tÉcnica impositiva: casos prÁcticos y...

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TECNICA IMPOSITIVA / 11 INDICE IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA Modificaciones Introducidas por el Decreto Nº 613/2001. Aclaraciones Efectuadas por la Nota Externa Nº 1/2001 ALFREDO COLLOSA, JAVIER DUELLI Y CARLOS FRANCHI .......................................... 13 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Excepciones a los Criterios Generales de Imputación de Ganancias y Gastos al Año Fiscal DIEGO PEREZ BOULAN ............................. 29 LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias) DARÍO MARCELO RAJMILOVICH .................... 43 DOCTRINA Y CASOS PRÁCTICOS

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TECNICA IMPOSITIVA / 11

INDICE

IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS ENCUENTA CORRIENTE BANCARIA

Modificaciones Introducidas por el Decreto Nº 613/2001.

Aclaraciones Efectuadas por la Nota Externa Nº 1/2001

ALFREDO COLLOSA, JAVIER DUELLI Y CARLOSFRANCHI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Excepciones a los Criterios Generales de Imputación

de Ganancias y Gastos al Año Fiscal

DIEGO PEREZ BOULAN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIAAnálisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus

Modificatorias)

DARÍO MARCELO RAJMILOVICH . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

DOCTRINAY CASOSPRÁCTICOS

IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS ENCUENTA CORRIENTE BANCARIA

Modificaciones Introducidas por el Decreto Nº 613/2001.Aclaraciones Efectuadas por la Nota Externa Nº 1/20011

Procedimiento para el efectivo cómputo del gravamen como pago a cuenta de I.V.A. y Ganancias:Resolución General Nº 1028 (A.F.I.P.)

ALFREDO COLLOSA, JAVIER DUELLI y CARLOS FRANCHI

Este artículo puede ser visualizado en su versión digital en www.aplicacion.com.ar2

El objetivo de la presente colaboración es complementar nuestro anterior trabajo relativo alImpuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria3, a raíz de las modifica-ciones introducidas mediante el Decreto Nº 613 (B.O. del 11/05/2001) al DecretoNº 380/2001 modificado a su vez por su par el Decreto Nº 503/2001.

Tales modificaciones rigen para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 12 demayo de 2001.

A su vez, por medio de la Nota Externa Nº 1/2001 (B.O. del 28/05/2001) la A.F.I.P. precisó al-gunos aspectos sobre los que existían inquietudes con relación a la aplicación del impuesto.

Finalmente, con fecha 20 de junio de 2001, la Autoridad Fiscal dictó la Resolución GeneralNº 1028, mediante la cual se establece el procedimiento para el efectivo cómputo del grava-men como pago de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

En general la reglamentación se orienta en el siguiente sentido:

• Se establece un régimen especial de liquidación del tributo para las entidades financierasen atención a su particular operatoria. Dicho régimen considera a sus propias erogacio-nes como movimientos de fondos que involucran créditos y débitos, a los cuales se lesaplica la alícuota plena del ocho por mil (8‰) o del uno con cincuenta centésimos por mil(1,50‰), según corresponda.

• Se extiende el régimen de pago a cuenta al impuesto a la ganancia mínima presunta, enatención a su carácter complementario con relación al impuesto a las ganancias.

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IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA Modificaciones Introducidas por el Decreto Nº 613/2001...

1 Para profundizar los distintos aspectos de este gravamen, consultar el libro “Impuesto sobre los Débitos y Créditos

en Cuenta Corriente Bancaria – Análisis Técnico Práctico”, Aplicación Tributaria S.A., de los mismos autores.

2 Sólo para suscriptores SuperAte +.

3 “Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria. Principales Aspectos de Tributo”. Técnica

Impositiva Nº 115. Mayo de 2001. Páginas 13 y siguientes.

• Se precisan algunas exenciones y se incorporan otras, a fin de evitar distorsiones provo-cadas por la aplicación del gravamen.

• Se reduce la alícuota al dos con cincuenta centésimos por mil (2,50‰) para los sujetoscomprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecidopor la Ley Nº 24.977, así como para las transacciones beneficiadas por las Leyes Nros.21.608 y 22.021 (Regímenes de Promoción), que reúnan determinados requisitos.

Por razones de claridad expositiva agrupamos las modificaciones en los siguientes puntos:

1. OBJETO GRAVADO

Recordemos que los hechos imponibles gravados por el tributo son tres:

1) Los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria.

2) Las operaciones efectuadas por entidades financieras sin el uso de cuenta corriente, quese enumeran a continuación:

• Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros (salvo excepciones).• Rendiciones de gestiones de cobranza de valores o documentos (salvo excepciones).• Rendiciones de recaudaciones (salvo excepciones).• Giros y Transferencias de Fondos (excepto algunos).• Pagos efectuados por entidades financieras a los establecimientos adheridos a siste-

mas de tarjetas de crédito y/o compra (salvo excepciones).

3) Todos los movimientos o entregas de fondos –aún en efectivo– que cualquier personaefectúe por cuenta y/o nombre de otra, cualquiera sea su denominación o forma jurídica.Este hecho imponible sólo se produce si los movimientos de fondos se realizan a travésde sistemas de pago organizados que reemplacen el uso de las cuentas corrientes ban-carias y se encuentren vinculados al ejercicio de actividades económicas.

1.1. Operaciones efectuadas mediante entidades financieras sin la utilización decuenta corriente

El Decreto Nº 613/2001 incorpora otras exclusiones dentro de los hechos imponibles “pago

por cuenta y/o a nombre de terceros” y “rendiciones de gestiones de cobranza”.

A su vez, la Nota Externa Nº 1/01 (A.F.I.P.) efectuó precisiones respecto de la “gestión de

cobranzas”.

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En los cuadros que siguen se enumeran las operaciones gravadas y las excluidas del objeto,destacándose en negrita las que agrega la normativa en análisis:

1.1.1. Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros

Operación gravada Pagos no gravados

Pagos por cuenta y/oa nombre de terceros

1. Cuando los fondos hayan originado débitos por iguales importes encuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de pagos. (1)

2. Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones, facturas de serviciospúblicos y tarjetas de compras y/o crédito, cuotas de servicios médicos oasistenciales, establecimientos educacionales, asociaciones,fundaciones, servicios de televisión por cable y planes de ahorro previopara fines determinados por grupos cerrados; primas de seguro y otraserogaciones de características similares, que hayan generado débitoscon iguales importes en cuentas de caja de ahorro, excepto cuando latitularidad de dichas cuentas corresponda a una persona jurídica. (2)

3. Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de venta detítulos emitidos en serie, efectuados en carácter de agentes de mercadoabierto o a través de agentes de bolsa, o a rescates y suscripcionespor cuenta y orden de los fondos comunes de inversióncomprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083(Fondos abiertos), que realicen en su carácter de sociedadesdepositarias.

4. Se efectúen por cuenta de los receptores de créditos, correspondientes agastos directamente vinculados con tales operaciones (seguros,garantías, etcétera).

5. Desembolsos efectuados por entidades financieras a las empresasemisoras de tarjetas de crédito, por cuenta de usuarios que hansolicitado la financiación de los gastos realizados a través de lasmismas, excepto cuando su titularidad corresponda a una personajurídica.

6. Libramiento de cheques cancelatorios o de pago financiero. (3)

(1) La exclusión no rige cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica, aun-que estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los suje-tos que hayan celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 19.550(Agrupamientos de Colaboración y Uniones Transitorias de Empresas –U.T.E.–).

(2) La Nota Externa Nº 1/2001 (A.F.I.P.) dispone que la expresión “otras erogaciones de ca-racterísticas similares” comprende, no sólo a las primas de seguros, sino a todos los con-ceptos enumerados en el mencionado punto 2., y se refiere a aquéllas que correspondena gastos que se efectúen para uso y consumo particular. Asimismo se aclara que no seencuentran alcanzados los débitos destinados, entre otros, a pagos de servicios públicoso privados, tales como luz, gas, teléfono, cuotas de colegios, tarjetas de crédito, etcéterasiempre que dichas erogaciones se efectúen para gasto o consumo particular.

(3) Esta exclusión no procederá cuando los cheques cancelatorios o de pago financierosean utilizados como un sistema de pago organizado en el ejercicio de actividades eco-nómicas y en reemplazo del uso de cuenta corriente (movimientos de fondos).

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1.1.2. Rendiciones de gestiones de cobranza

Se agrega a las exclusiones del objeto, a las gestiones de cobranzas de certificados de de-pósitos a plazo fijo que tengan por finalidad la constitución de un depósito de idénticas carac-terísticas en la entidad financiera gestionante.

Operación gravada Exclusiones

Rendiciones de gestionesde cobranza de cualquiertipo de valor o documento,aún con adelanto de fondos(descuento de pagarés, defacturas, cheques recibidosal cobro, etcétera)

1. Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre delbeneficiario de los valores o documentos y ordenante de la gestión. (*)

2. Se trate de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.3. Correspondan a letras y/o documentos en moneda extranjera

vinculados directamente con operaciones de exportación oimportación.

4. Correspondan a certificados de depósitos a plazo fijo y tenganpor objeto la constitución de un depósito de las mismascaracterísticas en la entidad gestionante.

(*) La exclusión no rige cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica, aun-que estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los suje-tos que hayan celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 19.550(Agrupamientos de Colaboración y Uniones Transitorias de Empresas –U.T.E.–).

La Nota Externa Nº 1/2001 (A.F.I.P.) efectuó las siguientes precisiones:

a) Gestión de cobranza de un título público, acreditando los fondos en unacuenta corriente.

Si bien la gestión de cobranza de títulos valores emitidos en serie no está gravada porel impuesto, sí se encuentra alcanzada la acreditación en cuenta corriente de los fon-dos obtenidos.

b) Gestión de cobranza de una factura u otro documento, cuyo producido se desti-na a la suscripción de títulos valores emitidos en serie.

La gestión de cobranza de una factura o documento está gravada. Sin embargo elpago por cuenta de terceros referido a la suscripción de títulos valores emitidos en se-rie o sus cupones, se encuentra exceptuado del impuesto [punto 3., inciso a), artículo3º del Anexo del Decreto Nº 380/01].

c) Gestión de cobranza de un título público de un inversor del exterior.

No se encuentra alcanzada por el impuesto la gestión de cobranza de títulos públicosemitidos en serie o sus cupones, aunque la titularidad de dichos instrumentos perte-nezca a un inversor del exterior.

d) Gestión de cobranza de dividendos.

Se encuentra excluida del impuesto la gestión de cobranza de dividendos.

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e) Cobranzas a nombre y por cuenta de terceros realizadas sin intervención deuna entidad financiera. Ejemplos: Inmobiliarias, mandatarios, etcétera.

Las cobranzas efectuadas a nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención deuna entidad financiera no generan el hecho imponible del impuesto, en tanto dichascobranzas no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizados y enreemplazo del uso de una cuenta corriente (movimientos de fondos).

No obstante, se grava la acreditación en cuenta corriente de los fondos obtenidos dedicha gestión.

f) Depósito de cheques de terceros en caja de ahorro.

La acreditación por depósito de cheques de terceros en cuentas bancarias de caja deahorro, está gravado a la alícuota del ocho por mil (8‰), por tratarse de una gestión decobro realizada por la entidad financiera.

g) Concepto de Gestión de Cobranza.

El artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 380/2001 había dispuesto que en el caso decheques, se entenderá que no constituye gestión de cobranza la acción de cobro en-comendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue librado, aun cuando el be-neficiario y librador sean distintas personas y la acción de cobro se realice incluso ensucursal distinta a la pagadora.

El Decreto Nº 613/2001 modifica dicho artículo disponiendo que en el caso de che-ques se entenderá que no constituye gestión de cobranza, la acción de cobro enco-mendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue librado, cuando elbeneficiario y el librador sean la misma persona aun cuando la acción de cobro se rea-lice en sucursal distinta a la pagadora. Cuando no se reúnan estas condiciones existi-rá gestión de cobranza gravada por el tributo.

Dispone, asimismo, que tampoco se considera gestión de cobranza cuando se tratede cheques cobrados en ventanilla o por caja y el beneficiario y librador sean distintaspersonas.

1.2. Movimientos de fondos

El Decreto Nº 613/2001 fijó la alícuota del ocho por mil para determinadas operaciones efec-tuadas por Entidades Financieras, únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y asu nombre, respecto de los siguientes conceptos:

• Honorarios a directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.• Remuneraciones y cargas sociales.• Otros gastos de administración.• Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de

software.

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IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA Modificaciones Introducidas por el Decreto Nº 613/2001...

• Donaciones.• Tributos que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo

(se excluyen las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos)• Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación

financiera.• Dividendos.

Asimismo, por los pagos que efectúen las Entidades Financieras por su cuenta y a su nom-bre a los comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, la alícuotaaplicable es del uno con cincuenta centésimos por mil (1,50‰).

Respecto de estos nuevos conceptos gravados el decreto comentado dispone que:

• El nacimiento del hecho imponible se produce al realizarse los respectivos pagos, acredi-taciones o puesta a disposición de los fondos.

• Son responsables de ingresar el impuesto las Entidades Financieras.

2. ALÍCUOTAS

El Decreto Nº 613/2001 dispuso alícuotas reducidas para monotributistas y empresas pro-movidas y la aplicación de la alícuota incrementada del ocho por mil a determinadas opera-ciones.

En consecuencia, el nuevo esquema de alícuotas queda configurado de la siguiente forma:

2.1. Alícuota general (cuatro por mil)

Se aplica una alícuota general del cuatro por mil (4‰) tanto para los débitos como para loscréditos en cuenta corriente bancaria.

2.2. Alícuota incrementada (ocho por mil)

Conceptos gravados Alícuota

• Operaciones efectuadas mediante entidadesfinancieras sin la utilización de cuentas corriente(artículo 3º Decreto Nº 380)

• Movimientos de Fondos (artículo 2º inciso b)

8‰ (*)

(*) Esta alícuota se aplica cuando el producido de las operaciones no sea debitado o acredi-tado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo orde-nante o beneficiario. La alícuota será del cuatro por mil (4‰) para los pagos efectuadospor entidades financieras a las empresas emisoras de tarjetas de crédito.

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La principal modificación en este punto radica en que hasta la entrada en vigencia del Decre-to Nº 613/2001 la alícuota incrementada del ocho por mil sólo se aplicaba a los siguienteshechos imponibles:

• Rendiciones de gestiones de cobranza [artículo 3º, inciso b), Decreto Nº 380].

• Rendiciones de recaudaciones [artículo 3º, inciso c)].

• Pagos a establecimientos adheridos a tarjetas de créditos [artículo 3º, inciso e)].

Ahora, se aplica también la alícuota incrementada a los hechos imponibles definidos en losincisos a) y d) del artículo 3º del Decreto Nº 380/2001 (es decir pagos por cuenta y/o a nom-bre de terceros y rendiciones de recaudaciones) y a los movimientos de fondos gravadossiempre y cuando el producido de las operaciones no sea debitado o acreditado, según co-rresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario.

2.3. Alícuotas para monotributistas y empresas promovidas (Alícuotas del dos concincuenta centésimos por mil y cinco por mil)

El Decreto Nº 503/2001 dispuso que las alícuotas general e incrementada serían del dos concincuenta centésimos por mil (2,50‰) y del cinco por mil (5‰), respectivamente, para contri-buyentes beneficiados por el régimen de exenciones impositivas establecido en la Ley Nº19.640.

Cabe recordar que por dicha Ley se eximió de todo impuesto nacional, aún de los que pudie-ran crearse luego de su sanción, a los hechos, actividades u operaciones realizados en Pro-vincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Posteriormente el Decreto Nº 613/2001 hizo extensiva la aplicación de las mismas alícuotaspara los siguientes sujetos:

• Comprendidos en el Monotributo.

• Amparados por el régimen de beneficios impositivos establecido por las LeyesNros. 21.608 y 22.021 y sus modificaciones (Regímenes de Promoción) únicamentecuando el porcentaje de exención o liberación de los impuestos a las ganancias y al valoragregado sea del 100%.

En definitiva, lo que se persigue es que el costo del impuesto sea del dos con cincuenta cen-tésimos por mil (2,50‰) para todos los sujetos, ya que a quienes están alcanzados por la alí-cuota general se les posibilita computar el 37,50% del impuesto abonado como pago acuenta de I.V.A., Ganancias y Ganancia Mínima Presunta.

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2.4. Alícuotas reducidas (setenta y cinco centésimos por mil)

Para que se apliquen las alícuotas reducidas, deben reunirse los siguientes requisitos:

• Debe tratarse de créditos y débitos en cuenta corriente bancaria.

• Que en las cuentas corrientes se registren, únicamente, débitos y créditos generados porlas actividades comprendidas en dicho tratamiento.

• Se deben cumplir las formalidades y condiciones establecidas mediante la ResoluciónGeneral Nº 985 (A.F.I.P.) para acreditar que la actividad goza de alícuota reducida.

La alícuota también se reduce a setenta y cinco centésimos por mil tanto para los débitoscomo para los créditos de las siguientes actividades:

• Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados.

• Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, únicamente para loscréditos originados en los pagos realizados por los usuarios de las tarjetas y para los dé-bitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.

• Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamentepara los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitosgenerados por los pagos a los beneficiarios.

3. EXENCIONES

La Ley Nº 25.413, de creación del tributo, facultó al Poder Ejecutivo Nacional a eximir, total oparcialmente, a algunas actividades específicas cuando hagan habitualmente un uso acen-tuado de cheques y tengan un margen de utilidad reducido en comparación con el tributo.

Al respecto, el Decreto Nº 613/2001 modificó algunas de las exenciones establecidas por elartículo 10 del Decreto Nº 380/2001, e incorpora otras nuevas.

Por su parte, la Nota Externa Nº 1/2001 (A.F.I.P.) efectuó aclaraciones respecto de opera-ciones no alcanzadas y exentas del impuesto.

3.1. Incisos que se modifican (artículo 10 del Decreto Nº 380/2001)

Se modifican los siguientes incisos del artículo 10, del Decreto Nº 380/2001, los cuales que-dan redactados de la forma que se indica:

Están exentos del impuesto a los débitos y créditos correspondiente:

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• Inciso a)

“Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a su

actividad específica y los giros y transferencias de los que sean ordenantes

con igual finalidad, por los mercados autorizados por la Comisión Nacional

de Valores y sus respectivos agentes, las bolsas de comercio que no tengan

organizados mercados de valores y/o cereales, así como las cajas de valo-

res y entidades de liquidación y compensación de operaciones, autorizadas

por la citada Comisión Nacional.

Igual tratamiento será de aplicación para las casas y agencias de cambio au-

torizadas por el Banco Central de la Republica Argentina, únicamente res-

pecto de las operaciones cambiarias”.

El principal cambio en este inciso, consiste en la incorporación de la exención del grava-men para las casas y agencias de cambio autorizadas por el Banco Central, respecto delas operaciones cambiarias.

• Inciso b)

Transferencia de fondos de una cuenta corriente a otra del mismo titular.

No tributan el impuesto los débitos y/o créditos de transferencias de fondos que se efec-túen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuen-tas corrientes abiertas a nombre del ordenante de tales transferencias.

La Nota Externa Nº 1/2001 (A.F.I.P.) aclaró que en tanto la transferencia no se efectúemediante cheque, la exención se aplica aún cuando la operación se realice en divisas.

• Inciso e)

“Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos

de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago

de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en con-

cepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinar-

las al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así

también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y

Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las compañías de seguro de

vida y de retiro”.

Con la nueva redacción del inciso se amplía la exención a las sumas percibidas de susafiliados en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para desti-narlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos.

• Inciso i)

“Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios, los dé-

bitos y créditos originados en la renovación de los mismos, y los créditos ori-

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IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA Modificaciones Introducidas por el Decreto Nº 613/2001...

ginados en adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas,

cheques recibidos al cobro, etcétera, en este último caso cuando la entidad

financiera acredite nuevamente en la cuenta corriente el importe correspon-

diente a la gestión de cobranza.”

De este modo, el Decreto Nº 613/2001 también incorpora a la exención a los débitos ycréditos originados en la renovación de préstamos bancarios.

• Inciso j)

“Las transferencias por cualquier medio, en tanto no generen débitos o crédi-

tos en una cuenta corriente bancaria, siempre que el ordenante sea una per-

sona física o un sujeto del exterior y en la medida que se identifique al

beneficiario de las mismas.”

Con la redacción original del Decreto Nº 380/2001 se eximía a la transferencia electróni-ca de fondos, con el único requisito de que no generen débitos o créditos en una cuentacorriente bancaria.

Con la nueva redacción del inciso, se exime a cualquier tipo de transferencias exigiéndo-se tres requisitos:

• Que no generen débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria.

• Que el ordenante de la transferencia sea una persona física o un sujeto del exterior.

• Que se identifique al beneficiario de las transferencias.

3.2. Incorporación de nuevas exenciones

A través de los incisos que se enumeran a continuación se incorporan las siguientes exen-ciones, dentro del artículo 10 del Decreto Nº 380/2001:

• Inciso m): Cuentas utilizadas en forma exclusiva por administradoras de redes de cajerosautomáticos para realizar compensaciones por cuenta de entidades financieras locales ydel exterior, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de esas redes,como así también las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadascuentas.

• Inciso n): Los débitos y créditos de las cuentas en las que se depositan las libranzas judiciales.

• Inciso o): Las cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado por el DecretoNº 286 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado por la Ley Nº 24.623 y las utilizadas porel fondo fiduciario de apoyo financiero a las entidades financieras y de seguro.

• Inciso p): Cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en la gestión de cobro de tribu-tos, realizada por instituciones que suscriban a esos fines convenios con organismos es-tatales.

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• Inciso q): Las cuentas y operaciones de las que sea titular el ente designado y su repre-sentación en la Republica Argentina, para la ejecución de los programas derivados de lainstrumentación en el país de donaciones comprendidas en el Título X de la Ley Nº23.905 (Donaciones provenientes de la cooperación internacional).

• Inciso r): Los créditos y débitos originados en suscripciones y rescates de fondos comu-nes de inversión regidos por el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus mo-dificaciones (Fondos Comunes Abiertos), siempre que la titularidad de las cuotapartessea coincidente con la cuenta corriente que se debita y el crédito por el rescate tengacomo destino una cuenta corriente del mismo titular.

• Inciso s): Las cuentas corrientes especiales establecidas por el Banco Central de la Re-pública Argentina de acuerdo con la Comunicación “A” 3250 (cuentas corrientes especia-les para personas jurídicas) únicamente cuando las mismas estén abiertas a nombre depersonas jurídicas del exterior para ser utilizadas por las mismas para la realización de in-versiones financieras en el país.

• Inciso t): Las cuentas abiertas a nombre de sujetos comprendidos en las Leyes Nº 24.196(Inversiones Mineras) Nº 25.080 (Actividad Forestal) y Nº 25.019 (Energía eólica y solar)únicamente cuando sean utilizadas en forma exclusiva para registrar créditos y débitosque sean consecuencia de operaciones originadas en proyectos que hubieren obtenidoel beneficio de estabilidad fiscal dispuesto por las mismas con anterioridad a la fecha deentrada en vigencia de la Ley de Competitividad Nº 25.413.

Finalmente el artículo 2º del Decreto Nº 613 dispone una nueva exclusión de objeto, con vi-gencia desde la fecha de aplicación del tributo, es decir 03/04/2001.

Dicha exclusión está referida a los créditos y/o débitos correspondientes a las cuentas:

• Utilizadas en forma exclusiva por las entidades bancarias en su carácter de agentes depago del Tesoro Nacional.

• Que los bancos provinciales o bancos que actúen como agentes financieros de las pro-vincias, tengan abiertas en el Banco de la Nación Argentina a los efectos de las acredita-ciones que este último deba practicarles en concepto de coparticipación federal deimpuestos.

3.3. Aclaraciones referidas a operaciones excluidas o exentas. Nota ExternaNº 1/2001 (A.F.I.P.)

• Compensaciones de saldos deudores y acreedores entre empresas por operacio-nes entre sí.

No se encuentran alcanzadas por las disposiciones del inciso b) del artículo 2º del Anexodel Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios. Vale decir que no se la considera movimien-tos de fondos alcanzados por el impuesto a las compensaciones de saldos deudores yacreedores entre empresas por operaciones entre sí.

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• Pago de obligaciones tributarias, inclusive recursos de la seguridad social, me-diante depósito en entidad financiera.

El pago efectuado ante la entidad financiera habilitada no se encuentra alcanzado por elgravamen.

Cuando se utilice cheque para el pago de obligaciones tributarias se grava el débito en lacuenta corriente del librador.

Por su parte, la acreditación de los mencionados pagos en las cuentas del Fisco, se en-cuentra exenta [inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 25.413].

• Pago de servicios públicos prestados por empresas, incluso las comprendidas enel artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.

El pago de servicios públicos efectuado por el usuario ante la entidad financiera habilita-da para ello, no se encuentra alcanzado por el gravamen.

Ello, sin perjuicio del impuesto que corresponde por el débito en la cuenta corriente del li-brador del cheque que se utilice para efectuar el mencionado pago.

