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LA FALTA EN MATERIA CIVIL INDICE pág. 1.1- INSTRODUCION. 2 1.2- LA NOCION DE FALTA. 2 1.3- CLASE DE FALTA. 3 1.4- APRECIACION DE LA FALTA 3 1.5- PRUEBA DE LA FALTA 5 2.1- EL PERJUICIO. 6 2.2- CLASE DE PERJUICIO. 7 2.3- REQUISITO DEL PERJUICIO. 9 2.4- APRECIACION DEL PRERJUICIO. 10 2.5- PRUEBA DEL PERJUICIO. 10

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Page 1: Tarea iii de civil v

LA FALTA EN MATERIA CIVIL

INDICE pág.

1.1- INSTRODUCION. 2

1.2- LA NOCION DE FALTA. 2

1.3- CLASE DE FALTA. 3

1.4- APRECIACION DE LA FALTA 3

1.5- PRUEBA DE LA FALTA 5

2.1- EL PERJUICIO. 6

2.2- CLASE DE PERJUICIO. 7

2.3- REQUISITO DEL PERJUICIO. 9

2.4- APRECIACION DEL PRERJUICIO. 10

2.5- PRUEBA DEL PERJUICIO. 10

2.6- NESECIDAD DEL VINCULO DE CASUALIDAD. 11

2.7- PRUEBA DEL VINCULO DE CASUALIDAD. 12

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2.8- LA CAUSA AJENA LIBERATORIA. 12

2.9- LA FALTA DE LA VICTIMA. 12

2.9.1- CASO FORUITO DE CAUSA MAYOR 13.

2.9.2- EL HECHO DE UN TERCERO. 13

2.9.3- PLURALIDAD DE CAUSA 14.

2.9.4- CONSECUENCIA DE CAUSA 14.

2.9.5- LA ACCION CONJUGADA DE LA VICTIMA

Y EL DEMANDADO. 14

2.9.6- CONCLUSION. 15

2.9.7- BIBLIOGRAFIA. 16

1.1 INSTRODUCION.

En este trabajo detallaremos los diferentes conceptos de la falta aunque no exista en nuestro código civil una definición concreta de esta, pero si las diferentes jurisprudencias nos dan una idea clara de lo que significa, su implicación en el campo del derecho aunque la falta según nuestra supremas cortes coinciden en que estas por sí solo no constituyen un delito, si no las implicaciones y los perjuicios que causan.

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También los elementos que la componen los vínculos. Definiremos lo que es el perjuicio, su implicación jurídica causa y apreciación y medios de prueba.

1.2 -La noción de falta.

El código civil no define en sus articulados la noción de falta, por lo que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia precisar su sentido y su alcance.

Su noción esta revestida de un carácter abstracto que varía con la concepción en que cada sociedad se tenga cuando una persona ha cometido un hecho que pueda ser constitutivo de una falta. Como por Ejemplo en Bélgica, se ha considerado la falta como la violación de una obligación preexistente; en un error de conducta que solamente que solo puede ser apreciado por comparación con la conducta del hombre normalmente prudente y cuidadoso situado en las mismas condiciones externas que el autor del daño. En algunos países Anglosajones se ha definido la falta negligente como en dejar de hacer una cosa que haría un hombre razonable, guiado por las consideraciones que por lo ordinario rigen la conducta de los negocios humanos. O en hacer alguna cosa que no haría un hombre prudente y razonable.

La suprema corte de justicia había sustentado el criterio de que la falta no era más que el incumplimiento de una regla preexistente, consiste en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir. Esto fue lo que dijo nuestro máximo tribunal judicial al afirmar que la falta constituye el incumplimiento de un deber jurídico por parte del agente.

En otra sentencia más reciente la suprema corte de justicia considera que la falta es un error de conducta.

El criterio del magistrado Jorge A. Subero Isa, la idea de falta denota una actuación en contra el derecho de otra; derecho que pueda resultar de un contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia.

