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LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

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LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y REGLAMENTO DE LOS

SERVICIOS DE PREVENCIÓN

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I. MARCO NORMATIVO BÁSICO: LEY DE PRE-VENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

INTRODUCCIÓN

El artículo 40 de la Constitución considera como principio rector de la política social económica la necesidad de velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 de noviembre de 1995) constituye el marco básico en materia de se-guridad y salud laboral y traspone al ordenamiento interno la Directiva 89/191/CEE, de la Unión Europea.

Objeto y carácter de la norma

El artículo primero de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales relaciona las normas que constituyen el sistema en los siguien-tes términos: “La Normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de produ-cirlas en dicho ámbito”.

De lo expuesto se deduce que:

• La Ley de Prevención de Riesgos Laborales es la normativa básica que determina el marco legal en el que deben acomodarse las restantes normas de inferior rango.

• Las disposiciones de desarrollo o complementarias serán dictadas por el Gobierno a través de los correspondientes reglamentos respecto a las materias relacionadas en el artículo 6 de la Ley.

• Por fin, lo completan las normas convencionales en forma de convenios colectivos que adopten medidas preventivas en el ámbito laboral.

La Ley proclama en el artículo 2, que tiene por objeto la promoción de la seguridad y salud de los trabajadores mediante el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

A tal fin, se establecen los principios generales que informan el desarrollo de cualquier acción preventiva y que afloran durante la exposición del articulado de la Ley, de manera que ésta supone una superación integradora del conjunto de normas dispersas existentes hasta la fecha, configurando, a su vez, un auténtico sistema de prevención bajo una visión unitaria. La eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibra-da y la formación de los trabajadores son piezas básicas de tal sistema.

La determinación del carácter de las disposiciones laborales contenidas en la Ley y de sus normas reglamentarias se efectúa en el n.º 2 del citado artículo 2.º, al afirmar que son de derecho necesario mínimo indisponible, lo que quiere decir:

• Que su observancia es de todo punto obligatoria, irrenunciable y no disponible.

• Que constituyen el suelo mínimo por cuanto las condiciones de seguridad y salud laboral pueden ser mejoradas y desarrolladas por los convenios colectivos.

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Ámbito de aplicación

Una de las principales novedades de la Ley hace referencia al campo de su aplicación que desborda netamente los ámbitos estrictamente laborales; su vocación es omnicomprensiva, a pesar de que existen actividades profesionales a quienes no afecta en su integridad, lo que permite efectuar un cuadro de inclu-siones y exclusiones.

Tanto la Ley como sus normas de desarrollo son de aplicación:

• Al ámbito de las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Tra-bajadores.

• Al ámbito de las administraciones públicas, constituyendo en sus aspec-tos fundamentales norma básica del régimen administrativo o estatutario de los funcionarios públicos por referencia al art. 149.1.18 de la CE y en los términos expresados en la Disposición Adicional Tercera.

• Igualmente son aplicables a las sociedades cooperativas en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de servicios.

• Fabricantes, importadores y suministradores en cuanto se les impone el cumplimiento de ciertas obligaciones.

• Trabajadores autónomos en cuanto de la Ley y su desarrollo legislativo puedan derivarse derechos y obligaciones.

1. EL DEBER GENERAL DE PROTECCIÓN

El deber general de protección corresponde al empresario como consecuen-cia del poder de dirección; del mismo, se derivan un conjunto de obligaciones empresariales que es necesario conocer.

El deber general de protección es pieza básica del Ordenamiento Laboral. In-teresa aquí el deber de protección referido única y exclusivamente a la seguridad y salud en el trabajo.

En el fondo, se trata de un deber contractual que se corresponde con el derecho del trabajador a conservar su salud y que incluye, a su vez, la obligación de observar los reglamentos internos de la empresa o las medidas de seguridad impuestas. Su configuración legal se desarrolla en diversos textos jurídicos.

El art. 4.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, es concluyente al respecto: “en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene” y el art. 5 b) y c) “los trabajadores tienen como deberes básicos observar las medidas de seguridad e higiene y cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas”.

A mayor abundamiento, el art. 19 del mismo texto legal dedicado exclusiva-mente a las cuestiones de seguridad e higiene en el trabajo en los apartados 1 y 2, y a modo de preámbulo, incide en los mismos derechos y deberes básicos: “el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección efi-caz en materia de seguridad e higiene” y “está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene”.

El art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales inicia su desarrollo afirmando que todos los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo; derecho que se corresponde con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Ello no es sino el reflejo del art. 5 de la Directiva marco 89/391,

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de 12 de junio, que proclama como obligación del empresario la de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los ámbitos de trabajo.

Consecuente con el campo de aplicación de la propia Ley, el deber de protección se extiende también a las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio.

En el cumplimiento de este deber general de protección, el empresario debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para hacer eficaz los derechos de los trabajadores respecto a la evaluación de riesgos, información, consulta y parti-cipación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y constitución de servicios de prevención. Es decir, el conjunto de derechos y obligaciones desarrollados en el Capítulo III de la Ley, teniendo en cuenta que el coste de tales medidas de seguri-dad y salud no debe recaer sobre los propios trabajadores.

El deber general de protección se complementará mediante la implantación de una política de prevención adecuada, teniendo en cuenta dos objetivos especí-ficos (art. 5 LPRL), uno relativo a la igualdad de mujeres y hombres y otro relativo a las pequeñas y medianas empresas.

Igualdad de mujeres y hombres

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 5 de la LPRL. En este apartado 4 se indica que las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo en materia de prevención de riesgos laborales.

Esta promoción de la igualdad tiene por objetivo detectar y prevenir posibles situaciones de riesgo que, de actualizarse, pudieran generar daños derivados del trabajo vinculados con el sexo de los trabajadores.

Pequeñas y medianas empresas

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, (BOE del 23), añade un nuevo apartado 5 en el artículo 5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, planteando dos temas de interés en el ámbito de los objetivos específicos a cumplimentar:

• La política en materia de prevención de riesgos laborales deberá promover la integración eficaz de las actividades de seguridad y salud laboral en el sistema de gestión de la empresa.

• La política a implantar deberá tener en cuenta las necesidades y dificul-tades específicas de las pequeñas y medianas empresas; por ello, se plantea la necesidad de que en las disposiciones de carácter general se incorpore un informe sobre la aplicación de las mismas en las pequeñas y medianas empresas.

