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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: LUISA DEL ROSARIO AGUILAR RUZ PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1871/2016. RESULTANDO: 1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil quince 1 ante la Secretaría de Acuerdos de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, Luisa del Rosario Aguilar Ruz, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de seis de mayo de dos mil quince, pronunciada por dicha Sala en el toca **********, 1 Juicio de amparo directo **********, fojas 5 a 69.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016QUEJOSA Y RECURRENTE: LUISA DEL ROSARIO AGUILAR RUZ

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZSECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en

revisión 1871/2016.

RESULTANDO:

1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el

tres de junio de dos mil quince1 ante la Secretaría de Acuerdos

de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Veracruz, con sede en Xalapa, Luisa del Rosario Aguilar Ruz, por

propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia

Federal contra la resolución de seis de mayo de dos mil quince,

pronunciada por dicha Sala en el toca **********, formado con motivo

del recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia

emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Veracruz, en el juicio ordinario civil ********** de su

índice.

2. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los

contenidos en los artículos 1, 8, 14 y 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; expuso los conceptos de

1 Juicio de amparo directo **********, fojas 5 a 69.

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violación que estimó pertinentes, y señaló como terceros

interesados a **********, **********, ********** y al encargado del

Registro Público de la Propiedad en **********, **********.

3. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien la registró

con el número **********2. En posterior proveído de trece de julio de dos mil quince, se admitió a trámite y se tuvo como terceros

interesados y por emplazados al juicio, a los antes referidos,

demandados en el juicio natural3. Seguidos los trámites de ley, el

veintiséis de febrero de dos mil dieciséis4, el citado Tribunal

Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la

quejosa.

4. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de

amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante

escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis5.

Por acuerdo de uno de abril de dos mil dieciséis6, el Presidente

del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó

remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

5. TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Por auto de trece de abril de dos mil dieciséis7, el Presidente de esta Suprema Corte

2 Ibídem, foja 74.3 Ibídem, fojas 93 a 94.4 Ibídem, fojas 132 a 165.5 Ibídem, fojas 176 a 208.6 Ibídem, foja 213.7 Toca del Amparo Directo en Revisión 1871/2016, fojas 37 a 39.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo

directo, así como el original del ocurso de revisión, ordenó formar y

registrar el expediente respectivo bajo el número 1871/2016,

admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo turnó para la

elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la

Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó la radicación del

expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de

que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

6. CUARTO. Radicación del recurso en esta Primera Sala. En

cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de

veinticuatro de junio de dos mil dieciséis8, ordenó el

avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra

Ponente.

7. QUINTO. Mediante dictamen de once de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Ponente devolvió el expediente a la Secretaría

de Acuerdos de la Sala, para que fueren solicitadas a las

autoridades de instancia, diversas constancias del juicio natural,

necesarias para resolver el recurso de revisión; dichas constancias

se tuvieron por recibidas en esta Suprema Corte en proveído de

nueve de marzo de dos mil diecisiete y fueron devueltos los autos

del recurso a la ponencia respectiva.

C O N S I D E R A N D O:

8 Ibídem, foja 63.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

8. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de

este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue

interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en

materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual

corresponde a la especialidad de esta Sala.

9. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por

lista a la parte quejosa el lunes siete de marzo de dos mil dieciséis9; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es

decir, el martes ocho de ese mes y año, en términos del artículo 31,

fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días

que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la

interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles nueve

al martes veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, sin contar

los días doce, trece y del diecinueve al veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles en términos de lo

dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de

conformidad con lo dispuesto en el punto primero, inciso n), del

9 Juicio de amparo directo **********, foja 164 vuelta.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal.

10. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el

veintinueve de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de

Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo

Circuito, su interposición fue oportuna.

11. TERCERO. Legitimación. La promovente del presente recurso de

revisión es Luisa del Rosario Aguilar Ruz, parte quejosa en el juicio

de amparo directo, por conducto de su apoderado **********, a quien

se reconoció personalidad por el Tribunal Colegiado en auto de

dieciséis de junio de dos mil quince10, por lo que es claro que

proviene de parte legitimada para interponerlo.

12. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto,

se precisan enseguida.

I. Juicio ordinario civil **********

13. Luisa del Rosario Aguilar Ruz, por propio derecho, promovió

demanda en la vía ordinaria civil, contra María del Pilar del Puerto

Tilve; Galiver, sociedad anónima de capital variable; Titular del

Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Boca del Río,

Veracruz, y propietario del Hotel ********** o a quien legalmente lo

represente, de quienes reclamó las siguientes prestaciones:

10 Ibídem, fojas 74 a 75.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

a) La declaración de terminación del convenio de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete celebrado entre la primera de los demandados antes

señalados y ********** y **********; convenio

mediante el cual se constituyó una servidumbre voluntaria de paso sobre dos inmuebles entonces

propiedad de los dos últimos, y actualmente propiedad

de la actora.

b) La declaración judicial de extinción de la servidumbre

voluntaria de paso y la consecuente restitución de la

posesión del área que ocupa dicho gravamen.

c) La cancelación en el Registro Público de la Propiedad

respectivo, de la inscripción relativa a la servidumbre de

paso.

d) El pago de la cantidad de **********, por concepto de

gastos efectuados para el mantenimiento y conservación

de la servidumbre de paso; los demás que se pudieren

generar por ese concepto durante la sustanciación del

juicio; y el pago de intereses sobre dichas cantidades.

e) El pago de daños y perjuicios causados por la negativa a

devolver la posesión de la superficie que constituye la

servidumbre.

f) Los gastos y costas del juicio.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

14. Los hechos y argumentos torales en los que la parte actora basó su

pretensión, se hicieron consistir en que: (i) la servidumbre voluntaria

de paso se constituyó mediante convenio celebrado por **********

y ********** como propietarios de los predios sirvientes y

********** como propietaria del predio dominante; (ii) en dicho

convenio no se estableció el plazo de duración o vigencia de la

servidumbre, pero tampoco algún impedimento para terminarlo o

rescindirlo si existiera causa para ello, de manera que si el lapso de

la servidumbre quedó indefinido, el convenio puede terminarse y

extinguirse el gravamen; (iii) dicha actora compró los dos predios

sirvientes, a ********** y **********, después de constituida la

servidumbre voluntaria de paso, y en el contrato respectivo, se hizo

sabedora de la existencia de la servidumbre, pero sólo para efecto

del saneamiento en caso de evicción; (iv) tiempo después de

adquiridos los predios, ante un proyecto de ampliación de la

construcción que tiene sobre el inmueble de su propiedad (un

colegio), mediante diligencias de jurisdicción voluntaria (expediente

********** del índice del Juzgado Segundo Menor en **********,

**********), la actora notificó a la propietaria del predio dominante

su decisión de dar por terminado el convenio de constitución de la

servidumbre voluntaria de paso, pues ese pacto no tiene fecha de

terminación y al ser indefinido es susceptible de darlo por terminado

por el mero consentimiento de las partes cuando exista causa para

ello; (v) la acción se promueve ante la oposición de la propietaria

del predio dominante a la terminación del gravamen; (vi) la

servidumbre no está en uso por parte de la propietaria del predio

dominante sino que la utiliza un tercero con el que ella no tiene

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

obligación alguna; (vii) además que no es necesaria porque el

predio dominante tiene una salida principal a la vía pública, por lo

que la demandada puede explotar su predio al cien por ciento; y

(viii) ella ha realizado gastos para dar mantenimiento a la

servidumbre.

15. Los demandados María del Pilar del Puerto Tilve y Galiver,

sociedad anónima de capital variable (persona moral que además

refirió ser dueña de la negociación mercantil **********)

contestaron a la demanda y opusieron las excepciones y defensas

que estimaron pertinentes; el Titular del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio en **********, **********, se constituyó

en rebeldía.

16. Agotado el proceso jurisdiccional, el Juez dictó sentencia en la que

determinó que la actora no acreditó su acción, por lo que absolvió a

los demandados de las prestaciones reclamadas y condenó a la

accionante al pago de los gastos y costas del juicio. En concreto, el

juzgador de primer grado consideró que existía cosa juzgada,

porque la actora ya había intentado un juicio previo para obtener la

extinción de la servidumbre, sin éxito; no obstante, precisó que la

terminación del convenio mediante el cual se constituyó ese

gravamen y las demás prestaciones que pretendía la accionante,

debió reclamarlas en ese primer juicio y no lo hizo; además que la

actora carecía de acción para demandar la terminación de dicho

convenio ya que no fue parte en él, y al adquirir el inmueble se

obligó a respetar la servidumbre de paso.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

II. Recurso de apelación **********

17. Inconforme con la sentencia de primera instancia referida, la actora

interpuso recurso de apelación del cual conoció la Cuarta Sala del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el toca

**********; el seis de mayo de dos mil quince se dictó resolución

en la que se modificó la sentencia de primera instancia apelada,

exclusivamente para establecer que no se acreditó en el juicio la

excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados; pese a

ello, subsistió la sentencia de primer grado en cuanto se desestimó

la acción bajo las demás razones expuestas por el Juez de primer

grado.

III. Juicio de amparo directo **********

18. La parte actora promovió juicio de amparo directo contra la

resolución de alzada; de dicho juicio correspondió conocer al Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito bajo el

expediente **********. En sesión de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia en la que se negó el amparo

solicitado.

19. Los conceptos de violación formulados por la quejosa, en un

marco en el que alegó falta de congruencia y exhaustividad y la

vulneración de diversas garantías constitucionales en la sentencia

reclamada, se encaminaron a defender los siguientes argumentos torales:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

1) Que se actualizó la causa de extinción de la servidumbre

voluntaria de paso prevista en el artículo 1162, fracción II,

del Código Civil del Estado de Veracruz, consistente en la

falta de uso de la servidumbre por la propietaria del predio

dominante por más de tres años; esto, porque se

demostraron las siguientes premisas: a) que conforme al

convenio de constitución de la servidumbre voluntaria de

paso, la obligación del propietario del predio sirviente es

conceder el derecho de paso al propietario del predio

dominante, es decir, en favor de la persona física, pero no

a favor de la propiedad, por lo que no es un gravamen real

sino personal; y b) que la propietaria del predio dominante

María del Pilar del Puerto Tilve no es quien usa la

servidumbre de paso, sino que quien lo hace es un tercero

ajeno al convenio referido (el Hotel **********) frente al

cual no se tiene ninguna obligación. Por tanto, adujo, no

basta con que se use la servidumbre sin importar que

quien la aproveche sea un tercero y no la propietaria del

predio dominante, pues de estimarlo así, se contraviene la

esencia y los elementos de dicha figura jurídica, así como

diversos preceptos del Código Civil de la entidad.

2) Que adversamente a lo que apreció la responsable, la

acción de extinción de la servidumbre voluntaria de paso

no se sustentó únicamente en la causal prevista en el

artículo 1162, fracción II, del Código Civil del Estado de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

Veracruz, sino que también formó parte de la litis la

actualización de la diversa prevista en la fracción IV de ese

dispositivo, relativa a “la remisión gratuita u onerosa hecha

por el dueño del predio dominante”, atento a los

argumentos que vertió en su demanda inicial, por lo que la

Sala debió analizar también dicha causal y no lo hizo. Ésta

se acreditó, adujo, porque la propietaria del predio

dominante, mediante un contrato de comodato, remitió,

cedió o transfirió el uso y disfrute de la servidumbre de

paso a la empresa Galiver, sociedad anónima de capital

variable, propietaria del Hotel **********, siendo que no

tenía derecho para hacerlo, pues no es propietaria ni tiene

la posesión del predio que ocupa la servidumbre, de modo

que esa remisión fue ilegal por no contar con el

consentimiento de dicha actora como propietaria del predio

sirviente, de ahí que se actualiza la referida causa de

extinción del gravamen.

3) Que la acción también resultaba procedente, porque

conforme a las reglas de los contratos, la terminación de la

servidumbre puede tener lugar si ésta ya no cumple su

objeto o el fin por el cual se constituyó; de manera que si

conforme al convenio básico de la acción, la servidumbre

se creó a favor de la persona física propietaria del predio

dominante y ésta no la utiliza, tan es así que su uso y

disfrute lo transfirió ilegalmente a un tercero, entonces es

claro que la servidumbre ya no cumple su objeto y fin y

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

procede su extinción; cuanto más que, si alguno de los

demandados, tanto la propietaria del predio dominante,

como el tercero que utiliza la servidumbre de paso, la

consideraban necesaria, debieron reconvenir en el juicio

su constitución como legal, pero ello no sucedió; de

manera que la Sala debió estudiar la procedencia de la

acción también desde esta perspectiva.

4) Que otra consideración que la responsable debió tener en

cuenta para constatar la procedencia de la acción es que,

al ser la servidumbre voluntaria de paso un verdadero

acuerdo de voluntades, “como en todo contrato civil”, la

simple decisión de una sola de las partes de darla por

terminada, es motivo suficiente para su extinción, sin

necesidad de explicación alguna y aunque ello no se

encuentre expresamente previsto como una forma de

terminación de la servidumbre en el artículo 1162 del

código sustantivo aplicable; ello, adujo, porque si el

contrato surge por el consentimiento de las partes, también

su terminación puede sobrevenir de dicha voluntad si a sus

intereses así conviene, pues no pueden quedar obligadas

a un estado convenido cuando una de ellas ya no quiere

continuar con el mismo; y en el caso, si bien cuando ella

adquirió los predios sirvientes, la servidumbre ya estaba

constituida por los anteriores propietarios y se

comprometió a respetarla, ello no se traduce en que ella

tenga que permanecer eternamente estática observando

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

como sus propiedades no pueden ser explotadas al cien

por ciento debido a dicho gravamen; por tanto, su decisión

de ya no querer continuar con la servidumbre quedó

evidenciada con la sola presentación de la demanda,

máxime que se demostró que previamente se había hecho

del conocimiento de la propietaria del predio dominante

esa voluntad de dar por terminado el gravamen, mediante

diligencias de jurisdicción voluntaria; por lo que la Sala

debió examinar dicha situación, y al no hacerlo, se vulnera

su autonomía de la voluntad respecto de su derecho de

propiedad y libre contratación, como principio de rango

constitucional y no sólo de derecho civil.

5) Que es inconstitucional el artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz, porque no prevé como causa de extinción de las servidumbres voluntarias, la simple voluntad del propietario del predio sirviente para extinguir la carga que soporta su propiedad, y exigir que se tenga que materializar alguna de las causas allí previstas expresamente; lo anterior, dijo, transgrede el principio de equidad y resulta incongruente e ilegal, pues si la voluntad es un requisito o condición para constituir la servidumbre, la voluntad de ya no continuar con el gravamen debe igualmente considerarse motivo suficiente para extinguirlo. Ese dispositivo 1162 reclamado, argumentó, es violatorio del artículo 1º constitucional y

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de los artículos 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque atenta contra el derecho de propiedad.

6) Que la Sala responsable omitió aplicar en su favor el

principio interpretativo de normas “pro persona”, no

obstante que satisfizo los requisitos mínimos para ello,

establecidos en la tesis de esta Primera Sala de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD

RESPONSABLE”, a saber: solicitó expresamente la

aplicación del principio; señaló al derecho de propiedad

como derecho fundamental cuya maximización se

pretendía; indicó que ese derecho debía examinarse

dando preferencia al artículo 17 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos y 21 de la Convención

Americana de Derechos Humanos; y señaló los motivos

por los que debía preferirse la observancia de estas

normas convencionales, aduciendo que éstas tutelan el

derecho de propiedad contra actos de desposesión o

perturbación que resulten arbitrarios, como es el caso del

gravamen que pesa sobre su propiedad, el cual es injusto,

por ser una carga innecesaria, por no ser usado por la

propietaria del predio dominante, porque ésta transfirió su

uso a un tercero en forma ilegal, y porque dicho tercero

tampoco lo necesita en tanto que tiene un acceso a la vía

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pública, por lo que sólo se busca perjudicar, limitar y

perturbar su derecho de propiedad.

