recurso de inconformidad · tribunal electoral de tabasco, villahermosa, tabasco, a nueve de...

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TET-RI-004/2003 RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI-004/2003. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL DE CENTRO SUR. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS. MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO ISIDRO ASCENCIO PÉREZ. TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, VILLAHERMOSA, TABASCO, A NUEVE DE NOVIEMBRE, DEL AÑO DOS MIL TRES. Vistos para resolver los autos del expediente TET-RI-004/2003, relativo al recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva, relativos a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el V Distrito Electoral Uninominal en el Estado y, RESULTANDO 1. Que con fecha veintidós de octubre del año dos mil tres, el Consejo Electoral Distrital de Centro Sur realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los resultados siguientes: Página 1 de 120

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TET-RI-004/2003

RECURSO DE INCONFORMIDAD. EXP. NUM: TET-RI-004/2003.

ACTOR: PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO

ELECTORAL DISTRITAL DE

CENTRO SUR. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA PARA

TODOS.

MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO ISIDRO ASCENCIO

PÉREZ.

TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, VILLAHERMOSA, TABASCO, A NUEVE DE NOVIEMBRE, DEL AÑO DOS MIL TRES.

Vistos para resolver los autos del expediente TET-RI-004/2003,

relativo al recurso de inconformidad promovido por el Partido de la

Revolución Democrática en contra del acta de cómputo distrital,

la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia

respectiva, relativos a la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa celebrada en el V Distrito Electoral Uninominal en

el Estado y,

RESULTANDO 1. Que con fecha veintidós de octubre del año dos mil tres, el

Consejo Electoral Distrital de Centro Sur realizó el cómputo de la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual

arrojó los resultados siguientes:

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RESULTADOS DE LA ELECCIÓN

Partido Acción Nacional 6,898 (Seis mil ochocientos noventa y ocho)

Coalición Alianza para Todos 19,592 (Diecinueve mil quinientos noventa y

dos)

Partido de la Revolución Democrática

11,024 (Once mil veinticuatro)

Partido del Trabajo 304 (Trescientos cuatro)

Convergencia 341 (Trescientos cuarenta y uno)

Partido Acción Social 54 (Cincuenta y cuatro)

México Posible 175 (Ciento setenta y cinco)

Fuerza Ciudadana 71 (Setenta y uno)

Candidatos no registrados 10 (Diez)

Votos nulos 1,298 (Mil doscientos noventa y ocho)

En esa misma sesión el Consejo Electoral Distrital declaró la

validez de la elección, revisó los requisitos de elegibilidad de los

candidatos que integran la fórmula vencedora e hizo entrega de la

constancia de mayoría y validez.

2. Que con fecha veinticinco de octubre del año en curso, el

Partido de la Revolución Democrática interpuso ante el Consejo

Electoral Distrital de Centro Sur, recurso de inconformidad en

contra de los actos reseñados en el resultando que antecede. En

su escrito recursal el partido político impugnante expresó los

hechos y agravios que a su juicio le causan los mismos, los que

serán reseñados y estudiados en el capítulo de considerandos de

esta resolución.

3. Que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 312 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco,

hizo del conocimiento público la recepción del referido recurso de

inconformidad, compareciendo dentro del termino legal la

Coalición Alianza Para Todos, en calidad de tercero interesado,

por considerar que tiene un interés legítimo en la causa, derivado

de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

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4. Que mediante oficio CED/0761/2003 el órgano electoral

responsable remitió a este Tribunal el recurso de inconformidad,

el escrito de tercero interesado y el informe circunstanciado, así

como, las demás constancias de ley, mismas que fueron recibidas

en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintiocho

de octubre del presente año.

5. Que por auto de fecha veintinueve de octubre del presente año,

el Magistrado Presidente del Tribunal, ordenó turnar el expediente

al Juez Instructor, para los efectos previstos en el artículo 316 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Tabasco.

5. Que a solicitud del Juez Instructor, por auto de treinta de

octubre del año que discurre, el Magistrado Presidente requirió al

órgano electoral responsable diversa documentación, la cual fue

remitida a este Tribunal en la fecha señalada.

6. Que por auto de uno de noviembre del año dos mil tres, el Juez

Instructor, al no advertir causa de improcedencia alguna, admitió

el recurso de inconformidad, declaró abierta la instrucción,

proveyó sobre las pruebas ofrecidas por las partes, cerró

instrucción y declaró en estado de resolución el expediente.

7. Que por auto de tres noviembre, se turnó el expediente al

magistrado ponente, Licenciado Isidro Ascencio Pérez, para la

elaboración del proyecto de resolución correspondiente, el cual en

sesión pública de resolución fue puesto a consideración del Pleno,

quien dictó sentencia al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS

I. Este Tribunal Electoral de Tabasco es competente para conocer

y resolver el presente recurso de inconformidad, con apoyo en los

artículos 9, párrafo 3, fracción VIII y, 63 bis, párrafos 1, 2 y 3,

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fracción I, de la Constitución Política del Estado; 4, 5, 7 y 14,

fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco; y,

326, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco.

II. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada,

se deben analizar las causales de sobreseimiento que en la

especia puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de

orden público, de acuerdo con el artículo 1 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario

estudiar el fondo del presente asunto.

En es tenor, esta autoridad advierte que no existe en el presente

caso causa de sobreseimiento alguna, pues el promovente no se

desistió expresamente por escrito; tampoco la autoridad electoral

responsable modificó o revocó el acto impugnado, de tal manera

que quedará sin materia el recurso de mérito antes del dictado de

la presente sentencia; como tampoco apareció o sobrevino, una

causa de improcedencia después de admitido el recurso, por lo

que se procede al estudio de fondo del presente asunto.

III. Previamente a la fijación de los puntos de controversia que

serán ventilados en este fallo, se estima necesario puntualizar lo

siguiente:

Este Tribunal Electoral del Estado, procederá a estudiar los

agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito

mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y

cuando se expresen argumentos tendentes a combatir el acto

impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es,

se precise la lesión, agravio o concepto de violación que les cause

el acto que impugnan, así como los motivos que lo originaron,

pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o

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sección del escrito recursal o de su presentación, con

independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea

como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva,

para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios

generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi

jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el

derecho) proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya

lugar.

Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial

de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12

cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

Además, se debe destacar que tratándose de medios de

impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y

cuidadosamente el escrito inicial, para que, de su correcta

comprensión, se advierta y atienda, de manera prioritaria, a lo que

se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, a efecto de

determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo

de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia,

al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la

expresión exacta del pensamiento del autor del medio de

impugnación respectivo. Al respecto, resulta aplicable la tesis de

jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, que se

consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002, páginas 131 y 132, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

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Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes

supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida

en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados que

recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual

fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro es:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Tal principio, debe entenderse en el sentido de que, sólo debe

decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las

irregularidades se encuentren plenamente probadas y siempre que

los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o

irregularidades, sean determinantes para el resultado de la

votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir

antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de

terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de

los electores de una casilla.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de

nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento

determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra

regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de

nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones

VI, VII, VIII y IX, del artículo 279 del código electoral; en tanto que

en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está

implícito.

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Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar

en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o

implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la

votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos

normativos que integran la causal respectiva, pero además, será

necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con

el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado

de la votación; mientras que en las segundas, existe una

presunción iuris tantum de que las respectivas causas que

provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado

de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los

supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida

en casilla distintos a los anteriormente señalados, se estima que la

irregularidad no será determinante para el resultado de la votación,

cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su

actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la

respectiva hipótesis normativa.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis

jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas

147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

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En cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al

juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos

formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano

jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y

razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación

y, en su caso, de las pruebas aportadas o recabadas por este

tribunal, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos

grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el recurrente

o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su

escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por

la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su

informe circunstanciado, y en su caso, del tercero interesado, en

términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la

Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, que

lleva por rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

Por el contrario, este órgano jurisdiccional no se ocupará del

examen de aquellos agravios o conceptos de violación en que el

recurrente haga referencia a hechos en forma vaga, imprecisa o

general, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar,

respecto de los hechos argumentados y casillas impugnadas, que

puedan servir de base o punto de partida para el estudio de las

causas de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que los

mismos, por no contener agravio alguno resultan inatendibles, pues

en el supuesto de que esta sala tuviera que estudiar el fondo de

dichas impugnaciones, estaría obligada a analizar todas las casillas

que se instalaron para recibir la votación de la elección impugnada,

por todas las causas de nulidad de votación, lo que resultaría

jurídica y prácticamente imposible, máxime que el artículo 309,

fracción IV y V, del código electoral de Tabasco que el recurrente

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tiene la obligación de identificar el acto impugnado, y la expresión

clara de los hechos en que basa su impugnación.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito recursal, se advierte

que el promovente impugna los resultados consignados en el acta

de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa, únicamente por nulidad de votación recibida en

67 casillas, en base a los hechos y las causales de nulidad

siguientes:

No. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN

CAUSA DE NULIDAD INVOCADA

1 0292 B La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Primer Escrutador se realizó sin recorrer los lugares, así como no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

2 0292 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas

Artículo 279 fracc. IV

3 0309 B La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

4 0309 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:20 horas No hubo Segundo Escrutador.

Artículo 279 fracc. IV y V

5 0323 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas

Artículo 279 fracc. IV

6 0335 B La casilla se instaló a las 8:15 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. Indebidamente se permitió votar a la ciudadana Aurora Díaz 90856758 con clave de elector DZMNAR69063027M300, a pesar de no estar en la lista nominal.

Artículo 279 fracc. IV, V y VII.

7 0335 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:05 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes, así como no respetó el tiempo que dispone la ley de la materia. El cierre de la votación no se menciona en el acta de la jornada electoral.

Artículo 279 fracc. IV y V

8 0337 C1 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas

Artículo 279 fracc. IV

9 0350 C1 La casilla se procedió a instalar a partir de las 9:00 horas, sin que se constatara en las hojas de incidentes. Las sustituciones del Primer y Segundo Escrutador no se hicieron constar en la hoja de incidentes. Los votos extraídos de la urna no coinciden con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Indebidamente no fue marcado el pulgar del ciudadano Ángel Martínez Chable después de haber sufragado.

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

10 0351 B La instalación de la casilla se realizó a las Artículo 279 fracc. IV y V

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No. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN

CAUSA DE NULIDAD INVOCADA

8:30 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

11 0351 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas.

Artículo 279 fracc. IV

12 0352 B La casilla se instaló a las 8:15 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

13 0356 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:42 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

14 0361 B La casilla se procedió a instarla a partir de las 8:43 horas.

Artículo 279 fracc. IV

15 0361 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:37 horas. La sustitución del Primer Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. No se señala la hora del cierre de la votación.

Artículo 279 fracc. IV y V

16 0363 B La casilla se instaló a partir de las 8:55 horas. El cierre de la casilla se realizó a las 18:03

Artículo 279 fracc. IV

17 0363 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:35 horas. La sustitución del Primer Escrutador se efectuó sin recorrer los cargos, asó como no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

18 0377 C1 La casilla se procedió a instarla a partir de las 8:30 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

19 0378 B La casilla se instaló a partir de las 9:20 horas. Artículo 279 fracc. IV 20 0378 C1 La casilla se instaló a las 9:20 horas Artículo 279 fracc. IV 21 0380 C1 La instalación de la casilla se realizó a las

8:15 La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. Se cierra la votación a las 18:01 horas

Artículo 279 fracc. IV y V

22 0382 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

23 0382 C2 La instalación de la casilla se realizó a las 8:29 horas.

Artículo 279 fracc. IV

24 0383 B La casilla se procedió a instarla a partir de las 8:30 horas. Se omitió en la hoja de incidentes la sustitución del Primer Escrutador y del Segundo Escrutador. El Presidente abandonó la casilla, habiéndose recorrido indebidamente los cargos. No coinciden el número de boletas extraídas de la urna con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. La casilla fue cerrada a las 18:02 horas

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

25 0386 B La casilla se instaló a las 8:10 horas. El cierre de la casilla se realizó a las 18:15 horas

Artículo 279 fracc. IV

26 0386 C1 La sustitución del Primer y Segundo Escrutador indebidamente se realizó a las 8:00 horas, sin hacerse constar en la hoja de incidentes sus nombres. Se inició la invalidez de las boletas sobrantes cuando todavía no se había cerrado la votación.

Artículo 279 fracc. V y VI

27 0387 B La casilla se instaló a partir de las 9:00 horas. La sustitución Primer y Segundo Escrutador

Artículo 279 fracc. IV y V

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No. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN

CAUSA DE NULIDAD INVOCADA

no se hacen constar en la hoja de incidentes. No se señala la hora del cierre de la votación.

28 0387 C1 La casilla se instaló a partir de las 9:00 horas. La casilla funcionó únicamente con tres funcionarios. La sustitución del Secretario y Primer Escrutador no se hacen constar en la hoja de incidentes. El cierre de la votación es a las 18:05 horas

Artículo 279 fracc. IV y V

29 0388 B La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:13 horas. Se designó a uno de los suplentes para Primer Escrutador, sin haberse recorrido los cargo. El cierre de la votación se dio a las 18:08 horas.

Artículo 279 fracc. IV y V

30 0388 C1 La sustitución Primer y Segundo Escrutador se realizó a las 8:00 horas sin haber esperado el tiempo establecido en la ley de la materia, así como no se hizo constar dicha sustitución en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. V

31 0389 B La instalación de la casilla se realizó a las 8:20 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hora de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

32 0389 C1 La casilla se instaló a partir de las 8:35 horas. Las sustituciones del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hicieron constar en la hoja de incidentes. El acta de la jornada electoral no señala la hora del cierre de la votación.

Artículo 279 fracc. IV y V

33 0391 C1 La casilla se instaló a las 8:20 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. No se entregó el mismo número de boletas para la elección de Diputados (800) con la de Presidente Municipal (760). Se omitió señalar en el acta de la jornada electoral la hora del cierre de la votación. Cuatro boletas correspondientes a la casilla contigua 1 fueron depositadas en la casilla básica.

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

34 0401 C2 La casilla se instaló a partir de las 8:25 horas. La casilla se cerró a las 18:05

Artículo 279 fracc. IV

35 0402 B El Presidente de la Mesa Directiva de casilla es el represente de la Coalición “Alianza para Todos “

Artículo 279 fracc. V

36 0402 C1 La casilla se instaló a las 9:00 horas. Artículo 279 fracc. IV 37 0404 C2 Funcionó la casilla sólo con tres funcionarios,

sin que conste en hoja de incidentes. Artículo 279 fracc. V

38 0413 B La casilla se instaló a las 8:45 horas. Conforme la hoja de incidentes, al momento de revisar el paquete electoral, no se encontró las urnas para la elección de Presidente Municipal y para la elección de Diputado.

Artículo 279 fracc. IV

39 0413 C1 La casilla se instaló a las 8:20 horas. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

40 0414 B La casilla se instaló a las 8:15 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador se tomaron de ciudadanos de la fila y no se hicieron constar los nombres en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

41 0414 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:15 horas.

Artículo 279 fracc. IV y V

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No. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN

CAUSA DE NULIDAD INVOCADA

La sustitución del Secretario y del Primer Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. La votación se cerró a las 18:05 horas.

42 0415 B La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La votación se cerró a las 18:05 horas.

Artículo 279 fracc. IV

43 0415 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. En la sustitución del Primer Escrutador no se recorrieron los lugares y no se registraron estos cambios en la hoja de incidencias

Artículo 279 fracc. IV y V

44 0415 C3 La casilla se procedió a instalar a partir de las 9:10 horas.

Artículo 279 fracc. IV

45 0416 C2 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

46 0417 C1 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas. Los votos extraídos de la urna no coinciden con el número de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal

Artículo 279 fracc. IV y V

47 0471 B La casilla se instaló a las 8:30 horas. La votación se cerró a las 18:05 horas.

Artículo 279 fracc. IV

48 0486 B La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:50 horas. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hace constar en la hoja de incidente.

Artículo 279 fracc. IV y V

49 0486 C1 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas. Se tomó de la fila al Primer Escrutador sin recorrer, al Segundo Escrutador al cargo del Primero

Artículo 279 fracc. IV y V

50 0486 C2 La casilla se procedió a instalar a partir de las 9:00 horas. No se entregaron el mismo número de boletas para la elección de Diputados (676) y la de Presidente municipal (678)

Artículo 279 fracc. IV y V

51 0487 B La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:30 horas. La sustitución del Primer Escrutador se realiza con un suplente sin haber recorrido los cargos. No se entregaron el mismo número de boletas para la elección de Diputados (770) con la de Presidente Municipal (712)

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

52 0497 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas.

Artículo 279 fracc. IV

53 0498 C2 La instalación de la casilla se realizó a las 8:20 horas. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hice constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

54 0500 B La instalación de la casilla se realizó a las 8:55 horas. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

55 0500 C1 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:30 horas.

Artículo 279 fracc. IV

56 0500 C2 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:30 horas.

Artículo 279 fracc. IV

57 0501 C1 La casilla se instaló a partir de las 8:50 horas. Funcionó únicamente con dos funcionarios de casilla. Indebidamente no se entregó el mismo

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

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No. CASILLA HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN

CAUSA DE NULIDAD INVOCADA

número de boletas para las dos elecciones, ya que para la de Diputados fue 703 y para Presidente Municipal 580.

58 0501 C2 La casilla funcionó únicamente con tres funcionarios de casilla. El acta de la jornada electoral no señala la hora del cierre de la votación.

Artículo 279 fracc. IV y V

59 0502 B La casilla se instaló a partir de las 9:00 horas. No se señalan los folios de las boletas en el acta de la jornada electoral

Artículo 279 fracc. IV y V

60 0502 C3 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas.

Artículo 279 fracc. IV

61 0502 C4 La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:30 horas. Se omitió en la hoja de incidentes la sustitución del Primer Escrutador y del Segundo Escrutador. El Presidente abandonó la casilla, habiéndose recorrido indebidamente los cargos. No coinciden el número de boletas extraídas de la urna con los ciudadanos que votaron conforme la lista nominal. La casilla fue cerrada a las 18:02 horas.

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

62 0503 C2 La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes, así como no esperó el tiempo requerido por la ley de la materia para la sustitución.

Artículo 279 fracc. V

63 0504 B La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas.

Artículo 279 fracc. IV

64 0505 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas La sustitución del Secretario no se realizó conforme al procedimiento, debido a que no se recorrieron los cargos, situación que no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

65 0507 C1 La instalación de la casilla se realizó a las 8:40 horas La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. No se entregaron el mismo número de boletas para la elección de Diputados (447) y la elección de Presidente Municipal (445)

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

66 0508 B La casilla se procedió a instalar a partir de las 9:55 horas. Se omitió en la hoja de incidentes la sustitución del Segundo Escrutador. Se permitió que votara un ciudadano con camiseta alusiva a un partido político

Artículo 279 fracc. IV, V y VII

67 0509 B La instalación de la casilla se realizó a las 8:27 horas.

Artículo 279 fracc. IV

Del contenido del cuadro anterior, este órgano resolutor procede a

clasificar correctamente las causas de nulidad de votación recibida

en casilla que hace valer el actor, solamente en aquellos casos que

sea necesario.

La causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 279 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Tabasco, será examinada en relación a las irregularidades que se

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plantean acerca de las casillas 417C1 y 502B, pues entre otras

cosas, se aducen que los votos extraídos de la urna no coinciden

con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista

nominal y que no se señalan los folios de las boletas en el acta de

la jornada electoral; no obstante, que por una simple omisión o

descuido, el impugnante aduce que en su opinión se debe anular la

votación recibida en dichas casillas, en términos del supuesto de

nulidad de votación previsto en la fracción V del artículo 279.

Respecto de la casilla 350C1, el recurrente señala que la votación

recibida en dichos centros de recepción debe anularse porque, en

su opinión, se acredita el supuesto de nulidad de votación previsto

en la fracción VI del artículo 279 del código electoral, que se refiere

al error o dolo en el cómputo de la votación; empero, del análisis de

los hechos y agravios relatados por la parte actora al respecto, esta

autoridad llega al convencimiento de que se aducen situaciones

genéricas relacionadas con la actuación de la mesa directiva de

casilla que no encuadran en ninguna de las causas de nulidad de

votación específicas previstas en el artículo citado, pues a decir del

actor, indebidamente no fue marcado el pulgar del ciudadano Ángel

Martínez Chable después de haber sufragado. Por lo tanto, la

casilla indicada será estudiada a través de la causal de nulidad de

votación implícita que se deriva de la interpretación sistemática de

los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción I, de la Constitución Política

local; 212, 286, fracción III, 290, fracción II, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco;

y, artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco.

Asimismo, en relación con la casilla 508B, el promovente señala

que se permitió que votara un ciudadano con camiseta alusiva a un

partido político, y que en su opinión la votación recibida en dicha

mesa receptora debe declararse en atención a la fracción VII del

numeral 279 del código electoral, empero, este Tribunal considera

que en atención al hecho relatado, dicha situación genérica no

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encuadra en ninguna de las causas de nulidad de votación

específicas previstas en el artículo en cita, por lo que será

estudiada a través de la causal de nulidad de votación implícita que

se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 63 bis,

párrafo 3, fracción I, de la Constitución Política local; 286, fracción

III, 290, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco; y, artículo 5 de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral de Tabasco.

