tarea derecho civil

144
INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES Y DE ADMINISTRACIÒN PÙBLICA DE LA F.S.T.S.E. LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRÁTICO MODALIDAD MIXTA DERECHO CIVIL I 2º CUATRIMESTRE MAESTRA: ROSARIO PACHECO ZARAGOZA ALUMNO: EDILBERTO MAY ORTEGA 2º CUATRIMESTRE

Upload: ediangel190908

Post on 19-Nov-2015

24 views

Category:

Documents


4 download

DESCRIPTION

derecho civil

TRANSCRIPT

INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES YDE ADMINISTRACIN PBLICA DE LAF.S.T.S.E.

LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRTICOMODALIDAD MIXTA

DERECHO CIVIL I

2 CUATRIMESTRE

MAESTRA: ROSARIO PACHECO ZARAGOZAALUMNO: EDILBERTO MAY ORTEGA2 CUATRIMESTRE

San Francisco de Campeche, Campeche a 28 de Febrero de 2015TEMA IINTRODUCCIN GENERAL

1.1 NOCIONES PRELIMINARES.

La palabra "derecho" connota la idea de rectitud. Se relaciona en nuestra mente, con lo que se ajusta a una regla establecida y a la vez, parece tambin referirse a aquello que se mueve directamente" hacia un punto determinado. Si por otra parte, atendemos a la etimologa de la palabra, el vocablo "derecho" toma su origen de la voz latina directum o de la palabra regere, expresa la idea de algo que es dirigido y que por lo tanto est sometido a una fuerza rectora, a un mandato. La voz latina jus, con la que se designa en Roma el concepto de derecho, no es sino una contraccin de jussum, participio del verbo jubere que significa mandar. Parece claro que la palabra "mandar" evoca en nuestra mente la representacin de alguien que ordena, frente a otro u otros sujetos que estn sometidos al mandato y que por lo tanto, obedecen.Esta breve reflexin acerca de la morfologa y de la raz de la palabra "derecho" es slo un primer paso que nos acerca al objeto que nos proponemos conocer. Llevemos ahora ms adelante nuestra indagacin e intentemos hacerla desde otro punto de vista que se relaciona ntimamente con lo expuesto en los prrafos anteriores. Si nos preguntamos por qu dentro del concepto genrico "derecho" hallamos esa idea de sujecin a la regla o mandato, nos parece encontrar la razn de ese sometimiento en que nuestra conducta se desarrolla para alcanzar fines determinados y como quiera que cada uno de nosotros, al pretender conseguir nuestros propios fines, se encuentra en relacin con aquellos seres con los cuales convivimos dentro del grupo social, esa vida de relacin impone necesariamente que nuestra conducta haya de estar ordenada por una autoridad que impone ciertas normas que al ser observadas u obedecidas, permiten a todos y cada uno de los miembros del grupo social alcanzar los fines que se proponen, en armona con sus semejantes y en manera pacfica y segura. Pues bien, dentro del conjunto de normas a las que debemos ajustar nuestra conducta, ya se trate de reglas morales, de convencionalismos sociales y reglas de tica y de buena crianza o preceptos de orden religioso, destacan aquellas que de modo inexorable se imponen a nuestra actividad, al punto que si fuere necesario, habrn de ser aplicadas coactivamente por el Estado, en caso de desobediencia a esos mandatos.La regla jurdica, como precepto de observancia obligatoria, es pues una consecuencia de la Vida en comn de los individuos miembros de un cierto grupo social.La exigencia de una reglamentacin imperativa de las relaciones humanas, aparece en el momento mismo en que surge dentro del grupo la organizacin de la familia, el clan, la tribu y del conjunto de tribus, la ciudad, etc. As encontramos otro dato que importa sealar: el concepto de "derecho" se relaciona forzosamente con la idea del grupo social organizado. Ubi societas, ibi jus.As pues, el Derecho no es un fruto primario de la vida del hombre, sino producto secundario de la organizacin social; es con todo, connatural al hombre, en cuanto ste no puede prescindir de la vida de relacin con los dems miembros del grupo social, cuando ha alcanzado un cierto grado de evolucin.La convivencia humana impone el establecimiento de diversos tipos de normas, ya sean morales, ya religiosas, de simple etiqueta o convencionalismos sociales. Todas ellas forman un conjunto de preceptos o sistemas normativos, cuya naturaleza conviene ahora distinguir.

1. 2. - PRINCIPIOS ELEMENTALES DEL DERECHO.

El trmino de derecho significa lo que est conforme a la regla, y permite desarrollar postulados de justicia que constituyen el orden e institucin de una sociedad.El derecho pblico estudia los vnculos entre los ciudadanos y el poder pblico, y entre los distintos organismos del poder pblico entre s.El derecho privado rama del derecho civil son la autonoma de voluntad (cada una de las partes persigue sus propios intereses), principio de igualdad (los sujetos de derecho se encuentran en un plano de igualdad en el marco privado.Podemos decir, que en el derecho privado las relaciones de los particulares son planteados en su propio nombre y beneficio; o tambin, regula el derecho privado las relaciones de los particulares y estado, cuando ste acta como particular y no ejerce su potestad pblica.En tal sentido, el derecho pblico y el derecho privado establecen reglas de conducta que tienden a lograr la convivencia humana dentro del orden, la seguridad y la justicia. Tales son los fines del derecho, ya sea pblico, ya sea privado. Por otra parte, el derecho se ocupa de regular las relaciones humanas, y stas se desarrollan en el seno de la sociedad de la cual El trmino de derecho significa lo que est conforme a la regla, y permite desarrollar postulados de justicia que constituyen el orden e institucin de una sociedad.El derecho pblico estudia los vnculos entre los ciudadanos y el poder pblico, y entre los distintos organismos del poder pblico entre s.El derecho privado rama del derecho civil son la autonoma de voluntad (cada una de las partes persigue sus propios intereses), principio de igualdad (los sujetos de derecho se encuentran en un plano de igualdad en el marco privado.Podemos decir, que en el derecho privado las relaciones de los particulares son planteados en su propio nombre y beneficio; o tambin, regula el derecho privado las relaciones de los particulares y estado, cuando ste acta como particular y no ejerce su potestad pblica.En tal sentido, el derecho pblico y el derecho privado establecen reglas de conducta que tienden a lograr la convivencia humana dentro del orden, la seguridad y la justicia. Tales son los fines del derecho, ya sea pblico, ya sea privado. Por otra parte, el derecho se ocupa de regular las relaciones humanas, y stas se desarrollan en el seno de la sociedad de la cual tiene en cuenta fundamentalmente a la persona, en la integridad de su condicin natural en su calidad humana.El conjunto de disposiciones legislativas que integran un derecho civil, ha sido establecido sobre la base de la libertad del hombre, para normar su propia conducta y para alcanzar sus propios fines. Empero, la libertad del hombre no es, ni se ha entendido, sino dentro de los lmites de la responsabilidad; es decir, que la persona en el derecho privado, en tanto ejerce su libertad, tiene el deber de hacer uso adecuado de ella frente a los dems componentes del grupo social que gozan de una situacin de igualdad, pues participan de la misma calidad humana.As puede entenderse porque razn el derecho civil fue concebida en el derecho romano como un conjunto de normas jurdicas propias del ciudadano romano; es decir, aplicables a aquellos hombres que formaban parte de la ciudad de Roma en la poca de la Repblica (siglo VI a. de C.), quedando excluidos de su aplicacin los extranjeros que no pertenecen a la primitiva organizacin poltica de la ciudad.Precisamente porque las reglas o normas de conducta del derecho civil son aplicables al hombre como el ser racional que pretende alcanzar sus propios fines, el concepto de esta rama del derecho est como ninguna otra, condicionado por el momento histrico y las ideas polticas que imperan en una determinada poca, y as se ha venido transformando paulatinamente, en el transcurso de ms de dos mil aos. Por esa razn, el derecho civil constituye la base jurdica de todo el derecho privado.

1. 3. - CONCEPTO DE DERECHO CIVIL.

La parte del Derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan las situaciones jurdicas y las relaciones comunes u ordinarias del hombre en lo que atae a su personalidad, a su patrimonio, y a la institucin de la familia, constituye el Derecho civil. El centro de las normas que lo integran, es la persona humana, considerada con tal calidad, con independencia de otra consideracin, ya poltica, ya econmica, profesional, etc. CASTN TOBEAS apunta ese aspecto, que imprime al Derecho civil, el carcter de Derecho general o comn, y a su vez FEDERICO DE CASTRO y BRAVO ensea que "es el Derecho ms propio y arraigado en el vivir del pueblo; pero a la vez y por ello, el que est ms cerca de la rbita inmediata del Derecho natural". Tal vez por esta razn, los intentos que hasta ahora se han emprendido para ofrecer una definicin formal, comprensiva, del Derecho civil desde el punto de vista lgico, han resultado infructuosos. La vida del hombre, en su actividad corriente y cotidiana, escapa a la posibilidad de ser reducida y expresada cabal y unitariamente. La etimologa del vocablo "civil" (del latn cives, civitatis) nos permitir captar mejor el concepto. Desde este punto de vista, el Derecho civil est constituido por un complejo de normas aplicables a los hombres que viven en sociedad. Originalmente en Roma, las aves (el hombre de la ciudad) era el sujeto capaz de adquirir derechos y obligaciones, a l se aplicaba en su plenitud el ordenamiento jurdico propio de quien ostentaba la calidad de persona, de ciudadano. Pero debe advertirse, que el Derecho civil durante las sucesivas etapas del desarrollo del Derecho romano, adquiri diversos significados y que al fin, el concepto despus de la cada de Roma, en la Edad Media y en las pocas moderna y contempornea de la historia, ha sufrido varias mutilaciones; ya sea porque de su mbito se han separado conjuntos de normas que, dada la complejidad creciente de las relaciones humanas, han formado otras disciplinas del Derecho (Derecho mercantil, Derecho laboral, Derecho agrario), ya sea porque en cada momento histrico el Derecho civil, rama principal u originaria del Derecho privado, ha reflejado en su contenido, en manera directa o indirecta, las vicisitudes de la organizacin poltica, econmica y social de cada pas o de cada regin. No es pues para sorprender, que la materia de nuestro estudio haya tenido diversas connotaciones, ni que parezca a las veces, que su contenido se reduce. Hoy mismo, no podramos fijar con precisin hasta donde alcanza la amplitud y generalidad de sus disposiciones. Una definicin descriptiva del Derecho civil, de la que puede inferirse la funcin que le es propia en la organizacin social y que nos permita ubicar a esta disciplina, dentro del Derecho privado, podra ser la siguiente: conjunto de normas que se refieren a la persona humana como tal y que comprende los derechos de la personalidad (estado y capacidad), los derechos patrimoniales (obligaciones, contratos, sucesin hereditaria) y las relaciones jurdico familiares (parentesco, filiacin, matrimonio, patria potestad y tutela).En razn de que en sus orgenes el Jus Civile comprenda todo el derecho de Roma (privado y pblico) y porque el Derecho civil constituye el tronco comn del Derecho privado, actualmente en su estudio, quedan incluidas ciertas materias que no son privativas o exclusivas de esta disciplina, sino que en rigor pertenecen a todo el campo del derecho o a ciertas ramas del mismo, tales como la teora de las normas jurdicas, sus funciones V su interpretacin; la teora de los derechos subjetivos y los conflictos de leyes en el tiempo y en el espacio.Para lograr en mejor manera, fijar los linderos del Derecho civil, debemos hacer un somero anlisis del desarrollo de esta disciplina, que abarca en su evolucin, dos milenios y medio, a partir de la ley de las Doce Tablas en Roma, en el ao 527 a.C. hasta nuestros das.

