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i. Ministerio de Economía y Finanzas 'Reso{ucíón N° 2364-2016- TCE-S1 Sumílla: "Es pasible de sanción quien injustificadamente no suscribe el contrato con la Entidad". Lima, O6 OCI.1016 VISTO en sesión de fecha 6 de octubre de 2016 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NO 1419/2016.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Arturo Supo Mamani, por su presunta responsabilidad al no haber suscrito injustificadamente el contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía SIP NO 330-20IS-CE/GR Puno, derivada de la ADS NO 99-20IS-CE/GR Puno (Primera Convocatoria) para la "Adquisición de cemento portland tipo IP de 42.5 KG, según especificadon"es técnicas" para "Mejoramiento de los servicios de educación secundaria en la Institución Educativa Municipal sandía en el distrito de sandia, provincia de sandia - Puno"; Y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: , On;¡anismo 1 .. " Según el' Sistema 8ectrónlco,de COntrataciones del Estado - SEACE~,el ,11:.de noviembre de 2015, el GobierilO'l/R:eglonal de Puno, en lo "sucesivo la~Entidad, convocó la Adjudicadón de Menor,Cuantía"SIP N0"330-2015~CE/GR,puno,.de'rivada de' la'ADS' NO 99~ 2015-eE/GR Puno (Primera Convocatoria) para la "Adq'úislción del cemento portland tipo IPde 42.5 KG, según especificaciones técnicas" para "Mejoramiento de los servicios de educación secundaria en la Institución Educativa Municipal sandia en el distrito de sandia, provinda de sandia - Puno", con un valor referendal de S/ 43,561.50 (cuarenta y tres mil quinientos sesenta y uno con 50/100 soles), en lo sucesivo el proceso de selección. 1. l. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, modificada mediante la Ley NO 29873, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184- 2008-EF, modificado mediante los decretos supremos NO 029-2009-EF, IS4-20IO-EF, 046-20I1-EF, I38-20I2-EF, I16-20I3-EF, NO 080-2014-EF Y 261-2014-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo a la información obrante en el SEACE, el 18 de noviembre de 2015 se llevó a caro el acto público de presentación de propuestas, puja y otorgamiento de la buena pro del proceso de selección, siendo ganador el señor Arturo Supo Mamani, con RUC NO 10025461318, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ f'I26.S0 (cuarenla y lres milciento vein~séis con 50/100 soles)'. labrante en el folio del expediente administrativo. 2 Obrante del folio I 63 del expediente administrativo. Página I de II

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i. Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón N° 2364-2016- TCE-S1

Sumílla:

"Es pasible de sanción quien injustificadamente no suscribe elcontrato con la Entidad".

Lima, O6 OCI.1016

VISTO en sesión de fecha 6 de octubre de 2016 de la Primera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente NO 1419/2016.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador instaurado contra el señor Arturo Supo Mamani, por su presuntaresponsabilidad al no haber suscrito injustificadamente el contrato derivado de la Adjudicación deMenor Cuantía SIP NO 330-20IS-CE/GR Puno, derivada de la ADS NO 99-20IS-CE/GR Puno(Primera Convocatoria) para la "Adquisición de cemento portland tipo IP de 42.5 KG, segúnespecificadon"es técnicas" para "Mejoramiento de los servicios de educación secundaria en laInstitución Educativa Municipal sandía en el distrito de sandia, provincia de sandia - Puno"; Y,atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES: , On;¡anismo1 .. "

Según el' Sistema 8ectrónlco,de COntrataciones del Estado - SEACE~,el ,11:.de noviembrede 2015, el GobierilO'l/R:eglonal de Puno, en lo "sucesivo la~Entidad, convocó laAdjudicadón de Menor,Cuantía"SIP N0"330-2015~CE/GR,puno,.de'rivada de' la'ADS' NO 99~2015-eE/GR Puno (Primera Convocatoria) para la "Adq'úislción del cemento portland tipoIPde 42.5 KG, según especificaciones técnicas" para "Mejoramiento de los servicios deeducación secundaria en la Institución Educativa Municipal sandia en el distrito desandia, provinda de sandia - Puno", con un valor referendal de S/ 43,561.50 (cuarentay tres mil quinientos sesenta y uno con 50/100 soles), en lo sucesivo el proceso deselección.

