sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

13
Corte Constitucional del ecuador Quito, D.M., 04 de diciembre de 2019. Sentencia No. 1208-13-EP/19 Jueza ponente: Daniela Salazar Marín CASO No. 1208-13-EP EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE Sentencia Tema: La Corte Constitucional analiza si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinales vulneró los derechos a la defensa, motivación y tutela judicial efectiva al supuestamente haberse impedido la exhibición de documentos y haberse negado la solicitud de confesión judicial requerida por la accionante. I. Antecedentes procesales 1. El 16 de julio de 2012, Nancy del Rosario Yánez Tufiño presentó una solicitud de desahucio en contra de Mónica Patricia Carrera Arias requiriendo la terminación del contrato de arrendamiento, la desocupación del inmueble, el pago de cánones de arrendamiento pendientes, el pago de daños y perjuicios, y el pago de costas y honorarios profesionales. 2. El 05 de noviembre de 2012, la demandadapresentó escrito de prueba en que, entre otras cosas, solicitó la exhibición del título de propiedad o escritura del inmueble de la parte actora. Mediante providencia dictada en la misma fecha se señaló día y hora para la exhibición de documentos. El 23 de noviembre de 2012 la actora del juicio compareció y señaló que a ella no le corresponde realizar dicha exhibición. 3. El 23 de noviembre de 2012, la demandada Mónica Patricia Carrera Arias solicitó que se señale día y hora para que la actora rinda confesión judicial. Mediante providencia de 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de inquilinato y Relaciones Vecinales de Pichincha negó la solicitud de confesión judicial por ser extemporánea. 4. El 07 de diciembre de 2012, la demandada presentó recurso de apelación de la providencia de 04 de diciembre de 2012, el cual fue negado el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinales de Pichincha. Ante esto, el 13 de diciembre de 2012, la demandada interpuso recurso de hecho, el cual también fue negado el 19 de diciembre de 2012 por el mismojuzgado. 5. En sentencia de 22 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinales de Pichincha aceptó parcialmente la demanda, declaró terminado el contrato de arrendamiento, y dispuso: la entrega del inmueble, el pago de pensiones adeudadas, el pago de expensas del condominio, y el pago costas y honorarios. 6. El 28 de mayo de 2013, la demandada Mónica Patricia Carrera Arias interpuso recurso de apelación de la sentencia, el cual fue negado mediante providencia de 03 de junio de 2013 por el www.corteconstitucional.gob.ee &~

Upload: others

Post on 23-Jul-2022

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

CorteConstitucionaldel ecuador

Quito, D.M., 04 de diciembre de 2019.

Sentencia No. 1208-13-EP/19

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

CASO No. 1208-13-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,

EXPIDE LA SIGUIENTE

Sentencia

Tema: La Corte Constitucional analiza si la sentencia dictada por el Juzgado Primero deInquilinato y Relaciones Vecinales vulneró los derechos a la defensa, motivación y tutelajudicial efectiva al supuestamente haberse impedido la exhibición de documentos y habersenegado lasolicitud de confesión judicial requerida por la accionante.

I. Antecedentes procesales

1. El 16 de julio de 2012, Nancy del Rosario Yánez Tufiño presentó una solicitud de desahucio encontra de Mónica Patricia Carrera Arias requiriendo laterminación del contrato de arrendamiento,la desocupación del inmueble, el pago de cánones de arrendamiento pendientes, el pago de dañosy perjuicios, y el pago de costas y honorarios profesionales.

2. El 05 de noviembre de 2012, la demandada presentó escrito de prueba en que, entre otras cosas,solicitó la exhibición del título de propiedad oescritura del inmueble de la parte actora. Medianteprovidencia dictada en la misma fecha se señaló día yhora para la exhibición de documentos. El23 de noviembre de 2012 la actora del juicio compareció y señaló que a ella no le corresponderealizar dicha exhibición.

3. El 23 de noviembre de 2012, la demandada Mónica Patricia Carrera Arias solicitó que se señaledía yhora para que la actora rinda confesión judicial. Mediante providencia de 04 de diciembrede 2012, el Juzgado Primero de inquilinato yRelaciones Vecinales de Pichincha negó la solicitudde confesión judicial por ser extemporánea.

4. El 07 de diciembre de 2012, lademandada presentó recurso de apelación de la providencia de 04de diciembre de 2012, el cual fue negado el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero deInquilinato y Relaciones Vecinales de Pichincha. Ante esto, el 13 de diciembre de 2012, lademandada interpuso recurso de hecho, el cual también fue negado el 19 de diciembre de 2012por el mismojuzgado.

5. En sentencia de 22 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinalesde Pichincha aceptó parcialmente la demanda, declaró terminado el contrato de arrendamiento, ydispuso: la entrega del inmueble, el pago de pensiones adeudadas, el pago de expensas delcondominio, y el pagocostas y honorarios.

6. El 28 de mayo de 2013, la demandada Mónica Patricia Carrera Arias interpuso recurso deapelación de la sentencia, el cual fue negado mediante providencia de 03 de junio de 2013 por el

www.corteconstitucional.gob.ee

&~

Page 2: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

7.