1. 4. - EL DERECHO CIVIL EN LA POCA MODERNA.

En los albores del siglo XIX, se produce en Europa, la gran obra de codificacin del Derecho privado. El Derecho civil se independiza del Derecho romano y en razn del individualismo econmico y del fenmeno poltico de las nacionalidades, que fortalece el concepto del Estado como rgano de Gobierno, se distingue entre Derecho pblico y Derecho privado. En Francia, la obra de DOMAT, que lleva por ttulo Les Lois Civiles dans Leur Ordre Naturel, estudia el Derecho privado como un orden jurdico nacional, frente a otra obra del mismo autor que lleva por ttulo Le Droit Public. La Asamblea constituyente y la Convencin en Francia, reunida por obra de la Revolucin Francesa de 1789, al referirse al Derecho civil, entienden hacer alusin a todo el Derecho privado y Portalis haca notar que el concepto de Derecho civil, ya no abarca como en el Derecho romano, todo el Derecho de la ciudad, sino el de los ciudadanos en general, en sus relaciones comunes entre s.Ms tarde los autores y comentaristas del Cdigo civil italiano de 1865, afirmaban que los derechos civiles son aquellos de carcter meramente privado, establecidos en razn individual, regulada por el Cdigo y relativa a la propiedad y a la familia.Sin duda, la obra de codificacin del Derecho civil ms importante, fue llevada al cabo en Francia, por iniciativa de Napolen, cuando era Primer Cnsul. La Comisin Redactora de esta magna obra legislativa, que sirvi de modelo a casi todos los cdigos civiles promulgados durante el siglo XIX, estuvo formada por TRONCHET, Presidente del Tribunal de Casacin y partidario del Derecho de las costumbres o Derecho consuetudinario, PORTALIS, BIGOT-PREAMENEAU y MALLEVILLE.Del Cdigo de Napolen no puede decirse que sea una obra enteramente original, sino una sabia, ponderada coordinacin del' antiguo Derecho consuetudinario francs, los principios del Derecho romano y del Derecho revolucionario.Esta observacin es el mejor elogio que puede hacerse a la obra de los codificadores: BAUDRY LACANTINERIE, citando a Laurent, dice: "La legislacin de un pueblo no puede surgir ntegramente del cerebro de un jurisconsulto; es el resultado de una labor de seleccin que hace el legislador, trabajando sobre materiales acumulados por siglos. Un legislador sabio ha de saber inspirarse en el pasado e innovar aquella parte que ha de tener aplicacin."El Cdigo Civil francs de 1804, influy en la legislacin civil espaola del siglo pasado, a travs del proyecto de Cdigo Civil de 1851, comentado por don FLORENCIO GARCA GOYENA. Esta obra no lleg a tener vigencia, porque habiendo seguido de cerca los lineamientos del Cdigo Civil francs de 1804, pretenda dejar de lado los derechos forales de las diversas provincias espaolas.Sin embargo los comentarios del ilustre jurista don Florencio Garca Goyena, se citan frecuentemente por los estudiosos del Derecho civil espaol, en los trabajos de interpretacin del Cdigo Civil vigente en Espaa, que entr en vigor el primero de mayo de 1889. Los comentaristas de los Cdigos latinoamericanos, hemos de recurrir tambin al pensamiento de ese ilustre jurista espaol, en razn de que nuestros cdigos civiles de 1870 y 1884 se inspiraron en el Cdigo Civil Napolenico y en los trabajos de Garda Goyena.Por lo que se refiere a Espaa, debe hacerse mencin a la labor legislativa sobre Derecho civil, de escasa vigencia, emanado de la Constitucin de Cdiz de 1812 a 1814.

1. 5. - EL CDIGO CIVIL DE 1928 PARA EL D. F.

Principales innovaciones del Cdigo civil de 1928, para el Distrito Federal.

a) Establece la igualdad de capacidad jurdica del hombre y la mujer (artculo 2o).

b) En el artculo 21 faculta a los jueces para que, en vista del notorio atraso de algunos individuos, su apartamiento de las vas de comunicacin y su miserable situacin econmica, puedan eximirlos de acuerdo con el Ministerio Pblico, de las sanciones en que hubieren incurrido por falta de cumplimiento de la ley que ignora, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al inters pblico.

C) Por decreto presidencial de 11 de diciembre de 1987, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de enero de 1988, fueron publicadas las reformas a los artculos 12, 13 Y 14 del Cdigo Civil del Distrito Federal, que se refieren a la aplicacin del derecho extranjero en el territorio nacional.

El artculo 12 establece el principio lgico necesario de la territorialidad de la ley mexicana, tanto en lo que se refiere a las personas, como a los hechos y actos jurdicos y a los bienes, muebles e inmuebles.

Dicho precepto permite que la ley extranjera tenga aplicacin en territorio mexicano cuando as lo establezcan los tratados y convenciones internacionales que Mxico haya suscrito.

El artculo 13 del mismo cdigo ordena que las situaciones jurdicas creadas vlidamente en los estados de la Repblica o en el extranjero, sean respetadas en nuestro pas; que sea la ley del domicilio la que se aplique respecto al estado y capacidad de las personas; que la ley aplicable en materia de derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, as como respecto a los contratos de arrendamiento y uso temporal de los mismos, es la ley de la ubicacin de dichos bienes. La forma de los actos jurdicos que deban tener efecto en el Distrito Federal o en la Repblica se regir por la ley del lugar en que se celebren, pero podr sujetarse a la ley del lugar donde deban tener ejecucin.En cuanto a los efectos jurdicos de los actos y contratos, tambin se sometern a la ley del lugar donde hayan de tener ejecucin, si las partes no se han sometido a otro derecho.

El artculo 14 establece las reglas a las que se sujetarn los jueces para la aplicacin del derecho extranjero en nuestro pas.

d) Reconoce personalidad jurdica a los sindicatos (artculo 25).

e) La ruptura de la promesa de matrimonio (artculo 143), produce el efecto de obligar a quien la quebrante a resarcir al prometido, a la reparacin de los daos y perjuicios que sufra con este motivo y aun a cubrir una compensacin en dinero, por concepto de reparacin moral.

e) Se declara expresamente que en el hogar, el marido y la mujer tendrn autoridad y consideraciones iguales (artculo 168).

f) Se introduce la exigencia de un certificado prenupcial como requisito previo para la celebracin del matrimonio (artculo 98 fraccin VI).

g) Adems de los impedimentos para contraer matrimonio reconocidos en el Cdigo de 1884 (falta de edad, falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad, parentesco de consanguinidad y de afinidad, adulterio, etc.) consagra como impedimentos la imposibilidad en cualquiera de los cnyuges para cumplir los fines biolgicos y sociales de la institucin (artculo 156).

h) Establece y reglamenta la institucin del patrimonio de familia (artculos 723, 727 Y 730).

i) El rgimen de los bienes de los cnyuges se establece sobre cualquiera de estas dos bases: sociedad conyugal o separacin de bienes de los consortes (artculos 98 fraccin V y 178).

j) Se prescinde de la distincin entre hijos legtimos e ilegtimos, por lo que toca a la paternidad y al ejercicio de la patria potestad (artculos 324 y 360), Y se clasifica a los hijos como hijos de matrimonio e hijos nacidos fuera de matrimonio. Respecto de estos ltimos ha tratado de borrar toda distincin que parecera infamatoria entre hijos adulterinos e incestuosos, a los que aluda expresamente el Cdigo Civil de 1884.

k) Se reconoce ciertos efectos jurdicos al concubinario. As, la persona con quien el causante viva como si fuera su cnyuge, durante cinco aos que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a recibir alimentos, de la herencia, mientras observe una buena conducta y permanezca soltera (artculo 1368 fraccin V) y si el causante muere intestado tiene derecho a una cuota de la herencia, variable segn los herederos con quienes concurra (artculo 1635).

l) Establece el divorcio por mutuo consentimiento (artculo 274) y an este ltimo, si los cnyuges que pretenden divorciarse son mayores de edad, no tienen hijos y han convenido en liquidar la sociedad conyugal, puede obtenerse sin intervencin judicial, por la simple comparecencia ante el Juez del Registro Civil, quien administrativamente puede declarar en ese caso la disolucin del vnculo matrimonial (artculo 272).

m) Se reglamenta la institucin de la tutela, apartndose del sistema latino de la tutela de familia por el sistema germnico de la tutela de autoridad y crea el consejo local de tutelas como rgano de vigilancia y de informacin y encarga a un funcionario especial, el juez pupilar, la investigacin en los asuntos relativos a la tutela (artculos 626, 631,632 y 633).

n) Establece la posibilidad, mediante un sistema permisivo limitado, de investigar la paternidad en los casos de rapto, estupro o violacin, cuando la poca del delito coincide con la de la concepcin, cuando el demandante se encuentra en posesin de estado de hijo del presunto padre, cuando haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el presunto padre, viviendo maritalmente y cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba en contra del pretendido padre (artculo 382).

o) Por lo que se refiere a la propiedad, establece el uso y goce de la cosa objeto de ella, sujeto a ciertas restricciones en inters de la sociedad (artculos 16, 830 Y 840).

p) En materia de sucesin, se confirma la libre testamentacin y se instituye la obligacin de proporcionar alimentos a las personas que en vida del autor de la herencia, tienen el derecho de exigirla de l (artculos 1368 y 1374).

q) En el captulo de obligaciones en el artculo 1912, introduce la idea del abuso de los derechos.

r) Limita la libre autonoma de la voluntad individual por razones de solidaridad social (artculo 2449).

s) Reglamenta la promesa de contratar (artculo 2243) y concede expresamente efectos jurdicos a la declaracin unilateral de voluntad.

t) En materia de nulidades de los actos jurdicos, establece la distincin tripartita entre actos inexistentes por falta de consentimiento o de objeto (artculo 2224) y establece que la nulidad podr ser absoluta o relativa, segn lo disponga la ley (artculo 2225). Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inters pblico estn afectados de nulidad absoluta (artculo 89). Y de ella puede prevalerse todo interesado (artculo 2226).

u) El error, el dolo, la violencia y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, as como la falta de forma si no se trata de actos solemnes, da lugar a la nulidad relativa (artculo 2228).

