sentencias del tribunal en materia previsional

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  • 7/22/2019 Sentencias Del Tribunal en Materia Previsional

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    CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    EJECUTORIAS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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    SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EN MATERIA PREVISIONAL

    EXP. N. 494-99-AA/TCLIMA

    SUMILLA: CARCTER TUTELADOR DE LAS ACCIONES DE GARANTIA

    GENARO GLORIOSO ANDRADE RAMOS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los veintisis das del mes de octubre de mil novecientos noventa ynueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia

    de los seores Magistrados: Acosta Snchez, Presidente; Daz Valverde, Vicepresidente;Nugent y Garca Marcelo, pronuncia sentencia:

    ASUNTO:

    Recurso Extraordinario interpuesto por don Genaro Glorioso Andrade Ramos contrala Resolucin expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en DerechoPblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha diecinuevede abril de mil novecientos noventa y nueve, que declar improcedente la demanda de

    Accin de Amparo.

    ANTECEDENTES:

    Don Genaro Glorioso Andrade Ramos, con fecha veintitrs de setiembre de milnovecientos noventa y ocho, interpone demanda de Accin de Amparo contra la Jefa de la

    Oficina de Normalizacin Previsional, solicitando que se ordene a la demandada a efectos deque cumpla con reajustar el monto de su pensin en estricta aplicacin de la Ley N. 239081,

    pues considera que el monto actual que percibe resulta diminuto con relacin a lo que debe

    1Artculo 1.-Fijase en una cantidad igual a tres sueldos mnimos vitales establecidos por la actividad

    industrial en la Provincia de Lima, el monto mnimo de las pensiones de invalidez y jubilacin a cargodel Sistema Nacional de Pensiones.

    Encontrndose el demandante percibiendo una pensin de jubilacin dentro del Sistema Nacional de Pensiones;

    la pensin mnima que solicita en el petitorio de su demanda, amparndose en el artculo 1 de la Ley N. 23908,

    significa la constitucin de un nuevo derecho, que no puede ser establecida a travs del presente proceso

    constitucional de amparo, por cuanto no se ha configurado el estado anterior que permita la reparacin del

    derecho constitucional vulnerado, razn por la que tenindose en cuenta su naturaleza jurdica, no resulta ser la

    va idnea para solicitar el incremento de una pensin de jubilacin, toda vez que no genera derechos ni modifica

    los otorgados de acuerdo a las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos

    existentes, caso contrario, se devirtuara su carcter eminentemente tutelador (reparador) de los derechos

    constitucionales, por lo que en consecuencia no resulta de aplicacin lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 200

    de la Constitucin Poltica del Estado..

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    corresponderle de acuerdo a dicha norma legal. Considera que se ha vulnerado su derecho ala seguridad social, por ser pensionista del rgimen regulado por el Decreto Ley N. 19990.

    El apoderado de la Oficina de Normalizacin Previsional contesta la demandamanifestando que el demandante, al pretender que se le incremente su pensin, estarasolicitando que se le otorgue un derecho pensionario y no la restitucin al estado anterior deun derecho constitucional que hubiera sido vulnerado, para lo cual no resulta ser idnea laAccin de Amparo. Agrega que de acuerdo al Decreto Supremo N. 057-90-TR, el DecretoLegislativo N. 757, el Decreto Ley N. 25872 y el N.

    o25876, en forma reiterativa estas han

    prohibido los sistemas de reajuste automtico de las pensiones.

    El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en DerechoPblico de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha veinte de octubre de mil novecientosnoventa y ocho, declar improcedente la demanda, por considerar que la Accin de Amparono genera derechos ni modifica los otorgados correctamente.

    La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Pblico de la CorteSuperior de Justicia de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha diecinueve de abril de milnovecientos noventa y nueve, confirm la apelada que declar improcedente la demanda, porconsiderar que en el presente caso se acude para que se ordene a la demandada a efectos deque cumpla con reajustar el monto de su pensin, para lo cual no resulta idnea la presenteaccin de garanta. Contra esta resolucin, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

    FUNDAMENTOS:1.- Que, de autos se advierte que el demandante viene percibiendo su pensin de

    jubilacin dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N. 19990,a mrito de la Resolucin N. 9053-97-ONP/DC mediante la cual se le otorg su pensin dejubilacin, de modo que no se configura violacin ni amenaza de su derecho pensionario, por

    lo que no resulta de aplicacin el inciso 2) del artculo 200 de la Constitucin Poltica delEstado2.

    2.- Que la pensin mnima que solicita en el petitorio de su demanda, amparndose

    en el artculo 1 de la Ley N. 23908, significa la constitucin de un nuevo derecho, que nopuede ser establecida a travs del presente proceso constitucional de amparo, por cuanto no

    se ha configurado el estado anterior que permita la reparacin del derecho constitucionalvulnerado, razn por la que tenindose en cuenta su naturaleza jurdica, no resulta ser la vaidnea para solicitar el incremento de una pensin de jubilacin, toda vez que no generaderechos ni modifica los otorgados de acuerdo a las normas legales correspondientes, sino

    2 TITULO V: DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.- CONCORDANCIAS: LEY N 28237(Cdigo Procesal Constitucional)Artculo 200.- Acciones de Garanta Constitucional: Songarantas constitucionales: .2. La Accin de Amparo, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad,funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin,con excepcin de los sealados en el inciso siguiente. (*)No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimientoregular.Una ley orgnica regula el ejercicio de estas garantas y los efectos de la declaracin deinconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.El ejercicio de las acciones de hbeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de losregmenes de excepcin a que se refiere el artculo 137 de la Constitucin.Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relacin con derechos restringidos osuspendidos, el rgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del

    acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaracin del estado de emergencia ni de sitio.(*) Incisos modificados por el artculo nico de la Ley N 26470, publicada el 12/06/1995.

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    que sirve para cautelar los derechos existentes, caso contrario, se devirtuara su carctereminentemente tutelador (reparador) de los derechos constitucionales.

    3.- Que, por otro lado, cabe precisar que siendo las pensiones una contrapartida delas aportaciones efectuadas por el trabajador en funcin de sus salarios percibidos, paradilucidar el asunto materia de auto se requiere la probanza de diversos presupuestos legales,como son, entre otros, el nmero de pensionistas en sus diversas modalidades comojubilacin, invalidez, viudez, etc. que se encuentran a cargo del Sistema Nacional dePensiones, el desembolso econmico que ello significa en cada ejercicio transcurrido y suproyeccin en el tiempo, as como la disponibilidad presupuestaria necesaria para suatencin, que, entre otros criterios, lo revelaran los estudios actuariales pertinentes, razonespor las que tambin la presente Accin de Amparo no resulta viable, por carecer de etapaprobatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 13 de la Ley N. 253983.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

    confieren la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica;

    FALLA:CONFIRMANDO la Resolucin expedida por la Sala Corporativa Transitoria

    Especializada en Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setentay tres, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando laapelada declar IMPROCEDENTE la Accin de Amparo. Dispone la notificacin a laspartes, su publicacin en el diario oficialEl Peruanoy la devolucin de los actuados.

    SS.ACOSTA SNCHEZDAZ VALVERDENUGENT

    GARCA MARCELO

    3 Ley N. 25398: Artculo 13.- En las acciones de garanta no existe etapa probatoria, lo que no

    impide la presentacin de prueba instrumental o la actuacin de las diligencias que el juez considerenecesario realizar sin dilatar los trminos, no requirindose notificar previamente a las partes sobre larealizacin de las diligencias.

    Las excepciones slo podrn deducirse en la Accin de Amparo y como medio de defensa. De ellasno se correr traslado y se resolvern en la resolucin que pongan fin a la instancia.

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    EXP. N.0703-2002-AC/TCLIMA

    SUMILLA: PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD DE LAS NORMAS

    ASOCIACIN NACIONAL DE OBREROS MUNICIPALES PENSIONISTASDECRETO LEY N.19990

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 27 das del mes diciembre de 2002, reunido el Tribunal

    Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seoresMagistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry,

    Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y Garca Toma, pronuncia la siguientesentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del Magistrado Gonzales Ojeda.

    ASUNTORecurso extraordinario interpuesto por la Asociacin Nacional de Obreros

    Municipales Pensionistas Decreto Ley N. 19990, contra la sentencia de la Sala de DerechoPblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 25 de octubre de2001, que declar improcedente la accin de cumplimiento de autos.

