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Caso N° : 153-2014 Delito : Atentado contra el derecho de sufragio y otros Denunciados : hhhhhhhhhhhhhh jjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjj Denunciantes : mmmmmmmmmmmmmmmmmm Agraviada : El Estado- Sumilla : REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUÁNUCO mmmmmmmmmmmmmmmmmm, Fiscal Provincial Penal de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Huánuco, con domicilio legal en el Jirón San Martin N° 765, en la presente investigación preparatoria contenida en la presente carpeta, a Ud. Digo. I.- REQUERIMIENTO : De conformidad con el artículo 264° inciso 1, 268°, 269° y 270° del Código Procesal Penal, acudo a su despacho con el fin de solicitarle SE DICTE MANDATO DE PRISION PREVENTIVA, POR EL PLAZO DE DIECIOCHO MESES , en contra de los investigados mmmmmmmmmmmmmmm como presuntos instigadores del delito contra la Tranquilidad Pública- contra la Paz Pública, en la modalidad de disturbios y otros, en agravio del Estado- Ministerio del Interior y otros; todo esto por los fundamentos de hecho y de derecho que se paso a exponer.

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Page 1: REQUERIMIENTO-A-EXPONER.docx

Caso N° : 153-2014

Delito : Atentado contra el derecho de sufragio y otros

Denunciados : hhhhhhhhhhhhhh

jjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjjj

Denunciantes : mmmmmmmmmmmmmmmmmm

Agraviada : El Estado-

Sumilla : REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUÁNUCO

mmmmmmmmmmmmmmmmmm, Fiscal Provincial Penal de la Primera Fiscalía

Penal Corporativa de Huánuco, con domicilio legal en el Jirón San Martin N° 765, en la

presente investigación preparatoria contenida en la presente carpeta, a Ud. Digo.

I.- REQUERIMIENTO:

          De conformidad con el artículo 264° inciso 1, 268°, 269° y 270°  del

Código Procesal Penal, acudo a su despacho con el fin de solicitarle SE DICTE

MANDATO DE PRISION PREVENTIVA, POR EL PLAZO DE DIECIOCHO MESES ,  en

contra de los investigados mmmmmmmmmmmmmmm como presuntos instigadores del

delito contra la Tranquilidad Pública- contra la Paz Pública, en la modalidad de disturbios

y otros, en agravio del Estado- Ministerio del Interior y otros; todo esto por los

fundamentos de hecho y de derecho que se paso a exponer.

II.- DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:

Nombres y Apellidos : mmmmmmmmmmmmmm

DNI° : 22222222

Sexo : Masculino

Fecha de nacimiento : 01/07/1992

Edad : 23

Lugar de nacimiento : Distrito de Conchamarca, Provincia de Ambo-Huánuco

Estado civil : Soltero

Page 2: REQUERIMIENTO-A-EXPONER.docx

Dirección Domiciliaria:

Grado de instrucción :

Ocupación : Se desconoce

Nombre de padres :

Nombres y Apellidos : nnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn

DNI° : 22222222

Sexo : Masculino

Fecha de nacimiento : 01/07/1992

Edad : 23

Lugar de nacimiento : Distrito de Conchamarca, Provincia de Ambo-Huánuco

Estado civil : Soltero

Dirección Domiciliaria:

Grado de instrucción :

Ocupación : Se desconoce

Nombre de padres :

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA:

2.1.- ANTECEDENTES:

PRIMERO: Se imputa a los investigados mmmmmmmmmmmmmm, presidente de la

Comunidad Campesina de Conchamarca y el Presidente del Frente de Defensa de los

intereses de Conchamarca, nnnnnnnnnnnnnnnnnn, que con fecha 05 octubre del 2014 a

horas veintidós y treinta minutos aproximadamente, en circunstancias que un grupo de

400 personas aproximadamente liderados por ambos investigados, habrían incursionado

violentamente a la Institución Educativa Inicial N° 32014 del distrito de Conchamarca-

