resumen obligaciones 1° parcial catedra ghersi - lombardi

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Resumen Obligaciones (Catedra Ghersi- Lombardi) Derecho de las Obligaciones: rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen básicamente del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables. Obligación: vínculo jurídico, de acuerdo a nuestro Der. Civ., que nos constriñe a pagar alguna cosa (Institutas de Justiniano). No consiste en hacer alguna cosa corpórea-> servidumbre.; sino en que constriña a otros darnos, hacernos o no hacer alguna cosa (Paulo). Aparecen 3 elementos: 1) Los sujetos: el activo o acreedor, y el pasivo o deudor. 2) El objeto: cuyo contenido es la prestación (dar, hacer, prestar). 3) El vínculo: que constriñe al cumplimiento. => En la obligación un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una prestación. (Los sujetos pueden estar indeterminados a veces; por ej.: C compra un libro a V -> C es deudor del precio y acreedor de la entrega del libro; y V acreedor del precio y deudor de dicha entrega). (La prestación-> comportamiento debido. Puede ser de dar: compraventa, de hacer: como cuando D se obliga a pintar la casa de A, de no hacer-abstención-: se pacta la obligación de NO establecerse con 1 comercio competitivo en determinado radio. La prestación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés, aun cuando no sea patrimonial del acreedor. Naturaleza Jurídica: SUBJETIVA: Concibe a la obligación teniendo en cuenta, exclusivamente, la posición del acreedor: la obligación le conferiría poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. (máx. expresión en el D. Romano que permitía al acreedor posesionarse físicamente del deudor -> muerte, esclavitud. Pero actualmente la doctrina establece que el deudor es sujeto y NO objeto de la relación jurídica. No se autoriza la violencia contra la persona del deudor art. 629 C.C.) OBJETIVA: Relación de patrimonios – interés jurídicamente protegido. Concepción del crédito en términos objetivos, tiende a la satisfacción de 1 interés privado del acreedor, y la prestación es sólo un medio para ello. Se somete al patrimonio del deudor a la acción del acreedor. El patrimonio del deudor es la garantía común de todos los acreedores. La sustitución del deudor sólo se puede dar cuando se trata de obligaciones

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Page 1: Resumen Obligaciones 1° parcial Catedra Ghersi - Lombardi

Resumen Obligaciones (Catedra Ghersi- Lombardi)

Derecho de las Obligaciones: rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen básicamente

del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables.

Obligación: vínculo jurídico, de acuerdo a nuestro Der. Civ., que nos constriñe a pagar alguna cosa (Institutas

de Justiniano). No consiste en hacer alguna cosa corpórea-> servidumbre.; sino en que constriña a otros

darnos, hacernos o no hacer alguna cosa (Paulo).

Aparecen 3 elementos:

1) Los sujetos: el activo o acreedor, y el pasivo o deudor.

2) El objeto: cuyo contenido es la prestación (dar, hacer, prestar).

3) El vínculo: que constriñe al cumplimiento.

=> En la obligación un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una

prestación.

(Los sujetos pueden estar indeterminados a veces; por ej.: C compra un libro a V -> C es deudor del precio y

acreedor de la entrega del libro; y V acreedor del precio y deudor de dicha entrega).

(La prestación-> comportamiento debido. Puede ser de dar: compraventa, de hacer: como cuando D se obliga

a pintar la casa de A, de no hacer-abstención-: se pacta la obligación de NO establecerse con 1 comercio

competitivo en determinado radio.

La prestación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés, aun cuando no sea

patrimonial del acreedor.

Naturaleza Jurídica:

SUBJETIVA: Concibe a la obligación teniendo en cuenta, exclusivamente, la posición del acreedor: la

obligación le conferiría poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. (máx. expresión en el D.

Romano que permitía al acreedor posesionarse físicamente del deudor -> muerte, esclavitud.

Pero actualmente la doctrina establece que el deudor es sujeto y NO objeto de la relación jurídica. No se

autoriza la violencia contra la persona del deudor art. 629 C.C.)

OBJETIVA: Relación de patrimonios – interés jurídicamente protegido.

Concepción del crédito en términos objetivos, tiende a la satisfacción de 1 interés privado del acreedor, y la

prestación es sólo un medio para ello.

Se somete al patrimonio del deudor a la acción del acreedor. El patrimonio del deudor es la garantía común de

todos los acreedores.

La sustitución del deudor sólo se puede dar cuando se trata de obligaciones normativas, y no se relacionan

con la persona.

Variantes de la teoría objetiva:

Obligación: relación jurídica compleja integrada por 2 elementos: el débito-> la deuda; y la garantía –> la

responsabilidad.

Deuda: sanciones jurídicas al deudor q incumpla y lo incentivan a mantener dicho cumplimiento.

Page 2: Resumen Obligaciones 1° parcial Catedra Ghersi - Lombardi

Es el desarrollo de la conducta a realizar debida por parte del deudor.

Responsabilidad: actitud relativamente pasiva del acreedor a la espera del cumplimiento del deudor. Pero se

torna activa cuando el acreedor inviste un poder de agresión que consiste en la facultad de emplear las vías

legales necesarias, sea a obtener la ejecución específica de lo debido o un equivalente indemnizatorio.

Es un derecho subjetivo que posee el acreedor en el que contiene la sujeción patrimonial.

En toda relación jurídica pueden ser aislados sus elementos que la integran sin los cuales, ésta es

inconcebible. En la relación jurídica obligatoria/obligacional los elementos son: sujeto, objeto, contenido,

vínculo y fuente.

SUJETO: hay un sujeto activo que es el acreedor, y uno pasivo que es el deudor. Se produce indeterminación

en las obligaciones propter rem donde por ej. En un departamento alquilado el deudor debe de pagarle la

renta al acreedor y éste debe de mantener el departamento en condiciones.

Debe ser sujeto capaz de derecho.

La calidad de acreedor y deudor pueden ser transmitidas (sustituirse, reemplazarse). Puede ser por acto entre

vivos, o por acto de última voluntad, a título particular o universal. Pero en ciertas obligaciones sólo es

concebible si lo ejerce el propio titular. (art.498, C.C. por la razón de que el ejercicio de esos derechos es

inseparable de la individualidad de la persona).

Puede haber pluralidad en una u otra parte, sea originaria, o surgir con ulterioridad -> pluralidad sobreviviente.

OBJETO: es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el qué de la relación. Es el bien apetecible

para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en una relación jurídica.

CONTENIDO O PRESTACIÓN: El comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor.

