regimen patrimonial del matrimonio - trabajo

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AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD” UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGÓGICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA : REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO CURSO : DERECHO CIVIL III DOCENTE : BENITO VALVERDE ALUMNO : MARIUZETH CATHERINE FLORES HERBERT LLAIQUI FRANCISCO BERMEJO PERALTA HECTOR CHIRAPO CCALLUHUARI CICLO : IV MODALIDAD : SEMI-PRESENCIAL. MOQUEGUA – PERU

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Page 1: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

“AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD”

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGÓGICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA : REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

CURSO : DERECHO CIVIL III

DOCENTE : BENITO VALVERDE

ALUMNO : MARIUZETH CATHERINE FLORES HERBERT LLAIQUIFRANCISCO BERMEJO PERALTAHECTOR CHIRAPO CCALLUHUARI

CICLO : IV

MODALIDAD : SEMI-PRESENCIAL.

MOQUEGUA – PERU

Page 2: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

INDICE

ContenidoINTRODUCCIÓN.....................................................................................................................4

RESUMEN.................................................................................................................................7

A.- OBJETIVOS.-.....................................................................................................................9

a) OBJETIVO GENERAL.-...........................................................................................9

b) OBJETIVO ESPECÍFICO.-......................................................................................9

B.- MARCO TEORICO.-..........................................................................................................9

I. LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.......................................9

1.1 DEFINICIÓN................................................................................................9

1.1.1. REGÍMENES CONVENCIONALES Y LEGALES.....................................12

1.1.2. NORMAS GENERALES A LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO....................................................................................................14

1.2. ELECCIÓN Y FORMALIDADES DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL..................................................................................................17

1. 3. SUSTITUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.....................................18

1.3.1. OPCIÓN DE SISTEMAS GANANCIALES O SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS...................................................................................................18

1.3.2. SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL........................................................................................................20

1.3.3. SUSTITUCIÓN JUDICIAL........................................................................21

1.3.4. RÉGIMEN SUSTITUTORIO.....................................................................23

1.3.5. EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL..........................................23

1.3.6. SOSTENIMIENTO DEL HOGAR..............................................................23

1.3.7. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL........................................................................................................24

1.3.8. BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL....................................................................................24

1.4. OBLIGACIÓN DE SOSTENER AL HOGAR BAJO CUALQUIER RÉGIMEN DE PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.........................................................24

II. RÉGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES..............................27

2.1. GENERALIDADES.....................................................................................................27

2.2. BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES........................28

2.3. BIENES PROPIOS: GENERALIDADES.................................................................28

2.4. ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS..........................................................35

2.5. CONSENTIMIENTO EXIGIBLE PARA RENUNCIAR A HERENCIA, LEGADO O DONACIÓN.....................................................................................................................36

2.6. TRASLADO DE LA ADMINISTRACIÓN.................................................................36

2.7. ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS POR EL OTRO CÓNYUGE.........37

Page 3: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

2.8. DEUDAS CONTRAÍDAS ANTES DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES..................................................................................................................38

2.9. DEUDAS PERSONALES CONTRAÍDAS DURANTE EL MATRIMONIO.........38

2.10. RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL DE UN CÓNYUGE..............39

2.11. BIENES SOCIALES: GENERALIDADES.............................................................39

2.12. REGLAS PARA LA CLASIFICACIÓN DE BIENES............................................40

2.13. PROHIBICIÓN DE LOS CÓNYUGES DE CONTRATAR ENTRE SI.............41

2.14. ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL...............................................41

2.15. DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES...............................................................41

2.16. CARGAS DE SOCIEDAD DE GANANCIALES...................................................42

2.17. RESPONSABILIDADES POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL....43

2.18. FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES...............................43

2.19. INVENTARIO DE BIENES EN CASO DE FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES....................................................................................44

2.20. PAGO DE OBLIGACIONES SOCIALES Y DISTRIBUCIÓN DE LOS GANANCIALES..................................................................................................................48

2.21. LIQUIDACIÓN SIMULTÁNEA DE VARIAS SOCIEDADES DE GANANCIALES..................................................................................................................49

2.22. RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES EN CASO DE UNIÓN DE HECHO A CONCUBINATO..............................................................................................49

III. RÉGIMEN PATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS...................50

3.1. GENERALIDADES.....................................................................................................50

3.2.- CONSECUENCIAS DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS......................52

3.3. RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS PERSONALES.................................52

3.4. SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES POR EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS......................................................52

3.5. FENECIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS........53

ANEXOS .-..............................................................................................................................56

Page 4: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

INTRODUCCIÓN

La vida familiar está presente en todas las sociedades humanas. Los antropólogos

se inclinan hacia la convicción de que la familia integrada por un hombre y una

mujer, unidos más o menos permanentemente, con aprobación social, y sus hijos es

un fenómeno universal presente en todo tipo de sociedad.

Cuando aludimos a la unión de un hombre y mujer sancionada por ley para hacer

vida en común nos estamos refiriendo a la institución matrimonial, la cual genera una

sociedad integrada por marido y mujer, sociedad que crea una serie de relaciones

jurídicas tanto en el aspecto personal como en lo económico, relaciones que no se

agotan entre los consortes sino que se extienden a terceros.

La sociedad conyugal, a decir de BELUSCCIO, es una sociedad civil impuesta por la

ley y carente de personalidad jurídica. Esta "sociedad" está sometida a un régimen

de orden público y ajeno a la voluntad de los cónyuges, sólo deben acatar las

disposiciones que las rigen, pese a lo cual no configura una sociedad con personería

jurídica, sino más bien la idea de "sociedad", como consecuencial del esfuerzo

mancomunado de los cónyuges para obtener un resultado a disfrutar en común,

compartiendo igualmente riesgos y desventajas. Se trata entonces de una sociedad

en el lenguaje común pero no en sentido jurídico, ya que no estamos ante una

sociedad inscrita en el registro, la cual no tiene nombre, nacionalidad ni patrimonio

propio, a la par de no compartir los criterios propios de la persona jurídica, que

responde a un ánimo de crear una persona jurídica diferente a las personas que la

integran. En nuestro derecho se le considera como un patrimonio autónomo, tal

como se desprende del artículo 65 del Código Procesal Civil.

El matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los

cónyuges, con los consecuentes derechos y deberes recíprocos, pero además,

derivan de él consecuencias de índole patrimonial, ya que la comunidad de vida crea

la necesidad de atender las erogaciones que el hogar común y la vida de grupo

familiar van exigiendo; y, de otro lado, dada la especialidad característica que tiene

la vida en común de los esposos, es necesario organizar un régimen referido a la

Page 5: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que adquieren ambos.

A ello se refieren los regímenes patrimoniales del matrimonio que es objeto del

presente trabajo resultante de la investigación y análisis de la legislación pertinente,

la doctrina, y artículos del tema en cuestión.

Sobre el régimen matrimonial en general, pertenece a la historia y, según COLIN y

CAPITAN, descansaba en la idea de que la mujer, por el hecho del matrimonio, caía

bajo la autoridad de su marido y entraba en su familia lo mismo que los hijos que

nacían dentro del matrimonio. Por ello todos los bienes que aportaban nacían dentro

del matrimonio. Por ello todos los bienes que aportaban al casarse, o que pudiera

adquirir durante el matrimonio, pasaban a ser propiedad del marido, constituyéndose

así un solo patrimonio perteneciente a éste.

Ocurría así en Roma, donde en los primeros siglos, en virtud de la “manus” o

potestad marital, la mujer era consideraba habitualmente como una hija de la familia

sin derecho patrimonial alguno. Pero a partir de la ley de las doce tablas, que

permitía a la mujer, en el matrimonio por “usus”, interrumpir la posesión marital

pasando tres noches cada año fuera del hogar haciéndose cada vez más frecuente

el matrimonio sin “manus” en que cada cónyuge tenia su propio patrimonio. Derivo

de allí la constitución de una dote, por el marido, por la mujer, o por extraños, a fin

de que la mujer contribuyera a las cargas de la familia.

Por régimen patrimonial debemos entender el conjunto de reglas que regulan la

relación patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros, así tenemos que el

patrimonio generalmente esta formado por un conjunto de bienes y derechos,

obligaciones y deudas, que son valorables económicamente y que tiene toda

persona. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges esta regulado en el Código

Civil de 1984, Libro III, Derecho de Familia Título III y se inspira en los Principios de

Igualdad y el mandato de no discriminación consagrado en la Constitución de 1979,

habiéndose concretado estos Principios en los artículos 292, 313, 315 y 317 del

Código Civil, habiendo sido elaborado el Libro de Familia por el Dr. Héctor Cornejo

Chávez, así como la exposición de motivos de dicho libro.

Page 6: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Los aspectos básicos que debe regular el régimen patrimonial son: a) El derecho de

propiedad sobre los bienes de los cónyuges, b) Las facultades de disposición y

administración de los bienes, c) Los derechos de terceros frente a las deudas de los

cónyuges; y d) La extinción del régimen y su liquidación.

El Código Civil organiza económicamente el matrimonio en dos regimenes

patrimoniales: el de separación de patrimonios y la sociedad de gananciales.

En cuanto a la elección del régimen, los cónyuges pueden elegir uno de ellos antes

o después del matrimonio.

Este contexto será objeto de nuestro análisis, teniendo como base bibliografía

nacional como internacional.

El matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los

cónyuges, con los consecuentes derechos y deberes recíprocos, pero además,

derivan de él consecuencias de índole patrimonial, ya que la comunidad de vida crea

la necesidad de atender las erogaciones que el hogar común y la vida de grupo

familiar van exigiendo; y, de otro lado, dada la especialidad característica que tiene

la vida en común de los esposos, es necesario organizar un régimen referido a la

propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que adquieren ambos.

A ello se refieren los regímenes patrimoniales del matrimonio que es objeto del

presente trabajo resultante de la investigación y análisis de la legislación pertinente,

la doctrina, y artículos del tema en cuestión.

Page 7: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

RESUMEN

Por régimen patrimonial debemos entender el conjunto de reglas que regulan la

relación patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros, así tenemos que el

patrimonio generalmente esta formado por un conjunto de bienes y derechos,

obligaciones y deudas, que son valorables económicamente y que tiene toda

persona.

Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges está regulado en el Código Civil de

1984, Libro III, Derecho de Familia Título III y se inspira en los Principios de Igualdad

y el mandato de no discriminación consagrado en la Constitución de 1979,

habiéndose concretado estos Principios en los artículos 292, 313, 315 y 317 del

Código Civil.

Los aspectos básicos que debe regular el régimen patrimonial son:

a) El derecho de propiedad sobre los bienes de los cónyuges,

b) Las facultades de disposición y administración de los bienes,

c) Los derechos de terceros frente a las deudas de los cónyuges; y

d) La extinción del régimen y su liquidación.

