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PRESENTACIÓN Es conocido que el mayor comprador de bienes y servicios de un país es el Estado, y éste tiene mecanismos y normas de negociación que se centran en legislaciones respectivas. «Entender estos mecanismos supone para las empresas una ventaja competitiva esencial y para los funcionarios públicos una seguridad de buen desempeño de sus funciones». En el 2012, entró en vigencia la Ley 29873, que modifica la Ley de Con- trataciones del Estado (Decreto legislativo 1017) y el Decreto Supremo 138-2012-EF, que aprueba las modificaciones al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Supremo 184-2008-EF), además de diversas directivas que regulan los renovados procedimientos de contratación estatal. Desde esta fecha, y anterior a ella, la Ley y el Reglamento han sido afectados por constantes modificaciones, las mismas que aún no han concluido, hecho que le da la condición de volátil y dinámica a la norma acotada. Además de esta volatilidad, ésta se encuentra regulada en forma indirecta por otras nor- mas, directivas y precedentes emitidas, tanto por el mismo OSCE y el Tribunal de Contrataciones del Estado, como por parte de otros órganos del Estado, el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo o el Sistema Nacional de Control. En este contexto, deviene en prioritario que los funcionarios y servidores pú- blicos y, en especial, los empresarios operadores de la norma, cuenten con un conocimiento amplio y detallado de los diversos aspectos que involucra la normativa citada, así como de la que se articula a ella. El diplomado en Contrataciones del Estado se orienta a una integración de intereses del funcionario público como agente demandante, y a su vez del empresario como agente ofertante, de manera que se potencia en ellos la ca- pacidad técnico-cognoscitiva de conocimiento de las «reglas de juego», lo que significa contratar con el Estado peruano, con la finalidad convenir operaciones dinámicas, eficientes y sobre todo transparentes.

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Page 1: PRESENTACIÓN · deberán evaluar en cada caso las alternativas técnicas y las mejores posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. De esta manera,

PRESENTACIÓN

Es conocido que el mayor comprador de bienes y servicios de un país es el Estado, y éste tiene mecanismos y normas de negociación que se centran en legislaciones respectivas.

«Entender estos mecanismos supone para las empresas una ventaja competitiva

esencial y para los funcionarios públicos una seguridad de buen desempeño de sus funciones».

En el 2012, entró en vigencia la Ley N° 29873, que modifica la Ley de Con- trataciones del Estado (Decreto legislativo N° 1017) y el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, que aprueba las modificaciones al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Supremo N° 184-2008-EF), además de diversas directivas que regulan los renovados procedimientos de contratación estatal.

Desde esta fecha, y anterior a ella, la Ley y el Reglamento han sido afectados

por constantes modificaciones, las mismas que aún no han concluido, hecho que le da la condición de volátil y dinámica a la norma acotada. Además de esta volatilidad, ésta se encuentra regulada en forma indirecta por otras nor- mas, directivas y precedentes emitidas, tanto por el mismo OSCE y el Tribunal de Contrataciones del Estado, como por parte de otros órganos del Estado, el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo o el Sistema Nacional de Control.

En este contexto, deviene en prioritario que los funcionarios y servidores pú- blicos y, en especial, los empresarios operadores de la norma, cuenten con un conocimiento amplio y detallado de los diversos aspectos que involucra la normativa citada, así como de la que se articula a ella.

El diplomado en Contrataciones del Estado se orienta a una integración de

intereses del funcionario público como agente demandante, y a su vez del empresario como agente ofertante, de manera que se potencia en ellos la ca- pacidad técnico-cognoscitiva de conocimiento de las «reglas de juego», lo que significa contratar con el Estado peruano, con la finalidad convenir operaciones dinámicas, eficientes y sobre todo transparentes.

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E.I.E.

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MÓDULO I

EL CONTEXTO DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO,

LOS PRINCIPIOS Y LA ORGANIZACIÓN DE LOS

PROCESOS DE SELECCIÓN

C O N T E N I D O

1. Alcances de la normativa en contrataciones del Estado

2. Objeto de la ley de contrataciones del Estado

3. Especialidad de la norma y delegación de contrataciones 3.1 Especialidad de la norma 3.2 Delegación

4. Aplicación supletoria de la Ley

5. Principios que rigen las contrataciones del Estado 5.1 Principio de legalidad 5.2 Actuaciones regladas 5.3 Actuaciones discrecionales 5.4 Principios del Procedimiento Administrativo General 5.5 Principios del régimen de la Contratación Pública

6. Ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de la normativa de contrataciones del Estado 6.1 Entidades dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley 6.2. Ámbito de inaplicación 6.3. Excepciones a su aplicación por Normas Especiales 6.4. Excepciones establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado

7. Cuadro Comparativo del artículo 3 de Ley de Contrataciones del Estado y su modificatoria

MóDULO I 3

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Diplomado en Contrataciones del Estado / MóDULO I

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MóDULO I

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I

1. ALCANCES DE LA NORMATIVA EN CONTRATACIONES

DEL ESTADO

La normativa de contrataciones del Estado está conformada por normas im- perativas (disposiciones y lineamientos), llamadas también normas necesarias, cogentes (normae cogenti o ius cogens), inderogables, categóricas, taxativas o de orden público. Las normas imperativas son establecidas con carácter obligatorio, independientemente de la voluntad del sujeto, a quién no le está permitido dejarlas sin efecto, ni en forma total ni parcial en sus actos privados (Ius publicum privatorum pactis mutari nequit: El derecho público no puede ser mudado por pactos privados).

El mandato de las normas imperativas en el mundo del derecho debe ser cum- plido obligatoriamente sin excusa alguna, puesto que, regulan intereses que transcienden la esfera de los particulares, por lo cual no admiten ser derogadas por pactos privados.

Ahora bien, el carácter coactivo de las normas imperativas puede resultar de

modo peculiar de la formación de la norma, la cual prohíbe o impone com- portamientos; pero puede resultar, también, de indicios indirectos, como la irrogación de la nulidad de un determinado acto que sea contrario a la norma.

En las ramas del derecho público (constitucional, penal, administrativo, tributa- rio, etc.) priman las normas imperativas, no derogables por voluntad individual. Así, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado que se enfrasca dentro del mundo del derecho administrativo, la relación contractual entre una entidad y un proveedor, que surge a partir de la celebración de un contrato, se encuentra expresamente regulada, desde su perfeccionamiento y ejecución, hasta su culminación por un conjunto de normas imperativas; en esa medida, las disposiciones que regulan la ejecución contractual rigen independientemente si se encuentran consignadas o no en el documento que contiene el contrato celebrado, justamente en atención al carácter imperativo que ostenta la nor- mativa de contrataciones del Estado. Material de respaldo:

· Opinión Nº 096-2011/DTN

MóDULO I 5

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Diplomado en Contrataciones del Estado / MóDULO I

2. OBJETO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

El artículo 2 de la Ley señala que el objeto de la Ley de Contrataciones del Estado es establecer las normas orientadas a maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las entidades del Sector Pú- blico, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad.

Este objetivo de maximizar el valor del dinero o de conseguir el mejor valor por la inversión realizada (value for money)1 es uno de los principios de las contrataciones públicas y debe tomarse en consideración con los demás prin- cipios contemplados en el artículo 4 de la Ley.

En ese sentido, el área usuaria debe elaborar los razonables requisitos técnicos

mínimos con el propósito de permitir la concurrencia de una pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo fa- vorezca a determinados postores, o excluya injustificadamente la participación de proveedores en un sana competencia.

Asimismo, el área usuaria debe evitar favorecer a un determinado grupo de

proveedores sin considerar las reales necesidades de la entidad, puesto que en cuyo caso estará incumpliendo la norma antes citada. Lo cual obviamente generará para con las personas vinculadas responsabilidades de carácter ad- ministrativo, civil y penal.

Del mismo modo, la norma citada en forma indirecta nos indica que las perso- nas encargadas de la elaboración de las especificaciones técnicas (área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad) deberán evaluar en cada caso las alternativas técnicas y las mejores posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento.

De esta manera, se advierte que la aplicación del artículo 13 de la Ley (carac- terísticas de los bienes, servicios y obras a contratar) debe ser consecuente con la finalidad legal referida a maximizar el valor del dinero de los contribuyentes.

Por tanto, si el área usuaria, en coordinación con el órgano encargado de

las contrataciones de la entidad, establece requisitos técnicos mínimos que realmente necesita que tenga el bien o servicio que solicita y que permite la participación de una pluralidad de postores, se alcanzará el objetivo planteado por el artículo 2 de la Ley.

1 En el Plan Estratégico de Contrataciones Públicas del Estado peruano se señala como uno de los principios esenciales de las contrataciones públicas en los países de muy buena gobernabilidad al mejor valor por la inversión: obtener la mejor alternativa posible con los recursos disponibles (Value for Money) (página 6 del referido documento).

6 MóDULO I

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No obstante, el principio de valor por dinero no debe ser aplicado aisladamente, por ejemplo si una entidad decide contratar bienes usados no solo debe analizar la contratación a través del principio de valor por dinero, sino que también debe evaluar dicha situación en función de otros principios como los de Eficiencia2, Vigencia Tecnológica3 o Razonabilidad4.

De esta manera, si luego del análisis pertinente, una entidad determina que

en un caso concreto es válido contratar bienes usados, pues ello resulta más eficiente, tendría que observar los requisitos y procedimientos previstos en la Ley y el Reglamento para la contratación de bienes.

Material de respaldo:

· Opinión Nº 066-2011/DTN

3. ESPECIALIDAD DE LA NORMA Y DELEGACIÓN DE

CONTRATACIONES

3.1. Especialidad de la norma

Este precepto normativo establece que la Ley y su Reglamento prevalecen so- bre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Precisando que aquello que no haya sido previsto en la Ley y su Reglamento, resulta de aplicación supletoria las normas de derecho público y, sólo en ausencia de éstas, las de derecho privado.

De otro lado, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa y atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la Ley N° 27444 en aquellos aspec- tos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.

En ese sentido, la Ley y su Reglamento prevalecen, en materia de contratacio- nes públicas que le es propia, sobre cualquier otra norma; en tanto no exista norma con rango de ley que disponga una excepción a su aplicación; además de reconocer que existen determinados instrumentos legales, también de ca-

2 “Artículo 4 de la Ley.- Principios que rigen las contrataciones (…) f) Principio de Eficiencia: Las contrataciones que realicen las Entidades deberán efectuarse bajo las mejores condi-

ciones de calidad, precio y plazos de ejecución y entrega y con el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles. Las contrataciones deben observar criterios de celeridad, economía y eficacia”.

3 “Artículo 4 de la Ley.- Principios que rigen las contrataciones (…) j) Principio de Vigencia Tecnológica: Los bienes, servicios o la ejecución de obras deben reunir las condiciones de

calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que son contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos”.

4 “Artículo 4 de la Ley.- Principios que rigen las contrataciones (…) e) Principio de Razonabilidad: En todos los procesos de selección el objeto de los contratos debe ser razonable, en términos cuantitativos y cualitativos, para satisfacer el interés público y el resultado esperado”.

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DIPLOMADO EN Contrataciones del Estado / MóDULO I

rácter especial, que regulan otras materias relacionadas con las contrataciones

del Estado, como las normas presupuestarias, de abastecimiento, entre otras.

3.2. Delegación

La normativa de contrataciones del Estado ha previsto que el expediente de contratación y las Bases de los procesos de selección sean aprobados por el Titular de la Entidad o el funcionario al que se le haya delegado esta facultad.

En relación con lo anterior, debe precisarse que, si bien la normativa de con-

trataciones del Estado permite la delegación de la mayoría de las funciones de competencia del Titular de la Entidad, corresponde al Titular de cada Entidad determinar si delegará o no sus funciones, así como determinar al funcionario o funcionarios delegados, y el criterio o criterios para efectuar tal delegación.

Así, por ejemplo, puede darse el caso que el Titular de una entidad se reserve

la función de aprobar el expediente de contratación y las Bases de los procesos cuyos montos sean de mayor envergadura y opte por delegar dichas funcio- nes, únicamente, cuando se trate de procesos de menor envergadura, como en el caso de las adjudicaciones de menor cuantía; en cambio, el Titular de otra entidad podría decidir delegar la aprobación de todos los expedientes de contratación y Bases de los procesos de selección, independientemente de su envergadura; y, por último, podría darse el caso que el Titular de otra entidad decida no delegar sus funciones.

