supremo tribunal de justicia sentencias que …

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 634-2015 3 tres de noviembre del año 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del Toca número 634-2015, relativo a la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de junio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 651/2012, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS, POR LA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA Y EN SU OPORTUNIDAD LA DEFINITIVA Y DIVERSAS PRESTACIONES, promovido por ELIMINADO, en contra del ELIMINADO, del ELIMINADO y de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de junio del año 2015 dos mil quince, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este juzgado resultó competente. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil fue correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte promovente el C. ELIMINADO, así como la del diverso demandado LIC. ELIMINADO, en su carácter de Director de Catastro municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, quedó plenamente reconocida y acreditada en los términos del considerando tercero de esta resolución. CUARTO.- No se entró al estudio de fondo de la acción intentada, por los motivos que se dejaron señalados en la parte considerativa de la presente resolución. QUINTO.- En consecuencia, se dejan a salvo los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

634-2015 3 tres de noviembre del año 2015 dos mil quince.

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 634-2015, relativo a la apelación interpuesta

por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de junio del año 2015 dos mil quince,

pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 651/2012, relativo al JUICIO

EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS, POR LA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA Y EN SU

OPORTUNIDAD LA DEFINITIVA Y DIVERSAS PRESTACIONES, promovido por ELIMINADO, en contra del

ELIMINADO, del ELIMINADO y de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de junio del año 2015 dos mil quince,

concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este juzgado resultó competente. SEGUNDO.- La Vía

Extraordinaria Civil fue correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte promovente el C. ELIMINADO, así como

la del diverso demandado LIC. ELIMINADO, en su carácter de Director de Catastro municipal del H. Ayuntamiento

de San Luis Potosí, quedó plenamente reconocida y acreditada en los términos del considerando tercero de esta

resolución. CUARTO.- No se entró al estudio de fondo de la acción intentada, por los motivos que se dejaron

señalados en la parte considerativa de la presente resolución. QUINTO.- En consecuencia, se dejan a salvo los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinente. SEXTO.- No se hace

especial condenación en costas, por las consideraciones establecidas en la parte final del considerando quinto

de la presente resolución. SÉPTIMO.- Notifíquese PERSONALMENTE.”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor y apelante ELIMINADO, interpuso recurso de

apelación, el que le fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su

substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación

de grado hecha por el Inferior, ordenó ponerlos a la vista del apelante por el término de 3 tres días para los fines a que se

refieren los artículos 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En el propio auto se hizo del

conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales

señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna.

Consta en el toca la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios, más no así el de su contestación. Por

acuerdo de fecha 14 catorce de octubre del año 2015 dos mil quince, se fijó fecha y hora para la celebración de la

Audiencia de Informe en Estrados, misma que tuvo lugar a las 8:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día 19

diecinueve de octubre del año 2015 dos mil quince, en la que se hizo constar que a dicha audiencia no comparecieron las

partes ni personalmente ni por escrito; por lo que, dándose por concluida la presente diligencia, se citó a las partes para

oír sentencia, ordenándose el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y

presentación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el

1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el actor y apelante ELIMINADO, son del tenor literal

siguiente: “1.- en (sic) primer lugar se apela el auto (sic) que nos ocupa en virtud de que el mismo carece de

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fundamentación y motivación ya que en el mismo su señoría no establece ni los fundamentos legales, preceptos

o artículos de la ley aplicable al caso, jurisprudencia, doctrina, ni argumento válido en que haya aportado su

criterio, mucho menos lleva a cabo una motivación de dicho auto (sic) apegado a derecho alguno, ya que

tampoco establece ni siquiera con medianía el cómo es que el caso concreto que le fue planteado encuadró en la

hipótesis normativa que pudiese ser aplicable, por consiguiente es dable concluir que su señoría no llevó a cabo

una fundamentación ni motivación en la emisión del auto (sic) que se combate por conducto del recurso que nos

ocupa, en tal virtud y a juicio del suscrito deberá de declararse procedente el recurso que nos ocupa, para el

efecto de que se funde y motive el auto (sic) en comento. 2.- en (sic) segundo lugar cabe mencionar que su

señoría aprecia incorrecta e incompletamente el negocio que le fue expuesto ya que en el juicio que nos ocupa,

no entra al estudio de fondo de las acciones intentadas por el suscrito YA QUE LA ACCIÓN PRINCIPAL DE MI

ESCRITO INICIAL DE DEMANDA FUE demandar al c. (sic) ELIMINADO por EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS

RESPECTO DEL BIEN RÚSTICO del TERRENO RÚSTICO IDENTIFICADO COMO “EL LLANO” EN SANTA RITA

DELEGACIÓN VILLA DE POZOS y como accesorias al C. director (sic) DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DEL COMERCIO a).- por (sic) LA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA Y EN SU OPORTUNIDAD LA

DEFINITIVA que se otorgue a mi favor con motivo de la compraventa realizada entre el suscrito Y EL C.

ELIMINADO, B).- Por la inscripción de la escrituración a favor del suscrito del TERRENO RÚSTICO CONOCIDO

COMO “EL LLANO EN SANTA RITA DELEGACIÓN VILLA DE POZOS, S.L.P., IDENTIFICADO CON LAS MEDIDAS Y

COLINDANCIAS SIGUIENTES: AL NORTE: ELIMINADO MTS. COLINDA CON PROPIEDAD DEL VENDEDOR; AL

SUR: ELIMINADO MTS. CON PROPIEDAD DEL VENDEDOR; AL ORIENTE: ELIMINADO MTS. CON CARRETERA

ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO MTS. CON PROPIEDAD DEL VENDEDOR. TENIENDO UNA SUPERFICIE

TOTAL DE ELIMINADO MTS. CUADRADOS. CAPÍTULO DE PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN AL C.

DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ. a) por (sic) el

empadronamiento motivo del presente juicio a favor de la suscrita ante dicha dependencia con motivo del

contrato de compraventa celebrado entre el suscrito y EL C. ELIMINADO , de fecha 12 de abril del 2006 tal como

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

se demuestra en mi escrito inicial demanda (sic) lo que se demuestra fehacientemente CON EL AUTO DE

RADICACIÓN en el primer párrafo que emite el C. JUEZ QUINTO DEL RAMO CIVIL que a continuación me permito

transcribir. San Luis Potosí. a 26 de abril del año dos mil doce. Con escrito que antecede, anexos, y copias

simples exhibidas téngase por presentando a ELIMINADO, por propio derecho demandando, en la Vía

Extraordinaria Civil, en ejercicio de la acción de Otorgamiento de Escrituras, al ELIMINADO, ELIMINADO Y

ELIMINADO, con domicilios en aquellos que indica; por el otorgamiento de escrituras que refiere y demás

prestaciones accesorias que reclaman. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, 44, 91, 92, 155

fracción IV, 253, 254, 414 fracción IV, 416 y 417 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se

admite la presente demanda en cuanto lugar en derecho. Fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno

bajo el número progresivo que le corresponda.. “ Que obra a fojas 13 de dicho juicio por lo que al suscrito me

correspondía asumir la carga de la prueba de mis acciones y los elementos a demostrar por mi parte al intentar la

acción de otorgamiento de escrituras: son los siguientes. a).- la (sic) existencia del contrato de compraventa a

que se refiere dicha demanda. b).- que dese (sic) haya cubierto el total del precio convenido por el inmueble

vendido. c).- que (sic) no se haya extendido la escritura respectiva. Por lo que el primero de los presupuestos

procesales para la procedencia de la acción se encuentran plena y legalmente acreditada en autos, ya que el

suscrito adjunto (sic) al escrito inicial de demanda como título generador de la causa el contrato de compra venta

de fecha 12 de abril del año 2006 celebrado con mi ahora demandado instrumento que reúne las exigencias

previstas por el artículo 2018 (sic) habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obligue a transferir la

propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obligue a pagar por ello un precio cierto y en dinero.

por (sic) lo que toca al segundo elemento consistente en el pago total éste se encuentra fehacientemente

probado con el recibo de pago extendido al suscrito por el c. (sic) ELIMINADO en fecha 11 de octubre del 2007

documentos que al no haber sido objetados por el DEMANDADO ELIMINADO cuentan con valor probatorio pleno

en términos de lo preceptuado por los artículos 280 fracción III, 330 y 392 de la ley procesal en vigor, medio de

prueba que se encuentra concatenada a la presunción de la confesión del demandado al no contestar la demanda

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instaurada en su contra, así como a la confesional ficta del demandado, por ende ha quedado manifiesto (sic)

que fue cubierto el pago convenido para la venta del inmueble materia del presente juicio. Por último el tercero

de los elementos se encuentra probado con la falta de título extendido en el presente caso por el codemandado

ELIMINADO, así como con la confesional expresa. por (sic) lo que se concluye que al hoy actor le asiste en

estricta justicia el derecho para reclamar el otorgamiento de escrituras correspondiente en términos de lo

dispuesto por el artículo 27 del código de procedimientos civiles del estado, al haber cubierto en su totalidad el

pago respectivo, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en autos no quedó acreditado el derecho de

propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato informal de compra venta, ya que tal

circunstancia no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escrituras que deba probar el actor,

pues se trata de una condición de validez normal y constante en esa clase de negocio jurídico cuya ausencia es

excepcional y por lo tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser afirmado y probado por quien tenga

interés en ello, ya que en mi carácter de actor sólo me corresponde probar la existencia de una obligación y su

exigibilidad que son los hechos en que se funda mi acción por lo es (sic) incuestionable que dicho auto causa

agravio al suscrito, siendo por lo que se combate por el recurso que nos ocupa. 3.- causa (sic) agravio la

sentencia de mérito toda vez que la misma no se encuentra apegada a derecho, ya que la juez natural omite

efectuar un estudio serio y pormenorizado de la demanda presentado por el suscrito ya que en ella demanda

diversas acciones como LO SON EL OTORGAMUIENTO (sic) DE ESCRITURAS, así como la inscripción preventiva

y en su oportunidad definitiva ANTE EL ELIMINADO, AL C. ELIMINADO por el empadronamiento motivo del

presente juicio a favor del suscrito ante dicha dependencia con motivo del contrato de compra-venta celebrado

entre el hoy actor y el C. ELIMINADO en el juicio de origen, incurriendo con su proceder en defectos de lógica en

el raciocinio ya solamente entra en el estudio de uno (sic) de las acciones ignorando totalmente las otras así

como el derecho que me asiste para demandar el contrato de otorgamiento de escrituras, trascendiendo lo

anterior a la sentencia misma al grado de decretar que el suscrito no probó su acción de otorgamiento de

escrituras en la vía extraordinaria civil basando la consideración por parte del a-quo en que (sic) ELIMINADO

