recurso de inaplicabilidad de ley

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INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.- Excelentísima Suprema Corte de Justicia: MARIO LUIS CORIOLANO, Defensor de Casación de la Pcia. de Bs. As., en la causa N° 6.467 "Fiscal ante el Tribunal solicita Acuerdo Plenario", en trámite ante el Tribunal de Casación Penal, a VV.EE. digo: I.- OBJETO. Interpongo Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra la decisión dictada por el Tribunal de Casación de la Provincia de Bs. As. en Pleno, de fecha 12 de diciembre de 2002 (arts. 479 y siguientes del C.P.P., art. 161 inciso 3ro., letra A.- de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.). II.- ANTECEDENTES.- El señor Fiscal de Casación, Dr. Carlos Arturo Altuve y el señor Fiscal Adjunto de Casación, Dr. Marcelo Fabián Lapargo 1

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Page 1: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO DE

INAPLICABILIDAD DE LEY.-

Excelentísima Suprema Corte de Justicia:

MARIO LUIS CORIOLANO, Defensor de

Casación de la Pcia. de Bs. As., en la causa N°

6.467 "Fiscal ante el Tribunal solicita Acuerdo

Plenario", en trámite ante el Tribunal de Casación

Penal, a VV.EE. digo:

I.- OBJETO.

Interpongo Recurso de Inaplicabilidad de Ley

contra la decisión dictada por el Tribunal de

Casación de la Provincia de Bs. As. en Pleno, de

fecha 12 de diciembre de 2002 (arts. 479 y

siguientes del C.P.P., art. 161 inciso 3ro., letra A.-

de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.).

II.- ANTECEDENTES.-

El señor Fiscal de Casación, Dr. Carlos Arturo

Altuve y el señor Fiscal Adjunto de Casación, Dr.

Marcelo Fabián Lapargo presentaron con fecha 21

de marzo de 2001 una solicitud a convocatoria a

Acuerdo Plenario de conformidad a lo previsto en

el art. 62 del Reglamento Interno del Tribunal.

Allí se denunciaba la existencia de sentencias

contradictorias entre sí dictadas por las Salas I y III

del Tribunal de Casación. Puntualmente entre la

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Page 2: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

sentencia recaída en causa nº 223 (nº 4.310 del

Registro de Presidencia) caratulada “Rivero

s/recurso de casación” dictada por la Sala III y la

sentencia recaída en causas nº 164 caratulada

“Jadra Tau, Pedro s/recurso de casación” y nº 103

caratulada “Molina, Nelson s/ recurso de casación”

dictadas por la Sala I.

En el precedente citado en el primer orden, la

Sala III había resuelto que “...el deber de los

Magistrados cualesquiera fueran las peticiones de

la acusación y la defensa o las calificaciones que

ellas mismas hayan formulado con carácter

provisional, consiste en precisar las figuras

delictivas que juzgan, con plena libertad y

exclusiva subordinación a la ley”, deber que

“encuentra su límite en el ajuste del

pronunciamiento que constituyen la materia del

juicio”. Ello así, porque “es la correlación necesaria

entre el hecho comprendido en la correlación

necesaria entre el hecho comprendido en la

declaración indagatoria, el que fue objeto de la

acusación y el que fue considerado en la sentencia

final –correlación que es natural corolario del

principio de congruencia – la que debe ser

respetada en todo caso”.

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Page 3: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

En sentido opuesto, ha establecido la Sala I en

los precedentes citados que “...Esa caracterización

que hiciera la acusadora, en mi sentir, constriñe al

tribunal a no ultrapasar ese límite de imputación

para no afectar el sustento nuclear del sistema

acusatorio de enjuiciamiento penal. En efecto, creo

que el encargado de la promoción y ejercicio de la

acción penal, indiscutiblemente librada a los

señores fiscales, es quien requiere del tribunal la

aplicación de la ley penal respecto de una persona

a la que entiende autora o partícipe de un hecho

motejado de delito por esa ley y que la necesaria

sujeción al “hecho contenido en la acusación o sus

ampliaciones” a que se refiere el art. 374 del rito,

importa para dicho Tribunal la imposibilidad de ir

más allá del pedido de la parte acusadora...” (causa

nº 164, voto del Dr. Sal Llargués, cuestión cuarta).

Como así también que “...Tiene dicho este Tribunal

que si bien los jueces de los tribunales de juicio son

soberanos en la apreciación de atenuantes y

agravantes, sus conclusiones son revisables en

casación cuando omiten computar un motivo de

atenuación o tienen indebidamente en cuanta uno

de agravación, o bien valoran como agravante lo

que debe ser atenuante, o directamente infringen

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Page 4: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

las escalas penales fijadas para el respectivo delito

(Sent. del 24/5/199 en causa 65, “Gimenez,

Ignacio”). No obstante surge de la audiencia

llevada a cabo en los estrados la existencia de

arrepentimiento, comienzo de resocialización y

deseo de enmienda del inculpado, lo cual sumado

al acuerdo otorgado por el fiscal en audiencia,

configura hecho nuevo que debe ser tenido en

cuenta en esta sede, atento la amplitud que debe

asumir la casación a partir de los casos “Maqueda”

y “Giroldi”, fallado uno sede interamericana y el

restante por vía del recurso extraordinario para

ante Corte Suprema de Justicia; como así también

en virtud del principio acusatorio, hoy, hoy

directriz del nuevo procedimiento judicial penal.

Esto sentado, considero prudente la propuesta de

bajar a trece años de prisión, con accesorias

legales y costas, el montante de la sanción

determinado en el fallo recurrido...” (Causa nº 103,

voto del Dr. Piombo, segunda cuestión).

A partir de la contradicción indicada, los

representantes del Ministerio Público Fiscal

propusieron como cuestión a ser tratada por

Tribunal de Casación la siguiente: ¿Puede el

órgano jurisdiccional “exceder” al sentenciar

4

Page 5: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

el monto de pena solicitado en la pretensión

fiscal?

El Tribunal de Casación en Acuerdo Plenario

resolvió que: “la requisitoria fiscal no limita al

juez en la determinación del monto de la pena,

salvo en los casos legalmente previstos”.

Contra dicha decisión del Tribunal de

Casación interpongo recurso de inaplicabilidad de

ley.

III.- ADMISIBILIDAD.

Este recurso es admisible. Se interpone en

tiempo y forma contra la sentencia que emanó del

Tribunal de Casación Penal en Acuerdo Plenario.

He manifestado ante el órgano del cual emana la

resolución que impugno, mi intención de deducirlo.

VV.EE. ha sostenido en Ac. 78.437 en donde se

sostuvo que “...en el caso lo que se cuestiona es un

acuerdo plenario dictado de conformidad con lo

dispuesto por el Título VII del Reglamento Interno

del Tribunal de Casación Penal, cuyo objeto es

resolver una cuestión que ha tenido soluciones

divergentes por parte de las Salas que integran el

Tribunal de Casación, que no constituye la

sentencia definitiva a que se refiere el art. 482 del

Código Procesal Penal...”.

