tema la legitimaciÓn en el amparo ambiental1 · 1 xii congreso nacional de derecho procesal...

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1 XII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA AZUL, 18 Y 19 DE OCTUBRE DE 2012. “LA LEGITIMACIÓN. APORTES DESDE EL GARANTISMO PROCESALPANEL: NUEVAS LEGITIMACIONES EN EL AMPARO. TEMA: LA LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO AMBIENTAL 1 . JORGE D. PASCUARELLII [email protected] 1. INTRODUCCIÓN. 2. EN CUANTO AL PROCESO. 3. EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN. 4. EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO AMBIENTAL. 5. LA LEGITIMACIÓN PARA EL AMPARO EN LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE. 6. CONCLUSIÓN 7. BIBLIOGRAFÍA 1. INTRODUCCIÓN. Al celebrarse 50 años del fallo de la Corte que creo el amparo Adrián Ventura escribió una columna en un matutino que decía: "Hay fechas paradigmáticas. En 1215, los barones ingleses sancionaron la Carta Magna y se enfrentaron al rey; en 1803, la Corte norteamericana diseñó el control de constitucionalidad, limitando el poder político, y en 1957 la Corte argentina creó el amparo. Eran tiempos de enfrentamientos entre peronistas y antiperonistas y Angel Siri 1 Escrito provisorio. Se aclara que el presente texto se encuentra aún en proceso de elaboración. Se presenta anticipadamente este borrador con el único fin de posibilitar el conocimiento de los principales puntos, algunos de ellos polémicos y opinables que se discutirán con motivo del XII Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, Azul 18 y 19 de octubre de 2012.

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XII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA

AZUL, 18 Y 19 DE OCTUBRE DE 2012.

“LA LEGITIMACIÓN. APORTES DESDE EL GARANTISMO PROCESAL”

PANEL: NUEVAS LEGITIMACIONES EN EL AMPARO.

TEMA: LA LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO AMBIENTAL1. JORGE D. PASCUARELLII

[email protected]

1. INTRODUCCIÓN.

2. EN CUANTO AL PROCESO.

3. EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN.

4. EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO AMBIENTAL.

5. LA LEGITIMACIÓN PARA EL AMPARO EN LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE.

6. CONCLUSIÓN

7. BIBLIOGRAFÍA

1. INTRODUCCIÓN.

Al celebrarse 50 años del fallo de la Corte que creo el amparo Adrián Ventura escribió una

columna en un matutino que decía:

"Hay fechas paradigmáticas. En 1215, los barones ingleses sancionaron la Carta Magna y

se enfrentaron al rey; en 1803, la Corte norteamericana diseñó el control de

constitucionalidad, limitando el poder político, y en 1957 la Corte argentina creó el

amparo. Eran tiempos de enfrentamientos entre peronistas y antiperonistas y Angel Siri

1 Escrito provisorio. Se aclara que el presente texto se encuentra aún en proceso de elaboración. Se presenta anticipadamente este borrador con el único fin de posibilitar el conocimiento de los principales puntos, algunos de ellos polémicos y opinables que se discutirán con motivo del XII Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, Azul 18 y 19 de octubre de 2012.

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había sido senador peronista, al que le clausuraron su diario, Ciudad de Mercedes . La

Corte, en un gobierno de facto, decidió proteger la libertad de prensa", dice Dalla Vía.”

“El Congreso celebra el acontecimiento olvidándolo: el Senado dejó transcurrir el año sin

tratar un proyecto de ley, que tiene aprobación de Diputados, y de cuya sanción depende

que la Argentina tenga una reglamentación moderna y más ágil del amparo para el

ciudadano común.”

“Un hecho tan relevante como el amparo tiene que ver con la construcción permanente de

la democracia y los derechos individuales. El hombre común debería recordar que,

gracias a la acción de amparo, recuperó sus depósitos atrapados en el corralito. Y, a

diario, ese mecanismo es útil para reclamarle al Estado alimentos o medicamentos o para

frenar las prepotencias de algunas empresas”2.

Más recientemente, hace tres años, en la apertura de unas jornadas sobre derecho

ambiental el doctor Lorenzetti comenzó recordando que en la lucha por la tutela del medio

ambiente, originariamente había luchadores en soledad que, con sus voces aisladas,

propugnaban por la búsqueda de nuevos abordajes y soluciones para esta problemática.

Señaló que en la actualidad -a diferencia de otros temas de interés social- existe un

consenso acerca de la preocupación ambiental y de la necesidad de soluciones urgentes.

Expresó que se trata de un tema que exige definiciones sin dilación de tiempo3.

Esta problemática actual y la del amparo resultan comprendidas en un fenómeno mucho

más amplio y, al decir de ROSATTI, las estructuras tradicionales del derecho han sido

cuestionadas como nunca antes en los últimos años desde las revoluciones burguesas y

el surgimiento de los Estados nacionales4. Entonces, aparece:

“[...] la proliferación de nuevas especialidades jurídicas, la crisis de las divisiones

tradicionales, la demostración de la falacia de los intentos puristas del Derecho (o su

contracara, la ideologización de todo cuanto sea jurídico) y el impacto de la globalización

son algunos de los fenómenos emergentes de esta crisis que no han dado surgimiento –

hasta la fecha- a ideas superadoras que sobrevivan al tiempo de lo efímero [...]”5.

