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- oor k t \re> 7KY SEÑORES JUECES JUECES DE LA SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR Mónica Graciela Burbano Albornoz, mayor de edad, ecuatoriana, de estado civil casada, de profesión abogada, con domicilio en la ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, con dirección de domicilio Av. Eloy Alfar° E12-72 y Av. Portugal y correo electrónico [email protected], en mi calidad de Apoderada Especial (Procuradora Judicial) de LIBERTY SEGUROS S.A., conforme lo justifico con el documento que en copia certificada acompaño, de conformidad con el derecho que me confieren los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con lo que estatuye el Art. 58 y siguientes de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco y presento la siguiente Acción Extraordinaria de Protección, para ante la Corte Constitucional. De conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, una vez presentada la presente acción constitucional, se notificará a la contraparte y remitirá el expediente a la Corte Constitucional en un término máximo de 5 días. PRIMERA: La calidad en la que comparezco ha quedado ya señalada y justificada. SEGUNDA: La presente acción extraordinaria de protección la presento en contra del auto dictado por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Pichincha, el 10 de julio de 2.018, claro del juicio ejecutivo No. 17312-2012-0655, que niega mi recurso de aclaración, a la sentencia dictada por la misma Sala en segunda instancia el 18 de abril de 2.018, la misma que en forma infundada y sin ninguna motivación acepta el recurso de apelación interpuesto por el demandado Dr. Fernando Rodrigo Heredia Arroyo, revocando la sentencia- favorable a mi Representada obtenida en primera instancia, dentro del juicio ejecutivo antes indicado, sentencia en contra de la cual también presento esta acción constitucional. La sentencia de segunda instancia dictada por los magistrados Nancy Ximena López Caicedo (juez ponente) y Carlo Carranza Barona, integrantes de la Sala de Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia, mediante la cual se rechaza mi demanda ejecutiva y se deja sin efecto la sentencia de primera instancia dictada por el señor juez de la Unidad Judicial Civil del Distrito I& Metropolitano de Quito, Angel Patricio Tello Airnacatia, en el juicio ejecutivo No. 17305-2013- 0232, así como el auto de negativa a mi recurso de aclaración se encuentran ejecutoriados, aclarando que al tratarse de un juicio ejecutivo, esto es un proceso de ejecución, no de conocimiento, por lo tanto no admite recurso adicional alguno que el de aclaración efectuado, por lo tanto se han agotado todos los recursos que prevé nuestro ordenamiento jurídico, para el juicio ejecutivo. Cabe mencionar que la sentencia de la Corte Provincial que fue singularizada, tuvo el voto salvado de la magistrada Dra. Marcia Ada . Flores Benalcázar. TERCERA: Señores magistrados, el presente caso constituye una vulneración clara a los derechos y garantías constitucionales de mi Representada, principalmente a obtener una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a un Debido Proceso contentivos en el Art. 76 de nuestra Constitución,

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SEÑORES JUECES JUECES DE LA SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

Mónica Graciela Burbano Albornoz, mayor de edad, ecuatoriana, de estado civil casada, de profesión abogada, con domicilio en la ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, con dirección de domicilio Av. Eloy Alfar° E12-72 y Av. Portugal y correo electrónico [email protected], en mi calidad de Apoderada Especial (Procuradora Judicial) de LIBERTY SEGUROS S.A., conforme lo justifico con el documento que en copia certificada acompaño, de conformidad con el derecho que me confieren los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con lo que estatuye el Art. 58 y siguientes de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco y presento la siguiente Acción Extraordinaria de Protección, para ante la Corte Constitucional.

De conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, una vez presentada la presente acción constitucional, se notificará a la contraparte y remitirá el expediente a la Corte Constitucional en un término máximo de 5 días.

PRIMERA: La calidad en la que comparezco ha quedado ya señalada y justificada.

SEGUNDA: La presente acción extraordinaria de protección la presento en contra del auto dictado por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Pichincha, el 10 de julio de 2.018, claro del juicio ejecutivo No. 17312-2012-0655, que niega mi recurso de aclaración, a la sentencia dictada por la misma Sala en segunda instancia el 18 de abril de 2.018, la misma que en forma infundada y sin ninguna motivación acepta el recurso de apelación interpuesto por el demandado Dr. Fernando Rodrigo Heredia Arroyo, revocando la sentencia- favorable a mi Representada obtenida en primera instancia, dentro del juicio ejecutivo antes indicado, sentencia en contra de la cual también presento esta acción constitucional.

La sentencia de segunda instancia dictada por los magistrados Nancy Ximena López Caicedo (juez ponente) y Carlo Carranza Barona, integrantes de la Sala de Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia, mediante la cual se rechaza mi demanda ejecutiva y se deja sin efecto la sentencia de primera instancia dictada por el señor juez de la Unidad Judicial Civil del Distrito I& Metropolitano de Quito, Angel Patricio Tello Airnacatia, en el juicio ejecutivo No. 17305-2013-0232, así como el auto de negativa a mi recurso de aclaración se encuentran ejecutoriados, aclarando que al tratarse de un juicio ejecutivo, esto es un proceso de ejecución, no de conocimiento, por lo tanto no admite recurso adicional alguno que el de aclaración efectuado, por lo tanto se han agotado todos los recursos que prevé nuestro ordenamiento jurídico, para el juicio ejecutivo. Cabe mencionar que la sentencia de la Corte Provincial que fue singularizada, tuvo el voto salvado de la magistrada Dra. Marcia Ada . Flores Benalcázar.

TERCERA: Señores magistrados, el presente caso constituye una vulneración clara a los derechos y garantías constitucionales de mi Representada, principalmente a obtener una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a un Debido Proceso contentivos en el Art. 76 de nuestra Constitución,

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que a su vez incluye en su numeral 7, literal 1, esto es el derecho a que toda resolución sea debidamente motivada. Así también, se podrá advertir la inobservancia a las lineas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, en lo atinente también al debido proceso y motivación de las resoluciones, por lo tanto con la presente acción constitucional se evitarán lesiones al derecho, a la igualdad y seguridad jurídica, considerando que las resoluciones aludidas, vulneran en forma grave e irreparable los derechos fundamentales de mi Representada.

CUARTA: Como quedó ya señalado, he agotado todos los recursos que el ordenamiento ecuatoriano contempla para hacer prevalecer mis derechos, por lo tanto cumple con los presupuestos propios de admisibilidad de la acción constitucional propuesta.

QUINTA: En cuanto al término para accionar, en atención a las fecha en que se dictó la sentencia y del auto que niega mi recurso de aclaración que data del 10 de julio de 2.018, me encuentro dentro del término de 20 días previsto en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art. 46 del Reglamento de Sustentación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Así también es preciso indicar, que se cumplen con todos los requisitos que determina el Art. 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo tanto esta acción extraordinaria de protección debe ser admitida.

SEXTA: Previamante a sustentar el motivo fundamental por el cual deduzco la presente acción, me permito hacer una rápida relación de los hechos:

El 18 de mayo de 2.102, presenté una demanda ejecutiva en contra del Dr. Fernando Rodrigo Heredia Arroyo, por cuanto conforme consta en mi demanda ejecutiva, el Dr. Fernando Rodrigo Heredia Arroyo, en calidad de contratista con el estado, suscribió con el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI), un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, con el objeto de realizar todos los trámites, destinados a financiar la formalización y perfeccionamiento de 64 escrituras de traspaso de dominio hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, por un monto contractual de Doce Mil Setecientos Dos 40/100 Dólares de los Estados Unidos de América, con un plazo de ejecución de 150 días calendario.

Es así que para efectos de dar cumplimiento con las garantías que establece la normativa aplicable a la Contratación Pública y el contrato ya singularizado, el Dr. Fernando Heredia Arroyo, contrató con mí Representada la póliza de Cumplimiento de Contrato No. 501969-Q por la suma de DOCE MIL SETECIENTOS DOS 40/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.D. 12.702,40), cuya vigencia inició el 23 de abril de 2009, terminando en el mes de febrero del 2012, en virtud de sus constantes renovaciones. Póliza mediante la cual PANAMERICANA DEL ECUADOR S.A. (cuya denominación actual es LIBERTY SEGUROS S.A.), garantizó sus obligaciones frente al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI), para el cumplimiento del contrato ya indicado, siendo el MIDUVI siendo éste a la vez también asegurado y beneficiario de tal póliza de seguro de fianza o garantía.

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Es el caso que producto de incumplimientos imputables al contratista Dr. FERNANDO HEREDIA ARROYO, la entidad contratante, asegurada y beneficiaria de las garantías, Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI), mediante Informe Técnico y Financiero, incumplió el contrato suscrito, ante lo cual se dictó pertinente Resolución, declarando el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales para realizar todos los trámites, destinados a financiar la formalización y perfeccionamiento de 64 escrituras de traspaso de dominio, procediendo el MIDUVI a solicitar mediante la ejecución de la garantía referida, por lo que mi Representada se vió en la obligación de pagar al MIDUVI la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS DOS 40/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, correspondiente a la garantía de Cumplimiento de Contrato No. 501969-Q, conforme se desprende de las respectivas órdenes de pago, comprobantes de egreso e indemnización y subrogación de derechos que se acompañaron a mi demanda ejecutiva. Cabe indicar que la garantía es INCONDICIONAL, IRREVOCABLE Y DE COBRO INMEDIATO, pagadera a su solo requerimiento.

Por cuanto el deudor y ejecutado Dr. FERNANDO HEREDIA ARROYO, no pagó a mí Representada los valores pagados en su nombre, a la Entidad contratante y asegurada, mi Representada se subrogó en los derechos de la entidad contratante mediante las actas de finiquito y recibos de pago y subrogación debidamente expedidos a favor de mí Representada por el MIDUVI, cuyo importe debió pagar el Dr. FERNANDO RODRIGO HEREDIA ARROYO, sin que lo haya hecho, encontrándose el demandado en mora.

