derecho constitucional - inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley en chile mexico 2009

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    INAPLICABILIDAD E INCONSTITUCIONALIDADDE LAS LEYES EN CHILE

    Enrique Navarro Beltrn

    Ministro del Tribunal ConstitucionalProfesor de Derecho ConstitucionalUniversidad de Chile

    En la presente ponencia nos referiremos a la justicia constitucionalchilena y, en particular a las nuevas atribuciones otorgadas al TribunalConstitucional de Chile a partir de la reforma constitucional de 2005,especficamente la inaplicabilidad y la inconstitucionalidad de las leyes.

    I.

    UNA NUEVA JUSTICIA CONSTITUCIONAL:EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    1. Antecedentes preliminares

    Sin duda que una de las grandes innovaciones lo constituyeaquellas referidas al Tribunal Constitucional, modificado tanto en suintegracin como en sus atribuciones.

    Como se sabe, el control de la constitucionalidad en el DerechoComparado tiene caractersticas dismiles.1 En algunos casos existencontroles de carcter preventivo (Consejo Constitucional de Francia) yen otros a posteriori (Alemania y Espaa). Ciertamente tambin los haymixtos (Tribunal Constitucional de Italia). En cuanto a su forma, elcontrol puede ser concentrado o radicado en un rgano (modeloconstitucional kelseniano de Tribunal Constitucional) o entregado adiversos entes (modelo constitucional de Estados Unidos).

    Respecto de los efectos del control tambin pueden ser diversos.As, en algunos sistemas la sentencia tiene efectos de carcter general,como es el caso tpico de las sentencias de los Tribunales

    Constitucionales (Espaa, Alemania o Italia) o slo al caso concreto(Corte Suprema en Chile desde 1925 al 2005).

    1 Una obra clsica sobre la materia: FAVOREAU LOUIS, Los Tribunales Constitucionales,(1994)

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    Por su lado, en Sud Amrica existen variadas experiencias enmateria de control. As, ciertos pases le entregan el conocimiento de lamisma a los tribunales de justicia en general (Argentina) oespecficamente a la Corte Suprema (Uruguay) o al Tribunal

    Constitucional (Bolivia) o a los tribunales ordinarios y al TribunalConstitucional (Per y Ecuador).2

    Sobre este punto, siguiendo al jurista Kelsen, es posible sealarque no se puede (...) proponer una solucin uniforme para todas lasConstituciones posibles: la organizacin de la jurisdiccin constitucionaldeber modelarse segn las particularidades de cada una.3

    En Chile, durante la vigencia de la Carta de 1833, tanto la doctrinacomo la jurisprudencia estuvieron contestes en cuanto a que lostribunales carecan de atribuciones para declarar la inconstitucionalidadde las leyes. As, el control poltico era ejercido por el CongresoNacional, siendo ello la nica forma de resguardar esta supremaca.

    En efecto, los publicistas ms connotados sostenan la tesis de queel Poder Judicial deba aplicar la ley, fuera buena o mala, no pudiendodejarla sin aplicacin an que contrare la Constitucin. En dichocontexto, la Corte Suprema, en resolucin de 6 de julio de 1848,afirmaba que ninguna magistratura goza de prerrogativas para declararla inconstitucionalidad de leyes promulgadas despus del CdigoFundamental.4

    A su vez, la Constitucin de 1925, inspirada en el modelonorteamericano, facult a la Corte Suprema, en los casos particulares deque conozca o le fueran sometidas en recurso interpuesto en juicio quese siguiere ante otro tribunal, para declarar inaplicable para ese casocualquier precepto legal contrario a la Constitucin. Este recurso podadeducirse en cualquier estado del juicio, sin suspender su tramitacin.La Corte Suprema entendi que sus facultades se limitaban a declarar lainaplicabilidad por inconstitucionalidad de fondo y no de forma.5

    2

    NOGUEIRA A. HUMBERTO, La Justicia y los Tribunales Constitucionales deIndoiberoamrica del Sur (2005)

    3 Cit. en FAVOREAU LOUIS, Los Tribunales Constitucionales, (1994), p. 29

    4 HUNEEUS Z. JORGE, La Constitucin ante el Congreso, 2 vols. (1879). Tambin sobre la

    carta de 1833 vid. LASTARRIA JOSE V., La Constitucin Comentada (1856); y al final delperodo ROLDAN ALCIBADES, Elementos de Derecho Constitucional (1924).

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    La reforma constitucional de 1970 incorpora un TribunalConstitucional para resolver las cuestiones sobre constitucionalidadsuscitadas durante la tramitacin de los proyectos de ley, el quelamentablemente tuvo una efmera existencia y no alcanz a lograr una

    jurisprudencia relevante.6

    El texto original de la Constitucin de 1980 establece unmecanismo de control difuso. El Tribunal Constitucional revisapreventivamente las leyes y la Corte Suprema efecta el mismo ex posta travs del recurso de inaplicabilidad.7

    En todo caso, para comprender el rol de este tipo de tribunales,especialmente visionaria resultan las palabras pronunciadas por el exPresidente Balmaceda en un discurso pronunciado el 20 de abril de 1891ante el Congreso Nacional -casi tres dcadas antes de Kelsen- y que hasido catalogado como su testamento poltico:

    Las diversas cuestiones de jurisdiccin o competencia entre elPresidente de la Repblica y sus agentes y el Poder Judicial, oentre el Poder Legislativo y los Poderes Ejecutivo y Judicial, acercade la constitucionalidad de las leyes han creado conflictos muyserios, y por ltimo el que ha convocado la convocatoria de laconstituyente.Sera conveniente crear un tribunal especial compuesto de 3personas nombradas por el Presidente de la Repblica, de 3nombrados por el Congreso y de otras 3 nombradas por la Corte

    Suprema, para dirimir sin ulterior recurso los conflictos entrepoderes en los casos y en la forma que la Constitucin establezca.No es natural, ni justo, que en los conflictos de poderes seaalguno de stos el que se pronuncie y resuelva, porque seestablece una supremaca de autoridad con menoscabo de lasotras, ni habra jams conveniencia en que uno slo de lospoderes pblicos sea nicamente juez, siendo al mismo tiempoparte8

    5 BERTELSEN R. RAUL, Control de constitucionalidad de la ley (1969). Para el perodoposterior a 1980 vid. NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE, Recurso de inaplicabilidad: 20 aos dejurisprudencia, Gaceta Jurdica 267 (Septiembre, 2002), p. 7-26

    6 Primeros 5 fallos dictados por el Tribunal Constitucional de la Repblica de Chile (1972)

    7 GOMEZ B. GASTON, La Jurisdiccin Constitucional Chilena (1999)

    8 Discurso del Presidente Jos Manuel Balmaceda, ad portas del inicio de la guerra civil de1891

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    2. Nueva integracin y funcionamiento del TribunalConstitucional

    2.1. La situacin existente hasta el 2005 y una revisin al Derecho

    Comparado

    El primer Tribunal Constitucional establecido en Chile, en 1970, lointegraban 5 miembros, tres elegidos por el Presidente, con acuerdo delSenado, y 2 por la Corte Suprema.

    Por su parte, la Constitucin de 1980, en su texto originario, prevun mecanismo de integracin mixto: a) 3 Ministros de la CorteSuprema; b) 2 abogados designados por el Consejo de Seguridad; c) 1abogado designado por el Senado; y d) 1 abogado designado por elPresidente.9

    Como se sabe, en el Derecho comparado europeo se observanfrmulas dismiles. As, en Alemania, el Tribunal Constitucional estintegrado por jueces federales y otros miembros, elegidos por mitadespor la Dieta Federal y por el Consejo Federal (total 16).

    Por su lado, en Espaa lo componen 12 magistrados nombradospor el Rey: a) 4 a propuesta del Congreso; b) 4 a propuesta del Senado;c) 2 a propuesta del Gobierno; y d) 2 a propuesta del Consejo Generaldel Poder Judicial. El Concejo Constitucional francs est formado por 9

    miembros: 3 por el Presidente de la Repblica, 3 por el Presidente delSenado y 3 por el Presidente de la Asamblea Nacional. Por su lado, enItalia el Tribunal lo integran 15 miembros: 5 designados por elPresidente de la Repblica, 5 por el Parlamento y 5 por las supremasmagistraturas ordinarias y administrativas.10

    Finalmente, en Hispanoamrica tambin existen tribunalesconstitucionales: en Per (7 miembros), Bolivia (5 ministros), Colombia(9) y Ecuador (9). 11

    9

    Una visin crtica en VALENZUELA S. EUGENIO, Proposiciones para una reforma delTribunal Constitucional, en 20 aos de la Constitucin Chilena 1981-2005 (Ed. Navarro B.Enrique), p. 581 y ss.

    10 Para la visin de Europa vid. FAVOREAU LOUIS, Los Tribunales Constitucionales, (1994)

    11 NOGUEIRA A. HUMBERTO, La Justicia y los Tribunales Constitucionales deIndoiberoamrica del Sur (2005), ob. cit.

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    2.2. La nueva composicin

    El Tribunal Constitucional, como consecuencia de la reforma de2005, est integrado por 10 miembros: 3 designados por el Presidente,

    2 por el Senado (libremente), 2 por el Senado (previa proposicin de laCmara) y 3 por la Corte Suprema.12Lo primero que llama la atencines la circunstancia de que se trate de un nmero par de integrantes,algo inusual para un tribunal, lo que encuentra su fundamento en laposicin sustentada por la Cmara de Diputados durante el proceso dereforma. 13

    As las cosas, las grandes modificaciones efectuadas puedensintetizarse de la siguiente forma:

    a) Se elimina la designacin de 2 miembros por parte del Consejo deSeguridad Nacional, lo que es adems consecuencia de la prdida de susfunciones resolutivas.

    b) Se aumenta la facultad del Presidente, quien de 1 miembro ahoradesignar 3, lo que constituye un tercio del tribunal.

    c) El rgano que designa ms miembros ser el Congreso. Hasta hoyslo designaba a 1. A partir de ahora designar a 4.

    d) La Corte Suprema mantiene el nombramiento de 3 integrantes, los

    que sin embargo debern ser abogados externos y no ministros.

    e) La nueva normativa establece la prohibicin para sus integrantesdel ejercicio de la profesin de abogado; amplindose a su turno elrgimen de inhabilidades.