El Código Civil organiza económicamente el matrimonio en dos regímenes

patrimoniales: el de separación de patrimonios y la sociedad de gananciales.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 295 del Código Civil vigente, la ley

otorga la facultad a cada cónyuge para que pueda elegir cuál es el régimen

patrimonial que desea adoptar: el de sociedad de gananciales o el de separación de

patrimonios. Esta facultad la otorga antes de celebrar el vínculo matrimonial, y la

decisión que ellos adopten regirá a partir de dicha celebración.

El régimen de sociedad de gananciales se presume cuando no hay escritura pública

que pruebe el régimen de separación de patrimonios. El régimen de separación de

bienes requiere de formalidades, es ad solemnitatem. La norma en mención

establece que para optar por el régimen de separación de patrimonios se tendrá que

establecer por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Page 8: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a

contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas.

En caso necesario, el juez dispondrá la contribución de cada uno.

En el caso del cónyuge que no labora, pero que se encuentra en la casa realizando

las labores domésticas, el otro cónyuge tiene la obligación de contribuir en mayor

proporción al sostenimiento de la economía de la familia.

Page 9: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

A.- OBJETIVOS.-

a) OBJETIVO GENERAL.-

- Conocer la normatividad jurídica referida a la propiedad y la administración

de los bienes dentro del Matrimonio y las consecuencias patrimoniales que

ésta genera.

b) OBJETIVO ESPECÍFICO.-

- Dar a conocer los diferentes regímenes patrimoniales tales como: el de

sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios.

- Conocer las consecuencias de índole patrimonial a partir de enmarcarse

dentro de los regímenes existentes en el Perú.

B.- MARCO TEORICO.-

I. LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

1.1DEFINICIÓN.

El régimen patrimonial es el conjunto de normas que regula la contribución de

marido y mujer en el sostenimiento y satisfacción de las necesidades del hogar, el

manejo de la propiedad y la administración de los bienes presentes como los futuros

y la forma cómo se responderá por las deudas contraídas. Es, en conclusión, la

suma de normas que ordena las consecuencias patrimoniales que genera el

matrimonio.

CONEJO CHÁVEZ señala: «Es la manera como se gobiernan las relaciones

económicas del grupo familiar teniendo en cuenta el activo y el pasivo».

La familia, como toda entidad, necesita para cumplir sus fines medios

económicos para satisfacerla, y por lo mismo le es indispensable un patrimonio. Los

regímenes patrimoniales – matrimoniales es el conjunto de normas jurídicas que

regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y de éstos con los terceros.

Page 10: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Estos regímenes determinan como atribuirán marido y mujer en la atención de

las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el

matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o

futuros de los cónyuges y, también, la medida en que estos bienes corresponderán

ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos.

El establecimiento de los regímenes patrimoniales del matrimonio responde al

concepto que cada agrupamiento humano tiene sobre el efecto del matrimonio: no

existe un carácter de uniformidad en el tiempo y en el espacio, y se presenta con

variantes que son fruto natural de las costumbres, la tradición, la organización

familiar y todos los demás factores histórico, económicos y sociales de la realidad.

De acuerdo con lo dicho el vínculo personal y moral domina de tal modo que cada

uno de los cónyuges dentro de lo económico no puede actuar en una relación

jurídica independiente respecto del otro, surgiendo el régimen de comunidad; y

cuando se estima que aquel vínculo no afecta sus relaciones de ese orden porque

subsiste la situación patrimonial tal cual era antes del matrimonio, vale decir,

quedando marido y mujer independientes entre si en cuanto a sus bienes, como si el

enlace no se hubiera realizado, se tiene el régimen de separación. Por fin, fuera de

las concepciones extremas, que no suelen darse en toda su pureza, generalmente

han prevalecido regímenes intermedios, que partiendo, bien de la idea de la

comunidad, bien de la idea de la separación, han llegado a soluciones menos

radicales.

Así, en base a la idea de la separación, caben además de la separación

absoluta, dos sistemas de separación atenuada: a) sistema dotal, y b) sistema de

unidad (o comunidad) de administración, también llamado sistema de reunión.

Llevando a efectos la idea de la comunidad, caben, por el contrario, además de

la comunidad plena, diversos tipos de comunidades limitadas sobre ciertos bienes,

de los cuales son los más típicos los siguientes: a) comunidad de adquisiciones a

título oneroso o de gananciales, y b) comunidad de bienes muebles y de

adquisiciones a título oneroso.

Page 11: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Otra dirección que se manifiesta recientemente es la participación recíproca en

las ganancias obtenidas por los cónyuges, manteniendo el dominio y administración

de los bienes de cada uno con absoluta separación; lo que constituye una

penetración de la comunidad de adquisiciones, en cierto modo, en los regímenes de

separación.

El régimen de separación de bienes, a que quedó hecha referencia, se funda en

la independencia absoluta del patrimonio de los cónyuges, como si fueran solteros,

respondiendo, entonces, cada uno de las obligaciones que contraigan. Este régimen

es seguido en Inglaterra y la mayoría de los Estados Unidos de América del Norte.

Fue el régimen legal del Código Civil italiano de 1942, sustituido por la ley de 19 de

mayo de 1975, por la comunidad de adquisiciones a título oneroso.

En el régimen dotal sólo resultan afectados por el enlace matrimonial los bienes

comprendidos en la dote, que la mujer u otra persona, en consideración a ella,

entrega al marido con la finalidad de atender al levantamiento de las cargas

matrimoniales, no así los bienes extra – dotales – parafernales – que forman el

restante patrimonio. Aparece, pues, junto al patrimonio separado de la mujer y del

marido una masa patrimonial propia de la mujer, que se entrega a éste para atender

los gastos comunes del matrimonio, y que a su disolución habrás de restituir a

aquélla. Es el sistema romano, que se conserva en el derecho foral español.

El régimen de unidad de administración introduce en la separación de bienes de

cada cónyuge la idea de la comunidad referidos a la administración y goce,

manteniendo la propiedad separadamente. Esta administración se atribuye al

marido, por lo que también se denomina “régimen de administración y disfrute

maritales. Es el régimen legal propio de Suiza, y lo era en Alemania según el Código

Civil, hasta su reforma por la Ley de equiparación del varón y la mujer de 18 de junio

de 1957, que instauró como régimen legal el de participación en las ganancias.

El régimen de comunidad, a que ya se ha aludido, es denominado universal

cuando, excluidos los que excepcionalmente son incomunicables, se forma con los

restantes bienes de los cónyuges – presentes y futuros – el activo de un patrimonio

común, representando las deudas sociales y las personales un pasivo también

común, sin considerar tampoco, como en aquellos otros, el tiempo o causa de su

Page 12: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

existencia. Comunidad que origina una especie de propiedad indivisa, sui géneris,

en la que el marido tiene los derechos de administración y de disposición, pero el

ejercicio de este último, es relativo en cuanto a los inmuebles y derechos reales,

pues requiere el asentimiento de la cónyuge. En la actualidad y adaptado al principio

de equiparación jurídica de la mujer al marido éste es el régimen legal en Holanda.

El régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso, como su nombre lo

indica, es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cónyuges realicen a

título oneroso durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad

separada de cada uno los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los

adquiridos con posterioridad a título gratuito. Pertenecen también a la comunidad las

rentas o productos de los bienes propios de los esposos. Es el régimen legal del

Código Civil de 1984, denominado en el mismo “sociedad de gananciales”. También

lo es en España, Francia y Portugal.

El régimen de comunidad de muebles y adquisiciones a título oneroso difiere del

anterior en que forma también parte de esta comunidad todos los bienes muebles

presentes o futuros de ambos cónyuges, y los demás bienes que no entran en la

comunidad son los propios del marido o de la mujer. Es el sistema legal tradicional

del Derecho foral aragonés. Fue el régimen de la costumbre en París, que el Código

Civil no se atrevió a imponer.

En el régimen de participación en las ganancias, la idea fundamental de la

separación de los patrimonios de ambos cónyuges aparece atenuada por el reparto

o nivelación de ganancias obtenidas durante el matrimonio, que hay que realizar al

terminar el régimen. Es el sistema legal instaurado en Alemania a partir de la Ley de

equiparación jurídica del varón y de la mujer de 18 de junio de 1957. Una variante

del sistema de participación en las ganancias ha sido implantada en Argentina por la

ley de 22 de abril de 1968, incorporándose ciertos rasgos de este régimen en el de

comunidad de adquisiciones a título oneroso. Así, se mantiene la absoluta

separación en la titularidad y administración de los de los bienes propios y

gananciales que cada cónyuge adquiera; no se forma una masa de bienes

gananciales, pero a la disolución se adquiere un derecho sobre los bienes que el

otro haya adquirido, que se concreta en la liquidación.

Page 13: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

1.1.1. REGÍMENES CONVENCIONALES Y LEGALES

Se sostiene en el Derecho contemporáneo, que los cónyuges deben ser libres

para ordenar sus relaciones económicas al contraer matrimonio con arreglo a sus

propios intereses y deseos, preconizándose incluso que debiera ser obligatorio ser

obligatorio para aquéllos el otorgar el correspondiente pacto nupcial al tiempo del

matrimonio. Pero, en general, esta obligatoriedad no suele imponerse; las

legislaciones prevén solamente la posibilidad de otorgar el pacto sobre el régimen

económico o bien la más limitada, de optar por alguno de los sistemas que

previamente aparecen regulados en la ley. El sistema del libre pacto nupcial es

seguido por el Código Civil español. El sistema de posible elección entre varios

regímenes típicos es el que existe en Alemania y Suiza. En este último sistema, se

puede o no autorizar a los cónyuges, luego del matrimonio, a variar el régimen

patrimonial. En el Código Civil peruano, el sistema de elección entre regímenes

típicos es mutable; contemplándose los derechos de opción y de sustitución del

régimen patrimonial, ya sea que el pacto nupcial se otorgue antes o durante el

matrimonio.

También es posible que una legislación admita la libertad de pacto estableciendo

varios regímenes, para optar entre ellos libremente, tal y como están regulados o

con alguna variante; así ocurre en el Código Civil francés y en la Ley francesa de 13

de julio de 1965.

Ahora bien, como esa posibilidad de disponer su propia regulación o de aceptar

alguno de los regímenes legales puede no ser utilizada por los contrayentes por no

establecer absolutamente nada al tiempo del matrimonio, las legislaciones, para este

evento, prevén con carácter supletorio un determinado régimen legal. El Código Civil

peruano contempla como régimen legal supletorio el de comunidad de adquisiciones

a título oneroso, también llamado sociedad de gananciales.

Por último, es posible que la ley no considere regímenes convencionales sino,

por el contrario, imponga un régimen legal único, forzoso, tal como ocurrió con el

Código Civil peruano de 1936 que se refirió sólo a la sociedad de gananciales.

Page 14: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

De otro lado, el amplio margen que cabe en orden en orden a la libertad de

pacto, bien absoluta, bien limitada, a elegir entre varios sistemas, pero generalmente

con posibilidad de modificaciones sobre los regímenes típicos, da a esta materia un

aspecto plenamente contractual, pudiendo llevar a la idea de que el llamado pacto

nupcial es un contrato más.

