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********** VS. COMISION DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE: 131/2013 S.S. Tijuana, Baja California, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 131/2013 S.S., promovido por **********, en contra de la autoridad Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, y R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2013, compareció el C. ********** instaurando demanda en contra de la autoridad COMISION DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado: “La resolución de fecha 15 de Febrero de 2013 emitida dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa ********** por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado por la cual determina mi remoción del cargo de Agente de la Policía Estatal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “UNICO.- Como lo justifico con la documental pública consistente en resolución de fecha 15 de febrero de 2013 emitida por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa **********, al suscrito se le determino remoción del cargo de Agente de la Policía Estatal Preventiva por el supuesto incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 133 fracciones XXV y XLI de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Baja California, por supuestamente haber cometido y/o permitido y/o tolerado y/o presenciado acto de corrupción en contra del ciudadano ********** en la ciudad de Tijuana el día 29 de septiembre de 2012, y por no haber realizado el estado de fuerza y parte de novedades respecto del día 29 de septiembre de 2012.” 3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos del demandante.

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Page 1: R E S U L T A N D O PUBLICAS/V...Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en la demanda. 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en expediente

**********

VS.

COMISION DE DESARROLLO POLICIAL DE LA

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

EXPEDIENTE: 131/2013 S.S.

Tijuana, Baja California, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso

Administrativo número 131/2013 S.S., promovido por **********, en contra de la

autoridad Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública

del Estado de Baja California, y

R E S U L T A N D O

1.- Que mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2013,

compareció el C. ********** instaurando demanda en contra de la autoridad

COMISION DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARIA DE

SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, señalando como

acto impugnado:

“La resolución de fecha 15 de Febrero de 2013 emitida dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidad administrativa ********** por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado por la cual determina mi remoción del cargo de Agente de la Policía Estatal

Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los

siguientes:

“UNICO.- Como lo justifico con la documental pública consistente en resolución de fecha 15 de

febrero de 2013 emitida por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaria de Seguridad Pública del

Estado dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa **********, al suscrito se le

determino remoción del cargo de Agente de la Policía Estatal Preventiva por el supuesto incumplimiento de

la obligación prevista en el artículo 133 fracciones XXV y XLI de la Ley de Seguridad Pública para el Estado

de Baja California, por supuestamente haber cometido y/o permitido y/o tolerado y/o presenciado acto de

corrupción en contra del ciudadano ********** en la ciudad de Tijuana el día 29 de septiembre de 2012, y por

no haber realizado el estado de fuerza y parte de novedades respecto del día 29 de septiembre de 2012.”

3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el

escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no

constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos

del demandante.

Page 2: R E S U L T A N D O PUBLICAS/V...Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en la demanda. 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en expediente

4.- La actora ofreció como pruebas:

"Con relación a los hechos y motivos de inconformidad se ofrece como pruebas las siguientes:

1.- DOCUMENTAL PUBLICA consistente en resolución de fecha 15 de Febrero de 2013 emitida

por Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado dentro de

procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa **********.

Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en

la demanda.

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en expediente del procedimiento administrativo de

responsabilidad administrativa **********, que contiene la resolución que se impugna, del que se solicita sea

requerido a la autoridad demandada por ser carga que le corresponde por tenerlo bajo su custodia.

Es aplicable la jurisprudencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXIX, Enero de 2009, Página 2364, al tenor del siguiente rubro y texto:

CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD

CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE

SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA

EN CUSTODIA.

El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de

nulidad, establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción. Sin embargo,

en el ámbito del derecho administrativo opera un principio de excepción que obliga a la autoridad a

desvirtuar, inclusive, las afirmaciones sobre la ilegalidad de sus actuaciones que no estén debidamente

acreditadas mediante el acompañamiento en autos de los documentos que las contengan, cuando éstos

obren en los expedientes administrativos que aquélla conserva en custodia.

Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en

la demanda.

3.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en escrito de declaración presentada en la audiencia de

ley ante la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Esta prueba la relaciono con los hechos de la demanda y motivos de inconformidad propuestos en

la demanda.”

5.- Por auto de fecha 08 de Marzo de 2013 se admitió la demanda,

ordenándose emplazar a la autoridad demandada Comisión de Desarrollo Policial

de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, quien dio

contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promoción de fecha

12 de Abril de 2013.

6.- Con fecha 7 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de ley,

citándose a las partes para oír sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

I.- Competencia.- Esta Sala es competente por materia para conocer del

presente juicio en virtud de promoverse en contra de una resolución administrativa

emanada de autoridad Estatal con motivo de la prestación de los servicios de un

Miembro de una Institución Policial del Estado de Baja California, de conformidad

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con lo dispuesto por el artículo 22, fracciones I y IX de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso administrativo del Estado, en lo sucesivo Ley del Tribunal; asimismo,

es competente por territorio en virtud de que se promueve por un particular, quien

señala un domicilio en la ciudad de Tijuana, el cual se encuentra dentro de la

circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada por Acuerdos del Pleno de

este Tribunal, en Sesiones de fechas treinta de junio de mil novecientos noventa y

cuatro, y seis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad

con lo dispuesto por los diversos artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de

la citada ley.

II.- Existencia del acto o resolución impugnada. La existencia de la

resolución impugnada, consistente en la resolución de fecha 15 de febrero de

2013, emitida por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado dentro del Procedimiento de Responsabilidad

Administrativa **********, instruido en contra del actor y otras personas, en autos

quedo debidamente acredita con la reproducción de la misma que obra a fojas

310 a 338 de los autos, que forma parte de la copia certificada del expediente

administrativo mencionado exhibida por la autoridad demandada, así como con la

confesión hecha por ésta en el escrito de contestación de demandad que obra a

fojas 69 a 87 del sumario, documentales que tienen valor probatorio pleno en los

términos de los artículos 322 fracción V, 323, 405 y 414 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la

materia por disposición del artículo 79 de la Ley del Tribunal.

III.- Legitimación y Procedencia.- La parte actora se encuentra legitimada

tanto en el proceso como en la causa, toda vez que promueve la demanda por su

propio derecho, señalando como autoridad demandada a quien emitió la

resolución impugnada en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 fracción II

inciso A de la Ley del Tribunal.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 fracción II de

la Ley del tribunal, cuenta con interés jurídico para promover el juicio en atención

a que la resolución impugnada le ocasiona una lesión objetiva a sus intereses, en

virtud de que se le removió del cargo como agente de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado, privándosele en consecuencia de las prestaciones que

devengaba,

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Toda vez que las partes no hicieron valer causal de improcedencia alguna

que impida analizar el fondo del asunto, sin que esta Sala advierta alguna de ellas

de oficio, se procede al análisis de los motivos de inconformidad planteados por la

parte actora.

IV.- Análisis de los motivos de inconformidad.- Se estudiaran en primer

lugar los motivos de inconformidad planteados para controvertir la resolución

impugnada por lo que hace a la responsabilidad administrativa que se le fincó por

el incumplimiento a la fracción XXV del artículo 133 de la Ley de Seguridad

Pública del Estado de Baja California.

De la lectura de los referidos motivos de inconformidad, se aprecia que la

parte actora hace argumentos en relación a las testimoniales desahogadas en el

procedimiento administrativo que se le siguió.

Manifiesta el actor que la resolución es irregular en virtud de que la

demandada tiene por acreditada la conducta imputada con elementos de

convicción inválidos, por haber sido recabados sin respeto al principio de

contradicción de la prueba.

Explica que el principio de contradicción de la prueba se encuentra

estatuido en los códigos procesales del sistema jurídico estatal, siendo el Código

de Procedimientos Civiles para el Estado, el aplicado supletoriamente a la Ley de

Seguridad Pública del Estado.

Continúa expresado que la conducta que se le atribuye es haber cometido

y/o permitido y/o tolerado y/o presenciado acto de corrupción y extorción en contra

del ciudadano ********** en la ciudad de Tijuana el día 29 de septiembre del 2012,

ya que supuestamente, en su presencia, su compañero Agente de la Policía

Estatal Preventiva de nombre **********, le sustrajo de las bolsas del pantalón al

ciudadano **********, la cantidad de mil dólares y quince mil pesos, recibiendo

posteriormente, la cantidad de treinta y dos mil pesos y quinientos dólares, no

informando de los hechos, no obstante haberse percatado de ellos.

Explica que la autoridad demandada tiene por acreditada la referida

conducta con las probanzas que enuncia, siendo en esencia las testimoniales de

los de nombre **********, ********** e **********, desahogadas, las dos primeras el

día 30 de septiembre de 2012, y la última el día 07 de noviembre de 2012, a las

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cuales la autoridad les otorgó valor como documentales públicas en términos de

los artículos 285 fracción III, 322 fracción II y 405 del Código de Procedimientos

civiles para el Estado de Baja California, lo que resulta absurdo.

Expresa, que si bien la autoridad en la resolución hace referencia a

diversas pruebas documentales, las mismas no tiene valor convictico perjudicial

alguno, ya que constituyen documentos que consignan lo que ahí se indica,

consistentes en oficios e informes y actuaciones y diligencias procedimentales, sin

tener mayor alcance que en lo que ellos se indica.

Respecto a las testimoniales mencionadas con antelación, argumenta que

ninguna fue desahogada atendiendo el principio de contradicción de prueba ya

que fueron recibidas en la etapa de investigación sin la citación, intervención y

presencia del actor, es decir sin la oportunidad de repreguntar a las personas que

depusieron en su contra.

Asevera que las testimoniales nunca fueron ratificadas en la etapa del

procedimiento de responsabilidad atendiendo al principio de contradicción

administrativa a fin de que se le diera intervención legal correspondiente,

aspecto que la autoridad reconoce de ahí que valore dichas testimoniales como

instrumentos públicos.

Concluye que al haberse desahogado las referidas probanzas trastocando

el principio de contradicción de prueba, no es dable conferirles valor probatorio

alguno, tal como lo determinó el Pleno de este tribunal al emitir la sentencia en el

juicio ********** S.S., al establecer que las testimoniales desahogadas en la etapa

de investigación llevadas al procedimiento sin haber sido ratificadas o

desahogadas dentro del mismo procedimiento a efecto de que se dé oportunidad

a repreguntar al presunto responsable, no debiendo conferírsele valor como

testimoniales.

Manifiesta que de lo vertido, se colige que en el procedimiento de

responsabilidad que se llevó en su contra no existe prueba apta, idónea, bastante

ni concluyente para tener por acreditada la responsabilidad que se le imputa por

no existir elemento de convicción legal que justifique las aseveraciones de la

autoridad demandada, pues los elementos de convicción de cargo recibidas en la

etapa de investigación, no se ratificaron ni desahogaron dentro del procedimiento

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en mención, a efecto de darle oportunidad de cuestionar o repreguntar y objetar

lo conducente, por lo que no era dable conferirles valor probatorio pleno.

Afirma que la autoridad pretende burdamente hacer pasar las testimoniales

como documentales públicas calificándolas como instrumental de actuaciones y

valorándolas como tales de conformidad con los artículos 282 fracción III, 322

fracción II y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja

California. Manifiesta que la diligencia de declaración de un testigo es una prueba

testimonial y como tal debe ser atendida, tomando en cuenta para su recepción y

valoración las reglas contenidas en el Código Adjetivo mencionado.

Estima que permitir que se considere como documento público en un

procedimiento de responsabilidad la declaración de un testigo, desahogada sin

los requisitos de ley y contraviniendo el principio de contradicción de prueba,

propiciaría que las autoridades actuaran en forma arbitraria y caprichosa.

En el segundo motivo de inconformidad, expresa que la resolución es

irregular porque la autoridad tiene por acredita la conducta imputada con pruebas

inválidas, por haberse recabado sin sujeción a las formalidades esenciales del

procedimiento.

Manifiesta que la resolución impugnada descansa en esencia en el atesto

de tres personas de nombre **********, ********** e **********, desahogadas las dos

primeras el día 30 de septiembre de 2012 y la última el 07 de noviembre del

mismo año, las que se desahogaron sin habérsele citado, violando con ello lo

establecido por los artículos 295, en relación con el 355 y 356, así como el 387

del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de

Seguridad Pública según el artículo 102 de esa misma ley.