La acreditación en las cuentas de las empresas prestadoras se encuentra alcanzada porel gravamen, siendo dichas empresas sujetos pasivos del mencionado impuesto.

• Débitos y créditos en caja de ahorro.

Los débitos y créditos en caja de ahorro, no están alcanzadas por el impuesto, en tantono se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizado, en sustitución del uso decuenta corriente (movimientos de fondos).

Asimismo, se aclara que no se encuentran alcanzados los débitos destinados, entreotros, a pagos de servicios públicos o privados, tales como luz, gas, teléfono, cuotas decolegios, tarjetas de crédito, etcétera siempre que dichas erogaciones se efectúen paragasto o consumo particular.

• Depósito en efectivo del precio de compra de bienes muebles, efectuado por el ad-quirente en la cuenta corriente del vendedor.

El depósito en efectivo efectuado por el adquirente en la cuenta corriente del vendedor,correspondiente a la compra de bienes para uso y consumo particular, no se encuentraalcanzado por el gravamen.

No obstante la acreditación en la cuenta corriente del vendedor se encuentra alcanzadapor el gravamen, siendo dicho vendedor sujeto pasivo del impuesto.

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4. PAGO A CUENTA DE IMPUESTOS NACIONALES

Recordemos que mediante el artículo 4º de la Ley Nº 25.413, se facultó al Poder EjecutivoNacional para disponer que el impuesto se compute –en forma total o parcial– como pago acuenta del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Ganancias, o en su caso del Mo-notributo.

El Poder Ejecutivo Nacional ejerció dicha facultad mediante el Decreto Nº 503/2001.

A través del Decreto Nº 613, se introducen tres modificaciones con relación al pago a cuenta:

• Se establece que también pueden efectuar el cómputo los sujetos alcanzados a alícuotasgenerales del ocho por mil (ello por la imposición a los movimientos de fondos de las enti-dades financieras).

• Se hace extensivo el régimen de pago a cuenta al impuesto a la ganancia mínima presunta.

• Se posibilita que el impuesto pagado se acredite indistintamente contra, IVA, Gananciasy Ganancia Mínima Presunta. (antes se exigía que se acredite 50% contra I.V.A. y el restocontra Ganancias).

El cuadro que sigue exhibe cómo ha quedado configurado el cómputo del pago a cuenta lue-go de las últimas modificaciones:

SujetosPueden efectuar el cómputo del pago a cuenta quienes realicen hechosimponibles alcanzados a la tasa general del cuatro por mil o del ocho por mil.

Monto computableSe podrá computar como crédito de impuestos el 37,50% de los importesingresados.

Impuestos contra losque se computa

La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra elimpuesto a las ganancias y/o ganancia mínima presunta (GMP) y el IVA.

Forma de efectuar elcomputo

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la DDJJ anual del impuesto a lasganancias, GMP o sus anticipos, y en las declaraciones juradas mensuales delIVA.

Saldo no computable

El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación con otrosgravámenes o de solicitudes de reintegro o transferencia, pudiendo sólotrasladarse hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del mismoimpuesto en el cual se efectuó la acreditación.

Deducción comogasto

El importe del impuesto computado como crédito en Ganancias, GMP e IVA noserá deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

VigenciaIVA: períodos fiscales que cierren con posterioridad al 03/05/2001.Impuesto a las Ganancias y GMP: para el año fiscal o, en su caso, ejerciciofiscal, que cierren con posterioridad al 3/5/2001.

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4.1. Resolución General Nº 1028 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/06/2001). Procedimientoaplicable para el efectivo computo del gravamen

Recordemos que el artículo 13 del Decreto Nº 380/2001 estableció que el 37,50% del montodel impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, por hechos imponi-bles alcanzados a la tasa general del cuatro por mil (4‰) o del ocho por mil (8‰), según co-rresponda, podrá ser computado como crédito de impuesto, indistintamente, contra losimpuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y al valor agregado.

Mediante la Resolución General Nº 1028, la A.F.I.P. se establece el procedimiento aplicablepara el efectivo cómputo del gravamen, tanto en las declaraciones juradas, como en los res-pectivos anticipos.

Asimismo, también en el caso de sujetos pasibles de retención del impuesto a las gananciaspor las rentas derivadas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pen-siones y otras rentas, la norma resolutiva prevé la acreditación del gravamen.

4.1.1. Impuestos a las ganancias y/o a la ganancia minima presunta

4.1.1.1. Anticipos

Cuando se trate de anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima pre-sunta, el cómputo del crédito del 37,50%, se efectuará considerando el monto acumulado dedicho crédito hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo co-rrespondiente.

Para la cancelación de cada anticipo deberá utilizarse el formulario de declaración juradaF. 343 “Solicitud de Imputación de Créditos”, en el que se consignará el monto que se imputacontra cada uno de ellos. Dicho formulario deberá presentarse ante la dependencia de laAdministración Federal de Ingresos Públicos en la que los responsables se encuentren ins-criptos.

Una vez efectuado el cómputo del crédito de impuesto, de quedar un remanente de anticipoa ingresar, deberá cancelarse en la forma que se indica a continuación:

1) Mediante depósito en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso,se indican seguidamente:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operacio-nes Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la NaciónArgentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección, con el volante de obligación 105.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada enla dependencia respectiva, con el volante de obligación 105.

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas poreste Organismo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 191, sus modi-

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ficatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema “OSIRIS”, me-diante el formulario 799/C.

Los contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y b) recibirán como constanciade pago un comprobante F. 107, o en su caso, el que se imprima conforme a lo dispuesto porla Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).

El formulario citado en el inciso c) deberá ser cubierto en todas sus partes y será considera-do como formulario de información para el cajero del banco correspondiente, no resultandocomprobante de pago. En este caso el sistema emitirá un tique que acreditará el cumpli-miento de la obligación mediante una solicitud de compensación de obligación a través de lapresentación del formulario de declaración jurada 574 ante la dependencia de la A.F.I.P. enla que los responsables se encuentren inscriptos.

4.1.1.2. Declaración jurada

El crédito de impuesto, no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/oa la ganancia mínima presunta, podrá computarse en la declaración jurada anual y, de existirun remanente, el mismo sólo podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fisca-les posteriores de los mencionados impuestos.

4.1.1.3. Opción para la reducción total o parcial de anticipos

Cabe recordar que cuando el crédito de impuesto más el importe de los anticipos determina-dos para los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, calculados confor-me a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichosimpuestos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concep-to de anticipos. Dicha opción se efectuará aplicando el procedimiento reglado en el Título IIde la Resolución General Nº 327.

4.1.1.4. Cómputo del crédito contra el impuesto a las ganancias sobre las rentas del trabajopersonal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras

El cómputo del crédito por el impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente ban-caria, respecto de los sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de de-pendencia, jubilaciones, pensiones y otras, se efectuará en las liquidaciones previstas, paracada situación, en el artículo 18 de la Resolución General (DGI) Nº 4.139 (Régimen de reten-ción sobre las rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensio-nes y otras).

4.1.2. Impuesto al valor agregado

El crédito que los responsables ingresen por cuenta propia o el que les fuere liquidado y perci-bido por el agente de percepción, entre el primero y último día –ambos inclusive– en un deter-minado mes, podrá computarse en la declaración jurada del impuesto al valor agregadocorrespondiente a idéntico período fiscal, y/o a los siguientes períodos, hasta su agotamiento.

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El referido cómputo deberá efectuarse contra el impuesto resultante de la diferencia entrelos importes del débito fiscal, el crédito fiscal y –si correspondiere– el saldo a favor del contri-buyente, determinados respectivamente de conformidad con las disposiciones de los artícu-los 11, 12, –en su caso– 13 y 24 –primer párrafo– de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y hasta el límite del monto de dicha diferencia.

A tal efecto deberá utilizarse únicamente el programa aplicativo denominado “IVA – Ver-sión 3.1.”, consignando el crédito de impuesto en la pantalla “Determinación de débitos,

créditos e ingresos directos”, pestaña “Ingresos directos”, carpeta “Ingresos a cuenta origi-

nados en el período”, subcarpeta “Régimen de pagos a cuenta”, ítem “Impuesto sobre dé-

bitos y créditos bancarios”.

En el mencionado ítem, el usuario deberá ingresar:

a) Período en el que se efectuó el ingreso del impuesto por cuenta propia o, en su caso, enel que le hubiere sido liquidado y percibido al sujeto pasivo del gravamen por el agente depercepción.

b) Monto del impuesto indicado en el inciso a).

c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera.

d) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del primer titular de la cuenta.

De tratarse de impuesto ingresado por cuenta propia, en los incisos c) y d) deberá consignar-se la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del ingresante del gravamen.

Los importes de las percepciones sufridas y del impuesto ingresado por cuenta propia debe-rán informarse por período fiscal, por titular de cuenta y, de corresponder, sumados poragente de percepción.

4.1.3. Vigencia

Las disposiciones de la Resolución General Nº 1028, serán de aplicación:

• En el impuesto al valor agregado: para los períodos fiscales que cierren con posteriori-dad al 3 de mayo de 2001.

• En el impuesto a las ganancias: para el año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que cie-rren con posterioridad al 3 de mayo de 2001, así como para los anticipos cuyos venci-mientos se produzcan a partir de la citada fecha y que sean imputables a losmencionados ejercicios.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Excepciones a los Criterios Generales de Imputaciónde Ganancias y Gastos al Año Fiscal

DIEGO PEREZ BOULAN

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1. INTRODUCCIÓN

En la presente colaboración abordaremos el tema de los criterios de imputación de ganan-cias y gastos al año fiscal emanados de la Ley del Impuesto a las Ganancias, haciendo espe-cial énfasis en las excepciones a la aplicación de los criterios generales y remarcando elcaso de los honorarios de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia y de lasretribuciones de los socios administradores, respecto de los cuales nos extendemos en elanálisis para referirnos a temas vinculados con los límites a la deducción de dichos concep-tos por parte de los sujetos pagadores y al tratamiento que deberán dispensarles los benefi-cios en el momento de determinar su impuesto.

Como una suerte de prólogo al tema bajo análisis haremos una sucinta referencia a la es-tructura de nuestro impuesto a las ganancias. ¿Qué es lo que queremos significar cuandohablamos de estructura del impuesto? Definir si se trata de un gravamen cedular o global.

La característica saliente de un tributo de tipo cedular es que se aplica en forma individualpara cada cédula; definiendo el concepto de cédula como un agrupamiento de gananciasprovenientes de operaciones de naturaleza similar.

Por el contrario, un impuesto de tipo global se aplica sobre todas las ganancias obtenidaspor un mismo contribuyente, sin realizar distinciones de alícuotas fundadas en la naturalezade las fuentes productoras de renta.

Expuestos los conceptos precedentes y contrastándolos con nuestra legislación podríamosdecir que el impuesto a las ganancias en la República Argentina es de tipo global, puestoque se aplica sobre el conjunto de las rentas del contribuyente. No obstante ello, el legisladorha realizado una clasificación en categorías, que bien podrían denominarse cédulas en líneacon la definición de este concepto antes expuesta, pero que de ninguna manera lo convier-ten en cedular, dado que la norma no prevé una alícuota separada para cada categoría, conexcepción del caso de las sociedades de capital y de los beneficiarios del exterior.

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La clasificación de las rentas en categorías establecida por nuestra legislación es de tipoenunciativa, puesto que, de configurarse una situación que reúna las características nece-sarias para ser considerada como alcanzada por el impuesto de acuerdo con las exigenciascontenidas en el artículo 2º de la ley, la misma quedará dentro de la órbita del gravamen, in-dependientemente de que se encuentre o no contemplada especificamente en una catego-ría determinada. Asimismo, si una situación no se configura como una ganancia de acuerdocon los preceptos del artículo 2º de la ley pero se encuentra explícitamente contenida en unacategoría, deberá ser considerada como incluida dentro del objeto del impuesto.

La clasificación de las ganancias y su agrupamiento en categorías obedece a un criterio queha considerado relevante el grado de influencia que tiene el factor trabajo en la obtención dela renta, en relación con el aporte realizado por el factor capital. Es así que las categorías pri-mera y segunda agrupan rentas para cuya obtención ha sido necesaria una importante inter-vención del factor capital, frente a una tímida presencia del factor trabajo. En el extremoopuesto encontramos a las rentas de cuarta categoría, en cuya obtención interviene prepon-derantemente el factor trabajo. Mientras que las ganancias de la tercera categoría requierendel capital y del trabajo en proporciones similares. De esta manera, tenemos a los beneficiosprovenientes de capitales inmobiliarios agrupados dentro de la primera categoría; en la se-gunda categoría se incluyen las ganancias provenientes de capitales mobiliarios; las rentasgeneradas por actividades empresariales, para cuya obtención se conjugan capital y trabajo,pertenecen a la tercera categoría; y los beneficios provenientes del trabajo personal confor-man la cuarta categoría.

La clasificación ensayada por el legislador obedece a diversos motivos:

• Estableciendo una clara diferenciación entre rentas provenientes del trabajo personal yaquellas en cuya obtención se diluye la presencia de este factor, es posible la adopciónde medidas favorables para los beneficiarios de las primeras. Un caso concreto de lo quese intenta manifestar está representado por la posibilidad que otorga la ley de computaruna deducción especial por parte de los beneficiarios de rentas de la cuarta categoría [ar-tículo 23, inciso c)].

• El método de compensación de quebrantos con ganancias ha sido establecido teniendoen cuenta un orden de prelación entre las distintas categorías, y persiguiendo objetivosanálogos a los mencionados en el punto precedente.

• Las normas de imputación de la renta y los gastos al año fiscal difieren para cada una delas categorías.

2. CRITERIOS GENERALES DE IMPUTACIÓN DE GANANCIAS YGASTOS AL AÑO FISCAL

Es sobre este último punto que nos detendremos en el análisis. En efecto, una lectura dete-nida del artículo 18 de la ley nos lleva a la conclusión de que las ganancias de primera y ter-cera categoría deben ser imputadas siguiendo el criterio de lo devengado, mientras que lasrentas de segunda y cuarta categoría se deben imputar de acuerdo con el método de lo per-cibido. Análogo criterio debe utilizarse para la imputación de los gastos vinculados con cada

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una de las fuentes productoras de ganancias. Los gastos o deducciones que no se vinculandirectamente con una fuente productora de ganancias deben ser imputados en el momentoen que se paguen, es decir siguiendo el criterio de lo percibido.

Ahora bien, ¿qué es lo que se entiende por devengado y qué es lo que se entiende por perci-bido a los efectos fiscales?. El propio artículo 18 de la ley del gravamen se encarga de diluci-dar la incógnita:

• La imputación de ganancias y gastos siguiendo el método de lo devengado deberá reali-zarse en función del tiempo. Aclara la norma que tal disposición es aplicable a los intere-ses. Pero ¿los intereses no son el producido de la colocación de un capital mobiliario? ¿lasrentas provenientes de capitales mobiliarios no se clasifican dentro de la segunda catego-ría? ¿las ganancias de la segunda categoría no se imputan en el momento de su percep-ción?. Si la respuesta a todos estos interrogantes es afirmativa, ¿por qué la ley aclara quela imputación de intereses siguiendo el método de lo devengado debe realizarse en funcióndel tiempo? La respuesta a este interrogante es sencilla: si el beneficiario de dicha renta esuna empresa cuyas ganancias corresponden a la tercera categoría, la imputación deberárealizarse en el momento de su devengamiento. Vemos, entonces, que la tercera catego-ría, al agrupar todas las rentas empresarias, atrae hacia ella ganancias que por su natura-leza deberían considerarse de primera, segunda o cuarta categoría.

• La imputación de ganancias y gastos siguiendo el método de lo percibido deberá realizar-se cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie. Pero la norma no se detiene allí,sino que profundiza el concepto, y también considera perfeccionado el pago o el cobro,según corresponda, cuando, estando disponibles los fondos:

• Se acrediten en la cuenta del titular.

• Se reinviertan, acumulen, capitalicen, se pongan en reserva o en un fondo de amorti-zación o de seguro, con la autorización tácita o explícita del titular.

• Se disponga de ellos en cualquier otra forma con la autorización tácita o explícita deltitular.

Ahora bien, la aplicación de esta definición del concepto del percibido tiene una excepción:los planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de laSuperintendencia de Seguros. En efecto, los beneficios derivados del cumplimiento de losrequisitos de dichos planes y los rescates por el retiro de los asegurados de los planes seconsideran percibidos únicamente cuando se cobran.

Los conceptos hasta aquí vertidos constituyen reglas de imputación de ganancias y gastos decarácter general, las cuales ceden ante disposiciones puntuales incluidas en la ley, de aplica-ción a situaciones específicas. Estas “excepciones a los criterios generales de imputación de

ganancias y gastos” pueden representar criterios especiales de utilización obligatoria, o pue-den constituir opciones de carácter voluntario para el contribuyente. Seguidamente nos exten-deremos en el análisis particular de cada uno de los casos presentados por la legislación.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS Excepciones a los Criterios Generales de Imputación de Ganancias y Gastos al Año Fiscal

3. EXCEPCIONES A LOS CRITERIOS GENERALES DE IMPUTACIÓNDE GANANCIAS Y GASTOS

3.1. Honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia yretribuciones a los socios administradores

Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribucio-nes a los socios administradores, constituyen para sus beneficiarios rentas de la cuarta cate-goría, las cuales, de acuerdo con los preceptos generales, deberían ser imputadas en elmomento de su percepción. Pues bien, en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 18 dela ley se prevé una excepción en la aplicación del criterio general para este tipo de ganan-cias. En efecto, dispone la norma que estos beneficios deben ser imputados en el momentoen que la asamblea o reunión de socios, según el caso, apruebe su asignación, indepen-dientemente del momento en que tenga lugar la percepción.

Hemos destacado la palabra “deben” con el fin de resaltar que estamos analizando una ex-cepción a los criterios generales de imputación de ganancias y gastos que reviste carácterobligatorio; es decir que el contribuyente no tiene la opción de imputar sus ganancias en elmomento de la percepción o en el momento en que la asamblea de accionistas o reunión desocios apruebe su asignación, sino que debe hacerlo en esta última oportunidad.

La asignación de honorarios o retribuciones a que hemos hecho referencia debe ser indivi-dual. Si carece de esta característica, la falencia puede ser suplida mediante una asignaciónindividual realizada por el directorio u órgano ejecutivo, según corresponda. La imputaciónde la renta siempre deberá ser realizada en el momento de asignación individual [artículo 62del decreto reglamentario].

Líneas arriba hemos expuesto que los honorarios de directores, síndicos o miembros deconsejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores, constituyen para susbeneficiarios rentas de la cuarta categoría. Pues bien, la otra cara de la misma moneda laencontramos en quienes pagan estos honorarios o retribuciones: las sociedades a las cua-les los directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y los socios administrado-res prestan sus servicios. Estas sociedades son sujetos cuyas ganancias se encuentranincluidas dentro de la tercera categoría, y que a la hora de liquidar su impuesto podrán com-putar como deducciones, con las limitaciones que al respecto establece la legislación, loshonorarios asignados a sus directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y lasretribuciones asignadas a sus socios administradores. El interrogante que se presenta eneste punto es el siguiente: ¿En qué momento deben imputarse como deducciones estos ho-norarios o retribuciones? El criterio general de imputación de ganancias y gastos ya expues-to indica que deberían deducirse en el ejercicio fiscal de su devengamiento, esto es en elejercicio fiscal en que se prestaron los servicios que se están retribuyendo, puesto que setrata de una deducción vinculada con ganancias de la tercera categoría. La aplicación delcriterio general es procedente, pero con un condicionamiento respecto de los honorarios adirectores y miembros de consejos de vigilancia y de las retribuciones a socios administrado-res: deben ser asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión de so-cios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos citados en primer término loshubieran asignado en forma global, dentro del plazo previsto para la presentación de la de-claración jurada de la sociedad correspondiente al ejercicio por el cual se pagan. De no cum-

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plirse esta condición, la deducción podrá realizarse en el ejercicio en que tenga lugar laasignación individual [artículo 87 inciso j) de la ley, artículo 142 del decreto reglamentario].

Valgámonos de un ejemplo para ilustrar los comentarios hasta aquí vertidos: supongamos elcaso de una sociedad anónima que cierra su ejercicio económico el día 31 de diciembre decada año. Los accionistas, en asamblea general ordinaria celebrada día 31 de marzo de 2001,aprueban una suma de $ 30.000 (pesos treinta mil) en concepto de honorarios al directorio porsu gestión durante el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2000, pero a través de dichaasignación de honorarios no se realiza ningún tipo de discriminación, delegándose en el direc-torio la facultad de asignarlos en forma individual. El día 15 de junio de 2001 el directorio re-suelve que corresponden $ 10.000 (pesos diez mil) en concepto de honorarios para cada unode sus tres miembros, por su gestión durante el ejercicio finalizado el día 31 de diciembre de2000; dichas sumas son abonadas a sus beneficiarios el día 30 de enero de 2002. La fecha devencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias de lasociedad correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2000 es el 8 de mayo de2001. ¿En qué momento deberán imputar la ganancia los directores? ¿Cuándo podrá deducirla sociedad los honorarios asignados al directorio? Los directores deberán imputar como ga-nancia los honorarios que el directorio asignó individualmente el día 15 de junio de 2001, esdecir que estarán incluidos en sus declaraciones juradas correspondientes al año 2001; no sepresenta como relevante a la hora de realizar nuestro análisis la fecha de percepción efectivade los honorarios por parte de los directores, ni la fecha en que la asamblea de accionistasaprueba una asignación global. La sociedad deberá computar como deducción los honorariosasignados al directorio el día 15 de junio de 2001 y no antes, puesto que la asignación indivi-dual fue realizada con posterioridad a la fecha de vencimiento prevista para la presentación dela declaración jurada del impuesto a las ganancias; de haber tenido lugar la asignación indivi-dual antes del día 8 de mayo de 2001, la sociedad debería computar la deducción en el ejerci-cio finalizado el día 31 de diciembre de 2000.

Determinado el período fiscal en que corresponde la imputación de honorarios de directores,síndicos o miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a socios administrativos, eltema no se agota. En efecto, líneas arriba adelantábamos que los sujetos pagadores de es-tos conceptos se encontraban habilitados para computarlos como deducciones en la deter-minación de sus impuestos; pero que dicho cómputo se encontraba limitado legalmente.Dicha limitación, apicable únicamente para el caso de honorarios de directores y miembrosde consejos de vigilancia y de retribuciones a socios administradores por su desempeñocomo tales, consiste en que las sumas a deducir nunca podrán superar el monto que resultepor aplicación de la siguiente regla: hasta doce mil quinientos pesos ($12.500) por cada unode los beneficiarios de los honorarios o el veinticinco por ciento (25%) de la utilidad contabledel ejercicio, el mayor.

En caso de que la sociedad apruebe la asignación de honorarios o retribuciones por un mon-to superior al límite previsto, el exceso respecto del mismo no podrá ser deducido y revestirá,para el beneficiario, el carácter de no computable a los efectos de la determinación del gra-vamen, siempre que el impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honora-rios o retribuciones sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista enel artículo 69 de la ley (35%) a las sumas que superen el referido límite. De no darse esta úl-

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tima condición, la renta obtenida por el beneficiarios tendrá caracter de no computable hastael límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a la sociedad.

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¿Loshonorariosasignados

superan el 25%de la utilidad del

ejercicio?

NO

NO

NO

SI

La sociedad deduce el 100%

El beneficiario computa comoganancia gravada el 100%

La sociedad deduce el 100%

El beneficiario computa comoganancia gravada el 100%

La sociedad deduce hasta ellímite que resulta de computarhasta $12.500 por cadabeneficiario.El exceso por sobre el límite esno computable para elbeneficiario.

¿Loshonorariosasignados

superan el monto queresulta de computarhasta $12.500 porcada beneficiario?

NO

SI

(H-límite) x 35% > IDdonde:

H: honorarios asignados.Límite: hasta $12.500 por cada

uno de los beneficiosID: Impuestodeterminado

(H-25%UC) x 35%>IDdonde:

H: Honorarios asignadosUC: Utilidad contable

ID: Impuesto determinado

¿El25% de la

utilidad contabledel ejercicio es mayoral monto que resultade computar hasta$12.500 por cada

beneficia-rio?

La sociedad deduce hasta el25%de la utilidad contable.El exceso por sobre el límite esno computable para elbeneficiario.

La sociedad deduce hasta el 25%de la utilidad contable.El exceso por sobre el límite esno computable para elbeneficiario hasta el monto de laganancia neta sujeta a impuestode la sociedad.

La sociedad deduce hasta ellímite que resulta de computarhasta $12.500 por cadabeneficiario.El exceso por sobre el límite esno computable para elbeneficiario hasta el monto de laganancia neta sujeta a impuestode la sociedad

NO

SI

SI

SI

Por último, cabe señalar que las limitaciones en cuanto al cómputo como deducciones de loshonorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia y de las retribuciones a sociosadministradores están sólo referidas a los beneficios que se reconozcan a tales sujetoscomo consecuencia del ejercicio de dichas funciones. En cosecuencia, se excluyen los ho-norarios que los beneficiarios pudieran percibir por otros conceptos: sueldos, honorarios pordesempeño de tareas profesionales, etcétera.

