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EXPEDIENTE: RR.0648/2011
GABRIELA GUTIÉRREZ FECHA RESOLUCIÓN: 01/06/2011
Ente Público: Consejería Jurídica y de Servicios Legales
MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de información.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se CONFIRMA la respuesta impugnada.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: GABRIELA GUTIÉRREZ.
ENTE PÚBLICO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES.
EXPEDIENTE: RR.0648/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0648/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Gabriela Gutiérrez en contra de la
respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, se formula
resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El once de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 0116000027711, la particular requirió en
medio electrónico gratuito:
“… Se anexa solicitud. … solicito atentamente se me dé respuesta de manera clara y expedita a mis siguientes cuestionamientos: 1. Estadísticas de los juicios por rectificación de actas de nacimiento de 2000 a la fecha, año por año. Especificar si son por: a. Cambio de sexo b. Cambio de nombre. c. Cambio de fecha de nacimiento. d. Cambio de entidad. e. Algún otro dato, especificar cuál. f. 2. Estadísticas de los juicios por cambio de actas de nacimiento de 2000 a la fecha, año por año. Especificar si son por: a. Cambio de sexo b. Cambio de nombre. c. Cambio de fecha de nacimiento. d. Cambio de entidad. e. Algún otro dato, especificar cuál.
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3. ¿Cuánto cuestan en general o promedio estos juicios? 4. Promedio de tiempo de resolución. 5. ¿Cuántos de estos han llegado a otras instancias/tribunales? Especificar instancia, año y motivo. …” (sic)
II. El veintiocho de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
el Ente Público emitió respuesta, en la cual señaló lo siguiente:
“… En atención a su solicitud folio número 0116000027711, le informo que la respuesta se encuentra en archivo adjunto al presente.. …” (sic)
Asimismo, remitió el oficio CJSL/OIP/502/2011 del veintiocho de marzo de dos mil
once, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública y dirigido a la
ahora recurrente, en el que manifestó lo siguiente:
“… Me refiero a su solicitud de información con número de folio 0116000027711 presentada en esta Oficina de Información Pública vía sistema electrónico INFOMEXDF, la cual anexó en archivo en la misma. Sobre el particular, hago de su conocimiento que mediante Oficio número DGRC/0351/2011 de fecha 24 de marzo de 2011, firmado por el Lic. Hegel Cortés Miranda, Director General del Registro Civil, hace del conocimiento de esta Oficina lo siguiente. En relación a su primera pregunta: “1. Estadística de juicios de rectificación de acta, por año, de 2004 a la fecha, misma que se proporciona en el estado en que se encuentra en los archivos de este ente público, Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 párrafo tercero de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito federal.” 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010
Rectificaciones 2017 1686 2027 2306 1192 2106 1583
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Se aclara para los efectos conducentes al solicitante: Que dicha información no es clasificada por este ente público por cambio de sexo, fecha de nacimiento, entidad, o algún dato esencial; sino única y exclusivamente por cantidad de juicios ventilados ante la autoridad jurisdiccional competente, y que son remitidos a esta Dirección General única y exclusivamente para su anotación, de conformidad lo dispuesto por los artículos 134 a 138 del Código Civil para el Distrito Federal y demás aplicables y relativos en la materia. Tampoco es clasificada por el tipo de acta que se pretende rectificar, (ya sea de nacimiento, matrimonio defunción, entre otras) sino única y exclusivamente por el trámite realizado ante la autoridad jurisdiccional competente para fines estadísticos, de 2004 a la fecha.” Respecto de las preguntas 2, 4 y 5 de su solicitud, esta Oficina le sugiere acudir a la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuyos datos se detallan a continuación. OIP del Tribunal Superior de Justicia Responsable: Mtro. René González de la Vega Calle niños héroes num. 132, P. B., Col. Doctores, C. P. 06720, Horario de atención: Lunes a Jueves de 9 a 15 horas y viernes de 9 a 14 horas. Teléfono: 51341330 y 51341123. Correo electrónico: [email protected] Por otra parte y en caso de que esté inconforme con la respuesta a su solicitud, de conformidad con los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal hago de su conocimiento que cuenta con un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la presente respuesta, para interponer el Recurso de Revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través del sistema electrónico INFOMEX sólo si la solicitud se presentó por ese medio; por escrito en las oficinas del INFODF o bien por correo electrónico a la dirección: [email protected], en el caso de que las solicitudes se hayan presentado por cualquier otro medio como es a través del sistema de atención telefónica (TEL-INFODF), correo electrónico, de manera presencial en la oficina de información pública o incluso por el propio sistema electrónico INFOMEX. …” (sic)
III. El veintinueve de marzo de dos mil once, la recurrente presentó recurso de revisión,
en el que expresó:
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1. El Ente Público señaló no contar con el detalle y desglose de las actas de nacimiento rectificadas, sin embargo, en dos mil ocho fue entregada por parte de la Consejera Jurídica un archivo electrónico (el que se anexa) relacionando los juicios resueltos y pendientes por motivo de cambio de sexo, lo que demostraba que el Ente Público sí contaba con esta clase de información.