5

Page 6: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

No obstante ello, no requiriéndose –de

conformidad al Reglamento del Tribunal de

Casación- sentencia de Sala posterior al plenario, y

no siendo tampoco necesario un pronunciamiento

posterior de la Sala en tanto el Acuerdo confirma la

decisión de aquella, el Acuerdo Plenario adquiere

el carácter de sentencia definitiva. En conclusión,

lo resuelto por el Pleno de Casación n° 6467

constituye la decisión final del caso en la causa n°

4310 “Rivero, Alberto”/Sala III, y es ello lo que aquí

se impugna. Así lo ha resuelto la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en Fallos 284:344 en donde se

sostuvo que “si la Cámara, en fallo plenario,

mantuvo la decisión apelada, sentando la doctrina

de que el abandono por el locatario de la unidad

alquilada por haber contraído matrimonio, autoriza

a ciertos familiares a continuar la locación

prorrogada legalmente, aquella decisión plenaria

es en el caso la sentencia definitiva”. Con igual

criterio, en Fallos: 312:473; 315:309 (interpuesto

recurso de inaplicabilidad de ley contra la

sentencia de Cámara, la resolución del Tribunal en

pleno que fijó la doctrina legal y decidió confirmar

aquel pronunciamiento es sentencia definitiva a los

efectos del recurso extraordinario); 321:1372 (ver

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Page 7: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

Esteban Ymaz y Ricardo E. Rey, El recurso

Extraordinario, pag. 55, Ed. Abeledo Perrot).

En conclusión, no estando previsto dentro del

mecanismo de los Acuerdos Plenarios el dictado

posterior por la Sala de la sentencia aplicando la

doctrina emanada del pleno a las causas en donde

habían recaído las sentencias contradictorias

denuncias y que habían originado la puesta en

marcha del mecanismo plenario, corresponde tener

la decisión del Acuerdo Plenario como sentencia

definitiva a los fines del recurso extraordinario (art.

482 del C.P.P.).

Además, someto a conocimiento de VV.EE. una

cuestión federal, reclamándoles el ejercicio del

control de constitucionalidad difuso derivado del

art. 31 de la C.N. Dicha norma consagra

expresamente el principio de supremacía de la

Constitución Nacional. La efectividad del principio

mencionado demanda la existencia de un control

de constitucionalidad, el cual en nuestro caso es

difuso, pues “Tal custodia esta depositada en el

quehacer de todos y cada uno de los jueces” (CSJN

"Di Macio", La Ley, t.1989 -B-419).

La Corte Suprema sostiene desde hace más de

cien años “Que es elemental en nuestra

7

Page 8: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

organización constitucional, la atribución que

tienen y el deber en que se hallan los tribunales de

justicia, de examinar las leyes en los casos

concretos que se traen a su decisión,

comparándolas con el texto de la constitución para

averiguar si guardan o no conformidad con esta, y

abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en

oposición a ellas (CSJN Fallo 33:162).

La supremacía de la C.N. establecida por el

art. 31, debe ser observada por las provincias (art.

5 C.N.) y custodiada por todos los jueces de la

nación y de las provincias, siendo la C.S.J.N. el

interprete y salvaguarda final de la Constitución

Nacional y de los derechos y garantías en esta

contenidos (Fallos 1:340; 33:162, entre otros).

De lo dicho se desprende que todos los jueces

de la provincia -sin distinción jerárquica- se

encuentran obligados constitucionalmente a

efectuar dicho control.

La facultad no delegada -por las provincias

al Gobierno Nacional- de organizar su

administración de justicia no puede impedir a los

magistrados locales considerar y aplicar en su

integridad la totalidad del orden jurídico del

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Page 9: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

Estado, en cuya cúspide se encuentra la C.N., si así

lo hiciere tal norma sería inconstitucional.

Así como la Corte de Nación es el intérprete

y salvaguarda final de la C.N., el instrumento legal

destinado a tal misión, lo constituye la ley 48,

reglamentaria del art. 31 de la C.N. (Fallos:

156:20; 176:330; 183:49; 188:456).

“La decisión del legislador, plasmada en la

ley 48, fue que todo pleito radicado en la justicia

provincial, en el que se susciten cuestiones

federales, debe arribar a la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, solo después de fenecer ante

el órgano máximo de la judicatura local ("Di

Mascio") ... "el Superior tribunal de provincia

mentado en el art. 14 cit "es el órgano judicial

erigido como supremo por la Constitución de la

provincia" ("Strada" y "Di Mascio").

Resumiendo: todo magistrado -provincial o

federal- puede y debe interpretar y aplicar la

Constitución nacional, cuyo interprete final es la

Corte de la Nación, la cual lleva a cabo dicha tarea

mediante el recurso extraordinario federal de la ley

48.

Para requerir la intervención de la Corte de

Nación, el art. 14 de la Ley 48 exige que las causa

9

Page 10: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

haya fenecido en la jurisdicción provincial y solo

podrá apelarse de las sentencias definitivas

pronunciadas por los superiores tribunales de

provincia. De acuerdo a los precedentes "Strada" y

"Di Mascio", VV.EE. son el superior tribunal de la

causa en la provincia de Buenos Aires. En

definitiva, tratándose el agravio de una "cuestión

federal", habiendo transitado la instancia del

Tribunal de Casación, de conformidad con el art.

494 del C.P.P. corresponde a VV.EE. el tratamiento

de la mencionada cuestión, a fin de -

eventualmente- posibilitar el acceso a la Corte de

nación, como interprete final.

A partir de lo dicho la doctrina que elabore el

tribunal supremo del país respecto de la C.N.

configura el paradigma del control de

constitucionalidad en cuanto a la modalidad y

alcance de su ejercicio.

"La extensión con que la Corte realiza dicho

control configura el marco ejemplar respecto de la

magistratura argentina toda. Por ello, en lo que a

ella concierne, tal marco no consciente

regulaciones que, en cuanto a su origen, provengan

de otras fuentes, so pena de herir tergiversar el

10

Page 11: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

recto sentido que cabe dar a la índole difusa que

informa al mentado control" ("Di Mascio").

Ni las legislaturas locales, ni la doctrina legal

pueden impedir que los tribunales superiores de

las provincias garanticen el orden previsto en el

art. 31 de la C.N. en circunstancias que si podría

hacerlo la Corte de la Nación, "Ello produciría una

reducción de la zona de reserva jurisdiccional de

las provincias" ("Di Mascio"). En este sentido, las

limitaciones que impone el art. 494 del C.P.P.B.A.

para la interposición del recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley en cuanto al carácter de

sentencia definitiva, materia, monto de pena, en

modo alguno pueden impedir a VV.EE. ejercer el

control de constitucionalidad que emerge del art.

31 de la C.N. cuando lo que se le está sometiendo a

su conocimiento una cuestión federal. "Las

provincias son libres para crear las instancias

judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden

vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la

aplicación preferente de la constitución nacional"

("Strada"). Las limitaciones que impone al art. 494

del C.P.P.B.A. para el acceso a la Suprema Corte de

la Provincia, solo son válidas en tanto la materia

sometida verse sobre cuestiones locales y no

11

Page 12: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

federales. Así lo afirmó expresamente la Corte de

la Nación al sostener que "esta conclusión no

desecha la validez de tales restricciones en razón

de su origen, en cuanto se las vincule con causas

de jurisdicción local que no pongan en juego

cuestiones constitucionales, toda vez, que, en esas

condiciones, la reglamentación se encontraría en la

esfera de la autonomía provincial" ("Di Mascio"

consid. 15).