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sólo puede inscribirse la transmisión de un inmueble que está previamente inscrito parar (sic) lo cual se requiere

proporcionar antecedentes registrales asimismo que se trata de un contrato de promesa de compraventa y no de

escritura pasando por alto que el mismo se desprende de un contrato privado de compraventa realizado entre

particulares, y que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos por lo dispuesto por los artículos 27,

44, 91 y 92, 155 fracción IV, 253, y 254 y demás relativos aplicables del código de procedimientos civiles vigente

en el estado por lo que al suscrito le asiste el derecho de demandar el otorgamiento de escrituras desde que se

contrata dicho contrato de compraventa, por lo que a juicio del suscrito deberá de declararse de procedente el

recurso de mérito y en tal virtud revocar la sentencia de mérito y en su lugar condenar al demandado a que le

otorgue al suscrito la escritura del predio de superficie mayor el llano ELIMINADO, delegación de villa de pozos

(sic). Ya que se encuentra plenamente probada la acción ejercitada en el juicio que nos ocupa. SIENDO

APLICABLES LAS SIGUIENTES TESIS AL CASO QUE NOS OCUPA: Tesis: II.2o.C.323 C. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XV, Marzo de 2002. Novena Época. Pág. 1330.

DOCUMENTOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN. SON ELEMENTOS CONVICTIVOS QUE DEBEN TOMARSE EN

CUENTA EN FORMA PREFERENTE AL DICTARSE LA SENTENCIA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO). De una interpretación armónica y objetiva de lo que establecen los artículos 209 y 211 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México, se sigue que el órgano jurisdiccional debe emitir su resolución

en forma clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, ocupándose

exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hubieren sido materia del juicio. Entre

dichas cosas se encuentran los documentos básicos de la acción, que precisamente son los que deben tenerse

en cuenta para dilucidar la procedencia de la acción intentada; ello, a fin de que la litis sea resuelta en forma

precisa y congruente con lo que aleguen las partes. Consecuentemente, si el documento fundamental de una

acción lo es el convenio exhibido, entonces la responsable debe atender precisamente a dicho acuerdo de

voluntades, y sólo de manera complementaria tendrá en cuenta el pagaré que se empleó para instrumentar tal

pacto, pues ese título de crédito, en su caso, constituye un medio o garantía extra que puede desempeñar una

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función probatoria, por constituir una ulterior fuente de pago como resguardo ante cualquier eventualidad que

pudiera afectar la capacidad de pago para el caso de que efectivamente se adeude lo reclamado. De manera que

si la accionante funda sus pretensiones en tal convenio, dicho elemento convictivo debe tomarse en cuenta en

forma preferente para dirimir el conflicto al dictar la sentencia correspondiente; lo contrario es transgresor de las

garantías de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO. Tesis: 1a./J. 86/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala. Tomo XIV,

Noviembre de 2001. Novena Época. Pág. 11. DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE

OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA

MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL). Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, que

pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o

por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia

probatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el

citado artículo 335, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte

contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto que se les

otorgue un valor indiciario únicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad

sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, sin que ello atente contra el

principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del mencionado código adjetivo, toda vez

que este precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y

admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración

y de su decisión, por lo que, independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a

través de su reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro

medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las señaladas reglas,

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exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y de su decisión. CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/94. Entre las

sustentadas por el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y

Tercero del Sexto Circuito (actualmente Primero, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal

Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito). 13 de junio de

2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Tesis de jurisprudencia 86/2001. Aprobada

por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:

presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Registro No. 234576. Localización: Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. 151-156 Segunda Parte. Página: 56. Tesis Aislada. Materia (s): Común.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra

Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,

entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo

segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además,

que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. Amparo directo

4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Registro No. 176546.

Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXII, Diciembre de 2005. Página: 162. Tesis: 1ª./J. 139/2005. Jurisprudencia. Materia (s): Común.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA

LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al

respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la

cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento

jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía

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obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de

los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas

oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los

puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo

dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de

fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los

motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza

legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la

Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su

artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso

legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis

exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate,

apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su

emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación

entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco

votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.”.

TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que

hace valer el actor y apelante ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser improcedentes.

En efecto, esencialmente aduce el apelante en los apartados 1, 2 y 3 de su escrito de expresión de

agravios, mismos que se analizan en conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, que la sentencia

impugnada carece de fundamentación y motivación, dado que no se establecieron los fundamentos legales, preceptos o

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artículos de la Ley aplicable al caso, ni jurisprudencia o doctrina, o argumento válido en que se haya apoyado el criterio

del A-quo; sin que tampoco se haya señalado, cómo es que el caso planteado encuadra en la hipótesis normativa que

pudiere ser aplicable; que, por otra parte, el A-quo apreció incorrecta e incompletamente el negocio que le fue expuesto,

ya que en la demanda ejercitó como acción principal el otorgamiento de escrituras respecto del bien inmueble que refiere,

en contra de ELIMINADO; así como las accesorias, en contra del ELIMINADO, por la inscripción preventiva y en su

oportunidad la definitiva que se otorgue a su favor con motivo de la compraventa que realizó con el demandado

ELIMINADO; y, por la inscripción de la escrituración a su favor del terreno rústico que describe; además de que, también

reclamó del ELIMINADO DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, el empadronamiento motivo del presente

juicio (sic) a su favor en dicha dependencia con motivo del contrato de compraventa que celebró con el demandado

ELIMINADO, de fecha 22 veintidós de abril del año 2006 dos mil seis; que el ejercicio de las acciones antes señaladas,

se demuestra igualmente con el auto de radicación de la demanda, de fecha 26 veintiséis de abril del año 2012 dos mil

doce; que en el caso, al actor, le correspondía como carga de la prueba para demostrar la acción de otorgamiento de

escritura: a).- La existencia del contrato de compraventa a que se refiere en la demanda; b).- Que se haya cubierto el

precio convenido por el inmueble vendido; y, c).- Que no se haya extendido la escritura respectiva; siendo que, cada uno

de dichos elementos de la acción se encuentran plena y legalmente acreditados en autos, de conformidad con las

razones que al respecto señala; sin que por otra parte, sea óbice a lo anterior, el hecho de que en autos no haya quedado

acreditado el derecho de propiedad del vendedor, respecto del bien objeto y materia del contrato informal de compraventa

que exhibió con la demanda, ya que tal circunstancia no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de

escrituras que deba probar el actor; que igualmente, la sentencia impugnada no se encuentra apegada a derecho, en

virtud de que el Juez A-quo omitió efectuar un estudio serio y pormenorizado de las acciones precisadas en el escrito de

demanda, ya que solamente entró al estudio de una de las acciones, ignorando totalmente las otras, así como el derecho

que le asiste para demandar el otorgamiento de escrituras, desde que celebró dicho contrato de compraventa.

Dichos motivos de disenso devienen como improcedentes, dado que resulta ser inexacto lo

esencialmente aducido por el apelante, en el sentido de que, el Juez A-quo apreció incorrectamente el negocio jurídico

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que le fue expuesto en el juicio; así como que, la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación; sin que al

respecto pase desapercibido a este Tribunal de Alzada, que el recurrente en el apartado primero de su pliego de

expresión de agravios, pone de manifiesto que la resolución apelada, es un auto, cuando en realidad se trata de una

sentencia; sin embargo, tal circunstancia no motiva el que se omita resolver sobre la inconformidad de falta de

fundamentación y motivación hecha valer por el apelante, dado que del análisis integral de su pliego respectivo, se

advierte que, sus argumentos están dirigidos a combatir la sentencia definitiva impugnada de fecha 22 veintidós de junio

del año 2015 dos mil quince, haciendo mención expresa en el apartado tercero, que la resolución impugnada se trata de

una sentencia.

Ahora bien, como antes se señaló, resulta ser inexacto lo argumentado por el recurrente, en el

sentido de que el Juez A-quo apreció de manera incorrecta el negocio jurídico que le fue expuesto; siendo que del

análisis de la sentencia impugnada, se advierte, que el A-quo entró en primer término al estudio de la acción de

inscripción preventiva y en su momento definitiva del contrato privado que acompañó la parte actora aquí apelante como

documento fundatorio de su acción; circunstancia que es acorde a los planteamientos de la demanda, en la que la parte

actora precisó en primer término las prestaciones reclamadas al ELIMINADO por la inscripción preventiva y en su

oportunidad definitiva con motivo de la compraventa que realizó con el demandado ELIMINADO; haciendo mención

posteriormente a las prestaciones reclamadas al ELIMINADO DE ESTA CAPITAL; y finalmente, a las prestaciones de

otorgamiento y firma de escritura reclamadas al demandado ELIMINADO; tal como al efecto se corrobora del capítulo de

prestaciones del escrito de demanda, del tenor literal siguiente: “Que por medio del presente escrito y en ejercicio de

la Vía EXTRAORDINARIA CIVIL, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 414 fracción IV, del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado vengo a demandar al ELIMINADO DE ESTA CIUDAD quien tiene su

domicilio en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO ZONA CENTRO de esta Ciudad, al ELIMINADO DEL H.

AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, con domicilio conocido en el edificio Administrativo Municipal

ELIMINADO NÚMERO ELIMINADO, COLONIA ELIMINADO DE ESTA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. y al C.