Ambo, que era empleado como sede o local de votación y sufragio forzando las rejas de

la Institución, a cuyo interior se dirigieron hacia el vehículo camioneta marca Toyota, color

negro, destinado al traslado del material electoral, procediendo a romper los vidrios,

haciendo lo propio con las puertas y ventanas del centro de acopio y diversas aulas de la

institución (Daños), procediendo asimismo, en seguida, a rodear y sujetar violentamente

a Diana Vanesa Porta Godoy, coordinadora de la ODPE asignada al distrito de

Page 3: REQUERIMIENTO-A-EXPONER.docx

Conchamarca, a quien además le exigían que entregue las actas y en seguida le quitaron

la mochila que llevaba, mediante golpes con palo, ocasionándole una lesión (fisura) en la

cabeza (Atentados contra la integridad física), en cuyos instantes logra ver a Ananías

Martel Calero quien se encontraba detrás de un sujeto y una señora, quien asimismo se

encontraba dirigiendo a las demás personas que quemen todas las cedulas de sufragio

conforme a la propia y directa sindicación de dichas víctimas, asimismo conforme a la

denuncia de Rolando Hugo Guzman Livias, Fiscalizador del local de votación de la

Institución Educativa Inicial N° 32014, también habría sido aprehendido en la misma

institución, por la turba, siendo agredido igualmente con palos, puntapiés y látigo de

cuero, ocasionándole una lesión en la cabeza, logrando reconocer a Kennedy Mendoza

Villarreal como el que sostenía un palo en la mano derecha y de esa manera dirigía la

turba; el mismo que instaba a los individuos que destruyeran todas las cedulas de sufragio

para así evitar que las votaciones tengan legalidad.

SEGUNDO: En seguida, los sindicados, conjuntamente con la muchedumbre, provistos

de gasolina habrían empezado a quemar las actas y material electoral de las mesas de

sufragio N° 114427, 114464, 201030, 225536 y 337352 presuntamente con el propósito

de impedir el resultado de las elecciones que al parecer daban como ganador al candidato

a la reelección Juan Villanueva López.

TERCERO: En tanto se producían tales hechos, las personas de GERONIMO RAMIREZ

CASTILLO Y LIZETH ORTIZ MINAYA, capacitadora y coordinadora distrital de la ODPE,

respectivamente, que también se encontraban trabajando en dicha institución, habrían

logrado ocultarse en los ambientes de los servicios higiénicos de la referida institución

educativa por un espacio de una hora y treinta minutos, luego del cual la turba se retiró y

posteriormente estas fueron encontradas por el personal de la posta de salud, quienes las

trasladaron hacia dicho establecimiento de salud, donde pernoctaron hasta las 6:30 horas

aproximadamente del día lunes 06 de octubre, horas en el que hizo su aparición el

personal policial a bordo de su patrullero; siendo el caso que, al llegar al poblado de

Concharmaca a unos cinco kilómetros de la institución educativa, unas doscientas

personas se encontraban apostadas, con la carretera bloqueada y portando palos y

piedras, y eran dirigidas por MARTEL CALERO, Ananías y MENDOZA VILLARREAL,

Kennedy, quienes ostentaban los cargos de Presidente de la Comunidad y el Presidente

del Frente de Defensa de los intereses de Conchamarca respectivamente; estando

presentes GENIN CESAR ORTEGA, identificado como el chofer de una de las

camionetas; entre otros, quienes con amenazas de agredirlos físicamente y atentar contra

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sus vidas, por un lado, les hicieron retornar hacia el distrito de Conchamarca, y, por otro,

les hicieron firmar un acta de nulidad del proceso electoral en dicho distrito, formulado por

ROGER LELIS EGUIZABAL GONZALES, siendo liberadas a horas 13:10

aproximadamente del día.

CUARTO: Durante el día de ocurridos los hechos el día 05 de octubre, se habrían

sustraído bienes y pertenencias de DIANA VANESSA PORTA GODOY, consistentes en

un celular Tablet marca Samsung, un USB de 8 GB, una colcha polar, zapatillas, prendas

de vestir; igualmente de ROLANDO HUGO GUZMAN LIVIAS se habrían sustraído los

siguientes bienes: una cámara fotográfica marca Panasonic Lumix de color negro la cual

portaba en la mano, su indumentaria de trabajo (chaleco del jurado nacional de

elecciones), su celular marca Nokia, y una maleta en cuyo interior tenia también sus

zapatillas, ropa, memoria USB, CD, y una laptop marca Toshiba, bienes que habrían sido

sustraídas por dos féminas y que posteriormente fueron entregadas a MARTEL CALERO

Ananías, a excepción de la laptop que se encontraba en el maletín y desconoce su

destino, conforme lo afirmado por esta; todo lo demás sustraído lo entregaron a Ananías

Martel Calero.