Prestaciones positivas: hechos positivos. Y prestaciones negativas: consisten en una abstención.

Las positivas pueden ser reales (entrega de una cosa), o personal (realización de una actividad).

Requisitos de la prestación:

A. La Posibilidad

B. La Licitud

C. Que sea Determinada o Determinable

D. Que posea Patrimonialidad

A. LA POSIBILIDAD DEL OBJETO: Significa que la prestación – la conducta, comportamiento debido -

sea física y materialmente posible. Se refiera a una prestación; de dar, hacer o no hacer; factible de realizarse,

que sea útil para el acreedor y cumpla una finalidad

Ej.: X (deudor) se compromete a construir (hacer) una casa de tres pisos a X (acreedor)

Ejemplo de una prestación no posible: ej. (No se puede vender una casa a su mismo propietario)

- La posibilidad se basa en el principio que nadie está obligado a lo imposible. Nadie puede realizar una

prestación imposible

Page 3: Resumen Obligaciones 1° parcial Catedra Ghersi - Lombardi

Clases de imposibilidad:

Absoluta: es imposible de ser realizada por todos (nadie puede comprar la Plaza de Armas)

Relativa: cuando solamente no puede ser realizada por una persona en particular. (No se puede obligar a

correr a una lisiada)

Originaria: cuando la obligación es imposible de ser realizada desde que la obligación nace. Desde que nace

o se origina la obligación esta no puede cumplirse. (X se compromete a defenderte en un juicio y no es

abogada)

Subsiguiente: cuando la imposibilidad de la obligación se produce una vez creada la relación obligacional (X

se compromete a entregarme una cría de su gata pero al parir muere la gata con sus crías)

De hecho: cuando la acción en sí misma es imposible (X se compromete a conseguirme un caballo con alas)

De derecho: cuando si bien la acción es físicamente posible es contraria al derecho o está prohibida por la ley

(hipotecar un mueble o vender a un bebe)

Total: cuando la imposibilidad afecta a toda la prestación (X se compromete a darme 2 crías y todas mueren)

Parcial: cuando la imposibilidad afecta en parte a la prestación. (X se compromete a darme 3 crías y solo

nacen 2)

B. LA LICITUD DE LA OBLIGACIÓN:

Significa que la prestación - el comportamiento debido – deba ser jurídicamente posible. La prestación deber

ser lícita.

Ej.: X (deudor) se compromete a entregar a X (acreedor) 100 kilos de cocaína para su comercialización.

C. LA DETERMINABILIDAD DE LA PRESTACION:

La prestación, la conducta debida, puede estar determinada o indeterminada.

Determinada: cuando desde que nace la obligación se conoce con exactitud en que va a consistir la

prestación – la conducta - de dar, hacer o no hacer.

Indeterminada: cuando al constituirse o nacer la obligación no se sabe con exactitud en qué consistirá la

prestación de dar, hacer o no hacer, es decir, no se sabe que se entregará, que se hará o que se dejara de

hacer.

D. PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACION:

Esto significa que toda prestación – comportamiento o conducta debida – debe tener un contenido patrimonial.

El interés de las partes en la prestación puede o no ser patrimonial, es decir, el interés de las partes puede ser

de cualquier tipo: cultural, político, económico, etc.

VÍNCULO: Se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. El vínculo constriñe al

deudor a cierto comportamiento concreto, que es la prestación.

Este vínculo es jurídico porque la relación entre los sujetos se encuentra amparada en la ley. Esto le da

derecho al Acreedor de exigir el cumplimiento de la prestación así como le otorga seguridad de la de que la

prestación a cargo del deudor le será cumplida.

El vínculo en las obligaciones naturales: no se da al acreedor acción para exigir su cumplimiento, pero, si el

deudor cumple espontáneamente, no puede pretender la devolución de lo que pagó.

Page 4: Resumen Obligaciones 1° parcial Catedra Ghersi - Lombardi

FUENTE: es el hecho dotado de virtualidad suficiente para generarla. El art. 499 del C.C. “no hay obligación

sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las

relaciones de familia, o de las relaciones civiles”.

1-El contrato

2-La voluntad unilateral

3-Los delitos y cuasidelitos (“hechos ilícitos que no son delitos”).

4-El ejercicio abusivo de los derechos

5-El enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece a expensas de otro;

El contrato: es la fuente más perfecta de las obligaciones porque supone la voluntad de contraerlas; es un

convenio que produce o transfiere obligaciones y derechos.

Es un acto formal, jurídico, humano, voluntario, lícito. El contrato deberá tener capacidad, consentimiento,

objeto, causa -> [Consentimiento: acuerdo de voluntades de las partes que celebran el contrato. Puede ser

expreso o tácito. Se forma con la congruencia de la oferta y la aceptación. Objeto: no posee realmente

elementos, sino tan sólo efectos. Son las obligaciones creadas a partir de él.  Para la validez del contrato este

debe ser: Licito, posible, apreciable en dinero y determinado. Causa: es la motivación que tiene toda persona

para realizar un negocio jurídico.]

Debe tener como mínimo dos personas.

(V. Sarsfield en 1869 tenía una idea de libertad, la libertad de contratación entre las partes. Y una igualdad de

condiciones. Con la ley 17.711 se modifica; se pasa de una contratación de iguales condiciones, a una

contratación masiva. Ej.: de celulares, es un contrato con cláusulas preexistentes para todos el cual uno

puede elegir aceptar o no).

La voluntad unilateral: Es cuando 1 sujeto, por medio de 1 acto unilateral, por su propia voluntad puede

quedar obligado sin necesidad de la aceptación de otro sujeto. Ej.: testamento, donación.

Es cuestión debatida en la doctrina si una persona puede quedar obligada a realizar una prestación que

prometa por su sola declaración de voluntad. En realidad, el único supuesto claro de declaración de voluntad

creadora de obligaciones es el de la denominada «pública promesa de recompensa».

El delito: caracterizados por el dolo con que son ejecutados. La víctima puede exigir como reparación del daño

sufrido, no sólo al responsable directo del delito sino inclusive aun tercero.

El cuasi-delito: presentan como elemento subjetivo la culpa. Es un hecho ilícito que, cometido sin mala

intención causa perjuicio; por lo que necesariamente genera la obligación de repararlo con cargo al que lo ha

cometido.

El abuso del derecho: se da cuando se los actúa de un modo irregular. (Art. 1071 C.C.)

CAUSA FIN

Es la razón determinante del acto; no es considerada un elemento de la obligación sino de los actos jurídicos.