ELIMINADO quien puede y debe ser notificado en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO

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del Barrio de ELIMINADO, de esta Ciudad, por el reconocimiento y acciones de hacer que conforman las

siguientes prestaciones: CAPÍTULO DE PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN AL C. ELIMINADO: A).- Por la

Inscripción preventiva y en su oportunidad definitiva en el ELIMINADO que se otorgue a mi favor con motivo de la

Compraventa realizada entre el suscrito y el C. ELIMINADO. B).- Por la inscripción de la escrituración a favor de la

suscrita del TERRENO RÚSTICO CONOCIDO COMO “ELIMINADO DELEGACIÓN ELIMINADO, S.L.P.,

IDENTIFICADO CON LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS SIGUIENTES: AL NORTE: COLINDA EN ELIMINADO MTS.

CON PROPIEDAD DEL VENDEDOR. AL SUR: COLINDA EN ELIMINADO MTS. CON PROPIEDAD DEL VENDEDOR.

AL ORIENTE: COLINDA EN ELIMINADO MTS. CON CARRETERA ELIMINADO. AL PONIENTE: COLINDA EN

ELIMINADO MTS. CON PROPIEDAD DEL VENDEDOR. TENIENDO UNA SUPERFICIE TOTAL DE ELIMINADO MTS.

CAPÍTULO DE PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN AL C. ELIMINADO DE SAN LUIS POTOSÍ. A) Por el

empadronamiento motivo del presente Juicio a favor del suscrito ante dicha dependencia con motivo del

contrato de compraventa celebrado entre el suscrito y el C. ELIMINADO, de fecha 12 DE ABRIL DEL 2006.

PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN AL C. ELIMINADO. A).- El otorgamiento y firma de la escritura a favor del

suscrito del TERRENO RÚSTICO IDENTIFICADO COMO “ELIMINADO” ELIMINADO DELEGACIÓN DE VILLA DE

POZOS. S.L.P., IDENTIFICADO CON LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS SIGUIENTES: (las que se describieron con

antelación)” (f. ELIMINADO); siendo de resaltar, que de lo anterior queda de manifiesto, que la parte actora aquí

apelante, ejercitó en el juicio, tanto la acción de inscripción en el Registro Público de la Propiedad del contrato privado de

compraventa que exhibió con la demanda respecto del inmueble que refiere; así como también, la acción de otorgamiento

de escrituras públicas, con motivo del mencionado contrato que aduce celebró con el diverso demandado ELIMINADO.

Siendo que en el caso, el Juez A-quo, contrario a lo también aducido por la parte apelante, atendió en

términos precisos el negocio jurídico que le fue planteado en la demanda, dado que en dicho libelo inicial el actor aquí

recurrente, reclamó en primer término, del ELIMINADO DE ESTA CIUDAD, la prestación correspondiente a la inscripción

preventiva y en su oportunidad definitiva que se otorgara a su favor en el Registro Público de la Propiedad, con motivo de

la compraventa que manifestó haber realizado con el diverso demandado ELIMINADO; así como la inscripción a su favor

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del terreno rústico conocido como “ELIMINADO” en Santa Rita, Delegación de Villa de Pozos, S.L.P., identificado con las

medidas y colindancias que al respecto señala; precisando el actor, como hechos constitutivos de dicha acción en el

punto cinco de la demanda, que bajo protesta de decir verdad manifestaba que había ido a hacer la inscripción del

contrato de compraventa que celebró con ELIMINADO, de fecha 12 doce de abril del 2006 dos mil seis, ante el

ELIMINADO DE ESTA CIUDAD, negándose a hacer dicha inscripción en virtud de lo que establece el artículo 2841 en su

fracción III del Código Civil en vigor, siendo por lo que ante la negativa de dicha dependencia a llevar a cabo la inscripción

del contrato de mérito, “es por lo que el suscrito me veo en la imperiosa necesidad de demandar a la misma ante

su Señoría, con la finalidad de que en su oportunidad dicho contrato tenga las formalidades que la Ley de la

materia establece; en efecto el Contrato de compraventa que nos ocupa de acuerdo con los artículos 2148 y 2832

fracción I del Código Civil del Estado es un acto jurídico que debe obrar en escritura pública y que debe

registrarse ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, razón legal que motiva a demandar la

inscripción respectiva de las personas antes referidas.” (f. ELIMINADO); de lo cual, resulta como evidente que en el

caso, la parte actora aquí apelante, reclamó del ELIMINADO DE ESTA CIUDAD, la inscripción en dicha dependencia del

contrato de compraventa que manifestó haber celebrado con ELIMINADO, de fecha 12 doce de abril del 2006 dos mil

seis; razón por la que, en la especie, no resulta ser motivo de irregularidad alguna que el Juez A-quo hubiere establecido

en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, que la parte actora al formular su demanda solicitó la inscripción

preventiva y en su momento definitiva del contrato privado que acompañó como documento fundatorio de su acción, dado

que, tal prestación ciertamente fue reclamada en la demanda por la parte actora aquí apelante; siendo de precisar,

además, que el artículo 2841 fracción III del Código Civil del Estado (actualmente derogado por el Decreto de 11 de julio

del 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado de dicha fecha, tal como al respecto lo estableció la sentencia

impugnada), esencialmente establecía, que sólo se registrarán los documentos privados que fueren válidos con arreglo a

la ley.

Por otra parte, no es verdad lo argumentado por el apelante, en el sentido de que, carecen de

fundamentación y motivación las correspondientes consideraciones establecidas por el Juez A-quo, mediante las cuales

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

declaró improcedente la acción de inscripción del inmueble materia de juicio en el Registro Público de la Propiedad;

puesto que del contenido de la sentencia impugnada, se advierte:

Que el A-quo hizo mención a los hechos en que la parte actora aquí apelante, fundó su pretensión,

consistentes, en síntesis, en que:

Con fecha 12 doce de abril del 2006 dos mil seis, había celebrado un contrato de compraventa con

ELIMINADO, respecto del predio rústico identificado como parte del predio denominado “ELIMINADO”, en Santa

ELIMINADO Delegación de Villa de Pozos, S.L.P., cuyas medidas y colindancias aparecían en la documental privada que

exhibió con la demanda como documento fundatorio de su acción; que el precio pactado al momento de la operación del

contrato fue la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO 00/100 M.N.) tal como se apreciaba en el contrato de

compraventa adjunto; pactándose que al momento de la firma del contrato se entregaría en la forma estipulada en la

cláusula cuarta, habiendo efectuado los pagos de manera puntual y otorgándole un recibo final el vendedor donde consta

que le fue cubierto la totalidad del precio pactado en el contrato de mérito; siendo el caso, que se firmó dicho contrato de

compraventa por ambas partes y en presencia de testigos; por lo que, a la parte vendedora se le pagaron todos y cada

uno de los pagos mensuales estipulados en dicho contrato pactado como precio total de la compraventa realizada a

ELIMINADO, como se podía apreciar fehacientemente en el recibo de pago final que como anexo dos adjuntó a la

demanda; que en diversas ocasiones y en forma extrajudicial se entrevistó con el ahora demandado ELIMINADO, con la

intención de solicitarle se pusieran de acuerdo para realizar el cambio de escrituras del nuevo propietario ante Notario

Público, para el trámite de la protocolización de la escritura; y hasta la fecha había hecho caso omiso, por lo que se veía

en la necesidad de acudir ante el A-quo para solicitarle legalmente le otorgara la escritura correspondiente del contrato de

fecha 12 doce de abril del 2006 dos mil seis; que para los efectos legales a que hubiera lugar, se permitía señalar que

había entrado en posesión material y jurídica del inmueble a partir de la fecha en que le fue vendido, por lo que ha

realizado actos en carácter de dueño, en forma continúa, pacífica y pública; que bajo protesta de decir verdad manifiesta,

que fue a hacer la inscripción del contrato de compraventa, que celebró con el demandado ELIMINADO, de fecha 12

doce de abril del 2006 dos mil seis, ante el ELIMINADO DE ESTA CIUDAD; negándose a hacer dicha inscripción, en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

virtud de lo que establece el artículo 2841 en su fracción III del Código Civil en vigor; por lo que, ante la negativa de dicha

dependencia de llevar a cabo la inscripción del contrato de mérito, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de

demandar la misma ante el A-quo, con la finalidad de que en su oportunidad dicho contrato tenga las formalidades que la

Ley de la materia establece, dado que el referido contrato de compraventa, de acuerdo con los artículos 2148 y 2832

fracción I del Código Civil del Estado, es un acto jurídico que debe obrar en escritura pública y que debe registrarse ante

el Registro Público de la Propiedad, razón legal que motiva a demandar la inscripción respectiva; que en razón de lo

expuesto con antelación, con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones que de acuerdo a la ley de la materia

tiene como propietario del predio objeto de la compraventa, efectuada con ELIMINADO, mediante contrato de fecha 12

doce de abril del año 2006 dos mil seis, bajo protesta de decir verdad, manifiesta, que se apersonó primeramente con el

encargado del Departamento de Catastro de la Delegación de Villa de Pozos, perteneciente y dependiente del

ELIMINADO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, a solicitar se le empadronara el predio objeto del citado

contrato de compraventa, lo anterior conforme a derecho, negándose dicho encargado a realizar el empadronamiento del

mismo; por lo que ante tal negativa acudió a las oficinas del ELIMINADO DEL AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ,

para solicitarle se le empadronara el inmueble en comento, negándose a efectuarlo, aduciendo que necesitaba una orden

de autoridad competente para llevar a cabo el empadronamiento solicitado, por lo que acude ante el A-quo con la

finalidad de reclamar las prestaciones que se exponen en cuanto al referido demandado.

