solución de controversias y las organizaciones internacionales

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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES CON ESTADOS Y ENTRE SÍ. Negociación Internacional – Dr. Xavier Rodas Raquel Grünauer E. UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL INSTITUTO DE DIPLOMACIA Y CIENCIAS INTERNACIONALES “DR. ANTONIO PARRA VELASCO”

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Page 1: Solución de Controversias y Las Organizaciones Internacionales

Solución de diferencias entre organizaciones internacionales con estados y entre sí.

Negociación Internacional – Dr. Xavier Rodas

Raquel Grünauer E.

UNIVERSIDAD DE GUAYAQUILINSTITUTO DE DIPLOMACIA Y CIENCIAS

INTERNACIONALES “DR. ANTONIO PARRA VELASCO”

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Solución de Controversias y las Organizaciones

InternacionalesIntroducción

Desde el fin de la Segunda Guerra Mundial han surgido un número importante de Organizaciones Internacionales, estas se han proliferado en diversos ámbitos, geográficos, según sus competencias, según ideologías, entre otras. Al tener gran variedad de Organizaciones encargadas de temas específicos se producen efectos, entre los positivos se encuentra la evolución de la comunidad internacional y la creación de derecho internacional en áreas específicas, sin embargo, al mismo tiempo esto también presta confusión al ser organizaciones tan detalladas y al existir tantas organizaciones ciertas competencias pueden repetirse entre ellas.Enfocados en el tema de la resolución de conflictos se puede decir que los Estados y las propias organizaciones buscan métodos para solucionar sus discrepancias, estas pueden darse en el marco de una institución internacional, ya sea brindando el espacio y medios necesarios o siendo juez, mediador o árbitro. Al existir diferentes entes al cual recurrir se tiene que tener cuidado cuál de estos se debe escoger para realizar el respectivo proceso, ya que se debe escoger aquella que aporte favorablemente a los intereses de las partes.

Parte ConceptualDe las Organizaciones Internacionales

Las Organizaciones Internacionales son entidades creadas por los Estados con el propósito de gestionar de modo permanente e institucionalizado sus relaciones de cooperación en un ámbito de materias definido en el tratado fundacional de cada Organización. Estas organizaciones nacen de la voluntad de los Estados, por lo que tienen una base interestatal y voluntaria, sin que ello implique que estén sometidas a las directrices de sus Estados miembros, las organizaciones internacionales tienen voluntad propia y cuentan con una función que sirve para la definición jurídica de sus competencias.

Estas Instituciones se constituyen con el fin de cumplir ciertas funciones de interés común, y de ahí que estén dotadas de un aparato permanente de órganos y que en ellas la idea de función ocupe una posición clave, análoga a la que la noción de soberanía tiene en el sistema político del Estado.

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Las Organizaciones Internacionales presuponen la existencia de los siguientes elementos: 1) una pluralidad de Estados soberanos e independientes; 2) un entramado muy diverso de relaciones políticas, económicas, sociales y culturales en el que aparecen problemas que los Estados no pueden resolver por sí solos; 3) por último, la conciencia de la necesidad de medios y mecanismos institucionalizados que organicen y regulen las actividades colectivas de los Estados.

La subjetividad jurídica internacional de las Organizaciones Internacionales es muy distinta de la de los Estados. Para que la Organización pueda alcanzar los propósitos enunciados en su tratado fundacional es indispensable que tenga personalidad internacional. Dicha personalidad, y la consiguiente capacidad para presentar una reclamación internacional, estaba necesariamente implícita en el tratado fundacional de las Naciones Unidas a pesar de que en su artículo 104 de la Carta se refiera únicamente a la capacidad jurídica de la Organización en el territorio de los Estados miembros.En tanto que entes dotados de personalidad jurídica propia. Las Organizaciones internacionales pueden constituirse en partes en controversias que las opongan ya a otras Organizaciones, ya sea a Estados u otros sujetos del Derecho Internacional.

Diferencias entre Organizaciones Internacionales

Como anteriormente se explicó, las Organizaciones, cada vez más numerosas, proyectan en ocasiones, su actividad sobre una misma situación, abordándola para conseguir objetivos distintos y en consecuencia, con criterios no necesariamente coincidentes, lo que provoca conflictos.En el ámbito de las Organizaciones universales, el terreno más propicio para la aparición de diferencias es el de las relaciones entre las Naciones Unidas y las Organizaciones sectoriales, en razón de la competencia general de la primera y de la circunstancia de que las segundas no le están subordinadas, antes bien las relaciones entre una y otras se inspiran en la coordinación.La solución de las diferencias entre las Naciones Unidas y una Organización universal de cooperación sectorial viene condicionada tanto por las facultades genéricas de coordinación atribuidas a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social, como por las disposiciones del Tratado constitutivo de la propia Organización sectorial: pero el elemento determinante son las previsiones del Tratado bilateral que regula las relaciones entre ambas Organizaciones con carácter general. En conjunto, el haz de Tratados bilaterales que vinculan a cada una de las Organizaciones especializadas con las Naciones Unidas confían la solución de las eventuales diferencias a los contactos directos entre las partes, mostrando una actitud marcadamente contraria a la intervención de terceros y descartándose con harta facilidad la posibilidad de acudir al Tribunal Internacional de Justicia a través del procedimiento consultivo, acaso por entender que el Tribunal, en tal caso, no deja de ser un órgano de una de las partes en la diferencia de las Naciones Unidas.La discutible eficacia de este régimen de solución explica la presencia de cláusulas las encaminadas a la prevención de las diferencias.

