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kA3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada' Laboral Sala de Deseeeeesti« N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL324-2021 Radicación n.° 76204 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE MARMOLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra MONTAJES DE INGENIERÍA COLOMBIA - MICOL LTDA., EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. -EPSA E.S.P., al que fueron vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Marmolejo demandó a Micol S.A. y solidariamente a EPSA S.A. E.S.P., para que se declarara que SCLAPT-10 V.00

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casada' Laboral Sala de Deseeeeesti« N. 3

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL324-2021

Radicación n.° 76204

Acta 4

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno

(2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

JORGE ENRIQUE MARMOLEJO, contra la sentencia

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2016, en el

proceso que instauró contra MONTAJES DE INGENIERÍA

COLOMBIA - MICOL LTDA., EMPRESA DE ENERGÍA DEL

PACÍFICO S.A. E.S.P. -EPSA E.S.P., al que fueron

vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Jorge Enrique Marmolejo demandó a Micol S.A. y

solidariamente a EPSA S.A. E.S.P., para que se declarara que

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fue despedido por la primera estando enfermo, tras haber

sufrido un accidente de trabajo. En consecuencia, solicitó el

reintegro a un cargo «que respete las condiciones limitadas

que tiene», junto con el pago solidario e indexado de salarios

y prestaciones sociales, desde el despido y hasta la efectiva

reincorporación, así como la indemnización de 180 días de

salario, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «por

cuanto la autorización del Ministerio carece de validez».

En subsidio, pidió el reconocimiento y pago actualizado

de las indemnizaciones por despido injusto y la total y

ordinaria de perjuicios por culpa patronal. Reclamó condena

en costas.

Expuso que laboró para Micol S.A., en ejecución de

sendos contratos a término fijo desde el 1 de septiembre de

2008 hasta el 23 de agosto de 2010, cuando le fue notificada

la resolución del Ministerio del Trabajo que autorizó su

despido del cargo de «limero», con un último salario de

$700.000 mensuales.

Dijo que con ocasión del contrato de prestación de

servicios que suscribiera Micol S.A. con Epsa S.A. para la

instalación de una nueva red eléctrica, el 16 de marzo de

2009, al situar un trasformador a 10 metros de altura,

recibió una descarga eléctrica de «13.200 voltios»; las

consecuencias del siniestro fueron: «traumatismo múltiple de

cadera, fractura del cuello del fémur y herida en la muñeca de

la mano derecha por exposición a la línea de transmisión

eléctrica». Fue calificado por la Junta Nacional de Calificación

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de Invalidez con el 31.88% de pérdida de la capacidad laboral

(PCL).

Sostuvo que pese a encontrarse en tratamiento médico,

fue despedido por Micol S.A., con base en la autorización

expedida por la oficina del trabajo, seccional Roldanillo, «con

la consideración de que en su caso se configuraba una causal

para la extinción por justa causa del contrato de trabajo».

Rechazó las razones en que la empresa fundó la petición

del permiso y las del ente ministerial pues, a pesar de su

grado de analfabetismo, dado que «solo sabe escribir su

firma», no debió pasarse por alto que se trataba de un

trabajador que padecía una enfermedad profesional por

responsabilidad del empleador, que generó el estado de

debilidad manifiesta (fls. 2-12 y 78-82).

Montajes de Ingeniería de Colombia S.A. -Micol S.A.- se

opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de

prescripción, cosa juzgada y buena fe y las que denominó:

«FALTA DE CAUSA PARA PEDIR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA

REPARACIÓN PLENA DE PERJUICIOS POR CULPA PATRONAL»,

«INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA RECLAMAR REINTEGRO,

SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES» y «FALTA DE JURISDICCIÓN

PARA PRETENDER DESCONOCER LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA

RESOLUCIÓN PROFERIDA POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL».

Aceptó parcialmente los extremos temporales de la

relación contractual y aclaró que la finalización de la relación

se debió a la autorización del Ministerio de la Protección

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Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca, mediante

Resolución 00013 de 16 de julio de 2010.

