rafael oyarte i - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

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RAFAEL OYARTE i ABOGADO EXCMOS. JUEZAS Y JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Eco. César Robalino Gonzaga, portador de la cédula de ciudadanía NQ 170025808-8, de profesión economista, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Quito, como ciudadano ecuatoriano y como Director Ejecutivo y Representante Legal de la Asociación de Bancos Privados del Ecuador, como consta del nombramiento que acompaño, conforme el derecho consagrado en el artículo 439 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 56, inciso segundo, del Reglamento de Sustanciacion de Procesos de competencia de la Corte Constitucional, comparezco y presento la presente acción pública inconstítucionalidad, según lodispuesto en los artículos 436, número 2, de la Constitución y 75, número 1, letra c, de la Ley Orgánica de í Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en los siguientes términos: I. ACTOS IMPUGNADOS. La presente acción pública de inconstítucionalidad se dirige en contra de las siguientes regulaciones, por el fondo y por el fondo y por la forma, según especifico enseguida: 1. Por el fondo, Regulación Ns DBCE-007-2010 adoptada por el Directorio del Banco Central del Ecuador en sesión de 26 de febrero de 2010, que se encuentra publicada en el portal web del Banco Central del Ecuador1 y en el Registro Oficial No. 147 de 10 de marzo de 2010; 2. Por el fondo, Regulación Na 008-2010 adoptada por el Directorio del Banco Central del Ecuador en sesión de 26 de mayo de 2010, que se encuentra publicada en el portal web del Banco Central del Ecuador2y en el Registro Oficial No. 213 de 14 de junio de 2010; 3. Por el fondo, Regulación Ne 020-2011 adoptada por el Directorio del Banco Central del Ecuador en sesión de 16 de junio de 2011, que se encuentra publicada en el portal web del Banco Central del Ecuador3y en el Registro Oficial No. 486 de 7 de julio de 2011; y, 4. Por el fondo y por la forma, Regulación Ne 028-2012 adoptada por el Directorio del Banco Central del Ecuador en sesión de 11 de julio de 2012, que se encuentra publicada en el portal web del Banco Central del Ecuador4 y en el Registro Oficial 1http://www.bce.fin.ee/documentos/ServiciosBCentral/ReservaLiquidez/regulaciondbce-007-2010.pdf 2 http://www.bce.fin.ee/documentos/ServiciosBCentral/ReservaLiquidez/regulacionmodificatorianoOO 82010.pdf 3http://www.bce.fin.ee/documentos/ServiciosBCentral/ReservaLiquidez/regulacionrmlycldno0202011 art4al7jun2011.pdf 4http://www.bce.fin.ee/documentos/ServiciosBCentral/ReservaLiquidez/regulacionn0282012.pdf Av.Coruña E25-58 entre 12deOctubre y San Ignacio Edificio Altana Plaza. Oficina/11 Teléfono: + 593-2-6X10(386 e-mail:[email protected] Quito, F

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RAFAEL OYARTE i

ABOGADO

EXCMOS. JUEZAS Y JUECES DE LACORTE CONSTITUCIONAL

Eco. César Robalino Gonzaga, portador de la cédula de ciudadanía NQ 170025808-8, deprofesión economista, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad deQuito, como ciudadano ecuatoriano y como Director Ejecutivo y Representante Legal dela Asociación de Bancos Privados del Ecuador, como consta del nombramiento queacompaño, conforme el derecho consagrado en el artículo 439 de la Constitución y deacuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 98 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y 56, inciso segundo, del Reglamento deSustanciacion de Procesos de competencia de la Corte Constitucional, comparezco ypresento la presente acción pública dé inconstítucionalidad, según lo dispuesto en losartículos 436, número 2, de la Constitución y 75, número 1, letra c, de la Ley Orgánica de

í Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en los siguientes términos:

I. ACTOS IMPUGNADOS.

La presente acción pública de inconstítucionalidad se dirige en contra de las siguientesregulaciones, por el fondo y por el fondo y por la forma, según especifico enseguida:

1. Por el fondo, Regulación Ns DBCE-007-2010 adoptada por el Directorio delBanco Central del Ecuador en sesión de 26 de febrero de 2010, que se encuentrapublicada en el portal web del Banco Central del Ecuador1 y en el Registro OficialNo. 147 de 10 de marzo de 2010;

2. Por el fondo, Regulación Na 008-2010 adoptada por el Directorio del BancoCentral del Ecuador en sesión de 26 de mayo de 2010, que se encuentra publicadaen el portal web del Banco Central del Ecuador2y en el Registro Oficial No. 213 de14 de junio de 2010;

3. Por el fondo, Regulación Ne 020-2011 adoptada por el Directorio del BancoCentral del Ecuador en sesión de 16 de junio de 2011, que se encuentra publicadaen el portal web del Banco Central del Ecuador3y en el Registro Oficial No. 486 de7 de julio de 2011; y,

4. Por el fondo y por la forma, Regulación Ne 028-2012 adoptada por el Directoriodel Banco Central del Ecuador en sesión de 11 de julio de 2012, que se encuentrapublicada en el portal web del Banco Central del Ecuador4 y en el Registro Oficial

1http://www.bce.fin.ee/documentos/ServiciosBCentral/ReservaLiquidez/regulaciondbce-007-2010.pdf2 http://www.bce.fin.ee/documentos/ServiciosBCentral/ReservaLiquidez/regulacionmodificatorianoOO82010.pdf3http://www.bce.fin.ee/documentos/ServiciosBCentral/ReservaLiquidez/regulacionrmlycldno0202011art4al7jun2011.pdf4http://www.bce.fin.ee/documentos/ServiciosBCentral/ReservaLiquidez/regulacionn0282012.pdf

Av.Coruña E25-58 entre 12deOctubre y San IgnacioEdificio Altana Plaza. Oficina/11

Teléfono: + 593-2-6X10(386e-mail:[email protected]

Quito, F

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NQ 755 de 27 de julio de 2012 específicamente contrasus artículos 3,4, 5,6 y 8.

Dichas regulaciones introducen sucesivas reformas a los Capítulos I y II del TítuloSegundo y al Título Décimo Cuarto del Libro Primero de la Codificación de Regulacionesdel Banco Central del Ecuador, por lo cual también impugno por inconstitucionaleslosrespectivos contenidos de dicha Codificación, esto es, aquellas disposiciones deéstaúltima que han sidomodificados por lasregulaciones indicadas.

Lo dicho es sinperjuicio de la atribución que elartículo 426, número 3, de la Constituciónotorga a la Corte Constitucional respecto de la declaratoria de inconstítucionalidad denormas conexas.

Estas regulaciones, al ser creadoras de Derecho objetivo, constituyen actos normativos,conforme h señaló la Corte Constitucional en la Sentencia NQ 003-09-SIN-CC5 y en laSentencia N2 002-09-SAN-CC,6 en las que se dijo lo que sigue:

"En tal línea de ideas, "(e)l Derecho objetivo es pauta, regla, escala según el cual se * #fundamenta que del comportamiento de los sujetos, bajo un supuesto de hecho, ^/resulten derecho y deberes. El Derecho objetivo fundamenta que bajo los supuestosdesignados por él se desarrollan derechos y deberes. El Derecho objetivo es el quecrea la razón jurídica suficiente para engarzar con un determinado supuesto dehecho, determinados derechos y deberes que nacen, perduran y desaparecen conéste. El Derecho Objetivo es el único que fundamenta y crea derechos subjetivos ydeberes.""

Hago presente que estas regulaciones se adoptaron por parte del Directorio del BancoCentral del Ecuador, invocando el artículo 60, letra b), de la Ley de Régimen Monetario yBanco del Estado que le faculta a "Expedir, interpretar, reformar o derogar lasregulaciones o resoluciones que, de acuerdo con la Ley, son de su responsabilidad",disposición que se debe aplicar e interpretar conforme el artículo 132, número 6, de laConstitución que faculta que mediante ley se otorgue a los organismos públicos decontrol y regulación, entre los que se cuenta al Banco Central del Ecuador, la potestad dedictarnormas de carácter general sin alterar o innovar las leyes, con lo que se corrobora 1que los actos impugnados tienen carácter normativo. ^

Hago presente que, de conformidad con el artícub 61 de la Ley de Régimen Monetario yBanco del Estado, las regulaciones que expide este órgano son normas de caráctergeneral:

"Art. 61.- Las normas de carácter general serán expedidas por el Directorio delBanco Central del Ecuador mediante regulaciones. Las normas administrativas y lasdecisiones particulares, mediante resoluciones.

Las regulaciones que expida el Directorio del Banco Central del Ecuador tendránfuerza obligatoria y empezarán a regir desde la fecha de su publicaciónen el RegistroOficial, salvo aquellas en que el propio Directorio, en razón de la materia, dispongaque rijan desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación posterior en

5CasoNB 0021-2009-IA, publicada en el suplemento de Registro Oficial Ne644 de 29 de Juliode 2009.6CasoNe0005-08-AN, publicada en el suplemento de Registro Oficial Na566 de 8 de Abril de 2009.

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RAFAEL OYARTE 3

ABOGADO

el Registro Oficial En estos casos esas regulaciones serán publicadas b antes posibleen la prensa nacional e inmediatamente en la página inicial del sitio web del BancoCentral del Ecuador."