Este aspecto aparece destacado en los Códigos que a imitación del francés

regularon esta materia entre los contratos bajo la denominación de contratos sobre

bienes con ocasión del matrimonio. Pero la doctrina reacciona contra esta

configuración legal, considerando que existe en el régimen matrimonial un preferente

aspecto institucional.

Nuestro Código Civil regula el régimen económico matrimonial en el Libro III

sobre el Derecho de Familia. La posibilidad de que los contrayentes puedan optar,

entre el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, y

que los cónyuges puedan sustituir el régimen económico vigente, demuestra la

existencia en él de la autonomía privada, si bien con limitaciones para garantía de

aquellos y de los terceros. Estos límites, además de los generales de la autonomía

privada, proceden en especial del aspecto institucional que el matrimonio tiene. Ellos

son producto del contenido ético de las relaciones jurídicas familiares, que imprime

un matiz particular y propio al sistema familiar y del que no es ajeno el régimen

económico del matrimonio. No se está, pues, ante relaciones jurídicas puramente

económicas. Por ello, ambos aspectos, discutidos en la doctrina, no se excluyen,

sino que se integran; y esa conjunción, en nuestro sistema se aprecia como una

convención matrimonial.

1.1.2. NORMAS GENERALES A LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

Es indudable el acierto de anteponer las normas más esenciales para economía

conyugal que deben salvaguardar las necesidades más primarias de un matrimonio.

Esta normatividad tendrá una aplicación general, sin perjuicio de las referencias en

cada uno de los regímenes patrimoniales.

Destacamos de nuestro Código Civil las siguientes:

Page 15: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

a. El sistema de elección y de variabilidad de régimen patrimonial.- Al

contemplarse los regímenes patrimoniales de sociedad de gananciales y de

separación de patrimonios, se incorpora el sistema de elección y de variabilidad

entre estos dos regímenes típicos, regulados en la ley. Se compraba que el principio

de libertad de pacto nupcial es limitado y que los regímenes son mutables.

Con la introducción de este sistema, se desarrollan el derecho de opción entre los

contrayentes, para elegir el régimen patrimonial al que se adhieren y que comienza a

regir al celebrarse el matrimonio, y el derecho de sustitución entre los cónyuges,

para cambiar el régimen patrimonial en que puedan adherirse al otro.

b. La sociedad de gananciales como régimen legal supletorio.- La existencia de

dos regímenes patrimoniales determina que, si los cónyuges no se adhieren a

ninguno, necesariamente se admita un régimen legal supletorio. La tradición jurídica

en nuestro país, motivó que el régimen de adquisiciones a título oneroso o sociedad

de gananciales sea el régimen legal.

El régimen supletorio opera por ministerio de la ley, en defecto de separación

convenida o por deficiencia de ésta. Lo primero, que cuando no hay una opción

expresa por algún régimen patrimonial es invalidado, sea por un defecto de forma o

de fondo. No se trata de una ficción para suponer que tácitamente ha sido aceptado

por quienes hasta pueden ignorar todo lo que afecta la situación.

c. El poder doméstico.- La conveniencia de facilitar la satisfacción de las

necesidades ordinarias de la familia y el principio de igualdad jurídica de los

cónyuges, determinó que se les atribuya por igual el poder doméstico, según el cual,

cualquiera de los esposos podrá realizar los actos encaminados a atender las

necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio, conforme

al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. Ello permite, cualquiera que sea

el régimen patrimonial en rigor, la necesaria flexibilidad para atender la vida familiar

en su aspecto de gestión del hogar, con un sentido de igualdad para ambos

cónyuges.

Page 16: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

d. Las cargas de la familia.- cualquiera que sea el régimen patrimonial vigente

ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, según sus

respectivas posibilidades y rentas; esto es, tienen el deber de levantar las cargas de

familia.

No se precisa en la ley qué debe entenderse por “sostenimiento del hogar”. En

general, debe considerarse los gastos más usuales y necesarios para la vida de los

cónyuges y de sus hijos. Por ello, las cargas de la familia son propias de la potestad

doméstica.

Se entiende que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de

las cargas de la familia. Siendo así, la repercusión de la responsabilidad patrimonial

frente a terceros debe ser precisada en los regímenes típicos. Así, en la sociedad de

gananciales se establece que los bienes sociales y, subsidiariamente, los propios de

cada cónyuge, a prorrata, responden de las cargas de familia. En el régimen de

separación de patrimonios, si bien no se ha previsto norma expresa, se concluye

que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas de la familia, con su

patrimonio personal, en proporción a la contribución que convengan.

Cuando uno de los cónyuges incumpliera su deber de contribuir al levantamiento

de las cargas, el Juez, a instancia del otro reglará el aporte de cada uno; pudiendo

dictarse la medidas cautelares más convenientes a fin de asegurar su cumplimiento

y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras. Al respecto, téngase

presente que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos son contribuciones a las

cargas de la familia y como tales, deben ser consideradas por el juez al momento de

establecer el aporte de cada cónyuge.

e. El interés familiar como principio rector de la gestión de los bienes.- Si bien

no hay norma expresa sobre el particular, por el principio constitucional de

protección de la familia y por la consideración en el Código Civil de que la regulación

jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento,

está implícito que la gestión de los bienes en el matrimonio debe responder al

interés familiar, como precepto rector, cualquiera que sea el régimen patrimonial en

rigor.

Page 17: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Así como el ejercicio de la propiedad debe realizarse en armonía con el interés

social, la gestión de los bienes en el matrimonio debe responder al interés familiar.

Este se impone como un límite natural a la administración y disposición de bienes

propios y sociales, según el caso; se constituye, pues, en la medida necesaria para

afectar patrimonialmente a la familia y que, de hecho, los cónyuges utilizan en un

matrimonio normal. Por ello y ante su inobservancia por uno de los cónyuges, el

interés familiar es el argumento para restringir o suprimir algún acto de gestión de

los bienes que lo perjudica o para verificar la realización de uno que demanda.

1.2. ELECCIÓN Y FORMALIDADES DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

La familia, como toda entidad, necesita para cumplir sus fines medios

económicos para satisfacerlos, y por lo mismo le es indispensable un patrimonio.

Pero cómo ha de formarse éste, de qué fuentes ha de nutrirse, de qué modo han de

combinarse y coexistir los bienes patrimoniales del matrimonio con los particulares o

privativos de cada cónyuge, son otras tantas cuestiones que dan lugar a distinta

organización de los bienes de la sociedad conyugal, que es, en suma el régimen

matrimonial de bienes.

El régimen patrimonial – matrimonial es, pues, el conjunto de normas jurídicas

que regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y de éstos con los

terceros.

Un régimen matrimonial es el estatuto jurídico complejo que trata de dar

respuesta y solucionar tres cuestiones básicas que surgen en las relaciones

patrimoniales de los cónyuges:

a) Una cuestión de propiedad: El régimen económico determina a quién

corresponde la titularidad de los diferentes patrimonios, masas patrimoniales o

conjunto de bienes, que puedan existir en el matrimonio.

b) Una cuestión de poderes. El régimen matrimonial establece a cuál de los

cónyuges corresponde sobre cada una de estas masas de bienes los poderes

dispositivos y los de gestión y administración.

Page 18: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

c) Una cuestión de responsabilidad: El régimen matrimonial establece por quién

han de ser soportadas las llamadas cargas del matrimonio o de la familia y por quién

la responsabilidad de las obligaciones contraídas para tender o levantar esas cargas

y para cumplir cualesquiera otras obligaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 295, primer párrafo, del Código

Civil, antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar

libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de

patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.

Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios

deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad (art. 295, segundo párrafo,

del C. C.).

Para que surta efecto el régimen de separación de patrimonios, la escritura

pública debe inscribirse en el registro personal (Registro de Personas Naturales, en

la actualidad). Así lo ordena el artículo 295, penúltimo párrafo, del Código Civil.

A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el

régimen de sociedad de gananciales (art. 295, parte final, del C. C.).

1. 3. SUSTITUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

1.3.1. OPCIÓN DE SISTEMAS GANANCIALES O SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

El sistema que sigue nuestro Código Civil, sólo permite la elección entre dos

regímenes patrimoniales típicos, tal como están regulados. Es, pues, un sistema

limitado a aceptar alguno de los regímenes patrimoniales; estos son, el de sociedad

de gananciales y el de separación de patrimonios.

Page 19: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

La eficacia del régimen patrimonial adoptado por los contrayentes queda

subordinada a la celebración del matrimonio; se trata de una conditio iuris de

carácter suspensivo.

El convenio cuyo contenido sea el reflejo del ejercicio del derecho de opción por

los contrayentes requiere una forma prescrita ad solemnitatem, cuando aquél se

refiera al régimen de separación de patrimonios. Esa formalidad es el otorgamiento

de una escritura pública. Adicionalmente y para que surta efectos frente a terceros

se exige la inscripción en el registro personal.

No será necesario contar con esta formalidad cuando se opte por el régimen de

sociedad de gananciales. Ello es así, por cuanto éste es el régimen legal supletorio;

que opera; ya sea en defecto de elección – es decir, si los contrayentes no se

adhieren a ninguno – o por deficiencia de ésta – es decir cuando sea invalidado el

convenio del régimen de separación de separación de patrimonios. En ambas

circunstancias y por ministerio de la ley, se impone el régimen de sociedad de

gananciales para completar la imprevisión convencional. Por ello, resulta erróneo

establecer que el régimen supletorio legal funciona como una presunción. No se

trata de una ficción para suponer que tácitamente ha sido aceptado por quienes

hasta pueden ignorar todo lo que afecta a esta cuestión.

De otra parte, resulta claro que el derecho de opción debe ejercitarse antes de la

ceremonia matrimonial, por así establecerlo la ley. Vale decir, que si se desea elegir

el régimen de separación de patrimonios debe acudirse, previo al casamiento, ante

el notario para otorgar la respectiva escritura pública. Quizás sea ésta la razón por la

cual es muy pocas veces elegido el régimen de separación de patrimonios. La

rigurosa y onerosa formalidad lo ha ce inalcanzable para la mayoría de los

contrayentes. No obstante se comprueba que quienes adoptan este régimen

patrimonial son personas que contraen segundas nupcias o cuentan con un

importante patrimonio personal. La posibilidad de que el derecho de opción pueda

constar, además, en el acta matrimonial permitirá que las personas puedan acceder

consciente y plenamente al mismo, ya que ejercerán su derecho en la misma

ceremonia matrimonial. Todo ello, sin perjuicio de su inscripción en el registro

personal.

Page 20: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Quedará, entonces, a criterio de los contrayentes elegir el régimen patrimonial

antes del matrimonio – para lo cual otorgarán escritura pública – o en el acto del

casamiento – dejando constancia de su elección en el acta matrimonial o guardando

silencio sobre el particular.

1.3.2. SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

En el sistema de libre pacto limitado sólo a la aceptación de alguno de los

regímenes patrimoniales que sigue nuestro Código civil, se autoriza a los cónyuges

a variar un régimen por otro. Visto en forma integral, se trata de un sistema de libre

elección y variabilidad de régimen patrimonial.

