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Oü^Vh tyoS Hx^W" Juicio No. 2016-00127 Dra. Ana Lucía Merchán Larrea. Jueza Ponente. CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI. - SALA DE LO CIVIL DE COTOPAXI. Latacunga, viernes 5 de febrero del 2016, las 16hl4. VISTOS: El accionante, Jorge Ramiro Ordoñez Talavera, a fojas 227 del cuaderno de primera instancia, interpone recurso de apelación de la sentencia acción constitucional de hábeas corpus emitida por el doctor Víctor Darío Barahona Cunalata, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Latacunga, mediante la cual niega la acción. Concedido el recurso y radicada por sorteo la competencia en esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, para resolver, se considera: PRIMERO.- Conforme con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mediante auto de 27 de enero de 2016, la Sala aplicando el principio de formalidad condicionada avocó conocimiento del recurso de apelación a la sentencia que negó en primera instancia la acción de hábeas corpus y convocó a audiencia oral, pública y contradictoria a fin de que el accionante fundamente su recurso, y los legitimados en la acción puedan introducir pruebas que estimaren convenientes, misma que se llevó a cabo el 29 de enero de 2016. SEGUNDO.- Como antecedentes se tiene que el señor Jorge Ramiro Ordoñez Talavera presenta la acción de HÁBEAS CORPUS con fecha 12 de enero del año 2016 en contra del Director del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro de Cotopaxi (CRS) y del Comandante de Policía de Cotopaxi, alegando en lo principal que en el CRS durante el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso No. 17269-2013-0150, al que fue trasladado a finales del 2014, se le ha torturado, dado un trato cruel, inhumano y degradante, actos que dice han comprometido su integridad personal y han puesto en riesgo su vida y vulnerado sus derechos a la integridad personal, salud, y dignidad, entre otros derechos. Manifiesta que el día 10 de septiembre de 2015 en horas de la mañana, un grupo de reos se alzó en motín en el Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro de Latacunga, que a las 09h00 intentó llamar a su madre para avisar que estaba bien pero las cabinas de la cárcel no funcionaban, que pese a que las celdas estaban abiertas permaneció en ésta hasta cerca de la mitad de la mañana, hora en la que subió a la azotea porque se había corrido la voz de que el volcán Cotopaxi estaba botando ceniza y habría un simulacro, y también por el gas lacrimógeno en los pabellones; indica que por motivo de los gases y para no ser confundido con los amotinados decidió permanecer en la azotea hasta cerca de las tres de la tarde cuando llegaron los agentes de policía encapuchados, gritando groserías, ante lo cual se acostó en el piso boca abajo con las manos sobre su cabeza manifestando que no tenía nada que ver con el motín, mientras los otros privados de la libertad echaron a correr. Que un agente encapuchado le gritó "párate hijo de puta, ven acá", ordenándole levantarse y avanzar cosa que hizo con los brazos en alto, que estando cerca de dos o tres metros fue disparado en su cuerpo con

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Juicio No. 2016-00127

Dra. Ana Lucía Merchán Larrea. Jueza Ponente.

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI. - SALA DE LO

CIVIL DE COTOPAXI. Latacunga, viernes 5 de febrero del 2016, las16hl4. VISTOS: El accionante, Jorge Ramiro Ordoñez Talavera, a fojas227 del cuaderno de primera instancia, interpone recurso de apelaciónde la sentencia acción constitucional de hábeas corpus emitida por eldoctor Víctor Darío Barahona Cunalata, Juez de la Unidad Judicial Penalcon sede en el cantón Latacunga, mediante la cual niega la acción.Concedido el recurso y radicada por sorteo la competencia en esta Salade lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi,para resolver, se considera: PRIMERO.- Conforme con el artículo 24de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, mediante auto de 27 de enero de 2016, la Salaaplicando el principio de formalidad condicionada avocó conocimientodel recurso de apelación a la sentencia que negó en primera instanciala acción de hábeas corpus y convocó a audiencia oral, pública ycontradictoria a fin de que el accionante fundamente su recurso, y loslegitimados en la acción puedan introducir pruebas que estimarenconvenientes, misma que se llevó a cabo el 29 de enero de 2016.SEGUNDO.- Como antecedentes se tiene que el señor Jorge RamiroOrdoñez Talavera presenta la acción de HÁBEAS CORPUS con fecha 12de enero del año 2016 en contra del Director del Centro de