    En cuanto al funcionamiento, ste puede ser en sala o en pleno,siendo la regla general sta ltima. En todo caso, le corresponder a lasala conocer de determinadas materias, segn lo exprese la ley orgnicaconstitucional del tribunal, la que an se encuentra en tramitacin en elCongreso Nacional.

    12 Para estos efectos, la Corte Suprema llam a concurso pblico, en cumplimiento de un AutoAcordado dictado al efecto con fecha 3 de marzo de 2006.

    13 SENADO DE LA REPUBLICA DE CHILE, Reformas Constitucionales 2005. Historia ytramitacin.

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    IINUEVAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Entre las nuevas atribuciones que se le otorgan al Tribunal

    Constitucional14chileno nos parece importante destacar las siguientes:

    1. Control de constitucionalidad de los tratados

    Le corresponder conocer del control de constitucionalidad de lostratados internacionales cuando versen sobre materias orgnicasconstitucionales. Esta reforma viene a consolidar lo que haba venidososteniendo el propio Tribunal Constitucional en algunos fallosanteriores.15

    A la fecha al Tribunal ya le ha correspondido -entre otros- conocerdel control de constitucionalidad respecto de un tratado internacionalque contena normas especiales en materia de encaje16 y el Convenio169 de la OIT sobre pueblos indgenas.17

    2. Control de constitucionalidad de los autos acordados

    Como se sabe, slo se trata del control de ciertos ydeterminadosAutos Acordados, como es el caso de los pronunciados por la CorteSuprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones.18

    As las cosas, se han excluido importantes resoluciones, cual es elcaso de los autos acordados que pudieren emanar de otros rganosjurisdiccionales relevantes, como el Tribunal de Defensa de la LibreCompetencia19o el Tribunal de la Contratacin20.

    14 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE, El Tribunal Constitucional y las Reformas Constitucionalesde 2005, en RDP 68 (2005), p. 11 y ss.

    15 Rol N 346, 8 de abril de 2002

    16 Rol N 553, 10 de agosto de 2006.

    17 Rol N 1050, de 2008

    18 Sobre la materia vid. NAVARRO B., ENRIQUE, Control constitucional de los AutosAcordados, Colegio de Abogados de Chile, Marzo de 2006

    19 El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dict un Auto Acordado sobre asuntoscontenciosos y no contenciosos, con fecha 22 de julio de 2004. La Corte Suprema rechaz

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    Como puede observarse que slo se trata de autos acordados y node todas las normas emanadas de los tribunales superiores.21

    A la fecha slo en una oportunidad el TC ha declarado la

    inconstitucionalidad de un auto acordado.22 Del mismo modo, hasealado que ciertas facultades que ha ejercido la Corte Supremo tienenfundamento constitucional.23Otros casos que han sido planteados porparticulares afectados no han terminado en sentencia, desde elmomento que -en general- no se ha dado el presupuesto fundamentalde su admisibilidad como es la circunstancia de que exista una gestinpendiente.24

    3. Monopolio del control de la constitucionalidad de las leyes

    La reforma le otorga al Tribunal Constitucional la totalidad delcontrol de la constitucionalidad de las leyes, tanto a priori -que lo tenadesde 1980- como a posteriori -que se radicaba en la Corte Suprema-.

    En este ltimo caso se establecen dos instituciones: lainaplicabilidad y la inconstitucionalidad.

    una solicitud presentada en donde se cuestionaba la constitucionalidad de la referidanormativa (2004).

    20 La Corte Suprema, por Acta N 81-2003, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembrede 2003, dicta Auto Acordado sobre el funcionamiento del Tribunal de Contratacin Pblica.

    21 Vid. Rol N 1009, de 8 de abril de 2008, que declara inadmisible presentacin por notratarse de autos acordados susceptibles de ser impugnados.

    22 Rol N 783, de 31 de agosto de 2007, que declara inconstitucional un Auto Acordado de laCorte de Apelaciones de Santiago que regulaba el procedimiento disciplinario.

    23 Rol N 817, de 26 de julio de 2007

    24 Rol N 570, de 6 de diciembre de 2006; 571, ingresado el 11 de septiembre de 2006 yarchivado por resolucin de 31 de octubre del mismo ao; 593, tenido por desistidomediante resolucin de 10 de octubre de 2006; y 990, declarado inadmisible con fecha 29de noviembre de 2007. Todos estos recursos fueron deducidos en relacin al AutoAcordado sobre tramitacin y fallo del recurso de proteccin.

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    IIIINAPLICABILIDAD DE LAS LEYES

    Como se ha expresado, la reforma constitucional de 200525facult

    al Tribunal Constitucional para resolver por la mayora de sus miembrosen ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin encualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial,resulte contraria a la Constitucin.26

    En efecto, el artculo 93, inciso primero, N 6 de la ConstitucinPoltica de la Repblica seala expresamente que es atribucin delTribunal Constitucional Resolver, por la mayora de sus miembros enejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin encualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial,resulte contraria a la Constitucin.

    El mismo artculo 93 citado, en su inciso dcimo primero, explicitaaquella atribucin en cuanto a sus presupuestos procesales- aadiendoque la cuestin podr ser planteada por cualquiera de las partes o porel juez que conoce del asunto, agregando que le corresponder acualquiera de las salas del tribunal declarar la admisibilidad de lacuestin siempre que verifique la existencia de una gestin pendienteante el tribunal ordinario o especial, que la aplicacin del precepto legalimpugnado pueda resultar decisivo en la resolucin de un asunto, que laimpugnacin est fundada razonablemente y se cumplan los dems

    requisitos que establezca la ley.27

    25 Sobre las reformas constitucionales de 2005 vid. NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE, Reformasconstitucionales 2005, Revista del Colegio de Abogados de 2005, p. 46 y 47. Del mismomodo, vid. NOGUEIRA ALCALA, HUMBERTO (coordinador), La Constitucin reformada de2005 (2005) y ZUIGA URBINA, FRANCISCO (coordinador), Reforma constitucional (2005)

    26 En relacin a los antecedentes de la accin de inaplicabilidad vid. NAVARRO BELTRAN,

    ENRIQUE, El Tribunal Constitucional y las reformas constitucionales de 2005, Revista deDerecho Pblico 68 (2006), p. 11 y ss.

    27 Sobre la historia vid. SENADO DE LA REPUBLICA, Reformas constitucionales 2005, Historiay tramitacin (2006). En idntico sentido, PFEFFER URQUIAGA, EMILIO, Reformasconstitucionales 2005. ANTECEDENTES-debates-informes (2005).

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    A partir de marzo de 2006 al Tribunal le ha correspondidopronunciarse, como consecuencia del cerca de medio millar depresentaciones, sobre los presupuestos de admisibilidad de la accinque, como se ha sealado, se encuentran establecidas en la propia

    Carta Fundamental. 28

    En efecto, una revisin de los dos primeros aos defuncionamiento permite identificar los siguientes requisitos deprocedencia de la accin de inaplicabilidad:

    1. Debe tratarse de un precepto legal.

    Sobre el punto, se ha sentenciado que la accin de inaplicabilidades una va procesal inidnea para impugnar resoluciones judiciales detribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar,revisar, casar, o anular estas; ya que la guarda del imperio de la ley enel conocimiento, juzgamiento y ejecucin de lo juzgado en general y dela sustanciacin en particular, de las causas civiles y criminales,corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a travs delas vas procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento 29.

    Del mismo modo, se ha sealado que no le corresponde a estaMagistratura revisar sentencias judiciales, sino declarar inaplicablespreceptos legales cuya aplicacin puedan resultar contrarios a laConstitucin en una gestin judicial30.

    28 Vid. N 10 (2006) de la Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae, en que seanaliza la jurisprudencia del primer ao del Tribunal Constitucional.

    29 Roles N 493 y 494, ambos de 27 de abril de 2006. En similar sentido Rol N 777, de 16 demayo de 2007. El mismo criterio jurdico se encuentra tambin en el Rol N 794, de 12 dejunio de 2007 y Rol N 817, de 26 de julio de 2007.