2 El amparo, entre festejos y esperas, Diario La Naciòn del miércoles 12 de diciembre de 2007. 3 Lorenzetti, Ricardo L., de Derecho Ambiental. Conferencia de apertura: síntesis de la disertación, La Ley Online; 13.6.12. 4 En este punto me reitero al desarrollo efectuado en la Tesis de Maestría .......... 5 ROSATTI, Horacio, El código civil comentado - El código civil desde el derecho público, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2007, p. 9.

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Si trasladamos este análisis al proceso civil6, el aumento de la litigiosidad se presenta

como su mayor problema actual, pero sólo como un síntoma más de profundas

modificaciones sociales. MEROI sostiene que el derecho va conformándose a los criterios

especiales de justicia que requiere cada sector de la realidad social, modificando las

ramas jurídicas o, llegado el caso, constituyendo ramas autónomas. Esto repercute en las

instituciones jurídicas, particularmente “[...] en el ámbito estatal prototípico de solución de

conflictos: el proceso [...]”7.

Eso lleva a MONTERO AROCA a sostener:

“Hoy el proceso civil no es ya el medio para solucionar los conflictos típicos de una

sociedad rural, sino el instrumento con el que se tiene que hacer frente a las conflictos

propios de una sociedad urbana y así este proceso se ha convertido en un fenómeno de

masas, en el que el elemento fundamental del mismo es su efectividad práctica [...].8

Pero en ese campo, es recurrente la mención de que el derecho procesal debe ser el

medio de realización del derecho sustancial y no un laberinto donde triunfe el más hábil.

Sin embargo, éste se presenta como la regulación de un método de debate dialéctico

cualquiera sean los contenidos sustanciales discutidos.

2. EN CUANTO AL PROCESO.

Por eso, nos parece necesario presentar al proceso, no sólo como un medio para la

realización de los derechos sustanciales, sino también como la realización de derechos, a

partir de la acción de los sujetos que conduce al acceso a la jurisdicción y significa la

protección más contundente de la libertad. Si el ejercicio de la jurisdicción representa una

actividad sustitutiva intelectiva-volitiva mediante la cual se heterocompone un litigio por la

aplicación del derecho objetivo9 y siempre sus consecuencias están relacionadas con

derechos de las personas, el proceso resulta una garantía a la libertad del individuo frente

a la afectación arbitraria de sus derechos10.

6 Hablamos de proceso civil como comprensivos de aquellos que no son de materia penal. 7 MEROI, Andrea, Procesos colectivos – recepción y problemas, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2007, p. 12. 8 MONTERO AROCA, Juan - GÓMEZ COLOMER, Juan Luis - MONTÓN REDONDO, Alberto - BARONA VILAR, Silvia, El nuevo proceso civil, pág. 69, www.academiadederecho.org/upload/biblio/contenidos/Indice_1.pdf , 03/10/2008. 9 CHIOVENDA, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil, trad. E. Gómez de Organeja y Rafael Greco, Buenos Aires, Editorial Valletta, 2005, T. I, p. 59. 10 Resalta ALVARADO VELLOSO que: “[...] esto se presenta como una rara paradoja: para obviar el uso de la fuerza en la solución de un conflicto, se la sustituye por un debate dialéctico que posibilite una decisión que originará un acto de fuerza al tiempo de ser impuesta al perdidoso, caso que éste no la acate y cumpla

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Así, éste es un medio necesario para la realización de los derechos, pero no cualquier

proceso, sino aquel que respeta la libertad, porque no podemos hablar de soluciones

justas, equitativas o solidarias sin libertad11.

Como destaca COUTURE, el precepto auditur altera pars y el principio de que nadie

puede ser condenado sin ser oído conforman la estructura del proceso que es un

instrumento de la libertad civil12. De esta manera aparece la utilidad de elaborar una teoría

general del proceso13, o mejor dicho, un sistema procesal como garantía de la libertad.

Justamente el sentido más importante de este trabajo es lograr un correcto encuadre del

proceso administrativo dentro de ese ámbito para alcanzar un funcionamiento sistémico

del método de debate14.

Por otro lado, dice ALVARADO VELLOSO que habitualmente bajo la denominación de

fuentes del derecho procesal se trata el tema de la creación de la norma de

procedimiento15.

Desde el punto de vista de la pura actividad se refiere al origen de las normas procesales,

considerando el efecto y quién las ha creado otorgándoles carácter imperativo.