Como vendrá a su conocimiento, mi demanda fue planteada en base a la Póliza de Cumplimiento de Contrato 501969-Q; y, el Recibo de Ajuste y Liquidación de Reclamo en el que consta la subrogación de derechos efectuada por la parte asegurada a favor de la empresa de seguros, documentos que en base al artículo 47 de la Ley General de Seguros, en concordancia con el Art. 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, constituyen títulos ejecutivos, reclamando el pago de U.S.D. 12.702,40, intereses, gastos, costas o expensas judiciales; y, honorarios profesionales de mi abogado defensor.

Tramitado el juicio ejecutivo, el 16 de marzo de 2017, el señor juez de la Unidad Judicial Civil del Distrito Metropolitano de Quito, Angel Patricio Tello Aimacaña, desechando las excepciones del demandado y aceptando la demanda de mi Representada, mediante sentencia ordenó al demandado Dr. FERNANDO RODRIGO HEREDIA ARROYO, el pago de los valores adeudados que ascendían a U.S.D. 12.702,40, más intereses, costas procesales y honorarios profesionales del abogado patrocinador, conforme consta en la mentada sentencia.

El demandado por no estar de acuerdo con la sentencia dictada en primera instancia, apeló la misma, aduciendo que no practicó prueba, que no se le notificó del cambio de denominación de mi Representada, que la sentencia no fue motivada en relación a su excepción de prescripción, que la entidad contratante no le entregó la documentación necesaria, que la entidad contratante no tenía la potestad de dar por terminado el contrato mediante resolución, y que el retraso en sus obligaciones contractuales no le debían ser imputadas. Al respecto debo indicar que si bien el juez ordena una prueba, es obligación de las partes impulsar su practica no dejarla en el olvido; si no estaba de acuerdo con las decisiones y resoluciones de la entidad contratante, al ser estatal debía impugnarlas en sede administrativa y/o contenciosa administrativa; los incumplimientos contractuales provocan que la entidad contratante estatal, pueda dar por terminado un contrato, así lo manda la ley y el contrato garantizado.

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Como se podrá verificar del expediente, ninguna de los argumentos del ejecutado para presentar su recurso de apelación, sirvieron para motivar y fundamentar la sentencia de segunda instancia, como se podrá observar, lo cual llama poderosamente la atención.

A su vez, el demandado opuso entre sus excepciones las de extinción de la obligación, anatocismo, leonicismo, con lo cual acepta sus obligaciones frente a mi Representada

En definitiva el demandado efectuó una fundamentación que nada tiene que ver con los valores pagados por los incumplimientos del demandado a contratos celebrados con instituciones estatales,

Cabe indicar que en primera instancia se llevó a cabo la diligencia de junta de conciliación (fs. 99), a la cual han concurrió el Dr. Walter Hinojosa ofreciendo poder o ratificación del actor, intervención legitimada; y, el abogado del demandado ofreciendo poder o ratificación, sin que se haya producido la ratificación, razón por la cual fue declarado falso procurador y se declaró la nulidad de todo lo actuado, es decir el juicio corno consecuencia del mal actuar del demandado fue objeto de una nulidad, tirando a bajo varios meses de tramite del juicio, provocando angustia en la parte actora.

1. Con la reproducción como prueba de mi parte, demostré mi derecho a cobrar los valores pagados y la obligación del demandado de pagar los valores reclamados en mi demanda ejecutiva. Es así que la magistrada Dra. Marcia Flores, con su voto salvado concluye que en el juicio no se ha producido prueba que destruya la eficacia probatoria del título ejecutivo objeto de la demanda, por lo que las excepciones del demandado constituyen meros enunciados, siendo procedente la demanda planteada por mi Representada.

SOBRE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Acerca del fallo objeto de esta acción constitucional, debo indicar que los magistrados Nancy Ximena López Caicedo (juez ponente), Carlo Carranza Barona, aceptan la inejecutividad del título y la obligación, por cuanto sin motivación alguna señalan que la póliza y el recibo de pago, no corresponden a la pretensión reclamada, al amparar contratos suscritos en fechas distintas al establecido en el libelo inicial, de lo cual se desprende un total desconocimiento y falta de motivación en las decisiones adoptadas, puesto que las renovaciones efectuadas se refieren a la misma póliza que garantiza el contrato incumplido por el demandado, obviamente las renovaciones llevan números distintos, adicionalmente no se ha desvirtuado la calidad de título ejecutivo del Recibo de Indemnización y Subrogación de Derechos, por lo tanto no hay motivación algún en el fallo de segunda instancia, lo que señores jueces sabrán tomar en cuenta.

VOTO SALVADO: En relación al voto salvado por parte de la Dra. Marcia Flores, tenemos que ha efectuado un análisis correcto y legal sobre la sentencia dictada en primera instancia, motivando debiamente su decisión, cuando en su resolución dice: 'En el juicio ejecutivo signado en segunda instancia con el Nro. 17312-2012-0655, para resolver se considera: ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE HECHO De fojas 77-80 del cuaderno de primera instancia, comparece Francisco Xavier Proaño Salvador, en calidad de Gerente General y representante legal de la compañía PANAMERICANA DEL

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ECUADOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y manifiesta: Que en base del documento que adjunta (Póliza de Cumplimiento de Contrato 501969-Q, junto con el Recibo de Ajuste y Liquidación de Reclamo en el que consta la subrogación de derechos efectuada por la parte asegurada a favor de la empresa de seguros) y en el artículo 47 de la Ley General de Seguros, en concordancia con el Art. 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, demanda a Fernando Rodrigo Heredia Arroyo, el pago de: los valores constantes en el Recibo de Ajuste y Liquidación de Reclamo, que se encuentran impagos, que ascienden a la suma de DOCE MIL SETECIENTOS DOS CON 40/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (12.702,40); los intereses por mora al máximo de la tasa legal fijada por el Banco Central del Ecuador; gastos, costas o expensas judiciales con el recargo de una tercera parte de acuerdo al Art. 936 del Código de Procedimiento Civil; y, honorarios profesionales de su abogado defensor. Fija la cuantía en DIECISEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (16.000,00); y, solicita que se cite al demandado en la dirección que consigna para el efecto. Citado en persona el demandado, conforme consta en el Acta de fs. 85, éste comparece, contesta la demanda y opone las siguientes excepciones: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de • la demanda; Improcedencia del trámite; Ilegitimidad de personería; Falta de causa; Falta de derecho para formular la acción; Nulidad del procedimiento; Causa ilícita y objeto ilícito; Falta de legítimo contradictor, Prescripción de la acción ejecutiva; Extinción de la obligación; Vicios de consentimiento; Anatocismo; Usura; Improcedencia de la acción cambiaria; Leoninismo; Inejecutabilidad del título y la obligación; La demanda no cumple con los requisitos establecidos en el capítulo I de los juicios en general y en la sección segunda de la demanda. Se ha llevado a cabo la diligencia de junta de conciliación (fs. 99), a la cual han concurrido los abogados Dr. Walter Hinojosa ofreciendo poder o ratificación del actor, intervención que ha sido legitimada a fs. 100; y, el Dr. Fernando Heredia Arroyo, ofreciendo poder o ratificación del demandado, sin que se haya producido la ratificación de este profesional, razón por la cual, ha sido declarado falso procurador y se ha declarado la nulidad de todo lo actuado por el, según providencia de 28 de febrero del 2014, las 16H13 (fs. 183). Se vuelve a convocar a la junta de conciliación y esta vez se la realiza el 13 de junio del 2014, las 10H04 (fs. 189), En esta diligencia ha comparecido el Dr. Walter Hinojosa Rein oso, ofreciendo poder o ratificación del actor, quien ha ratificado su intervención ffs. 191); y por otra parte el Santiago Agustín Bautista, ofreciendo poder o ratificación del demandado, quien ha ratificado la intervención a fs. 198. Al no llegar a ningún tipo de avenencia, se abre el término de prueba ffs. 199). El actor, ha solicitado como prueba de su parte (fs. 200), que se reproduzca todo cuanto de autos les fuere favorable; que se reproduzca el contenido de los documentos de obligación que forman parte de la acción y se ha adjuntado a la demanda; Que se remita atento oficio al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, a fin de que remita una certificación de la que se desprenda: el detalle pormenorizado de todas las pólizas de seguro emitidas por Panamericana Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., actualmente Liberty Seguros S.A., especialmente la póliza de cumplimiento de contrato No. 501969-Q, e ingresada al MIDUVI en calidad de garantías de las obligaciones del contratista hoy demandado, señor Fernando Rodrigo Heredia Arroyo, por el contrato de servicios profesionales celebrado el 05 de mayo de 2008, cuyo objeto ha sido "Realizar la formalización y perfeccionamiento de las escrituras de traspaso de dominio de los inmuebles, a favor de 64 beneficiarios del bono de la titulación y que fuera ejecutado y cobrado a Panamericana Compañía de

