resolucion preguntas

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2.- ¿Cuál es la Tasa de Interés Moratorio aplicable actualmente (mensual)? La TIM es de 1.2% mensual. Tasa de Interés Moratorio (TIM) y Tasa de Interés aplicable a las devoluciones FECHA DE PUBLICACIÓN BASE LEGAL VIGENCIA TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO DEVOLUCIÓN POR RETENC. Y/O PERCEPC. NO APLICADAS DEL IGV M.N. M.E. M.N. M.E. M.N. M.E. 31.12.2011 R. de S. 296-2011/SUN AT Desde 01- 01-2012 0,50 0,30 1.2 31.12.2010 R. de S 342-2010/SUN AT Del 01-01- 2011 al 31- 12-2011 0,50 0,30 17.02.2010 R. de S. 53- 2010/SUNAT Del 01-03- 2010 1.2 0.6 1.2 7.- Si un contribuyente se encuentra dentro del Régimen General del Impuesto a la Renta y desea subsanar voluntariamente la infracción por no presentar dentro del plazo las declaraciones determinativas, ¿cuánto debe pagar la multa? Cuando se incurre en la infracción de no presentar declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos ¿Existe gradualidad en la aplicación de la sanción en caso subsane de forma voluntaria? Sí. El régimen de gradualidad se aplicará conforme a lo siguiente: 1.Rebaja del 90%, si se subsana La infracción de manera voluntaria con la presentación de la declaración jurada correspondiente y pago de la multa con su respectivo intereses de manera voluntariamente, y antes que surta efecto la notificación de la Sunat en la que se indica al infractor que ha incurrido en infracción. 2.Rebaja del 80%, si se subsana la infracción de manera voluntaria con la presentación de la declaración jurada correspondiente, sin pago de la multa, y antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se indica al infractor que ha incurrido en infracción.

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Page 1: Resolucion Preguntas

2.- ¿Cuál es la Tasa de Interés Moratorio aplicable actualmente (mensual)?

La TIM es de 1.2% mensual.Tasa de Interés Moratorio (TIM) y Tasa de Interés aplicable a las de-voluciones

 FECHA DE PU-BLICACIÓN BASE LEGAL VIGENCIA

TASA DE INTE-RÉS MORATO-RIO (TIM)

DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBI-DOS O EN EXCESO

DEVOLUCIÓN POR RETENC. Y/O PER-CEPC. NO APLICA-DAS DEL IGV

M.N. M.E. M.N. M.E. M.N. M.E.

31.12.2011R. de S.  296-2011/SUNAT

Desde 01-01-2012 0,50 0,30 1.2

31.12.2010R. de S  342-2010/SUNAT

Del 01-01-2011 al 31-12-2011 0,50 0,30

17.02.2010R. de S. 53-2010/SUNAT

Del 01-03-2010 1.2 0.6 1.2

7.- Si un contribuyente se encuentra dentro del Régimen General del Impuesto a la Renta y desea subsanar voluntariamente la infracción por no presentar dentro del plazo las declaraciones determinativas, ¿cuánto debe pagar la multa?

Cuando se incurre en la infracción de no presentar declaraciones que contengan la de-terminación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos ¿Existe gradualidad en la aplicación de la sanción en caso subsane de forma voluntaria? Sí. El régimen de gradualidad se aplicará conforme a lo siguiente:1.Rebaja del 90%, si se subsana La infracción de manera voluntaria con la presentación de la declaración jurada correspondiente y pago de la multa con su respectivo intereses de manera voluntariamente, y antes que surta efecto la notificación de la Sunat en la que se indica al in-fractor que ha incurrido en infracción.2.Rebaja del 80%, si se subsana la infracción de manera voluntaria con la presentación de la declaración jurada correspondiente, sin pago de la multa, y antes que surta efecto la notifica-ción de la SUNAT en la que se indica al infractor que ha incurrido en infracción.Base legal: Numeral 1 del artículo 176° del Decreto Supremo 133-2013-EF, Texto Único Orde-nado del Código Tributario, y el Anexo N° II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT y modificatorias.

12.- Si el contribuyente no ha cumplido con pagar oportunamente las retenciones de 5ta; 4ta y ONP, que infracciones ha incurrido, a cuánto asciende la multa si subsana voluntariamente?

El ONP es un tributo que se origina de retener el 13% del sueldo a un trabajador.el código tributario lo detalla claramente a través Artículo 178º que contiene las infracciones relacionadas con el incumplimiento de las

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obligaciones tributarias, dentro del cual podemos mencionar (numeral 4) aquella correspondiente a “No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos”.

