potestad tributaria en los gobiernos locales

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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”, ALUMNA : FERNANDEZ FUENTES CHESTER PROFESORA: ROSMERY ORELLANA VICUÑA CURSO : DERECHO TRIBUTARIO II FACULTAD : DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES

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Page 1: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”,

ALUMNA : FERNANDEZ FUENTES CHESTER

PROFESORA: ROSMERY ORELLANA VICUÑA

CURSO : DERECHO TRIBUTARIO II

FACULTAD : DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

CICLO : VI

2015

LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES

Page 2: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

DEDICATORIA

A Dios como ser supremo y creador y de todo lo que nos rodea y por ser nuestro guía en nuestra vida.

A la memoria de mi padre DIONISIO Que desde el cielo me cuida para llevar el camino correcto.

Page 3: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

AGRADECIMIENTOS

Esta monografía fue un proceso de aprendizaje y investigación, que necesito de la

paciencia de mucha para llegar a buen término. Por esto, agradezco mucho a mi

profesora por la paciencia y comprensión.

También agradezco a mis demás profesores, porque día a día, clase a clase y tema a

tema pudieron inducir en mí una visión crítica de la realidad tributaria de mi país y del

mundo.

Gracias, y espero seguir aprovechando todo lo que nos enseñan.

Page 4: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

INTRODUCCION

En esta oportunidad, efectuaremos un primer acercamiento a los denominados

Principios del Derecho Tributario, también conocidos como los Límites al Ejercicio de

la Potestad Tributaria. Esto con la finalidad de conocer exactamente cuáles son, en qué

consisten, que sucede si no se cumplen, y que podemos hacer nosotros como operadores

del derecho tributario en estos casos.

A manera de adelanto podemos decir que los principios del Derecho Tributario son la

garantía de que gozan los contribuyentes frente al Estado, cuyo poder tributario o

capacidad jurídica para crear tributos se encuentra limitada precisamente por estos

principios.

Para efectos de una mejor comprensión dividiremos la presente sección por temas en el

siguiente orden impuestos, tasa y contribuciones; y a respecto de cada uno de ellos nos

referiremos principalmente al ámbito de aplicación, en materia imponible, los sujetos

del impuesto, la forma de determinación, entre otros aspectos.

Page 5: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES

La potestad tributaria de los gobiernos locales es la facultad que tienen los gobiernos

locales para crear, regular, modificar, extinguir, conceder exoneraciones y normar otros

aspectos esenciales de determinados tipos de tributos, en el Perú son esos tipos de tributos:

las tasas y las contribuciones.

Al ejercer la potestad tributaria el gobierno local utiliza una norma legal, esta norma

acorde a la Constitución es de rango igual al de una ley aprobada por el Congreso, solo

que su aplicación es de alcance local sea en el distrito o en la provincia, es distrital si el

gobierno local es distrital y es provincial si el gobierno local es provincial la norma se

denomina Ordenanza Municipal.

A nivel doctrinario el poder tributario constituye una manifestación y, a la vez un atributo

del poder político, esto es, la facultad de dictar normas generales de conformidad con la

idea de derecho y con el conjunto de valores, principios plasmados en el texto

constitucional. Como tal manifestación de poder político, sólo se les reconoce a los entes

de naturaleza política, esto es a los entes representativos de los intereses generales y

primarios de un pueblo, es decir de una población establecida en un territorio.

En si, el poder tributario se traduce como el conjunto de competencias constitucionales y

administrativas que gozan los entes públicos territoriales, representativos de intereses

primarios para establecer y gestionar un sistema de ingresos y gastos con el que satisfacer

los fines y las necesidades públicas.

Seguidamente, desarrollaremos la aplicación de los tributos municipales que se encuentran

contenido en la ley de tributación municipal, asimismo, explicaremos de manera detallada

como se determinan los impuestos, tasas y contribuciones.

CONSTITUCIÓN

En nuestro país el poder tributario se encuentra distribuido entre los distintos niveles de

gobierno del Estado. En virtud, de lo mencionado, el artículo 741 de la Constitución

Política reformado por la Ley 28390, otorga poder tributario al gobierno nacional, a los

Page 6: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

gobiernos regionales y locales. Respecto de éstos últimos, la Carta Magna establece que

los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios,

licencias y derechos municipales o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los

límites que establece la ley.

El Estado al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, y

los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo

puede tener efecto confiscatorio.

Este poder soberano, al igual que otra manifestación del poder político debe ejercitarse en

el marco del ordenamiento jurídico en su conjunto. Es pues, el ordenamiento jurídico en su

totalidad el que delimita el ejercicio del poder tributario de los gobiernos locales.

A eso se refiere la Carta Magna cuando en su artículo 45 señala quienes ejercen el poder

del Estado lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes

establecen. En virtud de ello, la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades,

el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal y el Código Tributario

establecen los parámetros legales dentro de los cuales los gobiernos locales, en el ejercicio

de la autonomía económica, administrativa y política pueden ejercer su potestad tributaria.

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA

Es un principio tributario formal que limita el ejercicio de la potestad tributaria a

ciertas clases de normas jurídicas (Leyes, Decretos Legislativos y Ordenanzas

Municipales, de ser el caso). Es decir los tributos sólo pueden ser creados,

alterados, regulados e introducidos en el ordenamiento jurídico, a través de una ley

o una norma de rango análogo. Este principio exige que la Administración

Tributaria someta su actuación al imperio de la ley, evitando con ello un actuar

arbitrario de su parte.

PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD DE LOS TRIBUTOS

Por este principio los tributos no pueden exceder la capacidad contributiva del

contribuyente pues se convertirían en confiscatorio. En otras palabras, un tributo es

confiscatorio en la medida en que afecte o absorba irrazonable o

desproporcionalmente la propiedad o patrimonio. El Principio de No

Confiscatoriedad defiende el derecho a la propiedad, debido a que el legislador no

puede utilizar el mecanismo de la tributación para apropiarse indirectamente de los

bienes de los contribuyentes.

Page 7: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

1. DEFINICION DE LA POTESTAD TRIBUTARIA EN LA DOCTRINA

La potestad tributaria o poder tributario es considerada como una facultad propia de

determinados órganos de la estructura del estado en virtud de la cual pueden a través de

los cauces normativos oportunos, establecer tributos como medio de nutrir el gasto preciso

para financiar sus actividades (opinión del Dr. Luis Cazorla Prieto en Derecho Financiero

y Tributario - España).

