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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 873-2008 27 veintisiete de febrero de 2009 dos mil nueve San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de febrero de 2009 dos mil nueve. V I S T O, para resolver el toca número 873-08, relativo al recurso de apelación interpuesto por la ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 12 doce de junio de 2008 dos mil ocho, dictada por el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente número 499/2006, Juicio Ordinario Civil por la Nulidad del Contrato derivado de Compraventa, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, así como a ELIMINADO, ELIMINADO, al ELIMINADO., y a ELIMINADO.; y,

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

873-2008 27 veintisiete de febrero de 2009 dos mil nueve

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de febrero de 2009 dos mil nueve.

V I S T O, para resolver el toca número 873-08, relativo al recurso de apelación interpuesto por la

ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 12 doce de junio de 2008 dos mil ocho, dictada por el Juez Tercero

Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente número 499/2006, Juicio Ordinario Civil por la

Nulidad del Contrato derivado de Compraventa, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, así como a

ELIMINADO, ELIMINADO, al ELIMINADO., y a ELIMINADO.; y,

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R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La sentencia en apelación contiene los siguientes puntos resolutivos: “...PRIMERO.- Las partes

comparecieron con personalidad. SEGUNDO.- En base a los razonamientos y consideraciones de derecho vertidas en el

Considerando Tercero del presente fallo, se determinó que este Tribunal resultó Incompetente por razón de la materia

para conocer del presente asunto. TERCERO.- En mérito de lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la actora para

que los haga valer en la vía y términos que estime pertinentes. CUARTO.- No se hace condenación de Costas en el

presente juicio. QUINTO.- Notifíquese personalmente...”.

SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, la diversa

demandada ELIMINADO y la actora ELIMINADO, interpusieron por separado recursos de apelación en contra de la

misma, los que fueron admitidos en ambos efectos por el juzgado de origen y por razón de turno tocó conocer de los

mismos a esta Cuarta Sala. Por acuerdo de 13 trece de octubre de 2008 dos mil ocho, se confirmó la calificación de

grado hecha por el A quo; consta en el toca que se tuvo a la apelante actora por formulando agravios, declarándose

desierto el recurso por parte de la diversa apelante ELIMINADO, en razón de que no hizo la presentación del escrito

correspondiente, y contestación de los mismos por la parte apelada. Por proveído de 13 trece de noviembre del año

anterior, se pusieron los autos a la vista de la apelante y del apelado, por su orden, para la formulación de los alegatos

correspondientes, los que no fueron formulados por ninguna de las partes. En 7 siete de enero de 2009 dos mil nueve, se

citó para resolver el presente asunto y se hizo saber a las partes la nueva integración de esta Sala; posteriormente, como

consta en el Libro Auxiliar de Turno, en fecha 15 quince de enero del actual, se turnaron los autos a la Magistrada

ponente, para la elaboración del proyecto de resolución; y,

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Los agravios expresados por la apelante ELIMINADO, textualmente dicen: “...PRIMERO.- La

sentencia recurrida pronunciada en fecha ELIMINADO en los autos del Juicio Ordinario Civil Número 499/2006/3° por el

ELIMINADO establece en lo que interesa, como punto medular, el punto SEGUNDO resolutivo en los términos siguiente:

SEGUNDO.- En base a los razonamientos y consideraciones de derecho vertidas en el Considerando Tercero del

presente fallo, se determinó que este Tribunal resultó incompetente por razón de la materia para conocer del presente

asunto.- El anterior punto resolutivo, el A quo en el considerando Tercero de la Sentencia recurrida, lo sustenta en el

argumento toral que invoca, el cual se transcribe en los términos siguientes: “””... TERCERO.- ... AHORA BIEN, EN

PRIMER TÉRMINO, DEBEMOS DECIR QUE, DE ACUERDO CON LA DOCTRINA LOS TIPOS DE RELACIONES

JURÍDICAS QUE DERIVAN DE LA ACTUACIÓN DEL ESTADO Y SUS ÓRGANOS SON: DE COORDINACIÓN, QUE

CONSISTE EN LOS VÍNCULOS ENTABLADOS POR UNA DIVERSIDAD DE CAUSAS ENTRE DOS OMÁS PERSONAS

FÍSICAS O MORALES EN SU CALIDAD DE GOBERNADOS; DE SUPRAORDENACIÓN, QUE ESTRIBAN EN LAS

EFECTUADAS ENTRE LOS DIFERENTES ÓRGANOS DE GOBIERNO EN EL DESEMPEÑO DE SUS ATRIBUCIONES;

Y, DE SUPRASUBORDINACIÓN, QUE SON LAS QUE SURGEN ENTRE LOS ÓRGANOS DE AUTORIDAD, POR UNA

PARTE Y EL GOBERNADO POR OTRA. EN ESTAS ÚLTIMAS LA AUTORIDAD DESEMPEÑA FRENTE AL

PARTICULAR ACTOS DE AUTORIDAD PROPIAMENTE DICHOS, LOS CUALES SE TRADUCEN EN LA EJECUCIÓN

DE UNA DECISIÓN PROVENIENTE DE UN ÓRGANO DEL ESTADO EN EJERCICIO DE SU PODER DE IMPERIO,

QUE TRAE COMO CONSECUENCIA, CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR ALGUNA SITUACIÓN DE HECHO O DE

DERECHO.- LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA ES UN ORGANISMO

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PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER TÉCNICO Y SOCIAL, CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y

PATRIMONIO PROPIO, QUE TIENE POR OBJETO REGLAMENTAR LA TENENCIA DE LA TIERRA DONDE EXISTEN

ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES EN BIENES EJIDALES O COMUNALES, SUSCRIBIR LAS

ESCRITURAS PÚBLICAS O TÍTULOS CON LOS QUE RECONOZCA LA PROPIEDAD D (sic) LOS PARTICULARES EN

VIRTUD DE LA REGULACIÓN EFECTUADA, CELEBRAR LOS CONVENIOS QUE SEAN NECESARIOS PARA SU

OBJETO, GARANTIZAR Y/O ENTREGAR A LA INSTITUCIÓN QUE CORRESPONDA LAS INDEMNIZACIONES A QUE

TENGAN DERECHO LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL CON MOTIVO DE LAS