IV. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 279 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente

en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para

la celebración de la elección.

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación

recibida en las siguientes sesenta y dos casillas 292B, 292C1,

309B, 309C1, 323C1, 335B, 335C1, 337C1, 350C1, 351B, 351C1,

352B, 356C1, 361B, 361C1, 363B, 363C1, 377C1, 378B, 378C1,

380C1, 382C1, 382C2, 383B, 386B, 387B, 387C1, 388B, 389B,

389C1, 391C1, 401C2, 402C1, 413B, 413C1, 414B, 414C1, 415B,

415C1, 415C3, 416C2, 417C1, 471B, 486B, 486C1, 486C2, 487B,

497C1, 498C2, 500B, 500C1, 500C2, 501C1, 501C2, 502B,

502C3, 502C4, 504B, 505C1, 507C1, 508B y 509B.

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene

la legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

El tercero interesado, en su escrito de comparecencia, no realiza

manifestación alguna respecto de las casillas arriba enlistadas y

que fueron impugnadas por el actor.

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es

conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la

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causal de mérito, para lo cual, se analizará qué se entiende por

recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la

elección.

La "recepción de la votación" es un acto complejo que

comprende, básicamente, el procedimiento por el que los

electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se

presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa

directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y

libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 1, y 212,

párrafos 1 y 3, del código electoral local.

El inicio de la mencionada recepción de la votación dependerá del

tiempo que se demoren: la instalación de la casilla, que debe

hacerse a las 8:00 horas del día de la elección y no antes, así

como; del llenado y firmado del acta de la jornada electoral, en el

apartado correspondiente a la instalación; pues a dichos actos

sucede el anuncio por parte del Presidente de la mesa directiva

de casilla de que inicia la votación, ello en atención a los artículos

206, párrafos 1 y 5, y 210, párrafo 1, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Así por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 207 del

código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de

iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, la

recepción de la votación iniciará después de transcurrido el

tiempo necesario para instalar y llenar el acta de jornada de la

casilla que se trate, inició que necesariamente tendrá que ser

después de las 10:00 horas.

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o

asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación

como ya se dijo; no obstante que, la primera es una importante

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referencia para establecer la segunda, ya que ésta última

generalmente no consta de manera expresa en los autos que

integran el expediente del recurso de que se trate.

Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las 18:00

horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 218, párrafo 1, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, salvo los

casos de excepción que el propio precepto establece en los

términos siguientes:

a) Podrá cerrarse antes de la hora fijada cuando el Presidente

y el Secretario certifiquen que votaron todos los electores

incluidos en la lista nominal de electores con fotografía

correspondiente.

b) La casilla podrá cerrarse después de la hora prevista,

cuando aún se encuentren electores formados para ejercer

el voto. En este caso, se cerrará una vez que quienes

estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Cerrada la votación, y llenado y firmado el apartado del acta de

jornada, correspondiente al cierre de la votación, los integrantes

de la mesa directiva de casilla no deberán recibir voto alguno,

procediendo al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la

casilla, en términos de los artículos 219 y 220 del código electoral.

En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo

que debe entenderse por fecha.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,

establece que fecha significa "indicación del lugar y tiempo”,

“tiempo en que ocurre o se hace algo".

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Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 206, párrafo

1, 210, párrafo, 1, y 218 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se puede

afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de

las 8:00 a las 18:00 horas del tercer domingo de octubre del año

de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de

considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la

recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las

18:00 horas.

En correspondencia con el marco jurídico referido, el mismo

código establece la sanción de nulidad para la votación que se

hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la

celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza

respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla

recibirán la votación, los electores sufragarán, y los

representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 279, fracción

IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula,

cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Recibir la votación;

b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de

que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección;

y,

c) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de

la votación (Ver tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 publicada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002).

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Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos en que,

las conductas coinciden con la descripción literal de los supuestos

antes referidos, pero que no desembocan en nulidad de la

votación, por tratarse de hechos o circunstancias provocadas por

quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las

particularidades del caso, no se traducen en vulneración al valor

de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

Con independencia de lo anterior, cabe destacar que si bien ha

quedado establecido en párrafos anteriores, que fecha de la

elección para los efectos de la recepción de la votación, inicia a

las 8:00 horas y concluye a las 18:00 horas del día de la jornada

electoral; aún el supuesto que se estimara que las casillas se

cerraron después de la última hora indicada sin causa justificada,

tendría que demostrarse que se recibió votación en ese lapso y si

tal situación fue determinante para el resultado, para estar en

aptitud de declararse la nulidad de la votación recibida en las

casillas cuestionadas por tal motivo.

En efecto, el significado específico o técnico que se le asigne a un

término electoral no debe llevar a interpretaciones contradictorias,

como sería el caso de considerar que por el hecho de que la

votación no inicie puntualmente a las ocho horas sino unos

minutos después, o se cierre después, se esté ante la recepción

de la votación en una fecha distinta, puesto que como ya se dijo

debe probarse dicha circunstancia. De ahí que, para poder

determinar si la irregularidad acontecida puede traer como

consecuencia la nulidad de la votación recibida en determinada

casilla, es necesario acreditar que se recibió fuera de los horarios

previstos en la ley y que con ello se haya transgredido el principio

de certeza.

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Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad de

votación que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta,

fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: actas de

la jornada electoral, acta circunstanciada de sesión permanente

del día de la jornada levantada por el órgano electoral

responsable y hojas de incidentes; documentales que al tener el

carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de

su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren,

se les otorga valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 320, fracción I, 321, fracción I, inciso b) y 322,

fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco.

Asimismo, en cada caso particular, se tomarán en consideración,

escritos de incidentes y de protesta; documentales privadas que

tendrán validez plena dependiendo de la relación que guarden

entre sí con los demás elementos que obren en el expediente, los

hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, y que a

juicio de este Tribunal generen convicción sobre la veracidad de

los hechos afirmados, de conformidad con lo previsto en los

artículos 320, fracción I y IV, 321, fracción II y V y, 322, fracción II,

del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Tabasco.

Ahora bien, se verterá la información conducente contenida en los

medios de prueba anotados, en el siguiente cuadro comparativo,

para posteriormente determinar en cada caso particular si se

actualizan o no los supuestos normativos que contiene la causa

de nulidad de votación en cuestión.

En la columna 1, se anotará el número de casilla.

La columna 2, registrará la hora de instalación de la casilla que

consta en el acta de la jornada en el rubro correspondiente a la

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instalación, o bien, a falta de ésta, de estar en blanco o ilegible, lo

anotado al respecto en el acta circunstanciada del día de la

jornada electoral, levantada por el órgano electoral responsable.

La columna 3, asentará el momento en que se deduce dio inició la

recepción de la votación, derivado de la interpretación de los

artículos 206, párrafos 1 y 5, 207 y 210, párrafo 1, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

La número 4, citará la hora del cierre de la votación asentada en

el acta de la jornada en el rubro correspondiente, o bien, a falta de

ésta, de estar en blanco o ilegible, lo anotado al respecto en el

acta circunstanciada del día de la jornada electoral, levantada por

el órgano electoral responsable.

En la columna 5, las causas del cierre de la votación anotadas en

el acta de la jornada, ya sea porque: I. A las 18:00 horas ya no

había electores; II. Porque después de las 18:00 aun había

electores; o, III. Antes de las 18:00 horas ya habían votado todos

los electores.

En la columna 6, se escribirá si se recibió, o no, votación después

del cierre, ello deducido de las hojas de incidentes, escritos de

protesta e incidentes, en los términos del artículo 322 del código

electoral local.

La columna 7, en atención a las columnas 3 y 6, apuntará si se

recibió, o no, votación en fecha distinta a la señalada para la

realización de la elección; colocándose un SÍ en aquellos casos

en que de lo anotado en la columna 3, se concluya que se recibió

votación antes de las 8:00 horas y/o que de lo asentado en la

columna 6, se observe que se recibió votación después del cierre

de la votación. En caso contrario, se apuntara que NO se recibió

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votación en fecha distinta de la señalada para la celebración de la

elección.

La columna 8, establecerá si en caso de haberse recibido la

votación en fecha distinta, tal irregularidad fue, o no,

determinante, en caso de no haberse recibido votación en fecha

distinta, no se hará anotación alguna, pues no se actualizaría el

primer supuesto de la causal de nulidad de votación en estudio

del cual depende la determinancia.

Por último, en la 9, se anotará lo asentado en las hojas de

incidentes de las casillas en donde se hubiese elaborado tal

documento, únicamente en aquellos casos en que consignen

circunstancias relacionadas con la resolución de cada caso

concreto. Asimismo, se anotará cualquier observación que este

órgano jurisdiccional considere pertinente para el caso concreto.

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292B 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no

292C1 08:30 después de las 8:30 6PM I no no

309B 08:35 después de las 8:35 6 I no no

309C1 08:20 después de las 8:20 18:00 I no no

323C1 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no

335B 08:15 después de las 8:15 6 I no no

335C1 ** ** ** ** no no

Proyecto de acta de sesión permanente del día de la

jornada Folio 185, Tomo I

337C1 08:45 después de las 8:45 6 I no no

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icio

...

Hor

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Cau

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¿Se

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ción

des

pués

del

cie

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¿Se

reci

bió

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ión

en fe

cha

dist

inta

?

¿Fue

det

erm

inan

te?

Inci

denc

ias

y ob

serv

acio

nes

350C1 09:00 después de las 9:00 18:00 I no no

351B 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no

351C1 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no

352B 08:15 después de las 8:15 18:03 I no no

356C1 08:42 después de las 8:42 6 I no no

361B 08:43 después de las 8:43 18:00 I no no

361C1 08:37 después de las 8:37

en blanco ** no no

363B 08:55 después de las 8:55 18:03 I no no Escrito de Incidentes, foja 411,

Tomo I

363C1 08:35 después de las 8:35 6 I no no

377C1 08:35 después de las 8:35 6 I no no

378B 08:31 después de las 8:31 ilegible ** no no

378C1 09:20 después de las 9:20 18:00 I no no

380C1 08:15 después de las 8:15 18:01 I no no

382C1 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no

382C2 08:10 después de las 8:10 ** ** no no

Proyecto de acta de sesión permanente del día de la jornada

Folio 182, Tomo I

383B 09:00 después de las 9:00 18:00 I no no

386B 08:10 después de las 8:10 18:15 I no no

387B 09:05 después de las 9:05 06:05 I no no

387C1 09:00 después de las 9:00 18:05 I no no

388B 08:13 después de las 8:13 18:00 I no no

389B 08:20 después de las 8:20 18:00 I no no

389C1 08:35 después de las 8:35 18:00 I no no

391C1 08:20 después de las 8:20 6 I no no

401C2 08:25 después de las 8:25 18:05 I no no

402C1 ** ** ** ** no no

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inan

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413B 08:45 después de las 8:45 18:00 I no no

413C1 08:20 después de las 8:20 18:00 I no no

414B 08:15 después de las 8:15 18:00 I no no

414C1 08:15 después de las 8:16 18:05 I no no

415B 08:30 después de las 8:30 18:05 I no no

415C1 08:30 después de las 8:30 ilegible no no

415C3 09:10 después de las 9:10 18:00 I no no

416C2 08:30 después de las 8:30 6 I no no

417C1 08:45 después de las 8:45 18:00 I no no

471B 08:30 después de las 8:30 18:05 I no no

486B 08:50 después de las 8:50 18:00 I no no

486C1 08:45 después de las 8:45 18:00 I no no

486C2 09:00 después de las 9:00 6 I no no

487B 08:50 después de las 8:50 6 I no no

497C1 08:30 después de las 8:30 6 I no no

498C2 08:20 después de las 8:20 18:00 I no no

500B 08:55 después de las 8:55 6 I no no

500C1 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no

500C2 08:30 después de las 8:30 6 I no no

501C1 08:50 después de las 8:50 6 I no no

501C2 08:00 después de las 8:00 ilegible no no

502B 09:00 después de las 9:00 18:00 I no no

502C3 08:45 después de las 8:45 6 I no no

502C4 08:30 después de las 8:30 18:02 I no no

504B 08:45 después de las 8:45 6 I no no

505C1 08:30 después de las 8:30 18:00 I no no

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acio

nes

507C1 ** ** ** ** no no

508B 09:55 después de las 9:55 6 I no no

509B 08:27 después delas 8:27 18:00 I no no

** No se pudieron obtener los datos de documental alguna.

Del análisis del cuadro que antecede se advierte lo siguiente:

A) En el caso de las casillas 361C1, 378B, 415C1 y 501C2, de las

actas de jornada se desprende que las mismas fueron instaladas a

las 8:37, 8:31, 8:30 y a las 8:00 horas del día de la jornada

electoral, respectivamente, y por tanto que el inicio de la recepción

de la votación se dio una vez hecho el llenado y firmado del acta

de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la

instalación, es decir, después de las 8:37 horas en la casilla

361C1, 8:31 horas en la casilla 378B, después de las 8:30 horas

en la casilla 415C1 y, después de las 8:00 horas en la casilla

501C2; asimismo, si bien es cierto que de las referidas actas de

jornada no se advierte la hora del cierre de la votación, sin que se

pudiera obtener de alguna documentación auxiliar que obrase en

autos, no menos cierto es, que en las hojas de incidentes y en los

escritos de incidentes del actor y de otros partidos políticos, no se

hacen anotaciones en el sentido de que el cierre de votación se

haya hecho de manera ilegal, o que se haya recibido votación

después del cierre de votación, por lo que con base en las reglas

de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el desconocimiento de

la hora en que se cerró la votación, es insuficiente para concluir

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que el cierre se dio fuera de los supuestos establecidos en el

artículo 218 del código electoral local, pues atendiendo al principio

antológico de la prueba, se tiene que lo ordinario se presume y lo

extraordinario resulta objeto de prueba, y según el modo común

de ser las cosas, resulta válido presumir que los cierres de la

votación se hicieron dentro de los supuestos legales, resultando

relevante que el actor no acredite que en el caso se suscite una

situación diferente a lo ordinario y que los representantes de los

partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla,

entre los cuales se encuentra el del actor, hayan firmado de

conformidad el apartado correspondiente al cierre de la votación.

De todo lo anterior, se concluye que en las casillas mencionadas

no se actualizan los supuestos que constituyen la causal de

nulidad de votación en estudio, pues en ellas la votación se

recibió dentro de la fecha de la elección, resultando

INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente.

B) Respecto de las casillas 292B, 292C1, 309B, 309C1, 323C1,

335B, 337C1, 350C1, 351B, 351C1, 356C1, 361B, 363C1, 377C1,

378C1, 382C1, 383B, 388B, 389B, 389C1, 391C1, 413B, 413C1,

414B, 415C3, 416C2, 417C1, 486B, 486C1, 486C2, 487B, 497C1,

498C2, 500B, 500C1, 500C2, 501C1, 502B, 502C3, 504B, 505C1,

508B y 509B, de las actas de jornada se desprende que cada una

de ellas fueron instaladas en diversos horarios del día de la jornada

electoral, los que van desde las 8:13 horas (en el caso de la casilla

388B) hasta las 9:55 horas (en el caso de la casilla 508B) y, por

tanto que el inicio de la recepción de la votación en las referidas

mesas receptoras de votos se dio una vez hecho el llenado y

firmado de cada una de las actas de la jornada electoral, en el

apartado correspondiente a la instalación, ello en atención a lo

previsto en los artículos 206, párrafos 1 y 5, y 210, párrafo 1, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Tabasco; asimismo, del apartado correspondiente al cierre de

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la votación de las actas de jornada se advierte que en todas y

cada una de las casillas en estudio, el cierre de la votación se

realizó a las 18:00 horas del día de la jornada electoral,

anotándose como causa de cierre “porque a las seis de la tarde

ya no había electores en la casilla”, ahora bien, al analizar las

hojas de incidentes, escritos de incidentes y protesta que obran

en autos, se aprecia que una vez hecho el cierre de la votación no

se recibió votación alguna, por lo que es válido concluir que en las

casillas en cuestión la votación fue recibida en la fecha señalada

para la celebración de la elección, lo que torna INFUNDADOS los

agravios aducidos por el actor en este sentido.

C) En relación con las casillas 352B, 363B, 380C1, 386B, 387B,

387C1, 401C2, 414C1, 415B, 471B y 502C4, de las actas de jornada

se desprende que cada una de ellas fueron instaladas en diversos

horarios del día de la jornada electoral, los que van desde las 8:10

horas (en el caso de la casilla 386B) hasta las 9:05 horas (en el caso

de la casilla 387B) y, por tanto que el inicio de la recepción de la

votación en las referidas mesas receptoras de votos se dio una vez

hecho el llenado y firmado de cada una de las actas de la jornada

electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, ello en

atención a lo previsto en los artículos 206, párrafos 1 y 5, y 210,

párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Tabasco, es decir, dentro de la fecha establecida para

la elección; ahora bien, del apartado correspondiente al cierre de la

votación de las actas de jornada se advierte que en todas y cada

una de las casillas en estudio, el cierre de la votación se realizó

después de las 18:00 horas, como por ejemplo, a las 18:01 en el

caso de la casilla 380C1, o a las 18:15 horas en la casilla 386B,

anotándose como causa que “a las seis de la tarde ya no había

electores en la casilla”, es decir, la hora asentada como cierre de la

votación no coincide con exactitud con la causa del cierre de la

votación, empero, lo anterior puede deberse a que no se asentó

correctamente la hora de cierre de la votación de las casillas, o bien,

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se señaló por una simple omisión o descuido involuntario como causa

de cierre de votación que “a las seis de la tarde y a no había

electores en la casilla” en lugar de anotarse que “después de las seis

de la tarde aun había electores presentes en la casilla”, o bien, por un

lapsus (proveniente de la carga de trabajo y de la inexperiencia del

funcionario respectivo) se anotó la hora de cierre de votación después

de que el Secretario diera cumplimiento a lo establecido en el

segundo párrafo del artículo 219 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; en todo caso,

tales circunstancias no implicarían que se haya recibido la votación en

una fecha distinta a la señalada por la ley, pues no son suficientes

para tener por acreditados los extremos de la causal de nulidad de

votación que invoca el actor.

A esta conclusión se llega, sobre todo si se toma en cuenta que el

representante del partido actor estuvo presente en el cierre de la

votación de la mayoría de las casillas que se estudian en el presente

apartado, firmando de conformidad el apartado respectivo en el acta

de la jornada electoral, constituyéndose en observador y vigilante

permanente de todos los actos transcurridos en la casilla, desde su

instalación, hasta el cierre de la misma, resultando relevante que el

impugnante no demuestre una situación contraria a los supuestos

razonados por esta autoridad como posibles causas de la

incongruencia entre la hora asentada como cierre de la votación y la

causa del cierre, incumpliendo con ello, la carga probatoria que le

impone el artículo 325, último párrafo, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Además, al analizar las hojas de incidentes, escritos de incidentes

y protesta que obran en autos, se aprecia que una vez hecho el

cierre de la votación no se recibió votación alguna, por lo que es

válido concluir que en las casillas en cuestión la votación fue

recibida en la fecha señalada para la celebración de la elección,

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con lo que devienen INFUNDADOS los agravios alegados por

inconforme.

D) Tocante a las casillas 335C1 y 382C2, de la revisión exhaustiva de

las constancias que integran los tres tomos del expediente que se

resuelve, no se encontraron las actas de jornada electoral relativas a

dichas mesas receptoras, por lo que ante la imposibilidad de obtener

de dicha documental el dato relativo a la hora de instalación de la

casilla, así como, el relativo al cierre de la votación, se recurrió al

proyecto del acta 015/PERMANENTE/10-2003 relativo a la sesión

permanente celebrada el día de la jornada electoral por el Consejo

Electoral Distrital de Centro Sur, documental privada que goza de

pleno valor probatorio ya que a juicio de este Tribunal y tomando en

cuenta los demás elementos que obran en el expediente, los hechos

afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que

guardan entre sí, genera convicción sobre la veracidad de los

hechos afirmados en ella; así se obtuvo de la referida documental, lo

siguiente:

Respecto a la casilla 335C1 a folio 185 (ciento ochenta y cinco) del

Tomo I, se anota:

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO: ME PERMITO INFORMARLE QUE LAS OTRAS CASILLAS YA SE ENCUENTRAN INSTALADAS Y PRÁCTICAMENTE LABORANDO EN LO QUE ES YA LA JORNADA ELECTORAL, LA ...0335 CONTIGUA UNO...ÉSTAS YA SE ENCUENTRAN LABORANDO Y RECIBIENDO LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS SIN NINGÚN PROBLEMA, NO HAY NINGUNA NOVEDAD HASTA AHORA...

De lo transcrito se desprende que en el caso de la casilla 335C1,

si bien es cierto, no se precisa la hora en que se instaló la casilla,

ni en la que se llevó a cabo el cierre de la votación, para a partir

de allí verificar si la recepción de la votación se realizó dentro de

la fecha establecida para la elección, no menos cierto que al

menos se advierte que la casilla en cuestión los votos se

comenzaron a recibir por los funcionarios de la mesa directiva de

casilla sin ningún contratiempo y dentro de la fecha establecida

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para la celebración de la jornada electoral, razón suficiente para

no declarar la nulidad de la votación recibida en la referida casilla,

pues ante la ausencia de prueba alguna que lleve a concluir que

la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la

elección, es dable presumir que los sufragios fueron recibidos por

la mesa directiva de casilla dentro del plazo legal, además de que

lo ordinario es que la votación se reciba de manera correcta y sin

irregularidades y lo extraordinario que no sea así y, son las partes

quienes tienen la carga procesal de ofrecer y aportar

oportunamente los medios de prueba necesarios para la

acreditación de los hechos en que funden sus pretensiones o

defensas; o sea que, en la especie es al propio recurrente a quien

corresponde la carga de demostrar la existencia de esas

anomalías, por lo que al no hacerlo resultan INFUNDADOS los

agravios argumentados por el partido político inconforme.

