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1 SENTENCIA 37/2013 SS **********. VS. ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE USOS DE SUELO DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE: 37/2013 S.S. Tijuana, Baja California, a veintisiete de agosto de dos mil trece. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 37/2013 S.S., promovido por **********, en contra de la autoridad Encargado del Departamento de Usos de Suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2013, compareció el C. **********, instaurando demanda en contra de la autoridad ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE USOS DE SUELO DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado: “El Dictamen no factible de uso de suelo comercial para expendio de agua llenado de garrafón a través del número de oficio ********** y expediente ********** ubicado en ********** de esta ciudad, y así como sus efectos administrativos y legales que de el se pudieran derivar.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “UNO.- Con fecha 05 de Noviembre del 2012, presentó en barandilla de la dirección de administración urbana solicitud de uso de suelo comercial para expendio de llenado de garrafón, en el domicilio ubicado en ********** de esta ciudad, de Tijuana, B.C. DOS.- En fecha 06 de Diciembre del 2012, se me notifica en la barandilla de la dirección de administración urbana del XX Ayuntamiento de Tijuana B.C. dictamen no factible de uso de suelo comercial para expendio de agua llenado de garrafón, a través del número de oficio ********** y expediente ********** ubicado en ********** de esta ciudad.” 3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos del demandante. 4.- La parte actora ofreció como pruebas: "1.- DOCUMENTAL: Solicitud de uso de suelo comercial para expendio de llenado de garrafón, en el domicilio ubicado en ********** de esta ciudad de Tijuana, B.C. recibido por la dirección de administración urbana el 05 de Noviembre del 2012. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de esta demanda. 2.- DOCUMENTAL: Consistente en dictamen no factible de uso de suelo comercial para expendio de agua llenado de garrafón, a través del número de oficio ********** y expediente ********** con ubicación en ********** de esta ciudad. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de esta demanda. 3. ALBUN DE FOTOGRAFIAS: Consistente en fotografías de giros comerciales que se encuentran alrededor de mi actividad comercial, con la finalidad de acreditar que la zona es un corredor comercial y de servicios. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de esta demanda. 4.- CROQUIS DE UBICACIÓN: Consistente en la ubicación de distintos giros mercantiles aledaños a mi actividad comercial con la finalidad de acreditar que la zona es un corredor comercial y de servicios.

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SENTENCIA 37/2013 SS

**********. VS. ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE USOS DE SUELO DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE: 37/2013 S.S.

Tijuana, Baja California, a veintisiete de agosto de dos mil trece.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio

Contencioso Administrativo número 37/2013 S.S., promovido por **********, en contra de la autoridad Encargado del Departamento de

Usos de Suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y

R E S U L T A N D O

1.- Que mediante escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2013,

compareció el C. **********, instaurando demanda en contra de la autoridad ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE USOS DE SUELO DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado:

“El Dictamen no factible de uso de suelo comercial para expendio de agua llenado de garrafón a través del número de oficio ********** y expediente ********** ubicado en ********** de esta ciudad, y así como sus efectos administrativos y legales que de el se

pudieran derivar.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes:

“UNO.- Con fecha 05 de Noviembre del 2012, presentó en barandilla de la dirección de administración urbana solicitud de uso de suelo comercial para expendio de llenado de garrafón, en el domicilio ubicado en ********** de esta ciudad, de Tijuana, B.C.

DOS.- En fecha 06 de Diciembre del 2012, se me notifica en la barandilla de la dirección de administración urbana del XX Ayuntamiento de Tijuana B.C. dictamen no factible de uso de suelo comercial para expendio de agua llenado de garrafón, a través del número de oficio ********** y expediente ********** ubicado en ********** de esta ciudad.”

3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos del demandante.

4.- La parte actora ofreció como pruebas: "1.- DOCUMENTAL: Solicitud de uso de suelo comercial para expendio de llenado de

garrafón, en el domicilio ubicado en ********** de esta ciudad de Tijuana, B.C. recibido por la dirección de administración urbana el 05 de Noviembre del 2012.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de esta demanda. 2.- DOCUMENTAL: Consistente en dictamen no factible de uso de suelo comercial para

expendio de agua llenado de garrafón, a través del número de oficio ********** y expediente ********** con ubicación en ********** de esta ciudad.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de esta demanda. 3. ALBUN DE FOTOGRAFIAS: Consistente en fotografías de giros comerciales que se

encuentran alrededor de mi actividad comercial, con la finalidad de acreditar que la zona es un corredor comercial y de servicios.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de esta demanda. 4.- CROQUIS DE UBICACIÓN: Consistente en la ubicación de distintos giros mercantiles

aledaños a mi actividad comercial con la finalidad de acreditar que la zona es un corredor comercial y de servicios.

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SENTENCIA 37/2013 SS

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de esta demanda. 5.- INSPECCION JUDICIAL/OCULAR: Consistente en que personal actuante del

Tribunal realice recorrido por ********** de conformidad con el croquis de ubicación que se ofrece como prueba cuatro, y con el álbum de fotografías que se ofrece como prueba tres con lo anterior se acredita que la zona es comercial y de prestación de servicios.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de esta demanda. 6.- INFORME DE AUTORIDAD: Consistente en que la dirección de administración

urbana informe si dentro del reglamento interno de la secretaría de desarrollo urbano y ecología, existe la figura de encargado del despacho del departamento de uso de suelo.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de esta demanda. 7.- PRESUNCIONAL: En su doble aspecto lógico, legal y humano en todo cuanto

favorezca a mis intereses. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de esta demanda. 8.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: En todo cuanto favorezca a mis intereses. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de esta demanda.”

