resumen derecho procesal penal ii

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DERECHO PROCESAL PENAL II UNIDAD N° 1 2. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EX DELICTO I. ACCIÓN CIVIL A) Concepto y presupuestos Se afirma que la acción civil resarcitoria es el poder jurídico formal destinado a hacer valer ante un órgano del Estado una pretensión de resarcimiento. Para que nazca el derecho subjetivo que se pretende hacer valer mediante la acción civil son necesarios los siguientes presupuestos: a) Que exista un delito penal (doloso o culposo) como fuente de la responsabilidad civil; b) Que exista un daño privado, cierto y efectivo, y que implique la lesión de un bien que sea objeto de un interés jurídicamente tutelado; c) Que entre el delito y el daño medie un nexo de causalidad. B) Responsabilidad De las consecuencias civiles de un delito puede responder tanto el Responsable directo como el Responsable indirecto. El Responsable directo es el sujeto culpable de un delito penal, cualquiera que sea el grado de su participación conforme al Código Penal (CP, arts. 45 y 46), es también civilmente responsable del daño que el delito hubiere causado. El Responsable indirecto es aquel que responde por el daño causado por un delito que ejecutaran personas bajo su dependencia. Esta responsabilidad proviene de culpa in vigilando o culpa in eligendo. C) Caracteres La acción civil tiene los siguientes caracteres: a) Tiende a hacer valer una pretensión disponible y consumible del derecho privado. b) Es independiente de la acción penal. c) Puede ser ejercida en sede civil o, en ciertos casos, en sede penal (delitos dolosos u homicidios o lesiones gravísimas culposas, salvo conexión de causas [CPP, art. 24]). d) En sede penal sólo puede ser ejercida cuando esté en movimiento una persecución penal. e) Si la acción es promovida en sede civil, su ejercicio debe suspenderse, en cierta medida, hasta la terminación del proceso penal en curso, salvo casos excepcionales, y la sentencia penal adquiere, dentro de ciertos límites, el valor de cosa juzgada. D) Contenido La acción resarcitoria puede tener como fines posibles: 1

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Page 1: Resumen Derecho Procesal Penal II

DERECHO PROCESAL PENAL IIUNIDAD N° 1

2. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EX DELICTO

I. ACCIÓN CIVIL

A) Concepto y presupuestos

Se afirma que la acción civil resarcitoria es el poder jurídico formal destinado a hacer valer ante un órgano del Estado una pretensión de resarcimiento. Para que nazca el derecho subjetivo que se pretende hacer valer mediante la acción civil son necesarios los siguientes presupuestos:a) Que exista un delito penal (doloso o culposo) como fuente de la responsabilidad civil; b) Que exista un daño privado, cierto y efectivo, y que implique la lesión de un bien que sea objeto de un interés jurídicamente tutelado; c) Que entre el delito y el daño medie un nexo de causalidad.

B) Responsabilidad

De las consecuencias civiles de un delito puede responder tanto el Responsable directo como el Responsable indirecto. El Responsable directo es el sujeto culpable de un delito penal, cualquiera que sea el grado de su participación conforme al Código Penal (CP, arts. 45 y 46), es también civilmente responsable del daño que el delito hubiere causado. El Responsable indirecto es aquel que responde por el daño causado por un delito que ejecutaran personas bajo su dependencia. Esta responsabilidad proviene de culpa in vigilando o culpa in eligendo.

C) Caracteres

La acción civil tiene los siguientes caracteres:

a) Tiende a hacer valer una pretensión disponible y consumible del derecho privado.b) Es independiente de la acción penal.c) Puede ser ejercida en sede civil o, en ciertos casos, en sede penal (delitos dolosos u homicidios o lesiones gravísimas culposas, salvo conexión de causas [CPP, art. 24]).d) En sede penal sólo puede ser ejercida cuando esté en movimiento una persecución penal.e) Si la acción es promovida en sede civil, su ejercicio debe suspenderse, en cierta medida, hasta la terminación del proceso penal en curso, salvo casos excepcionales, y la sentencia penal adquiere, dentro de ciertos límites, el valor de cosa juzgada.

D) Contenido

La acción resarcitoria puede tener como fines posibles:

a) La restitución del objeto material del delito;b) La indemnización del daño material, c) La indemnización del daño moral.

E) Sistemas de ejercicio de la acción civil

Doctrinariamente, existen dos grandes sistemas de ejercicio de la acción civil ex delicto en el Derecho comparado:a) El de la separación: Ambas acciones (la penal y la civil) deben ser ejercidas separadamente. El mismo exige que así como los Tribunales penales son los únicos que conocen de la acción penal, los civiles deben ser también los únicos competentes para conocer de la acción civil. Este sistema se funda en el diverso carácter y finalidad de ambas acciones, en la conveniencia de no perturbar el proceso penal con el planteamiento de cuestiones de derecho privado y en que el Juez penal puede resultar un mal Juez civil.b) El de la acumulación: En él, ambas acciones, pueden o deben ejercerse en la sede penal. Si es optativo, da la posibilidad de elegir entre la sede civil y la penal para ejercer la acción civil; si es obligatorio, impone el ejercicio de dicha acción en sede penal. Predomina el criterio de que,

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siendo un mismo hecho el fundamento de ambas pretensiones, el Juez penal que ha conocido la causa está en mejores condiciones de resolver la cuestión civil.

II. CALIDAD DE ACTOR CIVIL

Para poder ejercer la acción civil en el proceso penal, en los casos que el legislador lo ha autorizado, es necesario constituirse en actor civil.Actor civil es el eventual y accesorio en el proceso penal que hace valer una pretensión resarcitoria tendiente a la restitución del objeto materia del delito o de la reparación e indemnización por el daño material y moral que aquélla ha causado.Para ejercer la acción resarcitoria, su titular debe constituirse en actor civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil (CPP, art. 97).

III. INSTANCIA

La instancia de constitución debe formularse, personalmente o por un representante con poder general o especial que podrá ser otorgado apud acta, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:1°) El nombre, apellido y domicilio del accionante.2°) La determinación del proceso a que se refiere.3°) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca, el daño que se pretende haber sufrido y del monto pretendido.4°) La petición de ser admitido como parte y la firma (CPP, art. 98).La constitución procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria puede dirigirse contra uno o más de ellos. Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos (CPP, art. 99).

IV. OPORTUNIDAD

El pedido de constitución debe presentarse antes de la clausura de la investigación penal preparatoria. La solicitud será considerada por el Tribunal de Juicio, en el decreto de citación a juicio, quien ordenará las notificaciones pertinentes. El Fiscal de Instrucción puede pedir el embargo de bienes (CPP, art. 100).El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última notificación.En el caso de no individualización del imputado, la notificación se hará en cuanto se lo individualice (CPP, art. 101).

V. OPOSICIÓN

Los demandados pueden oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del término de cinco días a contar de su respectiva notificación; pero cuando al demandado civil se lo citara o interviniera con posterioridad, puede hacerlo, dentro de dicho término, a contar de su citación o intervención (CPP, art. 103).Cuando no se dedujera oposición en la oportunidad anteriormente mencionada, la constitución de actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida al Tribunal para disponer la exclusión de oficio. La aceptación o rechazo del actor civil no pueden ser reproducidos en el debate (CPP, art. 104).Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal puede ser rechazar y excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuera manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiera sido concedida al resolverse un incidente de oposición (CPP, art. 105). El rechazo o la exclusión del actor civil no impide el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil (CPP, art. 106).

VI. FACULTADES Y DEBERES

El actor civil puede actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil del demandado.

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Es de aplicación el artículo 94, segundo párrafo (CPP, art. 107).

VII. DESISTIMIENTO

El actor civil puede desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera ocasionado.Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, no concrete la demanda o no presente conclusiones en la oportunidad prevista en el art. 402 o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado (CPP, art. 108).

VIII. REGLAS RELATIVAS AL DEMANDADO CIVIL

El demandado civil es el sujeto eventual y doblemente accesorio del proceso penal que actúa como parte en el proceso penal, ingresando al mismo voluntariamente o por citación, para responder conforme a las leyes civiles igual que el imputado por el daño que éste causó con el delito.El demandado civil puede intervenir en el proceso por citación o espontáneamente:

A) Intervención por citación

Quien ejerza la acción resarcitoria puede pedir la citación de la persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.La instancia debe formularse en la forma y oportunidad prescripta por los arts. 98 y 100, con indicación y domicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado (CPP, art. 109).El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se refiere.La resolución debe notificarse al imputado y a su defensor (CPP, art. 110).Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil (CPP, art. 111).Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (361). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente. Sólo se nombrará defensor del rebelde al Asesor Letrado si hubiere sido citado por edictos (CPP, art. 112).

B) Intervención espontánea

Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso.Esta participación debe solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma y oportunidad que prescriben los arts. 98 y 100, en cuanto sea aplicable. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores (CPP, art. 113).

C) Oposición

A la intervención espontánea o por citación del demandado civil pueden oponerse, según el caso, el citado, el imputado o el que ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación. Este incidente se deducirá y tramitará en la forma y plazos establecidos en los arts. 102 siguientes (relativos a la oposición a participación del actor civil) (CPP, art. 114).

IX) CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR

El actor civil, el imputado y el demandado civil asegurados, pueden pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos (CPP, art. 115).La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables (CPP, art. 116).El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación en la oportunidad prevista en el artículo 100 (al constituirse).

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X) PATROCINIO Y REPRESENTACIÓN DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO CIVIL

Las partes civiles sólo pueden actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un solo abogado (CPP, art. 125).

DERECHO PROCESAL PENAL II – UNIDAD N° 2

Clausura de la investigación preliminar (procedimiento intermedio)

1. Sentido y función del llamado procedimiento intermedio en el proceso penal. El sistema en el CPP de Córdoba y Nación. Crítica

A. El procedimiento intermedio. CríticaEl procedimiento intermedio es la segunda fase de la investigación penal preparatoria destinada a la crítica de los sujetos esenciales del proceso penal respecto a la fase anterior, destinada a la recolección de los elementos de prueba que puedan dar base a la acusación, al juicio abreviado inicial o determinar el sobreseimiento.En el Derecho Comparado, explica Vivas: «Las regulaciones que materializan esta idea procesal, de efectuar un control de legalidad de lo actuado en la faz investigativa, son por demás heterogéneas e incluyen la denominada etapa intermedia (Ordenanza Procesal Penal, CPP Modelo para Iberoamérica), crítica instructoria (modelo italiano), clausura de la instrucción, control del gran jurado (sistema angloamericano)»[1].Aunque no se regule expresamente el control de legalidad investigativa, éste se lleva a cabo inexorablemente y es siempre un procedimiento intermedio que se da entre la investigación propiamente dicha y los actos preliminares del juicio. En Córdoba se encuentra después de la investigación fiscal (de parte) o, excepcionalmente, de la investigación jurisdiccional (del supuesto órgano imparcial) y antes de los actos preliminares del juicio (fase del juicio).Tanto el CPP de Cba. como el CPP de la Nación la denominan Clausura. Sin embargo, queda claro que la fase no se agota en la tramitación del cierre de la investigación. Se trata de un momento de reflexión y valoración de lo actuado, en donde el Tribunal competente (Juez de Instrucción [Control]) verifica si se dan las condiciones para elevar la causa a juicio de acuerdo a la requisitoria realizada por el órgano estatal encargado de la persecución penal (probabilidad positiva) o si se debe sobreseer (certeza negativa o duda insuperable). Incluso, pueden darse en este momento alternativas de solución del conflicto social, como es el juicio abreviado inicial.

B. Sistemas legislativosRespecto a la elevación a juicio, se dan tanto en la doctrina como en las legislaciones positivas dos sistemas bien diferenciados; estos se distinguen fundamentalmente en que uno sigue un régimen de carácter discrecional o facultativo, en tanto que el otro resulta obligatorio; también se diferencian por los órganos que intervienen y por la facultad específica asignada a los mismos, que delimita el examen sobre la existencia de una participación punible y el mérito de la prueba que permita fundamentar la remisión del proceso a plenario.Para una mejor explicación del tema, es necesario hacer una distinción de los dos sistemas, a partir de lo señalado en las legislaciones positivas más importantes que los han adoptado.

I. Sistema obligatorioEn este sistema de elevación de la causa a juicio en forma obligatoria, en todos los casos debe hacerse un examen de los fundamentos, o sea de la viabilidad de las condiciones para que la causa llegue a plenario, no importando que el imputado se haya opuesto o no a la elevación.

a) En Inglaterra, al imperar un sistema acusatorio puro, se instituyeron dos Tribunales de diversa composición y funciones, para juzgar en todos los casos los fundamentos de la acusación.En primer lugar, se establecía un cuerpo colegiado popular llamado el Gran Jurado, el cual estaba encargado de examinar las probanzas recogidas en la instrucción y expedirse sobre los fundamentos de la elevación de la causa a juicio, dejando completamente de lado la consideración de la responsabilidad penal del imputado. Según sus sostenedores, la institución se fundamentaba en la protección de la libertad del imputado, al determinarse si la acusación tenía bases serias. Si faltaba esa seriedad, era superfluo entrar a considerar la responsabilidad del imputado, decían.

b) En Francia, repudiado el sistema inquisitivo con la Revolución Francesa, se adoptó el

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sistema inglés al que hemos hecho referencia, pero bien pronto se adujeron inconvenientes, por lo que el Jurado Popular fue suplantado por un Colegio técnico llamado Cámara del Consejo que tenía la misión de pronunciarse sobre el mérito del sumario. Pero adolecía este organismo de un defecto fundamental, ya que uno de sus tres miembros (el presidente), era el Juez que había llevado a cabo la investigación. Si bien se pretendía así que este Juez, por estar al tanto de los pormenores de la causa, informara a sus colegas de la misma, era evidente que su voluntad se tornó preponderante sobre las de los demás.Al lado de este cuerpo se creó otro que con el tiempo iba a ser el único que iba a perdurar: la Cámara de Acusación, que en un primer momento sirvió para resolver por vía de acusación y luego, ampliando sus facultades, examinaba todo el trámite del proceso previo a la remisión del sumario a juicio; terminaron siendo tan amplias sus funciones que el propio Código de la materia reglamentó minuciosamente todo el trámite a seguir, en especial en cuanto a la forma y alcance de su intervención.

II. Sistema facultativoLa particularidad de este sistema reside en que únicamente no se eleva la causa a plenario en forma directa habiéndose formulado acusación, cuando la defensa –notificada de las conclusiones de aquella– se ha opuesto conforme se regula en el ordenamiento ritual. Es decir que si no media oposición, no cabe un nuevo pronunciamiento (esta vez del Instructor) sobre el mérito del sumario. Por eso es un sistema facultativo, porque el pronunciamiento no debe producirse en todos los casos sino que depende de la oposición del imputado.Este sistema fue adoptado por Austria e influyó en nuestra legislación. Deja al Ministerio Público el poder de decidir si él debe llevar la acusación delante del Tribunal, y cuál ha de ser el objeto de esa acusación.En efecto, dispone esta legislación que el acta de acusación (requisitoria fiscal en nuestro derecho), debe ser sometida al Juez de Instrucción o al Presidente de la Cámara del Consejo, según se haya tenido o no información previa.Concluido el examen por cualquiera de estos dos órganos, si debe hacerse lugar a la acusación el Juez comunica la misma al imputado, informándole que puede oponerse. Si el imputado no se opone en el término legal o renuncia expresamente a la oposición, el Juez somete la acusación a la Corte de Primera Instancia, ante donde se llevará a cabo el juicio.En caso de oposición, el Juez somete la causa a la Corte de Segunda Instancia, la cual, previa audiencia del Procurador General, se pronuncia sobre la oposición. El mismo procedimiento vale cuando el imputado, sin haberse opuesto, se manifiesta agraviado por el arresto.Además, la Corte de Segunda Instancia debe rechazar provisoriamente el acta de acusación cuando sea necesario, para hacer desaparecer un vicio de forma o para aclarar mejor el hecho. Es un caso similar al que ocurre en nuestro derecho cuando la Cámara devuelve los autos para que el Fiscal formule nueva requisitoria por contener errores o vicios la primitiva.Con respecto al coimputado que no ha deducido oposición, se establece que si no se da curso a aquel trámite se considera como si éste la hubiera formulado. Además se legisla sobre las formas y recursos.

2. El sobreseimiento: facultad de sobreseer. Valor. Procedencia (causales). Forma. Efecto. Discrepancia entre el Fiscal y el Juez de Instrucción.

A. Sobreseimiento. ConceptoEl sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta por carecer de fundamento o estar extinguida la pretensión represiva que se hace valer[2].El sobreseimiento puede ser total o parcial, desde el punto de vista objetivo o subjetivo.El sobreseimiento, desde el punto de vista objetivo, es total si se dicta en relación a todos los hechos atribuidos. Será parcial cuando sólo se refiera a uno o alguno de los hechos que se investigan en la causa.El sobreseimiento, desde el punto de vista subjetivo, es total cuando se dicta en relación a todos los imputados en el proceso penal concreto. Es parcial cuando se refiere a uno o algunos de los imputados.

B. Facultad de sobreseerLa facultad de sobreseer corresponde al órgano jurisdiccional. Como desarrollaremos más abajo, pueden hacer uso de esta atribución el Juez de Instrucción, la Cámara en lo Criminal, el Juez en lo Correccional o el Tribunal Superior de Justicia. Durante la investigación jurisdiccional, puede ser dictado de oficio por el Juez de Instrucción. En la investigación fiscal, debe ser requerido en forma fundada, por el Fiscal de Instrucción. En caso de desacuerdo, rige el trámite ante el Fiscal de la Cámara de Acusación (CPP, art. 359).

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C. ProcedenciaEl sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la investigación, sin perjuicio de los casos en que puede dictarse durante los actos preliminares del juicio (CPP Cba., art. 370).En el supuesto de extinción de la pretensión penal (CPP Cba., art. 350, inc. 4°), el sobreseimiento procede aún a petición de parte en cualquier estado del proceso (CPP Cba., art. 348).Explicando el artículo, podemos decir que pueden dictar el sobreseimiento:

a) Durante la investigación penal preparatoria: En esta etapa puede ser dictado por el Juez de Instrucción, en todo los supuestos previstos por el art. 350.

b) Durante los actos preliminares del Juicio: Durante los actos preliminares del juicio, las Cámaras en lo Criminal (en pleno o en Salas Unipersonales) o los Jueces en lo Correccional pueden dictar sobreseimiento por las causales previstas por el art. 370.

c) Durante la etapa recursiva extraordinaria: El Tribunal Superior de Justicia, puede dictar el sobreseimiento por extinción de la pretensión penal (CPP, art. 348).

a) Los supuestos por los cuales se puede dictar el sobreseimiento durante la investigación penal preparatoria son (CPP, art. 350):

1) Que el hecho investigado no se haya cometido o no lo haya sido por el imputado.En este inciso se hace referencia a los extremos objetivos y subjetivos de la imputación jurídico-delictiva. Por un lado la no existencia de la acción o de la omisión que se investiga que hace a la representación conceptual del proceso o la falta de participación de quien se ha traído como supuesto autor, coautor, instigador, cómplice necesario o no necesario.