En relación con la casilla 382C2, en la foja 182 (ciento ochenta y dos)

del Tomo I, se apunta:

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO: SE TOMA...PROSIGUIENDO CON EL

DESARROLLO ME PERMITO INFORMARLE QUE SIENDO LAS OCHO HORAS

CON DIEZ MINUTOS LAS CASILLAS QUE YA SE ENCUENTRAN

COMPLETAMENTE INSTALADAS SON...0382 BÁSICA, CONTIGUA UNO Y CONTIGUA DOS...

De lo transcrito se advierte que en el caso de la casilla 382C2, se

precisa la hora en que se instaló la casilla, que fue a las ocho horas

con diez minutos, no así, la hora en que se realizó el cierre de la

votación, empero se concluye que la votación se recibió en la fecha

prevista por la ley, pues ante la ausencia de prueba alguna que lleve a

concluir que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para

la elección, es dable presumir que los sufragios fueron recibidos por la

mesa directiva de casilla dentro del plazo legal, además de que lo

ordinario es que la votación se reciba de manera correcta y sin

irregularidades y lo extraordinario que no sea así, por lo que resultan

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INFUNDADOS los agravios argumentados por el partido político

inconforme.

E) En lo que atañe a las casillas 402C1 y 507C1, de la revisión

exhaustiva de las constancias que integran los tres tomos del

expediente que se resuelve, no se encontraron las actas de jornada

electoral de dichas mesas receptoras, por lo que ante la

imposibilidad de obtener los datos relativos a la hora de instalación

de la casilla y al cierre de la votación, se recurrió al proyecto del

acta 015/PERMANENTE/10-2003 relativo a la sesión permanente

celebrada el día de la jornada electoral por el Consejo Electoral

Distrital de Centro Sur, sin que de ella se pudiera obtener dato

alguno que sirviera en el análisis de los hechos y agravios vertidos

por el actor respecto de las casilla en cuestión, por lo que no

existiendo en autos ninguna otra documental presentada por las

partes que sirva de auxiliar en el caso concreto y que lleve a

concluir que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada

para la elección, es dable presumir que los sufragios fueron

recibidos por la mesa directiva de casilla dentro del plazo legal;

además en el último de los casos, el impugnante incumplió con la

carga probatoria que le impone el artículo 325, último párrafo, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Tabasco, que señala "El que afirma está obligado a probar.

También lo será el que niega cuando su negación implique la

afirmación expresa de un hecho.”

F) Una vez desestimados los anteriores motivos de inconformidad,

se procede al examen de los agravios que en forma específica el

actor hace valer, consistentes en que se instalaron con retraso y sin

causa justificada las mesas directivas de correspondientes a las

sesenta y un casillas siguientes: 0292B, 0292C1, 0309B, 0309C1,

0323C1, 0335B, 0335C1, 0337C1, 0350C1, 0351B, 0351C1,

0352B, 0356C1, 0361B, 0361C1, 0363B, 0363C1, 0377C1,

0378B, 0378C1, 0380C1, 0382C1, 0382C2, 0383B, 0386B,

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0387B, 0387C1, 0388B, 0389B, 0389C1, 0391C1, 0401C2,

0402C1, 0413B, 0413C1, 0414B, 0414C1, 0415B, 0415C1,

0415C3, 0416C2, 0417C1, 0471B, 0486B, 0486C1, 0486C2,

0487B, 0497C1, 0498C2, 0500B, 0500C1, 0500C2, 0501C1,

0502B, 0502C3, 0502C4, 0504B, 0505C1, 0507C1, 0508B y

0509B.

El representante de la Coalición Alianza Para Todos, tercero

interesado en la presente causa, aduce que se presentaron

diversas irregularidades en la instalación respecto a la hora en las

casillas impugnadas, pero que son incidencias mínimas que

pueden tener varias razones. Señala que el impetrante hace valer

hechos que el mismo código electoral señala como normales o en

los cuales previene la salvaguarda del derecho de los electores a

emitir su sufragio, por lo que en su opinión, debe prevalecer en

todo momento la intención de los ciudadanos de elegir a sus

órganos de gobierno.

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene

que las casillas efectivamente fueron instaladas después de las

ocho horas del día de la jornada electoral, pero que ello no es

causa suficiente para que se decrete la anulación de la votación

recibida.

Planteada la controversia en los términos que anteceden y antes

de determinar si en el caso concreto existen irregularidades que

trasciendan a los resultados de la votación, este órgano

jurisdiccional considera oportuno hacer las precisiones siguientes:

De conformidad con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 5 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales, el votar en las

elecciones populares, constituye un derecho y una obligación de los

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ciudadanos tabasqueños que se ejerce para integrar los órganos de

elección popular del Estado y de los Municipios.

Sin embargo, para poder ejercer ese derecho el Código Electoral

establece una serie de condiciones y circunstancias de tiempo,

lugar y modo, que deben ser observadas para la legal emisión del

sufragio.

Así, conforme a lo previsto en los artículos 168, párrafo 4, 206,

210 y 218 del código en cita, los electores pueden hacer valer su

derecho de voto únicamente durante la jornada electoral, una vez

que se ha instalado la casilla y hasta el cierre de la votación, lo

que acontece ordinariamente a las dieciocho horas.

Al respecto, es de señalarse que el Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no prevé una

hora específica para que se comience a recibir la votación, sino que

solo señala que una vez llenada y firmada el acta de la jornada

electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el

Presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de la misma.

En este contexto, la hora de instalación que se anota en el acta de

la jornada electoral, depende del tiempo que se demoren los

funcionarios de la mesa directiva en realizar todas las actividades

previas a la recepción de la votación, como son, entre otras: el

armado de mamparas y urnas; el conteo y firma en su caso, de las

boletas recibidas; y, el llenado y firmado del acta de la jornada

electoral, en el apartado correspondiente; actividades que deben

realizarse a partir de las ocho horas del tercer domingo del mes

de octubre del año de la elección, y no antes.

Adicionalmente, el propio Código Electoral del Estado, prevé

como una situación excepcional, el que la casilla pueda ser

instalada válidamente en un horario posterior al señalado, cuando

haya problemas para la integración de la mesa directiva. Así por

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ejemplo, entre los casos previstos por el artículo 207 del código

electoral, se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de

la casilla a partir de las diez horas, en cuyo caso, la recepción de

la votación iniciará después de transcurrido el tiempo necesario

para instalar y llenar el acta de jornada de la casilla que se trate,

inició que lógicamente tendrá que ocurrir después de las diez

horas.

Establecido lo anterior, para el estudio del agravio que nos ocupa,

este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la

documentación electoral siguiente: actas de la jornada electoral; y,

hojas de incidentes; documentales que al tener el carácter de

públicas y no existir prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se

les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en

los artículos 320, fracción I y IV, 321, fracción I, inciso a) y, 322,

fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco.

Asimismo, en cada caso particular, se tomarán en consideración,

escritos de incidentes y de protesta; documentales privadas que

tendrán validez plena dependiendo de la relación que guarden

entre sí con los demás elementos que obren en el expediente, los

hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, y que a

juicio de este Tribunal generen convicción sobre la veracidad de

los hechos afirmados, de conformidad con lo previsto en los

artículos 320, fracción I y IV, 321, fracción II y IV y, 322, fracción

II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Tabasco.

Del análisis de las constancias antes aludidas y con el objeto de

apreciar con claridad la existencia de alguna irregularidad en la

instalación de las casillas y evaluar, en su caso, si dicha anomalía

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es determinante para el resultado de la votación, se presenta un

cuadro comparativo en que se precisan los datos siguientes:

En la columna identificada con el número 1, se hace referencia a la

hora de instalación de la casilla, dato que se obtiene del apartado

correspondiente de las respectivas actas de la jornada electoral,

documentos que obran en el expediente en copia certificada y que

fueron ofrecidas y aportadas por la autoridad responsable.

En la columna señalada con el número 2, se indica si existe

señalamiento alguno relacionado con el retardo en la instalación de

la casilla, que conste en el acta de la jornada electoral en el

apartado relativo a si hubo incidentes durante la instalación.

Finalmente, en la columna que se identifica con el número 3, se

asienta una breve sinopsis de las eventualidades que al respecto

hayan quedado evidenciadas en hojas de incidentes, escritos de

incidentes y escritos de protesta, así como las demás

observaciones que puedan resultar útiles para la resolución de cada

caso concreto.

El cuadro es el siguiente:

Nº Casilla 1

Hora de instalación

según acta de jornada

2 ¿se registraron incidentes durante la instalación de la

casilla? S/N

3 Anotaciones en la Hoja de

Incidentes (H.I.) y escritos de

incidentes (E.I.)

1 0292 B 8: 30 AM RUBRO EN BLANCO FOJA 443 TOMO I

H. I. FOJA-504-TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS .

2 0292 C1 8:30 AM RUBRO EN BLANCO FOJA 444 TOMO I

NO HUBO HOJA DE INCIDENTES

3 0309 B 8: 35 AM RUBRO EN BLANCO FOJA 445 TOMO I

NO HUBO HOJA DE INCIDENTES

4 0309 C1 8:20 AM RUBRO EN BLANCO FOJA 446 TOMO I

NO HUBO HOJA DE INCIDENTES

5 0323 C1 8:30 AM SI FOJA 447 TOMO I

H. I. FOJA 505 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

6 0335 B 8:15 AM SI FOJA 448 TOMO I NO HUBO HOJA DE INCIDENTES

7 0335 C1 NO EXISTE ACTA DE JORNADA

NO EXISTE ACTA DE JORNADA

H. I. FOJA 507 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

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Nº Casilla 1 Hora de

instalación según acta de

jornada

2 ¿se registraron incidentes durante la instalación de la

casilla? S/N

3 Anotaciones en la Hoja de

Incidentes (H.I.) y escritos de

incidentes (E.I.)

8 0337 C1 8:45 AM NO FOJA 449 TOMO I

H. I. FOJA 508 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

9 0350 C1 9:00 AM NO FOJA 450 TOMO I

H. I. FOJA 509 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 408 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

10 0351 B 8: 30 AM NO FOJA 451 TOMO I

H. I. FOJA 510 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

11 0351 C1 8 : 30 AM NO FOJA 452

H. I. FOJA 511 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

12 0352 B 8 : 15 AM NO FOJA453

H. I. FOJA 512 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES

13 0356 C1 8: 42 AM NO FOJA454

H. I. FOJA 513 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

14 0361 B 8 : 43 AM NO FOJA455

H. I. FOJA 514 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

15 0361 C1 8 : 37 AM RUBRO EN BLANCO. F-FOJA 144 TOMO III

H. I. FOJA 515 TOMO I: INICIO CON MEDIA HORA DE RETRASO DEBIDO A LA AUSENCIA DE DOS ESCRUTADORES.

16 0363 B 8 : 55 AM RUBRO ILEGIBLE FOJA 456

H. I. FOJA 516 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 411 TOMO I: LA CASILLA SE INSTALO A LAS 8:10

17 0363 C1 8 : 35 AM RUBRO EN BLANCO FOJA 457

H. I. FOJA 517 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

18 0377 C1 8: 30 AM RUBRO EN BLANCO

FOJA 458

H. I. FOJA 518 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES

19 0378 B 8 : 31 AM NO FOJA 459

H. I. FOJA 519 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 412 TOMO I: RETRASÓ EN LA APERTURA DE LA CASILLA, POR RETIRO DE PROPAGANDA.

20 0378 C1 9 : 20 AM SI FOJA 460

H. I. FOJA 520 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

21 0380 C1 8: 15 AM SI FOJA 461

H. I. FOJA521 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

22 0382 C1 8: 30 AM NO FOJA462

H. I. FOJA 522 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS -

23 0382 C2 NO EXISTE ACTA DE JORNADA

NO EXISTE ACTA DE JORNADA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

24 0383 B 9:00 AM NO FOJA 463

H. I. FOJA 523 TOMO I: NO SE ENCONTRABAN TODOS LOS FUNCIONARIOS

25 0386 B 8 : 10 AM ILEGIBLE H. I. FOJA 524 TOMO I: SE

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Nº Casilla 1 Hora de

instalación según acta de

jornada

2 ¿se registraron incidentes durante la instalación de la

casilla? S/N

3 Anotaciones en la Hoja de

Incidentes (H.I.) y escritos de

incidentes (E.I.)

FOJA 464 CAMBIO LA HOJA DE INSTALACIÓN POR UN ERROR DE CONTEO DE VOTOS

26 0387 B 9 : 05 AM ILEGIBLE FOJA 466

H. I. FOJA 526 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 415 TOMO I: LA CASILLA SE ABRIÓ TARDE PORQUE NO HABÍAN LLEGADO TODOS LOS FUNCIONARIOS (9:15) APERTURA

27 0387 C1 9 :00 AM NO FOJA 467

H. I. FOJA 527 TOMO I: SIENDO LA HORA ESCRITA (9:30) SE INICIO LA VOTACIÓN POR RETRASO DE LA CASILLA BÁSICA. E. I. FOJA 414 TOMO I: LA CASILLA FUE INSTALADA A LAS 8: 40 DEBIDO A QUE NO SE PRESENTARON TODOS LOS FUNCIONARIOS DE A M. D. C.

28 0388 B 8: 13 AM ILEGIBLE FOJA 468

H. I. FOJA 528 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 416 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

29 0389 B 8 : 20 AM NO FOJA470

H. I. FOJA 529 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES -

30 0389 C1 8 : 35 AM ILEGIBLE FOJA 471

H. I. FOJA 530 TOMO I: 8:35 HUBO SUSTITUCIÓN DE INTEGRANTES DE LA M.D.C.

31 0391 C1 8 : 20 AM NO FOJA472

H. I. FOJA 531 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

32 0401 C2 8 : 25 AM NO FOJA473 H. I. FOJA 532 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

33 0402 C1 NO HAY ACTA DE JORNADA

NO HAY ACTA DE JORNADA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

34 0413 B 8 : 45 AM SI FOJA475

H. I. FOJA 534 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

35 0413 C1 8 : 20 AM NO FOJA476 H. I. FOJA 535 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

36 0414 B 8 : 15 AM SI FOJA477 H. I. FOJA 536 TOMO I: (8:15) HUBO SUSTITUCIÓN DE INTEGRANTES DE LA M.D.C.

37 0414 C1 8 . 15 AM ILEGIBLE FOJA478

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

38 0415 B 8 : 30 AM NO FOJA479

H. I. FOJA 537 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

39 0415 C1 8: 30 AM ILEGIBLE FOJA480

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

40 0415 C3 9 : 10 AM SI FOJA481

H. I. FOJA 538 TOMO I: (9:10) LA CASILLA SE

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TET-RI-004/2003

Nº Casilla 1 Hora de

instalación según acta de

jornada

2 ¿se registraron incidentes durante la instalación de la

casilla? S/N

3 Anotaciones en la Hoja de

Incidentes (H.I.) y escritos de

incidentes (E.I.)

ABRIÓ A ESTA HORA PORQUE NO ESTABA INCLUIDA LA LISTA NOMINAL EN EL PAQUETE ELECTORAL.

41 0416 C2 8 : 30 AM RUBRO EN BLANCO FOJA482

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

42 0417 C1 8: 45 AM SI FOJA483

H. I. FOJA 539 TOMO I: LA CASILLA SE INSTALO TARDE PORQUE EL PRESIDENTE LLEGO TARDE.

43 0471 B 8 : 30 AM NO FOJA484

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

44 0486 B 8: 50 AM SI FOJA485

H. I. FOJA 540 TOMO I: (8:10) HUBO RETRASO DEBIDO A QUE NO SE ENCONTRABA LA LLAVE DE LA ESCUELA DONDE SE INSTALARÍA LA CASILLA.

45 0486 C1 8 : 45 AM SI FOJA486

H. I. FOJA 541 TOMO I: (8:45) SE INSTALO A ESTA HORA POR FALTA DE LA LLAVE DE LA ESCUELA.

46 0486 C2 9: 00 AM ILEGIBLE FOJA487

H. I. FOJA 542 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

47 0487 B 8 : 50 AM SI FOJA488

H. I. FOJA 543 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

48 0497 C1 8 : 30 AM NO FOJA489

H. I. FOJA 544 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

49 0498 C 2 8 : 20 AM NO FOJA490

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

50 0500 B 8 : 55 AM RUBRO EN BLANCO FOJA491

H. I. FOJA 545 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

51 0500 C 1 8 : 30 AM NO FOJA492

H. I. FOJA 546 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

52 0500 C2 8 : 30 AM ILEGIBLE FOJA593

H. I. FOJA 547 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

53 0501 C 1 8 : 50 AM SI FOJA 494

H. I. FOJA 548 TOMO I: SIENDO LAS (8:50) EL CAPACITADOR NO HABÍA LLEGADO CON LA MAMPARA

54 0502 B 9 : 00 AM ILEGIBLE FOJA496

H. I. FOJA 550 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

55 0502 C3 8: 45 AM RUBRO EN BLANCO FOJA497

H. I. FOJA 551 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

56 0502 C4 8: 30 AM SI FOJA498

H. I. FOJA 552 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 418 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

57 0504 B 8 : 45 AM NO FOJA499

H. I. FOJA 554 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

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TET-RI-004/2003

Nº Casilla 1 Hora de

instalación según acta de

jornada

2 ¿se registraron incidentes durante la instalación de la

casilla? S/N

3 Anotaciones en la Hoja de

Incidentes (H.I.) y escritos de

incidentes (E.I.)

H. I. FOJA 420 TOMO I: SE ABRIÓ LA CASILLA A LAS 8:45

58 0505 C1 8 : 30 AM RUBRO EN BLANCO FOJA501

H. I. FOJA 555 TOMO I: LA C. MARTHA INÉS JIMÉNEZ VIDAL, NO SE PRESENTO A DESEMPEÑAR SU FUNCIÓN COMO SECRETARIA.

59 0507 C1 NO HAY ACTA DE JORNADA

NO HAY ACTA DE JORNADA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES.

60 0508 B 9: 55 AM NO FOJA502 H. I. FOJA 556 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 421 TOMO I: ILEGIBLE

61 0 509 B 8 : 27am SI FOJA503

H. I. FOJA 557 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 422 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

M.D.C. = Mesa Directiva de Casilla.

De los datos contenidos en el cuadro que antecede puede

advertirse que en las casillas 361C1, 363B, 378B, 383B, 386B,

387B, 387C1, 389C1, 414B, 415C3, 417C1, 486B, 486C1, 501C1,

504B y 505C1, en efecto hubo un retraso en la instalación de las

casillas, pero también se encuentra acreditado que dicho retraso

se debió a causas justificadas, como por ejemplo ausencia o

retraso de los funcionarios previamente designados para fungir

como titulares de las mesas directivas de casilla, retiro de

propaganda, falta de material electoral, reposición del acta de

jornada, imposibilidad para acceder al lugar en donde debía

instalarse la casilla, tal como puede advertirse de las actas de la

jornada electoral, hojas de incidentes y escritos de incidentes

presentados por el actor o por algún otro partido político,

documentales previamente valoradas y que obran en autos, de las

que se desprende que en forma razonable y justificada, en las

casillas mencionadas se retrasó el inicio de la instalación de las

casillas en estudio, sin que lo anterior constituya en si mismo una

irregularidad, pues como ya antes se apuntó, dicha situación se

encuentra contemplada en el Código de Instituciones y

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TET-RI-004/2003

Procedimientos Electorales para el Estado, en su artículo 207, por

lo que al estar contemplada dicha posibilidad es evidente que la

misma no es irregular.

Mención particular merecen las casillas 363B y 504B, en las

cuales la hoja de incidentes no relaciona sucesos que guarden

relación con la instalación de la casilla, empero, en los escritos de

incidentes interpuestos por el actor ante las mesas directivas

correspondientes solo se deja constancia de que se instalaron

después de las 8:00 horas, sin que se anoten circunstancias por

las cuales se retrasó la instalación, por lo que se presume que ello

se debió a una causa justificada, posiblemente cualquiera de las

señaladas en el párrafo que antecede, lo anterior en atención al

principio de la conservación de los actos públicos válidamente

celebrados, pues ante la aseveración por parte del actor de que el

retraso en la instalación de las casillas fue irregular, son

precisamente las partes las que tienen la carga procesal de

ofrecer y aportar oportunamente los medios de prueba necesarios

para la acreditación de los hechos en que funden sus

pretensiones o defensas; o sea que, en la especie es al propio

recurrente a quien corresponde la carga de demostrar la

existencia de esas anomalías.