2. En el Manual Administrativo se señala un objetivo general para el Registro Civil, sin embargo, se falló en su cumplimiento, en virtud de que la estadística fue solicitada en diversas ocasiones por diferentes medios de comunicación.
3. La información relativa a la estadística de matrimonios entre personas del mismo sexo se muestra en el link http://www.consejeria.df.gob.mx/articulos.php?direccion=&articulo=Njc=, por lo que no existía un patrón lógico que llevara a escoger de forma elitista las actas de matrimonio y no las actas de nacimiento.
4. Sobre los puntos 3, 4 y 5, el Ente Público refirió que se solicitara dicha información al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sin embargo, conforme al artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, era obligación de la Oficina de Información Pública en un plazo no mayor a cinco días hábiles, remitir de forma automática la solicitud (total o parcial) a la Oficina de Información Pública correspondiente, notificando al solicitante.
5. Dañó y vulneró el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
IV. El primero de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la
gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público para que rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado.
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V. El catorce de abril de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este
Instituto a través del oficio sin número de la misma fecha, mediante el cual señaló:
Respecto a lo manifestado por el recurrente en los puntos 1 y 2 sostuvo lo manifestado en el oficio CJSL/OIP/502/2011 del veintiocho de marzo de dos mil once, en el sentido de que dicha información no era clasificada por el Ente Público por cambio de sexo, nombre, fecha de nacimiento, entidad, o algún otro dato esencial, sino única y exclusivamente por la cantidad de juicios ventilados ante la autoridad jurisdiccional competente, y que dichos datos eran remitidos a la Dirección General del Registro Civil para su anotación, de conformidad lo dispuesto por los artículos 134 a 138 del Código Civil para el Distrito Federal y demás aplicables y relativos en la materia.
Asimismo, la información requerida tampoco era clasificada por el tipo de acta
que se pretendía rectificar (ya fuera de nacimiento, matrimonio defunción, entre otras), sino única y exclusivamente por el tipo de trámite realizado ante la autoridad jurisdiccional competente para fines estadísticos, de dos mil cuatro a la fecha.
La recurrente sostuvo que recibió por parte de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales un archivo electrónico relacionando los juicios resueltos y pendientes por motivo de cambio de sexo, lo que demostraba que dicho Ente Público sí contaba con esa clase de información, sin embargo, en los anexos del recurso de revisión no se encontró el archivo mencionado, además de que no se mencionaron o precisaron los medios de comunicación que recibieron dicha información, ni tampoco se detalló la información recibida.
Respecto a los requerimientos de información 3, 4 y 5 se sugirió dirigirse a la
Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en virtud de que la estadística requerida respecto de los juicios por cambio de actas de nacimiento no era información que se encontrara al alcance de la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, en los términos señalados y precisados por la recurrente.
La información solicitada respecto del costo en general o promedio de estos juicios, tampoco se encontraba al alcance, toda vez que los mismos eran ventilados ante los Juzgados Familiares adscritos al Tribunal Superior de Justicia
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del Distrito Federal y demás autoridades jurisdiccionales competentes, por conducto de asesores jurídicos, abogados, litigantes o apoderados.
La información solicitada referente al promedio de tiempo de resolución no era
información que se encontrara en los archivos del Ente Público, a través de la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, toda vez que únicamente se remitía copia certificada de la sentencia para su anotación, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 134 a 138 del Código Civil para el Distrito Federal.