    ANTECEDENTESLa recurrente interpone accin de cumplimiento contra la Oficina de Normalizacin

    Previsional (ONP), para que cumpla la Ley N. 23908 y, en consecuencia, se proceda areajustar las pensiones de jubilacin mnimas o iniciales de sus asociados, en el montoequivalente a tres remuneraciones mnimas vitales, con el reajuste trimestral, teniendo encuenta la variacin del ndice de precios que seala el Instituto Nacional de Estadstica e

    Informtica (INEI), desde la fecha de la contingencia de cada uno de los asociados.La emplazada, absolviendo el traslado de contestacin de la demanda, propone la excepcin

    de falta de legitimidad para obrar de la demandante, y niega y contradice la demanda entodos sus extremos, por estimar que el sistema automtico de indexacin que estableci laLey N. 23908 se encuentra derogado por diversas disposiciones legales posteriores; pero nose refiere al punto relacionado con el monto mnimo o inicial de las pensiones, ni analiza laincidencia que en el caso corresponde al rgimen de la vigencia transitoria de las normas enel tiempo.

    El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Pblico deLima, a fojas 117, con fecha 19 de marzo de 2001, declar infundada la excepcin de falta

    de legitimidad para obrar de la demandante, e infundada la demanda, por considerar que la

    ley se deroga por otra ley, y que, en el presente caso, la Cuarta Disposicin Complementaria

    Es aplicable al caso de autos de manera general, el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal

    Constitucional, en el cual segn el cual forma parte del patrimonio jurdico de los pensionistas, todos aquellos

    derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de la vigencia de las leyes respectivas, tal como la Ley N.

    23908, esto es, los incorporados en sus patrimonios como consecuencia de la satisfaccin de los requisitos

    correspondientes, y, en el caso, segn lo solicitado en la demanda y lo previsto en el rgimen de la Ley

    N.19990, todos aqullos a que tenan derecho en el momento de la llamada contingencia, por tanto el derecho a

    determinar la pensin inicial o mnima, de un lado; y, de otro, el relacionado con la indexacin trimestral

    automtica que se peticionan, dependen de las fechas de la contingencia, caso por caso, en concordancia con la

    vigencia temporal de los dispositivos invocados de la Ley N. 23908 antes citada.

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    del Decreto Legislativo N. 8174, al establecer los niveles de pensin mnima mensual para

    los pensionistas de los regmenes a cargo de la ONP, deroga la Ley N. 23908, de modo que,

    al dejar la misma de ser obligatoria, no existe renuenciade la entidad demandada.La recurrida, revocando en parte la apelada, declar improcedente la demanda, por estimarque esta accin de garanta no tiene etapa probatoria que permita acreditar los derechosvulnerados de cada uno de los afectados, por lo que no es la va idnea; pero la confirma encuanto declar infundada la excepcin propuesta.

    FUNDAMENTOS1.- En autos no obran copias de las resoluciones de las personas que suscriben las

    nminas corrientes de fojas 52 a 65, de modo que no es factible determinar los montos de loshipotticos reajustes de la pensin mnima o inicial reclamados, y desde la fecha de lacontingencia de cada una de ellas, tal como se solicita en el petitorio de la demanda. Sinembargo, es aplicable al caso, de manera general, el criterio jurisprudencial acogido en lassentencias emitidas por este Tribunal, y recadas en los Exp. Nos 007-1996-AI/TC y 008-

    1996-AI/TC, segn el cual forman parte del patrimonio jurdico de los pensionistas, todos

    aquellos derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de la vigencia de las leyesrespectivas, tal como la Ley N. 23908, esto es, los incorporados en sus patrimonios comoconsecuencia de la satisfaccin de los requisitos correspondientes, y, en el caso, segn losolicitado en la demanda y lo previsto en el rgimen de la Ley N.19990, todos aqullos aque tenan derecho en el momento de la llamada contingencia.

    2.- De acuerdo con la jurisprudencia citada, el derecho a determinar la pensin inicial omnima, de un lado; y, de otro, el relacionado con la indexacin trimestral automtica,dependen de las fechas de la contingencia, caso por caso, en concordancia con la vigenciatemporal de los dispositivos invocados de la Ley N. 23908.

    3.- Consecuentemente, respecto del modo de determinar la pensin inicial o mnima,tienen derecho al correspondiente reajuste aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado elpunto de contingencia antes de la entrada en vigencia de los dispositivos sustitutorios+

    introducidos por el Decreto Legislativo N. 817; y tienen derecho a la indexacin automticalos que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia delDecreto Legislativo N. 757, del 13 de noviembre de 1991, el cual puso fin, definitivamente,al rgimen de indexacin reclamado en estos casos. Debe tenerse presente, por lo dems, que

    dicho derecho a la indexacin automtica desaparece a partir de la entrada en vigencia delmencionado Decreto Legislativo N. 757; as como el de la determinacin de la pensin

    inicial o mnima, con arreglo al criterio de la Ley N. 23908, desaparece a partir de laentrada en vigencia de los mencionados criterios del Decreto Legislativo N. 817, del 23 deabril de 1996.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que leconfieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    FALLA

    4Decreto Legislativo N. 817: Cuarta Disposicin Comentaria.- Establzcase, para los regmenes a

    cargo de la ONP, los niveles de pensin mnima mensual que se sealan a continuacin:a) Para pensionistas por derecho propio. Con 20 o ms aos de aportacin : S/.200. Entre 10 y 19 aos de aportacin : S/.160. Entre 5 y 9 aos de aportacin : S/.120. Con menos de 5 aos de aportacin : S/.100b) Para pensionistas por derecho derivado, se aplicar lo dispuesto por el rgimen legal quecorresponda, considerando como pensin del causante los montos mnimos sealados en el incisoanterior. Por excepcin, en el caso de las pensiones de derecho derivado vigentes a la fecha depublicacin de la presente ley se considerar como pensin mnima del causante un monto de S/.200c) Para pensionistas por invalidez :S/. 200

    Estos montos son aplicables a todas las pensiones comprendidas dentro de la Planilla Pblica dePensiones.

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    REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declarimprocedente la demanda, y, reformndola, la declara FUNDADA, en parte, y, enconsecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar las pensiones de jubilacin,caso por caso, segn los criterios fijados en los fundamentos precedentes, teniendo presenteque para determinar el monto de la pensin inicial o mnima que corresponda, se tomar encuenta el del sueldo mnimo vital mencionado en la Ley N. 23908 (o, en su caso, el de losmnimos vitales sustitutorios) vigente al momento de producirse la respectiva contingencia.Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el diario oficial El Peruano y ladevolucin de los actuados.

    SS.ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENREY TERRYAGUIRRE ROCAREVOREDO MARSANOGONZALES OJEDA

    GARCA TOMA

    FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAGDIEL GONZALESOJEDAComparto el fallo y, en gran medida, los fundamentos que la justifican, de la

    sentencia expedida por mis honorables Colegas. Sin embargo, creo que hubiese sidoconveniente, en aras de no dejar margen de dudas o acaso las puertas abiertas a ladiscrecionalidad administrativa, que se precisara que los derechos obtenidos durante lavigencia de la Ley N. 23908, al tener la naturaleza de derechos adquiridos, lo gozan todosaquellos pensionistas que la adquirieron en el lapso que ella estuvo vigente, con

    independencia a su posterior derogacin. Es decir, que la derogacin de la Ley N. 23908 nopuede significar ni significa como se afirma en la sentencia- que ya no se goce de losderechos que ella conceda, pues se tratan de derechos adquiridos que no se encuentransujetos a las contingencias de la variacin del sistema normativo.

    En segundo lugar, creo tambin que, en los fundamentos y en el fallo de la sentencia, sedebi ser absolutamente explcito de que el concepto de "sueldo mnimo vital" deba

    entenderse sustituido por el de "remuneracin mnima vital" y no apelarse a frmulas untanto gaseosas como el "de los mnimos vitales sustitutorios", que no slo no existen, sinoque, nuevamente, se presta a ser tergiversado o manipulado por parte de los rganosadministrativos. En efecto, por un lado, el rgimen sustitutorio del "sueldo mnimo vital" esla "remuneracin mnima vital", y nada ms; y, de otro, cuando se alude a la existencia deunos "mnimos vitales sustitutorios", pareciese darse a entender que, dentro de la

    remuneracin mnima vital", la administracin debera desglosar ciertos rubros y considerarque ellos, y no su totalidad, tienen el carcter de pensionable. Desde luego, no es ese elsentido ni de los fundamentos ni del fallo de la sentencia.

    S.GONZALES OJEDA

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    EXP. N. 2140-2002-AC/TCLIMA

    MOISS RODAS MEDINA

    SUMILLA: ACCION DE CUMPLIMIENTO

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 21 das del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda Sala delTribunal Constitucional, con asistencia de los seores Magistrados Bardelli Lartirigoyen,Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTORecurso extraordinario interpuesto por don Moiss Rodas Medina contra la sentencia

    expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, sufecha 10 de mayo de 2002, que declar improcedente la accin de cumplimiento de autos.