En tal virtud, el Juez A-quo estableció, esencialmente, que del análisis integral de los hechos de la

demanda y los documentos que se adjuntaron a la misma, se advertía con claridad que, la parte actora promovió el

presente juicio a fin de que mediante resolución judicial, se ordenara a la ELIMINADO DEL ESTADO, registrara e

inscribiera por primera vez el terreno rústico identificado como “ELIMINADO” en Santa ELIMINADO Delegación Villa de

Pozos, S.L.P., el cual tenía una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, invocando como fundamento de derecho lo

dispuesto por los artículos 2832 y 2841 del Código Civil del Estado, derogados el 11 once de julio de 2009 dos mil nueve,

publicado en el Periódico Oficial del Estado en dicha fecha.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por lo que al respecto resultaba conveniente, previo al estudio del fondo de la acción, establecer que,

por decreto número 809, publicado en la citada fecha del 11 once de julio del 2009 dos mil nueve, en el Periódico Oficial

del Estado, se expidió una Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, cuyo Título Cuarto regula el

procedimiento de registro, desde su solicitud y sus requisitos, hasta las acciones que se han de efectuar en caso de que

no se satisfagan aquellos; que por otra parte, el artículo 2° de la misma Ley, derogó la tercera parte del Título Segundo y

sus capítulos I a V, con sus artículos 2829 a 2873 del Código Civil del Estado; por lo que, al haberse presentado la

demanda durante la vigencia de la Ley del Registro Público de la Propiedad, publicada en el Diario Oficial del Estado, el

11 once de julio del 2009 dos mil nueve, era a la luz de esta nueva ley que debía dilucidarse la acción ejercitada por la

actora.

Precisando que dicha Ley, es de orden público y de observancia general en el Estado de San Luis

Potosí, y tiene por objeto preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado, con base en los principios

siguientes:

DE PUBLICIDAD: consistente en que los actos o documentos inscritos en el Registro se hagan del

conocimiento público para que surtan efectos contra terceros, por lo que toda persona interesada, podrá consultar y

solicitar se le muestren los asientos del registro, así como obtener las certificaciones relacionadas con éstos.

DE LEGITIMACIÓN: consistente en otorgar certeza y seguridad jurídica sobre los derechos inscritos,

los cuales gozan de una presunción de veracidad, que se mantiene hasta en tanto no se demuestre la discordancia entre

el Registro y la realidad.

DE ROGACIÓN: es la solicitud de inscripción o anotación física o electrónica de los actos o

documentos registrales a petición de parte interesada, o por mandato de autoridad judicial o administrativa competente.

DE PRELACIÓN: consistente en la preferencia entre derechos reales sobre un mismo bien inmueble

o finca, y se determina por el orden de la presentación en el Registro y no por la fecha del título o documento que

contiene el acto jurídico a registrar.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

DE CALIFICACIÓN O LEGALIDAD: consistente en que sólo se inscribirán los actos o documentos

que reúnan los requisitos exigidos por la legislación aplicable para su inscripción.

DE CONSENTIMIENTO: es la declaración de la voluntad del titular registral o interesado, para la que

autoriza al registrador a practicar las inscripciones o anotaciones para que se transmita el dominio o se constituya un

derecho real.

DE INSCRIPCIÓN: es el asiento principal definitivo y completo, que da constancia en el Registro

Público de la Propiedad de una situación real o personal sobre inmuebles o personas jurídicas colectivas, el cual debe

hacer constar en el folio electrónico o libros, de manera que éste surta efectos contra terceros.

DE ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN: es la precisión o individualización del acto inscrito, de tal

manera que se identifique de manera indubitable a la naturaleza y alcances de los derechos inscritos.

DE TRACTO SUCESIVO: es la organización de los asientos registrales, de manera que expresen con

toda exactitud la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre el mismo inmueble, determinando la

correlación o concatenamiento entre los distintos titulares registrales del mismo.

FE PÚBLICA REGISTRAL: es tener como verdad jurídica el contenido de los asientos del registro,

salvo prueba en contrario. Por este principio se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató, confiado

en el contenido de sus asientos y, en consecuencia, se le protege con carácter absoluto en su adquisición.

En igual forma, el Juez A-quo, puntualizó: el artículo 48 de la Ley del Registro Público del Estado,

(mismo que es de igual contenido al 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del 11 once de julio del 2009 dos

mil nueve), dispone: Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el

derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, la

referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de

haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo;

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o

extinga;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere

de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare

réditos, la tasa o el modo de éstos y la fecha desde que deban correr;

V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de

representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas

morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o

denominación;

VI. La naturaleza del acto o contrato;

VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado, y

VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro. Ningún registro podrá efectuarse si no

consta que quien lo pretende tiene derecho a pedir que se realice, o es representante legal o legítimo

de quien lo tenga, y se hayan cubierto los derechos correspondientes.

Agregando, que de lo anterior, se colige que, en el Registro Público de la Propiedad, sólo puede

inscribirse la transmisión de un inmueble que esté previamente inscrito, para lo cual se requiere proporcionar los

antecedentes registrales en cumplimiento del principio de tracto sucesivo, y en el presente caso el documento fundatorio

de la acción únicamente se trataba de un contrato de promesa de venta, y no de una escritura, y no contaba con ningún

tipo de inscripción, ni previa ni mucho menos definitiva, en virtud de que como se señalaba en los hechos de la demanda

carecía de antecedentes registrales; siendo que el artículo 48 de la Ley del Registro Público del Estado, es específico en

requerir para la inscripción definitiva la referencia del Registro (del título a inscribir) anterior en que consten los datos de

identificación del inmueble. Que, por tanto, si en este asunto no se acreditó que existieran datos de inscripción en el

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Registro Público, respecto de los antecedentes del título de propiedad que aquí se pretendía inscribir, por ello era

improcedente que se ordenara realizar tal inscripción.

Invocando el Juez de primer grado, en apoyo de lo anterior, el criterio sustentado por esta Tercera

Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con número de registro 01/08, bajo el rubro y texto que reza:

“INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, NO PROCEDE ORDENARLA POR EL SOLO HECHO DE ACUDIR ANTE EL JUEZ A

SOLICITAR LA CONVERSIÓN DE INSCRIPCIÓN PREVENTIVA REALIZADA POR EL REGISTRADOR ANTE LA

FALTA DE ANTECEDENTE REGISTRAL.- Si bien la ley establece un procedimiento judicial para solicitar la

conversión de la inscripción provisional otorgada por el registrador, a definitiva; empero, no basta únicamente

con exhibir el título rechazado al Juzgador, para que éste ordene su inscripción mediante resolución judicial,

sino que, lo que el legislador contempló en contra de la negativa del Registrador, es el medio de defensa legal

establecido en los aludidos preceptos 2843 y 2844 del Código Civil, que constituye un verdadero juicio, que se

tramita en la vía extraordinaria, en el cual debe demandarse la calificación del título, hecha por el registrador

público al negar la inscripción y, obviamente, éste reviste el carácter de demandado, entablándose la litis entre

ambas partes con el ofrecimiento y desahogo de las pruebas respectivas, decidiéndose el litigio con una

sentencia que apruebe o desapruebe la calificación de dicho título. Es decir, el juzgador califica el actuar del

registrador, por lo que es necesario, conocer las causas que tuvo para la denegación del título y, de esa forma,

sopese si esa causa o motivo es subsanable o no, y ordenar, en su caso, la inscripción definitiva, obviamente,

teniendo a la vista el documento correspondiente, el cual también debe ser analizado por el Juez para corroborar

la determinación administrativa, por lo que, quien demanda la inscripción definitiva ante el órgano jurisdiccional,

debe de acreditar que su título cumple con todos los requisitos que establecen los artículos 2841 y 2845 de la

Ley Sustantiva Civil. Por tanto, si el inmueble que se ampara por un documento, aunque éste sea inscribible,

carece de antecedente registral y lo que se desea es dotarlo del mismo, no es el juicio de referencia el idóneo

para tal caso, sino que, existe diverso procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral,

para así dar cabida o inicio al principio del tracto sucesivo; procedimiento contemplado en la legislación

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sustantiva civil de nuestra entidad federativa, que tiene como fin el inscribir por vez primera un inmueble en el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que carezca de antecedente registral, obteniéndose dicha

resolución judicial, ya sea, mediante información de dominio o vía de información posesoria, conforme a lo

dispuesto en el Capítulo IV, del Título Segundo, del Registro Público, artículos 2853 a 2857 del Código Civil.”

TERCERA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. Apelación 296/2008. Soraya Guadalupe

Palencia Rivera. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mgda. Amalia González Herrera. Secretaria de

Estudio y Cuenta: Lic. Juana María Alfaro Reyna.

Precisando, además el A-quo, que cabía señalar que, en el caso de que un inmueble no se haya

incorporado a la vida registral, es decir, que carezca de antecedentes registrales la Ley prevé un procedimiento especial

denominado información “Ad-perpetuam” o inmatriculación, que tiene por objeto incorporar un bien inmueble que carece

de antecedentes registrales en el Registro Público de la Propiedad. Considerando, al efecto, que en los casos en que no

puede cumplirse el principio de tracto sucesivo, el procedimiento de inmatriculación precisa el cumplimiento de diversos

requisitos adicionales al procedimiento normal de inscripción de un inmueble que tiene antecedentes registrales, todos

encaminados a garantizar la seguridad jurídica que debe otorgar el Registro Público de la Propiedad, por lo que, involucra

una investigación para que la autoridad se cerciore de que el inmueble no ha sido inscrito antes; que quien pretende la

inscripción tiene la propiedad o posesión del inmueble; y que no existe una persona con un mejor derecho.