1.l.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contratacionesdel Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley NO29873, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado mediante los decretos supremosNO 029-2009-EF, N° IS4-20IO-EF, N° 046-20I1-EF, I38-20I2-EF, N° I16-20I3-EF, NO080-2014-EF Y N° 261-2014-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

De acuerdo a la información obrante en el SEACE, el 18 de noviembre de 2015 se llevó acaro el acto público de presentación de propuestas, puja y otorgamiento de la buenapro del proceso de selección, siendo ganador el señor Arturo Supo Mamani, con RUC NO10025461318, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/f'I26.S0 (cuarenla y lres mil ciento vein~séis con 50/100 soles)'.

labrante en el folio del expediente administrativo.2Obrante del folio I 63 del expediente administrativo.

Página I de II

Mediante Informe NO321.2015-CEP/GRPUN03, del 24 de noviembre de 2015, el ComitéEspecial comunicó al Jefe de la Oficina de Abastecimientos y servidos Auxiliares elnombre del Adjudicatario y el monto adjudicado, asimismo indicó que la fecha para elperfeccionamiento del contrato sería el 9 de diciembre de 2015.

A través del Informe NO027-2016-GR PUNO/ORA-OASA4,del 21 de enero de 2016, se

informó la pérdida de la buena pro automática del primer postor y el otorgamiento de labuena pro al que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, quedando registradoen el SEACEel lO de febrero de 2016.

Con Carta NO023-2016-GR PUNO/ORA-OASA" del 18 de marzo de 2016 se citó al postorque ocupó el segundo lugar en orden el de prelación, al COnsorcioWayramat E.I.R.L.,para la formalización del contrato.

2. Mediante formulario de "Aplicación de sanción - Entidad,,6e Informe Legal NO241-2016-GR PUNOIORAi, del 3 de mayo de 2016, presentados en la Oficina Desconcentrada deOSCEcon sede en la ciudad de Puno, el 13 de mayo de 2016, e ingresado en la MesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 20 de mayo de 2016, en 10 sucesivoel Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en causal desanción tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

En el Informe Legal NO241.2016-GR PUNO/ORAl, la Entidad señala 10 siguiente:

La buena pro del proceso de selección quedó consentida el 20 de noviembre de 2015,yel plazo límite para el perfeccionamiento del contrato fue el 9 de diciembre del mismoaño.El Adjudicatario no se apersonó a perfeccionar el contrato, incurriendo en la infracciónprevista en el literal a) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley, correspondiendoiniciarle procedimiento administrativo sancionador.Se cursó citación al postor que ocupó el segundo lugar, Consorcio Wayramat E.LR.L.para que, dentro del plazo de doce (12) días hábiles siguientes a la notificación,concurra a suscribir el contrato, bajo apercibimiento de declarar desierto el proceso deselección.El ConsorcioWayramat E.I.R.L. no se apersonó a perfeccionar el contrato, por lo queincurrió en la infracción prevista en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de laLey, correspondiendo iniciarle procedimiento administrativo sancionador8.

3. COnDecreto del 26 de mayo de 20169 se admitió a trámite la solicitud de aplicación desanción, dándose inicio al procedimiento administrativo sancionador en contra del

J Obrante en el folio 58 del expediente administrativo.4 Obrante en el folio 56 del expediente administrativo.~Obrante en el folio 55 del expediente administrativo.

"1, 6Obrante a folio 1 y 2 del expediente administrativo.7 Obrante a folio 5 del expediente administrativo. •3 El proceso administrativo sancionador contra la empresa Consordo Wayramat se encuentra asignado en el expediente NO

1416j2016.TCE.9 Obrante a folio 2 del ex i te administrativo.

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'Reso[ucíón :NO 2364-2016- TCE-S1

Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al no haber suscrito injustificadamente elcontrato derivado del proceso de selección, infracción tipificada en el literal a) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Para tal efecto, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para queformulen sus descargos.

4. A través de la Cédula N° 32283/2016.TCE, el 13 de junio de 2016 se notificó alAdjudicatario el Decreto del 26 de mayo de 2016.

