la naturaleza

íntima de la misma y no en su objeto trascendente. La pena es justa por si, con independencia de la utilidad que de ella pueda

derivarse. La sanción es pura y simplemente la consecuencia jurídica del delito. Dentro de estas teorías se encuentran:

La Teoría de la Retribución Divina; La Retribución Ética; La Retribución Jurídica, y el de la expiación. Se puede decir que

para estas teorías, el fin de la pena es la retribución o expiación del delito cometido.

TEORIAS RELATIVAS: Atribuyen a la pena un fin independiente señalándole un objetivo político y

unitario.

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Se castiga, para que no se siga pecando y la pena se impone porque es eficaz, teniendo en cuenta sus resultados probables y sus efectos.

Las Teorías Relativas, pueden clasificarse en dos grupos: El que asigna a la pena el fin previsor de delitos futuros (teorías

preventivas); Las Teorías preventivas se dividen a su vez, según

pretendan: LA PREVENCION GENERAL O LA ESPECIAL.

Las que persiguen la Prevención General utilizan la pena en referencia a la colectividad; La pena debe tratar de impedir que los individuos, considerados en su conjunto, caigan en el delito mediante la intimidación de las sanciones contenidas en la ley.

Las Teorías que pretenden la Prevención Especial emplean la pena como única referencia al delincuente que ha cometido el hecho punible y la ejecución de la misma se concibe como medio idóneo para evitar que el infractor de la norma delinca de nuevo las teorías relativas más modernas señalan varios fines de la pena:

El otro está formado por la doctrina que pretende como fin reparar las consecuencias dañosas del acto perpetrado (teorías reparadoras).

TEORIAS MIXTAS O DE LA UNION: Las teorías mixtas tratan de hermanar los dos puntos de vista de las teorías absolutas y relativas, asociando la justicia absoluta con el fin socialmente útil y el concepto de retribución con el fin utilitario.

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON RELACION A LA PENA: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS: una exigencia

constitucional, derivada del principio de dignidad humana es que debe existir correlación entre el bien jurídico protegido en el delito y el bien jurídico que se va a prohibir al autor de un ilícito penal, en forma de sanción o pena. De ahí que no sea lícito, por ejemplo, sancionar el hurto con la pena de muerte, puesto que el bien jurídico propiedad tiene un valor o una ponderación muy inferior al bien jurídico vida.

Toda pena que sobrepasara las necesidades de la eficacia penal, será excesiva, y por lo tanto, vejatoria y violaría el art.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe penas crueles, inhumanas o degradantes.

Se deduce que la gravedad de un hecho punible y la culpabilidad del autor deben estar en proporción justa en cuanto a la pena a imponer.

PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS: la pena no puede ser concebida como un mal, o una retribución por el mal causado, sino debe estar basada en consideraciones de humanidad y protección de los derechos inherentes al ser humano. La

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pena no puede ser un medio para aniquilar la personalidad de un individuo, destruir su integridad física o mental, o implantarle un sistema de normas o valores; como señala la Constitución, el Estado debe favorecer condiciones dignas para el recluso que puedan favorecer su resocialización.

El carácter no retributivo de la pena, permite utilizar mecanismos alternativos a la prisión; recurrir a la pena, debe ser el último recurso del Estado, de lo contrario, la pena se convierte en un sustituto de una verdadera política social.

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.El reconocimiento de la libertad de las personas como valor fundamental, significo que se constituyera en uno de los puntos de referencia de protección y afectación de la potestad punitiva del Estado: de protección , al formalizar un conjunto de principios que limitan al Estado restringir su ejercicio; y de afectación, al instituirse como pena privativa de libertad y como mecanismo de coacción procesal(detención y prisión preventiva), para garantizar la presencia del procesado durante el proceso.No existe en el ordenamiento jurídico una definición sobre la pena privativa de libertad. El C.Penal en sus arts. 44 y 45 se limitan a resaltar que: implica la limitación de la libertad personal, su duración y los lugares en donde debe cumplirse, sin hacer referencia alguna sobre sus finalidades y limitaciones de su aplicación.

DEFINICIÓN: Es posible definir la pena privativa de libertad como la perdida de la libertad ambulatoria de una persona durante un tiempo determinado por una sentencia debidamente ejecutoriada, mediante el internamiento en un establecimiento penitenciario cuyo régimen está sometido al principio de legalidad, que tiene como fin generar condiciones favorables para la resocialización y reeducación del condenado.

PRISION: la legislación penal (Art. 41 C.Penal), regula junto a la multa, el arresto y la pena de muerte a la prisión como pena principal. La prisión consiste en la privación de libertad personal en lugares destinados para el efecto y tiene una duración de 30 días a 50 años (art.44 C.Penal).

DUARACION DE LA PENA DE PRISION: MAXIMOS Y MINIMOS.El análisis sobre la duración de la pena de prisión, pasa necesariamente por considerar la equiparación que se pretende de la privación de libertad, en relación al daño causado por el delito. En otras palabras, el sentido de equivalencia entre, por ejemplo, causar un daño en el patrimonio, en el caso del hurto, y la aplicación de una pena de prisión.

LIMITE MAXIMO: Este hecho concreto se ve alterado por diversos aspectos, los cuales sirven de base para determinar el límite máximo que debe contener la privación de libertad, lo que se contiene en los siguientes elementos:

El primer elemento, es la razón fundamental por la cual se ha creado el Estado, el Estado democrático de derecho se organiza en función del desarrollo de la persona. Así lo reconoce la Constitución en su art.1 al establecer que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común. En el mismo

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sentido, el art.2 considera por su parte que es un deber del Estado garantizarle a los habitantes de la Republica la vida, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

El segundo elemento se refiere a la función y contenido asignado por la constitución a la pena privativa de libertad: readaptación social y reeducación de los reclusos (Art. 19 C.P.R.G). El mandato es claro, la finalidad de la pena de prisión es garantizar mecanismos que permitan a las personas disminuir sus posibilidades de reincidencia delictual y reintegrarse a su medio social en condiciones “normales” como cualquier ciudadano.