7) Que fue errónea la interpretación y aplicación que hizo la

responsable del artículo 15 del Código Civil del Estado de

Veracruz que dispone que, cuando haya conflictos de

derechos la controversia se decidirá en favor de quien trate

de evitarse perjuicios y no de quien pretenda obtener

lucros; porque en el caso, la responsable consideró que el

hecho de privar al predio dominante de la servidumbre de

paso le generaría a la propietaria de éste un perjuicio al

decaer su valor comercial, siendo que la realidad es que el

predio dominante actualmente tiene un sobre valor debido

al gravamen impuesto a los predios sirvientes, de modo

que no se produce ningún perjuicio al predio dominante

pues su valor se tendría que estimar por sí mismo, con

independencia de la servidumbre, siendo que el sobre

valor que ha tenido en todo este tiempo se traduce en un

lucro en perjuicio del predio sirviente que no ha podido ser

utilizado al cien por ciento por ella como propietaria.

8) Que fue incorrecto lo resuelto por la responsable respecto

de las prestaciones en las que reclamó el pago de las

cantidades generadas por gastos de mantenimiento y

conservación de la servidumbre y las posteriores que se

causaran por ese concepto, así como intereses; porque

éstas son independientes de las prestaciones relacionadas

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con la terminación del convenio y extinción de la

servidumbre.

9) Que la sentencia de apelación reclamada era

incongruente, en tanto que, por una parte, acogió sus

agravios y determinó que resultaba infundada la excepción

de cosa juzgada y que la acción sí era procedente; y por

otra, concluye declarando improcedente la misma acción y

las prestaciones reclamadas.

20. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado determinó lo

siguiente:

a) Estableció que resultaban ineficaces los argumentos de la quejosa en cuanto adujo la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz, así como la falta de aplicación del principio pro persona por parte de la Sala responsable.

Ello, explicó, porque esas cuestiones no podían ser abordadas por ese Tribunal Colegiado, dado que no se estaba en el supuesto de que la responsable hubiere aplicado motu proprio el artículo 1162 referido, sino que fue la quejosa quien se acogió a lo dispuesto en ese precepto, pues sustentó su acción en la actualización de la causa de extinción de la servidumbre voluntaria prevista en su fracción II, de modo que la quejosa se autoaplicó dicho dispositivo y reconoció su apego al

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

orden constitucional y convencional, por ende, dijo, no era factible que en el juicio de amparo la agraviada pretendiera desconocer esa condición de regularidad del precepto, o que sostuviera que la Sala responsable tuvo que apreciar, con base en el principio pro persona, que dicho artículo contraviene derechos fundamentales, pues la Sala no estaba obligada a ello.

Además que, señalo el Tribunal Colegiado, la quejosa no planteó ante los jueces de instancia, la cuestión que proponía como vicio de inconstitucionalidad de la norma consistente en que no contempla la voluntad de las partes como causa de extinción del gravamen; tópico que pudo ser formulado ante dichas autoridades para que éstas hubieren podido ejercer control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex oficio, conforme a su competencia, respecto de la norma controvertida.

Por tanto, señaló, ante la inoperancia de los conceptos de violación relativos a tales cuestiones, era innecesario que ese órgano colegiado hiciera algún pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación en el caso, de los diversos criterios citados por la quejosa para apoyar su imputación de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1162 y la inobservancia del principio interpretativo pro persona.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

b) En cuanto a la legalidad de la sentencia reclamada, consideró

que eran infundados los argumentos de la quejosa al imputar

incongruencia a dicho fallo, por haber establecido que no se

acreditó la excepción de cosa juzgada y por tanto que la

acción era válida, y por otra parte concluir que resultaba

improcedente; ello, porque la desestimación de la excepción

de cosa juzgada sólo implicaba remover un impedimento

para que la acción pudiere ser examinada de fondo, de

manera que el tribunal de alzada al realizar el estudio de la

acción, bien podía llegar a la conclusión de que ésta no se

acreditó en atención a lo alegado por las partes y las pruebas

aportadas al proceso, es decir, que la acción resultó

infundada, aun cuando formalmente fuere procedente, que

fue lo que sucedió.

c) Señaló que contrario a lo que argumentaba la quejosa, de

su demanda y del ocurso de apelación se constataba que

ella basó su acción únicamente en la actualización de la

causa de extinción de la servidumbre voluntaria establecida

en el artículo 1162, fracción II, del Código Civil del Estado

de Veracruz, relativa a la falta de uso de la servidumbre por

la propietaria del predio dominante por más de tres años;

mas no en la actualización de la diversa causa de extinción

contemplada en la fracción IV de la misma norma,

consistente en “la remisión gratuita u onerosa hecha por el

dueño del predio dominante”; puesto que, aunque la actora

adujo el hecho relativo a que la propietaria del predio

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dominante cedió o transfirió el uso de la servidumbre a un

tercero, de la demanda se advertía que ello se argumentó

para reforzar su pretensión de extinción conforme a la

causal concerniente al desuso; de modo que la Sala no

estaba obligada a analizar la acción conforme a esa otra

causal no invocada, y no incurrió en alguna omisión al

respecto.

No obstante, señaló el colegiado, los hechos esgrimidos por

la quejosa no habrían dado lugar a la actualización de la

causa de extinción de la servidumbre voluntaria prevista en

la fracción IV del artículo 1162, porque la “remisión” a que

ese precepto se refería, no era en el sentido de que el

propietario del predio dominante cediera, entregara o

trasladara la servidumbre en favor de un tercero, como

pretendía hacerlo valer la quejosa, sino que dicha norma se

refería al perdón o dispensa voluntaria que hacía el dueño

del predio dominante a favor del dueño del predio sirviente,

renunciando al derecho de usar la servidumbre, liberándolo

de la obligación, de manera que la interpretación hecha por

la quejosa no era correcta.

d) Consideró que eran infundados los conceptos de violación

en los que la quejosa controvertía la decisión de la Sala

sobre la no acreditación de la causa de extinción de la

servidumbre contenida en la fracción II del artículo 1162 del

Código Civil local; al efecto, el Tribunal Colegiado realizó el

estudio de la regulación de las servidumbres establecidas

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en dicho ordenamiento y arribó a las siguientes

conclusiones:

i) Que no era correcta la interpretación que hacía la quejosa

de la cláusula del convenio basal en la que se constituyó

la servidumbre en el sentido de que fue un beneficio

establecido en favor de la persona (María del Pilar del

Puerto Tilve) y no de la propiedad, pues la servidumbre es

un gravamen real sobre el predio, y por ende, puede ser

aprovechado por quien tenga el uso del predio dominante

y no necesariamente por el dueño del mismo, ya que lo

que interesa es que el predio dominante aproveche la

servidumbre.

ii) Que por lo anterior, no es obstáculo que la servidumbre

no esté siendo aprovechada directamente por la persona

propietaria del predio dominante, sino por el tercero a

quien ésta otorgó el uso de dicho predio mediante

contrato de comodato, pues la servidumbre sigue al

predio dominante hasta su legal extinción, incluso sí

hubiere cambio de dueño, pues no es exigible que la

propietaria del predio dominante la use directa y

personalmente, de considerarlo así, se daría a la

servidumbre la calidad de un derecho personal siendo que

se trata de un gravamen real.

iii) Que si el tercero que utiliza la servidumbre es

comodatario y tiene el uso del predio dominante como

poseedor derivado, no procede la extinción de aquella,

siendo irrelevante que dicha persona también sea

propietario de un distinto predio colindante del dominante,

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pues lo cierto es que usa la servidumbre por virtud de ser

el comodatario del predio dominante.

iv) Que no se transgreden las diversas reglas de los

contratos aducidas por la quejosa, porque si bien la

servidumbre se constituyó de manera voluntaria, debe

sujetarse a la normatividad que la regula; y conforme a

ésta, no existe obligación del dueño del predio dominante

de obtener el consentimiento del dueño del predio

sirviente, para otorgar el predio en comodato a un tercero

y éste pueda usar la servidumbre, pues no se trata de un

derecho personal sino real sobre el predio sirviente.

v) En diverso aspecto, el Tribunal Colegiado señaló que contrario a lo alegado por la quejosa, no bastaba su voluntad de dar por terminada la servidumbre ni que hubiere instado diligencias de jurisdicción voluntaria para dar a conocer esa voluntad a la propietaria del predio dominante, pues ello no es un motivo de extinción del gravamen conforme a la norma 1162 referida; al respecto, precisó que no se vulneraba el principio de la autonomía de la voluntad, en su reflejo sobre el derecho de propiedad y la libertad de contratación, pues al adquirir la propiedad de los predios, la quejosa voluntariamente aceptó la servidumbre que ya se encontraba constituida sobre ellos, y no habiéndose convenido alguna duración específica para la misma, su extinción debe sujetarse a las modalidades que prevé el código aplicable, normatividad a la que debe estarse al no existir pacto al respecto.

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vi) Que por tanto, en cuanto a la postura de la quejosa de que el juzgador no se debió circunscribir a las causales previstas en el artículo 1162, sino que debió atenderse como una diversa causa de terminación de la servidumbre su sola voluntad en ese sentido; debía estarse a lo ya considerado al desestimar sus argumentos sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de dicha norma.

vii) Que aunque resultaba fundado el alegato de la quejosa

sobre la incorrecta aplicación que hizo la Sala de la regla

contenida en el artículo 15 del Código Civil del Estado de

Veracruz, ello se tornaba inoperante, porque los

planteamientos al respecto –sobre quien pretende librarse

de un perjuicio y quien busca obtener un lucro, atendiendo

al valor que la servidumbre aporta o resta a los predios-,

sólo tuvieron la finalidad de robustecer en forma

accesoria, a mayor abundamiento, la consideración de la

autoridad consistente en que en el caso no operaba ese

artículo 15, sino que debía estarse a la regulación de las

servidumbres; por tanto, aunque pudiere tener razón la

quejosa en que ambas consideraciones era

incompatibles, ello no sería suficiente para otorgarle el

amparo pues seguiría prevaleciendo la consideración

principal sobre inaplicabilidad de ese artículo.

viii) Por último, determinó que eran ineficaces los argumentos

con los que la quejosa pretendía controvertir la sentencia

reclamada en cuanto a la desestimación de las

prestaciones de pago de dinero por concepto de gastos

de mantenimiento y conservación de la servidumbre; ello,

precisó el colegiado, porque en el caso no tenían

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aplicación los artículos 1142 y 1153 del Código Civil del

Estado de Veracruz, sino lo establecido al respecto en el

convenio de constitución de la servidumbre, en el cual se

pactó que tales gastos serían cubiertos por los tres

propietarios de los predios; de modo que si la Sala

determinó que la forma en que se solicitó la prestación no

se apegaba a lo pactado, no había lesión jurídica que

reparar a la quejosa.

IV. Recurso de revisión 1871/2016

21. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso el

presente recurso de revisión; sus argumentos de agravio, son

básicamente los siguientes:

1) Sostiene que el artículo 1162 del Código Civil del Estado

de Veracruz, al impedir que el convenio de constitución de

la servidumbre voluntaria de paso se pueda dar por

terminado unilateralmente, en tanto no contempla como

causa de extinción de esa clase de servidumbre la

voluntad del propietario del predio sirviente, vulnera el

derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, en

su expresión de autonomía de la voluntad de las personas

para determinar y elegir su proyecto de vida,

particularmente en lo que toca al derecho de propiedad

sobre sus bienes y la libertad de contratación, cuya

protección se encuentra inmersa en los artículos 1º y 4º de

la Constitución General de la República, 16, párrafo

primero y 29, párrafo primero, de la Declaración Universal

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de Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de los

Derechos Civiles y Políticos.

2) Señala que esos derechos fundamentales no pueden ser

objeto de interferencia o restricción por parte del Estado, y

particularmente por el legislador, a través de medidas

legislativas que los limiten; por lo que la libertad de

configuración del legislador está condicionada a los

alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad

conforme al principio de autonomía de la voluntad de la

persona, derecho que, si bien no es absoluto, su único

límite está en la protección, a su vez, de los derechos de

terceros y en el orden público.

3) Aduce que las medidas legislativas que imponen límites a

ese derecho de libre desarrollo de la personalidad y al

principio de autonomía de la voluntad, deben ser idóneas

para proteger los derechos de terceros o el orden público,

pero además, no deben restringir en forma innecesaria y

desproporcionada ese derecho fundamental; de modo que

si la medida no supera ese “test” en sus tres elementos:

idoneidad, necesidad y proporcionalidad, será

inconstitucional.

4) Sostiene que si la servidumbre voluntaria de paso nace de

la voluntad, por decisión del propietario del predio sirviente

y como expresión del derecho que éste tiene para limitar

libremente sus facultades de dominio sobre su predio, la

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terminación de la servidumbre no debería estar sujeta

únicamente a la demostración de alguna de las causas

previstas en la norma, sino admitir que por voluntad del

dueño del predio sirviente se pueda extinguir, pues debe

atenderse al principio general del derecho de que “nadie

que haya voluntariamente aceptado una servidumbre

debe, para siempre, soportarla”.

5) Por tanto, argumenta, si la medida legislativa contenida en

el artículo 1162 controvertido, a decir del colegiado, impide

a la persona decidir libremente la terminación de una

servidumbre voluntaria sobre sus bienes por no preverse

expresamente el derecho a extinguirla, afecta el derecho al

libre desarrollo de la personalidad y el principio de la

autonomía de la voluntad, por lo que no es idónea para

promover los límites externos del derecho, además de ser

desproporcionada en sentido estricto, pues se le obliga a

permanecer en un acuerdo voluntario no impuesto por la

ley, cuando es su voluntad ya no estar en ese estado.

6) En un marco en el que hace referencia a reglas generales

de los contratos civiles y a la regulación legal específica de

la figura jurídica, la recurrente insiste en que, la

servidumbre voluntaria es un verdadero contrato civil

cuyos efectos están regidos por la teoría de la relatividad,

de modo que sólo producen efectos jurídicos entre las

partes; y si nace del acuerdo de voluntades de las partes,

entonces, la simple presentación de la demanda evidencia

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la voluntad de terminarla, y debe ser causa más que

suficiente para darla por concluida, sin que importe la

posible oposición de la contraparte, pues la voluntad del

propietario del predio sirviente es preponderante y no está

supeditada a explicación alguna, sino sólo a su deseo de

no seguir con el contrato, ya que no puede ser obligado a

permanecer en el estado convenido por voluntad, máxime

si no se pactó fecha de vencimiento y menos que la

servidumbre fuere perpetua, por lo que en todo caso debe

dejarse a salvo el derecho de la contraparte de pedir su

constitución por ley.

7) Que la primera causa de terminación implícita que existe

para todo tipo de contratos, es la voluntad de las partes; y

de los artículos 1100 y 1162 del Código Civil de la entidad

se deriva que la simple manifestación de voluntad de dar

por terminado el contrato es más que suficiente para

concluirlo, conforme con el principio de autonomía de la

voluntad que trasciende al derecho de propiedad y libre

contratación; y aunque esa causa no esté establecida

expresamente en la ley, está implícita como causa refleja

del origen de su nacimiento.

8) Que no puede sostenerse que ella hubiere aceptado únicamente la existencia de las causales de extinción de las servidumbres voluntarias, previstas en la norma, pues desde que promovió los medios preparatorios a juicio externó su voluntad de dar por

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concluida la servidumbre por así convenir a sus intereses; y si al plantear su demanda en el juicio natural, adecuó sus motivos, además de la voluntad de terminar la servidumbre, a la actualización de otras causales, no fue con exclusividad de estas últimas, sino a mayor abundamiento, por lo que es legalista y letrista el razonamiento del Tribunal Colegiado, de que sólo lo previsto en la norma es lo que se puede plantear, pues esa forma de razonar está proscrita en materia civil, donde se permite hacer interpretaciones y aplicar los principios generales del derecho, siendo que ni el colegiado resuelve porqué las causales son de aplicación estricta.

9) Aduce que conforme al artículo 14 constitucional, está

prohibido desestimar la causa de terminación de la

servidumbre por voluntad del propietario del predio

sirviente, bajo el argumento de que no esté expresamente

prevista en la norma, pues en materia civil, las sentencias

se deben dictar conforme a la letra de la ley, a su

interpretación jurídica o a falta de ésta se debe fundar en

los principios generales del Derecho; siendo que la

terminación voluntaria se permite incluso en las

servidumbres legales seguidos los trámites

correspondientes, por lo que la norma cuestionada no

cumple con el precepto 14 referido, al impedir que se

pueda invocar una causal diversa a las allí previstas, la

más evidente y obvia, que es la voluntad de terminación

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expresada por el propietario del predio sirviente, por lo que

se atenta contra los principios que existen en todo tipo de

convenios.