espontáneamente. En suma, pareciera que así como todas las obligaciones (de dar cosa cierta y determinada, de hacer y de no hacer) se convierten a la hora de la verdad en obligaciones de dar sumas de dinero, así todo el derecho -al momento de actuar imperativamente- se convierte o se subsume en un acto de fuerza: la ejecución forzada de una sentencia [...]”, (Jurisdicción y competencia, La Ley 1985-C, 1133). 11 MONTERO AROCA, Juan, XX Congreso Panamericano de Derecho Procesal, Cali, Colombia 2008; ALVARADO VELLOSO, El debido proceso de la garantía constitucional, Rosario, Zeus 2004. En el XXI Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, realizado en la ciudad de Goiania, Estado de Goias en Brasil durante los días 26 al 28 de agosto de 2009, MONTERO AROCA, expuso sobre los avances y retrocesos del proceso civil y respecto a avanzar, sostuvo que significa tutelar mejor los derechos es decir, que el instrumento sirva para tutelar mejor los derechos individuales de las personas. Además, que el proceso del siglo XIX contenía dos ideas, la de un procedimiento formal caro y lento, porque se discutía sobre la tierra, produciendo la cosa juzgada y la segunda, que se basaba en los principios de una sociedad liberal. En el siglo XX se alteraron esas ideas porque el procedimiento debió tratar nuevas materias, como la protección al crédito y la responsabilidad extracontractual por lo que, en cuanto al procedimiento, indiscutiblemente presenta avances reales, pero en cuanto a lograr una mayor tutela de los derechos no se ha producido avance sino que han prevalecido ideologías totalitarias que hacen primar lo colectivo sobre lo individual. 12 COUTURE, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, EDIAR S.A., 1948, T. I, p. 46/47. 13 Proceso que como método sirva de garantía de la libertad ante la injerencia del Estado resulta del poder de heterocomponer el litigio. 14 En palabras de ALVARADO VELLOSO: “Buscando un proceso que se enmarcara siempre en criterios objetivos de legitimidad, he logrado con los años hacer un giro de ciento ochenta grados respecto de lo que pensaba en cuanto a como debían actuar los jueces en las tareas de procesar y sentenciar. Y creo que esa legitimidad se encuentra sólo dentro de un sistema en el cual quepan todas las soluciones posibles. Aun las no previstas pero hallables siempre mediando mecanismos que el mismo sistema proporciona [...]”, (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Sistema Procesal – Garantía de la libertadad, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2009, T. 1, p. 20). 15 Ob. cit., p. 400.

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Desde ahí destaca que puede ser creada por el constituyente, el propio particular que

litiga, el legislador, el juez o tribunal y la sociedad.

La primera resulta la más importante y contiene normas que refieren a la tarea de

procesar y de sentenciar. Y la suma de todos estos derechos y garantías se conoce con la

denominación de debido proceso, que en rigor es una garantía innominada.

Así, respecto de la actividad de procesar derivan de la adopción de la adopción de la

“[...] forma republicana de gobierno, con separación e intercontrol de poderes (art. 1) y de

garantizar la administración de justicia, como condición esencial del federalismo (art. 5),

autoriza genéricamente el derecho de peticionar (latamente concebido, en el sentido que

doy a la palabra instancia en esta obra) (art. 14) y consagra la igualdad ante la ley (art.

16) tanto para nacionales como para extranjeros (art. 20) [...]”;

y el art. 18 establece:

“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley

anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los

jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a

declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad

competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El

domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados;

y una ley determinará en qué casos y con qué justificativo podrá procederse a su

allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas

políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y

limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que

a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará

responsable al juez que la autorice.”

A esto debe sumarse que el art. 31 dispone que la Constitución, las leyes de la Nación

que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias

extranjeras son la ley suprema de la Nación y, luego, el art. 75 inc. 22 que los tratados y

concordatos tiene jerarquía superior a las leyes, además que los once instrumentos

internacionales de derechos humanos, que enumera, tienen jerarquía constitucional, junto

con otros que el Congreso le pueda otorgar ese rango16.

• 16 Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones

internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía

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Es de destacar que:

• La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

consagra los derechos a la vida, la libertad, la seguridad, integridad de la

persona e igualdad ante la ley (arts. I y II). Dispone que toda persona

puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos y debe

disponer de un procedimiento sencillo y breve contra los actos de autoridad

(art. XVIII). Establece que todo detenido tiene derecho a ser juzgado sin

dilación injustificada (art. XXV) y a ser oído en forma imparcial y pública

(art. XXVI). Además, de consagrar el deber de las personas de “[...] convivir

con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y

desenvolver integralmente su personalidad [...]”. (art. XXIX).

• La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que todo

persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales,

superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

• 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

• 24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

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sin limitar esa garantía al ámbito penal (art. 8); refiere a la inviolabilidad de

la defensa y que el juicio debe ser público (art. 11).

• La Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere al derecho a la

libertad personal y su protección (art. 7), a las garantías judiciales (art. 8),

donde dispone que “[...] Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial [...] en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter [...]”, (art. 8.1), luego trata garantías propias del inculpado penal

(art. 8.2). En el art. 24 consagra la igualdad ante la ley; el art. 25 refiere a la

protección judicial y aclara que toda persona (a diferencia del art. 8.2) tiene

derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo

ante los jueces o tribunales competentes.

• En el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

dice que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el

presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo

(art. 2.3.a). En el art. 9 trata de la inviolabilidad de la defensa en juicio y el

art. 14.1 dispone que todas las personas son iguales ante los tribunales y

tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías por un tribunal

competente, independiente e imparcial.

A partir de esta primera parte de la exposición, podemos elaborar una premisa, esto es

que el proceso es al mismo tiempo un derecho y una garantía porque todos los individuos

tienen un derecho constitucional y convencional a un [debido] proceso y al mismo tiempo

es la herramienta para la protección y satisfacción de otros derechos.

3. EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN.

Siguiendo a MONTERO AROCA17 podemos decir que el problema de la legitimación en

relación con un proceso determinado, trata de resolver la cuestión de quién debe

interponer la pretensión y contra quién debe deducirse para que el juez pueda dictar una

sentencia en la que resuelva el tema de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda

17 MONTERO AROCA, Juan, El nuevo proceso civil, España, www.academiadederecho.org

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decidirse sobre si se estima o desestima la pretensión. Y esta cuestión es relativamente

reciente dado que anteriormente se identificaba el derecho subjetivo con la acción.

Con la separación de esos conceptos aparecen las doctrinas dualistas que permiten

entender que: a) existen dos derechos diversos, uno el derecho subjetivo material, que se

dirige frente a un particular y es de naturaleza privada, y otro el derecho de acción, que se

dirige contra el Estado y tiene naturaleza pública y b) el proceso en sí mismo es una

relación jurídica, de naturaleza pública, de la que hay que considerar entre qué personas

puede tener lugar y a qué objeto se refiere, distinta de la relación jurídica material que sea

afirmada como existente por la persona que presenta la demanda.

Ello permite distinguir entre titular del derecho subjetivo y titular de la acción o, si se

prefiere, entre sujeto de la relación jurídica material (parte material) y sujeto del proceso

(parte procesal), a partir de lo cual se puede abordar el tema de la legitimación.

Agrega, MONTERO AROCA que la idea de legitimación va unida a la posibilidad de tener

acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener

que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica

todos los supuestos de legitimación extraordinaria. Así, se constató que en las leyes

sustantivas existen normas que permiten expresamente que pida la aplicación del

derecho objetivo quien claramente no es titular del derecho subjetivo que hay que afirmar

en el juicio como existente y a partir de ahí la legitimación se conformo como un concepto

autónomo, no pudiendo entenderse comprendido ni en la capacidad ni en la cuestión de

fondo debatida en el proceso.

En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los

titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por

medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes

permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del

proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, bien

pidiéndose frente a él esa actuación. Solo después se aspira a generalizar el concepto y

acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso

determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose

a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Dice que el punto de partida sea distinguir entre:

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[...] 1.º) Titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el

proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el

contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano

jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos

propios de la cosa juzgada.

2.º) Posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra

él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano

jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.

Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de

estas segundas la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la

actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse. La

misma existencia de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de

que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción

no se considerara posible carecería de sentido incluso el planteamiento de la cuestión. La

legitimación adquiere entidad cuando se admite que la misma puede existir sin derecho

subjetivo [...]”.

Agrega, que las dificultades en el estudio de la legitimación provienen de que las

posiciones habilitantes activa y pasiva porque no son únicas, sino que han de referirse a

supuestos muy distintos, supuestos que, además, están sufriendo una evolución

constante para adecuarse a la realidad socio-económica. Los cuales son: a) Ordinario: En

los casos normales de derecho privado la función jurisdiccional se actúa con sujeción al

principio de oportunidad; la autonomía de la voluntad y la existencia de verdaderos

derechos subjetivos privados suponen que la tutela jurisdiccional de los mismos sólo

puede realizarse cuando quien comparece ante el órgano judicial afirma su titularidad del

derecho subjetivo e imputa al demandado la titularidad de la obligación; la legitimación se

resuelve así en esas afirmaciones.

b) Extraordinarios: En los que la posición habilitante para formular la pretensión, en

condiciones de que sea examinada por el juez en cuanto al fondo y pueda procederse a la

actuación del derecho objetivo.

“En los supuestos de legitimación extraordinaria normalmente se produce una ampliación

de la legitimación, por cuanto se permite a quien no afirma su titularidad de una relación

jurídica material que pida la actuación de la ley en el caso concreto. Y es aquí donde

estamos asistiendo a una evolución que está desbordando los cauces originales. Las

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normas procesales que atribuyen esta legitimación extraordinaria van arrastradas, no

tanto por las normas materiales, las que reconocen derechos subjetivos, cuanto por el

nuevo marco socioeconómico en el que se está descubriendo que muchas veces sólo es

eficaz la tutela jurisdiccional cuando la legitimación es colectiva.”

En estos casos en los que las normas procesales permiten expresamente interponer la

pretensión a quien no puede afirmar su titularidad del derecho subjetivo se habla de

legitimación extraordinaria. La posición habilitante para formular la pretensión, en

condiciones de que sea examinada por el tribunal en cuanto al fondo y pueda procederse

a la actuación del derecho objetivo, radica en una expresa atribución de legitimación por

la ley y teniendo la norma correspondiente naturaleza procesal.