EXPROPIACIONES.- DE LO ANTERIOR SE SIGUE QUE CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD LA SUSCRIPCIÓN

DE ESCRITURAS POR PARTE DE LA CITADA COMISIÓN EN BENEFICIO DE ALGUNA PERSONA POR MOTIVO DEL

DECRETO EXPROPIATORIO RELATIVO, DEBIDO A QUE SU PROCEDER SE CIRCUNSCRIBE A CUMPLIR CON EL

DECRETO; DE AHÍ QUE LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO LO HARÁ A FAVOR DE QUIEN DEMUESTRE TENER MEJOR

DERECHO A LA REGULARIZACIÓN; POR TANTO, NO ES DABLE AFIRMAR QUE EN ESA CLASE DE EVENTOS

EXISTA UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN ENTRE ELIMINADO CON EL POSIBLE BENEFICIARIO, PUESTO QUE

PARA QUE ASÍ FUERA SERÍA NECESARIO QUE DICHO ORGANISMO PÚBLICO TUVIERA FACULTADES PARA

ESCRITURAR A CUALQUIER PERSONA QUE QUISIERA CONTRATAR SIN IMPORTAR SI TIENE O NO DERECHO A

REGULARIZAR; ES DECIR, QUE LA SUSCRIPCIÓN DE ESCRITURAS POR ESE ORGANISMO, EN CUMPLIMIENTO

AL DECRETO EXPROPIATORIO DE QUE SE TRATE, ES UN ACTO DE IMPERIO PROVENIENTE DE UNA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y NO UN CONTRATO ENTRE PARTICULARES.- Bajo ese contexto, debemos decir

que este Juzgado carece de jurisdicción para decidir sobre la nulidad de esta clase de documentos, puesto que lo que en

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realidad estarían calificando sería la legalidad del acto emanado de una autoridad administrativa que culminó con la

expedición de una escritura en atención al cumplimiento del decreto expropiatorio relativo y no un convenio entre

particulares.- Consecuentemente, este Tribunal RESULTA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para

conocer del presente asunto, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 143, 144 y 145 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en la entidad; por lo que se dejan a salvo de los derechos de la actora para que los haga

valer en la vía y términos que estime pertinentes.- Ahora bien, de tal parte considerativa de la sentencia recurrida, se

establece que el Juez A quo para declararse incompetente estableció, que la celebración del CONTRATO PRIVADO DE

COMPRA VENTA el día 01 Primero de Enero de 1992 Mil Novecientos Noventa y Dos, entre la ELIMINADO,

ELIMINADO con la diversa demandada ELIMINADO, respecto al inmueble que se hace consistir en Predio Urbano

identificado como ELIMINADO, con superficie de ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO,

el cual con fecha del día ELIMINADO, fue ratificado en su contenido y firma por las partes contratantes ante el

ELIMINADO y fue inscrito bajo el Número ELIMINADO; del cual se reclama la nulidad de tal Contrato y otras

prestaciones accesorias, corresponde a un acto de autoridad propiamente dicho, porque tal celebración de tal Contrato

de Compra venta, corresponde a la ejecución de una decisión proveniente de un órgano del estado en ejercicio de su

poder de imperio, el cual trae como consecuencia, crear, modificar o extinguir alguna situación de hecho o de Derecho,

que ello obedece a que de acuerdo con la Doctrina los tipos de relaciones jurídicas que derivan de la actuación del

Estado y su (sic) Órganos y que en el caso, tales relaciones son de SUPRASUBORDINACIÓN, que son las que surgen

entre los órganos de autoridad, por una parte y el Gobernado por otra y que en este caso, la autoridad desempeña frente

al particular actos de autoridad y que ello se traduce a la ejecución de una decisión proveniente del órgano del Estado en

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ejercicio de su poder de imperio.- Que en el caso, ELIMINADO, CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO

PROPIO, QUE TIENE POR OBJETO REGLAMENTAR LA TENENCIA DE LA TIERRA DONDE EXISTEN

ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES EN BIENES EJIDALES O COMUNALES, SUSCRIBIR LAS

ESCRITURAS PÚBLICAS O TÍTULOS CON LOS QUE RECONOZCA LA PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES EN

VIRTUD DE LA REGULACIÓN EFECTUADA, CELEBRAR LOS CONVENIOS QUE SEAN NECESARIOS PARA SU

OBJETO, GARANTIZAR Y/O ENTREGAR A LA INSTITUCIÓN QUE CORRESPONDA LAS INDEMNIZACIONES A QUE

TENGAN DERECHOS LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL CON MOTIVO DE LA

EXPROPIACIONES.- El Juez A quo, al estimar que la suscripción de escrituras a favor de ELIMINADO por parte de

ELIMINADO como ELIMINADO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD POR MOTIVO DEL DECRETO

EXPROPIATORIO RELATIVO, DEBIDO A QUE SU PROCEDER SE CIRCUNSCRIBE A CUMPLIR CON EL DECRETO;

DE AHÍ QUE LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO LO HAYA HECHO A FAVOR DE QUIEN DEMOSTRÓ TENER MEJOR

DERECHO A LA REGULARIZACIÓN; POR TANTO, QUE POR ELLO, NO ES DABLE AFIRMAR QUE EN ESA CLASE

DE EVENTOS EXISTA UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN ENTRE CORETT CON EL POSIBLE BENEFICIARIO,

PUESTO QUE PARA QUE ASÍ FUERA SERÍA NECESARIO QUE DICHO ORGANISMO PÚBLICO TUVIERA

FACULTADES PARA ESCRITURAR A CUALQUIER PERSONA QUE QUISIERA CONTRATAR SIN IMPORTAR SI

TIENE O NO DERECHO A REGULARIZAR; ES DECIR, QUE LA SUSCRIPCIÓN DE ESCRITURAS POR ESE

ORGANISMO, EN CUMPLIMIENTO AL DECRETO EXPROPIATORIO DE QUE SE TRATE, ES UN ACTO DE IMPERIO

PROVENIENTE DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y NO UN CONTRATO ENTRE PARTICULARES.- Que ante

tal situación, el Juez A quo carece de jurisdicción para decidir sobre la nulidad de esta clase de documentos, puesto que