Esto supone el seguimiento de las estrategias comunitaria y española de seguridad y salud en el trabajo 2007-2012.

Asesoramiento técnico en empresas de menos de 10 trabajadores

La Disposición adicional tercera “asesoramiento técnico en empresas de me-nos de 10 trabajadores” contempla que en el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Gobierno aprobará un plan de asistencia pública al empresario en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se ajustará a las siguientes bases:

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a) Quedarán incluidas las empresas de hasta 10 trabajadores.b) El plan contendrá el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido

a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando las autoevaluaciones por sectores y especifi-cando aquellas actividades o riesgos que requieran apoyo técnico especializado.

2. PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN PREVENTIVA

Para llevar a cabo las medidas que integran el deber general de prevención, el art. 15 de la Ley desarrolla el conjunto de principios que el empresario debe tener en cuen-ta, y que constituyen las líneas básicas del sistema de prevención de riesgos laborales.

Estos principios son los siguientes:

a) Evitar los riesgos.b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.c) Combatir los riesgos en su origen.d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la con-

cepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en

ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relacio-nes sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

Sintetizando estos principios, se abordan ciertas cuestiones que se derivan de los mismos.

Análisis y control de los riesgos

La acción preventiva persigue los siguientes objetivos:

• La eliminación o supresión de los riesgos, actuando y modificando los factores que les dan cobertura.

• Si ello no fuera posible, se impone la necesidad de evaluar dichos riesgos conforme a metodologías comúnmente aceptadas, con lo que se consigue el control de los mismos y la reducción de sus efectos, en caso de que puedan actualizarse.

• La adopción de las medidas pertinentes que han de incidir preferentemente sobre la fuente y el origen de los riesgos, removiendo las causas directas e indi-rectas que puedan desencadenar su transformación en incidentes o accidentes.

• La sustitución de los elementos peligrosos del trabajo por otros que entra-ñen poco o ningún peligro.

Adaptación del trabajo a la persona

Ello implica:• La adopción de medidas conducentes a la adaptación del trabajo y su

entorno a las capacidades de las personas, aplicando los principios ergonómicos a la prevención.

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• La atenuación del trabajo monótono y repetitivo mediante la caracterización de los puestos de trabajo y la elección de los equipos, de los métodos de trabajo y de producción más adecuados para reducir los efectos nocivos para la salud.

Planificación integrada de la prevención

La formulación del principio de prevención integrada se expresa en los siguientes términos: “planificación de la prevención, buscando un conjunto co-herente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo”.

Esta integración:

• Es horizontal, si forma un todo con las restantes políticas de la empresa dentro de una estrategia común, y responde a un enfoque pluridisciplinar.

• Es vertical, si se produce una dilución de responsabilidades sobre todos los ni-veles jerárquicos, partiendo del supremo poder de decisión y liderazgo de la gerencia.

Evolución de la técnica

La asunción de nuevas tecnologías encierra los riesgos que son propios del contacto con lo desconocido; en tal caso, las medidas a poner en práctica se refieren a:

• El conocimiento de los riesgos, mediante la correspondiente información, formación y adiestramiento y

• Su transmisión a los mandos intermedios y trabajadores afectados.

Anteposición de la protección colectiva a la individual

El principio que debe presidir todo programa de acción preventiva consiste en la anteposición y primacía de la protección colectiva a la individual; es decir, ésta tiene carácter subsidiario, y se emplea cuando aquélla no es posible o no es suficiente.

3. INTEGRACIÓN DE LA PREVENCIÓN

El deber general de protección que incumbe al empresario debe cumpli-mentarse a través de la integración de la prevención en el sistema de gestión empresarial.

De esta forma, la integración de la prevención deviene en la principal obli-gación de la empresa, y está asociada inexorablemente a la acción productiva.

La Ley de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales estructura de una forma singular, pero clarividente, la inserción de la prevención tanto en la producción como en los distintos niveles jerárquicos de las organiza-ciones.

De una forma más concreta y más específica el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, modificador del Reglamento de los Servicios de Prevención, aborda también esta integración que es objeto de comentario a continuación.

Abundando en las mismas cuestiones, el artículo 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención contempla la integración de la actividad preventiva en la empresa mediante un conjunto de preceptos.

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La prevención de riesgos laborales debe integrarse en el sistema general de gestión empresarial a través de la implantación y aplicación de un plan de preven-ción de riesgos laborales, comprendiendo:

• Al conjunto de las actividades, lo que implica que dicha integración debe proyectarse en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las con-diciones en que éste se preste.

• A todos los niveles jerárquicos de la empresa, lo cual implica la atribución a todos ellos, y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten.

En el apartado segundo de este artículo 1 se indica que los trabajadores y sus representantes deben contribuir a la integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa y colaborar en la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas a través de la correspondiente participación en la política de prevención.

Esta participación incluye la consulta acerca de la implantación y aplicación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, es decir de la evaluación de los riesgos y la consiguiente planificación y organización preventiva en su caso, así como el acceso a la documentación correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

4. PLAN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, EVA-LUACIÓN DE LOS RIESGOS Y PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA

Se contempla el plan de prevención y su implantación y aplicación en cuanto obligación empresarial.

Por esta razón, se efectúa un desarrollo del plan de prevención de riesgos laborales, así como la evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.

➤ 4.1. Plan de Prevención de Riesgos Laborales

El artículo 16.1 de la LPRL y el artículo 2 del Reglamento de los Servicios de Prevención, según la modificación efectuada por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, desarrollan el significado del Plan de Prevención de Riesgos Laborales como herramienta para lograr la integración de la actividad preventiva en el siste-ma general de gestión de la empresa.

El Plan de Prevención de Riesgos Laborales debe ser aprobado por la Direc-ción de la empresa, asumido por toda su estructura organizativa y, en particular, por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sus trabajadores.

El Plan de Prevención de Riesgos Laborales constará en el correspondiente documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral, de las autorida-des sanitarias y de los representantes de los trabajadores, e incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y características de la empresa, los siguientes elementos:

• La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el número y características de los centros de trabajo y el número de trabajadores y sus carac-terísticas con relevancia en la prevención de riesgos laborales.

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• La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y respon-sabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.

• La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distin-tos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existen-tes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales.

• La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes.

• La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcan-zar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económi-cos de los que va a disponer al efecto.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 16 de la LPRL, cuyo contenido consta a continuación.