Admitió el siniestro sufrido por el trabajador e indicó

que la descarga fue equivalente a «7600» voltios «de una de

las 3 fases». Adujo que el actor no se hallaba en situación de

debilidad manifiesta, al punto que al momento de su

desvinculación había sido reintegrado por órdenes de la ARP

Colpatria.

Negó que el actor fuera analfabeta dado el grado de

tecnólogo certificado por «CONTE en la actividad de liniero» y

negó tener responsabilidad en el accidente de trabajo.

Expuso que la investigación del accidente, arrojó como

resultado la responsabilidad del trabajador por el

incumplimiento de los protocolos de seguridad y evasión de

las órdenes impartidas, en especial, no haber usado «la línea

de vida», que hubiera evitado el impacto contra el suelo al

recibir la descarga.

Como razones de defensa, sostuvo que la terminación

del contrato de trabajo se atemperó a lo previsto en el artículo

26 de la Ley 361 de 1997, en tanto obtuvo autorización del

Ministerio de la Protección Social para despedir.

La Empresa de Energía del Pacífico S.A. rechazó las

pretensiones formuladas y propuso los medios exceptivos de

falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción,

compensación, pago, buena fe, inexistencia de culpa

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patronal, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la

obligación a cargo de EPSA S.A. E.S.P. y de la pretendida

solidaridad entre EPSA S.A. E.S.P. y la sociedad Micol S.A.,

ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada

y falta de jurisdicción y competencia para pretender

desconocer la autorización para terminar el vínculo laboral

dada por la autoridad administrativa del trabajo y el

consecuente reintegro (fls. 174-180).

Dijo que no le constaba el extremo inicial del contrato

de trabajo. Negó su responsabilidad en el accidente de

trabajo y explicó que, en aplicación del artículo 2 de la

Resolución 1401 de 2007, adelantó la «investigación de

incidentes y accidentes de trabajo», que arrojó como resultado

«culpa exclusiva del señor MARMOLEJO».

Señaló que tampoco le constaba la fecha de terminación

de la relación laboral entre el demandante y Micol S.A., las

condiciones de salud del trabajador a su retiro, ni el monto

de lo devengado. Admitió lo relacionado con la autorización

pedida al Ministerio de Protección Social para el retiro del

actor en situación de discapacidad, con base en la facultad

estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En su defensa, discurrió acerca de la existencia de la

póliza de seguros que contrató Micol S.A. para garantizar el

pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las

obligaciones contenidas en el contrato celebrado con EPSA

S.A. E.S.P. Llamó en garantía a la Compañía Mundial de

Seguros S.A.

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Por auto de 17 de octubre de 2014 (fls. 306-307) se

admitió el llamamiento en garantía de la Compañía Mundial

de Seguros S.A. Esta, se opuso a las pretensiones y planteó

las excepciones de: inexistencia de culpa patronal, culpa

exclusiva de la víctima, inexistencia de obligación a cargo de

los demandados, falta de causa para pedir, cobro de lo no

debido, prescripción e inexistencia de la prueba del perjuicio.

Expresó que no le constaba la totalidad de los hechos.

AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., también convidada ,

al proceso, se opuso a que se emitieran las declaraciones y

se impusieran las condenas impetradas. Formuló como

excepciones de mérito las de pago, cosa juzgada, falta de

legitimación, «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI

REPRESENTADA POR CUANTO HA CUMPLIDO CON SUS

OBLIGACIONES A LO QUE LE CORRESPONDÍA COMO ASEGURADORA

DE RIESGOS PROFESIONALES».

Expuso que los hechos relacionados con la vinculación

del trabajador no eran de su conocimiento; aceptó

parcialmente el relacionado con el siniestro laboral ocurrido

el 16 de marzo de 2009, en tanto le fue reportado y adelantó

las gestiones a fin de restablecer la salud del trabajador.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Trece Laboral

del Circuito de Cali, absolvió a las demandadas y las

aseguradoras de las pretensiones de la demanda y condenó

en costas al demandante (fi. 491 Cd).

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del actor y culminó con la

sentencia gravada (fls. 60-63). El Tribunal declaró probada

la excepción de cosa juzgada y confirmó en lo demás. Impuso

costas al impugnante.

