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Tema 1 - Los Juicios Ejecutivos 1.1 Concepto de Juicios Ejecutivos Los Juicios Ejecutivos son aquellos procesos mediante los cuales en base a un titulo (Documento) que contiene una obligación e identifica claramente a las partes obligadas y que además del título mismo se establezca que la obligación es actualmente exigible puede pedirse al Juez que se exija el cumplimiento de la prestación debida y en su defecto el desplazamiento de la persona que se encuentra en mora respecto de las facultades dispositivas de su patrimonio, intervención en su patrimonio y el cumplimiento de la obligación en su nombre. Juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado. 1.2 Caracteristicas 1- Que por la naturaleza del juicio ejecutivo la defensa del demandado es restringida. En el Juicio Ordinario el demandado se defiende oponiendo excepciones y contestando la demanda, en cambio en el Juicio Ejecutivo el ejecutado se defiende a través de las excepciones solamente. La oportunidad en que se puede defender es limitada en el tiempo ya que por regla general el plazo de oponer estas excepciones es de 4 días, que se aumentarán en 8 cuando el demandado se encuentre fuera del territorio del tribunal. La defensa del demandado es restringida porque el juicio ejecutivo es un juicio que tiene por objeto que por vía de apremio se obtenga el cumplimiento forzado de una obligación que debe constar en un titulo ejecutivo. 2- Este procedimiento se tramita en dos cuadernos. Se inicia con la tramitación del cuaderno principal y además se comprende el cuaderno de apremio. El cuaderno principal se inicia con la demanda ejecutiva una vez que ésta es declarada admisible por el Tribunal que va resolver sobre esa demanda ordenando el despacho de ejecución de embargo. En virtud de esa orden se inicia el cuaderno de apremio que se inicia como primera actuación con el mandamiento de ejecución de embargo. El mandamiento de ejecución de embargo es una resolución judicial y en

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Tema 1 - Los Juicios Ejecutivos1.1 Concepto de Juicios EjecutivosLos Juicios Ejecutivos son aquellos procesos mediante los cuales en base a un titulo (Documento) que contiene una obligación e identifica claramente a las partes obligadas y que además del título mismo se establezca que la obligación es actualmente exigible puede pedirse al Juez que se exija el cumplimiento de la prestación debida y en su defecto el desplazamiento de la persona que se encuentra en mora respecto de las facultades dispositivas de su patrimonio, intervención en su patrimonio y el cumplimiento de la obligación en su nombre.

Juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado.

1.2 Caracteristicas

1- Que por la naturaleza del juicio ejecutivo la defensa del demandado es restringida.

En el Juicio Ordinario el demandado se defiende oponiendo excepciones y contestando la demanda, en cambio en el Juicio Ejecutivo el ejecutado se defiende a través de las excepciones solamente.

La oportunidad en que se puede defender es limitada en el tiempo ya que por regla general el plazo de oponer estas excepciones es de 4 días, que se aumentarán en 8 cuando el demandado se encuentre fuera del territorio del tribunal.

La defensa del demandado es restringida porque el juicio ejecutivo es un juicio que tiene por objeto que por vía de apremio se obtenga el cumplimiento forzado de una obligación que debe constar en un titulo ejecutivo.

2- Este procedimiento se tramita en dos cuadernos.

Se inicia con la tramitación del cuaderno principal y además se comprende el cuaderno de apremio. El cuaderno principal se inicia con la demanda ejecutiva una vez que ésta es declarada admisible por el Tribunal que va resolver sobre esa demanda ordenando el despacho de ejecución de embargo. En virtud de esa orden se inicia el cuaderno de apremio que se inicia como primera actuación con el mandamiento de ejecución de embargo.

El mandamiento de ejecución de embargo es una resolución judicial y en virtud de ella “se requiere de pago al deudor y si este no paga al momento del requerimiento se procede al embargo de sus bienes” y ese es su objetivo. Después se realizan todas las actuaciones que derivan de ella.

3- Otra de sus características dice relación con la denominada conversión procesal.

Ella opera respecto del mandamiento de ejecución de embargo, la naturaleza jurídica de esta última puede variar.

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1.3 Requisitos de los Juicios Ejecutivos. Esos requisitos son, la existencia de un:

1. acreedor cierto2. un deudor también cierto3. una deuda liquida4. plazo vencido o mora5. finalmente el título ejecutivo;

Requisitos del título ejecutivo

Los requisitos de fondo son tres:

1. El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y de quien el es deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe suministrar los datos suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de este segundo requisito de fondo para ser considerado como título ejecutivo.

