resumen de maier procesal penal

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Resumen de Julio MaierDEFINICIN DE SISTEMA PROCESAL PENAL El sistema procesal penal es el conjunto de principios que inspira determinado ordenamiento, refleja la diversa ideologa poltica imperante en las distintas etapas histricas, una distinta concepcin del Estado y del individuo, en la administracin de justicia; es decir, refleja un aspecto del conflicto entre el Estado y el individuo, entre el inters colectivo y el inters individual, entre el principio de autoridad y la libertad individual. El sistema de enjuiciamiento siempre ha estado en funcin de la concepcin del hombre en relacin con el Estado. Dicho de otro modo, siempre se ha tratado de problemas de ndole cultural y poltica. As lo expresa Goldschmidt, al sealar que, Los principios de poltica procesal que triunfan en un momento histrico determinado, no son ms que segmentos de la poltica general del Estado. Las concepciones polticas y culturales han influido siempre a travs de diferentes escenarios histricos, en el proceso penal. Una larga evolucin, con cambios y avances que se han logrado de manera progresiva. LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES El proceso penal puede descansar en uno de estos sistemas: El acusatorio, El inquisitivo, y El mixto. El acusatorio garantista En la mayora de las naciones comenz con la forma acusatoria, pasando luego al sistema inquisitivo y posteriormente, a lo largo del siglo XIX, al sistema mixto. SISTEMA ACUSATORIO Este sistema predomin en todo el mundo antiguo, se desarroll en Grecia y la repblica romana, y en la Edad Media hasta el siglo XIII. El principio sobre el cual se sustentaba era el de la preeminencia del individuo y la pasividad del Estado. El enjuiciamiento acusatorio se desarrolla asignado y delimitando claramente las funciones de cada sujeto procesal. As tenemos que el acusado, y slo l, poda perseguir el delito y ejercer el poder; el imputado dispona de amplias posibilidades de rebatir la acusacin a travs del reconocimiento de sus derechos de defensa; y, por ltimo, el tribunal, ejerca el poder decisorio. Tres sujetos y tres funciones diferentes, con la caracterstica que, este tipo de proceso se ve dominado por las partes. Sin embargo, la esencia del sistema acusatorio reside no tanto en la estricta separacin entre quien juzga y acusa, sino en la necesidad ineludible de una acusacin previa, presentada y sostenida por persona diferente al juzgador. La acusacin, imputacin pblica y formal, constitua la nica forma aceptada de iniciar un proceso y la base del mismo. Adems, la acusacin determinaba los lmites de la decisin del tribunal (nemo, iudex, sine actore, ne procedat iudex ex officio). El procedimiento estaba constituido bsicamente por el debate, el mismo que reuna las caractersticas de publicidad, oralidad, continuidad y contradictoriedad. El acusado era considerado como un sujeto de derechos, y su posicin respecto al acusador era de igualdad, desprendindose de esta situacin principios como el in indubio pro reo, y la presuncin de inocencia.

Asimismo, mientras que la libertad era la regla, la detencin era la excepcin. Rigi el principio de la libertad de la prueba, la misma que era valorada segn el sistema de la ntima conviccin, lo que conceda al tribunal plena libertad para decidir, sin la obligacin de fundamentar sus fallos. En el proceso acusatorio la sentencia tena carcter irrevocable. Se asignaba pleno valor a la cosa juzgada. No proceda la impugnacin; la revisin de los fallos estaba limitada a la gracia o al perdn, que se concedan de manera muy aislada y poco frecuente. El procedimiento se caracteriz por la oralidad y la publicidad, prevalecientes en casi todo el desarrollo del proceso. La jurisdiccin estuvo a cargo de ciudadanos, los mismos que se organizaron a modo de asambleas populares o jurados. La accin, estaba determinada por la calidad del delito. Fue Soln , legislador de Atenas, el que distingui dos especies de delitos: los pblicos y privados, y adems estableci que el derecho de acusar le corresponda a cualquiera, siempre que se tratase de delitos pblicos, ya que respondan a un inters de la sociedad; en tanto que los delitos privados le correspondan de manera directa a un inters particular. Los jueces constituan meros rbitros, con una conducta pasiva frente a las partes, que dominaban el proceso. El poder de decisin se concretaba a sentenciar de manera personal. Los jueces votaban sin deliberar, y su manifestacin escrita la depositaban en urnas, que eran objeto de escrutinio, a travs del cual se defina la decisin. Ahora bien, con el sistema acusatorio, acusatio, el ejercicio de la accin penal y la consiguiente reaccin ante los delitos deja de ser la manifestacin del poder autoritario ejercido por un prncipe; se dejan atrs las prcticas de venganza fsica, propias de pueblos primitivos, y se da paso a la accin privada, regulada por principios que consideraban al ofendido como el nico legitimado para acusar y perseguir el delito, con la intervencin pasiva de un rbitro. La jurisdiccin era administrada por un jurado popular, presidido por un magistrado romano llamado quaesitor (lase cuesitor). La accin era una facultad que le corresponda a cualquier ciudadano con antecedentes intachables, excluyendo a los magistrados, las mujeres, menores, plebeyos y personas no honorables desde la perspectiva de esa sociedad. Esta facultad adems era concebida como un honor, ya que se presuma que la persona que actuaba como acusador deba poseer un gran sentido de responsabilidad y una elevada calidad moral. En este procedimiento se produce una verdadera contienda entre el acusador y el acusado, ambos en situacin de virtual igualdad, en la que el quaesitor (en todo proceso) y los iudices (durante el debate) desempean el papel de meros rbitros. Tampoco existe prueba legal; todo lo contrario, los fines de la actividad probatoria se CARACTERSTICAS DEL PROCESO ACUSATORIO El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo. El juez es el pueblo mismo, o una parte de l, si este es muy numeroso para intervenir en el juicio. La accin corresponde a la sociedad, mediante la acusacin que es libre y cuyo ejercicio se confiere no slo al ofendido y a los parientes, sino a cada ciudadano. El juez no funda su sentencia. Se limita a pronunciar un s o no. El juez por tanto, no da justificacin ni motiva sus fallos, debido a su poder soberano no tena porque rendir cuentas ante nadie y por otro lado por su falta de capacidad intelectual y tcnica para motivar sentencias.

Los fallos eran inapelables. El veredicto slo es susceptible de recurso de casacin por un tribunal que nicamente tiene facultad de examinar si se han observado las normas de rito o si la ley ha sido aplicada. Es como un duelo entre el acusador y el acusado en que el juez permanece inactivo. La etapa contradictoria del juicio se realiza con igualdad absoluta de derechos y poderes entre acusador y acusado. Si no existe acusacin no poda haber juicio, es decir, en estos casos no haba acusaciones de oficio. En el proceso se juzga el valor formal de la prueba, la cual incumbe al acusador y el juez slo evala la forma y en ello se basa para expedir su resolucin. La presentacin de las pruebas constituye una carga exclusiva de las partes. La libertad personal del acusado es respetada hasta el instante en que se dicte la sentencia condenatoria. La libertad personal del acusado es respetada El veredicto se fundamenta en el libre convencimiento SISTEMA INQUISITIVO Tal como se seal, el sistema inquisitivo tiene su origen en el procedimiento cognitivo extra ordinem , el cual se practic en la Roma Imperial. Quizs el principal motivo que contribuyo al surgimiento de este sistema, adems de la instauracin de un rgimen desptico, fue la inactividad de los particulares para acusar y perseguir el delito. Esta situacin determin en gran medida que muchos delitos quedaran impunes. As se produjo la transferencia de la funcin acusatoria, de manera paulatina y progresiva, entre los siglos XII y XIV, ya que a partir de esa poca los delitos sobre los cuales no exista acusacin fueron perseguidos de oficio. Pues bien, este sistema se desarrolla durante la baja Edad Media, pero tuvo sus inicios en el Derecho Romano Imperial, afirmndose con la Iglesia Catlica y con la formacin de los Estados nacionales, bajo el rgimen de monarqua absoluta, imponindose desde el siglo XIII hasta el siglo XVIII. La jurisdiccin era un poder intrnseco al monarca o prncipe, el mismo que delegaba ese poder a sus funcionarios organizados jerrquicamente, y lo reasuma cuando era necesario. Es decir, se encontraba de manera latente la posibilidad de la doble instancia. La accin penal estaba en manos da misma persona que ostentaba la capacidad de juzgar, el inquisidor; la accin penal era ejercida en virtud de una denuncia secreta. El acusado se converta en mero objeto de investigacin, sin derecho a defensa, y, lo que es aun ms grave, obligado a auto incriminarse. No es de extraar, en tal contexto, que medidas preventivas como la detencin y la incomunicacin se constituyesen en la regla, mientras que la libertad era la excepcin. El procedimiento estaba basado en una investigacin secreta, caracterizada por ser escrita, discontinuada, con falta de debate, y con delegacin. Todos estos rasgos configuran lo que Maier denomina "mtodo para alcanzar fines polticos claramente definidos".6 Imperaba el sistema de valoracin legal de la prueba, es decir, que la misma ley conceda eficacia probatoria a materiales elementos de prueba de manera previa, a priori. En este sentido, un rasgo que hay que remarcar es la suerte de motor que impulsaba este sistema en materia probatoria y que constitua la base de la acusacin. Nos referimos a la presencia de indicios, (en el peor de los cases rumores) que bastaban para poner en marcha todo el aparato estatal en pos de restablecer el orden social. Es decir, las condiciones de acusacin se centraban en la mal llamada prueba semiplena. La sentencia era susceptible de ser recurrida, en virtud de la delegacin de facultades jurisdiccionales. As