Apoyando el anterior criterio, en la Tesis sustentada por la Primera Sala del Supremo Tribunal de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro: 160655,

Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II,

Noviembre de 2011, Tomo 1, Tesis: 1ª. CCXLI/2011 (9ª), Página: 206, con el rubro y texto siguiente: “REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CUANDO EL INMUEBLE QUE PRETENDE INSCRIBIRSE NO TIENE

ANTECEDENTES REGISTRALES, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DENOMINADO

INFORMACIÓN AD PERPETUAM O INMATRICULACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). La

regla general de que en el Registro Público de la Propiedad sólo puede inscribirse la transmisión de un inmueble

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que está previamente inscrito, para lo cual se requiere proporcionar los antecedentes registrales en

cumplimiento del principio de tracto sucesivo, admite una excepción, prevista en el artículo 74 de la Ley del

Registro Público de la Propiedad de San Luis Potosí, que a su vez remite al Código de Procedimientos Civiles

local, cuando el inmueble que pretende inscribirse no tiene dichos antecedentes, en cuyo caso la ley prevé el

procedimiento especial denominado información ad perpetuam o inmatriculación, que tiene por objeto incorporar

un bien inmueble que carece de antecedentes registrales al Registro Público de la Propiedad. En efecto,

considerando que en estos casos no puede cumplirse el principio de tracto sucesivo, el procedimiento de

inmatriculación precisa el cumplimiento de diversos requisitos adicionales al procedimiento normal de

inscripción de un inmueble que tiene antecedentes registrales, todos encaminados a garantizar la seguridad

jurídica que debe otorgar el Registro Público de la Propiedad, por lo que involucra una investigación para que la

autoridad se cerciore de que el inmueble no ha sido inscrito antes; que quien pretende la inscripción tiene la

propiedad o posesión del inmueble; y que no exista una persona con un mejor derecho.”.

Concluyendo el A-quo, que en este contexto, resultaba improcedente la acción ejercitada por la parte

actora, tendente a que mediante resolución judicial, se ordene al ELIMINADO DEL ESTADO, registre e inscriba el terreno

rústico identificado como el “ELIMINADO” en Santa ELIMINADO Delegación Villa de Pozos, S.L.P., el cual tiene una

superficie de ELIMINADO metros cuadrados; toda vez que al carecer dicho inmueble de antecedente registral, tal acción

debía hacerse valer a través del procedimiento de información “Ad-perpetuam” o inmatriculación, máxime que el

documento fundatorio de la acción ni siquiera se trata de una escritura, sino únicamente de un contrato privado de

promesa de venta, mismo que no cumple con las formalidades de un título de propiedad, y por ello no puede ordenarse

su inscripción.

En mérito a lo anteriormente establecido por el Juez A-quo en la sentencia impugnada, es de

considerar, que resulta sin sustento legal el argumento del apelante, de que la declaración de improcedencia de la acción

de inscripción en el Registro Público de la Propiedad ejercitada en el juicio, carece de fundamentación y motivación; lo

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cual no es así, dado que como al respecto lo establece la Tesis que invoca el propio recurrente1, por debida

fundamentación y motivación de las sentencias, debe entenderse por lo primero, que ha de expresarse, con precisión, el

precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo

necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso que se trate.

Exigencias legales de fundamentación y motivación de las sentencias, que en el caso, fueron

puntualmente atendidas por el Juez A-quo al haber establecido en la sentencia impugnada, que era improcedente

ordenar la realización de la inscripción preventiva y en su oportunidad definitiva pretendida por la parte actora, del

contrato de promesa de venta que celebró con el demandado ELIMINADO, con fecha 12 doce de abril del año 2006 dos

mil seis, respecto del predio que describe en dicho convenio; lo anterior, en virtud de que en este asunto no se había

acreditado que existieran datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, respecto de los antecedentes del

título de propiedad que se pretendía inscribir.

Siendo de puntualizar al respecto, que la circunstancia aducida por el Juez A-quo, en el sentido de

que, no se había acreditado en el juicio que el título de propiedad que se pretendía inscribir carecía de antecedentes

registrales, se encuentra corroborado con el propio escrito inicial de demanda, en cuanto en el inciso a) de prestaciones

de la misma, la parte actora reclamó del ELIMINADO la inscripción preventiva y en su oportunidad definitiva en dicha

dependencia del contrato de compraventa, que manifestó haber celebrado con el demandado ELIMINADO, con fecha 12

doce de abril del año 2006 dos mil seis; lo cual, se advierte además del análisis de dicho contrato, que obra de fojas

ELIMINADO a ELIMINADO de los autos, en el que no existe ningún dato relativo a antecedentes registrales.

1 Registro No. 234576. Localización: Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 151-156 Segunda Parte. Página: 56. Tesis Aislada. Materia (s): Común. “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.”

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por otra parte, el Juez A-quo estableció en la sentencia recurrida, que los correspondientes

dispositivos legales del Código Civil del Estado, invocados por la parte actora en la demanda, habían sido derogados por

la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 11 once de

julio del 2009 dos mil nueve, cuyo Título Cuarto, regula el procedimiento de registro, desde su solicitud y sus requisitos

hasta las acciones que se han de efectuar en caso de que no se satisfagan aquellos; Ley conforme a la cual debía de

dilucidarse la acción ejercitada por la parte actora, al haber presentado su demanda durante la vigencia de dicha Ley del

Registro Público de la Propiedad del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 11 once de julio del 2009 dos

mil nueve; precisando a continuación, que dicha Ley era de orden público y de observancia general en el Estado de San

Luis Potosí, y que tenía por objeto preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado, con base en los

principios, DE PUBLICIDAD, DE LEGITIMACIÓN, DE ROGACIÓN, DE PRELACIÓN, DE CALIFICACIÓN O LEGALIDAD,

DE CONSENTIMIENTO, DE INSCRIPCIÓN, DE ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN, DE TRACTO SUCESIVO Y DE

FE PÚBLICA REGISTRAL; manifestando al respecto, en qué consistía cada uno de estos principios.

De igual manera, el Juez A-quo precisó en la sentencia impugnada, las circunstancias que deberá

expresar toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad, de conformidad con el artículo 48 de la Ley

del Registro Público de la Propiedad del Estado, mismo que trascribió.

Siendo de aclarar, que dentro de tal circunstancia se encuentra la prevista en la fracción I del citado

numeral, misma que dispone, esencialmente, que toda inscripción expresará la referencia al registro anterior en donde

consten los datos relativos a la naturaleza, situación y linderos del inmueble objeto de la inscripción, a los cuales afecta el

derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; esto es, que como al efecto

lo estableció la sentencia impugnada, sólo puede inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, la transmisión de un

inmueble que está previamente inscrito, para lo cual se requiere proporcionar los antecedentes registrales en

cumplimiento al principio de tracto sucesivo, al tener la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, por objeto

preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado, con base, entre otros, en los principios de calificación

o legalidad, consistente en que sólo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

legislación aplicable para su inscripción; así como en el principio de tracto sucesivo, que es la organización de los

asientos registrales, de manera que expresen con toda exactitud la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen

sobre el mismo inmueble, determinando la correlación o concatenamiento entre los distintos titulares registrales del

mismo.

Asimismo, el A-quo apoyó sus consideraciones, relativas a que sólo podía inscribirse la transmisión

de un inmueble que estuviera previamente inscrito, para lo cual se requería proporcionar los antecedentes registrales en

cumplimiento del principio de tracto sucesivo, en el contenido de la jurisprudencia establecida por esta Sala transcrita con

antelación en este estudio, del rubro: “INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, NO PROCEDE ORDENARLA POR EL SÓLO

HECHO DE ACUDIR ANTE EL JUEZ A SOLICITAR LA CONVERSIÓN DE INSCRIPCIÓN PREVENTIVA REALIZADA

POR EL REGISTRADOR ANTE LA FALTA DE ANTECEDENTE REGISTRAL.”.

Siendo de señalar, que en la tesis antes aludida, se estableció criterio, en el sentido de que no basta

únicamente con exhibir el título rechazado por el Registro Público, para que el juzgador ordene su inscripción mediante

resolución judicial, sino que, lo que el legislador contempló en contra de la negativa del registrador, es un medio de

defensa legal, establecido en los preceptos 2843 y 2844 del Código Civil (vigentes en ese tiempo), que constituye un

verdadero juicio, que se tramita en la vía extraordinaria civil, en el cual debe de demandarse la calificación del título,

hecha por el Registrador Público al negar la inscripción, decidiéndose el litigio con una sentencia que apruebe o

desapruebe la calificación de dicho título. Es decir, el juzgador califica el actuar del registrador, por lo que es necesario,

conocer las causas que tuvo para la denegación del título y, de esa forma, sopese si esa causa o motivo es subsanable o

no, y de serlo, ordenar la inscripción definitiva; por lo que, quien demanda la inscripción definitiva ante el órgano

jurisdiccional, debe de acreditar que su título cumple con todos los requisitos que establece la Ley de la materia para su

inscripción; por tanto, si el inmueble que se ampara por un documento, aunque éste sea inscribible, carece de

antecedente registral y lo que se desea es dotarlo del mismo, no es el juicio de referencia el idóneo para tal caso, sino

que, existe diverso procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral, para así dar cabida o inicio

al principio de tracto sucesivo; procedimiento contemplado en la Legislación Sustantiva Civil de nuestra Entidad

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Federativa, que tiene como fin, el inscribir por vez primera un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que

carezca de antecedente registral, obteniéndose dicha resolución judicial, ya sea, mediante información de dominio o por

vía de información posesoria, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título Segundo, del Registro Público,

conforme a los artículos 2853 a 2857, entonces vigentes, del Código Civil; siendo también de aclarar al respecto, que los

numerales 74, 75 y 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, publicada en el Periódico Oficial del

Estado, con fecha 11 once de julio del 2009 dos mil nueve, invocada por el Juez A-quo; así como los numerales 52, 53 y

54 de la Nueva Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,

publicada en el Periódico Oficial del Estado, con fecha 05 cinco de junio del 2014 dos mil catorce, prevén, la facultad, vía

y procedimiento por el que es factible inscribir por primera vez un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que

carece de antecedente registral.

De igual forma, el Juez A-quo invocó en apoyo de sus consideraciones, mediante las cuales

estableció la improcedencia de la acción de inscripción en el Registro Público de la Propiedad ejercitada por la parte

actora, lo contenido en la Tesis sustentada por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, visible en

la página 206, Tomo 1, Libro II, Noviembre del 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, transcrita también con antelación en este estudio, del rubro: “REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

CUANDO EL INMUEBLE QUE PRETENDE INSCRIBIRSE NO TIENE ANTECEDENTES REGISTRALES, DEBE

SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DENOMINADO INFORMACIÓN AD PERPETUAM O

INMATRICULACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).”.