La legislación penal establece un límite máximo de 50 años para la pena de prisión (art.44 C.Penal). Máximo que deviene en inconstitucional en los dos sentidos de finalidad que inspiran a la pena de prisión, también contradice el principio de resocialización que inspira la Constitución (art.19 C.P.R.G).

LIMITE MINIMO: La legislación penal contempla para la pena de prisión el mínimo de 30 días (art.44 C.Penal).

LA PENA DE ARRESTO: Diversos elementos configuran el arresto como una pena privativa de libertad diferente a la prisión, unas de carácter sustantivo y otras adjetivas. Entre las sustantivas se pueden enumerar:

a) la legislación penal la incluye como pena principal, junto a la pena de muerte y la prisión (art.41 C.Penal);

b) se asigna específicamente para las faltas, caracterizadas por el grado de lesividad mínima a determinados bienes jurídicos (Art.45 C.Penal);

c) la posibilidad de conmutar la privación de libertad por una cantidad de dinero (art.50 C.Penal);

d) su duración no puede exceder de 30 días (Art.45 C.Penal); e) y la obligación de que su cumplimiento se realice en centros diferentes a los destinados a

condenas de prisión (Art.190 C.P.R.G. y 45 C.Penal).

CONVERSION DE LA PENA DE MULTA A PRISION: La pena de multa se ha constituido en nuestro ordenamiento jurídico como la principal alternativa a la pena de prisión, cumpliendo en forma más efectiva los fines de prevención general y especial con baja cuota de violencia. Sin embargo, durante su ejecución la amenaza de la privación de libertad subiste debido que a su falta de pago autoriza su conversión a prisión, debilitando su capacidad real de alternativa a las penas privativas de libertad para las personas imposibilitadas de hacer efectivo su pago.

El sistema de conversión de la multa a prisión se regula para 3 situaciones (art.55 C.Penal):1) cuando no se hiciere efectivo el pago en el tiempo estipulado;2) por falta de pago de las amortizaciones acordadas; y3) para los insolventes.

El tiempo de privación de libertad se regulara de conformidad con la gravedad del hecho y las circunstancias personales del penado entre 5 y 100 quetzales por día. (art.55 C.Penal).

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LA EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.INTRODUCCION: Una de las funciones del proceso penal consiste en materializar el derecho penal sustantivo. Este queda determinado, en el caso concreto, con la sentencia que constituye la decisión trascendental para desencadenar o no el poder coactivo del Estado en forma legítima.

Diversas decisiones contiene la sentencia; la primera se refiere a la imputación, que en caso sea positiva será de condena y en su sentido negativo de absolución; la segunda decisión se refiere a las responsabilidades civiles y la atribución de costas judiciales. En caso de condena la sentencia contiene decisiones en cuanto a la cantidad y la calidad de las penas a aplicar de conformidad con la legislación penal sustantiva.

PRINCIPIOS GENERALES DE LA EJECUCION DE LA PENA DE PRISION.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Este principio, que en el caso de ejecución penal puede ser deducido de diferentes principios constitucionales, siendo el principal el de nulla poena sine lege (no hay pena sin ley), reconociendo en la Constitución en el art.17. otros principios complementan el principio de legalidad dentro del sistema penitenciario:

la libertad de acción, en el sentido que ninguna persona está obligada a acatar órdenes sino están basadas en la ley (art.5 C.P.R.G);

la defensa de los derechos como garantía inviolable (art.12 C.P.R.G); y por último que las autoridades están sujetas a la ley (art.154 C.P.R.G).

Agregado a estos principios, y no menos importante, está la existencia de la sentencia del caso concreto que estipula los derechos que han sido limitados al condenado.

PRINCIPIO DE HUMANIDAD: De conformidad con la Constitución el Estado se organiza para garantizar la protección y el desarrollo de la persona (arts.1 y 2 C.P.R.G). De la misma manera reconoce que las personas son libres e iguales en dignidad y derechos, se agrega que ninguno puede ser sometido a servidumbre ni otra condición que menoscabe su dignidad (Art.4 C.P.R.G).

Sobre la situación penitenciaria, el art.19 de la Constitución establece normas básicas relacionadas con el trato de los condenados:

deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno; no podrán infringírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas,

coacciones ni molestias, trabajos incompatibles con su estado físico ni acciones denigrantes;

o hacerles victimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos.

Para complementar el trato de los privados de libertad, contempla en su art.21: el custodio que hiciere uso indebido de medios o armas contra un detenido o preso, será responsable conforme a la ley penal. El delito cometido en esas circunstancias carece de prescripción.

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PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION: La concepción más profunda de la concepción resocializadora del derecho penal, con base en la prevención especial, es el pretender enseñar a vivir en libertad privando de libertad.

Los términos reeducación y readaptación social utilizados por la Constitución son desafortunados, pues se reconoce en las personas que han delinquido su situación de inadaptados y faltos de educación.