5.- Por auto de fecha 25 de Enero de 2013 se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la autoridad demandada Encargado del Departamento de Usos de Suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, quien dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promoción de fecha 20 de Febrero de 2013.

6.- Con fecha 10 de Abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de ley, citándose a las partes para oír sentencia.

C O N S I D E R A N D O S I.- Competencia.- Esta Sala es competente por materia para

conocer del presente juicio en virtud de promoverse en contra de un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción I de la Ley que del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, (en lo sucesivo Ley del Tribunal); asimismo, es competente por territorio en razón de que se promueve por un particular, quien señala un domicilio en la ciudad de Tijuana, la cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada por Acuerdos del Pleno de este Tribunal, en Sesiones de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro y seis de septiembre de dos mil siete respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los diversos artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada ley.

II.- Existencia del Acto Impugnado.- La existencia del acto

impugnado consistente en el dictamen de no factibilidad de uso de suelo para expendio de agua llenado de garrafón con número de oficio **********, emitido dentro del expediente **********, emitido por el

encargado del despacho del departamento de Uso de Suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, en fecha 08 de noviembre de 2012, en autos quedó debidamente acreditada con la copia simple del oficio que lo contiene y con la confesión vertida por la autoridad emisora en su escrito de contestación de demandada1, elementos que adminiculados tienen eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 400 y 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria en la materia contenciosa administrativa en los términos del artículo 79 de la Ley del Tribunal.

1 Fojas 10 a 12 y 27 a 37 de los autos.

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SENTENCIA 37/2013 SS

III.- Legitimación y Procedencia.- La parte actora se encuentra legitimada tanto en el proceso como en la causa, toda vez que promueve la demanda por su propio derecho, señalando como autoridad demandada a quien emitió la resolución impugnada en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 fracción II inciso A de la Ley del Tribunal.

Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el juicio, en

atención a que la resolución impugnada ocasiona una lesión objetiva a sus intereses, en razón de que impugna la resolución administrativa que le niega la factibilidad de uso de suelo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 fracción II de la Ley en comento.

No se advierten ninguna de las causales de improcedencia a las

que se refiere el artículo 40 de la Ley del Tribunal, por tanto, deberá entrarse al estudio del fondo del asunto.

IV.- Análisis de los Motivos de Inconformidad.- El motivo de

inconformidad número cuarto se analizara en primer término en virtud de que el actor plantea cuestiones de incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser de estudio preferente, tal como lo establece la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por la segunda sala del Máximo Tribunal del País:

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 154 COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad. Contradicción de tesis 148/2007-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2007. Cinco votos; el Ministro Genaro David Góngora Pimentel votó con salvedades. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 218/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.

Estima la parte actora que el acto le causa perjuicio a su esfera jurídica en virtud de que fue emitido por un encargado del despacho del Departamento de Uso de Suelo, figura administrativa inexistente en el Reglamento Interno de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, ordenamiento que faculta al Director de Administración Urbana a otorgar o negar los usos de suelo y en sus ausencias al Subdirector de Control

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SENTENCIA 37/2013 SS

Urbano, quien tiene a su cargo el departamento de usos de suelo de conformidad con sus artículos 7, 8, 10 y 11, sin especificarse en ningún momento la figura de encargado del despacho, ni siquiera en los artículos 83 a 85 del mismo ordenamiento que se refieren a las ausencias del Secretario de Desarrollo Urbano.

Por su parte la autoridad al responder dicho motivo de

inconformidad, argumenta que al emitirse el acto impugnado fundamentó y motivó debidamente su competencia, en diversos ordenamientos legales, entre ellos la Constitución Politice de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana, así como las facultades otorgadas mediante oficio ********** de fecha 30 de

agosto de 2012, que se describe en el dictamen que se impugna, numerales que sustentan sus facultades para emitir el acto.

Ahora bien, la Ley de Desarrollo Urbano establece lo siguiente en

relación a las atribuciones de los Ayuntamientos, las licencias de construcción y las medidas de seguridad y sanciones:

Artículo 7.- Son autoridades en materia de Desarrollo Urbano: I. El Congreso del Estado;

II. El Gobernador del Estado; III. Los Ayuntamientos del Estado; IV. La Secretaría; V. La Comisión Coordinadora de Desarrollo Urbano del Estado; y VI. La Secretaría de Protección al Ambiente del Estado.

Artículo 11.- Son atribuciones del Ayuntamiento:

… XX. Otorgar o negar las autorizaciones y licencias de construcción, de acciones de

urbanización y de uso del suelo en los términos de esta Ley, la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California, sus Reglamentos, Planes y Programas de Desarrollo Urbano y declaratorias en vigor;

XXXV. Proveer en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

XXXVI. Determinar las infracciones y sanciones, así como ejecutar las medidas de seguridad de su competencia, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones relativas;

El Reglamento de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, B.C. vigente al momento de que se emitió el acto impugnado establece:

Artículo 79.- A la Dirección de Administración Urbana le corresponde el despacho de los

siguientes asuntos: I.- Otorgar o negar en su caso, las autorizaciones de uso del suelo mediante la emisión

del dictamen técnico respectivo, relativos a predios y terrenos de propiedad pública, privada, comunal o ejidal, ubicados dentro del Municipio;

II.- Autorizar o negar en su caso, las peticiones de acciones de urbanización bajo la modalidad de movimientos de tierra, condominios, incorporación urbana, subdivisión, relotificación y fusión de predios y terrenos urbanos, ubicados dentro del municipio;