La potestad tributaria es la facultad que tiene el estado de crear, modificar o suprimir

unilateralmente tributos. la creación obliga al pago por las personas sometidas a su

competencia. Implica, por tanto la facultad de generar normas mediante las cuales el

estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o

patrimonios para atender las necesidades públicas (opinión del Dr. Héctor B. Villegas

citado por el Dr. Luis Alberto Araoz Villena en el articulo “El ejercicio de la potestad

tributaria y del derecho de cobrar tributos y su compatibilidad con el principio de

legalidad” en la obra ya citada).

Atribución o potestad atribuida por la constitución a los diferentes niveles de gobierno

para crear, modificar, suprimir o exonerar tributos (opinión del Dr. Jorge Danós Ordoñez

en el artículo El régimen tributario en la Constitución: estudio preliminar – Perú).

2. LA DEFINICION DE LA POTESTAD TRIBUTARIA EN LA CONSTITUCIÓN Y

LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El artículo 74 de la Constitución política del Perú no contempla de manera expresa el

concepto de potestad tributaria pero si afirma la aplicación del concepto porque en el

segundo párrafo del citado artículo se señala:

“el Estado al ejercer la potestad tributaria, ……”

Ante la carencia de un concepto expreso en la constitución de lo que es la potestad

tributaria recurriremos al concepto dado por el tribunal constitucional el cual señala en su

jurisprudencia del 25-3-2003 del expediente 0918-2002-aa/TC lo siguiente: “la

Constitución, ha dotado al Estado del poder suficiente para establecer unilateralmente

Page 8: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

prestaciones económicas de carácter coercitivo, que deben ser satisfechas por los sujetos

que él determine es lo que se denomina la potestad tributaria”.

Además se indica en la sentencia que en base a la potestad tributaria:

“El Estado se encuentra habilitado para crear, modificar o suprimir tributos, o exonerar de

ellos y, en general, para regular todos y cada uno de los elementos sustanciales que los

configuran”.

Se ha de precisar que la potestad tributaria termina con la creación, modificación,

supresión u otro aspecto contenido dentro de la potestad tributaria otorgada que haya sido

realizada por el estado.

3. CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD TRIBUTARIA

La Potestad Tributaria, como manifestación de la Soberanía que goza el Estado, es una

sección especializada de ésta, por lo que tiene características y rasgos propios que

permiten delimitarla de forma precisa.

Estas características que describen a la Potestad Tributaria, permiten una mejor

identificación al momento de observar su ejercicio por parte del Estado.

Carácter Originario.- La Potestad tributaria comprende a todo Estado desde el

punto de vista que posee una soberanía política y, como consecuencia, una

soberanía tributaria. El Estado es, pues, el titular de la Potestad Tributaria, tal

como lo señala la Constitución, ejerciéndola a través de los distintos niveles de

gobierno (Nacional, Regional y Local). La potestad tributaria es connatural al

Estado, por lo tanto sólo puede extinguirse con el Estado mismo.

Permanente e Imprescriptible.- La Potestad Tributaria es permanente, en cuanto

el Estado siempre goza de ella, independientemente de su ejercicio o no por parte

de éste, siendo así que el ejercicio efectivo de dicha potestad pueda suspenderse

durante un determinado lapso, pues es imprescriptible para el Estado al permitirle

obtener los medios necesarios para su subsistencia. Cabe señalar que lo que

prescribe es la acción del Estado para perseguir el cobro de un tributo, lo cual no

extingue en modo alguno su potestad tributaria.

Page 9: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Carácter Irrenunciable.- El Estado no puede renunciar a la potestad tributaria

esencial para su subsistencia, lo cual no obsta a que se pueda abstener de

ejercitarlo respecto de determinados sectores económicos, zonas o personas por

razones de fomento, social, cultural o de otra índole.

Al formar parte de la Soberanía del Estado, la Potestad Tributaria conferida a éste,

le pertenece de forma absoluta, siendo irrenunciable, por formar parte del Estado

mismo.

Carácter Abstracto.- La Potestad Tributaria es esencialmente abstracta. Su

existencia no depende de que la en la Administración se concrete una actividad

efectiva. Es decir, su existencia no está supeditada a su ejercicio y puesta en

ejecución. Al ser una manifestación del poder del Estado para normarse y regular

su actividad política, económica y social, se configura en el ejercicio de la

institución de normas tributarias por parte de los órganos facultados para ello,

presentándose así como una fuerza abstracta que permite la imposición de los

distintos tributos a los contribuyentes.

4. TERMINOS SIMILARES A POTESTAD TRIBUTARIA

Se utilizan en lugar del término potestad tributaria los siguientes términos:

1) supremacía tributaria,

2) potestad impositiva,

3) potestad fiscal,

4) poder de imposición

5) poder tributario aunque existen discrepancias en el uso de esta última por considerar

algunos autores como Mauricio Plazas Vega en “derecho de la hacienda pública y derecho

tributario” que esta terminología abarca en lo tributario no solo a la potestad (crear) sino

también a la competencia (reglamentar) y la función (ejecutar).

5. APLICACIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS

LOCALES.

Page 10: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

La potestad tributaria de los gobiernos locales se aplica de forma periódica por los

gobiernos locales. Se crean, modifican, regulan y extinguen tributos mediante la

aplicación o ejercicio de la Potestad tributaria respecto a las tasas y las contribuciones.

La necesidad de recaudar o obtener más ingresos, perfeccionar el marco normativo

tributario del gobierno local, incorporar nuevos aspectos dentro de la estructura del

tributo, eliminar supuestos por ser innecesarios o por política tributaria municipal llevan a

el gobierno local a aplicar o ejercer la Potestad Tributaria Municipal al gobierno local sea

distrital o provincial.

Una vez aplicada o ejercida la potestad tributaria municipal, compete realizar una

adecuada administración de este tributo al propio gobierno local o al ente creado para

efectos de administrar los tributos del citado gobierno local, como ejemplo citamos a el

SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

6. CUESTIONAMIENTOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS

LOCALES

La potestad tributaria de los gobiernos locales es cuestionada por ser demasiado limitada o

restringida, debido a que se ejerce no solo teniendo como limites a los establecidos por los

principios tributarios de nivel constitucional, sino también a los señalados por la Ley de

tributación municipal y la Ley orgánica de Municipalidades, las cuales por ejemplo

establecen ciertas reglas que deben respetarse como la del artículo 73 de la Ley de

tributación municipal, la cual señala que el gobierno local no puede cobrar más de una (1)

unidad impositiva tributaria como tasa por licencia de apertura de establecimiento. Se

cuestiona además la potestad tributaria del gobierno local, en el sentido que para la

materialización de su ejercicio mediante una Ordenanza Municipal, no sea necesario un

quórum especial o una cantidad de regidores que la aprueben superior al normal.

