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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: _____________________ ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.432/2007 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.432/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. __________________en contra de la respuesta contenida en el oficio OM/OIP/1213/2007, del diez de septiembre de dos mil siete, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, emitida con motivo de la solicitud de información presentada el veintiocho de agosto de dos mil siete, registrada en el sistema electrónico INFOMEX el veintinueve del mes y año en cita, con el número de folio 0109000073707, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El dieciocho de septiembre de dos mil siete, el C. __________________presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio OM/OIP/1213/2007, de diez de septiembre de dos mil siete, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que le fue notificada el trece de septiembre del año en curso, emitida con motivo de la solicitud de información presentada el veinticho de agosto de dos mil siete, a las once horas con treinta minutos, registrada en el sistema electrónico INFOMEX el veintinueve del mes y año en cita, con el número de folio 0109000073707, en la que pidió: COPIA CERTIFICADA de la boleta de remisión que haya emitido el POLICÍA que presentó ante el JUEZ CÍVICO EN “TURNO” EN COY-3, al infractor ______________________ , de conformidad con lo que ordenó la C. juez del “tercer turno” en el expediente COY-03/2007/Q06816, mediante su oficio de 07 DE AGOSTO DE 2007, según se aprecia en la copia simple que acompaño anexa al presente ocurso en copia

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: _____________________

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.432/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil siete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.432/2007,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. __________________en contra de

la respuesta contenida en el oficio OM/OIP/1213/2007, del diez de septiembre de dos

mil siete, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, emitida con motivo de la solicitud

de información presentada el veintiocho de agosto de dos mil siete, registrada en el

sistema electrónico INFOMEX el veintinueve del mes y año en cita, con el número de

folio 0109000073707, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El dieciocho de septiembre de dos mil siete, el C. __________________presentó ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio

OM/OIP/1213/2007, de diez de septiembre de dos mil siete, suscrito por la Responsable

de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, que le fue notificada el trece de septiembre del año en curso, emitida con

motivo de la solicitud de información presentada el veinticho de agosto de dos mil siete,

a las once horas con treinta minutos, registrada en el sistema electrónico INFOMEX el

veintinueve del mes y año en cita, con el número de folio 0109000073707, en la que

pidió:

… COPIA CERTIFICADA de la boleta de remisión que haya emitido el POLICÍA que presentó ante el JUEZ CÍVICO EN “TURNO” EN COY-3, al infractor ______________________, de conformidad con lo que ordenó la C. juez del “tercer turno” en el expediente COY-03/2007/Q06816, mediante su oficio de 07 DE AGOSTO DE 2007, según se aprecia en la copia simple que acompaño anexa al presente ocurso en copia

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simple y la que se encuentra recepcionada por la DIRECCIÓN DE ÁREA SECTORIAL 52, según sello estampado en el original. …

El ente público respondió dicha solicitud mediante el oficio número OM/OIP/1213/2007,

del diez de septiembre de dos mil siete, suscrito por la Responsable de la Oficina de

Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en los

siguientes términos:

… le informo que siguiendo el procedimiento establecido, se solicitó la información al área que la detenta, quién de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Transparencia, la proporciona en el estado en que se encuentra en sus archivos respectivos. De dicha respuesta se desprende lo siguiente: La Dirección General de la Policía Sectorial comunica que en estricto apego a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, no es posible atender a lo solicitado por considerarse información de acceso restringido, de conformidad con el artículo 23 fracciones II, III y VIII, que a la letra dice: Artículo 23. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de los contribuyentes; … VIII Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria; Por lo anterior, no es posible proporcionarle la boleta de remisión que solicita, puesto que hacerlo podría entorpecer el proceso del cual debe conocer únicamente el Juez Cívico que lleva el expediente COY-03/2007/Q06816.

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No obstante lo anterior, usted podría canalizar su solicitud a la Oficina de Información Pública de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, por ser la instancia de la cual dependen los Juzgados Cívicos. …

En su escrito inicial, el ahora recurrente manifestó lo siguiente:

… con fundamento con lo que disponen los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y demás relativos de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL. DISTRITO FEDERAL, con el presente ocurso se viene a interponer, en tiempo y forma, RECURSO DE REVISIÓN en contra de la ILEGAL determinación tomada por la autoridad que a continuación se menciona dependiente del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, mediante el oficio que se señala, debido a un vulgar “garlito” con el que han querido sorprender al suscrito recurrente, según quedará bien determinado en líneas siguientes: El oficio que se combate es el OM/OIP/1213/2007 con fecha de emisión de 10 de septiembre de 2007 en una foja útil que signa la C. MAESTRA EN CIENCIAS, ISELA DE JESÚS GONZÁLEZ FLORES, en su calidad de RESPONSABLE DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, el cual me fue notificado de manera personal el siguiente JUEVES TRECE. Por ello y de conformidad con lo que ordena el artículo 69 del ordenamiento en cita, ha sido el VIERNES 14 siguiente cuando causó efectos, por lo que el término para la interposición del presente RECURSO DE REVISIÓN corre del LUNES 17 AL VIERNES 05 DE OCTUBRE DE 2007. Previamente a la mención de los AGRAVIOS que me está causando dicha autoridad con el oficio en comento, es pertinente transcribir, en lo que interesa, lo que estoy solicitando mediante mi escrito de 28 DE AGOSTO DE 2007 y que entregué a dicha autoridad en una foja útil y un anexo, a los que estoy ANEXANDO al presente ocurso como ANEXO UNO y ANEXO DOS: “... se viene a solicitar se me proporcione COPIA CERTIFICADA de la BOLETA DE REMISIÓN que haya emitido el POLICÍA que presentó ante el JUEZ CÍVICO EN “TURNO” EN COY-3, al infractor ______________________, de conformidad con lo que ordenó la C. juez del “tercer turno” en el expediente COY-03/2007/Q06816, mediante oficio de 07 DE AGOSTO DE 2007, según se aprecia en la copia simple que acompaño anexa al presente ocurso (...) la que se encuentra recepcionada por la DIRECCIÓN DE ÁREA SECTORIAL 52, según sello estampado en original…”

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HASTA AQUÍ LA TRASCRIPCIÓN DE LO SOLICITADO EN LO SUSTANCIAL. AGRAVIOS: Oficio que lo causa: OM/OIP/1213/2007 de 10 de septiembre de 2007 que en una foja útil emite la RESPONSABLE DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, mismo que se encuentra dirigido a nombre del suscrito recurrente, el cual solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertase, en obvio de innecesarias repeticiones y en razón de economía procesal. ANEXO (3) AGRAVIO ÚNICO. PARTE DEL OFICIO QUE LO CAUSA: El tercer párrafo y siguientes y que dicen en lo que interesa: “LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA SECTORIAL comunica que en “estricto”’ apego a la Ley de Transparencia (...), no es posible atender a lo (sic) solicitado por considerarse INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO, de conformidad con el articulo 23, fracciones II, III y VIII que a la letra dice (sic): ARTÍCULO 23 “…” II. “…” III. “…” VIII. “…” Por lo. anterior, NO ES POSIBLE PROPORCIONARLE LA BOLETA DE REMISIÓN QUE SOLICITA, PUESTO QUE HACERLO PODRÍA ”ENTORPECER” EL PROCESO DEL CUAL DEBE CONOCER ÚNICAMENTE EL JUEZ CÍVICO QUE LLEVA EL EXPEDIENTE COY-03/2007/Q068l6. No obstante lo anterior, usted podría CANALIZAR su solicitud a la Oficina de Información Pública de la CONSERJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por ser la instancia de la cual dependen los JUZGADOS CÍVICOS…” AGRAVIO: Es muy lamentable que la autoridad no tenga ni idea de lo que ordena la LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, y más aún si se considera que en su articulo 3, fracción V, queda establecido que entre otros, uno de los obligados a hacer cumplir las determinaciones de los jueces cívicos lo ES UN ELEMENTO DE LA POLICÍA

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DEL DISTRITO FEDERAL, amén que en la fracción. XV señala como uno más de los OBLIGADOS es la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. Por su parte el artículo 10 de dicho ordenamiento, fracciones I, II, V, VI, VIII, establecen la obligación de la Secretaría de Seguridad Pública de la PREVENCIÓN DE LA COMISIÓN DE INFRACCIONES, PRESERVACIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA, DEL ORDEN PÚBLICO Y DE LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS, otorgándole las atribuciones que se mencionan en las fracciones antes señaladas. Y el 39 ordena QUE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUZGADOS SE INICIAN CON LA PRESENTACIÓN DEL PROBABLE INFRACTOR POR LA POLICÍA O CON LA QUEJA DE PARTICULARES, como es el presente caso, en que el suscrito hizo uso de esa prerrogativa de haberme presentado en QUEJA. Asimismo, el artículo 54 establece QUE LOS POLICÍAS SON PARTE DEL PROCEDIMIENTO y el 55 en diversas fracciones señala las demás funciones en que deberá intervenir la POLICÍA, y en el párrafo final del artículo 56 señala literalmente: “EL POLICÍA PROPORCIONARÁ AL QUEJOSO, CUANDO LO HUBIERE, UNA COPIA DE LA BOLETA DE REMISIÓN E INFORMARÁ INMEDIATAMENTE A SU SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA DETENCIÓN DEL PROBABLE INFRACTOR”. Y para una mayor contundencia, el diverso artículo 70 señala a la letra: “LOS POLICÍAS QUE EJECUTAN LAS ORDENES DE PRESENTACIÓN. DEBERÁN HACERLO SIN DEMORA ALGUNA, HACIENDO COMPARECER ANTE EL JUEZ A LOS PROBABLES INFRACTORES A LA BREVEDAD POSIBLE, OBSERVANDO LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN A QUE ESTÁN OBLIGADOS”. Y adicionalmente a todo lo anterior, resulta verdaderamente INADMISIBLE que a pesar de que la juez cívica en su ACUERDO DE ORDEN DE PRESENTACIÓN y que se anexa con el NUMERO DOS, claramente señala que esa presentación se hace en base a lo que ordenan los artículos 69 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal y el 51, fracción II del Reglamento de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal; y el artículo 69 ordena en su literalidad: “EN CASO DE QUE EL QUEJOSO NO SE PRESENTARE, SE DESECHARÁ SU QUEJA, Y SI EL QUE NO SE PRESENTARE FUERA EL PROBABLE INFRACTOR, EL JUEZ LIBRARÁ ORDEN DE PRESENTACIÓN EN SU CONTRA, TURNÁNDOLA DE DE INMEDIATO AL JEFE DE LA UNIDAD SECTORIAL DE LA SECRETARÍA QUE CORRESPONDA AL DOMICILIO DEL PROBABLE INFRACTOR, MISMA QUE SERÁ EJECUTADA BAJO. SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, SIN EXCEDER DE UN PLAZO DE 48 HORAS. Y es tan FALAZ la afirmación de la autoridad en el sentido de que lo solicitado por el suscrito recurrente es INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO, que baste decir que la fracción VII del artículo 85 de la citada ley, establece.: “EXPEDIR CONSTANCIAS