es como surge el efecto devolutivo de los recursos, y la organizacin jerrquica de los tribunales. CARACTERSTICAS DEL SISTEMA INQUISITIVO En este sistema el juzgador es un tcnico. Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la sociedad, mediante la institucin denominada prisin preventiva. El juzgador es un funcionario designado por autoridad pblica El juzgador representa al Estado y es superior a las partes. Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta su trmino. El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su ubicacin, recepcin y valoracin, es facultad exclusiva del juez. Se otorga un valor a la confesin del reo, llamada la reina de las pruebas. El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesin, la cual ms de una vez se cumpli utilizando los mtodos de la tortura. No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a una indagacin tcnica por lo que esta decisin es susceptible de apelacin. Todos los actos eran secretos y escritos. El acusado no conoce el proceso hasta que la investigacin no este afinada El juez no est sujeto a recusacin de las partes. La decisin no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de conformidad con el sistema de pruebas legales. SISTEMA MIXTO El llamado sistema mixto se concibi en sus inicios como el renacimiento del sistema acusatorio, lo cual implicaba la reforma del sistema inquisitivo. Con el triunfo del Iluminismo, y las ideas de pensadores como Beccaria, Montesquieu y Vol, se logr atenuar la devastadora injerencia del Estado en el control del orden social y en la represin de los que perturbaran el mismo; sin embargo, los pilares sobre los que se sentaron las bases del inquisitivo permanecieron y permanecen con algunos matices o variaciones que los atenan. As, el Cdigo de Instruccin Criminal Francs de 1808 consagra una serie de derechos y garantas para el acusado, tales como la presuncin de inocencia, el juicio previo, el derecho de defensa, y otros que reivindicaban a la persona humana, frente al anterior valor absoluto que se conceda al orden social. Ello significo la humanizacin del sistema de justicia penal. Para tal efecto se equipararon ambos intereses, tanto el que corresponda al acusado como sujeto de derechos y el que se le asigna al orden social como condicin fundamental de la vida en sociedad y uno de los fines del Estado. En suma, de lo que se trat es de conciliar sistemas antagnicos desarrollando sus implicancias en etapas diferentes de un mismo proceso. As tenemos que, como rezago del sistema inquisitivo, se aplican sus

mximas en la primera etapa del proceso, en la investigacin, ya que esta rene las caractersticas de ser escrita, reservada y no contradictoria; mientras que durante el juicio oral tiene como caractersticas los principios de publicidad, oralidad, inmediacin, contradiccin, concentracin, propias del sistema acusatorio. Las principales caractersticas de este sistema son: La jurisdiccin penal es ejercida durante la instruccin por un Juez unipersonal, y durante el juicio oral por un rgano colegiado, el Tribunal. La persecucin penal est en manos de un rgano estatal, el Ministro Pblico, Es importante sealar que ste tiene su origen en las reformas y contrarreformas que se gestaron con la Revolucin Francesa, por lo tanto, constituye, al menos tericamente, el logro ms importante de la reforma del sistema inquisitivo.* El Imputado deja de ser objeto de la investigacin, y adquiere el status de sujeto de derechos. En ese sentido, el Estado asume la carga de la prueba. Asimismo se reconoce al acusado libertad para plantear su defensa. Se admiten medidas privativas de libertad, pero, al menos en teora, constituyen una excepcin. Se abandona el sistema de valoracin de Prueba Legal dando paso al de sana crtica Y la sentencia es recurrible. CARACTERSTICAS DEL SISTEMA MIXTO A.- PRIMER PERIODO Instruccin escrita. Absoluto secreto. Encarcelacin preventiva y segregacin del inculpado Direccin de la investigacin al arbitrio del juez, con mayor o menor subordinacin al Ministerio Pblico. Intervalo arbitrario entre los actos. Procedimiento siempre analtico. Decisin secreta o sin defensa o con defensa escrita, en lo relacionado del envo del procesado al juicio o sobre su excarcelacin provisoria. B.- SEGUNDO PERIODO Desde aqul momento nace la publicidad. Se emite por el Ministerio Pblico el libelo de acusacin contra el reo, quien de "inquisito" pas a ser "acusato". Cesa el anlisis y comienza la sntesis. Se intima un juicio que deba hacerse a la vista del pblico. Se da libre comunicacin al justiciable y al defensor. Se da noticia de los testimonios de los cuales se valdr la acusacin en el nuevo proceso. El proceso entero se repite en audiencia pblica y los actos del proceso escrito no son valederos si no se producen en el proceso oral. En otras palabras, el proceso tiene dos fases: una que comienza con la fase preparatoria o de instruccin, le sigue el juicio o procedimiento principal, cuyo eje central es el debate y la inmediacin entre el tribunal y el acusado.

Siempre en la audiencia pblica, en presencia del pueblo del acusado y de su defensor, el acusador debe reproducir y sostener la acusacin; el acusado sus descargos y el defensor exponer sus razones. Debe leerse la sentencia en pblico. Todo debe seguirse sin interrupcin, esto es, sin desviacin a otros actos. SISTEMA ACUSATORIO GARANTISTA A diferencia de lo que aconteci con el sistema mixto, potencia el sistema acusatorio tradicional al cual le adiciona un completo marco de garantas de proteccin tanto para el procesado como para la vctima, a modo de evitar los abusos del poder, y prescinde de las notas tradicionales del sistema inquisitivo: secreto, acumulacin de funciones, ausencia de oralidad, etc. Es utilizado en el sistema peruano La estricta separacin entre las fases de la investigacin y el enjuiciamiento. Fases que al hallarse delimitadas con precisin y tener operadores jurdicos distintos, otorgan las garantas de objetividad e imparcialidad que conferirn al proceso penal su exigida racionalidad. Centra el momento de la investigacin en la labor del Fiscal Penal dotndole de una serie de facultades y de capacidad para archivar el procedimiento preliminar, de abstenerse de ejercitar accin penal (principio de oportunidad) y de pedir el sobreseimiento del proceso penal al Juez, en ambos casos por advertidas razones de atipicidad, no antijuridicidad o insuficiencia de pruebas. Revaloriza los roles que juegan las partes, otorgando a la vctima un nuevo estatus jurdico, y confiriendo a la defensa una serie de garantas imprescindibles para la racionalidad del nuevo proceso acusatorio. Hace del Juez, quien decide los casos justiciables, la figura que cautela y otorga las garantas a las partes Hace de la transparencia el mtodo de bsqueda de la verdad Proporciona mecanismos alternativos al proceso comn para la solucin de los conflictos con menores costos tanto en tiempo, dinero y economa procesal: principio de oportunidad y terminacin anticipada. Coloca a los derechos humanos y la dignidad de la persona, tanto en su respeto y aseguramiento, como las matrices sobre las que descansa el derecho procesal penal. LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES EN EL PER. No fue sino en 1863 que se produjo una manifiesta labor codificadora con el Cdigo de Enjuiciamientos, el mismo que marca la consolidacin de nuestra independencia. El Cdigo de Enjuiciamientos de 18639. Rigi a partir del 1 de Marzo de 1863, y a pesar de que tuvo como marzo la doctrina liberal del siglo XIX era de corte inquisitivo y legalista. Estuvo inspirado en al Reglamento de Espaa de 1535 y el Cdigo de Jos II. Las notas ms importantes de este Cdigo fueron: a) El proceso estaba conformado por dos etapas: sumario y plenario. El sumario, dirigido a descubrir la existencia del delito y la persona del delincuente; el plenario, debate dirigido a comprobar la culpabilidad o inocencia del acusado condenndolo o absolvindolo. Ambas fases estaban a cargo de un mismo Juez. La acusacin constitua el fundamento para iniciar el proceso. Era planteada por el Ministerio Fiscal, a excepcin de los delitos contra la honestidad, honor, lesiones leves, que pertenecan a la esfera personal del

afectado. Tambin exista la accin popular, que poda ser ejercida por aquellos que no tenan acusaciones pendientes. *La adopcin del Jurado fue tenazmente combatida por los constituyentes de 1856, as como los de 1860. Las Constituciones de esos aos no reconocen esta institucin. Existi la llamada reversibilidad de la accin, en virtud de la cual se castigaba al denunciante con la misma pena que corresponda al delito, si se demostraba que la denuncia era maliciosa. La jurisdiccin era ejercida por jueces jerrquicamente organizados: Juez de Paz, Juez de Primera Instancia, Corte Superior, y Corte Suprema'. El proceso se iniciaba con el auto cabeza del proceso, primer antecedente de nuestro actual auto apertorio de instruccin. La investigacin tuvo carcter eminentemente escrito, secreto, no contradictorio, dirigido al descubrimiento de la verdad. La prueba se clasificaba en plena y semiplena, segn el grado de conviccin que aseguraba, y varias pruebas semiplenas configuraban una prueba plena. Los medios de prueba eran materiales, testimoniales, instrumentales, orales y conjeturales. La Valoracin corresponda al sistema de prueba tasada. Un rasgo que debemos mencionar es la categora de prueba plena que se otorgaba a los documentos pblicos, mientras que a los documentos privados se les asignaba la calidad de prueba semiplena, obedeciendo al sistema de prueba tasada. Cuando se presentaban vacos legales, se aplicaban de manera supletoria, las disposiciones del Cdigo de Enjuiciamientos en Materia Civil. La actividad recursiva se apreci a travs de medios impugnatorios como la apelacin y la consulta, as como del recurso de nulidad. El Cdigo de 1863 se aplic con relativa eficacia en Lima, pero no el interior del pas, donde las condiciones de infraestructura y los recursos tcnicos y humanos no eran satisfactorios. Por otro lado, la excesiva e injustificada duracin de los procesos tuvo como consecuencia el hacinamiento carcelario. Adems de ello, la carencia de jueces profesionales determin una aplicacin defectuosa de sus dispositivos. Sucesivas comisiones tuvieron a su cargo la elaboracin de este cdigo. En 1861 se present el provecto que fue aprobado y promulgado en la legislatura del 1862.. La Corte Suprema de la Repblica fue creada el 19 de diciembre de 1824, en cumplimiento del Art. 97 de la Constitucin de 1823: "Habr una Corte Suprema de Justicia que residir en la Capital de la Repblica compuesta de un Presidente, ocho locales y dos Fiscales, divididos en las Sales convenientes.. Cdigo de Procedimientos en materia criminal de 1920. El proyecto de este cdigo fue preparado por el Dr. Mariano H. Cornejo, y se aprob por ley 4019, el 02 de Enero de 1920, durante el gobierno de Augusto B. Legua. El Cdigo rigi de manera efectiva a partir del 01 de Junio del mismo ano. Este Cdigo tuvo un carcter acusatorio mixto y. sus notas ms importantes fueron:

La accin tena carcter pblico, y era ejercida por el Ministerio Fiscal, a excepcin de aquellos procesos que se inician a instancia de la parte ofendida, o en los casos en los que precede la accin popular. En ese sentido, constituye un gran acierto la incorporacin del Titulo relativo al Ministerio Fiscal, asignndole funciones ms claras. El proceso se divida en instruccin y juicio. La instruccin era considerada simplemente como una etapa preparatoria del juicio. El juicio oral, pblico y contradictorio, era considerado el eje del proceso, Se priv de la facultad de fallo a los jueces, es decir que los jueces de primera instancia no sentenciaban, su labor se limitaba a investigar. El juzgamiento de los delitos y crmenes estaba reservado a los Tribunales. Sus ms importantes logros fueron la importancia concedida debate y la incorporacin del criterio de conciencia. En el proyecto de este Cdigo se incorporo el Jurado y se estableci que el juzgamiento de los crmenes as como de los delitos de imprenta sedan de su competencia- Sin embargo, luego del debate en el Congreso se considero conveniente suprimir el libro relativo al Jurado"*. Adems de la reacusacin, se regula la inhibicin y excusa, ausentes en el Cdigo anterior. En materia probatoria se dio un gran giro al concebir la prueba desde una perspectiva ms garantista. En efecto, se determine que solo los hechos y elementos debatidos en el juicio oral podan ser considerados medios de prueba, con excepcin de aquellos casos en los que por imposibilidad o enfermedad algn testigo no pudiera asistir a la audiencia. Esta excepcin se aplicaba tambin en los casos de delitos flagrantes. Se concedi gran importancia a la prueba testimonial y a la instructiva, y se resalto en ellas la espontaneidad y la sinceridad*. La apreciacin se fundaba en el criterio de conciencia. Se estableci que la sentencia deba fundarse solo en el debate pblico El Cdigo del 20 fue sin duda el ms acusatorio de nuestros ordenamientos procsales. Sin embargo, no faltaron quienes dijeron que era un cdigo para la capital, o solo para las principales ciudades. Se critic la exageracin del juicio oral, la poca importancia concedida a la instruccin, los reducidos plazos que nunca se cumplieron, la idea del establecimiento del Jurado. Asimismo, existieron muchas incongruencias de carcter tcnico-jurdico entre el Cdigo de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 y el Cdigo Penal del mismo ao. Cdigo de Procedimiento Penales de 1940. Elaborado sobre la base del Cdigo de 1920, y con la finalidad de adaptar su estructura y contenido al Cdigo Penal de 1924 y la Constitucin de 1933, se promulg por ley 9024 el 23 de Noviembre de 1939 y entr en vigencia desde el 18 de Marzo de 1940. 13 Se orient a corregir los errores y contradicciones del Cdigo anterior y a solucionar los problemas que ste haba acarreado, entre ellos, el de la excesiva dilacin de los procesos. Con tal propsito, se cre el Ministerio de Defensa y se instaur un juzgamiento especial para reos ausentes. Se sostuvo que, en el afn de despojarse de todo rezago del sistema inquisitivo, los legisladores del Cdigo de 1920 exageraron en lo oral y pblico privilegiando en demasa la etapa del juicio oral en desmedro de la

fase de instruccin, de manera que este Cdigo se oriento a reforzar la importancia de la instruccin. En tal sentido intenta corregir el inconveniente del sistema inquisitivo, representado por el Cdigo de 1863, que reuna investigador y Juez en una cola persona; al tiempo que correga el desacierto del Cdigo de 1920, que desvalorizaba la instruccin. Conforme a ello, se instaur el procedimiento ordinario, el mismo que en su diseo original divida el proceso instruccin y juzgamiento. Si bien no exista la figura del Ministerio Pblico investigador, dentro del proceso ordinario las fases de investigacin y juzgamiento recaan sobre rganos jurisdiccionales distintos puesto que la instruccin recaa sobre el Juez Instructor, mientras que el juzgamiento recaa sobre el antes denominado Tribunal Correccional. Introduce nuevos ttulos, como Embargo, Liberacin condicional, Ministerio de Defensa, Polica Judicial, Rehabilitacin de los condenados. Asimismo, elimina el Jurado, que en el Cdigo anterior haba resultado inoperativo. Este cdigo fue elaborado a partir del proyecto publicado en 1937, denominado Anteproyecto Zavala, en razn de que; la Comisin encargada de su elaboracin estuvo presidida por Carlos Zavala Loayza; dicha Comisin fue creada por Decreto Supremo 154 del 5 de mayo de 1936. De otro lado, se seala como uno de sus aciertos el haber adecuado su texto al Cdigo Penal de 1924 y la Constitucin de 1933. Ahora bien, debido a la privacin de facultad de fallo a los jueces, los procesos se tomaron cada vez ms lentos y engorrosos, y surgieron dos consecuencias que se han venido arrastrando durante dcadas: por un lado la acumulacin de procesos, y por otro, el incremento de detenidos causados por la irrestricta facultad de los jueces para dictar mandato de detencin, as como por las numerosas restricciones para liberacin. Fue por ello que se adoptaron diversas medidas que en teora implicaban devolver la celeridad al proceso penal para de esa manera descongestionar los establecimientos y Salas Penales, y que en la prctica trastocaron el diseo original del Cdigo de 1940. As tenemos que el Decreto Ley N 14605 Ley Orgnica del Poder Judicial, faculta a los jueces instructores a sentenciar en procesos de querellas. Luego en el ao 1968, durante el gobierno del General Velasco, se aprueba el Decreto Ley N 17110, que establece el procedimiento penal sumario. Para perfeccionar el anterior decreto se promulga el Dec. Ley N 18060, llamado de Reorganizacin Judicial, que en su Art. 6 crea los Tribunales Unipersonales. El legislador peruano ha tenido siempre la idea de que el principal motivo de la morosidad e ineficacia del sistema se encuentra en la fase del juicio oral. En los considerandos del D. Ley N 17110 se sostuvo que la congestin procesal se deba a que los Tribunales Correccionales se encargaban de todos los delitos, lo cual motivaba que muchos procesos se dilatasen, de manera tal que les alcanzaba la prescripcin y sobrevena la impunidad. A pesar de ello, la devolucin de la facultad de juzgar a los jueces origin con el tiempo ms sobrecarga y con ello ms morosidad. En la poca del segundo gobierno de Fernando Belande Terry se expide el Decreto Legislativo N 124, que extiende la aplicacin del proceso sumario a aproximadamente cincuenta y dos modalidades adicionales de delitos, y ordena sentenciar inmediatamente despus de la instruccin. Esta norma luego fue adecuada al Cdigo Penal de 1991 mediante el D. Ley N 26147. Toda esta poltica legislativa no resultaba coherente desde ningn punto de vista con la promulgacin de la Constitucin de 1979, la misma que oblig a replantear el proceso desde el punto de vista garantista. En ese sentido, se hizo necesario modificar la legislacin dada por el Gobierno Revolucionario a partir del 03 de octubre de 1968, con el fin de adaptar las normas procsales a los nuevos principios constitucionales proclamados por la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, recogidos por la Carta de 1979. Sin embargo, los despropsitos de nuestros legisladores tuvieron su punto ms crtico con el Decreto Ley N 26689, que insistiendo una vez ms, amplia a 79.02% el nmero de delitos cuyo trmite debera desarrollarse a travs del proceso sumario 15. El Cdigo Procesal Penal de 1991. La dcada de los 90 marc la consolidacin del movimiento de reforma del proceso penal surgido en

Latinoamrica as como en Europa. Dicha corriente se consagr a la implantacin del modelo acusatorio. El Cdigo Procesal Penal, promulgado por el D. Leg. N 638 del 27 de abril de 1991, adopta la orientacin de dicha reforma, separando las funciones de persecucin y juzgamiento, que junto con la ineludible necesidad de una acusacin previa (nemo iudex procedat ex officio) constituyen las ideas esenciales del modelo acusatorio. En el mencionado texto procesal se diferencia de manera clara las funciones persecutoria y de juzgamiento, se delimita la funcin del Ministerio Pblico concedindole la direccin de la investigacin, la responsabilidad del ejercicio de la accin penal, el deber de la carga de la prueba y la acusacin; de manera que la funcin jurisdiccional se reserva a los jueces de las diversas instancias. En otras palabras, el Fiscal, frente a la comisin de un hecho tipificado como delito, ejercitar accin penal, dirigir la investigacin y requerir al rgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mrito de su acusacin y los elementos probatorios que la sustentan. Se valora la etapa del juzgamiento, constituida por la actuacin de la prueba admitida en la etapa de los actos preparatorios; la oralizacin de los medios probatorios; y el examen del acusado. En materia probatoria se regula la confesin y la prueba Indiciaria. La primera no ha sido abordada con profundidad en la legislacin vigente, mientras que la segunda carece de un marco legal propio. Pese a las ventajas que implica", el CPP 1991 no ha tenido una existencia definida. La oposicin de algunos sectores del gobierno disfrazando sus argumentos con el nombre de inconvenientes tcnicos, consiguieron suspender su vigencia, condenndolo a una vacatio legis indefinida, con la excepcin de algunos artculos que se aplican complementando las disposiciones del anterior Cdigo de Procedimientos Penales. Es decir, han venido coexistiendo dos ordenamientos con orientaciones diferentes, el Cdigo de 1940, predominantemente inquisitivo, y el Cdigo de 1991, de porte acusatorio, con algunos artculos vigentes. Ello sin duda, constituye una de las crisis ms complejas por la que ha penado nuestro proceso penal. El Cdigo Procesal Penal del 2004. Mediante Decreto Legislativo N 957 del 28 de julio del 2004, se ha promulgado un nuevo Cdigo Procesal Penal, que se sustenta en el modelo acusativo del proceso penal y cuyas lneas rectoras generales son: Separacin de las funciones de investigacin y juzgamiento. El Juez no procede de oficio, tampoco condena a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos a los imputados. El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradiccin e igualdad. La garanta de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento. La libertad del imputado es la regla durante todo el proceso. Considera al denominado Proceso Comn Ordinario, que lo divide en tres etapas: investigacin preparatoria; intermedia; y, juzgamiento. Etapa de Investigacin Preparatoria.- Dirigida por el Fiscal busca reunir los elementos de conviccin, de cargo o descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusacin; as, durante la investigacin deber determinarse la naturaleza delictuosa de la conducta incriminada, lasa circunstancias de la perpetracin, la identidad del autor, participe y de la vctima, as como la existencia del dao causado por el hecho delictivo para cuantificar la futura reparacin civil. Es en la Etapa de Investigacin Preparatoria, en que puede disponerse alguna de las medidas de coercin, por ello se ha regulado la detencin policial en flagrancia, el arresto ciudadano: es decir la posibilidad de que cualquier persona, en caso de flagrancia