    30 Rol N 551, de 8 de agosto de 2006. En el mismo sentido, Rol N 531, tambin de 8 deagosto de 2006, y Rol N 680, de 20 de diciembre de 2006. De igual modo, se declarainadmisible una accin en atencin a que se diriga en contra de un pronunciamientojurisdiccional y no de un precepto legal como lo exige el artculo 93, inciso primero, N 6 einciso undcimo de la Constitucin(Rol N 656, de 11 de diciembre de 2006). Tambin sedeclara inadmisible una accin al estimarse que no se plantea concretamente unapretensin de inaplicabilidad de normas supuestamente inconstitucionales, sino que selimita (...) a formular quejas que trasuntan su disconformidad con lo actuado y lo decididopor un juez del crimen en el marco de un proceso penal, planteando asuntos de simple omera legalidad que no se encuentran entregados al conocimiento y fallo de esta jurisdiccinconstitucional(Rol N 471, de 12 de abril de 2006). Similar criterio tambin se encuentraen el Rol N 785, de 29 de mayo de 2007. A mayor abundamiento, se ha precisado por elTribunal Constitucional que el recurso de inaplicabilidad no es la va idnea para declarar

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    En vinculacin con lo indicado, el guardin de la CartaFundamental ha precisado que no se encuentra dentro de sus facultadesaclarar el sentido que tienen determinados preceptos legales, dadoque ello constituye una cuestin de legalidad cuya resolucin es propia

    de los jueces del fondo.31

    Mediante otro pronunciamiento, el Tribunal declar inadmisible unrequerimiento mediante el cual, se solicitaba la inaplicabilidad de lasnormas de un Auto Acordado, precisando que respecto de los autoacordados, el numeral 2 de ese mismo artculo 93 slo autoriza a estaMagistratura a resolver `las cuestiones de constitucionalidad que se leplanteen de acuerdo a la Constitucin y a la ley.32

    Igualmente, el Tribunal Constitucional desech un recurso dirigidoen contra de un Decreto Supremo, por no concurrir en la especie elrequisito de que el mismo tuviere por objeto la impugnacin de unprecepto legal: Lo que se solicita es la declaracin de inaplicabilidaddel artculo 11 bis del Decreto Supremo N 211, de 1991, del Ministeriode Transporte y Telecomunicaciones, dictado por el Presidente de laRepblica en ejercicio de la potestad que le concede el artculo 32, N 6,de la Carta Fundamental, esto es, de una norma reglamentaria y no deun precepto legal como lo exige el artculo 93, inciso primero, N 6 einciso undcimo de la Constitucin33.

    que un Tribunal ha actuado ilegalmente, aunque se alegue que, con ese actuar ilegal, sehaya excedido la competencia y con ello afectado la Carta Fundamental. (Roles N 1008,de 13 de diciembre de 2007 y N 1018, de 27 de diciembre de 2007).

    31 Rol N 522, de 16 de agosto de 2006. En el mismo sentido, se declara inadmisible unaaccin al considerarse que el conflicto que se ha sometido a la decisin de la Magistraturadice relacin con la aplicacin que los tribunales de primera y de segunda instancia hanhecho del precepto que se impugna en la gestin en que incide el requerimiento (...) por sunaturaleza se trata, entonces, de un asunto que compete a los jueces de fondo resolver(Rol N 684, de 5 de marzo de 2007). Vase adems, Rol N 824, de 14 de agosto de2007. Siguiendo el criterio anterior, el Tribunal Constitucional ha precisado la interpretacinque haga la administracin del ordenamiento jurdico y la forma de aplicar las normas por

    parte de los tribunales ordinarios de justicia constituyen asuntos de competencia de losjueces de fondo (Rol N 706, de 30 de marzo de 2007).

    32 Rol N 817, de 26 de julio de 2007. Sobre el control de constitucional de autos acordadosvid. nuestra exposicin en el Colegio de Abogados (marzo de 2006)

    33 Rol N 497, de 10 de mayo de 2006. Consltese el mismo criterio jurdico en Rol N 743,de 15 de marzo de 2007.

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    Por lo mismo se ha indicado que carece de asidero laincorporacin de un Decreto Supremo de carcter reglamentario en elconcepto de precepto legal a que alude la Constitucin como requisitoesencial para estimar la procedencia de una accin de inaplicabilidad por

    inconstitucionalidad. Es la propia Ley Fundamental la que distingueclaramente entre el dominio legal y ley, por una parte, y ejercicio de lapotestad reglamentaria autnoma o de ejecucin-, por la otra. ElPresidente de la Repblica slo dicta preceptos legales cuando, previadelegacin de facultades del Congreso, emite Decretos con Fuerza deLey sobre las cuestiones que seala la Constitucin.34

    Desde un punto de vista excepcional, como ya lo haban sostenidolos tribunales ordinarios, se ha sentenciado que el Reglamento delRegistro del Conservador de Bienes Races de 1857 es un decreto quetiene fuerza de ley.35

    En concordancia con lo sealado, el Tribunal declar que noprocede declarar la inaplicabilidad respecto de actuacionesadministrativas. En efecto, la aludida Magistratura constitucional haexpresado en relacin a la accin de inaplicabilidad que no es posibleque a travs de ella se discuta, como se trata de hacer en la especie,sobre actuaciones administrativas como son los giros y liquidaciones deimpuestos que han dado origen al reclamo tributario de que se trata.36

    Tambin resulta interesante consignar un fallo en que se resolvi

    acerca de un recurso de inaplicabilidad, mediante el cual se solicitaba sedeclararan inaplicables determinados tratados y principios de derechointernacional, por no encontrarse vigentes en Chile. Al respecto, elTribunal reiter que la funcin que le encomienda la Carta Poltica no eradeclarar la vigencia o no de un precepto legal, su validez o invalidez,existencia o inexistencia, sino su contravencin a la Constitucin en suaplicacin al caso concreto.

    34 Rol N 607, de 7 de noviembre de 2006.

    35 Rol N 511, de 27 de junio de 2006

    36 Rol 777, de 16 de mayo de 2007. En similar sentido, Roles N 816, de 24 de julio de 2007;N 820, de 1 de agosto de 2007, y Rol N 1010, de 2 de febrero de 2008.

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    As las cosas: Declarar la existencia o ms precisamente lavalidez de normas legales de derecho internacional en Chile no es unamateria en la que la Constitucin haya entregado competencia a esteTribunal.37

    Ahora bien, en lo que respecta al requisito del precepto legal, elTribunal dict un interesante fallo abordando esta materia, sealandoque debemos aceptar que los vocablos preceptos legales sonequivalentes al de regla o norma jurdica, aunque de una determinadajerarqua (legal) () una unidad de lenguaje debe ser considerado unprecepto legal, a la luz del artculo 93 de la Constitucin Poltica, cuandotal lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a laConstitucin y ms precisamente cuando tenga la aptitud, en el eventode ser declarada inadmisible, de dejar de producir tal efecto () paraque una unidad lingstica () pueda ser considerada una norma oprecepto legal de aquellos que trata el artculo 93 de la CartaFundamental, no es necesario que sea completa; esto es que constituyauna unidad autrquica capaz de producir efectos jurdicos al margen deotras normas 38.

    Finalmente, el Tribunal Constitucional ha emitido diversospronunciamientos en relacin con el requisito que versa sobre lanecesaria vigencia del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita,particularmente como consecuencia de los incidentes promovidos conposterioridad a la derogacin del artculo 116 del Cdigo Tributario,

    norma que permita la delegacin de facultade4s jurisdiccionales atravs de un acto administrativo. 39

    37 Rol N 626, de 16 de enero de 2007

    38 Rol N 626, de 16 de enero de 2007.

    39 Resulta interesante destacar el Rol N 760, de 12 de noviembre de 2007, en el que sedeclara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad solicitado en relacin al artculo 116del Cdigo Tributario, por cuanto, a la fecha de interposicin de dicha accinconstitucional, el precepto se encontraba derogado en virtud de la declaracin deinconstitucionalidad emitida por la aludida Magistratura Constitucional en sentencia Rol N681, de 26 de marzo de 2007. Tambin en relacin a la necesaria vigencia del preceptolegal, el Tribunal ha sealado en Rol N 779, de 16 de mayo de 2007, que para laprocedencia de la accin de inaplicabilidad es preciso que el precepto legal impugnado seencuentre vigente, por lo que resulta contradictorio pedirla respecto de una norma que sesostiene est derogada tcitamente. Vase tambin Rol N 1021, de 11 de enero de 2008.

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    2. Que exista una gestin pendiente ante otro tribunalordinario o especial.

    Sobre este aspecto, el Tribunal ha tenido ocasin de pronunciarse

    con ocasin de un recurso de inaplicabilidad desestimado, al dirigirse encontra de una resolucin administrativa, dictada en un procedimiento deigual naturaleza. En tal oportunidad el Tribunal declar: Que elrequerimiento se ha planteado respecto de una resolucin de laSuperintendencia de Valores y Seguros, la que, por una parte, noconstituye gestin judicial pendiente y, por la otra, no emana de untribunal ordinario o especial como lo requiere la Constitucin40.

    En otros casos, se desech el recurso por concluirse que el asuntoen el que podra incidir el mismo, se encontraba concluido mediantesentencia afirme, no existiendo, en consecuencia, gestin judicialpendiente alguna41.

    Precisando el requisito en examen, el Tribunal Constitucional hasealado que para la procedencia del recurso de inaplicabilidad, resultaindispensable que se deduzca con relacin a un juicio o gestinparticular, en trminos que no puede aceptarse la interposicin de unmismo o nico requerimiento para obtener la declaracin deinaplicabilidad respecto de procesos diversos que se sustancianseparadamente, y sobre los cuales tampoco es posible saber el estadoactual de su tramitacin.42 En otras palabras, el requerimiento debe

    estar referido, en concreto o en forma singular, a la existencia de unagestin pendiente ante el tribunal ordinario o especial en la que lospreceptos impugnados puedan resultar derecho aplicable.43

    40 Rol N 514, 27 de junio de 2006.

    41 Roles N 495, de 30 de mayo de 2006; 516, de 28 de junio de 2006; 532, de 18 de julio de2006; 507, de 6 de junio de 2006; 575, de 15 de octubre de 2006; y 688, de 16 de enerode 2007. En el caso del Rol N 476, de 17 de agosto de 2006, se declara inadmisible enatencin a que se encontraba ya resuelto el recuso de casacin que se invocaba comogestin pendiente.

