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Derecho

TEMA: 1. Las Obligaciones ASIGNATURA:Derecho Civil II

PRESENTADO POR:Jons Bonilla S.MATRICULA: 13-6257

FACILITADOR:Yudelka Padilla

SANTIAGO DE LOS CABALLEROS,REPBLICA DOMINICANA,23 de Febrero2015

Realice las siguientes actividades:1- Elaboracin de un esquema en el que se destaquen, en orden jerrquico, los distintos medios de pruebas de las obligaciones.Medios de PruebasEl Cdigo Civil Dominicano en su artculo 1316 distingue cinco medios de pruebas, que son: La Prueba Literal (Actos Autnticos y Bajo Firma Privada). La prueba por testigos. Las presunciones. El Juramento. La confesin.

1. Literal2. Testimonial3. Presunciones4. El Juramento5. La confesin.Actos autnticosActos bajo firma privadaSimplesLegalesJuris tantumJures et de jures

Medios de Pruebas

Las pruebas son procedimiento por medio de los cuales se puede demostrar la existencia de los derechos, sean en ocasin de un litigio o fuera de este.El cdigo Civil Dominicano en su Art. 1316 distingue distintos tipos de prueba que son:La prueba literalEs la que resulta de los escritos, tales como los actos que hayan sido redactados al momento de la conclusin de una convencin o de un hecho jurdico.El acto bajo firma privada:Es aquel que ha sido redactado por las mismas partes, cuyas firmas pueden ser legalizadas por un notario cuando las partes as lo deseen.Acto autentico:Es definido en el artculo 1317 del CC, como aquel que ha sido otorgado por ante oficiales pblico, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se le otorga el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.Prueba testimonial:Es aquella que se hace por medio de testigos, sobre lo que una persona ha visto, escuchado o percibido a travs de los sentidos y se encuentra reglamentada por los artculos 1341 a 1348 del CC.Las presunciones legales: estas pueden ser:1-Juris tantum, estas se caracterizan porque pueden ser combatidas con la prueba en contrario, se puede destruir por medio de testigos y por presunciones simples y por prueba admitida por la ley.2-Juris et de jure, estas tambin se le dominan irregrabable.La confesin:Es la declaracin por el cual una persona reconoce expresa o tcitamente como cierto un hecho que puede tener para ella consecuencias jurdicas capaces de perjudicarle.El juramento: es otra manera de probar las obligaciones, y pueden ser el juramento decisorio y el deferido de oficio por el juez o cualquiera de las partes.

2- Resolucin del caso simulado 14 del libro bsico de la asignatura, relacionado con la interpretacin de los contratos y responder las preguntas que le siguen.No fue correcta la decisin del juez, ya que es un caso donde ambos tienen un derecho, ya que el vendedor no pago la totalidad ms los intereses, como estableca el contrato y por parte del comprador, no cumpli con el saldo en el ao establecido en el contrato, ya que solo hizo dos pago parciales, por tal sentido, el juez debi escuchar a ambas parte en audiencia para edificarse correctamente del caso y como mandara la ley, en este caso, ya que ninguno cumplieron con los establecido en el contrato, por lo que entendemos que el juez debi escuchar a ambas parte, para tener ms amplitud de conocimiento sobre el contrato en cuestin. No fue correcta la decisin del juez, ya que es un caso donde ambos tienen un derecho ya que el vendedor no pago la totalidad mas los interese como estableca el contrato y por parte del comprador, no cumpli con el saldo en el anos establecido en el anos establecido en el contrato, ya que solo hizo dos pago parciales, por tal sentido, el juez bebi escuchar a ambas parte en audiencia para edificarse, correctamente del caso y como mandara la ley en este caso ya que ninguno cumplieron con los establecido en el contrato, por lo que entendemos que el juez debi escuchar a ambas parte, para tener ms amplitud de conocimiento sobre el contrato en cuestin. Juzgue el rol del demandante y del demandado. Y exponga como defendera a cada uno.ATENDIDO: A lo que establece el Artculo 1134 del Cdigo Civil dominicano el cual establece, que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que la han hecho. Estas no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estn autorizadas por la ley.ATENDIDO: A que las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ella, sino tambin a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligacin segn su naturaleza, segn lo establece el ARTCULO 1135 DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO. NOTA VER ARTICULO 1138 Y SIGUIENTESNota: Justifique su respuesta en cada uno de los caso, invocando texto lgale, doctrina y jurisprudencia.Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer Art. 1126 del Cdigo Civil. En cualquier circunstancia el objeto de dicho contrato debe cumplir con una serie de requisitos.

El objeto debe estar en el comercio: Solo las cosas que estn en el comercio pueden ser objeto del contrato Art. 1128 Cdigo Civil. Esto incluye todas las cosas que el orden pblico, las buenas costumbres, la moral y/o el legislador expresamente ha prohibido su negocio. En esta categora se incluyen las cosas del dominio pblico, del Estado, la salud, el cuerpo humano. Las sucesiones no abiertas se consideran por la ley fuera del comercio tal como lo expresa el Art. 1600 del Cdigo Civil. El cual dice que la sucesin de una persona viva no puede ser vendido, an con el consentimiento de la misma. La sentencia del 19 de mayo de 1999 dictada por la Tercera Cmara de la Suprema Corte Justicia dice La venta de la cosa ajena es nula (Art. 1599). Tampoco se puede vender la sucesin de una persona viva. (Art. 1600).

El objeto debe ser lcito: nadie puede obligarse a realizar algo que vaya contra la moral o algo que sea en naturaleza ilcito. Aqu se aplica el Art. 6 del Cdigo Civil, el cual dice que las leyes que interesan al orden pblico y las buenas costumbres no pueden ser derogadas por las convenciones particulares. Este articulo, puede ser considerado como un requisito de validez igual a aquellos mencionados en el Art. 1108 del Cdigo Civil, pero esto puede ser discutido. Es cierto que cualquier contrato que vaya en contra la ley es nulo, esto no se puede discutir. Lo que si esta sujeto a discusin, es hasta que medida las buenas costumbres condicionan la validez de los contratos. Estas al no estar tipificadas en las leyes, no son definidas fcilmente, y por lo tanto cambian dependiendo de los grupos sociales y de los tiempos. La moral evoluciona con los tiempos, y lo que antes podra ser visto como inmoral, hoy en da puede ser prctica normal (Ej. bailar reggaetn en el presente no representa para muchos una inmoralidad, pero si retrocedemos el reloj a los aos 1950 es muy posible que dicho baile estuviese prohibido).

El objeto debe ser posible: toda obligacin est destinada a cumplirse por lo tanto nadie puede obligarse a cumplir lo imposible. De la misma manera en que no se puede obligar a nadie a realizar algo imposible, nadie debe comprometerse a realizar lo imposible. Lo imposible se define como aquello que es imposible para todo el mundo no para una persona especifica. La imposibilidad debe afectar a todo el mundo sea quien sea el deudor. Por lo dems, la imposibilidad para poder declarar nulo un contrato por falta de objeto tiene que consistir en una imposibilidad simultnea a la celebracin del contrato, en el cual las partes ponen al deudor a realizar una obligacin que era imposible en el momento en que se intercambiaron los consentimientos. (Ej. Yo me obligo como acreedor a venderte un objeto, pero tengo que importarlo para vendrtelo, sin embargo en el momento de celebrar el contrato, no despus, hay una prohibicin para poder entrar al pas dicho objeto. En este caso el contrato es nulo por imposibilidad en el momento de realizar el contrato).