En cuanto a la información solicitada respecto de cuántos habían llegado a otras
instancias/tribunales, se precisó que todos los juicios de rectificación de acta eran ventilados ante la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad a los referidos numerales 134 a 138 del Código Civil para el Distrito Federal.
Por lo que hace al año y motivo de dichos asuntos, se manifestó que dicha
información no era clasificada por el Ente Público por ese tipo de rubro o categoría, sino única y exclusivamente por cantidad de juicios ventilados ante la autoridad jurisdiccional competente, y que eran remitidos a esta Dirección General únicamente para su anotación, de conformidad lo dispuesto por los artículos 134 a 138 del Código Civil para el Distrito Federal y demás aplicables y relativos en la materia.
VI. El veintiséis de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley que le fue
requerido.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente
con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. Mediante acuerdo del trece de mayo de dos mil once, se hizo constar el transcurso
del plazo concedido a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera
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respecto del informe de ley, sin que hubiera formulado consideración alguna al
respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
VIII. Mediante acuerdo del veintiséis de mayo de dos mil once, se hizo constar el
transcurso del plazo concedido a las partes para que formularan sus alegatos por
escrito, sin que hubieran realizado consideración alguna al respecto, por lo que con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
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establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra establece:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
observa que el Ente Público no hizo valer ninguna causal de improcedencia o
sobreseimiento y este Órgano Colegiado no advierte que se actualice alguna de las
previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio del fondo de la
controversia planteada.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias integradas al expediente
que nos ocupa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente y
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en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información
solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, es conveniente incorporar en una tabla la solicitud de
información con folio 0116000027711, la respuesta del Ente Público y los agravios
formulados por la recurrente en su escrito inicial:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA DEL ENTE
PÚBLICO AGRAVIOS
Del año 2000 a la fecha: 1.- Estadística de los juicios por rectificación de actas de nacimiento año por año. Especificando si son por: a. Cambio de sexo b. Cambio de nombre. c. Cambio de fecha de nacimiento. d. Cambio de entidad. e. Algún otro dato, especificar cuál. f. 2. Estadística de los juicios por cambio de actas de nacimiento
I. Entregó en el estado que se encontraba en sus archivos, la información estadística de los juicios de rectificación de acta, por año, de dos mil cuatro a dos mil diez, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Año Rectificaciones
2004 2017
2005 1686
2006 2027
2007 2306
i. El Ente Público señaló no contar
con el detalle y desglose de las actas de nacimiento rectificadas, sin embargo, en dos mil ocho fue entregada por parte de la Consejera Jurídica un archivo electrónico (el que se anexa) relacionando los juicios resueltos y pendientes por motivo de cambio de sexo, lo que demostraba que el Ente Público sí contaba con esta clase de información.
ii. En el Manual Administrativo se
señala un Objetivo General para el Registro Civil, sin embargo, se falló en virtud de que la estadística fue solicitada en diversas ocasiones
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año por año. Especificando si son por: a. Cambio de sexo b. Cambio de nombre. c. Cambio de fecha de nacimiento. d. Cambio de entidad. e. Algún otro dato, especificar cuál. 3. ¿Cuánto cuestan en general o promedio estos juicios? 4. Promedio de tiempo de resolución. 5. ¿Cuántos de estos han llegado a otras instancias/tribunales? Especificar instancia, año y motivo.
2008 1992
2009 2106
2010 1583
II. Hizo del conocimiento que la
información no es clasificada por cambio de sexo, fecha de nacimiento, entidad, o algún dato esencial; sino única y exclusivamente por cantidad de juicios ventilados ante la autoridad jurisdiccional competente, y que son remitidos a la Dirección General del Registro Civil, para la anotación correspondiente, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 134 a 138 del Código Civil para el Distrito Federal.
III. De igual manera, que no es
clasificada por el tipo de acta que se pretende rectificar, (ya sea de nacimiento, matrimonio defunción, entre otras) sino única y exclusivamente por el trámite realizado ante la autoridad jurisdiccional competente para fines estadísticos.