Infracciones y Sanciones por no efectuar las Reten-ciones o Percepciones establecidas por leySanciones por no efectuar las Retenciones o Percepciones establecidas por ley

1. DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN El numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario prescribe que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración Tributa-ria, informar y comparecer ante la misma, el no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

2. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

La presente infracción se configura en el momento en el cual el agente de retención o percepción no efec-túa las retenciones o percepciones que por ley u otra norma se encuentra obligado. Dentro de este con-texto, el agente de retención o percepción puede corregir una omisión de su obligación de retener o perci-bir, frente a una operación gravada con el Impuesto respectivo, siempre que lo lleve a cabo como máximo hasta la fecha de vencimiento del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

3. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

De acuerdo al Código Tributario, la infracción en análisis está sujeta a las siguientes sanciones. 

INFRACCIÓN DETALLE TABLA ITABLA II

TABLA III

Numeral 13, Ar-ticulo 177º

Código Tributa-rio

No efectuar las re-tenciones o percep-ciones establecidas por ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efec-tuar el pago del tri-buto que debió rete-ner o percibir dentro de los plazos estable-cidos.

50% del tributo no retenido o no perci-bido

50% del tributo no retenido o no perci-bido

50% del tributo no retenido o no perci-bido

En donde:

TABLA I: Personas y entidades generadoras de rentas de tercera categoría.

TABLA II: Personas naturales que perciban rentas de cuarta categoría, personas acogidas al Régimen especial de renta (RER) y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que sea apli-cable.

TABLA III: Personas que se encuentran en el Nuevo RUS.

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17.- ¿Cuántas formas de notificación establece el Código Tributario?

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la di-ligencia.El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:i. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.ii. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.iii. Número de documento que se notifica.iv. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.v. Fecha en que se realiza la notificación.La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tri-butario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entienda realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz, que se encuentre en el domicilio fiscal del destina-tario, rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de iden-tificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda con-firmar la entrega por la misma vía.Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la Sunat que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o docu-mento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.La Sunat mediante resolución de superintendencia establecerá los requisitos, for-mas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tribu-tario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Adminis-tración Tributaria.

2. Formas de Notificación

Artículo 104°.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN

La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:

a)    Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el en-cargado de la diligencia.

El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:

                      i.        Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributa-rio.

                     ii.        Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.

                    iii.        Número de documento que se notifica.                   iv.        Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.                    v.        Fecha en que se realiza la notificación.

Page 4: Resolucion Preguntas

La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

b)    Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pue-da       confirmar la entrega por la misma vía.

Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposi-ción de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de da-tos o documento.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requi-sitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a se-guirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.

En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y de-más condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sec-tor Economía y Finanzas.

c)    Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.

Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habi-do, la notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23°, 140° y 146° podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.

El acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y se-ñalar que se utilizó esta forma de notificación.

d)    Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de co-branza dudosa o recuperación onerosa.  En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nom-bre, denominación o razón social de la persona notificada, el número del RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del do-cumento en el que consta el acto administrativo.

e)    Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domi-cilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido,  la SUNAT

Page 5: Resolucion Preguntas

podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes:

1.    Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributa-rio, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según correspon-da, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.

2.    Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su de-fecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

3.    La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, debe-rá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notifica-da, el número de RUC o número del documento de identidad que corres-ponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrati-vo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el mon-to de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la  notificación.

Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deu-dor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situacio-nes descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la pági-na web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

d)    Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notifi-carse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:

(i)      Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tribu-tario.

(ii)     Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.

(iii)    Número de documento que se notifica.

(iv)   Fecha en que se realiza la notificación.

(v)    Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación.

(vi)   Número de Cedulón.

(vii)  El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.

(viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

Page 6: Resolucion Preguntas

Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de  notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.  Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.

Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del Artículo 57°, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral.

El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Artículo 105º.- NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PÁGINA WEB Y PUBLICACIÓN.

Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad.

La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente:  

a)      En la página web: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.  

b)     En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria.

La forma de las notificaciones hace referencia a los medios establecidos por la ley, por las

cuales se hacen efectivas las notificaciones.

Page 7: Resolucion Preguntas

En nuestra legislación, la Ley del Procedimiento Administrativo General (para efectos de

este trabajo LPAG) regula las modalidades de notificación y luego el régimen de cada una

de estas formas de notificación.

Así señala que las formas de notificación son: i) Personal al administrado, interesado o

afectado en su domicilio, ii) Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electró-

nico entre otros similares, iii) Por publicación en el Diario Oficial. Debiendo tener que cum-

plirse necesariamente el orden antes indicado.