Rehabilitación Social Sierra Centro de Cotopaxi (CRS) y delComandante de Policía de Cotopaxi, alegando en lo principal que en elCRS durante el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso No.17269-2013-0150, al que fue trasladado a finales del 2014, se le hatorturado, dado un trato cruel, inhumano y degradante, actos que dicehan comprometido su integridad personal y han puesto en riesgo suvida y vulnerado sus derechos a la integridad personal, salud, ydignidad, entre otros derechos. Manifiesta que el día 10 de septiembrede 2015 en horas de la mañana, un grupo de reos se alzó en motín enel Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro de Latacunga, que a las09h00 intentó llamar a su madre para avisar que estaba bien pero lascabinas de la cárcel no funcionaban, que pese a que las celdas estabanabiertas permaneció en ésta hasta cerca de la mitad de la mañana,hora en la que subió a la azotea porque se había corrido la voz de queel volcán Cotopaxi estaba botando ceniza y habría un simulacro, ytambién por el gas lacrimógeno en los pabellones; indica que pormotivo de los gases y para no ser confundido con los amotinadosdecidió permanecer en la azotea hasta cerca de las tres de la tardecuando llegaron los agentes de policía encapuchados, gritandogroserías, ante lo cual se acostó en el piso boca abajo con las manossobre su cabeza manifestando que no tenía nada que ver con el motín,mientras los otros privados de la libertad echaron a correr. Que unagente encapuchado le gritó "párate hijo de puta, ven acá",ordenándole levantarse y avanzar cosa que hizo con los brazos en alto,que estando cerca de dos o tres metros fue disparado en su cuerpo con

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una escopeta, siendo los disparos directos a la zona superior sintiendoun golpe en el ojo y cayendo sobre un costado del techo, a lo que elpolicía le tomó por un pie y le hizo caer de cabeza al piso gritandogroserías, mientras el accionante le decía que no tenía nada que ver,pero el agente le dio dos disparos más en la espalda mientras seencontraba en el piso gritándole: "hijo de puta, por qué les haces así alos policías"; que posteriormente el agente le esposó las muñecas conuna cinta de plástico muy apretada porque poco después dejó de sentirlas manos, que le hicieron bajar de la terraza con empujones, patadas,gritos, insultos, toletazos y amenazas de muerte, aunque dice no opusoresistencia y que fue conducido con otros privados de la libertad hastauna ambulancia, donde indica solamente le pusieron algo de aguaoxigenada; que pidió le aflojen las ataduras porque no sentía lasmanos pero que la policía se negó. Que luego del lavatorio, fueronconducidos al patio donde les tuvieron atados y acostados en el piso,rodeados de policías los cuales siguieron propinándole patadas ytoletazos hasta cerca de las nueve de la noche; que después leencerraron en un cuarto oscuro, sin cobijo y aún atado, donde pasó lanoche, que poco antes del amanecer los agentes entraron a cortarle lasesposas dándole patadas. Manifiesta que no recibió atención médicasino mucho tiempo después y que fue básica. Que la primera vez quele revisaron el ojo fue en el policlínico de la unidad carcelaria, que tresdías después le desinfectaron y le dieron "didofenaco" y dos pastillasmás y le dijeron que todo estaba bien. Indica que el 20 de octubre(sic)le llevaron a hacerle atender con un médico cubano en Saquisilí, quienle dijo que necesitaba exámenes específicos y cirugía urgente, quedicho médico hizo una orden de que le trasladen al Eugenio Espejo,pero nunca le llevaron. Varias semanas después, cree que el 13 deoctubre, le hicieron ver por una oftalmologa en el IESS, quien dijo quedebían operarle urgente y a la trabajadora social (Lie. Alexandra) quedebían traerlo ese mismo día. Que por gestión de su madre el 28 deoctubre le llevaron a Quito para revisión médica, allí le hicieronexámenes y le dijeron que a ese tiempo el ojo ya no era salvable. Quesu madre trató por muchas ocasiones de hacerle llegar un colirioespecial que los médicos le habrían recomendado, debido a que en elCRS solo existían lágrimas artificiales, aduce que su vista podríahaberse salvado con una atención médica oportuna, manifestando quesigue con dolor y sufre de un adormecimiento permanente de la parteizquierda de su cara, lo que le impide estudiar y llevar una vida normaldentro del CRS. Indica que dentro del Sistema de Rehabilitación haestudiado y aprobado los cursos de inglés, computación y del SECAP,además ha sido ayudante voluntario de cocina y se encuentramatriculado en la ESPE. Manifiesta que la Subsecretaría deRehabilitación, Reinserción y Medidas Cautelares para Adultos informóa sus abogados de aquel entonces que siempre habría recibido atenciónmédica, situación totalmente falsa, que fue incomunicado y que susfamiliares no han podido verlo, que a su madre le habrían dicho que seencuentra bien y que recién al mes de los hechos su madre se haenterado que ha perdido la visión de un ojo. Que desde el 10 deseptiembre de 2015 se encuentra castigado en lo que se denomina