Considera que en el desahogo de las mismas, se violaron las formalidades

del procedimiento en virtud de que no se les inquirió respecto de las tachas de ley

en los términos del artículo 58 del mismo Código de Procedimientos, por lo que

no es posible verificar la parcialidad de los testigos; además de que la declaración

de los testigos se efectuaron en distintos días, evento que violó lo consignado en

el artículo 359 del ordenamiento en mención, que tiende a evitar comunicación

entre los testigos y aleccionamiento, lo que pone de manifestó que su recepción

fue contraria a derecho y por lo tanto inválidas.

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En el último motivo de inconformidad explica el actor que la resolución es

irregular, porque se determinó responsabilidad administrativa sin existir sustento

jurídico, ni elemento probatorio que lo acredite.

Expone que la demandada tiene por acreditada la conducta imputada, con

las testimoniales de los de nombre **********, ********** e **********, y con esas

declaraciones la autoridad pretende acreditar que el de nombre ********** fue

víctima de acto de corrupción y/o extorsión en la ciudad de Tijuana el día 29 de

septiembre de 2012, ya que supuestamente su compañero Agente de la Policia

Estatal Preventiva de nombre ********** lo amenazo y le sustrajo de las bolsas del

pantalón la cantidad de mil dólares y quince mil pesos, recibiendo posteriormente,

la cantidad de treinta y dos mil pesos y quinientos dólares, no informando de los

hechos no obstante haberse percatado de los ellos, expresando que también que

amenazo y sustrajo el dinero que refiere el ciudadano **********.

Argumenta que las testimoniales en cuestión no acreditan dichos hechos y

que en su declaración negó la conducta imputada, por no haberla cometido,

habiendo mentido ********** en relación con los hechos sucedidos el día 29 de

septiembre de 2012, ya que solamente se le realizó una revisión, la que precisó

ante el Director de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública

Estatal, no acreditándose con otros medios probatorios fehacientes que se haya

cometido acto de corrupción o extorsión, conducta ilícita en contra de esa

persona.

Manifiesta que al momento de realizarse la revisión al de nombre **********

por parte de su compañero ********** y el actor, nunca se le dijo que querían

dinero, ni su compañero ni el actor, además que aduce que tampoco se le

sustrajo cantidad alguna de dinero, ni de sus bolsas de pantalón ni de ningún otro

lugar.

Expone que al actor no se le atribuye por parte del quejoso ni de testigo

alguno en el procedimiento administrativo el haber sustraído, ni tomado dinero

alguno ni haber tolerado dicho acto.

Respecto de las declaraciones de **********, **********, manifiesta que de su

simple lectura se aprecia que son inverosímiles, y constituyen lo que se denomina

testigo de oídas, y difieren con la declaración del quejos en las cantidades pues

las testigos se refirieron a la cantidad de 50 mil dólares, mientras que el quejoso

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dijo que le estaban solicitando cien mil dólares. Y en relación con su dicho de que

vieron pasar las patrullas 303 y 718, en todo caso probaría que pasaron las

patrullas frente a ellas, pero nada más.

Por lo que hace al testigo ********** expone que su dicho no coincide con

el del quejoso **********, y constituye un testigo singular, sin valor probatorio

fehaciente, además de que su declaración se encuentra tachada de conformidad

con el artículo 358 del Código Adjetivo Civil, al tener amistad con el quejoso.

Afirma que la declaración de este testigo difiere en el tiempo y en los

hechos, mientras el testigo dice que estando en su casa vio llegar una unidad de

la Policía Estatal Preventiva que se paró enfrente de la camioneta de su vecino y

comenzaron a revisarla, por lo que salió para ver lo que estaba pasando y un

policía le dijo que se callara y le preguntó que si era el dueño del vehículo a lo que

respondió que el dueño era su vecino, el quejoso **********.

Explica que el quejoso ********** al declarar manifestó que le sacaron de su

bolsillo del pantalón dinero, no cartera. Por su lado el testigo Isidro Pena dijo que

le sacaron dinero y cartera.

El quejos manifestó que a su vecino uno de los oficiales le dijo que se

retirara, sino, también se lo iban a llevar, mientras que ********** manifestó que el

oficial el dijo que se callara o lo esposaban. El quejos manifestó que primero llegó

él y después su vecino, y ********** indicó que primero llegó el y después el

quejoso.

Sigue exponiendo el actor, que el dicho de **********, se debe desestimar

porque constituye un testigo único que tiene la eficacia de indicio, insuficiente

para emitir una sentencia condenatoria.

Explica que en autos no se encuentra acreditado, ni la existencia del dinero

ni de su entrega o sustracción. En el acuerdo de inicio de procedimiento de

responsabilidad, como en la resolución impugnada se señala que se cometió acto

de corrupción en contra de **********, pero en autos no se encuentra acreditada la

existencia de las cantidades que manifiesta el quejoso le fueron tomadas.

La declaración de ********** es insuficiente para apoyarse, en virtud de que

no precisa ni señala como se dio cuenta que fue dinero el que supuestamente se

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le tomó al quejoso, ni refiere la cantidad ni la denominación. No manifestó como

sabía que era dinero el que supuestamente se le sustrajo de las bolsas del

pantalón al quejoso, ni como sabía cuánto dinero era, cuanto era pesos y cuanto

dólares, ni si eran billetes y que denominación tenían.

Explica que para la declaración de ese testigo debe presumirse su

aleccionamiento, porque las declaraciones de las diversas testigos fueron el día

30 de septiembre, mientras que la de ese testigo fue hasta el día 07 de noviembre

de 2012.

Manifiesta que ha sabiendas de que a los testigos no les consta lo que el

quejoso declaró en su queja, al momento de valorar las testimoniales, la autoridad

no verifica o menciona en que parte coincidieron las mismas, y expresa en forma

arbitraria o caprichosa que se encuentra acreditada la conducta atribuida.

Expresa que la autoridad no señala que hechos en específico se acreditan

con cada una de las pruebas, solo expresa en forma genérica que al efectuarse

un análisis minucioso de las probanzas, advierte que ha quedado acreditada la

conducta imputada a cada uno de los servidores públicos señalados en el

procedimiento.

Como se advierte, los argumentos de la parte actora se encaminan a

controvertir la recepción, valoración y eficacia probatoria de las declaraciones que

se desahogaron en el expediente que se le siguió en la Comisión de Desarrollo

Policial de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Baja California, por

violaciones al principio de contradicción y a las formalidades de ley:

1.- Considera que se violó en su contra el principio de contradicción porque

las pruebas testimoniales en las que la autoridad se apoyó para emitir la

resolución fueron recabadas sin su intervención; no fueron ratificadas en el

procedimiento, ni se le dio la oportunidad de preguntar o repreguntar a las

personas que depusieron en su contra.

2.- Por cuanto a las violaciones formales en las que incurrió la autoridad sus

argumentos son:

a) Que a las testimoniales en las que la autoridad basó su resolución,

incorrectamente se les otorgó valor probatorio como documentales, siendo que

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las declaraciones de testigos son prueba testimonial y como tal deben ser

valoradas.

b) Que al desahogarse las testimoniales en cuestión, se violaron las

formalidades de procedimiento, toda vez que no se recibieron las declaraciones

de los testigos en un mismo día, y no se les inquirió de las tachas de ley, como lo

marca el Código Adjetivo aplicable.

c) Que ********** y **********, son únicamente testigos de oídas porque no

les constan los hechos que se le atribuyen, mientras que el diverso Testigo

**********, es un testigo único cuya declaración difiere en los hechos y tiempo de la

declaración vertida por el quejoso **********, y no especifica cómo se dio cuenta de

todos los hechos que declara.

d) Que no existe prueba apta, idónea, bastante ni concluyente para tener

por acreditada las responsabilidades que se le imputan; es decir, no existir

elemento de convicción legal que justifique las aseveraciones de la autoridad

demandada.

V.- El argumento de la actora en relación al principio de contradicción de

pruebas es infundado.

El principio de contradicción de pruebas consagrado en el artículo 20 de la

Constitución Politice de los Estados Unidos Mexicanos, tiene íntima relación con

el principio de igualdad, y consiste en que no debe favorecerse la pretensión de

una de las partes, sin que la otra haya tenido oportunidad de hacer argumentos o

presentar pruebas; en otras palabras, el principio de contracción permite que las

partes tengan los mismos derechos y la misma facultada para presentar pruebas

con el objeto de no quedar en estado de indefensión.

Los artículos 144 y 152 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja

California en sus artículos 144 y 152 señalan que la Contraloría Interna es la

encargada de la investigación administrativa para allegarse elementos que le

permitan solicitar a la Comisión el inicio del procedimiento de separación definitiva

o de responsabilidad administrativa1.

1 Artículo 144.- La Contraloría Interna, de manera previa a la substanciación del procedimiento de separación definitiva o

de responsabilidad administrativa, deberá realizar fundada y motivadamente una investigación administrativa y suspender de manera preventiva al miembro cuando así lo considere conveniente, a efecto de realizar las diligencias para allegarse de elementos que le permitan, en su caso, solicitar a la Comisión, iniciar el procedimiento correspondiente.

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Por otra parte, los artículos 153 y 155 de la misma Ley, establecen que el

procedimiento de separación definitiva ante la Comisión, se iniciará por acuerdo

que dicte este órgano y el acuerdo de referencia, entre otras cuestiones, deberá

contener, la fecha de audiencia, los motivos que dan origen al procedimiento, y el

derecho del Miembro a imponerse de autos a fin de que conozca las imputaciones

que se le fincan, y pueda defenderse por sí, o por persona de su confianza, así

como el derecho del Miembro a ofrecer pruebas y alegar a lo que su derecho

convenga2.

Del estudio de las constancias que conforman el expediente de

responsabilidad administrativa se advierte que las declaraciones de **********

(fojas 108 a 112); ********** (fojas 113 a 117), ********** (191 a 196) así como la del

quejoso ********** (fojas 100 a 107), fueron recibidas en la etapa de investigación

administrativa por el Director de Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad

Pública del Estado, Órgano de Control de dicha Secretaría, de conformidad con el

artículo 77 fracción X del Reglamento Interno de la Secretaria de Seguridad

Pública del Estado y artículo 2 fracción III del Reglamento de la Comisión de

Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública3.

La investigación administrativa, tiene como finalidad, determinar si existen

elementos de prueba suficientes que acrediten el incumplimiento del requisito de

permanencia y la probable responsabilidad del elemento, para iniciar así, el

procedimiento administrativo. Es hasta que se remite la investigación a la

Comisión y ésta inicia el procedimiento en contra del miembro, cuando a éste se

Artículo 152.- La Contraloría Interna será la encargada de la investigación administrativa y de solicitar fundada y motivadamente a la Comisión, el inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa, remitiéndole el expediente del presunto infractor.

2 Artículo 153.- El procedimiento iniciará por acuerdo de la Comisión correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la Ley

y las disposiciones reglamentarias que correspondan. Artículo 155.- El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad administrativa deberá

contener por lo menos lo siguiente: I.- Lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el Artículo 159 de esta Ley, misma que deberá

efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dicte el acuerdo; II.- Motivos que dan origen al procedimiento, y el derecho del Miembro a imponerse de autos a fin de que conozca las

imputaciones que se le fincan, y pueda defenderse por sí, o por persona de su confianza; III.- El derecho del Miembro a ofrecer pruebas y alegar a lo que su derecho convenga; y IV.- El apercibimiento, en caso de que en la audiencia el Miembro no señale domicilio en la ciudad para oír y recibir

notificaciones, las notificaciones subsecuentes, aún las de carácter personal, se realizarán en los estrados de la Institución Policial y de las Comisiones.

En el mismo acuerdo, decretar o ratificar en su caso, la suspensión preventiva declarada por la Contraloría Interna, asimismo ordenará notificar a ésta y al Miembro, cuando menos con cinco días de anticipación, el lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia, apercibiéndosele a este último que, en caso de no comparecer sin causa justificada, se le tendrá por confeso del hecho que se le imputa.