arreste al delincuente; al igual que la detencin preliminar judicial. Etapa Intermedia.- Es en la cual se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la Etapa del Juzgamiento. Etapa de Juzgamiento.- Se caracteriza por desarrollarse bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediatez y la contradiccin en la actuacin probatoria, observndose el principio de la continuidad del juzgamiento, que se desarrolla bajo los lineamientos de: La audiencia, slo podr suspenderse por razones de enfermedad del juez, fiscal, imputado o su defensor o por razones de fuerza mayor o hecho fortuito, que no podr exceder de ocho das hbiles. Si el testigo o perito, no pueden ubicarse para su conduccin compulsiva, el juicio continuar con prescindencia de esa prueba. Cerrado el debate, los jueces pasarn de inmediato a redactar la sentencia y finalmente constituirse nuevamente a la Sala de Audiencia, para la lectura de la sentencia. En la fecha ya est en vigencia en algunos Distritos Judiciales siendo el Distrito Judicial de Lima, el ltimo en el cual entrar en vigencia. Mediante Decreto Legislativo N 958 del 28 de julio del 2004, se ha designado una Comisin para la implementacin de ste Cdigo, integrada por representantes de: Ministerio de Justicia que la preside, Ministerio de Economa y Finanzas, Poder Judicial, Ministerio Pblico y el Ministerio del Interior. Por Decreto Legislativo N 959 del 16 de agosto del 2004, se han modificado los artculos 16, 20, 33, 34, 57, 90, 217, 232, 243, 244, 246, 247, 256,m 262, 292, 297, 300, 362, 364, y 365 del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940, a fin de ir adaptando la actual legislacin procesal, al Cdigo Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957. La ltima modificacin a la fecha es el D. Leg. 1097 regula la aplicacin de normas procesales por delitos que impliquen violacin de derechos humanos, norma que fue promulgada el 31 de agosto de 2010 y publicada el 1 de setiembre del este ao. GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL GENERALIDADES Es en el proceso penal donde se refleja con mayor intensidad el ya clsicamente conocido conflicto de intereses entre la seguridad colectiva y el derecho a la libertad individual. Ambos son, en un estado de derecho, igualmente dignos de proteccin y tutela por ostentar naturaleza publica, ya que la libertad, como todo derecho fundamental en un estado democrtico, no puede calificarse como mero bien invado, siendo por ello protegible y amparable, por indisponible, por los poderes pblicos. El proceso penal, en este marco de entendimiento, no es ni puede ser otra cosa que un instrumento, un mtodo dirigido al descubrimiento de los actos delictivos y de sus autores para, en su caso, actuar el "ius puniendi". Eso hace que el proceso penal comporte en si mismo, dos caractersticas aparentemente incompatibles: Por un lado, se constituye desde su comienzo en una sancin para los sujetos al mismo, en tanto, y al margen de la pena publica que supone en la fama la sujecin a el, contiene medidas limitativas de derechos fundamentales que se adoptan de modo instrumental frente a sujetos an no declarados culpables. Pero, por otro lado, es garanta del acierto en la decisin estatal, y garanta en diversas manifestaciones:

Es el nico medio que asegura el descubrimiento de la verdad, para lo cual es imprescindible que se acomode a los principios del proceso debido, que se constituya en un medio contradictorio. Es, a la vez limitador de derechos, garanta de respeto a los mismos. El proceso y sus reglas limitan la misma restriccin de derechos, en tanto las sujetan a requisitos y condiciones precisas y concretas que fuera de la normativa procesal quedaran infringidas por indiscriminadas. Sin proceso, pues, y aunque en el mismo se restrinjan los derechos, no hay derechos o no los hay en las condiciones que la ley autoriza para que en caso alguno pierdan su absoluta vigencia. Es, por ultimo, una garanta del propio Estado de Derecho, de su dignidad, de sus fines. No es posible en un estado democrtico regular un proceso penal contradictorio con los valores de su cultura, de la cultura democrtica. Como dijo Goldschmidt "la estructura del proceso penal de una naci6n no es otra cosa que el term6metro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitucin". El proceso penal moderno responde o debe responder a todas estas caractersticas: Su finalidad principal, como mtodo epistemolgico, evidentemente, es descubrir la verdad y, en su caso, imponer al culpable las sanciones que le correspondan; pero para ello, para el cumplimiento de dicho fin constitucionalmente relevante, no es valida toda actuacin, ni se puede proceder sin limitacin alguna. Como se ha dicho por el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones "no hay norma alguna, jurdica o incluso tica, que permita al estado descubrir ni siquiera la verdad a cualquier precio". La investigacin delictiva, la actuacin estatal en la represin penal, esta sujeta a los lmites y condiciones impuestos por las normas constitucionales y procsales que salvaguardan la eficacia, intangible mas all de las restricciones admisibles, de los derechos y de las libertades fundamentales. Solo as, el proceso puede ser eficaz, entendiendo por eficacia no la represin en todo caso, sino el hallazgo de la verdad, dado que el estado solo puede estar interesado en el descubrimiento de los hechos, no en la condena de inocentes. De suceder as, el proceso dejara de ser eficaz e incluso proceso, para pervertirse y convertirse en un simple expediente inquisitivo. nicamente un proceso ajustado a los principios dialcticos que garantizan la contradiccin y la igualdad entre las partes, un proceso respetuoso con los derechos fundamentales, especialmente el de la defensa, es susceptible de proporcionar la verdad. Un proceso infractor de las garantas mnimas, tanto individuales, como procsales es incapaz de proporcionar seguridad alguna en el hallazgo de la verdad. Traer consigo, indudablemente, condenas ciertas, seguridad colectiva falsa, satisfaccin simplemente inmediata de la demandas sociales de represin; pero nunca verificar la funcin esencial del proceso de hallazgo de la verdad. Situaciones que confirman estas aseveraciones hay muchas. La tortura, por ejemplo, fue un mtodo eficaz en el sentido de proporcionar siempre un culpable, confeso; pero, indudablemente, ya no cabe ninguna duda, no era un mtodo eficaz para hallar al verdadero autor de los hechos. Lo mismo cabe decir de otros mtodos mas sutiles y modernos, como las declaraciones de imputados prestadas mediante coacciones y engaos o, incluso, la utilizaci6n de mtodos que eliminan la voluntad de autodeterminac16n, como el suero de la verdad o el detector de mentiras. PRINCIPIOS PROCSALES Cuando un Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del proceso penal solo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Si se diera un mtodo nico, una nica va para la comprobacin de la verdad y de la justicia, para la formacin del proceso se dara tambin una sola posibilidad adaptada a ese mtodo. Pero no ocurre as. Se discute sobre la va ms apta y ms segura para establecer la verdad y la justicia por medio de las sentencias judiciales. Las diferentes interpretaciones referentes a esta cuestin estn determinadas por la penetracin psicolgica y la experiencia, por las opiniones polticas y filosficas con respecto a la necesidad y a la posibilidad de la garanta del poder pblico y a la limitacin de los derechos a el otorgados, el cuadro que la historia del proceso penal presenta de las formas y mtodos procsales, es el de una permanente e importante variacin

y aun, dentro de la historia de un mismo pueblo; modificaciones de la estructura social y, de acuerdo a ello, del estado constitucional; cambios de las relaciones entre el poder publico y los particulares; transformaciones en las personas en cuanto al sentido del derecho y de la vida; nuevas orientaciones del pensamiento poltico, todo esto repercute sobre el espritu y sobre el carcter, sobre la forma y sobre la estructura del proceso penal, lo que es una clara seal de que, en lo que se refiere al mismo, se trata de algo de carcter poltico preponderante; por esta importantsima influencia del punto de vista poltico, el objetivo del proceso penal esta en un peligro constante de ser apartado de su finalidad de verdad y de justicia, y de ser puesto al servicio de propsitos polticos autoritarios. En sntesis los principios rectores son proposiciones jurdicas, frmulas abstractas de carcter general e inductivo que sirven de sustento o apoyatura a la ms variada legislacin positiva. Dan sentido e inspiran a las normas concretas y a falta de estas pueden resolver los conflictos. Las normas rectoras, al ser reconocidas expresamente por la ley, son de carcter vinculante obligatorio para el juez o el intrprete, cosa que no sucede con los principios en cuanto solamente ayudan a la tarea interpretativa (Ral Pea Cabrera). Diferencia entre Principios y Garantas Procesales Los PRINCIPIOS: Son conceptos jurdico-procesales fundamentales, ideas rectoras y bsicas que orientan la actividad procesal. De Oliva Santos, seala que Los Principios no obedecen a consideraciones de la conveniencia, sino a exigencias elementales de justicia, perceptibles como tales por cualquier persona no deshumanizada; y Las GARANTAS Son estos principios aplicados a un caso concreto. Constituyen una seguridad y proteccin contra la arbitrariedad estatal en la aplicacin de la ley penal GARANTAS PROCSALES CONSTITUCIONALES El Per reconoce los siguientes tratados internacionales de derechos humanos que contienen garantas procsales constitucionales: La Carta de las Naciones Unidas, aprobada en San Francisco el 25 de junio de 1945. La Declaracin Americana de los Derechos v Deberes del Hombre, aprobada en Bogota en 1948. La Declaracin Universal de Derechos Civiles y Polticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948. El Pacto Internacional de Derechos Civiles Poltico Unidas el 16 de Diciembre de 1966. aprobado por la Asamblea General de las Naciones

La Convencin Americana sobre Derechos Humanaos aprobada en San Jos de Costa Rica el 18 de noviembre de 1969. Como se sabe la Constitucin de 1979 otorgaba, en norma expuesta taxativamente, jerarqua constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art. 105) y rango supra legal a otros (Art. 101). La Constitucin vigente de 1993 seala en norma expresa la asignacin de dicha categora a los mencionados tratados, sta se deduce en merito de lo estipulado en su Cuarta Disposicin Final y Transitoria la cual establece que "las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitucin reconoce se interpretan de conformidad con la Declaracin Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per"; as mismo, en el Art. 55 dicha Constitucin vigente dispone que los tratados celebrados por el Per y en vigor, forman parte del derecho nacional; este reconocimiento interpretativo, adems ha sido recogido por otras legislaciones y tal como sostiene Fix Zamudio las Constituciones latino americanas le conceden al Derecho Internacional por lo general especialmente en materia de Derechos Humanos preeminencia frente al derecho nacional. CLASIFICACIN DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES

En la doctrina existen numerosas clasificaciones de los principios procesales penales, como las propuestas por Gimeno Sendra, Clari 0lmedo, Rubianes, entre otros. Sin embargo, hay tambin un sector de la doctrina que se ocupa de los principios, pero se abstiene de proponer clasificacin alguna; como es el caso de Jurgen Bauhmann, Fernndez Montalvo y Florencio Mixan Mass. La clasificacin que se propone es la siguiente, ubicando en primer lugar los derechos que posee toda persona a quien se acusa de un delito; luego los principios que regulan la actividad jurisdiccional en lo penal, rubro que incluye los rganos estatales y la organizacin judicial; y, finalmente, los principios referentes al proceso. Principios referentes al imputado: Juicio previo. Derecho a la defensa Reconocimiento de la dignidad humana. Favorabilidad - In dubio pro reo. Presuncin de inocencia. Excepcionalidad de la detencin y la libertad como regla. Juzgamiento en un plazo razonable. Cosa juzgada Juicio previo MARCO LEGAL: incisos 3) y 10) del Art.139 de la Constitucin; Arts.8 y 10 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos DUDH); Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Poltico (PIDCP); Arts.8 y 25 de Comnvencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Art.7 Ley Orgnica del Poder Judicial (LOPJ); Art. II y III del Ttulo .Preliminar del Cdigo Procesal Penal de 1991. Puede conceptuarse el juicio previo, de modo restrictivo y simple, afirmndose que no cabe una condena que no sea el resultado de un juicio lgico, expresado en una sentencia debidamente fundamentada: concepcin segn la cual se tratara de una operacin de subsuncin de los hechos al derecho. Carrara lo denominaba "juicio en sentido ideolgico"; sea como fuere, estamos aqu frente a una interpretacin formal,. La Constitucin vigente en su Art. 139 Inc.3) regula en forma expresa el principio de observancia del debido proceso, consagrando el derecho a una efectiva tutela jurisdiccional y por sobre todo a un proceso justo, equitativo, veraz e imparcial; para el Derecho Procesal Penal es, por otro lado, un desarrollo de las garantas constitucionales y por lo tanto, debe preservar siempre su sentido primigenio; el juicio previo debe ser precisamente, debido, es decir realizado en plena observancia de la Constitucin, de la Ley y de los Derechos Humanos, la garanta del juicio previo establece una limitacin subjetiva al ejercicio de ese poder (el juez como nico funcionario habilitado para llevar a cabo un juicio). El juicio previo, significa siempre un juicio oral, pblico y contradictorio, constituye el punto de mxima eficacia de todas las garantas procesales, as se constituye en la mxima concentracin de las garantas de defensa, inocencia, inviolabilidad de la esfera intima de la persona, inmediacin y publicidad.

Derecho de Defensa MARCO LEGAL: Art. 2 Inc.3) y Art. 139 Inc. 14) de la Constitucin; Art.11 Inc.1) de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art.14, Inc. 3.b,d,e,f, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP); Art. 8 Inc, 2) de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Arts. 7, 15, 284, 293, 295 de la Ley Orgnica del Poder Judicial (LOPJ); Arts. 10 y 94 Inc, l Ley Orgnica del Ministerio Pblico (LOMP); Art. VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Penal de 1991. Es un derecho fundamental, esencial para el debido proceso, que permite al imputado hacer frente al sistema penal en una formal contradiccin y con igualdad de armas y es que el derecho de defensa del imputado consiste - lo cual no implica que los dems sujetos procsales no gocen tambin de este derecho en la facultad (poder) de resistir y contradecir la imputacin penal en el proceso; es un derecho que se materializa en la facultad de ser odo en juicio, de controlar la prueba de cargo, de invocar y probar los hechos que justifican una exclusin o por lo menos una atenuacin de la responsabilidad; su importancia tiene que ver lgicamente con la oportunidad en que puede ser ejercido, ya que una defensa postergada puede dar lugar a serias violaciones de los dems derechos del imputado e incluso a que ste ingrese y se halle en el proceso en una situacin disminuida y por lo tanto intimidado; hay dos clases de defensa la material y la tcnica. Defensa Material, se refiere a la autodefensa que es ejercida de manera directa por el imputado, el cual participa en el desarrollo de los actos procesales a travs de sus alegatos y en la aportacin de medios de pruebas. Defensa Tcnica, se le entiende as a la que es realizada por un abogado, derecho reconocido por nuestra Constitucin, pues en ella se dispone la necesidad de ser asistido por un abogado libremente elegido por el acusado o de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos econmicos. Reconocimiento y respeto de la dignidad humana MARCO LEGAL: Art. 2 Inc. 24) e de la Constitucin Poltica; Art. 5 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art. XXV de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DAD); Arts. 7 y 10 Inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP); Arts. 5, 8 Inc. 2 g y 8 Inc. 3) de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El imputado de la comisin de un delito por grave que sea no pierde de ninguna manera los derechos fundamentales que son inherentes a la persona; slo pueden ser restringidos en casos claramente establecidos, como acontece con el de libertad individual de desplazarse, pero de ningn modo son anulados; ste principio debe inspirar todo el sistema de control penal, y obliga a estructurar formas procedimentales respetuosas que garanticen la igualdad de armas; sealen limites formales a la actividad probatoria y proscriban la detencin preventiva con carcter segurista y de anticipo de pena, en todo orden jurdico, y especficamente en el nuestro, la Constitucin y los Cdigos Penal y Procesal Penal establecen con claridad los limites de prueba. Conocido tambin como principio de humanidad, encuentra su mayor obstculo en la tortura; as la CADH estipula en su Art. 5 toda persona privada de libertad ser trata con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano mientras que su Art. 11 seala Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; recientemente se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurdico la Ley N 26926, vigente desde el 22 de febrero de 1998, en virtud a la cual se tipifica el delito de tortura en nuestro Cdigo Sustantivo (Cdigo Penal Comn) y dispone adems que a este delito le corresponde el proceso en la va ordinaria y ante el fuero comn. Favorabilidad indubio pro reo MARCO LEGAL: Art. 139 Inc 11) de la Constitucin; Art. IX del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Penal de 1991.

El Principio de Favorabilidad (favoir rei) denominado tambin principio indubio pro reo, protege al imputado en caso de conflicto de leyes; reconocido por el Art. 139 Inc. 11) de la Constitucin, se materializa a travs de la aplicacin de lo ms favorable al imputado; la ley penal tiene fuerza y efecto retroactivo cuando favorece al reo ( Art. 103 de la Constitucin) en virtud de ello el favor rei se manifiesta al sealar que en caso la ley vigente al momento de la comisin del delito y la vigente durante el juzgamiento y sentencia no sea la misma, es decir cuando exista un trnsito de legislacin respecto a un tipo penal determinado, se debe aplicar la ley menos gravosa al imputado; es en virtud de este principio que la condena slo puede fundarse en la certeza y verdad de lo establecido durante el proceso, de tal manera que si sobreviene alguna duda necesariamente deber absolverse al acusado. Presuncin de inocencia MARCO LEGAL: Art. 2 Inc. 24) e de la Constitucin; Art. 11 Inc. 1) de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art. XVI, 1mer. Prrafo de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DAD); Art. 14 Inc. 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y polticos (PIDCP); Art. 8 Inc. 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Art. III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Penal de 1991. La presuncin de inocencia se halla establecida en el Art.2 Inc. 24) prrafo "e" de la Constitucin, el cual declara que "toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad"; lo mismo sucede con la DUDH del 10 de diciembre de 1948, que seala: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en que se hayan asegurado todas ]as garantas necesarias para su defensa". La CADH de San Jos de Costa Rica, por su parte, en su Art. 8, expresa: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; declaraciones que por su coincidencia y su aceptacin general, al menos en el piano terico, demuestran que forma parte de la conciencia universal un grado de reconocimiento del valor y dignidad de la persona humana. El principio de inocencia influye en el proceso penal bsicamente en la actividad probatoria, pues impone al rgano estatal de persecucin penal la carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante a actuacin de pruebas indubitables, correlativamente ste no esta obligado a demostrar su inocencia; pues ella se presume. Consecuencias del principio de inocencia: La culpabilidad debe ser constituida jurdicamente por los representantes del Estado. Tal construccin debe asegurar un grado suficiente de certeza. No es al imputado a quien le corresponde construir su inocencia. El acusado no debe ser tratado como culpable si el proceso no ha llegado a su trmino con sentencia condenatoria. No pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. La culpabilidad es un estado de responsabilidad absoluta, no puede imputarse a alguien ser parcialmente culpable. Excepcionalidad de la detencin y la libertad como regla. MARCO LEGAL: Art. 2 Inc,24) 'f' de la Constitucin; Art. 3 y 9 DUDH; Art. XXV de la DADDH; Art. 9 PIDCP; Art. VII T.P. Cdigo Procesal Penal de 1991; Art. 7 CADH.

