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/6,Áilaid JUICIO NO. 13284201700451 JUEZ PONENTE: DR. EDGAR FLORES MIER SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DAVID FERNANDO LOPEZ CORONEL, ecuatoriano, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión chofer profesional, con domicilio en la calle 307 entre las avenidas 210 y 211 del Cantón Manta, Provincia de Manabí, ante ustedes comparezco por mis propios derechos como lo dispone el Art. 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para deducir la siguiente: ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, PARA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL conforme a lo dispuesto en los Artículos 61, y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales :y - Control_ Constitucional, y articulo - 35 - del - Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que prescriben: "La Acción Extraordinaria de Protección será presentada de conformidad con lo " - establecido en la Constitución de la República (Art.94), la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Art.61, y 62) y su reglamento (Art. 35), que manda", "cuando la Acción Extraordinaria de Protección se presente en la judicatura, sala o Tribunal que expidió la decisión judicial impugnada deberá hacerlo para ante la Corte Constitucional, es el ÚNICO ORGANO COMPETENTE PARA ADMITIR, CONOCER Y RESOLVER la Acción Extraordinaria de Protección, en consecuencia, la judicatura, sala o Tribunal se LIMITARÁ A RECEPTAR LA DEMANDA Y LA REMITIRÁ CON EL EXPEDIENTE, SIN MAS TRÁMITE", con esta fundamentación es que interpongo esta Acción Extraordinaria de Protección bajo los siguientes planteamientos y parámetros constitucionales: PRIMERA.- Esta acción la deduzco y presento por mis propios derechos. SEGUNDA .- Presento esta acción extraordinaria de protección en contra del auto definitivo dictado el día: miércoles 8 de agosto del 2018, las 10h37, dictado por los jueces nacionales doctor Edgar Flores Mier, Juez Nacional Ponente; y los doctores Marco Rodríguez Ruiz y Miguel Jurado Fabara, Jueces Nacionales; de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, auto mediante el cual los señores Juzgadores y Jueces nacionales, niegan la admisión del recurso de casación, SIN REALIZAR AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA y bajo una figura que no consta en el Código de Procedimiento Penal ni en el Código Orgánico Integral Penal, peor en la Constitución o Instrumentos

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JUICIO NO. 13284201700451

JUEZ PONENTE: DR. EDGAR FLORES MIER

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

DAVID FERNANDO LOPEZ CORONEL, ecuatoriano, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión chofer profesional, con domicilio en la calle 307 entre las avenidas 210 y 211 del Cantón Manta, Provincia de Manabí, ante ustedes comparezco por mis propios derechos como lo dispone el Art. 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para deducir la siguiente: ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, PARA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL conforme a lo dispuesto en los Artículos 61, y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales :y -Control_ Constitucional, y articulo- 35 -del - Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que prescriben: "La Acción Extraordinaria de Protección será presentada de conformidad con lo

"-establecido en la Constitución de la República (Art.94), la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Art.61, y 62) y su reglamento (Art. 35), que

manda", "cuando la Acción Extraordinaria de Protección se presente en la judicatura, sala o Tribunal que expidió la decisión judicial impugnada deberá hacerlo para ante la Corte Constitucional, es el ÚNICO ORGANO COMPETENTE PARA ADMITIR, CONOCER Y RESOLVER la Acción Extraordinaria de Protección, en consecuencia, la judicatura, sala o Tribunal se LIMITARÁ A RECEPTAR LA DEMANDA Y LA REMITIRÁ CON EL EXPEDIENTE, SIN MAS TRÁMITE", con esta fundamentación es que interpongo esta Acción Extraordinaria de Protección bajo los siguientes planteamientos y parámetros constitucionales:

PRIMERA.- Esta acción la deduzco y presento por mis propios derechos.

SEGUNDA .- Presento esta acción extraordinaria de protección en contra del auto

definitivo dictado el día: miércoles 8 de agosto del 2018, las 10h37, dictado por los jueces nacionales doctor Edgar Flores Mier, Juez Nacional Ponente; y los doctores Marco Rodríguez Ruiz y Miguel Jurado Fabara, Jueces Nacionales; de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, auto mediante el cual los señores Juzgadores y Jueces nacionales, niegan la admisión del recurso de casación, SIN REALIZAR AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA y bajo una figura que no consta en el Código de Procedimiento Penal ni en el Código Orgánico Integral Penal, peor en la Constitución o Instrumentos

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Internacionales de protección de los Derechos Humanos, por medio de una "resolución de la Corte Nacional" los señores Jueces Nacionales: "inadmiten" tan solo con dicho AUTO la impugnación a la sentencia de casación dictada por las violaciones de derechos cometidas por los señores jueces Nacionales de la Sala Penal, recurso de impugnación que fue resuelto por escrito y SIN AUDIENCIA, esto es, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 76 numeral tres de la Constitución de la República del Ecuador, como es el Principio de Legalidad Procesal Penal, y transgrediendo el Derecho a ser oído y escuchado en audiencia oral pública y contradictoria. El Auto impugnado mediante él presente Recurso se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de la Ley, requisito sine qua non para ser aceptado.