Aun cuando se ha pretendido ver en el Cdigo civil de 1928 un cdigo de Derecho privado social, el reconocimiento de divorcio por mutuo consentimiento, la facultad de testar libremente, la supresin de la prodigalidad como causa de interdiccin, contrasta gravemente con esta idea, porque se inspiran en ideas francamente individualistas; aun cuando en otro aspecto, particularmente en materia de propiedad, el libre ejercicio de la voluntad queda restringido frente a los intereses sociales.Por otra parte, la exposicin de motivos de dicho cdigo nos hace conocer que los redactores de l, "no tuvieron reparo en inspirarse en las legislaturas extranjeras en aquellos puntos en que era deficiente la legislacin Patria y en tomar en cuenta la opinin de reputados tratadistas europeos para proponer algunas reformas y sobre todo procurando encauzar en el Cdigo civil los anhelos de emancipacin econmica de las clases populares que alent nuestra ltima revolucin social y que cristalizaron en los artculos 27, 28 y 123 de la Constitucin Federal de 1917". Derecho Civil, es la parte del Derecho Privado constituida por un conjunto de normas que se refieren a la persona humana como tal, como titular de un patrimonio (obligaciones, contratos, sucesin hereditaria) y las relaciones como miembro de una familia (relaciones, parentesco, filiacin, matrimonio, patria potestad y tutela).

Los vocablos Ius Civile tenan diversas acepciones:

a) como el derecho exclusivo de cada pueblo, propio de los individuos de cada ciudad; b) como el derecho de los ciudadanos romanos, distinguindose en este sentido del Derecho honorario, que era menos formalista y menos rgido que la ley de las Doce Tablas, y c) como el orden jurdico vigente en todos los confines del Imperio Romano, en tanto que el Ius gentium era el perteneciente a los otros pueblos. El Ius gentium lleg a convertirse en una especie de Derecho Internacional.

El Corpus Iuris Civile (siglo V d. C.) del emperador Justiniano, constituye la fuente principal del conocimiento del Derecho romano, en la ltima etapa de su evolucin.Con las invasiones brbaras, surgen derechos autnomos, vigentes en diversas regiones, aunque coexistiendo con el Derecho Romano vulgar. Sin embargo, elDerecho Romano a travs de la Compilacin de Justiniano, sobrevivi como la expresin de una idea de unidad de Derecho universal.Los pueblos brbaros impusieron en cada una de las regiones que invadieron, un derecho particular al que se sometan, excluyendo cualquier otro derecho, los integrantes del grupo invasor. Sin embargo, el derecho romano se aplic a travs de leyes romanoe barbarorum.En los siglos XII y XIII surgen los glosadores quienes mediante notas interlineales o marginales llamadas "glosas" interpretaban el sentido y alcance de los prrafos del Digesto. Los principales representantes de esta escuela fueron Imerio y Acucsio; este ltimo hizo una compilacin de la obra de los glosadores, llamada laGran Glosa o Glosa Ordinaria de Acursio.En los aos de 1250 a 1500 aparece la escuela de los postglosadores cuyos principales representantes fueron Bartolo de Saxoferrato, Baldo de Baldis y Cino de Pistoya.En los siglos XV y XVI, se desenvuelve en Francia un movimiento conocido como Jurisprudencia Humanista o Elegante, representado principalmente por Doneau y Cujacio, quienes en el estudio del Derecho, usaron mtodos lgicos y racionales.La primera obra jurdica en el Derecho Civil Hispnico fue el Cdigo de Eurico (465-485) donde predominan las disposiciones del Derecho brbaro. Ya bajo la influencia del Derecho Romano, surgen el Cdigo de Alarico o Breviario de Aniano (506) el Cdigo de Leovigildo (568-586) y el Fuero Juzgo (554) este ltimo que recibe influencia del Derecho Cannico.Durante la dominacin rabe en Espaa, se impuso oficialmente el derecho musulmn; pero despus de dicha dominacin, se desarrollaron los fueros municipales, entre los que destacan: El Fuero de los Fijosdalgo y el Fuero Viejo de Castilla, el Fuero de Burgos. Algunas de estas leyes, despus se incorporaron a la Novsima Recopilacin. Las Siete Partidas (1294-1301) redactadas bajo el reinado de Alfonso X el Sabio, contienen principios de Derecho Romano, Derecho Cannico y algunas disposiciones de los fueros.El Ordenamiento de Alcal, que data de 1348 contiene un conjunto de disposiciones que precisaron y corrigieron las anteriores leyes promulgadas. Bajo los Reyes Catlicos, fueron redactadas las Ordenanzas Reales de Castilla; y posteriormente se expidieron las Leyes de Toro en 1502, por las Cortes reunidas en Toledo. Estas fueron sustituidas por la Nueva Recopilacin que es un conjunto de normas y disposiciones dictadas en Espaa, y abarca como los anteriores ordenamientos, diversas normas de Derecho.En 1805 re-promulga la Novsima Recopilacin de las Leyes de Espaa contenidas en doce libros de aplicacin a diversas materias jurdicas, la cual es poco sistemtica en su ordenacin.Derecho Prehispnico.Entre los mexica, fuente principal del derecho eran la costumbre y las sentencias de los jueces y del rey. Las personas nacan libres; sin embargo, podan caer en esclavitud, ya por venta, por comisin de delito o por caer prisioneros en la guerra. La nobleza era hereditaria; la familia tena como base el matrimonio, y aunque exista la poligamia, slo era reconocida como esposa legtima, aquella con la cual haba celebrado matrimonio, de acuerdo con el ritual establecido.Se distinguan los grados de parentesco por afinidad y por consanguinidad. Se prohiba el matrimonio entre parientes. El padre tena la facultad de vender a sus hijos y era adems el encargado de la educacin de los hijos varones, en tanto que las hembras quedaban al cuidado de la madre. Por lo que se refiere a las sucesiones, exista la sucesin legtima y la libertad para testar.Existan tres clases de propiedad: la propiedad del rey, de los nobles y de los guerreros; el segundo grupo formado por la propiedad de los pueblos y el tercero formado por la propiedad del ejrcito, de 10s dioses y de ciertas instituciones pblicas.Con relacin a los contratos, se conocieron el de compra-venta, prenda, fianza, el mutuo, la comisin, la aparcera, el alquiler y el contrato de trabajo, todos eran contratos verbales. La legislaci6n Espaola, tuvo vigencia an despus de la independencia. Hasta la promulgaci6n de los primeros C6digos Civiles, se aplicaron las Leyes de Toro, la Nueva y la Novsima Recopilacin, Supletoriamente, el Ordenamiento de Alcal,Las Siete Partidas, el Fuero Real, y el Fuero Juzgo.Rigi tambin la Recopilacin de Leyes de Indias de 1570 (legislacin aplicable a las colonias espaolas) la Real Ordenanza de Intendentes, del ao 1786.En el siglo XIX, el derecho mercantil, se separa del Derecho Civil. La primera labor de codificacin civil llevada a cabo fue el cdigo de Napolen (1804) constituye una sabia coordinacin del antiguo derecho consuetudinario francs, los principios Derecho Romano y el Derecho Revolucionario. En 1808 se promulga enFrancia el C6digo de Comercio.El cdigo francs de 1804, influyo en el proyecto del cdigo civil espaol de1951 comentado por Florencio Garca Goyena. Sus comentarios, an sirven de base en algunos aspectos, a la interpretacin del cdigo Espaol de primero de mayo de 1889. (An vigente en aquel pas europeo.)En Mxico contino aplicndose la legislacin espaola, hasta la promulgacin cdigo Civil para el Distrito Federal, promulgado el 13 de diciembre de 1870.Este cdigo tiene como base un proyecto de 1859, de don Justo Sierra (Que noLleg a entrar en vigor.)Una nueva comisin designada para revisar el Cdigo de 1870, dio cima a la obra, redactando un proyecto de Cdigo Civil, que fue promulgado en 31 de marzo de 1884 y entro en vigor el primero de junio del mismo ao. Este cdigo expresa fundamentalmente las ideas del individualismo en materia econmica.Durante la vigencia del cdigo Civil de 1884, don Venustiano Carranza promulg en Veracruz la ley de Divorcio de diciembre de 1914, cuyas disposiciones se incorporaron ms tarde a la ley de Relaciones Familiares de 19 de abril de 1917.El 30 de agosto de 1928 se promulgo el cdigo Civil, que entro en vigor el primero de octubre de 1932. Sus disposiciones son aplicables en el Distrito Federal en materia comn y en toda la Repblica en materia federal.Este cdigo se encuentra influido por la idea de socializacin del Derecho.

AUTOR: GALINDO GARFIAS IGNACIOLIBRO: DERECHO CIVILEDITORIAL: PORRA MXICO 20071.1 AL 1.5 PGINAS: 1 A LA 119

TEMA IIDERECHO DE PERSONAS.El concepto de persona.-El vocablo "persona", en su aceptacin comn, denota al ser humano, es decir, tiene igual connotacin que la palabra "hombre", que significa individuo de la especie humana de cualquier edad o sexo.

La persona es a la vez, una hiptesis de trabajo y un valor fundamental para el derecho: el hombre en toda su plenitud, considerado como un ser dotado de voluntad y al mismo tiempo como destinatario de las disposiciones legislativas.

Esto es as porque la persona humana no es un dato que el derecho haya elaborado. No es una construccin del derecho, es una realidad biolgica y social; aunque no haya sido entendido as en otras pocas histricas (la coherencia no es un fin ni un valor primordial para el derecho).

La persona humana es un valor meta jurdico, en el sentido de que es el fundamento de mltiples res las de derecho, al punto que el derecho no puede negar su existencia, sin negarse a s mismo; pero tampoco puede ni debe pretender definir a la persona. Como realidad biolgica, psicolgica y social, se encuentra ms all de lo jurdico. El legislador y el jurista deben tener la prudencia necesaria, para recibir esta nocin de la tradicin ancestral y limitarse a tratar de mejorarla si ello es posible, partiendo del reconocimiento de su existencia y procurando no introducir en el concepto sino aquellas distinciones que sean indispensables.