Igualmente sucede con la obligación de ratificar la ordenanza municipal distrital por el

gobierno local provincial, situación que dificulta la entrada en vigencia de la Ordenanza

Municipal, más aun si no se establece un plazo para que se realice la ratificación, tal como

lo señala el artículo 40 de la Ley orgánica de Municipalidades. Se cuestiona también el

hecho que la potestad tributaria de los gobiernos locales sea mal regulada en la Ley

orgánica de Municipalidades En el ya citado artículo 40 de la Ley orgánica de

Municipalidades se señala que: “Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o

exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites

establecidos por ley”, esta descripción normativa nos llevaría a entender que el gobierno

Page 11: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

local tendría acorde a este precepto potestad tributaria para crear tasas, arbitrios, derechos

y licencias, lo cual hace reiterativo mencionar a las especies de la tasa ya que bastaría

señalar a esta para entender que están incluidas todas las especies de tasas.

7. MARCO NORMATIVO

El régimen impositivo relacionado a los tributos cuya recaudación, administración y

fiscalización corresponde a los gobiernos locales se encuentra regulado básicamente en los

siguientes dispositivos:

Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo Nª 776, publicada

con fecha 31 de diciembre de 1993.

Texto Único Ordenado (TUO) de la ley de Tributación Municipal, aprobado por

Decreto Supremo Nª 156-2004-, publicado con fecha 15 de noviembre de 2004.

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nª 135-

99, publicado con fecha 19 de agosto de 1999.

8. CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

La norma II Del Título Preliminar del Código Tributario, recoge la clasificación tripartita de

tributos, agrupándolos en tres categorías: impuestos, contribuciones y tasas.

Sobre la base de dicha clasificación y de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado

de la Ley de Tributación Municipal (en adelante Ley de Tributación Municipal), podemos

distinguir los siguientes tributos municipales.

9 . IMPUESTOS MUNICIPALES

9.1 IMPUESTO PREDIAL

Ámbito de Aplicación

El impuesto predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos,

considerándose como predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al

mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e

instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos

Page 12: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

predios que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la

edificación.

Base legal: primer y segundo párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado

de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nª 156-

2004-EF; articulo 4 del Decreto Legislativo Nª 952.

Sujetos pasivos

Son considerado obligados al pago del impuesto en calidad de:

a) Contribuyentes

Las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea

su naturaleza.

b) Responsables

Sustitutos: los poseedores o tenedores a cualquier titulo de los

predios afectos, cuando la existencia del propietario no pudiera ser

determinada tanto poseedores como tenedores tienen derecho,

asimismo, de reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

Solidarios: los copropietario de un mismo predio son responsables

solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre este, pudiendo

exigirse a cualquiera de ellos el pago total.

Los predios sujetos a condominio serán considerados de un solo dueño, salvo

que se comunique a la respectiva municipalidad el nombre de los condominios y

la partición que a cada uno le corresponda.

Determinación del Sujeto Pasivo

El carácter de sujeto pasivo del impuesto atribuirá con arreglo a la sustitución

jurídica configurada al 1 de enero del año al que corresponde la obligación

tributaria.

Cuando se efectué cualquier transferencia durante el ejercicio, el adquiriente

asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente

de producido el hecho.

La realización de la transferencia del predio no implicara que el transferente

deje de pagar el impuesto, por el contrario, continuara teniendo la condición

Page 13: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

de contribuyente hasta finalizar el año. El adquiriente será considerado

contribuyente a partir del periodo siguiente.

Es necesario hacer mención que normalmente en los contratos de

transferencia de inmuebles se agrega una clausula en la que la

responsabilidad del pago del impuesto se atribuye al comprador, pero este

acuerdo solo tiene efecto entre particulares y puede ser oponibles en la vía

civil. En el aspecto tributario estos acuerdos, según lo establecido en el

artículo 26 del Código Tributario, no son oponibles a la Administración

Tributaria, por lo tanto, se cobrara el impuesto a quien tenga la obligación

de pago como contribuyente del mismo.

Sujeto activo

Constituye sujeto activo del impuesto la municipalidad distrital en cuya

jurisdicción se encuentran ubicados los predios, estando a su cargo la

administración, recaudación y fiscalización del mismo.

Base legal: artículos 9 y 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de

Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nª 156-2004-EF.

Base imponible

La base imponible está constituida por el valor total de los predios del

contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.

En el caso de tener varios inmuebles en un mismo distrito, el impuesto no

recae sobre cada predio de forma independiente, sino que deberá sumar el

valor de todos los predios y el resultado será la base imponible sobre la cual

se aplicara la tasa del impuesto.

Determinación del valor de los predios

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del

artículo 11 y 12 de la Ley de Tributación Municipal para determinar el valor

de los predios afectos se deberá considerar lo siguiente:

Se aplicaran los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios

oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y

las tablas de depredación por antigüedad y estado de conservación,

que formula el Consejo Nacional de Tasaciones –CONATA y

Page 14: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y

saneamiento mediante Resolución Ministerial.

Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el

contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el

Reglamento Nacional de Tasaciones, considerando una depreciación

de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha

valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la

municipalidad respectiva.

En el caso de terrenos que no han sido considerados en los planos

básicos oficiales, el valor de los mismos será estimado por la

municipalidad distrital respectiva o, en defecto de ella, por el

contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo

a un terreno de iguales características.

Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de

terrenos o los predios unitarios oficiales de construcción, por

Decreto Supremo, se actualizara el valor de la base imponible del

año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se

incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Alícuota para el Cálculo del Impuesto

El impuesto se calcula aplicando a la base imponible, la escala progresiva

acumulativa siguiente:

TRAMO DE AUTOVALUO ALICUOTA

Hasta s/. 55,500 (15UIT) 0.2%

Más de s/. 55,500 y hasta s/. 222,000(de 15 UIT) 0.6%

Mas de s/. 222,000 (más de 60 UIT) 1.0%

Monto mínimo del impuesto

Las municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a

pagar por concepto del impuesto, el mismo que equivale al 0.6% de la UIT

vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.

Page 15: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Base legal: último párrafo del articulo14 del Texto Único Ordenado de la

Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nª156-2004-

EF.