5. El 24 de junio de 2016, el Adjudicatario presentó sus descargos ante la OficinaDesconcentrada de OSCEcon sede en la ciudad de Puno, e ingresado en la Mesa dePartes del Tribunal el 27 de junio del mismo mes y año, alegando lo siguiente:

Radica en el Distrito de sandia, en una zona agreste y ubicada a 246 kilómetros dedistanda de Puno, lugar donde debía suscribirse el contrato derivado del proceso deselección, en adelante, el Contrato,En las fechas en que debió perfeccionar el Contrato, ocurrieron hechos que consideraajenos a su .yoluntad y totalmente imprevistos: se encontró enferrn,od~.fiebre tifoidea,lumbalgia agüda y gastiitisaguda,:y hubieron deslizarri¡ei,tos dEdierras'en la ruta entreSandia y la Oudad de juliaca, Puno, le)'que imp!di9 !~,sU,saipcióndel mismo.]'~ klsA pesar de lo mencionado; cumplió con entregar:-er"'material a"Ja"obra a fin de noperjuaicar ni entorpecer el avance de la misma.~ I •..~.lH I ¡;J1.bI,..! Ik:Io

• ~ .. .. . "' I d~1£staodú6. Por Decreto del 4 de julio de 20161°, se tuvo por apersonado y presentados los

deScargosdel Adjudicatario.

II. FUNDAMENTACIÓN:

rr.! Norma aplicable yretroactividad benigna

1. Al respecto, es importante tener presente que si bien el presente procedimientoadministrativo sancionadorse inició por la presunta comisiónde las infraccionesestablecidasen el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; al momento de emitirse el presente

-1 pronunciamiento ya se encuentran en vigencia tanto la Ley11 NO 30225, en lo sucesivo la nueva Ley, como su Reglamento, aprobado por el Decreto( • Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso

verificar la normativa aplicableen el presentecaso.

2. Así, en relación a la aplicación de las normas sancionadoras,conviene citar el principio deirretroactividad de la potestad sancionadora,recogidopor el numeral 5 del artículo 230 de la

1LeyN° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General,en lo sucesivola LPAG, el cualseñala que "[s]on aplicables las disposicionessancionadorasvigentes en el momento deincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean másfavorables". En dicho sentido, en el presente caso, la comisión de fas presuntas infracciones

\ materia de análisis, tuvo lugar el 4 de diciembre de 2015, fecha máxima que tenía el

10Obrante a folio 72 del exp . nte administrativo.

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Adjudicatario para suscribir el contrato; por tanto, en principio, a efectos de la determinaciónde las responsabilidades administrativas correspondería aplicar la Ley y su Reglamento; sinembargo, considerando que la nueva normativa contiene diferentes parámetros respecto dela naturaleza de las infracciones, la individualización de los infractores y la graduación de lassanciones, resultará procedente efectuar el análisis de la incidencia de dicha normativa endichos aspectos, bajo el principio de la retroactividad benigna; es decir, en la medida que lanueva Ley y su Reglamento contengan disposiciones sancionadoras favorables al Contratista,éstas les serán aplicables.

II.2 Naturaleza de la infracción

3. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra elAdjudicatario, por su presunta responsabilidad al no haber suscrito injustificadamente elcontrato derivado del proceso de selección, infracción tipificada en el literal a) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, normativa vigente en la fecha de comisión de lasupuesta infracción.

4. La infracción imputada se encuentra prevista en el literal a) del numeral 51.1 del artículo51 de la Ley, tipo que, a su vez, comprende un conjunto de supuestos de hecho cuyaverificación determina la imposición de una sanción administrativa.

Es así que la causal referida se encuentra prevista de la siguiente manera:

''Se impondrá sandón administrativa a los proveedores, partidpantes, postores y/ocontratistas que:

a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la buena pro, de resultar

1r ganadores hasta la suscri¡x:ióndel contrato, no suscriban injustificadamente elcontrato o acuerdo de Convenio Marco, o no reciban injustiñcadamente la orden decompra o de servido emitida a su favor. H

De la lectura a dIcho literal, se puede apreciar la existencia de más de un supuesto dehecho tipificado como sancionable, siendo pertinente citar, para efectos del análisis delpresente caso, el siguiente: se sancionará al postor que no suscriba injustiñcadamente elcontrato.

cabe señalar que la nueva Ley, en el numeral 50.1 de su artículo 50, ha mantenido losmismos elementos del tipo infractor materia de análisis, aunque con una redacción algodistinta, pues ahora la infracción se encuentra redactada como "Incumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato (...)"