El objeto debe existir: cuando se refiere a la transmisin o venta de una cosa, es necesario que dicha cosa exista para que el contrato sea valido. El Art. 1601 Cdigo Civil sanciona con pena de nulidad la venta que se realiza si la cosa ya ha perecido. Cuando el objeto no existe falta un elemento esencial para la validez del contrato y por lo tanto esta viciado por una nulidad absoluta.

Ahora, las cosas futuras pueden ser objetos de obligaciones como explica Art. 1130 Cdigo Civil. La regla, como habamos visto, es que la cosa debe existir en el momento de realizarse el contrato, pero segn este articulo las partes pueden obligarse con una cosa futura. Tal seria el caso de la venta de un inmueble que no aun no ha sido construido o la venta de una cosecha futura. Lo que si es necesario es que ambas partes estn concientes que la cosa, en el momento de la celebracin del contrato, no existe. En caso que una de las partes no este conciente de ello el contrato es nulo.

El objeto debe ser determinado: el objeto del contrato debe de ser algo determinado por lo menos en cuanto a su especie. La cantidad de la cosa puede ser incierta, con tal que esta pueda determinarse; as lo establece el Art. 1229 del Cdigo Civil. Se entiende que vender cualquier cosa es lo mismo que no vender nada, pues la deuda puede ser saldada con la entrega lo que sea, por esta razn no hay ninguna obligacin si no se determina el objeto de la misma.

La determinacin en cuanto a su especie: es necesario que se precise en que consiste la prestacin debida, una casa, carro etc. Pero no se exige que la cosa este individualizada o sea, este carro o esa casa. Tampoco es necesario precisar en el contrato la calidad de la cosa, esta ser determinada por un juez, si las partes as lo desean. Cuando las partes no muestren sus voluntades en este asunto se aplicara la regla del Art. 1246 Cdigo Civil, la cual establece que el deudor entregue una cosa de calidad media.

El objeto de la obligacin puede ser o un cuerpo cierto o una cosa genrica. En el caso que sea un cuerpo cierto, la propiedad se transmitir inmediatamente, convirtindose el comprador en el propietario desde el momento de la venta, aun cuando no se haga entrega de la cosa. En caso que la cosa pereciera por un caso fortuito o fuerza mayor la perdida ser soportada por el comprador que se convirti en propietario de la cosa. Si es una cosa genrica, el comprador no se convierte en el propietario hasta el momento en que se individualice la cosa (Ej. Yo compro100 libras de habichuelas, pero todava estn mezcladas con 1000 libras que hay guardadas en un almacn. Es imposible saber cuales son mis 100 libras si no estn individualizadas y por tanto no me las puedo llevar), pues hasta ese momento el propietario no es ms que el acreedor de la prestacin, y por ende si la cosa perece por una fuerza mayor o caso fortuito la perdida la soportara el vendedor.

La determinacin en cuanto a la cantidad: es necesario que se defina el objeto en cuanto a la cantidad o cuanta de las cosas. Cuando se habla de cuerpos ciertos por s mismo, no se puede hablar de cantidad del mismo, pero si puede haber un nmero determinado de cuerpos ciertos. No basta con decir te vendo unos celulares, pues el deudor se librara de dicha deuda entregando el menor nmero de celulares posibles. En contraste cuando nos referimos a una cosa de gnero en si misma, si se puede hablar de la cantidad. Si una persona tiene X quintales de arroz para vender, es necesario precisar en el contrato cual es la cantidad exacta que el comprador quiere obtener, pues de lo contrario se estara refiriendo a la compra de todos lo quintales de arroz. As mismo se tiene que precisar cunto es el valor de la cosa ya sea un cuerpo cierto o de gnero. Sin embargo esta cantidad no se refiere a la obligacin del deudor del cuerpo cierto/cuerpo de gnero, se refiere al otro contratante, cuando este debe pagar un precio a cambio de la entrega de la cosa.

La cosa ajena: la venta de la cosa del otro, es nula. Esta puede resultar en daos y perjuicios cuando el comprador ignora que fuese de otro Art. 1599 Cdigo Civil. Cualquier contrato que tenga como objeto la venta de algo ajeno es nulo, y tal como lo expresa el Art. 1599 si el comprador no est consiente ello este podra demandar en daos y perjuicios. La Causa Lcita

Los autores consideran que los trminos causas del contrato y causa de la obligacin son diferentes. La causa de la obligacin es la razn por la cual una persona decide obligarse; es la razn misma de la obligacin contrada. Mientras que la causa del contrato son los mviles o motivos individuales que han llevado a cada contratante a celebrar un contrato, o sea los fines perseguidos.

A. La Causa de las Obligaciones

Hay dos teoras que buscan explicar la causa de la obligacin: la de los causalitas y la de los anticausalistas. Segn el Dr. Jorge A. Subero Isa los causalistas presentan una clasificacin tripartita de los contratos para explicar que dentro de cada categora de contrato la causa de la obligacin ser siempre la misma.

Contratos Sinalagmticos: este contrato crea obligaciones para ambas partes contratantes, estas obligaciones se sirven de causa; el compromiso de una parte es el fundamento del compromiso del otro. La causa de una parte (la razn por la que se obliga) es el objeto de la obligacin de la otra parte. As mismo cuando el objeto de una parte es nulo la causa de la otra parte tambin ser nula. Por igual, si ese objeto es ilcito la causa de la otra parte ser igual de ilcita, es el caso de los traficantes de drogas.

Contratos Reales Unilaterales: la causa de la obligacin de estos contratos es la entrega de la cosa. El prestatario o el depositario estn obligados a restituir la cosa prestada o depositada, porque la han recibido, sino no existira causa.

Contratos a Ttulo Gratuito: la causa de la obligacin es la intencin de beneficiar al beneficiario, sin recibir nada a cambio. La beneficencia misma es la causa de la obligacin.

JURISPRUDENCIASentencia impugnada: Segunda Sala de la Cmara Civil y Comercial de la corte de Apelacin del Distrito Nacional, del 20 de agosto de 2009.Materia:Civil.Recurrente:J M Constructora, S. A.Abogados:Licdos. Bolvar R. Maldonado Gil, Lidia Jiminin y Dra. Ruth N. Rodrguez Alcntara.Recurrido:Grupo Modesto, S. A.Abogados:Licdos. Fernando Langa F., Tulio H. Collado Aybar, Luis Felipe Rojas Collado y Jess Garca.

SALA CIVILCasaAudiencia pblica del 21 de diciembre de 2011.Preside: Rafael Luciano Pichardo.