TERCERA.- En virtud de que el auto pone fin al proceso declaro haber agotado todos los recursos que el ordenamiento jurídico nacional establece para hacer prevalecer mis derechos. Así se desprende del auto impugnado que señala: "se inadmite" el recurso de impugnación que contiene el rechazo al recurso de casación dado el miércoles 8 de agosto del 2018, las 10h37 y que fuere denegado sin MOTIVACIÓN, conforme lo establece el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República del Ecuador.

El auto definitivo vulnera de forma grave e irreparable mis derechos fundamentales contemplados en el Art. 76 de la Constitución: "El más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los Derechos Humanos...".

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

Debo indicar que he AGOTADO todos los recursos ordinarios y extraordinarios, que establecen las leyes de la República del Ecuador. Luego del auto dictado por Tribunal Penal de Manta, presenté recurso Apelación de la Sentencia, ante la Sala Penal de la Corte Provincial de Manabí; la misma que ratificó la sentencia del Tribunal Penal de Manta; luego presenté los recursos colaterales de aclaración y ampliación mismos que también fueron negados por la sala penal de Corte Provincial de Justicia de Manabí, luego subió en grado a la Corte Nacional de Justicia por el Recurso Extraordinario de Casación, el cual no fue concedido sin que los jueces hallan señalado audiencia oral pública y contradictoria y tampoco dicho auto donde inadmiten el Recurso de Casación haya sido notificado al compareciente ni a mi defensor técnico tal como lo justifico con la copia en donde consta que fue notificado a otro correo electrónico, y otro profesional que no es el defensor al yo

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haya autorizado, tampoco fue notificado al correo electrónico de mi defensor, Dr. Marcos Zambrano Mendoza a quien autorizó como consta del proceso correo que transcribo [email protected], por lo que, por tanto se dejó en indefensión al compareciente violando el Art. 76 de la Constitución de la República, además he agotado todos los recursos, apelación, verticales y horizontales que establece la ley y la Constitución, y justifico también que se violó un derecho fundamental como es el Derecho a la defensa al dejarme en total indefensión.

CUARTA.- Como indiqué anteriormente, las decisiones violatorias de mis derechos constitucionales en la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia emanaron de LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS que VULNERAN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES O CONSTITUCIONALES A SABER:

4.1.-El auto de inad-misión donde deniegan el Recurso de casación a priori, sin que hallan señalado dia y hora para que se lleve a efecto la fundamentaciépn del recurso de casación interpuesto por el compareciente y que dictaron los señores jueces nacionales el miércoles 8 de agosto del 2018, las 10h37,. señalan los jueces nacionales en el

numeral 4.1: Así planteado el Recurso que nos ocupa, este Tribunal de Casación examina: "...: Que si bien, en el primer caso, como normas jurídicas vulneradas se mencionan varios artículos, cuerpos legales y/o convencionales, incluso principios (arts.: 1, 4, 5,6, 13, 45.5.6., 653 y 654 COIP; 11, 75, 76, 82, 169; 417, 418, 426 CRE; 4 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1975); Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (2000), Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1987); Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (2008); Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; artículos 5, 6 y 7 COFJ; y los principios in dubio pro reo, favor rei, pro hominem, pro personae); y se complementa tal mención con la indicación de una causal casacional a saber, la contravención expresa; cargo que por estar contenido en el artículo 656, primer inciso, del COIP, cumple por tanto, en esta parte, con el principio de taxatividad. Ahora bien, es menester precisar que tal mención de normas y causal solo queda en enunciado va que no se argumenta nada con relación al error de derecho en la sentencia, ni se identifica cómo, dónde y/o por qué se alude aquello. En concordancia con lo referido, este órgano jurisdiccional determina que el cargo in examine no resultan admisible a trámite, al evidenciar y desprenderse que no existe ni se ha acompañado argumentación jurídica alguna que

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sustenta la alegación, misma que cabe reiterar ha sido eminentemente enunciativa, y no permite a este Tribunal superar la fase de admisibilidad..."

4.1.1.- En cuanto a la segunda alegación violación del artículo 76.7,1) CRE (falta de motivación); el Tribunal de Casación examina: Que como norma jurídica vulnerada se hace mención al artículo 76.7,1) CRE, y se acompaña de conceptos doctrinarios entorno a la motivación y argumentación, empero, no se precisa causal alguna de casación. Ahora

bien, al momento de argumentar tal alegación, reiterase de falta de motivación del fallo impugnado, no se hace precisión de parte alguna de la sentencia, y se limita a cuestionar, a su decir, de la existencia o no de un elemento probatorio (arma); así como que se lo ha condenado con conjeturas subietivas; v que por ello el fallo carece de motivación y es nulo; es decir, el tema medular para el cuestionamiento se base en temas relacionados con el acervo probatorio y el análisis realizado por los iuzgadores de instancia, mismo que se encuentran vedados para el escenario casacional. y son prohibidos de admisión conforme lo determina el artículo 656, segundo inciso. COIP; en tanto resultan ser cuestiones -todas ellas, más la de revisión de los hechos-, que salen de la esfera de conocimiento del recurso de casación y que recaen exclusivamente en los jueces de instancia, en donde no puede tener intromisión este órgano jurisdiccional en virtud del principio de independencia interna de la función judicial. Es así, que la alegación de falta de motivación, ahora planteado en escenario casacional, queda en un mero enunciado sin análisis y/o individualización alguna de por qué a su decir la sentencia del Tribunal Ad quem adolece de motivación, más allá de que, en strictu sensu, aquello per se, no constituye un cargo de casación, y se lo ha planteado de manera por demás general, sin dirigirse a explicar cuál de los elementos de tal institución (razonabilidad, lógica y/o comprensibilidad) no se ha efectuado por los jueces de apelación, sino que únicamente queda en un cuestionamiento referencia'.