Sentencia No. 1208-13-EP/19

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

juez de primera instancia, sobre la base del artículo 42 inciso tercero de la Ley de Inquilinato1.Frente a ello, el 06 dejunio de 2013, Mónica Patricia Carrera Arias presentó recurso de hecho, elcual fue negado el 07 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Inquilinato y RelacionesVecinales de Pichincha.

El 12 de junio de 2013, la demandada solicitó la aclaración sobre la forma de desocupar elinmueble ya que el bien fue embargado por la Superintendencia de Bancos y Seguros, dentro deun juicio de coactivas llevado acabo por dicha Superintendencia. La aclaración fue negadamediante providencia de 18 de junio de 2013, por considerarse extemporánea.

8. El 05 de julio de 2013, Mónica Patricia Carrera Arias (en adelante "la accionante") presentóacción extraordinaria de protección con medidas cautelares, en contra de la sentencia dictada el22 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinales de Pichincha.

9. El 03 de octubre de 2013, la Sala de Admisión, conformada por los jueces María del CarmenMaldonado, Wendy Molina Andrade y Alfredo Ruiz Guzmán, admitió a trámite la acciónextraordinaria de protección. En el auto de admisión no hubo pronunciamiento respecto de lamedida cautelar solicitada.

10. El 23 de octubre de 2013 se sorteó la presente acción al juez constitucional Manuel Viteri Olvera,quien avocó conocimiento de la causa el 27 de noviembre de 2013.

11. El 09 de diciembre de 2013, el Juez Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinales de Pichinchapresentó su informe de descargo.

12. El 07 de enero de 2014, Nancy del Rosario Yánez Tufiño presentó escrito en calidad de tercerainteresada y, sin establecer una pretensión concreta, señaló que la accionante está abusando delderecho.

13. Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, el 19 de marzo de 2019,el Pleno de la Corte Constitucional efectuó el sorteo para la sustanciación de la presente causa!que correspondió a la jueza constitucional Daniela Salazar Marín. Mediante providencia de 15 deoctubre de 2019 lajueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa.

II. Consideraciones previas

2.1. Competencia

14. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente acciónextraordinaria de protección de conformidad con lo previsto por los artículos 94 de laConstitución, 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

Artículo 42.- [...] Demandado el inquilino por la causal de terminación del contrato de arrendamientocontemplada en la letra a) del Art. 30. no podrá apelar del fallo que le condene, sin que previamenteconsigne el valor de las pensiones de arrendamiento que se hallare adeudando alafecha de expedición dela sentencia; si no lo hiciere, se entenderá como no interpuesto el recurso [...]. 'Qs*^

Page 3: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

CorteConstitucionaldel ecuador Sentencia No. 1208-13-EP/19

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

2.2. Fundamentos de la acción y pretensión

15. Laaccionante señalaque dentro del proceso No. 644-2012-FM se demandó la terminación de uncontrato de arrendamiento en el cual ella era la arrendataria, pero que nunca se demostró que laactora de ese juicio haya sido la propietaria del bien. Por el contrario, según la accionante, elinmueble era de propiedad de tres personas distintas a la actora y, posteriormente, este fueembargado por la Superintendencia de Bancos y Seguros, existiendo así falta de legítimocontradictor. Además, la accionante alega que se estaba habitando en el bien por existir uncontrato privado de promesa de compra venta en virtud del cual habría pagado cifras de dinero ala parte actora del juicio por concepto de venta de inmueble.

16. Por un lado, la accionante expresa que el 05 de noviembre de 2012 solicitó que se señale día yhora para que la parte actora deljuicio exhiba el título de propiedad del inmueble,

requerimiento judicial que la actora nunca dio cumplimiento, más bien pretendiendoevadir su responsabilidad, [...] el defensor argumenta que ella no es competente paraexhibir nada, demostrando de esta manera el no tener derecho alguno que reclamar,además en expreso desacato a la Autoridad delJuez que conocióeste causa, ya que si noes la propietaria del inmueble existiría ilegitimidad de personería del [sic] parte de laactora de la presente causa, lo cual le llevaba al Juez [a] desechar la demanda porimprocedente y porcarecer de derecho parademandar, al momento de nopermitir queesta diligenciase [sic] lleve a cabo, se me vulnero mí [sic] derecho a ladefensa, garantíaestablecida en el Art. 76 de la Constitución,

17. Por otro lado, la accionante alega que el 23 de noviembre de 2012 solicitó que se señale día yhora para que laactora rinda confesión judicial, "recibiendo con sorpresa laprovidencia de 4dediciembre de 2012, las 15h37, en donde se me niega la confesión judicial por extemporáneacontraviniendo expresamente el Art. 126 del Código de Procedimiento CiviF\ Según laaccionante, dicha disposición legal establece que laconfesión puede solicitarse antes devencerseel término para dictar sentencia o auto definitivo. Así, la accionante alega que:

no existía impedimento legal para que mi pedido seaatendido, mi petición de confesiónjudicial lo realice [sic] antes de que elJuez dicte Autos para sentencia, además hastaaquel entonces elJuez, no había dispuesto que pasen los autos para resolver, negandosinfundamento nimotivación valedero que sehalle apegado aderecho, y que para mayorconocimiento adjunté [...] copias de un caso análogo en donde [...] él [sic] defensorsolicitó lapráctica de confesión judicial, con un lapso de de [sic] 45 días desde que seterminó la etapa probatoria y antes de que elJuez dicte autos para dictar sentencia.

18. Adicionalmente, la accionante señala que solicitó aljuezque motive y fundamente lanegativa asu solicitud de confesión judicial contenida en la providencia de 4 de diciembre de 2012 y que,además, apeló la misma, pero que el recurso de apelación fue negado bajo "unafundamentaciónescueta sin fundamento y motivación". La accionante señala que también interpuso recurso dehecho, el cual fue negado nuevamente "sinfundamento ni motivación".

19. La accionante agrega que tanto la petición de exhibición documentos como la solicitud deconfesión de parte fueron evadidas yque "el Juez ni siquiera se dignó [en] correr traslado a laotra parte, pero si (sic) con celeridad en un excesivo rigor en la formalidad rechazó mis

3 rfAv. 12deOctubreN16-114y -"'

[frenle al parque El Arbolito) • "ibhí>.. luao-,email: comunicación^

Quitwww.corteconstitucional.gob.ee

^

Page 4: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

Sentencia No. 1208-13-EP/19

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

peticiones de medios probatorios abiertamente procedentes y oportunos". Para la accionante,todo lo señalado contravino los artículos 75, 76 y 169 de la Constitución dejándole en indefensión,obstaculizando la evacuación de pruebas y, por ende, entorpeciendo el acceso a la justicia.

20. Específicamente, sobre la sentencia impugnada, la accionante alega que no se dio valor a susexcepciones y que existen varias contradicciones.

[Cjomopor ejemplo, para la actora delpresentejuicio se le concedió toda la razón paraarrendar un bien ajeno sin autorización y que hasta la presente fecha no existejustificación algún [sic] de autorización de parte del propietario, pero para lacompareciente me hace aparecer comoarrendataria del garaje que tengo dado a su vezensubarrendamiento, si estamos en las mismas condiciones a una lefavorece y mi casose discrimina, en ninguna parte del juicio aparece que la actora tenga poder paraarrendar y mucho peor autorización delpropietario.

21. Según la accionante, en el texto de la sentencia no se mencionó que "oportunamente solicit[ó] lapráctica de una confesión judicial [...] como puedo estar de acuerdo con esta sentenciatotalmente parcializada y plagada de vulneraciones al procedimiento, ya que el juez debíahaberse pronunciado en esta sentencia, es desechando la demanda".

22. La accionante especifica que la sentencia impugnada violó los artículos 75, 76 numeral 7 literalesa) y 1), y 169 de la Constitución. Como medida cautelar la accionante solicitó la suspensión de lasentencia impugnada y, como pretensión, solicitó que se declare la vulneración de derechos y sedicte las siguientes medidas de reparación:

a) Elpago dela indemnización respectivapornohaber administradojusticiacon lealtadprocesaly decencia al JuezPrimero de Inquilinato y Relaciones Vecinales de Pichinchaen las quese incluirán los honorarios de midefensa.b) Además de todos lospagos efectuados con motivo de los hechos y las consecuenciasgeneradas con relación a los hechos delpresente caso.c) Que elaccionado se abstenga de realizar o disponer cualquier acto o acción productode la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013, la 16h24, sin tener como fundamentoslegales para hacerlo.

2.3. Posición de la autoridad accionada

23. El 09 de diciembre de 2013, Luis Jácome Jerez, Juez Primero de Inquilinato y RelacionesVecinales de Pichincha, presentó su informe de descargo señalando que la accionante presentóvarias excepciones dentro del juicio y que en la sentencia de 22 de mayo de 2013 se resolvierontodos los puntos controvertidos: validez procesal; existencia del contrato de arrendamiento y susolicitud de inscripción; la no existencia de escritura pública que acredite la compraventa opromesa de compraventa; la no exhibición de facturas de arrendamiento, facturas de pago deexpensas y recibos de abonos realizados por la compraventa.

24. Respecto a la alegación de la accionante en la que afirmó que el juez no habría permitido ladiligencia de exhibición del título de propiedad, el juez señaló:

se debe recordar que en materia de inquilinato no se discute lapropiedad o el dominio,sino única y exclusivamente las relaciones derivadas entre arrendador y arrendatario

nf

Page 5: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

CorteConstitucionaldel ecuador Sentencia No. 1208-13-EP/19

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

derivadas de un contrato de arrendamiento, conforme lo dispuesto en el Art. 1 de la Leyde Inquilinato y 243 del Código Orgánico de la función Juncial; recalcando que la leypermite elarrendamiento y hasta la venta de cosa ajena, conforme lo prescrito por losArts. 1754 y 1857 del Código Civil [...]. Sin embargo, consta en elproceso el PoderEspecial y Procuración Judicial [...] que negociaron en compraventa afavor de laseñora Nancy del Rosario Yáñez Tuftño, el inmueble descrito, habiendo entregado a lacompradora señora Yáñez Tuftño la total posesión del bien inmueble para que dispongalibremente delmismo como señora y dueña, conforme aparece en el documento adjunto.

25. Adicional a lo expuesto, la autoridad judicial cita sentencias que hacen referencia a que, aún siuna persona no es dueña del inmueble, es suficiente que exista contrato de arrendamiento paraque ésta pueda exigir el pago de las pensiones de arrendamiento. Frente aesto, el juez agrega que,en laconfesión de parte, laaccionante aceptó serarrendataria del inmueble.

26. Además, el juez expone que al proceso compareció el depositario judicial de la Superintendenciade Bancos y Seguros dando a conocer una orden de embargo sobre ese bien y un nuevo contratode arrendamiento celebrado el 01 de febrero de 2013 entre el Depositario Judicial de laSuperintendencia de Bancos y Seguros, en calidad de arrendador, y Mónica Patricia Carrera (laaccionante). El juez señala que constan en el proceso los cheques que la accionante otorgó afavorde la Superintendencia de Bancos ySeguros por el pago de pensiones de arrendamiento. Con esto,según la autoridad judicial, se demuestra que la propia accionante se contradice al decir que existíauna promesa de compraventa ya que si tenía la propiedad o posesión, no debía firmar un nuevocontrato de arrendamiento con el nuevo propietario.

27. Respecto a la alegación de la accionante sobre la negativa de la solicitud de señalar día y horapara la confesión judicial de la parte actora, la autoridad judicial señala que esta negativa sefundamentó en "los Arts. 126 y 837 del Código de Procedimiento Civil, que fueron parte de lamotivación de la providencia expedida el 11 de diciembre de 2012". Así, para el juez,

consta de auto que la pruebafeneció el día 6de noviembre de 2012, en consecuencia laconfesión judicial debió solicitarse hasta el día de 13 de noviembre del 2012, en quefenecía el término que tiene eljuez para dictar sentencia; más la solicitud de confesiónhasido presentada el día23denoviembre de2012.

28.

29.

La autoridad judicial manifiesta que frente a la negativa de la solicitud de confesión judicial, laaccionante apeló y, posteriormente, interpuso recurso de hecho; estos recursos fueron negados"debidamente motivados al amparo de los Arts. 845 y numeral 1 del Art. 367 del Código deProcedimiento Civil [...]. Es más, el Art. 42 de la Ley de Inquilinato [....], prevé la apelaciónsólo de la sentencia ydel auto que niega el trámite verbal sumario". Además, el juez manifiestaque, a través de la confesión judicial, la accionante pretendía probar que la actora del juicio noera propietaria del inmueble (conforme lo señala en la acción extraordinaria de protección), peroque esto no le competía analizar, pues bastaba con que se pruebe la relación de arrendamiento.

La autoridad judicial agrega que la accionante no ha planteado una pretensión concreta, yno hademostrado haber agotado todos los recursos, como la nulidad de la sentencia. Además, según eljuez, la sentencia estaba debidamente motivada al aplicar la norma jurídica pertinente. De estamanera, la autoridad judicial concluye que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, porlo que solicita que se deseche la demanda.

5

www.corteconstitucional.gob.ee

^

Page 6: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

2.4. Posición de la parte coadyuvante

Sentencia No. 1208-13-EP/19

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

30. El 07 de enero de 2014, Nancy del Rosario Yánez Tufiño, quien actuó como parte actora dentrodel juicio de inquilinato, presentó escrito señalando que "[\]a únicafinalidad de lapresente acciónes un afán desesperado de laseñora Mónica Carreraysu cónyuge elDr. Algel [sic] Pilco Gualotode no pagar lo que adeudan por cánones arrendaticios y que ha sido sentenciado por elJuzgadoPrimero de Inquilinatoy Relaciones Vecinalesde Pichincha".

31. Nancy del Rosario Yánez señala también que la accionante ha sostenido infundadamente serpromitente compradora sobre la base del contrato de arrendamiento que fue elaborado por elcónyuge de la accionante; sin embargo, este contrato debió elevarse a escritura pública. Además,según la compareciente, se evacuaron todas las diligencias solicitadas en la etapa probatoria y lasdemás peticiones de la accionante "tenían la únicafinalidad de dilatar elproceso por lo que elDr. Ángel Pilcofue prevenido por varia[s] ocasiones yposteriormente sancionado conforme loestablece la ley".

32. Adicionalmente, la compareciente señala que:

[c]n elJuicio de Inquilinato se ha respetado eldebido proceso, la seguridadjurídicay laseñora Mónica Carrera ha tenido todo el derecho a la defesa, lógicamente le fueimposible probar sus mentiras y una confesión judicial no cambia los hechosdocumentados ylegalmente probados apesar de lo cual lo ha solicitado como DiligenciaPrevia [...], la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero deInquilinato y Relaciones Vecinales de Pichincha, está totalmente apegada a la Ley.

33. La compareciente concluye que la accionante solo busca dilatar sus obligaciones económicas yestá abusando del derecho, citando así el artículo 26 del Código Orgánico de la Función Judicial.

III. Análisis constitucional

34. Principalmente, la accionante alega tres cargos: (i) negativa de exhibición de documentos; (ii)negativa de la solicitud de confesión judicial; y, (iii) que en la sentencia impugnada no se tomaronen cuenta sus excepciones, existiendo contradicciones. A criterio de la accionante, estasactuaciones incidieron en lasentencia impugnada, vulnerando los derechos constitucionales a latutela judicial efectiva (artículo 75), a la defensa (76 numeral 7 literal a), a la motivación (76numeral 7 literal 1) y los principios procesales (artículo 169).

35. Respecto del artículo 169 de la Constitución que establece los principios procesales, esta Corteobserva que la norma no se refiere a un derecho en particular que pueda ser reclamado por laaccionante, como lo ha hecho. Por lo dicho, la norma señalada solamente será objeto de análisis,en lo que fuere procedente, en el contexto de la reclamación planteada y no como una violacióna un derecho puntual. En función de lo indicado yen virtud de que los cargos alegados por laaccionante pudieron incidir en la sentencia impugnada, el análisis constitucional que se realiza enel presente caso se centra en los siguientes problemas jurídicos:

a) ¿La falta de exhibición del título de propiedad del inmueble vulneró los derechosconstitucionales reconocidos en los artículos 75 y 76 numeral 7 literales a y 1de laConstitución?

Page 7: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

CorteConstitucionaldel ecuador Sentencia No. 1208-13-EP/19

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

b) ¿La providencia de 04 diciembre de 2012 que negó la solicitud de confesión judicial, ylas providencias que negaron los recursos presentados en contra de la misma, vulneraronlos derechos constitucionales reconocidos en los artículos 75 y 76 numeral 7 literales a y1 de la Constitución?

c) ¿La sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Inquilinato yRelaciones Vecinales de Pichincha vulneró los derechos constitucionales reconocidos enlos artículos 75 y 76 numeral 7 literales a y 1de la Constitución?

IV. Resolución de los problemas jurídicos

a. ¿La falta de exhibición del título de propiedad del inmueble vulneró los derechosconstitucionales reconocidos en los artículos 75 y 76 numeral 7 literales a y 1 de laConstitución?

36. Laaccionante expresa que el 05 de noviembre de 2012 solicitó que se señaledía y hora para quela parte actora deljuicio exhiba el título de propiedad, pero que esta diligencia no fue dispuestapor eljuez, locual habría vulnerado sus derechos constitucionales, especialmente, el derecho a ladefensa.

37. De la revisión del expediente se refleja que, en efecto, en el acápite V del escrito de 05 denoviembre de 2012 la accionante solicitó la exhibición del título de propiedad o escritura delinmueble de la parte actora. Mediante providencia dictada en la misma fecha se dispuso: "[s]eseñala para el día 23 de noviembre de 2012; a las 09h00, afín de que comparezca a estajudicatura laparte actora y exhiba los documentos conforme lo solicita en el acápite V\ En elauto de exhibición de documentos de 23 de noviembre de 2012 se refleja que Nancy del RosarioYánez Tufiño, actora del juicio, compareció yseñaló que es lademandada, Mónica Carrera, quienalega ser la propietaria del bien. Así, según Nancy del Rosario Yánez Tufiño, no es aella a quienle correspondía probar esa afirmación.

38. En lasentencia de 22de mayo de 2013, eljuez señala quenose probó la titularidad del bien, perosí la relación de arrendamiento y que "[\]a naturaleza especial de losjuicios de arrendamientono permiten que en él se resuelvan conflictos de derechos contradictorios, como la propiedad[...], poresta razón nosepuede discutir aquí cuestiones de dominio".

39. Adicional a esto, en el informe presentado el 09 de diciembre de 2013 porel Juzgado Primero deInquilinato y Relaciones Vecinales de Pichincha se manifiesta que la relación de arrendamientoestuvo probada con documentos y testimonios, y que no era necesario probar la propiedad de laarrendadora respecto del inmueble, conforme lo establecen los artículos 1de la Ley de Inquilinato,243 del Código Orgánico de laFunción Judicial, y 1754 y 1857 del Código Civil.

40. Esta Corte observa, primero, que el juez sí ordenó laexhibición del título de propiedad como losolicitó la accionante, pero es la parte actora del juicio que señaló que no le corresponde probaraquello. Segundo, en la sentencia impugnada la autoridad judicial sí tomó en cuenta que no seprobó la propiedad y señaló que en estos juicios es suficiente probar la relación de inquilinato.Así, se evidencia que la autoridad judicial sí permitió la exhibición de documentos yque, además,

^

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

email: comunicac¡[email protected] - Ecuador

Page 8: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

Sentencia No. 1208-13-EP/19

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

el juez justificó que esa prueba no era necesaria para dictar sentencia sobre los puntoscontrovertidos en un juicio de inquilinato.

41. De esta manera, la Corte Constitucional identifica que la falta de exhibición del título depropiedad del inmueble no vulneró el derecho a la defensa establecido en el artículo 76 numeral7 literal a) de la Constitución que establece que "[njadie podrá ser privado del derecho a ladefensa en ningunaetapa o grado del procedimiento". La autoridad judicial sí tomó en cuenta lasolicitud de exhibición de documentos y, de hecho, permitió la exhibición de documentossolicitada por la accionante. Si bien la parte actora del juicio de inquilinato no exhibió el título depropiedad, el juez señaló que esa prueba no era necesaria para el juicio de inquilinato. Así, seevidencia que no se vulneró el derecho a la defensa prescrito en el artículo 76 numeral 7 literal a)de la Constitución.