La falta de notificación en los términos indicados, obliga a la Comisión a señalar nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, misma que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la fecha que inicialmente se hubiere fijado.

3

Artículo 77.- La Dirección de Asuntos Internos, estará a cargo de un Director, que será auxiliado por los servidores públicos que las necesidades del servicio requieran. Además de las establecidas en el artículo 9 de este Reglamento, tendrá el ejercicio de las atribuciones siguientes: … X.- Realizar la investigación administrativa prevista en la Ley de Seguridad Pública y en el presente Reglamento, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de que un Miembro de las Instituciones Policiales de la Secretaría, ha dejado de reunir los requisitos de permanecía o incumplido con las obligaciones en los términos de la Ley de Seguridad Pública;

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le harán saber los motivos y fundamentos por los que se le sigue el procedimiento

y tendrá derecho a intervenir en el mismo y a ofrecer las pruebas que estime

pertinentes, y a defenderse por sí o por persona de su confianza, derechos estos,

que debe ejercitar en la audiencia de ley, de conformidad con el artículo 159 de la

Ley de Seguridad Pública del Estado4.

En este contexto, se tiene que la etapa de investigación tiene la finalidad de

determinar si existen elementos suficientes para iniciar procedimiento de

separación o remoción del miembro y se desarrolla sin la intervención éste, y en el

supuesto de que existan elementos en su contra, se le seguirá el procedimiento

en mención, en el cual tendrá la oportunidad de ejercitar su derecho a la debida

defensa y de aportar las pruebas que estime pertinentes.

Del examen de la copia certificada que obra en autos de las constancias que

forman el expediente **********, se aprecia que la Comisión de Desarrollo Policial

de la Secretaría de Seguridad Pública, al emitir el acuerdo de inicio de

procedimiento el día veintiocho de enero de dos mil trece (fojas 232 a 244 de

autos), hizo saber al actor de los hechos, motivos y fundamentos que dieron

origen al procedimiento, le dieron a conocer que podía imponerse de los autos y a

solicitar copias, así como de sus derechos de defenderse por sí o por interposita

persona y de ofrecer pruebas, a solicitar la ampliación de las declaraciones de

quienes depusieron en su contra y a formular alegatos. El acuerdo le fue

debidamente notificado al actor el día primero de febrero de 2013, mediante

cédula de notificación (fojas 251 de los autos).

También se observa que el actor fue citado a la audiencia que tuvo

verificativo el día siete de febrero de 2013 y a la que compareció, como se aprecia

de fojas 253 a 263 de los autos, designando en la misma, como abogado

defensor al Licenciado ********** y a **********, quien ese momento aceptó el cargo

conferido. De la misma manera, se aprecia que rindió su declaración por escrito,

hizo valer argumentos en contra de las testimoniales que se desahogaron en la

etapa de investigación y como pruebas ofreció la instrumental de actuaciones y la

presuncional, y formuló alegatos a su favor (fojas 286 a 293 del sumario).

4 Artículo 159.- La celebración de la audiencia constará de cuatro etapas: I.- Declaración, ofrecimiento y admisión de pruebas del Miembro; II.- Desahogo de pruebas; III.- Alegatos; y IV.- Citación para la resolución. En la etapa de declaración, el Miembro rendirá su declaración en forma verbal, tomándose razón de la misma, o por escrito, misma que deberá ratificar en el mismo acto, y deberá versar sobre los hechos que se le imputan. En la declaración que rinda el Miembro, la Comisión tendrá la más amplia facultad para formular las preguntas que estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan. Una vez rendida la declaración, ofrecerá los medios de prueba que convengan a su defensa; mismos que la autoridad resolverá sobre su admisión o desechamiento.

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Las constancias que anteceden tienen valor probatorio pleno de conformidad

con los artículos 322 fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Baja California, y prueban que el actor conoció de los hechos y

motivos por los que se le inició procedimiento de remoción, fue conocedor de las

personas que depusieron en su contra, tuvo acceso al expediente, fue notificado

de la audiencia de ley, a la cual acudió y en la se le tuvo nombrando abogado

defensor, se le tomó su declaración y se le admitieron las pruebas que ofreció y

formuló sus alegatos.

De lo anterior se advierte que en ningún momento se violó en su perjuicio el

principio de contradicción al recabarse las declaraciones de **********, **********,

********** así como la del quejoso ********** en la etapa de investigación sin su

intervención, ya que dentro del procedimiento seguido por la Comisión de

Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja

California, el actor fue informado de los hechos y de las conductas que se le

atribuían, tuvo acceso al expediente, fue citado a la audiencia de ley, a la que

acudió y en la que nombró defensor y se le tomó su declaración, ofreció las

pruebas que consideró pertinentes y formuló alegatos, existiendo así el equilibrio

procesal que el principio de contradicción establece, pues se le dio oportunidad de

defenderse.

En efecto, el equilibrio procesal se dio cuando se respetó el derecho de

defensa del actor y al ejercer éste su derecho de ofrecer pruebas.

Así, se tiene que fue en la audiencia de ley cuando tuvo la oportunidad de

ejercer su derecho a la contradicción, y debatir las pruebas que se recabaron en

su contra en la etapa de investigación, en especial las testimoniales a las que

hace alusión, y promover lo conducente a fin de interrogar a los testigos que

depusieron en su contra; sin embargo, no lo hizo.

Para ilustrar sobre el principio de contradicción se transcribe la siguiente

tesis de jurisprudencia, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito:

Época: Novena Época

Registro: 161239

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIV, Agosto de 2011

Materia(s): Común

Tesis: XVII.2o.P.A.38 P

Página: 1412

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y EL IMPUTADO PRETENDE HACER VALER

CUESTIONES QUE NO EXPUSO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA, EL JUZGADOR DE

AMPARO NO DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, SIN QUE SE OPONGA A

ELLO LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. En el artículo 20, párrafo primero,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagra, entre otros

principios, el de contradicción, conforme al cual el agente del Ministerio Público y el

imputado pueden debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y

jurisprudenciales de su contraparte, así como controvertir cualquier medio de prueba,

para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar a los

testigos y peritos; de ahí que si el acto reclamado consiste en el auto de vinculación a

proceso y el imputado no ejerció su derecho a la contradicción, no es dable que pretenda

hacer valer en el juicio de amparo cuestiones que no expuso ante el Juez de Garantía,

pues si éste no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, menos podrá hacerlo el

Juez de Distrito, toda vez que ello implicaría que se sustituyera en atribuciones propias de

la autoridad de instancia. Sin que se oponga a lo considerado que subsista la suplencia

de la queja deficiente, conforme a los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal

y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, habida cuenta que dicha figura jurídica opera

tratándose de violaciones directas a derechos fundamentales que tutela la Constitución a

través de las garantías individuales, como en materia penal serían la vida o la libertad

personal, valores que no se trastocan en la especie, en virtud de que en el auto de

vinculación a proceso sólo se fija la materia de la investigación y del eventual juicio que

pudiera seguirse contra el imputado, surgiendo así su derecho a una adecuada defensa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL

DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 164/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Marco

Antonio Rivera Corella. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.

Por otra parte, tampoco es fundado su argumento en relación a que al no

ratificarse las declaraciones de **********, **********, **********, así como la del

quejoso **********, se violó en su perjuicio el referido principio de contradicción.

La Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California que aplicó la

autoridad demandada, es de naturaleza sancionatoria, por lo que en el

procedimiento que se contempla en dicha ley, deben observarse los principios

que rigen en la materia penal. En tal sentido se pronunció la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al pronunciar la tesis jurisprudencial P/J. 99/2006 que a

continuación se transcribe:

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Época: Novena Época

Registro: 174488

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Agosto de 2006

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P. /J. 99/2006

Página: 1565

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS

PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA

PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO

AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un

análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho

administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el

desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas,

utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de

ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que

ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta

humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho

administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad

punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas

de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la

potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho

administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la

traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma

automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es

posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el

desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado

en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá

formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del

Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas

garantistas del derecho penal.

Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de

2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre

Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios:

Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 99/2006, la tesis

jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.

Así, como sucede en el procedimiento penal, en donde las diligencias

practicadas por el Ministerio Público durante la averiguación previa, no requieren

de ser ratificadas ante la autoridad jurisdiccional, para que sean tomadas en

consideración al resolver el juicio, en el procedimiento de remoción, las diligencias

llevadas a cabo en la etapa de investigación por el órgano de control, como es el

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caso de las declaraciones de los testigos multicitados, no es requisito que las

mismas sean ratificadas ante la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría

de Seguridad Pública para que sean tomadas en consideración al momento de

resolver el procedimiento, más aún cuando, como se dijo con anterioridad, el

órgano de control interno no se encuentra obligado a recabar pruebas con la

intervención del servidor público sujeto a investigación.

Por tanto, el único requisito para que las declaraciones sean tomadas en

consideración y valoradas, es que se encuentren firmadas por las personas que

las rindieron y por la autoridad que las recabó, tal como se establece en el

siguiente criterio de jurisprudencia emitido por los Tribunales del Poder Judicial

Federal:

Época: Novena Época

Registro: 182094

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIX, Febrero de 2004

Materia(s): Administrativa

Tesis: II.2o.A.41 A

Página: 1134

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS ACTAS LEVANTADAS

CON MOTIVO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR UN ÓRGANO INTERNO DE

CONTROL NO REQUIEREN RATIFICACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO

145 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). En las actas

administrativas levantadas con motivo de una diligencia practicada por el titular de un órgano

interno de control para investigar la responsabilidad de los servidores públicos en el

desempeño de su cargo, empleo o comisión, no es requisito que sean ratificadas por quienes

en ellas intervengan, pues basta que se encuentren firmadas por las personas que

comparecieron, así como por quienes fueron testigos de dichas comparecencias y la autoridad

ante la que se compareció, para que exista la certeza de que fueron emitidas ante la autoridad

por las personas que comparecieron, debiendo tomar en consideración que en el

procedimiento administrativo seguido en contra de los servidores públicos imperan los

principios que rigen en materia penal, además de que el Código Federal de Procedimientos

Penales es aplicable en forma supletoria a la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, conforme lo establece el artículo 45 de dicho ordenamiento, por lo que

debe decirse que las diligencias practicadas por el órgano interno de control durante el

desarrollo del procedimiento administrativo tienen la misma naturaleza que las practicadas por

el Ministerio Público durante la fase de averiguación previa, pues ambas se realizan en la

etapa de investigación; por ende, si de conformidad con el artículo 145 del Código Federal de

Procedimientos Penales las diligencias del Ministerio Público no requieren ser ratificadas para

adquirir valor probatorio pleno, lo mismo impera para las diligencias que se practican en el

procedimiento administrativo que se sigue en contra de un servidor público, atendiendo al

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principio general de derecho que establece que donde existe la misma razón debe aplicarse la

misma disposición, máxime que el Ministerio Público al practicar las diligencias de

averiguación previa no se encuentra obligado a desahogarlas con la participación del

inculpado, por tanto, tampoco se encuentra obligado el órgano de control interno al desahogar

las diligencias del procedimiento administrativo a practicarlas con la intervención del servidor

público sujeto a investigación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo directo 244/2003. Salvador Alba Uribe. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,

diciembre de 2001, página 279, tesis 2a. /J. 60/2001, de rubro: "RESPONSABILIDAD DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN

SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A

TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA."

Del examen de las actuaciones en las que constan las declaraciones de las

personas antes señaladas, se advierte que fueron rendidas ante el Director de

Asuntos Internos, Órgano de Control de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Baja California, quien tuvo a su cargo la investigación de los hechos

que dieron lugar al procedimiento seguido en contra del actor, observándose que

fueron firmadas tanto por las personas que las rindieron, así como por el titular del

órgano de control y el personal del mismo que intervinieron en la diligencia.

Por ende, la falta de ratificación de dichas testimoniales ante el Consejo de

Desarrollo Policial de la Secretaria de Seguridad Pública, no viola el principio de

contradicción, máxime cuando de las constancias que integran los autos, se

aprecia que el actor estuvo en aptitud de solicitar ante la Comisión de Desarrollo

Policial de la Secretaria de Seguridad Púbica del Estado, se citara a dichas

personas a efecto de interrogarlos, y no lo hizo.