La resocialización implica trabajar con quienes están dentro y egresan de un centro penitenciario, porque con el cumplimiento de la sanción no termina el problema, al contrario se generan muchos problemas tanto de índole social, familiar y personal. En este sentido, el principio de resocialización se vincula al de humanidad en materia de ejecución penitenciaria, porque el principio de humanidad obliga a tratar a los reclusos con el debido respeto y a facilitar su resocialización y la reincorporación plena del penado a la sociedad. El modelo resocializador por su orientación humanista conduce a reclamar que el Derecho penal evite la marginación indebida del sancionado. Es por ello que el modelo al que nos estamos refiriéndonos asume con todas sus consecuencias la naturaleza social del problema criminal. Un Estado social no puede conformarse con el conflicto de las penas y el efecto disuasorio-preventivo de un engranaje legal en perfecto estado de funcionamiento.

SISTEMA PENITENCIARIO GUATEMALTECO.

Es importante señalar que en la doctrina aparecen los términos sistema y régimen penitenciario como sinónimos, algunos tratadistas dicen que se refieren a lo mismo, mientras que otros son de la opinión que son distintos. Para crear nuestra propia acepción es importante hacer referencia a lo que los distintos autores conciben como tal.

Para Beeche Luján y Cuello Calón, citados por Elías Neuman, “sistema y régimen penitenciario son exactamente lo mismo” ; en cambio García Basalo opina lo contrario adhiriéndose a su opinión Elías Neuman; Basalo define al sistema penitenciario como: “La organización creada por el Estado para la ejecución de las sanciones penales (penas o medidas de seguridad) que importan privación o restricciónde la libertad individual como condición sine qua non para su efectividad”, en el entendido que para que para él dentro de ese sistema u organización tendrían cabida los distintos regímenes penitenciarios que eventualmente lo integren, o sea, género (sistema) y especie (régimen).Así mismo, Neuman define régimen penitenciario como: “El conjunto de condiciones e influencias que se reúnen en una institución para procurar la obtención de la finalidad particular que le asigne a la sanción penal con relación a una serie de delincuentes criminológicamente integrada”.El diccionario de derecho usual establece que régimen penitenciario es: “La regulación del tratamiento a los detenidos, presos condenados según la diversidad de penas, delitos y demás circunstancias de influjo en la determinación del sistema penitenciario de un país,

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tanto en la construcción de los establecimientos como el trato, régimen interno de trabajo, punición o enmienda e instituciones completamente para vigilancia o protección de los delincuentes reintegrados a la vida social tras el cumplimiento de sus condenas o concluidos los tratamientos equivalentes”.

A título personal agregaría que al sistema y régimen penitenciario se les considera como similares, y los catalogaría de la manera siguiente: como al grupo o conjunto de fases o guías que van a regular la aplicación y ejecución de la pena privativa de libertad así como de las condiciones y formas de vida de los reclusos dentro de un establecimiento o centro penitenciario.

El Sistema Penitenciario de la República de Guatemala (SP) es el sistema carcelario estatal que debe tender a la readaptación social y a la reeducación de las personas privadas de libertad y cumplir con las normas que le asigna la Constitución Política de la República, los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que Guatemala sea parte así como lo dispuesto en las demás leyes ordinarias. La Dirección General del Sistema Penitenciario (DGSP) es creada por medio del Acuerdo Gubernativo número 607-88, pero actualmente se rige por el 33-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Régimen Penitenciario, dicho sistema se encuentra bajo la dependencia del Ministerio de Gobernación.

LA LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PENA: Esta institución jurídica, consiste en el cumplimiento de la última fracción de la pena de prisión en libertad para el condenado, que reúna determinados requisitos, los cuales se encuentran regulados en el art.80 de nuestro C.Penal el cual regula lo siguiente:

Artículo 80. Régimen de Libertad Condicional: Podrá concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce años y concurra, además, las circunstancias siguientes.

1) Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito doloso;

2) Haber observado buena conducta durante su reclusión, justificada con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hábitos de trabajo, orden y moralidad;

3) Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y en los demás delitos, que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad competente para decretar la libertad condicional es la Corte Suprema de Justicia, previa información que al efecto se tramitara ante el Patronato de Cárceles y Liberados o la Institución que haga sus veces (art.78 C.Penal).

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Condiciones (art.79 C.Penal): La libertad condicional de la pena se acuerda por resolución de la Corte Suprema de Justicia, expresando “ las condiciones que se imponen al favorecido consistente en la sujeción a alguna o algunas medidas de seguridad, las que se contemplan en el art.88 del C.Penal”; las únicas medidas de seguridad posibles serian, por su naturaleza, la libertad vigilada, prohibición de residir en un lugar determinado, o bien la caución de buena conducta previstas en los incisos 4, 5 y 6 del art.88; puesto que los incisos 1, 2 y 3 implican hasta cierto punto privación de libertad.

La duración de la libertad condicional de acuerdo al art.81 del C.Penal “durara todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta”, el mismo artículo señala que si el beneficiado “incurre en nuevo delito o viola las medidas de seguridad impuestas, se revocara la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad”; y si no lo hiciere transcurrido el régimen de libertad condicional, se tendrá por extinguida la pena (art.82 C.Penal).

REDENCION DE PENAS: Los condenados a la pena de prisión, pueden reducir el tiempo de la condición por medio de la redención de penas por trabajo o instrucción, de conformidad con el Dto. Legislativo 56-69. La aplicación de este beneficio penitenciario consiste en reducir la condena en razón de un día por dos de trabajo remunerado o instrucción o bien por la combinación de uno de trabajo y uno de instrucción (art3 Dto.56-69), siempre y cuando la condena supere los dos años de prisión (art.1 Dto.56-69).

LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. LAS LLAMADAS PENAS ALTERNATIVAS.

