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Ponencia Segundo Debate Cámara Gaceta 390-08 Pl 117-07 C-Tabaquismo-Jul08 PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 117 DE 2007 CÁMARA. disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana. ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 175 DE 2007, por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco Bogotá, D. C., junio 12 de 2008 Doctor RIGO ARMANDO ROSERO ALVEAR Secretario General Comisión Séptima Cámara de Representantes Ciudad Respetado doctor: En cumplimiento con lo dispuesto por la Mesa Directiva de la honorable Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, nos permitimos rendir ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley número 117 de 2007 Cámara, disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana, Acumulado al Proyecto de ley número 175 de 2007, por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco. Previas las siguientes consideraciones: Objetivo del proyecto El proyecto objeto de análisis, busca garantizar el derecho a la salud de los colombianos, especialmente de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando el consumo, venta publicidad y promoción de los cigarrillos, tabaco y sus derivados; disminuir el consumo a través de la creación de programas de salud y educación, rehabilitar al fumador e imponer sanciones a quienes contravengan las disposiciones contenidas en la misma disposición. Origen del proyecto El Proyecto de ley número 117 de 2007, fue presentado por la honorable Senadora Dilian Francisca Toro Torres y el honorable Representante Pedro Jiménez Salazar, el Proyecto de ley número 175 de 2007, fue presentado por la honorable Senadora, Zulema Jattin Corrales, ante al Secretaria General de la Cámara de Representantes. Del contenido del proyecto El Proyecto de ley número 117 de 2005; contiene treinta (30) artículos, dispuestos en seis (6), capítulos, en los que se tratan los siguientes temas: El primer artículo se refiere al objeto de la ley, el cual pretende garantizar el derecho a la salud que tienen los colombianos, en especial los menores de edad frente al consumo, venta y distribución del tabaco y sus derivados, así como también a los no fumadores, o fumadores pasivos. Para garantizar este derecho, hay que regular las prohibiciones en cuanto a la venta, publicidad, promoción y consumo del cigarrillo y aplicar las sanciones correspondientes con el fin de tutelar la salud de estas personas. Paralelo a ello, se deben crear y aplicar programas de educación y prevención en los menores, con el propósito de generar conciencia y retardar o evitar el consumo del cigarrillo.

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Ponencia Segundo Debate Cámara Gaceta 390-08

Pl 117-07 C-Tabaquismo-Jul08

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 117 DE 2007 CÁMARA.

disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del

consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana. ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 175

DE 2007, por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco

Bogotá, D. C., junio 12 de 2008 Doctor RIGO ARMANDO ROSERO ALVEAR Secretario General Comisión Séptima Cámara de Representantes Ciudad Respetado doctor: En cumplimiento con lo dispuesto por la Mesa Directiva de la honorable Comisión

Séptima de la Cámara de Representantes, nos permitimos rendir ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley número 117 de 2007 Cámara, disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana, Acumulado al Proyecto de ley número 175 de 2007, por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco. Previas las siguientes consideraciones:

Objetivo del proyecto El proyecto objeto de análisis, busca garantizar el derecho a la salud de los

colombianos, especialmente de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando el consumo, venta publicidad y promoción de los cigarrillos, tabaco y sus derivados; disminuir el consumo a través de la creación de programas de salud y educación, rehabilitar al fumador e imponer sanciones a quienes contravengan las disposiciones contenidas en la misma disposición.

Origen del proyecto El Proyecto de ley número 117 de 2007, fue presentado por la honorable Senadora

Dilian Francisca Toro Torres y el honorable Representante Pedro Jiménez Salazar, el Proyecto de ley número 175 de 2007, fue presentado por la honorable Senadora, Zulema Jattin Corrales, ante al Secretaria General de la Cámara de Representantes.

Del contenido del proyecto El Proyecto de ley número 117 de 2005; contiene treinta (30) artículos, dispuestos

en seis (6), capítulos, en los que se tratan los siguientes temas: El primer artículo se refiere al objeto de la ley, el cual pretende garantizar el

derecho a la salud que tienen los colombianos, en especial los menores de edad frente al consumo, venta y distribución del tabaco y sus derivados, así como también a los no fumadores, o fumadores pasivos. Para garantizar este derecho, hay que regular las prohibiciones en cuanto a la venta, publicidad, promoción y consumo del cigarrillo y aplicar las sanciones correspondientes con el fin de tutelar la salud de estas personas. Paralelo a ello, se deben crear y aplicar programas de educación y prevención en los menores, con el propósito de generar conciencia y retardar o evitar el consumo del cigarrillo.

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El Capítulo I contiene el artículo 2°, el cual establece la prohibición de vender productos de tabaco a menores de edad, en cualquiera de sus presentaciones, ya sea por unidad o en paquetes. Como complemento de esta prohibición, se exigirá a los vendedores y expendedores de estos productos, un anuncio claro en donde se especifique la prohibición de la venta a menores de 18 años; anuncio que no podrá hacer regencia ni inducir a ninguna marca. A su turno, como medida de control, las autoridades deberán efectuar inspecciones a los puntos de ventas con el fin de verificar el cumplimiento de la norma. Así mismo prohíbe la utilización de maquinas expendedoras o dispensadoras de productos de tabaco, en lugares y puntos en los cuales hay libre acceso de los menores de edad.

El Capítulo ll desarrolla los artículos del 3° al 7°, en los que contempla las disposiciones para prevenir el consumo de tabaco y sus derivados en menores de edad y población no fumadora, para lo cual establece obligaciones en cabeza del Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Educación para que formulen, apliquen, revisen y actualicen periódicamente los Planes y Programas Nacionales Multisectoriales Integrales, para el control del tabaquismo en la población objeto del proyecto de ley. Así mismo establece la obligación para el Ministerio de la Protección Social el diseño e incorporación dentro del plan nacional de salud pública, las estrategias y acciones para identificar y promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación y curación de la población fumadora enferma a causa asociada al tabaquismo. De igual manera, se incluye la participación de comunidades indígenas y afrocolombianas en estos programas y para que se logre sus objetivos, el Ministerio de la Protección Social, capacitará a profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, educadores y todas las personas que por su profesión u oficio, estén involucradas en el tema. Estos planes y programas estarán orientados a evitar los efectos nocivos del tabaquismo, las enfermedades que este ocasiona y la mortalidad que se presenta por su consumo. Se incluirán en toda la educación formal e informal, involucrando en ellos al cuerpo docente de todos y cada uno de los niveles educativos. Como complemento a lo anterior, y con el fin de reforzar estos mensajes, la Comisión Nacional de Televisión, destinará espacios en forma gratuita en horarios de alta sintonía, tanto por los medios ordinarios como por los canales de suscripción.

El Capítulo III desarrolla los artículos del 8° al 13, en los que se contemplan las disposiciones para evitar los efectos negativos en la salud de los menores de edad y personas no fumadoras por la publicidad que incita al consumo de tabaco y sus derivados. Para tal efecto, se reglamenta todo lo relacionado con los contenidos de los avisos publicitarios en los distintos medios de difusión y la obligación de incluir en todo aviso una frase previamente establecida en la norma. Otro aspecto de vital importancia, es que las vallas y demás medios que contengan avisos publicitarios sobre cigarrillos, tabaco o sus derivados, no se podrán instalar en un radio de 500 metros de distancia de los establecimientos educativos a los que asistan menores de edad.

Por su parte el Capítulo IV, contempla los artículos 14 a16 en los que se desarrollan las normas relacionadas con la prohibición de realizar acciones de promoción, patrocinio y muestreo de tabaco y sus derivados a menores de edad para incentivar su consumo. De igual manera, en el patrocinio de eventos deportivos o culturales, se tendrá que colocar en lugar visible un anuncio que exprese clara e inequívocamente las frases estipuladas en el artículo 8°; Tampoco, se permitirá el patrocinio de una marca de productos de tabaco a un equipo, o, personas en actividades culturales o deportivas a no ser que exista una base razonable para creer que todas las personas que tomen parte activa en dicho evento o actividad son adultos mayores de 18 años.

En el Capítulo V contiene los artículos 17 y 18, destinados a dictar las normas mediante las cuales se restablecen los derechos de las personas no fumadoras frente al consumo de tabaco. En tal sentido, se podrá acudir a las autoridades competentes para procurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, se sancione a

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los responsables y se garanticen los derechos a un aire libre de humo de cigarrillo y a disfrutar espacios públicos sin estas indeseables perturbaciones. Además, se indican los sitios, instituciones y establecimientos que están obligados a demarcar zonas para fumadores, dotadas de ventilación permanente.

De otro lado, el Capítulo VI establece en sus artículos del 19 al 26, el régimen de sanciones que se impondrá y el procedimiento a seguir contra quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la presente ley. Tales sanciones serán de multa, tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya cuantía varía de acuerdo con quien resulte responsable, ya sea productor, importador o distribuidor. El producto de estas multas se transferirá al Ministerio de la Protección Social, con destino a campañas de prevención contra el cáncer en un porcentaje del 60% y el restante se destinara a educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo

Finalmente, el Capítulo VII, en los artículos 27 y 28, regula las disposiciones finales, haciendo referencia al término concedido para que las compañías adecuen los avisos de prevención en las cajetillas o empaques y para agotar los inventarios; así mismo concede el término para realizar la demarcació n y las adecuaciones físicas de los lugares designados se concede un término que hace referencia a las disposiciones finales en sus artículos 26 y 27, en cuanto a la aplicación, promulgación y vigencia de la ley.

El Proyecto de ley número 175 de 2007 Cámara, cuenta con catorce artículos divididos en siete capítulos, el primer Capítulo contiene, los artículos del 1° al 3°, que hacen relación a las disposiciones generales; el Capítulo II, cuenta con los artículos del 4° al 6°, titulado planes, programas y campañas de prevención al consumo de cigarrillos y demás productos de tabaco; el Capítulo III, articulado del 7 al 13, regula las disposiciones sobre la publicidad y promoción de productos de tabaco; el Capítulo IV, contiene las disposiciones sobre el consumo de productos de tabaco, en el artículo 14; el Capítulo VI en los artículos del 18 al 22, contiene el régimen de sanciones y el Capítulo 7° las disposiciones finales en los artículos 24 y 25.

Acumulación De acuerdo a la resolución de la Mesa Directiva de la Comisión ordenando la

acumulación de ambos proyectos por estar referidos a la misma materia y cumplirse los requisitos legales exigidos para ello se hizo el análisis pertinente de los diferentes temas tratados en ambos proyectos definiendo su similitud optamos por tener por base del texto aprobarse en la Comisión el articulado propuesto en el Proyecto de ley número 117 de 2007, toda vez que ha sido ampliamente debatido en legislaturas anteriores con el fin de buscar la celeridad y economía en el trámite legislativo.

MARCO CONCEPTUAL Y DESARROLLO DEL TEMA FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Artículo 11: ¿El Derecho a la Vida es inviolable¿ Artículo 44: ¿Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física,

la salud y la seguridad social¿¿ Artículo 45: ¿El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación

integral¿¿ Artículo 79: ¿Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano¿¿. Por el Bloque de constitucionalidad la Ley 1109 de 2007, aprobó el Convenio Marco

para el Control del Tabaco, de la Organización Mundial de la Salud, OMS; el objeto fundamental del Convenio Marco es proteger a las generaciones presente y futuras, contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y de la exposición al humo del mismo, proporcionando un marco de medidas de control que habrán de aplicarse a nivel nacional, regional e internacional, a fin de reducir de manera continua y sustancial, la exposición al humo del tabaco y su consumo.

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El Convenio Marco plantea las siguientes medidas para su desarrollo y cumplimiento, a saber:

¿ Impuestos: Se debe establecer a los productos del tabaco políticas tributarias y de precios que permitan disminuir su consumo, en particular entre los jóvenes, y exige a los países miembros de la Organización Mundial de la Salud, que tengan presente los objetivos de salud pública al aplicar las políticas relacionadas con los impuestos y precios de los productos de tabaco.

¿ Etiquetado de los Productos de Tabaco: Se propone que los productos contengan advertencias sanitarias claras, visibles, en forma de texto, imágenes o una combinación de ambas, que ocupen el 50% o más de la superficie expuesta del producto pero no menos del 30%. Además, en el etiquetado se prohíbe usar términos confusos, que den la falsa impresión de que un producto es menos nocivo que otros, a veces, mediante expresiones como ¿suave¿, o ¿con bajo contenido de alquitrán¿.

¿ Publicidad: Promover una prohibición total de la publicidad, patrocinio y promoción de los productos de tabaco. Tal medida tendría un importante efecto de reducción del consumo de estos productos especialmente en los jóvenes. Se pide a los países, que procuren hacer progresos para conseguir una prohibición completa en términos de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Convenio. De no ser posible la prohibición total, por disposiciones constitucionales, se debe restringir la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco, dentro de los límites que marque la legislación de los países.

¿ Educación, Comunicación, Formación y Concientización del Público: Se debe promover y fortalecer la concientización del público, sobre el control del tabaco utilizando de forma apropiada todos los instrumentos de comunicación disponibles. Los países deben contar con programas integrales y eficaces de educación y concientización del público, sobre los riesgos que trae para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo, incluidas sus propiedades adictivas, así como los beneficios que reporta el abandono de dicho consumo y los modos de vida sin tabaco. Además, se pretende promover la concientización y la participación de organismos públicos, privados y organizaciones no gubernamentales, y no asociadas a la industria tabacalera, en la elaboración y aplicación de programas y estrategias intersectoriales de control del tabaco.

¿ Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco: Se adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional existente, y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y en caso de ser necesario, otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo del tabaco, en lugares interiores de trabajo, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y se promoverá activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.

¿ Protección del Medio Ambiente y de la Salud de las Personas: Prestar debida atención a la protección ambiental y a la salud de las personas con relación al cultivo de tabaco y la fabricación de productos del mismo, en sus respectivos territorios.

De otra parte, hace referencia el Convenio a las medidas que se deben adoptar para prohibir la venta de tabaco a menores de edad, generar programas de educación que prevengan el consumo del cigarrillo, promover tratamientos que ayuden a las personas a abandonar el consumo de tabaco, y plantea las medidas que deban implementar los países parte, a efectos de eliminar el comercio ilícito de los productos de tabaco.