VII.- Por cuanto al argumento de la actora en relación a la indebida

valoración como documentales de las declaraciones de **********, **********,

********** así como la del quejoso **********, el mismo es fundado.

Como se dijo en el considerando que antecede (hoja 9 de esta misma

resolución), las declaraciones de las personas mencionadas fueron recabadas por

el órgano de control de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja

California, en virtud de la queja que presentó ********** ante ese órgano.

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El mismo órgano de control fue la autoridad que remitió a la Comisión de

Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública, la investigación que se

llevó en contra del actor y otras personas, a fin de que se iniciara el procedimiento

de administrativo correspondiente.

Se tiene entonces, que las declaraciones de que se trata, fueron tomadas

dentro de la misma investigación que se llevó a cabo con motivo de los hechos

que se le imputaron al actor, y que dio origen al procedimiento administrativo y no

de juicio o acta de averiguación previa diverso, en la que no tuviera intervención el

órgano de control.

En virtud de lo anterior las declaraciones de **********, **********, **********

así como la del quejoso **********, debían ser valoradas conforme a las reglas que

el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California establece

para las testimoniales.

La autoridad al no aplicar las reglas de la valoración de la prueba

testimonial, incurrió en una violación a las formalidades del procedimiento, que en

principio da lugar a declarar la nulidad para efectos de que la autoridad rectifique

su actuar y analice las testimoniales bajo las reglas que el Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Baja California establece para dicha

probanza; sin embargo, el actor también hace valer agravios en el sentido de que

las probanzas que la autoridad tomó en consideración para emitir su resolución no

son válidas y por tanto, no son aptas para acreditar las conductas que se le

atribuyeron, por lo que al no existir pruebas en su contra, la resolución

impugnada es ilegal.

Este último argumento de la actora, implica el estudio del fondo del asunto,

ya que se aborda lo correcto o incorrecto de la determinación administrativa, en

razón de la falta de prueba para acreditar la conductas atribuidas, al haberle

otorgado valor a testimoniales ilegítimas; por lo que de resultar fundado, traería

mayor beneficio al actor y se lograría el acceso a la justicia completa, ya que de

solo ordenarse la reposición del procedimiento para que la autoridad aplicara las

reglas de la testimonial al analizar las pruebas, si esta emitiera resolución en el

mismo sentido, el actor se vería obligado a interponer demanda de nulidad,

reclamando otra vez lo que en este juicio reclama.

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En razón de lo anterior, se procede a determinar si las pruebas

testimoniales de los nombre **********, **********, ********** son válidas y

susceptibles de ser tomadas en consideración.

El actor considera que al tomarse las testimoniales de las personas ya

mencionadas, se violentaron las formalidades del procedimiento porque no se

cumplió con lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, al no inquirírseles respecto de las tachas de ley y al tomarse

las mismas en diferentes días, por lo que resultan inválidas.

Estima también, que por ser las primeras mencionadas, abogadas del

quejoso y el último, su amigo, sus testimonios son imparciales.

Los artículos 358 y 359 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado, de aplicación supletoria en los procedimientos de separación definitiva,

establecen con respecto a las testimoniales:

Artículo 358.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de

advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado,

domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los

litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra

relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito; si es amigo íntimo o enemigo de

alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 359.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos

puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el Juez fijará un sólo día para que se

presenten los testigos que deben declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la

conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 353 y 355. Si no fuere posible terminar

el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

El fin de que a los testigos se le hagan las preguntas marcadas en el

artículo 358, es que el juzgador, tenga un conocimiento veraz, sin afectación

alguna de los hechos, que le permita hacer una correcta valoración de la prueba y

formar convicción respecto de lo que resuelve.

Ahora bien, al analizarse las testimoniales de ********** (fojas 108 a 112);

********** (fojas 113 a 117) e ********** (191 a 193), esta Sala advierte que el

argumento de la actora es acertado en cuanto a la ilegalidad de recepción de las

testimoniales.

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A ninguno de los deponentes se le preguntó si eran parientes por

consanguinidad o afinidad y en qué grado, del quejoso o de las personas contra

las que declaraban, si eran dependientes o empleados del quejoso ********** o si

tenían con él sociedad o alguna otra relación de intereses, si tenían interés directo

o indirecto en el pleito o si eran íntimos amigos o enemigos del quejoso, o de los

Agentes contra los que deponían.

La falta de estas formalidades por parte de la autoridad que recabó dichas

declaraciones, conlleva a que las mismas carezcan de valor legal.

No es óbice a lo anterior, que las de nombre ********** y ********** hayan

manifestado por viva voz que eran abogadas del quejoso ********** o que

**********, haya manifestado que era amigo del quejoso, puesto que de las

primeras se ignora si tienen interés directo o indirecto en el pleito o si son íntimas

amigas del quejoso o enemigas de los agentes contra los que declaraban.

Por lo que hace a **********, se ignora el grado de amistad que lo une al

quejoso, si tiene alguna dependencia económica de él, o si tiene algún interés

directo o indirecto en el pleito o si es enemigo del actor y de los otros agentes

contra los que se llevo el procedimiento de separación definitiva.

Sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia:

Época: Quinta Época

Registro: 343259

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo CVI

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 425

PRUEBA TESTIMONIAL, FORMALIDADES EN LA RECEPCION DE LA (LEGISLACION DE

COAHUILA).

Es enteramente indispensable que a los testigos se les adviertan las penas en que incurren

quiénes declaran con falsedad, y que se les pregunte si son parientes, dependientes,

empleados, amigos o enemigos de alguno de los litigantes, y si tienen interés directo o

indirecto en el pleito, para cumplir así con lo que dispone el artículo 363 del Código de

Procedimientos Civiles, y porque tales datos son necesarios para la valoración de la prueba.

Amparo civil directo 5741/48. Ortega de Andrade Eunice S. 11 de octubre de 1950.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre

del ponente.

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Época: Quinta Época

Registro: 342570

Instancia: Tercera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo CIX

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 44

PRUEBA TESTIMONIAL, FORMALIDADES EN LA RECEPCION DE LA (LEGISLACION DE

COAHUILA).

Si no se advirtieron a los testigos las penas en que incurren los que declaran con falsedad, ni

se les preguntó si son parientes por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguna de

las partes en el juicio, si son dependientes o empleados de quien los presenta; si tienen con él

sociedad o alguna otra relación de intereses; si tienen interés directo o indirecto en el pleito, y

si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes, por tal motivo se infringió el

artículo 363 del Código de Procedimientos Civiles, lo que trae como consecuencia que deba

estimarse que la prueba testimonial carece de valor legal, por no haberse recibido de acuerdo

con los principios que la regulan.

Amparo civil directo 2495/50. Silva de Juy María del Carmen. 2 de julio de 1951. Unanimidad

de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Se tiene entonces que las testimoniales de ********** y ********** e **********,

resultan ilegales al no haber sido recaba la información que marca el artículo 358

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que no debieron ser

tomadas en consideración por la autoridad demandada al momento de resolver el

procedimiento llevado en contra del actor y otros oficiales de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Baja California.

Así las cosas, esta Sala procede a resolver si con el resto de las probanzas

que tomó en consideración la autoridad demandada en la resolución impugnada y

por la que se determinó la remoción del actor y otros agentes de la Policía Estatal

Preventiva del Estado de Baja California, prueban las conductas que le

atribuyeron al actor, o por si, por el contrario, como lo alega éste mismo, no

existen probanzas que prueben su responsabilidad.

La autoridad demandada encontró al actor responsable del incumplimiento

a la obligación establecida en la fracciones XXV y XLI del artículo 133 de la Ley

de Seguridad Pública del Estado de Baja California:

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“Artículo 133.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales

de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los

integrantes de las Instituciones Policiales se sujetarán a las siguientes obligaciones:

XXV. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, dadivas, pagos o

gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de

corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;

….

XLI. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de

sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la

información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las

leyes correspondientes.

…”.

El procedimiento de remoción ********** se inicio en contra del actor y otros

agentes de la Policía estatal Preventiva en virtud de la denuncia del de nombre

**********.

Las conductas por las que se le siguió el procedimiento al actor consisten,

en no haber informado sobre los hechos de corrupción de los cuales

evidentemente se percató, así como, no haber entregado el estado de fuerza y

parte de novedades a que estaba obligado remitir como Jefe de Grupo, en el

cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus de sus actividades para

su análisis y registro.

Debe asentarse que la autoridad en la resolución que se impugna

denominó como instrumental de actuaciones y documental pública, a pruebas que

no revisten ese carácter, como son la declaración del quejoso y las de los agentes

a los que se les siguieron el procedimiento en su contra.

Las pruebas que en esencia obran en el procedimiento de remoción son:

1.- La declaración del quejoso ante la autoridad investigadora tiene el

carácter de testimonial y como tal debió ser valorada, dicha testimonial obra a

fojas 100 a 104 del sumario:

2.- La declaración del actor ante el órgano de control visible a fojas 121 a

124 de los autos, ratificada en la audiencia del día siete de febrero de 2013 (fojas

258 a 259) y mediante escrito presentado en esa misma audiencia (fojas 286 a

293).

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3.- La declaración del agente de la Policía Estatal Preventiva **********, ante

el órgano de control (fojas 118 a 119 de autos), ratificada en la audiencia del día

siete de febrero de 2013 (fojas 260 a 262) y mediante escrito presentado en esa

misma audiencia (fojas 303 a 309).

4.- Declaración del Agente de la Policía Estatal Preventiva ********** (fojas

130 a 133), ratificada en la audiencia del día siete de febrero de 2013 (fojas 256 a

257) y mediante escrito presentado en esa misma audiencia (fojas 275 a 281).

5.- Declaración del Agente de la Policía Estatal Preventiva ********** ante el

órgano de control, que fue ratificada en la audiencia de fecha siete de febrero de

2013 (fojas 253 a 255) y mediante el escrito presentando en esa misma audiencia

(fojas 264 a 270).

6.- Documental Pública consistente en el oficio número ********** de fecha

15 de octubre de 2012, suscrito por el Director del Centro de Control, Comando

Comunicación y Computo de Baja California, mediante el que remite incidente

**********, en el que se ven involucrados Agentes de la Policía Estatal preventiva

a bordo de las unidades 303 y 318 (fojas 171 a 173).

7.- Documental Pública consistente en el oficio número **********, de fecha

22 de octubre de 2012, suscrito por la Jefe de Departamento del Centro de

Control, Comando Comunicación y Computo de Mexicali, Baja California,

mediante el que informa al órgano de control que después de realizar una

búsqueda en el aplicativo denominado Legionario, se corroboró que si se realizó

una búsqueda del de nombre ********** (fojas 180 y 181).

8.- Documental Publica consistente en el oficio número ********** del 19 de

octubre de 2012, suscrito por el Director de la Policía Estatal Preventiva (fojas

184).

9.- Documental Pública consistente en copia certificada el oficio número

********** de 29 de septiembre de 2012, suscrito por el jefe de grupo de la unidad

canina estatal preventiva, área operativa, zona Tijuana (foja 186).

10.- Documental Pública consistente en copia certificada del parte de

novedades con número ********** del 29 de septiembre de 2012 del turno

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comprendido entre las dieciocho horas y a las dos treinta horas, suscrito por el

Agente de la Policía Estatal área operativa, ********** (foja 187).

11.- Documental publica consistente en copia certifica del parte informativo

número ********** del 29 de septiembre de 2012, mediante el cual se puso a

disposición del Ministerio Público de la Unidad Estatal de Atención al

Narcomenudeo, al de nombre **********, al asegurarlo con diez dosis de droga al

parecer de la denominación marihuana(foja 188-189).

12.- Documental Púbica consistente en el oficio número ********** de fecha

quince de noviembre de dos mil doce, suscrito por el Coordinador de Asuntos

Jurídicos de la Policía Estatal Preventiva, mediante el cual informa que no se

encontró el estado de fuerza y parte de novedades correspondientes al turno

comprendido de las catorce horas a las veintidós horas del día veintinueve de

septiembre de dos mil doce, que le correspondía realizar al C. **********, Jefe de

Grupo del área operativa de la Plaza Tijuana (foja 215).