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Seguros y reaseguros S.A., actualmente Liberty Seguros S.A., por parte del Ministerio de desarrollo Urbano y Vivienda, en su calidad de beneficiario de la garantía de la póliza de seguros de fianza ffs. 239 a 241). En la certificación se hará constar el monto de las garantías y el valor ejecutado, esto es el valor pagado por mi representada a favor del MIDUVI (fs. 245 a 253). Así mismo ha solicitada copia certificada del oficio MIDUVI-D-PJC-2012 No. 013 de 6 de enero del 2012, mediante el cual el MIDUVI solicita a su representada la ejecución de la póliza de cumplimiento de contrato No. 501969-Q por el incumplimiento del contratista al hoy demandado Sr. Fernando Rodrigo Heredia Arroyo. También ha solicitado que se considere el contenido del Art. 47 de la Ley General de Seguros; los incisos 6to y 7" del Art. 42 de la Ley General de Seguros; el numeral 2 del Art. 73 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; El art. 1561 del Código Civil, y solicita que se reproduzca las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de cumplimiento de contrato No. 501969, en la que se determina que la póliza emitida tiene la calidad de incondicional, irrevocable y de cobro inmediato. Que se considere el inciso cuarto del Art. 43 de la Ley General de Seguros. Que se oficie al MIDUVI, a fin de que remita copia certificada de los oficios con los que ha solicitado se ejecute la garantía de cumplimiento de contrato No. 501969-Q por incumplimiento imputable al contratista. Que se considere el contenido del Art. 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; Impugna la prueba presentada por el demandado por ilegal, impertinente e indebidamente actuada. Impugna y tacha a los testigos presentados a que llegare a presentar el demandado. Que se remita atento oficio al MIDUVI a fin de que confiera una certificación de la que se desprenda que el señor Fernando Rodrigo Heredia Arroyo ha incumplido el contrato de prestación de servicios profesionales, que mantenía con el MIDUVIM celebrado el 5 de mayo del 2009, el cual tenía por objeto realizar todos los trámites, destinados a financiar la formalización y perfeccionamiento de 64 escrituras de traspaso de dominio; y emita una certificación en la que conste que Panamericana Compañía de Seguros y Reaseguros La., (hoy LIBERTY SEGUROS S.A.), realizó el pago de la póliza de cumplimiento de contrato No. 501969-Q por un valor de $ 12.702,40, por el incumplimiento que incurrió el Dr. Fernando Rodrigo Heredia Arroyo. El demandado Fernando Heredia Arroyo, mediante escrito de fs. 205, ha solicitado la práctica de las siguientes diligencias probatorias: Que se reproduzca todo cuanto de autos le fuere favorable, especialmente lo dicho en su contestación a la demanda; que impugna y redarguye la prueba presentada por la contra parte; que se envíe atento oficio al Señor Director Provincial de Pichincha del MIDUVI, a fin de que proporcione una copia certificada del contrato celebrado con esta entidad como ejecutor de los bonos de titulación de la Cooperativa de Vivienda Educadores de San Juan Evangelista del cantón Pedro Vicente Maldonado, suscrito el 3 de junio del 2009. Que se envíe atento oficio al Director Provincia de Pichincha del MIDUVI, a fin de que confiera copia certificada del expediente, en el que constan las comunicaciones, notificaciones etc., del ejecutor de bonos de titulación de la Cooperativa de Vivienda Educadores de San Juan Evangelista del Cantón Pedro Vicente Maldonado, Dr. Fernando Rodrigo Heredia Arroyo. Que se envíe atento oficio al Señor Director Provincia de Pichincha del MIDUVI, a fin de que confiera copa certificada del oficio sin número de fecha 29 de enero del 2009, enviado por el Dr. Fernando Heredia Arroyo, ejecutor de los bonos de titulación de la cooperativa de Vivienda Educadores de San Juan Evangelista del Cantón Pedro Vicente Maldonado. Que se envíe atento oficio al Director Provincial de Pichincha, a fin de que confiera copia certificada del oficio No. 089-BT-DPP-2009, de fecha 29 de diciembre del 2009, enviado a

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la señora Martha Ayavaca Delgado. Que se oficie al Director Provincial de Pichincha del MIDUVI, a fin de que coa copia certificada del contrato celebrado con esta entidad como ejecutor de los bonos de titulación, firmado el 3 de junio del 2009; Que se adjunte al proceso el Acuerdo No. 0000044 del Acuerdo Ministerial emitido por el Señor Director Nacional de cooperativas en el que consta el Acta de sorteos de los lotes de la Cooperativa de vivienda San Juan Evangelista. Que se envíe atento oficio al Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria, Dirección Nacional de cooperativas para que remita copia certificada del oficio No. 000001911 de fecha 11 de marzo del 2010, enviado a los directivos de la Cooperativa de Vivienda Educadores del San Juan Evangelista. Que se envíe atento oficio al Gobierno Municipal de Pedro Vicente Maldonado en la que conste la certificación de las fechas en las que ha sido aprobado el replanteo de los lotes de las tres etapas de la Cooperativa de Vivienda Educadores del San Juan Evangelista. Que se envíe atento oficio al señor Notario del Cantón Pedro Vicente Maldonado a fin de que certifique el listado de escrituras celebradas por adjudicación de los lotes de las tres etapas de la Cooperativa de Vivienda Educadores del San Juan Evangelista, realizados con fechas de diciembre del 2010, al 2011. Que se envíe atento oficio al Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria, Dirección Nacional de Cooperativas a fin de que remita las copias certificadas de los cuatro últimos nombramientos de la Directiva de la cooperativa de Vivienda "Educadores del San Juan Evangelista" de la ciudad de Pedro Vicente Maldonado y las fechas en las que fueron entregados a los mencionados directivos. Que se envíe atento oficio al Gobierno Municipal de Pedro Vicente Maldonado para que emita una certificación, las fechas en las que ha sido aprobado el replanteo de los lotes de las tres etapas de la Cooperativa de Vivienda "Educadores del San Juan Evangelista", y de ser posible emita una copia certificada de las resoluciones aprobando dichos replanteos de los lotes. Que se envíe atento oficio al Ministerio de Vivienda M1DUVI en la que conste la certificación de las fechas en las que ha sido entregado las escrituras de la primera y segunda etapa de las adjudicaciones de la Cooperativa de Vivienda "Educadores del San Juan Evangelista". Se ha realizado los alegatos en derecho por parte de actor (fi 258) y sin que el demandado se haya pronunciado al respecto. De fs. 271 a 275 vta.) el Juez A quo dicta sentencia aceptando la demanda y rechazando las excepciones opuestas por parte del demandado. De esta sentencia el demandado interpone recurso de apelación (fs. 276), el que ha sido concedido en providencia de 28 de marzo del 2017, las 12IH43 (fs. 278); y, al cual se ha adherido la parte actora en lo que no le fuere favorable. 2. PRESUPUESTOS PROCESALES: Este tribunal debidamente integrado por la Doctora Nancy López Caicedo; Dra. Marcia Flores Benalcázar; y, Dr. Carlo Carranza Barona, es competente para conocer y resolver la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial que dice: "COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LAS CORTES PROVINCIALES.- A las salas de las cortes provinciales les corresponde: conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad y los demás que establezca la ley;..." La conformación del Tribunal se efectuó en base a la Reforma de Sorteos, publicada en el R.O. 65 de 23 de agosto de 2013, que prevé que el tribunal de jueces se integre para cada juicio. Al proceso se le ha dado el trámite que, según su naturaleza, le corresponde y no se aprecia omisión de solemnidad sustancial que hubiera podido influir en la decisión. 3. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los presupuestos de hecho relevantes de esta apelación son: Póliza de Seguro de Fianzas Nro. 501969-Q, fiel cumplimiento de contrato de Prestación de Servicios Profesionales, con el objeto de realizar todos los trámites, destinados a financiar la formalización y perfeccionamiento de

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64 escrituras de traspaso de dominio, hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad de 64 beneficiarios del bono de titulación, por un monto de $ 12.702,40 Oficio No. MIDUVI-D-PJC-2012- No. 013 de 06 de Enero del 2012, La demanda. Las excepciones La sentencia dictada en primera instancia El recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y la concesión del mismo por parte del Juez A quo. 4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- ARGUMENTACION JURÍDICA La pregunta a resolver en este caso sería: ¿Constituye título ejecutivo y contiene obligación ejecutiva la documentación base de esta acción: La subrogación de derechos constante en el Ajuste y Liquidación de reclamos? A fin de dilucidar esta interrogante, es necesario recurrir a las siguientes disposiciones legales: De conformidad a la disposición transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos: "Los procesos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. Las demandas interpuestas hasta antes de la implementación del Código Orgánico General de Procesos en la respectiva jurisdicción, se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación." Por lo tanto corresponde aplicar en el presente caso, las normas del Código de Procedimiento Civil. El Art. 413 del Código de Procedimiento Civil, señalaba: "Son títulos ejecutivos: (...) y los demás instrumentos a los que leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos. ". El artículo 47 de la Ley General de Seguros "El asegurador tendrá acción contra el afianzado para- el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aun cuando dicho pago haya sido ignorado o rechazado por éste. Para este efecto la póliza en la que conste haberse efectuado el pago o el recibo de indemnización, constituirá título ejecutivo". El Art 73, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública determina: "Fianza instrumentada en una póliza de seguros, incondicional e irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de seguros establecida en el país". El Art. 1489 del Código Civil, señala: "Es obligación condicional la que depende de una condición; esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no". El Art. 73 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, prevé: "Formas de garantías.- En los contratos a que se refiere esta Ley, los contratistas podrán rendir cualquiera de las siguientes garantías: (...) 2. Fianza instrumentada en una póliza de seguros, incondicional e irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de seguros establecida en el país; (...) Las garantías otorgadas por bancos o instituciones financieras y las pólizas de seguros establecidas en los numerales I y 2 del presente artículo, no admitirán cláusula alguna que establezca trámite administrativo previo, bastando para su ejecución, el requerimiento por escrito de la entidad beneficiaria de la garantía. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita. En caso de incumplimiento, el banco, la institución financiera o la compañía aseguradora, será inhabilitada en el Sistema Nacional de Contratación Pública por el organismo responsable, hasta el cumplimiento de su obligación. En caso de reincidencia será inhabilitada por dos (2) arios. "; El Art. 42 de la Ley General de Seguros, determina: "(..) Adicionalmente, tratándose de pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso del anticipo que se contrate en beneficio de las entidades previstas en el articulo I de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las compañías de seguros deben emitirlas cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, por lo que tienen la obligación de pagar el valor del seguro contratado, dentro del plazo de diez (10) días siguientes al pedido por escrito den que el asegurado o el beneficiario le requieran la ejecución. Queda prohibido a las compañías