2) Que el hecho no encuadre en una figura penal.Aquí se valora la falta de tipicidad. Si bien existe la conducta y la intervención del sujeto imputado, el hecho acreditado no se subsume dentro de los tipos que se desarrollan en el Libro Segundo del Código Penal y, excepcionalmente, en el Libro Primero (v.gr., art. 51).

3) Que medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. Las causas de justificación, según la teoría tradicional excluyen la antijuridicidad del hecho. Entre ellas se destacan el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo, algunos casos de obediencia debida y legítima defensa propia o de un tercero (C.P., art. 34, inc. 3°, 4°, 5°, 6° y 7°).Son inimputables los menores de 16 años, los que tengan insuficiencia o alteraciones morbosas de sus facultades, quien se encuentra en estado de inconsciencia y quien no puede comprender la criminalidad del acto (Ley 22.278, art. 1°, C.P., art. 34, inc. 1°).Las causas de inculpabilidad, por su parte, son la ignorancia o error de hecho (C.P., art. 34, inc. 1°) y la amenaza de un mal grave e inminente (C.P., art. 34, inc. 2°).Entre las excusas absolutorias encontramos el desistimiento en la tentativa (CP, art. 43), tentativa de aborto (CP, art. 88, 2ª disposición), prueba de la imputación (CP, art. 111, inc. 3°), injurias recíprocas (CP, art. 116); retractación (CP, art. 117), hurto, defraudaciones y daño entre parientes (CP, art. 185), revelación de la conspiración (CP, art. 217), disolución de tumulto (CP, art. 232), encubrimiento entre parientes (CP, art. 279).

4) Que la pretensión penal se haya extinguido.La pretensión penal se extingue por:

-Causales enumeradas:I) La muerte del imputado (CP, art. 59, inc. 1°);II) Amnistía (CP, art. 59, inc. 2°);III) Prescripción (CP, art. 59, inc. 3°);IV) Renuncia del agraviado (CP, art. 4°).

-Causales no enumeradas:I) Oblación voluntaria de la multa (CP, art. 64);II) Suspensión del juicio a prueba (CP, arts. 76 bis y ss.);III) Avenimiento entre víctima y victimario (CP, art. 132).

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5) Que habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas (sea fiscal [337] o jurisdiccional [346]), no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio (354) y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.La última causal es netamente procesal y se la denomina duda insuperable, por oposición a la certeza negativa exigida para las demás causales de sobreseimiento (CPP, art. 350, incs. 1° a 4°). Para justificar esta nueva causal se afirma que aquí la evidencia es que no se van encontrar los suficientes elementos de prueba indispensables para acreditar el hecho y la participación punible del imputado en el posterior desarrollo del proceso. Al respecto dice Cafferata Nores: «Pero la evidencia a la que se puede arribar por el aporte de prueba negativa sobre aquellos extremos (certeza) debe asimilarse a la falta total de prueba positiva de responsabilidad penal. La prueba negativa, la demostración de la inculpabilidad no es posible por lo general; el pretenderla representaría en la mayoría de los casos un absurdo lógico y una manifiesta iniquidad»[3].

b) Durante los actos preliminares del juicio, existen las siguientes causales de sobreseimiento, siempre que para acreditarlas no sea necesario el debate (CPP, art. 370):I) Que el acusado sea inimputable;II) Si se hubiese operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal;III) Por la producción de cualquier otra causal extintiva de la acción;IV) Si se verificara que concurre una excusa absolutoria.

c) Durante la etapa eventual de los recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior, el sobreseimiento se puede dictar por (CPP, art. 348, segundo párrafo):I) Extinción de la pretensión penal.

D. ValorEl sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (CPP, art. 349).

a) Acción penalEl sobreseimiento es irrevocable, pues de ningún modo o por ninguna causa el pronunciamiento que ha quedado firme puede modificarse, o dejarse sin efecto dentro del mismo procedimiento[4]. Cuando la sentencia que dispone el sobreseimiento queda firme por vencimiento de los términos previstos para recurrir o por agotamiento de la vía impugnativa, favorece al imputado con el ne bis in idem, al igual que una sentencia absolutoria[5]. Esto en virtud de que es definitivo.

b) Acción civilSi absolver significa liberar a una persona de la imputación que le ha formulado, si la ley civil se remite a la procesal en cuanto a las formas que puede adquirir una absolución, si el sobreseimiento en nuestro sistema positivo se dicta en la instrucción por las mismas causas que determinan la sentencia absolutoria posterior al juicio plenario y hace cosa juzgada, si la ley civil no exige que la absolución a que se refiere sea exclusivamente la que puede dictarse después del juicio contradictorio, parece indudable que el sobreseimiento –en cuanto a la acción reparatoria– se rige por los mismos principios aplicables a la sentencia absolutoria.Queda claro que, aun después del sobreseimiento al imputado, es posible obtener, accionando contra éste o quien resulte tercero civilmente demandado, la indemnización civil, en la misma forma que sucedería en el caso de dictarse una sentencia absolutoria. Esto porque el órgano jurisdiccional puede declarar que una persona debe ser absuelta penalmente de un hecho, y sin embargo corresponder en este último que se haga efectiva, a pesar de aquella decisión, la reparación pertinente por el daño causado[6].

E. Forma y fundamentoEl sobreseimiento se dispone por sentencia (CPP, art. 351). La sentencia es la resolución jurisdiccional que pone término al proceso (CPP, art. 141). El Tribunal debe fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias (CPP, art. 142). La sentencia debe ser suscripta por el Juez o todos los integrantes del Tribunal que actuare y también por el Secretario. La falta de firma produce la nulidad del acto (CPP, art. 143).En la sentencia de sobreseimiento se tienen que analizar las causales, siempre que fuere posible, en el orden previsto en el artículo 350. Esto es importante, pues de no hacerlo puede dar lugar a la apelación del imputado, su defensor e incluso del Ministerio Público.La sentencia de sobreseimiento es apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público y,

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salvo el caso previsto por el art. 59 (discrepancia entre Fiscal y Juez de Instrucción), por el querellante particular. En este último supuesto regirá lo dispuesto en el art. 359.

F. EfectoDictado el sobreseimiento, se tiene que ordenar la libertad del imputado que estuviese detenido. Aquí la palabra detención se encuentra utilizada en un sentido amplio comprensivo de cualquier medida de coerción personal: arresto, detención, aprehensión, prisión preventiva. Por ley 22.117 se exige la comunicación al Registro Nacional de Reincidencia a fin de dejar constancia de la resolución respectiva. Si el sobreseimiento es total, objetiva o subjetivamente, se archiva el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir (CPP, art. 353).

G. Discrepancia entre el Fiscal de Instrucción y el Juez de Instrucción.En el caso de que durante la investigación fiscal, el Fiscal de Instrucción solicitare el sobreseimiento y el Juez de Instrucción estuviere en desacuerdo, se elevan las actuaciones al Fiscal de Cámara de Acusación. Si éste coincide con lo solicitado por el inferior (Fiscal de Instrucción), el Juez debe resolver en tal sentido, haciendo lugar al pedido de sobreseimiento. En caso contrario, vale decir, en caso de que el Fiscal de Cámara de Acusación coincidiera con el Juez de Instrucción, aquél formulará directamente el requerimiento de citación a juicio, que tramitará con arreglo a lo previsto en el título de la Clausura (CPP, arts. 354 a 360).

3. Plazos de la investigaciónLos plazos para realizar la investigación preparatoria son:

a) Investigación fiscal: La investigación fiscal debe practicarse en el término de tres meses a contar desde la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el fiscal podrá solicitar prórroga al Juez de Instrucción, quien puede acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga puede concederse hasta por doce meses más (CPP, art. 337).

b) Investigación jurisdiccional: La norma del artículo 346, que regula los plazos de la instrucción, es idéntica (incluso remite) a la norma del artículo 337 del CPP. La investigación jurisdiccional debe practicarse en el término de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si dicho plazo resultare insuficiente, el Juez puede disponer la prórroga por otros tres meses, teniendo en cuenta la causa de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga puede disponerse hasta por doce meses más.

3. Requerimiento fiscal de citación a juicio: procedencia. Forma y contenido. Facultades defensivas. Elevación por auto o por simple decreto

A. Requerimiento fiscal de citación a juicio: procedencia

I. Investigación fiscal preparatoria:Para que sea procedente el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio son necesarios los siguientes requisitos (CPP, art. 354) durante la investigación fiscal:a) Que se le haya recibido declaración al imputado (CPP, art. 306).b) Que el Fiscal de Instrucción considere que está cumplida la investigación.c) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (CPP, art. 261). Caso contrario procederá solicitando el sobreseimiento (CPP, art. 348).

II. Investigación jurisdiccional preparatoria:En el caso de la investigación jurisdiccional, el procedimiento es diferente y requiere actividades tanto del Juez de Instrucción como del Fiscal de Instrucción (CPP, art. 347):

1. Juez de Instrucción:a) Es necesario que el Juez haya recibido declaración al imputado.b) Es imprescindible que el Juez de Instrucción considere cumplida la investigación.c) El Juez de Instrucción debe correr vista al Fiscal de Instrucción a los fines de la acusación.

2. Fiscal de Instrucción: a) El Fiscal, en el término de seis días –sólo prorrogable en casos graves y complejos– a contar de la notificación de la vista, puede tener dos actitudes diferentes:

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aa) Requerir diligencias probatorias que estime necesarias.bb) Formalizar la acusación (CPP, art. 355).

B. Forma y contenidoa) La forma de la solicitud de elevación de la causa a juicio es la de un Requerimiento (CPP, art. 355). El Fiscal, pues, asume su esencial función de parte. El requerimiento, por exigencia derivada de los principios generales del CPP, debe ser escrito, motivado, específico y firmado por el representante del Ministerio Público Fiscal, bajo pena de nulidad. El Fiscal de Instrucción nunca puede remitirse a lo decidido por el Juez del Instrucción (fundamentalmente durante la investigación jurisdiccional) (CPP, art. 154, primer párrafo).

b) El contenido del requerimiento fiscal es el siguiente:aa) Los datos personales del imputado (identificación nominal) o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo (identidad física);bb) Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho:La relación es clara cuando se realiza sin giros ampulosos y en lenguaje llano, de tal modo que puede ser entendido por quien es el imputado; La relación es precisa cuando está redactada de tal manera que excluye todo tipo de ambigüedades que puedan hacer dudar acerca de cuál es el hecho sobre el que existe probabilidad o su calificación legal.El hecho está circunstanciado cuando se discriminan los cuestiones de tiempo, modo y lugar.Por último, se encuentra especificado cuando se lo diferencia de otros supuestos hechos que concurran en la causa; cc) Los fundamentos de la acusación: Es necesario que se den los motivos de la acusación basándolos fundamentalmente en los elementos de prueba recolectados y valorados según las reglas de la sana crítica racional.dd) La calificación legal: Aun cuando ésta no obliga al Tribunal (iura novit curia) es imprescindible su mención en la pieza acusatoria.El contenido exigido por la ley es indispensable. A falta de alguno de ellos, se impone la sanción de nulidad, la cual es absoluta, en virtud que la deficiencia de estos requisitos impacta directamente en el derecho de defensa en juicio representado en este caso por el principio del contradictorio (CN, art. 18).

C. Facultades defensivas (instancias)A pesar de la deficiente redacción del artículo pertinente, cualquiera sea la investigación penal (fiscal o jurisdiccional), se le otorga a la defensa técnica del imputado ciertas instancias.En efecto, de acuerdo al artículo 357 del CPP, las conclusiones del requerimiento fiscal deben ser notificadas al defensor del imputado quien puede, en el término de tres días (a partir de la notificación), oponerse, instando:a) el sobreseimiento; o b) el cambio de calificación legal. En este caso, las actuaciones deben ser remitidas de inmediato al Juez de Instrucción.

D. Elevación por auto o por simple decretoSegún haya planteado oposición, o no, el abogado defensor del imputado, el procedimiento y la resolución por la cual se eleva la causa es diferente.

a) Elevación por decreto: Cuando el abogado defensor –en el caso de que sean varios, ninguno de los abogados defensores– del imputado no deduce oposición, el expediente es remitido por simple decreto al Tribunal de Juicio (Cámara en lo Criminal o Juez en lo Correccional) (CPP, art. 358, tercer párrafo).

b) Elevación por auto: Cuando uno de los abogados defensores se hubiere opuesto (solicitando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal), el Juez de Instrucción resuelve la oposición en el término de cinco días. Si no hiciera lugar a lo solicitado, tiene que disponer por auto la elevación de la causa a juicio. Este auto debe ajustarse a los requisitos exigidos para el auto de prisión preventiva (CPP, art. 282). De igual modo procede si acepta el cambio de calificación legal propuesto por la defensa.Cuando hay varios imputados, la decisión debe dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 357 (derecho a oposición), hubiese sido ejercido sólo por el defensor de uno.El auto de elevación de la causa a juicio es apelable por el defensor que dedujo la oposición (CPP, art. 358, primer, segundo y cuarto párrafo).

E. Clausura y notificación:

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a) La investigación penal queda clausurada cuando se dicta el decreto de remisión a juicio o queda firme el auto que lo ordene.b) Cuando el Tribunal de juicio tiene asiento en otro lugar, aquellas resoluciones tienen que ser notificadas a las partes y defensores, quienes deben constituir nuevo domicilio.

DERECHO PROCESAL PENAL II – UNIDAD N° 3

1. Recursos ordinarios. Conceptos generales

A. DenominaciónEn el Derecho comparado, se encuentran diferentes denominaciones para esta instancia procesal.En el Derecho italiano la designación genérica es de impugnación, reservándose el nombre recurso únicamente para el de Casación.En la doctrina de dicho país, Manzini[7] emplea esta terminología, mientras que Leone[8] los caracteriza como remedios, expresión esta utilizada en los Proyectos italianos de 1905 y 1911 y con antecedente por el Derecho romano y el Derecho canónicoEn el Derecho alemán, en defecto de una expresión legal, se utiliza la palabra remedio[9].El Derecho francés equipara, en general, las impugnaciones a los recursos, pero incluye entre éstos los procedimientos conocidos por oposición (en lo correccional) y purga de la contumacia (en lo criminal)[10].En la legislación española prevalece la denominación de recurso, pero en la moderna doctrina se viene admitiendo una diferenciación entre remedios y recursos, considerándose el término medio de impugnación como el género. Los remedios son vías en las que la resolución injusta o ilegal puede ser resuelta por el mismo Tribunal que la dictó. El recurso exige que un Tribunal de categoría superior finalice la actividad del inferior.En la doctrina vernácula, Alcalá Zamora y Castillo y Levene (h), como Clariá Olmedo, consideran que los medios de impugnación tienen un ámbito mayor que el de los recursos, los cuales son sólo un tipo o clase en que aquéllos se dividen[11].Nuestro Código Procesal Penal ha denominado recurso lisa y llanamente a lo que es objeto de estudio en este sector del programa.

B. ConceptoDesde un punto de vista lingüístico, recurso es la vuelta o retorno de una cosa al lugar de donde salió. Etimológicamente, el vocablo proviene del latín jurídico recursus-us, de igual significación a la apuntada anteriormente.Ya en el ámbito técnico jurídico, se lo define desde los puntos de vista sustancial y formal:

a) Punto de vista sustancial: El recurso es una manifestación de voluntad de quien ataca una resolución jurisdiccional, que se considera ilegal y agraviante, a fin de que el Tribunal que la dictó u otro de grado superior (Alzada), mediante un nuevo examen, la revoque, modifique o anule.

b) Aspecto formal: El recurso es la instancia o solicitud que contiene dicha manifestación de voluntad, y que determina un procedimiento encaminado a lograr esa finalidad; es decir, que provoca un nuevo juicio lógico o una nueva fase procesal[12].

C. Caracteresa) Desde un punto de vista sustancial el recurso es una manifestación de voluntad de quien está legitimado para interponerlo. En efecto, la más sobresaliente característica de los recursos se revela en la actuación del principio dispositivo. Por ello, la falta de iniciativa de quien tiene, conforme a la ley, la posibilidad de impugnar, no puede ser suplida de oficio por el Tribunal.

b) Desde un punto de vista formal, el recurso constituye una instancia o solicitud idónea para contener aquella manifestación de voluntad, en virtud de la cual el sujeto tiene el poder de influir en el desarrollo del proceso penal.

c) La facultad de recurrir se encuentra específicamente regulada por la ley, que establece límites expresos, tanto en lo subjetivo como en lo objetivo.Mirando el objeto sobre el cual recae, la impugnabilidad está limitada a las resoluciones judiciales: sentencias, autos o decretos. Además, la determinación del objeto impugnable obedece al principio de taxatividad: las resoluciones judiciales sólo son recurribles en los casos expresamente establecidos por la ley (CPP, art. 443).

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Examinada la impugnabilidad desde el punto de vista de la persona con calidad de recurrente, se advierte que aquí también rige la regla de la taxatividad: el poder de recurrir corresponde tan sólo a quien le ha sido expresamente acordado por la ley. Pero además es necesario que el sujeto que quiere interponer un recurso tenga interés directo en evitar los efectos perjudiciales de la resolución que pretende atacar (CPP, art. 443, segundo párrafo).

d) Se afirma, además, que la interposición de un recurso determina la subdivisión del proceso en grados. En nuestra legislación procesal podemos advertir que esa subdivisión es normalmente en dos grados, y excepcionalmente, hasta de un tercer grado. En cuanto al primer grado, éste correspondería al mismo juez que dictó la resolución impugnada (v.gr., el recurso de reposición, art. 457).El segundo y tercer grados son propios de los recursos con efecto devolutivo y pueden ejemplificarse en la práctica, a través de los recursos de apelación (CPP, art. 460) y de casación (CPP, art. 468), que atribuyen competencia funcional a la Cámara de Acusación (CPP, art. 35), en el primer caso, y al Tribunal Superior de Justicia (CPP, art. 33), en el segundo.

e) Como la decisión del Tribunal de juicio puede ser recurrible por el Ministerio Público Fiscal y las partes, esa posibilidad de recurso provoca la existencia de una etapa eventual impugnativa. Ésta se inicia con el acto de interposición del recurso, se desenvuelve por escrito u oral y públicamente y tiene por finalidad una nueva decisión de un tribunal jerárquicamente superior (alzada) revocatoria, modificatoria o anulatoria de la sentencia del a-quo. Esta etapa es eventual en oposición al carácter esencial que distingue el juicio plenario.

f) En el acto de interposición del recurso está inmanente la pretensión de provocar un reexamen de la cuestión resuelta en el pronunciamiento impugnado, en procura de otra decisión que la revoque, modifique o anule.