Si no obstante lo dicho, VV.EE. entendiera

que el art. 494 del C.P.P. le impide el tratamiento

de cuestiones federales por razón de la materia,

entonces, correspondería por último su declaración

de inconstitucionalidad por sustraer a esta Corte al

control del principio de supremacía que establece

el art. 31 de la C.N.

En el presente caso, someto a su conocimiento

el agravio referido la inteligencia dada a las

garantías del debido proceso, defensa en juicio e

imparcialidad del juzgador dadas por el “a quo”

para resolver en contra del derecho invocado (arts.

1, 18 y 75 inc. 22 de la CN).

Es decir, nos encontramos ante una "sentencia

definitiva" que resuelve sobre una "cuestión

federal" en los términos de la Corte Nacional, por

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Page 13: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

lo cual corresponde admitir el pedido de

tratamiento de la cuestión sometida a VV.EE. pues

esta Corte provincial -como todos los restantes

órganos jurisdiccionales- se encuentran obligados a

ejercer el control de constitucionalidad que impone

el art. 31 de la C.N. constituyendo -además- el

superior tribunal de la causa del que habla el art.

14 de la ley 48, y que se ha encargado de precisar

la Corte de Nación en los fallos "Strada" y "Di

Mascio".

Por lo expuesto sostengo que éste recurso

debe ser declarado admisible y tratarse la cuestión

federal que entraña el planteo.

IV.- PROCEDENCIA:

Introducción: Inobservancia de la ley

sustantiva (arts. 1, 18 y 75 inc. 22 de la C.N.

en relación con los arts. XXVI D.A.DyD.H., 10

D.U.D.H., 8.1 C.A.D.H., 14 P.I.D.CyP.).

Explicación a los fines de demostrarlas:

A) Debido proceso legal.

La C.S.J.N. viene sosteniendo desde hace casi

un siglo que en materia criminal la garantía del

art. 18 de la C.N. exige la observancia de las

formas sustanciales del juicio relativas a la

acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por

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Page 14: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36;

189:34; 308:1557 entre muchos otros).

Frente a ello cabe preguntarse qué debe

entenderse por acusación y –finalmente- si las

formas sustanciales que hacen al debido proceso se

agotan en las enumeradas por la Corte y en el

orden mencionadas, o si por el contrario,

corresponde que se incluyan otras categorías y se

las disponga nuevamente.

Para desentrañar el alcance de la voz

“acusación” y ubicarla en un momento

determinado del proceso, se debe partir del

presupuesto válido de que nuestra Constitución

diseña un proceso acusatorio, con una etapa de

juicio con debate oral (el diseño del debido proceso

“acusatorio” surge de los arts. 18, 24, 75 inc. 12 y

118 de la C.N.). Nada dice en contra de ello el

histórico retraso de las provincias en adaptar sus

Códigos rituales al diagrama Constitucional. El

actual Código de procedimiento de la provincia de

Buenos Aires (ley 11.922) se enmarca en el diseño

constitucional apuntado, restando al Congreso de

la Nación saldar la deuda con respecto al

establecimiento del juicio por jurado. Es decir,

cuando hablamos de la “acusación” lo hacemos en

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Page 15: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

referencia a un proceso acusatorio con juicio oral –

esto es, un debido proceso constitucional-, tal como

lo es el C.P.P. de la provincia de Buenos Aires.

En el año 1989, la C.S.J.N. estableció que si

“dispuesta la elevación a juicio, durante el debate

el Fiscal solicitó la libre absolución del sujeto

pasivo del proceso y pese a ello el tribunal de juicio

emitió la sentencia recurrida” dicha sentencia fue

dictada sin que mediase “acusación”, motivo por lo

cual, resultó desconocida la garantía del art. 18 de

la C.N. (La Ley, t.-1995-B “Tarifeño”). Tal posición

fue reiterada en por el Alto Tribunal en “García,

José Armando”, del 22 de diciembre de 1994,

“Ferreyra, Julio” del 20 de octubre de 1995,

“Cattonar, Julio Pablo” del 13 de junio de 1995,

“Cáceres, Martín H.” del 25 de septiembre de

1997, “Fiscal c/Fernández, Pedro Ricardo” del 27

de febrero de 2001.

De dicha doctrina de la Corte Nacional se

extraen importantes consecuencias. A saber: que la

requisitoria de elevación de la causa a juicio no

constituye “acusación” y que sólo reviste tal

condición cuando es complementada con el alegato

final del Fiscal en donde se esgrime la hipótesis

15

Page 16: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

final fundada en las pruebas del debate y se

formula el concreto pedido de pena.

B) Imputación y Acusación.

Conviene efectuar una distinción entre los

términos imputación y acusación, pues su

deficiente conceptualización puede llevar confundir

e identificar uno con otro, y de ese modo arribar a

conclusiones erróneas.

En el desarrollo de la mencionada doctrina de

la Corte, se comienza a vislumbrar a partir de los

precedentes “Cáceres, Martín H.” y “Fiscal

c/Fernández” en ciertos ministros de la Corte -

puntualmente en los votos de los Dres. Nazareno,

Moline O` Connor y Vázquez- una identificación de

los conceptos de imputación y acusación, a partir

de la cual concluyen que la requisitoria de

elevación a juicio por sí sola configura la

“acusación”. Si ello es así, -según tal postura- el

tribunal podría condenar aún cuando el Fiscal

durante el debate hubiera solicitado la absolución,

pues existió acusación, defensa, prueba y

sentencia, es decir, no habría afectación al “debido

proceso” del art. 18 de la C.N.

16

Page 17: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

Esta es la posición sostenida por la mayoría

circunstancial de la C.S.J.N. en la causa

“Marcilese, Pedro Julio” del 15 de agosto de 2002,

tal como surge de los votos de los Dres. Vazquez y

Nazareno –con remisión a sus votos en la causa

“Fiscal c/Fernandez”- donde se afirma que “Que el

ejercicio de la jurisdicción del Tribunal está

precedido por una acusación previa formulada al

requerir la elevación de la causa a juicio...”.

Entiendo –y así lo planteo para la resolver

con justicia el caso concreto de autos- que tal

conclusión es precisamente la consecuencia de una

errónea equiparación de los conceptos aludidos.

El principio acusatorio conocido con la voz

latina “ne procedat iudex ex oficio”, importa que la

jurisdicción sólo es competente si fue debidamente

excitada por la parte acusadora. El órgano

acusador necesita para obtener una decisión

jurisdiccional - a lo largo de todo el proceso- que

dicha jurisdicción haya sido excitada mediante una

pretensión que contiene una imputación.

La imputación contiene una relación precisa y

circunstanciada de un hecho concreto y de su

posible autor, apoyada en datos -que no son

17

Page 18: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

pruebas- y que sólo ayudan a fundar el pedido a la

jurisdicción.