III.- Inspeccionar, dictaminar y ordenar, en coordinación con la Consejería Jurídica Municipal, la liberación de áreas públicas y vialidades que se encuentren invadidas o sujetas a uso distinto de aquel al que estén destinadas, con la intervención de las demás entidades de la administración, pública municipal y el auxilio de la fuerza pública, en los términos de la Ley de Edificaciones, Ley de Desarrollo Urbano del Estado y sus reglamentos;

IV.- Regular los espacios particulares en lo relativo a las áreas dedicadas o destinadas para el estacionamiento de vehículos, otorgando o negando cuando así proceda, las autorizaciones de uso y establecer las condiciones que correspondan para la utilización de dichos sitios;

V. Inspeccionar, verificar y emitir dictámenes técnicos a efecto de que las acciones de Edificación y Urbanización, así como los usos a que sean sometidos los predios, terrenos y áreas ubicados en el territorio municipal, cumplan con la normatividad;

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SENTENCIA 37/2013 SS

VI.- Intervenir en la delimitación y determinación en los límites municipales, de centros de población, perímetro urbano, reserva territorial de crecimiento y áreas de preservación ecológica así como de provisiones para la fundación de nuevos centros de población;

VII.- Determinar e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten procedentes conforme a la Ley y los Reglamentos de la materia;

VIII. Realizar las operaciones catastrales de identificación localización, descripción, deslinde, registro, cartografía, valuación, actualización de valores de los bienes inmuebles urbanos o rústicos del municipio;

IX. Elaborar e integrar los registros gráfico, alfanumérico urbano, alfanumérico rústico, documental de propiedad inmobiliaria y de información geográfica que integran el catastro municipal, estableciendo el control de los bienes inmuebles, asignándoles la clave catastral que los identifique y ubique;

X. Realizar la fijación o rectificación de los límites de la propiedad pública y privada, practicando los levantamientos de mapas y planos catastrales dentro del municipio;

XI. Determinar la localización de cada bien inmueble mediante su deslinde y mensura, recabar los elementos físicos, geométricos, jurídicos, económicos, sociales y estadísticos que lo constituyen;

XII. Practicar y emitir los avalúos catastrales de bienes inmuebles ubicados dentro del Municipio, en los casos en que así se le requiera y en todo tipo de contratos o juicios civiles, penales, laborales, administrativos y fiscales;

XIII. Participar en cuanto a la identificación; apeo o deslinde de bienes raíces, en los dictámenes periciales que sobre inmuebles deban practicarse y rendirse ante las autoridades competentes;

XIV. Revisar y autorizar los avalúos, levantamientos y deslindes de inmuebles ubicados dentro del Municipio, practicados por peritos autorizados;

XV. Requerir y obtener de las autoridades, dependencias o instituciones de carácter Federal, Estatal o Municipal, y de las personas físicas o morales, los datos, documentos o informes que sean necesarios para la formación y actualización de los registros, padrones y documentos catastrales;

XVI. Notificar a los interesados las operaciones catastrales y expedir las constancias relativas a ellas, que le sean solicitadas, y

XVII.- Las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Presidente.

Artículo 80.- Para el desempeño de sus funciones, la Dirección de Administración

Urbana, tendrá bajo su cargo la siguiente estructura: I.- Subdirección de Control urbano; a) Departamento de usos de suelo; b) Departamento de operatividad de actividades mercantiles; c) Departamento de acciones de edificación; d) Departamento de acciones de urbanización; II. Área de Supervisión y Fortalecimiento Delegacional; III. Unidad Administrativa; IV.- Coordinación de Gestión Urbana; V.- Subdirección de Catastro; a) Departamento de Patrimonio Inmobiliario; b) Departamento de Cartografía.

El Reglamento Interno de la Secretaria de Desarrollo Urbano de Tijuana, también vigente al momento de emitirse el acto impugnado establece:

Artículo 22.- La Dirección de Administración Urbana es la dependencia que tendrá a su

cargo las atribuciones que en materia de Catastro y Control Urbano le establecen las leyes en la materia y el Reglamento de Administración Pública del municipio de Tijuana, Baja California y las demás que expresamente le encomienden las leyes, reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Presidente.

Artículo 23.- La Dirección de Administración Urbana ejercerá las atribuciones que en

materia de Catastro y Control Urbano confieren los Reglamentos del Ayuntamiento y será la facultada para aplicar dentro del ámbito Municipal, las disposiciones normativas derivadas de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado; Ley de Edificaciones del Estado; Ley del Catastro Inmobiliario del Estado; Reglamento de la Ley de Catastro; Reglamento de la Ley de Edificaciones del Estado; Reglamento de Fraccionamientos; Reglamento de Rótulos, Anuncios y Similares para el Municipio de Tijuana; Normas y Criterios de Desarrollo Urbano de observancia general en la República, y demás relativos y aplicables, así como realizar las inspecciones e imponer las sanciones y medidas de seguridad contenidas en las normas antes citadas y resolver los recursos que en ellas se contemplan.

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SENTENCIA 37/2013 SS

Artículo 24.- La Dirección de Administración Urbana además de las funciones y atribuciones señaladas en el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Tijuana, B.C., tendrá las siguientes:

I.- Emitir a los departamentos de control urbano delegacionales las facultades, normas, procedimientos o lineamientos técnicos, sobre la materia correspondiente para su observancia;

II.- Expedir las certificaciones de documentos e información que en los términos de ley sea procedente;

III.- Asignar personal que lleve a cabo las verificaciones o inspecciones que legalmente procedan, tanto dentro de la misma dirección como en las delegaciones, los cuales serán inspectores integrales y podrán actuar indistintamente en todas las áreas que a control urbano y catastro se refieran y éstos serán asignados para los departamentos correspondientes según sea la necesidad de la propia dirección;

IV.- Proponer al Ejecutivo Municipal a través del Secretario, las facultades, funciones y servicios que podrán desconcentrarse a favor de las delegaciones; además de proponer a las personas que reúnan el perfil técnico necesario para realizarlas.