Delimitó el problema jurídico a dilucidar la procedencia

del reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido

injusto. En segundo lugar, se propuso proveer sobre la

responsabilidad de las accionadas en el accidente de trabajo

y la indemnización plena de perjuicios.

Empezó por considerar que no eran objeto de debate,

los siguientes supuestos fácticos:

(i) que entre el señor JORGE ENRIQUE MAMOLEJO y la sociedad MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA S.A. - MICOL S.A., existió un contrato de trabajo del 10 de septiembre de 2008 al 23 de agosto de 2010; (ii) que el aquí demandante sufrió accidente de trabajo el día 16 de marzo de 2009 cuando se encontraba colocando un transformador a una altura de 10 mts y sufrió una descarga eléctrica; (iii) que como consecuencia de las lesiones sufridas con ocasión del accidente de trabajo, al actor se le calificó con una PCL del 31,88% con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2009, mediante dictamen emitido en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de abril de 2010 (fi. 54 a 55); (iv) que MICOL S.A. elevó solicitud de permiso para despedir al señor Marmolejo ante el Ministerio del Trabajo, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 00013 ITR del 16 de julio de 2010 (fi. 106 a 112); y (v) que entre MICOL S.A y (..) EPSA ESP, existió el contrato de prestación de servicios No. EO-00-248-2008, de fecha 11 de julio de 2008, (...) (fls. 181 a 191).

Tras referirse a la posibilidad de dar por terminado el

vínculo del trabajador discapacitado, con autorización del

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inspector del trabajo, coligió que en el caso bajo estudio no

existía duda de que Micol S. A. había adelantado el trámite

administrativo requerido, tal cual se desprendía de la

Resolución 00013 IRT de 16 de julio 2010.

Restó mérito disuasivo a la alegación del apelante, sobre

la supuesta extralimitación del Ministerio, por haber basado

el permiso en la existencia de una justa causa de despido.

Explicó que fue a partir de las condiciones de salud del señor

Marmolejo, que la autoridad administrativa dedujo

«imposibilidad de reubicarlo en un cargo acorde con sus

capacidades fisicas, y grado de escolaridad», de suerte que

«se configuraba la causal para terminar el vínculo laboral por

justa causa dispuesta en el numeral 13 del artículo 62 del

C. S. T. », el cual prevé «la ineptitud del trabajador para realizar

la labor encomendada como un motivo justificado por el cual

el empleador puede prescindir del servicio del trabajador».

Estimó que las indemnizaciones por despido injusto y

plena y total de perjuicios, habían sido objeto de conciliación

mediante acta 0833 ITR de 9 de febrero de 2011, adelantada

en la Inspección del Trabajo de Roldanillo (fi. 13), por manera

que había lugar a declarar estructurada la excepción de cosa

juzgada.

Con la vista puesta en el acta de conciliación, coligió

que no había lugar a imponer condena, toda vez que las

partes habían convenido el pago de las indemnizaciones por

despido en estado de discapacidad y plena y ordinaria de

perjuicios en cuantía de $4.457.880; que por tratarse de

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derechos inciertos y discutibles, podían ser objeto de arreglo,

como en efecto ocurrió, más aún cuando el accionante ni

siquiera había discutido la validez de la Resolución del

Ministerio que pretendía reprochar en segunda instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer

grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la

demanda.

Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo

por EPSA S.A. E.S.P., Micol S.A. y Seguros de Vida Colpatria.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de

los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 28 de la Ley 640 de

2001, 15 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, 332 del

Código Procesal Civil, en relación con las reglas 11, 19, 21,

34, 43, 46, 56, 57 numeral 1 y 2, 62 numeral 13 y 216 de la

codificación sustantiva laboral, 1613 y 1614 del Código Civil,

167 y 176 de la Ley 1564 de 2012, 9, 21 literales c) y d) del

Decreto 1295 de 1994, 60,61, 66 A y 145 del estatuto

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procesal laboral, 7 del Decreto 2463 de 2001, 41 y 250 de la

Ley 100 de 1993, 4, 48 y 53 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista:

1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que «fue precisamente

la discapacidad del señor JORGE ENRIQUE MARMOLEJO, es

decir, su estado de debilidad manifiesta, lo que llevó a la empresa

MICOL S.A. a solicitar la autorización para terminar el contrato de

trabajo que tenía con éste al Ministerio de Trabajo».