D. FinalidadEl recurso tiene una finalidad inmediata, una finalidad mediata y una finalidad remota.

a) Finalidad inmediata: La finalidad inmediata del recurso se proyecta al nuevo examen de la cuestión resuelta en el pronunciamiento impugnado. Ese examen queda, por cierto, limitado por el recurso.Los motivos por los cuales éste procede pueden ser ilimitados (limitables sólo por el recurrente) y conducir a un reexamen ex novo et in totum de la causa (v.gr., recurso de apelación).Otros recursos, en cambio, tienen limitados legalmente los motivos (v.gr., la casación).

b) Finalidad mediata: La finalidad mediata del recurso estriba en obtener la revocación, modificación o anulación de la resolución impugnada.Esto no significa que abierto el trámite del recurso, necesariamente deba concluirse en uno de esos pronunciamientos. El planteamiento del recurso contiene una pretensión procesal que puede ser acogida o rechazada. Si el Tribunal que debe entender en el recurso desestima la pretensión del impugnante, el pronunciamiento será confirmatorio de la primera resolución y, por ende, ésta se mantendrá incólume. Si la acoge, revocará, modificará o anulará la resolución atacada.

c) Finalidad remota: Como finalidad remota o extraprocesal se reconoce también que los recursos cumplen una función política de unificación y de orientación de la jurisprudencia. Pero esta finalidad yace fuera del concepto procesal de los recursos.Precisamente por esto, las decisiones del Tribunal de grado superior (alzada) no tienen –más allá del caso concreto que las ha provocado– valor de precedentes jurídicamente obligatorios, al menos mientras no lo dispongan así las leyes.

E. Fundamento de los recursosLos fundamentos de los recursos son genéricos y específicos.

1) Fundamentos genéricos:Los medios de impugnación no son más que instrumentos de perfección procesal, tendentes a lograr que los principios de legalidad y de justicia se cumplan lo más rigurosamente posible, procurando dotar a la elaboración del criterio judicial de las máximas garantías de idoneidad al servicio de tales fines.

2) Fundamentos específicosTodo recurso reconoce un fundamento jurídico. Este se funda en una pretendida discrepancia

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entre una determinada providencia del juez penal y la voluntad de la ley. El recurso implica, por tanto, la afirmación de la existencia de un vicio o error en la decisión.Puede decirse que cuando el vicio versa sobre la irregularidad de la actividad a través de la cual se produjo la decisión, el vicio o error es in procedendo; cuando versa acerca de la incorrección en el juicio contenido en el pronunciamiento, es in iudicando.Esta distinción parte de la diferente posición en que se encuentra el juez frente al derecho, según sea sustantivo o procesal. Frente a las normas del derecho sustancial su misión es declarar el derecho, comprobando de qué manera los interesados lo han cumplido; frente al derecho procesal, su deber es cumplirlo, adecuando a él su conducta y la de las partes.A su vez, si el vicio en el juicio del juez estriba en el hecho, por haber sido fijado en la resolución con error sobre la verdad histórica, será in factum; si en cambio, el error radica en la inteligencia de la norma que a ese hecho debe aplicarse, será in iuris.Además, la infracción a la ley procesal puede atribuirse a la construcción de la resolución o al trámite por el cual se llegó a ella. Lo cierto es, que la infracción a la ley procesal nunca puede configurar un vicio in iudicando, porque ella se ejecuta y señala el procedendo de la actividad realizadora; asimismo, la infracción a la ley sustantiva jamás será error in procedendo porque su aplicación implica siempre un iuditio de subsunción del hecho en el derecho.

F. El poder de recurrirEl poder de recurrir es la posibilidad o atribución acordada por la ley procesal al Ministerio Público Fiscal y a las partes para atacar una resolución jurisdiccional, cuando se la considera ilegal y agraviante, a fin de que el Tribunal que la dictó u otro de grado superior (Alzada), mediante un nuevo examen, la revoque, modifique o anule.

1) Impugnabilidad subjetiva:

a) Concepto y regla generalLas condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista subjetivo, son el conjunto de los requisitos establecidos por la ley con relación a los sujetos del proceso, estableciendo genéricamente la necesidad de que exista un interés en la impugnación, y específicamente, la naturaleza o contenido de las resoluciones impugnables por cada sujeto en particular.El derecho de recurrir corresponde tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo (CPP, art. 443, segundo párrafo). Con esto se consagra el principio de taxatividad. Se advierte, así, que la regla de taxatividad para la impugnabilidad subjetiva debe ser coordinada con la impugnabilidad objetiva, en cuanto a que la ley, frente a cada resolución en particular, determina específicamente quiénes tienen el poder de recurrir. Pero se dan casos en la ley en los que no se indica específicamente quiénes pueden recurrir la resolución jurisdiccional declarada impugnable.

b) Interés en recurrirLa ley exige además un interés en recurrir. El interés es la medida del recurso. Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce por agravio o gravamen en el lenguaje procesal.Desde el punto de vista subjetivo, el interés debe surgir de la discrepancia del sujeto con la resolución impugnada, es decir, de su disenso o no conformidad con los efectos perjudiciales del pronunciamiento.

c) Titulares del poder de recurriraa) Recursos del Ministerio Público: En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado o en virtud de la decisión del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes (CPP, art. 444).bb) Recursos del imputado: El imputado puede impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia sobre la restitución o resarcimiento de los daños.Los recursos a favor del imputado pueden ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución (CPP, art. 445).cc) Recursos del querellante particular: El querellante particular sólo puede recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho (CPP, art. 446).dd) Recursos del actor civil: El actor civil puede recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta (CPP, art. 447).

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ee) Recursos del demandado civil: El demandado civil puede recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad.

2) Impugnabilidad objetiva:

a) Concepto y regla general:Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto de los recursos.Los recursos sólo pueden tener como objeto las resoluciones judiciales (CPP, art. 443, primer párrafo).

b) Criterios limitativos:Con arreglo al principio de taxatividad, el Código Procesal Penal de Córdoba limita el objeto impugnable con triple criterio:aa) Declarando específicamente recurrible la resolución, con o sin determinación del medio establecido para impugnarla.bb) Declarando genéricamente recurrible la resolución al regular cada recurso en particular.cc) Estableciendo expresamente la irrecurribilidad de la resolución.

c) Dirección de las impugnaciones:El vicio o error debe estar en el dispositivo, pues éste es el elemento que contiene la decisión acerca de las cuestiones que son objeto del proceso y que el recurrente puede atacar.Frente a los recursos amplios, es decir, aquéllos cuyos motivos no se encuentran limitados por la ley, la impugnación ha de ser total cuando comprenda todos los extremos de la decisión; en los limitados, también será total si abarca todos los motivos previstos por la ley y ataca todos los puntos decididos. También será total, aunque tan sólo se refiera, a un extremo, si la resolución es indivisible, lo que acontece cuando las cuestiones resueltas están vinculadas entre sí de modo que su consideración autónoma se haga lógica o jurídicamente imposible. En este caso, la impugnación se extenderá necesariamente a la parte conexa. Es lo que podría llamarse especificación implícita, esto es, la extensión del motivo concerniente a una cuestión, a todas las otras que estén lógicamente implicadas en ella.La impugnación parcial es la limitada por la voluntad del recurrente, la que debe surgir clara y específicamente expresada en el acto de interposición del recurso.

G. Acto de interposición del recurso1. ConceptoEl acto de interposición del recurso es la instancia o solicitud que contiene la manifestación de voluntad del sujeto legitimado para recurrir, mediante la cual se ataca la resolución jurisdiccional considerada ilegal y agraviante, en procura de su revocación, modificación o anulación.

2. ElementosEl acto de interposición del recurso está integrado por dos elementos esenciales: a) la expresión de la voluntad de recurrir (elemento volitivo); b) la indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados (elemento lógico-intelectivo). Ambos elementos deben confluir en el mismo acto y en el mismo momento.La expresión de esa voluntad en el tiempo, modo y lugar prescriptos por la ley y la indicación de los puntos atacados, constituyen presupuestos de su admisibilidad (CPP, art. 449). Lo primero hace a la forma extrínseca del acto; lo segundo, a su contenido.

3. Caracteresa) La interposición del recurso constituye un acto jurídico procesal, en cuanto es una manifestación de voluntad formulada en el proceso por órganos públicos o por particulares, capaz de influir en la constitución, desarrollo, modificación o extinción de la relación procesal.b) Es un acto de cumplimiento facultativo por parte de quien tiene, conforme a la ley, la posibilidad de recurrir, y susceptible de renunciarse después de realizado por vía del desistimiento.c) Es un acto indispensable y de cumplimiento oportuno para que se realicen los efectos queridos.d) Deben satisfacerse determinadas formalidades exigidas bajo sanción de inadmisibilidad, como también cumplirse específicas actividades sucesivas para evitar la deserción.e) Su no cumplimiento, es decir, la falta de interposición del acto en término útil, implica consentir la resolución impugnable, la cual adquirirá firmeza y ejecutoriedad, sin necesidad de

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declaración alguna (CPP, art. 148).

4. Requisitos formalesLos recursos deben ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados (CPP, art. 449).

H. Procedimiento del recurso

1. Inadmisibilidad o rechazoEl recurso no debe ser concedido por el Tribunal que dictó la resolución, cuando ésta fuera irrecurrible, o aquél no fuera interpuesto en tiempo por quien tenga derecho.Si el recurso fuera admisible, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También deberá rechazar el recurso cuando fuera evidente que es sustancialmente improcedente (CPP, art. 455).

2. AdhesiónEl que tenga derecho a recurrir puede adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda (CPP, art. 450).

3. DesistimientoEl Ministerio Público puede desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aun si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior.También pueden desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.Para desistir de un recurso, el defensor debe tener mandato especial de su representado (CPP, art. 454).

4. Competencia del Tribunal de AlzadaEl recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permiten modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado (CPP, art. 456, primero y segundo párrafos).

5. Prohibición de la reformatio in pejusCuando la resolución hubiese sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no puede ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados (CPP, art. 456, tercer párrafo).

H. Efectos de los recursosEl problema relativo a los efectos, o acaso más propiamente, a las consecuencias jurídicas de los recursos, puede ser contemplado desde tres ángulos: a) frente a la resolución impugnada, b) con respecto al órgano jurisdiccional, y c) en relación a la situación de los sujetos legitimados para recurrir. Con ello queremos significar, en primer término, que el acto de interposición del recurso puede o no paralizar la actividad procesal que normalmente debe seguir a la resolución pronunciada; en segundo lugar, que el acto puede o no modificar el órgano de la jurisdicción, trasladando o no el conocimiento del recurso a otro Tribunal de superior jerarquía; y, por último, que el acto puede o no extender sus consecuencias a otros sujetos del proceso, aun cuando ellos no hayan hecho valer el poder de recurrir que la ley les acuerda.Cuando el acto impugnativo evita la ejecutoriedad de la decisión impugnada, se dice que produce efecto suspensivo; si el acto modifica el órgano jurisdiccional, determinando el conocimiento del proceso por un tribunal de más alto grado, se sostiene que causa efecto devolutivo; y, cuando las consecuencias del acto se proyectan a otros sujetos capacitados legalmente para recurrir la misma resolución, se atribuye el recurso efecto extensivo o comunicante.

1. Efecto suspensivo:El Código Procesal Penal establece: «La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario» (CPP, art. 453). De este modo, el efecto suspensivo es la regla en nuestra legislación.

2. Efecto devolutivo:Los recursos son devolutivos o no devolutivos, según que la cognitio causae se transfiera o no, a consecuencia de la impugnación, a un juez de grado superior al de quien emitió la decisión

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impugnada.

3. Efecto extensivo:Llámase extensivo o comunicante el efecto que se produce cuando, en los casos establecidos por la ley, un imputado resulta favorecido por el recurso interpuesto por otro coimputado o por el demandado civil.El CPP dice: «Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios imputados, el recurso interpuesto en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales. También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la inexistencia del hecho, niegue que aquél lo cometió o que constituya delito, sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir» (CPP, art. 452).

2. Reposición. Apelación. Oposición

Excursus: Recursos ordinarios y extraordinariosTanto la reposición como la apelación son recursos ordinarios. Según la clasificación más extendida en la doctrina, los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios.Son ordinarios los que pueden interponerse por cualquier motivo y no tienen más limitaciones ni se exigen más recaudos que los comunes para la impugnación en general y de conformidad con la resolución que le sirve de objeto.Son extraordinarios los que no pueden plantearse más que por motivos específicos taxativamente determinados en la ley.

A. Reposición

a) Origen El recurso de reposición desciende en línea recta del derecho español, aunque su vigente ley de Enjuiciamiento Criminal lo denomina reforma. Sin embargo, los antecedentes legislativos de este recurso, se remontan a las Leyes de Partida, donde estaba admitido el principio de que “jude ab inter-locutori, semper discedere potest”, regla consagrada en la Ley 2, Título 22, Partida 3ra. Allí, luego de definirse lo que se entendía por providencia interlocutoria, se expresaba que el juzgador “le puede toller o emendar por alguna razón derecho, quandoquier ante que dé juyzio sobre la demanda principal”. En la misma partida (ley 13 del título 23), se prevenía que de “los mandamientos o providencias que dictase el juzgador andando por el pleyto, ante que diese sentencia definitiva sobre el principal, non se puede ni debe ninguno alzar, fueras ende quando el judgador ... mandásse facer alguna cosa torticeramente, que fuesse del tal natura que seyendo acabado non se podría después ligeramente emendar, a menos de gran daño o de gran vergüenza de aquél que se tuviesse por agraviado della”.

b) ConceptoLa reposición es un recurso ordinario, no devolutivo, dirigido contra resoluciones jurisdiccionales limitadas genéricamente por la ley, por el cual el agraviado reclama al mismo tribunal que dictó el pronunciamiento, su revocación o modificación por contrario imperio.

c) Caracteresaa) Se trata de un recurso ordinario.bb) Escapa al efecto devolutivo.cc) El objeto impugnable se encuentra genéricamente limitado por la ley.dd) Persigue la revocación o modificación por contrario imperio del pronunciamiento atacado.

d) ObjetoEl recurso de reposición procede contra los autos que resuelvan sin sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio (CPP, art. 457).

e) ProcedimientoEl recurso de reposición se interpone dentro del tercer día por escrito que lo fundamente. El Juez lo resolverá por auto en el término de cinco días, previa vista a los interesados (CPP, art. 458).Cabe acotar que durante el juicio sólo se puede deducir la reposición, la que es resuelta; en la

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etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.

f) EfectosLa resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuera procedente.Este recurso tiene efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuera apelable con ese efecto (CPP, art. 459).

B. Apelación

a) OrigenLa apelación aparece como el recurso de más antigua trayectoria histórica. Tiene sus raíces en el instituto romano de la provocatio ad populum. Ésta habría sido ya adoptada en la época de la Monarquía, como remedio contra las decisiones de condena de los quaestores parricidii y de los duoviri perduelliones que ejercían el magisterio penal directamente investidos por el Rey. Con arreglo a la opinión dominante, el uso de este remedio fue seguramente acogido en el período de la República. A él hacen referencia una “Lex Valeria” o una “Lex Valeris Horatia” del primer período republicano (509-449 a. C.) o una posterior “Lex Valeria” del 300 a. C. La “provocatio” era concedida solamente a los ciudadanos romanos de sexo masculino contra las más graves condenas. Consistía en el derecho de dirigirse a los comicios centuriales o, en caso de condena a pena pecuniaria, a los concilios tributarios para que decidieran si la condena debía ser mantenida o revocada. En realidad, con la “provocatio”, más que obtener un nuevo examen del proceso se trataba de conseguir la actuación del poder soberano para el perdón.En el derecho romano imperial, con el progresivo desenvolvimiento de la cognitio extra ordinem, surgen los presupuestos históricos para el nacimiento de la apelación penal. Ahora es el emperador quien tiene y ejerce el poder de juzgar y como hace generalmente por medio de jueces que lo representan, que son sus delegados, resulta lógico que, en general, pudiera apelarse ante el Emperador o ante los jueces superiores que lo representaban más directamente, de las sentencias que dictaban aquellos jueces inferiores. Al final se consagra una escala jerárquica y el Emperador no conoce más que de la apelación interpuesta contra los fallos de los “iudices illustres”.

b) ConceptoLa apelación es un recurso ordinario, devolutivo, sin limitación de los motivos, dirigido contra las resoluciones de los jueces de instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable, por lo cual se reclama al tribunal de alzada, su revocación, modificación o anulación.

c) Caracteresaa) Es un recurso ordinario.bb) Es consustancial con la idea de efecto devolutivo.cc) Tiene una amplitud total en cuanto a motivos.dd) Solo procede durante la investigación penal preparatoria.ee) El recurso debe estar expresamente previsto o la resolución causar un gravamen irreparable.ff) La reclamación es para el tribunal de alzada.gg) Tiene por finalidad la revocación, modificación o anulación de la resolución impugnada.

d) Resoluciones apelablesEl recurso de apelación procede tan sólo contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable (CPP, art. 460).

e) InterposiciónEste recurso debe interponerse por escrito o diligencia dentro del término de tres días y ante el mismo Tribunal que dictó la resolución.El Ministerio Público y el querellante particular pueden recurrir, pero el primero debe hacerlo fundadamente.En esta oportunidad, el apelante debe manifestar si informará oralmente.Cuando el Tribunal de Alzada resida en otra ciudad, la parte debe fijar nuevo domicilio, bajo pena de inadmisibilidad.El Tribunal debe expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de tres días (CPP, art. 461).