3.2. Devengado exigible

Hemos indicado ya que las ganancias de tercera categoría deben imputarse, de acuerdocon el criterio general, en el momento de su devengamiento. Ahora bien, el artículo 18 de laley, en el tercer párrafo de su inciso a), prevé una alternativa que reviste el carácter de opcio-nal para el contribuyente. En efecto, dispone la norma que, para el caso de operaciones deventas de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a diez meses, com-putados desde la fecha de entrega del bien o acto equivalente y considerándose que este úl-timo se configura con la emisión de la factura o documento que cumpla la misma finalidad, elcontribuyente puede optar entre:

• Imputar la ganancia de la operación en el momento de la entrega del bien, esto es en elmomento en que se produce el devengamiento; siguiendo de esta manera el criterio ge-neral de imputación.

• Imputar la ganancia de la operación en el momento en que se produce la exigibilidad de cadauna de las cuotas. Y aquí debemos resaltar que el momento en que opera la exigibilidad nonecesariamente debe coincidir con el momento de la cobranza: el cliente puede pagar anteso después del vencimiento de la cuota. Lo verdaderamente relevante a los efectos de la liqui-dación del impuesto a las ganancias es el momento en que opera la exigibilidad del crédito.

Con la introducción de esta variante, el legislador ha intentado dar al sujeto pasivo de la obli-gación tributaria la posibilidad de evitar inconvenientes de tipo financiero, dado que imputarlas ganancias provenientes de operaciones como las descriptas en el momento de la entre-ga del bien, podría implicar la obligación de ingresar el impuesto sin que se haya producidoel flujo de fondos hacia el contribuyente que le permita satisfacer la pretensión fiscal.

La adopción de este método alternativo (devengado exigible) por parte del contribuyentetrae aparejadas algunas consecuencias:

• Deberá mantener su utilización por el término de cinco ejercicio anuales. No obstante lo di-cho, la reglamentación (artículo 23) faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicospara autorizar el cambio del criterio de imputación antes de expirado el plazo mencionado,cuando el contribuyente invoque una causa que, a juicio del Organismo, resulte justificada.

• Deberá informar al fisco el método utilizado para la imputación de ganancias, antes de lafecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del impuestocorrespondiente al ejercicio fiscal en que se hizo uso de la opción.

• El método deberá ser utilizado para la imputación de todas las ganancias provenientesde operaciones que presenten las características indicadas.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS Excepciones a los Criterios Generales de Imputación de Ganancias y Gastos al Año Fiscal

Como corolario de lo hasta aquí expuesto podríamos afirmar que la utilización del métododenominado devengado exigible se circunscribe exclusivamente a operaciones de venta demercaderías con plazos de financiación superiores a diez meses. El aserto precedente es in-correcto, puesto que el legislador, a través del propio artículo 18, inciso a) de la ley, abre laposibilidad de que el método bajo análisis pueda ser utilizado en otros casos, que prevea ex-presamente la ley o su decreto reglamentario. Es así que, haciendo uso de esta facultad de-legada por el legislador, el Poder Ejecutivo amplió las posibilidades de aplicación del métodopara operaciones que reúnan las siguientes características:

• Enajenación de bienes (no mercaderías) cuando las cuotas de pago convenidas se ha-gan exigibles en más de un período fiscal.

• Construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de un período fis-cal y en las que el pago del servicio de construcción se inicie después de finalizadas lasobras, en cuotas que se hagan exigibles en más de cinco periodos fiscales.

Ahora bien, ya hemos indicado que, transcurrido un plazo no menor de cinco años o previa au-torización de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el contribuyente puede desistirde la utilización del método, y continuar imputando las ganancias de acuerdo con el criterio ge-neral del devengado. También puede ocurrir que el sujeto pasivo de la obligación tributariatransfiera créditos originados en operaciones cuya imputación al año fiscal responda a los pre-ceptos del método del devengado exigible. En estos casos el contribuyente estará obligado aimputar al ejercicio en se produzca el cambio de método o la transferencia del crédito, según elcaso, las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas no vencidas.

MÉTODO DEL DEVENGADO EXIGIBLE(Opcional)

Consiste en imputar la ganancia en el momento en que opera la exigibilidad de cada cuota

Aplicable a Consecuencias de su utilización

Ventas de mercaderías realizadascon plazos de financiación superioresa diez meses.

• La opción comprende a todas las operaciones que presenten las característicaspuntualizadas.

• La opción debe mantenerse por un período mínimo de cinco ejercicios anuales, aunque laA.F.I.P. puede autorizar su abandono con anterioridad cuando el contribuyente invoqueuna causa que a juicio del Organismo resulte justificada.

• El ejercicio de la opción debe ser informado a la A.F.I.P. antes de la fecha de vencimientofijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente alejercicio en el que se hizo uso de la misma.

• En caso de desistir de la opción, las ganancias pendientes de imputación por correspondera cuotas de pago no exigibles deben imputarse al ejercicio en que tal hecho ocurra.

• En caso de transferencia de créditos originados en operaciones comprendidas en laopción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicioen el que tenga lugar la transferencia.

• Las operaciones que se imputen de acuerdo con el método del devengado exigible debencontabilizarse en cuentas separadas.

Enajenación de bienes (no merca-derías) cuando las cuotas del pagoconvenidas se hagan exigibles enmás de un período fiscal.

• En caso de desistir de la opción, las ganancias pendientes de imputación por correspondera cuotas de pago no exigibles deben imputarse al ejercicio en que tal hecho ocurra.

• En caso de transferencia de créditos originados en operaciones comprendidas en laopción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicioen el que tenga lugar la transferencia.

• Las operaciones que se imputen de acuerdo con el método del devengado exigible debencontabilizarse en cuentas separadas.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS Excepciones a los Criterios Generales de Imputación de Ganancias y Gastos al Año Fiscal

MÉTODO DEL DEVENGADO EXIGIBLE(Opcional)

Consiste en imputar la ganancia en el momento en que opera la exigibilidad de cada cuota

Aplicable a Consecuencias de su utilización

Construcción de obras públicas cuyoplazo de ejecución abarque más deun período fiscal y en las que el pagodel servicio de construcción se iniciedespués de finalizadas las obras, encuotas que se hagan exigibles enmás de cinco periodos fiscales.

• En caso de desistir de la opción, las ganancias pendientes de imputación por correspondera cuotas de pago no exigibles deben imputarse al ejercicio en que tal hecho ocurra.

• En caso de transferencia de créditos originados en operaciones comprendidas en laopción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicioen el que tenga lugar la transferencia.

• Las operaciones que se imputen de acuerdo con el método del devengado exigible debencontabilizarse en cuentas separadas.

3.3. Erogaciones efectuadas por empresas locales de capital extranjero

Las ganancias provenientes de actividades empresariales se encuentran incluidas dentro dela tercera categoría, consecuentemente tanto ellas como los gastos en que se incurran conmotivo de su obtención deben imputarse al ejercicio fiscal en que tenga lugar el devenga-miento, de acuerdo con el criterio general de imputación de ganancias y gastos expuesto lí-neas arriba. En el último párrafo del artículo 18 de la ley se establece una excepción a loantedicho. Excepción que se refiere a las erogaciones efectuadas por empresas locales decapital extranjero que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para:

• La sociedad, persona o grupo de personas del extranjero que participe, directa o indirec-tamente, en el capital, control o dirección de la empresa local.

• Otra empresa o establecimiento del exterior en cuyo capital participe, directa o indirecta-mente, la sociedad, persona o grupo de personas del extranjero referidas en el punto an-terior, o la propia empresa local que efectúa las erogaciones.

En estos casos, el cómputo como deducción en el balance impositivo sólo procederá si laserogaciones se pagan, otorgándole al concepto “pago” el alcance previsto en el sexto párra-fo del artículo 18 de la ley, antes del vencimiento del plazo previsto para la presentación de ladeclaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.

Resulta evidente el objetivo que tuvo en vista el legislador al introducir esta norma: evitar ma-niobras espúreas por parte de grupos económicos internacionales tendientes reducir la car-ga impositiva local, con el consiguiente perjuicio para el Estado Argentino.

3.4. Empresas de construcción

A través del artículo 74 de la ley, se introduce un régimen especial aplicable a empresasconstructoras que intenta facilitar la liquidación del impuesto en un sector cuyas particulari-dades dificultan en cierto grado la determinación del gravamen. Contratos de duración pro-longada, que suelen exceder la duración del período fiscal de liquidación del tributo ydificultades a la hora de apropiar costos son algunas de las características de la actividadque han impulsado al legislador a contemplar el caso particular de las empresas de cons-trucción.

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Las compañías constructoras, cuando realizan construcciones, reconstrucciones y repara-ciones de cualquier naturaleza para terceros, prolongándose las operaciones generadorasdel beneficio durante más de un período fiscal, deben declarar el resultado bruto de las mis-mas de acuerdo con alguno de los métodos que seguidamente analizaremos. Lo antedichosignifica que:

• Los métodos especiales de imputación de la ganancia que nos ocupan serán de aplica-ción únicamente para el caso de trabajos realizados sobre inmuebles de terceros.

• La utilización de los métodos que analizaremos resulta procedente sólo cuando las ope-raciones generadoras del beneficio afectan a más de un período fiscal. Aclaración ésta,presente en el texto legal, que resulta ociosa, puesto que como se verá más adelante, silas obras abarcan un sólo período fiscal no existirán dudas acerca del momento de impu-tación de la ganancia que se desprenda de su ejecución.

• Los métodos especiales de imputación de la ganancia que estudiaremos son aplicablesúnicamente a la ganancia bruta, entendiéndose por tal a la diferencia entre el precio pac-tado por la obra y el costo directo de ejecución de la misma. Respecto de los ítems queconformarían el costo, no existe disposición legal ni reglamentaria alguna. No obstanteello, podemos suponer razonablemente que el mismo estaría compuesto por materiales,servicios subcontratados, mano de obra, amortización de bienes de uso, y todo otro con-cepto vinculado directamente con la ejecución de la obra.

3.4.1. Imputación de la ganancia bruta presupuestada sobre la base de los importescobrados

El primero de los métodos alternativos que prevé la legislación consiste en asignar a cadaperíodo fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el por-centaje de ganancia bruta previsto para toda la obra. Supongamos que durante el períodofiscal 2000 se cobraron $ 100.000 (pesos cien mil) por la construcción de una obra cuyo por-centaje de ganancia bruta estaba previsto en un 30%. El monto a imputar como gananciabruta en dicho periodo fiscal será de $ 30.000 (pesos treinta mil). Es evidente que la aplica-ción de este método requiere de un análisis previo a la ejecución de la obra, que arroje comoresultado un presupuesto del que se desprenda el porcentaje de utilidad bruta a obtener.Porcentaje que se encontrará sujeto a aprobación por parte del fisco.

El porcentaje de utilidad bruta puede ser modificado por el contribuyente, en caso de evidente al-teración de lo previsto al contratar. En tales circunstancias, el nuevo coeficiente será de aplica-ción para los ejercicios aún no declarados y también requerirá de aprobación por parte del fisco.

La diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la uti-lidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante la utilización del método descrip-to, debe incidir en el año en que la obra se concluya.

3.4.2. Imputación de la ganancia bruta real sobre la base del grado de avance de obra

El segundo de los métodos alternativos que prevé la legislación consiste en determinar elbeneficio bruto de cada período fiscal estableciendo la diferencia entre el monto de los traba-

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jos realizados durante el mismo, y el costo de ejecución de tales trabajos. Consecuentemen-te, no se requiere, para la utilización de este método, contar con un presupuesto de obra nicon autorización alguna por parte del fisco.

3.4.3. Imputación de la ganancia bruta presupuestada sobre la base del grado deavance de obra

Para el supuesto caso de que el costo de ejecución de las obras realizadas fuese de dificul-tosa determinación, el legislador ha previsto una tercera alternativa para la determinación dela ganancia bruta. Ésta consiste en establecer la ganancia bruta del período aplicando elporcentaje de ganancia bruta presupuestado sobre lo construido, y no sobre lo cobrado, a di-ferencia de lo propuesto por el primero de los métodos analizados. Por supuesto que esta al-ternativa también requiere de un análisis previo a la ejecución de la obra, que arroje comoresultado un presupuesto del que se desprenda el porcentaje de utilidad bruta a utilizar. Por-centaje que se encontrará sujeto a aprobación por parte del fisco.

El porcentaje de utilidad bruta puede ser modificado por el contribuyente, en caso de eviden-te alteración de lo previsto al contratar. En tales circunstancias, el nuevo coeficiente será deaplicación para los ejercicios aún no declarados y también requerirá de aprobación por partedel fisco.

La diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la uti-lidad bruta final de la toda la obra con la establecida mediante la utilización del método des-cripto, debe incidir en el año en que la obra se concluya.

3.4.4. Obras de duración total inferior a un año

El legislador ha dado la posibilidad, aplicable únicamente a obras de duración normal inferiora doce meses, de imputar el resultado total obtenido como consecuencia de su ejecución alejercicio de finalización.

El fisco puede autorizar la utilización de la alternativa comentada en aquellos casos en que,siendo la duración normal de la obra inferior a doce meses, abarque excepcionalmente unperíodo de tiempo mayor como consecuencia de circunstancias especiales: huelgas, faltade material, etcétera.

3.4.5. Consideraciones finales

Es importante insistir en que los criterios de imputación aplicables a ganancias provenientesde trabajos de construcciones, reconstrucciones y reparaciones hasta aquí comentados, serefieren exclusivamente a la manera de imputar la ganancia bruta por parte de la empresaconstructora; de ninguna manera incluyen conceptos no vinculados en forma directa con elcosto de ejecución de las obras, como podrían ser los gastos de administración o de comer-cialización, los cuales deben ser imputados al año fiscal siguiendo el criterio del devengado.

También es importante poner de manifiesto que la elección del método a utilizar es discre-cional por parte del contribuyente, pero una vez adoptado uno debe ser aplicado a todas lasobras de iguales características que realice y no puede ser variado sin previa autorización

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del fisco. Puede darse el caso, entonces, de un contribuyente que impute las ganancias pro-venientes de trabajos de duración inferior a doce meses en el ejercicio de su finalización, yque adopte alguno de los otros tres métodos para la imputación de rentas brutas originadaspor trabajos de una duración mayor. Una vez adoptada esta estructura no puede modificarlasin previa autorización de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

3.5. Sucesiones indivisas

El artículo 1º de la Ley del Impuesto a las Ganancias incluye como sujetos pasivos del tri-buto a las sucesiones indivisas. El nacimiento como contribuyente del gravamen tiene lu-gar en el momento en que fallece el causante y su existencia se prolonga hasta la fecha enque se dicta la declaratoria de herederos o hasta que se declara válido el testamento quecumple con la misma finalidad. A partir de ese momento y hasta que se apruebe la cuentaparticionaria, el cónyuge superstite y los herederos deben sumar a sus propias gananciasla parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les correspondaen las ganancias de la sucesión. Aprobada la cuenta particionaria, cada derechohabientedebe incluir en su declaración jurada las ganancias provenientes de los bienes que en defi-nitiva se le han adjudicado.

Lo antedicho se refleja gráficamente de la siguiente manera:

1. Fallecimiento del causante.

2. Declaratoria de herederos.

3. Cuenta particionaria.

Establece el artículo 36 de la ley que cuando el causante hubiese seguido el sistema de lopercibido, a efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias devengadas o producidaspero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento pueden ser consideradas, a opción delos interesados, en alguna de las siguientes formas:

• Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante, lo cual representa una excep-ción a los criterios generales de imputación de ganancias y gastos, puesto que, si el con-tribuyente seguía el criterio de lo percibido, evidentemente nos encontramos anteganancias de la segunda o de la cuarta categoría, las cuales, de acuerdo con los postula-dos generales, deben ser declaradas en el momento de su percepción.

• Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/olegatarios, en el año en que las perciban; siguiendo, en este caso, los preceptos generales.

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1 2 3

Causante Sucesión indivisa Herederos % Herederos

La adopción de una u otra alternativa por parte de los interesados dependerá del análisisque se realice atendiendo a las particularidades de cada caso, y se manifestará en forma tá-cita en el momento de presentar la declaración jurada del causante: si las ganancias se in-cluyen en esta última los interesados estarán optando por la primera de las alternativasenunciadas, si por el contrario las ganancias no son tenidas en cuenta a la hora de determi-nar el impuesto del causante se estará evidenciando la adopción de la segunda alternativa.

3.6. Ganancias percibidas en un ejercicio fiscal pero devengadas con anterioridad

En el tercer párrafo del inciso b) del artículo 18 de la ley se prevé una excepción a los criteriosgenerales de imputación de ganancias y gastos de carácter opcional para el contribuyente.

Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilacio-nes y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado enrelación de dependencia constituyen rentas de la cuarta categoría, que deberían ser imputa-das, si se siguen los criterios generales, en el momento en que se perciben. Ahora bien, silos beneficios enunciados se percibieran en un ejercicio fiscal habiéndose devengado enejercicios anteriores podrán ser imputados a los ejercicios a que correspondan, siempreque reconozcan su origen en algunas de las siguientes causas:

• Modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo, estatutos o escalafones.

• Sentencia judicial.

• Allanamiento a la demanda.

• Resolución de recurso administrativo por autoridad competente.

El ejercicio de la opción por parte del contribuyente implicará la renuncia a la prescripción ga-nada. Esto significa que el fisco recobrará sus facultades de verificación y fiscalización res-pecto de un período sobre el que las había perdido. El nuevo plazo de prescripcióncomenzará a contarse a partir del día 1º de enero del año siguiente a aquel en que el contri-buyente pierda la prescripción ganada.

Supongamos, a modo de ilustración, que el día 15 de junio de 2000 se dicta una sentenciaen la que se establecen sueldos impagos por $ 3.000 (pesos tres mil) correspondientes a losmeses de octubre, noviembre y diciembre de 1992, haciéndose efectivo su pago el día 21 desetiembre de 2000. ¿Cuáles serían las opciones del contribuyente en cuanto al momento deimputación de la renta? El beneficiario tendrá la opción de imputar la renta como una ganan-cia en el momento de su percepción o de incluirla en la determinación del impuesto corres-pondiente al año 1992. Supongamos que, luego de realizar un análisis de convenienciaeconómica, decide imputar el beneficio al periodo fiscal 1992 por resultar comparativamentemenos gravosa la aplicación de la alícuota progresiva del impuesto. Las facultades de verifi-cación y fiscalización del fisco respecto del periodo fiscal 1992, que se encontraban prescrip-tas desde el 31 de diciembre de 1998, toman plena vigencia, y prescribirán el 31 dediciembre de 2006.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS Excepciones a los Criterios Generales de Imputación de Ganancias y Gastos al Año Fiscal

Resulta conveniente aclarar que el término de prescripción del poder fiscal para determinarel impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, es decinco años, y comienza a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produce elvencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingresodel gravamen; o, en este caso particular, desde el 1º de enero siguiente al año en que sepierde la prescripción ganada.

3.7. Otras excepciones a los criterios generales de imputación de ganancias ygastos al período fiscal

• Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores cons-tituyen ganancias de la segunda categoría; por lo tanto deberían ser imputados, deacuerdo con el criterio general ya expuesto, en el momento de su percepción. No obstan-te ello, en el último párrafo, in fine, del inciso a) del artículo 18 de la ley se establece queestas ganancias deben ser imputadas en el momento en que sean puestas a disposiciónde sus beneficiarios.

• El quinto párrafo del artículo 18 de la ley establece que las diferencias de impuestos pro-venientes de ajustes deben computarse en el balance impositivo correspondiente al ejer-cicio en que se determinen o paguen, según sea el método utilizado para la imputaciónde gastos. Lo cual implica suplantar la imputación en el momento del devengamiento porla imputación en el momento en que se determine el ajuste. Para el caso de diferenciasde impuestos vinculados con fuentes generadoras de ganancias de segunda y cuarta ca-tegoría la situación no varía, puesto que dichas diferencias deberán ser imputadas comodeducciones en el momento del efectivo pago.

Ejemplo: Una sociedad anónima que cierra su ejercicio comercial el 31 de diciembre decada año es objeto de una fiscalización por parte del Estado Provincial. Como conse-cuencia de la misma se determina una deuda en concepto de impuesto sobre los ingre-sos brutos correspondiente al año 1999 que asciende a $ 2.000 (pesos dos mil). El ajustetiene lugar el día 15 de junio de 2000 y se ingresa el día 30 del mismo mes y año. Al tratar-se de una deducción vinculada con una ganancia de la tercera categoría debiera imputar-se, de acuerdo con los preceptos generales, siguiendo el criterio del devengado, esto esen el ejercicio fiscal 1999; pero la ley específicamente establece para estos casos que laimputación debe realizarse en el momento en que tenga lugar la determinación del ajus-te, es decir que corresponderá incluirse entre las deducciones del ejercicio finalizado el31 de diciembre de 2000. Distintas serían nuestras conclusiones si la determinación de ladiferencia estuviera referida a un impuesto vinculado con ganancias, por ejemplo, decuarta categoría, en cuyo caso el cómputo de la deducción procedería siempre en el mo-mento del pago.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS Excepciones a los Criterios Generales de Imputación de Ganancias y Gastos al Año Fiscal

LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA

Análisis Tributario Teórico y Técnico(Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

2da. ParteDARÍO MARCELO RAJMILOVICH

Este artículo puede ser visualizado en su versión digital en www.aplicacion.com.ar1

1. ESQUEMAS TRIBUTARIOS APLICABLES AL ENDEUDAMIENTOEMPRESARIO (IMPUESTO A LAS GANANCIAS – I.I.P.y C.F.E.E.)

La reforma tributaria presenta un esquema complejo y disperso de disposiciones atinentes alnuevo tratamiento impositivo aplicable al costo financiero del endeudamiento de las empresas.

Las normas instituidas por la reforma en tal sentido operan como un conjunto homogéneo (o,al menos, se precian de tal), las cuales se comentan a continuación, ordenadas en su se-cuencia de aparición según el texto aprobado como Ley Nº 25.0632.

1) Se incorpora a continuación del inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ga-nancias, la siguiente exención:

“... Los intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones in-

divisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, otorguen a los suje-

tos comprendidos en el artículo 49, excluidas las instituciones sujetas al

régimen legal de entidades financieras.” [cfr. Título III, artículo 4º, inciso g)de la Ley Nº 25.063, con efectos desde el 01/01/99]3

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LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

1 Sólo para suscriptores SuperAte +.

2 En el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley se justifica la reforma del siguiente modo: “… la

imposición diferencial de utilidades e intereses distorsiona la decisión de financiamiento de las empresas,

incentivando el endeudamiento. Es así que conviene a los agentes económicos financiar empresas a través de bonos

que paguen interés y no a través de acciones o capital propio cuya renta toma la forma de utilidades.”. En sentido

concordante, el miembro informante de la Cámara de Diputados, Diputado Lamberto, puntualizó con un simplismo

alarmante (simplismo y no simplicidad): “… La Argentina tiene otra distorsión fiscal: una distorsión que hace que

no sea negocio utilizar el capital propio. En la Argentina el que pone su plata paga impuesto a las ganancias, pero el

que se endeuda tiene franquicias fiscales. Esto es algo como premiar el uso del endeudamiento y no del capital

propio. Es mucho más conveniente emitir bonos que acciones …”.A lo largo de lo que resta del presente trabajo se

intenta demostrar con múltiples ejemplos y situaciones que la “mens legis” no se compadece en absoluto con la

expresión escrita de la reforma legal, disociando tajantemente la motivación teórico-técnica con su instrumentación

normativa. La solución legislada no sólo que no soluciona las distorsiones existentes en relación al tratamiento

comparativo entre intereses y utilidades sino que las incrementa notablemente con nuevas distinciones artificiales.

3 Exención derogada por imperio de la Ley Nº 25.402 (B.O.: 12/01/2001), artículo 3º, inciso a), de aplicación con

relación a los intereses que perciban tales sujetos a partir del 1º de enero de 2001, inclusive [cfr. artículo 4º, inciso

c) de la citada ley].

2) Se sustituye el inciso t) del primer párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ga-nancias, eliminando el apartado 1) que rezaba:

“Están exentos del gravamen (...) t) los intereses originados por créditos ob-

tenidos en el exterior:

1) para financiar la importación e bienes muebles amortizables, excepto au-

tomóviles. Sólo estará alcanzada por la franquicia la financiación original

que otorgara el vendedor o la obtenida por su intermediario o directamen-

te por el comprador o por el importador del país, siempre que se apliquen

exclusivamente a las referidas importaciones ...”. [cfr. Título III, artículo 4º,inciso h) de la Ley Nº 25.063, con efectos para los ejercicios cerrados a par-tir de las cero (0) horas del día 01/01/99, inclusive]4.