DE LAS AUSENCIAS Las ausencias del titular de la Dirección de Administración urbana preferentemente

serán suplidas por el titular de la Subdirección de Control Urbano Municipal o por el titular de la Subdirección de Catastro Municipal, con las facultades inherentes al cargo en la materia que les corresponda. Las ausencias del titular de la Dirección de Administración urbana, serán valoradas. Por el Presidente Municipal.

Artículo 25.- Para el ejercicio de sus atribuciones, la Dirección de Administración

Urbana, tendrá bajo su cargo y adscripción: I.- Subdirección de Control Urbano; II.- Subdirección de Catastro Municipal; III.- Área de Supervisión y fortalecimiento delegacional; IV. Derogado. V.- Departamento de Administración. Artículo 26.- La Subdirección de Control Urbano en el ámbito interno y normativo tendrá

las siguientes facultades: I.- Autorizar, revocar, o negar en su caso, las licencias de construcción, reparación,

modificación, ampliación, instalación o demolición de edificaciones en predios y terrenos públicos, privados, comunales o ejidales, que se realicen en el Municipio;

II.- Otorgar, o negar en su caso, las autorizaciones de uso del suelo mediante la emisión de dictamen técnico respectivo, relativos a predios y terrenos de propiedad pública, privada, comunal o ejidal, ubicados dentro del Municipio;

III.- Autorizar o negar en su caso, las peticiones de Acciones de urbanización bajo la modalidad de movimientos de tierra, condominios, incorporación urbana, subdivisión, relotificación y fusión de predios y terrenos urbanos, ubicados dentro del Municipio;

IV.- Inspeccionar, dictaminar y ordenar la liberación de áreas públicas y vialidades que se encuentren invadidas o sujetas a uso distinto de aquel al que estén destinadas, con la intervención de las demás entidades de la Administración Pública Municipal y con el auxilio de la fuerza pública, en los términos de la Ley de Edificaciones, Ley de Desarrollo Urbano del Estado y sus Reglamentos;

V.- Administrar de acuerdo a su competencia la vía pública y regular los espacios particulares en lo relativo a las áreas destinadas para el estacionamiento de vehículos, otorgando o negando cuando así proceda, las autorizaciones de uso y estableciendo las condiciones que correspondan para la utilización de dichos espacios;

VI.- Dirigir el crecimiento de la ciudad en forma armónica y congruente con los Planes y Programas de Desarrollo vigentes, a efecto de lograr la eficiente utilización de la infraestructura urbana y el acrecentamiento de los niveles de seguridad, salubridad, equilibrio ecológico, comodidad y mejor calidad de vida de los habitantes del Municipio;

VII.- Realizar las inspecciones y verificaciones así como emitir los dictámenes técnicos y determinar e imponer las sanciones y medidas de seguridad, a efecto de que las acciones de Edificación y Urbanización, así como los usos a que sean sometidos los predios, terrenos y áreas ubicados en el territorio Municipal, cumplan con los ''requisitos reglamentarios y demás disposiciones normativas en materia de Desarrollo Urbano vigentes;

VIII.- Las demás que le encomienden las Leyes, Reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Presidente.

Artículo 27.- Las facultades a que se refiere el artículo 16 del presente ordenamiento,

podrán ser delegadas por el titular de la Subdirección de Control Urbano a favor del Departamento que por materia corresponda.

Artículo 28.- La Subdirección de Control Urbano tendrá bajo su cargo y adscripción los

siguientes Departamentos: I).- Departamento de acciones de edificación; II).- Departamento de usos del suelo; III).- Departamento de Acciones de Urbanización; IV).- Departamento de operatividad de actividades mercantiles.

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SENTENCIA 37/2013 SS

Artículo 12.- El Departamento de Usos de Suelo tendrá las siguientes funciones y

atribuciones: I. Integrar los expedientes, analizar y dictaminar, autorizando o negando, respecto

de las solicitudes de autorización de uso de suelo, de las opiniones técnicas y dictámenes de factibilidad de uso de suelo y reconsideraciones a los mismos;

II. Inspeccionar, analizar, dictaminar y llevar el control respecto de los usos públicos o particulares que conforme a los Planes y Programas de Desarrollo Urbano Municipales, le sean inherentes a los predios y terrenos ubicados dentro del territorio Municipal;

III. Implementar un sistema de registro actualizado respecto de los usos públicos y particulares otorgados por la Dirección y las Delegaciones, generando un informe periódico y permanente a la Subdirección de Control Urbano; y

IV. Dictaminar respecto de las solicitudes de movimiento, traslado e instalación de edificaciones pre construidas que se realicen dentro de los límites del Municipio.

V. Las demás que expresamente le encomienden las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento o le instruya el Subdirector, el Director o el Secretario.

De los preceptos transcritos se advierte que entre las Direcciones que conforman la Secretaría de Desarrollo Urbano, se encuentra la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, que a su vez cuenta con la Subdirección de Control Urbano, que tiene diversos departamentos, entre ellos el Departamento de Usos de Suelo, y que entre las facultades o atribuciones de ese Departamento se encuentran supervisar, inspeccionar e imponer sanciones a las edificaciones que se realicen sin la autorización correspondiente e infrinjan la Ley de Condominios y Edificación del Estado de Baja California, así como otras Leyes y Reglamentos aplicables al Desarrollo Urbano.