2.- No dar por demostrado, estándolo, que la causa o fundamento

por el cual MICOL S.A. solicitó al Ministerio de la Protección

Social, hoy de Trabajo, la autorización para despedir al

demandante, radicó de una parte en la terminación del plazo fijo

pactado en el contrato de trabajo, y de otra, en «que para poder

reubicarlo hay que capacitarlo en alfabetización y sistemas,

haciendo esto muy gravoso para la empresa, pues mientras él

aprende a leer y escribir bien y además a manejar un computador,

se le debería pagar un salario equivalente al trabajo que realizaba,

cuando solamente estaría capacitándose para ejecutar un trabajo

para el cual no fue contratado».

3.- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que de acuerdo

a lo manifestado en la solicitud de permiso para despedir, es que

el Ministerio de la Protección Social hoy de Trabajo, fundamenta

su autorización.

4. No dar por demostrado, estándolo, que de haberse tenido como

fundamento el estado de debilidad manifiesta del actor dentro de

la autorización de despido emitida por el Ministerio de Trabajo,

de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Ley 361 de

1997, MICOL S.A. no hubiese "conciliado" el pago de dicha

indemnización, toda vez que no existía la obligación para ello".

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto la indemnización

por despido injusto como la indemnización plena y total de

perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo acaecido

el 16 de marzo de 2009, fue objeto de conciliación entre el señor

JORGE ENRIQUE MARMOLEJO y MICOL S.A.

6. Dar por demostrado, siendo ello totalmente desacertado, que

el fenómeno jurídico de cosa juzgada se presenta al tenerse como

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válidos los efectos y la legalidad del acta de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo el 9 de febrero de 2011.

7. No dar por demostrado, estándolo, que al versar sobre derechos ciertos e indiscutibles y encontrarse el demandante en condición de debilidad manifiesta, siendo sujeto de especial protección constitucional, la conciliación llevada a cabo en el Ministerio de Trabajo el 9 de febrero de 2011 entre el actor y MICOL S.A., carece de validez y eficacia.

8. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el accidente de trabajo de que fue objeto el señor JORGE ENRIQUE MARMOLEJO el 16 de marzo de 2009, obedeció a causas imputables a su empleador, esto es, por culpa exclusiva de MICOL S.A. y EPSA S.A. ESP quien ostenta la calidad de responsable solidaria.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la desvinculación laboral del demandante, resulta ineficaz al encontrarse el actor amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por ser persona en condición de discapacidad y disminuida físicamente.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona: la solicitud de

terminación del contrato de trabajo presentada por Micol S.A.

al Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo (fls. 34-

38); la Resolución 00013 de 2010, que concedió el permiso

para despedir (fls. 106-111 y 235-240), el dictamen de la

Junta Regional de Calificación (fls.119-123 y 468- 473) y el

acta de conciliación de 9 de febrero de 2011 (fi. 113).

Como dejadas de apreciar, denuncia: las fotografías que

reposan a folios 73 y 74; la lista de chequeo de elementos de

protección personal, herramientas, equipos y vehículos (fi.

130); la solicitud de matrícula profesional de 5 de junio de

2009 (fls. 135 y 136); y la autorización de servicios, expedida

por AXA Colpatria (fls. 404-408); y las declaraciones de Jesús

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Hernán Guzmán Castaño (fi. 48 Cd), Manuel Orejuela

Mendoza y Patricia Dávila (fi. 475).

Afirma que no discute los siguientes supuestos fácticos:

i) la existencia del contrato de trabajo entre Micol S.A. y Jorge

Enrique Marmolejo, desde el 1 de septiembre de 2003 hasta

el 23 de agosto de 2010; ii) el accidente de trabajo sufrido por

el accionante el 16 de marzo de 2016, al recibir una descarga

eléctrica mientras instalaba un transformador de energía; iii)

la pérdida de capacidad laboral del 31.88%, según dictamen

de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 24 de

octubre de 2009; iv) la petición de permiso para despedir,

elevada por Micol S.A. al Ministerio de la Protección Social y

su concesión, mediante Resolución 00013 de 2010 y) «que

entre MICOL S.A. Y EPSA S.A. ESP, existió un contrato de

prestación de servicios para la ejecución de (...) funciones

relacionadas con redes eléctricas y otros».

Sostiene que no es comprensible que el sentenciador de

alzada concluyera que «fue precisamente la discapacidad del

señor JORGE ENRIQUE MARMOLEJO, es decir, su estado de

debilidad manifiesta», la razón que adujo Micol S.A para

obtener la autorización del Ministerio del trabajo para dar por

finalizado el contrato de trabajo.

Afirma que, contrario a lo colegido por el juez de

apelaciones, la «SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE

TRABAJO» (fls. 34-38) se separa abiertamente de los requisitos

contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la

medida en que hace alusión al vencimiento del plazo

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convenido en el contrato a término fijo y al grado de

escolaridad del demandante, por manera que dejó de lado el

estado de salud que es lo que exige la norma.

Que lo mismo ocurrió con el análisis de la Resolución

00013 de 16 de julio de 2010 (fls. 41 y 61-65), toda vez que

la solicitud de permiso para despedir, se soportó en razones

distintas al padecimiento del recurrente, que coinciden con

la justa causa prevista en el «Artículo 62 literal A-13 CST», de

suerte que desconoció el derecho a la estabilidad laboral

reforzada que le asistía, por la discapacidad que padecía con

ocasión del accidente de trabajo.

Asevera que lo anterior, fue ratificado por el

representante legal de la empresa en el interrogatorio de

parte, en tanto afirmó que la petición de autorización de

despido no obedeció al estado de discapacidad, sino a la

imposibilidad de reubicar al trabajador, por manera que

aflora evidente el incumplimiento de los parámetros de la

normativa sobre estabilidad laboral reforzada (fi. 475 Cd).

Razona que, de aceptar que la autorización para el

despido fue con ocasión de su discapacidad, que no por otros

motivos, ningún sentido hubiera tenido conciliar la

indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino

fuera porque «dicha entidad conocía que la desvinculación se

estaba llevando a cabo sin los requisitos de ley, es decir, sin

la autorización expresa que al efecto otorga el Ministerio».

Recrimina al Tribunal por haber declarado probada la

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excepción de cosa juzgada y, por contera, darle validez,

eficacia y legalidad a la conciliación 0899 del 9 de febrero de

2011 (fi. 113), a través de la cual se transigieron las

indemnizaciones por despido injusto y plena y total de

perjuicios. Considera que el ad quem olvidó que los derechos

ciertos e indiscutibles, no pueden ser objeto de conciliación,

más cuando involucran derechos constitucionales de una

persona en estado de debilidad manifiesta.

En tal virtud, dice, como el objetivo de los artículos 26

de la Ley 361 de 1997 y 216 del Código Sustantivo del

Trabajo, es la protección de derechos irrenunciables, se

imponía la declaratoria de «nulidad e ineficacia» del acto

conciliatorio; en consecuencia, el estudio de las pruebas, en

aras de verificar la responsabilidad del empleador en el

accidente de trabajo.

Para cerrar, relaciona las fotografías, la certificación de

grado de tecnólogo, la investigación del accidente de trabajo

y las declaraciones de Jesús Hernán Guzmán Castaño (fi.

48), Manuel Orejuela Mendoza y Patricia Dávila Gómez. Con

ello, pretende probar la responsabilidad de Micol S.A. en el

siniestro profesional, a efectos de obtener el reconocimiento

de la sanción contemplada en el artículo 216 del estatuto

sustantivo laboral.

VII. RÉPLICA

Epsa S.A. E.S.P. augura fracaso a la acusación, dada la

imprecisión de su demostración. Estima suficiente la

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SO

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motivación de la sentencia, para deducir viable el despido del

recurrente.

Micol S.A. asegura que el censor trae a esta sede

«argumentos y alegaciones que en ningún momento expuso» en

las instancias. Que en el decurso procesal no fue objeto de

controversia la legalidad de la autorización del Ministerio del

Trabajo, menos el acta de conciliación.