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lo que en realidad estarían calificando sería la legalidad del acto emanado de una autoridad administrativa que culminó

con la expedición de una escritura en atención al cumplimiento del decreto expropiatorio relativo y no un convenio entre

particulares.- Y que Consecuentemente, dicho Juzgador RESULTÓ INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA

para conocer del asunto planteado para su resolución e invoca, como fundamento de su determinación lo dispuesto por

los Artículos 143, 144 y 145 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad y se dejan a salvo los derechos

de nuestra parte para que los haga valer en la vía y términos que estime pertinentes.- Tales consideraciones, resultan

inexactas; puesto que en el caso sí corresponde al Juez A quo resolver la cuestión planteada y contrariamente a lo que

establece en la sentencia recurrida, dicho Juzgador sí es competente para conocer y resolver, sobre las acciones

ejercitadas por nuestra parte en la demanda inicial.- En efecto, conforme al Artículo 143 del Código de Procedimientos

Civiles en el Estado de San Luis Potosí; toda demanda debe formularse ante Juez competente; mientras que el Artículo

144 del mismo Ordenamiento, establece que la competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el

grado y el territorio y finalmente, el Artículo 145 del Conjunto de normas de referencia, establece que ningún tribunal

puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente; en cuyo caso debe expresar en su

resolución los fundamentos legales en que se apoye.- En el caso, el Juez A quo, en la sentencia que se recurre establece

su incompetencia por razón de la materia para conocer del asunto; pues considera que al avocarse al estudio de la

acción intentada, estaría calificando la legalidad del acto emanado de una autoridad administrativa que culminó con la

expedición de una escritura en atención al cumplimiento del Decreto Expropiatorio relativo y no un convenio entre

particulares.- Pues la suscripción de la escritura, cuya nulidad se reclama constituye un acto de autoridad por parte de

ELIMINADO Decreto expropiatorio relativo, debido a que por su proceder se circunscribe a cumplir con el Decreto.- Tal

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consideración es incorrecta y por ello me causa agravios; pues el régimen de propiedad agraria previsto por el Artículo 27

Constitucional, otorga a los núcleos de población ejidales o comunales, personalidad y por ende, la propiedad de las

tierras, aguas, montes y bosques que lo conforman, de la misma manear (sic), a los ejidatarios y comuneros se les otorga

el usufructo de esos bienes, que pueden disfrutar en forma colectiva o individual; de ahí que el crecimiento de las zonas

urbanas implique que tierras que eran aptas para el cultivo o ganadería, sean motivo de asentamientos irregulares que

transforman la tierra cultivable en casas y calles; sin los servicios de agua, luz, drenaje, entre otros; lo cual provoca, la

regularización de la tierra y consiste, en que el Gobierno Federal cambia el régimen de propiedad a los poseedores de los

predios respectivos mediante ciertas condiciones.- En el caso que nos ocupa, el gobierno Federal decretó la expropiación

de la superficie donde se ubica el inmueble motivo de la nulidad reclamada, con fecha del día 27 de Julio de 1990;

estando vigente la Ley Federal de la Reforma Agraria promulgada el día 17 de abril de 1980; cuya ley en sus Artículos 53

y 55, contemplaba un régimen agrario que buscaba mantener los bienes del núcleo de población ejidal o comunal unidos;

sin embargo, las operaciones al margen del Derecho Agrario se seguían efectuando y entonces, cuando la ELIMINADO

pretendía cumplir con sus objetivos encontraba no sólo la hipótesis de un ejidatario o comunero que poseía

materialmente su parcela, sin conflicto con terceros, sino también hipótesis en las cuales se cuestionaba en la vía agraria

o en vías de hecho quien era el ejidatario o comunero titular del derecho posesorio, lo cual dirimía ante los

procedimientos agrarios.- De tal manera que en el caso, se reclama la nulidad de la escritura en la que ELIMINADO

transmite la nuda propiedad a una persona ELIMINADO de la que aduce nuestra parte, no era el poseedor en concepto

agrario o bien la demandada se excepcionó, invocando la ineficacia del título de aquel, por no surtir efectos en materia

agraria, entonces es dable que en la vía civil se analice el título con el cual se acciona o se excepciona y la naturaleza de

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la posesión antes de la expropiación para de ello dirimir la nulidad o validez de la escritura respectiva.- Por otra parte, es

pertinente establecer que la ELIMINADO, es un Organismo Público Descentralizado de carácter Técnico y Social, con

personalidad jurídica y patrimonio propios y sus facultades se regulan por el Artículo Segundo del Decreto del ejecutivo

Federal, mediante el cual se decretó su creación, publicado en el Periódico Oficial de la Federación y el cual establece lo

siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión tiene por objeto: ** I.- Regularizar, de conformidad con las disposiciones

jurídicas aplicables, la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares ubicados en predios

ejidales, comunales y de propiedad federal; II.- Promover la adquisición y enajenación de suelo y reservas territoriales

para el desarrollo urbano y la vivienda en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con los gobiernos

de los estados con la participación de sus municipios, y del Distrito Federal, así como en concertación con los sectores

social y privado, particularmente con los núcleos agrarios; III.- Promover ante las autoridades competentes y órganos

correspondientes, para efectos de las fracciones anteriores, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, la

expropiación y, en su caso, la adopción del dominio pleno de predios de origen ejidal. Así como la desincorporación y

transmisión de inmuebles del dominio público o privado de la Federación; IV.- Suscribir las escrituras públicas y los títulos

de propiedad sobre los predios que regularice o enajene, conforme a la legislación aplicable; V.- Promover y, en su caso,

coordinar programas, acciones e inversiones con las dependencias y entidades paraestatales federales, en el ámbito de

sus respectivas competencias u objeto, con los gobiernos de los estados con la participación de sus municipios, y del

Distrito Federal, así como concertarlos con los sectores social y privado, particularmente con los núcleos agrarios, a

efecto de: a). Satisfacer los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda; b).