Por otro lado, cabe indicar, que lo alegado o referido, en estricto sentido, no guarda relación con ninguno de los yerros de casación contenidos en el artículo 656 del COIP; sino que, cabe insistir, se hace mención de manera general a que en el fallo objeto del presente recurso, el Tribunal de Apelación no ha cumplido con su obligación de motivar. Ahora bien, este Tribunal de Casación, repara que en anteriores fallos, ya se ha manifestado a favor de la posibilidad de que los recurrentes aleguen falta de motivación, precisando que: "(...) se debe recordar que la casación es una confrontación entre la legislación vigente y la sentencia de última instancia, por lo que, la falta de motivación en esta última, inevitablemente imposibilitará la labor analítica del órgano jurisdiccional encargado de resolverla, al no contar con los razonamientos del juzgador de apelación que lo han llevado a decidir de una u otra manera."; más sin embargo, también se ha especificado en las sentencias de este órgano jurisdiccional, que los cargos de falta de motivación que puede

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revisar, se refieren a cuando ella "de plano (...) es inexistente, o porque uno de los elementos que la presuponen, ya sea los fundamentos de hecho o de derecho, faltan al revisar el fallo del juzgador (...)"; lo cual no se ha precisado, por lo tanto, tal alegación de falta de motivación, y per se, una declaratoria de nulidad por falta de esta garantía constitucional pese a no ser causal de casación- no prospera, al no haber sido argumentada jurídicamente. En este contexto, este Tribunal considera pertinente aclarar que al tratarse de un recurso extraordinario, como se indicó en apartados anteriores, es obligación de quien pretende recurrir un fallo vía casacional explicar las razones por las Cille reprocha la sentencia, pues atendiendo a la tecnicidad que requiere este medio de impugnación no puede sustentarse en la simple inconformidad de alguno de los sujetos procesales con la decisión del inferior. En definitiva, es palpable que el procesado no brinda a este Órgano Jurisdiccional material con el que se pueda realizar el examen de admisibilidad; consecuentemente, este Tribunal no puede otorgarle a los reproches esbozados mayor calidad que el de meros enunciados. En virtud del análisis que se efectúa supra, este Tribunal de Casación concluye que resulta imposible admitir a trámite el recurso

propuesto por el procesado, pues su interés para recurrir se centra, incluso, en las prohibiciones previstas en el artículo 656, segundo inciso, COIP; tornándose, en definitiva, en una simple inconformidad en contra de la sentencia condenatoria, que difiere del objeto de estudio del presente recurso extraordinario."

QUINTA.- como se aprecia de la lectura que antecede al hacer el ANÁLISIS DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACION los señores Jueces Nacionales de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito han dividido el numeral TERCERO de mi recurso DE CASACION, violando el principio de congruencia, por cuanto, las razones expuesta en este numeral es un todo en el que explico claramente los derechos violados y porque existe falta de motivación al violar estos derechos fundamentales; y, de inmediato pasé en el siguiente numeral,... CUARTO, de

mi escrito de casación a explicar las razones por las que reproché y señalé las violaciones de la ley en la que incurrieron los jueces provinciales de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, sentencia que textualmente mencioné en los numerales referidos, lo siguiente:

"TERCERO: RAZONES QUE SUSTENTAN ESTE RECURSO:

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LA SENTENCIA DICTADA QUE IMPUGNE DADA POR LOS JUECES DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MANABI CONTRAVIENE EXPRESAMENTE AL TEXTO DE LA LEY.-

Alegué en la impugnación que me sentencian en calidad de AUTOR DIRECTO del delito tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal ( actual Art. 140 del Código Orgánico Integral Penal) por el delito de asesinato y se me impone una pena de DIECISEIS AÑOS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD cuando ni siquiera se probó en la audiencia de juicio llevado a efecto en el tribunal penal la materialidad de la infracción porque el arma con la que se produjeron los disparos hasta el día de hoy la conoce ningún juez, sin embargo, hicieron dice el perito la experticia al arma ( pistola) pero el perito que realizó el informe tampoco la pudo presentar ante el tribunal penal, ni en la Corte Provincial de justicia, es decir, el informe traído de otro proceso, o amontamiento de prueba, o prueba traslada, quedó en un simple enunciado. Esto no es más que contravenir expresamente a lo dispuesto en los artículos a saber: 13 del Código Orgánico Integral Penal y 417; los artículos 11; 75; 76; 82; 169; 417 y 418 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico Integral Penal. Además de los siguientes normas internacionales, como las contenidas en la ley internacional en materia de los derechos humanos; en concordancia con los siguientes artículos: Arts. I, 4 5,45 numerales 5 y 6; 653; 654 del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL; artículo 4 y artículo 5 de la declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1975; Convención Interamericana para Prevenir y sancionar la Tortura, publicada en el Registro Oficial No. 360 de 13 de Enero del año 2000, Convención contra la tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1987, publicado en el Registro Oficial No. 924 de 28 de Abril de 1988, los principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas del 2008,e1 Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, me da la seguridad y la protección en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República; así como el artículo 426 íbídem y artículos 5, ó y 7 del Código Orgánico de la Función Judicial; están los principios in dubio pro reo, favor reí, pro hominem, que deben ser aplicados a mí favor, además el pro personae.