En este caso, se admite la variabilidad convencional; es decir, aquella que

acuerdan los cónyuges para cambiar el régimen patrimonial en el que se encuentran

y adherirse al otro. Así, los cónyuges ejercitarán su derecho de sustitución tantas

veces lo crean conveniente.

El convenio cuyo contenido sea el reflejo del ejercicio del derecho de sustitución

por los cónyuges requiere una forma prescrita ad solemnitatem, sea cual fuere el

nuevo régimen patrimonial al que se adhieren. Esa formalidad, para este caso, es

doble: otorgamiento de escritura pública e inscripción en el registro personal. En

consecuencia, se señala que la eficacia de la sustitución se produce desde la fecha

de su inscripción registral.

Esta disposición es contraria a la previsión legislativa del artículo 319 del Código

Civil cunado establece que para las relaciones entre los cónyuges se considera

fenecido el régimen de sociedad de gananciales en la fecha de la escritura pública

que contiene el convenio de sustitución y, respecto a terceros, en la fecha de la

inscripción en el registro personal. Vale decir que, de acuerdo con esta norma, la

escritura pública es la única formalidad ad solmnitantem y desde su fecha de

otorgamiento produce efectos entre los cónyuges; no siendo oponible la sustitución

operada ante los terceros sino desde la fecha de inscripción en el registro personal.

Page 21: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Esta deficiencia legislativa cobra vital importancia cuando se trata de calificar la

naturaleza de un bien como propio o social, si es adquirido en el período que va

desde la fecha de la escritura pública hasta la fecha de la inscripción registral. De

acuerdo en el artículo 296, se concluiría que el bien sería social por cuanto todavía

estaba vigente el régimen de sociedad de gananciales al no haberse verificado la

inscripción registral, requisito de validez para que produzca sus efectos la sustitución

frente a terceros. En cambio, de conformidad con el artículo 319, se establecería que

el bien es propio ya que el régimen de sociedad de ganancial feneció en la fecha de

la escritura pública de sustitución y la adquisición se realizó bajo la vigencia del

régimen de separación de patrimonios.

La deficiencia legislativa anotada debe ser solucionada considerando, no sólo la

especialidad del artículo 319 en sede de sociedad de gananciales frente a una

disposición general como es el artículo 296, sino también la finalidad de la

inscripción registral como es la de proteger el derecho de terceros. Por ello y

respecto de los cónyuges, el bien debe ser calificado como propio por haber

fenecido, entre ellos, el régimen de sociedad de gananciales y siempre que para su

adquisición se hayan empleado fondos propios.

No obstante, se requiere modificar este artículo a fin de que la eficacia de la

sustitución entre los cónyuges se produzca en la fecha de la escritura pública;

estando protegidos los terceros por el principio de la buena fe registral: no les será

oponible la sustitución sino desde la fecha de su inscripción en el registro personal y

en el que sea pertinente. Por tanto, la escritura pública debe ser la única formalidad

ad solemnitatem.

Igualmente, debe admitirse la posibilidad de que la sustitución pueda constar en

el acta matrimonial. Ello se producirá con su anotación marginal. Así se haría más

accesible a los cónyuges el ejercicio del derecho de sustitución, al hacer menos

oneroso la formalidad. Claro está, sin perjuicio de su inscripción en el registro

personal y en el registro de propiedad pertinente.

Cabe plantearse, por último, que ocurriría si el convenio de sustitución es

invalidado, sea por vicios de fondo o de forma. Como la invalidez se produce desde

Page 22: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

la celebración del convenio, ello significa que las relaciones matrimoniales de los

cónyuges continuarán rigiéndose por las normas del régimen sustituido.

1.3.3. SUSTITUCIÓN JUDICIAL

La variabilidad de un régimen patrimonial puede realizarse no sólo por el

convenio de los cónyuges; también se ha previsto que ocurre con aprobación

judicial, pero sólo cuando se pretenda sustituir el régimen de sociedad de

gananciales por el de separación de patrimonios. Ello es así, por cuanto la

desaparición de la comunidad de intereses – que supone la sociedad de gananciales

– justifica contrarrestar los mayores perjuicios económicos para uno de los

cónyuges. Esto se comprueba cuando el artículo 329 dispone que la variabilidad

judicial procede cuando uno de los cónyuges abusa de las facultades que le

corresponden o actúa con dolo o culpa en la gestión de los bienes. En esos casos, el

cónyuge agraviado puede acudir al órgano jurisdiccional para que, demostrada

alguna de las causales, se establezca la separación de patrimonios.

Se constata que en nuestro Código Civil rige un criterio muy restrictivo para la

variación del régimen con aprobación judicial. Si a ello se añade la dificultad

probatoria que importa demostrar aspectos tan subjetivos como son el dolo o la

culpa, o inclusive el abuso de facultades en la gestión de los bienes, comprobados

que prácticamente se hace inoperable este mecanismo y se mantiene una situación

intolerable para el cónyuge perjudicado. Por ello, se debe optar por un sistema con

causales objetivas que respondan a situaciones de inhabilitación de uno de los

cónyuges para la gestión de los bienes, por un lado, y a situaciones de

incumplimiento de deberes conyugales con repercusión patrimonial, por el otro.

En las primeras, deben comprenderse los supuestos de la desaparición por más

de un año de un cónyuge y la declaración de interdicción por cualquier motivo de

incapacidad de ejercicio, absoluta o relativa.

En los segundos, deben considerarse los casos en que un cónyuge realiza por sí

sólo actos de administración o de disposición patrimonial que entrañe fraude o grave

peligro para los derechos del otro, cuando no cumpla con rendir cuentas de su

administración sobre bienes sociales o propios del otro, cuando haya abandonado el

Page 23: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

hogar por más de un año o medie acuerdo de separación de hecho por el mismo

tiempo y cuando se embargue su parte correspondiente en los bienes sociales por

deudas propias.

De otra parte y de conformidad con el artículo 319, para las relaciones entre los

cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se

produce en la fecha de notificación con la demanda; y, respecto a terceros, en la

fecha de la inscripción en registro personal.

1.3.4. RÉGIMEN SUSTITUTORIO

Como consecuencia del ejercicio del derecho de sustitución, el régimen

patrimonial sustituido debe ser liquidado a fin de determinar el patrimonio personal

que cada cónyuge lleva al nuevo régimen económico.

Ello es así, no solo para evitar confusiones patrimoniales que puedan afectar a

los cónyuges sino, además, para garantizar a los acreedores el cobro de su deuda y

la invariabilidad del respaldo patrimonial existente al momento de contraerse la

obligación. Consecuentemente, los acreedores encontrarán aquí el sustento legal

para demandar la liquidación del régimen, si los cónyuges no lo realizan.

La liquidación se realizará de acuerdo a las normas pertinentes de cada régimen

patrimonial.

1.3.5. EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

Todos los bienes presentes y futuros de los cónyuges quedan comprendidos en

el régimen patrimonial en rigor. Naturalmente la calificación de los mismos como

propios y, en su caso, como sociales, se realizará de acuerdo a las normas

particulares de cada régimen patrimonial.

La finalidad de la disposición es la de sentar implícitamente el principio de que

todos los bienes de los cónyuges, sin excepción, estarán destinados a atender las

necesidades de la familia.

Page 24: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

1.3.6. SOSTENIMIENTO DEL HOGAR

Al levantamiento de las cargas de familia están sujetos los bienes, presentes y

futuros, de los cónyuges. La forma en que atenderán los gastos más necesarios y

generales para su vida y la de sus hijos, será establecida por ellos en ejercicio de la

autonomía de voluntades, cualquiera que sea el régimen patrimonial en vigor.

Cuando uno de los cónyuges incumpliera su deber de contribuir a la

satisfacción de las cargas familiares, el Juez, a instancia del otro, reglará el aporte

de cada uno; pudiendo dictarse la medidas más convenientes a fin de asegurar su

cumplimiento y los anticipos necesarios para proveer a las necesidades futuras.

Resulta importante resaltar que cada cónyuge cumplirá con abonar las cargas

familiares de acuerdo con el rol que haya asumido en el hogar. Así, si uno de los

cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo doméstico y al cuidado de los hijos, la

obligación de sostener a la familia recaerá sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y

colaboración que ambos cónyuges se deben en uno u otro campo. En tal sentido, el

juez considerará cumplido esta obligación de acuerdo al rol que cada consorte haya

asumido en el hogar y, de acuerdo a ello, reglará la contribución de cada uno.

1.3.7. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial (ya sea el régimen de sociedad

de gananciales o el régimen de separación de patrimonios) se procederá

necesariamente a su liquidación. Así lo establece el artículo 298 del Código Civil.

1.3.8. BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

El régimen patrimonial (ya sea el régimen de sociedad de gananciales o el

régimen de separación de patrimonios) comprende tanto los bienes que los

cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier

título durante su vigencia. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del

Código Civil.

Page 25: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

1.4. OBLIGACIÓN DE SOSTENER AL HOGAR BAJO CUALQUIER RÉGIMEN DE PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Cualquiera que sea el régimen patrimonial en vigor (ya sea el régimen de

sociedad de gananciales o el régimen de separación de patrimonios), ambos

cónyuges están obligados a contribuir el sostenimiento del hogar según sus

respectivas posibilidades y rentas (art. 300, primer párrafo, del C. C.). En caso

necesario, el juez reglará la contribución de cada uno (art. 300, parte final, del C. C.).

Conforme se desprende del artículo 300 del Código Civil y del inciso 1 de la

Quinta Disposición final del Código Procesal Civil, la pretensión de regulación

judicial de la contribución de cada uno de los cónyuges al sostenimiento del hogar se

sustancia en vía de proceso sumarísimo, vía procedimental ésta que tiene el

siguiente trámite general:

- Presentada la demanda, el Juez puede declara su admisibilidad o improcedencia,

con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil

8que tratan acerca de la inadmisiblidad e improcedencia de la demanda),

respectivamente (art. 551, primer párrafo, del C. P. C.).

- Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días

para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el

expediente. Esta resolución es inimpugnable (art. 551, segundo párrafo, del C. P.

C.).

- Si el Juez declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los

anexos presentados (art. 551, parte final, del C. P. C.).

- Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la

conteste (art. 554, primer párrafo, del C. P. C.).

- Contestada la demanda o transcurrido el plazo el plazo para hacerlo, el Juez

fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia,

la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la

demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad 8art. 554,

segundo párrafo, del C. P. C.). Cabe indicar que, según el artículo 557 del

Código Procesal Civil, dicha audiencia única se regula supletoriamente por lo

Page 26: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

dispuesto en tal código para las audiencias conciliatorias (art. 468 al 472 del C.

P. C. y arts. 323 al 329 del C. P. C.9 y de prueba (arts. 202 al 211 del C. P. C.).

- Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas

(las mismas que, advertimos, se interponen al contestarse la demanda

permitiéndose solamente los medios de prueba de actuación inmediata: art. 552

del C. P. C.), el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual

se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas (art. 555, primer párrafo,

del C. P. C.).

- Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o

defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas, el

juez declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su

fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 470 del

Código Procesal Civil (art. 555, primer párrafo, del C. P. C.), que establece que:

a) sise produjera conciliación, el Juez especificará cuidadosamente el contenido

del acuerdo; b) el acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez y el

Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada; y C) los

derechos que emanen del acta de conciliación pueden ser ejecutados,

protocolarizados o inscritos con el solo mérito de la copia certificada del acta.

- A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos

controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba (art. 555,

segundo párrafo, del C. P. C.).

- A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o

improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones

probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato (art. 555, tercer párrafo,

del C. P. C.).

- Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez

concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten (art. 555, penúltimo

párrafo del C. P. C.).

- Después de haber hecho uso de la palabra los abogados de las partes, el Juez

expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo

que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (art.

555, penúltimo y último párrafos, del C. P. C.).

- La sentencia es apelable con efecto suspensivo (y el trámite de tal apelación con

efecto suspensivo se sujeta a lo normado en el art. 376 del C. P. C.), dentro del

tercer día de notificada, ocurriendo lo propio con la resolución que declara

Page 27: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones son sólo

apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de

diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 del Código Procesal Civil (que trata

justamente acerca de la apelación diferida) en lo que respecta a su trámite (art.

556 del C. P. C.).

Advertimos que en el proceso sumarísimo resultan improcedentes (según el art.

559 de C. P. C.):

1. La reconvención.

2. Los informes sobre los hechos.

3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia.

4. Las disposiciones contenidas en los artículos 428, 429 y 440 del Código Procesal

Civil. El artículo 428 de dicho Código versa sobre la modificación y ampliación de la

demanda y de la reconvención. En cambio, el artículo 429 del Código Procesal Civil

regula la procedencia del ofrecimiento de medios de prueba extemporáneos

referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la

demanda o reconvenir. Por último, el artículo 440 del Código Procesal Civil

contempla la procedencia del ofrecimiento de medios de prueba referidos a hechos

no invocados en la demanda o en la reconvención.

II. RÉGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

2.1. GENERALIDADES

La comunidad de gananciales (o sociedad de gananciales) no versa sobre una

serie de derechos independientes, formándose así tantas situaciones de

cotitularidad como bienes comunes haya, sino sobre bienes que componen todos

ellos un patrimonio autónomo.

La comunidad de ganancias (sociedad de gananciales) no es una comunidad de

patrimonios, sino una comunidad de provechos: los provechos del trabajo y de los

patrimonios de ambos cónyuges se hacen comunes.

Page 28: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

En la comunidad de gananciales hay cuatro masas patrimoniales: el patrimonio

común, los bienes aportados por el marido, los bienes aportados por la mujer y los

bienes reservados de ésta.

Debe su nombre su nombre y su carácter distintivo a la existencia de una masa

común, a un patrimonio común entre los cónyuges que reviste él también el nombre

de comunidad. Ello sin perjuicio de la existencia además, de bienes propios de la

mujer y bienes propios del marido. Este régimen de comunidad admite una

subdivisión. La comunidad puede ser universal o puede ser relativa. En la universal

se convierten en comunes todos los bienes presentes y futuros de los esposo, para

dividirse entre ellos – o sus herederos – a la disolución matrimonial, sin

consideración al origen de los bienes. En la relativa se excluyen los inmuebles

aportados al matrimonio, permaneciendo cada cónyuge dueño de sus bienes sin

consideración a si los mismos son muebles o inmuebles, pero son comunes los que

ganen durante la existencia de la comunidad.

Lo concerniente al régimen patrimonial de sociedad de gananciales se encuentra

normado en el Capítulo Segundo (“Sociedad de gananciales”) del Título III

(“Régimen patrimonial) de la Sección Segunda (“Sociedad conyugal”) del libro III

(“Derecho de Familia) del Código Civil, en los arts. 301 al 326.

2.2. BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

En el régimen de sociedad de gananciales se distinguen tres patrimonios

separados: uno, el social, compuesto por los bienes de este nombre, y los dos

restantes, por los respectivos bienes propios de cada uno de los cónyuges.

El primero se forma con todas las adquisiciones obtenidas con la participación

mayor o menor de la acción o esfuerzo individual o conjunto de uno y otro cónyuge,

y con los que sin ser obra de la colaboración personal son tan sólo fruto del hecho

eventual o de la fortuna. Y el propio de cada cónyuge, con los bienes que le

pertenecen desde antes del matrimonio, y con los que se obtenga a título gratuito,

cuyo titular señaló su destino atribuyéndolos particularmente al marido o a la mujer.

2.3. BIENES PROPIOS: GENERALIDADES

Page 29: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

El dispositivo previsto en el art. 302 Código Civil trata sobre los bienes

adquiridos con antelación al casamiento y otros durante éste, en casos y

circunstancias que los hacen incomunicables, constituyendo todos ellos al

patrimonio personal de cada cónyuge.

El Código vigente siguiendo la técnica en esta parte del derogado de 1936, ha

tratado de completar al máximo la enumeración de los bienes propios; incurriendo en

omisiones, inherentes a este tipo de enumeraciones, las que – como veremos – se

salvan con los principios rectores para la calificación de los bienes.

A continuación se explica cada inciso:

1.- Los que aporte al iniciarse el régimen el régimen de sociedad de gananciales.

En esta disposición se recoge el principio de la época de adquisición: son

propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por los cónyuges, sean aquellos

tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, créditos o rentas, en general todos los

valores patrimoniales transmisibles, de cualquier naturaleza, sin atender al origen o

título de la adquisición. Se puede distinguir entre esos bienes, los adquiridos con

independencia absoluta del casamiento, y los que se obtienen en vista de su futura

celebración como las donaciones matrimoniales y siempre que el donante

expresamente atribuya la propiedad a uno de los cónyuges. De no ser así, solo será

bien propio la alícuota sobre el bien donado a ambos cónyuges.

El término “aporte” es equívoco a la naturaleza del régimen. No obstante la

denominación empleada, el régimen no se identifica con el contrato de sociedad. En

tal sentido, debería utilizarse el vocablo “tenga”, por cuanto el régimen patrimonial

comprende los bienes presentes y futuros de los cónyuges.

2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando

la causa de adquisición ha precedido a aquélla.

Esta disposición es una derivación del anterior principio: el hecho material

posterior de la adquisición está determinado y precedido por el derecho a ella, que

Page 30: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

es anterior al matrimonio y que forma por esto parte del patrimonio propio del

cónyuge.

Se trata de una fórmula amplia que comprende diversos supuestos en los que el

acto jurídico generador de la adquisición sea anterior al matrimonio, tales como, el

de los bienes habidos bajo condición suspensiva, que se cumple durante el

matrimonio; el de los reivindicados por acción iniciada antes o durante el

casamiento; el de los que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de

un contrato; el de los adquiridos por usucapión, cuando la posesión sea anterior al

matrimonio, o el de otras adquisiciones realizadas en análogos supuestos.

Debe precisarse que, no habiendo sido acogida – en nuestro Código Civil- como

regla general la teoría del reembolso, si para la adquisición se emplearon fondos

sociales, total o parcialmente, no prevalece la causa anterior al matrimonio para

determinar así el carácter propio del bien. En estos casos, y conforme a un

elemental principio de derecho, el origen de los fondos utilizados para la adquisición

establecerá si el bien es propio, social o dual.

3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

En esta disposición se recoge el principio del carácter oneroso o gratuito de las

adquisiciones durante el matrimonio. Siendo el régimen de sociedad de gananciales

una comunidad limitada a las adquisiciones a título oneroso, se comprende porqué

no se incluyen los bienes que se recibe por herencia, legado, donación o cualquier

otra liberalidad.

El bien será propio si es transmitido a título gratuito a uno de los cónyuges. Si se

beneficia a ambos consortes, surge un condominio y cada uno de ellos incorporará

en su patrimonio personal la alícuota correspondiente.

Debe observarse que, respecto de las donaciones remuneratorias, el bien

donado tendrá carácter social. En efecto, la donación es siempre un acto gratuito; la

denominación empleada de “donación remuneratoria” no puede explicarse sino

como un vicio de lenguaje.

Page 31: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en pago de servicios

prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste

podía pedir judicialmente el pago al donante. En estos casos, el acto es oneroso y

se gobierna por la reglas del pago. En consecuencia, es una adquisición a título

oneroso, en la medida en que exceda el valor del bien donado.

4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o

de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

La indemnización por accidentes o la que se paga en cumplimiento de un

contrato de seguro que cubre los riesgos personales indicados tiene carácter

personalísimo porque el resarcimiento equivale a la alteración, disminución o pérdida

de la actividad del cónyuge; indemnización que por eso es incomunicable al

patrimonio social, que se forma con los productos de aquella actividad personal y no

con ésta, que es exclusivamente de su autor.

En este caso, se establece expresamente la deducción de las primas pagadas

con bienes de la sociedad. Es la aplicación de la teoría del reembolso, que pretende

conservar el equilibrio de los patrimonios: si el beneficiario para obtener la

indemnización que resulta por el hecho del seguro, aprovecha de una inversión de

fondos que son sociales, es natural que se halle obligado a su reembolso, en la

misma medida que se afecta para ese objeto el patrimonio social.

En esta disposición se omitió referirse a la indemnización por daños inferidos a

bienes propios de cada cónyuge, así como la que perciba en cumplimento de un

seguro real. Igualmente la indemnización es un bien propio porque viene a

reemplazar o a sustituir el bien en el patrimonio personal del cónyuge, quien ha

sufrido la destrucción o deterioro del mismo. La regla de la subrogación real viene a

completar el vacío; la indemnización no puede ser calificada como social, por no

estar comprendida en la relación de bienes propios.

5.- Los derechos de autor e inventor.

Page 32: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Se trata en este dispositivo de dos derechos – de autor y de de inventor- que

están íntimamente vinculados y son indesligables de la persona del creador o

inventor; en ello, radica el carácter propio del bien.

No obstante, se omite referirse a otros derechos inherentes a la persona como

son los demás derechos intelectuales: nombre y lema comercial, marca de fábrica o

de servicio, diseño y modelo industrial, etc. y, también la calidad de socio de una

asociación.

Por ello, la regla debería considerar como bienes propios a todos los derechos

patrimoniales inherentes a la persona, y no solamente a los derechos intelectuales.

Sin embargo y mientras no se realice la respectiva reforma legislativa, los demás

derechos personalísimos – no mencionados expresamente en este dispositivo –

deben ser considerados siempre como bien propios por tener tal condición. El

precepto de ser un bien social por no estar incluido en la relación de bienes propios

resulta ser contrario a su naturaleza.

6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo

que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

Se trata en este dispositivo de los instrumentos necesarios para el ejercicio de la

profesión u oficio, que por servir de modo directo al cónyuge – sin los cuales

quedaría impedido de trabajar – son calificados como bienes propios.