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aseguradoras en el caso de las mencionadas pólizas giradas en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, exigir al asegurado para el pago de la garantía, documentación adicional o el cumplimento de trámite administrativo alguno, que no fuere el previsto en dicha ley y en su reglamento. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar, asimismo, a la liquidación forzosa de la compañías de seguros. ". De las disposiciones legales transcritas, así como de los hechos fácticos detallados en los antecedentes, viene a conocimiento de este Tribunal, que el ejecutado Dr. Fernando Rodrigo Heredia Arroyo, ha mantenido una relación contractual con el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUV1), mediante contrato celebrado el 5 de mayo del 2009, cuyo objeto ha sido "Realizar la formalización y perfeccionamiento de las escrituras de traspaso de dominio de los inmuebles, a favor de sesenta y cuatro beneficiarios del Bono de Titulación" por un valor de $ 12.702,40/100; por tal motivo, ha debido otorgar garantías por dicho monto, según se establece tanto en el contrato como en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; habiendo contratado con la actora del juicio, la póliza de cumplimiento del contrato signado con el No. 501969-Q, la misma que tiene como características la incondicionalidad, irrevocabilidad y de cobro inmediato. Es necesario entonces establecer si la Póliza de Cumplimiento de Contrato Nro. 501969, junto con el Recibo de Ajuste y Liquidación de Reclamo en el que consta la subrogación de derechos efectuada por la parte asegurada (indemnizada por la actora) a favor de la empresa de seguros; constituye título ejecutivo. Efectivamente de conformidad con inciso primero del Art. 47 del Código Orgánico Monetario y Financiero Libro III, Ley General de Seguros, que establece: "El asegurador tendrá acción contra el afianzado para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aún cuando dicho pago haya sido ignorado o rechazado por éste. Para este efecto la póliza en la que conste haberse efectuado el pago o el recibo de indemnización, constituirá título ejecutivo.", es decir por expresa disposición legal, estamos frente a un título ejecutivo. Es necesario entonces analizar si el título ejecutivo contiene obligación ejecutiva, así para que las obligaciones sean exigibles en vía ejecutiva, es necesario que sean claras, esto es, inteligibles, de fácil comprensión, especialmente para la formación del criterio de los jueces sobre quienes pesa la obligación de administrar justicia. Determinada, que se pueda establecer con claridad la obligación que en el caso sub lite se lo establece por el valor del título aparejado a la demanda. Pura, es decir no depende de ninguna condición; líquida, si bien es cierto en nuestra legislación no se ha definido de manera literal la liquidez, no obstante la doctrina admitida en nuestro medio ha aceptado que la liquidez se aplica a las cosas claras, ciertas en su cantidad y valor, por modo que baste enunciarlas para saber en qué consisten y cuál es el valor y cantidad Estos conceptos descritos respecto a la ejecutividad del título han sido recogidos en diversos fallos de la ex Corte Suprema de Justicia, y hoy por parte de la Corte Nacional, constituyendo precedentes jurisprudenciales vinculantes y obligatorios; y, aplicables al presente caso. (Gaceta Judicial. Ario XXXIX. Serie Vi Nro. 10 Pág. 40. (Quito, 15 de Abril de 1942). Gaceta Judicial. Ario XXIX Serie V Nro. 27. Pág. 586. (Quito, 16 de Septiembre de 1929) por lo tanto la obligación contenida en el título ejecutivo aparejado a la demanda es ejecutiva y por lo que, la vía adecuada para perseguir su ejecución es la ejecutiva conforme así se lo ha hecho. Habiendo aceptado que tanto el título como la obligación son ejecutivos y que la vía apropiada para perseguir su cobro es la adecuada, es preciso proceder al estudio de las excepciones propuestas, y analizar la prueba aportada para

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justificar tales alegaciones, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 113 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada"; así el ejecutado se ha excepcionado con: "Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda", la misma que no se la considera en razón, de que no ataca ningún punto especifico de la demanda, por lo que, como en otros casos este Tribunal, la considera como una forma de contestar la demanda, más no como una excepción en sí misma, por lo tanto se la rechaza. Ha alegado improcedencia del trámite, como queda dicho, tanto el título que se acompaña a la demanda como la obligación contenida en dicho título son ejecutivos, por lo tanto la vía ejecutiva era la adecuada para demandar conforme así se lo ha hecho, vale decir por expresa disposición legal, por tanto se rechaza esta excepción. Improcedencia del trámite, excepción que se la rechaza por lo expuesto en líneas precedentes. Ilegitimidad de personería, y falta de legítimo contradictor, al respecto es necesario señalar que doctrinariamente el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía al tratar sobre la legitimación en la causa o falta de legítimo contradictor, y la legitimación en el proceso o ilegitimidad de personería expresa lo siguiente: "Según hemos dicho, la legitimatio ad causam no es un elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal. En cambio, la legitimatio ad processum se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, que sí es un presupuesto procesal. La ausencia de aquella impide que la sentencia resuelva sobre el fondo de la litis, pero no invalida el proceso, y la sentencia inhibitoria es absolutamente válida; la falta de ésta constituye un motivo de nulidad que vicia el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse, en caso de que el juez no caiga en cuenta de que existe ese vicio". (Teoría General del Proceso. Pág. 257). El mencionado tratadista en conclusión nos dice que, la falta de legítimo contradictor (legitimado ad causam), lo cual no es materia de análisis en este juicio, no causa nulidad del proceso porque no es un presupuesto procesal; en cambio la ilegitimidad de personería (legitimado ad processum), si es causa de nulidad del proceso porque es un presupuesto procesal. Por lo tanto, en el primer caso se debe dictar sentencia inhibitoria y, en el segundo caso se debe declarar la nulidad del proceso. De lo que se puede concluir que en el caso sub júdice, la parte demandada no ha podido probar dicha alegación por lo que no ha lugar. Vale la pena señalar que, la ilegitimidad de personería tiene lugar en los siguientes supuestos: ¡ro.. Si el actor o demandado no tiene capacidad legal para comparecer por si a juicio, por ser menor de edad o hallarse en interdicción, o por ser persona jurídica: 2o. Si quien comparece a juicio aduciendo ser representante del actor o demandado no es legalmente capaz, por ser menor de edad o hallarse en interdicción. 3o. Si quien al comparecer al juicio aduciendo ser procurador judicial no es persona legalmente capaz o hallarse comprendido en los impedimentos para ser procurador o el poder que ostenta para comparecer a juicio es insuficiente, todo lo cual no se ha justificado en este proceso, pues quien ha comparecido en calidad de actor, es el representante legal de la Empresa Panamericana del Ecuador S.A., y posteriormente en Gerente General y Representante Legal de la Empresa Liberty Seguros S.A.„. y el demandado es el sujeto pasivo de la acción, quien ha sido el aceptante de la póliza de fiel cumplimiento del contrato, por lo que esta excepción carece de asidero legal y se la desecha. El demandado ha alegado también falta de causa; Falta de derecho para formular la acción; y nulidad del procedimiento, excepciones que no han sido justificadas de manera alguna, razón por la que, se las tiene como meros enunciados y se las rechaza. Ha alegado causa ilícita y objeto ilícito: El 1478

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del Código Civil, dispone: "Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano", lo cual en el caso subjúdice no ocurre, pues otorgar o emitir una póliza de garantía de fiel cumplimiento, es un acto totalmente lícito y no contraviene disposición legal alguna, tanto más que tiene respaldo legal; respecto a la causa lícita está relacionada con algún vicio del consentimiento para lo cual es necesario referirse a la nulidad en los siguientes términos: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa; 1725 actual 1698, que prescribe: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces." Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. Página 1829. (Quito, 9 de Abril de 2007) Nos remitimos por lo tanto a la jurisprudencia y doctrinas enunciadas que acepten que el demandado puede enervar la obligación del título cambiario oponiendo su contra derecho, fundado en la relación causal que lo determinó; siempre que se trate de relaciones directas entre estos y no medien terceros de buena fe. En el caso la relación es directa entre girador-beneficiario y girado aceptante, ya que el endoso al cobro constituye mera procuración." GJS. XII No. 10. Pág. 2076".- Y este otro fallo: "(1975) Causa de la obligación cambiaria (e) "La doctrina y la jurisprudencia han establecido que es procedente entrar a analizar el juicio y resolver la excepción que, como la deducida por el ejecutado, se refiere al origen o causa de la emisión de una letra de cambio que no ha sido endosada y, por lo mismo, no ha comenzado a circular en el comercio porque en tal caso todavía no cumple su objeto de instrumento formal y autónomo que es de la naturaleza propia de una letra de cambio por contener una obligación abstracta que reemplaza en cierto modo a la moneda en las operaciones mercantiles". GJS. XII. No. 10. Pág. 2109". En este sentido, se conoce la causa y el origen de la obligación, que no es otro que, el garantizar el fiel cumplimiento del contrato celebrado entre el demandado y el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, por tanto, la obligación nace de una relación contractual lícita, otorgada por personas capaces, y no contravienen disposición legal alguna, por tanto se desecha esta excepción. Respecto a la excepción de Nulidad del procedimiento, ésta carece de sustento legal, conforme al análisis realizado, el procedimiento es el correcto y la vía ejecutiva es la adecuada para demandar por expresa disposición legal, por tanto se desecha esta excepción. El ejecutado, ha alegado prescripción de la acción ejecutiva, al respecto, el Art. 1510 del Código Civil, manda: "El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes."; y, a su vez, el Art. 2418 del cuerpo de leyes invocado, decreta: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el Art. 2403.", en el caso sub exámine, la póliza de cumplimiento de contrato No. 501969-Q por el valor de $ 12.702,40 ha sido honrada por PANAMERICANA DEL ECUADOR S.A., dentro del término de 48 horas contados desde la