Opera la misma razón en relación con las casillas 292B, 292C1,

309B, 309C1, 323C1, 335B, 335C1, 337C1, 350C1, 351B, 351C1,

352B, 356C1, 361B, 363C1, 377C1, 378C1, 380C1, 382C1, 382C2,

388B, 389B, 391C1, 401C2, 402C1, 413B, 413C1, 414C1, 415B,

415C1, 416C2, 471B, 486C2, 487B, 497C1, 498C2, 500B, 500C1,

500C2, 502B, 502C3, 502C4, 507C1, 508B y 509B, pues de las

respectivas actas de la jornada electoral se desprende que las

casillas antes mencionadas se instalaron después de las 8:00 horas

del día diecinueve de octubre del año en curso, no obstante, que en

autos no se encontró causa que explicara su retraso, empero

también es cierto que de las correspondientes hojas de Incidentes y

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TET-RI-004/2003

del resto de las constancias que obran en autos, se desprende que

no se registró irregularidad alguna en relación a dicho evento. Por

lo que si se tiene presente que existe la presunción iuris tantum de

que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla

es de buena fe y en la medida que no puede establecerse que

dolosamente los funcionarios correspondientes hayan retrasado la

recepción de la votación, debe considerarse que su proceder no

violenta de manera grave el principio de certeza, la libertad del voto

y la regularidad de los acontecimientos que deben darse durante la

jornada electoral, y específicamente en la etapa de la instalación de

la casilla que se impugna.

Sobre todo porque no hay que perder de vista que las mismas,

son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado

por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica

que no siempre realicen con expeditez la instalación de una

casilla o lo hagan exactamente a la hora legalmente señalada.

Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional, la instalación

de la casilla en un horario posterior al señalado por el Código

Electoral local, no causa perjuicio alguno al partido impugnante,

máxime si como en el caso, se acredita que a ese evento

concurrieron la mayoría de los funcionarios designados por el

Consejo Distrital para integrar las mesas directivas de las casillas

en cuestión, así como los representantes de la recurrente

acreditados ante las mismas, no registrándose incidencia alguna,

pues lo que se sanciona es la instalación de la casilla antes de las

ocho horas, siempre que ello afecte la certeza de la votación, es

decir, impida a los representantes de los partidos que pudieran

estar presentes en dicha instalación y que se cercioraran de que

no ocurría irregularidad alguna; razones que no resultan

aplicables al caso del retraso de la instalación cuando se realiza

después de las ocho horas, ya que no se afecta los intereses

jurídicos de los partidos políticos, en la medida en que se

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TET-RI-004/2003

afectaría si se instalara antes de dicho horario, ya que sus

representantes tuvieron la oportunidad de hacer acto de presencia

en el lugar a instalar y de permanecer atentos a cualquier

incidencia que pudiera surgir y que afecte el resultado de la

votación, para en su caso impugnar.

Por los razonamientos anteriores, resultan INFUNDADOS los

agravios esgrimidos por la parte actora en relación a las casillas

analizadas. V. El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la

causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el

artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de

un total de 42 casillas, mismas que a continuación se señalan:

0292B, 0309B, 0309C1, 0335B, 0335C1, 0350C1, 0351B, 0352B,

0356C1, 0361C1, 0363C1, 0377C1, 0380C1, 0382C1, 0383B,

0386C1, 0387B, 0387C1, 0388B, 0388C1, 0389B, 0389C1,

0391C1, 0402B, 0404C2, 0413C1, 0414B, 0414C1, 0415C1,

0416C2, 0486B, 0486C1, 0487B, 0498C2, 0500B, 0501C1,

0501C2, 0502C4, 0503C2, 0505C1, 0507C1 y 0508B.

En su escrito de demanda el partido político actor manifiesta que

se presentaron irregularidades en cuanto a la sustitución de los

funcionarios de la mesas directivas de casilla, y en otros la

indebida habilitación de ciudadanos que no fueron facultados para

fungir en dichos órganos receptores, en la subsecuentes casillas:

1. La casilla 0292B, la sustitución del primer escrutador se

realizo sin recorrer los lugares, así como no se hizo constar

en la hoja de incidentes.

2. En la casilla 0309B, la sustitución del secretario, primer y

segundo escrutador no se hizo constar en la hoja de

incidentes.

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3. Casilla 0309 Básica, La sustitución del Secretario, Primer y

Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de

incidentes.

4. Casilla 0309 Contigua 1, No hubo Segundo Escrutador.

5. Casilla 0335 Básica, La sustitución del Segundo Escrutador

no se hizo constar en la hoja de incidentes.

6. Casilla 0335 Contigua 1, La sustitución del Secretario,

primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja

de incidentes, así como no se respetó el tiempo que

dispone la ley de la materia.

7. Casilla 0350 Contigua 1, Las sustituciones del Primer y

Segundo Escrutador no se hicieron constar en la hoja de

incidentes.

8. Casilla 0351 Básica. La instalación de la casilla se realizó a

las 8:30 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se

hizo constar en la hoja de incidentes.

9. Casilla 0352 Básica. La sustitución del Segundo Escrutador

no se hizo constar en la hoja de incidentes.

10. Casilla 0356 Contigua 1. La sustitución del Secretario,

Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja

de incidentes.

11. Casilla 0361 Contigua 1. La sustitución del Primer

Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

12. Casilla 0363 Contigua 1. La sustitución del Primer

Escrutador se efectuó sin recorrer los cargos, así como no

se hizo constar en la hoja de incidentes.

13. Casilla 0377 Contigua 1. La sustitución del segundo

Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

14. Casilla 0380 Contigua 1. La sustitución del Segundo

Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

15. Casilla 0382 Contigua 1. La sustitución del Secretario

Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja

de incidentes.

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16. Casilla 0383 Básica. Se omitió en la hoja de incidentes la

sustitución del Primer Escrutador y del Segundo Escrutado.

El Presidente abandonó la casilla, habiéndose recorrido

indebidamente los cargo.

17. Casilla 0386 Contigua 1. La sustitución del Primer y

Segundo Escrutador indebidamente se realizó a las 8:00

horas, sin hacerse constar en la hoja de incidentes sus

nombres.

18. Casilla 0387 Básica. La sustitución Primer y Segundo

Escrutador no se hacen constar en la hoja de incidentes.

19. Casilla 0387 Contigua 1. La casilla funcionó únicamente con

tres funcionario. La sustitución del Secretario y Primer

Escrutador no se hacen constar en la hoja de incidentes.

20. Casilla 0388 Básica. Se designó a uno de los suplentes

para primer escrutador sin haberse recorrido los cargos.

21. Casilla 0388 Contigua 1. La sustitución del primer y

segundo escrutador se realizó a las 8:00 horas sin haber

esperado el tiempo establecido en la Ley de la materia, así

como no se hizo constar dicha sustitución en la hoja de

incidentes.

22. Casilla 0389 Básica. La sustitución del Secretario Primer y

Segundo Escrutador, no se hizo constar en la hoja de

incidentes.

23. Casilla 0389 Contigua 1. Las sustituciones del secretario,

Primer y segundo Escrutador no se hicieron constar en la

hoja de incidentes.

24. Casilla 0391 Contigua 1. La sustitución del Segundo

Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

25. Casilla 402 Básica. El presidente de la Mesa Directiva de

casilla es el representante de la Coalición “Alianza para

Todos”.

26. Casilla 0404 Contigua 2. Funcionó la casilla sólo con tres

funcionarios, sin que conste en hoja de incidentes.

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27. Casilla 0413 Contigua 1. La casilla se instaló a las 8:20

horas. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no

se hizo constar en la hoja de incidentes.

28. Casilla 0414 Básica. La sustitución del Secretario, Primer y

Segundo Escrutador se tomaron de ciudadanos de la fila y

no se hicieron constar los nombres en la hoja de incidentes.

29. Casilla 0414 Contigua 1. La sustitución del Secretario y del

Primer Escrutador no se hizo constar en la hoja de

incidentes.

30. Casilla 0415 Contigua 1. En la sustitución del Primer

Escrutador no se recorrieron los lugares y no se registraron

estos cambios en las hojas de incidencias.

31. Casilla 0416 Contigua 2. La sustitución del segundo

escrutador no se hizo constar en la hoja de incidencias.

0486 Básica. La sustitución del Primer y Segundo

Escrutador no se hace constar en la hoja de incidentes.

32. Casilla 0486 Contigua 1. Se tomó de la fila al primer

escrutador sin recorrer al Segundo Escrutador a cargo del

Primero.

33. Casilla 0487 Básica. La sustitución del primer escrutador se

realiza con un suplente sin haber recorrido los cargos.

34. Casilla 0498 Contigua 2. La sustitución de Primer y

Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de

incidentes.

35. Casilla 0500 Básica. La sustitución de Primer y Segundo

Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

36. Casilla 0501 Contigua 1. Funcionó únicamente con dos

funcionarios de casilla.

37. Casilla 0501 Contigua 2. La casilla funcionó únicamente con

tres funcionarios de casilla.

38. Casilla 0502 Contigua 4. Se omitió en la hoja de incidentes

la sustitución del Primer Escrutador y del Segundo

Escrutador. El Presidente abandonó la casilla habiéndose

recorrido indebidamente los cargos.

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39. Casilla 0503 Contigua 2. La sustitución del Segundo

Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes, así

como no esperó el tiempo requerido por la Ley de la materia

para la sustitución.

40. Casilla 0505 Contigua 1. La sustitución del Secretario no se

hizo realizó conforme al procedimiento, debido a que no se

recorrieran los cargos, situación que no se hizo constar en

la hoja de incidentes.

41. Casilla 0507 Contigua 1. La sustitución del Segundo

Escrutador no se hizo esperar en la hoja de incidentes. No

se entregaron el mismo número de boletas para la elección

de Diputados (cuatrocientos cuarenta y siete) y la Elección

de Presidente Municipal (cuatrocientos cuarenta y cinco).

42. Casilla 0508 Básica. Se omitió en la hoja de incidentes la

sustitución del Segundo Escrutador, de las cuales solicita la

nulidad de la votación emitida, por encuadrar en forma

concreta con lo estipulado por el numeral antes citado.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado invoca

que se estudien las situaciones de las casillas impugnadas por el

recurrente por la causal de nulidad de votación prevista en la

fracción V del artículo 279 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación a

la casillas 0335B, 0402 B y 0802B, ya que los agravios expuestos

por el partido actor, son por demás infundados toda vez que los

funcionarios de estas casillas son los mismos que fueron

publicados en el encarte y que fungieron el día diecinueve de

octubre del año 2003.

En las casillas 0292 B, 0335 C1, 0350 C1, 0356C1, 0388 C1,

0404 C2, 0413 C1, 0414 B, 0486 B, 0486 C1, 0500 B, y 0507 C1,

señala que, si bien es cierto, no se respetó el procedimiento

establecido en el artículo 207 del Código en la materia, también lo

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es que tal situación se dio por la ausencia de uno de los

funcionarios propietarios.

Respecto de las casillas 0309B, 0351B, 0352B, 0361C1, 0363C1,

0377C1, 0380C1, 0382C1, 0383B fungió un funcionario suplente

de la contigua 1, 0386C1, 0387B, 0388B, 0389B, 0389C1,

0391C1, 0416C2, 0487B, 0498C2, 0502C4, 0503C2 y 0505C1,

señala que las sustituciones fueron hechas con ciudadanos

insaculados, que eran funcionarios suplentes, y que si bien es

cierto no se asentó la sustitución en la hoja de incidentes, ello no

constituye la causal de nulidad invocada por el partido recurrente,

apunta que la instalación de las casillas y la recepción de la

votación tienen preponderante importancia sobre el procedimiento

de sustitución de los integrantes de la mesa de casilla de acuerdo

con los principios rectores que rigen la materia electoral.

En relación a las casillas 0309C1, 0387C1 y 0501C2 argumenta

que, si bien es cierto, se ausentó el segundo escrutador, tal

situación no opera para que se configure la causal de nulidad

descrita en la fracción V del artículo 279 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

ya que la función de los Escrutadores es de auxilio y no de

naturaleza sustantiva, pues su labor se puede encomendar al

Secretario o al otro Escrutador. Menciona que en relación con el

hecho de que no se hizo anotación en las hojas de incidentes, ello

no es causa para anular la votación recibida en la casilla citada

pues tal situación no representa una violación grave o

determinante, debiendo declarar infundado el agravio hecho valer

por el Partido de la Revolución Democrática.

Por su parte, el partido político tercero interesado indica que el

recurrente incurre en una indebida interpretación de la norma y

que arguye falsedades con el único afán de hacer caer en el error

a esta autoridad, habida cuenta que los funcionarios que actuaron

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en las casillas mencionadas si se encuentran publicados en el

encarte oficial, y por tanto autorizados para fungir en la elección

llevada a cabo el pasado diecinueve de octubre, situación que se

podrá apreciar de conformidad con el cotejo que esta autoridad

jurisdiccional lleve a cabo con el encarte y las actas de la jornada

electoral, por lo que en su opinión, los agravios carecen de

sustento probatorio y deben declararse infundados.

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima

conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la

causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla

son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes,

el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la

recepción del voto esté revestida de las características de certeza

y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer

respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto,

directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para

recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una

de las secciones en que se divide el Estado.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 135,

párrafo 1, del código electoral local, las mesas directivas de

casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos

escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con

lo previsto en el párrafo 4, del referido numeral, deberán ser

ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda la

casilla; estar inscritos en el padrón electoral; contar con credencial

para votar con fotografía; estar en ejercicio de sus derechos políticos;

haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por

la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente; no ser servidores públicos

de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección

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partidista de cualquier jerarquía; y, saber leer y escribir y no tener

más de 70 años el día de la elección.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de

los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva

contempla dos procedimientos para la designación de sus

integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de

preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el

día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de

los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento

de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se

establecen las funciones que corresponden a cada uno de los

integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa

preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el

procedimiento que comprende, fundamentalmente, una

insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 188 del código que se consulta.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los

ciudadanos originalmente designados incumplan con sus

obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a

desempeñar sus funciones como miembros de las mesas

directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a

las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la

votación, el legislador Tabasqueño en el artículo 207 del mismo

código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la

jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe

recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su

voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en

los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en

Página 49 de 120

TET-RI-004/2003

el artículo 207, último párrafo, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 279,

fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en una

casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos

siguientes:

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a

los facultados conforme al Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y,

b) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de

la votación (Ver tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 publicada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002).

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este

órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de

votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de

certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte

de las personas u órganos facultados por la ley.

Este valor se vulnera cuando la mesa directiva de casilla se

integra por funcionarios que carecen de las facultades legales

para ello; y, cuando la mesa directiva de casilla como órgano

electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por

lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter

autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que

realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre

éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del

sufragio.

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TET-RI-004/2003

En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada debe

analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en

los nombres de los ciudadanos que fueron designados

funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con

los datos asentados en la lista de integración y ubicación de

casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral

y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y

cómputo u hoja de incidentes.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: original

de la publicación de los "ajustes aplicados a la segunda

integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en la

jornada electoral del domingo 19 de octubre de 2003, tomando en

consideración las vacantes generadas durante el período

comprendido del 13 al 18 de octubre”, correspondiente al V

Distrito Electoral de Centro Sur, con cabecera en el municipio de

Centro, Tabasco; copia certificada de las listas nominales de

electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se

impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la

misma sección; copias certificadas de las actas de la jornada

electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación

se impugna; y, copias certificadas de las hojas de incidentes que

se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos documentales que al

tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario

respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que

se refieren, se les otorga, valor probatorio pleno, de acuerdo con

lo dispuesto en los artículos 320, fracción I y IV, 321, fracción I,

inciso a) y, 322, fracción I, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación

alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en

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TET-RI-004/2003

cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la

segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en

la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de

integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera,

los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los

cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las

correspondientes actas de la jornada electoral, de escrutinio y

cómputo u hoja de incidentes; y por último, las observaciones

sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los

distintos rubros del propio cuadro.

Asimismo, previo al estudio de cada una de las casillas cuya

votación se impugna, cabe señalar, que en las casillas 0350C1,

0388C1; hubo sustitución de funcionarios, la que aparece en la

publicación de "sustituciones de funcionarios de mesas directivas

de casilla".

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

Pte. CADENA GARCÍA DAVID

CADENA GARCÍA DAVID

Srio. CHABLE

MOLLINEDO JULIO CÉSAR

CHABLE MOLLINEDO

JULIO CÉSAR

1° Esc. AGUILAR

VELÁSQUEZ ARTURO ALONSO

ROMERO TAPIA NORMA

2° Esc. CAMARA DE LA CRUZ SILVIA

CAMARA DE LA CRUZ SILVIA

S. G. 1 MURILLO ZAVALA TILO DEL CARMEN

S. G. 2 ZÁRATE ESPINAL MIGUEL

0292B

S. G. 3 PÉREZ LARA BELEN DE JESÚS

LA C. ROMERO TAPIA NORMA. FUE

DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL 2

DE LA SECCIÓN 0292C1.ENCARTE FOJA 106 VUELTA TOMO III.

Pte. NEME CORTÉS GLORIA

NEME CORTÉS GLORIA

Srio. BONILLA

HERNÁNDEZ LUIS PORFIRIO

MARTIJNEZ RUIZ PERLA O.

1° Esc. BRAVATA PÉREZ MARÍA ANTONIA

URSEGUIA MORALES FABIOLA

2° Esc. MARTÍNEZ RUIZ PERLA OLIVIA

VALDEZ SOLIS FLOR NAYELI

0309B

S. G. 1 VALDEZ SOLIS FLOR NAYELI

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

S. G. 2 URSEGUIA MORALES FABIOLA

S. G. 3 BASTAR GURRÍA ELIDE

Pte. MARTÍNEZ

SASTRÉ ANA LUCÍA

MARTÍNEZ SASTRÉ ANA

LUCÍA

Srio. CARRERA RUIZ CRISTY

CARRERA RUIZ CRISTY

1° Esc. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ HECTOR

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ HECTOR ENRIQUE

2° Esc. MARTÍNEZ

HERNANDEZ NADIA

NO HUBO

S. G. 1 MUÑOZ PAYRÓ FABIOLA

S. G. 2 RUIZ VIDAL GONZALO

0309C1

S. G. 3 GARCÍA MORALES YESENIA

ESTA CASILLA FUNGIO CON 3 FUNCIONARIOS

UNICAMENTE.

Pte. AVILA

LATOURNERIE TERESA DE JESÚS

AVILA LATOURNERIE

TERESA DE JESÚS

Srio. GALVEZ

GONZALEZ THELMA

GALVEZ GONZALEZ

THELMA

1° Esc. DE DIOS SÁNCHEZ REINA MARÍA

DE DIOS SÁNCHEZ REYNA

MARÍA

2° Esc. BAUTISTA

PERALTA SHANY TERESA

BAUTISTA PERALTA SHANY

TERESA

S. G. 1 RAMÍREZ CRUZ JUAN PABLO

S. G. 2 ZENTENO BRINDIS CLAUDIA

0335B

S. G. 3 ALPUCHE BEULÓ ANA LUISA

NO HUBO CAMBIOS

Pte. DIAZ DEL CASTILLO

TRUJILLO ROSA

DIAZ DEL CASTILLO

TRUJILLO ROSA

Srio. HERNÁNDEZ

MAGAÑA ELIZABETH

MORALES MOLLINEDO

MARIANA

1° Esc. MORALES

MOLLINEDO MARIANA

MORALES MARTÍNEZ FLORECITA

2° Esc. MORALES MARTÍNEZ FLORECITA

RAMIREZ CRUZ SILVIA DEL CARMEN

S. G. 1 HERNANDEZ VAZQUEZ SOFIA

0335C1

S. G. 2 DIAZ DEL

CASTILLO RUBIO JUSTO SEXTO

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

S. G. 3 RAMIREZ CRUZ

SILVIA DEL CARMEN

Pte. COLLADO PERERA RAFAEL

COLLADO PERERA RAFAEL

Srio. ESQUIVEL GONZALEZ GABRIELA

ESQUIVEL GONZALEZ GABRIELA

1° Esc. HERNANDEZ

TORRES MANUEL OCTAVIO

BAEZA HERNÁNDEZ GUADALUPE

2° Esc. CASTELLANOS OLIVA JORGE

SÁNCHEZ CASTRO MIGUEL

S. G. 1 BARTOLO

CONTRERAS IGNACIA

S. G. 2 CHIM CANUL JOSÉ NICOLÁS

0350C1

S. G. 3 DE LA CRUZ MARÍA TRINIDAD

LOS CC. BAEZA HERNÁNDEZ

GUADALUPE Y SÁNCHEZ CASTRO MIGUEL, APARECEN EN EL

ENCARTE A FOJA 106 VUELTA TOMO III.

FUERON DESIGNADOS COMO 2 ESCRUTADOR Y

SUPLENTE GENERAL2 DE LA SECCIÓN 350B.