Seguros de Vida Colpatria S.A. expone que el fallo

gravado se ajusta a la ley. Aduce que con fundamento en la

enfermedad del trabajador, Micol S.A. promovió la

investigación administrativa que culminó con la autorización

para despedir al trabajador discapacitado. Que tampoco

existió error en la declaratoria de cosa juzgada.

VIII. CONSIDERACIONES

Como el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, en

punto a la negativa del reintegro del trabajador

discapacitado, dada autorización del Ministerio del Trabajo,

así como la declaratoria de cosa juzgada sobre las

pretensiones indemnizatorias, procede la Corte a examinar la

legalidad del pronunciamiento gravado.

Dado que la acusación se dirige por la senda fáctica, la

censura no cuestiona las reflexiones jurídicas del ad quem; a

la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,

procede el despido del trabajador discapacitado siempre que

exista autorización previa de la oficina del trabajo.

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Tampoco, es controversial que el demandante laboró en

el cargo de «liniero» en el periodo comprendido del 1 de

septiembre de 2003 al 23 de agosto de 2010 a favor de Micol

S.A.; que sufrió un accidente del trabajo que le generó

31.88% de pérdida de capacidad laboral y que el empleador

lo despidió con el aval del ente ministerial.

La censura reprocha que el operador judicial de alzada

no se percató de que el permiso y la autorización de despido

se basaron en causas distintas a la salud del trabajador, por

manera que debió declarar la ineficacia del acto y ordenar el

reintegro del actor De las pruebas objetivamente valoradas,

se desprende:

Según la «SOLICITUD PARA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE

TRABAJO» que dirigió Montajes de Ingeniería de Colombia

Micol S.A. ante el Ministerio de la Protección Social,

Seccional Roldanillo (fls. 34-38), además del recuento sobre

las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el

accidente laboral que dejó a Jorge Enrique Marmolejo con

graves secuelas y una pérdida de capacidad laboral de

31.88%, el empleador fundamentó la petición en el artículo

26 de la Ley 361 de 1997, en los siguientes términos:

No obstante, tratándose de aquellos contratos de trabajo a

término fijo que se han venido renovando, para efectos de su

terminación cuando el trabajador se encuentra incapacitado,

debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361

de 1997, prescribe:

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Radicación n.° 76204

Sobre la norma preinserta, en lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada y contrato a término fijo, expresó la Corte Constitucional, Sentencia T-687 de agosto 18 de 2006:

(• • .)

A pesar de que la empresa debe intentar la reubicación del señor MARMOLEJO en un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, se ha evidenciado de la evaluación hecha por la ARP, que para poder reubicarlo hay que capacitarlo en alfabetización y sistemas, haciendo esto muy gravoso para la empresa, pues mientras él aprende a leer y escribir bien y además a manejar un computador, se debería pagar un salario equivalente al trabajo que realizaba, cuando solamente estaría capacitándose para ejecutar un trabajo para el cual no fue contratado.

De lo transcrito, no se evidencia la existencia de un

error trascendente que pudiera llevar a fracturar la decisión

gravada. Aflora claro que, a partir de la discapacidad del

actor, lo pretendido por la empresa fue demostrar la

imposibilidad de ubicarlo en alguno de los cargos existentes

en la compañía, de suerte que no se equivocó el operador

judicial de alzada al colegir que además de resultar

suficiente, la petición se ajustaba a los parámetros

contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Según la Resolución 00013 de 2010, a través de la cual

el Ministerio de la Protección Social, Seccional Roldanillo (fls.

106 -111), que accedió a la solicitud de Micol Ltda, el ente

ministerial citó al trabajador con la finalidad de rendir

«descargos» a fin de determinar sus habilidades en el ejercicio

de otras funciones, diferentes a las desarrolladas en el cargo

de diniero». De allí, concluyó:

Este Despacho en consideración a las normas citadas, el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, ante los

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argumentos esgrimidos por las partes, tanto en la solicitud (la