Dios, Patria y LibertadEn Nombre de la Repblica,

La Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casacin, dicta en audiencia pblica la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casacin interpuesto por J M Constructora, S. A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la Repblica Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el nmero 15 de la calle Arstides Garca Gmez, sector Los Prados de esta ciudad, debidamente representada por Jos Miguel Urea, dominicano, mayor de edad, portador de la cdula de identidad y electoral nm. 001-0634327-0, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cmara Civil y Comercial de la corte de Apelacin del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 2009;Odo al alguacil de turno en la lectura del rol;Oda a la Licda. Lidia Jiminin, abogada de la recurrente J M Constructora, S. A., en la lectura de sus conclusiones.Odo al Licdo. Jess Garca, abogado del recurrido Grupo Modesto, S. A., en la lectura de sus conclusiones.Odo el dictamen del magistrado Procurador General de la Repblica, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como seala el segundo prrafo del artculo 11 de la Ley nm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del ao 1953, sobre Procedimiento de Casacin, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicacin al Ministerio Pblico por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema corte de Justicia, la solucin del presente recurso de casacin; Visto el memorial de casacin depositado en la Secretara General de la Suprema corte de Justicia el 16 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. Bolvar R. Maldonado Gil y la Dra. Ruth N. Rodrguez Alcntara, abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casacin que se indican ms adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretara General de la Suprema corte de Justicia el 12 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. Fernando Langa F., Tulio H. Collado Aybar y Luis Felipe Rojas Collado, abogados del recurrido Grupo Modesto, S. A.;Vista la Constitucin de la Repblica, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el pas es signatario, la Ley nm. 25 de 1991, modificada por la Ley nm. 156 de 1997 y los artculos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casacin;Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2011, por el magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada, Ana Rosa Bergs Dreyfous, jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberacin y fallo del recurso de casacin de que se trata, de conformidad con las Leyes nms. 684 de 1934 y 926 de 1935;La CORTE, en audiencia pblica del 7 de septiembre de 2011 estando presente los jueces Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc y Jos E. Hernndez Machado, asistidos de la Secretaria de la Cmara Civil de la Suprema corte de Justicia, y despus de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, en apoyo a su primer medio de casacin, la recurrente alega que el fallo impugnado adolece de una errnea interpretacin del contrato suscrito por las partes en causa, as como tambin de desnaturalizacin de los hechos de la causa y violacin a los artculos 1101, 1134, 1183 y 1184 del Cdigo Civil, respecto a la fuerza de ley que tienen los contratos frente a las partes y las causas que permiten la resolucin de dicha convencin; que, en efecto, prosigue argumentando la recurrente, en fecha 31 de octubre de 2006 entre ella, en calidad de subcontratista, y el Grupo Modesto, S. A, como contratista fue suscrito un contrato de suministro, obligndose la hoy recurrida, en el prrafo II del artculo quinto de dicho contrato, a entregarle la suma RD$ 25,000.000.00, como avance inicial para la ejecucin de los trabajo a que se comprometi a ejecutar la recurrente, obligacin esta que no fue ejecutada por el hoy recurrido y cuyo violacin conllev a que la actual recurrente no pudiera cumplir con las dems obligaciones puestas a su cargo en la referida convencin; que esa inejecucin por parte del hoy recurrido facult a la actual recurrente a apoderar las jurisdicciones de fondo de una demanda en resolucin del contrato y el abono de daos y perjuicios; que dichas jurisdicciones de fondo, a fin de justificar el incumplimiento contractual por parte del Grupo Modesto, S.A, se sustentaron en la excepcin non adimpleti contractus, toda vez que juzgaron que el cumplimiento a sus obligaciones contractuales estaba supeditado en que la recurrente cumpliera, previamente, con otras obligaciones puestas a su cargo; que, en ese sentido, expresa la corte a-qua en las pginas 49 y 50 del fallo impugnado, que, segn el convenio suscrito por las partes, la hoy recurrente se encontraba en la obligacin de proveerse de una pliza de seguros a fin de garantizar el avance inicial y cualquier vicio oculto que presentara la obra, as como someter ante la empresa Tecnoamrica, entidad encargada de la supervisin de los trabajos, el equipo y el material a utilizar en la preparacin del material asfltico que sera utilizado; que, sostiene la recurrente, contrario a lo juzgado por la corte a-qua, en la especie, no opera la referida excepcin, toda vez que la nica condicin a que estaba supeditada la entrega de la primera partida de RD$25,000.000.00, est contenida en el prrafo II del artculo quinto del referido contrato y consista en que JM Constructora, S.A, estuviese movilizada al lugar de la construccin y lista para producir asfalto; que luego de cumplir la recurrente con dicha condicin, solicit al Grupo Modesto, S. A., mediante comunicacin de fecha 14 de febrero de 2007, la entrega de la primera partida, posterior a ello, al percatarse que en la construccin se estaba aplicando asfalto con otra compaa y, a falta de informacin sobre esa situacin y al no obtener respuesta de la referida comunicacin, decidi enviar otra comunicacin el 17 de abril de 2007, solicitndole, nueva vez, el pago ya acordado y manifestndose su inquietud de que se estaba aplicando asfalto con otra compaa; que como respuesta a dicha comunicacin la hoy recurrida le notific el acto nm. 586-2007 del 17 de mayo de 2007, mediante la cual le manifest su decisin de terminar unilateralmente el citado de construccin sin alegar ninguna causa, expulsando a la ahora recurrente de la zona y cancelando el mencionado contrato para continuar su contratacin con otras personas en su lugar; que, respecto a la pliza de seguros que alegadamente debi concertar la ahora recurrente, en ningn momento se acord que, previo a la entrega del avance inicial de la obra, sta deba proveerse de una fianza como garanta de dicho pago, ms an cuando fue convenido en el artculo dcimo del contrato que dicha garanta consistira en el descuento de un 5% que hara la contratista de los pagos por cubicaciones; que, finalmente, la recurrente alega que la corte a-qua ignor que para tener derecho el Grupo Modesto, S. A, a exigir las obligaciones asumidas por la recurrente en el mencionado contrato, esta tena que efectuar el pago inicial acordado, toda vez que era luego de efectuado dicho avance que iniciaran los trabajos y se proveeran de cualquier autorizacin requerida por la supervisora del proyecto; Considerando, que la decisin recurrida y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto los hechos siguientes: que mediante contrato suscrito por la sociedad comercial Grupo