10) Sostiene que el principio de libertad contractual implica

que la forma de conclusión voluntaria de esta servidumbre

no debe estar limitada a su inclusión expresa en la norma,

menos en un área del Derecho donde la aplicación de la

ley no es estricta, por lo que con mayor razón debe

considerarse como causa el que voluntariamente se

decida extinguir la servidumbre; insiste, porque si para las

servidumbres legales es factible, con mayor razón debe

ser para las voluntarias, que nacieron por acuerdo de las

partes. Cita como apoyo la tesis aislada de Tribunal

Colegiado de rubro: “CONTRATOS. SUS EFECTOS CUANDO SE DA POR TERMINADO VOLUNTARIAMENTE ANTES DE QUE

SE CUMPLA SU OBJETO O FENEZCA SU VIGENCIA”.

11) Aduce que adversamente a lo que señaló el Tribunal

Colegiado, el hecho de que cuando ella adquirió los

predios actualmente de su propiedad, ya estuviere

constituida la servidumbre, que se haya comprometido a

respetarla, y que dicho gravamen se hubiere celebrado

con una vigencia indefinida, no puede traducirse en que

tenga que permanecer estática sin poder explotar su

propiedad al cien por ciento y obligada a permanecer en la

indivisión, por una carga innecesaria.

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12) Que fue incorrecta la apreciación de la responsable de que

la servidumbre no ha caído en desuso por más de tres

años, por el hecho de que la use y disfrute un tercero.

13) A lo largo de sus planteamientos, la quejosa añade que,

además de su voluntad de dar por terminada la

servidumbre, se suman los siguientes hechos: que acreditó

el desuso de la misma por parte de la propietaria del

predio dominante; que una vez que fue enterada de la

voluntad de esa quejosa de dar por terminada la

servidumbre mediante las diligencias de jurisdicción

voluntaria, aquélla no expresó justificación que respaldara

la necesidad de la servidumbre; que ésta es a todas luces

innecesaria porque el predio dominante no se encuentra

enclavado y sin acceso a la vía pública; y que esto último,

además, quedó demostrado con el hecho de que ninguno

de los demandados le reconvino en el juicio la constitución

como legal.

14) Por último, solicita que se aplique en el caso, el principio

de interpretación de normas “por persona”, por cumplirse

con los requisitos mínimos exigibles para ello.

22. QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el

recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la

sentencia de amparo se hubiere decidido sobre la constitucionalidad

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o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se hubiere

hecho la interpretación directa de un precepto constitucional o de

los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas

sentencias se omitió el estudio de tales cuestiones, a pesar de

haber sido planteadas en la demanda de amparo directo; siempre y

cuando el estudio en el recurso de revisión de tales cuestiones

constitucionales analizadas u omitidas por el Tribunal Colegiado,

entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia,

según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.

23. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en

amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los

requisitos siguientes:

a) Que el Tribunal Colegiado haya resuelto sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una

norma general, o haya hecho la interpretación

directa de un precepto de la constitución o de los

derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, o bien, hubiere omitido el estudio de las

cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren

planteado en la demanda de amparo.

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b) Que el problema de constitucionalidad señalado en

el inciso anterior, entrañe la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia, según lo disponga la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante

acuerdos generales del Pleno.

24. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

establece las bases generales para la procedencia y tramitación de

los recursos de revisión en amparo directo, señala:

“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de

amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es

procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX,

constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los

supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad

de una norma general, o se establece la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si

en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior

entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”

25. En términos del punto segundo del Acuerdo mencionado, se

entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión

permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando

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habiéndose surtido los requisitos del inciso “a” anterior, se advierta

que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional.

26. Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho

criterio o se hubiere omitido su aplicación.

27. En el caso, esta Primera Sala considera que deben tenerse por

satisfechos los requisitos de procedencia del amparo directo en

revisión, antes referidos.

28. El primero –la subsistencia en el recurso de una cuestión de

constitucionalidad-, se actualiza porque como se expuso en los

antecedentes del asunto citados con antelación, en la demanda de

amparo la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz, por no prever

expresamente como causa de extinción de una servidumbre

voluntaria de paso, la sola manifestación de voluntad del propietario

del predio sirviente de terminar con el gravamen, lo que propuso

como violatorio del principio constitucional de la autonomía de la

voluntad en materia contractual.

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29. Y en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado desestimó como

“ineficaces” los argumentos de inconstitucionalidad de la norma

esgrimidos por la quejosa y no los examinó de fondo; siendo que la

legalidad de esa declaración, como se verá en el apartado

subsecuente de esta resolución, atendiendo a la causa de pedir de

uno de los agravios, es desvirtuada por la recurrente, por lo que se

está en aptitud de emprender el estudio de fondo del alegato de

inconstitucionalidad del precepto, conforme al concepto de violación

relativo.

30. El segundo requisito de procedencia del recurso de revisión relativo

a su importancia y trascendencia también debe estimarse

satisfecho; ello, porque no existe jurisprudencia o precedente en

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se hubiere

abordado la temática de constitucionalidad propuesta, ni respecto

del artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz, ni de

alguna otra norma de similar contenido prevista en algún otro

código civil de los diversos Estados de la República Mexicana, por

lo que es factible que esta Primera Sala emita un criterio novedoso

en torno a ese tópico, de relevancia para el orden jurídico nacional.

31. SEXTO. Estudio de fondo. Uno de los agravios del recurso de

revisión, en cuanto es dable atender a su causa de pedir respecto

de la declaración de ineficacia del planteamiento de

inconstitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de

Veracruz, hecha por el Tribunal Colegiado para no examinar de

fondo dicha norma, se estima esencialmente fundado. Por otra

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parte, analizado el argumento de inconstitucionalidad del precepto,

se concluye que es infundado.

A. Ineficacia del concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de la norma general, declarada por el Tribunal Colegiado.

32. Como se precisó en el apartado de antecedentes, el Tribunal

Colegiado declaró ineficaces los argumentos de la demanda de

amparo con los que la quejosa pretendió cuestionar la

constitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de

Veracruz; básicamente, el órgano de amparo estimó que no podía

abordar dicho estudio, porque la sala responsable no había aplicado

motu proprio ese precepto en la sentencia reclamada, sino que fue

la quejosa quien se acogió a dicha norma al plantear su acción,

pues la sustentó en el supuesto de extinción de las servidumbres

voluntarias previsto en la fracción II de ese artículo; de ahí que la

quejosa “se autoaplicó” ese dispositivo y con ello, dijo el colegiado,

“reconoció” su apego al orden constitucional, por lo que no era

factible que en el juicio de amparo pretendiera desconocer la

regularidad de ese precepto.

33. En su agravio, la quejosa aduce que lo dicho por el Tribunal

Colegiado no es correcto, pues no se puede sostener que ella

hubiere “aceptado” sólo la existencia de las causas de extinción

previstas en ese artículo 1162, si desde que promovió los medios

preparatorios a juicio externó su voluntad de dar por concluida la

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servidumbre de paso por así convenir a sus intereses; de manera

que si al plantear su demanda del juicio natural adecuó sus motivos,

además de su voluntad de terminar la servidumbre, a la

actualización de otras causales establecidas en la norma, no fue

con exclusividad de estas últimas, sino sólo a mayor abundamiento,

por lo que resulta legalista y letrista el razonamiento del tribunal

colegiado al entender que sólo lo previsto en la norma es lo que se

puede plantear, pues esa forma de razonar está proscrita en

materia civil, donde se permite hacer interpretaciones y aplicar los

principios generales del derecho, siendo que ni el colegiado

resuelve porqué las causales son de aplicación estricta.

34. Ese argumento de la quejosa se estima suficiente para evidenciar

su causa de pedir en el sentido de que no debe entenderse, como

lo apreció el Tribunal de Amparo, que por haber postulado en la

demanda del juicio natural la actualización de una o más de las

causas legales de extinción de la servidumbre voluntaria previstas

en el precepto aludido y acogerse a ellas, tal actuación implique que

esa actora hubiere reconocido la constitucionalidad de la norma en

cuanto no se prevé en ella la simple manifestación de voluntad del

propietario del predio sirviente como causa para terminar la

servidumbre voluntaria y, por tanto, que no la pueda impugnar en

ese aspecto; pues de su actuación procesal, dice, se evidencia que

ella desde que promovió medios preparatorios al juicio y en la

propia demanda del juicio de origen, hizo valer esa voluntad de

terminación del gravamen, con independencia de que hubiere

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planteado también la actualización de otras causas legales para

ello.

35. Ese planteamiento se estima sustancialmente fundado, porque la

razón que expuso el Tribunal Colegiado para no analizar la

constitucionalidad de la norma y declarar ineficaz el concepto de

violación respectivo, no fue acertada.

36. El hecho de que la quejosa, al exponer su pretensión en la

demanda del juicio ordinario civil, haya invocado como actualizada

la causa prevista en la fracción II de ese artículo 1162; inclusive,

que hubiere afirmado hechos relacionados con la hipótesis

establecida en la diversa fracción IV del mismo artículo y, por tanto,

que hubiere ajustado su pretensión al texto legal en esas

fracciones, no entrañaba una imposibilidad para que se pudiere

examinar la constitucionalidad de esa norma en la sentencia de

amparo bajo la idea de que al fundarse la pretensión en el propio

dispositivo legal, hubo un “consentimiento” por su “autoaplicación”, y

con ello, un “reconocimiento” de su regularidad constitucional por

parte de la actora quejosa.

37. Ello se estima así, porque no se debe perder de vista que el vicio de

inconstitucionalidad atribuido al precepto por parte de la solicitante

del amparo, no se dirigió a cuestionar en sí mismo el texto de la

norma en cuanto a la regularidad de las causas de extinción de la

servidumbre allí previstas expresamente; sino que el alegato de

inconstitucionalidad descansó en una cuestión distinta, a saber: la

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imputación de una imprevisión normativa, por no contemplar en

forma expresa como otra causa de extinción de la servidumbre, la

manifestación unilateral de voluntad del propietario del predio

sirviente.

38. Falta de previsión normativa que la quejosa adujo le causó agravio,

porque en la sentencia de alzada se desestimó su acción sin tener

en cuenta que al plantear su pretensión de terminación del convenio

en que se constituyó la servidumbre, ella se apoyó no únicamente

en la actualización de determinadas causas establecidas en la ley,

sino que también hizo patente su voluntad de ya no continuar con la

servidumbre, lo cual evidenció, dice, con los medios preparatorios al

juicio y con el tenor de la propia demanda del natural, lo que era

suficiente, afirma, para declarar acreditada su acción.

39. Por tanto, el hecho de que la quejosa basara su pretensión en la

actualización de alguna o algunas de las causas de extinción de la

servidumbre voluntaria expresamente previstas en el artículo 1162

referido, acogiéndose a su regulación, no resulta contradictorio de

su postura en el juicio de amparo al sostener la inconstitucionalidad

del artículo por no prever una causa distinta, ni excluye la

posibilidad de que se pueda examinar dicha impugnación; se

reitera, porque el precepto no se impugna como irregular por lo que

sí prevé, sino únicamente por un aspecto que no regula

expresamente y que la quejosa arguye como un motivo suficiente

para considerarlo inconstitucional; de ahí que no resulte correcta la

determinación del tribunal colegiado de no pronunciarse de fondo

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sobre la constitucionalidad de la norma, por considerarla

“consentida” por la agraviada.

40. No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que en la sentencia de

amparo el Tribunal Colegiado también resaltó que la quejosa no

había planteado la inconstitucionalidad del artículo 1162 del Código

Civil del Estado de Veracruz, por la causa referida, ante el Juez de

primera instancia o ante la sala de apelación, a efecto de que

dichas autoridades hubieren podido ejercer un control difuso de

constitucionalidad o convencionalidad sobre el precepto en el

momento de aplicarlo al caso; y que la recurrente ya no alude a esa

consideración en sus agravios del recurso de revisión.

41. Sin embargo, se estima que tal pronunciamiento del Tribunal de

Amparo no impide abordar el estudio de fondo sobre la norma

general, aun cuando no hubiere sido combatido en el recurso de

revisión por la inconforme; esto, porque no se advierte que en la

demanda de amparo se hubiere expresado algún concepto de

violación en el que se alegara que la autoridad responsable hubiere

sido omisa en ejercer un control difuso de constitucionalidad o

convencionalidad respecto del aludido artículo 1162 (a lo sumo, la

quejosa adujo que se debió aplicar en su favor el principio pro

persona al interpretar esa norma); pero sobre todo, porque en la

demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de ese

precepto bajo las reglas del control concentrado, para que fuere

analizado por el Tribunal Colegiado conforme a sus facultades

dentro del juicio constitucional, ejercicio de control constitucional

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concentrado que la recurrente defiende en esta instancia de

revisión.

42. De modo que el deber de estudio del órgano de amparo conforme al

planteamiento de la demanda, no quedaba excluido bajo esa

consideración sobre la falta de solicitud a la responsable en el

recurso de apelación, para que ejerciera control difuso respecto de

la norma; y en ese sentido, se torna irrelevante que la recurrente no

aluda ya a esa consideración del fallo de amparo en este medio de

impugnación, pues como se indicó, estando planteada la

inconstitucionalidad de la norma en la demanda de amparo, es

suficiente el argumento analizado en párrafos anteriores para

evidenciar que no fue correcto que el Tribunal Colegiado se negara

a estudiar su alegato de inconstitucionalidad estimando ineficaz el

concepto de violación relativo.

43. En el entendido que, en la demanda de amparo, quedaron

desestimados los argumentos de legalidad hechos valer por la

quejosa contra la sentencia de alzada, directamente relacionados

con la inconstitucionalidad del precepto propuesta11; de modo que 11 El Colegiado determinó lo siguiente: “(…) Derivado de lo hasta aquí expuesto, no puede acogerse lo referido por la quejosa, para apuntalar que la sala responsable soslayó que al haberse constituido voluntariamente la servidumbre en la especie, basta entonces la voluntad de una de las partes para darla por terminada; máxime que se probó su desuso. Así resulta, pues lo cierto es que ese motivo de terminación de las servidumbres no se encuentra previsto en el numeral 1162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que es el dispositivo legal que en sus cinco fracciones regula la extinción de las servidumbres voluntarias; sin que se haya demostrado, además, la actualización de la fracción II de dicho numeral en el caso concreto; sin que baste entonces, como alega, que haya comunicado a su contraparte su decisión de dar por terminada dicha servidumbre, a través de unas diligencias de jurisdicción voluntaria y que su contraparte nada dijo en las mismas; ni que ésta no haya reconvenido en el controvertido natural, que dicha servidumbre se constituyera pero ahora de manera legal. Y tampoco se vulnera el principio de la autonomía de la voluntad en perjuicio de la peticionaria del amparo, pues según el criterio que ella misma refiere, de rubro: "AUTONOMÍA

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no está en duda que el examen de regularidad constitucional de la

norma puede trascender al propio acto reclamado.

44. En esa virtud, esta Primera Sala analizará la impugnación de

inconstitucionalidad del precepto, a la luz del concepto de violación

octavo de la demanda de amparo, y no propiamente bajo los

argumentos de agravio vertidos en el recurso de revisión para

sostener esa inconstitucionalidad (los precisados en los incisos 1 a

7, 9 y 10 de la síntesis hecha con antelación); agravios que en

estricto sentido se tornan inoperantes, dado que en la sentencia de

amparo no se realizó el estudio de fondo sobre la constitucionalidad

de la norma, por lo que corresponde a esta Sala reasumir

jurisdicción exclusivamente para ello, conforme al alegato de

DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.", dicha autonomía tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, y entonces, si al adquirir la propiedad de los predios A-2 y A-3, voluntariamente aceptó la servidumbre de paso que ya estaba constituida en éstos (lo que lejos de ser cuestión intrascendente como indica la quejosa, se traduce en un elemento esencial revelador de su aceptación), sin que se haya precisado la duración de la misma, es claro que para concluirla debe sujetarse a las modalidades que a ese respecto consagra el Código Civil para el Estado de Veracruz, pues a esa normatividad es a la que debe estarse ante la ausencia de acuerdo de las partes en ese tópico; sin que con ello se le deje, como dice, en estado de indefensión o indivisión, pues sí se contempla legalmente como un supuesto de extinción de la servidumbre, la ociosidad de la misma, esto es, su falta de uso, lo que en el caso, sin embargo, no logró comprobarse; sin que se haya suscitado, además, una división del predio de la quejosa, que la faculte para alegar que se le obliga a permanecer en la indivisión. Y por cuanto a lo que alega en relación que no debe el juzgador circunscribirse a las causales que para terminar las servidumbres contempla la ley, pues ello es lesivo de su derecho de autonomía de voluntad, y en todo caso debe tomarse como una diversa causal de terminación de la servidumbre que constituyó, su sola voluntad en ese sentido; debe estarse a lo ya expresado por este tribunal en cuanto a la pretendida introducción de dicha causal bajo la apreciación de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1162 del Código Civil para el Estado de Veracruz”. En razón de lo así expuesto, no se advierte que aporten beneficio alguno a la quejosa, los criterios que invoca en su apoyo, de rubros: "PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.", y "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL."