La existencia de una imputación es un

requisito que campea en todo el proceso y que

constituye el presupuesto indispensable para

ejercer el derecho a ser oído (art. 75 inc. 22 de la

C.N., XXVI D.A.DyD.H., 10 D.U.D.H., 8.1 C.A.D.H.,

14 P.I.D.CyP.), pues nadie puede defenderse de lo

que no conoce.

La existencia de una imputación debe ser

actualizada en cada una de las instancias del

proceso, pues no basta con que exista una

originaria imputación que habilite todas las

subsiguientes decisiones jurisdiccionales. Así se

puede observar que los autos resueltos por la

jurisdicción relativos a detención, prisión

preventiva, elevación a juicio, presuponen

necesariamente un requerimiento previo de la

parte acusadora que actualice la imputación y de

ese modo excite la jurisdicción para lograr la

decisión. Se puede observar en el articulado del

Código adjetivo que cada uno de estos

requerimientos encierran la imputación de un

hecho a un sujeto y se fundan en determinados

datos o elementos colectados.

18

Page 19: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

Así, el requerimiento de detención formulado

por el Fiscal habilita la jurisdicción del Juez de

Garantías, pero lo hace al sólo efecto del dictado de

dicha resolución y no abre la jurisdicción al dictado

de todas las eventuales posteriores decisiones. Por

el contrario, la imputación deberá ser actualizada

por el acusador ante la necesidad de obtener

nuevas decisiones. Así será para el posterior

dictado de la prisión preventiva, o para la elevación

de la causa a juicio.

Del mismo modo, la requisitoria de elevación a

juicio constituye el presupuesto de la elevación de

la misma y abre la jurisdicción a ese solo efecto. Si

bien el acto de la requisitoria debe entenderse que

excita la jurisdicción del tribunal de juicio a fin de

que comience su intervención, dicha habilitación

no abarca al dictado de la sentencia, sino que para

ello, como se dijo, la imputación deberá ser

nuevamente actualizada, hasta llegar al último acto

del debate previo a la sentencia, en donde la

imputación deberá convertirse en una hipótesis

concreta de como ocurrió el hecho y del modo de

intervención del sujeto imputado, fundada en la

prueba producida a lo largo del debate oral y con

un expreso pedido de pena. De este modo, al

19

Page 20: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

convertirse en una hipótesis concreta, elaborada a

partir de prueba del juicio y no de meros datos

(pues sólo es prueba la producida en la audiencia

de juicio) la originaria imputación se transforma en

acusación.

Se acusa por un hecho concreto, fundado en

prueba y con expreso pedido de pena. La posición

contraria, sostenida por los miembros de la

mayoría en la causa “Marcilese” para poder

afirmar que el requerimiento de elevación a juicio

es la “acusación” deben sostener que “no resulta

necesario incluir el pedido de pena que se difiere a

la finalización del debate ya que resulta razonable

que recién al finalizar, el fiscal se halle en

condiciones de requerir una determinada especie y

monto de pena”. Justamente, porque recién al final,

el fiscal –luego de producida la prueba- se

encuentra en condiciones de valorarla y formular la

hipótesis acusatoria y el consecuente pedido de

pena, no es posible afirmar que la acusación exista

antes de ese momento. Resulta absolutamente

evidente que la requisitoria de elevación a juicio no

constituye “acusación” y que su único cometido es

habilitar la jurisdicción para celebrar el juicio, pero

no para el dictado de la sentencia, pues para ello

20

Page 21: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

será necesario una verdadera acusación en los

términos antes expuestos.

Así, la acusación será el presupuesto que

habilite la jurisdicción del tribunal de juicio para el

dictado de la sentencia. Esta concepción es además

la única que garantiza que la sentencia sea

concebida como la conclusión de un proceso

dialéctico de obtención del conocimiento. Es decir,

se debe transitar por una tesis (acusación) y una

antítesis (defensa), para finalmente arribar a una

síntesis (sentencia). De lo contrario, si se aceptase

la posición de la Corte de Nación en la causa

“Marcilese”, el proceso perdería su enfoque

dialéctico, pues carecería de una tesis y de una

verdadera antítesis (ver Ferrajoli, Luigi “Derecho y

Razón”, Edi. Trotta, Madrid 1995, pág. 613 y ss.).

Por lo tanto, si el fiscal –llegado el momento

final del debate- luego de la producción de la

prueba en la audiencia, no formula su hipótesis con

el pedido de pena, es decir, no acusa, el tribunal de

juicio ya no tiene jurisdicción dictar sentencia

condenatoria y debe absolver. Por ello es correcta

la doctrina de la Corte de la Nación elaborada a

partir del precedente “Tarifeño”, en cuanto

21

Page 22: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

sostiene que se afecto el debido proceso al haberse

condenado sin que exista acusación.

El ordenamiento procesal bonaerense

respalda tales afirmaciones al sostener en su art.

368 que “Terminada la recepción de las pruebas, el

Presidente concederá sucesivamente la palabra

al...Ministerio Público Fiscal...para que...aleguen y

formulen sus acusaciones. Agregando

categóricamente en su apartado final que: si en

cualquier estado del debate el Ministerio Público

Fiscal desistiese de la acusación, el juez o tribunal

absolverá al acusado.-

Queda claro que la acusación es la que

formula el Fiscal luego de concluida la recepción

de la prueba y que sin acusación el órgano

jurisdiccional no puede condenar y se encuentra

obligado a absolver. En este sentido, el Código se

ajusta al debido proceso constitucional en tanto

impide arribar a una sentencia condenatoria sin

que exista acusación.

C) Defensa en juicio.

La delimitación efectuada más arriba entre los

conceptos de imputación y acusación proyectan su

22

Page 23: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

importancia sobre la garantía de la defensa en

juicio.

Así como no es lo mismo imputación que

acusación, tampoco es lo mismo la defensa

respecto de uno u otro. Así, cuando se ejerce la

defensa frente a requerimiento de detención o de

prisión preventiva, la misma debe conocer la

imputación que se le dirige a fin de poder resistir el

dictado de dicho acto. Pero algo distinto es cuando

la defensa lo que procura es resistir el dictado de

una sentencia condenatoria, pues en este caso ya

no bastará como presupuesto del derecho de

defensa la existencia de una mera imputación, sino

que será necesario la presencia de una

“acusación”.

Llegado el momento de la discusión final el

acusador será quien intente reconstruir el

comportamiento atribuido a partir de la valoración

de la prueba recibida en la audiencia, incluyendo la

valoración jurídica del comportamiento que

considere verificado y la individualización de la

pena de acuerdo a las pautas que haya merituado.

Sólo esta hipótesis debidamente concretada es la

que permite el correcto ejercicio del derecho de

23

Page 24: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

defensa frente a un eventual dictado de una

sentencia condenatoria.

Sólo a partir de la “acusación” formulada por

el Fiscal luego de recibida la prueba en la

audiencia, sabrá el imputado y su defensa cuál es

concretamente el hecho atribuido, cuales de las

pruebas producidas en el juicio son las utilizadas

para acreditar los extremos, cual es la calificación

jurídica pretendida y cuales son las pautas

agravantes y minorantes consideradas al momentos

de individualizar la pena solicitada, y de ese modo,

a su turno responder cada uno de dichos extremos

y ofrecer hipótesis contrarias o alternativas. El

alegato fiscal es, después de todo, la única

imputación que el acusador dirige al procesado

fundándose en la única prueba útil para fundar una

sentencia condenatoria. A la vez, es la única

hipótesis acusatoria necesitada de la verificación

de su veracidad, y no de su verosimilitud. De allí

que el alegato fiscal debe sostener concretas

hipótesis, tanto en lo referente a los hechos, como

a la calificación y la pena.