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"Régimen de Máxima Especial" en una habitación lúgubre de reducidasdimensiones donde durante mucho tiempo, no tuvo cobijas, ni cambiode ropa, sin derecho a visitas ni siquiera de sus abogados,encontrándose en esa situación hasta la fecha de presentación de laacción, sin saber por qué y sin conocer tampoco ningún tipo de trámitejurisdiccional o administrativo que haya justificado dicho régimen.TERCERO.- En la audiencia realizada en primera instancia llevada acabo el 13 de enero de 2016, fue escuchado el accionante quien hareferido su versión de los hechos, su madre Nancy Carmita TalaveraMolina, el defensor del accionante, el abogado del Comando de PolicíaSub Zona Cotopaxi y abogada del Centro de Rehabilitación SocialCentro Norte Cotopaxi. En la misma audiencia el Juez a quo hamotivado su sentencia señalando que no puede ser llamada ¡legal,ilegítima o arbitraria, la privación de la libertad del accionante puesexiste una sentencia condenatoría por un delito y a más de aquello hayuna boleta constitucional de encarcelamiento, dispuesta por autoridadcompetente por otro presumible delito, y las alegaciones de haber sidoobjeto de tortura, incomunicación y no haber sido atendido en su saludno han sido justificados. Que el Comando Provincial de Cotopaxi, deforma detallada ha dado la razón de su presencia el 10 de septiembredel 2015 en el CRS, que no se han utilizado armas más allá de lasdetalladas por la policía y tampoco se ha justificado por el accionante lapresencia de una escopeta de perdigones; que existe el seguimientodel Ministerio de Justicia de la atención médica, pero que losagendamientos para la atención del accionante tienen periodos largos,hecho que se encuentra ocurriendo entre el Ministerio de Salud y elInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social; que en las visitas querealizan los Jueces de Garantías Penitenciarias para constatar lacondición de los privados de la libertad al CRS, no se ha determinadonovedades, sin advertirse actos que atenten a la integridad física, a lavida o vulneración de derechos en el privado de la libertad JorgeRamiro Ordoñez Talavera. Determinó que la atención médica para elaccionante es necesaria por lo que dispuso que directamente elMinisterio de Justicia realice de forma inmediata las gestiones a fin deque sea atendido de manera oportuna, tanto por parte del Ministerio deSalud como del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, debiendo enun plazo no mayor de ocho días desde la fecha de la audiencia,proceder a gestionar su atención, los exámenes, de ser necesario elinternamiento médico y tratamientos quirúrgicos que sean denecesidad del señor Jorge Ramiro Ordoñez Talavera. Que por los actosde presunta tortura que se han dado a conocer al juzgador dispusoremitir a la Fiscalía Provincial de Cotopaxi a fin de que se realice lainvestigación correspondiente. De igual manera ordeno oficiar alComando Provincial de Cotopaxi a fin de que se inicie la investigacióncorrespondiente del tipo de armamento que fue utilizado el 10 deseptiembre del 2015 en el Centro de Rehabilitación Social Cotopaxi.CUARTO.- En segunda instancia se ha efectuada la audiencia con lapresencia del accionante y sus defensores, el abogado del CRS yabogado de la Comandancia de la Policía Sub Zona Cotopaxi, quienesen lo principal señalaron: 4.1. Del legitimado activo: La sentencia