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RELATIVAS A HECHOS Y DOCUMENTOS CONTENIDOS EN LOS EXPEDIENTES INTEGRADOS CON MOTIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO, y es obvio que el suscrito hizo uso de esa prerrogativa y de esa manera obtuve la documentación debidamente CERTIFICADA y de la que ha emanado el ACUERDO DE ORDEN DE PRESENTACIÓN que aparece marcado como ANEXO DOS, puesto que fue precisamente el suscrito recurrente quien se presentó EN QUEJA EN CONTRA DE DIVERSOS INFRACTORES, entre los que figura el “rebelde” ______________________. Por lo expuesto, se solicita a la superioridad revisora tenga a bien ORDENAR A LA AUTORIDAD DENUNCIADA A EFECTO DE QUE DÉ CUMPLIMIENTO EXACTO A MI SOLICITUD DE 28 DE AGOSTO DE 2007 y que aparece marcada como ANEXO UNO, pues es vital para el suscrito conocer exactamente la fecha en QUE FUE PRESENTADO EL CITADO VARGAS JAIMES, y ante qué “turno” del Jugado Cívico fue presentado ya que solicitaré COPIA CERTIFICADA de la actuación que se haya llevado al cabo en su comparecencia forzada. Para el efecto de que cuente esa superioridad revisora la forma en que se han dado los hechos, estoy remitiéndoles en copias simples las siguientes documentales marcándolos como: ANEXO UNO: Mi escrito de 28 de agosto de 2007 en una foja útil que entregué a la OIP de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; ANEXO DOS: Copia simple del ACUERDO DE ORDEN DE PRESENTACIÓN de 07 DE AGOSTO DE 2007, en el que aparece el sello de recepción de la DIRECCIÓN DE ÁREA SECTORIAL 52, COY-3 “TAXQUEÑA” en fecha 07 de agosto de 2007, y ANEXO TRES: Oficio OM/OIP/1213/2007 de 10 de septiembre de 2007 que en una foja útil dirige a nombre del suscrito recurrente la MAESTRA EN CIENCIAS, ISELA DE JESÚS GONZÁLEZ FLORES y que estoy combatiendo con el presente recurso de revisión en virtud de que TODO SU CONTENIDO ES ILEGAL Y HASTA TENDENCIOSO para que la DIRECCIÓN DE ÁREA SECTORIAL siga INCUMPLIENDO con la orden girada por la juez cívica. Por esas ilegalidades es obvio que quienes han intervenido penosamente en el presente asunto, han incurrido en las causales que sanciona la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, por lo que se solicita a la superioridad revisora tenga a bien proceder conforme a sus más amplias facultades. Y por lo que refiere la autoridad al decir falazmente que AL ENTREGARME LA BOLETA DE REMISIÓN PODRÍA ENTORPECER EL PROCESO YA QUE TAN PECULIAR AUTORIDAD SUPONE ERRÓNEAMENTE QUE SOLO ES LA JUEZ CÍVICO LA QUE DEBE CONOCER EL ASUNTO, es verdaderamente aberrante puesto que aun en los

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casos de autoridades jurisdiccionales, sean locales o FEDERALES, todos los que estén involucrados en algún litigio tienen la facultad de tener acceso a los correspondientes expedientes, y más aún a RECIBIR COPIAS CERTIFICADAS de cualquier documental que obre en autos o en indagatorias, y baste señalar a manera de ejemplo para no caer en lo prolijo, que el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como el artículo. 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Materia de Amparo lo autorizan. La única exigencia que existe es que quien lo solicite figure como una de las partes en los juicios. También es totalmente erróneo y tendencioso cuando señala la autoridad: QUE PODRÍA CANALIZAR MI SOLICITUD A LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, puesto que la titular del JUZGADO CÍVICO COY3, HA ACTUADO CON APEGO A LA LEY QUE LOS RIGE, y dicha Consejería CARECE DE FACULTADES PARA OBLIGAR A LA “DIRECCIÓN DE ÁREA SECTORIAL 52” A CUMPLIR CON LO ORDENADO POR LA JUEZ…”

El recurrente anexó al escrito referido las pruebas que se enlistan a continuación:

• Copia simple del acuse de recibo del escrito libre que contiene la solicitud de

acceso a la información pública que dio origen a este medio de impugnación, con fecha de recepción veintiocho de agosto del año en curso.

• Copia simple del acuerdo de orden de presentación, del siete de agosto del año

en curso, dictado dentro del expediente COY-03/2007/Q06816, tramitado en el Juzgado Cívico COY-03.

• Copia simple del oficio número OM/OIP/1213/2007, del diez de septiembre del

año en curso, dirigido al C. __________________, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

II. El veinte de septiembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de

revisión y tuvo por señalado el domicilio precisado por el recurrente para recibir

notificaciones. Asimismo, admitió las pruebas anexas al escrito recursal y las obtenidas

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del sistema INFOMEX, con apoyo de la Dirección de Tecnologías de Información, que

se enlistan a continuación:

• Impresión del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública”

del sistema electrónico INFOMEX, con folio 0109000073707, con fecha de presentación veintinueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla “Historial”, relativa a la solicitud con folio 0109000073707. • Impresión de pantalla “Nueva solicitud”, relativa a la solicitud con folio

0109000073707, con fecha de terminación veintinueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla con el encabezado “Análisis del tipo de gestión”, relativa a

la solicitud con folio 0109000073707, con fecha de terminación veintinueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”,

relativa a la solicitud con folio 0109000073707, con fecha de terminación veintinueve de agosto del año en curso.

• Impresión de pantalla “Responda solicitud”, relativa a la solicitud con folio

0109000073707, con fecha de terminación siete de septiembre del año en curso. • Impresión de pantalla “Dé respuesta de no competencia”, relativa a la solicitud

con folio 0109000073707, con fecha de terminación siete de septiembre del año en curso.

• Impresión de pantalla “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”,

relativa a la solicitud con folio 0109000073707, con fecha de terminación once de septiembre del año en curso.

• Impresión de pantalla “Atienda solicitud y elabore respuesta”, relativa a la

solicitud con folio 0109000073707, con fecha de terminación once de septiembre del año en curso.

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• Impresión de pantalla “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, relativa a la solicitud con folio 0109000073707, con fecha de terminación once de septiembre del año en curso.

• Impresión de pantalla con el encabezado “Indique si requiere pago”, relativa a la

solicitud con folio 0109000073707, con fecha de terminación once de septiembre del año en curso.

• Impresión de pantalla “Prepare y entregue información”, relativa a la solicitud con

folio 0109000073707, con fecha de terminación once de septiembre del año en curso.

• Impresión del oficio OM/OIP/1213/2007, del diez de septiembre de dos mil siete,

suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dirigido al ahora recurrente.

• Impresión de pantalla “Entrega de Información solicitada”, relativa a la solicitud

con folio 0109000073707, con fecha de terminación once de septiembre del año en curso.

Finalmente, requirió al ente público el informe de ley respecto del acto impugnado. Este

acuerdo fue notificado al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto, el

veinticinco de septiembre del año en curso.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/0556/2007, notificado el día veintiséis del mismo

mes y año, se requirió al ente público el informe a que se refiere el artículo 70, fracción

I, de la Ley de la materia.