La suspensión condicional de la pena es una institución que suele estar presente en todos lo códigos penales. En el marco del Derecho comparado, se utiliza también el termino de sometimiento a prueba “probation-2, consistente básicamente si se dan presupuestos, en evitar el cumplimiento de la pena, someter al condenado a determinadas condiciones, que si son cumplidas en el tiempo establecido y no vuelve a delinquir se da por extinguida la responsabilidad criminal soin necesidad de ingresar en prisión.

La suspensión condicional de la pena es una facultad que la ley confiere a los tribunales para que la otorguen movidamente.

CONDICIONES: El art.72 del C.Penal establece:

Artículo 72. Suspensión condicional. Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:

1. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años;2. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso;

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3. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante;

4. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

5. En los delitos contra el Régimen Tributario a que se refieren los artículos 358 “A”, 358 “B” y 358 “C”, si el penado a cumplido con restituir al Estado el valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios que previa liquidación fiscal determine la autoridad tributaria, a pedido del juez competente. En este caso no se tomara en cuenta para el otorgamiento de este beneficio el límite máximo de la pena prevista en la Ley para tales delitos.

Este beneficio se podrá otorgar al momento de dictarse el fallo, o en los casos que exista sentencia que haya pasado por autoridad de cosa juzgada cuando el penado cumpla con el pago antes indicado. La aplicación del beneficio en este último caso corresponderá al Juez de Ejecución.

Este beneficio de igual manera se pierde si durante su periodo de suspensión de la pena el beneficiado comete nuevo delito (art.76 C.Penal).

LA CONMUTACION (ART.50 C.P): El Derecho penal Guatemalteco contempla la posibilidad de sustituir las penas de prisión que no excedan de cinco años. Lamentablemente la única conmutación que prevé es la económica, es decir, la pena de multa.

Artículo 50. Conmutación de las penas privativas de libertad. Son conmutables:

1. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulara entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado;

2. El arresto.

La conmutación no se otorgara según el art.51 del C.Penal en los siguientes casos:

Artículo 51. Inconmutables. La conmuta no se otorgara:

1. A los reincidentes y delincuentes habituales;2. A los condenados por hurto y robo;3. Cuando así lo prescriban otras leyes;4. Cuando apreciadas las condiciones personales del penado, los móviles de su conducta

y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social.5. A los condenados por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera,

contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.

6. A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capitulo I del Título III.

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7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de justicia.

(LAS LLAMADAS PENAS ALTERNATIVAS)

PENAS RESTRICTIVAS DE DERECHO: Estas penas se prevén en nuestro ordenamiento a veces como penas principales pero, con más frecuencia , son penas accesorias que se aplican durante el tiempo de la pena.

En la legislación Guatemalteca estas penas consisten en:

INHABILITACION ABSOLUTA (ART.56 C.P): produce efectos referidos en el art.56 del CP que dice:

o Artículo 56. Inhabilitación absoluta. La inhabilitación absoluta comprende,

1. La suspensión de os derechos políticos;2. La pérdida del empleo o cargo público, que el penado ejercía, aunque

provinieren de elección popular;3. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos,4. La privación del derecho de elegir y ser electo;5. La incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor.

INHABILITACION ESPECIAL (ART.57 C.P): consiste en la imposición de alguna o algunas de las modalidades de la inhabilitación absoluta, o bien en la prohibición de ejercer profesión o actividad cuyo ejercicio depende de esa autorización, licencia o habilitación. Esta pena funciona como pena accesoria, según el art.58 del C.Penal cuando el delito se hubiere cometido abusando de ejercicio profesional o bien infringiendo deberes propios de las actividades a que se dedica el sujeto.

Por regla la ley tampoco señala la duración de la inhabilitación especial, con excepción de los delitos de cohecho pasivo y de soborno de árbitros, peritos u otras personas con función pública, a que se refieren los arts.439, 440 y 441 del C.Penal. En ellos se aplica como pena accesoria la inhabilitación especial por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad.

SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS (ART.59 C.P): el art.59 establece “que la pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos durante todo el tiempo de la condena, aunque esta se conmute, salvo que, realizada la conmuta, se obtenga la rehabilitación”

PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA (ART.61): Se trata de una pena accesoria que se impone en ocasiones para mayor eficacia represiva o para mejor reparación de la víctima, como acontece en los casos de condena por calumnia, difamación o injuria. Así, a petición del ofendido o sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio,

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ordenara la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos de los de mayor circulación de la Republica, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicación pueda contribuir a reparar el daño moral por el delito. En ningún caso podrá ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a menores o a terceros.

PENAS PECUNIARIAS: consiste en el pago por el culpable de una suma de dinero al Estado en concepto de pena, o en la incautación que este hace de todo o de parte del patrimonio del penado.

El C.Penal Guatemalteco, además de la multa, admite como pena de carácter pecuniario el comiso de los objetos o instrumentos empleados para la comisión del delito.

MULTA (ART.52 C.P): Consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijara, dentro de los límites legales. El art.53 del C.P nos dice que la multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica. Y la misma será pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedo ejecutoriada; o previo otorgamiento de caución real o personal, podrá autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de pago señalara el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado; pero sin exceder de un año el termino en que deberán hacerse los pagos de las amortizaciones (art.54 C.Penal).

COMISO (ART.60 C.P): consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de licito comercio, se acordara el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado.

Los objetos decomisados de ilícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementara los fondos privativos del Organismo Judicial.

El comiso procederá únicamente en caso de que el juez o tribunal competente no declare la extinción de dominio, conforme a la ley de la materia.