A diferencia de la LPAG, que regula aparte el régimen de las formas de notificación, el pla-

zo y contenido para efectuar las notificaciones, la vigencia de las notificaciones, el Código

Tributario trata conjuntamente los aspectos vinculados con la forma de la notificación como

aquellos aspectos relacionados con el contenido de las notificaciones. Si regula aparte los

efectos de las notificaciones en el artículo 106.

Señalando textualmente que toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días, a partir de la expedición del acto que se notifica, el Código Tributario regula sólo para algunos casos el plazo de la notificación, pero guarda silencio en relación al plazo para otros casos, lo cual obviamente no es conveniente para el Administrado, ya que no se cumple con el principio de celeridad, tanto es así que culminado un procedi-miento de fiscalización (que ahora tiene plazo), la Administración Tributaria puede emitir la Resolución de Determinación dentro del plazo prescriptorio, ya que no se ha señalado pla-zo alguno.

Así, ha señalado que para algunos casos de notificación por correo certificado o por men-sajero en el domicilio fiscal, por medios de sistemas de comunicación electrónica, median-te publicación en la página web de la Administración, mediante cedulón, el plazo para efec-tuar la notificación será de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se emi-tió el documento que contiene el acto administrativo materia de la notificación, con excep-ción del caso de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva para el caso de medidas cautelares previas 1 que contiene un plazo mayor.

2.1. Notificación personal, por correo certificado o por mensajero.

Señala el artículo 20 de la LPAG, que las notificaciones serán efectuadas a través de va-rias modalidades, siendo una de ellas la personal, que significa notificar –enterar- al admi-nistrado en su domicilio; es decir que no se entiende a la notificación personal como aque-lla efectuada de manera personal al sujeto, sino en el domicilio de la persona. Así señala el artículo 18 de la LPAG que la notificación personal podrá ser efectuada a través de la pro-pia entidad, por servicios de mensajería contratados.

En este mismo sentido, señala el artículo 104 del Código Tributario que, la notificación de los actos administrativos se realiza de manera indistinta de las siguientes formas: notifica-ción por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, por medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante publicación en la página web de la Administración, mediante cedulón.

En relación al primer caso, por correo certificado o por mensajero, esta se debe efectuar en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuado por el encargado de la diligencia. Asimismo señala el contenido mínimo del acu-

Page 8: Resolucion Preguntas

se de recibo, que debe contener nombre y apellidos, denominación o razón social del deu-dor tributario, el número del RUC o número del documento de identificación que correspon-da, el número del documento que se notifica, el nombre de quien recibe el documento y su firma, o la constancia de la negativa, la fecha en que se realiza la notificación. Hay que te-ner presente que la notificación efectuada de esta forma, se considerará válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del domicilio fiscal a la Administración Tri -butaria.

Asimismo, la notificación con certificación de la negativa de recepción se entiende realiza-da cuando el deudor tributario o el tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario re-chace la recepción del mismo, es decir del documento que se pretende notificar, o en el caso que lo reciba pero que se niegue a firmar la constancia de recepción, o en el caso que no proporcione sus datos de identificación. En estos casos señala el legislador no es relevante el motivo por el cual se rechaza la suscripción, identificación o negativa a recibir.

2.2. Notificación por correo certificado, correo electrónico, publicación

Señala el artículo 20 de la LPAG, que otra de las modalidades de notificación es aquella efectuada por telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siem-pre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiera sido solicitado expresamente por el administrado.

Por su parte, el Código Tributario en el artículo 104 señala que la notificación de los actos administrativos se realizan por medio de sistemas de comunicación electrónica, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía; por constancia administrativa cuando por cualquier motivo o circunstancia el sujeto –sea deudor o representante- se haga pre-sente en las oficinas de la Administración Tributaria; por publicación en la página web de la Administración Tributaria.

2.3. Notificación por constancia administrativa

Este tipo de notificación procede en aquellos casos en que por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o su apoderado se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.

Este tipo de notificación 2 debe contener una serie de requisitos mínimos, como el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número de documen-to de identidad que corresponda, la numeración del documento en que consta el acto ad-ministrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notifica-ción. Asimismo debe señalar que se utilizó esta forma de notificación. Administrativa.

2.4. Notificación mediante acuse de recibo o mediante publicación para el caso de sujetos que tengan la condición de no hallados o no habidos

Asimismo, señala el Código Tributario, que cuando se trate de sujetos que tengan la condi-ción de no hallado o no habido, o cuando el domicilio del representante de un sujeto no do-miciliado fuera desconocido, se podrá notificar por cualquiera de estos dos medios:

Mediante acuse de recibo entregado de manera personal al deudor o representante, o con certificación de la negativa a la recepción, en el lugar en que se ubique la persona o repre-sentante.