42. Sobre el derecho a la motivación establecido en el artículo 76 numeral 7 literal I) de laConstitución que prescribe que "[n]o habrá motivación si en la resolución no se enuncian lasnormas o principios jurídicos en que sefunday no se explica lapertinencia de su aplicación alosantecedentes de hecho", esta Corte observa queen lasentencia impugnada se fundamentó porqué no es necesario probar la propiedad del inmueble arrendado. La sentencia impugnada síenunció normas jurídicas de inquilinato y explicó la pertenencia de su aplicación a losantecedentes de hecho; en particular, la pertinencia de la aplicación de normas relativas a laspruebas necesarias dentro de un juicio de inquilinato. Bajo lo expuesto se evidencia que lasentencia de 22 de mayo de 2013 sí garantizó el derecho a la motivación en el artículo 76 numeral7 literal 1) de la Constitución.

43. Finalmente, la accionante alega que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva establecidaen el artículo 75 de la Constitución que prescribe que:

Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios deinmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento delas resolucionesjudiciales será sancionado por la ley.

44. De lo expuesto en los párrafos anteriores, se refleja que sí se permitió el acceso a la justicia y,específicamente, a la exhibición de documentos; el proceso se desarrolló con observancia de lasgarantías del debido proceso al permitir la exhibición de documentos; se dictó una sentencia quemotivó la razón por la que no era necesaria la prueba del título de propiedad, a pesar de que sedispuso dicha exhibición; y, finalmente, no se ha alegado que la sentencia impugnada no hayasido ejecutada. Así, se evidencia que la tutelajudicial efectiva ha sido garantizada, conforme elartículo 75 de la Constitución.

45. En consecuencia, la falta de exhibición de documentos por parte de laactora deljuicio no vulnerólos derechos a la defensa, motivación y tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 76numeral 7 literal a) y 1), y 75 de la Constitución.

b. ¿La providencia de 04diciembre de 2012 que negó la solicitud de confesión judicial, y lasprovidencias que negaron los recursos presentados en contra de la misma, vulneraron losderechos constitucionales reconocidos en los artículos 75 y 76 numeral 7 literales a y 1de laConstitución?

Page 9: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

CorteConstitucionaldel ecuador Sentencia No. 1208-13-EP/19

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

46. Si bien la accionante ha impugnado la sentencia de 22 de mayo de 2013, también ha alegadovulneraciones a derechos originadas en la providencia de 04 de diciembre de 2012, que negó lasolicitud de confesión judicial y en ios autos que negaron los recursos de apelación y de hecho,respecto de la providencia de 4 de diciembre de 2012.

47. La accionante señala que el 23 de noviembre de 2012 solicitó que se señale día y hora para quelaactora rinda confesión judicial, pero dicha solicitud fue negada por ser extemporánea a travésde la providencia de 04 de diciembre de 2012. Según la accionante, se "solicitó la práctica deconfesión judicial, con un lapso de de [sic] 45 días desde que se terminó la etapa probatoria yantes de que elJuez dicte autos para dictar sentencia"; encontrándose dentro del término pararequerir una confesión judicial. Para la accionante, la negativa de la solicitud de confesión judicialno fue motivada; vulnerándose los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva. Ello en virtudde que, a criterio de la accionante, se obstaculizó la evacuación de pruebas y, por ende, seentorpeció el acceso a la justicia.

48. De la revisión del expediente se refleja que, el 23 de noviembre de 2012, la accionante solicitóseñalar día y hora para que la parte actora rinda confesión judicial. El 04 de diciembre de 2012,el Juzgado Primero de Inquilinato y Relaciones Vecinales manifestó: "[s]e niega la confesiónjudicial solicitada por laparte demandada por extemporáneo".

49. En el informe de descargo presentado el 09 de diciembre de 2013, la autoridad judicial señala quela solicitud de confesión judicial fue negada sobre la base de "los Arts. 126 y 837 del Código deProcedimiento Civil, que fueron parte de la motivación de laprovidencia expedida el 11 dediciembre de 2012".

50. El artículo 126 del Código de Procedimiento Civil establecía que la "confesión sólo podrápedirsecomo diligencia preparatoria o, dentro de primera o segunda instancia, antes de vencerse eltérmino de pronunciar sentencia o auto definitivo". Según el artículo 837 del Código deProcedimiento Civil, "[Concluido el término de prueba, la jueza o eljuez dictará sentencia,dentro de cinco días". Es decir que una vez vencido el término de prueba, el juez tendrá cincodías para dictar sentencia; ese es el mismo término para solicitar una confesión judicial.

51. De la revisión del expediente consta que el 26 de octubre de 2012 se abrió la causa a prueba porel término legal de seis días. Así, el término de prueba feneció el 6de noviembre de 2012, por loque la accionante tenía que solicitar la confesión antes del vencimiento del término para dictarsentencia. Es decir, a partir del 6de noviembre de 2012 comenzó a correr el término de 5díaspara solicitar la confesión judicial; en consecuencia, la confesión judicial podía ser requerida hastael 13 de noviembre de 2012. Sin embargo, la accionante solicitó la confesión judicial el 23 denoviembre de 2012; diez días después del término previsto en los artículos 126 y 837 del Códigode Procedimiento Civil.