IV.Orientó a efecto de que se
acudiera a la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a fin de solicitar los datos respecto de los contenidos de información identificados con los números 2, 4 y 5.
por diferentes medios de comunicación.
iii. La información relativa a la
estadística de matrimonios entre personas del mismo sexo se muestra en el link http://www.consejeria.df.gob.mx/articulos.php?direccion=&articulo=Njc=, por lo que no existía un patrón lógico que lleve a escoger de forma elitista las actas de matrimonio y no las actas de nacimiento.
iv. Sobre los puntos 3, 4 y 5, el Ente
Público refirió que se solicitara dicha información al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sin embargo, conforme al artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, era obligación de la Oficina de Información Pública en un plazo no mayor a cinco días hábiles, remitir de forma automática la solicitud (total o parcial) a la Oficina de Información Pública correspondiente, notificando al solicitante.
v. Dañó y vulneró el artículo 3 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en las impresiones del
“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con folio
0116000027711, del oficio CJSL/OIP/502/2011 del veintiocho de marzo de dos mil
once y del “Acuse de recibo de recurso de revisión”, a las que se les concede valor
probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el
recurrente sólo se inconformó por la falta de desglose de la información entregada en
el punto 1 (de dos mil cuatro a dos mil diez) y por la orientación realizada respecto de
los numerales 3, 4 y 5, no así respecto de la información faltante en el punto 1 (de dos
mil a dos mil tres y del primero de enero al once de marzo de dos mil once) ni la
correspondiente al numeral 2, por lo que quedarán fuera del estudio de la controversia,
sirve de sustento al razonamiento anterior, la siguiente Jurisprudencia:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
En consecuencia, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la legalidad
de la respuesta impugnada en lo que se refiere a los requerimientos identificados con
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los numerales 1, por lo que hace al desglose de información proporcionada,
correspondiente al periodo comprendido de dos mil cuatro a dos mil diez, así como
respecto de los numerales 3, 4 y 5 de la solicitud de información.
Una vez precisado lo anterior, de la tabla que antecede, se desprende que en el agravio
identificado como i, la recurrente se manifestó inconforme con la respuesta a su
solicitud porque el Ente Público argumentó no contar con el desglose de las actas de
nacimiento rectificadas, señalando que en dos mil ocho le fue entregado por la
Consejera Jurídica y de Servicios Legales, un archivo electrónico en el cual se
relacionaban los juicios resueltos y pendientes por motivo de cambio de sexo, con lo
que consideró que se demostraba que el Ente recurrido sí contaba con la información
requerida.
Respecto de la documental referida por la recurrente con el objeto de acreditar sus
afirmaciones, es de señalarse que, además de referirse aun tema diverso (juicios por
cambio de sexo, cuando lo requerido se refiere a juicios por rectificación de actas de
nacimiento), dicho documento no fue acompañado al escrito de revisión, por lo tanto
este Instituto no se encuentra en posibilidades de valorarlo.
En ese sentido, de lo previsto en el artículo 118, fracciones I, VII y VIII del Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que la Dirección
General del Registro Civil del Distrito Federal tiene por objeto autorizar, inscribir y
hacer constar todos los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas;
y entre sus funciones se encuentra la de ser depositario de las actas donde consta el
estado civil de las personas; dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que
reciba, ya sea directamente o remitiéndolas al Juez correspondiente, para que sean
debidamente cumplimentadas; autorizar las anotaciones que modifiquen,
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rectifiquen, aclaren, complementen, revoquen o anulen el contenido de las actas del
estado civil.
Dichas funciones que se encuentran ratificadas en el Reglamento del Registro Civil del
Distrito Federal, en los artículos 12, fracciones III, VIII, IX, y 13, fracción VIII, preceptos
legales que a la letra disponen:
Artículo 12. - Corresponde al titular: … III. Verificar el debido cumplimiento de las diversas disposiciones jurídicas aplicables al registro civil; … VIII. Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que reciba, ya sea directamente o remitiéndolas al juez correspondiente, para que sean debidamente cumplimentadas; IX. Autorizar la inscripción de las anotaciones que modifiquen, rectifiquen, aclaren, complementen, revoquen o anulen el contenido de las actas del estado civil de las personas, procurando su incorporación a aquellos medios que las contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer; …
Artículo 13. - son atribuciones del titular, en su carácter de Juez Central:
VIII. Efectuar las anotaciones que establece el Código Civil, y remitirlas a los archivos correspondientes, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
…
De la transcripción anterior se desprende que al titular del Registro Civil del Distrito
Federal, le corresponde verificar el cumplimiento del marco normativo aplicable, así
como dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que se reciban, ya sea de
manera directa, o bien, remitiéndolas al juez correspondiente, a efecto de que sean
debidamente cumplimentadas. De igual manera, se encarga de autorizar la
inscripción de las anotaciones que rectifiquen el contenido de las actas del
estado civil de las personas, procurando su incorporación a los medios que las
contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer.