Page 9: Resolucion Preguntas

Mediante publicación en la página web de Sunat, o en el diario oficial o en el diario de la lo-calidad encargada de los avisos judiciales. Este tipo de notificación por periódico 3 debe contener una serie de requisitos, como el nombre, denominación o razón de la persona no-tificada, el número de RUC o número de documento de identidad que corresponda, la nu-meración del documento en que consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación.

Para este tipo de notificación, se debe tener presente que el legislador ha señalado que operan en aquellos casos en que el sujeto que tenga la condición de no hallado o no habi-do no puedan ser notificados en su domicilio fiscal, esto significa que se prioriza la notifica-ción en el domicilio, y de manera supletoria se puede utilizar las formas antes señaladas.

2.5. Notificación por Cedulón

Procede cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviere cerra-do. Así lo señala el artículo 104 numeral f) del Código Tributario vigente, cuando en el do-micilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio, los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

2.6. Notificación por periódico

Sobre la notificación mediante publicación, hay algunos supuestos que se regulan en el Código Tributario, se trata de una publicación supletoria, pero en uno de ellos regula a un sujeto de manera individual, y en el otro caso a una generalidad de sujetos.

Esto significa que para poder efectuar una notificación mediante publicación, primero se debe agotar la notificación en el domicilio del sujeto a quien se va notificar. Y como sabe-mos esta notificación se debe efectuar en primer lugar en el domicilio fiscal del sujeto a quien se va notificar y la forma es por correo certificado o por mensajero en el domicilio fis-cal, con acuse de recibo o con certificación de negativa a la recepción y luego por cedulón, cuando no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado el domicilio fiscal.

2.7. Notificación Tácita

El Código Tributario regula la notificación tácita y señala que aún cuando no se haya verifi-cado notificación alguna o cuando esta se hubiera efectuado sin cumplir con los requisitos legales, pero la persona a quien se ha debido notificar efectúa alguna actuación o acto o gestión que demuestre o suponga que conoce el acto que se debió notificar, se entenderá que hay una notificación tácita, y se entenderá notificado en la fecha en que practique o efectúe el acto o gestión que demuestre o suponga que conoce el acto. Este tipo de notifi -cación no ha sido recogida por la LPAG, de la misma forma que otras normas de procedi-mientos administrativos9.

2.8. Notificación Supletoria en domicilio fiscal

El legislador ha señalado que en el caso el sujeto hubiera señalado un domicilio procesal, pero no fuera posible efectuar la notificación en este, por encontrarse cerrado o hubiera negativa de recepción, o no hubiera persona capaz para la recepción de la notificación, se-ñala el artículo 104 del Código Tributario, se fijará una constancia de visita en el domicilio procesal y se procederá a notificar en el domicilio fiscal. Esto significa que como sabemos, cuando en un procedimiento se señala un domicilio procesal, es aquí donde las notificacio-nes del procedimiento se deben efectuar, no obstante ello, si no es posible notificar en el domicilio procesal, se notificará válidamente en el domicilio fiscal del deudor tributario.

Page 10: Resolucion Preguntas

22.- Si el contribuyente se le notifica una Resolución de Pérdida de Fraccionamiento, no fue reclamada dentro del plazo legal ¿puede presentar extemporáneamente el Recurso Impugnatorio de Reclamación?

02. Plazo para interponer recurso de reclamación

Tamaño de Texto:

Tratándose de Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, así como de resolu-ciones que resuelven las solicitudes de devolución y resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular, la reclamación deberá interponerse dentro de los vein-te (20) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o re-solución recurrida. Cabe precisar que el recurso de reclamación contra resoluciones que deter-minan la pérdida del fraccionamiento general o particular interpuesto fuera del plazo señalado, será declarado inadmisible.

MEDIOS IMPUGNATORIOS

Es una sección de nuestra Página Web en la cual, encontrará una guía de apoyo para iniciar el Procedimiento Contencioso Tributario. De igual forma, encontrará una ayuda relacionada con las etapas que conforman el Procedimiento Contenciosos tributario, las cuales son: a) La reclamación ante la Administración Tributaria y b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

 ¿Qué es una reclamación o apelación?

Ambos son MEDIOS IMPUGNATORIOS o Recursos Administrativos que tienen por finalidad discutir un Acto Administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente.

Según lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, "Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de nor-mas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obli-gaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta."

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, estos actos administrativos pue-den ser: Resoluciones de Determinación y de Multa, Ordenes de Pago, Resoluciones que de-niegan un fraccionamiento o que resuelven sobre la pérdida de un fraccionamiento, Resolucio-nes que resuelven solicitudes de devolución, Resoluciones que establecen sanciones de Comi-so de Bienes, Internamiento Temporal de Vehículos y Cierre Temporal de Establecimiento, Re-soluciones Denegatorias Fictas sobre recursos no contenciosos, Resoluciones de Intendencia que resuelven Recursos de Reclamación, entre otros.