No obstante que para esta calificación se prescinde del origen de los fondos

empleados para su adquisición, la regla de la subrogación real – que tiene que

conservar íntegro un patrimonio a través de los sucesivos actos de disposición

realizados sobre el mismo – determina o que el bien adquirido a título oneroso

durante el matrimonio tenga la calidad de los fondos empleados para su adquisición

o que surja un crédito a favor del patrimonio del que se emplearon los fondos para la

adquisición, el cual será reembolsado por el cónyuge a quien se atribuye la

titularidad del bien. Esta omisión constituye un grave defecto del inciso, pues existen

bienes de enorme valor pecuniario, tales como las instalaciones de Rayos X, las

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computadoras, el material quirúrgico, los libros de una biblioteca, los instrumentos

mecánicos, etc.

Al respecto y por contemplarse en forma excepcional en nuestra legislación, la

teoría del reembolso y como regla general el principio de la subrogación real, se

concluye que los bienes mencionados en el presente inciso tendrán la calidad de

propios si son adquiridos íntegramente con fondos propios.

Sin embargo, y como quedó dicho debe producirse la incorporación de la teoría

del reembolso como regla general a fin de que, cuando se califique un bien como

propio o social con independencia de la procedencia de los fondos con la adquisición

se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del

patrimonio social o del propio, mediante el reíntegro de su importe actualizado al

tiempo de la liquidación. Esta regla, que será aplicable a las adquisiciones de bienes

de bienes, tiende a dejar indemne al patrimonio que anticipó dinero para

adquisiciones a favor de otra masa patrimonial; se establecería con carácter

recíproco, bien resulte un reembolso a favor de la sociedad de gananciales o de un

cónyuge.

Mientras no se produzca esta reforma legislativa, estos bienes serán propios,

pues así lo define el inciso 6, sin distinguir la fuente de su adquisición.

De otra parte, se dispone que también son bienes propios los instrumentos que

sean accesorios de una empresa que tiene tal calidad. Ello es así porque el principio

de que las partes accesorias de un bien siguen la condición de éste. Conviene

precisar que una empresa tiene la calidad de bien propio cuando ha sido constituida

o fundada con fondos propios. Aquí se comprenden las figuras de la empresa

unipersonal y de la empresa individual de responsabilidad limitada.

7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan

gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas

acciones o participaciones sean bien propio.

Aunque la fórmula textual elegida en este dispositivo no es del todo precisa, se

trata de un caso de aplicación particular del principio de la procedencia del derecho

Page 34: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

origen de nuevas adquisiciones. Así, se califica como bienes propios las nuevas

acciones y participaciones que se distribuyen por un aumento de capital a

consecuencia de la revaluación de activos fijos en una sociedad donde un cónyuge

tiene acciones o participaciones de carácter propio.

Sin embargo y por la fórmula textual empleada, también pareciera ser un

supuesto derivado del principio del carácter gratuito de la adquisición del bien

durante el matrimonio por cuanto, en los casos de aumento de capital por

revaluación de activos fijos, los socios no realizan aporte alguno. Las diferentes

interpretaciones aludidas cobran importancia respecto de los supuestos más usuales

en que se aumenta el capital de una sociedad donde un cónyuge tiene acciones o

participaciones de carácter propio: nuevos aportes y capitalización de utilidades.

Así, si se atiende el principio de la procedencia del derecho origen de nuevas

adquisiciones, en todos los casos, las nuevas acciones o participaciones que se

atribuyan tendrán el carácter de propios si el cónyuge tiene en esa sociedad

acciones o participaciones inicialmente propias. En tal sentido y en el caso de

producirse nuevos aportes, el cónyuge deberá rembolsar el valor satisfecho a costa

del patrimonio social si para ello empleó fondos sociales.

Respecto de la capitalización de utilidades, como no hay dividendos por haber

resuelto la sociedad la no distribución de la ganancia, el cónyuge reembolsará a la

sociedad el valor de los beneficios que se capitalizaron para reservar el derecho del

otro consorte.

En cambio, si consideramos el principio del carácter oneroso o gratuito de la

adquisición durante el matrimonio, las acciones que se reciban serán propias, si los

nuevos aportes se realizaron con fondos propios, o serán sociales, si se efectuaron

con caudal social. Respecto de la capitalización de utilidades, las acciones que se

perciban serán sociales por referirse a frutos civiles, que tienen la calidad de bienes

sociales.

Parece ser estas últimas apreciaciones las que prevalecen en nuestro Código

Civil, toda vez que ni la teoría del reembolso ni el principio de la procedencia del

derecho origen de nuevas adquisiciones están contempladas como reglas

Page 35: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

generales. No obstante, las primeras soluciones se ajustan más a la idea de

preservar el equilibrio patrimonial existente al momento de celebrarse el matrimonio.

8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la

contraprestación constituye bien propio.

La primera parte de este dispositivo constituye un supuesto de aplicación del

principio del carácter gratuito de la adquisición durante el matrimonio: la renta

vitalicia otorgada gratuitamente por un tercero a favor de uno de los cónyuges. La

gratuidad reside en la falta de contraprestación a cargo del cónyuge beneficiado.

La segunda parte de esta norma es un caso de aplicación de la subrogación real:

la suma de dinero o el bien fungible que recibe el cónyuge beneficiado viene a

sustituir en su patrimonio personal a los bienes empleados para cumplir con la

contraprestación de su parte.

9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones,

correspondencia y recuerdos de familia.

Este dispositivo se refiere a bienes propios que sirven a la persona para

satisfacer sus necesidades de vestido y a objetos vinculados a sus méritos y afectos;

razones por las cuales se les clasifica como bienes propios.

Respecto de los primeros, es claro que las necesidades de vestido son

atendidas con bienes que no tienen un valor extraordinario. En estos casos y como

están destinados a levantar una carga familiar, resulta evidente no exigir reembolso

alguno por estar destinados los bienes propios y sociales al sostenimiento de los

cónyuges; dependiendo, también, del entorno económico y social en el que vivan.

Esto es más resaltante con relación a los segundos, que ordinariamente carecen

de valor pecuniario y no requieren la utilización de fondo alguno para su adquisición.

Nos preocupa el hecho de que existan vestidos y objetos de gran valor

económico, como por ejemplo abrigos de pieles, alhajas y análogos. Será

conveniente establecer legalmente la excepción. Nosotros creemos que deben ser

Page 36: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

bienes sociales, salvo que se demuestre que son propios por su origen o

subrogación.

2.4. ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS

La gestión de los bienes propios responde a la regla general de que cada

cónyuge conserva la libre administración de éstos y puede disponer de ellos o

gravarlos. Sin embargo, el ejercicio de estas facultades por el cónyuge propietario

debe realizarse en armonía con el interés familiar. Este se constituye en la medida

de afectar patrimonialmente a la familia y es el argumento para restringir o suprimir

algún acto de gestión de los bienes propios, que la perjudica o para verificar la

realización de un gasto fuerte e imprevisto.

2.5. CONSENTIMIENTO EXIGIBLE PARA RENUNCIAR A HERENCIA, LEGADO O DONACIÓN

A tenor del artículo 304 del Código Civil, ninguno de los cónyuges puede

renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el

consentimiento del otro.

No obstante la regla general señalada en el párrafo anterior, se limita el derecho

de uno y otro a renunciar una herencia o legado o a no aceptar una donación por

cuanto, ello puede afectar desfavorablemente la formación e incremento del

patrimonio social – si se considera que son bienes sociales los frutos y productos de

los bienes propios, cuya conservación y mayor valía interesa a los cónyuges.

En cambio, no se exige la intervención del cónyuge en el caso de aceptación,

por cuanto tal manifestación de voluntad es acorde al propósito de la norma.

2.6. TRASLADO DE LA ADMINISTRACIÓN

El artículo 305 del Código Civil trata la administración transferida por resolución

judicial, que tiene por objeto permitir que un cónyuge asuma excepcionalmente la

administración de los bienes propios del otro para destinar sus rendimientos al

sostenimiento de la familia.

Page 37: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Ello ocurre cuando uno de los cónyuges aprovecha exclusivamente para sí los

frutos y productos de sus bienes propios, los cuales están destinados a satisfacer las

cargas de la familia en vista de que son bienes sociales. A fin de restablecer el

equilibrio económico, se faculta al otro cónyuge para que acuda al órgano

jurisdiccional con el propósito de que cumpla la contribución que deben al patrimonio

social. Todo ello, sin afectar la titularidad del cónyuge sobre su patrimonio personal.

En tal eventualidad, el cónyuge administrador de los bienes propios del otro está

obligado a constituir una garantía para cautelar de la mejor manera la conservación

o restitución de los bienes en especie o valor. Tal garantía puede ser una hipoteca,

una prenda o una fianza, por el valor de los bienes que reciba. Esto último puede

determinar que en algunos casos sea innecesario exigir la garantía dada la

naturaleza del bien, como ocurre si se trata de inmuebles o depósitos de dinero a

largo plazo; situaciones en las que sólo corresponde el cobro y aplicación de los

rendimientos para levantar las cargas sociales. En todo caso, debe observarse que

la garantís debe ser la más indispensable; de lo contrario puede constituir una carga

excesivamente onerosa que gravitará en perjuicio de los intereses comunes de los

cónyuges.

2.7. ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS POR EL OTRO CÓNYUGE

Se trata de la administración transferida por simple permisión del cónyuge. Como

se observa en el artículo 306 del Código Civil, no es necesario el otorgamiento de un

poder general para que ello se produzca, ni una declaración de voluntad expresa en

ese sentido.

Esta administración se circunscribe a observar y obtener el normal y útil

rendimiento de los bienes, sin que sea necesario constituir ninguna clase de garantía

para su ejercicio; quedando obligado a devolverlos en cualquier momento a

requerimiento del cónyuge propietario.

Bajo el imperio del Código civil de 1936 se sostenía que el cónyuge

administrador – que era el marido sobre los bienes de su mujer – no tenía obligación

de rendir cuenta de su gestión por las amplias facultades legales que se le

Page 38: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

reconocían en un sistema regido por el principio de la jefatura marital o unidad de

dirección del marido.

Sin embargo, ese parecer es insostenible en la actualidad; donde, por el principio

de la igualdad jurídica de los cónyuges, marido y mujer se encuentran en un mismo

plano en la gestión de los bienes del matrimonio. A partir de ello, está implícito el

deber recíproco de los cónyuges de informarse periódicamente sobre la situación y

rendimiento de sus actividades, características de un régimen de gestión

compartida; más aún, si se considera que son bienes sociales los frutos y productos

de los bienes propios y que éstos están destinados a levantar, subsidiariamente, las

cargas sociales. En tal sentido, ahora, el cónyuge administrador está obligado a

rendir cuenta de su actuación en la misma oportunidad en que se le exige la

devolución de los bienes.

2.8. DEUDAS CONTRAÍDAS ANTES DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Son propias de cada cónyuge no sólo las deudas contraídas antes del

matrimonio, sino también aquellas contraídas por él, durante el matrimonio, en

beneficio propio y las que derivan de actos ilícitos que cometió. De estas deudas

personales responde el patrimonio propio de cada cónyuge.

El presente dispositivo se refiere al primer grupo de deudas personales: las

contraídas antes del matrimonio, gravitando la responsabilidad sobre el patrimonio

personal del cónyuge deudor.