IV. El tres de octubre del año dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio número OM/OIP/1323/2007, de fecha dos del mismo mes y año, por

medio del cual la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

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Seguridad Pública del Distrito Federal, rindió el informe de ley que le fue requerido,

mismo que en lo esencial señala lo siguiente:

… En atención a su oficio número INFODF/DJDN/556/2007, recibido en esta Oficina de Información Pública el día 26 de septiembre del año en curso, referente a Informe de ley que solicita respecto del expediente número RR.432/2007, derivado del Recurso de Revisión presentado ante ese Instituto por el C. __________________, ante usted con el debido respeto, autorizando para que a mi nombre y representación puedan oír y recibir notificaciones a los C.C. Javier Ortiz Moreno y Leticia Luna Pacheco, en este acto en tiempo y forma legal, comparezco para exponer: Que adjunto al presente se servirá encontrar la descripción de la actuación de esta OIP a mi cargo, para atender la petición de acceso a la información pública del hoy recurrente y la documentación con la que se acredita lo manifestado en este ocurso, por lo cual en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se rinde el siguiente:

INFORME DE LEY 1.- En esta Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se recibió por escrito material una solicitud de acceso a información pública, a nombre del C. __________________. De acuerdo con los lineamientos del sistema electrónico INFOMEX, el peticionario fue informado de que dicha solicitud sería registrada en el módulo manual del sistema y que tendría que esperar unos minutos para que recibiera el comprobante correspondiente, manifestando que no tenía tiempo para esperar y que solicitaba entonces que el trámite se hiciera al día siguiente en su presencia cuando regresara con menos prisa. Por lo anterior, atendiendo su petición y a efecto de no generar un descontento del peticionario, al comparecer al siguiente día se registró su petición explicándole que aparecería como fecha de inicio de su trámite el 29 de agosto del 2007, siendo así que se registra en esta OIP el ingreso de una Nueva Solicitud, a la cual recae el número de folio 0109000073707. 2.- Esta OIP inició el trámite de gestión interna de manera sencilla, enviando la petición a la única Unidad Administrativa que detenta la información solicitada por el peticionario: Dirección General de la Policía Sectorial. 3.- La Dirección General de la Policía Sectorial envió por sistema electrónico la respuesta correspondiente, argumentando que no podía entregar la información solicitada por tratarse de información restringida en términos de lo que establece el artículo 23 fracción

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II, III y VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 4.- Con la respuesta emitida por la Unidad Administrativa se procedió a elaborar el oficio número OM/OIP/1213/2007, mismo que fue notificado al hoy recurrente de manera personal, en la fecha que compareció a esta OIP, siendo el día 13 de septiembre del año en curso. Documental con la cual se concluyó la tutela del trámite de dicho peticionario 5.- Una vez que se conoció del presente Recurso de Revisión se remitió copia del mismo al Director General de la Policía Sectorial, para que se elaborara el Informe de Ley correspondiente, a efecto de atender el requerimiento hecho por ese H. Instituto, atendiendo a que el hoy recurrente en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, en el capítulo de agravios señala que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, agregando que es una obligación de los elementos de esta dependencia hacer cumplir las determinaciones de los jueces cívicos. Para acreditar este hecho, se ofrece como prueba documental copia del acuse de recibo del oficio OM/OIP/1285/2007 como ANEXO 1 6.- Como respuesta a la solicitud planteada por esta OIP la Policía Sectorial, remitió a través de su enlace de transparencia el oficio de fecha 1° de octubre de 2007 dirigido al Director General de la Policía Sectorial y firmado por el Director de Área Sectorial “52 Taxqueña”, a través del cual exhibe el informe que le rinden los elementos comisionados para cumplir con la orden de presentación de ______________________. Situación que se acredita exhibiendo copias del oficio de referencia, constante de dos fojas útiles con el número ANEXO 2. 7.- Como puede apreciarse, en la respuesta otorgada a través del oficio OM/OIP/1213/2007, si bien es cierto que la Unidad Administrativa señala que la información es de acceso restringido atendiendo diversas fracciones del artículo 23 de la Ley de Transparencia, también lo es que hasta este momento no ha podido cumplimentarse la orden del Juez Cívico a que hace referencia el hoy recurrente, en consecuencia, existe imposibilidad material para expedir la copia certificada que solicita. Por otro lado, si a través de las pruebas documentales que se exhiben con el presente informe, se desprende lo siguiente:

a) Que existe el acuerdo de presentación emitido por el C. Juez Cívico adscrito al tercer turno de la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia COY-03, mismo que fue remitido a la Dirección de Área Sectorial 52 de esta Dependencia.

EXPEDIENTE: RR.432/2007

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b) Que existen elementos asignados por el Director de Área Sectorial 52 de esta Dependencia, para el cumplimiento de presentar al C. Enrique Vargas Jaime, ante el Juez Cívico que lo solicitó.

c) Que los elementos que tienen el encargo de presentar al C. ___________________ante el Juez Cívico, no han podido cumplimentar dicha petición atendiendo los razones y motivos que exponen en su escrito de fecha 1° de octubre del año en curso. En consecuencia, la Unidad Administrativa considera que se encuentra desarrollando actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de delitos o la impartición de justicia, atendiendo a que es una autoridad con atribuciones legales para ello, quien requiere el auxilio del Director de Área Sectorial 52 para presentar ante el Juez Cívico a una persona. Además de que al momento de atender la petición del hoy recurrente, no se ha cumplimentado con la presentación requerida, por lo cual atendiendo lo establecido por la fracción III del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal reserva el acceso a la información relativa a la orden de presentación del C. Enrique Vargas Jaime. Esta reserva es entendible, porque las disposiciones de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal y su Reglamento son de orden público e interés social, por lo que el cumplimiento de la orden de presentación solo atañe al Juez Cívico que la solicitó y no así a ninguna otra persona ajena al procedimiento, afirmación a la que se llegó atendiendo a que en ningún momento el hoy recurrente señala que es parte del procedimiento que derivó en la orden de presentación de la cual solicita la copia certificada, por lo cual la Unidad Administrativa con los elementos que contaba en ese momento consideró que su actuación debía apegarse a lo dispuesto por la fracción III del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, situación que no podrá pasar desapercibida el momento de resolverse en definitiva el recurso en que se actúa. 8.- En las circunstancias apuntadas es necesario resaltar que hasta el momento de elaborar el presente informe de ley, no ha sido posible cumplimentar la orden de presentación emitida por el Juez Cívico que refiere el hoy recurrente; ya que si bien es cierto que el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal se establece que el Jefe de Sector debe ejecutar la orden de presentación dentro de las 48 horas siguientes, también lo es que el artículo 54 del mismo ordenamiento señala que si transcurridos seis meses no se logra la comparecencia, el Juez informara a la Secretaría o al Jefe de Sector para que cese la búsqueda. Por lo cual se deduce que el procedimiento no se encuentra resuelto y continuara hasta en tanto no sea posible presentar al presunto infractor ante el Juez Cívico que lo requiere, por lo cual se actualiza el supuesto a que hace referencia la unidad administrativa y que se encuentra en la fracción III del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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En este orden de ideas, hasta la fecha es inexistente la información que solicita el hoy recurrente, atendiendo a que requiere: “copia certificada de la boleta de remisión que haya emitido el policía que PRESENTO ante el juez cívico en turno en COY-3 al infractor ______________________”. Por lo cual resulta claro que el C. __________________parte del error de señalar un hecho consumado, cuando éste aún no se ha materializado y en consecuencia, hay una imposibilidad material y jurídica de esta dependencia para atender lo solicitado. No omite manifestarse que el C. __________________hasta que presenta el escrito con el que promueve el recurso de revisión en que se actúa, señala de manera LITERAL (foja 3) lo siguiente: “... puesto que fue precisamente el suscrito recurrente quien se presentó EN QUEJA EN CONTRA DE DIVERSOS INFRACTORES, entre los que figura el “rebelde” ______________________”, por lo que de dicha afirmación se desprende que el hoy recurrente tiene acceso al procedimiento de Queja que promovió ante el Juez Cívico y en ese supuesto tiene la posibilidad de solicitar las copias certificadas de cualquier constancia que se encuentre integrada en los expedientes del juzgado, ya que es una prerrogativa que le otorga el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal. Finalmente, se deja asentado que al desconocer si el hoy recurrente era parte en el procedimiento administrativo iniciado ante el juez cívico en COY-3, en el oficio OM/OIP/1213/2007, con la respuesta proporcionada por la Unidad Administrativa que recibió el requerimiento del Juez Cívico que nos ocupa, se reservó la información con la que se cuenta hasta este momento (aclarando que hasta la fecha es inexistente la copia certificada que requiere) y se le orientó para que presentara su solicitud ante la Oficina de Información Pública de la Consejería Jurídica de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal. Buscando en todo momento atender con las obligaciones que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

PRUEBAS 1.- Visto que en el punto SEXTO del acuerdo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, se describen las diversas documentales que obran en el recurso de revisión que nos ocupa, dichas pruebas se ofrecen por parte de esta OIP en obvio de innecesarias repeticiones. Las documentales referidas las relaciono con los hechos 1 a 4 de este Informe de ley y con las mismas se acredita que la Oficina de Información Pública a mi cargo ha realizado todas las gestiones internas necesarias para atender la petición del hoy recurrente. 2.- Documental Pública consistente en la copia del acuse de recibo del oficio OM/OIP/1285/2007, mismo que se exhibe como ANEXO 1.

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Esta prueba se relaciona con el hecho 5 de este informe de Ley y con la misma se acredita que esta OIP remitió copia del presente Recurso de Revisión al Director General de la Policía Sectorial, para que se elaborara el Informe de Ley correspondiente, a efecto de atender el requerimiento hecho por ese H. Instituto, atendiendo a que el hoy recurrente en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, en el capítulo de agravios señala que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal. 3.- Documentales Públicas consistentes en el oficio de fecha 10 de octubre de 2007 dirigido al Director General de la Policía Sectorial y firmado por el Director de Área Sectorial “52 Taxqueña”, a través del cual exhibe el informe que le rinden los elementos comisionados para cumplir con la orden de presentación de ______________________, que se exhiben como ANEXO 2. Estas pruebas se relacionan con el hecho 6 de este informe de Ley y con la misma se acredita que hasta este momento no ha podido cumplimentarse la orden del Juez Cívico a que hace referencia el hoy recurrente, en consecuencia, existe imposibilidad material para expedir la copia certificada que solicita. De las documentales descritas se desprende el motivo por el cual la Unidad administrativa, consideró la reserva de la información que posee hasta este momento, ya que las disposiciones de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal y su Reglamento son de orden público e interés social, por lo que el cumplimiento de la orden de presentación sólo atañe al Juez Cívico que la solicitó y no así a ninguna otra persona ajena al procedimiento, atendiendo a que en ningún momento el hoy recurrente señaló que es parte del procedimiento que derivó en la orden de presentación de la cual solicita la copia certificada, por lo cual con los elementos que contaba en ese momento, la unidad administrativa consideró que su actuación debía apegarse a lo dispuesto por la fracción III del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Pruebas que solicito desde este momento me sean admitidas por estar ofrecidas conforme a derecho y que en el momento procesal oportuno sean valoradas, ya que con las mismas se acredita que tanto la OIP como la Dirección General de la Policía Sectorial han realizado las gestiones necesarias para atender la petición del hoy recurrente y que por las causas y motivos que expone la Unidad Administrativa no ha sido posible cumplir con la solicitud planteada por el Juez Cívico y en consecuencia, hasta este momento es inexistente la documental que en copia certificada requiere el C. __________________. Finalmente, es importante señalar que atendiendo las posibilidades de esta Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se han seguido de manera clara, pronta y expedita, las Normas del Procedimiento para la tutela

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del trámite de las peticiones ciudadanas, en término de lo que dispone la fracción X del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., por lo que la calidad de las respuestas e información proporcionada por las Unidades Administrativas es responsabilidad de quien las emite, por lo que de ninguna manera se ha pretendido perjuicio alguno en contra del solicitante de acceso a información pública, __________________. …

A dicho oficio, la autoridad responsable acompañó:

• Copia simple del acuse de recibo del oficio número OM/OIP/1285/2007, del

veintiséis de septiembre del año en curso, dirigido al Director General de la Policía Sectorial, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública el Distrito Federal.