Esta puede responder a un a) interés privado; b) Interés social en supuestos de b.1)

intereses individual y plural, b.2) interés colectivo, b.3) interés difusos y b.3) interés

público

Por otro lado, enseña ALVARADO VELLOSO que respecto a la

“[...]excepción de falta de titularidad del derecho o del interés para obrar en el actor (se la

conoce desde siempre con la denominación de excepción de falta de acción o sine

actione agit o ausencia de legitimación para obrar):

Mediante ella el demandado afirma en su contestación que el actor no es el titular del

derecho a base del cual pretende o, no siendo ello necesario al efecto de demandar, no

es titular del interés jurídico para obrar (legitimatio ad causam) a base de un derecho del

cual es titular otro sujeto; todo, con el objeto de que el juez al sentenciar rechace la

pretensión reclamada.

La denominación tradicional de esta excepción halla su explicación en la doctrina clásica

que veía en la acción procesal el mismo derecho subjetivo violado, con la cual es

congruente.

En la actualidad, aceptada ya definitivamente la autonomía y la abstracción del derecho

de acción, parece obvio señalar que dicha denominación no se adecua a la realidad

jurídica y que, por tanto, debe ser erradicada: de ahí el titulo con el cual la he presentado.

La experiencia forense demuestra que esta es una excepción que se opone

habitualmente con los más variados objetos.

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Sin embargo, debe entenderse que sólo sirve para atacar a la pretensión por razón de los

supuestos recién mencionados y respecto de los cuales la doctrina duda entre aceptar a

ambos, o a uno u otro como causales de procedencia de la excepción.

Por mi parte creo que es razonable aceptar los dos, por simples motivos de índole

práctica ya que, en esencia, constituyen un mismo problema.

El primer caso se relaciona con la ausencia de titularidad del derecho (el actor no es el

acreedor que dice ser); el segundo se vincula con la ausencia de titularidad del interés

para obrar (el actor no está legitimado por la ley para demandar): en ambos supuestos, el

actor no puede pretender útilmente.

Para comprender qué es la ausencia de legitimación debo recordar que en algunas

oportunidades la ley civil legitima a ciertas personas (generalmente por categorías) para

demandar aun sin ostentar la titularidad del derecho (por ejemplo, los titulares de la

relación matrimonial son los cónyuges, quienes pueden demandarse recíprocamente

pretendiendo la declaración de nulidad del vinculo; sin embargo, y sin perjuicio de ello,

algunas leyes otorgan a los ascendientes el derecho de demandar la nulidad del

matrimonio de un descendiente), de donde resulta útil la distinción doctrinal efectuada al

respecto.

Si se compara a esta excepción con la explicada supra en el # 2.7) (excepción de

ausencia manifiesta de legitimación para obrar) se verá que ambas tienen en mira el

mismo e idéntico problema, diferenciándose sólo en que aquélla debe ser manifiesta (por

cuya razón algunas legislaciones admiten su deducción en forma previa) [...]”18.

Resulta oportuno recordar a GORDILLO19, quién enseña que siempre existió alguna

distancia entre el derecho de fondo a que una persona podía considerarse titular y la

posibilidad práctica de pedirlo en justicia y en el siglo XIX se distinguía el derecho

subjetivo propiamente dicho o primitivo; del todavía no reconocido por la autoridad pública

que se llamaba interés o derecho en expectativa, que dependía para su nacimiento de un

acto de la administración: recién entonces se tornaba adquirido y tenía tutela como el

primero. Agrega, que nació así en el derecho administrativo la distinción entre derecho

subjetivo, con plena tutela administrativa y judicial y el interés legítimo, que no siempre

tenía tutela jurídica.

18 ALVARADO VELLOSO, Adolfo – CALVINHO, Gustavo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, p. 427 y sig., La Ley, Buenos Aires 2010. 19 GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T. 2, II-1

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Dice: “Empero, la discusión ha quedado resuelta claramente al menos en este punto por

el sistema jurídico, no solamente en materia ambiental con los arts. 41 y 43 segundo

párrafo de la Constitución, sino antes de ella con la ley de defensa del usuario y del

consumidor y otras normas que confieren amplia legitimación judicial.”

“Resulta de todo ello que el tema del derecho subjetivo stricto sensu esté destinado a

perder importancia a medida que se extiende la tutela a otras situaciones; el derecho de

incidencia colectiva es una noción superadora tanto del derecho subjetivo como del

interés legítimo”20.

4. EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL AMPARO AMBIENTAL.

La Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, establece en el artículo 41 el

derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el

desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades

presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, al mismo tiempo que

establece el deber de preservarlo.

Textualmente dice:

“Art. 41. Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”

Asimismo, el artículo 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

“Protocolo de San Salvador”, establece:

“Derecho a un Medio Ambiente Sano.

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

20 Ob. cit., II-2.

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2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

Por otro lado, el artículo 43 consagra la acción de amparo. El cual dice:

Art. 43. -- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.”

Además, comparto la opinión de quienes entiende que el amparo también surge del

artículo 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos que dice:

“Artículo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

A. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

B. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

C. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

Del artículo 43 se consideran las siguientes modalidades de amparo:

a) contra actos u omisiones de la autoridad pública; b) contra particulares; c) como

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mecanismo para propender a la declaración de inconstitucionalidad de una norma; d)

contra actos discriminatorios; e) a favor del consumidor; f) para la protección del medio

ambiente y para los derechos de incidencia colectiva.