Modesto, S. A, y el Estado dominicano, la ahora recurrida tena a su cargo el diseo y construccin del proyecto de ampliacin de la autopista San Cristbal-Bani, incluyendo la circunvalacin; que el Grupo Modesto, S. A, en calidad de contratista del proyecto, contrat, a su vez, los servicios de la sociedad JM Constructora, S. A, como subcontratista, a fin de que esta ltima realizara el suministro de asfalto, riego de imprimacin, riego de adherencia, suministro, transporte y colocacin de asfalto para el referido proyecto, segn fue pactado en el artculo cuarto del contrato de suministro suscrito por las partes ahora en causa el 31 de octubre de 2006; que, producto de las diferencias que surgieron sobre a la forma en que deba ser ejecutado el referido contrato, la subcontratista, actual recurrente, interpuso una demanda en resolucin de contrato y reparacin de daos y perjuicios, la cual fue rechazada por la jurisdiccin de primer grado sustentada, esencialmente, en la excepcin nom adimpletis contractus, puesto que consider dicho tribunal que (...) el incumplimiento del demandado fue una consecuencia del incumplimiento del demandante en las obligaciones previas a cumplir para la perfecta ejecucin del contrato; que la corte a-qua, apoderada del recurso de apelacin interpuesto contra dicho fallo, procedi a confirmar la sentencia recurrida apoyada, en sntesis, en los motivos siguientes: que (...) el contrato antes descrito en su artculo quinto al resaltar la palabra listo, quiere decir, que todo debe estar debidamente aprobado por la entidad correspondiente para dar inicio a la obra en cuestin (...); que en el artculo dcimo prrafo I del convenio suscrito por las partes, la hoy recurrente se encontraba en la obligacin de proveerse de una pliza de seguro como garanta, emitida por una compaa aseguradora y de esta manera garantizar el avance inicial y cualquier vicio oculto que presentara la obra, siendo de fcil apreciacin que el incumplimiento contractual por parte de hoy recurrente no consiste nicamente en no depositar las documentaciones pertinentes por ante Tecnoamrica, entidad encargada de supervisin, sino que no constan pruebas en el presente expediente de que haya realizado el depsito de la pactada fianza, advirtindose de esta manera, concluye dicho fallo, que el no cumplimiento del pago inicial por parte de la recurrida, va ligado a la violacin contractual por parte de la recurrente a lo acordado;Considerando, que una interpretacin de la clusula dcima sera vlida en caso de que las partes se hubiesen concretado a pactar que el anticipo sera entregado cuando la subcontratista estuviere movilizada y lista, dando lugar esa sola expresin a la confusin, por vaguedad del trmino;Considerando, que, respecto a la interpretacin de los contratos, esta Suprema corte de Justicia, en su rol de casacin ha mantenido el criterio, ratificado en esta ocasin, que, si bien se admite, en el caso de ausencia de una clusula expresa, que los tribunales pueden apreciar soberanamente, si la resolucin puede ser pronunciada en caso de inejecucin del contrato y reparada por una condenacin a daos y perjuicios en provecho de la parte frente a quien dicho contrato no se cumpli, no obstante las disposiciones expresa del artculo 1184 del Cdigo Civil, esto es as, siempre que no se incurra en desnaturalizacin, lo que ocurre cuando se atribuye a las clusulas del contrato un alcance distinto al que realmente tienen, por lo que los tribunales no pueden, sin incurrir en la censura de la casacin, interpretar un contrato cuyas clusulas no sean oscuras o ambiguas, como ocurre en la especie; Considerando, que, adems, respecto a los vicios ocultos y fiel cumplimiento que garantizaran la referida pliza de seguros, la corte a-qua debi someter a su escrutinio, tal y como lo expresa la recurrente, lo acordado en la parte inicial del ya citado artculo dcimo, el cual consagra: que la contratista retendr sobre base mensual a la subcontratista la cantidad del cinco por ciento (5%) de las partidas a ser pagadas, a ttulo de fondo de garanta para asegurar la buena calidad y responsabilidad de los trabajos. En caso de que para el cliente, los trabajos realizados no sean satisfactorios, y ste decida y resuelva aplicar deducciones posteriores o reparaciones a defectos ocultos, entonces los gastos en que incurra la subcontratista para tales reparaciones sern con cargo al fondo de garanta, aceptando las deducciones que correspondan a la subcontratista (...); que lo all convenido denota que la buena calidad, responsabilidad y vicios ocultos de los trabajos realizados por la ahora recurrente se encontraban asegurados con la retencin que hara la contratista del 5% sobre la base mensual de las partidas a serle pagadas a la ahora recurrente y no por la pliza de seguros que deba contratar la subcontratista; Considerando, que, en cuanto a la garanta que debi dar la recurrente del avance inicial que le sera entregado por el Grupo Modesto, S. A, la corte a-qua estaba en el deber de ponderar las implicaciones en el caso de la Ley nm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, la cual exige en sus artculos 28 y 30 la constitucin de dicha garanta para la validez de los contratos concertados por los oferentes, adjudicatarios y contratistas con el Estado, pero, dicha exigencia no es requerida por la referida disposicin legal a los subcontratistas o a los subcontrato, como define la referida ley a toda contratacin efectuada por el contratista con una tercera persona natural o jurdica para la ejecucin de una parte del contrato principal, como ocurri en la especie; que, por tanto, para condicionar la validez del subcontrato al cumplimiento por parte del subcontratista de la referida garanta, dichas partes deben convenirlo expresamente, lo que, contrario a lo juzgado por la corte a-qua, no ocurri en la especie; Considerando, que las consideraciones expuestas ponen de manifiesto una falsa aplicacin por parte de la corte a-qua del contrato de suministro suscrito por las partes ahora en causa, consecuente de la desnaturalizacin de las clusulas de dicha convencin, violaciones estas que justifican la casacin del fallo impugnado, sin necesidad de analizar las dems violaciones alegadas por la recurrente en los dems medios de casacin propuestos;Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 20 de agosto de 2009, por la Segunda Sala de la Cmara Civil y Comercial de la corte de Apelacin del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y enva el asunto ante la Cmara Civil y Comercial de la corte de Apelacin de San Cristbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas, ordenando su distraccin en provecho del Licdo. Bolvar R. Maldonado Gil y la Dra. Ruth N. Rodrguez Alcntara, abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.As ha sido hecho y juzgado por la Cmara Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmn, en su audiencia pblica del 21 de diciembre de 2011, aos 168 de la Independencia y 149 de la Restauracin.Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Ana Rosa Bergs Dreyfous y Jos E. Hernndez Machado. Grimilda Acosta, Secretaria General.La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los seores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pblica del da, mes y ao en ella expresados, y fue firmada, leda y publicada por m, Secretaria General, que certifico.