En ese sentido, para la configuración de la infracción materia de análisis, deberáacreditarse la materializadón, en el caso concreto, de sus dos elementos constitutivos, asaber: ~

~ s.

i) r no suscriba el contrato pese a haber obtenido la buena pro delroceso de selección.

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ii) Que dicha actitud no encuentre justificación.

6. En relación al primer elemento constitutivo de la infracción (no suscripción delcontrato), cabe traer a colación 10establecido en el artículo 137 del Reglamento, segúnel cual: ''una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tanto la Entidad como el postor están obligados a suscribir el contrato respectivo'~

En principio, cabe precisar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera elderecho del postor ganador del proceso de selección de suscribir el contrato con laEntidad. Sin embargo, la suscripción del contrato, además de un derecho, constituye unaobligación del postor, quien como participante del proceso de selección, asume elcompromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta la suscripción del respectivocontrato, lo cual involucra su obligación no solo de perfeccionar el acuerdo a través de lasuscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o deselVicios, sino también la presentación de los documentos requeridos para ello.

cabe destacar también que la no suscripción del contrato no solo se concreta con la nosuscripción del documento que lo contiene, sino que va de la mano con la falta derealización de_l.os actos que preceden.al perfeccionamiento del contrato, como es lapresentación de '.os doCumentos exigIdos en lase b.=Jses,toda l vezTque':' esto últimoconstituYe un reqüisito indispensable -para" contre'tifr y viabilizar. la,'¡suscripción delcontrato, Por tanto, una vez consentida la buena, ¡:iro,: e un proceso de Selección, pordisposición de la L~ y,,el,Réglamento; todo adjudicatario, tiene la -Obligación'de' cumplircon preSentar la 'documen~dón éxlgieta~para' la ;;suscripción,"del contrato, pues locontrario, al 'materializar' el incumplimiento de su obligación, puede generarle la,aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepcióndebidamente justificadas.

7. De otro lado, el artículo 77 del Reglamento dispone que, en caso se hayan presentadodos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro, se producirá a los ocho (8)días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido elderecho de interponer el recurso de apelación.

Para el caso específico de la subasta inversa presencial, el artículo 95 establece que, labuena pro quedará consentida el día de su otorgamiento, si otorgada la buena pro delproceso o del ítem, de ser el caso, ningún postor hubiera dejado constar en el acta suintención de impugnar el proceso.

A su vez, el primer párrafo del artículo 75 del Reglamento señala que el otorgamiento dela buena pro en acto público se presumirá notificado a todos los postores en la mismafecha, oportunidad en la que se entregará a los postores copia de otorgamiento de labuena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados en cada factor deevaluación. Dicha presunción no admite prueba en amtrario.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 148 del Reglamento, establece que, dentro delplazo de doce (12) dí hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro o cuandoésta haya quedado inistrativamente firme, debe suscribirse el contrato. Dentro del

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referido plazo, a) el postor ganador debe presentar la totalidad de la documentaciónprevista en las bases, b) la Entidad, de corresponder, solicita la subsanación de ladocumentación presentada, y c) el postor ganador subsana las observacionesformuladas por la Entidad.

Las acotadas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 141 delReglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar ladocumentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato,siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentreconforme a lo dispuesto en tales basesy de acuerdo a las exigencias establecidas en lasnormas antes glosadas.

9. Como es de apreciar, la normativa ha contemplado con precisión el procedimiento quelas partes del contrato deben seguir a efectos de formalizar el acuerdo, estableciendo,dentro de él, una serie de exigencias de cumplimiento obligatorio por parte del postoradjudicado, cuya inobservancia le acarrea responsabilidad administrativa, debido a lanecesidad de garantizar que las contrataciones se efectúen en la oportunidad requeridapor el Estado, sin generarse dilaciones que comprometan el cumplimiento de lasfinalidades públicas que persiguen los contratos.

10.

11.