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inconstitucionalidad propuesto en la demanda de amparo y no en el

recurso de revisión.

B. La constitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz

45. Antes de entrar al estudio del tema de constitucionalidad, se estima

conveniente dejar sentadas las siguientes premisas:

1) En la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado ha dejado

resuelto en forma definitiva, la legalidad de la sentencia

de alzada en cuanto se desestimó la pretensión de la

quejosa de que se declarara la terminación del convenio de

constitución de la servidumbre de paso, base de la acción

en el juicio de origen, bajo el argumento de actualización de

la causa de extinción prevista en la fracción II del artículo

1162 del Código Civil del Estado de Veracruz, relativa al no uso de la servidumbre por más de tres años.

Causa de extinción que la actora hizo consistir en que, la

propietaria del predio dominante María del Pilar del Puerto

Tilve, no es quien utiliza la servidumbre de paso, sino que

la usa el tercero Hotel ********** (propiedad de Galiver,

sociedad anónima de capital variable), de modo que si el

gravamen no se aprovechaba por la persona física a favor

de quien se constituyó, sostuvo, debía entenderse que no

existía el uso, y extinguirse la servidumbre.

Pretensión de la actora que quedó desestimada por el

órgano de amparo, bajo las consideraciones siguientes (i)

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la servidumbre no se constituyó en beneficio de la persona

física propietaria del predio dominante, sino en provecho de

la propiedad y sigue a ésta, pues se trata de un gravamen

real, por tanto, puede ser aprovechada por quien tenga el

uso del predio dominante y no necesariamente por el dueño

del mismo; (ii) que el tercero Hotel **********, válidamente

utiliza la servidumbre por virtud de un contrato de comodato

celebrado con dicha propietaria, es decir, como poseedor

derivado del predio dominante; y (iii) que conforme a la

normatividad que regula la servidumbre, no existe

obligación del propietario del predio dominante de obtener

el consentimiento del dueño del predio sirviente para

otorgar su inmueble en comodato y el comodatario pueda

usar la servidumbre, pues no tiene un derecho personal

sino real, sobre el predio sirviente.

2) En la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado también

ha establecido en forma definitiva, la legalidad de la

sentencia de alzada en cuanto se desestimó el argumento

de la actora (quejosa) relativo a que la propietaria del predio dominante hizo remisión gratuita de la servidumbre a un tercero (causa prevista en la fracción IV del artículo 1162 del Código Civil del Estado de

Veracruz); planteamiento que la accionante hizo consistir

en que, María del Pilar del Puerto Tilve, como propietaria

del predio dominante, mediante contrato de comodato,

remitió, cedió o transfirió el uso y disfrute de la servidumbre

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

de paso a la empresa Galiver, sociedad anónima de capital

variable, propietaria del Hotel **********, sin tener

derecho para hacerlo porque no es propietaria ni tiene la

posesión del predio que ocupa la servidumbre, de modo

que esa remisión fue ilegal por no contar con el

consentimiento de dicha actora como propietaria del predio

sirviente, y por ello se actualizaba la referida causa de

extinción del gravamen.

El Tribunal Colegiado desestimó lo anterior, señalando: (i)

que la quejosa no había sustentado su pretensión en la

demanda del juicio natural, en la actualización de la causa

de extinción de la servidumbre contemplada en la fracción

IV del artículo 1162, sino que ese argumento de “remisión

gratuita de la servidumbre”, sólo lo había referido como

soporte del diverso relativo a la falta de uso del paso; (ii)

que pese a lo anterior, los hechos esgrimidos por la

quejosa no habrían dado lugar a la actualización de la

causa de extinción de la servidumbre voluntaria prevista en

la fracción IV del artículo 1162, porque la “remisión” a que

ese precepto se refería, no era en el sentido de que el

propietario del predio dominante cediera, entregara o

trasladara la servidumbre en favor de un tercero, como

pretendía hacerlo valer la quejosa, sino que dicha norma se

refería al perdón o dispensa voluntaria que hacía el dueño

del predio dominante a favor del dueño del predio sirviente,

renunciando al derecho de usar la servidumbre, liberándolo

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de la obligación relativa, de manera que la interpretación

hecha por la quejosa no era correcta.

3) Asimismo, no pasa inadvertido para esta Primera Sala, que

en su demanda de amparo (cuarto concepto de violación) la

quejosa también arguyó que la servidumbre voluntaria de

paso debió extinguirse, porque no era necesaria, ya que

el predio dominante no se encuentra enclavado, sino que

tiene otro acceso a la vía pública, por lo que sólo se busca

perjudicar, limitar y perturbar su derecho de propiedad;

argumento que no se advierte respondido por el Tribunal

Colegiado en la sentencia de amparo.

46. Se hacen las precisiones anteriores, porque esos aspectos de

legalidad de la sentencia de apelación, resueltos u omitidos por el

Tribunal Colegiado en la resolución de amparo, son cuestiones de la litis del juicio de amparo que han quedado firmes, dado que

no pueden ser objeto de análisis por este Alto Tribunal en el

presente recurso de revisión, en tanto son ajenas al argumento de

inconstitucionalidad del artículo 1162 controvertido, que como se

explicó, exclusivamente se apoya en que ese precepto vulnera los

principios de equidad, y de autonomía de la voluntad, porque no prevé como causa de extinción de la servidumbre voluntaria, la simple voluntad unilateral del propietario del predio sirviente de que su derecho de propiedad ya no esté sujeto a dicho gravamen.

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47. En ese entendido, resultan inoperantes los agravios del recurso de

revisión precisados en los incisos 11, 12 y 13 del resumen

respectivo, con los que la quejosa medularmente pretende

cuestionar la legalidad de lo resuelto u omitido por el Tribunal

Colegiado en la sentencia de amparo, en cuanto se desestimaron

sus argumentos relacionados con la actualización de las causas de

extinción de la servidumbre previstas en las fracciones II y IV del

artículo 1162 del código sustantivo civil local; en cuanto reitera que

ella demostró que la servidumbre no era necesaria porque el predio

dominante tiene otro acceso a la vía pública, tan es así que los

demandados no le reclamaron la constitución legal de la misma; y

en cuanto indica que a su manifestación de voluntad de ya no

querer continuar con la servidumbre, se sumó la acreditación de lo

anterior; puesto que esos aspectos de la litis exceden a la materia

del recurso de revisión.

48. Así pues, la inconstitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz que se plantea en este recurso,

sólo se constriñe a que esta Primera Sala determine si la norma

contraviene los principios constitucionales de equidad y autonomía

de la voluntad, por no prever en forma expresa entre sus causales,

la terminación de la servidumbre únicamente por la voluntad

unilateral del propietario del predio sirviente.

49. Para dar respuesta a ese planteamiento, en primer orden se

establecerá el marco normativo que debe servir de parámetro para

ello, luego, se hará el pronunciamiento correspondiente sobre la

constitucionalidad del precepto.

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Marco normativo

1. Principio de equidad

50. La equidad es un principio constitucional que busca permear en el

orden jurídico y en su observancia, valores de igualdad y justicia

individual y social. Dicho principio se propone alcanzar un equilibrio

entre la justicia natural que atañe a la persona humana y su

realidad, y la justicia que deriva de la ley, a efecto de promover una

igualdad sustancial pese a las diferencias que puedan existir entre

las personas según su contexto; por tanto, la equidad, en su

esencia, es el valor que da sustento al principio de igualdad jurídica

y tiene su base en el artículo 1º constitucional.

2. Derecho al libre desarrollo de la personalidad

51. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha sostenido que el derecho humano al libre desarrollo de la

personalidad implica fundamentalmente que el individuo tiene la

facultad de elegir, de manera libre y autónoma su proyecto de vida,

y la forma en que accederá a las metas y objetivos que para él son

relevantes para realizarlo; ello, conforme al principio de autonomía

de la voluntad, a efecto de estructurar sus relaciones personales de

hecho y jurídicas con libertad y del modo que estime conveniente a

sus intereses.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

52. Y respecto de ese derecho, esta Suprema Corte ha dicho que el

Estado tiene primordialmente un deber de respeto, para no

imponerle controles o impedimentos injustificados a su ejercicio, a

través de los actos estatales.

53. Pero también se ha precisado que ese derecho al libre desarrollo de

la personalidad no es absoluto, ya que encuentra sus límites en

los derechos de los demás y en el orden público, de modo que la

legitimidad de su ejercicio dependerá de que el derecho individual a

elegir y llevar a cabo el propio proyecto de vida, no trascienda en la

esfera jurídica de terceros en modo en que vulnere derechos de

éstos, o no afecte al orden público.

54. Lo anterior, con base en la premisa de que los derechos humanos

previstos en la Constitución y en los tratados internacionales, gozan

de una doble cualidad: como derechos públicos subjetivos y como

elementos objetivos que permean en todo el orden jurídico; de

modo que el ejercicio pleno de los derechos humanos no sólo tiene

incidencia en las relaciones jurídicas que se establecen entre el

individuo y el Estado, sino también en las relaciones jurídicas de

derecho privado que se establecen entre los particulares, ya que el

orden jurídico regula unas y otras, de manera que los derechos

humanos, en tanto pueden estar inmersos en relaciones de derecho

público y de derecho privado, pudieren llegar a ser vulnerados en

ambos contextos.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

55. Por tanto, cuando se imponga examinar una posible violación de un

derecho humano –en lo que interesa, el derecho al libre desarrollo

de la personalidad-, ya sea en el ámbito de una relación jurídica

particular-Estado o en el ámbito de una relación jurídica privada

entre particulares, la labor interpretativa jurisdiccional entraña

analizar su contenido y alcances conforme a los principios

constitucionales, atendiendo no sólo a su perspectiva de

oponibilidad como límite a la actuación de uno o más órganos

estatales, sino también en función de las relaciones jurídicas

privadas en las que el derecho está inmerso, teniendo en cuenta

que en estas últimas participa otro u otros individuos también

titulares de derechos humanos constitucional y convencionalmente

protegidos, que lo delimitan12.12 Son ilustrativos al respecto, los siguientes criterios:

“DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. Los derechos fundamentales gozan de una doble cualidad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, ya que comparten una función subjetiva y una objetiva. Por una parte, la función subjetiva implica la conformación de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, constituyéndose como inmunidades oponibles en relaciones de desigualdad formal, esto es, en relaciones con el Estado. Por otro lado, en virtud de su configuración normativa más abstracta y general, los derechos fundamentales tienen una función objetiva, en virtud de la cual unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico determinado, a las restantes normas que cumplen funciones más específicas. Debido a la concepción de los derechos fundamentales como normas objetivas, los mismos permean en el resto de componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo.” 1a. XXI/2013 (10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Pág. 627.“DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

56. Así, es claro que entre los actos estatales que pueden coartar el

ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad,

imponiéndole restricciones o controles injustificados, está la

creación de las normas legales; siendo factible también que dichas

normas estén dispuestas en el orden jurídico para regular

relaciones de derecho privado entre particulares; de manera que la

regularidad constitucional de la ley en tal supuesto, ha de

examinarse no sólo en función de ese deber de respeto al ejercicio

del indicado derecho humano, que atañe al legislador como órgano

del Estado, sino también, teniendo en cuenta una posible colisión

del mismo, con los derechos humanos de terceros, conforme a la

relación jurídica de derecho privado que la norma regule.

debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.” Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 15/2012 (10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Pág. 798.

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3. Principio de la autonomía de la voluntad

57. Esta Primera Sala ha establecido que la autonomía de la voluntad

no es únicamente un principio general del derecho común, sino un

principio que se encuentra anclado en diversos preceptos del orden

constitucional, entre ellos, el 1º y el 4º, pues deriva de la dignidad

humana y es un elemento básico del derecho humano al libre

desarrollo de la personalidad; en dicho principio se expresa el

respeto por el individuo como persona y el respeto por la libertad de

que goza para estructurar sus relaciones jurídicas.13

58. El principio de autonomía de la voluntad no es otra cosa que la

facultad inherente al ser humano de decidir libremente sobre sí

mismo y las condiciones en que desea realizar su propia vida, en

todos los ámbitos de su existencia: es el reconocimiento de su

derecho humano de autodeterminación individual.

13 “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige el derecho civil. Así las cosas, el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto. Aunado a lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas.” Tesis 1a. CDXXV/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Pág. 219.

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59. Por tanto, bajo la premisa de que tal principio de autonomía de la

voluntad tampoco puede ser absoluto, los límites lógicos a su

ejercicio en una sociedad, necesariamente deben ser el respeto al

derecho ajeno y al orden público, pues sólo partiendo de esa base

es factible la vida social en paz y armonía.

4. El principio de libertad contractual y las reglas generales de constitución y terminación de los contratos

60. La libertad contractual es una expresión del derecho al libre

desarrollo de la personalidad y del principio de autonomía de la

voluntad en el ámbito privado de la persona; es con base en este

principio que el individuo establece relaciones jurídicas específicas

con otro u otros, para la consecución de determinados fines que

quiere para sí mismo, conforme a su proyecto de vida; la autonomía

de la voluntad es el fundamento de la realización de toda clase de

actos o negocios jurídicos en los que el individuo, por libre decisión,

se atribuye derechos y/o se impone obligaciones, conforme a sus

propios intereses, frente a otros sujetos.

61. Pero de igual modo, la vida social impone como límite al ejercicio de

la autonomía de la voluntad en materia de libertad contractual, que

las relaciones jurídicas que los individuos establecen para

procurarse sus fines personales -en lo que interesa, en materia civil-

observen un mínimo de reglas previstas en el orden jurídico para su

constitución, existencia y validez jurídica, así como para su

terminación, nuevamente, procurando un equilibrio entre los

derechos de las partes y un equilibrio dentro del conglomerado

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social, conforme a los valores de orden público que el sistema

jurídico recoge según su modelo constitucional y social.

62. Así, la ley civil, en el caso el Código Civil del Estado de Veracruz,

en materia contractual, contempla a la manifestación de voluntad

individual como el presupuesto que conforma uno de los elementos

básicos para la constitución y existencia jurídica de un contrato o

convenio: el consentimiento.

63. Sin consentimiento, es decir, sin el concierto de las voluntades de

las partes, no hay acto o negocio jurídico contractual; y la

incapacidad de los contrayentes para otorgarlo o los vicios de su

consentimiento, afectan la validez jurídica del acto o negocio de que

se trate14.

14 “ARTÍCULO 1725 Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. ARTÍCULO 1726 Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. ARTÍCULO 1727 Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato. ARTICULO 1728 El contrato puede ser invalidado: I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II.- Por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. ARTÍULO 1729 Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley”.

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64. El principio de libertad contractual queda plenamente evidenciado

en el ordenamiento local civil de Veracruz conforme a su artículo

1765, que establece: “En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin

que para la validez del contrato se requieran formalidades

determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la

ley”.

65. Así, el consentimiento otorgado por las partes perfecciona el

contrato y obliga a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo

expresamente pactado, sino también a las consecuencias que,

según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso o a la

ley. Es decir, el perfeccionamiento del contrato crea una relación

jurídica entre por lo menos dos partes, en la que sus respectivos

derechos y obligaciones se encuentran bajo el mismo rango de

protección y de exigencia frente a la ley.

66. Por otra parte, partiendo de la base de que en la celebración de un

contrato o convenio, convergen por lo menos dos partes que han

consentido en establecer derechos y obligaciones para la

consecución de sus fines particulares, el ordenamiento jurídico civil

impone una regla básica de equilibrio en su artículo 1730, a saber:

la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Por lo que se concede

acción judicial a los interesados para exigir el cumplimiento de la

obligación de su contraparte.

