recurso de inconformidad · tribunal electoral de tabasco, villahermosa, tabasco, a nueve de...
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TET-RI-004/2003
RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI-004/2003.
ACTOR: PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO
ELECTORAL DISTRITAL DE
CENTRO SUR. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA PARA
TODOS.
MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO ISIDRO ASCENCIO
PÉREZ.
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, VILLAHERMOSA, TABASCO, A NUEVE DE NOVIEMBRE, DEL AÑO DOS MIL TRES.
Vistos para resolver los autos del expediente TET-RI-004/2003,
relativo al recurso de inconformidad promovido por el Partido de la
Revolución Democrática en contra del acta de cómputo distrital,
la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia
respectiva, relativos a la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa celebrada en el V Distrito Electoral Uninominal en
el Estado y,
RESULTANDO 1. Que con fecha veintidós de octubre del año dos mil tres, el
Consejo Electoral Distrital de Centro Sur realizó el cómputo de la
elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual
arrojó los resultados siguientes:
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RESULTADOS DE LA ELECCIÓN
Partido Acción Nacional 6,898 (Seis mil ochocientos noventa y ocho)
Coalición Alianza para Todos 19,592 (Diecinueve mil quinientos noventa y
dos)
Partido de la Revolución Democrática
11,024 (Once mil veinticuatro)
Partido del Trabajo 304 (Trescientos cuatro)
Convergencia 341 (Trescientos cuarenta y uno)
Partido Acción Social 54 (Cincuenta y cuatro)
México Posible 175 (Ciento setenta y cinco)
Fuerza Ciudadana 71 (Setenta y uno)
Candidatos no registrados 10 (Diez)
Votos nulos 1,298 (Mil doscientos noventa y ocho)
En esa misma sesión el Consejo Electoral Distrital declaró la
validez de la elección, revisó los requisitos de elegibilidad de los
candidatos que integran la fórmula vencedora e hizo entrega de la
constancia de mayoría y validez.
2. Que con fecha veinticinco de octubre del año en curso, el
Partido de la Revolución Democrática interpuso ante el Consejo
Electoral Distrital de Centro Sur, recurso de inconformidad en
contra de los actos reseñados en el resultando que antecede. En
su escrito recursal el partido político impugnante expresó los
hechos y agravios que a su juicio le causan los mismos, los que
serán reseñados y estudiados en el capítulo de considerandos de
esta resolución.
3. Que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 312 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco,
hizo del conocimiento público la recepción del referido recurso de
inconformidad, compareciendo dentro del termino legal la
Coalición Alianza Para Todos, en calidad de tercero interesado,
por considerar que tiene un interés legítimo en la causa, derivado
de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
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4. Que mediante oficio CED/0761/2003 el órgano electoral
responsable remitió a este Tribunal el recurso de inconformidad,
el escrito de tercero interesado y el informe circunstanciado, así
como, las demás constancias de ley, mismas que fueron recibidas
en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintiocho
de octubre del presente año.
5. Que por auto de fecha veintinueve de octubre del presente año,
el Magistrado Presidente del Tribunal, ordenó turnar el expediente
al Juez Instructor, para los efectos previstos en el artículo 316 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Tabasco.
5. Que a solicitud del Juez Instructor, por auto de treinta de
octubre del año que discurre, el Magistrado Presidente requirió al
órgano electoral responsable diversa documentación, la cual fue
remitida a este Tribunal en la fecha señalada.
6. Que por auto de uno de noviembre del año dos mil tres, el Juez
Instructor, al no advertir causa de improcedencia alguna, admitió
el recurso de inconformidad, declaró abierta la instrucción,
proveyó sobre las pruebas ofrecidas por las partes, cerró
instrucción y declaró en estado de resolución el expediente.
7. Que por auto de tres noviembre, se turnó el expediente al
magistrado ponente, Licenciado Isidro Ascencio Pérez, para la
elaboración del proyecto de resolución correspondiente, el cual en
sesión pública de resolución fue puesto a consideración del Pleno,
quien dictó sentencia al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
I. Este Tribunal Electoral de Tabasco es competente para conocer
y resolver el presente recurso de inconformidad, con apoyo en los
artículos 9, párrafo 3, fracción VIII y, 63 bis, párrafos 1, 2 y 3,
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fracción I, de la Constitución Política del Estado; 4, 5, 7 y 14,
fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco; y,
326, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco.
II. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada,
se deben analizar las causales de sobreseimiento que en la
especia puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de
orden público, de acuerdo con el artículo 1 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,
toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario
estudiar el fondo del presente asunto.
En es tenor, esta autoridad advierte que no existe en el presente
caso causa de sobreseimiento alguna, pues el promovente no se
desistió expresamente por escrito; tampoco la autoridad electoral
responsable modificó o revocó el acto impugnado, de tal manera
que quedará sin materia el recurso de mérito antes del dictado de
la presente sentencia; como tampoco apareció o sobrevino, una
causa de improcedencia después de admitido el recurso, por lo
que se procede al estudio de fondo del presente asunto.
III. Previamente a la fijación de los puntos de controversia que
serán ventilados en este fallo, se estima necesario puntualizar lo
siguiente:
Este Tribunal Electoral del Estado, procederá a estudiar los
agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito
mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y
cuando se expresen argumentos tendentes a combatir el acto
impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es,
se precise la lesión, agravio o concepto de violación que les cause
el acto que impugnan, así como los motivos que lo originaron,
pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o
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sección del escrito recursal o de su presentación, con
independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea
como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva,
para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios
generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi
jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el
derecho) proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya
lugar.
Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial
de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12
cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Además, se debe destacar que tratándose de medios de
impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y
cuidadosamente el escrito inicial, para que, de su correcta
comprensión, se advierta y atienda, de manera prioritaria, a lo que
se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, a efecto de
determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo
de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia,
al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la
expresión exacta del pensamiento del autor del medio de
impugnación respectivo. Al respecto, resulta aplicable la tesis de
jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, que se
consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2002, páginas 131 y 132, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
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Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes
supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida
en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de
conservación de los actos públicos válidamente celebrados que
recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual
fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro es:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Tal principio, debe entenderse en el sentido de que, sólo debe
decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las
irregularidades se encuentren plenamente probadas y siempre que
los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o
irregularidades, sean determinantes para el resultado de la
votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir
antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de
terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de
los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de
nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento
determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra
regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de
nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones
VI, VII, VIII y IX, del artículo 279 del código electoral; en tanto que
en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está
implícito.
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Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar
en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o
implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la
votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos
normativos que integran la causal respectiva, pero además, será
necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con
el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado
de la votación; mientras que en las segundas, existe una
presunción iuris tantum de que las respectivas causas que
provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado
de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los
supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida
en casilla distintos a los anteriormente señalados, se estima que la
irregularidad no será determinante para el resultado de la votación,
cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su
actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la
respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis
jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas
147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
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En cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al
juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos
formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano
jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y
razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación
y, en su caso, de las pruebas aportadas o recabadas por este
tribunal, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos
grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el recurrente
o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su
escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por
la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su
informe circunstanciado, y en su caso, del tercero interesado, en
términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la
Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, que
lleva por rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
Por el contrario, este órgano jurisdiccional no se ocupará del
examen de aquellos agravios o conceptos de violación en que el
recurrente haga referencia a hechos en forma vaga, imprecisa o
general, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar,
respecto de los hechos argumentados y casillas impugnadas, que
puedan servir de base o punto de partida para el estudio de las
causas de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que los
mismos, por no contener agravio alguno resultan inatendibles, pues
en el supuesto de que esta sala tuviera que estudiar el fondo de
dichas impugnaciones, estaría obligada a analizar todas las casillas
que se instalaron para recibir la votación de la elección impugnada,
por todas las causas de nulidad de votación, lo que resultaría
jurídica y prácticamente imposible, máxime que el artículo 309,
fracción IV y V, del código electoral de Tabasco que el recurrente
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tiene la obligación de identificar el acto impugnado, y la expresión
clara de los hechos en que basa su impugnación.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito recursal, se advierte
que el promovente impugna los resultados consignados en el acta
de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa, únicamente por nulidad de votación recibida en
67 casillas, en base a los hechos y las causales de nulidad
siguientes:
No. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN
CAUSA DE NULIDAD INVOCADA
1 0292 B La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Primer Escrutador se realizó sin recorrer los lugares, así como no se hizo constar en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
2 0292 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas
Artículo 279 fracc. IV
3 0309 B La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
4 0309 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:20 horas No hubo Segundo Escrutador.
Artículo 279 fracc. IV y V
5 0323 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas
Artículo 279 fracc. IV
6 0335 B La casilla se instaló a las 8:15 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. Indebidamente se permitió votar a la ciudadana Aurora Díaz 90856758 con clave de elector DZMNAR69063027M300, a pesar de no estar en la lista nominal.
Artículo 279 fracc. IV, V y VII.
7 0335 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:05 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes, así como no respetó el tiempo que dispone la ley de la materia. El cierre de la votación no se menciona en el acta de la jornada electoral.
Artículo 279 fracc. IV y V
8 0337 C1 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas
Artículo 279 fracc. IV
9 0350 C1 La casilla se procedió a instalar a partir de las 9:00 horas, sin que se constatara en las hojas de incidentes. Las sustituciones del Primer y Segundo Escrutador no se hicieron constar en la hoja de incidentes. Los votos extraídos de la urna no coinciden con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Indebidamente no fue marcado el pulgar del ciudadano Ángel Martínez Chable después de haber sufragado.
Artículo 279 fracc. IV, V y VI
10 0351 B La instalación de la casilla se realizó a las Artículo 279 fracc. IV y V
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No. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN
CAUSA DE NULIDAD INVOCADA
8:30 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
11 0351 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas.
Artículo 279 fracc. IV
12 0352 B La casilla se instaló a las 8:15 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
13 0356 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:42 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
14 0361 B La casilla se procedió a instarla a partir de las 8:43 horas.
Artículo 279 fracc. IV
15 0361 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:37 horas. La sustitución del Primer Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. No se señala la hora del cierre de la votación.
Artículo 279 fracc. IV y V
16 0363 B La casilla se instaló a partir de las 8:55 horas. El cierre de la casilla se realizó a las 18:03
Artículo 279 fracc. IV
17 0363 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:35 horas. La sustitución del Primer Escrutador se efectuó sin recorrer los cargos, asó como no se hizo constar en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
18 0377 C1 La casilla se procedió a instarla a partir de las 8:30 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
19 0378 B La casilla se instaló a partir de las 9:20 horas. Artículo 279 fracc. IV 20 0378 C1 La casilla se instaló a las 9:20 horas Artículo 279 fracc. IV 21 0380 C1 La instalación de la casilla se realizó a las
8:15 La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. Se cierra la votación a las 18:01 horas
Artículo 279 fracc. IV y V
22 0382 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
23 0382 C2 La instalación de la casilla se realizó a las 8:29 horas.
Artículo 279 fracc. IV
24 0383 B La casilla se procedió a instarla a partir de las 8:30 horas. Se omitió en la hoja de incidentes la sustitución del Primer Escrutador y del Segundo Escrutador. El Presidente abandonó la casilla, habiéndose recorrido indebidamente los cargos. No coinciden el número de boletas extraídas de la urna con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. La casilla fue cerrada a las 18:02 horas
Artículo 279 fracc. IV, V y VI
25 0386 B La casilla se instaló a las 8:10 horas. El cierre de la casilla se realizó a las 18:15 horas
Artículo 279 fracc. IV
26 0386 C1 La sustitución del Primer y Segundo Escrutador indebidamente se realizó a las 8:00 horas, sin hacerse constar en la hoja de incidentes sus nombres. Se inició la invalidez de las boletas sobrantes cuando todavía no se había cerrado la votación.
Artículo 279 fracc. V y VI
27 0387 B La casilla se instaló a partir de las 9:00 horas. La sustitución Primer y Segundo Escrutador
Artículo 279 fracc. IV y V
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no se hacen constar en la hoja de incidentes. No se señala la hora del cierre de la votación.
28 0387 C1 La casilla se instaló a partir de las 9:00 horas. La casilla funcionó únicamente con tres funcionarios. La sustitución del Secretario y Primer Escrutador no se hacen constar en la hoja de incidentes. El cierre de la votación es a las 18:05 horas
Artículo 279 fracc. IV y V
29 0388 B La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:13 horas. Se designó a uno de los suplentes para Primer Escrutador, sin haberse recorrido los cargo. El cierre de la votación se dio a las 18:08 horas.
Artículo 279 fracc. IV y V
30 0388 C1 La sustitución Primer y Segundo Escrutador se realizó a las 8:00 horas sin haber esperado el tiempo establecido en la ley de la materia, así como no se hizo constar dicha sustitución en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. V
31 0389 B La instalación de la casilla se realizó a las 8:20 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hora de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
32 0389 C1 La casilla se instaló a partir de las 8:35 horas. Las sustituciones del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hicieron constar en la hoja de incidentes. El acta de la jornada electoral no señala la hora del cierre de la votación.
Artículo 279 fracc. IV y V
33 0391 C1 La casilla se instaló a las 8:20 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. No se entregó el mismo número de boletas para la elección de Diputados (800) con la de Presidente Municipal (760). Se omitió señalar en el acta de la jornada electoral la hora del cierre de la votación. Cuatro boletas correspondientes a la casilla contigua 1 fueron depositadas en la casilla básica.
Artículo 279 fracc. IV, V y VI
34 0401 C2 La casilla se instaló a partir de las 8:25 horas. La casilla se cerró a las 18:05
Artículo 279 fracc. IV
35 0402 B El Presidente de la Mesa Directiva de casilla es el represente de la Coalición “Alianza para Todos “
Artículo 279 fracc. V
36 0402 C1 La casilla se instaló a las 9:00 horas. Artículo 279 fracc. IV 37 0404 C2 Funcionó la casilla sólo con tres funcionarios,
sin que conste en hoja de incidentes. Artículo 279 fracc. V
38 0413 B La casilla se instaló a las 8:45 horas. Conforme la hoja de incidentes, al momento de revisar el paquete electoral, no se encontró las urnas para la elección de Presidente Municipal y para la elección de Diputado.
Artículo 279 fracc. IV
39 0413 C1 La casilla se instaló a las 8:20 horas. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
40 0414 B La casilla se instaló a las 8:15 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador se tomaron de ciudadanos de la fila y no se hicieron constar los nombres en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
41 0414 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:15 horas.
Artículo 279 fracc. IV y V
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La sustitución del Secretario y del Primer Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. La votación se cerró a las 18:05 horas.
42 0415 B La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La votación se cerró a las 18:05 horas.
Artículo 279 fracc. IV
43 0415 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. En la sustitución del Primer Escrutador no se recorrieron los lugares y no se registraron estos cambios en la hoja de incidencias
Artículo 279 fracc. IV y V
44 0415 C3 La casilla se procedió a instalar a partir de las 9:10 horas.
Artículo 279 fracc. IV
45 0416 C2 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
46 0417 C1 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas. Los votos extraídos de la urna no coinciden con el número de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal
Artículo 279 fracc. IV y V
47 0471 B La casilla se instaló a las 8:30 horas. La votación se cerró a las 18:05 horas.
Artículo 279 fracc. IV
48 0486 B La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:50 horas. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hace constar en la hoja de incidente.
Artículo 279 fracc. IV y V
49 0486 C1 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas. Se tomó de la fila al Primer Escrutador sin recorrer, al Segundo Escrutador al cargo del Primero
Artículo 279 fracc. IV y V
50 0486 C2 La casilla se procedió a instalar a partir de las 9:00 horas. No se entregaron el mismo número de boletas para la elección de Diputados (676) y la de Presidente municipal (678)
Artículo 279 fracc. IV y V
51 0487 B La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:30 horas. La sustitución del Primer Escrutador se realiza con un suplente sin haber recorrido los cargos. No se entregaron el mismo número de boletas para la elección de Diputados (770) con la de Presidente Municipal (712)
Artículo 279 fracc. IV, V y VI
52 0497 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas.
Artículo 279 fracc. IV
53 0498 C2 La instalación de la casilla se realizó a las 8:20 horas. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hice constar en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
54 0500 B La instalación de la casilla se realizó a las 8:55 horas. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
55 0500 C1 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:30 horas.
Artículo 279 fracc. IV
56 0500 C2 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:30 horas.
Artículo 279 fracc. IV
57 0501 C1 La casilla se instaló a partir de las 8:50 horas. Funcionó únicamente con dos funcionarios de casilla. Indebidamente no se entregó el mismo
Artículo 279 fracc. IV, V y VI
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No. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN
CAUSA DE NULIDAD INVOCADA
número de boletas para las dos elecciones, ya que para la de Diputados fue 703 y para Presidente Municipal 580.
58 0501 C2 La casilla funcionó únicamente con tres funcionarios de casilla. El acta de la jornada electoral no señala la hora del cierre de la votación.
Artículo 279 fracc. IV y V
59 0502 B La casilla se instaló a partir de las 9:00 horas. No se señalan los folios de las boletas en el acta de la jornada electoral
Artículo 279 fracc. IV y V
60 0502 C3 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas.
Artículo 279 fracc. IV
61 0502 C4 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:30 horas. Se omitió en la hoja de incidentes la sustitución del Primer Escrutador y del Segundo Escrutador. El Presidente abandonó la casilla, habiéndose recorrido indebidamente los cargos. No coinciden el número de boletas extraídas de la urna con los ciudadanos que votaron conforme la lista nominal. La casilla fue cerrada a las 18:02 horas.
Artículo 279 fracc. IV, V y VI
62 0503 C2 La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes, así como no esperó el tiempo requerido por la ley de la materia para la sustitución.
Artículo 279 fracc. V
63 0504 B La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas.
Artículo 279 fracc. IV
64 0505 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas La sustitución del Secretario no se realizó conforme al procedimiento, debido a que no se recorrieron los cargos, situación que no se hizo constar en la hoja de incidentes.
Artículo 279 fracc. IV y V
65 0507 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:40 horas La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. No se entregaron el mismo número de boletas para la elección de Diputados (447) y la elección de Presidente Municipal (445)
Artículo 279 fracc. IV, V y VI
66 0508 B La casilla se procedió a instalar a partir de las 9:55 horas. Se omitió en la hoja de incidentes la sustitución del Segundo Escrutador. Se permitió que votara un ciudadano con camiseta alusiva a un partido político
Artículo 279 fracc. IV, V y VII
67 0509 B La instalación de la casilla se realizó a las 8:27 horas.
Artículo 279 fracc. IV
Del contenido del cuadro anterior, este órgano resolutor procede a
clasificar correctamente las causas de nulidad de votación recibida
en casilla que hace valer el actor, solamente en aquellos casos que
sea necesario.
La causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 279 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Tabasco, será examinada en relación a las irregularidades que se
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plantean acerca de las casillas 417C1 y 502B, pues entre otras
cosas, se aducen que los votos extraídos de la urna no coinciden
con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal y que no se señalan los folios de las boletas en el acta de
la jornada electoral; no obstante, que por una simple omisión o
descuido, el impugnante aduce que en su opinión se debe anular la
votación recibida en dichas casillas, en términos del supuesto de
nulidad de votación previsto en la fracción V del artículo 279.
Respecto de la casilla 350C1, el recurrente señala que la votación
recibida en dichos centros de recepción debe anularse porque, en
su opinión, se acredita el supuesto de nulidad de votación previsto
en la fracción VI del artículo 279 del código electoral, que se refiere
al error o dolo en el cómputo de la votación; empero, del análisis de
los hechos y agravios relatados por la parte actora al respecto, esta
autoridad llega al convencimiento de que se aducen situaciones
genéricas relacionadas con la actuación de la mesa directiva de
casilla que no encuadran en ninguna de las causas de nulidad de
votación específicas previstas en el artículo citado, pues a decir del
actor, indebidamente no fue marcado el pulgar del ciudadano Ángel
Martínez Chable después de haber sufragado. Por lo tanto, la
casilla indicada será estudiada a través de la causal de nulidad de
votación implícita que se deriva de la interpretación sistemática de
los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción I, de la Constitución Política
local; 212, 286, fracción III, 290, fracción II, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco;
y, artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco.
Asimismo, en relación con la casilla 508B, el promovente señala
que se permitió que votara un ciudadano con camiseta alusiva a un
partido político, y que en su opinión la votación recibida en dicha
mesa receptora debe declararse en atención a la fracción VII del
numeral 279 del código electoral, empero, este Tribunal considera
que en atención al hecho relatado, dicha situación genérica no
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encuadra en ninguna de las causas de nulidad de votación
específicas previstas en el artículo en cita, por lo que será
estudiada a través de la causal de nulidad de votación implícita que
se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 63 bis,
párrafo 3, fracción I, de la Constitución Política local; 286, fracción
III, 290, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco; y, artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral de Tabasco.