En este sentido, el vocablo comprende una porcin de seres que por susCualidades especficas, intelectuales y morales, se diferencian de todos los dems seres vivientes y por supuesto, de las cosas inanimadas.

No obstante que las palabras "persona" y "hombre" designan a los seres humanos, su connotacin ofrece una diferencia: en tanto que con el sustantivo "hombre" propiamente se particulariza la especie en un individuo determinado como perteneciente a la humanidad, con la voz "persona", se quiere decir algo ms, se apunta en manera ms clara y con mayor nfasis a la dignidad del ser humano, porque alude implcitamente al hombre en cuanto est dotado de libertad para proponerse a s mismo fines y para decidir la direccin de su conducta, con vista a la realizacin de tales fines; en suma como un ser responsable ante s mismo y ante los dems, de su propia conducta, loable o vituperable, desde el punto de vista moral y social:!'

Al Derecho slo le interesa una porcin de la conducta del hombre, aquella parte de la conducta que el Derecho toma en cuenta, para derivar de ella consecuencias jurdicas. En este sentido se dice que es persona, el sujeto de derechos y obligaciones.

Persona se entiende como ser libre y adems responsable, la persona es capaz' de realizar deberes y tiene consciencia de la existencia de esos deberes, morales, religiosos, sociales.

El vocablo persona denota al ser humano dotado de libertad, capaz de realizar una conducta encaminada a determinados fines. La persona, para el Derecho, es el sujeto de derechos y obligaciones, construyendo as la tcnica jurdica, el concepto jurdico fundamental "persona", que es indispensable en toda relacin de derecho, en el sentido de que todo hombre es persona.

2. 1. - LA PERSONA FSICA.

El hombre constituye la persona fsica, tambin llamada persona jurdica individual.

Las personas fsicas son los hombres, y las personas jurdicas todos aquellos sujetos de derecho que no son hombres

NICOLS COVIELLO dice al respecto: "Los hombres y solo los hombres, que se llaman personas fsicas son sujetos de derechos y obligaciones, son personas; pero as como sus intereses son diversos segn que se consideren aislados o agrupados y diversa es la situacin de necesidades individuales o de necesidades sociales, as tambin debe ser diverso el tratamiento jurdico. Uno de los modos de proteger la actividad encaminada a intereses sociales es el de tratar a los individuos unidos entre s, como si fueren una sola persona. Esta es sin duda una abstraccin, ya que la suma de los individuos no pueden ser sino una suma, no una unidad; pero es la abstraccin que se funda en la realidad, por cuanto es real la unidad del inters y del fin real la unidad de los medios destinados para alcanzarlo.

La personalidad lleva implcitas ciertas cualidades esenciales denominadas atributos de la personalidad; el nombre, el domicilio, el estado civil y el poltico.

2. 2. - LA PERSONA MORAL.

Los entes creados por el derecho son las personas morales o ideales, llamadas tambin personas jurdicas colectivas. La persona moral (el Estado, el Municipio, las sociedades y asociaciones, etc.)

2. 3. - EL NOMBRE.

Concepto jurdico del nombre.-Desde el punto de vista gramatical, el nombre o sustantivo es el vocablo que sirve para designar a las personas o a las cosas, distinguindolas de las dems de su especie. Por medio del nombre o sustantivo propio, la distincin se particulariza, en manera que el uso de ese vocablo, individualiza a la persona de que se trata.

Toda relacin jurdica impone deberes y atribuye derechos a los sujetos de dicha relacin; de all que sea necesario, en cada relacin jurdica, precisar concretamente qu persona o personas son sujetos de esa relacin.quin o quines pueden exigir (como acreedor o acreedores) una determinada conducta y sobre quines (deudor o deudores) recae el deber jurdico de cumplida.

As el nombre, es el atributo de la personalidad que seala a una persona, individualizndola. De la misma manera que el domicilio y el estado son atributos de la personalidad. El nombre la individualiza, el domicilio la ubica en un lugar determinado y el estado establece su posicin frente al derecho objetivo.

Como expresin lingstica, el nombre de la persona en Derecho, est constituido por un conjunto de palabras o de vocablos de cuya adecuada combinacin resulta la particularizacin de la persona fsica o de la persona moral.

Si bien por medio del nombre, se individualiza al sujeto de la relacin jurdica, tanto respecto de las personas fsicas como de las personas jurdicas, en el estudio de este atributo de la personalidad, debe distinguirse el nombre de las personas fsicas, del nombre de las personas jurdicas; porque existen diferencias importantes entre el que corresponde a unas y a otras, como podr verse ms adelante.

El nombre de una persona fsica est constituido por un conjunto de palabras, a saber: el nombre propio o nombre de pila y el apellido (paterno y materno) o nombre patronmico. La unin de estos vocablos constituye propiamente en su conjunto, el nombre de la persona.

A travs de estos elementos O signos gramaticales, la persona, como sujeto de la relacin jurdica encuentra expresin distintiva en el mundo del Derecho; por medio de l, como ya se expres, los efectos de la relacin jurdica se hacen recaer en manera precisa en el sujeto a quien designan:

La partcula que podramos llamar elemento principal del nombre, es el apellido, en tanto que el nombre propio, sirve para integrar la denominacin y para aludir con mayor precisin a la persona a la cual se refieren aquellas partculas principales.

Debe observarse que si bien, el nombre propio o los apellidos por s mismos, tomados aisladamente no logran concretar la alusin a una persona individualmente determinada, la unin de todos los elementos del nombre, s particulariza al sujeto al que se refiere una determinada relacin jurdica, porque los apellidos (paterno y materno) son comunes a todos los hijos de una cierta mujer y cierto hombre; en tanto que el nombre propio o nombre de pila, sirve para distinguir a cada uno de ellos en particular. Y de esta manera este ltimo elemento del nombre, aunque de naturaleza genrica, adquiere al unirse a los apellidos, una funcin distintiva que es necesaria.

El nombre desempea dos funciones esenciales:a) Es un signo de identidad de la persona, yb) Es un ndice de su estado de familia.

a) Como signo de identidad, este atributo de la personalidad, sirve para distinguir a una persona, de todas las dems. En esta manera, el nombre permite atribuir al sujeto de una o varias relaciones jurdicas, un conjunto de facultades, deberes, derechos y obligaciones. En general, por medio de esta funcin individual del nombre, la persona puede colocarse y exteriorizar esa ubicacin suya en el campo del Derecho, con todas las consecuencias que de all se derivan.

b) Que el nombre, es un ndice del estado de familia, quiere decir que siendo el apellido consecuencia de la filiacin de la persona, sirve para indicar que pertenece al conjunto de parientes que constituyen determinado grupo familiar. sta es la funcin normal que cumple el nombre.

Slo en el caso excepcional de los expsitos y de los hijos de padres desconocidos, el nombre patronmico no llena esta funcin; pero habr de llenada, respecto de todos los descendientes de quien lleven el apellido que le ha sido impuesto al generante, por el Oficial del Registro Civil

Otros autores discuten acerca de si la persona adquiere sobre el nombre un derecho o si por lo contrario, el nombre impone a cargo de la persona, una verdadera obligacin de usar precisamente la designacin que le corresponde, como atributo lingstico de su personalidad en Derecho.

Entre otros autores, PLANIOL, participa de esta segunda opinin y afirma que el nombre es una designacin oficial, una medida de polica civil, que se toma no tanto en inters de la persona, sino en inters de la sociedad y que por lo consiguiente, se trata de una institucin de derecho pblico. Las medidas de proteccin al nombre, no atribuyen derecho alguno al particular, sino que han sido establecidas como una consecuencia de la obligacin impuesta a la persona, de usar el nombre que le pertenece, a fin de que esa de que esa denominacin, cumpla su 'funcin de identificado dentro del grupo social.

El nombre, es inherente a la persona y en principio como se ver ms adelante, debe ser inmutable, alude adems a la filiacin de quien usa un determinado apellido, de all que no sea exacto que las medidas de proteccin al nombre slo se establezcan en inters general.

GIERKE, FADDA Y BENSA, COVIELLO, FERRARA y MESSINEO, entre otros autores aducen que dentro de los derechos que se ejercen sobre bienes inmateriales, se encuentra el derecho al nombre y atribuyen a este derecho una naturaleza especial, sealando que es un atributo de la persona y que como tal, es inherente a la personalidad del sujeto, en principio inseparable de la persona. Que por lo tanto, el derecho que sobre l ejerce su titular, tiene caracteres especiales, derivados de la funcin de identidad o de la expresin, en el mundo jurdico, de la personalidad misma a quien 'pertenece, que sita a aqulla, en la posibilidad de aparecer como sujeto en quien concurre un conjunto de relaciones jurdicas, permitiendo con certeza atribuirle capacidad o incapacidad, un cierto estado civil y poltico, en tal manera que el nombre es el instrumento idneo para situar al sujeto, frente a todo el ordenamiento jurdico.

Estas caractersticas particulares del nombre, atribuyen a la persona el derecho a defenderlo frente a cualquier usurpacin del nombre, en cuanto como ya se dijo, es expresin de la personalidad de su titular. De all, concluyo, que el derecho al nombre es un derecho subjetivo de ejercicio obligatorio.

El derecho al nombre:

1 Es un derecho absoluto, en el sentido de que es oponible frente a todas las dems personas, erga omnes y por lo tanto, se encuentra protegido contra cualquier acto que constituya una usurpacin de los terceros.2 El nombre de la persona fsica, no es valuable en dinero. No forma parte del patrimonio de la persona a quien pertenece.3 Es imprescriptible; quiere decir que pertenece a aquella especie de derechos, cuyo ejercicio no se pierde porque deje de usarse durante un tiempo, por largo que se le suponga.4 Es en principio intransmisible por voluntad de su titular. Un tercero puede adquirir el nombre por va derivada, como acontece en el caso del matrimonio, pues como consecuencia de l, la esposa adquiere el derecho a usar el nombre del marido.5 El nombre patronmico, excepto en el caso de los expsitos o de hijos de padres desconocidos, es la expresin de la filiacin y en consecuencia, es el signo de la adscripcin a un determinado grupo familiar.6 Impone a quien lo lleva la obligacin de ostentar su personalidad precisamente bajo el nombre que consta en el acta correspondiente del Registro Civil, ya se trate de nacimiento, de legitimacin, de reconocimiento de una persona como hijo de otra, o de una sentencia judicial que declare cul es el nombre y apellido que debe usar un individuo.