52. Por lo señalado, se evidencia que la providencia de 04 de diciembre de 2012, que negó la solicitudde confesión judicial por extemporánea, fue dictada conforme aderecho. En consecuencia, a laaccionante no se privó el derecho a la defensa, se explicó la pertinencia de las normas jurídicaspara negar la solicitud de confesión judicial, yno se obstaculizó el acceso ala justicia, conformese desprende de los párrafos 42-45 supra.

s

www.corteconstitucional.gob.ee

pasaje Nicolás JiménezTelfs.: (593-2) [email protected]

Quito - Ecuadoremail: comuní

Page 10: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

Sentencia No. 1208-13-EP/19

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

53. Adicional a esto, la accionante alega que se vulneraron los derechos a la defensa, motivación ytutela judicial efectiva porque, mediante auto de 11 de diciembre de 2012, el juez negó losrecursos de apelación y de hecho presentados en contra del auto del 04 de diciembre de 2012. Enel auto dictado 11 de diciembre de 2012 se estableció que se niega el recurso de apelación sobrela base del artículo 845 del Código de Procedimiento Civil que señala que en los "casos dejuicioverbal sumario, seconcederá elrecurso de apelación, únicamente, de laprovidencia que niegueel trámite verbal sumario, o de la sentencia". Asimismo, el auto dictado el 19 de diciembre de2012 que negó el recurso de hecho se sustenta en el artículo 367 del Código de ProcedimientoCivil que establece que se negará el recurso de hecho cuando la ley niegue el recurso de apelación.

54. De lo expuesto se refleja que la negativa del recurso de apelación y de hecho tienen sustentojurídico. El mero rechazo de los recursos, en lamedida en que esté fundamentado en derecho, nogenera una vulneración al derecho a la defensa ni a la tutelajudicial efectiva. Además, tanto en elauto dictado el 11 de diciembre de 2012, como en el auto de 19 de diciembre de 2012 se explicóla pertinencia de las normas jurídicas que sustentaron la negativa de dichos recursos, por lo quese garantizó también el derecho a la motivación.

55. Por todo lo expuesto, se refleja que el Juzgado Primero de Inquilinato, através de las providenciasdictadas el 04 de diciembre de 2012, el 11 de diciembre de 2012 y el 19 de diciembre de 2012,no vulneró los derechos a la defensa, motivación y tutela judicial efectiva reconocidos en losartículos 75 y 76 numeral 7 literales a y 1de la Constitución, respectivamente.

c. ¿La sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Inquilinato yRelaciones Vecinales de Pichincha vulneró los derechos constitucionales reconocidos en losartículos 75 y 76 numeral 7 literales a y 1de la Constitución?

56. La accionante alega varios cargos respecto de la sentencia impugnada. Primero, afirma que no sedio valor a sus excepciones. Segundo, señala que existen varias contradicciones ya que a "laactora del presente juicio se le concedió toda la razón para arrendar un bien ajeno sinautorización". Tercero, asegura que en la sentencia no se mencionó que "oportunamente solicit\6\lapráctica de una confesiónjudicial". Finalmente, la accionante concluye señalando: "como [sic]puedo estar de acuerdo con esta sentencia totalmente parcializada yplagada de vulneracionesalprocedimiento, ya que eljuezdebía haberse pronunciado en esta sentencia, es desechando lademanda". Por todo lo mencionado, la accionante alega que se vulneró los derechos a la defensa,motivación y tutela judicial efectiva.

57. Sobre el primer cargo, de la revisión de expediente, se refleja que la sentencia impugnada señalalas excepciones propuestas por la accionante y analiza cada excepción presentada sobre la basede normas jurídicas y hechos probados, concluyendo que "se desechan las excepcionesplanteadas por la demandada por falta de prueba idónea para justificarlas". Así, se evidenciaque el juez sí tomó en cuenta las excepciones planteadas y las analizó conforme las pruebasidóneas presentadas.

58. Respecto del segundo cargo, la accionante manifiesta que la sentencia cuenta con contradiccionesya que se dio la razón a la parte actora a pesar de que no se probó que el propietario otorgó laautorización para arrendar. Al respecto, se observa que la sentencia impugnada establece:

0tfo^

Page 11: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

CorteConstitucionaldel ecuador

Sentencia No. 1208-13-EP/19

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

[E]/arrendamiento decosaajena, estápermitido porla ley(inciso segundo delArt. 1857delCódigo Civil), como consecuencia delprincipio dela autonomía de la voluntad, pilarbásico del derecho contractual, y es además una aplicación delprincipio consagrado enel Art. 8 del Código Civil que diceque a nadie se le puede impedir la acción que no estéprohibida por la ley [...]. Ni siquiera al hablar del subarrendamiento, la Ley deInquilinato exige la autorización del dueño del inmueble.

59. Así, la sentencia impugnada detalla por qué no se requiere ni siquiera la autorización delpropietario del inmueble para arrendar y agrega que al no requerirse laautorización es suficientela prueba de la relación de arrendamiento. Por lo expuesto, no se evidencia que al no existirautorización para arrendar, lasentencia incurra en contradicciones. La sentencia dictada el 22 demayo de 2013 explica la pertinencia de la norma jurídica (artículo 1857 del Código Civil) en laaplicación a los hechos probados, para concluir que basta con probar larelación de arrendamientopara determinar los valores que se adeudan.