IV. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 279 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente
en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para
la celebración de la elección.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación
recibida en las siguientes sesenta y dos casillas 292B, 292C1,
309B, 309C1, 323C1, 335B, 335C1, 337C1, 350C1, 351B, 351C1,
352B, 356C1, 361B, 361C1, 363B, 363C1, 377C1, 378B, 378C1,
380C1, 382C1, 382C2, 383B, 386B, 387B, 387C1, 388B, 389B,
389C1, 391C1, 401C2, 402C1, 413B, 413C1, 414B, 414C1, 415B,
415C1, 415C3, 416C2, 417C1, 471B, 486B, 486C1, 486C2, 487B,
497C1, 498C2, 500B, 500C1, 500C2, 501C1, 501C2, 502B,
502C3, 502C4, 504B, 505C1, 507C1, 508B y 509B.
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene
la legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
El tercero interesado, en su escrito de comparecencia, no realiza
manifestación alguna respecto de las casillas arriba enlistadas y
que fueron impugnadas por el actor.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es
conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la
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causal de mérito, para lo cual, se analizará qué se entiende por
recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la
elección.
La "recepción de la votación" es un acto complejo que
comprende, básicamente, el procedimiento por el que los
electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se
presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa
directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y
libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 1, y 212,
párrafos 1 y 3, del código electoral local.
El inicio de la mencionada recepción de la votación dependerá del
tiempo que se demoren: la instalación de la casilla, que debe
hacerse a las 8:00 horas del día de la elección y no antes, así
como; del llenado y firmado del acta de la jornada electoral, en el
apartado correspondiente a la instalación; pues a dichos actos
sucede el anuncio por parte del Presidente de la mesa directiva
de casilla de que inicia la votación, ello en atención a los artículos
206, párrafos 1 y 5, y 210, párrafo 1, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Así por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 207 del
código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de
iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, la
recepción de la votación iniciará después de transcurrido el
tiempo necesario para instalar y llenar el acta de jornada de la
casilla que se trate, inició que necesariamente tendrá que ser
después de las 10:00 horas.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o
asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación
como ya se dijo; no obstante que, la primera es una importante
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referencia para establecer la segunda, ya que ésta última
generalmente no consta de manera expresa en los autos que
integran el expediente del recurso de que se trate.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las 18:00
horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 218, párrafo 1, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, salvo los
casos de excepción que el propio precepto establece en los
términos siguientes:
a) Podrá cerrarse antes de la hora fijada cuando el Presidente
y el Secretario certifiquen que votaron todos los electores
incluidos en la lista nominal de electores con fotografía
correspondiente.
b) La casilla podrá cerrarse después de la hora prevista,
cuando aún se encuentren electores formados para ejercer
el voto. En este caso, se cerrará una vez que quienes
estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
Cerrada la votación, y llenado y firmado el apartado del acta de
jornada, correspondiente al cierre de la votación, los integrantes
de la mesa directiva de casilla no deberán recibir voto alguno,
procediendo al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la
casilla, en términos de los artículos 219 y 220 del código electoral.
En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo
que debe entenderse por fecha.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
establece que fecha significa "indicación del lugar y tiempo”,
“tiempo en que ocurre o se hace algo".
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Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 206, párrafo
1, 210, párrafo, 1, y 218 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se puede
afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de
las 8:00 a las 18:00 horas del tercer domingo de octubre del año
de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de
considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la
recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las
18:00 horas.
En correspondencia con el marco jurídico referido, el mismo
código establece la sanción de nulidad para la votación que se
hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la
celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza
respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla
recibirán la votación, los electores sufragarán, y los
representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 279, fracción
IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula,
cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Recibir la votación;
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de
que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección;
y,
c) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de
la votación (Ver tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 publicada
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2002).
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Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos en que,
las conductas coinciden con la descripción literal de los supuestos
antes referidos, pero que no desembocan en nulidad de la
votación, por tratarse de hechos o circunstancias provocadas por
quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las
particularidades del caso, no se traducen en vulneración al valor
de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Con independencia de lo anterior, cabe destacar que si bien ha
quedado establecido en párrafos anteriores, que fecha de la
elección para los efectos de la recepción de la votación, inicia a
las 8:00 horas y concluye a las 18:00 horas del día de la jornada
electoral; aún el supuesto que se estimara que las casillas se
cerraron después de la última hora indicada sin causa justificada,
tendría que demostrarse que se recibió votación en ese lapso y si
tal situación fue determinante para el resultado, para estar en
aptitud de declararse la nulidad de la votación recibida en las
casillas cuestionadas por tal motivo.
En efecto, el significado específico o técnico que se le asigne a un
término electoral no debe llevar a interpretaciones contradictorias,
como sería el caso de considerar que por el hecho de que la
votación no inicie puntualmente a las ocho horas sino unos
minutos después, o se cierre después, se esté ante la recepción
de la votación en una fecha distinta, puesto que como ya se dijo
debe probarse dicha circunstancia. De ahí que, para poder
determinar si la irregularidad acontecida puede traer como
consecuencia la nulidad de la votación recibida en determinada
casilla, es necesario acreditar que se recibió fuera de los horarios
previstos en la ley y que con ello se haya transgredido el principio
de certeza.
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Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad de
votación que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta,
fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: actas de
la jornada electoral, acta circunstanciada de sesión permanente
del día de la jornada levantada por el órgano electoral
responsable y hojas de incidentes; documentales que al tener el
carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de
su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren,
se les otorga valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 320, fracción I, 321, fracción I, inciso b) y 322,
fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco.
Asimismo, en cada caso particular, se tomarán en consideración,
escritos de incidentes y de protesta; documentales privadas que
tendrán validez plena dependiendo de la relación que guarden
entre sí con los demás elementos que obren en el expediente, los
hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, y que a
juicio de este Tribunal generen convicción sobre la veracidad de
los hechos afirmados, de conformidad con lo previsto en los
artículos 320, fracción I y IV, 321, fracción II y V y, 322, fracción II,
del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Tabasco.
Ahora bien, se verterá la información conducente contenida en los
medios de prueba anotados, en el siguiente cuadro comparativo,
para posteriormente determinar en cada caso particular si se
actualizan o no los supuestos normativos que contiene la causa
de nulidad de votación en cuestión.
En la columna 1, se anotará el número de casilla.
La columna 2, registrará la hora de instalación de la casilla que
consta en el acta de la jornada en el rubro correspondiente a la
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instalación, o bien, a falta de ésta, de estar en blanco o ilegible, lo
anotado al respecto en el acta circunstanciada del día de la
jornada electoral, levantada por el órgano electoral responsable.
La columna 3, asentará el momento en que se deduce dio inició la
recepción de la votación, derivado de la interpretación de los
artículos 206, párrafos 1 y 5, 207 y 210, párrafo 1, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
La número 4, citará la hora del cierre de la votación asentada en
el acta de la jornada en el rubro correspondiente, o bien, a falta de
ésta, de estar en blanco o ilegible, lo anotado al respecto en el
acta circunstanciada del día de la jornada electoral, levantada por
el órgano electoral responsable.
En la columna 5, las causas del cierre de la votación anotadas en
el acta de la jornada, ya sea porque: I. A las 18:00 horas ya no
había electores; II. Porque después de las 18:00 aun había
electores; o, III. Antes de las 18:00 horas ya habían votado todos
los electores.
En la columna 6, se escribirá si se recibió, o no, votación después
del cierre, ello deducido de las hojas de incidentes, escritos de
protesta e incidentes, en los términos del artículo 322 del código
electoral local.
La columna 7, en atención a las columnas 3 y 6, apuntará si se
recibió, o no, votación en fecha distinta a la señalada para la
realización de la elección; colocándose un SÍ en aquellos casos
en que de lo anotado en la columna 3, se concluya que se recibió
votación antes de las 8:00 horas y/o que de lo asentado en la
columna 6, se observe que se recibió votación después del cierre
de la votación. En caso contrario, se apuntara que NO se recibió
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votación en fecha distinta de la señalada para la celebración de la
elección.
La columna 8, establecerá si en caso de haberse recibido la
votación en fecha distinta, tal irregularidad fue, o no,
determinante, en caso de no haberse recibido votación en fecha
distinta, no se hará anotación alguna, pues no se actualizaría el
primer supuesto de la causal de nulidad de votación en estudio
del cual depende la determinancia.
Por último, en la 9, se anotará lo asentado en las hojas de
incidentes de las casillas en donde se hubiese elaborado tal
documento, únicamente en aquellos casos en que consignen
circunstancias relacionadas con la resolución de cada caso
concreto. Asimismo, se anotará cualquier observación que este
órgano jurisdiccional considere pertinente para el caso concreto.
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292B 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no
292C1 08:30 después de las 8:30 6PM I no no
309B 08:35 después de las 8:35 6 I no no
309C1 08:20 después de las 8:20 18:00 I no no
323C1 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no
335B 08:15 después de las 8:15 6 I no no
335C1 ** ** ** ** no no
Proyecto de acta de sesión permanente del día de la
jornada Folio 185, Tomo I
337C1 08:45 después de las 8:45 6 I no no
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350C1 09:00 después de las 9:00 18:00 I no no
351B 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no
351C1 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no
352B 08:15 después de las 8:15 18:03 I no no
356C1 08:42 después de las 8:42 6 I no no
361B 08:43 después de las 8:43 18:00 I no no
361C1 08:37 después de las 8:37
en blanco ** no no
363B 08:55 después de las 8:55 18:03 I no no Escrito de Incidentes, foja 411,
Tomo I
363C1 08:35 después de las 8:35 6 I no no
377C1 08:35 después de las 8:35 6 I no no
378B 08:31 después de las 8:31 ilegible ** no no
378C1 09:20 después de las 9:20 18:00 I no no
380C1 08:15 después de las 8:15 18:01 I no no
382C1 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no
382C2 08:10 después de las 8:10 ** ** no no
Proyecto de acta de sesión permanente del día de la jornada
Folio 182, Tomo I
383B 09:00 después de las 9:00 18:00 I no no
386B 08:10 después de las 8:10 18:15 I no no
387B 09:05 después de las 9:05 06:05 I no no
387C1 09:00 después de las 9:00 18:05 I no no
388B 08:13 después de las 8:13 18:00 I no no
389B 08:20 después de las 8:20 18:00 I no no
389C1 08:35 después de las 8:35 18:00 I no no
391C1 08:20 después de las 8:20 6 I no no
401C2 08:25 después de las 8:25 18:05 I no no
402C1 ** ** ** ** no no
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413B 08:45 después de las 8:45 18:00 I no no
413C1 08:20 después de las 8:20 18:00 I no no
414B 08:15 después de las 8:15 18:00 I no no
414C1 08:15 después de las 8:16 18:05 I no no
415B 08:30 después de las 8:30 18:05 I no no
415C1 08:30 después de las 8:30 ilegible no no
415C3 09:10 después de las 9:10 18:00 I no no
416C2 08:30 después de las 8:30 6 I no no
417C1 08:45 después de las 8:45 18:00 I no no
471B 08:30 después de las 8:30 18:05 I no no
486B 08:50 después de las 8:50 18:00 I no no
486C1 08:45 después de las 8:45 18:00 I no no
486C2 09:00 después de las 9:00 6 I no no
487B 08:50 después de las 8:50 6 I no no
497C1 08:30 después de las 8:30 6 I no no
498C2 08:20 después de las 8:20 18:00 I no no
500B 08:55 después de las 8:55 6 I no no
500C1 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no
500C2 08:30 después de las 8:30 6 I no no
501C1 08:50 después de las 8:50 6 I no no
501C2 08:00 después de las 8:00 ilegible no no
502B 09:00 después de las 9:00 18:00 I no no
502C3 08:45 después de las 8:45 6 I no no
502C4 08:30 después de las 8:30 18:02 I no no
504B 08:45 después de las 8:45 6 I no no
505C1 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no
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507C1 ** ** ** ** no no
508B 09:55 después de las 9:55 6 I no no
509B 08:27 después delas 8:27 18:00 I no no
** No se pudieron obtener los datos de documental alguna.
Del análisis del cuadro que antecede se advierte lo siguiente:
A) En el caso de las casillas 361C1, 378B, 415C1 y 501C2, de las
actas de jornada se desprende que las mismas fueron instaladas a
las 8:37, 8:31, 8:30 y a las 8:00 horas del día de la jornada
electoral, respectivamente, y por tanto que el inicio de la recepción
de la votación se dio una vez hecho el llenado y firmado del acta
de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la
instalación, es decir, después de las 8:37 horas en la casilla
361C1, 8:31 horas en la casilla 378B, después de las 8:30 horas
en la casilla 415C1 y, después de las 8:00 horas en la casilla
501C2; asimismo, si bien es cierto que de las referidas actas de
jornada no se advierte la hora del cierre de la votación, sin que se
pudiera obtener de alguna documentación auxiliar que obrase en
autos, no menos cierto es, que en las hojas de incidentes y en los
escritos de incidentes del actor y de otros partidos políticos, no se
hacen anotaciones en el sentido de que el cierre de votación se
haya hecho de manera ilegal, o que se haya recibido votación
después del cierre de votación, por lo que con base en las reglas
de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el desconocimiento de
la hora en que se cerró la votación, es insuficiente para concluir
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que el cierre se dio fuera de los supuestos establecidos en el
artículo 218 del código electoral local, pues atendiendo al principio
antológico de la prueba, se tiene que lo ordinario se presume y lo
extraordinario resulta objeto de prueba, y según el modo común
de ser las cosas, resulta válido presumir que los cierres de la
votación se hicieron dentro de los supuestos legales, resultando
relevante que el actor no acredite que en el caso se suscite una
situación diferente a lo ordinario y que los representantes de los
partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla,
entre los cuales se encuentra el del actor, hayan firmado de
conformidad el apartado correspondiente al cierre de la votación.
De todo lo anterior, se concluye que en las casillas mencionadas
no se actualizan los supuestos que constituyen la causal de
nulidad de votación en estudio, pues en ellas la votación se
recibió dentro de la fecha de la elección, resultando
INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente.
B) Respecto de las casillas 292B, 292C1, 309B, 309C1, 323C1,
335B, 337C1, 350C1, 351B, 351C1, 356C1, 361B, 363C1, 377C1,
378C1, 382C1, 383B, 388B, 389B, 389C1, 391C1, 413B, 413C1,
414B, 415C3, 416C2, 417C1, 486B, 486C1, 486C2, 487B, 497C1,
498C2, 500B, 500C1, 500C2, 501C1, 502B, 502C3, 504B, 505C1,
508B y 509B, de las actas de jornada se desprende que cada una
de ellas fueron instaladas en diversos horarios del día de la jornada
electoral, los que van desde las 8:13 horas (en el caso de la casilla
388B) hasta las 9:55 horas (en el caso de la casilla 508B) y, por
tanto que el inicio de la recepción de la votación en las referidas
mesas receptoras de votos se dio una vez hecho el llenado y
firmado de cada una de las actas de la jornada electoral, en el
apartado correspondiente a la instalación, ello en atención a lo
previsto en los artículos 206, párrafos 1 y 5, y 210, párrafo 1, del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Tabasco; asimismo, del apartado correspondiente al cierre de
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la votación de las actas de jornada se advierte que en todas y
cada una de las casillas en estudio, el cierre de la votación se
realizó a las 18:00 horas del día de la jornada electoral,
anotándose como causa de cierre “porque a las seis de la tarde
ya no había electores en la casilla”, ahora bien, al analizar las
hojas de incidentes, escritos de incidentes y protesta que obran
en autos, se aprecia que una vez hecho el cierre de la votación no
se recibió votación alguna, por lo que es válido concluir que en las
casillas en cuestión la votación fue recibida en la fecha señalada
para la celebración de la elección, lo que torna INFUNDADOS los
agravios aducidos por el actor en este sentido.
C) En relación con las casillas 352B, 363B, 380C1, 386B, 387B,
387C1, 401C2, 414C1, 415B, 471B y 502C4, de las actas de jornada
se desprende que cada una de ellas fueron instaladas en diversos
horarios del día de la jornada electoral, los que van desde las 8:10
horas (en el caso de la casilla 386B) hasta las 9:05 horas (en el caso
de la casilla 387B) y, por tanto que el inicio de la recepción de la
votación en las referidas mesas receptoras de votos se dio una vez
hecho el llenado y firmado de cada una de las actas de la jornada
electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, ello en
atención a lo previsto en los artículos 206, párrafos 1 y 5, y 210,
párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Tabasco, es decir, dentro de la fecha establecida para
la elección; ahora bien, del apartado correspondiente al cierre de la
votación de las actas de jornada se advierte que en todas y cada
una de las casillas en estudio, el cierre de la votación se realizó
después de las 18:00 horas, como por ejemplo, a las 18:01 en el
caso de la casilla 380C1, o a las 18:15 horas en la casilla 386B,
anotándose como causa que “a las seis de la tarde ya no había
electores en la casilla”, es decir, la hora asentada como cierre de la
votación no coincide con exactitud con la causa del cierre de la
votación, empero, lo anterior puede deberse a que no se asentó
correctamente la hora de cierre de la votación de las casillas, o bien,
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se señaló por una simple omisión o descuido involuntario como causa
de cierre de votación que “a las seis de la tarde y a no había
electores en la casilla” en lugar de anotarse que “después de las seis
de la tarde aun había electores presentes en la casilla”, o bien, por un
lapsus (proveniente de la carga de trabajo y de la inexperiencia del
funcionario respectivo) se anotó la hora de cierre de votación después
de que el Secretario diera cumplimiento a lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 219 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; en todo caso,
tales circunstancias no implicarían que se haya recibido la votación en
una fecha distinta a la señalada por la ley, pues no son suficientes
para tener por acreditados los extremos de la causal de nulidad de
votación que invoca el actor.
A esta conclusión se llega, sobre todo si se toma en cuenta que el
representante del partido actor estuvo presente en el cierre de la
votación de la mayoría de las casillas que se estudian en el presente
apartado, firmando de conformidad el apartado respectivo en el acta
de la jornada electoral, constituyéndose en observador y vigilante
permanente de todos los actos transcurridos en la casilla, desde su
instalación, hasta el cierre de la misma, resultando relevante que el
impugnante no demuestre una situación contraria a los supuestos
razonados por esta autoridad como posibles causas de la
incongruencia entre la hora asentada como cierre de la votación y la
causa del cierre, incumpliendo con ello, la carga probatoria que le
impone el artículo 325, último párrafo, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Además, al analizar las hojas de incidentes, escritos de incidentes
y protesta que obran en autos, se aprecia que una vez hecho el
cierre de la votación no se recibió votación alguna, por lo que es
válido concluir que en las casillas en cuestión la votación fue
recibida en la fecha señalada para la celebración de la elección,
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con lo que devienen INFUNDADOS los agravios alegados por
inconforme.
D) Tocante a las casillas 335C1 y 382C2, de la revisión exhaustiva de
las constancias que integran los tres tomos del expediente que se
resuelve, no se encontraron las actas de jornada electoral relativas a
dichas mesas receptoras, por lo que ante la imposibilidad de obtener
de dicha documental el dato relativo a la hora de instalación de la
casilla, así como, el relativo al cierre de la votación, se recurrió al
proyecto del acta 015/PERMANENTE/10-2003 relativo a la sesión
permanente celebrada el día de la jornada electoral por el Consejo
Electoral Distrital de Centro Sur, documental privada que goza de
pleno valor probatorio ya que a juicio de este Tribunal y tomando en
cuenta los demás elementos que obran en el expediente, los hechos
afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guardan entre sí, genera convicción sobre la veracidad de los
hechos afirmados en ella; así se obtuvo de la referida documental, lo
siguiente:
Respecto a la casilla 335C1 a folio 185 (ciento ochenta y cinco) del
Tomo I, se anota:
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO: ME PERMITO INFORMARLE QUE LAS OTRAS CASILLAS YA SE ENCUENTRAN INSTALADAS Y PRÁCTICAMENTE LABORANDO EN LO QUE ES YA LA JORNADA ELECTORAL, LA ...0335 CONTIGUA UNO...ÉSTAS YA SE ENCUENTRAN LABORANDO Y RECIBIENDO LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS SIN NINGÚN PROBLEMA, NO HAY NINGUNA NOVEDAD HASTA AHORA...
De lo transcrito se desprende que en el caso de la casilla 335C1,
si bien es cierto, no se precisa la hora en que se instaló la casilla,
ni en la que se llevó a cabo el cierre de la votación, para a partir
de allí verificar si la recepción de la votación se realizó dentro de
la fecha establecida para la elección, no menos cierto que al
menos se advierte que la casilla en cuestión los votos se
comenzaron a recibir por los funcionarios de la mesa directiva de
casilla sin ningún contratiempo y dentro de la fecha establecida
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para la celebración de la jornada electoral, razón suficiente para
no declarar la nulidad de la votación recibida en la referida casilla,
pues ante la ausencia de prueba alguna que lleve a concluir que
la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la
elección, es dable presumir que los sufragios fueron recibidos por
la mesa directiva de casilla dentro del plazo legal, además de que
lo ordinario es que la votación se reciba de manera correcta y sin
irregularidades y lo extraordinario que no sea así y, son las partes
quienes tienen la carga procesal de ofrecer y aportar
oportunamente los medios de prueba necesarios para la
acreditación de los hechos en que funden sus pretensiones o
defensas; o sea que, en la especie es al propio recurrente a quien
corresponde la carga de demostrar la existencia de esas
anomalías, por lo que al no hacerlo resultan INFUNDADOS los
agravios argumentados por el partido político inconforme.