Por virtud de lo anterior, es de concluir, que en la especie, la acción analizada y resuelta por el Juez

en la sentencia impugnada, de inscripción en el Registro Público de la Propiedad ejercitada en el juicio, atendió en sus

términos a los hechos que fueron narrados por la parte actora en la demanda, siendo aplicables al caso los fundamentos

legales invocados, expresándose las correspondientes razones y motivos que se tomaron en cuenta para emitir la

decisión judicial; por lo que, contrario a lo aducido por la parte apelante, las respectivas consideraciones, mediante las

cuales el Juez A-quo estableció en la sentencia impugnada la improcedencia de la acción ejercitada por la parte actora,

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tendente a que mediante resolución judicial se ordenara al ELIMINADO DEL ESTADO, el registro e inscripción del

inmueble señalado en la demanda, mismo que carece de antecedentes registrales, resultan estar adecuada y

suficientemente fundadas y motivadas; entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión los preceptos

aplicables al caso; siendo que para ello, el A-quo invocó los correspondientes principios establecidos en la Ley del

Registro Público de la Propiedad en el Estado, que tienen por objeto preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario

en el Estado, dentro de ellos, el de calificación o legalidad y el de tracto sucesivo, así como también, las circunstancias

que debe expresar toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad, de conformidad con lo previsto

en el artículo 48 de la Ley del Registro Público actualmente vigente en el Estado, que es de igual contenido al artículo 68

de la Ley anterior del Registro Público; preceptos que ciertamente resultan aplicables al caso, al encontrarse en ellos

establecidas las exigencias legales requeridas, para que resulte legalmente procedente toda inscripción que se haga en

el Registro Público de la Propiedad; siendo que, por otra parte, el Juez A-quo estableció también, concretamente, las

circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo para establecer la improcedencia de la

acción ejercitada por la parte actora de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del inmueble que manifestó

haber adquirido mediante el contrato de compraventa que celebró con el demandado ELIMINADO, de fecha 12 doce de

abril del 2006 dos mil seis; señalando expresamente que dicho contrato carecía de antecedentes registrales, que la ley al

respecto invocada exigía para toda inscripción de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, expresar la

circunstancia relativa a la referencia al registro anterior, donde constaran los correspondientes datos de identificación del

inmueble; haciendo mención también, al principio de calificación o legalidad, consistente en que sólo se inscribirán en el

Registro Público de la Propiedad, los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la Legislación aplicable

para su inscripción; existiendo por tanto, la correspondiente adecuación entre los motivos aducidos para declarar

improcedente la acción que se analiza ejercitada por la parte actora y las normas aplicables al caso de que se trata, tal

como lo exige la Jurisprudencia invocada por el apelante en su pliego de inconformidades, de los rubros:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS

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RESOLUCIONES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”.

En igual sentido, resultan ser improcedentes los conceptos de inconformidad del apelante, mediante

los que esencialmente aduce, que el Juez A-quo apreció incorrecta e incompletamente el negocio que le fue expuesto, ya

que solamente entró al estudio de una de las acciones ejercitadas, ignorando totalmente las otras, así como el derecho

que le asiste para demandar el contrato de otorgamiento de escrituras, pasando por alto que del mismo de desprende,

que es un contrato privado de compraventa realizado entre particulares y que el mismo cumple con todos los requisitos

establecidos por los artículos 27, 44, 91, 92, 155 fracción IV, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, por lo que le asiste el derecho de demandar el otorgamiento de escrituras desde que se

celebró dicho contrato de compraventa, siendo que se encuentra plenamente probada en el juicio dicha acción de

otorgamiento de escrituras.

Motivos de disenso que carecen de sustento legal, puesto que en primer término es de señalar, que

no es verdad que el Juez A-quo hubiere ignorado en la sentencia impugnada, efectuar el estudio de la acción de

otorgamiento de escrituras a que se refiere el apelante; siendo que, en su propio pliego de inconformidades señala

expresamente que el Juez A-quo estableció al respecto, que no había probado su acción de otorgamiento de escrituras,

basado en las consideraciones siguientes: “En virtud de que del documento fundatorio de la acción, se desprende

que es un contrato de promesa de venta y que carece de antecedentes registrales, por no estar inscrito en el

Registro Público de la Propiedad, en forma alguna, ya que el mismo carece de antecedentes registrales según se

advierte de los hechos de su demanda, tal como lo previene el artículo 48 de la Ley del Registro Público de la

Propiedad del Estado. No se entró al estudio de fondo de la acción intentada, por los motivos que se dejaron

señalados en la parte considerativa de la presente resolución. En consecuencia, se dejan a salvo los derechos

del actor para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinente.”.

De lo cual queda como evidente, que en la especie, el propio apelante admite en sus conceptos de

inconformidad, que el Juez A-quo en relación con la acción de otorgamiento de escrituras, estableció las consideraciones

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que anteceden; consistentes, esencialmente, de que del documento fundatorio de la acción, se desprendía que era un

contrato de promesa de venta y que carecía de antecedentes registrales, por no estar inscrito en el Registro Público de la

Propiedad, en forma alguna, lo cual se desprendía también de los hechos de la demanda, tal y como lo previene el

artículo 48 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado; por lo que no se entraba al estudio de fondo de la

acción por los motivos que se habían dejado señalados en la parte considerativa de la resolución; y, en consecuencia, se

dejaban a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma que considerara pertinente.

Siendo de señalar al respecto, que en el caso resulta ser conforme a derecho la consideración toral

establecida por el Juez A-quo, mediante la cual tomó en cuenta en relación con la acción de otorgamiento de escrituras,

que el documento fundatorio de la acción carecía de antecedentes registrales, esto es, que no estaba inscrito en el

Registro Público de la Propiedad, en forma alguna; pues en lo atinente, es de precisar, que si bien la parte actora aquí

apelante, en su escrito de demanda, reclamó de ELIMINADO, el otorgamiento y firma de la escritura a su favor, del

inmueble que al respecto señaló, manifestando como hechos constitutivos de tal acción, que había celebrado un contrato

de compraventa, con fecha 12 doce de abril del 2006 dos mil seis, con el demandado antes citado, respecto del inmueble

que describe; señalando también, el precio pactado al momento de la celebración del contrato, mismos que señala fueron

pagados de manera puntual, otorgándole el recibo final que exhibe con la demanda, donde señala que consta que ha

cubierto el precio total pactado en el contrato de mérito; agregando, que en el caso se firmó dicho contrato de

compraventa por ambas partes y en presencia de testigos; siendo que en diversas ocasiones y en forma extrajudicial se

entrevistó con el demandado ELIMINADO, con la intención de solicitarle se pusieran de acuerdo para realizar el cambio

de escrituras ante Notario Público, para la tramitación de la protocolización de la escritura, siendo que hizo caso omiso,

por lo que se veía en la necesidad de acudir ante el A-quo, para que legalmente le otorgara la escritura correspondiente

del contrato de fecha 12 doce de abril del año 2006 dos mil seis.

No menos cierto es, que de tales hechos contenidos en la demanda, queda de manifiesto que en

realidad lo que el actor aquí apelante pretendió al ejercitar su acción de otorgamiento de escrituras, es que el contrato de

compraventa que celebró con el demandado en mención con fecha 12 doce de abril del año 2006 dos mil seis, se eleve a

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la categoría de escritura pública, como al respecto lo prevé el artículo 2148 del Código Civil del Estado, en cuanto

dispone, que el contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en

escritura pública; ante lo cual, no puede pasarse por alto que en la especie, el inmueble materia de juicio carece de

antecedentes registrales, tal como fue establecido en la sentencia impugnada al declarar la improcedencia de la acción

ejercitada por la parte actora de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad del Estado; cuyas consideraciones y

fundamentos legales establecidos por el Juez A-quo, fueron declarados debidamente fundados y motivados con

antelación por esta Sala; pues al respecto, es de traer nuevamente a colación, que el actor aquí apelante en su escrito

inicial de demanda, ejercitó tanto la acción de otorgamiento de escrituras, así como también, demandó del Registro

Público de la Propiedad, la inscripción preventiva y en su oportunidad definitiva en dicha dependencia, con motivo de la

compraventa que manifestó haber realizado con el demandado ELIMINADO, el 12 doce de abril del 2006 dos mil seis;

señalando en el punto cinco de los hechos de la demanda, bajo protesta de decir verdad, que fue a hacer la inscripción

de dicho contrato ante el ELIMINADO DE ESTA CIUDAD, negándose a hacer dicha inscripción; por lo que ante tal

negativa de dicha dependencia a llevar a cabo la inscripción del contrato de mérito, es por lo que se veía en la imperiosa

necesidad de demandar la misma ante el A-quo; siendo que además, la circunstancia de que la documental que exhibió

en el juicio la parte actora como fundatorio de sus pretensiones carece de antecedentes registrales, se corrobora

también, del propio análisis de la citada documental que obra de fojas ELIMINADO a ELIMINADO de los autos, de la que

se advierte que en ella no existe asentada razón alguna de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, ni en la

dependencia Catastral.

Pues en la especie, debe considerarse, que para que resulte legalmente procedente elevar a

escritura pública el contrato de compraventa privado que la parte actora exhibió en el juicio, al no contar el inmueble

objeto de dicho contrato con antecedentes registrales, el Juez A-quo no solamente deberá analizar para determinar sobre

el otorgamiento de una escritura pública, el que se acrediten fehacientemente los elementos constitutivos propios de

dicha acción, sino además, que se encuentre justificado el interés jurídico del actor para que pueda alcanzarse el objeto

de la acción; lo cual, corrobora por analogía y en lo conducente, la Tesis visible en la página 1116, Tomo XCII, del

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Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del contexto siguiente: “ACCIONES, REQUISITOS PARA EL

EJERCICIO DE LAS. El artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece: el

ejercicio de las acciones civiles requiere: I. la existencia de un derecho; II. la violación de un derecho o el

desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; III. la

capacidad para ejercitar la acción por si o por legítimo representante; IV. el interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable

la sentencia. Ahora bien, cada uno de los requisitos establecidos para el ejercicio de las acciones, constituye un

elemento de estas, cuya omisión origina su improcedencia; de modo que la falta de interés en el actor para

deducir la acción, es un requisito distinto de los demás señalados. Por tanto, si para intentar una acción, así

como para contrademandar, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la

actividad jurisdiccional, cuando falta ese interés, no hay acción, puesto que aquél es la medida de ésta.”.