    42 Rol N 727, de 7 de febrero de 2007. Precisando la exigencia, en Rol N 984, de 15 denoviembre de 2007, el Tribunal Constitucional ha declarado que Lo anterior se confirma porel hecho de que la decisin jurisdiccional que emita esta Magistratura en la materia de quese trata, ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitucin que la aplicacindel precepto impugnado pueda tener encada caso sub lite.

    43 Roles N 803, de 9 de julio de 2007 y N 832 de 14 de agosto de 2007.

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    3. Que la aplicacin del precepto resulte decisivo en laresolucin de un asunto.

    El precepto legal en cuestin debe ser decisivo en la resolucin de

    un asunto, sea contencioso o no e independiente de la naturalezajurdica de la norma, esto es, procedimental o de fondo. Lo relevante esque el juez de la instancia pueda aplicar el precepto para resolveralguno de los asuntos o materias que le han sido sometidos a suconocimiento.

    Precisando el alcance de este supuesto, se ha indicado quesupone que el tribunal efecte un anlisis para determinar si de losantecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el jueznecesariamente ha de tener en cuenta la aplicacin de la norma legalque se impugna, para decidir la gestin.44

    En efecto, como ha sealado este mismo Tribunalrecientemente45, independiente de la naturaleza del precepto legal cuyainaplicabilidad se solicita, el artculo 93 N 6 de la Constitucin Polticaexige que el precepto legal pueda resultar decisivo en la resolucin delasunto o gestin pendiente, lo que implica que la inaplicabilidaddeclarada deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tantoen lo que se refiere a los fundamentos de sta cuanto a todo otrorazonamiento que implique que la decisin del asunto no resultarcontraria a la Constitucin.

    As, la exigencia contenida en el artculo 93, inciso undcimo, enorden a que la aplicacin del precepto legal impugnado pueda resultardecisivo en la resolucin de un asunto, no puede, entonces,interpretarse prescindiendo de la finalidad que anima a la institucin dela inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley. Lo mismo seal ensu momento la Corte Suprema, al precisar que la Carta Fundamental nodistingua entre normas sustantivas y adjetivas.46

    44 Roles N 668, de 5 de enero de 2007, y 809, de 24 de julio de 2007.

    45 Rol N 472, de 30 de agosto de 2006. En similar sentido, Rol N 809, de 24 de julio de2007, y Rol N 831, de 10 de octubre de 2007.

    46 Corte Suprema, sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N 1589-2003, considerando 5.

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    Como se ha indicado por la doctrina por intermedio de la accinde inaplicabilidad, la parte cuestiona la inconstitucionalidad dedeterminados preceptos legales decisivos para la resolucin delasuntoy la sentencia de inaplicacin libera al juez del sometimiento al

    imperio de la ley.47 En otras palabras, el requisito constitucional encuanto a que la aplicacin del precepto legal impugnado pueda resultardecisivo en la resolucin de un asunto supone un anlisis muyexhaustivo por parte del Tribunal para determinar si de los antecedentesallegados al requerimiento puede concluirse que el juez habrnecesariamente de acudir a la aplicacin de la norma legal paradecidir la gestin.48

    En relacin a esta exigencia, el Tribunal Constitucional declarinadmisible un recurso en que se cuestionaba una norma que noconstitua el nico fundamento legal de la respectiva sentencia, sin ser,por lo tanto, decisiva en la resolucin del respectivo juicio. As, sesostuvo que la aplicacin del precepto legal cuya inaplicabilidad sesolicita, no resulta decisiva en la resolucin del asunto, toda vez quedicho precepto se refiere nicamente a una de las causales en que sefund la denegatoria que se pretende dejar sin efecto () y no a la otra()., la cual no ha sido impugnada por las requirentes49.

    4. Que la ley contrare la Constitucin en su aplicacin.

    Se trata de un nuevo presupuesto esencial de la accin deinaplicabilidad. Por lo mismo, se ha expresado que la forma en que ladisposicin legal objetada contrara la Carta Fundamental en suaplicacin al caso concreto debe ser expuesta circunstanciadamente,ello en atencin a que la explicacin de la manera en que se produce lacontradiccin entre las normas, sustentada adecuada y lgicamente,constituye la base indispensable de la accin de inaplicabilidad.50

    47 GMEZ B., GASTN, La reforma constitucional a la jurisdiccin constitucional, en ReformaConstitucional, 2005, p. 669

    48 ALEJANDRO SILVA BASCUN Y MARA PA SILVA GALLINATO, Las nuevas atribucionesdel Tribunal Constitucional, ponencia a XXXVI Jornadas Chilenas de Derecho Pblico, 2006,p. 22

    49 Rol N 503, de 19 de julio de 2006.

    50 Rol N 632, de 28 de noviembre de 2006. Anteriormente, en similar sentido, Rol N 498, de2 de mayo de 2006.

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    Como puede apreciarse la situacin no es idntica a la facultadque se le otorgaba hasta el 2005 a la Corte Suprema, desde que seexige ahora que la aplicacin del precepto legal resulte contraria a laConstitucin. En relacin con lo anterior, recientemente el Tribunal

    Constitucional, a propsito de la naturaleza de la accin deinaplicabilidad, ha expresado que se trata de una situacin diversa de laque corresponda a la Corte Suprema.

    En efecto, precisando el alcance de la facultad, el Tribunal haconsignado queDe la simple comparacin del texto de la norma actualcon el antiguo artculo 80 de la Carta Fundamental, que entregaba estafacultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes setrataba de una confrontacin directa entre la norma legal y ladisposicin constitucional, ahora se est en presencia de una situacindiferente, por cuanto lo que podr ser declarado inconstitucional, pormotivos de forma o de fondo, es la aplicacin del precepto legalimpugnado a un caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto deconstitucionalidad, marcando as una clara diferencia con la regulacinprevista por el texto constitucional anterior.51

    Agregndose luego que Lo dicho deja de manifiesto que lascaractersticas y circunstancias del caso concreto de que se trate, hanadquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debaatriburseles antes de 2005 pues, ahora, la decisin jurisdiccional deesta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la

    Constitucin que la aplicacin del precepto impugnado pueda tener encada caso concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, unacontradiccin abstracta y universal con la preceptiva constitucional.Concluyndose en definitiva que De esta manera, el que en un casodeterminado se declare un precepto legal inaplicable porinconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederigual declaracin.52

    De este modo, se sostiene en relacin al examen deconstitucionalidad, que el Tribunal Constitucional lo har despus deconfrontarlo con el caso concreto, cuando se manifiesten los resultadosde su aplicacin.

    51 Roles N 546, de 17 de noviembre de 2006, y N 536, de 8 de mayo de 2007.

    52 Rol N 536, de 8 de mayo de 2007

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    De esta forma la decisin jurisdiccional de esta Magistratura hade recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitucin que laaplicacin del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto yno necesariamente en su contradiccin abstracta y universal con la

    preceptiva constitucional. Adems, cuando (...) se declare inaplicabledeterminado precepto legal, ello no significa que siempre ste sea perse inconstitucional, sino que, nicamente, en el caso concreto dentro delcual se formula el requerimiento, dicha norma legal impugnada no podraplicarse por resultar, si as se hiciere, contrario a la Constitucin.53

    En otras palabras en sede de inaplicabilidad, el Tribunal estllamado a determinar si la aplicacin del precepto en la gestinespecfica resulta contraria a la Constitucin. Lo que el Tribunal debepracticar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado enuna gestin judicial pendiente y correctamente interpretado producirefectos o resultados contrarios a la Constitucin54

    De todo lo anterior, puede concluirse que resulta fundamentalpara la adecuada interposicin de un requerimiento de inaplicabilidadpor inconstitucionalidad, el que las argumentaciones se refieran a lainconstitucionalidad que presenta la aplicacin de la ley en un casoconcreto.

    No debe confundirse la inaplicabilidad, por tanto, con el controlabstracto de constitucionalidad, como el que se efecta respecto de

    preceptos orgnico constitucionales o tratndose de la accin deinconstitucionalidad. Por lo mismo, el Tribunal Constitucional hadeclarado inadmisibles diversos requerimientos, exponiendo que elrequirente entrega argumentaciones que no se avienen con el objeto yla naturaleza concreta de la accin de inaplicabilidad porinconstitucionalidad regulada, como se ha expuesto, en el N 6 delartculo 93 de la Constitucin. Las referidas argumentaciones seacercan, ms bien, a una declaracin de inconstitucionalidad de ndoleabstracta, prevista en el N 7 del mismo precepto fundamental.55

    53 Ibid

    54 Rol N 480, de 27 de julio de 2006.

    55 Rol N 733, de 21 de marzo de 2007. En el mismo sentido, Rol N 967, de 19 denoviembre de 2007.

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    5. Que lo solicite la parte o el juez.

    Durante los dos primeros aos de vigencia se han presentadopeticiones de inaplicabilidad a instancia de jueces, de competencias

    dismiles.56Incluso, la propia Corte Suprema.57

    Del mismo modo, en un caso se declar inadmisible lainaplicabilidad como consecuencia de que los requirentes no eranefectivamente partes en la gestin en que supuestamente se invocaba elpr5ecepto legal.58

    6. Que la impugnacin est fundada razonablemente

    Sobre este requisito se ha sealado que ello supone unaexplicacin de la forma cmo se infringen las normas constitucionales.Y al respecto ha agregado: el trmino razonablemente, de acuerdo asu sentido natural y obvio supone la idea de conforme a la razn y,adicionalmente, ms que meridianamente. Por su lado, fundadamenteimporta una actuacin realizada con fundamento y este trmino significarazn principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar unacosa; a la vez que fundar es apoyar con motivos y razones eficaces ocon discursos una cosa. En otras palabras la exigencia constitucionalde fundamentar razonablemente el requerimiento de inaplicabilidadsupone una suficiente y meridiana motivacin, de modo que pueda

    comprenderse en trminos intelectuales la pretensin que se solicita altribunal59.

    56 Roles N 537 (Tribunal Penal Oral de Concepcin, respecto del artculo 434 del CdigoPenal), 541 (3. Sala de la ICA de Santiago, en relacin al inciso 1 del artculo 42 de la Leyde Concesiones), 575 (Juez de Polica Local de Renca, impugnando el artculo 541 delCOT), y 659 (1. Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en relacin al artculo 116 delCdigo Tributario).

    57 As lo hizo, por ejemplo, la Primera Sala del mximo tribunal, respecto de los artculos 15 y

    16 del Decreto Ley N 2695 (Rol N 707/2007) y la Sala Constitucional, en relacin alderogado artculo 116 del Cdigo Tributario.

    58 Rol N 508, de 17 de octubre de 2006.

    59 Rol N 495, de 30 de mayo de 2006. En el mismo sentido, Rol N 617, de 16 de diciembrede 2006; Rol N 643, de 12 de diciembre de 2006; Rol N 693, de 28 de diciembre de2006; y Rol N 651, de 5 de enero de 2007

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    En otro fallo de admisibilidad, el Tribunal Constitucional declarque la fundamentacin razonable implica como exigencia bsica laaptitud del o de los preceptos legales para contrariar, en su aplicacin al

    caso concreto, la Constitucin, lo que debe ser expuestocircunstanciadamente (...) la explicacin de la forma en que se producela contradiccin entre las normas, sustentada adecuada y lgicamente,constituye la base indispensable de la accin ejercitada.60

    Por otra parte, esta misma Magistratura ha entendido que unrecurso de inaplicabilidad no se halla razonablemente fundado, cuandolo que se impugna son cuerpos legales aludidos en forma global ogenrica, sin sealar en forma precisa y determinada cul es el preceptolegal concreto que se cuestiona61.

    Por este motivo, por ejemplo, fue declarado inadmisible un recursoa travs del cual se solicitaba declarar la inaplicabilidad porinconstitucionalidad del Cdigo Penal, de todos sus cdigos adjetivos yla Ley Antiterrorista N 18.314, al sur del Bo- Bo...62.

    Tambin el Tribunal Constitucional ha indicado que se incumple elrequisito en anlisis, aun cuando se sealen las normas especficas encontra de las cuales se recurre, si no se contiene descripcin alguna delmodo en que dichas disposiciones violan las normas constitucionales quese estiman transgredidas, dejndose de configurar as los vicios de

    inconstitucionalidad que deben servir de fundamento al requerimientodeducido.

    60 Rol N 482, de 17 de mayo de 2006. En trminos similares Rol N 652, de 4 de diciembrede 2006; Rol N 693, de 28 de diciembre de 2006; Rol N 746, de 10 de abril de 2007; RolN 777, de 16 de mayo de 2007; Rol N 779, de 16 de mayo de 2007; Rol N 782, de 6 dejunio de 2007; Rol N 802, de 20 de junio de 2007; Rol N 803, de 9 de julio de 2007; yRol N 832, 14 de agosto de 2007.

    61 Rol N 495, de 30 de mayo de 2006.

    62 Rol N 550, de 8 de agosto de 2006.

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    De acuerdo a lo anterior, el vicio de inconstitucionalidad debe serexpuesto de manera circunstanciada, puesto que la explicacin de laforma en que se produce la contradiccin entre las normas, sustentadaadecuada y lgicamente, constituye la base indispensable de la accin

    ejercitada63.

    Obviamente, se agrega a todo lo anterior por parte del Tribunal, laexigencia de la necesaria congruencia entre la peticin y lafundamentacin misma.64

    Finalmente, debe precisarse que a la presentacin se le harnexigibles los requisitos de toda presentacin, en los trminos que loestablece la legislacin vigente, esto es, la ley N 17.997.65

    En los dos primeros aos, se han presentado ms de medio millarde acciones dirigidas contra diversos preceptos legales que han sidoestimados como contrarios a la Carta Fundamental.66

    En efecto, se han declarado inaplicables a gestiones pendientes losartculos 116 del Cdigo Tributario, que admita la delegacinjurisdiccional en materia tributaria67, y 416 inciso 3 del Cdigo ProcesalPenal, en relacin a los desafueros de delitos de accin privada, al noresguardarse adecuadamente los principios que informan el debidoproceso.68

    Del mismo modo, en materias de requerimientos, le hacorrespondido al Tribunal dictar sentencia de rechazo en accionesreferidas a las ms diversas materias: debido proceso en el marco de unexequtur69; legalidad y sanciones administrativas elctricas70; tipicidad

    63 Roles N 518, de 12 de julio de 2006, 543, 544 y 545, todos de 9 de agosto de 2006.

    64 Rol N 768, de 2 de mayo de 2007, y Rol N 1021, de 11 de enero de 2008.

    65 A la fecha todava se encuentra en tramitacin la adecuacin y modificacin de la LOC delTC (Boletn N 4059-07). A la fecha ingres a control constitucional ante el TC.

    66 Vid. Memorias del TC de los aos 2006 y 2007

    67 Roles N 472, de 30 de agosto de 2006; 499, de 5 de septiembre de 2006; 515, de 13 deoctubre de 2006; 500, de 31 de octubre de 2006; 502, de 14 de noviembre de 2006.

    68 Roles N 478, de 8 de agosto de 2006; 529 y 533, ambos de 9 de noviembre de 2006.

    69 Rol N 481, de 4 de julio de 2006.

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    penal en el Cdigo de Justicia Militar71y en el Cdigo Penal72; legalidaddel tribunal y Ministros en Visita73; solve et repete74; autorizacionesadministrativas y derecho de propiedad75, propiedad y contratos76,propiedad minera77; apremios personales y deudas previsionales78,

    prisin por deudas y medidas alternativas a la privacin o restriccin delibertad79; suspensin de cargos80; fianza y delitos tributarios81;responsabilidad penal y sanciones administrativas82; publicidad yactuacin de rganos administrativos83; presuncin de inocencia enmateria penal84; sanciones disciplinarias y debido proceso85; jurisdiccintributaria86; querella de captulos87; desafuero maternal88; pequea

    70 Roles N 480, de 27 de julio de 2006 y 479, de 8 de agosto de 2006.

    71 Rol N 468, de 9 de noviembre de 2006. Igualmente vid. Rol N 781, de 27 de septiembre

    de 200772 Rol N 549, de 30 de marzo de 2007

    73 Rol N 504, de 10 de octubre de 2006.

    74 Rol N 546, de 17 de noviembre de 2006. Ms recientemente, Rol N 946, de 1 de julio de2008

    75 Rol N 467, de 14 de noviembre de 2006.

    76 Roles N 505 y 506, de 6 de marzo de 2007

    77 Roles N 473, 517, y 535, de 8 de mayo de 2007

    78 Rol N 576, de 24 de abril de 2007

    79 Rol N 807, de 10 de octubre de 2007

    80 Rol N 660, de 22 de mayo de 2007

    81 Rol N 728, de 3 de julio de 2007

    82 Roles N 694 y 695, de 5 de julio de 2007

    83 Rol N 634, de 9 de agosto de 2007

    84 Rol N 739, de 21 de agosto de 2007

    85 Rol N 747, de 31 de agosto de 2007

    86 Rol N 616 , de 6 de septiembre de 2007

    87 Rol N 699, de 13 de septiembre de 2007

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    propiedad raz89; principio de legalidad e impuesto territorial90;sanciones a alcaldes por responsabilidad administrativa91; sistema depensiones e igualdad ante la ley92, entre otras.

    Debe destacarse la circunstancia de que el tribunal haya conocidode las materias por aplicacin directa de la Constitucin, en virtud delprincipio de inexcusabilidad, sin perjuicio de que la normativa legalvigente le permite tambin adoptar tales medidas.

    Lo importante es que las Constituciones se cumplan y se ejecuten,pues de no ser as se transforman en simples declaraciones literarias onormas programticas, como eufemsticamente se denominaban.Hispanoamrica en sus 200 aos de independencia ha visto ms de 200Constituciones y ya Jovellanos anticipaba una verdadera enfermedadque se manifestaba en la dictacin de constituciones que se redactabanen pocos das, se contenan en pocas pginas y duraban pocos das. Ydeberamos agregar: y se aplicaban muy poco

    88 Rol N 698, de 14 de septiembre de 2007

    89 Rol N 707, de 25 de octubre de 2007

    90 Rol N 822, de 13 de noviembre de 2007. En materia de exenciones vid. Roles N 718, 759y 773, de 26 de noviembre de 2007

    91 Rol N 796, de 11 de diciembre de 2007

    92 Rol N 790, de 11 de diciembre de 2007

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    IV.ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    1. Antecedentes histricos

    1.1 Como se sabe, durante la vigencia de la carta de 1925 se leentreg a la Corte Suprema la declaracin de inaplicabilidad para el casoconcreto, no incluyndose norma alguna que facultara al tribunal paradejar sin efecto la norma con efectos generales.93

    1.2 Durante la discusin del texto vigente, tanto la Comisin deEstudio como el Consejo de Estado intent introducir la inaplicabilidadcon efectos generales, lo que en definitiva fue desechado por la Junta deGobierno.

    1.3 En efecto, en la Comisin de Estudio se analiz la posibilidad deredactar el texto constitucional, con ciertas modificaciones del contenidoen la carta de 1925.94

    As, el Presidente de la referida comisin inform que laSubcomisin de Justicia, presidida por el Presidente de la Corte Supremade la poca, haba propuesto el siguiente precepto:

    Artculo 86 bis.- La Corte Suprema, en los casos particulares de

    que conozca o que le fueren sometidos en recurso interpuesto enjuicio que se siguiere ante otro Tribunal, podr declarar inaplicablepara ese caso, cualquier precepto legal contrario a la ConstitucinEste recurso podr deducirse en cualquier estado del juicio,pudiendo ordenar la Corte la suspensin del procedimiento,cualquiera que sea su naturaleza.Despus de tres fallos, en un mismo sentido, acogiendo el recurso,la inaplicabilidad producir efectos generales.

    1.4 Sin embargo, en definitiva, y tras un largo debate, la norma quedredactada de la siguiente manera:

    93 Artculo 86 de la Constitucin de 1925

    94 A partir de la sesin N 285, de 14 de abril de 1977

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    La Corte Suprema, de oficio o a peticin de parte, en las materiasde que conozca, o que le fueran sometidas en recurso interpuestoen cualquier gestin que se siga ante otro Tribunal, podr declararinaplicable para esos casos particulares, todo precepto legal

    contrario a la Constitucin. Este recurso podr deducirse encualquier estado de la gestin, pudiendo ordenar la Corte lasuspensin del procedimiento.

    1.5. De este modo, si bien la Comisin de Estudio elimin la posibilidadde una inconstitucionalidad con efectos generales, en cambio, le otorgla facultad de declarar dicha inconstitucionalidad al TribunalConstitucional.

    En efecto, el artculo 88 N 12 del Anteproyecto de la CENCestableca:

    Son atribuciones del Tribunal Constitucional:(...) 12. Declarar con efectos generales la inconstitucionalidad deun precepto legal de acuerdo a lo prescrito en inciso final de esteartculo.

    Dicho inciso final dispona lo siguiente:

    En el caso del N 12, la Corte Suprema deber requerir elpronunciamiento del Tribuna Constitucional cuando aqulla haya

    declarado inaplicable un precepto legal mediante tres fallosuniformes y consecutivos. Si el Tribunal Constitucional consideraque dicho precepto se ajusta a la Constitucin, la Corte Supremano podr en el futuro declarar su inaplicabilidad.

    1.6 Posteriormente, el Consejo de Estado discuti el precepto endiversas sesiones95, concluyndose que dicha declaracin deinconstitucionalidad deba quedar radicada en la Corte Suprema.

    De este modo, el anteproyecto del Consejo de Estado incorporuna disposicin segn la cual:

    95 Vid. especialmente sesiones N 85, 87 y 102 del Consejo de Estado

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    Si la Corte Suprema declarare inaplicable un mismo preceptolegal en tres fallos uniformes y sucesivos, declarar al mismotiempo la inconstitucionalidad de dicho precepto y ordenar deinmediato la publicacin de este acuerdo en el Diario Oficial. A

    partir de la fecha de la publicacin, el precepto inconstitucionaldejar de producir efectos, lo que no empecer a las sentenciasejecutoriadas con anterioridad.

    1.7. Finalmente, la Junta de Gobierno volvi a la redaccin propuestapor la Comisin de Estudio de la Nueva Constitucin, quitndolenuevamente a la Corte Suprema la prerrogativa de declarar lainconstitucionalidad con efectos generales, la que tampoco se la otorgal Tribunal Constitucional.

    Es decir, el texto de la Constitucin que fue sometido al plebiscitode 1980, no contaba con ninguna norma que previera la posibilidad deuna declaracin de inconstitucionalidad con efectos generales, ni porparte de la Corte Suprema, ni por parte del Tribunal Constitucional, nide ninguna otra institucin, en trminos similares a la Carta de 1925.

    2. La reforma de 200596

    2.1 La reforma constitucional tuvo su origen en sendas mocionesparlamentarias.97

    En ambas se buscaba traspasar la inaplicabilidad al TribunalConstitucional98, no contemplndose la posibilidad de unainconstitucionalidad con efectos generales

    2.2 Ms tarde, en primer trmite constitucional, en el primer informede la Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia del Senado recadosobre ambas mociones, se acord conferirle al Tribunal Constitucional,entre otras, la siguiente atribucin:

    96 Sobre las reformas constitucionales de 2005 vid. Revista de Derecho Pblico 67 (2005)

    97 Una de los senadores de la Concertacin seores Sergio Bitar, Juan Hamilton, Enrique SilvaCimma y Jos Antonio Viera-Gallo y la otra de senadores de la Alianza seores HernnLarran, Andrs Chadwick, Sergio Romero y Sergio Dez.

    98 En materia de inaplicabilidad, para el primer ao de vigencia de la reforma vid. Revista deDerecho de la Universidad Finis Terrae 10 (2006)

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    6. Declarar la inaplicabilidad de todo precepto legal contrario a laConstitucin, por motivo de forma o fondo, que correspondaaplicar en la decisin de cualquier gestin que se siga ante untribunal ordinario o especial. El tribunal conocer estos asuntos en

    sala. La resolucin que dicte slo producir efectos en los casosparticulares en que se interponga la accin de inaplicabilidad. Ellapodr deducirse en cualquier estado de la gestin, pudiendoordenar el Tribunal Constitucional la suspensin del procedimiento.Despus de tres fallos uniformes y unnimes, el Tribunal en pleno,de oficio o a peticin de parte, declarar la inconstitucionalidad delprecepto legal respectivo, con efectos generales.Despus de tres fallos uniformes, aun cuando no unnimes, elTribunal, en pleno, de oficio o a peticin de parte, podr declarar,por los dos tercios de sus miembros, la inconstitucionalidad delprecepto legal respectivo, con efectos generales.

    Se seal que la accin podr ser deducida de oficio por eltribunal que conoce de la gestin y por quien sea parte en ella, antes dela sentencia.

    Con algunos matices, esta fue la norma aprobada por el Senadoen primer trmite constitucional.

    2.3 La Cmara de Diputados, en segundo trmite constitucional,mantuvo lo referente al recurso de inaplicabilidad en los mismos

    trminos a como fue aprobado por el Senado.

    Sin embargo, en lo que dice relacin con la inconstitucionalidadcon efectos generales, elimin como requisito de tal declaracin laexistencia de tres fallos anteriores de inaplicabilidad, estableciendo, encambio, que bastaba slo uno:

    7 Decidir la inconstitucionalidad de un precepto legal declaradoinaplicable en conformidad a lo dispuesto en el nmero anterior. ElTribunal conocer estos asuntos en pleno y para declarar laconstitucionalidad de un precepto de rango legal, deber hacerlopor los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

    2.4 En definitiva, esta fue la idea que prim respecto de la declaracinde inconstitucionalidad, en el texto de la Ley N 20.050 despachado porel Congreso.

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    En conclusin, el texto de las normas vigentes sobre lasatribuciones del Tribunal Constitucional para conocer de lasinaplicabilidades y las inconstitucionalidades, encuentran su origen en laredaccin que despach el Senado en primer trmite constitucional,

    salvo la modificacin que respecto a la inconstitucionalidad, efectu laCmara en segundo trmite constitucional.

    2.5 Como puede apreciarse, la reforma de 2005 contempla -y porprimera vez en nuestra historia institucional- la posibilidad que elprecepto legal sea expulsado del ordenamiento jurdico por contravenirla Carta Fundamental.

    Si bien el proyecto inicialmente indicaba que era menester que sepronunciaran 3 fallos uniformes para que la norma legal desaparecieradel ordenamiento jurdico, ello en definitiva fue desechado.99

    As las cosas, el texto aprobado expresa que ahora el Tribunal, porlos 4/5 de sus integrantes en ejercicio, podr declarar lainconstitucionalidad de un precepto legal ya declarado inaplicable; loque podr efectuarse de oficio o por peticin, existiendo al efecto accinpopular.100

    3. Efectos de la declaracin de inconstitucionalidad

    3.1 El artculo 94 de la Constitucin Poltica de la Repblica, incisotercero, seala que el precepto legal se entender derogado desde lapublicacin en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, laque no producir efecto retroactivo

    99 SENADO DE LA REPUBLICA DE CHILE, Reformas Constitucionales 2005. Historia ytramitacin.

    100 Con fecha 5 de junio de 2008, el TC rechaz la solicitud de inconstitucionalidad presentadaen relacin al artculo 416, inciso 3 del Cdigo Procesal Penal, al estimar que la norma, enabstracto, admita una interpretacin ajustada a la Constitucin Poltica. Vid. Roles N 558,590, 615 y 665. Se estim que es dable concluir que el procedimiento relativo a personasque gozan de fuero constitucional, tratndose de delitos de accin privada, admite larecepcin de pruebas, cuando procede, y, por tanto () permite ser interpretado en unaforma que lo compatibiliza con las garantas de un procedimiento e investigacin racionalesy justos.

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    3.2 La materia fue ampliamente discutida, segn consta de la historiafidedigna del establecimiento de la disposicin

    a) As, en primer trmite constitucional, en el Senado, se consagraba

    que la norma legal que fuera declarada inconstitucional se entenderderogada desde dicha publicacin.

    En la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamentodel Senado, el Senador seor Espina propuso una disposicin segn lacual la declaracin de inconstitucionalidad no operar con efectoretroactivo respecto de todas aquellas gestiones en que haya recadoresolucin o sentencia ejecutoriada.

    Sobre el punto el Subsecretario del Interior de la poca, seorJorge Correa Sutil, opin que, si bien intenta reafirmar la validez deaquellas gestiones en que haya recado resolucin o sentenciaejecutoriada antes de una declaracin de inconstitucionalidad, no impideque se susciten dudas en relacin a actos, negocios, contratos y otrosinstrumentos suscritos con anterioridad a dicha declaracin.