Promover la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de riesgo o inadecuadas para el desarrollo

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urbano, y C. Atender las necesidades de suelo para el desarrollo urbano y la vivienda de los centros de población

afectados por emergencias y contingencias ambientales y urbanas. VI.- Coadyuvar con los gobiernos de los estados, de

los municipios y del Distrito Federal cuando lo soliciten, en Los términos de los convenios que al efecto se celebren, en

sus procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra, así como de adquisición, administración y enajenación de

suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda; VII.- Promover ante los gobiernos de los estados, de

los municipios y del Distrito Federal, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, en los

asentamientos humanos que regularice; VIII.- Proporcionar asistencia técnica y capacitación a los gobiernos estatales,

municipales y del Distrito Federal, cuando lo soliciten, en materia de regularización de la tenencia de la tierra y de suelo y

reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, así como actualizar sus sistemas de registro y catastro de la

propiedad inmobiliaria; IX.- Apoyar con asistencia técnica y promover el otorgamiento de financiamiento recuperable a los

núcleos agrarios que lo soliciten, en la desincorporación del régimen ejidal o comunal de predios aptos para el desarrollo

urbano y la vivienda, y X.- Promover ante las instituciones respectivas el otorgamiento de créditos preferenciales para

construir y remodelar viviendas de interés social y popular, a favor de los beneficiarios de la regularización de la tenencia

de la tierra.- Pues bien, de tal disposición legal, se advierte que las funciones de la ELIMINADO son entre otras, suscribir

las escrituras públicas y los títulos de propiedad sobre los predios que regularice o enajene, conforme a la legislación

aplicable.- Una forma de regularización o enajenación es mediante la operación de COMPRA VENTA, la cual se

encuentra regulada por la legislación civil; y desde luego las acciones que derivan de tal contrato; se regulan conforme a

tal legislación, pues al decretarse la expropiación, tal Organismo descentralizado del Gobierno Federal actúa, como

propietario, en ejercicio del Derecho de propiedad y el traslado de dominio, se hace en base a la legislación civil, que es

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la aplicable para el caso de enajenación por COMPRA VENTA; pues conforme al artículo 830 del Código Civil para el

Distrito federal en materia de Común y para toda la República en Materia Federal y su correlativo, el Artículo 776 del

Código Civil para el Estado de San Luis Potosí; disposición que establece, que el propietario de una cosa puede gozar y

disponer de ella, con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.- Por su parte el Artículo 2248 del Código Civil

para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y su correlativo, el Artículo 2081

del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, se establece que HABRÁ COMPRA VENTA CUANDO UNO DE LOS

CONTRATANTES SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA O DE UN DERECHO, Y EL OTRO A

SU VEZ, SE OBLIGA A PAGAR POR ELLOS UN PRECIO CIERTO Y EN DINERO.- En el caso, tal enajenación por

operación de COMPRA VENTA, es una forma de regularizar la tenencia de la tierra, conforme a la legislación Civil

vigente, pues esa es la legislación aplicable e indudablemente que en estas condiciones, la COMISIÓN actúa como

contratante y no como un órgano de Poder; es decir, no actúa como autoridad responsable; sino que su actuación, frente

al poseedor del inmueble motivo de controversia, lo hace, sin ninguna autoridad y tal actuación, debe entenderse que se

regula por la legislación civil, por lo que las acciones y excepciones que derivan de tal suscripción, indudablemente que

es competencia de los tribunales para dirimir la controversia que de su interpretación deriva y de ahí, la competencia del

Juez A quo, por lo que ahora procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar esa Sala deberá reasumir la

jurisdicción y entrar al estudio de las acciones ejercitadas en el escrito inicial de demanda.- SEGUNDO.- La sentencia

recurrida pronunciada en fecha ELIMINADO en los autos del Juicio Ordinario Civil Número 499/2006/3° por el JUEZ

TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD VALLES, S.L.P., me causa el presente agravio, toda vez que

el Juez A quo al dictar dicha sentencia, nunca tomó en cuenta que las partes en controversia nos sometidos (sic) a su

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competencia, nuestra parte al plantear la demanda y los demandados al dar contestación a la demanda, en especial la

ELIMINADO quien compareció al Juicio por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO,

emitiendo su contestación de demanda en los siguientes términos: “... Que por así convenir a los intereses que

representa, viene a ALLANARSE a la procedencia de la Acción que ejercita la actora en este procedimiento...”. De cuya

contestación de demanda, nunca invoca la incompetencia del Juez A quo; más bien se somete a su competencia, pues

da contestación a la demanda, allanándose a la acción ejercitada por nuestra parte, reconociendo el derecho que se

invoca en nuestra demanda, de ahí que ello implica un sometimiento expreso a la competencia del Juzgador y por lo que

hace a las demás partes, entre ellas ELIMINADO, dio contestación a la demanda y opuso excepciones y defensas; pero

nunca invoca la incompetencia del Juez A quo; por lo que ambas partes nos sometimos a su competencia, sin que ello

haya sido tomado en cuenta por el Juez A quo; por lo que viola lo dispuesto por el Artículo 152 Fracciones I y II del

Código de Procedimientos Civiles en el Estado de San Luis Potosí; por lo que si las partes nos sometimos a su

competencia, no podía válidamente al dictar sentencia declararse incompetente, al haberlo hecho causa a nuestra parte

el presente agravio.- Por otra parte, es indudable que la acción ejercitada en el presente caso, resulta ser como acción

principal, la NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, cuya acción la prevé la legislación Civil, el Código Civil

del Estado de San Luis Potosí; como accesorias, la cancelación de inscripción ante el registro Público de la Propiedad y

Comercio, el otorgamiento de escrituras y su inscripción; cuyas acciones son de naturaleza civil; por lo que el Juez A quo,

es el legalmente competente para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de tales acciones; por lo que

si las acciones ejercitadas son de naturaleza civil, la competencia corresponde al ELIMINADO pues debe entrar al

estudio de las acciones ejercitadas; pues las acciones ejercitadas, son de naturaleza civil y en su caso, una vez

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analizados los elementos de la acción ejercitada, declarar su procedencia o improcedencia; máxime si las partes nos

sometimos expresamente a su competencia.- No está por demás agregar, que una vez entablada la litis entre las partes,

que se han sometido a la competencia del Juzgador, no existe disposición legal alguna, que permita que dicho Juez A

quo se pueda declarar incompetente de oficio; es decir, que se niegue a conocer y resolver la cuestión planteada; pues

para decretar su incompetencia, el Juez A quo, debió observar las disposiciones contenidas en los Artículos 163, 164,

165, 166, 167 y 168 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de San Luis Potosí y no como lo hizo en la

sentencia recurrida; es decir, las cuestiones de competencia pueden promoverse sólo por inhibitoria o por declinatoria,

conforme a lo dispuesto por el Artículo 163 del Ordenamiento Procesal Civil en el Estado de San Luis Potosí; pero si el

Juez A quo, al radicar la demanda aceptó su competencia, no podía de oficio revocar su aceptación de competencia;

pues el auto de admisión de demanda; donde se acepta tácitamente la competencia, no puede revocarse de oficio y

ninguna de las partes, recurrió el auto de radicación; por ello, el Juez A quo, no podía declararse incompetente al dictar la

sentencia recurrida; por lo que procede revocar tal sentencia y en su lugar, deberá entrarse al estudio de las acciones

ejercitadas en el escrito inicial de demanda...”