LA DETERMINACION DE LA PENA.CONCEPTO: Se entiende por determinación de la pena la fijación de la pena que corresponde al delito. Ello afecta tanto a la decisión de la clase de pena que ha de imponerse, como a la cantidad de la que se señale. En un sentido amplio se incluye también en la determinación de la pena la decisión acerca de la suspensión de la misma o su sustitución por otras penas o por otras medidas de seguridad.

DETERMINACION LEGAL DE LA PENA: el código penal guatemalteco sigue la orientación tradicional de determinar la penalidad de cada uno de los delitos y faltas atendiendo a

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los hechos consumados cometidos por sus autores. La determinación de la pena para los cómplices, la tentativa, las circunstancias modificativas….etc., se realiza a partir de la penalidad precedente.

En la determinación legal del marco penal las legislaciones se unifican en dos grandes sistemas:

a) SISTEMA DE PENA INDETERMINADA: La pena prevista para el delito carece de límites máximos y mínimos, o de límite máximo, haciéndose depender su duración de las necesidades de reforma del delincuente.

b) SISTEMA DE PENA DETERMINADA: En ellos se asigna la pena prevista para el delito, bien mediante una pena fija, bien mediante una pena con un límite mínimo y otro máximo o, cuando menos, con un límite máximo.

La segunda alternativa de los sistemas de pena determinada es la mas acreditada, pues frena todos los posibles abusos por parte de los juzgadores, sin impedirles al mismo tiempo que ejerzan una discrecionalidad limitada.

Nuestro código penal vigente ha optado por ella, estableciendo penas elásticas para cada delito, con un límite mínimo y otro máximo, dentro de las cuales ha de moverse el juzgador.

Por otro lado hay que señalar que el delito puede tener previstas varias penas, que pueden ser acumulativas o alternativas. En el primer caso la ley establece para un determinado delito dos o más penas, que deben aplicarse de manera conjunta, sin que el juez tenga posibilidad de elección; por ejemplo, prisión de cuatro a ocho años y multa de quinientos a tres mil quetzales para el aborto con agravación especifica (art.140 C.Penal). en el segundo caso la ley deja a discreción del juez la pena a imponer; por ejemplo, en nuestro código el delito de revelación de secreto profesional del art.223 permite sancionar con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de cien a un mil quetzales, pudiendo el juez escoger entre ambas.

AUMENTO Y DISMINUCION DE LÍMITES: En nuestro código penal guatemalteco en su art.65 se deduce que la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como de los otros elementos en ese precepto citados, deberá realizarse sin salir de los límites mínimo y máximo establecidos en la pena abstracta prevista para el delito.

Existen sin embargo una serie de excepciones, que veremos más adelante, y para las del art.66 establece el procedimiento a seguir: De acuerdo con él, cuando la pena deba, por prescripción legal, aumentar o disminuir en una cuota o fracción determinada, se deberá aumentar, o disminuir en su caso, tanto el límite mínimo como el máximo de la pena legalmente prevista en la proporción correspondiente, obteniéndose una nueva pena con nuevos límites mínimo y máximo.

CRITERIOS PARA LA GRADUACION LEGAL DE LA PENA: Nuestro código considera que la realización incompleta del delito, así como su

intervención en el como cómplice y no como autor, refleja un menor contenido de injusto, de ahí que prevea unas rebajas de pena para tales casos, que permiten descender por

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debajo de los limites mínimo y máximo legalmente establecidos para el autor del delito consumado.

Así, a los autores de tentativa del delito el código prescribe en su art.63 que deberá rebajárseles la pena en una tercera parte respecto a la que les correspondería se hubieran consumado el delito.

Si se trata de un cómplice de tentativa de delito la rebaja supone las dos terceras partes de la pena que se puede imponer al autor de ese delito consumado (art.64 C.Penal).

Los cómplices de un delito consumado se benefician de la rebaja en una tercera parte de la pena prevista para el autor de ese delito consumado (art.63 C.Penal).

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad contenidas en los arts. 26 y siguientes pueden originar, en el caso de que concurra, una atenuación (circunstancias del art.26), una agravación (circunstancias del art.27), o una u otra cosa (circunstancias mixtas del art.31) en la pena. Sin embargo ten principio tales efectos no autorizan a abandonar hacia arriba o hacia abajo los limites máximo y mínimo de la pena prevista para el delito correspondiente o, en su caso, de la pena resultante tras apreciar las reglas del art.66 del C.Penal. Ello se aprecia claramente tras la lectura de las prescripciones del art.65.

La excepción la constituyen las agravantes contenidas en los arts. 27.4 y 28 del C.Penal. En el primer caso la ley prevé la duplicación de la pena a imponer y, en el segundo, se aumenta la pena en una cuarta parte.

Las reglas de determinación legal de la pena en el concurso real de delitos (art.69 C.Penal), nos manda a imponer todas las penas correspondientes a las infracciones cometidas por el responsable, a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por la más grave.

En el caso del concurso ideal (art.70 C.Penal), preceptúa que se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, la cual deberá aumentarse en una proporción que en ningún caso deberá superar la tercera parte, como se encarga de recordar la ley con la expresión “hasta”.

En el caso del delito continuado (art.71 C.Penal), prevé imponer una sola pena pero aumentada en una tercera parte.

LA DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA: La siguiente etapa en la determinación de la pena es la obtención de una pena concreta; tarea que corresponde al juez una vez que se ha ajustado a las reglas de determinación legal de las penas, a esta actividad se denomina determinación judicial de la pena.

El juez debe llegar a la precisión de la pena concreta a imponer, evitando así una excesiva discrecionalidad que podría conducir a abusos. Estos criterios suelen dividirse en dos grandes grupos:

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aquellos que se refieren a la gravedad del hecho cometido, a su contenido de injusto, y los que hacen alusión a la persona del autor, a su culpabilidad.