Si bien es cierto que en el procedimiento de separación definitiva, debe de

valorarse las pruebas de conformidad con las reglas del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, también lo es, que al

tratarse de derecho sancionatorio, deben de observarse el principio de inocencia,

previsto por el artículo 20 Constitucional, tal y como lo estableció la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis de jurisprudencia:

Época: Décima Época

Registro: 2006505

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: (III Región) 4o.37 A (10a.)

Página: 2096

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE

VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL. De la tesis P. XXXV/2002, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.", se advierte que los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo

primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consagran los principios

del debido proceso legal y acusatorio, los cuales resguardan en forma implícita el diverso

principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado no está obligado a

probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el

acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa premisa, la presunción

de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal,

empero, debe trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son

manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un

derecho que podría calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples

manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos

encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo sancionador.

Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos

tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar

probatorio o regla de juicio, lo que significa que el procedimiento administrativo sancionador se

define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una

resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de

la prueba a la parte que acusa. De esa forma, la sanción administrativa cumple en la ley y en

la práctica distintos fines preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.

Así, el procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades

administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas desplegadas

por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene

lugar como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por

ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la

penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como

reacción frente a lo antijurídico, ya que en uno y otro supuestos la conducta humana es

ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la

naturaleza del caso tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte

que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que los

principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al

segundo. En esos términos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

deben utilizar un método al valorar los elementos de convicción que obran en autos, para

verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de

cargo válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de

inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al

mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable

sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Amparo directo 37/2014 (cuaderno auxiliar 790/2013) del índice del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara,

Jalisco. Del Toro y Asociados, S.C. 19 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:

Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las diversas 1a. XCIII/2013 (10a.), 1a.

XCIV/2013 (10a.), 1a. XCV/2013 (10a.), 1a. XCVI/2013 (10a.) y 1a. XCVII/2013 (10a.), de

rubros: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LA APLICACIÓN DE ESTE DERECHO A LOS

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEBE REALIZARSE CON LAS

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MODULACIONES NECESARIAS PARA SER COMPATIBLE CON EL CONTEXTO AL QUE

SE PRETENDE APLICAR.", "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE

REGLA DE TRATO PROCESAL.", "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA

PROBATORIA.", "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA." y

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN

SUPERIOR DEL ESTADO DE MORELOS, NO VULNERA ESTE DERECHO EN SUS

VERTIENTES DE REGLA DE TRATAMIENTO, REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE

PRUEBA.", que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 200/2013,

resuelta por el Pleno el 28 de enero de 2014, de la que derivó la tesis de título y subtítulo:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."

Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario

Judicial de la Federación.

El quejoso ********** declaró en el sentido de que el día 29 de septiembre de

2012 se encontraba en casa de su madre ubicado en ********** de esta ciudad de

Tijuana, cuando a las dieciséis horas con quince minutos llegó un mecánico

amigo suyo de nombre ********** que le estaba arreglando un vehículo, que le

dijeron que unos policías estaban fuera de su casa, que al salir efectivamente se

encontraban cuatro policías estatales preventivos, que identificó por su uniforme y

leyenda de la corporación, que estaban parados frente a las unidades números

********** y **********, que al decirles que se les ofrecía le preguntaron si era el

dueño de la camioneta **********, que les contestó que sí y le pidieron la tarjeta de

circulación y una identificación y que abriera la puerta trasera, que los oficiales le

empezaron a decir que inteligencia lo tenía ubicado como vendedor de droga y

que movía cristal y uno le dijo que no se hiciera pendejo a lo que les contestaba

que no, que uno de ellos les dijo que sabían lo de su hermano ********** que lo

había secuestrado, que había pagado todo el dinero y que ahora no se hiciera

pendejo, que cuando le dijeron eso pensó quienes eran esos tipos y como era que

sabían esas cosas que eran ciertas, porque a su hermano lo secuestraron hace

diez años, que se asustó mucho y le dijeron que lo iban a llevar con los militares y

le iban a sembrar droga, que el que se imaginaba que era el jefe le decía que de

todos modos se lo iba a chingar porque no se estaban entendiendo, que traía

consigo mil dólares y quince mil pesos que traía para pagarles a unos albañiles,

por lo que les dijo que traía como vente mil pesos, que el tipo de estatura de

cómo 1.70, moreno claro sin barba, pelo corto le contestó que cómo con veinte

mil pesos, que estaba loco, que dólares y de perdida cien mil, que le dijo que no

podía tanto dinero y le contesto que no sabía cómo le iba a hacer pero que lo

consiguiera ese dinero, que como sabían de su familia le dio miedo y les dijo que

podía conseguir más dinero pero no cien mil, que le dijeron que lo consiguiera y

que no fuera a salir con una mamada, porque ahí estaba su familia. Que le dijo

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que le consiguiera más dinero y le dijo dame tu radio que le marcara cuando

estuviera listo y le dijo en media hora a mas tardar, que en ese momento se

acercó un amigo ********** al que le dijeron que se retirara, que se retiraron y se

llevaron su radio para que les hablara para cuando tuviera el dinero y justo antes

de irse uno le metió las manos a las bolsas del pantalón y le sacó el dinero que

había mencionado y le dijeron que e iban a ver en el hotel ********** a la entrada

de Tijuana, por la de cuota, en donde le entregarían su dinero, que de inmediato

se fue a su negocio un restaurante denominado **********, ubicado en **********,

donde se encontraba su hermano ********** a quien le contó que había pasado y le

agarró del negocio veinticuatro mil pesos y se fue para su casa y de ahí tomó

ocho mil dólares y con un amigo de nombre ********** que le prestó quinientos

dólares, que reunió el dinero para las dieciocho horas con diez minutos y que con

un teléfono nextel que había pedido prestado les dije que lo esperaran que como

en diez minutos llegaba y él le contestó y le dijo que o.k., que le dijera cuando

estuviera ahí, que él ya le había hablado a su licenciada de nombre **********, que

ella le dijo que no fueran a dar el dinero que iban a denunciar , que él estaba muy

nervioso, y que de hecho ella marcó al 066 y 089, pero de todos modos el llegó el

dinero al sitio convenido los vio que tenían otros carros parados y les marcó para

decirles que había llegado , que casi de inmediato llegaron ellos que una patrulla

se puso de frente a él y la otra detrás que uno de ellos e bajó y se acercó a la

ventana y le preguntó que si le trajo lo que le dijo, que el dinero lo tenía en un

sobre manila chiquito, pero no lo quiso tomar así, que en eso se subió otro oficial

al lado del copiloto y agarró el sobre y salió, que lo bajaron de su camioneta y lo

pusieron de frente a ella, que uno le preguntó cuánto me trajiste, que le dijo treinta

dos mil pesos y quinientos dólares y uno le dijo que eso no era lo que habían

quedado y que le contestó que no pudo juntar más que había ido solo y que eso

era lo que había juntado, que le dijeron que sabían quién era y donde estaba su

familia y que no la hiciera de pedo, que el tipo puso su radio en la defensa de la

camioneta y le preguntó que más le hacía falta y la contestarle que nada, le dijo

que se fuera. Que al ponerle a la vistes el álbum fotográfico reconoció

plenamente al de la página 95 fotografía 81 al que le sacó el dinero de su bolsillo

cuando estaban en la casa de su madre e identificó penamente al de la pagina

********** con la fotografía **********, como el sujeto que le dijo lo de su hermano y

muy agresivo.

Por su parte el Agente ********** al rendir su declaración ante la autoridad

investigadora, manifestó que el día 29 de septiembre de 2012, le había tocado

trabajar el turno comprendido entre las catorce y veintidós horas en la unidad

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********** en compañía del oficial ********** de quién no recuerda sus apellidos,

que lo que narró el quejoso es mentira, que lo que pasa es que a ese tipo en

recorrido de vigilancia se le intervino de manera preventiva en dos ocasiones, una

en la calle **********, que no recuerda la colonia y la otra cercad **********, pero en

ambas ocasiones solo fue de manera preventiva y que solo dio seguridad

perimetral en ambas intervenciones, y que él no realizó llamada a la central para

verificar el nombre del intervenido. Esta declaración la ratificó ante la autoridad

demandada en la audiencia de ley de fecha siete de febrero de dos mil trece y por

medio del escrito que presentó en esa fecha, agregando que negaba

categóricamente haber cometido y/o permitido y/o presenciado acto de corrupción

alguno o de extorsión en contra de **********, negando haber visto que le fuera

sustraído de sus bolsas del pantalón la cantidad de mil dólares y quince mil pesos,

negando también haber visto o oído que se le pidiera o se haya recibido de él la

cantidad de treinta y dos mil pesos y quinientos dólares, ni que se le hubiera

amenazado o extorsionado, por no haber sucedido, escrito en el que formuló

alegatos y ofreció pruebas.

El Agente ********** ante el órgano de control manifestó que efectivamente

el día 29 de septiembre de 2012, se encontraba laborando en la unidad **********

con su compañero **********, quienes se responsabilizaron de la vigilancia

perimetral de las intervenciones y la unidad ********** tripulada por sus

compañeros ********** y ********** quienes eran las que realizaban las

intervenciones, que estaban realizando recorridos de vigilancia, que recuerda que

al ir circulando por las calles ********** la unidad ********** detuvo a un vehículo

tipo ********** tripulada por un individuo de sexo masculino, que su compañero y él

se bajaron de la unidad y se ubicaron como a cinco metros aproximadamente de

donde se realiza la intervención, que los compañeros de la unidad ********** fueron

los que se entrevistaron con el sujeto y después de unos cinco minutos lo dejaron

ir después de verificar el nombre y las placas del vehículo en C-4, que siguieron

con el recorrido de vigilancia, y una hora posterior de dicha revisión al ir circulando

por las calles realizaron otra revisión a la altura del Hotel **********, los

compañeros de la unidad ********** se pararon al costado de un vehículo tipo

camioneta que estaba estacionada a un costado del hotel, situación que era muy

extraña ya que no es común que vehículos se encuentren estacionados en esa

zona y al momento de descender de la unidad se percató que era la misma

camioneta que habían revisado momentos anteriores en la colonia ********** y que

se bajó el mismo señor que se revisó en la misma colonia por lo que su

compañero y él realizaron nuevamente la vigilancia perimetral, sin embargo esta

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vez se puso agresivo diciendo que ya era la segunda vez que lo detenían, pero

como ya habían revisado su nombre y placas, resultando que no tenía ningún

problema lo dejaron ir y se subieron nuevamente a la unidad y siguieron

realizando otras revisiones, que o recuerda la hora porque no porta reloj ni celular

cuando trabaja. Esta declaración la ratificó en la audiencia que tuvo verificativo el

día siete de febrero de dos mil trece ante la autoridad demandada y en el escrito

que presentó en esa fecha, agregando que negaba categóricamente haber

cometido/ y/o permitido y/o presenciado acto de corrupción alguno o de extorsión

en contra de **********, negando haber visto que le fuera sustraído de sus bolsas

del pantalón la cantidad de mil dólares y quince mil pesos, negando también

haber visto o oído que se le pidiera o se haya recibido de él la cantidad de treinta

y dos mil pesos y quinientos dólares, ni que se le hubiera amenazado o

extorsionado, por no haber sucedido, escrito en el que formuló alegatos y ofreció

pruebas.