Sin embargo, dicho procedimiento, a su vez, se encuentra establecido a efectos de dotarde garantías a los postores, de tal forma que con su cumplimiento se evita que lasEntidades puedan establecer nuevas exigencias (en cuanto a plazos y requisitos) noprevistas en las bases, que tornen inviable el cumplimiento del procedimiento por partedel postor adjudicado.

Respecto del segundo elemento constitutivo de la infracciÓn (causal justificante),cabe mencionar que el artículo 137 del Reglamento prescribe que, una vez que la buenapro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o lospostores ganadores, están obligados a suscribir el o los contratos respectivos, siendopasibles de sanción, salvo imposibilidad ñsica o jurídica sobrevenida al otorgamiento dela buena pro que no te es atribuible, declarada por el Tribunal.

Llegado a este punto, es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinarsi se ha configurado la conducta típica establecida en el literal a) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientementeque concurrieron circunstancias que le hicieron imposible ñsica o jurídicamente lasuscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con ladiligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factoresajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor.

II.3 Configuración de la infracción:

i} Sobre la no suscripción del contrato por parte del Adjudicatario

12. Bajo la premiel plazo co

ormativa antes analizada, en el presente caso, corresponde determinarl que contaba el Adjudicatario para presentar la totalidad de la

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documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar lasubsanación de la documentación presentada y el postor ganador subsanar lasobservaciones formuladas por la Entidad para, fXlsteriormente, suscribir el contrato.

13. Cabe señalar que en el numeral 2.3.5 del Capítulo 11de las condiciones especiales de lasbases del proceso de selecciónll se estableció que el perfeccionamiento del contrato serealizaría con la suscripción del documento que lo contiene.

14. Ahora bien, dado que el proceso de selección del caso materia de autos se trató de unaadjudicación de menor cuantía por subasta inversa presencial, en la cual existió más deuna oferta, y ningún postor dejó constar en el acta su intención de impugnar el proceso,el consentimiento de la buena pro se produjo el mismo día del otorgamiento de la buenapro, esto es, el 18 de noviembre de 2015, ello en virtud de lo señalado por losartículo 75 (primer párrafo), n y 95 del Reglamento antes desarrollados.

15. Por lo expuesto, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 148 delReglamento, el Adjudicatario contaba con dOCe(12) días hábiles para perfeccionar elcontrato, plazo que involucraba la presentación de la documentación requerida en lasbases y concurrir ante la Entidad para suscribir el contrato, plazo.~ue se cumplió el4 de

~ .,. .. '" w.. '" 11Fll, , .' .. - ".' -,. ,-''.'diciembre'de 2015, toda Vez que el'consentimiento de"'labuena pro se realizó el 18 denoviembre de 2015.De;acuerdo con el Informe LeQalNO'241-2016-GRPUNO/ORAl, del 3de maYo de 2015, e~mitidopor el jefe de la Unidad:deAbastecimiento~de,.la, Entidad, elAdjudicatario dentro'''del plazo~otor9ado, no adjunt6la,documentadón necesaria~para lasuscripción.del contrato, ni suscribió el mismo; configurándose así la éausal contempladaen erliteral aY- del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, habiéndose producido lapérdida automática de la buena pro, el 4 de diciembre de 2015, publicada ellO defebrero de 2016.

ii) Causaljustificante para la no suscripción del contrato

16. Sobre el particular, el Adjudicatario, en sus descargos alegó hechos que consideraajenos a su voluntad y totalmente imprevistos, como encontrarse enfermo de fiebretifoidea, lumbalgia aguda y gastritis aguda, y la ocurrencia de deslizamientos de tierrasen la ruta entre Sandia y la Ciudad de Juliaca, Puno.

1A fin de acreditar la enfermedad que padecía, adjuntó el certificado médico expedido porel Dr. Mario Orihuela, con CMP 24217, con descanso médico del 9 al 18 de diciembre de.2015.

Al respecto, de acuerdo a los plazos contabilizados, el último día para perfeccionar elContrato, fue el 4 de diciembre de 2015, esto es, cinco (5) días antes a la emisión delcertificado médico en donde se le diagnosticaron las enfermedades y el descansomédico.