En consecuencia, es evidente que el encargado del Departamento

de Usos de Suelo de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, es competente para emitir los dictámenes de factibilidad de uso de suelo, por lo que el motivo de inconformidad resulta infundado.

V.- En el primer motivo de inconformidad la actora asevera que el

dictamen no factible de uso de suelo comercial para expendio de agua llenado de garrafón, le causa perjuicio en virtud de que de manera unilateral en el punto cuarto manifiesta que de acuerdo a la información existente en la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, el predio propuesto se encuentra dentro del fraccionamiento **********, mismo que cuenta con acuerdo de creación con fecha 20 de

marzo de 2009 y fecha de publicación 08 de mayo de 2009 donde se especifica el uso de suelo para el predio en comento es habitacional multifamiliar, de lo que se aprecia que la demandada no sustenta su acto en la Ley de Desarrollo Urbano de Baja California, ni en el Reglamento Interno y de Cabildo de Tijuana y mucho menos menciona si fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California y no precisa si el Cabildo aprobó o no el acuerdo de creación del citado fraccionamiento, o si este es de carácter privado, y si su publicación se realizó a través del periódico oficial o por medio de algún medio de comunicación.

El contenido del dictamen de no factibilidad de uso de suelo

comercial para expendio de agua (llenado de garrafón) en el predio ubicado en ********** es el siguiente2:

2 Fojas 10 a 12 de autos.

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La demandante por una parte se queja de que la autoridad demandada no fundamentó su actuación en la Ley de Desarrollo Urbano. Se observa que no hace referencia alguna a la aplicación indebida o falta de aplicación de preceptos de dicha ley.

Este argumento resulta infundado. De la lectura del acto impugnada

se advierte que contrario a lo que manifiesta la actora, la autoridad si fundamentó su acto en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, haciendo alusión a los artículos 53, 84 y 85 de la citada Ley.

Por lo que hace a la aplicación del Reglamento Interior y de Cabildo

del Ayuntamiento de Tijuana, su argumento es inoperante en virtud de que no precisa porque considera que la autoridad debió aplicar dicho ordenamiento.

En relación a sus argumentos por lo que hace al Acuerdo de creación

del **********, los mismos resultan infundados, toda vez de que en la

resolución impugnada la autoridad si anotó la fecha de creación, y publicación del citado acuerdo en el número 4 de la resolución, como se aprecia del documento transcrito.

VI.- En Segundo el motivo de inconformidad la actora expresa que que

se violentan en su perjuicio los artículos 67, 77 y 78 de la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio, en razón de que el Ayuntamiento fue omiso en establecer el procedimiento arbitral para dictaminar si el otorgar el uso de suelo que se solicita causa un perjuicio o controversia con sus vecinos, y que

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aunado a ello, el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionar todos los servicios a los habitantes de inmuebles en régimen de propiedad en condominio, en los términos de lo dispuesto por el artículo 115 Constitucional.

Los artículos 67 y 78 de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en

Condominio, establecen: Artículo 67.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y

aplicación de la presente Ley, del Reglamento del Condominio, de la escritura constitutiva, de las traslativas de dominio, de las resoluciones de la asamblea, así como de las demás disposiciones legales aplicables, podrán ser sometidas al arbitraje ante las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales del Ayuntamiento correspondiente o a los tribunales competentes, en juicio sumario, salvo que se establezca una vía distinta en cualquier otro ordenamiento. Cuando se trate de ejercitar acciones por incumplimiento de pago por concepto de cuotas de mantenimiento, administración y fondo de reserva, y extraordinarias, no será necesario que se siga el procedimiento arbitral y podrá ejercerse la vía ejecutiva civil en los términos del Artículo 63 de la presente Ley.

Artículo 78.- Los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, crearán las

Oficialías Conciliadoras y Calificadoras, quienes tendrán las atribuciones y estructura que establezca su Reglamento Interno y serán la autoridad competente para conocer los procedimientos arbitrales para, resolver las controversias suscitadas en materia de propiedad en condominio de conformidad con lo previsto por el Artículo 67 de ésta Ley.

De los preceptos legales en comento, se advierte que su aplicación surge en el momento en que se suscite una controversia con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, del Reglamento del Condominio, de la escritura constitutiva, de las traslativas de dominio, de las resoluciones de la asamblea, así como de las demás disposiciones legales aplicables.

Se desprende también que el procedimiento arbitral es facultativo para

las partes que intervienen en una controversia, pues del vocablo “podrán”, implica necesariamente la mera posibilidad de llevarlo a cabo, sin que implique un imperativo legal para las partes.

No se encuentra probado en autos que en la fecha de emisión del acto

impugnado, existiera controversia alguna entre el demandante y sus vecinos o terceros, con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, las Oficinas Conciliadoras y Calificadoras, del Reglamento del Condominio, de la escritura constitutiva, de las traslativas de dominio, de las resoluciones de la asamblea, así como de las demás disposiciones legales aplicables; pues la controversia se suscitó una vez que el mismo demandante plantea la demanda, ejerciendo el derecho de elegir el procedimiento para resolver la controversia, precisamente en los términos del precepto legal mencionado. Consecuentemente, no se violenta lo establecido en dichos dispositivos legales.

El artículo 77 de la Ley en comento establece: Artículo 77.- Es obligación de las autoridades municipales proporcionar a los condominios

los servicios públicos de su competencia, así como de los Ayuntamientos otorgar los servicios públicos a que se refiere el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en igualdad de circunstancias que a otros desarrollos habitacionales, comerciales o de servicios no sujetos al régimen condominal.