Señala GIL DOMÍNGUEZ21 que “El amparo regulado en el artículo 43 de la Constitución y

el artículo 25 de la Convención Americana, presenta una doble característica. Es un

derecho fundamental y un derecho humano y, a la vez, un instrumento al servicio de otros

derechos y garantías fundamentales. Un derecho fundamental y un derecho humano es

ante todo, un derecho creado por la Constitución, y esto implica, preexistencia del

derecho al momento de su configuración o delimitación legislativa.

El amparo como derecho fundamental tiene un contenido constitucional protegido que no

puede ser desconocido o transgredido por los Poderes Constituidos. La totalidad de este

contenido se encuentra prescripto en el artículo 43 de la Constitución argentina y en el

artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

Ahora, para analizar la legitimación entiendo conveniente –siguiendo a GORDILLO- partir

de dos premisas, la primera: que para analizar esta cuestión debe recurrirse a la

aplicación directa de la Constitución y de los tratados internacionales que ella ha

incorporado; la segunda: que las acciones en defensa de intereses de incidencia colectiva

como el medio ambiente, no importan negar la legitimación activa del ciudadano a título

individual y de los vecinos o asociaciones22.

Luego, respecto a los derechos de incidencia colectiva, el art. 43 de la Constitución

contiene tres supuestos de legitimados activos: a) el afectado: usuario, vecino, etc.; b) el

Defensor del Pueblo y c) “las asociaciones que propendan a esos fines, registradas

conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”23.

Así, en primer lugar, tiene legitimación activa el propio afectado.

21 Gil Domínguez, Andrés, Amparo y caducidad de instancia, DJ2007-II, 614. 22 “El tema en cuestión es pues uno de los que se ve resuelto jurisdiccionalmente mediante acciones en las que se defiendan derechos de incidencia colectiva, lo que no importa negar la legitimación activa del ciudadano a título individual y de los vecinos o asociaciones de vecinos. Pero ya no puede negarse la existencia de una tutela jurisdiccional amplia y que la legitimación ha sido extendida con el mismo alcance que el art. 43 para el recurso de amparo: acá podrá utilizarse la vía del amparo o el juicio de conocimiento, pero la legitimación será siempre amplia”, (aut. cit.,. II. -16). 23 Agrega, GORDILLO, que un supuesto adicional es el ministerio público fiscal previsto en la ley 24.240 y “Todos ellos deben tener su rol, también, en la defensa del interés público en el extranjero, en los tribunales arbitrales internacionales”.

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Para circunscribir la legitimación al afectado, en lugar de cualquier individuo, hay que

tener en cuenta que el primer párrafo del artículo 43 dice "[...] toda persona puede

interponer acción de amparo[...]" pero luego determina como presupuesto del amparo la

existencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza de alguna de ellas, de un

derecho reconocido en la Constitución, tratado o ley, lo que opera como una clara

delimitación del sujeto legitimado.

Además, el afectado puede actuar por su derecho individual o por un derecho de

incidencia colectiva (por el artículo 41 a resguardar su salud y medio ambiente sano; o por

el artículo 42 como usuario). Esto guarda relevancia porque si actúa a título individual el

proceso resulta ajustado a los parámetros tradicionales, en cambio, en el otro supuesto,

origina un proceso colectivo (v. exposición de Andrea MEROI “La legitimación en los

procesos colectivos”).

Por otro lado, agrega Claudia SBDAR que: “Para una interpretación restrictiva, el afectado

es quien ha sufrido, sufre o se encuentra amenazado de sufrir un perjuicio en su persona

o patrimonio directo y actual. Desde esa perspectiva, afirma Barra que la jurisdicción es

un concepto íntimamente ligado con los de legitimación y causa, y que sólo se encuentra

legitimado para actuar en juicio -ante los estrados judiciales- quien es capaz de promover

una causa, es decir, alegar aquella pretensión propia, particularizada, concreta,

adversarial o controvertible frente a otro concreto legitimado. Desde una óptica amplia, ha

sido asimilado a vecino o habitante. Señala Gozaíni que la noción de afectado debe ser

entendida con un criterio amplio a los fines de la evaluación de la existencia o no de

legitimación activa”24.

En segundo lugar, los artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional otorgan legitimación al

Defensor del Pueblo de la Nación para promover un proceso de amparo.

También el artículo 43 otorga legitimación para promover la acción de amparo para tutela

del medio ambiente (como también contra cualquier tipo de discriminación, la

competencia, el usuario y el consumidor, y cualquier otro derecho de incidencia colectiva)

a “[...] las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que

determinará los requisitos y formas de su organización”.

Se entiende que las mismas deben acreditar la representación del interés colectivo que

alegan conforme el caso. Para algunos supuestos se dictó la reglamentación para su 24 SBDAR, Claudia B., Legitimados diferenciados en la tutela del ambiente, Revista de Derecho Procesal, Tomo: 2008 - 2. Tutelas procesales diferenciadas – I, p. 225, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 2008.