En relación con la casilla 382C2, en la foja 182 (ciento ochenta y dos)
del Tomo I, se apunta:
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO: SE TOMA...PROSIGUIENDO CON EL
DESARROLLO ME PERMITO INFORMARLE QUE SIENDO LAS OCHO HORAS
CON DIEZ MINUTOS LAS CASILLAS QUE YA SE ENCUENTRAN
COMPLETAMENTE INSTALADAS SON...0382 BÁSICA, CONTIGUA UNO Y CONTIGUA DOS...
De lo transcrito se advierte que en el caso de la casilla 382C2, se
precisa la hora en que se instaló la casilla, que fue a las ocho horas
con diez minutos, no así, la hora en que se realizó el cierre de la
votación, empero se concluye que la votación se recibió en la fecha
prevista por la ley, pues ante la ausencia de prueba alguna que lleve a
concluir que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para
la elección, es dable presumir que los sufragios fueron recibidos por la
mesa directiva de casilla dentro del plazo legal, además de que lo
ordinario es que la votación se reciba de manera correcta y sin
irregularidades y lo extraordinario que no sea así, por lo que resultan
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INFUNDADOS los agravios argumentados por el partido político
inconforme.
E) En lo que atañe a las casillas 402C1 y 507C1, de la revisión
exhaustiva de las constancias que integran los tres tomos del
expediente que se resuelve, no se encontraron las actas de jornada
electoral de dichas mesas receptoras, por lo que ante la
imposibilidad de obtener los datos relativos a la hora de instalación
de la casilla y al cierre de la votación, se recurrió al proyecto del
acta 015/PERMANENTE/10-2003 relativo a la sesión permanente
celebrada el día de la jornada electoral por el Consejo Electoral
Distrital de Centro Sur, sin que de ella se pudiera obtener dato
alguno que sirviera en el análisis de los hechos y agravios vertidos
por el actor respecto de las casilla en cuestión, por lo que no
existiendo en autos ninguna otra documental presentada por las
partes que sirva de auxiliar en el caso concreto y que lleve a
concluir que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada
para la elección, es dable presumir que los sufragios fueron
recibidos por la mesa directiva de casilla dentro del plazo legal;
además en el último de los casos, el impugnante incumplió con la
carga probatoria que le impone el artículo 325, último párrafo, del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Tabasco, que señala "El que afirma está obligado a probar.
También lo será el que niega cuando su negación implique la
afirmación expresa de un hecho.”
F) Una vez desestimados los anteriores motivos de inconformidad,
se procede al examen de los agravios que en forma específica el
actor hace valer, consistentes en que se instalaron con retraso y sin
causa justificada las mesas directivas de correspondientes a las
sesenta y un casillas siguientes: 0292B, 0292C1, 0309B, 0309C1,
0323C1, 0335B, 0335C1, 0337C1, 0350C1, 0351B, 0351C1,
0352B, 0356C1, 0361B, 0361C1, 0363B, 0363C1, 0377C1,
0378B, 0378C1, 0380C1, 0382C1, 0382C2, 0383B, 0386B,
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0387B, 0387C1, 0388B, 0389B, 0389C1, 0391C1, 0401C2,
0402C1, 0413B, 0413C1, 0414B, 0414C1, 0415B, 0415C1,
0415C3, 0416C2, 0417C1, 0471B, 0486B, 0486C1, 0486C2,
0487B, 0497C1, 0498C2, 0500B, 0500C1, 0500C2, 0501C1,
0502B, 0502C3, 0502C4, 0504B, 0505C1, 0507C1, 0508B y
0509B.
El representante de la Coalición Alianza Para Todos, tercero
interesado en la presente causa, aduce que se presentaron
diversas irregularidades en la instalación respecto a la hora en las
casillas impugnadas, pero que son incidencias mínimas que
pueden tener varias razones. Señala que el impetrante hace valer
hechos que el mismo código electoral señala como normales o en
los cuales previene la salvaguarda del derecho de los electores a
emitir su sufragio, por lo que en su opinión, debe prevalecer en
todo momento la intención de los ciudadanos de elegir a sus
órganos de gobierno.
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene
que las casillas efectivamente fueron instaladas después de las
ocho horas del día de la jornada electoral, pero que ello no es
causa suficiente para que se decrete la anulación de la votación
recibida.
Planteada la controversia en los términos que anteceden y antes
de determinar si en el caso concreto existen irregularidades que
trasciendan a los resultados de la votación, este órgano
jurisdiccional considera oportuno hacer las precisiones siguientes:
De conformidad con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 5 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales, el votar en las
elecciones populares, constituye un derecho y una obligación de los
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ciudadanos tabasqueños que se ejerce para integrar los órganos de
elección popular del Estado y de los Municipios.
Sin embargo, para poder ejercer ese derecho el Código Electoral
establece una serie de condiciones y circunstancias de tiempo,
lugar y modo, que deben ser observadas para la legal emisión del
sufragio.
Así, conforme a lo previsto en los artículos 168, párrafo 4, 206,
210 y 218 del código en cita, los electores pueden hacer valer su
derecho de voto únicamente durante la jornada electoral, una vez
que se ha instalado la casilla y hasta el cierre de la votación, lo
que acontece ordinariamente a las dieciocho horas.
Al respecto, es de señalarse que el Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no prevé una
hora específica para que se comience a recibir la votación, sino que
solo señala que una vez llenada y firmada el acta de la jornada
electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el
Presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de la misma.
En este contexto, la hora de instalación que se anota en el acta de
la jornada electoral, depende del tiempo que se demoren los
funcionarios de la mesa directiva en realizar todas las actividades
previas a la recepción de la votación, como son, entre otras: el
armado de mamparas y urnas; el conteo y firma en su caso, de las
boletas recibidas; y, el llenado y firmado del acta de la jornada
electoral, en el apartado correspondiente; actividades que deben
realizarse a partir de las ocho horas del tercer domingo del mes
de octubre del año de la elección, y no antes.
Adicionalmente, el propio Código Electoral del Estado, prevé
como una situación excepcional, el que la casilla pueda ser
instalada válidamente en un horario posterior al señalado, cuando
haya problemas para la integración de la mesa directiva. Así por
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ejemplo, entre los casos previstos por el artículo 207 del código
electoral, se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de
la casilla a partir de las diez horas, en cuyo caso, la recepción de
la votación iniciará después de transcurrido el tiempo necesario
para instalar y llenar el acta de jornada de la casilla que se trate,
inició que lógicamente tendrá que ocurrir después de las diez
horas.
Establecido lo anterior, para el estudio del agravio que nos ocupa,
este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la
documentación electoral siguiente: actas de la jornada electoral; y,
hojas de incidentes; documentales que al tener el carácter de
públicas y no existir prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se
les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 320, fracción I y IV, 321, fracción I, inciso a) y, 322,
fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco.
Asimismo, en cada caso particular, se tomarán en consideración,
escritos de incidentes y de protesta; documentales privadas que
tendrán validez plena dependiendo de la relación que guarden
entre sí con los demás elementos que obren en el expediente, los
hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, y que a
juicio de este Tribunal generen convicción sobre la veracidad de
los hechos afirmados, de conformidad con lo previsto en los
artículos 320, fracción I y IV, 321, fracción II y IV y, 322, fracción
II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Tabasco.
Del análisis de las constancias antes aludidas y con el objeto de
apreciar con claridad la existencia de alguna irregularidad en la
instalación de las casillas y evaluar, en su caso, si dicha anomalía
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es determinante para el resultado de la votación, se presenta un
cuadro comparativo en que se precisan los datos siguientes:
En la columna identificada con el número 1, se hace referencia a la
hora de instalación de la casilla, dato que se obtiene del apartado
correspondiente de las respectivas actas de la jornada electoral,
documentos que obran en el expediente en copia certificada y que
fueron ofrecidas y aportadas por la autoridad responsable.
En la columna señalada con el número 2, se indica si existe
señalamiento alguno relacionado con el retardo en la instalación de
la casilla, que conste en el acta de la jornada electoral en el
apartado relativo a si hubo incidentes durante la instalación.
Finalmente, en la columna que se identifica con el número 3, se
asienta una breve sinopsis de las eventualidades que al respecto
hayan quedado evidenciadas en hojas de incidentes, escritos de
incidentes y escritos de protesta, así como las demás
observaciones que puedan resultar útiles para la resolución de cada
caso concreto.
El cuadro es el siguiente:
Nº Casilla 1
Hora de instalación
según acta de jornada
2 ¿se registraron incidentes durante la instalación de la
casilla? S/N
3 Anotaciones en la Hoja de
Incidentes (H.I.) y escritos de
incidentes (E.I.)
1 0292 B 8: 30 AM RUBRO EN BLANCO FOJA 443 TOMO I
H. I. FOJA-504-TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS .
2 0292 C1 8:30 AM RUBRO EN BLANCO FOJA 444 TOMO I
NO HUBO HOJA DE INCIDENTES
3 0309 B 8: 35 AM RUBRO EN BLANCO FOJA 445 TOMO I
NO HUBO HOJA DE INCIDENTES
4 0309 C1 8:20 AM RUBRO EN BLANCO FOJA 446 TOMO I
NO HUBO HOJA DE INCIDENTES
5 0323 C1 8:30 AM SI FOJA 447 TOMO I
H. I. FOJA 505 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
6 0335 B 8:15 AM SI FOJA 448 TOMO I NO HUBO HOJA DE INCIDENTES
7 0335 C1 NO EXISTE ACTA DE JORNADA
NO EXISTE ACTA DE JORNADA
H. I. FOJA 507 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
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Nº Casilla 1 Hora de
instalación según acta de
jornada
2 ¿se registraron incidentes durante la instalación de la
casilla? S/N
3 Anotaciones en la Hoja de
Incidentes (H.I.) y escritos de
incidentes (E.I.)
8 0337 C1 8:45 AM NO FOJA 449 TOMO I
H. I. FOJA 508 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
9 0350 C1 9:00 AM NO FOJA 450 TOMO I
H. I. FOJA 509 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 408 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
10 0351 B 8: 30 AM NO FOJA 451 TOMO I
H. I. FOJA 510 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
11 0351 C1 8 : 30 AM NO FOJA 452
H. I. FOJA 511 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
12 0352 B 8 : 15 AM NO FOJA453
H. I. FOJA 512 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES
13 0356 C1 8: 42 AM NO FOJA454
H. I. FOJA 513 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
14 0361 B 8 : 43 AM NO FOJA455
H. I. FOJA 514 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
15 0361 C1 8 : 37 AM RUBRO EN BLANCO. F-FOJA 144 TOMO III
H. I. FOJA 515 TOMO I: INICIO CON MEDIA HORA DE RETRASO DEBIDO A LA AUSENCIA DE DOS ESCRUTADORES.
16 0363 B 8 : 55 AM RUBRO ILEGIBLE FOJA 456
H. I. FOJA 516 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 411 TOMO I: LA CASILLA SE INSTALO A LAS 8:10
17 0363 C1 8 : 35 AM RUBRO EN BLANCO FOJA 457
H. I. FOJA 517 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
18 0377 C1 8: 30 AM RUBRO EN BLANCO
FOJA 458
H. I. FOJA 518 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES
19 0378 B 8 : 31 AM NO FOJA 459
H. I. FOJA 519 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 412 TOMO I: RETRASÓ EN LA APERTURA DE LA CASILLA, POR RETIRO DE PROPAGANDA.
20 0378 C1 9 : 20 AM SI FOJA 460
H. I. FOJA 520 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
21 0380 C1 8: 15 AM SI FOJA 461
H. I. FOJA521 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
22 0382 C1 8: 30 AM NO FOJA462
H. I. FOJA 522 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS -
23 0382 C2 NO EXISTE ACTA DE JORNADA
NO EXISTE ACTA DE JORNADA
NO HAY HOJA DE INCIDENTES
24 0383 B 9:00 AM NO FOJA 463
H. I. FOJA 523 TOMO I: NO SE ENCONTRABAN TODOS LOS FUNCIONARIOS
25 0386 B 8 : 10 AM ILEGIBLE H. I. FOJA 524 TOMO I: SE
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Nº Casilla 1 Hora de
instalación según acta de
jornada
2 ¿se registraron incidentes durante la instalación de la
casilla? S/N
3 Anotaciones en la Hoja de
Incidentes (H.I.) y escritos de
incidentes (E.I.)
FOJA 464 CAMBIO LA HOJA DE INSTALACIÓN POR UN ERROR DE CONTEO DE VOTOS
26 0387 B 9 : 05 AM ILEGIBLE FOJA 466
H. I. FOJA 526 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 415 TOMO I: LA CASILLA SE ABRIÓ TARDE PORQUE NO HABÍAN LLEGADO TODOS LOS FUNCIONARIOS (9:15) APERTURA
27 0387 C1 9 :00 AM NO FOJA 467
H. I. FOJA 527 TOMO I: SIENDO LA HORA ESCRITA (9:30) SE INICIO LA VOTACIÓN POR RETRASO DE LA CASILLA BÁSICA. E. I. FOJA 414 TOMO I: LA CASILLA FUE INSTALADA A LAS 8: 40 DEBIDO A QUE NO SE PRESENTARON TODOS LOS FUNCIONARIOS DE A M. D. C.
28 0388 B 8: 13 AM ILEGIBLE FOJA 468
H. I. FOJA 528 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 416 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
29 0389 B 8 : 20 AM NO FOJA470
H. I. FOJA 529 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES -
30 0389 C1 8 : 35 AM ILEGIBLE FOJA 471
H. I. FOJA 530 TOMO I: 8:35 HUBO SUSTITUCIÓN DE INTEGRANTES DE LA M.D.C.
31 0391 C1 8 : 20 AM NO FOJA472
H. I. FOJA 531 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
32 0401 C2 8 : 25 AM NO FOJA473 H. I. FOJA 532 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
33 0402 C1 NO HAY ACTA DE JORNADA
NO HAY ACTA DE JORNADA
NO HAY HOJA DE INCIDENTES
34 0413 B 8 : 45 AM SI FOJA475
H. I. FOJA 534 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
35 0413 C1 8 : 20 AM NO FOJA476 H. I. FOJA 535 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
36 0414 B 8 : 15 AM SI FOJA477 H. I. FOJA 536 TOMO I: (8:15) HUBO SUSTITUCIÓN DE INTEGRANTES DE LA M.D.C.
37 0414 C1 8 . 15 AM ILEGIBLE FOJA478
NO HAY HOJA DE INCIDENTES
38 0415 B 8 : 30 AM NO FOJA479
H. I. FOJA 537 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
39 0415 C1 8: 30 AM ILEGIBLE FOJA480
NO HAY HOJA DE INCIDENTES
40 0415 C3 9 : 10 AM SI FOJA481
H. I. FOJA 538 TOMO I: (9:10) LA CASILLA SE
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Nº Casilla 1 Hora de
instalación según acta de
jornada
2 ¿se registraron incidentes durante la instalación de la
casilla? S/N
3 Anotaciones en la Hoja de
Incidentes (H.I.) y escritos de
incidentes (E.I.)
ABRIÓ A ESTA HORA PORQUE NO ESTABA INCLUIDA LA LISTA NOMINAL EN EL PAQUETE ELECTORAL.
41 0416 C2 8 : 30 AM RUBRO EN BLANCO FOJA482
NO HAY HOJA DE INCIDENTES
42 0417 C1 8: 45 AM SI FOJA483
H. I. FOJA 539 TOMO I: LA CASILLA SE INSTALO TARDE PORQUE EL PRESIDENTE LLEGO TARDE.
43 0471 B 8 : 30 AM NO FOJA484
NO HAY HOJA DE INCIDENTES
44 0486 B 8: 50 AM SI FOJA485
H. I. FOJA 540 TOMO I: (8:10) HUBO RETRASO DEBIDO A QUE NO SE ENCONTRABA LA LLAVE DE LA ESCUELA DONDE SE INSTALARÍA LA CASILLA.
45 0486 C1 8 : 45 AM SI FOJA486
H. I. FOJA 541 TOMO I: (8:45) SE INSTALO A ESTA HORA POR FALTA DE LA LLAVE DE LA ESCUELA.
46 0486 C2 9: 00 AM ILEGIBLE FOJA487
H. I. FOJA 542 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
47 0487 B 8 : 50 AM SI FOJA488
H. I. FOJA 543 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
48 0497 C1 8 : 30 AM NO FOJA489
H. I. FOJA 544 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
49 0498 C 2 8 : 20 AM NO FOJA490
NO HAY HOJA DE INCIDENTES
50 0500 B 8 : 55 AM RUBRO EN BLANCO FOJA491
H. I. FOJA 545 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
51 0500 C 1 8 : 30 AM NO FOJA492
H. I. FOJA 546 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
52 0500 C2 8 : 30 AM ILEGIBLE FOJA593
H. I. FOJA 547 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
53 0501 C 1 8 : 50 AM SI FOJA 494
H. I. FOJA 548 TOMO I: SIENDO LAS (8:50) EL CAPACITADOR NO HABÍA LLEGADO CON LA MAMPARA
54 0502 B 9 : 00 AM ILEGIBLE FOJA496
H. I. FOJA 550 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
55 0502 C3 8: 45 AM RUBRO EN BLANCO FOJA497
H. I. FOJA 551 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
56 0502 C4 8: 30 AM SI FOJA498
H. I. FOJA 552 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 418 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
57 0504 B 8 : 45 AM NO FOJA499
H. I. FOJA 554 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
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TET-RI-004/2003
Nº Casilla 1 Hora de
instalación según acta de
jornada
2 ¿se registraron incidentes durante la instalación de la
casilla? S/N
3 Anotaciones en la Hoja de
Incidentes (H.I.) y escritos de
incidentes (E.I.)
H. I. FOJA 420 TOMO I: SE ABRIÓ LA CASILLA A LAS 8:45
58 0505 C1 8 : 30 AM RUBRO EN BLANCO FOJA501
H. I. FOJA 555 TOMO I: LA C. MARTHA INÉS JIMÉNEZ VIDAL, NO SE PRESENTO A DESEMPEÑAR SU FUNCIÓN COMO SECRETARIA.
59 0507 C1 NO HAY ACTA DE JORNADA
NO HAY ACTA DE JORNADA
NO HAY HOJA DE INCIDENTES.
60 0508 B 9: 55 AM NO FOJA502 H. I. FOJA 556 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 421 TOMO I: ILEGIBLE
61 0 509 B 8 : 27am SI FOJA503
H. I. FOJA 557 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 422 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS
M.D.C. = Mesa Directiva de Casilla.
De los datos contenidos en el cuadro que antecede puede
advertirse que en las casillas 361C1, 363B, 378B, 383B, 386B,
387B, 387C1, 389C1, 414B, 415C3, 417C1, 486B, 486C1, 501C1,
504B y 505C1, en efecto hubo un retraso en la instalación de las
casillas, pero también se encuentra acreditado que dicho retraso
se debió a causas justificadas, como por ejemplo ausencia o
retraso de los funcionarios previamente designados para fungir
como titulares de las mesas directivas de casilla, retiro de
propaganda, falta de material electoral, reposición del acta de
jornada, imposibilidad para acceder al lugar en donde debía
instalarse la casilla, tal como puede advertirse de las actas de la
jornada electoral, hojas de incidentes y escritos de incidentes
presentados por el actor o por algún otro partido político,
documentales previamente valoradas y que obran en autos, de las
que se desprende que en forma razonable y justificada, en las
casillas mencionadas se retrasó el inicio de la instalación de las
casillas en estudio, sin que lo anterior constituya en si mismo una
irregularidad, pues como ya antes se apuntó, dicha situación se
encuentra contemplada en el Código de Instituciones y
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TET-RI-004/2003
Procedimientos Electorales para el Estado, en su artículo 207, por
lo que al estar contemplada dicha posibilidad es evidente que la
misma no es irregular.
Mención particular merecen las casillas 363B y 504B, en las
cuales la hoja de incidentes no relaciona sucesos que guarden
relación con la instalación de la casilla, empero, en los escritos de
incidentes interpuestos por el actor ante las mesas directivas
correspondientes solo se deja constancia de que se instalaron
después de las 8:00 horas, sin que se anoten circunstancias por
las cuales se retrasó la instalación, por lo que se presume que ello
se debió a una causa justificada, posiblemente cualquiera de las
señaladas en el párrafo que antecede, lo anterior en atención al
principio de la conservación de los actos públicos válidamente
celebrados, pues ante la aseveración por parte del actor de que el
retraso en la instalación de las casillas fue irregular, son
precisamente las partes las que tienen la carga procesal de
ofrecer y aportar oportunamente los medios de prueba necesarios
para la acreditación de los hechos en que funden sus
pretensiones o defensas; o sea que, en la especie es al propio
recurrente a quien corresponde la carga de demostrar la
existencia de esas anomalías.