El acto impugnado en este Juicio, lo constituye la resolución

administrativa mediante la cual se considera no factible el uso de suelo para giro comercial solicitado por el actor.

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El cumplimiento o no del precepto legal mencionado, no deriva ni es motivo de la resolución impugnada, y por tanto no puede ser materia de análisis en la presente controversia.

Consecuentemente, el motivo de inconformidad en análisis es

infundado e inoperante para cambiar el sentido del acto impugnado. VII.- En el cuarto motivo de inconformidad, el demandante argumenta

que se violentan en su perjuicio los artículos 11 y 28 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, en razón de que no se cumplió con la obligación de remitir copia del Plan o Programa que le fue aplicado, así como ordenar su inscripción en el Registro Público de la propiedad y del Comercio, y que no se mantuvo a consulta pública en la dependencia municipal.

Los artículos 11 y 28 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado,

establecen: Artículo 11.- Son atribuciones del Ayuntamiento: I. Formular, aprobar, administrar, ejecutar, evaluar y actualizar el Plan Municipal de

Desarrollo Urbano, los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población, los Programas Sectoriales y los Programas Parciales Municipales de Desarrollo Urbano a los que se hace mención en el Artículo 24, fracción II de la presente Ley;

II. Aprobar las declaratorias de provisiones, usos, destinos y reservas de áreas y predios, derivadas de los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano y enviarlas al Ejecutivo del Estado para su publicación e inscripción, previo dictamen técnico de congruencia con el Plan o los Programas Estatales, Regionales y Sectoriales de Desarrollo Urbano;

III. Formular, aprobar y administrar la zonificación urbana de los centros de población contenida en los Programas Municipales de Desarrollo Urbano y sus declaratorias;

IV. Participar, con la concurrencia del Estado y de los demás Municipios involucrados, en la elaboración, ejecución, control, evaluación y revisión de los Programas Regionales de Desarrollo Urbano y de los convenios de coordinación correspondientes;

V. Coadyuvar con la autoridad competente en la realización del ordenamiento ecológico del Estado principalmente en lo referente a los asentamientos humanos;

VI. Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, evaluar y revisar en forma conjunta con el Gobierno del Estado y conforme al convenio de coordinación respectivo, los Programas Parciales que se expidan para la utilización parcial o total de la reserva territorial y de las zonas sujetas a conservación ecológica;

VII. Solicitar al Ejecutivo del Estado la publicación y registro de los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano descritos en la fracción II del Artículo 24 de esta Ley y de las declaratorias de usos, destinos y reservas de áreas y predios correspondientes;

VIII. Asegurar la congruencia de los Programas a que se refiere la fracción I de este artículo con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, haciendo las proposiciones que estime pertinentes;

IX. Proponer la fundación de nuevos centros de población solicitando al Gobernador del Estado se incluyan en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y se promueva ante el Congreso del Estado el decreto correspondiente;

X. Solicitar ante la Legislatura del Estado la fijación o modificación de los límites de los centros de población ubicados en su territorio municipal;

XI. Participar en la ordenación y regulación de las zonas conurbadas que incluyan centros de población de su territorio, conforme a las disposiciones legales y la declaratoria que al efecto se expida;

XII. Solicitar al Gobierno del Estado el apoyo necesario para cumplir con las finalidades de esta Ley en el ámbito de su jurisdicción, mediante la celebración del convenio de coordinación que corresponda;

XIII. Solicitar a la Secretaría, la asesoría y apoyo técnico que requiera para elaborar su Plan y sus Programas de Desarrollo Urbano, aplicarlos, controlarlos, evaluarlos y revisarlos, conforme a los convenios de coordinación que celebre con el Ejecutivo Estatal;

XIV. Celebrar con el Gobierno del Estado y con su concurrencia con la Federación y los Gobiernos de otras Entidades Federativas, los convenios que apoyen los objetivos y prioridades propuestos en los Planes y Programas de Desarrollo Urbano que se ejecuten en su territorio municipal, de conformidad con esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

XV. Coordinarse y asociarse con otros municipios de la entidad para el cumplimiento del Plan y los Programas de Desarrollo Urbano;

XVI. Intervenir en la regularización de la tenencia del suelo para incorporarlo al desarrollo urbano en coordinación con el Gobierno del Estado, en los términos de la legislación aplicable;

XVII. Participar en la creación y administración de las zonas sujetas a conservación ecológica y de las reservas territoriales para el crecimiento urbano, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y con los Programas y Declaratorias que al efecto se expidan y publiquen;

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XVIII. Promover inversiones y acciones que tiendan a conservar, mejorar y regular el crecimiento de los centros de población;

XIX. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias, de conformidad con los fines señalados en los Artículos 27 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las bases normativas que expida el Congreso del Estado y las disposiciones de la presente Ley;

XX. Otorgar o negar las autorizaciones y licencias de construcción, de acciones de urbanización y de uso del suelo en los términos de esta Ley, la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California, sus Reglamentos, Planes y Programas de Desarrollo Urbano y declaratorias en vigor;

XXI. Aplicar las limitaciones y modalidades a la propiedad privada que imponga esta Ley y demás disposiciones relativas;

XXII. Aplicar las medidas necesarias para desalentar la especulación que respecto de predios y fincas sea contraria al interés social;

XXIII. Informar y orientar a los particulares acerca de los trámites para la obtención de permisos, licencias y autorizaciones que las acciones de urbanización y la edificación requieran, con el fin de facilitar las acciones de la vivienda popular;

XXIV. Ofertar y promover terrenos y edificaciones en acciones de interés social, especialmente destinados a la vivienda popular;