Si se entendiese que la acusación queda

configurada con el requerimiento de elevación a

juicio sin que resulte necesario para arribar a una

24

Page 25: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

sentencia condenatoria la existencia de una

acusación al momento de concluir la recepción de

la prueba en el debate, el derecho de defensa se

vería seriamente afectado. Ello es así pues, la

defensa dirigida a impedir el dictado de una

sentencia condenatoria sólo contaría como

presupuesto con el requerimiento de elevación a

juicio, en donde únicamente existe una hipótesis

esbozada en forma abstracta, sin apoyo en

pruebas, sin determinación de la pena, etc.- Es

decir, llegado el momento final del debate, la

defensa solo tendrá para resistir la eventual

condena un requerimiento de elevación a juicio, sin

prueba y sin pedido de pena y por otro lado un

conjunto de prueba inconexa y desordenada

producida en el debate. De ese modo la sentencia

resultará siempre “sorpresiva” para la defensa,

pues necesariamente va a contener elementos o

circunstancias sobre los que la misma no pudo

alegar por no existir una acusación fundada en una

hipótesis concreta a partir de una valoración del

material probatorio producido que conduzca a tal

conclusión, con su consecuente calificación jurídica

y su pedido de pena concreto.

25

Page 26: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

En conclusión, sólo una “acusación”

correctamente delineada en los términos expuestos

garantiza el adecuado ejercicio del derecho de

defensa dirigido a resistir el dictado de una

eventual sentencia condenatoria. Un correcto

entendimiento del término “defensa” presupone un

correcto entendimiento del término “acusación”,

pues esta funciona como llave de aquella, ambos a

su vez, son el presupuesto necesario para el

correcto entendimiento del concepto de “debido

proceso”.

D) Imparcialidad de la jurisdicción.

Como se ha dicho, nuestra C.N. contiene un

plexo de garantías procesales que diseñan un

modelo específico de enjuiciamiento. Se puede

afirmar sin dudas que –sin perjuicio de las

facultades reservadas por las provincias sobre

legislación procesal– tanto por las fuentes en que

se inspiró como por su programa de garantías,

adscribe claramente al sistema de enjuiciamiento

acusatorio (cf. Vivas Ussher, Gustavo, Manual de

Derecho Procesal Penal 1, Ed. Alveroni, p. 283).

Esta afirmación deriva tanto de la previsión

del establecimiento del juicio por jurados (arts. 75

26

Page 27: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

inc. 12 y art. 118 de la C.N.), como de la

concepción del órgano jurisdiccional como tercero

imparcial (arts. 18 y 59 C.N., entendida también

como garantía implícita derivada de la forma

republicana de gobierno, ver considerando 9º del

voto del Dr. Fayt en causa “Marcilese”).

El procedimiento acusatorio se caracteriza –

como es sabido– por la división de los poderes

ejercidos en el proceso: por un lado, el acusador,

quien persigue penalmente y ejerce el poder

requirente; por otro, el imputado, quien puede

resistir la imputación ejerciendo el derecho de

defenderse y, finalmente el tribunal, que tiene en

sus manos el poder de decidir. El principio

fundamental del sistema surge de la exigencia de

que la actuación de un tribunal para decidir el

pleito y los límites de su decisión están

condicionados al reclamo de un acusador y al

contenido de ese reclamo (nemo iudex sine actore y

ne procedat iudex ex officio). Así lo sostiene Julio

Maier en su obra Fundamentos de Derecho

Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs. As. p.444.

Se suele hablar del sistema acusatorio como

un proceso de partes que pretende asemejarse al

proceso civil; esto implica que el conflicto social

27

Page 28: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

que reside en la base de todo delito es sometido

por las partes a la decisión de un tercero imparcial.

Como en todo conflicto, hay una víctima y un

victimario. Pero, en el proceso penal, un órgano del

estado –el Ministerio Público Fiscal– se ha

arrogado el rol de víctima, desplazando de esta

forma a la víctima real y creando, en consecuencia,

una relación asimétrica entre las partes del

proceso (Ministerio Público Fiscal – imputado). No

obstante lo afirmado, ambos conservan su carácter

de parte frente al órgano jurisdiccional (nemo

iudex sine actore).

La jurisdicción tiende a satisfacer

pretensiones. En virtud de ello, la capacidad

decisoria del órgano jurisdiccional quedará

delimitada por el contenido de la pretensión

ejercida; es decir, tendrá que resolver únicamente

sobre lo que se somete a su conocimiento.

El Ministerio Público Fiscal, como órgano

requirente y titular de la acción pública (arts. 6, 56

del C.P.P.), será quien excite la jurisdicción a

través de la pretensión, a fin de evitar que esta

proceda de oficio (ne procedat idex ex officio).

Como he sostenido, el órgano jurisdiccional es

exclusivamente órgano decisor de las cuestiones

28

Page 29: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

sometidas por las partes y no puede resolver sobre

lo que no le fue llevado a su conocimiento sin

perder su imparcialidad. Es decir, que la función

decisoria está indisolublemente ligada a la

condición de tercero imparcial.

Solamente se asume en plenitud el diseño

constitucional acusatorio y la garantía de juez

imparcial si se entiende que el contenido de la

pretensión acusatoria marca el límite de

conocimiento al que la jurisdicción puede acceder,

y que, en consecuencia, el no ejercicio de la

pretensión vincula indefectiblemente al decisor. Si

se concede lo que el requirente no pidió, se rompe

con el diagrama constitucional y con su sistema de

garantías.

La equidistancia que debe conservar el órgano

jurisdiccional respecto de las partes hace que sólo

se encuentre habilitado para decidir acerca de los

propuesto por las partes. Sólo el respeto del límite

impuesto por las cuestiones sometidas a su

decisión garantizan la equidistancia, y por ello, la

imparcialidad. Si un juez civil condena por un

monto mayor del demandado por daños y perjuicios

incurre en “ultra petita”, y consecuentemente en

manifiesta parcialidad.

29

Page 30: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

Nada distinto ocurre con el juez penal.

Si el acusador pide la absolución y el juez

igualmente condena incurre en parcialidad, pues

está protegiendo los intereses de la parte

acusadora más allá de los que la misma parte

desea.

E) Titularidad de la acción y principio de

oficiocidad.

Como continuación y consecuencia del

razonamiento anterior, surge la idea de que el

proceso requiere la presencia de partes con

intereses contrapuestos que someten la decisión

final sobre los mismos a un tercero imparcial.