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No obstante los embates que ha sufrido la falta, esta se mantiene en República Dominicana como un requisito de primer orden para la existencia de todos los casos de responsabilidad civil.

1.3 -Clases de faltas.

Dependiendo de la intención del autor de causar el daño es preciso diferenciar la falta intencional y la no intencional.

La falta intencional: es aquella falta que comete una persona cuando con intención causa un daño a otro. En la responsabilidad extracontractual esta falta se llama falta delictual, y consiste en el deseo y la intención inequívoca de causar daño. Corresponde al juez determinar este tipo de falta. En la responsabilidad contractual esta falta se denomina falta dolosa.

La falta no intencional: es aquella falta que comete una persona y que no tiene la intención de causar daño. En la responsabilidad extracontractual esta falta se denomina cuasidelictual; mientras que en la responsabilidad contractual se denomina falta no dolosa.

1.4 -Apreciación de la falta.

Como falta constituye un error de conducta, resulta imposible categorizar o clasificar a priori las diferentes circunstancias que una persona pueda incurrir en ese error de conducta.

Y es que en definitiva solo los tribunales pueden determinar cuándo nos encontramos ante un hecho faltoso, ya que sabemos de antemano que el no cumplimiento de una obligación o la abstención de un deber jurídico compromete la responsabilidad civil.

Nuestras suprema corte de justicia ha considerado como hemos constitutivos de faltas el hecho de un banco de enviar a su cliente una carta que aunque no injuriosa según el código penal constituye una falta civil el echo del transportista aéreo de no entregar el equipe, el hecho de una empresa recomendar una dosis inadecuada de abonos el hecho de cancelar unilateralmente un contrato el hecho de una

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persona estampar una novilla cuando ya estaba marcada con otras iniciales el hecho de plagiar un disco. Es importante destacar en cuento a la falta derivada de la conducción de un vehículo de motor, que en el caso específico de los vehículos de emergencias el artículo 118 de la Ley no.241 de 1967,sobre tránsito de vehículos de Motor, no autoriza a sus conductores a ignorar las medidas de prudencia que tienden a preservar la seguridad de los demás; al efecto ha sido juzgado que la facultad concebía a los vehículos de emergencia para la inobservancia de ciertas disposiciones de la ley de Transito está subordinada a que se guarde la debida consideración a la seguridad de la persona y de la propiedad, lo que implica que el conductor de un vehículo de emergencia está obligado a conducir con prudencia y diligencia.

En la materia de Responsabilidad Civil existe lo que se denomina la aceptación de riesgos, que no es más que el consentimiento que da una persona de aceptar el riesgo que implica cualquier actividad, pero sin aceptar recibir el daño derivado de ese riesgo. La Aceptación del Riesgo constituye un eximente de responsabilidad para el autor del daño. La víctima ha aceptado correr ese riesgo. Sin embargo, cuando el hecho cometido por el autor del daño constituye una falta, entonces no existe ese eximente. Independientemente de que el sero-positivo declare su condición y obtenga el consentimiento de su pareja para establecer relaciones sexuales, el hecho mismo de tener esas relaciones constituye por sí mismo, con o sin consentimiento, una falta. La ley nos impone nos obliga a ser prudentes aun en presencia de la imprudencia del otro.

Desde luego, que también comete una falta el que a sabiendas sostiene esas relaciones con una persona afectada, lo cual tendrá su influencia.

Desde el punto de vista de la indemnizaciones que le pudiesen corresponder. Importa aclarar, no obstante, que para que exista Responsabilidad Civil no basta con las relaciones sexuales en sí sino que es imprescindible que se sufra un daño o perjuicio derivado de esas relaciones.

1.5 -Prueba de la falta. Conforme a lo dispone el art. 1315 Código Civil el que reclama la ejecución de una obligación.