Sin embargo, la responsabilidad por estas obligaciones puede alcanzar

subsidiariamente al patrimonio social si se contrajeron en beneficio del futuro hogar.

Ello ocurre cuando, antes de contraer matrimonio, se adquieren créditos para

comprar los bienes de uso doméstico o menaje ordinario del hogar.

Page 39: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

2.9. DEUDAS PERSONALES CONTRAÍDAS DURANTE EL MATRIMONIO

Se refiere al segundo grupo de deudas personales: las contraídas por un

cónyuge, durante el matrimonio, en beneficio propio. Igualmente, la responsabilidad

recaerá sobre el patrimonio personal del cónyuge deudor.

No obstante, la responsabilidad por estas obligaciones puede alcanzar,

eventualmente, al patrimonio propio del otro cónyuge sise contrajeron en provecho

de la familia. Ello ocurre cuando, durante el matrimonio, se adquieren créditos para

comprar bienes de uso doméstico; y, también, cuando se realiza lo mismo para

adquirir bienes no comprendidos en el menaje ordinario del hogar y que son

destinados para atender necesidades mediatas de la familia. Esto último no debe ser

confundido con las obligaciones contraídas en el ejercicio del poder doméstico por el

cual las adquisiciones son destinadas a la satisfacción de las necesidades

inmediatas de la familia o cargas sociales, que son, por tanto, obligaciones de la

sociedad.

2.10. RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL DE UN CÓNYUGE

El artículo 309 fue modificado por la Primera Disposición Modificatoria del

Código Procesal civil. El texto original señalaba que “la responsabilidad civil por acto

ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los

de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación”.

Se trata aquí de las obligaciones resultantes de daños causados por un cónyuge,

que por su carácter personalísimo, solo puede pesar individualmente sobre el autor

del hecho dañoso. Si ambos cónyuges coparticiparon en la comisión del daño, la

responsabilidad obviamente será común.

En este caso, el acreedor verá cobrada su acreencia con los bienes propios del

cónyuge infractor; pero, si estos fueren suficientes, sólo podrá embargar los bienes

sociales por el 50% de su valor sin que sea posible rematarlos, hasta que fenezca la

sociedad de gananciales. Ello es así, por cuanto durante la vigencia de este régimen

Page 40: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

no es posible no es posible determinar concretamente la participación de los

cónyuges en el patrimonio social, sin una previa liquidación, la que produce por

alguna causal de disolución del régimen patrimonial prevista en la ley.

2.11. BIENES SOCIALES: GENERALIDADES

Son bienes sociales:

a) Todos los bienes no comprendidos en el artículo 302 del Código Civil.

b) Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria

o profesión.

c) Los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad de

gananciales.

d) Las rentas de los derechos de autor e inventor.

e) Los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de

los cónyuges, abonándose a éste el valor del sueldo al momento del

reembolso.

El Código Civil vigente abandonó la técnica del derogado en lo que se refiere a

enumerar prolijamente los bienes sociales y optó por una solución más simple y

comprensiva, evitando incurrir en omisiones. No obstante, la fórmula de que son

sociales todos los bienes no comprendidos en la enumeración del artículo 302, ya

analizado, no torna en inaplicables los principios rectores explicados con

anterioridad. Estos completarán cualquier imprevisión en la enunciación legislativa

del artículo 302 que por descarte, podría atribuir una errónea calificación del bien

como social, como se vio al analizar el citado dispositivo.

Adicionalmente, se comprenden los bienes que cualquiera de los cónyuges

adquiere por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de

todos los bienes propios y sociales.

Igualmente y como excepción inversa del principio que rige ordinariamente la

accesión, se dispone que tiene la calidad de bien social los edificios construidos a

costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges. Ello responde al

mayor valor que tiene la edificación respecto del terreno donde ella se levanta y al

Page 41: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

afán de promover las construcciones sin perder las expectativas de la inversión. En

estos casos, se reembolsará el valor del suelo al momento de la liquidación de la

sociedad de gananciales.

2.12. REGLAS PARA LA CLASIFICACIÓN DE BIENES

Para la clasificación de los bienes, rigen las siguientes reglas:

1.- Todos bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

2.- Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición

de los que sustituyen o subrogaron.

3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se

compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo

contrario (presunción juris tantum o relativa), que la adquisición posterior es hecha

con el producto de la enajenación anterior.

2.13. PROHIBICIÓN DE LOS CÓNYUGES DE CONTRATAR ENTRE SI

En Virtud del artículo 312 del Código Civil, los cónyuges no pueden celebrar

contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.

2.14. ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL

Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, sin

embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente

dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el

cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a

consecuencia de actos dolosos o culposos.

La administración de los bienes de la sociedad de gananciales y de los propios

de uno de los cónyuges corresponde al otro cónyuge en los casos del Art. 294,

incisos 1 y 2 del código civil (art. 314 del Código Civil). Según los referidos incisos,

uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad conyugal:

1) si el otro esta impedido por interdicción y otra causa, y 2) si se ignora el paradero

del otro o esta se encuentra en lugar remoto.

Page 42: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Puntualizamos que si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar,

corresponde al otro la administración de los bienes sociales. Art. 314, parte final

Código Civil.

2.15. DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES

Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del

marido y de la mujer. Empero, cualquiera de ellos pueden ejercitar tal facultad, si

tiene poder especial del otro Art. 315, primer párrafo del Código Civil.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de

bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges.

Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales Art. 315, parte final,

del Código Civil.

2.16. CARGAS DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

1.- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.

2.- Los alimentos que uno de los cónyuges este obligado por ley a dar a otras

personas.

3.- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos

cónyuges.

4.- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o

mantenimiento hechas en lo predios propios, así como las retribuciones y tributos

que los afecten.

5.- Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en los bienes

propios de uno de los cónyuges con consentimiento de este.

6.- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los

tributos y retribuciones que los afecten.

Page 43: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

7.- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen

afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a

que correspondan.

8.- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios

de cada cónyuge.

9.- Los gastos que cause le administración de la sociedad.

2.17. RESPONSABILIDADES POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los bienes propios de

ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la

sociedad de gananciales.

2.18. FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Según el Art. 318 del Código Civil, fenece el régimen de la sociedad de gananciales:

1.- Por invalidación del matrimonio.

2.- Por separación de cuerpos.

3.- Por divorcio.

4.- Por declaración de ausencia.

5.- Por muerte de uno de los cónyuges.

6.- Por cambio de régimen patrimonial.

De acuerdo a lo normado en el artículo 319, primer párrafo, del Código Civil,

para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la

sociedad de gananciales produce (Según la causa de fenecimiento de que se

trate):

En la fecha de la muerte.

Page 44: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

En la fecha de la declaración de muerte presunta.

En la fecha de la declaración de ausencia.

En la fecha de invalidez del matrimonio.

En la fecha de notificación con la demanda de divorcio.

En la fecha de notificación con la demanda de separación judicial de bienes.

En la fecha de escritura pública, cuando la separación de bienes se establece

de común acuerdo.

Desde el momento en que se produce la separación de hecho, en los casos

previstos en los incisos 5 y 12 del artículo 333 del Código Civil, conforme a los

cuales son causas de separación de cuerpo, respectivamente, el abandono

injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la

duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo, y la

separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de

dos años, si los cónyuges no tienen hijos menores de edad, o de cuatro años,

si los tuviese.

Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido

en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal (Registro de

personas naturales en la actualidad). Así lo dispone el Art. 319 del Código Civil, en

su última parte.

2.19. INVENTARIO DE BIENES EN CASO DE FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación de

inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en

documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos

están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente. Sobre el

particular, debe tenerse presente en el Art. 749, inciso 1 Código Procesal Civil, el

Page 45: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

inventario se sustancia como proceso no contencioso, siendo, pues, su trámite

general el siguiente:

Presentada su solicitud no contenciosa, el juez, al calificar la demanda puede

declarar su inadmisibilidad o improcedencia Art. 551 primer párrafo y 752 del C.P.C.

Si el Juez declara inadmisible la solicitud, concederá al solicitante 3 días para

que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente,

Esta resolución es ininpugnable.

Si el Juez declara improcedente la solicitud, ordenará la devolución de los

anexos presentados.

En caso de declarar inadmisible la solicitud, fijará fecha el juez para audiencia

de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los 15 días

siguientes, salvo lo dispuesto en el articulo 758 del Código Procesal Civil, referido a

los plazos especiales de emplazamiento.

El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de 5 días de

notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se

actuaran en la audiencia de actuación y declaración judicial, Art. 753 C.P.C., Este

Art. Conforme lo ordena el Art. 760 del C.P.C., se regula, supletoriamente por lo

dispuesto en el citado cuerpo de leyes para las audiencias conciliatorias Art. 468 al

472 del C.P.C y Art. 323 al 329 del C.P.C de prueba Art. 202 al 211 del C.P.C.

De haber contradicción, el juez ordenará la actuación de los medios probatorios

que lo sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado

cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a

resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no

excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.

Si no hubiera contradicción, el juez ordenará actuar los medios probatorios

anexados a la solicitud.

Page 46: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al

interesado, manteniéndose el original en el archivo del juzgado, o expedirá la

resolución que corresponda, si es el caso siendo ésta inimputable.

Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio

o partes firmados por el juez, según corresponde Art. 762 C.P.C.

La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la

audiencia. La que declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que

declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con calidad de diferida (siendo aquí

aplicable el trámite señalado. En el Art. 369 del C.P.C) que norma lo concerniente a

la apelación diferida Art. 757 del C.P.C Si la contradicción hubiera sido resuelta

fuera de la audiencia, es apelable dentro del 23r día de notificada Art. 755, parte

final, del C.P.C.

La resolución que pone final al proceso es apelable con efecto suspensivo Art.

755, parte final. Del C.P.C.

Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo

demás, será de aplicación lo dispuesto en el Art. 376 del Código Procesal Civil (que

trata acerca del plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo).

Este último también se aplica a la apelación de la resolución final.

Puntualizamos que en el proceso no contencioso conforme al Art. 761 del C.P.C

son improcedentes:

La reacusación del Juez y del secretario del Juzgado.

Las excepciones y defensas previas.

Las cuestiones probatorias – tacha de testigos, documentos y medios

probatorios atípicos, u oposición a la actuación de una declaración de parte, a una

exhibición, a una pericia, una inspección judicial y a un medio probatorio atípicos

cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata.

Page 47: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

La reconvención.

El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia.

Las disposiciones contenidas en los artículos 428 y 429 del Código Procesal

Civil, el Art., 428 de dicho código contempla la modificación y ampliación de la

demanda y de la reconvención, el Art. 429 del C.P.C regula la procedencia del

ofrecimientos de los medios probatorios extemporáneos referidos a hechos nuevos

y mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.

Advertimos que en los art. 763 al 768 del C.P.C se hacen ciertas precisiones

sobre el proceso no contencioso de inventario, razón por la cual procedemos a

reproducir a continuación los numerales aludidos.

Art. 763.- Procedencia.- Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad,

cualquier interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de individualizar

y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.