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f) EmplazamientoConcedido el recurso, se emplaza a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco días, a contar desde que las actuaciones tuvieron entrada en el mismo, lo que se les hace saber. El plazo es de ocho días cuando el Tribunal tenga su sede en otra ciudad (CPP, art. 462).

g) Elevación de las actuacionesCuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente es elevado inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se produce en un incidente, se elevan las actuaciones. En los demás casos, sólo se remiten copias de los actos pertinentes.No obstante, el Tribunal de Alzada puede requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco días (CPP, art. 463).

h) Dictamen fiscalCuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público se correrá vista al Fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones, para que en el término perentorio de cinco días exprese si lo mantiene o no. Su silencio implicará desistimiento.Cuando el Fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones son devueltas enseguida por decreto (CPP, art. 464).

i) FundamentaciónDurante el término del emplazamiento las partes pueden examinar las actuaciones y deben presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que es agregado a los autos al vencimiento del plazo.La falta de presentación de informes implica el desistimiento del recurso (CPP, art. 465).

j) AudienciaCuando el apelante (CPP, art. 461, segundo párrafo) o el Fiscal de Cámara (CPP, art. 464) lo hubiese solicitado, el Presidente de la Cámara de Acusación fija audiencia para que las partes informen oralmente, en cuya oportunidad no se admite la incorporación de memoriales o escritos por parte del recurrente. Los demás interesados pueden presentar el informe por escrito, pero en este caso no pueden hacer uso de la palabra.La audiencia debe llevarse a cabo dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término del emplazamiento.Rige lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior; vale decir, en caso de falta de fundamentación oral se tiene por desistido el recurso.

k) ResoluciónEl Tribunal debe pronunciarse dentro del término de tres días si el recurso versa sobre la libertad del imputado, y de diez días en toda otra materia; y devuelve enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución.El término se cuenta desde la audiencia (CPP, art. 466) o del vencimiento del emplazamiento (CPP, art. 462). (CPP, art. 467).

C. Oposición

a) Concepto:La oposición es la vía recursiva no jurisdiccional, eventualmente devolutiva sin formalidades preestablecidas, dirigida contra las resoluciones del Fiscal de Instrucción, en los casos expresamente previstos, durante la Investigación fiscal preparatoria, por la cual se reclama al mismo órgano que la dictó y, en caso de denegación, subsidiariamente a un órgano jurisdiccional –Juez de Instrucción– la revocación o modificación de la resolución. Distinguimos así la oposición como vía impugnativa respecto de las resoluciones del Fiscal de Instrucción, de la oposición como vía incidental contra los requerimientos de aquél, en tanto la mayoría de estos procedimientos se encuentran ligeramente modificados (v.gr., arts. 188 y 357), cercenando al Fiscal de Instrucción la reconsideración de su propio acto.

b) Caracteres:aa) La oposición es una vía impugnativa que no se confunde con los recursos jurisdiccionales. Éstos son dirigidos en contra de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, mientras que la primera se dirige contra las resoluciones de los Fiscales de Instrucción (CPP, art. 154, segundo párrafo).bb) La oposición, como vía impugnativa, procede expresamente cuando el Fiscal de Instrucción

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aparece como Director del Procedimiento preparatorio. Por ende, no debe confundírsela con la oposición a los actos de las demás partes (v.gr., oposición a la constitución del actor civil, CPP, art. 102) e, incluso con la oposición a ciertos requerimientos del Ministerio Público (v.gr., oposición al requerimiento de elevación de la causa a juicio, CPP, art. 357), en los cuales la ley prevé particulares modificaciones al procedimiento u otros trámites procedimentales asimilados (v.gr., incidente de nulidad, CPP, art. 188; excepciones, art. 18; recusación).cc) La oposición tiene en su seno una simbiosis de dos vías impugnativas diferenciables. La primera permite que el mismo Fiscal reconsidere su resolución y la revoque (semejante al recurso de reposición). La segunda –en caso de considerar legal la resolución el órgano de la persecución– asegura que la resolución será sometida a un órgano jurisdiccional encargado del control de la actividad investigativa del Fiscal de Instrucción (semejante a la apelación). Se advierten, entonces, ciertas semejanzas con lo que es el recurso de reposición con el de apelación en subsidio.dd) La oposición tiene efecto devolutivo de tinte jurisdiccional, en tanto, de reunir los requisitos exigidos por la ley y no reconsiderada la resolución por el Fiscal de Instrucción, otorga competencia al Juez de Instrucción (control) para entender de los puntos sobre los que versa.ee) La legislación no establece formalidades especiales para el acto de materialización de la oposición.ff) La oposición ha sido excluida sistemáticamente de todas las normas vinculadas a los recursos jurisdiccionales por lo cual las reglas generales de éstos no son aplicables a aquélla.

c) Resoluciones contra las cuales procede la oposiciónLa oposición sólo procede cuando expresamente lo prevé la ley (CPP, art. 338 in limine). Fundamentalmente existen cuatro actos durante la investigación fiscal preparatoria que pueden ser objetos de oposición: el archivo de las actuaciones ordenado por el Fiscal de Instrucción (CPP, art. 334), la prisión preventiva dispuesta por dicho órgano (CPP, art. 336), su resolución acerca de cuestiones prejudiciales (CPP, art. 11), como así también la denegación del mantenimiento de la libertad. En este caso, aun cuando se hable de ocurrencia, resulta indudable por la remisión hecha al art. 338 que se refiere a oposición (CPP, art. 270).

d) ProcedimientoEl artículo 338 del CPP, prevé: «En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución ... del Fiscal de Instrucción, ésta se deducirá ante quien la dictó en el término de tres días, salvo que se establezca otro trámite. Si el Fiscal de Instrucción mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual término ante el Juez de Instrucción, junto con las actuaciones y sin perjuicio de los actos urgentes de investigación. El Juez resolverá en el término de tres días».

D. Ocurrencia

a) ConceptoLa ocurrencia es la vía impugnativa directamente interpuesta ante el Juez de Instrucción (Control) en contra de ciertas resoluciones denegatorias u omisivas del fiscal de Instrucción durante la investigación penal preparatoria

b) Caracteresaa) Es una vía impugnativa directa. La ley no exige que se interponga ante el órgano que dictó la resolución impugnada, sino que pretende que la vía sirva como una suerte de denuncia en contra de la actividad ilegal del órgano de persecución.bb) Procede contra ciertas resoluciones del Fiscal de Instrucción de carácter denegatorio u omisivo, expresamente previstas por la ley.cc) No se encuentra prevista orgánicamente, por lo que sus principios deben deducirse por conducto de la interpretación.

c) Resoluciones contra las cuales procedeLa ocurrencia es viable en lo relativo a control jurisdiccional de privaciones de la libertad (CPP, art. 333) o frente a la denegatoria del Fiscal de Instrucción a la proposición de diligencias realizadas por las partes (imputado o querellante particular) (CPP, art. 335), o ante la denegatoria a la instancia de constitución en querellante particular (CPP, art. 93).

d) ProcedimientoLa ley no ha previsto un procedimiento en forma expresa. De todas maneras, la instancia impugnativa debe presentarse directamente ante el órgano facultado para revisar la legalidad y justicia de resolución o conducta omisiva del Fiscal de Instrucción: nos referimos al Juez de Instrucción que cumple funciones de control. En el caso de control jurisdiccional la presentación

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puede realizarse en cualquier momento de la investigación y debe ser resuelta en el plazo de 24 horas. La resolución es apelable por el Fiscal de Instrucción o el imputado, sin efecto suspensivo (CPP, art. 333). Cuando se trata de proposición de diligencias, se puede ocurrir ante el Juez de Instrucción en el término de tres días. El Juez resuelve en igual plazo. La resolución de éste es apelable por el Fiscal y el Imputado (CPP, art. 335).

DERECHO PROCESAL PENAL II – UNIDAD N° 4

EL JUICIO

1. Concepto e importancia. Antecedentes históricos

A. ConceptoSe ha definido genéricamente al juicio como la etapa esencial del proceso que se cumple a base de una acusación y que tiene por objeto la recepción de los elementos de prueba, la discusión plena de las partes y la decisión jurisdiccional sobre el fundamento de las pretensiones que se han hecho valer.

El juicio, desde un punto de vista objetivo, es la segunda y esencial etapa del proceso penal, realizada en base a una acusación, que se cumple por el órgano jurisdiccional en forma prevalecientemente oral, pública, contradictoria y continua, y que tiene por objeto el ofrecimiento y recepción de la prueba, la discusión plena de las partes, para resolver en definitiva sobre el fundamento de las pretensiones jurídicas ejercidas[13].

Desde un punto de vista subjetivo, es el momento culminante de la relación procesal en que el Tribunal ejerce su plena potestad jurisdiccional, y el Ministerio Público Fiscal y las partes, en igualdad de derecho y en plena contradicción, dan fundamento a las distintas pretensiones ejercidas[14].

B. ImportanciaEl carácter de esencial que se le asigna al juicio parte de la base constitucional, genéricamente aplicable, de que nadie puede ser condenado sin ser oído, de manera que no podría actuarse la ley penal sustantiva en una decisión concreta que constituya la sentencia, si con anterioridad, sobre la base inicial de una acusación, no se realizara el debate con amplio ofrecimiento previo de la prueba, para que todo ello sirviera de fundamento a aquella decisión jurisdiccional definitiva.En la actualidad, existen ciertas excepciones a esta forma de resolver el conflicto social derivado de la supuesta comisión de un hecho delictuoso. Se trata de la reaparición de ciertas propuestas de considerar el consenso como una forma alternativa de solución para ciertos casos penales[15]. Las hipótesis de acuerdo han sido receptadas en nuestro CPP, en los arts. 356 (juicio abreviado inicial) y 415 (juicio abreviado).Sobre esa base se encuentra estructurado el juicio en nuestras leyes modernas, lo que nos permite afirmar que su existencia resulta esencial, en una u otra forma analizada, para el cumplimiento del fin mediato del proceso.

C. Antecedentes históricosEl procedimiento oral reinó en toda la antigüedad. La República romana lo perfeccionó y ni siquiera el Imperio pudo abatirlo, en cuanto al juicio, a pesar de adoptar la escritura en un período preliminar; también lo encontramos en la primera mitad de la Edad Media, pues los germanos no conocieron otro; y sólo murió cuando se implantó el sistema inquisitivo, por la fuerza de una concepción que percibió en el procedimiento escrito la forma de imponer el secreto y despreciar la defensa del imputado.Como era lógico, la Revolución francesa decretó el triunfo definitivo del juicio oral, público, contradictorio y continuo, aunque posteriormente se implantara una instrucción escrita. El sistema mixto se expandió por toda Europa, incluso en España, donde el procedimiento oral, para la fase decisiva del juicio, fue establecido definitivamente en 1882.Puesto que el método oral rigió siempre en Inglaterra y Estados Unidos, no es difícil anotar que el procedimiento escrito constituye en el mundo civilizado actual, una excepción que sólo encontramos en América Latina, donde en los últimos años se ha excluido casi totalmente y donde regía la antigua legislación española. El ejemplo de los países civilizados, incluso la Madre Patria, ya no es despreciado como tiempo ha, producto de lo que era una inercia contraria a la lógica, a los postulados de nuestro régimen político y a las exigencias de la justicia.

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El nuevo derecho argentino, por lo tanto, no ha hecho más que obedecer a tales imperativos y a las enseñanzas de la experiencia ajena. La oralidad propia del Juicio Oral, no es más que la mejor forma de asegurar la inmediación, que es un canon lógico[16].

2. El juicio previo querido por la Constitución Nacional: oral, público, continuo, contradictorio, de instancia única y decidido por jurados. Significado de cada uno de estos caracteres

A. Caracteres del juicio Los caracteres esenciales del juicio son: a) oralidad; b) publicidad; c) contradicción y, d) continuidad. Aunque hasta el momento no se haya prestado demasiado atención al tema del juicio por jurados previsto en nuestra Constitución Nacional (arts. 24, 75, inc. 12 y 118), del mismo no sólo se deriva la necesaria participación ciudadana en la administración de justicia, ora como derecho individual de los ciudadanos, ora como base organizativa del Estado, sino también la instancia única en el enjuiciamiento procesal penal.

a) Oralidad:El sistema de la oralidad es el sistema que requiere que la sentencia se fundamente en la prueba y alegaciones recibidas verbalmente de viva voz en juicio público[17].La oralidad es, en realidad, sólo un procedimiento, un medio para posibilitar la vigencia de los más notables caracteres del juicio penal moderno, para hacer efectivas las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, la concentración, el contradictorio, y la identidad física del juzgador.

b) Publicidad:La publicidad de los debates es regulada como la posibilidad de que cualquier persona pueda presenciar su desarrollo total, y conocer luego los fundamentos de la sentencia.Esta característica es derivada del principio de la publicidad de los actos de gobierno, propio del sistema republicano, y permite el control popular sobre la administración de justicia.

c) Contradicción:El principio de contradicción exige igualdad plena entre las partes y, entre otras cosas, la posibilidad de que las pruebas que vayan a fundar la sentencia sean ofrecidas por el imputado, las partes, el Ministerio Público Fiscal y los defensores, y recibidas con el control de éstos, que luego deberán tener derecho a argumentar sobre sus resultados.

d) Continuidad:La continuidad (o concentración) requiere la mayor aproximación temporal posible entre los momentos en que se recibe la prueba, se argumenta sobre su resultado y se dicta la sentencia.De allí que los códigos contemporáneos exijan que el debate (núcleo del juicio) se desarrolle durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias para su terminación.

e) De única instancia y decidido por jurados:Este principio significa que la decisión sobre si una persona debe ser sometida a una pena o debe quedar libre de ella, no es una decisión que pueden tomar los jueces constitucionales. Como es una decisión de trascendental importancia –tanto para la persona imputada en particular, como para el conjunto de la sociedad–, ella debe ser tomada en conjunto entre los jueces constitucionales y miembros de la misma sociedad[18].

3. Restricciones a la oralidad, publicidad y a la continuidad: causas de restricción a la publicidad; prohibiciones para el acceso a la audiencia de debate; poder de policía y de disciplina del Tribunal; obligaciones de los asistentes; supuestos de suspensión de la audiencia del debate.

A. Causas de restricción a la publicidadEl principio general es que el debate (segunda fase del juicio) debe ser público, bajo pena de nulidad. Todos los que asistan a las audiencias del debate deben permanecer respetuosamente y en silencio. No pueden llevar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos (CPP, art. 378). Amén de lo expresado, el Tribunal (Cámara en lo Criminal o Juez en lo Correccional) puede resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral (v.gr., delitos contra la integridad sexual) o la seguridad pública. La resolución por la cual se dispone la restricción debe ser fundada; se hace constar en el acta y es irrecurrible.

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Desaparecida la causa de la clausura, se debe permitir el acceso al público.Cuando se juzga a un menor de 18 años, el debate se debe realizar a puertas cerradas, durante la presencia de éste (CPP, art. 372).Además, no tienen acceso a la sala de audiencia los menores de 14 años, los dementes y los ebrios.Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara puede ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuera necesaria o, en su caso, limitar la admisión a un determinado número (CPP, art. 373).

B. Poder de policía del TribunalEl Presidente del Tribunal –o el Juez en lo Correccional (el cual tiene las atribuciones propias del Presidente de la Cámara en lo Criminal [CPP, art. 414])– ejerce el poder de policía y disciplina de la audiencia, y puede corregir en el acto con multa de hasta 50 ius (Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba) o arresto de hasta ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.Cuando la medida afecta al Fiscal, a las partes o sus defensores, debe ser dictada por la Cámara en pleno. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representa a todos los efectos (CPP, art. 377).

C. Restricciones a la oralidadEl principio de oralidad se ve limitado también, por las siguientes excepciones:

a) Declaración del imputado: Si durante el debate el imputado se niega a declarar o incurre en contradicciones, las que se le deben hacer notar, el Presidente debe ordenar la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante los Jueces de Instrucción, de Menores y de Paz o ante el Fiscal de Instrucción, siempre que se hubiesen observado las normas de la investigación (CPP, art. 385, segundo párrafo).

b) Lectura de declaraciones testificales: Las declaraciones testificales recibidas por el Juez, el Fiscal de Instrucción, o el Ayudante Fiscal durante la investigación penal preparatoria, pueden leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:aa) Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado la concurrencia del testigo cuya citación se ordenó o hubiese acuerdo entre el Tribunal y las partes.bb) A pedido del Ministerio Público o de las partes, si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario para ayudar la memoria del testigo.cc) Cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar.dd) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe (CPP, art. 397).

c) Lectura de actas y documentos: El Tribunal puede disponer, a pedido del Ministerio Público o de las partes, la lectura de:aa) La denuncia.bb) Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía Judicial.cc) Las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos si aparecieran como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.dd) Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial, el Fiscal o el Juez de Instrucción.ee) Las constancias de otros procesos judiciales de cualquier competencia (CPP, art. 398).

D. Restricciones a la continuidad El debate continúa durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, pero puede suspenderse por un término máximo de 15 días en los siguientes casos:

a) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse inmediatamente.

b) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.

c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, el Fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 365 (investigación suplementaria).

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d) Si algún Juez, Jurado, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.En estos supuestos, el Presidente les informará lo ocurrido en la audiencia.

e) Si el imputado se encontrara en la situación prevista en el apartado anterior, caso en que debe comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios (CPP, art. 368).

f) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria, que se debe practicar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 365.

g) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 388 (ampliación de la acusación o hecho diverso).

h) Si se produjere la situación prevista en el artículo 126, segundo párrafo (abandono poco antes o durante el debate de la defensa técnica).

En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate debe continuar enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate debe realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e iniciarse antes de los sesenta días.Durante el tiempo de suspensión, los Jueces y Fiscales pueden intervenir en otros juicios (excepción a la inmediación).

Por último, debemos destacar la diferencia que existe entre suspensión, interrupción y aplazamiento.

a) La interrupción del debate no es más que la breve paralización de la actividad judicial (un paréntesis que no alcanza a ser suspensión), con el objeto de que las personas que en él participan gocen del reposo físico y mental que les permitirá renovar energías, lo que es indispensable a veces para asegurar una intervención eficaz. Durante la interrupción, desde luego, los jueces no pueden actuar en otros juicios, puesto que ella se justifica como medio de asegurar el descanso de las personas.

b) El aplazamiento es una especie de suspensión que debe disponerse al comenzar el debate, si hay algún inconveniente insalvable para realizarlo, o que se da cuando, después de haber ordenado la suspensión, resulta imposible continuar el debate en el indicado término de quince días. Ya no puede producirse una continuación, como la indicada anteriormente; el debate debe realizarse de nuevo completamente, desde el primer acto, lo que significa aplazar o diferir la vista de la causa.

c) La suspensión, por último, se caracteriza por que se da por los casos expresamente previstos por la ley (CPP, art. 374); no puede prolongarse por un término que exceda de quince días (si excede se convierte en aplazamiento); y se caracteriza porque el debate continúa desde el último acto cumplido durante la audiencia en que se dispuso la suspensión[19].