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio que hace valer la parte actora y apelante ELIMINADO en un

aspecto son infundados y en otro inoperantes, con base en lo siguiente:

En efecto, los transcritos agravios devienen en aspecto infundados y en otro inoperantes, y a fin de poner de

manifiesto ello, se precisa citar la parte conducente de la resolución combatida: “TERCERO: En primer término debemos

precisar que el Código Civil para el Estado prevé en los siguientes artículos: 1628.- “Convenio es el acuerdo de dos o

más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.” 1629.- “Los convenios que produce o transfieren

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las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.”...” En términos del artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, la actora al ejercitar su Acción de Nulidad debe acreditar en primer término: La existencia del

contrato de compra venta cuya nulidad se demanda; Es decir el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,

modificar o extinguir obligaciones.” Luego entonces, si consideramos que la actora demanda dentro del inciso a de su

demanda inicial: a).- Por la Nulidad del CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, celebrado con fecha 01 primero de

Abril de 1992 mil novecientos noventa y dos, por la C. Licenciada ELIMINADO en representación de la ELIMINADO con

la diversa demandada ELIMINADO, respecto del inmueble actualmente identificado como Predio Urbano, ELIMINADO”.

Y esencialmente, funda su acción de nulidad en los siguientes hechos: “Que en fecha ELIMINADO, celebró CONTRATO

DE COMPRA VENTA con el C. ELIMINADO, respecto del Predio Urbano número ELIMINADO Ahora bien, en primer

término, debemos decir que, de acuerdo con la doctrina los tipos de relaciones jurídicas que derivan de la actuación del

Estado y sus órganos son: de coordinación, que consiste en los vínculos entablados por una diversidad de causas entre

dos o más personas físicas o morales en su calidad de gobernados; de supraordenación, que estriban entre las

efectuadas entre los diferentes órganos de gobierno en el desempeño de sus atribuciones; y, de suprasubordinación, que

son las que surgen entre los órganos de autoridad, por una parte y el gobernado por otra. En estas últimas la autoridad

desempeña frente al particular actos de autoridad propiamente dichos, los cuales se traducen en la ejecución de una

decisión proveniente de un órgano del Estado en ejercicio de su poder de imperio, que trae como consecuencia crear,

modificar o extinguir alguna situación de hecho o de derecho. ELIMINADO un organismo público descentralizado de

carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto reglamentar la tenencia de la

tierra donde existen asentamientos humanos irregulares en bienes ejidales o comunales, suscribir las escrituras públicas

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o títulos con los que reconozca la propiedad de los particulares en virtud de la regulación efectuada, celebrar los

convenios que sean necesarios para su objeto, garantizar y/o entregar a la institución que corresponda las

indemnizaciones a que tengan derecho los núcleos de población ejidal o comunal con motivo de las expropiaciones. De lo

anterior se sigue que constituye un acto de autoridad la suscripción de escrituras por parte de la citada comisión en

beneficio de alguna persona por motivo del decreto expropiatorio relativo, debido a que su proceder se circunscribe a

cumplir con el decreto; de ahí que la expedición del título lo hará a favor de quien demuestre tener mejor derecho a la

regularización; por tanto, no es dable afirmar que en esa clase de eventos exista una relación de coordinación entre la

Corett con el posible beneficiario, puesto que para que así fuera sería necesario que dicho organismo público tuviera

facultades para escriturar a cualquier persona que quisiera contratar sin importar si tiene o no derecho a regularizar; Es

decir, que la suscripción de escrituras por ese organismo, en cumplimiento al decreto expropiatorio de que se trate, es un

acto de imperio proveniente de una autoridad administrativa y no un contrato entre particulares...”, citando como apoyo a

lo anterior, las tesis de la siguiente voz: “NULIDAD DE ESCRITURA EXPEDIDA POR ELIMINADO . EN EL JUICIO CIVIL

NO SE PUEDEN ALEGAR VICIOS DE LA VOLUNTAD DE DICHO ORGANISMO PÚBLICO, COMO FUNDAMENTO

PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN.”, y “ELIMINADO. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS

EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.”. Bajo ese contexto, debemos decir que este Juzgado carece de jurisdicción para

decidir sobre la nulidad de esta clase de documentos, puesto que lo que en realidad se estaría calificando sería la

legalidad del acto emanado de una autoridad administrativa que culminó con la expedición de una escritura en atención al

cumplimiento del decreto expropiatorio relativo y no un convenio entre particulares. Consecuentemente, este Tribunal

resulta Incompetente por razón de la materia para conocer del presente asunto, lo anterior con fundamento en lo

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dispuesto por los artículos 143, 144 y 145 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad; por lo que se dejan

a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y términos que estime pertinentes.”.

Del transcrito fallo se advierte que el argumento toral del jurisdicente para declararse incompetente por

razón de la materia para conocer de la acción ejercita por la actora en el juicio de origen, referente a la nulidad del

contrato de compraventa celebrado el ELIMINADO entre ELIMINADO en su calidad de parte vendedora, con

ELIMINADO, en su carácter de compradora, respecto el lote de terreno número ELIMINADO constituye un acto de

autoridad, y que por ello no es dable afirmar que en ese tipo de actos exista una relación de coordinación, y que para el

efecto de considerar ello, es decir que el acto fuese entre particulares, sería forzoso que el organismo público en comento

tuviese facultades para escriturar a cualquier persona que quisiera contratar sin importar si tiene o no derecho a

regularizar, que por tanto, es un acto de imperio proveniente de una autoridad administrativa, y no un contrato entre

particulares la suscripción de escrituras por ELIMINADO en cumplimiento a un decreto expropiatorio. Asimismo, sostuvo

el juzgador que acorde a los diversos artículos 1628,1629,1631, 2059, 2057 y 2081 del Código Sustantivo Civil de esta

Entidad Federativa, y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el primer elemento de la acción ejercitada por

la aquí apelante es la existencia del contrato de compraventa cuya nulidad se demandó; es decir, el acuerdo de dos o

más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, y que tal elemento no lo acreditó la accionante, en

razón de que, como ya se anotó, la parte vendedora ELIMINADO tiene carácter de autoridad y no de particular, y por

ende, el contrato de mérito no fue celebrado entre particulares.