Requisitos:

1. Debe estar referida a un comportamiento de índole patrimonial

2. La finalidad de una de las partes deber ser apreciada con las finalidades de los demás

3. Debe ser conocida por la otra parte (buena fe)

Presunción de causa: aunque no figure la causa se presume que existe. El deudor puede probar que no hay

causa fin.

Falsedad de causa: cuando la causa fin es simulada y la simulación sea relativa y licita. La prueba de que la

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causa fin es falsa le incumbe a quien alega. Ej.: D aparece como deudor de A por una donación remuneratoria

cuando en realidad es una donación a título gratuito. El acreedor tiene el poder de probar que la obligación

responde a una causa fin verdadera. 

Ilicitud de la causa: cuando es contraria a las leyes o al orden jurídico, es posible invalidad el acto probando lailicitud siempre y cuando el acto fue hecho con torpeza del que alega. Frustración de la causa: se extingue el contrato en que la finalidad se torna imposible. Ej.: se alquilan los balcones para ver la corrida de toros en Pamplona, pero el desfile se cancela, por lo tanto la finalidad de la locación se perdió. 

RECONOCIMIENTO

Es una declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de una

persona, es decir, el deudor admite estar obligado. 

Tiene efecto doble, por una parte es un medio de prueba de la obligación y por otro, interrumpe la

prescripción.

Naturaleza jurídica, según Llambias.

Es un fin inmediato de admitir la existencia de la obligación preexistente y someterse a las consecuencias

jurídicas de ella. Es “estar a derecho” y es una forma de interrupción de la prescripción.

Características:

1. Unilateral: solo interviene la voluntad de quien lo realiza.

2. Declarativo: no puede agravar la prestación original en perjuicio del deudor, sino hubiese una nueva y lícita

causa de deber.

3. Irrevocable: tanto entre actos entre vivos y de última voluntad.

4. Expreso o tácito: 

a. Expreso: debes contener la causa de la obligación original (fuente de ella), su importancia (dar x vacas,

hacer x cosas), la fecha de la prestación original que adquiere el efecto interrumptivo de la prescripción

b. Tácito: puede surgir de:

i. El pago

ii. De haber constituido garantía para asegura el cumplimiento

iii. De pedir un plazo para cumplir

iv. Del silencio paracontestar una demanda

Requisitos del reconocimiento:

1. Capacidad

2. Voluntad no viciada

3. Legitimación para obrar

4. El objeto debe existir

5. Debe ser una prestación lícita

6. La causa fin debe existir y ser licita.

Efectos del reconocimiento:

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1. Prueba de la obligación: no modifica la obligación original

2. Interrupción de la prescripción en curso: solo tiene sentido si la prescripción no se cumplió

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

1. Por la naturaleza del vínculo: CIVILES: confieren acción para su cumplimiento en juicio. NATURALES: no

son ejecutadas, una vez cumplidas, lo dado en pago no puede ser devuelto.

2. PRESTACIÓN:

a) por la naturaleza de la prestación: de dar (COSA CIERTA O INCIERTA) – entrega de una cosa; de hacer –

realización de una actividad; de no hacer – abstención.

b) por la importancia de la prestación: PRINCIPALES: tienen vida propia e independiente; ACCESORIAS:

tienen la razón de su existencia en la obligación principal.

c) por el contenido de la prestación: DE MEDIO: el deudor promete su actividad mediante la q satisface al

acreedor, aunque su consecución no está garantizada x el deudor. DE RESULTADO: el deudor promete un

objetivo determinado.

d) por la complejidad de la prestación: SIMPLE: una prestación; COMPUESTAS: varias prestaciones. Estas se

dividen en= CONJUNTIVAS - el objeto de la obligación contiene 2 o más prestaciones; DISYUNTIVAS – el

objeto de la obligación comprende varias prestaciones, y el deudor cumple entregando una de ellas ->

comprenden las obligaciones ALTERNATIVAS – el deudor debe varias prestaciones distintas entre sí y

cumple 1 de ellas; FACULTATIVAS – debe 1 sola prestación q se llama principal y puede sustituirla x una

accesoria.

3. SUJETO:

a) SUJETO SIMPLE.

b) SUJETO COMPUESTO:

-por la índole del objeto – DIVISIBLES – prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.; INDIVISIBLES:

sólo pueden ser cumplidas por entero.

-por la virtualidad del vínculo – SOLIDARIAS: cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los

deudores la totalidad del crédito.; SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS – c/u d los deudores está obligado x su

parte y c/u de los acreedores tiene derecho sólo a su parte; CONCURRENTES –

4. Por la causa fuente: NOMINADAS: CONTRACTUALES y EXTRACONTRACTUALES; INNOMINADAS -

obligaciones ex lege.

5. Por el tiempo de cumplimiento:

a) DE EJECUCIÓN ÚNICA – el cumplimiento es efectivizado de una vez.

b) DE EJECUCIÓN PERMANENTE – el cumplimiento se prolonga en el tiempo; CONTINUADA - reiterada en

el tiempo sin solución de continuidad.; PERIÓDICAS – el cumplimiento va siendo efectivizado de manera

salteada.

6. Por la modalidad:

a) PURAS – no están sujetas a ninguna modalidad.

b) MODALES – sujetas a alguna modalidad.: CONDICIONAL – la existencia de la obligación depende de un

hecho futuro e incierto.; A PLAZO – la exigibilidad de la obligación está supeditada a un hecho futuro y cierto.;

CON CARGO – al adquiriente de un derecho se le impone una obligación accesoria y excepcional.

Prestación de dar cosas ciertas e inciertas:

Obligaciones de dar cosa cierta: es aquella cuyo objeto se encuentra plenamente determinado en su

individualidad. El deudor sólo cumple la prestación entregando ese objeto y no otro. La determinación precisa

Page 7: Resumen Obligaciones 1° parcial Catedra Ghersi - Lombardi

y concreta de la prestación constituye sus notas distintivas.

Las obligaciones de dar cosa cierta tiene como objeto una cosa individualizada, precisa, concreta y carente de

fungibilidad (Art.2324.- Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro

individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual

cantidad.). Su objeto siempre es una cosa mueble.

Deber del deudor: conservar la cosa, entregarla al acreedor en el lugar y tiempo que corresponda, con todos

sus accesorios.

En cambio, las obligaciones de dar cosa incierta la prestación no se encuentra determinada desde el mismo

nacimiento de la obligación.