Así, el Titular de la Entidad puede delegar las funciones de su competencia, siempre que no incurra en aquellos supuestos en los que la delegación se en- cuentra expresamente prohibida. Por ejemplo, el artículo 5 de la Ley establece que la potestad del Titular de la Entidad de declarar de oficio la nulidad de un proceso de selección es indelegable. Toda vez que el artículo 56 de la Ley establece que la autoridad competente para declarar la nulidad de oficio de un proceso de selección es el Titular de la Entidad,

Por tanto, para el caso de determinar si una gerencia subregional de un gobierno

regional puede declarar la nulidad de oficio de un proceso, deberá, en primer lugar, determinarse si aquella tiene la calidad de entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley.

Para ello, es importante precisar que no bastará con que nominalmente un ente

u organismo se denomine “unidad ejecutora”, “dependencia” y/o “repartición”5 para que este se considere una entidad, sino que, a la luz de las definiciones

5 Ello debido a que existen entes u organismos que tienen una denominación que no se colige con la función que cumplen en la estructura del Estado. Así, por ejemplo, de acuerdo con la denominación del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE este debería ser un fondo; no obstante, en reali- dad es una empresa del Estado que hace las veces de holding de todas las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado.

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antes detalladas, debe analizarse sus normas de organización interna a efectos

de determinar si cuenta con autonomía organizacional, presupuestal, entre otros aspectos, que le permitan adquirir bienes, contratar servicios o ejecutar obras por su propia cuenta, sin necesidad de recurrir a la autorización de un funcionario o autoridad superior fuera del propio ente u organismo.

Así, en el supuesto que una gerencia subregional de un gobierno regional cuente

con un nivel de independencia administrativa y presupuestal que le permita ejecutar gasto y llevar a cabo las contrataciones necesarias para cumplir con sus funciones, por cuenta propia, deberá ser considerada una Entidad y, como tal, también le corresponderá a su Titular declarar la nulidad de oficio de los procesos que convoque.

Material de respaldo:

· Opinión Nº 104-2011/DTN, OPINIÓN Nº 094-2011/DTN.

4. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY

«[E]n principio, toda normativa especial debe ser aplicada a la materia especí- fica que la misma pretende regular. Sin embargo, durante la aplicación de una norma especial pueden advertirse ciertos vacíos o deficiencias que pueden ser previstos por la normativa general. En estos casos se configura la aplicación supletoria de la norma general por defecto de la norma especial.

En efecto, la supletoriedad implica la existencia de “(…) la norma uno, a la que

le corresponde regular un hecho pero no lo hace, denominada ‘suplida’, y a la norma dos, que sí contiene una regulación para tal hecho, llamada ‘supletoria’”, las que comúnmente se conectan o vinculan a través de una remisión. La aplica- ción supletoria de normas está “condicionada a que no exista incompatibilidad de naturaleza entre los ordenamientos vinculados”.

Así, se entiende que la relación que conecta a ambas normas puede graficarse

en la satisfacción que la norma general otorga a los vacíos legales originados en la norma especial»6.

No obstante, el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil establece

que: “Las disposiciones del Código Civil se aplicarán supletoriamente a las re- laciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con ellas.”

Sobre el particular, Marcial Rubio ha precisado que la aplicación supletoria de

las normas del Código Civil opera “siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”, es decir, que las normas del Código Civil, supletorias, sean

6 OPINIÓN N.º 051-2008/DOP

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compatibles con la naturaleza de las normas suplidas. Asimismo, respecto de

la manera de determinar dicha compatibilidad, indica que “(…) no puede establecerse reglas generales y válidas para todos los casos. Simplemente, el criterio metodológico a adoptar será el de analizar en cada situación, los prin- cipios subyacentes al caso materia de estudio, y compararlos con los principios correspondientes a la normatividad civil que sería supletoriamente aplicable”7.

Como se advierte, el Código Civil establece la aplicación supletoria de sus

normas a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes del ordenamiento jurídico nacional, siempre que sean compatibles. Es decir, que la naturaleza de las normas suplidas sea compatible con la naturaleza de las normas supletorias.

Por ejemplo, para el caso de vinculaciones a través de contratos administra- tivos, cabe precisar que si bien el contrato administrativo presenta caracterís- ticas especiales que lo diferencian de los contratos privados regulados por el Código Civil –en el primero prima el interés público que la entidad contratante persigue-, ello no enerva el hecho que nos encontremos ante un acuerdo de voluntades a través del cual tanto la entidad como el contratista buscan satis- facer su respectivo interés. En este aspecto no existe mayor diferencia entre los contratos administrativos y los contratos privados. La diferencia fundamental se encuentra en la potestad de la entidad contratante de ejercer sus especiales prorrogativas, también denominadas cláusulas exorbitantes, que le permiten un margen de discrecionalidad en la ejecución contractual a efectos de conseguir la satisfacción del interés público por el que ha contratado. Por consiguiente, puede y “debe reconocerse la aplicación supletoria del Código Civil (…) en los aspectos en que resulten compatibles”8.

Material de respaldo:

· Opinión N.° 050-2009/DTN

5. PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS CONTRATACIONES DEL

ESTADO

La normativa de contratación pública impone como obligación de todos los

funcionarios y/o servidores públicos que todos aquellos procesos de contrata- ción que dirijan, se sujeten a los principios regulados en el artículo 4 de la Ley. Entre estos, podemos resaltar los principios de moralidad, libre concurrencia y competencia, así como el de transparencia. Asimismo, deben verificar que toda

7 RUBIO CORREA, Marcial. Biblioteca para leer el Código Civil, Vol. III, “Título Preliminar”, 6° edición. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993, Pág. 163.

8 OPINIÓN N.° 050-2009/DTN

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contratación de bienes, servicios y/u obras responda a criterios de proporcio- nalidad, racionalidad y razonabilidad, objetivamente sustentados.

5.1. Principio de legalidad

En relación con la aplicación de la normativa de contrataciones, debe indi- carse que la actuación de la Administración Pública se encuentra regida por el principio de legalidad. Por lo tanto, todo acto de la Administración debe fundarse en la normativa vigente; es decir, existe una vinculación positiva de la Administración a la ley, de modo que toda actuación administrativa deba referirse a un precepto jurídico.

En el Derecho Público el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, posee una significación distinta a la de otros ordenamientos de naturaleza privada, en el sentido de sujetar la actuación de la Administración Pública a lo expresamente reconocido en las normas correspondientes. Así, en contraste con el Derecho Privado —ámbito dentro del cual se verifica la preminencia de la autonomía de la voluntad de los privados—, donde lo que no está prohibido por ley expresa está permitido; en el Derecho Público, la Administración carece, en principio, de autodeterminación no sólo en el orden de los fines, sino en el de sus actuaciones concretas; esto significa que la actuación de los sujetos requiere de una habilitación legal previa, sin la que carecería de todo poder jurídico.

Si bien es cierto que las actuaciones de la Administración deben estar sujetas

a lo establecido en el ordenamiento jurídico, no siempre estarán taxativamente descritas en él y, en ocasiones, incluso esto resultaría imposible por la diversidad y el carácter imprevisible de algunas situaciones. Es por ello que la norma ha contemplado algunos supuestos donde existe una libertad que debe ser ejercida entre determinados parámetros, dependiendo de criterios sostenidos en los principios orientadores del Derecho Administrativo.

De esta manera, podemos destacar la existencia de dos tipos de potestades o ac- tuaciones de la Administración: actuaciones regladas y actuaciones no regladas.

5.2 Actuaciones regladas

Las potestades regladas son aquellas en las que la Ley determina exhausti- vamente las condiciones de su ejercicio y regula las consecuencias o efectos que produce. En estos casos, la Administración se limita a aplicar la ley en sus propios términos.

A continuación citamos algunos ejemplos de esta clase de actuación pública, contemplados en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,

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aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2009-EF, modificado por el Decreto

Supremo N° 138-2012-EF:

Ejemplo Nº 1: La emisión del informe por el Comité Especial o el órgano en- cargado de las contrataciones en el proceso de selección declarado desierto.

“Cuando un proceso de selección es declarado desierto total o parcialmente, el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corres- ponda, deberá emitir informe al Titular de la Entidad o al funcionario a quien haya delegado la facultad de aprobación del Expediente de Contratación en el que justifique y evalúe las causas que no permitieron la conclusión del proceso, debiéndose adoptar las medidas correctivas antes de convocar nuevamente”. (Párrafo del Art. 78º del Reglamento).

Ejemplo Nº 2: Rechazo de plano por las unidades de trámite documentario de las entidades o del Tribunal de OSCE, del recurso de apelación presentado prematuramente.

“El recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los

actos dictados con anterioridad a ella que sea presentado antes de haberse efectuado el otorgamiento de la Buena Pro, será rechazado de plano, sin mayor trámite, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o las Oficinas Zonales del OSCE, según corresponda9, con la simple verificación en el SEACE de la fecha programada para el otorgamiento de la Buena Pro” (Numeral 3 del art. 110 del Reglamento).

Ejemplo Nº 3: Aplicación de la penalidad por mora por la entidad al contratista.

“En caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse” (Primer párrafo del art. 165º del Reglamento).

5.3. Actuaciones discrecionales

Una actuación administrativa es discrecional cuando la Administración, al hacer- la efectiva, puede optar por distintas soluciones y todas ellas son formalmente válidas. Su aplicación resuelve aquellos supuestos en los que la Ley no puede, de forma general y anticipada, definir y regular todas las condiciones de ejer- cicio de una potestad o todas sus consecuencias, por ser ambas imprevisibles o variables según las circunstancias. En estos casos, la propia Ley atribuye a la Administración la posibilidad de valorar, de acuerdo con dichas circunstancias,

9 Antes decía: “(…) será rechazado de plano, sin mayor trámite, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o las Oficinas Desconcentradas del OSCE (…)”.

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tales condiciones y efectos, pudiendo, consiguientemente, actuar en un sentido

o en otro.

La potestad discrecional no supone, sin embargo, que la Administración dis- ponga de una libertad incondicionada para actuar, por cuanto el ámbito de discrecionalidad que la ley le otorga no afecta en bloque a todos los elementos de la actuación administrativa, sino sólo alguno de ellos, estando los demás regulados y excluidos de la libre apreciación administrativa.

A continuación citamos algunos ejemplos de esta clase de actuación pública, contemplados en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2009-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, donde se advierte claramente la adopción de po- testades de esta índole.

Ejemplo Nº 1: En determinadas circunstancias, la entidad podrá requerir el cumplimiento de las obligaciones contractuales al contratista otorgándole plazos mayores a cinco días pero nunca mayores a quince.

“Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte

perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofis- ticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras.” (Primer y segundo párrafo del art. 169º del Reglamento).

Ejemplo Nº 2: Una Entidad fija el plazo que otorgará al postor adjudicatario, para efectos de la suscripción del contrato.

“1. Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al consentimiento de la Bue- na Pro, sin mediar citación alguna, el postor ganador deberá presentar a la Entidad la documentación para la suscripción del contrato prevista en las Bases. Asimismo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la pre- sentación de dicha documentación, deberá concurrir ante la Entidad para suscribir el contrato”10. (Numeral 1 del art. 148º del Reglamento).

Resulta muy interesante advertir que en el siguiente ejemplo confluyen las dos

potestades explicadas. La potestad reglada aparece cuando se especifican cuáles son los factores de evaluación que deberán considerarse en los procesos de

10 Antes decía: “Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, otorgándole el plazo establecido en las Bases, el cual no podrá ser menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) días hábiles, dentro del cual deberá presentarse a la sede de la Entidad para suscribir el contrato con toda la documentación requerida”.

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selección para contratación de obras y; la potestad discrecional deberá emerger de los márgenes que la norma establece respecto a los puntajes a asignar, los cuales serán determinados por la autoridad administrativa sobre la base de los principios que rigen en la contratación pública y, supletoriamente, en el procedimiento administrativo general.

Ejemplo Nº 3: El Comité Especial, al elaborar las Bases, fija el puntaje de los

factores de evaluación dentro de los parámetros que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece.

· “3. Las Bases deberán considerar los siguientes márgenes de puntaje para los factores de evaluación:

· 3.1 Experiencia en obras en general: De 15 a 20 puntos.

· 3.2 Experiencia en obras similares: De 30 a 35 puntos.

· 3.3 Experiencia y calificaciones de personal profesional: De 30 a 35 puntos.

· 3.4 Cumplimiento de ejecución de obras: De 15 a 20 puntos” (Numerales 3 y 4 del art. 47º del Reglamento).

Resulta relevante indicar que los principios generales del derecho son un criterio

de interpretación cuando las normas son poco claras o existe algún vacío legal. Todos los principios suelen ser concurrentes al caso en que se pretende aplicar, pero solo algunos tienen mayor afinidad con la naturaleza de la materia que se discute.