El agente **********, ante el órgano de control manifestó que en fecha 29 de

septiembre de 2012, se encontraba laborando en la patrulla ********** en

compañía de **********, quienes se responsabilizaban de las intervenciones y la

unidad ********** tripulada por sus compañeros ********** y ********** quienes

realizaban la vigilancia perimetral, que estaban realizando recorridos de vigilancia

y que recuerda que al ir circulando por la colonia ********** detuvieron a una

camioneta ********** la cual era tripulada por una persona de sexo masculino que

solo recuerda que se llamaba **********, que se entrevistó con él mientras que

otro compañero verificaba el nombre de la persona y las placas del vehículo en C-

4, pero como no tenía ningún problema lo dejaron ir, que siguieron con sus

recorridos de vigilancia y se percató que a un costado del hotel ********** estaba

estacionada la camioneta que habían revisado momentos anteriores en la Colonia

**********, lo que se le hizo muy extraño, ya que no es común que vehículos se

encuentren en esa zona y menos uno que ya habían verificado, por lo que se

estacionó a un costado de la camioneta, percatándose que era el mismo señor

que se revisó en dicha colonia. Por lo que realizaron nuevamente la entrevista con

el sujeto y se puso un poco agresivo y les comentó que era la segunda vez que lo

detenían, que porqué lo molestaban, pero como ya había sido verificado lo

dejaron ir, que no recuerda la hora con exactitud porque cuando labora no porta

reloj, ni celular. La declaración la ratificó ante la autoridad demandada en la

audiencia que tuvo verificativo el día siete de febrero de dos mil trece y mediante

el escrito que presentó en esa misma fecha ante esa autoridad y en el que agregó

que negaba categóricamente haber cometido y/o permitido y/o presenciado acto

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de corrupción alguno o de extorsión en contra de **********, negando haber visto

que le fuera sustraído de sus bolsas del pantalón la cantidad de mil dólares y

quince mil pesos, negando también haber visto o oído que se le pidiera o se haya

recibido de él la cantidad de treinta y dos mil pesos y quinientos dólares, ni que

se le hubiera amenazado o extorsionado, por no haber sucedido, escrito en el que

formuló alegatos y ofreció pruebas.

Por su parte el actor ante el órgano de control en la etapa de investigación

manifestó que el día 29 de septiembre de 2012, le tocó el turno comprendido

entre las catorce y veintidós horas en la unidad **********, que lo que narra el

quejoso es mentira, que jamás le agarró dinero, lo que es que se le intervino en

dos ocasiones, como refiere, una en la colonia **********, sin recordar exactamente

dónde y la otra en **********, sin recordar el lugar exacto, que al sujeto jamás se le

maltrató y mucho menos se le extorsionó, que no recuerda quien le corrió el

nombre en la central, que es cierto que se salió del lugar de consigna, debido a

que es un recorrido de vigilancia, y por eso uno no se da cuenta y se sale de su

área, por lo que no le pareció que debía avisar a su superior. La declaración la

ratificó ante la autoridad demandada en la audiencia de fecha siete de febrero de

dos mil trece y por escrito que presentó en esa misma fecha ante esa autoridad y

en el que agregó que negaba categóricamente haber cometido y/o permitido y/o

presenciado acto de corrupción alguno o de extorsión en contra de **********,

negando haber visto que le fuera sustraído de sus bolsas del pantalón la cantidad

de mil dólares y quince mil pesos, negando también haber visto o oído que se le

pidiera o se haya recibido de él la cantidad de treinta y dos mil pesos y quinientos

dólares, ni que se le hubiera amenazado o extorsionado, por no haber sucedido, y

procedió a hacer alegatos en contra de las pruebas recabas en su contra.

Por lo que hace a las pruebas documentales que tomó en consideración la

autoridad demandada se tiene el oficio número ********** de fecha 15 de octubre

de 2012, suscrito por el Director del Centro de Control, Comando Comunicación y

Computo de Baja California, mediante el que remite incidente **********, en el que

se ven involucrados Agentes de la Policía Estatal preventiva a bordo de las

unidades ********** y **********. El contenido del incidente en cuestión es el

siguiente:

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El oficio número **********, de fecha 22 de octubre de 2012, suscrito por la

Jefe de Departamento del Centro de Control, Comando Comunicación y Cómputo

de Mexicali, Baja California, mediante el que informa al órgano de control que

después de realizar una búsqueda en el aplicativo denominado Legionario, se

corroboró que si se realizó una búsqueda del de nombre **********, la imagen de la

búsqueda que remitió dicha autoridad es la siguiente:

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El oficio número ********** del 19 de octubre de 2012, suscrito por el

Director de la Policía Estatal Preventiva por el que remite estado de fuerza

correspondiente al veintinueve de septiembre de 2012, remitiendo por ese medio

los documentos consistentes en:

1.- Copia certificada del oficio número ********** de 29 de septiembre de

2012, suscrito por el jefe de grupo de la unidad canina estatal preventiva, área

operativa, zona Tijuana, en el que se asentó el parte de novedades de esa unidad

canina del día 29 de septiembre de 2012.

2.- Copia certificada del parte de novedades con número ********** del 29 de

septiembre de 2012 del turno comprendido entre las dieciocho horas y a las dos

treinta horas del día 30 de septiembre de 2012, suscrito por el Agente de la

Policía Estatal área operativa, **********.

3.- Copia certifica del parte informativo número ********** del 29 de

septiembre de 2012, mediante el cual los agentes de la Policía Estatal Preventiva

********** y ********** pusieron a disposición del Ministerio Público de la Unidad

Estatal de Atención al Narcomenudeo, al de nombre **********, al asegurarlo con

diez dosis de droga al parecer de la denominación marihuana.

Por último se tiene el oficio número ********** de fecha quince de noviembre

de dos mil doce, suscrito por el Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Policía

Estatal Preventiva, mediante el cual informa que no se encontró el estado de

fuerza y parte de novedades correspondientes al turno comprendido de las

catorce horas a las veintidós horas del día veintinueve de septiembre de dos mil

doce, que le correspondía realizar al actor ********** Jefe de Grupo del área

operativa de la Plaza Tijuana.

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A continuación se procede a valorar y analizar las pruebas que se

describieron con antelación para determinar si quedaron plenamente

comprobadas, las conductas que se le atribuyen al actor consistentes en haber

incurrido en actos de corrupción (Solicitar dinero al de nombre **********) y no

informar sobre éstos, y por las que la autoridad consideró que incumplió con la

fracción XXV del artículo 133 de la ley de Seguridad Pública del Estado.

La declaración del quejoso ********** se valora de conformidad con el

artículo 413 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que señala que

se debe hacer al prudente arbitrio del juzgador.

Esta Sala estima que ese testimonio por si solo tiene eficacia probatoria

como indicio o presunción, por lo que se procede a analizar las diversas

probanzas que existen en el sumario.

Por lo que hace a las documentales públicas, si bien es cierto los artículos

322 fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Baja California, les conceden valor probatorio pleno, dicho valor es

exclusivamente por cuanto a lo que en ellas se asentó.

Por eso, el oficio número ********** de fecha 15 de octubre de 2012,

suscrito por el Director del Centro de Control, Comando Comunicación y Cómputo

de Baja California, solo es apto para probar que dicha autoridad remitió al órgano

de control el incidente **********.

Por lo que hace al mencionado incidente **********, este documento prueba

que se recibió un reporte a las 19:02:30 horas que finalizó a las 19:16:12 del día

29 de septiembre de 2012 y lo que se anotó en razón de ese reporte; es decir,

que el C-4 recibió un reporte de incidente en el que se involucró a los tripulantes

de las patrullas ********** y **********, que el reportante manifestó que le pedían 36

mil pesos, que el dinero ya se lo habían quitado, que temía que le hicieran algo,

que le estaban pidiendo cien mil pesos, que le quitaron sus celulares y que se

retiraba del lugar para ir por el dinero que le hacía falta, que las unidades

********** y ********** se retiraron, que al llegar la unidad 5-Tango al lugar se

esperó a la parte reportante que iba en una explorer.

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No obstante lo anterior, no es eficiente para comprobar que el actor

********** y los agentes **********, ********** y **********, hayan cometido actos de

corrupción al solicitar a ********** dinero.

En dicho documento solo se anotó que un reportante señaló hechos que

estaban sucediendo, no se precisó el lugar en donde se reportó ocurrieron dichos

hechos, ni el nombre del reportante, ni se asentó que al llegar al lugar, se

hubieran encontrado a las patrullas mencionadas y al actor y los diversos agentes

de tripulantes de las mismas, ni mucho menos que se les hubiera encontrada el

dinero que se manifestó habían recibido.

Por lo que hace al oficio número ********** del 19 de octubre de 2012,

suscrito por el Director de la Policía Estatal Preventiva, este documento prueba

que se remitió al órgano de control por el que remite estado de fuerza

correspondiente al veintinueve de septiembre de 2012, consistentes en copia

certificada del oficio número ********** de 29 de septiembre de 2012, suscrito por

el jefe de grupo de la unidad canina estatal preventiva, área operativa, zona

Tijuana, en el que se asentó el parte de novedades de esa unidad canina del día

29 de septiembre de 2012; copia certificada del parte de novedades con número

********** del 29 de septiembre de 2012 del turno comprendido entre las dieciocho

horas y a las dos treinta horas del día 30 de septiembre de 2012, suscrito por el

Agente de la Policía Estatal área operativa, **********, y copia certifica del parte

informativo número ********** del 29 de septiembre de 2012, mediante el cual los

agentes de la Policía Estatal Preventiva ********** y ********** pusieron a

disposición del Ministerio Público de la Unidad Estatal de Atención al

Narcomenudeo, al de nombre **********, al asegurarlo con diez dosis de droga al

parecer de la denominación marihuana.

Los documentos que remitió el Director de la Policía Estatal Preventiva al

órgano de control, prueban a su vez que:

- El Jefe de Grupo de la Unidad canina ********** elaboro parte informativo

número ********** en el que asentó las novedades que ese grupo tuvo en el turno

vespertino comprendido de las 14:00 horas del día 29 de septiembre de 2012 a

las 23:30 horas de ese mismo día.

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- El Agente de la Policía Estatal área operativa, ********** elaboro parte

informativo número **********, del turno comprendido entre las dieciocho horas y a

las dos treinta horas del día 30 de septiembre de 2012,

- Los Agentes de la Policía Estatal Preventiva Francisco ********** y

********** pusieron a disposición del Ministerio Público de la Unidad Estatal de

Atención al Narcomenudeo, al de nombre **********, al asegurarlo con diez dosis

de droga al parecer de la denominación marihuana.

Sin embargo dichos documentos no tienen eficacia probatoria para

demostrar las conductas que se le atribuyen al actor en relación con la fracción

XXV del artículo 133 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, puesto que es

evidente que todos ellos se refieren a hechos totalmente ajenos a la investigación

que llevaba el órgano de control, y en ninguno se hace referencia al actor y

demás agentes involucrados; con excepción del el oficio número ********** de

fecha quince de noviembre de dos mil doce, signado por el C. **********,

coordinador de Asuntos Jurídicos de la Policía Estatal Preventiva, en el que

únicamente se hace mención a que el actor como jefe de grupo, no rindió el

informe de estado de fuerza correspondiente al horario comprendido de las 14:00

horas a las 22:00 horas del día veintinueve de septiembre de dos mil doce,

conducta por la que se le fincó responsabilidad por incumplimiento a la fracción

XLI del mismo artículo 133.

Finalmente, respecto al oficio número **********, de fecha 22 de octubre de

2012, suscrito por la Jefe de Departamento del Centro de Control, Comando

Comunicación y Computo de Mexicali, Baja California, mediante el que informa al

órgano de control que después de realizar una búsqueda en el aplicativo

denominado Legionario, se corroboró que si se realizó una búsqueda del de

nombre **********, tampoco es apta para acreditar las conductas por las que la

autoridad demandada les fincó responsabilidad.

Por el contrario, dicha imagen coincide con lo manifestado por el actor y los

diversos agentes, en el sentido de que revisaron al de nombre ********** y

verificaron su nombre y placas de su vehículo con el C-4.

Por cuanto a las declaraciones que rindieron el actor y los Agentes

**********, ********** y **********, se advierte que como sucede con la declaración

del quejoso **********, la autoridad erróneamente les otorgó valor probatorio pleno

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por considerarlas documentales púbicas, cuando debió valorarlas como

testimoniales al haber rendido su declaración ante el órgano de control en la etapa

de investigación, y de viva voz en la audiencia de ley, y por escrito de conformidad

con lo establecido por el artículo 159 de la Ley de Seguridad Pública del Estado.