• Copia simple del oficio sin número, del uno de octubre del año en curso, dirigido

al Director General de la Policía Sectorial, suscrito por el Director de Área Sectorial 52 Taxqueña.

• Copia simple del oficio sin número, del uno de octubre del año en curso, dirigido

al Director de Área Sectorial 52 Taxqueña, suscrito por los C.C. José Pachecho Castillo y René Tláloc Carbajal Hernández, Segundo Oficial Comandante de la Tercera Sección y Policía Segundo, respectivamente.

V. Mediante acuerdo del cinco de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo el informe rendido

por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad

Pública y admitió las documentales exhibidas con el oficio de mérito. Asimismo,

determinó que acorde a lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se diera vista al

recurrente con dicho informe. El acuerdo referido fue notificado al Ente Público

mediante los estrados de este Instituto, el día en que fue emitido; y al recurrente, el

nueve del mes y año en cita, en el domicilio señalado para tal efecto.

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VI. El quince de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto un escrito de la misma fecha, mediante el cual el recurrente desahogó la vista

que se le dio con el informe de ley rendido por la autoridad responsable. El escrito

mencionado, en lo medular, dice:

… Primeramente es de destacar lo absurdo del INFORME DE LEY que presentó la autoridad responsable mediante OFICIO OM/OIP/1223/2007 de 02 de octubre de 2007 en seis fojas útiles y tres ANEXOS, debido a lo siguiente: 1.- En su punto SEIS, dice en lo que interesa: “... y firmado por el Director de Área Sectorial “52 Taxqueña”, a través del cual exhibe el informe (...) para cumplir con la orden de presentación de ______________________. (...), constante de dos fojas útiles con el número ANEXO 2. 2.- En su punto SIETE continúa diciendo: “…a través del oficio OM/OIP/1213/2007 (...) señala que la información es de ACCESO. RESTRINGIDO (...), también lo es que (...) NO HA PODIDO CUMPLIMENTARSE LA ORDEN DEL JUEZ CÍVICO (...), EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA EXPEDIR LA COPIA CERTIFICADA QUE SOLICITA. En los siguientes incisos menciona: a) Que existe acuerdo de presentación emitido por el C. JUEZ CÍVICO, (...) remitido a la Dirección de Área Sectorial 52 de esta Dependencia (sic). b) “Que existen elementos asignados por (...), para el cumplimiento de presentar al C. ___________________(sic)...” c) Que los elementos (...) al C. ___________________(sic), no han podido cumplimentar (...) los (sic) razones y motivos en su escrito de fecha lo (sic)...“ Continúa diciendo en el mismo punto SIETE:

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En consecuencia (...). Además de que al momento de atender la petición del hoy recurrente, NO SE HA CUMPLIMENTADO (...) fracción) III del artículo 23 de la Ley de Transparencia (...) RESERVA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN (...) de presentación del C. ___________________(sic). Esta reserva es “ENTENDIBLE” porque (...) de la Ley de Cultura (…) son de orden público e interés social (…) la orden de presentación SÓLO ATAÑE AL JUEZ CÍVICO (...) Y NO ASÍ A NINGUNA OTRA PERSONA AJENA AL PROCEDIMIENTO, afirmación a la que se llegó atendiendo a que en ningún momento el hoy recurrente señala QUE ES PARTE DEL PROCEDIMIENTO que derivó en la orden de presentación, (...) con los elementos que contaba EN ESE MOMENTO CONSIDERÓ que su actuación (…) por la fracción III del artículo 23 de la Ley (…), situación que no podrá pasar desapercibida el (sic) momento de resolverse en definitiva...” 4.- En el punto OCHO sigue diciendo: “… NO HA SIDO POSIBLE CUMPLIMENTAR LA ORDEN DE PRESENTACIÓN (...) si bien es cierto que el artículo 53 del Reglamento de la Ley (...); que el JEFE DE SECTOR debe ejecutar la orden de presentación dentro de las 48 HORAS SIGUIENTES, también lo es QUE EL ARTÍCULO 54 (...) SI TRANSCURRIDOS SEIS MESES NO SE LOGRA LA COMPARECENCIA, (...) PARA QUE CESE LA BÚSQUEDA. Por lo cual (...) no se encuentra resuelto y continuará (sic) hasta en tanto (...), se actualiza el supuesto a que hace referencia la unidad administrativa y que se encuentra en la fracción III del artículo 23 de la Ley…” En este orden de ideas, HASTA LA FECHA ES INEXISTENTE LA INFORMACIÓN QUE SOLICITA EL HOY (...): “copia certificada de la boleta de remisión que haya emitido el policía que PRESENTÓ (...) ______________________”. Por lo cual resulta CLARO QUE EL C. __________________PARTE DEL “ERROR” DE SEÑALAR UN HECHO CONSUMADO, CUANDO ESTE AÚN NO SE HA MATERIALIZADO Y EN CONSECUENCIA, HAY IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DE ESTA DEPENDENCIA PARA ATENDER LO SOLICITADO. No omite manifestarse que el C. JAIME (...), promueve el recurso de revisión (...) señala de manera LITERAL (foja 3) lo siguiente: “…PUESTO QUE FUE PRECISAMENTE EL SUSCRITO RECURRENTE QUIEN SE PRESENTÓ EN QUEJA EN CONTRA DE DIVERSOS INFRACTORES, entre los que figura el “rebelde” ______________________”, por lo que de dicha AFIRMACIÓN se desprende que el hoy recurrente TIENE ACCESO AL PROCEDIMIENTO DE QUEJA que promovió ante el Juez Cívico, (...) tiene la posibilidad de solicitar las COPIAS CERTIFICADAS de cualquier (...), ya que es una prerrogativa que otorga ...“ Finalmente, se deja asentado que al DESCONOCER (...), esa parte en el procedimiento administrativo (...) se reservó la INFORMACIÓN con la que se cuenta hasta este momento (aclarando que hasta la fecha es INEXISTENTE la copia certificada que requiere y se le “ORIENTE” para que presentara su solicitud ante la Oficina de

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Información Pública de la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. Buscando en todo momento atender con las OBLIGACIONES que establece la Ley…”

PRUEBAS 1.- “…” 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA (...) del oficio OM/OIP/1285//2007, mismo que se exhibe como ANEXO 1 Esta prueba se relaciona con el hecho 5 de este (...) que la OIP remitió copia del presente Recurso de Revisión al Director General de la Policía Sectorial…” 3.- DOCUMENTALES PÚBLICAS (...) oficio de fecha 1o. (sic) de octubre de 2007 dirigido al Director General de la Policía Sectorial y firmado por el Director de Área Sectorial “52 Taxqueña” a través del cual exhibe el INFORME que le rinden los elementos comisionados (...) de ______________________, que se (...) ANEXO 2. Estas pruebas se relacionan con el hecho 6 de este informe de Ley (sic) (....) NO HA PODIDO CUMPLIMENTARSE LA ORDEN DEL JUEZ (...) EXISTE IMPOSIBILIDAD: MATERIAL PARA EXPEDIR LA COPIA CERTIFICADA…“ De las documentales descritas se desprende el motivo por el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA consideró la RESERVA (...), ya que las (....) Ley de Cultura (...) SON DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, por lo que el cumplimiento de la ORDEN DE PRESENTACIÓN sólo atañe al JUEZ CÍVICO, y a NINGUNA OTRA PERSONA AJENA AL PROCEDIMIENTO, atendiendo a que en ningún momento el hoy recurrente señaló que es PARTE DEL PROCEDIMIENTO (…) con los elementos que contaba en ese momento, la UNIDAD ADMINISTRATIVA consideró que su actuación debía apegarse...” Pruebas que solicito (...) con las mismas se acredita que tanto la OIP como la Dirección General de la Policía Sectorial, han realizado las gestiones (...) y que por las causas y motivos que expone la UNIDAD ADMINISTRATIVA no ha sido pasible cumplir con la SOLICITUD PLANTEADA POR EL JUEZ CÍVICO (...) es INEXISTENTE LA DOCUMENTAL QUE EN COPIA CERTIFICADA REQUIERE EL C. JAIME…” Finalmente, (...) esta Oficina de Información Publica de la (…) se han seguido de manera CLARA, PRONTA Y EXPEDITA, las Normas del Procedimiento (sic), para tutela del trámite de las peticiones (....) dispone la fracción X del artículo 4 de la Ley de (…), por lo que la CALIDAD DE LAS RESPUESTAS E INFORMACIÓN (…) ES RESPONSABILIDAD DE QUIEN LAS EMITE, por lo que de ninguna manera se ha pretendido perjuicio (sic) alguno en contra...”