En el caso de la contratación pública, la Ley y el Reglamento consagran las

normas básicas y los procedimientos que deben observar las entidades del sec- tor público para adquirir o contratar bienes, servicios u obras. Ello por cuanto el artículo 76º de la Constitución Política del Perú reconoce a la normativa de contrataciones del Estado como de orden público, y, por ende, de cumplimiento obligatorio.

En esa medida, los actos y decisiones que adopten las entidades o, específica- mente, los Comités Especiales durante la tramitación de un proceso de selección, deben sujetarse de manera estricta a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y toda norma sobre contrataciones del Estado que resulte aplicable, sin que pueda adicionarse supuestos no contemplados expresamente por la normativa o que no deriven de dichas disposiciones.

Por tanto se concluye que la Administración no puede escapar a la legalidad de

la norma, que le dicta con precisión lo que debe hacer: por cuanto el operador carece de un margen para valorar individualmente la mejor solución.

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5.4. Principios del Procedimiento Administrativo General Los principios del Procedimiento Administrativo General están contenidos en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y son 16, sin perjuicio de la vigencia de otros principios del derecho administrativo general:

5.4.1. Principio de legalidad

Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

Ejemplo:

Conforme al principio de legalidad, la actuación de la Administración pública se encuentra sometida al imperio de la Ley, de tal modo que ésta no puede actuar por autoridad propia, generando una cobertu- ra legal previa que dota de legitimidad al actuar de la administración. Resolución Nº 461.2008.TC-4.- “Es por ello, que las Bases no pueden incluir requisitos y/o condiciones ilegales o violatorias de disposiciones normativas, por cuanto la actuación estatal debe regirse por el respeto al principio de legalidad. En ese sentido, la clara y precisa identificación del objeto materia de convoca- toria, la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, así como los criterios de evaluación y calificación constituyen requisitos fundamentales que deben estar contemplados en las Bases, toda vez que sin dichos elementos los postores no sabrán exactamente qué proponer, o sus propuestas no podrán ser cotejadas con el mínimo de objetividad necesaria que garantice un tratamiento igualitario a los concurrentes.”

5.4.2. Principio del debido procedimiento

Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al de- bido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

5.4.3. Principio de impulso de oficio

Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclare- cimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

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5.4.4. Principio de razonabilidad

Las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Ejemplo:

Con este principio se busca que exista proporción entre los medios a emplear por la autoridad administrativa y los fines públicos que deba tutelar, siempre y cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,

Resolución Nº 001.2008.TC-3.- “Por tanto, en aplicación del Principio de Razo- nabilidad, contemplado en el numeral 1.4 del Título Preliminar y en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.° 27444, y atendiendo a la necesidad de que las empresas no sean privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer el cometido de la norma infringida, este Colegiado considera conveniente imponer diez (10) meses de inhabilitación temporal a la empresa Servicios Generales Y Electromecánicos Industriales SRL en razón a la naturaleza de la infracción y del documento apócrifo; la conducta procesal del infractor, quién carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitado anteriormente en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.”

5.4.5. Principio de imparcialidad

Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

5.4.6. Principio de informalismo

Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

Ejemplo:

Consiste básicamente en excusar al administrado de exigencias formales no

esenciales.

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Resolución Nº 227.2008.TC-2.- “Asimismo, sobre ambos alegatos del impugnan- te también debe tenerse en cuenta que el Principio de Informalismo, establece que se deben evitar formalismos excesivos que puedan afectar los derechos de los administrados; por lo que no cabe descalificar a ningún postor por no presentar el índice de documentos ni la Declaración de ser Micro o Pequeña empresa. Al respecto, este principio impone la obligación de interpretar las normas en forma favorable a los administrados subsanando posibles omisiones u errores formales dentro del procedimiento, en este sentido la exigencia de un “orden” en la preparación de la propuesta técnica no constituye siquiera un error en algún aspecto formal, por lo cual el argumento que se debe aplicar el principio de Informalismo para subsanar este hecho no es compartido por este Colegiado, toda vez que el mismo no sería de aplicación para el presente caso”.

5.4.7. Principio de presunción de veracidad

En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los docu- mentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta pre- sunción admite prueba en contrario.

5.4.8. Principio de conducta procedimental La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados

y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

Ejemplo:

Conforme a este principio ninguna regulación del procedimiento administrativo

puede interpretarse de modo que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

Resolución Nº 742.2008.TC-1.- “Por otro lado, este Tribunal considera ne- cesario referirse a la conducta procedimental del postor impugnante en el presente procedimiento, la cual como se ha podido advertir en los numerales precedentes, se encuentra orientada a dilatar innecesariamente la satisfacción oportuna de las necesidades de La Entidad, tal como se evidenció del presente procedimiento, puesto que si se quería corroborar la eficacia, la idoneidad y la calidad del producto ofertado por el postor ganador de la Buena Pro, debió solicitarse las pruebas pertinentes a dicho postor, el cual como bien se indicó precedentemente demostró el cumplimiento de lo requerido por las Bases”.

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5.4.9. Principio de celeridad

Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

Ejemplo:

Por el principio de celeridad, las actividades procesales se realizan diligentemente

y dentro de los plazos establecidos.

Opinión Nº 91.2005-GTN.- “Aún en los procesos de adjudicación de menor cuantía convocados mediante invitación existe la obligación por parte de los pro- veedores de registrarse como participante, no obstante la gratuidad del registro. Empero, dada la simplicidad y celeridad que prima en este tipo de procesos de selección, el citado registro podrá realizarse incluso mediante una comunicación cursada vía correo electrónico o fax, siempre que conste indubitablemente la intención de dicho proveedor de participar en el referido proceso de selección”.

5.4.10. Principio de eficacia

Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cum- plimiento de la finalidad del acto procedimental sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que

se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

Ejemplo:

La exigencia de eficacia es consustancial a una Administración, caracterizada

por la nota de servicialidad. La eficacia es un criterio de legitimidad de la Ad- ministración.

Resolución Nº 710.2006.TC-SU.- “Ahora bien, dentro de los principios admi-

nistrativos que recoge la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el numeral 1.10 del Artículo IV de su Título Preliminar se consagra el de eficacia, el cual consiste en hacer prevalecer el cumplimiento de los fines y objetivos de los actos y hechos administrativos sobre las formalidades no relevantes, aplicando criterios de economía y flexibilidad a favor del administrado. Correctamente

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entendida, la eficacia no es una regla jurídica con contenido sustancial que per- mita su aplicación inmediata ni tampoco una técnica administrativa que lo haga asumible sino, más bien, es una calidad axiológica alcanzada, que supone un juicio sobre los resultados de la actuación administrativa, por lo que no puede medirse por la propia Administración ni coetáneamente sino por los usuarios o administrados.

Por tal motivo, debe entenderse el valor de la eficacia como una obligación de la Administración y de los administrados a ser virtuosos en sus actos procedi- mentales, y no como un mero principio de orden programático a futuro para la Administración en general.

De este principio se desprende que la regla de la economía procesal se dirija a evitar la realización de trámites innecesarios, producir actos ya efectuados, retro- traer actuaciones procesales y a propiciar, entre otros, la conservación de actos.”

5.4.11. Principio de verdad material En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual de- berá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará

facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad admi- nistrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

5.4.12. Principio de participación

Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administra- dos para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisio- nes públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

5.4.13. Principio de simplicidad

Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigi- dos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

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5.4.14. Principio de uniformidad

La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidas en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

5.4.15. Principio de predictibilidad

La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus represen- tantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

5.4.16. Principio de privilegio de controles posteriores

La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la apli- cación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cum- plimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

Ejemplo:

Según este principio las Entidades del Sector Público deben privilegiar las

técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.

Resolución Nº 379.2007.TC-2.- “En consecuencia, tanto por aplicación del principio de privilegios de controles posteriores, como en mérito a las facultades del Comité Especial para realizar todas las acciones tendientes a obtener un proceso de evaluación técnica de mayor certeza y calidad, resulta perfectamente válido y ceñido a derecho que dicho colegiado disponga la realización de una inspección a las instalaciones de los postores con el fin de verificar el cumpli- miento de lo declarado por éstos en sus propuestas; en nuestro caso particular, con la manifestación respecto a contar con el stock ofertado”.

5.5 Principios del régimen de la Contratación Pública

Los procesos de contratación regulados por la Ley y su Reglamento se rigen por los principios que a continuación se enumeran; sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público. Estos principios están contem-

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plados en el artículo 4) de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2009-EF, modificada por la Ley N° 29873:

5.5.1. Principio de Promoción del Desarrollo Humano

No dejar de lado al hombre que es el beneficiario final. Todo proceso debe satisfacer necesidades y a la vez cumplir metas y objetivos, lo que impacta en la población social.

Ejemplo:

PRONUNCIAMIENTO N° 072-2010/DTN.-“Asimismo, por las consideracio- nes expuestas por el observante, y en virtud del Principio de Promoción del Desarrollo Humano, consagrado en el inciso a) del artículo 4º de la Ley11, se recomienda que en la etapa de ejecución contractual, la Entidad verifique el cumplimiento de las obligaciones laborales”.

PRONUNCIAMIENTO N° 203-2010/DTN.- “De otro lado, es preciso señalar que el Principio de Promoción del Desarrollo Humano12 tiene por finalidad, entre otros, buscar que la contratación pública genere mejores condiciones en la calidad de vida de las personas, que en el presente caso, se lograría con acceso al trabajo y el reconocimiento de los beneficios sociales.

Lo indicado por el Comité Especial implicaría que, como no se reconoce la totalidad de la asignación familiar a la de los trabajadores, las empresas busquen no contratar a personas que se encuentren dentro del supuesto para otorgar asignación familiar, pues de lo contrario la propuesta económica se encontraría por encima del valor referencial del proceso de selección, hecho que afectaría el mencionado Principio de Promoción del Desarrollo Humano.

5.5.2. Principio de Moralidad

Los actos referidos a las contrataciones deben caracterizarse por su honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

Ejemplo:

Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades

estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

11 Artículo 4º.- Principios que rigen las contrataciones a) Principio de Promoción del Desarrollo Humano: La contratación pública debe coadyuvar al desarrollo humano

en el ámbito nacional, de conformidad con los estándares universalmente aceptados sobre la materia. (…)

12 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.- […] a) Principio de Promoción del Desarrollo Humano: La contratación pública debe coadyuvar al desarrollo en el

ámbito nacional, de conformidad con los estándares universalmente aceptados sobre la materia. […]

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RESOLUCIÓN Nº 983-2008.TC.- “En consecuencia, no debe perderse de

vista que el documento cuestionado fue utilizado para acreditar un hecho determinado que es la experiencia del profesional propuesto para el cargo de ‘Evaluador/Diseñador de Procesos’ y obtener así un mayor puntaje, lesio- nándose, conforme lo considera este Colegiado, los Principios de Presunción de Veracidad y de Moralidad que la normativa de contratación pública, con sustento legal, cautela. Considerando que las propuestas técnicas están com- puestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, en cumplimiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad. En este sentido, toda vez que las propuestas técnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitud de la información, importante de por sí en el orden formal, sino que, además, impide una correcta y unívoca evaluación del alcance de estas, se concluye que existen razones suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad que amparaba la cuestionada constancia de trabajo, al evidenciarse que se ha presentado un documento que no corresponde a la realidad, lo que constituye una infracción del Principio de Moralidad. Por tanto, corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicatario”.

5.5.3. Principio de Libre Concurrencia y Competencia.-

Fomentar la participación (en términos positivos), a diferencia de competencia que es no discriminar (lo negativo).

Ejemplo:

Actualmente el principio de competencia ha sido fusionado al principio de libre

concurrencia, entendiéndose por este doble concepto que en los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores.

RESOLUCIÓN Nº 1058.2008.TC-02.- “En el caso que nos ocupa, los bienes

a adquirirse en el ítem Nº 07, son: ESTANTERÍA METÁLICA DE ÁNGULOS RANURADOS; por lo que, conforme a lo establecido en las Bases Integradas, la experiencia puede ser acreditada con la venta de este bien o de sus similares. Para efecto de considerar a los bienes similares, en el presente caso, tratándose de experiencia en ventas, válidamente se puede acreditar con la documentación que respalde haber realizado ventas en bienes relacionados a mobiliario; es decir, muebles en general; criterio que ha sido considerado por este Colegiado en anteriores pronunciamientos. Ahora bien, la experiencia puede acreditarse no únicamente con prestaciones en ventas de bienes iguales, sino con aquellos que resultan similares; por lo que, establecer lo contrario, implicaría contravenir el principio de libre competencia, y restringir la experiencia de manera exclusiva

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a la ejecución de una determinada prestación, recortando dicha experiencia del postor, que si bien no se ha dedicado a suministrar idéntico producto, cuenta con experiencia en el mercado por suministrar productos similares”.

