resumen fallos procesal penal

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FALLO ARRIOLA TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL . En esta sentencia, la Corte declaró la iconsitucionalidad de la norma que sanciona penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo personal por ser incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que protege las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero. Caso "Arriola Sebastián y otros s/ Causa Nº 9080". Hechos: En el marco de una investigación por tráfico y comercialización de estupefacientes se realizó un allanamiento durante el cual resultaron detenidas ocho personas con marihuana en su poder que, por su escasa cantidad, denotaba ser para uso personal. La defensa de los detenidos sostuvo que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, es incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y señaló que la intervención punitiva cuando no media un conflicto jurídico, entendido como la afectación a un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo, no es legitima. Decisión de la Corte: Una norma similar había sido declarada inconstitucional por la Corte en 1986 en el caso

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL.

En esta sentencia, la Corte declar la iconsitucionalidad de la norma que sanciona penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo personal por ser incompatible con el principio de reserva contenido en el artculo 19 de la Constitucin Nacional que protege las acciones privadas que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero.

Caso "Arriola Sebastin y otros s/ Causa N 9080".

Hechos: En el marco de una investigacin por trfico y comercializacin de estupefacientes se realiz un allanamiento durante el cual resultaron detenidas ocho personas con marihuana en su poder que, por su escasa cantidad, denotaba ser para uso personal.

La defensa de los detenidos sostuvo que el artculo 14, segundo prrafo, de la ley 23.737, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, es incompatible con el principio de reserva contenido en el artculo 19 de la Constitucin Nacional y seal que la intervencin punitiva cuando no media un conflicto jurdico, entendido como la afectacin a un bien jurdico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo, no es legitima.

Decisin de la Corte: Una norma similar haba sido declarada inconstitucional por la Corte en 1986 en el caso Bazterrica. All el tribunal haba destacado que la proteccin constitucional de los valores de la intimidad y la autonoma personal impedan castigar la mera tenencia de drogas para consumo. En 1989 el Congreso sancion una nueva ley que contradeca el principio sentado en el fallo y mantena la incriminacin. Un ao despus, ya con otra composicin, la Corte destac la clara voluntad de los legisladores y declar legtimo el enfoque punitivo. Indic que incriminar al tenedor de drogas hara ms fcil combatir el trfico.

Ahora, en Arriola la Corte retom y dijo sostener los principios sentados en Bazterrica. Indic que el artculo 19 de la Constitucin sienta el principio de que el Estado debe tratar a todas las personas (y sus preferencias) con igual consideracin y respeto. La Corte agreg que las razones pragmticas o utilitaristas en las que se basaba el enfoque punitivo fracasaron, pues el comercio de drogas aument notablemente pese a que por ms de 18 aos se castig la tenencia. Aadi que la reforma constitucional de 1994 y los tratados de derechos humanos a ella incorporados refuerzan la proteccin de la privacidad y la autonoma personal y el principio de dignidad humana, que impide el trato utilitario de la persona. Explic que la idea de penar al consumidor para poder combatir el comercio de drogas difcilmente se ajuste a dicho principio. Adems, record que el consumidor es una vctima de los criminales que trafican drogas, y concluy que castigarlo produce su revictimizacin.

Tanto en su fallo como al difundirlo, la Corte destac que su decisin no implica legalizar la droga, y que todas las instituciones deben comprometerse a combatir el narcotrfico, y exhort a todos los poderes pblicos a asegurar una poltica contra el narcotrfico y a adoptar medidas preventivas para la salud, con informacin y educacin que disuada el consumo.

Lamentablemente, como el fallo est compuesto por 6 votos distintos alent muchas dudas prcticas acerca de los alcances de la proteccin constitucional.

Se extiende slo a la tenencia para consumo de marihuana o tambin a la de otras drogas? Hay alguna diferencia entre tener la droga en el bolsillo, llevarla en la mano o consumirla? Acaso todo depende de la cantidad de drogas que se tienen, o tambin de su exposicin?

Conceptualmente, el acto privado es para la Corte el que se desarrolla en la intimidad o ms ampliamente el que no daa a terceros? Del fallo se desprende que la cantidad de estupefacientes que tenan los imputados era muy escasa y que sta no haba sido exhibida pblicamente. Slo en casos similares a ste la proteccin constitucional tendr aplicacin?

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Cargando...Resumen fallo Verbitsky HABEAS CORPUS CORRECTIVO COLECTIVOVERBITSKYLa Corte reconoci al Centro de Estudios Legales y Sociales legitimacin colectiva para interponer un habeas corpus correctivo y colectivo a favor de las personas detenidas en las comisaras bonaerenses y orden al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires que revirtiera las condiciones inhumanas de confinamiento existentes. Caso Verbitsky, Horacio s/ hbeas corpus (Resuelto el 3/05/05) Hechos:El Centro de Estudios Legales y Sociales interpuso un habeas corpus en representacin de todas las personas detenidas en prisiones y comisaras de la Provincia de Buenos Aires. Relat que los detenidos, incluidos mujeres y menores, padecan condiciones de superpoblacin y hacinamiento porque los calabozos estaban en un estado deplorable de conservacin e higiene. El Tribunal de Casacin Penal de la provincia de Buenos Aires rechaz el hbeas corpus, al considerar que deba analizarse cada caso en concreto. La actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, que fueron declarados inadmisibles por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Contra ese pronunciamiento interpuso un recurso extraordinario, que fue denegado y dio lugar a un recurso de queja. Decisin de la Corte:La Corte consider que la presencia de adolescentes y enfermos en establecimientos policiales y/o en comisarias superpobladas de la Provincia de Buenos Aires era susceptible de configurar un trato cruel, inhumano o degradante u otros anlogos y generar responsabilidad del Estado Nacional, con flagrante violacin a los principios generales de las Reglas Mnimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas. Por este motivo, sostuvo que, dado que dicha situacin pona en peligro la vida y la integridad fsica del personal penitenciario y policial y generaba condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo, deba instruirse a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los dems tribunales de dicha provincia para que hicieran cesar urgentemente el agravamiento o la detencin misma. Por otra parte, reconoci legitimacin al Centro de Estudios Legales y Sociales para interponer el hbeas corpus colectivo a pesar de que la Constitucin Nacional no menciona en forma expresa el hbeas corpus como instrumento deducible en forma colectiva.En consecuencia, fij los estndares de proteccin de los derechos de los presos que los distintos poderes provinciales deben respetar para cumplir con el mandato de la Constitucin Nacional y con los pactos internacionales de derechos humanos que tienen jerarqua constitucional. Tambin orden a la justicia provincial a verificar y remediar las condiciones indignas de detencin de los presos detenidos a su disposicin as como disponer la inmediata libertad de los adolescentes y enfermos detenidos en comisaras. Por ltimo, exhort a los poderes ejecutivos y legislativos provinciales a revisar la legislacin que regula la excarcelacin y la ejecucin penitenciaria y a tomar como parmetro la legislacin nacional en la materia. Para asegurar una solucin efectiva y slida a esta situacin, la Corte recomend que se conformara una mesa de dilogo en la que intervinieran las autoridades provinciales y las organizaciones de la sociedad civil y retuvo el poder de controlar la adopcin de las medidas ordenadas en el fallo.(voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco y Lorenzetti. El Dr. Boggiano vot en disidencia, mientras que los magistrados Fayt y Argibay votaron en disidencia parcial).El Dr. Boggiano consider que el hbeas corpus interpuesto a favor de la totalidad de las personas detenidas alojadas en establecimientos policiales y comisaras bonaerenses importaba una impugnacin genrica al sistema carcelario provincial, pero que no le competa a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, por lo que exceda las facultades jurisdiccionales de la Corte. Fuente: adcorte

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Cargando...Barrios Altos - Per - Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso: Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Per

Sentencia, Reparaciones, Interpretacion de la sentencia, Resumen (DESCAGAR)

Hechos probados

El 3 de noviembre de 1991, aproximadamente a las 22:30 horas, seis individuos fuertemente armados irrumpieron en el inmueble ubicado en el Jirn Huanta n 840, Barrios Altos, Lima, cuando se estaba realizando una pollada. Los atacantes (con sus rostros encubiertos con pasamontaas) llegaron al sitio en dos vehculos, los cuales portaban luces y sirenas policiales, que fueron apagadas al llegar al lugar de los hechos. Obligaron a las personas a tirarse al suelo y les dispararon indiscriminadamente por un perodo aproximado de dos minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, quedando una de estas ltimas, permanentemente incapacitada. Luego de ello, los atacantes huyeron. Los autores de ello fueron un grupo del Ejrcito denominado Grupo Colina, escuadrn de eliminacin antisubversivo. Se dijo que las vctimas eran miembros de Sendero Luminoso. Recin se inici una investigacin en el ao de 1995. Pese a que el proceso se haba iniciado en sede civil, el fuero militar reclamaba competencia, pero antes de que ello fuese resuelto, se sancion una ley de amnista contra cualquier implicado en violacin de derechos humanos en la lucha antisubversiva, saliendo libres los que autores materiales que estaban detenidos y siendo investigados. Una juez quiso seguir con el proceso, declarando inaplicable esta ley, pero por mviles polticos fue alejada del caso.