FALTA DE MOTIVACION.- Se viola el Art. 76 numeral siete literal I; de la Constitución de la República del Ecuador. Al decir de Ciaría Olmedo: "La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de

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razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez poya su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución". La sentencia para ser válida, debió ser motivada, es decir, tener prueba positiva de certeza, y no condenar con indicios, ya que es una exigencia constitucional, no sólo para el recurrente sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. Así lo expresa Robert Alexi, en su obra "Teoría del discurso jurídico y derechos humanos, en el sentido de que para existir argumentación, conocida como fundamentación es necesario cumplir con los tres requisitos fundamentales de las denominadas: lo fáctico, lo probatorio y lo jurídico; en la sentencia que impugno a través de este recurso de casación no existe lo probatorio, porque el arma con la que se quitó la vida a la víctima, señor Luis Gonzalo Maclas Aspiazu, no existe en la sentencia impugnada, porque no fue presentada en la audiencia oral, publica y contradictoria llevada a efecto en el Tribunal Penal de la ciudad de Manta, y se me condena con conjeturas subjetivas extraída de la mente de los jueces en esto consiste el análisis del Juzgador, lo que desde todo punto de vista carece de motivación y coherencia, por tanto la sentencia es nula, porque no existe nada para relacionar las normas jurídicas, los principios y axiomas jurídicos y de derechos humanos; la doctrina nacional e internacional; la jurisprudencia constitucional y judicial, nacional e internacional; lo que precisamente no existe en la sentencia impugnada."

"CUARTO: COMO, CUANDO Y PORQUE SE HA VIOLADO LA LEY POR PARTE DE LOS SEÑORES JUECES DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVICL4L DE MANABI?

La sentencia carece de motivación exigida como garantía constitucional en el Art. 76

numero 7 letra 1), y no tiene motivación, independiente que viola el principio de coherencia cuando el juzgador plural no analiza en su sentencia ni advierte a las partes cuales son los fundamentos facticos y de iure en los cuales está determinada la responsabilidad penal del compareciente, ya que ni siquiera existe el arma homicida con la que supuestamente yo haya disparado o haya quitado la vida a la víctima en este caso, y digo que no existe el arma porque hasta el día de hoy no ha sido presentada ni en el tribunal penal, ni tampoco en la sala penal por el principio de inmediación y verdad procesal, la pregunta es, con que arma se asesinó a la víctima. Como se viola la ley en la sentencia por parte de los jueces:

1.- La sentencia dictada refiere sobre... "la responsabilidad del procesado" que esta se encuentra probada con el testimonio de Jorge Luis Barreíro Ponce Agente de la DINA

SED aprehensor. -

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Pero en el derecho penal adjetivo ahora denominado Código Orgánico Integral Penal no existe alguna norma o artículo que indique que con el testimonio de un agente aprehensor se puede determinar la responsabilidad penal, sabiendo y entendiendo que, no fui detenido en delito flagrante, y más aún, que el delito fue cometido en el año 2010, y cuando me detuvieron (año 2017) habían pasado casi ocho años.

Así mismo, se viola la ley en la sentencia al referir que por el simple hecho que el Cabo Segundo de nombres Adrián Armijos, declare que él fue el agente aprehensor, se puede determinar que con esta actuación llegan a establecer la responsabilidad penal de una persona en el cometimiento de una infracción, sabiendo y entendiendo que, no fui detenido en delito flagrante, y más aún que el presunto hecho fue hace ocho años atrás

aproximadamente. Se viola la ley en la sentencia cuando la Sala Penal sin prueba alguna, llega a la

conclusión que el compareciente escondió dentro de un balde que contenía mésela que estaba fresca, si el hoy compareciente fue detenido en el centro de Manta calle Flavio Reyes (ay. 24) después de ocho años, y el arma presunta fue encontrada en la calle 307 entre las avenidas 209 y 210, de un barrio muy apartado de Manta en el domicilio de la señora Ana Leonor Coronel Saldarriaga, madre del compareciente, sabiendo que, flsicamente es imposible que una persona pueda estar en dos lugares al mismo tiempo, y más aún que en ese patio la propia policía indicó, en la inspección ocular técnica y reconocimiento del lugar de los hechos que existen tres viviendas en dicho inmueble.