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apelada peca de una inobservancia completa del literal I) numeral 7 delArt. 76 de la Constitución, pues no hace referencia a las pruebaspracticadas sobre todo en su parte analítica, especialmente las quepresentó en defensa; se dice en dicha sentencia no hay pruebas, portanto no se comprobó nada y se niega el hábeas corpus. No hacereferencia a la versión dada por el mismo reo, donde especifica todo eltranscurrir del vejamen que sufrió el 10 de septiembre del 2015 hastael 18 de octubre del 2015, incluso hasta el día de hoy; no hacereferencia a la versión de la madre donde manifiesta de laincomunicación que mantuvo con su hijo, de la documentaciónpresentada, que el señor Ordoñez hasta el día de hoy guarda unperdigón en su cavidad ocular, que hasta el día de hoy siguedurmiendo en su celda de máxima seguridad especial (estudiantes) sincolchón, sin cobijas, utilizando ropa obsequiada por otros reos. El juezindica que no hay prueba de la existencia del arma ni de la personaque disparó. Solicita se repractiquen dos pruebas que fueronpresentadas en la etapa inicial: escuchar al señor Ordoñez sobre loshechos del 10 de septiembre de 2015, cómo fue disparado, perjudicadofísicamente de su ojo, golpeado y vejado por los policías, cómo fueaislado, no se le permitió el ingreso de medicina, torturado,incomunicado en una celda especial prohibida por la ley por más de unmes y medio y hasta el día de hoy cómo se mantiene en seguridadmáxima pese a que hay orden del juez de que se le mantenga en otracelda; así como, se le permita al accionante mostrar las marcas en sucuerpo de los disparos, petición a la que accedió el Tribunal. Al retomarla palabra su defensor alega que el Juez a quo no ha observado otroshechos del trato cruel o degradante, la sentencia que apela se tratade las lesiones y no de la existencia o no del arma, no se habla de latortura posterior, no se habla de la incomunicación de más de un mes ymedio con su madre que recién puede comunicarse el 28 de octubrecuando se entera de su condición, de la desatención médica que inclusoquiso donar la medicación oftalmológica para su hijo y que no se leaceptó, y afectó su derecho a la educación. Solicita el hábeas corpusno sólo por haberse inobservado las pruebas presentadas sino porcumplirse lo que dispone el inciso cuatro del Art. 89 de la Constitución.Pide revocar la sentencia venida en grado y que se ordene la libertadinmediata de Jorge Ordoñez Talavera para fines de atención médicaurgente; que por estar cumpliendo una pena por delito de asesinatosolicita modificar la forma de cumplir la sentencia pudiendo aplicarsemedidas como el arresto domiciliario, presentación periódica, trabajoen una casa de confianza e incluso brazalete electrónico. Se dispongainicio el de una investigación penal y administrativa disciplinaria a losresponsables por la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes.De conformidad al Art. 18 de la Ley de Garantías Constitucionales serepare material e ¡nmaterialmente al señor Ordoñez a costa de losresponsables para lo cual se le brindará asistencia especializada ypsicológica. Se cubrirá el costo de los honorarios profesionales por ladefensa por la suma de dieciocho mil dólares, sin perjuicio de losderechos de víctima que le asisten y de los familiares por el sufrimientoprovocado. Solicita se envié copias certificadas a la Fiscalía a fin de

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iniciar las investigaciones por presunto delito contra la administraciónde justicia en contra del Centro de Rehabilitación por presentar unacertificación falsa en esta audiencia indicado que su defendido haenfrentado otro proceso penal. Solicita que se cumpla lo previsto en elArt. 86 de la Constitución de la República numeral 4 de la Constitucióny paralelamente y se disponga la apertura de un sumarioadministrativo en contra del Juez a quo bajo los parámetros delnumeral 7 del Art. 109 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. 4.2.Por el CRS: Su defensora alega que la sentencia cumple con todo loque exige la ley, que la actuación del Juez ha sido de forma ¡mparcial,que en lo referente a la medicación indica que la que fue llevada por lamadre del señor Ordoñez era la misma que se cuenta en la unidadmédica del CRS. Que los PPL heridos por el amotinamiento ocurrido el10 de septiembre de 2015 fueron atendidos conforme con elagendamiento establecido, en este caso el señor Ordoñez tiene su citade la cirugía para atención de su ojo para el día 04 de mayo del 2016.Que el señor Ordoñez se encuentra cumpliendo una sentenciacondenatoria por veinte años por el delito de asesinato, pena que lacumple en la celda de pabellón de máxima seguridad, y por la revueltade 10 de septiembre del 2015 está sentenciado por cinco meses, queluego de la cirugía será cambiado a otro pabellón para facilitar surecuperación. Que se ha cumplido con lo establecido en los Art. 201 y203 de la Constitución, no existe incomunicación, se le ha dotado decolchón, alimentación, así como sus derechos a la educación, salud, eneste caso, especialmente al existir una resolución del Juez se ha dadoun trato especial. El hábeas corpus solicitado no configura ninguno delos numerales establecidos en el Art. 43 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que solicitase confirme la resolución del juez a quo y se ordene el archivo.Presenta el informe jurídico de las causas penales que tiene el señorOrdoñez. 4.3. Por la Comandancia de la Policía de Cotopaxi: Sudefensor señala que dentro del expediente existen partes policiales queprueban que la Policía Nacional nunca ingreso con armas de fuegoletales al interior del CRS, que los policías fueron sorprendidos ydespojados de sus armas no letales como toletes, esposas, gas,chalecos, casco, escudo, etc., teniendo rehenes a los policías; que nose ha reportado haber hecho uso de cartuchera que pudiera herir conperdigones. El 10 de septiembre del 2015, la policía se trasladó al CRScon el fin de restablecer el orden amparado en el Art. 163 de laConstitución y actúo de acuerdo al Reglamento de Uso Legal Adecuadoy Proporcional de la fuerza de la Policía Nacional del Ecuador. Indicaque no se ha probado que las heridas del señor Ordoñez hayan sidoefectuadas en el Centro, pues no existe un parte policial. QUINTO.-Escuchadas las alegaciones, es necesario resaltar que la acción dehábeas corpus prevista en el Art. 89 de la Constitución de la Repúblicay Arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, tiene como objeto principal proteger a todas laspersonas ante una detención ilegal, arbitraria o ilegítima por orden deuna autoridad pública o de cualquier otra persona, así como proteger lavida y la integridad física de las personas privadas de la libertad. Las