Derechos demandados.

Artculo 4 (Derecho a la Vida) de la Convencin Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Daz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio Len Borja, Filomeno Len Len, Mximo Len Len, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramrez Alberto, Teobaldo Ros Lira, Manuel Isaas Ros Prez, Javier Manuel Ros Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly Mara Rubina Arquiigo, Odar Mender Sifuentes Nuez y Benedicta Yanque Churo; artculo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convencin Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaa, Felipe Len Len, Toms Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvtez; artculos 8 (Garantas Judiciales), 25 (Proteccin Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresin) de la Convencin Americana como consecuencia de la promulgacin y aplicacin de las leyes de amnista N 26479 y N 26492.

FundamentosAllanamientoEl allanamiento del Estado peruano, a entender de la Corte, constituy una contribucin positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

Incompatibilidad de leyes de amnista con la ConvencinSon inadmisibles las disposiciones de amnista, las disposiciones de prescripcin y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigacin y sancin de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Derecho a la verdad y garantas judiciales en el Estado de DerechoEs incuestionable que se impidi a las vctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las vctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la vctima o sus familiares a obtener de los rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a travs de la investigacin y el juzgamiento exigidas.

Puntos Resolutivos

Se admite el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por los derechos a la vida (artculo 4), a la integridad (artculo 5). a las garantas judiciales y a la proteccin judicial (artculos 8 y 25). Adems, se declara que las leyes de amnista N 26479 y N 26492 son incompatibles con la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurdicos, y por lo tanto, el Estado del Per debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, as como divulgar pblicamente los resultados de dicha investigacin y sancionar a los responsables, as como disponer las reparaciones que correspondan.

Reparaciones1. Se debe pagar US$175.000,00 a cada una de las vctimas sobrevivientes, US$175.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las vctimas fallecidas y US$250.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la vctima fallecida Mximo Len Len.

2. El Estado del Per debe otorgar a los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud (en las reas de atencin de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnstica, medicamentos, atencin especializada, procedimientos diagnsticos, hospitalizacin, intervenciones quirrgicas, partos, rehabilitacin traumatolgica y salud mental) y de educacin (a travs de becas, materiales y uniformes).

3. Como reparacin no pecuniaria, se debe crear la figura penal del delito de ejecuciones extrajudiciales, suscribir la Convencin Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crmenes de Lesa Humanidad, publicar la sentencia en el diario oficial El Peruano, y erigir un monumento recordatorio y buscar a los familiares no ubicados.

Interpretacin de la Sentencia

Se pide explicacin respecto a los efectos de la sentencia, y se seala que la promulgacin de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convencin constituye per se una violacin de sta y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, la Corte considera que, dada la naturaleza de la violacin constituida por las leyes de amnista No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.

RESUMEN DEL FALLO CASAL DERECHO A RECURRIR LA CONDENAEn el caso "Casal" la Corte Suprema estableci que todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el nico lmite de los que estn ligados a la inmediacin.

(Resuelto el 20/09/2005)

Pregunta que resolvi la Corte: tiene el condenado el derecho a una revisin amplia de su condena?

Respuesta: S.

Hechos del caso: Matas Casal fue condenado por el delito de robo con armas y se le impuso una pena de cinco aos de prisin. l apel esa sentencia argumentando que no estaba probado que hubiera usado un arma y que la sustraccin slo haba quedado en grado de tentativa. Si estos argumentos prosperaban, le corresponda recibir una pena significativamente menor. La Cmara Nacional de Casacin Penal, que era la que tena que resolver su recurso, lo rechaz. El fundamento fue que Casal pretenda la revisin de los hechos que se dieron por probados en la sentencia y que esto era ajeno a la competencia de la Cmara, que slo puede revisar la manera en que se interpretaron y aplicaron las leyes penales y procesales. As, Casal llev el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Argument que el criterio adoptado por la Cmara de Casacin haba desconocido el derecho a apelar su condena reconocido en la Convencin Americana y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, con jerarqua constitucional.

Decisin de la Corte Suprema: la Corte Suprema hizo lugar al planteo de Casal y orden a la Cmara Nacional de Casacin Penal que revisara la condena de Casal (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay, Highton de Nolasco y Fayt).

La Corte remarc que era indiscutible que a partir de la reforma constitucional del ao 1994 todo condenado tena derecho a recurrir el fallo. Luego analiz el fundamento mediante el cual la Casacin haba rehusado revisar la condena de Casal. La Corte seal que la Casacin haba basado su postura restrictiva en la concepcin histrica y tradicional sobre el rol de un tribunal de casacin: la unificacin de la aplicacin de las leyes penales y procesales. Sin embargo, segn sostuvo la Corte, adems de ser ste un objetivo difcilmente realizable en un sistema federal, debido a su multiplicidad de jurisdicciones, no constitua en s mismo razn suficiente para privar al condenado del derecho a obtener una revisin de su condena.

La Corte analiz luego el argumento de que como la condena, en los procedimientos federal y nacional, es dictada al final de un juicio oral y pblico, ello pona un lmite al alcance de esa revisin. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia internacional establece que la revisin de la condena debe ser integral, el Tribunal sostuvo que los nicos aspectos de la condena que no pueden ser reexaminados por la Casacin son los que stan ntimamente ligados a la inmediacin. Es decir, aquellos aspectos excepcionales que se relacionen con ciertas consideraciones relativas a la prueba rendida ante los magistrados que sentenciaron, y que los jueces que revisan la condena por definicin no pueden llegar a evaluar.

De este modo, si bien los jueces de Casacin no pueden revisar la impresin que un testigo caus en los magistrados sentenciantes, s puede controlar la coherencia de su declaracin testimonial y si esta tiene la fuerza necesaria para probar o no el hecho por el que el imputado ha sido acusado.

Seguidamente la Corte remarc que la norma procesal que regula el recurso de casacin -art. 456 CPPN- no restringe el alcance del recurso entendido de este modo. Seal que esta norma haba sido interpretada restrictivamente -y por ende de modo inconstitucional- por haber sido leda a la luz de la mencionada justificacin histrica, pero que su formulacin en s no era inconstitucional. Por ello, la Corte no declar la inconstitucionalidad de la norma sino que estableci cul es el criterio con que debe ser interpretada y aplicada.

Comentario: la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa, dictada en julio de 2004, fue un antecedente decisivo para que la Corte Suprema se pronunciara de este modo en el caso Casal.

En esa decisin, el tribunal internacional estableci que el art. 8.2 de la CADH -que reconoce el derecho del condenado a recurrir su condena ante un tribunal superior- garantiza el derecho a contar con un recurso accesible y sencillo para obtener una revisin integral de la sentencia condenatoria.

El fallo Casal tendr un impacto importante para la promocin de las garantas procesales y para la organizacin de la justicia federal, nacional y provincial.

En primer lugar, el alcance que la Corte le da al derecho a recurrir el fallo condenatorio constituye un importante adelanto para garantizar que slo sufran condenas aquellas personas que han sido correctamente sentenciadas. Esto tiene inters para las personas condenadas y para toda la sociedad.

Queda pendiente ver si la Corte extender este criterio cuando la decisin recurrida no sea una condena pero sea otra clase de resolucin importante, como por ejemplo, las que deniegan la libertad durante la tramitacin del proceso penal.

En segundo lugar, el fallo analizado repercutir positivamente en el trabajo de la propia Corte Suprema. En la medida que los condenados puedan ahora contar con una instancia en donde encontrar remedios para condenas infundadas, una menor cantidad de reclamos de esta clase llegar a la Corte. Es importante sealar que en la Corte hubo mayora para resolver que, a diferencia de lo que le corresponde a la Casacin o al tribunal provincial equivalente, ella slo analizara planteos de arbitrariedad en los casos en los que no haba mediado ninguna clase de aplicacin de las reglas de la sana crtica, estando en consecuencia, fuera de su competencia los casos en que un justiciable se agraviaba del modo en que estas reglas fueron aplicadas (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Lorenzetti, Zaffaroni y Fayt).

Este fallo tambin impactar en el trabajo de los tribunales provinciales que tienen la funcin de revisar las condenas. En muchos casos estos tribunales son las propias superiores instancias de justicia local. Cualquiera sea la jerarqua del tribunal y de la norma provincial que reglamente el recurso -constitucional o legal-, ninguna norma provincial podr ser obstculo para restringir el alcance del derecho del condenado a recurrir el fallo ante un tribunal superior. FALLO BALDIVIESOfallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, en el fallo que salio ayer 20, sobre un caso de transporte de cocana, de la forma que se denomina "mula", es decir, la persona introduce en su cuerpo capsulas de cocaina para ser transportada (como se observa en la foto). El fallo lo envi a la casilla por si alguno le interesa.