Algunas empresas podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, incluyendo su aplicación mediante la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva, de forma simplificada en atención al número de tra-bajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, bajo dos condiciones:

• Que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

• Que se sigan los criterios que se determinen reglamentariamente.

El Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, añade un nuevo apartado 4 al artículo 2 del Reglamento de los Servicios de Prevención. Este apartado 4 es del siguiente tenor:

• Las empresas de hasta 50 trabajadores que no desarrollen actividades del anexo I del RSP podrán reflejar en un único documento el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva.

• Este documento:

– Será de extensión reducida y de fácil comprensión.– Deberá estar plenamente adaptado a la actividad y tamaño de la empresa y– Establecerá las medidas operativas pertinentes para realizar la integración

de la prevención en la actividad de la empresa, los puestos de trabajo con riesgo y las medidas concretas para evitarlos o reducirlos, jerarquizadas en función del nivel de riesgos, así como el plazo para su ejecución.

➤ 4.2. Evaluación de los riesgos y planifi cación de la acti-vidad preventiva

Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan de Preven-ción de Riesgos Laborales son la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva de acuerdo con el desarrollo del artículo 16.2 de la LPRL.

A. Evaluación de los riesgos

El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general:

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• la naturaleza de la actividad• las características de los puestos de trabajo existentes • las características de los trabajadores que deban desempeñarlos

B. Planificación de actividades preventivas

“Si los resultados de la evaluación prevista en la letra A. anterior pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo por cada actividad preventiva:

• El plazo para llevarla a cabo• La designación de responsables • Los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución”

C. Seguimiento

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

➤ 4.3. Integración documentada

El artículo 23 de la LPRL indica que el empresario debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad competente los documentos inherentes al proceso de integración:

• El Plan de Prevención de Riesgos Laborales conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley y artículo 2 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

• La Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 16 de la LPRL.

• La Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 16 de la citada Ley.

5. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS EMPRESARIALES

El deber general de protección que incumbe al empresario requiere el cumpli-miento de un conjunto de obligaciones específicas que versan sobre las diversas facetas que componen el sistema de prevención previsto en la legislación vigente y concretamente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

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➤ 5.1. Evaluación de los riesgos

La evaluación de los riesgos, en cuanto pieza básica de la prevención, es obligación del empresario en los términos previstos en el artículo 16 de la refe-rente LRPL.

Se desarrollan los distintos tipos de evaluación y sus resultados:

Evaluación inicial

La que se realiza con carácter general, ya sea con motivo de la declaración de apertura o por la iniciación de un programa de acción en materia de seguridad y de salud, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, así como los riesgos especiales a que pueden estar sometidos ciertos trabajadores.

Evaluación

Con ocasión de la elección de equipos de trabajo, de sustancias o prepara-dos químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo.

Evaluación actualizada

Por causa de la modificación de las condiciones de trabajo.

Evaluación incidental

Cuando hayan acaecido accidentes o daños para la salud.El análisis de los resultados de la evaluación puede comportar la toma de

ciertas decisiones:

• Cuando el resultado de la evaluación así lo aconsejara, el empresario reali-zará controles periódicos de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

Evaluación de los riesgos

Equipos de trabajo y medios de protección individual

Información, consultay participación

Formación de los trabajadores

Medidas de emergencia

Riesgo grave e inminente

Vigilancia de la salud

Documentación

Coordinación de las actividades empresariales

Protección de los trabajadoresespecialmente sensibles a

determinados riesgos

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL EMPRESARIO

EL DEBER GENERAL

DE PROTECCIÓN

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• Si los resultados demostraran que existen riesgos con alguna probabilidad de actualizarse, el empresario ha de adoptar las medidas correctoras necesarias para lograr un mayor nivel de protección.

Cuando el empresario aprecie que las medidas de prevención o correctoras re-sultan insuficientes porque se ha producido un daño para la salud de los trabajadores o con ocasión de la realización de reconocimientos médicos o controles de salud, se llevará a cabo una investigación para detectar las causas de tales hechos.

➤ 5.2. Equipos de trabajo

La Unión Europea aborda la problemática planteada por la utilización de equi-pos de trabajo a través de la Directiva 89/655/CEE, de 30 de noviembre y el artículo 17.1 de la LPRL establece las normas generales de uso de los citados equipos.

Se entiende por equipo de trabajo cualquier máquina, aparato, instrumento e instalación utilizado en el trabajo.

La virtualidad más importante de los equipos es su adecuación al trabajo para el que fueron construidos, sin olvidar, a su vez, que los propios equipos pueden presentar un riesgo específico, que el empresario ha de afrontar, tomando las siguientes medidas:

• Los equipos de trabajo sólo pueden ser utilizados por aquellos trabajadores encargados para ello por la dirección y el mando.

•La reparación, mantenimiento y conservación se efectuará por trabajadores especialmente capacitados.

En todo caso, se informará a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a los sistemas de accionamiento, de puesta en marcha y parada, sobre roturas y proyecciones de objetos, sobre las protecciones de los elementos móviles, sobre los dispositivos de seguridad y sobre posibles explosiones e incendios.

➤ 5.3. Equipos de protección individual

La Unión Europea aborda la problemática planteada por la utilización de medios de protección individual a través de la Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre, debiéndose indicar que el Real Decreto 1407/92, ha transpuesto la Directiva 89/686/CEE de 21 de diciembre, regulando las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.

Concepto

Se entiende por equipo de protección individual, cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

Características generales

Un equipo de protección individual deberá:

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a) Ser adecuado a los riesgos de los que haya de protegerse, sin suponer de por sí un riesgo adicional.

b) Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo.c) Tener en cuenta las exigencias ergonómicas y de salud del trabajador.d) Adecuarse al portador, tras los necesarios ajustes.

Obligaciones

Las obligaciones primordiales del empresario relativas a los medios de pro-tección individual se deducen del artículo 17.2 de la LPRL, y son las siguientes:

a) Se proporcionarán gratuitamente.b) Se exigirá el uso de los mismos.c) Se informará a los operarios sobre los riesgos que se pretende proteger.

➤ 5.4. Información a los trabajadores

Siguiendo a la Directiva marco 89/391/CEE, la Ley desarrolla ampliamente en su art. 18, las obligaciones del empresario sobre la información a los traba-jadores.

El cumplimiento del deber general de protección comporta que el empresario proporcione a cada trabajador, a los trabajadores en general o, en su caso, a sus representantes, información sobre las siguientes materias:

• Los riesgos que se hayan detectado en la empresa en su conjunto o en cada puesto de trabajo o función.