Siendo ésta una demanda de inconstítucionalidad por el fondo y por la forma, respecto dela Regulación NQ 028-2012 adoptada por el Directorio del Banco Central del Ecuador ensesión de 11 de julio de 2012, que se encuentra publicada en el Registro Oficial Ns 755 de27 de julio de 2012, al momento de su presentación se cumple b dispuesto en el artícub78 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionates y Control Constitucional

En cumplimiento de b establecido en el número 4 del artícub 79 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para que se determine con claridad yprecisión de la norma materia de esta demanda, procedo a transcribir las regulacionesque se impugnan:

REGULACIÓN DBCE-007-2010

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

Considerando:

Que, el artículo 302 de ¡a Constitución de la República del Ecuador, dispone que las políticasmonetaria, crediticia, cambiaría y financiera tienen como objetivos, entre otros, establecer nivelesde liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera y orientar losexcedentes de liquidez hacia la inversión requerida para eldesarrollo del país;

Que, elartículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la formulación de laspolíticas monetaria, crediticia, cambiaríayfinanciera esfacultad exclusiva de ¡a Función Ejecutivay se instrumentará a través del Banco Central del Ecuador;

Que, el artículo 308 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las actividadesfinancieras son un servicio de orden público, que tendrán la finalidadfundamental de preservar losdepósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos dedesarrollo del país, y que intermediarán deforma eficiente los recursos captados para fortalecer lainversión productiva nacionahy elconsumo socialy ambientalmente responsable;

Que, el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que elsistemafinancieronacional se compone de los sectores público, privado y del popular y solidario, que intermedianrecursos del público y que cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de controlespecíficasy diferenciadas;

Que, el artículo 311 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las iniciativas deservicios del sector financiero popular y solidario recibirán un tratamiento diferenciado ypreferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular ysolidaria;

Que, es necesario formular las políticas de liquidez que permitan regular el nivel requerido dereservas de liquidez del sistema financiero y su composición; y, efectuar un monitoreo permanente/

Av. Corufla E25-58 entre 12 de Octubre y San I,Edificio AltanaPlaza. Oficiad311

Teléfono: + 593-2-6001386e-mail: [email protected]

Quito, Ecuador

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de los activosqueconstituyan tales reservas;

Que, la regulación de la política monetaria debe estar orientada al desarrollo nacional;

Que, el literal r) del artículo 60 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado dispone queentre las funciones del Directorio se encuentran ejercer las funciones y facultades que le seanasignadas por elPresidente de la República mediante decretos ejecutivos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1592, publicado en el Registro Oficial No. 541 de 5 de marzodel 2009, elPresidente Constitucional de la República expide las normas para la formulación de laPolítica Monetaria, delegando al Directorio del Banco Central del Ecuador la expedición de lasregulaciones requeridas para suaplicación;

Que, el 25 de marzo del 2009, el Directorio del Banco Central del Ecuador mediante Regulación No.180-2009, reformada posteriormente mediante regulaciones Nos. 188-2009 y 189-2009 de 29 demayo del 2009, formuló las políticas de liquidez que permitan regular elnivel requerido de reservasde liauidez del sistema financiero, sucomposicióny el Coeficiente de Liquidez Doméstica;

IQue, mediante oficio No. 0482-DM-MCPE-2009 de junio 1del 2009, el Ministro Coordinador de la ^Política Económica sugiere varias modificaciones a las regulaciones emitidas por elBanco Centraldel Ecuador sobre Reservas Mínimas de Liquidez, enespecial en lo que respecta a la inversión entreinstitucionesfinancieras locales;y,

En ejercicio de las atribuciones contenidas en la letra b) del artículo 67 de la Ley de RégimenMonetarioy Banco del Estado, expide la siguiente regulación,

Art 1.- Sustituyase el Título Décimo Cuarto "Reservas Mínimas de Liquidez" del Libro I (PolíticaMonetaria - Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, por losiguiente:

TITULO DÉCIMO CUARTO

RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ YCOEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMESTICA

CAPITULO I

REQUERIMIENTO DERESERVAS MÍNIMAS DELIQUIDEZ

Art. 1.-Los bancos privados, las sociedadesfinancieras, las mutualistas de ahorro y crédito para lavivienday las cooperativas de ahorroy crédito sujetas alcontrol de la Superintendencia de BancosySeguros, en adelante, "Instituciones Financieras", deberán constituiry mantener reservas mínimasde liquidez respecto de sus captaciones, en los nivelesy activos definidos en este títuh.

Art 2.- Las instituciones financieras deberán mantener reservas mínimas de liquidez promedio,durante elperíodo bisemanal siguiente a la fecha en que elBanco Central del Ecuador establezca surequerimiento.

Por período bisemanal se entenderá el lapso de catorce días consecutivos que va de jueves amiércoles, incluyendo los días no laborables.

Art. 3.- El Banco Central del Ecuador calculará el requerimiento de reservas mínimas de liquidezpara las institucionesfinancieras, en base al tipo de captaciones de cada una de estas, aplicando loscorrespondientes coeficientes de requerimiento al promedio bisemanal de ¡os saldos diarios de lassiguientes captaciones:

^¿

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RAFAEL OYARTE 5

ABOGADO

CAPTACIONES SUJETASAREQUERIMIENTO DE RESERVAS MÍNIMAS DELIQUIDEZ

CAPTACIONES SUJETAS A REQUERIMIENTO DE RESERVAS MÍNIMAS DELIQUIDEZ

Cuente Tipo de captados Baacos Financieras MutaalMas Cooperativas

210105 Depósitos monetque generan intereses 25% 0% 0% 0%

v210110 Depósitos monetqueno generan intereses 25% 0% 0% 0%

210115 Depósitos monetarios de IFIS 25% 0% 0% 0%1

s210130 Chequescertificados 25% 25% 0% 0%

210135 Depósitos de ahorro 25% 0% 15% 15%T-

210140 Otrosdepósitos 25% 25% 0% 15%A

210145 Fondos de tarietahabienles 25% 25% 0% 0%

210205 - ODcroctones de reporto 25% 25% 0% 0%

P 210305 De la 30 días 25% 25% 15% 15%

1. 210310 De 31 a 90 días 10% 10% 5% 5%

A 210315 De 91 a 180 días 5% 5% 5% 1%

7. 210320 Del8U360dfas 1% 1% 1% 1%

n 210325 De mas de 361 días 1% 1% 1% 1%

2301 Cheques de gerencia 25% 25% 15% 15%

270115 Bonos emitidos por IFIS privadas 1% 1% 1% 1%

2702 Obligaciones 1% 1% 1% 1%

2703 Otros títulos valores 1% 1% 1% 1%

Art 4.- El requerimiento de reservas mínimas de liquidez, obtenido de conformidad con el artícubprecedente, es el que deberá mantener, en promedio, la institución financiera durante el períodobisemanal siguiente.

Art 5.- El Banco Central del Ecuador informará a las institucionesfinancieras, elrequerimiento dereservas mínimas de liquidez correspondiente a cada bisemana, a través de la página web(www.bce.fin.ee), en "Reservas Mínimas de Liquidez".

CAPITULO ¡I

CONSTITUCIÓN DELAS RESERVAS MÍNIMAS DELIQUIDEZ

Art 1.- Las instituciones financieras podrán constituir sus reservas mínimas de liquidez con lossiguientes activosy porcentajes:

COMPOSICIÓN DELAS RESERVAS MÍNIMAS DELIQUIDEZ

AvXoruna E25=5iLai|r.e_12jie Octubre y£an IgnacioEdificio Altana Plaza. Oficina 311

Teléfono: + 593-2-6001386e-mail: [email protected]

Quito, Ecuador

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COMPOSICIÓN DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ

Pore«it»jss»Bi»eapii&ai*Nisda

Tramo AcUvos Bancos Sociedades

FmancMrss

Mutualistas cooperativas

Reservas

Locales

Deportas en cuentacomente en el Banco

Central

Reojuerimiernrjlega vigentemínimo 2%

Requsnmlentolegal vigentemínimo 2%

Requerimientolegalvigentemínimo 2%

Mínimo 2%

Aportes al Fondo deLiquidez

RequeflmteRtolegal vigenteminino 3%

Requertrnleríolegal vigentemínimo 3%

Requertnlentolegal vigentemínimo 3%

0%

Tíutos del Banco Cenaao BwMuctories tkiancseras

atascas Mínimo i%

i-casta completaricojueiiriilenlo

m rano dereservas de

Iqutdez

Hasta completarrequenmlento

itiMmodereseñas de

liquidez

Hasta completarrequerimiento

mSvmo de reservas

deüquMez

Valares de renta fija delsector r» financiero deemisores nactonaieis

privadosMHlmol%

Hasta completarrequerimiento

mrano de

reservas de

liquidez

Hasta completarrequenmlento

m tramo de

resenas de

liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de resenas

de liquidez

Caja de la propiamsutucicn Inanoera

Hasta completarrequerimiento

minino dereseñas de

liquidez

Hasia completarrequenmlento

mfitmodereservas de

iquuez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de

reservas deliquidez

Hasta completarreouerMento

mtrumo de reservasde liquidez

Depostos a ta vista enrsaojoones Crianderas

nacionales

Hasta completarreqtcsMento

mínimo de

resérvasele

liquidez

Hasta completarrequeflmlenlD

m IWno de

reservas de

•qtUdez

Hasta completarrequenmlento

mínimo de

reservas deliquidez

Hasta completarrequenrnien+o

mínimo de reservas

de liquidez

CerOflcados de depositoen msOtucsones flrian-

deras racionales conplazos no mayores a 90das

Hasta completarrequerimiento

mínimo dereservas de

liquidez

Hasta completar, lequefftnienio

m rano de

reservas de

liquidez

Hasta completarrequenmlento

m limo de

reservas de

liquidez

Hasta completarrequenmlento

nve*no de reservas

de liquidez

Valores oflghados enprocesos de «utaitzacioridel sistema imandero

Hasta completar

requertmlentQmínimo de

reservas de

llqulrjez

Hasta completarrequerimiento

miaño de

reservas de

IquMez

Hasta completarrequenmlento

m tramo de

reservas de

liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reservas

denqiMez

Reservasen

el Estertor

Depostos a la vtsta en elmercado Inleroaetonat

canteados

Hasta completarrequenmlento

minino de

reservas de

liquidez

Hasta completarrequeflmlento

m Wno de

reservas de

iquldez

Hasta completarrequenmlento

mmErnode

reservas de

liquidez

Hasta completarraperMetao

mínimo de reservas

de liquidez

valores de renta fija en elmercado Internacionalcarneados

Hasta completarrequerimiento

mínimo de

reservas de

liquidez

Hasta completarrequeflmlenlD

mrano de

reservas de

liquidez

Hasta completarrequerimiento

mHmode

reservas de

liquidez

Hasta completarrequenmlento

minino de reservas

de liquidez

El monto mínimo permitido para computar bisemanalmente como aportes alfondo de liquidez,será el que se encuentre vigente conforme lo establecido en las normas emitidas para elfondo deliquidez.

Art. 2.- Los valores emitidos porlas institucionesfinancieras públicas, para ser considerados partede las reservas mínimas de liquidez, deberán tenergarantizada su recompra en cualquier momentoporparte del emisor, a solicitud del tenedor.

Art 3.- La disponibilidad de los depósitos y valores con los que las instituciones financierasconstituyan las reservas mínimas de liquidez, no deberá estar sujeta a restricción alguna, conexcepción de bs aportes sobre saldoy anuales delfondo de liquidez.

Para la aplicación de este título, no formarán parte de las reservas mínimas de liquidez, las

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inversiones mantenidas hasta el vencimientoy lasinversiones restringidas.

Art 4.- Para las instituciones bancarias la reserva de liquidez constituida en depósitos a la vista enel sistema financiero nacional, se determinará de la diferencia entre elsaldo de la cuenta 110310"Bancos e instituciones financieras locales" del activo, menos el saldo de la cuenta 210115"Depósitos monetarios de instituciones financieras" del pasivo, siempre y cuando la diferencia seapositiva.

Art 5.- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán constituir sus reservas de liquidez encertificados de depósitos aplazo de hasta 90 días en instituciones del sistemafinanciero nacional

Art. 6.- La composición de las reservas mínimas de liquidez de cada institución financiera, paracada bisemana, se calculará en base a la información correspondiente a cada día de dicho período,que las institucionesfinancieras remitan alBanco Central del Ecuador.

CAPITULO III

CALIFICACIÓN DELAS EMISIONES, EMISORES YDEPOSITARIOSDE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ

Art. I- Las inversiones en valores de renta fija del sector no financiero, de emisores nacionalesprivados, para formar parte de las reservas mínimas de liquidez, deberán ser adquiridas en elmercado de valores ecuatorianoy contar con una calificación mínima de "A", emitida por una de lascalificadoras de riesgos autorizada por la Superintendencia de Compañías.

Las inversiones en valores emitidos como consecuencia de procesos de titularízación del sistemafinanciero, para formar parte de las reservas mínimas de liquidez, deberán contar con unacalificación mínima de "A", emitida por una de las calificadoras de riesgo autorizada por laSuperintendencia deCompañías.

Art 2.- Para ser autorizadas como depositarías de bs reservas mínimas de liquidez de lasinstituciones financieras, las contrapartes del exterior deberán registrar al menos una de lassiguientes calificaciones mínimas de calidad crediticia en el mercado monetario (corto plazo) odeinversiones (largo plazo), según corresponda:

CALIFICADORA

MoodysServices

1 nvestors

Fltch Ratings

Standard & i=a<ors.

CALIFICACIOIM IVIIIHIIIVIA.

Corto PlaasoMercado

M onetario

F*-:2

f=-2

t_cti-0O PlauE*Márcatelo cJ«Inversión»)

Baa3

•3e3i3-

Art. 3.- Para formar parte de las reservas mínimas de liquidez, las emisionesy emisores de valoresde renta fija en el exterior deberán registrar al menos una de las siguientes calificaciones mínimasde calidad crediticia en el mercado monetario (corto plazo) o de inversiones (largo plazo), segúncorresponda:

Av.Corona E25-58 entre 12deOctubre y San _ (Edificio Altana Plaza. Oficina 311

Teléfono. + 593-2-Í001386e-mail: [email protected]

Quito, Ecuador

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CALIFICADORA CALIFICACIÓN IVI11MIIVIXX.

IV* e rcado

Monetario

Largo PlazoMercado ele.• nvarsio ne»

Moodys InvestorsServices

F»-;2 Be»d3

Flfccí-i !=*.«,ti r-»ss §=-2 131313-

S*en«3.«3rcf «. i~-oars >v-:2-«- -131 313-

Art 4.- Los valores de rentafija en elexterior, deberán contar con un precio de mercado que puedaser obtenido de sistemas especializados de información financiera, para lo cual, deberán disponerde uncódigo identificador.

CAPITULO IV

COEFICIENTE DELIQUIDEZ DOMESTICA

Art 1.- La proporción de liquidez local sobre la liquidez total se denomina coeficiente de liquidezdoméstica.

El coeficiente de liquidez doméstica de una institución financiera debe constituir por lo menos el45%desu liquideztotal

Art 2.-Se entenderá como liquidez totallos saldos registrados en lassiguientes cuentas:

FONDOS DISPONIBLES

1101 Caja.1102 Depósitos para encaje.1103 Bancosy otrasinstitucionesfinancieras.1104 Efectos decobro inmediato.1105 Remesas en tránsito.

INVERSIONES

1301 Para negociardeentidades delsectorprivado.1302Para negociar del Estado o de entidades del sector público.1303Disponibles para la venta de entidades del sector privado.1304Disponibles para la venta del Estado o de entidades del sector público.1305 Mantenidas hasta el vencimiento de entidades delsector privado.1306 Mantenidashasta el vencimiento delEstado o deentidadesdelsector público.1307 Dedisponibilidad restringida.

190286 FONDOSDE LIQUIDEZ

Art. 3.- Se entenderá como liquidez doméstica a la sumatoria de las posiciones en contrapartesresidentes de las cuentas detalladas en el artículo precedente. Se entenderá como contrapartesresidentes a aquellas instituciones queoperaren en elpaís.

Art 4.- El Banco Central del Ecuador verificará bisemanalmente que el saldo promedio de lasposiciones de liquidez doméstica de cada una de las institucionesfinancieras respecto de la liquideztotal cumplan con el coeficiente mínimo de liquidez doméstica que consta en el artículo 1 delpresente capítulo, para lo cual utilizará la información bisemanal reportada por las institucionesfinancieras, correspondiente a las posiciones totales de liquidez, conforme consta en el instructivodereporte de liquidez.

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CAPITULO V

ENVIÓ DE INFORMACIÓN YREPORTE DE CUMPLIMIENTO

Art. 1.- Las instituciones financieras deberán remitir hasta las 15h00 del segundo día hábilsiguiente alperíodo bisemanal reportado, por medios electrónicos alBanco Central del Ecuador, susposiciones totales de liquidez utilizando elformato de envío de información que se determine en elinstructivo dereporte de liquidez.

Art 2.- Facúltese a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedir y actualizar elInstructivo deReporte deLiquidez.

Art. 3.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador informará trimestralmente a sudirectorio, sobre la evolucióny cumplimiento de las reservas mínimas de liquidezy elcoeficiente deliquidez doméstica.

Art. 4.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador remitirá mensualmente a laSuperintendencia de Bancosy Seguros, un reporte de las institucionesfinancieras que no cumplancon las reservas mínimas de liquidezy con elcoeficiente de liquidez doméstico requerido, para queimponga lassanciones a quehubiere lugar.

Art 5.- La información suministrada alBanco Central del Ecuador por las institucionesfinancieras,en cumplimiento alpresente título, será compartida deforma permanente con la SuperintendenciadeBancosy Seguros.

Art 6.- El Banco Central del Ecuador podrá en caso de requerirlo solicitar información adicionalsobre las posiciones que las entidadesfinancieras mantengan en elpaísy en elexterior.

Las instituciones financieras deberán autorizar por escrito a sus contrapartes y custodios en elexterior, en donde se encuentren depositadas o invertidas las reservas de liquidez, para queproporcionen alBanco Central del Ecuador la información que éste requiera, para la aplicación delpresente título.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA- Las reservas mínimas de liquidez en valores de renta fija del sector nofinanciero, deemisores nacionales privados, a los que se refiere el artícub 1 del Capítulo ¡I (Constitución de lasReservas Mínimas de Liquidez), del Títub Décimo Cuarto (Reservas Mínimas de Liquidez), del LibroI (Política Monetaria-Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador,se constituirán delasiguienteforma:

Hasta el 31 deAgosto de 2010

Hasta el 31 de Diciembre 2010

No menor al 0.5% de los depósitossujetos areservas mínimas de liquidezNo menor all%de los depósitossujetos areservas mínimas de liquidez.

SEGUNDA.- El Coeficiente de Liquidez Doméstica, a los que se refiere el artículo 1 del Capítub IV(Coeficiente de Liquidez Doméstica), del Títub Décimo Cuarto (Reservas Mínimas de Liquidez), del

TAv.Corana E25-58 entre 12 de Octubre y San Ignacio.

Edificio Altana Plaza. Oficina 31

Teléfono. + 593-2-600138je-mail: [email protected]

Quito, Ecuador

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Libro I (Política Monetario-Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central delEcuador, se constituirá delasiguienteforma:

Hasta el31 de mayo del 2010 No menor al45% de la liquidez total

TERCERA.- En un plazo no mayor a15días, contados desde la expedición de la presente regulación,el Banco Central del Ecuador notificará a las instituciones financieras el requerimiento de lasreservas mínimas de liquidez, que deberán mantener, asícomo la liquidez doméstica requerida paracada entidad

CUARTA.- En un plazo no mayor a45 días, contados desde la expedición de la presente regulación, laGerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá ¡as normas internas, definirá losformatose informará al sistema financiero mediante talleres, la forma de entrega de información al BancoCentral del Ecuador para la aplicación de la presente regulación.

QUINTA.- A partir del 31 de mayo del 2010, las instituciones financieras sujetas a constituirreservas mínimas de liquidez deberán ajustarse a las normas en la presente regulación. Hasta el31de mayo del 2010, las instituciones financieras continuarán remitiendo sus posiciones de liquidez ^conforme las regulaciones Nos. 180-2009 del 25 de marzo del 2009,188-2009 del 29 de mayo del h2009y 189-2009 de 29 de mayo del 2009.

SEXTA.- Concluido el segundo trimestre del año 2010, la Gerencia General del Banco Central delEcuador presentará al Directorio un informe de evaluación de la aplicación de la presenteregulación.

SÉPTIMA.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador asignará los recursos humanos,tecnológicosy de infraestructura que se requieran para la aplicación de la presente regulación.

Art. 2.- La presente regulación entrará en vigencia apartir de la presentefecha, sin perjuicio de supublicación enel Registro Oficial

Comuniqúese.

Dada en Quito, Distrito Metropolitano, el26 defebrero del 2010.

Econ. Diego Borja Cornejo, El Presidente. W

Dr. Manuel CastroMurillo, El Secretario General

Secretaría General- Directorio Banco Central delEcuador.- Quito, 26 defebrero del2010.- Escopiadel documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico.-f.) Dr. Manuel Castro Murilb,Secretario General

REGULACIÓN 008-2012

EL DIRECTORIO DEL BANCOCENTRAL DEL ECUADOR

Considerando:

Que, el artículo 302 de la Constitución de la República, dispone que las políticas monetaria,crediticia, cambiaría y financiera tienen como objetivos, entre otros, establecer niveles de liquidezglobal que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera y orientar los excedentes de

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ABOGADO

liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país;

Que, elartículo 303de la Constitución de la República, establece que la formulación de las políticasmonetaria, crediticia, cambiaría y financiera esfacultad exclusiva de la Función Ejecutiva y seinstrumentará a través delBanco Central delEcuador;

Que, elartículo 308de la Constitución de la República, señala que las actividadesfinancieras son unservicio de orden público, que tendrán lafinalidadfundamental de preservar los depósitosy atenderlos requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país eintermediarán de forma eficiente bs recursos captados para fortalecer la inversión productivanacionalyel consumo socialy ambientalmente responsable;

Que, elartículo 309 de la Constitución de la República, previene que elsistemafinanciero nacionalse compone de los sectores público, privado y del populary solidario, que intermedian recursos delpúblico y que cada uno de estos sectores contará con normasy entidades de control específicasydiferenciadas;

Que, el artículo 311 de la Constitución de la República dispone que las iniciativas de servicios delsector financiero popular y solidario recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial delEstado, en la medida enque impulsen eldesarrollo de la economía populary solidaría;

Que, el literal r) del artículo 60 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado dispone queentre las atribucionesy deberes del Directorio se encuentran ejercer lasfuncionesy facultades quele sean asignadas por elPresidente de la República mediante decretos ejecutivos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1592, publicado en el Registro Oficial No. 541 de 5 de marzodel 2009, elPresidente Constitucional de la República expidió las normas para la formulación de laPolítica Monetaria, delegando al Directorio del Banco Central del Ecuador la expedición de lasregulaciones requeridas para su aplicación;

Que, el25 de marzo del 2009, el Directorio del Banco Central del Ecuador mediante Regulación No.180-2009, reformada posteriormente mediante Regulaciones Nos. 188-2009 y 189-2009 de 29 demayo del 2009, emitió las normas de reservas mínimas de liquidez que permitan regular el nivelrequerido de reservas de liquidez de sistemafinanciero, su composición y el Coeficiente de LiquidezDoméstica;

Que, el26 defebrero del 2010 el Directorio del Banco Central del Ecuador expidió laRegulación No.007-2010 reformatoria al Títub Décimo Cuarto "Reservas Mínimas de Liquidez" del Libro I(Política Monetaria - Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador;

Que, es necesario realizar ciertas modificaciones al Título Décimo Cuarto "Reservas Mínimas deLiquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica" del Libro I (Política Monetaria - Crediticia) de laCodificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, a efectos de lograr una mejoraplicación dedicha normativa;y,

En ejercicio de las atribuciones contenidas en la letra b) del artícub 60 de la Ley de RégimenMonetarioy Banco del Estado, expide la siguiente,

Regulación:

T" Av. CoranaE25-58entre 12de Octubrey SanIgnacio. IEdificio Altana Plaza. Oficina 311

Teléfono: + 593-2-6001386

e-mail: [email protected], Ecuador

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Art. 1.-Sustituyase la frase "Certificados de Depósitos en instituciones financieras nacionales conplazos no mayores a 90 días" de los activos que componen las reservas mínimas de liquidez, delartículo 1 del Capítulo II "Constitución de las reservas mínimas de liquidez", del Título DécimoCuarto "Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica", del Libro I (PolíticaMonetaria - Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, por lasiguiente:

"Certificados de Depósitos de instituciones financieras nacionales cuyo plazo remanente no seamayora 90 días.".

Art. 2.- Incluyase alfinal del segundo párrafo del artículo 3 del Capítulo II "Constitución de lasreservas mínimas de liquidez", del Títub Décimo Cuarto "Reservas Mínimas de Liquidez yCoeficiente de Liquidez Doméstica", del Libro I (Política Monetaria - Crediticia) de la Codificaciónde Regulaciones del Banco Central del Ecuador, el siguiente texto:

"Sin embargo, se exceptúan aquellas inversiones que han sido aportadas por las institucionesfinancieras a losfideicomisos de garantía que seconstituyan alamparo del décimo primer artículoinnumerado agregado a continuación del artículo 40 de ¡a Ley General de Instituciones del SistemaFinanciero, incorporado por el artículo 2 de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera,siempre y cuando la institución financiera constituyente no mantenga vigente ningún créditoextraordinario con el Fondo deLiquidez.".

Art 3.- Elimínese el artículo 5 del Capítulo II"Constitución de lasreservas mínimas de liquidez", delTítulo Décimo Cuarto "Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica", delLibro I (Política Monetaria - Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central delEcuadory reenumérese elartículo 6 como artículo 5 de referido capítulo.

Art 4.-Sustituyase el texto de la Disposición Transitoria Quinta del Título Décimo Cuarto "ReservasMínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica", del Libro I (Política Monetaria -Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, porla siguiente:

QUINTA: Apartir del 3 de junio del 2010, las institucionesfinancieras sujetas a constituir reservasmínimas de liquidez deberán ajustarse a las normas previstas en el presente título. Hasta el 2 dejunio del 2010, las instituciones financieras remitirán sus posiciones de liquidez conforme lasregulaciones Nos. 180-2009 del 25 de marzo del 2009,188-2009 del 29 de mayo del 2009 y 189-2009 de29 de mayo del2009.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente regulación entrará en vigencia a partirde ¡apresentefecha, sinperjuicio de su publicación en el Registro Oficial

Comuniqúese.

Dada en Quito, Distrito Metropolitano, el 26 demayo del2010.

f.) Econ. DiegoBorja Cornejo, ElPresidente.

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, ElSecretario General

SECRETARIA GENERAL.- DIRECTORIO BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Quito, 26 de mayo del2010.- Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico.- f) Dr.Manuel Castro Murillo, Secretario General

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RAFAEL OYARTE

ABOGADO

REGULACIÓN 020-2011

ELDIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

Considerando:

Que, el artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que bformulación de laspolíticas monetaria, crediticia, cambiaríayfinanciera esfacultad exclusiva de la Función Ejecutivay se instrumentará a través delBanco Central del Ecuador;

Que, las políticas monetaria, crediticia, cambiaría yfinanciera, tienen como objetivos, entre otros,establecer niveles de liquidezglobal que garanticen adecuados márgenes de seguridadfinanciera;

Que, es necesario formular las políticas de liquidez que permitan regular el nivel requerido dereservas de liquidez del sistemafinanciero y su composición;y, efectuar un monitoreo permanentede los activos queconstituyan tales reservas;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1592, publicado en elRegistro Oficial No. 541 de 5 de marzodel 2009, elPresidente Constitucional de la República expidió las normas para la formulación de laPolítica Monetaria, delegando al Directorio del Banco Central del Ecuador la expedición de bsregulaciones requeridas parasu aplicación;

Que, la Disposición General Séptima establece que las entidadesy organismos del sectorfinancieropodrán realizar depósitos de encaje bancario mediante instrumentos financieros emitidos por elEstado Central con repago en un plazo menor a 360 días desde su compra, hasta un máximo de75% del totaldelencaje;

Que, bs instrumentos financieros emitidos por el Estado, considerando las operaciones de reporto,sonfuentes de liquidez para elsistema de pagos;

Que, la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado en su artículo 60, literal 1), dispone quedentro de las atribucionesy deberes del Directorio del Banco Central se encuentra la de ejercer lasupervisióny dictar las reglas defuncionamiento de los distintos sistemas de pagos del país;

Que, los sistemas de pagos particularmente los sistémicamente importantes, deben estar losuficientemente protegidos contra riesgos, ya que una alteración en el sistema pudiera detonar otransmitir efectos negativos a mayor escala entre los participantes o crearalteraciones sistémicasen el conjuntodelsectorfinanciero;

Que, toaos los participantes del Sistema Nacional de Pagos deben disponer de mecanismoscontingentes de liquidez, con el objeto de evitar en lo posible que los problemas defalta de pago deuna entidad se contagien al resto, minimizando potenciales riesgos sistémicos;y,

En uso de las atribuciones que le confiere la letra b)del artículo 60 de la Ley de Régimen Monetarioy Banco delEstado, expide lasiguiente regulación:

Art 1.-Sustituyase el Capítulo 1 "Porcentaje de Encaje sobre Depósitosy Captaciones del Sistema

7AvrCoiuflaE25-51tentre 12 de Octubrey San Ignacio.

Edificio Altana Plaza. Oficina 31

Teléfono. + 593-2-60013;e-mail: [email protected].

Quito, Ecuador

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Financiero"y Capítulo II "Requerimiento y Posición de Encaje" del Título II "Encaje" del Libro I"Política Monetaria-Crediticia", de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador,por el siguiente:

"CAPITULO I. PORCENTAJE DE ENCAJE SOBRE DEPÓSITOS Y CAPTACIONES DEL SISTEMAFINANCIERO.

Art. 1.- Se establece un encaje único del 2% para todos los depósitosy captaciones, incluyendo lostítulos valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, en las instituciones financierasprivadas obligadas a mantener una reserva sobre los depósitos y captaciones que tuvieren a sucargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen MonetarioyBanco del Estado.

Para las institucionesfinancieras del sector público, se establece un encaje único del 4% para todoslos depósitos y captaciones, incluyendo los títulos valores inscritos en el Registro del Mercado deValores.

Art 2.- Las instituciones del sistema financiero que se encuentren en proceso de liquidación, noestán obligados a cumplir con sus requerimientos de encaje durante el período que se encuentrenen tal situación.

CAPITULO II

REQUERIMIENTO YPOSICIÓN DE ENCAJE

Art 1.- El Banco Central establecerá el requerimiento de encaje de cada institución financiera,aplicando el respectivo porcentaje fijado en el Capítulo Ide este Título al promedio semanal de lossaldos diarios de sus depósitosy captaciones definidas de conformidad con el artículo 1del Capítulo Idelpresentetítulo.

Art. 2.- El resultado obtenido de conformidad al artículo precedente, constituirá elrequerimiento deencaje que, en promedio, debe mantener la institución financiera, durante el periodo semanalinmediato siguiente.

Art. 3.- El encaje de las institucionesfinancieras privadas sujetas alcontrol de la Superintendenciade Bancosy Seguros, se podrá constituir de la siguiente manera:

a. Hasta el 100% con los saldos en dólares de los Estados Unidos de América que dispongan lasinstitucionesfinancieras privadas en las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central delEcuador;y,b. Hasta el 75% con instrumentos financieros emitidos por el Estado Central con repago en unplazo menor a 360 días desde su compra, que deberán obligatoriamente mantenerse en custodiadel Banco Central del Ecuador.

Las institucionesfinancieras del sector público constituirán su encaje de la siguienteforma:

a. Mínimo 0.5% en efectivo, sin perjuicio de lo que seestablezca en las reservas mínimas de liquidez,que deberán mantener en las cuentas corrientes en elBanco Central del Ecuador;b. El porcentaje restante hasta completar el4%, con obligaciones o certificados de inversión paraencaje emitidos por la Corporación Financiera Nacional o instrumentosfinancieros emitidos por elEstado Central con repago en un plazo menor a 360 días desde su compra, las que deberánobligatoriamente mantenerse en custodia del Banco Central del Ecuador;y,c. El Banco del Estado, el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y la CorporaciónFinanciera Nacional podrán constituir el 100% del encaje en bonos emitíaos por el Estado Central

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que deberán obligatoriamente mantenerse en custodia del Banco Centraldel Ecuador.

Art. 4.- Las instituciones financieras que habiendo incurrido en posiciones de encaje semanaldeficientes, no las hubieren repuesto o no tuvieren derecho a reponerlas de conformidad a la Ley;dicho incumplimiento será comunicado por el Banco Central del Ecuador a todo el SistemaFinanciero, sin perjuicio de la correspondiente sanción porparte de laSuperintendencia de Bancosy Seguros.

Art. 5.- Para los propósitos de lo dispuesto en el presente Título, por período semanal debeentenderse el lapso queva dejuevesa miércoles, incluyendo losdíasno laborables.

Art. 6.- Independientemente del requerimiento de encaje, en todo momento bs institucionesfinancieras privadas que mantengan depósitos sujetos a encaje, deberán mantener recursoslíquidos en sus cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador, afin de cubrir sus obligacionesderivadas de su participación en los componentes del Sistema Nacional de Pagos operados por elBanco Central del Ecuador.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El cálculo inicial del encaje, conforme las reformas que constan enesta Regulación entrará en vigencia a partir de la primera semana completa de cálcub del encaje, apartirdela vigenciadelapresente Regulación.".

Art 2.- Sustituyase el Capítulo II "De la Administración de las Fuentes Alternativas de Liquidez delSistema de Pagos" del Título Octavo "Sistema Nacional de Pagos", del Libro I "Política Monetaria-Crediticia", de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, porelsiguiente:

"CAPITULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS FUENTES ALTERNATIVAS DE LIQUIDEZ DELSISTEMA DE PAGOS

Art 1.- Son fuentesalternativas de liquidez del Sistema Nacional de Pagos, con el siguiente ordende acceso:

1. Líneas bilaterales de crédito, conforme los términos que constan en el Capítub V"Del Sistema deLíneas Bilaterales de Crédito", Título VIII "Sistema Nacional de Pagos", del presente Libro;2. Operaciones de reporto preacordadas, conforme los términos que constan en el Capítub III"Operaciones de Reporto", Título I "Operaciones de Reciclaje de Liquidez", del presente Libro;3. Otras que el Banco Central del Ecuador pueda ejecutar para proveer recursos adicionales dedisponibilidad inmediata a las instituciones financieras que no puedan cumplir de maneraoportuna con sus obligaciones derivadas de su participación en los componentes del SistemaNacional de Pagosoperados porel Banco Central del Ecuador;y,4. Fondos deliquidezcorrespondientes.

Art 2.- Para operar en el Sistema Nacional de Pagos, toda institución financiera privada deberádisponer de por lo menos una de las tres primeras fuentes alternativas de liquidez en el BancoCentral del Ecuador, siempre y cuando el saldo promedio diario que registre la institución seainferior al nivel de exposición al riesgo de las operaciones que realice en el Sistema Nacional dePagos. Este niveldeexposición será calculadoy notificado a cada instituciónfinancieraparticipantedelSistema NacionaldePagos,demaneramensualpor el Banco Central delEcuador.

Cuando una entidad financiera participante directo del Sistema Nacional de Pagos cumpla la

• Av. Corana E25-58 entre 12 de Octubre y San Ignacii~ ' Edificio Altana Plaza. Oficina 3J

Teléfono. + 593-2-6001386

e-mail:[email protected], Ecuador

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función de cabeza de red en los términos que constan en la Sección II, del Capítulo VIH, del presenteTítulo, indiferentemente de sus saldos promedios diarios, deberá tener activa una fuentealternativa de liquidez cuyo monto será calculado anualmente por elBanco Central del Ecuador.

Las diferentesfuentes alternativas de liquidez del Sistema Nacional de Pagos disponen de su propiareglamentación en la que seespecifican los requisitos, condiciones operativasyfinancieras para suaplicación.

Art. 3.- La instancia responsable de la administración y gestión de las fuentes alternativas deliquidez del Sistema Nacional de Pagos estará a cargo de la Secretaría Técnica del Fondo deLiquidez delSistema Financiero Ecuatoriano.

DE LOS NIVELES DE EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LAS OPERACIONES QUE REALICEN LASENTIDADES FINANCIERAS EN ELSISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Art 4.- El Banco Central del Ecuador calculará y notificará por escrito trimestralmente, con almenos 15 díaslaborables antesdel siguiente trimestre, a lasentidadesfinancieras participantes enelSistema Nacional de Pagos, el indicador denominado Límite de Exposición al Riesgo en elSistemaNacional de Pago (LESP), que representa el monto de recursos de disponibilidad inmediatanecesarios para cubrir las posibles posiciones negativas, afín de garantizar ¡a adecuada coberturadelriesgo deliquidez.

Art 5.- En todo momento el LESP de una institución participante en los componentes delSistemaNacional de Pagos deberá ser menor o igual a los recursos disponibles en las siguientesfuentes deliquidez:

1. Saldo de la cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador;2. Sistema de líneas bilaterales de crédito;3. Reportos automáticos dentro del mecanismo de recirculación de liquidez;y,4. Primer tramo del Fondode Liquidez.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Las disposiciones constantes del presente capítulo entrarán envigencia dos meses después, del mes en que fuera publicada la presente regulación en el RegistroOficial".

Art. 3.-Sustituyase el Capítulo III "Operaciones de Reporto" en el Título Primero "Operaciones deReciclaje de Liquidez", del Libro I "Política Monetaria - Crediticia", de la Codificación deRegulaciones del Banco Central del Ecuador, porelsiguiente:

"CAPITULO III. OPERACIONESDE REPORTO

Art 1.- ElBancoCentral delEcuador, con lafinalidadderecircular la liquidez delsistemafinanciero,participará enel mercado interbancario mediante operaciones de reporto.

Las operaciones de reporto constituyen transacciones mediante las cuales los Bancos, venden alBanco Central del Ecuador, valores emitidos o avalados por el Estado ecuatoriano a través delMinisterio deFinanzas, con el compromiso derecomprar tales valores a lafecha devencimiento dela operación de reportoy en las condicionesfinancieras previamente acordadas.

Art. 2.- El Banco Central del Ecuador podrá implementar una operación de reporto con unainstitución financiera que presente problemas de liquidez en las operaciones que realice en elSistema Nacional dePagos. Estasoperaciones se realizarán con losvalores emitidos o avalados por

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ABOGADO

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el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Finanzas previamente custodiados por el BancoCentral del Ecuador.

Art 3.- Si alguna Institución Financiera solicita operaciones de reporto que excedan del cincuentapor ciento (50%) de los depósitos realizados por esa Institución en el Banco Central del Ecuadorpara cumplir con su encaje, el Banco Central deberá solicitar autorización previa a laSuperintendencia deBancosy Seguros.

Art. 4.-El precio de los valores objeto de las operaciones de reporto será determinado de acuerdo alas condiciones de mercado; sin embargo, el Banco Central del Ecuador en ningún caso recibiráestos títulos a un valorsuperioral 80%desu vabr demercado.

Los valores objeto dereporto se mantendrán en custodia delBanco Central delEcuador.

Art. 5.- A lafecha de vencimiento del reporto, el Banco Central del Ecuador debitará de la cuentacorriente de la Institución Financiera participante la suma pactada como precio de recompra de bsvalores objeto de reporto. Luego de lo cualacreditará en la cuenta de custodia de dicha InstituciónFinanciera los valores quefueron utilizados enel reporto.

Art 6.- Las institucionesfinancieras privadas que operen en los distintos componentes del SistemaNacional de Pagos y dispongan de valores emitidos o avalados por el Estado ecuatoriano a travésdel Ministerio de Finanzas, deberán suscribir con elBanco Central del Ecuador contratos para boperación de reportos preacordados, los cuales se ejecutarán de acuerdo a las disposicionesestablecidas en este Capítulo y en el Capítub II, del Título Octavo, del Libro 1, de la Codificación deRegulaciones del Banco Centraldel Ecuador."

Art 4.- Sustituyase lafrase "en promedio" por la frase "en todo momento" en el artícub 4, delCapítub 1 "Requerimiento de Reservas Mínimas de Liquidez", del Título XIV "Reservas Mínimas deLiquidezy Coeficiente de Liquidez Doméstica" de la Codificación de Regulaciones del Banco Centraldel Ecuador.

Art 5.- Incluyase la frase "o públicos" al final de la frase "Valores de renta fija del sector nofinanciero de emisores nacionales privados" en ¡a respectiva fila de la tabla de los activos quecomponen las reservas mínimas de liquidez del artículo 1 del Capítulo II "Constitución de lasReservas Mínimas de Liquidez", del Títub XIV "Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente deLiquidez Doméstica"dela Codificación deRegulaciones del Banco Central del Ecuador.

Elimínese la Primera Disposición Transitoria del Capítulo II "Constitución de lasReservas Mínimasde Liquidez", del Título XIV "Reservas Mínimas de Liquidezy Coeficiente de Liquidez Doméstica" dela Codificación deRegulaciones delBancoCentral delEcuador.

Incluyase la siguiente fila bajo ¡a fila "Valores de renta fija del sector nofinanciero de emisoresnacionales privados o públicos" en el artículo 1, del Capítulo II "Constitución de bs ReservasMínimas de Liquidez", del Título XIV "Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de LiquidezDoméstica" dela Codificación deRegulaciones delBancoCentral delEcuador.

Av. Coruña E25-58 entre 12 de Octubre y San Ignacio.~r Edificio Altana Plaza. Oficina 311

Teléfono: + 593-2-6W1386

e-mail: [email protected]. Ecuador

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Tramo

Reservas

Locales

Activos

Valores de rentafijadel sectorno financierode emisores nacionales públicas

PORCENTAJE SOBRE CAPTACIONES SUJETOS ARESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ

Bancos

Mínimo 1%

Sociedades

Financieras

Mínimo 1%

Mutualistas

Mínimo

1%

Cooperativas

Mínimo OVg

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Art 6.- En el primer párrafo del artícub 1, del Capítulo II "Constitución de las Reservas Mínimas deLiquidez" del Títub XIV "Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica" delLibro I "Política Monetaria - Crediticia" de la Codificación de Regulaciones del Banco Central delEcuador, reemplazarla palabra "podrá"por "deberán".

Art. 7.- Incorpórese la siguiente Disposición Transitoria en el Título XIV "Reservas Mínimas deLiquidezyCoeficiente de Liquidez Doméstica" de la Codificación de Regulaciones del Banco Centraldel Ecuador.

OCTAVA: El cálcub inicial de las reservas mínimas de liquidez, conforme las reformas que constanen esta regulación entrarán en vigencia a partir de ¡a primera bisemana completa de cálculo, apartir de la vigencia de la presente regulación.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta regulación entrará en vigencia apartir de su publicación en el RegistroOficial

Comuniqúese.- Dada en Quito, Distrito Metropolitano, el16 dejunio del 2011.

Econ. Diego Borja Cornejo, ElPresidente.

Dr. ManuelCastro Murillo, ElSecretario General

Secretaría General- Directorio Banco Central del Ecuador.- Quito, 16dejunio del 2011.- Es copia deldocumento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico.- f) Dr. Manuel Castro Murilb,Secretario General

Na 028-2012

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DELECUADOR

Considerando:

Que, el artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que la formulación de laspolíticas monetaria, crediticia, cambiaríayfinanciera esfacultad exclusiva de la Función Ejecutivay seinstrumentará a través del Banco Central del Ecuador;

Que, las políticas monetaria, crediticia, cambiaríayfinanciera, tienen como objetivos, entre otros,establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridadfinanciera;

Que, es necesario formular las políticas de liquidez que permitan regular el nivel requerido dereservas de liquidez del sistemafinanciero y sucomposición; y, efectuar un monitoreo permanentedelosactivosqueconstituyan talesreservas;

Que, elartículo 308de la Constitución de la República, determina que la actividadfinanciera es un

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servicio de orden público;

Que, a fin de garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero y b protección de bsintereses de la seguridad económica del país, dado el régimen monetario vigente y el entornoeconómico internacional esnecesario crear un marco estable para sudesarrollo;

Que, la letra r) del artículo 60de la Ley de Régimen Monetarioy Banco del Estado dispone que entrelas atribucionesy deberes del Directorio seencuentra ejercer lasfuncionesyfacultades que le seanasignadas porel Presidente delaRepública;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1592, publicado en el Registro Oficial No. 541 de 5 de marzode 2009, el Presidente Constitucional de la República expidió las normas para la formulación de laPolítica Monetaria, delegando al Directorio del Banco Central del Ecuador la expedición de lasregulaciones requeridas parasu aplicación;

47 Que, elartículo 14de Ley de Régimen Monetarioy Banco del Estado determina que las institucionesw financieras que operen en el país bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros,

incluido elBanco del Estado, a excepción de las cooperativas de ahorro y crédito, están obligadas amantener, ajuicio del Directorio del Banco Central del Ecuador, una reserva sobre los depósitosycaptaciones que tuvieren a su cargo. Esta reserva se denomina encaje y se mantendrá en depósitoen elBanco Central del Ecuadory marginalmente en la caja de las propias institucionesfinancieras;

Que, los instrumentos financieros emitidos por elEstado, considerando las operaciones de reporto,sonfuentes de liquidez parael sistema de pagos;

Que, es necesario optimizar el manejo de ¡os recursos públicos, así como reorientar el ahorronacional alfomentodeactividades productivas del país;

Que, la Ley de Régimen Monetarioy Banco del Estado en suartículo 60, letra 1), dispone que dentrode las atribucionesy deberes del Directorio del Banco Central del Ecuador seencuentra la de ejercerla supervisióny dictar las reglas defuncionamiento de los distintos sistemas de pagos del país;y,

\pr En uso de las atribuciones que le confiere la letra b) del artículo 60de la Ley de Régimen Monetarioy Banco delEstado, expide lasiguiente Regulación:

ARTICULO 1.-Sustituyase en el inciso segundo del artículo 1, del Capítub I "Porcentaje de Encajesobre Depósitos y Captaciones del Sistema Financiero" del Título Segundo "Encaje", del Libro I"Política Monetaria- Crediticia", de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador,"4%"por"2%".

ARTICULO 2.- Modifiqúese la letra b) del inciso segundo del artículo 3, del Capítub II"Requerimientoy Posición de Encaje" del Títub Segundo "Encaje", del Libro 1 "Política Monetaria-Crediticia", de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, "4%"por "2%".

ARTÍCULO 3.- En el artícub 1, del Capítulo II "Constitución de las Reservas Mínimas de Liquidez,, delTitulo Décimo Cuarto "Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica", delLibro I, "Política Monetaria-Crediticia" de la Codificación de Regulaciones del Banco Central delEcuador, modifiqúese el cuadro "COMPOSICIÓN DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ", en bs

\ siguientes términos:

Av. CoranaE25-58 entre 12 de Octubrey San Ignacú¿ ^^^^. EdificioAltanaPlaza. Oficina301^> * Teléfono:+593-2-6001Í86

e-mail: [email protected], Ecuador

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Tramo

Reservas

Locales

Reservas en

el Exterior

Activos

Depósitos en cuentacorriente en el BancoCentral

Aportes al Fondo deLiquidezDepósitos en BancoCentral,títulos del Banco Centrai otítulos de institucionesfinancieras publicasValores de renta fija delsector no financiero deemisores nacionalesprivados, adquiridos en e!mercado primarioValores de renta fija delsector no financiero deemisores nacionalespúblicos, adquiridos en elmercado primario

Caja de la propia instituciónfinanciera

Depósitos a la vista eninstituciones financieras

nacionales

Certificados de Depósitosde instituciones financierasnacionales cuyo plazoremanente no sea mayor a90 días

Valores originados enprocesos de títularizacióndel sistema financiero

Depósitos a la vista en elmercado internacionalcalificados

Valores de renta fija en elmercado internacionalcalificados

20

Porcentaje sobra captaciones sujetos a reservas mínimas deliquidez

Bancos

RequerimientoLega! Vigente

Mínimo 2%

RequerimientoLegal Vigente

Mínimo 3%

Mínimo 1%

Mínimo 2%

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidezHasta completar

requerimientomínimo de reserva

de liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidezHasta completar

requerimientomínimo de reserva

de liquidezHasta completar

requerimientomínimo de reserva

de liquidez

Sociedades

Financieras

RequerimientoLegalVigente Mínimo 2%

Requerimiento LegalVigente

Mínimo 3%

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Mínimo 2%

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidezHasta completar

requerimientomínimo de reserva

de liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidezHasta completar

requerimientomínimo de reserva

de liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reservade liquidez

Mutualistas

Requerimiento LegalVigente Mínimo 2%

Requerimiento LegalVigente

Mínimo 3%

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Mínimo 2%

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidezHasta completar

requerimientomínimo de reserva

de liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidezHasta completar

requerimientomínimo de reserva

de liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reservade liquidez

Cooperativas

Mínimo 2%

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Hasta completarrequerimiento

mfnimo de reserva

de liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidezHasta completar

requerimientomínimo de reserva

de liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Hasta completarrequerimiento

mínimo de reserva

de liquidezHasta completar

requerimientomínimo de reserva

de liquidezHasta completar

requerimientomínimo de reserva

de liquidez

ARTÍCULO 4.- Sustituyase el inciso segunde del artículo 3, del Capítulo II "Constitución de lasReservas Mínimas de Liquidez", del Título Décimo Cuarto "Reservas Mínimas de Liquidez yCoeficiente de Liquidez Doméstica", del Libro I, "Política Monetaria-Crediticia" de la Codificación deRegulaciones del Banco Central del Ecuador, por elsiguiente:

"Para la aplicación de este Capítub no formarán parte de las reservas mínimas de liquidez lasinversiones mantenidas hasta el vencimiento, las inversiones restringidasy los valores originados enprocesos de titubrización del sistemafinanciero, en los cuales el adquirente sea el mismo originadoro una institución queforme partedelgrupofinanciero."

ARTÍCULO 5.-Sustituyase el segundo inciso del artículo 1, del Capítub IV "Coeficiente de LiquidezDoméstica", del Título Décimo Cuarto "Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de LiquidezDoméstica", del Libro I, "Política Monetaria-Crediticia" de la Codificación de Regulaciones delBanco Centraldel Ecuador, por el siguiente:

"El Coeficiente de Liquidez Doméstica de una institución financiera debe constituir por lo menos el60% desu liquidez total"

ARTÍCULO 6.- En el artículo 2, del Capítulo IV "Coeficiente de Liquidez Doméstica", del Títub

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RAFAEL OYARTE 21 '*ABOGADO

Décimo Cuarto "Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica", del Libro I,"Política Monetaria- Crediticia" de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador,luego de lascuentas de "Fondos Disponibles", incluyase lassiguientes cuentas:

"OPERACIONESINTERBANCARIAS1201 Fondos interbancarios vendidos

1202 Operaciones dereportocon institucionesfinancieras"

ARTÍCULO 7.- En el artículo 3, del Capítub IV "Coeficiente de Liquidez Doméstica", del TítubDécimo Cuarto "Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica", del Libro I,"Política Monetaria- Crediticia" de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador,incluyaseel siguiente inciso:

"Para la aplicación de este Capítulo noformarán parte de la liquidez total como de la liquidez localbs vabres originados en procesos de titularización del sistema financiero, en los cuales eladquirente seael mismo originador o una institución queforme parte del grupofinanciero."

ARTÍCULO 8.- Alfinal del artículo 3, del Capítulo IV "Coeficiente de Liquidez Doméstica", del TítuloDécimo Cuarto "Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica", del Libro I,"Política Monetaria- Crediticia" de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador,luego de lafrase: "que operen enel país", incluyase el siguiente inciso:

"Se incluye en el cálculo de la liquidez total al menos un 20% de los depósitos e inversiones líquidascolocadas en no residentes, por lassubsidiarias, afiliadas o agencias de propiedad de institucionesfinancieras nacionales, que operen en países considerados como paraísos fiscales, o en cualquierlugar donde se les haya autorizado efectuar transacciones que únicamente se perfeccionen,consuman o surtan efecto en el exterior. Para el efecto, el cálculo se realizará sobre la base de lainformación que proporcione laSuperintendencia de Bancosy Seguros."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El cálculo de las reservas mínimas de liquidez, conforme las reformas que constan enesta Regulación entrarán en vigor a partir de ¡a segunda bisemana completa de cálculo, a partir dela vigencia dela presente Regulación.

SEGUNDA.- Para el cumplimiento de los "Valores de rentafija delsector nofinanciero deemisoresnacionales privados, adquiridos en el mercado primario" se imputarán bs valores de renta fija delsectornofinanciero deemisores nacionales privados queactualmente las institucionesfinancierasmantienen en su portafolio.

TERCERA.- ElCoeficiente deLiquidez Doméstica al que se refiere el artículo 5 de esta Regulación,regirá a partirdeagostode2012y se constituirá desde laprimera bisemana completa de cálculo.

CUARTA.-A fin decontinuarcon el procesodedesinversión en el capital deinstitucionesfinancieraso de agencias en el exterior, perteneciente a instituciones financieras nacionales que operen enpaíses considerados como paraísos fiscales, o en cualquier lugar donde se les haya autorizadoefectuartransacciones que únicamente se perfeccionen, consuman o surtan efecto en el exterior, elDirectorio del Banco Central del Ecuador solicita a la Superintendencia de Bancos y Seguros,presente en un plazo no mayor a 90 días los resultados de la supervisión consolidada y

Av. Coruña E2S-S8 entre 12 de Octubre y San Ignacio^

- " Teléfono:: +593-2-6001^86e-mail: [email protected]&tcom

Quito, Ecuador

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transfronteriza practicada a dichas institucionesfinancieras.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta Regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha.Publíquese lo antes posible en la prensa nacional e inmediatamente en la página inicial del sitioweb del Banco Central del Ecuador, sinperjuicio de supublicación en el Registro Oficial

COMUNÍQUESE.- Dada en elDistrito Metropolitano de Quito, el11 dejulio de 2012.

f) Pedro Delgado Campaña, el Presidente.f.) Dr. Manuel Castro Murillo, elSecretario General

II. ÓRGANO QUE EXPIDIÓ EL ACTO Y LUGAR DONDE DEBE CORRÉRSELETRASLADO.

Los actos impugnados, como se dijo, fueron expedidos por el Directorio del BancoCentral del Ecuador, órgano del Banco Central del Ecuador, conforme los artículos 57 y *siguientes de la Ley de Régimen Monetario yBanco del Estado. \

Conforme lo ordena el artículo 80, número 2, letra c, de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, se correrá traslado con el contenido de estademanda al órgano emisor a través del representante legal del Banco Central del Ecuador,organismo del que forma parte el Directorio del Banco Central del Ecuador, esto es laGerente General del Banco Central del Ecuador, cargo que ocupa en la actualidad doñaRuth Arregui Solano, conforme ta dispuesto en tos artículos 69 y 70, letras a), e), i), de laLey de Régimen Monetario y Banco del Estado.

A pesar de lo señalado, sin perjuicio de lo anterior y para evitar cualquier causal deinadmisión, esta acción pública de inconstítucionalidad se dirige contra todos y cadauno de los señores miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador, órganoque preside don Pedro Delgado. Los demás miembros de ese órgano son: doña JeannetteSánchez Zurita, don Santiago León Abad, don Camilo Samán Salem, don Fánder FakoníBenítez y don Patricio Rivera Yánez. Asisten al Directorio, con voz pero sin voto, don %Pedro Solines Chacón, en su calidad de Superintendente de Bancos ySeguros, además del **Gerente General. Todo ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley de RégimenMonetario y Banco del Estado.

A la señora Gerente General del Banco Central del Ecuador, doña Ruth Arregui Solano,y a todos y cada uno de los miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador,órgano del Banco Central del Ecuador, se les citará o notificará en sus oficinas ubicadasen el edificio del Banco Central del Ecuador sito en la avenida 10 de Agosto Nll-409 yBriceño de esta ciudad de Quito.

Si la Magistratura lo estima necesario, a pesar de no contemplarse ni en la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ni en el Reglamento deSustanciacion de Procesos de competencia de la Corte Constitucional,7 se correrá traslado

7Adiferenciade lo que ocurría con el antiguo artículo 27 de las Reglas de Procedimientopara el Ejerciciode Competenciasde la Corte Constitucionalpara el período de transición.

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ABOGADO

con el contenido de esta demanda al Procurador General del Estado, doctor Diego GarcíaCarrión, en el despacho de la Procuraduría General del Estado,en el edificio sito en la calleGraL Robles E4-54 entre 9 de Octubre y Amazonas de esta ciudad de Quito.

III. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS.

La disposiciones materia de esta acción pública de inconstítucionalidad violan lassiguientes normas de la Constitución, sin perjuicio de la aplicación de la regla iura novitcuria, conforme el inciso segundo del artículo 426 de la Constitución y el artículo 4,número 13, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:

1. Por el fondo, las resoluciones impugnadas vulneran de modo directo los^ preceptos constitucionales contenidos en tos siguientes artículos: 11, números^ 3,4y8, 66, número 15,82,84, 302,303, 308 y309 de la Constitución.

2. En el caso preciso de la Regulación NQ 028-2012, además de las violacionesconstitucionales de fondo arriba indicadas, también vulnera por la forma losaspectos de competencia y procedimiento que se requieren ineludiblementepara regular derechos fundamentales y para modificar las disposicionesconstitucionales y legales. En este sentido, la Regulación Ns 028-2012 viola tospreceptos de la Norma Suprema contenidos en tos siguientes artículos: 441,442 y 444; sin dejar de lado la transgresión de las normas de tos artículos 103,inciso cuarto, 104, inciso final, 106, inciso segundo, 120, número 5,134,132,número 6, 137,138, 139,147, números 12 y 14, 204, número 4, 443 y 438,número 2.

IV. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN ESTA DEMANDA DEINCONSTÍTUCIONALIDAD

Para comprender adecuadamente tos vicios de inconstítucionalidad que contienen lasregulaciones que impugno, es necesario considerar una serie de antecedentes que relatoa continuación:

1. Invocando tos artículos 303 de la Constitución y 60, letra a, y 68 de la Ley de RégimenMonetario y Banco del Estado, el Directorio del Banco Central del Ecuador, en sesiónde 25 de marzo de 2009, dictó la Regulación N9 180-2009, la que fue publicada en elRegistro Oficial Ns 570 de 15 de abril de 2009. A través de esta Regulación seincorporóel título décimo cuarto, "Reservas Mínimas de Liquidez", al Libro I, PolíticaMonetaria - Crediticia, de la Codificación de Regulaciones del Banco Central delEcuador.

2. En la Regulación NQ 180-2009, que luego fue reformada por las Regulaciones NQ188-2009 y 189-2009, ambas de 29 de mayo de 2009, se estableceel requerimiento

Av.Corana E25-58 entre 12 de Octubre y San IgnaciiEdificio Attana-PíasárOficina 3/í1

— *"'"~ Teléfono: + 593-2-6001386e-mail: [email protected]

Quito, Ecuador

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de reservas mínimas de liquidez, estableciendo que las instituciones financieraspodían constituirla, entre otros rubros, con un mínimo del dos por ciento endepósitos en cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador, un mínimo del unopor ciento en títulos del Banco Central del Ecuador o de instituciones financieraspúblicas, aportes al fondo de liquidez del sistema financiero en un mínimo del trespor ciento, porcentajes que se calculan sobre tos depósitos sujetos a reservas.Asimismo, para completar el requerimiento mínimo de las reservas locales se debenmantener como activos en caja de la propia institución financiera y en depósitos ovalores de renta fija en el mercado nacional En esta misma Regulación se establecióque las reservas locales debían constituir al menos el cuarenta y cinco porciento delas reservas totales.

3. La antes señalada Regulación NQ 180-2009 fue reemplazada por el Directorio delBanco Central del Ecuador con la Regulación N9 007-2010 de 26 de febrero de 2010,la que fue publicada en el Registro Oficial N9 147 de 10 de marzode 2010.

4. La Regulación Ns 007-2010 fue dictada invocando tos artículos 302, 303, 308, 309 y |311 de la Constitución, el artículo 60, letras b) yr), de la Ley de Régimen Monetario y ^Banco del Estado y el Decreto Ejecutivo N9 1592, publicado en el Registro Oficial N9541 de 5 de marzo de 2009. La Regulación NQ 007-2010 sustituyó el título décimocuarto, "Reservas Mínimas de Liquidez", al Libro I, Política Monetaria - Crediticia, dela Codificación de Regulaciones del BancoCentral del Ecuador.

5. En la Regulación N9 007-2010 se estableció el requerimiento de reservas mínimasde liquidez y determinó que las instituciones financieras podían constituirla, entreotros rubros, con un mínimo del dos por ciento en depósitos en cuenta corriente enel Banco Central del Ecuador, un mínimo del uno por ciento en títulos del BancoCentral del Ecuador o de instituciones financieras públicas -en cuyo caso debentener garantizada su recompra en cualquier momento por parte del emisor asolicitud del tenedor- un mínimo de tres por ciento en el fondo de liquidez y unopor ciento en valores de renta fija del sector no financiero de emisores nacionalesprivados, porcentajes que se calculan sobre tos depósitos sujetos a reservas. La ^disponibilidad de tos depósitos y valores con las que se constituye la reserva de wliquidez no debe estar sujeta a ninguna restricción. Se excluye de las reservasmínimas de liquidez las inversiones mantenidas hasta el vencimiento y lasinversiones restringidas.

6. En esta misma Regulación N9 007-2010 se estableció que la proporción de liquidezlocal, denominado Coeficiente de Liquidez Doméstica, debía constituir al menos elcuarenta y cinco por ciento de las reservas totales. Para completar elrequerimiento mínimo de las reservas locales se deben mantener como activos encaja de la propia institución financiera, en depósitos a la vista en institucionesfinancieras nacionales, en certificados de depósito en instituciones financierasnacionales con plazos no mayores a noventa días y en valores originados en procesosde titularización del sistema financiero.

7. En la Regulación Ns 008-2010 de 26 de mayo de 2010, publicada en el RegistroOficial Ne 213 de 14 de junio de 2010, se indica que, para constituir el coeficiente de

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ABOGADO

liquidez doméstica, tos certificados de depósito en instituciones financierasnacionales no deben tener un plazo remanente mayor a noventa días. Asimismo, sibien se mantiene que para las reservas mínimas de liquidez se excluyen lasinversiones mantenidas hasta el vencimiento y las inversiones restringidas, pero sepermite que se lo haga con inversiones que han sido aportadas por las institucionesfinancieras a tos fideicomisos de garantía, en las condiciones señaladas en estaRegulación.

8. El 16 de junio de 2011, el Directorio del Banco Central del Ecuador dictó laRegulación N9 020-2011, la que se publicó en el Registro Oficial N9 486 de 7 de juliode 2011. A través de esta Regulación se modifican, entre otras, algunas de las normascontenidas en el título décimo cuarto, "Reservas Mínimas de Liquidez", al Libro I,Política Monetaria - Crediticia, de la Codificación de Regulaciones del Banco Centraldel Ecuador. De este modo, se dispone que: el requerimiento de reservas mínimas deliquidez que se deben mantener durante el período siguiente no es "en promedio",sino "en todo momento"; y, que las reservas mínimas de liquidez "deben" -ya no"pueden"- ser constituidas con tos activos y porcentajes cuya composición sedetermina en estas Regulaciones. En virtud de la Regulación N9 020-2011 seestablecen una variación al requerimiento de reservas mínimas de liquidez,agregando dentro del tramo de reservas locales el rubro relativo a "valores de rentafija del sector no financiero de emisores nacionales publicas (sic)" con un mínimodel uno por ciento.

9. La variación de rubros y porcentajes tiene su corolario en la Resolución N9 028-2012en la que, en virtud de su artículo 3, se modifica el cuadro relativo a lacomposición de las reservas mínimas de liquidez. Si bien se mantiene elporcentaje del rubro "depósitos en cuenta corriente en el Banco Central" con elmínimo de dos por ciento, cambia el de "depósitos en Banco Central títulos del BancoCentral o títulos de instituciones financieras públicas" ya que aumenta de un mínimode uno por ciento a un mínimo de tres por ciento. Asimismo, si bien tos valores derenta fija del sector no financiero de emisores nacionales privados se mantienen enel uno por ciento, tos "valores de renta fija del sector no financiero de emisoresnacionales públicos" aumenta del mínimo del uno por ciento al mínimo del dos porciento. Para completar el requerimiento mínimo de las reservas locales semantienen tos rubros establecidos en la Regulación N9 007-2010, modificada por laRegulación N9 008-2010, por el que las instituciones financieras deben mantenercomo activos en caja de la propia institución financiera, en depósitos a la vista eninstituciones financieras nacionales, en certificados de depósito en institucionesfinancieras nacionales con plazo un plazo remanente no mayor a noventa días y envalores originados en procesos de titularización del sistema financiero.

10. De igual manera, en tos artículos 4 y 5 de la Regulación N9 028-2012 se establece queel Coeficiente de Liquidez Doméstica se debe constituir ya no con al menos elcuarenta y cinco por ciento de las reservas totales sino con el sesenta por ciento deellas. Si bien se mantiene que para las reservas mínimas de liquidez se excluyen las

Av. Corana E2S-S8 entre 12 de Octubre y San Ignacio.EdifícicTAltañaTIHa. Oficina 31,

Teléfono. + 593-2-600131

e-mail:[email protected],

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inversiones mantenidas hasta el vencimiento y las inversiones restringidas, seagrega dentro de la exclusión a tos valores originados en procesos de titularización delsistema financiero, en tos cuales el adquirente sea el mismo originador o unainstitución que forme parte del grupo financiero, y ya no se permite que se lo hagacon inversiones que han sido aportadas por las instituciones financieras a tosfideicomisos de garantía, como ocurría con la Regulación N9 008-2010.

11. Del mismo modo, la liquidez total sobre el que se constituye el denominadoCoeficiente de Liquidez Doméstica, que pasó del cuarenta y cinco por ciento alsesenta por ciento, también varió, pues con la Regulación N9 007-2010 esta seformaba con tos saldos disponibles en las siguientes cuentas:

FONDOS DISPONIBLES

1101 Caja.1102 Depósitos para encaje. %1103 Bancos yotras instituciones financieras. f1104 Efectos de cobro inmediato. ^1105 Remesas en tránsito.

INVERSIONES

1301 Para negociar de entidades del sector privado.1302 Para negociar del Estado o de entidades del sector público.1303 Disponibles para laventade entidades delsectorprivado.1304 Disponibles paralaventa del Estado o deentidades del sector público.1305 Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector privado.1306 Mantenidas hasta el vencimiento del Estado o de entidades del sector

público.1307 De disponibilidad restringida.

12. Con el artículo 6de la Regulación N9 028-2012, a las cuentas antes señaladas en la ^Regulación Ns 007-2010, se incluyen las siguientes cuentas: W

OPERACIONES INTERBANCARIAS1201 Fondos interbancarios vendidos1202 Operaciones de reporto con instituciones financieras.

13. Como se observa, con la Regulación N9 028-2012 no soto que aumenta el porcentajemínimo de las reservas totales para constituir el Coeficiente de Liquidez Doméstica(del 45% al 60%), sino que, envirtud del artículo 6, se aumentan las cuentas con lasquese determinan tos saldos disponibles paraconstituir este Coeficiente.

14.Para culminar, la Regulación N9 028-2012 incluye en el cálculo de la liquidez totalal menos un veinte por ciento de los depósitos e inversiones líquidascolocadas en no residentes, por las subsidiarias, afiliadas o agencias depropiedad de instituciones financieras nacionales, que operen en paísesconsiderados como paraísos fiscales, o en cualquier lugar donde se les haya

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ABOGADO

autorizado efectuar transacciones que únicamente se perfeccionen,consuman o surtan efecto en el exterior.

Los actos normativos que impugno son inconstitucionales por razones de fondo, y en elcaso de la Regulación Na 028-2012 de 11 de julio de 2012, por razones de fondo y deforma, como a continuación se demostrará:

A) Inconstítucionalidad de fondo:

Los actos normativos que impugno adolecen de graves vicios de inconstítucionalidad,como es laviolación directa de tos artículos 11, números 3, 4 y 8, 66, número 15,16, 82,84,302, 303,308 y 309 de la Constitución.

1. Violación de los artículos 302 y 303 de la Constitución.

Para determinar la vulneración de estas disposiciones constitucionales por parte de tosactos que impugno, se debe considerar lo siguiente:

1. El artículo 303 de la Constitución indica que la formulación de las políticas monetaria,crediticia, cambiaría y financiera corresponde a la Función Ejecutiva, siendo elBanco Central el órgano que las instrumenta:

"Art. 303.- La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaría yfinanciera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a travésdel Banco Central. La ley regulará la circulación de la moneda con poder liberatorio enel territorio ecuatoriano.

La ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de labanca pública.

El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya organización yfuncionamiento será establecido por la ley."

2. Cuando se hace referencia, entre otras, a la política financiera, la Constituciónestablece su objetivo en su artículo 302: suministrar tos medios de pago necesariospara que el sistema económico opere con eficiencia; establecer tos niveles de liquidezque garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera; orientar tos excedentesde liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país; y, promover quelas tasas de interés estimulen el ahorro y el financiamiento de actividadesproductivas:

"Art. 302.- Las políticas monetaria, crediticia, cambiaría yfinanciera tendrán comoobjetivos:

1.Suministrar bs medios de pago necesarios para que elsistema económico operecon eficiencia.2. Establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de

Av. CoranaE25-58entre12deOctubre y SanIgni—Edificio Altana Plaza. Oficiiu^

V Teléfono. + 593

e-mail: [email protected]:Quito,

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seguridad financiera.3. Orientar bs excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para eldesarrolbdel país.4. Promover nivetes y relaciones entre las tasas de interés pasivas y activas queestimulen el ahorro nacional y el financiamiento de las actividades productivas, conel propósito de mantener la estabilidad de precios ybs equilibrios monetarios en labalanza de pagos, de acuerdo al objetivo de estabilidad económica definido en laConstitución."

3. Para establecer tos niveles de liquidez global la Ley de Régimen Monetario yBanco delEstado, en su artículo 14, establece el encaje, esto es, la reserva que sobre tosdepósitos ycaptaciones que las instituciones financieras están obligadas amantenerendepósito enel Banco Central del Ecuador, a juicio de suDirectorio.

"Art. 14.- Las instituciones financieras que operen en el país bajo el control de laSuperintendencia de Bancos y Seguros, incluido el Banco del Estado, a excepción delas cooperativas de ahorro y crédito, están obligadas a mantener, a juicio del ~Directorio del Banco Central del Ecuador, una reserva sobre bs depósitos y #captaciones que tuvieren a su cargo. Esta reserva se denomina encaje y se ^rmantendrá en depósito en el Banco Central del Ecuador y marginalmente en la cajadelas propias instituciones financieras.

En las bcalidades donde notenga oficinas el Banco Central del Ecuador, el encaje serádepositado en las instituciones financieras que determine su Directorio, las cualesactuarán como corresponsates del Banco Central.

El Directorio del Banco Central del Ecuador regulará bs porcentajes de encaje paracada clase de obligaciones."

4. Asimismo, el Directorio del Banco Central del Ecuador, mediante regulaciones, puedeautorizar al Banco Central a realizaroperaciones de mercado abierto con la finalidadde recircular la liquidez del sistema financiero, con cargo a las reservas de libredisponibilidad, entre las que se encuentran las operaciones de reporto, coninstituciones financieras sujetas a la obligación de encaje, conforme lo dispuesto enel artículo 20, letra b], de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado:

"Art. 20.- El Directorio del Banco Central del Ecuador, mediante normas de caráctergeneral, podrá autorizar al Banco Central del Ecuador para que, con cargo a lasreservas de libre disponibilidad del Sistema de Operaciones de quetrata la tetra c) delartícub 2 de esta Ley y como un medio para recircular la liquidez del sistemafinanciero, realice operaciones de mercado abierto, a través de bs siguientesmecanismos:

a) Emitir y cobcar obligaciones financieras o títulos del Banco Central delEcuador en bs términos que, mediante regulación, establezca el Directorio delBanco Central dsl Ecuador, el cual determinará, asimismo, las instituciones delsistema financiero que pueden intervenir en b adquisición de dichasobligaciones; y,b) Realizar operaciones de reporto en dólares de bs Estados Unidos de Américacon instituciones financieras públicas y privadas sujetas a la obligación deencaje, exclusivamente con títulos valores emitidos o avalados por el Estado a