En este fallo se tratan varios de los temas tratados en la clase, buena parte de la discusion se da sobre el derecho a la intimidad, en relacion a los datos que obtiene el medico en una consulta y el deber del Estado de perseguir los delitos. Es decir se analiza el tema de la privacidad, el dao a terceros, derecho a la intimidad y por otro lado se interpreta se una forma favorable al imputado la garantia de no autoincriminarse.

Los hechos, como un poco se adelanto, son que el imputado Baldivieso debi ingresar de urgencia a un Hospital en la ciudad de Salta, por tener una obstruccin intestinal debido a la ingesta de capsulas de cocana para ser transportadas, ocurre que debido a la complicacin intestinal corria peligro de muerte y debi ingresar al Hospital para que los mdicos le iniciaran la correspondiente intervencion quirurgica.

Debido a esto se le da intervencion a la Policica, por parte de los medicos que atendieron al posterior imputado, se secuestra la cocaina y luego de un Juicio, donde se valoro la prueba obtenida, se lo termina condenando por el delito de tLa defensa tcnica de Baldivieso plantea, bsicamente, dos agravios. El primero de ellos consiste en que al utilizarse como prueba todas aquellas circunstancias que surgieron de la comparecencia del imputado a un hospital pblico, se viol la garanta constitucional que protege contra la autoincriminacin. En efecto, segn sostiene esa parte, la "decisin" de Baldivieso de concurrir a ese establecimiento no era libre, ya que careciendo de medios para pagar una atencin privada, y ante el riesgo que corra su salud, no pudo optar por otra alternativa, con lo cual la situacin forz una conducta de autoincriminacin.Por otra parte, los recurrentes fundaron con ms precisin que el origen del procedimiento estara viciado porque tendra su punto de partida en la revelacin ilegtima de un secreto profesional. De esa manera, a travs de la regla de exclusin, correspondera disponer el dictado de la nulidad de todo lo actuado. Tambin argument, de manera similar a la del primer agravio, que el imputado no pudo optar por asistir a un mdico privado, en cuyo caso la solucin respecto a la violacin del secreto mdico no habra sido puesta en duda. En ese sentido criticaron la interpretacin jurisprudencial del derecho positivo que consiste en sostener que el mdico que es funcionario pblico por desempearse en un hospital pblico no est sujeto al secreto mdico (o incluso est obligado a denunciar), mientras que el mdico que atiende privadamente tiene el deber de guardar silencio. Tambin forma parte de la argumentacin de la defensa respecto del agravio relativo a la ilicitud de un procedimiento iniciado en violacin de un secreto mdico, la comparacin entre los bienes jurdicos protegidos por el secreto (la intimidad y, mediatamente, la integridad fsica y la vida) y el inters en la persecucin penal de delitos ya cometidos. En esa comparacin, segn la defensa, prepondera sin dudas el primer conjunto de bienes jurdicos.ransporte de Estupefacientes.

Por medio de Queja le toca decidir a la CSJN, acerca de los derechos constitucionales involucrados y violados en el caso, cuya valoracion hasta la decision de la Corte, se realizo en contra del imputado.

El fallo es algo largo, y no se s puedo comentarlo todo en una entrada en el Blog, es decir, si estaria haciendo un buen uso del mismo, pero me voy a permitir citar parte de algunos votos de los jueces, que si tienen incidencia directa con el tema visto en clase sobre Lesividad y afectacin a terceros. Aunque es bien interesante tambin, la cuestion relativa a la aplicacin del Plenario "Natividad Fras", a la superacin que hace la Corte del fallo "Zambrana Daza" del ao 1997, debido a esta nueva composicion de la Corte. Resulta interesante tambien la afirmacin de que no tiene ninguna libertad la persona que debe elegir entre "la muerte o la carcel", con lo que como se dijo es invlida utilizar la prueba que se obtuvo en su contra, y por las reglas de exclusion de be eliminarsela del proceso, con lo que llevo a su absolucin.

Pero volviendo al tema de Lesividad parte de la corte interpreta que en el caso, tal cual se dio la situacin del imputado, no haba peligro a terceros, se verifica que la conducta tal cual llego a conocimiento de la Policia solo atentaba contra su propia vida.

"No existe en el caso ningn otro interes en juego, pues no mediaba peligro alguno ni habia ningun proceso lesivo grave en curso que fuese necesario detener para evitar daos a la vida o a la integridad fisica de terceros, de modo que cabe descartar toda otra hipotesis conflictiva" de los votos de los Dres.Elena Highton de Nolasco y Enrique Santiago Petracchi.

Pero es interesante mas an todo el desarrollo sobre el tema que realiza la Dra. Carmen M. Argibay, desarrolla mucho mas el tema y separa la forma en que es tratada la privacidad y la potestad estatal de vencerla a la luz de los art. 18 y 19 de la C.N.

Con lo que para la Jueza s existe una accin delictiva, que lejos de inocuoa, afecta a terceros, por el hecho de que se puso una puesta en marcha de una accion disvaliosa que afecta al bien juridico "Salud Publica", pero en el analisis de la garantia del art. 18 realiza otra lectura, que segn de lo que se desprende si el legislador protege el ambito privado, papeles, cprrespondencia, domicilio, "es dificil concebir un ambito mas privado que el propio cuerpo" Cons. 4 parrafo 4. con lo que segn su voto, tambien considera que debe absolverse a Baldivieso.

Siendo claro que la dignidad de la persona es un valor supremo en nuestro orden constitucional, que es claramente personalista y que, por ende, impone que cualquier norma infraconstitucional sea interpretada y aplicada al caso con el entendimiento sealado por ese marco general, cabe agregar que, en consonancia con ste, el principio republicano de gobierno impide que el Estado persiga delitos valindose de medios inmorales, como sera aprovecharse del inminente peligro de muerte que pesa sobre el procesado que acude a la atencin mdica, mediante la imposicin de un deber al mdico que lo convierta en un agente de la persecucin penal del Estado.

Por ello y odo el seor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario se revoca la sentencia apelada, se declara la nulidad de todo lo actuado en esta causa y se absuelve a Csar Alejandro Baldivieso, de las dems condiciones personales obrantes en autos, del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23737), en calidad de autor, por el que fuera acusado, sin costas. Agrguese la queja al principal. Hgase saber y devulvase. Ricardo L. Lorenzetti. Segn su voto: Elena I. Highton De Nolasco. Carlos S. Fayt. Segn su voto: Enrique Santiago Petracchi.- Juan Carlos Maqueda.- E. Ral Zaffaroni. Segn su voto: Carmen M. Argibay.

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Considerando: 1. Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N 15 que conden a Jorge D. Arce y a Pablo A. Miranda o Jos A. Gramajo a las penas de cinco y seis aos de prisin respectivamente, la fiscal ante dicho tribunal interpuso recurso de casacin mediante el cual controvirti la aplicacin del art. 458 del Cd. Procesal Penal de la Nacin, en cuanto impide al Ministerio Pblico deducir ese recurso cuando, como en el caso, se da alguna de las situaciones previstas en los incs. 1 2 de esa norma.

2. Que la Cmara Nacional de Casacin Penal declar errneamente concedido el recurso de casacin y resolvi, con apoyo en precedentes de ese tribunal, que era de aplicacin el lmite establecido por el art. 458 del Cd. Procesal Penal de la Nacin, asimismo dispuso que la Convencin Americana sobre Derecho Humanos --que consagra la garanta de la doble instancia-- no ampara a quien ejecuta la accin penal como rgano del Estado en tanto tiene como finalidad principal asegurar la plena vigencia y el respeto de los derechos fundamentales referentes al ser humano. Contra esa decisin el representante del Ministerio Pblico interpuso recurso extraordinario con fundamento en que el Pacto de San Jos de Costa Rica no lo excluye del mbito de proteccin y en cuanto consider violadas las garantas del debido proceso y de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Constitucin Nacional).

3. Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional (art. 458, Cd. Procesal Penal de la Nacin), por ser contraria a normas de la Constitucin Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisin ha sido adversa al derecho fundado en estas ltimas (art. 14, inc. 3, ley 48).

4. Que esta Corte entendi en el caso "Giroldi" (La Ley, 1995-D, 462), --Fallos: 318:514-- que la forma ms adecuada para asegurar la garanta constitucional del derecho de recurrir ante un tribunal superior era declarar la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2, del Cd. Procesal Penal de la Nacin, en cuanto veda al imputado la admisibilidad del recurso de casacin contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razn del monto de la pena. Resta ahora analizar si la garanta antes invocada --consagrada en el Pacto de San Jos de Costa Rica-- es aplicable al Ministerio Pblico.

5. Que la reforma constitucional de 1994 en su art. 75, inc. 22, prr. 2 otorg jerarqua constitucional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos la cual dispone "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: ... derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (art. 8, prr. 2, inc. h).