7 El nombre en principio es inmutable, en tanto es un atributo de la personalidad y su funcin es identificadora de la persona que lo lleva.8Considerando el nombre, como atributo de la personalidad y estando fuera del comercio, protege a la vez un inters jurdico (inmaterial, moral y social) de la persona. El nombre es ndice de que la persona se identifica en el mundo, como "alguien", es lo que la persona significa en el campo del Derecho.

La adquisicin del Nombre.-Teniendo en cuenta que el nombre de la persona fsica, se 6rma mediante la reunin del nombre propio o nombre de pila y del patronmico o apellido, la manera como se adquiere uno y otro, debe examinarse separadamente:A) Adquisicin del patronmico.El nombre patronmico o apellido, actualmente se adquiere:a) Por efecto de la filiacin consangunea (matrimonial o extramatrimonial)

La filiacin puede quedar establecida: 1 Por haber nacido de una mujer casada, caso en el cual, se presume que es hijo del marido de quien es su madre; 2 Por reconocimiento, si el hijo ha nacido fuera de matrimonio, 3 Por una sentencia judicial, que declare probado que una persona es hijo de un determinado padre o de una determinada madre.b) Por la filiacin adoptiva.c) Por el matrimonio (respecto de la mujer).d) Por efecto de una sentencia judicial pronunciada en un juicio de rectificacin de acta de nacimiento por cambio de nombre.e) Por decisin administrativa en el caso de hijo de padres desconocidos.

a) La adquisicin del nombre por filiacin consangunea puede tener lugar porque el hijo haya nacido dentro de matrimonio o fuera de matrimonio. Respecto de los hijos habidos dentro de matrimonio, en tanto stos no sean desconocidos por el padre, la filiacin queda establecida por el solo hecho del nacimiento y en el acta correspondiente debe figurar el nombre y apellido del padre y de la madre; el hijo adquiere as los apellidos del padre y de la madre. Ciertamente, no existe un precepto legal expreso que otorgue al hijo nacido dentro de matrimonio, el derecho a usar el apellido de su padre y de su madre. Por aplicacin analgica, los artculos 389 y 396 del Cdigo Civil confieren al hijo adoptivo y al hijo concebido fuera del matrimonio reconocido por el padre, por la madre o por ambos, el derecho a llevar el apellido del que lo reconoce o lo adopta, por mayora de razn el hijo nacido dentro de matrimonio tiene derecho a llevar el nombre patronmico de sus progenitores.

El nombre de la mujer casada.-En cuanto al nombre de la mujer casada, dice PLANIOL: "Conservacin del nombre patronmico de la mujer. Contrariamente a la opinin vulgar, el matrimonio no hace que la mujer adquiera el nombre de su marido. Nada en la ley supone que el matrimonio implica como consecuencia el cambio de nombre de la mujer.Por otra parte, ninguna razn existe para esto, puesto que el nombre indica la ascendencia. Por lo tanto, el nico nombre de la mujer casada es el de su familia, su nombre de soltera, el que recibi de sus padres. Con este nombre debe ser designada en los actos civiles o judiciales en que intervenga y en la prctica, la mayora de los notarios y otros redactores de actos observan esta regla. Lo nico que debe hacerse es indicar su estado de casada, haciendo seguir su nombre, del apellido de su marido.

El nombre de los hijos extramatrimoniales.-En cuanto al hijo nacido fuera de matrimonio, el acta de reconocimiento o la sentencia judicial que declare .la paternidad o la maternidad, hace que adquiera el apellido del progenitor cuya paternidad ha quedado establecida (artculo 389, fraccin 1, del Cdigo Civil).

En el mismo caso se encuentra el hijo concebido nacido antes de la celebracin del matrimonio de sus padres, que al ser reconocido expresamente por stos, queda legitimado (artculo 354 del Cdigo Civil).

Cambio de nombre.-El cambio de nombre tiene lugar:a) Por reconocimiento, si se trata de hijos habidos fuera de matrimonio (articulas 360 y 369 del Cdigo Civil).

b) Por adopcin. El adoptado tiene derecho a usar el apellido del adoptante (artculo 395).

e) Por sentencia judicial que declare la paternidad o la maternidad (artculos 345 y 348 del Cdigo Civil).

d) Por sentencia que decrete la modificacin (por cambio de nombre de un acta del Registro Civil) (artculo 135, fraccin II, del Cdigo Civil)

El seudnimo y el apodo.-El seudnimo es el nombre supuesto que usan algunas personas particularmente en el medio artstico y literario, que no tiene como finalidad la ocultacin de la persona del actor o del literato; quien lo adopta se propone -en el medio en que lo usa, que se le identifique como artista u hombre de letras, precisamente por medio del seudnimo. A Ignacio Ramrez, se le conoce en la literatura mejor como "El Nigromante", que fue el seudnimo escogido por l, para ser identificado en su obra periodstica, literaria, de combate, etc. Mario Moreno, "Cantinflas", en el medio cinematogrfico se identifica bajo ese nombre con su obra artstica, ms fcilmente, en la mente del pblico, por la misma originalidad del seudnimo, como un sello peculiar y fcilmente reconocible en el medio artstico.

Vista la finalidad lcita, que artistas y escritores se oponen alcanzar con el uso del seudnimo y en tanto ste no ataque la moral o las buenas costumbres, encuentra la misma proteccin jurdica para defensa de su uso y para obtener exclusividad del derecho para empleado; proteccin que en cierta forma, es mayor que la del nombre mismo cuyo uso exclusivo no es absoluto, puesto que no son raros los casos de homonimia. El derecho al uso del seudnimo es de tal naturaleza, que nadie puede aprovecharse de un seudnimo creado y usado con anterioridad por otra persona. Si el nombre es inherente directamente a la persona, el seudnimo se relaciona con la persona, a travs de su personalidad artstica o literaria. El seudnimo y el derecho exclusivo de su uso. Se liga ste en mayor medida que con el nombre mismo con la obra creativa de la persona de que se trata y con las dotes particulares del autor de esa obra. Por ello adquiere. Relevancia jurdica la proteccin del seudnimo en cuanto a que personifica al artista, ms que al sujeto de derechos y obligaciones.

No acaece lo mismo con el apodo, que slo adquiere importancia jurdica y por lo tanto, el derecho se interesa en l, en el mbito del derecho penal. En efecto, el derecho represivo, pone inters en este aspecto del mundo de la delincuencia, porque adems de que es un dato de identificacin entre los rufianes, por ser el apodo el que en el hampa identifica al delincuente, es y un dato que puede ser empleado en criminalstica en ciertos casos, para revelar la personalidad del delincuente y aun su peligrosidad, para los efectos del estudio de los antecedentes criminales del hampn, que se escuda tras del apodo y aun suele llevado como timbre de orgullo, en los bajos fondos en que es conocido.

En otro aspecto, el uso del apodo tiende a ocultar la persona del criminal fuera del medio en que desarrolla sus actividades propias, y borra ante el bajo mundo sus antecedentes familiares o del ambiente en que antes viva. Dado los fines reprobables que se persiguen con el uso del apodo, el Derecho le niega toda proteccin. En el procedimiento penal, se exige que dentro de las generales del procesado, se incluya como constancia adems del nombre, el apodo que lleva.

La proteccin del nombre.-EI derecho el uso del nombre se encuentra legalmente protegido a travs:

a) De la accin judicial que compete a su titular impedir que los terceros se atribuyan un nombre, cuyo uso corresponde a la persona que est legitimada para usado.b) Principalmente, el nombre de la persona fsica encuentra proteccin en el Cdigo Penal a travs de la figura delictiva en los casos de usurpacin de nombre, que se tipifica si se usa el nombre de otro al declarar ante la autoridad judicial (artculos 312 y 317 del Cdigo Civil para el Distrito Federal).

Frente a este precepto legal, debe observarse que el delito de usurpacin de nombre, no protege directamente el uso del nombre de las personas, sino a travs del castigo a la persona que declara ante autoridad judicial, ostentndose con un nombre falso.

En los actos de la vida civil, la usurpacin de un nombre no est debidamente sancionada, sino cuando tal usurpacin constituye un medio o instrumento para la comisin de un hecho ilcito.

En el aspecto estrictamente civil, mediante la accin negatoria, se podra obtener una sentencia que prohba a alguien, usar un nombre, cuyo uso corresponde al demandante. Por otra parte, eventualmente podr exigir el pago de daos y perjuicios, si el actor prueba que ha sufrido un dao patrimonial por el uso indebido de su nombre. Podr adems obtener el pago de una compensacin pecuniaria, a ttulo de reparacin moral si como consecuencia del uso de su nombre, el tercero usurpador le ha causado un dao en su reputacin.

El nombre de las personas morales.-Las sociedades civiles o mercantiles as como las instituciones de asistencia pblica o privada, requieren de una denominacin con la que se les da a conocer, de la misma manera que una persona fsica debe tener un nombre, para identificacin.

En la funcin de identidad, se agota la funcin del nombre de las personas morales.

El nombre de las personas morales, puede tener (y las ms de las veces lo tiene) un contenido pecuniario, lo cual no ocurre, como se dijo, respecto de las personas fsicas.

Nada impide legalmente que el nombre de las personas morales pueda ser objeto de comercio. Este contenido econmico, se pone de manifiesto porque el nombre de la empresa mercantil, es un signo distintivo, protegido por la Ley de Fomento y Proteccin de la Propiedad Industrial; bis que identifica a una clientela determinada a la vez individualiza a la sociedad comerciante.

El nombre de una persona moral, que propiamente es solo una denominacin, puede formarse libremente, de acuerdo con la voluntad de los socios o de los fundadores de la sociedad, asociacin civil o fundacin; pero dicha denominacin aunque arbitraria, debe ser distinta del nombre de otra sociedad, asociacin o fundacin existente, precisamente por la funcin distintiva que tiene como nica, el nombre en estos casos.

Es requisito indispensable para obtener el registro del contrato constitutivo de una sociedad civil o mercantil o de una fundacin o asociacin civil, que en la escritura constitutiva se mencione el nombre con el que habr de identificarse jurdicamente, aquella sociedad, asociacin o fundacin.

2. 4. - DOMICILIO Y AUSENCIA.

En trminos amplios el domicilio es el lugar de habitacin de una Persona, el lugar donde tiene su casa (domus).jurdicamente, el domicilio de la persona fsica es el lugar donde reside habitualmente. A falta de esta residencia, donde estuviere el principal asiento de sus negocios; en ausencia de estos elementos el lugar donde simplemente resida, aunque no sea habitualmente y en su defecto, el lugar donde se encontrare. Este artculo fue reformado por decreto de 11 de diciembre de 1987 publicado en el Diario Oficial de la Federacin de 7 de enero de 1988 y entr en vigor al siguiente da de su publicacin.