Argumentos los anteriores que la apelante en vía de agravios no controvierte, es decir, no pone de relieve

que ELIMINADO quien fungió como parte vendedora en el contrato de mérito no tenga el carácter de autoridad, ya que

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se constriñe a manifestar: “Tal consideración es incorrecta y por ello me causa agravios; pues el régimen de propiedad

agraria previsto por el Artículo 27 Constitucional, otorga a los núcleos de población ejidales o comunales, personalidad y

por ende, la propiedad de las tierras, aguas, montes y bosques que lo conforma, de la misma manear (sic), a los

ejidatarios y comuneros se les otorga el usufructo de esos bienes, que pueden disfrutar en forma colectiva o individual; de

ahí que el crecimiento de las zonas urbanas implique que tierras que eran aptas para el cultivo o ganadería, sean motivo

de asentamientos sin los servicios de agua, luz drenaje, entre otros; lo cual provoca, la regularización de la tierra y

consiste, en que el Gobierno Federal cambia el régimen de propiedad a los poseedores de los predios respectivos

mediante ciertas condiciones.”. Asimismo, en vías de agravio refirió que en el caso el Gobierno Federal decretó la

expropiación de la superficie donde se ubica el inmueble motivo de la nulidad reclamada, también expresó el número de

decreto, y que el 27 veintisiete de julio de 1990 mil novecientos noventa en que se encontraba en vigor la Ley Federal de

la Reforma Agraria, ésta contemplaba un régimen agrario que buscaba mantener los bienes del núcleo de población

ejidal o comunal unidos; que sin embargo se seguían efectuando operaciones al margen del derecho agrario, y que

cuando ELIMINADO pretendía cumplir con sus objetivos se encontraba la hipótesis de que un ejidatario o comunero que

poseía materialmente su parcela sin conflictos con terceros; así como las hipótesis en las cuales se cuestionaba la vía

agraria o en vías de hecho quien era el ejidatario o comunero titular del derecho posesorio; también expresó la apelante

que en el caso, se reclama la nulidad del contrato en el que la dependencia referida transmitió la propiedad a

ELIMINADO , respecto de la cual manifiesta la apelante no era la poseedora en concepto agrario, y literalmente, además

refirió: “...o bien la demandada se excepcionó, invocando la ineficacia del título de aquel, por no surtir efectos en materia

agraria, entonces es dable que en la vía civil se analice el título con el cual se acciona o se excepciona y la naturaleza de

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la posesión antes de la expropiación para de ello dirimir la nulidad o validez de la escritura respectiva.”. De igual manera

argumenta qué es ELIMINADO qué decreto lo regula, cuáles son sus facultades, entre las que destacó la prevista en la

fracción IV, del artículo segundo que manifiesta establece: “ARTICULO SEGUNDO.- La Comisión tiene por objeto:

Suscribir las escrituras públicas y los títulos de propiedad sobre los predios que regularice o enajene, conforme a la

legislación aplicable”.

Del estudio de tales conceptos de agravios, se advierte que éstos resultan inoperantes, en razón de que se

constriñen a especificar que en el articulo 27 de la Constitución se encuentra previsto el régimen de propiedad agraria,

qué es ELIMINADO que ley la regula, sus funciones, sus finalidades, sus facultades, entre las que destacó la de suscribir

las escrituras públicas y los títulos de propiedad sobre los predios que regularice o enajene, conforme a la legislación

aplicable; afirmaciones que de ninguna manera desvirtúan el argumento toral del juzgador para declarar la incompetencia

que sostuvo, referente a que el contrato de compraventa materia de la litis que realizó ELIMINADO, lo hizo en

cumplimiento a un decreto, a la persona que demostrara tener mejor derecho a la regularización; y que para el efecto de

que pudiera estimarse que la dependencia en cuestión actuaba como particular, era menester que hubiese tenido

facultades para escriturar a cualquier persona; sin controvertir mediante argumentos lógicos jurídicos que tal

determinación es ilegal porque es falso que tal decreto constriñó a que la venta se efectuara a quien tuviese mejor

derecho a la regularización; o bien, que es incorrecto que tal condición impuesta en el decreto resulta insuficiente para

considerar que al cumplirla, ELIMINADO actuaba como autoridad al realizar las ventas; por tanto ante la anotada omisión

de la apelante para combatir, como ya se estableció el argumento toral del juzgador, tales agravios se tornan inoperantes.

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En cuanto al resto de los agravios expresados en el primero de los agravios que se analiza, referentes a que

una forma de regularización o enajenación es mediante la compraventa, la cual expresa se encuentra regulada por la

legislación civil, así como las acciones que derivan de tal contrato, y que al decretarse la expropiación, tal Organismo

actúa como propietario en ejercicio del derecho de propiedad y que el traslado de dominio se hace con base a la

legislación civil, de igual manera refirió los artículos del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda

la República que establecen que es la compraventa, que en el caso en estudio la compraventa fue una forma de

regularizar la tierra acorde a la legislación civil vigente, y por tanto la Comisión actuó como contratante y no como Órgano

de Poder, que tal actuación la realizó sin ninguna autoridad y por ello la regula la ley civil; estos devienen infundados, ya

que si bien es cierto que el Código Sustantivo Civil del Estado en el artículo 2081 define qué es la compraventa, y el

diverso artículo 1631 establece las hipótesis por las cuales puede ser invalidado un contrato, es decir prevé la nulidad del

contrato de compraventa y que en el juicio de origen quedó acreditada la compraventa respecto de la cual la apelante

peticiona la nulidad; resulta desacertado pretender que por ello, el Juez estaba obligado al análisis de la acción de

mérito; puesto que, como lo puntualizó el juzgador, acorde a lo establecido por el artículo 1628 del Código Sustantivo de

esta Entidad Federativa, el convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transmitir, modificar o extinguir

obligaciones, y por tanto, el primer elemento de la nulidad peticionada es acreditar la existencia del contrato de

compraventa cuya nulidad se demanda, esto es, el acuerdo de dos o más personas, para los efectos precisados con

antelación; elemento que, como lo anotó el jurisdicente no se encuentra justificado, porque la parte vendedora,