DERECHO PROCESAL PENAL II – UNIDAD N° 5

EL JUICIO (CONTINUACIÓN)

1. ACTOS PRELIMINARES DEL JUICIOEl juicio se desarrolla en tres fases. La primera es una fase preparatoria a la cual el Código de Córdoba denomina Actos preliminares. La segunda y la tercera son el debate y la sentencia, respectivamente.En la fase preparatoria el Tribunal, mediante una serie de actuaciones, entra en conocimiento cabal del proceso que se somete a su decisión. En otras palabras, estudia el expediente, señalando los actos que deberán desarrollarse en el proceso[20].Esta fase se cumple por escrito y tiene por objeto fundamental –sobre la base de prescripciones importantes que sintetizan el conformación del Tribunal, el ofrecimiento de prueba, la investigación suplementaria, la unión o separación de juicios y la posibilidad de

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poner fin al proceso, en base al sobreseimiento– preparar la segunda (el juicio)[21].La fase preparatoria se extiende desde que la causa criminal llega elevada a juicio al Tribunal de Alzada (Cámara en lo Criminal o Juez en lo Correccional), hasta que comienza el debate con la lectura de la acusación dispuesta por el Presidente del Tribunal.

a) Control de posibles nulidades producidas durante la investigación preparatoriaDe acuerdo al artículo 361, primer párrafo, recibido el proceso por el Tribunal de Juicio (Cámara en lo Criminal o Juez en lo Correccional), éste verifica el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos 355 y 358. En este sentido controla que el requerimiento fiscal de citación a juicio contenga los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, los fundamentos de la acusación; y la calificación legal (CPP, art. 355). En caso de oposición por parte de uno de los defensores de los imputados, evalúa si el auto por el cual se eleva la causa a juicio reúne los requisitos del art. 282 del CPP, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva. Si no se hubieran observado las formas prescriptas por dichas normas, la Cámara (o el Juez en lo Correccional) declarará de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al Fiscal o Juez de Instrucción. Desde el momento que dichas nulidades pueden ser declaradas de oficio, se entiende que las mismas son de carácter absoluto. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que tanto la requisitoria como el auto de elevación, en su caso, son actos cuya finalidad es garantizar el contradictorio y, por ende, aseguran la intervención del imputado apuntalando así el derecho de defensa en juicio (CN, art. 18; Cprov, art. 40).

b) Integración del TribunalLuego de comprobar que no existen nulidades, el Tribunal en pleno (o el Juez en lo Correccional) clasifican la causa a los fines de las asignación del ejercicio de la jurisdicción a las Salas Unipersonales o a la Cámara en Colegio. Las Salas Unipersonales surgen de la división de la Cámara en lo Criminal en tres, procediendo cada una de ellas de acuerdo a las normas del juicio común, asumiendo la jurisdicción, respectivamente, cada uno de los vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél (CPP, art. 34 bis). No obstante, se puede disponer el ejercicio de la jurisdicción en forma colegiada cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal (CPP, art. 34, inc. 1°). De inmediato, se notifica la clasificación efectuada al Ministerio Público Fiscal, al querellante particular y a la defensa del imputado, quienes en el término común de dos días pueden ejercer el derecho previsto por el artículo 369 –al que provee el Tribunal en el plazo de 24 horas–. Recordemos que, según el artículo mencionado, si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuera de quince años de pena privativa de la libertad o superior, el Tribunal –a pedido del Ministerio Público, del querellante o del imputado– debe disponer su integración con dos jurados.Los jurados tienen las mismas atribuciones de los vocales. La intervención de aquéllos cesa luego de dictada la sentencia (CPP, art. 369).En la misma oportunidad (dos días), la defensa del imputado debe expresar su conformidad u oposición al ejercicio unipersonal de la jurisdicción. La defensa del imputado puede oponerse a tal ejercicio (CPP, art. 34 ter, inc. 2°). También, en caso de que haya optado por el integración del Tribunal con escabinos, se sobreentiende que se ha negado a la posibilidad de Ejercicio Unipersonal de la Jurisdicción (CPP, art. 34 ter, inc. 3°).Si la investigación se hubiera cumplido en un Tribunal (Juez de Instrucción) con asiento distinto al Tribunal de Juicio, los términos a los que se refieren los párrafos segundo y tercero de la presente norma (dos y tres días, respectivamente) se extienden, en ese orden, a cinco días y quince días (CPP, art. 361, último párrafo).

c) Citación a juicio. Facultades del Ministerio Público, de las partes y los defensoresDecidido lo relativo a la integración del Tribunal, el Vocal actuante o el Presidente del Tribunal –según corresponda– citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el término de tres días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes (CPP, art. 361, segundo párrafo).

d) Ofrecimiento de pruebaVencido el término de citación a juicio (CPP, art. 361), el Presidente notificará a las partes para que en el término común de diez días ofrezcan prueba.La acentuación del principio acusatorio determina que sea el Ministerio Público el responsable

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de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto debe ser comunicada por el Presidente del Tribunal al Fiscal General, a los fines que corresponda (Ley provincial N° 7826, art. 16, inc. 1° y Ley 7956, art. 2°).El Fiscal General puede impartir las instrucciones que estime pertinentes (Ley provincial 7826, arts. 11 y 16, inc. 7°) o disponer la sustitución del Fiscal de Cámara (CPP, art. 362).El Ministerio Público y las partes tienen que presentar la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También pueden manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación.Sólo puede requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras y psicólogos, que deben dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultan dubitativas, contradictorias o insuficientes, el Tribunal puede ejercer, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes, la atribución conferida en el artículo 241, vale decir, tiene la facultad de nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que la examinen y valoren o, si fuera factible y necesario, realicen otra vez la pericia (CPP, art. 241).Cuando se ofrezcan testigos nuevos debe expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados (CPP, art. 363).

e) Reglas de la admisión y rechazo de la prueba ofrecidaEl Presidente ordena la recepción de la prueba ofrecida.La Cámara puede rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante (CPP, art. 364). La prueba es impertinente cuando no se vincula al objeto de prueba en concreto. La prueba es superabundante cuando los elementos de prueba que se pretenden ingresar ya se encuentran comprobados acabadamente por el mismo o por otros medios de prueba. La ley exige que sea evidente la impertinencia o la superabundancia. De no ser así, el Tribunal (Cámara en lo Criminal o Juez en lo Correccional) podría estar prejuzgando.La regla es la recepción de la prueba. En este caso, el encargado de disponerla es el Presidente del Tribunal. La excepción es el rechazo de la prueba. Aquí quien lo ordena es la Cámara en pleno (siempre que no esté actuando una Sala Unipersonal o Juez en lo Correccional).

f) Investigación suplementariaDurante los actos preliminares, el Presidente del Tribunal, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes y siempre con noticia de ellas –bajo pena de nulidad– puede disponer la realización de los siguientes actos:

1°) Reconocimientos de personas (CPP, art. 249) que se hubiesen practicado durante la investigación penal preparatoria.

2°) Declaración de testigos que no pudieran comparecer al debate.

3°) Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba.

4°) Pericias y demás actos que no pudieran practicarse durante el debate.

Estos actos deben incorporarse al debate por su lectura.A estos fines puede actuar uno de los Vocales de la Cámara (cuando el Tribunal actúe en pleno).La investigación suplementaria no puede durar más de treinta días (CPP, art. 365).

g) Excepciones previas al debateAntes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes pueden deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 17 del CPP. Sin embargo, el Tribunal puede rechazar sin trámite las que fueran manifiestamente improcedentes. Rige el plazo del artículo 19.

h) Unión y separación de juiciosSi por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, la Cámara puede ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo.Si la acusación tuviera por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal puede disponer que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después de otro (CPP, art. 368).

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i) Indemnización y anticipo de gastosCuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente debe fijar prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización que corresponde por gastos indispensables de viaje y estadía.Las partes civiles y el querellante particular deben consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueran a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que acrediten estado de pobreza (CPP, art. 371).

j) Sobreseimiento previo al debateLa Cámara debe dictar de oficio sentencia de sobreseimiento –siempre que para establecer estas causales no fuera necesario el debate– si nuevas pruebas acreditan que el acusado es inimputable, si hubiera operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal, si se produjere otra causa extintiva de aquélla o se verificara que concurre una excusa absolutoria (CPP, art. 370).

k) Designación de la audiencia de debateVencido el término de citación a juicio (CPP, art. 361) y cumplida la investigación suplementaria (CPP, art. 365) o tramitadas las excepciones (CPP, art. 366), el Presidente fija día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez días (término dilatorio) ni mayor de sesenta días, y ordena la citación del Fiscal, partes y defensores y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.Las citaciones se pueden efectuar como lo dispone el artículo 175 del CPP.Si el imputado no estuviera en su domicilio o en la residencia que se le hubiera fijado se debe ordenar su detención, revocando incluso la resolución anterior por la que se dispuso su libertad.

2. ANÁLISIS COMPARATIVO, RESPECTO DE LAS REGLAS PRECEDENTES, ENTRE LAS DISPOSICIONES DEL CPP CÓRDOBA Y CPP NACIÓN.Entre las diferencias fundamentales que se pueden advertir entre el CPP de Cba. y el CPP de la Nación, es que en el último el término de citación a juicio y para el ofrecimiento de la prueba se reúnen en uno solo de diez días, que puede extenderse a quince días cuando los juzgados intervinientes (de Instrucción y de Juicio) tienen distinta sede (CPP Nación, art. 354). Aquí no existe la posibilidad de dividir la Cámara en Salas Unipersonales, ni tampoco la alternativa de la integración del Tribunal con Jurados.Además, la instrucción suplementaria es concebida fundamentalmente como un poder autónomo de investigación del Tribunal de Juicio y, secundariamente, como un poder de partes (CPP Nación, art. 356). Ello se debe a que el sistema que rige en la Nación es el mixto o inquisitivo reformado.La designación de audiencia para el debate se realiza con un intervalo no menor de diez días, que puede ser reducido si existe conformidad del presidente y las partes. No existe término ad-quem como en Córdoba (CPP Nación, art. 359).

3. DISCUSIÓN SOBRE EL VALOR INTERRUPTOR DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE CIERTOS ACTOS PRELIMINARES DEL JUICIO. LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PENAL DEL TSJ CÓRDOBA Y DE LA CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL

De conformidad al artículo 67, cuarto párrafo, del Código Penal, la prescripción del acción penal se interrumpe por secuela del juicio (según Ley Nacional N° 25.188).La doctrina se ha esforzado por determinar el significado de la expresión, sin que hasta la fecha exista una posición unívoca en el país en relación a la manda penal.Entre las interpretaciones jurisprudenciales se destacan la tesis amplia –sostenida fundamentalmente por la Cámara Nacional de Casación Penal– y la tesis procesalista o restrictiva –defendida por el Tribunal Superior de Córdoba–.Entre los doctrinarios, en los últimos tiempos se han esbozado dos nuevas tesis referidas a la temática: la hiperlimitada –defendida por Pastor– y la de Eugenio R. Zaffaroni, de la que nos hemos hecho eco.

A. Tesis ampliaLa Cámara Nacional de Casación Penal recepta la tesis amplia. Según el Alto Tribunal, la palabra juicio que contiene la expresión analizada debe entenderse como proceso, abarcando dicho término la investigación penal preparatoria (o instrucción) más el juicio propiamente dicho. Es por esto que cualquier acto (esencialmente de carácter jurisdiccional) que se desarrolle a partir de la imputación, significativo de una actividad en pos de la evolución del proceso hacia la sentencia definitiva, debe entenderse como interruptivo de la prescripción de

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la acción penal (v.gr., auto de procesamiento, elevación de la causa a juicio). Para esta tesis la voz secuela es propia del argot forense y mediante ella se hace alusión a actos del procedimiento (véase Cámara Nacional de Casación Penal in re “Patat”, Sala III, Causa N° 241, Res. 13/2/95).

B. Tesis procesalista o restringidaNuestro más alto Tribunal Provincial ha dicho[22]: «La prescripción debe interrumpirse frente a la secuela del juicio considerado éste en sentido restrictivo.Ello es así porque ese vocablo encuentra su exacto sentido y alcance en la ley procesal que rige el caso, desde que bien se ha señalado que es un principio aceptado el de que cuando la ley penal se refiere a conceptos propios de otra rama jurídica, el intérprete debe buscar en ésta lo que ese concepto es.El juicio plenario es la base esencial del proceso que se realiza a base de una acusación, en forma contradictoria y prevalentemente oral, pública y continua, que tiene por fin, la defensa material del acusado, la recepción de las pruebas pertinentes y útiles, la plena discusión del fiscal y de las partes y la decisión jurisdiccional definitiva sobre el fundamento de las pretensiones que se han hecho valer mediante las acciones ejercidas.La modificación introducida por el art. 1° de la ley 13.569 al Código Penal obedeció a la finalidad de poner término a las maniobras y artimañas de leguleyos puestas en juego en los procesos penales, dilatando hasta varios años su tramitación con el deliberado propósito de lograr que la acción penal prescribiese antes de que se dictara sentencia; esas maniobras precisamente eran las más utilizadas en la etapa instructoria. Pero aceptar, por ello, que la noción de secuela de juicio se refiere a este sentido irrestricto implicaría que, subordinando la decisión a una interpretación teleológica, se dejara de lado una más acabada satisfacción de los principios de legalidad de la represión y del debido proceso (art. 18 C.N.).Es que en orden al primero de esos principios resulta que ampliar la idea del “juicio” en sentido de proceso total, importaría, de manera clara, extender, en contra de la noción legal que suministra la ley procesal, su contenido.En cuanto al segundo de los principios señalados, ocurre que la interpretación que sostengo atiende mejor al derecho del acusado de obtener una resolución definitiva de su situación frente a la ley y a la sociedad, que ponga término del modo más breve a la incertidumbre y a la restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.Ahora bien, no cualquier acto dentro del juicio es la secuela interruptiva de la prescripción, sino sólo aquellos que, emanados del órgano jurisdiccional, adoptados por propia iniciativa o a requisición fiscal o petición de las partes, importen la prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia.Más precisamente: debe tratarse de un acto persecutorio que cause impulsión del procedimiento, el que mueva la maquinaria procesal activando sus consecuencias, de modo que mantenga su vitalidad y prosiga su desarrollo como efecto dinámico del acto mismo, lo que requiere la acción efectiva del órgano jurisdiccional, dictando sus decisiones impulsivas del procedimiento del juicio penal.Por ello, los actos procesales del Ministerio Fiscal y de las partes no son secuelas del juicio, desde que no actúan directamente sobre el proceso, ni mueven su máquina funcional; se dirigen al Tribunal y necesitan ser traducidos por éste en actividad procesal para ejercer influencias sobre el juicio y su desarrollo.En tal sentido y a modo de ejemplo, puede decirse que son actos de secuela del juicio: la citación a juicio, el decreto que ordena una instrucción suplementaria, la designación de audiencia del debate, las resoluciones ordenatorias sobre la unión y separación de juicios, la realización del debate, la sentencia y la lectura de sus fundamentos».

C. La tesis de Daniel PastorPara este autor, a partir de la modificación del Código Procesal Penal de la Nación en 1990, reforma que recepta el sistema inquisitivo reformado, debe estimarse la palabra juicio como plenario, vale decir, como segunda etapa del proceso penal. Sin embargo, restringe aun más la tesis vigente en la provincia de Córdoba. Para él los únicos actos constitutivos de secuela de juicio son la citación a juicio (CPP Nación, art. 354), primer acto del procedimiento principal dictado por el presidente del Tribunal, y la lectura de la sentencia definitiva condenatoria (CPP Nación, art. 400), último acto significativo del juicio dictado por el Tribunal[23].

D. La tesis de Eugenio Raúl ZaffaroniSegún este doctrinario, a partir de una interpretación literal de la palabra secuela como sinónimo de consecuencia y un concepto de juicio semejante al de Francesco Carrara, quien hablaba de juicio como procedimiento exterior destinado a lograr un juicio subjetivo y lógico (sentencia), estima que la única secuela de juicio es la sentencia[24]. Nosotros[25] nos hemos hecho eco de tal interpretación considerando que secuela de juicio es la sentencia

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condenatoria no firme.

DERECHO PROCESAL PENAL II – UNIDAD N° 6

EL JUICIO (CONTINUACIÓN)

1. El debate oral: Dirección. Apertura. Cuestiones preliminares. Incidentes. Asistencia y representación del imputado. Declaración del imputado. Facultades del imputado. Ampliación de la acusación. Hecho diverso. Reglas para la recepción de la prueba. Reglas para el interrogatorio. Preguntas inadmisibles. Excepciones a la oralidad: lectura de declaraciones testificales, actas y documentos. Posibilidad de introducción de nuevas pruebas. Discusión final

A. El debate oral:Desde un punto de vista objetivo, el debate es un acto procesal complejo, que se integra con una serie coordinada de actos procesales singulares, que constituye un todo idealmente indivisible, ya sea desde el punto de vista de los medios como de sus fines.Desde el punto de vista subjetivo, el debate se constituye en uno de los momentos principales o culminantes de la relación jurídica procesal, en el que los sujetos del proceso receptan potestades y deberes, sin duda de fácil distinción a las atribuidas en otras etapas y fases del proceso[26].

B. DirecciónEl presidente del Tribunal (o el Juez en lo Correccional o integrante de la Sala Unipersonal), es el encargado de dirigir el debate, hace las advertencias legales, recibe los juramentos y declaraciones, y modera la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa (CPP, art. 381).

C. AperturaEl día y hora fijados para el comienzo del debate, el Tribunal se constituye en la Sala de Audiencias. Después de verificar la presencia del Fiscal (de Cámara o Correccional), de las partes y sus defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el Presidente declara abierto el debate (CPP, art. 188, inc. 2°). Advierte al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordena la lectura de la acusación (CPP, art. 355 y 358) (CPP, art. 382).

D. Cuestiones preliminaresInmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se pueden deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del artículo 188, vale decir, aquellas producidas durante los actos preliminares del juicio.Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicio, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, pueden plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate (CPP, art. 383).

E. Trámite de los incidentesTodas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte, hablarán solamente una vez por el tiempo que establezca el Presidente (CPP, art. 384).

F. Asistencia y representación del imputadoEl imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia.Si después del interrogatorio de identificación (arts. 260 y 385 CPPCba) el imputado deseara alejarse de la audiencia, se procede en lo sucesivo como si estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor. Si su presencia fuera necesaria para practicar algún acto, puede ser compelido por la fuerza pública.Cuando el imputado se encuentra en libertad, la Cámara puede ordenar su detención para asegurar la realización del juicio (CPP, art. 375).