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67. Asimismo, la conclusión del contrato o convenio puede sobrevenir

por su terminación natural cuando se han cumplido sus fines; por

rescisión derivada de su incumplimiento imputable a una de las

partes; por su invalidación ante la declaración de su inexistencia o

nulidad absoluta; por su resolución cuando su incumplimiento sea

atribuible a hecho de la contraparte, al caso fortuito o a fuerza

insuperable, principalmente; siendo posible, en algunos casos, la

condena al pago de daños y perjuicios a la parte a quien le sea

imputable el incumplimiento.

68. El código civil referido, prevé también como causa excepcional de

modificación o terminación de los contratos o convenios unilaterales

y bilaterales onerosos con prestaciones periódicas o continuas, el

caso en que sobrevengan cambios en las condiciones y

circunstancias bajo las cuales se otorgó el consentimiento, que

entrañen un beneficio excesivo para una de las partes y un perjuicio

igual de notorio para la otra, derivadas de acontecimientos

extraordinarios que alteren la situación económica del país, que las

partes no pudieron prever razonablemente, y que de haberse

podido conocer no se habría llevado a cabo la contratación.15

15 De la imprevisión en los contratos “ARTÍCULO 1792 A En los contratos bilaterales con prestaciones periódicas o continuas, así como en los contratos unilaterales, el consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias generales existentes en el momento de su celebración, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio. ARTÍCULO 1792 B Cuando en cualquier momento del cumplimiento de los contratos a que se refiere el artículo anterior, cambien las condiciones y circunstancias generales, existentes en el momento de su celebración por acontecimientos extraordinarios que no se pudieron razonablemente prever por las partes, y que de llevarse adelante los términos de la convención resulten las prestaciones excesivamente onerosas para una de las partes y notoriamente favorable para la otra, en estos casos el contrato deberá ser modificado por el juez a petición de parte, conforme a la buena fe, a la mayor

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69. Así pues, la libertad contractual en materia civil, en los términos

explicados, atañe a todos los derechos y bienes del individuo de los

que puede disponer; en particular, a su derecho de propiedad inmueble, pues tratándose de sus bienes materiales el individuo

goza de la mayor libertad de decisión para disponer de ellos

celebrando los actos jurídicos contractuales que quiera, en la forma

y términos que considere conveniente, sin más restricción, se

insiste, que el respeto a los derechos de tercero y al orden público.

5. El derecho de propiedad

70. La propiedad es un derecho real que se manifiesta como el poder

jurídico que una persona puede ejercer de manera directa e

inmediata sobre una cosa material y determinada, mueble o

inmueble, para aprovecharla total y absolutamente siempre en

sentido jurídico y eventualmente con provecho económico.

reciprocidad y a la equidad de intereses, y en caso de ser imposible aquello, podrá determinar que se extingan sus efectos. (ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)ARTICULO 1792 C La terminación del contrato o la modificación equitativa en la forma y modalidad de la ejecución, no se aplicará a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario sino sólo se aplicará a las prestaciones cubiertas o por cubrir con posterioridad a éste. En estos casos la parte que haya obtenido la terminación o la modificación del contrato deberá compensar a la otra por mitad, el importe de los menoscabos que sufriere por no haberse ejecutado el contrato en las condiciones inicialmente pactadas. Las resoluciones judiciales que en este caso se dicten admitirán el recurso de apelación en ambos efectos. ARTÍCULO 1792 D Sólo se consideran como acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos o circunstancias que alteran la situación económica del país, de tal manera que de haberlas sabido el deudor no habría pactado en la forma que lo hizo, o no hubiera pactado”.

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71. De manera que, en el derecho de propiedad concurren para su

titular, en forma total, las facultades jurídicas de uso, goce o disfrute

y disposición de la cosa, es decir, la posibilidad normativa de

ejecución de actos de dominio y de administración sobre ella, cuyo

ejercicio, se reitera, siempre entraña un aprovechamiento jurídico

para el propietario y, eventual, aunque no necesariamente, le puede

reportar un provecho económico.

72. Se reconocen en la propiedad los caracteres de ser un derecho

absoluto, exclusivo y perpetuo en sí mismo, en el que rige el

principio básico de absoluta libertad, y que sólo por excepción,

puede ser afectado mediante su restricción, limitación o extinción,

por disposición de la ley o por la voluntad del propietario en ejercicio

de las facultades normativas que le confiere su derecho.

73. Es decir, por regla general, la propiedad sobre una cosa mueble o

inmueble es un derecho real absoluto, donde impera la libre

voluntad del propietario para ejercer las facultades de uso, goce,

disfrute y disposición sobre su bien, que le permiten transmitir su

derecho o afectarlo mediante el desmembramiento o la restricción

de alguna de sus facultades en favor de tercero, ya sea por acto

entre vivos, por virtud de su muerte, o por causas reconocidas en la

ley; siendo excepcional que el propietario pueda ser privado de su

derecho contra su voluntad (por el abandono de la cosa como sucede

en la prescripción positiva, por su utilización ilícita como ocurre con la

extinción de dominio, por razones de orden público en el caso de la

expropiación de la propiedad privada por causa de utilidad pública, por el

embargo y posterior remate del bien para el cumplimiento de obligaciones

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determinadas en una sentencia judicial, etcétera), o que pueda limitarse

o restringirse su derecho, por disposición de la ley, también sin

mediar su consentimiento (como es el caso de la imposición de

diversos gravámenes reales que impidan o limiten el ejercicio de alguna

de sus facultades de propietario por causa de utilidad pública o privada).

74. La propiedad también se considera un derecho real absoluto,

porque normativamente otorga a su titular, la facultad de exigir erga

omnes -frente a todas las personas- (sujeto pasivo universal e

indeterminado), la no perturbación de su ejercicio; con la nota de

que, ese sujeto pasivo indeterminado, ha de identificarse

necesariamente como la comunidad jurídica que de manera

permanente o transitoria se coloca en proximidad material con la

cosa, pues sólo de ese modo podría actualizarse el riesgo de que

uno o más terceros pueden perturbar el ejercicio de las facultades

del propietario.

75. El derecho de propiedad, como todo derecho real, confiere a su

titular, acción para perseguir la cosa de cualquiera que perturbe el

ejercicio de las facultades inherentes a ese derecho (uso, goce,

disfrute y/o disposición), y un derecho de preferencia respecto de

ella frente a terceros.

76. Por otra parte, los demás derechos reales, distintos a la propiedad,

se consideran derechos absoluto-relativos, porque además de la

facultad jurídica genérica de su titular para oponer frente a todos la

no perturbación del derecho y de su ejercicio, en ellos se reconoce

claramente un sujeto pasivo determinado al que le son oponibles

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obligaciones concretas correlativas a las facultades del titular del

derecho real, a saber: el propietario de la cosa.

77. Ello, porque los derechos reales diversos a la propiedad suponen

que el propietario de la cosa ha establecido relaciones jurídicas

obligacionales especiales y concretas con terceros determinados,

respecto del bien, para permitir parcialmente su aprovechamiento

por parte de éstos u otorgándolo en garantía, mediante actos

jurídicos o vinculado por determinados hechos jurídicos, por

disposición de la ley.

78. Por ejemplo, en los derechos reales que confieren a su titular el

aprovechamiento parcial de la cosa, excluyendo el dominio: su uso;

su uso y goce; o su disfrute, como es el caso del usuario, habituario,

usufructuario, y como se verá, el dueño del predio dominante, esto,

en las relaciones jurídicas derivadas del comodato, el uso, la

habitación, el usufructo y las servidumbres; y en los derechos reales

que confieren a su titular derechos de garantía, como es el caso de

la hipoteca y la prenda respecto de los acreedores hipotecario y

prendario; el titular del derecho real tiene facultades jurídicas

concretas oponibles frente al propietario de la cosa sobre la cual se

constituye el derecho, y éste, reporta las obligaciones correlativas.

6. La servidumbre inmueble16

16 El desarrollo de esta parte del estudio está apoyado en las siguientes obras: “Cosas y sucesiones”, Antonio de Ibarrola, Editorial Porrúa, Séptima Edición, México 1999, páginas 585 a 623. “Servidumbres, serventías y relaciones de vecindad”, Antonio Díaz Fuentes, Editorial Bosch, Primera Edición, Barcelona 2004, páginas 21 a 364. “Tratado de Servidumbres”, Ángel Luis Rebolledo Varela (Coordinador), Editorial Aranzadi, Primera Edición, Navarra, España 2002, páginas 65 a 397. “Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones”, Rafael Rojina Villegas, Editorial Porrúa, Cuadragésimo Quinta Edición, México 2014, páginas 138 a 154. “Régimen Jurídico de

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79. 6.1 Definición. La ley define a la servidumbre como un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente

a distinto dueño; el inmueble a cuyo favor está constituida la

servidumbre se llama predio dominante y el que la sufre, predio

sirviente.17

80. Como puede verse, la ley alude a la institución en su sentido pasivo

o negativo, y refiriéndose directamente a las cosas (los predios), es

decir, destacando su calidad de “gravamen” sobre un predio

(sirviente) en beneficio de otro (dominante); sin embargo,

lógicamente la relación jurídica de servidumbre entraña también un

sentido activo o positivo, y establece derechos y obligaciones que

conciernen a las personas de los propietarios de los predios

involucrados.

81. La institución de la servidumbre, vista desde la posición del propietario del predio dominante, constituye para éste un

derecho real sobre el inmueble propiedad de otra persona, es

decir, le confiere un poder jurídico sobre un inmueble ajeno, que,

según la clase de servidumbre, le permite utilizarlo parcialmente

Servidumbres de paso en el ordenamiento jurídico español”, Manuel Rivera Serrano, Editorial Comares, Segunda Edición, Granada 1998, páginas 53 a 63; y, “La renuncia y el abandono en la servidumbre”, Cristina de Amunátegui Rodríguez, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1999, páginas 88 a 459.17 Código Civil del Estado de Veracruz.“ARTÍCULO 1090.La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”.

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para obtener de él un provecho, para restringir su aprovechamiento

o privar del ejercicio de algunas de las facultades normativas

inherentes al derecho de propiedad sobre su predio, al otro

propietario, siempre en beneficio del propio.

82. Por otra parte, la servidumbre, vista desde la posición del propietario del predio sirviente, constituye un gravamen real; porque le impone una carga real consistente en el deber de tolerar

actos de utilización o provecho de otra persona sobre su predio, o el

deber de no hacer, no realizar determinados actos que atañen a sus

facultades normativas de propietario, a efecto de no impedir la

finalidad de la servidumbre; y sólo por excepción puede implicar la

realización de algún acto por parte del dueño del predio sirviente,

cuando exista pacto expreso al respecto o así lo establezca la ley18;

de modo que para el dueño del inmueble sirviente, la servidumbre,

aunque jurídicamente no le priva de sus atribuciones de dominio

porque propiamente no las extingue, sí entraña, según la

servidumbre de que se trate, una merma, limitación o restricción en

el ejercicio de las facultades de uso o goce inherentes a su derecho

de propiedad.

83. La servidumbre tiene su justificación esencial en la maximización de

la utilidad, beneficio o provecho de la propiedad predial, para

obtener un mayor rendimiento de un inmueble (el dominante),

aunque mermando o limitando la utilidad, beneficio o provecho de

18 “ARTICULO 1091 La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre”.

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otro inmueble (el sirviente), conforme a las características naturales

y/o artificiales, y la ubicación geográfica de ambos en el conjunto.

84. 6.2. Clasificación. La ley y sobre todo la doctrina, clasifican las

servidumbres bajo diversos criterios, a saber: por su origen: en

legales o voluntarias: las primeras, se constituyen por disposición

de la ley y sin que medie necesariamente el consenso del

propietario del inmueble sirviente, pueden obedecer a la posición y

características naturales de los predios o bien puede imponerlas el

legislador para beneficio particular o colectivo sin que deriven

necesariamente de la situación natural de los predios, las segundas,

surgen por la voluntad del hombre, principalmente del ejercicio de la

autonomía de la voluntad del propietario del predio sirviente, con el

consenso del propietario del predio dominante; por su ejercicio: en

continuas o discontinuas; las primeras son aquellas cuyo uso

puede ser incesante sin la intervención de hecho del hombre, las

segundas, son las que su uso implica un hecho del hombre; por las

señales de su existencia: en aparentes o no aparentes: las

primeras son aquéllas cuya existencia se conoce por obras o signos

exteriores dispuestos para su uso o aprovechamiento, las

segundas, no presentan ningún signo exterior de su existencia; por

su contenido: en positivas y negativas: las primeras, son las que

su ejercicio requiere de actos del propietario del predio dominante,

las segundas, son aquellas que en su ejercicio no se requiere acto

alguno del propietario del predio dominante sino únicamente una

abstención, un no hacer.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

85. 6.3. Formas de constitución. Como se indicó en el párrafo

anterior, las servidumbres se constituyen por la voluntad de la ley o

por la voluntad del hombre. Las primeras se llaman legales, las

segundas, voluntarias19.

86. 6.3.1. Las servidumbres legales. Éstas entrañan una constitución

forzosa, es decir, no requieren del consentimiento del propietario del

predio sirviente, sino que emanan de la voluntad del legislador; su

presupuesto de constitución está expresamente previsto en la ley,

que otorga a la persona que se encuentra en la hipótesis normativa

el derecho de reclamarla; los supuestos de constitución obedecen a

una premisa de necesidad, ya sea por la situación natural de los

predios, la utilidad pública, la utilidad privada (individual o comunal),

o ambas; su existencia requiere de una sentencia judicial o en su

caso de una declaración administrativa que determine la

actualización del supuesto legal, según se prevea en la norma que

la regule; por regla general debe mediar indemnización del

propietario del predio dominante, al propietario del sirviente; por sus

fines, las más comunes y que recoge la ley civil, son: la de

desagüe, la de acueducto, la de paso, y la de luces y vistas,

además de cualquier otra hipótesis específica que pueda preverse

en leyes especiales; puede existir la voluntad de las partes en

constituir la servidumbre recogida en la hipótesis legal sin

necesidad de acudir a la vía forzosa ante la autoridad competente, y

entonces, la servidumbre será voluntaria.

19 Artículo 1100 del Código Civil del Estado de Veracruz.

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87. 6.3.2. Las servidumbres voluntarias Estas pueden tener su origen

en un contrato o convenio, en un acto jurídico unilateral, o

establecerse por testamento, es decir, su existencia emana de un

acto jurídico que constituye el título de la servidumbre, por tanto,

tienen como presupuesto lógico la autonomía de la voluntad, con la

única limitación de que su ejercicio no sea contrario a la ley ni

atente contra el derecho ajeno; así, la ley establece que el

propietario de una finca o heredad, puede establecer en ella

cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma

que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni

perjudique derechos de tercero20; el consentimiento, evidentemente,

debe provenir de aquél que tenga legitimación para otorgarlo por

tener la libre disposición de los bienes con facultades de

enajenación; del lado pasivo, la manifestación de voluntad para

constituir la servidumbre debe provenir del propietario del predio

sirviente o de quien tenga facultades de dominio para otorgarla; del

lado activo, ha de provenir del propietario del predio dominante, o

de quien pueda aceptarla y vincular al dueño a ella21; el acto o

negocio jurídico que constituya el título de la servidumbre seguirá

las formalidades propias del acto de que se trate (contrato,

testamento o declaración unilateral de voluntad), quedando la

valoración sobre su existencia a la potestad de la autoridad

competente conforme a las circunstancias del caso; esta clase de

servidumbre se ajusta a las modalidades que las partes o en su

caso, el propietario del predio dominante, impongan en cuanto a 20 Artículo 1142 del Código Civil del Estado de Veracruz. 21 “Artículo 1143. Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos”.

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plazo o condición, asimismo, su uso y extensión se arregla a los

términos del título, y en su defecto, a las disposiciones establecidas

en la ley; su contenido entonces está determinado por la voluntad

de las partes, y desde luego pueden tener el mismo objeto que las

legales: de desagüe, de acueducto, de paso, de luces y vistas o

cualquier otro que sea acorde a la naturaleza de una servidumbre

predial; la premisa que justifica su existencia es sólo la utilidad y

no la necesidad, aunque puede estar presente también ésta última,

como sucede comúnmente cuando una servidumbre prevista como

legal se establece por acuerdo de las partes en forma voluntaria.

88. 6.4. La prescripción en la servidumbre. De acuerdo con la

regulación legal de las servidumbres, en ella opera tanto la

prescripción positiva en favor del propietario del predio dominante,

para efectos de su constitución, como la prescripción negativa, en

favor del dueño del predio sirviente, para su extinción.