QUINTO: Finalmente, fluye del Parte Policial S/N 2014-REG-POL-CENTRO/DIRTEPOL-

HCO/CIA-LL, suscrito por el S02 GERSON MARTIN INGA RIVERA, al ser interceptados

en la localidad de Conchamarca, fueron revisados todos los vehículos, personal policial,

del ONPE y del JNE, destruyendo el acta de constatación que se habría efectuado en la

Instalaciones de la I.E.I N° 32014-Conchamarca, así como el registro fotográfico

contenido en la cámara fotográfica perteneciente a Rolando Hugo Guzmán Livias.

III. CALIFICACION JURIDICA

1. Delitos contra la Tranquilidad Pública – Delitos contra la Paz Pública, en la

modalidad de DISTURBIOS, previsto y sancionado en el artículo 315° primer

párrafo del Código Penal vigente, que se configura cuando: “El que un una

reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o

mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será

reprimido con pena privativa de libertad no menos de seis ni mayor de ocho

años”

2. Delitos contra la Tranquilidad Popular – Delitos contra el Derecho de Sufragio,

previsto y sancionado en el artículo 359° numeral 2) del Código Penal vigente, que

establece: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menos de dos ni

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mayor de ocho años en el que, con propósito de impedir o alterar el

resultado de una proceso o favorecer o perjudicar a un candidato u

organización política, realiza cualquiera de las acciones siguiente:

1.(…)

2.Falsifica o destruye, de cualquier modo, en todo o en parte un registro

electoral, libretas electorales o actas de escrutinio u oculta, retiene o

hace desaparecer la documentos mencionados, de manera que el hecho

pueda dificultar la elección o falsificar su resultado.

4.Susstrae, destruye, o sustituye cedulas de sufragio que fueron

depositados por los electores.

5.Altera de cualquier manera, el resultado de una elección o torna

imposible la realización del escrutinio

3. Delitos contra la Libertad – Violación de la Libertad Personal, en la modalidad de

COACCION, previsto y sancionado en el artículo 151° del Código Penal vigente, y

se configura cuando: “El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a

hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”

4. Delitos contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, previsto y

sancionado en el artículo 188° numeral 1) y 5) del Código Penal vigente, y se

configura cuando: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegalmente de

un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se

encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni

mayor de seis años, si el hurto es cometido: (…) 2. Durante la noche, (…) 6.

Mediante el concurso de dos o más personas”

5. Delitos contra la Administración Publica – delitos cometidos por particulares, en la

modalidad de Atentados contra documentos que sirven de prueba en el proceso,

previsto y sancionado en el artículo 372° del Código Procesal Penal vigente, cuya

conducta típica es la siguiente: “El que sustrae, oculta, cambia, destruye o

inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante

la autoridad competente que sustancia el proceso, confiado a la custodia de

un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a

cuarenta jornadas”

Page 6: REQUERIMIENTO-A-EXPONER.docx

    IV. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y MATERIALES QUE SUSTENTAN LA PRISION

PREVENTIVA:    

 a).- ELEMENTOS DE CONVICCION GRAVES Y FUNDADOS: Tenemos los siguientes

elementos:

Carta N° 001-2014-FREDID/MP, del Presidente de la Comunidad Campesina de

Conchamarca, nnnnnnnnnn, suscrito también por el Presidente del Frente de

Defensa y Desarrollo de los Intereses del Distrito de Conchamarca,

nnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn, quienes en dicha comunidad campesina representan

autoridad por sus cargos, mediante dicha carta comunica que el Comité que

representan tendrá presencia activa el día de las elecciones Regionales y

Municipales 2014, controlando el pase de los golondrinos en el centro de

votación.

Infrome Policial N° 029.2014-REG-POL-CEN-DIRTEPOLHCO/C.PNP-LL-

SEINCRI, de fecha siete de octubre del 2014.