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OBSERVACIONES A TANTÍSIMO ESCARNIO: I.- En principio es de refutar su FALAZ argumento en el sentido de que “IGNORABAN” que el suscrito recurrente fuera parte del PROCEDIMIENTO. Esto es verdaderamente absurdo puesto que lo primero que debió preguntarse cualquier autoridad, desde el momento mismo en que recibieron mi escrito de SOLICITUD de 28 de agosto de 2007, sería los motivos LEGALES por las que al suscrito recurrente, la juez cívico; le entregó copia del ACUERDO DE ORDEN DE PRESENTACIÓN. Es obvio que al exhibir a la autoridad una copia del mismo, es una forma inequívoca de que estoy involucrado en el proceso como parte quejosa o denunciante; de no ser así, es evidente que la juez JAMÁS me habría proporcionado una copia certificada de dicha ORDEN, además de que NO ME HUBIERA INTERESADO EN ABSOLUTO EL ESTAR PERDIENDO TIEMPO Y DINERO PARA SABER EL ESTADO QUE GUARDA LA CITADA ORDEN DE PRESENTACIÓN. II.- De igual manera es de considerar que la autoridad, con evidentes fines de OCULTAR LA VERDAD LEGAL de lo sucedido con dicha ORDEN, se limitó a querer justificar lo injustificable, mediante el contenido del oficio OM/OIP/1213/2007 de 10 de septiembre de 2007 que en una foja útil me notificaron el siguiente TRECE; en él puede detectarse fácilmente que su CLARA INTENCIÓN, DE LO MAS MALIGNA Y POR LO MISMO REPROBABLE, fue el pretextar que se trataba de INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO, y de esa vil forma tratar de engañar, no sólo al recurrente, sino también a la por siempre vejada ciudadanía. En el multicitado oficio NO SE MENCIONA EN ABSOLUTO QUE SE TRATE DE OTRA CAUSAL DIVERSA A LA DE ACCESO RESTRINGIDO. III.- Y también es de enorme FALSEDAD el otro pretexto que aduce la autoridad al sólo querer “JUSTIFICAR” la no presentación de ____________en base a que “todavía” tienen SEIS MESES para PRESENTARLO, y de no querer hacerlo, el juez solicitaría que CESE SU “BÚSQUEDA” IV.- Todavía la autoridad se atreve a decir que el suscrito RECURRENTE ESTÁ EN ERROR de señalar un hecho CONSUMADO a pesar de que este NO SE HA MATERIALIZADO; que por esa “justificadísima razón no pueden expedir las COPIAS CERTIFICADAS que estoy solicitando. ¡Cuánta ignominia!, pues entonces ¿de qué otra manera podría saber si ya habían presentado o no a ______________________? EL SUSCRITO NO ES CLARIVIDENTE NI POSEE DONES DE ADIVINACIÓN. V.- Y también resulta del todo ABERRANTE su absurda pretensión de querer justificarse al decir que me ORIENTÓ para que recurriera ante la OIP de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, cuando esta instancia carece de

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competencia para LLAMAR LA ATENCIÓN DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. VI.- Por lo que respecta a los ANEXOS que presentó la autoridad junto con su Informe de Ley, el único que tiene interés en tomarlo en consideración POR LO GROTESCO Y VERGONZOSO DE SU CONTENIDO, es el oficio: sin numero, emitido el 01 de octubre de 2007 por los C. PACHECO CASTILLO JOSÉ Y CARBAJAL HERNÁNDEZ RENÉ TLÁLOC, TRIPULANTES DE LA UNIDAD COY-3 5128 y que— dirigen en una foja útil al C. licenciado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ CERECERO, DIRECTOR DE ÁREA SECTORIAL 52 TAXQUEÑA, el que dice en lo que interesa: “... en relación a la orden de presentación del (sic) ______________________ con (...) en andador del Quetzal (sic) # 14 de la Colombia (sic) Santa Martha del Sur, y que la DIRECCIÓN CORRECTA ES CERRO QUETZAL (SIC) # 14, de la Colonia (sic) Santa Martha del Sur, y como: descripción corresponde a una casa DE UN NIVEL (...), con ventanas rojas en planta baja y en primer nivel (¿¿¿???) sin las mismas. Recabando información con vecinos del lugar quienes OMITEN SU NOMBRE, hacen mención que el requerido no habita el inmueble, por lo que se realizó (sic) vigilancia en diversos días y horarios, deteniendo a masculinos QUIENES NO RESPONDEN AL NOMBRE DEL REQUERIDO…” OBSERVACIONES A SU INCOHERENTE E INCONGRUENTE OFICIO: a) Es totalmente FALSO DE TODA FALSAD que sea CERRO QUETZAL, pues la calle que tiene ese nombre, es CERRO DEL QUETZAL, la que se inicia en la terminación de CERRO BOLUDO y concluye en AVENIDA TAXQUEÑA, y corresponde a la colonia CAMPESTRE CHURUBUSCO y de NINGUNA MANERA A SANTA MARTHA DEL SUR; b) Lo más dramático es que ASEVEREN que es el nombre correcto cuando NI SIQUIERA LOCALIZARON A ______________________; además, en la calle de CERRO DEL QUETZAL ni siquiera existe ese número, y quienes habitan en dicha calle son gente que SE ASENTÓ DENTRO DEL MARCO LEGAL, lo que no sucede con los que se localizan en la colonia SANTA MARTHA DEL SUR, en que todos, absolutamente todos sus moradores se asentaron de MANERA IRREGULAR; c) Y si tan peculiares policías es así como detienen a presuntos delincuentes, preguntándoles a los transeúntes “SI SON DELINCUENTES”, puedo asegurar, sin temor a equivocarme, QUE JAMÁS DETENDRÁN A NINGUNO. d) Lo que tendrían que preguntarles sus superiores jerárquicos es si “querían o no” localizarlo, pues puedo aseverarlo que, por la cercanía del domicilio del suscrito recurrente con el que habita el “buscado”, se encuentra a NO MÁS DE QUINCE METROS DE MI CASA, y adicionalmente puedo asegurar que prácticamente lo veo en la calle

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transitando, cuando menos tres veces a la semana, por lo que no es creíble que esos servidores públicos lo hayan buscado siquiera. Y obsérvese lo siguiente: Cuando denuncié a diversos vándalos que jugaban FUTBOL SOQUER en la vía pública, lo hice en contra del propio ______________________, de EDWIN ROMÁN RAMOS, JOSÉ LUIS CEDEÑO RAMOS, OMAR CEDEÑO RAMOS Y DANIEL GARCÍA CRUZ, todos ellos tienen su domicilio precisamente en ANDADOR DEL QUETZAL; y EDWIN ROMÁN RAMOS radica en el numero 15, siendo la casa contigua donde vive el citado ______________________. Por lo que dicho oficio está hecho sobre las rodillas y con datos verdaderamente repudiables. Ha sido precisamente por esa enorme pasibilidad de que NUNCA SE PRESENTARÁ A ______________________, lo que me motivó a presentar mi escrito de solicitud, pues es indudable que en el Distrito Federal, cuando verdaderamente se tiene “interés” en no querer encontrar a algún delincuente o infractor, GENERALMENTE LO LOGRAN SIN QUE SIQUIERA SE DÉ POR ENTERADO EL AFECTADO. Estas lamentables actitudes traen a mi mente una frase de un extraordinario hombre y a quien el suscrito lo considera como un SER ILUMINADO, MAHATMA GANDHI, quien dejara la siguiente frase para la eternidad: “… PREOCUPA LO QUE HACEN LOS MALOS, PERO ME HORRORIZA LA INDIFERENCIA DE LOS BUENOS”. Por otro lado es de significar que al citado “rebelde”, junto con los otros vándalos denunciados, el encargado de localizarlos para NOTIFICARLOS para que se presentaran a la audiencia de conciliación SI haya encontrado a todos ellos, incluido el propio ______________________; del que dijeron los demás comparecientes a la juez cívico que pasaron por él pero que les dijo que no asistiría por habérselo ordenado así su mamá (CAROLINA VARGAS JAIMES). e) Por otro lado, es de especial mención el hecho de que la Encargada de la OIP en comento, si CONSIDERABA QUE EL SUSCRITO RECURRENTE NO FORMABA PARTE DEL PROCEDIMIENTO, tiene a su alcance el haber hecho un escrito de PREVENCIÓN de conformidad con lo que establece el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, aplicado supletoriamente a la Ley de Transparencia que los ocupa. Por lo tanto, su participación dolosa queda de pleno manifiesto. f) Por tanto, queda perfectamente claro que hay una evidente responsabilidad compartida entre las siguientes autoridades, todas pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, según detalle:

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1.- Los tripulantes de la UNIDAD COY-3 5128, PACHECO CASTILLO JOSÉ, Y CARBAJAL HERNÁNDEZ RENÉ TLÁLOC, por sus irresponsables pretextos de NO LOCALIZAR AL INFRACTOR, ______________________, con argumentos hasta nimios 2.- El DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA SECTORIAL, C. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ AMAYA a quien dirigí el oficio OM/OIP/1285/2007;

3.- El C. SUBOFICIAL, LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN POLICIAL, HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ CERECERO, en su calidad de DIRECTOR DE ÁREA SECTORIAL 52 TAXQUEÑA; y evidentemente 4.- La C. MAESTRA EN CIENCIAS ISELA DE JESÚS GONZÁLEZ FLORES, en su calidad de RESPONSABLE DE LA OIP EN LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; personal al que estimo ese H. Instituto Revisor debería dar vista a la autoridad respectiva para el efecto de lo que ordena la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. …

VII. Mediante acuerdo del diecisiete de octubre del año en curso, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo tuvo por presentado en tiempo al recurrente desahogando la vista

que se le dio con el informe de ley, en los términos señalados en el numeral que

antecede; asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción IV, de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el

diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, concedió a las partes un plazo común de tres días

para que formularan por escrito sus alegatos.