89. La ley civil en estudio precisa que las servidumbres continuas y

aparentes se adquieren por prescripción (artículo 1146), no así las

continuas no aparentes y las discontinuas (artículos 1147); la

doctrina precisa que esta adquisición no tiene como base

precisamente la posesión material del predio con la misma

connotación que se exige en la adquisición de la propiedad, sino

que se trata de una prescripción que se apoya en la posesión del

“derecho de servidumbre” por la utilización que se hace del predio

ajeno (por ejemplo, el hecho de pasar materialmente por el predio sin

que exista jurídicamente la servidumbre), porque el propietario del

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predio que será sirviente en caso de constituirse, en ningún

momento ha perdido su posesión material y lo que se prescribe es

el derecho de servidumbre, no el de propiedad.

90. En contraposición, la ley establece que las servidumbres continuas

y aparentes se pierden por el no uso en un lapso de tres años,

contado desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la

servidumbre; si fuere discontinua y no aparente, por el no uso de

cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber

ejecutado el dueño del fundo sirviente actos contrarios a la

servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella; si no hubo

tales actos aunque no se hubiere usado la servidumbre o si los

hubo, pero continúa el uso, no corre la prescripción (artículo 1162,

fracción II); por otra parte, el ordenamiento civil en comento señala

que las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública

o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se acredita

que en ese lapso se adquirió otra servidumbre de la misma

naturaleza en distinto lugar (artículo 1164).

91. 6.5. La constitución de la servidumbre voluntaria por contrato o convenio. De las formas de constitución de la servidumbre

voluntaria, aquí interesa referirnos únicamente a la que nace de contrato o convenio.

92. La doctrina jurídica admite que la servidumbre que se constituye por

la voluntad contractual de los propietarios de los predios

involucrados no exige necesariamente para su validez la forma

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escrita o alguna solemnidad, el consenso puede expresarse

verbalmente, inclusive, en algunos casos, por sus particularidades,

su existencia puede derivarse en forma tácita; todo ello, a menos

que el tipo de contrato a que se acuda para crear la servidumbre

exija determinada formalidad; en todo caso, si sobreviniere algún

conflicto entre los dueños de los predios, la forma del

consentimiento redundara en la dificultad de la prueba,

particularmente para el propietario del predio dominante que quiera

demostrar la existencia de la servidumbre voluntaria.

93. El contrato de constitución de la servidumbre puede ser gratuito u

oneroso; puede erigirse como principal, o bien, la convención sobre

la servidumbre puede ser accesoria y estar vinculada a otro negocio

jurídico, siempre y cuando sea un vehículo idóneo para constituir el

derecho real en favor del propietario del predio dominante y la

correlativa obligación real del propietario del predio sirviente por

virtud del gravamen, también real, con que se afecta su predio.

94. Se dice que la servidumbre que nace de contrato implica una

enajenación del derecho de propiedad porque se restringe el

ejercicio absoluto del dominio, por lo que comparte la naturaleza de

los contratos traslativos de dominio.

95. 6.6. Derechos y obligaciones derivadas de la servidumbre. Respecto del propietario del predio dominante, como se mencionó

con antelación, la servidumbre entraña un derecho real, esto es, le

confiere un poder jurídico sobre el predio sirviente, para

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aprovecharse de él en beneficio de su propio inmueble, ya sea

mediante su uso activo (ejecutando actos positivos, como en la

servidumbre de paso) o su uso pasivo (limitando o prohibiendo el

ejercicio de las facultades del propietario de dicho predio, como en

la servidumbre de luces); tiene el derecho de enajenar la

servidumbre cuando enajene su predio; pero también, el ejercicio de

ese poder jurídico le impone determinados deberes, a saber:

ejecutar las obras necesarias para la constitución y conservación de

la servidumbre, así como aquellas que la hagan menos gravosa

para el dueño del predio sirviente (1153), además de las

obligaciones que en el caso concreto hubieren podido pactarse por

los propietarios en el título constitutivo de la servidumbre (pues

puede constituirse en forma onerosa), y en su caso, el deber de

indemnizar en las servidumbres legales.

96. Respecto del propietario del predio sirviente, la servidumbre

constituye un gravamen real, por lo que, en principio, le genera las

siguientes obligaciones: soportar la servidumbre, es decir, el deber

de tolerar su ejercicio o de no realizar los actos inherentes a sus

facultades de propietario (1091), entonces, está obligado a no

menoscabar en modo alguno (no impedir o entorpecer) la

servidumbre 1155); asimismo, quedará obligado a la realización de

los actos que expresamente se hubieren convenido a su cargo en el

título de la servidumbre o que le imponga la ley (1091, 1152 y

1154); por otra parte, le derivan los siguientes derechos: tiene

derecho a ser indemnizado si el propietario del predio dominante le

causa algún daño con las obras que realice para el mantenimiento

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

de la servidumbre (1153); está facultado para cambiar el lugar

originalmente designado para la servidumbre si ésta le genera algún

inconveniente, por un lugar que le resulte menos gravoso, siempre y

cuanto con ello no se perjudique al propietario del predio dominante

(1156); puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la

servidumbre si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio

dominante (1157), en el entendido que, si de la conservación de

dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, está

obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar

de los daños y perjuicios (1158); le asisten los derechos o

contraprestaciones que se hubieren pactado a su favor en el título

de la servidumbre (1152).

97. 6.7. Principios que rigen en la servidumbre. De su regulación

legal y de su estudio doctrinal, es posible citar como principios

relevantes que rigen y, por tanto, caracterizan a la servidumbre, los

siguientes:

a) La predialidad. Las servidumbres sólo gravan bienes inmuebles por

naturaleza (predios o fincas).

b) Requieren necesariamente la existencia de dos predios o fincas,

pertenecientes a distinto dueño.

c) Entrañan un derecho real y una obligación real, en favor de las personas

propietarias de los predios dominante y sirviente, respectivamente, sin

importar quiénes sean éstas.

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d) Las servidumbres son inmuebles, porque la ley considera bienes inmuebles

los derechos reales sobre inmuebles22.

e) Su justificación jurídica en todos los casos es siempre la utilidad, beneficio o

provecho para el predio dominante y, sólo en los casos de constitución

forzosa, está presente como presupuesto la nota de necesidad, cuando

resulta ser la única forma de lograr los primeros. No se admite servidumbre

que no reporte ventaja alguna al predio dominante, pues carecería de su

finalidad y fundamento.

f) Son inseparables del predio al que, activa o pasivamente, pertenecen; es

decir, las servidumbres siguen a las cosas; continúan vigentes a pesar del

cambio de los propietarios de los predios. Por tanto, como siguen a los

predios, también benefician con su uso o afectan con el deber de soportarla,

a cualquiera otra persona que tenga algún derecho de posesión derivada

sobre los mismos.

g) Son indivisibles; si el predio sirviente se divide por enajenaciones parciales,

la servidumbre no se divide sino que continúa sobre todo el predio sirviente

conforme a su extensión original (y el o los nuevos adquirentes de una

porción del predio sirviente, estarán obligados a soportarla). De igual modo,

si el que se divide es el predio dominante, el derecho real continúa

beneficiando a cada nuevo adquirente en lo que a su porción corresponde.

h) Son perpetuas por naturaleza, no por esencia, ya que la ley permite, en

las voluntarias, pactar su temporalidad sujetándola a un plazo o a una

condición, y en algunos casos, la propia finalidad de la servidumbre le

imprime su carácter temporal. Es decir, tienen vocación de permanencia “en tanto que la utilidad para el predio dominante puede ser permanente –generalmente lo es- como también la aptitud del predio sirviente para 22 Código Civil del Estado de Veracruz. ARTÍCULO 792Son bienes inmuebles:(…)XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; (…)”.

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prestarla, por lo que, cuando no se establece sujeta a término o condición, la servidumbre constituida dura indefinidamente, como es propio de su orientación funcional, con la misma perpetuidad de su inherencia al fundo. O sea, no es imposible que sea temporal, pero tendencialmente se hace perpetua, si no hay circunstancia que la contradiga, en su origen, o por algún factor sobrevenido que provoque su extinción”.23

i) “Son irrescatables. El dueño del predio sirviente no puede liberarse de la servidumbre en contra de la voluntad del dueño del predio dominante aun estando dispuesto a pagar cualquier cantidad. En efecto, no puede haber constitucionalmente expropiación por causa de utilidad privada”24.

j) Son de contenido limitado, el derecho aunque real, sólo tiene por objeto

realizar la utilidad, beneficio o provecho específico para el propietario del

predio dominante; es decir, no constituye un disfrute pleno o general del

predio sirviente.

k) En la servidumbre voluntaria, el principio general es la autonomía de la

voluntad, pues se estará a lo estatuido libremente por el dueño del predio

sirviente, al fijar las modalidades, condiciones y plazo de la servidumbre,

formas de uso y restricciones; con excepción de estipulaciones que resulten

contrarias al orden público o perjudiquen derechos de terceros.

l) Toda servidumbre, al constituirse o al extinguirse, comprende los derechos

accesorios a la misma.

m) A falta de estipulación en la servidumbre voluntaria, ésta se rige por las

disposiciones legales aplicables; si éstas no son suficientes para resolver el

conflicto, éste se resolverá en la forma que menos perjudique al propietario

del predio sirviente; así, cualquier duda sobre el uso y extensión de la

23 Servidumbres, serventías y relaciones de vecindad. Antonio Díaz Fuentes. Obra citada, página 94.24 “Cosas y Sucesiones”, Antonio de Ibarrola, Obra citada, página 588.

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servidumbre, se debe decidir en el sentido menos gravoso para este último,

pero sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la misma.

98. 6.8. El abandono liberatorio en la servidumbre. El artículo 1154 del

Código Civil del Estado de Veracruz (de similar redacción en todos los

códigos civiles de los Estados de la República), establece que “Si el

dueño del predio sirviente se hubiere obligado a hacer alguna cosa o a

costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su

predio al dueño del dominante”. Esta figura constituye un medio

jurídico que tiene a su alcance el propietario del predio sirviente para

liberarse de obligaciones que hubiere adquirido en el título constitutivo

de la servidumbre para la realización de obras inherentes a ésta,

abandonando su predio en favor del dueño del dominante, es decir,

renunciando a su derecho de propiedad; es un medio de liberación

análogo al cumplimiento, pues exonera al dueño del sirviente, como

deudor en la relación jurídica, de obligaciones exigibles, poniendo su

predio a disposición del dueño del dominante, quien previa aceptación,

incorpora a su patrimonio dicho predio; en opinión de algunos autores,

para que dicho abandono del predio produzca su efecto liberatorio de

la obligación referida, basta la declaración de voluntad del propietario

del predio sirviente abandonando su predio a favor del dueño del

dominante, con independencia de que se produzca o no la aceptación

y el ingreso del inmueble al patrimonio del dueño del dominante.

99. 6.9. Extinción de la servidumbre voluntaria. El artículo 1162 del

Código Civil del Estado de Veracruz, dispone como causas de

extinción de las servidumbres voluntarias inmuebles, las siguientes:

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1) Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente (fracción I). Esta

causa de extinción la doctrina la denomina “confusión” y

tiene su justificación en que, es condición sine qua non

para la constitución de la servidumbre inmueble la

existencia de dos predios pertenecientes a distinto dueño,

ya que la esencia del derecho de servidumbre es el

ejercicio de un poder jurídico de aprovechamiento sobre

predio ajeno. De modo que si la propiedad de los predios

se reúne en una misma persona, lógicamente el ejercicio

de las facultades normativas de uso y disfrute de los

inmuebles, no podría tener otro fundamento jurídico que el

derecho de propiedad adquirido y ya no el derecho de

servidumbre.

Para esta causa de extinción, la ley dispone que una vez

actualizada, no revivirá la servidumbre voluntaria si se

vuelve a separar la propiedad de los predios en distintos

dueños (el gravamen se extingue definitivamente). No

obstante, al respecto se prevén dos excepciones: la

primera, el caso previsto en el artículo 1149 consistente en

que, de haberse conservado el signo aparente de la

servidumbre, éste servirá como título para que la

servidumbre continúe si no se expresa lo contrario en el

nuevo título de enajenación de cualquiera de los predios; y

la segunda, cuando el acto por el cual se reunió la

propiedad de los predios en una misma persona, por su

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naturaleza, sea resoluble, si llegare la resolución,

entonces, renacerán las servidumbres como estaban antes

de la reunión de la propiedad en la misma persona.

2) Por el no uso (fracción II). La extinción de la servidumbre

voluntaria se produce por la falta de uso en un lapso de

tres años, contados desde el día en que dejó de existir el

signo aparente de la servidumbre, si ésta fuere continua y

aparente (pues en tal caso, la desaparición del signo de la

servidumbre da cuenta ya de su falta de uso). Y si fuere

discontinua y no aparente, por el no uso de cinco años,

contados desde el día en que dejó de usarse por haber

ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la

servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella.

Esta causa es la denominada extinción por prescripción negativa; tiene su fundamento en la consideración de que

la existencia de la servidumbre sólo se justifica si reporta

utilidad al propietario del predio dominante, y el no uso

por un largo tiempo por parte de éste, es un hecho

negativo que demuestra fehacientemente la inutilidad del

gravamen, incluso cuando el no ejercicio del derecho de

servidumbre obedeciera a causas ajenas a la voluntad del

propietario del predio dominante (ausencia, caso fortuito,

fuerza mayor, etcétera), o haya podido tener como causa

actos obstaculizadores del propietario del predio sirviente,

pues en este último caso, se entiende que si el titular de la

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servidumbre no emprendió las acciones legales

correspondientes para defender su derecho, ello evidencia

su desinterés y abandono del mismo.

El ordenamiento legal establece que si no hubo acto

contrario o prohibición, aunque no se haya usado la

servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso,

no corre el tiempo de la prescripción. El no uso de la

servidumbre, para que sea motivo de extinción, debe ser

total, porque si existe un uso parcial, ya no se actualiza el

supuesto y, en todo caso, lo que podría debatirse es una

modificación al contenido de la servidumbre. Asimismo, el

uso de la servidumbre no se exige necesariamente de la

persona del propietario del predio dominante, sino que

puede realizarlo un tercero, por ejemplo, el usufructuario,

el arrendatario o cualquiera que tenga una posesión

derivada del predio dominante, siempre y cuando la

servidumbre se ejercite con base en el derecho de su

titular.

3) Por imposibilidad material de su ejercicio (fracción III).

La ley dispone esta causa de extinción señalando que se

actualiza cuando los predios, sin culpa del dueño del

sirviente, llegaren a tal estado, que no pueda usarse la

servidumbre. Pero si con posterioridad los predios se

restablecen de manera que se pueda usar la servidumbre,

ésta revivirá, a no ser que hubiere transcurrido el plazo de

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prescripción contado desde el día en que se pudo volver a

usar la servidumbre.

Este supuesto, si bien tiene también como premisa el no uso, evidentemente constituye una hipótesis distinta a la

prescripción extintiva por el no ejercicio del derecho de

servidumbre por el transcurso de cierto tiempo. En su

configuración se advierte como propósito que la

servidumbre se extinga ante el hecho objetivo de

imposibilidad de su ejercicio por el estado de los predios,

que no permite la consecución de su finalidad, esto, sin

que en este supuesto incida el tiempo en que se haya

verificado el no uso, con la salvedad que la condición

material de los predios puede tener como origen actos

fortuitos, de fuerza mayor, actos provenientes de terceros,

o inclusive actos del propio dueño de predio dominante,

pero no actos intencionales del propietario del predio

sirviente, pues esta hipótesis busca excluir la posibilidad

de que el titular del sirviente, mediante actos intencionales,

lleve su predio a un estado inservible para el ejercicio de la

servidumbre, con el propósito de extinguir el gravamen; lo

anterior, en el entendido que, si el no uso se produce por

actos intencionales del propietario del sirviente que hacen

imposible su ejercicio, y el titular del derecho de

servidumbre no emprende las acciones legales

correspondientes para hacer efectivo su derecho, podrá

actualizarse la prescripción. No obstante, declarada la

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extinción de la servidumbre bajo este supuesto de

imposibilidad material por el estado de los predios, si éstos

volvieren a ser útiles, ésta revivirá, y la prescripción sólo

podrá empezar a correr, a partir de la fecha en que los

predios hubieren estado nuevamente en condiciones de

ejercicio de la servidumbre.

4) Por remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante (fracción IV). Los doctrinarios coinciden

en que la servidumbre, en tanto constituye un derecho

real, puede renunciarse como cualquier otro derecho de

esa naturaleza, siempre y cuando no se contraríe con ello

el orden público ni se perjudiquen derechos de terceros. Y

esto es lo que la ley permite en la indicada fracción. La

remisión en materia civil es un acto jurídico con una doble

connotación, pues por una parte, entraña la renuncia del

derecho de que se trate por su titular (sea un derecho real

o personal) y, por otra, constituye un acto liberatorio o

extintivo de la correlativa obligación a cargo del sujeto

pasivo en la relación jurídica creada con motivo del

derecho renunciado. La servidumbre voluntaria, como se

mencionó antes, se sustenta sólo en la premisa de utilidad

y no precisamente en la necesidad, lo que hace posible

que el titular del derecho pueda renunciarlo (por ejemplo, en

la de paso, el predio dominante puede tener otro acceso a vía

pública y no obstante, subsistir la servidumbre si es útil al mismo, y

en tal caso, el titular podrá libremente renunciar a ese beneficio que

le reporta la servidumbre).

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Cuando la remisión, como acto jurídico extintivo de la

servidumbre se realiza en forma gratuita, se considera un

acto jurídico unilateral de carácter abdicativo; pero cuando

se produce en forma onerosa, es decir, mediante el pago

de una cantidad de dinero o de alguna otra

contraprestación por parte del dueño del sirviente a favor

del dueño del dominante, en realidad, la remisión

constituye una redención al propietario del predio sirviente,

exonerando su inmueble del gravamen, por lo que se trata

de un negocio bilateral que involucra el consentimiento de

ambos propietarios. En los dos casos, la manifestación de

voluntad en torno a la remisión, cualquiera que sea la

formalidad a que se sujete su otorgamiento, debe

acreditarse fehacientemente.

5) Por vencimiento del plazo, cumplimiento de la condición, o revocación del derecho de quien la constituyó (fracción V). El Código Civil del Estado de

Veracruz dispone en la referida porción normativa que la

servidumbre se extingue “Cuando constituida en virtud de

un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la

condición o sobreviene la circunstancia que debe poner

término a aquél”. Esta forma de extinción opera cuando la

manifestación de voluntad respecto del propietario del

predio sirviente en la constitución de la servidumbre fue

otorgada por persona que tenía un dominio revocable y

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éste, efectivamente le es revocado; en tal caso, se estima

que el acto celebrado por quien tenía un dominio revocable

no puede durar si se ha extinguido ese derecho del

constituyente. Por otra parte, la servidumbre también

puede llegar a su natural terminación, si en el título

constitutivo de la misma se ha establecido un plazo de

duración o esta última se ha sujetado a una condición

resolutoria; así, cumplido el plazo o verificada la condición,

la servidumbre termina.

100. Respecto de las servidumbres voluntarias, el artículo 1162 del

Código Civil del Estado de Veracruz sólo consigna expresamente

las anteriores causas de extinción; sin embargo, este Alto Tribunal

considera que ese precepto no es limitativo, pues de acreditarse

hechos diversos a los allí consignados que jurídicamente justifiquen

la procedencia de la terminación de una servidumbre predial sin

contravenir el régimen legal de la misma, no habría razón para no

decretar su extinción.

101. En ese sentido, por mencionar algunos casos diversos a los

previstos en el aludido numeral, se advierte que la doctrina jurídica

admite en modo destacado, como causa de extinción de una

servidumbre voluntaria, cuando se ha perdido la utilidad de la misma, esto, teniendo en cuenta nuevamente que, en la

servidumbre voluntaria, la utilidad entraña su justificación (no la

necesidad), de modo que si aun siendo posible el ejercicio de la

servidumbre, por virtud de nuevas circunstancias fácticas en el uso

de los predios, desapareciera la utilidad objetiva para el inmueble

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dominante por la cual se constituyó la servidumbre, no tendría

sentido y sobre todo justificación, la permanencia del gravamen

sobre el predio sirviente y tendría que desaparecer, aun cuando tal

causa de extinción no estuviere expresamente señalada en la ley.

102. La extinción de la servidumbre voluntaria, aunque se trate de un

derecho real, sin duda, también puede derivar de causas genéricas

vinculadas al título constitutivo cuando éste es un contrato, según

sus particularidades, como sería el caso de su rescisión por

incumplimiento de las obligaciones inherentes a cualquiera de los

propietarios de los predios involucrados, la declaración de nulidad

absoluta del título por evidenciarse vicios en su constitución que

afecten su existencia o su validez, o bien, su resolución cuando el

incumplimiento del contrato se deba a causa imputable al otro

contratante, al caso fortuito, a fuerza mayor, o porque sobrevengan

cambios en las circunstancias y condiciones bajo las cuales se

otorgó el consentimiento que signifiquen un desequilibrio entre las

partes.

103. Asimismo, no puede desconocerse la posibilidad de que la extinción

de la servidumbre provenga de disposiciones contenidas en leyes

especiales y otros ordenamientos. Por ejemplo, cuando el predio

sirviente es objeto de una expropiación por causa de utilidad

pública, pues en tal caso, el ente público que expropia adquiere el

inmueble libre de cargas.25 O bien, en otra hipótesis, podría

25 Al respecto, la Ley de Expropiación en su artículo 9º Bis, establece: “ARTICULO 9o BIS.- Según las particularidades del caso, la expropiación podrá realizarse conforme a las previsiones siguientes:I. Si el bien objeto de la expropiación tiene algún gravamen de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la

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terminarse el gravamen cuando cambie la naturaleza jurídica del

predio sirviente (de dominio privado), por pasar a ser del dominio

público si el Estado llegare a adquirir su propiedad por una vía

distinta a la expropiación.

104. Los anteriores son algunos ejemplos que dan cuenta de que la

extinción de la servidumbre voluntaria no está constreñida

únicamente a las causas recogidas en el precepto controvertido, por

lo que éste no puede calificarse de taxativo.

105. Contrario sensu, no es por virtud del contenido literal de ese

precepto legal que jurídicamente pudiere excluirse alguna otra

causa de extinción de la servidumbre voluntaria por no estar

prevista en esa norma; de ahí que si en determinado caso se

rechazare la viabilidad de oponer alguna causa de extinción de la

servidumbre voluntaria distinta a las que contempla la norma, ello

tendrá que obedecer a la naturaleza y contenido de la causa

propuesta, porque jurídicamente no pueda ser admitida, mas no

porque no esté prevista expresamente en ese dispositivo legal.

El planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer por la recurrente.

106. Como se precisó, la quejosa tilda de inconstitucional el artículo 1162

del Código Civil del Estado de Veracruz, concretamente porque no

contempla como causa de terminación de la servidumbre voluntaria

parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.

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(en el caso, una servidumbre de paso), la manifestación de

voluntad unilateral del propietario del predio sirviente, pues como se

apuntó, su postura se centra en sostener que si el gravamen se

constituyó por voluntad de dicho propietario en un contrato, de igual

modo debe bastar la voluntad de éste para extinguirlo, al margen de

la oposición del dueño del predio dominante, de otro modo, dice, se

vulnera en su perjuicio el principio constitucional de autonomía de la

voluntad en materia contractual.

107. El postulado de la quejosa es infundado.

108. Adversamente a lo que propone la solicitante del amparo, no es

inconstitucional el artículo referido por el vicio de imprevisión

normativa que le imputa, pues al margen de que, como se explicó,

el precepto no es taxativo o limitativo, lo cierto es que la causa que

propone para la terminación de la servidumbre voluntaria pactada,

no puede acogerse en el sistema jurídico que regula a la figura

jurídica de la servidumbre, sin que por ello se puede estimar

transgredido el principio constitucional de autonomía de la voluntad

en materia contractual; en consecuencia, no se trastoca el derecho

humano al libre desarrollo de la personalidad.

109. La autonomía de la voluntad ejercida conforme al principio de

libertad contractual en materia civil, que permite a cada uno de los

contratantes obligarse libremente en la forma y términos que su

voluntad les dicte, opera plenamente en el momento en que se

constituye el contrato, a efecto de establecer conforme a su libre

determinación, los derechos que cada uno quiera procurarse y/o las

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obligaciones que quiera imponerse, como se señaló, para la

consecución de algunas de las metas o propósitos de su respectivo

proyecto de vida, en las que quedan comprendidas aquéllas de

orden patrimonial para disponer de sus bienes materiales o de sus

derechos del mismo orden, mediante actos jurídicos contractuales

civiles, ello, como se ha dicho, sin más restricción que la relativa a

que lo pactado no trascienda en perjuicio de derechos de terceros o

no contravenga el orden público.

110. Una vez otorgado el consentimiento en la forma y términos en que

el individuo ha decidido libremente adquirir derechos y/o asumir

obligaciones, el contrato civil queda perfeccionado y se constituye

una relación jurídica obligacional en la que las partes contratantes

adquieren similar protección de la ley a efecto de que se ejecute lo

expresamente pactado, las consecuencias que sean conformes a la

naturaleza del contrato, a la buena fe, al uso, o que deriven de la

ley.

111. De manera que a partir de este momento de constitución del

contrato, la autonomía de la voluntad del individuo y el principio de

libertad contractual en relación con la materia del pacto –los

derechos y obligaciones- y su cumplimiento, ya no puede operar

exclusivamente conforme al arbitrio de una de las partes en la

relación jurídica, si su ejercicio afecta o colisiona con los derechos y

obligaciones de la otra parte; de manera que la voluntad de una de

las partes en la eventual modificación o terminación del contrato en

forma diversa a la pactada, necesariamente exige el consenso del

otro u otros contratantes en ello, o bien, de no existir ese

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consentimiento, exige que la modificación o conclusión puedan ser

impuestas coactivamente por autoridad competente, por derivar esa

posibilidad de la naturaleza del contrato y sus términos, o de

disposición de la ley.

112. Es decir, todo acto jurídico contractual requiere para su existencia

jurídica el consentimiento de los contratantes, conformado por la

libre expresión de voluntad de cada uno de ellos en adquirir

derechos y/u obligaciones, en pleno ejercicio de su autonomía

individual. Pero el hecho de que la voluntad individual sea la

premisa básica para constituir el contrato, no entraña que baste esa voluntad individual para reformarlo o terminarlo; ello,

sencillamente porque constituido el pacto los contratantes crean

una comunidad jurídica dónde sus respectivos derechos se colocan

en un mismo plano de igualdad y de protección de la ley, de modo

que la voluntad individual ya no puede imperar para modificar o

terminar el contrato, sino que esa posibilidad ya sólo puede

depender de que el otro contratante esté de acuerdo en ello, o bien,

de que la pretensión de modificación o conclusión pueda ser

impuesta con base en el propio contrato o en la ley.

113. En cuanto a la conclusión del contrato, como se ha dicho, éste se

extingue en forma natural cuando se han cumplido sus fines. Pero

también puede concluirse antes de que eso suceda, por las causas

específicas que la ley prevé conforme a la naturaleza y fines del

contrato de que se trate; por causas genéricas permitidas por la

legislación como son: su rescisión en caso de incumplimiento, su

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invalidación jurídica por vicios en su constitución, su resolución

cuando no sea posible su cumplimiento por hecho de la contraparte,

caso fortuito o fuerza mayor, y en algunos casos, en forma

excepcional, por cambios en las circunstancias y condiciones bajo

las cuales se otorgó el consentimiento de manera que el

cumplimiento del pacto entrañe un desequilibrio excesivo de orden

patrimonial para las partes.

114. Pero admitir que la sola voluntad de uno de los contratantes de

liberarse de las obligaciones contraídas en una relación jurídica

contractual, puede ser causa única y suficiente para concluir el

pacto, sin importar la oposición de la otra parte en la relación

jurídica y sin que haya otro motivo jurídico para ello sino

simplemente el deseo de ya no querer estar en esa situación

jurídica, implicaría dejar a su arbitrio el cumplimiento del contrato contrariando la regla básica de los contratos al respecto,

que dispone la premisa contraria y prohíbe que el cumplimiento de un contrato quedé a la voluntad de uno de los contratantes;

regla que tiene su soporte en el principio constitucional de equidad y

en el derecho humano de igualdad jurídica, que evidentemente

serían trastocados sí en el cumplimiento de los contratos civiles

privara esa posibilidad.

115. Sin que sea dable acoger el postulado de que, si no se atiende a la

voluntad unilateral de uno de los contratantes de querer concluir el

pacto, se vulnere en su perjuicio el principio de autonomía de la

voluntad en materia de libertad contractual y con ello, su derecho

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humano al libre desarrollo de la personalidad, por obligársele a

permanecer en un estado que ya no quiere.

116. Ese argumento no puede prosperar, pues como se explicó, el

derecho y el principio referidos, no son absolutos, y encuentran su

límite precisamente cuando su ejercicio puede trascender y

perjudicar la esfera jurídica de terceros o el orden público.

117. Y lo anterior se actualizaría si, una vez constituida una relación

jurídica contractual donde ambas partes han ejercido libremente su

autonomía al fijar los términos y condiciones del pacto, uno de ellos

pudiera simplemente abandonarlo porque ya no quiere seguir

obligado a su cumplimiento y privar al otro contratante de las

prestaciones convenidas o de los derechos adquiridos, contra su

voluntad y sin consecuencia jurídica alguna; pues en tal caso se

perdería de vista que habiéndose conformado una comunidad

jurídica en torno al objeto del pacto volitivo, los derechos y/o las

obligaciones adquiridas por las partes quedaron protegidas por la

ley en igualdad, en tanto que entró en juego el mismo principio de

autonomía de la voluntad en materia contractual y derecho al libre

desarrollo de la personalidad de los dos contratantes.

118. Las anteriores premisas sobre la conclusión o extinción del contrato

en general, imperan cuando se trata de la servidumbre voluntaria constituida por contrato o convenio.

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119. Ello, pues como se pone de manifiesto a continuación, admitir que

una servidumbre voluntaria (de paso) cuyo título constitutivo sea un

contrato o convenio, pueda declararse extinta sólo porque es voluntad del propietario del predio sirviente que su derecho de propiedad ya no soporte ese gravamen, sin que se actualice

ninguna otra causa fáctica o jurídica que justificara esa extinción

(que es lo que propone la quejosa), implicaría dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del pacto, en perjuicio

de los derechos del otro, además que vaciaría de contenido a la regulación legal de dicha figura jurídica, lo que resulta

inadmisible por ser contrario a los derechos humanos de legalidad y

de seguridad jurídica.

120. En efecto, con antelación se ha dicho, siguiendo las disposiciones

del Código Civil del Estado de Veracruz y la doctrina jurídica, que la

servidumbre es un gravamen real que se impone sobre el predio

sirviente para dar mayor utilidad, beneficio o provecho al predio

dominante, y ambos predios pertenecen a distinto dueño (artículo

1090). Por tanto, la servidumbre, para el propietario del predio

dominante constituye un derecho real, y correlativamente, para el

propietario del predio sirviente es una obligación real, en tanto se

impone una carga a su derecho de propiedad; de manera que

cuando la servidumbre voluntaria se constituye mediante un

contrato o convenio, se establece una relación jurídica obligacional

entre los propietarios de los predios, que introduce en la esfera

jurídica de cada uno de ellos derechos y obligaciones.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

121. El dueño del predio dominante adquiere un derecho real, un poder

jurídico sobre el predio ajeno para obtener de él un provecho o

beneficio, en el caso de la servidumbre de paso, la facultad de

hacer uso del predio afectado para transitar libremente sobre él

para entrar o salir a su propio predio; y para el dueño del sirviente,

la correlativa obligación, también real, de soportar o tolerar ese

paso.

122. Si se admitiera que constituida la servidumbre voluntaria de paso

por la vía contractual, el dueño del predio sirviente pudiera decidir

libremente extinguirla por decisión unilateral en cualquier momento

y al margen de la situación fáctica o jurídica imperante en su

ejercicio, es decir, con independencia de los términos y condiciones

a que se sujetó su constitución y los que pudieren derivar de la ley,

ello privaría al dueño del dominante de un derecho real adquirido sin posibilidad alguna de defensa, en franca violación

al derecho humano de legalidad que establece el artículo 14

constitucional, para que nadie sea privado de sus bienes,

posesiones o derechos, sino es mediante un juicio previo en el que

sea oído y vencido y en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento, pues sin importar que se sustanciara

un procedimiento jurisdiccional para obtener la declaración judicial

sobre dicha extinción en el que se siguieran las formalidades

esenciales del mismo y se escuchara al demandado permitiéndole

formular su oposición, es patente que tal procedimiento sería

ilusorio, si finalmente la extinción de la servidumbre estaría

determinada desde la presentación de la demanda con la sola

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expresión de voluntad del accionante (dueño del predio sirviente) de

querer extinguirla, lo que resulta inaceptable y contrario al indicado

derecho fundamental.