Declaración de Diana Vanessa Porta Godoy, de fecha 09 de octubre del 2014,

quien narra la forma y circunstancias en que suscitaron los hechos delictivos,

materia de investigación.

Declaración de Diana Rolando Hugo Guzman Livias, de fecha 09 de octubre del

2014, quien narra la forma y circunstancias en que suscitaron los hechos

delictivos, materia de investigación.

Declaración de Lizseth Ortiz Minaya, de fecha 09 de octubre del 2014, quien narra

la forma y circunstancias en que suscitaron los hechos delictivos, materia de

investigación.

Declaración de Gerónimo Ramírez Castillo, de fecha 09 de octubre del 2014, quien

narra la forma y circunstancias en que suscitaron los hechos delictivos, materia de

investigación.

Declaración de Genin Cesar Ortega, de fecha 09 de octubre del 2014, quien narra

la forma y circunstancias en que suscitaron los hechos delictivos, materia de

investigación.

Declaración de Gerson Martin Inga Rivera, de fecha 09 de octubre del 2014, quien

narra la forma y circunstancias en que suscitaron los hechos delictivos, materia de

investigación.

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Acta de reconocimiento de personas en toma de fotografías, video y ficha de

RENIEC, de fecha 09 de octubre del 2014.

Certificado Médico Legal N° 00708-L, de fecha 10 de octubre del 2014, practicado

a la persona de Hugo Rolando Guzmán Livias, por el médico de la división legal de

Huánuco, Carlos Tarazona Soler, que concluye: “ATENCION FACULTATIVA 02

DIAS E INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO 07 DIAS”

Certificado Médico Legal N° 00708-L, de fecha 10 de octubre del 2014, practicado

a la persona de Hugo Rolando Guzmán Livias, por el médico de la división legal de

Huánuco, Carlos Tarazona Soler, que concluye: “ATENCION FACULTATIVA 02

DIAS E INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO 07 DIAS”

Protocolo de Pericia Psicológica n° 002293-2014-PSC, de fecha 10 de octubre del

2014, practicado a Lizseth Ortiz Minaya, por el Psicólogo de la División médico

legal de Huánuco es Ronald Robles Rojas, que concluye: “(…) INDICADORES DE

AFECTACION EMOCIONAL COMPATIBLES A HECHOS MATERIA DE

INVESTIGACION”

Protocolo de Pericia Psicológica n° 002293-2014-PSC, de fecha 10 de octubre del

2014, practicado a Lizseth Ortiz Minaya, por el Psicólogo de la División médico

legal de Huánuco es Ronald Robles Rojas, que concluye: “(…) INDICADORES DE

AFECTACION EMOCIONAL COMPATIBLES A HECHOS MATERIA DE

INVESTIGACION”

Protocolo de Pericia Psicológica n° 002294-2014-PSC, de fecha 10 de octubre del

2014, practicado a Diana Vanesa Porta Godoy, por el Psicólogo de la División

médico legal de Huánuco es Ronald Robles Rojas, que concluye: “(…)

INDICADORES DE AFECTACION EMOCIONAL ASOCIADOS A HECHOS

MATERIA DE INVESTIGACION”

Protocolo de Pericia Psicológica n° 002294-2014-PSC, de fecha 10 de octubre del

2014, practicado a Gerónimo Ramírez Castillo, por el Psicólogo de la División

médico legal de Huánuco es Ronald Robles Rojas, que concluye: “(…)

INDICADORES DE AFECTACION EMOCIONAL COMPATIBLES A HECHOS

MATERIA DE INVESTIGACION”

Protocolo de Pericia Psicológica n° 002294-2014-PSC, de fecha 10 de octubre del

2014, practicado a Rolando Guzman Livias, por el Psicólogo de la División médico

legal de Huánuco es Ronald Robles Rojas, que concluye: “(…) INDICADORES DE

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AFECTACION EMOCIONAL COMPATIBLES A HECHOS MATERIA DE

INVESTIGACION”

El acta de declaración del imputado ANANIAS MARTEL CALERO, de fecha 20 de

noviembre del 2014.