Obligación de presentar declaración jurada

Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada ante el

municipio respectivo en los siguientes supuestos

a) Anualmente, hasta el último día hábil del mes de febrero, salvo que el

municipio establezca una prórroga.

b) Cuando se efectué cualquier transferencia de dominio de un predio. Esta

declaración tiene como finalidad comunicar a la administración

tributaria quien es el nuevo propietario del bien y a su vez a quien le

corresponde pagar el impuesto en el periodo siguiente.

c) Cuando se transfiera a un concesionario la posesión de los predios

integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo

Nª 059- 96PCM Texto Único Ordenado de las Normas con rango de ley

que regula la entrega en concesión al sector privado de las obras

publicas de infraestructuras y de servicios públicos o cuando la posesión

de estos revierta al estado.

d) Cuando el predio sufra modificaciones en sus características que

sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En los casos comprendidos en los

literales b), c) y d), la declaración jurada deberá presentarse hasta el

último día hábil del mes siguiente de producida los hechos.

e) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad

de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

La actualización de los valores de predios por las municipalidades

sustituye la obligación de presentar la declaración anual a que se refiere

el literal a) y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no

la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del

impuesto, es decir, hasta el último día hábil del mes de febrero.

Formas de pago del impuesto

El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada

año.

Page 16: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales:

la primera será equivalente a un cuarto de impuesto total

resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes

de febrero.

La segunda hasta el ultimo día hábil del mes de mayo

La tercera hasta el último día hábil del mes de agosto.

La cuarta hasta el último día hábil del mes de noviembre

Las tres últimas cuotas deberán ser reajustadas de acuerdo con la

variación acumulada del índice de precios al por mayor (IPM) que publica

el instituto nacional de estadística (INEI), por el periodo comprendido

Desde el mes de vencimiento del pago de la primera cuota y el mes

precedente al pago.

Predios inafectos al pago

Se encuentran inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:

a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto

los predios que hayan sido entregado en concesión al amparo del

Decreto Supremo Nª 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las

normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector

privado de las obras publicas de infraestructuras y servicio públicos,

incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre

los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.

b) Los gobiernos extranjeros , en condición de reciprocidad, siempre que el

predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al

funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas , legaciones

o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos

internacionales reconocidos por el gobierno que le sirva de sede. Debe

precisarse que los predios no deben pertenecer a los diplomáticos en su

calidad de personas naturales, a fin de acceder al beneficio.

c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines

específicos y no se efectué actividad comercial con ellos.

d) Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos,

monasterios y museos.

Page 17: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos

asistenciales.

f) El cuerpo general de bomberos, siempre que el predio se destine a sus

fines específicos.

g) Las comunidades campesinas y nativas de la sierra y selva, con

excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación

económica.

h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos,

respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y

culturales, conforme a la constitución.

i) Las concesiones en predios forestales del estado dedicados al

aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones

forestales.

j) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones políticas

como partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el

órgano electoral correspondiente.

k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas

con discapacidad reconocidas por CONADIS.

l) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales,

debidamente reconocidas por el ministerio de trabajo y promoción

social, siempre y cuando los predios se destines a los fines específicos

de la organización.

m) Los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del

patrimonio cultural de la nación por el Instituto Nacional de Cultura,

siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes

de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean

declarados inhabitables por la municipalidad respectiva.

Rendimiento del impuesto

El ingreso obtenido por la recaudación del impuesto predial constituye renta

de la municipalidad distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentran

ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la

administración del mismo y se distribuye de la siguiente forma:

Page 18: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

El 5% del rendimiento se destina exclusivamente a financiar el

desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las

acciones que realice la administración tributaria, destinadas a

reforzar su gestión y mejorar la recaudación.

El 3/1000 del rendimiento del impuesto será transferido por la

municipalidad distrital al Consejo Nacional de Tasaciones.

9.2 IMPUESTO DE ALCABALA

Ámbito de aplicación

El impuesto de alcabala grava las transferencias de propiedad de bienes

inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su

forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

Base legal: articulo 21 del texto único ordenado de la ley de tributación

municipal, aprobada por decreto supremo Nº 156- 2004-EF, articulo 8 del

decreto legislativo Nº 952.

Sujetos del impuesto

Sujeto pasivo

El contribuyente del impuesto es el comprador o adquiriente del

inmueble

Base legal: artículo 23º del texto único ordenado de la ley de

tributación municipal, aprobado por decreto supremo Nº 156-2004-

EF.

Sujeto activo

La prestación tributaria se cumple en favor de las municipalidades

distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble

objeto de transferencia, sin embargo, en el caso que las

municipalidades provinciales que tengan constituidos fondos de

inversión municipal; serán acreedoras del impuesto y transferirán

bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los 10 días

hábiles siguientes el ultimo día del mes que se recibe el pago, el

50% del rendimiento del impuesto de alcabala a la municipalidad

Page 19: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

distrital donde se ubique el inmueble y el 50% restante al fondo de

inversión. Las municipalidades podrán requerir información a

entidades encargadas de llevar registros de carácter público, con la

finalidad de fiscalizar el cumplimiento de esta obligación tributaria.

Base legal: artículos 29 y 92 del texto único ordenado de la ley de

tributación municipal, aprobado por el decreto supremo Nº 156-

2004-EF, artículo 11º del decreto legislativo Nº 952.

Base Imponible

La base imponible está constituida por el valor de la transferencia del

inmueble, en el cual no podrá ser menor al valor de la autoevaluó del predio

correspondiente al ejercicio en el que se produce la transferencia; ajustado

por el índice de precios al por mayor (IPM) para Lima Metropolitana que

determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática

Alícuota del impuesto

La alícuota del impuesto asciende al 3% siendo de cargo exclusivo del

comprador, sin admitir pacto en contrario.

Base legal: artículo 25º de Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación

Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.

Pago del impuesto

Debe efectuarse al contado hasta el último día hábil del mes calendario

siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, sin considerar la forma en

que se haya pactado el pago del precio de venta del predio materia del

impuesto.

Base legal: artículo 26ºdel Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación

Municipal aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF; artículo 10º

del decreto legislativo Nº 952.

Rendimiento del impuesto

El rendimiento del impuesto constituye renta para la municipalidad distrital

en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la

transferencia.

Page 20: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

En el caso de las municipalidades provinciales que tengan constituidos

fondos de inversión municipal, serán acreedoras del impuesto y transferirán

bajo responsabilidad, el 50% del rendimiento del impuesto de alcabala a la

municipalidad distrital donde se ubique el inmueble y el 50% restante al

fondo de inversión.

Base legal: artículo 29º del texto único ordenado de la ley de tributación

municipal, aprobado por el decreto supremo Nº 156-2004-EF, articulo 11º

del decreto legislativo 952.