Conforme a lo dispuesto por el artculo 29 del Cdigo Civil antes de su reforma, el domicilio estaba constituido por dos elementos la residencia en un cierto lugar (elemento objetivo) y la intencin o propsito de esa persona, de residir en ese lugar (elemento subjetivo). Se presuma que una persona tena el propsito de residir en un determinado lugar, si permaneca en l por ms de seis meses. Actualmente y de acuerdo con la redaccin del artculo 29 reformado, la permanencia de una persona en un determinado lugar por ms de seis meses, es signo de residencia habitual.

En rigor de verdad y siguiendo el nuevo sistema que establece el Cdigo, la permanencia de una persona en un lugar determinado, es lo que constituye la residencia habitual. El hbito en buen romance es la conducta reiterada de una persona respecto de un hecho cierto. Y esta reiteracin perceptible por todos en manera objetiva y directa.

El segundo prrafo del artculo a que nos referimos simplemente debera decir: "es habitual la residencia de una persona cuando permanece en un lugar, por ms de seis meses".

"El propsito" que requera el concepto de domicilio conforme al artculo anterior, s era susceptible de presuncin, porque se trata de un elemento subjetivo, a saber: la intencin de residir.Ahora se prescinde de ese propsito o intencin y basta para fijar el lugarde1 domicilio de una persona, que permanezca en un lugar por ms de seis meses. Es suficiente el hecho de permanecer en ese lugar, sin que interese en manera alguna el propsito o la intencin de radicar all, para que esa persona haya adquirido domicilio. El artculo 2'; de la Convencin interamericana sobre Domicilio de las Personas Fsicas en el Derecho Internacional Privado celebrada en Montevideo, Uruguay en 1979, convencin que fue ratificada por Mxico, estableci que el domicilio de dichas personas se determina alternativamente:

a) por el lugar de su residencia habitual;b) por el lugar del centro principal de sus negocios.e) por la simple residencia o.d) por el lugar donde se encuentre.

Domicilio y residencia. Fcilmente se percibe por qu el artculo 29 a falta de residencia habitual toma como dato el centro principal de los negocios de la persona cuyo domicilio se trata de conocer y por qu distingue el precepto en cuestin la "simple residencia" de la "residencia habitual".

En efecto, la residencia o permanencia de una persona fsica en un lugar determinado no es suficiente para constituir el domicilio en sentido jurdico; es necesario que la residencia sea adems habitual, es decir que se prolongue por ms de seis meses.

Se dice que una persona reside en un lugar cuando radica en l de manera permanente y la idea de permanencia entraa el concepto de radicacin.

La etimologa del vocablo "radicar" nos ayuda a conocer lo habitual en la residencia de una persona. En efecto radicar proviene del latn radix, radice = raz. Por manera que la residencia habitual denota la idea de radicacin, de permanencia. Por ello, ante la imposibilidad de ubicar a una persona como residente o radicante de un lugar, el cdigo se remite al centro (asiento) de tos negocios de una persona, como el lugar donde est "asentada" o cuando no se conozca ninguno de esos datos, el lugar de la simple residencia.

El Cdigo de Procedimientos Civiles, impone a las partes, para los efectos de notificaciones, emplazamientos y citaciones, la obligacin de sealar un domicilio en donde estos actos judiciales debern practicarse.

En estos casos se refiere al lugar, a la casa, que tiene el actor o el demandado, para que las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se entiendan regularmente hechas (artculo 112).

En primer lugar el domicilio como atributo de la persona, tiene por objeto determinar un lugar para recibir notificaciones, emplazamientos, etc. (artculos 114 y 117 del Cdigo de Procedimientos Civiles).En segundo lugar, el domicilio llena la funcin de precisar el lugar donde una persona debe cumplir sus obligaciones, por regla general (artculo 2082 del Cdigo Civil).

En tercer lugar, el domicilio sirve para fijar la competencia del juez (artculo 156 fracciones V a XII del Cdigo de Procedimientos Civiles).

En cuarto lugar, el domicilio tiene por objeto establecer el lugar en donde se han de practicar ciertos actos del estado civil (celebracin del matrimonio, levantamiento de actas de nacimiento, de defuncin, etc.) y por ltimo, es funcin primordial del domicilio realizar la centralizacin de los bienes de una persona, en caso de juicios universales (quiebra, concurso o herencia). Vanse los artculos 157 Y 739 del Cdigo de Procedimientos Civiles.

Domicilio de las personas jurdicas.-La persona jurdica como la persona fsica, tiene un domicilio; pero para determinar el de aqulla, el Cdigo no puede tomar en consideracin los elementos que seala para el domicilio de la persona fsica. En efecto, de una persona jurdica no puede decirse que reside en un lugar, puesto que no tiene una existencia corprea, fsica o material. Tampoco es posible atribuir a esa persona jurdica, un propsito de radicacin.

El artculo 33 del Cdigo Civil recurre a otro criterio, para determinar el domicilio de las personas jurdicas. Se vale del dato donde se encuentra establecida la administracin de la persona moral, para fijar en l, el domicilio de sta. Las personas morales dice este precepto, tienen su domicilio en el lugar donde se halla establecida su administracin. El lugar donde se halla la sede de la sociedad.

Clases de domicilio. El domicilio puede ser real, legal convencional y de origen. De acuerdo con el texto original del artculo 30, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin de 7 de enero de 1988, poda tener lugar el domicilio "voluntario", cuando la persona por declaracin de voluntad ante la autoridad administrativa poda manifestar que a pesar de residir por ms de seis meses en un determinado lugar, no deseaba perder su anterior domicilio. En la actualidad y a partir de dicha reforma legal, ha desaparecido el concepto de domicilio voluntario.

El domicilio real de la persona fsica es el lugar de su residencia habitual al que se refiere el artculo 29 del Cdigo Civil. El domicilio legal es aqul que la ley seala a una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque en la realidad, no resida ni se encuentre presente en dicho lugar. El domicilio legal es simplemente un lugar que la ley seala a ciertas personas para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

La ley atribuye domicilio legal a las siguientes personas (artculo 31del Cdigo Civil:

Los menores no emancipados tienen como domicilio legal el de las personas bajo cuya patria potestad se encuentren o el de su tutor."El domicilio de los mayores de edad estado de interdiccin por causa de enfermedad reversible o irreversible, o por su estado de discapacidad fsica, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas, que no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, ser el que tenga su tutor". Los menores de edad o incapacitados abandonados tienen como domicilio legal el que les corresponde de acuerdo al artculo 31, que es el lugar donde residan o aquel donde se encuentren.

Los cnyuges tienen como domicilio el lugar donde vivan juntos (domicilio conyugal) Sin perjuicio del derecho de cada cnyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artculo 29".El domicilio de los militares (fraccin V) es el lugar en donde estn destinados y el de los funcionarios y empleados pblicos, en donde desempeen sus funciones por ms de seis meses (fraccin VI).Los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por ms de seis meses tendrn como domicilio la poblacin donde la sufren por lo que toca a las obligaciones contradas con posterioridad a la condena; en cuanto a las anteriores conservarn el ltimo domicilio que hayan tenido (fraccin IX).

Conforme al artculo 32 reformado, cuando una persona tenga dos o ms domicilios se reputar domiciliada en el lugar donde resida o en el lugar donde se encuentre, si tiene varias residencias (artculo 32).

No existe la posibilidad de que una persona tenga dos o ms domicilios, de acuerdo con la reforma al Cdigo Civil de 1987 a la que nos hemos venido refiriendo puesto que no ha habiendo ms, domicilio voluntario, si una persona no reside habitualmente en un determinado lugar su domicilio ser de acuerdo con el artculo 30 del Cdigo Civil, el lugar donde tenga el principal asiento de sus negocios, a falta de stos el lugar de su residencia no habitual y si carece de residencia el lugar donde se encuentre. Como se ve no existe la hiptesis a que se refiere el artculo 32 del Cdigo Civil.

Se reputa domicilio convencional, el lugar que una persona seala para el cumplimiento de determinadas obligaciones (artculo 34 del Cdigo Civil)" Esta facultad sirve para determinar la competencia de los tribunales, respecto del cumplimiento de las obligaciones contradas: establece la competencia del juez de ese domicilio, para conocer y decidir de las cuestiones que se susciten sobre el cumplimiento de esas obligaciones.

Se llama domicilio de origen el del lugar en donde una persona ha nacido. De acuerdo con el artculo 30 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, el lugar de nacimiento de una persona, determina su nacionalidad.

Domicilio de la mujer casada. Se presenta la cuestin de determinar cul es el domicilio de la mujer casada. Antes de una reforma introducida en el artculo 163 del Cdigo Civil, la mujer casada tena como domicilio legal, el del marido.Este precepto estableca que la mujer casada deba vivir al lado de su marido. Este precepto ha sido reformado en dos ocasiones. Conforme a su texto vigente los cnyuges vivirn juntos en el domicilio conyugal, que fijaran de comn acuerdo y en l disfrutarn de autoridad propia y de consideraciones iguales.

D esta obligacin solo queda eximido cualquiera de los cnyuges cuando el otro traslade su domicilio a pas extranjero o cuando se establezca en lugar insalubre o indecoroso.En mi opinin, el domicilio de la mujer casada es el que ambos consortes fijan como hogar conyugal.

La ausencia no est configurada la ausencia, por el solo hecho de no encontrarse una persona en su domicilio; es necesario que el ausente no haya dejado quien lo represente, que se ignore su paradero y que no se tenga certeza sobre su existencia o fallecimiento.

La ausencia es el hecho de que una persona haya desaparecido de su domicilio, sin que se tenga noticia de l, .de manera que no se sepa si ha muerto o vive. El estado de incertidumbre, es lo que caracteriza a la ausencia desde el punto de vista jurdico (artculo 649 del Cdigo Civil)

El estado de incertidumbre a que antes nos referimos, que proviene de esa falta de noticias, debe prolongarse por un tiempo determinado y adems, se requiere que la existencia de esa situacin, haya sido confirmado por una resolucin judicial.

Se debe distinguir entre los ausentes, los no presentes y los desaparecidos. Los no presentes, son aquellos que no se encuentran en su residencia o en su domicilio, sobre cuya existencia no se tiene duda alguna.El desaparecido es aquel a quien se ha dejado de ver a partir de un accidente o de una catstrofe y existen serias probabilidades de que en ella haya encontrado la muerte, de modo que su defuncin es probable.