La libertad de los derechos supremos del ser humano, mas an, como seala Birdart Campos, la democracia consiste fundamentalmente en el respeto a la libertad; este principio establece que el imputado debe enfrentar el proceso penal en libertad, ya que le corresponde recibir el trato de inocente durante su desarrollo, hasta que se emita sentencia final condenatoria; se deriva del principio de inocencia, pues procede de la combinacin del derecho fundamental a la libertad ambulatoria inherente a toda persona humana y de la prohibicin de aplicar una pena que limite ese derecho antes de la sentencia firme de culpabilidad en el juicio; durante el proceso slo es permitido el empleo de la coercin cuando ello sea indispensable para asegurar los fines de la persecucin ante la existencia de peligro procesal, pero se hallar plenamente justificada cuando dicho peligro no pueda ser conjurado por una medida no privativa de libertad, es decir menos grave para el imputado; la detencin debe ser, obviamente, legal, es decir que deber aplicarse slo en los casos expresamente sealados por la ley, de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones y formas que ella establece. Juzgamiento en un plazo razonable. MARCO LEGAL: Art. XXV, 3er, prrafo de la DADDH; Arts. 9 Incs. 3) y 14 Inc.3) "c" PI DCP; Arts. 5, 7 Inc. 4) y 8 Inc.l CADH; Art. 11 T. P Cdigo Procesal Penal de 1991. Toda persona tiene derecho a ser juzgada sin demora, todo cual implica el deber del Estado de realizar un juicio penal breve y sin dilaciones, a fin de resolver la condicin - inocente o culpable - del imputado, as como de tutelar el inters resarcitorio de la victima; derecho que resulta an mas exigible en el caso de los procesados detenidos, ya que la insuficiencia del sistema penal estatal no puede ni debe justificar la privacin de la libertad por plazos indeterminados o inciertos. Segn Fernndez Montalvo la tardanza en la tramitacin y resolucin de los procesos penales asume especial importancia cuando se ha dispuesto la privacin de libertad del acusado. El mismo autor agrega que la dilacin indebida tambin incide en el propio resultado del proceso y la verdad material que en el se persigue, ya que con el retraso del juicio puede incluso llegar a ser intil la prestacin de testimonios por explicable olvido de los hechos o de la identidad de quienes participaron en ellos. Este principio consagrado en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, dispone la garanta de un proceso que se desarrolle dentro de los limites de tiempo preestablecido y que reciba una pronta solucin; as, se establece un juicio que se desarrolle en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas (Arts. 9 Inc.3) y 14 Inc.3) "c" PIDCP); segn la doctrina, ambos trminos son sinnimos. Cosa juzgada MARCO LEGAL: Art. 139 Inc. 13) de la Constitucin; Art. 14 Inc.7) del PIDCP; Art. 8, Inc. 4) de la CADH; Art. 124 del Cdigo Penal; Art. 5 del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940; Art. IV del T.P. del Cdigo Procesal Penal de 1991. En virtud de este principio la persona cuya situacin procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia (auto) que tenga la misma fuerza vinculante, no puede ser sometida a un nuevo proceso por el mismo hecho, aunque se d a ste una denominacin diferente. La autoridad de la cosa juzgada o res iudicata es el principal efecto de la actuacin jurisdiccional concretada en la sentencia o declaracin de certeza; como seala Vctor Fairn Guilln es la exclusin de la posibilidad de volver a tratar y a decidir sobre el mismo asunto con firmeza. Literalmente COSAJUZGADA significa "cosa sobre la cual ya ha recado la decisin del Juez", y la expresin "non bis in idem" (o "ne bis in idem") significa no dos veces por la misma causa; as esta garanta reconocida universalmente como en la CADH de San Jos de Costa Rica en Art. 8 Inc. 4) que prohbe procesar bajo una calificacin jurdica diferente. Sus tres principales caractersticas son la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

Para que opere la cosa juzgada se requiere, segn parecer unnime de la doctrina la concurrencia de tres "identidades" idem persona, se debe tratar de la misma persona idem res debe tratarse del mismo hecho; idem causa petendi. debe tratarse del mismo motivo de persecucin. Los efectos procsales que este principio son: la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado, lo cual significa que al imputado absuelto en un proceso no se le puede reabrirle otro para condenarlo o al que ha sido condenado con una pena menor se le reabra proceso para condenarlo con una pena ms grave; slo procede la revisin del fallo, cuando ello favorece al imputado; impide que una persona pueda ser sometida a proceso penal por el mismo hecho y el mismo motivo (ne bis in idem) por lo cual, en tal caso, se proceder a la unificacin o acumulacin de procesos en uno solo, o suspensin de cualquiera de ellos. En suma, se podra afirmar que este principio establece que tras la expedicin de una sentencia firme se cierra el proceso penal, es decir que ya no se podr volver a procesar a una misma persona por los mismos hechos, por cuanto dicha sentencia constituye una verdad jurdica que imposibilita contundentemente un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, siendo uno de sus efectos la prohibicin del bis in idem. Principios referentes a los rganos del Estado Juez tcnico o lego, nico o colegiado Independencia judicial Juez tcnico o lego, nico o colegiado. MARCO LEGAL: Art. 139 Incs. 1) y 9) de la Constitucin; Art. 8 de la DUDH; Art. 9 Inc. 3) y 14 Inc. L) del PlDCP; Art. XXVI 2do. Prrafo de la DADDH. La Constitucin establece una funcin jurisdiccional a cargo de jueces tcnicos o profesionales (letrados) sin embargo, excepcionalmente acepta en su Art. 152, la posibilidad del ejercicio de la judicatura de Paz por ciudadanos legos, que pueden ser elegidos incluso por votacin popular, as como la jurisdiccin especial en el caso de las comunidades campesinas y nativas; de otro lado, nuestro sistema penal comprende tanto jueces unipersonales como colegiados; la idea de conformar colegio de jueces o Salas corresponde a la necesidad de garantizar la justicia del fallo la misma que al estar en manos de varios jueces tcnicos ofrece menos margen de error, en virtud sobre todo de la deliberacin en torno a los considerandos del fallo que pronuncia un Juez unipersonal. En nuestro proceso penal actual existen tanto el juez unipersonal como los jueces colegiados. Independencia judicial MARCO LEGAL: Art. 139 Inc. 2) de la Constitucin; Art. 10 de la DUDH; Art, 14, Inc. 1) del PIDCP; Art. 8, inc.1) de la CADH; Arts. 2 y 16 de la LOPJ; Art. 1 del TP. del Cdigo Procesal Penal de 1991. Segn Eberhard Schmidt, la independencia judicial es, antes que nada, un problema de derecho constitucional y de organizacin judicial", que ejerce influencia directa en el proceso penal, pues garantiza la imparcialidad, la verdad y la justicia del fallo.

La naturaleza heterocompositiva del proceso penal exige como presupuesto indispensable la imparcialidad del rgano jurisdiccional; consiste en el sometimiento del Juez al derecho y a las atribuciones propiamente jurisdiccionales que la Constitucin establece; implica la ausencia de todo inters en la resolucin del proceso que no sea la aplicacin estricta del ordenamiento jurdico; el Juez dicta sus fallos con entera libertad, los mismos que no pueden ser desconocidos ni revisados por otros poderes del Estado; ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el rgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. (Art. 139 inc. 2 de la Constitucin); segn Hippel, "el Juez que resuelve conforme al deber, no tiene superiores en el ejercicio de sus obligaciones oficiales"'; la independencia del Poder Judicial no importa un privilegio para los jueces sino, mas propiamente, una libertad y una garanta para la produccin de resoluciones justas, arregladas a derecho.; tal independencia puede ser externa o interna; la externa garantiza al magistrado su autonoma con respecto a poderes ajenos a la estructura judicial; la interna su autonoma con respecto a los propios rganos de la institucin judicial. Binder seala por ello que el Juez es el principal y ltimo custodio de su autonoma. Principios referentes a la estructura del proceso Legalidad procesal. Celeridad procesal. Impulso oficial. Publicidad. Libertad probatoria. Legalidad procesal MARCO LEGAL: Art.159 Incs.1) y 5) de la Constitucin; Art. 11 Inc. 1) de la DUDH; Art. 9 Inc. 4) del PIDCP . Este principio se basa en el deber del Estado de perseguir, reprimir y sancionar, a travs de los rganos competentes, todos los delitos que se cometan en la sociedad. Hay que distinguir el principio de legalidad penal del principio de legalidad procesal penal; la legalidad penal se refiere a que la determinacin de los tipos penales debe hacerse conforme a ley, de acuerdo al aforsma latino Nullum crimen nulla poena sine lege; la legalidad procesal penal tiene que ver con la obligacin del Estado de actuar ante toda conducta delictiva; se le conoce tambin como principio de oficialidad o de necesidad; as un sistema procesal necesariamente ha de iniciarse ante la sospecha de la comisin de cualquier delito, sin que el Ministerio Pblico est autorizado a solicitar el sobreseimiento, ni el rgano jurisdiccional a otorgarlo, en tanto subsistan los presupuestos materiales que lo han provocado y se haya descubierto al presunto autor. Segn Mixan Mass la legalidad procesal entraa cuando menos que el procedimiento penal se inicie, se desarrolle y culmine con la debida sujecin a las prescripciones legales pertinentes; que se oriente la actividad procesal a la luz de los principios jurdicos que le sirven de base y que la comisin de infraccin de la legalidad procesal se sancione con la nulidad del proceso. Celeridad procesal. MARCO LEGAL: Art. XVIII de la DADDH. El principio de celeridad procesal responde a la exigencia constitucional de un juicio breve y sin dilaciones;

comprende a su vez los principios de economa, concentracin y simplificacin procesal; por el principio de economa procesal se trata de obtener el menor resultado con el minino esfuerzo para posibilitar, simplificando el procedimiento, una mas rpida decisin final; este principio se relaciona con la preclusin e impulso oficial; el principio de concentracin obliga o permite, segn sea el caso, reunir varios actos procsales en un solo procedimiento; por ejemplo, en la etapa de instruccin o de investigacin judicial se realizan ]as declaraciones instructiva, preventiva, testimonial, las confrontacin reconocimiento de personas, etc.; por otro lado en el juicio oral se realizan el debate, los alegatos la presentacin de pruebas y la sentencia; se relaciona por ello mismo, con los principios de oralidad, inmediacin, identidad fsica del juzgador, instancia nica y unidad y continuidad de la audiencia; mediante el principio de simplificacin procesal los actos procsales deben realizarse de la manera menos gravosa con el menor empleo de actividad procesal posible; la celeridad en los procesos penales constituye una exigencia mayor en los tiempos que corren. ; el Cdigo Procesal Penal al ser garantista, tiene como base este principio y un ejemplo de propiciar una pronta justicia contempla los principios de oportunidad y de confesin sincera, por ejemplo. Mediante el de oportunidad es posible evitar un proceso, o concluirlo en forma anticipada, si se cumplen ciertos requisitos fijados por la ley, en la confesin sincera; facilita el adelantamiento de la sentencia. Impulso oficial. MARCO LEGAL: Art. 139 Inc.5) de la Constitucin; Art. 7 Inc.6) de la CADH; Art. XVIII de la DADDH y Art. 6 LOPJ. De acuerdo a este principio, que es un aporte del sistema inquisitivo, una vez iniciado el proceso el Juez, o su auxiliar, segn sea el acto de que se trate, debe impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten, el proceso penal es por excelencia un proceso de impulso oficial, ya que pesa sobre el titular de la persecucin penal de oficio, desde el comienzo hasta la conclusin, sin que sea necesaria la colaboraci6n del imputado. Segn Sclmidt este principio gobierna el proceso penal de doble manera; el Ministerio Pblico y la autoridad policial no tienen necesidad de esperar a que los particulares denuncien los hechos delictivos, sino que deben intervenir de oficio, incluso cuando slo existan sospechas de la comisin de un delito; una vez que el proceso llega a manos del Juez se le trasmite, en virtud de la promocin de la accin Penal el deber de continuarlo ex officio; se vincula con este principio el de obligatoriedad o necesidad del proceso penal, el mismo que impone al Estado el deber de resolver el conflicto originado por el delito mediante el proceso penal; sin embargo, el principio de obligatoriedad no es absoluto, ya que se le oponen los de oportunidad y conformidad o consenso; el principio de oportunidad consiste en la facultad que posee el Ministerio Pblico de abstenerse de ejercitar la accin penal por consideraciones de utilidad y poltica criminal; en cambio por el de consenso se abre la posibilidad de que previa negociacin entre el Fiscal y el imputado, ste declare su conformidad con los mismos, acelerndose con ello el procedimiento. Publicidad. MARCO LEGAL : Art. 139 Inc. 4) de la Constitucin; Art. 11 Inc. 1) de la DUDH; Art. 14 Inc. 1 del PIDCP; Art. 8 Inc. 5) de la CADH; Art. 10 de la LOPJ y Art. IX del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Penal de 1991. En el procedimiento penal la regla es la publicidad, que constituye una garanta de la administracin de justicia, pues es el control de la imparcialidad, probidad y profesionalidad de los jueces, siendo por tanto la anttesis del juzgamiento en secreto, vigente en el antiguo modelo inquisitivo; sin embargo, puede restringirse por razones de seguridad en la investigacin, o por razones de moralidad o privacidad". La publicidad, en nuestro ordenamiento legal, se manifiesta en tres momentos: Antes del proceso, mediante la publicacin de las tablas, en que se pone en conocimiento del pblico la relacin de audiencias a realizarse. Durante el proceso, a travs del derecho que asiste a toda persona de asistir a las audiencias.