    Por su parte, el senador Larran consider innecesaria estaindicacin pues las proposiciones que ella contiene son igualmenteaplicables en virtud de los principios generales de derecho en estamateria, que son de comn e indubitada aplicacin en nuestro medio.

    Del mismo modo, los senadores Moreno y Silva Cimmacoincidieron en cuanto a que tales disposiciones seraninnecesarias. As las cosas, se dej expresa constancia en relacin aque los fallos del Tribunal Constitucional que declaran inconstitucionalun precepto legal producen efectos desde su publicacin en el DiarioOficial y, en caso alguno, en forma retroactiva;2.2. En el segundo trmite, en la Cmara de Diputados tambin sediscuti acerca del alcance de la inconstitucionalidad.

    As, en sesin de 23 de marzo de 2005, la diputada seoraGuzmn destac la relevancia de la inconstitucionalidad, como una

    forma ms consistente para asegurar la igualdad ante la ley.

    Por su parte, el diputado seor Bustos seal la conveniencia deestablecer un recurso de inconstitucionalidad en que la disposicinquede erga omnes como tal y, por lo tanto, invlida jurdicamente.

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    El texto aprobado en segundo trmite estableca que el preceptolegal declarado inconstitucional quedara sin efecto de pleno derecho;

    b) Con posterioridad, en la Comisin de Constitucin, Legislacin,Justicia y Reglamento del Senado se hizo presente ciertas dudas que sesuscitaba en lo concerniente al momento a partir del cual el preceptodeclarado inconstitucional quedaba sin efecto, estimando que laredaccin de esta norma no debera admitir la posibilidad que lasresoluciones que el Tribunal Constitucional adopte en estoscasos produzcan efectos retroactivos, solicitando al Ejecutivorecoger estas observaciones en veto que el Presidente de la Repblicapoda formular;

    3.3 El efecto de las sentencias del Tribunal Constitucional fue materiade un veto presidencial, precisndose en sus motivaciones- que ladeclaracin de inconstitucionalidad de un precepto legal slo tienecarcter derogatorio y, por ende, su declaracin de inconstitucionalidadno tiene efecto retroactivo.

    De modo tal que la disposicin seala que el precepto declaradoinconstitucional se entender derogado desde la publicacin en el DiarioOficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirefecto retroactivo.

    En el Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justiciay Reglamento del Senado se consign que este veto corresponda aajustes que se han efectuado a diversos numerales del artculo 82.Esta materia fue aprobada en la Sala sin discusin y por unanimidad.

    La Cmara de Diputados a su turno tambin lo aprob,destacndose por los diputados Guzmn y Bustos la relevancia de laaccin de inconstitucionalidad

    3.4 Sobre el punto la doctrina especializada ha sealado que ladecisin del constituyente en cuanto al efecto derogatorio y noretroactivo, ex nunc, es compleja y no exenta de crticas, habidaconsideracin que ello tiene enormes implicancias y se relaciona conjuicios sentenciados conforme a preceptos legales declaradosinconstitucionales; con procesos en marcha, y derechos, situaciones oposiciones adquiridas en dicho perodo conforme a un precepto legalinconstitucional, incluso en materias tan relevantes como la penal; sin

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    embargo, concluye, la Constitucin es categrica: prohbe aplicarefectos retroactivos a una sentencia de inconstitucionalidad 101

    Otro autor ha puntualizado, con motivo de la prohibicin de efecto

    retroactivo de la sentencia de inconstitucionalidad, que la reglaconstitucional parece excesivamente rgida, ya que en algunos casosexcepcionales se puede requerir que la sentencia pueda generar efectosex tunc. Un caso concreto donde parece razonable la aplicacin decriterios ex tunc es cuando se impugna la inconstitucionalidad de unprecepto legal por vicios de procedimiento o forma, declarada lainaplicabilidad en concreto y solicitada la expulsin de la norma delordenamiento jurdico, parece difcil sostener que una norma que nopudo nacer constitucionalmente pueda considerarse vlida e integrantedel ordenamiento jurdico hasta el momento de la expulsin por fallo deltribunal constitucional, parece que en tal caso se justifica los efectos extunc, dejando a salvo los derechos adquiridos y la cosajuzgada102

    3.5 De lo dicho se desprende que el propsito del constituyente fueevitar que la decisin de inconstitucionalidad pudiera tener efectoretroactivo, de forma tal de no alterar situaciones jurdicas consolidadaso amparadas por sentencia o resolucin que produzca efectos de cosajuzgada.

    4. Ejercicio de la facultad de declarar inconstitucionalidad

    4.1. Pues bien, con fecha 26 de marzo de 2007, el TribunalConstitucional, haciendo uso de su facultad, por primera vez en lahistoria de Chile, declar la inconstitucionalidad del artculo 116 delCdigo Tributario, que permita delegar facultades jurisdiccionales porun simple acto administrativo103,

    101 GASTN GMEZ BERNALES, La reforma constitucional a la jurisdiccin constitucional, enReforma Constitucional, 2005, pgina 683

    102 HUMBERTO NOGUEIRA ALCAL, El control represivo y abstracto de inconstitucionalidad delas leyes en la reforma constitucional de 2005. De las competencia del TribunalConstitucional y los efectos de sus sentencias, en La Constitucin Reformada de 2005,pginas 444 y 445

    103 Autos Rol N 681. La sentencia se public en el Diario Oficial de fecha 29 de marzo de 2007

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    4.2. Resulta interesante tener presente los razonamientos que tuvo elTribunal Constitucional para poder conocer y resolver la materia porprimera vez en nuestra historia institucional:

    () Que los presupuestos necesarios para que esta Magistraturapueda declarar la inconstitucionalidad de una determinada normalegal () son los siguientes: a) Debe tratarse de lainconstitucionalidad de un precepto de rango legal; b) La referidanorma debe haber sido declarada previamente inaplicable porsentencia de este Tribunal () c) El proceso deinconstitucionalidad debe haberse iniciado por el ejercicio de unaaccin pblica acogida a tramitacin por este Tribunal o por unaresolucin del mismo actuando de oficio; y d) Debe abrirseproceso sustancindose y dictndose la correspondientesentencia.

    Que, en la especie, esta Magistratura ha abierto proceso de oficiopara declarar la inconstitucionalidad del precepto legal contenidoen el artculo 116 del Cdigo Tributario.

    Se refuerza la estricta sujecin al principio de supremacaconstitucional, consignndose que:

    () En esta materia, este Tribunal ha procedido en estrictaconcordancia con lo que dispone la Constitucin Poltica, de

    acuerdo a la normativa contenida en la Ley N 17.997, OrgnicaConstitucional de este Tribunal.Se han cumplido as todos y cada uno de los presupuestosexigidos por la Carta Fundamental para proceder a pronunciarsesobre la declaracin de inconstitucionalidad del artculo 116 delCdigo Tributario, destacndose, adems, la conveniencia deformular tal declaracin en funcin de la adecuada coherencia quedebe guardar el ordenamiento jurdico con lo prescrito en laConstitucin Poltica y, consecuentemente, atendiendo al intersgeneral que ella envuelve.Que, tal como consta en los antecedentes de la tramitacin de lareforma constitucional de agosto de 2005, materializada a travsde la Ley N 20.050, el sentido de la declaracin deinconstitucionalidad de un precepto legal, como nueva atribucinconferida al Tribunal Constitucional, tiene directa relacin con losprincipios de supremaca constitucional, de concentracin de lajusticia constitucional y de igualdad ante la ley.

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    A juicio de esta Magistratura, la situacin sub lite afecta, almismo tiempo, el principio de certeza jurdica que, tal y como hasido precisado en su jurisprudencia, constituye un elementofundamental del Estado de Derecho cuya custodia la Carta

    encomienda a este rgano de control constitucional.

    Concluyndose que:

    () El control a posteriori de constitucionalidad de la ley, quepuede derivar, como en este caso, en la expulsin de un preceptodel ordenamiento jurdico positivo, es una competencia queprocura regular el correcto funcionamiento y la eficacia del Estadode Derecho, logrndose con ello el fortalecimiento constante de lossistemas de frenos y contrapesos en el actuar de los rganos delEstado en forma compatible con aquella divisin de funcionesprevista en los artculos 6 y 7 de la Constitucin.

    5. Peticiones presentadas posteriormente a la derogacin dela ley

    5.1. Con posterioridad a la publicacin de la sentencia la SalaConstitucional de la Excma. Corte Suprema present ms de uncentenar de solicitudes de inaplicabilidad en relacin a procedimientos.

    5.2 Se seala por parte del Tribunal, en una de sus requerimientos104:

    4) Que, como puede advertirse, nuestro constituyente opt,dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado yla doctrina, por dar carcter derogatorio a la declaracin generalde inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el TribunalConstitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio;5) Que debe concluirse, por tanto, que la ineficacia del artculo116 del Cdigo Tributario que declar el referido rgano por estaren pugna con la Carta Fundamental slo cubre el lapso que sigue ala publicacin, y no afecta al tiempo previo a sta ()8) Que, sentado lo anterior, es forzoso concluir que en razn delllamado efecto nter temporal de la ley es posible afirmar que elartculo 116 del Cdigo Tributario rige todava respecto del perodo

    104 Auto motivado de 3 de septiembre de 2007, en causa Rol N 831-2007

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    que va desde que entr en vigencia hasta su derogacin, la quepara este juicio no surte ningn efecto;9) Que, como resultado de estos razonamientos, aparece claroque respecto de las actuaciones de un Juez tributario nombrado

    segn el artculo 116 del Cdigo Tributario que se efectendespus del 29 de marzo de este ao, dicho precepto esinconstitucional y no puede aplicrsele por estar derogado; encambio, en cuanto a idnticas actuaciones practicadas antes deesa fecha, la misma norma es constitucional y debera aplicarse;10) Que tal diferenciacin no aparece revestida de razonabilidady, ms an, deviene en una situacin injusta que supone aplicardistintos estatutos legales a casos similares, lo que hace imperiosasu correccin por los medios que el ordenamiento jurdico pone adisposicin de los sentenciadores

    5.3 Frente a dicha peticin, el Tribunal Constitucional resolvi que, enatencin al efecto derogatorio producido por la sentencia deinconstitucionalidad y, al no encontrarse vigente el referido preceptolegal, no resultaba procedente el requerimiento, por lo que la aplicacindel mismo en la gestin seguida ante la Corte Suprema no resultabadecisiva.