    ANTECEDENTESEl recurrente interpone accin de cumplimiento contra la Oficina de Normalizacin

    Previsional (ONP) a fin de que cumpla con lo dispuesto por la Ley N. 23908, y proceda aotorgarle el pago de su pensin equivalente a 3 remuneraciones mnimas vitales; asimismo,solicita que cumpla con reajustarla trimestralmente desde la fecha en que se le otorg la

    pensin, sobre la base de las tres remuneraciones mnimas vigentes a la fecha de haberobtenido el derecho previsional.

    La ONP contesta la demanda y la niega y contradice, precisando que el supuesto dehecho de la accin de cumplimiento es la preexistencia de una norma jurdica o un actoadministrativo plenamente vigente, que la autoridad o funcionario se niega a cumplir, mas en

    este caso no puede alegarse renuencia en el cumplimiento de una norma legal cuando sta nose encuentra vigente al momento en que se efectu el reclamo, por lo cual es claro que la

    Administracin actu de acuerdo a ley en todo momento. Asimismo propone la excepcin defalta de agotamiento de la va administrativa. Seala que en el hipottico caso en que la leymencionada se encuentre vigente tampoco procedera lo peticionado, debido a que laspensiones que otorga la ONP estn sujetas a lo previsto por el D.L. N. 19990 y susmodificatorias, y ante la supuesta existencia de normas que pudieran resultar oponibles, deacuerdo al principio de especialidad, es que se calcul su pensin conforme al sistemaprevisto por el D.L. N. 25967, plenamente aplicable al presente caso por haber reunido eldemandante los requisitos para gozar de pensin cuando ya se encontraba vigente esta

    norma.

    El objeto de la accin de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, as

    como de los actos administrativos emanados de la Administracin Pblica, que funcionarios o autoridades se

    muestren renuentes a acatar.

    En el caso de autos no resulta amparable la aplicacin del artculo 1. de la Ley N. 23908, que fija en 3

    sueldos mnimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mnimo de

    las pensiones de invalidez y jubilacin a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, por cuanto al producirse la

    contingencia, la determinacin del monto de la pensin del actor se hizo segn el D. L. N. 25967,

    plenamente aplicable al presente caso por haber reunido el demandante los requisitos para gozar de la pensin

    cuando ya se encontraba vigente la citada norma; no presentndose en consecuencia, las condiciones de

    virtualidad u obligatoriedad requeridas para este tipo de accin.

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    El Dcimo Octavo Juzgado Civil de Lima, a fojas 32, con fecha 11 de junio de 2001,declar fundada la excepcin propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el

    actor no ha iniciado el reclamo de su pretensin en la correspondiente sede administrativa, deacuerdo con las normas pertinentes, para lograr el mismo fin que persigue esta accin decumplimiento y de acuerdo con la Resolucin N. 027512, de fecha 22 de setiembre de 1998.Asimismo, aduce que se evidencia que el demandante viene percibiendo pensin dejubilacin adelantada otorgada por la ONP, motivo por el cual la posible agresin o dao nose podra convertir en irreparable.

    La recurrida confirm la apelada estimando que el actor no ha acreditado haberiniciado ningn trmite de naturaleza administrativa para la obtencin de su nueva pensinde jubilacin; siendo as, resulta obvio que la va previa no est agotada con el solo mrito dela carta notarial, por lo que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artculo 27. de la LeyN. 235065.

    FUNDAMENTOS1.- De autos se advierte que mediante Resolucin N. 027512, de fecha 22 de setiembre

    de 1998, se resuelve otorgar a don Moiss Rodas Medina pensin de jubilacin adelantada

    por haber reunido a la fecha de su contingencia 55 aos de edad y 32 aos completos deaportaciones conforme al D.L. N. 1999, que establece que tienen derecho a gozar dejubilacin adelantada los asegurados hombres con 55 aos de edad y 30 aos de aportacionescomo mnimo. El clculo de su pensin se realiz conforme al D.L. N. 25967.

    2.- La presente accin est dirigida a que la demandada aplique al actor lo dispuesto porel artculo 1. de la Ley N. 23908, que fija en 3 sueldos mnimos vitales, establecidos por laactividad industrial en la provincia de Lima, el monto mnimo de las pensiones de invalidezy jubilacin a cargo del Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, al producirse lacontingencia, la determinacin del monto de la pensin del actor se hizo segn el D. L. N.25967, plenamente aplicable al presente caso por haber reunido el demandante los requisitospara gozar de la pensin cuando ya se encontraba vigente la citada norma.

    3.- Teniendo en consideracin lo antes expuesto y atendiendo a que el objeto de la

    accin de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, ascomo de los actos administrativos emanados de la Administracin Pblica, que funcionarioso autoridades se muestren renuentes a acatar; este Colegiado advierte que en el caso subexmineno se presentan las condiciones de virtualidad u obligatoriedad requeridas para este

    tipo de accin, no resultando amparable la peticin.4.-Finalmente, en cuanto a la excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa,

    sta debe ser desestimada, toda vez que, segn lo ha establecido el Tribunal en diversasejecutorias, en las acciones de cumplimiento se tiene por agotada la va previa con la cartanotarial de requerimiento dirigida a la autoridad pertinente, conforme a lo preceptuado por elartculo 5., inciso e) de la Ley N. 26301

    6, la misma que el demandante acredita haberla

    cursado, tal como se aprecia de la instrumental de fojas 2 de autos.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

    confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    FALLA

    5 Ley N. 23506:Artculo 27.- Slo procede la accin de Amparo cuando se hayan agotado las vas

    previas.6Ley N. 23506: Artculo 5.- Para los efectos de las Garantas Constitucionales de Accin de Hbeas

    Data y Accin de Cumplimiento, adems de lo previsto en el Artculo 27 de la Ley N 23506 y suComplementaria, constituye va previa: a). c) En el caso de la Accin en Cumplimiento, elrequerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se consideradebido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la

    administracin, con una antelacin no menor de quince das, sin perjuicio de las responsabilidades deley.

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    REVOCANDO la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declarfundada la excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa; y, reformndola, la

    declara infundada; y CONFIRMA la recurrida en cuanto declara IMPROCEDENTE lademanda. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el diario oficial El Peruanoy la devolucin de los actuados.

    SS.BARDELLI LARTIRIGOYENREY TERRYREVOREDO MARSANO

    EXP. N. 379-2003-AC/TC

    SANTALEONIDAS MERCADO VIDAL

    SUMILLA: VIGENCIA DE LA LEY 23908

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 30 das del mes de enero de 2004, la Sala Primera del TribunalConstitucional, integrada por los seores magistrados Alva Orlandini, Gonzales ojeda yGarca Toma, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Leonidas Mercado Vidal contra lasentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 111, su fecha 31de diciembre de 2002, que declar improcedente la accin de cumplimiento de autos.

    ANTECEDENTESCon fecha 3 de junio de 2002, el recurrente interpone accin de cumplimiento contra

    la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP), a fin de que la demandada cumpla conaplicar la Ley N. 23908, modificatoria del Decreto Ley N. 19990; asimismo, solicita elpago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

    Afirma que con fecha 6 de setiembre de 1984 el Congreso de la Repblica promulgla Ley N. 23908, mediante la cual se fij en tres sueldos mnimos vitales establecidos por laactividad industrial de la provincia de Lima el monto mnimo de las pensiones de invalidez yjubilacin a cargo del Sistema Nacional de Pensiones; agrega que dicha norma se aplic

    hasta diciembre de 1992, fecha en que se expidi el Decreto Ley N. 25967, que estableci

    parmetros del principio de los derechos adquiridos para la pensin mxima de S/. 600.00, y

    El Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia recada en el Exp. N. 0703-2002-AC/TC que tienen

    derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de

    contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de

    1996.Estando acreditado en autos que el actor ces en su actividad laboral el 28 de febrero de 1990, habiendo

    alcanzado, adems, los requisitos para adquirir el derecho a una pensin de jubilacin conforme al Decreto Ley

    N. 19990, la demanda debe ser estimada

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    que al eludir la aplicacin de la Ley N. 23908 y aplicar las disposiciones del Decreto LeyN. 25967, se lesionan los intereses de los pensionistas.

    La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la accinde cumplimiento, cuya finalidad es la defensa del derecho genrico a la vigencia del ordenjurdico, tiene por objeto haber cumplir de manera inmediata una norma jurdica oadministrativa, cualquiera que sea su rango, por lo que no es la va idnea par el pago desupuestos reintegros o nivelaciones de pensin por el presunto incumplimiento deobligaciones de naturaleza econmica, ms an si se tiene en cuenta que de las afirmacionesvertidas por el actor, no se demuestra que la ONP se muestre renuente a acatar un mandatoexpreso dispuesto por norma legal y acto administrativo. Aade que el actor solicita que supensin mnima se fije sobre la base de tres sueldos mnimos, como lo seala la Ley N.23908, derecho al cual supuestamente habra accedido; pero que tal afirmacin carece deasidero, porque se trata de una norma general que permita, al tiempo de su vigencia,establecer una relacin entre el monto de la prestacin legalmente determinada en el caso de

    cada pensionista y el monto mnimo fijado por la ley.