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Sin que de la normatividad analizada se advierta la obligatoriedad para el Ente Público
de clasificar la información con el nivel de detalle que requirió la recurrente, resultando
en consecuencia, infundado el agravio en estudio, afirmación que se encuentra
robustecida con la información que está publicada en el portal de Internet del Ente
Público1, específicamente la relativa al artículo 14 fracción XIX, en la cual se establece
de manera literal lo siguiente:
De conformidad con el artículo 34 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que señala que las Comisiones, previo acuerdo de sus miembros, podrán solicitar la presencia ante ellas de servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivas competencias. La Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal presentó ante las Comisiones tanto de Notariado como de Administración y Procuración de Justicia, el informe de actividades 2008.
En esa tesitura, del contenido del documento denominado “Segundo Informe de
Actividades 2007-2008”2, a foja setenta y tres se observan las cifras relativas a los
trámites realizados por el Registro Civil durante los ejercicios correspondientes a dos
mil siete y dos mil ocho, en los siguientes términos:
Los trámites realizados en el Registro Civil, en el periodo que se da cuenta son los siguientes: 168,268 Registros de Nacimiento de los cuales 159,367 fueron atendidos en oficina, 3,556 a domicilio, 4,350 en hospitales, 995 en campaña. 3,227 reconocimientos bajo procedimiento normal. 106 adopciones. 36,939 matrimonios. 65,380 defunciones. 8,749 ejecutorías. 1,658 actos registrales generados en el extranjero. 3,869 inserciones de defunción. 1,781 rectificaciones de actas. 2 830,769 certificaciones mecanografiadas y fotocopiadas. 99,804 búsquedas de datos registrales. 84,175 constancias de no matrimonio y no registro. 2,679 divorcio administrativo. 84 cambios en régimen patrimonial. 28,268 anotaciones. 7,986 resoluciones administrativas. 14,061 sentencias. 17,140 hojas de anotación. 75,975 aclaraciones de actas. 6,825 solicitudes remitidas a otros estados. 3,250 solicitudes recibidas de otros estados. 94,763 asesorías a juzgados.
1 http://www.consejeria.df.gob.mx/detalle.php?contenido=MzM5&direccion=Ng==&
2 http://www.consejeria.df.gob.mx/contenidos/transparencia/documentos/art14/fraccionxix/informe_2007_2008.pdf
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1,187 reposiciones de actas. 951 supervisiones a juzgados y módulos hospitalarios.
652,338 revisiones de formas. 1,261 cotejos. …
Ahora bien, respecto del agravio identificado con el inciso ii. en el cual la recurrente se
inconformó porque señaló que en el En el Manual Administrativo se señala un Objetivo
General para el Registro Civil, sin embargo, se había fallado en virtud de que la
estadística fue solicitada en diversas ocasiones por diferentes medios de comunicación,
debe señalarse que efectivamente el Manual Administrativo de la Consejería Jurídica y
de Servicios Legales3, respecto de la Dirección General del Registro Civil, establece un
objetivo general, mismo que a la letra señala:
3 http://www.consejeria.df.gob.mx/contenidos/transparencia/documentos/art14/fraccioni/DGRC0211.pdf
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Sin que de dicho ordenamiento se pueda desprender la obligatoriedad para el Ente
Público de tener desglosada la información al nivel de detalle que requirió la recurrente,
por lo cual resulta infundado el agravio identificado con el inciso ii.
Ahora bien, respecto de lo manifestado por la recurrente en el agravio identificado para
los efectos de la presente resolución con el inciso iii., en el sentido que en el vínculo
http://www.consejeria.df.gob.mx/articulos.php?direccion=&articulo=Njc=, se encontraba
la estadística de los matrimonios entre personas del mismo sexo, por lo
que “no existía un patrón lógico” que llevara a escoger las actas de matrimonio y no
las actas de nacimiento, es necesario precisar que efectivamente en la dirección
electrónica referida por el recurrente se encuentra la información relacionada con
matrimonios celebrados por personas del mismo sexo, tal y como se muestra con la
siguiente imagen:
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Sin embargo, de la información publicada tampoco se puede desprender la obligación
para el Ente Público de tener desglosada la información con el detalle requerido por la
particular, por lo que este Instituto considera que resulta infundado el agravio señalado
con el inciso iii.