Opera la misma razón en relación con las casillas 292B, 292C1,
309B, 309C1, 323C1, 335B, 335C1, 337C1, 350C1, 351B, 351C1,
352B, 356C1, 361B, 363C1, 377C1, 378C1, 380C1, 382C1, 382C2,
388B, 389B, 391C1, 401C2, 402C1, 413B, 413C1, 414C1, 415B,
415C1, 416C2, 471B, 486C2, 487B, 497C1, 498C2, 500B, 500C1,
500C2, 502B, 502C3, 502C4, 507C1, 508B y 509B, pues de las
respectivas actas de la jornada electoral se desprende que las
casillas antes mencionadas se instalaron después de las 8:00 horas
del día diecinueve de octubre del año en curso, no obstante, que en
autos no se encontró causa que explicara su retraso, empero
también es cierto que de las correspondientes hojas de Incidentes y
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TET-RI-004/2003
del resto de las constancias que obran en autos, se desprende que
no se registró irregularidad alguna en relación a dicho evento. Por
lo que si se tiene presente que existe la presunción iuris tantum de
que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla
es de buena fe y en la medida que no puede establecerse que
dolosamente los funcionarios correspondientes hayan retrasado la
recepción de la votación, debe considerarse que su proceder no
violenta de manera grave el principio de certeza, la libertad del voto
y la regularidad de los acontecimientos que deben darse durante la
jornada electoral, y específicamente en la etapa de la instalación de
la casilla que se impugna.
Sobre todo porque no hay que perder de vista que las mismas,
son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado
por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica
que no siempre realicen con expeditez la instalación de una
casilla o lo hagan exactamente a la hora legalmente señalada.
Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional, la instalación
de la casilla en un horario posterior al señalado por el Código
Electoral local, no causa perjuicio alguno al partido impugnante,
máxime si como en el caso, se acredita que a ese evento
concurrieron la mayoría de los funcionarios designados por el
Consejo Distrital para integrar las mesas directivas de las casillas
en cuestión, así como los representantes de la recurrente
acreditados ante las mismas, no registrándose incidencia alguna,
pues lo que se sanciona es la instalación de la casilla antes de las
ocho horas, siempre que ello afecte la certeza de la votación, es
decir, impida a los representantes de los partidos que pudieran
estar presentes en dicha instalación y que se cercioraran de que
no ocurría irregularidad alguna; razones que no resultan
aplicables al caso del retraso de la instalación cuando se realiza
después de las ocho horas, ya que no se afecta los intereses
jurídicos de los partidos políticos, en la medida en que se
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afectaría si se instalara antes de dicho horario, ya que sus
representantes tuvieron la oportunidad de hacer acto de presencia
en el lugar a instalar y de permanecer atentos a cualquier
incidencia que pudiera surgir y que afecte el resultado de la
votación, para en su caso impugnar.
Por los razonamientos anteriores, resultan INFUNDADOS los
agravios esgrimidos por la parte actora en relación a las casillas
analizadas. V. El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la
causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el
artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de
un total de 42 casillas, mismas que a continuación se señalan:
0292B, 0309B, 0309C1, 0335B, 0335C1, 0350C1, 0351B, 0352B,
0356C1, 0361C1, 0363C1, 0377C1, 0380C1, 0382C1, 0383B,
0386C1, 0387B, 0387C1, 0388B, 0388C1, 0389B, 0389C1,
0391C1, 0402B, 0404C2, 0413C1, 0414B, 0414C1, 0415C1,
0416C2, 0486B, 0486C1, 0487B, 0498C2, 0500B, 0501C1,
0501C2, 0502C4, 0503C2, 0505C1, 0507C1 y 0508B.
En su escrito de demanda el partido político actor manifiesta que
se presentaron irregularidades en cuanto a la sustitución de los
funcionarios de la mesas directivas de casilla, y en otros la
indebida habilitación de ciudadanos que no fueron facultados para
fungir en dichos órganos receptores, en la subsecuentes casillas:
1. La casilla 0292B, la sustitución del primer escrutador se
realizo sin recorrer los lugares, así como no se hizo constar
en la hoja de incidentes.
2. En la casilla 0309B, la sustitución del secretario, primer y
segundo escrutador no se hizo constar en la hoja de
incidentes.
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3. Casilla 0309 Básica, La sustitución del Secretario, Primer y
Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de
incidentes.
4. Casilla 0309 Contigua 1, No hubo Segundo Escrutador.
5. Casilla 0335 Básica, La sustitución del Segundo Escrutador
no se hizo constar en la hoja de incidentes.
6. Casilla 0335 Contigua 1, La sustitución del Secretario,
primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja
de incidentes, así como no se respetó el tiempo que
dispone la ley de la materia.
7. Casilla 0350 Contigua 1, Las sustituciones del Primer y
Segundo Escrutador no se hicieron constar en la hoja de
incidentes.
8. Casilla 0351 Básica. La instalación de la casilla se realizó a
las 8:30 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se
hizo constar en la hoja de incidentes.
9. Casilla 0352 Básica. La sustitución del Segundo Escrutador
no se hizo constar en la hoja de incidentes.
10. Casilla 0356 Contigua 1. La sustitución del Secretario,
Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja
de incidentes.
11. Casilla 0361 Contigua 1. La sustitución del Primer
Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
12. Casilla 0363 Contigua 1. La sustitución del Primer
Escrutador se efectuó sin recorrer los cargos, así como no
se hizo constar en la hoja de incidentes.
13. Casilla 0377 Contigua 1. La sustitución del segundo
Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
14. Casilla 0380 Contigua 1. La sustitución del Segundo
Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
15. Casilla 0382 Contigua 1. La sustitución del Secretario
Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja
de incidentes.
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16. Casilla 0383 Básica. Se omitió en la hoja de incidentes la
sustitución del Primer Escrutador y del Segundo Escrutado.
El Presidente abandonó la casilla, habiéndose recorrido
indebidamente los cargo.
17. Casilla 0386 Contigua 1. La sustitución del Primer y
Segundo Escrutador indebidamente se realizó a las 8:00
horas, sin hacerse constar en la hoja de incidentes sus
nombres.
18. Casilla 0387 Básica. La sustitución Primer y Segundo
Escrutador no se hacen constar en la hoja de incidentes.
19. Casilla 0387 Contigua 1. La casilla funcionó únicamente con
tres funcionario. La sustitución del Secretario y Primer
Escrutador no se hacen constar en la hoja de incidentes.
20. Casilla 0388 Básica. Se designó a uno de los suplentes
para primer escrutador sin haberse recorrido los cargos.
21. Casilla 0388 Contigua 1. La sustitución del primer y
segundo escrutador se realizó a las 8:00 horas sin haber
esperado el tiempo establecido en la Ley de la materia, así
como no se hizo constar dicha sustitución en la hoja de
incidentes.
22. Casilla 0389 Básica. La sustitución del Secretario Primer y
Segundo Escrutador, no se hizo constar en la hoja de
incidentes.
23. Casilla 0389 Contigua 1. Las sustituciones del secretario,
Primer y segundo Escrutador no se hicieron constar en la
hoja de incidentes.
24. Casilla 0391 Contigua 1. La sustitución del Segundo
Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
25. Casilla 402 Básica. El presidente de la Mesa Directiva de
casilla es el representante de la Coalición “Alianza para
Todos”.
26. Casilla 0404 Contigua 2. Funcionó la casilla sólo con tres
funcionarios, sin que conste en hoja de incidentes.
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27. Casilla 0413 Contigua 1. La casilla se instaló a las 8:20
horas. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no
se hizo constar en la hoja de incidentes.
28. Casilla 0414 Básica. La sustitución del Secretario, Primer y
Segundo Escrutador se tomaron de ciudadanos de la fila y
no se hicieron constar los nombres en la hoja de incidentes.
29. Casilla 0414 Contigua 1. La sustitución del Secretario y del
Primer Escrutador no se hizo constar en la hoja de
incidentes.
30. Casilla 0415 Contigua 1. En la sustitución del Primer
Escrutador no se recorrieron los lugares y no se registraron
estos cambios en las hojas de incidencias.
31. Casilla 0416 Contigua 2. La sustitución del segundo
escrutador no se hizo constar en la hoja de incidencias.
0486 Básica. La sustitución del Primer y Segundo
Escrutador no se hace constar en la hoja de incidentes.
32. Casilla 0486 Contigua 1. Se tomó de la fila al primer
escrutador sin recorrer al Segundo Escrutador a cargo del
Primero.
33. Casilla 0487 Básica. La sustitución del primer escrutador se
realiza con un suplente sin haber recorrido los cargos.
34. Casilla 0498 Contigua 2. La sustitución de Primer y
Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de
incidentes.
35. Casilla 0500 Básica. La sustitución de Primer y Segundo
Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.
36. Casilla 0501 Contigua 1. Funcionó únicamente con dos
funcionarios de casilla.
37. Casilla 0501 Contigua 2. La casilla funcionó únicamente con
tres funcionarios de casilla.
38. Casilla 0502 Contigua 4. Se omitió en la hoja de incidentes
la sustitución del Primer Escrutador y del Segundo
Escrutador. El Presidente abandonó la casilla habiéndose
recorrido indebidamente los cargos.
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39. Casilla 0503 Contigua 2. La sustitución del Segundo
Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes, así
como no esperó el tiempo requerido por la Ley de la materia
para la sustitución.
40. Casilla 0505 Contigua 1. La sustitución del Secretario no se
hizo realizó conforme al procedimiento, debido a que no se
recorrieran los cargos, situación que no se hizo constar en
la hoja de incidentes.
41. Casilla 0507 Contigua 1. La sustitución del Segundo
Escrutador no se hizo esperar en la hoja de incidentes. No
se entregaron el mismo número de boletas para la elección
de Diputados (cuatrocientos cuarenta y siete) y la Elección
de Presidente Municipal (cuatrocientos cuarenta y cinco).
42. Casilla 0508 Básica. Se omitió en la hoja de incidentes la
sustitución del Segundo Escrutador, de las cuales solicita la
nulidad de la votación emitida, por encuadrar en forma
concreta con lo estipulado por el numeral antes citado.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado invoca
que se estudien las situaciones de las casillas impugnadas por el
recurrente por la causal de nulidad de votación prevista en la
fracción V del artículo 279 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación a
la casillas 0335B, 0402 B y 0802B, ya que los agravios expuestos
por el partido actor, son por demás infundados toda vez que los
funcionarios de estas casillas son los mismos que fueron
publicados en el encarte y que fungieron el día diecinueve de
octubre del año 2003.
En las casillas 0292 B, 0335 C1, 0350 C1, 0356C1, 0388 C1,
0404 C2, 0413 C1, 0414 B, 0486 B, 0486 C1, 0500 B, y 0507 C1,
señala que, si bien es cierto, no se respetó el procedimiento
establecido en el artículo 207 del Código en la materia, también lo
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es que tal situación se dio por la ausencia de uno de los
funcionarios propietarios.
Respecto de las casillas 0309B, 0351B, 0352B, 0361C1, 0363C1,
0377C1, 0380C1, 0382C1, 0383B fungió un funcionario suplente
de la contigua 1, 0386C1, 0387B, 0388B, 0389B, 0389C1,
0391C1, 0416C2, 0487B, 0498C2, 0502C4, 0503C2 y 0505C1,
señala que las sustituciones fueron hechas con ciudadanos
insaculados, que eran funcionarios suplentes, y que si bien es
cierto no se asentó la sustitución en la hoja de incidentes, ello no
constituye la causal de nulidad invocada por el partido recurrente,
apunta que la instalación de las casillas y la recepción de la
votación tienen preponderante importancia sobre el procedimiento
de sustitución de los integrantes de la mesa de casilla de acuerdo
con los principios rectores que rigen la materia electoral.
En relación a las casillas 0309C1, 0387C1 y 0501C2 argumenta
que, si bien es cierto, se ausentó el segundo escrutador, tal
situación no opera para que se configure la causal de nulidad
descrita en la fracción V del artículo 279 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,
ya que la función de los Escrutadores es de auxilio y no de
naturaleza sustantiva, pues su labor se puede encomendar al
Secretario o al otro Escrutador. Menciona que en relación con el
hecho de que no se hizo anotación en las hojas de incidentes, ello
no es causa para anular la votación recibida en la casilla citada
pues tal situación no representa una violación grave o
determinante, debiendo declarar infundado el agravio hecho valer
por el Partido de la Revolución Democrática.
Por su parte, el partido político tercero interesado indica que el
recurrente incurre en una indebida interpretación de la norma y
que arguye falsedades con el único afán de hacer caer en el error
a esta autoridad, habida cuenta que los funcionarios que actuaron
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en las casillas mencionadas si se encuentran publicados en el
encarte oficial, y por tanto autorizados para fungir en la elección
llevada a cabo el pasado diecinueve de octubre, situación que se
podrá apreciar de conformidad con el cotejo que esta autoridad
jurisdiccional lleve a cabo con el encarte y las actas de la jornada
electoral, por lo que en su opinión, los agravios carecen de
sustento probatorio y deben declararse infundados.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima
conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la
causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla
son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes,
el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la
recepción del voto esté revestida de las características de certeza
y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer
respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto,
directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para
recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una
de las secciones en que se divide el Estado.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 135,
párrafo 1, del código electoral local, las mesas directivas de
casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos
escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con
lo previsto en el párrafo 4, del referido numeral, deberán ser
ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda la
casilla; estar inscritos en el padrón electoral; contar con credencial
para votar con fotografía; estar en ejercicio de sus derechos políticos;
haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por
la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente; no ser servidores públicos
de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección
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partidista de cualquier jerarquía; y, saber leer y escribir y no tener
más de 70 años el día de la elección.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de
los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva
contempla dos procedimientos para la designación de sus
integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de
preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el
día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de
los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento
de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se
establecen las funciones que corresponden a cada uno de los
integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa
preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el
procedimiento que comprende, fundamentalmente, una
insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 188 del código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los
ciudadanos originalmente designados incumplan con sus
obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a
desempeñar sus funciones como miembros de las mesas
directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a
las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la
votación, el legislador Tabasqueño en el artículo 207 del mismo
código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la
jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe
recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su
voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en
los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en
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el artículo 207, último párrafo, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 279,
fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en una
casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos
siguientes:
a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a
los facultados conforme al Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y,
b) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de
la votación (Ver tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 publicada
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2002).
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este
órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de
votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de
certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte
de las personas u órganos facultados por la ley.
Este valor se vulnera cuando la mesa directiva de casilla se
integra por funcionarios que carecen de las facultades legales
para ello; y, cuando la mesa directiva de casilla como órgano
electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por
lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter
autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que
realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre
éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del
sufragio.
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TET-RI-004/2003
En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada debe
analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en
los nombres de los ciudadanos que fueron designados
funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con
los datos asentados en la lista de integración y ubicación de
casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral
y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y
cómputo u hoja de incidentes.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: original
de la publicación de los "ajustes aplicados a la segunda
integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en la
jornada electoral del domingo 19 de octubre de 2003, tomando en
consideración las vacantes generadas durante el período
comprendido del 13 al 18 de octubre”, correspondiente al V
Distrito Electoral de Centro Sur, con cabecera en el municipio de
Centro, Tabasco; copia certificada de las listas nominales de
electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se
impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la
misma sección; copias certificadas de las actas de la jornada
electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación
se impugna; y, copias certificadas de las hojas de incidentes que
se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos documentales que al
tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que
se refieren, se les otorga, valor probatorio pleno, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 320, fracción I y IV, 321, fracción I,
inciso a) y, 322, fracción I, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación
alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en
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cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la
segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en
la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de
integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera,
los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los
cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las
correspondientes actas de la jornada electoral, de escrutinio y
cómputo u hoja de incidentes; y por último, las observaciones
sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los
distintos rubros del propio cuadro.
Asimismo, previo al estudio de cada una de las casillas cuya
votación se impugna, cabe señalar, que en las casillas 0350C1,
0388C1; hubo sustitución de funcionarios, la que aparece en la
publicación de "sustituciones de funcionarios de mesas directivas
de casilla".
FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
Pte. CADENA GARCÍA DAVID
CADENA GARCÍA DAVID
Srio. CHABLE
MOLLINEDO JULIO CÉSAR
CHABLE MOLLINEDO
JULIO CÉSAR
1° Esc. AGUILAR
VELÁSQUEZ ARTURO ALONSO
ROMERO TAPIA NORMA
2° Esc. CAMARA DE LA CRUZ SILVIA
CAMARA DE LA CRUZ SILVIA
S. G. 1 MURILLO ZAVALA TILO DEL CARMEN
S. G. 2 ZÁRATE ESPINAL MIGUEL
0292B
S. G. 3 PÉREZ LARA BELEN DE JESÚS
LA C. ROMERO TAPIA NORMA. FUE
DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL 2
DE LA SECCIÓN 0292C1.ENCARTE FOJA 106 VUELTA TOMO III.
Pte. NEME CORTÉS GLORIA
NEME CORTÉS GLORIA
Srio. BONILLA
HERNÁNDEZ LUIS PORFIRIO
MARTIJNEZ RUIZ PERLA O.
1° Esc. BRAVATA PÉREZ MARÍA ANTONIA
URSEGUIA MORALES FABIOLA
2° Esc. MARTÍNEZ RUIZ PERLA OLIVIA
VALDEZ SOLIS FLOR NAYELI
0309B
S. G. 1 VALDEZ SOLIS FLOR NAYELI
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
S. G. 2 URSEGUIA MORALES FABIOLA
S. G. 3 BASTAR GURRÍA ELIDE
Pte. MARTÍNEZ
SASTRÉ ANA LUCÍA
MARTÍNEZ SASTRÉ ANA
LUCÍA
Srio. CARRERA RUIZ CRISTY
CARRERA RUIZ CRISTY
1° Esc. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ HECTOR
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ HECTOR ENRIQUE
2° Esc. MARTÍNEZ
HERNANDEZ NADIA
NO HUBO
S. G. 1 MUÑOZ PAYRÓ FABIOLA
S. G. 2 RUIZ VIDAL GONZALO
0309C1
S. G. 3 GARCÍA MORALES YESENIA
ESTA CASILLA FUNGIO CON 3 FUNCIONARIOS
UNICAMENTE.
Pte. AVILA
LATOURNERIE TERESA DE JESÚS
AVILA LATOURNERIE
TERESA DE JESÚS
Srio. GALVEZ
GONZALEZ THELMA
GALVEZ GONZALEZ
THELMA
1° Esc. DE DIOS SÁNCHEZ REINA MARÍA
DE DIOS SÁNCHEZ REYNA
MARÍA
2° Esc. BAUTISTA
PERALTA SHANY TERESA
BAUTISTA PERALTA SHANY
TERESA
S. G. 1 RAMÍREZ CRUZ JUAN PABLO
S. G. 2 ZENTENO BRINDIS CLAUDIA
0335B
S. G. 3 ALPUCHE BEULÓ ANA LUISA
NO HUBO CAMBIOS
Pte. DIAZ DEL CASTILLO
TRUJILLO ROSA
DIAZ DEL CASTILLO
TRUJILLO ROSA
Srio. HERNÁNDEZ
MAGAÑA ELIZABETH
MORALES MOLLINEDO
MARIANA
1° Esc. MORALES
MOLLINEDO MARIANA
MORALES MARTÍNEZ FLORECITA
2° Esc. MORALES MARTÍNEZ FLORECITA
RAMIREZ CRUZ SILVIA DEL CARMEN
S. G. 1 HERNANDEZ VAZQUEZ SOFIA
0335C1
S. G. 2 DIAZ DEL
CASTILLO RUBIO JUSTO SEXTO
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
S. G. 3 RAMIREZ CRUZ
SILVIA DEL CARMEN
Pte. COLLADO PERERA RAFAEL
COLLADO PERERA RAFAEL
Srio. ESQUIVEL GONZALEZ GABRIELA
ESQUIVEL GONZALEZ GABRIELA
1° Esc. HERNANDEZ
TORRES MANUEL OCTAVIO
BAEZA HERNÁNDEZ GUADALUPE
2° Esc. CASTELLANOS OLIVA JORGE
SÁNCHEZ CASTRO MIGUEL
S. G. 1 BARTOLO
CONTRERAS IGNACIA
S. G. 2 CHIM CANUL JOSÉ NICOLÁS
0350C1
S. G. 3 DE LA CRUZ MARÍA TRINIDAD
LOS CC. BAEZA HERNÁNDEZ
GUADALUPE Y SÁNCHEZ CASTRO MIGUEL, APARECEN EN EL
ENCARTE A FOJA 106 VUELTA TOMO III.
FUERON DESIGNADOS COMO 2 ESCRUTADOR Y
SUPLENTE GENERAL2 DE LA SECCIÓN 350B.