Despus del proceso, mediante el ejercicio del derecho de anlisis y critica de las resoluciones judiciales, reconocido en el Art. 139 Inc. 20) de la Constitucin. La garanta de la publicidad alcanza su mayor materializacin en la etapa del juicio oral, pues durante la de investigacin rige el principio de reserva. Esta, sin embargo, no excluye en modo alguno la participacin de la defensa; ms an, la adopcin del modelo acusatorio en el Cdigo Procesal combina adecuadamente la: publicidad con la reservar y el secreto; el principio de reserva se hace presente ante la necesidad e inters de alcanzar la verdad en la investigacin, mientras que el principio secreto se basa en razones de seguridad procesal, disponindose el secreto de alguna pieza, diligencia o actividad procesal, por un breve periodo. Libertad probatoria. En el proceso penal no rige ninguna limitacin o restriccin para el ofrecimiento, incorporacin y valoracin de los medios de prueba, salvo las que se derivan de un permanente respeto a dignidad humana y en otro plano de las que se vinculan con su utilidad, conducencia y pertinencia; ms an, es posible probar no slo mediante los medios probatorios contemplados en la ley procesal, sino tambin atravs de los que no lo han sido, siempre, y cuando sean los apropiados para negar a la verdad; hay que anotar, no obstante, de acuerdo a lo sealado por Gimeno Sendra, queel criterio de conciencia mediante el cual el Juez evala libremente las pruebas aportadas, no significa libre albedro, pues siempre habr de circunscribirse, al momento de resolver, a las pruebas presentadas durante el juicio; es necesario, por ello, que el juzgador realice un anlisis de la prueba y un razonamiento que le permita sustentar las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la evidencia probatoria, sobre todo, si tenemos en cuenta que la prueba es el camino cientfico y legal para descubrir la verdad en el proceso penal"; por lo que se deber considerar como oportuna su postulacin, pues de el depende la resolucin justa de la causa. Este principio es considerado como una valoracin de la prueba conforme a la sana critica o a las reglas del criterio humano; de esta manera, el hecho que se permita la postulacin de medios probatorios, expuestos o no taxativamente en la Ley, no representa al decir de Claria Olmedo una arbitrariedad en el procedimiento probatorio, pues a este se le concibe como una forma de asegurar la eficacia de la prueba y los derechos de las pares. CONSIDERACIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO: PRINCIPIOS Y GARANTIAS. La Constitucin Poltica del Estado contiene normas directamente relacionadas con el Derecho Procesal Penal y con la norma sustantiva , las que consagran una serie de Derechos y Garantas Constitucionales qu se concadenan con los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, las que segn los Arts. 55 y 57 de la Carta Magna forman parte de la Legislacin Nacional. Bajo este concepto es inconcebible pretender investigar un hecho punible y sus responsables sin proteger la dignidad humana y los derechos fundamentales del imputado por ello es necesario sealar esas garantas y derechos procesales penales de obligatorio cumplimiento y que son: PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD GARANTIA DEL JUICIO PREVIO PRINCIPIO DE LA EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCION DERECHO DE DEFENSA CLAUSULA DE LA INCRIMINACION

INSTANCIA PLURAL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA DERECHO DE USAR EL PROPIO IDIOMA GARANTIA DE LA COSA JUZGADA PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES EXCEPCIONALIDAD DE LA INCOMUNICACION Y LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO 1.- PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho en cuya virtud, deben ser juzgados por un rgano creado conforme a lo prescrito por la Ley Orgnica correspondiente dentro del mbito de la jurisdiccin ordinaria3, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisin a la ley; constituyndose adems, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos.

En virtud a esta garanta procesal, se determina que el juez y el procedimiento deben preexistir al delito y al proceso, no siendo permitidos los Tribunales post-facto as como los juzgamientos por comisin o por delegacin, pues su existencia permite inferir que en ciertos casos no actuarn con independencia, ecuanimidad y la imparcialidad que exige el cargo, pudiendo por tales circunstancias asumirse una actitud prejuiciada en torno al caso concreto. Hctor Fix Zamudio afirma que el principio del derecho de los justiciables al juez natural o competente tiene un doble significado: por una parte indica la supresin de los tribunales de excepcin y por otra, establece la prohibicin de que una persona sea sustrada del juez competente4 para ser sometida a un tribunal diverso, generalmente militar; en este orden de ideas, el numeral 1) del Artculo 8 de la Convencin Americana de Derechos Humanos sanciona como garanta judicial que toda persona tiene derecho a ser oda por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella.

Por su parte, Julio Maier refiere que la idea del juez natural incluye tres mximas fundamentales:

a) La independencia judicial, interna y externa: evita que algn poder pblico pueda influir en la consideracin del caso. b) La imparcialidad frente al caso: procura la exclusin de la tarea de juzgar un caso concreto y, c) El juez natural: pretende impedir toda manipulacin de los poderes pblicos para asignar un caso a un tribunal determinado, de modo que al elegirse a los jueces en dichas circunstancias, stos sern considerados como Ad-Hoc.

De otro lado, tambin es necesario sealar que el principio de inmediacin procesal est referido a la relacin entre el juez y el objeto procesal, lo que significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervencin del juez encargado de pronunciar la sentencia; de este modo la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervencin en el juicio oral.

Por su parte, cabe precisar que la garanta del juez natural constituye a decir de Luigi Ferrajoli una de las garantas orgnicas del debido proceso5, asimismo, en su calificacin, son garantas de libertad y de verdad.

Al respecto, es entendible la designacin de jueces para determinadas reas a los que se les asigna una carga equitativa; sin embargo, no debemos soslayar que lo ms idneo para una mejor administracin de justicia es que aquel juzgador que conoce y asume competencia desde un inicio respecto a determinado proceso, el que ha valorado con criterio de conciencia y objetividad los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, sea tambin aquel que emita fallo final.

En tal sentido, consideramos que las acotadas medidas responden a una situacin excepcional y devienen en medidas de urgencia; no obstante, una vez que se logre estabilizar la situacin, - y mientras no entre en vigencia en su totalidad y a cabalidad el Cdigo Procesal Penal- el proceso judicial debe retomar su cauce inicial, pues lo contrario constituira un real atentado a los fines y principios fundamentales del debido proceso, situacin sta ltima que podra conducir inevitablemente, al resquebrajamiento del Estado de Derecho.

Y, retomando el tema en cuestin, consideramos que es cierto que el problema de la reforma judicial es muy discutible y espinoso, constituyendo una de las preocupaciones ms saltantes de la administracin de justicia a nivel de Amrica Latina, razn por la cual incluso se han elaborado muchos estudios al respecto; sin embargo, opinamos que resulta insuficiente el enfoque, si no comprende alternativas de solucin a mediano y largo plazo, lo cual es centralmente objeto del presente ensayo. 2.-PRINCIPIO DE LEGALIDAD El Principio de Legalidad es de suma trascendencia en nuestro sistema de justicia, porque les da a los individuos seguridad y garantas ante la punitividad del Estado La ley penal describe en abstracto una conducta punible y amenaza con una sancin a quien incurra en ella. Pero su actuacin prctica en un caso concreto requiere un procedimiento mediante el cual, frente a la hiptesis de que se ha incurrido en esa conducta, se procure establecer si en verdad esto ha ocurrido, para dar paso a la aplicacin de la sancin prevista para el responsable. Sobre el punto se presentan, tericamente, dos alternativas posibles. O la reaccin buscando acreditar el hecho delictivo para que pueda ser penado se debe dar fatalmente en todos los casos en que exista la posibilidad de que haya ocurrido, sin excepcin y con la misma energa; o bien, se puede elegir en qu casos se va a provocar esta actividad y en qu casos no, segn diversas razones. La primera se denomina legalidad (legalidad "procesal") o indisponibilidad; la segunda disponibilidad o tambin oportunidad (aunque, en realidad, los criterios de oportunidad seran las razones de la