• Las medidas de protección o prevención que se hayan adoptado respecto a tales riesgos o factores de riesgo.

• Las medidas de emergencia que se hayan adoptado en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.

En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información se facilitará por mediación de éstos, salvo en lo relativo a los riesgos específicos que afecten al puesto de trabajo o función, en cuyo caso la informa-ción se realizará directamente.

➤ 5.5. Consulta y participación de los trabajadores

Siguiendo a la Directiva marco 89/391/CEE, la Ley desarrolla ampliamente en su art. 18, las obligaciones del empresario sobre la consulta y participación de los trabajadores.

Otros deberes del empresario se refieren a la obligación:

• De consultar a los trabajadores sobre todo aquello que hace referencia a la acción preventiva.

• De permitir su participación y la realización de propuestas en las cuestiones que afecten a la seguridad y salud en el trabajo, que serán dirigidas tanto al em-presario como a los órganos de participación y representación.

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➤ 5.6. Formación de los trabajadores

Siguiendo a la Directiva marco 89/391, la Ley desarrolla ampliamente en su art. 19, las obligaciones del empresario sobre la formación de los trabajadores.

Obligación primordial del empresario en el cumplimiento del deber general de protección es garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada.

Debe impartirse:

• En el momento de la contratación cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta.

• Cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeña el trabaja-dor.

• Cuando se introduzcan nuevas tecnologías.• Cuando se operen cambios en los equipos de trabajo. La acción formativa

requiere ciertos condicionamientos y características:

– Se dirige preferentemente al puesto de trabajo o función desarrollada por cada trabajador.

– Ha de adaptarse a la evolución de los riesgos o a la aparición de otros nue-vos y repetirse periódicamente si ello fuera necesario.

– La formación se proporcionará en la jornada de trabajo, y, si fuera de ella, dará lugar al descuento correspondiente en horas de trabajo.

– La formación se puede realizar por medios propios o ajenos concertados.– En ningún caso su coste recaerá sobre los trabajadores.

➤ 5.7. Medidas de emergencia

En algunos centros de trabajo las medidas de emergencia adquieren capital importancia, causa por la que el empresario se enfrenta a determinadas obligacio-nes que están contempladas en el artículo 20 de la LPRL.

Obligación general

El empresario, ante situaciones de emergencia, debe poner en práctica las medidas necesarias para proteger a los trabajadores de los riesgos ocasionados por incendios, explosiones, emanación de gases, etc.

Obligaciones específicas

La obligación general indicada se concreta en:

• El análisis de las posibles situaciones de emergencia.• La adopción de las medidas necesarias en materia de primeros auxilios,

lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.• La designación de los trabajadores que deberán poner en práctica tales medidas.• Facilitar el material adecuado.• Formar a los trabajadores designados en suficiente número.• Establecer las relaciones necesarias con servicios externos en lo referente

a primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios.

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➤ 5.8. Riesgo grave e inminente

En el art. 21 se preceptúan las obligaciones del empresario cuando, por razón de la naturaleza de los procesos productivos u otras circunstancias, los trabajado-res tienen peligro de ser sujetos pasivos de las incidencias resultantes de riesgos graves e inminentes.

Se entiende por riesgo grave e inminente aquél en el que hay una alta pro-babilidad de que se materialice o actualice y que en este supuesto las lesiones fueran importantes.

En atención a ello, y siguiendo al citado artículo, cabe hablar de distintos debe-res empresariales y de diversas facultades de los trabajadores y sus representantes.

5.8.1. Deber de información

Todo empresario debe informar lo antes posible a los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a riesgos de peligro grave e inminente, de la naturaleza de dichos riesgos, así como de las medidas adoptadas o que deberán adoptarse en materia de prevención.

5.8.2. Interrupción del trabajo

El empresario pondrá en práctica las medidas necesarias y dará las instruc-ciones pertinentes para que los trabajadores sometidos a riesgo grave e inminente puedan interrumpir el trabajo y ponerse a salvo, abandonando inmediatamente sus puestos de trabajo.

5.8.3. Ius resistentiae

El reconocimiento del derecho de resistencia ante peligros graves e inminen-tes está recogido de modo relevante en el ordenamiento jurídico laboral.

Consiste en la facultad que tiene el trabajador de interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo sin contar con el mando, cuando considere que el trabajo entraña un riesgo grave e inminente para su vida y su salud, en cuyo su-puesto el empresario no podrá exigir a sus trabajadores que reanuden la actividad mientras persista el peligro, previniendo, además, ciertas cautelas:

• El cese en el trabajo y el alejamiento del puesto no puede entrañar perjuicio alguno para los trabajadores afectados.

• Antes bien, deberán estar protegidos contra cualesquiera consecuencias perjudiciales e injustificadas.

Comprende, además, la posibilidad de que todo trabajador pueda tomar medi-das frente a las consecuencias de los citados riesgos para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros ajenos a la empresa, de acuerdo con sus conocimien-tos, cuando no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico.

5.8.4. Paralización de la actividad

Cuando el empresario no cumpla con sus obligaciones frente al riesgo grave e inminente cabe la posibilidad de paralizar la actividad por los representantes legales de los trabajadores con acuerdo mayoritario de sus miembros o, en casos de urgencia, por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención ateniéndo-se a las siguientes reglas:

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• Será comunicada de inmediato a la empresa y a la Autoridad Laboral.• La Autoridad Laboral, en el plazo de 24 horas, anulará o ratificará la para-

lización acordada.• Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno por tal

acuerdo, a no ser que se hubiera actuado de mala fe o cometido negligencia grave.

➤ 5.9. Vigilancia de la salud

La vigilancia de la salud en general adopta distintas modalidades:

• Inicial, con ocasión del ingreso en la empresa.• Adicional, con motivo de síntomas de empeoramiento o por la exposición a

determinados riesgos específicos.• Periódica, la que se realiza cada cierto tiempo previamente determinado

por la normativa vigente o por acuerdo entre empresa y trabajadores.• Post ocupacional, la que se realiza después de extinguida la relación laboral.

Ante las dificultades que entraña el tratamiento de la vigilancia de la salud conviene distinguir los siguientes apartados:

5.9.1. Principio básico

Es del siguiente tenor: “El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su salud en función de los riesgos inherentes al trabajo” (art 22.1).