La diferencia respecto de un proceso de partes

privado (proceso civil) radica en que la parte

acusadora no es un particular sino el propio

Estado. Ello como consecuencia de que si bien

luego de la Revolución Francesa se intentó

abandonar el modelo inquisitivo, el Estado

conservó el monopolio del poder penal, es decir, la

pena continuó siendo pública y el delito

perseguible de oficio, contentándose sólo con una

distinción formal entre el órgano acusador y el

decisor. No obstante ello, aún cuando ambos sean

30

Page 31: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

órganos estatales, ello no es obstáculo para que el

juez penal conserve su imparcialidad en los mismos

términos que el juez civil.

La acción es pública y por regla general se

ejerce de oficio, es decir, pertenece al tanto Estado

el ejercicio de la acción como la aplicación de la

pena. Para ello se ha creado un órgano estatal

específico a quien se le ha concedido la titularidad

de la acción: el Ministerio Público Fiscal.

Así, si bien la acción por ser pública y

ejercerse de oficio pertenece al Estado, aún cuando

los jueces también integren el mismo, ellos no son

titulares de aquella. Entiendo que aquí comienza

el núcleo de las confusiones que generalmente

derivan en afirmaciones tales como que el órgano

requirente no puede apartar al tribunal de su

jurisdicción. Un claro ejemplo de ello se advierte

en el siguiente tramo del voto del Dr. Fayt en la

causa Marcilese, en cuanto sostiene “Que

precisamente, es la coexistencia del principio de

oficialidad con el sistema acusatorio la que impide,

a su vez, introducir una connotación dispositiva de

la acción penal –principio acusatorio material-,

pues ello implicaría desconocer que el ius puniendi

no pertenece al Ministerio Público Fiscal sino al

31

Page 32: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

propio Estado del que también –como se señaló en

el considerando 8º- son expresión los jueces...”. Si

bien puede pensarse que el ius puniendi pertenece

al Estado, lo cierto es que él lo ejerce a través de

sus órganos específicos. Los jueces, si bien

pertenecen al Estado, por ser la jurisdicción una

garantía para el imputado, su función se limita a

controlar la legalidad del proceso y a constatar que

se encuentren acreditados los extremos necesarios

para habilitar el ejercicio del poder punitivo que el

titular de la acción requirió. Los jueces no aplican

penas cuando ellos consideran que el hecho y el

autor los merecen, sino sólo cuando se lo requiere

el órgano acusador y además se encuentran

reunidos los presupuestos necesarias para la

imposición de una pena. La jurisdicción es

claramente una garantía del justiciable frente al

poder del Estado.

Cuando el acusador decide no acusar no es

que el tribunal se ve despojado de su jurisdicción,

sino que el Estado a través de su órgano específico

(Ministerio Público Fiscal) ha decidido no ejercer la

acción y por lo tanto no habilitar la jurisdicción. La

decisión es por ello una decisión del Estado.

32

Page 33: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

El Ministerio Público Fiscal es el titular

exclusivo de la acción pública y por ende, el

custodio del interés de la pena estatal. Así, como

representante del Estado en ejercicio de la

titularidad de la acción pública solicitará la pena

que estime conveniente y necesaria, y la

jurisdicción sólo se limitará a verificar que

concurran los presupuestos para habilitar el

ejercicio de la pena solicitada y no más. Si el

tribunal aplica pena cuando no es solicitada por el

titular de la acción porque considera que en el caso

es necesario y conveniente aplicar una sanción

penal, estará usurpando funciones que no le

pertenecen y que son propias del órgano

requirente, con la consecuencia de la inevitable

perdida de la garantía de imparcialidad.

El Tribunal no puede asumir el rol de titular

de la acción y salir en defensa de la necesidad de

pena frente a un hecho en concreto puesto que esa

no es su función, él sólo debe decidir cuando se le

ha sometido un concreto pedido de pena, y para

ello debe conservar la equidistancia con las partes

a fin de no socavar la garantía de imparcialidad.

Nuestro ordenamiento muestra en este

sentido un apego absoluto al diagrama

33

Page 34: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

constitucional. Comienza estableciendo en su art.

56 que el Ministerio Público Fiscal promoverá y

ejercerá la acción penal...garantizándole la libertad

de criterio. El Código contiene también una serie

de normas referentes a decisiones del Ministerio

Público Fiscal en lo relativo al ejercicio de la acción

que no son controlables por la jurisdicción,

resultando vinculantes para esta. Así, cuando el

Fiscal interviniente decide el archivo de las

actuaciones, tal decisión sólo es revisable a pedido

de la víctima ante el Fiscal de Cámara (arts. 268 y

83 inc. 8º); el art. 326 prevé que el pedido de

sobreseimiento formulado por el Fiscal con el

acuerdo del Fiscal de Cámara resulta vinculante

para el Juez, por su parte el art. 368 último párrafo

dispone que si en cualquier estado del debate el

Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación,

el juez o tribunal absolverá al acusado.

En definitiva, el Ministerio Público Fiscal es el

órgano del Estado a quien se le ha asignado la

titularidad de la acción penal pública, mientras que

a los jueces se les ha reservado el rol de órgano

decisor como forma de materialización de la

garantía de imparcialidad (tercero imparcial que

decide frente a un conflicto que se le somete a su

34

Page 35: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

conocimiento por las partes). El reconocimiento de

las facultades del Ministerio Fiscal en lo referente

al ejercicio de la acción, conlleva implícitamente el

aseguramiento de la garantía de imparcialidad del

órgano jurisdiccional.

Conclusión: Inobservancia de la ley

sustantiva.

La distinción entre imputación y acusación

expuesta en el primer apartado permitió arribar a

una clara conceptualización del término

“acusación”, en tanto forma sustancial del debido

proceso.

La determinación del concepto de “acusación”

se proyecta inevitablemente sobre el concepto de

otras de las formas sustanciales: la “defensa”. Ello

así, pues al sostener que la “acusación” reside en la

concreción de la hipótesis apoyada en la valoración

de la prueba recibida en la audiencia y con expreso

pedido de pena a partir de las pautas merituadas,

realizada por el acusador al finalizar la audiencia

de debate, necesariamente el concepto de

“defensa” cobrará mayor vigor.

Hemos visto como una incorrecta concepción

del término “acusación” se refleja en una

35

Page 36: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

incorrecta conceptualización del término

“defensa”, pero también repercute en otros

aspectos relativos al debido proceso como son la

imparcialidad de la jurisdicción y las funciones

específicas del titular de la acción.

Como conclusión de los hasta aquí expuesto,

considero que la centenaria concepción de la Corte

de la Nación en cuanto a que las formas

sustanciales del juicio exigidas por la garantía del

art. 18 de la C.N. son: acusación, defensa, prueba y

sentencia, corresponde ser reordenada en los

siguientes términos: imputación, defensa, prueba,

acusación, defensa y sentencia.

En definitiva, por medio de la

conceptualización expuesta se confiere la correcta

extensión y alcance de la garantía del debido

proceso, de la defensa en juicio (integrante de

aquel) y de la imparcialidad de la jurisdicción (arts.

1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N. en relación con los

arts. XXVI D.A.DyD.H., 10 D.U.D.H., 8.1 C.A.D.H.,

14 P.I.D.CyP.).

¿Puede el órgano jurisdiccional aplicar

más pena que la solicitada por el acusador?

36

Page 37: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

Se ha concluido en que si el Fiscal no realiza

la “acusación” al finalizar la audiencia de debate, el

tribunal no puede dictar sentencia condenatoria y

se encuentra obligado a absolver al imputado.