En efecto, el artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone, en sus fracciones I

y IV, que para el ejercicio de las acciones civiles se requiere: I). La existencia de un derecho; y, IV). El interés en el actor

para deducir la acción. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de la acción, aún

suponiendo favorable la sentencia; lo que se traduce en que donde no hay interés, no hay acción.

Siendo de señalar que la doctrina jurídica2 ha considerado también en relación con el interés jurídico

lo siguiente:

Que la existencia de un derecho, como condición de la sentencia que estima la demanda, consiste en

que el Juez considere existente una voluntad de la ley, que garantice un bien al actor, lo cual supone dos juicios; aquel en

cuya virtud el juez considera como existente una norma abstracta de ley (cuestión de derecho), y el que se refiere a la

afirmación de uno o más hechos, respecto de los cuales la norma de ley deviene voluntad concreta (cuestión de hecho).

2 Pallares, Eduardo, Tratado de las Acciones Civiles, El Interés en el Ejercicio de la Acción, páginas 96 a 105, Tercera Edición, 1962, Ediciones Botas - México.

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Que el interés en el obrar no consiste tan sólo en el de conseguir el bien garantizado por la ley, cosa

que constituye más bien el contenido del derecho, sino en el interés en conseguir tal bien, mediante los órganos

jurisdiccionales.

Que de lo dispuesto en la Ley Procesal, en relación con el interés jurídico para el ejercicio de las

acciones, se infiere, entre otras cosas, un principio básico relativo al ejercicio de las acciones, en el sentido de que, el

interés debe ser legítimo, y por tanto, la pretensión del actor no debe de estar en pugna con las leyes del orden público.

Que al disponer la Ley Procesal, que falta el requisito del interés, cuando no puede alcanzarse el

objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia; falta por tanto el requisito del interés, cuando resulte

imposible la ejecución de la sentencia.

Por otra parte, es de puntualizar, que el interés jurídico de las partes, es un elemento o requisito

esencial de procedencia de la acción, que por ser de orden público puede y debe ser examinado de oficio por el juzgador,

tanto en primera como en segunda instancia; en este último caso, si el A-quo omitió ese estudio; sirve de apoyo a lo

anterior, por analogía y en lo conducente, el criterio sustentado en la Tesis visible en la página 37, Tomo III, Segunda

Parte-1, Enero-Junio de 1989, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, del rubro y texto

literal siguiente: “ACCION, EL INTERES JURIDICO COMO ELEMENTO DE LA. Siendo el requisito legal del interés,

un elemento de la acción, los jueces y tribunales tienen el deber de analizarlo, aun de oficio, por lo que en la

sentencia que así se haga, no se viola el principio de congruencia.”; así como también, la Tesis visible en la página

1790, Tomo XX, Septiembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:

“INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión

o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a

que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción

idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho

tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta

resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia

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de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la

autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no

un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.”.

Virtud por la cual, en el caso, resulta con pleno sustento legal lo establecido por el Juez A-quo en la

sentencia impugnada, al haber considerado esencialmente, en relación con la acción de otorgamiento de escrituras,

consistente, concretamente en elevar a escritura pública el contrato de compraventa privado fundatorio de la acción, que

dicho contrato carecía de antecedentes registrales, por no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad en forma

alguna, según se advertía de los hechos de la demanda, tal como lo prevenía el artículo 48 de la Ley del Registro Público

de la Propiedad; por lo que no se entraba al estudio de fondo de la acción intentada, por los motivos que se habían

dejado señalados en la parte considerativa de la sentencia; dejando, en consecuencia, a salvo los derechos del actor

para que los hiciera valer en la vía y forma que considerara pertinente.

Consideración, que debe estimarse con apego a derecho, dado que ciertamente, los propios

argumentos que el Juez A-quo estableció para la improcedencia de la acción de inscripción preventiva y en su momento

definitiva del contrato privado que la parte actora acompañó como documento fundatorio de la acción, tienen también

aplicación en cuanto a los requisitos requeridos por la ley, para el otorgamiento de la escritura pública de un inmueble

que carece de antecedentes registrales.

Lo cual es así, dado que en el caso, debe tenerse en cuenta, que la Ley del Notariado para el Estado

de San Luis Potosí, dispone, esencialmente, en su artículo 74 fracción III, que el Notario redactará las escrituras,

observando, entre otras reglas, consignar los antecedentes y certificar haber tenido a la vista los documentos que se le

hubieren presentado para la formación de la escritura. Y que si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos

respectivos, relacionando cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura,

y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, o la razón por la cual no esté aún registrada;

dispositivo legal del cual se desprende, que para otorgar una escritura pública de compraventa de un inmueble debe de

hacerse en la misma, una relación del último título de propiedad del bien; cuestión que en la especie no es posible

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cumplir, dado que, en el respectivo documento fundatorio que exhibió la parte actora, no se hace mención alguna en

relación al último título de propiedad del bien, ni mucho menos, como fue establecido con antelación en este estudio, al

antecedente de inscripción en el Registro Público de la Propiedad del inmueble materia del contrato que nos ocupa; sin

que tampoco en la demanda se haya puesto de manifiesto dato alguno que permita conocer cuál fue el último título de

propiedad del inmueble.

En igual sentido, el artículo 82 de la Ley del Notariado, prevé, que el Notario deberá autorizar

definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le haya justificado que se han cumplido con todos los requisitos

legales para autorizarla; dispositivo del cual deriva que, para el otorgamiento de una escritura pública, es una exigencia

legal, que se hayan cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla.

En igual forma, el artículo 90 de la Ley del Notariado, dispone, que para que se otorgue una escritura

relativa a bienes inmuebles, el Notario exigirá a la parte interesada el título respectivo que acredite la propiedad y los

antecedentes necesarios para justificarla; de lo cual deriva, que aún y cuando sea de admitir que en la acción de

otorgamiento de escrituras, no se hace necesario que se justifique que el vendedor es propietario del inmueble, tal como

esencialmente lo aduce el apelante; sin embargo, de lo contenido en el numeral antes señalado, se advierte, que para

que el Notario autorice la escritura pública, deberá de justificársele que el vendedor es propietario del inmueble, así como

los correspondientes documentos que acrediten tal circunstancia; por tanto, no obstante que la sentencia hubiere

condenado al demandado a otorgar la escritura correspondiente, o que el juez la otorgaría en su rebeldía, es evidente

que en el caso existiría la imposibilidad de que el Notario autorizara la escritura, porque para ello, la Ley del Notariado

exige el que se justifique la propiedad con los documentos que la acrediten, ya que sería imposible jurídicamente que el

demandado escriturase al actor un bien del cual no es propietario; siendo aplicable en la especie, por analogía y en lo

conducente, la Tesis visible en la página 1364, Tomo CXII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del

tenor literal siguiente: “ACCIONES CIVILES, INTERES COMO REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LAS

(LEGISLACION DE NAYARIT). De acuerdo con el artículo 1o. fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles,

para el ejercicio de las acciones civiles se requiere el interés en el actor, para deducirlas; presupuesto procesal

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que falta siempre que no puede alcanzarse el objeto de una acción, aun siendo favorable la sentencia. Ahora

bien, si la acción sobre otorgamiento de un contrato de compraventa de un inmueble, se dirigió contra quien no

era propietario del propio bien, es claro que no se podía declarar procedente dicha acción, por que sería

imposible jurídicamente que el demandado escriturase al actor un bien del cual no era propietario.”.

Por otra parte, el artículo 103, párrafo segundo de la Ley del Notariado, dispone, que el Notario

expedirá el testimonio con su firma y sello y tramitará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio, cuando el acto sea registrable; lo cual corrobora también, lo dispuesto en la Ley del Registro Público de la

Propiedad, en lo relativo al principio de calificación o legalidad para la inscripción de una escritura, consistente en que

sólo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la legislación aplicable para su

inscripción; de igual manera, dicha Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios del

Estado de San Luis Potosí, dispone en su artículo 75, una serie de principios, para preservar la seguridad de orden

administrativo y técnico catastral, entre los cuales se encuentra el de la validación de trámites, principio que postula que

todo documento que se presente al Catastro para la inscripción de un bien inmueble, debe ser validado, es decir, deberá

ser examinado tanto el documento como el bien inmueble físicamente, a fin de que en las bases de datos haya inscritos

solamente bienes inmuebles validados.

Pero además de lo anterior, debe tenerse en cuenta, que el artículo 2147 del Código Civil del Estado,

dispone, que las escrituras públicas que contengan un contrato de compraventa, requieren para su validez formal el

certificado previo de gravámenes o libertad de ellos, del inmueble materia del contrato; exigencia que en el caso no

podría cumplirse, al tratarse de un inmueble que no cuenta con antecedentes registrales.

Por lo que, al establecer las disposiciones jurídicas antes invocadas, los requisitos que deben de

reunirse para el otorgamiento de una escritura pública, en los que se prevé de manera precisa que es necesario que en la

escritura pública se relacionen los datos cuando menos del último título de propiedad del bien materia de la compraventa;

que para la elaboración de una escritura pública se requiere, certificado previo de gravámenes o de inexistencia de los

mismos del inmueble; así como que el Notario debe autorizar definitivamente la escritura, cuando se le haya justificado

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que se han cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla; dentro de ellos, que se justifique con los

documentos correspondientes la propiedad del inmueble del vendedor y sus antecedentes; requisitos todos éstos

exigidos para el otorgamiento de una escritura pública, que están íntimamente relacionados con los principios

establecidos en la Ley del Registro Público del Estado, que tienen por objeto preservar la seguridad jurídica de tráfico

inmobiliario en el Estado; especialmente, en cuanto se refiere a los principios de calificación o de legalidad, consistentes

en que sólo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la Legislación aplicable para su

inscripción; así como, el principio de tracto sucesivo, que es la organización de los asientos registrales, de manera que

expresen con toda exactitud la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre el mismo inmueble,

determinando la correlación o concatenamiento entre los distintos titulares registrables del mismo.