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garantías jurisdiccionales tienen como característica principal lainmediatez y oportunidad de la acción del juez, quien deberá velarporque no se vulnere el derecho a la libertad de las personas así comosu integridad física y demás derechos conexos. La acción de hábeascorpus presentada por Jorge Ramiro Ordoñez Talavera se fundamentaen Tratados de Derechos Humanos y demás instrumentosinternacionales ratificados por el Ecuador, en los derechos garantizadospor la Constitución como son la inviolabilidad y dignidad de la vida, laintegridad personal, y específicamente en el Art. 43 de la Ley deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de protección de lavida, la integridad física y otros derechos conexos de la personarestringida de la libertad, y específicamente numerales 4 y 9, elderecho a no ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana odegradante y a no ser incomunicada o sometida a tratamientosvejatorios de su dignidad humana. 5.1. Sobre la tortura, trato cruel,inhumano y degradante el Estatuto de Roma de la Corte PenalInternacional, señala: "Por "tortura" se entenderá causarintencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos omentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia ocontrol; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o lossufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que seanconsecuencia normal o fortuita de ellas". La Convención contra la

Tortura de las Naciones Unidas e Interamericana y la ConvenciónAmericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CAPST), comoelementos de las definiciones que traen estos instrumentos sedestacan: Que la tortura debe ser un acto intencional; el elementodeterminante será el sufrimiento o dolor, ya sea físico o mental, quesegún la Convención de las Naciones Unidas el padecimiento debe ser"grave", o que según el sistema interamericano esté destinado a anularla personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental;el acto debe perseguir una finalidad; y, ser el resultado de una acciónu omisión de un agente estatal. En las definiciones, se exceptúan delconcepto de tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuenciaúnicamente de sanciones legítimas, es decir de medidas legalesinherentes o incidentales a estas. En el presente caso, el accionante esuna persona privada de la libertad que se halla cumpliendo una penade 20 años en el Centro de Rehabilitación Sierra Centro de Cotopaxi,en el pabellón de máxima seguridad. Del relato de los hechos realizadopor el accionante se conoce que los presuntos actos denunciados comotortura, tratos crueles y degradantes le habrían sido infligidos el 10 deseptiembre de 2015 como resultado del amotinamiento de los privadosde libertad. De acuerdo a su narración permaneció en la terraza de supabellón desde el mediodía donde se encontraban los amotinados hastaaproximadamente las tres de la tarde que la policía nacional los hizobajar. Según parte 3369 del oficial de monitoreo de cámaras indica queen el pabellón de máxima seguridad "a las 10h30 mediante cámaras436 y 543 se observa a un grupo de privados de la libertad (PACLS)que se aglomeraban para conocer la situación de otro privado de lalibertad que había sufrido un accidente y proceden a amotinarse en laspartes externas e internas del pabellón tomando como rehenes al

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personal policial, ATP y de mantenimiento que se hallan laborando enel lugar; de igual forma proceden a despojarles de sus prendas dedotación y a ponerse las mismas para posterior agredir al personal conmaterial CM (gas lacrimógeno) posteriormente procedieron a romperlas cámaras en un número de 95 fijas. Indica que los amotinadosdurante la mañana y la tarde se tomaron en su totalidad lasinstalaciones del pabellón de máxima seguridad ubicándose en la partede las terrazas amenazando con lanzar a los servidores policiales quese encontraban como rehenes. Al ver la novedad el personal del grupode élite de la Policía Nacional procede a ingresar y neutralizar laagresión de los PACLS al personal policial y calmar los ánimos en sutotalidad en estas instalaciones". El referido oficial informa que luegode que se perdió la visualización interna de los pabellones por ladestrucción de las cámaras se monitoreo con las cámaras que seencuentran en las torres del Centro, información que es corroboradacon el informe sobre los daños materiales al pabellón de máximaseguridad. El hecho del amotinamiento del 10 de septiembre de 2015fue de conocimiento público e informado por varios medios decomunicación a nivel nacional. Según alega el defensor de laComandancia de la Policía de Cotopaxi, los agentes con el objeto deponer fin a los actos de resistencia violentos de los amotinados, -puesdice no obedecían las ordenes de liberar a los rehenes y regresar a lasceldas, en franca agresividad y violencia, tenían en su poder "objetoscontundentes y corto punzantes "cuchillos, machetes" y bienes dedotación policial sustraídos por los amotinados (alegación que secorroboró con los partes 3439, 3365, 3363, 3375, 3375,3381,3382,3386)- optaron por el uso progresivo de la fuerza, según seindica en los partes 3442 y 050, para luego de varias horas deintervención, restablecer el orden. La actuación de la policía nacionalante el amotinamiento de los privados de la libertad en la terraza, lugardonde se encontraba el accionante al momento del ingreso de lapolicía, se ajusta a los Convenios, normas constitucionales y legales,por el resultado del uso de la fuerza de carácter disuasivo y progresivo,ante la respuesta violenta y resistente de los manifestantes, lasacciones podrían afectar la integridad física de los privados de lalibertad amotinados. Conforme con el Art. 686 del COIP: "Los