    El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 14 de agosto de 2002, declarfundada la demanda, por considerar que el demandante contaba con 20 aos de aportacionesy ms de 60 aos de edad (pues naci el 27 de julio de 1995 y ces el 28 de febrero de 1990),por lo que se determin su pensin de jubilacin atendiendo a que era chofer profesionalindependiente sujeto al rgimen de la Ley N. 13640 y del Decreto Supremo de fecha 7 deagosto de 1961; aadiendo que dicha pensin se le otorg por debajo de la pensin mnimaque regulaba la Ley N. 23908

    La recurrida, revocando la apelada, declar improcedente la demanda, por considerarque la accin de cumplimiento est reservada para los casos de renuencia en el acatamientode un norma o acto administrativo, lo que importa una conducta omisiva del funcionario o

    autoridad en el cumplimiento de su deber; y que lo que pretende el demandante es laejecucin de un derecho de crdito que no est probado y basndose en una ley de carctergeneral, toda vez que la ley cuyo incumplimiento denuncia, no contiene normasautoaplicativas, es decir, que no contiene un mandato expreso que reconozca al demandante

    una pensin mnima equivalente a tres remuneraciones mnimas vitales.

    FUNDAMENTOS

    1.- El artculo 200, inciso 6), de la Constitucin establece que la accin decumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una normalegal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

    2.-Este Colegiado ha declarado en la sentencia recada en el Exp. N. 0703-2002-AC/TC que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, lospensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigenciadel Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996.

    3.- El artculo 1 de la Ley N. 23908 precisa: [...] Fjase en una cantidad igual atres sueldo mnimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima,el monto mnimo de las pensiones de invalidez y jubilacin a cargo del Sistema Nacional dePensiones [...].

    4.-En autos est acreditado que el recurrente ces en su actividad laboral el 28 de

    febrero de 1990, habiendo alcanzado, adems, los requisitos para adquirir el derecho a unapensin de jubilacin conforme al Decreto Ley N. 19990. En consecuencia, y al haberse

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    producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, lademanda debe ser estimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que leconfieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    FALLAREVOCANDO la recurrida que, revocando al apelada, declar improcedente la

    demanda y, reformndola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazadacumpla con reajustar la pensin de jubilacin del demandante de acuerdo con los criterios dela sentencia citada en el fundamento 2, y que se le paguen los devengados respectivos.Dispone la notificacin a las partes, su publicacin conforme a ley y la devolucin de losactuados.

    SS.

    ALVA ORLANDINIGONZALES OJEDAGARCA TOMA

    EXP. N. 1937-2003-AA/TCLIMA

    AGUSTN AGUINAGA PAEZ

    SUMILLA: PENSION MINIMA O INICIAL

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 19 das del mes de abril de 2004, la Sala Primera del TribunalConstitucional, con asistencia de los seores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y

    Garca Toma, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Agustn Aguinaga Paez contra lasentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, sufecha 3 de marzo de 2003, que declar improcedente la accin de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    El recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2001, interpone accin de amparo contra

    la Oficina de Normalizacin Previsional ONP solicitando que se le abone la pensin

    El Tribunal Constitucional ha resuelto, en reiterada jurisprudencia, que tienen derecho a la determinacin de la

    pensin inicial o mnima con arreglo al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, los pensionistas que

    hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967, esto es,

    antes del 19 de diciembre de 1992, en consecuencia, al haberse acreditado el cese del demandante antes de dicho

    plazo corresponde amparar la demanda

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    mnima que fija la Ley N. 23908 (3 sueldos mnimos vitales), ms el pago de losdevengados. Afirma que al expedirse la mencionada ley, la demandada debi efectuar los

    clculos actuariales establecidos en el artculo 5 de la Ley y abonarle su pensin con estemonto mnimo y no dejar transcurrir el tiempo sin dar cumplimiento a la Ley.

    La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante a la fecha dedacin de la Ley N. 23908, no haba solicitado pensin de jubilacin, ms an no cumplacon los requisitos exigidos por el Decreto Ley N. 19990, parea acceder a una pensin,puesto que se encontraba laborando.

    El Sexagsimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 demayo de 2002, declar infundada la demanda, por estimar que la pensin mnima quesolicita el recurrente al amparo de la Ley N. 23908, significa la constitucin de un nuevoderecho que no puede ser establecido a travs del presente proceso constitucional.

    La recurrida confirm la apelada, por los mismos fundamentos.

    FUNDAMENTOS1.- El recurrente pretende que la pensin que percibe se incremente a 3 sueldos

    mnimos vitales fijados por el artculo 1 de la Ley N. 23908 y se le abonen los devengadosdejados de percibir.

    2.- El Tribunal Constitucional ha resuelto, en reiterada jurisprudencia, que tienenderecho a la determinacin de la pensin inicial o mnima con arreglo al reajustecontemplado en la invocada Ley N. 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el puntode contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967

    7, esto es, antes

    del 19 de diciembre de 1992.3.- Consecuentemente, al haberse acreditado en autos que el demandante ces el 31 de

    enero de 1990, conforme consta de la resolucin obrante a fojas 2, la demanda debe ser

    estimada.

    FALLO

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que laConstitucin Poltica del Per le confiere,

    Ha Resuelto

    1.-Declara FUNDADA la demanda de accin de amparo.

    7 Modifican el goce de pensiones de jubilacin que administra el Instituto Peruano de

    Seguridad Social - IPSS- DECRETO LEY N 25967: Artculo 1.- Ningn asegurado de losdistintos regmenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrobtener el goce de pensin de jubilacin si no acredita haber efectuado aportaciones por un perodono menor de veinte aos completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.El monto de la pensin que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte aoscompletos ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su remuneracin de referencia.Dicho monto se incrementar en cuatro por ciento (4%) de la remuneracin de referencia, por cadaao adicional completo de aportacin hasta alcanzar como lmite el cien por ciento (100%) de laremuneracin de referencia.(*)(*) De conformidad con el numeral 1.1 del Artculo 1 de la Ley N 27617, publicada el 01-01-2002, apartir de la entrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinacin del monto de lapensin de jubilacin normada por los Artculos 41, 44 y 73 del Decreto Ley N 19990, Ley decreacin del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artculos 1 y 2 del Decreto Ley N25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se

    podrn modificar los criterios para determinar la remuneracin de referencia, as como los porcentajesaplicables para la determinacin del monto de la pensin de jubilacin.

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    2.- En consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensin dejubilacin del recurrente con arreglo a la Ley N. 23908, as como con el pago de los

    reintegros de acuerdo a ley.

    SS.

    ALVA ORLANDINIGONZALES OJEDAGARCA TOMA

    EXP. N. 0159-2004-AA/TCLIMA

    VCTOR VEGA GONZALES

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 21 das del mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala, con

    asistencia de los seores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Garca Toma,pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Vctor Vega Gonzles contra la sentenciade la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 2 de

    octubre de 2003, que declar improcedente la accin de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone accin de amparo contrala Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) y contra el Gerente General de EsSalud, a finde que cesen los actos lesivos cometidos por los demandados contra su derecho pensionario,al no haberse dispuesto que se le abone la pensin mnima que fija la Ley N. 23908; y que,en consecuencia, se incremente la pensin de jubilacin mnima en el monto equivalente atres remuneraciones mnimas vitales, abonndosele los devengados de las pensiones dejadas

    de percibir correspondientes desde el 8 de setiembre de 1984, intereses legales, costos ycostas. Manifiesta haber sido reconocido por el antiguo Instituto Peruano de SeguridadSocial como pensionista comprendido en el rgimen de pensiones del Decreto Ley N.19990, extendindose al efecto la resolucin correspondiente, mediante la cual vienepercibiendo una pensin diminuta.

    La Oficina de Normalizacin Previsional contesta sealando que el accionante

    pretende el reconocimiento de un nuevo derecho pensionario bajo los alcances de la Ley N.23908. Alega que por su naturaleza, la accin de amparo no es la va en que se puedadilucidar su pretensin, y que actualmente no le es aplicable la Ley N. 23908, pues ella slorigi hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817.

    EsSalud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado yde falta de agotamiento de la va administrativa, y contesta la demanda negndola ycontradicindola en todos sus extremos, alegando que la accin de amparo opera ante la

    afectacin de un derecho constitucional, lo que no ocurre en el caso de autos.

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    El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de2002, declar improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende obtener

    un mejor derecho pensionario, esto es, incrementar su pensin en tres sueldos mnimostotales al amparo del artculo 1 de la Ley N. 23908, lo cual no puede ser amparado en estava, pues est no genera derechos ni modifica los otorgados.