disponibilidad). Se ha conceptualizado a la legalidad (procesal) como la automtica e inevitable reaccin del Estado a travs de rganos predispuestos (generalmente el Ministerio Pblico, y de la polica) que frente a la hiptesis de la comisin de hecho delictivo (de accin pblica) comienzan a investigarlo, y reclaman luego el juzgamiento, y posteriormente y si corresponde, el castigo del delito que se hubiera logrado comprobar. Se lo enuncia exageradamente diciendo que todo delito de accin pblica debe ser ineludiblemente investigado, juzgado y penado (por cierto, si corresponde) y con igual compromiso de esfuerzos estatales (cualquiera sea la gravedad del delito). En resumen el Principio de Legalidad Procesal Penal es un precepto que nos presenta la prohibicin de procesar a una persona, si no se realiza un proceso legal, que lo tipifique y estipule la ley, con las garantas de todo proceso. Por tanto la influencia del principio de legalidad procesal se advierte en el momento inicial de la persecucin penal y claro est en el momento posterior al ejercicio de la accin penal. En el primero se presenta con la caracterstica de la inevitabilidad: frente a la hiptesis de la comisin de un delito, necesariamente se tiene que poner en marcha (lo que se conoce como preparacin o promocin de la accin penal) el mecanismo estatal enderezado a la investigacin, juzgamiento y sancin, sin que se pueda evitar de ninguna manera o por ninguna razn que esto as ocurra. Luego de que esto ocurri, el principio de legalidad se manifiesta en la irretractabilidad: una vez puesta en funcionamiento la persecucin penal, no podr interrumpirse, suspenderse, ni hacerse cesar hasta que el juez que corresponda resuelva definitivamente sobre ella (sobreseimiento; sentencia absolutoria o condenatoria). En virtud de este principio nadie podr ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no lo declare tal. De este modo, se reconoce al imputado un estado jurdico de no culpabilidad, que no tendr que acreditar (aunque tiene derecho a hacerlo), como tampoco las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que pueda invocar. Esta carga recaer sobre los organismos estatales encargados de la persecucin penal, quienes debern demostrar a travs de la prueba, su culpabilidad (y la existencia de los eximentes o atenuantes argumentados). Si aquellos no logran probar fehacientemente la responsabilidad del imputado, este deber ser liberado definitivamente del proceso (in dubio pro reo) sin que pueda persegurselo nuevamente de manera penal por el mismo hecho (non bis in dem). Este principio propone otros dos: In Dubio pro Reo y Non Bis In dem 1.-In Dubio Pro Reo Para el inicio del proceso no se requiere mas que la afirmacin por parte de los rganos pblicos autorizados de la posible existencia de un hecho delictivo. Pero para vincular a una persona al proceso se requiere en general motivo bastante para sospechar su participacin punible. Si se ha obtenido certeza negativa, deber ordenarse el sobreseimiento del imputado. Si no correspondiere sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para disponer la elevacin a juicio, en caso de duda, se dictara la prorroga extraordinaria de instruccin (conlleva la libertad del imputado), para algunos cdigos; o para otros, directamente el sobreseimiento. Solamente la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizara una condena en su contra; solo podr ser declarado culpable cuando las pruebas recibidas en el juicio hayan producido la plena conviccin del tribunal al respecto. 2.-Non Bis In dem

Es el derecho del ciudadano que fue objeto de una persecucin penal a no ser perseguido de nuevo por el mismo hecho. Se prohbe perseguir ms de una vez, ya sea de manera simultnea o sucesiva, si la primera persecucin termino en condena, absolucin o sobreseimiento definitivo, mientras haya finalizado por alguna de estas resoluciones. Se exige una triple identidad para que esta garanta funcione: 2.1)- Misma persona que fuere perseguida con anterioridad. 2.2)- No ampara a coimputados del mismo hecho(aunque en la segunda persecucin se afirmen nuevas circunstancias, un diferente grado de participacin o un encuadramiento jurdico diferente, si el hecho es sustancialmente idntico, el principio opera en plenitud). 2.3)- Misma causa: confusa alocucin que se relaciona con la posibilidad que haya tenido el primer tribunal interviniente de conocer todas las calificaciones jurdicas posibles del hecho atribuido en relacin a la naturaleza de la accin penal deducida -si fue publica, no pudo considerar el posible encuadramiento en delito de accin privada y viceversa3.- Juicio Previo La garanta del juicio previo consiste en que el juez natural no puede imponer una pena sin que haya realizado un proceso que culmine con una declaracin fundada de culpabilidad. Requiere mnimamente la fijacin legal de un programa de carcter general e inalterable, para la investigacin y juzgamiento de delitos, en el que se resguarde la observancia de formas relacionadas con la acumulacin, defensa, prueba, sentencia y recursos. La naturaleza de la ACUSACIN requiere que, quien la deba preparar, formular y sostener, sea un funcionario distinto e independiente de quien deba juzgar sobre su fundamento. La DEFENSA tiene como base la imposibilidad de pretender que el imputado colabore con la investigacin del delito que se le atribuye y la prohibicin de asignarle a la actitud de no colaboracin, alguna consecuencia en su contra. La defensa la ejercer el propio imputado (defensa material) y su abogado (defensa tcnica). La PRUEBA es el dato externo al juzgador, capaz de darle conocimiento sobre la imputacin o constituye el mximo resguardo contra la arbitrariedad judicial (por que no son los jueces sino las pruebas las que en verdad tienen la virtualita de condenar) y debe procurarse sin vulnerar garantas. Debe asegurarse al imputado la posibilidad de ofrecerlas, controlar su produccin (tanto de las propias como de las que se ordenen a pedido de otro sujeto) y alegar sobre su eficacia conviccional. Por SENTENCIA se entiende la resolucin definitiva de la situacin del acusado dentro de un termino razonable, en debate oral y publico y mediante el dictado de un fallo que se funde en la consideracin razonada de las pruebas recibidas en ese acto y en la ley: absolucin o condena. Debe existir correlacin entre acusacin y sentencia, de modo que en esta no se puede condenar por hechos delictivos que no fueron intimados como integrantes de la acusacin y objeto del debate. Es preciso aceptar la posibilidad de lograr un nuevo examen de las relaciones judiciales que afecten al imputado (RECURSO) 4.-PRINCIPIO DE LA EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCION El Principio de la Excepcionalidad de la detencin, sostiene que el imputado debe de afrontar el proceso en

libertad. Salvo excepcionalmente sea su detencin preventiva. La limitacin de la libertad personal. Tras la vida, la libertad constituye el derecho fundamental por excelencia, el ms digno de proteccin y respeto. Sin libertad de movimientos quedan restringidos, indirectamente, el resto de derechos que difcilmente, por no decir imposible, pueden ser ejercitados en prisi6n. La privacin de libertad en el curso del proceso penal, adems, se califique jurdicamente como se quiera, constituye una anticipacin de una previsible, hipottica y futura pena privativa de ella. En este sentido, detencin y pena se van a confundir por lo que, el resultado no es otro que una pena anticipada, se disimule o no, de una persona que, constitucionalmente, es inocente. En definitiva, se trata de una medida moralmente inaceptable como manifestaba CARRARA, pero cuya admisibilidad no puede ser negada; ahora bien, y por tales razones, ha de condicionarse al cumplimiento de unos fines que se estimen constitucionalmente legtimos y siempre partiendo de su carcter estrictamente excepcional, debiendo la Libertad ser siempre la regla y' su privacin una excepcin que siempre venga motivada individualmente y justificada en razones concretas, nunca en normas y funciones genricas. La privacin de libertad puede llevarse a cabo mediante dos medidas, de las que se afirma su naturaleza cautelar, cuales son la detencin preventiva y la prisin provisional o detencin provisional. En ambos casos, la constitucin debe prever o esbozar la justificacin de su adopcin, los requisitos para su acuerdo y, en todo caso sus plazos mximos de duracin, que nunca, como regla, pueden extenderse a lo largo de todo un proceso. La detencin preventiva, Consiste en una privacin de libertad provisionalsima cuyos fines no se especifican con claridad en la mayora de las legislaciones dado que, entre otros muchos extremos, se suelen hacer depender del sistema de organizacin de la investigacin penal; as, si la instruccin corresponde a la autoridad judicial, es evidente que la funcin de la detencin no debe ni puede ser otra que la de poner al detenido a su disposicin, lo cual, en la actualidad no precisara ni siquiera de las clsicas y decimonnicas veinticuatro horas; en tales casos, naturalmente, no debe caber prorroga alguna ni siquiera en supuestos de delitos graves, ya que es el Juez investigador, el que ha de decidir sobre la situacin personal; si, por el contrario, la investigacin corresponde a la polica junto a la fiscala, la detencin no puede prolongarse en el tiempo -salvo el caso de trfico ilcito de drogas y terrorismo hasta quince das, previo conocimiento del Juez siempre dentro de las veinticuatro horas a los efectos de buscar los elementos del delito que puedan justificar una peticin de apertura de la instruccin formal o, incluso, perderse para el futuro; la detencin, pues, tiene fines adicionales y no estrictamente los de entrega inmediata al Juez; no obstante, en todo caso, a la terminacin del plazo de detencin, la privacin de libertad podr proseguir tras la oportuna autorizacin judicial. La prisin provisional o detencin provisional, Constituye una medida privativa de libertad, siempre ordenada por la autoridad judicial, mas extensa en el tiempo y con unas finalidades que siempre han de estar amparadas constitucionalmente de manera que no constituyan en modo alguno ni pena anticipada, ni medida de seguridad pre - delictual, lo que la habr devenir inconstitucional, ya que la prisin provisional no se puede configurar nunca como instrumento de poltica criminal. La prisin provisional, como medida cautelar, solo se justifica constitucionalmente de forma irrefutable en dos fines: el primero, la evitacin de la fuga o sustraccin del imputado al proceso, lo que siempre ha de ser valorado en cada caso concreto, sin que valga la aplicacin de estndares generales automticos, ni siquiera el de la gravedad de la previsible pena asignada al delito; el segundo, el peligro concreto de frustracin de la investigacin derivado de la ocultacin, manipulacin u oscurecimiento de las fuentes de prueba tanto materiales, cuanto materiales; difcilmente, aunque ello sea aceptado por la mayora de los pases europeos, puede aceptarse como finalidad legitima el peligro de reiteracin delictiva, que rompe con la regla de la instrumentalidad de las medidas cautelares y entraa siempre una presuncin de

culpabilidad y, ni mucho menos, la alarma social aunque la misma sea interpretada no como respuesta inmediata a la inseguridad ciudadana, sino como peligro concreto de alteracin del orden publico derivado de la puesta en libertad del sujeto; en todo caso, la prisin provisional debe estar sujeta a plazos mximos, nunca mnimos, debiendo tales plazos establecerse mas en atencin a la finalidad que la prisin debe cumplir, que a la previsible gravedad del delito imputado. Carece de sentido, por ejemplo, que si el peligro es de manipulacin de testigos, se prolongue la prisin provisional mas all del interrogatorio, en este caso anticipado, de los mismos o que si es de destruccin de documentos exceda a aquel en que los mismos son recuperados 5.-DERECHO DE DEFENSA. Concepto del Derecho de Defensa. El Derecho de Defensa es un derecho fundamental e imprescindible en un debido proceso. Es el derecho subjetivo pblico individual del imputado de acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar su responsabilidad; constituye una actividad esencial del proceso, integrando el tringulo formal de la justicia represiva, en cuanto nadie puede ser condenado sin ser odo ni defendido. Constituye una actividad esencial del proceso penal y admite dos modalidades: a) La Defensa Material, que realiz