servidores encargados de la seguridad penitenciaria y custodia de laspersonas privadas de libertad, dentro o fuera del centro, podránrecurrir a las técnicas de uso progresivo de la fuerza para sofocaramotinamientos o contener y evitar fugas. El uso de la fuerza einstrumentos de coerción se evaluará por el Organismo Técnico. Encaso de existir extralimitación se remitirá el expediente respectivo a laFiscalía". En el Reglamento de uso legal, adecuado y proporcional de lafuerza para la Policía Nacional del Ecuador se señala que el uso de lafuerza se justifica por necesidad cuando otros medios resultenineficaces y siempre que se use para lograr un objetivo legal y deacuerdo a la normativa; en el Art. 11 de dicho Reglamento se autorizael uso de técnicas defensivas no letales, utilización de armasincapacitantes no letales y armas de fuego con munición no letal a finde neutralizar la resistencia violenta de una o varias personas. Como se

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ha alegado por el defensor de la Comandancia de Policía el uso de lafuerza por parte de los servidores policiales se encuentra autorizadopor la normativa y conforme consta en el proceso se ha realizado conutilización de técnicas y armas no letales. El Tribunal observa que no seha podido establecer que el accionante haya colaborado en surendición, pero tampoco que haya sido objeto de tortura, tratos cruelesy degradantes, más allá de su innegable afectación en el ojo que sepresenta como un acto aislado y fortuito; tampoco se ha justificado queel disparo fue realizado por un agente policial, pues se indicó y así seestablece en los partes que constan del proceso que los amotinadosdespojaron de las ropas y equipo a algunos agentes policiales,situación que debe ser investigada por la Fiscalía, de ahí que el uso dela fuerza autorizado para el caso de amotinamientos no puede sercircunscrito como atentado contra la vida, ni las acciones y equipo quefacilitaron la inmovilización, registro, conducción y traslado de losdetenidos como torturas, tratos crueles o degradantes. 5.2. La defensadel señor Jorge Ramiro Ordoñez Talavera alegó que desde el 10 deseptiembre de 2015 se encuentra castigado en lo que se denomina"Régimen de Máxima Especial", sin derecho a visitas, incomunicado, sinsaber por qué y sin conocer tampoco ningún tipo de trámitejurisdiccional o administrativo que haya justificado dicho régimen. ElCentro de Rehabilitación por su parte ha señalado que a los privados delibertad se los clasifica de acuerdo a sus delitos y grado depeligrosidad: en Máxima, Mediana y Mínima seguridad, asignándoles alos pabellones que cumplan estas características. Que ello se encuentraestablecido en la ley y reglamentos, informa que el accionante ha sidoprocesado por los actos cometidos en el amotinamiento, para lo quepresenta una certificación jurídica de los procesos, documento que hasido objetado por el accionante indicando que es falsa la informaciónque se certifica en dicho documento. Este Tribunal ha verificado en elsistema SATJE que al accionado, conjuntamente con otros privados dela libertad, se les instauró el proceso penal No. 05283-2015-04530 porpresunto delito de daños al bien ajeno, por los destrozos a las cámaras,colchones y otros bienes del Centro de Rehabilitación, girándose alaccionado una boleta de encarcelamiento con fecha 11 de septiembrede 2015; por la abstención de acusación fiscal la Jueza de GarantíasPenales que conoció el caso, dictó auto de sobreseimiento con fecha 14de enero de 2016 y en esa misma fecha giró la boleta deexcarcelamiento. Debe tenerse en cuenta que al amotinarse losprivados de la libertad incurren en faltas graves, ya que el provocaramotinamientos que afectan la seguridad del centro y el incumpliendode la normativa y disposiciones internas del centro son objeto de lassanciones administrativas, contempladas en el Art. 725 del COIP quevan desde restricción del tiempo de la visita familia, comunicacionesexternas, llamadas telefónicas, hasta el sometimiento al régimen demáxima seguridad. En los casos en los que estas faltas disciplinariasson consideradas como delitos, la autoridad competente del centrodebe poner en conocimiento de la Fiscalía. 5.3. Sobre las lesionessufridas por el accionante, de las fotos que se ha incluido en el procesoy como el Tribunal pudo apreciar personalmente, las secuelas del