Nuestro código recoge los criterios de determinación judicial de la pena en el art.65, tras recordar que la pena deberá mantenerse dentro de los límites mínimo y máximo resultantes tras la determinación legal de la sanción. Tales criterios atienden en unos casos a la gravedad del hecho como sucede con la “extensión e intensidad del daño causado”, los “antecedentes personales de la víctima” y aquellas circunstancias agravantes y atenuantes que tienen relación con el injusto. Y en otros casos se refieren a la culpabilidad del autor, como pasa con los “antecedentes personales de este”, el “móvil del delito” y, en cierta medida “la mayor o menor peligrosidad del culpable”, además de las circunstancias atenuantes o agravantes pertenecientes a la culpabilidad.

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.CONCEPTO: Nuestro Código Penal prevé junto a las penas medidas de seguridad. La medida de seguridad surge en todos aquellos casos en donde no es posible aplicar la pena al autor por no tener capacidad de culpabilidad, siempre y cuando sea necesario proteger a la colectividad de futuros hechos violentos graves que es posible prever que vaya a cometer ese sujeto inimputable. Es decir, su fundamento estriba en la peligrosidad criminal del inimputable .

El fundamento de la medida de seguridad no es la culpabilidad, sino la peligrosidad del autor (art. 87. Estado peligroso C.P).

CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

PREDELICTUALES: Cerezo Mir, indica que son las que se establecen para las personas que no han realizado aún una conducta delictiva pero se considera probable que lleguen a realizarla en el futuro; en estos casos se cree que en ciertos sujetos existen indicios personales distintos a la concreta comisión de un delito, que revelan que el sujeto va a delinquir.

La Medida de Seguridad, se origina en el estado peligroso, entendida como una conducta de vida desviada, por ejemplo: la vagancia, la prostitución, las toxicomanías. El moderno derecho penal admite la posibilidad de aplicar medidas de seguridad, pero únicamente cuando se ha demostrado la realización de un delito.

El Código Penal Guatemalteco, establece en el artículo 86, Las medidas de seguridad previstas en este título, sólo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta. ¿La imposición de una Medida de Seguridad por sentencia absolutoria será que constituiría una medida de seguridad predelictual?

MEDIDAS DE SEGURIDAD POSTDELICTUALES: Estas tienen su fundamento en la peligrosidad criminal, no se imponen como reacción frente al delito cometido, lo que trata de evitar son delitos que un sujeto pueda realizar en el futuro.

PUNTOS DE CONTACTO ENTRE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

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Ambas consecuencias jurídicas imponen graves limitaciones a los derechos de la persona condenada;

En la práctica la ejecución de algunas Medidas de Seguridad, como el internamiento en un Hospital Psiquiátrico, son muchísimo más duras que el cumplimiento de la propia pena de prisión.

Las Medidas de Seguridad son indeterminadas en el tiempo (art.85 C.Penal); En el Código Penal, se regula que éstas pueden ser revocadas o reformadas en cualquier tiempo por el juez, pero no se establecen límites precisos en cuanto a su duración.

PRINCIPIOS DE LAS MEDIDAS.

PRINCIPIO DE NECESIDAD: Sólo se aplica cuando sea necesaria.

PRINCIPIO DE JUSTICIA: Debe fundarse en la razón, en la equidad y en la imparcialidad, por ello es un imperativo que la autoridad que las aplique debe gozar de amplio y profundo conocimiento sobre las mismas para que sean justas en razón de la persona, de su pretendida peligrosidad y de la conducta antisocial cometida.

PRINCIPIO DE UTILIDAD: Su aplicación deben ser útiles tanto para el Estado, como para quien la sufre, para el Estado porque cubre con la prevención del Delito, y combate la criminalidad; para quien la sufre, logrando su rehabilitación para apartarlo de acciones delictuosas, por las que sus efectos no deben sentir como un mal.

MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE ADOPTA NUESTRO ORDENAMIENTO PENAL:

Articulo 88. Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:

1. Internamiento en un establecimiento psiquiátrico;2. Internamiento en una granja agrícola, centro industrial u otro análogo;3. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial;4. Libertad vigilada; 5. Prohibición de residir en lugar determinado;6. Prohibición de concurrir a determinados lugares;7. Caución de buena conducta

MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

INTERNAMIENTO EN UN ESTABLECIMIENTO PSIQUIATRICO: La ley señala en el art.89 esta medida de seguridad para los inimputables que sufren de enfermedades mentales, y en el art.90 para los semimputables luego de haber cumplido la pena. Su supervisión queda a cargo del Juez d ejecución, quien debe verificar que los internos sean tratados con la dignidad inherente al ser humano. Desafortunadamente este precepto no se cumple y los enfermos mentales se encuentran sometidos en Guatemala a condiciones realmente degradadas, muy inferiores a las de las cárceles.

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El art.95 establece, por otra parte, que donde no haya establecimiento adecuado la medida de internamiento, según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de otro establecimiento. Esta disposición no debería ser aplicable al caso de internamiento psiquiátrico, por cuanto las exigencias de este tipo de curación deben ser especialmente satisfechas, cosa que no puede hacerse donde no se cuente con especialistas e instalaciones adecuados.

Finalmente el art.96 señala que las medidas de internamiento en establecimiento psiquiátrico cesaran por resolución judicial, dictada con base en dictámenes medico criminológico, que demuestren que el sujeto puede ser sometido a libertad vigilada.