Recurso de Reclamación

La reclamación ante la Administración Tributaria es la primera etapa del Procedi-miento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia en la vía Adminis-trativa de dicho procedimiento.

Este recurso puede ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de las obligaciones tributarias, ya sean formales o sustancia-les; y, en general, contra los siguientes actos:

Page 11: Resolucion Preguntas

Resolución de Determinación Orden de Pago Resolución de Multa Resolución que determina la Pérdida de Fraccionamiento Resolución que resuelve una solicitud de devolución Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes Resolución que establece la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento Resolución Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso. Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tri-

butaria.

¿Quiénes lo interponen?

El Recurso de Reclamación puede ser presentado por los deudores tributarios direc-tamente afectados por los Actos de la Administración Tributaria.

¿Cuándo se interpone?

Tratándose de Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, así como de resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular, la reclamación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida.¿Cuáles son los requisitos?

Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro há-bil de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.

Hoja de Información Sumaria y anexo (Formulario 6000 y 6001de corresponder).

<> Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento públi-co o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el  señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actua-lizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la recla-mación de soluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las nor-mas de precios de transferencia.

Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

Excepción: podrá interponerse reclamación tratándose de Órdenes de Pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda

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contenida en ésta podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hu-biera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.  En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la re-clamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión de la cobranza deberá mantenerse has-ta que la deuda sea exigible. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago (numeral 3 del inciso a)  del Artículo 119º del TUO del Código Tributario).

27.- ¿Los saldos del exportador pueden compensarse con otros tributos?

El artículo 35º de la Ley del IGV e ISC, establece que aquellos sujetos que realicen opera-

ciones de exportación sea de bienes o servicios, pueden acogerse al Saldo a Favor del Ex-

portador, beneficio tributario que tiene por objeto, compensar y/o devolver al exportador, el

Crédito Fiscal del IGV generado por sus operaciones de exportación, mecanismo que será

tratado en el siguiente capítulo.

 

El “Saldo a Favor del Exportador” es un mecanismo tributario que busca compensar y/o

devolver al exportador, el Crédito Fiscal del IGV generado por sus operaciones de exporta-

ción, estando constituido por el monto del Impuesto General a las Ventas (IGV e IPM) que

hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisicio-

nes de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación.

 

Así lo establece el artículo 34º del TUO de la Ley del IGV según el cual, “el monto del Im-

puesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las

adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación,

dará derecho a un saldo a favor del exportador, de conformidad con las normas reglamen-

tarias”

 

La operatividad del Saldo a Favor por Exportación, se encuentra descrita en el artículo 35º

de la Ley del IGV, donde se señala lo siguiente:

 

a) El Saldo a Favor del Exportador se determina en base al IGV consignado en los com-

probantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de

construcción y las pólizas de importación que otorgan derecho al crédito fiscal del IGV.

 

b) Determinado el Saldo a Favor del Exportador (SFE), éste debe deducirse del Impuesto

Bruto del Impuesto General a las Ventas (Débito Fiscal del IGV), si lo hubiese. De quedar

un monto a favor del exportador, éste pasa a denominarse Saldo a Favor Materia del Be-

neficio (SFMB).

c) El Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB) resultante de la diferencia a favor, entre

el Impuesto Bruto del IGV y el Saldo a Favor del Exportador, puede compensarse en el or-

den que sigue a continuación, con las siguientes deudas tributarias:

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Compensación automática con el Impuesto a la Renta

 El Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) podrá ser compensado con la deuda tribu-

taria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.

 

Compensación con la deuda tributaria de otros tributos del Tesoro Público

Si el contribuyente no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el trans-

curso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensar-

lo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Teso-

ro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

 

d) En el caso que no fuera posible, las compensaciones señaladas anteriormente, proce-

derá la devolución, la misma que podrá efectuarse mediante Cheques no Negociables o

Notas de Crédito Negociables, aplicándose en este caso lo dispuesto por el “Reglamento

de Notas de Crédito Negociables”.

32.- ¿En qué artículos del código tributario encontramos las infracciones y delitos fiscales?

LIBRO CUARTO  

INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS  

Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:  

1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.  

2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.

3. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.

4. De presentar declaraciones y comunicaciones.  

5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

6. Otras obligaciones tributarias.  

(241) Artículo sustituido por el Artículo 82° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004. 