5.5.4. Principio de Imparcialidad

Acuerdos y resoluciones de los funcionarios y órganos responsables de las contrataciones de la Entidad se adoptarán en estricta aplicación de la Ley y el Reglamento; así como en atención a criterios técnicos que permitan objetividad en el tratamiento a los postores y contratistas.

Ejemplo:

PRONUNCIAMIENTO Nº 454-2011/DTN.- “Asimismo, mediante el informe

técnico remitido, el Comité Especial indicó que ‘La Guía GP ISO ICE 67, expe- dida por el INDECOPI, que norma los esquemas de certificación de productos, establece que la certificación de productos debe ser específica, a los cuales debe aplicarse los mismos requisitos, las mismas reglas y los mismos procedimientos. Ello, es concordante con el artículo 4 de la Ley de Contrataciones donde se indica que se debe observar el Principio de Imparcialidad en todo proceso de selección (…). En conclusión, el esquema de certificación a ser aplicado debe adecuarse a la situación, (…) y se debe establecer un único esquema de certifi- cación que deberá ser utilizado para la emisión de los certificados solicitados y no varios, como propone el observante. De lo contrario, la evaluación perdería objetividad en el tratamiento de los postores (…)’”.

5.5.5. Principio de Razonabilidad

Antes sólo se decía expresamente para los factores de evaluación. Ahora se amplía y se aplica a todos los actos de las 3 fases.

Ejemplo

RESOLUCIÓN Nº 1057/2007.TC-S2.- “Asimismo, resulta aplicable el principio

de razonabilidad mediante el cual las decisiones de la autoridad administra- tiva, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

10. En ese orden de ideas, en aplicación de los principios de razonabilidad

e informalismo, la autoridad administrativa debe adoptar decisiones que guarden proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar; asimismo, debe interpretar las normas del procedimiento en

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forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los

administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos excesivamente formales”.

5.5.6. Principio de Eficiencia

Los bienes, servicios u obras que se contraten, deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final.

Ejemplo:

Las contrataciones que realicen las entidades deberán efectuarse bajo las me- jores condiciones de calidad, precio y plazos de ejecución y entrega y con el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles. Las contrataciones deben observar criterios de celeridad, economía y eficacia.

RESOLUCIÓN Nº 871.2008.TC-4.- “Por otro lado, el artículo 40.1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, dispone que las Entidades están prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de documentos que hayan sido expedidos por la misma Entidad o por otras Entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia Entidad a solicitud del Administrado. Como es evidente, esta norma no es aplicable a los procesos de selección, pues bastaría que los postores ofrezcan documentos que obran en la Entidad o en alguna dependencia del sector al que pertenece ella, sin presentarlos físicamente, para que el Comité Especial se vea en la obligación de acudir, indagar y obtener la documentación de sus archivos o del de otras Entidades y así desplegar una actividad, que no es su deber ni obligación y que, en puridad, le corresponde desarrollar al propio administrado, quien es el que está en mejor disposición y es el interesado en obtener dicha documentación, lo que además contraviene el Principio de Eficiencia que debe regir las contrataciones del Estado”.

5.5.7. Principio de Publicidad

Transparencia, SEACE.

Ejemplo:

PRONUNCIAMIENTO Nº 394-2010/DTN.- “Sin perjuicio de lo expuesto, a

efectos de dotar de transparencia al presente proceso, deberá publicarse las cotizaciones presentadas para determinar el valor referencial, de las cuales se desprenda que se ha incluido los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos, el personal mínimo conformado por treinta (30) personas, dentro del valor referencial”.

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5.5.8. Principio de Transparencia

Toda contratación deberá realizarse sobre criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores.

Ejemplo:

PRONUNCIAMIENTO Nº 396 - 2012/DSU

Sin perjuicio de lo anterior, en atención al Principio de Transparencia previsto en el artículo 4 de la Ley, deberá publicar en el Sistema Electrónico de Con- trataciones del Estado (SEACE) un Informe Técnico en el que se indiquen las razones técnicas por las cuáles solo un Administrador de Empresas, teniendo en cuenta las funciones que desempeñará, puede cubrir el puesto de “Asistente Administrativo de la Obra”, en caso contrario, de conformidad con los Princi- pios de Libre Concurrencia y Competencia previstos en el artículo 4 de la Ley se deberá admitir la participación de profesionales de otras especialidades, los mismos que deberán ser indicados expresamente en las Bases.

OPINIÓN Nº 079-2011/DTN:

De lo anterior, se comprueba que, en principio, no se exige la inscripción en los Registros Públicos de la renuncia de un apoderado para que surta efectos legales. No obstante, de lo anterior, no se puede concluir necesariamente si, para efectos de la aplicación de los impedimentos contemplados en los citados literales del artículo 10, la inscripción en los Registros Públicos de la renuncia de un apoderado no resulta aplicable.

Sin embargo, los efectos legales de una norma al interior de una sociedad, no necesariamente producen los mismos efectos frente a terceros. Así, el vigente Código de Comercio de 1902 dispone en su artículo 26 que los documentos inscritos en el Registro sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción. Asimismo, el artículo 29 del citado Código, indica que “los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero (…)” (el resaltado es agregado).

Al respecto, la doctrina señala que “(…) los documentos sujetos a inscripción y no inscritos, carecen de eficacia respecto a terceros (“inoponibilidad de lo no inscrito”), salvo que el tercero lo invoque para favorecerse con el conocimien- to extrarregistral del hecho. Por ejemplo, una sociedad revoca un poder a un gerente inscrito, sin embargo omite inscribir la revocatoria; aquí los terceros no podrán ser perjudicados por la revocación no inscrita, quienes más bien serán amparados por la inscripción previa que no ha sido modificada (…)”13 (resaltado agregado).

13 GONZáLES BARRóN, Gunther. Introducción al derecho registral y notarial. Segunda edición. Lima, Jurista Editores, 2008, p. 352.

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De todo lo anterior se pude concluir que, frente a terceros, los actos de renuncia, nombramiento o modificación en los integrantes de los órganos de administra- ción, apoderados o representantes legales de personas jurídicas recién surten efectos con la inscripción en Registros Públicos, porque es en ese momento en el que se pude tener conocimiento que se encuentra o no dentro de los alcances del impedimento.

2.1.3. Por otro lado, el artículo 2012 del Código Civil establece, respecto de los

Registros Públicos, que “se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. Al presumirse que lo consignado en los Registros Públicos es conocido por todos sin excepción, los participantes y el Comité Especial deben guiarse por lo consignado en los citados Registros.

Adicionalmente, el artículo 2013 del mencionado Código, refiriéndose

a los Registros Públicos, establece que “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez” (resaltado nuestro). De acuerdo a lo anterior, al no haberse modificado el apoderado designado en los Registros Públicos, estos datos se toman como ciertos.

2.1.4. Esto se ve confirmado, por los principios que rigen las contrataciones

públicas, contemplados en el artículo 4 de la Ley, como por ejemplo el Principio de Transparencia14 y de Publicidad15.

En virtud de estos principios, si no se publican estas modificaciones

en los Registros Públicos, no hay forma de que los potenciales partici- pantes o postores puedan tener conocimiento cabal de la situación de una empresa participante, lo que acarrea que se pueda desincentivar la participación, pues no existió difusión adecuada de un hecho que afecta a una empresa postora.

Por otro lado, el Comité Especial de un proceso tampoco tiene forma

de saber, en un caso concreto, si una empresa se encuentra dentro de una causal de impedimento si su situación societaria ha sido modificada y no ha sido consignada en los Registros Públicos.

14 “Artículo 4 de la Ley.- Principios que rigen las contrataciones (…) h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documen- tación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento”.

15 “Artículo 4 de la Ley.- Principios que rigen las contrataciones (…) g) Principio de Publicidad: Las convocatorias de los procesos de selección y los actos que se dicten como conse- cuencia deberán ser objeto de publicidad y difusión adecuada y suficiente a fin de garantizar la libre concurrencia de los potenciales postores”.

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En ese sentido, si bien se encuentra reconocido el Principio de Presun- ción de Veracidad16, el cual respalda la declaración jurada presentada por el postor durante un proceso de selección, esta presunción admite como prueba en contrario que durante el proceso exista una inscripción en Registros Públicos que demuestre que hasta cierta fecha la persona jurídica no había modificado a sus integrantes o representantes.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Comité Especial debe considerar como válida la información consignada en los Registros Públicos, no pudiendo argumentar que la desconoce. En ese sentido, de encontrarse un integrante de una persona jurídica, dentro de los supuestos de im- pedimento de acuerdo a la información de los mencionados Registros, la citada persona jurídica estaría impedida de ser participante, postor o contratista en los procesos de contratación con el Estado.

2.1.5. Asimismo debe tomarse en cuenta el artículo 237 del Reglamento17

que señala que “Adicionalmente a los impedimentos establecidos en el artículo 10 de la Ley, se encuentran impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas aquellas personas naturales o jurídicas a través de las cuáles una autoridad, funcionario público, empleado de confianza, servidor público o proveedor pretenda eludir su condición de impedido valiéndose de cualquier modalidad de reorganización societaria y/o la utilización de testaferros para participar en un proceso de selección” (resaltado nuestro).

De lo anterior, se desprende que las acciones que tome un regidor res- pecto de su participación en procesos de selección o las modificaciones que se produzcan en una persona jurídica de la que forma parte un regidor, deben ser analizadas a la luz de este artículo y verificar en cada caso concreto que no se configure el impedimento del artículo 237 del Reglamento.

En conclusión, una persona jurídica que tenía como apoderado inscrito

en Registros Públicos a un regidor, al momento de la convocatoria del proceso, se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista, de acuerdo al artículo 10 de la Ley. De haberse trasgredido esta dispo- sición, se configuraría una de las causales para declarar la nulidad del proceso de selección o del contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley18.

16 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Título Preliminar, artículo IV “(…) 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”

17 Modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 046-2011-EF, publicado el 25 de marzo del 2011 en el Diario Oficial El Peruano.

18 Artículo 56.- Nulidad de los actos derivados de los procesos de selección

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5.5.9. Principio de Economía

En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, con- centración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las Bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias.

Ejemplo:

Es preciso indicar que de acuerdo con el Principio de Economía, consagrado

por el artículo 4 de la Ley, en toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.

PRONUNCIAMIENTO N° 311-2011/DTN

Al respecto corresponde precisar que, de conformidad con lo establecido en

Principio de Economía19, no resulta pertinente que se requiera la presentación de documentación legalizada, ya que ello resulta excesivo y atentatorio al principio indicado anteriormente.

Por su parte, conforme a lo dispuesto por el Principio de Presunción de Ve-

racidad20 previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman.

Asimismo, el artículo 62 del Reglamento establece que, cuando se exija la

presentación de documentos que sean emitidos por autoridad pública en el

El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. El Titular de la Entidad declarará de oficio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. Después de celebrados los contratos, la Entidad podrá declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: a) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10º de la presente norma; b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o

para la suscripción del contrato; c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un recurso de apelación; o, d) Cuando no se haya utilizado el proceso de selección correspondiente.

19 Consagrado por el artículo 4 de la Ley, en toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.

20 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.- […] 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los

documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

[…]

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extranjero, el postor podrá presentar copia simple de dichos documentos, los

cuales deberán ser presentados por el postor ganador de la Buena Pro, con las legalizaciones respectivas, para la suscripción del contrato.

De lo indicado en los párrafos precedentes se advierte que, tanto la norma de

contratación pública, como la normativa de derecho administrativo general, establecen regulaciones que privilegian la simplificación de los procedimientos administrativos, por lo que sería excesivo requerir que los postores presenten documentos con formalidades que resulten contrarias a lo dispuesto por la normativa de la materia.

5.5.10. Principio de Vigencia Tecnológica

Los bienes, servicios u obras deben reunir condiciones de calidad y modernidad

tecnológica para cumplir fines requeridos, desde el mismo momento en que son contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.

Ejemplo:

Los bienes, servicios o la ejecución de obras deben reunir las condiciones de

calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que son contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibi- lidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.

RESOLUCIÓN Nº 387.2008.TC-4.- “Sin embargo, estando a la omisión de parte

de la Entidad de emitir sustento técnico que permita confirmar esta situación, corresponde exhortarla a que, previamente a la suscripción del contrato, y en observancia del privilegio de controles posteriores del cual goza, verifique si los productos propuestos por el postor ganador cumplen las exigencias requeridas por las Bases y si, de ser el caso, se ajustan a la necesidad de la contratante, para cuyo propósito deberá cotejar si la superioridad a la que alude este adju- dicatario resulta de la aplicación del principio de vigencia tecnológica recogido en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley”.