INTERNAMIENTO EN GRANJA AGRICOLA, CENTRO INDUSTRIAL U OTRO ANALOGO: El art.91 del C.P pretende establecer un tipo especial de régimen para los delincuentes habituales, para los sujetos que hayan cometido una tentativa imposible y para los peligrosos por vagancia consistente en internamiento en granja agrícola, centro industrial o análogo.

INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO O DE TRATAMIENTO ESPECIAL: El art.94 establece que, al condenar por delito cometido bajo influencia del alcohol o de drogas toxicas o estupefacientes, y en todo caso en que se compruebe que el delincuente es toxicómano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente podrá disponer que, antes o después de cumplida la pena si fuere de privación de libertad o simultáneamente con ella si fuere pecuniaria, el sujeto sea internado en un establecimiento especial hasta que se demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a otro régimen, como la libertad vigilada o la prohibición de residir en o en concurrir a determinados lugares

Este artículo debe ser aplicado en una interpretación conforme a la Constitución. En primer lugar, excluyendo la posibilidad de aplicar el internamiento ante delictum; debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la ley, se puede aplicar las medidas de seguridad tanto por sentencia condenatoria como por sentencia absolutoria; esta segunda posibilidad parece que no es compatible con la Constitución. En segundo lugar, es necesario comprobar la peligrosidad criminal en el caso concreto. Y en tercer lugar, no cabe aplicar en forma acumulativa la pena y la medida de seguridad, por ser contrario al principio ne bis in ídem y al propio mandato de resocialización del art.19 de la Constitución.

MEDIDAS DE SEGURIDAD NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD: las medidas no privativas de libertad son:

LA LIBERTAD VIGILADA: El art.97 del C.Penal define la libertad vigilada como un mecanismo de protección, aplicable a los enfermos mentales, y que consiste en confiarlos al cuidado de su familia bajo la inspección inmediata del Patrono de Cárceles y Liberados, ahora, Juez de ejecución.

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En cuanto al límite temporal de la libertad vigilada, la ley dispone que esta no durara no menos de un año. Peor los problemas surgen con el plazo máximo de duración de la libertad vigilada. En los casos donde se aplica el régimen de suspensión condicional de la pena, o de libertad condicional, el tiempo máximo viene predeterminado por la propia sentencia, por lo cual no hay problema; pero el caso de libertad vigilada en sustitución de una medida de seguridad, el que el límite temporal máximo de esta no venga determinado en la ley; no ha de llevar a la conclusión de que aquella quede indeterminada pues han de realizarse evaluaciones cada seis meses como sucede con los sujetos sometidos a medidas privativas de libertad en consecuencia la medida de seguridad deberá hacerse cesar en cuanto se haya alcanzado la pena máxima en abstracto para el caso del correspondiente delito que se hubiere impuesto en caso de aplicarse una pena.

PROHIBICION DE RESIDIR EN DETERMINADOS LUGARES: El art.98 del C.Penal dispone que los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como mínimo.

Este articulo habla de imponer la medida de seguridad con posterioridad al cumplimiento de la ejecución de la pena o medida de seguridad. Dado que se permite la privación de derechos fundamentales tras una sentencia de condena, la disposición cae en mero derecho penal de autor, que somete al sujeto a vigilancia del Estado por tiempo indefinido, únicamente por sus características personales.

PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES: El art.99 del C.Penal dispone que, cuando un delito haya sido motivado por habito vicioso de su autor o por sus costumbres disolutas o cuando el caso lo requiera, el tribunal podrá imponer, además de la pena, la prohibición de concurrir a determinados lugares.

Esta norma ciertamente supone una clara manifestación de derecho de autor que da lugar a una doble penalización. Su fundamento no es la peligrosidad del autor sino directamente la forma de vida del autor: su hábito vicioso o sus costumbres disolutas. Ambos presupuestos son totalmente ambiguos, por lo que dan margen a la arbitrariedad judicial. Además, no es posible imponer penas y al mismo tiempo medidas de seguridad, sin caer directamente en un non bis in ídem. En tal sentido, su aplicación resulta, a mi juicio, inconstitucional.

LA CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA: Esto no es una medida de seguridad. Es una garantía que presta el reo para garantizar el cumplimiento de las normas de conducta impuestas en el periodo de prueba, por lo que viene a complementar las medidas no privativas de libertad.

La caución según el art.100 del C.Penal, puede ser hipotecaria, prendaria, personal o consistir en un depósito de dinero. La caución se ejecuta en favor del Estado cuando el sujeto viola las normas de conducta o comete un nuevo delito dentro del plazo establecido

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por el tribunal. El plazo para la caución será el mismo del periodo de prueba, y este no puede ser menor a un año ni exceder de cinco. Al finalizar el plazo se ordenara la devolución de la suma depositada o la cancelación de la garantía.

CAUSAS DE EXTINCIONDE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA PENA.

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: Se podría definir como aquellos casos que señala nuestro ordenamiento jurídico penal, en los cuales, el Estado renuncia a ejercitar su derecho a castigar las conductas constitutivas de delito o falta, bien no imponiendo una pena, bien no ejecutando o interrumpiendo la ejecución ya impuesta; estos supuestos los encontramos en el art.101 del C.Penal y son los siguientes:

Artículo 101. Extinción de la responsabilidad penal. La responsabilidad penal se extingue:

1. Por muerte del procesado o del condenado;2. Por amnistía;3. Por perdón de ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente,4. Por prescripción5. Por cumplimiento de la pena.