I(17. Entonces, en el presente caso, se advierte que no existe una causa justificante para la

no suscripción del contrato a cargo del Adjudicatario, verificando que su conducta

11 Obrante a folio 16 del expediente 'ministrativo.

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conllevó a que la relación contractual con la Entidad no se perfeccionara, conducta quebusca repeler nuestro ordenamiento, por lo que se ha configurado la causal tipificada enel literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

II.4 Graduación de la sanción imponible:

18. Al respecto, es pertinente señalar que, mediante la nueva Ley, se dispuso que, en elsupuesto de la infracción de incumplir injustificadamente con la obligación deperfeccionar el contrato o formalizar el acuerdo de convenio marco, se aplicará sanciónadministrativa de multa económica no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor alquince por ciento (15%) de la propuesta económica del contrato, según corresponda afavor del OSeE; asimismo, que la resolución que imlxme la multa establece comomedida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento deselección, procedimiento para implementar o mantener catálogos electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, porun plazo no mayor a dieciocho (18) meses.

19. En ese sentido, se aprecia que la nueva Ley, señala que el tipo infractor de incumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el acuerdode convenio marco contempla una sanción más benigna para el administrado en lacomisión de la infracción, pues establece una multa económica, cuando la normaanterior tenía un rango de sanción de inhabilitación en los derechos de participar ycontratar con el Estado, no menor de seis meses ni mayor a tres años, por lo que, esteColegiado estima que resulta de aplicación la mencionada norma a efectos de graduar lasanción imponible al Adjudicatario, que para el caso, ha sido dispuesta en el artículo 226del nuevo Reglamento.

20. Conforme a ello, a fin de determinar la sanción a imponerse al Postor, deberáconsiderarse lo siguiente:

• Naturaleza de la infracción: es importante tomar en consideración la conducta del

jAdjudicatario, pues desde el momento en que tomó conocimiento que se le habíaadjudicado la buena pro, se encontraba obligado a presentar la documentadónnecesaria para la suscripción del contrato dentro del plazo establecido en la

~ normativa, cumpliendo con el compromiso declarado en su propuesta técnica, yproceder a la suscripción respectiva.

• Intencionalidad del infractor: en el artículo 230.3 de la LPAG, aplicablesupletoriamente al presente procedimiento, se hace referencia a un criterio subjetivoen la responsabilidad administrativa determinada en el ámbito del DerechoAdministrativo Sancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidad del agentesólo como criterio de graduación de las sandones administrativas a imponer.Respectoa ello, y de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a losmedios de prueba aportados por las partes, no se puede apreciar que el Adjudicatariohaya actuado in encionalmente para cometer la infracción administrativa que se leimputa. Por n , dicha circunstancia será tomada en cuenta al momento de fijar lasandón ad i ativa a imponer.

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Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal a) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidadha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de diciembre de 2015, por ser éste el día lafecha límite para suscribir el contrato.Sobre la base de lo expuesto, considerando que el monto de la propuesta económicaofertada por el Adjudicatario, respecto de la cual no suscribió contrato, asciende a5/43,126.50 la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dichomonto, (SI 2,156.32) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo,(5/6,468.97).

21.

23.

Sin embargo, se aprecia que, no obstante que no se suscribió el contrato, según 10manifiesta el Adjudicatario, éste buscó entregar el material a la obra a fin de noperjudicar ni entorpecer el avance de la misma.

• Daño causado: éste se plasma con la demora ocasionada a la Entidad, por parte delAdjudicatario, para satisfacer las necesidades del Gobierno Regional de Puno en eltiempo programado. En el presente caso, la Entidad tuvo que declarar la pérdida dela buena pro del proceso de selección al no haber cumplido el Adjudicatario conpresentar, dentro del plazo correspondiente, la documentación para la suscripción delcontrato. En este punto es relevante considerar el reducido monto de la contratación.

• Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a ladocumentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por elcual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de lainfracción antes que fuera denundada.--- ----~---_._--

• Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo queatañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de inhabilitados para contratarcon el Estado, se observa que, a la fecha, el Adjudicatario no registra antecedentesde haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos de participar enp~s de seleccióQy alOtratar o::nel Estadoc ~ OrGdll ;mi)

• Conducta procesal: esnecesarioJener presente que el Adjudica~rio se apersonóal pfocedimiento y cDmplió con presentar sus'desCargos, aspecto ~ue-será merituadoal momento de imPQner leI. res~ya ?and9n. \., ,n f lac e

. . . d ~ - a ,.Sin perjuiciO de ello, debe' tenerse en cuenta el principio de razonabilidad previsto en elnumeral 3 del artículo 230 de la LPAG,el cual prescribe que las sanciones no deben serdesproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a lanecesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción,criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta alAdjudicatario.