Debe probar; recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que corresponde a la víctima probar la existencia de la obligación de reparación que pesa sobre el

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autor del daño. Cuando se persigue la reparación por vía contractual corresponde a la víctima probar son solamente la existencia del contrato que ha generado la obligación no cumplida, sino también la falta del autor del daño. Si se persigue la reparación por vía delictual, la victima deberá probar el texto legal o los principios de justicia cuya violación invoca, así como la falta imputable al deudor.

Sin embargo, en cuento a la prueba de la falta es preciso hacer algunas observaciones. Lo importante es, en primer lugar, probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento ha causado el daño; y en segundo lugar, determinar la naturaleza jurídica de esa obligación.

Existe una obligación determinada o de resultado cuando la ley o el contrato le imponen al deudor el cumplimiento de una prestación consistente en la obtención de un resultado. En materia contractual ha sido juzgado que la obligación del transportista es una obligación de resultado e igualmente que la responsabilidad delictual o cuasidelictual se considera como entrañando una obligación determinada cuando se trata de la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada en virtud del art.1384, párr.. 1ro. Del código Civil.

Es importante aclarar, que cuando un contrato establece una obligación determinada a cargo de una de las partes contratantes, un tercero no puede preservarse el carácter de esas obligaciones para eximirse de la presentación de la falta contra uno de los contratantes. Es lo que se ha juzgado la Suprema Corte de Justicia: "Considerando que lo alegado por los actuales recurrentes, en cuanto a la dispensa de la prueba de la falta, está admitido si la obligación del deudor demandado es de las llamadas de resultados, lo es solamente en cuanto a la contestación suscitada o sea entre las partes mismas ligadas por el contrato, y no cuando el demandante en reparación es un tercero con respeto de ellas; que si ciertamente nada se opone a que los terceros puedan invocar la existencia de un contrato y su incumplimiento por una de las parte es el mismo,(lo que es prevalerse de un puro hecho), hecho que, como tal, existe erga omne, no pueden dichos terceros, aprovecharse, sin embargo, en su favor exclusivo de las consecuencias que se derivan del contrato como es la dispensa, en ciertos casos, de la prueba de la falta, por presumirse ésta, ya que en lo concerniente a los no contratantes.

Agraviados por la inejecución del contrato, la falta es delictual y no contractual.

2.1- EL PERJUICIO

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Necesidad del perjuicio: Independientemente de un derecho lesionado, todas las acciones suponen la existencia de una condición esencial: el perjuicio. La persona que no sufre un perjuicio no puede ejercer una acción en responsabiliza civil, porque carece de un interés jurídico: no hay acción sin interés. El perjuicio es lo que permite distinguir exactitud la responsabilidad penal de la responsabilidad civil, ya que al hablar de ésta nos referimos al perjuicio sufrido por una particular, mientras que aquella se refiere al atentado que sufre la sociedad. Perjuicio es sinónimo de daño.

La necesidad del perjuicio como elemento constitutivo de la responsabilidad civil no es objeto de discusión. En materia delictual o cuasidelictual tanto el art. 1382 como el art. 1383 del código Civil exige de manera inequívoca de la existencia del perjuicio. Así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justica que procesan los daños y perjuicios en virtud de los arts. 1382 y 01383 es preciso que el hecho haya ocasionado un daño. La misma exigencia del perjuicio se hace en materia contractual. El art. 1149 del Código Civil establece que los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho consisten en cantidades análogas a las pérdidas que hayan sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado; o sea que se requiere de la existencia del perjuicio. La Suprema Corte de Justicia ha reconocido la necesidad del perjuicio en materia contractual.

Para nuestros tribunal de justicia la existencia del perjuicio es incuestionable: “Que los jueces del fondo es tomaron que el demandante H.M. no suministró la prueba de los daños sufridos; que los tribunales puedan condenar al pago de una indemnización, como reparación de los daños y perjuicios, es indispensable que se establezca la existencia no sólo de una falta imputable al demandante, sino del perjuicio a quien reclama la reparación, y la relación de causa a afecto entre la falta y el perjuicio.