3) Se incorporan a continuación del segundo párrafo del artículo 81 de la Ley del Impuesto alas Ganancias, los siguientes cuatro párrafos (párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo):

“... En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las en-

tidades regidas por la Ley Nº 21.526, los intereses de deudas –con excep-

ción de los correspondientes a préstamos otorgados por personas físicas o

sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, de los

comprendidos en el punto 2 del inciso c) del artículo 93 y del cuarenta por

ciento (40 %) de los restantes– no serán deducibles en el balance impositivo

al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al ma-

yor de lo excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y siempre

que éstos se den en forma conjunta:

a) El monto total del pasivo que genera intereses –con excepción de los im-

portes correspondientes a los préstamos otorgados por personas físicas

o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior excluidos de la limita-

ción– al cierre del ejercicio, no debe ser superior a dos veces y media

(2,5) al monto del patrimonio neto a esa misma fecha;

b) El monto total de los intereses –con excepción de los correspondientes a

los préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas y be-

neficiarios del exterior excluidos de la limitación–, no debe superar el cin-

cuenta por ciento (50 %) de la ganancia neta sujeta a impuesto del

período, determinada con anterioridad a la detracción de los mismos.

Cuando se produzca la situación prevista en el párrafo anterior, el excedente de

los intereses no deducidos podrá imputarse a los ejercicios siguientes, tomando

en cuenta para cada uno de ellos los límites mencionados precedentemente.

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LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

4 La Fecha de entrada en vigencia de la ley acaeció el día 31/12/98 (a las 24 horas cfr.art.24 del Código Civil), día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (30/12/98), conforme a lo establecido en el Título IX, artículo 12

de la citada Ley. Empero, este criterio no es compartido por la Corte Suprema de Justicia “in re”: “Georgalos

Hnos. S.A.” del 20/02/2001 –voto en mayoría–, el cual sostuvo que la citada ley rige para los ejercicios cerrados a

partir del 31/12/98, inclusive, con relación al impuesto a la ganancia mínima presunta, criterio que resulta

traspolable a la norma comentada.

La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de las limitaciones

previstas en los dos (2) párrafos anteriores en los supuestos en que el tipo

de actividad del sujeto lo justifique5.

Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el tercer6

párrafo de este inciso,

paguen intereses de deudas –incluidos los correspondientes a obligaciones

negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.576– cu-

yos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, debe-

rán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al

respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-

cos, una retención del treinta y cinco por ciento (35 %), la que tendrá para los

titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de esta

ley.”. (cfr. Título III, artículo 4º, inciso s) de la Ley Nº 25.063, con efectos paralos ejercicios cerrados a partir de las cero (0) horas del día 01/01/99, inclusive,siendo aplicable idéntico comentario al efectuado en el punto 2 anterior).

4) Se sustituye el inciso c) del primer párrafo del artículo 93 por el siguiente:

“c) En el caso de intereses pagados por créditos de cualquier origen o natu-

raleza, obtenidos en el extranjero:

1. El cuarenta y tres por ciento (43 %) cuando el tomador del préstamo sea

una entidad regida por la Ley Nº 21.526 o se trate de operaciones de finan-

ciación de importaciones de bienes muebles amortizables –excepto auto-

móviles– otorgadas por los proveedores.

TECNICA IMPOSITIVA / 45

LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

5 El Decreto Nº 1531/98 (B.O.: 13/01/99), artículo 1º, inciso a) dispone la inaplicabilidad de las limitaciones respecto

de los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley

Nº 24.441. Puede colegirse que la motivación de la disposición reside: 1º) en la existencia de un “patrimonio” nulo

o mínimo en los fideicomisos financieros, atento a que por definición los bienes del fondo respaldan la emisión de los

títulos de participación o de deuda. Excepto el supuesto de sobregarantización del fondo, el “activo” (léase “bienes

fideicomitidos”) iguala al “pasivo” (léase “haber” del fondo constituido por los certificados de participación o

títulos de deuda), situación que afecta al límite previsto en el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, punto a) (ratio de

endeudamiento), por cuanto el monto de deuda excede en todo momento y con creces 2,5 veces el patrimonio del

fondo; y 2º) la norma se fundamenta en la particular forma de determinación de la base imponible del impuesto por

las ganancias atribuibles al fideicomiso financiero, de verificarse ciertos presupuestos (en general aplicable a los

“fideicomisos de administración”), cuyo efecto práctico es la desgravación total o sustancial de la materia gravada

por el impuesto para tales supuestos [cfr. Decreto Nº 254/99, modificatorio del Reglamento de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, el cual agregara los artículos 70.1. y 70.2., análogos al precedente Decreto Nº 780/95, artículo 10,

tercer y cuarto párrafos], lo cual afecta la limitación prevista en el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, punto b)

(intereses), por cuanto al no haber sustancialmente ganancia impositiva resultaría aplicable la limitación, a falta de

norma en contrario. Asimismo, el Decreto Nº 1038/2001 (B.O. del 14/11/200), artículo 28, ha incorporado como

noveno artículo a continuación del artículo 121.1. del reglamento la disposición por la cual se excluye de las reglas

de limitación en el cómputo de intereses a las empresas que tengan como objeto principal la celebración de

contratos de leasing, en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 (Nueva Ley de

Leasing) y en forma secundaria relicen exclusivamente actividades financieras.

6 En la redacción actual [cfr. Ley Nº 25.402, artículo 3º, inciso c)] la referencia alude al cuarto párrafo del inciso a)

del artículo 81, al incorporar dicha norma un párrafo a continuación de su segundo párrafo.

También será de aplicación la presunción establecida en este apartado

cuando el tomador del préstamo sea alguno de los restantes sujetos com-

prendidos en el artículo 49, una persona física o una sucesión indivisa, en

estos casos, siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financie-

ra radicada en países en los que sus bancos centrales u organismos equi-

valentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión

bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea7.

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses correspondan a bo-

nos de deuda presentados para su registro en países con los cuales exis-

ta convenios de reciprocidad para protección de inversiones, siempre

que su registración en la República Argentina conforme a las disposicio-

nes de la Ley Nº 23.576 y sus modificatorias, se realice dentro de los dos

(2) años posteriores a su emisión.

2. El ciento por ciento (100 %) cuando el tomador del préstamo sea un suje-

to comprendido en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la

Ley Nº 21.526, una persona física o una sucesión indivisa y el acreedor

no reúna la condición y requisito indicados en el segundo párrafo del apar-

tado anterior.8”. (cfr. Título III, artículo 4º, inciso a’) de la Ley Nº 25.063,

desde las cero (0) horas del día 01/01/99, inclusive, siendo de aplicación

los mismos comentarios efectuados en el punto 2 precedente).

46 / TECNICA IMPOSITIVA

LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

7 El Decreto Nº 1531/98 (B.O.: 13/01/99), mediante el agregado a continuación del artículo 155 D.R.L.I.G., enuncia

el listado de países cuyos Bancos Centrales u Organismos equivalentes han adoptado los estándares

internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, facultándose al

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a actualizar el listado, adicionando nuevos países, previa

presentación por persona interesada de una certificación extendida por el Comité de Bancos de Basilea en la cual se

acredite que la entidad bancaria o financiera está radicada en un país en el que su banco central o equivalente ha

incorporado los estándares citados. La nómina actual incluye a los siguientes 35 Estados nacionales: Australia,

República de Austria, Reino de Bélgica, Canada, República Checa, Reino de Dinamarca, República de Finlandia,

República Francesa, República de Alemania, República Helénica, República de Hungria, República de Islandia,

Irlanda, República Italiana, Japón, Corea del Sur, Gran Ducado de Luxemburgo, Estados Unidos Mexicanos, Reino

de los Países Bajos, Nueva Zelandia, Reino de Noruega, República de Polonia, República Portuguesa, Reino de

España, Reino de Suecia, Confederacion Suiza, República de Turquia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte, Estados Unidos de América, Republica de Chile, Republica de Bolivia, Republica Argentina, Republica

Federativa del Brasil, República de Paraguay y República Oriental del Uruguay [cfr.artículo 1º, inciso b)].

8 El Decreto Nº 1531/98, artículo 1º, inciso b), segundo párrafo expresa que se encuentran incluidas en el artículo 93,

inciso c), apartado 2. “las operaciones efectuadas con instituciones que aun cuando se encuentren radicadas en los

países mencionados (los enumerados en nota 7 anterior ) estén imposibilitadas legalmente de captar depósitos u

otorgar préstamos a los residentes del respectivo país”, texto que tiene reminiscencias del artículo 29, segundo

párrafo “in fine” del reglamento del Impuesto sobre los Bienes Personales (Decreto Nº 127/96), compartiendo con

este último su ilegalidad, dado su origen en un decreto del Poder Ejecutivo, no en una ley en sentido formal

(emanada del Congreso de la Nación).

5) Se crea el “impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamien-

to empresario” (en adelante, I.I.P.y C.F.E.E.) (cfr. Título IV de la Ley Nº 25.0639), el cualrige por diez años (entre el 01/01/99 y el 31/12/2008)10 y resulta aplicable sobre los intere-ses de las deudas y el costo financiero de las empresas que resulten deducibles en el im-puesto a las ganancias11, originados en:

a) Operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, obtenidas en las entidadesregidas por la Ley Nº 21.52612 por parte de tomadores comprendidos en el artículo 49L.I.G.13;

b) Obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.576,cuyos tenedores sean sujetos no comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o beneficiarios del exte-rior comprendidos en el título V de esta última ley;

TECNICA IMPOSITIVA / 47

LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

9 Reglamentado por Decreto Nº 1532/98 (B.O.: 18/01/99) y Decreto Nº 872/99 (B.O.: 13/08/99).

10 Las Leyes Nº 25.360 (B.O.: 12/12/2000) y la ya citada Nº 25.402, sancionaron un cronograma de disminución progresiva

de las tasas del I.I.P.y C.F.E.E., hasta su definitiva eliminación el 1º de julio de 2002, que se comentará infra.

11 Se considera como “deducibles en el impuesto a las ganancias” los intereses y los componentes del costo financiero

de las empresas que tengan objetivamente tal carácter, “con prescindencia del tratamiento subjetivo que tuviere en

cada caso” (cfr. Decreto Nº 1532/98, artículo 3º). Es decir, con independencia de la aplicabilidad de las normas del

artículo 81, inciso a), L.I.G. y 120 y 121 D.R.L.I.G. (atribución de intereses de deudas a bienes que produzcan

ganancias exentas o no gravadas y limitaciones en el cómputo de intereses o reglas de “subcapitalización”, según se

analiza infra). No califican como intereses deducibles “objetivamente”, por ejemplo los provenientes de créditos

otorgados a sujetos que gocen de una exención subjetiva en el impuesto a las ganancias [artículo 20, inciso a), d), e),

f), g), m), r) L.I.G. y las dispuestas por normas particulares] (cfr. Adalberto Dalmasio, Alfredo Collosa, JavierDuelli, Carlos Franchi, “Efectos sobre el Impuesto a las Ganancias y el costo del Endeudamiento Empresario”,

Ediciones Nueva Técnica S.R.L.-Errepar S.A., 1999). Por otro lado, el Decreto Nº 872/99, artículo 1º, inciso c)

dispone que en el caso de operaciones en moneda extranjera se considerará como costo financiero a las diferencias

de cambio determinadas de conformidad con lo dispuesto por la ley de impuesto a las ganancias y su reglamento. La

remisión a la L.I.G. respecto de la forma de determinación de las diferencias de cambio, debe entenderse referida a

los resultados provocados por variaciones entre la última valuación de la acreencia y el importe del pago, total o

parcial y no por revaluación de los saldos impagos. Ello en virtud a que el perfeccionamiento de la obligación

tributaria previsto por la ley del I.I.P.y C.F.E.E. consiste, exclusivamente, en el “pago” de los costos financieros. No

aclara la norma el tratamiento de las diferencias de cambio negativas para el acreedor. Entendemos que, por

coherencia debería considerarse como menor base imponible imputable al momento del pago de los intereses.

12 El Decreto Nº 1532/98 delimita en forma amplia el alcance del término “operaciones de crédito”, al disponer que

“... se entenderá incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la Ley Nº 21.526, en las que se fije

una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero” (cfr. artículo 4º). Por otro lado, el decreto

872/99, artículo 1º inciso a), excluye del impuesto a las contraprestaciones recibidas por los dadores en contratos de

leasing regidos por la Ley Nº 24.441, y el decreto 1038/2000 [B.O.: 14/11/2000, artículo 30, inciso a)] sustituye la

mención por la ley Nº 25.248. La finalidad de la norma, entendemos que está dada por la política de impulso de la

figura del leasing, según se desprende del contenido de los Decretos Nros. 627/96 y 1.038/2001, principalmente en

el caso del “leasing financiero”.

13 El Decreto Nº 1532/98 establece que se encuentran exceptuadas del gravamen las operaciones de préstamos cuyos

tomadores sean personas físicas y/o sucesiones indivisas y no actúen como sujetos del artículo 49, inciso b) L.I.G.

(es decir, como empresas o explotaciones unipersonales), lo cual es inexacto, por cuanto la ley exceptúa a los

créditos concertados por sujetos no encuadrados en el artículo 49 (sin distinción de incisos) Así, la exclusión de

objeto no resulta asimismo de aplicación respecto de las personas físicas o sucesiones indivisas incluidas en los

inciso c), d) y e) del mismo artículo (comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no

incluidos expresamente en la cuarta categoría, las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes

de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512 y las demás ganancias no incluidas

en otras categorías).

c) Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas, domiciliadas o, ensu caso, radicadas en el país14.

• La tasa del gravamen es del 15% para los supuestos a) y b) precedentes y del 35%para el supuesto c) precedente, la cual resulta disminuida por las Leyes Nros. 25.360y 25.402 según siguiente cronograma:

i) Operaciones alcanzadas originalmente a la tasa del 15%

• 01/01/2001 al 30/06/2001: 10%• 01/07/2001 al 30/09/2001: 8%• 01/10/2001 al 31/12/2001: 6%• 01/01/2002 al 31/03/2002: 4%• 01/04/2002 al 30/06/2002: 2%

ii) Operaciones alcanzadas originalmente a la tasa del 35%15

• 01/01/2001 al 30/06/2001: 25%• 01/07/2001 al 30/09/2001: 20%• 01/10/2001 al 31/12/2001: 15%• 01/01/2002 al 31/03/2002: 10%• 01/04/2002 al 30/06/2002: 5%

• Exclusivamente para las operaciones de crédito y las obligaciones negociables cita-das en los incisos a) y b) precedentes, respectivamente, la ley sancionada expresabaque el impuesto no podrá exceder al monto que resulte de aplicar, en proporción altiempo, el 2,25 %16 sobre el monto de deuda generador de los intereses.

Esto último puede interpretarse, a nuestro entender, en el sentido que debe compa-rarse el resultado de aplicar el 2,25% sobre los numerales (expresados como: capitalresidual por número de días entre la fecha de otorgamiento del préstamo y la fecha depago de los intereses, dividido 36.500), contra el importe resultante de aplicar el 15%(o el porcentaje aplicable según cronograma de alícuotas antes referido) sobre elmonto de los intereses más los demás componentes del costo financiero, tributandopor el menor de ambos valores.

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LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

14 Excepto los otorgados por las personas físicas y sucesiones indivisas encuadradas en el artículo 49, inciso b) L.I.G.

(empresas o explotaciones unipersonales) y los originados en saldos de precios que configuren créditos “por la

actividad personal desarrollada u operaciones de transferencia definitiva o temporaria de bienes o derechos”

(debió decirse “cosas” por cuanto los derechos son bienes) (cfr. Decreto Nº 1532/98, artículos 5º y 6º, segundo

párrafo).

15 Sin embargo, como anotamos en nota 3 precedente, la exención en el impuesto a las ganancias que amparaba a tales

operaciones (como mecanismo tendiente a evitar la superposición de imposición sobre la misma renta), ha sido

derogada con efecto a partir del 01/01/2001, generando doble imposición hasta que el I.I.P. y C.F.E.E. sea

finalmente eliminado (01/07/2002).

16 Cfr. reforma legal de la Ley Nº 25.239 (B.O.: 31/12/99, Título III, artículo 3º), ya que la Ley Nº 25.063 había

establecido como tope el 1,50%, el cual fuera vetado por el Poder Ejecutivo. El citado porcentaje tope fue

readecuado “pari passu” con el cronograma de disminución de alícuotas a las siguientes: 1,50%

(01/01/2001-30/06/2001); 1,20% (01/07/2001-30/09/2001); 0,90% (01/10/2001-31/12/2001); 0,60%

(01/01/2002-31/03/2002) y 0,30% (01/04/2002-30/06/2002), de conformidad con las Leyes Nros. 25.360 y 25.402.

En los hechos, esto implica que los intereses excedentes de una tasa de interés anualaquivalente al 15% quedan liberados del tributo, porcentaje que se mantiene rigurosa-mente en las sucesivas etapas de tasas disminuidas.

• Son sujetos pasivos del impuesto los tomadores de los préstamos [supuestos de losincisos a) y c) precedentes] y los emisores de las obligaciones negociables [supuestodel inciso b) precedente], excluidas, para la totalidad de hipótesis de incidencia, lasentidades regidas por la Ley Nº 21.526 (entidades financieras).

• Se autoriza al Poder Ejecutivo a excluir a las empresas de leasing financiero [cfr. LeyNº 24.447, artículo 27, inciso a)]17. Asimismo se lo habilita a disminuir la tasa de gra-vamen, o dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación eco-nómica del país o de determinadas regiones o sectores económicos (cuyo ejerciciooriginara el cronograma de disminución comentado precedentemente).

• El impuesto se liquidará mediante declaración mensual a cargo del emisor o tomador,en los casos b) y c) precedentes, respectivamente, y mediante un régimen de pago úni-co y definitivo a través de la percepción en la fuente en el supuesto a) precedente18.

• El hecho imponible se perfecciona en el momento en que se produzca el pago de losintereses o costo financiero, cabiendo interpretar el concepto de pago conforme a lasprevisiones del artículo 18, sexto párrafo de la ley de impuesto a las ganancias (“…

cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que,

estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o

conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado,

puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su de-

nominación o dispuesto de ellos en otra forma.”).

• La base imponible está dada por el monto de los intereses y los demás componentesdel costo financiero pagado, con prescindencia del período de rendimiento al que co-rresponden o del carácter parcial o total de la cancelación19. En el caso del inciso a)precedente, el concepto de “costo financiero” se determina conforme lo establecidopor el Banco Central de la República Argentina para dichas operaciones.20

TECNICA IMPOSITIVA / 49

LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

17 Cabe señalar que el Poder Ejecutivo Nacional ejerció la facultad de exclusión de las empresas de leasing financiero

con el dictado del Decreto Nº 872/99, artículo 1º, incis b) y el Decreto Nº 1.038/2001, artículo 30, inciso b) lo amplió

para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing (s/Ley Nº 25.248) y como

actividad secundaria exclusiva actividades financieras, y para los fideicomisos financieros cuyo objeto principal

sea la celebración de tales contratos.

18 Las modalidades, plazos, requisitos y demás recaudos han sido reglamentados por la A.F.I.P. mediante las

Resoluciones Generales Nros. 352/99, 353/99, 463/99 y modificatorias (A.F.I.P.).

19 Aclara el reglamento (artículo 2º) que los hechos imponibles alcanzados por el I.I.P.y C.F.E.E. son los

perfeccionados a partir del 01/01/99, con prescindencia del origen de la operación de crédito, del préstamo o de la

emisión de obligaciones negociables que lo genere.

20 Comunicación “A” 2689 y modificatoria, publicada en el Boletín Oficial el 11/05/98 (cfr. Decreto Nº 1532/98,

artículo 8º), cuyas pautas son extensibles a los supuestos de emisión de obligaciones negociables y préstamos

otorgados por personas físicas y sucesiones indivisas, cuyos intereses y demás costos financieros resulten

alcanzados por el I.I.P.y C.F.E.E., en tanto se verifique a su respecto la vinculación con la operación generadora de

los intereses, aun cuando se convengan o paguen por separado.

En el caso de obligaciones negociables que no contemplen el pago de intereses (bo-nos con descuento o “zero coupon bonds”) y las mismas sean emitidas bajo la par, eldescuento de emisión es considerado costo financiero, quedando alcanzado por elimpuesto al momento de registrarse el ingreso de los fondos a la entidad emisora.

• La aplicación del nuevo gravamen se estableció a partir del 01/01/99.

2. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA POR COTEJO CON EL PROYECTOELEVADO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS POR EL P.E.N.

Cabe efectuar un sucinto repaso de la normativa comentada, tal como ha quedado plasma-da en la sanción del Honorable Congreso de la Nación, en comparación con el texto del pro-yecto de ley elevado a la Cámara de Diputados durante el mes de marzo de 1998, lo cual nospermitirá extraer interesantes conclusiones sobre el plexo normativo vigente.

Las diferencias entre las normas descriptas supra y las contenidas en el proyecto de ley seexponen a continuación:

i) Las excepciones a la limitación en la deducción de intereses de deudas (dispuesta en eltexto final para los sujetos del artículo 49, excluidas las entidades financieras, provenientesde préstamos otorgados por las personas físicas, sucesiones indivisas domiciliadas o radi-cadas en el país, de préstamos otorgados por beneficiarios del exterior radicados en paí-ses cuyos bancos centrales o equivalentes no hubieran adoptado los estándares desupervisión bancaria del Comité de Bancos de Basilea y para el 40% de los intereses res-tantes) diferían en el proyecto de ley, por cuanto en este último se referían, en cambio, a:

• Las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 (como prestatarias).

• El 40% de los intereses provenientes de préstamos obtenidos en instituciones sujetasal régimen de entidades financieras.

• El 40% de los intereses correspondientes a obligaciones negociables cuyos tenedo-res fueran sujetos no comprendidos en el título VI de la ley del impuesto a las ganan-cias o beneficiarios del exterior.

La diferencia radica en el hecho que en el proyecto, los intereses “restantes” estaban su-jetos a la limitación por el 100% de su monto, mientras que en la ley sancionada lo estánal 60 %. Asimismo, la ley excluye de las limitaciones el 100% de los intereses de présta-mos otorgados por las personas físicas, sucesiones indivisas domiciliadas o radicadasen el país y de préstamos otorgados por entidades financieras y bancarias del exterior ra-dicadas en países cuyos bancos centrales o equivalentes no hubieran adoptado los es-tándares de supervisión bancaria del Comité de Bancos de Basilea y los otorgados porotros sujetos del exterior, mientras el proyecto incluía a estos últimos entre los intereses“restantes”, alcanzados por las reglas de limitación.

Se aprecia la radical alteración de ambos textos.

50 / TECNICA IMPOSITIVA

LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

Entendemos que el plexo normativo sancionado intenta dejar fuera de la limitación a loscasos en que se tributa por los intereses a la tasa máxima (35%), a través de mecanis-mos de imposición cedular, como ser:

• A través del I.I.P.y C.F.E.E. (tasa del 35% aplicable a préstamos otorgados por perso-nas físicas y sucesiones indivisas)21 o

• A través de la retención del impuesto en la fuente [tasa del 35% –presunción de ga-nancia neta del 100%– aplicable a préstamos otorgados por beneficiarios del exterior,cfr. artículo 93, inciso c), apartado 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias].

Así también, la ley sancionada exceptúa al 40% de los restantes, en este último supues-to, bajo la presunción que en porcentaje similar, se tributa por tales intereses como gra-vamen cedular:

• A través del I.I.P.y C.F.E.E. (15% sobre intereses y costo financiero de operacionesde crédito obtenidas en las entidades regidas por la Ley Nº 21.526)22 o

• A través de la retención del impuesto en la fuente [tasa del 15,05 % –presunción deganancia neta del 43%– aplicable a intereses de préstamos otorgados por entidadesfinancieras y bancarias del exterior y títulos de deuda colocados en el exterior bajo de-terminadas condiciones, cfr. artículo 93, inciso c), apartado 1. de la Ley de Impuesto alas Ganancias].

Cabe señalar que la ley sancionada falla en presumir que en todos los casos restantes setermina tributando sobre aproximadamente el 40% de los intereses en forma cedular.

Hay una variedad de supuestos que demuestran la falsedad de dicha presunción, apartede los reflejados en las notas 21 y 22 precedentes:

• Títulos de deuda en serie no encuadrados en la Ley Nº 23.576 [debentures u obliga-ciones negociables no colocadas por oferta pública (denominados en la jerga finan-ciera “papeles comerciales”) cuyos titulares fuesen empresas del país o beneficiariosdel exterior –excepto los contemplados en el artículo 93, inciso c), apartado 1., tercerpárrafo (bonos registrados en países con el cual exista convenio de reciprocidad deinversiones y se registre en el país en el plazo de 2 años)– y títulos de deuda de fidei-comisos financieros], los cuales no están sujetos al I.I.P.y C.F.E.E. ni a la retencióndel 15,05 % del artículo 93, inciso c), apartado 1.23

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LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

21 Esta presunción implícita ha quedado desvirtuada con la sanción del cronograma de disminución de tasas del I.I.P.y C.F.E.E. para

las citadas operaciones, dado que a partir del 01/01/2001 las personas físicas no están sujetas a la tasa del 35% por los intereses de

préstamos a sujetos empresa que ganen, sino a la tasa resultante de: a) la tasa disminuida según cronograma instituido por leyes

25.360 y 25.402 y b) la tasa efectiva resultante de la incorporación de los intereses percibidos a sus liquidaciones del impuesto a las

ganancias (renta de segunda categoría), pudiendo esta “tasa combinada” ser mayor o menor al 35%.