En el caso de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, de género, Arts. 601 a 605, debe realizarse

una elección, determinándose cuáles individuos de una determinada especie y género serán entregados por

el deudor, luego de lo cual la obligación pasa a regirse por las reglas aplicables a las obligaciones de dar cosa

cierta. Por su parte, las obligaciones de dar cantidades de cosas se caracterizan porque el deudor siempre

cosas que son fungibles y carecen de valor individual.

Por ello, para su determinación no es necesaria la elección de alguna, sino que sólo deben ser contadas,

pesadas o medidas, conforme art. 606.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS: Este tipo de obligaciones no se regula en el CC y son de naturaleza

dudosa. Son obligaciones en las que, debiéndose un sólo objeto, se le da al deudor la posibilidad de cumplir la

obligación entregando un objeto distinto, de manera que el deudor puede elegir entre uno y otro, mientras que

el acreedor sólo puede elegir el objeto debido (son obligaciones de dar).

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: Son aquellas que constriñen al deudor a realizar sólo una de varias

prestaciones. En este caso, la doctrina discute si sólo existe una obligación con varios objetos o tantas

obligaciones como prestaciones previstas.

Prestaciones de dar sumas de dinero:

Las obligaciones son de dar sumas de dinero cuando, desde su mismo nacimiento, el deudor está obligado a

entregar una determinada cantidad de moneda. Estas obligaciones se rigen por el valor nominal que el Estado

le asigna a la moneda.

Moneda: cosa mueble q el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo

emplearse como medida general de cambio.

Función: como medio de cambio, como medida del valor de tales bienes.

Características: es mueble, fungible (unidades de la misma especie pueden ser intercambiadas por otras que

representan igual cantidad), consumible, divisible, tiene curso legal, tiene curso forzoso.

Obligaciones en moneda nacional:

Es nacional aquella moneda que tiene curso legal en el país en que es emitida.

Se reconocen tres valores al dinero:

-Valor intrínseco: corresponde al metal fino con el q se encuentra acuñada la moneda. No lo tiene el papel

moneda.

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-Valor en curso: refleja el poder adquisitivo del dinero; será mayor cuando menor sea la cantidad necesaria

para canjearlo.

-Valor nominal: valor que el Estado emisor le atribuye.

Intereses:

Son aumentos que devengan las obligaciones pecuniarias en forma paulatina por el transcurso del tiempo, ya

sea como retribución por el uso del dinero ajeno, o bien como indemnización por el retardo en el cumplimiento

de la obligación.

Características:

Son accesorios: accesorios a una obligación principal

Son pecuniarios: es siempre dinerarias

Constituyen un fruto civil del capital.

Pueden ser:

-Compensatorios: contraprestación por el uso del capital ajeno.

-Moratorios: en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por falta de cumplimiento en

falta de término de una obligación.

En cuanto a su origen, pueden ser:

-Convencionales: estipulados por las partes.

-Legales: interés compensatorio impuesto por la ley con independencia a la voluntad de las partes, se

adeudan por el capital ajeno y por razones de equidad.

Se prohíben los intereses de los intereses, llamado anatocismo, pero puede pactarse o establecerse

judicialmente, la acumulación de intereses al capital, una vez incumplida la deuda, lo que se denomina

refinanciación de la deuda.

Las obligaciones de valor. Distinción con las obligaciones dinerarias.

Las obligaciones de valor son aquellas que “deben permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes”,

recayendo de esa manera sobre un quid (un determinado bien) antes bien que sobre un quantum

(cantidad).En la deuda dineraria, el dinero es el objeto inmediato de la obligación (se debe dinero y se paga

dinero), en la deuda de valor el dinero aparece sólo como sustitutivo del objeto especificado (se paga dinero

aunque la deuda es de valor).Tienen en común con aquéllas su modo de cancelación, pues ambas se

cancelan con dinero.

Las sumas de dinero deben entregarse en el día y lugar convenidos, de lo contrario lo determinará el juez en

el caso del tiempo, y si no se dijo nada respecto del lugar, deberá entregarse donde se contrajo la obligación;

o en cualquier otro caso, cuando venza la obligación, en el domicilio del deudor.

En el supuesto de que la deuda sea pagadera sin fecha, cuando pudiere el deudor, los jueces fijarán esa

fecha a requerimiento de parte.

Las obligaciones de dinero pueden legalmente llevar intereses compensatorios convenidos.

EFECTOS EN RELACIÓN AL ACREEDOR Y AL DEUDOR

Con relación al acreedor:

La normalidad ocurre cuando el deudor cumple en forma natural su obligación, y en caso contrario, el

acreedor podrá recurrir a todos los medios legales para procurarse lo que se le debe, esto se

denomina EJECUCIÓN FORZADA

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También podrá procurárselo por otro a cargo del deudor salvo que la misma persona del deudor hubiese sido

considerada para cumplir con la prestación.

Asimismo el acreedor podrá ejercer todas las medidas precautorias necesarias para garantizar el cobro de su

crédito.

Con relación al deudor:

Tienen que ver con los derechos que éste tiene respecto a su acreedor. Así como el derecho de exigir al

acreedor el documento acreditativo de su liberación.

Art. 505:

Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

-Darle derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que se ha

obligado.

-Para hacérselo procurar a otro a costa del deudor

-Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Respecto del deudor:

-El cumplimiento exacto de la obligación, le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente.

-Derecho de repeler las acciones del acreedor si la obligación se hallase extinguida o modificada por una

causa legal.

EJECUCIÓN DIRECTA:

Se denomina ejecución directa cuando el cumplimiento específico de la obligación se produce, fuere que el

mismo lo realice el deudor, voluntaria o forzadamente o que lo realice un tercero a costa del deudor.

Este tipo de ejecución procura que al acreedor se le satisfaga específica e integralmente su crédito. Efectos

normales.

EJECUCIÓN INDIRECTA:

Se denomina ejecución indirecta cuando el acreedor se le proporciona una prestación diferente a la adecuada

aunque su valor sea equivalente.

El deudor deberá abonarle al acreedor una suma de dinero equivalente en valor de los daños y perjuicios que

el incumplimiento le ocasionó. En todos los casos la ejecución indirecta está vinculada con los efectos

anormales de las obligaciones, siendo la idea central que el acreedor que no ha recibido la prestación a la que

tenía derecho quede en la misma situación patrimonial, como si ésta se hubiese cumplido.