123. Es cierto que la servidumbre voluntaria puede tener una duración

determinada y no necesariamente indefinida, permanente o

perpetua; esto, cuando su temporalidad deriva de su propia

naturaleza y fines, o de haberse sujetado a un plazo o a una

condición en el título que la sustenta.

124. Pero lo anterior es cosa distinta a la proposición en que se hace

descansar la inconstitucionalidad de la norma que se examina, que

parte de la base de que, al margen de que la servidumbre no se

hubiere sujetado a un plazo o condición en su título constitutivo, el

hecho de que se trate de una servidumbre que deriva de la voluntad

del dueño del predio sirviente que aceptó gravar su propiedad, éste

puede terminarla también a voluntad, en cualquier tiempo, sin

importar la oposición del dueño del predio dominante; postulado que

no puede estimarse apegado al orden constitucional.

125. La ley permite al propietario de un inmueble establecer en él

cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma

que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni

perjudique derechos de tercero26; de modo que conforme a esta

norma, es claro que la existencia de la servidumbre voluntaria tiene

como presupuesto la autonomía de la voluntad del dueño del predio

sirviente, pues se constituye por libre decisión de éste, y desde 26 Artículo 1142 del Código Civil del Estado de Veracruz.

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luego que cuando se establece por contrato, el consentimiento se

forma también con la participación de la voluntad del dueño del

predio dominante que manifiesta su acuerdo en adquirir los

derechos y obligaciones que se establezcan en el propio pacto o

que le deriven de la ley en torno a la servidumbre.

126. Así pues, acorde con esa norma (artículo 1142), el dueño del predio

sirviente puede establecer un plazo a la servidumbre, puede sujetar

el inicio o la conclusión de su vida jurídica al cumplimiento de una

condición, o puede no hacerlo, pues está ejerciendo su derecho

a disponer de su predio como él quiere, para imponerle un

gravamen real en favor de la utilidad del predio de otro, en forma

gratuita u onerosa, es decir, sin fijar para sí –o al menos no

expresamente- la entrega de alguna contraprestación económica

que lo beneficie, o estableciendo la misma como derecho correlativo

en su favor.

127. Pero esa autonomía de la voluntad ejercida por el dueño del predio

sirviente al gravar su predio en la forma y términos que quiso, no

puede operar de la misma forma para liberar su propiedad del

gravamen, porque ello significa extinguir el derecho que ha

establecido en favor de otro, y la relación jurídica obligacional

creada también exige el respeto de los derechos del otro

contratante, en un plano de igualdad.

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128. Ahora bien, si en el contrato constitutivo de la servidumbre

voluntaria no se estableciera expresamente un plazo o una

condición que fije o determine su momento de terminación, ni es

factible que la intención de sujetarla a plazo o condición resolutoria

se constate de la interpretación del propio pacto, o que su

temporalidad derive de sus propios fines; en tal caso, ya sea que

se exprese o no en el título constitutivo, la servidumbre tendrá vida

por tiempo indefinido, pues esto último se actualiza como una

consecuencia jurídica de la naturaleza de la figura, a la que el

dueño del predio sirviente queda obligado por disposición de la ley

(artículo 1729 del Código Civil del Estado de Veracruz).

129. En efecto, como se destacó en apartado anterior, la servidumbre se

caracteriza y se rige por un principio de permanencia, inherente a

su condición de predialidad, pues mientras los predios dominante y

sirviente permanezcan y la servidumbre siga en uso y reportando la

utilidad o provecho para la cual se constituyó, puede durar indefinidamente, de ahí que se diga que son perpetuas por

naturaleza cuando no se les sujeta a una temporalidad determinada

o su duración no está dada por su propia finalidad.

130. Así, cuando en el título constitutivo de la servidumbre voluntaria no

se establezca o no se desprenda una temporalidad específica

pactada por las partes, debe entenderse con una duración indefinida, y su extinción, necesariamente tendrá que obedecer a

causa diversa que la mera voluntad del propietario del predio

sirviente en terminarla, es decir, a circunstancias fácticas o jurídicas

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que afecten su ejercicio o a la acreditación de vicios en su origen

que atañan a su existencia o validez. Como lo señala el autor

Antonio Díaz Fuentes en la obra “Servidumbres, serventías y relaciones de vecindad” citada con antelación: “(…) no es imposible que sea temporal, pero tendencialmente se hace perpetua, si no hay circunstancia que la contradiga, en su origen, o por algún factor sobrevenido que provoque su extinción”.

131. En ese sentido, si se sostuviera que al no haberse sujetado la

servidumbre voluntaria de paso a un plazo o a una condición

resolutoria en el título de su constitución, es factible que su

extinción se produzca en cualquier tiempo, por la sola declaración

de voluntad del propietario del predio sirviente en terminarla, ello

contravendría el principio de permanencia que la rige conforme a su

condición de predialidad, a cuya observancia está obligado el dueño

del predio sirviente por ser una consecuencia jurídica de la

naturaleza de la servidumbre; de ahí que extinguirla en los términos

señalados sería contrario al derecho de seguridad jurídica también

contenido en el artículo 14 constitucional.

132. Se ha dicho que asumir como válida la proposición esencial que

sostiene la quejosa para demostrar la inconstitucionalidad de la

norma vaciaría de contenido la regulación legal de las servidumbres voluntarias, en detrimento de los derechos

humanos de legalidad y seguridad jurídicas, por lo siguiente.

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133. Como se indicó, la constitución de una servidumbre de esa índole,

impone determinadas obligaciones al propietario del predio sirviente que, se pacten o no en el contrato, le son exigibles porque

derivan de la ley, a saber:

-La de soportar la servidumbre, tolerando los actos relativos a

su ejercicio o absteniéndose de realizar los actos inherentes a sus

facultades de propietario (artículo 1091).

-La de no menoscabar en modo alguno la servidumbre, es

decir, no impedir o entorpecer su ejercicio (artículo 1155).

-La de realizar los actos que expresamente se hubieren

convenido a su cargo en el título de la servidumbre o los que le

imponga la ley (artículos 1091, 1152 y 1154).

-Al ejercer su derecho de cambiar el lugar originalmente

designado para la servidumbre por uno que le resulte menos

gravoso, está obligado a no perjudicar al propietario del predio

dominante (artículo 1156).

-Al ejecutar obras que hagan menos gravosa la servidumbre

para él, está obligado a no causar perjuicio alguno al predio

dominante (artículo 1157).

-Si al ejecutar obras de conservación de las que hubiere

efectuado para hacer menos gravosa la servidumbre, se causa

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perjuicio al predio dominante, está obligado, a restablecer las cosas

a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios al

propietario del dominante (artículo 1158).

134. Las anteriores obligaciones que la ley establece a cargo del

propietario del predio dominante, como se observa, están

encaminadas, primero, a favorecer el pleno ejercicio de la

servidumbre, y segundo, a indemnizar al propietario del predio

dominante cuando el dueño del sirviente ha realizado actos que

perjudican su derecho de servidumbre.

135. Dichas previsiones legales lógicamente carecerían de sentido y se

tornarían nugatorias si se aceptara que la servidumbre voluntaria

puede terminar en cualquier momento sólo por la decisión unilateral

del propietario del predio sirviente, pues ninguna efectividad

coactiva podrían tener en un caso concreto esos preceptos, para

que el dueño del predio dominante los hiciera valer ante el

incumplimiento del dueño del sirviente, si para excluirse de acatarlos

bastara que este último expresara su voluntad de liberarse del

gravamen.

136. En la misma línea, se tornaría inoficiosa la figura del abandono liberatorio en la servidumbre recogida en el artículo 1154 del

código en comentario27, como medio jurídico que permite al

propietario del predio sirviente liberarse de las obligaciones que

hubiere adquirido en el título constitutivo de la servidumbre para la 27 Como se ha precisado, establece que “Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante”.

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realización de obras inherentes a ésta, abandonando su predio en

favor del dueño del dominante, renunciando a su derecho de

propiedad; esto, porque es evidente que si el dueño del sirviente

pudiera extinguir la servidumbre en cualquier momento sólo a partir

de su manifestación de voluntad, en ningún caso tendría aplicación

dicha figura jurídica.

137. Por otra parte, el artículo 1162 del Código Civil del Estado de

Veracruz, como se ha precisado, establece causas específicas que

dan lugar a decretar la extinción de las servidumbres voluntarias

inmuebles, a saber: a) La reunión de la propiedad de los predios en

una misma persona; b) El no uso de la servidumbre en los lapsos

que marca la norma (la extinción por prescripción del derecho de

servidumbre); c) La imposibilidad material de su ejercicio por el

estado sobrevenido del predio sirviente; d) La remisión gratuita u

onerosa hecha por el propietario del predio dominante; e) El

vencimiento del plazo, el cumplimiento de la condición, o la

revocación del derecho de quien la constituyó.

138. Las anteriores causas de extinción recogidas en la norma perderían

su vigencia, pues es lógico que si el propietario del predio sirviente

pudiera dar por concluida la servidumbre en cualquier momento

conforme a su libre determinación al margen de la oposición del

dueño del predio dominante, no tendría que esperar a que se

actualizara alguna de las hipótesis fácticas precisadas en dichos

incisos; ni tendría sentido, en el caso de la causa señalada en el

inciso e), que la norma dispusiera la posibilidad de que el dueño del

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predio dominante hiciera remisión gratuita u onerosa del derecho de

servidumbre al dueño del sirviente, pues si bien la remisión gratuita

podría operar sin el consentimiento de este último, la onerosa no

tendría aplicación, pues el dueño del inmueble sirviente no tendría

necesidad de negociar una contraprestación económica con el

dueño del dominante para que liberara su propiedad del gravamen,

si él lo podría hacer con su sola manifestación de voluntad.

139. Asimismo, se tornaría nugatoria la figura de la prescripción prevista

en la ley para la adquisición y para la extinción de la servidumbre,

pues tendría que admitirse que, pese a la adquisición del derecho

de servidumbre por prescripción positiva, el dueño del predio

dominante lo puede perder en cualquier momento sin protección

jurídica alguna, al sólo depender de la voluntad del dueño del

sirviente; de igual modo, según se indicó, el dueño del predio

sirviente no tiene que esperar a que se actualice la falta de uso de la

servidumbre por determinado tiempo, si él puede concluir a voluntad

en cualquier momento; lo que hace evidente la falta de seguridad

jurídica que privaría en las relaciones jurídicas de servidumbre.

140. De igual manera, como se ha señalado, la servidumbre se

caracteriza y se rige por determinados principios jurídicos inherentes a su naturaleza y sus fines.

141. Entre ellos, está el principio de permanencia a que se ha hecho

alusión en párrafos anteriores, y que consiste en que, cuando no se

le sujeta a una temporalidad determinada a través del señalamiento

de un plazo o condición, o cuando su temporalidad no resulta de su

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propia finalidad, la servidumbre tiene una vida jurídica por tiempo

indefinido, por su condición de predialidad y por su función social de

utilidad a la propiedad inmueble.

142. Otro principio que la doctrina reconoce en la servidumbre voluntaria

es su carácter de irrescatable. El dueño del predio sirviente no se

puede liberar de ella una vez constituida, contra la voluntad del

dueño del dominante, aun cuando esté dispuesto a pagar por ello, si

no se actualiza una causa jurídica diversa que motive su extinción.

143. Asimismo, está el principio de que, a falta de estipulación en el título constitutivo, la servidumbre voluntaria se rige por las disposiciones legales aplicables, si éstas no son suficientes para

resolver el conflicto, éste se debe resolver en la forma que menos

perjudique al propietario del predio sirviente; de manera que

cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se debe

decidir en el sentido menos gravoso para este último, pero sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la misma28.

144. La observancia de los anteriores principios no sería posible si se

admitiera válida la premisa de que la servidumbre puede terminar en

cualquier momento, sólo por la voluntad del propietario del predio

sirviente.

28 “ARTICULO 1160.Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre”.

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145. De manera que lo anterior pone de manifiesto la inviabilidad del

argumento con el que la quejosa sustenta la inconstitucionalidad

que atribuye al artículo 1162 del Código Civil del Estado de

Veracruz, pues si bien es cierto que en la constitución de una

servidumbre voluntaria por contrato o convenio, rige el principio de

absoluta libertad, conforme al principio constitucional de autonomía

de la voluntad; tratándose de la extinción de dicha servidumbre

voluntaria, la voluntad del dueño del predio sirviente no puede ser

causa única para liberarse del gravamen, sin importar el estado de

la servidumbre y la oposición del titular del derecho relativo, pues

aceptar tal proposición haría nugatorio todo el sistema legal de la

servidumbre, en contravención a los derechos de legalidad y de

seguridad jurídica, que serían trastocados en perjuicio de terceros,

límite claro al ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia

contractual.

146. Tampoco es viable arribar a la conclusión de que la circunstancia de

que la servidumbre voluntaria no pueda terminar sólo a partir de una

declaración de voluntad del propietario del predio sirviente en ese

sentido, pueda trastocar el principio de equidad o el derecho de

igualdad jurídica; esto, pues la quejosa hace descansar esa

afirmación, sólo en el hecho de que esa clase de servidumbre se

constituye por voluntad del dueño del sirviente, y lo justo es que sea

también por voluntad de éste que pueda extinguirse el gravamen,

parámetro de comparación que no resulta útil para establecer un

examen de igualdad jurídica en torno a los sujetos involucrados en

una relación jurídica de servidumbre, pues como se explicó, más

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allá de que una servidumbre voluntaria se constituya en forma

gratuita u onerosa, lo relevante es que su constitución introduce en

la esfera jurídica del propietario del predio dominante un derecho

real, que no le puede ser arrebatado en la forma que propone la

accionante, conforme a las razones expuestas.

147. Por último, debe decirse que no pueden resultar orientadoras en el

caso para el examen de constitucionalidad de la norma

controvertida, las tesis aisladas de tribunales colegiados de circuito

que invoca la quejosa, de rubros: “COMODATO. TERMINACIÓN DEL

CONTRATO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)”, “CONCUBINATO. LA VOLUNTAD DE UNO DE LOS CONCUBINOS, EXTERNADA EN LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ES SUFICIENTE PARA TENERLO POR TERMINADO, SI NO EXISTE PRUEBA DE SU SUBSISTENCIA” y “COPROPIEDAD. PROCEDIMIENTO

JURISDICCIONAL CUANDO SE SOLICITA SALIR DE LA INDIVISIÓN”; pues

con independencia de la naturaleza de esos criterios, basta su

lectura para constatar que las cuestiones a que aluden se refieren a

figuras jurídicas y contextos distintos a la materia de

constitucionalidad aquí propuesta.

148. Así pues, vale reiterar que, en el caso, en la sentencia de amparo

recurrida quedó ya resuelta en modo firme la legalidad de la

sentencia de apelación reclamada, en cuanto determinó que la

quejosa no acreditó en el juicio las causas de terminación de la

servidumbre voluntaria previstas en las fracciones II y IV del artículo

1162 en las que basó su pretensión. Y fuera de esas causas

específicas, la quejosa no planteó ninguna otra circunstancia fáctica

o jurídica que hubiere sobrevenido en el ejercicio de la servidumbre

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y que pudiere motivar su terminación, ni pretendió la invalidación,

rescisión o resolución del convenio constitutivo del gravamen en

alguna de las posibles formas genéricas que prevé la legislación

aplicable, sino que hizo descansar su postura en el juicio

constitucional exclusivamente en su afirmación de que bastaba su

voluntad de dar por terminada la servidumbre voluntaria para ello, y

que la norma referida resultaba inconstitucional por no prever esto

último expresamente, lo que ha sido desestimado.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de revisión, se confirma la sentencia de

amparo recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Luisa

del Rosario Aguilar Ruz, contra los actos que reclamó de la Cuarta

Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y del

Juez Segundo de Primera Instancia de la Ciudad de Veracruz,

consistente en la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil quince, en el toca de apelación **********, y su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese

el toca como asunto concluido.

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Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo

Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña

Hernández (Presidenta y Ponente).

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria

de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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