Diverso es el caso de la ausencia, porque la incertidumbre sobre la vida o la muerte, se debe a la falta prolongada de noticias, que no nos permite saber, ni siquiera presumir, si una persona ha fallecido.

La ausencia, tiene su origen en el Cdigo Civil de Napolen.

La situacin de ausencia interesa al consorte, a sus descendientes, a quienes estn ligados con l por lazos de parentesco y. en general, a todos aquellos con quienes el ausente tiene alguna relacin jurdica.

La ausencia es un procedimiento tcnico jurdico, para resolver, aunque no sea en forma definitiva, numerosos problemas que surgen con la desaparicin de una persona, relativos a sus bienes, a los derechos de los presuntos herederos, a la situacin del cnyuge, a la proteccin de los hijos menores y en fin, a los acreedores de la persona cuyo paradero se ignora.

Perodos de la ausencia.-A) Medidas provisionales. La ausencia slo produce efectos despus de una verificacin regular por el Poder Judicial. El hecho de la incertidumbre sobre la existencia de una persona, llega a ser estado de derecho, despus de un procedimiento de declaracin de ausencia. El procedimiento judicial de ausencia, se inicia ante el juez, a peticin de parte o de oficio, cuando una persona ha desaparecido, se ignora el lugar donde se halla y no ha dejado quien la represente.

El juez que conoce del procedimiento de ausencia, nombrar un depositario de sus bienes; citar a la persona de que se trata, por edictos publicados en los principales peridicos de su ltimo domicilio y le sealar para que se presente, un trmino que no bajar de tres meses, ni pasar de seis. Dictar asimismo las providencias necesarias para asegurar sus bienes (artculo 649). De estos edictos, el juez deber remitir una copia a los consulados mexicanos de aquellos lugares del extranjero donde se presuma que se encuentre el ausente (artculo 650).

Por lo que se refiere a la situacin de los hijos menores que se encuentren bajo la patria potestad del ausente, siempre que no haya otro u otros ascendientes que deban entrar a ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legtimo; a peticin del Ministerio Pblico el juez deber nombrar un tutor dativo; que ser! designado por el menor, si ha cumplido 16 aos, con aprobacin del juez de lo familiar, o ser designado por este funcionario, si se trata de un menor que no ha alcanzado esa edad (artculos 651, 496 Y497 del Cdigo Civil).

El juez nombrar un depositario de los bienes de esa persona, para la custodia de las cosas que le pertenecen. El nombramiento, deber recaer en el cnyuge del ausente, a falta de l, en uno de los hijos mayores de edad, que resida en el lugar. Si hubiere varios hijos, el juez elegir al ms apto; a falta de cnyuge y de hijos al ascendiente ms prximo en grado y a falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que stos, desempeen el cargo por su notoria mala conducta o su ineptitud, el juez nombrar a un presunto heredero y si hubiere varios con iguales derechos, ellos mismos elegirn entre s un depositario. Si no se ponen de acuerdo en la eleccin, la har el juez, prefiriendo al que tenga ms inters en la conservacin de los bienes del ausente (artculos 653 Y659 del Cdigo Civil).

Vencido el trmino sealado por el juez, sin que se presente el ausente, por s, o por representante, se proceder al nombramiento de un representante, a peticin del Ministerio Pblico o de cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los derechos de ste (artculos 654 y 656).

En el nombramiento de representante, se seguir el mismo orden establecido para el nombramiento de depositario (artculo 657).

Tambin deber nombrarse representante, cuando la persona cuyo paradero se ignora hubiere dejado apoderado y el poder conferido deje de tener efectos, sea por caducidad o porque resulte insuficiente para el caso (artculo 655).

Si el cnyuge ausente fuera casado en segundas y ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondr que el cnyuge y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, se pongan de acuerdo en el nombramiento del representante. Si ello no fuere posible, el juez har el nombramiento libremente, de entre las personas a que se refiere el artculo 653.

El representante ya no va a limitarse a la guarda de los bienes; tiene facultades de representacin del ausente y es el legtimo administrador de los bienes de ste, con las obligaciones y restricciones que la ley impone a los tutores. No podr entrar en la administracin de esos bienes, sin que previamente forme inventario de ellos y sin prestar una garanta que puede consistir en hipoteca, prenda o fianza, para caucionar su administracin (artculo 660).

Para ser representante del ausente se requiere tener las mismas cualidades que para ser tutor (artculo 662). As pues, no podrn ser representantes del ausente, los que hayan sido relevados de la tutela o hayan sido condenados por delitos contra la propiedad o contra la honestidad, los vagos y malvivientes, los que tengan pleito pendiente con el ausente, los deudores del ausente, etc. (artculos 662 y 503).

Del mismo modo, son causas de remocin del representante, las que lo son, para ser separado de la tutela (artculos 663 y 665).

El cargo de representante termina:

1. Con el regreso del ausente.2. Con la presentacin del apoderado legtimo.3. Con la noticia cierta de la muerte del ausente.4. Con la posesin provisional (artculo 665).

Cada ao, en el da que corresponde a aquel en que fue nombrado el representante, se publicarn nuevos edictos llamando al ausente, en los que se har constar el nombre y domicilio del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo de dos aos, desde el da en que fue nombrado el representante (artculo 666).

Los edictos se publicarn por dos veces, con intervalos de quince das durante dos meses, en los principales peridicos del ltimo domicilio del ausente y se remitirn a los consulados mexicanos de aquellos lugares del extranjero, en que se puede presumir que se encuentra el ausente (artculo 667).

El representante est obligado a promover la publicacin de los -edictos. La falta de cumplimiento de esta obligacin, lo hace responsable de los daos y perjuicios que se causen al ausente y es causa de remocin del cargo.B) Declaracin de ausencia. Pasados dos aos desde que se nombre al representante, el Ministerio Pblico, los presuntos herederos legtimos del ausente, los herederos instituidos en testamento, los que tengan derecho u obligacin que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente, podrn pedir la declaracin de ausencia (artculo 669, 672 Y673).

Si el ausente ha dejado apoderado general para administrar sus bienes, el plazo para pedir la declaracin de ausencia ser de tres aos que se contarn desde la desaparicin del ausente, si en este perodo no se tuviere ningunas noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las ltimas.

Estas mismas reglas rigen, si el ausente confiri poder a un administrador, por un plazo mayor de tres aos (artculo 670 y 671).

Si la demanda en que se ejerza la accin de declaracin de ausencia, es fundada a juicio del juez, se publicar durante tres meses con intervalos de quince das, en el peridico oficial del lugar donde se intenta la accin y en los principales peridicos' del ltimo domicilio del ausente. Deber remitirse copia de esos edictos, a los cnsules mexicanos donde se presume que se puede hallar el ausente o que se tengan noticias de l (artculo 674).

La declaracin de ausencia, que pronunciar el juez, si no hay noticias del ausente ni oposicin de interesado, se pronunciar pasados cuatro meses desde la fecha de la ltima publicacin. Si se tuvieran noticias o. existiere oposicin de interesado, el juez no pronunciar la declaracin de ausencia, sin repetir las publicaciones y sin hacer la averiguacin que considere oportuno (artculo 676).

La declaracin de ausencia se publicar tres veces en los peridicos mencionados, con intervalos de quince das, remitindose a los cnsules como est prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones, se repetirn cada dos aos, hasta que se declare la presuncin de muerte (artculo 677)

La resolucin que se pronuncia en la declaracin del ausente, es apelable en ambos efectos (artculo 678).

Los efectos de la declaracin son los siguientes:

Se proceder a la apertura del testamento pblico u olgrafo, en presencia del representante del ausente, con citacin de los que promovieron la declaracin de ausencia y con las solemnidades prescritas para esta clase de testamentos (artculos 679 y 680)

Los herederos testamentarios o los legtimos que lo fueren al tiempo de la desaparicin del ausente o al tiempo en que se hubieren recibido las ltimas noticias de l, si son capaces para administrar, sern puestos en la posesin provisional de los bienes, mediante fianza que asegure las resultas de la administracin. Los menores o incapacitados, entrarn en posesin provisional de los bienes, por medio de quienes sobre ellos ejercen la patria potestad o la tutela (artculo 681).

Igualmente, los que tengan con relacin al ausente obligaciones que deban cesar a la muerte de ste, podrn tambin suspender su cumplimiento, mediante garanta que consistir en hipoteca, prenda o fianza (artculo 690)

Mientras no Se d la expresada garanta, no se sali la administracin del representante (artculo 692).Si son varios los herederos y los bienes admiten cmoda divisin, cada uno administrar la parte que le corresponda (artculo 682).

Si los bienes no son divisibles, los herederos designarn un administrador general. A falta de acuerdo, el juez lo nombrar, escogindolo entre los mismos herederos (artculo 683). Los herederos que no administren, podrn nombrar a un interventor que vigile la gestin del administrador (artculo 685). El que entre en la posesin provisional, tendr las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores' que administraran bienes.

Todos estos efectos son provisionales y se encuentran sujetos al evento de que el ausente se presente o se pruebe su existencia. En ese caso, recobrar sus bienes. Los que han tenido la posesin provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan producido esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles (artculo 697).

Muerto el que haya obtenido la posesin provisional, le sucedern en ella sus herederos, en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantas (artculo 698).

Respecto de los bienes del ausente casado, la declaracin de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que deba continuar (artculo 698).

Con citacin de los presuntos herederos, se practicar un inventario de los bienes que formen la sociedad conyugal y se proceder a la separacin de los que deben corresponder al cnyuge ausente (artculo 699).

El cnyuge presente recibir los bienes que le correspondan, hasta el da en que la sentencia de declaracin de ausencia haya causado ejecutoria y de ellos puede disponer libremente (artculo 700).

Los bienes que corresponden al cnyuge ausente, se entregarn a sus herederos, quienes entrarn en ellos en posesin provisional, con la obligacin de prestar la garanta a que me refer anteriormente (artculo 701).

Si el cnyuge ausente se presenta y el cnyuge presente ha entrado como heredero en la posesin provisional, este ltimo hace suyos todos los frutos industriales que haya hecho producir a los bienes del ausente y la mitad de los frutos naturales y civiles (artculo 702).

Si el cnyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedar restaurada la sociedad conyugal (artculo 704).

C) Presuncin de muerte. Seis aos despus, contados desde la declaracin de ausencia, el juez a instancia de parte interesada, abre un, tercer perodo del procedimiento, que es la declaracin de presuncin de muerte (artculo 705).