5.5.11. Principio de Trato Justo e Igualitario

Todo postor de bienes, servicios u obras debe tener participación y acceso para

contratar con las entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo excepciones.

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Tiene una connotación de justicia e igualdad social con responsabilidad y va- loración de la individualidad, llegando a un equilibrio.

Ejemplo:

Todo postor de bienes, servicios o de obras debe tener participación y acceso

para contratar con las entidades en condiciones semejantes, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.

RESOLUCION Nº 728-2008.TC-1.- “En aplicación de los dispositivos antes

reseñados, existe un mandato expreso de la Ley y su Reglamento que dispone la obligatoriedad por parte de los postores de presentar su propuesta económi- ca con un precio unitario de 2 decimales, libre de incorrecciones aritméticas y además enmarcadas dentro de los límites previsto en el artículo 33 de la Ley. Es por ello que, en sujeción de la norma, en aplicación del principio de trato justo e igualitario, que se encuentra comprendido en el inciso 8 del artículo 3º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, todos los postores deben ser sometidos a las mismas reglas de participación sin obstáculo ni distinción alguna”.

5.5.12. Principio de Equidad

Medidas no necesariamente iguales, pero conducentes a la igualdad en términos de derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades.

Ejemplo:

PRONUNCIAMIENTO N° 371-2011/DTN.- “Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a que de acuerdo con el Principio de Equidad21 las prestaciones y derechos de las partes deberán guardar razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, deberá precisarse que el pago de deducibles y siniestros será de cargo de la parte del contrato causante de la producción de dicho siniestro, siendo que en caso dicha ocurrencia no sea imputable a ninguna de las partes, los pagos derivados de él serán asumidos por ambos en partes iguales”.

5.5.13. Principio de Sostenibilidad Ambiental Compras verdes. No generar impacto ambiental negativo. Ver la sostenibilidad del bien durante su vida útil. Ver también el costo de eliminación del bien, lo menos perjudicial.

Ejemplo:

21 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.- […] h) Principio de Equidad: Las prestaciones y derechos de las partes deben guardar una razonable relación de equi-

valencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general.

[…]

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PRONUNCIAMIENTO Nº 094 - 2011/DSU.- “Al respecto, en el informe técni- co remitido con ocasión de la elevación de observaciones el Comité Especial manifiesta que no se permite la acreditación del gas refrigerante R404A, dado que es ‘la combinación de diferentes tipos de refrigerantes y por tener estas características según el Reglamento CE Nª 842/2006, tiene un potencial de calentamiento global GWP de 3784 en comparación a los 1300 de potencial de calentamiento global GWP del Gas Refrigerante R-134, en tal sentido y en aplicación al Principio de Sostenibilidad Ambiental, procurando evitar impactos ambientales negativos en concordancia con las normas de la materia, no se acogió dicha observación’”.

6. ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO Y OBJETIVO DE

LA NORMATIVA DE CONTRATACIONES DEL ESTADO.-

La Ley de Contrataciones del Estado detalla en su cuerpo normativo aquellos

supuestos en los cuales es obligatorio su cumplimiento, y del mismo modo detalla los supuestos en los cuales dicha normativa no será aplicable, ello en respuesta de las diversas modalidades en que el Estado puede contratar los bienes, servicios u obras necesarios para satisfacer sus necesidades.

Por ello, y a raíz de las grandes cantidades de necesidades del Estado, (lo cual conlleva un no despreciable número de mecanismos para poder satisfacer estas necesidades), es que se coexisten variadas formas especiales y diferentes de solventar estas necesidades, que no necesariamente van ser cubiertas a través de los mecanismos previstos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

Por tal motivo detallamos a continuación los ámbitos de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado y de qué forma podemos distinguir -los de aquellas situaciones especiales en donde no resulta aplicable la Ley de Contrataciones del Estado:

6.1. Entidades dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.-

Para determinar el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado se tiene que distinguir dos criterios en los que debe repararse para su delimitación: el aspecto subjetivo y el aspecto objetivo. El primer criterio se re- fiere a las personas que deben someter su comportamiento a las prescripciones establecidas en la Ley cuando se configuren los supuestos de hecho previstos en la misma. El segundo criterio, se refiere a la materia u objeto que pretende regular la norma.

Para ello, el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado

se encuentra definido en el artículo 3 de la Ley. El numeral 3.1 del artículo 3

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detalla a las entidades que se encuentran en la obligación de aplicar la normativa

de contrataciones del Estado, delimitando su ámbito subjetivo de aplicación. Mientras que el numeral 3.2 delimita el ámbito objetivo de aplicación, esta- bleciendo que la Ley se aplica a las contrataciones que realicen las entidades para proveerse de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, asumiendo el pago del precio o de la retribución correspon- diente al contratista con fondos públicos, y demás obligaciones derivadas de la calidad de contratante.

Como se advierte, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley y

de su Reglamento las contrataciones que las entidades señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley lleven a cabo, asumiendo la obligación de pagar al contratista una retribución pecuniaria con cargo a fondos públicos.

6.1.1. Aspecto subjetivo

Con referencia al criterio subjetivo, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley

establece una descripción de los sujetos que – bajo el término genérico de Entidad – se encuentran comprendidos dentro del alcance de dicho cuerpo legal, delimitando su ámbito subjetivo de aplicación:

6.1.1.1. Gobierno Nacional, sus dependencias y reparticiones

En primer lugar, se encuentra el Gobierno Nacional, sus dependencias y re- particiones; entre las cuales podemos citar: la Presidencia de la República, la Presidencia del Consejo de Ministros, los Ministerios, el Congreso de la Repú- blica, el Poder Judicial, la Academia de la Magistratura, la Asamblea Nacional de Rectores, CONASEV, CONCYTEC, ESSALUD, INDECI, INDECOPI, INEI, INEN, OSINERGMIN, OSIPTEL, OSITRAN, PROINVERSION , PROMPERU, SENCICO, SENASA, SUNASS, SUNAT, SUNARP, SUNASS y el OSCE, entre otras.

6.1.1.2. Gobiernos Regionales y Locales, sus dependencias y reparticiones

En segundo lugar, se encuentran los Gobiernos Regionales y Locales, sus de- pendencias y reparticiones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley

Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los Gobiernos Locales “son En- tidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos. Institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. Sus elementos esenciales son: el territorio, la población y la organización”.

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Las contrataciones necesarias para la atención de las funciones de las municipa- lidades de centros poblados sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado. No obstante, los actos relacionados con la planificación y programación, ejecución de procesos de selección y ad- ministración de los contratos pertinentes para la atención de dichas funciones, corresponderá asumirlos a las municipalidades distritales o provinciales de las cuales las municipalidades de centros poblados dependen económica y admi- nistrativamente, salvo que exista delegación expresa.

6.1.1.3. Organismos Constitucionales Autónomos

Es de aplicación la Ley y el Reglamento, a las contrataciones que realicen los

Organismos Constitucionales Autónomos cuyas funciones están establecidas en la Constitución Política del Perú. Entre estos, citamos los siguientes: la Contralo- ría General de la República, el Banco Central de Reserva, la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, el Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y el Tribunal Constitucional.

6.1.1.4. Las Universidades Públicas, las Sociedades de Beneficencia y

las Juntas de Participación Social, las Fuerzas Armadas y la Po-

licía Nacional del Perú y sus Fondos de Salud, de Vivienda, de

Bienestar y demás de naturaleza análoga. Tales como el Fondo de Salud del Personal de la Policía Nacional (FOSPOLI), Fondo de Apoyo Funerario a la Policía Nacional (FONAFUN-PNP), Fondo de Vivienda Militar del Ejército (FOVIME), Fondo de Bienestar de la Policía Nacional (FONBIEPOL) y Fondo de Vivienda de la Policía Nacional del Perú (FOVIPOL), entre otros.

6.1.1.5. Empresas del Estado

Las contrataciones que realizan las empresas del Estado de derecho público o

privado, ya sean de propiedad del Gobierno Nacional, Regional o Local y las empresas mixtas bajo control societario del Estado, también se encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento.

Para ello, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), es la Entidad encargada de normar y dirigir la actividad empresarial del Estado. Bajo su ámbito se encuentran SEDAPAL, ELECTRO-

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PERU, ENAPU, Banco de la Nación, Editora Perú, CORPAC, COFIDE, SIMA

PERU y SERPOST entre otras empresas públicas.

Cabe indicar que la empresa PETROPERU no se encuentra bajo el ámbito del FONAFE y sus contrataciones las realiza de acuerdo a un Reglamento aprobado por el OSCE.

2.1.1.6. Los proyectos, programas, fondos, órganos desconcentrados, organismos públicos del Poder Ejecutivo, instituciones y demás

unidades orgánicas, funcionales, ejecutoras y/o operativas de

los Poderes del Estado; así como los organismos a los que alude

la Constitución Política y demás que son creados y reconocidos

por el ordenamiento jurídico nacional, siempre que cuenten con

autonomía administrativa, económica y presupuestal. Entre los Programas podemos mencionar el QALI WARMA que remplazará al extinto PRONAA, Programa Agua para Todos, el Programa Subsectorial de Irri- gaciones (PSI), el Programa Nacional de Infraestructura Educativa (PRONIED) y entre los Fondos, podemos señalar al FONCODES, FITEL, FONDEPES, INVERMET, FONDEBOSQUE y FORSUR.

6.1.2. Aspecto objetivo

Una vez que hemos detallado las entidades que se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de contrataciones públicas, corresponde analizar qué actuaciones de dichas entidades se deben realizar siguiendo las disposiciones de la Ley y su Reglamento desde una perspectiva de aplicación objetiva.

Al respecto, el numeral 3.2 de la Ley y el artículo 2 del Reglamento señala que

ésta se aplica a las contrataciones que realicen dichas entidades para proveer- se de los bienes, servicios22 u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, asumiendo el pago del precio o de la retribución correspondiente al contratista con fondos públicos, y demás obligaciones derivadas de la calidad de contratante.

En tal sentido, se encuentran sujetos a la normativa de contrataciones del Esta- do, los contratos donde el Estado asume una prestación de carácter dinerario o una retribución con fondos públicos; mientras que el particular (contratista) asume una prestación de dar o hacer que satisfaga el requerimiento de bienes, servicios u obras de la entidad.

22 En el marco de la normativa sobre contratación pública se emplea los términos “bienes” y “servicios” como cate- gorías jurídicas genéricas, que representan una amplia gama de necesidades que normalmente las entidades del Estado persiguen satisfacer con la celebración de los contratos.

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Un aspecto importante que se debe analizar en cada caso concreto para

determinar si estamos en el ámbito de aplicación de la citada normativa, es vislumbrar si se trata de “fondos públicos”, entendidos éstos como los recursos financieros y monetarios aportados por el Estado, a través de sus diferentes niveles de gobierno y entidades que los componen.

De igual modo podemos entender en forma amplia por Fondos Públicos a

aquellos ingresos del Tesoro Público “que se orientan a la atención de los gastos que genere el cumplimiento de sus fines, independientemente de la fuente de financiamiento de donde provengan. Su percepción es responsabilidad de las Entidades competentes con sujeción a las normas de la materia. Los fondos se orientan de manera eficiente y con atención a las prioridades del desarrollo del país”23.

Asimismo “los fondos públicos se estructuran siguiendo las Clasificaciones

Económica y por Fuente de Financiamiento que son aprobadas, según su naturaleza, mediante Resolución Directoral de la Dirección Nacional del Pre- supuesto Público:

1. Clasificación Económica.- Agrupa los fondos públicos dividiéndolos en:

Ingresos Corrientes.- Agrupa los recursos provenientes de tributos, venta de

bienes, prestación de servicios, rentas de la propiedad, multas, sanciones y otros Ingresos Corrientes.

Ingresos de Capital.- Agrupa los recursos provenientes de la venta de ac- tivos (inmuebles, terrenos, maquinarias, etc.), las amortizaciones por los préstamos concedidos (reembolsos), la venta de acciones del Estado en Empresas y otros Ingresos de Capital.

Transferencias.- Agrupan los recursos sin contraprestación y no reembol- sables provenientes de Entidades, de personas naturales o jurídicas domi- ciliadas o no domiciliadas en el país, así como de otros gobiernos.

Financiamiento.- Agrupa los recursos provenientes de operaciones oficiales

de crédito interno y externo, así como los saldos de balance de años fiscales anteriores.

2. Clasificación por Fuentes de Financiamiento.- Agrupa los fondos públicos

que financian el Presupuesto del Sector Público de acuerdo al origen de los recursos que lo conforman. Las Fuentes de Financiamiento se establecen en la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público24”.

23 Artículo 10° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto 24 Artículo 11° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto

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Si el órgano competente determina que los fondos con los que la Entidad

llevará a cabo la contratación constituyen fondos públicos, dicha contra- tación se encontrará inmersa en el ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, pues se verificaría el supuesto general para su aplicación.