XXV. Promover obras para que los habitantes de sus respectivos municipios cuenten con una vivienda digna, espacios adecuados para el trabajo, áreas y zonas de esparcimiento y recreación, el equipamiento indispensable para la vida de la comunidad y los medios de comunicación y transporte que se requieran;

XXVI. Fomentar la organización, promover la participación y recibir las opiniones de los grupos sociales que integran su comunidad respecto a la formulación, ejecución, evaluación y actualización de los diferentes Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano, en los términos de la Ley de Planeación del Estado;

XXVII. Promover la participación solidaria de la población en la solución de los problemas de infraestructura y equipamiento urbano, servicios públicos y vivienda popular en los centros de población de su jurisdicción;

XXVIII. Dar difusión al Plan Municipal de Desarrollo Urbano y a los Programas derivados del mismo;

XXIX. Coordinar las políticas y prácticas catastrales inmobiliarias con el Plan y Programas Municipales de Desarrollo Urbano;

XXX. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares, para coordinar y concertar la realización de acciones de urbanización de utilidad pública;

XXXI. Acordar la incorporación o reincorporación de áreas o predios donde se hayan ejecutado acciones de urbanización;

XXXII. Acordar la recepción de las acciones de urbanización; XXXIII. Convenir con el Ejecutivo del Estado, que la Secretaría por un período que no podrá

exceder a su gestión constitucional, desempeñe las funciones técnicas que le corresponden en la aplicación de esta Ley;

XXXIV. Solicitar a la Secretaría el dictamen técnico de congruencia correspondiente a los permisos y licencias de uso del suelo y edificaciones, que por sus características o impacto en el ambiente o en la estructura urbana, se consideren de importancia estatal o se ubiquen fuera de los perímetros de los centros de población en los términos de esta Ley y no estén previstos en los diferentes Planes o Programas del Desarrollo Urbano Municipal, declaratorias correspondientes y demás disposiciones relativas;

XXXV. Proveer en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

XXXVI. Determinar las infracciones y sanciones, así como ejecutar las medidas de seguridad de su competencia, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones relativas;

XXXVII. Tramitar y resolver los recursos administrativos previstos en esta Ley; y XXXVIII. Las demás atribuciones que le señale esta Ley, sus normas y disposiciones

reglamentarias. Artículo 28.- De cada Plan o Programa de Desarrollo Urbano y las declaratorias que ordene

publicar, el Gobernador remitirá copia al Congreso del Estado para su conocimiento y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, conforme lo dispone este mismo ordenamiento.

Asimismo, se mantendrán a consulta pública en las oficinas en donde se lleve su registro, en la Secretaría y en las Dependencias Municipales que designen los Ayuntamientos, según corresponda a su nivel de aplicación.

El motivo de inconformidad es infundado. Tal como se establece en el

contenido del acto impugnado, El Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tijuana, Baja California 2009-2030 (PDUCPT) fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 03 de septiembre de 2010, lo cual es fácil de comprobar si se tiene el ejemplar correspondiente, o en su caso, de

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la página oficial del Periódico Oficial del Estado, www.bajacalifornia.gob.mx/portal/gobierno/periodico_indice.jsp

La inscripción se llevó a cabo en la partida ********** de fecha 03 de

mayo de 2011, datos con los cuales fácilmente el demandante estuvo en aptitud de comprobar lo anterior acudiendo a las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad.

El Plan se encuentra a consulta pública en las oficinas

correspondientes, sin que el demandante señale o indique que se haya constituido en las oficinas públicas del mencionado Registro, de la Secretaría del Ayuntamiento o de la dependencia que emitió el acto impugnado o ante la cual solicitó el dictamen impugnado.

Argumenta que los usos de suelo que se desprenden del Programa de

Desarrollo Urbano deben ser establecidos mediante DECLARATORIA DE USO, y que dicha declaratoria debió ser notificada personalmente.

En el texto del acto impugnado3, la autoridad demandada define que

conforme al Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tijuana, en los planos mencionados en dicho documento, el inmueble respecto del cual se solicita el uso para giro comercial, se encuentra destinado a uso habitacional (HMB).

Los artículos 83 a 87 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de

Baja California establecen: Artículo 83.- Los Planes o Programas que sean aprobados, publicados e inscritos en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio como lo establece esta Ley, serán obligatorios para los particulares y para las autoridades correspondientes.

Artículo 84.- A partir de la fecha en que se inscriba el Plan o Programa en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio o su modificación, las autoridades competentes sólo podrán expedir licencias, permisos y autorizaciones de acciones de urbanización y edificación, además de usos del suelo, en áreas o predios que resulten afectados, si las solicitudes están de acuerdo con el mismo. Los que se expidan no obstante esta prohibición, serán nulos de pleno derecho.

Artículo 85.- Todas las obras y actividades consideradas por los Planes o Programas de

Desarrollo Urbano que se realicen en el territorio del Estado, deberán sujetarse a los dispuesto en los mismos. Sin este requisito, no se otorgará autorización o licencia para efectuarlas.

Artículo 86.- En el caso de que sea de estricta necesidad demoler total o parcialmente, las

edificaciones, ampliaciones o reconstrucciones realizadas sin licencia o autorización o en contravención a lo dispuesto por el Artículo 84 de esta Ley, el costo de los trabajos será a cargo de los propietarios o poseedores, y las autoridades no tendrán obligación de pagar indemnización alguna.

Artículo 87.- Las obras que sean a cargo de las autoridades estatales o municipales, se

ejecutarán en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones específicas.