2. La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo

3. La exigibilidad: vamos a ver en qué consiste la exigibilidad, porque nuestro código al definir el juicio ejecutivo dice que el deudor ha de ser deudor moroso. El concepto de mora en el juicio es el mismo que tenemos en los juicios ordinarios, es decir con criterios civilistas? No, no es el mismo concepto. El concepto de mora. Al deudor para colocarle en mora hay que intimarlo de previo porque la mora implica la facultad del acreedor a cobrarle al deudor moroso, daños y perjuicios, implica situación de culpa, de modo que no se confunde con el simple retardo cuando vence el plazo, no es el día el que interpela, no es el día del vencimiento del plazo el que constituye en mora al deudor, sino que la intimación porque si se deja pasar el plazo y el acreedor no cobra hay que suponer que ese acreedor no necesita el cumplimiento de la obligación, esa es una actitud graciosa de su parte. Pues, en el juicio ejecutivo, la situación de mora se confunde con la de retardo, de modo que la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la exigencia, el reclamo de la obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en estado de mora en una situación de mora previa a ese deudor para poder ejecutarlo, por el vencimiento del plazo ya es deudor moroso como dice la definición de nuestro código, es deuda exigible. Sólo en las obligaciones de hacer es que requiere la intimación del deudor para poder ejecutarlo en una situación previa de mora.

1.4 Diferencia entre Citación e IntimaciónSe entiende por CITACIÓN, aquel acto por el cual un Juez o Tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para que se presente en el Juzgado para un acto procesal, o para oír una providencia, presenciar un acto o diligencia judicial que puede perjudicarle, o bien a prestar una declaración. Por el contrario la INTIMACIÓN, es la orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer y que casi siempre lleva implícito un requerimiento, bien sea la orden de cumplir una obligación procesal, o hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. La diferencia esencial, pues, entre citación e intimación, es que mientras la primera es una orden de

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comparecencia, la segunda es una orden de cumplimiento. En la citación el Juez dice: “Comparezca ante éste Tribunal a...”, en la intimación, en cambio: “haga esto” o “no haga esto”. La intimación tiene un carácter ejecutivo, la exigencia de una prestación que generalmente es un mandamiento de pago.

1.5 Titulos que aparejan EjecuciónEs requisito para que proceda el empleo de la vía ejecutiva que el acreedor presente instrumento público o auténtico, o bien vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Estos documentos son los únicos que en nuestro Derecho procesal aparejan ejecución, y son por ello títulos ejecutivos, que también se denominan guarentigios, porque la autenticidad suple en ellos la antigua cláusula guarentigia, según la cual se daba poder a los Alcaldes y Justicias para hacerlos cumplir y para ejecutar al obligado como si obrase contra él un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada.

Tema 4 - La Ejecución de Hipoteca4.1 Concepto de HipotecaEl procedimiento para la ejecución de hipoteca sobre un determinado bien inmueble, para hacer efectiva la obligación de pagar la cantidad de dinero que garantiza, está establecido en los artículos 660 y siguientes del CPC.El derecho sustantivo define la hipoteca como un derecho real de garantía constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria. Ahora bien, hay que diferenciar entre el derecho y la acción que se deriva del mismo, todo para concluir que, por derivar en la ejecución de la garantía hipotecaria y no de la deuda exigible, estamos en presencia también de una acción real.Dada la especial naturaleza del procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala Constitucional, ante un planteamiento que ponía en duda las bases constitucionales del mismo, validó su estructura como proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse4.2 Caracteristicas de la HipotecaEntre las características de la hipoteca deben resaltarse:o La indivisibilidad: la hipoteca subsiste sobre todos los bienes hipotecados, sobre

cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.o El sometimiento a la publicidad instrumental consiste en la protocolización del

documento que la consagre en la Oficina Subalterna de Registro con arreglo a lo dispuesto en el CCV. La publicidad instrumental no es constitutiva del derecho real, sino meramente declarativa, porque el derecho se origina al margen de ese registro por el acuerdo de voluntades.

o La diferencia entre hipoteca legal, judicial o convencional sobre la base del instrumento en virtud del cual el acreedor tiene derecho a su constitución.

o Como garantía, está adherida a los bienes y subsiste independientemente del cambio de titularidad por lo que debe designarse e individualizarse el objeto por ella afectado.

o Está referida a una cantidad determinada de dinero. El carácter de la especialidad en cuanto al crédito se cumple indicando en el instrumento hipotecario la suma cierta y determinada de dinero que se garantiza; valor máximo estimado por las partes, por encima del cual el crédito ya no está garantizado hipotecariamente sino que quedará como un crédito quirografario.