(242) Artículo 173º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN

     (243) Artículo 174°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS, ASÍ COMO DE FACILITAR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE SEÑALE LA SUNAT, LA INFORMACIÓN QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO

Page 14: Resolucion Preguntas

      (245) Artículo 175°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

(246) Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

(247) Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

(250) Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

TITULO II  

DELITOS

 (266) Artículo 189º.- JUSTICIA PENAL

Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.  

(267) No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia.

La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.

Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.  

El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.  

Artículo 190º.- AUTONOMIA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS

Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.  

Artículo 191º.- REPARACION CIVIL

No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal.  

(268) Artículo 192°.- (269) COMUNICACIÓN DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO  

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Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros.  

Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.  

(270) La Administración Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.  

( (271) En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictámenes del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso."  

En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará

parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.

Artículo 193º.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS

La Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil.  

(272) Artículo 194°.- INFORMES DE PERITOS

Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional.

37.- ¿De los principios básicos del derecho tributario de El Salvador, que principios son los que se respetan actualmente, si todos se cumplen o solo algunos de ellos?

PRINCIPIOS TRIBUTARIOSEn el Derecho Tributario moderno no se concibe una Potestad Tributaria ilimitada, por ello los sistemas tri-butarios han consagrado postulados generales que limitan dicha facultad de crear, modificar o suprimir tri-butos. Revisar art. 74° de la Constitución.Principio de Legalidad y Reserva de la Ley

La Obligación Tributaria surge sólo por ley o norma de rango similar, en nuestra legislación, a través de un Decreto Legislativo.Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley, según el cual no sólo la creación, mo-dificación o derogación de los tributos debe ser establecida por ley o norma de rango similar, sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la obligación tributaria, tales como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el hecho generador, la base imponible y la alícuota.Principio de Igualdad

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Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el ámbito tributario la igualdad de los ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y desigualdad frente a situaciones desigua-les.Principio de No Confiscatoriedad Este principio busca el respeto al derecho de propiedad, invocando que los tributos no deben exceder ciertos límites que son regulados por criterios de justicia social, interés y necesidad pública.Un tributo es considerado confiscatorio cuando su cuantía equivale a una parte sustancial del valor del ca-pital, de la renta o de la utilidad, o cuando viola el derecho de propiedad del sujeto obligado.En el caso peruano los límites de este principio no están establecidos expresamente y su aplicación de-pende de cada caso en particular.Respeto a los derechos fundamentales de la personaNuestra Constitución consagra este precepto, con la intención de remarcar que dicha potestad, según las bases de nuestro sistema jurídico, en ningún caso debe transgredir los derechos fundamentales de la per-sona. 

42.- ¿Cuáles son las formas de compensación de la deuda tributaria?Existen tres formas de Compensar: automática, de ofi-cio y a solicitud de parte La compensación puede realizar en las siguientes formas:

1. Compensación automática, procede únicamente en los casos establecidos ex-

presamente por ley. (Ejemplos: Compensación del saldo a favor del Impuesto a la

Renta contra los pagos a cuenta del mismo tributo, compensación del saldo a favor

materia de beneficio del exportador contra las cuotas del ITAN, etc.)

2. Compensación de oficio, ocurre:

3. Si durante una verificación y/o fiscalización se determina una deuda tributaria pen-

diente de pago y la existencia de créditos a que se refiere el literal a) del numeral 2

del Art. 40º del Código Tributario.

4. Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre de-

claraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tribu-

taria pendiente de pago, conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 2 del Art.

40º del Código Tributario2.

Esta compensación puede realizarse respecto de los Créditos Materia de Compensación

que se detecten en la información contenida en los sistemas de SUNAT, en base a los si-

guientes supuestos:

Los pagos efectuados por el deudor tributario a través de declaraciones juradas y/o

boletas de pago cuyo monto resulta en exceso respecto a la obligación determina-

da considerando la base imponible declarada por el período, los saldos a favor o

créditos declarados en períodos anteriores, los pagos a cuenta realizados o por co-

rrección de los errores materiales en que hubiera incurrido el deudor tributario.

Los pagos efectuados por el deudor tributario respecto de los cuales no le corres-

ponda realizar declaración y/o pago alguno (pagos indebidos).

Las retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas

por el contribuyente o que no hubieran sido materia de devolución o de una solici-

tud de compensación o devolución.

Page 17: Resolucion Preguntas

Los supuestos de Créditos Materia de Compensación expuestos serán compensados de

oficio con la Deuda Compensable de acuerdo con la información que aparece registrada

en los sistemas de la SUNAT.

 Reglas para la compensación de oficio

Para efectos de la compensación de oficio se aplicarán las criterios de imputación del Art.