Como se advierte, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la

Ley y de su Reglamento las contrataciones que las Entidades señaladas en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley lleven a cabo, asumiendo la obligación de pagar al contratista una retribución pecuniaria con cargo a fondos públicos.

Por tanto, con la finalidad de verificar si una entidad se encuentra bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, deberá constatarse el cumplimiento del aspecto subjetivo como del aspecto objetivo de aplica- ción de la Ley de Contrataciones del Estado, para lo cual deberá revisarse, entre otros, el ordenamiento presupuestal vigente, la Ley General del Poder Ejecutivo, y las normas de creación y organización de la Entidad.

6.2. Ámbito de inaplicación

En el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones se regula los su- puestos de inaplicación de la normativa de contrataciones. Ello fundamentado en que el artículo 76º25 de la Constitución Política del Perú, reconoce que, en determinadas circunstancias, es necesario establecer un tratamiento especial para las contrataciones que las Entidades llevan a cabo, a efectos de satisfacer el interés general involucrado, permitiendo que en tales circunstancias, mediante ley, se establezcan excepciones.

Ello implica que, por imperio de la ley, ciertas contrataciones, aun cuando

involucren la erogación de fondos públicos, se sometan a procedimientos o requisitos distintos a los contenidos en la normativa de contrataciones del Estado.

En otras palabras, existen algunos supuestos en los cuales, no obstante tratarse

de contrataciones de bienes, servicios u obras que realizan las Entidades indi- cadas en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley con cargo a fondos públicos, expresamente se encuentran exceptuados de su aplicación.

En las Contrataciones Públicas la inaplicación de la Ley de Contrataciones tiene

tres formas de exteriorizarse, por un lado (i) mediante la intervención de normas especiales que exceptúan de la aplicación de la Ley de Contrataciones y su Reglamento a ciertas entidades públicas; por otro, (ii) las causales establecidas

25 Artículo 76°.- Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

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en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones, y finalmente, (iii)

las fijadas en Ley Anual del Presupuesto:

6.3. Excepciones a su aplicación por Normas Especiales

Adicionalmente a los supuestos establecidos en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones, existen presupuestos de inaplicación establecidos en una ley, o norma con rango de ley, en los cuales, no obstante verificarse los aspectos subjetivo y objetivo de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, se dispone la inaplicación de esta. Entre las normas podemos citar:

· Ley que facilita la ejecución de obras públicas viales (Ley N° 27628).- Esta inaplicación se da en el caso que resulte necesario adquirir inmuebles que se encuentren ubicados en el trazo de las vías públicas a ser construidas. Para ello, la Entidad podrá adquirir dichos inmuebles mediante trato di- recto con sus propietarios, o, en todo caso, recurriendo al procedimiento establecido en la Ley Nº 27117 – Ley General de Expropiaciones. Por ello no está obligada a observar las disposiciones de contrataciones del Estado al momento de adquirir dichos inmuebles.

· Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado (Decreto Su- premo N° 070-98-EF).- Esta inaplicación se da para el caso que la Oficina de Normalización Previsional requiera realizar la contratación directa de los servicios que resulten necesarios para la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios, incluyendo los que se encuentran en trámite, lo cual implica la inaplicación de la normativa de contrataciones del Estado para la contratación de tales servicios.

· Ley de mejora de la a competitividad de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito del Perú (Ley N° 29523).-Esta normativa establece que el directorio de cada caja municipal de ahorro y crédito aprobará por mayoría simple su propio reglamento de adquisiciones y contrataciones. Dicho reglamento contará con la opinión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Adminis- tradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Con lo cual se excluye a las cajas municipales de ahorro y crédito de la Ley de Contrataciones del Estado y de su reglamento.

· Ley de fortalecimiento y modernización de la Empresa Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A. (Ley N° 28840).- Esta ley establece que “las adqui- siciones y contrataciones de PETROPERU S.A. se rigen por su propio Reglamento propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (ahora OSCE) en el plazo máximo de treinta (30) días de presentado,

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vencido el cual, de no haber pronunciamiento, se producirá su aprobación

automática. El mismo procedimiento se aplicará para las modificaciones del referido Reglamento lo cual implica que para PETROPERÚ, en los casos pertinentes no será aplicable la normativa de contrataciones del Estado].

[No obstante], las modalidades de adquisiciones y contrataciones de

PETROPERU S.A. serán definidas en su Reglamento y se regirán por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación sobre la materia. Los cri- terios de evaluación y calificación deberán ser congruentes con el objeto contractual y con las condiciones que ofrece el mercado.

[Asimismo], PETROPERU S.A. está obligada a informar a través del Sis-

tema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE, las adquisiciones y contrataciones que realice y el estado de los procesos que convoque. Asimismo, publicará su Plan Anual de Adquisiciones y Con- trataciones - PAAC y un informe anual sobre sus procesos de adquisición y contratación. Además, contará con una base de datos de proveedores calificados, la misma que formará parte del Registro Nacional de Provee- dores del CONSUCODE (actual OSCE)”.

· Ley del Martillero Público (Ley N° 27728).- Dicha ley establece que el mar- tillero está autorizado a pactar sus honorarios en forma libre, y a falta de pacto se aplicará el arancel concertado ello, y en conjunción con la Opinión N° 019-2010/DTN se puede concluir que la contratación de martilleros públicos que se ejecute con cargo a recursos directamente aportados por el comprador, se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones.

6.4. Excepciones establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado

En esta sección buscamos explicar aquellas situaciones en que la normativa de contrataciones en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones del Estado establece estrictamente que no resulta de aplicación la normati- va de Contrataciones del Estado; supuestos que pasaremos a desarrollar a continuación:

a. La contratación de trabajadores, empleados, servidores o funcionarios públicos sujetos a los regímenes de la carrera administrativa o laboral de la actividad privada.

Este es el caso de las personas que laboran bajo el régimen del Decreto

Legislativo N° 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa de Remu-

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neraciones del Sector Público y su Reglamento26; normas a las que se les

debe agregar aquellas que vienen configurando el nuevo escenario de la función pública, como son: La ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el Decreto Legislativo N° 1023 (por el que se creó la Autoridad nacional del Servicio Civil), el Decreto Legislativo N° 1024, (que creó el cuerpo de gerentes públicos), y el Decreto Legislativo N° 1025, (que aprobó las normas de capacitación y rendimiento para el Sector Público). Asimismo se aplica este precepto de inaplicación al nuevo régimen especial de contratación administrativa de servicios, establecido en el Decreto Legislativo N° 1057 (que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios), el mismo que dispone la prohibición de contratar bajo la modalidad de servicios no personales, los que son contratados a plazo fijo o plazo inde- terminado de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

b. La contratación de auditorías externas en o para las Entidades, que se su- jeta a las normas que rigen el Sistema Nacional de Control. Sin embargo, es importante señalar que todas las demás contrataciones que efectúe la Contraloría General de la República se sujetan a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.

Para desarrollar esta actividad, la Contraloría General de la República

debe sujetarse a lo establecido en forma especial por el Decreto Legislativo N° 850.

c. Las operaciones de endeudamiento y administración de deuda pública.

Visto que las operaciones de endeudamiento y planificación presupuestaria

de las entidades del Estado resultan complejas y dinámicas, el ordenamiento jurídico ha considerado pertinente que éstas sean reguladas por mecanis- mos tales como la Ley N° 28563°, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento.

d. La contratación de asesoría legal y financiera y otros servicios especializados, vinculados directa o indirectamente a las operaciones de endeudamiento interno o externo y de administración de deuda pública.

En el marco de lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, Ley N° 28563, mediante Decreto Supremo N° 033- 2006-EF, se aprobó el “Procedimiento para la contratación de servicios de asesoría legal y financiera especializados en el marco de la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento”.

26 Aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM

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“En este contexto tenemos como ejemplo a la Resolución Ministerial N°

578-2010-EF/75 y la N° 530-2010-EF/75, por las que se aprobaron la contratación de asesoría legal especializada externa y local para prestar sus servicios de operaciones de endeudamiento y/o de administración de deuda que realice la Dirección Nacional de Endeudamiento Público”27.

e. Los contratos bancarios y financieros celebrados por las Entidades. Los con- tratos bancarios son los acuerdos celebrados por las empresas y entidades del sistema financiero con sus clientes y usuarios – carácter que en dichas operaciones pueden asumir las entidades públicas sujetas a la Ley – con la finalidad de crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patri- monial orientada al desarrollo de diversas operaciones de intermediación financiera. La naturaleza e importancia de estas operaciones constituye el sustento para que sean reguladas bajo un ordenamiento especial.

Los contratos bancarios28 son aquellos detallados en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), que celebra una entidad pública en su calidad de cliente o usuario, y que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando puedan involucrar la erogación de recursos públicos.

Por otro lados los contratos financieros son acuerdos celebrados entre un

prestamista que ofrece recursos financieros a un deudor, y por el cual éste se compromete a ejecutar determinados actos estipulados en él, como proporcionar estados financieros o bien no endeudarse más allá de cierto nivel. Es decir, el objetivo de esta modalidad contractual radica en la nece- sidad que tiene una de las partes de obtener liquidez. Por ello se dice que estos contratos son celebrados con la finalidad de que una organización puede obtener recursos a través del financiamiento que es la forma como una empresa, persona o institución se agencia de los recursos económicos mínimos indispensables para el desarrollo de sus actividades.

Es importante precisar que el contrato de seguro no constituye un contrato financiero. Por ello, la contratación de una empresa aseguradora sí se en- cuentra dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, en la medida que el q de seguros es un contrato en el que, ante la prestación de la empresa aseguradora – que es cubrir el riesgo del acae- cimiento de un siniestro –, le corresponde a la Entidad efectuar el pago de una suma dineraria, prima, si dicho precio es pagado con recursos públicos.

27 RETAMOZO LINARES, Alberto, CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES del Estado y Normas de Control, Tomo I, Octava Edición, Editorial Jurista Editor, Agosto 2011, p. 209

28 Entre los contratos financieros y bancarios tenemos, entre otros, los de Factoring, de Leasing, de préstamos, de Depósito, de cuenta Corriente, de Tarjetas de crédito y de Débito, de Custodia y Gestión.

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f. Los contratos administrativos de servicios o régimen que haga sus veces.

En el numeral 3.3 relativo a los contratos a los que no se les aplica la Ley, se agrega un nuevo literal f) en el que se incorpora a “los contratos admi- nistrativos de servicios o régimen que haga sus veces”.

g. Los contratos de locación de servicios celebrados con los presidentes de

directorios, que desempeñan funciones a tiempo completo en las Entidades o Empresas del Estado.

El literal g) es el antiguo literal f) pero recortado, limitándose ahora sólo a

“los contratos de locación de servicios celebrados con los presidentes de directorios, que desempeñen funciones o tiempo completo en las Entida- des o empresas del Estado.” Dejando de lado los contratos de servicios no personales de la anterior regulación, puesto que se entiende que dentro de nuestro ordenamiento jurídico todos los enunciados que hacen referencia a los contratos de servicios no personales, hacen referencia a los contratos de locación de servicios, pues ambos tienen el mismo tratamiento legal y jurídico en nuestro ordenamiento y no poseen ninguna diferencia.

Cabe precisar que ni la Ley ni el Reglamento han previsto una definición

de “locación de servicios”. Por ello, para delimitar el contenido de dicho contrato es necesario recurrir al tratamiento que dicha categoría ha mere- cido en ordenamientos complementarios o supletorios al de contratación pública.

Así tenemos que el Código Civil distingue dentro de los “contratos nomi- nados” a los vinculados con la “prestación de servicios”, entre los cuales se considera al contrato de “locación de servicios”. Una de las características esenciales del referido contrato es que las prestaciones se ejecutan sin mediar subordinación entre contratante y contratado.

Como se aprecia, la locación de servicios implica una relación contractual entre el locador o contratista y la Entidad contratante, de absoluta inde- pendencia, puesto que ambos son partes del contrato, en donde el locador no se encuentra subordinado a la Entidad, ni viceversa.

Por su parte, el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento aprobado

por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), con el fin de diferenciarlo y sustraerlo del régimen general de contratación de servicios al que se su- jeta la generalidad de la Administración Pública en el Perú. Estimula que el elemento distintivo del ámbito objetivo de este nuevo régimen es la no autonomía de los servicios a ser prestados a favor de una Entidad.

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Por tanto, cuando el literal g) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley es- tablece que no es aplicable a los “celebrados con los presidentes de direc- torios, que desempeñan funciones a tiempo completo en las Entidades o Empresas del Estado”, en realidad está excluyendo del ámbito de aplicación de la Ley y de su Reglamento la celebración de Contratos Administrativos de Servicios.