2.2 -Clases de perjuicios. Tradicionalmente se distinguen dos clases de perjuicios: el perjuicio morar y el perjuicio material; los cuales pueden ser causados tanto en el orden de la responsabilidad delictual o cuasidelictual como en el orden de la responsabilidad contractual. Ya desde el año 1925 nuestra Suprema Corte de Justicia había sentado el principio de un hecho ilícito es susceptible de ocasionar tanto daños morales como materiales. Posteriormente, se ha mantenido el mismo criterio.

La división entre el perjuicio moral y el perjuicio material no es más que la consecuencia de la división general de nuestro derecho civil entre daños

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patrimoniales y daños extramatrimoniales tales como los derechos de personalidad.

Perjuicios morales: Nuestra jurisprudencia superior considera que el daño moral es el daño extramatrimonial o no económico, un sentimiento íntimo, en pena, un dolor, el atentado a la reputación o al honor pueden construir este daño. La existencia del daño moral puede ser evidencia en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente asimilable a los hechos de la causa.

Sin embargo, bien está admitido que cuando una persona sufre daños morales, en adiciono no de daños materiales tiene derecho a ser indemnizada razonablemente por el o los culpables de esos daños, es preciso admitir para una justa protección de los intereses de todos los, que ese derecho debe limitarse a los casos en que los hechos que construyan la causa de la acción lesionen el honor, o la consideración, o la reputación de los reclamantes, o determinen en éstos una aflicción irreprimible por haber ocurrido esos hechos sobre la propia persona del o de los demandantes, o sobre un ser querido; que las molestias y disgustos que frecuentemente se experimentan por las incidencias de la convivencia social, no son, en todos los casos, suficientes para configurar los estados anímicos que anteriormente han sido señalado.

El perjuicio moral puede sufrirse no solamente en el ámbito de la responsabilidad Civil delictual o cuasidelictual sino también en la responsabilidad civil contractual, así ha sido juzgado en nuestro país que el art. 1149 del Código Civil, al igual que otro arts. Del mismo código que tratan de los daños y perjuicios en materia contractual, deben ser interpretados en el sentido de que el daño moral entra en la evaluación de los daños reparables a que el acreedor puede tener derecho. Existe un juicio moral cuando el acreedor no puede cobrar un pagaré por habérselo roto el deudor en violencia al art.439 del Código penal.

Tratándose de victimas que hayan resultado con lesiones corporales, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que los daños morales son la consecuencia obligada del dolor y del sufrimiento producido por las heridas recibidas; los padres experimentan daños y perjuicios morales y materiales cuando sus hijos sufren accidentes, la muerte de un hijo produce un dolor y gran sufrimiento moral y los jueces no tienen que dar motivaciones especiales para justificar el perjuicio; la muerte de un hermano produce daños morales y materiales; sin embargo, si bien es cierto que los hermanos de la víctima pueden reclamar por ante los

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tribunales la reparación del daño moral sufrido por ellos como consecuencia del hecho cometido, también es verdad que a tales reclamantes les corresponde probar, dadas las circunstancias especiales del caso, que existía entre ellos una comunidad afectiva tan real que permita a los jueces convencerse de que tales reclamantes han sufrido un dolor que amerita la reparación perseguida; la muerte de una persona produce un evidente perjuicio moral y material a personas que están vinculadas con ella por un lazo de consanguinidad, y especialmente cuando es tan estrecha como el de padres de la víctima; la pérdida de un ser querido produce un daño moral reparable. Sin embargo, han sido juzgado que el daño morar solamente es reparable cuando se trata de personas unidas por un lazo de parentesco a alianza.

a) Perjuicio materiales: en esta categoría de daños tenemos que englobar tanto los daños materiales propiamente dichos, que son aquellos que sufre una persona a consecuencia de un daños a una cosa que le pertenece o que posee; así como los daños corporales que son los que resultan para la víctima de una lesión corporal (golpes, heridas, lesiones, mutilaciones, etc.) es una constante en nuestra jurisprudencia superior en no diferenciar los daños materiales de los daños corporales, principalmente en lo que respecta a las víctimas de accidentes automovilísticos.