    De este modo, se concluye:

    DCIMOSEXTO. Que esta Magistratura, en ejercicio de la

    competencia especfica que le asigna el requerimiento, debeprecisar que en la poca en que se efectu la delegacin el artculo116 del Cdigo Tributario s tena plena eficacia de ley ycareciendo de ella ahora, no le corresponde a este TribunalConstitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva;DECIMOSPTIMO. Que en mrito de lo consideradoprecedentemente este Tribunal decidir que carece de facultadespara declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tieneexistencia constitucional y que, adems y a mayor abundamiento,como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto algunoen la decisin del fondo de la materia en litis.105

    105 Rol N 831, de 24 de enero de 2008. El fallo comentado contiene una prevencin delMinistro que suscribe esta ponencia y una disidencia del Ministro seor Jorge Correa Sutil.

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    6. Efectos de la declaracin del Tribunal Constitucional en lagestin pendiente ante la Corte Suprema

    6.1. Resulta interesante referirse brevemente a los efectos que produjo

    la declaracin de improcedencia del Tribunal Constitucional en la gestinpendiente seguida ante la Corte Suprema.

    6.2 La Corte Suprema decidi anular las causas sealando en esenciaque:

    DCIMO SPTIMO:() La sentencia de inconstitucionalidad delTribunal Constitucional al poseer los efectos de una ley derogatoriaproduce entonces efectos en todas las causas que se encuentranpendientes, toda vez que la norma del artculo 116 del CdigoTributario es una norma de carcter procesal caracterizada por suaplicacin permanente en el juicio. Por tanto, los efectos de unaley derogatoria prevalecen sobre la disposicin procesal anteriordesde el momento en que comienza a regir, como se desprendedel artculo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

    DCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la decisin acerca de losefectos en el tiempo de una ley, en este caso, de una sentencia,es de competencia de los jueces del fondo; y es cierto que laderogacin de la norma en referencia no puede regir en cuanto alas causas afinadas, porque en ellas hay sentencia firme, con

    efecto de cosa juzgada, y por ello importara la afectacin dederechos adquiridos. Sin embargo, distinta es la situacin respectode las causas pendientes, en las que no hay sentencia firme y, porende, no hay una situacin consolidada protegida por la cosajuzgada ni derechos adquiridos con relacin a ella. En este ltimocaso no se da efecto retroactivo al fallo del Tribunal Constitucionalcuando se lo aplica a dichas causas pendientes, porque no seafecta ningn derecho adquirido sino slo meras expectativas.VIGSIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a todo lo expuesto y porhaber sido derogada la norma, no puede tener aplicacin en elpresente juicio; y los efectos de dicha derogacin tienen que serlos mismos que los de la declaracin de inaplicabilidad anterior,por cuanto, y repitiendo el concepto, la norma legal derogadaproduca efectos permanentes y la decisin acerca de la validez onulidad del proceso depende precisamente de la aplicacin o no dela norma o de su existencia. Al haber sta desaparecido, no puedeser aplicada al juicio tributario respecto del cual ella era el

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    sustento, producindose el decaimiento de sus efectos procesalesy la correspondiente nulidad, por lo que procede as declararlo.106

    6.3 La Corte Suprema, al resolver de esta forma, tiene enconsideracin la ratio decidendi del pronunciamiento deinconstitucionalidad formulado por el Tribunal Constitucional.

    7. Otros casos de inconstitucionalidad presentados

    En otro caso presentado, en los que previamente se habandeclarado inaplicabilidades, el Tribunal Constitucional rechaza, sinembargo, la accin de inconstitucionalidad por estimar que la disposicinconsiderada en abstracto admite una interpretacin ajustada a la CartaFundamental, a lo que debe agregarse la circunstancia que se trata deuna facultad que puede ejercerse tomando en consideracin los efectosde respectiva declaracin.

    As, se indica que el procedimiento relativo a personas que gozande fuero constitucional, tratndose de delitos de accin privada, admitela recepcin de pruebas, cuando procede, y, por tanto, el precepto delartculo 416, inciso tercero, del Cdigo Procesal Penal permite serinterpretado en una forma que lo compatibiliza con las garantas de unprocedimiento e investigacin racionales y justos que asegura la

    Constitucin Poltica107.

    A esta fecha existen otras peticiones de inconstitucionalidadpresentadas y que an no han sido resueltas.108

    106 12 de agosto de 2008, Rol N 1885-2007

    107 Rol 558/2007

    108 En dos casos se trata de peticiones respecto de solve et repete (artculo 171 del CdigoSanitario y 474 del Cdigo del Trabajo). Del mismo modo, se ha solicitado en relacin a lagratuidad del turno de los abogados, establecida en el artculo 595 del Cdigo Orgnico deTribunales.

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    VCONCLUSIONES

    De lo dicho es posible concluir lo siguiente:

    1. La reforma constitucional de 2005 otorg al TribunalConstitucional el monopolio del control de la constitucionalidad delas leyes, tanto en materia preventiva como a posteriori, facultadesta ltima que desde 1925 y por 80 aos ejerci la CorteSuprema.

    2. La accin de inaplicabilidad en el actual texto no es en todo casoidntica a la que antes detentaba la Corte Suprema y,adicionalmente, no slo puede solicitarse por la parte afectada sino tambin por el juez que est conociendo de la gestin en quepudiera aplicarse el precepto legal.

    3. Los presupuestos procesales de la accin de inaplicabilidad son lossiguientes: a) que se trate de un precepto legal; b) que exista unagestin pendiente ante otro tribunal ordinario o especial; c) que laaplicacin del precepto legal resulte decisivo en la resolucin de unasunto; d) que la ley contrare la Constitucin en su aplicacin; e)que lo solicite la parte o el juez de la causa; y f) que laimpugnacin est fundada razonablemente.

    4. De esta manera, como lo ha sealado el Tribunal Constitucional,en sede de inaplicabilidad corresponde determinar si la aplicacindel precepto en la gestin especfica resulta contraria a laConstitucin. En otras palabras, lo que el tribunal debe efectuar esun examen concreto de si el precepto legal en cuestin que seinvoca producir efectos o resultados contrarios a la ConstitucinPoltica de la Repblica.

    5. En tres aos de vigencia de las nuevas potestades del TribunalConstitucional, es posible apreciar la diversidad de materias quese han resuelto a travs de la accin de inaplicabilidad de lasleyes, tales como el debido proceso, principios que rigen enmateria de Derecho Administrativo Sancionador, leyes penales enblanco, principio de legalidad de los tribunales, libertad econmicay el alcance del derecho de propiedad.

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    6. A su vez, se han acogido inaplicabilidades vinculadas a sietegrandes aspectos: a) indelegabilidad de la jurisdiccin tributaria;b) debido proceso en desafueros parlamentarios de delitos deaccin privada; c) exigencia de consignacin previa como requisito

    para impugnar judicialmente una sancin administrativa; d)legalidad de los tributos y exenciones; e) gratuidad de las cargas;f) limitaciones en materia de indemnizacin al dao moral; y g)acceso a la informacin.

    7. Del mismo modo, es del caso tener presente que hasta antes del2005 no exista norma alguna que facultara a los tribunales dejusticia a declarar inconstitucional y con efectos generales undeterminado precepto legal.

    8. Para que sea procedente la accin de inconstitucionalidad seestablecen como presupuestos los siguientes: a) debe tratarse deun precepto de rango legal; b) la norma debe haber sidopreviamente declarada inaplicable por el Tribunal; c) el procesodebe haberse iniciado por accin pblica o de oficio; y d) debeabrirse el respectivo proceso.

    9. Ciertamente se trata de una situacin de carcter excepcionaldesde el momento que lo que debe concluirse es que ningunalectura del precepto legal admite sujecin a la Carta Fundamental,lo que se ve reflejado en el alto qurum (4/5).

    10. El artculo 94 de la Constitucin Poltica de la Repblica seala queel precepto declarado inconstitucional se entiende derogado desdela publicacin en el Diario Oficial de la sentencia que acoja elreclamo, sin que ello produzca efecto retroactivo.

    11. El propsito fue no alterar situaciones jurdicas consolidadas oamparadas por sentencia o resolucin que produzca efectos decosa juzgada.

    12. A la fecha, el nico caso en que ha operado la derogacin dicerelacin con el artculo 116 del Cdigo Tributario que haba sidodeclarado inaplicable por inconstitucional en diversasoportunidades, desde el momento que importaba una delegacinde jurisdiccin por la va infralegal.

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    13. En otro caso, sin embargo, se deneg la peticin tomando enconsideracin la circunstancia que la norma admita unainterpretacin ajustada a la Carta Fundamental, a lo que debaagregarse los efectos mismos de la decisin.

    14. Al producirse la declaracin de inconstitucionalidad y derogarse,por tanto, el precepto legal, el Tribunal Constitucional entiendeque la norma ha desaparecido del ordenamiento jurdico y, enconsecuencia, al no encontrarse ya vigente no resulta procedenteel conocimiento de nuevas causas.

    Mxico, abril de 2009