El actor ********** en todo momento negó haber solicitado dinero al de

nombre ********** o haber presenciado tales actos por parte de alguno de sus

compañeros. Manifestó que habían intervenido a dicha persona en la colonia el

Pípila y que le hicieron una revisión, que verificaron su nombre y placas del

vehículo que tripulaba con el al C-4, y al no tener nada lo dejaron ir, que con

posterioridad al estar haciendo su recorrido se percataron que a un costado del

hotel ********** estaba estacionada la camioneta que habían revisado momentos

anteriores en la Colonia **********, lo que se le hizo muy extraño, ya que no es

común que vehículos se encuentren en esa zona y menos uno que ya habían

verificado, por lo que se estacionó a un costado de la camioneta, percatándose

que era el mismo señor que se revisó en dicha colonia. Por lo que realizaron

nuevamente la entrevista con el sujeto y se puso un poco agresivo y les comentó

que era la segunda vez que lo detenían, que porqué lo molestaban, pero como ya

había sido verificado lo dejaron ir.

Las declaraciones de los Agentes **********, ********** y ********** son

coincidentes con lo dicho por actor.

La autoridad demandada no debió tomar en consideración esas

declaraciones para fincarle responsabilidad al actor, en virtud de que, aún cuando

coincidieron en las circunstancias de tiempo y lugar que el quejoso manifestó, en

ningún momento aceptaron o confesaron haber cometido las conductas imputada

es decir, solicitar dinero al quejoso y sacado la cantidad de mil dólares y quince

mil pesos de su pantalón y de recibir con posterioridad la cantidad de treinta y dos

mil pesos. Sirve de sustento la siguiente jurisprudencia emitida por Poder Judicial

Federal, de aplicación a la materia por tratarse de derecho sancionatorio:

Época: Novena Época

Registro: 179638

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Enero de 2005

Materia(s): Penal

Tesis: XV.4o. J/1

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Página: 1527

CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA

RESOLUCIÓN QUE AL VALORAR LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO LA CONSIDERE

COMO TAL POR EL HECHO DE QUE EL INDICIADO Y/O PROCESADO RECONOZCA LAS

CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y LUGAR DE EJECUCIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO. Es

práctica común estimar como confesión calificada divisible la declaración del inculpado sólo por la

circunstancia de haber reconocido estar en el lugar, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos

que se le imputan, y con ello tener por acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad

penal; por lo que deviene necesario primeramente precisar la connotación del vocablo "confesión",

siendo que por éste ha de entenderse la admisión de hechos propios constitutivos del delito

materia de la imputación, vertida por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus

facultades mentales, efectuada ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con asistencia

de su defensor y sin que medie algún tipo de violencia en su obtención, acorde con lo que

establecen los artículos 207 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20 constitucional.

Luego, el carácter de "calificada" se obtiene cuando el emitente agrega a dicha confesión alguna

causa o causas excluyentes o modificativas de responsabilidad y, finalmente, la divisibilidad se

manifiesta al no aportarse medios de convicción que demuestren tales condiciones benéficas, o

que su versión resulte inverosímil o se encuentre contradicha por otras pruebas fehacientes. En

otras palabras, para que existiera confesión calificada divisible, el inculpado forzosamente debería

haber aceptado efectivamente el hecho criminal imputado, esto es, reconocerse autor o partícipe

del hecho delictivo y agregar que lo hacía bajo alguna excluyente de responsabilidad, como por

ejemplo bajo amenazas directas o coacción moral o física; o, en su caso, que el reo introduzca una

causa que modifique la responsabilidad con pena atenuada, si no acredita el argumento defensivo,

resultare inverosímil su versión o fuera contradicha por otras pruebas fehacientes, ahí sí se

actualizaría lo divisible de la confesión en que se le daría valor sólo a lo que le perjudica, y no a lo

que le beneficie. Lo anterior con estricto apego al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal

de la nación, en la jurisprudencia por reiteración que aparece publicada en el Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 69, tesis 98, de

rubro: "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE." Por lo que la resolución que al valorar la

declaración de un inculpado la considere como confesión calificada divisible apartándose del

criterio aquí vertido, conlleva a una indebida fundamentación y motivación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 117/2004. 26 de agosto de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el

tema contenido en esta tesis. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso

Rabanales Sevilla.

Amparo directo 97/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del

Prado Morales. Secretario: Jesús Alcántar Canett.

Amparo directo 216/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino

Cervantes León. Secretario: Alexis Manríquez Castro.

Amparo directo 144/2004. 21 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino

Cervantes León. Secretaria: María Enriqueta Carmona Cruz.

Amparo directo 249/2004. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del

Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.

Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de enero de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la

contradicción de tesis 379/2009 en que participó el presente criterio.

De lo anterior, resulta que la declaración del quejoso ********** y el

documento consistente en el incidente **********, resultan insuficientes para

demostrar plenamente que el actor ********** realizó la conducta que la autoridad

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demandada le atribuye consistente en solicitar dinero al de nombre **********. De

lo anterior se sigue que la omisión de informar hechos de corrupción de los que se

percató, tampoco se acredita, justamente porque no se demostraron dichos

actos de corrupción, además de que resulta incoherente que si se le acusa de

haber realizado actos de corrupción, se pretenda acusarlo de no haber informado

de dichos actos.

Sirven de sustento las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por los

Tribunales del Poder Judicial de la Federación y la última por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

Registro: 179803

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XX, Diciembre de 2004

Materia(s): Administrativa

Tesis: IV.2o.A.126 A

Página: 1416

PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad

jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por

acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito

indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la

conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no

existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por

demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe

estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se

llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO

CIRCUITO.

Amparo directo 145/2004. Luis Alejandro Vázquez Vázquez. 6 de septiembre de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo

Mariscal Rojas.

Época: Novena Época

Registro: 176494

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXII, Diciembre de 2005

Materia(s): Penal

Tesis: II.2o.P. J/17

Página: 2462

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PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos

probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una

persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de

medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse

aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley

adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a

que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber

de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas

aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser

cierto el hecho delictivo, no se aportaron.

Amparo directo 827/2003. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto

Venancio Pineda. Secretario: Carlos Hernández García.

Amparo directo 772/2004. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz

Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor.

Amparo directo 149/2005. 17 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid

Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor

Amparo en revisión 268/2004. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Amparo directo 261/2005. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel

Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal,

página 203, tesis 278, de rubro: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE."

Época: Sexta Época

Registro: 904259

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Apéndice 2000

Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN

Materia(s): Penal

Tesis: 278

Página: 203

PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.- La prueba insuficiente se presenta cuando del

conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones

hechas; por lo tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías.

Sexta Época:

Amparo directo 3241/63.-Juan Navarro.-27 de noviembre de 1963.-Cinco votos.-Ponente:

Ángel González de la Vega.

Amparo directo 3399/63.-Manuel Olmos Hernández.-27 de noviembre de 1963.-Cinco votos.-

Ponente: Ángel González de la Vega.

Amparo directo 4200/65.-Jaime Tabares Barajas.-8 de septiembre de 1966.-Cinco votos.-

Ponente: José Luis Gutiérrez Gutiérrez.

Amparo directo 8313/65.-Leopoldo Ruiz Zenil.-5 de octubre de 1966.-Cinco votos.-Ponente:

Agustín Mercado Alarcón.

Amparo directo 8145/65.-Rolando C. Lozano.-27 de octubre de 1966.-Cinco votos.-Ponente:

Abel Huitrón y Aguado.

Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, página 151, Primera Sala, tesis 269.

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En tal contexto, es evidente que en el presente juicio se actualiza la causal

de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 83 de la Ley que rige a este

Tribunal, toda vez que se dejaron de aplicar las disposiciones legales debidas,

como lo es el principio de inocencia, al no existir sustento probatorio suficiente

para fincar la responsabilidad administrativa al demandante por lo que hace a la

fracción XXV del artículo 133 de la ley de Seguridad Pública del Estado.

VI.- Por lo que hace al incumplimiento del requisito de permanencia

contemplado en el artículo 133 fracción XLI de la Ley de Seguridad Pública del

Estado de Baja California, el actor manifiesta que si bien, se señala que tiene el

deber de realizar el estado de fuerza y parte de novedades no se precisa en que

cuerpo normativo se encuentra dicha obligación.

Que para incurrir en incumplimiento a una obligación, resulta necesario que

se tenga ese deber, situación que no se encuentra acreditado en autos.

Expone que a efecto de verificar si el actor no cumplió con una obligación o

un deber es indispensable que se le diga en que disposición normativa se

consigna dicha obligación o deber, evento que manifiesta en la especie no

aconteció.

La autoridad demandada encontró al actor responsable del incumplimiento

de la obligación prevista en la fracción XLI del artículo 133 de la Ley de

seguridad Pública del Estado:

“ARTÍCULO 133.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios

constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los

derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales se sujetarán a las siguientes

obligaciones:

XLI. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de

sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la

información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las

leyes correspondientes.

…”.

Así lo consideró por no haber entregado el estado de fuerza y parte de

novedades comprendido de las catorce a las veintidós horas del día veintinueve

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de septiembre de dos mil doce, que estaba obligado a remitir, como jefe de

grupo:

“…Por otra parte se advierte del oficio número ********** de fecha dieciocho de octubre de

dos mil doce, signado por el C. Marco Antonio Montoya Gómez, Director de la Policía Estatal

Preventiva, que remite los estados de fuerza y parte de novedades del personal que laboro

el día veintinueve de septiembre del dos mil doce, en el turno comprendido de las catorce

a las veintidós horas, personal que laboró pues en el horario y día en que sucedieron los

hechos, documento que todos los jefes de grupo deben de realizar diariamente a efecto

del conocimiento para la superioridad así como para a análisis y registro de la corporación, sin

embargo no obra el documento relativo a las unidades que participaron, en los hechos en

cuestión, es decir, el C. ********** omitió realizar el suyo de tal suerte que no obra en estado

de fuerza y parte de novedades del grupo bajo el mando del antes mencionado, lo cual se

robustece con el original del oficio número ********** de fecha quince de noviembre de dos

mil doce, signado por el C. Francisco Javier Hinojosa Robles, coordinador de Asuntos

Jurídicos de la Policía Estatal Preventiva, mediante el cual informa que no se localizó el

estado de fuerza y parte de novedades correspondiente al turno comprendido de las

catorce a las veintidós horas del día veintinueve de septiembre de dos mil doce, realizado

por el C. **********, Jefe de Grupo del Área Operativa de la Plaza Tijuana, transgrediendo con

ello lo previsto en la fracción XLI del artículo 133 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, toda

vez que es obligación del agente en mención remitir la información recopilada en el

cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y

registro…”.

La hipótesis de incumplimiento contenido en la fracción que se transcribió

con anterioridad es una obligación genérica; es decir, es una obligación común

de todos los miembros de las corporaciones policiales. Sin embargo, fue solo al

actor a quien en su carácter de Jefe de Grupo, se le fincó responsabilidad por el

incumplimiento a dicha obligación, lo que evidencia que la intención de la

autoridad demandada fue sancionarlo por un deber que estaba obligado a cumplir

como Jefe de Grupo. Lo anterior queda demostrado al apoyarse la autoridad en el

oficio número ********** de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, signado

por el C. Marco Antonio Montoya Gómez, Director de la Policía Estatal Preventiva

y el oficio número ********** de fecha quince de noviembre de dos mil doce,

signado por el C. Francisco Javier Hinojosa Robles, coordinador de Asuntos

Jurídicos de la Policía Estatal Preventiva, refiriéndose el primero al estado de

fuerza correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil doce, en el

horario comprendido de las catorce horas a las veintidós horas; y el segundo

documento, se menciona en particular que no se localizó el estado de fuerza y

parte de novedades correspondiente al turno comprendido de las 14:00 horas a

las 22:00 horas, del día veintinueve de septiembre de dos mil doce, que le

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correspondía realizar al C. **********, en su carácter de jefe de grupo del área

operativa plaza de Tijuana. Esta documentales tiene valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 322 fracción V y 323 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria a la materia

contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 79 de la Ley del

Tribunal.

Ahora bien, la fracción LIV del propio artículo 133 de la Ley de Seguridad

establece como obligaciones de los miembros de las corporaciones policiales:

“Artículo 133.-…

LIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.”