En evidencia de que los padres experimentan daños y perjuicios no sólo morales, sino materiales cuando los hijos sufren accidentes, sobre todo cuando éstos han producido lesiones de cierta naturaleza y consideración, como por ej: cuando el lesionado sufrió la amputación de un brazo, lo que priva a sus padres, en gran parte del auxilio de su hijo.

En nuestro país, la única diferencia de importancia entre la distinción de los daños materiales y de los daños corporales consiste en que, como he afirmado más arriba, los daños morales son una gran consecuencia obligada del dolor y del sufrimiento producidos por las lesiones recibidas, mientras que en principio los daños materiales o daños a la cosa no originan daños morales.

2.3 -Requisitos del perjuicio. El perjuicio para que sea objeto de reparación se encuentra sometido a los requisitos siguientes:

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a) El perjuicio debe ser cierto y actual; b) el perjuicio no debe haber sido reparado; c) el perjuicio debe ser personal y directo.

a) El perjuicio cierto y actual: para que el perjuicio sea susceptible de reparación es preciso que su existencia no sea cuestionada; es decir que debe existir o haber existido, y que se encuentre fundado en hechos precisos y no hipótesis. El perjuicio hipotético o eventual no es reparable. Cuando existen dudas acerca de si el perjuicio se producirá o no se producirá, la acción en responsabilidad civil puede ser a admitida.

Cuando se persigue la reparación de un perjuicio originado en la perdida de futuras cosechas, no se trata de un perjuicio futuro, pues el perjuicio existe, lo que quedaría por determinar es la evaluación de perjuicio.

La doctrina se pronuncia a favor de la exigencia de que el perjuicio debe ser cierto y actual.

El perjuicio futuro es reparable cuando parece a los jueces del fondo como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actuales y como susceptible de estimación inmediata.

b) El perjuicio no debe haber sido reparado: de la misma manera que no existe responsabilidad civil sin la existencia de un prejuicio, de esa misma manera, cuando el perjuicio ha sido reparado, no puede servir de base para el ejercicio de una acción en responsabilidad civil. El daño o perjuicio origina a favor de la víctima una obligación, un crédito que le permite demandar al responsable la reparación, pero es obligación se extingue mediante el pago, y el pago es un modo de extinción de las obligaciones.

Conforme a lo que dispone la segunda parte del art, 1236 del Código Civil la obligación puede ser cumplida no solamente por el deudor sino también por cualquier tercero. La única excepción a este principio es la referida por el art. 1237 del mismo Código en cuanto a las obligaciones contraídas “intuitu personae” por lo tanto, cuando el tercero es quien ha reparado el perjuicio sufrido por la victima ha cumplido con la obligación del autor de los daños y en consecuencia la obligación se ha extinguido, no puede ella pretender que se le repare el mismo perjuicio dos veces. No existe ninguna duda de que cuando la víctima no es indemnizada por su asegurador porque el riesgo no está cubierto o cuando ella es solamente indemnizada parcialmente porque el valor asegurado es

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inferior a los daños sufridos, la victima puede en el primer caso exigir la porción no cubierta por el seguro.

c) El perjuicio debe ser personal y directo: El Dr. Castellanos Pizano dice: “Luce evidente que solo el que padece personalmente los efectos de un acto ilícito puede concederse la acción resarcitoria correspondiente. En efecto nadie puede reclamar la reparación del perjuicio sufrido por otro. Cuando un interés jurídico resulta lesionado solo el sujeto para quien ese interés representa la posibilidad de satisfacción de una necesidad

d) dispone de la titularidad de la acción en indemnización. De ahí que todo el mundo convenga en que el perjuicio deba ser personal.