Resta ahora preguntarnos, si tal conclusión

implica o lleva contenida también la prohibición

para el tribunal de condenar a más pena que la

requerida por el Fiscal.

La respuesta debe ser negativa y por las

mismas razones expuestas más arriba.

Si el tribunal impone más pena que la

solicitada por el acusador estará aplicando un

porcentaje de pena sin acusación.

Si el Acusador no solicitó el porcentaje de

pena en el cual se excedió el tribunal, no existió

respecto del mismo ni “acusación” ni “defensa”. El

imputado solo se puede defender de lo que se le

acusa, y como la pena requerida integra la

acusación, él sólo se podrá defender respecto de la

misma, más no de lo que el órgano jurisdiccional

finalmente imponga por encima.

Al mismo tiempo, el tribunal habrá

abandonado su estricto cometido decisor para

asumir funciones propias del titular de la acción,

rompiendo de ese modo la necesaria equidistancia

37

Page 38: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

que dicho órgano debe conservar respecto de cada

una de las partes como modo de resguardo de la

garantía de imparcialidad.

Ello no importa que el Ministerio Fiscal pueda

modificar los máximos de las escalas penales, sino

simplemente que la pena requerida por el Fiscal –

seleccionada dentro del marco legal- constituye el

límite de conocimiento del Tribunal. Sólo el Fiscal,

como titular de la acción penal, se encuentra en

condiciones de evaluar la cantidad necesaria de

pena, mientras que el órgano jurisdiccional

únicamente deberá constatar si se encuentran

acreditados los extremos necesarios para habilitar

el ejercicio del poder punitivo que el acusador

solicita.

En definitiva, el limite que la pretensión fiscal

impone al tribunal en lo referente al monto de la

pena solicitada, es la consecuencia de la correcta

inteligencia acordada a las garantías del debido

proceso, defensa en juicio e imparcialidad del

juzgador.

-Acuerdo Plenario del Tribunal de

Casación Penal N° 6467 del 12 de diciembre

de 2002.

38

Page 39: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

Los argumentos de los magistrados votantes

giran básicamente en torno a tres ejes centrales, a

saber:

1) derecho de defensa en juicio, particularmente lo

relativo al principio de congruencia;

2) los limites de la penalidad y

3) la relativa imparcialidad del juzgador.

Si bien considero que cada uno de los

argumentos expuestos por los votantes quedaron

precedentemente rebatidos, enunciaré de todos

modos por separado cada uno de los fundamentos y

seguidamente formularé las objeciones que

correspondan.

1.- Derecho de defensa en juicio (art. 18 y

concordantes de la C.N.).

Uno de los argumentos utilizados por los

magistrados consiste en la conceptualización del

principio de congruencia como manifestación del

derecho de defensa y a partir de allí extraer como

conclusión la facultad del órgano jurisdiccional de

imponer más pena que la requerida.

Así, según el voto del Dr. Piombo, este

principio requiere identidad entre el hecho

intimado y los sucesivos actos procesales por los

39

Page 40: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

que transcurre la imputación y el narrado en el

veredicto y sentencia.

En similares términos, el Dr. Mancini sostiene

que la congruencia hace referencia al objeto

procesal desde el punto de vista fáctico.

Ambos están de acuerdo en que el respeto a

dicho principio es consecuencia o derivación del

derecho de defensa. Ambos están también

coinciden en que dicho principio no alcanza a la

fijación del derecho, pues según el Dr. Piombo “el

axioma “iura novit curia” campea con plena

vigencia en sus pronunciamientos,(...) y ello implica

la posibilidad de que al cambiar la acriminación,

también mute la escala penal y, en definitiva, el

monto de la pena por imponer”.

En términos similares el Dr. Mancini

argumenta que como las cuestiones de derecho se

reputan conocidas por todos ya no son

imprevisibles y por ende no resultan sorpresivas,

es decir, no afectan el derecho de defensa.

El “iura novit curia” sólo reserva al juzgador la

facultad de modificar la calificación jurídica al

hecho juzgado, en tanto esa calificación no resulte

más grave que la atribuida por el acusador en su

40

Page 41: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

alegato final, pues de lo contrario la sorpresa para

la defensa será inevitable.

La defensa se encontrará frente a la

imposición de una figura diversa, con extremos de

imputación distintos sobre los que no ha tenido

oportunidad de alegar y resistir. Basta con pensar

cualquier hecho respecto del cual el fiscal atribuyó

una calificación correspondiente a una figura

básica y el tribunal finalmente condenó por una

figura agravada, para constatar la imposibilidad de

la defensa de contradecir ese extremo de la

imputación no contenido en la hipótesis concreta

de la acusación, y por ende no debatido.

Precisamente por esta razón es que el Código

adjetivo contempla la posibilidad de ampliar el

requerimiento fiscal (art. 359 del C.P.P.) cuando

surge la posibilidad de que el hecho pueda

eventualmente ser subsumido en una figura más

grave.

En conclusión, el argumento de que el

principio de congruencia sólo alcanza el objeto del

proceso desde el punto de vista fáctico y que al

regir el principio del “iura novit curia”, los jueces

pueden tanto mutar la calificación jurídica a una

más grave como también imponer una pena más

41

Page 42: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

alta que la requerida, es incorrecto pues no solo se

aparta de los principios restrictivos de punibilidad,

sino que además conlleva a una degradación del

derecho de defensa en juicio.

2.- Limites de la penalidad.

El Dr. Piombo sostuvo que “dejar en manos de

las partes poner el techo a la penalidad por aplicar

implica, ni más ni menos, una traba al ejercicio de

la potestad de subsumir y juzgar”(...)”mal podría

cumplir con la anotada función (preambular de

afianzar la justicia) si una de las partes en el

proceso, titular de un concreto interés distinto del

que anima la tarea del tribunal de Casación Penal,

le impusiera sus criterios en punto a la

cuantificación penal”.

Por su parte el Dr. Mancini sostuvo que “Los

magistrados sentenciantes deberán imponer la

pena dentro del marco de la escala del tipo penal

atribuido, fijándolo con atenuantes y agravantes

del caso y de conformidad con las reglas del art. 41

del Cód. Penal, sin que en tal franja que va del

mínimo al máximo deban constreñirse a otros topes

distintos de los que emergen de normas específicas

42

Page 43: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

que obliguen a respetar determinadas

dimensiones”.

Asimismo, el Dr. Celesia agregó que

“resultaría un despropósito que una regla de

actuación procesal viniere a modificar la facultad

que los jueces tienen de fijar las penas dentro de

los cánones establecidos por la ley”.

Es decir, uno de los argumentos centrales de

los magistrados de Casación gira en torno a que no

puede una de las partes modificar los limites de la

penalidad, alterando los máximos de las escalas

penales establecidos por la ley de fondo.

Sin embargo, inmediatamente después los

mismos votantes aceptan como excepciones las que

el Código ritual impone, sobre todo en lo referente

al juicio abreviado.