22 En estos casos, la reducción de alícuotas desautoriza la presunción legal implícita.

23 Los “papeles comerciales” cuyos tenedores fuesen beneficiarios del exterior están sujetos a la tasa efectiva del 35%

[cfr.artículo 93, inciso c), apartado 2. L.I.G.], mientras que aquéllos cuya titularidad corresponda a sujetos empresas del país

están alcanzados de conformidad con el régimen general (tasa constante del 35%). Los “títulos de deuda” de fideicomisos

financieros están exentos para personas físicas y sucesiones indivisas del país (no sujetos empresa) y para beneficiarios del

exterior y alcanzados de acuerdo al régimen general (tasa constante del 35%) para los sujetos empresa del país.

• Préstamos u otras operaciones financieras entre sujetos del artículo 49 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, excepto entidades financieras, los cuales tampoco estánalcanzados por el mencionado gravamen, ni sujetos a un impuesto real que alcance aaproximadamente el 40% del impuesto a las ganancias (tasa efectiva del 15%).

Por su parte, el proyecto de ley fallaba en alcanzar con la regla de limitación a los casosen que se tributa por los intereses al 100 % [préstamos de personas físicas y sucesionesindivisas del país y de beneficiarios del exterior encuadrados en el artículo 93, inciso c),apartado 2. de la ley de impuesto a las ganancias]. Ello por cuanto se imponía más gravo-samente a los intereses que a los dividendos o similares. Si partimos de la hipótesis quelo que en realidad se intenta prevenir es la distribución “espuria” de beneficios, “disfra-

zándolos” como intereses de deudas, la sanción impropia consistente en imponer al 35%real sobre el monto de los intereses ya cumple cabalmente como sanción del comporta-miento patológico (luego se analizará si lo hace bien o mal). Imposicionar por segundavez a tales intereses, vía impugnación de la deducción en el balance fiscal, conduce auna sobregravabilidad a que no se hallan sujetos los dividendos24, teniendo en cuentaque nuestro sistema de impuesto a las ganancias no aplica el método de doble imposi-ción económica de las rentas societarias. Por ende, la Ley Nº 25.063 corrige la múltipleimposición generada en ciertos casos por la solución propugnada por el proyecto de leydel Poder Ejecutivo Nacional.

ii) Otra de las diferencias observadas radica en que en el texto del proyecto se incorporabaal final del artículo 18 (imputación de ingresos y gastos), el siguiente:

“Igual tratamiento al previsto en el párrafo anterior, será de aplicación para la im-

putación al balance impositivo de los intereses de deudas –incluidos los corres-

pondientes a Obligaciones Negociables emitidas conforme a las disposiciones

de la Ley Nº 23.576– que resulten deducibles por los sujetos comprendidos en

el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la Ley Nº 21.526.”.

El “párrafo anterior” a que remite el pretranscripto dispone, en ciertos casos, el diferi-miento del cómputo de los gastos relativos a ganancias de fuente argentina para sujetosdel exterior (sociedades, personas o grupos de personas), en los supuestos que tales su-jetos del exterior ejerzan el control (capital, dirección, utilidades, etc.) directo o indirectode una empresa local de capital extranjero (Ley Nº 21.382 t.o. 1993, artículo 2º, apartado3.), o para otra empresa o establecimiento del exterior controlada por el sujeto del exte-rior apuntado anteriormente, o para una empresa controlada por la empresa local queefectúa las erogaciones. La regla de imputación de gastos aplicable consiste en el reco-nocimiento del gasto en el ejercicio de su devengamiento, con la condición y en la medidaque su pago se efectivice con anterioridad a la fecha fijada para el vencimiento de la pre-sentación de la declaración jurada correspondiente a la empresa local. En el supuesto enque el pago se efectúe con posterioridad, el cómputo se difiere al ejercicio fiscal relativo adicho pago.

52 / TECNICA IMPOSITIVA

LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

24 Excepto en los supuestos de los artículos 70 y 71 de la ley del tributo (omisión de conversión de títulos en

nominativos y no endosables cfr. Ley Nº 24.587) y en los reglados por la reforma a través del agregado de un

artículo a continuación del artículo 69 L.I.G. y de un artículo a continuación del artículo 118 L.I.G. (impuesto de

equiparación). Empero, en todos estos casos el pago del impuesto especial sobre los dividendos no configura una

consecuencia normal derivada de la sistemática de las normas sustantivas del gravamen.

El texto sancionado de la ley de reformas no contiene este párrafo.

Entendemos por el contrario, que en una comprensión sistemática e integral del plexonormativo abarcativo del tratamiento acordado al endeudamiento empresario, dado porla limitación del cómputo de intereses de deudas [artículo 81, inciso a) L.I.G.], el I.I.P.yC.F.E.E. y el nuevo régimen de retenciones por pagos de intereses al exterior [artículo93, inciso c) L.I.G.], dicha excepción al mecanismo de imputación de lo devengado pre-visto para sujetos del artículo 49 de la ley del gravamen era razonable.

En efecto, si tenemos en cuenta que bajo el sistema instrumentado, un préstamo tomadopor una empresa, con un banco acreedor del exterior ubicado en un país cuyo bancocentral cumple con los estándares de Basilea o con una entidad financiera local, se en-cuentra sujeto a una carga tributaria por los intereses “pagados” (sea por retención en lafuente del 15,05% o por percepción en la fuente del I.I.P.y C.F.E.E. del 15%25), su “com-

plemento eventual”, dado por los límites en la deducción de intereses, deberían respon-der a idéntico presupuesto temporal (pago), siendo, por otro lado, razonable retrotraerlos efectos del pago (efectuado con anterioridad a la fecha fijada como vencimiento de laliquidación tributaria) al período de su devengamiento. Ello por cuanto al momento depracticar la liquidación se conoce si el pago se ha efectivizado o no. Lo precitado no em-pece que, a los efectos del cálculo de los límites previstos en el artículo 81, inciso a), ter-cer párrafo L.I.G., debieran computarse los intereses de deudas con arreglo al criterio delo devengado.

Además existe otro y más sustancial motivo para preferir la solución del proyecto, final-mente desechada por la ley sancionada, el cual está dado por la facilidad de elusión delefecto del impuesto de retención para beneficiarios del exterior y el I.I.P.y C.F.E.E., se-gún el caso, con el simple expediente de no pagar el costo financiero estipulado. Nóteseque, si estamos en el campo de la subcapitalización, lo cual supone una intención de re-ducir la tributación con una utilización abusiva de las formas jurídicas, aún aplicando elmétodo objetivo plasmado, debemos presumir que las partes pueden manejar las varia-bles del negocio, con el propósito de “ahuecar” la base de tributación correspondiente altomador. Entre las variables “digitables”, tales sujetos pueden sortear el pago de los inte-reses generados por los endeudamientos “simulados”, escamoteando con este sencilloexpediente toda la normativa. Por ello era sabia la disposición del proyecto y por ello seha abierto una “brecha” de elusión fiscal, bajo la nueva sistemática legal.26

iii) El proyecto establecía un coeficiente o nivel de seguridad de 1:1, situación que contrastadramáticamente con el coeficiente finalmente dispuesto de 2,5:1, lo cual amerita los si-guientes comentarios.

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25 Hasta el 31/12/2000, ya que con posterioridad opera el cronograma de disminución instituido por Leyes

Nros. 25.360 y 25.402. A los fines del análisis desarrollado a lo largo de este trabajo, tomamos como punto de

partida la tasa del 15%.

26 Es ilustrativo señalar que Estados Unidos ha planteado una Observación (Número 15) a los comentarios al Artículo

9, Párrafo 1, Número 2 del Modelo OCDE, en el sentido de incluir como medida viable de sanción a la “thin

capitalization”, alternativamente a la conversión de la deuda en capital y del pago de intereses en dividendos

propuestas en el citado artículo, párrafo y número, la inalterabilidad del carácter de la financiación y de los pagos

resultantes y, correlativamente, el diferimiento de la deducción de los cargos devengados al momento del “pago” de

los intereses.

En primer lugar, cabe señalar que el coeficiente 2,5:1 se ubica en los niveles internacio-nales, los cuales fluctúan en general entre 1,5 y 3,027, mientras que el coeficiente del pro-yecto es excesivamente estrecho bajo dicha perspectiva.

Sin embargo, si consideramos que estamos frente a un sistema objetivo, por el cual elcoeficiente se aplica a la totalidad del capital ajeno del ente y no a cada endeudamientocalificado (por ejemplo de accionistas o personas vinculadas a ellos del exterior) el puntode referencia no debería ser el derecho comparado, en que la aplicación de métodos ob-jetivos “plenos” como el propiciado sólo se refleja en el caso de Estados Unidos. Ello porcuanto, como se explicó en el Capítulo II de la primera parte del trabajo, el cómputo glo-bal de la deuda total de la empresa permite una suerte de compensación de situacionesde accionistas con alto coeficiente de endeudamiento con otras situaciones de accionis-tas con bajos o nulos coeficientes.

Entendemos que el caso norteamericano, claramente elegido como modelo del sistemaestructurado, ha sido la pauta de valoración tomada por el P.E.N. para fijar un nivel de se-guridad 1:1 en el proyecto elevado a la Cámara de Diputados, si bien cabe destacar queen Estados Unidos el coeficiente es 1,5:1.

Para justificar la variación de los “ratios”, cabe destacar el hecho que el mercado finan-ciero argentino es altamente más rígido e ineficiente en comparación con el norteameri-cano. Es decir, la normalidad de los “ratios” de endeudamiento en las empresasargentinas es inferior al promedio de las empresas norteamericanas, por la sencilla razónque el costo financiero en nuestro país es superior. Y esto vale, en la mayoría de los ca-sos, también si la financiación es obtenida desde el exterior, por cuanto, en tal supuesto,debe agregarse al costo financiero “puro” y al “riesgo empresa” un “plus” constituido porel “riesgo soberano” (riesgo país, riesgo cambiario, de desvalorización monetaria,etcétera, el cual en el caso de la República Argentina es conocidamente alto).

Por otro lado, si recurrimos a estudios económicos e información estadística sobre el ni-vel endeudamiento empresario en la Argentina28, se infiere, en base a una muestra de 50empresas cotizantes de sus acciones en la Bolsa de Comercio (desglosada en dos sub-muestras desagregadas según tamaño de las empresas), un índice de endeudamiento(Pasivo/Patrimonio Neto) promedio del 88,53 %, para fines del año 1994. Probablementeesta haya sido la fuente de información para fijar un coeficiente unitario. Esto último me-rece las siguientes consideraciones:

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27 Ver Informe de Ponencia General del LI Congreso Internacional Anual de la IFA, Tema II (Ginebra, 1996, página

233), citado en la Primera Parte de este trabajo, Capítulo IV, punto 2).

28 “Endeudamiento empresario en la Argentina –Más que una estadística, una realidad cotidiana”, Instituto

Argentino del Mercado de Capitales (I.A.M.C.), Cuaderno de Investigación Nº 7, confeccionado por Dolores LópezLarroy, Marcela Anido, María de la Paz Adrogué y María Marta Rodríguez Míguez, 1995. Dicho estudio es el

único producido por el citado Instituto y uno de los pocos existentes sobre la materia. Cabe señalar que la muestra

de empresas seleccionadas comprende sociedades cotizantes de sus acciones en las Bolsas de Comercio (Oferta

Pública de Acciones), no alcanzando al resto del sistema económico. Cabe presumir que las citadas empresas

habitualmente se encuentran con niveles de endeudamiento superiores a aquellas otras que no cotizan en las Bolsas,

en atención a su mayor penetración en los mercados de capitales nacionales (por ejemplo Obligaciones

Negociables, préstamos directos, títulos de deuda de Fideicomisos Financieros) e internacionales (por ejemplo

Eurobonos, Bonos Yankees, préstamos directos del exterior, etc.).

a) Si bien la “ratio” promedio se ubica en torno al 90%, la dispersión es elevadísima, de-pendiendo de la realidad de cada empresa comprendida, así como de su sector de ac-tividad. Esta realidad, especialmente en lo que respecta a diferentes porcentajes deendeudamiento por ramo o sector es lamentablemente olvidada por el legislador.

A guisa de ejemplo, y partiendo del supuesto que la muestra de 50 empresas cotizan-tes fuera la pauta determinante del nivel escogido (como una suerte de muestra testi-go), cabe indicar que frente a empresas con índices de endeudamiento inferiores al20% (por ejemplo Siderca: 19,19%, Ledesma: 6,89%, Domec: 9,45%, Saint Hnos.:16,41%, Della Penna: 4,62%) existen otras con índices superiores al 200% (porejemplo Ciadea: 211,19%, Sevel: 221,50%, Tabacal: 497,66%, Grassi: 471,19%).

Como expone el informe subexamen29:

“... Como puede observarse, existe una gran disparidad en el nivel de los índi-

ces de las distintas empresas en ambas muestras. En el caso de las empre-

sas grandes, mientras que el índice de endeudamiento promedio es del 87%,

existen empresas como Ciadea en la que supera el 200%, y otros menores a

10%, como lo es el caso de Ledesma. Evidentemente, existen empresas y/o

ramas que operan “naturalmente” con mayores niveles de endeudamiento

que otras, por ejemplo, cuando la operatoria misma les exige trabajar con al-

tos nivel de stocks financiados en gran parte por los proveedores. Por otro

lado el fuerte aumento del endeudamiento experimentado por las empresas

de servicios privatizadas puede explicarse por las fuertes necesidades de fon-

dos para cumplir con las inversiones pactadas con el gobierno”.

b) El índice de endeudamiento que debería considerarse es aquél que depure el Pasivo,computando sólo el que implique una elección de la empresa respecto del tipo de fi-nanciamiento, es decir aquél que suponga la decisión de tomar capital de tercerosfrente a la alternativa de aumentar el capital social. Bajo tal desagregación no tendríarazón de ser la inclusión de rubros que no implican opción para la empresa, por res-ponder a cuestiones coyunturales, o, en algunos casos, históricas30, tales como lasDeudas Impositivas, Remuneraciones y Cargas Sociales, Previsiones varias31 yotros. En el caso del “ratio” impositivo previsto debería excluirse la participación de lasdeudas tributarias, laborales y previsionales, por las razones expuestas.

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29 Op.cit. en nota 28 anterior, página 12.

30 Si bien puede existir la disyuntiva de la empresa entre abonar la deuda o refinanciarla, en ocasiones la existencia de

costos impostergables (salarios, compras de materias primas y costos de fabricación, alquileres, etc.) no dan

libertad de elección al empresario.

31 Si bien en la determinación del coeficiente impositivo se habla de “pasivo que genera intereses” (no conteniendo,

por ejemplo el rubro previsiones) y no de “pasivo” “a secas” (que sí lo contiene), el promedio del “ratio” contable

obtenido por el estudio subexamen se refiere al “pasivo”, motivando una distorsión a los efectos de constituirse en

base para la disposición de un “nivel de seguridad” contra la subcapitalización empresaria a efectos impositivos.

Cabe destacar que el Decreto Nº 254/99 (B.O.: 22/03/99), reglamentario del dispositivo incorporado al artículo 81,

inciso a), párrafos cuarto a séptimo L.I.G., excluye a las deudas laborales, fiscales y previsionales, norma

encomiable por su contenido, aunque cabe anotar que le hace decir a la ley menos de lo que realmente dice.

Por otro lado, con un coeficiente 1:1 no se requiere estructurar sistemas “antielusión

fiscal”, a través del escalonamiento de entidades de un conjunto económico o efectocascada. Bajo la alternativa de un coeficiente 2,5:1 se debería haber regulado la cues-tión, cosa que no se hizo, dejando otra brecha de elusión de la subcapitalización.

iv) El texto del proyecto de ley, en relación al plexo normativo relativo al endeudamiento em-presario, no exceptúa su aplicación a supuesto alguno, con excepción de las entidades fi-nancieras regidas por la Ley Nº 21.526.

En la redacción del texto sancionado, con relación específica al I.I.P.y C.F.E.E., se facul-ta al Poder Ejecutivo a:

• Autorizar la exclusión de las empresas de leasing comprendidas en el artículo 27, incisoa) de la Ley Nº 24.441 (leasing financiero)32, en la forma y condiciones que establezca(cfr. Título IV, artículo 2º, segundo párrafo, incluido en el artículo 5º de la Ley Nº 25.063)33.

• Disminuir la tasa del impuesto o dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo acon-seje la situación económica del país o de determinadas regiones o sectores económi-cos, previos informes técnicos fundados y dándose cuenta al Congreso de la Nación[cfr. Título IV, artículo 11, inciso b), incluido en el articulo 5º de la Ley Nº 25.063], medidaque si bien fuera vetada por el Poder Ejecutivo Nacional por Decreto Nº 1.517/98 (ar-tículo 3º), luego fue instaurada por fuerza de las citadas Leyes Nros. 25.360 y 25.402.

v) El texto del proyecto no preveía límite alguno en el importe de impuesto obtenido deacuerdo al cálculo del 15% sobre el monto de intereses y otros componentes del costo fi-nanciero de operaciones de crédito obtenidas en las entidades regidas por la LeyNº 21.526 y obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la LeyNº 23.576 [artículo 1º, inciso a) y b) del ley de I.I.P.y C.F.E.E.], mientras que el texto san-cionado dispone un impuesto máximo resultante de aplicar –en proporción al tiempo– el1,50 % anual sobre el monto de deuda que genera los intereses (es decir, el equivalentea una tasa de interés efectiva anual34 del 10 %).

En una reseña histórica de la norma, el Poder Ejecutivo Nacional vetó [cfr. DecretoNº 1.517/98, artículo 3º, inciso a)] la citada disposición de la Ley Nº 25.063, entendiendoque el mecanismo de la limitación podría producir desequilibrios en relación con el régimenaplicable a los mismos conceptos en el impuesto a las ganancias y la Ley Nº 25.239 loreinstaló, esta vez con un coeficiente de 2,25, es decir un equivalente de tasa de interésanual del 15%35.

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32 En la actualidad dicho ordenamiento ha sido sustituido por la Ley Nº 25.248 (B.O.: 14/06/2000).

33 Como antes dijimos , la facultad fue ejercitada inicialmente a través del Decreto Reglamentario Nº 872/99, artículo

1º, inciso a) y con posterioridad mediante el Decreto Nº 1.038/2001, artículo 30, inciso a), adecuando la norma

antes mencionada al nuevo ordenamiento fiscal del contrato de leasing.

34 Si bien no está aclarado en el texto de la norma que se trata de un porcentaje “anual”, esta solución se impone por fuerza de

la regla de razonabilidad. En caso contrario, cualquier otra referencia temporal (mes, cuatrimestre, semestre) tornaría a la

norma irrazonable. Además cabe colegir que es usual en las prácticas de comercio la referencia a tasas de interés anuales o

mensuales; descartada esta última, sólo cabe acoger la primera, a falta de mención explícita en el texto legal.

35 Haciendo mérito al objetivo de no castigar en demasía las P.yM.Es., que son las empresas cuyas tasas de interés son

más altas.

En el entendimiento del veto a la norma inserta en la Ley Nº 25.063, el hecho de limitar elimpacto impositivo al equivalente a una tasa anual del 10% de la deuda base, implicabaque los excedentes sobre la misma quedaran plenamente desgravados en el esquemanormativo plasmado [se entiende, en el 40% del rendimiento de la financiación, por cuan-to el 60 % restante queda igualmente sujeto al sistema de doble limitación previsto en elartículo 81, inciso a), párrafos cuarto a séptimo], lo cual, ciertamente, generaba una in-congruencia (una más) en el sistema normado.

Pero además, lo que el decreto no decía (tal vez, porque no podría decirlo) es que benefi-ciar en mayor medida al que se endeuda más onerosamente no sólo atentaba contra losobjetivos de la política económica de reducción de la tasa de interés interna, sino queademás era contradictorio con la misma esencia de las medidas antisubcapitalización36.

Ello debido a que cuanto más elevada resulta ser la retribución, mayores los efectos en el“ahuecamiento” de la base imponible, aspecto este que, precisamente, se intenta com-batir con la citada normativa.

En nuestra opinión, en un alcance coherente con el tema examinado, lo que la regulacióndebería haber especificado es exactamente lo contrario; el impuesto debería aplicarse apartir de determinado nivel de tasa de interés, no hasta el mismo.

Entendemos que la medida en cuestión no sólo premia la usura, sino que, en buena me-dida, transforma en letra muerta la compleja sistemática pergeñada, por cada peso de in-terés generado por sobre el citado 15% anual. Ejemplificando por el absurdo, unpréstamo a 1 año por $ 100 con una tasa de interés usuraria, digamos del 100% anual,tributará $ 2,25 como I.I.P.y C.F.E.E. y un máximo de $ 21 en el impuesto a las gananciasvía no deducibilidad de parte de los intereses (100 x 0,60 x 0,35), resultando deducibles $14 (100 x 0,40 x 0,35), es decir, con un efecto neto de $ 9,25 (equivalente a un impuestocedular sobre los intereses del 9,25% sobre el capital), mientras la alternativa de finan-ciarse con capital propio genera una tributación de $ 35 (35%). En consecuencia, la em-presa podría subcapitalizarse en un 73% sin sanción de ningún tipo.

vi) El proyecto establecía la no deducibilidad del I.I.P.y C.F.E.E. de la base del impuesto alas ganancias (cfr. artículo 9º del proyecto de la ley del impuesto), mientras que la ley san-cionada nada dice al respecto, con lo cual el mismo resulta deducible de conformidad conel artículo 80 de la L.I.G..

Creemos que la solución correcta era la propiciada por el texto del proyecto (no deducibi-lidad). Ello por cuanto, tratándose de una impuesto claramente complementario del siste-

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LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

36 Cabe destacar que el objetivo de la medida –al igual que la sancionada por Ley Nº 25.239 referida en la nota

anterior– estaba dado por el intento de protección a las pequeñas y medianas empresas (P.yM.Es.), cuyos costos de

financiamiento son habitualmente superiores a las grandes, permitiendo que el costo fiscal del endeudamiento no se

incremente proporcionalmente al mayor costo financiero del capital prestado, según se desprende, entre otros, de la

exposición del miembro informante del Senado de la Nación, Senador Verna. Resulta claro que la medida vetada

constituye un resorte “rústico” para el logro del cometido apuntado, lo cual podría haberse conseguido sin los

defectos comentados mediante la aplicación de tasas diferenciales de imposición en el I.I.P. y C.F.E.E. respecto de

las operaciones bancarias de crédito o préstamos de personas físicas o sucesiones indivisas tomados u obligaciones

negociables emitidas por P.yM.Es. cuyos tenedores no sean sujetos empresa del país (si bien al costo de una mayor

complejidad técnica).

ma del impuesto a las ganancias, el cargo por I.I.P.y C.F.E.E. debería correr idénticasuerte al del citado gravamen [no deducible cfr. artículo 88, inciso d) L.I.G.].

vii) El texto aprobado del artículo 81, inciso a), sexto párrafo [segundo párrafo agregado alartículo 81, cfr. Título III, artículo 4º, inciso s) de la reforma] dispone que, en caso de verifi-carse excedente de intereses no deducibles por sobrepasarse los límites instituidos, ta-les excedentes podían imputarse a los ejercicios siguientes, “tomando en cuenta para

cada uno de ellos los límites mencionados precedentemente”, circunstancia no previstaen el proyecto de ley original.

El objetivo de la norma consiste en evitar el incremento de la carga tributaria en formairreversible, en situaciones de alto endeudamiento coyuntural o de baja capitalizacióntransitoria (por ejemplo en casos de pérdidas importantes de capital y posterior capitali-zación, vía aumento de capital o capitalización de deudas), lo cual resulta plausible en ta-les hipótesis. Sin embargo, es de señalar que la falta de previsión de un número de añoscomo límite del cómputo del excedente incentiva prácticas elusivas nocivas, como ser laposibilidad de “enjuagar” quebrantos a punto de caducar a través de la manipulación dela generación de excedentes, los cuales podrán ser objeto de recupero sin plazo límite(cuando los quebrantos caducan a los cinco años)37.

La reglamentación explicita el procedimiento de imputación de los excedentes, atento aque los mismos quedan sujetos a los límites en el o los ejercicios de imputación38.

De atenernos estrictamente a los términos del texto de la ley, el procedimiento de imputa-ción no resulta sencillo, atento a que los límites no operan sólo a nivel del monto de inte-reses (límite del 50 % de la utilidad impositiva antes de la deducción de intereses), sinotambién a nivel del monto del pasivo que genera intereses (“ratio” de endeudamiento), locual exigiría, en rigor, “convertir” los importes de los intereses no deducibles en términosde deuda original proporcional generadora de tales intereses. El reglamento sacrifica le-galidad y equidad (si bien generadora de mayor complejidad), por una solución tan sim-plificada como ilegal, según se explica más adelante [acápite 3, iv), e)].

3. INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA SANCIONADA SOBREENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

La normativa sancionada motiva, a nuestro entender, algunas situaciones oscuras, así comoademás la necesidad de aclarar otros puntos, según se desarrolla a continuación.

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37 El Decreto Nº 254/99 incorpora un artículo a continuación del artículo 121.1. D.R.L.I.G. (octavo agregado,

segundo párrafo), por el cual se dispone un plazo de caducidad de 5 años. La ilegalidad de la norma es abierta,

atendiendo a la circunstancia que, a falta de norma legal expresa, debería privar la prescripción de la legislación de

fondo, es decir, la decenal prevista en el artículo 4023 del Codigo Civil, referenciada en los Dictámenes D.G.I.

(D.A.T.) Nros. 44/95 y 56/95). La norma pseudo–reglamentaria es objeto de comentario infra [acápite 3, v), e)], al

cual nos remitimos.

38 Decreto Nº 254/99, octavo artículo agregado a continuación del artículo 121.1. D.R.L.I.G., primer párrafo, cuyo

comentario se incluye infra [acápite 3, iv), e)], al cual nos remitimos.

i) Resulta controvertida la inclusión de las obligaciones negociables encuadradas en la LeyNº 23.576 (emitidas por oferta pública aprobada por la Comisión Nacional de Valores) en elalcance del artículo 81, inciso a), párrafos cuarto a séptimo, ambos inclusive.

El artículo 81, inciso a), primer párrafo establece como deducción general, “los intereses

de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución,

renovación y cancelación de las mismas”. Se aprecia sin esfuerzo que, en principio, los

intereses, descuentos de emisión y gastos devengados por la obtención de los fondos

provenientes de la colocación de las obligaciones negociables quedan alcanzados por la

citada norma, es decir, son deducibles, si bien aplicando la relación de causalidad esta-

blecida en el artículo 80 de la L.I.G. y 120 del D.R.L.I.G..

Sin embargo y, como consecuencia del régimen de beneficios fiscales que reviste la co-locación de tales títulos valores (cfr. Ley Nº 23.576, artículo 36 y su modificatoria LeyNº 23.962, artículo 36 bis), en particular respecto de inversores locales que no practicanajuste por inflación impositivo y de beneficiarios del exterior, las leyes citadas, además dedisciplinar el régimen de emisión y colocación de obligaciones negociables, dispusieronsu régimen impositivo, el cual rige en reemplazo de la normativa que, con sentido gene-ral, sancionan la leyes de los impuestos afectados. Y esto último no se relaciona sólo conlos supuestos de exención en el impuesto a las ganancias, sobre la transferencia de títu-los valores (hoy derogado) y al valor agregado, sino también con la deducción de los inte-reses y otros componentes de costo en el impuesto a las ganancias.

En efecto, con relación al tema que nos ocupa (deducción de costo financiero), la normaaplicable (artículo 37 de la Ley Nº 23.576) disponía:

“...En ningún caso la entidad emisora podrá deducir en el impuesto a las ga-

nancias de cada ejercicio en concepto de intereses y actualizaciones deven-

gadas por la obtención de fondos provenientes de la colocación de

obligaciones negociables un importe mayor del que surja de aplicar sobre el

monto de los títulos emitidos, una actualización equivalente a la variación

del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto

Nacional de Estadística y Censos, con más el interés del ocho por ciento

(8 %) anual.

Si existieran excedentes de intereses y/o actualizaciones, por haberse apli-

cado índices o tasas distintos a los mencionados, sin perjuicio de lo dispues-

to en el párrafo precedente, dichos excedentes no constituirán pasivos a los

efectos del ajuste por inflación, en la medida que a la fecha de cierre no se

hubieran pagado.

Las entidades exentas o liberadas del impuesto a las ganancias, que pacta-

ren cláusulas de reajuste de capital e intereses superiores a lo previsto en

este artículo, deberán determinar el excedente y sobre éste abonar el im-

puesto a las ganancias aplicando la alícuota del treinta y tres por ciento

(33 %), constituyéndose en pago único y definitivo.

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Los excedentes a que se refiere el párrafo anterior se imputarán al ejercicio

en que se devenguen”.

La Ley Nº 23.962 modificó el artículo 37 antes transcripto (sistema de costo financierodeducible máximo), estableciendo en reemplazo:

“...La entidad emisora podrá deducir en el impuesto a las ganancias en cada

ejercicio la totalidad de intereses y actualizaciones devengados por la obten-

ción de los fondos provenientes de la colocación de las obligaciones nego-

ciables que cuenten con autorización de la Comisión Nacional de Valores

para su oferta pública. Asimismo, serán deducibles los gastos y descuentos

de emisión y colocación.

La Comisión Nacional de Valores declarará inaplicable este beneficio impo-

sitivo a toda solicitud de oferta pública de obligaciones negociables, que por

el efecto combinado entre sus descuentos de emisión y tasa de interés a pa-

gar represente para la entidad emisora un costo financiero desproporciona-

do con relación al prevaleciente en el mercado para riesgos y plazos

similares”.

Se observa que el régimen de deducción de intereses, descuentos de emisión y gastosde emisión y colocación de obligaciones negociables funciona como norma especial,prevaleciendo –de acuerdo al principio jurídico general según el cual la norma particulardesplaza a la general– sobre lo dispuesto por los artículos 80 y 81, inciso a) de la L.I.G..Tal es así que el artículo 37 de la ley hoy vigente (modificación de la Ley Nº 23.962) con-sidera la deducción de los conceptos señalados como un “beneficio impositivo” [diversoen su naturaleza jurídica a la deducción general plasmada en los artículos 80 y 81, incisoa) citados de la L.I.G.], cuyo “quántum” desproporcionado permite la impugnación com-pleta, a cargo de la C.N.V.. Nótese que bajo la Ley Nº 23.576, los intereses y actualiza-ciones eran deducibles sólo parcialmente. La Ley Nº 23.962, verdadera impulsora delinstrumento de las O.N. en proporciones nunca antes constatadas en el mercado argenti-no para un título privado de deuda, selló definitivamente el éxito de las O.N. a través delotorgamiento de nuevos beneficios impositivos, entre otros el relativo a la total deducibili-dad de intereses, actualizaciones y costos vinculados.

Como se observa, el texto del artículo 37 de la ley originaria presenta notorias diferenciascon el actualmente en vigencia:

a) El antecedente permitía la deducción hasta un límite legal (I.P.M.N.G. del I.N.D.E.C.más 8% anual de interés, sin aclarar si comprendía otros costos o gastos), mientrasque el vigente no prevé límite fijo.

b) El antecedente se aplicaba a toda obligación negociable (con o sin autorización de laC.N.V. para colocar los títulos por oferta pública), mientras que la vigente se acota a lasemisiones autorizadas (precisamente por ser las que prevén exenciones impositivas).

c) El antecedente preveía normas aplicables respecto de entidades exentas o liberadasdel impuesto a las ganancias, exigiendo el pago del impuesto como pago único y defi-

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nitivo resultante del 33% sobre los excedentes de los topes legales, mientras que la vi-gente no prevé dicho mecanismo.

d) La norma vigente aclara que los descuentos de emisión y gastos de emisión, ademásde los intereses y actualizaciones pactadas forman parte del costo financiero, cuyotratamiento, en torno a su deducibilidad del impuesto a las ganancias, regula.

e) La norma vigente faculta al organismo de aplicación de la ley especial (Comisión Na-cional de Valores) a declarar la desproporción entre el costo financiero de las emisio-nes presentadas para su autorización y el prevaleciente en el mercado para riesgos yplazos similares, en este último caso, dejándose sin efecto “in totum”, el derecho a uti-lizar el “beneficio” consistente en la deducción del costo financiero.

Como puede apreciarse, la regulación de la cuestión examinada configura una auténticanormativa antisubcapitalización, si bien limitada al caso de emisión de obligaciones ne-gociables por oferta pública.

Como consecuencia del análisis que antecede, se deriva que cuando la ley de reformashace alusión a “obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la

Ley Nº 23.576” se refiere a las autorizadas por la C.N.V. para su colocación por oferta pú-blica. Las obligaciones negociables “a secas” son las restantes (en la jerga financiera, losdenominados “papeles comerciales”).

Por ende, cuando el artículo 81, inciso a) menciona a los “intereses de deudas”, y su ter-cer párrafo exceptúa de su aplicación al 40% de los restantes (intereses de deudas), noestá incluyendo a los intereses de obligaciones negociables emitidas conforme a la LeyNº 23.576 y su modificatoria (oferta pública).

Ello surge asimismo de la circunstancia que cuando el legislador se quiso referir a estasúltimas lo hizo expresamente. Así, en el artículo 81, inciso a) “in fine”, al establecer:

“...Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el tercer párrafo de este in-

ciso, paguen intereses de deudas –incluidos los correspondientes a obliga-

ciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley

Nº 23.576– ...”.

Es sano principio de interpretación de las normas legales que el legislador no habla envano (todo lo dicho tiene un sentido de ser, aunque más no sea un propósito aclaratorio),por lo cual la expresa inclusión de tales títulos en otras partes en que la ley del tributo serefiere a “intereses de deudas” supone que, a falta de ella, las citadas O.N. no se enmar-can en el concepto incluyente (intereses de deudas).

Además del último párrafo del artículo 81, inciso a), así se las identifica en el artículo 93, in-ciso c), apartado 1, tercer párrafo de la L.I.G. o en el artículo 1º, inciso b) del I.I.P.yC.F.E.E..

Puede colegirse que en el modificado artículo 81, inciso a), cuarto párrafo del proyecto seexcluía de las limitaciones al 40% de los intereses “correspondientes a préstamos obteni-

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dos en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras y a obligaciones nego-ciables cuyos tenedores ...”, destacándose como particularidad la inclusión del término“obligaciones negociables” ‘a secas’, mientras en el último párrafo se las identificaba porremisión a las regidas por la Ley Nº 23.576. De acuerdo a la exégesis adoptada, el voca-blo ‘a secas’ refiere a las O.N. no colocadas por oferta pública (sea por no haber sido au-torizada su emisión por oferta pública en procedimientos inciados ante la C.N.V. –porejemplo por incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 36 de la LeyNº 23.576, modificada por Ley Nº 23.962– o por no haberse presentado la empresa emi-sora a efectos de obtener dicha autorización –por ejemplo emisión de papeles comercia-les o de títulos de deuda en el exterior sin aprobación por C.N.V.–).

ii) El mecanismo de cálculo de las limitaciones en el cómputo de los intereses deducibles,según lo previsto por el artículo 81, inciso a), párrafo cuarto presenta ciertas particulari-dades en cuanto al alcance del precepto legal.

La norma habla de impugnar la deducción “en la proporción correspondiente al mayor de

los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones”, siendo estas últimas las rela-tivas al: a) “ratio” de endeudamiento 2,5:1 (es decir, el 250% del patrimonio neto) y b) el50% de la ganancia neta sujeta a impuesto determinada antes de la deducción de los in-tereses de deudas financieras.

La duda surge en el procedimiento de cálculo de la mencionada proporción, específica-mente en punto a la conformación del divisor.

Consideramos que el divisor queda conformado por cada uno de los parámetros evalua-dos, es decir, el 100% del total del endeudamiento y el costo financiero total computable,respectivamente, coincidentemente con autorizada doctrina.39

Cabe destacar que la A.F.I.P. se ha expedido en sentido contrario con fecha 12/10/9940,esto es, considerando que el divisor está conformado por: a) el 250% del patrimonio neto(parámetro “ratio” de endeudamiento) y b) 50% de la ganancia neta sujeta a impuesto an-tes de deducir los intereses financieros (parámetro costo financiero computable).

Los argumentos que a nuestro juicio abonan el criterio sostenido son los siguientes:

a) A falta de aclaración normativa en contrario, resulta más sólida la interpretación queatribuye al término “proporción” la acepción de “relación” de las “partes de una cosa”

con el “todo” (primera acepción gramatical según el Diccionario de la Real Academiade la Lengua Española) y no con “otra cosa” (segunda acepción gramatical), por cuan-

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39 Juan Oklander, “El excedente no deducible de los intereses financieros. Cómo calcularlos en el Impuesto a las

Ganancias”, Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XX, Nº 235, Octubre de 1999, página 507. Informe elaborado por

el “Grupo de Enlace de la Comisión de Estudios Tributarios del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la

Capital Federal”, publicado en: “El Consejo actúa”, mes de julio de 1999 y aplicativo “FACU–1”, desarrollado

por el Area Informática Tributaria del Departamento de Tributación y del Gabinete Académico de Computación de

la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.

40 Mediante Nota Externa Nº 11/99 (A.F.I.P.), publicada en el Boletín Oficial el día 18/10/99.

to en este último caso, el precepto legal debió haber identificado dicha “otra cosa”41.

b) En lo relativo al excedente sobre el “ratio” de endeudamiento, si partimos de la premisaque nos hallamos en el campo conceptual de la “subcapitalización”, es razonable supo-ner que los intereses devengados por deudas financieras no están cancelados al cierredel ejercicio, por ende están incluidos en el monto total del endeudamiento a dicha fe-cha, cuyo excedente sobre el 250% del patrimonio neto constituye el “dividendo oculto”en el cálculo de la proporción en cuestión. Por lo cual, con relación al examen de razo-nabilidad, es también idóneo estimar la referida proporción sobre el monto total del en-deudamiento existente al cierre del ejercicio (el cual contiene presuntivamente, ademásdel capital adeudado, los intereses financieros devengados a esa fecha), para luegoaplicar dicha “proporción” sobre los intereses totales sujetos a las restricciones en sucómputo, según lo previsto por el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo L.I.G..

Por último, la interpretación oficial del tema, además del disímil sentido adjudicado a lanorma legal, debería haber sido incorporada en el reglamento y no a través del recursoheterodoxo de una nota externa.42

iii) La mención al “costo financiero de las empresas” en el I.I.P.y C.F.E.E. (cfr.artículos 1º, 4ºy 8º de la ley del impuesto) no está definido en el texto legal. Tampoco se faculta al PoderEjecutivo a determinar el alcance del término.

Ello es criticable desde el punto de vista del principio de legalidad, atento que los compo-nentes del costo financiero distintos de intereses conforman presupuestos de hecho delgravamen, para los supuestos enunciados en el artículo 1º, incisos a), b) y c) del texto dela ley del impuesto.43

En consecuencia, si bien defectuoso en un plano legal, el reglamento expresa qué debeentenderse por “costo financiero empresario total” (comprensivo de los intereses y los

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41 En este sentido, es obligatoria la remisión al ilustrativo y profundo trabajo publicado por Juan Oklander, op.cit. en

nota 39, página 510.

42 Conforme la Disposición Nº 87 (A.F.I.P.) (B.O.: 29/08/97), las denominadas “notas externas” (las viejas “circulares”

emitidas por la D.G.I.) actúan como “medios de comunicación o requerimiento dirigido a los administrados o a otros

organismos fuera de los procedimientos reglados”, definición que no alcanza a la función de interpretación de normas

legales como pretende la A.F.I.P. para el presente supuesto, atento a que la tarea de exégesis del alcance y sentido de

aquéllas corresponde al Poder Ejecutivo Nacional (cfr.artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional) y, si el mismo

fuera delegado (lo cual no ocurre en la especie), el ejercicio de tal facultad jamás puede ser discrecional, sino, por el

contrario, reglado, cabiendo ejercitarse en el marco de los lineamientos dentro de los cuales se formula la habilitación,

contrariando el alcance fijado por la disposición citada para el acto externo denominado “nota externa”.

43 El Banco Central de la República Argentina ha establecido, si bien con otra finalidad como ser los recaudos a

observar respecto de la publicidad ante el público de las tasas de interés aplicables, el concepto de “costo financiero

total”, en el apartado 2. de la Comunicación A 2689 (B.O.: 11/05/98) y modificatoria. El Decreto 1532/98, artículo

8º, segundo párrafo, interpreta que dicha normativa es de aplicación al caso de emisión de obligaciones negociables

y de préstamos otorgados por personas físicas y/o sucesiones indivisas, es decir, los hechos imponibles previstos en

el artículo 1º, inciso b) y c) de la ley, respectivamente, si bien es dificultoso imaginar para estos hechos imponibles

los casos regulados por la citada comunicación, concebidos para la operatoria de las entidades financieras. Nada

se aclara por ejemplo sobre las diferencias verificadas en operaciones de descuentos de documentos o créditos cuyo

descontante fuera persona física o sucesión indivisa (obsérvese que, jurídicamente, no se trata de “préstamos”) o

por amortización o rescate de obligaciones negociables (en rigor no se trata de “intereses”).

restantes componentes), sin aclarar realmente el concepto en el caso de los hechos im-ponibles del artículo 1º, incisos b) y c) de la ley, en desmedro de la función reglamentaria.

Teniendo en cuenta que los pagos de intereses y otros componentes del costo financieroconfiguran el perfeccionamiento de la obligación, con independencia del período al quecorrespondan (cfr. artículo 4º de la ley del tributo), aquéllos pagados desde el día01/01/99 están sujetos al gravamen.

Dentro de los restantes componentes del costo financiero, entiendo que cabe encuadrar alos descuentos de emisión (lo cual así se deriva de lo regulado en torno a las O.N. emitidasbajo la par o que no contemplen el pago de intereses, respecto de los cuales, de acuerdo alartículo 7º de la ley del impuesto, debe tributarse el 15 % al momento del ingreso de los fon-dos). Asimismo, los intereses alcanzados en virtud del artículo 1º, inciso c) (préstamos depersonas físicas y sucesiones indivisas a empresas, excepto entidades financieras),entendemos que deberían ser tanto los explícitos como los implícitos (aplicando en este úl-timo caso las normas del artículo 48 de la L.I.G.), si bien el reglamento dictó una norma (ar-tículo 5º) en sentido contrario, declarando no comprendidos en el alcance del artículo 1º,inciso c) de la ley, a los intereses derivados de saldos de precios que configuren créditospor la actividad personal desarrollada u operaciones de transferencia definitiva o tempora-ria de bienes o derechos44. Esta norma discrimina en contra de las entidades financieras,las cuales se verán obligadas a cargar la percepción del 15 % prevista en el artículo 1º, inci-so a) en las financiaciones de ventas de bienes, excepto contratos de leasing en cuyo casolos Decretos Nº 872/99, artículo 1º, inciso a) y Nº 1.038/2000, artículo 30, inciso a), hanequiparado ambas situaciones.

Además, el Decreto Nº 872/99, artículo 1º, inciso c) ha dispuesto, con aplicación para losintereses y otros componentes del costo financiero pagados desde el 14/08/99, que lasdiferencias de cambio determinadas de conformidad con la ley del impuesto a las ganan-cias y su reglamento se consideran integrantes del costo financiero45.

iv) La reglamentación del artículo 81, inciso a), párrafos cuarto a séptimo L.I.G. sobre las li-mitaciones en la deducción de los intereses de deudas (Decreto Nº 254/99) genera unaplétora de comentarios críticos, sin perjuicio de los motivados aleatoriamente a lo largode desarrollos precedentes.

a) El “monto total del pasivo que genera intereses” a que hace referencia el subinciso a)del cuarto párrafo del inciso a) del artículo 81 L.I.G., es, de acuerdo al reglamento, el ori-ginado en los endeudamientos de carácter financiero al cierre del ejercicio comercial odel año calendario, según el caso, no comprendiendo, además de las deudas laborales,fiscales y previsionales [supuestos comentados en el acápite 2, iii) b) antecedente], lasdeudas generadas por las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servi-cios relacionados con el giro del negocio [Decreto Nº 254/99, artículo 1º, inciso d), incor-porando un segundo artículo a continuación del artículo 121.1. del reglamento].

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44 Debió haberse dicho “cosas o derechos”, por cuanto los “derechos” son “bienes” (cfr.Código Civil, artículo 2312).

45 El Decreto Nº 290/2000 (B.O.: 03/04/2000) ha aclarado con la incorporación del tercer párrafo del artículo 8º al

decreto 1532/98 (reglamentario de la ley de I.I.P.y C.F.E.E.) que las diferencias de cambio alcanzadas son las

provenientes de la cancelación de operaciones en una moneda distinta a la de su contratación (lo cual implica una

verdad de perogrullo).

Esta norma se repite en la reglamentación del I.I.P.y C.F.E.E., mediante la exclusióndel gravamen para los intereses derivados de saldos de precio, no encuadrando en elhecho imponible del artículo 1º, inciso c) de la ley. Tan criticable es la disposición conrelación al I.I.P.y C.F.E.E. como respecto del impuesto a las ganancias. No hay razónjurídica ni económica para marginar de las reglas de limitación a las financiacionesotorgadas directamente por los proveedores, prestadores o locadores del país, lo cualdiscrimina contra las entidades financieras (excepto cuando actúan como dadores encontratos de leasing), configurando además una norma ilegal.

Si bien es cierto que la deuda comercial de corto plazo debería ser objeto de un trata-miento especial, la estructura del plexo normativo y las recomendaciones doctrinariasimponen que:

1º) la ley no discrimina la deuda comercial de la financiera,

2º) la deuda comercial respecto de la cual se justifica diferenciar es la de corto plazo(por ejemplo hasta 180 días), no cabiendo su extensión a la totalidad de la origina-da en los saldos de precio. Así, por ejemplo tanto la deuda a mediano o largo plazopor la adquisición de un bien de capital tomada directamente mediante el otorga-miento de un préstamo, como la financiación implícita en las operaciones de leasingtomados sobre tales bienes no debería, a nuestro juicio, resultar excluida del cálculodel índice.

El quinto artículo agregado a continuación del citado artículo 121.1. D.R.L.I.G. aplicaidéntica delimitación a la descripta, al concepto de los “intereses” partícipes del cálcu-lo de la limitación prevista por el inciso b) del cuarto párrafo del inciso a) del artículo 81L.I.G., lo cual nos merece los mismos comentarios críticos.

b) El segundo párrafo del mencionado segundo artículo incorporado a continuación delartículo 121.1. del reglamento de la L.I.G. reza:

“... Por su parte, también quedan comprendidas dentro del monto total del

pasivo aquellas deudas que han sufrido algún tipo de descuento financiero

o, en su caso, la colocación se haya realizado bajo la par”.

Entendemos que la norma, tal como está redactada, carece de inteligibilidad lógica.En efecto, si una deuda ha sufrido descuento (por endoso o cesión del crédito concer-tado por parte del acreedor o descuento de suscripción por parte del deudor), ello noempece que subsista como deuda en cabeza del deudor por el valor nominal íntegro,dado que tales operaciones no alteran su posición jurídica de deudor. Cabe arriesgarque la disposición quiere significar que el monto de la deuda no debería reducirse enel importe de tales descuentos, lo cual sí resulta lógico.

c) El tercer artículo incorporado a continuación del artículo 121.1. D.R.L.I.G. tambiénmerece su transcripción:

“... Cuando el pasivo al cierre del ejercicio, hubiere sufrido variaciones que hi-

cieren presumir una acción destinada a eludir la aplicación de las normas es-

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tablecidas en el tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley, deberá

computarse a los efectos del cálculo del límite, el promedio obtenido median-

te la utilización de los saldos mensuales, excluido el correspondiente al mes

de cierre de ejercicio”.

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica la situación previs-

ta en el párrafo anterior, cuando el pasivo al final del período sea inferior en

un veinte por ciento (20 %) o más al referido promedio”.

Este precepto es semejante a la previsión del artículo 5º del Impuesto a la GananciaMínima Presunta, pero con la decisiva diferencia que la Ley de Impuesto a las Ganan-cias no contiene disposición alguna que ampare dicha interpretación, ni tan sólo habi-lite al Poder Ejecutivo a regular aspectos como el reglado. Más aún, el mismo PoderEjecutivo que proyectó la Ley Nº 25.063 no atinó a idear sistema alguno de promedia-ción de endeudamientos durante el curso del ejercicio, ni fijó presunción legal algunasobre la intención del contribuyente de ejecutar “acción destinada a eludir la aplica-

ción de las normas establecidas en el tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley”,en los supuestos que permitieran inferir tales extremos, ni tampoco habilitó al PoderEjecutivo a disponer sobre la materia.

Si bien somos de la opinión que el establecimiento del pasivo en un punto instantáneodel período (cierre del ejercicio o año fiscal) es una alternativa de mayor sencillez ad-ministrativa pero abierta a innumerables medios elusivos, lo cual complica más quefacilita la aplicación y fiscalización de la normativa, la política tendiente a contrarrestardicho aspecto es resorte exclusivo del legislador, no cabiéndole a la reglamentaciónarrogarse una facultad que no le compete, tornando en ilegal la norma en cuestión. Siel contribuyente, en ejercicio legítimo de una economía de opción que le brinda la nor-mativa vigente, cancela pasivo en fecha cercana al cierre del ejercicio fiscal, no estácon ello cometiendo acto antijurídico alguno y, en consecuencia, no cabe la aplicaciónde las consecuencias previstas por el artículo reglamentario subexamen.