G. Declaraciones del imputado27

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Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos 259 y siguientes, bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare.Si el imputado se negara a declarar o incurriera en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordena la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante los Jueces de Instrucción, de Menores y de Paz o ante el Fiscal de Instrucción, siempre que se hubieran observado las normas de la investigación.Cuando hubiese declarado sobre el hecho, se le pueden formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones (CPP, art. 385).

H. Declaración de varios imputadosSi los imputados fueran varios, el Presidente puede alejar de la Sala de Audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones debe informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia (CPP, art. 386).

I. Facultades del imputadoEn el curso del debate el imputado puede hacer todas las declaraciones que considere oportunas –incluso si antes se hubiese abstenido– siempre que se refieran a su defensa. El Presidente debe impedir cualquier divagación, y si persistiere, incluso puede alejarlo de la audiencia.El imputado puede hablar también con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no puede hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se formulen.Nadie le puede hacer sugestión alguna (CPP, art. 387).

J. Ampliación del requerimiento fiscalEl Fiscal debe ampliar la acusación si de la investigación o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal.En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procede, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 261 y 262, e informa al Fiscal y al defensor, que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas (CPP, art. 363) o preparar la acusación o la defensa.Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspende el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la acusación y la defensa, sin perjuicio de los términos máximos de suspensión del debate (CPP, art. 374).Regirá lo dispuesto por el artículo 365 (investigación suplementaria), no obstante con el límite de los 15 días dispuesto por el art. 374.El nuevo hecho que integra el delito continuado o la circunstancia agravante sobre la que versa la ampliación, queda comprendido en la imputación y el juicio (CPP, art. 388).

K. Hecho diversoSi del debate resulta que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal dispone, por auto, correr vista al Fiscal de Cámara para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.Si el Fiscal discrepa con el Tribunal al respecto, la sentencia decidirá sobre el hecho contenido en la acusación.Reiniciado el debate, el trámite continúa conforme a las disposiciones relativas a la apertura del debate, a las declaraciones del imputado, recepción de las pruebas y discusión final (CPP, arts. 382, 385, 390 y 402) (CPP, art. 389).

L. Reglas para la recepción de la pruebasDespués de la declaración del imputado, el Presidente procede a recibir la prueba en el orden indicado en el CPP, salvo que considere necesario alterarlo (CPP, art. 390).

a) Normas de la investigación penal preparatoria: En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observan las normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de la prueba (CPP, art. 391).

b) Dictamen pericial: El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubiesen sido citados responderán bajo juramento, salvo los peritos de control, a las preguntas que se les formularen.El Tribunal puede disponer que los peritos presencien los actos del debate (CPP, art. 392).

c) Testigos: En seguida, el presidente procede al examen de los testigos en el orden que

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estime conveniente, comenzando por el ofendido. Después de la declaración, serán interrogados conforme a lo previsto en el artículo 396. La parte que los propuso abrirá el interrogatorio. El artículo mencionado dispone: con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, pueden formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes; luego, el Presidente y los Vocales pueden formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración (CPP, art. 396).Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la Sala de Audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispone si quedarán incomunicados (CPP, art. 393).El testigo o el perito que no comparece por legítimo impedimento puede ser examinado en el lugar en que se hallare, por un Vocal. Pueden asistir, además de los miembros del Tribunal, el Fiscal, las partes y los defensores. En todo caso, el acta que se labre debe ser leída durante el debate (CPP, art. 394).

d) Elementos de convicción: Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se le invita a reconocerlos según lo dispuesto por el artículo 254 y a declarar lo que fuera pertinente (CPP, art. 395).

LL. Excepciones a la oralidad: lectura de declaraciones testificales, actas y documentosVer Unidad N° 4.

M. Posibilidad de introducción de nuevas pruebasEl Tribunal puede ordenar, a requerimiento del Ministerio Público, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaran indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.También puede citar a los peritos si sus dictámenes resultaran insuficientes o proceder con arreglo al artículo 241. Las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuera posible (CPP, art. 400).

N. Discusión final Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular, y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden emitan sus conclusiones. No pueden leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviera ausente.El actor civil concretará su demanda con arreglo a lo previsto en el Código Procesal Penal y limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al art. 107 del CPP.El demandado civil también observará lo dispuesto para la formulación de la contestación de la demanda en el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.Si intervinieran dos Fiscales o dos defensores del imputado, todos pueden hablar dividiéndose sus tareas.Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado pueden replicar. Corresponde al segundo la última palabra. La réplica debe limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubiesen sido discutidos.En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente debe llamar la atención al orador, y si éste persistiera, puede limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador debe emitir sus conclusiones.La omisión implica incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa (CPP, art. 127).En último término, el Presidente pregunta al imputado si tiene algo que manifestar y cierra el debate.A continuación se establece el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos (CPP, art. 402).

Ñ. Potestades autónomas de investigación del Tribunal de JuicioAun cuando, con la acentuación del principio acusatorio, se han reducido sobremanera las posibilidades del Tribunal de Juicio de disponer la recepción de prueba de oficio, sin embargo, quedan todavía ciertas excepciones dignas de destacar:

a) Inspección judicial: Si para investigar la verdad de los hechos fuera indispensable una inspección, el Tribunal puede disponerla, aun de oficio, y la practica de acuerdo a lo que se prevé para el examen de testigos en su domicilio (CPP, art. 399 en conc. 394).

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b) Reapertura del debate: Si el Tribunal estima, durante la deliberación, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, puede disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión queda limitada entonces al examen de los nuevos elementos (CPP, art. 407).

2. Acta del debate: contenido. Causas de prueba compleja: grabación, videograbación o versión taquigráfica

A. Acta del debate: ContenidoEl Secretario labrará un acta del debate que debe contener, bajo pena de nulidad:1°) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas.2°) El nombre y apellido de los jueces, jurados, fiscales, querellante particular, defensores y mandatarios.3°) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes.4°) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.5°) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes.6°) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, y aquéllas que solicitaren el Ministerio Público o las partes.7°) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa lectura.

B. Causas de prueba complejaEn las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estimara conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que debe tenerse en cuenta. También puede ordenarse la grabación, videograbación o la versión taquigráfica total o parcial del debate (CPP, art. 404).

3. Sentencia: Deliberación. Reapertura del debate. Requisitos de la sentencia. Lectura. Sentencia y acusación: principio de congruencia. Nulidad de la sentencia.

A. DeliberaciónInmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces y jurados que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo puede asistir el Secretario. El acto no puede suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los Jueces o Jurados se enfermara hasta el punto de que no pueda seguir actuando.La causa de la suspensión se hace constar y se informa al Tribunal Superior. En cuanto al término de ella rige el de la suspensión del debate (CPP, arts. 405 en conc. con el 374).

B. Reapertura del debateVer punto 1; letra Ñ.

C. Requisitos de la sentenciaLa sentencia debe contener:1°) La mención del Tribunal y fecha en que se dicta; el nombre y apellido de los Jueces, Jurados, Fiscales, partes y defensores que hubieren intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación.2°) El voto de los Jueces y Jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votara en primer término.Los jurados pueden adherir al voto de cualquiera de los Jueces.3°) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado.4°) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.5°) La firma de los Jueces y Jurados; si uno de los miembros del Tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

D. Lectura de la sentenciaRedactada la sentencia es protocolizada, bajo pena de nulidad, y se agrega copia al expediente. Acto seguido, el Presidente se constituye en la Sala de Audiencias, previo convocar verbalmente al Ministerio Público, a las partes y a sus defensores y ordena por Secretaría la lectura del documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan.

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Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de quince días a contar del cierre del debate. La lectura vale siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el debate (CPP, art. 409).

E. Sentencia y acusación: En la sentencia, el Tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior (CPP, art. 410).Según lo tiene dicho la doctrina: «Entre la acusación intimada (originaria o ampliada), y la sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada (ne est iudex ultra petita partium)[27].

F. Sentencia absolutoria y condenatoriaLa sentencia absolutoria debe ordenar, cuando fuera el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de medidas de seguridad; o la restitución, indemnización o reparación demandada (CPP, art. 411 en conc. con el art. 26).La sentencia condenatoria debe fijar las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.Dispone también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución del objeto material del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.Sin embargo, la restitución puede ordenarse aunque la acción no hubiera sido intentada (CPP, art. 412).

G. NulidadLa sentencia es nula:1°) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado.2°) Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado.3°) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo.4°) Si faltara o fuera contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.5°) Cuando faltara o fuera incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.6°) Si faltara la fecha del acto o la firma de los Jueces o Jurados, salvo lo dispuesto en el inciso 5°) del artículo 408 (falta de firma de magistrado por impedimento posterior a la deliberación) (CPP, art. 413).

4. Nuevas proposiciones políticos procesales

A. La llamada “cesura” del debateCon esta denominación se hace referencia a la posible diversificación en dos sectores diferenciados de lo que es la fase del debate. Una de ellas estaría destinada al interdicto de culpabilidad, cuyo objetivo sería verificar la comisión del hecho y la participación punible del imputado. La otra tendría por finalidad determinar judicialmente la pena. Una vez demostrada la responsabilidad penal del sujeto, una segunda cuestión sería resolver cuál es la pena a imponer en el caso concreto. En ambos subsectores regirían los principios básicos del juicio (contradictorio, oralidad, continuidad y publicidad).

B. ¿Carácter vinculante del pedido de absolución del Ministerio Público?Durante los últimos años se ha puesto a discusión la cuestión acerca de si el pedido de absolución del Ministerio Público vincula al Tribunal de Juicio, teniendo éste que pronunciarse en tal sentido en la sentencia. La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, a partir del año 1989, en las causas “Cattonar”, “García”, etc., ha sido de la opinión del carácter vinculante. Nuestro más alto Tribunal Superior de Provincia se ha opuesto a tal perspectiva.

DERECHO PROCESAL PENAL II – UNIDAD N° 7

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

1. Juicio en lo correccionalLa competencia material determina que el Juez en lo Correccional juzga en única instancia: 1°, de los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión (CP, art. 5) no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad (multa o inhabilitación) (CPP, art. 37, inc. 1°). Ha sido una tradición de los sistemas inquisitivos reformados otorgar a este Juez la resolución del conflicto social vinculado con los delitos de acción pública de menor entidad. Dicha competencia, en lo que se refiere a la prisión, se debe fijar teniendo en cuenta fundamentalmente el máximo de la pena prevista para el delito consumado y las circunstancias agravantes, pues la ley exige expresamente que se debe atender a todas las penas establecidas por la ley (CPP, art. 40). Por supuesto, si el delito tiene distintas especies de pena, debe analizarse si cada una y todas permiten el sometimiento del hecho al procedimiento correccional.El Juez en lo Correccional en el juzgamiento de las causas sometidas a su jurisdicción procede de acuerdo con las normas del Juicio Común (CPP, arts. 361 a 413). Tiene conjuntamente las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél (CPP, art. 414, primer párrafo). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que existen ciertas excepciones con respecto al juicio común. En primer lugar, los términos que se establecen para la designación de audiencia (CPP, art. 367), debe ser el a-quo no menor de tres días, mientras que el ad-quem no mayor de quince (CPP, 414, segundo párrafo). En segundo lugar, el principio ne est iudex ultra petita partium se extiende a la sanción pedida por el acto penal público. Nunca podrá el Juez en lo Correccional condenar al imputado si el Ministerio Público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida (CPP, art. 415, tercer párrafo).2°, de los delitos culposos cualquiera sea la pena.

2. Juicio abreviado. La discusión político procesal. Análisis comparativo de las reglas del CPP Córdoba y del CPP Nación

A. La discusión político procesalComo antes expusimos, el Juicio Abreviado es una forma de resolver el conflicto social que surge de la comisión de un hecho delictuoso a través del acuerdo de voluntades de las partes encontradas en lo que se refiere esencialmente a la acción penal. En lugar de atender a un método intersubjetivo de llegar a la acreditación de una hipótesis delictiva a través del contradictorio y posterior resolución por un órgano superparte, se deja en manos de acusado y acusador fijar las pautas sobre las que se impondrá la condena. Se trata de una suerte de transacción, rutinariamente denominada hipótesis de verdad consensuada. Con este nombre se pretende dar fundamentos de carácter filosófico a la institución, vinculándola semánticamente con la teoría de la verdad consensual de Habermas. Claro está que pretender confundir este instrumento represivo con las bases de la segunda es tanto como pretender asemejar una revista de moda con la Ilíada. El Juicio Abreviado es la resolución de un conflicto de intereses sociales e individuales que se inclina por la idea de eficiencia en detrimento de los derechos individuales de la persona. En nuestra provincia, la ignominia de este instituto adquiere ribetes extremos, al pretenderse resolver los procesos penales en los que incluso se encuentra privado de la libertad preventivamente el imputado (por lo cual no tiene ya ningún derecho sobre el cual disponer) mediante el Juicio Abreviado.

B. El Código Procesal Penal de la Provincia de CórdobaEn el CPP Cba. existen dos clases de Juicio Abreviado: 1. El Juicio Abreviado Inicial; 2. El Juicio Abreviado propiamente dicho.

1. Juicio Abreviado Inicial: Desde que el imputado es presentado en el carácter de aprehendido (oportunidad prevista por el primer párrafo del art. 278) y hasta la clausura de la investigación penal preparatoria (dictado el decreto de remisión a juicio o firme el auto que la ordene, CPP, art. 360), puede en presencia de su abogado defensor solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó su aprehensión.Siempre que estuvieran de acuerdo el Juez y el Fiscal de Instrucción con la petición expresada, una vez formulada la acusación, la que se puede basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado, y en los elementos de prueba que existieran, se realizará el juicio de conformidad al trámite previsto por el Juicio Abreviado propiamente dicho (CPP, art. 415).El Juez de Instrucción, previo a requerir la confesión circunstanciada del imputado, en relación a los hechos contenidos en la acusación, le hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado.La sentencia se funda en la aprehensión en flagrancia o en la confesión del imputado y en los

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elementos de prueba reunidos.Si el Juez de Instrucción no presta conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al Fiscal de Instrucción a los fines del artículo 357 (fase crítica de la investigación penal preparatoria). De haber mediado confesión del imputado, no puede ser tenida en cuenta a ningún efecto (CPP, art 356). Cuando sea puesto en funcionamiento el Fuero Penal Económico, no será aplicable el Juicio Abreviado Inicial previsto por el artículo 356 del Código Procesal Penal (Carta del Ciudadano, Ley 8835, art. 55, inc. 1°).

2. Juicio Abreviado propiamente dicho: Cuando el imputado confiese circunstanciada y llanamente su culpabilidad, puede omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieran de acuerdo el Tribunal (Juez en lo Correccional, Cámara en lo Criminal en pleno o Sala Unipersonal), el Fiscal y los defensores.En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se puede imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal. Es también, al igual que lo que sucede con el Juicio en lo Correccional, una aplicación lisa del principio ne est iudex ultra petita partium.No rige lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicio (CPP, art. 368) (CPP, art. 415).

C. Código Procesal Penal de la NaciónEl Código Procesal Penal de la Nación determina un conjunto de reglas procedimentales relativas al juicio abreviado.1- Si el Ministerio Fiscal, cuando el Juez de Instrucción le corre vista por considerar terminada la instrucción después del procesamiento (CPP Nación, art. 346), estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a seis años, o de una no privativa de la libertad aun procedente en forma conjunta con aquélla, puede solicitar, al formular el requerimiento de elevación de la causa a juicio, que se proceda de acuerdo a las normas de procedimiento del juicio abreviado. En tal caso, debe concretar expreso pedido de pena.En las causas de competencia criminal (CPP Nación, art. 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1y 2 del artículo 431 bis, puede también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (CPP Nación, art. 359).2- Para que la solicitud sea admisible debe estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.A los fines del cumplimiento de las formas planteadas y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo de defensor designado, el Fiscal puede recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se deja simple constancia.3- El juez eleva la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio, el que tomará conocimiento de visu del imputado y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que debe dictarse en un plazo máximo de diez días. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.4- Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 o 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno.En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.5- La sentencia debe fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no puede imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal. Rige el artículo 399.6- Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.7- La acción civil no debe ser resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles pueden interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación posterior.8- No rige lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no admitiera el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se

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haya dispuesto la separación de oficio (CPP Nación, art. 43).

Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo puede aplicarse si todos ellos prestan su conformidad (CPP Nación, arrt. 431 bis).1. Procedimiento de menoresEn cuanto al proceso de menores, es necesario analizar la competencia, defensa, medidas de coerción y el procedimiento.

A. Competencia material

A la Cámara de Menores se le otorga competencia para conocer y resolver:

a) En única instancia, de los delitos atribuidos a menores que fueran punibles conforme a lo dispuesto por las leyes 22.278 y 22.803.b) En única instancia, en las causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en perjuicio de menores de dieciocho (18) y por infracciones al art. 18 de la ley 10.903.c) En la imposición de penas, medidas tutelares o correctivas a los menores de edad, cuando la declaración de responsabilidad hubiera correspondido a otro Tribunal.d) En los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Menores.e) En las quejas por retardo de justicia contra las resoluciones de los Jueces de Menores.f) En las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales jerárquicamente inferiores.g) En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Menores (Ley 4873, art. 1º).

Por Ley 8523 (art. 1°), se dispone que hasta tanto se instrumente la Cámara de Menores en la Primera Circunscripción Judicial, las funciones que a ella le se le asignan continuarán siendo ejercidas por los órganos jurisdiccionales que las desempeñan al momento de la sanción de la presente ley.

A los Jueces de Menores les compete:

a) Practicar la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el inc. 1) del artículo anterior.b) Practicar las medidas que le corresponden durante la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto en el inc. 2) del artículo anterior.c) Conocer y resolver de los delitos atribuidos a menores que no fueran punibles de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 22.278 y 22.803.d) Juzgar las faltas y actos de grave conducta cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad.e) Conocer y resolver de la situación de los menores de edad que aparezcan como víctimas de delitos o faltas, o de abandono material o moral, o de malos tratos o de correcciones inmoderadas.f) Conocer y resolver de la situación de los menores de dieciocho años (18) que fueran víctimas o autores de infracciones a las disposiciones referentes a su instrucción o trabajo.g) Conocer y resolver de la guarda de menores sometidos al Patronato del Estado.h) Resolver las recusaciones e inhibiciones de los fiscales de Menores, asesores letrados y secretarios en las causas que se sustanciaran ante ellos (Ley 4873, art. 2º).