    La recurrida confirm la apelada por los mismos fundamentos.

    FUNDAMENTOS1. Mediante la Resolucin N. 1580, de fecha 3 de junio de 1970, obrante a

    fojas 3, se otorg pensin de jubilacin al demandante dentro del rgimen del

    Decreto Ley N. 17262, reconocindole 32 aos de servicios.

    2. El artculo 6 del Decreto Ley N. 22847, establece que "Los pensionistas

    hombres y mujeres, del rgimen del Decreto Ley N. 17262, al cumplir 60 y 55 aos

    de edad, respectivamente, sern incorporados al Sistema Nacional de Pensiones del

    Decreto Ley N. 19990, sindoles aplicable a partir de entonces, las disposiciones

    contenidas en este ltimo Decreto Ley".

    3. De conformidad con el citado Decreto Ley N 22847, el accionante fue

    incorporado dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley

    N 19990, toda vez que reuni los requisitos para ser incorporado dentro de dicho

    rgimen a partir del 24 de julio de 1982, pues del Documento Nacional de Identidad

    de fojas 2, se advierte que naci el 24 de julio de 1922, no obstante ello, dicha

    incorporacin se formaliz mediante la Resolucin N. 07206-2001-ONP/DC, de

    fecha 15 de agosto de 2001.

    4. Este Tribunal ha establecido, en la sentencia recada en el Exp. N. 0703-

    2002-AC/TC, que el derecho a que se determine la pensin inicial o mnima sobre la

    base de lo dispuesto por la Ley N. 23908, slo corresponde a aquellos reclamantesque hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del

    Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996; en consecuencia,

    al recurrente, al haber alcanzado el punto de la contingencia antes de dicha fecha, le

    resulta aplicable la fijacin de su pensin mnima al amparo de la Ley N. 23908.

    5. De otro lado, debemos sealar que la accin de amparo no es la va

    pertinente para la reclamacin del pago de sumas de dinero por concepto de intereses

    legales, ni costas ni costos.

    FALLO

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la

    Constitucin Poltica del Per le confiere,

    Ha resuelto1.- Declarar FUNDADA en parte la accin de amparo; en consecuencia, ordena que

    la emplazada cumpla con reajustar la pensin de jubilacin del demandante de acuerdo conlos criterios establecidos en la sentencia citada en el fundamento 4 de la presente, y que se lepaguen los devengados respectivos.

    2.- Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de intereses legales, costos ycostas.

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    Publquese y notifquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINIGONZALES OJEDAGARCA TOMA

    EXP. N.1816-2002-AA/TCLIMA

    RMULO CASTILLO SOTOMAYOR

    SUMILLA: LIMITES DE APLICACIN DE LA LEY 23908

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, al 1 de diciembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesin dePleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seores magistrados Alva Orlandini, Presidente;

    Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y GarcaToma, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTORecurso extraordinario interpuesto por don Rmulo Castillo Sotomayor contra la

    sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, sufecha 7 de junio de 2000, que declar improcedente la accin de amparo de autos.

    ANTECEDENTESCon fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone accin de amparo contra

    la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) y contra el Gerente General de SeguroSocial de Salud (ESSALUD), a fin de que cesen los actos lesivos cometidos por los

    demandantes contra sus derechos pensionarios, al no haberse dispuesto que se le abone lapensin mnima que fija la Ley N. 23908; y que, en consecuencia, se incremente la pensinde jubilacin mnima en el monto equivalente a tres remuneraciones mnimas vitales,abonndosele los devengados de las pensiones dejadas de percibir, sus intereses legales,costos y costas. Manifiesta haber sido reconocido por el antiguo Instituto Peruano deSeguridad Social como pensionista comprendido en el rgimen de pensiones del DecretoLey N. 19990, extendindose al efecto la resolucin correspondiente, mediante la cualviene percibiendo una pensin diminuta.

    ESSALUD propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la

    demandante y de oscuridad o ambigedad en la demanda, y contesta la demanda negndola ycontradicindola en todos sus extremos, alegando que no es competente para dar

    cumplimiento a lo solicitado por el demandante.

    Los pensionistas que han alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.

    25967, que modifica el goce de pensiones de jubilacin que administraba el Instituto Peruano de Seguridad

    Social, (IPSS), esto es, antes del 19 de diciembre de 1992, tienen derecho al reajuste contemplado en la Ley N.

    23908, por tanto, al haberse acreditado que el actor ceso en su actividad laboral despus de dicho plazo, la

    demanda debe ser desestimada.

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    La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el petitorio

    resulta fsica o jurdicamente imposible y que, dado su carcter extraordinario, la accin degaranta slo procede en los casos en que se haya vulnerado un derecho constitucionalpreviamente declarado a favor del actor o adquirido por l, lo que no ocurre en el caso deautos.

    El Sexagsimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 deenero de 2002, declar infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda,por considerar que el incremento de pensin solicitado, amparado en el artculo 1 de laLey N. 23908, significa la constitucin de un nuevo derecho, el cual no puede serestablecido a travs de un amparo.

    La recurrida confirm la apelada por las mismas consideraciones.

    FUNDAMENTOS

    1.- Al casosub exmine es aplicable el criterio jurisprudencial segn el cual formanparte del patrimonio jurdico de los pensionistas todos aquellos derechos debidamenteadquiridos durante la vigencia de las leyes respectivas, tales como la Ley N. 23908, esto es,los incorporados a su patrimonio a consecuencia de la satisfaccin de los requisitoscorrespondientes, y, en el caso, segn lo solicitado en la demanda y lo previsto en el rgimendel Decreto Ley N.19990, todos aquellos a que tenan derecho en el momento de la llamadacontingencia.

    2.- Por ello, los pensionistas que han alcanzado el punto de contingencia antes de laentrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967, que modifica el goce de pensiones dejubilacin que administraba el Instituto Peruano de Seguridad Social, (IPSS), esto es, antesdel 19 de diciembre de 1992, tienen derecho al reajuste contemplado en la Ley N. 23908.

    3.-En autos se ha acreditado que el recurrente ces en su actividad laboral el 15 de mayode 1993; por lo tanto, al haberse producido la contingencia despus de la entrada en vigenciadel Decreto Ley N. 25967, la demanda no puede ser estimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

    confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    FALLAREVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declar improcedente la

    demanda y, reformndola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificacin a las partes, supublicacin conforme a ley y la devolucin de los actuados.

    SS.

    ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENREY TERRYAGUIRRE ROCAGONZALES OJEDAGARCA TOMA

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    EXP. N. 935-2003-AA/TCLIMA

    HEROLDO MORE MORALES

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 20 das del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del TribunalConstitucional, con la asistencia de los seores magistrados Bardelli Lartirigoyen,

    Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Heroldo More Morales contra lasentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, sufecha 22 de noviembre de 2002, que declar improcedente la accin de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone accin de amparo contrael Jefe de la Oficina de Normalizacin Previsional y el Gerente General de EsSalud, con elobjeto de que la pensin de jubilacin que percibe mes a mes se incremente a tres sueldosmnimos vitales, segn el artculo 1. de la Ley N. 23908, ms los devengadoscorrespondientes desde el 8 de setiembre de 1984, costos, costas del proceso e intereseslegales.

    Los emplazados contestan, independientemente, la demanda, sealando que eldemandante pretende que mediante este proceso se le reconozca un derecho pensionario, no

    siendo sta la va idnea para ventilar la pretensin. EsSalud propone la excepcin de falta

    de legitimidad para obrar del demandado y, ambos, la excepcin de falta de agotamiento dela va administrativa.

    El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Pblico de Lima, a fojas 50, confecha 27 de diciembre de 2001, declar infundada la excepcin de falta de agotamiento de lava administrativa e improcedente la demanda, por considerar que este proceso no es viablepara ventilar la pretensin planteada, por carecer de estacin probatoria.

    La recurrida confirm la apelada.

    FUNDAMENTOS

    1.- Conforme se aprecia a fojas 4, mediante la Resolucin N. 34556-97-ONP/DC,se otorg pensin de jubilacin adelantada a favor del demandante, a partir del 1 de

    noviembre de 1993.

    2.- Este Tribunal ha establecido en las sentencias recadas en los expedientes N.os

    007-1996-AI/TC y 008-1996-AI/TC, que forma parte del patrimonio jurdico de lospensionistas todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de vigenciade las leyes respectivas; en este caso, los beneficios otorgados por la Ley N. 23908.

    3.-Asimismo, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en el ExpedienteN. 0703-2002-AC/TC, el demandante tiene derecho al reajuste previsto en la Ley N.

    23908, toda vez que alcanz el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del

    Decreto Legislativo N. 817; esto es, antes del 23 de abril de 1996.