Pte. LOPEZ BAILEY DAVID

LOPEZ BAILEY DAVID

Srio. GUZMÁN PIÑERA DARWIN

GUZMÁN PIÑERA DARWIN

1° Esc. NARANJO DE LOS SANTOS LORENA

NARANJO DE LOS SANTOS LORENA

2° Esc. MENDOZA CORZO JUAN JOSÉ

DOMÍNGUEZ Y MENDOZA ROSARIO

S. G. 1 DOMÍNGUEZ Y

MENDOZA ROSARIO

S. G. 2 PEREZ SALCEDO SERGIO GERARDO

0351B

S. G. 3 RODRÍGUEZ PÉREZ RAUL

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Pte. LEON DE LA PEÑA

IZUNDEGUI CARLOS ALBERTO

LEON DE LA PEÑA IZUNDEGUI

CARLOS ALBERTO

Srio. MENA LEDESMA NICOLAS

MENA LEDESMA NICOLAS

1° Esc. RIVES ROBLES

RICARDO EDUARDO

RIVES ROBLES RICARDO EDUARDO

2° Esc. LOPEZ ROSARIO MARCOS ELIAS

LOPEZ VAZQUEZ REYNA

ESMERALDA

S. G. 1 LOPEZ VAZQUEZ

REYNA ESMERALDA

0352B

S. G. 2 BAUTISTA

MIRANDA MARÍA DE LOS ANGELES

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

S. G. 3 MARTÍNEZ DURÁN GERMAN

Pte. JIMÉNEZ

MARTÍNEZ EITHEL CONSUELO

JIMÉNEZ MARTÍNEZ EITHEL

CONSUELO

Srio. DAMAS MONTEJO THELMA VIOLETA

GASPAR MORALES JOSE

JUAN

1° Esc. DAMAS MONTEJO JARELI

GARCIA ARIAS ROMANA

2° Esc. GARCIA ARIAS ROMANA

OCAÑA BAEZA GUADALUPE DEL

C.

S. G. 1 LOZANO JULIAN LUCÍA

S. G. 2 MARTÍNEZ GARCÍA MATEA

0356C1

S. G. 3 FLORES AVILES MARÍA

LOS CC. GASPAR MORALES JOSE JUAN Y

OCAÑA BAEZA GUADALUPE DEL

CARMEN, APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, A FOJA 124 Y 136 VUELTA DEL TOMO II RESPECTIVAMENTE.

Pte. JUÁREZ PEDRAZA ROMÁN ALBERTO

JUÁREZ PEDRAZA ROMÁN ALBERTO

Srio. CASTELLANOS VILLEGAS LILIANA

CASTELLANOS VILLEGAS LILIANA

1° Esc. BARRUETA CEFERINO CARLOS

MAGAÑA CRUZ LORENA

2° Esc. LÓPEZ VERA JORGE

S. G. 1 DE LA CRUZ

GONZÁLEZ LIDIA ESTHER

S. G. 2 TORRES RIOS MIGUEL ANGEL

0361C1

S. G. 3 MAGAÑA CRUZ LORENA

LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FUNGIO CON 3 INTEGRANTES SEGÚN

HOJA DE INCIDENTES A FOJA 515 TOMO1.

Pte. THOMPSON

HERNÁNDEZ ALMA PATRICIA

THOMPSON HERNÁNDEZ

ALMA PATRICIA

Srio. ANAYA TORRUCO ELISA ANDREA

ANAYA TORRUCO ELISA ANDREA

1° Esc. MONTERO OZUNA ROSA SUSANA

CHICO GONZALEZ ROSARIO

2° Esc. CARPIO

GUERRERO MANUEL

CARPIO GUERRERO

MANUEL

S. G. 1 CHICO GONZALEZ ROSARIO

0363C1

S. G. 2 DELGADO ROSADO

DONACIANO

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

S. G. 3 DE LA CRUZ GOMEZ GENNY

Pte. CANO CAMACHO CARLOS ALBERTO

CANO CAMACHO CARLOS ALBERTO

Srio. CANGAS

HERNÁNDEZ GABY DEL CARMEN

CANGAS HERNÁNDEZ

GABY DEL CARMEN

1° Esc. TEJEDA DE LA CRUZ LILIA

TEJEDA DE LA CRUZ LILIA

2° Esc. DE LA CRUZ

MORALES MARÍA ELENA

CHABLÉ HERNÁNDEZ JOSÉ OTILIO

S. G. 1 ESPINOZA ALVAREZ GABRIEL

S. G. 2 MÉNDEZ

MENDOZA NATIVIDAD

0377C1

S. G. 3 CHABLÉ

HERNÁNDEZ JOSÉ OTILIO

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Pte. ASCENCIO

CARRERA JOSÉ LUIS

ASCENCIO CARRERA JOSÉ

LUIS

Srio. MENDOZA BARRERA MARIBEL

MENDOZA BARRERA MARIBEL

1° Esc. FRÍAS RAMÓN MARÍA REMEDIOS

FRÍAS RAMÓN MARÍA REMEDIOS

2° Esc. MORA OSORIO MARÍA DE LOS

ANGELES

PEÑA RUIZ CARLOS

FERNANDO

S. G. 1 LIMONCHI MUNDO

CINTHYA GUDALUPE

S. G. 2 PEÑA RUIZ

CARLOS FERNANDO

0380C1

S. G. 3 RAMOS COSTA MIGUEL

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Pte.

POTENCIANO RODRÍGUEZ VIRGILIA DEL

CARMEN

POTENCIANO RODRÍGUEZ VIRGILIA DEL

CARMEN

Srio. RODRÍGUEZ GARCÍA ANA

LEONOR

GUZMÁN ALEJO DINA

1° Esc. GUZMÁN ALEJO DINA

VAZQUEZ VELOZ PABLO

0382C1

2° Esc. VAZQUEZ VELOZ PABLO

BALCAZAR HERNÁNDEZ

RAFAELA

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTECASILLA OBSERVACIONES

CARGO NOMBRE NOMBRE

S. G. 1 ANAYA CARRERA KARLA TERESA

S. G. 2 BALCAZAR

HERNÁNDEZ RAFAELA

S. G. 3 CABRERA ÁRNICA JAIME

Pte. DE LA CRUZ SÁNCHEZ RAMÓN

DE LA CRUZ SÁNCHEZ RAMÓN

Srio. VADILLO

JERÓNIMO TITANIA

RUEDA CRUZ CLAUDIA

1° Esc. RUEDA CRUZ CLAUDIA

CASTILLO TORRES MARÍA

MARTHA

2° Esc. CASTILLO TORRES MARÍA MARTHA

CRUZ ROBLES FELICITO

S. G. 1 BARABATA AVALOS ANTONIO

S. G. 2 VALENCIA ROMÁN ISIDRA REBECA

0383B

S. G. 3 CAMACHO CAMACHO NATIVIDAD

EL C. CRUZ ROBLES FELICITO SE APRECIA

EN EL ENCARTE KE PERTENECE A LA MISMA SECCION 107 TOMO 3.

Pte. TORRES AMADOR EVELIO

TORRES AMADOR EVELIO

Srio.

VILLEGAS CALACICH

ADRIANA DEL CARMEN

VILLEGAS CALACICH

ADRIANA DEL CARMEN

1° Esc. GUZMÁN LEÓN MARÍA SONIA

CUEVAS MARTÍNEZ JOSÉ

RAMÒN

2° Esc. ORTIZ

HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL

PÉREZ IGLESIAS ANA LAURA

S. G. 1 SÁNCHEZ

GUTIÉRREZ ENEYDA

S. G. 2 PÉREZ IGLESIAS ANA LAURA

0386C1

S. G. 3 CUEVAS

MARTÍNEZ JOSÉ RAMÒN

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

Pte. MOLINA OSORIO DEYANIRA DEL

CARMEN

MOLINA OSORIO DEYANIRA DEL

CARMEN

Srio. DÍAZ MOSCOSO

GISELA GUADALUPE

DÍAZ MOSCOSO GISELA

GUADALUPE

1° Esc. CARRASCO

ISIDRO SERGIO ARTURO

LÓPEZ MAGAÑA JOSÉ EDUARDO

2° Esc. SEGURA

RODRÍGUEZ PEDRO CÉSAR

LEÓN SEGURA MARÍA ESTHER

S. G. 1 PÉREZ AVALOS RODOLFO

S. G. 2 LÓPEZ MAGAÑA JOSÉ EDUARDO

0387B

S. G. 3 LEÓN SEGURA MARÍA ESTHER

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Pte. MOSCOSO REYES GUADALUPE

MOSCOSO REYES GUADALUPE

Srio. GARCÍA MACOSAY MARÍA AURELIA

LANDERO CABRERA

SUSANA ISABEL

1° Esc. DIAZ ALEJANDRO GERONIMA

SEGURA RODRIGUEZ

PEDRO CESAR

2° Esc. LEÒN HERNÁNDEZ MELIDA

S. G. 1 PANTOJA OVANDO

FRANCISCO ANTONIO

S. G. 2 LÓPEZ

MAZARIEGO MIGUEL ANGEL

0387C1

S. G. 3 LANDERO

CABRERA SUSANA ISABEL

EL C. SEGURA RODRÍGUEZ PEDRO

CESAR. SE APRECIA EN EL ENCARTE QUE

PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN. A FOJA 107 VUELTA TOMO 3. LA

M.D.C. SE INTEGRO CON TRES FUNCIONARIOS,

CONSTA EN LAS ACTAS DE JORNADA A FOJA 467

TOMO1, Y ACTA DE ESCRUTINIO Y

COMPUTO A FOJA 273 TOMO 1.

Pte. BALBOA LOPEZ LEHI

BALBOA LOPEZ LEHI

0388B Srio. LOPEZ MENDEZ

JAVIER LOPEZ MENDEZ

JAVIER

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

1° Esc. MARTINEZ GASPAR

RIGOBERTO

CARRILLO GALLEGOS

THEMIS

2° Esc. LOPEZ OSORIO ADELA

LOPEZ OSORIO ADELA

S. G. 1 HIDALGO TORRES JOSE LUIS

S. G. 2 CARRILLO GALLEGOS

THEMIS

S. G. 3 CARRILLO GALLEGOS

CARLOS MARIO

Pte.

REVILLA MARTINEZ

MARGARITA GUADALUPE

REVILLA MARTINEZ

MARGARITA GUADALUPE

Srio. MARQUEZ QUIROZ CESAR

MARQUEZ QUIROZ CESAR

1° Esc. YÁNEZ LOPEZ MIGUEL ANGEL

LOPEZ OSORIO NORBERTO

2° Esc. LOPEZ OSORIO NORBERTO

ZACARIAS JIMÉNEZ

BALTAZAR.

S. G. 1 MARTINEZ HILDA ORALIA

S. G. 2 ENRIQUES OCAÑA JUAN SANTIAGO

0388C1

S. G. 3 ROSAS JIMÉNEZ LUIS FERNANDO

EL C. ZACARIAS JIMÉNEZ BALTAZAR, SE APRECIA EN LA LISTA NOMINAL A FOJA 320

VUELTA TOMO 2 , PERTENECE A LA MISMA

SECCION

Pte. GUTIERREZ SOTO JAIME

GUTIÉRREZ SOTO JAIME

Srio. BRITO BARAHONA SUHELEN AURORA

BARTOLOTTI ANDRADE JOSE

CARLOS

1° Esc. MATUS JIMÉNEZ

CRYSTAL ICELANDIA

RUIZ ARELLANO JOSE ANGEL

2° Esc. RUIZ ARELLANO JOSE ANGEL

HERRERA ALFARO ADRIAN

S. G. 1 BARTOLOTTI

ANDRADE JOSE CARLOS

S. G. 2 MACIAS ALVAREZ GERARDO

0389B

S. G. 3 HERRERA ALFARO ADRIAN

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

Pte. DE LEON GARCIA RUBEN

DE LEON GARCIA RUBEN

Srio. CARCAÑO GONZALEZ

BRENDA

NAVA GONZALEZ MARCOS

1° Esc. ALVAREZ

ROVIROSA JULIETA

HERNÁNDEZ CONTRERAS

CLAUDIO PATRICIO

2° Esc. DE LA GARZA FAZ LAURA MARCELA

TRINIDAD FALCÓN

CAROLINA

S. G. 1 NAVA GONZALEZ MARCOS

S. G. 2 IDUARTE

VALENCIA LILIANA ISABELLA

0389C1

S. G. 3

HERNÁNDEZ CONTRERAS

CLAUDIO PATRICIO

SE TOMÓ DE LA FILA A LA C. CAROLINA

TRINIDAD FALCON PARA SEGUNDO

ESCRUTADOR, CONSTA EN LA LISTA NOMINAL QUE PERTENECE A LA SECCION 389, EN LA

FOJA 347 VUELTA TOMO 2.

EN HOJA DE INCIDENTES A FOJA 530 TOMO 1.

Pte. CAMELO GARCIA JORGE

CAMELO GARCIA JORGE

Srio. PINTADO

ESPADAS MIGUEL ALBERTO

PINTADO ESPADAS MIGUEL

ALBERTO

1° Esc. MARTINEZ

CORREA CARLOS ADRIAN

MARTINEZ CORREA CARLOS

ADRIAN.

2° Esc. ALEJO

HERNANADEZ ELVIRA

BAUTISTA OCHOA NATIVIDAD

S. G. 1 SUAREZ GARCIA FLOR DE MARIA

S. G. 2 AGUILAR ROMERO ROSALINDA

0391C1

S. G. 3 BAUTISTA OCHOA NATIVIDAD

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

Pte. PEREZ GARDUZA FREDDY

PEREZ GARDUZA FREDDY

Srio. MENDOZA REYES LIZBETH LORENA

MENDOZA REYES LIZBETH LORENA

1° Esc. AGUIRRE

ALVAREZ ILIANA KRISTEL

AGUIRRE ALVAREZ ILIANA

KRISTEL

2° Esc. ALCUDIA

SÁNCHEZ DIANA AIDE

ALCUDIA SÁNCHEZ DIANA

AIDE

S. G. 1 FRIAS RUIZ ELSY DEL CARMEN

S. G. 2 ESCOBEDO GAMAS BRENDA

0402B

S. G. 3 GARCIA

MONTECINO ALEJANDRO

MISMOS FUNCIONARIOS.

Pte. MUÑOZ UTRERA JACINTO

MUÑOZ UTRERA JACINTO

Srio.

OYOSA HERNÁNDEZ FRANCISCO

ESTEBAN

BARJAU VAZQUEZ ANGEL

MERCEDES

1° Esc. FRIAS GALMICHE JORGE LUIS

BARRAGÁN VILLEGAS

FERNANDO

2° Esc. BARJAU VAZQUEZ ANGEL MERCEDES

S. G. 1 AUMADA SAMORA MARTHA ALICIA

S. G. 2 GUTIERREZ

PEREZ CANDELARIA

0404C2

S. G. 3 SÁNCHEZ LOPEZ DINA

AL C. BARRAGÁN VILLEGAS FERNANDO

APARECE EN EL ENCARTE, FUE

DESIGNADO PREVIAMENTE COMO

SUP. GEN. 1 EN LA CASILLA 0404B

107 VUELTA TOMO 3.

Pte. TORRES MEDINA ANGELICA

TORRES MEDINA ANGELICA

Srio. DE LA CRUZ

LUCIANO SÓCRATES

DE LA CRUZ LUCIANO

SÓCRATES

0413C1

1° Esc. BAEZA REYES ROMAN

SÁNCHEZ GUILLÉN LETICIA

EL C. PEREZ VAZQUEZ JOSE LUIS APARECE EN

LA LISTA NOMINAL QUE PERTENECE A LA

MISMA SECCION ELECTORAL A FOJA 107

VUELTA TOMO 3.

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

2° Esc. SÁNCHEZ GUILLÉN LETICIA

PEREZ VAZQUEZ JOSÉ LUIS

S. G. 1 GARCIA GOMEZ MARTHA

S. G. 2 MARTINEZ JIMÉNEZ JESÚS

S. G. 3 PEREZ CORONEL KARLA KARINA

Pte. CARBALLO RAMOS YENI DEL CARMEN

CARBALLO RAMOS YENI DEL

CARMEN

Srio. GARCIA OSORIO JUAN JOSE

GONZALEZ DIAZ THELMA

1° Esc. HERNÁNDEZ LOPEZ VERÓNICA

ASENCIO MARÍA DEL CARMEN

2° Esc. GONZALEZ DIAZ THELMA

ALVAREZ GÓMEZ CARLOS

EDUARDO

S. G. 1 CRUZ ASCENCIO HORTENSIA

S. G. 2 DIAZ SÁNCHEZ RAQUEL

0414B

S. G. 3 JIMÉNEZ

VELÁZQUEZ NATIVIDAD

LOS CC ASENCIO MARIA DEL CARMEN Y ALVAREZ

GOMEZ CARLOS EDUARDO FUERON HABILITADOS DE LA FILA DE ELECTORES

CONSTATA EN LA HOJA DE INCIDENTES A FOJA

536 TOMO 1, ESTOS CIUDADANOS

PERTENECEN A LA MISMA SECCION COMO

SE APRECIA EN LA LISTA NOMINAL A FOJAS

423 TOMO 2 Y 423 VUELTA TOMO 2.

Pte.

HERNÁNDEZ BAUTISTA

FRANCISCO JAVIER

HERNÁNDEZ BAUTISTA

FRANCISCO JAVIER

Srio. LOMBARDINI

RODRÍGUEZ KIKEY VIRGINIA

HERNANDEZ DE LA ROSA ROMAN

1° Esc. HERNANDEZ DE LA ROSA ROMAN

HERNÁNDEZ PATRICIO ROMANA

2° Esc. HERNÁNDEZ

PATRICIO ROMANA

S. G. 1 GARCIA

HERNÁNDEZ FERMIN

S. G. 2 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARIA ELENA

0414C1

S. G. 3 CRUZ HERNÁNDEZ

GERARDO ALFONSO

ESTA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SOLO

FUNCIONÓ CON TRES INTEGRANTES.

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

Pte. SILVA CRUZ SERGIO ARTURO

SILVA CRUZ SERGIO ARTURO

Srio. MENDEZ ZAPATA ELSY

MENDEZ ZAPATA ELSY

1° Esc.

TEMOLTZIN CORDOVA MARIA

MERCEDES CONCEPCIÓN

TEMOLTZIN CORDOVA MARIA

MERCEDES CONCEPCIÓN

2° Esc. MARTINEZ REYES JESÚS DOMINGO

MARTINEZ REYES JESÚS DOMINGO

S. G. 1 ESQUIVEL PEREZ LUCILA

S. G. 2 GONZALEZ DURAN VICTORIA

0415C1

S. G. 3 PEREZ

ZARRAZAGA ISABELINO

MISMOS FUNCIONARIOS

Pte. SÁNCHEZ CHAVEZ

CLAUDIA MERCEDES

SÁNCHEZ CHAVEZ CLAUDIA

MERCEDES

Srio. GOMEZ RUIZ ARIADNA ROMANA

GOMEZ RUIZ ARIADNA ROMANA

1° Esc. CABRERA CHAVEZ AKHEHI GISELA

CABRERA CHAVEZ AKHEHI

GISELA

2° Esc. MAGAÑA

RODRÍGUEZ ADOLFO

CHAVEZ MALPICA LIDIA

S. G. 1 GOMEZ TORRES LIBRADA

S. G. 2 TORRES VAZQUEZ CRISTIAN

0416C2

S. G. 3 CHAVEZ MALPICA LIDIA

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

.

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

Pte. VAZQUEZ

VILLAMIL LUZ MARIA

VAZQUEZ VILLAMIL LUZ

MARIA

Srio.

VAZQUEZ HERNÁNDEZ

NORMA ESPERANZA

VAZQUEZ HERNÁNDEZ

NORMA ESPERANZA

1° Esc. ARIAS ARIAS JOSE MARTÍN

GARCIA QUINTERO GINA

ISELA

2° Esc. MORALES

VAZQUEZ EMILIA DEL CARMEN

VILLAMIL CARRERA ROCÍO

S. G. 1 GARCIA

QUINTERO GINA ISELA

S. G. 2 FERNÁNDEZ LIINDO ANDREA

0486B

S. G. 3 ESPINOZA DE LA CRUZ ADRIANA

LA C. VILLAMIL CARRERA ROCIO FUE HABILITADA

AL TOMARLA DE LA CASILLA 0486C1 EN

DONDE TENIA EL CARGO DE SUPLENTE GENERAL 1. CONSTA EN LA HOJA

DE INCIDENTES DE FOJA 540 TOMO 1.

Pte. OVANDO LOPEZ ROMAN

OVANDO LOPEZ ROMAN

Srio. MORALES VAZQUEZ

GUADALUPE

MORALES VAZQUEZ

GUADALUPE

1° Esc. CARRERA MAYO

ALEJANDRA GUADALUPE

MORALES VAZQUEZ EMILIA

DEL CARMEN

2° Esc. ANTONIO

GONZALEZ MARIA NATIVIDAD

ANTONIO GONZÁLEZ MARIA

NATIVIDAD

S. G. 1 CORNELIO VILLEGAS RICARDO

S. G. 2 HERNÁNDEZ PERALTA MARIBEL

0486C1

S. G. 3 HERNÁNDEZ AVILA BEATRIZ

LA C. EMILIA DEL CARMEN MORALES

VAZQUEZ SE HABILITO DE LA MISMA SECCIÓN, 0486B, SEGÚN CONSTA

EN HOJA DE INCIDENTES Y EN ELENCARTE A

FOJA 108 TOMO 3..