3-Resolucin del caso No. 15 del libro bsico de la asignatura, el cual est directamente relacionado con los modos de prueba de las obligaciones y responder las preguntas que le siguen.Fue correcta la decisin del juez, justifique sus respuestas, invocando textos legales, doctrina y jurisprudencia.ATENDIDO A QUE: EN EL ARTICULO 1326 DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO, ESTABLECE QUE: El pagare o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, adems de su firma que haya escrito por su mano un bueno yo aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. ATENDIENDO A QUE: En el diccionario jurdico del DR, SALVADOR POTENTINI, EL SIGNIFICADO LEGAL DEL PRESTAMO es un contrato por el cual una persona entrega a otra una cosa mueble que le pertenece, para que se sirva de ella con cargo de restitucin.ATENDIENDO A QUE: Este caso es materia civil y no penal, la prueba por excelencia es la prueba escrita, el acreedor debi salvaguardase, y estipularlo donde se pudiera demostrar bajo cuales condiciones se realizo el prstamo si lo hubo, y cul era el monto y si deba pagarse inters o no. Debi establecer las condiciones de dicho prstamo.

DOCTRINAEl Objeto del Contrato

Cuando las voluntades de las partes contratantes se encuentran, el objeto de las mismas es vincularse jurdicamente, en otras palabras crear obligaciones. El contrato tiene en si como objeto vincular las partes, una parte se vincula con otra en caso de un contrato unilateral o se pueden obligar entre si, en caso de un contrato sinalagmtico. Se trata de la obligacin de cumplir una prestacin determinada[17]. El contrato puede tener como objeto crear un derecho real, transferir un derecho o una obligacin. Sin embargo, es fcil confundir el objeto del contrato con el objeto de la obligacin.

El Cdigo Civil no hace distincin entre los dos, y se entiende que el objeto del contrato no es ms, que el objeto de las obligaciones que ese contrato hace nacer. Sin embargo, hay autores que consideran que es necesario diferenciar los mismos. El objeto de las obligaciones es lo que debe la parte que se obliga, en otras palabras la prestacin que el deudor debe cumplir (Ej., Pagar la cosa, Entregar etc.). En cambio, el objeto del contrato esta constituido por las partes integrantes del negocio jurdico en su totalidad, no por determinada accin principal o accesoria.

No obstante, la diferenciacin de estos trminos no tiene mucha utilidad y termina teniendo solo un valor terico ms que practico. Pues el contrato cuyas obligaciones estn basadas en objetos que no renan los requisitos establecidos por la ley, son considerados invlidos. Por esta razn es necesario verlos a ambos juntos, no como trminos independientes.

B. Requisitos del Objeto

Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer Art. 1126 del Cdigo Civil. En cualquier circunstancia el objeto de dicho contrato debe cumplir con una serie de requisitos.

El objeto debe estar en el comercio: Solo las cosas que estn en el comercio pueden ser objeto del contrato Art. 1128 Cdigo Civil. Esto incluye todas las cosas que el orden pblico, las buenas costumbres, la moral y/o el legislador expresamente ha prohibido su negocio. En esta categora se incluyen las cosas del dominio pblico, del Estado, la salud, el cuerpo humano. Las sucesiones no abiertas se consideran por la ley fuera del comercio tal como lo expresa el Art. 1600 del Cdigo Civil. El cual dice que la sucesin de una persona viva no puede ser vendida, an con el consentimiento de la misma. La sentencia del 19 de mayo de 1999 dictada por la Tercera Cmara de la Suprema Corte Justicia dice La venta de la cosa ajena es nula (Art. 1599). Tampoco se puede vender la sucesin de una persona viva. (Art. 1600).

El objeto debe ser lcito: nadie puede obligarse a realizar algo que vaya contra la moral o algo que sea en naturaleza ilcito. Aqu se aplica el Art. 6 del Cdigo Civil, el cual dice que las leyes que interesan al orden pblico y las buenas costumbres no pueden ser derogadas por las convenciones particulares. Este articulo, puede ser considerado como un requisito de validez igual a aquellos mencionados en el Art. 1108 del Cdigo Civil, pero esto puede ser discutido. Es cierto que cualquier contrato que vaya en contra la ley es nulo, esto no se puede discutir. Lo que si esta sujeto a discusin, es hasta que medida las buenas costumbres condicionan la validez de los contratos. Estas al no estar tipificadas en las leyes, no son definidas fcilmente, y por lo tanto cambian dependiendo de los grupos sociales y de los tiempos[18]. La moral evoluciona con los tiempos, y lo que antes podra ser visto como inmoral, hoy en da puede ser prctica normal (Ej. bailar reggaetn en el presente no representa para muchos una inmoralidad, pero si retrocedemos el reloj a los aos 1950 es muy posible que dicho baile estuviese prohibido).

El objeto debe ser posible: toda obligacin est destinada a cumplirse por lo tanto nadie puede obligarse a cumplir lo imposible. De la misma manera en que no se puede obligar a nadie a realizar algo imposible, nadie debe comprometerse a realizar lo imposible. Lo imposible se define como aquello que es imposible para todo el mundo no para una persona especifica. La imposibilidad debe afectar a todo el mundo sea quien sea el deudor. Por lo dems, la imposibilidad para poder declarar nulo un contrato por falta de objeto tiene que consistir en una imposibilidad simultnea a la celebracin del contrato, en el cual las partes ponen al deudor a realizar una obligacin que era imposible en el momento en que se intercambiaron los consentimientos[19]. (Ej. Yo me obligo como acreedor a venderte un objeto, pero tengo que importarlo para vendrtelo, sin embargo en el momento de celebrar el contrato, no despus, hay una prohibicin para poder entrar al pas dicho objeto. En este caso el contrato es nulo por imposibilidad en el momento de realizar el contrato).

El objeto debe existir: cuando se refiere a la transmisin o venta de una cosa, es necesario que dicha cosa exista para que el contrato sea vlido. El Art. 1601 Cdigo Civil sanciona con pena de nulidad la venta que se realiza si la cosa ya ha perecido. Cuando el objeto no existe falta un elemento esencial para la validez del contrato y por lo tanto esta viciado por una nulidad absoluta.

Ahora, las cosas futuras pueden ser objetos de obligaciones como explica Art. 1130 Cdigo Civil. La regla, como habamos visto, es que la cosa debe existir en el momento de realizarse el contrato, pero segn este articulo las partes pueden obligarse con una cosa futura. Tal seria el caso de la venta de un inmueble que no aun no ha sido construido o la venta de una cosecha futura. Lo que si es necesario es que ambas partes estn concientes que la cosa, en el momento de la celebracin del contrato, no existe. En caso que una de las partes no este conciente de ello el contrato es nulo.

El objeto debe ser determinado: el objeto del contrato debe de ser algo determinado por lo menos en cuanto a su especie. La cantidad de la cosa puede ser incierta, con tal que esta pueda determinarse; as lo establece el Art. 1229 del Cdigo Civil. Se entiende que vender cualquier cosa es lo mismo que no vender nada, pues la deuda puede ser saldada con la entrega lo que sea, por esta razn no hay ninguna obligacin si no se determina el objeto de la misma.

La determinacin en cuanto a su especie: es necesario que se precise en que consiste la prestacin debida, una casa, carro etc. Pero no se exige que la cosa este individualizada o sea, este carro o esa casa. Tampoco es necesario precisar en el contrato la calidad de la cosa, esta ser determinada por un juez, si las partes as lo desean. Cuando las partes no muestren sus voluntades en este asunto se aplicara la regla del Art. 1246 Cdigo Civil, la cual establece que el deudor entregue una cosa de calidad media.

La cosa ajena: la venta de la cosa del otro, es nula. Esta puede resultar en daos y perjuicios cuando el comprador ignora que fuese de otro Art. 1599 Cdigo Civil. Cualquier contrato que tenga como objeto la venta de algo ajeno es nulo, y tal como lo expresa el Art. 1599 si el comprador no esta consciente ello este podra demandar en daos y perjuicios. La Causa Lcita

Los autores consideran que los trminos causas del contrato y causa de la obligacin son diferentes. La causa de la obligacin es la razn por la cual una persona decide obligarse; es la razn misma de la obligacin contrada. Mientras que la causa del contrato son los mviles o motivos individuales que han llevado a cada contratante a celebrar un contrato, o sea los fines perseguidos.