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    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

    confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    FALLAREVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declar improcedente la

    demanda; y, reformndola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Oficinade Normalizacin Previsional cumpla con reajustar la pensin de jubilacin del demandantede acuerdo a lo sealado en el Fundamento N. 3 de esta sentencia, as como el pago de losdevengados correspondientes; y la CONFIRMA en lo dems que contiene. Dispone lanotificacin a las partes, su publicacin conforme a ley y la devolucin de los actuados.

    SS.

    BARDELLI LARTIRIGOYENREY TERRY

    REVOREDO MARSANO

    EXP. N. 2277-2002-AA/TC

    LIMAANTONIO ROJAS MADUEO

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 23 das del mes de enero de 2003, la Sala Primera del TribunalConstitucional, con asistencia de los seores magistrados Alva Orlandini, Presidente;

    Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Rojas Madueo contra lasentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, sufecha 22 de agosto de 2002, que declar improcedente la accin de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone accin de amparo contrala Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) y el Gerente General de ESSALUD,alegando que se han vulnerado su derecho a la seguridad social y el reconocimiento

    constitucional a la vigencia de los regmenes pensionarios. Afirma que la demandada nocumple con aplicar el artculo 1 de la Ley N. 23908, que dispone que el monto mnimo que

    puede otorgar el Sistema Nacional de Pensiones por concepto de pensin de jubilacin, esde 3 sueldos mnimos vitales y, por ello, solicita el incremento del monto de su pensin dejubilacin, as como el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

    La ONP deduce la excepcin de cosa juzgada aduciendo que al dictarse la Resolucin N.25644-2000-ONP/DC, que concede una pensin de jubilacin al recurrente conforme alDecreto Ley N. 19990, se dio cumplimiento al mandato judicial que resolvi una anterioraccin de amparo a su favor sobre la misma pretensin.

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    El Sexagsimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 demarzo de 2002, declar infundada la excepcin deducida e improcedente la demanda, por

    considerar que lo que pretende el recurrente es obtener un mejor derecho pensionario, lo cualno es posible amparar en la va del amparo por carecer de estacin probatoria.

    La recurrida confirm la apelada por los mismos fundamentos.

    FUNDAMENTOS

    1. Este Colegiado, mediante sentencia recada en el Expediente N. 0703-2002-AC/TC,ha establecido que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, lospensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigenciadel Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996.

    2. En autos est acreditado que el recurrente goza de una pensin de jubilacin desde el

    17 de junio de 1992; en consecuencia, al haberse producido la contingencia antes de la

    entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, la demanda debe ser estimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que leconfieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    FALLAREVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declar improcedente la

    demanda y, reformndola, la declara FUNDADA. Dispone la notificacin a las partes, supublicacin conforme a ley y la devolucin de los actuados.

    SS.ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    GONZALES OJEDA

    EXP. N. 2277-2002-AA/TCLIMA

    ANTONIO ROJAS MADUEO

    RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Lima, 4 de marzo de 2004

    VISTOEl escrito presentado por la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP), mediante

    el cual solicita la nulidad de la sentencia de autos, su fecha 23 de enero de 2003, en elextremo que ordena el pago de intereses legales, costas y costos; y,

    ATENDIENDO A

    1. Que, conforme lo dispone el artculo 59 de la Ley N. 26435, Orgnica del TribunalConstitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno,siendo slo posible aclarar algn concepto o subsanar cualquier error material u omisin en

    que se hubiese incurrido.

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    2. Que pretender la nulidad de la sentencia expedida por este Colegiado a travs de unrecurso no previsto en la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, no slo resultara

    contrario a la norma precitada, sino que, adems, desnaturalizara el proceso de accin deamparo.

    3. Que la sentencia no ha ordenado el pago de costas y costos, como errneamente loexpresa el recurrente.

    4. Que respecto al pago de intereses, estos deben solicitarse en la va ordinaria, como lotiene establecido en reiterada jurisprudencia este Colegiado, pues se requiere de prcticaspericiales y pruebas, entre otras diligencias, que no estn previstas en las acciones degaranta.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que laConstitucin Poltica del Per le confiere,

    RESUELVE

    Declarar sin lugarla solicitud de nulidad presentada.

    Publquese y notifquese.

    SS.ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENGONZALES OJEDA

    EXP. N. 2338-2004-AA/TC

    LAMBAYEQUEMARA JOVITA FLORES DE BUSTAMANTE

    SUMILLA: PENSION DE VIUDEZ

    La Ley N. 23908 establece que corresponde dicho beneficio a los que reciben pensiones -de invalidez,

    jubilacin, viudez y las de orfandad y de ascendientes- de conformidad con el Decreto Ley N. 19990, por lo

    tanto estando acreditado que a la demandante se le otorg su pensin de viudez al amparo de la Ley N. 13640,

    de modo que adquiri su derecho a pensin de viudez antes de la vigencia del Decreto Ley; en consecuencia,

    debe desestimarse la presente demanda, en aplicacin de la Cuarta Disposicin Transitoria del Decreto Ley N.

    19990

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 14 das del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del TribunalConstitucional, con asistencia de los seores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsanoy Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por doa Mara Jovita Flores de Bustamantecontra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,de fojas 112, su fecha 27 de abril de 2004, que declar infundada la accin de amparo deautos.

    ANTECEDENTES

    La recurrente, con fecha 9 de julio de 2003, interpone accin de amparo contra la

    Oficina de Normalizacin Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable laResolucin N. 2342-Vdz, y se le actualice y nivele su pensin de jubilacin de acuerdo conel Decreto Ley N. 19990 y la Ley N. 23908, otorgndosele los devengadoscorrespondientes con sus respectivos intereses. Manifiesta que mediante la citada resolucin,de fecha 8 de junio de 1972, se le otorg pensin de viudez a partir del mes de julio de 1969,por lo que considera que se le debe reajustar su pensin conforme a la Ley N. 23908.

    La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, ya que los reajustesa las pensiones deben efectuarse en funcin a las posibilidades financieras del SistemaNacional de Pensiones.

    El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de setiembre de

    2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que resulta evidente que lademandante, al momento de producirse la contingencia, ya haba adquirido el beneficiootorgado por la Ley N. 23908, disponiendo el abono de las pensiones devengadas, sin elpago de intereses legales.

    La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que

    se desconoce el monto inicial de la pensin y su variacin.

    FUNDAMENTOS1.-La recurrente pretende que la pensin que percibe bajo el rgimen de la Ley N.

    13640, se le incremente a 3 sueldos mnimos vitales fijados por la Ley N. 23908, y, enconsecuencia, se actualice su pensin de acuerdo con el Decreto Ley N. 19990.2.- Respecto

    a ello, debe precisarse que la Ley N. 23908 establece que corresponde dicho beneficio a losque reciben pensiones -de invalidez, jubilacin, viudez y las de orfandad y de ascendientes-de conformidad con el Decreto Ley N. 19990.

    3.- De la Resolucin 2342-Vdz, de fecha 8 de junio de 1972, obrante a fojas 2 deautos, as como de la boleta de pago obrante a fojas 3, se acredita que a la demandante se leotorg su pensin de viudez al amparo de la Ley N. 136408, de modo que adquiri su

    8LEY N. 13640 Otorgando el beneficio de jubilacin a todos los obreros, hombres y mujeres

    que tengan ms de 60 aos de edad y acrediten cuando menos 30 aos de servicio.

    ARTICULO 1- Otorgase el beneficio de jubilacin a todos los obreros, hombres y mujeres, que tengan

    ms de 60 aos de edad y acrediten cuando me. nos, 30 aos de servicios. cualquiera que haya sidoel empleador, sin que pierdan el derecho a sus indemnizaciones conforme a leyes vigentes,

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    derecho a pensin de viudez antes de la vigencia del Decreto Ley N. 19990; enconsecuencia, debe desestimarse la presente demanda, en aplicacin de la Cuarta

    Disposicin Transitoria del Decreto Ley N. 19990.

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que laConstitucin Poltica del Per le confiere,

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADAla accin de amparo.

    Publquese y notifquese.

    SS.ALVA ORLANDINIREVOREDO MARSANO

    GONZALES OJEDA

    EXP. N. 0984-2003-AC/TC

    SANTAJUAN LOZANO LUPERDIGA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 22 das del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal

    Constitucional, integrada por los seores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyeny Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTORecurso extraordinario interpuesto por don Juan Lozano Luperdiga contra la

    sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 68, su fecha 25de febrero de 2003, que declar improcedente la accin de cumplimiento de autos.

    ANTECEDENTESEl recurrente interpone accin de cumplimiento contra la Oficina de Normalizacin

    Previsional (ONP), a fin de que cumpla con aplicar la Ley N. 23908; asimismo, solicita losreintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, sealando que su pensin

    mnima no debe ser inferior a tres remuneraciones mnimas vitales.