6. Que en primer trmino cabe analizar cul es el sentido de la voz "persona" enunciada en el art. 8, prr. 2, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. A tal fin es vlido recurrir al Prembulo y al art. 1 del citado ordenamiento los cuales establecen que "persona" significa todo ser humano. En tales condiciones es de aplicacin al caso la pauta de hermenutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicacin (Fallos: 218:56 --La Ley, 60-625--). Por otra parte, las garantas emanadas de las tratados sobre derechos humanos deben entenderse en funcin de la proteccin de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes. En este sentido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe servir como gua para la interpretacin de esta Convencin, en la medida en que el Estado argentino reconoci la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretacin y aplicacin de los preceptos convencionales (confr. arts. 41, 62 y 64, Convencin y art. 2, ley 23.054), dispuso: "los Estados... asumen varias obligaciones, no en relacin con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdiccin" (OC-2/82, 24 de setiembre de 1982, prr. 29).

7. Que, asimismo, cabe indagar cul es el alcance del art. 8, prr. 2, inc. h, consagrado en el instrumento antes citado. Entre los acuerdos internacionales enumerados en el art. 75, inc. 22, prr. 2, figura el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Dicho instrumento trae luz sobre la cuestin planteada desde dos perspectivas. Primero en cuanto que los tratados con jerarqua constitucional deben entenderse como formando un bloque nico de la legalidad cuyo objeto y fin es la proteccin de los derechos fundamentales de los seres humanos. En segundo trmino porque el citado pacto ha sido utilizado como instrumento preparatorio de la Convencin Americana, lo cual conduce a utilizarlo como medio de interpretacin segn lo ha establecido esta ltima (confr. art. 29, inc. d) y la Convencin de Viena sobre derecho de los tratados (confr. art. 32). As el Pacto emanado del seno de las Naciones Unidas establece "Toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley" (confr. art. 14, inc. 5). Por lo expuesto, de la conjuncin de ambas normas surge que la garanta del derecho de recurrir ha sido consagrada slo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Pblico es un rgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho.

8. Que el recurrente tacha de inconstitucional el art. 458 del Cd. Procesal Penal en cuanto no le concede al Ministerio Pblico el derecho de recurrir por va de casacin. Al analizar esta argumentacin, es preciso sealar que el derecho a la doble instancia no reviste jerarqua constitucional. En este sentido, existe reiterada jurisprudencia de esta Corte que afirma que el adecuado respeto a la garanta del debido proceso slo exige que el litigante sea odo con las formalidades legales y no depende del nmero de instancias que las leyes procesales reglamentando esta garanta constitucional, establezcan segn la naturaleza de las causas (confr. Fallos: 126:114; 127:167; 155:96; 223:430; 231:432 --La Ley, 80-316-- 289:95; 298:252, entre otros). Esta regla ha quedado limitada por la reforma constitucional de 1994, que consagra expresamente el derecho del inculpado de "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (confr. art. 8, prr. 2, inc. h, Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Por consiguiente es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantas sin que sea posible concluir que esta diferencia vulnere la Carta Magna, pues es una norma con jerarqua constitucional la que dispone tal tratamiento.

9. Que por otra parte no es ocioso sealar que el Estado --titular de la accin penal-- puede autolimitar el "ius persequendi" en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuacin. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensin en los trminos que la ley procesal le concede. Por ello, no puede considerarse inconstitucional la limitacin de la facultad de recurrir del Ministerio Pblico cuando se verifique un supuesto como el previsto por el art. 458 del Cdigo Procesal Penal en la medida en que, en las particulares circunstancias del "sub lite", no se ha demostrado que se haya afectado la validez de otras normas constitucionales.

10. Que corresponde desestimar el agravio del recurrente referente a que la situacin creada a partir de la declaracin de inconstitucionalidad del art. 459 del Cd. Procesal Penal en el caso "Giroldi" (La Ley, 1995-D, 462) vulnera el derecho de igualdad (art. 16, Constitucin Nacional). Ello es as, porque las partes en el proceso penal no persiguen intereses iguales. En efecto, lo que caracteriza al proceso penal es la ausencia de un permanente antagonismo, propio del proceso civil. Ello deriva del carcter pblico de la pretensin que persigue el Ministerio Pblico, la cual muchas veces puede coincidir con el inters particular del imputado, pues su funcin es la reconstruccin del orden jurdico alterado. As lo ha entendido el representante de la Repblica Argentina, doctor Jos Mara Ruda, en la discusin del Pacto Internacional de Derechos Civiles Polticos, "la ley debe conceder idnticas garantas a todos los que se encuentran en la misma situacin ante los tribunales en materia criminal, los derechos del Procurador General no son iguales que los del acusado. Todos los individuos deben ser objeto de igual proteccin, pero no son iguales ante los tribunales, ya que las circunstancias varan en cada caso (confr. Trabajos preparatorios del Pacto de Derechos Civiles y Polticos, Naciones Unidas, Asamblea General, tercera comisin, decimocuarto perodo de sesiones, art. 14 de proyecto, 24 de noviembre de 1959).

11. Que en virtud de lo sealado, cabe concluir que en el presente caso se ha respetado el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitucin con el alcance que desde antao le ha otorgado este tribunal, "el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, segn la ciencia y el espritu de nuestra Constitucin, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley segn las diferencias constitutivas de ellos" (Fallos: 16:118; 137:105; 270:374 --La Ley, 131-110--; 306:1560 --DT, 1984-B, 1886--, entre otros).

12. Que, por ltimo, resta considerar el agravio del recurrente en cuanto a que el mantenimiento del lmite legal para recurrir podra generar de la misma sentencia dos tribunales superiores distintos, segn si el apelante fuera el fiscal o el imputado, con las consecuencias que ello provocara. Esta argumentacin constituye una afirmacin prematura o meramente conjetural. En efecto, la procedencia del remedio federal exige un agravio concreto y actual (Fallos: 271:319 --La Ley, 135-1175 begin_of_the_skype_highlighting135-1175end_of_the_skype_highlighting, 21.365-S--; 307:2377, entre otros) y dado que el presente recurso se basa en consideraciones generales sin contener una mnima referencia a las constancias de la causa que permitan inferir que en autos se ha configurado una situacin de tal naturaleza, corresponde desestimar este planteo pues no reviste inters jurdico suficiente para justificar la intervencin de esta Corte.

Por ello, odo el Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Molin O'Connor. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -- Antonio Boggiano. -- Enrique S. Petracchi. -- Guillermo A. F. Lpez. -- Adolfo R. Vzquez (en disidencia). -- Gustavo A. Bossert.

Disidencia del doctor Vzquez.

Considerando: Que el suscripto coincide con los consids. 1 a 11 del voto de la mayora.

12. Que, por ltimo resta considerar el agravio del recurrente en cuanto a que el mantenimiento del lmite legal para apelar podra generar de la misma sentencia dos tribunales superiores distintos, segn si el apelante fuera el fiscal o el imputado, con las consecuencias disvaliosas que ello provocara. Esta argumentacin constituye una afirmacin prematura o meramente conjetural. Ello no exime a esta Corte --a manera de "obiter"-- de hacer notar la necesidad de adoptar las medidas necesarias dentro de ese mbito para remediar situaciones que, como la antes expuesta, importan un entorpecimiento a la correcta administracin de justicia que se traduce, en ltima instancia, en un perjuicio para el procesado a quien se obliga a recorrer una instancia ms que al Ministerio Pblico para poder obtener --eventualmente-- una decisin final de esta Corte. A lo que cabe agregar que los delicados intereses confiados a la custodia del Ministerio Pblico y que, en definitiva, no son otros que los de proteccin de los derechos de la sociedad, no es recomendable que queden librados a una instancia nica, toda vez que con la reforma de la ley 23.774 al art. 280 del Cd. Procesal, la apelacin ante este tribunal no constituye una autntica instancia de revisin, en virtud de su carcter discrecional.

Por ello, odo el Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. -- Adolfo R. Vzquez.