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registro (ej.: arts. 55 a 58 de la Ley de Defensa del Consumidor) con un criterio restrictivo,

sin embargo se ha entendido que es suficiente con la inscripción en el registro de

personas jurídicas e incluso que “[...] una interpretación respetuosa de la finalidad misma

de la garantía del amparo y de la fuerza normativa de la Constitución lleva a admitir la

legitimación de todas aquellas asociaciones que, en defensa del grupo o sector que

representan, promueven un amparo colectivo, aun cuando no estuvieren registradas por

no existir la correspondiente reglamentación, siempre y cuando acrediten que su objeto

constitutivo y actividad desarrollada es la tutela de los derechos de incidencia colectiva

que motivan el amparo”25.

5. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EL AMPARO EN LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE.

El artículo 30 de la ley 25.675 establece:

“Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.

Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.”

Como se señalo anteriormente, para analizar el problema de la legitimación es necesario

analizar la pretensión y en Ley General del Ambiente permite dos tipos de pretensiones

“[...] una de tipo colectivo que procura el cese del daño, o bien la recomposición del

ambiente dañado, y que puede ser promovida por cualquier integrante de la comunidad o

colectividad perjudicado en ese derecho difuso, y la pretensión indemnizatoria o de

resarcimiento de los daños, en que el interés se particulariza en la medida del daño

individualmente sufrido”26.

Es decir, que surgen: a) una pretensión individual de indemnización; b) pretensiones

colectivas de, b.1) cese, b.2) recomposición, b.3) indemnización.

25 Aut. cit., p. 233. 26 Aut. cit., p. 236.

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En la primera, tiene legitimación el individuo directamente damnificada por el hecho

dañoso acaecido en su jurisdicción.

En cuanto a las segundas, en la acción de recomposición la norma no dispone

expresamente que pueda tramitar por amparo, pero como resulta comprendida en los

términos del artículo 41 podría tramitar por esa vía de resultar la más idónea.

Al respecto SAGÜÉS27 dice que “[...] no cabría excluir un posible amparo para objetivos

de recomposición del daño. Pero éste no sería el previsto por el mentado art. 30 in fine de

la ley 25.675, sino el emergente, en su caso, del art. 43 de la Constitución Nacional,

regulado primeramente por la ley 16.986 o el código de procedimientos en lo civil y

comercial, según quien sea el autor del acto lesivo (autoridad o particulares)”.

Para las pretensiones de recomposición y cese la ley otorga legitimación a: “[...] el

Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental,

conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional,

provincial o municipal [...]”28.

El concepto de afectado remite al tratado respecto al artículo 43 de la Constitución

Nacional para el amparo colectivo y agrega SBDAR que “Afectado es cada uno de los que

componen como parte un grupo humano en un determinado espacio ambiental que

padece amenaza, riesgo o daño. Y es afectado aunque él, personalmente, no sume a ese

perjuicio colectivo otro perjuicio personal y directo que sea diferente al de todos los

demás. Tal es lo que los derechos colectivos, o de incidencia colectiva, o de pertenencia

difusa, significan en la letra y en el espíritu del artículo 43. No hay por qué, entonces,

estrangular la legitimación elástica y generosa que inviste "el afectado" para interponer el

amparo al que la norma citada lo habilita y le da acceso”29.

Y para la pretensión de cese del daño ambiental colectivo, expresamente se prevé la vía

del amparo, la legitimación parece resultar más amplia que la de los artículos 41 y 43

porque dice que “[...] toda persona podrá solicitar [...]”, de esta manera la norma permite la

27 SAGÜÉS, Néstor P., El amparo ambiental (ley 25.675), LA LEY2004-D, 1194 - Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo IV, 01/01/2008, 451 28 Para CAFFERATA “La ley legitima para obrar activamente, en ejercicio de la acción de recomposición ambiental a cinco sujetos claramente diferenciados: 1) el afectado; 2) el Defensor del Pueblo; 3) las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, 4) persona directamente damnificada; 5) el Estado Nacional, provincial o municipal", (Cafferatta, Néstor A., Ley 25.675 General del Ambiente. Comentada, interpretada y concordada, DJ2002-3, 1133 - Antecedentes Parlamentarios 2003-A, 01/01/2003, 673). 29 SLBAR, p. 240.

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acción popular30 para requerir el cese del daño ambiental a través de una acción de

amparo.

Al respecto, aclara SBDAR que: “Corresponde distinguir entre la legitimación de aquellos

que sufren un perjuicio en sí mismos y, además, de modo conjunto con otros sujetos de la

acción popular. En el primer caso, probablemente se trate de derechos transindividuales,

es decir, difusos o colectivos, supuesto en que la legitimación emerge del derecho o

interés comprometido, sea en la cuota parte que pertenece al afectado, sea cuando el

defensor del pueblo o la respectiva asociación procuran la tutela del derecho o interés

común a todos los integrantes del grupo; en cambio, en la acción popular, cualquier

persona, desvinculada de la titularidad de un derecho o interés, puede promover la acción

en defensa de la legalidad”31.

Para BASTERRA32 el artículo 30 establece un amparo ambiental, pero no comparte la

postura que quienes sostienen que se trata de una acción popular, dice:

“A mi criterio surge de la primera parte de la norma mencionada que una vez producido el

daño ambiental colectivo, tendrán legitimación por vía de amparo para obtener la

recomposición del ambiente dañado específicamente a) al afectado, que en el caso es un

titular de un derecho de incidencia colectiva, dado que la norma habla de daño ambiental

colectivo y no individual. Téngase presente que otorga legitimación distinta al "afectado"

en caso de daño ambiental colectivo y luego al "afectado" en caso de recomposición o de

indemnización pertinente, a la persona directamente damnificada por el hecho dañoso

acaecido en su jurisdicción; b) al Defensor del Pueblo c) a las asociaciones no

gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la

Constitución Nacional, y d) al Estado nacional, provincial o municipal.”