El acta de declaración del imputado KENNEDY MENDOZA VILLARREAL, de

fecha 20 de noviembre del 2014.

El acta de reconocimiento físico de persona, de fecha 22 de noviembre del 2014,

efectuado por Rolando Guzman Livias.

El acta de reconocimiento físico de persona, de fecha 22 de noviembre del 2014,

efectuado por Diana Vanessa Porta Godoy.

Acta de constatación y recojo de evidencias de, donde se constituyó tanto efectivo

de investigación de la PNP- Andrés Araujo y Ministerio Público a fin de

constatación del lugar de los hechos y recojo de evidencias.

Declaración del Testigo Rony Diaz Marzano, poblador de la comunidad campesina

( fl. 15 al 18 ), en donde tenemos que indica las circunstancias como han ocurrido

los hechos y por lo tanto ha sido un testigo del delito que se viene investigando.

Con todo ello, tenemos que estas investigaciones efectuadas constituyen elementos de

convicción fundados, pues HA QUEDADO PLENAMENTE PROBADO LA EXISTENCIA

DEL DELITO ATENTADO CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO Y OTROS y LA

PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE LA INVESTIGADA.   

1. b).- PROGNOSIS DE   LA PENA SUPERIOR   A LOS CUATRO AÑOS :   Que,

conforme a los hechos expuestos y a los elementos de convicción constituye el

delito de disturbios, tipificado en el artículo 315º primer párrafo del Código Penal,

que prescribe: “El que un una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad

física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la

propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no

menos de seis ni mayor de ocho años” siendo, esto así, efectuando una

prognosis de pena en el que se consideran los criterios de individualización de la

pena, apreciándose que los imputados no tiene responsabilidad restringida, y que

el delito se ha consumado, se tiene que ha quedado plenamente acreditado que

una futura pena que se le imponga a los INVESTIGADOS será SUPERIOR A LOS

CUATRO AÑOS, más aun no concurren circunstancia que posibiliten efectuar una

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reducción por debajo del mínimo; siendo en el mejor de los casos, aun cuando no

cuentan con antecedentes penales y serian primarios, se les impondrá

precisamente los seis años. Además se debe tener en cuenta en el presente caso

el concurso real.

c).- PELIGRO PROCESAL: En sus dos elementos según la legislación y la doctrina

el PELIGRO DE FUGA y el PELIGRO DE PERTURBACION en forma indistinta.

- PELIGRO DE FUGA:   

En el presenta caso existe el peligro de fuga por cuanto el imputado

nnnnnnnnnnnnnnnnnnnn, no tiene arraigo domiciliario, familiar, ni laboral,

conforme a los fundamentos que serán ampliados en la audiencia de prisión

preventiva; más aun la gravedad de la pena a imponerse es un elemento que se

debe valorar para establecer el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en

el inciso 2 del artículo 269° del Código Procesal Penal, que en este caso de

ninguna manera será inferior a los seis años.

En el presenta caso existe el peligro de fuga por cuanto el imputado

nnnnnnnnnnnn no tiene arraigo domiciliario, familiar, ni laboral, conforme a los

fundamentos que serán ampliados en la audiencia de prisión preventiva; más aún

la gravedad de la pena a imponerse es un elemento que se debe valorar para

establecer el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del

artículo 269° del Código Procesal Penal, que en este caso de ninguna manera

será inferior a los seis años; se aprecia que no tiene un trabajo conocido, ya que

el investigado indica que trabaja como chofer, hecho que no está acreditado. Otro

de los motivos que se considera el peligro de fuga es que para la investigada

GRAVEDAD DE LA PENA: Que, teniendo en cuenta que la prognosis de la pena a

imponerse supera los cuatro años de pena privativa de libertad y por lo tanto deviene

en efectiva, se aprecia que estando en libertad, rehuirá la acción penal y que es lógico

que no se presente, por lo que se le debe de investigar con prisión preventiva.

LA IMPORTACION DEL DAÑO RESARCIBLE Y ACTITUD PARA REPARAR EL

DAÑO: Que, por la misma naturaleza del delito, estando en libertad, no se garantiza

que repare el daño causado.  