Viola la ley la sentencia dictada al referir sobre "la responsabilidad del procesado" que esta se encuentra probada con (..) "...testimonios que son concordantes entre sí que no pudieron ser desvanecidos por la defensa del procesado David Fernando López Coronel quien no presentó ningún medio de defensa a su favor acogiéndose al derecho constitucional del silencio quedando demostrado documental, testimonial, pericial en forma técnica y científica..." (..) en donde se obtuvo un arma de fuego calibre 9 mm, marcas Taurus de serie TZK 41939, donde se obtuvo como elemento testigo dos vainas y

dos balas..." Cuando es conocido que la persona procesada no tiene que presentar pruebas para justificar su inocencia, sabiendo y entendiendo que, desde que se aprobó la Constitución de Montecristi, toda persona detenida o en libertad goza de la presunción de inocencia que se mantiene incólume en todo el proceso hasta que no haya una sentencia en firme que rompa ese estado de inocencia, y a quien le corresponde la carga de la prueba, o probar el estado de culpabilidad es a la Fiscalía, no al procesado, porque no solamente está revestido de la presunción de inocencia, sino que esto es también una garantía Constitucional que se encuentra plasmada en el Art. 76, y que esta garantía de inocencia nace, vive y muere con el ser humano, y lo que se prueba en un juicio penal de reproche es la culpabilidad, por

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tanto, la Sala penal incriminó hechos que le correspondían a la Fiscalía y no a la defensa como en forma no adecuada se lo ha hecho en la sentencia;

5.- La sentencia dictada refiere sobre "la responsabilidad del procesado" que esta se encuentra probada con: (..) "Así el procesado no pudo justificar que esa arma se la hayan robado, perdido, prestado, más bien esta arma fue encontrada en el domicilio de su señora madre Aurora Coronel, pero donde habita el procesado David Fernando López Coronel, ya que este es un predio en el que se observaron tres construcciones, en donde el procesado en su afán de esconder el arma 9 mm con la finalidad de que el asesinato de Macías Aspiazu Luis Gonzalo, quedara en la impunidad al no existir testigos presenciales la metió en un balde que contenía mésela para construcción, hormigón pero salía un pedazo, la misma que fue encontrada por el cabo segundo de policías Adrián Armijos..." (sic) lo resaltado con negrita es de mi autoría. Lo mencionado en la sentencia viene a ser una falacia, es decir, una mentira con aparente verdad porque la Fiscalía, ni la defensa han sabido hasta el día de hoy que yo haya metido en un balde que contenía mezcla de cemento para la construcción, por tanto, lo manifestado por los jueces de la Sala Penal en la sentencia es totalmente falso y de un razonamiento subjetivo que solamente está en la mente de los jueces, más no dentro del proceso..."

5.1..- Esta claro entonces señores jueces constitucionales que los señores jueces de la Corte Nacional de Justicia, violaron el debido proceso, la seguridad jurídica, y la Tutela Judicial efectiva y precisamente las VIOLACIONES la cometen los jueces de la SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; la última conculcación devino del auto definitivo que motiva esta acción, que fuera dictado como dije: el miércoles 8 de agosto del 2018, las 10h37; por los Doctores: Edgar Flores Mier, Juez Nacional Ponente, Marco Rodríguez Ruiz y Miguel Jurado Fabara, Jueces Nacionales, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, auto mediante el cual los señores

Juzgadores, niegan el recurso de casación, y para este efecto dividen injustificadamente las razones en que sustente mi recurso en el numeral TERCERO, y posterior a ello

mencionan que no se ha explicado las razones por las que reproché la sentencia, lo que afecta sin lugar a duda el principio de congruencia y el derecho al debido proceso, por cuanto lo que ha sido señalado por lo señores Magistrados existe en mi escrito de casación, consecuentemente lo expresado por ellos es sin fundamento, sin argumento, esto es, sin motivación, a más que los juzgadores conforme al Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, concordante con lo que dispone el Art. 426 de la Constitución de la República del Ecuador, y además el Art. 657 del Código Orgánico Integral Penal, también

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les corresponde aplicar el principio pro homine, pro ser humano, por cuanto el numeral 6 del Art. 657 del COIP, manda imperativamente: "Si se observa que la sentencia ha violado la ley, aunque la fundamentación del recurrente sea equivocada, de oficio se la admitirá.

De las normas transcriptas, se puede deducir que, como lo refieren ampliamente los señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, al no

existir un elemento probatorio (arma) materialidad de la infracción, de oficio se podía

casar la sentencia, o en otras palabras aceptar el recurso de casación interpuesto por el compareciente, porque la Constitución y la Ley le faculta al operador de justicia que de oficio, lo haga y declare la nulidad del proceso a costa de quien la provocó.

El Art. 426 de la Constitución de la República del Ecuador manda y garantiza que: "Todas

las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. y la ley.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicaran debidamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, siempre que sean más favorables a las establecidas

en la Constitución, aunque las partes no la invoquen expresamente.

Así mismo, me faculta la Constitución, norma suprema de imperativa aplicación las siguientes garantías básicas en el Art. 76 numeral 7 letras I y, m lo siguiente:

"L.-) La resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación

si en la resolución no se anuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hechos. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados se consideraran nulos. Las servidoras y servidores responsables serán

sancionados."

SEXTA.- Como, cuando y porque se violaron mis derechos garantizados en la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en las decisiones judiciales dictadas:

6.1.- Cuando los señores jueces nacionales dividen el acápite TERCERO del Recurso de

Casación y argumentan, sin la debida motivación, que "(...) Ahora bien, es menester precisar que tal mención de normas y causal solo queda en enunciado va que no se

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argumenta nada con relación al error de derecho en la sentencia, ni se identifica cómo, dónde vio por qué se alude aquello.

al momento de argumentar tal alegación, reiterase de falta de motivación del fallo impugnado, no se hace precisión de parte alguna de la sentencia, y se limita a cuestionar, a su decir, de la existencia o no de un elemento probatorio (arma); así como que se lo ha condenado con conjeturas subjetivas; y que por ello el fallo carece de motivación y es nulo; es decir, el tema medular para el cuestionamiento se base en temas relacionados con el acervo probatorio y el análisis realizado por los juzgadores de instancia, mismo que se encuentran vedados para el escenario casacional, y son prohibidos de admisión conforme lo determina el artículo 656, segundo inciso, COIP"

lo que es falso puesto que como he dejado establecido en el numeral quinto de esta acción he cumplido con los presupuestos establecidos en la lev, lo que hizo la Sala es dividir el acápite TERCERO de mi recurso de casación, v en vez de admitir a trámite la impugnación presentada la desechan, pese a que mencionan los señores Magistrados han observado que no se ha justificado la materialidad de la infracción mediante prueba objetiva, con lo cual se trasgredió el Art. 76 numeral 7 letra L de la Constitución de la República de Ecuador que declara: : "Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas y principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos."

6.2.- También se violaron mis derechos por omisión al no cumplir con la normativa Constitucional supra indicada ya que no se tomaron la molestia de revisar dentro del proceso que la materialidad de la infracción que se venía declarando por los jueces no existía, porque no hay el arma que supuestamente se usó para cometer el crimen y sólo con el testimonio de un policía que lo detuvo al compareciente después de ocho años de ocurrido el hecho se pretende decir por parte de los jueces de tribunal penal de Manta, y por los jueces de la Corte Provincial de Justicia de Manabí que se encontraba probada la materialidad de la infracción estos hechos fueron impugnados dentro de la audiencia de juicio y no fueron tomados en cuenta y tampoco por los jueces provinciales, por tanto , no se podía entrar a juzgar la conducta del compareciente con lo cual se transgrede el debido

proceso contemplado en el Art. 76 de la CRE en lo atinente al derecho a la defensa

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consagrado en la letra a) de la norma indicada y a la seguridad jurídica consagrado en el Art. 82 de la misma Constitución.

6.3.- Se transgredió, en la sentencia de inadmisión dada por la Sala Penal de la Corte

Nacional de Justicia el Art. 75 de la Constitución porque la tutela judicial efectiva

que vengo reclamando hasta la presente fecha no ha sido tutelada, protegida ni

otorgada pese a los múltiples recursos interpuestos, a saber los siguientes: a) Recurso de Apelación, b) Recursos colaterales de aclaración y ampliación d) Recurso de Casación, que lo permiten el Código Orgánico Integral penal; y el Cogep como norma supletoria del COIP, estos recursos que no han permitido detener los abusos y violaciones a mis derechos

y han permitido que sigan con el trámite del proceso, recursos que han sido denegados en forma palmaria por los Jueces Nacionales actuales.

6.4.- Se transgredió o se violaron los derechos al debido proceso, garantizado en el Art. 76 numero 7 letra k) que garantiza ser juzgado por un juez independiente imparcial y competente; y la seguridad jurídica consagrada en el Art. 82 de la Constitución que son garantías para proteger derechos, y además los principios inspiradores del debido proceso y son los hilos conductores que están contemplados desde el Art. 4 hasta el 31 del Código Orgánico de la Función Judicial, en los que destacan motivar la resolución que afecten los derechos de las personas, normas que no fueron tomadas en cuenta por los Jueces Nacionales para tutelar mis derechos; 6.6.- Todos estos derechos que han sido indicados en líneas Supra se los hizo notar, saber,

reclamados, impugnados, y se los ha hecho ver en las audiencias que fueron permitidas

desde la que se llevó a efecto en el Tribunal Penal de Manta, en donde se explicó y probó

a los jueces del Tribunal Penal que no existía el arma con la que se haya cometido la

presunta infracción pese a que pedimos en la misma audiencia que se suspenda la misma

para que el perito presente el arma en la audiencia de juicio hecho que no ocurrió;

Posteriormente en la Audiencia de sustentación del Recurso de Apelación interpuesto

ante la sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí también se alegó lo mismo,

es decir, que no existe el arma con la que se halla asesinado a persona alguna pese a que

se dijo en la audiencia oral en el tribunal penal que se había hecho un reconocimiento al

arma, y más aún sin testigo alguno, el único testigo fue el que lo aprehendió a mi

defendido ocho años después de haber ocurrido el hecho, lo que desnaturaliza la carga

probatoria, todo lo cual a quedado en enunciado y hasta la presente fecha no hay, no

existe el arma, o materialidad de la infracción y por tanto, no se puede hablar de la

responsabilidad penal del hoy compareciente, estos derechos vulnerados se han hecho

notar, reclamándolos en los momentos oportunos sin que hayan sido atendidos y más

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ag ~buil) duo

bien se me condenó sin que exista el primer requisito en materia penal que es la

materialidad de la infracción.