El acuerdo referido en el párrafo anterior fue notificado al Ente Público el día de su

emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, el veintidós del mes y

año en cita, en el domicilio señalado para tal efecto.

VIII. El veinticuatro de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto, el oficio número OM/OIP/1433/2007, del veintitrés del mes y año en cita, a

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través del cual la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal formula alegatos, en los siguientes términos:

… ALEGATOS.

1) El Recurso de Revisión en que se actúa fue promovido por el C. __________________, exponiendo como motivos para su inconformidad en el formato de Recurso de Revisión proporcionado por ese H. Instituto, “Acto o resolución impugnada”, lo siguiente: “No recibí respuesta satisfactoria a mi solicitud de información de fecha 29 de agosto de 2007 para la entrega de copia certificada de la Boleta de Remisión que haya emitido el policía que presentó ante el Juez Cívico en turno en Coy-3, al infractor ______________________, de conformidad con lo que ordenó la C. Juez del tercer turno en el expediente COY-03/2007/Q06816, mediante su oficio de 07 de agosto de 2007 recepcionado por la Dirección de Área Sectorial 52, interpuesta ante la OIP de la SSP”. 2) Por su parte esta OIP negó haber incurrido en la omisión señalada por el recurrente, tal y como quedó asentado en el Informe de Ley, mismo que solicito se tenga aquí por reproducido en obvio de innecesarias repeticiones, en consecuencia, la controversia se encuentra determinada en conocer si efectivamente se proporcionó la respuesta a la solicitud planteada por el recurrente en fecha 10 de septiembre de 2007 o hubo omisión de respuesta por parte de este Ente obligado. 3) Entre las pruebas ofrecidas por esta OIP se encuentran las copias del trámite interno en el sistema INFOMEX, además de documentales a través de las cuales se acredita que existe una respuesta por escrito a la petición del solicitante y que éste no recibió la que deseaba y le fuera satisfactoria, lo cual no significa que no se haya atendido su solicitud en términos de lo que señala la Ley de Transparencia. 4) En este sentido, la Unidad Administrativa a la fecha no ha podido cumplimentar la orden del Juez Cívico y por ello consideró que entregar información de lo que ha venido haciendo para lograrlo contraviene lo dispuesto por el artículo 23 Fracción II, III, y VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sin dejar de señalar que en ese momento se desconocía si el hoy recurrente era parte en el procedimiento administrativo iniciado ante el juez cívico en COY-3. Por lo que con la respuesta proporcionada por la Unidad Administrativa que recibió el requerimiento del Juez Cívico que nos ocupa, se elaboró él oficio de respuesta OM/OIP/1213/2007, con el cual se reservó la información con la que se cuenta hasta este momento (aclarando que hasta la fecha es inexistente la copia certificada que requiere) y se le orientó para que presentara su solicitud ante la Oficina de Información Pública de la Consejería Jurídica de

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Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal. Buscando en todo momento atender con las obligaciones que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 5) Una vez que se conoció del presente Recurso de Revisión, mediante oficio OM/OIP/1285/2007 se solicitó a la Unidad Administrativa para que a través de su Enlace de Transparencia señalando los motivos y razones por los cuales no podía cumplirse con la petición del hoy recurrente, enviara un análisis detallado y estar en condiciones de rendir el Informe de Ley que solicita ese H. Instituto. Como respuesta a la solicitud planteada por esta OIP, el Director de Área Sectorial 52 Taxqueña, exhibió informe que rinden los elementos a su mando y exhibe la orden de presentación de ______________________, mismo que se acreditó como Anexo 2 en el Informe de Ley. 6) Ahora bien, del análisis de las constancias que integran las presentes actuaciones se desprende que el peticionario parte de un error al solicitar la copia certificada de un documento que él supone que existe, ya que al exhibir la orden de un Juez Cívico para presentar a una persona, supone que necesariamente y en automático se materializó dicha orden con una presentación por parte de los elementos policíacos asignados. Afirmación que resulta errónea a la luz de las pruebas aportadas por esta Oficina de Información Pública, ya que a través de las documentales que se exhibieron con el informe de ley, se acreditó lo siguiente: a) Que existe el acuerdo de presentación emitido por el C. Juez Cívico adscrito al tercer turno de la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia COY-03, mismo que fue remitido a la Dirección de Área Sectorial 52 de esta Dependencia. b) Que existen elementos asignados por el Director de Área Sectorial 52 de esta Dependencia, para el cumplimiento de presentar al C. ___________________ante el Juez Cívico que lo solicitó. c) Que los elementos que tienen el encargo de presentar al C. ___________________ante el Juez Cívico, no han podido cumplimentar dicha petición atendiendo los razones y motivos que exponen en su escrito de fecha 1° de octubre del año en curso. Por lo cual resulta claro que el C. __________________parte del error de señalar un hecho consumado, cuando éste aún no se ha materializado y en consecuencia, hay una imposibilidad jurídica de esta dependencia para atender lo solicitado, debido a LA INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO DEL CUAL SOLICITA LA CERTIFICACIÓN EL RECURRENTE, situación que no podrá pasar desapercibida al resolverse el recurso en que se actúa. No omite manifestarse que el C. __________________hasta que presenta el escrito con el que promueve el recurso de revisión en que se actúa, señala de manera

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LITERAL (foja 3) lo siguiente: “... puesto que fue precisamente el suscrito recurrente quien se presentó EN QUEJA EN CONTRA DE DIVERSOS INFRACTORES, entre los que figura el “rebelde” ______________________”, por lo que de dicha afirmación se desprende que el hoy recurrente tiene acceso al procedimiento de Queja que promovió ante el Juez Cívico y en ese supuesto tiene la posibilidad de solicitar las copias certificadas de cualquier constancia que se encuentre integrada en los expedientes del juzgado, ya que es una prerrogativa que le otorga el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal. 7) En conclusión, atendiendo a la naturaleza de las pruebas ofrecidas de mi parte, así como a las manifestaciones vertidas por el recurrente se demuestra que de ninguna manera alguna se afecta su esfera jurídica y que sin embargo este Ente Público ha acreditado la inexistencia del documento que requiere el peticionario y con ello las causas por las cuales tiene la imposibilidad material y jurídica de la entrega de la copia solicitada, es procedente manifestar que el C. __________________en el escrito que presenta del recurso de revisión en que se actúa señala que él presentó la queja en contra de varios infractores entre los que figura el “rebelde” ______________________, por lo cual el recurrente tiene acceso al procedimiento de queja que promovió ante el Juez Cívico y que se encuentra en posibilidad de solicitar copias certificadas de cualquier constancia en el expediente del juzgado ya que es una prerrogativa que otorga el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal. Es importante señalar que esta OIP siguió de manera pronta, clara y expedita cumplió las Normas y Procedimientos para la tutela del trámite de la petición del ciudadano en término de la fracción X del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D. E. y que la calidad de las respuestas e información la proporcionan las Unidades Administrativas y es responsabilidad de quien las emite por lo que de ninguna manera se ha pretendido perjuicio en contra del C. __________________. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A ESE H. INSTITUTO, atentamente pido se sirva: … SEGUNDO.- Una vez desahogadas las pruebas que me han sido aceptadas, dictar resolución en la que se declare el SOBRESEIMIENTO por improcedencia del presente Recurso. …

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IX. El veinticinco de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto un escrito de la misma fecha, a través del cual el C.

__________________formula alegatos en los siguientes términos:

… Que de conformidad con lo dictado con ACUERDO de 16 de octubre de 2007, mismo que me fue notificado de manera personal el siguiente LUNES 22, con el presente ocurso se vienen a presentar los respectivos ALEGATOS en la revisión citada en la referencia, al tenor siguiente: Que ratifico en todas y cada una de sus partes tanto mi escrito de RECURSO DE REVISIÓN de 18 de septiembre, y de DESAHOGO DE VISTA de 15 de octubre, ambos de 2007, conformados de cuatro y seis fojas útiles respectivamente. Y por la gran importancia que reviste, es el hecho. de mencionar que, PARA EJERCER SU DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA NO ES NECESARIO ACREDITAR DERECHOS SUBJETIVOS, INTERÉS LEGÍTIMO O RAZONES QUE MOTIVEN EL PEDIMENTO, SALVO EN EL CASO DEL DERECHO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Y QUE YA CONSIGNÉ en el citado DESAHOGO DE VISTA en comento, reiterando que el suscrito al FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA DENUNCIA PRESENTADA ANTE EL JUZGADO CÍVICO COY-3, TENGO INTERÉS JURÍDICO PARA EXIGIR SE DÉ CABAL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL JUEZ TITULAR EN EL SENTIDO DE PRESENTAR A LA BREVEDAD AL INFRACTOR ______________________. Asimismo, es de reiterar el hecho de lo más trascendente en el sentido de que LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, por ser una LEY AUTÓNOMA, REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 6o., DE LA CARTA MAGNA, tiene prioridad sobre cualquier otro ordenamiento secundario. …

X. El veintiséis de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

del Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentadas a ambas partes formulando

alegatos. Asimismo, declaró cerrado el período de instrucción y ordenó se elaborara la

resolución que en Derecho correspondiese.

