reorganizaciones empresariales

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97 PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS CAPITULO I I I REORGANIZACIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRIMERA CATEGORIA A.- CONVERSION DE EMPRESA INDIVIDUAL EN SOCIEDAD DE CUALQUIER NATURALEZA. 1.- Definición. Es un acto por el cual una persona natural, propietaria de una empresa unipersonal, decide desarrollar su giro o actividad, a través de la organización de una sociedad, de cualquiera de las que la ley contempla, que se constituye al efecto. El inciso 2º del artículo 69º del Código Tributario, mantiene la obligación de dar aviso de término de giro en los casos en que una empresa individual se convierte en sociedad de cualquiera naturaleza. Respecto del efecto de la cláusula de responsabilidad, se hace presente que se mantiene la de responsabilidad solidaria para la situación de conversión de una empresa individual en sociedad. ¿Una empresa individual puede convertirse en una Sociedad de Responsabilidad Limitada? Sí, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 del Decreto Ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario. En consecuencia, son válidas para esta conversión todas las instrucciones y comentarios que se señalan respecto de la conversión de empresario individual en sociedad de cualquier naturaleza. 2.- Obligación de comunicar término de giro. El inciso segundo del artículo 69º, en su texto actual, establece que las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, sin dar aviso de término de giro. Por imperativo de esta norma debe procederse a efectuar el aviso de término de giro, acompañado del respectivo balance, y pagarse los impuestos correspondientes a dicho balance, dentro del plazo establecido para tales efectos por el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, esto es, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades. En estos casos es irrelevante si efectivamente se ha producido un término del giro o un cese de las actividades de la empresa, ya que la norma contempla, como único presupuesto para imponer las obligaciones señaladas, el hecho objetivo de la conversión. En esta figura, según el inciso 2 del artículo 69 del Código Tributario, la empresa individual tiene la obligación de efectuar el aviso de Término de Giro (Form. 2.121), acompañando el respectivo balance y de pagar los impuestos correspondientes a dicho balance, dentro de los dos meses siguientes al de la fecha en que se constituye la nueva sociedad.

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Page 1: Reorganizaciones Empresariales

97PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

CAPITULO I I I

REORGANIZACIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRIMERA CATEGORIA

A.- CONVERSION DE EMPRESA INDIVIDUAL EN SOCIEDAD DE CUALQUIER NATURALEZA. 1.- Definición.

Es un acto por el cual una persona natural, propietaria de una empresa unipersonal, decide desarrollar su giro o actividad, a través de la organización de una sociedad, de cualquiera de las que la ley contempla, que se constituye al efecto.

El inciso 2º del artículo 69º del Código Tributario, mantiene la obligación de dar aviso de término de giro en los casos en que una empresa individual se convierte en sociedad de cualquiera naturaleza. Respecto del efecto de la cláusula de responsabilidad, se hace presente que se mantiene la de responsabilidad solidaria para la situación de conversión de una empresa individual en sociedad. ¿Una empresa individual puede convertirse en una Sociedad de Responsabilidad Limitada?

Sí, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 del Decreto Ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario.

En consecuencia, son válidas para esta conversión todas las instrucciones y comentarios que se señalan respecto de la conversión de empresario individual en sociedad de cualquier naturaleza.

2.- Obligación de comunicar término de giro. El inciso segundo del artículo 69º, en su texto actual, establece que las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, sin dar aviso de término de giro. Por imperativo de esta norma debe procederse a efectuar el aviso de término de giro, acompañado del respectivo balance, y pagarse los impuestos correspondientes a dicho balance, dentro del plazo establecido para tales efectos por el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, esto es, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.

En estos casos es irrelevante si efectivamente se ha producido un término del giro o un cese de las actividades de la empresa, ya que la norma contempla, como único presupuesto para imponer las obligaciones señaladas, el hecho objetivo de la conversión. En esta figura, según el inciso 2 del artículo 69 del Código Tributario, la empresa individual tiene la obligación de efectuar el aviso de Término de Giro (Form. 2.121), acompañando el respectivo balance y de pagar los impuestos correspondientes a dicho balance, dentro de los dos meses siguientes al de la fecha en que se constituye la nueva sociedad.

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a) Persona natural que se transforme en una Sociedad de hecho, la persona natural deberá presentar aviso de Término de Giro.

En los casos en que una persona natural se transforme en una Sociedad de hecho, la Persona Natural deberá presentar aviso de Término de Giro y pagar los impuestos dentro de los plazos legales, no procediendo en ningún caso que la sociedad de hecho que se crea se haga responsable en forma solidaria de los impuestos de la Persona Natural. (Circular Nº 17, de 1995).

b) Excepciones al aviso de término de giro.

El mismo inciso segundo del artículo 69º que establece la obligación de dar aviso de término de giro en los casos señalados, contempla las siguientes excepciones a dicha obligación: En la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquiera naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable en forma solidaria, en la escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad que desarrollaba dicha empresa. Lo anterior significa una responsabilidad solidaria por el pago de los impuestos, de modo que el Fisco puede dirigir su acción de cobro en contra de la persona que era dueña de la primitiva empresa o en contra de la sociedad que se crea o se constituye a su elección. (Circular Nº 17, de 1995).

A través de la Circular Nº 66, de 29.10.1998, el SII, también ha señalado que las empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente, en la respectiva escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativas a su giro o actividad, no tienen la obligación de dar aviso de término de giro.

¿Un empresario, para convertirse en una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), debe dar aviso de Término de Giro como empresario individual?

No, un empresario para convertirse en una EIRL no debe dar aviso de Término de Giro como empresario individual, siempre y cuando la EIRL se haga responsable solidariamente, en la respectiva escritura social, de todos los impuestos que se adeuden por la empresa individual, relativos al giro o actividad, según lo establece el Artículo 69 del D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario.

Cuando una empresa indi vidual se convierta en una E.I.R.L., no habrá obligación de dar aviso de término de giro cuando la respectiva E.I.R.L. que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las E.I.R.L. que se creen, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero del referido artículo, y los demás impuestos dentro de los pla zos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre dicha materia y contenidas en la Circular N° 17, de 1995 y sus complementaciones o modificaciones posteriores.

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3.- La persona natural que desaparece debe presentar un balance de Término de Giro.

Según la norma antes indicada, se excepciona de dicha norma general, el hecho de que la sociedad que se crea se haga responsable en forma solidaria, en la escritura social, de todos los impuestos que se adeuden por la empresa individual, relativos al giro o actividad que desarrollaba dicha empresa. Para este efecto, la persona natural que desaparece debe presentar un balance de Término de Giro que abarque el período comprendido entre el 01 de enero del año de la conversión y la fecha de esta última. La empresa que se crea debe pagar los impuestos que correspondan a dicho período dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la conversión.

Los demás impuestos adeudados por las empresas deberán pagarse por la sociedad que se ha hecho responsable de ellos dentro de los respectivos plazos legales sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe por otros impuestos anteriores que se adeuden por las empresas que desaparecen.

Las personas naturales que se conviertan en sociedades, deben hacer entrega de sus libros de contabilidad, auxiliares y documentación sustentatoria y documentos timbrados por el SII sin utilizar, para su revisión.

4.- Plazo para comunicar al SII la conversión de persona natural en sociedad o en E.I.R.L.

Los contribuyentes deberán poner en conocimiento del SII de la conversión de persona natural en sociedad o en E.I.R.L. Dicho aviso deberá darse expresamente en la Unidad del SII que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados para tal efecto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

El efecto de la cláusula de responsabilidad es liberar a los contribuyentes de la obligación de dar aviso de término de giro y de someterse a la tramitación administrativa que dicha obligación supone; pero la empresa que se disuelve o desaparece debe efectuar un balance que abarque el período comprendido entre el último período tributario que ha debido declarar y la época o fecha de la conversión, y las sociedades que se han hecho responsables del pago de los impuestos, pagar los correspondientes de la ley de la Renta a dicho balance.

5.- Entrega de documentación timbrada.

La Persona Natural que desaparece debe entregar los documentos timbrados sin uso en la Unidad del Servicio que corresponda, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239, para su destrucción. (Circular Nº 17, de 1995).

6.- Antecedentes que debe presentar el contribuyente.

• Formulario 3.239 debe llenar con opción Conversión en Sociedad marcada con una “X” y se debe anotar el RUT y nombre de la Persona Natural, así como la Razón Social de la nueva Sociedad.

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• Presentar un balance de Término de Giro que abarque el período comprendido entre el 01 de enero del año de la conversión y la fecha de esta última. La empresa que se crea debe pagar los impuestos que correspondan a dicho período dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la conversión.

· Formulario 4.415, con los datos completos de la sociedad que se crea.

• Escritura de conversión autorizada, publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Registro de Comercio, en la que se detalle el giro y ubicación del negocio; además, en ella se debe contener cláusula de responsabilidad solidaria de conformidad al Art. 69 del Código Tributario. En caso que esta disposición no exista, la Persona Natural debe presentar Término de Giro y la persona jurídica efectuar el trámite de Inicio de Actividades.

• Entregar a la Unidad del Servicio que corresponda los documentos timbrados sin utilizar, dentro del plazo que se le indicará en el Form. 3.239, para su destrucción.

• Independiente de lo anterior, el SII se encuentra facultado para solicitar todos los demás antecedentes tributarios para efectos de su revisión o fiscalización, como ser: libros de contabilidad, libros auxiliares que correspondan (Libro Compras y Ventas, Libro Remuneraciones, Libro Existencia, otros) y documentación sustentatoria de sus registros y anotaciones contables.

7.- Procedimiento que efectúa el SII.

• Contribuyente presenta en la Sección RUT e Inicio de Actividad formularios 4.415 y 3.239 con documentación correspondiente.

Los antecedentes y los formularios serán recibidos y revisados someramente en una primera instancia administrativa, a fin de verificar que están completos. De ser así, el legajo se pasará a fiscalización, instancia que procesará el caso.

• Fiscalización estudia antecedentes, ingresa en la Sección RUT Inicio de Actividades la nueva Sociedad, otorgándole RUT. En Observaciones registra lo siguiente: ”CONVERSION en Sociedad: Pers. Nat. RUT. ........ Domicilio........”. “Dentro de 30 días debe entregar documentos timbrados sin uso, contados de...........”

• Prosigue con el trámite normal de Inicio de Actividades de la Nueva Sociedad que se crea.

• Si existen impuestos de 1ª Categoría de la Ley de la Renta y del IVA, efectúa los giros correspondientes.

• Registra en la Base de Datos la siguiente observación en el RUT de la Persona Natural:”Conversión en Persona Jurídica RUT.............”

• Coloca en original y copia del Form. 3.239 un timbre con lo siguiente: ”Documentos timbrados sin uso de RUT. ...... deben ser entregados para su destrucción dentro de 30 días”.

• Efectúa bloqueo, el mismo que para Término de Giro, de la Persona Natural que desaparece.

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101PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

8.- Utilidades acumuladas en el Libro FUT, de empresas individuales que declaran renta efectiva mediante contabilidad completa y sobre la base de un balance general, se entienden reinvertidas.

En el caso de estas empresas tiene plena aplicación las normas sobre conversión de empresas individuales en sociedades de cualquier clase o en E.I.R.L. a que se refiere la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y el artículo 69 del Código Tributario. En relación con lo dispuesto por la primera disposición legal precitada, cuando una empresa individual de aquellas a que se refiere la citada norma legal, se convierta en sociedades de cualquier clase o en una E.I.R.L., las utilidades traspasadas a las mencionadas sociedades o E.I.R.L., no se considerarán como retiradas por su propietario, sino que reinvertidas en dichas sociedades o E.I.R.L., sin que se afecten con los impuestos Global Complementario o Adicional, hasta cuando no sean efectivamente retiradas desde las empresas o sociedades nuevas que se crean y que las perciben como retiros reinvertidos.

9.- Créditos tributarios que existen a favor del empresario individual, como por ejemplo, PPM, pérdidas tributarias de arrastre, etc., no podrán ser traspasados a las nuevas sociedades que se creen.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, en cuanto a la posibilidad de la conversión de un empresario individual de aquellos a que se refiere la Ley de la Renta en una sociedad de cualquier naturaleza o en una E.I.R.L., se hace presente que en la especie se tratan de personas distintas, y por lo tanto, los créditos tributarios que existen a favor del empresario individual (como por ejemplo, PPM, pérdidas tributarias de arrastre, remanente crédito fiscal IVA, etc.), no podrán ser traspasados a las nuevas sociedades o E.I.R.L. que se creen, ya que tales beneficios se tratan de créditos especialísimos, y atendido el criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos sobre esta materia, ellos sólo deben ser recuperados por la persona que los generó.

Se reitera en esta oportunidad las instrucciones contenidas en la Circular Nº 109, de 1977, en el sentido en que el derecho a deducir las pérdidas experimentadas está concebido en beneficio del mismo contribuyente que sufrió el mencionado detrimento patrimonial y no en el de personas jurídicamente distintas a él, y que, en consecuencia, en el caso de conversión de una empresa individual en sociedad de cualquiera naturaleza, las pérdidas no pueden ser imputadas a los resultados de la empresa que subsiste, ya que en estos casos no existe una continuación de la personalidad del contribuyente.

10.- Cambio del régimen tributario en un mismo periodo. El inciso tercero del artículo 69º del Código Tributario, establece que en los casos en que por efecto del cambio de giro o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquiera naturaleza, el contribuyente queda afectado en un mismo período tributario a un régimen impositivo distinto al que le era aplicable hasta antes del cambio de giro o de la transformación, deberán separarse los resultados de los lapsos regidos por los distintos regímenes, con el objeto de aplicar los impuestos que correspondan a cada lapso.

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En consecuencia, los contribuyentes que al adoptar un giro o actividad distinta, queden afectas con un régimen tributario diferente a aquel que les era aplicable hasta antes del cambio de giro o transformación, y siempre que estos cambios o transformaciones se realicen en el curso de un mismo período tributario, deberán practicar un balance por el tiempo transcurrido desde el 1º de enero hasta el día que ocurra el cambio de giro o la transformación, y otro balance que abarque el lapso comprendido entre la última fecha señalada y hasta el 31 de diciembre siguiente, con el objeto de poder separar los resultados tributarios de ambas épocas para los efectos de la declaración anual correspondiente.

11.- Situación respecto del IVA en la conversión de persona natural en otras sociedades o en una E.I.R.L.

El SII mediante Circular Nº 124, de 1975, señala que se configura el hecho gravado en estudio cuando en la constitución, modificación, ampliación u otras formas de reorganización de sociedades, un vendedor aporta bienes corporales muebles, una cuota de dominio sobre dichos bienes o derechos reales constituidos sobre ellos. Cuando se reúnen todos estos requisitos, estamos ante una convención a título oneroso que sirve para transferir el dominio de bienes corporales muebles y cobra plena vigencia para todos los efectos de la ley del ramo el concepto amplio de “venta” que contiene su artículo 2º de la Ley del IVA.

De lo anteriormente enunciado se desprende que la existencia de hecho gravado en los aportes a sociedades, requiere la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos o requisitos: • Existencia de un aporte de bien corporal mueble en la constitución, ampliación,

modificación, fusión, absorción u otra forma de reorganización de sociedades, y

• El aporte debe ser efectuado por un vendedor.

• Aporte de bien corporal mueble en la constitución, ampliación, etc., de una sociedad. Este es el requisito básico del hecho gravado en estudio, puesto que es el que constituye la transferencia del dominio. En efecto, es la circunstancia de aportarse un bien a la sociedad, lo que trae por consecuencia el que su dominio pase a radicarse en el patrimonio social.

• Por otra parte, el aporte debe provenir de un contrato social, sea que éste tenga por objeto la constitución, ampliación, o cualquier forma de reorganización de sociedades, según lo ha dispuesto la ley del ramo en su artículo 8º, letra b). Por ello, el SII ha dictaminado en forma reiterada que no basta la sola reorganización de una sociedad para que se dé el requisito en estudio, si ella no trae como resultado la transferencia del dominio de un bien corporal mueble o de un derecho real constituido sobre él.

a) Transferencia de bienes del giro del negocio (activo realizable) y materias primas o insumos no utilizados en el proceso productivo, que con motivo de la conversión realice el empresario individual, se encontrará gravada con IVA.

La transferencia de los bienes del giro del negocio, bienes del activo realizable y materias primas o insumos no utilizados en el proceso productivo, que con motivo de la conversión realice el empresario individual en otras sociedades o en una E.I.R.L., se encontrará gravada con IVA, puesto que en la situación se configura el hecho gravado establecido en el artículo 8° , letra b), del D.L. N° 825.

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Dicha norma citada, establece que los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos, se encuentra gravada con el IVA.

Asimismo, cabe tener presente que en relación con dichas transferencias de bienes, el SII podrá ejercitar la facultad de tasar establecida en el artículo 64° del Código Tributario, a menos que se configure alguno de los casos de excepción que se señalan en la misma disposición legal. (Circular N° 27, de 14.05.2003, y Circular Nº 124, de 07.10.1975).

b) Bienes del activo fijo que se realice en la conversión, se encontrarán gravado con el IVA. Por otro lado, el aporte de los bienes del activo fijo que se realice en la conversión, se encontrará gravado con el impuesto al valor agregado, si se verifica lo dispuesto en la letra m), del artículo 8°, del D.L. N° 825. Norma legal dispone que también se gravará o quedará afecta con el Impuesto al Valor Agregado, la venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas del IVA, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. Señalando, además, que también se gravara con IVA, la venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta norma legal señalada, cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.

Asimismo, cabe tener presente que en relación con dichas transferencias de bienes, el SII podrá ejercitar la facultad de tasar establecida en el artículo 64° del Código Tributario, a menos que se configure alguno de los casos de excepción que se señalan en la misma disposición legal. (Circular N° 27, de 14.05.2003, y Circular Nº 124, de 07.10.1975).

c) Remanente crédito fiscal que pudiera mantener la persona natural que se convierte, no puede ser traspasado a las nuevas sociedades. Además, cabe tener presente que el remanente de crédito fiscal que pudiera mantener el contribuyente que se convierte, no podrá ser traspasado a la nueva sociedad que se crea o a una E.I.R.L. que se constituye, precisamente porque se trata de personas distintas, y como reiteradamente el SII ha sostenido, dicho crédito no puede ser cedido o traspasado a terceras personas distintas del contribuyente que soportó el impuesto en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios afectos. (Circular N° 27, de 14.05.2003, y Circular Nº 124, de 07.10.1975).

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d) Crédito fiscal el IVA que grave las enajenaciones a favor de las nuevas sociedades que se crean.

Por último, cabe señalar además que el IVA que grave las referidas enajenaciones de bienes, constituye crédito fiscal para la nueva sociedad que se crea y que recibe el aporte, en la medida que sea contribuyente del impuesto, la que podrá deducirlo del débito que se produzca en las operaciones que realice, conforme a las reglas generales contenidas en el D.L. Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. (Circular N° 27, de 14.05.2003, y Circular Nº 124, de 07.10.1975).

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105PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

CUADRO ESQUEMATICO DE CONVERSIÓN DE PERSONA NATURAL EN SOCIEDAD:

EMPRESARIO INDIVIDUAL(persona natural)

Sociedad de Responsabilidad Ltda., oSociedad Anónima, o en E.I.R.L.

Sociedad que se crea se hace responsable en forma solidaria, en la escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad que desarrollaba dicha empresa.

El Fisco puede dirigir su acción de cobro en contra de la persona que era dueña de la primitiva empresa o en contra de la sociedad que se crea o se constituye, a su elección.

No debe dar aviso de Término de Giro como empresario individual

Plazo para comunicar a l SI I la convers ión de persona natural en sociedad.Dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

La empresa que se crea debe pagar los impuestos que correspondan a dicho período dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la conversión.Los demás impuestos adeudados por las empresas deberán pagarse por la sociedad que se ha hecho responsable de ellos dentro de los respectivos plazos legales sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe por otros impuestos anteriores que se adeuden por las empresas que desaparecen.

Debe practicar balance a la fecha de la conversión:La persona natural que desaparece debe presentar un balance de Término de Giro que abarque el período comprendido entre el 01 de enero del año de la conversión y la fecha de esta última.

Emisión de factura gravada con IVA, por:a) La transferencia de los bienes del giro del negocio, bienes del activo realizable y materias primas o insumos no utilizados en el proceso productivo, en existencia a la fecha de la conversión.b) El aporte de los bienes del activo fijo que se realice en la conversión, se encontrará gravado con el IVA, si se verifica lo dispuesto en la letra m), del artículo 8°, del D.L. N° 825

El IVA que grave las refer idas enajenaciones de bienes, constituye crédito fiscal para la nueva sociedad que se crea, en la medida que sea contribuyente del IVA.

6.- Antecedentes que debe presentar el contribuyente.a) Formulario 3.239.b) Balance de Término de Giro a la fecha de la conversión.c) Formulario 4.415, con los datos completos de la sociedad que se crea.d) Escritura de conversión autorizada, publicada en el D.O. e inscrita en el Registro de Comercio, además, en ella se debe contener cláusula de responsabilidad. En caso que esta disposición no exista, la Persona Natural debe presentar Término de Giro y la persona jurídica efectuar el trámite de Inicio de Actividades.e) Entregar al SII los documentos timbrados sin utilizar, dentro del plazo que se le indicará en el Form. 3.239, para su destrucción.

Traspasa:Utilidades acumuladas en el FUT, no se considerarán como retiradas por su propietario, sino que reinvertidas en dichas sociedades.No traspasa:Créditos tributarios que existen a favor del empresario individual (PPM, pérdidas tributarias de arrastre, remanente crédito fiscal IVA, etc.).

Conversión en

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B.- TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES.

1.- Definición.

El número 13 del artículo 8 del Código Tributario define la expresión “transformación de sociedades”, como el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.

Por lo tanto, de acuerdo al artículo 8, número 13 del Código Tributario se entenderá por Transformación de Sociedades el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad Jurídica.

Ejemplo: Transformación de una Sociedad de Responsabilidad Ltda. en una Sociedad Anónima.

El SII mediante Circular Nº 15, de 30.01.1986, textualmente señaló lo siguiente sobre esta materia:

“Del examen de esta definición se desprende que para estar en presencia de una transformación de sociedad debe verificarse una alteración, variación o cambio de la especie o tipo social que ha adoptado la persona jurídica; dicha variación debe realizarse como legalmente proceda, ya sea por reforma del contrato social, en el caso de sociedades de personas; o modificación de los estatutos, en el de las sociedades anónimas; y tanto la empresa primitiva u originaria como la derivada o resultante de la transformación deben ser sociedades.” “En consecuencia, por transformación de sociedades debe entenderse la variación o alteración de la organización jurídica de la sociedad en otra de las clases de sociedades contempladas en nuestra legislación como ocurre con el paso de una sociedad colectiva a una de responsabilidad limitada, de Sociedad Anónima a una de responsabilidad limitada o colectiva, etc., etc., sin otra limitación que la empresa original o primitiva sea una sociedad y que la empresa transformada o resultante sea también una sociedad.” “De acuerdo con lo anterior, esta definición no comprende los casos en que la empresa primitiva o la resultante de la transformación sean una persona natural, una comunidad o una sociedad de hecho.” “Como lo señala la primera parte del artículo 8º del Código Tributario, la definición que se estudia tiene aplicación en el ámbito del propio Código y de las demás leyes tributarias y es válida siempre que de los textos de estos cuerpos legales no se desprenda que el legislador ha empleado las palabras definidas con un significado diverso.”

¿Una Sociedad de Hecho puede transformarse en una Sociedad de Responsabilidad Limitada?

No, una Sociedad de Hecho no puede transformarse en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues la transformación de sociedades implica un cambio de especie o de tipo social, por la ocurrencia de una reforma al contrato social o de los estatutos respectivos. Independiente de lo anterior, siempre subsistirá la personalidad jurídica y las Sociedades de Hecho no tienen personalidad jurídica, ya que en su constitución no han cumplido con todos requisitos exigidos para ser una Sociedad de Derecho.

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1.1.- Transformación de una E.I.R.L. en sociedad de cualquier clase Sobre este punto, el SII mediante Circular Nº 27, de 2003, señaló que de conformidad a la propia Ley N° 19.857, en su artículo 14, inciso final, establece que una E.I.R.L. podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo con los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.

En efecto, al permitir expresamente la Ley N° 19.857 la transformación de una E.I.R.L. en sociedad de cualquier tipo, en la especie son aplicables las mismas normas e instrucciones que rigen a la transformación de sociedades en otras sociedades de cualquier clase, siendo lo más importante destacar que en la especie subsiste la personalidad jurídica, y por ende, es el mismo contribuyente, ocurriendo solo un cambio de especie de un ente jurídico efectuado por la reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica, y por lo tanto, al existir el mismo contribuyente solo con una organización legal distinta, todos los créditos tributarios a favor de la E.I.R.L. que se transforma (PPM, Pérdidas Tributarias, etc.), se entienden que continúan en su poder ahora bajo una nueva razón social por reforma de sus estatutos, al igual que las utilidades retenidas en el Registro FUT, las cuales no se entienden retiradas por el propietario o titular sino que continúan reinvertidas en la sociedad que nace de la transformación, teniendo en la especie plena aplicación lo dispuesto por la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Lo anteriormente expuesto, también es aplicable cuando se produzca la reunión en manos de una sola persona de las acciones, derechos o participación en el capital de cualquier sociedad, caso en el cual dicha persona podrá transformarse en una E.I.R.L.; todo ello bajo el cumplimiento de la exigencias establecidas por el inciso primero del artículo 14 de la Ley N° 19.857 en comento.

¿Una Sociedad de Responsabilidad Limitada se puede transformar en una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)?

Sí, en la medida que el 100% de los derechos o acciones de una sociedad queden en manos de una sola persona, con lo cual ésta se puede transformar en una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley N° 19857, de 2003.

Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 19.857.

Al efecto, el SII mediante el Oficio N° 2621, de 02.06.2003, señaló lo siguiente:

“1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que se ha recibido en esa Dirección Regional la consulta formulada por la persona natural que individualiza, que se refiere a la normativa aplicable a la transformación de Sociedades de Responsabilidad Limitada en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, según el nuevo tipo social autorizado por el artículo 14 de la Ley N° 19.857.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO108

Expresa, que el recurrente específicamente consulta lo siguiente:

a) Si se mantiene el RUT.b) Si se traspasan los créditos fiscales y las pérdidas de arrastre.c) Si es necesario dar aviso de término de giro.d) En caso afirmativo, si deben pagarse los impuestos por presunción legal de retiro.e) Si se debe entender que existe una continuidad total entre el patrimonio de la sociedad y la nueva empresa o si existen algunas excepciones.

Por otro lado expresa, que es doctrina generalmente aceptada que, aún cuando la materia ha sido tratada en forma sistematizada en la Ley 18.046, sobre sociedades anónimas, las normas de división, transformación y fusión de sociedades tratadas en este cuerpo legal, son aplicables también a tipos sociales distintos, agregando, que en el caso consultado se está en presencia de una transformación de sociedades, que se ha definido como “el cambio de especie o tipo social de una sociedad, efectuado por reforma de sus estatutos subsistiendo su personalidad jurídica”. Por su parte, el artículo 69 inciso segundo del Código Tributario, que regula el aviso de término de giro, ha exceptuado de este trámite la transformación de empresas individuales en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se hace responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva. Esta franquicia, agrega, que tiene por objeto la continuidad de las operaciones, no exime de dar a la larga el aviso de término de giro por parte de la empresa que cesa en su actividad y, en opinión de esa Dirección Regional, es aplicable al caso consultado.

Finalmente expresa, que en definitiva, por tratarse de un asunto de interés general, de interpretación legal, cuyo criterio no está definido y que tiene múltiples aristas y consecuencias en lo tributario, se está atento a lo que se exponga desde esta superioridad.

2.- Sobre el particular, me permito informar a Ud. que este Servicio mediante la Circular N° 27, de fecha 14.05.2003, impartió las instrucciones pertinentes relativas al tratamiento tributario frente a las normas de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado que afecta a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) que autoriza su establecimiento la Ley N° 19.857, publicada en el Diario Oficial de 11 de Febrero de 2003; instructivo que se encuentra publicado en la página web que este organismo tiene habilitada en Internet.

En cuanto a la consulta formulada por el recurrente, esto es, la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en empresa individual de responsabilidad limitada de aquellas a que se refiere la Ley N° 19.857, se informa que tal materia se encuentra tratada en la circular precitada, en el sentido de que dicho texto legal, en el inciso primero de su artículo 14, sólo contempla la figura jurídica a que alude el contribuyente (transformación de una sociedad de personas en una EIRL), cuando en la especie se produce la reunión en manos de una sola persona de las acciones, derechos o participaciones en el capital de cualquier sociedad, pudiendo ésta última transformarse en una EIRL, cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en dicha ley. Por lo tanto, si en la situación planteada ocurre el tipo de transformación a que alude el inciso primero del artículo 14 de la Ley N° 19.857, en la especie se trata de un mismo contribuyente, con los efectos tributarios desde el punto de vista de las normas de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado analizados en la mencionada Circular N° 27, de 2003.”

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109PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

¿Una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) puede transformarse en una Sociedad de Responsabilidad Limitada?

Sí, una EIRL puede transformarse en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cumpliendo los requisitos y formalidades que contiene el Estatuto Jurídico de ese tipo de Sociedad.

¿Cuándo un socio adquiere todos los derechos de una Sociedad de Profesionales puede trasformarse en una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)?

Sí, en la situación que se concentre el 100% de los derechos de la sociedad en una sola mano ésta puede transformarse en una E.I.R.L., para lo cual su propietario debe cumplir con las formalidades de constitución establecidas en la Ley N° 19.857 de 2003. La empresa EIRL no podrá acogerse a la tributación especial de las Sociedades de Profesionales..

¿Una Sociedad de Hecho puede transformarse en una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)?

No, una Sociedad de Hecho no puede transformarse en una EIRL, pues la transformación de sociedades implica un cambio de especie o de tipo social, puesto que se produce una reforma en el contrato social o de los estatutos respectivos. Independiente de lo anterior, siempre subsistirá la personalidad jurídica y las Sociedades de Hecho no tienen personalidad jurídica, ya que en su constitución no han cumplido con todos requisitos exigidos para ser una Sociedad de Derecho.

2.- No está obligada a dar aviso de término de giro. En relación con las transformaciones de sociedades, y como esta consiste en que para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, el mismo contribuyente con distinta organización y en consecuencia, la empresa que se transforma no debe dar el aviso de término de giro, y como es obvio, la sociedad que continúa debe responder de todas las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación. (Circular Nº 15, de 30.01.1986).

El SII mediante Oficio Nº 313, de 22.01.2001, ha señalado que en el caso de la transformación de una sociedad, para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, es decir, el mismo contribuyente o empresa con distinta organización o razón social, y por consiguiente, no está obligada a dar aviso de término de giro, ya que continúa siendo responsable de todas sus obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación, al igual que tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor con antelación al cambio de razón social, como ser, entre otros, a los pagos provisionales mensuales, pérdidas tributarias de ejercicios anteriores o cualquier otro crédito personalísimo que le pudiera corresponder.

A través de la Circular Nº 66, de 29.10.1998, el SII, también ha señalado que en la transformación de sociedades, por subsistir la personalidad jurídica, tampoco existe la obligación de comunicar término de giro.

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3.- Plazo para comunicar al SII la transformación de sociedades.

Los contribuyentes deberán poner en conocimiento del SII de la transformación de sociedades. Dicho aviso deberá darse expresamente en la Unidad del SII que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados para tal efecto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

4.- Entrega de documentación timbrada.

Los contribuyentes que hagan Transformaciones de Sociedades, deben entregar los documentos timbrados sin uso en la Unidad del Servicio que corresponda, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239, para su destrucción. (Circular Nº 17, de 1995).

a) Obligaciones tributarias.

El SII mediante Resolución Exenta Nº 2301, de 07.10.1986, e instrucciones impartidas por Circular Nº 50, de 09.10.1986, se impartieron las siguientes instrucciones.

En los casos de transformación de sociedades que no impliquen cambio de razón social, la sociedad deberá seguir utilizando los mismos libros de contabilidad y documentación autorizados y cumplir las demás obligaciones tributarias que le correspondan. No obstante, podrá solicitar a la Dirección Regional autorización para timbrar nuevos libros y/o documentación. Cuando implique cambio de razón social, la sociedad deberá seguir utilizando los mismos libros de contabilidad autorizados, consignando en ellos la nueva razón social. No obstante, podrá solicitar a la Dirección Regional, autorización para timbrar nuevos libros. En cuanto a la documentación, ésta deberá ser reemplazada y timbrada con la nueva razón social, Sin embargo, durante el período de transición entre una y otra empresa, podrá solicitar a la Dirección Regional autorización para utilizar parte de la documentación ya timbrada, por un plazo reducido, que no podrá exceder de 30 días, renovables a juicio del Director Regional y previa consignación en ella de la nueva razón social, mediante reimpresión o timbre de goma. Los excedentes de documentos timbrados por el SII y sin utilizar de la sociedad que se transforma, que se pudieran producir con motivo de la transformación, deberán ser destruidos por la empresa, en presencia de un funcionario fiscalizador del SII, dentro del plazo y lugar que fije la Dirección Regional, previa confección de un inventario que incluirá en el acta respectiva. 5.- Antecedentes que debe presentar el contribuyente.

• Se debe presentar la copia de la escritura pública autorizada, publicada e inscrita, cuando proceda, en que conste la transformación de la sociedad.

• El Formulario 3.239 sólo se debe llenar con el RUT, la opción Transformación de Sociedad marcada con una “X”, y la nueva Razón Social de la empresa, debiendo solicitar nuevas copias de cédulas RUT.

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111PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Independiente de lo anterior, el SII se encuentra facultado para solicitar todos los demás antecedentes tributarios para efectos de su revisión o fiscalización, como ser: libros de contabilidad, libros auxiliares que correspondan (Libro Compras y Ventas, Libro Remuneraciones, Libro Existencia, otros) y documentación sustentatoria de sus registros y anotaciones contables.

¿Una Sociedad de Responsabilidad Limitada, al transformarse en una Sociedad Anónima Cerrada, debe cambiar su número de Rol Único Tributario (RUT)?

No, una Sociedad de Responsabilidad Limitada, al transformarse en una Sociedad Anónima Cerrada, no debe cambiar su número de RUT, pues la transformación consiste solamente en el cambio de especie o tipo social, subsistiendo la personalidad jurídica y, por ende, sigue siendo el mismo contribuyente.

6.- Cambio del régimen tributario en un mismo periodo.

El inciso tercero del artículo 69º del Código Tributario, establece que en los casos en que por efecto de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquiera naturaleza, el contribuyente queda afectado en un mismo período tributario a un régimen impositivo distinto al que le era aplicable hasta antes del cambio de giro o de la transformación, deberán separarse los resultados de los lapsos regidos por los distintos regímenes, con el objeto de aplicar los impuestos que correspondan a cada lapso. En consecuencia, las empresas sociales que al transformarse en sociedades de otro tipo o clase queden afectas con un régimen tributario diferente a aquel que les era aplicable hasta antes del cambio de giro o transformación, y siempre que estos cambios o transformaciones se realicen en el curso de un mismo período tributario, deberán practicar un balance por el tiempo transcurrido desde el 1º de enero hasta el día que ocurra el cambio de giro o la transformación, y otro balance que abarque el lapso comprendido entre la última fecha señalada y hasta el 31 de diciembre siguiente, con el objeto de poder separar los resultados tributarios de ambas épocas para los efectos de la declaración anual correspondiente.

Ahora bien, cabe expresar que el SII mediante el Oficio Nº 313, de 22.01.2001, señaló que en el caso de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas, el hecho contemplado por inciso tercero del artículo 69 del Código Tributario no se da, ya que ambas sociedades siguen afectas al mismo impuesto de Primera Categoría, determinando su base imponible de la misma manera, no siendo necesario efectuar un balance y declaraciones de Impuesto de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a la fecha de la transformación, pudiendo la empresa continuar operando de la misma forma que lo venía haciendo con antelación, sin perjuicio del tratamiento tributario y de imputación que corresponde darle a los retiros y a los gastos rechazados de acuerdo al nuevo tipo de sociedad que subsiste producto de la transformación (sociedad de responsabilidad limitada), según las normas de los Artículo 14º y 21º de la Ley de la Renta.

Que, en cuanto al tratamiento tributario que debe dársele a los gastos rechazados incurridos con anterioridad a la transformación y pagados con posterioridad a ella, indicó que tales partidas se afectarán con el régimen tributario que corresponda en el momento de su pago efectivo, conforme al tipo de sociedad que subsiste producto de la transformación realizada, esto es, se gravarán con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, a nivel de los socios de la sociedad de personas subsistente.

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En relación con las distribuciones de dividendos efectuadas con anterioridad a la transformación de la sociedad anónima en comento, cabe señalar que sus accionistas tributan por dichas rentas en esa calidad con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o residencia, ya que la situación tributaria de las distribuciones realizadas por una sociedad anónima. queda definida en la misma fecha en que ocurre el reparto, de acuerdo a las utilidades tributables retenidas en el FUT a dicha fecha.

7.- En las transformaciones de sociedades se tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor con antelación al cambio de razón social.

En el caso de la transformación de una sociedad, para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, es decir, el mismo contribuyente o empresa con distinta organización o razón social, y por consiguiente, no está obligada a dar aviso de término de giro, ya que continúa siendo responsable de todas sus obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación, al igual que tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor con antelación al cambio de razón social, como ser, entre otros, a los pagos provisionales mensuales, pérdidas tributarias de ejercicios anteriores o cualquier otro crédito personalísimo que le pudiera corresponder, como por ejemplo, el remanente crédito fiscal IVA, como así también las utilidades acumuladas en el Libro FUT, las cuales se entienden reinvertidas.

8.- Utilidades acumuladas en el Libro FUT, se entienden reinvertidas.

También se considerarán como reinversión de utilidades, y por consiguiente eximidas en ese acto de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, las rentas o utilidades traspasadas o aportadas a otras empresas o sociedades con ocasión de la transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última figura jurídica, la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. Tales utilidades en las situaciones previstas, se afectarán con los impuestos personales mencionados en la oportunidad en que sean retiradas de las empresas o sociedades nuevas o subsistentes a las cuales se aportaron, o distribuidas por éstas.

a) Transformación sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima. Capitalización de las utilidades acumuladas a la fecha de la transformación, tales utilidades no pierden su calidad de tributables, aunque éstas posteriormente se distribuyan como capital, deben seguir figurando en el FUT.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, en la cual expresa que la Sociedad Inmobiliaria “A” S.A., de la cual es accionista, se constituyó originalmente como sociedad de responsabilidad limitada y se transformó recientemente en sociedad anónima. El capital de la sociedad anónima agrega, se ha formado con diversas partidas patrimoniales de la sociedad de responsabilidad limitada transformada, incluyendo aportes para futuros aumentos de capital. Estos aportes provienen de retiros de utilidades efectuados por los socios desde otras sociedades obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, los que se acogieron a las disposiciones contenidas en el Artículo 14º, letra A) Nº 1, c) de la Ley de la Renta.

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113PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Sobre esta materia, consulta si en este caso se aplica la interpretación contenida en el Oficio Nº 997, de 10 de abril de 1995, expresando que en su opinión si es aplicable, vale decir, el valor de las acciones de la sociedad anónima antes indicada, es el que se les atribuyó en el acto de transformación lo que incluye los aportes efectuados por los socios y que se capitalizan en el acto de transformación. Lo anterior, debido a que igual tratamiento tributario debe aplicarse a la capitalización de utilidades generadas por la sociedad que se transforma y a la capitalización de aportes recibidos por esa misma sociedad y que tienen su origen en utilidades generadas en otras sociedades. En efecto, en ambos casos las utilidades respectivas no quedan afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, sino cuando se retiren de la empresa que las generó o que las recibió en aporte, conforme a la disposición antes citada de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que esta Dirección a través del Oficio Nº 997, de 1995, que Ud. señala, en respuesta a consulta sobre el valor de adquisición de las acciones provenientes de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, que en el mismo acto jurídico señalado se produce la capitalización de las utilidades acumuladas a la fecha de la transformación, todo ello para los efectos de la futura enajenación de las citadas acciones, expresó que: a) De acuerdo a lo dispuesto por el Nº 13 del Artículo 8º del Código Tributario, por “transformación de sociedades”, se entiende el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. b) El valor de adquisición de las acciones, es aquel que se les atribuya o asigne en el acto de la transformación de la sociedad, considerando para ello, el nuevo capital social de la sociedad de acuerdo a la capitalización de las utilidades efectuada a dicha fecha, ya que ese es el capital sobre el cual recae la participación accionaria de los accionistas de la sociedad transformada. c) No obstante lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto por el Nº 7 del Artículo 17º de la Ley de la Renta, en cuanto a que sin perjuicio de la capitalización de las utilidades acumuladas a la fecha de la transformación, tales utilidades no pierden su calidad de tributables, aunque éstas posteriormente se distribuyan como capital. Por lo tanto, las referidas utilidades, no obstante su capitalización, y atendiendo el concepto jurídico de transformación de sociedad - mediante el cual sigue subsistiendo el mismo contribuyente con una nueva razón social- deben seguir figurando en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), ya que como se señaló no han perdido su calidad de tributables en el momento de su reparto o distribución. 3.- Ahora bien, respecto de su consulta cabe expresar que la variante que Ud. incorpora a la consulta resuelta por esta Dirección, a través del Oficio ya indicado, cual es, que las utilidades capitalizadas al momento de la transformación provengan de aportes de utilidades de otras empresas acogidas al mecanismo de reinversión dispuesto por el Artículo 14º, Letra A, Nº 1, letra c) de la Ley de la Renta, no altera la aplicación del referido dictamen.

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4.- No obstante lo señalado, cabe precisar que al tenor del referido Oficio, debe entenderse que el costo tributario de las acciones producidas de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, es el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada, entendido éste como el costo tributario que tenían los derechos sociales en la sociedad de responsabilidad limitada transformada, puesto que con motivo de la transformación, sólo se convierten dichos derechos sociales en acciones. De lo dicho se sigue, que el costo tributariamente reconocido para las acciones producidas de la transformación en análisis, debe necesariamente corresponder al costo tributario que tenían los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, al momento de su transformación; costo éste que debe asimilarse al definido en el inciso tercero del Artículo 41º de la Ley de la Renta. (OFICIO Nº 548, DE 09.03.1999).

b) Capitalización de las utilidades a la fecha de transformación de la sociedad debe seguir figurando en el FUT, ya que éstas no han perdido su calidad de tributables en el momento de su reparto o distribución. 1.- Se ha solicitado a este Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento sobre el valor de adquisición de las acciones provenientes de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, que en el mismo acto jurídico señalado se produce la capitalización de las utilidades acumuladas a la fecha de la transformación, todo ello para los efectos de la futura enajenación de las citadas acciones. En relación con lo anterior, señala si el valor de adquisición de las acciones es el que se les atribuyó en el acto de la transformación de la sociedad, o es la suma actualizada de los aportes efectuados por los socios a la sociedad de responsabilidad limitada, hasta antes de la capitalización de sus utilidades. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 13 del artículo 8º del Código Tributario, por «transformación de sociedades» se entiende el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. 3.- Ahora bien, respondiendo la consulta específica formulada, se señala que el valor de adquisición de las acciones es aquel que se les atribuya o asigne en el acto de la transformación de la sociedad, considerando para ello, el nuevo capital social de la sociedad de acuerdo a la capitalización de las utilidades efectuada a dicha fecha, ya que ese es el capital sobre el cual recae la participación accionaria de los accionistas de la sociedad transformada. 4.- No obstante lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto por el Nº 7 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en cuanto a que sin perjuicio de la capitalización de las utilidades acumuladas a la fecha de la transformación, tales utilidades no pierden su calidad de tributables, aunque éstas posteriormente se distribuyan como capital. Por lo tanto, las referidas utilidades, no obstante su capitalización, y atendiendo el concepto jurídico de transformación de sociedad -mediante el cual sigue subsistiendo el mismo contribuyente con una nueva razón social- deben seguir figurando en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), ya que como se señaló no han perdido su calidad de tributables en el momento de su reparto o distribución. (OFICIO Nº 997, DE 10.04.1995).

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c) No es procedente la transformación de una sociedad de hecho en sociedad de derecho, y por lo tanto, las utilidades retenidas en el FUT en la primera sociedad que se traspasan a la segunda sociedad, no se pueden entender reinvertidas.

El SII a través del Oficio Nº 1116, de 28.04.1998, señala que no es procedente la transformación de una sociedad de hecho en sociedad de derecho, y por lo tanto, las utilidades retenidas en el FUT en la primera sociedad que se traspasan a la segunda sociedad, no se pueden entender reinvertidas en la forma que lo establece el artículo 14 de la Ley de la Renta, las cuales se entienden retiradas por los respectivos socios y afectas al impuesto Unico del artículo 38 bis de la Ley de la Renta (tasa del 35% y con derecho a rebajar de este tributo como crédito el impuesto de primera categoría que haya gravado a dichas utilidades), con motivo del término de giro que debe efectuar la sociedad de hecho para poder constituirse en una sociedad de responsabilidad limitada. Lo anterior, es sin perjuicio de las reinversiones de utilidades que los respectivos socios de la sociedad de hecho puedan efectuar conforme a las normas de la letra c) del Nº 1, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, antes de la constitución de la sociedad de hecho en sociedad de derecho.

d) En el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, las utilidades acumuladas o retenidas en estas últimas permanecen o siguen reinvertidas en las nuevas sociedades. En el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, a que se refiere la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del artículo 14º de la Ley de la Renta, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha dictaminado que debe entenderse que no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 38º bis del citado cuerpo legal, independientemente de si las empresas que desaparecen, producto de tales transformaciones o reorganizaciones, quedan obligadas o no a dar aviso de término de giro en los términos previstos en el artículo 69º del Código Tributario. Lo anterior, por estimarse que las empresas nuevas o subsistentes son continuadoras del giro o de las actividades de las empresas que desaparecen y, por lo tanto, las utilidades acumuladas o retenidas en estas últimas permanecen o siguen reinvertidas en las nuevas sociedades, como ocurre por ejemplo en las situaciones que expresamente contempla la mencionada letra c) del Nº 1º del Párrafo A) del Artículo 14º de la Ley de la Renta y el inciso segundo del artículo 69º del Código Tributario. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 38º bis de la Ley de la Renta establece que las rentas o utilidades provenientes de empresas que cesan sus actividades se afectarán con un impuesto único de 35%, el cual comprende los tributos que por esas rentas afectarían tanto a la empresa como al respectivo empresario, socio o accionista, dándoles la posibilidad a los propietarios o dueños de tales empresas para que optativamente declaren las citadas rentas en su Impuesto Global Complementario que les afecta por el mismo período tributario correspondiente al término de giro, con derecho a rebajar, como crédito, en contra del impuesto personal resultante, el impuesto Unico de 35% a declarar y pagar por la empresa que cesa en sus actividades. (OFICIO Nº 3690, DE 09.09.1992).

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e) Situación tributaria de las utilidades reinvertidas en una sociedad anónima, en el evento en que dicha sociedad anónima se transforme en sociedad de responsabilidad limitada. Habiéndose producido el cambio de especie o tipo social, no puede mantenerse el régimen especial que la ley estableció específicamente para la reinversión de utilidades tributables efectuada a través de la adquisición de acciones de sociedades anónimas, puesto que este tipo o especie de sociedad desaparece con motivo de la transformación. En el caso de la transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada, las utilidades tributables y su respectivo crédito por concepto de impuesto de primera categoría, que la primera haya recibido, que representen acciones que los inversionistas no hayan enajenado a la fecha de la transformación, y que de acuerdo con la misma disposición legal no se incorporaron o no pasaron a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad anónima, deben a partir de la fecha de la transformación, incorporarse al registro FUT de la sociedad de responsabilidad limitada en que dicha sociedad anónima fue transformada. 1.- Por presentación indicada en el antecedente, y en representación de XXXXXX LIMITADA, , expresa que entre sus clientes hay algunos que son sociedades anónimas, las que han efectuado aumento de capital el que ha sido suscrito y pagado con retiros que se han acogido a la reinversión de utilidades que dispone la letra c) del N° 1, de la Letra A), del artículo 14 de la Ley de la Renta, la misma situación ocurre cuando se constituye una sociedad anónima, en que el capital de ésta se paga con retiros acogidos a la reinversión.

Agrega, que en uno de los incisos de la letra c), del número 1, de la letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta, se establece que la inversión en acciones, cuando el inversionista acoge el retiro a la reinversión éste no pasará a formar parte del Fondo de Utilidades Tributables de la Sociedad Anónima que recibe la inversión, por lo que debe ser registrado en forma separada.

Expresa a continuación, que la duda que le asiste es cuál es el tratamiento a aplicar a la reinversión de utilidades, ya sea al momento de constituirse la S.A., o al momento que una S.A., efectúa un aumento de capital y los inversionistas se acogen a las disposiciones antes indicadas (letra c), del N° 1, de la letra A, del Artículo 14 de la Ley de la Renta). En el caso que la Sociedad Anónima se transforme en Sociedad de Responsabilidad Limitada, esta inversión debería pasar a formar parte del Fondo de Utilidades Tributarias al momento de su transformación, de ser así se le debería dar el tratamiento como utilidades incorporadas al FUT en el ejercicio en que se produce la transformación de la S.A., en Limitada.

Finalmente señala, que es de su interés que este Servicio confirme si es ese el tratamiento a aplicar a la reinversión de utilidades, cuando se ha efectuado en una S.A., y ésta posteriormente se transforma en Sociedad de Responsabilidad Limitada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que los tres incisos finales de la letra c) del N° 1 de la Letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta establecen lo siguiente: “Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas, sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de

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crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso, tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación.

Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.

Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.”

3.- Ahora bien, las instrucciones respecto de lo establecido por las disposiciones legales antes transcritas, este Servicio las impartió a través de las Circulares N°s 70, de 1998 y 49, del 2001, instructivos que se encuentran publicados en el sitio Web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl

De acuerdo con lo que establecen tales normas, y en conformidad con las instrucciones ya señaladas, el tratamiento tributario dispuesto por la letra c) del N° 1 de la Letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta, aplicable a las rentas que se retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, se afectan con un régimen especial en el caso en que la reinversión de utilidades tributables se efectúe a través de la adquisición de acciones tanto de sociedades anónimas abiertas como de sociedades anónimas cerradas.

Dicho régimen consiste en que la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión, y si posteriormente tales inversionistas proceden a enajenar dichos títulos por acto entre vivos, se considera que en la especie los cedentes de las mencionadas acciones han efectuado un retiro tributable, equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las referidas acciones, quedando el citado retiro sujeto a la tributación y obligaciones que en general establece la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta.

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Ahora bien, en el caso planteado relativo a la transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima que habría recibido utilidades acogidas al mecanismo de reinversión de utilidades que contempla la letra c) del N° 1 de la Letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta, procede indicar respecto del tratamiento tributario de tales utilidades con motivo de la referida transformación, que éstas dejan de estar sujetas al tratamiento especial contemplado para la reinversión de utilidades tributables efectuada a través de la adquisición de acciones de sociedades anónimas comentado precedentemente; todo ello atendido el concepto jurídico de la transformación de sociedades que entrega el N° 13 del artículo 8° del Código Tributario, disponiendo que se entenderá por “transformación de sociedades”, el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. En consecuencia, y atendido a lo antes expuesto habiéndose producido el cambio de especie o tipo social, no puede mantenerse el régimen especial que la ley estableció específicamente para la reinversión de utilidades tributables efectuada a través de la adquisición de acciones de sociedades anónimas, puesto que este tipo o especie de sociedad desaparece con motivo de la transformación. 4.- Ahora bien, teniendo en consideración que las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta que se comentan, sólo contempla el tratamiento tributario posterior de las utilidades reinvertidas en sociedades anónimas para el caso en que dichos valores sean enajenados por acto entre vivos, y no así en el caso en que la sociedad anónima receptora de tales utilidades se transforme en una sociedad de responsabilidad limitada, este Servicio concluye que en el caso de la transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada, las utilidades tributables y su respectivo crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que la primera haya recibido en conformidad al mecanismo establecido en la letra c) del N° 1 de la Letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta, que representen acciones que los inversionistas no hayan enajenado a la fecha de la transformación, y que de acuerdo con la misma disposición legal no se incorporaron o no pasaron a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad anónima, deben a partir de la fecha de la transformación, incorporarse al registro FUT de la sociedad de responsabilidad limitada en que dicha sociedad anónima fue transformada. (OFICIO N° 4.796, DE 25.10.2004).

9.- Fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima que se crea con motivo de la transformación de una sociedad de personas.

El SII, a través de varios pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha expresado que la fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima que se crea con motivo de la transformación de una sociedad de personas, corresponde a la fecha de la constitución de la sociedad anónima. Por lo tanto, en caso alguno puede atribuirse como fecha de adquisición de los referidos títulos una data anterior a la existencia misma de la sociedad, ya que ésta con anterioridad no existía, toda vez que la ficción legal de reputar que subsiste la personalidad jurídica de una sociedad que se transforma, persigue solamente mantener la aptitud de la nueva compañía para ser titular de derechos y obligaciones, y con el objeto de perseguir una continuidad de éstos en la empresa sucesora, resguardando con ello el interés de terceros frente a la compañía que se transforma.

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Por consiguiente, y de acuerdo a lo antes señalado, la fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima, nacida a la vida jurídica como consecuencia de la transformación de una sociedad de personas, es aquella en que dicha sociedad tiene su existencia legal, vale decir, la fecha de su constitución. (OFICIO N° 2383, DE 02.07.2002; OFICIO Nº 1313, DE 25.04.1996; OFICIO Nº 1590, DE 08.06.1995).

10.- Costo tributario de las acciones de una sociedad anónima cerrada nacida producto de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada.

El valor de adquisición de las acciones de una sociedad anónima cerrada nacida producto de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada, es aquel que se les atribuya o asigne en el acto de la transformación de la sociedad, considerando para ello el capital social de la sociedad de personas transformada, entendido este último como el costo tributario que tenían los derechos sociales en la sociedad de responsabilidad limitada en referencia, puesto que con motivo de la transformación, sólo se convierten dichos derechos sociales en acciones. De lo dicho se sigue, que el costo tributariamente reconocido para las acciones producidas de la transformación en análisis, debe necesariamente corresponder al costo tributario que tenían los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada al momento de su transformación, conforme a las normas de la Ley de la Renta. De tal forma, que todo exceso de valor asignado a las acciones por sobre el antes indicado, constituye renta para los efectos tributarios y afecto a los impuestos generales que establece la ley del ramo. (OFICIO N° 2383, DE 02.07.2002; OFICIO Nº 548, DE 09.03.1999).

11.- Situación respecto del IVA en la transformación de sociedades.

a) Transferencia de bienes del giro del negocio (activo realizable) y materias primas o insumos no utilizados en el proceso productivo, y por los bienes del activo fijo que se traspasen no se configura el hecho gravado de la letra b) y m) del Artículo 8º de la Ley del IVA.

En la reorganización de una sociedad de responsabilidad limitada en una sociedad anónima, o viceversa, figura jurídica de común ocurrencia tiene lugar cuando los socios o accionistas, según corresponda, aportan todos sus derechos a la nueva sociedad que se crea producto de la transformación, de tal modo que la sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima que se forma viene a ser la continuadora de la empresa anterior, tanto en el giro, activo y pasivo, como en las personas que la constituyen. El fundamento jurídico de este criterio es que los aportes efectuados por los socios o accionistas a la nueva sociedad no consisten en bienes corporales muebles ni derechos reales constituidos sobre ellos, sino que en derechos de los socios o accionistas que tienen el carácter de personales, cuya transferencia no está gravada por la ley del ramo. No debe confundirse la figura anterior con la transformación de una empresa individual en una sociedad de cualquier naturaleza. En este caso, un empresario persona natural aporta todo su activo y pasivo a una persona jurídica, de modo que no existe una continuidad total como en el caso precitado; por ello, si el aporte comprende bienes corporales muebles del giro del aportante se dan las condiciones del hecho gravado. (Circular Nº 124, de 07.10.1975).

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El SII a través del Oficio Nº 1116, de 28.04.1998, señala que no es procedente la transformación de una sociedad de hecho en sociedad de derecho, y por lo tanto, por disposición del artículo 8º, en su letra b), Ley del IVA, el aporte de bienes corporales muebles que se haga a la constitución de una sociedad, un vendedor habitual de esos bienes, se encuentra gravado con el IVA, como si se tratara de una venta. Además, con motivo del término de giro a que está obligada a efectuar la sociedad de hecho, el retiro de mercaderías que haga cada uno de los socios se encuentra gravado con IVA. Y señala el mismo oficio, en sus párrafos finales, que no se halla, en cambio, afecto al tributo, el aporte de esos mismos bienes corporales muebles que haga cada uno de los socios a la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada, en cuanto cada uno de los aportantes no conserva la calidad de vendedor habitual de esa clase de bienes que indudablemente poseía la sociedad de hecho al poner término a su giro.

b) Transformación de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y de una sociedad en E.I.R.L. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19.857, una E.I.R.L., como ya se ha dicho, puede transformarse en una sociedad de cualquier tipo. Pues bien, como la transformación sólo implica el cambio de la especie o tipo social, subsistiendo la personalidad jurídica, en este caso, el remanente de crédito fiscal que mantenga la empresa individual al transformarse, se traspasa a la sociedad que se crea, pues se trata del mismo contribuyente con distinta organización legal. Asimismo, el traspaso de los activos de la E.I.R.L. que se produzca con la transformación no se encontrará a afecta a IVA, puesto que no se produce una enajenación. La situación inversa, esto es, la transformación de una sociedad en una empresa individual de responsabilidad limitada, como ya se ha dicho, sólo es posible en la situación contemplada en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 19.857, esto es, si se produce la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, caso en el cual la ley faculta a ésta última para transformarse en E.I.R.L., cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la ley precitada. Pues bien, en relación con el IVA, atendido el hecho de la continuidad de la persona jurídica, los efectos tributarios son los mismos señalados en el párrafo precedente. (Circular N° 27, de 14.05.2003).

c) En las transformaciones de sociedades el remanente crédito fiscal IVA se traspasa la nueva sociedad que se crea.

Como la transformación de sociedades sólo implica el cambio de la especie o tipo social, subsistiendo la personalidad jurídica, en este caso, el remanente de crédito fiscal que mantenga la sociedad que se transforma se traspasa a la sociedad que se crea, pues se trata del mismo contribuyente con distinta organización legal.

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121PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

CUADRO ESQUEMATICO DE TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES:

Sociedad Anónima

Giro: Constructora

Transformación

Aviso al SII

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Giro: Constructora

La empresa que se transforma no debe dar el aviso de término de giro.La sociedad que cont inúa debe responder de todas las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación.

Plazo: 15 días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

Antecedentes a presentar:- Se debe presentar la copia de la escritura pública autorizada, publicada e inscrita.- El Formulario 3.239.- Deben entregar los documentos timbrados sin uso, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239.

- No se efectúan declaraciones ni pagos de impuestos a la fecha de la transformación.- No es necesario efectuar un balance y el Libro FUT a la fecha de la transformación.- Se debe tener presente el orden de imputación que corresponde darle a los retiros y a los gastos rechazados de acuerdo al nuevo tipo de sociedad que subsiste producto de la transformación. - Gastos rechazados incurridos con anterioridad a la transformación y pagados con posterioridad a ella, tales partidas se afectarán con el régimen tributario que corresponda en el momento de su pago efectivo, conforme al tipo de sociedad que subsiste producto de la transformación realizada. - En relación con las distribuciones de dividendos efectuadas con anterioridad a la transformación de la sociedad anónima, cabe señalar que sus accionistas tributan por dichas rentas en esa calidad con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o residencia, ya que la situación tributaria de las distribuciones realizadas por una sociedad anónima queda definida en la misma fecha en que ocurre el reparto, de acuerdo a las utilidades tributables retenidas en el FUT a dicha fecha.

Solo en el caso, que por efecto de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquiera naturaleza, el contribuyente queda afectado en un mismo período tributario a un régimen impositivo distinto al que le era aplicable hasta antes del cambio de giro o de la transformación, deberán separarse los resultados de los lapsos regidos por los distintos regímenes, con el objeto de aplicar los impuestos que correspondan a cada lapso.

- Traspaso de todos los créditos tributarios a favor de la nueva sociedad que se crea (PPM, Pérdidas Tributarias, etc.).- Traspaso de las utilidades retenidas en el Registro FUT, las cuales no se entienden retiradas sino que continúan reinvertidas en la sociedad que nace de la transformación.- En las transformaciones de sociedades el remanente crédito fiscal IVA se traspasa la nueva sociedad que se crea.

Transferencia de bienes del giro del negocio (activo realizable) y materias primas o insumos no utilizados en el proceso productivo, y por los bienes del activo fijo que se traspasen no se configura el hecho gravado de la letra b) y m) del Artículo 8º de la Ley del IVA.

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Para el caso de transformación de una Sociedad de Responsabilidad Ltda. en Sociedad Anónima; de una Sociedad de Responsabilidad Limitada en una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), en la medida que el 100% de los derechos de una sociedad queden en manos de una sola persona, y de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, los procedimientos y normas descritas en el cuadro resumen esquemático anterior son también válidos para este tipo de transformación de sociedades.

Situación que debe tenerse presente respecto cuando:

Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad AnónimaSe transforme en

Respecto a la fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima que se crea con motivo de la transformación de una sociedad de personas.

La fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima que se crea con motivo de la transformación de una sociedad de personas, es aquella en que dicha sociedad tiene su existencia legal, vale decir, la fecha de su constitución.

Respecto al costo tributario de las acciones de una sociedad anónima cerrada nacida producto de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada.

El valor de adquisición de las acciones de una sociedad anónima cerrada nacida producto de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada, es aquel que se les atribuya o asigne en el acto de la transformación de la sociedad, considerando para ello el capital social de la sociedad de personas transformada, entendido este último como el costo tributario que tenían los derechos sociales en la sociedad de responsabilidad limitada en referencia, puesto que con motivo de la transformación, sólo se convierten dichos derechos sociales en acciones. De tal forma, que todo exceso de valor asignado a las acciones por sobre el antes indicado, constituye renta para los efectos tributarios y afecto a los impuestos generales que establece la ley del ramo.

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123PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

C.- APORTE DE TODO EL ACTIVO Y PASIVO A OTRA SOCIEDAD

1.- Definición.

El aporte de todo el Activo y Pasivo a otra Sociedad, consiste en la transferencia que una Persona Jurídica hace a otra, de todos sus bienes y derechos que posee, como así mismo de todos sus créditos y obligaciones.

Se presentan dos situaciones, según lo determine la escritura pública respectiva:

Caso 1: Se da el aporte y subsiste tanto la Sociedad que entrega el aporte como la que lo recibe.

Caso 2: Se da el aporte y desaparece la sociedad aportante, en cuyo caso se estaría en presencia de una “Absorción de Sociedades”. (Ver letra E) siguiente).

2.- Plazo para comunicar al SII el aporte de todo el Activo y Pasivo a otra sociedad.

El aviso deberá darse expresamente en la Unidad del SII que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados para tal efecto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

3.- Caso en el cual no procede dar aviso de término de giro, cuando la sociedad aportante desaparece “Absorción de Sociedades”.

El inciso segundo del artículo 69º del Código Tributario, como norma general, establece que las sociedades que aportan a otra u otras el total de su activo y pasivo, deben dar aviso de término de giro. Por imperativo de esta norma debe procederse a efectuar el aviso de término de giro, acompañado del respectivo balance, y pagarse los impuestos correspondientes a dicho balance; todo ello dentro de los dos meses siguientes al de la fecha en que se efectúe el aporte. En estos casos es irrelevante si efectivamente se ha producido un término del giro o un cese de las actividades de la empresa, ya que la norma contempla, como único presupuesto para imponer las obligaciones señaladas, el hecho objetivo del aporte. Ahora bien, el mismo inciso segundo del artículo 69º que establece la obligación de dar aviso de término de giro en los casos señalados, contempla, en el caso de este punto, la siguiente excepción a dicha obligación: En los casos de aporte de todo el activo y pasivo de una sociedad a otra u otras, cuando la sociedad o las sociedades que se crean o subsistan, se haga o hagan responsables, en la correspondiente escritura de aporte, de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante, no existe la obligación de comunicar al SII “término de giro a la actividad”. Todo ello, por el hecho de no subsistir la persona aportante, el legislador no ha podido establecer más que una asunción de la responsabilidad por los impuestos adeudados de la persona jurídica que recibe el aporte. El efecto de la cláusula de responsabilidad es liberar a los contribuyentes de la obligación de dar aviso de término de giro y de someterse a la tramitación administrativa que dicha obligación supone; pero la empresa que se disuelve o desaparece, debe efectuar un balance que abarque el período comprendido entre el último período tributario que ha debido declarar y la época o fecha del aporte, y las sociedades que se han hecho responsables del pago de los impuestos, pagar los correspondientes de la ley de la Renta a dicho balance, dentro de los dos meses siguientes al del aporte.

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Los demás impuestos adeudados por las empresas deberán pagarse por la sociedad que se ha hecho responsable de ellos dentro de los respectivos plazos legales sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe por otros impuestos anteriores que se adeuden por las empresas que desaparecen.

Es del caso comentar, además, que el SII a través de la Circular Nº 66, de 29.10.1998, también ha señalado que las sociedades de cualquier naturaleza que aportan a otra u otras todo su activo y pasivo, siempre que en la escritura de aporte la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable de todos los impuestos que se adeuden por la sociedad aportante, no tienen obligación de avisar término de giro.

No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario (dentro de los dos meses siguientes a la fecha del aporte), y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.

Las sociedades que no subsistan como tales, después del aporte, deben hacer entrega de sus libros de contabilidad, auxiliares y documentación sustentatoria y documentos timbrados por el SII sin utilizar, para su revisión.

4.- Créditos y pérdidas tributarias no se traspasan a las sociedades que reciben el aporte.

Se reitera en esta oportunidad las instrucciones emitidas por el SII y contenidas en la Circular Nº 109, de 1977, en el sentido en que el derecho a deducir las pérdidas experimentadas está concebido en beneficio del mismo contribuyente que sufrió el mencionado detrimento patrimonial y no en el de personas jurídicamente distintas a él, y que, en consecuencia, en el caso del de aporte de todo el activo y pasivo a una sociedad, las pérdidas no pueden ser imputadas a los resultados de la empresa que subsiste, ya que en estos casos no existe una continuación de la personalidad del contribuyente. En la misma situación se encuentran otros créditos que tienen la calidad de personalísimo y que solo pueden ser utilizados por las sociedades que la originaron, como por ejemplo: PPM, remanente crédito fiscal IVA, etc. 5.- Antecedentes que debe presentar el contribuyente.

• Formulario 3.239, el que sólo se debe llenar con opción Aporte todo Activo y Pasivo a otra Sociedad marcada con una “x”, e indicando en el formulario el RUT y Razón Social de las sociedades que hacen el aporte y la que lo recibe. En caso que el aporte implique un Cambio de Razón Social, se debe especificar la Nueva Razón Social y solicitar nuevas copias de cédulas RUT.

• Escritura pública autorizada, publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Registro de Comercio. En los casos que la sociedad aportante desaparece, para quedar liberada de dar aviso, explícitamente, de Término de Giro, en la escritura debe dejarse establecido que la Sociedad que subsiste se hará responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la Sociedad aportante.

• La empresa que desaparece debe presentar un balance de Término de Giro comprendido entre el 01 de enero del año del aporte y la fecha de éste. La empresa que subsiste debe pagar los impuestos correspondientes a dicho período dentro de los dos meses siguientes a la fecha del aporte.

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125PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

• La Sociedad que desaparece debe entregar los documentos timbrados sin uso en la Unidad del SII que corresponda, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239, para su destrucción.

6.- Procedimiento a efectuar por el SII.

• Contribuyente presenta en la Sección de RUT e Inicio de Actividad Formulario 3.239 y escrituras.

• Los antecedentes y el Formulario 3.239 serán recibidos y revisados someramente en una primera instancia administrativa, a fin de verificar que están completos. De ser así, el legajo se pasará a fiscalización, instancia que procesará el caso.

La Sociedad que aporta no desaparece:

• En Fiscalización, se cambia en la Base de Datos el capital tanto de las empresas que efectúan el aporte como el de la que los recibe, y deja observaciones asociadas a los RUT involucrados.

• Coloca en observaciones de la sociedad que recibe el aporte lo siguiente:

“RECIBE ACTIVO Y PASIVO DE RUT. ..... S/Escritura de fecha........... Rep. No. .......... Notaría.........”

• Registra en observaciones de RUT de Sociedad aportante del Activo - Pasivo lo siguiente:

“APORTE ACTIVO Y PASIVO a RUT. .... . S/Escritura de fecha....... Rep. No. ..... Notaría............ Sociedad vigente”.

La(s) Sociedad(es) que aporta(n) desaparece(n):

• Fiscalización registra en la Base de Datos, en el RUT de la empresa que efectúa el aporte, lo siguiente: “Soc. disuelta, traspaso Activo y Pasivo a RUT. ............” además de colocar el mismo bloqueo que para Término de Giro.

• Cambia en la Base de Datos el capital de la empresa que recibe el aporte, colocando en observaciones lo siguiente: “Recibió Activo y Pasivo de RUT............... SUJETO A REVISION”. y” Dentro de 30 días debe entregar documentos timbrados sin uso, contado de..............”

• Procede a girar los impuestos que correspondan, de la Sociedad que desaparece.

• La firma que desaparece devuelve las cédulas RUT.

• Si a la empresa que desaparece le quedaran sobrantes de PPM, se le dejará una Cédula RUT, con la siguiente leyenda destacada al reverso: “VALIDA SOLO PARA TRAMITES ADMINISTRATIVOS”.

• Coloca en original y copia del Form. 3.239 un timbre con lo siguiente: “Documentos timbrados sin uso de RUT. .........”, deben ser entregados para su destrucción dentro de 30 días”.

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7.- No se aplicará la facultad de tasar por parte del SII, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, en que subsista la empresa aportante.

El inciso quinto del Artículo 64 del Código Tributario, establece que no se aplicará la facultad de tasar por parte del SII, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

Por lo tanto esta norma establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso: 1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos: 1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad; 1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante; 1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y 1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto 1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.

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127PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario. En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida. (Circular N° 45, de 16.07.2001. Circular Nº 68, de 28.11.1996).

a) Situación tributaria de aporte de acciones a la formación de una nueva sociedad, conforme a las normas del artículo 64°, del código tributario – en tanto la operación a realizarse obedezca a una legítima razón de negocios y de acuerdo con ella se trate del aporte de acciones del activo de una empresa individual a la constitución de una nueva sociedad de inversiones en que subsista la empresa aportante y, de acuerdo a los valores que se asignen en la respectiva escritura pública de constitución, el aporte se efectúe y registre al valor contable tributario en que las acciones estaban registradas en la citada empresa individual, no generándose un mayor valor ni dándose origen a flujos efectivos de dinero para el aportante, se cumplirían los supuestos básicos exigidos por el referido inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que liberan a este servicio de practicar las tasaciones que establece el precepto legal antes mencionado.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que es una contribuyente empresaria individual, con giro de empresa de “servicios publicitarios e inversiones”. En esta calidad, los ingresos de su giro tributan según renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa incluyendo el Libro del Registro del Fondo de Utilidades Tributarias, compras y ventas y otros auxiliares.

Agrega, que la empresa individual desarrolla su actividad mediante el Rut personal de XXXXXXXX, es decir, su actividad empresarial no constituye una persona jurídica distinta del propietario, sino que se desarrolla mediante la institución tributaria denominada empresario individual. Dentro de los activos contables incorporados al desarrollo de las actividades o giro de la empresa individual, se contemplan acciones de una sociedad anónima cerrada, en adelante XSA, en la cual posee un 16,67% de participación patrimonial. Estas acciones se encuentran registradas a su valor contable tributario, es decir, valorizadas al valor al cual las adquirió, más su correspondiente corrección monetaria conforme al artículo 41 N° 8 de la Ley de la Renta.

Expresa por otro lado, como es de conocimiento general, la empresa individual no limita la responsabilidad patrimonial de los negocios, debido a que no constituye una persona jurídica distinta del propietario, es por esto que los empresarios individuales no sólo responden por las obligaciones originadas por sus actuaciones comerciales del negocio con los bienes incorporados al giro del mismo, sino que adicionalmente deben hacerlo con sus propios bienes personales o familiares que no se encuentran incorporados como activos contables del giro de su empresa individual. Otro inconveniente es que está evaluando solicitar financiamiento de terceros, sin embargo se encuentra que no es posible limitar garantizar con sus bienes personales, actividades e inversiones que corresponden a su giro de empresa

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individual. Adicionalmente, el estatuto de la empresa individual no le permite incorporar socios que aporten fondos y le apoyen en la administración y gestión de los bienes incorporados al giro del negocio, aspecto que le interesa implementar a futuro. Al respecto, debido a la necesidad de incorporar nuevos socios que aporten recursos y gestión a su negocio y al mismo tiempo, el interés de limitar el alcance de la responsabilidad patrimonial o económica de sus bienes frente a terceros, apartando de esta responsabilidad a sus bienes personales y familiares no incorporados en la empresa individual, está en proceso de formar una sociedad de responsabilidad limitada, con giro de inversiones, para lo cual, al momento de constituirse, procederá a aportar las acciones de XSA que se encuentran incorporadas al giro de su empresa individual. Su participación en el patrimonio de esta nueva sociedad superará el 50% y debido a que se trata de una nueva sociedad, que se forma con este aporte, no posee al momento de constituirse, ninguna clase de pérdidas tributarias.

Al respecto, agrega que el aporte de las acciones de XSA se valorizará en la respectiva escritura de constitución de la nueva sociedad, al valor contable tributario que presentan registrado en la contabilidad de su empresa individual, en el cual las acciones XSA se encuentran valorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 N° 8 de la Ley de la Renta, es decir al costo de adquisición que soportó de las acciones más su correspondiente corrección monetaria anual, según variación del IPC. En consecuencia, no se producirá en la contabilidad de su empresa individual un mayor valor susceptible de ser gravado con impuestos y tampoco se producirá una pérdida o menor valor por este aporte. Su empresa individual no desaparecerá producto de esta reorganización, debido a que continuará desarrollando las actividades relacionadas con el giro de servicios publicitarios y otras inversiones menores que sean de su interés administrar en forma independiente de la nueva sociedad de inversiones a crear. En consecuencia, este aporte a la nueva sociedad de inversiones de las acciones de la sociedad anónima XSA, se contabilizará en su empresa individual, como una inversión en una empresa relacionada, sujeta a las normas de corrección monetaria y valorización tributaria del artículo 41 de la Ley de la Renta.

Por otra parte expresa, que la nueva sociedad receptora del aporte, registrará contablemente el aporte de las acciones de XSA al mismo valor al cual se valorizó en la escritura de constitución de la misma, el cuál también es coincidente con el valor contemplado en los registros contables de su empresa individual, es decir a su valor contable tributario. Todo lo anterior asegurará la debida conservación de los valores tributarios en caso que en el futuro se realice la enajenación de esta inversión y se deba tributar con el impuesto a la renta por el mayor valor. Es de su interés que el aporte se acoja a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 64 de la Ley de la Renta, esto es, a un proceso de reorganización empresarial, sin que el Servicio proceda posteriormente a tasar los precios asignados a la operación, debido a que producto de este aporte no se generarán flujos de dinero para su persona y/o su empresa individual, en su calidad de socio y/o empresa aportante, posteriormente al aporte, subsistirá su empresa individual y adicionalmente el aporte de las acciones de XSA se registrará a su valor tributario en la sociedad de inversiones que se creará para estos efectos. Adicionalmente, para gestionar sus inversiones, incorporar socios y recursos y hacer crecer su actividad y patrimonio, necesita reorganizarse como una persona jurídica distinta de su empresa individual, por lo que considera que en este caso se presenta una legítima razón de negocios.

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129PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

En relación con lo anteriormente expuesto, se solicita concretamente y basado en los antecedentes que aporta, confirmar el criterio descrito en su presentación en el sentido que el aporte de acciones de XSA, activo perteneciente al giro de su empresa individual, en la escritura de constitución de la nueva sociedad de inversiones, que se efectuará al mismo valor contable tributario registrado en su contabilidad de empresaria individual, no generándose un mayor valor, ni dando origen a flujos de dinero para el socio aportante y subsistiendo su empresa individual como entidad tributaria, cumple con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario, y en consecuencia el precio del aporte no sería susceptible de ser tasado por parte del Servicio.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 64 del Código Tributario establece lo siguiente:

“ARTICULO 64°.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.

Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.

Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último.

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La reclamación que se deduzca se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III de este Código.”

3.- Ahora bien, respecto de lo dispuesto por el inciso quinto de la norma legal antes transcrita, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 45, del año 2001, la que se encuentra publicada en el Sitio Web de Internet de este organismo, cuya dirección es www.sii.cl., expresándose a través de dicho instructivo lo siguiente:

“Nuevo inciso quinto incorporado al artículo 64 del Código Tributario

a) Este inciso establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso:

a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y

a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

b) De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.

c) Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario.

d) En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.”

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131PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

3.- En atención a lo señalado se informa que, en tanto la operación a realizarse obedezca a una legítima razón de negocios y de acuerdo con ella se trate del aporte de acciones del activo de una empresa individual a la constitución de una nueva sociedad de inversiones en que subsista la empresa aportante y, de acuerdo a los valores que se asignen en la respectiva escritura pública de constitución, el aporte se efectúe y registre al valor contable tributario en que las acciones estaban registradas en la citada empresa individual, no generándose un mayor valor ni dándose origen a flujos efectivos de dinero para el aportante, se cumplirían los supuestos básicos exigidos por el referido inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que liberan a este Servicio de practicar las tasaciones que establece el precepto legal antes mencionado. (OFICIO N° 1.295, DE 03.05.2005).

8.- Situación del IVA en el aporte de todo el Activo y Pasivo a otra sociedad.

Como ya se ha expresado con anterioridad, es requisito o presupuesto indispensable en la configuración del hecho gravado que el aporte del bien corporal mueble o de derechos reales constituidos sobre él se efectúe por un contribuyente que tenga la calidad de vendedor conforme a las normas del decreto ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Cuando falta el mencionado requisito, y salvo excepciones muy especiales, no existe el hecho gravado para todos los efectos legales, aun cuando se trata en la especie, de un aporte de bienes corporales muebles.

De acuerdo a la ley se encuentran también gravados los aportes de derechos reales constituidos sobre bienes muebles. Son derechos reales aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona, tales como el derecho de dominio, el de usufructo, el de prenda; no debe confundirse esta clase de derechos con los derechos personales cuya transferencia o aporte no está gravada por la ley y que son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que han contraído la obligación correlativa. Son derechos personales y no reales por ejemplo, los que tienen los socios en la sociedad, por lo cual la cesión no constituye hecho gravado; del mismo modo, no es hecho gravado la transferencia o aporte de acciones aunque en virtud de ella el adquirente se haga dueño de todos los bienes muebles del giro de la sociedad anónima, en atención a que las adquisiciones que deben efectuarse no constituyen sino la transferencia del dominio de las acciones respectivas.

De esta manera, en los casos del aporte de todo el Activo y Pasivo, no existe, en consecuencia, hecho gravado con el tributo, dado que el aporte que se efectúa no consiste en bienes corporales muebles o derechos reales constituidos sobre ellos, sino que en el derecho personal que le corresponde, en este caso, a los socios o accionistas en las sociedades correspondientes que se crean. Por otra parte, el remanente de crédito fiscal acumulado por la empresa original, no puede ser aprovechado por la sociedad que subsiste, pues se trata de personas jurídicas diversas, y como se ha dicho, el crédito fiscal del IVA no se puede ceder, transferir ni transmitir. (Circular Nº 124, de 07.10.1975).

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9.- Reorganización empresarial – Sociedad extranjera (agencia) aporte de activos a una sociedad S.A. acogida a régimen de tributación del artículo 14 bis – Requisitos – Sociedad receptora de los aportes -Sociedad Inversiones S.A. acogida al régimen de tributación del artículo 14 bis de la ley del ramo, deberá mantener registrados los activos que reciba a valores tributarios en los libros contables que debe llevar conforme a la norma legal precitada – Facultad de tasar del SII.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita que en uso de la facultad que le confieren los artículos 7° letra b) del DFL N° 7, de 1980, y 6° letra A), N° 1, del Código Tributario, se emita un dictamen interpretativo sobre la materia que expone a continuación:

a.- Antecedentes:

a.1) Su cliente, PPP (en adelante PPP) es una sociedad extranjera domiciliada en xxxxx , la que opera en Chile a través de una agencia, en adelante PPP Agencia, RUT 00.000.000-3.

a.2) En el activo de la agencia referida, se encuentra la cantidad de 18.000.000 de acciones del Banco XXX Chile.

a.3) Además PPP es propietaria directa, sin intermediación de su agencia, del 99% de las acciones de la sociedad constituída y domiciliada en Chile denominada Inversiones PPP S.A. (RUT 00.000.000-2).

Por su parte, Inversiones PPP S.A. tiene múltiples activos bancarios, entendiéndose por tales acciones en Bancos e Instituciones Financieras, Sociedades de giro complementario de dichas entidades, etc.

a.4) Finalmente, PPP es dueña directa del 99% de las acciones de Inversiones YY S.A. RUT 00.000.000-7, acciones adquiridas en marzo de 2005.

Esta sociedad se encuentra acogida al régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b.- Criterios jurídicos que se someten a consideración:

b.1) Su cliente, PPP ha evaluado reorganizarse empresarialmente y en este contexto, ha decidido que los activos correspondientes a acciones de bancos y entidades financieras, así como de sociedades que exploten giros complementarios al giro bancario queden radicados en una sola entidad en el país.

Con dicha reestructuración se busca tener mayor flexibilidad negocial, por cuanto se pueden vender las acciones de banco y entidades financieras directamente o como activos subyacentes, esto es, vendiendo las acciones de la sociedad propietaria de tales activos y que en este caso sería Inversiones YY S.A.

Esto último no podría efectuarse de seguir las acciones del Banco XXX radicadas en PPP Agencia, por cuanto las agencias al ser una prolongación de la sociedad a la que pertenecen no pueden enajenarse como un ente o unidad separada de la sociedad a que pertenecen. En este sentido, una agencia es sólo una desmembración económica y no jurídica de una sociedad.

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133PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

b.2) En este orden de ideas, Inversiones PPP S.A., que es filial de su cliente, aportará a Inversiones YY S.A., entre otros activos, 3.653.932.- acciones de SS-B; 939 acciones de XXX Inmobiliaria e I. S.A.; 128.888 acciones de LLL S.A.; y otros activos bancarios a fin de cumplir con los objetivos de la reestructuración propuesta.

b.3) Siguiendo con la reorganización en comento, su cliente PPP proyecta aportar a Inversiones YY S.A. las acciones del Banco XXX que se encuentran radicadas actualmente en PPP Agencia en Chile. La operación anterior al ser un aporte en capital a una sociedad no es de carácter dinerario, esto es, no originará flujos efectivos de dinero para la aportante.

b.4) De otro lado, PPP Agencia es un contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el aporte de activos consistentes en las referidas acciones del XXX a Inversiones YY S.A. se hará a valor tributario.

b.5) Dichos aportes se harán a valor tributario en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, toda vez que se trata de una reorganización empresarial, la que se hará mediante aportes de capital no dinerarios. Dicha norma textualmente dispone: “Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo (facultad de tasar del Servicio), cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.”

En este caso, la reestructuración que se propone justamente consistirá en el aporte de activos desde PPP y PPP S.A. a Inversiones YY S.A. de acciones de bancos e instituciones financieras y otras entidades que desarrollen giros complementarios al giro bancario; efectuada por su cliente, contribuyente del artículo 58 N° 1 y por una sociedad anónima chilena, en que subsistirán las empresas aportantes, mediante un aumento de capital de una sociedad existente (Inversiones YY S.A.), aportes que serán efectuados al valor tributario en que dichos activos se encuentren registrados en las respectivas entidades aportantes –todo ello para lograr los objetivos de reorganización empresarial que mejoren la posición y flexibilidad negocial del grupo respecto de dichos activos, accediendo a las sinergias naturales que se produce cuando se concentran todos los activos de un mismo tipo bajo una sola administración y en una sola entidad, ya mencionados como la razón que informa la reestructuración propuesta.

b.6) Aclarado lo anterior, su representada desea que se le aclare la forma como la sociedad receptora del aporte, la que, como se ha dicho, se encuentra acogida al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberá mantener el registro de los valores tributarios de los activos así aportados.

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Sobre el punto, cabe considerar que los contribuyentes acogidos al régimen tributario en análisis se encuentran obligados a llevar contabilidad completa de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con la salvedad que conforme al artículo 14 bis citado no se encuentran obligados a practicar inventarios ni balance general.

De esta forma, estima que el registro de los valores tributarios en la sociedad receptora puede mantenerse con toda claridad consignando tal valor en sus registros contables.

b.7) También y para precaver cualquier contingencia, su representada desea que se le aclare si a juicio de este Servicio las razones esgrimidas, que explican los aportes no dinerarios referidos, constituyen una legítima razón de negocios. En efecto, los objetivos principales que dan forma a esta reestructuración es justamente lograr una mayor flexibilidad negocial que se da justamente por la concentración de estos activos bajo un mismo techo jurídico; permitiendo una mayor sinergia en cuanto a la administración, optimización de la rentabilidad financiera, etc. Al respecto, debe considerarse que la sociedad receptora de la inversión está sometida a una modalidad tributaria que no le permite utilizar pérdidas tributarias tendientes a evitar el pago de un tributo, por lo que los motivos para utilizar este vehículo de inversión excede con creces cualquier móvil puramente tributario.

b.8) Adicionalmente, es de su interés que se aclare si los dividendos que obtenga Inversiones YY S.A., derivados de las acciones que se le han aportado, al momento de su distribución a sus accionistas, entre éstos PPP Agencia, tendrán que someterse nuevamente a imposición con el Impuesto de Primera Categoría, considerando que ellos vendrán con su tributación cumplida, más aún cuando los dividendos de sociedades anónimas chilenas se encuentran exentos del tributo en comento, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Renta.

En otros términos, se desea que se aclare si la norma del inciso primero del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta prima por sobre lo dispuesto en el artículo 39 citado, produciéndose en el caso planteado un efecto de doble tributación con el Impuesto de Primera Categoría.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el articulo 14 bis de la Ley de la Renta, en su inciso primero establece lo siguiente: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes el impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.”

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135PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Por su parte, los incisos primero y quinto del artículo 64 del Código Tributario, establecen lo siguiente:

“El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”

“Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.”

3.- Respecto de la primera consulta, indicada en el punto b.6) del N° 1 precedente, se señala que los contribuyentes acogidos al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, conforme a lo dispuesto por su inciso primero, están obligados a llevar una contabilidad completa, bajo las condiciones y términos que este Servicio instruyó mediante Circular N° 59, de 1991, publicada en Internet (www.sii.cl).

En consecuencia, la sociedad receptora de los aportes -Sociedad Inversiones YY S.A. acogida al régimen de tributación del artículo 14 bis de la ley del ramo-, deberá mantener registrados los activos que reciba a valores tributarios en los libros contables que debe llevar conforme a la norma legal precitada, ya que como se expresó anteriormente tales contribuyentes no se encuentran liberados de llevar contabilidad, salvo los registros a que se refiere la referida norma.

4.- En relación con la segunda consulta, indicada en el punto b.7) del N° 1 anterior, se expresa que para que sea aplicable lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, deben cumplirse en la especie los supuestos básicos que establece dicha norma legal y que este Servicio explicitó mediante Circular N° 45, de 2001 publicada en Internet: www.sii.cl, indicando lo siguiente:

“a.1. Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

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a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y

a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

b. De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.

c. Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario.

d. En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.”

En consecuencia, en la medida que la reestructuración que se propone, consistente en los aporte de activos que efectúen la Sociedad PPP Agencia en Chile e Inversiones PPP S.A. a la Sociedad Inversiones YY S.A., se lleve a cabo bajo los supuestos básicos establecidos por este Servicio mediante la citada Circular N° 45, de 2001, no serán aplicable las normas de tasación que al efecto establece el artículo 64 del Código Tributario en su inciso quinto. Además se informa, que en opinión de este Servicio, y basado estrictamente en los antecedentes que indica en su presentación, que la reorganización empresarial que se pretende llevar a cabo obedecería a una legítima razón de negocios producto de la cual subsiste la empresa aportante.

Ahora bien, lo anterior es sin perjuicio que el contribuyente, ante una eventual fiscalización, deberá acreditar que la reorganización en cuestión facilita o posibilita efectivamente la realización de los negocios que motivaron dicha reorganización y que no se trata únicamente de una forma de lograr una tributación más favorable.

5.- En cuanto a la última consulta planteada, se señala en primer lugar que el inciso primero del artículo 14 bis de la Ley de la Renta establece que se gravan con los impuestos de la ley del ramo (Primera Categoría y Global Complementario o Adicional) todos los retiros en dineros o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas de impuestos.

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137PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Ahora bien, atendido el tenor literal de la norma legal antes mencionada, los dividendos que reciba la Sociedad Inversiones YY S.A. y su posterior distribución a sus accionistas deben afectarse con el impuesto de Primera Categoría, no teniendo aplicación en la especie lo dispuesto por el artículo 39 N° 1 de la Ley de la Renta, ya que la norma del artículo 14 bis grava expresamente como impuesto a aquellos repartos o distribuciones que se efectúen con cargo a rentas exentas de gravamen, ya sea en virtud de una norma de la Ley de la Renta o de otro texto legal.

Adicionalmente, cabe señalar que los dividendos que se le distribuyan a la sociedad Inversiones YY S.A. y las eventuales ganancias de capital por ventas de activos que forman parte de su giro, deberán ser considerados para los efectos del cómputo del límite anual de ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, ascendente a 3.000 U.T.M, contenido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, según lo ha sostenido este Servicio en diversos oficios de manera uniforme, V.Gr. Of. N° 6.060 y N° 6.522, ambos de 2003. (OFICIO N° 1237, DE 05.04.2006).

10.- Reorganizaciones en que subsista la empresa aportante. La receptora de los bienes, deberá registrar para efectos tributarios el mismo valor señalado, esto es, el valor contable o tributario. En respuesta a una consulta efectuada por esa Sociedad, respecto del aporte de bienes de su propiedad a nuevas sociedades constituidas por esa entidad, con el propósito de llevar a cabo una reorganización jurídica de sus actividades gremiales, el SII emitió el Oficio Nº 696, de fecha 4 de Abril de 1997, aclarando el alcance de las instrucciones impartidas sobre la materia contenidas en la Circular Nº 68, del año 1996. En el citado Oficio se hizo una aclaración en su párrafo final, mediante el cual se estableció una exigencia que no es necesaria a la luz de lo dispuesto en la referida Circular Nº 68, y considerando que la reorganización planeada se haría en base a aportes parciales de patrimonio. En efecto, se dice en el Oficio que si los bienes se aportan a su valor contable o financiero, las sociedades receptoras para los fines impositivos deberían registrar el valor tributario de dichos bienes, en circunstancias que la Circular, en su parte pertinente relativa a otras reorganizaciones en que subsista la empresa aportante, indica expresamente que “La receptora de los bienes, deberá registrar para efectos tributarios el mismo valor señalado, esto es, el valor contable o tributario”. Aún cuando se entiende que el tenor del Oficio no innova el contenido de la Circular que es de carácter general, se ha considerado conveniente comunicar a Ud. esta precisión a fin de evitar que de la lectura de dicho dictamen se haya podido entender la existencia de un doble pago de impuesto a la renta, en el caso de efectuarse el aporte respectivo a un valor superior al tributario. (OFICIO Nº 1204, DE 09.06.1997).

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CUADRO ESQUEMATICO DEL APORTE DE TODO EL ACTIVO Y PASIVO A OTRA SOCIEDAD

Sociedad aporta todo su Activo y Pasivo.

De todos sus bienes y derechos que posee, como así mismo de

todos sus créditos y obligaciones.Utilidades acumuladas se

entienden reinvertidas.

A otra persona jurídica

No traspasa:- Pérdidas tributarias- Créditos personales, como por ejemplo: PPM, remanente crédito fiscal IVA, etc.

Plazo para comunicar al SII:Dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

Caso 1: Empresa aportante no desaparece (continua con derechos en la nueva sociedad que subsiste).

Antecedentes que debe presentar:• Formulario 3.239.• Escritura pública autorizada, publicada en el Diario Oficial

e inscrita en el Registro de Comercio.

Caso 2: Se da el aporte y desaparece la sociedad aportante.En los casos que la sociedad aportante desaparece, para quedar liberada de dar aviso, explícitamente, de Término de Giro, en la escritura debe dejarse establecido que la Sociedad que subsiste se hará responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la Sociedad aportante. Si no existiese esta cláusula la sociedad que desaparece debe presentar Término de Giro

Antecedentes que debe presentar:• Formulario 3.239.• Escritura pública autorizada, publicada en el Diario Oficial

e inscrita en el Registro de Comercio.• La empresa que desaparece debe presentar un balance

de Término de Giro.• La empresa que subsiste debe pagar los impuestos

correspondientes a dicho período dentro de los dos meses siguientes a la fecha del aporte.

• La Sociedad que desaparece debe entregar los documentos timbrados sin uso en la Unidad del SII que corresponda, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239, para su destrucción.

En los casos del aporte de todo el Activo y Pasivo, no existe hecho gravado con el IVA, dado que el aporte que se efectúa no consiste en bienes corporales muebles o derechos reales constituidos sobre ellos, sino que en el derecho personal que le corresponde, en este caso, a los socios o accionistas en las sociedades correspondientes que se crean. Por otra parte, el remanente de crédito fiscal acumulado por la empresa original, no puede ser aprovechado por la sociedad que subsiste, pues se trata de personas jurídicas diversas, y como se ha dicho, el crédito fiscal del IVA no se puede ceder, transferir ni transmitir.

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139PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

D.- FUSIÓN DE SOCIEDADES.

1.- Definición.

La fusión de sociedades es la reunión de dos o más sociedades en una sola, que las sucede en todos sus derechos y obligaciones y a la cual se incorporan el total del patrimonio y los socios o accionistas de los entes fusionados. (Artículo 99 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas).

Si alguna de las sociedades que desaparecen disminuye su capital, previamente al trámite de la fusión, deben solicitar la Resolución que autorice dicha disminución de capital.

a) Disminución de capital.

La disminución de capital es la alteración por reducción de la cuenta capital por cualesquiera de las causas que el contribuyente haya determinado.

b) Antecedentes que debe presentar el contribuyente para solicitar disminución de capital.

• Formulario 3.239 marcado con una “X” la opción Disminución de Capital Social, indicando la disminución de capital para la sociedad o para los socios en el recuadro cambio de capital y/o socios...........”.

c) Fusión de E.I.R.L. En relación con este punto, cabe señalar que la Ley N° 19.857, a través de su artículo 18, al hacerle aplicables a las E.I.R.L. las mismas disposiciones legales y tributarias que rigen a las sociedades de responsabilidad limitada, a tales entes jurídicos atribuye los mismos efectos legales y tributarios que rigen cuando se fusiona, se divida o se reorganice de otra forma una sociedad de personas, rigiendo en la especie todas las instrucciones emitidas por el SII sobre esta materia, especialmente aquellas contenidas en la Circular N° 45, del año 2001, que dice relación con la aplicación de la facultad de tasar contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, respecto de las formas de reorganización que pueden adoptar las sociedades. En todo caso debe hacerse presente, que cuando una E.I.R.L., por ejemplo, se fusione o se divida en otro ente jurídico, en la especie nace una nueva persona jurídica, y por lo tanto, todos los créditos tributarios a favor de la E.I.R.L. no pueden ser traspasados al nuevo ente jurídico que nace producto de la fusión o división, debido a que dichos créditos tienen el carácter de personalísimos y en virtud de tal condición sólo pueden ser recuperados por la empresa que los genera. (Circular N° 27, de 14.05.2003).

d) El término “fusión de sociedades” también resulta aplicable a las sociedades de personas.

El SII a través del Oficio Nº 2389, de 13.10.1997, ha señalado que la expresión “fusión de sociedades”, entendiéndose dentro de ésta la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, ha sido utilizada por el legislador en las siguientes normas legales de orden tributario: a) Artículo 14º, letra A, Nº 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y b) Artículo 69º del Código Tributario, expresando, además que las normas precedentemente

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indicadas no restringen la aplicación del término fusión, sólo a las sociedades anónimas, ya que del texto expreso de las citadas disposiciones se puede apreciar claramente que el legislador no hizo ninguna distinción, utilizando al efecto el vocablo genérico de “sociedades”. En apoyo a lo anterior, el propio Artículo 14º, letra A), Nº 1, letra c) de la Ley de la Renta, establece que dentro de la expresión “fusión de sociedades”, debe comprenderse la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, lo que denota que al utilizar el término «derecho», se está refiriendo obviamente a una sociedad de personas. Reafirma lo antes expuesto, la circunstancia de que el SII al impartir instrucciones mediante Circulares Nos. 68, de 1996, y 17, de 1995, al referirse a la expresión fusión de sociedades, lo haya hecho en forma genérica, incluyéndose en tal expresión las sociedades de cualquier clase. En consecuencia, y conforme a lo comentado, sólo cabe en la especie ratificar el criterio expuesto en su presentación, en cuanto a que el término «fusión de sociedades» también resulta aplicable a las sociedades de personas.

2.- Clases de Fusiones.

Existen dos clases de fusiones, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas: a) FUSION POR CREACION: Es cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven se aportan a una nueva sociedad que se constituye.

b) FUSION POR INCORPORACION: Cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos. Es lo mismo que la ABSORCION DE SOCIEDADES, (ver letra E) siguiente).

3.- Plazo para comunicar al SII la fusión de sociedades.

El aviso deberá darse expresamente en la Unidad del SII que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados para tal efecto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

4.- Caso en el cual no procede dar aviso de término de giro.

Si en la Escritura pública autorizada ante Notario, publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Registro de Comercio, se inserta en ella la cláusula de responsabilidad (la nueva sociedad responde por las obligaciones tributarias de las que se fusionaron), no existe obligación de comunicar al SII término de giro. Si no existiese esta cláusula las sociedades fusionadas deben presentar Término de Giro. (Circular Nº 17, de 1995).

A través de la Circular Nº 66, de 29.10.1998, el SII, también ha señalado que las sociedades de cualquier naturaleza que se fusionen, siempre que la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable en la escritura de aporte de todos los impuestos que adeudare la sociedad fusionada que deja de existir, no están obligadas de avisar término de giro.

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No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario (dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la fusión de las sociedades), y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.

Las sociedades que no subsistan como tales, después de la fusión, deben hacer entrega de sus libros de contabilidad, auxiliares y documentación sustentatoria y documentos timbrados por el SII sin utilizar, para su revisión.

a) Venta de empresas o sociedades, no tienen el carácter de fusión por absorción de sociedades. Casos en los cuales las empresas que desaparecen deben comunicar término de giro.

Para los efectos de resolver la consulta planteada, se debe tener presente que nuestro derecho positivo no contienen una regulación legal sistematizada y general sobre el fenómeno de la reestructuración de sociedades, con excepción de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 18.046 de 1981, que en su Título IX, se refiere expresamente a la “División, Transformación y Fusión de Sociedades Anónimas”, y específicamente trata la fusión de dichas sociedades en el artículo 99º, cuyo tenor es el siguiente: “La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados”. “Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelvan se aportan a una nueva sociedad que se constituye. Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por la sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.” Por instrucciones del SII acorde con la doctrina generalmente aceptada sobre la materia, se ha acogido la distinción entre los diversos tipos de cambio o reorganización de la estructura social contemplados en la disposición anterior, extendiéndola a otras sociedades distintas de las sociedades anónimas. Es así como, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 69º del Código Tributario, con relación a la obligatoriedad de presentar aviso de término de giro en los casos de conversión de una empresa individual en sociedades de cualquier naturaleza y la transformación de sociedades, la Circular Nº 50, de 1986, en su Nº 19.6, define a la absorción de sociedades, como aquella que “... se produce cuando una sociedad se disuelve aportando a otra sociedad su activo y pasivo y los socios de la sociedad absorbida pasan a serlo de la sociedad absorbente.” De lo expuesto, se deduce que la Fusión por absorción de sociedades necesariamente debe comprender el traspaso tanto del patrimonio como de los socios o accionistas de la o las sociedades absorbidas; de modo que la sociedad absorbente incorpore a su status social el patrimonio, los socios y la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades que desaparecen consecuencia de la absorción.

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Teniendo presente lo anterior, en la situación en consulta procede exigir Aviso de Término de Giro a las tres sociedades de responsabilidad limitada que se disuelven por la reunión de la totalidad de los derechos en ellas en manos de una misma persona, no obstante haberse suscrito la cláusula de responsabilidad en la escritura respectiva. En efecto, como se ha señalado el caso en comento no se encuentra comprendido en ninguna de las figuras previstas en la disposición del inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario, esto es, ni en la “fusión de sociedades”,- por la falta de incorporación de los socios de las sociedades que se disuelven a la sociedad absorbente -, ni menos aún a la figura del “aporte de todo el activo y pasivo”, acto que por su propia naturaleza, requiere la incorporación del aportante en la persona jurídica receptora, situación que no ocurre en la especie, toda vez que las tres sociedades de responsabilidad limitada desaparecen y no se constituyen en socias de la sociedad anónima que adquiere la totalidad de los derechos en ellas. Sin perjuicio de la obligación señalada, se debe tener presente que la cesión de derechos sociales de que da cuenta la escritura pública que se acompaña, si corresponde a una figura de fusión de sociedades en los términos previstos en el artículo 14 párrafo A, Nº 1 letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que expresamente comprende en dicho concepto “... la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona.” El alcance del término Fusión, en el sentido amplio que contiene esta norma, debe entenderse circunscrito al ámbito de aplicación de la misma, cual es, el régimen de reinversión de utilidades, que constituye un régimen de tributación especial lo cual no permite extender su aplicación en carácter de principio general.

De este modo, en el caso planteado, la reunión de la totalidad de los derechos de las sociedades de responsabilidad limitada en manos de una persona jurídica, constituye una fusión de sociedades en los términos especiales de la norma del artículo 14º párrafo A, Nº 1 letra c), lo cual hace inaplicable el impuesto único del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, independientemente del hecho de que las sociedades que se disuelven a consecuencia de esta operación, se encuentran obligadas, como se ha expuesto, a dar Aviso de Término de Giro en los términos del artículo 69 del Código Tributario. (OFICIO Nº 701, DE 07.04.1998).

5.- Créditos y pérdidas tributarias no se traspasan.

Se reitera en esta oportunidad las instrucciones emitidas por el SII y contenidas en la Circular Nº 109, de 1977, en el sentido en que el derecho a deducir las pérdidas experimentadas está concebido en beneficio del mismo contribuyente que sufrió el mencionado detrimento patrimonial y no en el de personas jurídicamente distintas a él, y que, en consecuencia, en el caso de fusiones de sociedades, las pérdidas no pueden ser imputadas a los resultados de la empresa que se crean, ya que en estos casos no existe una continuación de la personalidad del contribuyente. En la misma situación se encuentran otros créditos que tienen la calidad de personalísimo y que solo pueden ser utilizados por las sociedades que la originaron, como por ejemplo: PPM, remanente crédito fiscal IVA, etc.

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a) Crédito por gastos de capacitación en el caso de fusión de sociedades. No es posible que los créditos que tienen el carácter de personalísimos, como ocurre con el crédito por gastos de capacitación, sean aprovechados por personas distintas de quien los generó, y en consecuencia, en el caso de la fusión de sociedades, si la sociedad que originó el crédito se disuelve, no podrá la sociedad absorbente o que se constituye por la fusión, hacerlo valer pues se extinguió inevitablemente con la disolución de aquella.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y ante diversas consultas por parte de las empresas usuarias de la franquicia tributaria, solicita un pronunciamiento en torno a la procedencia o improcedencia que el crédito por concepto de gastos de capacitación generado por una sociedad fusionada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio (sic), pueda utilizarlo la sociedad receptora en idénticos términos, especialmente el caso que la empresa fusionada hubiera actuado a través de la intermediación de un organismo técnico intermedio para capacitación.

Agrega, que sobre el particular cabe consignar que el inciso primero del artículo 30 de la Ley N° 19.518, dispone que incumbe a las empresas, por sí o en coordinación con los Comités Bipartitos de Capacitación, en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores, agregando, que los programas de capacitación que se desarrollen en conformidad al Estatuto de Capacitación y Empleo darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala este cuerpo legal.

Por su parte, el artículo 34 de la aludida ley dispone que los desembolsos que demanden las actividades de capacitación correspondientes serán de cargo de las empresas, los cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios para capacitación, con las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma como lo dispone el mencionado Estatuto.

Agrega, que el párrafo primero del inciso primero del artículo 36 de la Ley N° 19.518, consagra que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del numeral 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos los gastos efectuados en programas de capacitación que hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.

Señala, que cabe mencionar que el inciso tercero del artículo 23 de la ley en comento dispone que las empresas podrán adherir libremente a los organismos técnicos intermedios para capacitación para cuyo fin deberán efectuar los aportes en dinero que se convengan, con arreglo a sus estatutos, agregando que dichos aportes podrán rebajarse de la franquicia consagrada en el artículo 36 aludido anteriormente.

Por otro lado expresa, que como es dable advertir, las empresas contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, están facultadas para rebajar los gastos de capacitación que realicen por sus trabajadores durante el respectivo ejercicio anual, del respectivo Impuesto a la Renta, con las limitaciones que dispone el artículo 37 y el valor hora participante contenido en el inciso tercero del aludido

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artículo 36, sujeto empero a las demás formalidades que el Estatuto de Capacitación y Empleo y sus reglamentos consignan. En el caso que una empresa esté afiliada a un organismo técnico intermedio para capacitación, el aporte efectuado por la primera también es susceptible de rebajarse de la franquicia tributaria en estudio.

Por otra parte, señala que surge la duda de qué ocurre con los créditos por gastos de capacitación o el remanente de ellos, según corresponda, en caso de fusión de dos sociedades, cuando la empresa fusionada y generadora del mismo no utilizó dicho descuento tributario, toda vez que la segunda sucede a la anterior en todos sus derechos y obligaciones, incorporando todo su activo y pasivo, según lo determina el Código de Comercio (sic), agregando que al respecto, cabe hacer presente que ese Servicio Nacional estima que la segunda empresa puede hacer uso de los créditos de capacitación generados por la primera, puesto que se radica en ella todo el activo y pasivo de la entidad fusionada, sucediendo a ésta en todos sus derechos y obligaciones, incluso los beneficios que otorga la franquicia tributaria no usada por la empresa que se fusiona, puesto que, de este modo, lo consagra el artículo 99 del Código de Comercio (sic), más aún que no existe una norma en contrario en el Estatuto de Capacitación y Empleo, sin embargo, este criterio difiere de aquel que mantiene este Órgano Fiscalizador, toda vez que, a su juicio, los créditos personalísimos, entre los que se contarían aquellos por gastos de capacitación, sólo podrían ser utilizados por las sociedades que los generan, en atención a que en “la fusión de sociedades se produce un cambio de contribuyente o mejor dicho nace un nuevo ente jurídico, sin que subsista el mismo, y por lo tanto, la empresa que desaparece no puede traspasar a la nueva sociedad o a la que subsista ningún tipo de crédito”.

Finalmente señala, que ese Servicio Nacional ha informado a las empresas que lo han requerido que la opinión que prima en la especie, es la mantenida por este organismo fiscalizador, en orden a que no es posible que los créditos de capacitación generados por la empresa fusionada sean utilizados por la segunda empresa, por cuanto tienen un carácter personalismo y se extinguen con la primera, de manera que se solicita ratificar o rectificar el criterio expuesto mencionando la normativa aplicable en la especie.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio ha sostenido invariablemente que si el titular de un crédito intransferible e intransmisible, como es, entre otros, el crédito por gastos de capacitación, desaparece jurídicamente, dicho crédito también se extingue, toda vez que la existencia del sujeto activo es un elemento esencial de cualquier obligación personalísima por ser un vínculo intersubjetivo. De esta manera, y teniendo presente que la disolución de la sociedad anónima que ocurre con la fusión, implica la pérdida de su personalidad jurídica, resulta lógico concluir que los créditos intransferibles que tenía incorporados a su patrimonio, se extinguen junto con ella no pudiendo ser recuperados con posterioridad a ese hecho.

3.- Por lo tanto, atendido lo expuesto en el número precedente, sólo cabe en la especie confirmar el criterio que expone ese organismo en el último párrafo de su presentación, en cuanto a que no es posible que los créditos que tienen el carácter de personalísimos, como ocurre con el crédito por gastos de capacitación, sean aprovechados por personas distintas de quien los generó, y en consecuencia, en el caso de la fusión de sociedades, si la sociedad que originó el crédito se disuelve, no podrá la sociedad absorbente o que se constituye por la fusión, hacerlo valer pues se extinguió inevitablemente con la disolución de aquella. (OFICIO N° 1.202, DE 28.04.2005).

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b) La disolución de una sociedad anónima deriva en la pérdida de su personalidad jurídica, resulta lógico concluir que los créditos intransferibles que tenía incorporado a su patrimonio, se extinguen junto con la disolución y no habrá manera de recuperarlos con posterioridad a ese hecho. 1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se ha remitido la presentación efectuada por don Germán del Solar, en representación de «XX S.A», continuadora legal de «YY S.A», en la que solicita imputación, de acuerdo al Artículo 51º del Código Tributario, del remanente de pagos provisionales mensuales y crédito por gastos de capacitación en favor de «YY S.A.», originados en la fusión entre esta última empresa y «XX S.A», con fecha 28-4-95, con lo cual se produjo la disolución de la primera de las sociedades indicadas. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que este Servicio ha sostenido en forma reiterada que los créditos originados en favor de los contribuyentes -como ocurre con los remanentes de pagos provisionales mensuales y crédito por gastos de capacitación de «YY S.A»-, sólo pueden ser utilizados por los titulares de ellos, en virtud del carácter personal y especialísimo de dichos beneficios. Por consiguiente, aplicando dicho principio al caso en consulta, se desprende que el único titular para impetrar la devolución de dichas cantidades es «YY S.A», efectuándola con fecha 4-7-96, solicitud que fue considerada extemporánea conforme a lo establecido en el Artículo 126º del Código Tributario, ya que la fusión de esta empresa con «XX S.A», se verificó con fecha 28-4-95, según lo resuelto por esa Dirección Regional, mediante Resoluciones Ex. N os. 1.206, del 29-8-96 y 1.787 del 4-12-96. 3.- Ahora bien, analizado el problema en consulta se advierte que si el titular de un crédito intransferible e intransmisible (como son según la doctrina de este Servicio los remanentes de PPM y crédito por gastos de capacitación), desaparece jurídicamente, dicho crédito también se extingue, toda vez que la existencia del sujeto activo es un elemento esencial de cualquier obligación personalísima, por ser un vínculo intersubjetivo. En estas condiciones, y teniendo presente que la disolución de una sociedad anónima deriva en la pérdida de su personalidad jurídica, resulta lógico concluir que los créditos intransferibles que tenía incorporado a su patrimonio, se extinguen junto con la disolución y no habrá manera de recuperarlos con posterioridad a ese hecho. (OFICIO Nº 2632, DE 31.10.1997).

c) Reembolso del crédito fiscal del IVA. Solo puede ser recuperado por el mismo contribuyente que soporto el impuesto. No procede que la sociedad absorbente obtenga el reembolso solicitado por la sociedad absorbida antes de la fusión. 1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, que en representación de la Sociedad Comercial XX Leasing S.A., solicita un pronunciamiento acerca del planteamiento sostenido por la misma en cuanto al derecho que le asistiría a su representada, en su calidad de empresa absorbente, para obtener del Fisco la suma de dinero, que con anterioridad a la fusión, había solicitado la sociedad absorbida y cuyo origen está en la petición de reembolso establecida en el artículo 27 bis, del D.L. N° 825, de 1974.

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Señala el peticionario, que con fecha 12-03-99, la Sociedad Comercial XX Leasing S.A., presentó una solicitud de devolución de impuesto al valor agregado por adquisiciones destinadas al activo fijo, de conformidad con las disposiciones del artículo 27 bis del D.L. N° 825, de 1974, y que posteriormente, el 15-03-99 esa sociedad fue absorbida por YY Leasing S.A., cambiando en ese acto la sociedad absorbente su razón social por la de Sociedad Comercial XX Leasing S.A. Agrega que por Oficio N° 366, de fecha 13-04-99, la Dirección Regional Santiago Oriente, declaró improcedente la referida devolución de IVA por concepto de compras de activo fijo de acuerdo al artículo 27 bis de la ley del ramo, que el referido rechazo a la devolución solicitada, se debe sólo a un error en el procedimiento de cálculo y que en su opinión su representada, esto es la sociedad absorbente, tendría el derecho a obtener del Fisco la suma de dinero que antes de la fusión había solicitado la sociedad absorbida, por cuanto su representada sustituye a esta última en un derecho de índole patrimonial, esto es el derecho a cobrar una cantidad de dinero, ya que, desde el momento en que la devolución fue solicitada por la absorbida, cambió la naturaleza jurídica del crédito, perdiendo la calidad de remanente de crédito fiscal, transformándose en un simple derecho patrimonial consistente en la facultad de obtener de un tercero, en este caso el Fisco, una determinada cantidad de dinero.

2.- Con el objeto de resolver la situación planteada por el recurrente y aclarar el criterio expuesto en su presentación en cuanto al cambio de naturaleza del remanente de crédito fiscal, transformándose, por el hecho de la petición de devolución, en un derecho patrimonial, se hace necesario precisar la naturaleza del “crédito fiscal del impuesto al valor agregado”, establecido en el Párrafo 6° del Título I del D.L. N° 825, de 1974. Dicho crédito no corresponde al concepto de derecho personal o crédito establecido en el artículo 578 del Código Civil, en efecto, este Servicio en diversos pronunciamientos ha dejado establecido que el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, no participa de la naturaleza jurídica de un crédito o derecho personal del que pudiese disponer el contribuyente cediéndolo o traspasándolo a terceras personas. El denominado “crédito fiscal” del D.L. N° 825, de 1974, no constituye un crédito jurídicamente hablando, pues éste no supone la existencia de un acreedor, un deudor y una prestación y por tanto no puede ser objeto de trasferencia o transmisión, sino que éste constituye un mecanismo técnico propio del sistema adoptado por la ley tributaria para establecer el monto de la obligación impositiva que debe solucionar el contribuyente del impuesto al valor agregado al término de cada período tributario, y el cual sólo puede ser recuperado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del referido texto legal, por el mismo contribuyente que soportó el impuesto en la adquisición de bienes o en la utilización de los servicios afectos, no pudiendo ser objeto de transferencia, cediéndolo o traspasándolo a otras personas, ni de transmisión en los casos de fusión de entes sociales. 3.- No obstante, el artículo 27 bis del D.L. 825, de 1974, confiere a los contribuyentes del impuesto al valor agregado y a los exportadores que tuvieren remanentes de crédito fiscal del mismo tributo, en las condiciones que señala esa norma legal, el derecho a imputar dichos remanentes a los gravámenes establecidos en dicha norma, o a solicitar su reembolso por la Tesorería General de la República. En esta particular situación, el derecho a solicitar la devolución de los remanentes de crédito fiscal, tendría la naturaleza de un derecho personal o crédito, en los términos del artículo 578 del Código Civil, en tanto son identificables un acreedor, un deudor y una prestación.

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4.- Así las cosas, es necesario esclarecer si tal derecho personal es cesible o transferible por su titular en el caso de la fusión de sociedades anónimas establecida en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, o si, a su respecto, puede operar la traslación legal de su titularidad en el caso de operar la denominada fusión impropia a que alude el artículo 14, letra A), N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sobre el particular cabe hacer presente, en primer lugar, que toda fusión de entes sociales, sea ésta propia o impropia, acarrea ipso iure la disolución de la o las sociedades anónimas que se fusionan. En efecto, el artículo 99° de la Ley 18.046 expresamente dispone que en los casos de fusión por incorporación o creación, los entes sociales fusionados se disuelven. Por su parte, en el caso de operar la denominada fusión impropia, esto es, de reunirse el total de acciones de una sociedad anónima en manos de una persona, se produce también su disolución, tal es la norma del N° 2 del artículo 103° de la ley citada. Ahora bien, el artículo 69° del Código Tributario, en su inciso segundo, dispone que en los casos de fusión de sociedades los entes fusionados cesan en su giro y de ello debe darse aviso al Servicio, según se haya hecho o no responsable el ente que se crea o subsiste de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada. Establecido lo anterior, esto es, que a virtud de la fusión de sociedades se produce la disolución y consecuencial término de giro de la sociedad fusionada, debe precisarse que ante tal situación opera la norma de la parte final del inciso segundo del artículo 27° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que textualmente dispone: “De igual forma deberá devolverse el remanente en el caso de término de giro de la empresa.” De lo anterior se sigue que si la empresa fusionada y, por lo tanto, disuelta y con cesación en su giro, ha percibido el reembolso de los remanentes de que se trata el referido artículo 27° bis, su sucesor legal, esto es, la sociedad fusionante, deberá de proceder a su restitución, en tanto continuadora en los pasivos del ente fusionado. Si el crédito o derecho personal en comento se encontraba insoluto al momento de la fusión, obviamente, se extinguirá, en tanto que su percepción está condicionada a la persistencia en el giro afecto de su titular. Establecido que si el crédito en comento se ha percibido, a la disolución o término de giro de la sociedad fusionada debe procederse a su devolución y si, por el contrario, dicho crédito se encuentra insoluto, se extingue, en tanto su exigibilidad y el derecho a conservar lo pagado está condicionado a la no cesación en el giro del contribuyente que ha adquirido el activo fijo en cuestión.

5.- En consecuencia, en el caso expuesto la sociedad fusionada por incorporación, Sociedad Comercial XX Leasing S.A., al momento de operar su disolución y término de giro, verá extinguido su derecho personal para el reembolso de los remanentes de que trata el artículo 27° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual no puede su cesionario a título universal, esto es, la empresa que subsiste –YY Leasing S.A.- suceder en él. Por el contrario, si el ente fusionado hubiere percibido el reembolso de los remanentes referido, habrá una sucesión en el pasivo de restituirlo a arcas fiscales.

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Al efecto, nótese que al operar una fusión, sea ésta propia o impropia, por expresa disposición de los artículos 99° y 110° de la Ley 18.046, no se requiere la liquidación del o los entes sociales así disueltos, razón por la cual éstos pierden su personalidad jurídica ipso iure al operar la fusión, continuando inmediatamente en el pasivo de proceder a la restitución de los reembolsos el ente social fusionante. 6.- De lo anterior se concluye que al no acceder este Servicio a la petición de devolución de remanente de crédito fiscal del impuesto al valor agregado por adquisiciones de bienes y utilización de servicios destinados a formar parte del activo fijo de la Sociedad Comercial XX Leasing S.A. , no procede que la empresa absorbente, esto es YY Leasing S.A., quién cambió en el acto de la fusión su razón social adquiriendo el mismo nombre de la absorbida, reitere tal petición, por cuanto el derecho a solicitar los remanentes de crédito fiscal existentes a la época de la fusión se extinguió por efecto del término de giro de la absorbida. (OFICIO Nº 3188, DE 14.08.2000).

d) Personas a quienes corresponde recuperar los PPM en el caso de fusión de sociedades por reunirse la totalidad de las acciones en poder de uno de sus accionistas En cuanto concierne a la figura de la fusión que invoca la Contraloría General de la República, el artículo 99º de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas dispone: “La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cuál se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados”. “......” “Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos”. “......” “Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas en la proporción correspondiente.” De las normas transcritas se infiere claramente que en la fusión, ya sea por creación o por incorporación, tanto las sociedades que desaparecen como las que se crean o subsisten, deben ser sociedades anónimas. Sólo de esta manera pueden cumplirse las premisas de la ley de que se incorporen a la sociedad sucesora los accionistas de los entes fusionados y que el directorio de aquella distribuya entre los accionistas de las sociedades fusionadas las nuevas acciones que representarán el capital de la sociedad sucesora. En el caso en estudio no subsiste ni se crea una sociedad anónima que pueda incorporar los accionistas de la sociedad XY S.A., y que emita las acciones que la ley ordena distribuir entre los accionistas.

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En consecuencia, no se trata de una fusión por incorporación, como lo ha estimado la Contraloría General, y por ende no se produce el efecto de sucesión legal, en el cuál se apoya la tesis del Organo Contralor. Por otra parte, de la escritura acompañada se desprende claramente que se trata de la compraventa de la única acción que uno de los accionistas de la sociedad XYY Ltda., tenía de la sociedad Inversiones XY S.A., al otro accionista BBB Limited y Cía. Ltda., produciéndose el efecto señalado en los artículos 103 Nos. 2 y 110, inciso 3º de la Ley de Sociedades Anónimas; esto es, la disolución sin liquidación de la sociedad anónima, por haberse reunido todas las acciones en una sola persona. En esta figura la ley no atribuye al adquirente la calidad de sucesor de la sociedad disuelta. La fusión por incorporación de sociedades -que es la figura con que se pretende amparar el caso que se analiza- necesariamente debe implicar el traspaso tanto del patrimonio como de los accionistas de la sociedad absorbida. En efecto, el concepto de fusión por absorción supone que en el acuerdo de naturaleza contractual celebrado entre las sociedades interesadas, una de las que se fusionan -la absorbente- incorpora a su status social el patrimonio, los accionistas y la totalidad de los derechos y obligaciones de una o más sociedades que desaparecen, que a su vez reciben de ésta como contraprestación por la transmisión de su patrimonio, acciones que les confieren derechos de accionista, para responder al carácter asociativo esencial de la fusión. Tales son los elementos que definen la fusión de sociedades por absorción. En lo que respecta al caso que se consulta, se constata que mediante la escritura pública que se acompaña, se ha efectuado en la especie una operación de cesión de acciones entre los dos únicos socios de una sociedad anónima, que no involucra una confusión de patrimonios entre las sociedades intervinientes, ni la integración de los miembros de éstas, ni la unificación de personalidades jurídicas, advirtiéndose, asimismo, que en dicha convención no le ha cabido participación alguna a la sociedad que como consecuencia de ésta se disuelve. A juicio del SII, la convención de que da cuenta el instrumento público precedentemente mencionado, no constituye una fusión, en los términos que prevé el artículo 99º de la Ley sobre Sociedades Anónimas por cuanto no concurren los supuestos legales a que se ha hecho referencia, que permitirían otorgarle tal calificación. En la especie, como consecuencia de la cesión de su acción que ha hecho un accionista a otro que es poseedor del resto de las acciones emitidas por una sociedad anónima, se ha configurado una causal de disolución de ésta que se encuentra prevista en el Nº 2 del artículo 103º de la Ley Nº 18.046 en los siguientes términos: “2) Por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona”. En las circunstancias anotadas, atendido que la sociedad anónima que se disuelve por haberse reunido todas las acciones en poder de una sola persona, no ha sido sustituida por otra ni existe sociedad alguna que deba ser considerada como su sucesora legal en todos sus derechos y obligaciones, procede, en opinión del SII, que aquella sociedad impetre la devolución de los remanentes de pagos provisionales que haya generado.

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Sin perjuicio de lo señalado respecto del caso particular que se analiza, se ha estimado pertinente mencionar que el SII ha sostenido invariablemente que en los casos de reorganización de empresas, los créditos tributarios que se determinen en favor de contribuyentes que ponen fin a su actividad, sólo pueden ser aprovechados o recuperados por las empresas que dejan de existir, en razón de tratarse de créditos de carácter personalísimos, que han sido concebidos en la ley para que sean aprovechados por las personas que los generaron.

En efecto, el artículo 97º de la Ley de la Renta condiciona el derecho a solicitar la devolución del remanente de pagos provisionales quedados en favor del contribuyente que ha puesto fin a su actividad, a la circunstancia de que no exista otro impuesto anual a la renta al cuál imputar el respectivo saldo a favor. La devolución, en consecuencia, está concebida como un derecho excepcional, puesto que el remanente debe aplicarse en primer término a los demás impuestos anuales a la renta, en el orden de imputación previsto en los artículos 93º y 94º de la Ley de la Renta. De este modo, los pagos provisionales considerados en el activo de un contribuyente, constituyen derechos personalísimos de éste contra el Fisco, que no podrían transferirse o cederse por cuanto están afectados por la ley al cumplimiento previo de determinadas obligaciones tributarias. En caso contrario, si se admitiere que los derechos derivados de impuestos por recuperar han podido salir del patrimonio de la sociedad que se disuelve y radicarse en el de la sociedad que lo adquiere, se frustraría el mandato legal que ordena proceder a las imputaciones, pues éstas no podrían efectuarse. (OFICIO Nº 3830, DE 20.12.1995).

6.- Utilidades acumuladas en el Libro FUT, se entienden reinvertidas.

También se considerarán como reinversión de utilidades, y por consiguiente eximidas en ese acto de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, las rentas o utilidades traspasadas o aportadas a otras empresas o sociedades con ocasión de la transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última figura jurídica, la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. Tales utilidades en las situaciones previstas, se afectarán con los impuestos personales mencionados en la oportunidad en que sean retiradas de las empresas o sociedades nuevas o subsistentes a las cuales se aportaron, o distribuidas por éstas.

a) En la fusión de sociedades las utilidades retenidas en el FUT no se entienden retiradas ni distribuidas, se acogen al mecanismo de la reinversión.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, sin perjuicio de que de acuerdo a lo dispuesto, en la letra c), del número 1, de la letra A, del Artículo 14º, de la Ley de la Renta, no se entienden retiradas ni distribuidas las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, en el caso de fusión de sociedades, tampoco puede entenderse que, por el hecho de que el accionista de la sociedad que se disuelve reciba acciones de la nueva sociedad, se produzca para éste un incremento patrimonial susceptible de gravarse con los impuestos a la renta. En efecto, no debe

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olvidarse que, con motivo de la fusión la sociedad absorbida se disuelve y por ende las acciones desaparecen. Es como consecuencia de este hecho que la Ley sobre Sociedades Anónimas dispone que los accionistas de la sociedad absorbida se incorporan a la absorbente, de pleno derecho, recibiendo acciones de ésta última, que les son entregadas en sustitución de las que tenían en la absorbida y que han quedado sin efecto. Es en razón de la sustitución o reemplazo, sin que medie otra transacción propiamente tal, que el costo de las acciones tiene que mantenerse, y por tanto, no puede originarse renta, pues si se mantiene el costo de lo adquirido no puede variar el patrimonio y en consecuencia no se produce una renta puesto que ésta supone un incremento patrimonial. Por otra parte, hay que tener presente que la acción representa una parte cuotativa del capital de la sociedad anónima y por lo tanto, las acciones que posee el accionista de la sociedad que se disuelve con motivo de la fusión, ya son representativas del patrimonio contable de la empresa, por lo tanto, lo que hace el inciso final del Artículo 99º, de la Ley 18.046, sobre sociedades anónimas, es resguardar a dichos accionistas a fin de que éstos no se perjudiquen con una eventual subvaloración del patrimonio de la sociedad que desaparece, en favor de los accionistas de la sociedad subsistente, y por ende, no se produce ningún incremento de patrimonio real para el accionista de que se trata. Lo anterior, es sin perjuicio de la tributación que afectará al accionista una vez que la sociedad a la cual él se incorpora le distribuya las utilidades acumuladas en el FUT, y a su vez, como el accionista jurídicamente no pagó las acciones que le entregó la sociedad subsistente, el valor de adquisición para él es el mismo que pagó cuando suscribió las acciones de la sociedad que desaparece. (OFICIO Nº 879, DE 24.04.1997).

7.- Antecedentes que debe presentar el contribuyente.

• Formulario 3.239, sólo se debe llenar con opción Fusión de Sociedades con una “X”, además de indicar el RUT y razón social de las sociedades que se fusionan y de la que resulta de la fusión. Se debe acompañar del Formulario 4.415 “RUT Inicio de Actividades” para la Sociedad que se crea.

• Escritura pública autorizada ante Notario, publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Registro de Comercio, insertada en ella la cláusula de responsabilidad - la nueva sociedad responde por las obligaciones tributarias de las que se fusionaron - indicada en el Art. 69 del Código Tributario, si no existiese esta cláusula las sociedades fusionadas deben presentar Término de Giro.

• Las sociedades que desaparecen deben presentar balance de Término de Giro por el período comprendido entre el 01 de enero del año de la fusión y la fecha de ésta. La Nueva Empresa debe pagar los impuestos adeudados dentro del plazo de dos meses de la fecha de la fusión.

• La (s) sociedad (es) que desaparece (n) debe (n) entregar los documentos timbrados sin uso en la Unidad del Servicio que corresponda, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239, para su destrucción.

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8.- Procedimiento efectuado por el SII.

• Contribuyente presenta en la Sección de RUT e Inicio de Actividad los formularios 3.239, 4.415 y escrituras.

• Los antecedentes y los formularios serán recibidos y revisados someramente en una primera instancia administrativa, a fin de verificar que estén completos. De ser así, el legajo se pasará a fiscalización, instancia que procesará el caso.

• Las firmas que desaparecen devuelven las cédulas RUT.

• Fiscalización procede a asignarle RUT a la nueva Sociedad.

• Coloca en Observaciones de la nueva Sociedad:

“FUSION DE RUT........ sujetos a revisión. Deberá entregar documentos timbrados sin uso de dichas sociedades para destruir”.

• Coloca en Observaciones de los RUT que desaparecen lo siguiente:

“FUSIONADA EN RUT. ........”.

• Coloca en Formulario 3.239, original y copia, el siguiente timbre:

“SE TOMO CONOCIMIENTO, excedentes de documentos timbrados destruir en......................... plazo 30 días”.

• Registra en la Base de Datos de los RUT de las sociedades que desaparecen, el mismo bloqueo que para Término de Giro.

• Procede a girar los impuestos correspondientes a las sociedades que desaparecen.

9.- No se aplicará la facultad de tasar por parte del SII, en los casos de fusión de sociedades.

El inciso cuarto del Artículo 64 del Código Tributario, establece que no se aplicará la facultad de tasar por parte del SII, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. En consecuencia se tiene que: En los casos de fusión de sociedades, ya sea, por creación o por incorporación de sociedades, siempre y cuando la nueva sociedad que nazca producto de la fusión por creación o la que subsista con motivo de la fusión por incorporación, los activos y pasivos que se les traspasen los mantengan registrados al valor tributario que tenían éstos en la sociedad que desaparece o subsiste producto de la figura jurídica antes mencionada.

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153PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Es importante destacar que producto de las figuras jurídicas precitadas, las sociedades que se fusionan pueden traspasar los activos y pasivos a las nuevas sociedades que nacen o subsisten con motivo de tales actos jurídicos, al valor por el cual éstos figuran contabilizados en sus registros contables (valor financiero), pero dicha norma legal impone como condición indispensable para que no sea aplicable lo que ella establece que las sociedades que reciben dichos activos y pasivos en sus registros contables deben mantener registrado en forma separada su valor tributario de las referidas partidas, con el fin de que éstas puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias respecto de dicho valor, como por ejemplo, para los fines de su revalorización conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta; su depreciación según el artículo 31 N° 5 de la referida ley; determinación del mayor o menor valor que se pueda obtener en el caso de su enajenación a terceros o por cualquiera otra circunstancia; etc. En el evento que se de cumplimiento a lo comentado en el punto precedente, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. (Circular N° 45, de 16.07.2001. Circular Nº 68, de 28.11.1996).

10.- Fecha de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad absorbida, no se pierde para sus titulares a consecuencia de un acuerdo de fusión, sino que debe entenderse que tal fecha corresponde a aquélla en que las acciones emitidas por la sociedad absorbida fueron adquiridas por el titular respectivo.

Sobre el particular, debe tenerse presente además que el artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, establece que: “La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye. Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos. En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas. Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.” Por su parte, el artículo 100 de la misma ley, establece: “Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima.” Ahora bien, consultada la Superintendencia de Valores y Seguros sobre el particular, informó a este Servicio mediante Oficio Ord. N° 952 de 05.02.2002, en lo pertinente, que, “la fusión por absorción no implica una transferencia de bienes específicos, sino una transmisión de relaciones jurídicas activas y pasivas, con solución de continuidad manifestada en la distribución o canje de nuevos títulos accionarios, acordada por los accionistas de las sociedades respectivas.

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A consecuencia de lo anterior, la fecha de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad absorbida, no se pierde para sus titulares a consecuencia de un acuerdo de fusión, sino que debe entenderse que tal fecha corresponde a aquélla en que las acciones emitidas por la sociedad absorbida fueron adquiridas por el titular respectivo. En tal sentido, el acuerdo de fusión no es sino el ejercicio de derechos sociales por parte de los accionistas en un acto colectivo, con derecho a retiro en caso de disidencia, y no una inversión nueva en acciones emitidas por otra sociedad.”. Finalmente, se agrega que “en lo relativo a la relación jurídica existente entre las acciones de las sociedades que se disuelven como consecuencia de la fusión y las nuevas acciones que deben ser emitidas de conformidad al inciso final del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, cabe señalar que, como se ha manifestado previamente, ellas son representativas de los mismos derechos, materializados en instrumentos distintos. Dicho de otra manera, el canje propio de estas operaciones no es mas que un acto material, que no debe alterar los derechos sociales que los títulos representa”. (OFICIO N° 791, DE 11.03.2002; OFICIO N° 741, DE 04.03.2002).

a) Fecha de adquisición por la sociedad que se crea o por la sociedad absorbente de las acciones de las que era propietaria la sociedad absorbida, corresponde a la fecha de la escritura de fusión de las sociedades. El artículo 99 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, define la fusión como la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cuál se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Dicho artículo distingue dos situaciones en que se produce la fusión de dos o más compañías; la fusión por creación y la fusión por incorporación. Así, existiría fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven se aportan a una nueva sociedad que se constituye y fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos. De esta manera, tanto en el caso de fusión por creación como en el de fusión por incorporación, nos encontramos frente a personas jurídicas que terminan su existencia legal, dando lugar a una nueva sociedad que se constituye, o bien, siendo absorbidas por una sociedad ya existente. En el caso de fusión por creación, la adquisición por la nueva sociedad de las acciones poseídas por las sociedades que se fusionan, se verifica por la escritura de constitución de la nueva sociedad, que, a su vez, debe dar cuenta de la correspondiente fusión y que constituiría el título traslaticio de dominio. Dicha escritura debe inscribirse y publicarse en los términos del artículo 5º de la Ley sobre Sociedades Anónimas, toda vez que de acuerdo con el artículo tercero de la misma ley, sólo en ese momento tiene existencia legal y por ende capacidad de adquirir. Con respecto al caso de la fusión por incorporación, es necesario tener presente que al absorberse por una sociedad ya existente una o más sociedades que se disuelven, se producirá una modificación en el capital de la sociedad absorbente, razón por la que es necesario que la escritura de fusión que provocará la modificación de capital se inscriba y publique en los términos ya señalados. En relación con esta materia, se concluye que, acreditadas las solemnidades de inscripción y publicación señaladas, debe entenderse que la fecha de adquisición por la sociedad que se crea o por la sociedad absorbente de las acciones de las que era propietaria la sociedad absorbida, corresponde a la fecha de la escritura de fusión de las sociedades. (OFICIO Nº 4118, DE 17.11.1994).

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11.- Costo de la adquisición de las acciones en la fusión de sociedades.

Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el SII a través de varios pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha sostenido que el valor en el cual corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el de adquisición de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea que por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione menoscabo en su valor real o se encuentren protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por ley o pactadas en forma contractual. Además se ha establecido en los citados dictámenes, que en el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre los ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un lapso determinado, el que para estos efectos se fija como prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del Artículo 200 º del Código Tributario que tiene el SII para la revisión de las declaraciones de impuesto de los contribuyentes. Los mencionados pronunciamientos según se puede apreciar de sus textos, tienen por finalidad reconocer contable y tributariamente la inversión o el desembolso efectivo en que la sociedad absorbente incurre al adquirir las acciones de la sociedad absorbida; y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento se asigna a los activos no monetarios de la sociedad absorbida, o bien si éstos no existen, amortizando dicha diferencia en un lapso determinado, el que para estos efectos se fija como prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del Artículo 200º del Código Tributario para la revisión de las declaraciones de impuesto de los contribuyentes. (OFICIO N° 3850, DE 24.10.2001).

a) Valor en el cual corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el de adquisición de las respectivas acciones. Pérdida deducida por la fusión debe amortizarse.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, y previo análisis de los documentos de la empresa “XX Inmobiliaria S.A.C.”, se requiere que se aclare si procede o no rebajar de la renta líquida imponible la pérdida deducida por la fusión con “Inmobiliaria YY S.A.C.”, dado que esta última al momento de la fusión tenía un patrimonio tributario de $ 150.593.516.- y no poseía activos no monetarios, y por otra parte, “XX Inmobiliaria S.A.C.”, determinó un costo tributario de $ 4.363.522.536.- actualizado, generándose una pérdida de $ 4.212.029.020.-, la que de acuerdo a lo establecido por el Oficio N° 3.625, de 1995, debe formar parte de los activos no monetarios recibidos por la empresa y que en el caso en estudio no existen, debido a que “Inmobiliaria YY “ los vendió antes de la fusión.

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2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que esta Dirección Nacional a través de varios pronunciamientos impartidos sobre la materia en consulta, por ejemplo mediante el Oficio N° 3.625, de 1995, ha sostenido que el valor en el cual corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el de adquisición de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea que por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione menoscabo en su valor real o se encuentren protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por ley o pactadas en forma contractual. 3.- Ahora bien, del análisis de los antecedentes aportados se desprende que la empresa “Inmobiliaria YY S.A.C.”, registra dentro de su patrimonio un activo denominado “Deudores por Venta por Pagarés de Terceros”, por un valor de $ 150.000.000, activo que por su naturaleza siempre contempla cláusula de reajustabilidad para garantizar su valor real o autoprotegerse del proceso inflacionario, y por lo tanto, calificado de un activo no monetario, y al cual corresponde cargar la diferencia producida entre el valor pagado por las acciones y los activos y pasivos de la empresa absorbida, procediendo la recuperación de la mencionada diferencia a medida que se extingan dichos deudores, sin que proceda otorgarle el carácter de una pérdida inmediata del ejercicio en que ocurrió la fusión, considerando que conforme a la Ley de la Renta las pérdida no se pueden anticipar, sino que deben deducirse de la renta líquida imponible en el momento en que se producen o se realizan efectivamente, de manera que en tanto ello no ocurra, la referida diferencia deberá seguir formando parte del activo no monetario antes mencionado. En el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre los ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un lapso determinado, el que para estos efectos esta Dirección Nacional estima prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes. (OFICIO Nº 2567, DE 29.06.2000).

b) Fusión de sociedades. La diferencia producida producto de la fusión o absorción de su filial, debe formar parte de los activos no monetarios recibidos por la empresa matriz. Pérdida del valor nominal de las acciones la ley no permite descontar pérdidas eventuales.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se confirmen los criterios expresados en el Oficio N° 3.625, del año 1995 de este Servicio, en relación con los efectos tributarios que se producen como consecuencia de los hechos y actos jurídicos que más adelante expone. Señala, que la sociedad anónima cerrada “XX” S.A. es dueña de más del 50% de las acciones de tres sociedades anónimas chilenas, siendo así éstas últimas filiales de la primera. Entre las tres sociedades anónimas “XX” S.A. se llevará a cabo una fusión mediante el acuerdo de las Juntas de Accionistas de todas las sociedades involucradas, subsistiendo “XX” S.A., todo ello de conformidad a las normas de la Ley 18.046, utilizando al efecto la forma de fusión por incorporación a que se refiere el artículo 99 de la citada ley.

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Agrega, que producto de la fusión, los activos y pasivos de las filiales que se incorporarán a la matriz “XX” S.A. serán de un valor inferior al costo corregido por IPC que las acciones de las tres filiales absorbidas tendrían en “XX” S.A. en sus registros contables. Es decir, producto de la fusión por incorporación se generará una diferencia o menor valor de inversión tributario en la operación para “XX” S.A., quién había pagado por las acciones de las tres filiales un valor superior al patrimonio tributario de ellas. En relación con lo anterior, solicita se confirmen los siguientes criterios tributarios, conforme a lo establecido en el Oficio N° 3.625, de 1995, de este Servicio: a) Que la diferencia entre el costo tributario corregido que tiene para “XX” S.A. las acciones de las sociedades que desaparecen y los patrimonios tributarios de éstas últimas deben formar parte de los activos no monetarios recibidos por “XX” S.A.; y b) Que como consecuencia de lo anterior, la diferencia o menor valor de la inversión tributaria pasa a ser costo tributario de los activos no monetarios de “XX” S.A. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio mediante el Oficio N° 3.625, de 05.12.1995, estableció que así como la Ley de la Renta no grava las utilidades mientras éstas no se realizan, tampoco dicho cuerpo legal permite descontar las pérdidas eventuales mientras éstas no se generen. En efecto, el texto legal en referencia, a vía de ejemplo, no grava la plusvalía que un bien pueda tener en un período determinado, como consecuencia del aumento de su valor o rentabilidad de la empresa emisora de una acción, de igual forma tampoco acepta deducir la pérdida nominal que pueda tener el bien cuando disminuye su valor por situaciones de diversa índole. Lo anterior, obedece a que tratándose de un activo, la situación de pérdida o utilidad, sólo se puede determinar al liquidarse el bien o al quedar éste sin valor económico en forma definitiva, por lo que, en principio, mientras no se enajene el bien, éste debe seguir figurando en el activo de la empresa. Finaliza dicho dictamen, que por las razones anotadas, y conforme a pronunciamientos similares emitidos sobre la materia, que la diferencia producida producto de la fusión o absorción de su filial, debe formar parte de los activos no monetarios recibidos por la empresa matriz.

3.- Ahora bien, atendido a que los criterios que expone en su escrito y respecto de los cuales solicita su confirmación por parte de este Servicio, se señala que ellos se encuentran amparados en lo dispuesto por este organismo mediante el citado Oficio N° 3.625, de 1995 y otros pronunciamientos emitidos sobre la misma materia, por lo que sólo cabe en la especie confirmar el tratamiento tributario que el recurrente pretende darle a la diferencia producida con motivo de la fusión por incorporación de las filiales por parte de la empresa matriz, en cuanto a que dicha diferencia pasa a ser costo tributario de los activos no monetarios recibidos por “XX” S.A. (OFICIO Nº 2172, DE 01.06.2000).

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c) Absorción de sociedad anónima. Valor de Adquisición de las acciones. Facultad de tasar por el SII.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual solicita se ratifique su criterio en el sentido que el mayor valor en que corresponde registrar los activos no monetarios de una sociedad anónima, cuando dicha sociedad resulta absorbida por la adquisición del 100% de sus acciones por parte de otra sociedad que ha pagado por tales acciones un valor superior al valor patrimonial que éstas representan, no constituye renta tributable para la sociedad absorbente, sino que es el traspaso accionario el que está afecto a las normas del Artículo 17º Nº 8 de la Ley de la Renta, criterio que según señala ha sido expresado por esta Dirección a través de los Oficios Nºs . 1.843, de 1996 y 885, de 1997. 2.- Sobre el particular, cabe señalar primeramente, que en el caso de esta especie de fusión, que ocurre cuando la propiedad del 100% de las acciones de una sociedad anónima se reúna en manos de otra sociedad, este Servicio efectivamente ha expresado a través de los documentos que indica en su presentación, que el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es precisamente el de adquisición de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos, aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario o por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione menoscabo en su valor real, con excepción de aquellos que se encuentran protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por Ley o pactadas en forma contractual. 3.- Ahora bien, tal como Ud. indica, el mayor valor o diferencia asignada a los activos no monetarios de la entidad absorbida, fruto de la operación descrita en el número anterior, no constituye renta para la sociedad absorbente, sino que dicha diferencia queda sujeta al tratamiento tributario que afecta al activo no monetario al cual accede o se incorpora. De igual forma es efectivo el criterio que Ud. señala, en cuanto a que son los traspasos accionarios o la enajenación de las acciones, los que en la situación descrita, quedan sujetos a tributación, en conformidad a lo dispuesto por el Artículo 17º Nº 8, letra a), incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo número del Artículo 17º y Artículo 18º, todas disposiciones de la Ley de la Renta, en concordancia además, con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley 18.293, de 1984. 4.- Finalmente, resulta relevante considerar lo dispuesto en el último inciso del Nº 8 del Artículo 17º de la Ley de la Renta, en el sentido que este Servicio puede tasar - de conformidad al Artículo 64º del Código Tributario - el valor asignado a una enajenación, cuando éste es notoriamente superior al valor comercial o a los corrientes en plaza, monto éste último que en el caso que se analiza se entiende representado por los activos y pasivos de la sociedad absorbida. (OFICIO Nº 1597, DE 15.06.1998).

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d) Fusión de sociedades. La diferencia que se produce al comparar el valor de las acciones de la sociedad absorbida con el valor de los bienes que fueron transferidos, queda sujeta dicha diferencia al tratamiento tributario que afecta al respectivo activo no monetario al cual accede o se incorpora. 1. Se ha recibido en este Servicio de Impuestos Internos, la presentación de un contribuyente, en la cual expone que en agosto de 1994 tres empresas sin domicilio ni residencia en Chile, adquirieron las acciones de una sociedad anónima cerrada (“A”) constituida en el país, pasando a ser los únicos accionistas en dicha sociedad. El precio pagado ascendió a US$ 194 millones. En mayo de 1995, las citadas empresas aportaron la totalidad de las acciones en dicha sociedad a otra sociedad anónima cerrada (“B”) de giro minero, para cubrir un incremento de capital de esta última, pasando dichas empresas a ser accionistas en la sociedad “B” y disolviéndose la sociedad “A”, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 103º de la Ley 18.046, sobre sociedades anónimas. Para tales efectos se emitieron acciones equivalentes a un aumento de capital de US$ 194 millones, es decir, el aporte fue pagado por dichas empresas, con la entrega del total de las acciones de la sociedad “A”, valoradas al mismo precio en que habían sido adquiridas por los aportantes. Por la circunstancia indicada se produjo una fusión de ambas sociedades, en los términos señalados en el Artículo 99º de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, esto es, una fusión por incorporación, en virtud de la cual la sociedad “A” fue absorbida por la sociedad “B”, adquiriendo ésta todos los activos y pasivos de la sociedad “A”. El valor contable y tributario de la sociedad absorbida (“A”), es decir, de sus activos y pasivos que fueron transferidos con motivo de la fusión, era inferior al monto en que se reconocieron los aportes, resultando una diferencia de US$ 185 millones. Además, agrega que el patrimonio de la sociedad “A” absorbida estaba integrado básicamente por los siguientes activos:

Cuenta por cobrar a sociedad anónima B (Absorbente) Inversión (acciones) en sociedad anónima B (Absorbente) Activos fijos netos de depreciaciones (Proporción de los derechos sobre bienes físicos adquiridos en virtud de su participación en contrato de joint venture) Gastos proyecto (Proporción de gastos preoperacionales que le correspondió en joint venture en el que participó) Derechos en líneas telefónicas Pagos provisionales mensuales

MM US$3.9001.500

1.600

1.800

33

Finalmente, señala que de los antecedentes antes expuestos, queda en evidencia que el valor de los activos no monetarios adquiridos por la sociedad absorbente con motivo de la absorción de la sociedad “A”, es inferior al valor en que se recibieron las acciones de dicha sociedad, aportadas por los nuevos accionistas, estimando que en tal situación la diferencia producida corresponde sea distribuida entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, los que para los efectos tributarios deben seguir la suerte de dichos bienes o derechos a los cuales acceden. Es decir, la sociedad “B” debería asignar la diferencia producida a todos los activos no monetarios, ya que correspondería a un mayor valor pagado por los bienes y valores indicados, y posteriormente, determinar el efecto tributario en los resultados de cada Ejercicio. En el presente caso, este efecto consistiría en lo siguiente:

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a) Una pérdida igual a la proporción de la diferencia que les corresponda a los créditos, tales como la cuenta por cobrar y pagos provisionales mensuales en el momento de su valoración al término del Ejercicio, de acuerdo con lo pactado (cuenta por cobrar) o con la Ley (pagos provisionales), o cuando se liquiden o realicen, si esta oportunidad es anterior. b) Un cargo a resultados por efecto de la depreciación de la diferencia que corresponde a su participación en los activos fijos físicos adquiridos a través del joint venture, de acuerdo con la vida útil de dichos bienes. c) Un cargo a resultados por la parte asignada a los gastos de proyecto, en la oportunidad en que éstos deban ser amortizados o llevados a pérdidas. d) Un mayor costo de los derechos por líneas telefónicas, que se llevará a resultados cuando se vendan o la sociedad deje de ser abonado de la compañía telefónica. e) En relación con las acciones de su propia emisión de las cuales la sociedad “B” se hace dueña, el Artículo 27º de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, establece que ellas deben ser enajenadas en bolsa dentro del plazo de un año, y si así no se hiciere, el capital quedará disminuido de pleno derecho. En consecuencia, el efecto que corresponda quedará diferido hasta el momento en que se vendan o sobrevenga la disminución del capital.

2. Sobre el particular, y de acuerdo con pronunciamientos ya emitidos por este Servicio ante situaciones similares consultadas con anterioridad, cabe expresar que el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es precisamente el de adquisición de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por estos últimos para dichos efectos, aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario o por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione menoscabo en su valor real, con excepción de aquellos que se encuentran protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por Ley o pactadas en forma contractual. 3. En consecuencia, y respondiendo la consulta formulada, se señala que la diferencia que se produce al comparar el valor de las acciones de la sociedad absorbida con el valor de los bienes que fueron transferidos, de los cuales se hizo dueña la sociedad absorbente, es que ésta debe formar parte de los activos no monetarios recibidos por la sociedad receptora producto de la fusión por incorporación con la sociedad que se disuelve, quedando sujeta dicha diferencia al tratamiento tributario que afecta al respectivo activo no monetario al cual accede o se incorpora, tratamiento que corresponde al que describe en su presentación para cada activo recibido, excepto respecto de los activos “cuentas por cobrar” y “pagos provisionales mensuales”, cuyas diferencias no podrán cargarse a los referidos activos, ya que respecto del primero, no se indican cláusulas de reajustabilidad que garanticen su valor real, tratándose más bien de un activo monetario, y en relación con el segundo, no se puede incrementar su valor real más allá del reajuste garantizado por Ley, monto hasta el cual el contribuyente puede recuperarlo como tal, criterio este último que también sería aplicable respecto del primer activo señalado, cuando esté sujeto a cláusulas de reajustabilidad pactadas. Las diferencias correspondientes a estos valores, deben ser cargadas a los demás activos que no tengan la naturaleza de los antes indicados, afectándoles el tratamiento tributario que alcanza al activo al cual acceden. (OFICIO Nº 1843, DE 26.06.1996).

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12.- Diferencia por mayor o menor valor de las acciones que se obtenga en la fusión de sociedades anónimas no se consideran pérdidas o utilidades del ejercicio. Ley de la Renta no grava las utilidades mientras éstas no se realizan, tampoco dicho cuerpo legal permite descontar las pérdidas eventuales mientras éstas no se generen

1.- Se ha recibido en este Servicio de Impuestos Internos la presentación de un contribuyente en la cual expone que en el año 1988 una sociedad anónima adquirió, a terceros no relacionados, acciones de otra sociedad anónima, las cuales se pagaron al contado, según el valor fijado por las partes y que correspondía al valor que tenía dicha sociedad en esos momentos. Esto significó que la sociedad adquirente de las acciones pasó a constituir la sociedad matriz, y la otra, por consiguiente, se transformó en una filial, ya que se adquirió más del 50% de las acciones. El valor de las acciones se reajustó de acuerdo a las normas del Artículo 41º Nº 8 de la Ley de la Renta. Con posterioridad, con fecha 1º de enero de 1995, las sociedades anónimas procedieron a fusionarse, de conformidad a las normas de la Ley 18.046, utilizando al efecto la forma de fusión por incorporación a que se refiere el Artículo 99º de la citada Ley. Producto de dicha fusión, los activos y pasivos de la filial, que se incorporaron a la matriz, fueron de un valor inferior al costo corregido por la variación del IPC de las acciones que la matriz tenía en sus registros contables, consultando al respecto cual sería el tratamiento tributario que debe dársele a la diferencia producida de la comparación de los valores antes indicados, debiendo precisarse, en su opinión, si dicha diferencia debe considerarse como parte de los activos no monetarios recibidos por la matriz, como un gasto de organización y puesta en marcha, o bien, como una pérdida del ejercicio comercial. 2.- Sobre el particular, cabe señalar que así como la Ley de la Renta no grava las utilidades mientras éstas no se realizan, tampoco dicho cuerpo legal permite descontar las pérdidas eventuales mientras éstas no se generen. En efecto, el texto legal en referencia, a vía de ejemplo, no grava la plusvalía que un bien pueda tener en un período determinado, como consecuencia del aumento de su valor o rentabilidad de la empresa emisora de una acción, de igual forma tampoco acepta deducir la pérdida nominal que pueda tener el bien cuando disminuye su valor por situaciones de diversa índole. 3.- Lo anterior, obedece a que tratándose de un activo, la situación de pérdida o utilidad, sólo se puede determinar al liquidarse el bien o al quedar éste sin valor económico en forma definitiva, por lo que, en principio, mientras no se enajene el bien, éste debe seguir figurando en el activo de la empresa. 4.- En consecuencia, por las razones anotadas, y conforme a pronunciamientos similares emitidos sobre la materia en consulta, se señala que la diferencia en cuestión debe formar parte de los activos no monetarios recibidos por la empresa matriz producto de la fusión o absorción de su filial, no siendo procedente darle a la citada diferencia los dos últimos tratamientos tributarios que indica en su escrito, ya que las pérdidas tributarias sólo se reconocen como gasto en la oportunidad en que éstas se realizan con ocasión de la enajenación de los bienes u otras causas. (OFICIO Nº 3625, 05.12.1995).

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13.- Situación tributaria que se produce con motivo de la fusión de sociedades chilenas con agencias en el exterior – Los efectos tributarios de dicha reorganización se producen y agotan íntegramente en el país – Aporte de derechos sociales – Demostración de que el aporte se efectúa y registra al valor contable o tributario en que tales derechos sociales estaban registrados en las empresas o sociedades aportantes, no generándose un mayor valor, ni dándose origen a flujos efectivos de dinero para éstas. Valor a considerar corresponderá al valor tributario que para las empresas socias (“inversionista extranjero” y “sociedad familiar”), tenían los derechos sociales al momento del aporte.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que una sociedad de responsabilidad limitada de giro industrial (en adelante, “Textil Ltda.”) se encuentra actualmente evaluando una potencial asociación con un inversionista chileno (en adelante, el “Nuevo Inversionista”) dueño de ciertas patentes que Textil Ltda. desea explotar, aprovechando las sinergias de la asociación. De implementarse la asociación, esta se materializará mediante un aumento de capital de Textil Ltda., correspondiente al 30% del mismo, el que sería pagado íntegramente por el Nuevo Inversionista mediante el aporte de las patentes de su propiedad.

Agrega, que actualmente el 60% de los derechos sociales de Textil Ltda., es de propiedad de una sociedad anónima extranjera con domicilio y operaciones en Estados Unidos de Norteamérica (en adelante, el “Inversionista Extranjero”), la que al invertir en Textil Ltda., suscribió un contrato de inversión extranjera amparado por el Decreto Ley 600. El 40% restante es de propiedad de una sociedad anónima cerrada chilena controlada por un grupo familiar (en adelante, la “sociedad familiar”), sin relación con el Inversionista Extranjero. De materializarse la asociación, el Nuevo Inversionista pasaría a ser dueño del 30% del total de los derechos sociales. Los actuales socios controlarían el 70% restante (42% y 28% respectivamente).

Señala por otro lado, que como condición básica para llevar a cabo la asociación, los actuales socios de Textil Ltda. desean reorganizar su inversión, de manera que, luego de la asociación, puedan controlar conjuntamente la administración de Textil Ltda.. Para ello, desean crear una nueva sociedad de responsabilidad limitada en Chile (en adelante, la “Sociedad Holding”) a la que aportarían en la escritura de constitución, los derechos sociales que actualmente poseen en Textil Ltda.. De este modo, la Sociedad Holding sería, inmediatamente después de la asociación, dueña del 70% de los derechos sociales de Textil Ltda., y sería el instrumento a través del cual el Inversionista Extranjero y la Sociedad Familiar controlarían Textil Ltda.. El Nuevo Inversionista sería dueño del 30% restante.

Expresa a continuación, que el Inversionista Extranjero modificará su contrato de inversión extranjera para reflejar el cambio en la empresa receptora.

En relación con lo antes expuesto, y para los efectos de llevar a cabo la reorganización empresarial en comento, desea que se confirmen los siguientes criterios tributarios:

A) Que los aportes que deben efectuar el Inversionista Extranjero y la Sociedad Familiar a la Sociedad Holding pueden efectuarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 inciso quinto del Código Tributario, es decir, considerando los valores contables o tributarios, por cuanto dichos aportes (i) serán realizados por empresas societarias; (ii) obedecerán a una legítima razón de negocios en que subsisten las sociedades aportantes; (iii) implican la constitución de una nueva sociedad, y (iv) no originan flujos de dinero para el Inversionista Extranjero o la Sociedad Familiar.

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En este sentido, solicita se confirme especialmente que el tratamiento del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario es aplicable al aporte que realice el Inversionista Extranjero. Una interpretación opuesta sería ilegal, no solo por establecer requisitos que la norma legal no contempla, sino además, en este caso, porque vulneraría la garantía de no discriminación que el Estado de Chile otorga a las inversiones extranjeras amparadas por el Decreto Ley N° 600 (artículo 9), la cual se refleja en cada contrato de inversión extranjera.

B) Que para efectos de calcular el costo tributario de los derechos que deben ser aportados a la Sociedad Holding debe aplicarse la norma del inciso tercero del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que la Sociedad Holding no se considerará relacionada con el Inversionista Extranjero ni con la Sociedad Familiar.

2. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario establece que, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Sin embargo, a continuación, el inciso 5° de este mismo artículo, dispone que no se aplicará lo dispuesto en dicho artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

3.- Ahora bien, respecto de lo dispuesto por el inciso quinto de la norma legal antes señalada, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 45, del año 2001, la que se encuentra publicada en el Sitio Web de Internet de este organismo, cuya dirección es www.sii.cl., expresándose a través de dicho instructivo lo siguiente:

“Nuevo inciso quinto incorporado al artículo 64 del Código Tributario

a) Este inciso establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso:

a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

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a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y

a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

b) De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.

c) Si se cumplen las condiciones antes señaladas, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario.

d) En todo caso, debe tenerse presente, que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.”

4.- De conformidad a lo dispuesto en la norma citada precedentemente, a lo instruido por este Servicio y, habida consideración además que, a pesar de que la reorganización la efectúa una empresa constituida en el extranjero, los efectos tributarios de dicha reorganización se producen y agotan íntegramente en el país, toda vez que se trata del aporte de derechos sociales de socios de una sociedad chilena que se efectúa en la constitución de otra sociedad en el país y en la medida que la operación a realizarse obedezca a una legítima razón de negocios y subsisten las empresas aportantes y se demuestre además con la respectiva escritura pública y otros antecedentes, que el aporte se efectúe y registre al valor contable o tributario en que tales derechos sociales estaban registrados en las empresas o sociedades aportantes, no generándose un mayor valor ni dándose origen a flujos efectivos de dinero para éstas, se cumplirían los supuestos básicos exigidos por el referido inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que liberan a este Servicio de practicar las tasaciones que establece el precepto legal antes mencionado.

5. Ahora bien, en cuanto a la segunda consulta, procede expresar que en tanto concurran las circunstancias ya señaladas, el valor a considerar corresponderá en el caso específico que se plantea en la presentación, al valor tributario que para las empresas socias (“Inversionista Extranjero” y “Sociedad Familiar”), tenían los derechos sociales al momento del aporte, determinado éste en la forma establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, dependiendo la aplicación de una u otra norma si existe o no relación entre las partes contratantes. (OFICIO N° 4848, DE 12.12.2005).

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14.- Tratamiento tributario de diferencias entre el precio de adquisición de las acciones y el valor libro de los activos monetarios por fusión – pronunciamientos anteriores – criterio vigente.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita la confirmación de los criterios establecidos por este Servicio en relación con la reorganización de empresas, en especial, en el caso de fusión de empresas, de acuerdo con los antecedentes que se indican a continuación:

a) En la Circular N° 72, de diciembre de 1996, se señalan los procedimientos administrativos a cumplir en las Oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se produce la disolución de una sociedad anónima, por reunirse las acciones en una sola persona natural o jurídica, la definición indicada en esta Circular señala que: “La disolución de Sociedades Anónimas, por reunirse la totalidad de las acciones en manos de una sola persona, se produce cuando los accionistas enajenan, el total de las acciones de la Sociedad Anónima, y éstas son adquiridas por una misma persona natural o jurídica.”

b) La Circular 2, del año 1998, en el numeral 4 señala “En consecuencia, de lo dictaminado por la referida Superintendencia, se concluye que en el caso de la disolución de una sociedad por la reunión del cien por ciento de sus acciones en poder de un solo titular, si bien el título y el modo de adquirir es la ley y no una convención, no es menos cierto que se produce una enajenación, esto es, se origina un traspaso de los activos de la sociedad disuelta al adquirente del 100% de las acciones, traspaso que, atendido que se genera como consecuencia del término de la existencia de la sociedad, asume la forma de una transmisión de bienes y no una transferencia.”

La mencionada Circular 72, también señala que “El adquirente, en una escritura pública especialmente otorgada para el efecto, podrá hacerse responsable de todos los impuestos que la Sociedad Anónima adeudare (Art. 69 del Código Tributario). Esta escritura deberá otorgarse dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la disolución de la Sociedad Anónima. Si no existiere la cláusula de responsabilidad antes indicada la Sociedad Anónima que se disuelve deberá efectuar Término de Giro.” Agrega que: “No obstante, la Sociedad Anónima que se disuelve debe presentar balance de Término de Giro por el período comprendido entre el 01 de Enero del año de la disolución y la fecha de esta. La persona natural o jurídica que haya reunido la totalidad de las acciones de la Sociedad Anónima deberá enterar en arcas fiscales, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la disolución, los impuestos a la Ley de la Renta adeudados por la Sociedad Anónima que desaparece, y los demás impuestos dentro de los plazos legales normales, sin perjuicio de otros impuestos que pudieran adeudarse.”

c) En cuanto a la valuación de la denominada “transmisión de bienes”, el SII ha efectuado interpretaciones administrativas, en lo pertinente al tema atingente; en los siguientes términos:

c.1) El oficio 2172, de junio de 2000, expresa que la diferencia producida producto de la fusión o absorción de su filial, debe formar parte de los activos no monetarios recibidos por la empresa matriz.

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c.2) Por su parte, mediante el oficio 2567, del año 2000, se analiza la situación de una cuenta por cobrar, “deudores por ventas de pagarés de terceros”, sobre la cual se expresa: “activo que por su naturaleza siempre contempla cláusula de reajustabilidad para garantizar su valor real o autoprotegerse del proceso inflacionario, y por tanto, calificado de un activo no monetario, y al cual corresponde cargar la diferencia producida entre el valor pagado por las acciones y los activos y pasivos de la empresa absorbida, procediendo la recuperación de la mencionada diferencia a medida que se extingan dichos deudores, sin que proceda otorgarle el carácter de una pérdida inmediata del ejercicio en que ocurrió la fusión,....” Por último, se expresa en el mencionado oficio que “En el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre los ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un lapso determinado, el que para estos efectos esta Dirección Nacional estima prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes.”

d) En el oficio 1849, de mayo del 2001, en el numeral 2, se reitera que “Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que este Servicio a través de diversos pronunciamientos, ha sostenido invariablemente que el valor en el cual corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el de adquisición de las respectivas acciones o derechos, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones o derechos entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea, que por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione un menoscabo en su valor real o se encuentren protegido de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por una ley o pactadas en forma contractual.

En el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un lapso determinado, el que para estos efectos se fija como prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del Artículo 200° del Código Tributario que tiene este Servicio para la revisión de las declaración de impuestos de los contribuyentes.”

En relación con lo anterior, señala que su cliente se encuentra en la etapa de una reorganización administrativa y societaria, que le permita efectuar una reducción de sus gastos de operación y un uso más eficiente de sus recursos monetarios, es por ello que efectuará una fusión por incorporación, donde la sociedad que denominarán “Dueña”, es propietaria de 99% de las acciones de la sociedad “Filial” y efectuará la adquisición del 1% restante, con ello se reunirá en poder de “Dueña” el 100% de las acciones de “Filial”.

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Para tal efecto supone que la composición de los activos de la sociedad “Filial”, han sido inversiones en fondos mutuos u otros instrumentos, pero a la fecha de cierre y para simplificar el traspaso de propiedad, esos valores serán convertidos en dinero efectivo M$300, no existen pasivos. El valor de la inversión más el monto de adquisición de los derechos es de $ 2.000, originándose una diferencia de $ 1.700.

De lo expuesto en los puntos anteriores, solicita que se ratifique el criterio establecido por este Servicio en el Oficio N° 1.849, del año 2001 y anteriores, en el sentido que la diferencia producida entre el valor de la inversión y el activo monetario, debe amortizarse en un lapso de seis años. Asimismo, solicita se ratifique que la sociedad absorbente, es decir, “Dueña”, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Circular N° 72, de 1996, respecto del término de giro de la sociedad disuelta, es decir, “Filial”.

2.- En relación con lo solicitado, se informa que el criterio establecido por este Servicio mediante el Oficio N° 1.849, del año 2001, y que el recurrente transcribe en su presentación en la parte pertinente, se encuentra plenamente vigente, incluso tal dictamen ha sido reiterado por este organismo a través de pronunciamientos emitidos con posterioridad sobre la misma materia, como por ejemplo, mediante los Oficios N°s. 3.850 y 4.424, ambos del año 2001.

En cuanto a la segunda situación planteada respecto de la cual solicita su confirmación, se señala que las instrucciones contenidas en la Circular N° 72, de 1996, que complementa a la Circular N° 17, de 1995, se encuentran plenamente vigentes respecto de las exigencias que deben cumplir las sociedades a que se refiere dicho instructivo, cuando las acciones se reúnen en mano de una sola persona natural o jurídica, obligaciones que deben cumplirse en los términos indicados en la citada Circular N° 72, de 1996. (OFICIO N° 3.465, DE 13.09.2005).

15.- Pronunciamientos emitidos sobre el costo de la adquisición de las acciones en la fusión de sociedades, tales dictámenes no son aplicables al caso de la consulta formulada, ya que la sociedad absorbente no efectúa ningún desembolso efectivo en la adquisición de las acciones de las sociedades absorbidas.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que por Oficio Nº 3.625,de fecha 5 de diciembre de 1995,este Servicio fijó su posición respecto de la situación tributaria de la diferencia existente entre el precio de adquisición de las acciones y el valor de libro de los activos y pasivos de una sociedad anónima que es absorbida por su matriz, expresando al respecto que en tal evento la diferencia en cuestión debe formar parte de los activos no monetarios recibidos por la empresa matriz producto de la fusión o absorción de su filial, agregando a continuación, que el referido criterio fue ratificado recientemente por Oficio Nº 2.567,del año 2000. Seguidamente expresa, que se ha sometido a su consideración una reorganización empresarial hipotética en virtud de la cual una sociedad anónima filial absorberá a sus dos matrices, también sociedades anónimas, cuyos únicos activos son acciones de la sociedad filial. Lo anterior motivado por la necesidad de incrementar el patrimonio de la sociedad absorbente, a fin de facilitar el acceso al mercado crediticio.

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Señala por otro lado, que a fin de concretar la fusión, la sociedad filial absorbería a sus sociedades matrices, por acuerdo de las respectivas juntas de accionistas, emitiendo en el mismo acto acciones de canje a los accionistas de las sociedades matrices que desaparecen, quienes pasarían a serlo directamente de la filial absorbente, de modo de dar íntegro cumplimiento a la norma del Artículo 100º de la Ley Nº18.046; y que considerando que el patrimonio de la sociedad absorbente es inferior al valor cancelado por las acciones por sus matrices existe una diferencia entre el valor al que se registrarían en la contabilidad de la sociedad absorbente las acciones propias (valor tributario al cual estaban registradas en l a contabilidad las sociedades absorbidas)y el patrimonio que representan dichas acciones. Al disminuirse el capital de la sociedad absorbente, por aplicación del Artículo 27º de la Ley Nº18.046,procedería eliminar de sus cuentas de activo el valor tributario de sus propias acciones, y de sus cuentas de patrimonio el valor que representan dichas acciones; y en concordancia con el criterio de los pronunciamientos de este Servicio, expresa que esta diferencia debería pasar a formar parte de los activos no monetarios de la sociedad absorbente. Finalmente, y a vía de ejemplo señala que la sociedad filial (C S.A.), es dueña de activos fijos por $10.000,y capital por $10.000,y que de acuerdo al procedimiento señalado, absorberá a sus dos sociedades matrices (A S.A. y B S.A.),cuyos únicos activos son las acciones de la primera, contabilizadas en $99.000 y $1.000,respaldadas por $99.000 y $1.000 de capital, respectivamente. En el balance de C S.A., después de la fusión, quedarían los activos fijos por $10.000,acciones propias por $100.000;y en el patrimonio quedaría su capital original de $10.000, mas el capital de las dos sociedades absorbidas $99.000 mas $1.000, eliminándose de la cuenta de activo de C S.A., las acciones propias por $100.000,y de la cuenta de patrimonio los $10.000,correspondientes al patrimonio representado por dichas acciones, quedando de este modo un patrimonio de $100.000 contra un total de activos de $10.000,y una diferencia de $90.000,que de acuerdo al criterio indicado, correspondería asignar a los activos no monetarios de C S.A.. En relación con lo anterior, solicita sea ratificado por este Servicio el criterio expuesto precedentemente. 2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que este Servicio efectivamente a través de varios pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha sostenido que el valor en el cual corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el de adquisición de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea que por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione menoscabo en su valor real o se encuentren protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por ley o pactadas en forma contractual. Además se ha establecido en los citados dictámenes, que en el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre los ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un lapso determinado, el que para estos efectos se fija como prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del Artículo 200º del Código Tributario que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones de impuesto de los contribuyentes.

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Los mencionados pronunciamientos según se puede apreciar de su texto, tienen por finalidad reconocer contable y tributariamente la inversión o el desembolso efectivo en que la sociedad absorbente incurre al adquirir las acciones de la sociedad absorbida; y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento se asigna a los activos no monetarios de la sociedad absorbida, o bien si éstos no existen, amortizando dicha diferencia en un lapso determinado, el que para estos efectos se fija como prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del Artículo 200º del Código Tributario para la revisión de las declaraciones de impuesto de los contribuyentes. 3.- Ahora bien, analizada la situación descrita en su presentación y atendido lo establecido en los pronunciamientos emitidos por este Servicio sobre la materia, se concluye que tales dictámenes no son aplicables al caso de la consulta formulada, puesto que en la situación hipotética que se describe, la sociedad absorbente no efectúa ningún desembolso efectivo en la adquisición de las acciones de las sociedades absorbidas, ya que la fusión de que se trata se produce sólo como consecuencia de una reorganización empresarial, debiéndose, por lo tanto, ratificarse el criterio expuesto en su escrito. (OFICIO N° 3850, DE 24.10.2001).

16.- Fusión de la sociedad: Los accionistas no experimentan un incremento de patrimonio, y por consiguiente, no existe impuesto devengado por la diferencia producida entre el valor de adquisición corregido de los bienes y su valor de aporte. 1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que mediante la Circular Nº 68, de 28 de Noviembre de 1996, este Servicio expresó que, en una fusión de sociedades no se producen efectos tributarios respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que la nueva sociedad o la subsistente deberá mantener registrado el valor tributario que tenían los bienes en la empresa o sociedad aportante. Manifiesta a continuación, que esta opinión es confirmada por el Oficio Nº 879, del 24 de Abril de 1997, puesto que en él se sostiene que no puede entenderse que, por el hecho de que el accionista de la sociedad que se disuelve reciba acciones de la nueva sociedad, se produzca para éste un incremento patrimonial susceptible de gravarse con los impuestos a la renta y, continúa señalando, es en razón de la sustitución o reemplazo, sin que medie otra transacción propiamente tal, que el costo de las acciones tiene que mantenerse y por tanto no puede originarse renta, pues si se mantiene el costo de lo adquirido no puede variar el patrimonio, y en consecuencia, no se produce una renta, puesto que ésta supone un incremento patrimonial. Agrega por otro lado, que este Servicio a través de diversos Oficios, entre ellos, los Nos 1843 y 885, de Junio de 1996 y Abril de 1997, respectivamente, señalan que el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es precisamente el de adquisición de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión. Además, se señala que en las operaciones de fusión de empresas resultan plenamente aplicables los Artículos 17º, Nº 8 letra a), incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo número del Artículo 17º y Artículo 18º, cuando existe un mayor valor entre el valor de adquisición y el de aporte en la fusión.

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Expresa más adelante, que tal como se señalara en Circular Nº 68, por tratarse de una reorganización de empresas, la fusión no debería generar efecto tributario alguno respecto de la Ley de la Renta y los valores tributarios no debieran variar desde una empresa a otra. Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, los referidos Oficios emanados de este Servicio, virtualmente han señalado lo opuesto a lo establecido en la referida Circular Nº 68.

De acuerdo con lo antes expuesto, solicita se le respondan las siguientes preguntas, si en una fusión de sociedades anónimas abiertas, en que la sociedad absorbida al momento de fusionarse, cuenta con precios diferentes por acción, como ser: • Precio de adquisición corregido por acción (costo tributario) $ 50 • Precio contable financiero por acción $ 100 • Precio contable tributario por acción (valor patrimonial tributario) $ 70 • Precio de mercado por acción $ 250 • Precio de aporte en la fusión por acción $ 240 a) ¿Existe impuesto devengado para los accionistas por el mayor valor ($190) producido entre el valor de adquisición corregido y el de aporte?; b) La sociedad absorbente ¿puede mantener los valores tributarios que tenía en la sociedad absorbida o debe distribuir los $ 140 por acción, entre los activos no monetarios absorbidos?; y c) La sociedad absorbente ¿puede registrar, para efectos financieros, sus activos y pasivos contables a valor de aporte, y para efectos tributarios, el valor contable tributario que trae desde la sociedad absorbida? Finalmente señala, por escrito complementario que las consultas formuladas están basadas en el concepto de fusión de empresas por absorción, en el cual la totalidad de los activos y pasivos son absorbidos por una empresa ya existente y donde los actuales accionistas de la sociedad que desaparece pasan a formar parte, como accionistas de la sociedad subsistente. De acuerdo con ello, los accionistas de una sociedad anónima abierta pueden valorizar sus participaciones en la sociedad subsistente, a distintos precios (costo corregido, valor contable, de mercado, etc.). Sin embargo, tal precio será una mera referencia, puesto que finalmente recibirán proporcionalmente acciones de la nueva sociedad. Consulta por último, si en la situación de canje de las acciones de la empresa absorbente por las de la absorbida se generarían impuestos para los accionistas, ya sea que el canje se efectúe tomando como referencia el precio de costo, contable o mercado de ambos títulos. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio mediante diversos dictámenes emitidos sobre la materia, ha expresado que el aporte de bienes a sociedades de cualquier clase, constituye una enajenación en virtud de la acepción amplia que se le atribuye a esta expresión, toda vez que el señalado acto de disposición hace salir de un patrimonio un derecho ya existente, para que pase a formar parte de un patrimonio diverso, siendo aplicable, en la especie, la normativa tributaria que establece la Ley de la Renta, según sea el tipo de bien que se aporte.

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Ahora bien, en cuanto al valor en que deben aportarse los bienes, éstos se pueden aportar al valor que acuerden asignarles libremente las partes contratantes en la respectiva escritura o contrato de aporte. No obstante lo anterior, para los efectos de la Ley de la Renta, se reconoce como valor de aporte o costo tributario respecto del aportante, sólo hasta el valor de libro por el cual aparecen registrados en su contabilidad los bienes aportados, cuando se trate de contribuyentes sujetos a dicha forma de registro, o hasta el costo de adquisición del bien actualizado por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha del aporte, con el desfase correspondiente, menos la depreciación respectiva, cuando proceda, respecto de contribuyentes no obligados a declarar sus impuestos mediante contabilidad. 3.- Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64º del Código Tributario, en cuanto a que este Servicio está facultado para practicar las tasaciones a que alude dicha norma, cuando el valor de los bienes transferidos o enajenados sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, todo ello bajo los términos y condiciones que prescribe tal disposición legal. Ahora bien, este Servicio por Circular Nº 68, de 1996, estableció el alcance que debe dársele a lo dispuesto por el Artículo 64º del Código Tributario, cuando se trate de reorganizaciones de empresas a través de la fusión de sociedades por creación o por incorporación, estableciéndose en el citado instructivo, que según la definición que al respecto hace la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y que este Servicio ha hecho extensiva a las normas de carácter tributario, existe fusión por creación cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades, de cualquier clase, que se disuelven se aporta a una nueva sociedad que se constituye, y fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

En las dos situaciones señaladas precedentemente, las sociedades aportantes desaparecen, sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones la sociedad que se constituye o la preexistente, y aún cuando legalmente existe enajenación de los bienes aportados, el aporte que efectúa la absorbida no tiene una contraprestación pues no recibe a cambio acciones o derechos de la sociedad absorbente, puesto que desaparece como persona jurídica, de donde resulta que queda al margen de poder experimentar un incremento patrimonial. Por lo tanto, no procede aplicar en este caso el Artículo 64º del Código Tributario, dado que en la situación referida no se producen efectos tributarios respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta con motivo de la fusión, la nueva sociedad o la subsistente deberá mantener registrado el valor tributario que tenían los bienes en la empresa o sociedad aportante, a fin de acreditar el cumplimiento de todas las normas pertinentes contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales como, depreciación, corrección monetaria, determinación del mayor valor en el momento de su enajenación a terceros, etc. 4.- Ahora bien, basado en lo expuesto en los números anteriores y respecto de las consultas formuladas, se informa que ellas se encuentran resueltas mediante la aplicación de las instrucciones de la citada Circular Nº 68, de 1996, específicamente lo instruido en el Nº 2 de dicho documento, al tratarse de una fusión de una sociedad anónima abierta como lo señala el recurrente en su presentación.

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En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, a continuación se responden las consultas formuladas: a) Respecto de la primera de ella, desde el punto de vista tributario, y conforme a lo establecido en el Nº 2 de la Circular Nº 68, de 1996, con motivo de la fusión de la sociedad, los accionistas no experimentan un incremento de patrimonio, y por consiguiente, no existe impuesto devengado por la diferencia producida entre el valor de adquisición corregido de los bienes y su valor de aporte; b) En relación con la segunda consulta, la sociedad absorbente, y de acuerdo a las mismas instrucciones de la referida Circular Nº 68, de 1996, debe mantener en sus registros contables, en forma separada, el valor tributario que tenían los bienes en la empresa absorbida, a fin de poder acreditar el cumplimiento de las normas pertinentes de la Ley de la Renta, respecto, por ejemplo, de la depreciación y corrección monetaria de los bienes aportados y la determinación del mayor valor obtenido en la oportunidad de la enajenación de los mismos y

c) Respecto de la última consulta planteada y acorde con lo señalado en la letra b) precedente, la sociedad absorbente puede registrar para efectos financieros sus activos y pasivos al valor de aporte de éstos y para los efectos tributarios aplicar lo expresado en la citada letra b) anterior. 5.- Finalmente, respecto de las eventuales contradicciones que existirían entre las instrucciones contenidas en la Circular 68, de 1996 y los Oficios N os 1.843, de 26.06.96 y 885 de 24.04.97, se señala que tal afirmación no es efectiva, debido a que las normas de la citada Circular Nº 68, se refieren a la figura jurídica de la fusión de sociedades anónimas contenida en el Artículo 99º de la Ley Nº 18.046, mientras tanto que los mencionados pronunciamientos hacen alusión a la figura jurídica establecida en el Nº 2 del Artículo 103º del texto legal precitado, esto es, cuando se reúnen todas las acciones en manos de una sola persona. (OFICIO Nº 4154, DE 30.10.2000).

17.- Situación del IVA respecto a las fusiones de sociedades.

Existe fusión cuando de dos o más sociedades distintas se forma una nueva sociedad; en este caso, las sociedades que se fusionan aportan todo su activo y pasivo a una nueva persona jurídica para constituir el capital de ésta. Los aportes que hacen los socios no consisten en bienes corporales muebles, sino en los derechos que a ellos les corresponden en las sociedades que se fusionan; si la nueva sociedad es anónima, los socios reciben a cambio de sus aportes un número determinado de acciones. La absorción se produce cuando se aporta a una sociedad todo el activo y pasivo de otra, de modo que aquélla viene a ser la continuadora legal de la que se disuelve, sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones. Las figuras jurídicas mencionadas son muy similares, con la diferencia de que en la fusión nace una nueva sociedad y en la absorción desaparece la sociedad absorbida continuando la otra su existencia legal sin que por ello deba sufrir reorganización. De acuerdo con lo anterior, el SII mediante Circular Nº 124, de 07.10.1975, ha estimado que no existe hecho gravado para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en la fusión y absorción de sociedades.

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En los mismos términos se instruye a través de la Circular N° 27, de 14.05.2003, que trata sobre la tributación que afecta a las empresas individuales de responsabilidad limitada creadas por la Ley N° 19.857, del año 2003, que al respecto indica que en esta materia deben aplicarse las normas existentes para las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. De esta manera, en los casos de fusión o división de una E.I.R.L., no existe, en consecuencia, hecho gravado con el tributo, dado que el aporte que se efectúa al realizarse estas modificaciones no consiste en bienes corporales muebles o derechos reales constituidos sobre ellos, sino que en el derecho personal que le corresponde, en este caso, al propietario en la empresa individual de responsabilidad limitada que se fusiona o divide, cuya transferencia no se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado por tratarse de un bien incorporal. Lo anterior, sin embargo, es sólo en la medida en que, con ocasión de la fusión o división, no se transfiera un patrimonio mayor que el original existente en la empresa individual. Por otra parte, señala, que el remanente de crédito fiscal acumulado por la empresa original, no puede ser aprovechado por su continuadora resultante de la fusión o división, pues se trata de personas jurídicas diversas, y como se ha dicho, el crédito fiscal del IVA no se puede ceder, transferir ni transmitir.

a) Traspaso del activo realizable no queda afecta al IVA, salvo desde luego, que él se hubiere realizado en forma previa y por un acto distinto al de fusión.

1.- Se ha formulado una consulta relativa a la incidencia del Impuesto al Valor Agregado en la transferencia de dominio de los bienes corporales muebles del giro de una sociedad anónima que es absorbida por otra sociedad anónima que, de esta manera, se hace dueña de todo el activo y el pasivo de la primera responsabilizándose, consecuencialmente, como su sucesora y continuadora, del pago de todos los impuestos que adeude aquella. Manifiesta que, a su juicio, en la especie procede aplicar el tributo, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 8º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, en su letra b). En el expediente aparece informado que la sociedad absorbida habría facturado la venta de los referidos bienes a la absorbente, en el momento de realizarse la fusión. 2.- Cuando una sociedad anónima desaparece por haberse fusionado con otra sociedad anónima transfiriéndole todo su activo y pasivo, se entiende que la primera ha sido absorbida por esta última que, como sucesora y continuadora de aquélla, se responsabiliza del pago de los impuestos que adeude la absorbida al momento de su disolución. De este modo, en la eventualidad planteada, en las escrituras públicas a que fueron reducidas las respectivas actas de las Juntas Extraordinarias en que los accionistas de ambas sociedades aprobaron la fusión, así como en la escritura pública en que ambas personas declaran cómo se ha materializado esa fusión, se deja constancia de la transferencia de todo el activo y pasivo de la sociedad que desaparece a la que subsiste.

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3.- Sobre este particular, de acuerdo a lo instruido mediante la Circular Nº 124, de 1975, se estableció un criterio sobre la situación que se consulta. Así es como en su punto Nº II, resume: «que no existe hecho gravado para los efectos de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios en las siguientes transformaciones de sociedades», señalando a continuación, dentro de esos casos de transformación, a la fusión y absorción de sociedades, concluyendo en definitiva que sólo habría hecho gravado si, como consecuencia de la transformación, se transfiriere un patrimonio mayor que el original. Luego no cabe sino concluir que en el caso de la consulta, el traspaso del activo realizable no quedó tampoco afecto al IVA, salvo desde luego, que él se hubiere realizado en forma previa y por un acto distinto al de fusión. (OFICIO Nº 1637, DE 22.07.1997).

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CUADRO ESQUEMATICO DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES

Plazo para comunicar al SII:15 días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio

FUSION DE SOCIEDADESSociedades de Responsabilidad Ltda.Sociedades AnónimasE.I.R.L.

Debe solicitar disminución de capital, a través del Formulario Nº 3.239.

FUSION POR CREACION: Cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven se aportan a una nueva sociedad que se constituye.

FUSION POR INCORPORACION: Cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

No procede dar aviso de término de giro. Siempre que la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable en la escritura de aporte de todos los impuestos que adeudare la sociedad fusionada que deja de existir. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario

Antecedentes que debe presentar el contribuyente.- Formulario 3.239, sólo se debe llenar con opción Fusión de Sociedades con una “X”, además de indicar el RUT y razón social de las sociedades que se fusionan y de la que resulta de la fusión. - Se debe acompañar del Formulario 4.415 “RUT Inicio de Actividades” para la Sociedad que se crea.- Escritura pública autorizada ante Notario, publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Registro de Comercio, insertada en ella la cláusula de responsabilidad - la nueva sociedad responde por las obligaciones tributarias de las que se fusionaron - indicada en el Art. 69 del Código Tributario, si no existiese esta cláusula las sociedades fusionadas deben presentar Término de Giro.- Las sociedades que desaparecen deben presentar balance de Término de Giro por el período comprendido entre el 01 de enero del año de la fusión y la fecha de ésta. La Nueva Empresa debe pagar los impuestos adeudados dentro del plazo de dos meses de la fecha de la fusión.- La (s) sociedad (es) que desaparece (n) debe (n) entregar los documentos timbrados sin uso en la Unidad del Servicio que corresponda, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239, para su destrucción.

Créditos y pérdidas tributarias no se traspasan a las sociedades que se crean o subsistan.Como por ejemplo: Pérdidas tributarias de arrastre, PPM, remanente crédito fiscal IVA, etc.

Utilidades acumuladas en el FUT.No se entienden retiradas ni distribuidas, se acogen al mecanismo de la reinversión.

SITUACION RESPECTO AL IVA: El traspaso del activo realizable no queda afecto al IVA, salvo, que él se hubiere realizado en forma previa y por un acto distinto al de fusión. En las mismas circunstancias con respecto al traspaso del activo fijo, cuando se cumpla el hecho gravado especial de IVA, según lo dispuesto por el Art.8, letra m), Ley del IVA, no se afecta con el IVA.

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E.- ABSORCIÓN DE SOCIEDADES.

1.- Definición.

La absorción de sociedades es el contrato, por escritura pública, en que una Sociedad ya existente absorbe a una o más sociedades, adquiriendo todos sus activos y pasivos, desapareciendo las sociedades absorbidas.

Si algunas o todas las sociedades absorbidas disminuyen su capital previamente a efectuar el trámite de la absorción, deben solicitar la Resolución que autorice dicha disminución de capital.

a) Disminución de capital.

La disminución de capital es la alteración por reducción de la cuenta capital por cualesquiera de las causas que el contribuyente haya determinado.

b) Antecedentes que debe presentar el contribuyente para solicitar disminución de capital.

• Formulario 3.239 marcado con una “X” la opción Disminución de Capital Social, indicando la disminución de capital para la sociedad o para los socios en el recuadro cambio de capital y/o socios...........”.

2.- Plazo para comunicar al SII la absorción de sociedades.

El aviso deberá darse expresamente en la Unidad del SII que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados para tal efecto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

3.- Caso en el cual no procede dar aviso de término de giro.

Si en la Escritura pública autorizada ante Notario, publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Registro de Comercio, se inserta en ella la cláusula de responsabilidad (la nueva sociedad responde por las obligaciones tributarias), no existe obligación de comunicar al SII término de giro. Si no existiese esta cláusula las sociedades absorbidas deben presentar Término de Giro.

Las sociedades que no subsistan como tales, deben hacer entrega de sus libros de contabilidad, auxiliares y documentación sustentatoria y documentos timbrados por el SII sin utilizar, para su revisión.

4.- Créditos y pérdidas tributarias no se traspasan a la sociedad que absorbe.

Se reitera en esta oportunidad las instrucciones emitidas por el SII y contenidas en la Circular Nº 109, de 1977, en el sentido en que el derecho a deducir las pérdidas experimentadas está concebido en beneficio del mismo contribuyente que sufrió el mencionado detrimento patrimonial y no en el de personas jurídicamente distintas a él, y que, en consecuencia, en el caso de absorción de sociedades, las pérdidas no pueden ser imputadas a los resultados de la sociedad que absorbe, ya que en estos casos no existe una continuación de la personalidad del contribuyente. En la misma situación se encuentran otros créditos que tienen la calidad de personalísimo y que solo pueden ser utilizados por las sociedades que la originaron, como por ejemplo: PPM, remanente crédito fiscal IVA, etc.

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5.- Utilidades acumuladas en el Libro FUT, se entienden reinvertidas.

También se considerarán como reinversión de utilidades, y por consiguiente eximidas en ese acto de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, las rentas o utilidades traspasadas o aportadas a otras empresas o sociedades con ocasión de la transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última figura jurídica, la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. Tales utilidades en las situaciones previstas, se afectarán con los impuestos personales mencionados en la oportunidad en que sean retiradas de las empresas o sociedades nuevas o subsistentes a las cuales se aportaron, o distribuidas por éstas.

a) Utilidades tributables acumuladas en el FUT en la sociedad absorbida no implican un reconocimiento contable en la contabilidad de la empresa absorbente.

El SII mediante el Oficio Nº 1849, de 02.05.2001, expresa que el Registro FUT (Fondo de Utilidades Tributables) reglamentado por la Resolución Ex Nº 2.154, de 1991, es un registro auxiliar extracontable, cuyas partidas no implican una contabilización formal en los registros contables que la sociedad absorbente debe llevar según la ley, luego las utilidades tributables acumuladas en la sociedad absorbida no implican un reconocimiento contable en la contabilidad de la empresa absorbente, sin perjuicio de que esta última sociedad registre en el Libro FUT dichas utilidades para los efectos de su retiro o reparto por sus propietarios o dueños en una fecha posterior y con los efectos tributarios que establece el Artículo 14º de la Ley de la Renta.

6.- Antecedentes que debe presentar el contribuyente:

• Formulario 3.239 sólo se debe llenar con Absorción de Sociedades, marcando con una “X”, e indicar el RUT y Razón Social de las sociedades absorbidas, así como el RUT y Razón Social de la sociedad que subsiste. En caso que implique un Cambio de Razón Social, se debe especificar la Nueva Razón Social y solicitar nuevas copias de cédulas RUT.

• Escritura pública, publicada en el Diario Oficial, e inscrita en el Registro de Comercio, insertada en ella la cláusula de responsabilidad indicada en el Art. 69 del Código Tributario. Si no existiere la cláusula de responsabilidad antes indicada, las sociedades absorbidas deberán efectuar Término de Giro.

• Las empresas absorbidas deben presentar balance de Término de Giro por el período comprendido entre el 01 de enero del año de la absorción y la fecha de ésta. La Empresa que subsiste debe enterar en arcas fiscales dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la absorción los impuestos adeudados por las sociedades absorbidas.

• La Sociedad que desaparece debe entregar los documentos timbrados sin uso en la Unidad del Servicio que corresponda, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239, para su destrucción.

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7.- Procedimiento a seguir por el SII.

• Fiscalización registra en la Base de Datos, en el RUT de la empresa que efectúa el aporte, lo siguiente: “Soc. disuelta, traspaso Activo y Pasivo a RUT. ............” además de colocar el mismo bloqueo que para Término de Giro.

• Cambia en la Base de Datos el capital de la empresa que recibe el aporte, colocando en observaciones lo siguiente: “Recibió Activo y Pasivo de RUT............... SUJETO A REVISION”. y” Dentro de 30 días debe entregar documentos timbrados sin uso, contado de..............”

• Procede a girar los impuestos que correspondan, de la Sociedad que desaparece.

• La firma que desaparece devuelve las cédulas RUT.

• Si a la empresa que desaparece le quedaran sobrantes de PPM, se le dejará una Cédula RUT, con la siguiente leyenda destacada al reverso: “VALIDA SOLO PARA TRAMITES ADMINISTRATIVOS”.

• Coloca en original y copia del Form. 3.239 un timbre con lo siguiente: “Documentos timbrados sin uso de RUT. .........”, deben ser entregados para su destrucción dentro de 30 días”.

8.- Valor en el cual corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de sociedad receptora. El SII a través de varios pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha sostenido invariablemente que el valor en el cual corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el de adquisición de las respectivas acciones o derechos, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones o derechos entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea, que por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione un menoscabo en su valor real o se encuentren protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por una ley o pactadas en forma contractual. En el evento de que no existan activos no monetarios, y atendido el principio general que se aplica en materia tributaria, en cuanto a que debe existir una debida correlación entre ingresos y gastos, la diferencia producida de la comparación en comento no puede ser cargada a resultado en el mismo ejercicio en que ella se produce, sino que debe ser diferida o amortizada en un lapso determinado, el que para estos efectos se fija como prudente en 6 años, considerando el plazo máximo de prescripción que establece el inciso segundo del Artículo 200º del Código Tributario que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones de impuesto de los contribuyentes. (OFICIO Nº 1849, DE 02.05.2001; OFICIO Nº 2567, DE 29.06.2000).

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a) Costo de adquisición que corresponde registrar en la contabilidad de la sociedad absorbente o receptora de los derechos sociales en la absorción de sociedades. En los casos de absorción de sociedades y que, a consecuencia de este hecho jurídico, la sociedad absorbida se disuelve, por cesión del 100% de sus derechos sociales, el valor que corresponde registrar en la contabilidad de la sociedad absorbente o receptora es el de adquisición de los derechos sociales, independientemente del valor contable que tengan los activos y pasivos en la sociedad que es absorbida. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad para tasar que al Servicio de Impuestos Internos le otorgan los incisos tercero y cuarto del artículo 64º del Código Tributario, cuando los valores de transferencia sean notoriamente inferiores a los corrientes en plaza o valores comerciales, según el caso. Ahora bien, en el supuesto que dichos activos y pasivos se hubieren incorporado al valor de libros que tenían en la sociedad absorbida, el cual era superior al de adquisición, procede rechazar este procedimiento por tratarse de una revalorización no legal de los bienes transferidos, la que no permite efectuar la Ley sobre Impuesto a la Renta. (OFICIO Nº 4355, DE 19.11.1985).

9.- Plazo que tiene una empresa absorbida por otra S.A., para que la empresa disuelta solicite la devolución del impuesto relacionado con el pago provisional por utilidades absorbidas. 1.- Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente se solicita pronunciamiento acerca de la fecha desde la cual se debe contar el plazo que tiene una empresa absorbida por otra S.A., para que la empresa disuelta solicite la devolución del impuesto relacionado con el pago provisional por utilidades absorbidas. Al efecto, en la consulta referida se hace presente que de acuerdo a los antecedentes del caso en cuestión, el 28 de noviembre de 1997 se redujo a escritura pública el acta de la Junta General de Accionistas de “X1 S.A.”, celebrada en esa misma fecha, acta en la cual se aprobó la fusión por incorporación de “X2 S.A.” Y “X3 S.A.”, desapareciendo las dos primeras al ser absorbidas por esta última que subsiste, y en la que se expresa que la fusión se produce a contar del 1º de enero de 1997. Extracto de la escritura pública fue inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y se publicó en el Diario Oficial. 2.- Sobre el particular, cabe recordar, en lo que interesa, que el inciso segundo del Nº 3 del Artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, que: “...En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los Artículos 93º a 97º de la presente ley.” Por su parte, el Artículo 97º de la ley citada al referirse a la devolución de los saldos de pagos provisionales establece en su inciso cuarto, que: “ En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución al Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución.”

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3.- Ahora bien, la oportunidad que tiene el contribuyente que pone fin a sus actividades, para solicitar la devolución al Servicio Impuestos Internos del saldo a su favor de los pagos provisionales, no es otra que aquella en que el contribuyente, con ocasión de su término de giro, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 69º del Código Tributario, presenta al Servicio –junto al aviso respectivo cuando corresponda– el balance final de actividades o los antecedentes pertinentes, toda vez que éstos determinarán su resultado tributario, que arrojará en definitiva el impuesto a pagar o en su defecto los saldos generados en su favor. Cabe señalar que este es el criterio de la Dirección Nacional sobre la materia, y que se encuentra implícito en la Circular Nº 66, de 1998, que: “Imparte instrucciones referentes al procedimiento de Término de Giro e implementa nuevo formulario “Aviso y Declaración por Término de Giro”. En efecto, en este formulario denominado “AVISO Y DECLARACION POR TERMINO DE GIRO”, el contribuyente que pone fin a sus actividades: a) da aviso de término de giro, cuando procede; b) declara los tributos que debe pagar provenientes del término de giro; c) imputa los créditos que tiene derecho a imputar contra los referidos impuestos, y d) solicita la devolución del saldo de los créditos no imputados, en el recuadro que para este fin contempla el citado formulario. Entre los créditos que puede utilizar el contribuyente figuran, entre otros, (líneas 14 y 15) los “Pagos Provisionales Actualizados a la Fecha de Término de Giro y el Pago Provisional por Impuesto 1ª Categoría de Utilidades Absorbidas, Actualizado (Art. 31º Nº3)”.

En este punto es preciso tener presente que la mencionada Circular, prescinde de la imputación de los PPM al Impuesto Global Complementario de los empresarios individuales y socios personas naturales, de modo que las imputaciones sólo tienen que efectuarse a los impuestos que resulten del término de giro. Ahora bien, si el contribuyente cumple con las obligaciones establecidas en el Artículo 69º del Código Tributario, dentro del plazo legal de dos meses establecido en dicho Artículo, pero incurre en el error de no pedir la devolución del remanente de pagos provisionales o solicita una suma inferior a la que le corresponde, la solicitud de devolución del total o de la parte no pedida en su oportunidad debe impetrarse de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 126º del Código Tributario, dentro del plazo de un año contado desde la presentación del Aviso y Declaración de Término de Giro en que se cometió el error. 4.- Por otra parte, si el contribuyente no ha cumplido con las obligaciones derivadas de su Término de Giro, dentro del plazo establecido en el Artículo 69º del Código Tributario, es necesario establecer dentro de que plazo puede cumplir con estas obligaciones e impetrar el derecho a la devolución del remanente de pagos provisionales en la forma establecida en el inciso cuarto del Artículo 97º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este sentido, cabe tener presente que si bien el término de actividades por una parte, hace nacer para el contribuyente la obligación de dar aviso de su término de giro y pagar los impuestos que de ello resulten, lo cual genera para el fisco una acción de cobro de impuestos, no es menos efectivo que por otra parte de acuerdo al Artículo 97º, inciso cuarto de la Ley de la Renta, el contribuyente que dejare de estar afecto a impuestos por término de giro o actividades y no tuviere otro impuesto al cual imputar el saldo de Pagos provisionales Mensuales deberá solicitar su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos. Esto es, la norma citada le reconoce el derecho a solicitar su devolución.

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181PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Este derecho que tiene el contribuyente a solicitar la devolución del excedente de sus Pagos Provisionales Mensuales no puede tener otro carácter que el de una acción administrativa, ya sea que se acepte la doctrina clásica, que concluye que la acción es el derecho puesto en ejercicio, o doctrinas más modernas que asimilan la acción al derecho que tiene un sujeto para exigir al órgano público correspondiente que ejerza su facultad. Ahora bien, en cuanto al plazo que tiene el contribuyente para ejercer esta acción administrativa de devolución, cuando no ha cumplido con las obligaciones derivadas de su término de giro dentro del plazo establecido en el Artículo 69º del Código Tributario, es necesario tener en cuenta que el Artículo 126º del Código Tributario sólo es aplicable a las peticiones de devolución de impuesto cuyos fundamentos sean los señalados en sus números 1, 2, y 3; y que la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales no proviene de la corrección de errores propios del contribuyente, ni de la restitución de impuestos pagados indebidamente, en exceso o doblemente, como tampoco de la restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o establezcan franquicias tributarias. En consecuencia, no siendo aplicable este Artículo 126º y no existiendo otras disposiciones tributarias que establezcan un plazo para impetrar la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales en el caso de Término de Giro, se debe aplicar el derecho común, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2º del Código Tributario, que en la especie corresponde al Artículo 2.521º del Código Civil que contempla una prescripción de tres años a favor o en contra del Fisco proveniente de toda clase de impuestos.

Este criterio es coincidente con el expresado en la Circular Nº 16 de 1991, página 35, Nº 3, letra a), acerca de que el contribuyente que no ha presentado su declaración anual de impuesto a la renta en su oportunidad legal, puede efectuar esta declaración con el objeto a que opere el derecho a la devolución de Pagos Provisionales Mensuales dentro del plazo de tres años que contempla el Artículo 2.521º del Código Civil. Este plazo de tres años debe contarse desde que el contribuyente ha podido ejercer su derecho a pedir la devolución de los remanentes de pagos provisionales, esto es, desde el día siguiente al de la fecha que pone fin a sus actividades. Si el contribuyente en su Aviso y Declaración de Término de Giro, presentada fuera del término establecido en el Artículo 69º del Código Tributario, pero dentro del plazo de los tres años de prescripción, incurre en un error que se traduce en no pedir la devolución de los remanentes de pagos provisionales o solicitar una menor devolución de la que tiene derecho y desea corregir dicho error, la devolución correspondiente debe impetrarse de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 126º del Código Tributario, dentro del plazo de un año contado desde la presentación del Aviso y Declaración de Término de Giro en que se cometió el error. (Actual 3 años). 5.- Precisado lo anterior, y dando respuesta a la consulta de cuál es la fecha que se debe considerar como de término de actividades de la sociedad absorbida, se estima, por las razones que más abajo se exponen, que en el caso de la fusión por absorción, el término de giro de la Sociedad absorbida se produce el día de la fecha de la escritura pública que se suscribe al efecto. Al respecto, cabe considerar que el inciso primero del Artículo 3º de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, dispone que la sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del articulo 5º de la mencionada ley, esto es, un extracto de la escritura social, autorizado por el notario

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respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la Sociedad y publicarse por una vez en el Diario Oficial, trámites que deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura social, agregando que el cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Por su parte, el inciso segundo del mencionado Artículo 3º establece que las actas de las juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso primero. De la interpretación armónica de los incisos citados, es dable concluir que la disolución de una sociedad, que sigue al proceso de fusión por incorporación, se debe aplicar, también, la retroactividad dispuesta en la parte final del inciso primero del Artículo 3º de Ley sobre Sociedades Anónimas; es decir, debe considerarse como fecha de disolución de la empresa absorbida la data de la escritura pública a que se redujo el acuerdo de fusión. 6.- En consecuencia, si se ha cumplido en forma oportuna con la inscripción y publicación del extracto de la escritura publica a que se redujo el acuerdo de fusión, la data de dicha escritura es la fecha desde la cual se tiene por disuelta, respecto de terceros, la sociedad absorbida, sin importar si las sociedades concurrentes le han querido atribuir a ese acto efecto retroactivo. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº Ex 5791 de 20 de noviembre de 1997, el plazo para poner en conocimiento del Servicio la información a que se refiere el inciso final del Artículo 68º del Código Tributario, corre a contar de la fecha de la publicación del extracto respectivo. 7.- Ahora bien, en el caso en consulta, el acta de la Junta de Accionistas que aprobó la fusión fue reducida a escritura pública el 28 de noviembre de 1997; por lo tanto, considerando que la inscripción y publicación de ésta se efectuó dentro del plazo de 60 días indicado en el Nº 5 anterior, sólo cabe concluir, que ésta es la fecha en que debe entenderse disuelta la Sociedad “X2 S.A.” (OFICIO Nº 3400, DE 09.09.1999).

10.- Situación del IVA en la absorción de sociedades.

El SII mediante Circular Nº 124, de 07.10.1975, ha señalado que la absorción se produce cuando se aporta a una sociedad todo el activo y pasivo de otra, de modo que aquélla viene a ser la continuadora legal de la que se disuelve, sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones. Con la absorción desaparece la sociedad absorbida continuando la otra su existencia legal sin que por ello deba sufrir reorganización, por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, no existe hecho gravado para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

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183PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

CUADRO ESQUEMATICO DE LA ABSORCIÓN DE SOCIEDADES.

SOCIEDAD JURÍDICAExistente

Antecedentes que se deben presentar:

- Formulario 3.239, debe indicar el RUT y Razón Social de las sociedades absorbidas, así como el RUT y Razón Social de la sociedad que subsiste. En caso que implique un Cambio de Razón Social, se debe especificar la Nueva Razón Social y solicitar nuevas copias de cédulas RUT.- Escritura pública, publicada en el Diario Oficial, e inscrita en el Registro de Comercio, insertada en ella la cláusula de responsabilidad. Si no existiere la cláusula de responsabilidad antes indicada, las sociedades absorbidas deberán efectuar Término de Giro.Las empresas absorbidas deben presentar balance de Término de Giro por el período comprendido entre el 01 de enero del año de la absorción y la fecha de ésta. La Empresa que subsiste debe enterar en arcas fiscales dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la absorción los impuestos adeudados por las sociedades absorbidas.- La Sociedad que desaparece debe entregar los documentos timbrados sin uso al SII, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239, para su destrucción.

Plazo para comunicar al SII la absorción de sociedades:Dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

A una o más sociedades, adquiriendo todos sus activos y pasivos, desapareciendo las sociedades absorbidas

Sociedades que desaparecen no obligadas a dar aviso de término de giro.Siempre y cuando en la Escritura pública autorizada ante Notario, se inserta en ella la cláusula de responsabilidad (la nueva sociedad responde por las obligaciones tributarias). Si no existiese esta cláusula las sociedades absorbidas deben presentar Término de Giro.

Créditos y pérdidas tributarias no se traspasan a la sociedad que absorbe.Las pérdidas no pueden ser imputadas a los resultados de la empresa que absorbe.En la misma situación se encuentran otros créditos que tienen la calidad de personalísimo y que solo pueden ser utilizados por las sociedades que la originaron, como por ejemplo: PPM, remanente crédito fiscal IVA, etc.

Utilidades acumuladas en el Libro FUT, se entienden reinvertidas:Se consideran reinversión de utilidades. A la sociedad que absorbe.

Situación del IVA en la absorción de sociedades: Con la absorción desaparece la sociedad absorbida continuando la otra su existencia legal sin que por ello deba sufrir reorganización, por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, no existe hecho gravado para los efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

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F.- DIVISIÓN DE SOCIEDADES.

1.- Definición.

La División de sociedades consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades que se constituyen para el efecto. La Sociedad primitiva subsiste, por lo que no le corresponde dar Aviso de Término de Giro; la (s) nueva (s) Sociedad (es) debe (n) efectuar Inicio de Actividades.

La Sociedad primitiva debe solicitar al Servicio autorización para disminuir su capital conforme a lo dispuesto en el Art. 69 del Código Tributario.

a) Disminución de capital.

La disminución de capital es la alteración por reducción de la cuenta capital por cualesquiera de las causas que el contribuyente haya determinado.

b) Antecedentes que debe presentar el contribuyente para solicitar disminución de capital.

• Formulario 3.239 marcado con una “X” la opción Disminución de Capital Social, indicando la disminución de capital para la sociedad o para los socios en el recuadro cambio de capital y/o socios...........”.

c) División de E.I.R.L. En relación con este punto, cabe señalar que la Ley N° 19.857, a través de su artículo 18, al hacerle aplicables a las E.I.R.L. las mismas disposiciones legales y tributarias que rigen a las sociedades de responsabilidad limitada, a tales entes jurídicos atribuye los mismos efectos legales y tributarios que rigen cuando se fusiona, se divida o se reorganice de otra forma una sociedad de personas, rigiendo en la especie todas las instrucciones emitidas por el SII sobre esta materia, especialmente aquellas contenidas en la Circular N° 45, del año 2001, que dice relación con la aplicación de la facultad de tasar contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, respecto de las formas de reorganización que pueden adoptar las sociedades. En todo caso debe hacerse presente, que cuando una E.I.R.L., por ejemplo, se fusione o se divida en otro ente jurídico, en la especie nace una nueva persona jurídica, y por lo tanto, todos los créditos tributarios a favor de la E.I.R.L. no pueden ser traspasados al nuevo ente jurídico que nace producto de la fusión o división, debido a que dichos créditos tienen el carácter de personalísimos y en virtud de tal condición sólo pueden ser recuperados por la empresa que los genera. (Circular N° 27, de 14.05.2003).

d) En un proceso de división de una sociedad, sea ésta de cualquier naturaleza, en tanto no exista un patrimonio neto a repartir o a distribuir y que es objeto de división, no puede llevarse a cabo tal figura jurídica, debiendo en todo caso las sociedades resultantes poseer necesariamente una parte de dicho patrimonio. 1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, expresando que en su calidad de asesor de empresas, está analizando la posibilidad de efectuar la división de una empresa en dos sociedades con el fin de efectuar una reorganización empresarial, ya que en una de las sociedades que surgen de la

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división entrarán terceros inversionistas. En virtud de esta división, por la asignación de activos y pasivos que se efectuará, una de las sociedades que surge quedará con patrimonio negativo, razón por la cual solicita se confirme si este hecho no trae consigo reparos para efectos tributarios. 2.- Sobre el particular, se señala en primer lugar, que la figura jurídica de la división de una sociedad anónima se encuentra tratada en el Artículo 94º de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, preceptuando dicho precepto legal que la división de una sociedad consiste en la distribución de su patrimonio entre sí, y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto, correspondiéndoles a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Lo anteriormente expuesto implica distribuir el patrimonio de la sociedad que se divide, de forma tal que a los accionistas de esta sociedad anónima, les corresponda la misma proporción en el patrimonio total de cada una de las sociedades que se crean con motivo de la división, que la que poseían o les correspondía en la sociedad anónima que se divide. En otros términos, la sociedad anónima que se divide deberá disminuir su capital en el monto que sea necesario a las asignaciones de patrimonio que se harán a las nuevas sociedades que al efecto se creen, de forma tal que a los accionistas de la sociedad dividida este proceso no les signifique ningún beneficio, por cuanto los derechos que tendrán en las sociedades resultantes de la división serán exactamente iguales a los que tenían en la sociedad primitiva. Por su parte, el Artículo 14º, Párrafo A, Nº 1, letra c), de la Ley de la Renta, establece que en las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo, norma que sólo tiene aplicación para traspasar las utilidades que se encuentren retenidas en el registro FUT de la sociedad que se divide a las nuevas sociedades que se crean; entendiéndose por patrimonio neto el total del activo representado por las inversiones efectivas (bienes o derechos) menos el pasivo exigible de la empresa o sociedad (deudas u obligaciones). 3.- En relación con lo anterior, es necesario destacar que atendida la naturaleza jurídica de las sociedades de personas y las atribuciones de los socios, no existe impedimento desde el punto de vista tributario para que dichas sociedades puedan también dividirse en los mismos términos que lo hace una sociedad anónima, de forma tal que a los socios les correspondan los mismos derechos y participaciones que tenían en la sociedad que se divide. 4.- Ahora bien, por aplicación de la normativa anteriormente reseñada, fluye como consecuencia ineludible que una sociedad objeto de división debe tener necesariamente un patrimonio real a distribuir, que no es otro que su patrimonio neto, por lo cual resulta inconcebible la situación planteada por el ocurrente en que, a consecuencia de este proceso de división, una de las sociedades resulta con un patrimonio negativo, entendiéndose que esta situación se produce cuando el pasivo de una sociedad excede a su patrimonio, y en este sentido más que un inconveniente de orden tributario existe una imposibilidad jurídica de efectuar una división en tales términos, considerando las reglas generales sobre el contrato de sociedad establecidas en el Título XXVIII del Código Civil, específicamente en el Artículo 2.055º, que dispone que no hay sociedad si cada uno de los socios no pone algo en común,

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ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. De ahí que el Artículo 94º de la Ley Nº 18.046 emplee la expresión “distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades que se constituyan al efecto”. 5.- En consecuencia, por las razones anotadas, debe concluirse que en un proceso de división de una sociedad, sea ésta de cualquier naturaleza, en tanto no exista un patrimonio neto a repartir o a distribuir y que es objeto de división, no puede llevarse a cabo tal figura jurídica, debiendo en todo caso las sociedades resultantes poseer necesariamente una parte de dicho patrimonio. (OFICIO Nº 3382, DE 10.12.1998).

2.- Plazo para comunicar al SII.

El aviso deberá darse expresamente en la Unidad del SII que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados para tal efecto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

3.- Antecedentes que debe presentar el contribuyente.

• La Sociedad primitiva debe presentar Formulario 3.239, marcando con una “X” la opción División de Sociedades, e indicando el RUT y Razón Social de la sociedad que se divide y de las que resultan de dicha división. Deberán presentar la copia de la escritura pública autorizada, publicada e inscrita, en que conste la división de la Sociedad.

• La o las sociedades que se creen deben presentar Inicio de Actividades (Formulario 4.415), de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N°4, de 1995 y sus modificaciones.

4.- Procedimiento a seguir por el SII.

• La o las sociedades que se creen deben hacer el trámite de Inicio de Actividades de acuerdo a las Instrucciones impartidas en la Circular de RUT e Inicio de Actividades.

• Fiscalización debe colocar en observaciones de la Base de Datos del Rut de la Sociedad que se divide lo siguiente:

“DIVIDIDA EN RUT..................”, y en el o los RUT de las sociedades que se creen lo siguiente: “CREACION POR DIVISION DE SOCIEDAD RUT. .................”

5.- No se aplicará la facultad de tasar por parte del SII, en los casos de división de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. El inciso cuarto del Artículo 64 del Código Tributario, establece que no se aplicará la facultad de tasar por parte del SII, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.

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187PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

En consecuencia se tiene que: En los casos de división de sociedades, siempre y cuando las nuevas sociedades que nazcan producto de la división, los activos y pasivos que se les traspasen los mantengan registrados al valor tributario que tenían éstos en la sociedad matriz que fue escindida o dividida. Es importante destacar que producto de las figuras jurídicas precitadas, las sociedades que se dividen pueden traspasar los activos y pasivos a las nuevas sociedades que nacen o subsisten con motivo de tales actos jurídicos, al valor por el cual éstos figuran contabilizados en sus registros contables (valor financiero), pero dicha norma legal impone como condición indispensable para que no sea aplicable lo que ella establece que las sociedades que reciben dichos activos y pasivos en sus registros contables deben mantener registrado en forma separada su valor tributario de las referidas partidas, con el fin de que éstas puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias respecto de dicho valor, como por ejemplo, para los fines de su revalorización conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta; su depreciación según el artículo 31 N° 5 de la referida ley; determinación del mayor o menor valor que se pueda obtener en el caso de su enajenación a terceros o por cualquiera otra circunstancia; etc. En el evento que se de cumplimiento a lo comentado en el punto precedente, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. (Circular N° 45, de 16.07.2001. Circular Nº 68, de 28.11.1996).

6.- Créditos y pérdidas tributarias no se traspasan a las sociedades que se dividen.

Se reitera en esta oportunidad las instrucciones emitidas por el SII y contenidas en la Circular Nº 109, de 1977, en el sentido en que el derecho a deducir las pérdidas experimentadas está concebido en beneficio del mismo contribuyente que sufrió el mencionado detrimento patrimonial y no en el de personas jurídicamente distintas a él, y que, en consecuencia, en el caso de divisiones de sociedades, las pérdidas no pueden ser imputadas a los resultados de la empresa que se crean, ya que en estos casos no existe una continuación de la personalidad del contribuyente. En la misma situación se encuentran otros créditos que tienen la calidad de personalísimo y que solo pueden ser utilizados por las sociedades que la originaron, como por ejemplo: PPM, remanente crédito fiscal IVA, etc.

a) Pérdida tributaria que se produzca o determine a la fecha de la división, de acuerdo al balance practicado a la citada fecha, no puede ser transferida a las empresas que nacen de la división.

La pérdida tributaria que se produzca o determine a la fecha de la división, de acuerdo al balance practicado a la citada fecha, no puede ser transferida a las empresas que nacen de la división, ya que la deducción como gasto de dicho detrimento patrimonial es un beneficio de carácter especialísimo, que sólo debe ser recuperado por la empresa que lo genera. Sobre este mismo punto, tal beneficio la empresa que lo generó sólo lo podrá invocar al término del ejercicio una vez que se trate de un resultado definitivo, imputándolo a las utilidades retenidas en el FUT al término del ejercicio, oportunidad en la cual podrá ejercer el derecho que le otorga el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, la recuperación

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como pago provisional del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades retenidas en el FUT y gravadas con dicho tributo y que resulten absorbidas por la pérdida tributaria determinada al cierre del ejercicio comercial respectivo. (OFICIO Nº 1301, DE 20.04.2000).

7.- Utilidades acumuladas en el Libro FUT, se entienden reinvertidas.

También se considerarán como reinversión de utilidades, y por consiguiente eximidas en ese acto de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, las rentas o utilidades traspasadas o aportadas a otras empresas o sociedades con ocasión de la transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última figura jurídica, la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. Tales utilidades en las situaciones previstas, se afectarán con los impuestos personales mencionados en la oportunidad en que sean retiradas de las empresas o sociedades nuevas o subsistentes a las cuales se aportaron, o distribuidas por éstas.

a) En el caso de división de sociedades, las utilidades acumuladas en la sociedad que se divide, se entenderá que se asignan o incorporan a las sociedades nuevas que se crean, en proporción al patrimonio neto de las primeras.

De conformidad a lo establecido por el Artículo 14, Letra A), Nº 1, letra c), de la Ley de la Renta e instructivo del SII en Circular Nº 60, de 1990, en el caso de división de sociedades, las utilidades acumuladas en la sociedad que se divide, se entenderá que se asignan o incorporan a las sociedades nuevas que se crean, en proporción al patrimonio neto de las primeras.

b) Concepto de patrimonio neto en las divisiones de sociedades, debe entenderse en el ámbito contable financiero.

El SII mediante varios pronunciamientos, ha definido el concepto de “Patrimonio Neto” a que se refiere el inciso primero de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, como el total del activo representado por inversiones efectivas (bienes o derechos) menos el pasivo exigible del contribuyente (deudas u obligaciones), y al no establecer la norma legal que contiene esta expresión en que ámbito debe aplicarse, se ha establecido que dicho concepto debe entenderse en el ámbito contable financiero, y no con un alcance tributario, ya que si el legislador hubiera querido que tal expresión se entendiera en este último aspecto lo hubiera contemplado expresamente en la ley, como ocurre con otras disposiciones legales cuando se refieren a conceptos tributarios.

En consecuencia, para los efectos de traspasar utilidades pendientes de distribución registradas en el Libro FUT de la sociedad que se divide a la sociedad que se crea, se considera el concepto de patrimonio neto en los términos anteriormente indicados. (OFICIO N° 1737, DE 23.04.2003; OFICIO N° 922, DE 20.03.2002; OFICIO Nº 3980, DE 28.10.1999).

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c) Las utilidades pendientes de distribución en el libro FUT de la sociedad que se divide, deben ser traspasadas a las sociedades en el momento en que ocurre dicha figura jurídica, de acuerdo a un balance y registro FUT confeccionado en la oportunidad antes referida. El SII ha sostenido que el caso de la división de sociedades, las utilidades pendientes de distribución en el libro FUT de la sociedad que se divide, deben ser traspasadas a las sociedades que se crean en los términos que lo dispone el inciso primero de la letra c) del N° 1, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en el momento en que ocurre dicha figura jurídica, de acuerdo a un balance y registro FUT confeccionado en la oportunidad antes referida. Ahora bien, para los fines de poder distribuir adecuadamente el patrimonio de una sociedad que se divide, resulta de absoluta necesidad establecer el patrimonio de la sociedad a la fecha de su división, para lo cual debe imperiosamente confeccionarse un balance a dicha fecha a fin de efectuar tal determinación. De ahí que el SII mediante el Oficio N° 62, de 1999, estableciera que a la referida fecha deberá practicarse un balance de la sociedad que se divide. Con la confección de dicho balance se puede determinar el patrimonio neto de la sociedad que se divide para los efectos de poder traspasar tanto, parte del patrimonio que les corresponde a las sociedades que nacen de la división, como las utilidades tributables que le pertenecen, en la proporción que indica el artículo 14, letra A), N° 1, letra c), inciso primero, de la Ley de la Renta, norma que expresa que en el caso de las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo, entendiéndose por este concepto, en su ámbito contable financiero, como el total del activo representado por las inversiones en bienes o derechos menos el pasivo exigible del contribuyente constitutivo de obligaciones. Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en tal situación, lo que deben traspasar a las sociedades nuevas que nacen de la división, en la proporción correspondiente, es tanto el FUT existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior como una utilidad definitiva, como también las utilidades determinadas en el período comprendido entre el 1° de enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurrió ésta, con la salvedad importante que este último resultado tributario en su calidad de provisorio por no haber sido sometido a la tributación que corresponde, la cual ocurrirá al término del ejercicio, no puede ser incorporado al registro FUT como una utilidad definitiva, mientras tanto no cumpla con la tributación que establece la ley. Ahora bien, tanto la sociedad matriz como las sociedades que resultaron de la división, al resultado positivo provisorio determinado al momento de la escisión que le corresponde a cada una de ellas, deberán agregarle el movimiento de sus operaciones realizadas posteriormente a dicho acto jurídico y al término del ejercicio determinar un resultado definitivo sobre el cual deben soportar los impuestos que correspondan, especialmente el impuesto de Primera Categoría, y en tal oportunidad registrarlo en el FUT de las empresas con los efectos tributarios que procedan, ya sea, se trate de un resultado positivo o negativo. (OFICIO Nº 1439, DE 02.05.2000; OFICIO Nº 1301, DE 20.04.2000).

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d) Utilidades tributarias que se determinen a la fecha de la división producto del balance practicado a dicha fecha, no dan derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría. Las utilidades tributarias que se determinen a la fecha de la división producto del balance practicado a la fecha de la división, no dan derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, ya que aún no han sido gravadas con el citado tributo, situación que ocurre sólo al término del ejercicio al tratarse de un resultado definitivo. (OFICIO Nº 1301, DE 20.04.2000).

e) División de sociedades. Rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Utilidades pendientes de distribución en el Libro de FUT de sociedad que se divide, deben ser traspasadas a las sociedades que se crean. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, conceptúa, en su artículo 94, a la división como “la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide”. En otras palabras, la división es la partición que se hace del patrimonio de una sociedad anónima, destinando la parte patrimonial escindida a la formación de una nueva sociedad anónima. Por su parte, el artículo 14, letra A, Nº 1, letra c) de la Ley de la Renta, establece expresamente, en su inciso primero, que en las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo; entendiéndose por este último concepto el total del activo representado por inversiones efectivas (bienes o derechos) menos el pasivo exigible del contribuyente (deudas u obligaciones) Ahora bien, en el caso de la división de una sociedad, las utilidades pendientes de distribución en el Libro FUT de la sociedad que se divide, de acuerdo a pronunciamientos emitidos sobre la materia, deben ser traspasadas a las sociedades que se crean, en los términos que lo dispone la norma legal antes mencionada, en el momento en que ocurre dicha figura jurídica, de acuerdo a un balance y registro FUT confeccionado en la oportunidad antes referida. (OFICIO Nº 62, DE 11.01.1999).

f) División de una sociedad de personas. Las utilidades pendientes de distribución que se registren en el Libro FUT de la sociedad que se divide deben ser traspasadas a las sociedades que se crean, en la misma proporción en que se ha dividido el patrimonio neto de la sociedad.

Atendida la naturaleza jurídica de las sociedades de personas y las atribuciones de sus socios, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha dictaminado que, desde el punto de vista tributario, no existe impedimento para que dichas sociedades puedan realizar su división, en los mismos términos en que una sociedad anónima se divide, esto es, en forma tal que a los socios en la nueva sociedad les correspondan los mismos derechos y participaciones que tienen en el capital de la sociedad que se divide.

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Acorde con este criterio, cabe anotar que la factibilidad de la división de una sociedad de personas se encuentra en el propio texto del artículo 14º, Párrafo A), Nº 1, letra c), de la Ley de la Renta, el que, en lo pertinente, al tratar el tema sobre aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional a la renta, en el caso, entre otros, de división de sociedades no restringe esta posibilidad sólo a las sociedades anónimas, sino que emplea el vocablo genérico «sociedades». Sobre el particular, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos ha considerado que el precepto del artículo 14º, Párrafo A), Nº 1, letra c), de la Ley de la Renta, que regula la distribución de las rentas acumuladas en caso de división de una sociedad, constituye una norma de protección del interés fiscal, en cuanto evita que a través de la figura de la división, la sociedad en la que están acumuladas las utilidades las traspase totalmente al nuevo ente que se crea, y de este modo pudieren efectuarse de aquélla retiros imputables a capital que no quedarían afectos a tributación. Al respecto, cabe tener presente que pronunciamientos de esa Dirección ha señalado que, en el caso de división de una sociedad anónima, las utilidades pendientes de distribución que se registren en el Libro FUT de la sociedad que se divide - al momento de la división - deben ser traspasadas a las sociedades que se crean, en la misma proporción en que se ha dividido el patrimonio neto de la sociedad anónima primitiva. Asimismo, es útil destacar que en la referida división no se ocasiona perjuicio al interés fiscal por los retiros que se efectúen en la sociedad que se divide, toda vez que las utilidades sólo se afectarán con los impuestos Global Complementario o Adicional a la Renta, cuando sean retiradas de las empresas que reciben la inversión, y en cuanto concierne a la situación de las pérdidas tributarias no se produciría efecto tributario alguno, puesto que, en el caso de división de una sociedad anónima, las pérdidas tributarias siempre deben ser recuperadas por el propio contribuyente que las generó, y no pueden ser aprovechadas o traspasadas a otras personas jurídicamente distintas a las que las originaron. Finalmente, debe tenerse presente que la disminución de capital que realiza la sociedad que se divide con motivo de dicha división, requiere ser autorizada previamente por el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en el artículo 69º del Código Tributario. (OFICIO Nº 633, DE 15.02.1993).

g) División de una sociedad anónima. Utilidades pendientes de distribución se traspasan en la misma proporción en que se ha dividido el patrimonio neto.

La distribución contable de las cuentas patrimoniales de una sociedad anónima que se divide debe ser efectuada teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 94º de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, en cuanto en términos generales implica distribuir el patrimonio de la sociedad que se divide, de tal forma que a los accionistas de la sociedad dividida les corresponda la misma proporción en el patrimonio total de cada una de las sociedades anónimas que se crean con motivo de la división que la que poseían en la sociedad anónima que se divide. En otras palabras, la sociedad anónima que se divide deberá disminuir su capital en el monto que sea necesario a las asignaciones de patrimonio - conformado por la totalidad de los bienes que comprenden su activo y pasivo - que se harán a las nuevas sociedades que al efecto se creen, de tal modo que a los accionistas de la sociedad dividida este proceso no les signifique ningún beneficio, por cuanto los derechos que tendrán en las sociedades resultantes de la división serán exactamente iguales a los que tenían en la sociedad primitiva.

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Al respecto, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69º, inciso final, del Código Tributario, la disminución de capital que realice la sociedad que se divide no podrá efectuarse sin la autorización previa del Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, subsistiendo en la especie la sociedad que se divide, no corresponde que efectúe término de giro, ya que como tal es responsable de sus obligaciones tributarias. Por tanto, en esta situación no es procedente que la sociedad que se crea con motivo de la división, establezca en su escritura de constitución la cláusula de responsabilidad a que se refiere el artículo 69º del Código Tributario. Por su parte, las utilidades pendientes de distribución que se registren en el libro FUT de la sociedad que se divide al momento de la división, deben ser traspasadas a las sociedades que se crean, en la misma proporción en que se ha dividido el patrimonio neto de la sociedad anónima primitiva. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 14º, letra A), Nº 1, letra c), de la Ley de la Renta, establece expresamente que en las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo; entendiéndose por este último concepto el total del activo representado por inversiones efectivas (bienes o derechos), menos el pasivo exigible del contribuyente (deudas u obligaciones). (OFICIO Nº 4026, DE 13.11.1991).

h) División de una sociedad – Efectos tributarios – En el caso de la división de una sociedad lo que se distribuye es el patrimonio contable financiero de la sociedad entre todas aquellas sociedades que nacen producto de la división – Lo que se distribuye o asigna a las nuevas sociedades que nacen de la división en función del patrimonio neto, son las rentas o utilidades tributables que la sociedad que se divide tiene acumuladas en su registro del fondo de utilidades tributables (FUT).

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se le ha encargado efectuar la división de una sociedad de responsabilidad limitada que tributa en renta efectiva, haciendo presente que el capital propio tributario de esta sociedad es de aproximadamente $ 00.000.000 estando compuesto por $ 00.000.000 de utilidades tributarias y $ 00.000.000 de dineros ya tributados que corresponden al aporte de capital social efectuado por los socios, entendiendo que esta última partida tiene el carácter de ingreso no renta en virtud de lo señalado en el artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta.

Agrega, que debe hacer presente que al dividir la sociedad en virtud del artículo 14 letra A N° 1 letra c) de la Ley de la Renta, las sociedades asignarán sus rentas en proporción al patrimonio neto que corresponda a cada sociedad. Este patrimonio neto, según lo señalado uniformemente por el SII, a modo de ejemplo, en el Oficio 753, de 2004, corresponde al patrimonio contable financiero.

En relación con lo anterior, desea confirmar que el capital propio tributario entre las dos empresas deberá distribuirse en función de la proporción fijada por el patrimonio financiero de la sociedad continuadora y de la que surge de la división. En este mismo sentido, desea ratificar también, que en la asignación deberán considerarse todas las partidas que componen el capital propio tributario de la empresa, en la especie, las utilidades tributarias y el capital social aportado por los socios a la sociedad, en la forma que se ha señalado anteriormente. Lo anterior conforme al Oficio 4026, de 1991 que se refiere a una situación similar respecto de una sociedad anónima.

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2.- Sobre el particular, cabe expresar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, la división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal antes señalada, el patrimonio contable de la sociedad que se divide, debe distribuirse de forma tal que a los accionistas de esta sociedad anónima les corresponda la misma proporción en el patrimonio total de cada una de las sociedades anónimas que se crean con motivo de la división que la que poseían o les correspondían en la sociedad anónima que se divide. En otras palabras, la sociedad anónima que se divide deberá disminuir su capital en el monto que sea necesario a las asignaciones de patrimonio –conformado por la totalidad de los bienes que comprenden su activo y pasivo- que se harán a las nuevas sociedades que al efecto se creen, de forma tal que a los accionistas de la sociedad dividida este proceso no les signifique ningún beneficio, por cuanto los derechos que tendrán en las sociedades resultantes de la división serán exactamente iguales a los que tenían en la sociedad primitiva.

Ahora bien, este Servicio a través de su jurisprudencia ha establecido, que de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, específicamente lo dispuesto por el artículo 14, letra A), N° 1, letra c) de la ley antes mencionada, y atendido la naturaleza jurídica de las sociedades de personas y las atribuciones de sus socios, no existe impedimento desde el punto de vista tributario, para que dichas sociedades pudieren realizar su división, en los mismos términos en que una sociedad anónima se divide, esto es, en forma tal que a los socios en la nueva sociedad les correspondan los mismos derechos y participaciones que tienen en el capital de la sociedad que se divide.

Por otra parte, se informa que este Servicio mediante reiterados pronunciamientos, dentro de los cuales se comprende el que indica el recurrente en su presentación, ha expresado que el concepto de “Patrimonio Neto” a que se refiere el inciso primero de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, debe entenderse como el total del activo representado por inversiones efectivas (bienes o derechos) menos el pasivo exigible del contribuyente (deudas u obligaciones), y al no establecer la norma legal que contiene esta expresión en que ámbito debe aplicarse, no cabe otra alternativa que concluir que dicho concepto debe entenderse en el ámbito contable financiero, y no con un alcance tributario, ya que si el legislador hubiera querido que tal expresión se entendiera en este último aspecto lo hubiera contemplado expresamente en la ley, como ocurre con otras disposiciones legales cuando se refieren a conceptos tributarios.

3.- Aclarado lo anterior, a continuación se informa lo siguiente respecto de lo solicitado: a) En el caso de la división de una sociedad lo que se distribuye es el patrimonio contable financiero de la sociedad entre todas aquellas sociedades que nacen producto de la división, garantizando o preservando los efectos que señala el artículo 94 de la Ley N° 18.046 que regula dicha figura jurídica, sin perjuicio de que las sociedades que nacen de la división mantengan registrado en forma separada el valor tributario de los activos y pasivos que se les asignan con la finalidad de considerarlos por ese valor para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que les afecten.

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b) Conforme a lo dispuesto por la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, lo que se distribuye o asigna a las nuevas sociedades que nacen de la división en función del patrimonio neto a que alude dicha norma legal, cuyo concepto se definió en el número precedente, son las rentas o utilidades tributables que la sociedad que se divide tiene acumuladas en su Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT). (OFICIO N° 381, DE 03.02.2005).

i) Tratamiento tributario aplicable a las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, que nacen producto de la división de una compañía. Los inmuebles que se traspasan a la sociedad que nace producto de la división de la sociedad matriz, deben traspasarse al valor libro por el cual figuran registrados en la sociedad que se divide – para que no sean aplicables las normas de tasación. Por el traspaso de las utilidades tributables según su registro FUT que efectúe la sociedad matriz, en la proporción que corresponda, la sociedad que nace de la división cuando distribuya tales utilidades a sus accionistas debe declarar y pagar el impuesto de primera categoría, con derecho a imputar en contra de dicho tributo el crédito por impuesto de primera categoría que venga asociado a las utilidades tributables que se traspasaron – Las utilidades tributables que la sociedad matriz tenga acumulada en su registro FUT debe traspasarla a la sociedad que nace producto de la división, en la proporción del patrimonio neto que se determine para la sociedad resultante de la división, incluído el crédito por impuesto de primera categoría asociado a dichas utilidades.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario y en la Circular 71 de fecha 11 de octubre del año 2001, solicita confirmar el tratamiento tributario aplicable a las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, que nacen producto de la división de una compañía, de acuerdo con los antecedentes que a continuación expone:

Antecedentes.-

a.- Antecedentes de Hecho

a.1) Mediante escritura pública de fecha 18 de noviembre del año 1983, se constituyó la sociedad Colegio XXXXXX S.A.. Esta compañía mediante escritura pública de fecha 5 de febrero de 1993, adquirió el 100% de los derechos sociales de la Sociedad Educacional XXXXXX Limitada, absorbiendo de esta forma a dicha empresa. La compañía tiene la organización jurídica de una sociedad anónima abierta, ya que posee más de 500 accionistas y opera conforme a la normativa y fiscalización del Ministerio de Educación.

a.2) La Sociedad Colegio XXXXXX S.A. actualmente es propietaria de los inmuebles donde funciona el Colegio del mismo nombre y asimismo desarrolla la explotación de esa institución educacional, donde se imparte educación prebásica, básica y media bilingüe. Por razones estratégicas el directorio de la empresa ha decidido separar la actividad inmobiliaria de la actividad educacional, con el objeto de evitar la existencia de subsidios cruzados entre ambas actividades.

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a.3) En efecto, Colegio XXXXXX S.A. es propietaria de tres inmuebles, en uno de ellos funciona el Colegio y su valor libro al 31 de diciembre de 2003 asciende a la suma de $000.000.000, asimismo dicho inmueble tiene habilitadas obras y construcciones por la suma de $0.000.000.000. En otro terreno se encuentra instalado el jardín infantil del Colegio, y su valor libro a esa misma fecha asciende a la suma de $ 00.000.000. Finalmente, el tercer inmueble y de mayor extensión, está destinado a las canchas deportivas de la institución educacional, aún cuando sólo posee habilitaciones menores. Este último inmueble tiene un valor libro de $000.000.000.

a.4) Asimismo, el directorio del Colegio XXXXXX ha considerado someter a la decisión de la junta de accionistas la búsqueda de nuevos terrenos para el traslado del Colegio, en el mediano y largo plazo, ya que su actual ubicación presenta problemas de seguridad para los alumnos y además, se requieren recursos para el desarrollo de la nueva infraestructura, lo que supone la enajenación de los inmuebles existentes, para ser reemplazados en el futuro por otros inmuebles con las más modernas instalaciones que requieren los nuevos desafíos de la actividad educacional con desarrollo integral de sus alumnos. En este mismo sentido el directorio someterá a conocimiento de la Junta de accionistas la suscripción de una oferta irrevocable de venta a favor de una sociedad de inversiones denominada YYYYYY S.A., mediante la cual esta compañía ha adquirido el derecho exclusivo durante un plazo de tres meses para ejercer su opción a celebrar un contrato de compraventa de los terrenos en que se ubican las canchas deportivas. Una vez transcurrido dicho plazo se extinguirá la opción quedando el Colegio XXXXXX en libertad de acción.

a.5) Para concretar los proyectos inmobiliarios y de futuro traslado del Colegio a un lugar más seguro y de mejores condiciones de acceso, e infraestructura comentados precedentemente, la junta de accionistas deberá aprobar la división de la actual compañía Colegio XXXXXX S.A. en dos sociedades anónimas, una que subsistirá con el giro exclusivamente educacional, quedándose con todos los activos y pasivos que posee actualmente la institución, incluyéndose los inmuebles por naturaleza y por adherencia antes comentados. La otra compañía que nacerá producto de la división, se asignará solamente el terreno donde están ubicadas las canchas deportivas. Esta última sociedad se dedicará al giro inmobiliario, y arrendará el inmueble a valor de mercado a la sociedad educacional que se divide.

a.6) En la reorganización empresarial señalada, la compañía que se crea debe necesariamente registrar un pasivo a favor de la compañía que se divide, de tal forma de permitir que el Colegio XXXXXX S.A. pueda pagar, durante varios años, las rentas de arrendamiento del inmueble que debe ocupar para el desarrollo de la actividad deportiva exclusiva de sus alumnos. De acuerdo con lo anterior, las rentas se solucionarán mediante el modo de extinguir las obligaciones denominado compensación. De esta forma no se requerirá el traspaso de flujo efectivo de dinero por parte del Colegio, quién atendiendo a los ingresos que genera, el requerir dichos flujos, lo obligaría a subir las matrículas o endeudarse con la banca o terceros.

b.- Antecedentes de derecho

b.1) La división de la compañía Colegio XXXXXX S.A. implica una separación de patrimonios y por tanto el bien traspasado a la nueva compañía que nace producto de la división debe necesariamente ser asignado a su valor de libros, el cual es muy inferior a su actual valor comercial. Sin embargo, por las características de este proceso de reorganización empresarial, no existe enajenación y por lo tanto no son aplicables las normas de tasación del artículo 64 del Código Tributario, que facultan a la autoridad para tasar la operación, cuando los valores asignados sean notoriamente inferiores a su valor comercial o de mercado.

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b.2) La compañía que nacerá producto de la división y que se hará cargo del inmueble donde funcionan las canchas deportivas, se someterá a las normas tributarias establecidas en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que el patrimonio que se le asignará será inferior a 200 UTM y asimismo, las rentas anuales de mercado por concepto de arrendamiento que cobrará al Colegio no alcanzarán las 3.000 UTM.

c.- Pronunciamiento que solicita

De acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho antes expuestos, solicita confirmar lo siguiente:

c.1) Que en la división de la compañía Colegio XXXXXX S.A. los valores asignados al inmueble que se traspasa a la sociedad inmobiliaria que nace producto de la división necesariamente deben corresponder a su valor de libros.

c.2) Que la división de la compañía no constituye enajenación y por lo tanto, aún cuando el valor libro de dichos inmuebles sea notoriamente inferior a su valor comercial, no son aplicables las normas de tasación establecidas en el artículo 64 del Código Tributario.

c.3) Que en el evento de que la sociedad inmobiliaria acogida a las normas tributarias establecidas en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, en cualquiera de los próximos ejercicios genere ingresos superiores a 3.000 UTM en la venta del inmueble que se le traspasa, deberá tributar de acuerdo a las normas generales a contar del año siguiente, ya que el inciso 10 de la disposición legal citada se refiere genéricamente a ingresos, sean o no de su giro.

c.4) Que en el caso anterior, y por tratarse de una sociedad anónima abierta, deberá distribuir obligatoriamente a sus accionistas el 30% de sus utilidades líquidas, las cuales se gravarán con los impuestos terminales respectivos (global complementario o adicional, según corresponda) con derecho a crédito, hasta agotar el FUT traspasado de la sociedad educacional y sin derecho a crédito en el exceso, por concepto de impuesto de Primera Categoría.

c.5) Que el FUT que se debe asignar a la sociedad inmobiliaria que nace producto de la división corresponde a la proporción del patrimonio neto contable asignado y en ambos casos, se traspasa el crédito del impuesto de Primera Categoría asociado. Y que específicamente la sociedad inmobiliaria acogida a las normas del artículo 14 bis, el FUT traspasado desde la sociedad educacional se debe registrar con el crédito correspondiente, para efectos de control tributario.

Por tanto, y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario y en la Circular 71 de 11 de octubre del año 2001, solicita al Sr. Director confirmar el criterio expuesto en la solicitud de pronunciamiento, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho presentados en el cuerpo de esta presentación.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, establece lo siguiente:

“Artículo 94. La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.”

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Ahora bien, este Servicio a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha expresado basado en lo dispuesto en la norma legal antes transcrita que tratándose de la división de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica, y consecuencialmente, no existe propiamente tal una transferencia o transmisión de bienes, sino que hay una especificación de derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión societaria adoptada de dividirse, quedan radicados en entidades jurídicas independientes.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, la asignación de bienes que se hace a la nueva sociedad que resulta de una división de una sociedad no constituye enajenación.

Por su parte, el artículo 14 bis de la Ley de la Renta en sus incisos primero, noveno, décimo y décimo primero, establece lo siguiente:

“Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes el impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.”

“Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.”

“Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.”

“Los contribuyentes que hayan optado por este régimen solo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo,

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deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63. Asimismo, estos contribuyentes sólo podrán volver al régimen opcional de este Artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda.”

3.- Ahora bien, basado en lo expuesto en el N° 2 precedente, y para el evento en que la sociedad resultante de la división cumpliere los requisitos exigidos en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta para someterse al régimen optativo que allí se establece, lo que deberá comprobarse en su oportunidad, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) Respecto de la primera de ellas, se informa que de acuerdo al concepto de división definido por el artículo 94 de la Ley N° 18.046, los inmuebles que se traspasan a la sociedad que nace producto de la división de la sociedad matriz, deben traspasarse al valor libro por el cual figuran registrados en la sociedad que se divide.

b) En relación con la segunda consulta, se expresa que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, para que no sean aplicables las normas de tasación que establece dicha norma, en el caso de la división de una sociedad, la nueva sociedad que nace producto de la división debe mantener registrados en sus libros contables los activos y pasivos que se le traspasan al valor tributario que tenían éstos en la sociedad matriz que se divide; cuyas instrucciones sobre este punto este Servicio las impartió mediante la Circular N° 45, de 2001, publicada en el sitio web de Internet: www.sii.cl.

c) En cuanto a la tercera consulta planteada, puede informarse que una sociedad acogida a las normas del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en los últimos tres ejercicios comerciales móviles tenga un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3000 unidades tributarias mensuales, deberá volver al régimen tributario general que le corresponda, dando aviso a este Servicio en el mes de enero del año en que vuelva al citado régimen. Por su parte, si la citada sociedad ha ingresado al régimen del artículo 14 bis de la ley del ramo al momento de iniciar actividades, quedará excluida del mencionado régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales o en los últimos tres ejercicios comerciales móviles siguientes, según la norma general señalada precedentemente, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales, cuyas instrucciones sobre esta materia se contienen en las Circulares Nos. 59, de 1991 y 49, de 1997, ambos instructivos publicados en el sitio web de Internet de este Servicio: www.sii.cl.

d) Referente a la cuarta consulta, se informa que la primera parte de dicha interrogante no es de competencia de este Servicio (obligación de distribuir a sus accionistas el 30% de sus utilidades líquidas), expresándose en todo caso que conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, que los accionistas sometidos a dicho régimen de tributación, se gravan con los impuestos Global Complementario o Adicional por todas las cantidades que las sociedades les distribuyan a cualquier título, sin considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas de impuesto.

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Por el traspaso de las utilidades tributables según su registro FUT que efectúe la sociedad matriz, en la proporción que corresponda, la sociedad que nace de la división cuando distribuya tales utilidades a sus accionistas debe declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría, con derecho a imputar en contra de dicho tributo el crédito por impuesto de Primera Categoría que venga asociado a las utilidades tributables que se traspasaron; y los accionistas tributarán sobre dichas distribuciones con los impuestos Global Complementario o Adicional, con derecho a rebajar en contra de los mencionados gravámenes personales, como crédito, el impuesto de Primera Categoría que declaró y pagó la sociedad que nació de la división.

e) En cuanto a la quinta consulta formulada, se expresa, que de acuerdo a lo establecido en el inciso primero de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, las utilidades tributables que la sociedad matriz tenga acumulada en su registro FUT debe traspasarla a la sociedad que nace producto de la división, en la proporción del patrimonio neto que se determine para la sociedad resultante de la división, incluído el crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a dichas utilidades, antecedentes que esta última sociedad debe registrarlos en sus libros contables para su debido control tributario cuando sean distribuidas a sus accionistas, debiendo presentar ante este Servicio la declaración jurada dispuesta en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.775, según las instrucciones contenidas en la Circular N° 59, de 1991. (OFICIO N° 275, DE 28.01.2005).

8.- Fecha de adquisición de las acciones en una sociedad anónima que se crea producto de la división de una sociedad de personas.

Las sociedades, en general, se forman, existen y prueban su existencia legal por la respectiva escritura pública suscrita y publicada en los términos que establece la ley. Conforme a lo anterior, se concluye, entonces, que las sociedades nacen a la vida jurídica sólo si se cumplen las solemnidades antes mencionadas, por lo que necesariamente debe determinarse que a contar de tal fecha tienen la capacidad de adquirir derechos y obligaciones, ya que con anterioridad no existían para los efectos legales. Ahora bien, la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad anónima que se crea producto de la división de una sociedad de personas, corresponde a la fecha de la constitución de la sociedad anónima, de acuerdo a los antecedentes anteriormente mencionados. Por lo tanto, en caso alguno puede atribuirse como fecha de adquisición de los referidos títulos una data anterior a la existencia misma de la sociedad, ya que ésta con anterioridad no existía. Por otra parte, es necesario agregar, que lo antes aseverado no se altera por el hecho que en el momento de la nueva denominación del capital social de la sociedad, los accionistas no hayan efectuado un pago por la “adquisición” de las acciones, ya que este concepto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española tiene una acepción más amplia que el pago efectivo. En efecto, la Ley de la Renta al establecer el tratamiento tributario que debe recibir el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima, en la letra a) del Nº 8 de su Artículo 17º, se refiere en forma taxativa al título accionario y no a la inversión representada en dicho título, por lo cual no sería procedente aceptar que la inversión se habría efectuado al momento de constituirse la sociedad de personas que se divide.

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En consecuencia, y basado en las conclusiones vertidas en los párrafos precedentes, la fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima, nacida a la vida jurídica por la división de una sociedad de personas, es aquella en que dicha sociedad tiene su existencia legal. (OFICIO Nº 100, DE 14.01.2000; OFICIO Nº 2407, DE 01.06.1999; .

a) Fecha de adquisición de las acciones en el caso de división de sociedad y de aquellas compradas antes del 31.01.1984. Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación o venta. En el caso en que un accionista adquiere -antes del 31 de enero de 1984- acciones de una sociedad anónima que se divide y, con posterioridad a la fecha indicada, también adquiere acciones que la misma sociedad emitió con motivo de un aumento de capital, si este accionista enajena las acciones de la nueva sociedad anónima creada con motivo de la división, la fecha de adquisición de estas acciones para los fines de la determinación de su situación tributaria, será la misma de aquellas emitidas por la sociedad dividida, que le dieron el derecho de obtener acciones de la sociedad anónima que se creó. Ahora bien, en la especie, como al accionista enajenante adquirió en distintas fechas las acciones de la sociedad que se dividió, y teniendo presente, a su vez, que éstas no guardan ninguna identidad con las acciones que se enajenan, es dable concluir que se están enajenando en cada venta, en forma proporcional, acciones adquiridas en las distintas fechas aludidas. En consecuencia, la parte del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones que, de acuerdo con dicha proporcionalidad, se estime que correspondan a acciones adquiridas con anterioridad al 31 de enero de 1984, no quedará afecta a los tributos de la Ley de la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984, siempre y cuando las ventas no deban calificarse de habituales. Finalmente, cabe señalar que en el caso en que el accionista enajenante no tenga domicilio ni residencia en Chile, el mayor valor obtenido, al no estar afecto a los tributos de la Ley de la Renta, puede ser remesado al exterior, sin que proceda ninguna retención de impuesto a la Renta. (OFICIO Nº 3157, DE 07.09.1994).

b) División de una sociedad anónima en sociedades anónimas. Fecha en que se consideran adquiridas las acciones. En el caso en que con motivo de la división de una sociedad anónima se distribuya su activo formado por acciones, debe entenderse que la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad anónima que se divide corresponde necesariamente a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica y consecuencialmente no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes sino que hay una especificación de derechos preexistentes, los cuales, en virtud de la decisión societaria adoptada en la forma y por la mayoría que prescribe la ley, quedan radicados en entidades jurídicas independientes. Lo expuesto ha sido dictaminado por la Superintendencia de Valores y Seguros mediante el Oficio Nº 2.048, de fecha 14 de Junio de 1989, respondiendo una consulta formulada por este Servicio de Impuestos Internos sobre la materia.

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201PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Ahora bien, teniendo en consideración lo expresado precedentemente, este Servicio ha llegado a la conclusión de que la fecha de adquisición de aquellas acciones que, formando parte del activo de una sociedad anónima que se divide, se asignan a la sociedad anónima que se crea con motivo de la división, es aquella correspondiente a la data de adquisición por parte de la sociedad anónima que se divide y no a la fecha en que se produce la división, por lo que en este aspecto se modifica lo expresado en el Oficio Nº 3.474, de 1988, de este Servicio. (OFICIO Nº 2734, DE 23.08.1989).

c) En el caso en que una sociedad anónima se divida, las acciones representativas del capital existente que emita la sociedad anónima que se crea, deben entenderse adquiridas por los accionistas en la misma fecha en que adquirieron las acciones de la sociedad que se dividió. En el caso en que una sociedad anónima se divida, las acciones representativas del capital existente que emita la sociedad anónima que se crea, deben entenderse adquiridas por los accionistas en la misma fecha en que adquirieron las acciones de la sociedad que se dividió. Al efecto resulta necesario atender a la naturaleza jurídica de la división a fin de poder discernir en definitiva si las acciones representativas del capital de la sociedad anónima que se crea con motivo de la división, siguen teniendo, respecto del accionista, la misma fecha de adquisición de aquellas acciones que representan el capital de la sociedad fuente. En este sentido cabe consignar que la división es la partición que se hace del patrimonio de una sociedad anónima, destinando la parte patrimonial escindida a la formación de una nueva sociedad anónima. Por esta particularidad es que resulta evidente que respecto del accionista de la sociedad anónima original no existe un incremento en su patrimonio, toda vez que si bien es cierto él pasa a ser accionista de la sociedad anónima que se crea con motivo de la división, no es menos cierto que el valor de las acciones de las que él es titular al momento de la división disminuye en la misma proporción en que se produce la escisión patrimonial, y por ende, sumado el valor de las acciones originales con las que le entrega la nueva sociedad anónima, sólo se completa el valor inicial de la inversión que el accionista efectuó en su oportunidad. (OFICIO Nº 1873, DE 12.06.1989).

d) Fecha de adquisición que debe considerarse en la división de una sociedad anónima y tratamiento tributario de la enajenación o venta de las acciones de sociedades de complementación industrial. 1.- Se ha solicitado a esta Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento sobre la situación tributaria de una Sociedad Anónima de Inversiones que posee participación accionaria en diversas sociedades, particularmente en Compañías de Seguros y en una Administradora de Fondos de Pensiones, controlando prácticamente en cada una de ellas el 60% del capital accionario. Se expresa que los movimientos de sus inversiones en acciones, han sido compras de acciones para aumentar su participación de control en estas empresas, limitándose las ventas a casos excepcionalísimos efectuados sólo con el propósito de evitar maniobras especulativas por parte de terceros. Seguidamente apunta, que el 99,94% de las acciones que posee en estas sociedades tienen una antigüedad superior a un año.

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Finalmente se indica, que por motivos económicos esa Sociedad Anónima de Inversiones venderá el total de su participación accionaria en la AFP y dos Compañías de Seguros; para lo cual y por razones de negocios, se dividirá en dos sociedades, asignando a la nueva sociedad todas las acciones indicadas, que serán objeto de la enajenación posterior. De acuerdo con lo señalado solicita confirmación de los siguientes criterios tributarios: a) La fecha de adquisición para la nueva sociedad de las acciones que se le asignen producto de la división de la Sociedad Anónima de Inversiones, será la misma fecha en que esta última las adquirió originalmente, y b) La venta de las acciones con antigüedad superior a un año que efectúe la nueva sociedad, es una operación no habitual y, en consecuencia, afecta al Impuesto Unico con tasa de 15% sobre el mayor valor, considerándose el saldo como ingreso no renta. 2.- Respecto de la primera de sus consultas, cabe expresar que este Servicio ante presentaciones de similar naturaleza, ha señalado que la fecha de adquisición de las acciones que forman parte del activo de una sociedad anónima que se divide, y que se asignan a la sociedad anónima que se crea con motivo de la división, es aquella correspondiente a la data de adquisición por parte de la sociedad anónima que se divide; ello en consideración a que tratándose de la división de una sociedad anónima, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad anónima que se divide corresponde necesariamente a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica, y consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que hay una especificación de derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión societaria adoptada en la forma y por la mayoría que prescribe la ley, quedan radicados en entidades jurídicas independientes. De lo anterior, sólo cabe confirmar el criterio que sobre tal materia indica en su presentación. 3.- En cuanto a su segunda consulta, cabe señalar que las instrucciones impartidas por este Servicio, han establecido que no se consideran habituales las inversiones en acciones de sociedades de complementación industrial de que trata el artículo 103º de la Ley 13.305, modificada por el artículo 18º de la Ley 16.773, y en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las Bolsas de Valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa. En consecuencia, teniendo presente lo indicado en su presentación, en cuanto a que el capital de todas las sociedades anónimas de las cuales es accionista la empresa enajenante, le pertenece en más de un 50%; cabe expresar que por tal circunstancia la operación de venta de las acciones, es calificada de no habitual por lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, y por lo tanto, el mayor valor obtenido en la enajenación, se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, en calidad de Impuesto Unico a la Renta, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º de la Ley de la Renta.

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203PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el tratamiento tributario antes descrito, sólo sería aplicable siempre que no exista una vinculación patrimonial o de interés económico entre el cedente y el adquirente de las acciones, en los términos previstos por el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17º de la ley, y no existan otros antecedentes aparte de los indicados en su presentación, que hagan que la empresa enajenante califique como habitual en la realización de tales operaciones. (OFICIO Nº 3468, DE 20.11.1995).

9.- División de sociedad anónima. Una vez efectuada la división, una de ellas vendería todas sus acciones a un tercero no relacionado en los términos del artículo 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se consideran habituales las inversiones en acciones de complementación industrial. No procede calificar nuevamente el ánimo con que se efectuó la adquisición de las acciones en referencia, entendiéndose en consecuencia que éste es el mismo que motivó a la sociedad original cuando efectuó la inversión.

1.- Por presentación del antecedente, solicita se confirme el tratamiento tributario frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponde aplicar a la operación que describe en su escrito. Señala que una sociedad anónima cerrada chilena de inversiones, en adelante SA COMUN, es dueña de un paquete de acciones de una sociedad anónima abierta, en adelante SA INDUSTRIAL, que representa un 60,1% del capital de esta última sociedad. Dichas acciones y caja aproximadamente $ 312.000.000 en depósitos a plazo en bancos locales constituyen los activos de esta sociedad. La citada sociedad ha ido adquiriendo en forma sucesiva las acciones de SA INDUSTRIAL, pero todas ellas fueron adquiridas antes de 1991. Por otra parte, no ha realizado ninguna operación de venta de acciones de SA INDUSTRIAL ni de ninguna otra sociedad.

Por lo tanto, en caso que SA COMUN vendiera acciones de SA INDUSTRIAL a un tercero no relacionado en los términos que contempla el artículo 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal venta quedará sujeta al impuesto de Primera Categoría aplicado en carácter de impuesto único conforme a lo establecido en el artículo citado y las instrucciones impartidas en esta materia por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular número 158 de 1976. Ello debido a que independientemente de lo que establezca su objeto social, la adquisición de las acciones de SA INDUSTRIAL que realizó SA COMUN “....no conllevan al ánimo de negociar con ellas en las Bolsas de Valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la sociedad”, según lo reconoce la citada Circular. Expresa por otro lado, que los únicos accionistas de SA COMUN, estarían considerando la alternativa de dividir esta sociedad, constituyéndose en el acto de la división una nueva sociedad, en adelante, SA COMUN-DOS. El patrimonio de SA COMUN se distribuiría por partes iguales entre ella misma y SA COMUN-DOS de manera que cada sociedad tendría el mismo número de acciones de SA INDUSTRIAL y el mismo monto de dinero.

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Una vez efectuada la división indicada, SA COMUN, vendería todas sus acciones en SA INDUSTRIAL a un tercero no relacionado en los términos del artículo 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La venta de acciones de SA INDUSTRIAL indicada, generaría un importante mayor valor que representaría el resultado de una operación de venta no habitual de acciones, afecta al impuesto a la renta de primera categoría aplicado en carácter de impuesto único. Esta conclusión se basa en que el sólo hecho de la división no puede haber alterado el carácter no habitual de la operación, conforme a lo establecido en el artículo 17 número 8 y las instrucciones ya citadas. En efecto, la Circular 158 citada, en su parte pertinente, establece en forma independiente de las demás causales que indica y que determinan si existe habitualidad en la adquisición y/o enajenación de acciones, que “....no se considerarán habituales las inversiones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa”. De esta lógica interpretación que hizo el Servicio de Impuestos Internos, fluye claramente que no puede presumirse habitualidad para efectos tributarios cuando el capital pertenezca en un 50% o más al inversionista, determinándose en esta circunstancia que la adquisición de las acciones respectivas no conlleva el ánimo de negociar con ellas.

Por otra parte, el mismo Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado en forma reiterada que en el caso de división de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica y, consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que se trata de una especificación de derechos preexistentes los cuales, en virtud de la decisión societaria adoptada, quedan radicados en una entidad jurídicamente independiente. Concordante con este criterio, el Servicio de Impuestos Internos también ha dictaminado que en el caso de división de sociedades, se debe mantener como fecha de adquisición de las acciones que componen el activo, aquellas que corresponde en la sociedad original. Ahora bien, esta presunción de no habitualidad en la enajenación de acciones que se califica para una sociedad anónima dueña de más del 50% del capital de otra, no debería modificarse al dividirse esta sociedad manteniéndose los mismos dueños y el porcentaje de participación en el total, por las mismas razones sostenidas por el Servicio de Impuestos Internos y comentadas anteriormente, ya que la adquisición de las referidas acciones - ninguna adquirida después de la división - no conllevó el ánimo de negociar con ellas, no existiendo posteriormente algún elemento de juicio que amerite un cambio en este sentido; además que no sería posible entender que la división se hizo con el ánimo de eludir impuesto ya que la tributación se mantiene sin ninguna modificación.

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205PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

En razón de lo anterior, es que se solicita confirmar que la utilidad que se generaría en la venta de las acciones materia de la consulta quedaría sujeta al régimen tributario antes indicado. 2.- De acuerdo con la solicitud formulada anteriormente, cabe indicar que, en relación con la aplicación de lo previsto en el Nº 6 de la letra B.- del Capítulo I de la Circular Nº 158, del año 1976, de este Servicio, la referida Circular efectivamente discurre sobre la base que debe presumirse habitualidad en la venta de acciones cuando quede de manifiesto que el ánimo que llevó a la persona a adquirir las acciones, fue el de su posterior venta. El ánimo o intención, que se colige de la instrucción en comento, no sólo se puede apreciar por la periodicidad o frecuencia con que en la práctica el contribuyente realice compras y ventas de estos títulos, sino que también se debe entender la existencia de tal ánimo cuando se ha expresado de antemano la intención de comercializar los títulos en cuestión, lo que ocurre cuando el contribuyente manifiesta tal intención en el estatuto social, presumiéndose en este caso que las ventas serán siempre habituales. 3.- Ahora bien, la Circular cuya aplicación se viene comentando, excluye de la presunción señalada precedentemente, a la inversión en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en a lo menos un 50% a la sociedad inversionista. Ello, por cuanto, según la referida instrucción, en este caso tal adquisición no conlleva el ánimo de negociar con las acciones adquiridas. De lo dicho se tiene, entonces, que en la especie resulta fundamental determinar si el ánimo de la sociedad propietaria de más de un 50% de las acciones de una sociedad se transmuta por el hecho que como consecuencia de la división de ella mantenga, en conjunto con la nueva sociedad más del 50% de las acciones, pero considerada individualmente cada una de las sociedades, la original y la que resulta de la división tengan menos de dicho 50%.

Para definir lo anterior, debe tenerse presente la especial naturaleza jurídica de esta forma de reorganización de la estructura societaria, en particular el hecho que por el solo imperio de la ley los accionistas de la sociedad original pasan a serlo de la que nace producto de la división, en términos tales que sumada su participación accionaria en ambas sociedades, ésta sea igual a la que tenía en la sociedad que se divide. Lo anterior es producto de que en la división societaria se entiende, desde el punto de vista jurídico, que la sociedad que se crea no adquiere por ese acto el patrimonio con que se constituye, toda vez que éste no le es aportado ni por la sociedad que se escinde ni por los accionistas de ésta, por el contrario, se entiende que la sociedad que se crea nace de un patrimonio común, respecto del cual se produce una especificación, precisamente porque en el acto de la división se origina el término de la comunidad patrimonial, especificándose en ese acto los derechos preexistentes que en tal patrimonio tenía la sociedad que se crea. Luego, como consecuencia de lo señalado, efectivamente este Servicio ha entendido, que los bienes que pasan a formar el patrimonio de la sociedad que se crea mantienen la fecha de adquisición en que fueron adquiridos por la sociedad que se divide, principio que aplicado en la especie también debería implicar que las acciones adquiridas por la sociedad que se divide, en aquella parte que pasan a la sociedad que nace, no podrían entenderse adquiridas por ésta por el acto de la división y, por lo tanto, no cabría determinar nuevamente el ánimo que motivó tal inversión.

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4.- Por las razones señaladas en el número precedente, y considerando que en la situación planteada no cambian los accionistas como consecuencia de la división, como tampoco su participación en el total del capital de las sociedades que resulta del acto de la división considerado en su conjunto, y a su vez que no se modifica el régimen tributario que le es aplicable en uno y otro caso, este Servicio no puede sino concluir que no procede calificar nuevamente el ánimo con que se efectuó la adquisición de las acciones en referencia, entendiéndose en consecuencia que éste es el mismo que motivó a la sociedad original cuando efectuó la inversión y, por lo tanto, corresponde aplicar el impuesto de primera categoría en carácter de impuesto único a la renta. (OFICIO Nº 4359, DE 01.12.1999).

10.- Situación del IVA en las divisiones de sociedades. En los casos de división de sociedades anónimas, se ha dictaminado que no existen aportes a sociedades ni otras transferencias susceptibles de ser consideradas ventas, y por lo tanto, afectas al IVA, según lo expresado por el SII mediante el Oficio Nº 4565, de 08.08.1975. Dicho criterio expuesto se fundamenta en el hecho de que jurídicamente no existe transferencia de bienes corporales muebles si cada una de las sociedades producto de la división conserva - tanto una o más de las actividades propias del giro de la dividida como también parte del patrimonio de la sociedad que se divide - actividades y patrimonios que, en conjunto, deben ser idénticos al de la persona jurídica dividida. La no existencia de transferencia alguna de bienes se refuerza teniendo presente el hecho de que en la división de sociedades anónimas esta identidad se extiende también a los accionistas y a los derechos de los mismos en la sociedad dividida como, asimismo, a las que surjan de la referida división.

a) Sociedad se separa en dos o más y que éstas cubren en su conjunto el capital y objeto de la sociedad dividida, no existe transferencia de bienes corporales muebles o inmuebles siempre que las actividades y patrimonios de las sociedades, en su totalidad, sean idénticos al de la persona que se divide. Por consiguiente, de cumplirse los presupuestos señalados en el párrafo anterior, no existirá hecho gravado del IVA en los aportes efectuados en virtud de la división de la sociedad anónima en referencia. Remanente de crédito fiscal del IVA que la sociedad original, en su condición de contribuyente del impuesto, haya acumulado al momento de la división, dicho crédito podrá ser usado sólo por ella.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la utilización del crédito fiscal originado en la construcción de un inmueble de propiedad de una empresa constructora, que se ha propuesto dividirse, asignando dicho inmueble a la nueva sociedad que nace de esta división.

Señala que se encuentra asesorando a una empresa constructora que dentro de su giro construye diversos tipos de inmuebles: habitacionales, oficinas y otros, dentro de los cuales construyó un edificio de oficinas encargando parte de la construcción, a otra empresa constructora mediante el sistema de administración, para posteriormente venderlo.

Lamentablemente, entre otras cosas, por la ubicación del inmueble, la venta no ha sido muy exitosa y se está pensando en arrendar el inmueble a terceros. Para tal efecto, se ha propuesto dividir la sociedad, dejando en la sociedad continuadora el giro constructor y asignando a la nueva sociedad que tendrá el giro inmobiliario y de inversiones, el edificio construido, ya que de esta forma podrá concentrar la gestión vinculada al arrendamiento y conseguir financiamiento para este edificio de tal manera de no afectar la capacidad de crédito de la sociedad continuadora.

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207PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

La nueva sociedad, arrendará estas oficinas sin instalaciones, hasta que exista un interesado que decida comprarlas.

Agrega que el arrendamiento y posterior venta realizada no estará gravada con IVA, ya que en el primer caso se tratará del arriendo de un inmueble sin muebles, ni instalaciones que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial, mientras que en el segundo caso se tratará de la venta de un inmueble que no será de propiedad de una empresa constructora que lo haya construido totalmente o en parte por un tercero para ella.

Sin embargo, en esta operación surgen dudas respecto del tratamiento aplicable al crédito emanado de las compras que debió realizar la sociedad que dentro de sus giros tiene el de construcción (continuadora) para construir el edificio. En la especie, la Sociedad Anónima XX ya ha utilizado parte del crédito fiscal vinculado a las construcciones que se asignan a la nueva sociedad, por lo que no quedan claro los pasos a seguir en relación al crédito ya aprovechado y al que queda por utilizarse.

En razón a ello, solicita un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario que recibiría este crédito, con el fin de dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.

2.- El artículo 23°, del D.L. N° 825, de 1974, dispone en lo pertinente que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que será equivalente, según lo establece el inciso primero del referido artículo, al impuesto al valor agregado recargado en las facturas por adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo o el relacionado con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

El artículo 94°, de la Ley de Sociedades Anónimas, por su parte, determina que la división de una de estas sociedades consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto, correspondiéndoles a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades, que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que este Servicio por Circular N° 124, del año 1975, se pronunció en cuanto a que, en el caso que una sociedad se separa en dos o más y que éstas cubren en su conjunto el capital y objeto de la sociedad dividida, no existe transferencia de bienes corporales muebles o inmuebles siempre que las actividades y patrimonios de las sociedades, en su totalidad, sean idénticos al de la persona que se divide.

Por consiguiente, de cumplirse los presupuestos señalados en el párrafo anterior, no existirá hecho gravado del IVA en los aportes efectuados en virtud de la división de la sociedad anónima en referencia.

Respecto del crédito fiscal originado en la construcción del inmueble y que parcialmente habría sido utilizado por el contribuyente antes de la división de la sociedad, según señala en su presentación, este Servicio no puede pronunciarse sobre su procedencia pues no se han tenido a la vista los antecedentes necesarios

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para ello. Al respecto sólo puede informarse a Ud. que el contribuyente ha procedido correctamente en el evento de haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23° y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que regulan el derecho a crédito fiscal que tienen los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a su consulta específica sobre el remanente de crédito fiscal del IVA que la sociedad original, en su condición de contribuyente del impuesto, haya acumulado al momento de la división, este Servicio puede informar a Ud. que, como se ha resuelto en reiteradas oportunidades, dicho crédito podrá ser usado sólo por ella, siempre que sea la misma persona jurídica, cumpliéndose los demás requisitos legales aplicables. (OFICIO N° 4.203, DE 07.09.2004).

b) Transferencia de bienes de una sociedad anónima con giro constructora que eventualmente se producirá al dividirla no está gravada con IVA. Remanente de crédito fiscal del IVA que la sociedad original haya acumulado al momento de la división, podrá ser usado sólo por ella, siempre que sea la misma persona jurídica. 1.- Una sociedad anónima “CONSTRUCTORA XX” del giro de su denominación, consulta si procede gravar con el Impuesto al Valor Agregado, a la transferencia del dominio de sus bienes, que eventualmente se producirá al dividir la empresa - en dos o más- para reorganizarla como se tiene proyectado. Manifiesta que a una de las sociedades que surja de tal división - que sería continuadora del giro- se piensa transferir parte de las maquinarias y oficinas que se ha adquirido o construido soportando el Impuesto al Valor Agregado. A su juicio, procedería aplicar en la materia el criterio sustentado por esta Dirección Nacional en el año 1975, que en lo pertinente sostuvo que, en los casos de división de sociedades anónimas, se entiende que no se produce aporte de bienes a aquellas en que se divide, ni tampoco otras operaciones que puedan ser consideradas ventas, porque no existe transferencia de dominio de tales bienes, si cada una de las sociedades que deriven de la división conserva tanto parte de las actividades de la original, como parte de su patrimonio, siempre que esas actividades y patrimonio, en conjunto, sean idénticas a las de la dividida. Consulta, además, si el remanente de crédito fiscal acumulado por la sociedad original, puede ser aprovechado por su continuadora, una de aquellas en que se divide. 2.- El Artículo 8º, letra b), en relación con el Artículo 2º, N os 1º y 3º, ambos del Decreto Ley Nº 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado - como si efectivamente se tratara de una venta- a los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles (o inmuebles, tratándose en este caso de una empresa constructora) efectuadas por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades. El Artículo 94º de la Ley de Sociedades Anónimas, por su parte, determina que la división de una de estas sociedades consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyen al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades, que aquella que poseían en la sociedad que se divide.

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209PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

3.- Al respecto, cabe hacer presente que este Servicio por Circular Nº 124, del año 1975, se pronunció en cuanto a que, en el caso que una sociedad se separa en dos o más y que éstas cubren en su conjunto el capital y objeto de la sociedad dividida, no existe transferencia de bienes corporales muebles o inmuebles siempre que las actividades y patrimonios de las sociedades, en su totalidad, sean idénticos al de la persona que se divide. Por consiguiente, de cumplirse los presupuestos señalados en el párrafo anterior, no existirá hecho gravado del IVA en los aportes efectuados en virtud de la división de la sociedad anónima en referencia. 4.- En cuanto al remanente de crédito fiscal del IVA que la sociedad original haya acumulado al momento de la división, podrá ser usado sólo por ella, siempre que sea la misma persona jurídica, sin perjuicio de la proporcionalidad que pudiera aplicarse por existir en el mes respectivo créditos de utilización común o afectados directamente con la operación no gravada referida. (OFICIO Nº 2528, DE 15.09.1998).

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CUADRO ESQUEMATICO EN LA DIVISIÓN DE SOCIEDADES.

SOCIEDAD ANÓNIMASOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA.

E.I.R.L.

Se divide en una o más sociedades que se constituyen para el efecto

Distribución de su patrimonio entre sí y entre las demás sociedades que se constituyen. Debe solicitar autorización para disminuir capital.

La (s) nueva (s) Sociedad (es) debe (n) efectuar Inicio de Actividades.

En un proceso de división de una sociedad, sea ésta de cualquier naturaleza, en tanto no exista un patrimonio neto positivo a repartir o a distribuir y que es objeto de división, no puede llevarse a cabo tal figura jurídica, debiendo en todo caso las sociedades resultantes poseer necesariamente una parte de dicho patrimonio.

Concepto de patrimonio neto en las divisiones de sociedades: Debe entenderse en el ámbito contable financiero.

La Sociedad primitiva subsiste, por lo que no le corresponde dar Aviso de Término de Giro

Plazo para comunicar al SII: El aviso deberá darse dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

Créditos y pérdidas tributarias no se traspasan a las sociedades que se dividen.En el caso de divisiones de sociedades, las pérdidas no pueden ser imputadas a los resultados de la empresa que se crean, ya que en estos casos no existe una continuación de la personalidad del contribuyente. En la misma situación se encuentran otros créditos que tienen la calidad de personalísimo y que solo pueden ser utilizados por las sociedades que la originaron, como por ejemplo: PPM, remanente crédito fiscal IVA, etc.

Utilidades acumuladas en el Libro FUT, se entienden reinvertidas: También se considerarán como reinversión de utilidades, y por consiguiente eximidas en ese acto de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, las rentas o utilidades traspasadas a otras sociedades con ocasión de la división de sociedades.

Situación del IVA en las divisiones de sociedades: En los casos de división de sociedades, se ha dictaminado que no existen aportes a sociedades ni otras transferencias susceptibles de ser consideradas ventas, y por lo tanto, afectas al IVA, según lo expresado por el SII mediante el Oficio Nº 4565, de 08.08.1975, Oficio Nº 2528, de 15.09.1998.

Antecedentes que se deben presentar:- La Sociedad primitiva debe presentar Formulario 3.239, e indicando el RUT y Razón Social de la sociedad que se divide y de las que resultan de dicha división. Deberán presentar la copia de la escritura pública autorizada, publicada e inscrita, en que conste la división de la Sociedad.- La o las sociedades que se creen deben presentar Inicio de Actividades (Formulario 4.415).

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211PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

G.- DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, POR REUNIRSE LAS ACCIONES EN UNA SOLA PERSONA NATURAL O JURÍDICA.

A través de las Circulares del SII Nº 17, de 1995, y Nº 72, de 1996, se ha instruido en los siguientes términos:

1.- Definición.

La disolución de Sociedades Anónimas, por reunirse la totalidad de las acciones en manos de una sola persona, se produce cuando los accionistas enajenan, el total de las acciones de la Sociedad Anónima, y éstas son adquiridas por una misma persona natural o jurídica.

En caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en E.I.R.L., cumpliendo su titular con las formalidades de constitución establecidas en la Ley N° 19.857, de 2003.

Luego pueden ocurrir dos casos a saber, el primero consiste en la transformación de una Sociedad Anónima en E.I.R.L y el otro se verifica cuando una Sociedad Anónima se disuelve y da entero cumplimiento a las indicaciones señaladas en el primer párrafo anterior. (Circular N° 17, de 10.05.1995, y Circular N° 27, de 14.05.2003).

2.- Plazo para comunicar la disolución de la sociedad anónima.

El aviso deberá darse expresamente en la Unidad del SII que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados para tal efecto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

3.- Créditos y pérdidas tributarias no se traspasan.

Se reitera en esta oportunidad las instrucciones emitidas por el SII y contenidas en la Circular Nº 109, de 1977, en el sentido en que el derecho a deducir las pérdidas experimentadas está concebido en beneficio del mismo contribuyente que sufrió el mencionado detrimento patrimonial y no en el de personas jurídicamente distintas a él, y que, en consecuencia, las pérdidas no pueden ser imputadas a los resultados de la persona que adquiere las acciones. En la misma situación se encuentran otros créditos que tienen la calidad de personalísimo y que solo pueden ser utilizados por las sociedades que la originaron, como por ejemplo: PPM, remanente crédito fiscal IVA, etc.

4.- Las utilidades tributables acumuladas de una sociedad anónima disuelta, al reunirse la totalidad de sus acciones en manos de una persona jurídica de igual naturaleza, que sea su accionista, pasarán a integrar el FUT de dicha sociedad accionista. Las utilidades tributables acumuladas de una sociedad anónima disuelta, al reunirse la totalidad de sus acciones en manos de una persona jurídica de igual naturaleza, que sea su accionista, pasarán a integrar el FUT de dicha sociedad accionista, y se gravarán con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según proceda, sólo cuando sean distribuidas a sus accionistas, personas naturales, conforme al artículo 14º de la Ley de la Renta.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO212

Contra el impuesto personal aplicado, corresponde el crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría que haya afectado dichas rentas. Asimismo es procedente, según sea el caso, el crédito correspondiente a la tasa adicional del ex artículo 21º a que se refiere el artículo 3º transitorio de la Ley 18.775, de 1989. (OFICIO Nº 1067, DE 10.04.1990).

5.- Caso en el cual no procede poner término de giro la sociedad anónima.

Si el adquirente, en una escritura pública especialmente otorgada para el efecto, se hace responsable de todos los impuestos que la Sociedad Anónima adeudare (Art. 69 del Código Tributario), la sociedad no está obligada a comunicar aviso término de giro. Si no existiere la cláusula de responsabilidad antes indicada la Sociedad Anónima que se disuelve deberá efectuar Término de Giro

A través de la Circular Nº 66, de 29.10.1998, el SII, también ha señalado que en la disolución de sociedades de cualquier naturaleza por reunirse todos los derechos o acciones en una persona jurídica y siempre que esta última se haga responsable de todos los impuestos adeudados por la sociedad que se disuelve, en una escritura pública suscrita para tal efecto, no hay obligación de comunicar aviso de término de giro, señala, además, la Circular antes nombrada que esta norma no se aplica si los derechos o acciones se reúnen en una persona natural.

No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario (dentro de los dos meses siguientes en que se produce la disolución de las sociedades), y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.

6.- Antecedentes que debe presentar el contribuyente adquirente de las acciones.

• La persona jurídica que ha adquirido el total de las acciones debe presentar el Formulario 3.239, marcando con una “x” la opción Absorción, e indicando su RUT, nombre o razón social y además el RUT y la razón social de la Sociedad Anónima que desaparece. Además, deberá presentar copia de la escritura pública en la cual el Directorio de la Sociedad Anónima consigna el hecho de haberse reunido todas las acciones en una sola mano.

• El adquirente, en una escritura pública especialmente otorgada para el efecto, podrá hacerse responsable de todos los impuestos que la Sociedad Anónima adeudare (Art. 69 del Código Tributario). Esta escritura deberá otorgarse dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la disolución de la Sociedad Anónima. Si no existiere la cláusula de responsabilidad antes indicada la Sociedad Anónima que se disuelve deberá efectuar Término de Giro.

• No obstante, la Sociedad Anónima que se disuelve debe presentar balance de Término de Giro por el período comprendido entre el 01 de Enero del año de la disolución y la fecha de esta. La persona natural o jurídica que haya reunido la totalidad de las acciones de la Sociedad Anónima deberá enterar en arcas fiscales, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la disolución, los impuestos a la Ley de la Renta adeudados por la Sociedad Anónima que desaparece, y los demás impuestos dentro de los plazos legales normales, sin perjuicio de otros impuestos que pudieran adeudarse.

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213PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

• La Sociedad Anónima que se disuelve debe entregar las Cédulas RUT y los documentos timbrados sin uso en la Unidad del Servicio que corresponda, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239, para su destrucción.

7.- Procedimiento a seguir por el SII.

• Contribuyente presenta en la Sección RUT e Inicio de Actividades el formulario 3.239 y escrituras.

• Los antecedentes y el formulario serán recibidos y revisados someramente en una primera instancia administrativa, a fin de verificar que están completos. De ser así, el legajo se pasará a fiscalización, instancia que procesará el caso.

• Fiscalización procede a colocar en el sistema computacional, en observaciones del RUT de la Persona Natural o Jurídica que se quedó con la totalidad de las acciones:

“COMPRA DE TOTALIDAD DE LAS ACCIONES DE RUT.........

• Deberá entregar documentos timbrados sin uso de dicha S.A. para destruir.

• Coloca en observaciones de la S.A. que se disuelve:

“ACCIONES ADQUIRIDAS POR RUT..........

• Coloca en formulario 3.239, original y copia el siguiente timbre: “SE TOMO CONOCIMIENTO, excedente de documentos timbrados sin uso destruir en......................, plazo 30 días”

• Registra en la base de datos del RUT de la Sociedad Anónima que desaparece, el mismo bloqueo que para Término de Giro.

• Procede a girar los impuestos correspondientes a la Sociedad Anónima que desaparece.

8.- Efecto tributario de la disolución de una sociedad anónima por reunirse en manos de una sola persona el 100% de las acciones. CIRCULAR Nº 2, DE 06.01.1998.(D.O. 10.01.98) 1.- Se han recibido en esta Dirección Nacional algunas consultas relacionadas con los efectos tributarios que se derivarían de la causal de disolución de una sociedad anónima, contenida en el Nº 2 del artículo 103 de la Ley Nº 18.046, cuando se reúnen en manos de una sola persona todas las acciones de una sociedad anónima. 2.- Ahora bien, por estar en relación las materias en comento con disposiciones legales contenidas en la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, se procedió a efectuar una consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuanto a que precisara los efectos jurídicos que fluyen de la disposición legal mencionada en el número anterior, en especial respecto de la calidad del título jurídico mediante el cual el comprador del cien por ciento de las acciones adquiere los activos de la sociedad anónima que se disuelve.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO214

3.- La citada Superintendencia en respuesta a lo consultado mediante Ordinario Nº 5.592, de fecha 29 de noviembre de 1996, informó lo siguiente: “Se ha recibido en esta Superintendencia el día 17 de julio de 1996, su oficio mediante el cual solicita un pronunciamiento de este Servicio en orden a precisar la calidad del título jurídico mediante el cual el comprador del 100% de las acciones de una sociedad anónima, adquiere los activos de ésta. Al respecto, cabe señalar que los artículos 103 Nº 2, 107, 108 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas, que tratan esta materia, no se pronuncian respecto al título de adquisición de los activos de la sociedad que se disuelve por parte de quien llega a ser propietario del 100% de sus acciones; sólo se limitan a contemplar en este caso una excepción a la liquidación de la sociedad, por ser innecesaria en razón de existir un solo y mismo interesado en los bienes de la sociedad disuelta. Esta excepción a la liquidación, que es de orden eminentemente práctico, no significa que se produzca en el adquirente de la totalidad de las acciones una singularización o adjudicación de dominio de los activos sociales, ya que con anterioridad a la disolución de la sociedad, dicho adquirente no tenía con sus consocios la calidad de copropietario de aquellos, sino que los socios sólo era titulares de derechos sociales respecto de la dueña de tales activos: La sociedad. Así lo confirman el artículo 380 del Código de Comercio, que señala que los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido y el artículo 2.084 del Código Civil, que radica los riesgos de la cosa aportada en propiedad a la sociedad, en esta última.

Sostener lo contrario y aceptar que respecto del citado comprador se ha producido una especie de adjudicación o singularización del dominio de los referidos activos, implicaría necesariamente que su actual dueño era copropietario de los activos sociales, situación que sería contradictoria, entre otras, con las normas del derecho societario precedentemente citadas. En efecto, como consecuencia de la disolución de la sociedad por la reunión del 100% de sus acciones en poder de un solo titular, éste entra en el dominio de todos los activos que pertenecían a la sociedad disuelta, los que adquiere entonces por la enajenación de los mismos, que se deriva como consecuencia de la disolución de la sociedad por el solo ministerio de la ley, con lo que se extinguen las acciones y los consecuentes derechos sociales. Por lo tanto, respecto de la situación planteada en su oficio, cabe concluir que por más que exista un contrato de compraventa de acciones, en la práctica resulta que el comprador, al producir con su operación de compra la disolución de la sociedad, extingue esas acciones y los derechos sociales, con lo que se hace dueño de todos los activos que pertenecían a la sociedad disuelta, por un acto de enajenación cuyo antecedente o título es precisamente la disolución de la sociedad que se produce por el solo ministerio de la ley, siendo la ley en este caso, el modo de adquirir”. 4.- En consecuencia, de lo dictaminado por la referida Superintendencia, se concluye que en el caso de la disolución de una sociedad por la reunión del cien por cieno de sus acciones en poder de un solo titular, si bien el título y el modo de adquirir es la ley y no una convención, no es menos cierto que se produce una enajenación, esto

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215PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

es, se origina un traspaso de los activos de la sociedad disuelta al adquirente del 100% de las acciones, traspaso que, atendido que se genera como consecuencia del término de la existencia de la sociedad, asume la forma de una transmisión de bienes y no una transferencia. 5.- A contar de la fecha de publicación de esta Circular en el Diario Oficial, quedan sin efecto todas las instrucciones dictadas por este Servicio que sean contrarias al criterio contenido en ella.

9.- Disolución de sociedad titular del sobreprecio, por reunirse en una sola mano el 100% de sus acciones. Sobreprecio en colocación de acciones, ingreso no renta mientras no sea distribuido. No se entiende distribuido el FUT de la sociedad que desaparece, sino que éste pasa a la empresa que se apropia de la sociedad, incluso en aquellos casos en que la empresa que se adueña de la que desaparece es una agencia de una sociedad extranjera. Utilidades acumuladas en el FUT, en este caso, no se afectan con el impuesto único del artículo 38 bis de la Ley de la Renta.

1.- Por intermedio de la consulta anotada en el antecedente solicita se ratifique que en el caso de la disolución de una sociedad anónima, producto de la adquisición del 100% de sus acciones por parte de una agencia o sucursal en Chile de una sociedad extranjera, no se produce la consecuencia señalada en el Nº 5 del Artículo 17º de la Ley de la Renta, respecto del sobreprecio obtenido en la colocación de las acciones de su propia emisión de la sociedad que desaparece. Ello por cuanto, jurídicamente, no puede entenderse distribuido tal sobreprecio como producto de dicha disolución. Asimismo, solicita se confirme que al caso planteado se aplica la norma contenida en el Artículo 14º letra A), Nº 1, c) de la Ley de la Renta, lo cual habría sido aceptado por este Servicio mediante el Oficio Nº 3.532, de 1996, y por último, afirma que en la situación descrita no se devengaría el impuesto establecido en el Artículo 38º bis de dicha ley, según se habría señalado en el Oficio Nº 3.690, de 1992, de este Servicio. 2.- Sobre el particular, y en relación a la primera consulta formulada, cabe hacer presente que el Artículo 17º Nº 5, de la Ley de la Renta, califica, entre otros, como ingreso no constitutivo de renta, el sobre precio obtenido en la colocación de acciones de propia emisión, calificación que es condicional puesto que la misma norma agrega que ello es así en tanto y mientras dicho sobreprecio no sea distribuido por la sociedad. Como se puede apreciar la condición que la norma en comento establece, para que el referido sobreprecio sea considerado ingreso no constitutivo de renta, es que la sociedad, a través de los órganos de administración que la ley establece no acuerde su distribución. Ahora bien, en la situación planteada la sociedad titular del sobreprecio se disuelve por el sólo ministerio de la ley al reunirse el 100% de sus acciones en una sola mano, lo cual no puede asimilarse a una distribución de utilidades, porque en este particular caso de disolución, de acuerdo al inciso tercero del Artículo 110º de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no es necesaria la liquidación de la sociedad. Y siendo un requisito de la esencia de la distribución de utilidades el que se produzca un flujo de recursos de la sociedad hacia los accionistas, no puede sino colegirse que en la especie no se cumple en definitiva con la condición establecida en la disposición en comento.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO216

3.- Aclarado lo anterior, se hace necesario entrar al análisis de las otras conclusiones vertidas en su consulta, en este sentido cabe consignar que, efectivamente, este Servicio ha sostenido que de acuerdo a lo previsto expresamente en el Artículo 14º, letra A), Nº 1, c) de la Ley de la Renta, en la situación de disolución de una sociedad por reunirse en un solo propietario el 100% de las acciones, no se entiende distribuido el FUT de la sociedad que desaparece, sino que éste pasa a la empresa que se apropia de la sociedad, incluso en aquellos casos en que la empresa que se adueña de la que desaparece es una agencia de una sociedad extranjera. 4.- Por último, en lo que respecta a sí en la situación planteada se devenga el impuesto establecido en el Artículo 38º bis de la Ley de la Renta, también resulta efectivo que por las mismas razones consideradas para concluir lo señalado precedentemente, este Servicio ha dictaminado que en casos como el de la especie no resulta aplicable el impuesto de término de giro establecido en la disposición recién citada, ello por cuanto dicha disposición vino a sustituir el Impuesto Global Complementario o Adicional, los cuales no proceden en esta instancia para mantenerse subsistente la norma legal que suspende su aplicación en los términos referidos en la letra c) del Nº 1 de la Letra a) del Artículo 14º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (OFICIO Nº 3566, DE 30.12.1998).

10.- Cuando la propiedad del 100% de las acciones de una sociedad anónima se reúnen en una sola mano, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el valor de adquisición de las respectivas acciones.

1.- Se ha recibido en este Servicio, su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual solicita se complemente el dictamen contenido en el Oficio º 1.483, del 8 de julio del presente año, en el sentido de que la doctrina y conclusión consignada en el mismo, se aplica también en el caso de la disolución de una sociedad anónima extranjera, la que no queda afecta a Impuesto a la Renta si con motivo de la disolución, se adjudican o asignan todos sus activos netos (previo pago de las deudas de la sociedad) a su único accionista. Seguidamente solicita, que el citado dictamen indique además, que los efectos antes señalados se producen tanto si la sociedad se disuelve por tener un solo accionista por así contemplarlo el estatuto social, como si se disuelve al transcurrir tres meses con un solo accionista por mandato de la Ley. 2.- Sobre el particular, cabe recordar que este Servicio, a través del referido Oficio Nº 1.483, estableció que cuando la propiedad del 100% de las acciones de una sociedad anónima se reúnen en una sola mano, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es el valor de adquisición de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por éstos aquellos definidos en el citado dictamen. En relación con la sociedad disuelta o absorbida, se expresó que a dicha sociedad no se le produce una renta, ya que según lo instruido por Circular de este Servicio Nº 68, de 1996, ésta no recibe nada a consecuencia del traspaso de sus bienes, lo que impide que se origine un incremento de patrimonio, ya que desaparece. En otras

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palabras, aún cuando legalmente existe un traspaso de bienes que constituye una enajenación, el aporte que efectúa la sociedad absorbida no tiene una contraprestación, pues no recibe nada a cambio de los bienes entregados, puesto que desaparece como persona jurídica, por lo que resulta evidente que queda al margen de experimentar un incremento de patrimonio. 3.- Ahora bien, y teniendo presente que ya existe un pronunciamiento sobre la materia consultada, respecto de la disolución de una sociedad anónima extranjera, contenido en el Oficio Nº 4.591, de fecha 30 de noviembre de 1993, dirigido al recurrente el cual se mantiene vigente, se informa que la doctrina y conclusión consignada en el citado Oficio Nº 1.483, de fecha 8 de julio de 1997, es complementariamente aplicable a la situación que describe en su presentación, tanto si la sociedad que se disuelve lo hace por tener un solo accionista por así disponerlo su estatuto social, como si se disuelve al transcurrir tres meses con un solo accionista por mandato de la Ley. (OFICIO Nº 2179, DE 22.09.1997).

11.- Cuando la propiedad del 100% de las acciones de una sociedad anónima se reúne en una sola mano, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente es el de adquisición de las respectivas acciones. 1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual solicita se ratifique el criterio expuesto por este Organismo a través del Oficio Nº 4.591, de 1993, en cuanto a que en el caso de disolución de una sociedad anónima tras reunirse en una sola mano las acciones de esta última, la diferencia entre el costo en que se adquirieron las acciones de la sociedad disuelta y el valor contabilizado del patrimonio de la misma sociedad, debe distribuirse proporcionalmente como mayor costo de los activos no monetarios, excluido el inventario, que se reciben con motivo de la disolución de la sociedad. Además de la confirmación de la vigencia del dictamen señalado, solicita un pronunciamiento en el sentido que en el mencionado caso de disolución, el traspaso de acciones desde la sociedad disuelta a quien tuvo el carácter de último y único accionista no puede dar origen a una renta o incremento de patrimonio, ya que, como lo ha reflexionado este Servicio, mediante Circular Nº 68, de 1996, la sociedad disuelta no recibe nada a consecuencia del traspaso de sus bienes, antecedente que impide se dé origen a un incremento de patrimonio. 2.- Sobre el particular, cabe señalar que efectivamente, cuando la propiedad del 100% de las acciones de una sociedad anónima se reúne en una sola mano, este Servicio ha expresado, que el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es precisamente el de adquisición de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, entendiéndose por estos últimos para dichos efectos aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario o por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione menoscabo en su valor real, con excepción de aquellos que se encuentran protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por Ley o pactadas en forma contractual.

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3.- Ahora bien, respecto de la sociedad disuelta o absorbida, cabe señalar que haciendo aplicable lo establecido en la Circular Nº 68, de 1996, a esta sociedad no se le produce una renta, ya que según la instrucción antes mencionada, no recibe nada a consecuencia del traspaso de sus bienes lo que impide que se origine un incremento de patrimonio, ya que desaparece. En otras palabras, aun cuando legalmente existe un traspaso de bienes que constituye una enajenación, el aporte que efectúa la sociedad absorbida no tiene una contraprestación, pues no recibe nada a cambio de los bienes entregados, puesto que desaparece como persona jurídica, por lo que resulta evidente que queda al margen de experimentar un incremento de patrimonio. (OFICIO Nº 1483, DE 08.07.1997).

12.- Sociedad anónima que se disuelve por la reunión de todas las acciones en manos de una sola persona. Procede citar el reembolso por solicitud del remanente crédito fiscal IVA por adquisiciones del activo fijo. Sociedad anónima que termina su giro no se le produjo, durante el tiempo que se mantuvo en actividad, débito fiscal de IVA que justificara el reembolso obtenido. 1.- Se ha formulado a esta Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos una consulta relativa a determinar si debería cobrarse a una sociedad anónima que inició sus actividades en enero de 1993 y se disolvió en julio de 1994 -como consecuencia de haberse vendido las acciones por varios de sus socios a uno de ellos, de modo que se reunieron todas en manos de este último- el reintegro de remanente acumulado de crédito fiscal de IVA que obtuvo en reembolso de Tesorerías en el intertanto -en dos ocasiones: el 27 de octubre de 1993 y el 15 de abril de 1994- según las disposiciones del Artículo 27º bis del Decreto Ley Nº 825, de 1974, reembolso que, a su juicio, habría sido excesivo por no haber generado la sociedad un débito fiscal equivalente. 2.- El invocado Artículo 27º bis del Decreto Ley Nº 825, de 1974, faculta a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y a los exportadores, imputar al pago de cualquier tributo fiscal o gravamen aduanero u, optativamente, obtener de Tesorerías la devolución, del remanente acumulado -por seis meses consecutivos a lo menos- de crédito fiscal de ese tributo, originado en la adquisición de bienes del activo fijo o en la utilización de servicios que integren su costo. Dispone esa norma en su inciso segundo, en lo pertinente, que si se determina que una empresa que pone término a su giro ha obtenido una devolución superior a la que correspondía, deberá restituir el exceso debidamente reajustado, adicionándolo al débito fiscal. En el inciso séptimo, la misma disposición establece que la obtención de reembolso excesivo debe sancionarse como si se tratara de la omisión de pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo. 3.- En la especie -según de desprende de las declaraciones mensuales de impuestos que se ha acompañado en fotocopia- a la sociedad que termina su giro no se le produjo, durante el tiempo que se mantuvo en actividad, débito fiscal de IVA que justificara el reembolso obtenido que, por consiguiente, resulta excesivo y debe reintegrarse en arcas fiscales.

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219PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Al proceder al cobro de esas cantidades, habrá de tenerse presente que ellas nunca constituyeron impuestos de retención, recargo o traslación para quien las obtuvo en reembolso excesivo, de manera que no puede girárselas de inmediato, sino que ha de formularse la citación del caso, antes de liquidar las sumas que se debe restituir. No obstante, para los efectos de determinar las sanciones aplicables, es menester considerar que las mencionadas cantidades revisten el carácter de impuestos de retención o recargo, como lo dispone el propio Artículo 27º bis del Decreto Ley Nº 825, de 1974. (OFICIO Nº 2296, DE 04.08.1995).

13.- Disolución de sociedad. Situación tributaria de una disolución de una sociedad anónima cerrada por la venta total de las acciones y por la venta de bienes del giro. Situación respecto del IVA. 1.- Se ha formulado una consulta a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos relativa a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado que pudiera afectar a la venta del total de las acciones de una sociedad anónima que se disuelve en consecuencia -por los dos únicos socios, a otra sociedad anónima- y a la transferencia de dominio de los bienes corporales muebles del activo realizable que importa esa venta de acciones. Sostiene que la transferencia de los derechos personales de los dos únicos socios en la sociedad que se disuelve, no constituye hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, aunque en virtud de ella la sociedad anónima cesionaria se haga dueña de todos los bienes corporales muebles del giro de la primera sociedad. Invoca las instrucciones de la Circular Nº 124, de 1975, de esta Dirección Nacional. 2.- Aunque no es materia que se consulte en la oportunidad, se estima conveniente recordar los siguientes aspectos que dicen relación con el Impuesto a la Renta aplicable a la disolución de la sociedad anónima: a) Desde el punto de vista de la Ley de la Renta, debe tenerse presente que la sociedad anónima que se disuelve en conformidad a lo prescrito por el Artículo 69 del Código Tributario, debe dar aviso de término de giro de sus actividades, y pagar los impuestos de la Ley de la Renta que la afectan de acuerdo a su naturaleza jurídica, dentro de los dos meses siguientes al cese de sus actividades. Lo anterior no es aplicable cuando la sociedad que subsiste o adquirente de las acciones se haga responsable de todos los impuestos que adeudase la sociedad que se disuelve en la correspondiente escritura de disolución, efectuando esta última un balance de término de giro a la fecha de su extinción y la sociedad continuadora o adquirente de las acciones pagar los impuestos que correspondan, de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, dentro del mismo plazo antes señalados, y los demás impuestos dentro de los plazos legales normales, sin perjuicio de su responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.

b) En relación con las utilidades tributables pendientes de distribución a la fecha de la disolución, cabe señalar que tales rentas pasan a integrar el FUT de la sociedad anónima adquirente de las acciones, y sólo se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional a la Renta, según proceda, cuando sean distribuidas a sus accionistas; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley de la Renta.

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c) Finalmente, se expresa que la disolución de la sociedad anónima se produjo por la enajenación del 100% de las acciones de sus únicos accionistas, operación respecto de la cual esa Dirección Regional deberá verificar su situación tributaria, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 17 Nº 8, letra a), incisos 2º, 3º, 4º y 18º de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el Artículo 3º de la Ley º 18.293, de 1984, ya que nada se dice al respecto en la presentación. 3.- En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, resulta indudable que la cesión de derechos personales (representados por las acciones) en una sociedad, no constituye hecho gravado con él. Sin embargo, en la especie, también resulta evidente que esa venta del ciento por ciento de las acciones importa la disolución de la sociedad y, por ende, la transferencia de su patrimonio al de la sociedad adquirente de las acciones, transferencia que constituiría la cesión de una universalidad que si comprende bienes del giro se afectará con el IVA, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8º, letra f) del D.L. Nº 825, de 1974.

El precio de la operación está conformado por aquella parte del precio de las acciones pagado a los dos únicos socios de la vendedora, que corresponda al valor de los bienes de su giro. Ese precio de venta de los bienes del giro es la base imponible del IVA. La venta debe ser facturada por la vendedora, la sociedad anónima que se disuelve que, por lo demás, aparece obvio que posee la calidad de vendedora habitual de esos bienes. 4.- Las instrucciones de la Circular Nº 124, de 1975, de esta Dirección Nacional, no son aplicables en la especie, en tanto en esta ocasión se trata de una venta propiamente tal y no de un aporte. Mal podría aportarse derechos personales en una sociedad que desaparece. La circunstancia de encontrarse expresada la venta en acciones, es sólo una modalidad para cuantificar la porción, de cada uno de los dos socios, incluida en ella. 5.- Al formular los cobros de impuestos que correspondan al término de giro, es menester que se tenga presente que debe incluirse el del Artículo 41º del D.L Nº 825, de 1974, que pueda corresponder a la venta de los vehículos motorizados usados del activo fijo gravada con él, como asimismo a la devolución del eventual remanente acumulado de crédito fiscal de IIVA que hubiera podido obtenerse indebidamente en reembolso, según las disposiciones del Artículo 27º bis del señalado cuerpo legal. (OFICIO Nº 191, DE 18.01.1995).

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221PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

a) Tanto en la división de la empresa XXXX S.A. que dio origen a la Sociedad XXXXXX I S.A. como en la fusión de esta última con la empresa XXXX S.A. la incorporación a las nuevas sociedades de los bienes corporales muebles e inmuebles pertenecientes en su origen al activo fijo de la sociedad madre no se encontraba afecta con IVA. La venta de la cartera de leasing efectuada por la sociedad XXXX S.A. a la sociedad YYYY Banco proveniente de la fusión de la vendedora con la empresa HNS Leasing I S.A. no es un hecho gravado con IVA por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, ya que el vendedor no tuvo derecho a utilizar crédito fiscal por dicha adquisición puesto que ésta no se encontraba gravada con el referido impuesto. Por su parte, con respecto a los bienes corporales muebles adquiridos directamente por la Sociedad XXXX S.A. y que fueron objeto de las transferencias, por formar parte del activo fijo de esta empresa, su posterior enajenación se encontraba gravada con IVA en virtud de lo establecido por el artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, en la medida que se haya dado cumplimiento a todos los requisitos copulativos que exige la norma.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual el señor ZZZZZ solicita un pronunciamiento relativo a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en la venta de la cartera de leasing que efectuó XXXX S.A. a YYYY Banco.

Según los antecedentes acompañados a la consulta, la operación que motiva la solicitud del contribuyente fue la siguiente:

Con fecha 11 de febrero del 2002, la junta de accionistas de la empresa XXXXX S.A. acordó su división, a consecuencia de lo cual nacieron dos nuevas sociedades, XXXXXX I S.A. y XXXXXXX II S.A. Como resultado de esta división la sociedad dividida disminuyó su capital a efecto de asignarlo a las sociedades creadas producto de la división. No obstante ello, por acuerdo de la junta de accionistas no se efectuó de inmediato la adjudicación de los bienes físicos que comprendía la operación, sino que estimó del caso otorgar con posterioridad una escritura complementaria de los acuerdos a través de la cual se diera cuenta del total de los bienes asignados a cada empresa creada.

Cabe señalar que el patrimonio asignado a las nuevas sociedades se encontraba compuesto principalmente por una cartera de leasing, la que comprendía contratos de leasing, títulos de créditos, bienes muebles e inmuebles dados en leasing.

De este modo, como resultado de la división, las empresas creadas sólo detentaban derechos personales sobre los bienes asignados, pero no su propiedad puesto que no se había materializado la tradición de los mismos.

Posteriormente, con fecha 16 de abril del 2002, y antes de que se otorgara la referida escritura complementaria de asignación de bienes, la empresa XXXX S.A. adquirió todo el patrimonio correspondiente a la empresa XXXXX I S.A. en virtud de una fusión impropia, es decir, por la reunión en sus manos de todas las acciones de la referida empresa, la que, de acuerdo al artículo 103 de la Ley 18.046, sobre sociedades anónimas, se disolvió.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO222

En atención a que a la fecha de ocurrida esta operación a la empresa XXXXX I S.A. aún no le eran asignados los bienes físicos producto de la división que le dio origen, la empresa XXXX S.A. sólo adquirió derechos y obligaciones personales provenientes de la cartera de leasing que conformaba el patrimonio de la empresa fusionada.

Con fecha 27 de junio del 2002 se constituyó una nueva sociedad denominada XXXX Banco. Los accionistas fundadores de YYYY Banco pagaron en dinero las acciones suscritas según lo dispone el artículo 49 N° 1 de la Ley General de Bancos.

Más adelante, con fecha 19 de agosto del 2002, la empresa XXXX S.A. decidió vender, ceder y transferir, como universalidad de hecho, la denominada cartera de leasing a la empresa HNS Banco, por un valor de $00.000.000.000, operación que fue autorizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, considerándola como una venta de establecimientos de comercio que comprendía bienes corporales muebles de su giro.

Sin embargo, la tradición simbólica (puesto que los bienes se encontraban dados en arrendamiento a terceras personas) de los bienes corporales muebles que componían la cartera de leasing que en su origen provenía de la división de la sociedad XXXX S.A. se materializó, según se declara en la Cláusula Cuarta letra d) de la escritura de compraventa, directamente desde esta última sociedad a la empresa XXXX Banco, toda vez que dicha tradición no se había realizado aún respecto de la sociedad XXXXX I S.A., como tampoco de su absorbente la sociedad XXXX S.A. Esto fue sin perjuicio de la tradición de los bienes corporales inmuebles, que se materializaría con fecha posterior mediante su inscripción en el conservador de bienes raíces correspondiente.

Asimismo, la sociedad XXXX S.A. en las Cláusulas Segunda y Novena del contrato de compraventa declaró efectuar la tradición simbólica, a la empresa adquirente de la cartera de leasing, de los bienes corporales muebles correspondientes a los contratos de leasing que formaban parte de la cartera cedida y que habían sido celebrados directamente por esta empresa vendedora en el tiempo que media entre la adquisición de la mencionada cartera en virtud de la absorción de la sociedad XXXXX I S.A. y la celebración del presente contrato de compraventa. Esto, nuevamente, fue sin perjuicio de la tradición de los bienes corporales inmuebles, que se materializaría con fecha posterior mediante su inscripción en el conservador de bienes raíces correspondiente.

A la luz de los antecedentes expuestos, solicita un pronunciamiento de esta Dirección Nacional con respecto a determinar si la operación de venta de la cartera de leasing efectuada por XXXX S.A. a YYYY Banco se encontraba gravada con Impuesto al Valor Agregado.

2.- De acuerdo con lo expresado por el contribuyente, los bienes objeto de la transacción son principalmente bienes corporales muebles e inmuebles que fueron adquiridos por las empresas de leasing con la finalidad de darlos en arrendamiento con opción de compra a sus clientes. Los bienes muebles consisten en automóviles, buses, camionetas, camiones, maquinaria industrial y agrícola. Por su parte, los inmuebles son bienes raíces rurales y urbanos que no fueron construidos por la empresa de leasing, sino que fueron adquiridos por ésta para darlos en arrendamiento.

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223PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Ahora bien, según el criterio reiteradamente sostenido por esta Dirección Nacional con respecto a los bienes entregados en leasing, en atención a que la empresa de leasing es la dueña de los bienes y a que en virtud de este contrato sólo se permite el uso y goce de los bienes y no se transfiere el dominio de éstos, sino hasta el momento en que el arrendatario decide libremente ejercer la opción de compra, situación que no puede precisarse al momento de suscribirse el contrato, el que esencialmente es de arrendamiento, se estima que dichos bienes corporales deben ser clasificados como bienes del activo fijo o inmovilizado de la empresa que los cede en arrendamiento.

En consecuencia, el régimen tributario aplicable a la enajenación de bienes pertenecientes al activo fijo de una empresa es aquel establecido en el artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, que establece las condiciones para que su enajenación pueda configurar un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado.

En el caso particular en análisis, como se señaló, los bienes transferidos deben ser clasificados dentro del activo fijo de la empresa vendedora.

3.- Al respecto, el artículo 8° letra m) del D.L. N° 825 establece una serie de requisitos o condiciones esenciales que deben cumplir los bienes del activo fijo para que su venta sea considerada como hecho gravado con IVA. Dicho precepto dispone “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

m) La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda”.

De este modo, uno de los requisitos esenciales que debe darse para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en la venta de bienes del activo fijo es que el vendedor en su adquisición haya soportado el referido impuesto y haya tenido derecho a crédito fiscal. Esto nos lleva a analizar el origen de los bienes enajenados y su afectación con IVA.

4.- Según lo expresamente declarado por el contribuyente, la vendedora XXXX S.A. adquirió los bienes muebles e inmuebles que componen la cartera de leasing que transfirió de dos fuentes. La primera de ellas producto de la absorción por compra del 100% de las acciones de la sociedad XXXXX I S.A., la que a su vez había formado su patrimonio en virtud de la división de la sociedad XXXX S.A. que le asignó parte de su cartera de contratos de leasing. La segunda fue mediante la adquisición directa de bienes para su posterior entrega en arrendamiento con opción de compra en el tiempo que medió entre la mencionada fusión y la fecha de la transferencia de la cartera a YYYY Banco. La distinción anterior resulta relevante puesto que los efectos tributarios que se derivan en uno y otro caso son diversos:

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO224

a) Con respecto a los bienes adquiridos por XXXX S.A. producto de la fusión con la Sociedad XXXXX Leasing I S.A. cabe señalar que este Servicio por Circular 124 de 1975, y a través de reiterada jurisprudencia administrativa se ha pronunciado sobre los efectos tributarios de las divisiones, fusiones y otras reorganizaciones empresariales, estimándose que en estos casos no existe aporte o transferencia de bienes corporales muebles o inmuebles como tampoco un incremento del patrimonio social, en la medida que el haber de las nuevas sociedades sea idéntico al de la primitiva.

En consecuencia, tanto en la división de la empresa XXXX S.A. que dio origen a la Sociedad XXXXXX I S.A. como en la fusión de esta última con la empresa XXXX S.A. la incorporación a las nuevas sociedades de los bienes corporales muebles e inmuebles pertenecientes en su origen al activo fijo de la sociedad madre no se encontraba afecta con Impuesto al Valor Agregado, toda vez que no se configuró ningún hecho gravado a su respecto. Bajo estas condiciones XXXX S.A. adquirió los bienes mencionados sin haber soportado el referido impuesto y, por lo tanto, sin tener derecho a aprovechar crédito fiscal alguno por ellos.

En consecuencia, la venta de la cartera de leasing efectuada por la sociedad XXXX S.A. a la sociedad YYYY Banco proveniente de la fusión de la vendedora con la empresa HNS Leasing I S.A. no es un hecho gravado con IVA por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, ya que el vendedor no tuvo derecho a utilizar crédito fiscal por dicha adquisición puesto que ésta no se encontraba gravada con el referido impuesto. Por consiguiente, en el evento que el recurrente haya debido soportar con motivo de esta operación, alguna cantidad por concepto del recargo del impuesto al valor agregado, ella en ningún caso daría lugar a crédito de acuerdo a las normas legales vigentes.

Cabe hacer presente que con respecto a los bienes inmuebles transferidos por no haber sido construidos por la empresa XXXX S.A. su enajenación se encontraba absolutamente excluida de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, conforme lo establece el artículo 2° N° 1 del D.L. N° 825.

b) Por su parte, con respecto a los bienes corporales muebles adquiridos directamente por la Sociedad XXXX S.A. y que fueron objeto de las transferencias, por formar parte del activo fijo de esta empresa, su posterior enajenación se encontraba gravada con IVA en virtud de lo establecido por el artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, en la medida que se haya dado cumplimiento a todos los requisitos copulativos que exige la norma, lo cual debe ser comprobado por la unidad operativa respectiva del Servicio de Impuestos Internos, previo análisis de los antecedentes que se dispongan acerca de los bienes transferidos. (OFICIO N° 1.664, DE 08.04.2004).

14.- Costo o valor en que deben registrarse los activos de una empresa en el caso que se reúnan en una sola mano las acciones de una sociedad anónima. En la situación planteada debe procederse de acuerdo a lo dictaminado por el S.I.I. a través del Oficio Nº 4.355, de 1985, vale decir, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es precisamente el de adquisición de las respectivas acciones; distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad disuelta entre todos los activos no monetarios de dicha empresa. (OFICIO Nº 597, DE 13.02.1987).

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225PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

a) En el caso en que las acciones de una sociedad anónima chilena se adquieran con motivo de la disolución de una sociedad extranjera, el valor de costo de las acciones de la sociedad anónima chilena adquiridas será igual al valor en que se adquirieron las acciones de la sociedad extranjera. En el caso en que las acciones de una sociedad anónima chilena se adquieran con motivo de la disolución de una sociedad extranjera, tras reunirse en una sola mano las acciones de esta última, el valor de costo de las acciones de la sociedad anónima chilena adquiridas será igual al valor en que se adquirieron las acciones de la sociedad extranjera, en el entendido que el único activo de la sociedad extranjera esté constituido por las acciones de la sociedad anónima chilena. Ahora bien, el valor determinado según este procedimiento para las acciones recibidas, debe corresponder al mismo en que tiene registrado la sociedad adquirente las acciones de la sociedad extranjera. En el evento que las acciones de la sociedad extranjera hubieran sido registradas en la sociedad adquirente al valor libros de la sociedad extranjera y dicho valor fuere superior al valor de adquisición, la diferencia por mayor valor no constituye costo, puesto que se trataría de una revalorización al margen de las normas de la Ley de la Renta. (OFICIO Nº 4591, DE 30.11.1993).

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO226

CUADRO ESQUEMATICO DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, POR REUNIRSE LAS ACCIONES EN UNA SOLA PERSONA NATURAL O JURÍDICA.

Sociedad Anónima, se disuelve por reunirse la totalidad de las acciones en manos de una sola persona

Se produce cuando los accionistas enajenan, el total de las acciones de la Sociedad Anónima, y éstas son adquiridas por una misma persona natural o jurídica.

Caso en el cual no procede poner término de giro la sociedad anónima: Si el adquirente persona jurídica, en una escritura pública se hace responsable de todos los impuestos que la S.A. adeudare, no tiene obligación de comunicar término de giro.S i no ex i s t i e re l a c l áusu la de responsabilidad antes indicada la S.A. que se disuelve deberá efectuar Término

Plazo para comunicar la disolución de la sociedad anónima: El aviso deberá darse dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

Créditos y pérdidas tributarias no se traspasan: Las pérdidas no pueden ser imputadas a los resultados de la persona que adquiere las acciones. En la misma situación se encuentran otros créditos, que solo pueden ser utilizados por las sociedades que la originaron, como por ejemplo: PPM, remanente crédito fiscal IVA, etc.

Utilidades acumuladas en el FUT: Las utilidades tributables acumuladas de una sociedad anónima disuelta, al reunirse la totalidad de sus acciones en manos de una persona, pasarán a integrar el FUT de dicha sociedad o persona.

Situación respecto al IVA: En la venta del 100% de las acciones importa la disolución de la sociedad y, por ende, la transferencia de su patrimonio al de la sociedad adquirente de las acciones, transferencia que constituiría la cesión de una universalidad que si comprende bienes del giro se afectará con el IVA, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8º, letra f) del D.L. Nº 825, de 1974. El precio de la operación está conformado por aquella parte del precio de las acciones pagado a los dos únicos socios de la vendedora, que corresponda al valor de los bienes de su giro. Ese precio de venta de los bienes del giro es la base imponible del IVA. La venta debe ser facturada por la vendedora, la sociedad anónima que se disuelve que, siempre y cuando posea la calidad de vendedora habitual de

Antecedentes que debe presentar el contribuyente adquirente de las acciones.- La persona jurídica que ha adquirido el total de las acciones debe presentar el Formulario 3.239, e indicando su RUT, nombre o razón social y además el RUT y la razón social de la Sociedad Anónima que desaparece. Además, deberá presentar copia de la escritura pública en la cual el Directorio de la Sociedad Anónima consigna el hecho de haberse reunido todas las acciones en una sola mano. - El adquirente, en una escritura pública podrá hacerse responsable de todos los impuestos que la Sociedad Anónima adeudare. Si no existiere la cláusula de responsabilidad antes indicada la S.A. que se disuelve deberá efectuar Término de Giro.- No obstante, la S.A. que se disuelve debe presentar balance de Término de Giro por el período comprendido entre el 01 de Enero del año de la disolución y la fecha de esta. La persona jurídica que haya reunido la totalidad de las acciones de la Sociedad Anónima deberá enteraren arcas fiscales, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la disolución, los impuestos a la Ley de la Renta adeudados por la S.A. que desaparece, y los demás impuestos dentro de los plazos legales normales, sin perjuicio de otros impuestos que pudieran adeudarse.- La S.A. que se disuelve debe entregar las Cédulas RUT y los documentos timbrados sin uso, dentro del plazo que se le indica en el Form. 3.239, para su destrucción.

NOTA: Siendo persona natural el contribuyente que adquiere el 100% de las acciones, se obliga a efectuar termino de giro (Circular N°66, de 1998).

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227PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

CAPITULO I V

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES Y DERECHOS SOCIALES

Otro punto importante en la PLANIFICACIÓN TRIBUTARIA es tener presente el mecanismo de tributación que afecta a la enajenación o transferencia de los derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada y de las acciones de una sociedad anónima, como así también, las normas que regulan la determinación de los costos tributarios de los mismos.

Es por ello a continuación se comenta y analizan los siguientes puntos:

A.- DETERMINACIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO PARA EFECTOS DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Costo tributario de las acciones.

En el caso de enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, sea efectuada por personas que no lleven contabilidad y éstas sean efectuadas en forma esporádica u ocasional o habitual, el costo tributario de éstas será el valor de adquisición de las acciones debidamente actualizado por la variación del el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación.

Debe tenerse presente, que por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.

Ahora bien, la parte - que exceda del valor de adquisición de las citadas acciones, debidamente reajustado en la forma indicada, constituye renta, gravándose con el Impuesto de Primera Categoría, ya sea en calidad de único a la renta, no afectándole, por consiguiente, con los demás tributos que establece la ley del ramo, ya sea en el momento de la generación del ingreso o cuando éste sea distribuido o retirado, o con el impuesto general de la Ley de la Renta (Impuesto Primera Categoría y con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda), o bien no quedará gravada con los impuestos anteriores indicados cuando se cumplan con las condiciones que establecen las normas pertinentes que la eximen de dichos tributos, según se comentará en la letra B) siguiente.

Costo de adquisición de las acciones Más: Variación del el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación COSTO TRIBUTARIO

$........................

$........................ $........................

En el caso de contribuyente que lleven contabilidad, el costo será equivalente al valor libro (costo tributario) a la fecha de la enajenación.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO228

2.- Costo tributario de los derechos sociales en sociedades de personas.

a) En el caso cuando se enajenen o se transfieran a personas no relacionadas.

El inciso tercero del artículo 41º, Ley de la Renta, establece normas para determinar el monto de la renta líquida imponible afecta al impuesto de Primera Categoría y demás gravámenes que procedan, en el caso de socios que enajenen derechos en una sociedad de personas, siempre y cuando éstas no se efectúen con sociedades relacionadas. Para los efectos anteriores, se entiende el término “sociedades relacionadas” y de conformidad a lo establecido por el inciso cuarto del artículo 41º, del texto legal antes citado, cuando dicha transacción sea realizada por el socio que enajena sus derechos sociales con una sociedad de personas en la cual sea socio, con una sociedad anónima cerrada cuando sea accionista, o con una sociedad anónima abierta en la cual sea accionista y posea más del 10% del capital accionario, o con las cuales tenga intereses. Sobre el particular, cabe señalar que para determinar el costo tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, en primer lugar, debe dilucidarse si el propietario de los citados derechos lleva o no contabilidad. a.1) En el caso de las personas que no están obligadas a llevar contabilidad por la inversión en derechos sociales de sociedades de personas.

En efecto, cuando el propietario de los referidos derechos se trata de un contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de los citados derechos se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del Artículo 41º de la Ley de la Renta, norma transcrita precedentemente. De conformidad a lo señalado precedentemente, se establece el siguiente procedimiento, para determinar el mayor valor afecto a los tributos antes señalados.

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229PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Al valor de enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas

MENOS (costo de los citados derechos): a) El valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa (Patrimonio tributario por porcentaje de los derechos sociales que se enajenan).............

b) Más: Reajustabilidad aplicada al valor que se señala en la letra a) precedente, según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquel en que se produzca la enajenación.............................................................. Por ejemplo: Si la fecha de enajenación es el 6 de agosto de 2006, debe considerarse el valor libro según balance practicado al 31 de diciembre de 2005. Costo actualizado Al valor de libros actualizado en la forma indicada precedentemente, deberán agregarse o deducirse, según el caso, las siguientes cantidades: MAS: Los aportes de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichas aumentos deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede a aquel en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación. MENOS: Los retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichas disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede a aquel en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación. COSTO ACTUALIZADO A REBAJAR MAYOR VALOR OBTENIDO O PERDIDA DETERMINADA

$..............

$..............

$.............. $.............. ($..............) $..............

$..............

($..............) $ +/-

Si la diferencia corresponde a un mayor valor obtenido a favor del enajenante, que se produzca entre el valor de enajenación y el valor de libros debidamente actualizado y ajustado, constituirá la renta líquida imponible afecta a impuestos. En caso de determinarse una pérdida, no hay base imponible afecta a impuestos. a.2) En el caso de las personas que están obligadas a llevar contabilidad por la inversión en derechos sociales de sociedades de personas. Si el propietario de los mencionados derechos se trata de un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de los referidos derechos se determinará de acuerdo a lo establecido en el Nº 9 del Artículo 41º de la Ley de la Renta, norma que establece lo siguiente: “Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicando en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº 2 de este artículo Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta «Revalorización del Capital Propio.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO230

Al valor de enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas MENOS (costo de los citados derechos): a) Aportes contabilizados................................................................

b) Más: Corrección monetaria. Aportes que se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de la enajenación y el último día del mes anterior al del balance...................................... Aportes actualizado al 31 de diciembre Al valor de libros actualizado en la forma indicada precedentemente, es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta “Revalorización del Capital Propio”. Esta rectificación debe practicarse normalmente en el mes de enero del año siguiente de conocido el valor de los citados derechos que le correspondan en la respectiva sociedad de personas. Por ejemplo, conocido el valor de dicha inversión al balance practicado al 31 de diciembre de 2005, dicha rectificación debiera hacerse en el mes de enero de 2006. a) Si el aporte o aportes realizados en la sociedad de personas fuente tienen un mayor valor, la empresa inversionista efectúa el siguiente asiento contable:Aportes en Sociedad de Personas a Revalorización Capital PropioLo anterior significa reconocer un mayor costo en la inversión...... b) Si el aporte o aportes realizados en la sociedad de personas fuente tienen un menor valor, la empresa inversionista efectúa el siguiente asiento contable:Revalorización Capital Propio a Aportes en Sociedad de Personas Lo anterior significa reconocer un menor costo en la inversión...... VALOR LIBRO CONTABLE A LA FECHA DE ENAJENACION MAYOR VALOR OBTENIDO O PERDIDA DETERMINADA

Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.” En consecuencia, se tiene:

$..............

$.............. $.............. $.............. ($..............) $..............

$..............

($..............) $ +/-

Si la diferencia corresponde a un mayor valor obtenido a favor del enajenante, que se produzca entre el valor de enajenación y el valor de libros debidamente actualizado y ajustado, constituirá la renta líquida imponible afecta a impuestos. En caso de determinarse una pérdida, no hay base imponible afecta a impuestos.

b) En el caso cuando se enajenen o se transfieran a personas relacionadas.

La determinación de la renta en la en la enajenación de derechos sociales, a sociedades en las cuales se tengan intereses, se determina de conformidad a lo establecido por el inciso cuarto del artículo 41º de la Ley de la Renta.

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231PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Dicha norma textualmente señala lo siguiente: “En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aportes, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.” El inciso final del artículo 41º de la Ley de la Renta, dispone lo siguiente, respecto a la situación que se renuncie a la reinversión del mayor valor obtenido en los términos señalados en el inciso cuarto de la citada norma: “Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. EL impuesto de Primera Categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.” b.1) Concepto de sociedades relacionadas o en las que se tenga intereses. En consecuencia y de acuerdo al inciso 4º del artículo 41º, se entienden que existe relación entre el enajenante y la empresa o sociedad que adquiere los citados derechos, en las siguientes situaciones: Cuando la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses. b.2) Costo tributario en el caso de las personas que no están obligadas a llevar contabilidad por la inversión en dichos derechos sociales de sociedades de personas. Sobre el particular, cabe señalar que para determinar el costo tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, en primer lugar, debe dilucidarse si el propietario de los citados derechos lleva o no contabilidad.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO232

En efecto, cuando el propietario de los referidos derechos se trata de un contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de los citados derechos se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del Artículo 41º de la Ley de la Renta, norma transcrita precedentemente. De conformidad a lo señalado precedentemente, se establece el siguiente procedimiento, para determinar el mayor valor afecto a los tributos antes señalados.

Al valor de enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas MENOS (costo de los citados derechos): a) El valor de aporte o adquisición de dichos derechos, salvo que los valores de aportes, adquisición tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley (reinversiones de utilidades).....................................................

b) Más: Reajuste de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte y el último día del mes anterior a la enajenación.............. Costo actualizado Al valor actualizado en la forma indicada precedentemente, deberán incrementarse o disminuirse, según el caso, las siguientes cantidades: MAS: Por los aumentos de capitales posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley (reinversiones de utilidades). Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al aumento de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. MENOS: Por las disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación COSTO ACTUALIZADO A REBAJAR MAYOR VALOR OBTENIDO O PERDIDA DETERMINADA

$.............. $.............. $..............

$.............. ($..............) $..............

$..............

($..............) $ +/-

Si la diferencia corresponde a un mayor valor obtenido a favor del enajenante, que se produzca entre el valor de enajenación y el valor de libros debidamente actualizado y ajustado, constituirá la renta líquida imponible afecta impuesto. En caso de determinarse una pérdida, no hay base imponible afecta a impuestos. b.3) Costo tributario en el caso de las personas que están obligadas a llevar contabilidad por la inversión en dichos derechos sociales de sociedades de personas. Si el propietario de los mencionados derechos se trata de un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de los referidos derechos se determinará de acuerdo a lo establecido en el Nº 9 del Artículo 41º de la Ley de la Renta, norma que establece lo siguiente:

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233PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Al valor de enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas MENOS (costo de los citados derechos): a) Aportes contabilizados.................................................................

b) Más: Corrección monetaria. Aportes que se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de la enajenación y el último día del mes anterior al del balance................................... Aportes actualizado al 31 de diciembre Al valor de libros actualizado en la forma indicada precedentemente, es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta «Revalorización del Capital Propio». Esta rectificación debe practicarse normalmente en el mes de enero del año siguiente de conocido el valor de los citados derechos que le correspondan en la respectiva sociedad de personas. Por ejemplo, conocido el valor de dicha inversión al balance practicado al 31 de diciembre de 2005, dicha rectificación debiera hacerse en el mes de enero de 2006. a) Si el aporte o aportes realizados en la sociedad de personas fuente tienen un mayor valor, la empresa inversionista efectúa el siguiente asiento contable:Aportes en Sociedad de Personas a Revalorización Capital PropioLo anterior significa reconocer un mayor costo en la inversión....... b) Si el aporte o aportes realizados en la sociedad de personas fuente tienen un menor valor, la empresa inversionista efectúa el siguiente asiento contable:Revalorización Capital Propio a Aportes en Sociedad de Personas Lo anterior significa reconocer un menor costo en la inversión...... VALOR LIBRO CONTABLE A LA FECHA DE ENAJENACION MAYOR VALOR OBTENIDO O PERDIDA DETERMINADA

“Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicando en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº 2 de este artículo Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta «Revalorización del Capital Propio”.

Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.” En consecuencia, se tiene:

$..............

$.............. $..............

$.............. ($..............) $..............

$..............

($..............) $ +/-

Si la diferencia corresponde a un mayor valor obtenido a favor del enajenante, que se produzca entre el valor de enajenación y el valor de libros debidamente actualizado y ajustado, constituirá la renta líquida imponible afecta a impuesto. En caso de determinarse una pérdida, no hay base imponible afecta a impuestos.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO234

B.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES.

El tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones, se encuentra establecido en los artículos 17 Nº 8, letra a), incisos 2, 3 y 4; 18 y 18 ter de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, de 1984. De acuerdo con lo establecido en tales normas, se derivan los siguientes tratamientos tributarios a las operaciones que se indican: 1.- Si el contribuyente es habitual en dicho tipo de operaciones cualquiera sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de las acciones. En esta situación, el mayor valor obtenido en dicha operación constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo, esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, con derecho a crédito por impuesto de Primera Categoría y gravados en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales,.

Sobre el particular, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 18º de la Ley de la Renta establece que, cuando el SII determine que existe habitualidad en ciertas operaciones, corresponderá al contribuyente probar lo contrario, es decir, la calidad de esporádicas o eventuales de las mismas. Para concluir, si determinada empresa realiza habitualmente operaciones de adquisición y enajenación de acciones, bonos y debentures, el SII debe analizar el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión respectiva. A continuación se proporcionan ciertos elementos de juicio que deben tenerse en vista para arribar a una conclusión certera en cuanto a si existe o no la habitualidad en comentario.

En la Circular Nº 158, de 1976, el Servicio de Impuestos Internos establece los elementos de juicio que deben tenerse presente para calificar la operación de habitual o no, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta: • Cuando la actividad principal del contribuyente sea la adquisición y/o enajenación

de acciones, bonos y debentures, debe considerarse que existe la habitualidad. • Asimismo, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto

social, en el caso de las personas jurídicas, aún cuando no se trate del principal objetivo de éstas también deberán entenderse que existe habitualidad. En efecto, las operaciones expresamente comprendidas en el giro u objeto social de una empresa son obviamente habituales respecto de ella, ya que al realizarlas se está cumpliendo con uno de los objetos que inspiró a los fundadores de la empresa y, por tanto, no cabe discutir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas. En este evento no tiene importancia para su calificación de habituales el número de las operaciones ni el lapso en que se realicen.

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235PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

De no concurrir las circunstancias mencionadas en el párrafo que antecede, el SII a través de la misma Circular antes citada, esta es la Nº 158, de 1976, señaló que deberán analizarse los siguientes factores para apreciar si las operaciones de compraventa de acciones, bonos y debentures son habituales: a) Si, en un mismo ejercicio comercial, se producen compras y ventas de acciones, la habitualidad no podrá apreciarse por las solas compras o por las solas ventas. b) Lapso que ha mediado entre la fecha de venta de cada tipo de los citados valores y la de su adquisición. Este hecho ayudará a concluir si la compra fue para fines rentísticos o para su reventa. c) Si entre la fecha de adquisición y la de enajenación de cada tipo de acción se produjo una cotización bursátil mayor que el precio obtenido en la enajenación de dicho tipo de valores. Ello podría ilustrar que al comprar las acciones no habría conllevado la intención de hacerlo para su reventa, desde luego que el contribuyente no aprovechó la oportunidad de obtener un mayor beneficio. d) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales valores, pues procedería establecer si la inversión se hizo únicamente para obtener una renta de ella, o un provecho en las ventas de los mismos. Si el contribuyente tenía, antes de efectuar la inversión, otro giro o actividad, deberá establecerse la razón que tuvo para distraer el capital de dicho giro o actividad para efectuar operaciones ajenas a ella. e) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para desprenderse de las acciones, es decir, si fue por la baja rentabilidad de los bienes vendidos; para adquirir otros de mayor rentabilidad o de cotización más consistente, de mejores expectativas o de mucha fluctuación en su cotización; por necesidades económicas de la empresa, etc. f) Número de operaciones de compra y de venta de acciones, realizados por el contribuyente en cada ejercicio comercial. Si son muchas las operaciones de compra y venta que se verifican en un año comercial, sin necesidad de conjugar los demás factores enunciados en las letras que preceden. Si las operaciones de compraventa de acciones fuesen de número reducido en cada año comercial, o si en un año solamente se verifican compras y en otro ventas, la habitualidad tendrá que apreciarse del análisis del conjunto de los factores enunciados en las letras (a) a la (e).

No se considerarán habituales las inversiones en acciones de sociedades de complementación industrial de que trata el artículo 103º de la Ley Nº 13.305, modificado por el artículo 18º de la Ley Nº 16.773 y en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO236

Impuestos que gravan al mayor valor:

Por lo tanto, existiendo habitualidad en la enajenación de acciones, el mayor valor se grava con los Imptos. Generales de la Ley de la Renta, esto es, con el Impuesto Primera Categoría e Imptos. Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos mencionados.

Exención del impuesto de Primera Categoría y del impuesto Global Complementario del mayor valor obtenido en la enajenación o cesión habituales de acciones de sociedades anónimas. El artículo 57º de la Ley de la Renta dispone lo siguiente: • Estarán exentas del impuesto Global Complementario las rentas del artículo 20º Nº

2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de 20 unidades tributarias mensuales, vigentes en el mes de Diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22º y/o 42º Nº 1, y

• En los mismos términos y por igual monto estarán exentas del impuesto de Primera Categoría y del impuesto Global Complementario, las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas.

En consecuencia, y en virtud de lo expresado, el mayor valor logrado en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, cuando tales valores constituyan rentas para los fines impositivos y por ende se encuentren afectos a la tributación general que establece la Ley de la Renta, dichas utilidades se eximirán de los impuestos antes señalados y bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones copulativas: - Que el monto de los referidos ingresos, debidamente actualizados en la forma

establecida en el penúltimo inciso del artículo 54º de la Ley de la Renta, no exceda de 20 U.T.M., y

- Que los beneficiarios de las mencionadas rentas, se trate de personas o contribuyentes

afectos únicamente a las normas de los artículos 22º y/o 42º Nº 1 del texto legal citado, entre los cuales se encuentran los siguientes: Pequeños Mineros Artesanales; Pequeños Comerciantes en la vía pública; Suplementeros; Propietarios de un Taller Artesanal u Obrero y Trabajadores dependientes afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría.

Cabe tener presente que la exención de impuesto Global Complementario que establece el artículo 57º, tanto en favor de las rentas de capitales mobiliarios como de las derivadas de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, operan en forma independiente en cuanto a la determinación del monto a que deben alcanzar dichos ingresos para que se liberen de la aplicación del mencionado gravamen.

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237PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

2.- Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año. En este caso, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación señalada en el punto Nº 1) precedente, es decir, el mayor valor se grava con los Imptos. Generales de la Ley de la Renta, esto es, con el Impuesto Primera Categoría e Imptos. Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos mencionados.

Exención del impuesto de Primera Categoría y del impuesto Global Complementario del mayor valor obtenido en la enajenación o cesión habituales de acciones de sociedades anónimas. El artículo 57º de la Ley de la Renta dispone lo siguiente: • Estarán exentas del impuesto Global Complementario las rentas del artículo 20º Nº

2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de 20 unidades tributarias mensuales, vigentes en el mes de Diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22º y/o 42º Nº 1, y

• En los mismos términos y por igual monto estarán exentas del impuesto de Primera Categoría y del impuesto Global Complementario, las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas.

En consecuencia, y en virtud de lo expresado, el mayor valor logrado en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, cuando tales valores constituyan rentas para los fines impositivos y por ende se encuentren afectos a la tributación general que establece la Ley de la Renta, dichas utilidades se eximirán de los impuestos antes señalados y bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones copulativas: - Que el monto de los referidos ingresos, debidamente actualizados en la forma

establecida en el penúltimo inciso del artículo 54º de la Ley de la Renta, no exceda de 20 U.T.M., y

- Que los beneficiarios de las mencionadas rentas, se trate de personas o contribuyentes

afectos únicamente a las normas de los artículos 22º y/o 42º Nº 1 del texto legal citado, entre los cuales se encuentran los siguientes: Pequeños Mineros Artesanales; Pequeños Comerciantes en la vía pública; Suplementeros; Propietarios de un Taller Artesanal u Obrero y Trabajadores dependientes afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría.

Cabe tener presente que la exención de impuesto Global Complementario que establece el artículo 57º, tanto en favor de las rentas de capitales mobiliarios como de las derivadas de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, operan en forma independiente en cuanto a la determinación del monto a que deben alcanzar dichos ingresos para que se liberen de la aplicación del mencionado gravamen.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO238

3.- Si el contribuyente ha vendido las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada o sociedad anónima abierta, en este último caso dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga interés.

Si la enajenación, independientemente de su habitualidad, de la fecha de adquisición de los títulos y el plazo que transcurra entre la fecha de su compra y venta, es efectuada a una empresa relacionada con el cedente, esto es: Si el contribuyente ha vendido las acciones a una sociedad de personas, S. A. cerrada, o S. A., en este último caso dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga interés. El mayor valor obtenido se grava con los Imptos. Generales de la Ley de la Renta, esto es, con el Impuesto Primera Categoría e Imptos. Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos mencionados.

Exención del impuesto de Primera Categoría y del impuesto Global Complementario del mayor valor obtenido en la enajenación o cesión habituales de acciones de sociedades anónimas. El artículo 57º de la Ley de la Renta dispone lo siguiente: • Estarán exentas del impuesto Global Complementario las rentas del artículo 20º Nº

2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de 20 unidades tributarias mensuales, vigentes en el mes de Diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22º y/o 42º Nº 1, y

• En los mismos términos y por igual monto estarán exentas del impuesto de Primera Categoría y del impuesto Global Complementario, las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas.

En consecuencia, y en virtud de lo expresado, el mayor valor logrado en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, cuando tales valores constituyan rentas para los fines impositivos y por ende se encuentren afectos a la tributación general que establece la Ley de la Renta, dichas utilidades se eximirán de los impuestos antes señalados y bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones copulativas: - Que el monto de los referidos ingresos, debidamente actualizados en la forma

establecida en el penúltimo inciso del artículo 54º de la Ley de la Renta, no exceda de 20 U.T.M., y

- Que los beneficiarios de las mencionadas rentas, se trate de personas o contribuyentes

afectos únicamente a las normas de los artículos 22º y/o 42º Nº 1 del texto legal citado, entre los cuales se encuentran los siguientes: Pequeños Mineros Artesanales; Pequeños Comerciantes en la vía pública; Suplementeros; Propietarios de un Taller Artesanal u Obrero y Trabajadores dependientes afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría.

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239PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Cabe tener presente que la exención de impuesto Global Complementario que establece el artículo 57º, tanto en favor de las rentas de capitales mobiliarios como de las derivadas de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, operan en forma independiente en cuanto a la determinación del monto a que deben alcanzar dichos ingresos para que se liberen de la aplicación del mencionado gravamen.

4.- Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de negociaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año. En este caso, conforme a lo establecido por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 17%, aplicada sobre la renta percibida o devengada.

No se grava con el Impuesto Global Complementario o Adicional, sólo con el impuesto de Primera Categoría en calidad de UNICO.

Exención del impuesto único

No obstante lo anterior, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, se encuentra exento del citado impuesto único, siempre y cuando su monto en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse, y de 10 Unidades Tributarias Anuales al efectuarse su declaración anual. 5.- Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y las acciones las ha adquirido con anterioridad al 31.01.84. Si la operación es calificada de no habitual y la venta se efectúa a una empresa no relacionada en los términos previstos por el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido es considerado un ingreso no constitutivo de renta, no afectándose con ningún impuesto de la ley del ramo. En todo caso debe tenerse presente que si la operación constituía una operación habitual o las acciones se venden a una empresa relacionada, y éstas aunque se hayan adquirido antes del 31 de enero de 1984, el mayor valor se grava con los Imptos. Generales de la Ley de la Renta, esto es, con el Impuesto Primera Categoría e Imptos. Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos mencionados.

6.- Se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046. De acuerdo a la modificación introducida al artículo 18 de la Ley de la Renta, por la Ley N° 19.705, a través de su artículo 6°, N° 2, le incorporó un nuevo inciso cuarto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y sexto respectivamente, disposición mediante la cual se establece que de igual modo se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la Ley N° 18.046.

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Ahora bien, el artículo 27 A de la Ley N° 18.046, incorporado a dicho texto legal por el artículo 2°, N° 7 de la misma ley modificatoria que se comenta, establece lo siguiente al respecto: «Artículo 27 A.- Las sociedades anónimas cuyas acciones tengan transacción bursátil podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión, bajo las siguientes condiciones copulativas: 1.- Que sea acordado por junta extraordinaria de accionistas por las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto; 2.- La adquisición sólo podrá hacerse hasta por el monto de las utilidades retenidas, y 3.- Si la sociedad tuviere series de acciones, la oferta de adquisición deberá hacerse en proporción al número de acciones de cada serie, que tenga transacción bursátil. Las juntas de accionistas citadas para considerar la adquisición de acciones de su propia emisión, deberán pronunciarse sobre el monto o porcentaje máximo a adquirir, el objetivo y la duración del programa, el que no podrá ser superior a tres años, así como del precio mínimo y máximo a pagar por las acciones respectivas, materias sobre las cuales el directorio de la sociedad deberá dar información amplia y detallada. En todo caso, la junta podrá delegar en el directorio la fijación del precio de adquisición. Aprobado el programa para adquirir y poseer acciones de su propia emisión en junta de accionistas, ninguna sociedad anónima podrá mantener en cartera acciones de su propia emisión representativas de un monto superior al 5% de sus acciones suscritas y pagadas. Los excesos producidos deberán ser enajenados en el término de 90 días, contado a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le cupiera a los directores y al gerente de la sociedad. Sólo podrán ser adquiridas por este procedimiento acciones de la sociedad que estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición».

En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido por el nuevo inciso cuarto incorporado al artículo 18 de la Ley de la Renta, se presumirá de derecho que existe habitualidad cuando las sociedades anónimas en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 A) de la Ley N° 18.046, transcrito anteriormente, estén obligadas a enajenar las acciones de su propia emisión, adquiridos tales títulos bajo las condiciones previstas por el artículo 27 A) mencionado anteriormente. Esto significa que al presumirse de derecho que existe habitualidad cuando se dé la situación antes indicada, el mayor valor obtenido en la enajenación de tales acciones quedará afecto al régimen general de tributación establecido en el inciso primero del artículo 18 de la ley del ramo, esto es, respecto de la sociedad anónima enajenante, afecto al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de la renta percibida o devengada, y además, a los impuestos Global Complementario o Adicional respecto de los accionistas de dicha sociedad, según sea su domicilio o residencia, cuando la referida ganancia de capital sea distribuida como dividendo a las personas antes señaladas, pudiendo éstas dar de abono en contra de los impuestos personales mencionados, el impuesto de Primera Categoría que declaró y pagó la sociedad anónima respectiva por el mayor valor obtenido en la enajenación de las referidas acciones; todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta.

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241PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

VIGENCIA: Rige a contar de los impuestos anuales a la renta que deben declararse y pagarse a contar del 01 de enero del año 2001 (esto es, a partir del Año Tributario 2001), respecto de las operaciones realizadas durante el año 2000.

7.- Mayor valor obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas exentos de impuestos. La Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial de fecha 19 de junio del año 2001, mediante la letra c) de su artículo 2° incorporó un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como artículo 18 bis, a través del cual se establece el tratamiento tributario que tendrá el mayor valor proveniente de la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos emitidos por ciertos organismos o empresas que indica dicha norma, obtenido por inversionistas institucionales extranjeros, que cumplan con los requisitos y condiciones que establece la nueva disposición incorporada a la ley del ramo.

Además, dicho texto legal a través de su artículo 9 introduce una modificación al artículo 15 de la Ley N° 18.657, de 1987, sobre Fondo de Inversión de Capital Extranjero, mediante la cual se establece que las rentas que los inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere dicha ley, remesen al exterior previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por el nuevo artículo 18 bis incorporado a la ley del ramo, estarán exentas del impuesto único del 10% que contempla el artículo 15 de la citada Ley N° 18.657. Al efecto el Artículo 18º bis de la Ley de la Renta que establece que el mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo 18 y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de esta ley.

Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país: 1) Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile. 2) Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes características: a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO242

b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales. c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, siempre y cuando demuestre que no más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad de residentes en Chile. d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo. e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N° 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero o inversionistas institucionales locales. f) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.

3) No participar directa ni indirectamente del control de las sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades. 4) Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije. 5) Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de las empresas emisoras de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio, del representante legal del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.

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243PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas. En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del fondo quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 UTA, la que podrá hacerse efectiva sobre el saldo de dicho fondo, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El agente intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el fondo correspondiente. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.

a) Operaciones respecto de las cuales los inversionistas institucionales extranjeros se eximen de los impuestos anuales a la renta De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 bis de la Ley de la Renta, las operaciones respecto de las cuales los inversionistas institucionales extranjeros señalados precedentemente, se eximen de los impuestos de la ley del ramo por el mayor valor obtenido de tales negociaciones, son las siguientes: • Enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil

a la fecha de su enajenación. Por presencia bursátil se entiende aquel concepto definido por la Superintendencia de Valores y Seguros mediante la Norma de Carácter General N° 103, de fecha 5 de enero del año 2001, y que fue dada a conocer por este Servicio mediante la Circular N° 8, de fecha 31.01.2001, o

• Enajenación de bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país.

b) Lugar donde deben realizarse las operaciones indicadas en el número precedente para gozar de la exención de impuesto que las favorece. Las referidas operaciones deben realizarse en los siguientes lugares: • En una Bolsa de Valores del país;• Mediante un Proceso de Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA), en

conformidad al Título XXV de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, o• Mediante cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y

Seguros. c) Impuestos de los cuales se eximen los inversionistas institucionales extranjeros indicados respecto del mayor valor obtenido de las operaciones señaladas en el número anterior De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del nuevo artículo 18 bis de la Ley de la Renta, los inversionistas institucionales extranjeros indicados, respecto del mayor valor obtenido de las operaciones señaladas en la letra a) anterior, se eximen

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de todos los impuestos de la Ley de la Renta que le puedan afectar conforme a las normas de dicho texto legal, esto es, en su calidad de tales, se liberan del impuesto general de Primera Categoría a que se refieren los incisos cuarto y quinto del N° 8 del artículo 17 e inciso primero del artículo 18 ambas normas de la Ley de la Renta; del Impuesto Unico de Primera Categoría a que alude el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la ley antes mencionada y del impuesto Adicional a que se refiere el inciso primero del artículo 60 de la ley del ramo.

d) Cuando los inversionistas institucionales extranjeros remesen al exterior rentas de aquellas a que se refiere el artículo 18 bis de la Ley de la Renta, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que exige esta disposición legal, tales remesas no se afectarán con el impuesto único de 10% que establece el artículo 15 de la Ley N° 18.657. La Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial de 19 de junio del año 2001, junto con incorporar un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como artículo 18 bis, mediante su artículo 9 modificó también el artículo 15 de la Ley N° 18.657, sobre Fondo de Inversión de Capital Extranjero, intercalando en el inciso primero de dicho precepto legal, una frase que se indica en forma destacada en su nuevo texto que se transcribe en la letra siguiente, con el fin de establecer que las rentas que se remesen al exterior en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 bis de la ley del ramo, no estarán afectas a la tributación única de 10% que establece el citado artículo 15 de la ley antes mencionada. De acuerdo a las modificaciones introducidas al artículo 15 de la Ley N° 18.657, por el artículo 9 de la Ley N° 19.738, del año 2001, el nuevo texto de dicha disposición ha quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en negrita. “Artículo 15°.- Toda cantidad que se remese, que no corresponda al capital originalmente invertido ni a las rentas señaladas en el artículo 18 bis de la Ley de la Renta, cuando se cumplan las condiciones que dicha norma establece, redituada por las inversiones del Fondo, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%. Este impuesto será retenido por la sociedad administradora al momento de efectuar la remesa, y se enterará en arcas fiscales en el plazo señalado en el artículo 78 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El impuesto referido en el inciso anterior será el único que afecte las rentas generadas por las operaciones del Fondo en el país. Este régimen tributario formará parte del contrato de inversión extranjera que se suscriba de acuerdo al decreto ley N° 600, de 1974, y tendrá garantía de invariabilidad por todo el plazo de duración del respectivo Fondo en el país.” En consecuencia, cuando los inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere la Ley N° 18.657, remesen al exterior rentas de aquellas a que se refiere el artículo 18 bis de la Ley de la Renta, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que exige esta disposición legal, tales remesas no se afectarán con el impuesto único de 10% que establece el artículo 15 de la Ley N° 18.657.

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245PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

VIGENCIA: De conformidad a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, D.O. 19.06.2001, el nuevo artículo 18 bis incorporado a la Ley de la Renta, regirá respecto de las rentas que se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 19 de junio del año 2001. En consecuencia, los inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere dicha disposición legal, se eximirán de los impuestos de la Ley de la Renta, en la medida que se cumplan con los requisitos y condiciones exigidos para ello y analizados en el Capítulo III anterior, respecto de las rentas que paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen al exterior o se pongan a disposición de los interesados a partir del 19 de junio del año 2001. En caso contrario, esto es, en la medida que no se cumplan con las exigencias establecidas por dicha disposición legal, las sumas remesadas al exterior bajo las circunstancias precitadas, se afectarán con los impuestos de la ley del ramo, a partir de la misma fecha antes mencionada. Por su parte, la Ley N° 19.738, del año 2001, para la modificación introducida al artículo 15 de la Ley N° 18.657, establece en el inciso final de su artículo 1° transitorio, que ella regirá respecto de las rentas que se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley modificatoria antes mencionada, esto es, a partir del 19 de junio del año 2001. Por consiguiente, las remesas de rentas que efectúen al exterior los inversionistas institucionales extranjeros a que se refiere la Ley N° 18.657, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el nuevo artículo 18 bis de la Ley de la Renta, estarán exentas de la tributación única que establece el artículo 15 de la ley antes mencionada, a partir de aquellas que se realicen a contar del 19 de junio del año 2001.(CIRCULAR N° 47, DE 19.07.2001; CIRCULAR N° 86, DE 30.11.2001).

8.- Tributación en la enajenación de acciones con presencia bursátil, Artículo 18 ter de la Ley de la Renta. En el Diario Oficial del 7 de noviembre del año 2001 se publicó la Ley N° 19.768, la cual mediante el N° 3 de su artículo 1° incorporó un nuevo artículo a la Ley sobre Impuesto a la Renta como «artículo 18 ter», norma legal que posteriormente sufre una modificación introducida por la Ley Nº 19.801, publicada en el Diario Oficial de 25 de Abril del año 2002, disposición legal incorporada que se establece que el mayor valor que los contribuyentes obtengan de la enajenación de las acciones a que se refiere la norma que se comenta, no se declarará en la base imponible de los demás impuestos que contiene dicha ley, específicamente, no se incluirá como “renta exenta” en la base imponible del impuesto Global Complementario para los fines que dispone el N° 3 del artículo 54 de la Ley de la Renta.

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El artículo 18° ter, recientemente incorporado a la Ley de la Renta, según se señaló precedentemente, establece como un ingreso de no renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que a la fecha de la transacción tengan presencia bursátil o bien cuando dicha enajenación se realice dentro de los 90 días siguientes a aquel en que hubieren perdido dicha presencia los títulos respectivos y siempre que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país o en una extranjera autorizada por la Superintendencia de Valores o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045, sin importar ni distinguir si el enajenante es o no habitual en este tipo de transacciones.

a) Acciones que pueden ampararse en esta disposición.

Son aquellas que se hubieren adquirido de cualquiera una de las siguientes formas: • En una bolsa de valores del país;

• En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el título XXV de la ley N° 18.045;

• En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de una sociedad anónima;

• En una colocación de acciones de primera emisión, originada en un aumento de capital posterior a la constitución de la sociedad, y

• En un canje de bonos convertibles en acciones. b) Requisitos que deben cumplir a la fecha de la enajenación.

Como se puede apreciar, de lo reseñado precedentemente, se tiene que las acciones que pueden ampararse en la liberación de que se trata tienen que cumplir dos requisitos a la fecha de la enajenación, a saber: • Que su enajenación se produzca en una bolsa de valores del país o del extranjero,

en este último caso, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o bien en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045.

La última forma de enajenación señalada precedentemente es la única habilitante de la exención cuando la enajenación verse sobre un conjunto de acciones tal que permita el adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta. Con todo, el inciso tercero de la disposición en referencia admite como válida la procedencia de la exención cuando la enajenación sólo se efectúe en una bolsa del país, siempre que el precio asignado a la operación no exceda aquel a que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de la Ley N° 18.045. Esto es, el que determinare la Superintendencia de Valores y Seguros y que no puede ser inferior al 10% ni superior al 15% del precio de mercado, entendiéndose por éste el definido en la letra i) del inciso tercero del artículo 199 de la ley 18.045, y • Que al momento de la enajenación la acción tenga presencia bursátil, entendiéndose

dicha presencia en los términos establecidos en el N° 1 del artículo 13° del decreto ley N° 1.328, de 1976.

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247PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Por disposición expresa del inciso segundo del artículo en comento también se amparan como un ingreso no renta, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, las acciones que se enajenen dentro de los 90 días siguientes a aquel en que hubieren perdido dicha presencia. Sobre este respecto cabe hacer notar que al no limitar la ley el cómputo del plazo señalado, a los días hábiles, deberá considerarse entonces los días corridos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil. c) Determinación del mayor valor no gravado con impuestos. Para los efectos de determinar el mayor valor exento de conformidad a la disposición que se viene comentando, se hace necesario distinguir la forma en que fueron adquiridos los títulos accionarios. En efecto, en atención a lo previsto en el inciso primero de la norma en referencia, debe distinguirse, para los efectos señalados, entre aquellas acciones que fueron adquiridas antes de su colocación en bolsa y aquellas que fueron adquiridas una vez que la Sociedad emisora de los títulos transara éstos en bolsa.

c.1) En el caso que las acciones hubieran sido adquiridas en bolsa, en un proceso de oferta pública de acciones regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045.

En el caso que las acciones hubieran sido adquiridas en bolsa, en un proceso de oferta pública de acciones regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045, o como consecuencia del canje de bonos que permiten su cambio por acciones de sociedades anónimas que transe sus acciones en bolsa, el mayor valor no gravado con impuestos será el que resulte de comparar el precio de la transacción - en el evento que la acción al enajenarse tuviere presencia bursátil, - con el valor de adquisición, debidamente reajustado considerando la variación que hubiere sufrido el índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe la enajenación. Para el efecto señalado, tratándose de acciones adquiridas en un proceso de canje de bonos, la disposición supracitada dispone que se considerará valor de adquisición el precio asignado al ejercicio de la opción de canje.

c.2) En el caso de que las acciones que se enajenan hubieran sido adquiridas antes que la Sociedad emisora colocare sus títulos en bolsa.

Por su parte, si las acciones que se enajenan hubieran sido adquiridas antes que la Sociedad emisora colocare sus títulos en bolsa, esto es, se hubieren adquirido al momento de la constitución de la sociedad o con ocasión de un aumento de capital posterior a dicha constitución, pero previo a la apertura en bolsa de la sociedad, el mayor valor no gravado con impuesto será el que resulte de comparar el precio de enajenación, si a la fecha de ésta las acciones tienen presencia bursátil, con el valor superior entre el de colocación inicial en bolsa de las acciones - considerándose para este efecto el valor de cierre del primer día de transacción - y el valor libro que dicha acción tenía el día antes que la Sociedad colocará sus títulos accionarios. Para los efectos de la determinación del valor libro deberá estarse, según lo establece expresamente la norma en análisis, a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 41°, esto es, deberá considerarse el valor patrimonial de la sociedad.

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La diferencia que se produzca como mayor valor de la comparación entre el valor de adquisición comercial de las acciones debidamente reajustado, y el valor superior señalado, quedará afecto al impuesto establecido en el artículo 17° de la Ley de la Renta. (Tributación régimen general o al impuesto único, ver puntos Nº 1 al 6 anteriores).

c.3) En el caso de que las acciones al momento de enajenarse hubieren perdido presencia bursátil, pero la enajenación se efectúa dentro de los 90 días hábiles siguientes a aquel en que se perdió dicha presencia.

Ahora bien, independientemente de la forma en que se hubieren adquirido las acciones, si éstas el momento de enajenarse hubieren perdido presencia bursátil, pero la enajenación se efectúa dentro de los 90 días hábiles siguientes a aquel en que se perdió dicha presencia, según lo dispuesto en el inciso segundo de la norma materia de esta circular, el mayor valor no gravado con los impuestos a la renta se determinará comparando el valor de adquisición, o el que corresponda de acuerdo a lo señalado en el parágrafo precedente, con el precio promedio que hubieren tenido los títulos en los últimos 90 días en que tuvieron presencia bursátil.

El mayor valor sobre la cantidad señalada se afectará con los impuestos de la ley de la renta en la forma prevista en el artículo 17 de dicha ley. (Tributación régimen general o al impuesto único, ver puntos Nº 1 al 6 anteriores).

c.3.1) Acreditación del mayor valor que no queda gravada con impuestos.

Resulta importante destacar que, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, para que proceda la calificación de ingreso no renta del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de que trata el punto c.3) anterior, es condición sine qua non que el contribuyente acredite, cuando el SII se lo requiera, tanto la fecha en que se produjo la pérdida de presencia bursátil de las acciones que se enajenan, como el valor promedio señalado. A este respecto la ley establece una forma única de probar las circunstancias señaladas, a saber, un certificado de una bolsa de valores.

Con todo, cabe consignar que si el contribuyente acredita que las bolsas de valores respectivas no pueden proporcionar el todo o parte de la información requerida, será el SII quien deberá verificar tales circunstancias.

Para el efecto de aplicar la norma que se viene comentando y que se contiene en el mismo inciso segundo del artículo 18 ter supracitado, deberá entenderse por precio promedio aquel que resulte de dividir el total de las cantidades transadas en bolsa en los últimos 90 días en que la acción tuvo presencia bursátil, por el número total de acciones transadas, en igual período y considerando todas las bolsas de valores del país. d) Aplicación de la exención al rescate o enajenación de las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos. El inciso cuarto del artículo 18 ter de la Ley de la Renta hace extensiva como un ingreso no renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos de inversión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

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249PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

1) Que el fondo de inversión esté regido por la Ley N° 18.815.

2) Que las cuotas del fondo tengan presencia bursátil. Con todo se aplicará también la exención aún cuando no exista dicha presencia, pero cuando la enajenación se efectúe en bolsa como se señala en el literal siguiente, o bien se trate del rescate de dichas cuotas, siempre que dichas operaciones se motiven de la liquidación del fondo, o en una disminución voluntaria de capital acordada por los partícipes,

3) Que la enajenación de la cuota se efectúe en una bolsa de valores del país o en una bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros y

4) Que se encuentre establecido en el reglamento interno del fondo, como política de inversiones, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Con relación a este requisito, debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el último inciso del artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.768, que se comenta más adelante, las acciones de empresas emergentes que cumplan con lo dispuesto en dicha norma se considerarán con presencia bursátil por el plazo de tres años contado desde que la sociedad coloque a través de una bolsa de valores del país a lo menos el 10% de las acciones emitidas en la forma que establece el inciso tercero de la disposición transitoria señalada.

Para que opere lo señalado precedentemente, respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos deberá cumplirse, además del requisito señalado en el punto Nº 4) precedente, el establecido en la segunda parte del inciso cuarto del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, consistente en que el reglamento interno del fondo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir, entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido percibidos de las sociedades anónimas abiertas entre la fecha de adquisición de la cuota y el rescate de éstas.

La exigencia anterior se justifica con el objetivo de esta exención que es amparar a la ganancia de capital implícita en el rescate de la cuota, pero siempre que ésta tenga su origen sólo en la enajenación de las acciones en las que invirtió el fondo mutuo y por ello el valor de la cuota, al momento de su rescate, debe estar depurado de los dividendos que el fondo percibió mientras tuvo en su patrimonio dichas acciones. Con todo no se aplicará la exención a que se refiere este capítulo cuando el fondo de inversión o el fondo mutuo no hubieren dado cumplimiento, por causa imputable a la sociedad administradora, al porcentaje de inversión establecido en el reglamento interno. De igual forma no se aplicará la exención cuando el incumplimiento indicado no sea imputable a la sociedad administradora, pero siempre que ésta no hubiere subsanado el incumplimiento dentro de los seis meses siguientes de producido éste, tratándose de fondos de inversión y, dentro del plazo señalado por la Superintendencia de Valores y Seguros, en el caso de los fondos mutuos, plazo este último que no podrá exceder de doce meses contado desde la fecha del incumplimiento.

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En el caso que en definitiva no se subsanara dicho incumplimiento dentro de los plazos señalados precedentemente, la sociedad administradora deberá informar de esa circunstancia a los contribuyentes que enajenaron o rescataron las cuotas, como también a este Servicio. En esta situación se considerará que la renta originada en el rescate o enajenación respectiva, se devengó o percibió en el ejercicio en que se le comunique al contribuyente que el incumplimiento relativo a mantener el 90% de la inversión del fondo en acciones con presencia bursátil, no fue subsanado. e) Exime de la aplicación de los impuestos de esta ley, al mayor valor que se origine en acciones de sociedades anónimas que no hubieren hecho oferta pública de sus acciones antes del 19 de abril del año 2001 (empresas emergentes).

El artículo 4° transitorios de la ley N° 19.768, haciendo excepción a lo dispuesto en los artículos 17 N° 8, 18 bis y 18 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, exime de la aplicación de los impuestos de esta ley, al mayor valor que se origine en acciones de sociedades anónimas que no hubieren hecho oferta pública de sus acciones antes del 19 de abril del año 2001, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos copulativos: 1) Que se trate de empresas que registran sus acciones en el Registro de Valores

de la Superintendencia de Valores y Seguros, para ser transados en los mercados para empresas emergentes que regulan las bolsas de valores, de acuerdo a las normas que la Superintendencia dicte a ese efecto. Tales normas fueron dictadas por dicho organismo supervisor mediante la Norma de Carácter General N° 118, de 15.05.2001.

2) Que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley N° 18.045.

3) Que la sociedad coloque, a través de alguna bolsa de valores del país, a lo menos el 10% de las acciones emitidas entre, a lo menos tres inversionistas institucionales o cincuenta personas no relacionadas con el controlador de la sociedad, sea que suscriban individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas tales acciones,

Para estos efectos, se entenderá por inversionistas institucionales aquellos señalados en la letra e) del artículo 4 bis de la ley N° 18.045. Esta disposición legal establece que se consideran inversionistas institucionales a los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por ley, como también a las entidades que señale la Superintendencia de Valores y Seguros mediante una norma de carácter general, siempre que se cumplan las condiciones copulativas de que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros con fondos de terceros, y, que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características permita calificar de relevante su participación en el mercado.

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251PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

4) Que la colocación referida en el literal precedente se efectúe a más tardar el 30 de diciembre del año 2006, y

5) Que las acciones se enajenen dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la colocación a que se refieren los puntos 3) y 4) precedente. Con toda la exención no se pierde si la enajenación se efectúa después del plazo indicado, como se señala a continuación.

e.1) Determinación del mayor valor exento de las acciones de las empresas emergentes De conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.768, el mayor valor que se libera de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta es el que resulte por sobre el valor más alto entre el de colocación en bolsa de las acciones, considerando como valor de colocación el precio que tales acciones tengan al cierre del primer día de su colocación, y el valor libro que ellas tuvieron el día anterior a su apertura a bolsa. Para este efecto, se considerará como valor libro el que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si la enajenación se realizare después de tres años de la fecha en que se efectuó la colocación en bolsa de las acciones de la empresa emergente, el contribuyente podrá optar, para determinar el mayor valor afecto a los impuestos de la Ley Renta - siempre que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones - por considerar como valor de adquisición el que señala el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el valor promedio ponderado de las transacciones bursátiles que, respecto de acciones de la misma empresa, se hubieran realizado dentro de los últimos sesenta días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de tres años contado desde la fecha de colocación en bolsa de las acciones respectivas. En consecuencia y según lo señalado precedentemente, el mayor valor que las acciones de empresas emergentes obtuvieren dentro de los tres años siguientes, a la fecha en que tales acciones se coloquen en bolsa, va a estar siempre exento de los impuestos de la Ley de la Renta, al permitirse que el contribuyente, que enajene después de transcurridos dichos tres años, considere como valor de adquisición el valor promedio ponderado que tales acciones hubieren tenido en los sesenta días hábiles finales del período de tres años señalado. Ello, obviamente siempre que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones. Por último, la disposición que se viene comentando prevé que si antes de vencer el plazo de tres años, tantas veces mencionado, las acciones adquirieran presencia bursátil, se aplicará al mayor valor que se origine en futuras enajenaciones, aún cuando no se hubieren adquirido en ninguna de las formas que dicha disposición señale, lo dispuesto en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta; pero en ese caso se aplicará lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero de dicha disposición. Esto es, sólo se liberará de los impuestos en cuestión, el mayor valor que resulte por sobre la cantidad superior entre el valor de colocación en bolsa de las acciones y el valor libro que tales acciones hubieran tenido el día antes de su colocación en bolsa.

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VIGENCIA: De conformidad a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, lo establecido por el artículo 18 ter incorporado a la Ley de la Renta, regirá desde la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, hecho que ocurrió el 07 de Noviembre del año 2001, pero solamente respecto de las acciones que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de Abril del año 2001. En consecuencia, la exención de impuesto establecida en el nuevo artículo 18 ter de la Ley de la Renta, regirá respecto del mayor valor que se obtenga a partir del 7 de Noviembre del año 2001, pero únicamente en relación con aquellas acciones que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de Abril del año 2001.(CIRCULAR N° 07, DE 15.01.2002; CIRCULAR N° 33, DE 29.04.2002).

9.- Tratamiento tributario en relación con la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil que se efectué con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones en una operación bursátil de venta corta. En el Diario Oficial del 7 de Noviembre del año 2001 se publicó la Ley N° 19.768, la cual mediante la letra b) del N° 1 de su artículo 1°, agregó tres nuevos incisos al N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, relacionados con el tratamiento tributario que tendrá la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil que se efectué con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones en una operación bursátil de venta corta, siempre y cuando se cumplan al efecto los requisitos que establecen las normas legales incorporadas. Mediante la incorporación de los nuevos incisos sexto, séptimo y octavo, al N° 8 del artículo 17° de la Ley de la Renta, se reglamenta en forma especial los efectos tributarios de las operaciones bursátiles de venta corta de acciones, que se efectúen con acciones que cumplan con las características que a continuación se señalan, debiendo distinguirse respectivamente entre el tratamiento que, afecta al cedente, esto es, quién presta la acciones y el que afecta al cesionario o prestatario de éstas, tanto, en este último caso, respecto de la restitución de las acciones al cedente como en relación a la enajenación que el cesionario hace de las acciones que le son cedidas o prestadas. a) Requisitos que deben cumplir las acciones cedidas en préstamo o arriendo.

• Deben tener presencia bursátil al momento de ser entregadas en préstamo o arriendo.

Entendiéndose que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 13° del D.L. N° 1.328, de 1976.

• Deben haber sido adquiridas de una de las siguientes formas:

1. En una bolsa de valores del país;2. En un proceso de oferta pública de acciones regido por el Títulos XXV de la

Ley N° 18.045;3. Con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento posterior de

capital, o4. En una colocación de acciones de primera emisión.

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253PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

b) Tratamiento tributario aplicable al cedente o prestamista de las acciones El primer efecto legal de las nuevas normas agregada en el N° 8 del artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es que tanto la entrega como la restitución de las acciones que se prestan o arriendan, en una operación bursátil de venta corta, no se considera enajenación. Es por lo anterior que los ingresos que perciba o devengue el cedente de las acciones no se rigen por el N° 8 del artículo 17, recién citado, sino que por las normas generales de la Ley de la Renta. Ello significa que el o los pagos que efectúe el cesionario o arrendatario de las acciones al cedente o prestamista deberán considerarse rentas de aquellas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se gravarán, en consecuencia, con el impuesto de primera categoría de dicha ley y con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según si el propietario final de dichas rentas tiene o no domicilio o residencia en el país, en el ejercicio en que se hubieren percibido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29° de la Ley sobre Impuestos a la Renta, supracitada, salvo que dichas rentas sean obtenidas por contribuyentes que realicen además alguna actividad clasificada en los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley tantas veces citada, caso en el cual deberán declarar dichas rentas en el ejercicio en que se devenguen o se perciban si esta situación es anterior. El otro efecto que produce la calificación que hace el nuevo inciso sexto del N° 8 del artículo 17°, en comento, al señalar que no es enajenación la cesión de las acciones de que se trata, es que hay que entender entonces que los dividendos que se distribuyan, en el período en que las acciones están en poder del cesionario o arrendatario, son percibidos por el cedente y el deberá por tanto declararlos en el ejercicio en que sean distribuidos, y no el cesionario o arrendatario de las acciones.

c) Tratamiento tributario aplicable al cesionario o prestatario de las acciones. Con relación al tratamiento tributario aplicable a los ingresos que genere con la operación que se trata, el cesionario o prestatario, resulta menester distinguir entre la restitución de las acciones que éste debe efectuar al cedente o prestamista de los títulos, y la enajenación a terceros que el cesionario realice de las acciones recibidas en préstamo. En cuanto a la restitución de las acciones al cedente al no ser ésta considerada enajenación, por el inciso sexto agregado al N° 8 del artículo 17° en comento, no se genera renta alguna para el prestatario ni corresponde aplicar la facultad de tasación que establece el artículo 64° del Código Tributario. En lo que respecta al mayor valor que se pudiera generar para el prestatario o cesionario de las acciones, cuando las enajena para los efectos de determinar si se grava o no con los impuestos de la Ley de la Renta, cabe analizar si se cumplen o no los requisitos del artículo 18° ter de la ley precitada. A este respecto deber tenerse presente que como las acciones con las cuales se realiza la operación de venta corta, deben cumplir con los mismos requisitos, en cuanto a la forma de adquisición, que los que señala la disposición referida, para la aplicación de la exención que ella establece y, como el inciso sexto agregado al N° 8 del artículo 17° de la Ley de la Renta prevé que la venta corta no implica enajenación, debe entenderse que el prestatario cumple con los requisitos que, en cuanto a la forma de adquisición,

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establece dicho artículo 18° ter. Razón por la cual si el cesionario o prestatario de las acciones las vende en alguna de las formas que dispone el artículo referido, en definitiva al mayor valor que pudiera generarse se liberaría de los Impuestos de la Ley de la Renta. Por el contrario, si la enajenación por parte del cesionario o prestatario de las acciones, no se realiza en alguna de las formas que el supracitado artículo 18° ter establece, el posible mayor valor se afectará con los impuestos referidos, de acuerdo a las normas que establece el artículo 17° N° 8 de la Ley tantas veces citada. Con todo, sea que el mayor valor se afecte o no con los impuestos de la Ley de la Renta, cabe aplicar el inciso séptimo nuevo que se agrega al N° 8 del artículo 17°, en cuanto establece que el costo de adquisición de tales acciones se determine de acuerdo a lo previsto en el artículo 30° de la Ley de la Renta, esto es, el costo directo. Ahora bien, como en definitiva el costo en que debe incurrir el cesionario o prestatario para generar su renta, esta formado por lo que debe pagar, por una parte, por la cesión o préstamo de las acciones, y por otra, por lo que debe desembolsar para adquirir las acciones que debe restituir o por lo que éstas le costaron si las hubiere adquirido antes, y, considerando que el inciso séptimo en comento establece que el ingreso, producto de la enajenación, se entenderá percibido o devengado en el ejercicio en que se deban restituir las acciones, no puede sino entenderse que el costo de la operación de enajenación realizada por el prestatario estará conformado por los conceptos señalados. Por su parte, el inciso octavo agregado a la disposición que se viene comentando señala que el régimen reseñado precedentemente también se aplicará al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta, señalando que en este caso el prestatario de los bonos, esto es quién los recibe en préstamo, deberá adquirir los bonos que debe restituir en alguno de los mercados formales que establece el artículo 48° del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre este particular cabe señalar que dicha disposición establece, en su inciso undécimo que se entenderá por: “a) Mercado Primario Formal: Aquel en que los compradores y el emisor participan en la determinación de los precios de los instrumentos ofrecidos al público por primera vez, empleando para ello procedimientos previamente determinados y conocidos e información pública conocida, tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúan en él. Los requisitos mínimos que deberá cumplir un mercado primario formal para garantizar la adecuada transparencia serán los que fije el reglamento. También se entenderá por mercado primario formal a la Tesorería General de la República y al Banco Central de Chile, sólo respecto de los instrumentos que ellos emitan. b) Mercado Secundario Formal: Aquel en que los compradores y vendedores están simultánea y públicamente participando en la determinación de los precios de los títulos que se transan en él, siempre que diariamente se publiciten el volúmen y el precio de las transacciones efectuadas.” En consecuencia, a estas últimas operaciones les resulta aplicable lo instruido precedentemente, salvo en lo que respecta al artículo 18° ter, toda vez que el mayor valor obtenido en la enajenación de bonos, no se encuentra amparado en dicha disposición.

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d) Instrucciones sobre lo dispuesto por el artículo 7° transitorio de la Ley N° 19.768. El artículo 7° transitorio de la Ley N° 19.768, establece dos requisitos adicionales para que resulte aplicable el régimen descrito precedentemente, cuando la cesión, de las acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o la restitución de éstas se efectúa con acciones adquiridas antes del 20 de Abril del año 2001, a saber: 1. Que el prestatario de las acciones que deba restituir las haya adquirido en una bolsa de valores del país, y 2. Que la restitución se efectúe dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se efectuó el préstamo, considerando para este efecto que el plazo de un año debe vencer en el mismo día y mes en que empezó a correr dicho plazo, de conformidad al artículo 48 del Código Civil. Con todo, la parte final de la disposición citada, señala que no serán exigibles los requisitos precedentemente indicados cuando las acciones que se dan en préstamo o se restituyen se encontraren acogidas a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N°19.768, cuyas instrucciones se impartieron por la Circular N° 99, de fecha 28 de diciembre del año 2001. En consecuencia, si no cumplen los requisitos y condiciones señaladas expresamente tanto la operación de cesión o préstamo, como la restitución respectiva serán consideradas como una forma de enajenación y quedarán sujetas a las normas establecidas en el artículo 17° N°8, en relación con el artículo 18°, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGENCIA: De conformidad a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, lo dispuesto en los nuevos incisos agregados al N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y comentados y analizados en el Capítulo III precedente, regirán desde la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, hecho que ocurrió el 07 de Noviembre del año 2001, y en consecuencia, sus normas se aplicarán a los préstamos o arriendos de acciones, que se efectúen con ocasión de una operación bursátil de venta corta que se realice a contar de la fecha antes indicada.(CIRCULAR N° 12, DE 28.01.2002).

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C.- TRIBUTACION DEL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACION DE DERECHOS SOCIALES EN SOCIEDADES DE PERSONAS. El mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas es renta que se clasifica en el Nº 5 del artículo 20, del D.L. Nº 824, de 1974, Ley sobre el Impuesto a la Renta que se contiene en el Artículo 1º del citado decreto ley. 1.- Impuesto de Primera Categoría. El mayor valor que se obtenga de dicha enajenación es un ingreso que se afecta o grava con el Impuesto de Primera Categoría, ya sea sobre la base de la renta percibida o devengada, que debe declararse en forma anual o mensual, si en este último caso se trata de una renta esporádica conforme a lo prescrito por el artículo 69º Nº 3 de la Ley de la Renta. Concepto de rentas esporádicas.- Se entiende por rentas esporádicas aquellas obtenidas ocasionalmente por contribuyentes que por no desarrollar habitualmente actividades afectas a Primera Categoría, no están obligados a presentar una declaración anual por concepto de dicho tributo. En consecuencia, aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de Primera Categoría, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta (Formulario Nº 50), a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73º de la Ley de la Renta. Debe tenerse presente, que de acuerdo a lo establecido por el Nº 6 del artículo 40 de la Ley de la Renta, las empresas individuales no acogidas al artículo 14º bis que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20º, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual, se encuentran exentas del tributo de Primera Categoría. 2.- Impuesto global Complementario o Adicional, según corresponda. Dicho mayor valor, se afecta o grava, además, con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, y se declara sobre la base de retiro si quién enajena dichos derechos es un contribuyente de Primera Categoría que declara renta efectiva mediante contabilidad completa sobre la base de un balance general o, en caso contrario, dichos tributos deben declararse sobre la base de la renta percibida o devengada; vale decir, en la misma oportunidad en que se gravan con el impuesto de Primera Categoría, cuando en este último caso, la enajenación sea realizada por un contribuyente que declara renta efectiva según contabilidad simplificada o sin contabilidad.

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a) El mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales se incluye en la renta bruta global en el momento que se devengue. Al respecto, cabe señalar que las normas de la Ley de la Renta relacionadas con la materia en análisis, establecen lo siguiente al respecto: Artículo 2° N° 2 y 3: “Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.” “Por “renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.” Artículo 15 inciso primero: “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo.” Artículo 19º: “Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.” Artículo 29 inciso 1° y 2°: “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20º, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”

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Incisos penúltimos de los artículos 54 N° 1 y 62 establecen lo siguiente: ”Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.” Ahora bien, el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, para los efectos tributarios constituye una renta que se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de dicha tipificación se afecta con los impuestos generales de la ley del ramo, sobre la base de su percepción o devengo, cualquiera de las circunstancias que ocurra en primer lugar, de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales transcritas anteriormente. Respecto de lo establecido en los incisos penúltimos de los artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de la Renta, que disponen que tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, operaciones realizadas entre partes relacionadas, ellas se incluirán en las bases imponibles de los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando se hayan devengado, obviamente que esta norma afecta sólo a los contribuyentes no sometidos al sistema de retiros, contemplado en los artículos 14 y 14 bis de la ley (contribuyentes de Primera Categoría con contabilidad completa). Los contribuyentes no afectos a dichos sistemas de tributación que declaran a partir de contabilidad simplificada, presunción de renta, sujetos a impuestos únicos sustitutivos o no obligados a declarar mediante contabilidad, deberán incluir tales rentas en el impuesto personal señalado cuando ellas se devenguen, y conjuntamente con los demás ingresos percibidos o devengados afectos a dicho tributo. Las operaciones que se encuentran en la situación señalada en el párrafo anterior, corresponden al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b) c), d), h), i), j) y k) del N° 8 del artículo 17 que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas que sean dueños del 10% ó más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, como también, en la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios o accionistas bajo las mismas condiciones señaladas anteriormente. Ahora bien, en el caso de las empresas o sociedades acogidas a los regímenes de tributación establecidos en los artículos 14, Letra A) (contribuyentes de Primera con renta efectiva mediante completa y balance general) ó 14 bis (contribuyentes de Primera con renta efectiva mediante completa) de la Ley de la Renta, tales rentas deberán registrarlas cuando se devenguen como un ingreso bruto más del ejercicio respectivo, formando parte por lo tanto de la renta líquida imponible de la primera categoría y del FUT, respecto de los contribuyentes de la letra A) del artículo 14, tributando en ambos casos con el impuesto global complementario cuando se retiren o distribuyan. Por lo tanto, en el caso de contribuyentes que declaran renta efectiva sin contabilidad completa, las rentas de categoría, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, se gravan respecto del empresario individual, socio, accionista o titular de un establecimiento permanente, con los impuestos Global Complementario o Adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan; haciendo excepción a lo anterior, las rentas de la enajenación de derechos en sociedades de personas que provengan de transferencias efectuadas en ciertos

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casos por un socio o accionista a la sociedad respectiva o a la sociedad en la que tenga intereses conforme al artículo 17, N° 8, inciso 4° y al artículo 41, inciso penúltimo de la ley del ramo, respectivamente, se incluyen en la renta bruta global cuando se hayan devengado. En consecuencia, el mayor valor afecto obtenido en la enajenación de derechos sociales efectuada por una persona natural, en el evento de tratarse de un contribuyente que declara renta efectiva según contabilidad simplificada o sin contabilidad, se grava con el impuesto Global Complementario en el mismo ejercicio en que se perciba o devengue.

b) Impuesto Primera Categoría que grava al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas es crédito contra los tributos personales. El tributo de Primera Categoría que grave al mayor valor obtenido en las enajenaciones de derechos sociales en sociedades de personas es un crédito contra los Impuestos Global complementario o Adicional, según corresponda, de acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo 20, artículo 56, Nº 3, y artículo 63 de la Ley de la Renta.

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261PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Detalle FUT Impto. Utilidades Utilidades Utilidades Utilidades Incremento Crédito control 1era. crédito crédito crédito crédito Categ. 15% 16% 16,5% 17%

CAPITULO V

TALLER PLANIFICACIÓN TRIBUTARIA

A modo de ejemplo, se desarrollarán a continuación algunos talleres sobre reorganizaciones de empresas.

TALLER Nº 1.-

A.- ANTECEDENTES:

• Empresario Individual• Giro o Actividad: Comercial o Industrial• Existencia comercial: Desde el año 1996.• Declara renta efectiva mediante contabilidad completa, balance general y FUT• Ingresos promedios mensuales facturados $ 20.000.000.-• Renta Líquida Imponible determinada al 31.12.2005: $ 48.000.000• Impuesto Primera Categoría provisionado al 31.12.2005 y pagado en el mes de abril

de 2005, por un monto de $ 8.160.000.• Utilidades tributables acumuladas al 31.12.2005, un monto equivalente a

$ 195.000.000.• Utilidades acumuladas y registradas en el Libro FUT con créditos asociados por

concepto del impuesto de Primera Categoría, con tasas del 15%, 16%, 16,5% y 17%.

• Dichas utilidades se arrastran desde el año comercial 1996, según el siguiente detalle:

1) Remanente anterior 195.000.000 8.160.000 25.000.000 40.000.000 48.500.000 73.340.000 36.636.009 36.636.009

B.- ALTERNATIVAS A CONSIDERAR:

En primer lugar, dadas las características de este cliente, indudablemente que necesita una reorganización de su empresa, ya que es evidente tener un mejoramiento estructural de su negocio, dejando en claro que esta reorganización no se trata de una forma para evitar el pago de impuestos, sino de aprovechar en mejor forma las mejorías tributarias que le podrían favorecer en cuanto a su organización empresarial.

En segundo lugar, se puede apreciar que las utilidades que genera y que seguramente con el transcurso del tiempo éstas pueden seguir fluyendo en una línea ascendente, tributariamente no le conviene seguir organizado como un EMPRESARIO INDIVIDUAL, ya que sólo las utilidades tributables generadas y que aún mantiene acumuladas en el FUT son de un monto considerable para su tributación con los impuestos personales, por lo tanto, se hace necesario convertir a este EMPRESARIO INDIVIDUAL, en:

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• SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA., o en• SOCIEDAD ANÓNIMA, o bien• EMPRESARIO INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LTDA.

Independiente de la forma jurídica que tome, debe tenerse presente, que deberá seguir tributando con el régimen de renta efectiva acreditada mediante contabilidad completa sobre la base de un balance general, y por ende, obligado a llevar el Libro FUT.

a) Convertirse en E.I.R.L.

Ahora bien, partiendo por la última, y teniendo presente los datos entregados en los antecedentes, tributariamente no le conviene convertirse en E.I.R.L., ya que el titular de la señalada persona jurídica sigue siendo el mismo como persona natural, o sea, que las utilidades tributables cuando se retiren seguirán recargando la carga tributaria en una sola persona, en este caso, en el dueño o titular de la E.I.R.L., que sería lo mismo si siguiese como EMPRESARIO INDIVIDUAL, a no ser que una vez convertido en E.I.R.L. forme otras sociedades jurídicas, las cuales en éstas últimas los capitales se enteren con retiros de utilidades reinvertidos, todo ello dependerá de la planificación futura de la expansión de los negocios que pueda llevar a cabo y que estén contemplados en la reorganización empresarial a llevar a efecto.

También, es importante señalar, si en este caso, el empresario individual no tiene un núcleo familiar o agrupación familiar relacionados con él, y sus intenciones no son entregar parte de su patrimonio a terceras personas ajenas a su entorno familiar, también es ventajoso convertirse en E.I.R.L., ya no desde un punto vista tributario, sino más bien jurídico, ya que respecto de este punto, cabe señalar previamente que la regla general en cuanto a responsabilidad del titular se encuentra contemplada en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley N° 19.857, esto es, que el titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones.

En consecuencia, el titular de una E.I.R.L. responderá ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos: • Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las

obligaciones que emanen de esos actos y contratos;

• Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;

• Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;

• Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir, o

• Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta (Art. 12 Ley N° 19.857).

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263PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Si se decide no convertirse en E.I.R.L., a continuación deberá tenerse presente las ventajas y desventajas si se convierte o en una SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA. o bien en una SOCIEDAD ANÓNIMA (temas que se trataron en el Capítulo II de esta publicación).

b) Convertirse en sociedad anónima.

Para convertirse sociedad anónima, se deberá tener presente los siguientes elementos:

• Si el empresario individual, reúne a su alrededor un clan familiar o parientes de su entorno, a las cuales quiera incorporar a la sociedad anónima en la cual se va a convertir.

• Si el empresario individual está decidido a reunir dentro de su reorganización empresarial a terceras personas que no pertenezcan a su clan familiar.

• Si no contempla a futuro a desarrollar nuevos negocios.

De acuerdo a dichas alternativas, indudablemente que al convertirse en SOCIEDAD ANÓNIMA, tributariamente presenta mayores ventajas tributarias que al seguir como EMPRESARIO INDIVIUAL, las cuales se pueden resumir en:

- Distribución de las utilidades tributables en los impuestos personales en más de una persona. Permite disminuir la carga impositiva del impuesto Global Complementario, ya que las utilidades tributables y generada por la respectiva sociedad, pueden ser distribuidas a más de una persona.

- En este tipo de sociedades no existen las restricciones tributarias que se mencionan para las sociedades de personas o empresario individual, sólo la regulación de éstas de conformidad a la facultad que el Art. 31 de la Ley de la Renta entregan al SII para hacerlo. Dicho en otras palabras, los accionistas, cónyuges de los accionistas y los hijos de éstos solteros, menores de 18 años pueden percibir remuneraciones (sueldos u honorarios) por servicios prestados a la sociedad anónima. En el caso de las sociedades de personas, empresario individual y de E.I.R.L. existe restricción de deducción por gastos por concepto de remuneraciones, los socios, comuneros o dueños de las empresas, según sea el caso, solo pueden rebajar como gasto por concepto de remuneraciones, un monto equivalente a 60 U.F. por sueldo empresarial. En este tipo de sociedades o empresas tampoco se acepta como gasto tributario las remuneraciones por cualquier concepto que se paguen al cónyuge del socio o comunero o del empresario o titular de la empresa o sociedad. Tampoco se aceptan como gasto, las remuneraciones que por cualquier concepto se le paguen al hijo soltero menor de 18 años del socio, comunero o dueño de la empresa o sociedad.

- Los accionistas no se ven afectados con la tributación de los gastos rechazados ni con los retiros presuntos ni con los préstamos que las S.A. cerradas les efectúen, siendo la respectiva S.A. sujeto pasivo del impuesto (Impto. Unico tasa del 35%).

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Entre las desventajas, se pueden señalar las siguientes:

- Accionistas tributan por el monto total de lo distribuido por la S.A. sin tope de las utilidades tributables (FUT). Lo anterior significa si una S.A. no tuviese FUT positivo en el año de distribución de dividendos (por ser igual cero o negativo), éstos iguales se afectan o se gravan con el tributo personal y sin derecho a crédito.

- Los accionistas no tienen franquicia por concepto de “retiros reinvertidos”. Incluso, se da el caso, que los accionistas perciben dividendos distribuidos, dichas utilidades las reinvierten, pero independiente de ello, deberán tributan con los tributos personales por dicha distribución, no les favorece la franquicia del Art. 14 de la Ley de la Renta.

- La sociedad anónima se afecta o grava con el impuesto único con tasa del 35% sobre los gastos rechazados, retiros presuntos, y en el caso de las sociedades anónimas cerradas no inscritas en la S.V.S., se gravan, además, con el citado crédito por los préstamos que dichas sociedades efectúen a sus accionistas personas naturales.

c) Convertirse en sociedad de responsabilidad limitada.

Para convertirse en este tipo de sociedad, se deberá tener presente los siguientes elementos:

• Si el empresario individual, reúne a su alrededor un clan familiar o parientes de su entorno, a las cuales quiera incorporar a la sociedad de personas en la cual se va a convertir.

• Si el empresario individual está decidido a reunir dentro de su reorganización empresarial a terceras personas que no pertenezcan a su clan familiar.

• Si a futuro contempla desarrollar nuevos negocios.

Considerando la última alternativa, esto es, a futuro contempla desarrollar nuevos negocios, indudablemente que convertirse en SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA. le presenta mayores ventajas tributarias, ya que los nuevos negocios a desarrollar, teniendo como plataforma una sociedad creada en este tipo de persona jurídica, le permite enterar o pagar los capitales de las nuevas empresas o sociedades a constituir con retiros de utilidades bajo la franquicia tributaria de la reinversión. De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley de la Renta, los socios pueden realizar retiros y acogerlos a la franquicia tributaria de la reinversión, con lo cual suspende la tributación del impuesto Global Complementario o Adicional.

También este tipo de sociedades, permite disminuir la carga impositiva de los tributos personales, ya que las utilidades tributables y generadas por las respectivas sociedades, pueden ser retiradas o repartidas a más de una persona.

Otra ventaja es que los socios y comuneros tributan por los retiros de utilidades con tope de las utilidades tributables (FUT), en cambio los accionistas tributan por cualquier cantidad distribuida por las sociedades anónimas, independiente del FUT. El FUT en las sociedades anónimas solo tiene un objetivo, controlar los créditos que pueden usufructuar los accionistas en contra de sus tributos personales.

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Y, la desventaja tributaria es la restricción de ciertas remuneraciones que se paguen los socios, y la no aceptación de las remuneraciones como gasto tributario que se pague al cónyuge o a los hijos solteros menores de 18 años del socio, tal como se señaló precedentemente respecto a las ventajas que se presenta al convertirse en SOCIEDAD ANÓNIMA (letra b) anterior)

C.- REORGANIZACIÓN QUE ADOPTA:

a) Con fecha 1º de mayo de 2006, opta por convertirse en SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA.

b) La sociedad que se crea se hace responsable en forma solidaria, en la escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad que desarrollaba dicha empresa. Por lo tanto no está obligada a presentar término de giro.

c) Balance al 30 de abril de 2006, presenta la siguiente información tributaria:

Resultado según balance, estado financiero...................................$ 12.450.000Más: Provisión Impto. a la Renta a la fecha de la conversión............$ 2.550.000 ———————R.L.I. Primera Categoría a la fecha de la conversión........................$ 15.000.000 ===========

e) PPM, actualizados a la fecha de la conversión $ 5.000.000

f) Existencia del activo realizable al 30 de abril de 2006, por $ 2.000.000

g) Remanente crédito fiscal IVA actualizado a la fecha de la conversión: $ 85.000.

h) No hay compras del activo fijo en los últimos 5 años.

i) Entre el 1º de enero al 30 de abril de 2006, el empresario individual no efectuó retiros de utilidades.

D.- ANTECEDENTES A PRESENTAR ANTE EL SII:

a) Plazo para comunicar al SII la conversión de persona natural en sociedad.

Dicho aviso deberá darse expresamente en la Unidad del SII que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.En el caso de este taller dicho aviso se deberá comunicar al SII en la fecha que se indica a continuación, siempre y cuando, la inscripción de la escritura social en el Registro de Comercio, se efectúe el último día del plazo que tiene para realizarla. Plazo que se tiene para dicha inscripción: 60 días corridos, contados desde la fecha de la conversión, en este caso, a contar del 1º de mayo de 2006. Plazo que termina el jueves 29 de junio de 2006; día en que se inscribe la escritura social en el Registro de Comercio.Plazo que se tiene para comunicar al SII: Hasta el 17 de julio de 2006.

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b) Formulario 3.239 debe llenar con opción Conversión en Sociedad marcada con una “X” y se debe anotar el RUT y nombre de la Persona Natural, así como la Razón Social de la nueva Sociedad.

c) Presentar un balance de Término de Giro que abarque el período comprendido entre el 01 de enero del año de la conversión y la fecha de esta última.

d) Formulario 4.415, con los datos completos de la sociedad que se crea.

e) Escritura de conversión autorizada, publicada en el Diario Oficial e inscrita en el Registro de Comercio, en la que se detalle el giro y ubicación del negocio; además, en ella se debe contener cláusula de responsabilidad solidaria de conformidad al Art. 69 del Código Tributario. En caso que esta disposición no exista, la Persona Natural debe presentar Término de Giro y la persona jurídica efectuar el trámite de Inicio de Actividades.

d) Entregar a la Unidad del Servicio que corresponda los documentos timbrados sin utilizar, dentro del plazo que se le indicará en el Form. 3.239, para su destrucción.

El funcionario que revise dichos antecedentes, coloca en original y copia del Form. 3.239 un timbre con lo siguiente: “Documentos timbrados sin uso de RUT. ...... deben ser entregados para su destrucción dentro de 30 días”. (Según instrucciones del SII a través de la Circular Nº 17, de 10.05.1995).

Esta normativa tiene por objetivo a fin de que la empresa individual que desaparece, en dicho período facture el activo realizable que traspasa a la Sociedad de Responsabilidad Ltda. Dicha facturación no desvirtúa el aporte que se traspasa a la sociedad. Cabe señalar además que el IVA que grave las referidas enajenaciones de bienes, constituye crédito fiscal para la nueva sociedad que se crea y que recibe el aporte, en la medida que sea contribuyente del impuesto, la que podrá deducirlo del débito que se produzca en las operaciones que realice, conforme a las reglas generales contenidas en el D.L. Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, según instrucciones impartidas por el SII mediante Circular N° 27, de 14.05.2003, y Circular Nº 124, de 07.10.1975.

e) Facultad del SII para solicitar cualquier otro antecedente. Independiente de lo anterior, el SII se encuentra facultado para solicitar todos los demás antecedentes tributarios para efectos de su revisión o fiscalización, como ser: libros de contabilidad, libros auxiliares que correspondan (Libro Compras y Ventas, Libro Remuneraciones, Libro Existencia, otros) y documentación sustentatoria de sus registros y anotaciones contables.

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267PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Remanente anterior 195.000.000 8.160.000 25.000.000 40.000.000 48.500.000 73.340.000 36.636.009 36.636.009 Más: Reaj. al 30/04: 0,2% 390.000 16.320 50.000 80.000 97.000 146.680 73.272 73.272 Rem. Reaj. 195.390.000 8.176.320 25.050.000 40.080.000 48.597.000 73.486.680 36.709.281 36.709.281 (-) Impto. Pagado: 8.160.000 x 1.000 (8.160.000) (8.160.000) Subtotal 187.230.000 16.320 25.050.000 40.080.000 48.597.000 73.486.680 36.709.281 36.709.281 R.L.I. 15.000.000 2.550.000 12.450.000 2.550.000 2.550.000 FUT a la fecha de la conversión 202.230.000 2.566.320 25.050.000 40.080.000 48.597.000 85.936.680 39.259.281 39.259.281

f) FUT al 30 de abril de 2006:

Detalle FUT Impto. Utilidades Utilidades Utilidades Utilidades Incremento Crédito control 1era. crédito crédito crédito crédito Categ. 15% 16% 16,5% 17%

Debe tenerse presente, en primer lugar, que el gasto rechazado pagado en el mes de abril de 2006, es responsable tributario de su declaración el empresario individual, impuesto de que trata es de declaración anual, en este caso, con el impuesto Global Complementario, siempre y cuando la citada persona tenga otras rentas afectas o gravadas con el citado tributo, ya que es de conocimiento general que el impuesto de Primera Categoría en su calidad de gasto rechazado se exime del tributo antes señalado, dicho en otras palabras, forma parte de la renta bruta global pero por imperio de la ley se deduce a fin de que no forme parte de la base imponible que grave al citado tributo personal.

Si el empresario individual entre el mes de enero y al mes de abril hubiese efectuado retiros, éstos deben ser imputados al FUT, previamente reajustados al mes de abril de 2006, los cuales para efectos de su declaración con el Impuesto Global Complementario deberán ser reajustados al mes de diciembre de 2006, conjuntamente con los créditos que corresponda. Los retiros en el FUT se imputan siempre a las utilidades más antiguas. Retiros que son declarados por el empresario individual, impuesto de declaración anual a través del Form. Nº 22.

E.- PROCEDIMIENTO QUE EFECTÚA EL SII.

a) Revisión de los antecedentes presentados.- Los antecedentes y los formularios serán recibidos y revisados someramente en una primera instancia administrativa, a fin de verificar que están completos. De ser así, el legajo se pasará a fiscalización, instancia que procesará el caso.

b) Fiscalización estudia antecedentes, ingresa en la Sección RUT Inicio de Actividades la nueva Sociedad, otorgándole RUT. En Observaciones registra lo siguiente:CONVERSION en Sociedad: Pers. Nat. RUT. ........ Domicilio........». «Dentro de 30 días debe entregar documentos timbrados sin uso, contados de...........»

Prosigue con el trámite normal de Inicio de Actividades de la Nueva Sociedad que se crea.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO268

c) Giro de impuestos.

Si existen impuestos de 1ª Categoría de la Ley de la Renta y del IVA, efectúa los giros correspondientes. Por lo tanto de acuerdo a los antecedentes presentado por el contribuyente, se efectúan los siguientes giros:

1) Impuesto Primera Categoría:

Balance al 30 de abril de 2006:

Resultado según balance, estado financiero................................. $ 12.450.000Más: Provisión Impto. a la Renta a la fecha de la conversión.......... $ 2.550.000 ——————-R.L.I. Primera Categoría a la fecha de la conversión..................... $ 15.000.000 ==========

17% sobre R.L.I. $ 15.000.0000............................................. $ 2.550.000(-) PPM, actualizados a la fecha de la conversión.................. $(5.000.000) ——————Solicita devolución por............................................................. $(2.450.000) ==========

En el caso de que el empresario individual a la fecha antes señalada hubiese presentado una pérdida tributaria, ésta simplemente se pierde, ya que no puede ser recuperada por la nueva sociedad que se constituye. El derecho a deducir las pérdidas está concebido en beneficio del mismo contribuyente que sufrió el mencionado detrimento patrimonial y no en el de personas jurídicamente distintas a él.

Lo mismo sucede con otros tipos de créditos tributarios que existen a favor del empresario individual (como por ejemplo, PPM, remanente crédito fiscal IVA, etc.), no podrán ser traspasados a las nuevas sociedades que se creen, ya que tales beneficios se tratan de créditos especialísimos, y atendido el criterio sostenido por el SII sobre esta materia, ellos sólo deben ser recuperados por la persona que los generó.

CONVERSIÓN DE EMPRESAS INDIVIDUALES EN SOCIEDADES, PROCEDIMIENTOS Y RECUPERACIÓN DE PPM.

El SII a través del Oficio Nº 59, de 06.01.1987, textualmente señaló lo siguiente:

“Las gestiones ante el Servicio debería efectuarlas la empresa que se disuelve. “La gestión concreta en este caso consistirá en hacer una presentación ante la Dirección Regional, dentro del plazo legal, comunicando la conversión, acreditándola con la escritura pertinente y acompañando el balance de la empresa individual que se disuelve correspondiente al período comprendido entre el último período tributario que ha debido declarar y la época o fecha de la conversión (esta última fijada por la fecha de la escritura pública), aplicándose en lo demás toda la normativa existente para los términos de giro, con excepción de dar el aviso y de la responsabilidad que adquiere la sociedad que se crea o permanece, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 6º y 7º del artículo 14 de la Ley de la Renta.

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269PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

“Respecto de la persona que debe solicitar la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales de la empresa individual disuelta, sólo podrá pedir dicha devolución su propietario. Por lo tanto, la sociedad que se crea no podrá imputar los Pagos Provisionales Mensuales de la empresa individual disuelta, ya que se trata de contribuyentes distintos.”

2) Impuesto al Valor Agregado:

Existencia del activo realizable al 30 de abril de 2006, por $ 2.000.000

19% sobre $ 2.000.000....................................................... $ 380.000Remanente crédito fiscal IVA, reajustado............................. $ ( 85.000) —————Monto giro por.................................................................... $ 295.000 ========

Recuerde que el funcionario que revisa los antecedentes, coloca en original y copia del Form. 3.239 un timbre con lo siguiente: “Documentos timbrados sin uso de RUT. ...... deben ser entregados para su destrucción dentro de 30 días”, normativa tiene por objetivo a fin de que la empresa individual que desaparece, en dicho período facture el activo realizable que traspasa a la Sociedad de Responsabilidad Ltda. Dicha facturación no es obligación de que el contribuyente que desaparece deba nuevamente declarar dicho impuesto, ya que éste ya se encuentra girado por el SII, esto sólo tiene por objeto de que el IVA que grave las referidas existencias de bienes, constituye crédito fiscal para la nueva sociedad que se crea y que recibe el aporte, ya que de no mediar el citado documento la nueva sociedad que se constituye no podría recuperar el IVA como crédito fiscal.

Los impuestos que procedan por la facturación del activo realizable (débito fiscal IVA) deberán pagarse por la sociedad que se ha hecho responsable de ellos dentro de los respectivos plazos legales sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe por otros impuestos anteriores que se adeuden por las empresas que desaparecen.

Es importante señalar, además, que el Fisco puede dirigir su acción de cobro en contra de la persona que era dueña de la primitiva empresa o en contra de la sociedad que se crea o se constituye a su elección, según lo emanando de la Circular Nº 17, de 1995.

Remanente crédito fiscal que pudiera mantener la persona natural que se convierte, no puede ser traspasado a las nuevas sociedades. En el caso de que el remanente crédito fiscal hubiese sido superior al débito fiscal determinado sobre la existencia final a la fecha de la conversión, dicho excedente o saldo no puede ser cedido o traspasado a terceras personas distintas del contribuyente que soportó el impuesto en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios afectos.

Además, es importante señalar, la disposición contenida en el Artículo 28 del D.L. Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que establece que en los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al IVA que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales mue bles o inmuebles que lo componen. Si aún quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de primera categoría que adeudare por el último ejercicio.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO270

d) Funcionario del SII efectúa bloqueo, el mismo que para Término de Giro, de la Persona Natural que desaparece.

F.- UTILIDADES ACUMULADAS EN EL LIBRO FUT, SE ENTIENDEN REINVERTIDAS EN LA NUEVA SOCIEDAD.

Cuando una empresa individual se convierta en sociedades de cualquier clase o en una E.I.R.L., las utilidades traspasadas a las mencionadas sociedades o E.I.R.L., no se considerarán como retiradas por su propietario, sino que reinvertidas en dichas sociedades o E.I.R.L., sin que se afecten con los impuestos Global Complementario o Adicional, hasta cuando no sean efectivamente retiradas desde las empresas o sociedades nuevas que se crean y que las perciben como retiros reinvertidos.

En consecuencia, de acuerdo a los datos que se tiene al 30 de abril de 2006, el Libro FUT de la nueva sociedad que se crea al 1º de mayo de 2006, presentará la siguiente información tributaria:

Sociedad de Responsabilidad LTDA., FUT de Inicio al 1º de mayo de 2006:

1) FUT al 01/05/2006 202.230.000 2.566.320 25.050.000 40.080.000 48.597.000 85.936.680 39.259.281 39.259.281 Más: Reajuste a diciembre de 2006: % Cantidades que se agregan: 2) R.L.I. (-) Gtos. Rechazados pagados Subtotal Imputación retiros:

Remanente año siguiente

Detalle FUT Impto. Utilidades Utilidades Utilidades Utilidades Incremento Crédito control 1era. crédito crédito crédito crédito Categ. 15% 16% 16,5% 17%

A su vez, la sociedad deberá timbrar libros de contabilidad, libros auxiliares respectivos, Registro Libro FUT y documentación tributaria que le corresponda, como por ejemplo, facturas, boletas, notas de débitos, notas de créditos, guías de despacho y otros.

G.- MAYORES ANTECEDENTES PUEDEN AMERITAR ADOPTAR OTRA FORMA DE REORGANIZACION.

Por ejemplo, si la existencia final del activo realizable hubiese sido por un monto de $ 200.000.000.Que solo tuviese un remanente crédito fiscal por un monto de $ 18.000.000.Según dichos datos se le originaria un giro por IVA por un monto de $ 20.000.000.

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271PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Dado dicho escenario, indudablemente que habría que buscar nuevas alternativas para reorganizar a esta empresa individual, a fin de evitar un desembolso excesivo del flujo de fondos, el cual puede ser destinado a generar mayores recursos o bien a optimizar la tecnología de la empresa, lo cual conllevaría a producir más, mejorar la calidad, etc., y esto, obviamente podría permitir generar una mayor cantidad de activos circulantes requerida para hacer frente a las necesidades operacionales de las compañías. Muchos economistas opinan que las ventas a los clientes son casi siempre la fuente principal del capital de trabajo y que los desembolsos para el costo de las mercancías vendidas y los gastos de operación son casi siempre el principal uso del capital de trabajo.

¿Qué se recomendaría en este caso?

Empresa Individual NO SE CONVIERTE

CONSTITUYE UNA O MÁS SOCIEDADES

- En escritura de constitución es importante que se establezca que el Capital Social no queda enterado, sino por enterar, el cual posteriormente dentro del plazo de tres años deberá ser pagado efectivamente.

- Posteriormente una vez constituida la sociedad, inscrita y publicada, con RUT y Declaración Inicio de Actividades, se va pagando el Capital con retiros reinvertidos, en dinero o en especie, todo ello de conformidad a las normas de la reinversión establecida por la letra c) del Nº 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta. Se debe tener presente, que en el caso que el retiro correspondiera a bienes del activo realizable o de activos fijos por los cuales se cumplan las condiciones de la letra m) del Artículo 8 de la Ley del IVA (activo por los cuales se utilizó el IVA como crédito fiscal y se aporta antes de los cuatro años de efectuada su primera adquisición), deberá emitirse la factura recargando el IVA correspondiente.

TALLER Nº 2.-

A.- ANTECEDENTES:

• SOCIEDAD ANONIMA• Giro o Actividad: Comercial, Agrícola y de Transporte Terrestre de Carga Ajena.• Existencia comercial: Desde el año 2002.• Declara renta efectiva mediante contabilidad completa, balance general y FUT• Utilidades tributables acumuladas al 31.12.2005, un monto equivalente a

$ 600.000.000.• Utilidades acumuladas y registradas en el Libro FUT con créditos asociados por

concepto del impuesto de Primera Categoría, con tasas del 16%, 16,5% y 17%.• Dichas utilidades se arrastran desde el año comercial 2002, según el siguiente detalle:

Detalle FUT Impto. Utilidades Utilidades Utilidades Utilidades Incremento Crédito control 1era. crédito crédito crédito crédito Categ. 15% 16% 16,5% 17%

1) Remanente anterior 600.000.000 14.450.000 95.000.000 285.500.000 205.050.000 116.509.298 116.509.298

• El impuesto Primera Categoría provisionado al 31.12.2005 y pagado en el mes de abril de 2005, fue por un monto de $ 14.450.000.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO272

B.- REORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD:

Con el objetivo de una mejor organización empresarial la sociedad anónima decide dividirse en otras sociedades jurídicas, con el solo fin de separar cada una de las actividades que desarrolla, y así, tener una administración tributaria más clara y precisa de cada uno de los ingresos, costos y gastos inherentes a cada una de las actividades que explota. Con ello, además, podrá usufructuar u optimizar los diferentes beneficios o franquicias tributarias que le correspondan a cada uno de los giros desarrollados por la sociedad anónima, como por ejemplo, el crédito en contra del tributo de Primera Categoría por concepto de las contribuciones de bienes raíces por la actividad agrícola; la claridad y determinación del monto total del crédito por concepto del impuesto especifico tanto para la actividad comercial o agrícola que están destinados a los equipos y maquinarias industriales, como de las maquinarias agrícolas (tractores, cosechadoras, sembradoras, cultivadoras, segadoras, arados, etc.); y de la recuperación de un porcentaje del impuesto específico al petróleo diesel por las adquisiciones de combustible efectuadas por las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos. Además, del estudio realizado por los asesores correspondientes se llegó a la conclusión, que el hecho de dividir la sociedad anónima permite con mayor eficiencia la administración tributaria en cuanto a los créditos y respecto a la determinación de la rentabilidad financiera que origina cada una de estas actividades.

C.- DIVISIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EN OTRAS SOCIEDADES ANONIMAS:

a) Con fecha 1º de junio de 2006, se divide la SOCIEDAD ANÓNIMA EN TRES.

SOCIEDAD ANÓNIMAGiros: Comercial, Agrícola y de Transporte Terrestre de Carga Ajena.

SOCIEDAD ANÓNIMA

Giro: Comercial.

SOCIEDAD ANÓNIMA

Giro: Agrícola.

SOCIEDAD ANÓNIMA

Giro: Transporte Terrestre de Carga Ajena.

b) Balance al 31 de mayo de 2006:

En el caso de la división de sociedades, las utilidades pendientes de distribución en el libro FUT de la sociedad que se divide, deben ser traspasadas a las sociedades que se crean en los términos que lo dispone el inciso primero de la letra c) del N° 1, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en el momento en que ocurre dicha figura jurídica, de acuerdo a un balance y registro FUT confeccionado en la oportunidad antes referida. Ahora bien, para los fines de poder distribuir adecuadamente el patrimonio de una sociedad que se divide, resulta de absoluta necesidad establecer el patrimonio de la sociedad a la fecha de su división, para lo cual debe imperiosamente confeccionarse un balance a dicha fecha a fin de efectuar tal determinación.

En el caso de la división de una sociedad lo que se distribuye es el patrimonio contable financiero de la sociedad entre todas aquellas sociedades que nacen producto de la división, sin perjuicio de que las sociedades que nacen de la división mantengan registrado en forma separada el valor tributario de los activos y pasivos que se les asignan con la finalidad de considerarlos por ese valor para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que les afecten.

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273PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

Caja

Bancos

Clientes (facturación comercial)Menos: EstimacionesIncobrables Clientes (facturación agrícola)Menos: EstimacionesIncobrables Clientes (facturación transporte)Menos: EstimacionesIncobrables Existencias:Productos Agrícolas............ 45.000Productos Comerciales...... 105.000 IVA Crédito Fiscal

TOTAL ACTIVOS CIRCULANTES

ACTIVO FIJOActividad agrícolaMaquinariasConstrucciones(-) Depreciaciones acumuladas

Actividad ComercialConstruccionesMaquinariasMuebles y Utiles(-) Depreciaciones acumuladas Mayor valor por Retasación Técnica del Activo fijo(-) Depreciaciones acumuladas (primer ejercicio) Actividad TransporteCamionesConstrucciones(-) Depreciaciones acumuladas

TOTAL ACTIVOS FIJOS OTROS ACTIVOS

Inversiones

TOTAL OTROS ACTIVOS TOTAL ACTIVOS

3.000

100.000

400.000

(50.000)200.000

(15.000)85.000

(10.500)150.000

5.000

867.500=======

250.000111.694( 8.000)

346.565 35.000 7.500

(50.000)120.000(12.550)

35.000 22.241(10.550)

846.900=======

520.000

520.000==========

2.234.400

Obligaciones con Bancos:Agrícola...................... 25.000Comercial.................. 100.000 Proveedores:Agrícola....................... 125.000Comercial.................... 295.000Transporte................... 30.000 Retenciones Varias

TOTAL PASIVOS CIRCULANTES

PASIVO A LARGO PLAZOProvisión Legal Indemnización por años de Servicios (*)Obligaciones con Bancos:Agrícola............................................ 300.000Comercial........................................ 325.000

TOTAL PASIVOS A LARGO PLAZO

PATRIMONIO Capital Pagado

Reserva por Mayor Valor Retasación Técnica del Activo Fijo

Otras Reservas de UtilidadA Reservas para Futuras Capitalizaciones Utilidad del ejercicio....................... 389.400 Menos: DividendosProvisorios...................................... (280.000) TOTAL PATRIMONIO

125.000

450.000

25.000

600.000========

100.000

625.000

725.000========

600.000

107.450

80.000 12.550

109.400909.400

========2.234.400

ACTIVO CIRCULANTE M$ PASIVO CIRCULANTE M$

(*) No cumple con los requisitos para que dicha provisión se acepte como gasto tributario.

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO274

Con la confección de dicho balance se puede determinar el patrimonio neto de la sociedad que se divide para los efectos de poder traspasar tanto, parte del patrimonio que les corresponde a las sociedades que nacen de la división, como las utilidades tributables que le pertenecen, en la proporción que indica el artículo 14, letra A), N° 1, letra c), inciso primero, de la Ley de la Renta, norma que expresa que en el caso de las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo, entendiéndose por este concepto, en su ámbito contable financiero, como el total del activo representado por las inversiones en bienes o derechos menos el pasivo exigible del contribuyente constitutivo de obligaciones.

Determinación de la R.L.I. a la fecha de la división:

Utilidad financiera.................................................................. $ 389.400.000Se agregan partidas no aceptadas como deducción:(+) Estimaciones castigos clientes......................................... $ 75.500.000(+) Estimaciones por indemnización años de servicios.............. $ 100.000.000(+) depreciaciones del ejercicio por mayor valor retasación técnica. $ 12.550.000 ———————R.L.I. al 31 de mayo de 2006................................................... $ 577.450.000 ============

Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en tal situación, lo que deben traspasar a las sociedades nuevas que nacen de la división, en la proporción correspondiente, es tanto el FUT existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior como una utilidad definitiva, como también las utilidades determinadas en el período comprendido entre el 1° de enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurrió ésta, con la salvedad importante que este último resultado tributario en su calidad de provisorio por no haber sido sometido a la tributación que corresponde, la cual ocurrirá al término del ejercicio, no puede ser incorporado al registro FUT como una utilidad definitiva, mientras tanto no cumpla con la tributación que establece la ley. Ahora bien, tanto la sociedad matriz como las sociedades que resultaron de la división, al resultado positivo provisorio determinado al momento de la escisión que le corresponde a cada una de ellas, deberán agregarle el movimiento de sus operaciones realizadas posteriormente a dicho acto jurídico y al término del ejercicio determinar un resultado definitivo sobre el cual deben soportar los impuestos que correspondan, especialmente el impuesto de Primera Categoría, y en tal oportunidad registrarlo en el FUT de las empresas con los efectos tributarios que procedan, ya sea, se trate de un resultado positivo o negativo.

c) Distribución de dividendos:

Con fecha 15 de marzo se efectuó una distribución de dividendos por un monto total de $180.000.000.

Con fecha 28 de abril se efectuó una distribución de dividendos por un monto total de $100.000.000.

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275PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

1) Remanente anterior 600.000.000 14.450.000 95.000.000 285.500.000 205.050.000 116.509.298 116.509.298 Más: Reaj. al 31/03: (VIPC negativo) -0- -0- -0- -0- -0- -0- -0- SUBTOTAL 600.000.000 14.450.000 95.000.000 285.500.000 205.050.000 116.509.298 116.509.298 Imputación dividendo (Valor histórico) 180.000.000 (95.000.000) (85.000.000) (34.891.560) (34.891.560) SUBTOTAL 420.000.000 14.450.000 -0- 200.500.000 205.050.000 81.617.738 81.617.738 Más: Reaj. al mes de abril/2006: 0,6% 2.520.000 86.700 -0- 1.203.000 1.230.300 489.706 489.706 SUBTOTAL 422.520.000 14.536.700 -0- 201.703.000 206.280.300 82.107.444 82.107.444 (-) Impto. Primera Categoría pagado en el mes de abril: $14.450.000 x 1.000 (14.450.000) (14.450.000) SUBTOTAL 408.070.000 86.700 -0- 201.703.000 206.280.300 82.107.444 82.107.444 Imputación dividendo (Valor histórico) (100.000.000) (100.000.000) (19.760.400) (19.760.400) SUBTOTAL 308.070.000 86.700 -0- 101.703.000 206.280.300 62.347.044 62.347.044 Más: Reaj. al mes de mayo/2006: 0,6% 1.848.420 520 -0- 610.218 1.237.682 374.082 374.082 SUB TOTAL reajustado al mes de mayo de 2006, por 309.918.420 87.220 -0- 102.313.218 207.517.982 62.721.126 62.721.126

Detalle FUT Impto. 1era. Impto. Utilidades Utilidades Utilidades Incremento Crédito control Categ. A 1era. crédito crédito crédito rebajar del Categ. 16% 16,5% 17% FUT Ejercicio

d) FUT al 31 de mayo de 2006:

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M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO276

e) Traspaso del patrimonio, de las utilidades acumuladas en el FUT y del resultado tributario a la fecha de la división.

SOCIEDAD ANÓNIMAGiros: Comercial, Agrícola y de Transporte Terrestre de Carga

Ajena.100%

SOCIEDAD ANÓNIMA(Se queda con el RUT)

Giro: Comercial.41,8%

SOCIEDAD ANÓNIMA(Presenta Inicio de Actividades)

Giro: Agrícola.34,6%

SOCIEDAD ANÓNIMA(Presenta Inicio de Actividades)

Giro: Transporte Terrestre de Carga Ajena.

23,6%

Previamente debe solicitar disminución de Capital a través del Formulario 3.239

ANTECEDENTES A PRESENTAR ANTE EL SII:

- La Sociedad primitiva debe presentar Formulario 3.239, marcando con una “X” la opción División de Sociedades, e indicando el RUT y Razón Social de la sociedad que se divide y de las que resultan de dicha división.

- Deberán presentar la copia de la escritura pública autorizada, publicada e inscrita, en que conste la división de la Sociedad.

La o las sociedades que se creen deben presentar Inicio de Actividades (Formulario 4.415), de acuerdo a los procedimientos y antecedentes requeridos.

Facultad del SII para solicitar cualquier otro antecedente. Independiente de lo anterior, el SII se encuentra facultado para solicitar todos los demás antecedentes tributarios para efectos de su revisión o fiscalización, como ser: libros de contabilidad, libros auxiliares que correspondan (Libro Compras y Ventas, Libro Remuneraciones, Libro Existencia, otros) y documentación sustentatoria de sus registros y anotaciones contables.

PLAZO PARA COMUNICAR AL SII LA DIVISIÓN: Dicho aviso deberá darse expresamente en la Unidad del SII que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

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277PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

En el caso de este taller dicho aviso se deberá comunicar al SII en la fecha que se indica a continuación, siempre y cuando, la inscripción de la escritura social en el Registro de Comercio, se efectúe el último día del plazo que tiene para efectuarla. Plazo que se tiene para dicha inscripción: 60 días corridos, contados desde la fecha de la división, en este caso, a contar del 1º de junio de 2006. Plazo que termina el domingo 30 de julio de 2006; por lo tanto, el plazo para la inscripción vence el día viernes 28 de julio de 2006.Plazo que se tiene para comunicar al SII: Hasta el 16 de agosto de 2006.

f) Inventarios, patrimonio y utilidades al 1º de junio de 2006:

f.1) DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA CON GIRO COMERCIAL:

Caja

Bancos ClientesMenos: EstimacionesIncobrables Existencias: IVA Crédito Fiscal

TOTAL ACTIVOS CIRCULANTES

ACTIVO FIJO

ConstruccionesMaquinariasMuebles y Utiles(-) Depreciaciones acumuladas Mayor valor por Retasación Técnica del Activo fijo(-) Depreciaciones acumuladas (primer ejercicio)

TOTAL ACTIVOS FIJOS

OTROS ACTIVOS Inversiones TOTAL OTROS ACTIVOS

ACTIVOS

1.254

41.800400.000

(50.000)105.000

5.000

503.054=======

346.565 35.000 7.500

(50.000)120.000(12.550)

446.515=======

217.360217.360

==========

1.166.929

Obligaciones con Bancos

Proveedores Retenciones Varias

TOTAL PASIVOS CIRCULANTES

PASIVO A LARGO PLAZOProvisión Legal Indemnización por años de Servicios (*)Obligaciones con Bancos

TOTAL PASIVOS A LARGO PLAZO

PATRIMONIO

Capital Pagado

Reserva por Mayor Valor Retasación Técnica del Activo Fijo

Otras Reservas de UtilidadA Reservas para Futuras Capitalizaciones Utilidad del ejercicio

TOTAL PATRIMONIO

TOTAL PASIVOS Y PATRIMONIO

100.000

295.000 25.000

420.000========

41.800325.000

366.800========

180.960

107.450

33.440 12.550 45.729

380.129========1.166.929

ACTIVO CIRCULANTE M$ PASIVO CIRCULANTE M$

Page 182: Reorganizaciones Empresariales

M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO278

f.1.1) R.L.I. provisoria:

Utilidades determinadas al período de la división. Por ser una utilidad provisoria no puede ser incorporado al registro FUT como una utilidad definitiva, a dicha R.L.I. deberán agregarle el movimiento de sus operaciones realizadas posteriormente a dicho acto jurídico y al término del ejercicio determinar un resultado definitivo sobre el cual deben soportar los impuestos que correspondan, y en tal oportunidad registrarlo en el FUT de las empresas con los efectos tributarios que procedan, ya sea, se trate de un resultado positivo o negativo:

Utilidad financiera............................................................... $ 162.769.200Se agregan partidas no aceptadas como deducción:(+) Estimaciones castigos clientes...................................... $ 50.000.000(+) Estimaciones por indemnización años de servicios.......... $ 41.800.000(+) Depreciaciones del ejercicio por mayor valor retasación técnica... $ 12.550.000 ——————R.L.I. al 31 de mayo de 2006....................................................... $ 267.119.200 ==========

f.1.2) Traspaso utilidades tributables:

1) Remanente de inicio al 01/06/2006: 129.545.900 36.458 -0- 42.766.925 86.742.516 26.217.431 26.217.431

Detalle FUT Impto. 1era. Impto. Utilidades Utilidades Utilidades Incremento Crédito control Categ. A 1era. crédito crédito crédito rebajar del Categ. 16% 16,5% 17% FUT Ejercicio

Page 183: Reorganizaciones Empresariales

279PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

f.2) DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA CON GIRO AGRICOLA:

Caja Bancos ClientesMenos: EstimacionesIncobrables Existencias

TOTAL ACTIVOS CIRCULANTES

ACTIVO FIJOActividad agrícolaMaquinariasConstrucciones(-) Depreciaciones acumuladas

TOTAL ACTIVOS FIJOS

OTROS ACTIVOSInversiones

TOTAL OTROS ACTIVOS

TOTAL ACTIVOS

1.038

34.600200.000

(15.000) 45.000

265.638=======

250.000111.694( 8.000)

353.694=======

179.920

179.920==========

799.252

Obligaciones con Bancos

Proveedores

TOTAL PASIVOS CIRCULANTES

PASIVO A LARGO PLAZOProvisión Legal Indemnización por años de Servicios (*)Obligaciones con Bancos TOTAL PASIVOS A LARGO PLAZO

PATRIMONIOCapital Pagado

Otras Reservas de Utilidad

Utilidad del ejercicio

TOTAL PATRIMONIO

25.000

125.000

150.000========

34.600

300.000334.600

========

249.120

27.680

37.852

314.652========

799.252

ACTIVO CIRCULANTE M$ PASIVO CIRCULANTE M$

f.2.1) R.L.I. provisoria:

Utilidades determinadas al período de la división. Por ser una utilidad provisoria no puede ser incorporado al registro FUT como una utilidad definitiva, a dicha R.L.I. deberán agregarle el movimiento de sus operaciones realizadas posteriormente a dicho acto jurídico y al término del ejercicio determinar un resultado definitivo sobre el cual deben soportar los impuestos que correspondan, y en tal oportunidad registrarlo en el FUT de las empresas con los efectos tributarios que procedan, ya sea, se trate de un resultado positivo o negativo:

Utilidad financiera............................................................. $ 134.732.400Se agregan partidas no aceptadas como deducción:(+) Estimaciones castigos clientes....................................... $ 15.000.000(+) Estimaciones por indemnización años de servicios............ $ 34.600.000 ————————R.L.I. al 31 de mayo de 2006............................................... $ 184.332.400 ============

Page 184: Reorganizaciones Empresariales

M A N UAL OPERATIVO TRIBUTARIO280

f.2.2) Traspaso utilidades tributables:

1) Remanente de inicio al 01/06/2006: 107.231.773 30.178 -0- 35.400.373 71.801.222 21.701.510 21.701.510

Detalle FUT Impto. 1era. Impto. Utilidades Utilidades Utilidades Incremento Crédito control Categ. A 1era. crédito crédito crédito rebajar del Categ. 16% 16,5% 17% FUT Ejercicio

f.3) DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA CON GIRO TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA:

Caja

Bancos

ClientesMenos: EstimacionesIncobrables TOTAL ACTIVOS CIRCULANTES

ACTIVO FIJO

Actividad TransporteCamionesConstrucciones(-) Depreciaciones acumuladas

TOTAL ACTIVOS FIJOS

OTROS ACTIVOSInversiones TOTAL OTROS ACTIVOS

TOTAL ACTIVOS

708

23.600

85.000

(10.500)98.808

=======

35.000

22.241(10.550)

46.691=======

122.720122.720

==========

268.219

Proveedores

TOTAL PASIVOS CIRCULANTES

PASIVO A LARGO PLAZO

Provisión Legal Indemnización por años de Servicios (*) TOTAL PASIVOS A LARGO PLAZO

PATRIMONIO

Capital Pagado

Otras Reservas de Utilidad Utilidad del ejercicio

TOTAL PATRIMONIO

TOTAL PASIVOS Y PATRIMONIO

30.000

30.000========

23.600

23.600========

169.920

18.88025.819

214.619========

268.219

ACTIVO CIRCULANTE M$ PASIVO CIRCULANTE M$

Page 185: Reorganizaciones Empresariales

281PLANIFICACION TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS

f.3.1) R.L.I. provisoria:

Utilidades determinadas al período de la división. Por ser una utilidad provisoria no puede ser incorporado al registro FUT como una utilidad definitiva, a dicha R.L.I. deberán agregarle el movimiento de sus operaciones realizadas posteriormente a dicho acto jurídico y al término del ejercicio determinar un resultado definitivo sobre el cual deben soportar los impuestos que correspondan, y en tal oportunidad registrarlo en el FUT de las empresas con los efectos tributarios que procedan, ya sea, se trate de un resultado positivo o negativo:

Utilidad financiera...................................................... $ 91.898.400Se agregan partidas no aceptadas como deducción:(+) Estimaciones castigos clientes.............................. $ 10.500.000(+) Estimaciones por indemnización años de servicios.. $ 23.600.000 ———————R.L.I. al 31 de mayo de 2006...................................... $ 125.998.400 ==========

1) Remanente de inicio al 01/06/2006: 73.140.747 20.584 -0- 24.145.920 48.974.244 14.802.185 14.802.185

Detalle FUT Impto. 1era. Impto. Utilidades Utilidades Utilidades Incremento Crédito control Categ. A 1era. crédito crédito crédito rebajar del Categ. 16% 16,5% 17% FUT Ejercicio