Frente a este argumento caben al menos dos

objeciones:

a.- Si el juez sólo cuenta con la penalidad

impuesta por el legislador nacional al sancionar

cada una de las figuras penales, y la parte

acusadora no tiene facultad para alterar dichos

máximos imponiéndole topes a las penas a

imponer, lo cierto es que tampoco el legislador

43

Page 44: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

provincial al dictar el Código adjetivo tendría

dichas facultades.

Es decir, la consecuencia lógica del referido

argumento tendría que conducir a la

inconstitucionalidad de la norma del art. 399 del

C.P.P., pues el legislador provincial se estaría

arrogando facultades del legislador nacional al

posibilitar que la parte acusadora le imponga un

techo en la penalidad al órgano jurisdiccional.

b.- La expresa previsión contenida en la

normativa del Código procesal referida al

procedimiento de juicio abreviado no reviste el

carácter de excepción, y nada dice a favor de la

existencia de una supuesta regla general según la

cual la jurisdicción puede imponer más pena que la

solicitada.

La diferencia entre juicio abreviado y juicio

común no radica en que en el primero el pedido de

pena fiscal vincula al tribunal y en el segundo no,

sino en que como en el primero la pena requerida

es el fruto de un “acuerdo” entre las partes se

omite –por renuncia del imputado- la realización

del juicio propiamente dicho.

3.- Imparcialidad del juzgador.-

44

Page 45: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

Se observa también la apelación en forma

reiterada por parte de los magistrados votantes del

pleno al carácter público y oficioso de la

persecución penal, para a partir de allí extraer

conceptos diferentes de imparcialidad según se

trate de un proceso privado o de uno penal.

Así se lee en el voto del Dr. Mancini que

“Conviene recordar, muy brevemente que en el

derecho argentino la regla es la persecución penal

pública y obligatoria (art. 71 y 274

C.P.)”(...)”...cuando la jurisdicción fija la pena en el

marco legal correspondiente al cual me he referido

antes, no desborda sus facultades, sino más bien

cumple con uno de sus deberes”.

Asimismo, el Dr. Celesia luego de una previa

referencia al carácter público y oficioso de la

acción penal, afirma que “para lograr que el juez

sea imparcial se permitiría que la parte sea juez,

siendo que esta es la forma de posibilitar la mayor

parcialidad en una resolución determinada”.

Frente a tales argumentos cabe formular las

siguientes objeciones:

Las diferencias existentes entre el proceso

privado y el proceso penal no radica en una

concepción distinta de la jurisdicción como tercero

45

Page 46: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

imparcial, sino básicamente en el carácter de la

acción y su titular.

a.- La acción es pública: ello significa que,

dado el interés público que está en juego en el

ámbito penal como también el monopolio por parte

del Estado del poder punitivo, la acción penal

pertenece al Estado. Para ello, el Estado ha creado

un órgano específico a quien le ha asignado la

titularidad de la acción y le ha encomendado su

ejercicio: el Ministerio Público Fiscal.

b.- La acción es ejercida de oficio: con ello se

alude a la obligación que tiene el Ministerio

Público Fiscal de proceder a la persecución de

todos los hechos ilícitos cometidos. Se lo conoce

como principio de legalidad penal por oposición al

principio de oportunidad. El carácter oficioso de la

acción no obliga al Fiscal a solicitar siempre la

condena, pues está también obligado a conducirse

con objetividad, debiendo formular los

requerimientos sólo cuando cuente con elementos

suficientes para ello, pudiendo requerir incluso en

favor del imputado (art. 56 del C.P.P.).

De ello surge que la diferencia entre el

proceso civil y el penal no se encuentra en la

conformación de la jurisdicción como tercero

46

Page 47: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

imparcial, sino sólo en el carácter de la acción y en

la calidad de su titular.

El concepto de imparcialidad de la jurisdicción

es el mismo en el ámbito civil y en el penal, por lo

tanto cada vez que el tribunal excede lo requerido

en la pretensión y va más allá, rompe

necesariamente la equidistancia que debe

conservar entre ambas en favor de una, y en

consecuencia pierde su condición de tercero

imparcial.

Que el acusador imponga el límite de pena a la

jurisdicción no significa que se modifiquen los

limites de la punibilidad establecida en las escalas

penales por el legislador nacional, pues lo mismo

cabría decir en el ámbito privado cuando el

legislador nacional establece montos máximos de

indemnización y no obstante ello el demandante

solicita un monto menor. El exceso de la

jurisdicción por sobre la pretensión del acusador

inevitablemente inclina la balanza en favor de éste,

terminando el tribunal por asumir las funciones

propias del Fiscal como titular de la acción y

custodio de los intereses de la pena pública.

Dicho esto, entiendo que media un error en la

conceptualización efectuada por el Dr. Celesia

47

Page 48: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

acerca de la imparcialidad del juzgador, al sostener

que el limite a la jurisdicción en relación a la pena

solicitada por el fiscal “posibilita la mayor

parcialidad en una resolución”, pues entonces

habría que concluir que en el proceso civil se

vulnera la condición de tercero imparcial del

juzgador, pues siempre la pretensión del

demandante constituye el “thema decidendum” del

tribunal.

En conclusión, la jurisdicción es esencialmente

la misma, sólo que por tratarse del ejercicio del

poder punitivo del Estado debe enfatizarse su

condición de “garantía”, puntualmente en cuanto a

que el contenido de la acusación fiscal delimita la

competencia del tribunal.

Sostengo que cuando en un caso se ha

impuesto más pena que la solicitada por el

acusador público, se ha vulnerado el debido

proceso constitucional, pues el porcentaje de pena

en exceso es pena sin acusación. Asimismo se ha

afectado el derecho de defensa en juicio, en tanto

la defensa no contó con la posibilidad de discutir la

cuantía de pena en exceso por no estar contenida

en la acusación. También –y como consecuencia de

lo anterior- se vulneró la garantía de imparcialidad

48

Page 49: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

del juzgador, al asumir la jurisdicción funciones

propias del titular de la acción.

Por todo ello solicito se case la sentencia

impugnada y subsanando las violaciones legales

(art. 496 C.P.P.) y –en la causa se adecue la pena a

la requerida por el Ministerio Público Fiscal.

V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.-

Por el presente hago expresa reserva del

planteo ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación del caso federal, conforme los términos del

art. 14 de la ley 48 y su doctrina, como

consecuencia de haberse conculcado garantías

constitucionales como lo son la defensa en juicio, el

debido proceso y la imparcialidad del juzgador

(arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N. en relación con

los arts. XXVI D.A.DyD.H., 10 D.U.D.H., 8.1 C.A.D.H.,

14 P.I.D.CyP.).

VI.- PETITORIO.-

Por los fundamentos expuestos solicito:

a.- Se declare admisible el presente recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley.

b.- Oportunamente se case la resolución

recurrida y se fije como doctrina la imposibilidad

de la jurisdicción de ultrapasar el contenido de la

pretensión del Ministerio Público Fiscal,

49

Page 50: Recurso de Inaplicabilidad de Ley

adecuándose –en consecuencia- la pena impuesta a

Alberto Rivero (causa n° 4310/Sala III TCP) a la

originalmente requerida por el representante del

Ministerio Público.

c.- Tenga presente la reserva del caso federal

que,

SERÁ

JUSTICIA.

50