regimen fiscal de las donaciones en el derecho dominicano (1)

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REGIMEN FISCAL DE LAS DONACIONES EN EL DERECHO DOMINICANO SUSTENTADO POR: PAMELA VANEGAS. e IDABEL MARRERO.

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Page 1: Regimen fiscal de las donaciones en el derecho dominicano (1)

REGIMEN FISCAL DE LAS DONACIONES EN EL

DERECHO DOMINICANO

SUSTENTADO POR:

PAMELA VANEGAS. e

IDABEL MARRERO.

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DEFINICIONES:

El código civil define la donación en su artículo 894 como “un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.

“Un contrato solemne por el cual el donante se despoja irrevocablemente de un bien, sin recibir nada a cambio, realizado con intención libera”. (Artagnan Pérez Méndez)

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LAS DONACIONES SE CLASIFICAN EN:

Donaciones a Título Singular.

Donaciones a Titulo Universal.

Donaciones con cargos.

Donaciones de bienes futuros.

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CAUSAS DE LAS DONACIONES:

La causa de estas es “la intención del disponente de gratificar al beneficiario sin recibir nada a cambio. El fin perseguido por el disponente es enriquecer gratuitamente al beneficiario”. Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición. Santo Domingo, 2009. Pág. 114.

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¿QUIENES NO PUEDEN HACER DONACIONES?

Los Enajenados.

Los Interdictos Legales.

Los menores.

TIENEN INCAPACIDAD DE EJERCICIO:

Los Interdictos Judiciales.

Menores.

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¿QUIENES NO PUEDEN RECIBIR DONACIONES?

 Personas no concebidas. El artículo 906

del código civil expresa: “Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación”.

Sociedades sin existencia jurídica. Las personas morales sólo podrán recibir donaciones si tienen existencia jurídica

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Tienen incapacidad de ejercicio:

Los menores. según el artículo 935 del código civil: “La donación hecha a un menor de edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor. El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador.  

Los interdictos. La liberalidad hecha a un interdicto, debe ser aceptada por el tutor, con la autorización del consejo de familia.

Los establecimientos de beneficencia, pobres de un pueblo e instituciones de utilidad pública. El artículo 910 expresa: “Las disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto del Gobierno”.

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Los sordomudos. El artículo 936 expresa: “El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el título la menor de edad, tutela y emancipación”.

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FORMALIDADES:El código civil somete las donaciones a

reglas a observarse estrictamente, pues se trata de un acto solemne. Con ello el legislador persigue evitar el abuso que se pueda cometer con este tipo de liberalidad.

Art. 931 Código Civil Dominicano “Todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad”.

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ALGUNAS CARACTERISTICAS…

Debe cumplir las formalidades de un contrato ordinario.

Debe ser solemne ya que es un acto formal.

Exige la presencia de un notario.Bajo pena de nulidad/ Irrevocable.Conlleva varios derechos por eso la

donación es a título particular.

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RELACION DE LOS IMPUESTOS CON LAS DONACIONES…

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El Art. 15 de la Ley No. 2569-50 de fecha 4 de diciembre de 1950, modificada por la Ley No. 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004, expresa que “Toda trasmisión de bienes hecha por acto de donación entre vivos, queda sujeta al pago de un impuesto equivalente al establecido en los artículos 6 y 7 de la presente ley rigiendo la clasificación categórica prescrita en el art. 5 de la misma”.

Art. 6.- (Modificado por la Ley 288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004) La tasa de este impuesto será de un 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso de las sucesiones. Mientras que para las donaciones la tasa del impuesto será el 25% del valor de la donación. Los recursos y sanciones aplicables para este impuesto, serán los establecidos en el título I del Código Tributario.

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IMPUESTOS SOBRE DONACIONES:

Henri Capitant, en su Vocabulario Jurídico, define al impuesto como un sinónimo de contribución, en un sentido mas amplio, es todo procedimiento de repartición de las cargas públicas.

Este impuesto en principio es diferente al impuesto sucesoral, en cuanto a su naturaleza, pero sin embargo se pagan a través del mismo impuesto, el de Sucesiones y Donaciones. El  impuesto sobre Donaciones, se trata de un impuesto directo, personal, subjetivo y progresivo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

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El pago de estos impuestos estará a cargo de los donatarios y recaerá sobre el valor de los bienes donados, sin embargado cuando se trate de donaciones con cargas, se hará deducción de estas y los donatarios soportaran el impuesto solamente en la medida en que fueren beneficiados. Para las donaciones la tasa del impuesto será el 25% del valor de la donación.

¿Que son las donaciones con cargas? “Las donaciones con cargas son aquellas hechas bajo condición de que todos o parte de los bienes donados sean afectados a un uso impuesto por el disponente”. 

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El artículo 17 de la ley en cuestión expresa: “Se reputan donaciones, hasta prueba en contrario, los actos que se enumeran a continuación, cuando son concluidos entre parientes en línea directa, siempre que el beneficiado sea un descendiente; entre cónyuges en los casos permitidos por la ley; y entre colaterales del segundo grado;

1.- Los actos de venta; 2.- Los actos de constitución o modificación de sociedades,

siempre que se adjudiquen intereses o acciones sin aparecer la prueba de que el que los recibe ha hecho al patrimonio social un aporte real y efectivo, o siempre que este sea notoriamente inferior al valor de los intereses o acciones adjudicados;

3.- Los actos de constitución de usufructo, de uso y de habitación; y

4.- Los actos de permuta, siempre que la diferencia entre los respectivos valores de los bienes permutados sea mayor de un quinto del de menor valor

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PROCEDIMIENTO: Según lo que establece la Ley No. 2569 sobre Impuestos de Sucesiones

y Donaciones, (Art. 24, párrafo) Los donatarios están obligados a presentar conjunta o separadamente, una declaración escrita en quintuplicado, jurada ante un Notario Público, o ante un Juez de Paz, cuando por no existir Notario en esa Jurisdicción, dicho Juez de Paz haga las veces de tal … . Párrafo.- Cuando se trate de una declaración para la liquidación y pago del impuesto sobre donaciones, esta sólo deberá contener las menciones y datos siguientes:

  Calidades de los contratantes. Grado de parentesco entre ellos. Valor, naturaleza y situación de los bienes enajenados. Cargas impuestas a los interesados. Proporción entre los aportes si se trata de la constitución modificación

de una sociedad. Gravámenes que pesan sobre los bienes enajenados. Causa de la exención, si la hubiere. Los demás datos necesarios para la mejor aplicación de impuesto. A

esta declaración se anexarán las actas en que consten las convenciones.

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Las declaraciones prescritas en el artículo anterior deberán ser hechas al Colector de Rentas Internas del lugar en que se haya abierto la sucesión o se hubiere instrumentado el acto de donación.

  El art 26 del reglamento de aplicación Ley 2569 establece

que el plazo para la presentación de la Declaración Jurada es dentro de los 10 días después de realizada la donación. Una vez finalizado este plazo, los donatarios no tendrán derecho a prórroga.

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SANCIONES:

El incumplimiento de los deberes formales de dicha declaración, tales como la no presentación de la declaración jurada, suministrar información falsa o inexacta entre otros se penaliza con multas de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.