Éste tipo de condición requiere como condiciones necesarias:

-La mora del obligado

-Que el cumplimiento fuera imputable al deudor

-Que el acreedor hubiese sufrido perjuicio

-Que exista causalidad entre el cumplimiento y el daño producido.

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Extinción de las obligaciones - El cumplimiento.

PAGO: Se entiende vulgarmente por pago el cumplimiento de las obligaciones de dar dinero. En nuestro

Derecho, “el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una

obligación de hacer, ya de una obligación de dar” ya de no hacer (comprensión generalizada).

La función del pago: consumir el vínculo obligatorio mediante la realización de la finalidad por la cual ha sido

constituido.

Este pago va a implicar la liberación del deudor y la satisfacción de los intereses del acreedor

Elementos:

- Una obligación preexistente; que va a ser la CAUSA, sin la cual no puede existir. Y por ende justifica el

desplazamiento de los bienes del D al A.

-Sujeto: quien paga o solvens, y quien recibe lo pagado accipiens

-Objeto o prestación: aquello que satisface al solvens a favor del accipiens. Aquello que se paga, mediante un

acto positivo (dar o hacer), o negativo (no hacer).

-Animus Solvendi: la intención de pagar que mueve al solvens a obrar el acto que realiza y permite distinguir

el pago de otros actos jurídicos.

Sujetos del pago:

El deudor debe ser siempre capaz (no puede ser incapaz), y todos los que tengan un interés en el

cumplimiento de la obligación.

Sujetos -> deudor, tercero interesado, y tercero no interesado.

Legitimación activa: el deudor es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo. Pero además del

deudor pueden pagar otros sujetos, los terceros interesados y los terceros no interesados. Solo el deudor y los

terceros interesados no solo pueden sino que tienen además derecho de pagar, pues están investidos de "ius

solvendi". El Art. 726 CC contiene la exigencia de que el deudor sea capaz de hecho, o que sea suplantado

por su representante para realizar el pago. Necesariamente tiene que ser capaz de derecho. Además tiene

que tener legitimación respecto del objeto (cuando puede actuar con relación a éste: ej.: si debe transferir la

propiedad de una cosa, debe ser propietario de ella).

-Si el deudor es singular, él debe pagar.

-Si hay pluralidad, paga a cada uno de ellos si la obligación es de solidaridad pasiva o de objeto indivisible. Y

la deuda se fracciona si el objeto es divisible.

-Puede pagar x un representante salvo q el acreedor tenga interés legítimo en que el cumplimiento lo realice

el deudor.

-Si la deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situación jurídica del anterior.

Debe tener: capacidad de hecho, de derecho, legitimación respecto del objeto.

Efectos del pago por terceros: Los efectos propios del pago que son la extinción del crédito y la liberación del

deudor, en estos casos se reducen a la extinción del crédito, pues el acreedor cobra pero no se produce la

liberación del deudor, que continua obligado hacia el solvens. El pago del tercero puede ser realizado:

-con asentimiento del deudor, el tercero puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago.

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(Genera MANDATO: Contrato que tiene lugar cuando una persona da a otra el poder, que ésta acepta, para

representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa

naturaleza. Cuando una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios)

-en ignorancia del deudor, se configura una gestión de negocios por que el tercero se ha encargado sin

mandato de “la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro”.

-pago contra la voluntad del deudor: cualquier tercero lo puede hacer con tal de que el acreedor lo acepte.

Tercero no interesado: Se elabora en oposición al tercero interesado. Persona extraña a la obligación que no

sufre detrimento en derecho alguno por la ausencia del pago de la deuda. Estos terceros no interesados, al

carecer de derecho a pagar sólo pueden intervenir en el pago en base al consentimiento del acreedor.

Antiguamente se creía que el tercero interesado era quien no siendo deudor podía ser requerido por el

acreedor para el pago de la deuda. Esto es erróneo. Primero se toma acción contra el deudor, y luego contra

el garante. El acreedor no puede requerir el pago a quien no es deudor; el fiador, sin duda lo es, pero

subsidiario del deudor principal.

El fiador no es un tercero interesado, porque éste frente al acreedor, es un deudor condicional, que deberá

pagar si el deudor no lo hace. Según Llambías, “es tercero interesado quien no siendo deudor puede sufrir un

menoscabo en un derecho si no paga la deuda ajena”

Ej.: el tercer poseedor del Inmueble Hipotecado

P quiere comprarle la casa a J, pero no tiene plata. R le paga a J por P.

P queda en deuda con R.

P se queda sin trabajo y por ende sin plata.

R le embarga la propiedad a P y la inscribe.

P le cede la casa a M; y M tiene que pagarle entonces a R o pierde la casa.

No es deudor pero puede perder la casa si no paga la deuda.

Ej2: Garante real: es quien ha constituido hipoteca o prenda en garantía de una deuda ajena sobre una cosa

propia.

Deberes del solvens: buena fe obrando con cuidado y previsión, en relación a sus acreedores.; prudencia;

comunicación; deberes complementarios.

Legitimación Pasiva: el acreedor es sujeto pasivo del pago, es quien debe recibirlo. Pueden recibir el pago

además su representante y los terceros habilitados.

- Si el acreedor es singular debe pagársele a él.

- Si hay pluralidad de A, puede recibir el pago cualquiera de ellos.

- Si el singular muere, el crédito se fracciona entre sus herederos.

- El acreedor puede cobrar por medio de un representante.

- Si el crédito ha sido transmitido, el nuevo acreedor toma la situación jurídica anterior.

Debe de tener capacidad de hecho, de derecho.

Representantes: debe de ser hecho a aquél constituido para recibir el pago, así como cuando éste no tuviese

la libre administración de sus bienes. Puede haber representantes voluntarios (ej., confirió mandato), o legales

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(ej.: casos de incapaces, en la representación judicial q ejerce el oficial de justicia, etc.)

Terceros habilitados para recibir el pago: el tercero indicado, el tenedor de un título al portador, y el acreedor

aparente. El deudor se libra de la deuda pero no se extingue el crédito.

Deberes del accipiens: buena fe, sino puede ser obligado a restituir lo que cobró; aceptación, del pago sino

queda en mora y se le abre al deudor la vía de la consignación; cooperación, colaboración para recibir el pago

->quien encarga un retrato debe posar para él. La infracción de dicho deber genera mora y posibilidad de

consignación también.

Objeto del pago:

La prestación está sometida a dos principios; de identidad (¿qué se debe pagar?), y de integridad (¿cuánto se

debe pagar?) También rigen los de localización (¿dónde se debe pagar?); y de puntualidad (¿cuándo se debe

hacer?).