ELIMINADO actuó como autoridad, y no como particular, al hacerlo expresamente en cumplimiento a un Decreto, en el

que se estipuló que la venta debería de realizarse conforme a lo siguiente: “DIARIO OFICIAL, viernes 3 de agosto de

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1990. DECRETO.- Se expropia por causa de utilidad pública una superficie de ELIMINADO”. “CONSIDERANDO:

UNICO.- Que los terrenos ejidales y comunales sólo puedan se expropiados por causa de utilidad pública que con toda

evidencia, sea superior a la utilidad social que genere su explotación actual, se ha podido observar de las constancias

existentes en el expediente integrado sobre esta solicitud de expropiación, que se cumple de esa manera dicha causa al

corroborarse la superior utilidad social de la realización de la obra pública en los terrenos del ejido afectado, por lo que es

procedente se decrete la expropiación solicitada por apegarse a lo que establecen los artículos 27 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 112 fracción VI, 117, 343 y 344 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Esta

expropiación que comprende la superficie de ELIMINADO., de uso colectivo de las cuales ELIMINADO. son de

agostadero y ELIMINADO Has. de temporal, de terrenos ejidales pertenecientes al poblado “ELIMINADO”, Municipio de

ELIMINADO será a favor de ELIMINADO para destinarlos a su regularización y titulación legal a favor de sus ocupantes

mediante su venta. El pago de la indemnización debe cubrirse al núcleo de población “ELIMINADO”, y por ende, esa sola

circunstancia de que en el decreto se condicionara a quienes debía venderse el terreno expropiado, determina que

ELIMINADO actuó como autoridad, y por tanto, para conocer y resolver el juicio los juzgados del fuero común no son

competentes.

Lo expuesto encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia sustentada por la Primera Sala, novena época,

fuente: apéndice 2000. VII, conflictos competenciales, jurisprudencia, tesis: 63, página: 122, tesis 1a./J.28/97, que a la

letra dice: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL EN QUE SEA PARTE DEMANDADA

LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT).- Si bien conforme a lo

dispuesto por los artículos 90 constitucional y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta

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administración se divide en centralizada y paraestatal, incluyendo en la segunda a los organismos descentralizados, ello

no implica que éstos formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que no tienen por objeto el despacho de los

negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular de ese Poder, sino que, en su carácter de

unidades auxiliares de la administración pública federal, tienen por finalidad la ejecución de programas de desarrollo

establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se

encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades, en términos de los artículos 48 y 49 de la citada ley, así

como de los numerales 1o., 8o. y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Los organismos descentralizados,

como lo disponen los artículos 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 14 de la Ley Federal de

Entidades Paraestatales, son unidades creadas por el Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con

personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto consiste en la realización de actividades correspondientes a las

áreas estratégicas o prioritarias, la prestación de un servicio público o social, o la obtención o aplicación de recursos para

fines de asistencia o seguridad social. El carácter de organismo descentralizado de la comisión antecitada se desprende

del "Decreto por el que se reestructura la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra como organismo

público descentralizado, con carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, ampliando sus

funciones y redefiniendo sus objetivos.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de mil

novecientos setenta y cuatro, así como también del decreto que lo reforma, publicado oficialmente el tres de abril de mil

novecientos setenta y nueve, que en su artículo segundo define su objeto. Por tanto, no basta que sea demandado en un

juicio ordinario civil el organismo de que se habla, para que se surta la competencia federal, ya que no forma parte del

Ejecutivo Federal ni mucho menos de la Federación. Lo anterior, no obstante que, conforme a los numerales 1o. y 3o.,

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fracción VIII, de la Ley General de Bienes Nacionales, el patrimonio nacional se compone de los bienes del dominio

público de la Federación y de los bienes del dominio privado de la Federación y que dentro de estos últimos están "los

bienes inmuebles que adquiera la Federación o que ingresen por vías de derecho público y tengan por objeto la

constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano y habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra",

debido a que si esta última circunstancia no está acreditada, la competencia se surte en favor del fuero común.”.

Así como en la tesis aislada sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,

Materia Civil. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, Noviembre de 2003. Tesis:

III.5o.C.54 C. Página: 991, que a la letra dice: “ELIMINADO. De acuerdo con la doctrina los tipos de relaciones jurídicas

que derivan de la actuación del Estado y sus órganos son: de coordinación, que consiste en los vínculos entablados por

una diversidad de causas entre dos o más personas físicas o morales en su calidad de gobernados; de supraordenación,

que estriban en las efectuadas entre los diferentes órganos de gobierno en el desempeño de sus atribuciones; y, de

suprasubordinación, que son las que surgen entre los órganos de autoridad, por una parte y el gobernado por otra. En

estas últimas la autoridad desempeña frente al particular actos de autoridad propiamente dichos, los cuales se traducen

en la ejecución de una decisión proveniente de un órgano del Estado en ejercicio de su poder de imperio, que trae como

consecuencia crear, modificar o extinguir alguna situación de hecho o de derecho. De lo anterior se sigue que sí

constituye un acto de autoridad la suscripción de escrituras por parte de la citada comisión en beneficio de alguna

persona por motivo del decreto expropiatorio relativo, debido a que su proceder se circunscribe a cumplir con el decreto;

de ahí que la expedición del título lo hará a favor de quien demuestre tener mejor derecho a la regularización; por tanto,

no es dable afirmar que en esa clase de eventos exista una relación de coordinación entre la Corett con el posible

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beneficiario, puesto que para que así fuera sería necesario que dicho organismo público tuviera facultades para escriturar

a cualquier persona que quisiera contratar sin importar si tiene o no derecho a regularizar. En esa virtud, el juicio civil

resulta improcedente para que se decrete la nulidad de una escritura expedida por el susodicho organismo público

descentralizado en atención al cumplimiento del decreto expropiatorio relativo, toda vez que los Jueces o tribunales del

orden civil que conozcan de ese procedimiento carecen de jurisdicción para decidir sobre la nulidad de esta clase de

documentos, porque lo que en realidad estarían calificando sería la legalidad del acto emanado de una autoridad

administrativa que culminó con la expedición de una escritura y no un convenio entre particulares; por tanto, los únicos