9.3 IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR

Ámbito de la aplicación

El impuesto al Patrimonio Vehicular grava la propiedad de los vehículos,

automóviles, camionetas, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor

de tres años. Dicho plazo se computara a partir de la primera inscripción del

vehículo en el registro de propiedad vehicular.

Base legal: articulo 30 del texto único ordenado de la ley de tributación

municipal, aprobado por decreto supremo Nº156-2004-EF; artículo 1º de la

ley Nº27616.

Sujetos del impuesto

Sujeto pasivo

Se considera sujeto pasivo a las personas naturales o jurídicas

propietarias de los vehículos señalados en el numeral anterior. El

carácter del sujeto obligado se atribuirá con arreglo a la situación

jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la

obligación tributaria.

Asimismo, cuando se efectué cualquier transferencia, el adquiriente

asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año

siguiente de producido el hecho, en este caso, el vendedor tendrá

hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la

transferencia para cumplir con presentar una declaración jurada de

descargo y para efectuar el pago del impuesto por todo el año en que

se produjo dicha transferencia.

Page 21: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Por ser un impuesto de periodicidad anual, los periodos afectos

empezaran a computarse al año siguiente de la primera inscripción.

Entonces, en el año en el que se realizó la inscripción no se deberá

pagar el impuesto, sino a partir del año siguiente.

Sujeto activo

El sujeto activo del impuesto el municipio provincial en cuya

jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo.

Base legal: artículo 30-Aº del texto único ordenado de la ley de

tributación municipal aprobada por decreto supremo Nº156-2004-

EF; artículo 1 de la ley 27616.

Base imponible

Para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta el valor

original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según

conste el comprobante de pago, en la declaración de importación o contrato

de compraventa, según corresponda, incluidos los impuestos y demás

gravámenes que afecten la venta o importación de dichos vehículos. En

ningún caso la base imponible será menor al valor referencial contenido en

tabla que anualmente apruebe el ministerio de economía y finanzas,

considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. Para el

ejercicio 2013 debe tomarse como referencia la resolución ministerial Nº

003-2013-EF/15.

Base legal: primer párrafo del artículo 5º del decreto supremo Nº22-94-EF,

y el artículo 32º del Texto único Ordenado de la ley de tributación

municipal, aprobado mediante decreto supremo Nº 156- 2004-EF; articulo

12 º del decreto legislativo Nº 952.

Alícuota del impuesto

La alícuota del impuesto equivale al 1%aplicable sobre la base imponible.

El impuesto resultante en ningún caso, será inferior al 1,5% de la UIT

vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable; de modo que para el

ejercicio 2013 el impuesto no podrá ser menor a s/.55.50 nuevos soles.

Base legal: artículo 33º del texto único ordenado de la ley de tributación

municipal, aprobado por el decreto supremo Nº 156-2004-EF.

Page 22: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Obligación y oportunidad en que se presenta la declaración jurada

Los sujetos obligados deben observar los siguientes plazos para la

presentación de la declaración jurada del impuesto:

Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la

municipalidad establezca una prórroga.

Este supuesto es para la declaración de los autos usados ya que en el

caso de los autos nuevos el plazo para la declaración es de treinta

(30) días posteriores a la fecha de adquisición.

Cuando se efectué cualquier transferencia de dominio. En estos

casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día

hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

La presente declaración es para hacer de conocimiento de la

administración tributaria que al siguiente periodo no se tendrá la

condición de contribuyente y por tanto no se le deberá cobrar el

impuesto.

Cuando así lo determine la administración tributaria para la

generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para

tal fin.

9.4 IMPUESTO A LAS APUESTAS

Ámbito de la aplicación

El impuesto a las apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras

de eventos hípicos y similares, en los que se realicen apuestas.

Se entiende por “eventos similares” a aquellos eventos en los cuales, por la

realización de un competencia o juego se realicen apuestas, otorgando

premios, en función al total captado por dicho concepto con excepción de

los casinos de juego, que se encuentran regulados por ley especial.

Page 23: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Sujeto pasivo

El sujeto obligado al pago de este impuesto es la persona natural o jurídica

que realiza las actividades gravadas.

Base imponible

La base imponible está constituida por la diferencia resultante entre el

ingreso de lo percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total

de los premios efectivamente pagados en el mismo mes a las personas que

han realizado apuestas.

El ingreso total percibido se obtiene de multiplicar el precio de cada ticket o

boleto por el número total vendido.

Los premios efectivamente pagados podrán ser deducidos de la base

imponible siempre y cuando se cobren en el plazo que la entidad

organizadora estableció para su pago.

Alícuota del impuesto

Las tasas del impuesto son las siguientes:

TIPOS DE EVENTOS GRAVADOS CON EL

IMPUESTO

TASA

Impuesto a las apuestas hípicas 12%

Otras apuestas 20%

Administración y recaudación del impuesto

La administración y recaudación del impuesto corresponde a la

municipalidad provincial en donde se encuentra ubicada la sede de la

entidad organizadora.

El monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá conforme a

los siguientes criterios:

60% se destinara a la municipalidad provincial

40% se destinara a la municipalidad distrital donde se desarrolle el

evento.

Page 24: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Obligación de presentar declaración jurada

Los contribuyentes presentaran mensualmente ante la municipalidad

provincial respectiva, una declaración jurada en la que se consignara el

monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y

el total de los premios otorgados el mismo mes, según el formato que para

tal fin apruebe la municipalidad provincial.

Plazos de presentación de la declaración jurada y pago del impuesto

Tanto la declaración como el pago del impuesto deberán realizarse dentro

de los doce (12) días hábiles del mes siguientes aquel en que se percibieron

los ingresos.

Formalidades sobre los ticket o boletos

Las apuestas deberán constar en ticket o boletos cuyas características serán

aprobadas por entidad promotora del espectáculo, las mismas deberán

ponerse en conocimiento al público, por una única vez atraves del diario de

mayor circulación de la circunscripción, dentro de los quince días hábiles

siguientes a su aprobación o modificación.

La emisión de tickets o boletos será puesta en conocimientos de la

municipalidad provincial respectiva cuarenta y ocho (48) horas antes de la

emisión.

9.5 IMPUESTO A LOS JUEGOS

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de este impuesto es la realización de actividades

relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos, y rifas, así como la

obtención de premios en juegos de azar.

Sujeto pasivo

Son sujetos obligados al pago del impuesto tanto la empresa o institución

que realices las actividades gravadas; así como quienes obtiene los premios.

Page 25: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas

organizadoras actuaran como agentes retenedores.

De lo mencionado se desprende que quienes organicen estas actividades

podrán ser tanto contribuyentes como agentes retenedores del impuesto.

Serán contribuyentes en el caso de juegos como el pinball, juegos de videos

y demás juegos electrónicos y agentes de retención en el caso de loterías.

Base imponible

La base imponible varía según el tipo de juego:

Para los bingos, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de

pinball, juegos de video y demás juegos electrónicos. El valor

nominal de los cartones de juegos de los boletos de juego, de la ficha

o de cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler

de los juegos, según sea el caso.

Para loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios

en caso de premios en especie, se utilizara como bases imponible el

valor del mercado del bien.

Alícuota del impuesto

A la base imponible se le aplicaran las siguientes tasas:

TIPO DE JUEGO TASA

Bingos, rifas y sorteos 10%

Pinball, juegos de video y demás juegos electrónicos 10%

Loterías y otros juegos de azar 10%

Administración, recaudación y fiscalización del impuesto

Es el caso del juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el

pinball, juegos de video y demás juegos electrónicos, será la encargada

de la recaudación, fiscalización y administración del impuesto la

municipalidad distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad

gravada o se instalen los juegos.

Page 26: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

De tratarse de loterías y otros juegos de azar, la municipalidad provincial

cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas

organizadoras será la encargada de administrar, recaudar y fiscalizar el

impuesto.

Pago del impuesto

El impuesto es de periocidad mensual por los que los contribuyentes y

agentes de retención, según sea el caso, cancelaran el mismo dentro de

los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, en la forma que

establezca la municipalidad respectiva

9.6 IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

Ámbito de aplicación

El Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, grava el monto

que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no

deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

Base Legal: Primer párrafo del artículo 540 del Texto Único Ordenado

de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N°

156-2004-EF. Modificado por el artículo 2o de la Ley N° 29168,

publicada el 20.12.2007, vigente a partir del 01.01.2008

Nacimiento de la obligación tributaria: Tributo de realización

inmediata

La obligación tributaría se origina al momento del pago del derecho de

ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.

Base Legal: Segundo párrafo del artículo 54° del Texto Único Ordenado

de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N°

156-2004-EF, modificado por el artículo 2º de la Ley N° 29168, publicada

el 20.12.2007, vigente a partir del 01.01.2008

Page 27: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Sujetos del impuesto

Sujetos Pasivos

Contribuyentes

Las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos.

Agentes de Percepción

Las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable

solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el

espectáculo afecto.

Responsabilidad solidaria del Agente Perceptor

Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del

impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo

responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde

se realiza el espectáculo afecto.

Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración

jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una

anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del

público.

Espectáculos temporales y eventuales

El agente perceptor está obligado a depositar una garantía,

equivalente al quince por ciento (15%) del impuesto calculado sobre

la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo.

Vencido el plazo para la cancelación del impuesto, el monto de la

garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto,

según sea el caso.

Base Legal: Artículo 55° del Texto Único Ordenado de la Ley de

Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-

2004-EF, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29168,

publicada el 20.12.2007, vigente a partir del 01.01.2008.

Sujeto activo

La prestación tributaria se cumple en favor de la Municipalidad

Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.

Page 28: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Base Legal: Artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de

Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-

2004-EF.

Supuesto de no afectación

Mediante la Ley N° 29363 publicada en el diario oficial El Peruano el

22.05.09, se han dictado normas promocionales de aplicación a los clubes

departamentales, provinciales y distritales, así como a las asociaciones que

los representen. En tal sentido, el artículo 6º de la referida Ley establece una

inafectación de impuestos de ciertas actividades de los clubes

departamentales, provinciales y distritales, las que se encuentran sujetas a

formalidades que deben ser cumplidas por los organizadores-de las mismas.

¿Cuáles son las actividades comprendidas dentro de la inafectación?

Las actividades de conservación, difusión, y creación de todas las

expresiones de cultura y folclor, así como las sociales y deportivas

vinculadas con éstas.

¿A quiénes corresponde organizar las actividades comprendidas en la

inafectación?

Las actividades deben ser organizadas por clubes departamentales,

provinciales, distritales o las asociaciones que los representen.

¿Qué formalidades deben cumplir los organizadores de las actividades

inafectas?

Las actividades deben estar debidamente calendarizadas y ser concordantes

con sus fines y objetivos.

Los beneficios se aplican cuando las actividades culturales no son de

carácter permanente.

Cabe indicar que, teniendo en cuenta las actividades que se encuentran

comprendidas en la inafectación de impuestos a que se refiere el artículo 6o

de la Ley (actividades de conservación, difusión y creación de todas las

expresiones de cultura y folclor, así como las sociales y deportivas

vinculadas con éstas), dicho beneficio comprendería el Impuesto a los

Espectáculos Públicos No Deportivos (en tanto resulte aplicable), regulado

en el artículo 54° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación

Page 29: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, en la medida

que este impuesto grava el monto que se abona por presenciar o participar

en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques

cerrados.

Base imponible

La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada.

Valor de la entrada

Está constituida por la retribución que se efectúa para presenciar o participar

en los espectáculos.

Valor de la entrada que incluye otros servicios, alimentos o bebidas

Cuando el valor de la entrada, asistencia o participación en los

espectáculos incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la

base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.

Base Legal: Artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley de

Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 1S6-2004-EF.

Alícuotas del impuesto

Para el cálculo del impuesto, se aplica sobre la base imponible las siguientes

tasas:

Espectáculos taurinos: 10% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio

ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva

Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo

valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la UIT.

Carreras de caballos: 15%

Espectáculos cinematográficos: 10%

Conciertos de música en general: 0%

Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de

música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: 0%.

Otros Espectáculos: 10%

Base Legal: Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de

Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

Page 30: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Modificado por el artículo 2° de la Ley N° 29168, publicada el 20.12.2007,

vigente a partir del 01.01.2008.

Pago del impuesto

Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada

semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil

siguiente a su realización. Excepcionalmente, en el caso de espectáculos

eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el

incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria

Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la

fecha y lugar de realización del evento.

Base Legal: Artículo 58° del Texto Único Ordenado de la Ley de

Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF,

modificado por el artículo 2o de la Ley N° 29168, publicada el 20.12.2007,

vigente a partir del 01.01.2008.

Recaudación y administración del impuesto

El Órgano Administrador del impuesto, es la Municipalidad Distrital en cuya

jurisdicción se realice el espectáculo. Como tal, le corresponde la recaudación de

dicho impuesto.