Identidad: Debe coincidir con el contenido de la obligación. Si la obligación consistía en la entrega de una

cosa determinada y ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla en el estado

que se encuentre.

Excepciones: obligación facultativa - facultad de sustituir una prestación x otra.

Integridad: La obligación no autoriza los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte

en parte el cumplimiento de la obligación. Excepciones: Deuda sólo parcialmente líquida – una deuda es

líquida cuando su existencia es cierta y su cantidad se encuentra determinada. Si es mitad líquida (la deuda) y

mitad ilíquida, el acreedor podrá exigir su cumplimiento y el deudor deberá realizar el pago de la parte líquida.

Deuda reducida.

Otros requisitos en cuanto al objeto del pago:

-propiedad de la cosa: al transferirse, el que lo hace debe ser propietario de ella.

-disponibilidad del objeto de pago: si la deuda (con lo que se paga) estuviese prendada o embargada el pago

hecho al acreedor no será válido.

-Ausencia de fraude a otros acreedores: el deudor no puede, mediante el pago a uno de los acreedores,

evadir bienes, lo cual ocurre cuando paga anticipadamente una deuda no vencida, o cumple una donación.

Causa del Pago:

La causa fuente es la deuda antecedente que determina el pago, y la causa fin, el objetivo al que se orienta el

solvens.

Circunstancias del Pago:

-Lugar del pago: por regla general, el domicilio actual del deudor en el momento en que la deuda se hace

exigible.

Excepciones: lugar convenido, ubicación de la cosa cierta (si no existe un lugar designado se deberá hacer en

el lugar donde existía la cosa al tiempo de contraerse la obligación), precio de la compra al contado (si el pago

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es de una suma de dinero, se debe hacer en el lugar de la tradición de la cosa, salvo si es hecho a plazos),

lugar en que fue contraída la obligación (si no hay lugar convenido o de uso, el pago se hace en el lugar

donde el contrato fue celebrado).

Tiempo del Pago:

-Obligaciones puras y simples: no están sometidas a modalidad alguna, de manera q deben ser pagadas

inmediatamente.

-Obligaciones con plazo determinado: se fija su término.

-Obligaciones con plazo indeterminado: su definición depende de la intervención judicial (el pago debe ser

hecho en la fecha indicada por la sentencia).

Gastos del Pago:

El criterio de Vélez Sarsfield fue que corresponden al deudor, de acuerdo al principio de integridad del pago.

Prueba del Pago:

Acredita el hecho del pago. 

Excepciones: en las obligaciones de no hacer, se prueba el incumplimiento de la abstención. El deudor paga

absteniéndose.

Medios de prueba:

El pago puede será acreditado por cualquier medio de prueba, inclusive testigos, no obstante que dicha

prueba deba ser apreciada estrictamente (por el juez).

El recibo:

Instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago.

El deudor tiene derecho a exigirlo del acreedor. El recibo produce la prueba completa del pago.

Efectos del pago:

a) Extinción del crédito: cuando el deudor paga, el crédito del acreedor se extingue. Tal extinción se produce

también cuando obtiene la satisfacción de su finalidad por la actividad de un tercero.

Excepción - el pago no extingue el crédito, no obstante que el deudor quede liberado, en el caso del pago

realizado a un tercero habilitado. (El acreedor, que no recibió esa liberación, no se satisface).

Esta extinción liquida definitivamente los poderes del acreedor sobre el deudor, a menos que: reciba un daño

a causa del pago, si se produce la evicción, si el pago es inválido.

b) Liberación del deudor: no sólo en sí, sino respecto de todos los accesorios de la obligación. Puede obtener

jurídicamente su liberación mediante el pago x consignación (cuando el acreedor no quiere aceptar el pago).

Excepción - no se libera si el pago ha sido hecho por un tercero.

La liberación del deudor tiene carácter irrevocable y constituye para él un derecho adquirido.

Imputación del pago:

Mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas

las que existen entre el deudor y el acreedor.

Requisitos: pluralidad de deudas; prestaciones de la misma naturaleza; pago insuficiente para cumplirlas a

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todas.

La imputación puede ser hecha por:

-el deudor: es efectuada mediante declaración al tiempo de hacer el pago. (Art. 773 CC) Tiene ciertas

limitaciones

-la elección no puede ser sobre deuda ilíquida (Art. 774)

-si se deben capital e intereses, el deudor no puede sin consentimiento del acreedor, imputarlo al capital (Art.

776)

-el acreedor, si aquél no imputó: frente a la ausencia de imputación por parte del deudor, lo realiza el acreedor

al momento de recibir el pago.

Las limitaciones son:

-debe elegir una deuda liquida y vencida (Art. 775)

-no puede dividir el pago, imputándolo totalmente a una deuda y parcialmente a otra.

-la ley, si no imputó ninguno de los dos: Cuando ni el deudor ni el acreedor han hecho imputación,

corresponde acudir a las reglas legales

Las pautas a las cuales es preciso someter a la imputación, son:

- principio de mayor onerosidad (deuda más onerosa para el deudor, por pena, intereses, mayor capital,

hipoteca, etc.)

- Prorrateo, si las deudas fueren de igual naturaleza, se imputara a todas a prorrata (Art. 778). Corresponde

imputar el pago en proporción a la magnitud de cada una de las deudas.

Enriquecimiento sin causa:

Se produce cuando una persona incrementa su patrimonio en perjuicio de otra sin que exista una causa que lo

justifique. Este enriquecimiento no es tolerado por la ley, el perjudicado puede ejercer la acción in rem verso,

cuyo significado y finalidad es volver las cosas al estado anterior. 

• Acción in rem verso. Requisitos de procedencia: que haya enriquecimiento de un patrimonio (el del

demandado); que haya empobrecimiento de otro patrimonio (el del accionante); que haya relación causal

entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; ausencia de causa jurídica y que el perjudicado no tenga otra

acción o medio legal para lograr la reparación.

Pago indebido: puede ocurrir que el pago no se haga correctamente, tal el caso de que el deudor pague a

quien no es acreedor, o que el que paga se crea deudor sin serlo, etc., en estas situaciones de pago indebido

quien ha pagado tiene derecho a que se le restituya lo que pagó.

Este pago de lo indebido (según nuestro CC) no autoriza al accipiens a retener lo percibido y por ello, hace

nacer una obligación de restituir que tiene por acreedor al solvens. Por dicho motivo, lo estudiamos como un

principio que veda el enriquecimiento sin causa que se ha visto como fuente de Obligaciones.