La Causa de las Obligaciones

Hay dos teoras que buscan explicar la causa de la obligacin: la de los causalistas y la de los anticausalistas. Segn el Dr. Jorge A. Subero Isa los causalistas presentan una clasificacin tripartita de los contratos para explicar que dentro de cada categora de contrato la causa de la obligacin ser siempre la misma.

Contratos Sinalagmticos: este contrato crea obligaciones para ambas partes contratantes, estas obligaciones se sirven de causa; el compromiso de una parte es el fundamento del compromiso del otro. La causa de una parte (la razn por la que se obliga) es el objeto de la obligacin de la otra parte. As mismo cuando el objeto de una parte es nulo la causa de la otra parte tambin ser nula. Por igual, si ese objeto es ilcito la causa de la otra parte ser igual de ilcita, es el caso de los traficantes de drogas.

Contratos Reales Unilaterales: la causa de la obligacin de estos contratos es la entrega de la cosa. El prestatario o el depositario estn obligados a restituir la cosa prestada o depositada, porque la han recibido, si no no existira causa.

Contratos a Ttulo Gratuito: la causa de la obligacin es la intencin de beneficiar al beneficiario, sin recibir nada a cambio. La beneficencia misma es la causa de la obligacin.Por otro lado, la teora de los anticausalistas que se basa en criticar la teora de la causa por considerarla como falsa e intil. Se considera falsa porque entiende que una de las obligaciones no podr ser considerada como la causa de la otra en los contratos sinalagmticos porque la causa precede naturalmente al efecto. As mismo para los contratos unilaterales donde en estos contratos la entrega de la cosa no es la causa de la obligacin, sino que es la esencia del contrato. Tambin los contratos a ttulo gratuito son liberalidades, la causa es la intencin liberal. Se considera intil para los contratos sinalagmticos porque cuando falta la obligacin se considera nula, pero no por falta de ella sino por falta del objeto. Mientras que para los contratos reales unilaterales, los anticausalistas dicen que si la cosa no se entrega no es que falta la causa sino que falta un requisito para la formacin del contrato. Por ltimo para los contratos a ttulo gratuito se considera intil porque la falta de intencin liberal es lo que impide la formacin del contrato, no la causa.

El Dr. Jorge A. Subero Isa explica que para que la causa sea vlida el art. 1131 del Cdigo Civil establece que debe ser lcita y no debe ser falsa. Las siguientes situaciones son situaciones que anulan el contrato.

Ausencia de Causa: es difcil de imaginar que una obligacin carezca de causa sin embargo existen excepciones como son:

Un contrato sinalagmtico en el que una de las partes est desprovista de objeto, por lo que la otra parte se considerara desprovista de causa.

Un heredero, despus de comprometerse a recibir la herencia, descubra un testamento que revoque el anterior.

La contraccin de un compromiso para remediar una situacin que no existe.

En sentido general las obligaciones no pueden carecer de causa. Siguiendo el Art. 1131 del Cdigo Civil, la ausencia de causa hace que se anule el contrato.

Falsa Causa: la causa aparte de que debe existir, no puede ser considerada como falsa. La causa se considera falsa cuando el deudor ha incurrido en un error sobre la causa: ha credo en una causa que no existe[21]. En caso de que ocurra una falsa causa, el contrato se considera absolutamente nulo.

Causa Ilcita: el Art. 1133 del Cdigo Civil dispone que la causa es ilcita cuando est prohibida por la ley y cuando es contraria al orden pblico y las buenas costumbres.

Causa Simulada: cuando las partes conocen la causa verdadera, pero la disimulan a terceros. Como no es falsa, ni hay ausencia, y suponiendo que no es ilcita, no se puede castigar con la nulidad, porque existe aunque sea secreta.

La causa se prueba por parte de quien alega la ilicitud de la causa. La prueba de la causa depende de si la causa ha sido expresada o no en un documento. Lo ms frecuente es que el documento tiene la causa expresada. Si el deudor niega la causa de la obligacin, debe aportar una prueba de causa contraria. Los terceros pueden probar por todos los medios la causa de la obligacin. Cuando el documento carece de causa entonces la carga de la prueba de la existencia de la causa de la obligacin. Subero Isa explica que el que alegue la falta o ausencia de causa puede hacerlo por todos los medios y no tiene que probar contra el contenido de un documento.

La Causa del Contrato

La causa del contrato consiste en los mviles o motivos determinantes que han llevado a una persona a celebrar el contrato. Esos mviles o motivos varan con los individuos: la causa de las obligaciones pueden ser la misma para todos los vendedores, pero la causa del contrato es diferente para cada vendedor. La jurisprudencia le garantiza mucha importancia a los mviles que permiten la realizacin del contrato, si son inmorales o ilcitos se anula.

Cuando se invoca el carcter inmoral o ilcito de la causa del contrato es muy difcil probar que el motivo para celebrar el contrato fue inmoral o ilcito. Lo debe probar aquel que alegue la existencia de un hecho debe probarlo.El que alega contrario es quien debe buscar la prueba de la causa del contrato. Se pueden apelar todos los elementos de prueba, la inmoralidad o la ilicitud debe ser asimilada al fraude del cual es libre la prueba segn el art. 1353 del Cdigo Civil.

Larroumet Christian. Teora General del Contrato. Vol. I. 1991. Editora Termis. Colombia. P. 181.

Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. Repblica Dominicana. P.129.

Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. Rep. Dom. P.130.

Duguit citado en Mazeaud, Henri y Len. Lecciones de Derecho Civil. Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, Buenos Aires, 1976

Larroumet Christian. Teora General del Contrato. Vol. I. 1991. Editora Termis. Colombia. P. 86.

Cdigo Civil de la Repblica Dominicana, Artculo 1108.

Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. Repblica Dominicana. P.128.

Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. Repblica Dominicana. P.128.

Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. Repblica Dominicana. P.129.Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. Repblica Dominicana. P.130.

Subero Isa, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. 2008. Editora Corripio. Repblica Dominicana. P.130.

JURISPRUDENCIA

B.J. NO. 1045, DICIEMBRE 1997

Sentencia impugnada:Cmara Civil de la Corte de Apelacin de Santo Domingo, el 29 de diciembre de 1995.

Materia:Civil.

Recurrente:Francisco Sanchis Barres.

Abogados:Dres. Carlos A. Balccer y Consuelo Gonzlez.

Recurrido:San Diego, C. por A.

Abogado:Dr. Daro Fernndez.