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fecha en que ha sido requerida por parte del Arq. Pedro Jaramillo Castillo, esto es el 06 de Enero del 2012, habiendo presentado la demanda el 18 de Mayo del 2012, y la citación al demandado se ha producido el 23 de Julio del 2012, por lo tanto, no ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción alegada, razón por la que se la desecha. También ha alegado: Extinción de la obligación, excepción que no ha sido justificada de manera alguna, por el contrario, existe la constancia documental de la existencia de la obligación. Ha alegado vicios de consentimiento, sin determinar con claridad si se refiere al procedimiento o al origen del título y de la obligación; sin embargo, al no existir prueba alguna que analizar en este sentido, se las procede a rechazar. Ha opuesto como excepción anatocismo, usura e improcedencia de la acción cambiaria (sic), excepciones que no pasan de ser enunciados sin fundamento, pues no existe constancia procesal de que se haya practicado o pedido prueba alguna en este sentido, con la que intente justificar tales aseveraciones, por lo tanto se las rechaza. Las excepciones de Leoninismo (sic); Inejecutabilidad del título y la obligación; la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el capítulo I de los juicios en general y en la sección segunda de la demanda, excepciones que a más de ser contradictorias, no han sido probadas de manera alguna, por lo que se las rechaza. Corresponde analizar la prueba del actor, para lo cual es necesario realizar un ejercicio de valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, entendiéndose que " ...la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal, conforme al tratadista Couture, quien además estima que: "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas" (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires. Depalma, 1997. 3: Ed., pp. 270-271., se llega a la conclusión de que existe la obligación y la misma se encuentra en mora, siendo el ejecutado el llamado a comparecer a juicio para que cumplan su obligación. El Art. 1561 del Código Civil dice: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales"; y, a renglón seguido en el mismo cuerpo legal el Art. 1562 Ibídem determina: " Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella."; y de otro lado el inciso primero del Art. 1611 ibídem dice: " Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.". En el caso que nos ocupa, la parte accionan te ha justificado que el 5 de mayo de 2009, el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, ha celebrado un contrato de servicios profesionales con el Dr. Fernando Rodrigo Heredia Arroyo, con el objeto de "Realizar la formalización y perfeccionamiento de las escrituras de traspaso de dominio de los inmuebles, a favor de sesenta y cuatro (64) Beneficiarios del Bono de Titulación", según el cuadro resumen de postulantes calificados como beneficiarios, contrato suscrito por un monto de Doce Mil Setecientos Dos 40/100 Dólares de los Estados Unidos de América, con un plazo de ejecución de 150 días calendario. A efectos de dar cumplimiento con las garantías que

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establece el contrato y la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el demandado, Fernando Heredia Arroyo, ha contratado con la compañía PANAMERICANA DEL ECUADOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (hoy LIBERTY SEGUROS S.A.), la garantía de Cumplimiento de Contrato signada con póliza Nro. 501969-Q, por la suma asegurada de DOCE MIL SETECIENTOS DOS 40/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $12.702,40); garantía que de conformidad con la normativa aplicable al régimen de contratación pública tiene las características de INCONDICIONAL, IRREVOCABLE Y DE COBRO INMEDIATO, cuya vigencia se circunscribió desde el 23 de abril de 2009, hasta el 7 de febrero de 2012, en virtud las renovaciones de vigencia de dicha póliza. Las garantías como obligaciones accesorias que son, solo pueden hacerse efectivas frente al incumplimiento de la obligación principal, o sea por incumplimiento del contratista, como en el presente caso ocurre. De acuerdo con lo expuesto, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, no admite condiciones, basta la simple afirmación por escrito del representante de la entidad, en el sentido de que el incumplimiento se haya producido para que la obligación que contiene la garantía se torne exigible. Es decir que la primera característica de la incondicionalidad, consiste en la inadmisibilidad de alegar una supuesta causa o situación que dilate o deniegue el pago de la garantía. La irrevocabilidad debe entenderse cómo la imposibilidad del emisor de dejarla sin efecto por su propia voluntad, de tal manera que constituya un compromiso firme y brinde la seguridad necesaria para garantizar los intereses del Estado. En ese sentido una vez emitida la garantía, ésta no pueda darla por terminada por parte de la empresa de Seguros, pues es susceptible de renovaciones por parte de la entidad asegurada (en este caso el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda) y/o del contratista afianzado (en este caso el demandado Dr. Fernando Heredia Arroyo), siempre y cuando se efectúe tal renovación dentro del término de vigencia, como en el caso que nos ocupa sucede. Cabe señalar que se trata de una sola póliza de seguro, la que se compone de condiciones generales, particulares, sus anexos y renovaciones, por lo que, las renovaciones de una póliza, garantizan el mismo contrato, no garantizan contratos distintos, lo que se hace simplemente es ampliar la vigencia de la póliza que garantiza un mismo contrato, el mantener una posición distinta o considerar que cada renovación garantiza un contrato o riesgo distinto es un absurdo por decir lo menos, mucho más cuando dentro del presente proceso el demandado no ha desvirtuado la calidad de títulos ejecutivos de los documentos aparejados a la demanda, peor probado alguna de sus excepciones. Esta irrevocabilidad de la póliza, determina incluso que si el contratista no paga el valor de la prima (costo del seguro y sus renovaciones), la póliza sigue vigente, no sucede como en el caso de una póliza de seguro de vehículo o de incendio, que la falta de pago de la prima termina con la póliza o el asegurado pierde el derecho a su indemnización, situación que es comprensible al tratarse de obligaciones frente al Estado, el mismo que hace uso de las cláusulas exorbitantes en su favor, prerrogativa que tiene el estado para hacer prevalecer el interés público sobre el privado. A su vez en el evento que no se proceda con la renovación de la garantía, la beneficiaria de la misma la puede hacer efectiva, lo que obliga a la empresa de seguros a su renovación, conforme lo dispone la Ley General de Seguros, en su Art. 45, "La responsabilidad de la empresa de seguros termina: e) Por no haberse solicitado la renovación de la póliza o la ejecución de las fianzas, dentro de su vigencia. ". El cobro inmediato, implica la obligación de hacer efectiva la garantía por parte de la afianzadora, en el momento mismo en que ésta sea solicitada. Al momento de presentarse el pedido de ejecución de la garantía, esta debe ser

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honrada sin ningún tipo de dilación o tardanza en su pago. Tales condiciones son prerrogativas, propias de las pólizas emitidas para el sector público, justamente por cuanto garantizan obligaciones frente al estado, es decir las empresas de seguros garantizan que los incumplimientos frente al estado, sean resarcidos con una indemnización o pago de la póliza, tal situación obliga a las empresas de seguros a recuperar los valores honrados por los incumplimientos de los contratista garantizados con sus pólizas de seguro, puesto que si no recuperan esos valores no se podrían garantizar nuevas obras y podrían entrar en un proceso de liquidación, pudiendo afectar ello, la contratación pública en el País. Se ha demostrado que,la póliza o garantía de Cumplimiento de Contrato Nro. 501969, PANAMERICANA DEL ECUADOR S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros (hoy LIBERTY SEGUROS S.A.), garantizó todas las obligaciones del demandado, Dr. Fernando Heredia Arroyo, frente al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI), emanadas del contrato mencionado en líneas anteriores, esto es para la formalización y perfeccionamiento de las escrituras de traspaso de dominio de los inmuebles, a favor de sesenta y cuatro (64) Beneficiarios del Bono de Titulación. La garantía (póliza de Cumplimiento de Contrato Nro. 501969-Q), emitida a petición del accionado, Fernando Heredia Arroyo, amparó sus obligaciones como Contratista ante el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda MIDUVI, siendo esta cartera de estado a la vez también asegurada y beneficiaria de la referida póliza de seguro; y que, producto de incumplimientos imputables al contratista FERNANDO HEREDIA ARROYO, la entidad contratante, asegurada y beneficiaria de la garantía, Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI), ha procedido a dar por terminado de forma unilateral y anticipada el contrato suscrito con el demandado, sin que eso constituya materia de esta acción. Como consecuencia, la entidad asegurada, Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI), a través de Oficio MIDUVI-D-PJC-20012 No. 013, de 6 de enero de 2012, ha solicitado a la accionante, como emisora de la garantía de Cumplimiento de Contrato signada con póliza Nro. 501969-Q, la ejecución de la misma, por la suma asegurada de DOCE MIL SETECIENTOS DOS 40/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $12.70Z40), de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que en su parte pertinente prescribe lo siguiente: "Art. 146.- (..) En la resolución de terminación unilateral del contrato se establecerá el avance físico de las obras, bienes o servicios y la liquidación financiera y contable del contrato; requiriéndose que dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de terminación unilateral, el contratista pague a la entidad contratante los valores adeudados hasta la fecha de terminación del contrato conforme a la liquidación practicada y en la que se incluya, si fuera del caso, el valor del anticipo no devengado debidamente reajustado. En el caso de que el contratista no pagare el valor requerido dentro del término indicado en el inciso anterior, la entidad contratante pedirá por escrito al garante que dentro del término de 48 horas contado a partir del requerimiento, ejecute las garantías otorgadas y dentro del mismo término pague a la entidad contratante los valores liquidados que incluyan los intereses fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, que se calcularán hasta la fecha efectiva del pago.". Frente a ello, se debe tomar en cuenta que la compañía de seguros (LIBERTY SEGUROS S.A.) se halla obligada de cumplir con el pago solicitado por la entidad asegurada (MIDUVI), conforme lo mandan los artículos, 73 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y 42 de la Ley General de Seguros contenida en el Libro III del Código Orgánico