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Gj-v^V ^^ u^<disparo de "perdigones de goma" en el cuerpo y especialmente en unode los ojos han afectado la vista del señor Jorge Ramiro OrdoñezTalavera, evento que el accionante lo ha alegado como vulneración asu integridad física y salud. Como se señaló en líneas anteriores, eldisparo de perdigones en su ojo se presenta hasta la fecha como unhecho aislado e imprevisto, sin que se haya justificado al autor de losmismos y las circunstancias de este acontecimiento, sin perjuicio quelos presuntos actos denunciados en esta acción puedan ser objeto deuna investigación. 5.4. Respecto de la alegación de vulneración de lasalud por falta de asistencia médica, se tiene de la documentación queha sido presentada por el CRS y del relato de los hechosproporcionados por el accionante y su madre en la audiencia deprimera instancia, que cuando los agentes bajaron de la terraza alaccionante, fue directamente conducido hasta una ambulancia para seratendido, donde recibió un lavatorio; que fue atendido en eldispensario médico del CRS, posteriormente fue conducido al centromédico en Saquisilí, al Hospital Eugenio Espejo y otra en el IESS. Laseñora Nancy Talavera Molina relata que al día siguiente delamotinamiento concurrió a la cárcel de Latacunga a averiguar sobre elestado de su hijo, que una señorita le dijo no le pasa nada a su hijo, sefue a verle y después de media hora me dijo no se preocupe su hijoestá bien recaudado en el ala de los estudiantes; que el día 15 deseptiembre le llamó un señor diciéndole que Jorge está bien que lequería, que le saludaba, pero que el ojito estaba bien enfermo que lepegaron pero nunca le dijeron que le han disparado. El 28 deseptiembre recibió la llamada de un doctor cubano y que pudo hablarcon su hijo, que le dijo "estoy mal, ya no veo me dispararon en elpecho y en el ojo", que habló con el doctor cubano y le comunicó queya ha reportado al Centro, que debían operarle de urgencia y que hadado la orden para que le saquen, que fue al Ministerio de Justicia, a lacárcel y nadie le dio razón, no le dejaron entrar ni al abogado; alsiguiente día ingresó el abogado y le dijo que el Jorge está con el ojolleno de sangre y que ha hablado con el jefe de los médicos. Que hizoun montón de oficios y nadie le dio oídos el único que le escucho fue elseñor Fiscal de la Nación. Indica que le tocaba la visita un 3 de octubre,que tanto suplicar le dejaron ingresar 10 minutos, que pidió haganver a su hijo señorita indicándole que han sacado una cita para elhospital Eugenio Espejo, que dijo yo pago el seguro y le sacaron cita enel IESS para el 28 de octubre, que mandó cartas pidiendo audienciacon el jefe de la cárcel pero no pudo entrevistarse por lo que leatendieron otros funcionarios, que la doctora le había informado quetenía que ponerse el mismo el colirio, que los resultados de latomografía no le hicieron conocer. El defensor del señor JorgeOrdoñez Talavera indica que su defendido no tuvo atención medicasuficiente, que el artículo 218 del COIP establece sanciones paraaquellos que no presten atención técnica especializada, que hasta lafecha tiene el perdigón en su ojo y cuando por gestiones de la madrese pudo obtener atención medica los resultados ya fueron proscritos ylas ordenes de los médicos de la atención quirúrgica urgente fueroncompletamente desatendidos. En la audiencia la abogada del Centro de

