presentacion; matrimonio

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE DERECHO JOSE LUIS CHEDIAK C.I 15.474.505 MATRIMONIO

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Page 1: Presentacion; MATRIMONIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERECTORADO ACADEMICOFACULTAD DE DERECHO

JOSE LUIS CHEDIAK C.I 15.474.505

MATRIMONIO

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MATRIMONIOEs la institución fundamental del Derecho de familia, ya que es la base de la familia. Su significado etimológico deriva del vocablo latino “matrimonium”, de las voces matris (madre) munium, (carga o gravamen), porque se atribuye a la madre la carga más pesada en la procreación y en la crianza de los hijos.Desde el punto de vista sociológico, la palabra matrimonio deriva de la frase matrem muniens, que significa defensa, protección de la madre. Tiene el matrimonio por función garantizar el cumplimiento de los deberes del hombre hacia la madre de sus hijos.La palabra matrimonio puede tomarse en el sentido de vínculo o estado conyugal y también en el sentido de acto por el cual se origina y constituye esa relación, el vínculo matrimonial.

MATRIMONIUM

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Para definir el matrimonio como vínculo se proponen diferentes fórmulas:

a. En sentido jurídico formal.

b. Las definiciones de carácter sociológico

c. Las definiciones teleológicas

Como acto, puede definirse el matrimonio como el acto solemne mediante el cual un hombre y una mujer constituyen entre sí una unión legal que establece entre ellos una plena y perpetua comunidad de vida

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FINES DEL MATRIMONIO

La importancia del matrimonio deriva de su condición de fundamento de la familia, por lo que se considera como la institución básica del Derecho de Familia.

Por lo tanto, su importancia reside en que es la base de la sociedad, la relevancia de la sociedad es indiscutible.

Valverde escribe que “el matrimonio es el centro de la familia y las demás instituciones que integran el Derecho de Familia no son más que consecuencias o complementos de aquél”.

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REQUISITOS DE FONDO

1. Diversidad de Sexos:Según el Art. 44 C.C.: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer”,() con lo cual deja claro el principio natural de la diversidad de sexos, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que el fin primario y esencial de matrimonio es la reproducción de la especie.

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2. Capacidad:

• Según el Art.21 de la Ley de D.I.P. establece: “La capacidad de contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio”.

• El matrimonio requiere capacidad o aptitud nupcial de los contrayentes. La capacidad matrimonial es la aptitud legal para ser sujeto de la relación jurídica matrimonial. Es la posibilidad legal de contraer matrimonio.

• Nuestro Derecho exige como requisito para la capacidad matrimonial, que los contrayentes se encuentren en condiciones mentales o psíquicas que le permitan discernir el alcance y el contenido del acto a realizar, así como poseer las condiciones físicas y fisiológicas necesarias para poder realizar normalmente el ayuntamiento con una persona del sexo opuesto.

• La capacidad en materia de matrimonio comprende cuatro elementos: Pubertad, discernimiento, sexualidad y cordura.

• Pubertad: en el Art. 46 C.C. fija la edad inicial de la pubertad para los hombres a

los 16 años, y a los 14 años para la mujer, al asentar que “no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido 14 años de edad y el varón que no haya cumplido 16 años”.

• Discernimiento: poseer suficiente capacidad de discernir acerca de la importancia y trascendencia de este acto; es decir, a partir de esta misma edad se supone que la persona tiene capacidad de discernimiento.

• Sexualidad: en el Art. 47 C.C. establece que: “no puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente”. Esta impotencia puede ser de diferentes tipos: impotencia coeundi y generandi.

• Cordura: es requisito indispensable que quien lo celebre se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales, es decir, no basta llegar a la edad mínima necesaria para prestar el consentimiento matrimonial, debe tener por ello la capacidad intelectual y volitiva necesaria y no debe estar afectado de alguna enfermedad mental o de alguna otra causa que inhiba sus facultades de raciocinio. Art. 48 C.C.

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3. Consentimiento matrimonial:

• Es la manifestación libre y consciente de su voluntad de unirse en matrimonio y, por tanto, aceptarse mutuamente como marido y mujer.

• Esta manifestación debe ser expresada en forma solemne ante el funcionario que autorice el acto. Art. 88 C.C.

• Es un consentimiento inicial y en este acto se asemeja al consentimiento en el matrimonio canónico y difiere de la “affectio maritales” del matrimonio romano.

• La expresión del consentimiento es la libertad de que debe gozar quien lo presta. Art. 49 C.C.

• El consentimiento matrimonial ha de ser puro y simple, no puede estar sometido a condición ni a término.

• Cuando el consentimiento se hallare viciado por alguna causa, debe admitirse que no ha sido prestado con entera libertad y, por tanto, no será válido. De allí que se plantee la presencia de los vicios de consentimiento como factores de nulidad del matrimonio y, en especial, la violencia y el error, pues respecto al dolo tiene con notaciones especiales.

• La violencia: Art. 49 C.C., Art. 1.150 al 1.153 C.C.: es la compulsión o coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra para obligarla a manifestar su consentimiento matrimonial.