2.4 -Apreciación del perjuicio. Una cosa es la apreciación del perjuicio y otra cosa es la evaluación. En primera los jueces determinan si existe o no perjuicio, mientras que en la segunda que se hace es evaluar el perjuicio determinado.

Los jueces del fondo son soberanos para apreciar los daños. Sin embargo esta expresión no puede ser tomada al pie de la letra, y solamente significa que los jueces del fondo deben exponer en sus sentencias cuales han sido los elementos del juicio que han tenido en consideración para apreciar que los hechos imputados han causado perjuicio. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, determinar si los elementos retenidos por los jueces del fondo constituyen un perjuicio, solamente de esa manera se explica por qué nuestro máximo tribunal judicial ha considerado bajo cuales condiciones se originan los daños morales o cuando se produce lucro cesante.

2.5 -Prueba del perjuicio. El mismo principio que consagra el art. 1315 del Código Civil en cuanto a que el alega un hecho está obligado a probarlo es aplicable al perjuicio. Corresponde a la

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víctima el establecimiento no solo de la obligación incumplida o del hecho que le da nacimiento sino también la prueba del perjuicio que alega ser sufrido.

Nuestra Suprema Corte de Justicia se mantiene constante en el sentido de exigirle a la víctima que aporte la prueba del perjuicio que alega haber sufrido: para que os tribunales puedan condenar al pago de una indemnización, como reparación de daños y perjuicios, es indispensable que se establezca la existencia no solo de una falta imputable al demandado, sino el perjuicio a quien reclama la reparación. Sin embargo, en determinadas ocasiones el perjuicio moral que sufre una persona no tiene que ser probado, ya que su existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o fácilmente presumible de los hechos de la causa, tal como ocurre en cuanto a los padres por los accidentes o la muerte ocurrida a sus hijos. Podemos afirmar que en cuanto a las lesiones ocurrida a los hijos existe una presunción del perjuicio moral sufrido por sus padres.

2.6 -Necesidad del vínculo de causalidad. Para que exista responsabilidad civil no requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio, pues puede haber una falta que no ocasiona daño o puede haber un daño sin una falta. El hecho de una persona conducir un vehículo sin licencia correspondiente constituye una falta, pero no necesariamente es causa eficiente del daño. Se puede generar un daño sin que se haya cometido una falta, lo que sucede cuando el accidente ocurre por una fuerza mayor. Es preciso, pues, que exista una relación de causa a efecto entre la falta y el daño. O sea, que el daño haya sido la consecuencia de la falta.

La necesidad de la existencia del vínculo de casualidad es una asunto de buen sentido. El autor de una falta no tiene que reparar, sino los prejuicios que sean la consecuencia exclusiva de esta falta. No se le puede reclamar el abono de daños y perjuicios a una persona que nada ha tenido que ver con la relación del perjuicio a una persona que nada ha tenido que ver con la relación al perjuicio sufrido.

El código Civil hace del vínculo de casualidad un requisito para la existencia de la responsabilidad civil:

En el orden de la responsabilidad delictual o cuasidelictual: si se trata de la responsabilidad por el hecho personal el Art. 1382 exige que la culpa se a la causa del daño; y el Art. 1383 también la exige: cada cual es responsable del daño. En el orden de la responsabilidad contractual. El art. 1147 del Código Civil libera al deudor del daño que proviene de una causa ajena que no puede serle imputada.