Hago notar estos reclamos que se hicieron porque que son requisitos necesarios e

imprescindibles para que ésta Acción Extraordinaria de Protección sea aceptada por lo

dispuesto en el Art. 61 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional

6.6.- Además existe la violación de los Convenios y Tratados Internacionales como la Convención Interamericana sobre derechos Humanos o Pacto de "San José"; y la Convención Interamericana para la eliminación de todas la formas de discriminación contra las personas contenidas en las declaraciones, resoluciones, observaciones e informe de los comités, Cortes comisiones de los sistemas de protección internacional de derechos humanos y las legislaciones comparadas, que son parte de nuestro ordenamiento jurídico ya que se encuentran plasmados en el considerando octavo del Código Orgánico de la Función Judicial, y estoy justificando con argumentos claros sobre los derechos violados, manifestando y justificado, cuando, cómo y porqué se violaron mis derechos, entre ellos a ser oído en audiencia oral pública y contradictoria en la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia y fundamentar el Recurso de Casación Interpuesto, la Vulneración al Debido Proceso, a que un juez imparcial me escuche y resuelva sobre los derechos que han sido violados, es decir, se violó la Tutela Judicial Efectiva de mis derechos hasta la presente fecha, no he encontrado satisfacción, o mejor dicho no a existido la Seguridad Jurídica con norma claras y previas, por tanto, se violaron los Arts. 75, 76, y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, y el considerando octavo del Código Orgánico de la Función Judicial, además he dejado expuesto y argumentado técnicamente la relación directa e inmediata que por acción u omisión de la autoridad judicial, argumento Constitucional que es justificado y lleno de razones en forma argumentada, justifico así mismo la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión y estoy justificando que no solo estoy impugnando el auto como esencia de esta Acción Extraordinaria de Protección, sino también del proceso que contiene violaciones a los derechos constitucionales por acción u omisión.

SEPTIMA.- ACLARACIÓN NECESARIA PARA LA ACEPTACIÓN DE ESTA

ACCIÓN:

Esta Acción Extraordinaria de Protección no está sustentada en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley; ni tampoco el fundamento de esta acción se refiere a la apreciación de la prueba por parte de los operadores de justicia; he demostrado que esta acción ha sido presentada dentro del término establecido en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y control constitucional, esto es, veinte días contados desde

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o

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la notificación judicial... (sic). No es una acción contra decisiones del Tribunal Contencioso electoral. También he incluido en esta argumentación clara sobre el derecho y la relación directa e inmediata por acción u omisión, es decir, estoy dando cumplimiento estricto a los que disponen los numerales 1, 2, 3 del Art. 62 de la Ley Orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional, dejando aclarado señores magistrados que esta acción no se sustenta en la falta de aplicación o errónea interpretación de la ley, no se refiere tampoco a la apreciación de la prueba por parte de los señores Jueces Nacionales, y está presentada dentro del término de ley con el auto y providencias debidamente eiecutoriado, es decir, he dado cumplimiento para no incurrir en las prohibiciones que contienen los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de la misma ley Orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional para que esta acción sea admitida.

Es por ello que interpongo esta Acción Extraordinaria de Protección porque confío plenamente en ustedes señores magistrados que tienen ese rango constitucional conforme lo dispone la transitoria 25 de la Constitución y por ende interpretes máximos y únicos de la constitucionalidad, de la justicia por principio, y de la justicia Constitucional y acepten éste recurso y declaren las violaciones de derechos constitucionales que han sido cometidos por la justicia jurisdiccional, en este caso, por los señores Jueces de• la Corte Nacional de Justicia.

OCTAVA .- EN SÍNTESIS Y DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO AL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DE GARANTIAS JURISDICIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL HE DEMOSTRADO NO SOLO LOS DERECHOS QUE HAN SIDO VIOLADOS POR ACCION Y OMISION EN EL AUTO IMPUGNADO, PROVIDENCIA, Y EN EL PROCESO, Y QUE HE DESARROLADO A LO LARGO DE ESTA ACCION EXTRAORDINARIA, PERO TAMBIEN QUIERO ARGUMENTAR CON PRECISION LAS NORMAS CONSTANTES EN LA CONSTITUCIÓN EN SUS DIFERENTES CAPITULOS Y NORMATIVAS CONTENIDAS EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES APLICABLES A LA DECISION JUDICIAL Y EN EL PROCESO, Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.- Título 1, Elementos Constitutivos del Estado, Capítulo 1, Principios fundamentales, Deberes del Estado. Art. 3 numeral 1; Título II, Capítulo I, Principios de Aplicación de los Derechos, Art. 11, Principio para el ejercicio de los Derechos numerales 1,2, 3,4,5,6,7,8, y 9; E. Art.347 numerales 1,2,3, 8, v 12 de la Constitución de la República; Garantías Jurisdiccionales, Sección 2da, capítulo II, Art.28; Capítulo VIII, Derechos de Protección. Derecho a la Tutela Efectiva y al principio de Celeridad, Art.76, Garantías Básicas del Derecho al Debido Proceso, numerales 1, 2 ,3 , 4, 5 y 7, literales a) c) h) 1) y k), v m); Art.76, No.7, letra 1; Art. 82, Art.11 números 8, v 9;

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30 Ctoto.