Sólo probando la Administración Fiscal una conducta de disimulación inapropiada uocultación del monto del pasivo que genera intereses podría, eventualmente, acudir-se a un sistema de promedios de posiciones mensuales, excluido el mes de cierre delperíodo fiscal, como una alternativa de presunción “hominis”, encuadrable en el ar-tículo 18 de la Ley Nº 11.683, t.o. 1998.

Es decir, el fisco debe acreditar la comisión de un hecho irregular, el propósito de bur-lar la ley o una finalidad reñida con la buena fe o enderezada a perjudicarlo, a los finesde pretender la generación de consecuencias disvaliosas en cabeza del deudor, so-bre la base a un acto tan normal y regular como cancelar un pasivo (“in re”: “Vignes,

Alberto”, C.N.Fed., Sala II, del 02/04/73, entre otros). Ello podría suceder si la cance-lación del pasivo fuera ficticia (por ejemplo condonación de deudas sin causa, cance-lación y renacimiento ulterior de la deuda mediando cortos períodos de tiempo, etc.)

d) Los “intereses de deudas” a que se refiere el artículo 81, inciso a) L.I.G., sometidos enlos supuestos y con los alcances dispuestos al mecanismo de doble limitación ex-

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puesto anteriormente, deberían ser tanto los explícitos como los implícitos46. La regla-mentación47 clarifica la cuestión en sentido inverso, al disponer que los interesessobre los que se aplica el porcentaje de limitación respecto de su cómputo son los ori-ginados en deudas financieras (no incluye los comerciales ni los laborales, previsiona-les o fiscales).

Entendemos, por el contrario, que es voluntad de la ley incluir, entre otros, los siguien-tes supuestos:

• Intereses previstos en los artículos 48 y 73 L.I.G. y 103 D.R.L.I.G.

• Intereses contenidos en el precio de compra contabilizados como mayor valor deadquisición de bienes [reconocidos fiscalmente en virtud de los artículos 75, inc.a), b), g), 126 y concordantes D.R.L.I.G., o contenidos en el costo de ventas, loscuales deberán ser desagregados, según el caso].

• Intereses calificados fiscalmente como tales, con independencia de su tratamientocontable [por ejemplo intereses de contratos de leasing financieros, el impuesto alas ganancias tomado a cargo por el deudor en financiaciones del exterior, rendi-mientos en operaciones de pases, equivalencia económica de los intereses de losrendimientos generados por conjuntos de transacciones con instrumentos y/o con-tratos derivados cfr. artículo 45, inciso j), segundo párrafo L.I.G., etc.].

Si bien la extensión del concepto de los intereses sujetos a la aplicación del porcenta-je de impugnación por subcapitalización (de corresponder), debería ser en su formapura, correlativa a la correspondiente al importe del pasivo generador de intereses y alde los intereses, ambos partícipes como parámetros para el cálculo de sendos límites(lo cual cumple el decreto reglamentario), en estos últimos casos, el legislador tendráamplia libertad para disponer el alcance de los parámetros empleados para restringiro condicionar la deducción de intereses, pudiendo en tal sentido desconocer la aludi-da correlación.

Por el contrario, el concepto aplicable a los intereses sujetos al límite se apoya sobreuna estructura legal preexistente, atento a que la ley los refiere a los “intereses de

deudas”, sin otro aditamento ni restricción. En tal sentido, los “intereses de deudas”del artículo 81, inciso a) L.I.G. no comprenden sólo los originados en deudas financie-ras, siendo su contorno mucho más amplio en realidad y, si el legislador quiso dejar aun lado los intereses de deudas no financieras, cabe cuestionarse por qué no diferen-ció unos de otros cuando incorporó cuatro párrafos al citado precepto en oportunidadde la sanción de la Ley Nº 25.063.

e) El octavo artículo incorporado a continuación del artículo 121.1. D.R.L.I.G. dispone:

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46 En este caso, a dicha solución se arriba sin dificultad con el juego de los artículos 75, incisos a), b) y g) y 126

D.R.L.I.G..

47 Cfr. Decreto Nº 254/99, artículo 1º, inciso d), a través del séptimo artículo agregado a continuación del artículo

121.1. D.R.L.I.G..

“... Cuando por aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso a)

del artículo 81 de la ley, exista un excedente de intereses no deducidos, los

mismos podrán imputarse a los ejercicios siguientes, los que acumularán al

sesenta por ciento (60 %) de los intereses sujetos a las limitaciones previs-

tas en el tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley”.

“Sin embargo, si transcurridos cinco (5) años desde el período de origen de

los referidos excedentes, quedare un remanente que no hubiere resultado

deducible conforme a las disposiciones establecidas en el tercer párrafo del

artículo 81, inciso a) de la ley, tal remanente no podrá ser imputado a los ejer-

cicios siguientes”.

El primer párrafo aclara el procedimiento para la imputación de los excedentes de in-tereses no deducidos como consecuencia de la aplicación de las reglas de subcapita-lización a ejercicios siguientes, mientras que el segundo párrafo limita la traslación alos cinco años siguientes, por asimilación al arrastre de quebrantos impositivos.

En nuestra opinión, ambas disposiciones son ilegales, por las razones que se expo-nen seguidamente.

Con relación al primer párrafo, la norma reglamentada (artículo 81, quinto párrafoL.I.G.) establece que “... el excedente de los intereses no deducidos podrá imputarse

a los ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada uno de ellos los límites men-

cionados precedentemente”.

Se infiere sin dificultad que los excedentes originados en el cómputo de los límites es-tatuidos no sólo engrosan el monto de intereses sujetos a límite de los ejercicios si-guientes, sino que, además, los mismos deben pasar a formar parte del mismo cálculode las proporciones sobre los excedentes normados. Es decir, el exceso de intereses(no deducidos) debe participar del cálculo del índice de endeudamiento del inciso a)del cuarto párrafo del artículo 81 L.I.G. (incrementa la deuda al cierre por el pasivo co-rrespondiente al mismo, cabiendo estimar dicha deuda en base a la proporción pasi-vo/intereses correspondiente al ejercicio de origen), y también adicionarse al importede intereses sobre los que se calcula el límite del inciso b).

Se colige, por principio general de la economía del gravamen48, que las primeras de-ducciones de intereses corresponderán, en primer lugar a los excedentes más anti-guos, hasta su agotamiento. El sistema plasmado por el reglamentador, si bien mássimple, carece de justificativo técnico, por cuanto, de repararse que la posibilidad detrasladar excedentes hacia adelante (“carry forward”) obedece a la intención de con-trarrestar la arbitrariedad consistente en la segmentación de los ingresos y gastos enperíodos cerrados de tiempo, en el caso el año, mientras los ciclos económicos de lasempresas suelen ser irregulares, los datos de cuantificación del excedente deben par-ticipar en el cálculo de los límites, a la par de sumarse a los intereses sujetos a la apli-cación del mayor de ellos, de corresponder.

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48 Por analogía de las previsiones de los artículos 19, 61 primer párrafo “in fine”, 63 segundo párrafo L.I.G., 32

D.R.L.I.G., entre otros.

Nótese que según el criterio propiciado por la reglamentación, se neutraliza el efectoeconómico de la aplicación de las reglas antisubcapitalización con lograr la no verifica-ción de uno de los límites en un período posterior cualquiera (antes de la caducidad).

La limitación a cinco del período de posible absorción de los excedentes no surgetampoco de la ley. En este caso, el reglamentador asimiló el concepto de los exceden-tes con los quebrantos impositivos, aplicando igual solución a la prevista en el artículo19 L.I.G.. Entiendo que no es razonable ni, por ende, una interpretación jurídicamenteviable, la no caducidad de los excedentes no imputados en un número ‘equis’ de años.Ello por cuanto la administración y los contribuyentes no pueden tener abierta una si-tuación impositiva en forma ilimitada en el tiempo, lo cual conspira contra la seguridadjurídica del sistema, seguridad jurídica indudablemente sostenida como un valor jurí-dico esencial en la sistemática jurídico-tributaria de fondo49. Si bien coincidimos con ladeterminación de un plazo cierto de computabilidad de los excedentes, creemos porel contrario que, a falta de toda norma legal explícita, debe seguirse la regla residualde “prescripción” prevista por el Código Civil en el artículo 4.023 (10 años), tal como seconcluyera, para otros supuestos en que la legislación impositiva específica no fijaraun plazo cierto, en los Dictámenes (D.A.T.–D.G.I.) Nros. 44/95 y 54/95.

f) La reglamentación no aclara la aplicación (excluyente o concurrente) de los demás lí-mites legales a la deducibilidad de intereses, es decir las normas sobre prorrateo deintereses de deudas vinculados para la obtención, mantenimiento o conservación deganancias gravadas, exentas y/o no gravadas [artículo 80 y 81, inciso a), segundo pá-rrafo L.I.G. y 117, 120 y 121 D.R.L.I.G.] y sobre compensación de intereses pasivosdeducibles y los intereses activos exentos previstos en el artículo 20, inciso h) L.I.G.(colocaciones en entidades financieras) y actualizaciones exentas previstas en el ar-tículo 20, inciso v) L.I.G..

Si bien la cuestión dista de ser lo suficientemente clara, somos de la opinión que lasreglas antisubcapitalización son independientes de las disposiciones expuestas,atento a que cada una de ellas apunta a problemáticas distintas. El orden secuencialde aplicación de las diferentes limitaciones debería ser el siguiente:

1º) Prorrateo de intereses de deudas en función a la relación entre la ganancia grava-da y el total de la ganancia, excepto los reembolsos de exportación.

2º) Compensación de intereses netos deducibles con intereses o actualizacionesexentos.

3º) Reglas de capitalización [artículo 81, inciso a), cuarto párrafo L.I.G.].

Si bien la norma hace silencio sobre el particular y el reglamentador omite su función declarificación, entendemos que el objetivo de las reglas de subcapitalización consiste entestear la razonabilidad del descuento de montos de intereses deducibles (no de intere-ses en general), solución que, además, tiene la virtud de evitar engorrosos cálculos res-pecto de los eventuales excedentes trasladados a ejercicios subsiguientes, los cuales,

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49 Entre muchas otras disposiciones, artículos 13, 19, 57 a 69, 124 de la Ley Nº 11.683, t.o.1998 y artículo 48 del

Decreto Reglamentario Nº 1397/79.

en la alternativa propiciada, ya son netos de las limitaciones referidas en los puntos 1º) y2º) precedentes, por lo cual no deben ser sometidos nuevamente a las mismas.

v) La vigencia prevista para el inciso s) del Título III de la Ley Nº 25.063 [agregado de cuatropárrafos al artículo 81, inciso a) de la L.I.G.], referente a la determinación de limitacionesen el cómputo de ciertos intereses de deudas, resultan de aplicación para los ejerciciosque cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de reformas.

La Ley Nº 25.063 entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Siendo que la publicación se verificó el día 30 de diciembre de 1998, la entrada en vigen-cia de la ley se verifica el día 31 de diciembre de 1998 a las 24 horas50 [ver los comenta-rios efectuados en 1. 2) supra].

4. CRÍTICA DE LA NORMATIVA SANCIONADA SOBREENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

Los acápites 2. y 3. precedentes exponen una serie de críticas a la instrumentación legal delnuevo esquema impositivo relativo a la problemática en torno al endeudamiento empresario.

Sin embargo, dichos comentarios apuntan a la interpretación del paquete sancionado, con-siderando el mismo como un hecho consumado, no avanzando, en cambio, en la crítica a lapolítica legislativa causa-fin del acto legislativo.

Los comentarios que siguen se adentran, por el contrario, en el aspecto relativo a la materia-lización concreta de la idea legislativa proyectada en el plexo normativo sancionado por LeyNº 25.063 (“lege ferenda”).

Adelantando la conclusión que se fundamenta a continuación, mediante la crítica integral delsistema instituido, propongo la derogación lisa y llana del conjunto normativo sancionado,sin excepciones, reemplazándolo por otra sistemática superadora, cuyos rasgos esencialesse aportan “infra”.

A) La instauración de medidas antisubcapitalización requieren de una gran prudencia por par-te del legislador. Su concepción errónea o exorbitante pueden provocar notables alteracio-nes económicas. En un país como Argentina, con un sistema financiero relativamenteincipiente comparado con los centros financieros desarrollados del mundo y una economíanacional que no genera el ahorro interno suficiente para generar el nivel de inversión nece-sitado (en muchos casos con carácter de básico) para su crecimiento y desarrollo, una pre-sión generalizada sobre el costo financiero de las empresas puede producir el abandonode proyectos de inversión financiados con capital ajeno (no por motivos fiscales).

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50 Cfr. artículo 24 “in fine” del Código Civil, en tanto establece: “...El día es el intervalo entero que corre de media

noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la

medianoche en que termina el día de su fecha.”.

Más grave aún, se alteran las reglas de juego impositivas (el “playing field”) sin regir parahechos futuros sino, en el caso examinado, para el stock de endeudamiento existente ala fecha. Ello aporta incredulidad e inseguridad jurídica al inversor, pudiendo retraer deci-siones sobre inversiones programadas a efectuar en el país o, incluso, el retiro de inver-siones en curso o la venta o rescate de títulos con respaldo en tales emprendimientos.51

En tal sentido, pueden citarse ciertas situaciones:

a) La deuda privada argentina se incrementó notablemente a partir del año 1991, comoconsecuencia de una serie de transformaciones basadas en la Ley de Convertibilidad(Ley Nº 23.928)52. La posterior recesión, cuyas consecuencias perduran a la fecha,replicándose asimismo por efecto de crisis externas, obligó a muchas empresas, es-pecialmente a las P.yM.Es., a refinanciar sus pasivos, a efectos de no discontinuarplanes de inversión y reconversión desarrollados en vistas a alcanzar perfiles compe-titivos. A muchas de estas empresas les afectará el artículo 81, inciso a) párrafoscuarto a séptimo (limitaciones del cómputo de intereses) y/o el artículo 93, inciso c),apartados 1. y 2. (incremento de tasas efectivas de retención para financiaciones delexterior) y/o el nuevo I.I.P.y C.F.E.E., artículo 1º, inciso a) (percepción del 15% sobreoperaciones crediticias obtenidas en entidades financieras o sus tasas sustitutas deacuerdo al cronograma de disminución en curso a la fecha)53.

b) Las empresas argentinas recurrieron al mercado de capitales a efectos de financiarsus proyectos. El instrumento de las obligaciones negociables (O.N.) se convirtió enun mecanismo apto para la transformación, siendo utilizado no sólo por grandes em-presas, sino también por P.y M.Es. (especialmente en el interior del país en que el cré-dito bancario es muy rígido), experimentando crecimientos geométricos de losvolúmenes colocados año tras año por oferta pública54. A estas empresas, exceptolos bancos, les afectará el I.I.P.y C.F.E.E., artículo 1º, inciso b) (colocación de obliga-ciones negociables comprendidas en la Ley Nº 23.576 y modificaciones)55. Por último,tal vez varias empresas emisoras procedan a redimir o rescatar la deuda colocada, siasí se hubiera previsto en el prospecto de emisión como opción ejercitable por aqué-

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51 Nótese que la inversión extranjera durante el año 1998, se redujo en términos relativos respecto del año anterior, en

aproximadamente 1/6 (Ambito Financiero, 29 de diciembre de 1998, página 4).

52 De acuerdo a estimaciones realizadas entre los años 1990 y 1994 la deuda se incrementó 9 veces (“Endeudamiento

Empresario en la Argentina –más que una estadística, una realidad cotidiana–”, I.A.M.C., op. cit. en nota 28, página 7).

53 Resulta por demás ilustrativa la participación del Diputado Terragno en la discusión del proyecto en la Cámara de

Diputados al afirmar: “… se plantea que es necesario establecer un sistema contra la subcapitalización y el

endeudamiento excesivo. La reforma se viste de forma que parece que existe cierta sensibilidad respecto de las

pequeñas y medianas empresas, pero se mantiene un principio que no se puede sostener. ¿Quién puede creer que las

Pyme no tienen más capital porque no lo quieren poseer y se endeudan por vicio?.¿Cómo podemos primero haberlas

enviado a competir bajo el imperio de la ley de la selva y luego decidimos castigarlas? …”

54 Según datos del I.A.M.C. (curso dictado sobre “Herramientas del Mercado de Capitales” dictado durante los meses

de noviembre y diciembre de 1998) en los años 1989–1990 se emitieron ($ millones) 150, en 1991 ($ millones) 1.000,

en 1992 ($ millones) 1.900, en 1993 ($ millones) 5.600, en 1994 ($ millones) 5.758, etcétera, estimándose un stock de

emisiones al año 1998 en aproximadamente ($ millones) 19.000. Asimismo, se estima que empresas argentinas

tienen colocados títulos de deuda en mercados del exterior por aproximadamente ($ millones) 8.000,–.

55 En este sentido, cabe señalar que las empresas emisoras no podrán trasladar el impuesto a los inversores, quienes

en general pactan (a través de las cláusulas que conforman el prospecto de condiciones de emisión de la obligación)

el cobro de la renta neta de todo impuesto en el país del emisor.

lla, quedando afectada la viabilidad de proyectos de inversión financiados con talescolocaciones56.

Entendemos que hubiera sido una medida política atinada, la vigencia del nuevo esque-ma impositivo respecto de futuras emisiones, nuevos créditos otorgados y próximas refi-nanciaciones y no al stock existente al momento de la entrada en vigor de la reforma. Laaplicación temporal de la legislación sancionada podría haber previsto la incolumnidad delos intereses pagados originados en saldos de deuda determinados a cierto momento(por ejemplo a la fecha de sanción de la reforma o, como alternativa tendiente a evitar laelusión del tributo –efecto candado–, para los intereses pagados desde su vigencia deri-vados de emisiones colocadas desde la fecha en que se dió a publicidad el proyecto deley –26/02/98–).

B) Desarrollamos en la 1ra. parte de este trabajo la estructura teórica de las medidas de sanciónde la subcapitalización. Se concluyó entonces que los métodos subjetivos eran los que da-ban la respuesta legislativa adecuada a la problemática. Los métodos objetivos, si bien demás simple aplicación por parte de la Administración Tributaria, adolecían de un defecto bá-sico: se convertían en ficciones de derecho, lo cual brindaba un remedo de solución a los sis-temas clásicos (doble imposición económica de las rentas empresariales y los dividendos desus accionistas), pero al costo de atentar contra el principio de la capacidad contributiva, se-gún el cual lo intereses deben ser deducibles de la base de tributación a la renta. El métodosubjetivo impone el análisis caso por caso, sin perjuicio de lo cual es factible su complemen-tación con pautas objetivas a efectos de facilitar la prueba requerida por la Administración so-bre la subcapitalización. En efecto, determinadas pautas o elementos que, en formaenunciativa, denotan la existencia de aporte de capital y no de un préstamo (por ejemploaporte proporcional al capital de los accionistas, préstamo destinado a enjugar pérdidas, in-terés excesivo del pactado entre partes independientes, amortización del capital sin plazodeterminado, interés variable en función a parámetros económicos propios del deudor comosus ingresos o rentabilidad, etcétera) pueden ser indicadas por la legislación como “indicios

especiales” generadores de la recalificación del préstamo en capital propio, o de los intere-ses en dividendos, salvo prueba en contrario. Asimismo, los ratios de endeudamiento, debi-damente regulados pueden ser otro indicador de subcapitalización. Indicios y no pruebas;presunciones legales o mixtas perinormativas y no ficciones de derecho endonormativas.

Además, la cuestión de la “thin capitalization” pivotea sobre dos ejes: operaciones finan-cieras entre personas vinculadas (pudiendo definirse la vinculación en forma amplia,comprendiendo las vinculaciones directas o indirectas, relativas a la titularidad sobre elcapital –con porcentajes incluso más bajos que los requeridos para otro fines–, control,

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56 Así por ejemplo, la petrolera Pérez Companc sorprendió al mercado financiero al anunciar la cancelación

anticipada en casi un año de una Obligación Negociable de 400 millones de dólares. Señala el columnista de un

artículo aparecido en el diario Clarín el 14/08/99: “La noticia dejó boquiabiertos a los operadores. Algunos se

preguntaban el porqué de semejante operación. ‘En principio es una buena noticia, porque baja severamente la

relación entre deuda y patrimonio, pero nos llama la atención que ese dinero no lo asignaran a nuevos proyectos de

inversión (…)’ Lo cierto es que Pérez buscó bajar el costo financiero, tema que preocupaba a los directivos de la

empresa, según expresaron en su último balance. El pago de los intereses les ocasionó, en el último ejercicio, una

pérdida de 14 millones de dólares, ‘debido al aumento de los intereses y al impacto que tuvo en los resultados elnuevo impuesto al endeudamiento que rige desde comienzos del presente ejercicio’” (lo destacado nos pertenece).

Situaciones como la referida precedentemente dan cuenta de cómo el sistema tributario, con su nueva reforma,

distorsiona las decisiones económicas de los operadores, generando verdaderas pérdidas sociales, aún luego de

computar el eventual incremento en la recaudación impositiva derivada de tales medidas.

poder de decisión, vinculaciones familiares, etcétera57) y operaciones internacionales.Esto último en razón del presupuesto básico de la subcapitalización, concebido comouna especie de conducta fraudulenta, desarrollado y llevado a cabo con el propósito desustraer base de imposición en el impuesto a la renta propio del prestatario, a través de lasimulación de capitalizaciones y remisión de utilidades, bajo la apariencia formal de su-ministros de capital acreedor y gastos financieros, respectivamente58.

La estructuración de una normativa eficaz en la materia requiere, asimismo, de la san-ción de medidas antielusivas de la regulación general. En efecto, sea a través de estruc-turas encadenadas (en cascada) o los grupos organizados a través de una sociedad“hólding” a la cabeza, los préstamos “back–to–back”, o los préstamos de terceros garan-tizados por accionistas extranjeros, etcétera, son casos que, en el plano técnico, impo-nen una respuesta específica.

También, el coeficiente de endeudamiento o nivel de seguridad debe ser lo suficiente-mente flexible en ciertos casos (actividades económicas intermediarias como la distribu-ción o la financiación), a efectos de evitar injusticias en la aplicación irrestricta decoeficientes fijos (aún a título de indicio). En tal sentido sería menester identificar las acti-vidades a las que, o bien no resulte aplicable la normativa, o bien se disponga la aplica-ción de niveles de seguridad más amplios.

Con relación al presente punto, opinamos que el sistema adecuado a estructurar deberíatener en cuenta las siguientes pautas:

a) Las medidas antisubcapitalización deberían regularse, por razones de coherencia sistemá-tica, en el artículo 25 de la Ley Nº 11.683, t.o. 1997. En tal alcance, deberían establecersepresunciones legales, con admisión de prueba en contrario, para los supuestos de financia-ciones de accionistas u otras personas vinculadas [en al alcance de la Ley Nº 23.311, ar-tículo 15, apartado 4., su nota y Decreto Nº 1026/87 (normativa local de aprobación delAcuerdo del GATT), incluyendo, asimismo, el caso de accionistas no residentes que avalenfinanciaciones del exterior con la sociedad local], según se expone a continuación.

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57 Por ejemplo las pautas definidas en relación a la regulación de los “precios de transferencia”, mediante Resolución

General Nº 702/99 (A.F.I.P.) (B.O.: 15/10/99), Capítulo C–, artículo 5º, si bien consideramos de excesiva amplitud

el concepto de vinculación económica allí delineado. En lugar de éste último, podría tomarse como criterio más

equilibrado para los fines de la regulación de la “subcapitalización”, las pautas fijadas por la Ley Nº 23.311,

artículo 15, apartado 4., su nota y el Decreto Nº 1026/87 (normativa local de aprobación del Acuerdo del GATT),

con algún agregado como el conformado por el caso de accionistas no residentes que avalen financiaciones del

exterior obtenidas por la sociedad local.

58 Sorprende la exposición del miembro informante de la Cámara de Senadores, Senador Verna, en cuanto defiende la

imposición cedular al 35% de los intereses de préstamos provenientes del exterior de paraísos fiscales [cfr.artículo

93, inciso c), apartado 2. ley, según modificaciones incorporada por ley Nº 25.063], al expresar: “… Queremos

dejar expresada la voluntad del legislador a propósito de la nueva legislación referente a los impuestos con relación

a los intereses que se pagan sobre bonos y demás instrumentos financieros emitidos en el exterior que tiene, a

nuestro criterio, dos objetivos. Primero, hacer tributar debidamente los fondos mantenidos en paraísos fiscalespor residentes argentinos y prestados a una parte relacionada, lo que se denomina autopréstamo. Segundo, hacer

tributar a quien hoy goza de la exención de retener el impuesto a las ganancias sobre intereses pagados a no

residentes. La intención no es penalizar a quienes se han financiado genuinamente con recursos del mercado

financiero o mercado de capitales extranjeros ni tributar dos veces el mismo pago de intereses.” (lo destacado nos

pertenece). Resulta alarmante cómo se aleja la “mens legis” planteada por el Senador Verna (miembro informante

de la cámara alta) de la expresión legal plasmada en la Ley Nº 25.063.