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Cargando...Corte Interamericana de Derechos Humanos - Villagrn Morales y otros - Guatemala Caso: Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) vs. GuatemalaVer Cumplimiento de la sentencia

Resumen.Cumplimiento de la Sentencia.Considerandos jurdicos de la resolucin:- Que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privacin del derecho a la vida reconocido en el artculo 4 de la Convencin y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando estn involucrados agentes estatales. Respecto de la obligacin de garantizar el derecho reconocido en el artculo 5 de la Convencin Americana, la Corte ha sealado que sta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.- Que el deber de investigar constituye una obligacin estatal imperativa que deriva del derecho internacional y, como ya ha sealado este Tribunal, en caso de vulneracin grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repeticin de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las vctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.- Que la Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigacin, persecucin, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convencin Americana.- Que la impunidad puede producirse de mltiples formas, ya sea al no organizar el aparato estatal para investigar los delitos o al llevarse a cabo un proceso interno que lleve a dilaciones y entorpecimientos indebidos; al no tipificar un delito autnomo (v.g. delito de desaparicin forzada), lo cual obstaculiza el desarrollo efectivo de un proceso penal; al adoptar leyes de autoamnista; al no ejecutar una condena impuesta o al condenar a los que han sido declarados culpables a penas nfimas totalmente desproporcionadas con respecto a la gravedad del delito, entre otros.- Que la eliminacin de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicacin de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otros crmenes. Un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusin y cumpla su cometido es la seal ms clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparacin de las vctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia.- Que para valorar si una investigacin es eficaz pueden utilizarse normas y documentos internacionales que abarcan diversos aspectos de la investigacin de los abusos contra los derechos humanos. Por ejemplo, los Principios de las Naciones Unidas Relativos a la Investigacin y Documentacin Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, contenidos en el Manual para la investigacin y documentacin eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), y los Principios de las Naciones Unidas relativos a una eficaz prevencin e investigacin de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, contenidos en el Manual sobre la Prevencin e Investigacin Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota).- Que la Corte Interamericana ha especificado que la determinacin de la verdad en el marco de la obligacin de investigar una muerte que pudo deberse a una ejecucin extrajudicial debe darse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En ese sentido, las autoridades estatales que conducen una investigacin por ejecucin extrajudicial, arbitraria o sumaria deben, inter alia, a) identificar a la vctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relacin con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, as como cualquier procedimiento o prctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Adems, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y anlisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos ms apropiados.- Que la Corte valora positivamente los esfuerzos recin emprendidos por el Estado con la creacin de los Comits de Impulso y exhorta a las partes a trabajar diligentemente en estos espacios de dilogo para lograr un mejor entendimiento de las Sentencias de este Tribunal por parte de los funcionarios estatales y as obtener un diligente cumplimiento de las mismas. A la vez, espera que estos Comits sirvan como puntos de partida para crear nuevas posibilidades con respecto a cmo avanzar y completar la investigacin de los hechos de este caso. Sin embargo, considera necesario enfatizar que esta nueva iniciativa estatal no debe servir para atrasar an ms ni justificar la ausencia de investigacin por parte del Estado, ya que las instituciones estatales tienen la obligacin de proseguir con el proceso investigativo, segn lo detalla esta Resolucin, independientemente de la existencia de dichos Comits.- Que las violaciones declaradas en el presente caso se encuentran en la absoluta impunidad declarada por la Corte hace ms de nueve aos en su Sentencia de fondo, y trascurridos cerca de dieciocho aos de los hechos. Esta situacin obliga al Tribunal a reiterar que Guatemala tiene obligaciones claras bajo la Convencin Americana, especficamente en relacin a los artculos 67 y 68 de la misma, por lo que el Estado debe dar pronto y total acatamiento a su obligacin de investigar los hechos del presente caso y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligacin, as como informar a la Corte, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolucin, sobre todas las medidas que a partir de la notificacin de esta Resolucin haya adoptado con tal fin.Conclusin:- Que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligacin del Estado de investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligacin (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y octavo de la Sentencia de reparaciones), por lo que se mantendr abierto el procedimiento de supervisin hasta el cumplimiento total de este punto.Puntos resolutivos:- Requerir al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artculo 68.1 de la Convencin Americana.- Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a ms tardar el 4 de mayo de 2009, un informe detallado y actualizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la reparacin ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de acatamiento, de conformidad con lo sealado en los prrafos considerativos 37 y 38.- Solicitar a los representantes de las vctimas, as como a la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepcin de dicho informe.

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Cargando...Corte Interamericana de Derechos Humanos - Kimel - argentina Caso: Kimel vs. Argentina

Sentencia, resumen - Descargar- http://j.gs/GtX

ResumenHechos probados

El seor Eduardo Gabriel Kimel es un conocido periodista, escritor e investigador histrico, quien habra publicado varios libros relacionados con la historia poltica argentina, entre ellos La masacre de San Patricio, en el que expuso el resultado de su investigacin sobre el asesinato de cinco religiosos. El libro critic la actuacin de las autoridades encargadas de la investigacin de los homicidios, entre ellas un juez.

El 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el seor Kimel promovi una querella criminal en su contra por el delito de calumnia, sealando que si bien la imputacin deshonrosa hecha a un Magistrado con motivo u ocasin del ejercicio de sus funciones constituira desacato en los trminos del artculo]244 del Cdigo de Fondo, hoy derogado, la especfica imputacin de un delito de accin pblica configura siempre calumnia.

Luego de concluido el proceso penal, el seor Kimel fue condenado por la Sala IV de la Cmara de Apelaciones a un ao de prisin y multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia.

Derechos demandados

Artculos 8 (Garantas judiciales), 13 (Libertad de pensamiento y de expresin), 9 ( Principio de Legalidad) 1.1. Obligacin de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

FundamentosArtculo 8 (Garantas judiciales)La Corte estima que la duracin del proceso penal instaurado en contra del seor Kimel excedi los lmites de lo razonable. Del mismo modo, el Tribunal considera, conforme a su jurisprudencia que el Estado no justific esa duracin tan prolongada. En consecuencia, declara que el Estado viol el artculo 8.1 de la Convencin Americana, en relacin con el artculo 1.1 de la misma, en perjuicio del seor Kimel.

Artculo 13 (Libertad de pensamiento y de expresin) y artculo 9 ( Principio de Legalidad) en relacin con los artculos 1.1. Obligacin de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho internoLa Corte considera que la crtica realizada por el seor Kimel estaba relacionada con temas de notorio inters pblico, se refera a un juez en relacin con el desempeo de su cargo y se concret en opiniones que no entraaban la imputacin de delitos.

La Corte observa que el seor Kimel realiz una reconstruccin de la investigacin judicial de la masacre y, a partir de ello, emiti un juicio de valor crtico sobre el desempeo del Poder Judicial durante la ltima dictadura militar en Argentina. Considera, que el seor Kimel no utiliz un lenguaje desmedido y su opinin fue construida teniendo en cuenta los hechos verificados por el propio periodista.

Las opiniones vertidas por el seor Kimel no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinin no puede ser objeto de sancin, ms an cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario pblico en el desempeo de su cargo.

La Corte concluye que la afectacin a la libertad de expresin del seor Kimel fue manifiestamente desproporcionada, por excesiva, en relacin con la alegada afectacin del derecho a la honra.

El Tribunal considera que el Estado viol el derecho a la libertad de expresin consagrado en el artculo 13.1 y 13.2 de la Convencin Americana, en relacin con la obligacin general contemplada en el artculo 1.1 de la misma, en perjuicio del seor Kimel.

Puntos Resolutivos

La Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y manifiesta que existi violacin del derecho a la libertad de expresin, consagrado en el artculo 13.1 y 13.2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en relacin con las obligaciones generales establecidas en los artculos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del seor Kimel

Asimismo, seala que existi violacin al derecho a ser odo dentro de un plazo razonable, consagrado en el artculo 8.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

El Estado viol el principio de legalidad consagrado en el artculo 9 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

Reparaciones1. La sentencia constituye per se una forma de reparacin.

2. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente sentencia por concepto de dao material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un ao a partir de la notificacin de la sentencia.

3. El Estado debe dejar sin efecto la condena penal impuesta al seor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven, en el plazo de seis meses a partir de la notificacin de la sentencia.

4. El Estado debe eliminar inmediatamente el nombre del seor Kimel de los registros pblicos en los que aparezca con antecedentes penales relacionados con el presente caso.

5. El Estado debe realizar las publicaciones a las que hace referencia la sentencia, en el plazo de seis meses a partir de la notificacin de la misma.

6. El Estado debe realizar un acto pblico de reconocimiento de su responsabilidad, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificacin de la sentencia.

7. El Estado debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurdica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresin.

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Cargando...Corte Interamericana de Derechos Humanos - Herrera Ulloa - Costa Rica Caso: Herrera Ulloa vs. Costa Rica

Sentencia completa, Cumplimiento de la sentencia, Resumen (Descargar)

ResumenHechos probados

En 1999 el periodista Mauricio Herrera Ulloa fue condenado penal y civilmente como consecuencia de haber publicado en el diario La Nacin diversos artculos que reproducan parcialmente informacin de algunos peridicos europeos referentes a supuestas actividades ilcitas del seor Flix Prezedborski, quien en ese entonces era representante de Costa Rica ante la Organizacin de Energa Atmica en Austria. Cuatro de los artculos publicados fueron objeto de dos querellas interpuestas por el seor Przedborski, lo que dio lugar a la emisin de un fallo condenatorio, en el cual se declar al seor Herrera autos de cuatro delitos de publicacin de ofensas en la modalidad de difamacin, con sus respectivas consecuencias penales y civiles.

Derechos demandados

Artculo 13 (Derecho a la libertad de pensamiento y expresin), 8 y 25 (Derecho a las garantas judiciales y proteccin judicial).

FundamentosArtculo 13 (Derecho de libertad de pensamiento y expresin)La Corte seala que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresin no solo implica el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino tambin el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole. Es por ello que dicho derecho presenta una dimensin individual referida a que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento; y una dimensin social referida al derecho de recibir cualquier informacin y conocer la expresin del pensamiento ajeno. En este sentido, incluye el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor nmero de destinatarios.