órganos jurisdiccionales facultados para resolver ese tipo de asuntos son: a) Las Salas Regionales del Tribunal de

Justicia Fiscal y Administrativa, si se opta por el juicio de nulidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo; b) Los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, si se decide promover el juicio ordinario

administrativo contemplado en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; o, c)

Dichos Juzgados de Distrito si se elige el juicio de amparo indirecto cuando la parte afectada se ostenta como tercero

extraño al procedimiento de regularización, en términos de la jurisprudencia sustentada por la actual integración de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 141 aparece publicada en la página 156

del Tomo III, Materia Administrativa, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que aparece

bajo el rubro: "ELIMINADO. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE

AMPARO.", de ahí que resulte lo infundado de los analizados agravios.

En lo relativo a que el juez de primera instancia no tomó en consideración en el fallo apelado que las partes

se sometieron a su competencia, la parte actora al plantear la demanda y los demandados al dar respuesta a la misma,

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ya que ELIMINADO, parte demandada, manifestó allanarse a la demanda y la diversa demandada ELIMINADO, al

contestar la demanda opuso excepciones y defensas, pero nunca invocó la competencia del juez, y por tanto, al no tomar

ello en consideración, el juzgador viola lo dispuesto por el artículo 153, fracciones I y II del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, porque las partes ya se habían sometido a su competencia y por tanto, no podía declararse

incompetente; que además de todo ello, no existe fundamento legal para que el juzgador, una vez entablada la litis y el

sometimiento al juzgador, se permita a éste que se declare incompetente, y por otro lado que el auto de radicación no fue

impugnado; tales agravios devienen en un aspecto infundados y en otro fundados pero inoperantes; y a fin de poner de

manifiesto ello, se precisa lo siguiente:

La competencia, es un requisito que permite la constitución, desarrollo y conclusión de un juicio; por ende,

sin ésta no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia un juicio; pues es principio elemental en derecho

procesal que la jurisdicción la da la ley y no las partes; por tanto, al ser colocada como presujeto de procedimiento

adquiere la entidad de una institución de derecho público, circunstancias las anteriores que lo tornan presupuesto

procesal, y por ello, el Código de Procedimientos de esta Entidad Federativa, en el artículo 145 dispone lo siguiente:

“Artículo 145. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso

debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye y ésta será apelable en ambos efectos.”.

De la interpretación gramatical, sistemática y teleológica del transcrito precepto legal, se advierte que la

única razón por la que la ley faculta al juzgador a negarse a conocer de un asunto, es porque se considere incompetente,

disponiendo como obligación únicamente que la resolución se encuentre fundada y motivada; de ahí pues, que resulte

infundado que no exista fundamento para que el jurisdicente declarara tal incompetencia.

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En lo atinente a que el juez debió observar las disposiciones de los artículos 163, al 168 del Código de

Procedimientos Civiles, si bien es cierto que tales preceptos legales establecen que, las cuestiones de competencia

podrán promoverse por declinatoria e inhibitoria; es inconcuso que tal disposición es una facultad para las partes del

juicio; pues, en el párrafo que antecede se citó la disposición que faculta al juez a declararse incompetente; y en cuanto a

que las partes se sometieron a la competencia del juez de primera instancia, y por esa circunstancia el juez del

conocimiento ya no podía declararse incompetente, ello resulta infundado; ya que por disposición expresa del artículo 149

del Código Adjetivo Civil de esta Entidad, ni por sumisión expresa ni tácita se puede prorrogar jurisdicción sino al juez que

la tenga del mismo género que la que se prorroga; siendo exigencias para ello: 1.- Que tenga legítima jurisdicción aquel

en quien se prorroga; y 2.- Que intervenga el consentimiento de las partes; en cuanto al primero de tales requisitos, éste

es lógico, porque no puede prorrogarse la jurisdicción que no existe; en el juicio en estudio, no existe disposición legal

que permita a los juzgados del fuero común conocer respecto de actos celebrados por una autoridad; y por tanto, no

obstante que las partes se hayan sometido a la jurisdicción de un juez del fuero común, ello resulta insuficiente para que

el mismo pueda conocer y fallar sobre el asunto de mérito al no existir jurisdicción concurrente, de lo expuesto deriva lo

infundado del analizado agravio.

Por último en lo atinente a que el Juez al radicar la demanda aceptó su competencia y por ello no podía de

oficio revocar su determinación, tal agravio resulta infundado, en razón de que como ya se anotó la competencia es un

presupuesto procesal sin el cual no puede tramitase ni fallarse con eficacia jurídica un procedimiento, por ello, la misma

debe analizarse aún de oficio en cualquier momento del juicio, máxime si éste no resolvió de modo específico tal

competencia, además de que la cuestión relativa a que ELIMINADO fungió como autoridad, no como particular en el

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contrato que se demanda la nulidad, no había sido analizada en el momento de la admisión de la demanda, ni en ninguna

otra parte del procedimiento, por tanto tal agravio deviene infundado.

En el contexto jurídico anotado, lo procedente es confirmar la sentencia combatida de fecha 12 doce de

junio de 2008 dos mil ocho.

TERCERO.- Se condena a la parte apelante al pago de costas al no haber obtenido sentencia favorable,

acorde a lo dispuesto por el artículo 135 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de esta Entidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios hechos valer por la apelante actora ELIMINADO, resultaron en un aspecto

infundados y en otro inoperantes.

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 12 doce de junio de 2008 dos mil ocho,

dictada por el ELIMINADO, dentro del expediente número 499/2006, Juicio Ordinario Civil por la Nulidad del Contrato

derivado de Compraventa, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, así como a ELIMINADO al

ELIMINADO al ELIMINADO., y a ELIMINADO

TERCERO.- Se condena a la parte apelante al pago de costas al no haber obtenido sentencia favorable,

acorde a lo dispuesto por el artículo 135 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de esta Entidad.

CUARTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al Juzgado de su procedencia para los fines

legales consiguientes y archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

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A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la

segunda de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.