B. Defensa

Respecto de los menores no punibles, la ley prevé que los padres o personas encargadas del menor pueden actuar con patrocinio letrado y deben ser informados por el Juez sobre la naturaleza de los hechos investigados y la finalidad de las medidas tutelares dispuestas.El menor también debe ser informado y tiene derecho a que aquéllos le designen un defensor o a designar él uno particular. Cuando el menor manifestara su intención de designar un defensor particular, se requerirá, a los fines de formalizar la designación, la intervención previa del asesor que sigue en el turno al que ejerce la representación promiscua. Si el menor careciera de recursos, regirá lo relativo a convenio con colegios de Abogados (Ley 8498, art. 26) (Ley 8498, art. 8).En relación a los menores punibles, se prevé que cuando el menor no tuviera un defensor particular, conforme al art. 8, el juez nombrará en tal carácter, al asesor de menores que siga en turno al que ejerce su representación promiscua en la causa (Ley 8498, art. 13).

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C. Medidas de coerción

Como veremos más abajo, la ley distingue entre menores no punibles y menores sometibles a proceso.Cuando se trata de un menor no punible, en ningún caso puede el Juez de Menores disponer la detención. Si se hubiera procedido a su arresto o aprehensión en flagrancia, las hará cesar de inmediato, poniéndolo a disposición del Consejo Provincial de Protección al Menor si así correspondiere, conforme al artículo anterior (Ley 8498, art. 7).Cuando se trata de menor sometible a proceso, la privación cautelar de libertad de un menor sometible a proceso sólo puede disponerse excepcionalmente y por auto, siempre que existieran elementos de convicción suficientes de su participación en un hecho ilícito reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo fuera superior a tres (3) años y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley (Ley 8498, art. 15).El Juez dispondrá el cese de la privación de la libertad del menor cuando no existieran elementos de convicción suficientes para sostener como probable su participación en el hecho investigado o tan pronto hubiera desaparecido la necesidad prevista en el párr. 1 del artículo anterior. El análisis de esta situación se efectuará de oficio, cada tres meses. La decisión es apelable (Ley 8498, art. 16).

D. Procedimiento

a) Menores no punibles

aa) Reglas aplicables: Cuando a un menor se le atribuyen delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal o faltas, el Juez de Menores debe proceder a la comprobación de la infracción con sujeción a las garantías previstas en el Código Procesal Penal y a lo dispuesto en las leyes 10.903 y 22.278, ordenando los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentra. El Juez debe tomar conocimiento directo y personal del menor y de sus padres o encargados, con noticia inmediata al asesor de Menores de Turno (Ley 8498, art. 5).

bb) Medidas tutelares provisorias: Si de los estudios surgiera la necesidad de medidas tutelares provisorias, éstas rigen en lo que el juez estime aplicable, de conformidad a las previsiones expresas del art. 17 de la ley 8498.La innovación sobre las medidas provisorias –incluso a tenor del criterio enunciado en el primer supuesto del art. 16– no puede afectarse sin previa vista al Asesor de Menores y a los equipos técnicos del Consejo Provincial de Protección al Menor, salvo en los casos de suma urgencia. En este supuesto, le deben ser notificadas en forma inmediata a los fines pertinentes.La imposición o innovación de medidas tutelares es apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del menor y sus padres o encargados (Ley 8498, art. 6).

cc) Sentencia. Medidas tutelares definitivas: Concluida la investigación y reunidos los estudios y peritaciones legales, el juez corre vista al Asesor de Menores. Si de la opinión de éste resultare que el menor debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el juez así lo resolverá archivando las actuaciones. Si el juez discrepara con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimara que corresponde disponer definitivamente del menor, el juez fijará una audiencia a la que citará al Asesor de Menores, al menor, a los padres o encargados y a sus defensores.En la audiencia el juez, luego de tomar conocimiento directo y escuchar al menor, ordenará que se lo retire del recinto. Acto seguido, se leerán los informes y peritaciones reunidos en alta voz.Concluida la lectura, el juez escuchará a los padres o encargados, sus defensores y al Asesor de Menores, en este orden. El juez dictará sentencia con arreglo a las leyes 10.903 y 22.278.La resolución puede ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores y los padres o encargados (Ley 8498, art. 9).

dd) Concurrencia de medidas tutelares: Las medidas de protección ordenadas respecto a un menor en actuaciones prevencionales quedarán en suspenso cuando se dispusiera otra causa correccional, recuperando su vigor al cesar éstas.

b) Menores sometibles a proceso

I. Investigación preparatoria35

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aa) Reglas aplicables: Cuando correspondiera incoar proceso en contra de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con arreglo a las leyes 10.903 y 22.278. A tal fin practicará, con noticia inmediata al Asesor de Menores, la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas con la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las normas que a continuación se establecen (ley 8498, art. 11).

bb) Conocimiento directo: El Juez de Menores debe tomar conocimiento directo y personal del menor y de su medio familiar y social (ley 8498, art. 12).

cc) Medidas tutelares provisorias: Durante la investigación, previa recepción de los estudios pertinentes y audiencia con los padres o encargados del menor y con intervención del Asesor de Menores, el juez puede disponer provisoriamente en interés de aquél:

i) Su mantenimiento en el núcleo familiar o la guarda a un tercero, ordenando que reciba tratamiento educativo interdisciplinario, con arreglo a Programas de Libertad Asistida que incluyan con roles dinámicos a la familia y la comunidad. En tales supuestos debe acreditarse las condiciones de aquéllos para el contralor efectivo del menor. También al producirse el egreso del menor se le puede incluir, si fuera necesario, en Programas de Libertad Asistida.Si el menor hubiese sido privado de la libertad, los estudios y evaluaciones a que antes se hizo referencia deben llevarse a cabo de inmediato en un establecimiento adecuado (Ley 8498, art. 18). A los efectos de las circunstancias educativas, puede el encargado de llevarlo adelante –Consejo Provincial de Protección al Menor– solicitar la colaboración de personal especializado de la Administración Pública y celebrar los convenios que fueran necesarios (Ley 8498, art. 1°).

ii) Su derivación a establecimientos idóneos para tal cometido, cuando el menor careciera de familia en condiciones de apoyar dicho tratamiento y la guarda no apareciera como eficiente a tal efecto.

iii) La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiera presentar.

iv) Su internación excepcional en un establecimiento del que no pueda externarse por su sola voluntad, siempre que el deterioro en la personalidad del menor y la gravedad del hecho atribuido evidencien que las disposiciones previstas en los apartados a y b resultarán notoriamente ineficaces para garantizar que reciba tratamiento. En este supuesto, la medida debe restringirse al tiempo indispensable, que no puede exceder de seis meses, salvo que su prórroga sea imprescindible para el cumplimiento de la finalidad tuitiva a criterio de la Cámara del Menor, a la que el juez debe requerir autorización en forma fundada, remitiéndole todos los antecedentes (Ley 8498, art. 17).

II. Juicio

aa) Reglas aplicables: En lo que se refiere a juzgamiento, la Cámara de Menores procede con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por el Código Procesal Penal, salvo las normas establecidas en la presente sección.No regirán las reglas de integración del Tribunal con jurados previstas en aquél (CPP, art. 369) (Ley 8498, art. 19).bb) Normas para el debate: Además de las comunes, durante el debate se deben observar las siguientes reglas:

i) El debate se realiza a puertas cerradas, y a él sólo pueden asistir el fiscal, las partes y sus defensores, el Asesor de Menores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieran legítimo interés de presenciarlo.

ii) El menor sólo asiste al debate cuando así lo solicite y siempre que mediara conformidad de sus representantes legales y del Asesor de Menores, o cuando su concurrencia fuera imprescindible. En este último supuesto, es alejado de él tan luego se cumple el objeto de su presencia.

iii) Antes de la discusión final se leen los dictámenes expedidos por el Consejo Provincial de Protección al Menor y, en su caso, los del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial, y se oye a los padres, al tutor o guardador del menor, a las autoridades del establecimiento donde estuviera internado, o a los delegados de libertad asistida. En caso de ausencia insalvable de los últimos, sus declaraciones pueden suplirse con la lectura de los informes expedidos (Ley 8498, art. 20).

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cc) Sentencia: La Cámara de Menores puede diferir su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción aplicable hasta un (1) año desde que hubiera comenzado la observación del menor. Esta decisión debe ser fundada bajo sanción de nulidad.En contra de la sentencia declarativa de responsabilidad, como la que dispone la pena o medida de seguridad, proceden los recursos extraordinarios previstos en el Código Procesal Penal (Ley 8498, art. 21).

c. Procedimientos especiales

aa) Coparticipación o conexión con mayores de dieciocho (18) añosCuando en el mismo hecho hubieran participado un mayor de dieciocho (18) años y un menor, la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción, el que inmediatamente debe dar intervención al Asesor de Menores de turno y al Juez de Menores en lo Correccional, para que éste proceda al resguardo y vigilancia del menor con arreglo a lo dispuesto por el art. 14, remitiéndole copia de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa.El Tribunal de juicio se limita, en su caso, a la declaración de responsabilidad del menor, debiendo remitir copia de la sentencia al Juez de Menores en lo Correccional interviniente (Ley 8498, art. 4).

bb) Mayores sometidos a proceso en el Fuero de MenoresProcedencia: El Fiscal de Menores practicará la investigación fiscal preparatoria, con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Penal, en las causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y por infracciones al art. 18 de la ley 10.903.Juzgamiento: En el juzgamiento, la Cámara de Menores procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio correccional por el Código Procesal Penal, con las modificaciones previstas más abajo (Ley 8498, art. 23).Procedimiento especial: El presidente fija una audiencia a la que citará, con quince días de antelación, al fiscal, al Asesor de Menores, al imputado y sus defensores, indicando que, dentro de los tres primeros días del plazo de citación, deben ofrecer toda la prueba que hiciera a sus respectivos intereses.La prueba puede diligenciarse antes de la realización de la audiencia, a pedido del oferente.Si la investigación se hubiera cumplido por un Tribunal con asiento distinto, los términos previstos en el párr. 1 de este artículo serán de veinte (20) y cinco (5) días, respectivamente.En la audiencia, el presidente ordena la lectura de la acusación, recibe declaración al imputado y procede a examinar la prueba rendida. Acto seguido, concede sucesivamente la palabra al fiscal, al Asesor de Menores y a los defensores, para que, en este orden, emitan sus conclusiones.La Cámara dicta sentencia, pudiendo fijar una prestación alimentaria en favor del menor. Contra la sentencia proceden los recursos extraordinarios previstos en el Código Procesal Penal (Ley 8498, art. 24).

4. Juicio por delitos de acción privada

A. Competencia MaterialCuando se trata de delitos de acción privada, el Juez en lo Correccional es el encargado de juzgar en única instancia (CPP, art. 37, inc. 2°).

QUERELLA

B. Derecho de querellaToda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tiene derecho a presentar querella ante el Tribunal de juicio competente, y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.Igual derecho tiene el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste (CPP, art. 424).

C. Unidad de representaciónCuando los querellantes son varios, deben actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran de acuerdo (CPP, art. 425).

D. Acumulación de causas

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La acumulación de causas por delitos de acción privada se rige por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se acumulan con las incoadas por delitos de acción pública (CPP, art. 426). Sintéticamente: por un lado, se pueden acumular todas las causas por delitos de acción pública; por el otro, se pueden acumular todos los delitos de acción privada; pero no se pueden acumular causas por delitos de acción pública y causas por delitos de acción privada.

E. Forma y contenido de la querellaLa querella debe ser presentada por escrito, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1°) El nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario.2°) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignoran, los que sirvan para identificarlo.3°) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.4°) Si se ejerciera la acción civil, la demanda para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.5°) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose:a) La nómina de los testigos, con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados;b) Cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo.c) La copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por adulterio, si la querella fuera por ese hecho. Vale recordar que el artículo 3° de la Ley Nacional N° 24.453 (B.O., 7/3/95) deroga el Capítulo I y la rúbrica Adulterio del Título II, Libro Segundo del Código Penal.6°) La firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien debe hacerlo ante el Secretario.La querella debe ser rechazada en los casos previstos por el artículo 334, pero si se refiere a un delito de acción pública debe ser remitida al Fiscal de Instrucción (CPP, art. 427).

F. Responsabilidad del querellanteEl querellante queda sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales (CPP, art. 428).

G. Renuncia expresaEl querellante puede renunciar en cualquier estado del juicio, pero queda sujeto a la responsabilidad por sus actos anteriores.

H. Renuncia tácitaSe debe tener por renunciada la acción privada:1°) Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificado el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio.2°) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deben acreditar antes de su iniciación si fuera posible, o en caso contrario, dentro de las 48 horas de la fecha fijada para aquélla.3°) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad (CPP, art. 430).

I. Efectos de la renunciaCuando el Tribunal declara extinguida la pretensión penal por renuncia del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubiesen convenido a este respecto.

PROCEDIMIENTO

A. Audiencia de conciliaciónPresentada la querella, se convoca a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia pueden asistir los defensores. Cuando no concurra al querellado, el juicio sigue su curso (CPP, art. 434).

B. Investigación preliminar

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Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se puede ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación (CPP, art. 433).

C. Conciliación y retractaciónCuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.Si el querellado se retractara en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedan a su cargo. La retractación debe ser publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimare adecuada (CPP, art. 434).

D. Prisión y embargoEl Tribunal puede ordenar la prisión del querellado, previa una información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos del artículo 281, inciso 2°.Cuando el querellante ejerza la acción civil puede pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes (CPP, art. 435).

E. Citación a juicioSi el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con arreglo al artículo 427, inc. 5°, sin perjuicio de lo expresado más abajo (CPP, art. 436).

F. ExcepcionesDurante el término prefijado, el querellado puede oponer excepciones previas de conformidad al título II, Capítulo I, Sección Tercera del Libro Primero del Código Procesal Penal (CPP, art. 437).

G. Fijación de audienciasVencido el término previsto por el artículo 436 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 367, que prevé la designación de audiencia; el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere el artículo 371 (gastos de viaje y estadías) (CPP, art. 438).

H. DebateEl debate debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tiene las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; puede ser interrogado, pero no se le requerirá juramento (CPP, art. 439).

I. Incomparecencia del querelladoSi el querellado o su representante no compareciera al debate, se procede en la forma dispuesta por los artículos 375 y 376 en cuanto a la presencia del imputado en el juicio por delitos de acción pública (CPP, art. 440).

J. EjecuciónLa sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio por calumnias o injurias puede ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido (CPP, art. 441).

K. RecursosCon respecto a los recursos, se aplican las normas comunes (CPP, art. 442).

DERECHO PROCESAL PENAL II – UNIDAD N° 8

ACTIVIDAD IMPUGNATIVA EXTRAORDINARIA. LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS

1. Recurso de Casación: Impugnabilidad objetiva: la regla de taxatividad. Concepto de “Sentencia definitiva”: la tesis tradicional: la tesis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y su recepción en el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y en la Cámara Nacional de Casación Penal. Impugnabilidad subjetiva. Motivos. Agravios. Reglas básicas de admisibilidad formal. Procedimiento. Efectos de la admisión sustancial del recurso: casación y anulación de la sentencia. El papel de los pactos internacionales de derechos humanos: la idea del recurso

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como garantía del imputado. Consecuencias en la impugnabilidad subjetiva

A. Recurso de casación. Concepto y antecedentesLa casación es un recurso extraordinario, con efectos devolutivo y suspensivo mediante el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, el Ministerio Público o una de las partes postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio[28].El recurso de casación, con sus características actuales, tuvo su verdadero origen en el Derecho francés, y más particularmente, en el “Tribunal de Cassation”, instituido durante la Revolución Francesa por el decreto de 27 de Noviembre – 1° de Diciembre de 1790, el cual a su vez derivaba del “Conseil des parties” que durante la Monarquía absoluta se creó para decidir, por delegación del soberano, las “demandes en cassation” que se le dirigían “en dernier ressort” a fin de que anulase las sentencias dictadas por los Parlamentos (órganos judiciales de última instancia), cuando fuesen contrarias a las ordenanzas, edictos o declaraciones reales. El Tribunal originario sufrió diversas modificaciones hasta convertirse en lo que hoy recibe el nombre de “Cour de Cassation”, cuya función fundamental ha consistido en unificar, en la medida de sus posibilidades, la jurisprudencia. Más remotamente, la casación se liga con la “querela nullitatis sanabilis”[29].

B. Impugnabilidad objetiva: la regla de la taxatividadComo en las unidades anteriores adelantáramos, la impugnabilidad objetiva es el conjunto de condiciones, consideradas desde un punto de vista objetivo, que como requisitos genéricos la ley establece para la admisibilidad del recurso, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación[30].En nuestro Código Procesal Penal, además de los casos especialmente previstos por la ley (ej., auto que resuelve el incidente de ejecución o resolución de la libertad condicional [CPP, arts. 502 y 518][31]) y con las limitaciones establecidas en el mismo, sólo puede deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (CPP, art. 469).

B. Concepto de “sentencia definitiva”: la tesis tradicional; la tesis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y su recepción en el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y en la Cámara Nacional de Casación PenalDe acuerdo a la posición de Núñez, una sentencia es definitiva si es la última que se puede dictar en la causa sobre el fondo del asunto[32].Por vía analógica, se interpreta que si es recurrible la resolución que pone fin a la pena, también lo es la que pone fin a la acción. También, por vía extensiva, se ha considerado la resolución que dispone el archivo de la causa, pues tal circunstancia impide la consecución del ejercicio de la acción penal. Por último (causa “Gobbeto”), la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba.Históricamente existieron otros límites objetivos a la posibilidad de interponer recurso de casación. Se trataba de límites que impedían la evolución del recurso referidos a determinado mínimo del monto de la condena o de la pena.Conforme expone Barberá de Riso[33], hasta hace aproximadamente una década puede aseverarse que regía el principio de taxatividad.La primera excepción que se planteó fue la que antes referimos respecto a las resoluciones que, si bien cualitativamente permitían la impugnación, no eran procedentes desde el punto de vista cuantitativo, por ser inferior a los límites objetivos previstos por la ley.Hoy, el concepto de sentencia definitiva ha llegado a su punto crítico en pos de flexibilizar sus puntos estructurantes. Hoy gran parte de la doctrina estima que aquélla no es sólo la resolución que entrando al fondo de la cuestión pone fin al proceso, sino toda resolución que materialmente constituya una situación de imposible reparación ulterior, esto es que causa un gravamen actual que de no ser corregido, tempestivamente, generará vulneración de reglas de máxima jerarquía como es el debido proceso o la defensa en juicio, o provocará la desnaturalización de instituciones de derecho de fondo (como es la prisión preventiva en «pena» de prisión, en contra del art. 5° del C.P.).En síntesis; los límites cuantitativos se han extinguido; los límites cualitativos tienden a flexibilizarse.Nuestra C.S., a través de la doctrina de los casos “Strada” y “Di Mascio”, cambian la noción de tribunal superior de la causa (v.gr., no es el mismo tribunal superior en el caso de un pedido de cese de prisión preventiva durante la investigación penal preparatoria y el realizado durante el juicio)[34] y delegan en las provincias el control del respeto por aquéllas. Es por eso que, cuando

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el agravio propuesto se basa en la transgresión de garantías procesales, se ha entendido que el recurso debe ser tratado sin reparar en las condiciones procesales de admisibilidad, esto es, entrando al fondo del asunto[35].Concluyendo; hoy podemos decir que el concepto de sentencia definitiva que se ha tornado operativo para los más altos tribunales nacionales (Corte Suprema, Cámara Nacional de Casación Penal y Tribunal Superior de Justicia) difiere en gran medida del que anteriormente se manejaba.