“A esta altura es necesario destacar que — como lo he adelantado— el artículo 43 no ha

constitucionalizado la acción popular sino el amparo colectivo. Sin embargo, aunque la

normativa constitucional no lo haya proyectado al amparo como acción popular, una ley

puede ampliar la legitimación válidamente, esto es que está habilitada para ampliar o

desarrollar el "piso" constitucional, en favor de la mejor protección de los derechos y

30 Entendiéndola como aquella que puede promover cualquier ciudadano en defensa de la legalidad sin que deba invocar derecho o interés alguno. 31 SLBAR, p. 246. 32 BASTERRA, Marcela I., amparo ambiental, ¿acción popular o acción colectiva? El caso "Cirignoli"LA LEY2006-D, 320.

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garantías constitucionales en juego. En cambio, sí se considera claramente

inconstitucional si una ley restringe la legitimación que establece la Constitución.”

“Siguiendo esa línea de razonamiento, el hecho que el medioambiente esté comprendido

en el amparo del artículo 43, 2° párrafo no es óbice en modo alguno a que una ley, tal

como lo ha hecho la 25.675, lo reglamente, siempre que no disminuya la protección de la

normativa constitucional.”

“Sin embargo, entiendo que la ley no ha establecido una acción popular, el hecho que una

norma diga en el artículo 30 "in fine" "Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda

persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades

generadoras de daño ambiental colectivo", no implica que sea inmediatamente una

legitimación para que cualquiera que no sea titular del derecho la ejerza.”

“Esto es, tratándose el medioambiente de un bien colectivo universal no distributivo y no

excluyente todos tenemos la titularidad del bien, por lo tanto todos los titulares están

legitimados para iniciar una acción. La legitimación deviene de la titularidad, no de la

habilitación para ejercer acciones si no se es titular del bien, como ocurre con la acción

popular. Si se produce un daño ambiental cualquier persona está sufriendo directa o

indirectamente una afectación. Todos somos los afectados, por lo que todos o cualquiera

legitimados para acción por vía del amparo a que de inmediato se cese en la actividad

generadora del daño”.

En sentido contrario, SAGÜES33 sostiene que “[...] El acceso a la jurisdicción por

cuestiones ambientales, prosigue el art. 32, "no admitirá restricciones de ningún tipo o

especie". Pero puntualmente, y más todavía, el art. 30 in fine, de manera muy enfática,

está confiriendo en lo que hace a este amparo, índole de acción popular, al determinar

que "toda persona" podrá solicitarlo. De modo parecido al hábeas corpus (art. 43 párrafo

cuarto, Constitución Nacional), tendrá entonces legitimación activa cualquier sujeto,

natural, jurídico incluso (así lo entendemos), nacional, extranjero (hasta alguien no

residente y ni siquiera visitante en el país, pareciera, alternativa que ampliaría el espectro

legitimatorio hasta a organizaciones no gubernamentales ubicadas en el exterior, o a

Estados extranjeros). En otros términos, la legitimación para promover este amparo es

más generosa que la contemplada por la ley 25.675 en el mismo art. 30, párrafo primero,

para plantear las demandas por recomposición o indemnización.”

33 SAGÜÉS, Néstor P., El amparo ambiental (ley 25.675), LA LEY2004-D, 1194 - Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo IV, 01/01/2008, 451.

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“Resulta de interés subrayar que aunque el art. 43 de la Constitución Nacional no haya

programado al amparo como acción popular, una ley puede hacerlo, en el sentido que

está habilitada para ampliar o desarrollar el "piso" constitucional, en favor de la mejor

protección de los derechos constitucionales en juego. En cambio, no podría válidamente

restringir la legitimación que programa la citada cláusula de la Constitución”.

6. CONCLUSIÓN En primer lugar, reiteramos la primer expuesta, cuento a que el proceso es al mismo

tiempo un derecho y una garantía porque todos los individuos tienen un derecho

constitucional y convencional a un [debido] proceso y al mismo tiempo es la herramienta

para la protección y satisfacción de otros derechos.

Y el concepto de proceso resulta comprendido dentro de la acción de amparo prevista en

los artículos 43 de la Constitución Nacional y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y al mismo momento que son un derecho humano son instrumentos

al servicio de otros derechos y garantías.

Luego, conforme la distinción desarrollada por MONTERO AROCA, constatamos la

existencia de casos de legitimación extraordinaria para desarrollar un proceso de amparo

en materia ambiental donde la Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente

permiten expresamente que pida la aplicación del derecho objetivo quien claramente no

es titular del derecho subjetivo que hay que afirmar en el juicio como existente, lo que

responde a un interés social que surge de la materia ambiental.

Quedando abierta la discusión de si esta legitimación extraordinario llega a permitir que

cualquier persona pueda interponer una acción de amparo ambiental.

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