31º del Código Tributario:

a. De existir varios tributos o multas del mismo período, los créditos se imputarán en

primer lugar a las deudas de menor monto y así sucesivamente a las deudas ma-

yores.

b. De existir deudas de diferentes períodos, los créditos se imputarán en primer lugar

a las deudas de mayor antigüedad.

c. Tratándose del crédito a compensar de retenciones y/o de percepciones del Im-

puesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas, será el consignado en la declara-

ción presentada correspondiente al último período tributario vencido a la fecha en

que se emite el acto administrativo que declara la compensación. Cuando no se

hubiera presentado dicha declaración, será el consignado en la declaración corres-

pondiente al último período tributario presentado.

d. En ambos casos deberá constar, en la declaración que sustente la compensación,

el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones del Impuesto Ge-

neral a las Ventas (IGV).

e. El procedimiento concluye con la notificación de la Resolución que expide SUNAT

realizando la compensación de oficio.

 Normas legales

Texto Único Ordenado del Código Tributario D.S. Nº 133-2013-EF, y normas modi-

ficatorias.

Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT del 19.09.2007 - "Dictan nor-

mas para la Compensación de Parte y la Compensación de Oficio".

2La R.S. Nº 175-2007/SUNAT del 19.09.2007. 

 Compensación a solicitud de parte, es aquella que solicita el deudor tributario y debe

ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, for-

ma, oportunidad y condiciones que ésta señale.

 Importante

La compensación de oficio y la compensación a solicitud de parte surtirán efecto en la fe-

cha en que la deuda tributaria (deuda compensable) y los créditos materia de compen-

sación coexistan (existan simultáneamente) y hasta el agotamiento del crédito materia de

compensación.

 Reglas para la compensación de parte

Page 18: Resolucion Preguntas

El saldo a compensar de retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las

Ventas (IGV) no aplicadas, debe constar en la declaración mensual presentada co-

rrespondiente al último período tributario vencido a la fecha de la solicitud de com-

pensación.

El Crédito Materia de Compensación, se imputará en primer lugar, si lo hubiere, al

interés moratorio y luego al tributo o multa.

Para efectos de la aplicación del Crédito Materia de Compensación, se tomará en

primer lugar de ser el caso, el interés a que se requiere el artículo 38º del Código

Tributario.

No se efectuará la compensación si encontrándose en trámite ésta, se inicia un

procedimiento contencioso o de devolución o de fraccionamiento respecto del Cré-

dito Materia de Compensación o de la Deuda Compensable; dicha solicitud culmi-

nará con la notificación de la Resolución respectiva que declare improcedente el

pedido.

 Tenga en cuenta que

Mientras la solicitud de compensación de retenciones o de percepciones del IGV no sea

atendida debes seguir consignando en el PDT 621 todo el saldo no aplicado de retencio-

nes (casilla 165) y/o de percepciones (casilla 164) del IGV, incluso el monto que ha solici-

tado compensar, en las declaraciones que presente por periodos tributarios posteriores.

Sólo una vez aprobada la solicitud deberás descontar el saldo compensado y dejar de

arrastrarlo en las siguientes declaraciones.

47.- ¿Cuándo se aplica la presunción de domicilio fiscal de personas naturales?

El Código Tributario en el artículo 12º se refiere a la Presunción de Domicilio

Fiscal de Personas Naturales, antes de entrar a esta figura definiremos lo que significa

Domicilio Fiscal, que resulta la especie de un domicilio especial que se encuentra cir-

cunscrito exclusivamente en lo tributario, una vez que ha sido fijado por el deudor o en

su defecto por la Administración Tributaria, obedece a que el acreedor tributario re-

quiera ubicar al deudor, regístralo y ejecutarlo, para ello debe precisar con un domici-

lio estable y aceptado.

Según el código tributario el domicilio fiscal “es el lugar fijado dentro del terri-

torio nacional para todo efecto tributario”.

Se debe diferenciar el concepto de residencia que necesariamente considera a

la persona como habitante en un determinado lugar, el concepto de domicilio está re-

ferido al lugar físico donde se encuentre el centro principal de la actividad de la perso-

Page 19: Resolucion Preguntas

na. Domicilio Fiscal se refiere al lugar fijado por el contribuyente, dentro del territorio

nacional para todo efecto tributario. El domicilio fiscal es señalado por el contribuyen-

te al momento de inscribirse en el registro único del contribuyente, siendo el lugar

donde se notificara, inspeccionara, investigara, controlara y en determinados caso se

cobrara coactivamente, este domicilio puede ser distinto al lugar de su residencia.

Lugar de conexión entre el acreedor tributario y el deudor tributario en el desa-

rrollo de la relación jurídica tributaria que surge como consecuencia de la aplicación de

tributos.

De forma en que se ha conceptuado el domicilio fiscal se puede concluir:

- Es único y es fijado para todo efecto tributario[1].