II.5 Procedimiento v efectos del pago de la multa:

24. El procedimiento establecido en la Directiva N° 011-2016-0SCE/CD -"Lineamientos parala Ejecución de Multa Impuesta por el Tribunal de Contratadones del Estado", aprobadamediante Resolución N° 018-2016-0SCE/PRE, publicada el 12 de enero de 2012 en elDiario Oficial El Perua yen el portal institucional del OSeE es como sigue:

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• El proveedor sancionado cuenta con un plazo máximo de siete (7) días hábiles,computados desde el día siguiente de haber quedado firme la presente resolución,para pagar la multa impuesta y comunicar dicho pago al OSCEa través de la mesade partes de la sede central o de las ofidnas desconcentradas, presentandodebidamente llenado el formulario denominado 'Comunicación de Pagode Multa', alcual deberá adjuntar el comprobante de pago original. El pago se efectúa medianteDepósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OseE en el Banco de laNación.

• Una vez transcurrido el plazo señalado sin que la comunicación de pago haya sidopresentada, operará la medida cautelar establecida, quedando el proveedorsancionado automáticamente suspendido en sus derechos para participar encualquier procedimiento de selección, en procedimientos para implementar omantener Catálogos Electrónicosde Acuerdo Marcoy de contratar con el Estado.

• La extinción de la obligación de pago de la multa y, en su caso, el levantamiento dela suspensión, operan desde las 00:00 horas del día siguiente de verificado el pagopor la Oficina de Administración del OSCE,lo cual debe llevarse a cabo en el plazode tres (3) días hábiles contados desde la correcta presentación de la comunicaciónde pago, o de transcurrido el pericx:lo máximo de suspensión del proveedorsancionado, establecido como medida cautelar en tanto no comunique el pago de lamulta impuesta.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge LuisHerreraGuerra y la intervenciónde los VocalesHéctor Marín Inga Huamány Maríadel GuadalupeRojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resoluciónde Presidencia N° 027-2016-OSCE/PREdel 13 de enero de 2016, publicada el 14 de enero de 2016 en el Diario Oficial ElPeruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley deContratacionesdel Estadoy los artículos 20 y 21 del Reglamentode Organizacióny FuncionesdelOSeE, aprobado por Decreto Supremo NO 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego deagotado el debatecorrespondiente,por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Sancionar al señor Arturo Supo Mamani, con RUC NO 10025461318, con unamulta ascendente a S/ 2,550.00 (dos mil quinientos cincuenta con 00/100soles), por su responsabilidad por no haber suscrito injustificadamente el contrato, enel marco de la Adjudicación de Menor Cuantía SIP NO 330-201S-CE/GRPuno, derivadade la ADS N° 99-2015-CE/GR Puno (Primera Convocatoria) para la "Adquisición decemento portland tipo IP de 42.5 KG, según especificaciones técnicas" para"Mejoramiento de los servicios de educación secundaria en la Institución EducativaMunicipal Sandia en el Distrito de Sandia, Provincia de Sandia - Puno", infraccióntipificada en e literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. El procedimientopara la ej u ón de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme porhaber tra rrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso(ucíón :NO 2364-2016- TCE-S1

recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado elrecurso, este fue desestimado.

2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión del derecho del señor ArturoSupo Mamani, con RUC NO 10025461318, de participar en cualquierprocedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener CatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo máximo decuatro (4) meses, en tanto no se realice y comunique el pago de la multa a quealude el numeral precedente.

PRESIDENTE~

3. Olslxmer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSeEN° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique elpago al OSCEdentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme lapresente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operaráautomáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazomáximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuentarespectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente deverificado el depósito respectivo al OSCEo al día hábil siguiente de transcurrido elperiodo máximo de suspensión previsto como medida cautelar. (';~ .. , v. arnSmQ,

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"firmado en dos {2} juegos originales, en virtud del Memorando NO687-2012jTCE, del 3.10.12."

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