Art. 424 de la CRE, Art. del 4 al 31 del COFJ, y considerando 8vo de la mismo Código Orgánico.

NORMAS CONCORDANTES CON EL DERECHO INTERNACINAL Alego las siguientes disposiciones legales en forma específica de los tratados y Convenios internacionales que han sido también violados. Convención Americana artículo 8.1, Garantías Judiciales " Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas Garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".Art.25.1, Protección Judicial:" Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo v rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la impone contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículo XVIII, Derechos de Justicia: Toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Así mismo debe disponer de un procedimiento sencillo v breve por el cual la justicia lo ampara contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los Derechos Fundamentales consagrados constitucionalmente; Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 8.- Que declara " Toda persona tiene Derecho a un Recurso Efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley"; El Pacto Internacional de Derechos Civiles v Políticos, Art.2.3 que declara " Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar" a).- "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercido de sus findones oficiales". Señores magistrados de este alto Tribunal de justicia Constitucional, se ha causado un daño inminente irreparable en la sentencia y auto dictado por parte de los señores jueces nacionales de la Corte Nacional de Justicia por la denegación del Recurso de Casación interpuesto y que han sido indicado en líneas anteriores en forma precisa violando la seguridad jurídica, por lo que solicito se deje sin efecto y valides jurídica lo resuelto por los señores jueces nacionales y la reparación integral de cada uno de mis derechos que han sido vulnerados para que sean reparados en su integralidad, y todos los efectos que hayan generado, y devolver el expediente a los jueces de origen para que cumplan con la ejecución que ustedes dispongan y entre ellas el archivo del proceso y la revisión de este proceso tenga efecto inter partes.

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NOVENA.- Declaro que no he presentado otra demanda con identidad de sujeto., objeto y acción y es la única acción extraordinaria de protección que estoy presentado.

DECIMA.- El lugar donde se debe hacer conocer de la acción a la persona en este caso, órgano o entidad accionada, esto es, a los señores Jueces Nacionales de la Corte Nacional de Justicia doctores: EDGAR FLORES MIER, MARCO RODRÍGUEZ RUIZ, Y MIGUEL JURADO FABARA, JUECES NACIONALES, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, está ubicado en la ciudad d Quito, Provincia de Pichincha, en la Corte Nacional de Justicia, sexto piso, ubicado en la avenida Amazonas y Unión Nacional de Periodistas, domicilio concurrente de los mencionados operadores de justicia, mediante la respectiva notificación electrónica u oficio que se le remitirá a sus respectivos despachos;

Acompaño copia de la credencial del Dr. Marcos Zambrano Mendoza profesional en libre ejercicio de la abogacía que estoy autorizando en mi defensa que se encuentra legalmente matriculado al foro del Consejo Nacional de la Judicatura; Adjunto copia certificada de la resolución dada por la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia. AUTORIZACION.- en forma expresa autorizo al doctor Marcos Zambrano Mendoza para que en mi nombre y representación presente cuantos escritos sean necesarios en mi defensa.

NOTIFICACIONES: Estas las recibiré en el correo electrónico [email protected]

Acompaño copia de la resolución, y credencial profesional de mi defensor.

Con Copias de Ley

, °'rano Mendoza

David Fernando López Coronel Dr. Marcos Mat. F.0 j- 3-2001-09

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FUNCIÓN DICIAL 80995662 DFE

12 rIetwini 4e2 CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS- SALA DE LO PENAL, PENAL POLICIAL,

PENAL MILITAR Y TRÁNSITO

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

Juez(a): DR. EDGAR FLORES MIER

No. Proceso: 13284-2017-00451

Recibido el día de hoy, viernes diecisiete de agosto del dos mil dieciocho, a las diez horas y cincuenta y

cuatro minutos, presentado por LOPEZ CORONEL DAVID FERNANDO, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION, En veintidos(22) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

MAGDALENA YOVIVDA Gt1/4—$1ERO CASARES

RECEPCIÓN DE ESCRITOS- SALA DE LO PENAL,PENAL POLI

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33 CASO N° 13284-2017-00451

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Quito, jueves 4 de octubre de 2018; las 15h21.-

VISTOS: Agréguese al proceso el anexo y escrito presentados por DAVID

FERNANDO LÓPEZ CORONEL mediante el cual presenta acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional del Ecuador, amparado en lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional del auto de inadmisión dictado el miércoles 8

de agosto de 2018, a las 10h37.

Al respecto, se dispone:

Remitir el original del expediente a la Corte Constitucional para el trámite de la respectiva Acción Extraordinaria de Protección, dejando copia certificada del cuaderno

de trámite de recurso de casación; y,

Oficiar a la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, adjuntando copias certificadas de las sentencias y auto de inadmisión dictados en esta causa para

los fines legales pertinentes.- Notifíquese úmplase.-

CERTIFICO:

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