Dios, Patria y LibertadRepblica Dominicana En N En Nombre de la Repblica, la Cmara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Rafael Luciano Pichardo, Presidente; Ana Rosa Bergs de Farray, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares y Julio Genaro Campillo Prez, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, hoy 3 de diciembre 1997, aos 154 de la Independencia y 135 de la Restauracin, dicta en audiencia pblica, como Corte de Casacin, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casacin interpuesto por Francisco Sanchis Barres, dominicano, mayor de edad, casado, cdula No. 2898, serie 72, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 429, dictada por la Cmara Civil de la Corte de Apelacin de Santo Domingo, el 29 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia ms adelante;

Odo al alguacil de turno en la lectura del rol;

Odo al Dr. Daro Fernndez, abogado de la recurrida San Diego, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Odo el dictamen del Magistrado Procurador General de la Repblica;

Visto el memorial de casacin depositado en la Secretara de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 1996, suscrito por los Dres. Carlos A. Balccer y Consuelo Gonzlez, cdulas Nos. 001-0366347-2 y 001-0172058-8, respectivamente, a nombre de Francisco Sanchis Barres, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casacin que se indican ms adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. Daro Fernndez del 3 de mayo de 1996;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 1997 por el Magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Cmara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a s mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados Ana Rosa Bergs de Farray, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares y Julio Genaro Campillo Prez, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cmara, en la deliberacin y fallo del recurso de casacin de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cmara Civil de la Suprema Corte de Justicia, despus de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artculos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casacin;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en rescisin, resciliacin, resolucin y terminacin de contrato de alquiler de casa, incoada por la San Diego, C. por A., contra los seores Francisco Sanchis Barres y Jess Vallina Rodrguez, la Cmara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripcin del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dict la sentencia del 6 de junio de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones de los demandados Sres. Francisco Sanchis Barres y Jess Vallina Rodrguez, por improcedentes, mal fundadas y falta de pruebas; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante: San Diego, C. por A., y, en consecuencia: a) Ordena la rescisin, resciliacin, resolucin y terminacin del contrato de alquiler entre la San Diego, C. por A., y Jess Vallina Rodrguez, del 23 de junio de 1962, por los motivos expuestos con anterioridad; y, en consecuencia: b) Ordena el desalojo inmediato de ambos demandados Sres. Francisco Sanchis Barres y Jess Vallina Rodrguez del inmueble alquilado, con todas sus consecuencias legales; c) Ordena que esta sentencia sea ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso, y sin prestacin de fianza; TERCERO: Condena a dichos demandados al pago de las costas y distradas en provecho del abogado concluyente por la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Comisiona al alguacil de estrados de esta Cmara, seor Francisco Csar Daz, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, la Cmara Civil de la Corte de Apelacin de Santo Domingo dict la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Acoge como bueno y vlido en la forma, el recurso de apelacin interpuesto por Francisco Sanchis Barres, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1994, por la Cmara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripcin del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que favoreci a la compaa San Diego, C. por A.; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo, el citado recurso de apelacin, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos y razones antes expuestos; TERCERO: Condena al seor Francisco Sanchis Barres, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distraccin en beneficio y provecho de los Licdos. Jos Mara Acosta Espinosa y Frank Reynaldo Fermn Ramrez, abogados quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casacin: Primer Medio: Violacin al artculo 1ro., prrafo II del Cdigo de Procedimiento Civil, modificado; Segundo Medio: Violacin a la Ley No. 18, de 1988; Tercer Medio: Violacin del Decreto No. 4807, del 16 de mayo de 1959, artculo 3;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casacin, los cuales se renen para su examen, el recurrente alega, en sntesis, lo siguiente: a) que independientemente de la demanda de que se trata, por violacin contractual por haber el inquilino originario Jess Vallina Rodrguez entregado en el subalquiler al recurrente Francisco Sanchis Barres, el inmueble alquilado al primero, lo que pretende la recurrida es el desalojo y resciliacin del contrato de alquiler y que en tal virtud se impone la doctrina legal del artculo 1ro., prrafo II del Cdigo de Procedimiento Civil; b) que la sentencia impugnada fue dictada en atribuciones civiles a pesar de haber sido introducida y sostenida en atribuciones comerciales; que ni en el primer ni segundo grado la parte recurrida deposit la constancia correspondiente al pago del impuesto sobre la vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados, o la certificacin que acredite la exencin de pago de dicho impuesto exigido por la Ley No. 18-88, para que el tribunal pueda pronunciar sentencias de desalojo, en desahucio y lanzamientos, as como en general, para dar curso a ninguna accin que directa o indirectamente pueda afectar inmuebles gravados por esta ley; c) que en el caso de la especie el inmueble arrendado se alquil originalmente para fines comerciales y as permanece, y que el recurrente, ltimo inquilino, recibi sus derechos por parte de la recurrida al aceptar por costumbre y tradicin los pagos de los ltimos aos a su nombre; que por esos motivos la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos del expediente ponen de manifiesto que la parte recurrida San Diego, C. por A., fundament su demanda en resciliacin de contrato de alquiler y desalojo en el hecho de haber el inquilino Jess Vallina Rodrguez subalquilado el inmueble dado en arrendamiento, no obstante estarle prohibido expresamente en el contrato de alquiler, del 23 de junio de 1962, es decir, en la violacin del referido contrato, por lo que la competencia del tribunal de primera instancia es indiscutible y resulta de la combinacin de los artculos 3 del Decreto No. 4807, de 1959, y 1ro., prrafo 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, ya que, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia por su sentencia del 18 de octubre de 1985, "la competencia de atribucin del Juzgado de Paz tiene un carcter excepcional limitado a los asuntos que expresamente le son atribuidos por la ley; que el artculo 1ro. del Cdigo de Procedimiento Civil, en su anterior redaccin como en la actual, slo atribuye competencia al Juzgado de Paz para conocer de las acciones en resciliacin del contrato del alquiler, desalojo y lanzamiento de lugares, cuando stas se fundan en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; que fuera de ese caso la incompetencia del Juzgado de Paz es absoluta para conocer de dichas acciones.";