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El art. 4 del acuerdo entre las Naciones Unidas y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, exige la celebración de consultas previas antes de que una Organización dirija recomendaciones a la otra. Pero estos mecanismos pueden no funcionar en la práctica, creándose entonces problemas de difícil solución, como lo muestra la situación creada entre la O.N.U. y el Banco a propósito de la Resolución 2311 (XXI) de la Asamblea General.En cuanto a las diferencias entre Organizaciones universales y Organizaciones regionales, la cuestión que se ha planteado con mayor virulencia es la de las relaciones entre las Naciones Unidas y las Organizaciones de los acuerdos regionales de seguridad previstos en el Capítulo VIII de la Carta. De acuerdo con el art. 52.2 de ésta,«Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos U organismos regionales antes de someterlas al Consejo de

Segundad.»

El tercer párrafo del mismo artículo complementa esta disposición al encomendar al Consejo de Seguridad que procure la solución de las diferencias locales por tal medio. En tal caso, la inicial diferencia entre Estados puede dar lugar a una nueva diferencia, esta vez entre la O.N.U. y la Organización regional, sin parámetros jurídicos de solución.Con respecto a las diferencias que eventualmente pueden surgir entre Organizaciones internacionales regionales, los acuerdos que regulan las relaciones entre ellas suelen incluir sistemas de solución de diferencias tal y como ocurre respecto, por ejemplo, del Acuerdo de 1995 entre la C.E. y Mercosur o también en el caso del Acuerdo de 1993 entre la C.E. y la Comunidad Andina.

Diferencias entre Organizaciones Internacionales y Estados

En la práctica, pueden surgir diferencias entre la Organización y uno o varios de sus Estados miembros, o entre esta y un Estado no miembro. Las diferencias entre una Organización y un Estado miembro pueden darse con relativa facilidad cuando este invoca el Tratado constitutivo para oponerse a la aplicación de una decisión de la Organización, o bien discrepa en relación a los resultados obtenidos por un órgano de control o en cuanto a la corrección jurídica de la conducción de determinadas operaciones. Las vías de solución dependen tanto del Tratado constitutivo como de los eventuales acuerdos entre la Organización y un Estado concreto, por ejemplo, acuerdos de sede o vinculados a una operación concreta. Un ejemplo de previsión explícita de este género de controversias se encuentra en el art. 9 del Convenio del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Idéntica disposición se encuentra en el Tratado del Fondo Monetario Internacional. De acuerdo al ejemplo anterior al asimilar las diferencias entre Estados, lo que en la especie conlleva la solución por la propia Organización todo conduce a

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pensar que es este un procedimiento excepcional en el conjunto de las Organizaciones, ya que, en general, los Estados se resisten a que la Organización sea a la vez juez y parte. En realidad, son muchos los Tratados donde esta clase de enfrentamientos no está ni siquiera prevista. Las diferencias entre la Organización y uno o varios Estados miembros suelen traducir jurídicamente una oposición social entre la voluntad de la mayoría de los Estados miembros, expresada en las resoluciones de los órganos colectivos, y pretensiones de un Estado o Estados minoritarios, lo que no favorece su solución si no es a través de un tercero imparcial. Esta consideración acrece el papel potencial de la solución jurisdiccional en estos supuestos. En las Organizaciones universales se ha utilizado para ella el procedimiento consultivo del Tribunal Internacional de Justicia, ya que las Organizaciones no pueden constituirse en partes ante el Tribunal, y por otra parte la vía de conseguir que uno o varios Estados presenten una demanda haciendo suya la causa de la Organización tropieza con el obstáculo de la posible falta de legitimación procesal de estos. Claro es que el procedimiento consultivo presenta el inconveniente de que el dictamen del Tribunal no será jurídicamente vinculante, salvo que expresamente se haya acordado lo contrario. Este es el caso, por ejemplo, de la sección 30 del art. VIII del Convenio sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, conforme con el cual «si surge una controversia entre la Organización de las Naciones Unidas, de una parte, y un miembro, de otra parte, será solicitada una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada de conformidad con el art. 96 de la Carta y el art. 65 del Estatuto de la Corte. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.» Un procedimiento alternativo es el encomendar a un Tribunal de la propia Organización la solución de estos litigios, pero como ya se ha visto son pocas las Organizaciones que disponen de un Tribunal de Justicia.La solución de las eventuales diferencias entre la Organización y un Estado no miembro esta en función de las relaciones convencionales que puedan existir entre ambos, y plantea dificultades adicionales en la hipótesis de que el Estado se niegue a reconocer a la Organización oponente como sujeto de Derecho Internacional, lo que es posible especialmente en el caso de muchas Organizaciones de ámbito regional o parcial.Existen supuestos en que se prevé un régimen especial para la solución de diferencias entre la Organización y los Estados que aun no siendo miembros, podrían llegar a serlo o bien lo han sido con anterioridad. El art. 25 del acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y Turquía prevé la posibilidad de someter diferencias entre las Partes al Tribunal de Justicia de las Comunidades, siguiendo en esto el ejemplo del antiguo acuerdo de asociación con Grecia, como ha sido justamente observado. En cuanto a las diferencias entre la Organización y Estados ex miembros, el Convenio del Banco Internacional prevé la constitución de un Tribunal arbitral.