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2.7 -Prueba del vínculo de causalidad. La relación de causa entre el incumplimiento de la obligación y el daño debe ser probado por la víctima. Pero cuando se está en presencia de una presunción de falta o de responsabilidad el vínculo de causalidad se presume. Contra los padres, los maestros y los artesanos existe una presunción de falta del y al mismo tiempo una presunción de casualidad. La víctima no tiene que probar ni la falta de vigilancia de los padres y artesanos ni que esa falta de vigilancia sea la causa del daño. Los mismo ocurre con la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada y con las demás obligaciones determinadas

2.8-Las causas ajenas liberatorias. En determinadas circunstancias el vínculo de causalidad entre la falta o el comportamiento de la cosa inanimada y el daño sufrido por la víctima se rompe a consecuencia de ciertos acontecimientos que ocurren sin que puedan ser imputados al demandado: ocurren sin una imputabilidad al agente. Son las causas ajenas liberatorias de responsabilidad son tres: la falta de la víctima; la fuerza mayor o caso fortuito; y el hecho tercero

2.9-La falta de la víctima. CONDICIONES: la víctima no puede demandar la reparación de un perjuicio que ella sufre por su propia falta. Pero en la mayoría de las ocasiones la victima participa de una manera o de otra en la realización del daño que sufre. De ahí que sea necesario establecer bajo cuales condiciones la falta de la víctima es liberatoria de responsabilidad civil.

Según mi criterio cuando la jurisprudencia dominicana habla de falta de la víctima no se refiere la falta que pudiere cometer cualquier persona capaz, sino también incapaz.

De la única manera que la falta de la víctima constituye una causa liberatoria total de responsabilidad a favor del demandado es cuando esa falta de la causa exclusiva del daño.

La falta de la víctima solamente constituye una causa que libera de responsabilidad al demandado cuando el hecho calificado de falta es apreciado como imprevisible e inevitable. Un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia, leyes y reglamentos exigidos para evitar el daño.

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2.9.1 -Caso fortuito o fuerza mayor. Condiciones: no solamente la falta exclusiva de la víctima constituye un hecho que rompe el vínculo de causalidad, liberando de responsabilidad al demandado. El caso fortuito o fuerza mayor constituye otra causa que libera totalmente al demandado de toda responsabilidad civil.

Para que el caso fortuito o fuerza mayor constituya una causa liberatoria de responsabilidad civil es preciso que el acontecimiento señalado como tal constituya un hecho cuyo efectos sean absolutamente imposible de prever o sea un hecho imprevisible e inevitable. Imprevisible en el sentido de que no haya podido prever, e inevitable de que no haya podido ser evitado.

La responsabilidad civil queda descartada cuando el daño tuvo como causa exclusiva un hecho exterior normalmente imprevisible e inevitable, tal como el caso fortuito o la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la falta de la víctima.

2.9.2 -El hecho de un tercero. CONDICIONES: para que el hecho de un tercero constituya una causa examinante de responsabilidad civil para el demandado es preciso que ese hecho se manifieste frente al demandado con las mismas características de la falta de la víctima, del caso fortuito o fuerza mayor.

De lo anterior resultan dos requisitos: a) el hecho del tercero ser imputable al demandado, ósea que debe ser ajeno al demandado. Este requisito no se cumple si el demandado ha provocado el hecho del tercero; b) el hecho del tercero debe ser culposo. Si el tercero se ha conducido como debía, el demandado haya incurrido en una falta no puede invocar el hecho del tercero.

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2.9.3 -Pluralidad de causas. ENUMERACIÓN: existen acontecimientos que atenúan el vínculo de causalidad. Estos acontecimientos, que no constituyen causas eximentes de responsabilidad como o constituyen la falta exclusiva de la víctima, el caso fortuito o fuerza mayor y el hecho de un tercero, son: la concurrencia de causas y el daño indirecto.

2.9.4 -CONCURRENCIA DE CAUSASPLANTEAMIENTO: cuando se observa detenidamente las circunstancias en que se ha producido un daño, se advierte que ese daño es la resultante de varios acontecimientos, de varios hechos y que su acontecimiento que al conjugarse producen el daño se encuentra el hecho imputado al demandado, pero tratándose de un asunto de concurrencia de hechos la acción del demandado no ha sido exclusivamente la causa del daño. La concurrencia de causas puede consistir en acciones conjugadas de la víctima y/o del caso fortuito o fuerza mayor y/o del hecho de un tercero.