1) Indicios que permiten recalificar un aparente préstamo en aporte de capital, con to-das las consecuencias que de ello se derivan (los intereses se convierten en divi-dendos, el ingreso de los fondos son tratados como aportes de capital), como ser:

• El préstamo excede las proporciones habituales (en función al patrimonio neto,el activo y/o el volumen de operaciones del prestatario) o fue tomado parareemplazar una sustancial proporción del capital que fue perdida y no está rela-cionada con ningún activo en particular, o no cuenta con garantía real ni perso-nal a pesar de su elevado monto y alto riesgo vinculado con su concesión.

• No hay acuerdo respecto del reembolso del capital o los plazos de devolucióndel mismo son indeterminados o excesivamente prolongados de acuerdo conlas condiciones de la empresa, el volumen de capital y otros indicadores.

• El repago del capital está subordinado al previo pago de otros créditos (deudasubordinada), o la distribución de utilidades o pago del rendimiento se hallacondicionado al previo pago de dividendos o a la existencia de utilidades (ac-ciones preferidas, bonos de participación, cuotapartes de renta de fondos co-munes de inversión de la Ley Nº 24.083 y modificaciones).

• Obligaciones convertibles forzosamente en acciones de la emisora.

• El interés excede largamente (por ejemplo en un 50 %) el pactado en condicio-nes de mercado entre empresas independientes.

• Claúsulas que presuponen la existencia de un aporte de capital “a fondo perdido”

en lugar de un préstamo, tales como las facultades de resolución unilateral o deespera en el pago de intereses, etcétera autorizadas a favor del prestatario.

Las citadas presunciones se estructuran como “presunciones legales incomple-

tas”, en la terminología de Roque García Mullín, las cuales se caracterizan comoaquellas manifestaciones legislativas en que se incluye o sólo el hecho inferente osólo el hecho inferido. Su utilización requiere de acumulación de indicios y razona-miento lógico–deductivo como soporte de la pretensión fiscal, pero con una dife-rencia respecto de las presunciones simples u “hominis”: los indicios identificadospor el legislador tienen fuerza propia, no requiriéndose fundar la precisión, grave-dad, número y concordancia previstos como requisitos del artículo 163 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, cabiendo acreditar la verificación del indi-cio y la razonable ligazón con la consecuencia patológica prevista (calificacióncomo aporte de capital en lugar de préstamo).

Otra alternativa, no recomendable en función a la flexibilidad de la materia, consis-te en definir casuísticamente los supuestos en que se entiende que hay capitaliza-ción y no préstamo. Esta solución puede ser recomendable, en cambio, en lossupuestos controvertidos de financiaciones híbridas (obligaciones convertibles ocon opciones incrustadas, préstamos con intereses determinados en función a lasutilidades del deudor o de una entidad controlada por el mismo, etc.), cuya proble-mática, como se expuso anteriormente, escapa a la relativa a la subcapitalización.

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2) Presunciones legales relativas a la fijación de una ratio de endeudamiento, admitien-do prueba en contrario (por ejemplo: información estadística, dictamen de calificado-ras de riesgo cfr. Decreto Nº 656/92 y modificaciones, cuya instrumentación deberíaregularse al efecto y, en la medida de lo posible, no dejarla librada a las partes).

b) La “ratio” de endeudamiento debería establecerse para el conjunto de los accionistasy otras personas vinculadas no residentes, en conjunto. Deberían preverse medidasantielusión, para el caso de encadenamientos societarios, por ejemplo aplicando uncoeficiente de 2 a las proporciones de titularidad en el capital de las entidades inter-medias entre la entidad “madre” y la “operativa” (sin superar el 100 %). En el caso delos grupos estructurados con base en una sociedad “hólding”, la “ratio” debería apli-carse al conjunto, computando una sola vez el capital del grupo y el endeudamientoobtenido de accionistas o otras personas vinculadas del exterior por sumatoria de to-das las entidades del conjunto (eliminando sólo los préstamos de la “hólding” a las so-ciedades operativas). En cuanto al capital acreedor a computar en la fórmula, elmismo debería ser, o el promedio mensual durante el año, o el promedio ponderadode los días de año en que se superó el nivel de endeudamiento, conteniendo los prés-tamos financieros o comerciales sin remuneración, pero excluyendo los créditos co-merciales de plazos menores por ejemplo a 180 días y las deudas impositivas yprevisionales. En cuanto al capital propio a computar, debería ser el promedio anualdel monto del Patrimonio Neto, sin incluir el resultado del ejercicio. Bajo tal alcance, el“ratio” podría establecerse, como lo dispone la Ley Nº 25.063 en 1:2,5.

c) Debería aclararse que el “ratio” de endeudamiento o los indicios previstos en 1) no repre-sentan “niveles de seguridad”, pudiendo impugnarse operaciones con apariencia de prés-tamo, recalificándolas como aportes de capital e, inclusive, de reunirse las pruebas delcaso, pudiendo caber la aplicación de las figuras de defraudación [cfr. artículo 46.1, incisoe) de la Ley Nº 11.683] o las previstas en la ley Penal Tributaria (Ley Nº 24.769) de evasiónsimple (artículo 1º) o evasión agravada (artículo 2º), según corresponda a cada caso.

Es decir, la institución de presunciones legales no libera al contribuyente (no operacomo un “tax shelter”) de la prueba en contrario a la subcapitalización sancionable encaso que la Administración acreditare indicios graves, concurrentes, numerosos yprecisos para imputar la hipótesis patológica.59

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59 En tal sentido es ilustrativo hacer alusión a un fallo ejemplar del Tribunal Fiscal de la Nación, “in re”: “Hauni

Latinoamericana S.A.I.C.”, del 16/08/80, con relación al impuesto a los réditos, con el voto concordante de los

vocales Torres, González de Rechter y Pagani, cuyo considerando IV se reproduce: “... Que ello así, la pretensión

de la recurrente no puede prosperar. En efecto, las circunstancias atinentes al supuesto préstamo de veinte mil

francos suizos que le habría concedido la sociedad Intamag de Suiza, no consiente su caracterización como una

operación de crédito normal, en la que la entidad local actuase como un tercero frente a la sociedad extranjera. Por

el contrario, su elevadísimo monto en relación al capital y las reservas libres del apelante o incluso frente a los

valores del activo fijo de su activo y al volumen de sus operaciones en plaza en el período en que se concede, como

así también la extemporaniedad en el cumplimiento de los servicios, la ausencia de plazo expreso de devolución y

significativamente de garantía real y personal para el pretendido mutuo, lleva al suscripto a la convicción que se

trata de una operación absolutamente excepcional, que la sociedad local no hubiera podido convenir en análogas

condiciones con una empresa independiente del exterior”.

C) Los contribuyentes enfrentados ante el nuevo paquete contra la subcapitalización recu-rrirán a una variedad de prácticas elusivas, sin preverse mecanismos para que el Estadopudiera anteponerse exitosamente ante tales prácticas.

a) Se estimula la cancelación anticipada de deudas con anterioridad al cierre del ejerci-cio fiscal60, en los supuestos de empresas por sobre los niveles de prohibición del ar-tículo 81, inciso a), cuarto párrafo L.I.G.. Este mecanismo tiene un doble aliciente, porcuanto también reduce la base en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, con laparticularidad que en este último impuesto se faculta a la A.F.I.P. al incremento pro-porcional de la base imponible del gravamen, en el caso de verificarse variaciones deactivos que hicieran presumir un propósito de evasión (cfr. artículo 5º de la ley del tri-buto), lo cual no ocurre en relación con el artículo 81, inciso a) de la L.I.G..

Como expresa Fernando D. García, con relación al texto de la ley:61

“... De hecho, no está prevista ninguna norma que impida o permita impug-

nar las operaciones sospechosas, tales como las que se incluyeron en su

momento en los derogados impuestos sobre los capitales o en el mecanis-

mo del ajuste por inflación impositivo referidos a las penalizaciones que re-

caían sobre los movimientos patrimoniales que tuvieran como propósito

reducir la tributación”.

b) No se prevé mecanismo de sanción al efecto cascada en los supuestos de encadena-mientos societarios, en los cuales al “ratio” 2,5:1 podrá ser excedido ficticiamente.

Véase el siguiente ejemplo:

Balance de la sociedad A al 31/12/98

Participación en la sociedad B 4.000 Capital Propio 2.000

Otros Activos 3.000

Pasivo de accionistas 3.000

Préstamo bancario 2.000

Total Activo 7.000 Total Patrimonio Neto + Pasivo 7.000

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60 Ello no empece el dictado del Decreto Nº 254/99, cuyo artículo 1º, inciso d), agregó un tercer artículo al 121.1. del

D.R.L.I.G., presumiendo el fraude a la ley en el supuesto de variaciones “sospechosas” del pasivo al cierre,

procediendo además a tasar la citada sospecha, según un porcentaje de variación sobre el promedio anual,

excluyendo el mes de cierre del ejercicio. Ello por cuanto, como se expuso anteriormente, esta norma reviste una

ilegalidad manifiesta.

61 “Cómo atenuar las limitaciones a la deducción de intereses”, Novedades Fiscales, Diario Ambito Financiero, lunes

27 de julio de 1998, página 29.

Balance de la sociedad B al 31/12/98

Participación en la sociedad C 12.000 Capital Propio 4.000

Otros Activos 2.000

Pasivo de accionistas 8.000

Préstamo bancario 2.000

Total Activo 14.000 Total Patrimonio Neto + Pasivo 14.000

Balance de la sociedad C al 31/12/98

Capital fijo 20.000 Capital Propio 12.000

Capital de trabajo 22.000

Pasivo de accionistas 18.000

Préstamo bancario 12.000

Total Activo 42.000 Total Patrimonio Neto + Pasivo 42.000

El grupo empresario formado por las sociedades A, B y C, aportando un capital inicialde $ 2.000 se está financiando, sin sobrepasar el limite del nivel de seguridad de2,5 : 1 previsto en el artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, punto a) con capitales acree-dores de accionistas y de bancos en $ 45.000 en conjunto (coeficiente = 22,5 : 1). Seaprecia que la disposición sancionada estimula la división empresarial, mediante laestructuración de sistemas escalonados como el del ejemplo.

c) No se prevén mecanismos de consolidación en el caso de grupos de empresas es-tructurados con cabeza en una sociedad “hólding” titular de las participaciones accio-narias de las entidades subordinadas (operativas).

Véase el siguiente ejemplo:

Balance de la sociedad A al 31/12/98 (Hólding)

Participación en la sociedad B 4.000 Capital Propio 2.000

Participación en la sociedad C 3.000

Pasivo de accionistas 3.000

Préstamo bancario 2.000

Total Activo 7.000 Total Patrimonio Neto + Pasivo 7.000

Balance de la sociedad B al 31/12/98

Capital fijo 12.000 Capital Propio 4.000

Capital de trabajo 2.000

Pasivo de accionistas 8.000

Préstamo bancario 2.000

Total Activo 14.000 Total Patrimonio Neto + Pasivo 14.000

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LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

Balance de la sociedad C al 31/12/98

Capital fijo 8.000 Capital Propio 3.000

Capital de trabajo 2.500

Pasivo de accionistas 6.000

Préstamo bancario 1.500

Total Activo 10.500 Total Patrimonio Neto + Pasivo 10.500

El grupo empresario formado por las sociedades A, B y C, con base en la sociedadhólding A, aportando un capital inicial de $ 2.000 se están financiando, sin sobrepasarel limite del nivel de seguridad de 2,5:1 previsto en el artículo 81, inciso a), cuarto pá-rrafo, punto a) con capitales acreedores de accionistas y de bancos en $ 22.500 enconjunto (coeficiente = 11,25:1). Se aprecia que la disposición sancionada estimula lacreación de este tipo de estructuras.

d) En los supuestos de préstamos tomados desde el exterior, encuadrados en el artículo93, inciso c), apartado 2. (acreedor del exterior entidad bancaria en países distintos deaquéllos en que sus Bancos Centrales o equivalente hayan adoptado los estándaresinternacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Ba-silea o de otros sujetos del exterior distintos de entidades bancarias) obtenidos de re-sidentes de Estados con los cuales la República Argentina hubiera suscripto algúnconvenio para evitar la doble imposición en materia de impuesto sobre la renta, pre-viéndose la aplicación de tasas topes sobre el monto de los pagos brutos al exterior(casos de los convenios suscriptos con Alemania, Francia, Austria, Italia, España, Ca-nadá, Finlandia, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Dinamarca, Bélgica, Países Bajos,Australia y Suiza), no se aplica ninguna de las “patas” del esquema sancionado, ni lanormativa del artículo 81, inciso a) L.I.G., cuarto a séptimo párrafos, ni el I.I.P.yC.F.E.E., ni la tasa efectiva del 35% prevista en el artículo 93, inciso c), apartado 2.L.I.G..

En suma, se evita la aplicación de la regulación antisubcapitalización. En el supuestode grupos multinacionales con filiales en alguno de estos Estados, la práctica elusivasimplemente consistirá en financiarse vía la subsidiaria ubicada en el citado Estado.Con respecto a los mecanismos de sanción a las prácticas denominadas como “tax

treaty shopping”, de considerarse las mismas aplicables, están previstas en contadosconvenios firmados por nuestro país (por ejemplo Gran Bretaña e Irlanda del Norte,artículo11 apartado 9. y Suecia, artículo 11, apartado 8.).

Como expone Fernando D. Garcia:62

“... No obstante, (...) solamente se lograría modificar la residencia aparente

del acreedor. En otros términos, bastará con que el domicilio del prestamista

se traslade a un país con el que exista convenio para evitar o atenuar la do-

ble imposición, para que (no) operen los mecanismos limitantes y no se apli-

quen las mayores alícuotas previstas...”.

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62 Op.cit. en nota 61., página 29.

e) Dado que las limitaciones se aplican a empresas y no a personas físicas o sucesionesindivisas (no empresas), se producirá un efecto no deseado de traslación ficticia desujetos tomadores de préstamos.

Como expresa el autor mencionado precedentemente:

“... En efecto, dado que las limitaciones del (..). artículo 81 sólo se aplican a em-

presas y no a personas físicas, es posible que los dueños o socios se endeu-

den deduciéndose la carga financiera sin restricciones (debido a su afectación

a obtener rentas gravadas) y aporten fondos como capital sin remuneración”.63

En sentido concordante, como los préstamos otorgados por personas físicas y suce-siones indivisas resultarán gravados en forma cedular al 35%, como consecuencia delI.I.P.y C.F.E.E., artículo1º, inciso c) (o la tasa modificada que correspondiera por apli-cación del cronograma de disminución en curso a la fecha), será presumible queaquéllos aporten capital a sociedades de personas (de hecho, colectivas, etc.), a efec-tos de que estas últimas otorguen los préstamos, eludiendo la imposición a la tasa del35% o la que correspondiera (quedando alcanzados, en cabeza de cada uno de lossocios integrantes de la sociedad, a la alícuota marginal de los mismos).

f) La aplicación del juego de límites previstos en el artículo 81, inciso a), cuarto aséptimo párrafos L.I.G., impone la utilización del mayor de los obtenidos, en el su-puesto de verificarse ambos (intereses excesivos respecto al resultado impositivo an-tes de su detracción y ratio de endeudamiento superior a 2,5:1).

Este mecanismo es, por demás, irracional a poco que se profundice en el mismo. Si serequiere la concurrencia de dos parámetros, lo lógico es, o aplicar uno sólo de ellos(caso de la legislación norteamericana), o el menor de los mismos.

Lo anterior se demuestra por el absurdo, como sigue.

Por ejemplo, la empresa A, con un patrimonio neto de $ 1.000 y un pasivo (financiero)de $ 10.000 al cierre del ejercicio fiscal, obtiene un ratio de endeudamiento de 10:1,una utilidad impositiva de $ 800 antes de deducir intereses e intereses por $ 450, de-biendo efectuar los siguientes cálculos:

a) Límite del artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, subinciso a): $ 450 (–) ($ 800 x0,50)= $ 50

b) Límite del artículo 81, inciso a), cuarto párrafo, subinciso b):

• Pasivo calificado: $ 10.000

• Nivel de seguridad: $ 1.000 x 2,5= $ 2.500

• Diferencia: $ 7.500 (75 % sobre el pasivo)

• Aplicación sobre los intereses: $ 450 x 0,75= $ 337,50

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LA SUBCAPITALIZACIÓN EMPRESARIA Análisis Tributario Teórico y Técnico (Ley Nº 25.063 y sus Modificatorias)

63 Op.cit. en nota 61., página 29.

Si modificamos el importe de intereses perdidos, reduciéndolo a $ 400, no hay impug-nación de intereses [el límite por inciso a) es $ 0, en tanto el límite por inciso b) ascien-de a $ 300].En el presente ejemplo, impugnar $ 337,50 ó $ 0 (42% ó 0% del resultadoantes de intereses, respectivamente) es irrazonable respecto de la alternativa (relati-va a la impugnación del menor de los límites) de gravabilidad de $ 50 ó $ 0 (6,25% ó0% del resultado antes de intereses, respectivamente).

La medida propiciada, además de ser irrazonable, incentiva la planificación fiscal, enmayor medida a su alternativa. En el ejemplo, con diferir la toma del préstamo gene-rando menos intereses negativos en el ejercicio fiscal, se ahorran $ 287,50 (36% so-bre la utilidad impositiva antes de intereses).

5. CONCLUSIONES

1. De alguna manera, el extenso trabajo desarrollado precedentemente tiende a demostrarlas notables falencias y deficiencias de concepción e instrumentación del plexo normati-vo que se supone ser un régimen integral contra la subcapitalización.

A lo largo del presente trabajo, en todo momento se lo nombró como tal.

Sin embargo, es el lugar para concluir que el conjunto normativo sancionado no configura,en modo alguno, un régimen de tales características. Ni siquiera tomando como punto dereferencia las regulaciones norteamericanas, en que el sistema instituido se basa, permite“coronarlo” con dicho título. No solamente por el hecho que los presupuestos sobre el sis-tema de tributación de las sociedades y accionistas en Estados Unidos difiere del argenti-no, sino por cuanto se copió parcialmente el sistema, omitiéndose aspectos centrales quele otorgan identidad de tal (por ejemplo la aplicación a accionistas no residentes, la deter-minación por conjunto económico, las bases de cálculo empleadas, etcétera).

2. La conformación del presente régimen, operando como un método objetivo aplicable alendeudamiento empresarial, determinado en forma global, no individual, configura unagran “mancha” en la sistemática de determinación de la base de imposición del impuestoa las ganancias, operando como un verdadero “sistema de ficciones legales”, el cual, enmedida inequitativa entre los distintos contribuyentes del impuesto sustraerán recursossin la capacidad contributiva subyacente, legitimante del ejercicio del poder tributario enmateria de imposición a la renta.

Resulta patente que la reforma excede largamente las medidas de “rusticidad tributaria”

a que la sociedad argentina se está acostumbrando últimamente, rozando o, tal vez, al-canzando, la tacha de inconstitucionalidad por violación a la garantía innominada de ra-zonabilidad, conforme las enseñanzas de Horacio García Belsunce, extremo el cual,como última ratio en la interpretación de las leyes, deberá ser acreditada ante el juez deturno, en cada caso particular.

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El plexo normativo examinado no constituye, por ende, una normativa que pueda de-nominarse “antisubcapitalización”; situaciones de indudable subcapitalización que-darán fuera del alcance de las medidas legales, mientras otras situaciones,perfectamente lícitas, legítimas y explicables sufrirán sus consecuencias, sin posibili-dad de prueba en contrario64.

3. Ahora bien, somos de la idea que el momento actual es propicio a efectos de introducir alsistema tributario argentino una normativa de sanción a la subcapitalización. La Repúbli-ca Argentina requiere insertarse en un mundo globalizado, lo cual supone la creciente in-ternacionalización de las operaciones y negocios, arrastrando tras de sí toda la complejaproblemática jurídica que, como la relativa a la subcapitalización en materia de tributa-ción sobre la renta empresaria, implica la integración. Es más, la conformación delMERCOSUR debe encontrarnos especialmente preparados para afrontar, desde la legis-lación y la Administración Tributaria, la citada problemática.

Si el día de mañana, la libertad de establecimiento se convierte en una realidad palpableen el ámbito del MERCOSUR, localizar la actividad en un país o en otro del mercado co-mún será una decisión más a tomar por el empresario que opera a nivel transnacional. Ladecisión de este empresario, sumada a las decisiones de otros empresarios del MercadoComún, ante una poco meditada política tributaria, podrá implicar causa de sustracciónde materia imponible al fisco argentino o de deslocalización de inversiones por desincen-tivo provocado por el sistema tributario.

4. En materia de normativa antisubcapitalización, la estructura propuesta fue delineada enel presente trabajo en el capítulo 4. acápite B) precedente, en base a la cual considera-mos que deberían introducirse las normas descriptas, en el artículo 25 de la LeyNº 11.683 (presunciones legales).

5. La legislación sancionada hace múltiples distingos, todos ellos artificiales: entre finan-ciaciones del exterior alcanzadas al 15,05 % de otras gravadas como impuesto cedulara tasa máxima al 35 %, contados supuestos que grava al 15 % con un nuevo impuestoreal, dejando afuera otros económicamente idénticos, gravando al 35 % los préstamosotorgados por personas físicas a empresas, lo cual producirá por ejemplo el desplaza-miento de tales fondos como aportes de capital a una sociedad de personas a efectosde que la misma opere como prestamista, aplicando un sistema de doble limitación asólo ciertos supuestos legales, no aclarando la situación al respecto de las obligaciones

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64 Así por ejemplo, Jorge C. Damonte y Juan C. Nicolini, “Cómo impacta la reforma tributaria en el endeudamiento

empresario”, Capítulo II, pág 21, en: Reforma Tributaria del ’99, Errepar, Bs.As., 1999, señalan en torno a las

limitaciones en el cómputo de intereses los siguientes problemas: “… Estas limitaciones ofrecen numerosos

problemas: – Poner un tope al endeudamiento con relación al patrimonio empresario, lleva a que las empresas

tiendan a llegar a ese tope para maximizar sus ventajas fiscales, – Cuando los intereses son genuinos, su limitación

desnaturaliza la verdadera renta del negocio, castigándolo con un costo adicional, – En las pequeñas empresas, en

especial cuando se inician, el endeudamiento genuino puede ser desproporcionado con relación al patrimonio.

Algunas actividades pueden tener un alto endeudamiento porque financian sus gastos de desarrollo y crecimiento,

en especial las empresas de servicio. Supongamos una empresa que vende programas de computación y que ha

financiado una importante campaña de comercialización. (…) Existen empresas con alto endeudamiento producto

de sus malos negocios, que pueden estar en situación jurídica de disolución o quiebra …”.

negociables con oferta pública, aplicando el límite mayor en caso de superación con-junta, lo cual se impone como un mecanismo lógicamente absurdo, etcétera.65

Nunca más ciertas las palabras del maestro Dino Jarach:

“... Y los sabios de las finanzas públicas, como el maestro Einaudi, enseñan

que cada distingo legislativo que no contemple la realidad económica efecti-

va produce simplemente traslados artificiales de fuerzas productivas, de

hombres, de factores, de capital, de un empleo, de una ocupación hacia la

otra, que resulta económicamente menos gravada”66

.

En definitiva, la reforma impositiva –sancionada por Ley Nº 25.063 y modificada por LeyNº 25.239 y normas concordantes– con relación al endeudamiento empresario difícilmen-te genere los recursos tributarios necesitados en la coyuntura, gravará en la medida noadecuada a quien no debe ser gravado, permitiendo a quien sí debe serlo sustraerse ilíci-tamente del poder tributario, continuando al margen de la ley.

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65 En un interesante trabajo Jorge V.Liria, “Efectos sobre el costo de financiación de terceros frente a la Ley

Nº 25.063”, Crónica Tributaria IV, Errepar, Actualización Nº 268, 5/99, página 125.000 y siguientes, estima el

“efecto leverage” de las distintas alternativas de financiación, a partir de la reforma tributaria dictada por Ley

Nº 25.063. Dicho autor considera como premisa la igualdad entre el rendimiento del capital propio y de terceros,

con anterioridad a la incidencia del impuesto a las ganancias en el estado de resultados de la empresa. Por otra

parte, el autor calcula el efecto palanca como relación entre el costo financiero efectivo de la financiación de

terceros (pasivo), esto es, luego del impuesto a las ganancias y el I.I.P.y C.F.E.E. aplicables para distintas

alternativas de financiamiento, y el costo financiero nominal, partiendo de un costo financiero nominal de 100

unidades monetarias. Los resultados son harto demostrativos de las distorsiones creadas artificialmente por el

esquema instituido por la reforma tributaria. Remitimos a su lectura, en mérito a lo ilustrativo del desarrollo

expuesto.

66 “La reciente reforma impositiva. Examen crítico de algunos de sus aspectos”, Derecho Fiscal, Tomo I, página 1.