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4.3 Bienes Susceptibles de HipotecaLos bienes que pueden ser afectados por hipoteca están, en una primera fase, definidos por el artículo 1.881 CCV, que reza expresamente: "Son susceptibles de hipoteca: 1º. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles. 2º. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes. 3º. Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos. Sin embargo, además de la hipoteca en las leyes especiales, referidos a otro tipo de bienes:o Las hipotecas navales;o Las hipotecas mobiliarias reguladas en al Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin

Desplazamiento de la Posesióno El decreto con fuerza de ley de aviación civilo El caso especial de las líneas de créditoo El caso especial de la protección al deudor hipotecario

4.4 Requisitos de la Solicitud de EjecuciónEl artículo 661 CPC impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados por la hipoteca. Además, aparecen como documentos fundamentales de la demanda en que se solicita la ejecución el documento constitutivo de la hipoteca y la certificación de enajenaciones y gravámenes del inmueble. En tal sentido, la norma precitada reza textualmente: "Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. 

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos".El juez está en la obligación de examinar cuidadosamente el libelo y los elementos fundamentales del mismo; en un primer plano, por cuanto, en materia de ejecución de hipoteca se da la situación de la verificación del lapso de prescripción de oficio, aun cuando la contraparte no hubiese opuesto tal defensa.

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Estos son los requisitos intrínsecos o de mérito y a los que se añaden unos extrínsecos, de carácter formal. Es fundamental advertir que el incumplimiento de alguno de los requisitos hace inadmisible la solicitud de ejecución, contra lo cual cabe recurso de apelación en ambos efectos y no otra posibilidad.Para garantizar los derechos del ejecutado, debe el juez constatar que efectivamente el documento hipotecario está registrado en el lugar e situación del inmueble, la liquidez y plazo vencido de las obligaciones, la inexistencia de condiciones o modalidades que sujeten a la obligación a la realización de hechos inciertos y, finalmente, que no haya transcurrido el plazo de la prescripción. En el punto de la liquidez se aplica el principio del artículo 1.155 del CCV en cuanto al objeto "determinado o determinable", en forma que la obligación garantizada con hipoteca debe ser líquida o liquidable.Al admitir la ejecución de hipoteca, el juez, debe cumplir necesariamente con las siguientes instrucciones que se derivan del texto legal: 1) decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar; 2) oficiar al Registrador respectivo; 3) acordar la intimación del deudor; 4) acordar la intimación del tercero poseedor; y 5) acordar de oficio la intimación del tercero poseedor, aun cuando no haya sido pedida por el actor, pero su existencia surja de los documentos presentados con el libelo. En este procedimiento ha sido aceptada la citación tácita o presunta a pesar de cambio jurisprudencial en específico interlapso.Léase que durante toda la exposición se ha utilizado el término libelo a pesar de que, en algún caso, se ha precisado que lo propio es utilizar el término solicitud.

4.5 Tercero Poseedor y Tercero AdquirienteCabe Advertir que en el procedimiento por ejecución de hipoteca se crea un litisconsorcio pasivo necesario entre el deudor, obligado directo respecto de la deuda; y el tercero poseedor, entendido como cualquiera que haya adquirido un derecho real sobre el inmueble, con posterioridad a la constitución del gravamen, o que ejerza a título no precario derechos reales sobre el inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligado directamente al pago de la deuda, siempre que actúe a título de propietario.

Lo fundamental aquí es el título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (artículos 1.267 y 1.877 in fine CCV) o como causahabiente del propietario deudor hipotecario con la condición de que el título sea registrado, para que surta los efectos del artículo 1.924 CCV. El arrendatario no es tercero poseedor sino a título precario obligado a la devolución del inmueble bajo las condiciones del contrato suscrito. La obligatoriedad de intimación del tercero poseedor ha quedado establecida en los siguientes términos: tal como se desprende de la transcripción del artículo 661 CPC, si al juez se le señala la existencia de un tercero poseedor, éste debe proceder a su intimación, aún de oficio, como lo establece la parte in fine del citado artículo 661.También debe señalarse que existe una omisión en la norma, en el caso en que la hipoteca no la constituye el mismo prestatario, sino un tercero dador. Este último está legitimado, desde un punto de vista procesal, para ser parte en el juicio de ejecución y resistir la pretensión del actor. Otro aspecto de interés se deriva de la posibilidad de que el inmueble gravado con hipoteca sea vendido a un tercero, lo cual puede suceder sin perjuicio del acreedor hipotecario. Esto con la aclaratoria de que es normal que los instrumentos establezcan prohibiciones a la venta sin previa notificación o autorización y, en consecuencia, se materialice una causal de ejecución.

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En estos supuestos debe producirse la intimación porque su omisión puede invalidar todo el procedimiento.Por otra parte, cuando se trabe una litis relacionada con demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el juez debe acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedan a efectuar el pago previsto en el artículo 661 CPC. Una vez que el juez encuentra llenos los extremos del artículo precitado, acuerda la intimación del deudor, el tercero poseedor, el tercero adquiriente o el dador de la garantía, de ser el caso, para que paguen las cantidades intimadas, dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución.