Hechos A Retener Como Causas Del Daño: El Licenciado Morel es su artículo citado agrega, “El problema que se plantea entonces es el de la pluralidad de causas. Se trata de saber que hechos pueden ser retenidos como causa entre aquellos que han concurrido al perjuicio, o en otros términos, hasta donde un hecho puede ser considerado como suficiente para desempeñar en determinado caso un papel causal.

Entiendo por causa aquel acontecimiento que eficientemente ha producido el daño, tenemos que plantear el problema que emerge cuando varios acontecimientos han sido retenidos por los jueces como causas jurídicas del daño al fin de determinar de qué manera va a reglamentar la responsabilidad civil desde el punto de vista de la reparación debido a la víctima.

El problema tenemos que plantearlo cuando el daño tiene sus causas jurídicas en la acción conjugada de: La víctima y el demandado; de la causa mayor o caso fortuito y del demandado; y de un tercero y el demandado. En otras palabras, el daño ha ocurrido debido la vez a una concurrencia de causa entre la víctima y del demandado; o entre un tercero y el demandado.

2.9.5 - La acción conjugada de la víctima y el demandado:

Con frecuencia la ocurrencia del daño es la consecuencia inmediata y directa, directa necesaria de hecho de la víctima y del hecho del demandado. Participando ambos en la producción del daño. El problema que planteado consiste en

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determinar el daño del cual la victima acreedora. Es preciso haber hacer una distinción en cuanto a las consecuencias que se derivan para el demandado y las que se derivan para la víctima.

1ro consecuencias en cuanto al demandado: cuando la falta de la víctima concurre con la falta del demandado en la realización del daño, el demandado no puede ser exonerado totalmente de responsabilidad, a no sé qué se trate de una falta intencional de la víctima, implicativa de que esta ha requerido el daño, o cuando la falta del demandado pueda quedar absorbida por la falta de la víctima, o cuando la falta de la víctima reúna los requisitos de las cusas ajenas liberatorias.

2do Consecuencias en cuanto a la víctima: es preciso plantear el asunto de la concurrencia de causas en cuanto a las consecuencias que se derivan para la víctima en cuatro hipótesis diferentes:

Primera hipótesis: El hecho de la víctima es constitutivo de una de las causa ajenas liberatorias de responsabilidad en ese caso la víctima no tendría derecho a reparación por el daño sufrido por ella.

Segunda hipótesis: el hecho de la víctima aun constituyendo una falta, no constituye una causa del daño.

Tercera hipótesis: el hecho de la víctima no es constitutivo de una falta: no hay duda de que para la jurisprudencia dominicana cuando el hecho imputable a la víctima no es constitutivos de una falta ella tiene derecho a una reparación integra de parte del demandado.

Cuarta hipótesis: El hecho de la victimas es constitutivo de una falta causal. En esta hipótesis consiste en determinar cómo se refleja en la victima la reparación del daño por ella sufrido cuando el hecho por ella cometido constituye una falta que ha concurrido con la falta del demandado.

2.9.6- Conclusión:

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En el desarrollo de este trabajo hay una gran cantidad de definiciones que nos dan una idea clara de los elementos constitutivo para la formulación de demanda por daños y perjuicios como son la falta que esta puede ser intencional o no intencional pero esta para ser falta requieren también de elementos como son el daño que causa por que esta por si no constituye ningún delito.

Como en derecho penal la falta hay que probarla

2.9.7 bibliografía:

Tratado practico de responsabilidad civil Dominicana.

Jorge Subero Isa en su tercera y sexta edición.

Código civil de la Republica Dominicana.