Art. 764 Audiencia de Inventario.- La audiencia de inventario se realiza en el

lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran.

En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar,

su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad

ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones

que formulen.

Art. 765 Inclusión de bienes. Cualquier interesado puede pedir la inclusión de

bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial acreditando el título

respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se

resolverá en esta.

Art. 766 Exclusión de bienes. Cualquier interesado puede solicitar la exclusión

de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se

puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Art. 768 del C.P.C La

que se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.

Page 48: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada a ésta, puede ser

demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía.

Art. 767 Valorización.- Puede ordenarse que los bienes inventariados sean

valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.

Pedida la valorización, el juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia

respectiva.

Art. 768 Protocolización y efectos.- Terminado el inventario y la valorización,

en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del

juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el juez aprobará el inventario y

mandará que se protocolice notarialmente.

El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.

Es de destacar que no se incluye en el inventario valorizado de los bienes de la

sociedad de gananciales el menaje ordinario del hogar en los casos del Art. 318,

incisos 4,5 del C.C. vale decir, en caso de declaración de ausencia y muerte de uno

de los cónyuges, respectivamente, en que corresponde al cónyuge del ausente o al

sobreviviente. No podemos dejar de mencionar que el menaje ordinario del hogar no

comprende. Según Art. 321 del C.C.

1. Los vestidos y objetos de uso personal.

2. El dinero.

3. Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial.

4. Las joyas.

5. Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.

6. Armas.

7. Los Instrumentos de uso profesional u ocupacional.

8. las colecciones científicas o artísticas.

9. Los bienes culturales – históricos.

10.Los libros, archivos y sus contenedores.

11.Los vehículos motorizados.

12.En general, los objetos que no son se uso doméstico.

Page 49: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

2.20. PAGO DE OBLIGACIONES SOCIALES Y DISTRIBUCIÓN DE LOS GANANCIALES

Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y

después se reintegran a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.

Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos

indicados en el Art. 322 del C.C. Art. 323 primer párrafo del C.C. que fuera citado

precedentemente. Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o

sus respectivos herederos.

Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o por declaración de

ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia par ala adjudicación de la

casa en que habita la familia y de establecimiento agrícolas, artesanal industrial, o

comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo

hubiera. Puntualizamos que en caso de separación de hecho, el cónyuge culpable

pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.

2.21. LIQUIDACIÓN SIMULTÁNEA DE VARIAS SOCIEDADES DE GANANCIALES

Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales

de dos o más matrimonios contritos sucesivamente por una misma persona, se

admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de

pruebas para determinar los bienes de cada sociedad, y en caso de duda, se

dividirá los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el

tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes

propios de los respectivos cónyuges.

2.22. RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES EN CASO DE UNIÓN DE HECHO A CONCUBINATO.

Lo relativo al régimen de sociedad de gananciales en caso de unión de hecho o

concubinato se halla contemplado en el Art. 326 del Código Civil conforme a lo cuál:

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a).- La unión de hecho, voluntario realiza y mantenida por un varón y una mujer,

libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir

deberes semejantes a los del matrimonio origina una sociedad de bienes que

se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere

aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años

continuos.

b).- La posesión constante de estado a partir de fecha aproxima puede probarse

con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal siempre que

exista un principio de prueba escrita.

c).- La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión

unilateral. En este último caso, el juez puede conceder a elección del

abandono, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una

pensión de alimentos, además de los derechos que le corresponde de

conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

d).- Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en

este Art. 326 del C.C. el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de

enriquecimiento indebido. Sobre el particular, el C.C. prescribe: A que aquel

que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a

indemnizarlo B que la acción de enriquecimientos sin causa o de

enriquecimiento indebido. No es procedente cuando la persona que ha sufrido

el perjuicio puede recitar otra acción para obtener la respectiva

indemnización.

III. RÉGIMEN PATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

3.1. GENERALIDADES

Doctrinariamente se llama «régimen de separación de bienes». Es el conjunto de

bienes que sólo pertenecen a cada cónyuge y los patrimonios que ellos producen

son individuales, evitando así las confusiones que se pueden generar entre los

patrimonios de los cónyuges. El principio de separación se revela tanto en la

administración y disponibilidad de bienes de cada cónyuge como en su exclusiva

Page 51: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que contraiga y es posible

que en este régimen existan bienes en copropiedad.

La naturaleza jurídica es de voluntad de las partes y de reconocimiento legal. Tienen

que existir necesariamente las dos características, ya que la ley no puede imponer

un régimen, que compete a la libre disposición a las partes, ni tampoco las partes,

pueden decidir sin el consentimiento de la ley.

Si los cónyuges no están de acuerdo en adoptar un régimen de sociedad

conyugal, pueden excluirlo por completo, es decir que cada cual es propietario

exclusivo de los bienes que tenga en el momento del matrimonio, lo mismo que de

los adquiridos a cualquier titulo durante él y de los frutos de todos los bienes. En

este caso no existe una masa común que tenga por finalidad esencial su reparto al

disolverse el matrimonio, pues es precisamente la negación de todo régimen de

separación de bienes, para indicar que no existe sociedad conyugal. Cuando se

pacta este régimen, el matrimonio une únicamente las personas de los cónyuges y

no sus bienes, pero también puede resultar de la ley. VALENCIA ZEA, 1970 Tomo

V: 173-174.

En régimen de separación e patrimonios, cada uno de los cónyuges mantiene el

dominio de sus bienes propios durante el matrimonio y tiene la administración con el

uso y goce de los frutos naturales o civiles de los mismos, con la obligación de

contribuir al mantenimiento de la familia con estos últimos y hasta con el capital, si

fuere necesario.

Ripert y Boulanger dicen del régimen patrimonial de separación de bienes de

patrimonios que la reparación de bienes es un régimen en el cual cada uno de los

esposos conserva la administración, el disfrute y la disposición de sus bienes.

Excluye toda comunidad. Corresponde reglamentar únicamente la contribución de

los esposos en las cargas del hogar., tales autores agregan que, como su nombre lo

indica, el régimen de separación de bienes deja a cada uno de los esposos la

administración y la disposición de su patrimonio personal. Todos los bienes tiene el

carácter de propios, todas las deudas son personales. El `régimen consiste

únicamente en una contribución común en las cagas del hogar. No obstante puede

ser modificado por una sociedad de gananciales.

Page 52: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

Son requisitos para la separación de patrimonios:

• Voluntad de las partes. Los dos cónyuges tienen que haber optado por el régimen

que desean elegir. No debe mediar ni engaño, ni amenaza y menos violencia.

• Formalidad de la voluntad. Una vez optado por el régimen de separación de

patrimonios, tienen que realizarse las formalidades, vía escritura pública.

• Inscripción en el registro. Después de realizada la escritura pública, debe ser

inscrita en el registro para que sea oponible erga omnes.

3.2.- CONSECUENCIAS DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

De acuerdo con el Código Civil vigente, son consecuencias de la separación de

patrimonios:

• De administración. Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes tal

como lo establece la ley, sin que ninguno de los cónyuges pueda interferir en la

administración de los bienes del otro.

• Disposición. Como son los bienes propios, pueden vender o realizar cualquier acto,

al que todo propietario tiene derecho.

• De pagos. Cada uno de los cónyuges y es responsable de las cargas que asuma.

• Sostenimiento del hogar. Cada uno de los cónyuges con su patrimonio debe

contribuir al sostenimiento de la familia, y en la medida de sus posibilidades.

3.3. RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS PERSONALES

El régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge responde de sus

deudas con sus propios bienes. Ello se colige del texto del Art. 328 del Código Civil.

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3.4. SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES POR EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

De acuerdo a lo normado en el Art. 329. Primer párrafo, del código civil, además

de los casos a que se refiere los Art. 295 y 296 de dicho cuerpo de leyes, el régimen

de separación de patrimonio es establecido por el juez, a pedido del cónyuge

agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponde o actúa con

dolo o culpa. El Art. 295 del C.C. señala: A que antes de la celebración del

matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de

sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, deben otorgar

escritura pública, bajo sanción de nulidad, C que para que surta efecto el régimen

de separación de patrimonios, la escritura pública debe inscribirse en el registro

personal (registro de personas Naturales en la actualidad) D que a falta de la

escritura publica se presume que los interesados han optado por el régimen de

sociedad de gananciales. Por su parte el Art. 296 del C.C. rescribe: A que durante el

matrimonio los cónyuges pueden sustituir un régimen patrimonial por otro, B que

para la validez el convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la

inscripción en el registro personal. (Registro de personas Naturales en la

actualidad), y C que el nuevo régimen patrimonial tiene vigencia desde la fecha de

su inscripción.

Interpuesta la demanda de sustitución del régimen de sociedad de gananciales

por el régimen de separación de patrimonios, puede el juez dictar, a pedido del

demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los

interese de aquel. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el

registro personal para que surta efectos frente a terceros. La separación de

patrimonios surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de a notificación con la

demanda de sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el régimen de

separación de patrimonios.

La demanda de sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el

régimen de separación de patrimonios se sustancia en vía de proceso abreviado.

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3.5. FENECIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

Con arreglo a lo previsto en el artículo 331 del Código Civil, el régimen de

separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318, inciso 1,3,5 y 6 de

dicho Código Sustantivo, vale decir, en los siguientes casos (respectivamente).

Por invalidación del matrimonio.

Por divorcio.

Por muerte de uno de los cónyuges.

Por cambio de régimen patrimonial (en esta hipótesis, al

régimen de sociedad de gananciales.)

Page 55: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

CONCLUSIONES.-

- El matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal

entre los cónyuges, con los consecuentes derechos y deberes recíprocos,

pero además derivan de él consecuencias de índole patrimonial, ya que la

comunidad de vida crea la necesidad de atender las obligaciones que el

hogar común y la vida del grupo familiar van exigiendo; por ello es necesario

organizar un régimen referido a la propiedad y al manejo de los bienes que

cada uno adquiere o que adquieren ambos. A ello se refieren los regímenes

patrimoniales del matrimonio.

- Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirá

cada uno de los cónyuges en la atención de las necesidades del hogar y del

grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la

propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges

y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las

deudas contraídas por cada uno de los esposos.

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RECOMENDACIONES

1.- El régimen de sociedad de gananciales presenta serias controversias en la parte

relativa a los actos de disposición de los bienes gananciales, pues los agentes

económicos deberían tener información veraz, cierta y oportuna de si el estado civil

de una persona es soltera o casada para conocer su capacidad de poder contratar.

2.- Es necesario regular de manera eficaz para que los acreedores puedan cobrar

sus derechos de crédito respecto de uno de los cónyuges, y no tener que esperar a

que se liquide la sociedad de gananciales.

Page 57: Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo

BIBLIOGRAFÍA.-

EL ABC DEL DERECHO CIVIL-EXTRAPATRIMONIAL, EGACAL, EDITORIAL SAN

MARCOS ,1ERA EDICION 2011.

CODIGO CIVIL –JURISTA EDITORES, EDICION 2011, PAG. 99 – PAG. 111.

ANEXOS .-