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Rehabilitación Social ha señalado que el accionante recibió la atenciónmédica oportuna así como las medicinas, que la madre del señorOrdoñez quiso hacer llegar unos colirios pero que al poseer el CRSdichos medicamentos no fueron aceptados, pues para introducircualquier sustancia al Centro y más aún en el pabellón de máximaseguridad se deben seguir rigurosos protocolos; manifestó que de ladocumentación se desprende que se ha diligenciado las citas médicas yseguido los protocolos para la salida del privado de la libertad, quepara el traslado de un persona privada de la libertad fuera del centrose debe coordinar con varios departamentos; indica que se ha obtenidoel turno para una cirugía, la misma que ha sido agendada para el mesde mayo de 2016. Por su parte el accionante ha replicado por el largoperiodo que debe esperar su defendido, cuando requiere de una cirugíainmediata, que más bien las gestiones del Centro de Rehabilitación serefieren a documentar las agendamientos de las citas médicas y que lafalta de atención oportuna ha llevado que su defendido pueda hastaperder la vista. Como justificativos el CRS en la audiencia en segundainstancia ha presentado varios documentos y el memorándum No.108-2016 suscrito por la Trabajadora Social Laura Travez con fecha 27de enero de 2016, que resume las gestiones realizadas en torno a laatención medica del accionante. Este Tribunal no puede dejar deobservar que el CRS debe utilizar los medios idóneos y eficaces quepermitan obtener la atención quirúrgica recomendada de formainmediata. Conforme lo ha dispuesto el juez a quo la atención médicadebió ser emergente, requiriéndose al Ab. Edwin Benjamín CasteloParedes, Director del CRS el cumplimiento de la orden judicial dada enprimera instancia, misma que ha sido puesta en su conocimiento el 14de enero de 2016 por memorándum 2016-0168, ya que a la fecha dela audiencia en segunda instancia el accionante sigue con el perdigónen su ojo con los efectos colaterales de mantener un cuerpo extraño ensu rostro. 5.5. El accionante ha alegado que al mantenerlo en situaciónde máxima seguridad y por la falta de atención medica de su ojo, no hapodido asistir a las clases, limitando su derecho a los estudios. Segúnel testimonio de su madre el accionante habría perdido clases duranteuna semana. SEXTO.- Por lo expuesto y en base al análisis de laspruebas presentadas y las normas legales aplicables; la Sala de lo Civily Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de CotopaxiADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DELA REPÚBLICA, niega el recurso de apelación y confirma la sentenciadesestimatoría subida en grado que rechaza la acción de hábeascorpus. En ejercicio de la potestad garantista, este Tribunal dispone: 1.Que el Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Norte de Cotopaxien coordinación con el Ministerio de Justicia y de Salud Pública eltérmino de ocho días obtenga turno para la cirugía del señor JorgeRamiro Ordoñez Talavera, sin que sea necesario oficio u otraformalidad más que la ejecutoria de esta sentencia para darcumplimiento a lo ordenado, reciba la medicina y atención apropiadapara su recuperación. 2. Que el señor Jorge Ramiro Ordoñez Talaverareciba terapia psicológica adicional post operatoria para enfrentar la

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V-^JOx^A/,y^ ^«V ^.afección de su vista, por un mínimo de seis sesiones la misma querecibirá en el Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro NorteCotopaxi, debiendo esta ser agendada en forma ágil. 3. Que la madredel accionante, señora Nancy Talavera reciba terapia psicológica porun mínimo de seis sesiones para lo cual el Juez a quo dispondrá que unCentro de Salud cercano al domicilio de la señora brinde este servicio.

4. Que el Juez de primera instancia una vez receptado el procesoremita a Fiscalía copias del proceso de primera instancia junto concopias certificadas de esta sentencia y de lo actuado en esta instanciapara la investigación. Secretaría de la Sala remita conjuntamente conel proceso las copias certificadas ordenadas. 5. Que el Centro deRehabilitación Social Sierra Centro Norte de Cotopaxi proceda arectificar la información en el historial del señor Jorge Ramiro OrdoñezTalavera ya en el proceso penal No. 05283-2015-04530 se ha dictadoauto de sobreseimiento y no se le ha declarado responsable del delitoimputado. 6. Que al accionante Jorge Ordoñez Talavera se le ubique enel pabellón de estudiantes. 7. Que el Juez a quo haga el seguimiento ydisponga las medidas adicionales que se requieran para dar estrictocumplimiento de esta sentencia. Se niega la fijación de honorariosprofesionales por la defensa del accionante. Con el ejecutorial remítasea la Corte Constitucional copia de esta sentencia, con sujeción a loprevisto en el Art. 86 numeral 5 de la Constitución. Notifíquese.-

Certifico:

RA. ANA LUCIA MERCHAN LA711

DRA WA LUCIA MERCHAN LARREA

JUEZA PROVINCIAL

IELIA YAZAN MONTENEGRO DR. ANÍBAL

*OVINCIAL JUE1

/U^Ouuojl^

SANTACRUZ MOYA

'PROVINCIAL

AB. MAYRA LEXANDRA TOVtfR CHIRIBOGA

RETARÍA RELATORA

En Latacunga, viernes cinco de febrero del dos mil dieciséis, a partir delas dieciséis horas y treinta y dos minutos, mediante boletas judicialesnotifiqué la SENTENCIA que antecede a: ORDOÑEZ TALAVERA JORGERAMIRO en la casilla No. 334 y correo electró[email protected] del Dr./Ab. JOSÉ EDUARDO NAVASMOSCOSO. DIRECTOR DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN SIERRACENTRO DE LATACUNGA en la casilla No. 479 y correo electró[email protected] del Dr./Ab. CRS RSCN MIXTO -COTOPAXI LATACUNGA; COMANDANTE DE POLICÍA DE COTOPAXI en

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la casilla No. 223 y correo electrónico diegoolivarezl6@hotmaiDr./Ab. GUANIN OLIVAREZ FRANCISCO. Certifico:

AB.

MAYRA.TOVAR

MAYRA AL

SE

(ANDRA TOVAR CHIRIBOGA

ETARIA RELATORA

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