En este sentido, se estima que el Ente Público sujetó su actuar al artículo 11, párrafo
tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal y 2, párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, conforme a los cuales los entes públicos se
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encuentran exentos de procesar información, cumpliendo con su obligación de dar
acceso a la misma, proporcionándola en el estado en que se encuentre en sus archivos.
Por lo que hace al agravio marcado con el inciso iv, en el cual la recurrente manifestó
que respecto de los puntos 3, 4 y 5, se le informó que debía solicitar dichos contenidos
de información al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo cual implicaba una
conducta contraria a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues era obligación de la Oficina
de Información Pública del Ente recurrido, en un plazo no mayor de cinco días hábiles
remitir de forma automática la solicitud total o parcial al Ente Público competente, en tal
virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto por los artículos 47, último párrafo de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42,
fracciones I y II del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, así como lo dispuesto en el numeral 8, fracción VII y último
párrafo de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y
de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, mismos que a
la letra establecen lo siguiente:
Artículo 47... Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda. Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento: I. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate no es competente para atender la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, de manera fundada y motivada, hará del conocimiento del solicitante su incompetencia y remitirá la solicitud al Ente o Entes que, según sea el caso, resulten competentes para atenderla, lo cual también será informado al solicitante.
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Una vez recibida una solicitud de información que ha sido remitida por otra OIP, no procederá una nueva remisión. El Ente o Entes a los que se haya remitido la solicitud, serán los responsables de dar respuesta, y en su caso, entregar la información. Si se remite una solicitud a un Ente Público que a su vez no sea competente, éste deberá orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes que pudieran ser competentes para dar respuesta a la solicitud. II. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate es competente para entregar parte de la información que fue solicitada, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes competentes para dar respuesta al resto de la solicitud; …
8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el ente público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes públicos que correspondan … Si el ente público de que se trate es competente para entregar parte de la información, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante a la Oficina de Información Pública competente para dar respuesta al resto de la solicitud.
De los preceptos legales transcritos se advierte lo siguiente:
a) Cuando las solicitudes de información sean presentadas ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo al solicitante, orientarlo debidamente y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda. Asimismo, que una vez recibida una solicitud de información que ha sido remitida por otra Oficina de Información Pública, no procederá una
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nueva remisión, de manera que si se remite una solicitud a un Ente Público que a su vez no sea competente, éste deberá orientar al solicitante para que acuda al o a los entes públicos que pudieran ser competentes para dar respuesta a la solicitud, de manera fundada y motivada.
b) Cuando las solicitudes de información sean presentadas ante un Ente Público que es competente para entregar parte de la información, la oficina receptora deberá dar respuesta respecto de dicha información que sí es del ámbito de su competencia y orientar al solicitante a la o las Oficinas de Información Pública competentes para dar respuesta al resto de la solicitud.
En el caso en estudio, se actualizó la hipótesis señalada en el inciso b), pues el Ente
Público proporcionó la información que poseía respecto del contenido de información
identificado con el numeral 1 (en el estado en que se encontraba en sus archivos),
procediendo a orientar a la particular para que directamente presentara su solicitud en
la Oficina de Información Pública del Ente Público que consideró competente para
atender los requerimientos que no eran de su ámbito, esto es, el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, conducta que resulta ajustada al artículo 42, fracción II del
Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, resultando infundado el agravio marcado con el inciso iv.
En virtud de lo anterior, el agravio identificado con el inciso v., resulta infundado, pues
la respuesta emitida por el Ente Público, resultó ajustada a derecho y apegada a la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en otras
palabras, el Ente Público satisfizo el derecho de acceso a la información de la
recurrente, en la inteligencia de que cumplir con la solicitud de información no implica
necesariamente que se deba proporcionar la información o documentos requeridos, sino
que también se puede tener por satisfecha en aquellos casos en que el Ente Público
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demuestre que llevó a cabo los actos establecidos en la ley de la materia para emitir y
justificar el sentido de su respuesta.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, este Instituto considera procedente confirmar la respuesta impugnada.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente
resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta
emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
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TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el primero de junio de dos mil once, quienes
firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO