reglamento de la oficina de compensación a víctimas de delito

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Justicia ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS SECRETARIO REGLAMENTO DE LA OFICINA DE COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE DELITO TABLA DE CONTENIDO Páginas ARTÍCULO 1 Título 2 ARTÍCULO 2 Autoridad legal 2 ARTÍCULO 3 Explicación breve y concisa del propósito y alcance del Reglamento 2 ARTÍCULO 4 Aplicabilidad 2 ARTÍCULO 5 Política pública 2 ARTÍCULO 6 Definiciones 3 ARTÍCULO 7 Propósito de la Oficina 7 ARTÍCULO 8 Conducta elegible 8 ARTÍCULO 9 Exclusiones 8 ARTÍCULO 10 Requisitos de elegibilidad 9 ARTÍCULO 11 Compensaciones a ser pagadas 10 ARTÍCULO 12 Deducciones 13 ARTÍCULO 13 Subrogación 14 ARTÍCULO 14 Ingresos provenientes de la recreación del delito 14 ARTÍCULO 15 Procedimiento para presentar reclamación 16 ARTÍCULO 16 Reconsideración 18 ARTÍCULO 17 Revisión judicial 19 ARTÍCULO 18 Confidencialidad 19 ARTÍCULO 19 Penalidades 20 ARTÍCULO 20 Separabilidad 20 ARTÍCULO 21 Derogación 20 ARTÍCULO 22 Disposición Transitoria 20 ARTÍCULO 23 Vigencia 21

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Reglamento de La Oficina de Compensación a Víctimas de Delito del Departamento de Justicia de Puerto Rico

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  • ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

    Departamento de Justicia ROBERTO J. SNCHEZ RAMOS SECRETARIO

    REGLAMENTO DE LA OFICINA DE COMPENSACIN A VCTIMAS DE DELITO

    TABLA DE CONTENIDO

    Pginas

    ARTCULO 1 Ttulo 2 ARTCULO 2 Autoridad legal 2 ARTCULO 3 Explicacin breve y concisa del propsito y alcance del Reglamento 2 ARTCULO 4 Aplicabilidad 2 ARTCULO 5 Poltica pblica 2 ARTCULO 6 Definiciones 3 ARTCULO 7 Propsito de la Oficina 7 ARTCULO 8 Conducta elegible 8 ARTCULO 9 Exclusiones 8 ARTCULO 10 Requisitos de elegibilidad 9 ARTCULO 11 Compensaciones a ser pagadas 10 ARTCULO 12 Deducciones 13 ARTCULO 13 Subrogacin 14 ARTCULO 14 Ingresos provenientes de la recreacin del delito 14 ARTCULO 15 Procedimiento para presentar reclamacin 16 ARTCULO 16 Reconsideracin 18 ARTCULO 17 Revisin judicial 19 ARTCULO 18 Confidencialidad 19 ARTCULO 19 Penalidades 20 ARTCULO 20 Separabilidad 20 ARTCULO 21 Derogacin 20 ARTCULO 22 Disposicin Transitoria 20 ARTCULO 23 Vigencia 21

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    REGLAMENTO DE LA OFICINA DE COMPENSACIN A VCTIMAS DE DELITO

    ARTCULO 1 TTULO Este Reglamento se conocer como Reglamento de la Oficina de Compensacin a Vctimas de Delito.

    ARTCULO 2 AUTORIDAD LEGAL Este Reglamento se adopta conforme a la autoridad legal conferida por el Artculo 18(b) y (h), y el Artculo 34(c) de la Ley Nm. 205 de 9 de agosto de 2004, conocida como Ley Orgnica del Departamento de Justicia; y del Artculo 5(i) de la Ley Nm. 183 de 29 de julio de 1998, segn enmendada, conocida como Ley para la Compensacin a Vctimas de Delito (Ley Nm. 183). ARTCULO 3 EXPLICACIN BREVE Y CONCISA DEL PROPSITO Y

    ALCANCE DEL REGLAMENTO Este Reglamento tiene el propsito de establecer los procedimientos que regirn el otorgamiento de los beneficios que concede la Ley Nm. 183. ARTCULO 4 APLICABILIDAD Este Reglamento ser aplicable a las vctimas de los delitos enumerados en el Artculo 7 de la Ley Nm. 183 que soliciten los beneficios que concede dicha ley.

    ARTCULO 5 POLTICA PBLICA El Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha reconocido como una de sus prioridades la proteccin de la ciudadana. Para lograr este fin, es necesario fomentar la cooperacin y la participacin de la comunidad en el esclarecimiento de los delitos y en el procesamiento de toda persona responsable de un hecho delictivo. Por otro lado, nuestro ordenamiento jurdico ha reconocido que las vctimas de delito merecen un trato justo y compasivo. En especfico, la Ley Nm. 22 de 22 de abril de 1988, segn enmendada, contiene la Carta de Derechos de las Vctimas y Testigos de Delito, la cual reconoce ciertos derechos a las vctimas y sus familiares.

    Mediante la Ley Nm. 183 se estableci como poltica pblica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico extender un derecho adicional a las vctimas de delito al proveer una compensacin monetaria que permita, en cierta medida, la recuperacin de las vctimas. La Ley Nm. 183 autoriza el pago de una compensacin a las vctimas de determinados delitos que, como consecuencia directa de los delitos enumerados en dicho estatuto, sufran un dao corporal, enfermedad o hasta la muerte. Asimismo, permite conceder los beneficios de la Ley Nm. 183 a

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    aquellas personas que sufran dao o mueran al ser atacadas por evitar o tratar de evitar la comisin de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisin de un delito, o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden pblico a llevar a cabo un arresto. Este Reglamento pretende ser til herramienta en la implantacin de esta poltica pblica. ARTCULO 6 DEFINICIONES Los siguientes trminos y frases tienen el significado que a continuacin se expresa:

    (a) Casos de emergencia Aquella situacin o combinacin ocasional de circunstancias no usuales que provoquen una necesidad inesperada e imprevista que requiera la entrega inmediata de la ayuda con el propsito de lograr un rpido curso de accin u obtener el remedio solicitado. Por ejemplo, cualquier medicamento, equipo o material mdico indispensable para aliviar una condicin de salud que ponga en peligro inminente la vida del participante del Programa. La emergencia deber ser de tal naturaleza que la ayuda requerida no podra atenderse por el trmite ordinario. En todos estos casos se harn constar los hechos o circunstancias que motivaron la emergencia y que justificaron el que no se llevara a cabo el procedimiento ordinario establecido en el Artculo 15 de este Reglamento. Adems, el informe estar acompaado del documento pertinente que certifique la necesidad de la ayuda solicitada y evidencia fehaciente del uso posterior de la ayuda otorgada.

    (b) Compensacin Beneficios otorgados por la Oficina, luego de investigar, evaluar

    y hacer las determinaciones correspondientes sobre una solicitud presentada al amparo de la Ley Nm. 183 y este Reglamento.

    (c) Dao corporal Heridas y otros daos fsicos que requieran de tratamiento

    mdico para evitar el deterioro o muerte de la vctima, y que hayan sido sufridas por la vctima de un delito o como consecuencia de sta tratar de evitar la comisin de un delito.

    (d) Daos fsicos permanentes de carcter catastrfico Daos que hayan resultado

    como consecuencia de una actuacin delictiva y que hayan ocasionado un impedimento de carcter permanente que prive a la vctima de una o ms de sus principales funciones bsicas, tales como: movilidad, comunicacin, cuidado propio, autodireccin, tolerancia al trabajo en trminos de vida propia o de su capacidad para ser empleado; por lo cual sus funciones han quedado seriamente afectadas limitando su funcionamiento; y que conlleve gastos mdicos extraordinarios.

    (e) Delito Actos y omisiones que violan una ley penal y que aparejan alguna

    penalidad o medida de seguridad, segn enumerados en la Ley Nm. 183 y en el Artculo 8 de este Reglamento, y cuya comisin haya ocasionado los daos por los que se reclama compensacin.

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    (f) Director de la Oficina Director(a) de la Oficina de Compensacin a Vctimas de Delito.

    (g) Enfermedades catastrficas Enfermedades cuyo efecto previsible y

    razonablemente certero, ausente tratamiento adecuado, segn certificado por un mdico, es la prdida de la vida, pero para las cuales la ciencia mdica ha evidenciado con xito que hay tratamiento que remedia dichas condiciones al extremo de salvar la vida del paciente, y cuando ese tratamiento, incluyendo su diagnstico, no sea cubierto o sea cubierto slo parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico. Este trmino incluir, adems, aquellas enfermedades que no sean terminales, pero que hayan ocasionado un impedimento de carcter permanente que podra ser seriamente agravado de no intervenir la ciencia mdica mediante un tratamiento que haya evidenciado que remedia o impide que se agrave dicha condicin. Esta definicin no incluye enfermedades epidmicas.

    (h) Familia Personas que componen el ncleo familiar, legal o consensual, quienes,

    al momento de ocurrir los hechos delictivos, residen en el hogar con la vctima, a la cual les unen lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, y que dependen de dicha vctima en ms del 50% para su subsistencia.

    (i) Fondo Fondo Especial de Compensacin a Vctimas de Delito creado por la Ley

    Nm. 183. (j) Gastos mdicos Gastos incurridos por la vctima o persona reclamante para el

    tratamiento de los daos fsicos y emocionales resultantes del delito, incluyendo medicamentos; transportacin pblica, privada y en ambulancia para asistir a citas mdicas y para recibir tratamiento; y equipo prescrito por facultativo mdico, como, por ejemplo, equipo prosttico, ortopdico, dental, espejuelos y otros.

    (k) Ingreso Cualquier beneficio, ganancia o rendimiento en cualquier forma que se

    pagare, derivado de los siguientes conceptos:

    (1) Sueldos, jornales, emolumentos o compensacin por cualquier concepto, incluyendo servicios personales como contratista independiente.

    (2) Retribucin por concepto de servicios rendidos como empleado o

    funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de Amrica, de cualquiera de los Estados de los Estados Unidos de Amrica o sus subdivisiones polticas, o de cualquier nacin o gobierno extranjero.

    (3) Ejercicio de profesin, oficio, industria, negocio, comercio o venta llevado

    a cabo con fines de lucro o utilidad.

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    (4) Cualquier operacin o transaccin relativa a propiedad mueble o inmueble que surja de la posesin, uso o inters en tal propiedad.

    (5) Intereses, rentas, dividendos, valores, o beneficios de sociedad.

    (6) Beneficios por desempleo, pensiones, compensaciones por incapacidad o

    retiro.

    (7) Cualquier otro pago recibido por una persona natural o jurdica. (l) Ingreso neto Ingreso que le queda disponible a la vctima o persona reclamante,

    luego de las deducciones correspondientes por los siguientes conceptos:

    (1) Contribuciones y aportaciones requeridas por ley, tales como contribucin sobre ingresos, seguro social, entre otras.

    (2) Planes de retiro.

    (3) Asociaciones, uniones y federaciones voluntarias.

    (4) Primas de plizas de seguros de vida, accidentes o servicios de salud bajo

    las cuales la persona reclamante es la beneficiaria directa o indirectamente.

    Al calcular el ingreso neto, se tomar en consideracin la evidencia disponible y pertinente, como comprobantes, estimados, estudios, proyecciones de ingresos y gastos, estilo de vida, y nivel socioeconmico.

    (m) Justa causa Segn requerida en el Artculo 10 de este Reglamento, es la

    explicacin basada en los hechos y circunstancias que justifiquen que la vctima no haya informado el hecho delictivo dentro del plazo de 96 horas ni reclamado los beneficios del Artculo 8 de la Ley Nm. 183 dentro de los 6 meses desde la comisin del delito.

    (n) Ley Nm. 183 Ley Nm. 183 de 29 de julio de 1998, segn enmendada,

    conocida como Ley para la Compensacin a Vctimas de Delito.

    (o) Oficina Oficina de Compensacin a Vctimas de Delito. (p) Prdida de ingresos Ingresos que la vctima del delito hubiere podido devengar

    de no ser por el dao sufrido, los cuales no han sido compensados por fuente alguna incluyendo: el acusado; un seguro patronal; o programas gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de Amrica, tales como Seguro Social, Medicare, contratos de beneficios por incapacidad, Seguro por Incapacidad no Ocupacional (SINOT), o Ley de Proteccin Social por

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    Accidentes de Automviles, Ley Nm. 138 de 26 de junio de 1968, segn enmendada; entre otros.

    (q) Persona Con referencia al inciso (x) de este Artculo, el cual dispone la

    definicin del trmino vctima, el trmino aqu definido incluye lo siguiente: (1) Toda persona no residente, bajo las mismas condiciones que los residentes

    de Puerto Rico, siempre que en la jurisdiccin que resida los estatutos no provean para la compensacin a las vctimas de delito, a tenor de la Ley Federal de Compensacin a Vctimas de Delito de 1984, 42 U.S.C. 10602b.

    (2) Toda persona que sea vctima de un delito o su tentativa bajo estatutos

    federales, cuando el mismo sea equivalente a los delitos enumerados en el Artculo 8 de este reglamento.

    (3) Toda persona unida a la vctima por vnculos legales, consensuales, o de

    consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, y que resida con ella al momento de los hechos.

    (4) Toda persona que dependa de la vctima en ms del 50% de sus gastos de

    subsistencia.

    (5) Toda persona que sufra dao por un acto de terrorismo internacional, segn se define este trmino en la Seccin 1202(a) de la Ley Pblica 100-690 de 18 de noviembre de 1988, segn enmendada, 102 Stat. 4404, 18 U.S.C. 2331. En este caso, se le otorgarn los beneficios de la Ley Nm. 183 a los residentes legales de Puerto Rico cuando sufran daos durante actos de terrorismo fuera de la jurisdiccin de los Estados Unidos de Amrica, o en algn Estado de los Estados Unidos de Amrica que no tenga establecido un programa de compensacin a vctimas de delito que incluya actos de terrorismo.

    (6) Toda persona residente legal de Puerto Rico y persona no residente que

    sufra daos o muera por delito relacionado con terrorismo ocurrido en Puerto Rico.

    (7) Toda persona vctima o dependiente, que sufra dao o muera al ser

    atacada por evitar o tratar de evitar la comisin de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisin de un delito, o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden pblico a llevar a cabo un arresto.

    El trmino aqu definido no incluye a los agentes del orden pblico, los miembros del Cuerpo de Bomberos, o cualquier otro empleado pblico cuya funcin

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    principal consista en la proteccin de la ciudadana, y que sufra un dao mientras realiza las funciones inherentes a su cargo.

    (r) Persona de edad avanzada Aquella persona de 60 aos de edad o ms. (s) Persona incapacitada Toda persona que, como consecuencia o resultado de una

    condicin congnita, enfermedad, deficiencia en su desarrollo, accidente, o que por cualquier otra razn ha quedado fsica o mentalmente privada de manera permanente o indefinida de una o ms de sus principales funciones bsicas, tales como: movilidad, comunicacin, cuidado propio, autodireccin, tolerancia al trabajo en trminos de vida propia o de su capacidad para ser empleado, y cuyas funciones han quedado seriamente afectadas, limitando el funcionamiento de dicha persona.

    (t) Reclamante Persona que solicita los beneficios de la Ley Nm. 183 para s o en

    representacin de otra que sea la vctima o un miembro de su familia, segn se definen dicho trminos en este Reglamento. En los casos en que se reclamen gastos funerarios, se aceptar como reclamante a un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, aunque no residiera con la vctima, cuando dicho pariente haya asumido tales gastos funerarios y provea prueba fehaciente de los mismos a tenor de lo que se establece en el Artculo 11 de este Reglamento.

    (u) Recreacin o recrear Expresin de los pensamientos, sentimientos, opiniones o

    emociones del convicto o acusado por medio de un escrito, libro, artculo de revista u otra expresin literaria, pelcula, grabacin, presentacin en radio o televisin, espectculo en vivo, o cualquier otra representacin.

    (v) Secretario El(La) Secretario(a) de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto

    Rico. (w) Tratamiento mdico Servicios mdicos necesarios para restablecer la salud

    fsica y emocional de la vctima o de la persona reclamante, as como los recibidos antes del fallecimiento de la vctima, incluyendo los de rehabilitacin, quiroprcticos y hospitalizacin.

    (x) Vctima Toda persona residente legal de Puerto Rico que sufra dao corporal,

    enfermedad o muerte como resultado directo de la comisin de los delitos enumerados en el Artculo 7 de la Ley Nm. 183.

    ARTCULO 7 PROPSITO DE LA OFICINA La Oficina de Compensacin a Vctimas de Delito, adscrita al Departamento de Justicia, tendr a su cargo autorizar y conceder el pago de compensacin a vctimas o personas elegibles para recibir los beneficios que concede la Ley Nm. 183.

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    ARTCULO 8 CONDUCTA ELEGIBLE La Oficina podr conceder compensacin por daos ocurridos por la comisin de uno o ms de los siguientes delitos o sus tentativas:

    (a) asesinato;

    (b) asesinato atenuado;

    (c) homicidio negligente;

    (d) agresin sexual;

    (e) secuestro;

    (f) secuestro agravado;

    (g) secuestro de menores;

    (h) violencia domstica;

    (i) maltrato de menores;

    (j) agresin grave de tercer grado;

    (k) actos lascivos; y

    (l) robo agravado cuando se inflige dao fsico a la vctima.

    Las disposiciones de este Artculo tambin aplicarn a los procedimientos de menores por la comisin de faltas en que se configuren las condiciones equivalentes a las enumeradas en este Artculo. De igual modo, la Oficina podr conceder compensacin por daos ocurridos a causa de la comisin dentro de la jurisdiccin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualesquiera delitos federales, o sus tentativas, equivalentes a los delitos enumerados en este Artculo. ARTCULO 9 EXCLUSIONES No se conceder compensacin a la vctima o a la persona reclamante cuando est presente una o ms de las siguientes circunstancias:

    (a) Cuando el delito se comete mientras la vctima se encuentra recluida en una institucin penal, o cuando sta no haya cumplido o extinguido la totalidad de la pena que se le haya impuesto como consecuencia de un acto delictivo.

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    (b) Cuando la vctima est incurriendo en conducta delictiva al momento de los hechos.

    (c) Cuando los hechos que dan base para la reclamacin ocurrieron antes del 1 de

    julio de 1998. (d) Cuando el reclamante ha recibido compensacin de un programa de

    compensacin a vctimas de delito por el mismo delito. (e) Cuando el beneficio a otorgarse a la vctima resulte a favor, en todo o en parte, de

    quien cometi el delito directamente. (f) Cuando la vctima intente obtener los beneficios de la Ley Nm. 183 mediante

    fraude, o mediante el uso de informacin, documentos o representaciones falsas. ARTCULO 10 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Para obtener los beneficios que concede la Ley Nm. 183, la vctima o reclamante deber satisfacer los siguientes requisitos:

    (a) Informar a los funcionarios del orden pblico sobre la comisin de la conducta delictiva que le ha ocasionado el dao dentro de las 96 horas siguientes al hecho delictivo, a menos que medie justa causa para la demora, segn este trmino se define en este Reglamento.

    (b) Reclamar los beneficios a la Oficina dentro del plazo de los 6 meses siguientes a

    la comisin del delito, a menos que medie justa causa para una mayor demora. No obstante lo anterior, y aun cuando medie justa causa, no se concedern beneficios a una vctima o reclamante si la reclamacin se presenta luego de transcurridos ms de 2 aos desde la comisin del delito. Disponindose, sin embargo, que, en aquellos casos en que la vctima sea menor de edad, el mencionado trmino fatal de 2 aos no comenzar a correr sino hasta tanto la vctima alcance la mayora de edad.

    (c) Cooperar con las autoridades correspondientes en las etapas de esclarecimiento y

    procesamiento de los responsables de la comisin del delito. La continua disposicin de la vctima a colaborar con los funcionarios del orden pblico se constatar a travs de los informes que rindan estos funcionarios a solicitud de la Oficina mediante un formulario debidamente preparado para esos fines.

    (d) En situaciones meritorias, el Director de la Oficina, a travs del tcnico de

    reclamaciones o del personal designado por ste, podr solicitar a cualquier reclamante la documentacin que estime necesaria para considerar y evaluar una reclamacin: de un reclamante que no haya cumplido con el requisito de informar el hecho delictivo dentro de las 96 horas de cometido el delito; o que no se haya instado dentro del plazo de 6 meses luego de cometido el delito. En los casos que

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    involucren un menor, una persona de edad avanzada o una persona incapacitada, la justa causa que excusa del cumplimiento con los trminos dispuestos en los incisos (a) y (b) de este Artculo ser considerada de manera liberal y tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

    ARTCULO 11 COMPENSACIONES A SER PAGADAS Los beneficios a concederse, segn lo dispuesto en la Ley Nm. 183, no excedern de un mximo de $6,000 por persona o hasta un mximo de $15,000 por familia, excepto en aquellos casos de daos fsicos permanentes de carcter catastrfico, en los cuales el Director de la Oficina podr otorgar compensacin ms all del lmite permitido, hasta un mximo de $25,000. Los beneficios comprendidos en la Ley Nm. 183 no sern objeto de retenciones contributivas por el Departamento de Hacienda. No estarn sujetos a compensacin bajo la Ley Nm. 183 los daos y angustias mentales.

    Los beneficios a otorgarse bajo la Ley Nm. 183 compensarn al reclamante por los siguientes conceptos:

    (a) Beneficios para vctimas sobrevivientes de delito En aquellos casos donde el reclamante ha sido vctima directa de uno de los delitos cubiertos por la Ley Nm. 183 pero no falleci como consecuencia del mismo podrn concederse los siguientes beneficios:

    (1) Gastos razonables incurridos por tratamiento mdico, incluyendo

    quiroprctico o de rehabilitacin, servicios de hospitalizacin y cuidado mdico, y otros servicios tales como ambulancia, medicamentos, equipo mdico, prosttico, espejuelos, aparatos dentales, y gastos de transportacin para asistir a citas mdicas y tratamientos. Disponindose que, en casos de daos fsicos permanentes de carcter catastrfico, el Director de la Oficina podr otorgar compensacin ms all del lmite permitido, hasta un mximo de $25,000.

    (2) Gastos razonables incurridos para recibir tratamiento psicolgico o

    psiquitrico, incluyendo medicamentos y transportacin. Cuando se compensen gastos de transportacin por este concepto, stos se computarn conforme a las tarifas vigentes en la Comisin de Servicio Pblico, y de acuerdo a las tablas de millaje del Departamento de Transportacin y Obras Pblicas.

    (3) El ingreso neto que la vctima o reclamante hubiere podido devengar si

    sta, o su familia, no hubiera sufrido dao. El mismo ser evidenciado mediante documentos del patrono, planillas de contribucin sobre ingresos o cualquier otro documento que la Oficina considere apropiado.

    (A) En los casos de violencia domstica en que la vctima o persona

    reclamante no llevaba a cabo labor remunerada o actividad

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    lucrativa, dependa del victimario en ms de un 50% para su subsistencia, y que como consecuencia de los hechos delictivos sufriera grave dao corporal, psicolgico o emocional que le impida desempear sus responsabilidades, segn certificado por un facultativo de los diversos campos de la medicina o la psicologa, se podr conceder compensacin hasta un mximo de $1,000 en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    (i) cuando el dao sufrido le impida cumplir con sus

    responsabilidades por un perodo mnimo de 15 das;

    (ii) cuando la vctima ha presentado una querella contra el presunto victimario y se encuentra en espera de vista, y el presunto victimario no ha cumplido con su responsabilidad de sustento para ella y su familia, luego de la vctima acudir a las entidades pertinentes como, por ejemplo, la Administracin para el Sustento de Menores o el Tribunal de Primera Instancia, entre otras;

    (iii) cuando el victimario se encuentra confinado por violacin a

    la Ley Nm. 54 de 15 de agosto de 1989, segn enmendada, y la vctima ha aceptado colaborar con las autoridades, pero sta slo recibe o recibira las ayudas econmicas del Gobierno al perder el sustento del victimario y el monto de tal prdida es mayor a la cantidad otorgada bajo las otras disposiciones de la Ley Nm. 183 y de este Reglamento; o

    (iv) cuando la vctima y su familia corren riesgo de sufrir grave

    dao debido a la presentacin de una querella contra el victimario, y sta y su familia deben ser reubicados; en tales casos, la vctima debe haber solicitado las ayudas de todas las agencias pertinentes responsables de su reubicacin y haber sido informada de que las mismas no estn disponibles o tardaran tanto en responder que el riesgo sera mayor.

    (B) En los casos en que la vctima es un menor de edad, la persona

    reclamante es su padre, madre, custodio o tutor, y dicho reclamante no llevaba a cabo labor remunerada o actividad lucrativa, dependa del victimario en ms de un 50% para su subsistencia, y que como consecuencia de los hechos delictivos no pudiera desempear sus responsabilidades, se podr conceder compensacin hasta un mximo de $1,000 en cualquiera de las siguientes circunstancias:

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    (i) cuando el dao sufrido le impida al reclamante cumplir con sus responsabilidades por un perodo mnimo de 15 das;

    (ii) cuando la vctima o el reclamante ha presentado una

    querella contra el presunto victimario y se encuentra en espera de vista, y el presunto victimario no ha cumplido con su responsabilidad de sustento para ellas y sus familias, luego de la vctima o el reclamante acudir a las entidades pertinentes como, por ejemplo, la Administracin para el Sustento de Menores o el Tribunal de Primera Instancia, entre otras;

    (iii) cuando el victimario se encuentra confinado por violacin a

    la Ley Nm. 54 de 15 de agosto de 1989, segn enmendada, y el reclamante ha aceptado colaborar con las autoridades, pero ste slo recibe o recibira las ayudas econmicas del Gobierno al perder el sustento del victimario y el monto de tal prdida es mayor a la cantidad otorgada bajo las otras disposiciones de la Ley Nm. 183 y de este Reglamento; o

    (iv) cuando la vctima, el reclamante y sus familias corren

    riesgo de sufrir grave dao debido a la presentacin de una querella contra el victimario, y stos y sus familias deben ser reubicados; en tales casos, la vctima o el reclamante deben haber solicitado las ayudas de todas las agencias pertinentes responsables de su reubicacin y haber sido informados de que las mismas no estn disponibles o tardaran tanto en responder que el riesgo sera mayor.

    (C) En los casos en que la vctima es un menor, o cuando debido a la

    edad o condicin de salud fsica o mental de una vctima adulta un tribunal designa a un custodio para que le acompae a los tratamientos, a las vistas judiciales o a cuidarle debido a una enfermedad ocasionada por alguno de los delitos contemplados en la Ley Nm. 183 y en este Reglamento, se podr compensar al custodio de acuerdo con las disposiciones de este Artculo 11. Al computar la compensacin, se tomar en consideracin la culminacin del proceso judicial o la certificacin mdica del tiempo que requerir la vctima del cuidado del tutor o custodio.

    (b) Beneficios para reclamantes sobrevivientes de vctimas fallecidas En aquellos

    casos en que la vctima muere como consecuencia del delito, los beneficios compensarn los siguientes conceptos:

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    (1) Gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales, entierro o incineracin que no excedern de $3,000, y que no hayan sido compensados por ninguna otra agencia, entidad o persona, segn se dispone en el Artculo 12 de la Ley Nm. 183.

    (2) Gastos razonables incurridos en tratamiento mdico, quiroprctico o de

    rehabilitacin, servicios de hospitalizacin y de cuidado mdico, y otros servicios tales como de ambulancia, medicamentos, equipo mdico, prosttico, espejuelos y aparatos dentales, incurridos con anterioridad a la muerte de la vctima, hasta el mximo permitido por la Ley Nm. 183.

    (3) Gastos razonables incurridos para recibir tratamiento psicolgico o

    psiquitrico para los reclamantes sobrevivientes de la vctima que residan con sta, o para los familiares hasta un segundo grado de consanguinidad aun cuando no residan con la vctima. La compensacin a pagarse por este concepto no exceder de mil $1,000.

    (4) Pago de beneficios hasta un mximo de $1,000 a reclamantes

    sobrevivientes de la vctima que residan con sta, o a los familiares hasta un segundo grado de consanguinidad que no residan con la vctima y los cuales no recibirn ningn otro beneficio que no sea las ayudas econmicas del gobierno o ninguna de las compensaciones que se indican en el Artculo 12 de la Ley Nm. 183 y donde se evidencie que la prdida del sustento es mayor que la cantidad otorgada bajo las otras disposiciones de la Ley Nm. 183 y de este Reglamento.

    (5) Gastos de transportacin a familiares que cuidaron de la vctima, hasta un

    mximo de $1,000.

    (6) Gastos legales, ya sean honorarios legales o costas, en los cuales la vctima o el reclamante haya tenido que incurrir a causa de la conducta delictiva, en procedimientos legales, hayan ocurrido stos antes, durante o despus del procedimiento penal contra el victimario, hasta un mximo de $1,500.

    ARTCULO 12 DEDUCCIONES De la compensacin concedida se deducir cualquier beneficio o indemnizacin que la vctima o sus dependientes hayan recibido, o estn en proceso de recibir, por los daos compensables bajo las disposiciones de la Ley Nm. 183. Entre stos, se incluyen los beneficios o indemnizaciones provenientes de las siguientes fuentes:

    (a) el acusado;

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    (b) el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica o cualquier entidad subsidiaria federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades y subdivisiones polticas;

    (c) los Programas de Seguro Social, incluyendo, entre otros, los planes de Medicare y

    Medicaid; (d) seguros de naturaleza privada para compensar prdidas econmicas ocasionadas

    por la comisin de delitos; (e) seguro patronal; (f) seguro por incapacidad no ocupacional; (g) beneficios concedidos bajo la Ley Nm. 138 de 26 de junio de 1968, segn

    enmendada, conocida como Ley de Proteccin Social por Accidentes de Automviles;

    (h) seguros o contratos que provean gastos de hospital y servicios de salud

    prepagados, o que provean beneficios por incapacidad; o

    (i) cualquier otro donativo o indemnizacin que obtenga la vctima por los mismos conceptos cubiertos por la Ley Nm. 183.

    ARTCULO 13 SUBROGACIN Cuando se hubiere pagado una compensacin por daos o muerte bajo las disposiciones de la Ley Nm. 183, el Fondo, representado por el Secretario, tendr derecho a ser resarcido por la persona responsable de la lesin o muerte por una suma igual a la desembolsada como compensacin ms los gastos incurridos en las costas. En los casos en que la vctima o dependiente presente una accin legal contra la persona responsable de la lesin o muerte y se le otorgue una indemnizacin, el tribunal ordenar el pago por separado a favor del Fondo y de los reclamantes, por las cantidades que a cada cual correspondan. ARTCULO 14 INGRESOS PROVENIENTES DE LA RECREACIN DEL

    DELITO Toda persona, natural o jurdica, que contrate con un convicto o acusado de delito, o con su agente o representante legal, pariente, partcipe o conspirador aunque no haya sido convicto por dicho delito, con el propsito de recrear la comisin de dicho delito, deber someter a la Oficina copia de cualquier acuerdo o contrato otorgado con el convicto o acusado, y remitir a la Oficina la mitad del dinero que recaude por concepto de tal acuerdo o contrato que corresponda al convicto o acusado, a su representante legal, pariente, partcipe o conspirador.

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    (a) Cuenta de reserva La Oficina depositar el dinero obtenido por este concepto en una cuenta de reserva en el Fondo, y el mismo ser utilizado para la compensacin a cualquier vctima del convicto o acusado.

    (b) Trmite para elegibilidad Para recibir compensacin de la cuenta de reserva, la

    vctima deber haber presentado una accin civil en daos y perjuicios resultantes de la comisin del delito dentro de los 5 aos siguientes a la comisin del delito, o haber obtenido una sentencia para el resarcimiento de los daos ocasionados por la comisin del delito dentro de los 5 aos siguientes a la fecha en que se establezca la cuenta de reserva. De la vctima ser un menor de edad al momento de ocurrir los hechos, el trmino de 5 aos comenzar a contar a partir de que dicha vctima cumpla la mayora de edad.

    (c) Notificacin de accin de la vctima a la Oficina La vctima deber notificar a la

    Oficina la presentacin de la accin civil en daos y perjuicios a la que se hace referencia en este Artculo. Una vez recibida la notificacin de la accin, la Oficina notificar, a su vez, a la vctima de la disponibilidad de los fondos que se encuentren en la cuenta de reserva para satisfacer las sentencias en las acciones de daos y perjuicios.

    (d) Orden de preferencia para el pago Si la persona resulta convicta, la Oficina

    pagar a los reclamantes en el siguiente orden:

    (1) Sentencias en casos civiles que se dicten a favor de la vctima o de su representante. De no ser suficiente el dinero disponible en la cuenta de reserva para pagar la sentencia en su totalidad, deber dividirse a prorrata entre las personas que tienen derecho al mismo. Se descontar del total a ser pagado toda suma recibida por concepto de sentencia anterior relacionada al delito.

    (2) La restitucin ordenada por el tribunal.

    (3) Otras sentencias que se dicten a favor de acreedores del acusado.

    (e) Trmite de edictos para vctimas no localizadas Si la vctima no puede ser

    identificada o localizada, la Oficina tendr la obligacin de publicar un edicto cada 6 meses, por un perodo de 5 aos contados a partir de la fecha en que se recibi el dinero, en un peridico de publicacin general en Puerto Rico, para dar aviso de que dicho dinero est disponible para satisfacer el pago de las sentencias cubiertas por las disposiciones de la Ley Nm. 183. Transcurrido dicho trmino sin que el dueo haya reclamado o expresado por escrito su inters en el mismo, el dinero reservado pasar a formar parte ntegra del Fondo.

    (f) Trmite para devolucin de dinero en reserva Si la persona no resulta convicta

    por la comisin del delito, la Oficina le devolver inmediatamente todo el dinero depositado en la cuenta de reserva, sujeto a cualquier derecho de retencin o a la

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    sentencia que se dicte. La persona tendr que presentar copia certificada de la sentencia absolvindole al Director de la Oficina, junto a una declaracin jurada solicitando la devolucin del dinero y estableciendo que no fue convicto por la comisin del delito. Esta declaracin deber contener, entre otros datos, la identificacin del solicitante, la fecha del delito, el nombre de la(s) presunta(s) vctima(s), la solicitud de la devolucin del dinero en la cuenta de reserva, y una copia certificada de la sentencia o documento que certifique su inocencia.

    ARTCULO 15 PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR UNA RECLAMACIN

    (a) Toda persona que haya sido vctima de uno o ms de los delitos incluidos en la Ley Nm. 183 podr presentar una reclamacin por escrito ante la Oficina, mediante el formulario correspondiente, el cual incluye un documento de relevo para obtener informacin que ser utilizado para obtener informacin de agencias pblicas y privadas en el proceso de investigacin de la reclamacin presentada. Esta reclamacin deber ser presentada dentro del plazo de los 6 meses siguientes a la comisin del delito, a menos que medie justa causa para una mayor demora. No obstante lo anterior, y aun cuando medie justa causa, no se concedern beneficios a una vctima o reclamante si la reclamacin se presenta luego de transcurridos ms de 2 aos desde la comisin del delito. Disponindose, sin embargo, que, en aquellos casos en que la vctima sea menor de edad, el mencionado trmino fatal de 2 aos no comenzar a correr sino hasta tanto la vctima alcance la mayora de edad.

    (b) El reclamante tendr la obligacin de acompaar con su solicitud todos los

    informes mdicos disponibles relacionados con el dao por el cual solicita compensacin y cualquier otra informacin pertinente, incluyendo informacin sobre beneficios obtenidos en agencias o entidades relacionadas con los beneficios por los cuales se solicita compensacin. Deber proveer, adems, todos aquellos documentos requeridos para evidenciar la comisin del delito y las gestiones de la vctima para cooperar en el esclarecimiento del crimen y el procesamiento de los victimarios. Dichos documentos incluirn, pero no se limitarn a, los siguientes:

    (1) informes policacos, querellas y denuncias; (2) recibos de gastos mdicos incurridos; (3) informes de ingresos provenientes de trabajo y otras fuentes; y (4) planillas de contribucin sobre ingresos. En casos de emergencia en los cuales el dao fsico a la vctima resulte obvio, el Director de la Oficina podr flexibilizar la aplicacin de este requisito al reclamante, a su discrecin. No obstante, luego de atendida la emergencia, la vctima del delito deber cumplir con los requisitos anteriores.

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    (c) Ser responsabilidad de la vctima o reclamante someter la prueba necesaria a la

    Oficina para establecer la cantidad, origen y naturaleza de los ingresos anteriores al delito mediante verificacin oficial de empleo, profesin, negocio u otra actividad lucrativa, que demuestre dichos ingresos. Entre tales documentos acreditativos, se otorgar preferencia a la planilla de declaracin de ingresos para fines contributivos, a los archivos de nminas, cheques cancelados o talonarios, y a informacin de los archivos de Seguro Social y otras agencias gubernamentales.

    (d) Si se justificara a satisfaccin de la Oficina una razn para no poder someter

    dichos documentos, se podrn establecer la cantidad, origen y naturaleza de los ingresos anteriores al delito mediante una declaracin jurada del patrono del reclamante o vctima.

    (e) La Oficina podr negarse al pago de una reclamacin si la vctima no estableciera

    en forma fidedigna la cantidad, origen y naturaleza de los ingresos anteriores al delito, o podr slo conceder pagos a base de los ingresos demostrados por la prueba sometida a su consideracin. Todo caso en que la vctima alegue haber trabajado como patrono propio ser investigado para corroborar tal informacin.

    (f) El reclamante tendr hasta 60 das para someter toda la documentacin necesaria

    para evaluar su reclamacin y la Oficina tendr hasta 90 das para evaluar la reclamacin presentada y emitir una resolucin, a menos que el Director de la Oficina estime necesario prorrogar dicho trmino por requerirse una opinin legal o por otras razones excepcionales. Cuando una reclamacin sea referida a la Oficina por los Asistentes a Vctimas y Testigos, Fiscales u otros funcionarios pblicos, tales referidos se aceptarn mediante facsmil, pero el reclamante deber completar el formulario de solicitud. Si el reclamante no cumple con el tiempo estipulado, la reclamacin se tendr por no presentada, ser denegada, y el reclamante no ser elegible para obtener los beneficios que provee la Ley Nm. 183.

    (g) Cuando el reclamante sea un menor de edad o una persona incapacitada, ste

    comparecer representado por sus padres, encargados o tutores, los cuales presentarn evidencia de que estn autorizados para presentar reclamacin a nombre del menor de edad o de la persona incapacitada. En aquellos casos en que el menor de edad o la persona incapacitada se encuentre bajo la custodia del Departamento de la Familia o de alguna otra agencia, el Secretario o Jefe de dicha agencia, o la persona designada o autorizada por ste, presentar la solicitud en representacin de dicho menor de edad o de dicha persona incapacitada.

    (h) El Director de la Oficina podr considerar cualquier recomendacin que le

    sometan los tcnicos de reclamaciones o el Subdirector de la Oficina, pero ser su responsabilidad final determinar los mritos de la reclamacin.

    (i) El Director de la Oficina emitir un documento denominado Resolucin, el cual

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    ser enviado mediante correo certificado al reclamante, notificndole as la cuanta otorgada como compensacin, si alguna. Adems, de concederse compensacin, se le enviar al reclamante un documento fiscal, el cual deber ser firmado y devuelto por el reclamante a la Oficina dentro del trmino de 15 das laborables a partir del recibo de la Resolucin, a fin de emitir el cheque correspondiente. Si el reclamante no devolviera el documento fiscal dentro de los 15 das siguientes a la fecha en que recibi notificacin de la Resolucin, el Director de la Oficina podr anular la Resolucin y solicitar al reclamante las razones para no enviar el documento dentro del tiempo requerido. Esta provisin garantiza el trmite expedito de los procesos fiscales necesarios.

    (j) En la Resolucin que emita el Director de la Oficina se advertir al reclamante su

    derecho a solicitar reconsideracin ante el Secretario, dentro del trmino de 20 das a partir del archivo en autos de la Resolucin del Director de la Oficina, a tenor del Artculo 16 de este Reglamento y de la Seccin 3.15 de la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Resolucin tambin advertir al reclamante sobre su derecho a instar un recurso de revisin ante el Tribunal de Apelaciones, a tenor del Artculo 17 de este Reglamento y de las Secciones 4.1 et seq. de la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    El cumplimiento con los requisitos establecidos en este Artculo podr ser flexibilizado en casos de emergencia, dentro de la sana discrecin del Director de la Oficina. ARTCULO 16 RECONSIDERACIN

    La parte adversamente afectada por la decisin u orden parcial o final del Director de la Oficina podr, dentro del trmino de 20 das desde la fecha de archivo en autos de la notificacin de la decisin u orden, presentar ante el Secretario una mocin de reconsideracin de la resolucin u orden. El Secretario deber considerarla dentro de los 15 das de haberse presentado dicha mocin. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los 15 das, el trmino para solicitar revisin comenzar a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos 15 das, segn sea el caso. Si se tomara alguna determinacin en su consideracin, el trmino para solicitar revisin empezar a contarse desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificacin de la resolucin del Secretario resolviendo definitivamente la mocin de reconsideracin. Tal resolucin deber ser emitida y archivada en autos dentro de los 90 das siguientes a la presentacin de la mocin de reconsideracin. Si el Secretario acoge la mocin de reconsideracin, pero deja de tomar alguna accin con relacin a la mocin dentro de los 90 das de sta haber sido presentada, perder jurisdiccin sobre la misma. El trmino para solicitar la revisin judicial empezar a contarse a partir de la expiracin de dicho trmino de 90 das, salvo que el Secretario, por justa causa y dentro de esos 90 das, prorrogue el trmino para resolver por un perodo que no exceder de 30 das adicionales.

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    En la resolucin u orden que emita el Secretario resolviendo la reconsideracin se le advertir al reclamante que tendr 30 das para solicitar revisin ante el Tribunal de Apelaciones, a partir del archivo en autos de la resolucin u orden, con expresin de esta fecha. ARTCULO 17 REVISIN JUDICIAL Una parte adversamente afectada por una orden o resolucin final del Secretario o del Director de la Oficina, y que haya agotado todos los remedios provistos por la Oficina o por el Secretario, podr presentar una solicitud de revisin ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un trmino de 30 das contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificacin de la orden o resolucin final del Secretario o del Director de la Oficina, o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el Artculo 3.15 de la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando el trmino para solicitar la revisin judicial haya sido interrumpido mediante la presentacin oportuna de una mocin de reconsideracin. La parte notificar la presentacin de la solicitud de revisin judicial al Secretario, al Director de la Oficina y a todas las partes dentro del trmino para solicitar dicha revisin. La notificacin podr hacerse por correo. Una orden o resolucin interlocutoria del Secretario o del Director de la Oficina, incluyendo aqullas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no ser revisable directamente. La disposicin interlocutoria del Secretario o del Director de la Oficina podr ser objeto de un sealamiento de error en el recurso de revisin judicial de la orden o resolucin final del Secretario o del Director de la Oficina.

    ARTCULO 18 CONFIDENCIALIDAD Todos los documentos, informes, formularios, recibos, diagnsticos e informacin contenida en los expedientes de las reclamaciones presentadas ante la Oficina pasarn a ser propiedad de la misma. Ser necesaria y mandatoria su custodia por 5 aos como parte de los documentos fiscales que dieron origen al desembolso de fondos. La informacin obtenida y detallada por la Oficina y sus empleados en el transcurso de una investigacin llevada a cabo conforme a las facultades conferidas por la Ley Nm. 183 ser de carcter privilegiado y confidencial. Dicha informacin slo podr ser divulgada en los casos y circunstancias en que as se establezca por ley o en los que se especifique mediante orden de un tribunal competente, y para los fines que as disponga la orden del tribunal.

    No se ofrecer informacin a los propios reclamantes, ni a personas expresamente autorizadas por stos, sin antes constatar de manera fehaciente la identidad del reclamante, o la debida autorizacin en los casos que sea requerida. El Director de la Oficina podr negarse a ofrecer informacin sobre las reclamaciones cuando exista duda de los propsitos e identidad de la persona que solicita la informacin. Los reclamantes podrn inspeccionar sus expedientes personalmente, o a travs de sus representantes autorizados, y podrn solicitar copias de los mismos, excepto de las comunicaciones internas de la Oficina, las cuales no constituyen evidencia sobre las

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    reclamaciones. Este proceso deber llevarse a cabo mediante cita previa con el tcnico, previa notificacin al Director de la Oficina. Se devolvern aquellos documentos originales no necesarios para el proceso de la reclamacin una vez hayan sido certificados y fotocopiados. ARTCULO 19 PENALIDADES Toda persona que viole las disposiciones de la Ley Nm. 183 o de este Reglamento incurrir en delito menos grave y convicta que fuere ser sancionada con pena de multa de $500. Toda persona que suministre informacin falsa a la Oficina incurrir en delito grave y estar sujeta a pena de reclusin por el trmino de 1 ao, multa de $1000 o ambas penas, a discrecin del tribunal. ARTCULO 20 SEPARABILIDAD Si cualquier clusula, prrafo, artculo, o parte de este Reglamento fuera declarada invlida por un tribunal con competencia, la sentencia dictada no afectar ni invalidar el resto del Reglamento, y su efecto se limitar a la clusula, prrafo, artculo o parte declarada invlida. ARTCULO 21 DEROGACIN Se deroga el Reglamento Nm. 6344 del Departamento de Justicia de 6 de octubre de 2001, y cualquier otra norma, carta circular, regla o reglamento que est en conflicto con las disposiciones de este Reglamento. ARTCULO 22 DISPOSICIN TRANSITORIA Lo dispuesto en este Reglamento de ninguna manera afectar o menoscabar los derechos de las personas que soliciten los beneficios que confiere la Ley Nm. 183 y que fueran elegibles para recibir tales beneficios antes de entrar en vigor este Reglamento, siempre que la conducta delictiva a causa de la cual reclamen los beneficios haya ocurrido antes de entrar en vigor el nuevo Cdigo Penal establecido mediante la Ley Nm. 149 del 18 de junio de 2004, segn enmendada.

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    ARTCULO 23 VIGENCIA Este Reglamento entrar en vigor 30 das despus de su presentacin en el Departamento de Estado, conforme lo dispuesto en la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    En San Juan, Puerto Rico, hoy da ____ de ____________ de 2007. ___________________________ Roberto J. Snchez Ramos Secretario de Justicia ___________________________ Lidice Candelario Matos Directora Oficina de Compensacin a Vctimas de Delito