Por el contrario, se encuentran dentro del ámbito de la Ley y su Reglamento

la contratación de personas naturales en calidad de locadores de servicios – esto es, la contratación de un servicio o su resultado, que es prestado por el locador a la Entidad sin estar subordinado a esta – pues con dicha contratación se verifica el supuesto general de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado – la contratación de un servicio por parte de una de las Entidades detalladas en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley, con cargo a fondos públicos.

En consecuencia, cuando se trate de servicios no profesionales, corresponde

tramitar la contratación de los mismos en tanto “servicios en general”. Para ello se debe observar los requisitos, formalidades y procedimientos previstos en la Ley y su Reglamento: convocarse al proceso de selección conforme el monto involucrado y considerar los factores de evaluación previstos en el artículo 45 del Reglamento.

Las empresas del Estado pueden celebrar contratos de locación de ser- vicios con personas naturales cuando requieran contratar la prestación de un servicio o su resultado, solo si el locador presta sus servicios de forma independiente, es decir, sin estar subordinado a la Entidad. “Para individualizar a la persona natural que prestará sus servicios, a la empresa del Estado debe observarse las disposiciones de la Ley y su Reglamento. Por tanto, dichas empresas no pueden emitir directivas que establezcan procedimientos para la contratación directa de personas naturales como locadores de servicios, pues estarían contraviniendo las disposiciones de la Ley y su Reglamento.”

h. Los actos de disposición y de administración y gestión de los bienes de

propiedad estatal, tales como venta, arrendamiento, comodato, donación, afectación y cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de propiedad de las Entidades.

Para ello tales actos de disposición, administración y gestión, se encuentran

regulados por la Superintendencia de Bienes Nacionales, a través de la ley N° 29151, Ley General del Sistema de Bienes Nacionales y su Reglamen- to, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, y demás normas complementarias.

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i. Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a tres (3) Uni- dades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, lo cual no enerva la responsabilidad de la Entidad de salvaguardar el uso de los recursos públicos de conformidad con los principios de moralidad y eficiencia.

Esta es una disposición que busca dinamizar el día a día de la Adminis- tración pública donde las contrataciones y adquisiciones menores son las de mayor incidencia. Hasta antes de la vigencia de la actual normativa se podría contratar hasta 01 unidad impositiva tributaria, después de lo cual se convertían en Adjudicaciones de Menor Cuantía; ahora con la modi- ficación efectuada, se puede contratar o adquirir sin aplicar la normativa hasta 03 unidades impositivas tributarias. No obstante tomando en cuenta las últimas modificaciones, dicha libertad de no aplicar los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones y su Reglamento, no excusan a las entidades de obviar la aplicación de los principios de moralidad y eficiencia en todo procedimiento para contratar.

Por último, la Ley establece que este supuesto no es aplicable a las con- trataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo de Convenios Marco, conforme a lo establecido en el Reglamento.

j. La contratación de notarios públicos para que ejerzan las funciones previstas en la Ley y su Reglamento.

Este precepto hace referencia a la contratación de notarios públicos para

desempeñar su labor pública en la ejecución de actos públicos de presen- tación y apertura de propuestas y otorgamiento de Buena Pro, para lo cual no será aplicable la Ley de Contrataciones del Estado.

k. Los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación, instituciones arbitrales y demás derivados de la función conciliatoria y ar- bitral; salvo en lo que respecta a las infracciones y sanciones previstas para los árbitros.

Con esta disposición se busca facilitar el procedimiento de solución de

controversias, tanto a nivel de conciliación como de arbitraje. En cuanto a la referencia a los “demás derivados”, diríamos que estos serían las inspec- ciones oculares, peritajes, gastos de transporte y viáticos de los participantes de la conciliación o arbitraje, de la secretaria arbitral, por ejemplo, entre otros.

Asimismo, el OSCE en la Directiva N° 013-2005/CONSUCODE/PRE ha

establecido las mismas precisiones específicas a los alcances que son cau- sales de inaplicación de la normativa de contrataciones.

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Por último, las nuevas modificaciones a la Ley se han encargado de preci- sar que si resulta aplicable la Ley de Contrataciones para los casos en que tenga que imponer sanciones e infracciones, previstas para los árbitros, (cosa extraña pues estas infracciones no podrían constar como un proceso de contratación de algún bien o servicio).

l. Las contrataciones que deban realizarse con determinado proveedor, por mandato expreso de la ley o de la autoridad jurisdiccional.

Este numeral comprende dos supuestos diferentes. El primero cuando, a

través de una ley, se dispone que una entidad deba realizar sus contrata- ciones con determinado proveedor; como es el caso de las publicaciones que se deben realizar en el Diario Oficial El Peruano o las tasaciones que debe efectuar el Consejo Nacional de Tasaciones.

El segundo, cuando por mandato de un juez o de un tribunal judicial se

deba contratar a un determinado proveedor, como sería el caso en que un juez designe un perito para que efectúe un peritaje en el marco de un proceso judicial en el que una de las partes es una Entidad del Estado.

En virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 29314 - Ley de la Fábrica de

Armas y Municiones del Ejército - FAME S.A.C., cuando las instituciones de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, los Comités de Au- todefensa y otros organismos del Estado contraten con dicha empresa, la comercialización, desarrollo, fabricación, modificación, modernización, mantenimiento de sistemas de armas y municiones de guerra y de uso civil, así como la investigación y desarrollo tecnológico; y las actividades conexas para abastecer a las Entidades mencionadas, no resulta de aplicación la Ley ni su Reglamento.

m. La concesión de recursos naturales y obras públicas de infraestructura, bienes y servicios públicos.

La concesión implica una forma de participación privada que puede invo-

lucrar, total o parcialmente, el uso de recursos privados para la ejecución y explotación de servicios y obras públicas, a costa y riesgo del concesionario. Su regulación hasta la fecha no se encuentra unificada y está reglada por diversas normas especiales, motivo por el cual, no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Ahora bien para este rubro resultan de aplicación esquemas normativos tales como:

· Ley de Concesiones Eléctricas (Ley N° 28737)

· Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas (Decreto Legislativo N° 839)

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· Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de obras públicas de infraes- tructura y de servicios públicos y su Reglamento (Decreto Supremo N° 059-96-PCM y Decreto Supremo N° 060-96-PCM)

· Ley de incentivos a las concesiones de obras de infraestructura y de servicios públicos (Decreto Legislativo N° 26885)

· Ley Marco de Asociaciones Público Privadas (Decreto Legislativo N° 1012)

· Entre otras.

n. La transferencia al sector privado de acciones y activos de propiedad del Estado, en el marco del proceso de privatización.

Esto hace referencia a los activos de la Empresas del Estado que se en- cuentran bajo el ámbito de FONAFE.

ñ. La modalidad de ejecución presupuestal directa contemplada en la nor- mativa de la materia.

Este precepto establece que se exceptúan las contrataciones de bienes y

servicios que se requieran para la ejecución presupuestal de las actividades y proyectos.

Sobre el particular, el artículo 59 del TUO de la Ley D.S. 304-2012-EF

de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, distingue dos modalidades de ejecución presupuestal de las actividades, proyectos y componentes de las entidades:

· La ejecución presupuestaria directa, que se produce cuando la Entidad, con su personal e infraestructura, es el ejecutor presupuestal y financiero

de las actividades y proyectos, así como de sus respectivos componentes.

· La ejecución presupuestaria indirecta, que se produce cuando la ejecu- ción física y/o financiera de las actividades y proyectos, así como de sus respectivos componentes, es realizada por una entidad distinta al pliego, sea por efecto de un contrato o convenio celebrado con una entidad

privada o una entidad pública, sea a título oneroso o gratuito.

En este sentido, la celebración de un contrato por una entidad para pro- veerse de bienes, servicios y obras se enmarca dentro de la modalidad de ejecución presupuestaria indirecta de las actividades de la entidad, puesto que, mediante dichos acuerdos, el Estado obtiene el concurso de

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los proveedores para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento

de sus fines y funciones.

Distinto es el caso en que la Entidad, atendiendo a sus posibilidades

materiales, decide satisfacer sus necesidades de bienes, servicios y obras de propia mano, aprovechando su infraestructura, recursos humanos, maquinaria y logística, sin requerir, para tal efecto, celebrar los contratos regulados por la Ley.

Dentro de esta lógica encontramos la ejecución de obras por administra-

ción directa como modalidad de ejecución presupuestaria directa. En este caso la Entidad, con su personal e infraestructura, ejecuta determinadas obras. No existiendo para estos casos contratación de terceros para la ejecución de la obra, en tanto que la ejecución de tal labor por parte de la Entidad supone contar con la asignación presupuestal correspondiente, el personal técnico administrativo y los equipos necesarios.

Por ello, considerando que la normativa de contrataciones del Estado es

de aplicación cuando la Entidad contrata a terceros para que le presten servicios, suministren bienes o ejecuten obras (en la ejecución de obras por administración directa no se configura el supuesto de aplicación de la mencionada normativa).

o. Las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados en el país cuyo mayor valor estimado de las prestaciones se realice en el territorio extranjero.

Para que se configure este supuesto de inaplicación de la Ley debe cumplirse

las siguientes condiciones:

· Que el proveedor no se encuentre domiciliado en el país

La normativa de contrataciones del Estado será aplicable cada vez

que una Entidad del sector público peruano contrate con una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada en el Perú. Para tales efectos, el domicilio de una persona se constituye por la residen- cia habitual de ésta en determinado lugar. En el caso de las personas jurídicas, el domicilio corresponde al lugar designado en el instrumento de constitución para el cumplimiento del objeto social o los fines de la persona jurídica, tanto para su sede social como para las sucursales constituidas en el extranjero.

· Que el mayor valor de ejecución del contrato se efectúe fuera del terri- torio nacional

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MóDULO I

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Según el principio de Competencia Funcional y Territorial de la Legisla- ción, las normas de un sistema jurídico se aplican a los hechos, situacio- nes y relaciones jurídicas, producidas o celebradas dentro del territorio nacional. Por tanto, su aplicación no podría ser extensible a situaciones o relaciones jurídicas ocurridas en territorio extranjero, como sucede cuando las prestaciones del contrato se ejecutan mayoritariamente fuera del país.

· Que no exista proveedor en el mercado nacional que pueda ofrecer dichos bienes y/o servicios en las condiciones requeridas por la Entidad para satisfacer su necesidad.

Es necesario que, previamente a la celebración del contrato, la Entidad

determine la inexistencia de proveedores nacionales que puedan satis- facer sus necesidades.

Los contratos celebrados con proveedores no domiciliados en el país que

no verifiquen las condiciones mencionadas se encontrarán bajo el ámbito de aplicación de la citada ley. Por tanto, previo a su perfeccionamiento, tendrá que observarse los requisitos, procedimientos y formalidades establecidas en la normativa nacional de contrataciones del Estado.

p. Las contrataciones que realicen las Misiones del Servicio Exterior de la República, exclusivamente para su funcionamiento y gestión, fuera del territorio nacional.

Esta disposición tiene como objetivo facilitar el ágil funcionamiento de

nuestras representaciones diplomáticas.

q. Las contrataciones de servicios de abogados, asesores legales y de cual- quier otro tipo de asesoría requerida para la defensa en las controversias internacionales sobre inversión en foros arbitrales o judiciales.

Esta excepción se encuentra regulada por la Ley N° 28933, ley que esta- blece el sistema de coordinación y respuesta del Estado ante controversias internacionales de inversión, y el Decreto Supremo N° 002-2009-EF, el cual determinó el procedimiento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y normas de control a seguir para la contratación del servicio de abogados, estudio de abogados y de otros profesionales

Para ello, la Ley que establece el sistema de coordinación y respuesta del Estado en controversias internacionales de inversión establece como pro- cedimientos generales:

“a) La comunicación de suscripción de acuerdos y tratados en materia

de inversión

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Toda Entidad Pública que suscriba o haya suscrito un acuerdo en materia

de inversión señalado en el literal a) del párrafo 3.1 del artículo 3 o que represente al Estado peruano en la suscripción de un tratado señalado en el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3, en el que se estipule un mecanismo internacional de solución de controversias, deberá informar al Coordinador acerca de la suscripción de dicho acuerdo o tratado y remitir copia del mismo, conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley.

b) La alerta frente al surgimiento de una controversia

Toda Entidad Pública que sea notificada por un inversionista respecto

de su intención de someter una controversia de inversión a un meca- nismo internacional de solución de controversias, deberá informar al Coordinador conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley. Asimismo, esta obligación se extiende a las Entida- des Públicas que tengan la intención de someter una controversia de inversión a un mecanismo internacional de solución de controversias.