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Monetario y Financiero, consecuentemente la actora, ha cumplido con la obligación de cancelar al MIDUVI, el valor asegurado en la póliza de Cumplimiento de Contrato 501969-Q, esto es, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS DOS 40/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.D. $12.702,40), conforme se desprende de los insumos probatorios aportador por la accionan tes, orden de pago; comprobante de egreso; Ajuste y Liquidación de pago y de subrogación de derechos; y, la póliza de seguro en la cual consta inserta la certificación de su pago, documentos que obran del proceso en fojas útiles. El artículo 47 de la Ley General de Seguros, determina lo siguiente: "Art. 47.- El asegurador tendrá acción contra el afianzado para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aún cuando dicho pago haya sido ignorado o rechazado por éste. Para este efecto la póliza en la que conste haberse efectuado el pago o el recibo de indemnización, constituirá título ejecutivo...". Queda claro que corresponde al afianzado, Fernando Rodrigo Heredia Arroyo, restituir a la compañía seguros, los valores honrados por esta frente a la entidad asegurada (Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda-MIDUVI), por cuanto al momento de efectuar el pago de la suma asegurada en la póliza de Cumplimiento de Contrato 501969-Q, la actora se subrogó en los derechos de cobro de la entidad contratante, tal como se verifica en el documento de Ajuste y Liquidación de Reclamo, como en la póliza de seguros ejecutada con su certificación de pago, documentos debidamente expedidos por la asegurada a favor de PANAMERICANA DEL ECUADOR S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros (hoy LIBERTY SEGUROS S.A.); pago que el demandado hasta la presente fecha no ha efectuado. Conforme se evidencia, la accionante, en 69 fojas, adjunta a su demanda el original de la póliza de Cumplimiento de Contrato Nro. 501969-Q (ejecutada por la entidad pública asegurada), junto con sus condiciones generales y particulares, así como sus renovaciones (documentos que son emitidos bajo el mismo número de póliza de Cumplimiento de Contrato Nro. 501969-Q, por cuanto forman parte integrante de la misma), ya que la referida póliza de conformidad con las condiciones generales y particulares de la misma, así como en atención a lo estatuido en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en concordancia con los artículos 117 y 118, de su Reglamento General; al haber sido emitida como Incondicional, Irrevocable y de Cobro Inmediato, fue objeto de varias renovaciones a su plazo de vigencia, lo cual implica únicamente que la compañía de seguros extienda el período inicial de vigencia de la póliza de Cumplimiento de Contrato Nro. 501969-Q, cuyo objeto asegurado es el mismo (contrato de prestación de servicios profesionales para "Realizar la formalización y perfeccionamiento de las escrituras de traspaso de dominio de los inmuebles, a favor de sesenta y cuatro (64) Beneficiarios del Bono de Titulación'), bajo ningún concepto implica que se emita una nueva póliza de seguro, diferente a la inicial; lo cual se advierte con la simple revisión de la referida póliza de seguros y sus renovaciones, como se indicó anteriormente. En relación a las renovaciones de las pólizas de seguro de fianza, es menester acudir al tratadista ecuatoriano Eduardo Peña Triviño, en su obra "Manual Derecho de Seguros", Cuarta Edición, pág. 482, quien se hace eco de la obligación que tienen las compañías de seguros para renovar las garantías emitidas a favor de entidades del sector público; en el siguiente sentido: "El último inciso del Art. 43, le da la calidad de título ejecutivo al recibo o factura de una prima de una póliza de fianza, y este es un privilegio que el legislador ha considerado oportuno conceder a fin de que exista sindéresis con el cuarto inciso del mismo artículo, mediante el cual se dispone que "la falta de pago de la prima no suspende ni termina los efectos de la garantía", porque si

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la ley obliga a renovar los seguros sin que la compañía tenga recibida la prima, no obstante los pactos constante en las condiciones particulares de las pólizas, es justo que dichas primas, al no ser solucionadas por el afianzado o el asegurado/beneficiario, puedan ser exigidas o demandadas su pago mediante juicio ejecutivo...". Postura doctrinaria que guarda concordancia con las definiciones básicas dictadas dentro del área del Derecho de Seguros, al respecto acudimos al Diccionario MAPFRE de Seguros (Editorial Mapfre S.A., pág. 398), que define a la renovación de pólizas de seguros, en los siguientes términos: "renovación del seguro (reneval [of insurance]). Acto por el que, por acuerdo expreso o tácito entre las partes que han suscrito la póliza, las garantías de esta se extienden a un nuevo período de cobertura, generalmente de un año, en las mismas condiciones que tenían vigencia hasta ese momento. Requisito indispensable para que la renovación surta efecto es el pago anticipado de la prima correspondiente...". Así también, debemos acudir a las normas dictadas para las compañías de seguros, por parte del órgano regulador de las mismas, LIBRO II.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA DE SEGUROS PRIVADOS, TITULO VI.- DE LAS PÓLIZAS Y TARIFAS, CAPÍTULO IV-NORMAS PARA LA ESTRUCTURA Y OPERATIVIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO (capítulo sustituido con resolución No. JB-2014-2797 de 19 de febrero del 2014), en la cual señala en forma expresa que las renovaciones forman parte integrante de la póliza de seguros, de la siguiente manera: "...en su numeral 6.6, en forma expresa determina que son documentos complementarios utilizados por las empresas de seguros, para la operatividad del contrato de seguro, las renovaciones, dicho eso se entiende como complemento, que esta renovación sirve para extender en tiempo de la cobertura de la póliza, a un riesgo ya determinado en la póliza inicial...". Se debe acotar que la presente causa, versa sobre el pago que exige la compañía de seguros al demandado, contenido en el título ejecutivo que acompañó a su demanda, (Ajuste y Liquidación de Reclamo; así como la Póliza de Seguros que consta con el recibo de pago suscrito por la entidad asegurada y beneficiaria de la misma); título ejecutivo cuya calidad no ha sido desvirtuada por el demandado, tanto más, por cuanto el accionado, no practicó prueba alguna, lo cual no ha permitido que justifique excepción alguna. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 118 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (de hoy en adelante RGLOSNCP), las garantías deben permanecer vigentes hasta cuando se hayan cumplido todas las obligaciones que avalan (obligaciones del contratista); por lo tanto, la entidad asegurada y beneficiaria de la póliza de seguros, debe mantener vigente la misma, solicitando su renovación, como ocurrió en el presente caso. Más si el contratista incumplido Dr. Fernando Rodrigo Heredia Arroyo, incumple el contrato se procede con su ejecución, conforme lo manda el Art. 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en concordancia con el Art. 146 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, procedimiento que se evidencia también de los recaudos procesales A su vez el derecho de recuperar los valores ejecutados por los incumplimientos contractuales incurrido por el contratista, Dr. Fernando Rodrigo Heredia Arroyo, encuentra su fundamento en lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, especificamente en su Art. 38 que señala: "El asegurador que ha pagado una indemnización de seguro se subroga, por ministerio de la Ley, hasta el monto de dicha indemnización, en los derechos del asegurado contra terceros responsables del siniestro. Pero el tercero responsable puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiere podido hacer valer contra el damnificado. A petición del asegurador, el

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asegurado debe hacer todo lo que esté a su alcance para garantizarle la viabilidad de la acción subrogatoria", lo que en el presente caso ha sucedido, y se ha demostrado la falta de pago, el siniestro ocurrido (incumplimiento contractual del demandado) y el desembolso por parte de la asegurado. En cuanto a la subrogación legal, Osvaldo Contreras Strauch, en su obra Derecho de Seguros, página 104, nos enseña: "Bajo las denominaciones de principio o de derecho de subrogación se identifica la facultad que tiene la compañía aseguradora que paga una indemnización, de perseguir la restitución de lo pagado, por parte de los terceros que tengan responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, si los hubiere." Así mismo señala en la página 361: "por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro. ". Con la Póliza de Cumplimiento de Contrato 501969-Q, junto con el Recibo de Ajuste y Liquidación de Reclamo en el que consta la subrogación de derechos efectuada por la parte asegurada a favor de la empresa de seguros, debidamente reproducido en la . etapa de prueba (fs. 2 a 76), la parte accionante demuestra su derecho así como la obligación del demandado exigible en la vía propuesta. En definitiva, en esta causa, no se ha producido prueba de tal naturaleza que destruya la eficacia probatoria especial del título ejecutivo adjunto a la demanda, resultando por lo mismo meros enunciados las excepciones expresadas en la contestación a la demanda. En apego a las disposiciones transcritas y considerando que tanto el título como la obligación son ejecutivos, conforme se ha analizado en líneas anteriores, se desechan las excepciones opuestas y se acepta la demanda. 5. DECISIÓN: Por estas consideraciones anotadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, se desecha el recurso de apelación y la adhesión al mismo, y se confirma el fallo recurrido en todas sus partes. Sin costas ni honorarios que regular en esta instancia. De esta manera me aparto del criterio de mayoría y salvo mi voto. NOTIFIQUESE.-"

SÉPTIMA: ANÁLISIS JURIDICO CONSTITUCIONAL. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LA SEGURIDAD JURIDICA: Como se desprende del expediente procesal, principalmente el atinente a la resolución dictada en segunda instancia por la Corte Provincial de Justicia, que acepta el recurso de apelación de la parte demandada, en la que existe un voto salvado de la doctora Marcia Flores, se puede determinar la existencia de dos criterios de los operadores de justicia, lo cual formalmente no sería inconveniente, por cuanto en un litigio se puede definir de dos maneras, la una aceptando la pretensión del accionante y la otra desechando las mismas, de igual manera la norma procesal civil y el Código Orgánico de la Función Judicial, establece la posibilidad de que las sentencias puedan salir con voto salvado de uno de los miembros de la Corte que conoce la causa. El problema radica como es en el presente caso es que la decisión de la Corte Provincial de Justicia, no solo que ha sido emitida sin motivación, sino que ha sido dictada en contra de precedentes jurisprudenciales claros y que forman parte de las fuentes de derecho que permite el ordenamiento jurídico ecuatoriano. En ese sentido, existe una clara violación a la seguridad jurídica, La Constitución de la República señala en el artículo 82 que: 'El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el reipeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas, aplicadas por las autoridades competentes':

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El principio de seguridad jurídica es la manera en que la administración pública brinda seguridad a sus administrados frente a las normas que emite y estas al ser sólidas y claras, conlleva a que existan congruencias entre las actuaciones de la administración frente a sus administrados. El doctor José García Falconí señala: "(...) la seguridad jurídica, no es otra cosa que la posibilidad que el Estado debe darnos mediante el derecho, de prever los efectos ji consecuencias de nuestros actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los términos prescritos en la norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse según la ley':

El Tribunal Constitucional español al respecto señala: 'En función de ello recuerda que los principios de: irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad, como los otros que integran el Art. 9.3 de la Constitución —legalidad, Jerarquía normativa, roponsabilidad- no son compartimientos estancos, sino que, al contrario cada uno de ellos cobra valor en función de los demás ji en tanto sirva a promover los valores 3-roedores del ordenamiento jurídico que propugna en Estado Social ji Democrático de Derecho. De lo que se infiere un concepto de seguridad jurídica como suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotará en la visión de estos principios no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos prinapios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia, y la igualdad en libertad"; así lo setiala la sentencia número 67 del 7 de julio de 1984.