60. Sobre el tercer cargo, la accionante señala que en lasentencia no se menciona que ella solicitó laconfesión judicial. Como se analizó en el anterior problema jurídico, la negativa de confesiónjudicial fue debidamente motivada en la providencia de 04 de diciembre de 2012. Las sentenciasdeben reflejar los hechos probados y las normas jurídicas aplicables, mas no incide en la decisiónque se mencione que una prueba solicitada fue negada por extemporánea. Por lo que, el hecho deque no se detalle la prueba negada en la sentencia no conlleva a concluir que la sentencia tienearbitrariedades o no está fundamentada.

61. Sobre este punto cabe hacer alusión al principio procesal de la preclusión, según el cual, siendoel proceso una serie de etapas que se van cumpliendo para dar paso a nuevos actos procesales,quien tiene una facultad de carácter procesal, como en este caso la posibilidad de solicitardiligencias probatorias como la confesión judicial, la pierde por no haberla ejercido dentro deltiempo previsto en la ley.

62. Finalmente, la accionante señala que no está de acuerdo con la sentencia que evidenciaparcialización y vulneración de derechos ya que el juez debía haber desechado la demanda. Coneste argumento, se evidencia que la accionante no está conforme con la sentencia impugnada. Lamera inconformidad de la accionante respecto de la decisión de declarar la vulneración delprincipio de buena fe, no es un argumento suficiente para interponer la acción extraordinaria deprotección. Tal inconformidad, no es una razón para concluir que existan vulneraciones aderechos. Esto se corrobora considerado que el artículo 62 numeral 3 de la LOGJCC determinacomo causal de inadmisión de la acción extraordinaria de protección que las imputaciones no seagoten solamente en lo injusto oequivocado de la decisión judicial impugnada.

63. Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional observa que la sentencia impugnada sí explica lapertinencia de normas jurídicas aplicadas a los hechos que se probaron; específicamente, señalapor qué algunas pruebas no son pertinentes según las normas jurídicas aplicables. De esta manera,se garantizó el derecho a la motivación acorde con el artículo 76 numeral 7 literal 1de laConstitución. Al respecto cabe referirse al principio procesal de la pertinencia, el cual disponeque el juez está en la facultad de determinar cuándo un elemento probatorio solicitado por algunade las partes, no guarda relación, ni con los hechos sobre los cuales se trabó la litis, ni sobre elDerecho aaplicar, en cuyo caso el juez puede negarla orechazarla como elemento para formar su

té^

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected] - Ecuador

Page 12: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

Sentencia No. 1208-13-EP/19

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

convicción,de manera motivada, como lo ha hecho la autoridad jurisdiccional en el presente casoal resolver.

64. Sobre el derecho a la defensa, esta Corte analiza que la sentencia impugnada garantizó el derechoa la defensa ya que en la sentencia se realiza un análisis de cada excepción presentada,demostrándose que se tomó en cuenta los argumentos de la accionante. De ahí que se garantizóel derecho a la defensa establecido en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución.Finalmente, se evidencia que se garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado enel artículo 75 de la Constitución, ya que se permitió el accesoa lajusticia, el proceso se desvolviócon diligencia y se dictó sentencia motivada que se encuentra ejecutoriada.

65. Por todo lo expuesto, se concluye que el Juzgado Primero de Inquilinato, a través de la sentenciade 22 de mayo de 2013, no vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a lamotivación, reconocidos en los artículos 75 y 76 numeral 7 y la defensa, motivación y tutelajudicial efectiva reconocidos en los artículos 75 y 76 numeral 7 literales a y 1de la Constitución.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constituciónde la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. DESESTIMAR la acción extraordinaria de protección planteada por Mónica PatriciaCarrera Arias en contra de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por el JuzgadoPrimero de Inquilinato y Relaciones Vecinales de Pichincha.

2. Disponer ladevolución del expediente a la Unidad Judicial Civil con sede en laparroquiaIñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha (antes JuzgadoPrimero de Inquilinato y Relaciones Vecinales de Pichincha).

3. Notifíquese y cúmplase.

PRESIDENTA (S)

RAZÓN: Siento por tal que la Sentencia que antecede, fue aprobada por el Pleno de la CorteConstitucional, con ocho votos a favor de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique HerreríaBonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínezy Daniela Salazar Marín, sin contar con lapresencia del Juez Constitucional Hernán Salgado Pesantes, en sesión ordinaria de miércoles 04de diciembre de 2019.- Lo certifico.-

ía raerm

GENERAL

12

Page 13: Sentencia - doc.corteconstitucional.gob.ec:8080

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso Nro. 1208-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el texto de la sentencia que antecede fue suscrito el día lunesnueve de diciembre de dos mil diecinueve, luego del procesamiento de las observacionesrecogidas en la sesión respectiva.- Lo certifico. -

AGB/MED

www.corteconstitucional.gob.ee

SECRETAR

reía tsepii

GENERAL