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

Pte. CAMACHO CUPIDO GUADALUPE

CAMACHO CUPIDO

GUADALUPE

Srio. PEREZ

HERNÁNDEZ JULIANNA

PEREZ HERNÁNDEZ

JULIANNA

1° Esc. CAMACHO CUPIDO MARCO ANTONIO

RAMON GUTIERREZ

ROMANA RUTH

2° Esc. GALLEGOS

GARCIA MARIA ESTHER

GALLEGOS GARCIA MARIA

ESTHER

S. G. 1 RAMON

GUTIERREZ ROMANA RUTH

S. G. 2 MONTERO

VASCONCELOS MARIA DEL PILAR

0487B

S. G. 3 GUTIERREZ

RAMOS CLAUDIA JANETT

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Pte. LEON ALVARADO NORMA

LEON ALVARADO NORMA

Srio. HERNÁNDEZ FALCON MARTHA

HERNÁNDEZ FALCON MARTHA

1° Esc. ARIAS VIDAL MATEO

RIVERA HERNÁNDEZ

ROSARIO

2° Esc. RIVERA

HERNÁNDEZ ROSARIO

TORRES TORRES MICAELA

S. G. 1 BALLINA ALCAZAR MAGNOLIA

S. G. 2 TORRES TORRES MICAELA

0498C2

S. G. 3 VASCONCELOS TORRES ADRIANA

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Pte. ILLAN SÁNCHEZ NATIVIDAD

ILLAN SÁNCHEZ NATIVIDAD

0500B

Srio. ALVAREZ CETINA ROSA IRMA

ALVAREZ CETINA ROSA IRMA

EL C. ALVAREZ OVANDO NATIVIDAD PERTENECE A LA MISMA SECCION Y

SE APRECIA EN LAS LISTAS NOMINALES A

FOJA 579 VUELTA TOMO

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

1° Esc. CARRERA CASTRO JOSE

SÁNCHEZ MERCEDES

2° Esc. CARRERA

JIMÉNEZ LETICIA DEL CARMEN

ALVAREZ OVANDO

NATIVIDAD

S. G. 1 PEREIRA PERERA

FERNANDO ABRAHAM

S. G. 2 SANDOVAL CARRERA ELIZABETH

S. G. 3 SÁNCHEZ MERCEDES

2.

Pte. ALEGRIA CARRERA MIGUEL

ALEGRIA CARRERA MIGUEL

Srio. HERNÁNDEZ

OSORIO HILDA NALLELY

LEON HERNÁNDEZ

TEOFILO

1° Esc. LEON HERNÁNDEZ TEOFILO

GOMEZ ZAPATA ROSA

2° Esc. GOMEZ ZAPATA ROSA

ABURTO HERNÁNDEZ

REMIGIO

S. G. 1 GALLEGOS LEON LUIS JAVIER

S. G. 2 DE LA CRUZ MARTINEZ JORGE

0501C1

S. G. 3 ESQUIVEL

ALEGRIA MARIA DEL CARMEN

EL C. ABURTO HERNÁNDEZ REMIGIO

APARECE EN EL ENCARTE DE LA CASILLA

0501B, A FOJA 579 VUELTA TOMO 2.

Pte. JIMÉNEZ

GUTIERREZ GABRIELA

JIMÉNEZ GUTIERREZ GABRIELA

Srio. MIRANDA PEREZ

MARTHA MARBELLA

MIRANDA PEREZ MARTHA

MARBELLA

1° Esc. CHICO VILLEGAS JOSE RAUL

CHICO VILLEGAS JOSE RAUL

2° Esc. CRUZ JIMÉNEZ JOSE MANUEL

S. G. 1 VILLANUEVA ALEGRIA MIGUEL

S. G. 2 ZARRACINO

MONTEJO MARIA DEL CARMEN

0501C2

S. G. 3 ACEVEDO MENDOZA SILVIA

LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FUNCIONÓ CON

TRES INTEGRANTES.

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

CASILLA

CARGO NOMBRE NOMBRE

OBSERVACIONES

Pte. CHICO ARÉVALO MINERVA

CHICO ARÉVALO MINERVA

Srio. RICARDEZ GARCIA ROBERTO

RICARDEZ GARCIA

ROBERTO

1° Esc. CAMARA ORTIZ ROMAN

AGUILAR ALEGRIA CARLOS

2° Esc. AGUILAR ALEGRIA CARLOS

EZQUIVEL JIMÉNEZ

ENRIQUE DEL CARMEN

S. G. 1 RAMOS VILLEGAS ROSARIA ADRIANA

S. G. 2 MENDEZ ACOPA MIRELDA

0502C4

S. G. 3 EZQUIVEL

JIMÉNEZ ENRIQUE DEL CARMEN

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Pte. MIRANDA BASTAR JOSE ISRAEL

MIRANDA BASTAR JOSE ISRAEL

Srio. ALEJANDRO GONZALEZ ALEJANDRA

ALEJANDRO GONZALEZ ALEJANDRA

1° Esc. CORREA LEON HENRY

CORREA LEON HENRY

2° Esc. TORRES PEREZ ALBERTO

ALEGRIA PALACIO ROSARIO

S. G. 1 JEREZ BAUTISTA ESPERANZA

S. G. 2 ALEGRIA PALACIO ROSARIO

0503C2

S. G. 3 ROMERO

MARTINEZ PORFIRIO

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

.

0505C1

Pte. AGUILAR PEREZ MIGUELINA

AGUILAR PEREZ MIGUELINA

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTECASILLA OBSERVACIONES

CARGO NOMBRE NOMBRE

Srio. JIMÉNEZ VIDAL MARTHA INES

CARRASCO FLORES MARIA DEL ROSARIO

1° Esc. DE LA CRUZ

LLERGO MARIA DEL ROSARIO

DE LA CRUZ LLERGO MARIA DEL ROSARIO

2° Esc. FLORES CHACON NATIVIDAD

FLORES CHACON NATIVIDAD

S. G. 1 CARRASCO

FLORES MARIA DEL ROSARIO

S. G. 2 FERNÁNDEZ ROSADO MARIO

S. G. 3 VAZQUEZ RAMO TERESA

Pte. ALEGRIA PEREZ NATIVIDAD

ALEGRIA PEREZ NATIVIDAD

Srio. BALCAZAR PEREZ YENI

BALCAZAR PEREZ YENI

1° Esc. ACOPA GUZMÁN ENELDO

ACOPA GUZMÁN ENELDO

2° Esc. LOZANO

HERNÁNDEZ GREGORIO

ACOPA MONTIEL REYNA

S. G. 1 HERNÁNDEZ

CASTILLO JORGE ALBERTO

S. G. 2 RUIZ MARIA CRUZ

0507C1

S. G. 3 LUNA LANDERO MIGUELINA

EL SEG. ESC. ACOPA MONTIEL REYNA ES

REFLEJADO EN LISTA NOMINAL COMO

INTEGRANTE DE LA MISMA SECCION. A FOJA

131 VUELTA TOMO III.

Pte. BARRUETA

ESTRADA LILIANA MARIA

BARRUETA ESTRADA LILIANA

MARIA

Srio. GOMEZ ESTRADA CRISTINA

GOMEZ ESTRADA CRISTINA

1° Esc. MENDEZ

HERNÁNDEZ KENIA NATIVIDAD

MENDEZ HERNÁNDEZ

KENIA NATIVIDAD

2° Esc.

GARCIA GUTIERREZ

MARTHA DEL CARMEN

PEREZ VELUETA OLGA ELENA

S. G. 1 PEREZ VELUETA OLGA ELENA

0508B

S. G. 2

CORDOVA HERNÁNDEZ

MARIA TERESA DE JESUS

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL

ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

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TET-RI-004/2003

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTECASILLA OBSERVACIONES

CARGO NOMBRE NOMBRE

S. G. 3 GARCIA VALENCIA ZOILA

Del análisis detallado del cuadro que antecede, este Tribunal

estima lo siguiente:

A) Del análisis comparativo de los datos asentados en las

columnas 4 y 5 del cuadro anterior y corroborados con las actas

del expediente en estudio, se desprende que en las casillas

0335B, 0402B y 0415C1, los nombres y los cargos de las

personas que el día de la jornada electoral actuaron como

funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente

con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de

dichos órganos colegiados, los cuales fueron originalmente

designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa

para desempeñar las funciones que se enumeran en los artículos

134, 135, 136, 137, 138 y 139 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en los cargos

de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.

Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta

además que la casilla 0402B fue integrada con un representante

de la Coalición Alianza Para Todos, el ciudadano Pérez Garduza

Freddy, empero, de la búsqueda minuciosa hecha a la relación de

los representantes generales y representantes ante las mesas

directivas de casilla de los partidos políticos, visible a foja 388 a la

407 (trescientos ochenta y ocho a la cuatrocientos siete) del Tomo

I, se advierte que el ciudadano Pérez Garduza Freddy, quien

fungiera como Presidente de la Mesa Directiva de casilla, no

aparece como representante de partido político o coalición alguna.

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TET-RI-004/2003

Se desprende, que de la no acreditación de los supuestos

normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el

artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, resultan

INFUNDADOS los agravios aducidos respecto de las casillas en

estudio.

B) Con relación a las casillas 0309B, 0335C1, 0351B, 0352B,

0363C1, 0377C1, 0380C1, 0382C1, 0386C1, 0387B, 0388B,

0389B, 0391C1, 0416C2, 0487B, 0498C2, 0502C4, 0503C2,

0505C1 y 0508B, del cuadro comparativo se aprecia que los

funcionarios designados por el V Consejo Electoral Distrital, son

los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral,

independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan

realizado una función diversa a la originalmente encomendada,

pues es necesario tener en cuenta que la figura de los

funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 135

del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los

funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a

cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas

directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos

puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia,

la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza

la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que

estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados

por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada

electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la

jornada electoral.

No es óbice a la anterior conclusión, que en el caso particular de

la casilla 0502C4, el actor alegue que “el presidente abandono la

casilla habiéndose recorrido indebidamente los cargos”, pues del

análisis de las documentales consistentes en el acta de jornada,

de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes de la referida

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TET-RI-004/2003

casilla, ubicadas a folios 498 (cuatrocientos noventa y ocho), 304

(trescientos cuatro) y 552 (quinientos cincuenta y dos),

respectivamente, se desprende que en todas y cada una de ellas

se anotó el nombre de Minerva Chico Arévalo, como Presidenta

de la casilla de mérito, y que la referida ciudadana rubricó dichas

documentales, rúbricas que coinciden de manera sustancial.

Ahora bien, la hoja de incidentes en lo que interesa se señala:

“3 Pm siendo la hora indicada la presidenta de la casilla salió aproximadamente 25 minutos a un asunto familiar no previsto por lo que el representante del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional PAN protestaron y dijeron que no podía seguir la votación por lo que paramos la votación por 10 minutos aproximadamente: 15.45 siendo aproximadamente la 15.45 PM la Presidenta se ausenta por motivos personales y se recorren los cargos secretario a presidente, primer escrutador a secretario y segundo escrutador a primero firma de la Presidenta (rúbrica ilegible)”

De lo trasunto, se concluye que efectivamente la Presidenta de la

referida casilla se ausento hasta en dos ocasiones, la primera a

las quince horas, del día de la jornada, motivo por el cual se

detuvo la votación por espacio de diez minutos, entendiéndose

que la misma se reanudo con la reintegración de la Presidenta,

quien de nueva cuenta, a las quince horas con cuarenta y cinco

minutos, se ausentó, sin que se dejara constancia del tiempo que

demoró esta segunda ausencia. Ahora bien, esta autoridad

considera, que si bien es cierto, durante un tiempo la casilla

funcionó con solo tres funcionarios, entendiéndose que la

Presidenta se reincorporó una vez atendidos sus asuntos

personales, pues firma todas y cada de las actas analizadas, tal

circunstancia no resulta determinante para decretar la nulidad de

la votación recibida, pues no impidió el desarrollo normal de la

votación en la referida casilla.

Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, bajo la clave S3ELJ 14/2002, visible en la

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TET-RI-004/2003

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2002, Págs. 220 y 221, cuyo rubro establece: SUSTITUCIÓN DE

FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS

SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR

LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSAL

DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y

similares).

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las

casillas en estudio, no lesiona los intereses del partido político

actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la

votación, al haberse recibido ésta, por funcionarios designados

por el V Consejo Electoral Distrital y, en consecuencia, al no

actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de

votación recibida en casilla prevista en el artículo 279, fracción V,

del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Tabasco, resultan INFUNDADOS los agravios

aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

C) Respecto de las casillas 0292B, 0350C1, 0356C1, 0383B,

387C1, 0388C1, 0389C1, 0404C2, 0413C1, 0414B, 0486B,

0486C1, 0500B, 0501C1 y 0507C1, del análisis comparativo del

cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios

de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no

fueron designados por el Consejo Electoral Distrital respectivo.

En efecto, en las actas de la jornada electoral de las casillas

impugnadas se asentó que los siguientes puestos fueron

desempeñados por los ciudadanos que se enlistan a continuación:

Casilla 0292B, la ciudadana Romero Tapia Norma, en calidad de

Primer Escrutador; Casilla 0350C1, la ciudadana Baeza

Hernández Guadalupe como primer escrutador y el ciudadano

Sánchez Castro Miguel como segundo escrutador; Casilla 0356C1

el ciudadano Gaspar Morales José Juan como secretario y la

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TET-RI-004/2003

ciudadana Ocaña Baeza Guadalupe del Carmen quien fungió

como segundo escrutador; Casilla 0383B, el ciudadano Cruz

Robles Felicito, en calidad de segundo escrutador; Casilla

0387C1, el ciudadano Segura Rodríguez Pedro César fungió

como primer escrutador; Casilla 0388C1 el ciudadano Zacarías

Jiménez Baltazar quien fungió como segundo escrutador; Casilla

0389C1 la ciudadana Trinidad Falcón Carolina como segundo

escrutador; Casilla 0404C2 el ciudadano Barragán Villegas

Fernando en calidad de primer escrutador; Casilla 0413C1, el

ciudadano Pérez Vázquez José Luis fungió como segundo

escrutador; Casilla 0414B los ciudadanos Asensio Maria del

Carmen como primer escrutador y Álvarez Gómez Carlos Eduardo

fungió como segundo escrutador; Casilla 0486B, el ciudadano

Villamil Carrera Roció como segundo escrutador; Casilla 0486C1,

la ciudadana Morales Vázquez Emilia del Carmen, como primer

escrutador; Casilla 0500B, el ciudadano Álvarez Ovando Natividad

como segundo escrutador; Casilla 0501C1, el ciudadano Aburto

Hernández Remigio como segundo escrutador; Casilla 0507C1, la

ciudadana Acopa Montiel Reyna como segundo escrutador. Las

personas antes señaladas no aparecen publicadas en el encarte

como funcionarios previamente designados para fungir en cada

una de las casillas citadas.

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten

los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Electoral

Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas

de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice

las habilitaciones de entre los electores que se encuentren

formados en espera de emitir su voto en la casilla

correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo

207, fracciones IV y VI, del código electoral.

La única limitante que establece el propio código electoral, para la

sustitución de los funcionarios, consiste en que los

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TET-RI-004/2003

nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren

en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la

sección electoral que comprenda la casilla y que no sean

representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos

del último párrafo, del artículo 207 citado.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma

de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no

se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta

se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las

reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal

ausencia, estimando que no es posible cumplir con las

formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario,

ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados,

insaculados y designados para desempeñar las funciones en las

casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave

S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación

Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas

767 y 768, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE

FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON

PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados

previamente por el Consejo Electoral Distrital, actúen como

funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que

la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las

facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la

sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

En cambio, si se demuestra que las sustituciones se realizaron

con personas que no están incluidas en el listado nominal de la

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TET-RI-004/2003

sección, o bien son representantes de los partidos políticos o

coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se

invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto

a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano

receptor de la votación.

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las

sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la

sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos

en el listado de la casilla impugnada, o bien, en los “ajustes

aplicados a la segunda integración de las mesas directivas de

casilla a instalarse en la jornada electoral el domingo diecinueve

de octubre de dos mil tres, tomando en consideración las

vacantes generadas durante el período comprendido del trece al

dieciocho de octubre”, si bien en otra casilla, pero correspondiente

a la misma sección, por lo que es evidente que en cada caso

concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, como se

demostrará a continuación:

En el caso de las casillas 356C1, 388C1, 389C1, 413C1, 414B,

500B y 507C1, los ciudadanos que fungieron como funcionarios

de casilla, pero que no fueron publicados en el encarte, aparecen

en la lista nominal de electores correspondiente a cada una de las

secciones, tal como se anotó en el cuadro comparativo, resultado

del análisis de dichos listados.

Asimismo, respecto de las casillas 292B, 350C1, 383B, 387C1,

404C2, 486B, 486C1 y 501C1, de los datos consignados en el

cuadro esquemático en el que se apoya el presente estudio, se

desprende que si bien las casillas controvertidas funcionaron con

los ciudadanos designados para una distinta de la misma sección,

lo que constituye una irregularidad, la misma no afecta el

resultado de la votación, pues en aras de conservarla, debe

concluirse que las casillas recibieron la votación con los

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TET-RI-004/2003

funcionarios que fueron designados y capacitados para ello, por lo

que se presume que se cumplieron con todas y cada una de las

funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente

la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara

plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes.

Además, no obra en autos elemento de convicción alguno que

permita sostener que en las casillas combatidas, el escrutinio y

cómputo de los votos, se haya llevado en forma irregular debido a

la sustitución de funcionarios, lo que en todo caso podría originar

la nulidad de las mismas. Conclusión que se fortalece con el

hecho que dichos funcionarios son ciudadanos incluidos en la lista

nominal de las secciones referidas anteriormente del V Consejo

Electoral Distrital, o bien, en el encarte de una casilla distinta, pero

perteneciente a la misma sección, en donde se encuentran

ubicadas las casillas en estudio y no se trata de representantes de

partidos políticos.

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de

la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el

artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, resultan

INFUNDADOS los agravios vertidos por la actora.

D) Por lo que corresponde a las casillas 0309C1, 0361C1,

0387C1, 0404C2, 0414C1 y 0501C2, del análisis comparativo de

los datos anotados en el cuadro esquemático se advierte que se

integró sin el segundo escrutador.

No obstante ello, se considera que no se actualizan los motivos

de inconformidad que aduce el actor, ya que la recepción de la

votación en cada una de las casillas impugnadas en este sentido

estuvo a cargo de los funcionarios que ocuparon los cargos de

Presidente, Secretario, y Primer Escrutador, de lo que se deduce

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TET-RI-004/2003

de las funciones específicas que correspondían desempeñar al

Segundo Escrutador, el Presidente de la casilla como máxima

autoridad electoral de dicho órgano y de acuerdo a las

atribuciones que le confiere el artículo 137 del código electoral, las

distribuyó entre los integrantes de la mesa directiva en el periodo

de escrutinio y cómputo de los votos, toda vez que la labor de dos

escrutadores se encuentra enumerada en los artículos 139 y 223

del código de la materia; más aun que la ley electoral prevé que la

conformación de las mesa directiva de una casilla debe de ser con

cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son

las necesarias para realizar normalmente las labores que se

requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla,

sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.

Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no

estableció el número de funcionarios citados con base en la

máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los

directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las

modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser

necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre

esta base se ha considerado que la falta de uno de los

escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la

votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean

requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que

correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de

la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin

perjuicio de la labor de control; de igual forma, en el estudio de las

actas de jornada ofrecidas como prueba de los presentes agravios

se desprende también que no se suscitó incidente alguno durante

la instalación, puesto que no consta que los representantes

partidistas se hayan inconformado o presentado escritos de

incidentes, por no haberse plasmado en el apartado respectivo, e

incluso firmaron las actas respectivas, sin hacerlo bajo protesta.

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TET-RI-004/2003

De esta manera, se advierte que tales funciones fueron cumplidas,

sin que se acredite por parte del partido político impugnante, que la

ausencia de los citados funcionarios, hubiese impedido el ejercicio

del derecho de votar por parte de los electores o irregularidades en

el periodo de escrutinio y computo; en consecuencia, debe

mantenerse el resultado de la votación, pues su certeza no está

puesta en duda, ello con apoyo en la tesis de jurisprudencia de

rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante: tesis

S3EL 023/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación

oficial de jurisprudencia y tesis 1997-2002, páginas 75-76, cuyo

rubro es el siguiente: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

En consecuencia, al no afectarse el principio de certeza que debe

regir la recepción de la votación, resultan INFUNDADOS los

agravios que aduce el partido actor.

VI. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la

fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de la

votación recibida en once casillas, mismas que se señalan a

continuación: 350C1, 383B, 386C1, 391C1, 417C1, 486C2, 487B,

501C1, 502B, 502C4 y 507C1.

En su escrito de demanda, el promovente manifiesta: "que los votos

extraídos de la urna no coincide con el número de ciudadanos que

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votaron conforme a la lista nominal; en otro punto de los agravios

manifestados que “no se entregó el mismo número de boletas para

la elección de Diputados con la de Presidente Municipal”.

La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del

informe circunstanciado, expone que el partido impugnante aduce

como agravio que existió error en la computación de los votos,

aduciendo que los votos extraídos de las urnas no coinciden con

el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal,

que si bien existe discrepancia, tales hechos no son

determinantes para el resultado de la votación, toda vez que el

partido que ocupo el primer lugar obtuvo una cantidad más alta

que el partido recurrente en cada una de las casillas impugnadas.

En otro punto, se indica que en fechas cuatro y cinco de octubre

del presente año, se realizo una sesión permanente donde se hizo

el conteo y enfajillado de las boletas de Diputados y de

Presidentes Municipales con la presencia de los representantes

Propietario y Suplente del Partido de la Revolución Democrática

ante este V Consejo Electoral, quienes se cercioraron del

procedimiento del conteo de dichas boletas sin que se

inconformaran en la realización de dicho procedimiento por lo que

tales aseveraciones son inoperantes e infundadas ya que no los

acreditan con ningún medio de prueba tal como establece el

artículo 320, 321, 322 del Código en la materia, para desvirtuar

tales hechos, por lo que deben de declararse infundados su

agravio en este sentido.