C. Impugnabilidad subjetivaLos requisitos de impugnabilidad subjetiva son aquellos establecidos por la ley con relación a los sujetos del proceso, estableciendo genéricamente la necesidad de que exista un interés en la impugnación, y específicamente la naturaleza o contenido de las resoluciones impugnables por cada sujeto en particular.Desde el punto de vista subjetivo, la ley establece que debe existir un interés directo en recurrir (CPP, art. 443, segundo parrafo). El interés es la medida del recurso.Desde el punto de vista objetivo, para que exista interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a su derecho de libertad. El elemento “perjuicio” o “desventaja” es esencial en la definición de los medios de impugnación.El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia[36].La ley establece las resoluciones in genere que pueden impugnar los sujetos procesales:

a) El Ministerio Público puede impugnar:1) Las resoluciones de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Acusación o dictadas por el Tribunal de Juicio.2) Las sentencias absolutorias, siempre que hubiera requerido la imposición de una pena.3) Las sentencias condenatorias.4) Los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (CPP, art. 470).

b) El querellante particular puede impugnar las sentencias mencionadas en los incisos en los puntos 1 y 2 de la letra a). Regirá el trámite de artículo 464 ante el Fiscal General –dictamen fiscal– (CPP, art. 471).

c) El imputado puede impugnar:1) Las sentencias condenatorias, aun en el aspecto civil.2) La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución de los daños.3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

d) El actor civil y el demandado civil pueden impugnar las sentencias condenatorias o absolutorias. El actor civil en los límites de la acción interpuesta, en tanto el demandado civil la sentencia que declare su responsabilidad (CPP, art. 473 en conc. 447 y 448).

D. MotivosEl recurso de casación puede ser interpuesto por los siguientes motivos:a) Vitium in iudicando in iure: Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva.b) Vitium in procedendo: Inobservancia de las normas que el CPP establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (CPP, art. 186, segunda parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación (CPP, art. 468).

E. Reglas básicas de admisibilidad formalPara ser admisible formalmente por el a-quo el recurso de casación, al igual que los demás recursos debe atacar una resolución impugnable por este medio (CPP, 469), por los motivos establecidos (CPP, art. 468), en el tiempo previsto por la ley (CPP, art. 474), y lo debe presentar quien tenga otorgada dicha potestad (CPP, arts. 470 a 473).Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal de Alzada debe declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También debe rechazar el recurso cuando fuera evidente que sustancialmente es improcedente (CPP, art. 455).

F. Procedimiento

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a) Interposición: El recurso de casación debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, en el plazo de quince (15) días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.Debe indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no puede aducirse ningún otro motivo.El recurrente debe manifestar en esta oportunidad si informará oralmente (CPP, art. 474).

b) Proveído: El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 455 (admisibilidad formal).

c) Trámite: En cuanto al trámite ante el Tribunal Superior se aplicarán las normas relativas a la apelación, específicamente los artículos 455, segunda parte, 464, 465, primera parte, y 466, mas el término fijado por el último será de diez días (CPP, art. 476).

d) Debate: Cuando fuera el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con asistencia de todos los miembros del Tribunal Superior que deban dictar sentencia, y del Fiscal.No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.La palabra será concedida primero al defensor del recurrente. Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, su representante hablará en primer término.No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas escritas.En cuanto fueran aplicables, regirán las normas relativas al debate (CPP, arts. 372, 373, 377, 378 y 381) (CPP, art. 477).

e) Deliberación: Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al artículo 405 y, en cuanto fuera aplicable, se observará el artículo 406. Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación puede ser diferida para otra fecha. El Presidente puede señalar también el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte días conforme, en lo pertinente, con los artículos 408 y 409 (sentencia en el juicio común), excepto la segunda parte del último (CPP, art. 478).

G. Efectos de la admisión sustancial del recurso: casación y anulación de la sentencia

a) Casación por violación de la ley: Si la resolución impugnada hubiera violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y la doctrina aplicables; pero procederá de acuerdo con el apartado siguiente, aun de oficio, cuando faltare la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado (inobservancia del art. 408, inc. 3°) (CPP, art. 479).

b) Anulación total o parcial: En el caso de vitium in procedendo (CPP, art. 468, inc. 2°), el Tribunal anulará la resolución y procederá conforme a los artículos 190 y 191 (CPP, art. 480). En este sentido, declarará la nulidad de los actos consecutivos que de la sentencia dependan. También los actos anteriores o contemporáneos a los que alcanza la nulidad por conexión con la sentencia anulada. Si fuera posible ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados. Cuando el Tribunal Superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, puede disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerda la ley.

c) Rectificación y libertad del imputado: Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deben ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas (CPP, art. 481).Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal Superior ordenará directamente la libertad.

H. El papel de los pactos internacionales de derechos humanos: la idea del recurso como garantía del imputado. Consecuencias en la impugnabilidad subjetivaDe acuerdo a los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (CN, art. 75, inc. 22; CADDHH, art. 8, inc. 2°, ap. h; PIDDCP, art. 14, inc. 5°), hoy la vía recursiva se ha constituido

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en un derecho individual de toda persona sometida a proceso penal –imputado–. Un sector [37] de la doctrina, siendo consecuente a ultranza con estas mandas, ha concluido:

a) Se debe desarticular el sistema administrativista de recursos, destinado más a controlar la actividad de los jueces inferiores, propio de los sistemas monárquicos, en donde no había división de poderes.

b) Contra la sentencia de los Tribunales de Juicio, la ley no debe conceder recurso al acusador, so riesgo de que la vía impugnativa se transforme en un modo subrepticio de violentar los principios ne bis in idem y la prohibición de reformatio in pejus.

c) Contra toda sentencia penal condenatoria, debe concederse al imputado un recurso accesible, desprovisto de rigorismos formales absolutos que provoquen su rechazo in limine. En este sentido, de mantenerse el recurso de casación, debería ampliarse su objeto.

Cuatro temas a debatir en los próximos años serán: el recurso como derecho individual, la desactivación o no del sistema recursivo administrativista, si el recurso otorgado al órgano de la persecución no implica incurrir en un bis in idem y, por último, la extensión que deberá tener el recurso otorgado al imputado para ser subsumible en el nuevo derecho constitucional.

2. Recurso de inconstitucionalidad: procedencia. Tesis tradicional. Postura actual de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Remisión

A. Recurso de inconstitucionalidad: Origen y conceptoEl recurso de inconstitucionalidad ha sido expresamente reglamentado en los Códigos Procesales Penales modernos –expone Ayán[38]–, repitiendo o desarrollando los textos constitucionales. En efecto, las Constituciones de nuestras provincias lo han implantado, atribuyendo su conocimiento al más alto Tribunal local. Esta vía impugnativa es el recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo instituido para los casos en que se cuestione la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Provincial, y la sentencia o el auto fueran contrarios a las pretensiones del recurrente.

B. ProcedenciaEl recurso de inconstitucionalidad puede interponerse contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fuera contrario a las pretensiones del recurrente (CPP, art. 483).

C. Procedimiento. Remisión. Tesis tradicional. Postura actual de la jurisprudencia del T.S.J. Córdoba.Son aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo relativo al procedimiento de la casación, en cuanto al procedimiento y la forma de dictar sentencia (CPP, art. 484).También aquí ha existido una renovación en cuanto a lo que se entiende por sentencia definitiva.La interpretación de lo que constituye sentencia definitiva en relación a las resoluciones que conceden o deniegan el cese del encarcelamiento cautelar (excarcelación, en su equivalente local cese de prisión), debe ser efectuado en consonancia con la adoptada por la C.S.J.N. En tal sentido, en numerosos pronunciamientos el alto tribunal sostuvo que las resoluciones que restrinjan la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior para el supuesto en que resultara finalmente absuelto, es equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario federal (Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301: 664; 302:865, etc; T.S.J. Cba., in re «Aguirre Domínguez”)[39].

3. Queja: procedencia. Reglas básicas de admisibilidad formal. Trámite. Resolución. Efectos

A. Queja: Origen[40] y conceptoLa prosapia de la queja no se encuentra demasiado alejada en el tiempo. Según Ayán, «...tiene su origen en el derecho español y deriva, específicamente, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 (arts. 110/2), y más atrás aún, de la ley 26, Título XXIII, Partida III». Esta última reglaba el recurso de atentado que –según Condorelli– tiene íntima conexión con el recurso de queja, y se acordaba cuando el juez innovaba en estos casos: a. pendiente una apelación con efecto suspensivo; b. pendiente una recusación; c. pendiente una cuestión de

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competencia; d. pendiente cualquier incidente que impidiera proseguir.Esta vía impugnativa ha sido denominada como recurso directo o de hecho, protesta o queja por denegación de recurso, y debe ser diferenciada sustancialmente de la queja como vía incidental destinada a denunciar, a la Cámara de Acusación o al Tribunal Superior, respectivamente, el retardo en el dictado de una resolución de un Juez de Instrucción, un Juez Correccional, una Cámara en lo Criminal o la Cámara de Acusación (CPP, art. 146). El Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba la ha legislado –en consonancia con los precedentes legislativos provinciales– en el Libro Cuarto referido a los recursos y la ha designado en su Título VI como queja. En síntesis, desde el punto de vista dogmático, nuestro legislador le ha otorgado el nombre de recurso de queja. Ciertamente, esta opción del encargado de sancionar las leyes no traduce solamente una cuestión terminológica sino también una decisión respecto de la esencia jurídica de la impugnación aludida. Con ello, resultarían de entera aplicación a la queja las disposiciones generales del Título I del Libro Cuarto anteriormente mencionado. Empero, como se advertirá a lo largo de la exposición, las normas específicas que regulan esta impugnación tornan inoperantes todas aquellas mandas (Lex especialis derogat legi generali). La queja es un meta-recurso destinado a impugnar la resolución jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro Tribunal, a fin de que éste –ante quien se interpone– lo declare mal denegado.

B. ProcedenciaCuando es denegado indebidamente un recurso que procediera ante otro Tribunal, el recurrente puede presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado (CPP, art. 485).

C. TrámiteLa queja se interpone por escrito en el término de dos o cuatro días –según los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad– desde que la resolución denegatoria fue notificada.Cuando fuera necesario, el Tribunal de Alzada puede requerir el expediente, que devolverá sin tardanza (CPP, art. 486).

D. ResoluciónEl Tribunal se pronuncia por auto en un plazo no mayor de cinco días, a contar desde la interposición o de la recepción del expediente (CPP, art. 487).

E. EfectosSi la queja fuera desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concede el recurso y se requieren las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda (CPP, art. 488).

4. Revisión: motivos. Impugnabilidad subjetiva. Procedimiento. Efectos

A. Recurso de Revisión: Origen y conceptoEl recurso de revisión tiene raíces remotas. Sus modalidades arrancan de la querela nullitatis insanabilis que dio vida a la revisión de tipo germánico y de la restitutio in integrum que constituyó la fuente del sistema francés. En esta legislación, el recurso fue introducido en l’Ordenanza Criminelle de 1670, con la denominación de letres de revision, que conferían al soberano el derecho de disponer, sin ninguna limitación, la revisión de la sentencia. Con la Revolución Francesa el instituto fue, en principio, abolido, pero la ley del 15 de Mayo de 1795 estableció la revisión de las sentencias por “inconciabilidad de cosas juzgadas” y el Código de Instrucción Criminal de 1808 (arts. 443 y ss.) extendió los casos de revisión, incluyendo las condenas por falsedad de pruebas. En este Código se inspiró la revisión del derecho italiano y, a través de éste, pasó a nuestra legislación procesal de cuño antiguo.La revisión es el recurso extraordinario, devolutivo y, eventualmente interruptivo de la ejecución de la resolución atacada, el cual es susceptible de vulnerar la cosa juzgada formal en favor del imputado, por los motivos taxativamente previstos por la ley.

B. MotivosEl recurso de revisión procede en todo tiempo y en favor del condenado contra la sentencia firme:1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiera declarado en fallo posterior irrevocable.3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,

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cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.5) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior, al momento de la interposición del recurso.6) Si el consentimiento exigido por los artículos 356 y 415, no hubiese sido libremente prestado por el condenado (CPP, art. 489).El recurso debe tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inciso 4 última parte o en el inciso 5 antes visto (CPP, art. 490).

C. Impugnabilidad subjetivaPueden deducir el recurso de revisión:1) El condenado; si fuera incapaz, sus representantes legales; si hubiera fallecido o estuviera ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.2) El Ministerio Público.

D. Procedimientoa) Interposición: El recurso de revisión debe ser interpuesto personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3, 4 del art. 489 (motivos), bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiera proseguir, el recurrente debe indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trata (CPP, art. 492).

b) Procedimiento: En el trámite del recurso de revisión se deben observar las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.El Tribunal puede disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros (CPP, art. 493).

c) Efecto suspensivo: Durante la tramitación del recurso, el Tribunal puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o sin ella (CPP, art. 494).

d) Sentencia: Al pronunciarse en el recurso, el Tribunal Superior puede anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva (CPP, art. 495).

e) Nuevo juicio: Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.En el nuevo juicio no se puede absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión (CPP, art. 496).

E. Efectosa) Efectos civiles: Si la sentencia fuera absolutoria, puede ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo cuando haya sido citado el actor civil (CPP, art. 497).

b) Reparación: La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado puede decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Éstos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo puede acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos (CPP, art. 498).

c) Revisión desestimada: El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos (CPP, art. 499).Las costas de un recurso son siempre a cargo de la parte que lo interponga.

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[1] Gustavo Vivas Ussher, Manual de Derecho Procesal Penal, Alveroni, 1999, II, ps. 254 y ss.[2] Rául Torres Bas, El procedimiento penal argentino, Lerner, Córdoba, 1986, I, p. 333. José Luis Clemente, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Lerner, Córdoba, 1998, III, p. 162.[3] Cafferata Nores, Introducción al Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1994, p. 195.[4] Torres Bas, ob. cit., I, p. 348.[5] Clemente, ob. cit., III, p. 165.[6] Torres Bas, ob. cit., I, p. 358.[7] Vincenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, trad. M. Ayerra Redín y S. Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1954, V, p. 4.[8] Giovanni Leone, Tratado de Derecho Procesal Penal, trad. S. Sentís Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1964, III, p. 3.[9] Ernst Beling, Derecho Procesal Penal, trad. Miguel Fenech, Labor, España, 1943, ps. 247 y 248.[10] Manuel Ayán, Recursos en materia penal. Principios generales, Lerner, Córdoba, 1985, p. 36.[11] Ibíd.[12] Ayán, ob. cit., p. 40.[13] De este modo, Raúl Torres Bas, El procedimiento penal argentino, Lerner, Córdoba, 1987, II, p. 54.[14] Así Raúl Torres Bas, Apuntes de Derecho Procesal Penal (Clases Magistrales), Librería Facultad, Córdoba, 1987, II, p. 169. [15] Cfse. José I. Cafferata Nores, Derecho Procesal Penal (Consenso y nuevas ideas), Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1998, p. 31.[16] Cfse. Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, I, ps. 417 y 418.[17] José I. Cafferata Nores, Introducción al Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1994, p. 202.[18] Cfr. Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 108.[19] Mutatis mutandi Vélez Mariconde, ob. cit., II, ps. 418 y 419.[20] Cfse. Raúl Torres Bas, Apuntes de Derecho Procesal Penal (Clases magistrales), Librería Facultad, Córdoba, 1987, II, p. 172.[21] Mutatis mutandi Raúl Torres Bas, El procedimiento penal argentino, Lerner, Córdoba, 1987, II, ps. 18 y 19.[22] T.S.J., Sala Penal, Sent. N° 12, 22/9/88. Causa: “Karlen Guevara, Eduardo Rogelio”. Cfse. Cuadernos de Jurisprudencia. Tribunal Superior de Justicia – Sala Penal, Foro de Córdoba – Advocatus, Córdoba, 1994, I, sum. 248, ps. 273 y 274.[23] Véase Daniel Pastor, Prescripción de la persecución penal y Código Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 123.[24] ZAFFARONI, Eugenio, “La ‘secuela del juicio’ es la sentencia”, en De las penas, Depalma, Buenos Aires, 1997.[25] Ver Fabián I. Balcarce, "¿Qué significa “la secuela del juicio”?", en “Ley, razón y justicia”, N° 1, Alveroni, Córdoba, 1999.[26] Así Raúl Torres Bas, El procedimiento penal argentino, Lerner, Córdoba, 1987, II, p. 314.[27] Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, II, p. 233.[28] Cfse. Fernando de la Rúa, La Casación Penal, Depalma, Buenos Aires, 1994.[29] Manuel Ayán, Recursos en materia penal. Principios generales, Lerner, Córdoba, 1985, ps. 31 y 32.[30] De la Rúa, ob. cit., ps. 178 y 179.[31] José Luis Clemente, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Lerner, Córdoba, 1998, IV, nota 1 al art. 469, p. 195.[32] Cfse. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba anotado, Lerner, Córdoba, 1985, p. 484.[33] Cfse. su Manual de Casación Penal, Advocatus, Córdoba, 1996, ps. 55 y ss.[34] Cfse. Juan Antonio De Luca, Investigación de jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el concepto de superior tribunal y de sentencia definitiva en el Código Procesal Penal de la Nación en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año IV, N°8 – B, p. 556.[35] Barberá de Riso, ob. cit., p. 62.[36] Cfse. De la Rúa, ob. cit., p. 187.[37] Cfse. Julio B. J. Maier, "El recurso contra la sentencia de condena: ¿Una garantía Procesal?", en “Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología”, Nueva Serie, N° 1, Lerner, Córdoba, 1995, ps. 141 y ss.[38] Ob. cit., p. 31.[39] Cfse. José Luis Clemente, ob. cit., IV, nota 2 al art. 483, ps. 232 y 233.[40] Gustavo Arocena y Fabián I. Balcarce, La “queja” en materia procesal penal, inédito.

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