En este sentido, la Corte sostiene que la expresin y la difusin de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restriccin de las posibilidades de divulgacin representa directamente un lmite al derecho de expresarse libremente. Por otro lado, la Corte recuerda que la libertad de pensamiento y expresin es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrtica. Sostiene que es indispensable para la formacin de la opinin pblica, asimismo condicin para que los partidos polticos, sindicatos, y en general quien desee influir sobre la colectividad, pueda desarrollarse plenamente. As, es condicin fundamental para que la comunidad pueda desarrollarse plenamente.

La Corte, adems, explora el rol de los medios de comunicacin y del periodismo en relacin con la libertad de pensamiento y de expresin, y sostiene que stos juegan un rol esencial como vehculos para el ejercicio de la dimensin social de la libertad de expresin en una sociedad democrtica, por lo que es indispensable que recojan las ms diversas informaciones y opiniones. Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestacin primaria y principal de esta libertad, y por esa razones fundamental que los periodistas gocen de la proteccin y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad.

No obstante, el referido derecho tampoco tiene un contenido absoluto, y puede ser objeto de restricciones, las cuales se manifiestan a travs de la aplicacin de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar mas all de los estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresin y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. As, para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: a) deben estar expresamente fijadas por la ley; b) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputacin de los dems, o la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o moral pblica; y c) deben ser necesarias en una sociedad democrtica.

Artculos 8 y 25 (Derecho a las garantas judiciales y proteccin judicial)La Corte sostiene que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicacin de los recursos efectivos y las garantas del debido proceso legal ante las autoridades competentes. Adems, indica que el derecho de recurrir del fallo, no se satisface con la mera existencia de un rgano de grado superior al que juzg y conden al inculpado, ante el que ste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisin de la sentencia, es preciso que el tribunal superior rena las caractersticas jurrisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Asimismo, la Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garanta fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su funcin como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, as como a los ciudadanos en una sociedad democrtica.

Puntos Resolutivos

Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y declara la violacin del derecho a la libertad de pensamiento y de expresin; as como el derecho a las garantas judiciales.

Reparaciones

1. El Estado debe dejar sin efecto la sentencia condenatoria impuesta al seor Herrera.

2. El Estado, dentro de un plazo razonable, debe adecuar su ordenamiento jurdico interno a lo establecido en la Convencin.

3. El Estado debe pagar un monto de dinero al seor Herrera por concepto de indemnizacin de daos materiales, y de costos y costas.

Cumplimiento de la Sentencia

Considerandos jurdicos de la resolucin:

Respecto de la obligacin de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San Jos, en lo que se refiere a la condena civil resarcitoria y al pago de costas procesales y personales contra el seor Mauricio Herrera Ulloa y el peridico La Nacin representado por el seor Fernn Vargas Rohrmoser (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado inform que se realizaron fallidas gestiones ante estrados judiciales del orden civil, en procura del reintegro de la suma de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones, ms el reconocimiento de intereses (corrientes y moratorios) hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso a favor de la empresa La Nacin S.A.. Dicha empresa interpuso un proceso ordinario civil de hacienda contra el Estado ante un Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

La Comisin Interamericana valor[] positivamente los pagos efectuados por el Estado costarricense al peridico La Nacin. Sin perjuicio de lo anterior, consider til a efectos de que la Corte pueda tomar la decisin de dar por cumplido o no este aspecto de la Sentencia, que se requiera al Estado que se pronuncie sobre lo manifestado por los representantes [] en su escrito de 17 de febrero de 2009 en el sentido de que los pagos efectuados no satisfacen su obligacin en su totalidad.

En relacin con la informacin estadstica aportada por el Estado, la Comisin Interamericana consider que no ha quedado demostrado que el sistema procesal del Estado se haya rediseado con el fin de brindar mayores garantas judiciales a los ciudadanos. Finalmente, solicit a la Corte que declare que el Estado adopt legislacin tendiente a la adecuacin del ordenamiento jurdico costarricense con lo establecido en el artculo 8.2.h de la Convencin Americana, en relacin con el artculo 2 de la misma, cuya aplicacin y consecuente evaluacin de cumplimiento eficaz an se encuentra pendiente, por lo que el procedimiento de supervisin debe mantenerse abierto respecto de este punto.

El Tribunal recibi el proyecto de Ley de creacin del recurso de apelacin de la sentencia, otras reformas al rgimen de impugnacin e implementacin de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal (supra Visto 7) que, entre otros aspectos, se refiere al cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia relativo a la adecuacin del ordenamiento jurdico interno a lo establecido en el artculo 8.2.h de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

Transcurridos casi cinco aos desde la emisin de la Sentencia, es necesario que el Tribunal conozca todas las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento integral a las medidas pendientes de acatamiento

Puntos resolutivos:

Convocar al Estado de Costa Rica, a la Comisin Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la vctima a una audiencia privada que se celebrar en San Jos de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el da 8 de julio de 2009, desde las 17:00 horas hasta las 18:30 horas, con el propsito de que la Corte obtenga informacin por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de la vctima al respecto FALLO GERUCHALMILa extraccin compulsiva es constitucional En un fallo unnime la Cmara del Crimen aval la constitucionalidad de la extraccin compulsiva de sangre del imputado como medio de prueba. Los jueces consideraron que ello no viola la garanta contra la autoincriminacin y destacaron que la muestra se extrae con arreglo a las tcnicas corrientes en la medicina sin resultar humillantes ni degradantes. FALLO COMPLETO La Sala VII de la Cmara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal dio a conocer un fallo que avala la extraccin compulsiva de sangre del imputado como medio de prueba por considerar que la misma no es humillante ni degradante y no viola la garanta contra la autoincriminacin.

As lo decidieron los jueces Juan Cicciaro, Abel Bonorino Per y Rodolfo Pociello Argerich en autos caratulados Geruchalmi, Vanesa. Extraccin compulsiva de sangre. Robo, donde rechazaron el recurso de la defensa contra la decisin tomada por el juez de Instruccin.

Ninguna violacin de garantas constitucionales puede derivar de un estudio como el ordenado cuando, adems, sabido es que este tipo de procedimientos, en el mbito forense, se realizan con arreglo a las tcnicas corrientes en la medicina, sin resultar humillantes ni degradantes, como tampoco implica riesgo para la salud del imputado la extraccin de una muestra suficiente para el fin procurado, sostiene el fallo.

Amparados en la jurisprudencia de la Corte norteamericana y de la Corte Suprema argentina en el fallo Cincotta, del 13/02/1963, la sala sostuvo que la prohibicin de compeler a un imputado a declarar contra s mismo en un proceso criminal no excluye la posibilidad de que se lo considere objeto de prueba cuando la evidencia es de ndole material, tal como el caso de autos. Criterio que los mismos magistrados haban sostenido en la causa Carbo, Lisandro, de mayo de 2005.

Los camaristas, tambin citaron al jurista alemn Claus Roxn, que al respecto sostiene que si bien el procesado no tiene que colaborar con las autoridades encargadas de la investigacin mediante un comportamiento activo, s debe soportar injerencias corporales que pueden contribuir definitivamente al reconocimiento de su culpabilidad. Imponiendo de esa manera al imputado la obligacin de tolerar.

El fallo tambin hace una distincin entre la cooperacin activa y pasiva del imputado en la investigacin. La primera, los jueces indicaron que resulta contraria a la garanta contra la autoincriminacin: es ilegtimo que se fuerce al imputado para que hable o requerirle un hacer que eventualmente podran comprometerlo, explicaron. As, encuadraron en estos supuestos la declaracin indagatoria, la formulacin de expresiones para una peritacin psiquitrica o psicolgica o la grabacin de la voz a los fines de la comparacin pericial.

Mientras que del lado contrario, los magistrados ubicaron los actos que implican meramente la colaboracin pasiva del imputado, los que consideraron que son posibles de realizar an en contra de su expresa voluntad. Tal el caso del tema que incumbe al fallo: la extraccin compulsiva de sangre.

Resta sealar que el tribunal consider tambin que la medida dispuesta guarda efectiva vinculacin con el objeto procesal del sumario, siempre que fue ordenada a efectos de realizar un estudio comparativo con las muestras obtenidas en el lugar del hecho.

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Cargando...RESUMEN DEL FALLO VENTURA En el caso "Ventura" la Corte se aparta de su jurisprudencia anterior y establece como nueva regla que el allanamiento realizado sin orden judicial es invlido.

(Resuelto el 22/02/2005)

Hechos:La Aduana allan sin orden judicial una oficina en el microcentro de la Ciudad de Buenos Aires.,El procedimiento fue el siguiente: tres inspectores se presentaron en este domicilio y fueron atendidos por una persona -que no era el imputado- quien, manifest no tener inconveniente en que accedieran al lugar. Del acta no surga cuales eran los motivos por los que estos inspectores se haban presentado en ese domicilio y por los que solicitaban ese consentimiento.El imputado Vicente Ventura, junto con otras personas que se encontraban en el domicilio, firm el acta del procedimiento. Cuando declar ante el juez, Ventura tambin ratific esa acta. Pero cuando fue condenado, Ventura apel la sentencia sosteniendo que la prueba de cargo obtenida en ese allanamiento no poda ser usada en su contra. Ventura aleg que segn la Constitucin Nacional el allanamiento debe ser realizado conforme a la ley y que la ley procesal establece que el allanamiento debe ser realizado con orden judicial.