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SOMETIMIENTO A LA PERSECUCIÓN PENAL: Hay que, tener en cuenta, que por la

naturaleza misma, estando en libertad los investigados pueden rehuir la acción de la

justicia en cualquier momento.

-PELIGRO DE OBSTACULIAZION: Que, este peligro consiste que estando en libertad los

investigados podrían SUPRIMIR ELEMENTOS DE PRUEBA, PUEDE INFLUIR EN LOS

TESTIGOS Y PERITOS o emprender actos perturbatorios respecto del esclarecimiento de

los hechos, razón por la cual se debe tener en cuenta el riesgo razonable de que los

imputados podrían influir en él o inducir a otros a realizar ciertos comportamientos por la

proximidad social.

El magistrado para valorar una circunstancia, debe apreciarla de acuerdo a las reglas de

la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

No solamente el magistrado debe valorar la lógica de los hechos propuestos, sino también

con la experiencia, como lo establece el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída

en el Expediente N° 1567-2002-HC/TC-Fundamente 06, sobre que “el peligro procesal

debe determinarse a partir del análisis de un serie de circunstancia que pueden

tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas,

fundamentalmente con las actitudes y valores morales de los procesados”.

Es de mencionar que, éste no tiene bienes muebles o inmuebles, los que permitirán

sujetarlos al proceso con una medida patrimonial, lo cual sería menos gravosa que la

prisión preventiva que se solicita, por lo que este despacho considera que concurren

todos los presupuestos establecidos en el Artículo 268° del Código Procesal Penal,

debiendo dictarse la medida solicitada.

Ahora bien, para que el Juez acceda al requerimiento debe observar la concurrencia de

dos factores: el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero se refiere al grado de

sospecha, un juicio de probabilidad acerca de la existencia del delito y de la participación

del imputado; mientras que el periculum in mora significa la demora o peligro de que la

comparecencia de la persona se vea afectada.

Estos elementos en conjunto forman otro requisito del peligro procesal; de lo que se trata,

es de establecer un peligro real y concreto que puede afectar el normal desarrollo del

proceso penal, como producto de las actividades del imputado tendientes a interferir u

obstaculizar la investigación o de la actividad probatoria. El entorpecimiento de las

investigaciones está referida a los actos que os imputados realizan para ocultar, suprimir

o alterar medios de prueba, tales como documentos u objetos o también para influir en los

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testigos que los puedan incriminar, estas acciones están materializadas en las etapas de

la investigación fiscal. La valoración respecto del entorpecimiento de las investigaciones

debe ser real, no es posible presumirla, lo mínimo que se exige son los indicios

concomitante que acrediten el peligro de entorpecimiento.

III.- FUNDAMENTACION JURIDICA DEL REQUERIMIENTO. 

      Amparo el presente requerimiento fiscal en lo dispuesto en los artículos 268°, 269° y

271° del Código Procesal Penal, en donde se indica los presupuestos y requisitos de la

prisión preventiva y que se debe de tener en cuenta para los fines del caso.

La prisión preventiva o detención judicial es “…” una medida cautelar jurisdiccional

consistente en la privación consistente en la privación de libertad del imputado, mediante

su ingreso a un centro penitenciario por un tiempo máximo establecido por la ley con

diferente grado de previsión, impuestos durante la sustanciación de un proceso penal que

tiene como función asegurar la efectividad de la ejecución y; también, la presencia del

imputado durante el proceso.

IV.- MEDIOS PROBATORIOS DEL REQUERIMIENTO:

Los elementos de convicción detallados.

V.- ANEXOS:

5.1.- Los elementos de convicción detallados.

5.2.- Se adjunta la carpeta fiscal en copias certificadas a folios ()

PRIMER OTROSI DIGO: Que, se pone a disposición a los investigados MARTEL

CALERO ANANIAS Y MENDOZA VILLARREAL KENNEDY dentro del plazo de ley,

debidamente custodiados por el personal policial de la Comisaria de la PNP de Ambo,

para los fines del caso.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Adjunto copia certifica de los actuados pertinentes en un total

de ( ) fojas

TERCER OTROSI DIGO :  Solicito se señale DIA Y HORA para la audiencia

correspondiente.

Ambo,   17 de noviembre del 2014.

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