De tal manera, que en la especie al haber quedado plenamente justificado en el juicio, que el

inmueble materia de la acción de otorgamiento de escrituras, no cuenta con antecedentes registrales; cuestión ésta que

admite la parte actora, al haber demandado en su escrito inicial de demanda, al ELIMINADO, por la inscripción preventiva

y en su oportunidad definitiva en dicha dependencia, del inmueble motivo del contrato privado de compraventa que

manifestó haber celebrado con el demandado ELIMINADO; narrando igualmente en el punto cinco de hechos de la

demanda, en esencia, que bajo protesta de decir verdad manifiesta que fue a hacer la inscripción del contrato de

compraventa que celebró con dicho demandado, de fecha 12 doce de abril del 2006 dos mil seis, ante el ELIMINADO

DE ESTA CIUDAD, negándose a hacer dicha inscripción; confesión que tiene valor de prueba plena, en términos de lo

previsto por el numeral 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuanto dispone, que la confesión hecha

en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni

ser ofrecida como prueba; además, de que del análisis del contrato de compraventa antes señalado, mismo que anexó a

la demanda, se advierte que, no contiene dato alguno relativo a la inscripción del inmueble en el Registro Público de la

Propiedad, ni en ninguna otra dependencia; ante lo cual, se actualiza lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley Adjetiva

Civil del Estado, en cuanto dispone que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en

todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca; ante lo cual, resulta con apego a derecho lo establecido por el

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Juez A-quo en la sentencia impugnada, de que en los casos en que el inmueble carece de antecedentes registrales, no

puede cumplirse el principio de tracto sucesivo, en tanto que el procedimiento de inmatriculación precisa el cumplimiento

de diversos requisitos adicionales al procedimiento normal de inscripción de un inmueble que carece de antecedentes

registrales, todos encaminados a garantizar la seguridad jurídica que debe de otorgar el Registro Público de la Propiedad,

por lo que involucra una investigación para que la autoridad se cerciore de que el inmueble no ha sido inscrito antes; que

quien pretende la inscripción tiene la propiedad o posesión del inmueble y que no exista una persona con mejor derecho.

Resultando también aplicable en cuanto a la acción de otorgamiento de escrituras, entratándose de

un inmueble que carece de antecedentes registrales, lo considerado por el Juez A-quo en la sentencia impugnada, en el

sentido de que, en el caso de que un inmueble no se haya incorporado a la vida registral, es decir, que carezca de

antecedentes registrales, la Ley prevé un procedimiento especial denominado información “ad-perpetuam” o

inmatriculación, que tiene por objeto incorporar un bien inmueble que carece de antecedentes registrales en el Registro

Público de la Propiedad, lo cual conlleva desde luego a que en tal procedimiento se otorgue la correspondiente escritura

pública del inmueble que carece de antecedentes registrales, dado que el numeral 927 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, esencialmente dispone, que si se declaran acreditados los hechos que motivaron la información, en el

caso del artículo 921 del mismo código, se declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud

de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la Notaría que designe el promovente; siendo de acotar al

respecto, que de conformidad con lo señalado con antelación, en el ejercicio de la acción de otorgamiento de escrituras,

esto es, en este caso concreto de la elevación de una compraventa a escritura pública en que el inmueble carece de

antecedentes registrales, el juzgador además de analizar que se acrediten los correspondientes elementos constitutivos

propios de dicha acción, debe también de analizar la existencia del interés jurídico de la parte actora para que pueda

alcanzarse el objeto de la acción, esto es, que sea viable legalmente la autorización de la escritura por el notario y su

inscripción en el Registro Público de la Propiedad, como también lo pretende el actor aquí apelante; por lo que, con

independencia de que resultara cierto lo aducido por el recurrente, en el sentido de que, en la especie, acreditó lo relativo

a la existencia del contrato de compraventa a que se refiere en la demanda, así como que cubrió el total del precio

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

convenido por el inmueble vendido y que no se había extendido la escritura respectiva; la acción de otorgamiento de

escrituras o de elevación a escritura pública del contrato fundatorio de la acción, resultaría improcedente, por falta de

interés jurídico del actor; dado que, entratándose de un inmueble que carece de antecedentes registrales, la escritura

pública no podría autorizarse por el Notario ni tampoco inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, al no reunirse

los correspondientes requisitos establecidos en la Ley del Notariado del Estado, antes citados, así como en el artículo

2147 del Código Civil del Estado, que exige para la elaboración de la escritura pública, recabar el correspondiente

certificado de gravámenes o de inexistencia de los mismos en el Registro Público de la Propiedad; disposiciones legales

de las que queda de manifiesto que, para otorgar una escritura pública, es preciso que se respeten los correspondientes

principios de seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado, previstos en la Ley del Registro Público de la

Propiedad del Estado.

Por todo lo anterior, ante la falta de interés jurídico de la parte actora aquí apelante, al no poderse

alcanzar el objeto de la acción de otorgamiento de escrituras, es de considerar, que en el caso no es motivo de

irregularidad alguna que el Juez A-quo hubiere establecido en la sentencia impugnada, esencialmente, que no se entraba

al estudio del fondo de la acción, entratándose de que el contrato de compraventa fundatorio carecía de antecedentes

registrales, por no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, en forma alguna; dejando, en consecuencia, a

salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinente, habida cuenta, que de

conformidad con las consideraciones que anteceden, es a través de una vía distinta a la ejercitada, en la que puede

legalmente obtener sus pretensiones.

Así pues, al resultar de lo anterior la improcedencia de los conceptos de agravio hechos valer por el

actor y apelante ELIMINADO, procede CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de junio del año 2015

dos mil quince, pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 651/2012.

CUARTO.- En la especie, no se hace especial condena en costas por la tramitación de la segunda

instancia, en virtud de que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, en el sentido de que, siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes, en contra del

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que no obtuviera sentencia favorable en segunda instancia, caso en que la condenación comprenderá las costas de

ambas instancias; en virtud de que del análisis de los autos, se advierte, que el demandado ELIMINADO no compareció

a juicio, habiéndosele acusado la correspondiente rebeldía y teniéndosele por perdido el derecho que pudo haber

ejercitado en tiempo, mediante auto de fecha 20 veinte de octubre del año 2014 dos mil catorce, al no haber dado

contestación a la demanda entablada en su contra, sin que tampoco haya comparecido en esta instancia dentro de la

tramitación del recurso de apelación; por lo que, siendo que de lo previsto en los artículos 133 y 135 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, deriva que la intención del legislador al establecer la condena al pago de las costas,

fue la de reintegrarle al litigante que injustamente fue llevado a juicio las costas que erogó en su defensa; por lo que, el

pago de dicha prestación, no tiene justificación cuando la parte demandada no realizó ningún gasto en su defensa

durante el trámite del juicio; de ahí, que al no haber comparecido la parte demandada aquí apelada en esta instancia, no

cabe condenar al pago de costas a favor del litigante que no erogó ningunos gastos. Teniendo aplicación al caso, por

analogía, lo previsto por la Jurisprudencia establecida por esta Sala, visible en la Gaceta Judicial, Enero-Febrero-Marzo

del 2011, del rubro y texto literal siguiente: “GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE CONDENAR A SU PAGO AL ACTOR

Y APELANTE CUANDO SU CONTRARIA PARTE NO COMPARECIÓ A LA SEGUNDA INSTANCIA Y EL JUICIO SE

SIGUIÓ EN SU REBELDÍA. De la recta interpretación de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado se desprende que, por regla general, siempre se condenará al pago de costas y gastos, entre

otros supuestos, a la parte que no obtenga sentencia favorable en segunda instancia; sin embargo, por la

finalidad de las costas que es la de restituir las erogaciones motivadas por la contienda al que resulta vencedor

en el juicio, surge un caso de excepción a esa regla general, que se actualiza cuando la parte apelada no

comparece a la segunda instancia y además el juicio se siguió en su rebeldía. Lo anterior es así, porque si la

intención del legislador al establecer la condena al pago de las costas, fue la de reintegrarle al vencedor los

gastos que erogó con motivo del juicio, es inconcuso que la sanción al pago de dicha prestación no tiene

justificación cuando la parte demandada y apelada no realizó ningún gasto en su defensa durante el trámite de la

apelación interpuesta por su contraria parte dentro de un juicio que se siguió en su rebeldía, no obstante que la

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sentencia de segunda instancia le sea desfavorable al actor, y por ende, de decretar en esas condiciones la

anotada condena, se desnaturalizaría la finalidad de las costas.”; mientras que, en lo que corresponde al

ELIMINADO y del ELIMINADO, no es de condenar a la actora al pago de costas a su favor, porque con independencia

de que son personas morales oficiales que en todo caso comparecen a juicio en ejercicio de sus funciones y atribuciones,

no se apersonaron a contestar los agravios.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio hechos valer por el actor y apelante ELIMINADO, resultaron

improcedentes.

TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de junio

del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número

651/2012, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS, POR LA

INSCRIPCIÓN PREVENTIVA Y EN SU OPORTUNIDAD LA DEFINITIVA Y DIVERSAS PRESTACIONES, promovido por

ELIMINADO, en contra del ELIMINADO, del ELIMINADO y de ELIMINADO .

CUARTO.- No se hace especial condena en costas por la tramitación de la segunda instancia.

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QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA ELIMINADO, hoy día de la fecha en que lo

permitieron las labores de esta sala y atendiendo la complejidad del expediente, qué implicó por esa razón más tiempo en

el análisis acucioso de los documentos aportados por las partes así como de los agravios formulados, de conformidad

con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 959 del Código de Procedimientos Civiles; siendo Ponente la

Primera de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-