El pago debe ser indebido. El deslinde del ámbito de aplicación del pago por error y del pago sin causa: que

esto puede ocurrir en tres supuestos: 1) pago de una deuda inexistente (voy y te pago una deuda que no te la

debía); 2) pago de una deuda existente con otra persona, distinta del accipiens al cual se efectúa la traslación

patrimonial; y 3) Pago de una deuda existente, pero cumpliendo a favor del acreedor con una prestación

diferente de la debida.

Las partes:

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- el solvens, es el que realizó el pago y que puede recuperar lo que pagó; - el accipiens, es quien recibió el

pago y debe devolver lo recibido.

Clases:

_ Pago por error

_ Pago sin causa

_ Pago realizado en virtud de una obligación cuya causa sea contraria a las leyes o al orden público

_ Pago obtenido por medios ilícitos

Pago por error: art. 784 El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna

cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió. Importa un error de hecho o de derecho

en quien realizó el pago. En este caso, el solvens tiene la carga de probar el error para recuperar lo pagado.

Requiere un pago verdadero, realizado con animus solvendi, es decir, con la intención de librarse de una

obligación. A su vez, el pago debe ser indebido, producto de un error en el objeto (entrega de un objeto

diferente al debido), u omitiendo el cumplimiento de una condición. Por último, debe mediar un error, es decir

que el solvens debió basarse en una concepción equivocada, o en una falsa noción sobre los alcances de la

obligación.

El error pudo ser de hecho o derecho, lo cual constituye una excepción al principio que impide la invocación

del desconocimiento del derecho, consagrado en los arts. 20 y 923 CC. El error debe ser excusable, es decir,

que el solvens debió tener razones fundadas para equivocarse. Algunos autores, sin embargo, sostienen que

no es necesario probar la excusabilidad, ya que se estaría favoreciendo al poseedor de mala fe. Finalmente,

el error debe ser esencial.

Pago sin causa: tiene lugar cuando el pago se realizó sin una obligación preexistente, es decir, no siendo el

solvens deudor, ni el accipiens acreedor. En este supuesto, quien recibió el pago deberá demostrar la

existencia de una causa que legitime el pago recibido, si desea conservarlo.

Se reconocen los siguientes ejemplos (art. 793):

1) CONDICTIO CAUSA DATA CAUSA NON SECUTA: Causa futura que nunca se va a realizar, no se va a

materializar, por imposibilidad legal. El ej. De la nota del 793, la entrega de dinero dado a título de dote con

motivo de un matrimonio que legalmente resulta imposible celebrar, por ejemplo: por mediar impedimento de

ligamen.

2) CONDICTIO CAUSA FINITA: Pago sobre una base de una causa que dejo de existir, por ejemplo que la

cía. de seguros abone la indemnización debida en virtud de un robo, y después del pago el objeto asegurado

se recupera, el pago deviene sin causa y la cía. de seguros tiene derecho a repetir.

3) Pago por causa ilícita o inmoral: viene del dcho. Romano. Se halla regulado en los arts. 794 y 795 del CC.

Y requiere torpeza por parte del solvens, además de falta de consciencia sobre el carácter ilícito del pago, si

se pretende la repetición de lo abonado.

PLAZO: art. 509 C.C.

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La obligación está sujeta a plazo cuando su exigibilidad depende del acaecimiento de un hecho futuro y cierto

que ocurrirá fatal o necesariamente.

El plazo es el lapso durante el cual no puede exigirse la obligación.

Término: punto final del plazo que puede durar 1 día, 1 hs, etc.

1º párr. del Art. 509 C.C.: Se excluyen las obligaciones puras y simples (porque no están sujetas a ningún tipo

de modalidad), se las denomina instantáneas. El cumplimiento va a ser exigible desde el mismo momento de

la celebración del contrato.

Este párr. habla del plazo determinante expreso, este plazo puede ser cierto (cuando fue fijado para terminar

en un día, año, mes, etc. determinado) o incierto (cuando se fijó en base a un hecho futuro necesario para

terminar en el día en que ese hecho se realice).

2º párr. del Art. 509 C.C.: Habla de obligaciones con plazo tácito.

Cuando según la naturaleza y circunstancia de la obligación, ha de entenderse que existía un plazo tácito para

el cumplimiento de la deuda. La mora del deudor está subordinada a la interpelación del acreedor luego de

vencido ese plazo. 3º párr. del Art. 509 C.C.: Obligaciones sin plazo. La cátedra piensa que esta expresión es

muy poco feliz; si no hubiese plazo, porque no se trata de obligaciones puras y simples; sino de relaciones

jurídicas que sí poseen la modalidad del plazo pero en forma indeterminada. Por eso se prevé la intervención

judicial a los efectos de la determinación cierta del término del plazo, luego del cual regirá lo dispuesto en el 1º

párr.-> mora automática.

La constitución de mora será en la fecha fijada en la sentencia para el cumplimiento.

MORA

1) DEL DEUDOR: Es el retardo del cumplimiento de la prestación, el estado en el cual el incumplimiento

material se hace jurídicamente relevante.

Requisitos:

-el incumplimiento

-que sea imputable al deudor por algún factor de atribución.

-que el deudor esté constituido en mora.

Acreedor -> Interpelación es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que cumpla la obligación.

El mero transcurso del tiempo.

Sujeto que interpela:

-Acreedor originario.

-Acreedor sobreviviente en caso de sucesión; quien tenga la cesión del crédito.

-Tercero o representantes para recibir el pago.

Sujeto para ser interpelado:

-Deudor.

-Quien asuma la calidad de deudor.

-Objeto de la interpelación.

La interpelación debe ser hecha a quién y por quien corresponda jurídicamente. Debe tener íntimamente

relación con el objeto de la obligación.

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Formas de interpelar:

- judicialmente, cuando interviene el órgano jurisdiccional

- extrajudicialmente, caso contrario

Natura Jurídica: la interpelación es un acto jurídico unilateral y recepticio.

Requisitos intrínsecos: son los relativos a la interpelación misma, a saber:

-exigencia categórica, la interpelación no es un ruego, es un requerimiento categórico.

-requerimiento apropiado, la exigencia de pago debe estar referida a la prestación debida.