5.9.2. Consentimiento y excepciones

Esta vigilancia de la salud sólo puede llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, aceptándose excepciones, previo informe de los repre-sentantes de los trabajadores, en los siguientes supuestos:

• Cuando la realización de los reconocimientos médicos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los tra-bajadores.

• Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para sí mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o

• Cuando esté así establecido en una disposición legal, debido a riesgos específicos o a actividades de especial peligrosidad.

5.9.3. Limitaciones

Los reconocimientos médicos y/o controles de salud deben someterse a las siguientes limitaciones:

• Causarán las menores molestias posibles al trabajador y serán proporcio-nales al riesgo.

• El derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona, así como a la confi-dencialidad de la información relativa al estado de la salud será respetado.

• Los resultados de los reconocimientos médicos o vigilancia de la salud serán comunicados a los trabajadores afectados.

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• El empresario no puede utilizar los datos relativos a los controles sanitarios con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

• Las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención, es decir, los responsables de la dirección, el servicio de prevención, el comité de seguridad y salud, el comité de empresa, los delegados de prevención y órganos administrativos con funciones de control serán informados de las conclusiones que se deriven de los citados reconocimientos médicos para verificar la aptitud del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo o para mejorar las medidas de protección y prevención.

• Aún así, cuando se trate de información personal de carácter médico confi-dencial, el acceso a los datos se limita única y exclusivamente al personal médico que lleve a cabo el control de la salud de los trabajadores.

• Se prohíbe suministrar información a terceros sin el consentimiento expreso del trabajador.

➤ 5.10. Documentación

Tres tipos de obligaciones tiene el empresario respecto a la documentación en materia de seguridad y salud laboral, de acuerdo con el contenido del artículo 23 de la LPRL.

5.10.1. Elaboración y conservación

El empresario debe elaborar y conservar a disposición de la Autoridad Labo-ral la documentación respecto a:

• Plan de Prevención de Riesgos Laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley.

• Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.

• Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizar-se, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.

• Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los tér-minos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.

• Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Esta documentación se pondrá también a disposición de las Autoridades Sanitarias, a fin de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

5.10.2. Remisión a la Autoridad Laboral

La documentación señalada se remitirá a la Autoridad Laboral en el momento del cese en la actividad.

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5.10.3. Notificación de las lesiones

Se incide en la obligación del empresario de notificar por escrito a la Autori-dad Laboral los daños para la salud de los trabajadores, es decir, de los acciden-tes de trabajo y enfermedades profesionales:

• Accidentes de trabajo: Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y posibilita su transmisión por procedimiento electrónico y Orden de 16 de diciem-bre de 1987, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de ac-cidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.

• Enfermedades profesionales: Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro y Orden TAS/ 1/2007, de 2 de enero, por el que se establece el modelo de parte de enfermedad profesional, se dictan normas para su elaboración y transmisión y se crea el correspondiente fichero de datos personales.

➤ 5.11. Coordinación de actividades empresariales

El régimen de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de diversos empresarios cuyos trabajadores realizan actividades en un mismo centro de trabajo es tratado por la Ley en el art. 24 bajo la denominación de coordinación de actividades empresariales.

En tal supuesto, la distribución de obligaciones es la siguiente:

1. Todas las empresas, dos o más, que desarrollen actividades mediante sus trabajadores en un mismo centro de trabajo tienen la obligación de cooperar y coordinar su acción preventiva frente a los riesgos laborales.

A tal fin se establecerán los recursos o medios de coordinación que sean necesarios, así como la información que sobre los mismos ha de facilitarse a sus respectivos trabajadores.

Esta obligación de información es extensiva a las operaciones contratadas en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcon-tratista, aunque no preste servicios en el centro de la empresa principal, utilice la maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por esta última.

2. Corresponde al empresario titular del centro de trabajo la obligación de in-formar y de instruir a los otros empresarios, que desarrollen sus actividades en su centro, sobre los riesgos detectados en el mismo y sobre las medidas de protec-ción y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a los trabajadores afectados.

3. La empresa principal tiene la obligación de vigilar que los contratistas o subcontratistas cumplan la normativa sobre prevención de riesgos laborales siempre que la contrata o subcontrata se refiera a la realización de obras o servi-cios de las siguientes características:

• Que correspondan a la propia actividad de la principal y • Que se desarrollen en sus propios centros de trabajo.

4. Los deberes de cooperación, de información e instrucción señalados se aplican a los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos cen-

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tros de trabajo, en coherencia con lo previsto en el art. 3 de la Ley relativo a su ámbito de aplicación.

Este artículo obtiene el correspondiente desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, de Coordinación de actividades.

5.11.1. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo

El deber de cooperación entre las distintas empresas es fundamental cuando haya concurrencia de trabajadores en un mismo centro de trabajo; el artículo 4 así lo ratifi ca. Este deber de cooperación adopta distintas formalidades en su implantación.

A. Deber de cooperación

Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Este deber de cooperación se aplica a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.

B. Información recíproca

Las empresas se informarán recíprocamente de los riesgos específi cos y de sus consecuencias que puedan afectar a trabajadores de las otras empresas con-currentes en el mismo centro, en particular de aquéllos que puedan verse agrava-dos o modifi cados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.

Esta información:

• Deberá ser sufi ciente. • Habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades. • Se proporcionará cuando se produzca un cambio relevante en las activida-

des concurrentes. • Cuando se haya producido una situación de emergencia. • Cuando se produzca un accidente de trabajo como consecuencia de los

riesgos de las actividades concurrentes. • Se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos cali-

fi cados como graves o muy graves.

Esta información deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurren-tes en el centro de trabajo para la evaluación de los riesgos y la planifi cación de la actividad preventiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la LPRL.

C. Intercomunicación

Los empresarios deben comunicarse de inmediato toda situación de emer-gencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo.

D. Información a los trabajadores

El empresario debe informar a sus trabajadores y a sus representantes res-pectivos sobre los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresa-

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riales en el mismo centro de trabajo en los términos previstos en el artículo 18.1 de la LPRL.

5.11.2. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular

Cuando exista un empresario titular, además de cumplir las medidas estable-cidas en el apartado anterior, existen otras obligaciones que se concretan en los siguientes títulos:

• Información del empresario titular. • Instrucciones del empresario titular. • Medidas que deben adoptar los empresarios concurrentes.

A. Información del empresario titular

El empresario titular del centro de trabajo debe informar a los otros empresa-rios concurrentes sobre los riesgos inherentes a dicho centro, las medidas preven-tivas relativas a su control y las medidas de emergencia que deben aplicarse.