Base Legal: Artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación

Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

9.7 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS

Ámbito de aplicación

La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios derivados de

la ejecución de obras públicas por la Municipalidad. El nacimiento de la

Page 31: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

obligación tributaria, está íntimamente vinculado a la plusvalía que obtiene el

contribuyente del tributo.

Para ello, las Municipalidades emitirán las normas procesales para la

recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones. Sobre el

particular, la Municipalidad Provincial de Lima, mediante Ordenanza N° 094

(09.05.96) en el artículo 2° establece que procederá la cobranza de la

contribución especial por obras públicas siempre que la ejecución de obras

beneficie directa y especialmente propiedades de personas determinadas.

Base Legal: Artículo 62° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación

Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

Determinación de la contribución

La contribución se determina teniendo en cuenta el mayor valor que adquiera la

propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. Para efectos de la

valorización de las obras y del costo de mantenimiento, la Municipalidad

contemplará en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la

publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así

como la participación de la población.

Base Legal: Artículo 63° y Segundo párrafo del artículo 64° del Texto Único

Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo

N° 1S6-2004-EF.

Cobro de la contribución: Procedencia

El cobro procederá cuando la Municipalidad haya comunicado a los

beneficiarios, previamente a la contribución y ejecución de la obra, el monto

aproximado al que ascenderá la contribución.

Base Legal: Artículo 65° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación

Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

Destino de la recaudación

En ningún caso la Municipalidad podrá establecer cobro por Contribución

Especial, cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un

porcentaje de dicho costo.

Page 32: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Base Legal: Primer párrafo del artículo 64° del Texto Único Ordenado de la Ley

de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

9.8 IMPUESTO AL RODAJE

Marco normativo

Artículos 78 y 79 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Tributación

Municipal, aprobado por Decreto Supremo N.° 156-2004-EF; publicado con

fecha 15 de noviembre de 2004.

Norma que aprueba el Impuesto al Rodaje, aprobada por Decreto Legislativo

N.° 8, publicado con fecha 31 de diciembre de 1980.

Establecen normas complementarias para efectos de los Impuestos a la

Gasolina y al Rodaje, aprobada por Decreto Supremo N.° 009-92-EF,

publicada con fecha 4 de enero de 1992.

Ámbito de aplicación

El Impuesto al Rodaje grava las ventas realizadas en el país a nivel de productor

' y la importación de gasolina.

Para la forma y determinación de este impuesto se aplicarán las mismas

disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo.

Base imponible

La base imponible está compuesta por:

El precio ex-planta, el cual no incluye al Impuesto Selectivo al Consumo

ni cualquier otro tribute que afecte la producción o venta, en el caso de

venta en el país a nivel productor.

El valor CIF Aduanero determinado con arreglo a la legislación

pertinente, el cual no incluye los tributos pagados en la operación,

tratándose de importaciones.

El valor de venta, en el caso de venta en el país de gasolina importada.

Alícuota del impuesto

Page 33: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

La tasa aplicable es del 8%.

Sujetos del impuesto

Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes:

a) Los productores y las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las

ventas realizadas en el país.

Para tal efecto se entiende por:

Productor: Es la persona que actúa en la última fase del proceso destinado, a

conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aun cuando su

intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.

Empresas vinculadas económicamente: Se considera que existe vinculación

económica, cuando:

Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa,

directamente o por intermedio de una tercera.

Más del 30% del capital de dos o más empresas pertenezca a una misma

persona, directamente o indirectamente.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del

capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el

segundo grado de consanguinidad, o afinidad.

El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios

comunes de dichas empresas.

b) Las personas que importen gasolina.

c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a

éstos, en las ventas que realicen en el país de gasolinas.

Distribución de lo recaudado

El monto recaudado deberá destinarse al Fondo de Compensación Municipal.

9.9 IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL

Marco normativo

Page 34: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Artículos 76 y 77 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Tributación

Municipal, aprobado por Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, publicado con

fecha 15 de noviembre de 2004.

Ámbito de aplicación

El Impuesto de Promoción Municipal grava las operaciones afectas con el

Impuesto General a las Ventas y se rige por las normas aplicables a dicho

impuesto.

Alícuota del impuesto

La tasa del impuesto es de 2%.

Devoluciones

La devolución de los pagos indebidos o en exceso se realizará de acuerdo a las

normas que regulan el Impuesto General a las Ventas.

Finalmente, en el caso de devoluciones que hayan sido ordenadas por mandato

administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, se autoriza

al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del FONCOMUN, el monto

correspondiente a la devolución.

9.10 TASAS MUNICIPALES

Marco normativo

Artículos 66 al 75 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Tributación

Municipal, aprobado por Decreto Supremo N.° 156-2004-EF publicado con

fecha 15 de noviembre de 2004.

Definición y clasificación

Son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene

como hecho generador la prestación efectiva por la municipalidad de un servicio

público o administrativo individualizado en el contribuyente. De acuerdo a la

Norma II del Título Preliminar del Código Tributario las tasas se clasifican en:

Page 35: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

TASAS

Arbitrios

Son las tasas que se pagan por la prestación o

mantenimiento de un servicio público. Ejemplo:

mantenimiento de parques y jardines, limpieza

pública, serenazgo.

Derechos

Son las tasas que se pagan por la prestación de

un servicio administrativo público o el uso o

aprovechamiento de bienes públicos.

Licencias

Son tasas que gravan la obtención de

autorizaciones específicas para la realización de

actividades de provecho particular sujetas a

control o fiscalización.

Arbitrios

Marco normativo

Artículos 69 y 68 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de

Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N.° 156-2004-EE

publicado con fecha 15 de noviembre de 2004.

Ámbito de aplicación

Los arbitrios se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio

público, individualizado en el contribuyente. Por ejemplo, constituye un

arbitrio el pago que se hace por mantenimiento de parques y jardines,

limpieza pública, serenazgo, etc.

Oportunidad de la determinación de los arbitrios

El monto de los arbitrios se calculará dentro del último trimestre de cada

ejercicio fiscal anterior al de su aplicación.

Criterios para la determinación del costo de los arbitrios

Deberá tomarse en cuenta el criterio de racionalidad para determinar el

cobro exigido por el servicio prestado, teniendo en consideración lo

siguiente:

El costo que demanda el servicio.

Page 36: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

El costo de mantenimiento.

El beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.

Criterios para la distribución del costo del servicio

Para la distribución del costo entre los contribuyentes se deberá utilizar de

manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre

otros criterios, tales como: el uso, tamaño y ubicación del predio del

contribuyente.