Pte. LOPEZ BAILEY DAVID
LOPEZ BAILEY DAVID
Srio. GUZMÁN PIÑERA DARWIN
GUZMÁN PIÑERA DARWIN
1° Esc. NARANJO DE LOS SANTOS LORENA
NARANJO DE LOS SANTOS LORENA
2° Esc. MENDOZA CORZO JUAN JOSÉ
DOMÍNGUEZ Y MENDOZA ROSARIO
S. G. 1 DOMÍNGUEZ Y
MENDOZA ROSARIO
S. G. 2 PEREZ SALCEDO SERGIO GERARDO
0351B
S. G. 3 RODRÍGUEZ PÉREZ RAUL
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
Pte. LEON DE LA PEÑA
IZUNDEGUI CARLOS ALBERTO
LEON DE LA PEÑA IZUNDEGUI
CARLOS ALBERTO
Srio. MENA LEDESMA NICOLAS
MENA LEDESMA NICOLAS
1° Esc. RIVES ROBLES
RICARDO EDUARDO
RIVES ROBLES RICARDO EDUARDO
2° Esc. LOPEZ ROSARIO MARCOS ELIAS
LOPEZ VAZQUEZ REYNA
ESMERALDA
S. G. 1 LOPEZ VAZQUEZ
REYNA ESMERALDA
0352B
S. G. 2 BAUTISTA
MIRANDA MARÍA DE LOS ANGELES
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
S. G. 3 MARTÍNEZ DURÁN GERMAN
Pte. JIMÉNEZ
MARTÍNEZ EITHEL CONSUELO
JIMÉNEZ MARTÍNEZ EITHEL
CONSUELO
Srio. DAMAS MONTEJO THELMA VIOLETA
GASPAR MORALES JOSE
JUAN
1° Esc. DAMAS MONTEJO JARELI
GARCIA ARIAS ROMANA
2° Esc. GARCIA ARIAS ROMANA
OCAÑA BAEZA GUADALUPE DEL
C.
S. G. 1 LOZANO JULIAN LUCÍA
S. G. 2 MARTÍNEZ GARCÍA MATEA
0356C1
S. G. 3 FLORES AVILES MARÍA
LOS CC. GASPAR MORALES JOSE JUAN Y
OCAÑA BAEZA GUADALUPE DEL
CARMEN, APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, A FOJA 124 Y 136 VUELTA DEL TOMO II RESPECTIVAMENTE.
Pte. JUÁREZ PEDRAZA ROMÁN ALBERTO
JUÁREZ PEDRAZA ROMÁN ALBERTO
Srio. CASTELLANOS VILLEGAS LILIANA
CASTELLANOS VILLEGAS LILIANA
1° Esc. BARRUETA CEFERINO CARLOS
MAGAÑA CRUZ LORENA
2° Esc. LÓPEZ VERA JORGE
S. G. 1 DE LA CRUZ
GONZÁLEZ LIDIA ESTHER
S. G. 2 TORRES RIOS MIGUEL ANGEL
0361C1
S. G. 3 MAGAÑA CRUZ LORENA
LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FUNGIO CON 3 INTEGRANTES SEGÚN
HOJA DE INCIDENTES A FOJA 515 TOMO1.
Pte. THOMPSON
HERNÁNDEZ ALMA PATRICIA
THOMPSON HERNÁNDEZ
ALMA PATRICIA
Srio. ANAYA TORRUCO ELISA ANDREA
ANAYA TORRUCO ELISA ANDREA
1° Esc. MONTERO OZUNA ROSA SUSANA
CHICO GONZALEZ ROSARIO
2° Esc. CARPIO
GUERRERO MANUEL
CARPIO GUERRERO
MANUEL
S. G. 1 CHICO GONZALEZ ROSARIO
0363C1
S. G. 2 DELGADO ROSADO
DONACIANO
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
S. G. 3 DE LA CRUZ GOMEZ GENNY
Pte. CANO CAMACHO CARLOS ALBERTO
CANO CAMACHO CARLOS ALBERTO
Srio. CANGAS
HERNÁNDEZ GABY DEL CARMEN
CANGAS HERNÁNDEZ
GABY DEL CARMEN
1° Esc. TEJEDA DE LA CRUZ LILIA
TEJEDA DE LA CRUZ LILIA
2° Esc. DE LA CRUZ
MORALES MARÍA ELENA
CHABLÉ HERNÁNDEZ JOSÉ OTILIO
S. G. 1 ESPINOZA ALVAREZ GABRIEL
S. G. 2 MÉNDEZ
MENDOZA NATIVIDAD
0377C1
S. G. 3 CHABLÉ
HERNÁNDEZ JOSÉ OTILIO
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
Pte. ASCENCIO
CARRERA JOSÉ LUIS
ASCENCIO CARRERA JOSÉ
LUIS
Srio. MENDOZA BARRERA MARIBEL
MENDOZA BARRERA MARIBEL
1° Esc. FRÍAS RAMÓN MARÍA REMEDIOS
FRÍAS RAMÓN MARÍA REMEDIOS
2° Esc. MORA OSORIO MARÍA DE LOS
ANGELES
PEÑA RUIZ CARLOS
FERNANDO
S. G. 1 LIMONCHI MUNDO
CINTHYA GUDALUPE
S. G. 2 PEÑA RUIZ
CARLOS FERNANDO
0380C1
S. G. 3 RAMOS COSTA MIGUEL
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
Pte.
POTENCIANO RODRÍGUEZ VIRGILIA DEL
CARMEN
POTENCIANO RODRÍGUEZ VIRGILIA DEL
CARMEN
Srio. RODRÍGUEZ GARCÍA ANA
LEONOR
GUZMÁN ALEJO DINA
1° Esc. GUZMÁN ALEJO DINA
VAZQUEZ VELOZ PABLO
0382C1
2° Esc. VAZQUEZ VELOZ PABLO
BALCAZAR HERNÁNDEZ
RAFAELA
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
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FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTECASILLA OBSERVACIONES
CARGO NOMBRE NOMBRE
S. G. 1 ANAYA CARRERA KARLA TERESA
S. G. 2 BALCAZAR
HERNÁNDEZ RAFAELA
S. G. 3 CABRERA ÁRNICA JAIME
Pte. DE LA CRUZ SÁNCHEZ RAMÓN
DE LA CRUZ SÁNCHEZ RAMÓN
Srio. VADILLO
JERÓNIMO TITANIA
RUEDA CRUZ CLAUDIA
1° Esc. RUEDA CRUZ CLAUDIA
CASTILLO TORRES MARÍA
MARTHA
2° Esc. CASTILLO TORRES MARÍA MARTHA
CRUZ ROBLES FELICITO
S. G. 1 BARABATA AVALOS ANTONIO
S. G. 2 VALENCIA ROMÁN ISIDRA REBECA
0383B
S. G. 3 CAMACHO CAMACHO NATIVIDAD
EL C. CRUZ ROBLES FELICITO SE APRECIA
EN EL ENCARTE KE PERTENECE A LA MISMA SECCION 107 TOMO 3.
Pte. TORRES AMADOR EVELIO
TORRES AMADOR EVELIO
Srio.
VILLEGAS CALACICH
ADRIANA DEL CARMEN
VILLEGAS CALACICH
ADRIANA DEL CARMEN
1° Esc. GUZMÁN LEÓN MARÍA SONIA
CUEVAS MARTÍNEZ JOSÉ
RAMÒN
2° Esc. ORTIZ
HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL
PÉREZ IGLESIAS ANA LAURA
S. G. 1 SÁNCHEZ
GUTIÉRREZ ENEYDA
S. G. 2 PÉREZ IGLESIAS ANA LAURA
0386C1
S. G. 3 CUEVAS
MARTÍNEZ JOSÉ RAMÒN
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
Pte. MOLINA OSORIO DEYANIRA DEL
CARMEN
MOLINA OSORIO DEYANIRA DEL
CARMEN
Srio. DÍAZ MOSCOSO
GISELA GUADALUPE
DÍAZ MOSCOSO GISELA
GUADALUPE
1° Esc. CARRASCO
ISIDRO SERGIO ARTURO
LÓPEZ MAGAÑA JOSÉ EDUARDO
2° Esc. SEGURA
RODRÍGUEZ PEDRO CÉSAR
LEÓN SEGURA MARÍA ESTHER
S. G. 1 PÉREZ AVALOS RODOLFO
S. G. 2 LÓPEZ MAGAÑA JOSÉ EDUARDO
0387B
S. G. 3 LEÓN SEGURA MARÍA ESTHER
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
Pte. MOSCOSO REYES GUADALUPE
MOSCOSO REYES GUADALUPE
Srio. GARCÍA MACOSAY MARÍA AURELIA
LANDERO CABRERA
SUSANA ISABEL
1° Esc. DIAZ ALEJANDRO GERONIMA
SEGURA RODRIGUEZ
PEDRO CESAR
2° Esc. LEÒN HERNÁNDEZ MELIDA
S. G. 1 PANTOJA OVANDO
FRANCISCO ANTONIO
S. G. 2 LÓPEZ
MAZARIEGO MIGUEL ANGEL
0387C1
S. G. 3 LANDERO
CABRERA SUSANA ISABEL
EL C. SEGURA RODRÍGUEZ PEDRO
CESAR. SE APRECIA EN EL ENCARTE QUE
PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN. A FOJA 107 VUELTA TOMO 3. LA
M.D.C. SE INTEGRO CON TRES FUNCIONARIOS,
CONSTA EN LAS ACTAS DE JORNADA A FOJA 467
TOMO1, Y ACTA DE ESCRUTINIO Y
COMPUTO A FOJA 273 TOMO 1.
Pte. BALBOA LOPEZ LEHI
BALBOA LOPEZ LEHI
0388B Srio. LOPEZ MENDEZ
JAVIER LOPEZ MENDEZ
JAVIER
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
1° Esc. MARTINEZ GASPAR
RIGOBERTO
CARRILLO GALLEGOS
THEMIS
2° Esc. LOPEZ OSORIO ADELA
LOPEZ OSORIO ADELA
S. G. 1 HIDALGO TORRES JOSE LUIS
S. G. 2 CARRILLO GALLEGOS
THEMIS
S. G. 3 CARRILLO GALLEGOS
CARLOS MARIO
Pte.
REVILLA MARTINEZ
MARGARITA GUADALUPE
REVILLA MARTINEZ
MARGARITA GUADALUPE
Srio. MARQUEZ QUIROZ CESAR
MARQUEZ QUIROZ CESAR
1° Esc. YÁNEZ LOPEZ MIGUEL ANGEL
LOPEZ OSORIO NORBERTO
2° Esc. LOPEZ OSORIO NORBERTO
ZACARIAS JIMÉNEZ
BALTAZAR.
S. G. 1 MARTINEZ HILDA ORALIA
S. G. 2 ENRIQUES OCAÑA JUAN SANTIAGO
0388C1
S. G. 3 ROSAS JIMÉNEZ LUIS FERNANDO
EL C. ZACARIAS JIMÉNEZ BALTAZAR, SE APRECIA EN LA LISTA NOMINAL A FOJA 320
VUELTA TOMO 2 , PERTENECE A LA MISMA
SECCION
Pte. GUTIERREZ SOTO JAIME
GUTIÉRREZ SOTO JAIME
Srio. BRITO BARAHONA SUHELEN AURORA
BARTOLOTTI ANDRADE JOSE
CARLOS
1° Esc. MATUS JIMÉNEZ
CRYSTAL ICELANDIA
RUIZ ARELLANO JOSE ANGEL
2° Esc. RUIZ ARELLANO JOSE ANGEL
HERRERA ALFARO ADRIAN
S. G. 1 BARTOLOTTI
ANDRADE JOSE CARLOS
S. G. 2 MACIAS ALVAREZ GERARDO
0389B
S. G. 3 HERRERA ALFARO ADRIAN
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
Pte. DE LEON GARCIA RUBEN
DE LEON GARCIA RUBEN
Srio. CARCAÑO GONZALEZ
BRENDA
NAVA GONZALEZ MARCOS
1° Esc. ALVAREZ
ROVIROSA JULIETA
HERNÁNDEZ CONTRERAS
CLAUDIO PATRICIO
2° Esc. DE LA GARZA FAZ LAURA MARCELA
TRINIDAD FALCÓN
CAROLINA
S. G. 1 NAVA GONZALEZ MARCOS
S. G. 2 IDUARTE
VALENCIA LILIANA ISABELLA
0389C1
S. G. 3
HERNÁNDEZ CONTRERAS
CLAUDIO PATRICIO
SE TOMÓ DE LA FILA A LA C. CAROLINA
TRINIDAD FALCON PARA SEGUNDO
ESCRUTADOR, CONSTA EN LA LISTA NOMINAL QUE PERTENECE A LA SECCION 389, EN LA
FOJA 347 VUELTA TOMO 2.
EN HOJA DE INCIDENTES A FOJA 530 TOMO 1.
Pte. CAMELO GARCIA JORGE
CAMELO GARCIA JORGE
Srio. PINTADO
ESPADAS MIGUEL ALBERTO
PINTADO ESPADAS MIGUEL
ALBERTO
1° Esc. MARTINEZ
CORREA CARLOS ADRIAN
MARTINEZ CORREA CARLOS
ADRIAN.
2° Esc. ALEJO
HERNANADEZ ELVIRA
BAUTISTA OCHOA NATIVIDAD
S. G. 1 SUAREZ GARCIA FLOR DE MARIA
S. G. 2 AGUILAR ROMERO ROSALINDA
0391C1
S. G. 3 BAUTISTA OCHOA NATIVIDAD
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
Pte. PEREZ GARDUZA FREDDY
PEREZ GARDUZA FREDDY
Srio. MENDOZA REYES LIZBETH LORENA
MENDOZA REYES LIZBETH LORENA
1° Esc. AGUIRRE
ALVAREZ ILIANA KRISTEL
AGUIRRE ALVAREZ ILIANA
KRISTEL
2° Esc. ALCUDIA
SÁNCHEZ DIANA AIDE
ALCUDIA SÁNCHEZ DIANA
AIDE
S. G. 1 FRIAS RUIZ ELSY DEL CARMEN
S. G. 2 ESCOBEDO GAMAS BRENDA
0402B
S. G. 3 GARCIA
MONTECINO ALEJANDRO
MISMOS FUNCIONARIOS.
Pte. MUÑOZ UTRERA JACINTO
MUÑOZ UTRERA JACINTO
Srio.
OYOSA HERNÁNDEZ FRANCISCO
ESTEBAN
BARJAU VAZQUEZ ANGEL
MERCEDES
1° Esc. FRIAS GALMICHE JORGE LUIS
BARRAGÁN VILLEGAS
FERNANDO
2° Esc. BARJAU VAZQUEZ ANGEL MERCEDES
S. G. 1 AUMADA SAMORA MARTHA ALICIA
S. G. 2 GUTIERREZ
PEREZ CANDELARIA
0404C2
S. G. 3 SÁNCHEZ LOPEZ DINA
AL C. BARRAGÁN VILLEGAS FERNANDO
APARECE EN EL ENCARTE, FUE
DESIGNADO PREVIAMENTE COMO
SUP. GEN. 1 EN LA CASILLA 0404B
107 VUELTA TOMO 3.
Pte. TORRES MEDINA ANGELICA
TORRES MEDINA ANGELICA
Srio. DE LA CRUZ
LUCIANO SÓCRATES
DE LA CRUZ LUCIANO
SÓCRATES
0413C1
1° Esc. BAEZA REYES ROMAN
SÁNCHEZ GUILLÉN LETICIA
EL C. PEREZ VAZQUEZ JOSE LUIS APARECE EN
LA LISTA NOMINAL QUE PERTENECE A LA
MISMA SECCION ELECTORAL A FOJA 107
VUELTA TOMO 3.
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
2° Esc. SÁNCHEZ GUILLÉN LETICIA
PEREZ VAZQUEZ JOSÉ LUIS
S. G. 1 GARCIA GOMEZ MARTHA
S. G. 2 MARTINEZ JIMÉNEZ JESÚS
S. G. 3 PEREZ CORONEL KARLA KARINA
Pte. CARBALLO RAMOS YENI DEL CARMEN
CARBALLO RAMOS YENI DEL
CARMEN
Srio. GARCIA OSORIO JUAN JOSE
GONZALEZ DIAZ THELMA
1° Esc. HERNÁNDEZ LOPEZ VERÓNICA
ASENCIO MARÍA DEL CARMEN
2° Esc. GONZALEZ DIAZ THELMA
ALVAREZ GÓMEZ CARLOS
EDUARDO
S. G. 1 CRUZ ASCENCIO HORTENSIA
S. G. 2 DIAZ SÁNCHEZ RAQUEL
0414B
S. G. 3 JIMÉNEZ
VELÁZQUEZ NATIVIDAD
LOS CC ASENCIO MARIA DEL CARMEN Y ALVAREZ
GOMEZ CARLOS EDUARDO FUERON HABILITADOS DE LA FILA DE ELECTORES
CONSTATA EN LA HOJA DE INCIDENTES A FOJA
536 TOMO 1, ESTOS CIUDADANOS
PERTENECEN A LA MISMA SECCION COMO
SE APRECIA EN LA LISTA NOMINAL A FOJAS
423 TOMO 2 Y 423 VUELTA TOMO 2.
Pte.
HERNÁNDEZ BAUTISTA
FRANCISCO JAVIER
HERNÁNDEZ BAUTISTA
FRANCISCO JAVIER
Srio. LOMBARDINI
RODRÍGUEZ KIKEY VIRGINIA
HERNANDEZ DE LA ROSA ROMAN
1° Esc. HERNANDEZ DE LA ROSA ROMAN
HERNÁNDEZ PATRICIO ROMANA
2° Esc. HERNÁNDEZ
PATRICIO ROMANA
S. G. 1 GARCIA
HERNÁNDEZ FERMIN
S. G. 2 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARIA ELENA
0414C1
S. G. 3 CRUZ HERNÁNDEZ
GERARDO ALFONSO
ESTA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SOLO
FUNCIONÓ CON TRES INTEGRANTES.
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
Pte. SILVA CRUZ SERGIO ARTURO
SILVA CRUZ SERGIO ARTURO
Srio. MENDEZ ZAPATA ELSY
MENDEZ ZAPATA ELSY
1° Esc.
TEMOLTZIN CORDOVA MARIA
MERCEDES CONCEPCIÓN
TEMOLTZIN CORDOVA MARIA
MERCEDES CONCEPCIÓN
2° Esc. MARTINEZ REYES JESÚS DOMINGO
MARTINEZ REYES JESÚS DOMINGO
S. G. 1 ESQUIVEL PEREZ LUCILA
S. G. 2 GONZALEZ DURAN VICTORIA
0415C1
S. G. 3 PEREZ
ZARRAZAGA ISABELINO
MISMOS FUNCIONARIOS
Pte. SÁNCHEZ CHAVEZ
CLAUDIA MERCEDES
SÁNCHEZ CHAVEZ CLAUDIA
MERCEDES
Srio. GOMEZ RUIZ ARIADNA ROMANA
GOMEZ RUIZ ARIADNA ROMANA
1° Esc. CABRERA CHAVEZ AKHEHI GISELA
CABRERA CHAVEZ AKHEHI
GISELA
2° Esc. MAGAÑA
RODRÍGUEZ ADOLFO
CHAVEZ MALPICA LIDIA
S. G. 1 GOMEZ TORRES LIBRADA
S. G. 2 TORRES VAZQUEZ CRISTIAN
0416C2
S. G. 3 CHAVEZ MALPICA LIDIA
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
.
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
Pte. VAZQUEZ
VILLAMIL LUZ MARIA
VAZQUEZ VILLAMIL LUZ
MARIA
Srio.
VAZQUEZ HERNÁNDEZ
NORMA ESPERANZA
VAZQUEZ HERNÁNDEZ
NORMA ESPERANZA
1° Esc. ARIAS ARIAS JOSE MARTÍN
GARCIA QUINTERO GINA
ISELA
2° Esc. MORALES
VAZQUEZ EMILIA DEL CARMEN
VILLAMIL CARRERA ROCÍO
S. G. 1 GARCIA
QUINTERO GINA ISELA
S. G. 2 FERNÁNDEZ LIINDO ANDREA
0486B
S. G. 3 ESPINOZA DE LA CRUZ ADRIANA
LA C. VILLAMIL CARRERA ROCIO FUE HABILITADA
AL TOMARLA DE LA CASILLA 0486C1 EN
DONDE TENIA EL CARGO DE SUPLENTE GENERAL 1. CONSTA EN LA HOJA
DE INCIDENTES DE FOJA 540 TOMO 1.
Pte. OVANDO LOPEZ ROMAN
OVANDO LOPEZ ROMAN
Srio. MORALES VAZQUEZ
GUADALUPE
MORALES VAZQUEZ
GUADALUPE
1° Esc. CARRERA MAYO
ALEJANDRA GUADALUPE
MORALES VAZQUEZ EMILIA
DEL CARMEN
2° Esc. ANTONIO
GONZALEZ MARIA NATIVIDAD
ANTONIO GONZÁLEZ MARIA
NATIVIDAD
S. G. 1 CORNELIO VILLEGAS RICARDO
S. G. 2 HERNÁNDEZ PERALTA MARIBEL
0486C1
S. G. 3 HERNÁNDEZ AVILA BEATRIZ
LA C. EMILIA DEL CARMEN MORALES
VAZQUEZ SE HABILITO DE LA MISMA SECCIÓN, 0486B, SEGÚN CONSTA
EN HOJA DE INCIDENTES Y EN ELENCARTE A
FOJA 108 TOMO 3..