Cuando la desaparicin de una persona ha ocurrido al tomar parte en una guerra, a causa de naufragio, inundacin u otro desastre de esta naturaleza, el juez de lo familiar podr pronunciar la declaracin de presuncin de muerte, sin que se requiera la declaracin de ausencia de la persona que ha desaparecido en esas circunstancias. Bastar slo el transcurso de dos aos contados a partir de su desaparicin. Se tomarn sin embargo, las medidas provisionales a que se refieren los artculos 649 y 654 del Cdigo Ovil.Si la desaparicin es consecuencia de un incendio, explosin, terremoto o catstrofe area o ferroviaria y se presume fundadamente que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro, el plazo para la declaracin de presuncin de muerte ser slo de 6 meses contados a partir de la catstrofe. Durante el procedimiento el juez deber ordenar la publicacin sin costo alguno, hasta por tres veces, del escrito en que se solicitar la declaracin de presuncin de muerte y dentro del plazo de treinta das (Artculo 705).

En este perodo, se abre la sucesin del ausente. Si no se ha publicado el testamento, se proceder a abrirlo entonces. Los poseedores provisionales, darn cuenta de su administracin y los herederos y dems interesados, entrarn en la posesin definitiva de los bienes del ausente, sin otorgar garanta alguna. La que hubiere dado quedar cancelado (artculo 706).

Si llegare a probarse la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieron heredar al tiempo de ella; pero los poseedores provisionales de los bienes, al restituida, se reservarn los frutos correspondientes a la poca de la posesin provisional, siempre que se trate de frutos industriales y la mitad de los frutos naturales y civiles. Corresponder sin embargo, la totalidad de los frutos a los poseedores, desde que obtuvieron la posesin definitiva (artculo 707).

Si se presentare el ausente o se probare su existencia despus de que se haya otorgado la posesin definitiva, recobrar sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados o los que se hubieren adquirido con d mismo precio, pero no podr reclamar frutos ni rentas (artculo 708).

Los poseedores definitivos, darn cuenta al ausente y a sus herederos (artculo 710).

La posesin definitiva termina:

l. Con el regreso del ausente.2. Con la noticia cierta de su existencia.3. Con la certidumbre de su muerte.4. Con la sentencia ejecutoria que declare que otras personas son los herederos testamentarios o legtimos del ausente (artculo 711).

La sentencia que declare la presuncin de muerte de un ausente casado, pone trmino a la sociedad conyugal.

El Ministerio Pblico, ser odo en todos los juicios relativos al ausente y velar por los intereses de ste (artculo 722).

El representante y los poseedores provisionales y definitivos en sus respectivos casos, tienen la legtima representacin del ausente en juicio y fuera de l (artculo 720).

2. 5. - ESTADO DE CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.

El estado de la persona.--Como atributo de la personalidad, el estado, de la misma manera que el nombre y el domicilio, es un signo de esa personalidad. En tanto el nombre individualiza a la persona y el domicilio la ubica en un lugar determinado del espacio, el estado es la posicin que ocupa cada persona en relacin: a) con la familia (estado civil), y b) con la nacin (estado poltico).

Todas las personas actan en su vida de relacin, ya en el seno del grupo social, ya dentro del grupo de la familia y en manera ms amplia, en la nacin. El estado civil y el estado poltico, dicen los hermanos MAZEAUD 1 "delnea los contornos jurdicos", que permiten fijar y reconocer la personalidad que el Derecho atribuye a cada persona. As, el estado civil (como pariente o como cnyuge) incorpora a cada persona a una familia determinada y el estado poltico (nacionalidad) adscribe a cada uno, al grupo poltico, que es la nacin. Una vez que se han delineado esos contornos, se podr conocer cules son los derechos y las obligaciones, los deberes y las facultades que corresponden a cada uno segn sea pariente, cnyuge, sea nacional o extranjero. De esta manera el estado es un presupuesto que necesariamente debe ser establecido, para conocer cul es la capacidad de una persona.

COLIN y CAPITANT dicen del estado de las personas que es el "conjunto de las cualidades constitutivas que distinguen al individuo en la sociedad y en la familia. Estas cualidades dependen de tres hechos o situaciones que son: la nacionalidad, el matrimonio y el parentesco o afinidad".

Por su parte, PLANIOL afirma que el estado de .las personas, est constituido por "determinadas condiciones que la ley toma en consideracin, para atribuir a quienes las poseen, ciertos efectos jurdicos.

DOMENICO BARBERO distingue ntidamente entre el estado de una persona y su calidad jurdica y considera que tanto uno como otra, son dos "hechos" jurdicos; pero en tanto el "estado jurdico" es la calidad que tiene un sujeto, de la cual se hace derivar su posicin en el seno de la comunidad social, en la familia, la nacin; la segunda, deriva no de la posicin que ocupa en la sociedad, sino de la actividad que ejerce como empresario, como trabajador, como comerciante, etc.

En el estado juega importante papel, la agrupacin a que pertenecemos por el hecho natural de nacimiento; en la calidad se tiene en cuenta la actividad profesional de la persona.

El estado se determina en funcin del grupo o de los grupos sociales a los que una persona pertenece, porque el ordenamiento jurdico atribuye esa pertenencia, como inherente a la persona misma. As la nocin de estado, slo habr de presentarse bajo dos aspectos: en funcin del concepto de nacin (estado poltico) y en relacin, en el grupo familiar (estado civil o estado familiar).

El estado es un atributo de la personalidad, que presenta ciertas particularidades a las que me referir a continuacin.

Caracteres del estado.-Cada persona, desde el momento de su nacimiento, tiene un estado que presenta los siguientes caracteres:

a) Es indivisible, b) es indisponible, c) es imprescriptible. Adems, se agrega a estos tres caracteres, el de que el estado civil puede ser objeto de posesin. Podemos aadir, que el estado de una persona no es estimable en dinero, aunque algunos derechos que derivan de l, por ejemplo el derecho de heredar y el derecho a recibir alimentos, tienen un contenido patrimonial.

a) Que el estado es indivisible, significa por una parte, que cada persona no tiene sino un solo estado civil y un solo estado poltico y que por lo tanto, todo estado excluye cualquier otro contrario a l, respecto de una misma persona. Se es nacional o extranjero, ciudadano o no ciudadano, pariente o extrao.

b) Que el estado es indisponible, significa que no se puede transmitir por un acto de voluntad a otra persona y de este carcter deriva que el estado, no pueda ser objeto de transaccin o de compromiso, ni pueda ser cedido en manera alguna. De esta caracterstica deriva la consecuencia de que el estado es un bien no patrimonial, no es valuable en dinero.

. e) El estado es imprescriptible, no se adquiere ni el derecho a l desaparece, con el transcurso del tiempo. Ni se adquiere ni se pierde, porque una persona ostente o deje de ostentar un estado, durante un lapso de tiempo, por largo que se le suponga.

El estado, la situacin jurdica, la relacin jurdica.-Sobre su propio estado cada persona ejerce un derecho personalsimo, adquirido originalmente, por regla general (excepto en los casos de matrimonio, adopcin y naturalizacin) del que derivan ciertas relaciones jurdicas, en cuanto stas se fundan en el nexo del parentesco y en el de la nacionalidad.

Entre estado y situacin jurdica, existe una distincin. La situacin jurdica, es como el estado, la posicin de una persona en relacin con otras; pero la situacin jurdica es independiente de la pertenencia del sujeto a este o a aquel grupo social. As por ejemplo, una persona puede hallarse colocada en una determinada situacin jurdica respecto de otras:

En la situacin de acreedor o de deudor, por ejemplo. El estado por lo contrario, es una posicin jurdica respecto de la familia o de la nacin. La situacin jurdica, est constituida por un conjunto de relaciones abstractas o en potencia, que para convertirse en relaciones concretas, respecto de una determinada persona, requieren que una persona tenga capacidad.

Se advierte que, tratndose de la situacin jurdica de acreedor, de deudor, de socio de una determinada sociedad, se alude cada vez a posiciones jurdicas concretas y determinadas, en cuanto que el estado de la persona (status), no alude a ninguna relacin jurdica concreta y determinada, hace referencia a la posicin del sujeto de cuyo estado se trata, frente a los grupos sociales dentro de los cuales, de una manera natural, vive el hombre.

La relacin jurdica, es el vnculo de derecho que existe entre un acreedor y un deudor determinados, en manera concreta. Existe una vinculacin entre el estado (civil o poltico) la capacidad, la relacin de derecho y la situacin jurdica

El estado, la situacin jurdica, la relacin jurdica.-Sobre su propio estado cada persona ejerce un derecho personalsimo, adquirido originalmente, por regla general (excepto en los casos de matrimonio, adopcin y naturalizacin) del que derivan ciertas relaciones jurdicas, en cuanto stas se fundan en el nexo del parentesco y en el de la nacionalidad.

Entre estado y situacin jurdica, existe una distincin. La situacin jurdica, es como el estado, la posicin de una persona en relacin con otras; pero la situacin jurdica es independiente de la pertenencia del sujeto a este o a aquel grupo social. As por ejemplo, una persona puede hallarse colocada en una determinada situacin jurdica respecto de otras: en la situacin de acreedor o de deudor, por ejemplo. El estado por lo contrario, es una posicin jurdica respecto de la familia o de la nacin. La situacin jurdica, est constituida por un conjunto de relaciones abstractas o en potencia, que para convertirse en relaciones concretas, respecto de una determinada persona, requieren que una persona tenga capacidad.

Se advierte que, tratndose de la situacin jurdica de acreedor, de deudor, de socio de una determinada sociedad, se alude cada vez a posiciones jurdicas concretas y determinadas, en cuanto que el estado de la persona (status), no alude a ninguna relacin jurdica concreta y determinada, hace referencia a la posicin del sujeto de cuyo estado se trata, frente a los grupos sociales dentro de los cuales, de una manera natural, vive el hombre.

La relacin jurdica, es el vnculo de derecho que existe entre un acreedor y un deudor determinados, en manera concreta. Existe una vinculacin entre el estado (civil o poltico) la capacidad, la relacin de derecho y la situacin jurdica.

El estado y la capacidad.-Se debe distinguir el estado propiamente dicho (civil o poltico) del estado personal, que se refiere a la capacidad de ejercicio de una persona, segn que sea menor de edad, mayor de edad o interdicto.

La denominacin de estado personal parece inadecuada, porque se presta a confusiones: el estado (civil o poltico) determina la capacidad de goce de derechos de familia o de derechos polticos; la capacidad alude a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por s mismo (capacidad de goce y de ejercicio). Por lo tanto, la capacidad de la persona (propiamente, la capacidad o incapacidad per