Incremento por reajuste

En el caso que los reajustes incrementen los arbitrios, durante el ejercicio

fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder al

porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor que precise el

Instituto Nacional de Estadística e informática, aplicándose de la siguiente

manera:

a) El índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las

tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima,

Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

b) El índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de

departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o

arbitrios, para cada departamento según corresponda.

Pagos en exceso

Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios

reajustadas en contravención de lo antes mencionado, se considerarán como

pagos a cuenta o a solicitud del contribuyente y deberán ser devueltos

conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.

Publicación de las ordenanzas que aprueban arbitrios

El artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal en concordancia con el

artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades 181 dispone que las

ordenanzas que aprueben los montos por arbitrios tengan que sustentar los

costos efectivos que demanda el servicio prestado según el número de

contribuyentes de la localidad beneficiada. Asimismo, deberán ser

publicadas a más tardar al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de

su aplicación. Cabe indicar que las mismas requieren ser ratificadas por el

municipio provincial correspondiente a fin de que surtan efecto 191.

Incumplimiento de la publicación de la ordenanza

Page 37: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

En el caso que no se cumpla con tal obligación, y según lo señala el artículo

69-B de la Ley de Tributación Municipal, la municipalidad no podrá

incrementar el monto de los arbitrios debiendo únicamente reajustarlos, en

función a la variación acumulada del índice de Precios al Consumidor,

vigente en la capital del departamento o en la Provincia Constitucional del

Callao.

Derechos

Marco normativo

Artículo 70 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Tributación

Municipal, aprobado por Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, publicado con

fecha 15 de noviembre de 2004.

Ámbito de aplicación

Son las tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo

público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Las tasas que se

cobren por procedimientos administrativos sólo serán exigibles si se

encuentran en el Texto Único de Procedimientos Administrativos

correspondiente.

Costo de los derechos

Conforme lo indica e! artículo 70 de la Ley de Tributación Municipal el costo

de los derechos no deberá exceder del costo de prestación del servicio y su

rendimiento será destinado únicamente al financiamiento del mismo.

En ningún caso el costo deberá ser superior a una (1) UIT. Para que la

municipalidad pueda cobrar un monto mayor a éste deberá acogerse al

régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo.

Licencias de funcionamiento

Ámbito de aplicación

Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la

realización de actividades de provecho particular sujetas a control o

fiscalización.

El otorgamiento de la licencia no obliga a la realización de la actividad

económica en un plazo determinado.

Vigencia

Page 38: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Las licencias de apertura de establecimiento en aplicación del artículo 71 del

TUO de la Ley de Tributación Municipal tienen vigencia indeterminada.

Declaración jurada de permanencia

Los contribuyentes tienen como obligación presentar ante la municipalidad

una declaración jurada anual de permanencia en el giro autorizado al

establecimiento, la cual no tiene costo alguno.

Monto máximo

La tasa por licencia de apertura de establecimiento es abonada por única vez y

conforme al artículo 73 de la Ley de Tributación Municipal no puede ser

mayor a una (1) UIT vigente al momento de efectuar el pago.

Las municipalidades deberán fijar el monto de la tasa en función al costo

administrativo del servicio.

En el caso de contribuyentes que estén sujetos al Régimen del Nuevo RUS la

tasa por licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% de la

UIT.

Renovación de la licencia

Sólo procederá la renovación de la licencia cuando se produzca un cambio de

giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento.

El cambio de zonificación no le será oponible al titular de la licencia dentro

de los primeros cinco años de producido el cambio.

Para la renovación de la licencia el municipio exigirá al contribuyente que

acredite haber cumplido con la presentación de la declaración de pago a

cuenta de los impuestos que administra la SUNAT.

CONCLUSIONES

Las Municipalidades son los Órganos del Gobierno Local y emanan de la voluntad

popular, representan al vecindario y promueven la adecuada prestación de los servicios

públicos.

Page 39: Potestad Tributaria en Los Gobiernos Locales

Los Gobiernos Locales están facultados para crear, modificar y suprimir contribuciones

y tasa, exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala ley; más

no así con los impuestos.

La Administración tributaria, constituye el principal componente ejecutor del sistema

tributario y su importancia está dada por la actitud que adopte para aplicar las normas

tributarias.

Son impuestos creados a favor de las municipalidades: el impuesto predial, el impuesto

de alcabala, impuesto al patrimonio automotriz, a las apuestas, a los juegos y a los

espectáculos públicos. Asimismo, son ingresos municipales: las contribuciones

especiales por obras públicas, las tasas y el fondo de compensación municipal.

Sistemas de Funciones

Los sistemas de funciones definidos para el presente trabajo y que pueden ser tomados

como referencia para realizar un cambio significativo dentro de cualquier

Administración Tributaria Municipal, son los siguientes

Función de Recaudación.

Se debe tener en cuenta los sistemas de recaudación, es decir la existencia de una base

de datos de contribuyentes, discriminados por el tipo de tributo; así como el desarrollo

de sistemas de cobro a través de la red de agencias bancarias.

Función de Fiscalización Tributaria.

Sistema mediante el cual se determina el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Debe adoptarse ciertos criterios como la clasificación de los contribuyentes: importancia

fiscal (grandes, medianos y pequeños), actividad económica, ubicación geográfica, etc.

El Servicio de Administración Tributaria – SAT

El Servicio de Administración Tributaria SAT, fue creado por la Municipalidad

Metropolitana de Lima, con la finalidad de que se encargara de principalmente de la

recaudación, fiscalización, determinación y liquidación de la deuda tributaria,

individualizar al sujeto pasivo de la obligación tributaria, recaudar los ingresos

municipales, etc.

El SAT tiene como principal ingreso el 5% de toda la recaudación que realiza de los

ingresos municipales.

Crear el SAT ha sido una de las mejores ideas concebidas en lo que respecta a

Administraciones Tributarias de los Gobiernos Locales; se ha logrado incrementar la

recaudación e forma significativa, reducir a cero los niveles de corrupción; sin embargo,

lo que no se ha visto es un eficiente desarrollo de los procedimientos de trabajo interno

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y de atención de requerimientos de los contribuyentes. Es importante impulsar el apoyo

a la creación de instituciones similares dentro de los demás Gobiernos Locales tanto a

nivel de Lima Metropolitana como a nivel nacional.

Es necesario que se controle el funcionamiento financiero dentro de esta institución a

efectos de que perduren sus servicios en forma eficiente.

BIBLIOGRAFIA

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos10/admtm/admtm.shtml#ixzz3cbT0IZjT

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