-requerimiento coercitivo

-exigencia de cumplimiento factible, que permita al deudor realizar el cumplimiento, que no sea intempestiva

-requerimiento circunstanciado, la interpelación debe indicar precisamente las circunstancias del pago (tiempo

y lugar)

Requisitos extrínsecos:

-cooperación del acreedor, en aquellas obligaciones en las cuales es preciso que el acreedor coopere para

que la prestación del deudor sea factible.

- ausencia de incumplimiento por parte del acreedor, en el caso de obligaciones correlativas.

Efectos:

-apertura de las acciones por responsabilidad, ante la mora del deudor el acreedor tiene derecho a pretender

su ejecución forzada

-obtener la ejecución por otro

-reclamar indemnización

-indemnización del daño moratorio

-imputación del caso fortuito

-inhabilidad para constituir en mora

-operatividad de la cláusula resolutoria

-facultad de exigir la prestación o la pena

Cesación de la mora:

-Si el acreedor renuncia a prevalerse de los efectos de la mora del deudor. Brinda al deudor una nueva

oportunidad de cumplir reiterando la interpelación.

-Si el deudor paga o consigna.

2) DEL ACREEDOR:

El cumplimiento de una obligación puede no concretarse en tiempo propio a causa del deudor, sino debido a

una falta de cooperación del acreedor.

El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o

impide la ejecución de la obligación.

Requisitos para la constitución en mora:

-Falta de cooperación del acreedor que obstaculice el cumplimiento de la obligación.

-Dicha falta de cooperación debe ser imputable al acreedor a título de culpa o dolo.

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-Debe mediar el ofrecimiento real de pago por parte del deudor, rechazado injustamente por el acreedor.

Efectos:

-Responsabilidad del A por los daños moratorios sufridos por el deudor.

-Traslación al acreedor de los riesgos que soportaba el deudor (queda a su cargo la pérdida o deterioro del

objeto debido).

-Cese del curso de los intereses moratorios o punitorios a cargo del deudor.

-Liberación del deudor si el cumplimiento resulta imposible.

-Impedimento para la constitución en mora del deudor.

Cesación de la mora del acreedor:

-Aceptación por parte del A del cumplimiento de la obligación; debe resarcir al deudor los daños moratorios q

su proceder haya provocado.

-Renuncia expresa o tácita del deudor, con referencia al reclamo de lo que le corresponde como consecuencia

del A.

-Imposibilidad de pago de la prestación.

-Extinción de la obligación que dio origen al estado de mora del acreedor.

Pago por CONSIGNACIÓN:

El deudor tiene el derecho de obtener la liberación de la deuda efectuando el pago por consignación –

mediante intervención judicial.

Se debe empezar un proceso judicial de carácter sumario que concluye con la aceptación del acreedor

moroso, o con la sentencia judicial que declara válida la consignación, liberando así al deudor.

Casos:

-Negativa del acreedor: no quiere recibir el pago ofrecido. Se lo intima mediante telegrama, carta documento o

intervención de un escribano público.

También se da la consignación cuando el acreedor no pretende dar recibo frente al pago.

-Incapacidad del acreedor: al tiempo en que el deudor quisiera hacerlo. Se procede solamente si no tiene

representantes legales.

-Ausencia de acreedor: Cuando estuviese ausente; desapareciere de su domicilio sin noticias de paradero.

-Derecho dudoso del acreedor: y concurrieren otras personas a exigirlo.

-Acreedor desconocido: puede hacerlo si fallece el A y no conoce quiénes son sus herederos.

-Deuda embargada o retenida: en poder del deudor, y éste quisiera exonerarse del depósito.

-Pérdida del título: de la deuda. Si un tercero se presenta con el título perdido se puede consignar.

-Redención de hipotecas: el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas

con que se hallasen gravados.

Requisitos:

-Personas: pueden consignar en pago el deudor, sus herederos, sus representantes y los terceros interesados

debido a que tienen jus solvendis. No pueden hacerlo los terceros no interesados.

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Se puede demandar al acreedor sus herederos, sus representantes y los terceros habilitados para recibir el

pago.

-Objeto: para que sea válida se deben cumplir los principios de identidad e integridad del pago.

-Modo: la prestación debe ser cumplida del modo pactado por las partes, o en su defecto, según corresponda

de acuerdo con la índole y las características de la obligación.

-Tiempo: debe ser efectuado oportunamente. No es viable antes de haber vencido el plazo, ni cuando x ser

tardío ha dejado de ser útil al A.

-Lugar: debe ser ventilada ante el juez que tenga competencia en el lugar del cumplimiento de la obligación.

El deudor está facultado para pagar por consignación, y no obligado a ello.

Efectos:

-Hace cesar el curso de los intereses.

-Traslada del deudor al acreedor los riesgos que pudieran afectar al objeto que se consigna.

-Que las ventajas y frutos de la cosa consignada beneficien al acreedor de ella.

Retiro de la consignación:

-Consignación aún no aceptada o declarada válida: mientras el acreedor no hubiese aceptado la

consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la

cantidad consignada.

-Consignación aceptada o declarada válida: el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor.

Adquirió virtualidad de pago, la obligación queda extinta en forma irrevocable.

Modo de efectuar la consignación:

-Obligaciones de dar dinero: el pago por consignación es efectuado para cancelar una obligación dineraria, el

deudor debe hacer su “depósito judicial”. Se deposita en un banco oficial a la orden del juez y a nombre del

juicio que se promueve. Se debe adjuntar el comprobante otorgado x el banco al escrito de la demanda.

-Obligaciones de dar cosa cierta: si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que deba ser entregado en el lugar en

que se encuentre, el deudor deberá hacer intimación judicial al acreedor para que lo reciba, y desde entonces

la intimación surte todos los efectos de la consignación.

Indispensable que el D se desprenda materialmente de ella.

-Obligaciones de dar cosa incierta: el deudor debe elegir el objeto con el que cumplirá la obligación y luego,

como ésta se transformó en una obligación de dar cuerpos ciertos, consignar como cosa cierta.

-Obligaciones de hacer: El C.C. nada establece respecto de esta consignación. La prestación consiste en una

actividad, no es factible el pago por consignación.

Aunque en algunas obligaciones de hacer, la prestación se cosifica (ej., pintar un cuadro) -> cabe la

consignación en pago, que debe ser efectuada del modo de los cuerpos ciertos.

Cuando no es factible el pago por consignación, el deudor de una actividad se puede liberar de la obligación a

su cargo demandando al acreedor renuente por rescisión (se deja sin efecto) del contrato.

-Obligaciones de no hacer: la consignación no es viable ya que al deudor le basta con mantenerse inactivo

para cumplir la deuda a su cargo.