Como puede observarse la seguridad jurídica es el pilar del sistema de un Estado Constitucional, por lo que si la administración pública ya sea a través de los órganos de la administración central, así como los órganos que imparten justicia, emite fallos que contravienen el mismo sistema jurisprudencial o de precedentes, recae en vicios de ilegitimidad y por ende acarrea el quebrantamiento de la seguridad jurídica.

OCTAVA IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LAS DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE ESTA ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION: Los derechos constitucionales que han sido vulnerados por las decisiones judiciales, materia de esta acción constitucional, son:

Tutela judicial efectiva (Art. 75 Crep.) Debido proceso en la garantía de motivación (Art. 76.7 literal 1, Constitución de la República) Garantía de cumplimiento de las normas propias de cada procedimiento (Art. 76.1 Crep.) Seguridad jurídica (Art. 82 Crep) Principio de legalidad Principio de igualdad y no discriminación reconocido en el Art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República.

La sentencia dictada en segunda instancia, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ha violentado varios de mis derechos fundamentales como lo son el derecho a obtener una tutela judicial efectiva; el derecho a un debido proceso, principalmente pero sin limitarse a la motivación de las decisiones judiciales; el de seguridad jurídica; el principio de legalidad; principios de igualdad y no discriminación, derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República, tal como se desprende de la simple revisión del

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»PA expediente, violaciones constitucionales que fueron advertidas y fundamentadas de mi parte en todos los recursos interpuestos.

Una vez expuestas las alegaciones que justifican el cumplimiento de los presupuestos formales y que por consiguiente configuran la admisibilidad de la presente acción, paso a demostrar las vulneraciones que han generado las decisiones Judiciales impugnadas, al acceso a la tutela juidicial efectiva y al debido proceso, así como la inobservancia de la línea jurisprudencial marcada por la Corte Constitucional respecto a la naturaleza y alcance del recurso de casación, respetando el marco de acción de la Corte Constitucional en una acción extraordinaria de protección, evitando por tanto alegaciones relacionados con asuntos de legalidad que configurarían una desnaturalización de la garantía.

Al respecto es preciso recordar el carácter interdependiente de los derechos constitucionales reconocido en el Art. 11 numeral 6 de la Constitución. La vulneración a un derecho constitucional siempre traerá como consecuencia la vulneración a otros tantos derechos constitucionales, principio reconocido en el Corpus Iuris Interamericano (conjunto de estándares jurídicos propios o atinentes a una determinada materia) y que ha sido reconocido expresamente desde la vigencia de la Constitución de la República del 2008

Violación al Debido Proceso y Seguridad Jurídica: En el caso concreto se advierte claramente como la vulneración al debido proceso se traduce de manera concatenada en una lesión a la tutela judicial efectiva, igualdad y seguridad jurídica conforme demostramos a continuación.

La Constitución de la República en su Art. 76 numeral 1, prevé expresamente como derechos de protección y particularmente como garantía del debido proceso, la obligación que tienen servidores Judiciales, y administrativos de garantizar en todo proceso el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. Esta obligación va de la mano con el respeto al derecho a la seguridad jurídica reconocido en el Art. 32 de la Constitución de la República que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. El respeto a estos derechos y garantías configuran a su vez el respeto y garantía de una tutela judicial efectiva, que comprenden tres dimensiones, el acceso, la sustanciación y la ejecución. Es por tanto una obligación constitucional de los servidores judiciales cumplir con la normativa que regula la naturaleza y alcance de cada mecanismo de protección de derecho, en este caso puntual el recurso de casación.

En el caso que nos ocupa, los derechos y garantías señaladas han sido clara y expresamente vulnerados en la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia. Lo dicho se muestra principalmente en la inobservancia de las lineas jurisprudenciales marcadas por la Corte Constitucional a través de sus fallos respecto a los presupuestos que conforman la garantía de motivación prevista en el Art. 76 numeral 7 literal I) de la Constitución de la República.

La sentencia dictada en el juicio No. 17312-2012-0655, en segunda instancia por los magistrados Nancy Ximena López Caicedo (juez ponente), Carlo Carranza Barona, integrantes de la Sala de Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia, vulnera claramente el acceso a la tutela judicial efectiva reconocida en el Art. 75 de la Constitución, el debido proceso en la garantía prevista en el numeral 1; la motivación que deben tener las decisiones judiciales en

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rp)A/r

atención a lo que determina el Art. 76, literal 1) de la Constitución de la República; y, la seguridad jurídica a partir del desconocimiento de criterios jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional.

No suficiente con lo expuesto, paso a demostrar también como el fallo en cuestión, como consecuencia de las vulneraciones advertidas lesiona también abiertamente la garantía de motivación prevista en el Art. 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República. La Corte Constitucional para el periodo de transición así como la Primera Corte Constitucional han establecido claramente al contenido de la garantía de la motivación, que constituye un deber y obligación de los servidores públicos previsto en el Art. 76 numeral 7 literal I) de la Constitución. Así por ejemplo en las sentencias No. 069-10 SEP-CC, 123-13-SEP-CC, 017-M-SEP CC, entre otras tantas, el máximo órgano de justicia constitucional del país ha establecido que: [...] la motivación consista en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y nunca puede ser valido una motivación que sea contradictoria con la decisión. En otras palabras: /a motivación es instilicatión, es argumentar

racionalmente paraprstilicar una decisión aplicativa, es exposición de las razones que se han dado por los jueces

para mostrar que su decisión es correcta o aceptable. (... )Es decir, la motivación roponde a la debida y lógica

coherencia de razonabilidad que debe existir entre la pretensión, los elementos facticos, los consideraciones y

vinculación de la normafrldica y la resolución tomada".

Tal como mencionamos previamente, el fallo adolece de problemas claros de motivación y argumentación, incumpliendo por tanto con los criterios de razonabilidad, lógica, y compresibilidad, conforme lo ha determinado la Corte Constitucional en diversas ocasiones. De los considerandos de la Sala no entendemos como pudo llegar a determinar conclusiones antes de iniciar siquiera su argumentación, se confunden antecedentes con argumentos de la propia Sala, los cuales son contradictorios entre sí, lo que nos evidencia que la decisión carece de comprensibilidad desde su estructura, y aquello conforme lo ha determinado la Corte Constitucional de traduce en una vulneración al debido proceso en la garantía de motivación. Por otro lado, en cuanto al elemento de razonabilidad, conforme lo dicho por la Corte Constitucional, mediante el cual es posible analizar las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que han sido utilizadas por el juzgador para la resolución del caso, es evidente en el caso concreto que el fallo de la Corte Provincial objeto también de la presente acción, producto de una indebida valoración de pruebas y hechos incumple con este presupuesto. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en el caso No 132-13- SEP-CC.

Debemos señalar finalmente, que no hemos hecho alegación alguna relacionada a asuntos de mera legalidad, no hemos cuestionado ninguno de los temas analizados por las judicaturas que conocieron el caso, por el contrario hemos fundamentado nuestras alegaciones en conflictos de relevancia claramente constitucional, donde se han destacado vulneraciones claras a nuestros derechos subjetivos y a la vez donde hemos demostrado también de manera clara cómo se han desconocido criterios dictados por la Corte Constitucional.

Los antecedentes que se exponen en la resolución de segunda instancia objeto también de esta acción extraordinaria de protección, que ya la hemos identificado oportunamente, no son coherentes con lo que se resuelve, siendo contradictorios con la decisión de la Sala, no encontrando razón alguna a la decisión de los señores jueces doctores Nancy Ximena López Caicedo y Carlo Carranza Barona, puesto que si bien determinan que existe una obligación contenida en el Recibo de Indemnización y Subrogación de Derechos que constituye título

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ejecutivo y que no se ha desvirtuado tal calidad, por otra parte acepta una excepción de inejecutividad del título, lo que advierte claramente la falta de motivación en el fallo como establece el literal 1) del artículo 76 de la Constitución y el Art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, habida cuenta que no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y peor aún se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

NOVENA: LINEAS JURISPUDENCIALES Al respecto existen ya establecidas lineas jurisprudenciales, con los fallos dictados por la Corte Constitucional en relación a la falta de motivación, como lo son entre otros, los dictados el 4 de junio del 2014, Sentencia No. 123-13-SEP-CC, Caso No. 1542-11-EP; Sentencia No. 095-14-SEP-CC, Caso No. 2230-11-EP; Sentencia No. 086-15-SEP-CC - 25-111-2015; Sentencia No. 096-15-SEP-CC, 31-111-2015, Corte Constitucional, R.O. 504-S, 20-V-2015; Sentencia No. 094-15-SEP-CC, 25-111-2015, Corte Constitucional, R.O. 504-S, 20-V-2015. Adicionalmente, tenemos las siguientes:

SENTENCIA No. 003-13-SEP-CC CASO No. 1427-10-EP Quito, D. M., 05 de marzo del 2013 CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR 'El derecho constitucional al debido proceso tutela el cumplimiento de un ¡n'unto de 7 garantías encaminadas a asegurar que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se lleve un proceso justo acorde a la Constitución y el ordenamiento jurídico. Dentro de las garantías que contiene, se encuentra el derecho a la defensa, a través del cual toda persona puede acudir a los órganos de justicia a fin de debatir, contradecir ji presentar las pruebas pertinentes para su defensa. Por su parte, el derecho constitucional a la motivación se encuentra consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal I de la Constitución de la República, dentro del derecho a la defensa y a la vez del derecho al debido proceso, en el que se determina que "las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda, no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos". En este sentido, es un deber sustancial de los poderes públicos motivar debidamente las resoluciones que emitan, a fin de dotarlas de legitimidad, ya que esto garantiza que las personas puedan conocer cuáles son los argumentos o fundamentos que llevaron a tomar una resolución determinada