Por su parte, la Coalición Alianza Para Todos, en calidad de tercero

interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer

esta causa de nulidad de votación, manifestó que "... De los

agravios esgrimidos por el actor podemos derivar que se señala un

error mínimo de boletas, que como es de conocimiento de todos, es

una naturaleza de todos los procesos electorales, ya que se pueden

dar varios supuestos que tienen respuesta, por ejemplo, al

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contabilizarse las boletas por el área de Organización del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, se cuenten las boletas en

las que voten todos los representantes de los Partidos políticos

representantes en la contienda electoral, para lo cual el área

señalada, cuenta las boletas correspondientes al número de

ciudadanos inscritos en la lista nominal, y por lo regular, las boletas

donde votaran los representantes, las cuentan aparte, por lo que al

estar en la jornada electoral algunos no se presentan, por tanto es

la respuesta de los sobrantes mínimos de boletas...”

Por otra parte aduce que los errores en el asentamiento de los

datos tanto en las actas de jornada, como de escrutinio y computo

se debe más a la inexperiencia de los integrantes de la mesa

directiva de casilla en el llenado de estos documentos, que al

beneficio de un determinado partido como quiere hacer valer el

partido recurrente al alegar la existencia de errores en las casillas

impugnadas en este sentido, por lo que el Juzgador debe de

desestimar los agravios manifestados.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la

causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación

se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por medio del cual, los

integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,

determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de

votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o

candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva

de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección,

atento a lo dispuesto en las fracciones I a la IV, del artículo 221 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Tabasco; y los párrafos segundo y tercero del mismo precepto,

señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas

sobrantes.

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Asimismo, los artículos 222, 223 y 224 del ordenamiento en

estudio, establecen el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y

cómputo de casilla; las reglas conforme a las cuales se realiza, así

como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad

de los votos, respectivamente.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se

levantará el acta correspondiente para cada elección, la que

deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y

representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla,

de acuerdo con lo previsto en los artículos 226 y 227 del código de

la materia.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar

la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza

respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla,

garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los

electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en la

fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación

recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos

normativos siguientes:

a) Que exista dolo o error en la computación de los votos con el

propósito de beneficiar a uno de los candidatos o fórmula de

candidatos; y

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo conviene precisar que el

"error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o

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expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el

valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.

Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta

que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino

que debe acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la

presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las

mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos

en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que

existió "dolo o error" en el cómputo de los votos, el estudio de la

impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en

dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de

convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

Por lo que corresponde al diverso elemento que integra la causal de

nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante"

para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a

dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será

determinante para el resultado de la votación cuando el número de

votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la

diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos

(o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la

votación, ya que de no haber existido ese error, el partido político (o

coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber

alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será

determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas

de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan

alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su

caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser

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inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o

subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y

con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados

electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que

nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de la

jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo (en su caso, las

levantas por el Consejo Municipal o Distrital); c) hojas de incidentes;

d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a

los presidentes de las mesas directivas de casilla; e) listas

nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada

electoral, en las casillas cuya votación se impugna; y, f) relación de

folio de boletas de la elección de diputados; documentales que por

tener el carácter de públicas de conformidad con la fracción I, del

artículo 321, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado, y no existir prueba en contrario respecto de

su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren,

tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto con la

fracción I, del artículo 322, del código en consulta.

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de

incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio

presentados por las partes, que en concordancia con el citado

artículo 322, fracción II, del código mencionado, sólo harán prueba

plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás

elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las

partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que

guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los

hechos afirmados.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el

objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la

computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante

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para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo

en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya

votación se demanda la nulidad de la votación, por la causa a que

se refiere este considerando, se precisan los datos numéricos

siguientes:

En la columna identificada bajo la letra A, se hace referencia a la

cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y

que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla,

para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista

nominal, así como las que corresponden a los representantes de

los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la casilla; dato

que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada

electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y

materiales electorales entregados al presidente de la casilla o de la

relación de boletas para la elección de diputados.

En la columna señalada con la letra B, se hace referencia a la

cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser

usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron

inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato

que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y

cómputo.

En la columna que se identifica con la letra C, se consigna la

cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas, las boletas

sobrantes, y que representa el número de boletas que fueron

utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón

por la cual, dicha cantidad servirá de referencia con las anotadas en

los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda

especial relación, sobre todo cuando alguno de éstos no se puede

obtener de alguna documental.

Así, en la columna señalada bajo la letra D, se anota el total de

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía,

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más representantes de partidos políticos acreditados en la casilla;

mientras que, en la columna E, se precisa el total de boletas

extraídas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en

la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros

respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna identificada con el número F, se anotan los

resultados de la votación emitida y depositadas en la urna, cantidad

que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada

partido político y coalición contendiente, los relativos a los

candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo

con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo

respectiva.

En la columna marcada con la letra G, se anotará la diferencia

máxima que se advierta de comparar los valores consignados en

las columnas D, E y F, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON

FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA.

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las

columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar

valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y

racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente

vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el total de

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía,

debe coincidir con el total de boletas extraídas de la urna y que

fueron los votos emitidos por los propios electores, y que

constituyen la votación emitida y depositada en la urna para cada

uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes; así como,

en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados

y los votos nulos.

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Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas D,

E y F son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el

cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí;

sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades

discrepantes, se considerará que existe un error en la computación

de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia

máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra G.

En la columna H, se indica la cantidad que corresponde a la

diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos

o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la

votación de la casilla respectiva.

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que

obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar,

tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo

del acta de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no

determinante para el resultado de la votación, éste deberá

compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo

lugar de la votación, anotada en la columna I.

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna

G, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer

y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para

el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber

existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la

votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este

caso en la columna identificada con la letra I, se anotará la palabra

SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la

mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

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Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles

o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas

cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE

VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON

FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA,

o VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, no siempre

constituye causa suficiente para anular la votación recibida en

casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo

conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ

08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que

aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio,

cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos

electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que

se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros

supuestos, también puede suceder que los funcionarios de la mesa

directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron

conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien,

a los representantes de los partidos políticos y coaliciones

acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; y

que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un

mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel

total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

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En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación

emitida y la conservación de los actos de las autoridades

electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se

actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a

lo siguiente:

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en

condiciones normales, los rubros de CIUDADANOS QUE

VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON

FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, deben

consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos

conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a

los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar

explicación racional alguna, debe estimarse que el dato

incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de

los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no

afecta la validez de la votación recibida, teniendo como

consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se

aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la

diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos

de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la

información consignada en las diversas columnas del cuadro que

se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el

contenido de las demás actas y constancias que obren en el

expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y

determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su

caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

De tal forma que, si de las constancias que obran en autos se

puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con

alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas

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identificadas con los números D, E ó F del cuadro que se comenta,

para establecer la existencia de la determinancia del error

correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o

conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra

correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor

correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON

FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según sea el

caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante

o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error.

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o

legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la

diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su

comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si

dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación,

entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco

y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de

diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción;

entonces, se considerará que las omisiones de referencia,

relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen

en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza

en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para

la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad

del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la

información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a

efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de

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establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste

es determinante para el resultado de la votación.

A B C D E F G H I

C

asill

a B

olet

as

Rec

ibid

as

Bol

etas

S

obra

ntes

Boletas recibidasmenos

sobrantes

Ciu

dada

nos

que

vo

taro

n

Boletas extraídas

Suma de la

votaciónemitida

Diferencia mayor

entre D, E y F

Diferencia entre 1º

y 2º lugar

Es determinanteDiferencia

entre G y H350C1 639 359 280 276 274 274 2 97 NO 383B 639 399 240 232 229 233 4 32 NO 386C1 529 285 244 245 245 244 1 18 NO 391C1 800 453 347 287 278 283 9 88 NO 417C1 493 256 237 237 238 238 1 19 NO 486C2 676 425 251 253 253 253 0 65 NO 487B 770 280 490 290 289 289 1 78 NO 501C1 703 305 398 253 253 253 0 7 NO 502B 629 372 257 259 259 259 0 1 NO 502C4 632 372 260 242 259 257 17 45 NO 507C1 446 192 254 254 EN BLANCO 237 17 88 NO

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las

coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los

votos, este Tribunal estima lo siguiente:

A) En las tres casillas siguientes: 486C2, 501C1 y 502B, se observa

que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los

rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal con fotografía", "total de boletas

extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna",

coinciden plenamente.

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de

la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 279, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Tabasco, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido

impugnante, respecto de las referidas casillas.

B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando,

se observa que en las siete casillas siguientes: 350C1, 383B,

386C1, 391C1, 417C1, 487B y 502C4, existen diferencias o

discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos

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que votaron conforme a la lista nominal con fotografía", "total de

boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la

urna".

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de

votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros,

es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos

políticos o (coaliciones) que ocupan el primero y segundo lugares

de la votación, por lo que se considera que el error no es

determinante para el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos

normativos de la causal contenida en la fracción VI, del artículo 279,

del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Tabasco, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto

hace valer el actor.

C) Dada la información contenida en el cuadro esquemático, en

este grupo se estudiara la casilla 507C1.

Del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, se advierte que el

rubro relativo a "total de boletas extraídas de la urna" se encuentra

en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya

que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que

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materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por

los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Sin embargo, este Tribunal considera que esa omisión no puede

ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al

comparar la cantidad asentada en el rubro "total de ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal con fotografía", con la que se

registró en el rubro relativo a "votación emitida y depositada en la

urna", se advierte ciertas discrepancias entre las diversas

cantidades, lo que evidencia de manera indubitable que al

momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla

se incurrió en error, actualizando tal conducta el primer elemento de

la causal de nulidad que se estudia.

Sin embargo, cabe destacar que las discrepancias existentes entre

los rubros en cada una de las casillas, no iguala o supera la

diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que

ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y

cómputo de los votos en las casillas de referencia no es

determinante para el resultado de la votación y al no acreditarse el

segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad,

prevista en la fracción VI, del artículo 279, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor respecto

de estas casillas.

VII. La Partido Político de la Revolución Democrática, hace valer

la causa de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VII, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Tabasco, respecto de la votación recibida en la casilla 0335B,

misma que se señala a continuación:

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En su escrito recursal, el Partido inconforme manifiesta el agravio

que le causa el que indebidamente se permitió votar a la

ciudadana Aurora Díaz Méndez con credencial de elector folio

90856758 con clave de elector DZMNAR69063027M300, a pesar

de no estar inscrita en la lista nominal de electores de la sección.

Por su parte el V Consejo Electoral Distrital con cabecera en

Centro Sur, en su calidad de autoridad Responsable, se pronuncia

en el Informe circunstanciado en este sentido de que si bien es

cierto que en la casilla 0335B, la mesa directiva de casilla permitió

sufragar a una persona que no se encontraba incluida en la lista

nominal correspondiente, ello no fue determinante para el

resultado de la votación recibida.

Por su parte, la Coalición Alianza Para Todos, en su calidad de

tercero interesado, hace valer que el hecho de que se haya

permitido votar a la Ciudadana Aurora Díaz Méndez a pesar de no

estar en la lista nominal, no influyó en el resultado final de la

elección en esta casilla, dado que este único voto es menor al

margen que tienen los partido que ocuparon el primero y segundo

lugar en la votación final, por lo que se debe tener por infundado

el presente agravio.

Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de

la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad hecha valer,

se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, las

personas con derecho a sufragar para integrar los órganos de

elección popular del Estado y de los Municipios, serán aquéllas

que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estén

inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la

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credencial para votar con fotografía y no tengan impedimento

legal para el ejercicio de ese derecho. Esta última disposición se

reitera en el artículo 155, del ordenamiento electoral que se

analiza, que indica que la credencial para votar con fotografía, es

el documento que se le expide al ciudadano, habiendo cumplido

con los requisitos y trámites previstos en los artículos 148, 149 y

164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho

al voto.

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su

derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar

con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal

de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a

lo establecido en los artículos 154, 211 y 212 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 279,

fracción VII, del código que se analiza, se desprende que existen

casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su

sufragio, sin estar inscritos en la lista nominal con fotografía.

Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos

212, último párrafo, y 217, del código en consulta, comprenden a:

1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante

la mesa directiva de casilla donde estén acreditados; y

2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas

especiales;

De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye

que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza,

respecto de los resultados de la votación recibida en casilla,

mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los

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ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a

electores que no cuenten con su credencial para votar o, que

teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en

casilla, con base en la causal prevista en el artículo 279, fracción

VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a

ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo

nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el

resultado de la votación en la casilla.

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario

que la parte actora demuestre que hubo electores que emitieron

su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin

estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección

correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén

comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de

nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean

determinantes para el resultado de la votación, éste podrá

estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien,

al cualitativo.

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad

ocurrida será determinante para el resultado de la votación,

cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley,

sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos

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políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo

lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse

presentado las irregularidades de cuenta, el partido político o

coalición, que le correspondió el segundo lugar, podría haber

alcanzado el mayor número de votos.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad

en comento podrá ser determinante para el resultado de la

votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de

personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden

probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren

que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por

tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer,

es necesario analizar las constancias que obren en autos,

especialmente las que se relacionan con el agravio en estudio,

consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de

escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; y d) lista nominal de

electores con fotografía; mismas que al tener el carácter de

documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto

de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 321, fracción I, y 322, fracción I, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Tabasco.

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de protesta y los

escritos de incidentes presentados por las partes, que en

concordancia con el citado artículo 322, fracción II, del código

invocado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano

colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio

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de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados.

En este orden de ideas, se procede al análisis de la casilla en la

que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa,

lo que se realiza en los términos siguientes:

En efecto, de las respectiva acta de la jornada electoral y la hoja

de incidentes levantada en la casillas objeto del estudio, las

cuales corren agregadas en fojas de 448 (cuatrocientos cuarenta

y ocho) del Tomo I y 506 (quinientos seis) del Tomo I

respectivamente, se acredita que, efectivamente, se permitió

sufragar en esta casilla a una ciudadana cuyo nombre no se

encuentra registrada en la lista nominal de electores de la

sección correspondiente; además, no existe constancia de que

este hecho obedeció a alguna de las causas de excepción

previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado; en ese sentido, se tiene por acreditado el

primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en

estudio.

Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se

compruebe que se permitió votar a determinado número de

ciudadanos, en este caso en particular un ciudadano, sin tener

derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos

bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la

votación, para lo cual, se compara el número de electores que

votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre la

“Coalición Alianza Para Todos” y el Partido de la Revolución

Democrática que obtuvieron el primero y segundo lugares de la

votación recibida en las casillas y, de resultar mayor la diferencia

citada, se considera que los votos irregulares no afectaron el

resultado de la votación; ya que en caso contrario, se estima que

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los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el

resultado de la misma.

Para el análisis mencionado, a continuación se presenta un

cuadro que precisa la información siguiente: En las primera

columna la casilla; en la segunda y tercera columna, se anota la

votación que recibieron la “Coalición Alianza Para Todos” y el

Partido de la Revolución Democrática, que alcanzaron el primero

y segundo lugar en la casilla, respectivamente; en la cuarta

columna se asienta la diferencia de votos recibidos entre ambos

partidos o coaliciones; en la quinta columna, los ciudadanos que

votaron de manera irregular; y, por último se asentará en la sexta

columna, si resultaron determinantes o no, los votos emitidos en

forma irregular, que resulta de comparar las columnas cuarta y

quinta.

1 2 3 4 5 6

CASIL

LA

VOTACIÓN

PARTIDO

POLÍTICO

1er. LUGAR

VOTACIÓN

PARTIDO

POLÍTICO

2do. LUGAR

DIFERENCIA DE

VOTOS ENTRE

EL PRIMERO Y

SEGUNDO

LUGAR

CIUDADANOS

QUE

VOTARON

IRREGULARM

ENTE

DETERM

INANTE

S/N

0335 B

127*

67*

60

1**

NO

*Datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo ubicada a folio 251 (doscientos cincuenta y uno) del Tomo I. **Dato obtenido de la hoja de incidentes, ubicada a foja 506 (quinientos seis) del Tomo I.

Del análisis de los datos registrados este Tribunal Electoral

estima:

Que en la casilla 0335 B, la irregularidad no resultó determinante,

para el resultado de la votación, dado que la persona que voto sin

reunir los requisitos legales necesarios, representa un número

menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre la

“Coalición Alianza Para Todos” y el Partido de la Revolución

Democrática, que ocuparon el primero y segundo lugares de la

votación recibida en la casilla, respectivamente, razón por la cual,

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los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación

recibida en casilla.

En consecuencia, no se actualiza el segundo supuesto de la

causal de nulidad en estudio, por lo que deviene INFUNDADO el

agravio hecho valer por la parte actora.

Sirve de criterio orientador la jurisprudencia emitida por la Sala

Central del entonces Tribunal Federal Electoral, cuyo texto señala:

SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De las disposiciones que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se infiere claramente que a fin de que los Ciudadanos puedan ejercer el derecho de voto, es requisito indispensable que presenten la respectiva Credencial para votar con fotografía y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 218, párrafo 5 y 223 del citado ordenamiento legal, que se refieren, respectivamente, al voto de los representantes de los Partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla y al voto de los Ciudadanos en las casillas especiales. Sin embargo, a tales situaciones excepcionales se debe agregar el caso de los Ciudadanos que cuenten con resoluciones favorables del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaídas a recursos de apelación interpuestos por ellos y en virtud de las cuales la autoridad electoral responsable es obligada a expedir las credenciales para votar e incluir a los Ciudadanos en los listados respectivos, previéndose que, en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad, la copia certificada de los puntos resolutivos de las resoluciones emitidas por el Tribunal, conjuntamente con una identificación, deben permitir a los Ciudadanos el ejercicio del derecho de voto en la jornada electoral, haciendo dichos documentos las veces de Credencial para Votar con fotografía y de listado nominal de electores, y precisándose además que en caso de que se presente a votar algún Ciudadano con la copia certificada de referencia, el Presidente de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente debe acatar la resolución respectiva y permitirle sufragar, reteniendo dicho documento y anotando esta circunstancia en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral. En consecuencia, resulta incuestionable que la votación emitida en tales circunstancias, no puede configurar la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso g) del Código de la materia. SC-I-RIN-024/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-189/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-023/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-190/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-231/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.

VIII. El Partido de la Revolución Democrática hace valer diversas

irregularidades que no encuadran dentro de los supuestos taxativos

de nulidad de votación recibida en casilla previstos en el artículo

279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

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Estado de Tabasco, pues alega que en la casilla 350C1,

“indebidamente no fue marcado el pulgar del ciudadano Ángel

Martínez Chable después de haber sufragado”; y en el caso de la

casilla 508B, aduce que “se permitió que votara un ciudadano con

camiseta alusiva a un partido político”.

Para el estudio de tales planteamientos, este autoridad colegiada

considera conveniente hacer los señalamientos siguientes:

La organización de las elecciones estatales, distritales y

municipales es una función pública del Estado que se realiza a

través de un organismo público autónomo denominado Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; el cual, en el

ejercicio de su función, debe ajustar sus actos a los principios

rectores de: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y

objetividad; debiéndose subrayar que dentro de la organización de

dicho Instituto, se encuentran incorporadas las mesas directivas

de casilla. Lo anterior encuentra apoyo en el contenido de los

artículos 9, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 96, primer párrafo, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Tabasco.

Ahora bien, uno de los fines del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, de acuerdo a lo previsto en

el artículo 95, fracción V, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales de Tabasco, lo es el de velar por la

autenticidad y efectividad del voto.

En la consecución de dicho fin, intervienen las mesas directivas

de casilla, mismas que, en términos de lo previsto en el artículo

134 del código en consulta, son los órganos electorales facultados

para recibir la votación, y realizar el escrutinio y cómputo en cada

una de las secciones electorales en que se dividen los distritos

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electorales; mismas que, como autoridad electoral tienen a su

cargo, durante la jornada electoral, la obligación de: a) respetar y

hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, b)

garantizar el secreto del voto, y c) asegurar la autenticidad del

escrutinio y computo.

Cabe destacar que los funcionarios de las mesas directivas de

casillas, al igual que los integrantes de los Consejos Estatal,

Distritales y Municipales, deben rendir protesta de guardar y hacer

guardar, las Constituciones Federal y Local, así como las leyes que

de ellas emanen, y cumplir con las normas contenidas en el código

electoral, así como desempeñar leal y patrióticamente las actividades

que tienen encomendadas, como se establece en el artículo 140 del

referido código electoral.