Del estudio del Reglamento de la Ley de la Policía Estatal Preventiva, se

observa que en el artículo 34 se establecen diversas atribuciones y obligaciones

comunes de los titulares de las Comandancias de Zona, Jefaturas de Grupo y Sub

Jefaturas de Grupo, destacando la fracción VI que establece:

“Artículo 34.- Los titulares de las Comandancias de Zona, Sub Comandancias de Zona,

Jefaturas de Grupo, Sub Jefaturas de Grupo tendrán las siguientes facultades y obligaciones

comunes:

VI.- Informar por escrito a su superior jerárquico al concluir cada turno u operativo, del

desarrollo y los resultados del trabajo realizado por el personal a su cargo, incluyendo el estado de

fuerza, condiciones de las unidades, del equipo y comportamiento del personal.

…”.

Se tiene entonces que existe una disposición específica en relación a los

informes, que los Jefes de Grupo entre otras autoridades, deben rendir al concluir

cada turno u operativo, del desarrollo y resultado del trabajo realizado por el

personal a su cargo, incluyendo en estado de fuerza, condiciones de las

unidades, equipo y comportamiento personal.

En tal circunstancia, se aprecia que aún cuando la fracción XLI del articulo

133 y la fracción VI del artículo 34 del Reglamento de la Policía Preventiva

Estatal, tengan como contenido común la rendición de informes, no cabe la

subsunción o la absorción de la obligación de jefes de grupo contenida en la

fracción VI del artículo 34 del Reglamento de la Policía Preventiva Estatal al

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precepto mencionado en primer término, en virtud de que cada una de las

obligaciones contenidas en ellos, tienen características y elementos propios y

diversos entre sí, variando así los elementos para su integración.

De lo anterior, resulta evidente que la autoridad demandada, aplicó

indebidamente al actor la fracción XLI del artículo 133 de la Ley de Seguridad

Pública, al existir otra disposición en la que encuadra la conducta atribuida al actor

como Jefe de Grupo; con lo que se actualiza la causa de nulidad prevista por la

fracción IV del artículo 83 de la Ley del Tribunal.

VIII.- Efectos. Al actualizarse la causal nulidad contenida en la fracción IV

del artículo 83 de la Ley del Tribunal, por lo que hace a las responsabilidades

administrativas fincadas al actor, por el incumplimiento a las fracciones XXV y XLI

del artículo 133 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, debe declararse la

nulidad de la resolución impugnada, consistente en la dictada el día quince de

febrero de dos mil trece, dentro del procedimiento de responsabilidad

administrativa **********, únicamente por lo que hace al actor **********, debiendo

condenar a la autoridad demandada a emitir otra resolución por la que deje sin

efecto la resolución que se declara nula, y gire los oficios a las autoridades

indicadas en el resolutivo cuarto de la resolución declarada nula, haciendo de su

conocimiento este fallo a fin de que hagan las anotaciones correspondientes y

para demás efectos legales a que haya lugar, debiendo hacer lo propio la

autoridad demandada dentro de sus registros.

Asimismo, si bien es cierto que de conformidad con el ya citado artículo 84

de la Ley que del Tribunal, el efecto de las sentencias que dicta, es volver las

cosas al estado que éstas tenían hasta antes de la afectación del derecho, en el

caso de Agentes del Ministerio Público, el artículo de referencia debe aplicarse a

la luz de las reformas a la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Periódico

Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos mil ocho, que en lo que

interesa dice:

“…Artículo 123 Apartado B fracción XIII.- los militares marinos, personal del servicio exterior,

agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus

propias leyes.

Los Agentes del Misterio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales

de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus

cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para

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permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño

de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o

cualquier forma de terminación del servicio fue injustificada, el estado sólo estará obligado a pagar

la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su

reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se

hubiere promovido…”.

La reforma de mérito es aplicable en virtud de que los preceptos que se

plasman en la constitución pueden regir el pasado, tal y como lo advierte las

siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por el Máximo Tribunal del País:

No. Registro: 810,646

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional

Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

X

Tesis:

Página: 887

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las

expide el constituyente, al establecer los preceptos del código político. En el primer caso, no

se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la Constitución;

en el segundo deberán aplicarse retroactivamente a pesar del artículo 14 constitucional, y sin

que ello importe violación de garantía alguna individual.

Amparo administrativo en revisión. Internacional Petroleum Company. 8 de mayo de 1922.

Mayoría de nueve votos. El Ministro Enrique Moreno no intervino en este negocio, por las

razones expresadas en el acta del día. Disidente: Patricio Sabido. La publicación no menciona

el nombre del ponente.

Quinta Epoca:

Tomo IX, página 433. Amparo administrativo en revisión. The Texas Company of Mexico, S.

A. 30 de agosto de 1921. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre

del ponente.

No. Registro: 333,921

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XLIX

Tesis:

Página: 671

CONSTITUCION, APLICACION DE LOS PRECEPTOS DE LA. No puede decirse que el

reconocimiento de los derechos que pertenecen a la nación, conforme al artículo 27

constitucional, pueda ser violatorio del artículo 14 del propio ordenamiento, en lo que respecta

a la retroactividad, al afectar presuntos derechos de particulares, porque no puede existir

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contradicción entre dos disposiciones constitucionales, debiendo sólo entenderse que una de

ellas determina excepciones o restricciones a las disposiciones de carácter general de la otra.

Amparo administrativo en revisión 1648/35. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A.

29 de julio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del

ponente.

No. Registro: 383,313

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional

Quinta Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XLIII

Tesis:

Página: 665

RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCION. La

Suprema Corte ha venido sosteniendo, de manera invariable, que solamente los preceptos

constitucionales pueden regir el pasado, y cuando esos preceptos están incluidos en una ley

reglamentaria, o ésta contiene una repetición sustancial de los mismos, esa ley puede

aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad; pero cuando no es así, de aplicarse dicha ley

con efectos retroactivos, se infringe el artículo 14 constitucional.

Amparo en revisión en materia de trabajo 745/33. Salazar Juan y coags. 6 de febrero de 1935.

Mayoría de tres votos. Disidente: Salomón González Blanco. Relator: Xavier Icaza.

Ahora bien, Según interpretación de la Corte respecto del momento en que

surge el derecho o no a la reinstalación y pago de prestaciones a que tendrá

derecho quien obtiene una sentencia favorable a sus intereses, éste derecho se

genera con la resolución que declara que la remoción o separación del cargo fue

injusta o ilegal. El criterio de jurisprudencia dice:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN

XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO

DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA

REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA

SI SE DICTA CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR. Conforme al citado precepto constitucional,

anterior al decreto de reforma aludido, los miembros de las corporaciones policiacas cesados

no tendrían derecho a su reinstalación salvo que en el juicio en el que se combatiera la baja

demostraran que no dejaron de cumplir con los requisitos de permanencia exigibles, de donde

se sigue que dichos servidores, por el simple hecho de haber sido cesados, no tenían

incorporado a su esfera jurídica el derecho a la reinstalación, pues éste nacería cuando se

dictara la sentencia en la que se determinara que el cese fue injustificado. En congruencia con

lo anterior, si durante la tramitación del juicio entró en vigor el mencionado decreto conforme al

cual no procede la reinstalación de los policías, es claro que el artículo 123, apartado B,

fracción XIII, de la Constitución General de la República no destruyó o modificó en su perjuicio

el derecho a ser reinstalados, toda vez que éste no había nacido en la medida en que estaba

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siendo controvertido en juicio y, por ende, su aplicación en la sentencia correspondiente no es

retroactiva, pues el derecho a la reinstalación constituía una simple expectativa.

2a./J. 102/2010

Contradicción de tesis 21/2010. Entre las sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer

Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos.

Disidente y Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.

Tesis de jurisprudencia 102/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en

sesión privada del treinta de junio de dos mil diez.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo XXXII, Julio 2010. Pág. 309. Tesis de Jurisprudencia.

Asimismo, en el mes de junio del año dos mil diez, fue emitida la Tesis de

Jurisprudencia por contradicción, en la cual se decreta la prohibición de la

reinstalación a los miembros de las instituciones policiales, con independencia del

motivo de la remoción, Tesis de jurisprudencia que dice:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,

REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,

INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto

constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser

separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en

responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el

Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan

derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado

del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de

la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el

análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el

interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que

pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización

respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión

del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen

causado baja se reincorporen al servicio. Contradicción de tesis 21/2010. Entre las

sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. 23 de

junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Luis María Aguilar Morales.

Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Tesis de jurisprudencia 103/2010. Aprobada por

la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de junio de dos mil diez.

Registro No. 164225 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010 Página: 310 Tesis: 2a./J. 103/2010

Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, laboral.

La aplicación de las mencionadas tesis de jurisprudencia es obligatoria para este Órgano

Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 192 de la Ley de Amparo.

Consecuentemente, con motivo de que en este fallo se declara que la remoción fue ilegal, la

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autoridad demandada deberá cubrir al demandante una indemnización correspondiente a tres

meses de salario.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Tribunal,

como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada, al

no justificarse la remoción de **********, como Agente de Policía Estatal Preventiva

de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, debe

condenarse a la autoridad demandada a ordenar se le cubra al actor la

indemnización por el equivalente a TRES MESES de las contraprestaciones que

recibía por la prestación de sus servicios, y se le paguen las demás prestaciones

económicas que dejó de recibir desde que fue separado del cargo con motivo del

procedimiento administrativo **********, hasta la fecha en que se le entregue la

indemnización y demás prestaciones antes referidas, con entrega además, de un

desglose pormenorizado de los conceptos y cantidades pagadas y de los

descuentos efectuados, en su caso, debiendo girar los oficios pertinentes a las

autoridades correspondientes, a efecto de que realicen los trámites legales y

administrativos a que haya lugar para el pago ordenado.

Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 82, 83 fracción IV y 84

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Atento a lo expuesto en los considerandos VI y VII de esta

resolución, con fundamento en el artículo 83 fracción IV de la Ley de este

Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada, emitida por la

Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado

de Baja California, en fecha quince de febrero de dos mil trece, dentro del

procedimiento de responsabilidad administrativa **********, únicamente por lo que

hace al actor **********.

SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando VIII de esta

resolución, y con fundamento en el artículo 84 de la Ley que rige a este Tribunal,

se condena a la autoridad demandada a emitir una resolución por la que deje sin

efectos la que se declara nula, y gire los oficios a las autoridades indicadas en el

resolutivo cuarto de la resolución declarada nula, haciendo de su conocimiento

este fallo, a fin de que hagan las anotaciones correspondientes y para demás

efectos legales a que haya lugar, debiendo hacer lo propio la autoridad

demandada dentro de sus registros.

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TERCERO.- En atención también, a los razonamientos expuestos en el

considerando VIII de esta resolución, se condena a la autoridad demandada a

ordenar se le cubra al actor la indemnización por el equivalente a TRES MESES

de las contraprestaciones que recibía por la prestación de sus servicios, y se le

paguen las demás prestaciones económicas que dejó de recibir desde que fue

separado del cargo con motivo del procedimiento administrativo **********, hasta la

fecha en que se le entregue la indemnización y demás prestaciones antes

referidas; con entrega además, de un desglose pormenorizado de los conceptos

y cantidades pagadas y de los descuentos efectuados, en su caso, debiendo girar

los oficios pertinentes a las autoridades correspondientes, a efecto de que

realicen los trámites legales y administrativos a que haya lugar para el pago

ordenado.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la

autoridad demandada. Toda vez que las demandadas tienen su domicilio en sus

oficinas públicas en la ciudad de Mexicali, Baja California, solicítese el auxilio del

Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal, a fin de que en auxilio y por

comisión de esta Segunda Sala, se sirva ordenar a quien corresponda notifique a

las autoridades demandadas la presente resolución, y hecho que sea remita las

constancias correspondientes, segura de reciprocidad en casos análogos.

Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado

Supernumerario Titular de la Segunda Sala, y firmó ante la presencia de la

Secretaria de Acuerdos Licenciada María del Pilar Ayala Guerrero, quien autoriza

y da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--

------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA

RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 131/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE

HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL

ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA

EN CUARENTA Y OCHO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE

SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.