Para lo cual en estos casos “la selección y la contratación de los servicios de abogados y otros profesionales necesarios para la participación del Estado en estas controversias internacionales de inversión, serán efec- tuadas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Siendo que, sólo en caso de vacío o deficiencia de los mencionados procedimientos, se aplicará supletoriamente lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.”

r. Las compras de bienes que realicen las Entidades mediante remate público, las que se realizarán de conformidad con la normativa de la materia.

Este supuesto se encuentra regulado en cierta forma por lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Nacionales, Ley N° 29251. Por tanto, para ello no resulta aplicable la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

s. Los convenios de cooperación, gestión u otros de naturaleza análoga, suscritos entre Entidades, organismos internacionales, siempre que se brinden los bienes, servicios u obras propios de la función que por ley les corresponde, y además no se persiga fines de lucro.

Los convenios a que se refiere el presente numeral, en ningún caso se realizarán para el encargo de la realización de procesos de selección.

Para que se configure este supuesto de inaplicación de la Ley debe cumplirse las siguientes condiciones:

· Acuerdo celebrado entre Entidades, u organismos internacionales

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Una de las características distintivas de los convenios de cooperación, gestión u otros de naturaleza análoga, es que se celebran entre Entidades u organismos internacionales acreditados en el Perú de acuerdo con las normas sobre la materia.

· Acuerdo sin fin de lucro

A través de la celebración del acuerdo, las partes no buscan obtener un

beneficio económico (ganancia o utilidad), sino de otro: cooperación mutua, gestión especializada, u otro fin de naturaleza análoga. En esa medida, la ausencia de beneficio económico se evidencia cuando la Entidad que recibe los bienes, servicios u obras no se encuentra obligada a pagarle una retribución a la otra Entidad u organismo internacional, según corresponda.

A partir de la celebración de un convenio de cooperación, gestión u

otro de naturaleza análoga, puede generarse el compromiso de alguna de las partes de cubrir determinados costos o gastos administrativos, o de realizar contrataciones para alcanzar la finalidad del convenio. No obstante, ello no enerva la ausencia de un beneficio económico, pues dichos desembolsos no tienen la calidad de retribución o contrapresta- ción.

· Acuerdo celebrado para brindar los bienes, servicios u obras propios de la función que corresponde a la Entidad.

El acuerdo se celebra para brindar los bienes, servicios u obras propios

de la función que corresponde a las entidades involucradas. Por tal razón, bienes, servicios u obras distintos a los antes indicados no podrían ser materia de estos convenios.

Dichos convenios en ningún caso se utilizarán para el encargo de la

realización de procesos de selección, que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 6º y el artículo 83º de la Ley siguientes artículos del Regla- mento.

t. La contratación de servicios públicos, siempre que no exista la posibilidad de contratar con más de un proveedor.

u. Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedi- mientos específicos de organismos internacionales, Estados o Entidades cooperantes, siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o donaciones ligadas a éstas.

En virtud a este precepto, las adquisiciones y contrataciones que deriven

de exigencias y procedimientos específicos de organismos internacionales

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Diplomado en Contrataciones del Estado / MóDULO I

y siempre que éstos deriven de operaciones de endeudamiento externo

y/o donaciones ligadas a éstas, se regirán por las disposiciones establecidas en dichos compromisos, cuando sean normas uniformes aplicables a nivel internacional, y cumplan con los principios que rigen las contrataciones del Estado, vigentes al momento de la celebración del convenio que será aplicable a dichos compromisos.

No obstante, en dichas contrataciones, que se genere un caso de vacío o

deficiencia en la regulación de los procesos de selección convocados, será de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley y el Reglamento. En uno u otro supuesto corresponderá al OSCE supervisar el cumplimiento de los principios que rigen los procesos de selección contemplados en el artículo 3 de la Ley.

Si el vacío o deficiencia (a que se refiere el párrafo anterior) está referido

al procedimiento o a las reglas para la determinación de la competencia en la solución de controversias e impugnaciones, corresponderá al OSCE resolver la controversia y/o impugnación suscitada en calidad de última instancia administrativa.

En términos generales, la Ley y el Reglamento serán de aplicación suple- toria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras sujetas a regímenes especiales bajo ley específica, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas.

v) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedi- mientos específicos de organismos internacionales, Estados o entidades cooperantes, que se deriven de donaciones efectuadas por estos, siempre que dichas donaciones se presenten por lo menos el 25% del monto total de las contrataciones involucradas en el Convenio suscrito para tal efecto.

En todos los supuestos señalados en el presente numeral, salvo el literal u), intervendrá la Contraloría General de la República.

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7. Cuadro Comparativo del artículo 3 de Ley de Contrata-

ciones del Estado y su modificatoria:

* La presenta ley entra en vigencia a partir del trigésimo día hábil siguiente de la publicación de la modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

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CUADRO COMPARATIVO - COMENTADO Decreto Legislativo N° 1017

Publicado el 04 de junio de 2008 Ley N° 29873

Publicado el 01 de junio de 2012* DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, bajo el término genérico de Entidad(es): (...) Literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) omitidos y sin ninguna modificación (…). j) Los proyectos, programas, fondos, órganos desconcentra-

dos, organismos públicos del Poder Ejecutivo, instituciones y demás unidades orgánicas, funcionales, ejecutoras y/o operativas de los Poderes del Estado; así como los organis- mos a los que alude la Constitución Política del Perú y de- más que sean creados y reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional.

3.2 La presente norma se aplica a las contrataciones que de- ben realizar las Entidades para proveerse de bienes, servicios u obras, asumiendo el pago del precio o de la retribución co- rrespondiente con fondos públicos, y demás obligaciones deri- vadas de la calidad de contratante. 3.3 La presente norma no es de aplicación para: (...) Literales a), b), c), d) omitidos y sin ninguna modificación (…). e) Los contratos bancarios y financieros celebrados por las En-

tidades; f) Los contratos de locación de servicios o de servicios no per-

sonales que celebren las Entidades con personas naturales, con excepción de los contratos de consultoría. Asimismo, estarán fuera del ámbito de la presente norma, los contra- tos de locación de servicios celebrados con los presidentes de directorios o consejos directivos, que desempeñen fun- ciones a tiempo completo en las Entidades o empresas del Estado;

g) Los actos de disposición y de administración y gestión de los bienes de propiedad estatal;

h) Las contrataciones cuyos montos, sean iguales o inferio- res a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción; salvo que se trate de bienes y servicios incluidos en el Catálogo de Convenios Marco;

i) La contratación de notarios públicos para que ejerzan las funciones previstas en la presente norma y su Reglamento;

j) Los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación, instituciones arbitrales y demás derivados de la función conciliatoria y arbitral;

k) Las contrataciones que deban realizarse con determinado proveedor, por mandato expreso de la ley o de la autoridad jurisdiccional; (...) Literales l), m), n), o), p), q) omitidos y sin ninguna modificación (…).

Artículo 3. Ámbito de aplicación 3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente ley, bajo el término genérico de Entidad(es): (...) Literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) omitidos y sin ninguna modificación (…). j) Los proyectos, programas, fondos, órganos desconcentra-

dos, organismos públicos del Poder Ejecutivo, instituciones y demás unidades orgánicas, funcionales, ejecutoras y/o operativas de los Poderes del Estado; así como los orga- nismos a los que alude la Constitución Política del Perú y demás que sean creados y reconocidos por el ordenamien- to jurídico nacional, siempre que cuenten con autonomía administrativa, económica y presupuestal.

3.2 La presente ley se aplica a las contrataciones que deben realizar las Entidades para proveerse de bienes, servicios u obras, asumiendo el pago del precio o de la retribución corres- pondiente con fondos públicos, y demás obligaciones deriva- das de la calidad de contratante. 3.3 La presente ley no es de aplicación para: (...) Literales a), b), c), d) omitidos y sin ninguna modificación (…). e) Los contratos bancarios y financieros celebrados por las En-

tidades. f) Los contratos administrativos de servicios o régimen que

haga sus veces. g) Los contratos de locación de servicios celebrados con los

presidentes de directorios, que desempeñen funciones a tiempo completo en las Entidades o empresas del Estado.

h) Los actos de disposición y de administración y gestión de los bienes de propiedad estatal.

i) Las contrataciones cuyos montos, sean iguales o inferiores a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al mo- mento de la transacción, lo cual no enerva la responsabili- dad de la Entidad de salvaguardar el uso de los recursos públicos de conformidad con los principios de moralidad y eficiencia. Este supuesto no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo de Convenios Marco, conforme a lo que establezca el reglamento.

j) La contratación de notarios públicos para que ejerzan las funciones previstas en la presente ley y su reglamento.

k) Los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación, instituciones arbitrales y demás derivados de la función conciliatoria y arbitral; salvo en lo que respecta a las infracciones y sanciones previstas para los árbitros.

l) Las contrataciones que deban realizarse con determinado proveedor, por mandato expreso de la ley o de la autoridad jurisdiccional. (...) Literales m), n), o), p), q), r) omitidos y sin ninguna modificación (…).

s) Los convenios de cooperación, gestión u otros de naturale- za análoga, suscritos entre Entidades, o entre éstas y orga- nismos internacionales, siempre que se brinden los bienes, servicios u obras propios de la función que por ley les co- rresponde, y además no se persigan fines de lucro.

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NOTA:

- El literal f) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones se- ñalaba antes que no estaban sujetos a la norma los contratos de locación de servicios o servicios no personales, salvo las consultorías. Ahora dicho literal señala que no estarán sujetos a la normativa los contratos adminis- trativos de servicio (CAS) o el régimen que haga sus veces.

- El literal i) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones re- gula ahora el supuesto de las contrataciones directas antes reguladas en el literal h); lo interesante es la inclusión de la precisión: “lo que no enerva la responsabilidad de la Entidad de salvaguardar el uso de los recursos públicos de conformidad con los principios de moralidad y eficiencia” y su caso de inaplicación.

- En el literal k) se regula ahora los supuestos de contratación de notarios, conciliadores, instituciones arbitrales. Mantiene la disposición de no apli- car la ley para sus contrataciones; pero precisa que sí se aplica para los supuestos de infracciones y sanciones previstas por inconductas.

- En el literal u) se regula ahora las contrataciones realizadas con disposicio- nes de los organismos internacionales, Estados o entidades cooperantes. Se ha señalado que se acepta que la contratación sea regulada por otras disposiciones, “siempre que deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o donaciones ligadas a dichas operaciones”.

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CUADRO COMPARATIVO - COMENTADO Decreto Legislativo N° 1017

Publicado el 04 de junio de 2008 Ley N° 29873

Publicado el 01 de junio de 2012* DISPOSICIONES GENERALES

r) Los convenios de cooperación, gestión u otros de naturale- za análoga, suscritos entre Entidades, o entre éstas y orga- nismos internacionales, siempre que se brinden los bienes, servicios u obras propios de la función que por ley les co- rresponde, y además no se persigan fines de lucro;

s) La contratación de servicios públicos, siempre que no exista la posibilidad de contratar con más de un proveedor; y,

t) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigen- cias y procedimientos específicos de organismos internacio- nales, Estados o entidades cooperantes, siempre que estén asociadas a donaciones u operaciones oficiales de crédito.

Los convenios a que se refiere el presente numeral, en nin- gún caso se utilizarán para el encargo de la realización de procesos de selección.

t) La contratación de servicios públicos, siempre que no exista la posibilidad de contratar con más de un proveedor.

u) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigen- cias y procedimientos específicos de organismos interna- cionales, Estados o entidades cooperantes, siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o donaciones ligadas a dichas operaciones.

v) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigen- cias y procedimientos específicos de organismos internacio - nales, Estados o entidades cooperantes, que se deriven de donaciones efectuadas por estos, siempre que dichas do- naciones representen por lo menos el 25% del monto total de las contrataciones involucradas en el Convenio suscrito para tal efecto.

En todos los supuestos señalados en el presente numeral, salvo el literal u), intervendrá la Contraloría General de la Re- pública.

Page 53: PRESENTACIÓN · deberán evaluar en cada caso las alternativas técnicas y las mejores posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. De esta manera,

Escuela de Investigación Empresarial en Capacitación y Seminarios on line

- Se incluye el numeral v) con el siguiente tenor:

“Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedi- mientos específicos de organismos internacionales, Estados o entidades cooperantes, que se deriven de donaciones efectuadas por estos, siempre que dichas donaciones representen por lo menos el 25% del monto total de las contrataciones involucradas en el Convenio suscrito para tal efecto”.

- Se incluye también un párrafo final: “En todos los supuestos señalados en

el presente numeral, salvo el literal u), intervendrá la Contraloría General de la República”.

MóDULO I 53