La información:

• Deberá ser sufi ciente. • Habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se

produzca un cambio relevante en los riesgos existentes. • Se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo

sean califi cados como graves o muy graves.

B. Instrucciones del empresario titular

Recibidas las informaciones sobre los riesgos detectados por los otros em-presarios concurrentes, el empresario titular del centro de trabajo debe elaborar y proporcionar a dichos empresarios instrucciones para la prevención de riesgos que pueden afectar a los trabajadores de las otras empresas y sobre las medidas que deban aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.

En relación con las instrucciones hay que poner de relieve los siguientes pos-tulados:

• Se proporcionan dichas instrucciones cuando los trabajadores del titular del centro de trabajo desarrollen actividades en el mismo.

• Deberán ser sufi cientes y adecuadas a los riesgos existentes en el puesto de trabajo que pueden afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas consecuentes para prevenir tales riesgos.

• Habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzcan cambios relevantes en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes.

• Las instrucciones se facilitarán por escrito cuando los riesgos sean califi ca-dos como graves o muy graves.

C. Medidas que deben adoptar los empresarios concurrentes

Los empresarios concurrentes darán cumplida respuesta a las siguientes obli-gaciones:

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• Tendrán en cuenta la información recibida del titular del centro de trabajo para la evaluación y la planifi cación de la actividad preventiva a las que se refi ere el artículo 16 de la LPRL.

• Las instrucciones a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, da-das por el empresario titular del centro de trabajo, deberán ser cumplidas por todos y cada uno de los empresarios concurrentes.

• Deberán comunicar a sus trabajadores el contenido de la información y las instrucciones recibidas del empresario titular del centro de trabajo, en los términos previstos en el artículo 18.1 de la LPRL.

• Estas medidas son aplicables a todas las empresas y trabajadores autóno-mos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre el empresario titular y ellos. 5.11.3. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de

trabajo cuando existe un empresario principal

El empresario principal, como dice el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas y sub-contratistas de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.

Para llevar a cabo tal obligación, el artículo 10 del Real Decreto contempla las siguientes medidas:

• Antes del inicio de la actividad, el empresario principal exigirá a las empre-sas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de los riesgos y la planifi ca-ción de la actividad preventiva.

• También exigirá a tales empresas que acrediten por escrito que han cumpli-do sus obligaciones en materia de información y formación relativa a los trabaja-dores que vayan a prestar servicios en el centro de trabajo.

• La empresa principal debe comprobar que los contratistas y subcontratistas concurrentes en el centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas.

• Estas obligaciones se establecen sin perjuicio de la potencial responsa-bilidad solidaria a que se refi ere el artículo 42.3 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

5.11.4. Medios de coordinación

El deber de cooperación que incumbe a todos los empresarios concurrentes se llevará a cabo mediante el establecimiento de los medios de coordinación más adecuados y ordenados a la prevención de riesgos laborales.

En la elección y aplicación de estos medios de coordinación se tendrá en cuenta:

• El grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo.

• El número de trabajadores de las empresas. • La duración de la concurrencia de las actividades.

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En el desarrollo de este apartado se abordará la relación no exhaustiva de los medios de coordinación, la determinación de los mismos, la designación de personas encargadas de la coordinación y sus funciones.

A. Relación no exhaustiva de medios de coordinación

Los medios de coordinación pueden estar previstos en una norma espe-cífi ca o pueden ser fruto de la negociación colectiva, tal como determina la disposición adicional segunda del Real Decreto. El artículo 11 del Real Decreto presenta una enumeración de algunos medios de coordinación entre los que cita:

• El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas con-currentes.

• La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes. • Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empre-

sas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités, con delegados de prevención.

• La impartición de instrucciones. • El establecimiento conjunto de medidas específi cas de prevención de ries-

gos existentes en el centro de trabajo que pueden afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación.

• La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las em-presas concurrentes.

• La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.

B. Determinación de los medios de coordinación

Recibida y conocida la información en los términos previstos en los apartados anteriores, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación que consideren más adecuados y efi caces.

Al respecto, hay que tener en cuenta las siguientes premisas:

• La iniciativa en la determinación de los medios de coordinación corresponde al empresario titular del centro de trabajo, cuyos trabajadores realicen actividades en el mismo, o en su defecto, al empresario principal.

• Los medios de coordinación deben actualizarse en función de las exigencias dimanantes de la naturaleza de los riesgos y de las medidas preventivas.

• Cada empresario informará a sus trabajadores sobre los medios de coordi-nación establecidos.

• Cuando los medios de coordinación establecidos consistan en la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo o en la designación de una o varias personas encargadas de la coordinación, se facilitarán a los trabajadores los datos necesarios para permitirles su identifi cación.

C. Designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas

El artículo 13 del Real Decreto prevé como medio de coordinación preferente la designación de una o más personas encargadas de la coordinación cuando concurran dos o más de las siguientes condiciones:

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• Cuando se realicen en el centro de trabajo, en el que concurren las distintas empresas, actividades o procesos reglamentariamente considerados como peli-grosos o con riesgos especiales.

• Cuando existan especiales difi cultades en el control de las interacciones de las distintas actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos califi cados como graves o muy graves.

• Cuando existan especiales difi cultades para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí en la óptica preventiva.

• Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las acti-vidades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.

El empresario titular del centro de trabajo, cuyos trabajadores desarrollen ac-tividades en el mismo, designará a la persona o personas encargadas de la coordi-nación de las actividades preventivas, que debe circunscribirse a las siguientes:

• Uno o varios trabajadores designados. • Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa

titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes. • Uno o varios miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la

titular del centro o por las demás empresas concurrentes. • Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de

las demás empresas concurrentes que no formen parte de la modalidad organiza-tiva elegida, pero que reúnan los conocimientos, la cualifi cación y la experiencia necesarios.

• Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo, que por su alta posición en la estructura jerárquica, esté capacitado para la coordinación de las actividades empresariales.

• Una o varias personas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualifi cación necesarios.

La colaboración entre las personas designadas encargadas de la coordina-ción y los recursos preventivos de los empresarios concurrentes es necesaria.

Por otra parte, se prevé que la persona o personas que integran los recursos preventivos, previstos en el artículo 32 bis de la LPRL, puedan ser igualmente encargadas de la coordinación de actividades preventivas.

D. Funciones y facultades de la persona/s encargadas de la coordinación de las actividades preventivas

El artículo 14 del Real Decreto efectúa una exposición de las funciones y las facultades que corresponden a las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.

Tendrán las siguientes funciones:

• Favorecer el cumplimiento de los objetivos a que se ha aludido anterior-mente.

• Servir de cauce de las informaciones que preceptivamente deben intercam-biarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

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• Cualesquiera otras actividades encomendadas por el empresario titular del centro de trabajo.

Estarán facultadas para:

• Conocer las informaciones que deben intercambiarse entre las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

• Conocer cualquier otra documentación de carácter preventivo que se con-sidere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

• Acceder a cualquier zona del centro de trabajo. • Impartir a las empresas concurrentes las instrucciones necesarias, deman-

dadas por la exigencia del cumplimiento de sus funciones. • Proponer a las empresas concurrentes la adopción de las medidas necesa-

rias para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo.

Otras dos previsiones importantes contempla el Real Decreto:

• La persona o personas encargadas de la coordinación deberán estar pre-sentes en el centro de trabajo durante el tiempo que sea necesario para el cum-plimiento de sus funciones.

• La persona o personas encargadas de la coordinación deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo la asignada a las funciones de nivel intermedio.

➤ 5.12. Protección de los trabajadores especialmente sen-sibles a determinados riesgos

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) en los arts. 25 a 28 desarrolla ampliamente esta protección especial, constituyendo ello, además, la transposición de las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad, protección de los jóvenes y relaciones de trabajo temporales de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.

Las obligaciones básicas en tales supuestos son las siguientes:

• El empresario debe garantizar una protección especial a los trabajadores sensibles a determinados riesgos por causa de sus propias características perso-nales o estado biológico conocidos, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial.

• En atención a ello, se efectuarán las evaluaciones de los riesgos y la adopción de medidas preventivas y de protección necesarias, y la determinación de puestos de trabajo cuyo desempeño no ponga en peligro a los trabajadores en cuestión, a los demás trabajadores o a otras personas relacionadas con la empresa.

• El empresario tiene la obligación de evaluar de forma especial todos los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación y, en particular, por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos de forma que no afecten negativamente a los aspectos que hacen referencia a la fertilidad y al desarrollo de la descendencia.

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➤ 5.13. Protección de la maternidad

El empresario debe responder de ciertas obligaciones en la protección de las trabajadoras embarazadas o que hayan dado a luz recientemente o en el período de lactancia frente a determinados agentes, procedimientos o condiciones de trabajo.

5.13.1. Derechos de la mujer trabajadora

• Derecho a la suspensión del contrato de trabajo por maternidad.• Derecho a un período de excedencia no superior a tres años con reserva de

puesto de trabajo para el cuidado de cada hijo. • Derecho de la mujer embarazada de ausentarse del trabajo sin merma de su

retribución para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realiza-ción durante la jornada de trabajo.

5.13.2. Evaluación de los riesgos

El empresario, al evaluar los riesgos, ha de tener en cuenta la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras embarazadas en si-tuación de parto reciente o en período de lactancia a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en su salud, en la del feto o en la del hijo.

Si los resultados de la evaluación revelan riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o lactancia de las citadas trabajado-ras, se toman las siguientes medidas:

• Adaptación y modificación de las condiciones y del tiempo de trabajo para evitar cualquier riesgo a la trabajadora afectada.

• La supresión del trabajo nocturno y del trabajo a turnos, cuando ello resulte necesario.

5.13.3. Cambio de puesto de trabajo

Otra medida de alcance en la protección de la maternidad es el cambio de puesto de trabajo que ha de llevarse a cabo cuando no sea posible la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo, y por ello persista el peligro para la salud de la trabajadora embarazada o del feto o del hijo lactante, lo cual debe ser certificado por el médico de la Seguridad Social.

Este cambio de puesto o de función se efectúa de acuerdo con las reglas y criterios que se aplican en los supuestos de movilidad funcional (art. 39 de ET) y conforme a la relación de puestos de trabajo exentos de riesgos que hayan sido señalados por el empresario, previa consulta con los representantes de los traba-jadores, sin perjuicio de la reincorporación al puesto anterior cuando así lo permita la salud de la trabajadora.

5.13.4. Suspensión del contrato de trabajo. Riesgo durante el embarazo

La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, publicado en el BOE el 6 de noviembre del mismo año, introduce una importante novedad al modificar el art. 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

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El n.º 3 del citado artículo 26 ofrece una solución cuando el cambio de puesto de trabajo no resultara técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemen-te exigirse por motivos justificados.

La solución consiste en declarar a la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, con-templada en el art. 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de la seguridad y salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

Tal situación de suspensión se extiende al período de lactancia, si las condi-ciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o el hijo, y así lo certificara el médico de la Seguridad Social.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, modifica el artículo 35 e introduce el artículo 35 bis en la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El citado artículo 35 arranca con el siguiente principio básico: “La prestación económica por riesgo durante el embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta Ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las particula-ridades establecidas en los apartados siguientes”:

• La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabaja-dora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.

• La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100 % de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales.

• La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el em-barazo corresponderá a la Entidad Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

El artículo 135 bis de la Ley General de la Seguridad Social considera como situación protegida el riesgo durante la lactancia natural, abordando esta cuestión en los siguientes términos:

“A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados”.

5.13.5. Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia

En el marco de la protección de los trabajadores especialmente sensibles, el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, contempla una nueva redacción del pá-rrafo b) del artículo 4.1 del Reglamento de los servicios de prevención, mediante el texto siguiente: en la evaluación de los riesgos que no hayan podido evitarse

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se tendrá en cuenta “La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones”; se entiende de las condicio-nes desfavorables para la salud del puesto de trabajo.

De una forma específica, se contempla la protección de la maternidad en los siguientes términos:

• El Anexo VII del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los servicios de prevención, a efectos de lo previsto en el artículo 26.1 de la LPRL sobre evaluación de los riesgos, incluye una lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas, del feto o del niño durante el período de lactancia natural en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo espe-cífico de exposición.

• El Anexo VIII del citado Real Decreto contiene una primera parte o supuesto definido con el precepto siguiente: en todo caso la trabajadora embarazada no podrá realizar actividades que supongan riesgo de exposición a los agentes o condiciones de trabajo incluidos en la lista no exhaustiva (parte A), cuando de acuerdo con las conclusiones obtenidas de la evaluación de riesgos, ello pueda poner en peligro su seguridad o su salud o la del feto.

Este Anexo VIII contempla un segundo supuesto que consiste en que la trabajadora en período de lactancia no podrá realizar actividades que supongan el riesgo de una exposición a los agentes o condiciones de trabajo enumerados en la lista no exhaustiva (parte B), cuando de la evaluación se desprenda que ello pueda poner en peligro su seguridad o su salud o la del niño durante el período de lactancia natural.

Para promover la salud en la maternidad y evitar los riesgos indicados, se adoptarán las medidas preventivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la LPRL.

Los Anexos nuevos, introducidos en el Reglamento de los servicios de pre-vención y a los que procede acudir para una consulta concreta, tienen el siguiente formato.

ANEXO VII: Lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condicio-nes de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las traba-jadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural.

Comprende, por una parte, un conjunto de agentes físicos, biológicos y quí-micos y, por otra, procedimientos industriales que figuran en el Anexo I del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre riesgos cancerígenos.

A. Agentes

1. Agentes físicos, cuando se considere que puedan implicar lesiones fetales o provocar un desprendimiento de la placenta, en particular:

a) Choques, vibraciones o movimientos.b) Manipulación manual de cargas pesadas que supongan riesgos, en parti-

cular dorsolumbares.c) Ruido.d) Radiaciones no ionizantes.e) Frío y calor extremos.

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f) Movimientos y posturas, desplazamientos, tanto en el interior como en el exterior del centro de trabajo, fatiga mental y física y otras cargas físicas vincula-das a la actividad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

2. Agentes biológicos

Agentes biológicos de los grupos de riesgo 2, 3 y 4, según la clasificación de los agentes biológicos establecida en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

3. Agentes químicos

Los siguientes agentes químicos, en la medida en que se sepa que ponen en peligro la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, del feto o del niño durante el período de lactancia natural y siempre que no figuren en el Anexo VIII:

a) Las sustancias etiquetadas R 40, R 45, R 46, R 49, R 68, R 62 y R 63 por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

b) Los agentes químicos que figuran en los Anexos I y III del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los ries-gos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

c) Mercurio y derivados.d) Medicamentos antimitóticos.e) Monóxido de carbono.f) Agentes químicos peligrosos de reconocida penetración cutánea.

B. Procedimientos

Procedimientos industriales que figuran en el Anexo I del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

ANEXO VIII: Lista no exhaustiva de agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural.

Comprende, por una parte, a un conjunto de agentes físicos, biológicos y quí-micos a cuyos riesgos no podrán estar expuestas las trabajadoras embarazadas y, por otra, a otro conjunto de agentes químicos y condiciones de trabajo a las que no podrán estar expuestas las trabajadoras en período de lactancia.

A. Trabajadoras embarazadas

1. Agentes

a) Agentes físicos:

- Radiaciones ionizantes.- Trabajos en atmósferas de sobrepresión elevada, por ejemplo, en locales

a presión, submarinismo.

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b) Agentes biológicos:

- Toxoplasma.- Virus de la rubeola.

Salvo si existen pruebas de que la trabajadora embarazada está suficiente-mente protegida contra estos agentes por su estado de inmunización.

c) Agentes químicos:

Las sustancias etiquetadas R60 y R61, por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o etiquetadas como H360F, H360D, H360FD, H360Fd y H360Df por el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Plomo y derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.

2. Condiciones de trabajo

Trabajos de minería subterráneos.

B. Trabajadoras en período de lactancia

1. Agentes químicos:

Las sustancias etiquetadas R 64, por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o H362 por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Par-lamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Las sustancias cancerígenas y mutágenas incluidas en la tabla 2 relacionadas en el “Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España” publicado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Tra-bajo para las que no haya valor límite de exposición asignado, conforme a la tabla III del citado documento.

Plomo y derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.

2. Condiciones de trabajo

Trabajos de minería subterráneos.

➤ 5.14. Protección de los menores

La consideración de los menores como trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos es evidente habida cuenta su desarrollo incompleto, su inexperiencia y su inmadurez.

Aquel dicho “el joven no aprecia el riesgo” es una realidad.Cabe mencionar distintas prohibiciones y protección de la seguridad y salud

de los menores.

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Prohibiciones

• Se prohíbe a los menores de 18 años la realización de trabajos nocturnos y de horas extraordinarias.

• También se prohíbe a los menores de 18 años la realización de ciertas actividades y trabajos insalubres, tóxicos, penosos y peligrosos, que están previstos en la Relación Segunda del Decreto de 26 de julio de 1957, vigente hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del art. 27 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el art. 6.2 del ET. Hay que indicar que la Disposición Derogatoria de la Ley deja vigente de este Decreto los aspectos de su normativa relativos a los menores, derogando lo referente a las mujeres.

Derechos

• A un descanso de 30 minutos durante la jornada diaria continuada, siempre que ésta exceda de 4 horas y media.

• A un descanso semanal, como mínimo de 2 días ininterrumpidos.Obligaciones del empresario (art. 27 LPRL)

Comprende:

• La evaluación de los puestos de trabajo antes de que sean ocupados por menores de 18 años, o con motivo de cualquier modificación importante en sus condiciones de trabajo con el fin de determinar la naturaleza, el grado y la dura-ción de la exposición a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad y salud de dichos menores.

Esta evaluación tendrá en cuenta los riesgos específicos derivados de la falta de experiencia, de la inmadurez y del incompleto desarrollo de los jóvenes.

• La información a dichos jóvenes y a sus padres o tutores de los posibles riesgos y de todas las medidas preventivas adoptadas.

➤ 5.15. Relaciones de trabajo temporales de duración de-terminada y en empresas de trabajo temporal

Está demostrado que los trabajadores con relaciones de trabajo temporales están especialmente expuestos a los riesgos inherentes a su trabajo, debido al cambio constante de actividad y a la falta de información y formación sobre los peligros y las medidas correctoras.

Tanto el artículo 28 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) como la Ley 14/1994, de 1 de junio que regula las empresas de trabajo temporal establecen ciertas cautelas y obligaciones en materia de seguridad y salud laboral respecto a los trabajadores con relaciones de trabajo temporales.

Principio general

Adopta la siguiente formulación: “El nivel de protección en materia de seguridad y salud laboral debe ser el mismo que el dispensado a los restantes trabajadores de la empresa, siendo por ello injustificada cualquier diferencia de trato”.