En el ámbito de la administración de justicia ecuatoriana, la motivación toma un papel fundamental, ya que con la expedición de la Constitución de 2008, en la cual se concibe al Ecuador como un "Estado constitucional de derechos yjusticia social", se garantiza aún maás este derecho como fundamento del debido proceso. De esta forma, la motivación procura un ejercicio de mayor razonamiento por parte del juez al momento de presentar su decisión. Al respecto, el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales _y Control Constitucional determina: "Motivación: La jueza o juez tiene la obhgatión de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y prindpios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones — relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso". Esta actividad argumentativa no es una labor fácil, ya que implica una mgror actividad intetretativa por parte del juez Josep loan Moreso i Mateas sostiene que "Argumentar es inferir o derivar, a partir de un conjunto de enunciados llamados premisas, otro enunciado denominado conclusión". De esta forma, la motivación de una sentencia no solo incluirá una enunciación de normas y hechos, sino además deberá determinarse la conexión entre ambos, a fin de llegar a una conclusión

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general del caso concreto. Por lo expuesto, la motivación, como parte del derecho a la defensa, debe ser un condicionamiento esencial de las sentencias y resoluciones judiciales.

'En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia de este derecho, así, en la Sentencia N.O 231-12-SEP-CC sostuvo: 'Mediante un ejercicio de interpretación integral constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben contener una adecuada argumentación reupecto al tema puesto en su conocimiento, debiendo además ser claros y precisos, sujetándose a las atribuciones que le compete a cada órgano".

Sentencia No. 231-12-SEP-CC, Caso No. 0772-09-EP, 21 de junio de 2012, Juez Sustanciador: Dr. Patricio Pazmifio Freire. "De producirse una sentencia inmotivada, en forma opuesta al sistema jurídico constitucional y legal, la sentencia resulta arbitraria, incongruente, incompleta, obscura, infundada, irrazo nada, contraria al ordenamiento positivo constitucionaly legal sustantivo y procesal"

SENTENCIA NO. 192-12-SEP-CC. CASO NO. 1225-11-EP, DEL 8 DE MAYO DE 2012 Tramitar un procesos en el que se han omitido solemnidades sustanciales, viola el "derecho consagrado en el artículo 76 numeral 1 de la Carta Suprema de la Republica, norma que obliga a toda autoridad administrativa o judicial a garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes"

SENTENCIA NO. 004-14-SEP-CC; CASO N.O 1325-11-EP; 09 DE ENERO DEL 2014 "E/ derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben observar las normas que componen el ordenamiento jurídico vigente, debiendo además sujetarse a las atribuciones que le compete a cada órgano"

De las líneas jurisprudenciales aportadas y que tenemos la certeza serán tomadas en cuenta por la alta Corte al momento de resolver, se desprende que la correcta motivación de una sentencia, debe constar de antecedentes fácticos, normas jurídicas y disposiciones en las que se sustenta, y todo aquello que brinde una explicación clara y coherente de las razones que motivan a dictar una resolución. Se puede decir que la motivación es insuficiente cuando concurren una o varias de las siguientes circunstancias: cuando existe incongruencia entre las premisas fácticas y la decisión adoptada por la Autoridad, cuando existe incoherencia narrativa que se presentaría en la forma de un discurso confuso que no permite una explicación y un entendimiento completo de las razones en las que se funda la decisión, o cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas con la realidad fáctica o jurídica. De lo antedicho se puede concluir fácilmente que la sentencia dictada por la Corte Provincial como la de la Corte nacional de Justicia, que se impugnan a través de la presenta Acción Extraordinaria de Protección, no tienen motivación alguna.

Las lineas jurisprudenciales, cuyo análisis trata sobre la seguridad jurídica determinan que los administradores de justicia deben motivar debidamente sus resoluciones, y principalmente de armonizar sus actuaciones con los principios constitucionales vigentes en resguardo del principio de legalidad, el no hacerlo (como en el caso) afecta el derecho a la seguridad jurídica El principio y derecho a la seguridad jurídica forma parte consustancial al Estado social y constitucional de derechos que es el marco constitucional actual al que se ha circunscrito el

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Ecuador; la previsibilidad de las conductas, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y a los administrados, de que la actuación de todo funcionario público incluyendo a los jueces, se encuentra conforme a las disposiciones legales y constitucionales; esto a su vez, implica la garantía que brinda el Estado a sus ciudadanos que no se dará paso a ningún acto arbitrario o desigual. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español se ha expresado de la siguiente manera: "...la seguridad jurídica supone la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho..." (STCE 36/1991, FJ 5). Se podría entender entonces que la seguridad jurídica es un principio universalmente reconocido que se basa en la certeza del derecho, por lo que representaría la seguridad de que se conoce o puede conocerse lo previsto por la ley como prohibido, mandado o permitido y, en consecuencia, poder prever cual será la actuación de la administración pública frente a las distintas situaciones que puedan presentarse.

La seguridad jurídica, de manera genérica, es una consecuencia de Estado en donde impera la ley estableciendo las reglas de juego a las cuales deberá adaptarse la conducta de los hombres para que ellos no sufran consecuencias lesivas para sus intereses, entonces constituye un derecho ciudadano y principio inspirador del debido proceso; es el hilo conductor de los principios del debido proceso entre los que destacan: el de la tipicidad en materia penal, el de la presunción de inocencia, el del derecho de defensa, el derecho a ser sometido al juez natural, el de la obligación de los poderes públicos de motivar las resoluciones que afecten a los derechos de las personas, la prohibición de ser juzgado más de una vez por la misma causa, entre otros. La existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces, es la proscripción de la arbitrariedad.

DECIMA. PRETENSIÓN: Una vez sustentadas las vulneraciones a derechos constitucionales por parte de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia; y, de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia, tratándose de una garantía jurisdiccional de derechos constitucionales, solicitamos a la Corte Constitucional ratifique su línea jurisprudencial y así tutele nuestro derecho a la igualdad, pues henos sido juzgados en clara inobservancia a los criterios del máximo órgano de justicia constitucional del país.

Siendo así, una vez admitida la presente acción extraordinaria de protección, se declaren las vulneraciones a las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica aquí demostradas, aceptando nuestras pretensiones, todas ellas enmarcadas en la naturaleza y alcance constitucional y legal de la acción extraordinaria de protección.

Como consecuencia de ello solicitamos lo siguiente: Se declare la vulneración a nuestros derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso en las garantías previstas en el Art. 76 numeral 1 y 7 literal 1), seguridad jurídica, Art. 82. De la misma forma solicitamos se declare la vulneración al principio de igualdad toda vez que hemos sido juzgados en Inobservancia a la normativa constitucional, legal y jurisprudencial — constitucional. A modo de reparación integral, solicitamos se deje sin efecto la sentencia dictada por los señores magistrados Nancy Ximena López Caicedo y Carlo Carranza Barona, integrantes de la Sala de Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia, el 18 de abril de 2018, dentro de la causa No. 17312-2012-0655, que acepta el recurso de

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apelación del demandado y deja sin efecto la sentencia de primera instancia dictada a favor de mi Representada, mediante la cual se rechaza mi demanda ejecutiva y consecuentemente el demandado Dr. FERNANDO RODRIGO HEREDIA ARROYO, pague ami Representada la suma de U.S.D. 12.702,40, más intereses, costas procesales y honorarios profesionales del abogado patrocinador, conforme consta en la mentada sentencia de primera instancia.

DECIMA PRIMERA: Sírvanse Señores Jueces, proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y lo determinando en el Reglamento de Sustanciación de Procesos en la Corte Constitucional, esto es, remitir el expediente íntegro a la Corte Constitucional. Previo a tal actuación, solicito a ustedes se sirvan disponer al Actuario del despacho, que siente razón de que el auto dictado el 10 de julio de 2018, se encuentra ejecutoriado por el ministerio de la ley.

Desde ya solicito ser oído en estrados por la respectiva Sala de la Corte Constitucional.

NOTIFICACIONES: Notificaciones las recibiré en el Casillero Judicial No. 4562 del Palacio de Justicia de Quito, y en el correo electrónico hinojosabog(@,hotmail.com e hinojosabog926hotrnail com, [email protected]; correspondientes al doctor Walter Hinojosa Reinoso y Ab. Stalin Sánchez Sarmiento, profesionales a quienes autorizo para que a nombre y representación de mi Representada, suscriba cuanto escrito fuere necesario en defensa de los intereses de mi Representada, dentro de la acción propuesta.

Firmo con mi defens r, debidamente autq izado.

Abg. niqaGa tela Burbano Albornoz Procuradora Judidial

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A tiago Sánchez S P i 15-1085 Foro Abogados

Dr. Walter Hinojosa Reinoso Mai. 17-1999-119 Foro Abogados

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FUNCIÓN JUDICIAL CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

RECEPCIÓN DE ESCRITOS - CORTE PROVINCIAL

SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Juez(a): LOPEZ CAICEDO NANCY XIMENA

No. Proceso: 17312-2012-0655

Recibido el día de hoy, lunes seis de agosto del dos mil dieciocho, a las quince horas y treinta y seis

minutos, presentado por MONICA BURBANO ALBORNOZ, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,

En veintiseis(26) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

Escrito (ORIGINAL) una procuracion judicial (COPIAS CERTIFICADAS/COMPULSA )

dos fojas ( anexos ) (COPIA SIMPLE)

JORGE OSW O PEÑAFIEL ESPÍN

INGRESO bE ESCRITOS