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Parte Legislativa

Las controversias de Sujetos del Derecho Internacional siendo estos Organizaciones o Estados provocan gran preocupación en materia internacional es como lo confirma el tratamiento que reciben en numerosos textos jurídicos, y en especial en el Convenio de Viena de 1986 sobre el Derecho aplicable a los Tratados celebrados entre Organizaciones o entre Organizaciones y Estados. En la Convención de Viena de 1986, específicamente en el Anexo de dicho texto y en el Artículo 66 y 65 párrafo 3, trata sobre lo correspondiente ante controversia entre las partes.Artículo 65 Procedimiento que deberá Seguirse con Respecto a la Nulidad o Terminación de un Tratado, el Retiro de una Parte o la Suspensión de la Aplicación de un Tratado«3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeci6n, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. »Artículo 66. Procedimiento de Arreglo Judicial, de Arbitraje y de Conciliación«Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeci6n, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes:a) Cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el articulo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje; b) Cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la Parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el Anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.»Anexo de la Convención, parte 2.«2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al artículo 66, al Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación compuesta en la forma siguiente: El Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la controversia nombrarán: a) Un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1; y b) Un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.»Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas. De acuerdo con el art. 52.2 de ésta:

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«Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos U organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Segundad.»

Caso de Aplicación

Caso I. Controversia relacionada con la inmunidad judicial de un relator especial de la Comisión de Derechos Humanos – Abril 1999.En la sección 30 del art. VIII del Convenio sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, conforme con el cual «si surge una controversia entre la Organización de las Naciones Unidas, de una parte, y un miembro, de otra parte, será solicitada una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada de conformidad con el art. 96 de la Carta y el art. 65 del Estatuto de la Corte. La opinión de la Corte será aceptada por las panes como decisiva.» Este artículo ha sido aplicado por primera vez en la controversia surgida entre las N.U. y Malasia que dio lugar al dictamen de 29 de abril de 1999 sobre La diferencia relativa a la inmunidad de Jurisdicción de un relator especial de la Comisión de Derechos Humanos. La Corte dicto su opinión consultiva a petición del Consejo Económico y Social, uno de los seis órganos principales de las Naciones Unidas, en el caso relativo a la controversia relacionada con la inmunidad judicial de un relator especial de la Comisión de Derechos Humanos.La Corte considero, por 14 votos contra uno, que la sección 22 del artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas que Inmunidades de las Naciones Unidas era "aplicable" en el caso de Dato' Param Cumaraswamy, jurista malasio, quien había sido nombrado Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1994 y tenía "derecho a inmunidad judicial respecto de las palabras pronunciadas por el durante una entrevista publicada en un artículo aparecido en el número de noviembre de 1995 de “International Commercial Litigation".En su opinión consultiva, la Corte sostuvo que el Gobierno de Malasia debería haber informado a los tribunales malasios de la conclusión del Secretario General y de que esos tribunales deberían haber abordado la cuestión de la inmunidad de manera preliminar y haber resuelto rápidamente al respecto. La Corte señaló por unanimidad que del Sr. Cumaraswamy debería haber sido "exonerado de cualquier carga financiera que le hayan impuesto los tribunales malasios, particularmente en relación con los impuestos".Además, la Corte considero, por 13 votos contra dos, que el Gobierno de Malasia tenía "la obligación de remitir la opinión consultiva a los tribunales malasios, con objeto de que las obligaciones internacionales de Malasia surtieran efecto y se respetara la inmunidad del [Sr.] Cumaraswamy.Caso II. Explotación del pez Espada en el Pacifico Suroriental

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Un ámbito que parece especialmente propicio para el desarrollo de estos procedimientos es el del Derecho del mar; en efecto, tras la entrada en vigor de la CONVEMAR de 1982, se ha establecido un sistema de solución de diferencias que, entre otras novedades, incluye un órgano judicial, el Tribunal Internacional de Derecho del Mar, llamado a conocer de controversias en las que pueden participar Organizaciones internacionales y terceros Estados. En diciembre de 2000, Chile presentaba una demanda, en el asunto de la conservación y explotación del pez espada en el Pacífico Suroriental, contra la Comunidad Europea. Este litigio, que marcaba un precedente en la evolución de los sistemas de solución de diferencias respecto de las Organizaciones internacionales, vio suspendido su procedimiento, tras un acuerdo de principios entre las partes, por el Tribunal el 15 de marzo de 2001.