Considerando, que sobre el alegato de que la demanda de la parte hoy recurrida fue introducida y sostenida por va comercial y luego el tribunal fall en atribuciones civiles, la Corte a-quo razon del modo siguiente: "el alegato es cierto, pero no entraa la revocacin de la sentencia, porque simplemente el tribunal a-quo, dentro de sus facultades..., consider y determin decidirla en atribuciones civiles por la naturaleza civil de la demanda en rescisin de contrato de alquiler en contra de dos personas fsicas, como lo son los seores Francisco Sanchis Barres y Jess Vallina Rodrguez, presuntamente no comerciantes, y adems se rechaza dicho pedimento, porque no viol el derecho de defensa al notificrsele la demanda el 15 de octubre de 1990 y se le cit para el 31 de octubre de 1990, tiempo suficiente para constituir abogado y exponer sus alegatos, que por cierto no indujeron ante el tribunal a-quo, la nulidad de dicho procedimiento, el cual se invoca por primera vez en esta alzada"; que en efecto, el artculo 43 en su prrafo II de la Ley No. 821, modificada de 1927, sobre Organizacin Judicial, expresa que: "En los Distritos Judiciales en los cuales los Juzgados de Primera Instancia estn divididos en Cmaras, la Cmara Civil y Comercial tendr atribuciones para conocer de todos los asuntos de esa naturaleza, y las Cmaras Penales de los asuntos penales, ya sean stos de carcter criminal o correccional, y los dems asuntos que les atribuya la ley."; que es obvio que el tribunal de primer grado, que lo fue la Cmara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripcin del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tiene competencia para conocer tanto en materia civil como comercial, de los asuntos que le conciernen, y que el cambio de un procedimiento a otro, que solo puede suscitar una cuestin de nulidad de procedimiento, podra conllevar la revocacin de la sentencia recurrida si se hubiese comprobado que con dicho cambio se lesion el derecho de defensa, el cual fue preservado por el juez de primer grado a la parte demandada y actual recurrente, como lo verific suficientemente la Corte a-quo, por lo que tambin el referido alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la violacin del artculo 12 de la Ley No. 18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados, invocada por el recurrente bajo el fundamento de que la parte recurrida no deposit los recibos correspondientes al pago del impuesto establecido por esa ley ni, en su defecto, las certificaciones de las exenciones de pago del mismo, es cierto que la violacin de dicho texto legal, en la circunstancia por l prevista, constituye un medio de inadmisin que puede ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener un carcter de orden pblico. Sin embargo, el estudio de la sentencia impugnada y de la de primer grado revela que el recurrente no promovi ante los jueces del fondo el medio de inadmisin derivado de la falta de cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artculo 12 de la Ley No. 18-88, segn el cual: "los tribunales no aceptarn como medio de prueba, ni tomarn en consideracin ttulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando juntamente con esos ttulos sean presentados los recibos correspondientes al ltimo pago del referido impuesto ni se pronunciarn sentencias de desalojos, ni desahucio, ni lanzamiento de lugares, ni se fallarn acciones petitorias, ni se acogern instancias relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta ley, ni en general darn curso a ninguna accin que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta ley, si no se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el ltimo recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta ley. La sentencia que haga mencin de un ttulo o que produzca un desalojo, acuerda una reivindicacin, ordena una particin o licitacin, deber describir el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente"; que si bien el artculo 12 transcrito pone a cargo del propietario la obligacin de aportar la prueba de haberse cumplido con el pago del impuesto creado en la citada ley, cuando esto no ocurre corresponde al demandado en desalojo demostrar, que la edificacin o vivienda dada en arrendamiento, est sujeta al pago del impuesto por tener un valor, incluyendo el solar donde est edificada, de medio milln de pesos (RD$500,000.00) o ms;

Considerando, que en ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado que an cuando el referido artculo 12 consagra un fin de inadmisin, que puede ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener un carcter de orden pblico, la inadmisibilidad no puede ser pronunciada sino despus que se establezca que el inmueble de que se trata estaba sujeto al pago del impuesto por tener un valor incluyendo el solar en que est edificado, de RD$500,000.00 o ms, conforme a lo que dispone el artculo 2 de la indicada ley; que, contrariamente, en la sentencia de primer grado, cuyos motivos de hecho y de derecho hizo suyos la Corte a-quo, se deja constancia del depsito en el expediente por la recurrida de la notificacin de avalo hecha por la Direccin General de Catastro Nacional, el 6 de julio de 1989, en relacin con el inmueble alquilado, registrado en esa oficina bajo el No. 15824-A, con un valor, incluidos terrenos y mejoras, de RD$140,017.40; que al disponer el citado artculo 2 de la Ley No. 18-88, que "las edificaciones gravadas sern aquellas destinadas a viviendas o dadas en arrendamiento, cuyo valor incluyendo el del solar donde estn edificadas, sea de Medio Milln de Pesos (RD$500,000.00) o ms, y los solares no edificados comprendidos en las zonas urbanas", es evidente que se trata, en el caso, de un inmueble no sujeto al pago del referido impuesto, por tener un valor inferior, segn la certificacin de avalo, inferior al mnimo fijado por ley;

Considerando, por otra parte, que los medios de inadmisin con los cuales un adversario puede hacer declarar al otro inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, si bien pueden ser propuestos en todo estado de causa, y el juez puede promoverlos de oficio cuando resulte de la falta de inters o cuando tenga un carcter de orden pblico, especialmente si deriva de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vas de recurso, no menos cierto es que al establecer el artculo 45 de la Ley No. 834, de 1978, la posibilidad para el juez de condenar a daos y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intencin dilatoria, de invocarlos con anterioridad, el legislador quiso referirse con la expresin "en todo estado de causa", utilizada en el indicado texto legal, a los jueces del fondo, nicos con capacidad para imponer una condena en daos y perjuicios; que como la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casacin, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en ltima o nica instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, sin conocer en ningn caso del fondo del asunto, es obvio que en este rol no podra decidir sobre los medios de inadmisin que no fueron suscitados ante los jueces del fondo, excepto si ellos son de orden pblico, pues la casacin no constituye un tercer grado de jurisdiccin; que si es cierto que es de principio que los medios de orden pblico son susceptibles de ser propuestos primera vez en casacin y an promovidos de oficio, stos no podran ser invocados ms que si la corte que ha rendido la sentencia atacada ha sido puesta en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio y de verificar su realidad, pues no sera ni jurdico ni justo reprochar al juez del fondo haber violado una ley que nadie le haba sealado ni indicado como aplicable a la causa; que al invocar el recurrente por primera vez en casacin el medio de inadmisin consagrado en el artculo 12 de la Ley No. 18-88, sin que la corte a-quo fuera puesta en condiciones de verificar el hecho que fundamenta el agravio, el medio que se examina resulta irrecibible;

Considerando, que en relacin con el alegato del recurrente en el sentido de que l fue el ltimo inquilino del inmueble y que recibi sus derechos por parte de la recurrida al aceptar los pagos de los ltimos aos a su nombre, la Corte a-quo al fallar en el sentido que lo hizo expuso lo siguiente "que el hecho de que el seor Francisco Sanchis haya pagado alquileres de la casa No. 77, de la calle Montecristi de sta ciudad, slo puede ser vlidamente aceptados en representacin del seor Jess Vallina, puesto que el seor Francisco Sanchis, no tena calidad de inquilino o de subinquilino autorizado en virtud de que como hemos transcrito precedentemente, el contrato entre la San Diego, C. por A., y Jess Vallina, prohibe el subinquilinato sin el consentimiento escrito del propietario; que por lo dems, ninguna copia de cheques se refiere a pago alguno a la San Diego, C. por A."; que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, al fallar como lo hizo procedi correctamente y de acuerdo con los principios legales que rigen la materia, ya que la circunstancia de que un tercero, como en efecto lo es el recurrente en el contrato de inquilinato intervenido entre la San Diego, C. por A., y Jess Vallina Rodrguez, realice los pagos correspondiente al arrendamiento, no le subrogan, en virtud de ese hecho, en los derechos y obligaciones del inquilino, pues para ello se requiere que la voluntad expresa de los contratantes as se haya manifestado en forma inequvoca, sobre todo, como en la especie, existiendo en el contrato una clusula que prohibe la inquilino ceder y subalquilar, ni en todo ni en parte el inmueble, sin la autorizacin escrita del propietario, por lo que el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en las violaciones denunciadas, y, en consecuencia, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casacin interpuesto por Francisco Sanchis Barres, contra la sentencia dictada por la Cmara Civil y Comercial de la Corte de Apelacin del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 19 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distraccin en favor del Dr. Daro Fernndez, abogado de la recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Ana Rosa Bergs de Farray, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares y Julio Genaro Campillo Prez. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los seores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pblica del da, mes y ao en l expresados, y fue firmada leda y publicada por m, Secretaria General que certifico.