Decisin de la Corte: La Corte Suprema acogi el planteo de Ventura y declar invlido el allanamiento del domicilio porque haba sido realizado sin orden judicial. De este modo, ante la falta de orden judicial, consider irrelevantes tanto el consentimiento brindado por la persona que atendi a los inspectores como la ratificacin del imputado de ese procedimiento realizada al firmar el acta de allanamiento y al prestar declaracin (Voto de los jueces Petracchi, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Belluscio en disidencia).El juez Belluscio vot en disidencia. Para este juez era aplicable la jurisprudencia de la Corte segn la cual el allanamiento sin orden judicial es vlido cuando medi consentimiento vlido para su realizacin. Esta decisin constituye un leading case porque la Corte se aparta de su jurisprudencia anterior y establece como nueva regla que el allanamiento realizado sin orden judicial es invlido.

FALLO NATIVIDAD FRIASdecisin de los jueces Mara Laura Garrigs de Rbori y Rodolfo Pociello Argerich, para quienes "las mujeres que llegan a un hospital tras haberse sometido a un aborto no pueden ser denunciadas por el mdico que las atendi ni sometidas a juicio", pese a que esta prctica es considerada un delito en el Cdigo Penal.El fallo surgi a raz del caso de una menor que fue atendida en un hospital por las lesiones que sufri luego de practicarse un aborto clandestino. El caso Natividad Fras de 1966 consagr "la imposibilidad de que una mujer que llega a un hospital para preservar su vida tras haberse practicado un aborto pueda ser inculpada por ello". Este caso, conocido en el mbito judicial, seala que "la abortante es antes que nada una paciente a la que (el mdico) est obligado a asistir y procurar curacin". Aade que "obligarle a denunciar a su propia cliente" constituye "una flagrante violacin del secreto profesional" que "redundara a buen seguro en grave perjuicio y riesgo de la asistida".".Los argumentos de Natividad Fras, que impona el sobreseimiento automtico de una mujer que habiendo practicado o dejado practicar el aborto de su hijo concurra a un centro de salud a fin de atenderse de alguna secuela de dicha prctica, se pueden resumir de la siguiente manera:1) Que se estara obligando a la mujer a declarar contra s misma de utilizarse la asistencia mdica como medio de imputacin de un delito; 2) que el haber practicado el aborto queda dentro del marco de reserva del mdico, por lo que su divulgacin importara la comisin del delito de violacin del secreto profesional por parte del galeno; 3) que la declaracin del mdico, en caso de hacerla, no tiene validez y es nula de nulidad absoluta en aplicacin de la teora del fruit of poisonous tree; 4) que se obliga a la mujer a elegir entre la disyuntiva morir o ir a la crcel; 5) que el delito tiene slo por finalidad criminalizar a las mujeres de una determinada clase social.CASO PIERSACK CONTRA BLGICA .Compartir Un ciudadano belga presenta una demanda contra Blgica por la ausencia de un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, en el curso del proceso en el que estaba implicado, puesto que el Presidente de la audiencia que juzga y condena al demandante por un delito de asesinato haba formado parte del Ministerio Pblico en la fase de instruccin de su caso. Se alega la vulneracin del derecho a un proceso equitativo, puesto que la imparcialidad del tribunal que resolva sobre el fondo poda ser sometido a duda. En su demanda de 15 de marzo de 1979 ante la comisin, el seor Piersack denuncio haber sido victima de una violacin al debido proceso, tras sostener que su causa no haba sido oda por un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley dado que el seor Van de Walle, Presidente del tribunal penal que lo condeno, haba tenido que ver en el caso en una fase anterior al desempear el cargo de acusador publico.En este caso el juez claramente no posee caractersticas fundamentales del debido proceso como lo son la imparcialidad e independencia del juez:-Es el juez no debe tener un inters en el resultado del pleito, y en el caso Piersack el Presidente del la audiencia que lo condeno con anterioridad haba formado parte del proceso acusatorio y por ende ya se haba formado un criterio sobre el imputado.-El juez y su decisin no puede estar subordinada ni a los intereses de las partes ni menos los intereses de otro tipo de autoridad pblica o privada.En este caso el seor Van de Walle y su decisin podran estar subordinadas a los intereses pblicos, y adems al juez le toca conocer el conflicto en base a pautas predeterminadas, donde se les entregara las mismas posibilidades de defensa a ambas partes donde primara el concepto de igualdad.El tribunal europeo de DD.HH sobre fundamentos de derecho sobre la violacin del artculo 61 del Convenio, que trata de: "Que Toda persona tiene derecho a que su causa sea oda, por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley, que decidir sobre el fundamento de cualquier acusacin en materia penal dirigida contra el".El caso Piersack uno de los casos ms importantes sobre la imparcialidad del juez en Europa y ha sido precedente hasta el da de hoy. Por Estos motivos el tribunal x unanimidad resuelve:1. Q ha habido una violacin al art. 6.1 del convenio2. RESUMEN DEL FALLO SANTILLAN 3. FALLO SANTILLAN: (13/8/98) Este fallo tuvo lugar con el nuevo CPPN, que incluye la figura del Querellante conjunto.4. En el PLENARIO el Fiscal adquiere la certeza de que el imputado no es merecedor de la pena, por lo que pide su absolucin.5. Pero el Querellante sigue con su postura acusatoria. (acusa)6. El juez de la causa siguiendo lo dicho por la Corte en el caso Tarifeo establece que al no haber mantenido la acusacin el Actor Pblico, se produce la desercin de la accin penal y debe absolver al imputado.7. El Querellante. Recurre la sentencia ante la CNCP, la que confirma el fallo de primera instancia.8. El Querellante. Vuelve a recurrir la sentencia va Recurso Extraordinario ante la CSJN.9. La CSJN dice que este caso es distinto a Tarifeo por existir el Querellante. Conjunto, lo que haca que si el Fiscal NO acusaba, exista la posibilidad de que aquel contine el contradictorio necesario para que se llegue a una decisin jurisdiccional.10. Ya que todo aquel a quien la ley reconoce personera para actuar en juicio en defensa de sus derechos est amparado por la garanta del debido proceso legal consagrada en el art. 18 C.N., que asegura el derecho a una sentencia fundada en juicio previo llevado en forma legal y la posibilidad de ocurrir ante algn rgano jurisdiccional en procura de justicia.11. En base a esto el tribunal revoca la sentencia de casacin y sostiene que el Querellante en caso que el Fiscal NO mantenga la acusacin en el momento de realizar las conclusiones, puede formular la suya en forma autnoma.12. SINTESIS: El Querellante Conjunto se convierte en Querellante Subsidiario (acta en desmedro de la accin penal por parte del fiscal).13. Es un fenmeno por el cual se convertira la accin penal pblica en privada, siendo el carcter del Querellante, Privado o exclusivo.14. CONCLUSIN:15. Si el fiscal NO acusa ------------------------------------------------- El querellante conjunto puede acusar16. 17. Este blog18. Acceso desde aqu19. InternetEste blog

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22. Cargando...23. 24. RESUMEN DEL FALLO GIROLDI 25. GIROLDI HORACIO CSJN 07/04/199526. El Tribunal Oral en lo Criminal N 6 de la Cap. Fed. conden a Horacio David Giroldi a la pena de un mes de prisin en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa. La defensora oficial interpuso recurso de casacin. El fondo del litigio radic en la inconstitucionalidad del lmite impuesto por el Art. 459, inc. 2, del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, por contrariar lo dispuesto en el Art. 8, inc. 2, ap. h) de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a toda persona inculpada de un delito el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. La Cmara Nacional de Casacin Penal, Sala I, rechaz el planteo de inconstitucionalidad y dio origen a la queja ante la CSJN, la que declar admisible el recurso.27. Fundamentos