- El lugar deberá ser fijado dentro del territorio nacional.

- Este domicilio fiscal es exclusivamente para efectos tributarios.

- Es fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria por-

que es un deber hacerlo.

- Es fijado por la Administración, luego del procedimiento establecido, recurriendo

a las presunciones de domicilio fiscal, cuando no lo hayan señalado los sujetos

obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria o cuando, luego de

vencido el plazo otorgado para que el sujeto indicado modifique su domicilio

fiscal.

Los contribuyentes tienen la obligación de fijar su domicilio fiscal, dentro del terri-

torio nacional, para todo efecto tributario, también para que puedan ser notificados,

inspeccionados o cobrarles coactivamente los impuestos adeudados, por lo tanto, el

domicilio fiscal del contribuyente debe ser aquel que figura en el Registro Único de

Contribuyentes, mientras no haya comunicado el cambio de domicilio, para todo tra-

mite es válido el domicilio fiscal señalado en el Registro Único de Contribuyentes, aun

cuando este hubiera cambiado.

Cuando no se avisa cambio de domicilio constituye infracción, penado por el

art.173° inc.5 del código tributario.

La designación de una urbanización, como domicilio fiscal, sin indicar la calle y el

número municipal del inmueble, no podrá considerarse como un cambio de domicilio

fiscal.

Page 20: Resolucion Preguntas

El no señalamiento del domicilio fiscal por parte del deudor tributario implicara la

aplicación de las reglas sobre el domicilio fiscal presunto.[2]

Cabe señalar que el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 943 que aprueba la nueva

Ley del Registro Único de Contribuyentes señala que deben inscribirse en dicho regis-

tro, “todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de he-

cho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país que

se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT,

conforme a las leyes vigentes.

b) Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos admi-

nistrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo

de esta entidad, en virtud de lo señalado en una ley o norma con rango de ley.

Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud

de devolución respectiva.

c) Que se acojan a los Regímenes Aduaneros a los Destinos Aduaneros Especiales o

de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.

d) Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su

incorporación al registro.

La finalidad del domicilio fiscal es determinar la ubicación del sujeto en el espacio,

para los efectos de ejercitar los derechos o de cumplir obligaciones que se le imputan.

[3]

 PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES.

Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin

admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:

a. El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en

un lugar mayor a seis(6) meses.

b. Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.

c. Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan

las obligaciones tributarias.

En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que

elija la Administración Tributaria.

Page 21: Resolucion Preguntas

Esta presunción solo se aplica para determinar el domicilio de las personas natura-

les, cuando estas no han cumplido con señalar domicilio fiscal.

A) Presume como domicilio fiscal de las personas naturales el lugardonde,

el contribuyente reside habitualmente, entendiéndose que es el lugar donde este

permanece ininterrumpidamente más de seis meses.

B) Se refiere a la circunstancia de ignorarse donde reside una persona natu-

ral. En este caso se considera como domicilio fiscal el lugar donde desarrolla sus ac-

tividades comerciales.

C) Prescribe que el domicilio fiscal del contribuyente es aquel donde se en-

cuentren los bienes relacionados con sus obligaciones tributarias.

Cuando se tratan de inmuebles se considerara domiciliado en el inmueble de su

propiedad; pero, si se trata de sueldos, salarios o retribuciones por servicios persona-

les, su domicilio es su centro de trabajo.

Cuando existan dos o más lugares donde el contribuyente desarrolla sus activida-

des comerciales o civiles, la Administración Tributaria está facultada para elegir entre

dos lugares, el domicilio fiscal del contribuyente.

En esta presunción de domicilio se da si no ha fijado domicilio fiscal y se presume

que la dirección dada de su domicilio será la de su domicilio fiscal del contribuyente.

Respecto al articulado nos permitimos anotar lo siguiente:

- La presunción regulada no admite prueba en contrario.

- La presunción solo se aplicara directamente cuando las personas naturales no ha-

yan fijado un domicilio fiscal.

- Si la administración aplicando lo dispuesto en el artículoanterior recurre a algún

lugar de los indicados para considerar o fijar un nuevo domicilio fiscal, no debe

entenderse que está aplicando la causal para la presunción regulada en este ar-

tículo[4].

- En la medida en que se señala que se presumirá comodomicilio fiscal cualquiera

de los lugares señalados se entiende que no existe en su aplicación ni prevalen-

cia de lugares.

- En el último párrafo faculta a la Administración Tributaria, en el caso de existir

más de un domicilio fiscal en el sentido del artículo el domicilio fiscal presunto

Page 22: Resolucion Preguntas

será el que elija el ente, sin duda será el que más convenga a sus interés y al

ejercicio de sus funciones.