    La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la accinde cumplimiento, cuya finalidad es la defensa del derecho genrico a la vigencia del ordenjurdico, tiene por objeto haber cumplir, de manera inmediata, una norma jurdica oadministrativa, cualquiera que sea su rango, por lo que no es la va idnea para el pago desupuestos reintegros o nivelaciones de pensin por el presunto incumplimiento deobligaciones de naturaleza econmica, ms an si se tiene en cuenta que de las afirmacionesvertidas por el actor no se demuestra que la ONP se muestre renuente a acatar un mandatoexpreso dispuesto por norma legal o acto administrativo. Aade que el actor solicita que su

    pensin mnima se fije sobre la base de tres sueldos mnimos, como lo seala la Ley N.

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    23908, derecho al cual supuestamente habra accedido; pero que tal afirmacin carece deasidero, porque se trata de una norma general que permita, al tiempo de su vigencia,

    establecer una relacin entre el monto de la prestacin legalmente determinada en el caso decada pensionista y el monto mnimo fijado por la ley.

    El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de octubre de 2002, declarinfundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha otorgado una pensin dejubilacin a partir del 16 de mayo de 1991 y que se debe considerar que el monto mnimo delas pensiones vara en razn de la poltica pensionaria, de conformidad con la posibilidad ydisponibilidad de la caja fiscal.

    La recurrida, revocando la apelada, declar improcedente la demanda, por considerarque no existe ningn acto administrativo pendiente de cumplimiento, y que la accin decumplimiento est reservada para los casos de renuencia en el acatamiento de una norma oacto administrativo, lo que importa una conducta omisiva del funcionario o autoridad en el

    cumplimiento de su deber; y que lo que pretende el demandante es la ejecucin de un

    derecho de crdito que no est probado y basndose en una ley de carcter general, toda vezque la ley cuyo incumplimiento denuncia no contiene normas autoaplicativas, es decir, queno contiene un mandato expreso que reconozca al demandante una pensin mnimaequivalente a tres remuneraciones mnimas vitales.

    FUNDAMENTOS

    1.- El artculo 200, inciso 6), de la Constitucin establece que la accin decumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una normalegal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

    2.- Este Colegiado ha declarado, en la sentencia recada en el Exp. N. 0703-2002-AC/TC, que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, lospensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigenciadel Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996.

    3.- El artculo 1 de la Ley N. 23908 precisa: [...] Fjase en una cantidad igual a tres

    sueldo mnimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, elmonto mnimo de las pensiones de invalidez y jubilacin a cargo del Sistema Nacional dePensiones [...]

    4.-En autos est acreditado que el recurrente ces en su actividad laboral el 15 de mayode 1991, habiendo alcanzado, adems, los requisitos para adquirir el derecho a una pensin

    de jubilacin conforme al Decreto Ley N. 19990. En consecuencia, y al haberse producidola contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, la demandadebe ser estimada.

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que laConstitucin Poltica del Per le confiere,

    Ha resuelto

    1. Declarar FUNDADAla demanda.2. Ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensin de jubilacin del

    demandante de acuerdo con los criterios de la sentencia citada en el fundamento 2, y que sepaguen los devengados respectivos.

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    Publquese y notifquese.

    SS.ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENAGUIRRE ROCA

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    EJECUTORIAS DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA

    CAS 1516-2002LIMA

    SUMILLA: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

    Es improcedente la demanda de desalojo por ocupacin precaria sustentada en la resolucin de pleno

    derecho del contrato de compraventa del inmueble cuya restitucin se solicita, si se viene alegando la

    excepcin de incumplimiento sustentado en el incumplimiento de la prestacin a cargo de lademandante, cuya configuracin o no, no puede dilucidarse en esta va, por lo que la sentencia de vista

    y la apelada ha violentado el derecho al debido proceso de la demandada as como su derecho a la

    tutela jurisdiccional efectiva

    DESALOJO

    Lima, veinticinco de Setiembre

    del dos mil dos.-

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA

    DE JUSTICIA DE LA REPBLICA; vista la causa mil quinientos diecisis

    dos mil dos; en audiencia pblica el da de la fecha; y producida la votacin

    con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata del recurso de casacin interpuesto por Epifania Vilca Mamani y

    cnyuge, contra la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha

    diecisiete de Diciembre del dos mil uno, que confirmando la apelada de fojas

    noventitrs, dictada el tres de Agosto del dos mil uno, declara Fundada la

    demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolucin

    de fecha veinticinco de Junio del dos mil dos ha estimado procedente el

    recurso por la causal de contravencin de normas que garantizan el derecho

    a un debido proceso, expresando los recurrente como fundamentos: a) que

    la demanda de Ocupacin Precaria interpuesta no se encuentra en lodispuesto por el artculo novecientos once del Cdigo Civil y menos en el

    artculo novecientos veintitrs del Cdigo sustantivo para que haya sido

    amparada y confirmada con la sentencia de vista, dado que habiendo

    cumplido a cabalidad con el contrato de compraventa del inmueble sub-

    judice, no puede estimarse que el recurrente carece de ttulo solo en virtud

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    de haber recibido la carta notarial de requerimiento cursada por el actor y

    que por dicha razn tenga que ser sometido a un proceso de Desalojo por

    Ocupacin Precaria; y, b) que la recurrida no se encuentra debidamente

    fundamentada en contravencin el inciso tercero artculo 122, inciso 3, delCdigo Procesal Civil; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artculo 1429 del

    Cdigo Civil establece que en el caso del artculo 1428 la parte que se

    perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta

    por va notarial para que satisfaga su prestacin, dentro de un plazo no

    menor de quince das, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el

    contrato queda resuelto; y que si la prestacin no se cumple dentro del plazo

    sealado el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del

    deudor la indemnizacin daos y perjuicios; Segundo.- Que la referida

    facultad de resolucin de pleno derecho por autoridad del acreedor no debe

    ser concebida de modo aislado sino que debe ser armonizada con la figura

    de la exceptio nom adimpleti contractus recogida en el artculo 1426 del

    Cdigo Civil, en virtud del cual en los contratos con prestaciones recprocas

    en que stas deben cumplirse simultneamente, cada parte tiene derecho de

    suspender el cumplimiento de la prestacin a su cargo, hasta que se

    satisfaga la contraprestacin o se garantice su cumplimiento; toda vez que elsupuesto deudor no puede ser sancionado con la resolucin de pleno

    derecho del contrato por un acto de omisin efectuado en uso de la facultad

    prevista por la propia Ley ante el incumplimiento tambin del acreedor;

    Tercero.- Que en tal sentido, si ante la pretensin de cualquier acreedor de

    exigir el cumplimiento de la prestacin a su deudor bajo apercibimiento de

    resolucin del contrato, sta es contestada dentro del plazo de ley

    sustentando su incumplimiento en verosmiles imputaciones de

    incumplimiento del propio acreedor en la ejecucin de sus prestaciones, ello

    requiere la dilucidacin de la configuracin no de la referida excepcin de

    incumplimiento, lo cual no puede ser efectuado dentro de un proceso de

    Desalojo por Ocupacin Precaria que se encuentra regulada para los casos

    expresamente establecidos en el artculo 911 del Cdigo Civil; Cuarto.- Que

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    lo anterior es lo que precisamente ha sucedido en autos, toda vez que ante la

    carta notarial de requerimiento del actor de fojas seis, esta fue contestada

    oportunamente mediante carta de fojas ocho, en la que los recurrentes le

    comunican al actor que han suspendido el pago del saldo del precio pactadosealando que ste, como vendedor, no est cumpliendo con su obligacin

    prevista en el artculo 1549 del Cdigo Civil de perfeccionar la transferencia

    de la propiedad del bien, dado que no pueden inscribir an el ttulo del actor

    por defectos sustanciales en ste y por existir, incluso elementos que

    configuraran el delito estafa; lo que significa que estn alegando la

    excepcin de incumplimiento cuya configuracin o no, no puede dilucidarse

    en un proceso de Desalojo por Ocupacin Precaria: Quinto.- Que siendo ello

    as, los recurrentes han sido sometidos a un proceso que no era el pertinente

    para definir recin si el contrato de compraventa de autos haba sido resuelto

    de pleno derecho o no; lo que significa que evidentemente se ha violentado

    el derecho al debido proceso de la parte demandada as como su derecho a

    la tutela jurisdiccional efectiva, previstas en los artculos 139, inciso 3, de la

    Carta Fundamental y I y III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil,

    vicio que es suficiente para casar la sentencia de vista; Sexto.- Que por

    consiguiente, se ha configurado la causal de contravencin de normas quegarantizan el derecho a un debido proceso; habiendo lugar a casar la

    sentencia de vista; y, de conformidad con el artculo 396, inciso 2, numeral

    2.5, del Cdigo Procesal Civil, anular todo lo actuado y declarar

    Improcedente la demanda; y Estando a las consideraciones que preceden,

    declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por los

    demandados, Epifania Vilca Mamani y cnyuge; en consecuencia, NULA la

    sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha diecisiete de diciembre

    del dos mil uno, INSUBISTENTE la apelada de fojas noventitrs, fechada el

    tres de Agosto del dos mil uno, NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la

    demanda.