Por último, hay que prever el supuesto consagrado en el artículo 1.883 CCV, que reza textualmente: "El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el límite de éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que le correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y de la hipoteca correspondiente pero no las relativas a la extinción posterior del crédito.Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino conjuntamente a favor de la misma persona".

4.6 Lapsos de Intimación al PagoA través de jurisprudencia se equipara la oposición en el proceso de ejecución de hipoteca con el acto de contestación de la demanda en el juicio ordinario. En ambos actos se ha trabado la litis por lo que queda determinada la materia que debe ser objeto de conocimiento y decisión por el juzgador. Pero la oposición, en los procesos ejecutivos, es fundamental por cuanto constituye la objeción al fondo del petito contenido en la demanda. Por lo demás, la no oposición o la desestimación de la realizada produce los efectos de una sentencia definitiva que deriva en la fase de ejecución, como pasada en autoridad de cosa juzgada. En este caso, queda firme el decreto que admite el procedimiento y fija las cantidades objeto de pago.

En el supuesto de que el deudor o tercero no cumplan con la orden de pago de las cantidades intimadas o no acrediten la realización de dicho pago, se procede al embargo ejecutivo del inmueble y se sigue el procedimiento en la etapa correspondiente a la ejecución de la sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 523 y siguientes del CPC.

El procedimiento de ejecución continúa hasta que deba sacarse a remate el inmueble, salvo el caso que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la intimación de la parte ejecutada, los legitimados hagan oposición al pago que se les intima, por los motivos contemplados en el artículo 663 CPC. En tal caso, se suspenderá el procedimiento hasta tanto quede firme la sentencia que decida la oposición.

A partir de la intimación al pago, empiezan a correr dos lapsos en forma simultánea: el de tres (3) días para acreditar el pago, y el de ocho (8) días para oponerse a la ejecución de la hipoteca. El vencimiento del primero hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el cumplimiento del segundo, sin comparecencia de los intimados, hace precluir el derecho a oponerse.La ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a

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la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.

4.7 Causales de Oposicion. Las Cuestiones Previas y la ReconvenciónAl analizar la norma que establece las causales de oposición resalta la limitación de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y justifica tal extremo la necesidad de enseriar la oposición, en beneficio del juicio de ejecución de hipoteca. Igualmente se señala que, la exclusión de todo tipo de defensa, previa o perentoria, impide oposiciones triviales o infundadas, utilizadas por los litigantes, sin mayores defensas, para alargar el procedimiento de ejecución. En efecto la norma contenida en el artículo 663 CPC establece expresamente: "Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto

con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto

con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se

consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de

ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634".

Esta intención del legislador, debe prevalecer en la oportunidad en que el juez realice el examen de los recaudos justificativos de la oposición para determinar si llena los extremos exigidos.Por disposición expresa de la ley, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, puede la parte ejecutada oponer incidentalmente cuestiones previas, conjuntamente con las defensas de fondo previstas en el artículo 663 CPC destinadas a hacer oposición al pago que se le intima. La incidencia que surja no se sustancia de acuerdo con las normas que regulan la promoción de cuestiones previas en el juicio ordinario sino, por remisión expresa del parágrafo único del artículo 664 CPC, se aplica la norma especial sobre tramitación de cuestiones previas, referida al procedimiento de ejecución de créditos fiscales, contenida en el parágrafo único del artículo 657 CPC. Las normas precitadas rezan textualmente lo siguiente:Artículo 664 CPCSon aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

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Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.

Artículo 657 CPCHecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el Artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

Es evidente que la intención del legislador fue establecer un procedimiento incidental especial, simplificado, para la tramitación de las cuestiones previas en el juicio de ejecución de hipoteca, diferente en ciertos aspectos del establecido para la sustanciación de tales defensas en el juicio ordinario, y que es de decisión previa al pronunciamiento sobre el fondo, esto, entre otras cosas, con la finalidad de depurar el proceso de los vicios formales y sustanciales que pudieron afectarlo.Conforme al referido procedimiento incidental, una vez que haya sido oportunamente presentado el escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, en el cual acumulativamente se planteen cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 CPC, y sin que sea necesario decreto o providencia del juez, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas en la incidencia surgida con motivo de la interpretación de tales defensas, decidiéndose la misma dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación, todo ello sin perjuicio de que antes del fallo la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocados, de la forma prevista en el artículo 350 CPC. La decisión que recaiga en la incidencia no tendrá recursos sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, a los fines de la interposición del recurso de regulación de competencia, y en los casos de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 CPC.Distinta situación se presenta en el caso de la reconvención por cuanto el ejecutado sólo puede hacer oposición por las causas taxativamente previstas en la ley y, admitir tal posibilidad conllevaría a la contestación de la reconvención y la apertura de un término probatorio que, en el caso de la ejecución de hipoteca, sólo se abre si el juez encuentra admisible la oposición.