De conformidad con los preceptos legales en comento, desde el momento de la publicación e inscripción del Programa de que se trata, este resulta obligatorio y sólo podrán expedirse licencias, permisos y autorizaciones de acciones de urbanización y edificación, además de usos del suelo, en áreas o predios que resulten afectados, si las solicitudes están de acuerdo con el mismo.

Así, independientemente de que conforme a los artículos 117 a 126 de

la propia Ley, los Municipios pueden emitir las Declaratorias de Usos,

3 Fojas 11 de autos.

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Destinos y Reservas para algunas áreas en particular, ello no libera el carácter obligatorio del Programa de Desarrollo Urbano que fue parte del sustento legal del acto impugnado.

Por lo anterior, el motivo de inconformidad es inoperante para cambiar

el sentido de la resolución impugnada.

VIII.- En el tercer motivo de inconformidad, señala que en el punto seis

de la resolución impugnada la autoridad manifiesta que el prototipo de vivienda en ningún momento se encuentra autorizado como vivienda productiva y tampoco cuenta con instalaciones y espacios adecuados para las actividades comerciales consistentes en expendio de agua y llenado de garrafón, que el uso es habitacional multifamiliar, además de manifestar que no se cuenta con instalaciones y espacios adecuados para actividades comerciales, lo que es falso, pues el local donde se solicita el uso de suelo comercial es autónomo a la casa habitación y está debidamente acondicionado para ejercer la actividad comercial al igual que diversos comercios de la zona y aledaños a su giro comercial.

El argumento es parcialmente infundado, pues contrario a lo sostenido

por el actor, el acto impugnado sí tiene sustento en forma parcial en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, El Programa de Desarrollo Urbano del centro de Población de Tijuana, La Ley de Edificaciones del Estado de Baja California, así como en el Reglamento de la Administración Pública del Ayuntamiento de Tijuana.

Sin embargo, en el punto 4 del acto impugnado4, la autoridad

demandada refiere: “…De acuerdo a la información existente en esta Dirección, el predio propuesto se encuentra dentro del Fraccionamiento **********, mismo que cuenta con Acuerdo de Creación, de fecha 20 de marzo del 2009 y fecha de publicación del día 08 de mayo del 2009 donde se especifica que el uso del suelo, para el predio en comento es de uso Habitacional Multifamiliar…”

Luego en el punto 6 del mismo documento5, se lee: “…el prototipo de

vivienda en mención, EN NINGUN MOMENTO SE ENCUENTRA AUTORIZADO COMO VIVIENDA PRODUCTIVA, Y ASI TAMPOCO CUENTA CON LAS INSTALACIONES Y ESPACIOS ADECUADOS PARA DICHAS ACTIVIDADES COMERCIALES, EL USO ES HABITACIONAL MULTIFAMILIAR DE NTERES SOCIAL,..”.

Se aprecia que la autoridad demandada, en la fundamentación y

motivación del acto impugnado, fue vaga e imprecisa, con lo que impide al demandante conocer con precisión cual normatividad en específico, del programa de desarrollo urbano mencionado es la que no se cumple. Asimismo, es omisa en señalar en que ordenamiento se establece la vivienda productiva, qué considera una vivienda productiva, y porque no se encuentra autorizado como vivienda productiva y las condiciones o circunstancias que tomó en consideración para determinar que no se cuenta con las instalaciones y espacios adecuados para las actividades comerciales propuestas, con lo que deja a la actora en un estado de indefensión para controvertir el acto impugnado.

Lo anterior es suficiente para considerar que se actualiza la causal de

nulidad prevista en la fracción II del artículo 83 de la Ley que rige a este

4 Foja 11 del sumario

5 Fojas 11 de autos.

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Tribunal, debiéndose declarar la nulidad de la resolución impugnada, y condenarse a la autoridad demandada a dejarla sin efectos.

Asimismo, a efecto de salvaguardar el derecho afectado, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley en comento, la autoridad demandada deberá emitir una nueva resolución, en la que resuelva la petición que el demandante planteó en fecha 05 de noviembre de 2012, fundando y motivando debidamente su actuación, subsanando las omisiones mencionadas en este apartado.

Sirve de criterio orientador la siguiente tesis: SEGURO SOCIAL. INSUFICIENTE FUNDAMENTACION DE LAS CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. El artículo 16 constitucional al consagrar la garantía de fundamentación de los autos de autoridad exige que las autoridades no simplemente citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen la fracción o fracciones en que apoyen sus actos, puesto que con ello se evita que los gobernados queden en estado de indefensión al obligarlos a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. T.C. Amparo directo 535/88. Gonzalo Ernesto Escudero Arellano. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: José Francisco Salazar Trejo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo X, Noviembre de 1992. Pág. 313. Tesis Aislada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 81 y 82 in fine, 83 fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando VIII de esta

resolución, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad del acto impugnado, y se condena a la autoridad demandada a dejarlo sin efectos.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 84 de la Ley en comento, se condena a la autoridad demandada a efecto de que, en sustitución del acto que se declara nulo, emita una nueva resolución, en la que resuelva la petición que el demandante planteó en fecha 05 de noviembre de 2012, fundando y motivando debidamente su actuación, subsanando las omisiones mencionadas en el considerando VIII de este fallo.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las

autoridades demandadas.

Así lo resolvió el Licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez, Magistrado Supernumerario Titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos Licenciada María del Pilar Ayala Guerrero, quien autoriza y da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

CERTIFICA:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA

RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 37/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE

HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL

ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE

VA EN QUINCE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE

HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A NUEVE DE SEPTIEMPRE DE

DOS MIL QUINCE. DOY FE.