    S.S.ECHEVARRIA ADRIANZEN.MENDOZA RAMIREZ.

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    LAZARTE HUACO.INFANTES VARGAS.SANTOS PEA.

    gzg

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    CASACIN 1700 2002ANCASH

    SUMILLA: Curador Procesal

    .

    Es Fundado el Recurso de Casacin y Nula la Sentencia porque no se nombr Curador Procesal a

    favor de los sucesores del deudor fallecido, no obstante el apercibimiento decretado, a fin de cautelar

    los derechos del sujeto procesal demandado.

    EJECUCION DE GARANTIAS

    Lima, once de octubre

    del dos mil dos.-

    LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPBLICA, Vista la causa nmero mil setecientos dos mil

    dos, en Audiencia Pblica el da de la fecha, y producida la votacin con arreglo a

    Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso

    de Casacin interpuesto por el Banco de la Vivienda del Per (en liquidacin),

    mediante escrito de fojas doscientos diecinueve, contra la sentencia emitida por la

    Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos

    once, su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos, que confirmando la apelada de

    fojas ciento ochenta, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil uno, declaro

    fundada la contradiccin; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Sala ha

    declarado procedente el recurso por resolucin de fecha ocho julio del dos mil dos,

    por la causal prevista en el inciso tercero del Artculo trescientos ochentisis del

    Cdigo Procesal Civil, sustentada en que se ha contravenido su derecho al debido

    proceso puesto que de la revisin del proceso se desprende que la ejecutada Vilma

    Esther Sipan viuda de Vega no ha deducido contradiccin, por lo que la resolucin

    expedida atenta el artculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; en

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    consecuencia, la sentencia es extrapetita; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el

    Recurso de Casacin tiene como fines esenciales la correcta aplicacin e

    interpretacin del derecho objetivo y la unificacin de la jurisprudencia nacional de la

    Corte Suprema de Justicia, conforme se seala en el artculo trescientos ochenticuatro

    del Cdigo adjetivo; Segundo.- Que, a fojas treintiocho, el Banco de la Vivienda del

    Per (en liquidacin) interpone demanda de ejecucin de garantas dirigindola

    contra Vilma Esther Sipan viuda de Vega y contra la Sucesin de Luis Esteban Vega

    Sipan a fin de que los obligados cumplan con pagarle una suma dineraria; Tercero.-

    Que, a fojas cincuentiuno, Vilma Esther Sipn viuda de Vega, a ttulo personal, se

    apersona al proceso, y sin contradecir la demanda, niega la firma de su difunto

    esposo, desconociendo el prstamo; por escrito de fojas cincuentisiete, la misma

    ejecutada deduce nulidad, argumentando que la obligacin puesta a cobro, se

    encuentra extinguida, puesto que su difunto esposo tena un seguro de desgravamen,

    el mismo que se hace efectivo, ante el fallecimiento de su cnyuge; Sin embargo, por

    resolucin doce, del treintiuno de julio del dos mil uno, se declara improcedente la

    nulidad deducida y renovando el acto procesal viciado se Ordena la notificacin

    mediante edictos en el diario oficial El Peruano y en el diario Ya, por el trmino

    de ley, a la sucesin de Luis Esteban Vega Schereiber, a fin de que se apersonen al

    proceso en treinta das, bajo apercibimiento de nombrrsele Curador; Cuarto.- Que, a

    pesar de haberlo dispuesto, el A Quo no materializ la publicacin de nuevos edictos,

    puesto que por resolucin trece, declar que los edictos efectuados carecan de

    validez, al ser anteriores a la resolucin nmero doce, que ordenaba la notificacin

    por edictos, sealando, asimismo, que su admisin recortara el derecho de defensa de

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    DEL PODER JUDICIAL

    la Sucesin de Luis Esteban Vega Schereiber; Quinto.- Que, a fojas ciento

    cuarentisiete, por escrito del veintiocho de agosto del dos mil uno, la ejecutada Vilma

    Esther Sipn viuda de Vega solicita la extincin de la hipoteca, reiterando los

    argumentos referidos al seguro de desgravamen, antes aludidos y el A Quo, al expedir

    su resolucin, declar fundada la contradiccin de la ejecutada, considerando que si

    se configura la causal de extincin de la hipoteca al haberse extinguido la obligacin,

    por el seguro de desgravamen que poseda el finado; Sexto.- Que, contra esta

    resolucin el Banco ejecutante interpone recurso de apelacin, argumentando, entre

    otros vicios, que la ejecutada no ha deducido, contradiccin en su defensa, por lo que

    se ha declarado fundado un petitorio no formulado por la ejecutada, desnaturalizando

    el proceso de ejecucin de garanta y atentando contra los Principios del Ttulo

    Preliminar del Cdigo Procesal Civil; asimismo, denunci, expresamente, que no se

    le haba nombrado Curador Procesal a la Sucesin;

    Stimo.- Que, la Sala, al absolver el grado, confirma la resolucin apelada sin

    pronunciarse sobre los extremos descritos en el considerando anterior;

    Octavo.- Que, el inciso tercero del artculo ciento treintinueve de la Constitucin

    seala que: son principios y derechos de la funcin jurisdiccional: La observancia del

    debido proceso y la tutela jurisdiccional;

    Noveno.- Que, el artculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo adjetivo prescribe

    que: El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido

    invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Sin embargo, no puede ir ms

    all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido

    alegados por las partes;

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    Dcimo.- Que, del anlisis de la resolucin de vista, se puede concluir que los

    magistrados han omitido hacer efectivo el apercibimiento y, conforme lo han

    sealado, nombrar Curador a la Sucesin de Luis Esteban Vega Schereiber, a fin de

    cautelar los derechos de este sujeto procesal, demandado;

    DcimoPrimero.- Que, de acuerdo con el numeral noveno del Ttulo Preliminar del

    Cdigo Procesal Civil: las normas procesales contendidas en el Cdigo son de

    carcter imperativo;

    Dcimo Segundo.- Que, en el caso de autos, se han transgredido normas procesales

    que atentan, flagrantemente, el derecho de defensa de la Sucesin de Luis Esteban

    Vega Schereiber, que, como se ha afirmado, ha sido expresamente demandada como

    Sucesin;

    Dcimo Tercero.- Que, este Supremo Tribunal, en cautela de los derechos de los

    sujetos intervinientes en el proceso, a fin de alcanzar los fines del proceso ordena la

    nulidad de todo lo actuado hasta el acto procesal de notificacin a la Sucesin de Luis

    Esteban Vega Schereiber; por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos

    punto tres inciso segundo del artculo trescientos noventisis del Cdigo Procesal

    Civil: por lo que declararon

    FUNDADO el Recurso de Casacin de fojas doscientos diecinueve, interpuesto a

    fojas doscientos diecinueve; y en consecuencia, declara NULA la resolucin de vista

    de fojas doscientos once, su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos;

    INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento ochenta; MANDARONque el Juez

    del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz de su procedencia provea la presentacin de

    Luis Esteban Vega Schereiber; DISPUSIERON la publicacin de la presente

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    resolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de la

    Vivienda en liquidacin con Vilma Esther Sipn viuda de Vega y otros; sobre

    Ejecucin de Garanta; y los devolvieron.-

    S.S.

    ECHEVARRIA ADRIANZEN.

    MENDOZA RAMIREZ.

    LAZARTE HUACO.

    INFANTES VARGAS.

    SANTOS PEA.

    gzg

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    CAS 2194- 01Lima

    SUMILLA: INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES

    Que es efecto del amparo de una demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, reponer las cosasal estado que corresponde, segn lo dispone con claridad el penltimo prrafo del artculo 178 del

    Cdigo Procesal Civil. En el caso de autos, del acta de diligencia de lanzamiento practicado en el

    inmueble cuya restitucin se solicita accesoriamente, no se advierte que la parte demandante o sushijas hayan sido desalojadas, sino nicamente una persona con la cual no se ha acreditado la existencia

    de vnculo matrimonial, por lo tanto la pretensin accesoria que persigue la restitucin del inmueble

    materia de desalojo no es acumulable al presente proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por

    no existir conexin lgica entre ambas pretensiones.

    NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

    Lima, dieciocho de febrero

    del dos mil dos.-

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

    SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;vista la causa nmero dos mil

    ciento noventicuatro dos mil uno, en Audiencia Pb