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
Pte. CAMACHO CUPIDO GUADALUPE
CAMACHO CUPIDO
GUADALUPE
Srio. PEREZ
HERNÁNDEZ JULIANNA
PEREZ HERNÁNDEZ
JULIANNA
1° Esc. CAMACHO CUPIDO MARCO ANTONIO
RAMON GUTIERREZ
ROMANA RUTH
2° Esc. GALLEGOS
GARCIA MARIA ESTHER
GALLEGOS GARCIA MARIA
ESTHER
S. G. 1 RAMON
GUTIERREZ ROMANA RUTH
S. G. 2 MONTERO
VASCONCELOS MARIA DEL PILAR
0487B
S. G. 3 GUTIERREZ
RAMOS CLAUDIA JANETT
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
Pte. LEON ALVARADO NORMA
LEON ALVARADO NORMA
Srio. HERNÁNDEZ FALCON MARTHA
HERNÁNDEZ FALCON MARTHA
1° Esc. ARIAS VIDAL MATEO
RIVERA HERNÁNDEZ
ROSARIO
2° Esc. RIVERA
HERNÁNDEZ ROSARIO
TORRES TORRES MICAELA
S. G. 1 BALLINA ALCAZAR MAGNOLIA
S. G. 2 TORRES TORRES MICAELA
0498C2
S. G. 3 VASCONCELOS TORRES ADRIANA
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
Pte. ILLAN SÁNCHEZ NATIVIDAD
ILLAN SÁNCHEZ NATIVIDAD
0500B
Srio. ALVAREZ CETINA ROSA IRMA
ALVAREZ CETINA ROSA IRMA
EL C. ALVAREZ OVANDO NATIVIDAD PERTENECE A LA MISMA SECCION Y
SE APRECIA EN LAS LISTAS NOMINALES A
FOJA 579 VUELTA TOMO
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TET-RI-004/2003
FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
1° Esc. CARRERA CASTRO JOSE
SÁNCHEZ MERCEDES
2° Esc. CARRERA
JIMÉNEZ LETICIA DEL CARMEN
ALVAREZ OVANDO
NATIVIDAD
S. G. 1 PEREIRA PERERA
FERNANDO ABRAHAM
S. G. 2 SANDOVAL CARRERA ELIZABETH
S. G. 3 SÁNCHEZ MERCEDES
2.
Pte. ALEGRIA CARRERA MIGUEL
ALEGRIA CARRERA MIGUEL
Srio. HERNÁNDEZ
OSORIO HILDA NALLELY
LEON HERNÁNDEZ
TEOFILO
1° Esc. LEON HERNÁNDEZ TEOFILO
GOMEZ ZAPATA ROSA
2° Esc. GOMEZ ZAPATA ROSA
ABURTO HERNÁNDEZ
REMIGIO
S. G. 1 GALLEGOS LEON LUIS JAVIER
S. G. 2 DE LA CRUZ MARTINEZ JORGE
0501C1
S. G. 3 ESQUIVEL
ALEGRIA MARIA DEL CARMEN
EL C. ABURTO HERNÁNDEZ REMIGIO
APARECE EN EL ENCARTE DE LA CASILLA
0501B, A FOJA 579 VUELTA TOMO 2.
Pte. JIMÉNEZ
GUTIERREZ GABRIELA
JIMÉNEZ GUTIERREZ GABRIELA
Srio. MIRANDA PEREZ
MARTHA MARBELLA
MIRANDA PEREZ MARTHA
MARBELLA
1° Esc. CHICO VILLEGAS JOSE RAUL
CHICO VILLEGAS JOSE RAUL
2° Esc. CRUZ JIMÉNEZ JOSE MANUEL
S. G. 1 VILLANUEVA ALEGRIA MIGUEL
S. G. 2 ZARRACINO
MONTEJO MARIA DEL CARMEN
0501C2
S. G. 3 ACEVEDO MENDOZA SILVIA
LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FUNCIONÓ CON
TRES INTEGRANTES.
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FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
CASILLA
CARGO NOMBRE NOMBRE
OBSERVACIONES
Pte. CHICO ARÉVALO MINERVA
CHICO ARÉVALO MINERVA
Srio. RICARDEZ GARCIA ROBERTO
RICARDEZ GARCIA
ROBERTO
1° Esc. CAMARA ORTIZ ROMAN
AGUILAR ALEGRIA CARLOS
2° Esc. AGUILAR ALEGRIA CARLOS
EZQUIVEL JIMÉNEZ
ENRIQUE DEL CARMEN
S. G. 1 RAMOS VILLEGAS ROSARIA ADRIANA
S. G. 2 MENDEZ ACOPA MIRELDA
0502C4
S. G. 3 EZQUIVEL
JIMÉNEZ ENRIQUE DEL CARMEN
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
Pte. MIRANDA BASTAR JOSE ISRAEL
MIRANDA BASTAR JOSE ISRAEL
Srio. ALEJANDRO GONZALEZ ALEJANDRA
ALEJANDRO GONZALEZ ALEJANDRA
1° Esc. CORREA LEON HENRY
CORREA LEON HENRY
2° Esc. TORRES PEREZ ALBERTO
ALEGRIA PALACIO ROSARIO
S. G. 1 JEREZ BAUTISTA ESPERANZA
S. G. 2 ALEGRIA PALACIO ROSARIO
0503C2
S. G. 3 ROMERO
MARTINEZ PORFIRIO
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
.
0505C1
Pte. AGUILAR PEREZ MIGUELINA
AGUILAR PEREZ MIGUELINA
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
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FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTECASILLA OBSERVACIONES
CARGO NOMBRE NOMBRE
Srio. JIMÉNEZ VIDAL MARTHA INES
CARRASCO FLORES MARIA DEL ROSARIO
1° Esc. DE LA CRUZ
LLERGO MARIA DEL ROSARIO
DE LA CRUZ LLERGO MARIA DEL ROSARIO
2° Esc. FLORES CHACON NATIVIDAD
FLORES CHACON NATIVIDAD
S. G. 1 CARRASCO
FLORES MARIA DEL ROSARIO
S. G. 2 FERNÁNDEZ ROSADO MARIO
S. G. 3 VAZQUEZ RAMO TERESA
Pte. ALEGRIA PEREZ NATIVIDAD
ALEGRIA PEREZ NATIVIDAD
Srio. BALCAZAR PEREZ YENI
BALCAZAR PEREZ YENI
1° Esc. ACOPA GUZMÁN ENELDO
ACOPA GUZMÁN ENELDO
2° Esc. LOZANO
HERNÁNDEZ GREGORIO
ACOPA MONTIEL REYNA
S. G. 1 HERNÁNDEZ
CASTILLO JORGE ALBERTO
S. G. 2 RUIZ MARIA CRUZ
0507C1
S. G. 3 LUNA LANDERO MIGUELINA
EL SEG. ESC. ACOPA MONTIEL REYNA ES
REFLEJADO EN LISTA NOMINAL COMO
INTEGRANTE DE LA MISMA SECCION. A FOJA
131 VUELTA TOMO III.
Pte. BARRUETA
ESTRADA LILIANA MARIA
BARRUETA ESTRADA LILIANA
MARIA
Srio. GOMEZ ESTRADA CRISTINA
GOMEZ ESTRADA CRISTINA
1° Esc. MENDEZ
HERNÁNDEZ KENIA NATIVIDAD
MENDEZ HERNÁNDEZ
KENIA NATIVIDAD
2° Esc.
GARCIA GUTIERREZ
MARTHA DEL CARMEN
PEREZ VELUETA OLGA ELENA
S. G. 1 PEREZ VELUETA OLGA ELENA
0508B
S. G. 2
CORDOVA HERNÁNDEZ
MARIA TERESA DE JESUS
FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL
ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS
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FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTECASILLA OBSERVACIONES
CARGO NOMBRE NOMBRE
S. G. 3 GARCIA VALENCIA ZOILA
Del análisis detallado del cuadro que antecede, este Tribunal
estima lo siguiente:
A) Del análisis comparativo de los datos asentados en las
columnas 4 y 5 del cuadro anterior y corroborados con las actas
del expediente en estudio, se desprende que en las casillas
0335B, 0402B y 0415C1, los nombres y los cargos de las
personas que el día de la jornada electoral actuaron como
funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente
con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de
dichos órganos colegiados, los cuales fueron originalmente
designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa
para desempeñar las funciones que se enumeran en los artículos
134, 135, 136, 137, 138 y 139 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en los cargos
de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.
Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta
además que la casilla 0402B fue integrada con un representante
de la Coalición Alianza Para Todos, el ciudadano Pérez Garduza
Freddy, empero, de la búsqueda minuciosa hecha a la relación de
los representantes generales y representantes ante las mesas
directivas de casilla de los partidos políticos, visible a foja 388 a la
407 (trescientos ochenta y ocho a la cuatrocientos siete) del Tomo
I, se advierte que el ciudadano Pérez Garduza Freddy, quien
fungiera como Presidente de la Mesa Directiva de casilla, no
aparece como representante de partido político o coalición alguna.
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Se desprende, que de la no acreditación de los supuestos
normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el
artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, resultan
INFUNDADOS los agravios aducidos respecto de las casillas en
estudio.
B) Con relación a las casillas 0309B, 0335C1, 0351B, 0352B,
0363C1, 0377C1, 0380C1, 0382C1, 0386C1, 0387B, 0388B,
0389B, 0391C1, 0416C2, 0487B, 0498C2, 0502C4, 0503C2,
0505C1 y 0508B, del cuadro comparativo se aprecia que los
funcionarios designados por el V Consejo Electoral Distrital, son
los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral,
independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan
realizado una función diversa a la originalmente encomendada,
pues es necesario tener en cuenta que la figura de los
funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 135
del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los
funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a
cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas
directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos
puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia,
la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza
la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que
estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados
por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada
electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la
jornada electoral.
No es óbice a la anterior conclusión, que en el caso particular de
la casilla 0502C4, el actor alegue que “el presidente abandono la
casilla habiéndose recorrido indebidamente los cargos”, pues del
análisis de las documentales consistentes en el acta de jornada,
de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes de la referida
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TET-RI-004/2003
casilla, ubicadas a folios 498 (cuatrocientos noventa y ocho), 304
(trescientos cuatro) y 552 (quinientos cincuenta y dos),
respectivamente, se desprende que en todas y cada una de ellas
se anotó el nombre de Minerva Chico Arévalo, como Presidenta
de la casilla de mérito, y que la referida ciudadana rubricó dichas
documentales, rúbricas que coinciden de manera sustancial.
Ahora bien, la hoja de incidentes en lo que interesa se señala:
“3 Pm siendo la hora indicada la presidenta de la casilla salió aproximadamente 25 minutos a un asunto familiar no previsto por lo que el representante del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional PAN protestaron y dijeron que no podía seguir la votación por lo que paramos la votación por 10 minutos aproximadamente: 15.45 siendo aproximadamente la 15.45 PM la Presidenta se ausenta por motivos personales y se recorren los cargos secretario a presidente, primer escrutador a secretario y segundo escrutador a primero firma de la Presidenta (rúbrica ilegible)”
De lo trasunto, se concluye que efectivamente la Presidenta de la
referida casilla se ausento hasta en dos ocasiones, la primera a
las quince horas, del día de la jornada, motivo por el cual se
detuvo la votación por espacio de diez minutos, entendiéndose
que la misma se reanudo con la reintegración de la Presidenta,
quien de nueva cuenta, a las quince horas con cuarenta y cinco
minutos, se ausentó, sin que se dejara constancia del tiempo que
demoró esta segunda ausencia. Ahora bien, esta autoridad
considera, que si bien es cierto, durante un tiempo la casilla
funcionó con solo tres funcionarios, entendiéndose que la
Presidenta se reincorporó una vez atendidos sus asuntos
personales, pues firma todas y cada de las actas analizadas, tal
circunstancia no resulta determinante para decretar la nulidad de
la votación recibida, pues no impidió el desarrollo normal de la
votación en la referida casilla.
Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, bajo la clave S3ELJ 14/2002, visible en la
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Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2002, Págs. 220 y 221, cuyo rubro establece: SUSTITUCIÓN DE
FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS
SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR
LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSAL
DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y
similares).
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las
casillas en estudio, no lesiona los intereses del partido político
actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la
votación, al haberse recibido ésta, por funcionarios designados
por el V Consejo Electoral Distrital y, en consecuencia, al no
actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de
votación recibida en casilla prevista en el artículo 279, fracción V,
del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Tabasco, resultan INFUNDADOS los agravios
aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
C) Respecto de las casillas 0292B, 0350C1, 0356C1, 0383B,
387C1, 0388C1, 0389C1, 0404C2, 0413C1, 0414B, 0486B,
0486C1, 0500B, 0501C1 y 0507C1, del análisis comparativo del
cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios
de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no
fueron designados por el Consejo Electoral Distrital respectivo.
En efecto, en las actas de la jornada electoral de las casillas
impugnadas se asentó que los siguientes puestos fueron
desempeñados por los ciudadanos que se enlistan a continuación:
Casilla 0292B, la ciudadana Romero Tapia Norma, en calidad de
Primer Escrutador; Casilla 0350C1, la ciudadana Baeza
Hernández Guadalupe como primer escrutador y el ciudadano
Sánchez Castro Miguel como segundo escrutador; Casilla 0356C1
el ciudadano Gaspar Morales José Juan como secretario y la
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ciudadana Ocaña Baeza Guadalupe del Carmen quien fungió
como segundo escrutador; Casilla 0383B, el ciudadano Cruz
Robles Felicito, en calidad de segundo escrutador; Casilla
0387C1, el ciudadano Segura Rodríguez Pedro César fungió
como primer escrutador; Casilla 0388C1 el ciudadano Zacarías
Jiménez Baltazar quien fungió como segundo escrutador; Casilla
0389C1 la ciudadana Trinidad Falcón Carolina como segundo
escrutador; Casilla 0404C2 el ciudadano Barragán Villegas
Fernando en calidad de primer escrutador; Casilla 0413C1, el
ciudadano Pérez Vázquez José Luis fungió como segundo
escrutador; Casilla 0414B los ciudadanos Asensio Maria del
Carmen como primer escrutador y Álvarez Gómez Carlos Eduardo
fungió como segundo escrutador; Casilla 0486B, el ciudadano
Villamil Carrera Roció como segundo escrutador; Casilla 0486C1,
la ciudadana Morales Vázquez Emilia del Carmen, como primer
escrutador; Casilla 0500B, el ciudadano Álvarez Ovando Natividad
como segundo escrutador; Casilla 0501C1, el ciudadano Aburto
Hernández Remigio como segundo escrutador; Casilla 0507C1, la
ciudadana Acopa Montiel Reyna como segundo escrutador. Las
personas antes señaladas no aparecen publicadas en el encarte
como funcionarios previamente designados para fungir en cada
una de las casillas citadas.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten
los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Electoral
Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas
de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice
las habilitaciones de entre los electores que se encuentren
formados en espera de emitir su voto en la casilla
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo
207, fracciones IV y VI, del código electoral.
La única limitante que establece el propio código electoral, para la
sustitución de los funcionarios, consiste en que los
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TET-RI-004/2003
nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren
en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la
sección electoral que comprenda la casilla y que no sean
representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos
del último párrafo, del artículo 207 citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma
de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no
se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta
se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las
reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal
ausencia, estimando que no es posible cumplir con las
formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario,
ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados,
insaculados y designados para desempeñar las funciones en las
casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave
S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas
767 y 768, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE
FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON
PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados
previamente por el Consejo Electoral Distrital, actúen como
funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que
la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las
facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la
sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
En cambio, si se demuestra que las sustituciones se realizaron
con personas que no están incluidas en el listado nominal de la
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TET-RI-004/2003
sección, o bien son representantes de los partidos políticos o
coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se
invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto
a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano
receptor de la votación.
De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las
sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la
sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos
en el listado de la casilla impugnada, o bien, en los “ajustes
aplicados a la segunda integración de las mesas directivas de
casilla a instalarse en la jornada electoral el domingo diecinueve
de octubre de dos mil tres, tomando en consideración las
vacantes generadas durante el período comprendido del trece al
dieciocho de octubre”, si bien en otra casilla, pero correspondiente
a la misma sección, por lo que es evidente que en cada caso
concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, como se
demostrará a continuación:
En el caso de las casillas 356C1, 388C1, 389C1, 413C1, 414B,
500B y 507C1, los ciudadanos que fungieron como funcionarios
de casilla, pero que no fueron publicados en el encarte, aparecen
en la lista nominal de electores correspondiente a cada una de las
secciones, tal como se anotó en el cuadro comparativo, resultado
del análisis de dichos listados.
Asimismo, respecto de las casillas 292B, 350C1, 383B, 387C1,
404C2, 486B, 486C1 y 501C1, de los datos consignados en el
cuadro esquemático en el que se apoya el presente estudio, se
desprende que si bien las casillas controvertidas funcionaron con
los ciudadanos designados para una distinta de la misma sección,
lo que constituye una irregularidad, la misma no afecta el
resultado de la votación, pues en aras de conservarla, debe
concluirse que las casillas recibieron la votación con los
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funcionarios que fueron designados y capacitados para ello, por lo
que se presume que se cumplieron con todas y cada una de las
funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente
la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara
plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes.
Además, no obra en autos elemento de convicción alguno que
permita sostener que en las casillas combatidas, el escrutinio y
cómputo de los votos, se haya llevado en forma irregular debido a
la sustitución de funcionarios, lo que en todo caso podría originar
la nulidad de las mismas. Conclusión que se fortalece con el
hecho que dichos funcionarios son ciudadanos incluidos en la lista
nominal de las secciones referidas anteriormente del V Consejo
Electoral Distrital, o bien, en el encarte de una casilla distinta, pero
perteneciente a la misma sección, en donde se encuentran
ubicadas las casillas en estudio y no se trata de representantes de
partidos políticos.
En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de
la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el
artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, resultan
INFUNDADOS los agravios vertidos por la actora.
D) Por lo que corresponde a las casillas 0309C1, 0361C1,
0387C1, 0404C2, 0414C1 y 0501C2, del análisis comparativo de
los datos anotados en el cuadro esquemático se advierte que se
integró sin el segundo escrutador.
No obstante ello, se considera que no se actualizan los motivos
de inconformidad que aduce el actor, ya que la recepción de la
votación en cada una de las casillas impugnadas en este sentido
estuvo a cargo de los funcionarios que ocuparon los cargos de
Presidente, Secretario, y Primer Escrutador, de lo que se deduce
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de las funciones específicas que correspondían desempeñar al
Segundo Escrutador, el Presidente de la casilla como máxima
autoridad electoral de dicho órgano y de acuerdo a las
atribuciones que le confiere el artículo 137 del código electoral, las
distribuyó entre los integrantes de la mesa directiva en el periodo
de escrutinio y cómputo de los votos, toda vez que la labor de dos
escrutadores se encuentra enumerada en los artículos 139 y 223
del código de la materia; más aun que la ley electoral prevé que la
conformación de las mesa directiva de una casilla debe de ser con
cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son
las necesarias para realizar normalmente las labores que se
requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla,
sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.
Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no
estableció el número de funcionarios citados con base en la
máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los
directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las
modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser
necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre
esta base se ha considerado que la falta de uno de los
escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la
votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean
requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que
correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de
la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin
perjuicio de la labor de control; de igual forma, en el estudio de las
actas de jornada ofrecidas como prueba de los presentes agravios
se desprende también que no se suscitó incidente alguno durante
la instalación, puesto que no consta que los representantes
partidistas se hayan inconformado o presentado escritos de
incidentes, por no haberse plasmado en el apartado respectivo, e
incluso firmaron las actas respectivas, sin hacerlo bajo protesta.
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TET-RI-004/2003
De esta manera, se advierte que tales funciones fueron cumplidas,
sin que se acredite por parte del partido político impugnante, que la
ausencia de los citados funcionarios, hubiese impedido el ejercicio
del derecho de votar por parte de los electores o irregularidades en
el periodo de escrutinio y computo; en consecuencia, debe
mantenerse el resultado de la votación, pues su certeza no está
puesta en duda, ello con apoyo en la tesis de jurisprudencia de
rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante: tesis
S3EL 023/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación
oficial de jurisprudencia y tesis 1997-2002, páginas 75-76, cuyo
rubro es el siguiente: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.
En consecuencia, al no afectarse el principio de certeza que debe
regir la recepción de la votación, resultan INFUNDADOS los
agravios que aduce el partido actor.
VI. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la
fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de la
votación recibida en once casillas, mismas que se señalan a
continuación: 350C1, 383B, 386C1, 391C1, 417C1, 486C2, 487B,
501C1, 502B, 502C4 y 507C1.
En su escrito de demanda, el promovente manifiesta: "que los votos
extraídos de la urna no coincide con el número de ciudadanos que
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votaron conforme a la lista nominal; en otro punto de los agravios
manifestados que “no se entregó el mismo número de boletas para
la elección de Diputados con la de Presidente Municipal”.
La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del
informe circunstanciado, expone que el partido impugnante aduce
como agravio que existió error en la computación de los votos,
aduciendo que los votos extraídos de las urnas no coinciden con
el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal,
que si bien existe discrepancia, tales hechos no son
determinantes para el resultado de la votación, toda vez que el
partido que ocupo el primer lugar obtuvo una cantidad más alta
que el partido recurrente en cada una de las casillas impugnadas.