De lo expuesto se advierte que las mesas directivas de casilla,

durante la jornada electoral, tienen la importante misión de recibir el

voto ciudadano y realizar su escrutinio y cómputo, para lo cual, llevan

a cabo las actividades atinentes con apego a los principios básicos

de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad,

debiendo acatar, en forma irrestricta, las disposiciones contenidas en

el código electoral estatal. Así, colaboran con el Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana de Tabasco, para alcanzar uno de los

fines asignados a éste, pues las mesas directivas de casilla son

quienes el día de los comicios, deben respetar y hacer respetar la

libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto,

así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Por tal razón, cuando la votación recabada por las mesas directivas

de casilla, ha sido depositada bajo condiciones que infringen de

manera grave los principios rectores de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad, durante el desempeño de

las actividades que tienen encomendadas, el artículo 279 del Código

de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco

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dispone la anulación de la votación recibida en las casillas. En este

caso, cabe recordar que la sanción de nulidad obedece,

básicamente, a la inobservancia de los principios y las reglas

establecidas en la ley. No obstante, se debe reflexionar en el sentido

de que no tan sólo las conductas tipificadas en las fracciones I a la IX

del artículo 279 del código electoral tabasqueño, pueden ser objeto

de sanción de nulidad, ya que, por ejemplo, el impedir sufragar a un

número determinado de ciudadanos, sin causa justificada, podría ser

una irregularidad que, en la medida en que fuera determinante,

infringiría el principio de certeza sobre los resultados de la votación

obtenida en una determinada casilla.

En este estado de cosas, cabe apuntar que cualquier tipo de

irregularidad que no encuadre dentro de las hipótesis contenidas en

el citado artículo 279 del código electoral local, debería ser objeto de

la sanción de nulidad, siempre que las irregularidades denunciadas

por los partidos políticos en un recurso de inconformidad, resulten

transgresoras de los principios que rigen la función electoral y sean

determinantes para el resultado de la votación recibida en una casilla.

Para sostener la afirmación anterior, resulta conveniente señalar las

consideraciones siguientes:

El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece que las constituciones y leyes

de los Estados en Materia Electoral garantizarán el establecimiento

de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y

resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de

legalidad. Esta garantía se recoge en el artículo 9, fracción VIII, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el

que se prevé el establecimiento de un sistema de medios de

impugnación, con el objeto de garantizar la constitucionalidad y

legalidad de los actos y resoluciones electorales en la entidad.

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Asimismo, el artículo 286, fracción III, del Código de Instituciones

y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dispone que

durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se instituye el recurso de inconformidad, como el medio para impugnar los

resultados de las elecciones de Gobernador, diputados y

miembros de los ayuntamientos, alegando causas de nulidad de

votación recibida en casillas, entre otros supuestos.

En complemento a lo anterior, debe señalarse que el Tribunal

Electoral de Tabasco, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63

bis, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Tabasco, y 5 de la Ley Orgánica del propio

Tribunal, es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en la

entidad, a quien le corresponde resolver, en forma definitiva,

sobre las impugnaciones relacionadas con las elecciones de

Diputados, Gobernador, Presidentes Municipales y Regidores;

debiendo garantizar de esta forma, que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de la legalidad. Además, el

Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, de acuerdo a lo

preceptuado en el artículo y 290, fracción II, del código electoral

local, es competente para resolver los recursos de inconformidad

que se presenten contra las elecciones de Gobernador, Diputados

al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.

De la recta interpretación de los preceptos antes señalados, y al

advertirse que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco tiene la

obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los

actos y resultados electorales de las elecciones de Gobernador,

Diputados al Congreso del Estado, así como de Presidentes

Municipales y Regidores, cuando son controvertidos mediante la

interposición de los recursos de inconformidad; se infiere, de

manera lógica y natural, que esta autoridad jurisdiccional puede

declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, por

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causas diversas a las que en forma enunciativa se establecen en

el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales local, cuando tales irregularidades vulneren los

principios que rigen la función electoral y sean determinantes para

el resultado de la votación recibida en una casilla; ya que de esta

forma, estaría cumpliendo con la importante misión que tiene

como máxima autoridad jurisdiccional electoral en la entidad, de

sujetar a los principios de constitucionalidad y legalidad, los actos

de la autoridad administrativa electoral, cuando fueran objeto de

controversia mediante la interposición de los recursos de

inconformidad.

Estimar lo contrario, haría nugatorio uno de los fines que persigue

el sistema de medios de impugnación en el estado, consistente en

que todos los actos, resoluciones y resultados electorales se

sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y

legalidad que rigen la materia electoral, y haría ineficaz la

impartición de la justicia electoral en el Estado de Tabasco.

Por tanto, si no se declarara la nulidad de la votación recibida en

casillas, en las que se hubieran cometido irregularidades que

resultaran infractoras de los mencionados principios que rigen la

función electoral, y que además fueran determinantes para el

resultado de la votación en ellas recibida, debido a que las

mismas no se ajustaran dentro de alguna de las hipótesis

normativas contenidas en el artículo 279 del código electoral

estatal; esta autoridad jurisdiccional estaría incumpliendo con la

encomienda asignada por el legislador, de sujetar a la legalidad

los actos que van en detrimento de la efectividad del sufragio y de

la autenticidad del escrutinio y cómputo, lo que lo que no es

permisible en la celebración de toda elección libre y auténtica.

No es óbice para lo anterior, que el artículo 330 del código

aplicable establezca que: “El Pleno del Tribunal sólo puede

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declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la

nulidad de una elección de Diputados por mayoría relativa o de

Presidentes Municipales y Regidores o la del cómputo de

circunscripción plurinominal fundamentadas en las causales

señaladas en este Código”, toda vez que en el caso que interesa,

las hipótesis de nulidad de votación contenidas en el dispositivo

279 del mismo ordenamiento, son enunciativas y no limitativas;

aunado a que la declaración de nulidad de la votación que se

hiciera, frente a la existencia de irregularidades que no encuadren

dentro de los supuestos contenidos en el referido numeral 279, no

sería arbitraria, pues estaría fundamentada en las diversas

causas que en forma implícita se encuentran recogidas en el

propio código electoral, así como por la violación de los principios

que aluden dicho ordenamiento y la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Tabasco.

Así entonces, considerar que el sistema de nulidades electorales

en Tabasco, únicamente opera bajo los supuestos tasados de

nulidad, sería una postura alejada de la realidad, pues ello

conllevaría a dejar fuera de la legalidad, un sin número de

irregularidades que no es posible encuadrar dentro de los nueve

supuestos de nulidad de votación y que ameriten ser sancionados

por nulidad.

Como ya se expuso, la declaración de nulidad de votación a que

se ha hecho referencia, estaría apoyada en las propias normas y

principios que rigen el derecho electoral estatal. De este modo,

cuando se decretara la nulidad de votación recibida en casilla, por

una razón diversa a las previstas en el referido numeral 279, el

Tribunal Electoral lo haría en base a una causa implícita de nulidad de votación, que se deriva del incumplimiento de los

principios rectores que rigen la función electoral, mismos que se

encuentran contemplados tanto en la Constitución Política Estatal

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como en el código electoral local, y los cuales garantizan la

celebración de elecciones auténticas y libres.

En congruencia con lo anterior, se debe señalar que al tenor de la

tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la

clave S3ELJD 01/98, que lleva por rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, y que se consulta en las páginas 170 a 172 de la

“Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2002”; no cualquier irregularidad traería como consecuencia la

nulidad de la votación recibida en una casilla, por una causal

diversa a las contenidas en el artículo 279 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de

Tabasco.

En efecto, para decretar la nulidad de votación recibida en una

casilla, no tan sólo basta que haya quedado acreditada alguna

irregularidad que no encuadre dentro de alguno de los supuestos

de nulidad que se contemplan en el artículo 279 del código

electoral de Tabasco; ya que además, se precisa que la

irregularidad comprobada sea determinante para el resultado de

la votación recibida en esa casilla.

Sobre este punto, conviene transcribir la tesis de jurisprudencia

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 13/2000, que se consulta en las páginas 147 y 148 de la

“Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2002”, cuyo rubro y contenido son los siguientes:

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NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

En este orden de factores, con apoyo en la interpretación

sistemática y funcional contenida en el párrafo segundo del

artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos

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Electorales del Estado Libre y Soberano de Tabasco, realizada

sobre el contenido de los artículos 116, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9,

fracciones IV, inciso a) y VIII, así como 63 bis, fracciones I, II y III,

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco; 95, fracción V, 134 y 140 del código electoral

mencionado; y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de

Tabasco; este órgano jurisdiccional puede declarar la nulidad de

la votación recibida en una casilla, cuando al interponerse un

recurso de inconformidad, se acredite plenamente que:

a) Una irregularidad, durante el día de los comicios, afecte la

votación recibida en una casilla y sus resultados;

b) La irregularidad invocada, resulte contraria a los principios de

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y

c) Se considere que dicha irregularidad es determinante para el

resultado de la votación recibida en la casilla.

Con relación al primero de los supuesto antes señalados, cabe

señalar que por “irregularidad”, debe entenderse cualquier acto

contrario a la ley. Además, dicha irregularidad, necesariamente

debe repercutir durante el día de la jornada electoral, en la

votación que reciba una casilla, así como en los resultados del

escrutinio y cómputo respectivo. Lo anterior conlleva a estimar

que para la actualización de este primer elemento, no es

indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada

electoral, es decir, desde las ocho horas del tercer domingo del mes

de octubre del año de la elección, hasta la clausura de la casilla,

sino simplemente, que aquéllas repercutan en la votación recibida

en una casilla, así como en sus resultados.

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En relación a lo anterior, debe señalarse que resulta aplicable,

mutatis mutandis, el criterio de la Tercera Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en

la tesis relevante III3EL 015/2000, el cual se encuentra pendiente

de publicar en el órgano de difusión oficial de ese tribunal, cuyo

rubro y texto es el siguiente: IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE

ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. De conformidad con lo previsto en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Al respecto debe precisarse que no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente que tales irregularidades no sean reparables en esta etapa. En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la ley adjetiva de la materia, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta. Sirven de ejemplo a lo anterior, los casos relativos a la entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el código de la materia señala; la entrega de los citados paquetes por personas no autorizadas o, en su caso, el supuesto referido a recibir la votación en fecha distinta a la indicada para la celebración de la elección, respectivamente. Consecuentemente, las irregularidades a que se refiere el inciso k) del precepto antes mencionado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, durante el desarrollo de la jornada electoral o después de la misma, siempre y cuando se trate de actos que, por su propia naturaleza, pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación.

En consecuencia, las irregularidades que se examinen dentro de la

causal implícita de nulidad de votación, pueden actualizarse

antes de las ocho horas del tercer domingo de octubre del año de la

elección, siempre y cuando sean actos que trasciendan a la etapa

de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, y

tengan repercusión en el resultado de la votación.

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Para la acreditación del segundo de los supuestos normativos

antes mencionados, conviene precisar que la irregularidad debe

vulnerar los principios que rigen la función electoral.

Finalmente, con relación al tercer supuesto, una irregularidad se

considerará determinante, en la medida en que trascienda sobre

la efectividad del sufragio y la autenticidad del escrutinio y

cómputo, pues de lo contrario, la infracción de dichos principios

rectores no tendrían repercusión alguna, si se toma en cuenta que

se trataría de una irregularidad intrascendente para el resultado de

la votación.

En adición, se debe mencionar que, para constatar si una

irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación

recibida en una casilla, hasta la fecha se ha empleado, en la

mayoría de los casos, un criterio cuantitativo o aritmético, pero

también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.

El criterio cuantitativo o aritmético, considera determinante para el

resultado de la votación recibida en una casilla, la cantidad de

sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad

sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los

partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la

votación en la casilla correspondiente.

En lo referente al criterio cualitativo, debe precisarse que se ha

aplicado, principalmente, en el caso de que, aún cuando las

irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en

la respectiva casilla, sí pongan en duda el cumplimiento del

principio constitucional de certeza que rige la función electoral y

que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el

resultado de la votación.

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Resulta de suma importancia destacar que la causal implícita de

nulidad de votación recibida en casilla, tutela los mismos principios

que la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla

que se contempla en la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y en diversas legislaciones

electorales estatales; con la diferencia de que aquélla no se

encuentra prevista en forma explícita en el Código de Instituciones

y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, como sucede

con la segunda; sin embargo, en ambos casos, los principios

tutelados sí están reconocidos, expresamente, tanto en la norma

superior como en la legislación secundaria.

Ahora bien, debe mencionarse que de la interpretación sistemática

y funcional de lo establecido en el artículo 279 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

se advierte que, en las fracciones I a la IX, se contienen las causas

de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo

específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y

eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y

concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada

la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida

en casilla.

Por otra parte, la causal implícita de nulidad de votación recibida en casilla, comprende a aquellas irregularidades que

resultan diferentes a las enunciadas en las fracciones contenidas

en el referido artículo 279, pues para su configuración se deben dar

supuestos normativos distintos.

Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandis, la tesis de

jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ

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40/2002, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2002”, página 150, cuyo rubro y texto es el

siguiente:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

Por lo tanto, conviene aclarar que la suma de irregularidades con

las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas

contenidas en el artículo 279 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de ninguna

manera podrán configurar la causal de nulidad implícita que

interesa, sirviendo de apoyo para ello, la tesis de jurisprudencia

S3ELJ 21/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación

Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas

218 y 219, cuyo rubro y texto es el siguiente:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN

UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que

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el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Electoral de Tabasco

procede al estudio de los agravios formulados por la parte actora.

A) En su escrito de demanda, el promovente manifiesta de forma

indebida no fue marcado el pulgar del ciudadano Ángel Martínez

Chable después de haber sufragado.

La autoridad electoral responsable es omisa al respecto.

Asimismo, la coalición tercera interesada no realiza manifestación

alguna en tal sentido.

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima

conveniente precisar el marco normativo que regula los actos de las

mesas directivas de casillas y de los funcionarios que las integran.

El artículo 134 párrafo segundo, del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales de Tabasco, refiere que las mesas

directivas de casillas como autoridad electoral tiene a su cargo,

durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre

emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y

asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. De igual

manera los funcionarios de la mesa directiva de casilla con lo

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dispuesto en el artículo 136 del código en cita, tienen la atribución

de recepcionar la votación y de mantenerse en las casillas desde

la apertura hasta su clausura.

En el artículo 212 del código electoral local, se enuncia que entre

las diversas funciones del secretario de casilla se encuentran las

de registrar la palabra “votó” en la lista nominal de electores con

fotografía correspondiente, proceder a marcar la credencial para

votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de

voto, impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del

elector y devolver al elector su credencial para votar con

fotografía; medidas que el legislador ha implementado en la idea

de salvaguardar tan importante acto jurídico.

En lo que respecta a la palabra proceder el Diccionario de

Derecho del jurista Rafael De Pina (De Pina Rafael, Diccionario

de Derecho, Editorial Porrúa, Pág. 420; México, D.F.), nos señala

que significa “ Incoar o seguir un proceso”, lo que refleja una

obligación para este funcionario.

Por su parte, los individuos en ejercicio de su capacidad legal

gozan de ciertos derechos bajo la calidad de ciudadano

tabasqueño, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de tabasco, señalan el derecho que

tenemos de votar en elecciones populares.

Como un hecho cotidiano, se puede presentar el caso de que uno

de los votantes se niegue a ser marcado con la tinta indeleble en

su dedo pulgar, en base a esta negativa, el órgano encargado de

la función electoral ha realizado otros dispositivos de seguridad

respecto al sufragio de los ciudadanos como son los mencionados

en el artículo 212 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales de Tabasco.

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Artículo 212.- Una vez comprobado que el elector está inscrito en la lista nominal de electores con fotografía, el Presidente le entregará las boletas para que libremente y en secreto, emita su voto o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea sufragar. Aquellos electores que no sepan leer o que físicamente se encuentren impedidos para marcar sus boletas, podrán ser asistidos por una persona de su confianza que les acompañe. Ejercido el voto, el elector doblará sus boletas y depositará cada una de ellas en la urna correspondiente. El Secretario de la casilla anotará la palabra “votó” en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente y procederá a:

I. Marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto;

II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y III. Devolver al elector su credencial para votar con fotografía.

Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, ejercerán el voto en la casilla que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar con fotografía al final de la lista nominal de electores con fotografía.

Se aprecia entonces, que el legislador tabasqueño, estableció no

solo uno, sino varios dispositivos de seguridad para proteger la

certeza de la votación, por lo que no es dable pensar que

cualquier irregularidad que no sea relevante pueda tener como

consecuencia la máxima sanción en nuestra materia, es decir, la

nulidad de la votación recibida. Sirve de apoyo a lo anterior, la

siguiente jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2002, bajo la clave tesis S3ELJ 13/2000 y cuyo rubro es el

siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

Las prueba valorada para este agravio, consiste en copia

certificada de la hoja de incidentes de la casilla en estudio,

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ubicada a folio 509 (quinientos nueve) del Tomo I, y cuya

certificación obra a foja 557 (quinientos cincuenta y siete) reverso

del mismo Tomo, documental pública que tiene un valor

probatorio pleno salvo prueba en contrario por el hecho de ser

una documental certificada expedida por un funcionario electoral

dentro del ámbito de su competencia; lo anterior con fundamento

en los artículos 321, fracción I, inciso b) y 322, fracción I, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Tabasco.

De la documental referida se aprecia que:

...El ciudadano Ángel Martínez Chable pidió no le fuera marcado el dedo ya que es alérgico a la tinta...

En atención a los hechos demostrados, es de decirle al partido

inconforme que el hecho de que el ciudadano Ángel Martínez

Chable, se haya negado a que se le impregnará su dedo pulgar

responde más a un acto de negación por parte del ciudadano, que

una irregularidad en el procedimiento que debe de seguir el

secretario de la mesa directiva de casilla, ya que el secretario de

la mesa directiva de casilla actúo en obediencia de la materia

electoral, utilizando todas las medidas necesarias para

salvaguardar la emisión del sufragio así como los principios

rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y

objetividad, y en este caso es la voluntad del ciudadano la que

impide de forma expresa que se cumple con la medida de marcar

con tinta indeleble el pulgar del ciudadano una vez que ha

votado, máxime que este hecho solo puede considerarse como

una situación irregular que no vicia el voto emitido.

Por lo antes manifestado, es de declararse INFUNDADO el

agravio que aduce el actor.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

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ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos en este criterio.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de julio de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001.

B) Respecto de la casilla 0508 B, el actor alega que se permitió que

votara un ciudadano con camiseta alusiva a un partido político.

A efecto de emitir un juicio de mérito, esta autoridad tomó en cuenta

la documental pública consistente en copia certificada de la hoja de

incidentes de la casilla en estudio, ubicada a folio 556 (quinientos

cincuenta y seis) del Tomo I, y cuya certificación obra a foja 557

(quinientos cincuenta y siete) reverso del mismo Tomo,

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documental pública que tiene un valor probatorio pleno salvo

prueba en contrario por el hecho de ser una documental

certificada expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito

de su competencia; lo anterior con fundamento en los artículos

321, fracción I, inciso b) y 322, fracción I, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

En la referida documental pública se anota:

...Equivocadamente un Sr. Se presentó a votar con una playera con el logotipo de un partido y así lo dejamos votar pero por que la gente se alborotó demasiado y nos dimos cuenta cuando el Sr. Se fue que había votado con la playera (PRI)...

De lo anterior, se advierte que en dicha casilla votó un ciudadano

portando camiseta con imagen alusiva al Partido Revolucionario

Institucional, sin embargo, este hecho no es causa para declarar la

nulidad de la votación recibida, ya que ni siquiera constituye una

irregularidad, pues tal circunstancia en nada afecta directamente la

libertad o el secreto del voto, además de que no fue determinante

para el resultado de la votación en la casilla.

En efecto, tal como se señaló en párrafos anteriores, para que un

órgano jurisdiccional proceda a anular la votación recibida en

determinada casilla, es menester que queden acreditadas

conductas irregulares y que dichos actos hubieren sido

determinantes para el resultado de la votación.

En este sentido, se estima que la parte actora omite aportar los

elementos que permitan establecer la existencia de

irregularidades, y aun más, tampoco se podría concluir si dichas

irregularidades fueron determinantes para el resultado de la

votación en las respectivas casillas.

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De esta manera, no se colman los extremos exigidos por el código

local para declarar nula la votación correspondiente, resultando

INFUNDADO el agravio en análisis.

Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido de la

Revolución Democrática y no se actualizarse ninguna de las

causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron

hechas valer y toda vez que el presente es el único medio de

impugnación en contra de los resultados asentados en el acta de

cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa celebrada en el V Distrito Electoral de Centro Sur,

es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. Ha resultado procedente la vía intentada por el actor,

Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por

el actor.

TERCERO. Se confirman los actos impugnados, consistentes en el

acta de cómputo distrital expedida por el V Consejo Electoral

Distrital de Centro Sur, correspondiente a la elección de diputados

por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez de la

referida elección; y, la entrega de la constancia de mayoría y

validez a la fórmula vencedora.

CUARTO. Notifíquese personalmente la presente resolución a las

partes y fíjese copia de los puntos resolutivos en los estrados de

este Tribunal, lo anterior de conformidad con los artículos 295, 297

y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Tabasco.

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QUINTO. En su oportunidad, archívese el presente expediente

como asunto total y definitivamente concluido.

ASÍ LO RESOLVIERON POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL PLENO DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DE TABASCO, LICENCIADOS ISIDRO ASCENCIO PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO QUEVEDO GIORGANA Y JUANA INÉS CASTILLO TORRES, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE

EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, POR Y ANTE EL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, LICENCIADO

ULISES JERÓNIMO RAMÓN, CON QUIEN ACTÚAN Y DA FE.

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