Comentarios generales Numerosos estudios han demostrado que la mayoría de actividades adictivas, entre

ellas el consumo de tabaco, de bebidas alcohólicas y el abuso de los juegos de suerte y azar se consolidan durante el proceso de formación de la personalidad del individuo, lo cual ocurre en los años de adolescencia.

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Por esta razón resulta imperativo que el Estado, en ejercicio de su función como guardián de la salud pública, se ocupe en prevenir que los menores de edad tengan acceso a productos y servicios con característica inherente de causar adicciones. Además, que no sean los destinatarios de mensajes publicitarios y de mercadeo que motiven el consumo de estos productos.

Por otra parte el Gobierno debe tener en cuenta que los costos de los daños a causa del tabaco en términos de enfermedades derivadas del consumo sobrepasan enormemente el ingreso por impuestos, hablando en términos económicos.

El informe del OMS en su estudio sobre tabaquismo 2002 denunció que en 100 países en los que se ha implementado la restricción a la publicidad a menores sí ha disminuido el consumo al llegar a la edad adulta y ha demorado la edad de iniciación.

El tabaquismo a nivel mundial se considera como uno de los problemas más importantes en salud pública, que debe ser retomado por los gobiernos, ya que según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), unos 5 millones de personas fallecen anualmente debido a las enfermedades ocasionadas por el consumo del tabaco. Cada cigarrillo significa para el fumador de 5 a 20 minutos de vida menos; se espera que para el año 2030, mueran alrededor de 10 millones de personas, de las cuales el 70%, se presentaría en países pobres.

La Organización Mundial de la Salud, reconoce que la propagación de la epidemia del tabaquismo, es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, lo que requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación de todos los países (incluida Colombia), en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral. Como resultado del trabajo que han realizado los países miembros de la OMS, para contrarrestar los efectos del tabaquismo en el mundo, y a pesar de la oposición de las trasnacionales del tabaco, el 21 de mayo de 2003, se celebró en la ciudad de Ginebra, la Asamblea Mundial de la Salud, en la cual se adopto por unanimidad, el Convenio Marco para el Control del Tabaco.

La adolescencia se caracteriza por la búsqueda de la identidad, de la autoimagen, de la autoestima y por todos estos comportamientos, es un periodo que definirá futuros comportamientos y estilos de vida. Puede ser para el joven, un momento de inseguridad en el que la pertenencia a un grupo, la identidad y aceptación de sí mismo, le puede llevar a comportamientos poco saludables. Entre los diferentes ritos1[1][1] de iniciación con los que los jóvenes buscan aceptación del grupo de amigos, y así ser reconocidos como personas mayores, consiste en la iniciación en el hábito de fumar.

Este comportamiento se presenta alrededor de los trece (13) y diecisiete (17) años2[2][2]. Al interrogar a los adultos fumadores, sobre el momento de iniciación del hábito de fumar, la gran mayoría (si no todos) se remontan a su adolescencia, es un fenómeno bastante inusual que una persona que no ha experimentado con el cigarrillo durante la adolescencia, termine siendo un fumador. De hecho, se ha determinado que entre una tercera parte y la mitad de los adolescentes, que han probado ocasionalmente el cigarrillo, terminan convirtiéndose en consumidores habituales. Con estos datos, el proyecto de ley busca generar una política de prevención del tabaquismo, la cual debe estar dirigida a este grupo de población, pero paralelo a ello, hay que desarrollar medidas que prohíban en los menores el consumo de cigarrillo y sus derivados.

Desde antes de 1988, diversas asociaciones médicas americanas e internacionales han señalado que la nicotina cumple criterios suficientes como para ser considerada una sustancia adictiva, pues tiene efectos psicoactivos sobre el tejido cerebral, se acompaña de uso compulsivo (a pesar del deseo o la intención de evitar su consumo)

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y la suspensión de la administración del compuesto genera cambios físicos y psíquicos propios de la dependencia.

Aunque las compañías productoras de tabaco consideran que la decisión de fumar es una elección adulta y libre, no deja de sorprender que al analizar las estrategias comerciales y de mercadeo de estas compañías, sea evidente un marcado interés por los consumidores jóvenes, expresado entre otras cosas en el apoyo o financiación de equipos deportivos, eventos musicales y otras actividades propias de la juventud, vinculando al tabaco con conceptos tales como recreación, salud, aceptación y relevancia social, actividades excitantes y afirmación de la personalidad, situación que pretende erradicar el proyecto de ley en estudio. Por otra parte, en la medida en que el número de usuarios del tabaco se reduce a consecuencia de la muerte de los mismos o el abandono del hábito por adultos concientes, el interés de la industria se orienta a la captación de clientes de menor edad, que reemplacen estas vacantes en el mercado.

La adicción a la nicotina entre los menores de edad, tiende a aumentar debido, entre otros factores, al efecto de las estrategias comerciales, a las características psicológicas de esta población en particular, y a las facilidades para la adquisición del producto. No solamente, se encuentra en su presentación tradicional sino que también comprende otras presentaciones comerciales, como el tabaco en polvo, o para mascar. Se ha encontrado que una de cada cuatro personas, consumidoras de tabaco no inhalable, se encuentran por debajo de los 19 años de edad. La epidemia de adicción a la nicotina entre los jóvenes, sin lugar a dudas, acarreará graves consecuencias sobre la salud pública no solo en nuestro país sino en todo el mundo, pues el hábito de fumar es una causa de mortalidad anual superior incluso al Sida, los accidentes automovilísticos, los homicidios o el uso de drog as ilegales.

Mucho se habla pero poco se conoce sobre los impactos lesivos del tabaquismo. Esta es la adicción crónica generada por el consumo del tabaco, que según especialistas en la materia produce tanto dependencia física como psicológica, así como daños irreversibles a la salud de los consumidores de forma directa e indirecta, es decir, aquellas personas que inhalan involuntariamente el humo del tabaco especialmente niños, mujeres embarazadas y adultos mayores. La nicotina, sustancia presente en el humo, es la que causa la dependencia.

En Colombia3[3][3] el tabaco es consumido en todos los estratos socioeconómicos y en todas las regiones del país, principalmente en forma de cigarrillos. Según la encuesta de ingresos y gastos del DANE, las familias colombianas destinan en promedio $23.788 mensuales (pesos para el año 2002), para la compra de productos elaborados con tabaco (cigarrillos, cigarros, picadura, etc.), pero principalmente cigarrillos, a los cuales se destina el 99% de estos recursos. En algunas áreas rurales es popular el consumo de cigarros criollos y en los últimos años ha aumentado la importación de cigarros puros. El gasto mensual de las familias en los productos elaborados con tabaco representa el 4,4% del gasto total en alimentos y bebidas.

El consumo aparente de tabaco en Colombia creció cerca del 5,1% anual durante el período 1991-2005. Este comportamiento es contrario al presentado en general en el mundo, donde el consumo se redujo en 1,46% anual durante estos años. La reducción en el consumo mundial está explicada por el estancamiento en la producción y las fuertes campañas emprendidas por los organismos de salud en los países desarrollados, que condujeron a que en estos países disminuyeran la demanda. Por ejemplo, en Estados Unidos el consumo aparente se redujo en casi un 3% anual, en Italia el 2% y en Japón el 1%.

En los países desarrollados se han emprendido fuertes campañas que buscan desestimular el consumo de los derivados del tabaco, especialmente el cigarrillo, debido a lo s problemas que este genera en la salud de los consumidores y los altos

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costos en los tratamientos que por estas enfermedades deben enfrentar los sistemas nacionales de salud.

El humo del tabaco ejerce un claro efecto nocivo y letal sobre la salud de las personas y el medio ambiente. Esta es una mezcla compleja, de más de 4.000 sustancias, entre las más conocidas tenemos, nicotina, monóxido de carbono, alquitrán, por mencionar algunas y es sabido que una parte importante de estas sustancias son altamente tóxicas para el ser humano. Pero lo más grave de este problema, es la constatación científica que da muestras de que más de 40 de estos compuestos están asociados al cáncer.

El tabaco es causante directo o factor de riesgo de muchas enfermedades como los trastornos cardiovasculares, respiratorios (enfisema pulmonar, bronquitis crónica), cerebrales (trombosis, infartos), cáncer (pulmón, faringe, esófago, vejiga, páncreas), cataratas, infertilidad, complicaciones durante el embarazo y parto, nacimientos de niños de bajo peso, o con defectos congénitos, abortos espontáneos, partos prematuros, así como muerte súbita del recién nacido. Además, el tabaquismo aumenta la morbilidad es decir, los fumadores, sufren muchas más enfermedades.

Destacamos también la disminución del rendimiento físico (es típica la fatiga de los fumadores ante los esfuerzos deportivos, aunque sean personas muy jóvenes), y otros aspectos como el mal aliento y manchas en los dientes, que pueden ser causa de rechazo en las relaciones sociales.

No debemos tampoco olvidar los efectos adversos y perversos que tiene sobre la piel, siendo una causa de su envejecimiento prematuro. De igual forma, atrofia el sentido del olfato y del gusto.

Sin embargo, es muy poco lo que se está haciendo en nuestro país para trabajar en la prevención de estas, y otras enfermedades que tienen como causa el CONSUMO DEL TABACO.

En las últimas décadas, se han realizado numerosos estudios que han puesto de manifiesto la capacidad del humo del tabaco ambiental para producir enfermedad en los sujetos no fumadores y expuestos de forma involuntaria a ese contaminante. En los niños fumadores pasivos, se incrementa el número de enfermedades respiratorias, y en los adultos fumadores pasivos, se presenta una relación más directa para desarrollar cáncer de pulmón. Conocer estos riesgos nos permitirá ser más riguroso a la hora de permanecer en lugares llenos de humo de tabaco, y también en hacer respetar las normas sobre los lugares públicos libres de humo, que es una de las finalidades del presente proyecto de ley, al señalar cuáles son los derechos de las persona no fumadoras, y al establecer una serie de lugares en donde no se puede fumar, y en los que se tiene que adecuar una o más áreas para los fumadores.

Es importante recalcar que en ningún momento la separación de las áreas pretende excluir o señalar a los fumadores. El objetivo es propiciar la coexistencia de los dos grupos, dentro de un mutuo respeto a los hábitos particulares. Con lo anterior se quiere crear y hacer respetar los ¿Ambientes Libres de Humo¿, es decir, hacer una separación de espacios entre fumadores y no fumadores.

En nuestro país existe una necesidad inminente de actualizar la legislación a la realidad de consumo, el deterioro de los indicadores de salud pública, y de las enfermedades derivadas del tabaquismo, crean la necesidad de que todos los actores de su propia instancia aporten acciones conjuntas para controlar el temprano inicio en el tabaquismo así como desalentar el consumo de tabaco y otras sustancias adictivas, y de lograr establecer lineamientos estratégicos en entidades rectoras en esta materia como lo son el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación, además se busca establecer una capacitación constante a los actores que desempeñan roles educativos.

El primer paso en el proceso regulatorio de este tipo de productos y servicios es el de prohibir su venta a menores de edad. Esto, en el caso colombiano, se traduce en la prohibición absoluta de venta y distribución de productos de tabaco y sus derivados, lo

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anterior con el fin de aclarar vacíos legislativos que existen en nuestro ordenamiento jurídico y que se han prestado para interpretaciones variadas, en el caso del consumo de tabaco donde no es claro si la prohibición actual es para menores de 18 años, menores de 14 o simplemente no existe prohibición alguna. Adicionalmente, se busca unificar la legislación y reglamentación nacional, departamental y municipal en esta materia, además se busca reglamentar la venta por u nidades, esto facilita controlar el acceso a los jóvenes a la compra de los productos del tabaco.

Siendo el tabaquismo un grave problema de salud, es indispensable abordar el tema desde todos los estamentos y sectores, con el propósito de generar políticas de prevención, educación, control, publicidad, venta y consumo del cigarrillo y sus derivados.

Si bien es cierto el comportamiento de los fumadores es independiente de las políticas del Estado, por cuanto la decisión de fumar es libre y espontánea, también le corresponde al Estado proteger la salud de los ciudadanos y específicamente de los menores de edad, mujeres embarazadas, y población no fumadora. Esta protección debe hacerse por mandato constitucional y legal, pues por ser Colombia un Estado Social de Derecho y por pertenecer a la Organización Mundial de la Salud, no se puede abstraer de sus responsabilidades frente al tema.

Consideramos importante retomar el tema del precio mínimo para todos los productos de tabaco no costosos y a lograr un objetivo clave para la salud pública, cual es el de reducir el consumo de tabaco, en especial entre menores de edad, así como entre los fumadores adultos con ingresos bajos, quienes son sensibles a los precios. Varios países de Europa, incluyendo Francia, Italia y Bélgica han implementado reglamentos que establecen referencias mínimas de precio.

En Colombia, la proporción de marcas que se venden en la categoría de precios más bajos, hasta $800 pesos colombianos, ha aumentado del 6.6% al 10.7% de todos los cigarrillos que se venden en Colombia, entre el año 2002 y el 2005. El establecimiento de un precio mínimo por debajo del cual ningún producto de tabaco se podría vender, ayudaría a prevenir que esta situación se deteriore aún más y, con el tiempo, ayudaría a elevar el precio base. El beneficio en la salud pública que se causaría como resultado de dicha exigencia debería compensar las preocupaciones potenciales sobre el hecho de que esos precios limiten la libertad de precios del mercado, dada la naturaleza única del tabaco y el daño que causa a la salud de la población.

Otro aspecto importante que se debe incorporar en el proyecto, obedeciendo El Comité Científico Asesor de la Organización Mundial de la Salud sobre la Reglamentación de Productos de Tabaco es la exigencia de información sobre los componentes, como ¿el primer paso lógico¿ para el desarrollo de un marco normativo coherente para productos de tabaco4[4][4]; se debe establecer una regulación que exija a los fabricantes o importadores proveer al Gobierno, temporalmente u por marcas, los niveles de los componentes dañinos específicos en el flujo de humo de productos. Varios países, incluyendo Canadá y Brasil, ya exigen a los fabricantes de cigarrillo suministrar información cuantitativa acerca de esos componentes para cada marca que se venden en el mercado. Esta información debería incluir resultados acerca de los niveles de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono contenidos en cada marca y en las variantes de las marcas medidas.

El comercio ilícito de productos falsificados y de contrabando es un elemento importante que no debe dejarse de lado en esta reglamentación. Los falsificadores no toman medidas para asegurar que sus productos sean mercadeados, vendidos y despachados sólo a los adultos. Sus productos pueden no cumplir con las advertencias de salud y otros requerimientos como etiquetas o sobre la información de los componentes existentes en los países donde se venden. Los productos falsificados

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también se fabrican y comercializan sin controles ni regulaciones del Gobierno y pueden tener serios problemas de calidad. Aunque todos los productos de tabaco causan enfermedades, se ha informado que los productos falsificados tienen peligros inesperados: ¿un cigarrillo falsificado enciende todo un nuevo sistema de riesgos para el fumador¿, ¿los cigarrillos falsificados se fabrican en plantas ilegales en el extranjero, usando hojas de tabaco contaminadas, substancialmente aumentado los riesgos de salud asociados con el cigarrillo, con niveles de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono, plomo, cadmio y arsénico mucho más altos que los cigarrillos de marca genuinos¿5[5][5].

Los productos ilegales también se pueden ofrecer a menor precio que los productos genuinos porque están violando las leyes fiscales tales como impuestos de importaciones, de consumo e IVA. Esto rige tanto para los productos falsificados como para los productos que probablemente sean le gítimos en su país de fabricación, pero que se vendan en otro país sin pagar impuesto o IVA. Las ventas de estos productos no solamente afectan los objetivos de aumentar los ingresos del Gobierno sino también menoscaban los objetivos de salud pública si, como espera, los consumidores compran productos de tabaco más baratos, en vez de dejar de fumar debido a los precios más altos causados por los impuestos que han sido aumentados para reducir el consumo.

Dentro de este ambiente, es absolutamente imperativo que el Gobierno inicie una Reglamentación efectiva para contrarrestar el comercio ilícito del tabaco. Un mecanismo clave para ello es crear sistemas de licencia que ayudarían a reglamentar la red de distribución por la cual se fabrican, se almacenan, se transportan y se venden los cigarrillos a los consumidores, de acuerdo con todos los requerimientos fiscales y otros, el Gobierno necesita proteger y supervisar el verdadero canal para que así ese sea el único a través del cual los consumidores puedan comprar cigarrillos. Si el consumidor sólo puede comprar cigarrillos a través de un canal legítimo, entonces no habrá un verdadero incentivo ni un mecanismo práctico para las ventas ilícitas.

Analizados los argumentos anteriores se concluye un grave impacto que tiene el tabaco en la vida de las personas, lo cual motiva el debate con necesidad de defender a las generaciones presentes y futuras de los graves estragos que genera el consumo de tabaco, mediante medidas que permitan prevenir la ingesta de tabaco y sus derivados; es conveniente que los reglamentos alienten a los fumadores a que abandonen el consumo de tabaco, desalienten a las personas para que no empiecen a fumar, impidan que los menores de edad fumen y minimicen la exposición de los no fumadores al humo del tabaco.

A fin de lograr estos resultados la reglamentación sobre productos del tabaco deberá ser amplia y aplicable a todos los productos y participantes del sector tabacalero, enfocar todos los aspectos del mercado y ser puesta en marcha en forma efectiva.

Una reglamentación amplia sobre el tabaco ha sido solicitada dentro del marco de la Convención sobre Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y está siendo examinada no sólo por la Unión Europea, sino también por un número de países individualmente.

Previo al debate al interior de la Comisión Séptima los ponentes lograron concertar un texto único, texto que fue aprobado por unanimidad al interior de la comisión sin que se presentaran proposiciones al articulado, sin embargo el Representante Venus Albeiro Silva presentó proposición en el sentido de realizar una mesa de trabajo con los Ministerios de la Protección Social, Agricultura, Comercio Exterior, Comunicaciones, Educación, a fin de que plantearan sus posiciones frente al proyecto.

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En cumplimiento de la proposición presentada por el honorable Representante Venus Albeiro Silva, el pasado tres de junio de 2008, se surtió al interior de la Comisión Séptima, dicho debate, de donde se presentaron algunas sugerencias las cuales se tratan de recoger en el texto propuesto para segundo debate.

Conclusión En mérito de lo expuesto en las anteriores consideraciones, nos permitimos

presentar a la Honorable Plenaria de la Cámara de Representantes, la siguiente: Proposición

Désele Segundo debate al Proyecto de ley número 117 de 2007 Cámara, Disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana. Con las modificaciones propuestas.

Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Coordinador Ponente, Pedro Jiménez Salazar, Ponente.

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 117 DE 2007 CAMARA, ACUMULADO AL 175 DE 2007 CAMARA

Con el debido respeto, sugerimos las siguientes modificaciones al proyecto de ley en comento así:

CONSULTAR CUADRO COMPARATIVO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Coordinador Ponente; Pedro Jiménez Salazar, Ponente.

TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE INCLUIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 117 DE 2007 CAMARA disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores

de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus

derivados en la población colombiana¿, acumulado al Proyecto de ley número 175 de 2007, por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los

menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco. El Congreso de Colombia

DECRETA: Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es contribuir a garantizar los

derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando el consumo, venta, publicidad y promoción de los cigarrillos, tabaco y sus derivados, así como la creación de programas de salud y educación tendientes a contribuir a la disminución de su consumo, rehabilitación del fumador y se establecen las sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones de esta ley.

CAPITULO I Disposiciones sobre la venta de productos de tabaco a menores de edad

Artículo 2º. Prohibición de vender productos de tabaco a menores de edad. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones, a menores de dieciocho (18) años.

Parágrafo 1º. Es obligación de los vendedores y expendedores de productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio claro y destacado al interior d e su

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local, establecimiento o punto de venta la prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de edad.

Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o fundaciones de empresas Tabacaleras; ni empleará logotipos, símbolos, juegos de colores, etc., que permitan identificar alguna de ellas.

Parágrafo 2º. Las autoridades competentes realizarán procedimientos de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, local, o establecimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición.

Parágrafo 3º. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispensadores mecánicos de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta en los cuales hay libre acceso de los menores de edad, tales como supermercados, hipermercados, grandes superficies, terminales de transporte, tiendas de consumo y de conveniencia.

Artículo 3º. Con el objetivo de salvaguardar la salud pública y evitar el acceso de menores de edad al tabaco y sus derivados, prohíbase la fabricación importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones que contengan menos de 10 unidades.

Artículo 4º. Se prohíbe la fabricación y comercialización de dulces, refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.

CAPITULO II Disposiciones para prevenir el consumo de tabaco

y sus derivados en menores de edad y población no fumadora Artículo 5º. Políticas de salud pública antitabaquismo. El Ministerio de la Protección

Social y Ministerio de Educación formularán, aplicarán, actualizarán periódicamente y revisarán estrategias, planes y programas Nacionales multisectoriales integrales de control del tabaquismo en los menores de edad y la población no fumadora correspondientes a la política de salud pública que se haya estipulado e implementarán estrategias para propender por el abandono del consumo de tabaco.

El Ministerio de la Protección Social diseñará e incorporará dentro del plan nacional de salud pública, las estrategias y acciones para identificar y promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación, cesación y curación de la población fumadora enferma por causas asociadas al tabaquismo.

Artículo 6º. Participación de comunidades indígenas y afrocolombianas. El Ministerio de la Protección Social promoverá la participación de las comunidades indígenas y afrocolombianas en la elaboración, implementación y evaluación de programas de control al consumo de tabaco a la población, en especial a los menores de edad.

Artículo 7º. Capacitación a personal formativo. El Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional, formularán y promulgarán los programas, planes y estrategias encaminados a capacitar sobre las medidas de control de tabaco vigentes a personas tales como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores, y responsables de la formación de menores de edad, así como a los servidores públicos en general sobre las consecuencias adversas del consumo de tabaco e inhalación del humo de tabaco.

Artículo 8º. Programas educativos para evitar el consumo de tabaco y procurar el abandono del tabaquismo. Los menores de edad deberán recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los principios de salud pública sobre los efectos nocivos del tabaquismo, la incidencia de enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición del humo de tabaco, tanto de los fumadores activos como pasivos, para esto el Ministerio de Educación fijará en los programas de educación preescolar, primaria, secundaria, media vocacional, universitaria, de educación no formal, educación para docentes y demás

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programas educativos, los planes curriculares y actividades educativas para la prevención y control del tabaquismo.

Artículo 9º. Programas de educación preventiva en medios masivos de comunicación a cargo de la Nación. La Comisión Nacional de Televisión destinará en forma gratuita y rotatoria espacios para la utilización por parte de las entidades públicas y Organizaciones No Gubernamentales, orientados a la emisión de mensajes de prevención contra el consumo de cigarrillos, tabaco y sus derivados, en los horarios de alta sintonía en televisión por los medios ordinarios y canales por suscripción. De igual manera se deberá realizar la destinación de espacios que estén a cargo de la Nación para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales.

Artículo 10. Precio Salud. Con el objeto de preservar la salud de los consumidores y de evitar el acceso de los menores al consumo de cigarrillos se establece un precio mínimo para la venta de cigarrillos al público denominado, para estos efectos, Precio Salud. El precio Salud rige tanto para la venta de cigarrillos fabricados en la República de Colombia, los cigarrillos importados, como también para las acciones de promoción llevadas a cabo por las empresas manufactureras locales o importadoras.

A fin de mantener la realidad existente en el mercado se establece un Precio Salud de Mil pesos ($1.000), por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, o en proporción para cajetillas con una cantidad diferente.

En el caso de los productos de tabaco elaborado, distintos a los cigarrillos, el Precio Salud determinará por unidad de un kilogramo y corresponderá al valor del Precio Salud para los cigarrillos, usando como factor de conversión el siguiente: 750 gramos de productos de tabaco elaborado, distintos a los cigarrillos equiva len a un millar de cigarrillos.

A fin de mantener actualizado este Precio Salud ante fluctuaciones en los precios de los cigarrillos en el mercado, el mismo será ajustado anualmente, en enero de cada año, cuando menos en la misma tasa de crecimiento en el año inmediatamente anterior del Indice de Precios al Consumidor.

El Ministerio de la Protección Social tiene la facultad de evaluar si el nuevo Precio Salud cumple con los objetivos de salud de la presente ley. Luego de su evaluación, el Ministerio de la Protección Social podrá determinar un Precio Salud mayor que el que resulta de aplicar dicha tasa de crecimiento anual. No obstante, el precio salud determinado por el Ministerio de la Protección Social no podrá ser superior al precio de venta al público de la categoría más vendida de cigarrillos.

CAPITULO III Disposiciones relativas a la publicidad y empaquetado del tabaco y sus

derivados Artículo 11. Contenido de la publicidad que incita al consumo y promoción de

tabaco y sus derivados. Los anuncios, menciones comerciales o propagandas de los cigarrillos, tabaco y sus derivados, no podrán:

a) Ser dirigidos a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos; b) Sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito

profesional o al éxito sexual; c) Contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones como cigarrillos

¿suaves¿, ¿ligeros¿, etc. Así mismo, la publicidad de cigarrillos, tabaco y sus derivados, no podrá sugerir que la mayoría de las personas son fumadoras.

Parágrafo 1°. En todos los productos, anuncios, menciones comerciales o propaganda de cigarrillos, tabaco y sus derivados, se deberá expresar clara e inequívocamente en el audio, en la imagen o en el texto, según sea el caso y de manera rotativa una de las advertencias que previamente defina el Ministerio de la Protección Social, y con la rotación también definida por este.

Parágrafo 2°. El tamaño de los avisos de prevención y advertencia en todos los empaques o cajetillas de cigarrillos, tabaco y sus derivados producidos o

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comercializados en el país, deberá aparecer claramente en idioma castellano la cláusula de salud a que se hace referencia, ocupando el 30% del área total de la superficie principal. En todos los casos los distribuidores y vendedores, al ofertar los cigarrillos en las vitrinas o estantes a los consumidores deberán exponer o mostrar la cara principal de la cajetilla o empaque que contiene la advertencia sanitaria.

Parágrafo 3°.Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados para la entrega del producto al consumidor final, importados para ser comercializados en Colombia deberán incluir en una de las caras laterales el país de origen y la palabra ¿importado para Colombia¿, escritos en letra capital y en un tamaño no inferior a 4 mm.

El Ministerio de la Protección Social dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará lo necesario para el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 11. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá de manera indirecta o directa realizar algún pago o contribución para colocación de productos de tabaco, publicidad o elementos que tengan marcas de tabaco en películas, programas de televisión, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares, cuando dichos medios estén dirigidos a públicos y franjas de menores de edad.

Artículo 12. Televisión y radio. Prohíbase cualquier tipo de publicidad directa o indirecta, anuncios, menciones comerciales o propagandas de marcas de cigarrillos, tabaco y sus derivados en radio y televisión. Para efectos de la presente ley se tendrá en cuenta la definición de publicidad consagrada en los acuerdos de la Comisión Nacional de Televisión vigente, sin las excepciones allí previstas.

Los anuncios, menciones comerciales o propagandas que se puedan transmitir deberán hacer mención de cualquiera de las frases que trata el artículo 8° de la presente ley, utilizando la misma velocidad empleada en el comercial.

Artículo 13. Publicidad en medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier otro documento de difusión masiva. Los anuncios, menciones comerciales o propagandas de los cigarrillos, tabaco y sus derivados en medios escritos como boletines, periódicos, revistas, o cualquier otro documento de difusión masiva, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que el medio escrito de difusión masiva no esté dirigido a menores de edad; b) El anuncio publicitario no puede estar colocado en la portada ni contraportada del

medio escrito de difusión masiva; c) La publicidad en medios escritos de difusión masiva no podrá estar en lugares

adyacentes al material que pueda resultar especialmente atractivo para menores de edad. Es responsabilidad del medio de difusión garantizar el cumplimiento de esta disposición.

Parágrafo. En todo caso, la publicidad, anuncios, menciones comerciales o propagandas, que se realice en medios escritos de difusión masiva deberán siempre incluir una de las frases previstas en el artículo 8° de la presente ley.

Artículo 14. Cine. Ningún anuncio publicitario de cigarrillos, tabaco o sus derivados podrá ser exhibido en cine salvo que se trate de funciones para mayores de 18 años, caso en el cual la advertencia debe expresarse en texto durante la presentación del anuncio.

Artículo 15. Publicidad en vallas y similares. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares que traten sobre la venta o consumo de productos de tabaco dentro o cerca de instituciones educativas y de la salud.

Parágrafo. Ningún anuncio publicitario debe ser colocado en vallas, murales, paraderos o estaciones de transporte público terrestre que estén localizados a menos

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de 200 metros de cualquier punto del perímetro de una institución educativa preescolar, primaria, secundaria y de salud.

El 30% del ár ea de las vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares que se puedan fijar, debe ser destinado a la inclusión de las advertencias de que trata el artículo 8 de la presente ley.

CAPITULO IV Disposiciones para prohibir las acciones de promoción, patrocinio y muestreo

de tabaco y sus derivados dirigidos a menores de edad para incitar su consumo Artículo 16. Muestreo. Se prohíbe la distribución gratuita de los productos de

tabaco. Artículo 17. Prohibición en las promociones. Prohíbase el patrocinio de eventos

deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadores o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando los deportistas, actores o protagonistas del evento patrocinado, según sea el caso, sean menores de edad.

CAPITULO V Disposiciones para restablecer los derechos de las personas

no fumadoras frente al consumo de tabaco Artículo 18. Derechos de las personas no fumadoras. Constituyen derechos de las

personas no fumadoras, entre otros, los siguientes: 1. Respirar aire puro libre de humo de tabaco y sus derivados. 2. Protestar cuando se enciendan cigarrillos, tabaco y sus derivados en sitios en

donde su consumo se encuentre prohibido por la presente ley, así como exigir del propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo negocio o establecimiento, se conmine al o a los autores de tales conductas a suspender de inmediato el consumo de los mismos.

3. Acudir ante la autoridad competente en defensa de sus derechos como no fumadora y a exigir la protección de los mismos.

4. Exigir la publicidad masiva de los efectos nocivos y mortales que produce el tabaco y la exposición al humo del tabaco.

5. Informar a la autoridad competente el incumplimiento de lo previsto en la presente ley.

Artículo 19. Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados en espacios públicos y privados. Prohíbase el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en el presente artículo.

a) Entidades públicas y privadas del sector salud, como hospitales, clínicas, centros o puestos de salud, consultorios médicos y odontológicos y demás profesiones de la salud, incluyendo las salas de espera y las oficinas de tales entidades;

b) Museos, bibliotecas, estadios, unidades deportivas y cualquier otro recinto con acceso al público en general, dedicado a actividades culturales o deportivas;

c) Vehículos de transporte público terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; d) Colegios, escuelas y demás centros de enseñanza preescolar, primaria y

secundaria y centros de educación no formal; e) Entidades públicas y privadas destinadas para cualquier tipo de actividad

industrial, comercial o de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera;

f) Guarderías, hogares comunitarios, ancianatos y otros establecimientos o instituciones destinados a velar por la infancia, las mujeres en embarazo, los ancianos y discapacitados;

g) Areas en donde el consumo de productos de tabaco genere un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, tal como estaciones de

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gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles o materiales explosivos o similares;

h) Todo lugar cubierto donde se presente afluencia masiva de personas como puertos, aeropuertos, terminales de transporte, centros comerciales o similares.

i) Restaurantes, cafeterías, establecimientos de comidas rápidas y supermercados. j) Lugares que estén definidos por la autoridad municipal para hacer deporte y

recreación masiva, destinados primordialmente a menores de edad. CAPITULO VI

Suministro de Información Artículo 20. Suministro de Información al Gobierno. Los fabricantes e importadores

deben presentar anualmente al Ministerio de la Protección Social un informe sobre todos los ingredientes agregados al tabaco y los materiales diferentes al tabaco que se encuentren en productos de tabaco, de manera tal que proteja la información del secreto de propiedad comercial y que identifique los ingredientes químicos y sus nombres comunes (si corresponde), su función y el propósito de su uso, y si el mismo se quema al fumarse el producto.

Parágrafo 1°. Por ingredientes se entiende cualquier sustancia o componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no transformadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o la preparación de un producto del tabaco que sigan estando presentes en el producto elaborado, aunque sea en forma modificada incluidos el papel, filtro, tinturas y adhesivos.

Parágrafo 2°. El Gobierno podrá prohibir o requerir una reducción en el uso de cualquier ingrediente que genere un producto más tóxico o adictivo. La decisión de prohibir o limitar el uso de cualquier ingrediente, será basado en análisis científicos objetivos que demuestren que el ingrediente incrementa la toxicidad total o aumenta la adicción; dicha decisión deberá ser notificada y permitirse la revisión judicial previa, así como un plazo para r la adaptación de sus procesos productivos.

Parágrafo 3°. El Ministerio de la Protección Social definirá, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la lista de los ingredientes particulares sobre los que se solicitará información, así como la frecuencia y el formato para suministrarlos.

Artículo 21. Información Toxicológica. Las empresas fabricantes e importadoras de productos de tabaco deberán proporcionar al Ministerio de la Protección Social anualmente datos toxicológicos respecto a los ingredientes utilizados en s us productos.

El Gobierno podrá revisar esta información con base en evidencias científicas para asegurarse y asegurar a los consumidores, que los ingredientes no aumentan la capacidad del producto de ocasionar daño o incrementar la adicción.

Parágrafo 1°. El Gobierno no permitirá el uso de ingredientes que, con base en normas científicas universalmente aceptadas, se determine que aumentan la capacidad del producto para ocasionar daño o resultar más adictivos.

Artículo 22. Componentes de Humo. Se exige a todo fabricante o importador de productos de tabaco el suministro de información anualmente relativa a los niveles de los componentes de humo definidos como especialmente nocivos para la salud por el Ministerio de la Protección Social para cada uno de sus productos, incluida la información sobre los niveles de alquitrán, nicotina y monóxido para cada marca y variante de marca, según sistemas de medición.

Parágrafo. Los niveles de Alquitrán, Nicotina y Monóxido de Carbono en la corriente principal del humo deberán ser medidos con base en los estándares ISO 4.387 alquitrán, 10.315 nicotina y 8.454 monóxido de carbono, la precisión de las indicaciones deberá ser verificada de conformidad con el estándar ISO 8243.

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CAPITULO VII Régimen de sanciones

Artículo 23. Acciones restaurativas. Toda persona que se sienta afectada por el incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley, podrá acudir ante la autoridad competente con el fin de que se adopten los correctivos necesarios y se apliquen las sanciones aquí previstas, además de las establecidas en la normatividad vigente que regule la materia.

Artículo 24. Sanciones por fumar en sitios o lugares prohibidos. La infracción a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente normatividad, dará lugar a una amonestación verbal y a una sanción pedagógica que le obligará a asistir a un día de capacitación sobre los efectos nocivos del cigarrillo.

La Policía Nacional junto con el Ministerio de la Protección Social fijará los elementos y recursos necesarios para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 25. Sanciones por no colocar las especificaciones requeridas en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco. Cualquier persona que infrinja lo establecido en los artículos 8° y demás relativos a la utilización de advertencias de salud de la presente ley, estará sujeta a la siguiente sanción: una multa de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

Artículo 26. Sanciones por violar las medidas relacionadas con la publicidad y promoción del tabaco y sus derivados. Cualquier persona que infrinja las disposiciones contempladas en los Capítulos III y IV de la presente ley, estará sujeta a la siguiente sanción:

En el caso de los comerciantes al detal y al por mayor, en multa de dos (2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de cuatro (4) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

En los demás casos en multa de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

Artículo 27. Destrucción de productos de tabaco decomisados o declarados en situación de abandono. Los productos de tabaco que sean objeto de decomiso o declarados en situación de abandono por la autoridad competente ser án reportados y destruidos de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia.

Artículo 28. Procedimiento en sanciones y contravenciones. Las autoridades de policía realizarán procedimientos aleatorios de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente disposición. La contravención a lo dispuesto en el artículo 2º dará lugar a las mismas sanciones previstas en el Código Nacional de Policía, el Estatuto del Menor y las normas vigentes que regulen sanciones en este tema.

Artículo 29. Sanciones por la venta de productos de tabaco a menores de edad. La persona natural o jurídica que infrinja lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2°. Pagará como sanción un (1) salario mínimo legal mensual vigente smlmv y hasta (3) SMLMV salarios mínimos mensuales legales vigentes en caso de reincidencia. Se dará (6) meses de plazo a partir de la vigencia de esta Ley para el cumplimiento de este artículo.

Artículo 30. Destinación del recaudo por concepto de las sanciones estipuladas en esta ley. La respectiva sanción será impuesta por la autoridad competente en la materia y su producido será entregado al Ministerio de la Protección Social, con

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destino a campañas de prevención contra el cáncer en un sesenta por ciento (60%) y el cuarenta por ciento (40%) a educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo.< /span>

CAPITULO VIII Plazos

Artículo 31. Plazo para ajustar los avisos en las cajetillas y empaques. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de esta ley, se concede a las compañías productoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de trescientos sesenta días (360) calendario, contados a partir de la fecha de promulgación de esta ley, para adecuar los avisos de prevención en las cajetillas o empaques y para agotar los inventarios.

Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, hará la verificación en puerto de conformidad con su competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio hará la verificación y control una vez se encuentre en el mercado nacional, las autoridades competentes, velarán porque todos los productos cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos del levante de la mercancía.

Artículo 32. Demarcación de sitios para fumadores. A partir de la vigencia de la presente ley, se concede un plazo de trescientos sesenta (360) días, para que los establecimientos incluidos en el artículo 17, realicen sus adecuaciones físicas, de demarcación, y señalización, de acuerdo con los contenidos de dicha norma.

CAPITULO IX Sistema de Licenciamiento

Artículo 33. Sistema de Licenciamiento. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se exigirá a los fabricantes, importadores, exportadores, expendedores al por mayor y supermercados la obtención de licencias para operar en Colombia, como condición básica para el desarrollo de su actividad.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente disposición, reglamentará la operación del sistema de licenciamiento,

Parágrafo 2°. De la presente disposición se exceptúan los Supermercados cuyo volumen de ventas anuales sea inferior a tres mil (3000), millones de pesos en el año 2006.

CAPITULO X Disposiciones finales

Artículo 34. Artículo transitorio. Mientras se hacen exigibles y aplicables las regulaciones de la presente ley en materia de control del tabaco: publicidad, ambientes libres de humo y advertencias sanitarias; las regulaciones existentes de orden distrital, departamental y municipal mantienen su vigencia.

Artículo 35. Promulgación y vigencia de la presente ley. La presente ley rige a partir de su promulgación.

Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Coordinador Ponente Pedro Jiménez Salazar, Ponente.

TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 117 DE 2007 CAMARA, ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 175 DE 2007

(Aprobado en la Sesión del día 14 de mayo de 2008 en la Comisión Séptimade la honorable Cámara de Representantes)

disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la

prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana, acumulado al Proyecto de

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ley número 175 de 2007, por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco.

El Congreso de Colombia LEGISLA:

Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es contribuir a garantizar los derechos a la salud de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando las prohibiciones al consumo, venta, publicidad y promoción de los cigarrillos, tabaco y sus derivados, así como la creación de programas de salud y educa ción tendientes a contribuir a la disminución de su consumo, rehabilitación del fumador y se estipula las sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones de esta ley.

CAPITULO I Disposiciones sobre la venta de productos de tabaco a menores de edad

Artículo 2º. Prohibición de vender productos de tabaco a menores de edad. Prohíbase la venta, directa e indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, así como el expendio en cualquiera de sus presentaciones: sueltos, en paquetes de forma individual a personas menores de dieciocho (18) años.

Parágrafo 1º. Es obligación de los vendedores y expendedores de productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio claro y destacado al interior de su local, establecimiento o punto de venta la prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de edad.

Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o fundaciones de empresas Tabacaleras; ni empleará logotipos, símbolos, juegos de colores, etc., que permitan identificar alguna de ellas.

Parágrafo 2º. Las autoridades competentes realizarán procedimientos de inspección a los puntos de vigilancia y control a los puntos de venta, local, o establecimientos con el fin de ga rantizar el cumplimiento de esta disposición.

Parágrafo 3º. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispensadores de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta en los cuales hay libre acceso de los menores de edad, tales como: supermercados, hipermercados, grandes superficies, terminales de transporte, tiendas de consumo y de conveniencia

CAPITULO II Disposiciones para prevenir el consumo de tabaco

y sus derivados en menores de edad y población no fumadora Artículo 3º. Políticas de salud pública antitabaquismo. El Ministerio de la Protección

Social y Ministerio de Educación formularán, aplicarán, actualizarán periódicamente y revisarán estrategias, planes y programas Nacionales multisectoriales integrales de control del tabaquismo en los menores de edad y la población no fumadora correspondientes a la política de salud pública que se haya estipulado e implementará estrategias para propender por el abandono del consumo de tabaco.

El Ministerio de la Protección Social diseñará e incorporará dentro del Plan Nacional de Salud Pública, las estrategias y acciones para identificar y promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación y curación de la población fumadora enferma a causa asociada al tabaquismo.

Artículo 4º. Participación de comunidades indígenas y afrocolombianas. El Ministerio de la Protección Social promoverá la participación de las personas, comunidades indígenas y afrocolombianas en la elaboración, implementación y evaluación de programas de control de tabaco en menores de edad y la población colombiana.

Artículo 5º. Capacitación a personal formativo. El Ministerio de la Protección Social promulgará los programas, planes y estrategias encaminados a capacitar sobre las medidas de control de tabaco vigentes a personas tales como: Profesionales de la

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salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación y educadores, responsables de la formación de menores de edad y a los servidores públicos en general sobre las consecuencias adversas del consumo de tabaco y humo de tabaco.

Artículo 6º. Programas educativos para evitar el consumo de tabaco y procurar el abandono del tabaquismo. Los menores de edad deberán recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los principios de salud pública sobre los efectos nocivos del tabaquismo, la incidencia de enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición del humo de tabaco, para esto el Ministerio de Educación fijará en los programas de educación preescolar, primaria, secundaria, media vocacional, universitaria, de educación no formal, educación para docentes y demás programas educativos, los planes curriculares y actividades educati vas para la prevención y control del tabaquismo.

Artículo 7º. Programas de educación preventiva en medios masivos de comunicación a cargo de la Nación. La Comisión Nacional de Televisión destinará espacios en forma gratuita y rotatoria destinados a su utilización por parte de las entidades públicas y Organizaciones No Gubernamentales, orientados a la emisión de mensajes de prevención contra el consumo de cigarrillos, tabaco y sus derivados, en los horarios de alta sintonía en televisión por los medios ordinarios y canales por suscripción. Igual destinación de espacios que estén a cargo de la Nación para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales.

CAPITULO III Disposiciones para evitar los efectos negativos en la salud

de menores de edad y personas no fumadoras por la publicidad que incita al consumo de tabaco y sus derivados

Artículo 8º. Contenido de la publicidad que incita al consumo y promoción de tabaco y sus derivados. Los anuncios, menciones comerciales o propagandas de los cigarrillos, tabaco y sus derivados.

a) No podrán ser dirigidos a menores de edad o se r especialmente atractivos para estos;

b) Sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito profesional y al éxito sexual. Así mismo, la publicidad de cigarrillos, tabaco y sus derivados, no podrá sugerir que la mayoría de las personas son fumadoras.

Parágrafo 1°. En todos los productos, anuncios, menciones comerciales o propaganda de cigarrillos, tabaco y sus derivados, se deberá expresar clara e inequívocamente en el audio, en la imagen o en el texto, cualquiera de las siguientes frases:

a) Fumar puede producir serios daños a la salud Prohibida la venta a menores de edad Parágrafo 2°. Las advertencias señaladas en el parágrafo anterior deberán

aparecer en todas las cajetillas o empaques de los cigarrillos, tabaco y sus derivados producidos o comercializados en el país, ocupando el 100% de una de las caras laterales.

Parágrafo 3°. Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos importados para ser comercializados en Colombia deberán incluir en una de las caras principales el país de origen y la frase ¿importado para Colombia¿, escritos en letra capital y en un tamaño no inferior a 4mm. Asimismo, en la columna de cada cigarrillo importado aparecerá la palabra ¿Colombia¿, en letra capital y conservando el mismo tamaño de letra.

Artículo 9º. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá de manera indirecta o directa realizar algún pago o contribución para colocación de productos de tabaco, publicidad o elementos que tengan marcas de tabaco en películas, programas de televisión, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en

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vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares, cuando dichos medios estén dirigidos a públicos y franjas de menores de edad.

Artículo 10. Publicidad y promoción de productos de tabaco en medios de comunicación masiva.

a) Publicidad y promoción de productos de tabaco en televisión. Prohíbase cualquier tipo de publicidad directa o indirecta, anuncios, menciones comerciales o propagandas de cigarrillos, tabaco y sus derivados en las franjas infantiles estipuladas por la Comisión Nacional de Televisión.

b) Publicidad y promoción de productos de tabaco en radio. Prohíbase cualquier tipo de publicidad directa o indirecta, anuncios, menciones comerciales o propagandas de cigarrillos, tabaco y sus derivados en programas radiales dirigidos al público infantil.

Los anuncios, menciones comerciales o propagandas que se puedan transmitir deberán hacer mención de cualquiera de las frases que trata el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 11. Publicidad en medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier otro documento de difusión masiva. Los anuncios, menciones comerciales o propagandas de los cigarrillos, tabaco y sus derivados en medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier otro documento de difusión masiva, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que el medio escrito de difusión masiva no esté dirigido a menores de edad; b) El anuncio publicitario no puede estar colocado en la portada ni contraportada del

medio escrito de difusión masiva; c) La publicidad en medios escritos de difusión masiva no podrá estar en lugares

adyacentes a material que pueda resultar especialmente atractivo para menores de edad;

d) El enuncio publicitario no podrá aparecer en hojas cuyo gramaje sea diferente al utilizado en las demás hojas de la publicación.

Parágrafo. En todo caso, tales anuncios, menciones comerciales o propagandas, que se realice en medios escritos de difusión masiva deberán siempre incluir la frase prevista en el artículo 8o. de la presente ley.

Artículo 12. Cine. Ningún anuncio publicitario de cigarrillos, tabaco o sus derivados podrá ser exhibido en cine salvo que se trate de funciones para mayores de 18 años.

Artículo 13. Publicidad en vallas y similares. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares que traten sobre la venta o consumo de productos de tabaco dentro o cerca de instituciones educativas, culturales y de la salud.

Parágrafo. Ningún anuncio publicitario debe ser colocado en vallas, murales, paraderos o estaciones de transporte público terrestre que estén localizados a menos de 200 metros de cualquier punto del perímetro de una institución educativa preescolar, primaria o de secundaria.

CAPITULO IV Disposiciones para prohibir las acciones de promoción, patrocinio y muestreo

de tabaco y sus derivados dirigidos a menores de edad para incitar su consumo Artículo 14. Muestreo. El Ministerio de la Protección Social deberá adoptar las

medidas de control necesarias para asegurar que el ofrecimiento y distribución de muestras de productos de tabaco se sujete a las siguientes condiciones:

1. Que las muestras de productos de tabaco no sean ofrecidas a menores de edad o a no fumadores.

2. Que dichas muestras sean solamente ofrecidas en un área específica cuyo acceso esté restringido a adultos fumadores.

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3. Que el personal empleado directa o indirectamente para ofrecer muestreos de productos de tabaco para la realización de actividades promocionales sea mayor de 18 años de edad.

4. Que se verifique la edad y el estatus del fumador de las personas a las cuales se les está ofreciendo las muestras o la promoción.

5. Que no se distribuyan por correo, de forma directa o a través de terceros muestras de productos de tabaco que no hayan sido solicitadas.

Artículo 15. Prohibición en las promo ciones. Prohíbase el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadores o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando los deportistas, actores o protagonistas del evento patrocinado, según sea el caso, sean menores de edad.

CAPITULO V Disposiciones para restablecer los derechos de las personas

no fumadoras frente al consumo de tabaco Artículo 16. Derechos de las personas no fumadoras. Constituyen derechos de las

personas no fumadoras, entre otros, los siguientes: I. Respirar aire puro libre de humo de tabaco y sus derivados. II. Protestar cuando se enciendan cigarrillos, tabaco y sus derivados en sitios en

donde su consumo se encuentre prohibido por la presente ley, así como a exigir del propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo negocio o establecimiento, se conmine al o a los autores de tales conductas a suspender de inmediato el consumo de los mismos.

III. Acudir ante la autoridad competente en defensa de sus derechos como no fumadora y a exigir la protección de los mismos.

IV. Exigir la publicidad masiva de los efectos nocivos y mortales que produce el tabaco y la exposición al humo del tabaco.

V. Informar a la autoridad competente el desconocimiento normativo consagrado en la presente ley.

Artículo 17. Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados en espacios públicos y privados. Como medida de protección a los menores de edad prohíbase el consumo de productos de tabaco, en los lugares señalados a continuación:

a) Vehículos de transporte público terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; b) Guarderías, hogares comunitarios, colegios, escuelas y demás centros de

enseñanza preescolar, primaria y secundaria y centros de educación no formal; c) Establecimientos o instituciones destinados a velar por los menores

discapacitados; d) Establecimientos o instituciones destinados a velar por la infancia y las mujeres

en emba razo y los ancianos; e) Areas donde el consumo de productos de tabaco generen un alto riesgo de

combustión por la presencia de materiales inflamables, tal como estaciones de gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles o materiales explosivos o similares;

f) Entidades públicas y privadas del sector de la salud. Parágrafo 1°. Los demás lugares, podrán destinar una o más áreas o salas para

fumadores debidamente señalizadas, que no afecte a los menores de edad, asegurando en todo caso una ventilación adecuada y permanente.

Parágrafo 2°. Con el ánimo de evitar actos de competencia desleal, prohíbase la exclusividad de cualquier marca de cigarrillos o productos de tabaco en las áreas y salas de fumadores. El responsable de la sala o área de fumadores garantizará la exhibición, promoción y venta de todas las marcas de cigarrillos nacionales e importados, en igualdad de condiciones.

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Por tratarse de un acto de competencia desleal, la infracción a lo dispuesto en este parágrafo, dará lugar al cierre definitivo de la sala para fumadores, establecimiento comercial o punto de venta, según sea el caso.

La Policía Nacional junto con el Ministerio de la Protección Social reglamentará la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo.

CAPITULO VI Régimen de sanciones

Artículo 18. Acciones restaurativas. Toda persona que se sienta afectada por el incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley, podrá acudir ante la autoridad competente con el fin de que se adopten los correctivos necesarios y se apliquen las sanciones aquí previstas, además de las establecidas en la normatividad vigente que regule la materia.

El artículo 19. Sanciones por fumar en sitios o lugares prohibidos. La infracción a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente normatividad, dará lugar a una amonestación verbal y a una sanción pedagógica que le obligará a asistir a un día de capacitación sobre los efectos nocivos del cigarrillo.

La Policía Nacional junto con el Ministerio de la Protección Social fijará los elementos y recursos necesarios para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 20. Sanciones por no colocar las especificaciones requeridas en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco. Cualquier persona que infrinja lo establecido en el artículo 8° de la presente ley, estará sujeta a las siguientes sanciones:

En el caso de los fabricantes, en multa de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

En el caso de los importadores, en multa de ochocientos (800) a ochocientos cincuenta (850) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

Artículo 21. Sanciones por violar las medidas relacionadas con la publicidad y promoción del tabaco y sus derivados. Cualquier persona que infrinja las disposiciones contempladas en los Capítulos III y IV de la presente ley, estará sujeta a las siguientes sanciones:

En el caso de los comerciantes al detal y al por mayor, en multa de dos (2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de cuatro (4) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

En el caso de los fabricantes, en multa de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

En el caso de los importadores, en multa de ochocientos (800) a 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

Artículo 22. Medidas para combatir la falsificación, el contrabando y la competencia desleal de productos de tabaco. Los productos de tabaco que sean objeto de decomiso o declarados en situación de abandono por la autoridad competente serán reportados y destruidos de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia.

Artículo 23. Procedimiento en sanciones y contravenciones. Las autoridades competentes de policía realizarán procedimientos aleatorios de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente

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disposición. La contravención a lo dispuesto en el artículo 2º dará lugar a las mismas sanciones previstas en el Código de Policía y el Estatuto del Menor y las normas vigentes que regulen sanciones en este tema.

Artículo 24. Sanciones por la venta de productos de tabaco a menores de edad. La persona natural o jurídica que infrinja lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2° dará lugar al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente smlmv y hasta (3) smlmv salarios mínimos mensuales legales vigentes en caso de reincidencia. Se dará (6) meses de plazo a partir de la vigencia de esta ley para el cumplimiento de este artículo.

Artículo 25. Destinación del recaudo por concepto de las sanciones estipuladas en esta ley. La respectiva sanción será impuesta por la autoridad competente en la materia y su producido será entregado al Ministerio de la Protección Social, este recaudo podrá ir con destino a campañas de prevención contra el cáncer en un sesenta por ciento (60%) y el cuarenta por ciento (40%) a educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo.

CAPITULO VII Disposiciones finales

Artículo 26. Plazo para ajustar los avisos en las cajetillas y empaques. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de esta ley, se concede a las compañías productoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de trescientos sesenta días (360) calendario, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para adecuar los avisos de prevención en las cajetillas o empaques y para agotar los inventarios.

Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hará la verificación en puerto de conformidad con su competencia, la Superintendencia de Indus tria y Comercio hará la verificación y control una vez se encuentre en el mercado nacional, las autoridades competentes, velarán por que todos los productos cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos del levante de la mercancía.

Artículo 27. Demarcación de sitios para fumadores. A partir de la vigencia de la presente ley, se concede un plazo de trescientos sesenta (360) días, para que los establecimientos incluidos en el artículo 17, realicen sus adecuaciones físicas y de demarcación, y señalización, de acuerdo con los contenidos de dicha norma.

Artículo 28. Artículo transitorio. Mientras se hacen exigibles y aplicables las regulaciones de la presente ley en materia de control del tabaco: publicidad, ambientes libres de humo y advertencias sanitarias; las regulaciones existentes de orden distrital, departamental y municipal mantiene su vigencia.

Artículo 30. Promulgación y vigencia de la presente ley. La presente ley rige a partir de su promulgación.

Jaime Armando Yepes Martínez, Venus Albeiro Silva Gómez, Rodrigo Romero Hernández, Jorge Ignacio Morales Gil, Ponentes.

COMISION SEPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE SECRETARIA

SUSTANCIACION AL PROYECTO DE LEY NUMERO 117 DE 2007,

ACUMULADO AL 175 DE 2007 CAMARA En la Sesión Ordinaria de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la

honorable Cámara de Representantes del día 14 de mayo de 2008, de conformidad con las prescripciones constitucionales y legales, especialmente las contenidas en la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), dio inicio a la discusión del Proyecto de ley número 117 de 2007 Cámara, disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del

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enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana¿, acumulado al Proyecto de ley número 175 de 2007, por medio de la cual se est ablecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco, Autores: Honorable Senadora Dilian Francisca Toro Torres y el honorable Representante Pedro Antonio Jiménez Salazar.

La Mesa Directiva de esta Comisión designó como Ponentes para primer debate del Proyecto de ley número 0117 de 2007 Cámara, acumulado al Proyecto de ley 175 de 2007 Cámara a los honorables Representantes Rodrigo Romero Hernández, Venus Albeiro Silva Gómez, Jorge Enrique Rozo, Jaime Armando Yepes Martínez, Pedro Jiménez Salazar, Jorge Morales Gil.

El Proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso número 434 de 2007 y la ponencia para primer debate en la Gaceta del Congreso número 611 de 2007.

Una vez leída la proposición con la que termina el informe de ponencia para primer debate firmada por los honorables Representantes Rodrigo Romero Hernández, Venus Albeiro Silva Gómez, Jorge Enrique Rozo, Jaime Armando Yepes Martínez, Pedro Jiménez Salazar, Jorge Morales Gil y con el pliego de modificaciones es aprobado por unanimidad.

En Bogotá, en el salón de juntas de la Cámara de Representantes, el día 7 de mayo de 2008 a las 2:00 p. m. se reunieron los honorables Representantes. Rodrigo Romero Hernández, Venus Albeiro Silva Gómez, Jorge Enrique Rozo, Jaime Armando Yepes Martínez, Pedro Jiménez Salazar, Jorge Morales Gil, Ponentes del Proyecto de ley número 0117 de 2007 Cámara y su acumulado al Proyecto de ley número 175 de 2007 Cámara, reunión convocada por el Presidente de la Comisión Séptima, el día 6 de mayo de 2008, con el objeto de conciliar un texto único para la discusión del Proyecto de ley en mención y su acumulado. La reunión empezó con la lectura del articulado que difiere de las dos ponencias, acordando el siguiente texto único para ser presentado como proposición sustitutiva al articulado propuesto para primer debate del mismo Proyecto, el cual se dio debate al interior de la comisión. Igualmente se acordó la realización de la Audiencia Pública el 13 de mayo de 2007 solicitada por la Federación Nacional de Productores de Tabaco. Se dio el compromiso de consolidar el texto por los voceros de las dos ponencias y socializarlo entre los Ponentes para buscar un acuerdo al interior de cada una de sus bancadas para la votación.

La Presidencia de la Comisión somete a consideración el articulado del Proyecto que consta de treinta y dos artículos y preguntó a los honorables Representantes si querían que este Proyecto se votara en bloque y la Comisión contestó afirmativamente, siendo aprobado por unanimidad.

Posteriormente se somete a consideración el título de la iniciativa, el cual quedó aprobado de la siguiente manera, disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana¿, acumulado al Proyecto de ley número 175 de 2007, por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco.

La Mesa Directiva pregunta a los honorables Representantes si quieren que este Proyecto de ley tenga segundo debate y contestan afirmativamente, siendo designados como Ponentes para segundo debate los honorables Representantes Rodrigo Romero Hernández, Venus Albeiro Silva Gómez, Jorge Enrique Rozo, Jaime Armando Yepes Martínez, Pedro Jiménez Salazar, Jorge Morales Gil y Jorge Eduardo Casabianca Prada.

La Secretaria deja constancia que este Proyecto de ley fue votado por la mayoría que la ley establece.

Los honorables Representantes Venus Albeiro Silva, Liliana María Rendón, Mauricio Parodi y otros, presentaron proposición para el segundo debate del mismo

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Proy ecto, donde dice: ¿Se debe realizar una mesa de trabajo conjunta con los Ministros de Agricultura, de la Protección Social, Comercio, Cultura, Hacienda, Educación y Comunicación, al Director del Invima, la DIAN, Coldeportes, Instituto de Cancerología, la CUT, y los miembros de la Comisión Séptima de Cámara, para definir responsabilidades sobre el Proyecto.

La aprobación del Proyecto de ley número 117 de 2007 Cámara, acumulado al Proyecto 175 de 2007 Cámara, disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana, acumulado al Proyecto de ley número 175 de 2007, por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco¿, Autores: Honorable Senadora Dilian Francisca Toro Torres y el honorable Representante Pedro Antonio Jiménez Salazar

En primer debate en la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, se realizó previo su anuncio en la Sesión del día 29 de abril de 2008, Acta número 2.

Todo lo anterior consta en el Acta número 6 del catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), de la Sesión Ordinaria del segundo periodo de la Legislatura 2007-2008.

El Presidente, Jorge Enrique Rozo Rodríguez.

El Vicepresidente, Jaime Armando Yepes Martínez.

El Secretario, Comisión Séptima, Rigo Armando Rosero Alvear.

COMISION SEPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

Bogotá, D. C., a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), se autoriza la publicación en la Gaceta del Congreso, del texto definitivo aprobado en Comisión del Proyecto de ley número 117 de 2007 Cámara, acumulado al Proyecto ley número 175 de 2007 Cámara, disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana, acumulado al Proyecto de ley número 175 de 2007, por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco¿, con sus treinta y dos (32) artículos.

El Presidente, Jorge Enrique Rozo Rodríguez.

El Vicepresidente, Jaime Armando Yepes Martínez.

El Secretario, Comisión Séptima, Rigo Armando Rosero Alvear.

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 117 DE 2007 CAMARA disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores

de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus

derivados en la población colombiana. ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 175 DE 2007

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por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco.

Bogotá, D. C., junio de 2008 Señores: MESA DIRECTIVA Honorable Cámara de Representantes La ciudad. Cordial saludo: De conformidad con lo establecido en el Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992,

rendimos Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley número 117 de 2007 Cámara, disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana, acumulado al Proyecto de ley número 175 de 2007, por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco, con el fin de que se proceda a dar el trámite que corresponda.

Atentamente, Rodrigo Romero Hernández, Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Venus Albeiro Silva

Gómez, Pedro Jiménez Salazar, Jorge Ignacio Morales Gil, Jaime Armando Yepes Martínez, Jorge Casabianca, Ponentes.

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 117 DE 2007 CAMARA

disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención

del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana.

ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 175 DE 2007 por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores

de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco. Bogotá, D. C., junio de 2008 Señores MESA DIRECTIVA Honorable Cámara de Representantes Ciudad. Respetados señores: Nos permitimos rendir Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley antes

referido, en cumplimiento del honroso encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, labor que realizamos en los siguientes términos:

1. Antecedentes del proyecto. El texto del Proyecto de ley número 117 de 2007 de autoría de la doctora Dilian

Francisca Toro, acumulado con el 175 de 2007 Cámara, de autoría de la doctora Zulema Jattin Corrales presentado en esta ocasión a consideración de esta honorable Corporación, es el resultado de un juicioso y profundo trabajo de análisis de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, liderado por los Ponentes: Jaime Armando Yepez, Venus Albeiro Silva, Jorge Ignacio Morales Gil, Rodrigo Romero, Jorge Enrique Rozo, Pedro Jiménez, quienes se reunieron con el ánimo de conciliar un texto único para la discusión del Proyecto de ley número 117 y su acumulado, tal y como consta en el Acta de Conciliación de fecha 7 de mayo de 2008. El texto conciliado por los Ponentes fue aprobado posteriormente por toda la Comisión Séptima de la Cámara el día 14 de mayo de 2008.

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CONVENIO MARCO PARA EL CONTROL DEL TABACO ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En diciembre de 2006 por medio de la Ley 1109, Colombia se adhirió al Convenio Marco para el Control del Tabaco, firmado en Ginebra, el 21 de mayo de 2003. A partir de ese momento Colombia hace parte de la lista de países que se comprometen ante la Organización Mundial de la Salud, de establecer políticas de salud pública tendientes a proteger a la población, especialmente a los menores de edad, de los efectos nocivos del cigarrillo.

Las directrices establecidas por la Organización Mundial de la Salud en el Convenio Marco para que sean desarrolladas por cada país, teniendo en cuenta su propia normatividad, constitución y entorno económico, social y cultural, contempla los siguientes aspectos:

a) Preámbulo Establece como prioridad el derecho de proteger la Salud Pública, reconociendo el

tabaquismo como un problema mundial, con graves consecuencias para la salud, que requiere cooperación internacional y participación de todos los países; preocupados además por el aumento del consumo y la producción de cigarrillos y otros productos del tabaco en el mundo entero, reconoce que la ciencia ha demostrado que el consumo y la exposición al humo son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad; y que las enfermedades relacionadas con el tabaco no comienzan inmediatamente después de empezar a fumar y que algunos productos, materia prima, con los que está diseñado el tabaco crean y mantienen la dependencia, y profundamente preocupados por su consumo indiscriminado en menores de edad, reconoce la necesidad de mantener la vigilancia y el control a la Industria Tabacalera, con el fin de evitar la publicidad en medios de comunicación, empaques y todo sistema de difusión, tendiente a desorientar o malinformar sobre las consecuencias nocivas del consumo del tabaco y sus derivados.

El artículo 2° del Convenio Marco de la OMS para el control del Tabaco, alienta a las partes a imponer exigencias más estrictas que sean compatibles con sus disposiciones y conforme al Derecho Internacional.

b) Objetivos, Principios Básicos y Obligaciones generales El principal objetivo del Convenio y sus protocolos, es proteger a las generaciones

futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo y de la exposición al humo del tabaco; teniendo por principios, los siguientes:

1. Informar las consecuencias sanitarias. 2. Proteger a todas las personas contra la exposición del tabaco. 3. Prevenir el inicio al consumo. 4. Promover y apoyar el abandono al consumo del tabaco. 5. Impulsar la participación de las comunidades indígenas en contra del

Tabaquismo. 6. Incentivar la cooperación internacional particularmente en transferencia de

Tecnología. 7. Establecer las responsabilidades. 8. Motivar la participación de la sociedad civil. Como obligaciones generales, se revisarán y actualizarán periódicamente las

estrategias para disminuir el consumo del tabaco y sus derivados y las partes actuarán de manera que protejan las pol íticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados por la industria del tabaco.

c) Medidas relacionadas con la Reducción de la Demanda del Tabaco ¿ Medidas relacionadas con los precios e impuestos, para reducir la demanda al

tabaco: Incluye la prohibición y restricción de la importación de productos derivados del tabaco.

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¿ Medidas legislativas eficaces para la disminución del consumo del tabaco: Razón del presente Proyecto de Ley.

¿ Protección contra la exposición al humo del tabaco. Conforme a medidas Legislativas.

¿ Reglamentación del contenido de los Productos del tabaco: Conforme a medidas Legislativas

¿ Divulgación de información sobre productos de tabaco: Conforme a medidas Legislativas

¿ Empaquetado y Etiquetado de los productos de tabaco: La ley marco establece un periodo de tres años, para obtener medidas eficaces con el fin de evitar, que de manera falsa, equívoca o engañosa, se promocione el producto del tabaco, conduciendo a errores con respeto a sus características y que en su presentación en el etiqueta do, se adviertan los efectos nocivos del consumo del tabaco y sus derivados.

¿ Educación, comunicación, formación y concientización del público. ¿ Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco: Proponiendo un plazo de cinco

años, para hacer los ajustes en medidas Legislativas, exigiendo que toda publicidad de tabaco vaya acompañada de una advertencia o mensaje sanitario.

¿ Medidas de reducción de la demanda relativa, a la dependencia y abandono del tabaco. Cada parte ideará programas para el abandono del consumo en lugares como instituciones docentes, unidades de salud, lugares de trabajo, entre otros.

d) Medidas relacionadas con la reducción de la Oferta del Tabaco ¿ Comercio ilícito de productos de tabaco: Se hará un seguimiento del comercio

transfronterizo de productos del tabaco, incluido el comercio ilícito, intercambiando información aduanera y tributaria.

¿ Venta a menores y por menores: Conforme a medidas Legislativas ¿ Exigir que dentro del interior de los locales comerciales, se anuncie la prohibición

de venta de productos de tabaco a menores y que los productos sean de difícil acceso en los estantes de los almacenes. Además de la prohibición de venta de cigarrillo suelto.

e) Protección del Medio Ambiente f) Cuestiones relacionadas con la Responsabilidad g) Cooperación Técnica y Científica, y Comunicación de Información ¿ Establecer progresivamente un Sistema Nacional de vigilancia epidemiológica del

consumo del tabaco. ¿ Cooperar con la Organización Mundial de la Salud. ¿ Intercambiar información Científica, Técnica, Socioeconómica, Comercial y

Jurídica. ¿ Presentar informes de la aplicación del Convenio, que incluye información de

medidas Legislativas, Ejecutivas y Administrativas. ¿ Crear mecanismos para ayudar a los países en desarrollo o que tengan

economías en transición. ¿ Cooperación Científica, Técnica y Jurídica, y asesoría especializada. h) Arreglos Institucionales y Recursos Financieros La primera reunión de la Conferencia de las Partes, la convocará la Organización

Mundial de la Salud, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Convenio, que para el caso colombiano se empezará a contar, desde la fecha de aprobación por parte del Congreso de la República de Colombia en el mes de noviembre del año 2006; en donde se examinará la aplicación del Convenio y se promoverán y facilitarán la movilización de Recursos Financieros. Además se considerarán otras medidas, según procedan.

i) Solución de Controversias

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2. Finalidad del proyecto La Finalidad de esta ley es reducir el consumo del tabaco y sus derivados y los

daños que ocasiona, mediante disposiciones dirigidas a proteger a los menores de 18 años y a los no fumadores; regulando el consumo, venta, publicidad y promoción del tabaco y sus derivados, creando además herramientas de promoción y control, programas y campañas de salud y educación.

Además como se puede observar en los antecedentes del Proyecto, desarrolla El Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, recientemente aprobado por el Congreso de Colombia. Se debe entender, que en efecto existe una normatividad Constitucional y unos compromisos Internacionales de Colombia, respecto a la función Estatal de proteger, a través de la Legislación y de las atribuciones de vigilancia y control, la salud de las personas residentes en nuestro territorio; sin olvidar, que el principio de la libertad es fundamento esencial de nuestro ordenamiento jurídico y que las restricciones que el Legislador introduzca, no pueden ser de tal amplitud, que ahoguen o hagan desaparecer su núcleo esencial. Dicho de otra manera, so pretexto de supeditar la actividad económica y la libre iniciativa privada, a las exigencias del bien común, al interés social, al ambiente o a la salud (Objetivos plausibles que corresponden al Estado Social de Derecho), no es posible establecer disposiciones tan restrictivas, que haga imposible el ejercicio de una cierta actividad lícita o que obstruya de modo absoluto el ejercicio de los Derechos Fundamentales.

Sin entrar a desvirtuar lo que científicamente está probado, como son las consecuencias nocivas para la salud de las personas del consumo del tabaco y sus derivados y la exposición al humo para los fumadores pasivos; es necesario entonces buscar un equilibrio, que permita armonizar la protección y la salvaguarda de Derechos Fundamentales, lo mismo que la continuidad de la Industria Tabacalera.

El Estado debe ser claro con los Gobernados, determinando cuál es su política en las diferentes materias, incluyendo las actividades lícitas y cuáles pasan, para proteger a la humanidad, a convertirse en actividades ilícitas, pero como en este caso no se parte de la ilicitud de la producción, distribución o consumo del tabaco o sus derivados, las normas pertinentes, deben ser proporcionadas a la finalidad que se busca. Esto significa, que existan disposiciones suficientes que no exageren para lograrlo y se conviertan en agresión.

Cuando el Estado por conseguir una finalidad, excede el campo de lo razonable o contempla medidas desproporcionadas frente a los fenómenos que pretende regular, genera desequilibrio en el sistema jurídico y propicia situaciones de injusticia, inseguridad e inequidad. El Estado se convierte en agresor, en algunas oportunidades con las mejores intenciones.

Ha señalado la Corte Constitucional: ¿La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la

necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho¿. (Sentencia T-015/94. M. P. Doctor Alejandro Martínez).

¿El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de utilización de esos medios para el logro del fin (estos es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medio y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente importantes¿. (Sentencia C-022/96. M. P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).

¿La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando

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se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad¿. (Sentenci a C-530/93. M. P. Doctor Alejandro Martínez).

El proyecto en consideración, no puede contemplar un cúmulo de preceptos cuyo efecto conjunto equivalga prácticamente a su proscripción, pues se cercenarían unas actividades lícitas ¿por bueno que el fin sea¿, pues debe ajustarse a la Constitución Política. El Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, no contempla una prohibición absoluta de fumar, porque este ha querido que convivan la libertad y la autonomía de los individuos con los controles sociales, señalando una reglas que circunscriban la prohibición a sitios y áreas, evitando la publicidad engañosa y siendo conscientes con la protección especial al menor de edad. Mas aún, contempla la posibilidad para que unas personas naturales o jurídicas cuyo objeto o actividad consista en la producción, distribución e importación y venta de tabaco y sus derivados, prosigan llevándolas dentro del territorio, sin perjuicio desde luego del acatamiento exacto, de las normas contempladas para la protección de los consumidores y terceros No Fumadores.

La ley no puede pretender que los consumidores de tabaco se conviertan en sabuesos en busca del producto, como si este fuera ilícito, a la manera como lo hacen los consumidores de drogas alucinógenas, dando al consumo un carácter furtivo, que riña con los propósitos del mismo Convenio Marco.

Como el Proyecto de ley no pretende la prohibición absoluta del tabaco y de sus productos derivados, y El Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, no se atreve a señalarlo así con franqueza, la actitud de la normatividad propuesta, no puede ser entonces la abierta y clara prohibición y el Estado no puede expres arle a los particulares, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, una cosa y hacer otra; constituir tantas talanqueras, absolutas e insuperables, a través de una ley, y por otro lado, decir que la Industria Tabacalera es lícita.

Obviamente no se puede defender una publicidad de tabaco o cigarrillos sin restricciones y sin advertencias al posible consumidor, acerca de los efectos perniciosos de tales productos en su salud, menos aún utilizar artificios publicitarios engañosos.

3. Impacto socioeconómico del tabaco en Colombia Las expectativas para la industria tabacalera nacional, son muy promisorias de cara

al Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, en donde se logró obtener un cupo sin precedentes equivalente a 4.200 toneladas, con un incremento anual del 5% y una liberación total en el año 15.

Las fábricas productoras de cigarrillos nacionales, son también importantes generadoras de empleo e ingresos para miles de familias, especialmente en los municipios de Girón, Barichara, San Gil, Rionegro. En Piedecuesta 7.000 familias liberan su sustento de la elaboración de puros.

Las exportaciones de los productos originarios del tabaco han presentado gran dinamismo, el principal socio comercial es Estados Unidos, representando divisas para el país por más de US$230 millones en los últimos 6 años.

La industria tabacalera contribuye al desarrollo de las zonas deprimidas del país, donde predominan terrenos áridos, en los cuales el cultivo de otros productos es imposible o poco rentable.

La industria de cigarrillos genera 3.500 empleos directos y 8.000 indirectos, y se vinculan directamente más de 25.000 familias tabacaleras de los departamentos de Santander, Norte de Santander, Boyacá, Bolívar, Sucre, Magdalena, Huila, Tolima, Valle del Cauca, y la zona cafetera principalmente.

El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Agricultura ha reconocido las oportunidades que ofrece este sector, al igual que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por este motivo, ha venido trabajando conjuntamente con la industria para mejorar su productividad y competitividad.

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Con estos datos se hace necesario, una redefinición por parte del Estado frente a la industria local y claridad frente a las políticas de comercio internacional y El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud.

Por lo anteriormente expuesto y en armonía con ello, elevamos ante la plenaria de la honorable Cámara de Representantes, la siguiente Proposición:

Proposición Dese Segundo Debate al Proyecto de ley número 117 de 2007 Cámara,

disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana¿, acumulado al Proyecto de ley número 175 de 2007, por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco¿, con el texto Conciliado por los Ponentes y Aprobado en la Comisión Séptima.

De los honorables Representantes, Rodrigo Romero Hernández, Jorge Enrique Rozo Rodríguez,Venus Albeiro Silva

Gómez, Pedro Jiménez Salazar, Jorge Ignacio Morales Gil, Jaime Armando Yepes Martínez, Jorge Casabianca, Ponentes.

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 117 DE 2007 CAMARA

disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención

del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a c ausa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana.

ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 175 DE 2007 por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores

de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco. El Congreso de Colombia

DECRETA: El artículo 2°, quedará así: Artículo 2º. Prohibición de vender productos de tabaco a menores de edad. Se

prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones, a menores de dieciocho (18) años.

Parágrafo 1º. Es obligación de los vendedores y expendedores de productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio claro y destacado al interior de su local, establecimiento o punto de venta la prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de edad.

Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o fundaciones de empresas tabacaleras; ni empleará logotipos, símbolos, juegos de colores, etc., que permitan identificar alguna de ellas.

Parágrafo 2º. Las autoridades competentes realizarán procedimientos de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, local, o establecimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición.

Parágrafo 3º. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispensadores mecánicos de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta en los cuales hay libre acceso de los menores de edad, tales como supermercados, hipermercados, grandes superficies, terminales de transporte, tiendas de consumo y de conveniencia.

El artículo 8°, quedará así: Artículo 8º. Contenido de la publicidad que incita al consumo y promoción de tabaco

y sus derivados. Los anuncios, menciones comerciales o propagandas de los cigarrillos, tabaco y sus derivados, no podrán:

a) Ser dirigidos a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos;

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b) sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito profesional o al éxito sexual. Así mismo, la publicidad de cigarrillos, tabaco y sus derivados, no podrá sugerir que la mayoría de las personas son fumadoras.

Parágrafo 1°. En todos los productos, anuncios, menciones comerciales o propaganda de cigarrillos, tabaco y sus derivados, se deberá expresar clara e inequívocamente en el audio, en la imagen o en el texto, según sea el caso y de manera rotativa las siguientes frases:

a) Fumar produce cáncer pulmonar; b) Fumar produce infarto del miocardio. Parágrafo 2°. El tamaño de los avisos de prevención y advertencias en t odos los

empaques o cajetillas de cigarrillos, tabaco y sus derivados producidos o comercializados en el país, deberá aparecer claramente en idioma español la cláusula de salud a que hace referencia, ocupando el 100% del área total de una de las caras laterales.

Parágrafo 3°. Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados para la entrega del producto al consumidor final, importados para ser comercializados en Colombia deberán incluir en una de las caras laterales el país de origen y la palabra ¿importado para Colombia¿, escritos en letra capital y en un tamaño no inferior a 4mm. Así mismo, en la columna de cada cigarrillo importado aparecerá la palabra ¿Colombia¿, en letra capital.

El artículo 11, quedará así: Artículo 11. Publicidad en medios escritos como boletines, periódicos, revistas o

cualquier otro documento de difusión masiva. Los anuncios, menciones comerciales o propagandas de los cigarrillos, tabaco y sus derivados en medios escritos como boletines, periódicos, revistas, o cualquier otro documento de difusión masiva, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que el medio escrito de difusión masiva no esté dirigido a menores de edad; b) El anuncio publicitario no puede estar colocado en la portada ni contraportada del

medio escrito de difusión masiva; c) La publicidad en medios escritos de difusión masiva no podrá estar en lugares

adyacentes al material que pueda resultar especialmente atractivo para menores de edad. Es responsabilidad del medio de difusión garantizar el cumplimiento de esta disposición.

Parágrafo. En todo caso, la publicidad, anuncios, menciones comerciales o propagandas, que se realice en medios escritos de difusión masiva deberán siempre incluir una de las frases previstas en el artículo 8° de la presente ley.

El artículo 13, quedará así: Artículo 13º. Publicidad en vallas y similares. Se prohíbe a toda persona natural o

jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales afiches, carteles o similares que traten sobre la venta o consumo de productos de tabaco dentro o cerca de instituciones educativas y de la salud.

Parágrafo. Ningún anuncio publicitario debe ser colocado en vallas, murales, paraderos o estaciones de transporte público terrestre que estén localizados a menos de 200 metros de cualquier punto del perímetro de una ins titución educativa preescolar, primaria, secundaria y de salud.

El 30% del área de las vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares que se puedan fijar, debe ser destinado a la inclusión de las advertencias de que trata el artículo 8° de la presente ley.

Suprímase el artículo 18. Suprímase el artículo 19. Suprímase el artículo 20. El artículo 22, quedará así:

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Artículo 22. Destrucción de productos de tabaco decomisados o declarados en situación de abandono. Los productos de tabaco que sean objeto de decomiso o declarados en situación de abandono por la autoridad competente serán reportados y destruidos de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia.

La persona natural o jurídica, de hecho o de derecho que ejerza el contrabando de cigarrillos, tabaco o sus derivados, incurrirá en las sanciones previstas en el código penal, así como las demás señaladas por la ley.

El Gobierno Nacional creara un grupo elite anticontrabando de cigarrillos, tabaco o sus derivados; el cual apropiará recursos de la DIAN para su funcionamiento y reportará semestralmente los resultados de su gestión de acuerdo a los objetivos trazados previamente.

El artículo 28, quedará así: Artículo 28. Suministro de Información al Gobierno. Artículo 28. Suministro de

Información al Gobierno. Para efectos estadísticos, los fabricantes e importadores de cigarrillos deberán presentar anualmente, cuando el Ministerio de la Protección Social lo solicite un informe sobre:

a) Los ingredientes agregados al tabaco; b) Niveles de componentes de humo que corresponden a niveles de alquitrán,

nicotina y monóxido. Por constituir secreto industrial, toda esta información se tratará con carácter

confidencial y de absoluta reserva. Este artículo rige un año después de la fecha de su publicación.

El artículo 29, quedará así: Artículo 29. Artículo transitorio: mientras se hacen exigibles y aplicables las

regulaciones de la presente ley en materia de control del tabaco: publicidad, ambientes libres de humo y advertencias sanitarias; las regulaciones existentes de orden distrital, departamental y municipal mantienen su vigencia.

El artículo 30, quedará así: Artículo 30. Promulgación y vigencia de la presente ley. La presente ley rige a partir

de su promulgación. Rodrigo Romero Hernández, Jorge Enrique Rozo Rodríguez,Venus Albeiro Silva

Gómez, Pedro Jiménez Salazar, Jorge Ignacio Morales Gil, Jaime Armando Yepes Martínez, Jorge Casabianca, Ponentes.

TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE ANTE PLENARIA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 117 DE 2007 CAMARA

disposiciones por medio de las cuales se previene daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención

del consumo del tabaco y rehabilitación del enfermo a causa del tabaquismo y sus derivados en la población colombiana.

ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 175 DE 2007 por medio de la cual se establecen políticas públicas para proteger a los menores

de edad de los efectos nocivos de los productos del tabaco. El Congreso de Colombia

DECRETA: Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es contribuir a garantizar los

derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando el consumo, venta, publicidad y promoción de los cigarrillos, tabaco y sus derivados, así como la creación de programas de salud y educación tendientes a contribuir a la disminución

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de su consumo, rehabilitación del fumador y se establecen las sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones de esta ley.

CAPITULO I Disposiciones sobre la venta de productos de tabaco

a menores de edad Artículo 2º. Prohibición de vender productos de tabaco a menores de edad. Se

prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones, a menores de dieciocho (18) años. Parágrafo 1º. Es obligación de los vendedores y expendedores de productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio claro y destacado al interior de su local, establecimiento o punto de venta la prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de edad.

Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o fundaciones de empresas Tabacaleras; ni empleará logotipos, símbolos, juegos de colores, etc., que permitan identificar alguna de ellas.

Parágrafo 2º. Las autoridades competentes realizarán procedimientos de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, local, o establecimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición.

Parágrafo 3º. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispensadores mecánicos de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta en los cuales hay libre acceso de los menores de edad, tales como supermercados, hipermercados, grandes superficies, terminales de transporte, tiendas de consumo y de conveniencia.

CAPITULO II Disposiciones para prevenir el consumo de tabaco

y sus derivados en menores de edad y población no fumadora Artículo 3º. Políticas de salud pública antitabaquismo. El Ministerio de la Protección

Social y Ministerio de Educación formularán, aplicarán, actualizarán periódicamente y revisarán estrategias, planes y programas Nacionales multisectoriales integrales de control del tabaquismo en los menores de edad y la población no fumadora correspondientes a la política de salud pública que se haya estipulado e implementarán estrategias para propender por el abandono del consumo de tabaco.

El Ministerio de la Protección Social diseñará e incorporará dentro del plan nacional de salud pública, las estrategias y acciones para identificar y promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación, cesación y curación de la población fumadora enferma por causas asociadas al tabaquismo.

Artículo 4º. Participación de comunidades indígenas y afrocolombianas. El Ministerio de la Protección Social promoverá la participación de las comunidades indígenas y afrocolombianas en la elaboración, implementación y evaluación de programas de control al consumo de tabaco a la población, en especial a los menores de edad.

Artículo 5º. Capacitación a personal formativo. El Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional, formulará y promulgará los programas, planes y estrategias encaminados a capacitar sobre las medidas de control de tabaco vigentes a personas tales como: Profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores, y responsables de la formación de menores de edad así como a los servidores públicos en general sobre las consecuencias adversas del consumo de tabaco e inhalación del humo de tabaco.

Artículo 6º. Programas educativos para evitar el consumo de tabaco y procurar el abandono del tabaquismo. Los menores de edad deberán recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los principios de salud pública sobre los efectos nocivos del tabaquismo, la incidencia de enfermedades, la discapacidad prematura y

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la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición del humo de tabaco, tanto de los fumadores activos como pasivos, para esto el Ministerio de Educación fijará en los programas de educación preescolar, primaria, secundaria, media vocacional, universitaria, de educación no formal, educación para docentes y demás programas educativos, los planes curriculares y actividades educativas para la prevención y control del tabaquismo.

Artículo 7º. Programas de educación preventiva en medios masivos de comunicación a cargo de la Nación. La Comisión Nacional de Televisión destinará en forma gratuita y rotatoria espacios para la utilización por parte de las entidades públicas y Organizaciones No Gubernamentales, orientados a la emisión de mensajes de prevención contra el consumo de cigarrillos, tabaco y sus derivados, en los horarios de alta sintonía en televisión por los medios ordinarios y canales por suscripción. De igual manera se deberá realizar la destinación de espacios que estén a cargo de la Nación para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales.

CAPITULO III Disposiciones relativas a la publicidad y empaquetado del tabaco y sus

derivados Artículo 8º. Contenido de la publicidad que incita al consumo y promoción de tabaco

y sus derivados. Los anuncios, menciones comerciales o propagandas de los cigarrillos, tabaco y sus derivados, no podrán:

a) Ser dirigidos a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos; b) Sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito

profesional o al éxito sexual. Así mismo, la publicidad de cigarrillos, tabaco y sus derivados, no podrá sugerir que la mayoría de las personas son fumadoras.

Parágrafo 1°. En todos los productos, anuncios, menciones comerciales o propaganda de cigarrillos, tabaco y sus derivados, se deberá expresar clara e inequívocamente en el audio, en la imagen o en el texto, según sea el caso y de manera rotativa las siguientes frases:

a) Fumar produce cáncer pulmonar; b) Fumar produce infarto del miocardio. Parágrafo 1°. El tamaño de los avisos de prevención y advertencias en todos los

empaques o cajetillas de cigarrillos, tabaco y sus derivados producidos o comercializados en el país, deberá aparecer claramente en idioma español la cláusula de salud a que hace referencia, ocupando el 100% del área total de una de las caras laterales.

Parágrafo 2°. Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados para la entrega del producto al consumidor final, importados para ser comercializados en Colombia deberán incluir en una de las caras laterales el país de origen y la palabra ¿importado para Colombia¿, escritos en letra capital y en un tamaño no inferior a 4 mm. Así mismo, en la columna de cada cigarrillo importado aparecerá la palabra ¿Colombia¿, en letra capital.

Artículo 9º. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá de manera indirecta o directa realizar algún pago o contribución para colocación de productos de tabaco, publicidad o elementos que tengan marcas de tabaco en películas, programas de televisión, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares, cuando dichos medios estén dirigidos a públicos y franjas de menores de edad.

Artículo 10. Publicidad y promoción de productos de tabaco en medios de comunicación masiva.

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a) Publicidad y promoción de productos de tabaco en televisión. Prohíbase cualquier tipo de publicidad directa o indirecta, anuncios, menciones comerciales o propagandas de cigarrillos, tabaco y sus derivados en las franjas infantiles estipuladas por la Comisión Nacional de Televisión.

b) Publicidad y promoción de productos de tabaco en radio. Prohíbase cualquier tipo de publicidad directa o indirecta, anuncios, menciones comerciales o propagandas de cigarrillos, tabaco y sus derivados en programas radiales dirigidos al público infantil.

Los anuncios, menciones comerciales o propagandas que se puedan transmitir deberán hacer mención de cualquiera de las frases que trata el artículo 8° de la presente ley, utilizando la misma velocidad empleada en el comercial.

Artículo 11. Publicidad en medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier otro documento de difusión masiva. Los anuncios, menciones comerciales o propagandas de los cigarrillos, tabaco y sus derivados en medios escritos como boletines, periódicos, revistas, o cualquier otro documento de difusión masiva, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que el medio escrito de difusión masiva no esté dirigido a menores de edad; b) El anuncio publicitario no puede estar colocado en la portada ni contraportada del

medio escrito de difusión masiva; c) La publicidad en medios escritos de difusión masiva no podrá estar en lugares

adyacentes al material que pueda resultar especialmente atractivo para menores de edad. Es responsabilidad del medio de difusión garantizar el cumplimiento de esta disposición.

Parágrafo. En todo caso, la publicidad, anuncios, menciones comerciales o propagandas, que se realice en medios escritos de difusión masiva deberán siempre incluir una de las frases previstas en el artículo 8° de la presente ley.

Artículo 12. Cine. Ningún anuncio publicitario de cigarrillos, tabaco o sus derivados podrá ser exhibido en cine salvo que se trate de funciones para mayores de 18 años, caso en el cual la advertencia debe expresarse en texto durante la presentación del anuncio.

Artículo 13º. Publicidad en vallas y similares. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales afiches, carteles o similares que traten sobre la venta o consumo de productos de tabaco dentro o cerca de instituciones educativas, y de la salud.

Parágrafo. Ningún anuncio publicitario debe ser colocado en vallas, murales, paraderos o estaciones de transporte público terrestre que estén localizados a menos de 200 metros de cualquier punto del perímetro de una institución educativa preescolar, primaria, secundaria y de salud.

El 30% del área de las vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares que se puedan fijar, debe ser destinado a la inclusión de las advertencias de que trata el artículo 8° de la presente ley.

CAPITULO IV Disposiciones para prohibir las acciones de promoción, patrocinio y muestreo

de tabaco y sus derivados dirigidos a menores de edad para incitar su consumo Artículo 14. Muestreo. El Ministerio de la Protección Social deberá adoptar las

medidas de control necesarias para asegurar que el ofrecimiento y distribución de muestras de productos de tabaco se sujete a las siguientes condiciones:

1. Que las muestras de productos de tabaco no sean ofrecidas a menores de edad o a no fumadores.

2. Que dichas muestras sean solamente ofrecidas en un área específica cuyo acceso esté restringido a adultos fumadores.

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3. Que el personal empleado directa o indirectamente para ofrecer muestreos de productos de tabaco para la realización de actividades promociónales sea mayor de 18 años de edad.

4. Que se verifique la edad y el estatus del fumador de las personas a las cuales se les está ofreciendo las muestras o la promoción.

5. Que no se distribuyan por correo, de forma directa o a través de terceros muestras de productos de tabaco que no hayan sido solicitadas.

Artículo 15. Prohibición en las promociones. Prohíbase el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadores o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando los deportistas, actores o protagonistas del evento patrocinado, según sea el caso, sean menores de edad.

CAPITULO V Disposiciones para restablecer los derechos de las personas

no fumadoras frente al consumo de tabaco Artículo 16. Derechos de las personas no fumadoras. Constituyen derechos de las

personas no fumadoras, entre otros, los siguientes: 6. Respirar aire puro libre de humo de tabaco y sus derivados. 7. Protestar cuando se enciendan cigarrillos, tabaco y sus derivados en sitios en

donde su consumo se encuentre prohibido por la presente ley, así como exigir del propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo negocio o establecimiento, se conmine al o a los autores de tales conductas a suspender de inmediato el consumo de los mismos.

8. Acudir ante la autoridad competente en defensa de sus derechos como no fumadora y a exigir la protección de los mismos.

9. Exigir la publicidad masiva de los efectos nocivos y mortales que produce el tabaco y la exposición al humo del tabaco.

10. Informar a la autoridad competente el incumplimiento de lo previsto en la presente ley.

Artículo 17. Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados en espacios públicos y privados. Sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos, prohíbase la publicidad y el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en el presente artículo, con excepción de las áreas de fumadores indicadas en el parágrafo final.

a) Entidades públicas y privadas del sector salud, como hospitales, clínicas, centros o puestos de salud, consultorios médicos y odontológicos y demás profesiones de la salud, incluyendo las salas de espera y las oficinas de tales entidades;

b) Museos, bibliotecas, estadios, unidades deportivas y cualquier otro recinto con acceso al público en general, dedicado a actividades culturales o deportivas;

c) Vehículos de transporte público terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; d) Universidades, colegios, escuelas y demás centros de enseñanza preescolar,

primaria y secundaria y centros de educación no formal; e) Entidades públicas y privadas destinadas para cualquier tipo de actividad

industrial, comercial o de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera;

f) Guarderías, hogares comunitarios, ancianatos y otros establecimientos o instituciones destinados a velar por la infancia, las mujeres en embarazo, los ancianos y discapacitados;

g) Áreas en donde el consumo de productos de tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, tal como estaciones de

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gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles o materiales explosivos o similares;

h) Todo lugar cubierto donde se presente afluencia masiva de personas como puertos, aeropuertos, terminales de transporte, centros comerciales o similares.

i) Restaurantes, cafeterías, establecimientos de comidas rápidas y supermercados. j) Parques y lugares que estén definidos por la autoridad municipal para hacer

deporte y recreación masiva. Parágrafo 1°. Las entidades mencionadas en los literales b), e), h), i) del presente

artículo, podrán destinar una o más áreas para fumadores, siempre y cuando tales áreas sean espacios delimitados, señalizadas y aisladas físicamente, en los cuales no se afecte a personas no fumadoras, incluidos los menores de edad, asegurando en todo caso una ventilación adecuada y permanente, la cual podrá ser natural en lugares que están al aire libre y mecánica en espacios cerrados.

Parágrafo 2°. Con el ánimo de evitar actos de competencia desleal, prohíbase la exclusividad de cualquier marca de cigarrillos o productos de tabaco en las áreas y salas de fumadores. El responsable de la sala o área de fumadores garantizará la exhibición, promoción y venta de todas las marcas de cigarrillos nacionales e importados, en igualdad de condiciones.

Por tratarse de un acto de competencia desleal, la infracción a lo dispuesto en este parágrafo, dará lugar al cierre definitivo de la sala para fumadores, establecimiento comercial o punto de venta, según sea el caso.

La policía Nacional junto con el Ministerio de la Protección Social reglamentará la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo.

CAPITULO VII Régimen de sanciones

Artículo 18. Acciones restaurativas. Toda persona que se sienta afectada por el incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley, podrá acudir ante la autoridad competente con el fin de que se adopten los correctivos necesarios y se apliquen las sanciones aquí previstas, además de las establecidas en la normatividad vigente que regule la materia.

El artículo 19. Sanciones por fumar en sitios o lugares prohibidos. La infracción a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente normatividad, dará lugar a una amonestación verbal y a una sanción pedagógica que le obligará a asistir a un día de capacitación sobre los efectos nocivos del cigarrillo.

La Policía Nacional junto con el Ministerio de la Protección Social fijará los elementos y recursos necesarios para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 20. Sanciones por no colocar las especificaciones requeridas en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco. Cualquier persona que infrinja lo establecido en los artículos 8° y demás relativos a la utilización de advertencias de salud de la presente ley, estará sujeta a las siguientes sanciones:

En el caso de los fabricantes, una multa de do scientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

En el caso de los importadores, en multa de ochocientos (800) a ochocientos cincuenta (850) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

Artículo 21. Sanciones por violar las medidas relacionadas con la publicidad y promoción del tabaco y sus derivados. Cualquier persona que infrinja las disposiciones

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contempladas en los Capítulos III y IV de la presente ley, estará sujeta a las siguientes sanciones:

En el caso de los comerciantes al detal y al por mayor, en multa de dos (2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de cuatro (4) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

En el caso de los fabricantes, en multa de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

En el caso de los importadores, en multa de ochocientos (800) a ochocientos cincuenta (850) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

Artículo 22. Destrucción de productos de tabaco decomisados o declarados en situación de abandono. Los productos de tabaco que sean objeto de decomiso o declarados en situación de abandono por la autoridad competente serán reportados y destruidos de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia.

La persona natural o jurídica, de hecho o de derecho que ejerza el contrabando de cigarrillos, tabaco o sus derivados, incurrirá en las sanciones previstas en el código penal así como las demás señaladas por la ley.

El Gobierno Nacional creara un grupo élite anticontrabando de cigarrillos, tabaco o sus derivados; el cual apropiará recursos de la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales para su funcionamiento y reportará semestralmente los resultados de su gestión de acuerdo a los objetivos trazados previamente.

Artículo 23. Procedimiento en sanciones y contravenciones. Las autoridades de policía realizarán procedimientos aleatorios de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente disposición. La contravención a lo dispuesto en el artículo 2º dará lugar a las mismas sanciones previstas en el Código Nacional de Policía, el Estatuto del Menor y las normas vigentes que regulen sanciones en este tema.

Artículo 24. Sanciones por la venta de productos de tabaco a menores de edad. La persona natural o jurídica que infrinja lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2° pagará como sanción un (1) salario mínimo legal mensual vigente smlmv y hasta (3) smlmv salarios mínimos mensuales legales vigentes en caso de reincidencia. Se dará (6) meses de plazo a partir de la vigencia de esta ley para el cumplimiento de este artículo.

Artículo 25. Destilación del recaudo por concepto de las sanciones estipuladas en esta ley. La respectiva sanción será impuestas por la autoridad competente en la materia y su producido será entregado al Ministerio de la Protección Social, con destino a campañas de prevención contra el cáncer en un sesenta por ciento (60%) y el cuarenta por ciento (40%) a educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo.

CAPITULO VIII Plazos

Artículo 26. Plazo para ajustar los avisos en las cajetillas y empaques. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, se concede a las compañías productoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de trescientos sesenta días (360) calendario, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para adecuar los avisos de prevención en las cajetillas o empaques y para agotar los inventarios. Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, hará la verificación en puerto de conformidad con su competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio hará la verificación y control una vez se

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encuentre en el mercado nacional, las autoridades competentes, velarán porque todos los productos cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos del levante de la mercancía.

Artículo 27. Demarcación de sitios para fumadores. A partir de la vigencia de la presente ley, se concede un plazo de trescientos sesenta (360) días, para que los establecimientos incluidos en el artículo 17, realicen sus adecuaciones físicas, de demarcación, y señalización, de acuerdo con los contenidos de dicha norma.

Artículo 28. Suministro de Información al Gobierno. Para efectos estadísticos, los fabricantes e importadores de cigarrillos deberán presentar anualmente, cuando el Ministerio de la Protección Social la solicite un informe sobre:

a) Los ingredientes agregados al tabaco; b) Niveles de componentes de humo que corresponden a niveles de alquitrán,

nicotina y monóxido. Por constituir secreto industrial, toda esta información se tratará con carácter

confidencial y de absoluta reserva. Este artículo rige un año después de la fecha de su publicación.

CAPITULO X Disposiciones finales

Artículo 29. Artículo transitorio. Mientras se hacen exigibles y aplicables las regulaciones de la presente ley en materia de control del tabaco: publicidad, ambientes libres de humo y advertencias sanitarias; las regulaciones existentes de orden distrital, departamental y municipal mantienen su vigencia.

Artículo 30. Promulgación y vigencia de la presente ley. La presente ley rige a partir de su promulgación.

Rodrigo Romero Hernández, Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Venus Albeiro Silva Gómez, Pedro Jiménez Salazar, Jorge Ignacio Morales Gil, Jaime Armando Yepes Martínez, Jorge Casabianca, Ponentes.