En otro punto, se indica que en fechas cuatro y cinco de octubre
del presente año, se realizo una sesión permanente donde se hizo
el conteo y enfajillado de las boletas de Diputados y de
Presidentes Municipales con la presencia de los representantes
Propietario y Suplente del Partido de la Revolución Democrática
ante este V Consejo Electoral, quienes se cercioraron del
procedimiento del conteo de dichas boletas sin que se
inconformaran en la realización de dicho procedimiento por lo que
tales aseveraciones son inoperantes e infundadas ya que no los
acreditan con ningún medio de prueba tal como establece el
artículo 320, 321, 322 del Código en la materia, para desvirtuar
tales hechos, por lo que deben de declararse infundados su
agravio en este sentido.
Por su parte, la Coalición Alianza Para Todos, en calidad de tercero
interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer
esta causa de nulidad de votación, manifestó que "... De los
agravios esgrimidos por el actor podemos derivar que se señala un
error mínimo de boletas, que como es de conocimiento de todos, es
una naturaleza de todos los procesos electorales, ya que se pueden
dar varios supuestos que tienen respuesta, por ejemplo, al
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contabilizarse las boletas por el área de Organización del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, se cuenten las boletas en
las que voten todos los representantes de los Partidos políticos
representantes en la contienda electoral, para lo cual el área
señalada, cuenta las boletas correspondientes al número de
ciudadanos inscritos en la lista nominal, y por lo regular, las boletas
donde votaran los representantes, las cuentan aparte, por lo que al
estar en la jornada electoral algunos no se presentan, por tanto es
la respuesta de los sobrantes mínimos de boletas...”
Por otra parte aduce que los errores en el asentamiento de los
datos tanto en las actas de jornada, como de escrutinio y computo
se debe más a la inexperiencia de los integrantes de la mesa
directiva de casilla en el llenado de estos documentos, que al
beneficio de un determinado partido como quiere hacer valer el
partido recurrente al alegar la existencia de errores en las casillas
impugnadas en este sentido, por lo que el Juzgador debe de
desestimar los agravios manifestados.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la
causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación
se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por medio del cual, los
integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,
determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de
votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o
candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva
de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección,
atento a lo dispuesto en las fracciones I a la IV, del artículo 221 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Tabasco; y los párrafos segundo y tercero del mismo precepto,
señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas
sobrantes.
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Asimismo, los artículos 222, 223 y 224 del ordenamiento en
estudio, establecen el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y
cómputo de casilla; las reglas conforme a las cuales se realiza, así
como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad
de los votos, respectivamente.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se
levantará el acta correspondiente para cada elección, la que
deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y
representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla,
de acuerdo con lo previsto en los artículos 226 y 227 del código de
la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar
la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza
respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla,
garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los
electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en la
fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación
recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos
normativos siguientes:
a) Que exista dolo o error en la computación de los votos con el
propósito de beneficiar a uno de los candidatos o fórmula de
candidatos; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo conviene precisar que el
"error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o
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expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el
valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.
Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta
que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino
que debe acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la
presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las
mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos
en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que
existió "dolo o error" en el cómputo de los votos, el estudio de la
impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en
dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de
convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
Por lo que corresponde al diverso elemento que integra la causal de
nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante"
para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a
dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será
determinante para el resultado de la votación cuando el número de
votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la
diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos
(o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la
votación, ya que de no haber existido ese error, el partido político (o
coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber
alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será
determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas
de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan
alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su
caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser
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inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o
subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y
con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados
electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que
nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de la
jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo (en su caso, las
levantas por el Consejo Municipal o Distrital); c) hojas de incidentes;
d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a
los presidentes de las mesas directivas de casilla; e) listas
nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada
electoral, en las casillas cuya votación se impugna; y, f) relación de
folio de boletas de la elección de diputados; documentales que por
tener el carácter de públicas de conformidad con la fracción I, del
artículo 321, del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado, y no existir prueba en contrario respecto de
su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren,
tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto con la
fracción I, del artículo 322, del código en consulta.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de
incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio
presentados por las partes, que en concordancia con el citado
artículo 322, fracción II, del código mencionado, sólo harán prueba
plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás
elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las
partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los
hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el
objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la
computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante
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para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo
en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya
votación se demanda la nulidad de la votación, por la causa a que
se refiere este considerando, se precisan los datos numéricos
siguientes:
En la columna identificada bajo la letra A, se hace referencia a la
cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y
que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla,
para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista
nominal, así como las que corresponden a los representantes de
los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la casilla; dato
que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada
electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y
materiales electorales entregados al presidente de la casilla o de la
relación de boletas para la elección de diputados.
En la columna señalada con la letra B, se hace referencia a la
cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser
usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron
inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato
que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y
cómputo.
En la columna que se identifica con la letra C, se consigna la
cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas, las boletas
sobrantes, y que representa el número de boletas que fueron
utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón
por la cual, dicha cantidad servirá de referencia con las anotadas en
los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda
especial relación, sobre todo cuando alguno de éstos no se puede
obtener de alguna documental.
Así, en la columna señalada bajo la letra D, se anota el total de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía,
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más representantes de partidos políticos acreditados en la casilla;
mientras que, en la columna E, se precisa el total de boletas
extraídas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en
la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros
respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número F, se anotan los
resultados de la votación emitida y depositadas en la urna, cantidad
que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada
partido político y coalición contendiente, los relativos a los
candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo
con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo
respectiva.
En la columna marcada con la letra G, se anotará la diferencia
máxima que se advierta de comparar los valores consignados en
las columnas D, E y F, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON
FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y
VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las
columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar
valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y
racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente
vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el total de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía,
debe coincidir con el total de boletas extraídas de la urna y que
fueron los votos emitidos por los propios electores, y que
constituyen la votación emitida y depositada en la urna para cada
uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes; así como,
en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados
y los votos nulos.
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Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas D,
E y F son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el
cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí;
sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades
discrepantes, se considerará que existe un error en la computación
de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia
máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra G.
En la columna H, se indica la cantidad que corresponde a la
diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos
o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la
votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que
obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar,
tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo
del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no
determinante para el resultado de la votación, éste deberá
compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo
lugar de la votación, anotada en la columna I.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna
G, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer
y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para
el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber
existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la
votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este
caso en la columna identificada con la letra I, se anotará la palabra
SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la
mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
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Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles
o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas
cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE
VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON
FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA,
o VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, no siempre
constituye causa suficiente para anular la votación recibida en
casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo
conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ
08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que
aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio,
cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos
electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que
se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros
supuestos, también puede suceder que los funcionarios de la mesa
directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron
conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien,
a los representantes de los partidos políticos y coaliciones
acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; y
que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un
mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel
total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
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En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación
emitida y la conservación de los actos de las autoridades
electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se
actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a
lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en
condiciones normales, los rubros de CIUDADANOS QUE
VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON
FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y
VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, deben
consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos
conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a
los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar
explicación racional alguna, debe estimarse que el dato
incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de
los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no
afecta la validez de la votación recibida, teniendo como
consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se
aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la
diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos
de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la
información consignada en las diversas columnas del cuadro que
se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el
contenido de las demás actas y constancias que obren en el
expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y
determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su
caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De tal forma que, si de las constancias que obran en autos se
puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con
alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas
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identificadas con los números D, E ó F del cuadro que se comenta,
para establecer la existencia de la determinancia del error
correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o
conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra
correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor
correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS
QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON
FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o
VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según sea el
caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante
o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o
legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la
diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su
comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si
dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación,
entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco
y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de
diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción;
entonces, se considerará que las omisiones de referencia,
relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen
en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza
en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para
la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad
del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la
información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a
efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de
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establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste
es determinante para el resultado de la votación.
A B C D E F G H I
C
asill
a B
olet
as
Rec
ibid
as
Bol
etas
S
obra
ntes
Boletas recibidasmenos
sobrantes
Ciu
dada
nos
que
vo
taro
n
Boletas extraídas
Suma de la
votaciónemitida
Diferencia mayor
entre D, E y F
Diferencia entre 1º
y 2º lugar
Es determinanteDiferencia
entre G y H350C1 639 359 280 276 274 274 2 97 NO 383B 639 399 240 232 229 233 4 32 NO 386C1 529 285 244 245 245 244 1 18 NO 391C1 800 453 347 287 278 283 9 88 NO 417C1 493 256 237 237 238 238 1 19 NO 486C2 676 425 251 253 253 253 0 65 NO 487B 770 280 490 290 289 289 1 78 NO 501C1 703 305 398 253 253 253 0 7 NO 502B 629 372 257 259 259 259 0 1 NO 502C4 632 372 260 242 259 257 17 45 NO 507C1 446 192 254 254 EN BLANCO 237 17 88 NO
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las
coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los
votos, este Tribunal estima lo siguiente:
A) En las tres casillas siguientes: 486C2, 501C1 y 502B, se observa
que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los
rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal con fotografía", "total de boletas
extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna",
coinciden plenamente.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de
la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 279, del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Tabasco, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido
impugnante, respecto de las referidas casillas.
B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando,
se observa que en las siete casillas siguientes: 350C1, 383B,
386C1, 391C1, 417C1, 487B y 502C4, existen diferencias o
discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos
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que votaron conforme a la lista nominal con fotografía", "total de
boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la
urna".
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de
votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros,
es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos
políticos o (coaliciones) que ocupan el primero y segundo lugares
de la votación, por lo que se considera que el error no es
determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos
normativos de la causal contenida en la fracción VI, del artículo 279,
del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Tabasco, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto
hace valer el actor.
C) Dada la información contenida en el cuadro esquemático, en
este grupo se estudiara la casilla 507C1.
Del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, se advierte que el
rubro relativo a "total de boletas extraídas de la urna" se encuentra
en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya
que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que
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materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por
los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, este Tribunal considera que esa omisión no puede
ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al
comparar la cantidad asentada en el rubro "total de ciudadanos que
votaron conforme a la lista nominal con fotografía", con la que se
registró en el rubro relativo a "votación emitida y depositada en la
urna", se advierte ciertas discrepancias entre las diversas
cantidades, lo que evidencia de manera indubitable que al
momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla
se incurrió en error, actualizando tal conducta el primer elemento de
la causal de nulidad que se estudia.
Sin embargo, cabe destacar que las discrepancias existentes entre
los rubros en cada una de las casillas, no iguala o supera la
diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que
ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y
cómputo de los votos en las casillas de referencia no es
determinante para el resultado de la votación y al no acreditarse el
segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad,
prevista en la fracción VI, del artículo 279, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,
se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor respecto
de estas casillas.
VII. La Partido Político de la Revolución Democrática, hace valer
la causa de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VII, del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Tabasco, respecto de la votación recibida en la casilla 0335B,
misma que se señala a continuación:
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En su escrito recursal, el Partido inconforme manifiesta el agravio
que le causa el que indebidamente se permitió votar a la
ciudadana Aurora Díaz Méndez con credencial de elector folio
90856758 con clave de elector DZMNAR69063027M300, a pesar
de no estar inscrita en la lista nominal de electores de la sección.
Por su parte el V Consejo Electoral Distrital con cabecera en
Centro Sur, en su calidad de autoridad Responsable, se pronuncia
en el Informe circunstanciado en este sentido de que si bien es
cierto que en la casilla 0335B, la mesa directiva de casilla permitió
sufragar a una persona que no se encontraba incluida en la lista
nominal correspondiente, ello no fue determinante para el
resultado de la votación recibida.
Por su parte, la Coalición Alianza Para Todos, en su calidad de
tercero interesado, hace valer que el hecho de que se haya
permitido votar a la Ciudadana Aurora Díaz Méndez a pesar de no
estar en la lista nominal, no influyó en el resultado final de la
elección en esta casilla, dado que este único voto es menor al
margen que tienen los partido que ocuparon el primero y segundo
lugar en la votación final, por lo que se debe tener por infundado
el presente agravio.
Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de
la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad hecha valer,
se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, las
personas con derecho a sufragar para integrar los órganos de
elección popular del Estado y de los Municipios, serán aquéllas
que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estén
inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la
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credencial para votar con fotografía y no tengan impedimento
legal para el ejercicio de ese derecho. Esta última disposición se
reitera en el artículo 155, del ordenamiento electoral que se
analiza, que indica que la credencial para votar con fotografía, es
el documento que se le expide al ciudadano, habiendo cumplido
con los requisitos y trámites previstos en los artículos 148, 149 y
164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho
al voto.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su
derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar
con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal
de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a
lo establecido en los artículos 154, 211 y 212 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 279,
fracción VII, del código que se analiza, se desprende que existen
casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su
sufragio, sin estar inscritos en la lista nominal con fotografía.
Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos
212, último párrafo, y 217, del código en consulta, comprenden a:
1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante
la mesa directiva de casilla donde estén acreditados; y
2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas
especiales;
De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye
que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza,
respecto de los resultados de la votación recibida en casilla,
mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los
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ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a
electores que no cuenten con su credencial para votar o, que
teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en
casilla, con base en la causal prevista en el artículo 279, fracción
VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a
ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo
nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el
resultado de la votación en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario
que la parte actora demuestre que hubo electores que emitieron
su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin
estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección
correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén
comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de
nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean
determinantes para el resultado de la votación, éste podrá
estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien,
al cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad
ocurrida será determinante para el resultado de la votación,
cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley,
sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos
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políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo
lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse
presentado las irregularidades de cuenta, el partido político o
coalición, que le correspondió el segundo lugar, podría haber
alcanzado el mayor número de votos.
Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad
en comento podrá ser determinante para el resultado de la
votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de
personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden
probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren
que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por
tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer,
es necesario analizar las constancias que obren en autos,
especialmente las que se relacionan con el agravio en estudio,
consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de
escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; y d) lista nominal de
electores con fotografía; mismas que al tener el carácter de
documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto
de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 321, fracción I, y 322, fracción I, del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Tabasco.
Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de protesta y los
escritos de incidentes presentados por las partes, que en
concordancia con el citado artículo 322, fracción II, del código
invocado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano
colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio
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de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados.
En este orden de ideas, se procede al análisis de la casilla en la
que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa,
lo que se realiza en los términos siguientes:
En efecto, de las respectiva acta de la jornada electoral y la hoja
de incidentes levantada en la casillas objeto del estudio, las
cuales corren agregadas en fojas de 448 (cuatrocientos cuarenta
y ocho) del Tomo I y 506 (quinientos seis) del Tomo I
respectivamente, se acredita que, efectivamente, se permitió
sufragar en esta casilla a una ciudadana cuyo nombre no se
encuentra registrada en la lista nominal de electores de la
sección correspondiente; además, no existe constancia de que
este hecho obedeció a alguna de las causas de excepción
previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado; en ese sentido, se tiene por acreditado el
primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en
estudio.
Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se
compruebe que se permitió votar a determinado número de
ciudadanos, en este caso en particular un ciudadano, sin tener
derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos
bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la
votación, para lo cual, se compara el número de electores que
votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre la
“Coalición Alianza Para Todos” y el Partido de la Revolución
Democrática que obtuvieron el primero y segundo lugares de la
votación recibida en las casillas y, de resultar mayor la diferencia
citada, se considera que los votos irregulares no afectaron el
resultado de la votación; ya que en caso contrario, se estima que
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los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el
resultado de la misma.
Para el análisis mencionado, a continuación se presenta un
cuadro que precisa la información siguiente: En las primera
columna la casilla; en la segunda y tercera columna, se anota la
votación que recibieron la “Coalición Alianza Para Todos” y el
Partido de la Revolución Democrática, que alcanzaron el primero
y segundo lugar en la casilla, respectivamente; en la cuarta
columna se asienta la diferencia de votos recibidos entre ambos
partidos o coaliciones; en la quinta columna, los ciudadanos que
votaron de manera irregular; y, por último se asentará en la sexta
columna, si resultaron determinantes o no, los votos emitidos en
forma irregular, que resulta de comparar las columnas cuarta y
quinta.
1 2 3 4 5 6
CASIL
LA
VOTACIÓN
PARTIDO
POLÍTICO
1er. LUGAR
VOTACIÓN
PARTIDO
POLÍTICO
2do. LUGAR
DIFERENCIA DE
VOTOS ENTRE
EL PRIMERO Y
SEGUNDO
LUGAR
CIUDADANOS
QUE
VOTARON
IRREGULARM
ENTE
DETERM
INANTE
S/N
0335 B
127*
67*
60
1**
NO
*Datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo ubicada a folio 251 (doscientos cincuenta y uno) del Tomo I. **Dato obtenido de la hoja de incidentes, ubicada a foja 506 (quinientos seis) del Tomo I.
Del análisis de los datos registrados este Tribunal Electoral
estima:
Que en la casilla 0335 B, la irregularidad no resultó determinante,
para el resultado de la votación, dado que la persona que voto sin
reunir los requisitos legales necesarios, representa un número
menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre la
“Coalición Alianza Para Todos” y el Partido de la Revolución
Democrática, que ocuparon el primero y segundo lugares de la
votación recibida en la casilla, respectivamente, razón por la cual,
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los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación
recibida en casilla.
En consecuencia, no se actualiza el segundo supuesto de la
causal de nulidad en estudio, por lo que deviene INFUNDADO el
agravio hecho valer por la parte actora.
Sirve de criterio orientador la jurisprudencia emitida por la Sala
Central del entonces Tribunal Federal Electoral, cuyo texto señala:
SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De las disposiciones que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se infiere claramente que a fin de que los Ciudadanos puedan ejercer el derecho de voto, es requisito indispensable que presenten la respectiva Credencial para votar con fotografía y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 218, párrafo 5 y 223 del citado ordenamiento legal, que se refieren, respectivamente, al voto de los representantes de los Partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla y al voto de los Ciudadanos en las casillas especiales. Sin embargo, a tales situaciones excepcionales se debe agregar el caso de los Ciudadanos que cuenten con resoluciones favorables del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaídas a recursos de apelación interpuestos por ellos y en virtud de las cuales la autoridad electoral responsable es obligada a expedir las credenciales para votar e incluir a los Ciudadanos en los listados respectivos, previéndose que, en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad, la copia certificada de los puntos resolutivos de las resoluciones emitidas por el Tribunal, conjuntamente con una identificación, deben permitir a los Ciudadanos el ejercicio del derecho de voto en la jornada electoral, haciendo dichos documentos las veces de Credencial para Votar con fotografía y de listado nominal de electores, y precisándose además que en caso de que se presente a votar algún Ciudadano con la copia certificada de referencia, el Presidente de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente debe acatar la resolución respectiva y permitirle sufragar, reteniendo dicho documento y anotando esta circunstancia en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral. En consecuencia, resulta incuestionable que la votación emitida en tales circunstancias, no puede configurar la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso g) del Código de la materia. SC-I-RIN-024/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-189/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-023/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-190/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-231/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.
VIII. El Partido de la Revolución Democrática hace valer diversas
irregularidades que no encuadran dentro de los supuestos taxativos
de nulidad de votación recibida en casilla previstos en el artículo
279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
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Estado de Tabasco, pues alega que en la casilla 350C1,
“indebidamente no fue marcado el pulgar del ciudadano Ángel
Martínez Chable después de haber sufragado”; y en el caso de la
casilla 508B, aduce que “se permitió que votara un ciudadano con
camiseta alusiva a un partido político”.
Para el estudio de tales planteamientos, este autoridad colegiada
considera conveniente hacer los señalamientos siguientes:
La organización de las elecciones estatales, distritales y
municipales es una función pública del Estado que se realiza a
través de un organismo público autónomo denominado Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; el cual, en el
ejercicio de su función, debe ajustar sus actos a los principios
rectores de: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad; debiéndose subrayar que dentro de la organización de
dicho Instituto, se encuentran incorporadas las mesas directivas
de casilla. Lo anterior encuentra apoyo en el contenido de los
artículos 9, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 96, primer párrafo, del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Tabasco.
Ahora bien, uno de los fines del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 95, fracción V, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales de Tabasco, lo es el de velar por la
autenticidad y efectividad del voto.
En la consecución de dicho fin, intervienen las mesas directivas
de casilla, mismas que, en términos de lo previsto en el artículo
134 del código en consulta, son los órganos electorales facultados
para recibir la votación, y realizar el escrutinio y cómputo en cada
una de las secciones electorales en que se dividen los distritos
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electorales; mismas que, como autoridad electoral tienen a su
cargo, durante la jornada electoral, la obligación de: a) respetar y
hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, b)
garantizar el secreto del voto, y c) asegurar la autenticidad del
escrutinio y computo.
Cabe destacar que los funcionarios de las mesas directivas de
casillas, al igual que los integrantes de los Consejos Estatal,
Distritales y Municipales, deben rendir protesta de guardar y hacer
guardar, las Constituciones Federal y Local, así como las leyes que
de ellas emanen, y cumplir con las normas contenidas en el código
electoral, así como desempeñar leal y patrióticamente las actividades
que tienen encomendadas, como se establece en el artículo 140 del
referido código electoral.