Empresa), como en la diligencia Administrativa, el análisis de los

puestos de trabajo, observa que aunque el artículo 26 de la ley

361 de 1997 señala que ninguna persona limitada puede ser

despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su

limitación, salvo que medie autorización de la oficina del

trabajo... (sic) Lo anterior como una protección del trabajador que

sufre una disminución física, sensorial o síquica en cuanto

impide que esta se configure, en una causal de despido o

terminación del contrato de trabajo pues la misma solo podrá

causar dicho efecto en virtud de la ineptitud del trabajador para

realizar la labor encomendada, según el grado de disminución

física que presenta. En el caso que nos ocupa no existe

posibilidad de ubicarlo en ninguno de los cargos existentes ya

sea por no contar con el nivel educativo o porque no es

recomendable para su salud; dando lugar así a una ineptitud

para desarrollar cualquiera de los cargos existentes en la

empresa, configurándose de esta manera la ineptitud como

causal para la extinción por justa causa del contrato de trabajo

(Artículo 62, literal a-13 CST), ya que dicha ineptitud le impide

desempeñarse en otros puestos de trabajos que pudieran ser

ofrecidos por el empleador.

Antes que resultar útil para desquiciar los pilares del fallo

acusado, lo que fácilmente se deduce del documento, es que

el ente administrativo se ciñó a la aplicación del beneficio foral

incorporado en la Ley 361 de 1997; cosa distinta es que

encontró una justa causa para avalar el despido del

trabajador, por no hallarse en condiciones de desempeñar

alguno de los cargos existentes en la empresa. Así pues,

tampoco erró el ad quem en la valoración del acto

administrativo.

En lo que corresponde a la supuesta confesión del

representante legal de la demandada en el interrogatorio de

parte, en tanto adujo que el permiso para despedir se

presentó por causas distintas al estado de salud del

trabajador (fi. 475 Cd. 1:13:17), no perjudica a la empresa,

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Radicación n.° 76204

en la medida en que el fin último de la protección de la

estabilidad laboral reforzada, es evitar el despido de

trabajadores por causas discriminatorias (CSJ SL1360-

2018). Por tal razón, no se estructuró una confesión en los

términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil

(hoy artículo 191 del Código General del Proceso).

En punto a la validez de la conciliación de las

indemnizaciones por despido sin justa causa, y plena y

ordinaria de perjuicios, y su naturaleza de derechos

irrenunciables del trabajador, cabe advertir que el censor

equivocó la vía de ataque, toda vez que para adelantar el

estudio del reproche, la Sala debería analizar las normas que

regulan la materia. Esto no es posible por la senda

seleccionada.

Con todo, resulta oportuno traer a colación lo dicho en

sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 39261; allí se adoctrinó

sobre la posibilidad de conciliar la indemnización plena de

perjuicios, en los siguientes términos:

Si bien, como lo apunta la censura, en el acta de conciliación no se hizo precisa mención del accidente de trabajo y sus secuelas, a juicio de la Sala ello no era necesario para entender que dentro de la acepción "indemnizaciones de cualquier índole" se comprende la contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se trata precisamente de la eventual "indemnización total y ordinaria de perjuicios", a causa de la culpa del empresario en la producción del siniestro profesional que, como tal, es un derecho incierto y discutible, por tanto posible de ser englobado dentro de la expresión utilizada en el documento contentivo de la conciliación.

La Sala se abstiene de estudiar el reproche relacionado

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Radicación n.° 76204

con la culpa patronal, así como los medios de prueba

acusados, en tanto su análisis se hallaba supeditado a la

anulación de la decisión del juez de apelaciones, en punto a

la negativa de declarar la invalidez del acuerdo.

Colofón de lo anterior, el Tribunal no incurrió en los

yerros fácticos enrostrados. Por manera que, el cargo no

prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del

demandante, con inclusión de $4.400.000 a título de

agencias en derecho a favor de Micol S.A, EPSA S.A. E.S.P y

Seguros de Vida Colpatria S.A. Aplíquese el artículo 366-6

del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia dictada el 30 de agosto de 2016, por el Sala Laboral

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del

proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE

MARMOLEJO contra MONTAJES DE INGENIERÍA

COLOMBIA - MICOL LTDA., EMPRESA DE ENERGÍA DEL

PACÍFICO S.A. E.S.P. -EPSA E.S.P., al que fueron

vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Costas, como se dijo.

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Radicación n.° 76204

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y

devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

1 1r-y-c-=r-Cf t 1 cc >U

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

SCLAJPT-10 V.00 21