EXTINCION DE LA PENA: Nuestro Código Penal contempla en su art.102 la extinción de la pena y reza así:

Artículo 102. Extinción de la pena. La pena se extingue:

1. Por su cumplimiento2. Por muerte del reo3. Por amnistía4. Por indulto 5. Por perdón del ofendido, en los casos señalados por la ley6. Por prescripción

MUERTE DEL REO: Muchos tratadistas consideran que esta causa de extinción de la pena no debe figurar dentro del las señaladas en el Código Penal, la razón que aducen es que la pena es personal y solo el delincuente debe cumplirla, lógicamente al morir el delincuente ya nadie puede cumplir su pena.

El principio Mors Cominis solvit, (la muerte lo disuelve todo); fundamenta esta causa, y nuestra legislación penal, lo acepta en el art.101 del C.P. Naturalmente, cuando los delitos ocasionen consecuencias de índole civil, esta como cualquier otra obligación es transmisible a los herederos. Así lo establece el art.115 que dice que la responsabilidad civil derivada de delito o falta se transmite a los herederos del responsable, como igualmente se transmite a los herederos del perjudicado, la acción para hacerla efectiva.

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LA AMNISTÍA: es una palabra de origen griego, que significa olvido de delitos, generalmente de carácter político y los comunes conexos con ellos. Las amnistías son medios de conciliación política. Se concede, frecuentemente con motivo de los cambios de gobierno. La amnistía de por no ocurridos los hechos considerados delictivos y por no existente la culpabilidad de sus autores. No es propiamente un perdón, como un indulto, sino un olvido. El delito queda borrado; no constatado, por consiguiente, en los antecedentes penales del amnistiado.

La encontramos regulada en los arts. 104 del C.Penal y de conformidad con el art. 171 inc.”g” de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde decretar la amnistía por delitos políticos comunes y conexos cuando lo exija la conveniencia pública. La amnistía es aplicable a todas las personas que se encuentren en situaciones de beneficiarse con la misma, y solo se exceptúan de sus beneficios aquellas personas que se encuentran en situaciones expresamente especificadas en el decreto que contiene la amnistía, es decir, se encuentran exceptuados, los reincidentes, los autores, cómplices y encubridores de delitos de parricidio, asesinato, homicidio, robo, hurto, delitos que atentan contra la seguridad del Estado, malversaciones de caudales públicos y violación.

EL PERDON DEL OFENDIDO: Con respecto a la institución del perdón del ofendido podemos decir que extingue la responsabilidad penal en los delitos perseguibles mediante denuncia o querella de la parte agraviada, es decir en los delitos que solo pueden perseguirse a solicitud o instancia de parte, como por ejemplo los delitos que van contra la honestidad y contra el honor. El perdón del ofendido siempre ha sucitado mucha polémica y de hecho por ejemplo, en los modernos códigos penales ha ido desapareciendo gradualmente, limitándolo a muy pocos delitos. Ahora bien en los delitos cometidos contra menores o incapacitados el Juzgado podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos ordenando la continuación del proceso o el incumplimiento de la condena a solicitud o con intervención del Ministerio Publico /art.106 C.Penal), este último artículo da a lugar a una mala interpretación, pues todos los delitos pueden iniciarse por denuncia p querella, así que lo debido es que, sea por denuncia o querella de la parte agraviada.

LA PRESCRIPCIÓN: Otra causa de extinción de la responsabilidad penal que enumera nuestro C.Penal, es la prescripción; esta prescripción hace desaparecer el derecho del Estado para perseguir el delito, aun cuando no elimine el delito mismo, que queda subsistente con todos sus elementos, pero sin la consecuencia final de la pena. Lo que se extingue no es el delito, sino el plazo para castigarlo. Puede extinguirse antes o después de la condena; cuando se extingue antes, tiene lugar la prescripción del delito; cuando se extingue después, la prescripción de la pena.

La prescripción del delito no es, por tanto, otra cosa que la prescripción de la acción penal, la extinción, mediante el transcurso de cierto tiempo, del derecho que la sociedad tiene de comprobar los delitos y convencer a sus autores de su responsabilidad.

De conformidad con nuestro C.Penal, en su art.107: se establece que la responsabilidad penal prescribe:

Artículo 107. Prescripción de la responsabilidad. La responsabilidad penal prescribe:1. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte;

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2. Por el transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la pena señalada aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho termino de veinte años, ni ser inferior a tres;

3. A los cinco años, en los delitos penados con multa;4. A los seis meses, si se tratare de faltas.5. Por el transcurso del doble de tiempo de la pena máxima señalada para los delitos

contemplados en los Capítulos I y II del Título III del Libro II del Código Penal.6. Si el hecho fue cometido por funcionario o empleado público por los delitos que atentan

contra la administración pública y administración de justicia, cuando haya transcurrido el doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.

Complementando el artículo anterior, el art.108 indica: Artículo 108. Comienzo del término. La prescripción de la responsabilidad penal

comenzara a contarse:

1. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación;2. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución;3. Para los delitos continuados desde el día en que se ejecutó el ultimo hecho; 4. Para los delitos permanentes, desde el día en que, cesaron sus efectos,5. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción, cuando

estas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto.6. En los delitos cometidos en contra de personas menores de edad, el plazo de prescripción

comenzara a contarse desde el momento en que la víctima cumpla su mayoría de edad.7. Para todos los delitos contra la administración pública y administración de justicia, desde

el día en que el funcionario o empleado público cesa en el desempeño de su cargo. Esta disposición se aplica a todos los participantes en el hecho punible, sin excepción alguna.

Ahora bien, es importante tener presente lo que reza nuestro C.Penal, en lo relativo a la interrupción de la prescripción y al efecto establece en su artículo 109 que: La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito, en nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, se establece la prescripción para los funcionarios públicos, en el art.155 que estipula: responsabilidad por infracción a ley. Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.