El a quo sostuvo que por virtud de los lmites objetivos fijados en los Arts. 458 a 462 del Cdigo Procesal Penal no hay posibilidad de recurso de casacin ni inconstitucionalidad y la causa ha fenecido en instancia nica, por lo que su sentencia es final y contra ella cabe el recurso extraordinario de apelacinLa Corte expres que ante la reforma constitucional de 1994 que ha conferido jerarqua constitucional a varios acuerdos internacionales (Art. 75, inc. 22, parr. 2), corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal penal existen el rgano y los procedimientos para dar adecuada satisfaccin a la garanta constitucional en cuestin.Puede sostenerse que en la hiptesis de autos, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garanta de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como garanta mnima para toda persona inculpada de un delitoLa Cmara de Casacin Penal ha sido creada, precisamente, para conocer, por va de los recursos de casacin e inconstitucionalidad y aun de revisin de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional.Que lo expuesto determina que la forma ms adecuada para asegurar la garanta de la doble instancia en materia penal prevista en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8, inc. 2, ap. h), es declarar la invalidez constitucional de la limitacin establecida en el Art. 459, inc. 2 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casacin contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razn del monto de la penaLa jerarqua constitucional de la Convencin ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente.Que, en consecuencia, a esta Corte, como rgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde en la medida de su jurisdiccin aplicar los tratados internacionales que el pas esta vinculado en los trminos anteriormente expuestos, ya que de lo contrario podra implicar responsabilidad de la Nacin frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la corte Interamericana precis el alcance del Art. 1 de la Convencin, en cuanto los Estados parte deben no solamente respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino adems garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdiccin. Segn dicha Corte, garantizar implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convencin reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violacin del Art. 1.1 de la Convencin (opinin consultiva N 11/90 del 10/8/90 excepciones al agotamiento de los recursos internos prr. 34). Garantizar comprende, asimismo, el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a travs de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder pblico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurdicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (id., pargrafo 23).Por todo esto se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.FALLO MARTINEZ ARECOCasacin deber revisar cuestiones de hecho La Corte Suprema revoc una resolucin de la Cmara Nacional de Casacin Penal por la cual se haba rechazado el recurso de queja por casacin denegada y de esta forma se confirm la condena que estableci el tribunal oral a un hombre que mat a su mujer que estaba embarazada. El tribunal hizo aplicacin de la doctrina sentada en el fallo Casal, Matas, en el que se dispuso que la Cmara de Casacin Penal debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar. FALLO COMPLETO Esta determinacin fue tomada por Enrique Petracchi (segn su voto), Elena Highton de Nolasco (segn su voto), Carlos Fayt (segn su voto), Juan Carlos Maqueda, Ral Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti (segn su voto) y Carmen Argibay tambin segn su voto, en autos caratulados Recurso de hecho deducido por Ernesto Martnez Areco en la causa Martnez Areco, Ernesto s/ causa N 3792. En dicha resolucin la Corte resolvi hacer lugar al recurso extraordinario y en consecuencia, revoc la decisin de la Sala IV de la Cmara Casacin Penal que al rechazar el recurso de queja por casacin denegada, haba confirmado el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12 que haba condenado a Areco a la pena de 18 aos de prisin por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso ideal con aborto por violencia sobre la mujer embarazada.El tribunal oral tuvo por acreditado que el 1 de enero de 2002, siendo las 12 horas, el imputado le quit la vida a su concubina, quien se encontraba transitando un avanzado embarazo, para lo cual le produjo varias heridas con un arma blanca, en su cuello y miembro inferior izquierdo. Todo lo cual se produjo en el interior de la Villa 15 de esta ciudad. Como consecuencia de ello, a las 12.25 hs. de ese mismo da, se practic una cesrea a la vctima en el hospital Santojani, falleciendo la nia que llevaba en su vientre, por asfixia perinatal, cuadro provocado justamente por la hemorragia padecida por su madre debido a las heridas de arma blanca antes mencionadas. Asimismo, el tribunal seal que dicha criatura era hija del imputado.En el recurso de casacin, la defensa solicit que se declarara la nulidad de la sentencia condenatoria, en virtud de su falta de fundamentacin en cuanto hace a la valoracin de la prueba, ya que no se haban contestado los planteos efectuados sobre la procedencia de aplicacin al caso de la figura de emocin violenta, planteo ste que habra sido soslayado en la sentencia, sin merecer un tratamiento adecuado, y descartando la aplicacin del principio de in dubio pro reo, sin motivar esta decisin. Por otro lado, tambin solicit la nulidad de la sentencia en orden a la defectuosa fundamentacin en la individualizacin concreta de la pena, en los trminos del art. 456, inc. 2 del CPPN.Este recurso fue denegado por el tribunal oral, motivo por el cual se present el recurso de queja por casacin denegada, que la Sala IV de la cmara respectiva rechaz. Finalmente, contra dicha resolucin se dedujo recurso extraordinario, cuya denegacin motiv la queja ante la Corte.Los ministros Juan Carlos Maqueda y Ral Zaffaroni entendieron que con excepcin de aquellas cuestiones que durante el debate se vinculen al principio de inmediacin, el recurso de casacin articulado bajo la hiptesis prevista en el art. 456 inc. 2, del CPPN, debe ser entendido en armona con los artculos 8.2. h de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de San Jos de Costa Rica, de modo que se garantice a la defensa una amplia revisin de los agravios que suscite la sentencia condenatoria, ms all de que ellos aludan a temas de valoracin de la prueba para determinar el juicio de subsuncin en una figura penal determinada.Por su parte, y adems de lo antedicho, los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay que cada uno fall segn su propio voto- se remitieron a sus respectivos votos en la causa Casal, Matas resuelta el 20 de septiembre de este ao.En dicha causa la Corte, haciendo una interpretacin amplia del artculo 456 del CPPN, y en armona con los arts. 8.2.h de la Convencin Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, entendi que es aplicable en nuestro derecho la teora alemana que se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisin, y entendi que con ello se abandona definitivamente la limitacin del recurso de casacin a las llamadas cuestiones de derecho.Ello se resolvi luego de que el alto tribunal advirtiera en la causa Casal que nuestro recurso extraordinario responde al modelo de los jueces controladores de la legislacin; el recurso de casacin proviene del modelo de legisladores controladores de las sentencias. Originariamente, la casacin fue un tpico recurso propio de un Estado legal de derecho; el recurso extraordinario lo es, de un Estado constitucional de derecho.Por otra parte, destacaron siempre en referencia al mentado precedente- que un recurso que slo habilitase la revisin de las cuestiones de derecho con el objetivo poltico nico o preponderante de unificar la interpretacin de la ley, violara lo dispuesto en estos instrumentos internacionales con vigencia interna, o sea, que sera violatorio de la Constitucin Nacional. Pero tambin es claro que en la letra del inc. 2 del art. 456 del CPPN, nada impide otra interpretacin.A mayor abundamiento explicaron que lo nico que decide una interpretacin restrictiva del alcance del recurso de casacin es la tradicin legislativa e histrica de esta institucin en su versin originaria. Adems, advirtieron que el texto en s mismo admite tanto una interpretacin restrictiva como otra amplia: la resistencia semntica del texto no se altera ni se excede por esta ltima. Y ms an: tampoco hoy puede afirmarse que la interpretacin limitada originaria siga vigente en el mundo.Destacaron que la inobservancia de las normas que este Cdigo establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad abarca la inobservancia de las normas que rigen respecto de las sentencias. El art. 404 establece que es nula la sentencia a la que faltare o fuere contradictoria su fundamentacin. El art. 398 establece que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crtica. Ante ello entendieron que una sentencia que no valorase las pruebas conforme a estas reglas o que las aplicase errneamente carecera de fundamentacin.Por ende, concluyeron que no existe razn legal ni obstculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casacin el anlisis de la aplicacin de las reglas de la sana crtica en la valoracin de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casacin revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicacin fue correcta.Adems, entendieron que nada impide que el art. 456 del CPPN sea ledo en la forma en que exegticamente se impone y que, por ende, esta lectura proporcione un resultado anlogo al consagrado en la doctrina y jurisprudencia alemanas con la llamada teora de la Leistungsfhigkeit, que sera el agotamiento de la capacidad de revisin. Con lo cual se quiere significar en esa doctrina que el tribunal de casacin debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisin de lo revisable.Asimismo, entendieron que debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convencin y 14.5 del Pacto exigen la revisin de todo aquello que no est exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Sealaron en particular que esto es lo nico que los jueces de casacin no pueden valorar, no slo porque cancelara el principio de publicidad, sino tambin porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un lmite real de conocimiento. Igualmente destacaron que en modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisin amplia en casacin.Por ello insistieron en sostener que el art. 456 del CPPN debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisin amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al mximo esfuerzo de revisin de los jueces de casacin, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediacin, slo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.FALLO TUMBEIROEl hecho que motiva el fallo habra ocurrido el 15 de enero de 1998 a las 13:45 hs, en los alrededores de Correa 1700 de la CABA, en ocasin en que personal policial procedi a identificar a Carlos Tumbeiro por considerar que su actitud en la va pblica era sospechosa, su vestimenta era poco comn en la zona donde estaban y porque se habra mostrado evasivo ante la presencia policial.Aunque Tumbeiro acredit debidamente su identidad, fue conducido al interior del patrullero porque pareca nervioso, y con el objeto de verificar con el sistema dgito-radial si tena pedido de captura, lo cual dio negativo.Sin embargo, en dichos instantes se estableci que dentro de un diario que tena Tumbeiro -que estaba al lado suyo, en el asiento del mvil- haba una bolsita con una sustancia que despus result ser cocana.Al encontrarse esta bolsa, se buscaron testigos y Tumbeiro fue detenidoSuprema Corte :La Sala I de la Cmara Nacional de Casaci