De lo expuesto se advierte que las mesas directivas de casilla,
durante la jornada electoral, tienen la importante misión de recibir el
voto ciudadano y realizar su escrutinio y cómputo, para lo cual, llevan
a cabo las actividades atinentes con apego a los principios básicos
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad,
debiendo acatar, en forma irrestricta, las disposiciones contenidas en
el código electoral estatal. Así, colaboran con el Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Tabasco, para alcanzar uno de los
fines asignados a éste, pues las mesas directivas de casilla son
quienes el día de los comicios, deben respetar y hacer respetar la
libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto,
así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por tal razón, cuando la votación recabada por las mesas directivas
de casilla, ha sido depositada bajo condiciones que infringen de
manera grave los principios rectores de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad, durante el desempeño de
las actividades que tienen encomendadas, el artículo 279 del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco
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dispone la anulación de la votación recibida en las casillas. En este
caso, cabe recordar que la sanción de nulidad obedece,
básicamente, a la inobservancia de los principios y las reglas
establecidas en la ley. No obstante, se debe reflexionar en el sentido
de que no tan sólo las conductas tipificadas en las fracciones I a la IX
del artículo 279 del código electoral tabasqueño, pueden ser objeto
de sanción de nulidad, ya que, por ejemplo, el impedir sufragar a un
número determinado de ciudadanos, sin causa justificada, podría ser
una irregularidad que, en la medida en que fuera determinante,
infringiría el principio de certeza sobre los resultados de la votación
obtenida en una determinada casilla.
En este estado de cosas, cabe apuntar que cualquier tipo de
irregularidad que no encuadre dentro de las hipótesis contenidas en
el citado artículo 279 del código electoral local, debería ser objeto de
la sanción de nulidad, siempre que las irregularidades denunciadas
por los partidos políticos en un recurso de inconformidad, resulten
transgresoras de los principios que rigen la función electoral y sean
determinantes para el resultado de la votación recibida en una casilla.
Para sostener la afirmación anterior, resulta conveniente señalar las
consideraciones siguientes:
El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece que las constituciones y leyes
de los Estados en Materia Electoral garantizarán el establecimiento
de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y
resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de
legalidad. Esta garantía se recoge en el artículo 9, fracción VIII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el
que se prevé el establecimiento de un sistema de medios de
impugnación, con el objeto de garantizar la constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales en la entidad.
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Asimismo, el artículo 286, fracción III, del Código de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dispone que
durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se instituye el recurso de inconformidad, como el medio para impugnar los
resultados de las elecciones de Gobernador, diputados y
miembros de los ayuntamientos, alegando causas de nulidad de
votación recibida en casillas, entre otros supuestos.
En complemento a lo anterior, debe señalarse que el Tribunal
Electoral de Tabasco, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63
bis, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tabasco, y 5 de la Ley Orgánica del propio
Tribunal, es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en la
entidad, a quien le corresponde resolver, en forma definitiva,
sobre las impugnaciones relacionadas con las elecciones de
Diputados, Gobernador, Presidentes Municipales y Regidores;
debiendo garantizar de esta forma, que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de la legalidad. Además, el
Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo y 290, fracción II, del código electoral
local, es competente para resolver los recursos de inconformidad
que se presenten contra las elecciones de Gobernador, Diputados
al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.
De la recta interpretación de los preceptos antes señalados, y al
advertirse que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco tiene la
obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los
actos y resultados electorales de las elecciones de Gobernador,
Diputados al Congreso del Estado, así como de Presidentes
Municipales y Regidores, cuando son controvertidos mediante la
interposición de los recursos de inconformidad; se infiere, de
manera lógica y natural, que esta autoridad jurisdiccional puede
declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, por
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causas diversas a las que en forma enunciativa se establecen en
el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales local, cuando tales irregularidades vulneren los
principios que rigen la función electoral y sean determinantes para
el resultado de la votación recibida en una casilla; ya que de esta
forma, estaría cumpliendo con la importante misión que tiene
como máxima autoridad jurisdiccional electoral en la entidad, de
sujetar a los principios de constitucionalidad y legalidad, los actos
de la autoridad administrativa electoral, cuando fueran objeto de
controversia mediante la interposición de los recursos de
inconformidad.
Estimar lo contrario, haría nugatorio uno de los fines que persigue
el sistema de medios de impugnación en el estado, consistente en
que todos los actos, resoluciones y resultados electorales se
sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y
legalidad que rigen la materia electoral, y haría ineficaz la
impartición de la justicia electoral en el Estado de Tabasco.
Por tanto, si no se declarara la nulidad de la votación recibida en
casillas, en las que se hubieran cometido irregularidades que
resultaran infractoras de los mencionados principios que rigen la
función electoral, y que además fueran determinantes para el
resultado de la votación en ellas recibida, debido a que las
mismas no se ajustaran dentro de alguna de las hipótesis
normativas contenidas en el artículo 279 del código electoral
estatal; esta autoridad jurisdiccional estaría incumpliendo con la
encomienda asignada por el legislador, de sujetar a la legalidad
los actos que van en detrimento de la efectividad del sufragio y de
la autenticidad del escrutinio y cómputo, lo que lo que no es
permisible en la celebración de toda elección libre y auténtica.
No es óbice para lo anterior, que el artículo 330 del código
aplicable establezca que: “El Pleno del Tribunal sólo puede
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declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la
nulidad de una elección de Diputados por mayoría relativa o de
Presidentes Municipales y Regidores o la del cómputo de
circunscripción plurinominal fundamentadas en las causales
señaladas en este Código”, toda vez que en el caso que interesa,
las hipótesis de nulidad de votación contenidas en el dispositivo
279 del mismo ordenamiento, son enunciativas y no limitativas;
aunado a que la declaración de nulidad de la votación que se
hiciera, frente a la existencia de irregularidades que no encuadren
dentro de los supuestos contenidos en el referido numeral 279, no
sería arbitraria, pues estaría fundamentada en las diversas
causas que en forma implícita se encuentran recogidas en el
propio código electoral, así como por la violación de los principios
que aluden dicho ordenamiento y la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Así entonces, considerar que el sistema de nulidades electorales
en Tabasco, únicamente opera bajo los supuestos tasados de
nulidad, sería una postura alejada de la realidad, pues ello
conllevaría a dejar fuera de la legalidad, un sin número de
irregularidades que no es posible encuadrar dentro de los nueve
supuestos de nulidad de votación y que ameriten ser sancionados
por nulidad.
Como ya se expuso, la declaración de nulidad de votación a que
se ha hecho referencia, estaría apoyada en las propias normas y
principios que rigen el derecho electoral estatal. De este modo,
cuando se decretara la nulidad de votación recibida en casilla, por
una razón diversa a las previstas en el referido numeral 279, el
Tribunal Electoral lo haría en base a una causa implícita de nulidad de votación, que se deriva del incumplimiento de los
principios rectores que rigen la función electoral, mismos que se
encuentran contemplados tanto en la Constitución Política Estatal
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como en el código electoral local, y los cuales garantizan la
celebración de elecciones auténticas y libres.
En congruencia con lo anterior, se debe señalar que al tenor de la
tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la
clave S3ELJD 01/98, que lleva por rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, y que se consulta en las páginas 170 a 172 de la
“Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2002”; no cualquier irregularidad traería como consecuencia la
nulidad de la votación recibida en una casilla, por una causal
diversa a las contenidas en el artículo 279 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de
Tabasco.
En efecto, para decretar la nulidad de votación recibida en una
casilla, no tan sólo basta que haya quedado acreditada alguna
irregularidad que no encuadre dentro de alguno de los supuestos
de nulidad que se contemplan en el artículo 279 del código
electoral de Tabasco; ya que además, se precisa que la
irregularidad comprobada sea determinante para el resultado de
la votación recibida en esa casilla.
Sobre este punto, conviene transcribir la tesis de jurisprudencia
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 13/2000, que se consulta en las páginas 147 y 148 de la
“Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2002”, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
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NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
En este orden de factores, con apoyo en la interpretación
sistemática y funcional contenida en el párrafo segundo del
artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos
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Electorales del Estado Libre y Soberano de Tabasco, realizada
sobre el contenido de los artículos 116, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9,
fracciones IV, inciso a) y VIII, así como 63 bis, fracciones I, II y III,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco; 95, fracción V, 134 y 140 del código electoral
mencionado; y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de
Tabasco; este órgano jurisdiccional puede declarar la nulidad de
la votación recibida en una casilla, cuando al interponerse un
recurso de inconformidad, se acredite plenamente que:
a) Una irregularidad, durante el día de los comicios, afecte la
votación recibida en una casilla y sus resultados;
b) La irregularidad invocada, resulte contraria a los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y
c) Se considere que dicha irregularidad es determinante para el
resultado de la votación recibida en la casilla.
Con relación al primero de los supuesto antes señalados, cabe
señalar que por “irregularidad”, debe entenderse cualquier acto
contrario a la ley. Además, dicha irregularidad, necesariamente
debe repercutir durante el día de la jornada electoral, en la
votación que reciba una casilla, así como en los resultados del
escrutinio y cómputo respectivo. Lo anterior conlleva a estimar
que para la actualización de este primer elemento, no es
indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada
electoral, es decir, desde las ocho horas del tercer domingo del mes
de octubre del año de la elección, hasta la clausura de la casilla,
sino simplemente, que aquéllas repercutan en la votación recibida
en una casilla, así como en sus resultados.
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En relación a lo anterior, debe señalarse que resulta aplicable,
mutatis mutandis, el criterio de la Tercera Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en
la tesis relevante III3EL 015/2000, el cual se encuentra pendiente
de publicar en el órgano de difusión oficial de ese tribunal, cuyo
rubro y texto es el siguiente: IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE
ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. De conformidad con lo previsto en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Al respecto debe precisarse que no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente que tales irregularidades no sean reparables en esta etapa. En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la ley adjetiva de la materia, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta. Sirven de ejemplo a lo anterior, los casos relativos a la entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el código de la materia señala; la entrega de los citados paquetes por personas no autorizadas o, en su caso, el supuesto referido a recibir la votación en fecha distinta a la indicada para la celebración de la elección, respectivamente. Consecuentemente, las irregularidades a que se refiere el inciso k) del precepto antes mencionado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, durante el desarrollo de la jornada electoral o después de la misma, siempre y cuando se trate de actos que, por su propia naturaleza, pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación.
En consecuencia, las irregularidades que se examinen dentro de la
causal implícita de nulidad de votación, pueden actualizarse
antes de las ocho horas del tercer domingo de octubre del año de la
elección, siempre y cuando sean actos que trasciendan a la etapa
de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, y
tengan repercusión en el resultado de la votación.
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Para la acreditación del segundo de los supuestos normativos
antes mencionados, conviene precisar que la irregularidad debe
vulnerar los principios que rigen la función electoral.
Finalmente, con relación al tercer supuesto, una irregularidad se
considerará determinante, en la medida en que trascienda sobre
la efectividad del sufragio y la autenticidad del escrutinio y
cómputo, pues de lo contrario, la infracción de dichos principios
rectores no tendrían repercusión alguna, si se toma en cuenta que
se trataría de una irregularidad intrascendente para el resultado de
la votación.
En adición, se debe mencionar que, para constatar si una
irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación
recibida en una casilla, hasta la fecha se ha empleado, en la
mayoría de los casos, un criterio cuantitativo o aritmético, pero
también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético, considera determinante para el
resultado de la votación recibida en una casilla, la cantidad de
sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad
sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los
partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la
votación en la casilla correspondiente.
En lo referente al criterio cualitativo, debe precisarse que se ha
aplicado, principalmente, en el caso de que, aún cuando las
irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en
la respectiva casilla, sí pongan en duda el cumplimiento del
principio constitucional de certeza que rige la función electoral y
que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el
resultado de la votación.
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Resulta de suma importancia destacar que la causal implícita de
nulidad de votación recibida en casilla, tutela los mismos principios
que la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla
que se contempla en la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y en diversas legislaciones
electorales estatales; con la diferencia de que aquélla no se
encuentra prevista en forma explícita en el Código de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, como sucede
con la segunda; sin embargo, en ambos casos, los principios
tutelados sí están reconocidos, expresamente, tanto en la norma
superior como en la legislación secundaria.
Ahora bien, debe mencionarse que de la interpretación sistemática
y funcional de lo establecido en el artículo 279 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,
se advierte que, en las fracciones I a la IX, se contienen las causas
de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo
específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y
eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y
concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada
la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida
en casilla.
Por otra parte, la causal implícita de nulidad de votación recibida en casilla, comprende a aquellas irregularidades que
resultan diferentes a las enunciadas en las fracciones contenidas
en el referido artículo 279, pues para su configuración se deben dar
supuestos normativos distintos.
Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandis, la tesis de
jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ
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40/2002, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2002”, página 150, cuyo rubro y texto es el
siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Por lo tanto, conviene aclarar que la suma de irregularidades con
las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas
contenidas en el artículo 279 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de ninguna
manera podrán configurar la causal de nulidad implícita que
interesa, sirviendo de apoyo para ello, la tesis de jurisprudencia
S3ELJ 21/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas
218 y 219, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN
UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que
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el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Electoral de Tabasco
procede al estudio de los agravios formulados por la parte actora.
A) En su escrito de demanda, el promovente manifiesta de forma
indebida no fue marcado el pulgar del ciudadano Ángel Martínez
Chable después de haber sufragado.
La autoridad electoral responsable es omisa al respecto.
Asimismo, la coalición tercera interesada no realiza manifestación
alguna en tal sentido.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima
conveniente precisar el marco normativo que regula los actos de las
mesas directivas de casillas y de los funcionarios que las integran.
El artículo 134 párrafo segundo, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales de Tabasco, refiere que las mesas
directivas de casillas como autoridad electoral tiene a su cargo,
durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre
emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y
asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. De igual
manera los funcionarios de la mesa directiva de casilla con lo
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dispuesto en el artículo 136 del código en cita, tienen la atribución
de recepcionar la votación y de mantenerse en las casillas desde
la apertura hasta su clausura.
En el artículo 212 del código electoral local, se enuncia que entre
las diversas funciones del secretario de casilla se encuentran las
de registrar la palabra “votó” en la lista nominal de electores con
fotografía correspondiente, proceder a marcar la credencial para
votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de
voto, impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del
elector y devolver al elector su credencial para votar con
fotografía; medidas que el legislador ha implementado en la idea
de salvaguardar tan importante acto jurídico.
En lo que respecta a la palabra proceder el Diccionario de
Derecho del jurista Rafael De Pina (De Pina Rafael, Diccionario
de Derecho, Editorial Porrúa, Pág. 420; México, D.F.), nos señala
que significa “ Incoar o seguir un proceso”, lo que refleja una
obligación para este funcionario.
Por su parte, los individuos en ejercicio de su capacidad legal
gozan de ciertos derechos bajo la calidad de ciudadano
tabasqueño, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de tabasco, señalan el derecho que
tenemos de votar en elecciones populares.
Como un hecho cotidiano, se puede presentar el caso de que uno
de los votantes se niegue a ser marcado con la tinta indeleble en
su dedo pulgar, en base a esta negativa, el órgano encargado de
la función electoral ha realizado otros dispositivos de seguridad
respecto al sufragio de los ciudadanos como son los mencionados
en el artículo 212 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales de Tabasco.
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Artículo 212.- Una vez comprobado que el elector está inscrito en la lista nominal de electores con fotografía, el Presidente le entregará las boletas para que libremente y en secreto, emita su voto o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea sufragar. Aquellos electores que no sepan leer o que físicamente se encuentren impedidos para marcar sus boletas, podrán ser asistidos por una persona de su confianza que les acompañe. Ejercido el voto, el elector doblará sus boletas y depositará cada una de ellas en la urna correspondiente. El Secretario de la casilla anotará la palabra “votó” en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente y procederá a:
I. Marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto;
II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y III. Devolver al elector su credencial para votar con fotografía.
Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, ejercerán el voto en la casilla que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar con fotografía al final de la lista nominal de electores con fotografía.
Se aprecia entonces, que el legislador tabasqueño, estableció no
solo uno, sino varios dispositivos de seguridad para proteger la
certeza de la votación, por lo que no es dable pensar que
cualquier irregularidad que no sea relevante pueda tener como
consecuencia la máxima sanción en nuestra materia, es decir, la
nulidad de la votación recibida. Sirve de apoyo a lo anterior, la
siguiente jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2002, bajo la clave tesis S3ELJ 13/2000 y cuyo rubro es el
siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
Las prueba valorada para este agravio, consiste en copia
certificada de la hoja de incidentes de la casilla en estudio,
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ubicada a folio 509 (quinientos nueve) del Tomo I, y cuya
certificación obra a foja 557 (quinientos cincuenta y siete) reverso
del mismo Tomo, documental pública que tiene un valor
probatorio pleno salvo prueba en contrario por el hecho de ser
una documental certificada expedida por un funcionario electoral
dentro del ámbito de su competencia; lo anterior con fundamento
en los artículos 321, fracción I, inciso b) y 322, fracción I, del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Tabasco.
De la documental referida se aprecia que:
...El ciudadano Ángel Martínez Chable pidió no le fuera marcado el dedo ya que es alérgico a la tinta...
En atención a los hechos demostrados, es de decirle al partido
inconforme que el hecho de que el ciudadano Ángel Martínez
Chable, se haya negado a que se le impregnará su dedo pulgar
responde más a un acto de negación por parte del ciudadano, que
una irregularidad en el procedimiento que debe de seguir el
secretario de la mesa directiva de casilla, ya que el secretario de
la mesa directiva de casilla actúo en obediencia de la materia
electoral, utilizando todas las medidas necesarias para
salvaguardar la emisión del sufragio así como los principios
rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad, y en este caso es la voluntad del ciudadano la que
impide de forma expresa que se cumple con la medida de marcar
con tinta indeleble el pulgar del ciudadano una vez que ha
votado, máxime que este hecho solo puede considerarse como
una situación irregular que no vicia el voto emitido.
Por lo antes manifestado, es de declararse INFUNDADO el
agravio que aduce el actor.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
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ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos en este criterio.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de julio de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001.
B) Respecto de la casilla 0508 B, el actor alega que se permitió que
votara un ciudadano con camiseta alusiva a un partido político.
A efecto de emitir un juicio de mérito, esta autoridad tomó en cuenta
la documental pública consistente en copia certificada de la hoja de
incidentes de la casilla en estudio, ubicada a folio 556 (quinientos
cincuenta y seis) del Tomo I, y cuya certificación obra a foja 557
(quinientos cincuenta y siete) reverso del mismo Tomo,
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documental pública que tiene un valor probatorio pleno salvo
prueba en contrario por el hecho de ser una documental
certificada expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito
de su competencia; lo anterior con fundamento en los artículos
321, fracción I, inciso b) y 322, fracción I, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
En la referida documental pública se anota:
...Equivocadamente un Sr. Se presentó a votar con una playera con el logotipo de un partido y así lo dejamos votar pero por que la gente se alborotó demasiado y nos dimos cuenta cuando el Sr. Se fue que había votado con la playera (PRI)...
De lo anterior, se advierte que en dicha casilla votó un ciudadano
portando camiseta con imagen alusiva al Partido Revolucionario
Institucional, sin embargo, este hecho no es causa para declarar la
nulidad de la votación recibida, ya que ni siquiera constituye una
irregularidad, pues tal circunstancia en nada afecta directamente la
libertad o el secreto del voto, además de que no fue determinante
para el resultado de la votación en la casilla.
En efecto, tal como se señaló en párrafos anteriores, para que un
órgano jurisdiccional proceda a anular la votación recibida en
determinada casilla, es menester que queden acreditadas
conductas irregulares y que dichos actos hubieren sido
determinantes para el resultado de la votación.
En este sentido, se estima que la parte actora omite aportar los
elementos que permitan establecer la existencia de
irregularidades, y aun más, tampoco se podría concluir si dichas
irregularidades fueron determinantes para el resultado de la
votación en las respectivas casillas.
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De esta manera, no se colman los extremos exigidos por el código
local para declarar nula la votación correspondiente, resultando
INFUNDADO el agravio en análisis.
Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido de la
Revolución Democrática y no se actualizarse ninguna de las
causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron
hechas valer y toda vez que el presente es el único medio de
impugnación en contra de los resultados asentados en el acta de
cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa celebrada en el V Distrito Electoral de Centro Sur,
es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. Ha resultado procedente la vía intentada por el actor,
Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por
el actor.
TERCERO. Se confirman los actos impugnados, consistentes en el
acta de cómputo distrital expedida por el V Consejo Electoral
Distrital de Centro Sur, correspondiente a la elección de diputados
por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez de la
referida elección; y, la entrega de la constancia de mayoría y
validez a la fórmula vencedora.
CUARTO. Notifíquese personalmente la presente resolución a las
partes y fíjese copia de los puntos resolutivos en los estrados de
este Tribunal, lo anterior de conformidad con los artículos 295, 297
y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Tabasco.
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QUINTO. En su oportunidad, archívese el presente expediente
como asunto total y definitivamente concluido.
ASÍ LO RESOLVIERON POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL PLENO DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DE TABASCO, LICENCIADOS ISIDRO ASCENCIO PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO QUEVEDO GIORGANA Y JUANA INÉS CASTILLO TORRES, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE
EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, POR Y ANTE EL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, LICENCIADO
ULISES JERÓNIMO RAMÓN, CON QUIEN ACTÚAN Y DA FE.
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