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XI. El treinta de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

dictó acuerdo en el cual hizo constar que el día dos de noviembre de dos mil siete es

inhábil, en términos de lo dispuesto por el “Acuerdo (048/SO/27-03/2007) mediante el

cual se aprueban los días inhábiles del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, correspondientes al año 2007 y enero de 2008, para efectos de los

actos y procedimientos competencia de este Instituto”, aprobado por el Pleno de este

Instituto. Dicho acuerdo fue publicado el día de su emisión, en los estrados de este

Instituto.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las

pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se desahogan por

su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70, fracción II, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,

5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15, fracción V, del Reglamento Interior del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

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atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

La autoridad responsable sostiene en su informe de ley que debe sobreseerse el

presente medio de impugnación. Sin embargo, dicha manifestación es sólo de genérica

sin invocar alguna causal específica y toda vez que este órgano resolutor no advierte la

actualización de alguna de ellas, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y

resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. __________________.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se

actúa, se advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar si la

respuesta contenida en el oficio OM/OIP/1213/2007, del diez de septiembre de dos mil

siete, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal, emitida con motivo de la solicitud de

información presentada el veintiocho de agosto de dos mil siete, registrada en el sistema

electrónico INFOMEX con el número de folio 0109000073707, transgredió el derecho de

acceso a la información pública del recurrente, o bien, si dicho acto se emitió con apego

a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución de la controversia se realizará en el primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley especial se tratarán en

capítulos independientes.

CUARTO. En su escrito inicial, el hoy recurrente se inconforma con dicha negativa e

invoca los siguientes artículos de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal:

Artículo 56. La detención y presentación del probable infractor ante el Juez, constará en una boleta de remisión, la cual contendrá por lo menos los siguientes datos: I. Nombre, edad y domicilio del probable infractor, así como los datos de los documentos con que los acredite; II. Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento; III. Nombre, domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de la infracción, si fuere el caso, y datos del documento con que los acredite. Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la infracción y en tal caso no será necesario que el quejoso acuda al Juzgado; IV. En su caso, la lista de objetos recogidos, que tuvieren relación con la probable infracción; V. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del policía que hace la presentación, así como en su caso número de vehículo; y VI. Número del juzgado al que se hará la presentación del probable infractor, domicilio y número telefónico. El policía proporcionará al quejoso, cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisión e informará inmediatamente a su superior jerárquico de la detención del probable infractor. Artículo 69. En caso de que el quejoso no se presentare, se desechará su queja, y si el que no se presentare fuera el probable infractor, el Juez librará orden de presentación en su contra, turnándola de inmediato al jefe de la unidad sectorial de la Secretaría que corresponda al domicilio del probable infractor, misma que será ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48 horas. Artículo 70. Los policías que ejecutan las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante el Juez a los probables infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados.

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Asimismo, invoca el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Cultura Cívica del Distrito

Federal, que a la letra dice:

Artículo 51. Se librará orden de presentación, en los siguientes casos: I. Cuando el infractor incumpla las actividades de apoyo a la comunidad; II. Cuando el probable infractor no asista a la audiencia en el procedimiento por Queja de Particulares; III. Cuando el denunciado no asista a la audiencia de incumplimiento de convenio, y IV. Cuando el juez de amparo haya negado la suspensión definitiva. Cuando la persona contra quien se haya librado orden de presentación tenga su domicilio fuera de la circunscripción territorial asignada al Juzgado, la orden de presentación se enviará a la Secretaría para su cumplimento. La presentación tendrá por objeto iniciar o continuar el procedimiento y en su caso, el cumplimiento de la sanción impuesta.

De los numerales antes citados, se advierte que la boleta de remisión solicitada por el

impetrante, es el documento en que se hace constar la detención y presentación del

probable infractor ante el Juez. Además, se observa que el policía que elabore dicha

boleta tiene el deber de proporcionar al quejoso copia de dicho documento.

Asimismo, de dichos artículos se advierte que se emitirán órdenes de presentación

cuando el probable responsable no se presente a la audiencia en el procedimiento por

Queja de Particulares. Dicha orden se turna al jefe de la unidad sectorial de la

Secretaría de Seguridad Pública que corresponda al domicilio del probable infractor y

debe ser ejecutada, sin exceder de un plazo de 48 horas.

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La autoridad responsable indicó que una vez que conoció del presente recurso de

revisión, remitió copia del mismo al Director de la Policía Sectorial para elaborar el

informe de ley, quien envió a la Oficina de Información Pública el oficio de fecha uno de

octubre de dos mil siete, dirigido al Director General de la Policía Sectorial, firmado por

el Director de Área Sectorial “52 Taxqueña”, a través del cual exhibe el informe que le

rinden los elementos comisionados para cumplir con la orden de presentación de

______________________. En su oficio sin número, del uno de octubre de dos mil

siete, éstos informan:

… Por medo del presente me permito informar a Usted en relación de la orden de presentación del Enrique Vargas Jiménez con domicilio ubicado en andador del quetzal #14 de la Colombia Santa Martha del Sur, y que la dirección correcta es Cerro Quetzal #14 de la Colonia Santa Martha del Sur y como descripción corresponde a una casa de un nivel con fachada de tabique y ladrillo rojo, con ventanas rojas en planta baja y en primer nivel sin las mismas. Recabando información con vecinos del lugar quienes omiten su nombre, hacen mención que el requerido no habita en el inmueble, por lo que se realizó vigilancia en diversos días y horarios, deteniendo a masculinos quienes no responden al nombre del requerido. …

Por lo anterior, la autoridad responsable indica que al momento de la elaboración del

informe de ley, no se había cumplimentado la orden de presentación a que se refiere el

recurrente, por lo que existía imposibilidad material y jurídica de la dependencia para

atender la solicitud.

Precisado lo anterior, este órgano colegiado considera que la resolución impugnada,

que niega el acceso a la información solicitada, es violatoria del principio de certeza

jurídica y del principio de legalidad contenidos en el artículo 2, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que deben regir

los actos de las autoridades frente a los particulares. De acuerdo con el último principio

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referido, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado,

entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales aplicables al caso

concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las cuales dichos

preceptos resulten aplicables. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

El acto impugnado es violatorio del principio de legalidad, porque está indebidamente

fundado y motivado, pues en el mismo se niega el acceso a la boleta pedida, con

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fundamento en el artículo 23, fracciones II, III y VIII de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, argumentando que el entregarla

podría entorpecer el procedimiento establecido por la Ley de Cultura Cívica del Distrito

Federal y su Reglamento. Lo anterior, a pesar de que el documento requerido no

existía.

Ahora bien, aunque en el informe de ley el ente público señala la inexistencia de la

información solicitada, dicho oficio no es la vía para mejorar las respuestas, sino para

defender la legalidad de los actos combatidos.

Aunado a lo anterior, no es función del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal el notificar la respuesta o respuestas complementarias a las solicitudes

de información; sino que es obligación del ente público, según se desprende de los

artículos 17 y 38, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que a la letra disponen:

Artículo 17. Los Entes Públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 38. … La obligación de proporcionar información a quien la solicite, se extiende a todo organismo legalmente constituido o en proceso de creación, que sea destinatario de fondos públicos.

A pesar de lo anterior, no obra en autos medio de convicción alguno del que se

desprenda que el ente público haya notificado al ahora recurrente la inexistencia de la

información pedida, pues los actos dirigidos a la esfera jurídica de los particulares sólo

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nacen al momento en que son notificados. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la

tesis que a continuación se transcribe:

Registro No. 185111 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003 Página: 1829 Tesis: I.7o.A.191 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA FECHA CIERTA DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA SE DETERMINA POR LA DE SU NOTIFICACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las autoridades tienen la obligación de emitir la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes al en que hubieren escuchado al infractor y desahogado las pruebas ofrecidas y admitidas, excepción hecha de los casos a que se refiere el artículo 61 de dicho ordenamiento legal; en esa tesitura, la fecha cierta de la emisión de la resolución se determina por la de su notificación, pues al estar obligada la autoridad a practicar dicha diligencia, se establece la presunción legal de que el fallo tendrá existencia jurídica a partir de ese momento; de ahí que si la autoridad la notifica fuera del plazo previsto en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, implica que no se haya cumplido con las formalidades del procedimiento y, en consecuencia, que la resolución sea ilegal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2147/2002. Industrias Vinícolas Pedro Domecq, S.A. de C.V. 26 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

Por lo expuesto, esta resolutora considera procedente, con fundamento en el artículo

71, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, revocar la respuesta contenida en el oficio número OM/OIP/1213/2007,

del diez de septiembre de dos mil siete, emitida por la Responsable de la Oficina de

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Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, con motivo de la solicitud de

acceso a la información con número de folio 0109000073707, y ordenar al ente público

que emita una nueva respuesta a la solicitud de información. En caso de que la

inexistencia de la información persista, se deberá declarar la misma, para lo cual el ente

público deberá elaborar el acta circunstanciada correspondiente, con la participación del

personal de la unidad administrativa que debería detentar la información, de la Oficina

de Información Pública del Distrito Federal, así como del órgano de control interno. Para

el caso de que al momento de la notificación de la presente resolución el ente público

cuente con la información requerida por el particular, deberá proceder a su entrega de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal. No obstante, toda vez que la respuesta a la

solicitud de información resultó extemporánea, lo procedente es que el Ente Público

entregue al particular la copia certificada solicitada, sin costo alguno, pues se actualizó

la hipótesis contenida en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al particular

en el domicilio señalado para tal efecto en su solicitud de información, en un plazo de

tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la

notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71,

párrafo segundo, de la Ley natural y 517, párrafo primero, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia.