• El error: Art. 49 C.C.: “se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona”

• El dolo: habría dolo cuando bajo engaño se induce a alguien a celebrar un matrimonio con una persona que adolece de tales defectos o vicios que, de haberlos conocido el contrayente, no hubiera celebrado el matrimonio.

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LOS ESPONSALES

Manifestación esponsalicia y su publicación:

• a. El interés de la manifestación esponsalicia y su publicación estriba en la conveniencia de que el matrimonio en proyecto sea conocido por terceras personas, a fin de que ellas puedan denunciar cualquier irregularidad que lo afecte y se logre así impedir la celebración del acto.

• b. Forma y Contenido de la Manifestación esponsalicia.• Consiste en la participación anticipada que los futuros cónyuges hacen a determinado

funcionario, del matrimonio que pretenden contraer. Deben suministrar la información contenida en el Art. 66 C.C. Además, deben consignar los recaudos exigidos en el Art. 69 C.C.

• c. Publicación de los Esponsales.• El Funcionario que recibe la manifestación esponsalicia debe preparar un cartel donde se

haga público el matrimonio que se proyecta celebrar (Art. 68 C.C.).• d. Expediente Esponsalicio:• Es el conjunto de recaudos documentales que debe reunirse con anterioridad a la celebración

del matrimonio. Su formación corresponde al funcionario que recibe la manifestación esponsalicia y lo constituyen los siguientes recaudos (Art. 69 C.C.)

• e. Excepciones:• Existen dos excepciones que permiten la celebración del matrimonio prescindiendo de la

manifestación esponsalicia y su publicación:• Cuando el matrimonio se contrae para regularizar una unión concubinaria (Art. 70 C.C.)• Cuando se celebra en artículo de muerte (Art. 96 C.C.)• La sanción prevista para la omisión de la manifestación esponsalicia o de su publicación,

consiste en impedir la celebración del matrimonio, de manera idéntica a un caso de infracción de un impedimento impediente (Art. 84 C.C.)

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REQUISITOS PARA LOS ESPONSALES

Solemnidad de la Celebración del matrimonio.Este es el segundo requisito de forma del matrimonio, el acto de celebración.

Desde el punto de vista de su celebración, el Código Civil distingue dos tipos de matrimonio:• El ordinario (Art. 81 al 95 C.C.)• El matrimonio de muerte (Art. 96 al 102

C.C.)a. Caracteres comunes a toda forma de celebrarse el matrimonio:• Es estrictamente personal: Art. 90, 85 y 59

C.C.• Es público: Art. 86 y 94 C.C.• Es gratuito: Art. 95 C.C.

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PRUEBAS DEL MATRIMONIO

Las formas de comprobación de matrimonio en el Derecho Civil venezolano pueden clasificarse en primarias y secundarias.1. Primarias:• Copia Certificada del Acta de Celebración

(Art. 113 C.C.)• Posesión de estado de Cónyuges (Art. 115

Ord. 2)• Sentencia Penal (Art. 116 C.C.)• Cualquier otro medio de prueba (Art. 458

C.C.): cuando ha habido pérdida o destrucción de los registros respectivos o éstos son ilegibles; y cuando por dolo o por culpa del funcionario correspondiente, no se inscribió el acta de la celebración en el Libro de Matrimonios.

2. Secundarias:• Copia Certificada de Acta del Registro Civil,

distinta de la del matrimonio que se pretende probar (Art. 457C.C.).

• La admisión del matrimonio sin contradicción (jurisprudencia).

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EFECTOS A LA OPOSICION DEL MATRIMONIO

Sanciones Preventivas: Oposición al Matrimonio.Están constituidas por la oposición a su celebración. Se entiende por oposición el medio legal para protestar la celebración del acto, cuando en el mismo se violan requisitos exigidos por el legislador e impedir con ello que el matrimonio pueda llevarse a cabo (Art. 72 y s.s. C.C.).Personas que pueden oponerse a la celebración del matrimonio.1. Personas que pueden oponerse en todo caso:• Los padres, abuelos, hermanos, tíos, tutor o curador de

cualquiera de los contrayentes (Art. 72 C.C.).• El Síndico Procurador Municipal del domicilio o de la

residencia de cualquiera de los contrayentes (Art. 76 C.C.)• El Fiscal del Ministerio Público (Art. 130 C.P.C.)• El Funcionario de la Manifestación Esponsalicia (Art. 79 C.C.)• El Funcionario de la celebración propiamente dicha del

matrimonio (Art. 79 y 84 C.C.)2. Personas que pueden oponerse en ciertos casos:• El cónyuge de cualquiera de los contrayentes (Art. 74 C.C.)• El ex - cónyuge de la mujer, si vive, cuando ella proyecta

convenir el impedimento impediente de “turbatio sanguinis”. (Art. 75 C.C.).

• Los descendientes, ascendientes y hermanos del ex – cónyuge de la mujer (Art. 75 C.C.).

• Los ascendientes de la mujer que pretende desconocer dicho impedimento de “turbatio sanguinis”. (Art. 75C.C.).