QUINTO. Independientemente de que el particular se inconformó con la respuesta a su

solicitud de información, esta autoridad resolutora considera necesario analizar si el

acto impugnado fue emitido dentro del plazo legal, toda vez que a este Instituto le

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corresponde vigilar el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por su artículo 57,

que a la letra dice:

Articulo 57. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es un órgano autónomo del Distrito Federal, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, de operación y de decisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley y las normas que de ella deriven, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad imperen en todas sus decisiones.

Es menester precisar que el C. __________________presentó la solicitud que dio

origen a este medio de impugnación, a través de escrito libre, el veintiocho de agosto de

dos mil siete, ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad

Pública, a las 11:30 horas, según se desprende de la documental consistente en copia

simple del documento que anexo a su escrito inicial. A este medio de convicción se le

otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 373 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

materia, así como con apoyo en la jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad

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prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Ahora bien, el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, establece que el término que se tiene para dar respuesta a las

solicitudes de acceso a la información es de diez días hábiles, el cual en el caso que nos

ocupa comenzó a transcurrir el veintinueve de agosto del año en curso y feneció el once

de septiembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en los numerales 5,

párrafos primero y tercero, y 33 de los “Lineamientos que deberán observar los Entes

Públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y notificación

de las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o rectificación de datos

personales a través del sistema electrónico INFOMEX”. Las disposiciones normativas

citadas, son del tenor literal siguiente:

5. Las solicitudes cuya presentación se haga ante las Oficinas de Información Pública o a través del módulo electrónico de INFOMEX después de las quince horas, zona horaria del centro de los Estados Unidos Mexicanos, o en días inhábiles, se considerarán recibidas el día hábil siguiente. … Los plazos para dar contestación a solicitudes o realizar prevenciones empezarán a contar el día hábil siguiente a aquel en que se tenga por recibida la solicitud. … 33. Para efectos de los presentes Lineamientos, serán días inhábiles los siguientes: los sábados y domingos; el 1 de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5

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de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, serán inhábiles los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores o los términos relativos a los procedimientos previstos en estos Lineamientos, mismos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal o en el órgano de difusión oficial que corresponda, además de darse a conocer en el sitio de Internet de INFOMEX. …

En el caso que nos ocupa, la respuesta a la solicitud del particular es extemporánea,

pues si bien el oficio número OM/OIP/1213/2007, fue emitido el diez de septiembre de

dos mil siete, el mismo fue notificado en forma personal al particular hasta el día trece

siguiente, por lo que es claro que el ente público no cumplió con lo previsto en el

numeral 9 de los Lineamientos referidos.

9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibida la solicitud, observándose lo siguiente: I. Si la resolución otorga el acceso a la información en la modalidad requerida, se deberá registrar, en su caso, el costo de reproducción, de búsqueda y envío. Si existe la posibilidad de entregarla en otra, se deberá registrar, en su caso, el costo de reproducción de la misma de acuerdo a la modalidad en la que se tenga la información y, en su caso, de búsqueda y envío. II. Si la resolución niega el acceso a la información por estar clasificada como reservada o confidencial, se deberá registrar la fundamentación y la motivación de la clasificación respectiva, así como la prueba de daño, tratándose de información reservada, en términos del artículo 28 de la Ley. III. Si la resolución otorga el acceso a una versión pública de la información, por contener partes o secciones reservadas o confidenciales, se deberá fundamentar y motivar la clasificación respectiva, así como señalar los costos de reproducción de la información y, en su caso, de búsqueda y envío, de acuerdo con la modalidad elegida por el solicitante. IV. Si la resolución determina la inexistencia de la información, se deberá registrar ese hecho, así como la fundamentación y la motivación respectivas.

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Las notificaciones que se mencionan en el lineamiento 8 y en el presente, deberán enviarse al domicilio o por cualquiera de los medios señalados por el solicitante para tal efecto. Las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo sólo se efectuarán en domicilios ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Distrito Federal, salvo cuando se trate de la entrega de la información, caso en el que se estará a lo establecido en la parte inicial de este párrafo. En caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio autorizado para recibir notificaciones, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, último párrafo, en

relación con el diverso 75, fracciones II, III y VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, en el presente caso resulta procedente DAR

VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal a efecto de que dentro del ámbito de

sus atribuciones realice la investigación correspondiente y en su caso inicie el

Procedimiento Disciplinario Administrativo.

Por otra parte, es menester señalar que el numeral 8 de los Lineamientos mencionados,

establece:

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: I. Registrar y capturar la solicitud el mismo día en que se presente, excepto cuando ésta se hubiese presentado después de las quince horas o en día inhábil, en cuyo caso, el registro y la captura se hará el día hábil siguiente. II. Enviar al domicilio o medio señalado para recibir notificaciones el acuse de recibo de INFOMEX, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibida la solicitud, mismo que indicará la fecha de recepción de la solicitud, así como el número de folio que le haya correspondido y precisará los plazos de respuesta aplicables.

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III. Turnar la solicitud a la o las unidades administrativas que puedan tener la información, mediante el sistema de control de gestión interno de INFOMEX previsto para esos efectos. IV. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibida la solicitud, prevenir al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, para que en un término de cinco días hábiles aclare o complete su solicitud, para lo cual se hará un registro en el módulo manual de INFOMEX de la emisión de la prevención. V. De ser necesario, notificar al solicitante, en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, la ampliación por una sola vez del plazo de resolución hasta por diez días hábiles más en los términos del artículo 44, primer párrafo de la Ley, para lo cual se hará un registro en el módulo manual de INFOMEX de la emisión de la ampliación. VI. En su caso, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibida la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el Ente Público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, o cuando la petición no corresponda a una solicitud de acceso a la información pública sino a otro tipo de promociones, indicándole cuáles son las autoridades o instancias competentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, último párrafo, y 42 de la Ley; para ello se hará un registro en el módulo manual de INFOMEX de la emisión de la orientación.

Cabe precisar que de la documental consistente en el acuse de recibo del escrito de

solicitud de información que dio origen a este medio de impugnación, se desprende que

el mismo fue recibido en la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal el veintiocho de agosto de dos mil siete, a las

once horas con treinta minutos.

Ahora bien, de la documental consistente en la impresión del “Acuse de recibo de

Solicitud de Acceso a la Información Pública” del sistema electrónico INFOMEX, relativa

a la solicitud con número de folio 0109000073707, misma que fue obtenida con el

auxilio de la Dirección de Tecnologías de Información de este Instituto, se advierte que

la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal realizó la captura de la solicitud

que dio origen a este medio de impugnación hasta el veintinueve de agosto de dos mil

siete, cuando lo procedente era hacerlo el mismo veintiocho de agosto, pues el

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particular presentó su solicitud a las once horas con treinta minutos. A este medio de

prueba se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 373

y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la materia, así como con apoyo en la última jurisprudencia citada.

Robustece lo anterior, la aseveración realizada por la autoridad responsable en el

numeral 1 de su informe de ley, en el que reconoce expresamente haber hecho el

registro de referencia hasta el veintinueve de agosto de dos mil siete.

Lo anterior, lleva a esta autoridad resolutora a concluir que el registro de la solicitud de

acceso a la información pública se realizó al día siguiente de su presentación, no

obstante que el escrito en mención fue presentado antes de las tres de la tarde y, por lo

tanto, procedía su registro el mismo día de su presentación, es decir, el veintiocho de

agosto de dos mil siete.

En ese orden de ideas, resulta procedente formular una observación al Ente Público a

efecto de que en lo sucesivo cumpla con los “Lineamientos que deberán observar los

Entes Públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y

notificación de las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o

rectificación de datos personales a través del sistema electrónico INFOMEX”, apercibido

que de no hacerlo, se emitirá una recomendación con fundamento en el artículo 63,

fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

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RESUELVE

PRIMERO. Por lo expuesto, esta resolutora, con fundamento en el artículo 71, fracción

III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

REVOCAR la respuesta contenida en el oficio número OM/OIP/1213/2007, del diez de

septiembre de dos mil siete, emitida por la Responsable de la Oficina de Información

Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, con motivo de la solicitud de acceso a la

información con número de folio 0109000073707, y ordena al ente público atienda la

petición del particular siguiendo los lineamientos establecidos en el Considerando

Cuarto de la presente resolución.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al particular

en el domicilio señalado en su solicitud de información, en un plazo de tres días hábiles

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de esta

resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, párrafo segundo, de la

Ley natural y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la materia.

SEGUNDO. Se ordena al ente público informar a este Instituto, por escrito, sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución,

dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado en el mismo,

anexando copia de la notificación que haga al recurrente, así como de la respuesta con

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la que haya dado cumplimiento a este fallo; apercibido que de no hacerlo, se dará vista

a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en

Derecho corresponda.

TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto del presente fallo,

con copia certificada del expediente y de esta resolución, DÉSE VISTA a la Contraloría

General del Distrito Federal, a efecto de que realice la investigación correspondiente y,

de ser procedente, inicie el procedimiento administrativo de responsabilidades

correspondiente.

CUARTO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI, y 71 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a

disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico

[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X, del Reglamento Interior del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a

cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento,

informe a la Secretaría Técnica.

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SÉPTIMO. Notifíquese al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto y por oficio

a la autoridad responsable.

Así se resolvió, por unanimidad en lo general, revocar la respuesta del Ente Público.

En lo particular, la propuesta de entregar información en forma íntegra obtuvo tres votos

a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford,

Areli Cano Guadiana y María Elena Pérez-Jaén; la propuesta de entregar la información

en versión pública obtuvo dos votos a favor, correspondientes a los Comisionados

Ciudadanos Jorge Bustillos Roqueñí y Salvador Guerrero Chiprés. En ausencia del

Comisionado Ciudadano Agustín Millán Gómez.

Lo anterior, en Sesión Ordinaria celebrada el veinte de noviembre de dos mil siete,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD

COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA